Relaciones Laborales


Derecho laboral


INTRODUCCION AL DERECHO.

LECCION 1 EL DERECHO, LA NORMA JURÍDICA.

1. LA CONVIVENCIA SOCIAL Y EL ORDEN JURÍDICO.

El derecho es la ordenación moral imperativa y, normalmente coercitiva, de la vida social con miras a la realización del bien común, o también es el conjunto de reglas de conducta externa del sujeto en sus relaciones con los demás, emanadas por los órganos competentes e impuestas coactivamente a los ciudadanos. Por la necesidad de organizar la convivencia, el Estado traduce en normas de derecho éstas, dotandolas de coercibilidad externa. Por tanto son aquellos preceptos de la moral co-ética que regular la actividad social de los individuos y cuya general obligatoriedad y observancia es imprescindible para la vida en sociedad.

2. LA NORMA JURÍDICA, CARACTERES Y CLASES.

Las normas jurídicas son el vehículo a través del cual se exterioriza el Derecho. Son, en definitiva, las reglas qu rigen la conducta externa de los hombres en sus relaciones sociales y cuya observancia garantiza el estado mediante las oportunas sanciones al incumplimiento de las mismas.

Dentro de la estructura de las normas cabe hablar en primer lugar, de la realidad social que se regula con las mismas, y en segundo lugar del mandato a que se refiere dicha realidad. Así se dá el hecho, que son las diversas y diferentes situaciones fácticas a quienes están dirigidas las normas. Ya sea un acto humano, es decir hecho por el hombre, o sean hechos naturales, o cualquier otra situación que, debido a su existencia y posterior generalización hacen aconsejable, en bien de la comunidad, su regulación. Por tanto, la consecuencia juridica establece la ordenación que se considere más adecuada para el supuesto de hecho en cuestión. Las normas jurídicas contienen, por tanto, una valoración del supuesto de hecho y del conflicto de intereses que en el mismo se produce. Así mismo, tienden a resolver dicho conflicto, con la atribución de derechos y la imposición de obligaciones que se consideren más convenientes.

LOS CARACTERES DE LA NORMA.-

La coercibilidad de las normas.

Cualquier norma jurídica lleva implicita la idea de coherción,a saber, su eventual incumplimiento es sancionado por el conjunto de la sociedad, a través del mecanismo de los Tribunales de Justicia.

La positividad de las normas.

Para que la norma jurídica tenga la condición de tal, ha de estar vigente en un estado determinado y en un momento histórico determinado. Las normas son válidas en el conjunto histórico en el que son diseñadas y donde van a ser aplicadas. En la Edad Media, la norma jurídica decía que quien robaba se le cortaba la cabeza,en aquél momento, ésta era una norma positiva, es decir que se podía y, de hecho se aplicaba. Actualmente otra norma sustituye ésa falta, con lo que queda clara la positividad de las normas.

La generalidad de las normas.

Significa ésto que las normas no van dirigidas a una persona en concreto, sino que van dirigidas a una serie de personas o a toda la colectividad.

La abstracción.

Con ello se hace referencia a que las normas regulan un supuesto de hecho tipo, que permita su adecuación a una hipotética y pormenorizada serie de supuestos de hecho.

CLASES DE NORMAS JURÍDICAS.

En primer lugar, podemos clasificarlas por el grado de interpretación de sus elementos y la técnica de aplicación de las mismas.

Tenemos primero, las normas de DERECHO ESTRICTO o NORMAS RÍGIDAS. Son éstas normas aquellas en las que el precepto o mandato que contienen es taxativo y no deja lugar alguno para apreciar las circunstancias del caso ni graduar sus consecuencias.

En segundo lugar, las NORMAS FLEXIBLES, aquellas en que resultan indeterminados los requisitos y los efectos del supuesto regulado, dejando a las partes, y en definitiva, al juez, un determinado margen para apreciar las circunstancias del caso y graduar las consecuencias.

En función de la eficacia de las normas frente a la voluntad de los particulares, las NORMAS imperativas o de DERECHO ABSOLUTO O NECESARIO, excluyen o suprimen la voluntad privada, de modo y manera que se imponen a la voluntad de los particulares, que no pueden modificar la regulación contenida en tales normas, aspecto que corresponde al Poder Legislativo, siendo éste, en el Estado Español, Las Cortes, depositarias de la voluntad de los ciudadanos, expresada en las urnas.

Las NORMAS DISPOSITIVAS O PERMISIVAS, son aquellas en las que la regulación que establecen, se respeta la voluntad e iniciativa de los particulares, limitandose el contenido de la norma a respetar la voluntad o a establecer una regulación supletoria para aquellos supuestos en los que la voluntad no se manifieste.

3-DERECHO POSITIVO, DERECHO PUBLICO, DERECHO PRIVADO.

Dentro del derecho se suelen diferenciar una serie o conjunto de normas , por estar referidas a sectores individualizados de la vida social, por fundamentarse en principios comunes, que a su vez, la dotan de coherencia interna, y que posibilitan su diferenciación de otros grupos de normas. Se denominan éstas Ramas del Derecho.

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.

Existen tres criterios para distinguir entre Derecho Público y Derecho Privado.

Según un criterio teológico, es decir, por la naturaleza del fin o del interés que protege, serán normas de Derecho Público, aquellas que, de forma primordial, atienden a la utilidad o interés del Estado, y serán normas de Derecho Privado aquellas que, de manera fundamental, atienden al interés individual. A su vez, son de obligado cumplimiento.

Según un criterio funcional, es decir, el medio de que se valen las normas para cumplir su objetivo, serán normas de Derecho Público, aquellas que limitan o restringen la voluntad de los hombres. Se funden en los principios de dependencia y necesidad y reciben su fuerza del estado que las imponen. Por otro lado, serán normas de Derecho Privado, aquellas que dejan libre juego a la libertad de los particulares. Se fundan en el principio de autonomía de las partes, y reciben su fuerza de los particulares que, tácitamente las aceptan.

Según el criterio subjetivo, que atiende fundamentalmente, a la manera o modo en que pueden presentarse los sujetos en la relación jurídica, serán normas de Derecho Público aquellas que contemplan o regulan relaciones en las que, uno o los dos sujetos de la relación son el Estado o una autoridad investida con rango de gobierno (investida de poder) y serán normas de Derecho Privado aquellas que contemplan situaciones en las que los sujetos que intervienen son personas o grupos de personas desprovistos de caracter oficial.

RAMAS DEL DERECHO PRIVADO, EL DERECHO CIVIL.

El derecho civil es una disciplina juridica que tiene por objeto las normas que regulan las relaciones entre particulares, consideradas éstos como personas en general y no con referencia expresa a situaciones o actividades específicas, que están sometidas a otras ramas del Derecho.

DEFINICIÓN.

SISTEMA DE NORMAS DE CARACTER GENERAL O COMÚN, QUE REGULAN LAS RELACIONES JURÍDICAS DE LOS PARTICULARES, INDIVIDUOS O ENTES COLECTIVOS DENTRO DEL ENTORNO SOCIAL, PROTEGIENDO A LA PERSONA EN SI MISMA Y SUS INTERESES, TANTO EN EL ORDEN MORAL(ESFERA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, DE LA FAMILIA Y CORPORATIVOS) COMO EN EL ORDEN PATRIMONIAL(ESFERA DE LOS DERECHOS REALES Y OBLIGACIONES DEL PATRIMONIO FAMILIAR), ASI COMO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA.

ESTADO Y DIVISION DE PODERES.EL ESTADO DE DERECHO.

En primer lugar, definiremos Estado, lo cual haremos desde dos puntos de vista distintos.

Desde un punto de vista externo, es decir, desde la óptica del derecho internacional, podemos definirlo como un grupo social asentado dentro de un territorio y, a su vez, dotado de un gobierno autónomo. Por otro lado, desde un punto de vista interno, a saber, desde el derecho político, es la relación jurídica organizada en el seno de un pueblo, entre una minoria de gobernantes y una mayoría de gobernados, correspondiendo a los primeros una función de gobierno y a los segundos una misión de vigilancia, con el correspondiente poder de aprobación, (Las Cortes).

Así mismo, elementos del Estado son aquellas condiciones de existencia que hacen posible el mismo y son: el territorio, el pueblo y la soberanía o relación jurídico-política entre sus ciudadanos, siendo el territorio el espacio geográfico en que se ejercita el poder del Estado, está delimitado por una frontera y se extiende sobre sus aguas territoriales, el espacio aéreo, el territorio flotante y el zócalo continental. El pueblo el grupo de personas que pertenece al Estado y la Soberanía es el elemento jurídico, el poder en virtud del cual el Estado puede imponer su voluntad en las personas de sus ciudadanos y tambien sobre las cosas sitas y sobre los actos realizados en su terrritorio.

LA SEPARACIÓN DE PODERES.

El principio de la división de poderes surgió entre mediados del siglo XVII y mediados del siglo XVIII como una reacción contra los poderes de las monarquías absolutas que gobernaban en Europa, y se formalaba en términos según los cuales era garantía necesaría para la libertad individual que las funciones del Estado estén atribuidas a diversas personas o cuerpos, esto es, a diversos órganos del Estado. Montesquie, en su obra “El Espíritu de las Leyes” distinguía entre tres poderes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, tomando como modelo Inglaterra, que había permitido un Parlamento, como cámara de representación de nobleza, ciudades y pueblos, enfrentándose de ésta manera a la Realeza. Cada uno de éstos poderes tenía que estar atribuido a un órgano o persona distinta, pues “La libertad sólo puede hallarse allí dónde no se abuse del poder, y para que esto no pueda ocurrir, es necesario que por la disposición de las cosas el Poder frene al Poder”.

La Constitución Americana de 1787 primero y la Revolución Francesa de 1789, con la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y la Constitución de 1791, elevan a dogma político el principio de la División de Poderes.

Es en este momento inicial cuando se conectaba la idea de la Separación de Poderes con el principio de Soberanía Nacional. Así, la Asamblea o Parlamento tiene delagada la función Legislativa, el Gobierno el poder ejecutivo y los jueces el Poder Judicial. Cada uno de éstos órganos se constituía así en el exclusivo beneficiario de las diferentes parcelas de poder, asumiendo las erspectivas funciones y ejercitandolas, sin sufrir interferencias ni admitir colaboraciones de los otros poderes, salvo las expresamente admitidas por la constituición.

EL ESTADO DE DERECHO.

El Estado es un instrumento para conseguir unos fines, como la paz, entendida como situación de una sociedad en que las relaciones entre sus miembros se desarrollen sin violencia y en los que cada uno de los individuos esté protegido contra las agresiones posibles de otro. La seguridad en las relaciones jurídicas. La seguridad frente al Estado, frente al poder del Estado y frente a la actuación de las personas que detentan el poder.

Así mismo, definimos Estado de Derecho como aquel en el cual el poder está sometido a la leyes que dicta la representación nacional, la ley misma respeta los derechos y ilbertades del hombre y del ciudadano, como algo anterior y superior a la voluntad del que hace las leyes.

De otra manera, se entiende por Estado de Derecho aquél en el que el ejercicio del Poder, en todas sus direcciones, está sometido a reglas jurídicas que aseguran las libertades y derechos de los ciudadanos frente al Estado mismo.

LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA FUNDAMENTAL

Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos fundamentales no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución, según LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE DE 1789.

Así mismo, en un sentido formal, el término Constitución equivale al conjunto de normas formalmente extraordinarias, que se caracterizan por un procedimiento especial de elaboración y en un sentido material es el complejo de Normas Jurídicas fundamentales, escritas o consuetudinarias que afectan y determinan la estructura y funcionamiento del Estado.

Las notas fundamentales que estuvieron en el origen de las primeras constituciones (Constitución Federal Americana de 1787, declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano y la constitución francesa de 1791), son la garantía de los derechos fundamentales del individuo y la separación y limitación de poderes.

