Derecho


Derecho Laboral mexicano


Derecho laboral

Contenido

1. - Antecedentes históricos y normas generales

2. - Sujetos del derecho del trabajo

3. - El contrato y la relación del trabajo

4. - Relaciones individuales de trabajo

5. - Estabilidad del empleo

6. - Jornada de trabajo, días de trabajo y vacaciones

7. - Salario y salario mínimo.

8. - Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa

9. - Capacitación y adiestramiento de los trabajadores

10. - Habitación de los trabajadores

11. - Derechos por preferencia, ascenso y antigüedad

12. - Derechos y obligaciones de patrones y trabajadores.

13. - Trabajo de las mujeres y de los menores

14. - Trabajos especiales

15. - Sindicato

16. - Contrato colectivo de trabajo

17. - Contrato ley y reglamento interior del trabajo

18. - Huelga

19. - Riesgos de trabajo

20. - Prescripción y caducidad en materia laboral

21. - Autoridades del trabajo

22. - Seguridad social

Bibliografía

  • Manual de derecho obrero

Euquerio Guerrero editorial Porrua

  • Nuevo derecho mexicano del trabajo

Mario de la Cueva editorial Porrua

  • Derecho individual de trabajo

Alberto Briseño Ruiz editorial Harla

  • Derecho del trabajo

Nestor de Buen editorial Porrua

  • Derecho del trabajo en la teoría y la practica

Baltazar Cabazos Flores

  • Ley federal del trabajo

  • Ley federal del trabajo comentada y tematizada

Alberto Trueba Urbina

  • Ley federal del trabajo comentada y tematizada

Baltazar Cabazos Flores

  • Ley del seguro social

Capitulo I Antecedentes históricos y normas generales

Antecedentes de la antigüedad

Los primeros antecedentes del derecho del trabajo los encontramos 2000 a.c en el código de hammurabi (pueblo babilonico) relativos a jornadas de trabajo de los carpinteros, ladrilleros, marineros así como trabajo de las mujeres así como de los menores

En el pueblo griego la normatividad se encuentra en la constitución de los atenienses con relación a las actividades agrícolas y mercantiles pero al darse la división de clases los trabajos manuales se consideran infamantes por lo que son encomendados a los ilotas o esclavos.

En el pueblo romano el trabajo se considera como rex que significa cosa por lo que su normatividad se encuentra comprendida en el derecho civil en relación a la prestación de servicios figura jurídica que aun conserva nuestros códigos como prestación de servicios profesionales.

En la edad media aparecen las primeras formas de agrupación de los trabajadores a las que se les denomino gremios los que se consideran como el antecedente directo del sindicato aun cuando no se hayan constituido como nuestros actuales sindicatos.

Antecedentes en México

Para analizar nuestro derecho laboral partiremos de la época precolombina (antes de colon) en la cual según los códices gregorianos y mendocinos no existen antecedentes de normas del trabajo ya que los pueblos existentes en aquella época (azteca y maya) eran eminentemente guerreros y a los vencidos los sacrificaban a los dioses por lo que los trabajos manuales los realizaba la mujer.

En la época colonial (1492-1821 ó 1521-1821) encontramos normas de trabajo en cédulas reales autoacoradados y la legislación de indias relativas a jornadas de trabajo, salarios, trabajo de las mujeres y de los menores pero estas no tuvieron aplicación porque el indio mexicano no las conoció y generalmente eran considerado como esclavo.

Cédula real.- Es el mandamiento de rey de España en la aplicación de la nueva España

Autoacordados.- Son los mandamientos de los cabildos de la provisión de la nueva España.

Legislación de indias.- Es una recopilación de las leyes existentes en la nueva España

Lograda la independencia los gobernadores se mortifican por lograr paz y seguridad social emitiendo para ello bandos de policía y buen gobierno pero se olvidan de los derechos de los trabajadores. Es hasta la constitución de 1857 en que se reconoce la libertad de trabajo en los art. 4 y 5 los que fueron transcritos a la constitución de 1917.

Si nos detenemos a analizar el diario de los próceres (héroes) de la revolución mexicana (19 noviembre, empieza con la muerte de los hermanos Aquiles Serdan) nos damos cuenta que Francisco I. Madero lucho por la no-reelección Emiliano Zapata por tierra y libertad y Venustiano Carranza contra el usurpador del poder (Victoriano Huerta) fue como consecuencia de los movimientos obreros, Bellavista, Nogales, Cananea, Santa Rosa y Río blanco como se logra que al triunfo de la revolución se incluyan en la constitución el art. 123 que consagra los derechos de los trabajadores y del que surge como ley orgánica, la ley federal del trabajo misma que fue aprobada y publicada en 1931 la que a tenido diversas reformas siendo la ultima 1980.

El Lic. Renteria define el derecho del trabajo como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones obrero patronales en forma particular o a través de los órganos del estado cuando se hace necesaria su intervención.

Disposiciones generales

La relación del trabajo se inicia con el contrato el que puede ser individual o colectivo el primero se perfecciona por el acuerdo de un trabajador con uno o varios patrones y en el segundo entre varios trabajadores o una agrupación de trabajadores (sindicato) con uno o varios patrones.

El art. 2 de la ley establece que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajadores y patrones.

Con la anterior disposición el legislador pretende que la idea que se tenia del derecho del trabajo en el que se decía que era un derecho de lucha de clases y proteccionista de los trabajadores cambie para dar lugar a la igualdad de derechos de patrones y trabajadores.

El art. 3 de la ley establece el trabajo es un derecho y deber social no es articulo de comercio exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que garanticen la seguridad, la vida, la salud y un nivel decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivos de raza, edad, sexo, doctrina, política, religiosa y condición social.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación y adiestramiento de los trabajadores. Con la anterior disposición el legislador nos indica que las condiciones de trabajo deben de ser dignas del individuo como persona humana; al señalar que el trabajo no es objeto de comercio quiere decir que a nadie se le puede obligar a prestar un trabajo sin la debida remuneración.

Al señalar que no deben de existir diferencias implica que a trabajo igual debe percibirse el mismo salario y que es necesario que se impartan o establezcan cursos para mejorar la calidad del trabajo lo que trae como consecuencia mejores salarios y mejores formas de vida.

El art. 5 de la ley previene las disposiciones de esta ley son de orden publico por la que no producirá efecto legal alguno ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos sea escrita o verbal la estipulación que establezca.

  • Los trabajos para niños menores de 14 años.

  • Una jornada mayor permitida por la ley.

  • Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva dada la índole del trabajo a juicio de la junta de conciliación y arbitraje.

  • Horas extraordinarias de trabajo para menores de 16 años.

  • Un salario inferior al mínimo 29.70.

  • Un salario que no sea remunerador a juicio de la junta de conciliación y arbitraje.

  • Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros.

  • Que se señale un lugar de recreo fonda, cantina, café, taberna o tienda para efectuar el pago de los salarios siempre que no se traten de trabajadores de este establecimiento.

  • La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado.

  • La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa.

  • Que se establezca un salario menor que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad.

  • Trabajo nocturno industrial o después 22 horas a los trabajadores menores de 16 años.

  • Denuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo.

Las empresas están obligadas a emplear cuando menos un 90% de trabajadores mexicanos en caso de utilizar trabajadores extranjeros estos tiene la obligación de capacitar a los trabajadores mexicanos en la especialidad o profesión de que se trate excepto cuando sean directores administradores o gerentes generales.

Capitulo II Sujetos del derecho del trabajo

Trabajador en su art. 8 la ley establece que el trabajador es la persona física que presta a otra persona física o moral un trabajo personal subordinado.

Por trabajo debemos entender a toda actividad humana intelectual o material independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión o especialidad.

De acuerdo con la definición dada no existe diferencia en el trabajador por razón del sexo o la edad en cuanto a esta pueden ser trabajadores los menores de edad (14, 16 años) y los mayores de edad en cuanto al sexo tanto el hombre como la mujer pueden ser trabajadores para ello nos apoyamos en le art. 4 constitucional que en su parte relativa establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley; Además en lo expuesto por el art. 165 código civil vigente en el estado de Nayarit que señale los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de esta; En consecuencia el hombre y la mujer pueden ser trabajadores.

De la misma definición observamos que el trabajador debe ser persona física por lo que no tienen ese carácter las personas morales ejemplo el sindicato por ser persona moral no puede ser trabajador pero necesariamente si lo son sus integrantes.

El trabajo debe ser personal ya que si se hace por una 3 persona tendremos otra figura jurídica que le legislador denomina intermediario.

Patrón.- Su definición la encontramos en el art. 10 de la ley en los siguientes términos es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador conforme a lo pactado o a la costumbre utiliza los servicios de otros trabajadores el patrón de aquél lo será también de estos.

La anterior disposición engloba a múltiples empresas que tienen agencias, sucursales u órganos semejantes entonces la casa matriz será el patrón de todos los que trabajan.

Por empresa.- Debemos entender la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica como sucursal, agencia y otra forma semejante que contribuyan y sean parte integrante de los fines de la empresa.

Nexo causal o subordinación jurídica

Los doctrinarios anteriormente se referían a los términos dirección y dependencia en lugar de subordinación jurídica y el primero se objeto por considerar que el patrón debería decirle al trabajador como realizar su trabajo y el segundo por que tenia sentido económico ya que a través del salario el trabajador dependía del trabajador.

La subordinación jurídica consiste en la facultad que tiene el patrón de ordenar por sí o por conducto de su representante al trabajador que realice su trabajo en los términos de la contratación y el trabajador tiene la obligación de obedecer al patrón o su representante.

El elemento subordinación jurídica es lo que permite diferenciar al contrato individual de trabajo de otros que le son semejantes como por ejemplo el contrato de obra o el de prestación de servicios profesionales ejemplo: contrato de obra algo que mandamos a hacer y de trabajo lo que tenemos como trabajador

Intermediario y contratista

El art. 12 de la ley establece que intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra para que preste sus servicios a un patrón.

Contratista.- Según en art. 13 de la ley son las empresas establecidas que contratan trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Los trabajadores utilizados en la ejecución de obras o servicios contratados a través de intermediarios tendrán derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y de los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento y los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión a cargo de los salarios de los trabajadores.

Por lo anterior el legislador pretende dejar a salvo los derechos de los trabajadores frente a empresas carentes de recursos que de hecho no solo son insolventes sino además irresponsables y también se pretende dar solución a un problema que había causado múltiples dificultades ya que muchos patrones se valían de interpósitas personas (nombre supuesto o presta nombre) simulando que tenían carácter de contratistas para obtener servicios que pagaban con salarios inferiores a los de la propia empresa y les negaba las demás prestaciones que les correspondían.

En esa razón si alguna persona aparentemente actúa como contratista y no dispone de elementos propios para responder de sus obligaciones será intermediario, en cambio si tienen estos para ejecutar obras o servicios es contratista.

Capitulo III El contrato y la relación de trabajo

Diferencias entre contrato y relación de trabajo

De acuerdo a lo establecido por el art. 20 de la ley no existen diferencias entre contrato y relación de trabajo ya que ambos se establecen como elementos de definición el trabajo personal subordinado y el pago de salario.

Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le de origen a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante le pago de un salario.

Por contrato de trabajo se entiende cualquiera que sea su forma o denominación aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.

La prestación del trabajo y el contrato producen los mismos efectos también podemos decir que la relación de trabajo se inicia en el momento en que empieza a trabajar y en cambio el contrato de trabajo se perfecciona con el acuerdo de voluntades por lo tanto puede haber contrato sin relación de trabajo pero no relación de trabajo sin contrato, ya que la existencia de la relación de trabajo presupone la del contrato toda vez que por contrato entendemos el acuerdo de voluntades que crea transfiere o produce derechos o obligaciones.

En consecuencia para que una persona le preste un trabajo a otra necesariamente debe de haber el acuerdo de voluntades a un cuando este no se perfeccione ya que la falta de escrito no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados pues se imputaran al patrón la falta de esa formalidad conforme lo prevé el art. 26 de la ley

Formalidades de existencia del contrato individual de trabajo

En los art. 24 y 25 de la ley establecen los requisitos que deben contener los contratos individuales de trabajo siendo los siguientes:

  • Debe redactarse por escrito y cuando menos 2 tantos y debe contener

  • Nombre tanto del patrón como del trabajador para saber quien contrata y a quien se contrata.

  • Nacionalidad con lo que se determina la calidad de nacional o extranjero.

  • Domicilio de patrón para saber donde es exigible el contrato en caso de incumplimiento y del trabajo para cersiorarce de la justificación o injustificacion de las faltas.

  • Edad, sexo y estado civil, estos elementos son exclusivos de la persona física, con los que se determina la mayoría o minoría de edad la calidad de hombre o mujer si se es soltero o casado.

  • Forma de la relación de trabajo con lo que se determina si esta es para obra o tiempo determinado o por tiempo indefinido sino se establece se entenderá que es por tiempo indeterminado.

  • Servicios que deben presentarse estos deben de estar lo mas claramente y especificados en caso de no estarlo el trabajo quedara obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes y estado, condición y que sean del mismo genero de los que forman parte de la empresa o establecimiento.

  • Lugar y duración de la jornada de trabajo

  • Monto, forma, lugar y día del pago de salario.

  • La indicación de que el trabajador será capacitado con forme a los planes y programas establecidos o que se establezca en la empresa o establecimiento.

  • Días de descanso, vacaciones, aguinaldos y demás que convengan las partes que no sean contrarios a la ley y a las buenas costumbres.

Contratos para trabajar en el extranjero

El art. 28 de la ley establece los requisitos que deben de tener los contratos de trabajo para trabajar en un país extranjero siendo estos

  • Debe redactarse por escrito y contener además de los requisitos mencionados con antelación los siguientes:

  • Gastos de transporte de repatriación (volver a la patria) de traslado hasta el lugar de origen.

  • Los que se originen por el paso de las fronteras o en cumplimiento de las disposiciones de migración de alimentación para el trabajador y su familia o los que se originen por cualquier otro concepto serán por cuenta del patrón.

  • El trabajador percibirá integro su salario sin que pueda descontarcele cantidad alguna por esos conceptos.

  • El trabajador tendrá derecho a disfrutar en el contrato de trabajo o en un lugar cercano mediante arrendamiento o cualquier otra forma de vivienda decorosa o higiénica.

  • Tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país que vayan a prestar los servicios en todo caso tendrá derecho a ser indemnizados por los riesgos de trabajo cuando menos por una cantidad igual establecida por la ley.

  • El patrón señalara domicilio dentro del país para todos los efectos de ley.

  • El escrito que contenga las condiciones de trabajo se presentara para su aprobación a la junta de conciliación y arbitraje dentro de la jurisdicción donde se celebro el contrato una vez revisado y comprobado que reúne los requisitos citados lo aprobara y ordenara al patrón que otorgue una fianza o deposito en el banco de México o en cualquier institución de crédito que designe la propia junta. El patrón acreditara fehacientemente que hizo él deposito o otorgo la fianza.

  • El escrito deberá ser visado por el cónsul del país donde se van a prestar los servicios.

Una vez que el patrón compruebe que cumplió con las obligaciones contradigas la junta ordenara la devolución del deposito o la cancelación de la fianza.

Capitulo IV Relaciones individuales de trabajo

Nacimiento y duración de las relaciones de trabajo

La relación del trabajo nace desde el momento en que se empieza a prestar el servicio o bien en la fecha que se estipule en el contrato su duración será de acuerdo a lo previsto en el art. 35 de la ley para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. Ha falta de estipulación expresa será por tiempo indeterminado.

El contrato de obra es todo convenio en virtud del cual se pacta la ejecución de un trabajo especifico y definido y de acuerdo con las condiciones claramente expresadas en el contrato.

El contrato solo podrá celebrarse por tiempo determinado cuando asi lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar o cuando tenga por objeto sustituir a otro trabajador.

Cuando por la naturaleza del trabajo subsista la materia del mismo el contrato se prorrogara por el tiempo en que perdure esta circunstancia.

Dentro de la doctrina encontramos múltiples clasificaciones de contratos de trabajo pero la generalidad coincide con el señalado en la ley art. 351 seguido no obstante ello nosotros no ocuparemos de los contratos accidentales y temporales los primeros son aquellos en el que el trabajador se obliga a prestar sus servicios en diferentes épocas del año y los segundos son aquellos en los que le trabajador presta sus servicios en épocas perfectamente definidas por ejemplo las zafras (tabaco y caña) en estos casos el patrón tiene la obligación de llamar al trabajador al año siguiente si este no se presenta en el plazo señalado perderá sus derechos.

Suspensión temporal de las relaciones individuales

Los art. 42 al 45 de la ley señalan las causas de suspención temporal de las relaciones individual de trabajo sin que el patrón este obligado a pagar el salario y el trabajador a prestar sus servicios así como sus efectos de la misma siendo las siguientes:

  • La enfermedad contagiosa o la incapacidad temporal del trabajar motivada por una enfermedad o accidente que no constituya riesgo de trabajo.

  • La prisión preventiva del trabajador seguida de una sentencia absolutoria si el trabajador obro en defensa de la persona o bienes del trabajador este tendrá la obligación. Los salarios que dejo de percibir el trabajador. sentencia absolutoria no es responsable y la condenatoria son 3 días a 50 años

  • El arresto del trabajador (faltas de carácter administrativos, borrachos).

  • El cumplimiento de los servicios públicos como son el de las armas, el de jurados, cargos consejiles los de elección popular directa o indirecta y alistarse al servicio de la guardia nacional (servicio militar).

  • La designación de los trabajadores como representante ante los organismos que establecen la ley (comisión nacional de salarios mínimos, y de reparto de utilidades)

  • La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos para la prestación del servicio cuando sea imputable (responsabilidad) al trabajador (acta de nacimiento, credencial de elector, etc.)

En el primer caso la suspensión surtirá sus efectos desde que el patrón tenga el conocimiento de estos y concluye por el termino que señale el imss o antes si incluye la causa de la incapacidad.

En el segundo y tercer caso desde que el trabajador acredite estar detenido hasta que tenga su libertad en el cuarto y quinto caso desde que el trabajador entre en función o hasta por un periodo de 6 años.

En el ultimo de los casos desde que el patrón tenga conocimiento hasta por un periodo de 2 meses.

El trabajador deberá presentarse al día siguiente a su trabajo una vez que termine la causa de la suspensión en los casos de enfermedad contagiosa, accidente, arresto y falta de documentos en los demás casos: privación de la libertad, cumplimiento de servicios públicos y ser representante de los trabajadores dentro de los 15 días siguientes en los que termina la causa de la suspensión

Rescisión de las relaciones individuales de trabajo

En cualquier tiempo podrá residirse la relación de trabajo con causas justificadas sin incurrir en responsabilidad las partes contratantes conforme a lo siguiente

Respeto del patrón art. 47 de la ley

  • El engaño del trabajador o del sindicato proporcionando falsos datos que se le atribuyan capacidad aptitudes o facultades de las que carece el trabajador esta causal deja de tener efectos después de 30 días si durante ellos trabajo continuamente.

  • Faltas de probidad (obrar rectamente) u honradez actos de violencia amenazar, injurias (expresión con animo de ofender) o malos tratos en contra del patrón sus familiares, personal directivo administrativo de la empresa excepto cuando es provocado o obra en defensa propia.

  • Ejecutar los actos mencionados fuera de la empresa en contra del patrón, sus familiares, el personal directivo o administración de la empresa siempre y cuando hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.

  • Alterar la disciplina en la empresa o establecimiento por los medios antes citados.