El contenido de la Constitución viene determinado por una parte orgánica, que son todo el conjunto de disposiciones que establecen y crean los diferentes órganos políticos y que regulan su funcionamiento, atribuciones y competencias. Y de una parte dogmática o enenciativa, donde se establecen declaraciones generales de diverso carácter, de maenra fundamental de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. En toda Constitución existen, normalmente, éstas dos partes, tanto por razones históricas, pués la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 se puso al frente de la constitución francesa de 1791, y también por una razón lógica, derivada del carácter limitativo del ejercicio del poder, que tiene los derechos y libertades enunciados en la parte dogmática.

(CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, ARTICULOS 66, 97 Y 24).

TEMA 2 NACIMIENTO DE LAS NORMAS. FUENTES DEL DERECHO.

CONCEPTO Y CLASES DE FUENTES.

FUENTES FORMALES Y MATERIALES.

FUENTES DE PRODUCCIÓN Y CRECIMIENTO.

La fuente primaria o suprema del Derecho está más allá del Estado, se encuentra en la sociedad misma y está en la conciencia racional de los individuos, en la idea de justicia, como traducción de la naturaleza humana y del orden universal de las cosas.

CLASES DE FUENTES

FUENTES MATERIALES O DE PRODUCCIÓN

Son todo factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma jurídica, contenido que puede ser sociológico o netamente jurídico, y de otra manera, como fuentes materiales se comprenden también aquellos grupos sociales, órganos o instituciones que tiene encomendada la posibilidad de dictar normas.

FUENTES FORMALES

Son los modos o formas de manifestarse el Derecho, como se exterioriza el Derecho, y lo hace como ley, y costumbre. Así mismo el Artículo 1 del Código Civil establece cuáles son las Fuentes del Derecho (Ordenamiento Jurídico Español), que son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.

LA LEY.

Equivale a un precepto común, justo y establece lo promulgado por la autoridad legítima del Estado.

En sentido técnico-jurídico, hay una acepción general, y será ley aquel conjunto de normas que configuran el ordenamiento jurídico expreso.

Así mismo, una definición más estricta de Ley (con mayúsculas), es la de norma estatal y escrita de especial importancia y rango, que, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico de un estado, tanto por su procedencia, desde que surge del órgano del Estado que tiene atribuidas competencias legislativas, como por los especiales requisitos y solemnidades para su formación y proclamación.

LA LEY. CLASES. ELABORACION.

Como ya se comenta anteriormente, las Leyes son las disposiciones normativas emanadas por la representación del pueblo en quien reside la soberanía nacional. En nuestro Derecho, y de acuerdo con la Constitución Española, las normas emanadas del poder legislativo (Las Cortes Generales), y se les denomina Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias. La diferencia estriba en que las Leyes Orgánicas, tal y como ser dicta en el artículo 81.2 de la Constitución Española, precisan para su aprobación, modificación o derogación, la Mayoría Absoluta del Congreso de los Diputados, esto es, la mitad más uno de todos los Diputados, (350), con independencia del número de asistentes a la sesión, y las Leyes Ordinarias requieren para su aprobación la Mayoría Simple del Congreso de los Diputados, esto es, la mitad más uno de todos los Diputados presentes en la sesión. Otra diferencia viene dada por la indicación que hace la Constitución de las materias que están reservadas al tratamiento de Ley Orgánica por su especial relevancia. Estas materias son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, las relativas al Régimen Electoral General, y otras previstas expresamente en el Texto Constitucional.

FUNCIÓN LEGISLATIVA DEL PODER EJECUTIVO.

Normalmente, en todos los países el poder ejecutivo cuenta con la posibilidad de dictar disposiciones con rango de Ley. , En nuestro derecho, esto se manifiesta mediante dos tipos de disposiciones normativas. En primer lugar, el decreto legislativo, aspecto recogido en el artículo 82 de la Constitución, que establece a las Cortes Generales la potestad de delegar en el Gobierno la capacidad de dictar normas con rango de Ley, sobre materias que no estén reservadas al Tratamiento de Ley Orgánica. La delegación legislativa habrá de otorgarse al ejecutivo de forma expresa para materia expresa, y con plazo fijo para el ejercicio de ésta delegación. La disposición normativa dictada finalmente por el ejecutivo recibe el nombre de DECRETO LEGISLATIVO.

Así mismo, en caso de urgente y extraordinaria necesidad, el gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales, que tomarán la forma de DECRETOS LEYES, y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título primero de la Constitución, al régimen de las COMUNIDADES AUTÓNOMAS, ni al derecho electoral general. Todo esto se encuentra recogido en el artículo 86 de la Constitución.

LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN.

Los Reglamentos son normas jurídicas dictadas por escrito por la Administración, para el desarrollo, ejecución o cumplimiento de Leyes ya existentes. El fundamento de la potestad reglamentaria en nuestro derecho se encuentra recogido en el artículo 97 de la Constitución, que establece que el gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, siempre de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Los reglamentos son normas secundarias, subalternas, inferiores y complementarias de la Ley. Los reglamentos y sus disposiciones, en sentido formal, dado que no tienen rango de Ley, quedan sometidos a la constitución y a las restantes leyes, existiendo, además, una jerarquía normativa entre ellos, a saber:

En primer lugar, los Decretos aprobados por el Consejo de Ministros.

En segundo lugar, las órdenes de las comisiones delegadas del Gobierno.

En tercer lugar, las órdenes ministeriales, que emanan de un Ministerio concreto.

En cuarto lugar, las resoluciones de las autoridades y órganos inferiores, siguiendo éstos el orden de su respectiva jerarquía.

LA COSTUMBRE.

Es la Costumbre la manifestación de la norma jurídica hecha tácitamente por el pueblo, mediante un uso uniforme y constante, observando como regla necesaria y obligatoria, que lleva aparejada sanción.

La Costumbre debe reunir ciertos requisitos, como el uso uniforme y constante de la misma, así como el OPINIO IUIRIS, (opinión de derecho), que es la convicción o persuasión que tienen los miembros de un grupo social determinado de que tal uso o hábito vale como norma jurídica. Denominado esto voluntad general de validez jurídica. Además, no puede ser contraria a la Ley, y se aplicará en defecto de Ley escrita.

Existen, además tres clases de costumbre:

La SECUNDEM LEGEM, según la ley. Siendo ésta costumbre no válida como fuente de Derecho, al existir una Ley que regula ésta costumbre.

La COATIA LEGEM, que regula algún aspecto de diferente manera a como lo hace una Ley, por lo que esta costumbre tampoco es válida como fuente de Derecho, al existir norma escrita.

La PRAETER LEGUM, que regula situaciones no contempladas por Ley alguna, siendo ésta la única costumbre válida como Fuente de Derecho. Así mismo, el artículo 1.3 del Código Civil establece que la costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público. Además ha de resultar probada, es decir, la carga de la prueba ha de hacerla quién quiere que se le reconozca ése derecho.

Así mismo, la costumbre tiene carácter secundario y subsidiario. Es de carácter subsidiario por cuanto las normas consuetudinarias solamente son vigentes cuando no hay Ley aplicable al caso que se juzga, y también es subsidiaria, en tanto en cuanto es Fuente de Derecho porque la Ley así lo determina, es la ley la que fija y señala los requisitos y condiciones que la costumbre debe reunir para generar normas jurídicas. Y es de carácter secundario por cuanto la ley exige que quien pretenda que se le aplique una costumbre ha de alegar y probar la existencia y vigencia de dicha costumbre.-

DERECHO COMUNITARIO

Entre el ordenamiento jurídico de la CEE y los distintos ordenamientos jurídicos nacionales existe una estrecha relación, ya que el primero se integra dentro de los segundos. La UE se caracteriza por una atribución de competencias por parte de cada uno del os estados miembros, lo que conlleva, inevitablemente, una limitación de las competencias de éstos. Supone, también, el establecimiento y creación de un ordenamiento jurídico propio, y supone igualar la necesidad de otorgar primacía al ordenamiento jurídico comunitario sobre los respectivos ordenamientos jurídicos de los estados que integran la UE.

Se distinguen entre Derecho Comunitario Originario, el cual está integrado por los tratados constitutivos de las comunidades y sus protocolos y anexos, así como las actas y tratados modificativos de aquellos. Este derecho está en la cúspide del ordenamiento jurídico comunitario.

Las reglas del Derecho Comunitario Originario se colocan en primer lugar en la jerarquía de las fuentes y prevalecen sobre todas las demás fuentes del Derecho Comunitario.

El Derecho Comunitario Derivado, que son todas las disposiciones normativas que se adoptan por las instituciones comunitarias para conseguir los fines y objetivos que se contienen en los tratados constitutivos.

El Reglamento, que tiene un alcance general, y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los estados miembros y a sus nacionales. Así mismo, en todo el contenido del mismo y desde su entrada en vigor, se convierte en derecho vigente en cada uno de los Estados, sin que sea precisa ninguna medida especial de recepción por cada uno de éstos Estados.

La Directiva, disposición que obliga al estado miembro destinatario de la misma, en cuanto al resultado que deba conseguir y los objetivos que pretenda, dejándose a elección de la autoridad nacional la elección de la forma y los medios.

LA JURISPRUDENCIA

El artículo 1.6 del Código Civil, establece que la jurisprudencia complementará al ordenamiento jurídico, con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

TEMA 3. INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS

La interpretación es la actividad reflexiva y consciente, dirigida a la indagación y aclaración del significado, sentido y alcance de una norma jurídica.

ELEMENTOS O CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

Elementos o criterios de interpretación son aquellos materiales a los que el intérprete debe dirigir su atención para conseguir el fin de clarificar el sentido de una norma para su aplicación al caso concreto.

El artículo 3.1 del Código Civil, establece que, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de aquella.

CRITERIO LITERAL

Dado que la norma es un conjunto de palabras, las propias palabras que componen la norma, deben ser el primer elemento al que ha de prestar atención el intérprete, “las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras”.

CRITERIO SISTEMÁTICO.

Cada palabra debe interpretarse de acuerdo y según el resto del precepto, es decir, ateniéndonos a la ubicación sistemática del vocablo o norma a interpretar (como ejemplo, la responsabilidad no es lo mismo en Derecho Público o Privado, que en Derecho Penal)

“en relación con el contexto” es decir, junto a las palabras y para averiguar el sentido más idóneo de éstas, el intérprete debe prestar atención a la ubicación sistemática de la norma que va a interpretar.

CRITERIO HISTÓRICO.

“Los antecedentes históricos y legislativos”, dado que la plasmación de una norma en un conjunto de palabras no obedece a un fenómeno de generación espontánea, sino que tiene autores, nacen en un contexto histórico determinado y persiguiendo fines que, quizás, sólo se puedan explicar si se conoce el ambiente histórico en que nacen dichas normas. Esta realidad social del momento en de elaboración de las normas nos ofrece datos útiles para el esclarecimiento de una norma en el momento de su interpretación.

CRITERIO SOCIOLÓGICO.

S una norma nace en un contexto histórico determinado, y se debe aplicar en otro momento distinto, el cambio de circunstancias puede producir un efecto no deseado, no basta pues con conocer porqué y para qué se dictó una norma concreta, sino también es preciso averiguar si las nuevas circunstancias imperantes aconsejan o no la aplicación de la norma en su sentido originario.

CLASES DE INTERPRETACIÓN

Atendiendo al sentido que se obtiene con la interpretación de una norma, se suele distinguir entre INTEPRETACIÓN DECLARATIVA e INTERPRETACIÓN CORRECTIVA

Será DECLARATIVA, cuando resulte que las palabras y términos de la norma se adaptan con exactitud a lo que resulta de la actividad de la interpretación.

Será interpretación CORRECTIVA, cuando del resultado de la interpretación se deriva que deben incluirse en la norma supuestos diferentes a los que al tenor literal de la misma indican. Esta puede ser a su vez extensiva(que genere más derecho) o restrictiva (que recorte algún precepto, o disminución del derecho).

Atendiendo al sujeto que efectúa la labor de interpretar, se distingue entre interpretación auténtica, que es la que efectúa el propio autor de la norma a interpretar, precisando o aclarando como se debe entender algún término o expresión. La interpretación judicial, que es cuando es realizada por los jueces o tribunales, e interpretación doctrinal, que es la efectuada por los técnicos y estudiosos del Derecho.

APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

Integridad del Ordenamiento Jurídico. “Principio IURIA NOVIT CURIA” Según éste principio, se impone a los jueces el deber de conocer el ordenamiento jurídico, con el fin de fallar cuantos asuntos le sean planteados en ele ejercicio de su función jurisdiccional. Así mismo, el artículo 1.7 del Código Civil establece que, los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso de los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

LA ANALOGÍA

El artículo 4.1 del Código Civil establece que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

La analogía consiste en aplicar al supuesto que se trate, que carece de regulación, la solución que le ordenamiento jurídico ofrece para otro supuesto similar o análogo, es decir, a situaciones similares se aplicará igual solución.

La “analogía legis” se produce cuando un vacío normativo es colmado, acudiéndose a otra norma concreta y determinada que da una respuesta extensible al supuesto concreto de regulación. Y se habla de “analogía IURIS” al hablar de aquellos procesos que posibilitan encontrar una regla o un principio general, y aplicándolo en defecto de regulación legal o pactada. La analogía legis es una técnica de aplicación de la ley y la analogía iuris es una técnica de aplicación de los principios generales del derecho.

El artículo 3.2 del Código Civil establece que, la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar, de forma exclusiva en ella, cuando la ley expresa lo permitiera.

La equidad equivale a un criterio con el que se faculta al juez para resolver un caso concreto sobre la base de la intención o concepción que tenga el juez de lo justo, de lo bueno, de lo aconsejable.

LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN EL TIEMPO

  • Entrada en vigor de las normas o inicio de su vigencia.

El artículo 2.1 del Código Civil establece que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispusiera otra cosa. A éstos veinte días o el tiempo que marque si así está escrito se le denomina “vacatio legis”.

  • La derogación

Derogación significa dejar sin efecto una Ley preexistente, por publicarse una nueva disposición que regula los mismos supuestos o materias que la antigua, y puede ser de igual o mayor rango. El artículo 2.2. del Código Civil establece que las leyes sólo se derogarán por otras leyes posteriores.

- La retroactividad o irretroactividad de la ley.

El artículo 2.3. del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Así mismo, según el principio de irretroactividad de la ley, ésta no se aplicará a situaciones ni relaciones jurídicas surgidas antes de su entrada en vigor.

DERECHO TRANSITORIO.

Se denomina derecho transitorio al conjunto de normas encaminadas a solucionar o resolver los conflictos que puedan ocurrir entre los preceptos o principios de la nueva ley y los de la ley anterior previamente derogada por ella. Con las normas de derecho transitorio se adaptan a la nueva ley los estados de derecho surgidos al amparo de la ley anterior.

LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS EN EL ESPACIO: EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Este derecho es el que se ocupa de resolver los problemas del derecho `privado en los que interviene un elemento extranjero. Para resolver estos conflictos, se atiende a dos principios fundamentales: el estatuto territorial y el personal. Según esto, para resolver el conflicto en cuestión, se atiende a la norma aplicable al lugar o a la norma del estado a que pertenece la persona interviniente.

Se aplicará el estatuto personal, es decir la ley determinada por la nacionalidad, en todo aquello que se refiere al Estado y a la capacidad civil de las personas, a los derechos y deberes de la familia y a la sucesión “mortis causa”.

Rige el estatuto territorial, es decir la ley propia del estado en que se producen los hechos, en todo lo que se refiere al derecho de propiedad y otros derechos sobre bienes inmuebles, a las formas y solemnidades de los contratos, testamentos, etc. También las leyes penales, las procesales, la regulación laboral, las referentes a la seguridad pública, las leyes de policía, etc.

EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS

-Ignorancia de la Ley.

El artículo 6.1 del Código Civil establece que la ignorancia de las normas no excusa de su cumplimiento. Las normas deben de ser objeto de publicidad. Así mismo, el artículo 9.3 de la Constitución así lo exige. Sobre esta base se establece la regla general de efectividad del ordenamiento jurídico y el deber general del cumplimiento de las normas, tanto sea conocido como ignorado el contenido de éstas.

-La exclusión voluntaria de la ley aplicable.

El artículo 6.2 del Código Civil establece que la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público, ni perjudiquen a terceros. El artículo 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellos se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

-Actos en fraude de ley.

El artículo 6.4 del Código Civil establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideraran ejecutadas en fraude de ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Los actos que produzcan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, pero que aisladamente considerados, es decir, sin atender a eses resultado son conformes a derecho, son actos en fraude de ley.

TEMA CUATRO. DERECHO DE LA PERSONA.

LA PERSONA COMO SUJETO DEL DERECHO SUBJETIVO. CLASES DE PERSONAS.

Se entiende por Derecho Subjetivo el Derecho a pedir algo. Así mismo, la relación jurídica es el vinculo recíproco existente entre varias personas en virtud del cual cada una de ellas puede pretender algo a lo que la otra persona está obligada (ejemplo, compraventa).

Así mismo, el sujeto del Derecho es el portador o titular del Derecho subjetivo, que es el investido por el poder jurídico, que se encuentra en condiciones de hacer valer por si la

CONCEPTO DE PERSONA Y PERSONALIDAD. CLASES DE PERSONA

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Por una parte, las personas podemos diferenciarlas en dos definiciones. La primera sería, en sentido vulgar, sinónimo de hombre o mujer, y en un sentido jurídico, persona equivale a todo ser capaz de ostentar la titularidad de derechos y obligaciones, y ser sujeto, activo o pasivo de las relaciones jurídicas.

Así mismo, las entidades que se constituyen para la realización de los fines colectivos de los hombres, y a los que le Derecho objetivo reconoce aptitud para asumir obligaciones y ostentar derechos, se las denomina Personas Jurídicas. El concepto de Persona Jurídica sería la equivalencia a la aptitud para ser sujeto de Derechos y obligaciones.

INICIO DE LA PERSONALIDAD

El artículo 29 del Código Civil establece que el nacimiento determina la personalidad. Así mismo, el artículo 30 del Código Civil establece que para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviera o tuviese figura humana y viviere 24 horas desprendido del seno materno.

EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD

El artículo 32 del Código Civil establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

Sin embargo, se dan casos de personas desaparecidas sin que se tenga noticias de ellas. Esto produce situaciones de incertidumbre en las relaciones jurídicas a las que el Derecho debe de dar solución. La suerte de un desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin limite temporal, ya que las relaciones jurídicas del ausente no pueden quedar en suspenso de manera indefinida. Por ello el ordenamiento jurídico posibilita que se pueda solicitar judicialmente la declaración de fallecimiento, así cuando concurran 5 o 10 años desde el momento de la desaparición del ausente (cinco años si el sujeto es mayor de 75 años, y diez si es menor de ésta edad, según establece el artículo 193 del Código Civil). Estos plazos se pueden reducir a 2 años en caso de siniestro, campaña bélica, naufragio etc. En estos supuestos, la declaración de fallecimiento tiene efectos similares a la de la muerte. Por tanto, se abrirá la sucesión del declarado fallecido, pasando sus bienes a sus herederos y, también en su caso, quedará disuelto su matrimonio, en el caso de que se hubiera producido con anterioridad.

LA PRESUNCIÓN DE CONMORENCIA

El artículo 33 del Código Civil establece que si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse o quien de ellas a muerto primero, el que sostenga la muerte del anterior de una o otra manera, debe probarla. A falta de pruebas, se presumen muertos al mismo tiempo, y no ha lugar la transmisión de derechos de uno a otro, según establece el artículo 807 del Código Civil.

LOS LLAMADOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Son éstos el conjunto de derechos inherentes a la propia persona, y que todo el ordenamiento jurídico respeta y hace respetar, por corresponder a manifestaciones de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual.

LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR.

La capacidad es sinónimo de personalidad e implica la aptitud para ser sujeto de Derechos y obligaciones. Esta aptitud tiene una doble manifestación:

  • La capacidad jurídica, que es la aptitud para la mera tenencia y disfrute de los derechos.

  • La capacidad de obrar, que equivale a la aptitud para el ejercicio de tales Derechos, aptitud para concluir negocios jurídicos, es decir para el ejercicio de la capacidad jurídica. También denominada capacidad civil plena y se alcanza con la mayoría de edad. (18 años).

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR

Son todas aquellas circunstancias que limitan o restringen la capacidad de obrar o de ejercicio, y tienen su fundamento en determinadas situaciones subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley a retardar o suspender su aptitud para realizar actos jurídicos.

La primera circunstancia modificativa es la edad. El artículo 315 del Código Civil establece que la mayoría de edad empieza con los 18 años cumplidos. También el articulo 2 de la Constitución establece que son mayores de edad los español@s de18 años. Alcanzar la mayoría de edad significa adquirir de modo automático la plena capacidad de obrar. El artículo 322 del Código Civil establece que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos concretos y reflejadas en éste Código. Por otra parte, la emancipación significa la concesión de una capacidad reducida a los mayores de 16 años. El artículo 323 del Código Civil establece que la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como su fuera mayor de edad, con las excepciones establecidas en el propio artículo.

Otra circunstancia modificativa de la capacidad de obrar es la INCAPACITACIÓN. El artículo 200 del Código Civil establece que: son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por si misma. Sin embargo, el artículo 199 del Código Civil establece que nadie puede ser declarado incapaz si no es en virtud de sentencia judicial firme y por las causas atribuidas en la Ley. Así mismo, cuando una persona incapacitada de hecho para administrar sus bienes, bien por estar loca o demente o por cualquier otra circunstancia, si contrata antes de producirse un pronunciamiento judicial sobre su incapacidad, aquel contrato, en principio sería válido, y para anularlo se habrá de demostrar de manera precisa con relación a él (contrato) la locura o falta de voluntad del contratante.

Sólo el juez, y después del correspondiente proceso en el que el presunto incapaz, que tendrá un defensor, y que puede comparecer en cualquier momento, podrá declarar incapaz a una persona, fijando en la sentencia la extensión y limites de dicha incapacidad. Así mismo, el artículo 210 del Código Civil establece que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y limites d ésta, así como el régimen de tutela a que haya de quedar sometido el incapacitado.

Las sentencias dictadas en estos procesos no producen la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia la declaración de incapacidad puede ser revisada con posterioridad, según establece el artículo 212 del Código Civil.

Otra circunstancia modificativa de la capacidad de obrar es la PRODIGALIDAD, que podríamos definir como conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche de bienes propios, malgastándolos de forma desordenada. En éstos supuestos, aquellos que perciban o estén en situación de reclamar alimentos del presunto pródigo, podrán promover el correspondiente juicio para que se declare la situación de prodigalidad. La sentencia determinará los actos que el pródigo no puede realizar, si no es con el consentimiento de la figura del "curador" sustitutiva de la figura del "tutor" para estos casos de prodigalidad.

EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA

Son estados civiles de la persona cualesquiera circunstancia o cualidades estables de la misma que, de una forma u otra afecten a su capacidad de obrar.

Así mismo, las relaciones jurídicas exigen que en determinadas circunstancias se deba acreditar de forma segura las condiciones de capacidad y el entorno familiar de las personas, por lo que se establece el "registro del estado civil de las personas"(Registro Civil), destinado al efecto de que consten en el mismo todos los actos concernientes al estado civil de la persona. Por otro lado, son datos inscribibles en el registro civil:

El nacimiento, la filiación (nombre y apellidos), la emancipación y la habilitación de edad, las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que están han sido declaradas en concurso o quiebra., las declaraciones de ausencia o fallecimiento, la nacionalidad, la vecindad, la patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la ley, así como el matrimonio y la defunción.

TEMA 6 DERECHOS REALES EN GENERAL

Los bienes y sus clases. El patrimonio.

Son bienes todos los objetos valiosos, materiales o inmateriales. Un bien únicamente adquiere tal condición cuando de una u otra manera puede ser influido, dominado, apropiado y utilizado por los hombres.