  • Ocasionar daños intencionalmente en edificios u otros bienes de la empresa.

  • Ocasionar daños por negligencia siempre que sean graves siendo la negligencia del trabajador la causa determinante de los mismos.

  • Que por la imprudencia del trabajador se ponga en peligro la seguridad del establecimiento, de las personas que en el se encuentran.

  • Cometer actos inmorales.

  • Revelar secretos de fabricación o divulgar asuntos de carácter reservado con perjuicio de la empresa o establecimiento.

  • Faltar mas de 3 veces sin causa justificada o permiso del patrón en un periodo de 30 días.

  • Tratándose de trabajo contratado desobedecer al patrón o su representante.

  • Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas para accidentes o enfermedades de trabajo.

  • Presentarse en estado de embriaguez a sus labores o bajo el efecto de drogas, enervantes o narcóticos salvo prescripción medica.

  • El incumplimiento de la relación de trabajo por una sentencia que le imponga al trabajador una sanción privativa de la libertad.

  • El patrón tiene la obligación de dar aviso por escrito al trabajador de la fecha o la causa de la rescisión de trabajo, el aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador en caso de que este se negare a recibirlo el patrón dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la rescisión deberá hacerse lo saber a la junta respectiva proporcionando el domicilio del trabajador que tenga registrado y solicitando la notificación de la rescisión.

  • La falta de aviso al trabajador o a la junta por si solo bastara para considerar que el despido fue injustificado.

Tepic Nayarit 14 de septiembre de 1999

Sr. Ricardo Martínez.

Presente

Por medio de la presente le hago de su conocimiento

Que desde el día de hoy queda usted cesado por faltar

Injustificadamente a laborar los días 10, 11, 12, y 13 de

Septiembre del año en curso.

Atentamente

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Lic. Sergio Valenzuela

Tepic Nayarit a 17 de septiembre de 1999

C. junta de conciliación y arbitraje

Presente

Por este conducto me dirijo a usted para notificarle

Que el Sr. Ricardo Martínez ha sido cesado de este trabajo

Por la causal NÚM. 10 del art. 47 de la ley.

Pido a usted se sirva entregar el documento anexo en el

Domicilio del trabajador, siendo este Av. Allende #105 pte

De esta ciudad.

Atentamente

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Gerente general

Con respecto del trabajador (art.51)

  • El engaño del patrón o de la organización patronal al proponerle el trabajo esta causal deja de tener efectos después de trabajar 30 días continuos.

  • Incurrir el patrón sus familiares el personal directivo o administrativo dentro de del servicio en faltas de probidad o honradez amenazas, injurias, actos violentos, malos tratos en contra del trabajador o su familia.

  • Incurrir el patrón sus familiares personal directivo o administrativo en los actos mencionados fuera de la empresa que haga imposible la continuación de la relación de trabajo.

  • Reducir el salario.

  • Que no se pague el salario convenido en la fecha y lugar estipulados.

  • Que exista en el establecimiento o empresa un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador y su familia.

  • Dañar el patrón intencionalmente las herramientas de trabajo.

  • Cuando por la imprudencia o negligencia del patrón se comprometa la seguridad del establecimiento y de las personas que en el se encuentran.

  • El trabajador tendrá derecho a que se le indemnice cuando se de una o varias de las faltas mencionadas y ha separarse del trabajo dentro de los 30 días siguientes en los que se origine la falta.

Terminación de las relaciones del trabajo

En el art. 53 de la ley se establece que las relaciones de trabajo terminan:

  • Por acuerdo de las partes.

  • Por muerte del trabajador excepcionalmente la muerte del patrón cuando termina la fuente de trabajo.

  • La terminación de la obra, el vencimiento del termino o la inversión del capital.

  • La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador que hagan imposible la prestación del trabajo.

  • La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón.

  • La incosteabilidad de la explotación el agotamiento de la materia prima y el concurso o la quiebra legalmente declarados.

Capitulo V Estabilidad en el empleo

Esta debemos entenderla en el sentido de que el trabajador aspira al no verse expuesto a que el patrón lo despida sin causa justificada sin incurrir en responsabilidad mediante una simple declaración unilateral de voluntad.

Si esto llegare a ocurrir el trabajador tendrá derecho a ser reinstalado en su trabajo o que se le compense por el tiempo laborado mediante el pago de daños y perjuicios lo que comúnmente se le llama indemnización por despido injustificado.

Desde luego el patrón no esta obligado a reinstalar a sus trabajadores en los casos que prevé el art.49 de la ley que son:

  • Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de 1 año.

  • Se comprueba ante la junta de conciliación y arbitraje que el trabajador por razones del trabajo que desempeñaba o por las características de sus labores esta en contacto directo y permanente con el patrón y la junta estima tomando en cuenta las circunstancias del caso que no es posible el desarrollo normal de las labores.

  • En el caso de los trabajadores de confianza.

  • Los trabajadores domésticos.

  • Cuando de trate de trabajadores eventuales.

Indemnización

La indemnización por despido injustificado tratándose de los casos antes mencionados consistirá conforme al art. 50

En lo siguiente.

  • Si la relación de trabajo fue por tiempo determinado menor de un año en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de los servicios prestados; si excediera de un año en una cantidad igual al importe de los salarios de 6 meses por el 1 año de servicio prestados y de 20 días por c/u de los años subsecuentes en que hubiere trabajado.

  • Si la relación de trabajo es por tiempo indeterminado consistirá en 20 días de salarios por cada año de servicios prestados.

  • Además de las cantidades mencionadas en el importe de 3 mese de salario y el de los salarios vencidos de la fecha del despido hasta que se pague las indemnizaciones.

Ejercicio practico:

10 meses trabaja al octavo lo despiden, demanda y le paga al año con un salario de $60.00

120

90

365

575 días * $60 =$34,500

10 años trabaja al octavo lo despiden, demanda y le pagan al año con un salario de $60.00

365

775 días * $60 = $46,500

Contrato por tiempo indeterminado lo despiden al octavo, demanda y le pagan al año con un salario de $60.00

365

615 días * $60 = $36,900

Capitulo VI Jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones

Jornada de trabajo

Se entiende por jornada de trabajo el lapso durante el cual un trabajador debe estar disponible jurídicamente para que el patrón utilice su fuerza de trabajo ya sea intelectual o material.

La jornada puede ser diurna las que esta comprendida 6:00 hrs. Hasta 20:00 hrs. Con un máximo de duración de 8:00 hrs, la nocturna que comprende de las 20: 00 hrs. A las 6:00 hrs. Con un máximo de duración de 7:00 hrs. Y la mixta que es la comprendida entre ambas (diurna y nocturna) con un máximo de duración de 7:00 hrs. Y media siempre que la jornada nocturna sea menor a 3:00 hrs. Y media pues si comprende estas o mas se considerara jornada nocturna.

Tiempo extra y su forma de pago

Consiste en el tiempo trabajado después del horario normal de labores pero no podrá exceder de 3:00 hrs. Diarias ni de 3 días consecutivos en la semana las horas extras se pagaran con un 100% del salario correspondiente a la hora normal de

Trabajo.

$80.00

3 horas extras

8/$80 =$10 por hora * 2 = 20 * 3 =$60.

Cuando un trabajador labore mas de las 9:00 hrs. Señaladas se pagaran las horas subsecuentes de la hora ordinaria independientemente de las sanciones a las que se pueda ser acreedor el patrón.

Excepciones:

Se exceptúa del pago de horas extras al trabajador domestico y el de la industria familiar.

Al primero en virtud de que se entiende que el domestico no trabaja continuamente y generalmente vive con el patrón y el segundo por que se presume que el jefe de familia protege mejor a sus miembros que el propio estado.

Se trabajo 15 horas extras con un salario base de $60.00

$60 / 8 = $7.5

$7.5 * 2 =$15.00

$15 * 9 =$135

$15 + 7.5 =$22.5

$22.5 * 6 = $135

9hrs= $135.00

+6hrs= $135.00

$270.00

Descanso semanal

El trabajador tiene derecho a descansar cuando menos un día por cada 6 trabajado recibiendo el pago integro de sus salarios y será acuerdo entre el patrón y trabajador el día que se fije de descanso.

Aun cuando comúnmente es el domingo el día de descanso esto se ha llevado a la practica primero por motivos de carácter religioso, después por la costumbre y finalmente por disposición de la ley pero no es requisito indispensable que sea el de domingo el de descanso ya que puede ser cualquier día de la semana por razón de que en la actualidad muchas empresas tienen que trabajar continuamente y por lo tanto cualquier día puede ser el de descanso.

Prima dominical

Consiste en la prestación extra que recibe el trabajador que preste sus servicios a un patrón los días domingos siendo un 25% adicional a su salario normal por ejemplo: si un trabajador labora un día domingo que es el de su descanso tendrá derecho a que se le

Pague el 325% o sea el 100% que es un salario normal, el 200% por trabajar su día de descanso y 25% por día dominical.

Descanso obligatorio

De acuerdo con el art. 74 de la ley son días de descanso obligatorio los siguientes:

1ro. Enero por inicio del año

5to. Febrero día de la promulgación de la constitución

21 marzo natalicio de Benito Juárez

1ro. Mayo día del trabajo por la matanza de Chicago

16 septiembre inicio de la independencia

20 noviembre festejo de la revolución

1ro. Diciembre transmisión del poder ejecutivo

25 diciembre festejo religioso (Navidad)

El día de las elecciones federales y locales

Cuando por necesidad de las labores continuas de una empresa algunos trabajadores tengan a prestar un servicio al patrón estos se pondrán de acuerdo con el patrón para determinar quienes lo harán pero no obstante ello tendrá derecho a que se les pague además de su salario base mas el doble es decir 300%.

Vacaciones

Los trabajadores que tengan un año de servicio prestado tiene derecho a descansar cuando menos 6 días y a recibir su pago integro, las vacaciones no son acumulables ni podrán compensarse con ninguna remuneración.

Las vacaciones se aumentaran 2 días por cada año de servicio hasta llegar al 12 y posteriormente 2 días por cada 5 años de servicio.

Tabla vacacional

1 año 6 días

2 año 8 días

3 año 10 días

4 año 12 días

5-9 años 14 días

10-14 años 16 días

15-19 años 18 días

20-24 años 20 días

25-29 años 22 días

30-34 años 24 días

Prima vacacional

Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional no menor 25% sobre los salarios que le correspondan durante el periodo de vacaciones mismas que le será cubierta en el momento de gozar de esta.

Capitulo VII Salario y salario mínimo

Salario

Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por los servicios prestados o por su trabajo.

No existe en la ley federal del trabajo la palabra sueldo y empleado en cambio en la ley se maneja salario y trabajador.

El salario es una de las percepciones que con el interés y la renta estudia y analiza la ciencia de la economía y conforme a ella el monto del salario se establece por diferentes leyes nosotros consideramos las siguientes:

  • El monto del salario esta determinado por lo que el trabajador necesita para su subsistencia.

  • El monto del salario se establece por el juego de la oferta y demanda es decir a mayor mano de obra menor salario y a menor mano de obra mayor salario.

  • El monto del salario se regula por la utilidad del trabajo y la posibilidad de pagarlo es decir una persona no toma a su servicio a otra si el rendimiento de esta no le produce lo bastante para obtener un beneficio y pagarle un salario

  • El monto del salario se determina por la cuantía del fondo del salario es decir la suma de dinero que se destine en un momento dado para remunerar el trabajo.

El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión y a precio alzado.

En el primer caso es la cantidad que recibe el trabajador por la jornada de trabajo para la que fue contratado y en la que se especifica el monto y esto es lo que integra el salario.

En el segundo caso se conviene en pagar una cantidad de dinero por cada pieza o unidad que se haga la suma de estas es lo que constituye el salario.

Esta forma de salario presenta ventajas y desventajas.

Ventajas por que se incita al trabajador para que gane mas produciendo mas y desventajas porque por producir mas se hacen piezas o unidades de menor calidad y en ocasiones se pone en peligro la salud del trabajador por trabajar excesivamente.

Asi mismo al fijarse este tipo de salarios debe especificarse la naturaleza de la pieza o unidad la calidad y cantidad de material el estado de las herramientas y los útiles que le proporcione el trabajador al patrón para hacer el trabajo y cumplir con el contrato.

En el tercer de los casos el salario se establece sobre el porcentaje de ventas realizadas pero en este caso debe garantizarse cuando menos el salario mínimo según sea su forma de pago semanal o quincenal.

En el ultimo de los casos es cuando se contrata para realizar determinada obra a un precio determinado en este caso también debe garantizarse el salario mínimo a la conclusión de la obra.

Concepto e integración

El salario se integra además del salario base con gratificaciones percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad de dinero que se entregue al trabajador por su trabajo, se exceptúa el reparto de utilidades de acuerdo a lo previsto en el art.129 de la ley.

Plazo lugar y forma de pago

El salario se paga semanalmente si el trabajo es material y quincenalmente si es intelectual.

El pago debe de hacerse en el lugar donde se preste el trabajo y días laborables estando prohibido hacerlo en las cantinas, bares, centros similares salvo que hay se trabaje.

El pago debe hacerse en moneda de curso legal estando prohibido hacerlo mediante vales fichas o cualquier otro tipo representativo que trata de sustituir a la moneda.

Aguinaldo

El aguinaldo consiste en la cantidad de dinero que recibe el trabajador que tenga un año laborando con el patrón siendo cuando menos 15 días de salario y los que deben pagarse antes del 20 diciembre de cada año.

El trabajador que haya prestado el servicio a un patrón y la fecha del pago del aguinaldo no lo esta haciendo tendrá derecho a que se le pague proporcionalmente por el tiempo trabajado.

Laboro 5 meses con un salario de $60.00

15 / 12 = $ 1.25 por día laborado

$12.5 * 5 m. =$6.25 por los 5 meses

$6.25 * $60 =$375 aguinaldo proporcional

Salario mínimo

Es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo esta deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de un jefe de familia.

El salario lo fija la comisión nacional de salarios mínimos la que funciona con un presidente que es un representante de gobierno un consejo de representantes integrado por representantes de trabajo y patrones (15 de cada parte) y una dirección técnica que se integra con personal capacitado para hacer los estudios y análisis de la situación socioeconómica del país y determinar el monto de los salarios.

Los salarios son de 2 tipos mínimo general y mínimo profesional rigen por zonas económicas en las que esta dividido el país a, b, c Nayarit se encuentra en la zona c

A-$34.45 b-$31.90 c-$29.70

Los salarios tienen vigencia por un año es decir del 1 de enero al 31 de diciembre y durante su vigencia pueden ser modificados según lo requieran las necesidades de un país y para que tenga validez su monto es publicado en el diario oficial de la federación.

Normas protectoras de los salarios

Los trabajadores deberán disponer libremente de sus salarios, el derecho de percibirlos es irrenunciable, lo deben recibir personalmente, salvo que estén en imposibilidad de hacerlo, en cuyo supuesto podrá recibirlo otra persona autorizada mediante carta poder firmada ante dos testigos.

Está prohibido hacer descuentos de sus salarios a los trabajadores salvo los casos que prevé el art. 110 de la ley, que son:

  • El pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, por pagos hechos con exceso al trabajador por error, por perdidas, por averías, o por adquisición de productos producidos por la empresa o establecimiento.

  • El pago de rentas que no podrá exceder del 15%.

  • El pago de abonos para cubrir prestamos de infonavit.

  • El pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y cajas de ahorro, el descuento no debe ser superior al 30% del excedente del salario mínimo.

  • El pago de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente.

  • Pago de cuotas sindicales.

  • Pago de abonos para cubrir créditos de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores en almacenes y tiendas establecidos por patrones y trabajadores, conforme lo señala la ley.

Capitulo VIII Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas en que desempeñen sus labores, conforme a lo siguiente: existe una comisión nacional para la participación de las utilidades de las empresas, la que funciona por un presidente que es un representante de gobierno, un consejo de responsabilidad formado por representantes de trabajadores y patrones (5 de cada parte) y una dirección técnica integrada por personal capacitado para hacer los estudios y análisis de la situación económica del país y determinar el porcentaje en la participación. Actualmente es el 10% el que se estableció desde 1985.

Para fijar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable de acuerdo con la ley del impuesto sobre la renta, estando en condiciones, los trabajadores, de objetar la declaración que hagan los patrones ante la shcp de acuerdo con lo siguiente:

  • El patrón, dentro de los 10 días siguientes de hecha la declaración, pondrá a disposición de los trabajadores una copia de ésta la que quedará en las oficinas de la mencionada secretaria de hacienda o en las de la propia empresa por un lapso de 30 días.

  • Dentro de los 30 días siguientes el sindicato o los trabajadores podrán formular ante la shcp las observaciones que juzguen convenientes, si no las hubiere se procederá al reparto, si las hay la secretaria resolverá lo conducente.

Si como resultado de las observaciones se fallara en contra del patrón éste podrá impugnar la resolución garantizando desde luego, los derechos de los trabajadores.

Si como resultado de las observaciones resultan saldos a favor de los trabajadores, éstos se pagarán dentro de los 60 días siguientes.

Y si como resultado de la impugnación se acredita que el patrón pago de más podrá hacer los descuentos correspondientes.

No obstante que hubiese objeciones o impugnaciones, el reparto de utilidades deberá hacerse dentro de los 60 días hecha la declaración.

Pago de declaraciones

Moral de enero hasta el 31 de marzo

Física de enero hasta el 30 de abril

Formas de hacer la repartición en una empresa

La repartición se hará de la siguiente forma, una parte de las utilidades se repartirá entre los trabajadores por igual tomando en consideración los días trabajados durante el año y la otra parte se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados en el año.

Para fijar la participación de cada trabajador se integrara una comisión con igual numero de representantes del trabajador y los patrones la cual formulara un proyecto en el que se determine el monto de la participación de cada trabajador y lo fijara en un lugar visible del establecimiento para que los trabajadores puedan imponerse (leer) de él.

Si los integrantes de la comisión no se ponen de acuerdo para formular el proyecto un inspector del trabajo resolverá lo conducente.

Los trabajadores podrán hacer las objeciones que estimen pertinentes dentro de los 15 días siguientes a la publicación del proyecto si las hubiere la comisión resolverá la conducente dentro de los siguientes 15 días.

Excepciones en la participación de las utilidades

Se exceptúa de la obligación de repartir utilidades las siguientes empresas:

  • Las de nueva creación durante el primer año de funcionamiento.

  • Las de nueva creación dedicadas a la elaboración de un producto nuevo. La novedad del producto se ajustara a lo que disponga a las leyes para el fomento de industrias nuevas

  • Las industrias extractivas de nueva creación durante el periodo de exploración.

  • Las instituciones de asistencia privada reconocidas por la ley que con bienes propios ejecuten actos confines humanitarios de asistencia sin propósito de lucro y sin designar individualmente a sus beneficiarios (asilo de ancianos).

  • El imss y las instituciones publicas descentralizadas confines culturales, asistenciales o de beneficencia (cruz roja).

  • Las que tengan un capital menor de él que fije la secretaria para la rama de la industria, previa consulta con la secretaria de comercio y fomento industrial. Mediante la publicación el 19 de diciembre de 1996 en el diario oficial de la federación se estableció un capital de hasta $300,000 la resolución podrá realizarse total o parcialmente cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Derecho a la participación en las utilidades

  • Los directores administradores y gerentes generales no participan en el reparto de las utilidades.

  • Los que perciben es mayor al que le corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario de la empresa o ha falta de este el trabajador de planta de las mismas características se considerara ese salario aumentado en un 20%.