El artículo 133 del Código Civil establece que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

En los artículos 334, 335 y 339 encontramos las diferencias entre bienes muebles, inmuebles, así cuales de estos bienes son considerados como bienes de dominio público.

EL PATRIMONIO

El artículo 1911 del Código Civil establece que del cumplimento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Así mismo, Patrimonio de una persona es el conjunto de sus bienes y sus deudas. Cuando fallece la persona éste patrimonio se transforma en herencia, que es el conjunto de todos los bines heredables del difunto, que responde de todas sus obligaciones.

EL DERECHO REAL: CONCEPTO

Son aquellos derechos privados que atribuyen un poder de inmediata dominación sobre una cosa frente a cualquiera.

Derecho que autoriza a su titular a obtener ciertas ventajas económicas de una cosa, dentro de las posibilidades de la misma y frente a cualquiera que lo desconozca.

Como elementos constitutivos de éste concepto cabe distinguir pues un elemento interno o elemento económico del Derecho Real, y referido al poder que sobre la cosa se reconozca a su titular, y que le permite recabar por si todas las utilidades de que sea susceptible dicha cosa. Y un segundo elemento, éste externo o formal, referido a la relación del sujeto con los terceros, es decir, el deber que se impone a éstos de no entrometerse en aquella relación autónoma y directa entre el sujeto y la cosa.

DIFERECIAS CON EL DERECHO DE CRÉDITO O DE OBLIGACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

Por razón de las personas que intervienen en la relación jurídica: mientras en el Derecho Real interviene solamente un sujeto activo, individual y determinado, y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado, en los Derechos de crédito o de obligación, además de ésos sujetos, interviene un sujeto pasivo individual y determinado.

Así mismo, por razón del objeto, el objeto del Derecho Real es una cosa corporal, específica, determinada, los Derechos de crédito tienen por objeto, directo e inmediato, una prestación o acto del deudor.

Por otro lado, por su eficacia, los Derechos Reales son derechos absolutos, pueden hacerse efectivos frente a todos, y los Derechos de crédito u obligación es un derecho relativo, ya que únicamente puede exigirse y hacerse efectivo de la persona del deudor.

Por la relación y causas de extinción, el Derecho Real tiene, normalmente, naturaleza perpetua, y el ejercicio del derecho lo consolida en vez de extinguirlo, y el Derecho de crédito tiene naturaleza transitoria y su ejercicio lo extingue, pues una vez que el deudor cumple, se extingue y desaparece el vínculo jurídico.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

El Derecho Real equivale al señorío o dominio que el titular ejerce, de forma directa e inmediata sobre la cosa. Dicho señorío puede ser total, cuando sólo una persona puede ejercitar todas las facultades inherentes o la dominación de la cosa, o por el contrario puede ser parcial, cuando diversas personas tienen atribuidos, o ejercitan facultades de forma simultanea y compatible sobre un mismo bien, por ello la coexistencia de una pluralidad de derechos reales sobre una misma cosa hacen preciso distinguir entre la propiedad en si misma considerada, que se caracteriza como "derecho real pleno", y los demás derechos reales que, de forma acordada o por imposición legal, el propietario atribuye o está obligado a reconocer a otras personas, hablándose de "derechos reales limitados" o de "derechos de cosa ajena", para referirse a todos aquellas facultades que, recayendo de forma directa o inmediata sobre una cosa, son diferentes a la propiedad.

ADQUSICIÓN DE DERECHOS REALES.

De cómo se llega a ostentar la titularidad jurídica de un Derecho Real, que actos o negocios causales considera el derecho objetivo que son adecuados y suficientes para producir el nacimiento de la transmisión de cualquier Derecho Real. El artículo 609 del Código Civil establece que, la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos de los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación o sucesión testada o intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

La adquisición de Derechos Reales puede ser originaria, cuando la titularidad se obtiene con independencia del Derecho del titular anterior, bien porque el hecho mismo de la adquisición coincide con el nacimiento del propio derecho (ocupación) o bien porque la titularidad jurídico-real se adquiere sin estar fundamentada en el derecho del titular anterior, (Prescripción adquisitiva o usurpación).

Por otro lado la adquisición de Derechos Reales puede ser derivativa, y tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho real a otra persona. El nuevo titular ocupa la posición del titular anterior, y por tanto la extensión y contenido de su derecho se mantiene en las mismas condiciones en que lo tenía el titular anterior.

LA TEORIA DEL TITULO Y DEL MODO: LA TRADICIÓN

Nuestro derecho acoge la teoría del título y modo de adquirir los derechos Reales. Título equivale a fundamento jurídico, y es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación-adquisición para la otra parte. Modo es el acto por el que se realiza efectiva la enajenación por el transmitiente, que es adquisición para el adquiriente. Sin modo subsiguiente el título es insuficiente para producir la adquisición del Derecho Real.

LA TRADICIÓN

Significa la entrega de la cosa sobre la que recale el derecho de propiedad, que se transmite de una persona a otra. Dicha entrega a de tener una pretensión traslativa. La tradición es pues, la entrega de la posesión con ánimo de trasmitir la propiedad.

EXTINCIÓN Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES.

Los derechos reales se pierden por quien los tuviese si éste, de forma voluntaria o involuntaria, cesa de ser titular de ellos.

La pérdida de un derecho es cosa diferente a la extinción de éste, así cuando se extingue un derecho real, lo pierde su titular, pero cuando trasmite el derecho a otro, hay pérdida sin extinción.

PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

El registro de la propiedad consiste en un registro dedicado especialmente a reflejar la constitución y dinámica de los Derechos Reales, por tanto tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

TEMA 7 LOS DERECHOS REALES EN PARTICULAR

El derecho de la propiedad.

El Derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa, pues comprende en principio, todas las posibilidades de actuación que sobre dicha cosa autoriza la ley.

En un sentido jurídico-económico, se puede definir como "la relación de dependencia en que se encuentre respecto del hombre las cosas que a éste sirven para satisfacer sus necesidades."

El articulo 349 del Código Civil establece que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre, la correspondiente indemnización. Si no procediera éste requisito, los jueces ampararán, y en su caso, restituirán la posesión al expropiado.

El artículo 348 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

CONTENIDO DE LA PROPIEDAD.

Viene referido a este aspecto, en el artículo 348 del C.C, en lo que se refiere a la facultad de goce según la cual el titular del Derecho de Propiedad es, por principio, el único legitimado para usar, utilizar, modificar y consumir la cosa que le pertenece y la facultad de disposición, según la cual el hecho de que el titular puede disponer de lo que le pertenece, significa que el dominio del propietario sobre la cosa no se agota en su utilización, sino que está facultado incluso para dejar de ser su propietario, trasmitiendo o enajenando lo que le pertenece a otra persona. (art. 348 y sgte. Del C.C.)

LAS FORMAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD.

La Co-propiedad.

Es la coincidencia de varias personas en la titularidad del Derecho de Propiedad. Cuando el Derecho atribuido a varias personas de manera pro-indiviso recae sobre cualquier derecho real, se habla de comunidad de bienes. Cuando el derecho recae sobre el derecho de propiedad se habla de co-propiedad.

La situación de co-titularidad o de co-propiedad puede tener su origen en la voluntad concorde de dos o más personas de adquirir pro-indiviso un determinado bien, (comunidad voluntaria) o puede nacer con independencia de la voluntad de las partes, y a consecuencia de una situación jurídica o de un hecho pre-existente a la propia voluntad de las partes (comunidad incidental).

CO-PROPIEDAD POR CUOTAS

La nota característica de la co-propiedad es, pues, la coexistencia sobre una cosa del derecho de propiedad de varias personas, lo que obliga a descomponer idealmente sus facultades, es decir, de manera teórica, o poderes sobre dicha cosa. Ello se realiza mediante la atribución de la llamada "cuotaparte" a cada uno de los co-titulares.

El concurso de los co-partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumirán iguales mientras no se demuestre lo contrario, es decir, que porciones corresponden a los partícipes de la comunidad. Según establece el artículo 393 del C.C.

Así mismo, la desigualdad en la cuota vendrá dada por el título adquisitivo, o por las aportaciones realizadas en el momento de nacer la situación de co-propiedad.

REGIMEN JURÍDICO BÁSICO DE LA CO-PROPIEDAD POR CUOTAS.

1-Uso y disfrute de los bienes comunes.

Cada partícipe podrá servirse de los mismos, siempre que disponga de ellos, conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, e impida a los co-partícipes utilizarla según sus derechos, según establece el artículo 394 del C.C.

2-Administración de la cosa común.

Como regla general, los acuerdos han de ser adoptados por la mayoría de los partícipes, entendiéndose mayoría de cuotas, es decir que el porcentaje de cuota que voten a favor de un acuerdo sea superior al porcentaje de cuota que voten en contra, según establece el artículo 398 del C.C. Es decir, no mayoría numérica de co-partícipes, sino mayoría de cuotas.

3-Disposicón y alteración de la cosa común.

Tanto las alteraciones materiales con la enajenación de la cosa común, no puede llevarse a cabo salvo que concurra el consentimiento de todos los co-propietarios, según establece el artículo 397 del C.C.

4-Contribución a los gastos comunes.

Vendrá determinada ésta por la cuotaparte que corresponda a cada uno de los co-propietarios

5-La enajenación o disposición de la cuota privativa de cada comunero o propietario.

Cualquiera de los partícipes puede llevar a cabo la enajenación, venta o cesión de la propia cuata parte. Cada uno de los partícipes, puede pues, sin consentimiento de los demás vender su cuota, darla en usufructo, etc. O obstante, en nuestro Derecho se reconoce al r esto de comuneros el Derecho de Retracto, como la opción de poder comprar o participar en la operación que realice otro de los co-propietarios como sujeto pasivo del Derecho.

6 LA DIVISION DE LA COSA COMUN

El artículo 400 del Código Civil establece que ningún copropietario esta obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. Se puede establecer pactar un plazo temporal no indefinido en virtud del cual se obligan los copropietarios a conservar la cosa indivisa. Por otra parte, se prohibe la división de la cosa común cuando de hacer esto resulte inservible para el uso a que se destina.

LA PROPIEDAD HORIZONTAL

En nuestro derecho se conoce con el nombre de propiedad horizontal el derecho de propiedad que recae sobre las casas construidas por pisos.

Lo primero que destaca en el régimen jurídico de la propiedad horizontal es la existencia de una parte de elementos comunes de edificio, que pertenecen conjunta e inseparablemente a todos los copropietarios, y de otra existen unos elementos privativos que pertenecen de forma correlativa a cada uno de los propietarios que comparten el bloque de viviendas.

(Ley de la Propiedad Horizontal de 21 de junio de 1960)

Por otro lado, cada comunidad de propietarios puede autorregular sus relaciones mediante unos estatutos que equivalen a las normas de régimen interior de la comunidad, con la finalidad de regular los detalles de la convivencia y adecuada utilización.

PROPIEDAD DE LAS PARTES PRIVATIVAS Y COPROPIEDAD DE LOS ELEMENTOS COMUNES.

Como hemos visto anteriormente, lo que caracteriza a la Ley de Propiedad Horizontal es el reconocimiento de la propiedad exclusiva del propietario de cada una de los pisos y locales del edificio, partes privativas éstas, y sobre los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título constitutivo, aunque se hallen fuera del espacio delimitado, garajes, trasteros etc., y la copropiedad del dueño de cada piso o local con los demás dueños de los restantes pisos o locales de los elementos pertenencias y servicios comunes.

DERECHO DEL PROPIETARIO SOBRE LAS PARTES PRIVATIVAS.

Este puede realizar obras y modificaciones dentro de sus elementos privativos, siempre y cuando no altere la estructura y seguridad del edificio, su configuración o estado exteriores o perjudiquen los derechos de otro propietario; puede incluso dividir materialmente la parte privativa que le corresponde, siempre que esto sea posible, y puede disponer libremente de su derecho de propiedad, siempre que el acta de adquisición recaiga sobre el piso, y de forma conjunta e inseparable, así como sobre su derecho de copropiedad sobre los elementos comunes.

LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO SOBRE LAS PARTES COMUNES.

Sobre éstos cualquiera de los copropietarios ostenta un derecho de copropiedad, que les permitirá utilizar y disponer de éstas partes comunes conforme a su naturaleza, pero no podrá disponer o enajenar éstas partes separadamente de las partes privativas. (No se vende un trozo de ascensor, ni de zaguán).

OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO

La fundamental es contribuir con arreglo a la cuota de participación que le corresponda a los gastos generales derivados del sostenimiento de los servicios y de la conservación del inmueble en su conjunto. Así mismo, debe observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás copropietarios. Debe, igualmente, consentir que en su propiedad privativa se lleven a cabo las reparaciones que exija el servicio del inmueble e, incluso, debe permitir la entrada en su piso cuando esto sea necesario para realizar obras de interés general requeridas para el mantenimiento y conservación del inmueble.

LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN.

Constituye el aspecto central del régimen de la Propiedad Horizontal, pues conforme a ella se determinará la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. De la misma manera, la cuota será tenida en cuenta para la adopción de acuerdos en la Junta de Propietarios.

La cuota de participación queda fijada en el titulo constitutivo de la propiedad o el piso, y es tendencialemente inmodificable, pues solo podrá variarse por acuerdo unánime de la totalidad de los propietarios.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

La propiedad industrial equivale al monopolio temporal de explotación y aprovechamiento económico a favor de los inventores y creadores de procedimiento, dibujos, signos distintivos, modelos, etc., de carácter comercial e industrial. (La marca).

La propiedad intelectual son los derechos que legalmente se reconocen a ciertas personas, autores principalmente, y también a traductores, refundidores, editores y a sus derechohabientes, sobre las obras científicas, literarias o artísticas que puedan darse a la luz por cualquier medio conocido o que se pueda inventar en el futuro. El ordenamiento jurídico español prevé una vigencia en la titularidad de los derechos de autor de 60 años desde su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

TEMA 8 LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA.

Se crean para prevenir situaciones de insolvencia del deudor y en garantía del acreedor, de tal manera que la titularidad de los bienes permita gozar del crédito sin que el propietario deje de gozar de la cosa, y ello es así porque basta con que se aporten bienes en garantía del cumplimiento de sus obligaciones para que en caso de que éstas no sean satisfechas, los acreedores puedan resarcirse con el bien que ha quedado afecto en garantía.

CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA.

En primer lugar: la accesoriedad, puesto que éstos derechos reales de garantía se constituyen siempre para asegurar o garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente que se suele denominar como obligación principal o asegurada.

En segundo lugar: la indivisibilidad, pues las garantías reales serán efectivas hasta que no se produzca el total cumplimiento de la obligación garantizada, por consiguiente, el cumplimiento parcial de ésta obligación garantizada o principal no llevará aparejada la correspondiente división del derecho real de garantía.

En tercer lugar: la facultad de realización del valor, ya que una vez que se constituye la garantía real, en caso de que se incumpla la obligación principal, el titular del derecho real (normalmente el acreedor de la obligación principal) puede interesar la enajenación de la cosa o bien objeto de la garantía, y promover su venta en pública subasta para cobrar su crédito con el producto obtenido.

Los derechos reales de garantía generales son la prenda y la hipoteca. Esta última recae sobre inmuebles, a diferencia de la prenda, que tiene por objeto propio los bienes muebles, por otra parte, la prenda requiere el desplazamiento posesorio del bien objeto de la garantía, es decir, que la posesión de la cosa sobre la que recae éste derecho de real de garantía, a saber, la prenda, debe transmitirse al acreedor (acreedor pignorativo) no naciendo el derecho real de garantía hasta tanto no se haya producido efectivamente el desplazamiento posesorio. Por otro lado, en la hipoteca en cambio, al recaer sobre bienes inmuebles y estar garantizada por el registro de la propiedad no se requiere desplazamiento alguno y el deudor hipotecario seguirá conservando el goce efectivo del bien hipotecado.

LA HIPOTECA

La hipoteca es un derecho real de garantía que somete específicamente una finca a responsabilidad por el cumplimiento de una deuda, permitiendo, en caso de incumplimiento de ésta, percibir el importe de la venta de la finca, también la prestación pecuniaria debida o un equivalente pecuniario de la deuda no consistente en dinero.

EL REGIMEN JURIDICO DE LA HIPOTECA.

La característica fundamental reside en la necesaria constancia registral de la misma, es decir, el documento público en el que se haya constituido debe necesariamente tener acceso al registro de la propiedad, así pues, la inscripción registral de la hipoteca tiene carácter constitutivo.

LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA.

Para que la hipoteca voluntaria quede válidamente constituida se requiere que, en primer lugar, que se constituya en escritura pública. En segundo lugar, que esa escritura se halla inscrito en el registro de la propiedad. Sólo a partir de la inscripción de la hipoteca nace ésta con efectos reales y como gravamen de la finca, y sólo a partir de dicha inscripción tiene efectos frente a terceros.

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA.

Al ser un derecho accesorio a un crédito, la obligación principal se extingue necesariamente con él. Una vez que desaparece el crédito de la obligación principal, una vez que se cumple ésta, desaparece y se extingue el derecho real de garantía que es la hipoteca.

En cuanto a la obligación garantizada es preciso comentar que pueden constituirse hipotecas en garantía de toda clase de obligaciones.

En cuanto a las fincas gravadas, los bienes que se pueden gravar con la hipoteca que regula la ley hipotecaria son solamente los inmuebles y los derechos reales enajenables por arreglo a las leyes impuestas sobre los mismos bienes.

En cuanto a la ejecución hipotecaria, el acreedor hipotecario puede, en todo caso, ejercitar la acción personal contra su deudor, independientemente, también puede ejercitar la acción real para hacer efectivas las garantías reales, es decir, solicitar que se venda la finca hipotecada y se pague la deuda con el precio obtenido.

LOS DERECHOS REALES DE ADQUSICIÓN.

La facultad de disposición posibilita que el propietario transmita a otro el bien que le pertenece cuando lo estime conveniente y como considere oportuno, no obstante, hay determinados supuestos en los que la ley restringe la facultad de disposición, por entender que otros intereses igualmente protegibles deben primar sobre aquella facultad de disposición. Loas supuestos en los que la facultad de disposición se ve coartada se caracterizan porque el ordenamiento jurídico concede a una persona la facultad de adquirir preferentemente el bien que el propietario pretenda enajenar, y siempre que dicha enajenación sea a título oneroso, es decir, mediante pago.

EL ORIGEN LEGAL Y CONVENCIONAL DE LOS DERECHOS DE ADQUSICIÓN PREFERENTE.

Los derechos de adquisición preferente son derechos reales, por cuanto atribuyen al titular de los mismos un poder parcial sobre la cosa en la que recaen, poder que se circunscribe en exclusiva a adquirir la cosa con preferencia frente a cualquier otra persona para el supuesto de que el actual propietario pretenda transmitirlos a titulo oneroso. Estos derechos reales son: el tanteo y el retracto. Ambos tienen la misma finalidad, cual es que el titular de éstos derechos puede adquirir alguna cosa con preferencia respecto a las demás personas.

El tanteo. Consiste en la facultad de adquirir la cosa antes de que lo haga otro. Se ha de ejercitar, pues, antes de que la enajenación se haya consumado.

El retracto: supone ejercitar la facultad de preferencia en la adquisición una vez que la enajenación se ha realizado. El titular del derecho de retracto, denominado "retrayente", si decide ejercitar su derecho se sitúa en la misma posición que el tercer adquiriente, manteniéndose el resto de condiciones y circunstancias de la transmisión entre el propietario y el tercero. (artículos 1521.1522.1523.1524 y sgts CC)

LOS DERECHOS DE GOCE:

Estos derechos reales de goce afectan a la facultad de goce que corresponde al propietario. En éstos derechos es fundamental el componente posesorio de los mismos, en cuanto supone una derivación de la restricción de la facultad de gozar que corresponde al propietario.

EL USUFRUCTO.

Es un Derecho Real en virtud del cual una persona puede disfrutar, es decir, obtener los frutos o rendimientos de una cosa ajena. Nota característica del usufructo es la temporalidad, pues el Código Civil limita la duración del usufructo a 30 años cuando el usufructuario sea una persona jurídica y por la vida de una persona si ésta es persona física. (Artículo 515 CC). La temporalidad, consustancial a esto, implica que el usufructuario deba restituir la cosa usufructuada al nudo propietario, por consiguiente, se exige al usufructuario la conservación de la cosa conforme a su naturaleza. Que será ésta legal o convencional.

EL USO.

Este derecho real de uso se diferencia únicamente del usufructo porque el disfrute u obtención de los frutos queda limitado a los frutos suficientes para sufragar las necesidades del usuario y de su familia. (Artículo 524 del CC).

LA HABITACIÓN.

Se limita a otorgar a su titular habitacionista la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y los demás miembros de su familia. (Artículo 524 CC).

LA SERVIDUMBRE.

Art. 590 y siguientes CC.

TEMA 9 LA RELACION JURÍDICA OBLIGATORIA

CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN.

Es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o más de ellas (deudor), están obligadas hacia otra u otras a hacer o no hacer alguna cosa.

También sería la relación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos entre dos o más personas por la que una denominada "acreedor", puede exigir de otra llamada "deudor", una determinada prestación.

El artículo 1088 de Código Civil establece que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

ESTRUCTURA DE LA RELACION JURÍDICA OBLIGATORIA.

Los elementos de la obligación son. Un sujeto activo, que tiene la facultad de exigir la prestación "acreedor", que se encuentra pues, legitimada para exigir una determinada conducta de la otra, que es el sujeto pasivo, el obligado "deudor" que debe observar la conducta prevista en la obligación.

SUJETO OBJETO.

Consiste en la actividad que debe despegar el deudor "prestación", y que consiste en dar, hacer, o no hacer alguna cosa. (Articulo 1088 CC;)

VINCULO JURÍDICO.

Entre los sujetos y en virtud del cual el deudor queda ligado al acreedor y obligado a satisfacerle una determinada prestación.

¿Quiénes pueden ser sujetos de las obligaciones? Por regla general, todo sujeto de derecho está en condiciones de ser titular de un crédito, aunque logicamente, si es incapaz no podrá ejercitarlo por si mismo. En definitiva, tanto las personas físicas como las personas jurídicas pueden ostentar la titularidad activa o pasiva de las obligaciones.

EL SUEJTO DE LA PRESTACION: LA OBLIGACIÓN.

Equivale a la conducta que debe desplegar el deudor, por tanto, es el comportamiento al que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor.

Las condiciones que debe reunir la prestación son, básicamente, tres.

1/ LA POSIBILIDAD pues nadie puede obligarse a una prestación imposible.

2/ LA LICITUD en derecho la prestación no debe colisionar con un precepto legal o estar en oposición con la moral o las buenas costumbres.

3/ LA DETERMINACIÓN, la prestación ha de ser determinada o susceptible de ser determinada con posterioridad. Para que la obligación se considere determinada basta que el momento inicial del nacimiento de la obligación queden establecidas las bases que permitan efectuar esa determinación sin necesidad de nuevo acuerdo entre los interesados.

CLASES DE OBLIGACIONES

Por su origen, pueden ser VOLUNTARIAS: cuando surge de libre acuerdo entre las partes. O LEGALES: que vienen impuestas o devienen de una disposición legar, ya sean civiles, derivadas de delitos, o ya sean culposas, derivadas de actos negligentes.

Por el objeto, pueden ser POSITIVAS: en un dar o hacer, o NEGATIVAS, en un no hacer.

También pueden ser DIVISIBLES O INDIVISIBLES, en razón de la divisibilidad de la obligación. También pueden ser PRINCIPALES O ACCESORIAS.

CLASIFICACIÓN DE LA OBIGACIÓN EN RAZÓN DE LOS SUJETOS.

UNIPERSONAL.