  • El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo y de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos o sus interese no podrá exceder de un mes de salarió.

  • Las madres trabajadoras durante los periodos pre y pos natales y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante un periodo de incapacidad serán consideradas como trabajadores en servicio activo.

  • En la industria de la construcción después de determinar que trabajador tiene derecho a la participación, la comisión tomara las medidas pertinentes para su situación y pago.

  • Los domésticos no participaran en el reparto de utilidades.

  • Los eventuales participaran cuando hayan trabajado por lo menos 60 días durante el año.

  • La participación en las utilidades no implica que los trabajadores tengan la

Facultad de intervenir en la administración de la empresa pero si en aquello que sea necesario para determinar el monto de las utilidades que le correspondan.

5 trabajadores a, b, c, d y e los que tienen 1, 2, 3, 4 y 5 años respectivamente de antigüedad ganan $60.00 diarios va ha repartir $10,000 y trabajaron 250 días al año ¿cuanto toca por salario devengados y días trabajados?

Trabajador

Por salario devengados

Por días laborados

A

1000

1000

B

1000

1000

C

1000

1000

D

1000

1000

E

1000

1000

$10,000 / 2 = $5,000

Por salario por días trabajados

1. - $250 *$60 = $15,000 $250 * 5 = 1,250 días

2. -$15,000 * 5 = $75,000 $5,000 / 1,250 = 4

3. - $5,000 / $75,000 = .06666666 4 * $250 = $1,000

4. - .06666666 * $15,000 = $1,000

5 trabajadores a, b, c, d, y e los que tienen 1, 2, 3, 4 y 5 años respectivamente de antigüedad ganan $60.00 diarios va ha repartir $10,000 y trabajaron 250 días al año ¿cuanto toca por salarios devengados y días trabajados?

Trabajador antigüedad días no trabajados

A 1 incapacidad por maternidad

B 2 falta60d*acc.q/no.fue rig.d/trab

C 3 falta 15 días al año

D 4 tuvo.perm.30d.congoce de sueldo

E 5 trabajo todo el año

Por días de trabajo

Trabajador

Días

Año

Vacac.

Faltas

Incap.

Días

Festiv.

Sabad.

Dom.

Perm.

Total

Días trab

A

365

6

60

8

104

247

B

365

8

8

104

185

C

365

10

15

8

104

228

D

365

12

8

104

20

211

E

365

14

8

104

239

Días trabajados factor ptu por días

A 247 4.504504 = $1,112.61

B 185 4.504504 = 833.33

C 228 4.504504 = 1,027.03

D 211 4.504504 = 950.45

E 239 4.504504 = 1,076.58

1,100 $5,000

Factor dia=5,000 / 1100 =4.50450

Por salarios devengados

1. - P.V ptu por sueldo

A 365 * $60 = $21,900 + 90 = $21,990

B 305 * $60 = 18,300 + 120 = 18,420

C 350 * $60 = 21,000 + 150 = 21,150

D 365 * $60 = 21,900 + 180 = 22,080

E 365 * $60 = 21,900 + 210 = 22,110

$105,750

Prima vacacional = vacaciones * salario = total * 25%

2. -

$5,000 / 105,750 = .04728 factor de sueldo

3. F/s sueldo ptu sueldos

A 04728 * 21,990 = $1,039.71

B 04728 * 18,420 = 870.93

C 04728 * 21,150 = 1,000.00

D 04728 * 22,080 = 1,043.97

E 04728 * 22,110 = 1,045.39

$5,000

Trabajador

Reparto por día laborado

Reparto por salarios devengados

Ptu total

A

$1112.61

$1,039.71

$2152.32

B

833.33

870.93

1704.26

C

1,027.03

1000.00

2027.03

D

950.45

1043.97

1994.42

E

1076.58

1045.39

2121.97

5000

5000

10000

Capitulo IX Capacitación y adiestramiento de los trabajadores

Disposiciones generales

Todo trabajador tiene derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad conforme a los planes y programas formulados de común acuerdo por el patrón, el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la secretaria.

Las partes podrán convenir en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a los trabajadores dentro de la misma empresa o fuera de ella por conducto del personal propio por instituciones, escuelas u organismos especializados o bien mediante la adhesión a los sistemas generales que se establezcan y registren en la secretaria.

La capacitación o adiestramiento deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo salvo que atendiendo a la naturaleza de los servicios las partes convengan en que se imparta de otra manera así como en el caso en que el trabajador quiera capacitarse en una actividad distinta a la que desempeña en cuyo supuesto la capacitación se realizara fuera de la jornada de trabajo.

Objeto:

La capacitación o el adiestramiento tiene por objeto:

  • Actualizar y perfeccionar los conocimientos o habilidades del trabajador en su actividad así como proporcionarle información sobre la aplicación de nuevas tecnologías

  • Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación.

  • Prevenir riesgos de trabajo

  • Incrementar la productividad

  • En general mejorara las aptitudes del trabajador

Obligaciones y derechos

Los trabajadores que reciban capacitación o adiestramiento tiene las siguientes obligaciones:

  • Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento.

  • Atender las indicaciones de las personas que impartan los cursos y cumplir con los programas respectivos.

  • Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitudes que sean requeridas.

  • Los trabajadores que hubieren aprobado los cursos de capacitación o adiestramiento tendrán derecho a que se les entregue la constancia respectiva la que autentificada por la comisión mixta las hará del conocimiento de la secretaria a fin de que la registren y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajador de capacitación o adiestramiento.

Comisión mixta de capacitación y adiestramiento

En las empresas debe existir una comisión mixta de capacitación y adiestramiento integrada por igual numero de representantes del patrón y los trabajadores siendo uno por cada parte cuando en la empresa tenga menos 20 trabajadores 3 por cada parte cuando sean mas de 20 trabajadores pero menos de 100 y 5 de cada parte cuando haya mas de 100 trabajadores en la empresa.

La comisión tiene por objeto vigilar la instrumentación y operación de los sistemas y procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación o el adiestramiento de los trabajadores así como sugerir las medidas tendientes a perfeccionarlos.

Las autoridades laborables cuidaran de que se integre la comisión que funcione con oportunidad y vigilara el cumplimiento de la obligación patronal de capacitación o adiestramiento a los trabajadores

Comité nacional de capacitación y adiestramiento

La secretaria podrá convocar a los patrones, sindicatos y trabajadores libres para que formen y constituyan los comités nacionales de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades industriales siendo estos, organismos auxiliares de la secretaria y tiene las siguientes facultades:

  • Participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades de que se trate.

  • Colaborar en la elaboración de catalogo nacional de ocupaciones y en el estudio sobre las características de las maquinarias, equipo en existencia y su uso en las ramas o actividades que correspondan.

  • Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo en relación con las ramas o actividades que lo requieran.

  • Formular recomendaciones especificas de planes y programas de capacitación y adiestramiento.

  • Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas o actividades en que se aplicaron.

  • Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos de capacitación y adiestramiento.

De los planes y programas de capacitación y adiestramiento

Al celebrarse o revisarse los contratos colectivos de trabajo debe quedar establecida una cláusula en la que se establezca la obligación patronal de capacitar y adiestrar a sus trabajadores así como también el procedimiento mediante el cual se capacita y adiestra a los trabajadores que pretendan ingresar a laborar a la empresa tomando en cuenta la cláusula de la admisión.

Dentro de los 15 días siguientes de la celebración revisión o prorroga del contrato colectivo los patrones deberán presentar a la secretaria para su aprobación los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

En la empresa que no exista contrato colectivo de trabajo los planes y programas de capacitación y adiestramiento se presentaran a la secretaria para su aprobación dentro de los primeros 60 días de los años impares (1 de marzo).

La secretaria resolverá dentro de los siguientes 60 días de la fecha en que le fueron presentados los planes y programas si no los modifica o nada resuelve se entenderá que son aprobados en su totalidad estando obligados a entregar la certificación correspondiente.

Los planes y programas deberán de aplicarse de inmediato si no se hace o no presentare estos el patrón se hará acreedor a las sanciones que establece la ley.

Los planes y programas deben contener los siguientes requisitos:

  • Referirse a periodos no mayores de 4 años

  • Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa

  • Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa.

  • Señalar el procedimiento de selección a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto

  • Especificar el nombre y numero de registro que tengan las entidades instructoras ante la secretaria.

Cuando un trabajador se niegue a recibir capacitación y adiestramiento por considerar que tiene los conocimientos necesarios para desempeño de su puesto o del inmediato superior deberá acreditarlo documentalmente y presentar y aprobar el examen de insuficiencia que le fije la entidad instructora.

Tanto los trabajadores como los patrones tiene derecho a ejercitar ante las juntas de conciliación y arbitraje las acciones individuales o colectivas que deriven de la obligación de capacitar y adiestrar.

Capitulo X Habitaciones de los trabajadores

Todas las empresas están obligadas a proporcionar a sus trabajadores habitaciones comodas e higiénicas. Al fin de cumplir con esta obligación deberá aportar el 5% de los salarios ordinarios de sus trabajadores al fondo nacional de la vivienda.

El fondo tiene por objeto crear sistemas de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir propiedad habitaciones cómodas e higiénicas para la construcción, reparación y mejoras de sus casas habitación o para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

La aportación del 5% es administrada por un organismo integrado en forma tripartita siendo 15 representantes del gobierno federal, 15 representantes de organismos nacionales de trabajadores y 15 representantes nacionales de patrones este organismo se denomina instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores.

La aportación al instituto son gastos de previsión social de las empresas y se aplicaran en su totalidad para constituir depósitos en favor de los trabajadores de acuerdo con lo siguiente:

  • Cuando un trabajador reciba financiamiento del instituto el 100% de la aportación patronal del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado ha esta fecha se aplicaran de inmediato como pago inicial del crédito.

  • Durante la vigencia del crédito se continuara aplicando el 100% de la aportación patronal al pago de los abonos subsecuentes que deba hacer el trabajador.

21% =porcentaje que se le quita al trabajador

20% = se aplica al crédito

1% = se aplica a la conservación mantenimiento de la unidad habitacional

  • Una vez liquidado el crédito se continuara aplicando el total de las aportaciones patronales para integrar un nuevo deposito en favor del trabajador.

En caso de incapacidad total permanente de jubilación o de muerte del trabajador se entregara el total de los depósitos a él o a sus beneficiarios con una cantidad adicional igual a dichos créditos.

Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 años de edad o más tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren acumulado a su favor.

Los créditos que otorgue el instituto estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito.

Casas de arrendamiento

Cuando los patrones proporcionen a sus trabajadores en comodato o en arrendamiento, no están exentos de contribuir con sus aportaciones al instituto ni tampoco respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos con un crédito.

Al darse las habitaciones en arrendamiento la renta no podrá exceder del ½ porcentual del valor catastral de la finca

1,000 * .005 = $5

Y se observara las siguientes normas:

Los patrones están obligados a conservar las fincas en condiciones de habitabilidad y hacer en su caso por la unidad las reparaciones necesarias.

Los trabajadores están obligados a pagar la renta a cuidar la finca

Como si fuera propia ha avisar al patrón de los desperfectos o deterioros que observen y a devolver la finca concluida la relación

Obrero patronal dentro de los 45 días siguientes.

Esta prohibido a los trabajadores utilizar la finca con fines distintos para lo que se les proporciona y subarrendarla.

Tanto los trabajadores como los patrones tiene derecho de concurrir ante la junta de conciliación y arbitraje en caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas.

Capitulo XI Derechos por preferencia, ascenso y antigüedad

Preferencia

Los patrones están obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no los son, a quienes hayan servido por mayor tiempo, a los teniendo a su cargo familia no tengan otra fuente de recursos económicos y a los sindicalizados respecto de quienes no los son:

Si existe contrato colectivo de trabajo y este contiene cláusula de admisión la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se sujetara a lo que disponga el contrato colectivo y los estatutos sindicales.

Los trabajadores que aspiren a ocupar un puesto de nueva creación o una vacante y quieran hacer valor de derecho de preferencia deberán presentar solicitud al patrón la que debe contener: nombre, domicilio, nacionalidad, familia que tengan a su cargo el trabajador, tiempo que ha trabajado en la empresa naturaleza del trabajo que desempeña la denominación al sindicato que pertenezca y comprobar la causa en que funde su solicitud

Ascenso

Los trabajadores de una empresa tienen derecho a que se determine en un reglamento o escalafón el lugar que les corresponde para el efecto de que al presentarse vacantes definitivas o provisionales por mas de 30 días o puestos de nueva creación sean ocupados por la categoría inmediata inferior de la respectiva profesión, oficio o especialidad

Sistemas escalafonarios

1

2 preparación

3

4 horizontal

5

Vertical o ciega

Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior aquella en que ocurra la vacante el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser más apto y tenga mayor antigüedad en igualdad de condiciones se preferirá al que tenga a su cargo familia y de subsistir la igualdad al que tenga previo examen acredite mayor aptitud si no cumplió con ella la vacante se otorgara al trabajador de mayor antigüedad en igualdad de circunstancias al que tenga a su cargo familia

Antigüedad

Los trabajadores de planta y los que habitualmente presten sus servicios en una empresa supliendo vacantes transitorias o permanentes, los que celebren trabajos extraordinarios o para obra determinada tiene derecho a que se determine su antigüedad.

Los trabajadores de planta tiene derecho a una prima de antigüedad de acuerdo con lo siguiente:

  • El monto de la prima no será inferior al salario mínimo si excede del doble de esta cantidad se tomara la misma como base

  • $29.70 * 2 = $54.40

  • La prima consistirá en el importe de 2 días de salario por cada año de servicio prestado.

  • La prima se pagara a los trabajadores que se separen voluntariamente del empleo siempre que hayan cumplido 15 años de servicio cuando menos.

  • Asi como a los que se separen con causa justificada y a los que sean despedido de su trabajo independientemente de la justificación del despido.

Para el pago de la prima en caso de retiro voluntario se observaran las siguientes normas:

Si el numero de trabajadores que se retira dentro del termino de un año no excede del 10% del total de los trabajadores de la empresa de una categoría determinada el pago se hará den el momento del retiro.

Si excediera de 10% se pagara a los que primeramente se retiren y podrá diferirse el pago para el año siguiente a los que excedan de dicho porcentaje.

Si el retiro se efectuara al mismo tiempo por un numero mayor del porcentaje mencionado se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse el pago para el año siguiente a los restantes trabajadores.

En caso de muerte la prima se pagara a los herederos cualquiera que sea el tiempo que se haya trabajado.

La prima se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios independientemente de cualquier otra prestación.

Tepic Nayarit a 14 de octubre de 1999

Sr. Alfonso García

Gerente general

Por este medio solicito a usted se me permita ocupar la vacante de gerente de ventas, tal solicitud la baso en mi derecho de preferencia y para lo cual a continuación le proporciono mis datos.

Nombre: Celia Gallardo

Domicilio: Nicaragua #184 col. Los fresnos

Nacionalidad: mexicana

Familia a cargo: 4 hijos menores de edad

Tiempo laborando en esta empresa; 6 años

Sindicato al cual pertenezco:

En espera de verme favorecida con su decisión me despido quedando a sus apreciables ordenes.

Atentamente

---------------------------

Celia gallardo a.

Capitulo XII Derechos y obligaciones de los trabajadores

Obligaciones del patrón

La ley en el art.132 señala que los patrones están obligados a:

  • Cumplir con las disposiciones de las normas de trabajo a sus empresas o establecimientos.

  • Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones que le correspondan.

  • Proporcionar los útiles e instrumentos de trabajo así como lugar para guardarlos.

  • Mantener el NÚM. Suficiente de sillas a disposición de los trabajadores.

  • Guardarles la debida consideración absteniéndose del mal trato de palabra o obra expedir a solicitud de los trabajadores cada 15 días cuando se separen constancia de las labores desempeñadas y salarios devengados.

  • Permitir a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto.

  • Permitirles faltar cuando realicen una comisión accidental o permanente dentro del sindicato.

  • Poner en conocimiento del sindicato los puestos de nueva creación y las vacantes temporales o definitivas.

  • Establecer y sostener escuelas conforme a lo establecido en la ley y lo disponga la sep.

  • Colaborar con las autoridades para lograr la alfabetización de los trabajadores.

  • Sostener los estudios técnicos de un trabajador cuando las empresas tengan mas de 100 trabajadores y de 3 cuando tengan mas de 1,000 trabajadores.

  • Los becarios tienen la obligación de prestar sus servicios a la empresa por lo menos 1 año.

  • Organizar cursos de capacitación y adiestramiento

  • Instalar de acuerdo con los principios de seguridad e higiene fabricas, talleres, oficinas y demás centros de trabajo a fin de que no se desarrollen enfermedades infecciosas o epidemias.

  • Prevenir los accidentes de trabajo realizando las medidas adecuadas.

  • Difundir los reglamentos de higiene.

  • Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos que permitan la autoridad sanitaria(vacunas).

  • Proporcionar un espacio de terreno no menor de 5,000 mts´2 para el establecimiento de mercados públicos, centros de recreación etc., siempre que la fabrica este a una distancia mayor de 5 km. De la población mas cercan.

  • Proporcionar a los sindicatos un local para que se instalen a seccionen cobrándoles la renta.

  • Hacer las deducciones de los salarios conforme lo establece la ley

Obligaciones de los trabajadores

  • Cumplir con las disposiciones de las normas de trabajo

  • Observar las medidas preventivas de higiene decretadas por la autoridad y la que indique los patrones para su seguridad o protección personal.

  • Desempeñar el trabajo bajo la subordinación del patrón

  • Realizar el trabajo en la forma, tiempo y lugar convenido.

  • Notificar al patrón de sus faltas salvo caso fortuito o fuerza mayor.

  • Regresar al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los que se les proporcione para y en el trabajo.

  • Observar buenas costumbres.

  • Auxiliar al patrón en caso de siniestro o riesgo inminente que pongan en peligro a la persona o intereses del patrón.

  • Integrar a los organismos que establece la ley.

  • Someter a exámenes médicos a fin de que se determine si padece alguna enfermedad o incapacidad de trabajo contagiosa o incurable en caso de tenerla avisar al patrón.

  • Comunicar al patrón las deficiencias que se adviertan a fin de evitar daños y perjuicios en los intereses y vida de sus compañeros y patrón.

  • Guardar escrupulosamente los secretos técnicos y comerciales y de fabricación de productos asi como los asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.

Prohibiciones a patrones y trabajadores

El art. 133 de la ley señala que se prohibe a los patrones lo siguiente:

  • Negarse a aceptar trabajadores por razones de edad o sexo.

  • Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado.

  • Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en determinado trabajo.

  • Obligar a los trabajadores a afiliarse o retirarse del sindicato.

  • Intervenir en los sindicatos.

  • Hacer colectas en los lugares de trabajo.

  • Ejecutar cualquier acto que limite los derechos de los trabajadores

  • Hacer propaganda política y religiosa en los lugares de trabajo.

  • Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez.

  • Portar armas dentro de los establecimientos o lugares de trabajo.

  • Poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados de su trabajo para que no se les pueda dar ocupación.

El art. 135 de la ley dice que se prohibe a los trabajadores lo siguiente.

  • Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la vida de sus compañeros la suya propia la de terceras personas o la del lugar de trabajo.

  • Faltar al trabajo sin falta justificada o permiso del patrón.

  • Sustraer de la empresa útiles de trabajo materia prima o elaborada.

  • Presentarse al trabajo en estado de embriaguez, o bajo el efecto de drogas, enervantes o narcóticos salvo prescripción medica.