Cuando la titularidad activa o pasiva de la obligación corresponde a un solo acreedor y a un solo deudor.

PLURIPERSONAL.

Cuando la posición de acreedor o deudor es compartida y asumida por varias personas.

El artículo 1137 del Código Civil establece que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma, solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de SOLIDARIA.

Las obligaciones MANCOMUNADAS son aquellas en las cuales cada uno de los acreedores únicamente puede exigir del deudor la parte que le corresponde en el crédito, MANCOMUNIDAD ACTIVA, o bien cuando cada uno de los deudores únicamente está obligado a satisfacer la parte de la deuda que le corresponde, MANCOMUNIDAD PASIVA.

Obligaciones solidarias son aquellas que se originan cuando una obligación en la que intervienen varios acreedores o deudores, se contrae en términos tales que, a cada deudor se le puede exigir el pago del total de la deuda, o cada uno de los acreedores puede reclamar el crédito en su totalidad.

Solidaridad activa se produce por tanto, cuando cualquier acreedor puede reclamar del deudor o deudores la totalidad de la prestación objeto de la obligación. Solidaridad pasiva se produce cuando todos y cada uno de los deudores quedan obligados al cumplimiento íntegro de la obligación cuando el acreedor o acreedores lo exijan.

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

Según nuestro derecho, el articulo 1089 del CC establece que las obligaciones nacen de la ley, los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. (1091 y siguientes CC).

MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Las modificaciones subjetivas, es decir, los cambios de acreedor o deudor en una relación obligatoria son CESIÓN DEL CRÉDITO o TRANSMISIÓN DE LA DEUDA.

CESIÓN DEL CRÉDITO.

Es una facultad del acreedor que puede ejercitar por si mismo y por propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor, es decir, el acreedor puede disponer de su crédito aun cuando el deudor no lo sepa o no l consienta. (1112 y 1536 CC).

La regla general es la TRANSMIMISÓN DEL CRÉDITO, excepto los derechos personalísimos que son INTRANSMISIBLES. Por otra parte, aunque la cesión del crédito sea válida con sólo el consentimiento del cedente y cesionario, el deudor no puede considerarse obligado por el tercero cesionario de la cesión del crédito.

LA TRANSMISIÓN DE LAS DEUDAS.

Es el fenómeno contrapuesto a la transmisión del crédito. La transmisión de deudor está permitida en nuestro derecho, pero la sustitución de un deudor por otro no incumbe solamente a ambos, sino también, y de manera fundamental, al acreedor, pues en todo tipo de relación obligatoria la identidad del deudor es más importante para el acreedor.

Por todo ello, la sustitución del deudor originario debe llevarse a cabo con consentimiento del acreedor para que aquél, (el deudor originario) quede liberado del cumplimiento de la obligación, (artículo 1205 CC).

Por otro lado, subrogarse significa suceder a otra persona en una determinada situación jurídica.

TEMA 10 LA OBLIGACION II

EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

El pago o cumplimiento normal de la obligación supone la exacta y completa ejecución de la obligación por parte del deudor. El pago o cumplimiento es pues, la realización efectiva de la prestación debida.

CONDICIONES O REQUISITOS DEL PAGO.

Para que el pago determine la liberación del deudor, debe reunir ciertas condiciones objetivas que la doctrina sintetiza en los requisitos de IDENTIDAD, INTEGRIDAD e INDIVISIBILIDAD.

IDENTIDAD, que debe cumplirse la prestación convenida y no otra distinta, según establece el artículo 1166 del C.C.

INTEGRIDAD, que exige la completa y total ejecución de la prestación, pues no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o el hecho de la prestación en que la obligación consistía, según establece el artículo 1157 del C.C.

INDIVISIBILIDAD, pues con carácter general, no puede obligarse el acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consistía la obligación, según estable el artículo 1169 del C.C. Así mismo, está divisibilidad del pago sólo se dará cuando el contrato así expresamente lo autorice.

TIEMPO Y LUGAR DEL PAGO.

Tiempo de pago: el momento del pago depende de lo convenido y de la naturaleza de la obligación, así, si ésta es pura, deberá de cumplirse desde luego, y si es condicional, cuando la condición se cumpla, y si es a plazo, cuando éste llegue.

Lugar del pago: el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. Si no se expresa y se trata de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago en el lugar donde ésta existía al momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro supuesto, el lugar de pago será el domicilio del deudor.

LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR CAUSA DISTINTA AL PAGO.

El artículo 1156 del C.C. establece que las obligaciones se extinguen por:

  • El pago o cumplimiento de la obligación.

  • Por la pérdida de la cosa debida: o la imposibilidad sobrevenida de la prestación. La obligación se extingue cuando el deudor no puede cumplirla en virtud de una causa que no le sea imputable. El incumplimiento se debe producir, necesariamente, a causa de circunstancias acaecidas con posterioridad al momento de constituiste la obligación. Ha de ser, por tanto, sobrevenida. No ha de ser imputable al deudor y ha de producirse antes de que éste incurra en mora. Artículos 1182 a 1186 del C.C.

  • Por la condonación de la deuda: que equivale al perdón de la deuda, a la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito en beneficio del deudor. Condonación, remisión, perdón o quita es la liberación de la deuda, otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. Es pues, un acto GRATUITO o de liberalidad. Artículos 1187 a 1191 del C.C.

  • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor: se llama confusión a la reunión en una misma persona de las cualidades de acreedor y deudor. La confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor y acreedor al mismo tiempo. Es decir, deudor de sí mismo. Consiste pues en la coincidencia de sujeto activo y pasivo de la relación jurídica obligatoria en una misma persona. Artículos 1193 y 1194 del C.C.

  • Por la compensación: tendrá lugar ésta cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra. La total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando los titulares sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra. Equivale pues, al modo de extinguir, en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que se encuentren en la referida situación. El artículo 1196 del C.C establece que para que proceda la compensación es preciso:

  • -que cada uno de los obligados lo esté, principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

    -que ambas deudas sean homogéneas, en cantidad si es dinero, y en calidad y en especie si es algo fungible.

    -que las dos deudas estén vencidas.

    -que sean líquidas y exigibles.

    -que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

  • Por la novación: que es la sustitución o cambio de una

  • obligación por otra posterior que extingue o modifica la p primera. Es pues, un acto jurídico de doble función,

    dado que a la vez que extingue una obligación, hace nacer

    otra nueva. Artículo 1203 a 1213 del C.C.

    EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

    Equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida, por tanto, existirá incumplimiento tanto en el supuesto de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación, cuando de otro modo, el deudor, en el cumplimiento de la obligación no se adecue a la pactado. Así mismo, una deuda puede ser incumplida por el deudor negándose efectivamente a pagarla, o haciendo imposible su cumplimiento, o bien cumpliendo mal o defectuosamente, o cumpliendo tarde. A esto se le llama mora. De cualquiera de éstos modos de incumplimiento pueden derivarse las siguientes causas:

    El dolo, cuando el incumplimiento es intencionado.

    La culpa, cuando es debido a la negligencia, descuido o pereza del deudor y por causa fortuita o de fuerza mayor, es decir, sin cooperación del deudor. Artículo 1101 del C.C.

    TEMA 11: EL CONTRATO.

    Concepto: es el acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o disolver entre sí un vínculo jurídico.

    En nuestro derecho, el artículo 1254 del C.C establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

    El fundamento de la obligatoriedad del contrato radica, en último término, en el mismo fundamento del derecho. El contrato implica una limitación de la libertad, que se funda en la libertad misma, pues todo individuo tiene el derecho de disponer de sus propios bienes y de sus actos o prestaciones, en beneficio propio o de los demás, pero dentro de las condiciones y márgenes que imponen los superiores intereses de la comunidad social.

    En derecho positivo, el fundamento de la obligatoriedad del contrato se encuentra en el articulo 1089 del C: que reconoce los contratos como una de las fuentes, quizás la principal, de las obligaciones, y más propiamente, en el articulo 1091, que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.

    LAS CARACTERISTICAS DEL CONTRATO.

    LA CONSENSUALIDAD.

    El momento determinante del contrato radica en el acuerdo de voluntades, en la coincidencia del consentimiento de las partes respecto de una determinada operación económica o negocio jurídico. El artículo 1258 del C.C. establece que los contratos se perfeccionan (materializan) por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.

    El ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un amplio poder de auto regulación de sus mutuas relaciones patrimoniales. El artículo 1255 del C.C. establece que los contratantes pueden establecer las cláusulas, pactos y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no contraríen las leyes, la moral y el orden público.

    LA OBLIGATORIEDAD UNA VEZ CONCERTADO.

    Además de lo dispuesto en artículo 1091 del C.C(las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes......)la obligatoriedad de los contratos viene reflejada en el articulo 1278, que establece que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre y cuando concurran en ellos las condiciones esenciales para su validez.

    REQUISISTOS Y ELEMENTOS ESENCIALES.

    El artículo 1261 del C.C. establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos de: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca.

    El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Artículo 1262 del C.C..

    Los vicios del consentimiento:

    El error, que equivale a la equivocación o conocimiento falso de una cosa o hecho.

    La violencia, que existe cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. (Art. 1267 C.C.).

    La intimidación, que existe cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente en su persona o bienes, o en la persona de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, sexo y condición de la persona.

    El dolo, que equivale a engaño. Existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato, y que sin ellos no se hubiera hecho. Así mismo, han de ser probados por quien los alegue. (Art. 1269 C.C.).

    OBJETO.

    El objeto inmediato de los contratos es la obligación, que por él se constituye. Pero como ésta a su vez tiene como contenido una prestación de dar o hacer o no hacer alguna cosa, ordinariamente se llama objeto del contrato a las conductas, objetos que son materias de las obligaciones de dar, hacer o no hacer.

    El artículo 1271 del C.C. establece que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes y a las buenas costumbres.

    CAUSA.

    En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remunerativos, el servicio o beneficio que se remunera y en los de beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

    La causa del contrato se identifica objetivamente con la función socio económica que desempeña el tipo contractual.

    LA FORMA DE LOS CONTRATOS.

    Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, según establece el artículo 1278 del C.C.

    Rige pues, el principio de libertad de forma, pero existen determinados tipos contractuales en los que es preciso la adopción de una forma especial para su validez. Estos son los contratos formales o solemnes. ( contrato de hipoteca, donación de inmuebles, los contratos de escritura pública, etc., ciertos contratos de trabajo, etc.).

    CLASES DE CONTRATOS.

    Desde el punto de vista de la naturaleza de los vínculos que producen pueden ser UNILATERALES, que originan obligación para una de las partes, y BILATERALES, que son los que crean obligaciones recíprocas por ambas partes.

    Desde el punto de vista de la finalidad perseguida o título, pueden ser:

    CONTRATOS ONEROSOS: son aquellos en los que cada una de las partes pretendan obtener alguna ventaja o beneficio, mediante o a cambio de un equivalente o compensación, es decir, que la prestación de una de las partes encuentra su razón de ser o justificación en la contraprestación de la otra.

    CONTRATOS GRATUITOS: son aquellos en que uno de los contratantes se propone proporcionar al otro una ventaja o beneficio sin equivalente alguno.

    Por los requisitos necesarios para la formación del contrato, es decir, por el elemento determinante del proceso de formación del contrato, pueden ser:

    CONSENSUALES: que son aquellos que se perfeccionan por el mero acuerdo de voluntades.

    REALES: que son aquellos en los que, además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra.

    SOLEMNES O FORMALES: que son aquellos que exigen una forma especial para su celebración y validez.

    Por la naturaleza, independiente o relacionada del contrato pueden ser:

    PREPARATORIOS: que son aquellos que tienen por objeto crear un estado de derecho como preliminar necesario y aplicable a la celebración de otros contratos posteriores.(los contratos de sociedades no son un fin en si mismo, sino que son un medio que se articula para posteriores actividades.

    PRINCIPALES: que son aquellos que por si mismos tienen y cumplen un fin contractual propio, sin relación necesaria con ningún otro contrato. (la compraventa).