  • Portar armas durante la jornada de trabajo salvo que esté lo exija.

  • Suspender las labores sin autorización del patrón.

  • Hacer colectas en los lugares de trabajo.

  • Hacer propaganda política o religiosa durante las horas de trabajo.

  • Usar los útiles o herramientas de trabajo con fines distintos para el que se les proporciona.

Capitulo XII Trabajo de las mujeres y menores

En el año de 1974 se reformo el art. 4 constitucional y se estableció que el varón y la mujer son iguales ante las leyes es decir que tienen los mismos derechos y obligaciones no obstante ello el legislador en materia laboral protege a la mujer cuando va ha ser madre ha ese efecto establece algunas restricciones como por ejemplo: Esta prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas en lugares insalubres y peligrosos los que pongan en peligro su salud y la del producto realizar horas extras, permanecer en pie largo tiempo, levantar grandes pesos o en lugares que produzcan trepidación.

Tendrá derecho a descansar 6 semanas antes y 6 semanas después del parto (art. 123 constitucional apartado a) 30 días antes y 60 días después del parto (art. 123 constitucional apartado b) y a recibir integro su salario.

Dicho periodo se prorrogara por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajador a causa del embarazo teniendo derecho al 50% de su salario por un periodo no mayor de 60 días y a regresar a sus puestos siempre que no haya transcurrido mayor de 1 año después del parto.

También tiene derecho a 2 periodos de reposo extraordinario de ½ hora cada uno durante el periodo de lactancia en un lugar cómoda e higiénica que le determine el patrón.

Asi mismo a la guardería infantil desde que el menor tenga 42 días hasta la edad de 4 años.

Trabajo de los menores

  • La mayoría de edad en materia laboral es de 16 años no obstante ello se le permite el trabajo de los menores de 14 años y menores de 16 pero para la celebración de los contratos debe reunirse los siguientes requisito:

  • Que hayan terminado la educación primaria y en caso de excepción que la autoridad compruebe que existe compatibilidad entre estudios y trabajo.

  • Que los padres o tutores otorguen su conocimiento a falta de ellos el sindicato a que pertenezcan, la junta de conciliación y arbitraje, el inspector de trabajo o la autoridad política del lugar de su vecindad.

  • Deben estar sujetos a la vigilancia y protección de la inspección de trabajo.

  • Deben obtener certificado medico que acredite su aptitud y someterse a exámenes médicos periódicamente ordenados por la inspección del trabajo.

Se prohibe el trabajo de los menores de 16 años

  • En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

  • En los que puedan afectar su moralidad o buena costumbre.

  • En trabajos ambulantes.

  • En trabajos subterráneos o submarinos.

  • En labores peligrosas e insalubres.

  • En los que sean superiores a sus fuerzas que puedan impedir o retardar su desarrollo físico y moral.

  • En establecimientos no industriales después de las 10 PM.

  • También se prohibe que trabajen horas extras sus días de descanso y los días domingos si trabaja horas extras se les cubrirán 200% de la hora normal y de laborar los domingos y los días de descanso su salario el doble de este 300%.

  • Tendrá una jornada de 6 hrs máxima dividida en 2 periodos de 3hrs. Con una hora cuando menos intermedia en cada periodo, tendrá derecho a descansar 18 días de vacaciones por un año de servicio prestado.

Capitulo XIV Trabajos especiales

Trabajadores de confianza

Artículo 182 las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza será proporcionado a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para los trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 183 los trabajadores de confianza, no podrá formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría de en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 184 las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo, contrato colectivo.

Artículo 185 el patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo, razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el art. 47.

Artículo 186 en el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido de un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.

Trabajadores de buques

Artículo 187 las disposiciones se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.

Artículo 188. Están sujetos a las disposiciones de este capitulo, los capitanes y oficiales de cubierta y maquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelagrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.

Artículo 189. Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento.

Artículo 190. Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.

Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capitulo a los menores de 15 años y el de los menores de 18 años en calidad de pañoleros o fogoneros.

Artículo 192. No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que hayan introducido a él y que tengan por objeto devenga, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 193. Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente capitulo en lo que sean aplicables.

Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consigna en este capítulo.

Artículo 194. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se emitirá a la capitanía del puerto o al cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon.

Artículo 195. El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:

  • Lugar y fecha de su celebración;

  • Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;

  • Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;

  • Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por tiempo o viajes:

  • El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión,

  • La distribución de las horas de jornada;

  • El monto de los salarios;

  • El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;

  • El período anual de vacaciones;

  • Los derechos y obligaciones del trabajador;

  • El porcentaje de percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y

  • Las demás estipulaciones que convengan las partes.

  • Artículo 196. La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque de trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.

    Artículo 197. Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el art. 28.

    Artículo 198. Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita al descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el art. 73

    Artículo 199. Los trabajadores tiene derecho a un período mínimo de 12 días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en 2 días laborables, hasta llegar a 24 por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en 2 días por cada 5 años de servicios.

    Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

    Artículo 200. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.

    Artículo 201. A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera. Al tipo de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando en buque se encuentre en puerto extranjero.

    Artículo 202. Los trabajadores por viaje tiene derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.

    Artículo 203. Los salarios y las indemnizaciones

    Artículo 201. A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobre, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.

    Artículo 202. Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.

    Los salarios no podrá, reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

    Artículo 203. Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en artículo 113 sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto el propietario de los buques es solidariamente responsable con el patrón por los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.

    Artículo 204. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

  • Proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos;

  • Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado;

  • Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia abordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional, cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;

  • Pagar los gastos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores cuando el buque se encuentra en el extranjero;

  • Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas.

  • Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones de estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;

  • Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento medico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades cualquiera que sea su naturaleza.

  • Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua.

  • Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón; y

  • Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo. Si el buque llega a puerto extranjero el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.

  • Artículo 205. Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riegos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.

    Artículo 206. Queda prohibido en los expendidos de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.

    Queda igualmente prohibido a los trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo 208, fracción III.

    Artículo 207. El amarre temporal de un buque, autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que buque vuelva al servicio.

    Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.

    Artículo 208. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

  • La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;

  • Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en horas de servicio mientras el buque este en puerto, al salir del buque o durante la navegación;

  • Usar narcóticos o drogas enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripción medica. Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el medico.

  • La insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad.

  • La cancelación o renovación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y reglamentos

  • La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y

  • La ejecución en el desempeño del trabajo por parte del trabajador del cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.

  • Artículo 209. La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas siguientes:

  • Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;

  • Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en esté último caso se cambie el destino final del buque;

  • Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;

  • Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o fletador con 72 horas de anticipación

  • Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto del destino o al que se haya señalado en el contrato y el de, las demás prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436; y

  • El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.

    • En casos de terminación de la relación de trabajo se consignaron tomando en cuenta las muy especiales condiciones de trabajo de los tripulantes. En la cámara de diputados se sustituyó el término de tripulantes a que se refería la iniciativa por el de trabajadores.

    Artículo 210. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrastrados por el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión de la Junta de Conciliación de Arbitraje que oirá previamente el parecer, de la autoridad marítima.

    Artículo 211. El reglamento interior de trabajo, depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

    Las violaciones al reglamento de denunciarán al inspector del trabajo, quién, previa averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto.

    Artículo 212. Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.

    Artículo 213. El tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:

  • Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que se termina la relación de trabajo, se considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contando desde el momento en que se fondee o atraque el buque;

  • La alimentación de los trabajadores por cuenta de los patrones es obligatoria aun cundo no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los trabajadores proveerse de alimentos;

  • La permanencia obligada abordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el periodo de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados, y:

  • El descanso semanal será forzosamente en tierra.

  • Artículo 214. El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la casa del marino y fijará las aportaciones de los patrones.

    • Las embarcaciones extranjeras están excluidas del pago de las aportaciones a la casa del marino. Tesis 16. 4ª. 1917-65.

    Trabajo de las Tripulaciones

    Aeronáuticas

    Artículo 215. Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen como finalidad además de la prevista en el artículo 2º. , Garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este propósito.

    • Nótese que ahora ya no se requiere que las aeronaves sean comerciales para que las sujeten a las normas de este capítulo.

    Artículo 216. Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento.

    Artículo 217. Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.

    Artículo 218. Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes:

  • El piloto al mando de la aeronave;

  • Los oficiales que desarrollen labore análogas;

  • El navegante, y

  • Los sobrecargos.

    • Se suprimió de la lista al mecánico de a bordo o ingeniero de vuelo por no existir.

    Artículo 219. Serán considerados representantes del patrón por la naturaleza de las funciones que desempeñen, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores y cualesquiera otros funcionarios que aun cunda tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.

    Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin prejuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, consignen al respecto.

    Artículo 220. El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes de la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos no podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponde conforme a las normas de trabajo.

    Artículo 221. Para la determinación de las jornadas de trabajo se considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al que se encuentre la aeronave en vuelo.

    • Como en muchos otros países, el legislador, para fijar el horario de las jornadas tomó en consideración las tablas de salida y puesta del sol y así no se afectarán los cómputos de jornada por los cambios de meridiano.

    Artículo 222. Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

    • El legislador pensó que era equitativo incluir en el periodo de servicio el tiempo a partir del cual la nave es remolcada.

    Artículo 223. El tiempo total de servicio que deben prestar los tripulantes, considerado al equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de la ruta y el de servicio de reserva, sin que puede exceder de ciento ochenta horas mensuales.

    Artículo 224. El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.

    Artículo 225. El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un periodo de descanso horizontal, antes de cumplir o antes de cumplir dichas jornadas igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario.

    • La denominación descanso horizontal se presta a malas interpretaciones.

    Artículo 226. Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquier hora del día o de la noche.

    Artículo 227. Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.

    Artículo 228. Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.

    El patrón está obligado a utilizar tripulaciones reforzadas en los vuelos cuyos horarios e itinerarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen más de diez horas de tiempo efectivo de vuelo. El comandante de la nave vigilará que los tripulantes tengan a bordo los descansos que les corresponda, de acuerdo con la distribución, de tiempo que al respecto prepare.

    • Con las nuevas aeronaves el término de tres horas a que se refiere este artículo lo alcanzará para cruzar un continente.

    Artículo 229. Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalados en este capítulo.

    • Ya no se requiere autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para efectuar la reducción.

    Artículo 230. Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.

    Artículo 231. Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 67.

    Artículo 232. Los tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75.

    Se exceptuarán los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primer hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.

    Para los efectos de este artículo, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia.

    Artículo 233. Los tripulantes tienen derecho a un periodo anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este periodo podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que se exceda de sesenta días de calendario.

    • La iniciativa de ley consigna un periodo de vacaciones de veinte días de calendario. Obsérvese que se trata de días de calendario y no de días laborables. El aumento del periodo obedece a “recomendaciones médicas para la preservación de la salud”.

    Artículo 234. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que es estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad.

    • Aunque la prima de antigüedad a que se refiere este artículo forma parte del salario, es factible que los tripulantes tengan diversas antigüedades, como de hecho las tienen, que incrementan su propio salario, con la consecuencia de que pueden existir diversos salarios para trabajos iguales. La Suprema Corte de también a sostenido ya este criterio.

    Artículo 235. El salario de los tripulantes se pagará incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado, y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que haya trabajado.

    Los pagos sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en lugar de residencia del tripulante salvo pacto en contrario.

    Artículo 236. Los patrones tiene las obligaciones especiales siguientes:

  • Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones de servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:

    • En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento se hará cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes.

    • Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo;

  • Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común acuerdo;

  • Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar pagándoles sus salarios y los gastos de viaje, Conceder los permisos a que se refiere el artículo 132, fracciones IV y V, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas.

  • Conceder los permisos a que se refiere el artículo 132, fracciones IV y V, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas

  • Artículo 237. Los tripulantes en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes:

  • Cuidar que las aeronaves a su cargo no se transporten pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;

  • Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieren legalmente para el desempeño de su trabajo;

  • Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;

  • Someterse, cuando menos 2 veces al año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo.

  • Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia par ascensos o utilización de equipo con nuevas características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida.

  • Planear, preparar, y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;

  • Cerciorarse, antes de iniciar un viaje de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada avituallada;

  • Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas. ;

  • Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que se dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente;

  • Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;

  • Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación;

  • Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar las documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, y;

  • Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman que existen en la aeronave.

  • Artículo 238. Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.

    • Se juzga pertinente esta disposición como medida de seguridad tanto para la propia tripulación como para los pasajeros.

    Artículo 239. El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:

  • La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;

  • La experiencia previa, determinada, según la especialidad por la horas de vuelo registradas tonto la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo, y;

  • La antigüedad, en igualdad de condiciones.

    • Obsérvese que en el caso de la tripulación aeronáutica no opera el llamado escalafón ciego sino que se toma en consideración en primer término la capacidad, lo cual es más adecuado y tranquilizador.

    Artículo 240. El tripulante interesado en una promoción de su especialidad deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo y poseer la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y transportes.

    Artículo 241. En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.

    • Este precepto tiene aplicación, principalmente cuando se adquieren nuevas y modernas aeronaves que paulatinamente van sustituyendo a las antiguas.

    Artículo 242. Queda prohibido a los tripulantes:

  • Ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las 24 horas anteriores a la iniciación de los vuelos que tengan asignados;

  • Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarla la prescripción suscrita por el médico, y;

  • Ejecutar como tripulante algún vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al servicio de su patrón.

  • Artículo 243. Es causa especial de suspención de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias respectivas, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.

    • No se precisa el tiempo de la espera por suspensión.

    Artículo 244. Son causa especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:

  • La cancelación o revocación definitiva de los documentos especificados en el artículo anterior;

  • Encontrarse al tripulante en estado de embriaguez, dentro de las 24 horas anteriores a la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo.

  • Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogar enervantes salvo lo dispuesto en el artículo 242 fracción II;

  • La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios;

  • La negativa del tripulante sin causa justificada a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;

  • La negativa del tripulante a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón cuando sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas;

  • La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros, y;

  • El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibición consignada en artículo 242 fracción III.

    • Con no muy buena técnica este precepto se refiere a causas de terminación o rescisión siendo que en realidad consigna únicamente en caso de terminación que es de la fracción I.

    Artículo 245. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.

    Trabajo ferrocarrilero

    Artículo 246. Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.

    Artículo 247. En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el art. 9.

    Artículo 248. En los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.

    Artículo 249. Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en al art. 161.

    Artículo 250. No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.

    Si en las mismas condiciones los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causa que motivaron el abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los interese de la empresa, serán separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en los que queden vacantes.

    Artículo 251. Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si estos vuelven a crearse y también para que se les llamen al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.

    Artículo. 252. Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.

    Artículo 253. No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversas importancia.

    Artículo 254. Queda prohibido a los trabajadores:

  • El consumo de bebidas embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores. Por cuenta ajena a la empresa;

  • El consumo de narcóticos o drogas enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

  • El tráfico de drogas enervantes.

  • Artículo 255 son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

  • La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para estos fines; y

  • La negación a efectuar el viaje contratado a su interrupción, sin causa justificada.

  • Trabajo de autotransportes

    Artículo 256. Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos, urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capitulo.

    La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

    Artículo 257. El salario se fijara por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.

    Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.

    Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

    En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tiene derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causa que no les sean imputables.

    No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presenta en líneas o servicios de diversas categoría.

    Artículo 258. Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciba por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta de diversas categoría.

    Artículo 259. Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 89.

    Artículo 260. El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.

    Artículo 261. Queda prohibido a los trabajadores:

  • El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;

  • Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

  • Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.

  • Artículo 262. Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

  • Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución;

  • Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;

  • Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;

  • Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación; y

  • Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.

  • Artículo 263. Los patrones tiene las obligaciones especiales siguientes:

  • En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;

  • Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general;

  • Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y

  • Observar las disposiciones de los reglamentos de tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.

  • Artículo 264. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

  • La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general; y

  • La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.

  • Trabajo de maniobras de servicio publico en zonas bajo jurisdicción federal

    Artículo 265. Se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atranque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas prácticos, y a los trabajadores complementarios o conexos.

    Artículo 266. En los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.

    Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de 16 años.

    Artículo 268. Son patrones las empresas navieras y las maniobras, los armadores y fletadores, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los trabajos.

    Artículo 269. Las personas a que se refiere el articulo anterior, que en forma conjunta ordenen los trabajos comprendidos son solidariamente responsables por los salario e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos realizados.

    Artículo 270. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquiera otra manera.

    Si intervienen varios trabajadores en una maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus categorías y en la proporción en que participen.

    Artículo 271. El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 100.

    El pago hecho a organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.

    Artículo 272. Los trabajadores tiene derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis sesenta y seis por ciento como salario del día de descanso.

    Artículo 273. En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:

  • La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;

  • En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el art. 158; y

  • La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se determinarán las modalidades que estime conveniente para la distribución del trabajo.

  • Artículo 274. Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores que deben realizar las maniobras en cada caso.

    Artículo 275. Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el art. 100.

    Artículo 276. Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

  • Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el art. 483;

  • El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y

  • Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del tragador, cada durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirán la proporción en que hubiese utilizado los servicios.

  • El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contra ellos.

    Artículo 277. En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituyan un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinará los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.

    Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al instituto mexicano del seguro social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la junta de conciliación y arbitraje.

    Artículo 278. En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo al pago de responsabilidades por concepto de pérdida o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución de la junta de conciliación y arbitraje. Alcanzando el monto del fondo, no se hará nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.

    Trabajadores del campo

    Artículo 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería y forestales, al servicio de un patrón.

    Los trabajadores en las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

    Artículo 280. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres mese al servicio de un patrón, tiene a su favor la presunción de ser trabajadores de planta.

    Artículo 281. Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del predio es solidariamente responsable con el arrendatario, si éste no dispone de los elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

    Si existieren contratos de aparcería, el propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables.

    Artículo 282 las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el art. 25 y siguiente.

    Artículo 283 los patrones tiene las obligaciones especiales siguientes:

  • Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y n períodos de tiempo que no excedan de una semana;

  • Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionadas al numero de familias o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral;

  • Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes;

  • Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que los preste:

  • Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere al art.504 frac. II

  • Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas, y propias de la región y pagar el setenta y cinco de los salarios hasta por noventa días; y

  • Permitir a los trabajadores dentro del predio:

  • Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.

  • La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que determinen las leyes.

  • El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.

  • Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.

  • Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores.

  • Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.

  • Artículo 284. Queda prohibido a los patrones:

  • Permitir la entrada a vendedores de bebidas embriagantes;

  • Impedir la entrada a los vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota; y

  • Impedir a los trabajadores que críen animales de corral dentro del predio señalado contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno.

  • Agentes de comercio y otros semejantes

    Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

    Artículo 286. El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres dichas primas.

    Artículo 287. Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:

  • Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que sirva de base; y

  • Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos de hagan.

  • Artículo 288. Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.

    Artículo 289. Para determinar el monto del salario diario se tomara como base el promedio que resulte de los salarios del ultimo año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.

    Artículo 290. Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento.

    Artículo 291. En causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.

    Deportistas profesionales

    Artículo 292. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball. Frontón, box, luchadores y otros semejantes.

    Artículo 293. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

    Si vencido el término o concluida la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo indeterminado.

    Artículo 294. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.

    Artículo 295. Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento.

    Artículo 296. La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:

  • La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;

  • El monto de la prima se determinará por acuerdo entre los deportistas profesional y la empresa o club, y se tomará en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y

  • La participación del deportista profesional en la prima será de un 25% por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al 50% se aumentará en un 5% por cada año de servicios, hasta llegar al 50% por lo menos.

  • Artículo 297. No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.

    Artículo 298. Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:

  • Someterse a la disciplina de la empresa o club;

  • Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones;

  • Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la empresa o club; y

  • Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.

  • Artículo 299. Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes.

    En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido por los reglamentos.

    Artículo 300. Son obligaciones especiales de los patrones:

  • Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos; y

  • Conceder a los trabajadores un día de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo art. 71.

  • Artículo 301. Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo que pueda poner en peligro su salud o su vida.

    Artículo 302. Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el art. 298, fracción IV.

    Artículo 303. Son causa especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo:

  • La disciplina grave o faltas repetidas de indisciplina; y

  • La pérdida de facultades.

  • Trabajadores actores y músicos

    Artículo 304. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se trasmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se trasmita a quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.

    Artículo 305. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

    No es aplicable la disposición contenida en el art. 39.

    Artículo 306. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones o actuaciones.

    Artículo 307. No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.

    Artículo 308. Para la presentación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la república, se observarán, además de las normas contenidas en el art.28, las disposiciones siguientes:

  • Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un 25% por lo menos; y

  • Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.

  • Artículo 309. La prestación de servicios dentro de la república, en lugar diversos de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el art. Anterior, en lo que sean aplicables.

    Artículo 310. Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerino cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.

    Trabajo a domicilio

    Artículo 311. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

    Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en el párrafo anterior se regirá por las disposiciones generales de estas ley.

    Artículo 312. El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.

    Artículo 313. Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.

    Artículo 314. Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquier que sea la forma de la remuneración.

    Artículo 315. La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que se le conceden.

    Artículo 316. Queda prohibida la utilización de intermediario. En el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en el art. 13.

    Artículo 317. Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el “ registro de patrones del trabajo a domicilio “, que funcionará en la inspección del trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señale los reglamentos respectivos.

    Artículo 318. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el orto será entregado a la inspección del trabajo. El escrito contendrá:

  • Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

  • Local donde se ejecutará el trabajo;

  • Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

  • Monto del salario y fecha y lugar de pago; y las demás estipulaciones que convenga las partes.

  • Artículo 319. El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de 3 días hábiles, a la inspección del trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la ley, la inspección del trabajo, dentro de 3 días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma inspección del trabajo.

    Artículo 320. Los patrones están obligados a llevar un “libro de registros de trabajadores a domicilio”, autorizado por la inspección del trabajo, en el que constará los datos siguientes:

  • Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;

  • Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios;

  • Naturaleza, calidad y cantidad de trabajo;

  • Materiales y útiles que en cada ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;

  • Forma y monto del salario; y

  • Los demás datos que señalen los reglamentos.

  • Los libros estarán permanentemente a disposición de la inspección del trabajo.

    Artículo 321. Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la inspección de trabajo, que se denomina “ libreta de trabajo a domicilio “ y en la que se anotará los datos a que se refiere las fracciones I, II, y V del art. Anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo artículo.

    La falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de esta ley.

    Artículo 322. La comisión nacional de los salarios mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras las circunstancias siguientes:

  • La naturaleza y calidad de los trabajos;

  • El tiempo promedio para la elaboración de los productos;

  • Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o semejantes productos; y

  • Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio.

  • Los libros a que se refiere el art. 320 estarán permanentemente a disposición de la comisión nacional de los salarios mínimos.

    Artículo 323. Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.

    Artículo 324. Los patrones tiene las obligaciones especiales siguientes:

  • Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales proporcionen o reciban el trabajo;

  • Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidas;

  • Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;

  • Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las perdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y

  • Proporcionar a los inspectores y a la comisión nacional de los salarios mínimos los informes que les soliciten.

  • Artículo 325. La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.

    Artículo 326. Los trabajadores a domicilio tiene las obligaciones especiales siguientes:

  • Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;

  • Elabora los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada;

  • Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos; y

  • Indemnizar al patrón por la perdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida en el art. 110 fracción i.

  • Artículo 327. También tiene el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario del día de descanso obligatorio.

    Artículo 328. Los trabajadores a domicilio tiene derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 89.

    Artículo 329. El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados en el art. 48.

    Artículo 330. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes siguientes:

  • Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el “ registro de patrones “. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala esta ley;

  • Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al días los “ libros de registro de trabajadores a domicilio “ y las “ libretas de trabajo a domicilio “;

  • Vigilar que la tarifa de salarios se fije en ligar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo;

  • Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva;

  • Vigilar que los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva;

  • Practicar visitas en los locales donde se ejecuten trabajo para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad; y

  • Informar a la comisión nacional de los salarios mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con lo que se pague a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

  • Trabajadores domésticos

    Artículo 331.trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

    Artículo 332. No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta ley:

  • Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

  • Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

  • Artículo 333. Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposo suficiente para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.

    Artículo 334. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

    Artículo 335. La comisión nacional de los salarios mínimos fijará los salarios profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

    Artículo 336. Para la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse.

    Artículo 337. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

  • Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

  • Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

  • El patrón deberá cooperar la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicen las autoridades correspondientes.

  • Artículo 338. Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:

  • Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;

  • Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y

  • Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante 6 meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o ante si se hace cargo de trabajador algún servicio asistencial.

  • Artículo 339. En casos de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.

    Artículo 340. Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:

  • Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde presten sus servicios, consideración y respecto; y

  • Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

  • Artículo 341. Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capitulo.

    Artículo 342. El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con 8 días de anticipación.

    Artículo 343. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los 30 días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.

    Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos

    Artículo 344. Se aplican a los trabajadores en hoteles, casa de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.

    Artículo 345. La comisión nacional de los salarios mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

    Artículo 346. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del art. 347.

    Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

    Artículo 347. Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que debe hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se preste los servicios.

    Artículo 348. La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.

    Artículo 349. Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.

    Artículo 350. Los inspectores del trabajo tiene las atribuciones y deberes especiales siguientes:

  • Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;

  • Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y

  • Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.

  • Reglamento de Trabajo de los Empleados

    de las Instituciones de Crédito y

    Organizaciones Auxiliares

    Capítulo I Del Personal de las Instituciones de Crédito y

    Organizaciones Auxiliares

    Art. 1. Quedan sujetos al presente reglamento los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

    Art. 2. Tienen la calidad de empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares las personas que tengan un contrato individual de trabajo con dichas empresas, trabajen en su provecho de manera permanente un número de horas obligatorio a la semana, y ejecuten las labores bajo su dirección.

    Art. 3. El personal de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares se clasificará:

  • Permanente;

  • Temporal o eventual.

  • El personal permanente estará sujeto a los escalafones y tabuladores de las instituciones u organizaciones, en los términos del capítulo II de este reglamento.

    El personal temporal o eventual, se regirá en cuanto a sus obligaciones y derechos, por las estipulaciones de los contratos respectivos y por las disposiciones legales aplicables.

    Las instituciones y organizaciones sólo podrán celebrar contratos de trabajo eventuales o temporales, cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar o cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro empleado.

    Si vencido el término que se hubiese fijado en el contrato subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

    Los empleados eventuales o temporales, tendrán derecho a las prestaciones que establece el presente reglamento, que sean acordes con la naturaleza de su cargo, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

    Art. 4. Las instituciones y organizaciones seleccionarán y contratarán libremente su personal, debiendo celebrar contrato individual con cada uno de sus empleados, ajustándose a las prevenciones de este reglamento, y en lo previsto, a las relativas de las leyes sobre la materia.

    Art.5. Todo empleado, para ser admitido al servicio de una institución u organización, deberá someterse al examen médico, que será hecho por el profesionista que a costa de la misma, designe la institución u organización.

    El empleado estará obligado a someterse exámenes médicos posteriores, cuando así lo acuerde el gerente de la institución u organización.

    Art. 6. De acuerdo con las normas que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las instituciones y organizaciones deberán mantener un servicio del empleo para cubrir sus necesidades y facilitar la ocupación de su personal, con las siguientes funciones:

  • Centralizar datos sobre vacantes, puestos de nueva creación y solicitudes de empleo;

  • Dirigir a los solicitantes más adecuados por su preparación y aptitudes, hacia los empleos vacantes;

  • Practicar estudios para determinar las causas de desempleo y formular informes que contengan las bases para un política de pleno empleo en la rama bancaria.

  • Para prestar este servicio las instituciones y organizaciones podrán agruparse.

    Art. 7. No quedan sujetos al presente reglamento, los servicios de los corresponsales y agentes de las instituciones de crédito, ni los que desempeñen funciones similares a éstos, en virtud de regirse esas actividades por las disposiciones de las leyes mercantiles.

    Capítulo II Escalafones y Tabuladores

    Art. 8. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares deberán formar y hacer del conocimiento de su personal los escalafones respectivos en que éste quede clasificado por actividades, categorías y antigüedad.

    La Secretaría de Hacienda resolverá cualquier inconformidad relativa a estos escalafones a través de la Comisión Nacional Bancaria.

    Art. 9. Los puestos que queden vacantes en las instituciones y organizaciones auxiliares serán ocupados por empleados de la categoría inmediata inferior, siempre que reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del puesto. Si hubiere varios, será designado el más capaz, en igualdad de capacidades será designado el más antiguo, y en igualdad de capacidades y antigüedad, la designación se hará por sorteo.

    Art. 9 bis. En los reglamentos interiores de trabajo se establecerán, criterios objetivos que permitan calificar la capacidad y dedicación de los empleados, a fin de hacer efectivos los derechos escalafonarios, sin perjuicio de la antigüedad, en los términos del artículo anterior.

    Independientemente de los derechos escalafonarios las instituciones y organizaciones establecerán en sus reglamentos interiores de trabajo, un sistema de retribución adicional a los sueldos que fijen los tabuladores para compensar la antigüedad de los trabajadores, el cual deberá aprobar la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

    Art. 10. Los sueldos de los empleados se fijarán y regularán por medio de tabuladores que serán formulados por las instituciones y organizaciones, de acuerdo con las necesidades particulares. Dichos tabuladores serán sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la que tomará en cuenta al efecto: las condiciones generales de la localidad en que se preste el servicio, la categoría, tanto de la institución u organización como la del empleado dentro de ella, y los demás elementos que puedan allegarse para que se fije a cada puesto, el sueldo justo, de acuerdo con la cantidad, calidad y responsabilidad del trabajo, procurando que, a trabajo igual corresponda salario igual, dentro de cada institución u organización.

    Capítulo III Salarios y Gratificaciones

    Art.11. El salario mínimo en las instituciones y organizaciones será fijado de acuerdo con el que rija en la localidad, aumentado en un cincuenta por ciento.

    Art. 12. Con independencia de la participación de las utilidades que perciban los empleados en la forma y términos previstos por la Ley Federal del Trabajo y por las resoluciones administrativas aplicables, las instituciones y organizaciones tendrán obligación de cubrir a aquéllos anualmente, como mínimo por concepto de aguinaldo el importe correspondiente a un mes de sueldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, o la parte proporcional cuando no hayan alcanzado dicho lapso.

    Las cantidades adicionales al mínimo establecido en el párrafo anterior que por concepto de aguinaldo otorguen las instituciones y organizaciones, así como otras gratificaciones de carácter regular, crean derechos en favor del trabajador.

    Art. 13. Las prestaciones y gratificaciones que por circunstancias extraordinarias acuerden las instituciones u organizaciones en favor de sus empleados sobre las establecidas en el presente reglamento, no sentarán precedente al respecto.

    Capítulo IV Jornada de Trabajo, Horas Extras,

    Vacaciones, Despido

    Art. 14. Los empleados de las instituciones y organizaciones estarán sujetos a trabajar, como máximo, 40 horas a la semana distribuyéndose éstas en la forma que cada una de aquéllas fije, de acuerdo con sus necesidades y con aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

    Los días sábados se considerarán de descanso para los empleados de las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares, salvo para aquellos que en esos días deban realizar labores de vigilancia o mantenimiento y salvo para los empleados que, en forma rotatoria, deban hacer guardia para cubrir los servicios indispensables al público que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Estos empleados tendrán derecho a recibir, por su trabajo del sábado, un prima equivalente al 25% sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.

    Cuando las labores de la institución u organización lo permitan, éstas podrán, de manera temporal, reducir el número de horas de trabajo obligatorias, pero sin que esas reducciones sienten precedentes de obligación.

    Art. 15. No podrá obligarse a los empleados de las instituciones y organizaciones a trabajar tiempo extraordinario, si no en los casos que las circunstancias lo ameriten, previa resolución de los funcionarios respectivos, y dentro de los limites que marquen las leyes. Todo tiempo extraordinario trabajado se pagará quincenalmente, contra el recibo correspondiente, firmado por el empleado, y no podrá exceder de tres horas diarias ni tres veces en una semana, debiendo ser cubierto con un 100% más del salario que corresponda a las horas de jornada ordinaria.

    El tiempo extraordinario que indebidamente exceda de 3 horas diarias o de 9 horas a la semana, será pagado por las instituciones y organizaciones con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.

    Queda prohibido a las instituciones y organizaciones emplear los servicios de las mujeres y menores de 16 años en tiempo extraordinario. En caso de violación d esta prohibición, el tiempo extraordinario se pagará con un 200% más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.

    Los empleados no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, las instituciones y organizaciones les pagarán, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

    En los casos previstos en el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, las instituciones y organizaciones deberán cubrir la prima a que el mismo refiere.

    Las instituciones y organizaciones deberán establecer sistemas de control efectivo para determinar la jornada de trabajo y el tiempo que laboran sus empleados en exceso de la misma, debiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilar el cumplimiento de esta disposición.

    Art. 16. En los contratos de trabajo se especificarán el lugar en va a trabajar el empleado, y de este lugar no podrá ser removido sin su propio consentimiento, manifestado por escrito.

    Esta disposición no tendrá efecto alguno para empleados cuyo contrato de trabajo se refiera a cargos que requieren movilización.

    Art. 17. Las instituciones y organizaciones podrán remover a su personal, de acuerdo con sus necesidades y grado de confianza que tengan en cada empleado. En todo caso, toda remoción debe hacerse a otro puesto en que se disfrute, cuando menos de igual salario y categoría.

    Art. 18. Las instituciones y organizaciones deberán formular sus reglamentos interiores de trabajo, cumpliendo con las disposiciones de este reglamento y las demás que le son aplicables.

    Dichos reglamentos interiores, así como sus modificaciones, deberán ser sometido a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin cuyo requisito carecerán de validez.

    El incumplimiento de estas obligaciones no afectará los derechos de los trabajadores y será motivo para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplique a la institución u organización respectiva las sanciones a que se refiere el artículo 42.

    Las instituciones y organizaciones deberán proporcionar a cada uno de sus empleados un ejemplar de su reglamento interior de trabajo, así como del presente reglamento.

    Art. 19. Las labores nunca se podrán suspender en las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y en las dependencias de ambas, si no en las fechas en que la Comisión Nacional Bancaria autorice cualquier otra suspención de labores causará la terminación de los contratos de trabajo de quienes lo realicen.

    Art. 19 bis. En caso de que las instituciones u organizaciones suspendan las labores en fechas distintas a las autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos del artículo 93 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la propia Comisión podrá ordenar la remoción de los funcionarios responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 bis de la citada Ley, o si la gravedad del caso lo amerita, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, independientemente de las sanciones administrativas que procedan, podrán revocar la concesión, correspondiente en los términos del artículo 100, fracción VI, del mismo ordenamiento.

    Art. 20. Los empleados tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales en los siguientes términos:

  • De uno a diez años de servicio. 20 días laborables,

  • De más de diez a quince años de servicio. 25 días laborables.

  • De quince años de servicios cumplidos en adelante, 30 días laborables.

  • Para los efectos de este artículo, no se considerarán laborables los días comprendidos en el reglamento que anualmente expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

    Los empleados harán uso de sus vacaciones anuales, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del año de servicios, sin que sean acumulables y sin que puedan compensarse con una remuneración.

    Cada institución u organización fijará las fechas en que sus empleados disfruten de sus vacaciones, de manera que las labores no sufran perjuicio, a cuyo efecto deberá formular un programa anual.

    Las instituciones y organizaciones pagarán a los empleados el sueldo correspondiente al período de vacaciones, antes del inicio de las mismas y les cubrirán además, por concepto de prima, un 50% del sueldo correspondiente al número de días laborables que comprenda dicho período de vacaciones.

    Art. 21. En caso de despido, las instituciones u organizaciones estarán obligadas a pagar al empleado separado, tres meses de sueldo y veinte días por cada año de servicios.

    Esta indemnización no será cubierta cuando el despido obedezca a violación, por parte del empleado, de alguna ley penal, de las leyes sobre trabajo o faltas graves evidentes. En caso de inconformidad de parte del interesado, recurrirá a la Comisión Nacional bancaria para que de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VIII de este reglamento, determine si hubo tal violación o falta grave, y la procedencia o improcedencia del despido.

    Capítulo V Prestaciones de Carácter Cultural

    Art. 22. Las instituciones y organizaciones estarán obligadas a proporcionar a sus empleados los medios necesarios para su preparación personal y mejoramiento de sus conocimientos y eficiencia, a través de las siguientes prestaciones:

    Becas para cursos orales o por correspondencia, sobre materias relacionadas con las actividades de las instituciones, de acuerdo con las siguientes bases:

  • Tendrán derecho a esta prestación los empleados permanentes que al efecto seleccione la institución u organización, de entre los solicitantes, de acuerdo con la aptitud de los mismos conforme a los criterios que al efecto se establezcan;

  • Se otorgará una beca por cada 100 empleados o fracción mayor de 50;

  • Si el número de empleados fuere menor de 50, la institución u organización estará obligada a otorgar una beca;

  • Estas becas comprenderán al menos el pago de las colegiaturas.

  • Becas para seguir cursos en el extranjero, de acuerdo con las siguientes bases:

    • Se otorgará cuando menos una de estas becas por cada 10 del inciso anterior;

    • Se darán por oposición, de acuerdo con el procedimiento de cada institución u organización establezca;

    • Comprenderán el costo del pasaje, las colegiaturas, y una suma mensual suficiente para gastos de hospedaje y alimentos. Las becas a que se refieres este artículo se cancelarán si los beneficiados hacen uso indebido de ellas o no se dedican adecuadamente al estudio, en cuyo caso la institución estará obligada a otorgarla, en su oportunidad a otro empleado.

  • La creación y establecimiento de centros de capacitación por las instituciones y organizaciones auxiliares, de acuerdo con los sistemas de agrupación que determinen, en aquellas plazas en las que laboren por lo menos 1,000 empleados bancarios.

  • En los lugares donde laboren menos de 1,000 empleados bancarios, las instituciones y organizaciones deberán establecer cursos de capacitación, orales o por correspondencia, pudiendo cumplir directamente estas obligaciones o agruparse varias a fin de lograr una mayor eficiencia.

  • El establecimiento de bibliotecas para cuyo efecto podrán asociarse varias instituciones y organizaciones o utilizar los servicios de los centros bancarios.

  • La organización de cursos, seminarios y conferencias sobre materias relacionadas directa o indirectamente con la actividad bancaria, en los mismos términos de la fracción anterior.

  • Las instituciones y organizaciones darán facilidades a sus empleados, sin perjuicio de sus labores, y promoverán eventos para el desarrollo de su cultura general y la de sus facultades artísticas.

  • Las instituciones y organizaciones darán a sus empleados, sin prejuicio de las labores, facilidades para el desarrollo de su culta física, a través de clubes deportivos que crearán, de acuerdo con los sistemas de agrupación que determinen, en todas aquellas plazas en donde laboren 1,000 o más empleados bancarios.