    ACCESORIOS: que son aquellos que sólo pueden existir como consecuencia o en relación con otro contrato anterior. (el contrato de fianza y el de hipoteca).

    ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS: CONDICION Y PERDIDA.

    La condición y el término.


    La condición: mediante la inserción de una condición en el contrato, los contratantes sujetan las consecuencias de éste a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, de manera que dichas consecuencias se produzcan sólo a partir del momento en que el acontecimiento tuvo lugar, o bien que cesen tales consecuencias a partir de dicho momento. (Artículo 1114 del C.C.).

    Las condiciones pueden ser, por tanto:

    Suspensivas: cuando la eficacia del contrato depende del acaecimiento del suceso en que consista la condición, esto es, que los efectos propios del contrato se encuentran en suspenso hasta tanto no se produzca el suceso futuro e incierto en que consta la condición.

    Resolutorias: cuando el contrato, una vez celebrado, genera los efectos propios cómo si no existiera condición, pero el acaecimiento de ésta supondrá la ineficacia sobrevenida del contrato.

    Las características que requiere el Código Civil para que pueda hablarse de condición son:

    1/ El suceso contemplado como condición tiene que ser posible.

    2/ Las condiciones no pueden ser contrarias a las leyes ni a las buenas costumbres.

    3/ El acaecimiento o la falta de acaecimiento del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes, según establece el artículo 1116 del C.Civil.

    EL TERMINO.

    Otro de los elementos accidentales de los contratos es el término.

    Representa un acontecimiento cierto que puede consistir a su vez en que llegue una fecha determinada, o el día en que produce un suceso inevitable, pero de fecha indeterminada. Es la certeza de que el día va a llegar y equivale al momento temporal en que comienzan o terminan los efectos de un contrato, o bien el momento en que ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada, según establece el artículo 1125 del C.C.

    Para el Código Civil se entiende por día cierto aquél que, necesariamente, a de venir aún cuando se ignora, cuando el término puede consistir, tanto en la fijación de una concreta fecha futura como en un periodo temporal determinado a partir de la fecha de celebración del contrato, cómo por último, en la fijación de una fecha indeterminada pero determinada por referencia a un suceso futuro que ha de producirse necesariamente.

    Es necesario por tanto para que pueda hablarse de término que no haya incertidumbre sobre la llegada del mismo.

    El término puede ser:

    Inicial: día cierto a partir del cual el contrato genera los efectos que le sean propios.

    Final: equivale a la consideración de un día cierto a partir del cual se darán por concluidos los efectos del contrato.

    LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

    La ejecución del contrato no siempre está ausente de conflicto, sino que es frecuente que se planteen problemas interpretativos sobre la significación de alguna de las cláusulas del mismo o sobre la voluntad de las partes contratantes. Se necesita una labor de interpretación o de averiguación del significado, sentido y alcance del contrato. Esta labor de interpretación debe in encaminada a desentrañar la intención de los contratantes, produciéndose así la interpretación subjetiva.

    LA INTERPRETACIÓN SUBJETIVA,

    El Código Civil proporciona los siguientes criterios:

  • La intención de los contratantes adquiere verdadera primacía pues la interpretación admisible es la que atiende a la intención común de los contratantes, basado en la voluntad bilateral de ambos, no obstante, cuando la discordancia entre la voluntad o intención de las partes y los términos del contrato no resulte evidente y éstos sean claros, habrá de mantenerse la interpretación laboral de estas.

  • El artículo 1281 del C.C. establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

    Lo querido por las partes exige para su averiguación prestar atención a los actos de las partes que se puedan contrastar. El artículo 1282 del C.C. establece que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos, es decir, posteriores al contrato.

    CRITERIO INTERPRETATIVO DE CARÁCTER OBJETIVO.

    La interpretación subjetiva viene dada por el artículo 1285 del C.C. que establece que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

    La exclusión ambivalente (doble sentido) y el principal de censuración del contrato, viene dada por el artículo 1286 del C.C. que establece que las palabras que pueden tener distintas acepciones, serán entendidas en aquellas que sea más conforme a la naturaleza objeto del contrato. En este sentido, el artículo 1284 del C.C. establece que si alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

    El artículo 1288 del C.C. prohibe que con el resultado de la interpretación favorezca al redactor o autor de las cláusulas oscuras o ambiguas, pues es principio general de toda interpretación que cualquiera cláusula oscura no puede redundar en beneficio de aquél que hubiere provocado tal oscuridad.

    LOS EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO A TERCEROS. (NO SE EXPLICA)

    LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS.

    Ineficacia del contrato hace referencia a aquellos supuestos en los que el contrato no llega a producir los efectos que pretendía o deja de producirlos en un momento dado. Los supuestos de ineficacia de los contratos pueden integrarse en dos grandes grupos.

    La invalidez: motivada por la concurrencia de circunstancias inherentes a cualquiera de los elementos esenciales del contrato y que son circunstancias no admisibles para el ordenamiento jurídico, según la gravedad de dichas circunstancias se distingue entre nulidad o contratos nulos y anulabilidad o supuestos de contratos anulables. Como ejemplo, la nulidad sería la ausencia del consentimiento, éste requisito esencial. Y la anulabilidad sería cuando una persona contrata bajo amenazas ya que tiene consentimiento, pero éste está viciado.

    La ineficacia en sentido estricto: en el que ciertos defectos o carencias extrínsecos al contrato en sí mismo considerado, conlleva su falta de efectos. Entre ellos se contemplan otros supuestos la resolución por incumplimiento o la rescisión.

    LA NULIDAD DEL CONTRATO.

    Equivale al supuesto más grave de ineficacia y se suele nombrar más veces como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Los contratos nulos son rechazados por completo por el derecho por cuanto el ordenamiento jurídico no puede reconocer efecto alguno del contrato nulo, ni siquiera que se admita como tal contrato.

    LAS CAUSAS DE LA NULIDAD DEL CONTRATO.

    La carencia absoluta de cualquiera de los elementos esenciales de los contratos.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato. (la posibilidad de la licitud y determinación de la misma).

    La ilicitud de la causa.

    El incumplimiento de la forma sustancial y que sea contrario a las normas imperativas, a la moral y al orden público.( contrato ilegal).

    Por tanto, definimos nulidad, propiamente dicha, es decir absoluta o de pleno derecho cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene efecto por carecer de alguno de sus elementos esenciales, pues según el artículo 1261 no existe si falta el consentimiento, el objeto y la causa.

    LA ACCIÓN DE NULIDAD.

    Por muy nulo que sea un contrato producirá la apariencia de tal contrato y salvo que esta apariencia sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del contrato de que se trate como si éste fuera válido.

    Para evitar la apariencia contractual y que ésta siga perdurando en el tiempo, el derecho contempla acción de nulidad y la dota de las siguientes características:

    Es imprescriptible, puede ser ejercitada en cualquier momento

    Puede ser ejercitada por cualquier persona que de una u otra forma, esté interesada en deshacer el contrato nulo.

    CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD.

    El principal efecto es la restitución de la cosa. Dado que el contrato nulo no produce efecto, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, según establece el artículo 1303 del C.C, así mismo, deben de dejar la cosa en el mismo estado en el que se encontraba. En la restitución debe tener lugar y siempre que sea posible, en forma específica o inmatura, es decir, devolviéndose los contratantes las cosas que fueron transmitidas en base al contrato nulo. Cuando esto no sea posible, procederá la restitución, recíproca o no, del equivalente pecuniario, es decir, dinero.

    LA ANULABILIDAD O SUPUESTO DE CONTRATOS ANULABLES.

    Un contrato anulable es aquel que puede ser anulado o por el contrario, seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar. La anulabilidad es un supuesto de invalidez de menor gravedad que la nulidad.

    Son causas de anulabilidad.

    Las razones o causas de la anulabilidad son de menor gravedad que las propias de la nulidad. Así, serán causas de anulabilidad:

  • Todos los vicios del consentimiento, error, violencia, intimidación y dolo.

  • La inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes, por ejemplo, menores no emancipados, de las personas sometidas a tutela conforme a la sentencia de incapacitación, etc.

  • Inexistencia de consentimiento marital o alguno de los supuestos de actos o contratos diversos realizados por un solo cónyuge cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos.

  • La acción de la anulabilidad.

    Sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a contar en los casos de intimidación o violencia desde el día en que éstas hubiesen cesado. En los de error o dolo o falsedad en la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiera a los actos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de la tutela.

    Las consecuencias de la anulabilidad.

    Son básicamente las mismas que las de la nulidad, fundamentalmente la restitución de la cosa en los términos previstos en el artículo 1303 del C.C.

    Las consecuencias de la falta de ejercicio de la acción.

    Aunque no se ejercite la acción de nulidad, el contrato nulo lo será siempre para el Derecho, de ahí la imprescriptibilidad de la acción. Por el contrario, la falta de ejercicio de la acción de anulabilidad tiene como consecuencia que la pervivencia de hecho del contrato anulable se asume por el ordenamiento jurídico, que lo convalida al considerar que las causas de anulabilidad no atentan contra el orden público contractual, sino contra los intereses de un particular, por lo que si el contratante perjudicado no interesa la anulación del contrato, el principio de seguridad jurídica lleva a determinar la sanación de la causa de la anulabilidad.

    En definitiva, las causas de anulabilidad son disponibles para las partes, las causas de la anulabilidad son, por el contrario, de derecho necesario y de carácter absolutamente indisponible.

    La confirmación y convalidación de contrato anulable.

    Dado que las causas de anulabilidad son disponibles para las partes renunciando al ejercicio de la correspondiente acción, es perfectamente lógico que exista un cauce para sanar el contrato anulable antes de que la acción de anulabilidad prescriba.

    El artículo 1313 del C.C. establece que la confirmación purifica el contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración.

    Para que sea válida la confirmación o convalidación se requiere que quien lo lleve a cabo esté legitimado para ejercitar la acción de anulabilidad, y que sea consciente de la trascendencia de la misma. Por ello se requiere que el confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad y que el vicio no le siga afectando.

    La conversión del contrato nulo.

    Hay conversión si un negocio nulo es mantenido como negocio válido de otro tipo. Consistirá en que un contrato nulo, por contravenir a alguna norma imperativa propia del modelo contractual de que se trate, puede ser convertido a un tipo contractual diverso, para ser considerado válido.

    LA RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

    Resolución por incumplimiento.

    El artículo 1124 del C.C. establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de os obligados no cumpliese lo que le incumbe.

    La razón de ello es que si uno de los contratantes no puede o no quiere cumplir, es preferible aceptar tal realidad y permitir al otro de que de por resuelto el contrato.

    Son requisitos del ejercicio de la facultad resolutoria:

  • Que el que ejercite la acción resolutoria haya cumplido su obligación o acredite que está en condiciones de hacerlo.

  • Lógicamente, que la otra parte no haya cumplido lo que le incumbe, aunque sea de manera parcial.

  • Que ambas partes se encuentren ligadas por un contrato bilateral, por una relación sinalagmática, en la que la prestación de una parte tenga como causa la prestación de la otra.

  • Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.

  • Que la frustración del contrato derivado del incumplimiento sea patente y acreditable.

  • El ejercicio de ésta acción resolutoria.

    El artículo 1124 del C.C. establece que el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, incluso puede optar por la resolución después de haber intentado lograr el cumplimiento del mismo.

    Efectos de la resolución.

    Una vez producida ésta, tiene efectos retroactivos y eficacia restitutoria, por lo que ambas partes deberán reintegrarse recíprocamente el objeto del contrato que hubieran recibido.

    LA RESCISIÓN DEL CONTRATO.

    Es una forma de ineficacia del mismo, que procede de un momento posterior a su celebración. El contrato nace válido, pero con posterioridad puede ser declarado ineficaz, por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o para un tercero.

    Causas de rescisión.

    Rescisión por lesión: aquí se utiliza éste término en el sentido de perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes, según establece el artículo 1291 del C.C.