  • Las instituciones y organizaciones estarán obligadas a cubrir por lo menos el 50% de las cuotas de inscripción y de las periódicas que, para solventar los gastos necesarios, correspondan pagar a los clubes donde inscriban a sus empleados.

    Asimismo, otorgarán a sus empleados facilidades y ayuda económica para la práctica de los deporte

    Capítulo VI Prestaciones de Carácter Social

    Art. 23. Las instituciones y organizaciones, de conformidad con el convenio celebrado con el Instituto Mexicano del seguro Social, están obligadas, mientras dicho convenio subsista, a proporcionar a sus empleados en servicio y pensionados, así como a los familiares de unos y otros, en substitución de dicho Instituto, las prestaciones siguientes:

  • En caso de Accidente de trabajo o enfermedad profesional:

  • 1. - Asistencia médico-quirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia necesarios;

    2. - Si el accidente o enfermedad incapacitan al empleado para trabajar, recibirá, mientras dure la inhabilitación, sus sueldo integro durante un plazo máximo de 104 semanas, salvo que en este período se declare la incapacidad permanente del empleado o que fallezca.

    No se considerarán accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales los que ocurran encontrándose el empleado en estado de embriaguez o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, con la salvedad que señala el artículo 488, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, o cuando se ocasione deliberadamente alguna incapacidad por si solo o por medio de otra persona o cuando el siniestro sea resultado de algún delito del que fuera responsable el empleado, de un intento de suicidio o de una riña en que hubiera tomado parte. Las instituciones y organizaciones quedarán en todo caso obligadas a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado de los empleados a su domicilio o a un centro médico.

  • En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo:

  • 1. - Asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como los aparatos ortopédicos que sean necesarios, desde el comienzo de la enfermedad y durante un plazo de 52 semanas para la misma enfermedad.

    En estos servicios quedará incluida la asistencia dental, que comprenderá el tratamiento médico-quirúrgico, de padecimientos de las encías, labios, paladar, maxilares y dientes con obturaciones de cemento, porcelana y amalgama de plata, quedando excluido otro tipo de trabajo de prótesis;

    2. - Si la enfermedad no profesional o el accidente que no sea de trabajo y incapacitan al empleado para laborar, éste recibirá durante la incapacidad, su sueldo íntegro durante un plazo de 52 semanas, salvo que en ese período se declare la incapacidad permanente, ya sea total o parcial, o acontezca su fallecimiento.

    3. - Concluido el período máximo de 52 semanas previsto en los incisos anteriores, si el empleado continúa enfermo, las instituciones prolongarán su tratamiento y el pago del sueldo íntegro, hasta por 26 semanas, siempre que el diagnóstico médico que se rinda, determine que el empleado pueda recuperar la salud y la capacidad para el trabajo o que el abandono del tratamiento puede agravar la enfermedad u ocasionar un estado de invalidez;

    4. - Internación en casa de reposo, al empleado convaleciente de una enfermedad por la cual se le hubieran otorgado las prestaciones señaladas en los incisos anteriores, cuando a juicio del médico designado por la institución sea necesario para restablecer la capacidad en el trabajo.

  • A sus empleadas que vayan a dar a luz:

  • 1. - Asistencia obstétrica;

    2. - Cuarenta y cinco días de descanso anteriores a la fecha esperada y otro plazo igual inmediatamente después;

    3. - Sueldo íntegro durante los 90 días mencionados en el inciso anterior, siempre que no estén recibiendo otro subsidio por enfermedad o ejecutando algún otro trabajo remunerado;

    4. - Un mes de sueldo íntegro como ayuda extraordinaria para gastos de alumbramiento;

    5. - Al nacer el hijo, una canastilla de precio que fije el reglamento interior de trabajo, y que no será inferior al que tengan las que otorguen el Instituto Mexicano de Seguro Social;

    6. - Ayuda en especie o en efectivo para lactancia, durante seis meses, inmediatamente posteriores al alumbramiento, la que en caso necesario podrá ser entregada a la persona encargada de cuidar al niño, en el concepto de que, si la ayuda se da en dinero, su importe no excederá de 20 % del salario de la empleada.

    La esposa o la concubina del empleado a que se refiere el numeral 1) o del inciso d) siguiente, recibirá las prestaciones consignadas en los numerales 1), 5) y 6) de este inciso.

  • Asistencia médico-quirúrgica, incluyendo la dental en los términos de inciso b), numeral 1), farmacéutica y hospitalaria, por un plazo máximo obligatorio de 52 semanas para la misma enfermedad, a las siguientes personas:

  • 1. - La esposa del empleado, o en su defecto la concubina. Si hubiere varias concubinas ninguna tendrá derecho a las prestaciones de que trata;

    2. - Los hijos del empleado, menores de 21 años solteros y que no trabajen;

    3. - El padre y la madre del empleado que vivan con él;

    4. - Los empleados pensionados por incapacidad permanente total o parcial no menor del 50%, o por vejez y a los familiares de loe empleados pensionados, que se mencionen en los tres numerales anteriores;

    5. - Los parientes pensionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de beneficiarios de empleados que fallezcan en servicio o estando pensionados.

    En los casos de los numerales 1), 2) y 3) deberán depender económicamente del empleado y no tener por si mismo derechos a similares prestaciones.

    La duración o gravedad de las enfermedades a que se refiere este artículo, así como la naturaleza o calidad de la atención requerida, serán establecidas por los médicos de la institución u organización. En caso de inconformidad el empleado beneficiario podrá pedir otro dictamen por su cuenta y si la institución u organización no se allanare a éste, de común acuerdo los dos médicos discrepantes designarán a un tercero cuyo dictamen será definitivo. El dictamen del médico del empleado o beneficiario y del médico tercero serán pagados por la parte que no haya tenido razón.

  • Los empleados temporales o eventuales tendrán derecho a asistencia médico - quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria, en los casos de accidentes de trabajo, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

  • Art. 24. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares pagarán por su cuenta al Instituto Mexicano de Seguro Social las cuotas que fija la ley relativa, con excepción de las que son a cargo del Gobierno Federal, que cubrirán éste, pero para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, retendrán una cantidad igual a la que de acuerdo con los cálculos actuariales que se formulen, correspondería al Instituto mexicano del Seguro Social si este tomará a su cargo los riesgos y prestaciones mencionadas en el mismo precepto, dentro de los límites que establece su ley.

    Para los efectos del pago de cuotas para el Instituto Mexicano del Seguro Social solo se considerará el salario fijo diario que perciben los empleados y un mes de aguinaldo anual que, como mínimo señala el artículo 12 de este reglamento.

    Las instituciones y Organizaciones llevarán archivos adecuados que permitan registrar la estadística de las prestaciones que otorguen en los términos del artículo anterior, y trimestralmente proporcionaran Instituto Mexicano del Seguro Social los datos necesarios para tales fines.

    Art. 25. Los empleados de las Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, o sus familiares a que se refiere la Ley del Seguro Social, en su caso, gozarán en los términos de dicha ley, de los beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, incluyendo el relativo a la dote matrimonial, a que se contrae el artículo 90 de la misma así como de los correspondientes al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que no cubran directamente las propias instituciones y organizaciones, en los términos del artículo 23, los cuales les serán otorgados por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

    Además, en los casos por incapacidad por enfermedad profesional o accidente del trabajo e invalidez, si el siniestro se realiza estando el empleado al servicio de la institución u organización respectiva, gozará de un 50% más de los beneficios que en dinero establece la Ley del Seguro Social, en las condiciones y términos fijados por esta.

    Art. 26. En adición a las prestaciones anteriores, todo empleado en servicio, al llegar a los 55 años de edad teniendo 35 años de servicio o 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, tendrá derecho a una pensión vitalicia de retiro.

    El monto de esta pensión anual se determinará considerando un 2.5 por cada año de servicio que el empleado haya prestado a la institución aplicando el porcentaje así obtenido sobre el promedio del último quinquenio de los sueldos fijos percibidos por el empleado de la institución y organización, más el aguinaldo anual completo.

    Las instituciones y organizaciones constituirán cada año las reservas matemáticas correspondientes a los beneficios de la pensión a que se refiere el presente artículo.

    Art. 27. En caso de que las sumas de las pensiones anuales a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social y de las instituciones y organizaciones, exceda del sueldo fijo diario percibido por el empleado durante el último año más el aguinaldo completo, éstas deberán ajustar la pensión que es a su cargo en la cantidad necesaria, para que no exceda de dichas percepciones.

    El monto de la pensión mensual no será en ningún caso inferior al salario mínimo bancario que rija en la zona respectiva, para lo cual cada vez que éstos se modifiquen se harán los ajustes correspondientes.

    Art. 28. En caso de fallecimiento de un empleado en servicio o de un pensionado, la persona o personas que haya designado entre sus parientes que dependan económicamente del, tendrán derecho, además a las siguientes prestaciones que cubrirá la institución de crédito y organización auxiliar respectiva;

  • A recibir seis meses del sueldo o de la pensión que disfrutaba el empleado o pensionado al ocurrir el fallecimiento, por concepto de gastos de defunción.

  • A recibir el importe de los gastos de funerales, hasta por un límite de dos meses de dicho sueldo o pensión.

  • A recibir durante los 18 mese siguientes a la defunción del empleado pensionado, la mitad del sueldo o pensión que disfrutaba al morir, pagadero por mensualidades vencidas.

  • Estos beneficios sumados no excederán de $100,000.00

    Art. 29. Los beneficios mencionados en los artículos anteriores no se considerarán como derechos hereditarios y, en consecuencia, para su percepción, no será necesario tramitar juicios sucesorio ni pagar impuesto alguno.

    A falta de designación o en caso de dificultad, el patrón podrá consignar la cantidad respectiva en la Junta Federa de Conciliación y Arbitraje, para que esta la adjudique a quien legalmente corresponda, en los términos que las Ley Federal del Trabajo establece para el caso de muerte por riesgo profesional.

    Art. 30. Para cubrir las prestaciones en exceso de las que establece la Ley del Seguro Social, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares podrán constituir las reservas correspondientes o contratarlos seguros necesarios con la empresa aseguradora que convenga a sus intereses, o con el Instituto Mexicano del Seguro Social, y gozarán, en todo caso, de los mismos derechos que al propio instituto concede la ley sobre la materia, en relación con las prestaciones que quedan a cargo de dichas instituciones u organizaciones.

    Capítulo VII Prestaciones de Carácter Económico

    Art. 31. Los empleados de las instituciones u organizaciones que tengan más de un año de servicios. Tendrán derecho a obtener, en caso de necesidad extraordinaria, a juicio de estas, préstamos a corto plazo, ya sea directamente o a través de organismos destinados a ese fin, e acuerdo con las siguientes bases:

  • No podrán ser superiores al importe de 3 meses de sueldo del empleado;

  • El plazo para el pago no deberá exceder de 12 mese;

  • No causarán interese cuando se concedan directamente, ni la tasa podrá se superior al 6% anual en los demás casos.

  • Art. 31 Bis. Los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que tengan más de 2 años de servicios y estén al corriente en el pago de sus obligaciones, derivadas de otros créditos que les hayan sido otorgados de acuerdo con este reglamento tendrán derecho a obtener préstamos para la adquisición de bienes de consumo duradero, incluyendo automóviles de precio económico, de acuerdo con las siguientes bases:

  • El monto máximo del préstamo será igual al importe de 6 mese del sueldo fijo;

  • El plazo para el pago no deberá exceder de 36 mese;

  • Causarán intereses del 6% anual sobre saldos insolutos, sin gastos adicionales.

  • Art. 32. Con independencia de los derechos que corresponden a los empleados de conformidad con la Ley del INFONAVIT, los empleados de las instituciones y organizaciones que tengan más de 5 años de servicios, tendrán derechos a obtener préstamos con garantía hipotecario o fiduciaria en primer lugar, para resolver su problema de casa-habitación, ya sea en forma directa o de la institución en que presten sus servicios o a través de organismos destinados a ese fin conforme a las siguientes bases:

  • El préstamo deberá destinarse:

  • 1. - Para la construcción de su casa-habitación, incluyendo, en su caso, la compra del terreno

    2. - Para la compra de su casa-habitación;

    3. - Para la ampliación o mejora de la casa-habitación propiedad del empleado;

    4. - Para pagar un crédito hipotecario anterior que grave la casa-habitación del empleado, a fin de mejorar las condiciones financieras del crédito.

  • El plazo para el pago del crédito podrá ser hasta de 20 años en el caso del numeral 1) del inciso c) de este artículo y hasta de 15 años en los demás casos;

  • El crédito causará intereses de acuerdo con las siguientes bases:

  • 1. - El 6% anual calculado sobre saldos insolutos, cuando el monto del préstamo no exceda el importe de 50 veces el salario mínimo bancario mensual establecido para la zona económica en que el empleado preste sus servicios;

    2. - El 8% anual cuando el monto no exceda de la suma de 150 veces el salario mínimo bancario mensual;

    3. - El 10% cuando el monto del préstamo sea superior a 150 veces el salario mínimo bancario mensual, con límite de 300 veces dicho salario mensual que para estos efectos se considerará como límite de los prestamos.

  • El pago del crédito se hará mediante cuotas mensuales uniformes que comprendan capital e intereses, que no serán mayores del 25% del sueldo mensual del empleado;

  • El préstamo podrá alcanzar el 100% del valor de la garantía en el caso del numeral 1) del inciso c) de este artículo, hasta el 90% en el caso del numeral 2) y hasta el 80% en el caso del numeral 3) del propio inciso.

  • El empleado deberá tener un seguro de vida igual, por lo menos, al importe del saldo insoluto del crédito y nombrara beneficiario al acreedor, a fin de que en caso de muerte, se aplique el importe del seguro al pago del saldo insoluto y se entregue el remanente, en su caso, al beneficiario que designe en segundo lugar y a falta de este a los herederos del mismo asegurado;

  • Los prestamos anteriores podrán ser otorgados por las instituciones sin exceder su capacidad, con cargo a las reservas de pensiones de personal y al capital y reservas, de acuerdo con las normas que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En todo caso el monto global de los préstamos a que se refiere el numeral 3) del inciso c) que antecede, no excederá del 20% del total de los recursos invertido o destinados a los crédito previstos en el presente artículo;

  • Las tasa de intereses a que se refiere el inciso c) de este artículo, serán aplicables, sobre saldos insolutos mientras el empleado preste sus servicios en la institución u organización respectiva y ocupe la casa. Al cesar estas circunstancias la tasa de interés podrá ajustarse a la autorizada por el Banco de México, S.A.. para las operaciones hipotecarias normales.

  • Art. 33. Las instituciones y organizaciones celebrarán los arreglos necesarios para que sus empleados puedan adquirir con un descuento no menor del 10% sobre los precios al menudeo en la plaza respectiva, artículos de primera necesidad en la medida proporcional a sus necesidades y las de su cónyuge, descendientes y ascendientes, que dependan económicamente de ellos. Dicha medida se determinará por un grupo de especialistas en la materia, bajo la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

    Las mismas instituciones u organizaciones darán facilidades de crédito a sus empleados para adquirir los artículo mencionados, hasta por una cantidad no mayor del 50% de su sueldo quincenal.

    Cada institución u organización establecerá el sistema que considere más adecuado para cumplir con este precepto, o se asociara con otras para prestar el servicio si así se obtiene mayor eficiencia y menores costos.

    Art. 34. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares darán facilidades a sus empleados para adquirir a crédito, con el descuento que se logre obtener de las casas comerciales artículos de vestir y calzado. Estas adquisiciones se limitarán a la capacidad económica del empleado, y en ningún caso el saldo a su cargo excederá del 15% de su sueldo durante un semestre, ni los descuentos que del mismo sueldo haga el banco para cubrirlo, de igual porcentaje.

    Art. 35. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, cubrirán un subsidio mensual, por concepto de renta para su habitación familiar, a sus empleados que sean jefes de familia. Este subsidio se fijará a razón del 20% sobre la cantidad que por este concepto pague el empleado, pero no excederá del 20% sobre la cuarta parte del sueldo mensual que perciba, que es la que se considera destinada para el pago de la habitación.

    No tendrán derecho a este beneficio los empleados cuyo sueldo sea superior al salario mínimo bancario, ni aquellos a quienes la institución u organización o el INFONAVIT hayan otorgado facilidades para la construcción o adquisición de su casa-habitación.

    Art. 35 Bis. Los pagos mensuales que deba hacer el empleado para cubrir los préstamos que le haya conseguido la institución u organización, no podrán ser superiores en conjunto al 30% del salario, ni al 40% cuando incluyan los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 32 o incluya pagos a terceros por créditos derivados de las prestacione4s a que se refiere este reglamento.

    No se computarán, para efectos de esta disposición, los créditos a que se refiere el artículo 33 por el presente reglamento.

    Art. 36. Los preceptos de este reglamento señalan el mínimo de privilegios que pueden disfrutar las personas que a él están sujetas, y las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de que dependan, procurarán mejorar en todo lo posible esas condiciones bien sea en forma individual o colectiva.

    Capítulo VIII Procedimiento Administrativo de Conciliación

    Art. 37. Cualquier problema que surja entre una institución y cualquiera de sus miembros, por cualquier motivo que se relacione con el trabajo, será resulto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión Nacional Bancaria. Para efectuar las gestiones conducentes ante la misma, el empleado o empleados inconformes estarán obligados a proporcionar a dicha Comisión los informes relativos.

    Art. 38. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros deberá tutelar los derechos laborales de los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y, en consecuencia, será responsable de vigilar que éstos se respeten. Para tal efecto tendrá en todo tiempo las facultades necesarias para investigar a las instituciones en ellos se encuentren prestando sus servicios, proveyendo lo necesario para la debida y cabal aplicación del presente reglamento y demás disposiciones protectoras de los empleados. Con ese objeto, podrá tomar las medidas conducentes a fin de evitar o corregir las violaciones que se cometan a dichos cuerpos legales, a través de investigaciones directas que realice con ese propósito.

    En todos los casos la Comisión nacional Bancaria y de Seguros procederá, supliendo la deficiencia en la queja, en caso necesario, en beneficio de los empleados.

    Art. 39. A efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros pueda cumplir adecuadamente con la obligación que le impone el artículo anterior, contará con un grupo permanente de inspectores dedicados exclusivamente a velar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las instituciones y organizaciones.

    La propia Comisión establecerá oficinas regionales, en las plazas que considere necesario, para ejercer una estrecha vigilancia sobre esta materia en todas las entidades de la República.

    Art. 39 bis. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares deberán de establecer oficinas de quejas, para dar atención a todas las reclamaciones que los empleados presenten, por infracciones a los derechos que en su favor establece el presente reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

    Estas Oficinas deberán de informar mensualmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros se sus actividades, remitiéndole copias de las reclamaciones presentadas por escrito o un relato también por escrito de las que verbalmente les hayan expuesto los empleados, señalando en ambos casos en la forma en que quedaron atendidas. La actuación de estas oficinas no constituye limitación alguna al derecho de los empleados para presentar sus reclamaciones directamente ante la citada Comisión, en los términos que señala el presente Ordenamiento.

    La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá ordenar a las instituciones y organizaciones la remoción de los empleados encargados de estas oficinas.

    El reglamento interior de trabajo de cada institución u organización deberán contener las normas que rijan la integración y funcionamiento de dichas oficinas.

    Art. 40. La Comisión Nacional Bancaria, en nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las peticiones e informaciones que aporten las partes interesadas, y la investigación que por su parte realice, substanciará los casos controvertidos dictando al efecto un laudo que pondrá fin al procedimiento administrativo de conciliación.

    Art. 41. En caso de inconformidad de las partes con el laudo dictado, quedan a salvo sus derechos para llevar la cuestión ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se ventilará en forma ordinaria y mediante el procedimiento relativo, en el que deberá oírse a la Comisión Nacional Bancaria a efecto de que sostenga sus puntos de vista.

    Art. 42. Sin prejuicio de las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con los artículos anteriores, esta procederá a comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las violaciones que se cometan en las relaciones laborales entre instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y sus empleados, a fin de que dicha Secretaría, de conformidad con los dispuesto en el artículo 152 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, proceda a aplicar multas, de acuerdo con la gravedad del caso, que pueda ser hasta por el 1% del importe del capital pagado de la institución u organización infractora.

    En caso de violaciones reiteradas y graves a los derechos de los empleados, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proceder a intervenir a la institución u organización infractora en los términos del artículo 171 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, o si la gravedad del caso lo amerita, la secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar la concesión correspondiente en los términos del artículo 100, fracción IV, del mismo Ordenamiento.

    Capítulo IX Disposiciones Generales

    Art. 43. Con relación a todas las prestaciones establecidas en este reglamento en las que se requiera computar la antigüedad de los empleados, deberán reconocerse los servicios ininterrumpidos prestados en distintas instituciones de crédito que pertenezcan un mismo grupo financiero, integrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

    Art. 44. Los empleados de las instituciones y organizaciones gozarán de las primas de antigüedad, a que se refieren los artículos 162 y 5º transitorio de la Ley Federal del Trabajo.

    Art. 45. En ningún caso serán renunciables los derechos que establecen en este reglamento y los demás que sean aplicables y que favorezcan a los empleados.

    Art. 46. El incumplimiento de las normas de trabajo, por los empleados de las instituciones y organizaciones sólo dará lugar a su responsabilidad civil, sin que en caso alguno pueda hacerse coacción sobre su persona.

    Queda prohibido a las instituciones y organizaciones imponer multas a sus empleados, cualquiera que sea su causa.

    Capítulo XVI Trabajo de Médicos Residentes en Periodo de

    Adiestramiento en una Especialidad

    Artículo 353-A. Para los efectos de este capítulo se entiende por:

  • Médico Residente; el profesional de la medicina con Titulo legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia;

  • Unidad Médica Receptora de Residentes, el establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las Residencias, que para los efectos de los artículos 161 y 164 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos exige la especialización de los profesionales de la Medicina; y

  • Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un médico residente en periodo de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de pos-grado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalan las disposiciones académicas respectivas.

  • Artículo 353-B. Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo en cuanto no las contradigan.

    Artículo 353-C. Son derechos especiales de los Médicos Residentes que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:

  • Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia; y

  • Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este capítulo.

  • Artículo 353-D. Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:

  • Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;

  • Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;

  • Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley;

  • Asistir a las conferencias de teoría, sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización;

  • Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y

  • someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente.

  • Artículo 353-E. Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.

    Artículo 353 F. La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la Residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 353. G.

    En relación con este capítulo, no regirá lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley.

    Artículo 353 G. Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes:

  • El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y IV del artículo 353.D;

  • La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unida Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia; y

  • La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignadas en el, Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.

    Artículo 353-H. Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de lo que establece el artículo 53 de esta Ley:

  • La conclusión del Programa de Especialización, y

  • La supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina que interese al Médico Residente.

  • Artículo 353-I. Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a aquella persona que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.

    Capítulo XVII Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley

    Artículo 353-J. - las disposiciones de este capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autómatas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertas de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones.

    Artículo 353-K. Trabajador académico es la persona física que presta sus servicios en docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere este capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas. Trabajador administrativo es la persona física que presta sus servicios no académicos a tales universidades o instituciones.

    Artículo 353-L. Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por la ley regular aspectos académicos.

    Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades u instituciones establezcan.

    Artículo 353. -M. El trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase.

    Artículo 353.-N. No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos por el trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.

    Artículo 353-Ñ. Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que prestan sus servicios a cada una de ellas y serán:

  • De personal académico.

  • De personal administrativo.

  • De instituciones si comprende a ambos tipos de trabajadores.

  • Artículo 353-O. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrase en la Secretaría del Trabajo y Previsión social o en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que creó la universidad o institución de que se trate.

    Artículo 353-P. Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, los seguirán las reglas fijadas en el artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato gremial.

    Artículo 353-Q. En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente. En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el artículo 395.

    Artículo 353-R. En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. Además de los casos previstos por el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

    Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación Permanentes, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos que corresponda.

    Artículo 353-T. Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución nombrará su representante, y que deberán

    celebrarse sendas convenciones para la elección de representantes de los correspondientes trabajadores académicos o administrativos.

    Artículo 353-U. Los trabajadores de las universidades e instituciones a que se refiere este capítulo disfrutarán del sistema de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren.

    Capítulo XV Sindicatos

    Nuestra legislación reconoce dos formas de agrupación de los trabajadores, siendo éstas la coalición y el sindicato; La primera se define como el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o patrones para la defensa de sus intereses y el segundo como la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, análisis y defensa de sus respectivos intereses.

    De lo anterior se desprende que la coalición se diferencia del sindicato en que aquella es temporal y éste permanente; para su validez jurídica, el sindicato requiere de registro, la coalición no lo necesita y para su existencia jurídica, el sindicato requiere de un determinado número de integrantes. La coalición puede ser con cualquier número.

    Clases de sindicatos

    Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

    Gremiales: son los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad.

    De empresa: son los formados por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa, sin importar que sean distintas las profesiones, oficios o especialidades.

    De industria o industriales: son los formados por trabajadores de diferentes empresas pero de la misma rama industrial.

    Nacionales de industrias: son los formados por trabajadores que prestan sus servicios en una o varias empresas de la misma rema industrial pero que estén en dos o más entidades federativas.

    De oficios varios: son los formados por trabajadores de diferentes profesiones, oficios o especialidades. Para que existan los mismos es necesario que el trabajador de una profesión, oficio o especialidad, sea menor de 20 dentro de la municipalidad.

    Los sindicatos de patrones pueden ser:

    Locales: son los que están formados por patrones de diferentes empresas, actividades o ramas industriales.

    Nacionales: son los que están formados por patrones de una o varias actividades o ramas industriales que se encuentren en dos o más entidades federativas.

    Constitución y terminación del sindicato.

    Para constituir un sindicato se requiere de la concurrencia de cuando menos 20

    Trabajadores en servicio activo o de tres patrones por lo menos.

    El concepto servicio activo comprende no solamente a los trabajadores que estén prestando sus servicios sino también a aquellos que hayan concluido la relación de trabajo o que hubiesen sido despedidos dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de registro a la autoridad o de la fecha en que se conceda el registro.

    Como ya se dijo, los sindicatos para su validez jurídica deben registrarse, en consecuencia deben hacerlo ante las juntas de conciliación y arbitraje federales o locales, según sea el sindicato, debiendo adjuntar a la solicitud de registro los siguientes documentos:

  • Una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva del sindicato.

  • Una lista autorizada que contenga nombre, domicilio y número de los integrantes y nombre y domicilio del patrón o patrones.

  • Copia autorizada de los estatutos.

  • Copia autorizada del acta de la asamblea donde se designe la mesa directiva del sindicato.

  • La autorización a que se ha hecho mención significa que los documentos deben llevar las firmas del secretario general, del secretario de organización y del secretario de actas, salvo que los estatutos establezcan que deben llevar otras firmas.

    La autoridad ante quien se presente el registro del sindicato deberá resolver dentro del término de 60 días en que le fue presentada la solicitud, si nada resuelve, podrá requerírsele para que lo haga dentro de los siguientes 3 días y si no lo resolviere, la autoridad estará obligada a entregar la constancia respectiva dentro de los siguientes tres días.

    La autoridad podrá negar el registro:

  • Porque el sindicato no persiga los fines para los que fue creado.

  • Que sean menos de 20 sus integrantes.

  • Que no se adjunte cualquiera de los documentos mencionados.

  • Los sindicatos son personas morales y como tales son sujetos de derechos y obligaciones por lo que están facultados para adquirir bienes muebles o inmuebles destinados directa, inmediata y necesariamente al objeto de la institución, a ejercitar las acciones que en derecho procedan y a defender sus intereses y los de sus integrantes.

    El sindicato estará representado por el secretario general o por la persona que designe la mesa directiva y cuando alguno de los miembros de la mesa directiva del sindicato sea separado de su empleo, podrá seguir en sus funciones salvo que los estatutos establezcan otra cosa.

    Los sindicatos se disolverán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros o por haber concluido el término fijado en los estatutos.

    De los estatutos

    Son el documento que rige o gobierna un sindicato y debe contener los siguientes requisitos:

  • Denominación.

  • Domicilio.

  • Objeto.

  • Duración: si no se señala término, se entiende que son por tiempo indefinido.

  • Condiciones para la admisión de sus integrantes.

  • Obligaciones y derechos de sus miembros.

  • Formas para convocar a las asambleas (ordinarias y extraordinarias).

  • Época de celebración de las asambleas ordinarias.

  • Quórum requerido para sesionar.

  • 10. Cuando la mesa directiva no convoque a asamblea podrá hacerlo el 33% de los integrantes, previo plazo de diez días para que lo hagan, pero en este caso para que las decisiones o resoluciones sean válidas se requiere de la concurrencia de las dos terceras partes de los miembros del sindicato.

    11.procedimiento de elección de la mesa directiva.

    12.número de integrantes de la mesa directiva.

    13.los menores de 16 años y los extranjeros no podrán pertenecer a la mesa directiva del sindicato.

    14.normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes y patrimonio del sindicato.

    15.forma de pago y monto de las cuotas sindicales.

    16.época de presentación de las cuentas.

    17.fórmulas para la liquidación del patrimonio sindical.

    Motivos y procedimientos de expulsión.

    Para los casos de expulsión, la asamblea se reunirá con ese solo fin. Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará al cabo en asamblea seccional y el acto de expulsión se someterá a la decisión de los trabajadores que integran las demás secciones del sindicato. El afectado será escuchado en defensa y la asamblea conocerá de las pruebas de ambas partes, en este caso, los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito y la expulsión deberá ser aprobada por las dos terceras partes del total de los integrantes del sindicato y solo podrá decretarse en los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobado el hecho y exactamente aplicado al caso concreto.

    Obligaciones y prohibiciones de los sindicatos.

    Los sindicatos tienen las siguientes obligaciones:

  • Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que les soliciten en caso de que sean exclusivos del sindicato.

  • Informar de los cambios de mesa directiva o modificación de los estatutos a la autoridad ante quien se registra dentro de los diez días siguientes adjuntando copia autorizada de las actas correspondientes.

  • Informar de las altas y bajas de sus miembros por lo menos cada tres meses.

  • Está prohibido a los sindicatos:

  • Intervenir en asuntos religiosos.

  • Dedicarse a la actividad del comercio con ánimo de lucro.

  • Federaciones y confederaciones.

    Los sindicatos podrán formar federaciones o confederaciones para ello deben registrarse en la secretaría adjuntando copia autorizada de los documentos que se mencionaron para el registro y a la formulación de sus estatutos se ajustarán a los requisitos antes mencionados.

    Contrato colectivo de trabajo

    Generalidades y definición.

    En el trabajo de investigación quedó establecido que las primeras formas de agrupación de los trabajadores en México fueron las sociedades mutualistas y con posterioridad, al triunfo de la revolución proliferó el sindicalismo obligando con ello a los patrones a realizar los contratos colectivos de trabajo en los que se establecían las formas en que se realizaría el trabajo en cada empresa o establecimiento.

    Por contrato de trabajo debemos entender al convenio celebrado entre uno o varios sindicatos y uno o varios patrones con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una empresa o establecimiento.

    Características y formas

    El contrato colectivo de trabajo debe hacerse por escrito y cuando menos en tres tantos, uno para cada parte y el otro se presentará a la junta de conciliación y arbitraje para que lo registren y después de anotar la fecha y hora de presentación, entregará la constancia correspondiente a las partes para que surta sus efectos legales.

    El contrato colectivo de trabajo debe contener:

  • Nombre y domicilio de las partes.

  • Las empresas o establecimientos que comprendan.

  • Su duración o la manifestación si es por tiempo indefinido o por obra determinada.

  • Salarios.

  • Jornadas de trabajo.

  • Vacaciones.

  • Días de descanso.

  • Aguinaldos.

  • Y las demás que convengan las partes y que no contravengan a la ley.

  • Cuando en los contratos no se estipule salario, no producirán efecto legal alguno y de faltar jornadas de trabajo, días de descanso, vacaciones o aguinaldos, se estará a la norma general de aguinaldo establecida en a ley.

    No podrá concertarse el contrato en condiciones desfavorables a las de los trabajadores que ya prestaban sus servicios en la empresa, ni tampoco podrá prohibírsele a estos que se afilien al sindicato, pero sí podrá pactarse que no se admitan trabajadores que no pertenezcan al sindicato, así como también que en caso de separar a un trabajador del sindicato, también deberá hacerse de la empresa. Las dos últimas disposiciones una vez que se celebre o revise el contrato.

    Cuando un patrón utilice trabajadores de un sindicato está obligado a celebrar con éste el contrato colectivo de trabajo, pero si concurren varios sindicatos se observarán las siguientes normas:

  • Si comparecieren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa.

  • Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar el contrato colectivo para su profesión, oficio o especialidad, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión, oficio o especialidad que formen parte del sindicato, empresa o industria.

  • Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de sindicatos mayoritarios que representen las profesiones, oficios o especialidades si se ponen de acuerdo, en caso contrario cada sindicato celebrará su propio contrato colectivo.

  • Revisión del contrato colectivo.

    El contrato colectivo, ya sea para obra determinada o por tiempo fijo o indefinido podrá revisarse total o parcialmente conforme lo que a continuación se indica:

  • Cualquiera de las partes podrá pedir su revisión si se celebró entre un solo sindicato con un patrón.

  • Si es con varios sindicatos se hará la revisión siempre que lo solicite el 51%del total de los sindicatos que suscribieron el contrato.

  • Si es con varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el 51% por lo de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato.

  • La solicitud de revisión deberá hacerse cuando menos 60 días antes:

  • Del vencimiento del contrato si es por tiempo determinado menor de un año.

  • Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor.

  • Del transcurso de dos años, si el contrato es por tiempo indeterminado o para obra determinada.

  • Como caso de excepción tenemos que la revisión puede hacerse anualmente tratándose de salarios y en éste caso la solicitud deberá presentarse con treinta días de anticipación a que transcurra el año de la celebración, revisión o prórroga del contrato.

    Cuando no se pida la revisión del contrato o no se ejercite el derecho de huelga, se entiende que el contrato se prorroga por un tiempo igual al de su duración o en su caso se vuelve por tiempo indefinido.

    Modificación, suspensión y terminación de las relaciones colectivas de trabajo.

    La ley en su artículo 426, previene que los sindicatos o los patrones pueden solicitar a las juntas de conciliación y arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo cuando existan circunstancias económicas que lo justifiquen o cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

    La solicitud se ajustará a las normas para la revisión del contrato colectivo o del contrato ley y se tramitará conforme al procedimiento de conflictos colectivos de naturaleza económica.

    Suspensión.

    Las relaciones colectivas se suspenden temporalmente conforme a lo siguiente:

  • Por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón o por incapacidad física o mental o su muerte que produzca como consecuencia necesaria, directa e inmediata, la suspensión de los trabajos, en éste caso el patrón o su representante darán aviso de la suspensión a la junta para que ésta, previo al procedimiento consignado en la ley, lo apruebe o lo desapruebe.

  • La falta de materia prima no imputable al patrón, en éste caso, el patrón, antes de la suspensión deberá obtener la autorización de la junta, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.

  • El exceso de la producción con relación a las condiciones económicas y a las circunstancias del mercado; en éste caso y en los dos siguientes, el patrón, antes de la suspensión, deberá obtener la autorización de la junta, debiendo sujetarse para ello a las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

  • La incosteabilidad de naturaleza temporal notoria y manifiesta de la explotación.

  • La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos si se comprueba plenamente por el patrón.

  • La falta de ministración por parte del estado de las cantidades que se hay obligado a entregar a las empresas con las que hubiere contratado trabajos o servicios siempre que aquellas sean indispensables. También debe obtenerse la autorización conforme al procedimiento establecido en la ley.

  • La junta al autorizar la suspensión fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores tomando en consideración el tiempo probable de la suspensión de los trabajadores y la posibilidad de que encuentren nuevas ocupaciones, la que no excederá de un mes de salario.

    Los trabajadores o el sindicato podrá solicitar cada seis meses a la junta, que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión, de no haberlas,

    Se le dará al patrón un término de treinta días para que reinicien los trabajos, en caso de no hacerlo, los trabajadores tienen derecho a la indemnización que establece el artículo 50 de la ley.

    El patrón deberá comunicar de la reanudación de los trabajos, cuando menos con 30 días de anticipación, estando obligado a reinstalar a los trabajadores en los puestos que ocupaban cuando se suscitó la suspensión.

    El llamado podrá hacerse por cualquiera de los medios que estime conveniente la junta.

    Terminación.

    El contrato colectivo de trabajo termina:

  • Por mutuo consentimiento.

  • Por terminación de la obra.

  • La fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón.

  • La incapacidad física o mental o la muerte del patrón que produzca como consecuencia necesaria directa e inmediata la terminación de los trabajos.

  • La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación.

  • El agotamiento de la metería prima objeto de una industria extractiva.

  • El concurso o la quiebra legalmente declarados.

  • Capítulo XVIIContrato ley y reglamento interior de trabajo

    Concepto de contrato ley:

    Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos y varios patrones con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una empresa o establecimiento en una rama determinada de la industria y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas en las zonas económicas que abarque o en todo el territorio nacional.

    Diferencias con el contrato colectivo de trabajo.

  • El contrato ley es un contrato de industria, el colectivo generalmente es de empresa.

  • El contrato ley se registra en la secretaría, el colectivo en las juntas de conciliación y arbitraje.

  • El contrato ley debe otorgarse con varios patrones, el colectivo puede ser con un solo patrón.

  • El contrato ley es revisable 90 días antes de su vencimiento, el colectivo 60.

  • El contrato ley tiene una duración máxima de dos años, el colectivo puede ser por tiempo indefinido.

  • Concepto y contenido del reglamento interior del trabajo.

    El reglamento es el conjunto de disposiciones obligatorias entre patrones y trabajadores en el desempeño de su trabajo en una empresa o establecimiento.

    El reglamento debe contener:

  • Horas de entrada y salida de los trabajadores.

  • Tiempo dedicado para las comidas.

  • Periodo de reposo en las jornadas de trabajo.

  • Lugar y momento en que comienzan las jornadas.

  • Días y horas de limpieza del establecimiento, maquinaria y útiles de trabajo.

  • Días y lugares del pago de salarios.

  • Horas para el uso de las sillas.

  • Formas de previsión de los riesgos de trabajo.

  • Labores que no deben desempeñar los menores de 16 años y las mujeres embarazadas en lugares insalubres y peligrosos

  • 10.tiempo y forma de practicarse los exámenes médicos.

    11.permisos y licencias.

    Medidas disciplinarias y procedimientos de sanciones.

    Formulación y efectos.

    El reglamento se formulará por una comisión mixta integrada por representantes del patrón y de los trabajadores, la que una vez que se ponga de acuerdo por conducto de cualquiera de ellos deberán presentar el reglamento dentro de los ocho días siguientes a la junta de conciliación y arbitraje para que surta sus efectos legales.