    Rescisión por fraude: constituye igualmente causa de rescisión la celebración de un contrato con intención fraudulenta respecto de terceros, es decir, el contrato realizado con ánimo de engañar o defraudar a terceros perjudicando sus intereses. Así los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden cobrar de otro modo lo que se les deba.

    Otro supuesto de rescisión por fraude son los contratos que se refieren a cosas litigiosas cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. La acción rescisoria es una acción subsidiaria por cuanto para su ejercicio se precisa que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del daño sufrido. El plazo de la acción para poder pedir la rescisión dura cuatro años. (Artículos 1294 y 1299 del C.C.).

    TEMA 12 LA COMPRAVENTA.

    Tradicionalmente a éste contrato, como el más frecuente en la vida diaria, se le considera un contrato-tipo, y parte de sus principios o preceptos reguladores y los efectos se aplican a los demás contratos en los que existen prestaciones recíprocas.

    Según el artículo 1445 del C.C. por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

    Es un contrato, por tanto, consensual, dado que se perfecciona por el mero consentimiento. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, según establece el artículo 1450 del C.C.

    Es igualmente, un contrato oneroso, ya que supone equivalencia entre las prestaciones de las partes; hay obligaciones y sacrificios recíprocos, tanto para el comprador como para el vendedor.

    CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

    Este contrato exige, como todos los demás, que los contratantes tengan la capacidad suficiente para contratar y obligarse según el Código Civil, CAPACIDAD CONTRACTUAL

    Es la versión de la capacidad de obrar aplicada al ámbito de la contratación. Como regla general, se supone que toda persona capaz de realizar actos con eficacia jurídica es asimismo capaz de celebrar contratos. Las excepciones constituyen las llamadas incapacidades contractuales y las prohibiciones de contratar. Las primeras atienden a circunstancias subjetivas (minoría de edad, por ejemplo); las segundas atienden a razones objetivas, generalmente de moralidad o conveniencia. Así sucede con la prohibición de que el tutor compre bienes de su tutelado. La diferencia entre ambos grupos de limitaciones a la capacidad contractual radica en que las incapacidades generan contratos anulables, y las prohibiciones dan lugar a contratos nulos.

    Código civil, artículos 1.262 y 1.263.

    EL OBJETO DE LA COMPRAVENTA. LOS ELEMENTOS REALES.

    Pueden ser objeto de compraventa todas las cosas, corporales o incorporales, o derechos sean muebles o inmuebles, tanto presentes como futuros, y siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    • Que sean de comercio lícito.

    • Que tengan existencia real o posible.

    • Que la cosa haya sido determinada o sea susceptible de determinación, sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes.

    EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA.

    Es el elemento característico de éste contrato, y consiste en la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar el vendedor a cambio de la cosa entregada. El precio ha de ser VERDADERO Y REAL, pues de lo contrario estaríamos ante un contrato simulado, ha de ser también un PRECIO CIERTO, o determinado, y ha de ser un PRECIO CONSISTENTE EN DINERO O SIGNO QUE LO REPRESENTE.

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.

    Son obligaciones del vendedor entregar la cosa vendida y prestar la garantía en los casos de evicción o vicios ocultos. La obligación fundamental es la entrega de la cosa vendida y todos los accesorios o anejos (inseparables en función del momento), aunque no hayan sido mencionados. Igualmente, los frutos desde el día en que se perfeccionó el contrato.

    EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

    El vendedor debe responder al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. La evicción es un acto de iniciativa privada, extraña al comprador y al vendedor, por virtud del cual la cosa comprada pasa a ser propiedad de un tercero, total o parcialmente, en virtud de una sentencia judicial firme.

    El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa. Se presume su existencia, pero se admite cualquier pacto sobre ésta materia que las partes contratantes quieran concertar. Si se produce la evicción, si ésta es total, el comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la restitución del precio pagado por la cosa, al tiempo de la evicción, así como los daños y perjuicios que hubiere recibido. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

    Es el dispositivo protector del derecho del comprador cuando es privado por evicción de la cosa que le fue entregada. En tal caso, el vendedor está obligado a sanear al comprador por la pérdida patrimonial que le representa la privación de la cosa pagada. Esta obligación se concreta en una indemnización, presumiéndose dicho deber aunque no se pacte. Pero puede suprimirse por voluntad de los contratantes; aunque no será válido el pacto de supresión si hay mala fe. Para que proceda el saneamiento, es preciso que: la demanda de evicción se notifique al vendedor, que la privación de la propiedad se produzca por sentencia firme y que ésta reconozca a favor del evincente un derecho anterior a la compraventa. El valor de la cosa en el momento de la evicción será la base de cálculo de la correspondiente indemnización.

    Código civil, artículos 1.461, y 1.474 a 1.482.

    EL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

    Surge la obligación del vendedor del saneamiento por vicios ocultos, cuando la cosa vendida tuviere tales defectos o vicios ocultos que hagan a la cosa impropia para el uso al que se destina, o disminuya éste uso, de tal modo que de haberlos conocido el comprador, no la hubiese adquirido o hubiera pagado por ella un precio menor.

    El vendedor responde del saneamiento por vicios ocultos aunque los ignore, salvo que se hubiere estipulado lo contrario, desconociendo el vendedor los vicios o defectos ocultos de los vendido, (artículo 1485 del C.C.).

    En éstos supuestos de la existencia de vicios ocultos, el comprador puede optar por resolver el contrato, con restitución de los gastos que pagó, o rebajar el precio de la cosa una cantidad proporcional del precio, según establece el artículo 1486 del C.C.

    Para que haya lugar al saneamiento de vicios ocultos, la acción habrá de ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa vendida.

    LAS COMPRAVENTAS ESPECIALES.

    La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de cosas que es costumbre probar o gustar antes de recibirlas se presumirán siempre hechas bajo condición suspensiva.

    En estos supuestos, la venta está perfeccionada, aunque ha de comprobarse si la cosa objeto de la misma, reúne las cualidades necesarias a fin de prestar el servicio para el que se compró. Obviamente, se tratará de una comprobación objetiva que no queda al arbitrio de los contratantes es decir, del comprador.

    LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES A PLAZOS.

    La venta a plazos o mediante el fraccionamiento del precio en distintos periodos de tiempo, de bienes corporales no consumibles, ha dado lugar a una legislación especial que pretende proteger al comprador. Se entiende por venta a plazos el contrato mediante el cual el empresario o comerciante entrega al comprador una cosa y recibe de éste, en el mismo momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un tiempo superior a tres meses, y en una serie de plazos.

    EL CONTRATO DE PERMUTA.

    Es el intercambio de cosa por cosa. Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa a cambio de otra. Es un contrato consensual, bilateral y oneroso. La diferencia esencial con la compraventa radica en la no-presencia de precio en dinero. PERMUTA

    Denominada también trueque, es el precedente inmediato de la compraventa. Del intercambio de dos cosas al intercambio de cosa por dinero, hay el paso que se dio al admitirse una mercancía que midiera el valor de todas las cosas: el dinero. En la permuta cada contratante se obliga a entregar a la contraparte una cosa para recibir otra. Es un contrato consensual, obligacional y recíproco. Si el o los contratantes se obligan, además de a entregar una cosa, a pagar un precio, podrá seguir siendo una permuta si así lo quieren los contratantes y el valor de la cosa entregada es superior al precio en dinero a pagar. La permuta se regula por casi todas las reglas de la compraventa.

    Código civil, artículos 1.538 a 1.541.

    TEMA 13 CONTRATOS EN PARTICULAR

    EL ARRENDAMIENTO

    El arrendamiento es un contrato cuyo objeto es el disfrute de una cosa o el servicio prestado por una persona a título oneroso. Nuestro C.C. comprenda bajo la denominación genérica de contrato de arrendamiento tres figuras contractuales diversas: el arrendamiento de obras, el arrendamiento de cosas y el arrendamiento de servicios.

    El contrato de arrendamiento es aquél por el que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, mediante el pago de un precio, el uso y disfrute temporal de una cosa (arrendamiento de cosas) a prestarle temporalmente sus servicios (arrendamiento de servicios) o hacer por cuenta de ella una obra determinada (arrendamiento de obra).

    EL ARRENDAIENTO DE COSAS.

    Es aquel en virtud del cual una de las partes "arrendador", se obliga a dar a la otra "arrendatario", el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Por tanto son elementos esenciales de éste contrato LA CESION DE USO O GOCE DE UNA COSA, EL PRECIO CIERTO Y LA DURACIÓN TEMPORAL. El contrato de arrendamiento de cosas es un contrato consensual, bilateral y oneroso.

    EL CONTENIDO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSAS.

    El arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato, está obligado, igualmente, a conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destine, por ello, debe hacer las reparaciones necesarias. Debe igualmente, mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento. En cuanto a las obligaciones del arrendatario fundamentalmente, pagar el precio del arrendamiento, usar la cosa arrendada conforme y según al uso pactado, poner en conocimiento del arrendador cualquier daño o necesidad de reparación en la cosa arrendada, y responder del deterioro de la cosa, no del desgaste del uso normal de la misma, y lógicamente, devolver ésta al concluir el arrendamiento.

    EL CONTRATO DE PRÉSTAMO.

    Por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama COMODATO, o dinero o cualquier cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. Este es llamado también contrato mutuo.

    El contrato de préstamo es un contrato real, dado que se perfecciona por la entrega de la cosa, y es unilateral, porque genera obligaciones para una sola de las partes contratantes, para el prestatario.

    COMODATO

    Mediante este contrato, denominado también préstamo de uso, una de las partes, llamada comodante, entrega a la otra, llamada comodatario, una cosa no fungible para que use de ella por cierto plazo de tiempo y, al término del mismo, la devuelva al comodante. Este conserva el dominio de la cosa, por lo que podrá esgrimir la acción reivindicatoria. Cabe también prestar una cosa fungible; pero es preciso entonces que el comodatario asuma una obligación especial que excluya el uso fungible de aquélla. El comodato es esencialmente gratuito; si se estipulara precio, sería un arrendamiento. También se utiliza como contrato subordinado; por ejemplo, en las compraventas a prueba.

    Código civil, artículos 1.741 y 1.742.

    CONTRATO MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO.

    Es un contrato en virtud del cual una persona PRESTAMISTA O MUTUANTE, entrega a otra PRESTATARO O MUTUATARIO dinero u otra cosa fungible para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y calidad.

    Este contrato mutuo, puede ser gratuito o retribuido, igualmente, puede conllevar un pacto de pagar un interés. En el contrato mutuo, por tanto, a diferencia de lo que ocurre con el comodato, se transfiere la propiedad de la cosa prestada. El prestatario/mutuatario, está en consecuencia únicamente obligado a devolver el género, es decir, otro tanto de la misma especie y calidad. COSAS FUNGIBLES:

    Es toda entidad valorable porque representa cierta ventaja o provecho para una persona; en este sentido, constituye el objeto de buena parte de las relaciones jurídicas privadas, por lo que también se denomina bien en cuanto puede ser objeto de apropiación. En este sentido, se habla de bienes apropiables en contraposición a los bienes inapropiables, como el aire, la luz, etc. Se dice que es cosa fungible aquélla de la que sólo puede hacerse uso adecuado a su naturaleza consumiéndola; por ello, se denomina también cosa consumible. Las cosas fungibles pueden ser sustituidas por otras de la misma especie y calidad. La categoría de cosa no fungible coincide con la de cosa no consumible, que se singulariza por los caracteres opuestos. Todas las cosas fungibles son cosas o bienes muebles. Estos son los susceptibles de traslado de un punto a otro del espacio por obra del hombre o por ellos mismos; si son cosas adheridas a un bien inmueble, conservarán la categoría de bien mueble si el referido traslado puede hacerse sin menoscabo del inmueble al que estuvieren unidos. También se consideran cosas muebles las rentas o pensiones, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas o títulos representativos de préstamos hipotecarios.

    Se alude también a los bienes gravados con la expresión bienes heridos.

    Código civil, artículos 333 y 335 a 337.

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    Enviado por:Angel G. Maciá
    Idioma: castellano
    País: España

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