    El reglamento no debe contener disposiciones contrarias a la constitución, a la ley o al contrato colectivo, en caso de tenerlas, no surtirán efecto legal alguno y cualquiera de las partes puede pedir su modificación o revocación, cuando lo estimen conveniente.

    Capítulo XVII La huelga

    Definición y generalidades

    La huelga es un derecho social cuyo ejercicio le permite a los trabajadores alcanzar mejores condiciones de trabajo, prestaciones y salarios y en el porvenir sus reivindicaciones sociales.

    Por lo tanto la huelga se nos presenta como la suspensión del trabajo realizada por todos o la mayor parte de los trabajadores de una empresa o establecimiento con el fin de presionar al patrón para que acceda a alguna petición que le hayan formulado y que los propios trabajadores consideran justa o conveniente.

    Éste derecho está consagrado en la fracción XVII del artículo 123 constitucional que establece: "las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patrones, las huelgas y los paros"; por su parte en el artículo 440 de la ley se contempla que la huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada al cabo por una coalición de trabajadores.

    Para este efecto es necesario que los trabajadores, en forma fehaciente se coaliguen con el propósito de ir a la huelga, esto es, que se reúnan los trabajadores, formen su coalición, obtengan el voto de las mayorías de ir a la huelga. Señalando el objeto de la misma y levantando el acta correspondiente, la que debe ser suscrita por la mayoría o por los que estuvieron de acuerdo en ir a la huelga, de no hacer lo anterior, se corre el peligro de que la huelga sea declarada inexistente.

    La huelga puede abarcar una empresa o uno o varios establecimientos y debe limitarse al mero acto de la suspensión de los trabajos (la bandera rojo y negro es la señal).

    Los objetivos de la huelga están previstos en el artículo 450 de la ley, siendo estos:

  • Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

  • Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia.

  • Obtener de los patrones la celebración del contrato ley y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia.

  • Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato ley en las empresas o establecimientos en que haya sido violado.

  • Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la participación de las utilidades de las empresas.

  • Apoyar una huelga cuando tenga por objeto cualquiera de los motivos señalados.

  • Exigir la revisión de los salarios.

  • Huelga lícita e ilícita.

    En los términos del artículo 444 de la ley, la huelga es legalmente existente cuando satisface los requisitos y persigue los objetivos ya mencionados.

    La huelga es ilícita cuando se dé cualquiera de los presupuestos que señala el artículo 444 de la ley, que son:

  • Que la mayoría de los huelguistas ejerciten actos violentos en las propiedades o en las personas.

  • Cuando en caso de guerra, los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios del estado.

  • Huelga justificada e injustificada.

    La huelga es justificada cuando existen actos imputables al patrón, lo anterior está previsto en el artículo 446 de la ley.

    Para que una huelga sea inexistente debe darse cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 459 de la ley, que son:

  • Que la suspensión de los trabajos se realice por un número de trabajadores que no constituyan mayoría.

  • Que no persigan los objetivos señalados.

  • Que no se ajuste a las formalidades del procedimiento que a continuación citamos:

  • Procedimiento de huelga

    Ya dijimos que la huelga debe decretarse por la mayoría de los trabajadores. Para determinar la mayoría solo podrá hacerse como acto posterior al estallamiento, pero nunca como acto previo a éste.

    En los términos de los artículos 920 y 921 de la ley, la huelga se inicia mediante la presentación del pliego de peticiones que deberá reunir los requisitos que a continuación se numeran:

  • Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones.

  • Se anunciará el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas

  • Se expresará concretamente el objeto de la misma.

  • Se señalará el día y la hora en que se suspenderán los trabajos o el término de prehuelga.

  • Se presentará por duplicado a la junta de conciliación y arbitraje.

  • Si la empresa o establecimiento están ubicados en un lugar diverso a aquel en que resida la junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de la ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que reciba el pliego con emplazamiento, deberá remitir el expediente a la junta competente dentro de las 24 horas siguientes y de inmediato avisará al presidente de la junta por vía telegráfica o telefónica.

  • El aviso para la suspensión de los trabajos deberá darse cuando menos con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender los trabajos y con diez días cuando se trate de servicios públicos. El término se contará a partir de la fecha en que el patrón quede notificado, en este caso no hay días ni horas hábiles. El presidente de la junta o la autoridad que reciba el pliego petitorio, bajo su más estricta responsabilidad hará llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las 48 horas siguientes a las de su recibo.

  • El patrón, dentro de las 48 horas siguientes a las de su notificación, deberá presentar su contestación a la junta.

  • La notificación producirá el efecto de constituir al patrón por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones o responsabilidades inherentes al cargo.

  • No se dará tramite al escrito de emplazamiento de huelga cuando este no reúna los requisitos antes mencionados, cuando sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo o el administrador del contrato ley cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo no obstante existir ya depositado uno en la junta competente.

  • El presidente de la junta antes de iniciarse él tramite de cualquier emplazamiento a huelga deberá cerciorarse de lo anterior. Ordenar su certificación y notificar por escrito la resolución al promovente.

  • Reunidos los requisitos mencionados la junta citara a las partes a una audiencia de conservación en la que procurara abenirlos sin hacer declaración que prejuzgue sobre la justificación, injustificación, existencia e inexistencia de la huelga y esta audiencia podrá diferirse por una sola coacción a petición de los trabajadores.

  • Antes del estallamiento y tratandoce de empresas de servicio publico o de aquellas en que este pendiente una investigación que pudiera perjudicarse las partes se pondrán de acuerdo para determinar quienes seguirán trabajando, en caso de no hacerlo la junta con la audiencia de las partes resolverá lo conducente.

    Capitulo XIX Riesgos de trabajo.

    Definición y clasificación.

    Los riesgos de trabajo son los accidentes o las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o motivo del trabajo.

    Accídente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional repentina en el ejercicio o con motivo del trabajo cualquiera que sea el lugar y tiempo que se preste comprendiéndose también cuando se produzcan al trasladarse directamente de su trabajo a su domicilio o a la inversa.

    Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar el servicio.

    Al producirse un riesgo de trabajo pueden darse las siguientes consecuencias:

    • Incapacidad temporal que es la perdida de facultades o aptitudes que imposibilitan total o parcial mente al trabajador para desempeñar un trabajo por algún tiempo.

    • Incapacidad permanente parcial es la perdida de facultades o aptitudes de un trabajador para trabajar.

    • Incapacidad permanente total es la perdida de facultades o aptitudes de un trabajador que lo imposibilitan para desempeñar cualquier trabajo para el resto de su vida.

    • La muerte es la perdida de la vida.

    Al producirse un riesgo de trabajo quienes lo sufran tienen derecho a lo siguiente.

    • Atención medico quirúrgica

    • Rehabilitación

    • Hospitalización cuando el caso lo requiera

    • Medicamentos y materiales de curación

    • Aparatos de prótesis y ortopedia necesarios

    • Indemnización

    La indemnización consistirá en lo siguiente:

    • Si la incapacidad es temporal en el pago integro del salario que deje de percibir el trabajador mientras subsista la imposibilidad para trabajar. El pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

    • Si la incapacidad es permanente parcial consistirá en el pago del tanto por ciento que fije la tabla de valuación de incapacidades (art. 514 de la ley) calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiere sido permanente total.

    • Si la incapacidad es permanente total consistirá en una cantidad equivalente al importe de 1095 días de salario.

    Beneficiarios

    Las indemnizaciones por riesgo de trabajo que produzcan incapacidades se pagarán directamente al trabajador.

    En caso de muerte tendrán derecho a recibir la indemnización la viuda y los menores de 16 años, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tengan una incapacidad de 50 % o mas y los mayores de 16 años si tienen una incapacidad del 50 % o mas.

    Los ascendientes si demuestran que dependían económicamente del trabajador. A falta de cónyuge superstite la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que presidieron a su muerte, o con quien tubo hijos siempre que ambos hubiesen permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

    A falta de los mencionados las personas que dependan económicamente del trabajador(pupilo, hijos adoptivos, putativos)

    A falta de todos el imss.

    Para el pago de indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo se observa lo siguiente:

    La junta de conciliación y arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización mandara practicar dentro de las 24 hrs siguientes una investigación encaminada a averiguar que personas dependían económicamente del trabajador y ordenara se fije un aviso en un lugar visible del establecimiento donde el trabajador prestaba sus servicios convocando a los beneficiarios para que comparezcan a la junta en un termino de 30 días a reclamar sus derechos.

    Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de 6 meses se girara exhorto a la junta del lugar de la ultima residencia de aquel a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado.

    La junta independientemente del aviso podrá emplear los medios publicitarios que juzgue convenientes para convocar a los beneficiarios.

    Satisfechos los requisitos señalados y comprobada la naturaleza del riesgo con audiencia de las partes dictara resolución determinando que personas tienen derecho a la indemnización, la junta apreciara la relación de esposos, hijos o ascendientes sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o el parentesco pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil.

    El pago hecho en cumplimiento del laudo(resolución de la junta) libera al patrón de responsabilidad.

    Las personas que se presten a emitir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago solo podrán deducir acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

    Obligaciones patronales

    Los patrones tienen en los términos del articulo 504 de la ley las obligaciones especiales siguientes:

    • Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y materiales de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste.

    • Cuando tengan a su servicio mas de 100 trabajadores establecer una enfermería dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención medico-quirurgica de urgencia, estará atendida por personal competente bajo la atención de un medico cirujano, si a juicio de este no se puede prestar la debida atención medico quirúrgica el trabajador será trasladado al hospital mas cercano donde pueda ser atendido.

    • Cuando tenga a sus servicios mas de 300 trabajadores instalar un hospital con el personal medico y auxiliares necesarios.

    • Previo acuerdo con los trabajadores podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar donde se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo a los trabajadores para que les proporcionen los servicios mencionados.

    • Dar aviso a las autoridades laborales dentro de las 72 hrs. Siguientes de los accidentes que ocurran proporcionando los siguientes datos:

    • Nombre y domicilio de la empresa.

    • Nombre y domicilio del trabajador asi como su puesto o categoría y el monto de su salario.

    • Lugar y hora del accidente con expresión detallada de los hechos.

    • Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente.

    • Lugar donde se presta o se haya prestado atención medica al accidentado.

    • Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgo de trabajo dar aviso a las autoridades laborales proporcionando además de los datos mencionados el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización.

    Causas eximentes de responsabilidad

    • El patrón queda exento del pago de la indemnización en los casos y modalidades que establece el art. 488 de la ley.

    • Que el accidente ocurra encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.

    • Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo el efecto de drogas, enervantes o narcóticos, salvo que exista prescripción medica en este supuesto el trabajador debe hacerlo del conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.

    • Que el trabajador se ocasione por si mismo la lesión o de acuerdo con otro compañero de trabajo u otra persona.

    • Que la incapacidad sea como resultado de una riña o intento de suicidio.

    • El patrón en todo caso queda obligado a prestar los primeros auxilios al trabajador, al trasladarlo a su domicilio o a un centro médico.

    En los términos del artículo 489 de la ley no se libera al patrón de responsabilidad en los casos siguientes:

    • Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido el riesgo.

    • Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador.

    • Que el accidente sea causado por negligencia o imprudencia de algún compañero de trabajo o tercera persona.

    COMISIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

    En cada empresa o establecimiento se organizaran las comisiones de seguridad e higiene que se juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes de trabajadores y patrones para investigar las causas de accidentes de enfermedades proponiendo las medidas convenientes para prevenirlos vigilando que se cumplan estas.

    Con el objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo se organizara la comisión consultiva nacional de seguridad e higiene en el trabajo integrada por representantes de la Secretaria del Trabajo o Previsión Social, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Salud, IMSS y representantes de los Organismos Nacionales de trabajadores y patrones designados previa convocatoria que emita el secretario de trabajo actuando este como presidente de dicha comisión.

    En cada entidad federativa se constituirá una comisión consultiva estatal de seguridad e higiene en el trabajo cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas las medidas de adopción para abatir los riesgos en los centros de trabajo bajo su jurisdicción.

    Capitulo XX Prescripción y caducidad en materia laboral.

    Él término prescripción significa la perdida de un derecho o la extinción de una obligación por el mero transcurso del tiempo.

    Términos de prescripción.

    Las acciones en materia laboral prescriben en un año a partir del día siguiente al de la fecha en que la obligación sea exigible con excepción de los casos siguientes:

    Prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a sus trabajadores y para efectuar los descuentos de sus salarios.

    • Las acciones de los trabajadores para separarse de su trabajo.

    Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que se han separado de su trabajo.

    Prescriben en dos años las acciones de los trabajadores el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo.

    • Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riego de trabajo.

    • Las acciones para solicitar la ejecución de Laudos de las juntas de conciliación y arbitraje o de los convenios celebrados ante ellas.

    Causas que interrumpen la prescripción

    La prescripción no puede comenzar ni correr en los casos siguientes:

  • Contra los incapaces mentales si no cuando se les haya discernido la tutela en los términos previstos por la legislación civil.

  • Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

  • La prescripción se interrumpe por:

  • Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la junta independiente de la fecha de la notificación, no siendo obstáculo que la junta sea incompetente.

  • Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el dicho de aquella contra quien prescribe de palabra, por escrito o por hechos indubitables.

  • Caducidad

    La caducidad es una forma de terminar un procedimiento laboral por falta de promoción (escrito) de la parte actora en juicio.

    Para evitar lo anterior la ley impone a los presidentes de las juntas la obligación de cuidar de que los juicios no queden inactivos por ello cuando en un juicio han transcurrido 3 meses sin que el actor promueva los citará el presidente de la junta y lo prevendrá disiendole que si no promueve en otros 3 meses su asunto caducara o sea que se detendrá por desistido de la acción.

    No se tendrá por transcurrido el termino de caducidad si están desahogadas las pruebas del actor o esta pendiente de dictarse algún acuerdo sobre la promoción de las partes, la practica de alguna diligencia, la recepción de informes o copias que se hubieren solicitado.

    Capitulo XXI Autoridades del trabajo

    Normas generales

    Las facultades y obligaciones de las autoridades de trabajo están previstas en los art. 523 al 684de la ley.

    El primero de estos establece que las autoridades del trabajo son:

    La Secretaria del Trabajo y Previsión Social y SHCP, la SEP, las autoridades de las entidades federativas y sus direcciones o departamento del trabajo, tribunal de conciliación y arbitraje para los trabajadores del estado, municipios, organismos y organizaciones auxiliares.

    La procuraduría de la defensa del trabajo, el servicio nacional del empleo, capacitación y adiestramiento, la inspección del trabajo, la comisión nacional de salarios mínimos, la comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades, las juntas locales de conciliación, las juntas federales de conciliación y arbitraje, la junta local de conciliación y arbitraje, el jurado de responsabilidad.

    La aplicación de las normas del trabajo competen a las autoridades federales cuando se trate:

  • Ramas industriales (art.527 fracc.1)

  • Empresas

  • a)Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal.

    b)Aquellas que actúan en virtud de un contrato constitución federal y las industrias que le sean conexas.

    c)Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o bajo jurisdicción federal y en aguas territoriales o las comprendidas en la zona económica exclusivas de la nación.

    También corresponde a las autoridades federales la aplicación de normas de trabajo en asuntos relativos a conflictos que afectan a dos o mas entidades federativas en contratos colectivos que hallan sido declarados obligatorios en mas de una entidad federativa y en obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

    En los últimos dos casos la autoridad podrá auxiliarse por las autoridades locales tratándose de empresas o establecimientos que en los demás aspectos realizados de las relaciones laborales estén sujetas a las jurisdicciones de los estados.

    Capitulo XXII Seguridad Social

    Clases de Seguro

    La seguridad social tiene como finalidad garantizar el derecho humano a la salud la asistencia medica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales y necesarios para el bienestar individual y colectivo.

    Estos derechos se otorgan atraves de un organismo que se denomina IMSS, presentando dos características, régimen obligatorio o régimen voluntario.

    El régimen obligatorio comprende:

  • Riesgos de trabajo.

  • Enfermedad y maternidad.

  • Invalidez y vida.

  • Vejez y retiro.

  • Cesantía en edad avanzada.

  • Muerte.

  • Guarderías para hijos de asegurados.

  • Tienen derecho a ese seguro las siguientes personas:

  • Las que se encuentren vinculadas a otras de manera permanente o eventual por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le de origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando este en virtud de alguna ley especial, este exento del pago de impuestos o derechos.

  • Los miembros de sociedades cooperativas de producción.

  • Las personas que determinen al ejecutivo federal atraves del decreto respectivo bajo los términos y condiciones que señala la ley del seguro social.

  • Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

  • Los trabajadores en industrias familiares y los independientes como profesionales, comerciantes en pequeños y demás trabajadores no asalariados.

  • Los trabajadores domésticos.

  • Los ejidatarios, comuneros, colonos, y pequeños propietarios.

  • Los patrones, personas físicas con trabajos asegurados a sus servicios.

  • Los trabajadores al servicio de las administraciones publicas de la federación, estados o municipios que estén excluidos o comprendidos en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social. (trabajadores de confianza)

  • Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio de los sujetos de aseguramiento antes mencionados.

    En este convenio se establecerá:

  • La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprenda.

  • Vigencia.

  • Prestaciones que se otorgaran.

  • Cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados.

  • La contribución a cargo del gobierno federal cuando en su caso proceda.

  • Los procedimientos de inscripción y los cobros de cuotas.

  • Las demás modalidades que se requieran de acuerdo a la ley del seguro social y su reglamento.

  • Los convenios se sujetarán al reglamento que al efecto expida el ejecutivo federal.

    Los patrones están obligados a lo siguiente:

  • Registrarse e inscribirse a sus trabajos en el instituto.

  • Comunicar sus altas y bajas.

  • Las modificaciones de salario y los demás datos que señala la ley del seguro social y sus reglamentos dentro del plazo no mayores de 5 días.

  • Llevar registros de nominas listas de raya en la que se asiente invariablemente el numero de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores siendo obligatorio conservar estos registros por 5 años.

  • Enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales.

  • Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones.

  • Permitir las inspecciones, visitas domiciliarias que practique el instituto (art. 16 constitucional).

  • Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción deberán expedir y entregar al trabajador constancia escrita del NÚM. de días trabajados y del salario percibido semanal o quincenalmente.

    Existe invalides cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional.

    Al decretarse el estado de invalides el asegurado tiene derecho a pensión temporal o definitiva. La primera se otorga por periodos renovables al asegurado en los casos de existir probabilidad de recuperarse para el trabajo o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y persista la enfermedad.

    La segunda pensión es la que se estima de naturaleza permanente para gozar de este derecho el asegurado debe tener acreditadas el pago de 200 semanas de cotización en caso de que sea el 75 % o mas de invalidez solo se requieren 150 semanas de cotización.

    Existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los 60 años de edad y debe tener reconocidas por el instituto un mínimo de 1250 cotizaciones semanales (24 años y 2 semanas).

    Para tener derecho al goce de las prestaciones por vejez se requiere que el asegurado haya cumplido 65 años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de 1250 cotizaciones semanales.

    En ambos casos cuando el asegurado no reúna las semanas cotizadas podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.

    También tendrán derecho en caso de que tengan cotizadas un mínimo de 750 semanas tendrán derecho a las prestaciones del seguro, por enfermedad o maternidad.

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    Enviado por:Aimée
    Idioma: castellano
    País: México

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