Derecho
Derecho Laboral mexicano
TEMARIO
NUM | T E M A S | S U B T E M A S | |
I | Origen y Nociones de Derecho Laboral en México. | 1.1 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 | Importancia del Derecho del Trabajo. Desarrollo Histórico de las Relaciones Laborales en México. Origen y Nacimiento Constitucional del Derecho Laboral. Concepto y fin del Derecho Laboral. Explicación de los Conceptos de Trabajador, Patrón, Intermediario, Empresa y Establecimiento. Explicación de los Derechos que se otorgan a los menores según los artículos 173-180 de la Ley Federal del Trabajo. |
II | Las autoridades laborales que tramitan los procedimientos administrativos y las que tramitan los procedimientos jurisdiccionales en materia laboral. | 2.1 2.2 2.3 | Enumeración de las autoridades federales con funciones administrativas. Los inspectores del trabajo y los procuradores de la defensa del trabajo. Las juntas de conciliación y arbitraje federales y locales. |
III | Relaciones Individuales de Trabajo. Los Derechos y Obligaciones de Trabajadores y Patrones, el Trabajo de las Mujeres y los Menores, Condiciones de Trabajo. | 3.1 3.2 3.3 3.4 3.5 3.6 | Explicación y diferencia del Concepto de Contrato de Trabajo y Relación de Trabajo. Elaboración de un contrato individual de trabajo y su registro ante la autoridad correspondiente. Diferencias de las clases de contrato y la duración de la relación de Trabajo. Explicación de las causas de suspensión de la relación de trabajo 42 al 45. Explicación de las causas de rescisión de la relación de trabajo 46 al 52. Explicación de las causas de terminación de la relación de trabajo. |
IV | Relaciones Colectivas del Trabajo. | 4.1 4.2 4.3 4.4 4.5 4.6 | Conceptos de Coalición y de Sindicato. 365 al 358-35. Distinción de las finalidades de la Coalición y del Sindicato. Clasificación de los tipos de Sindicatos que existen en la Ley Federal del Trabajo. 360-361. Explicación del contenido necesario para la formulación de un Contrato Colectivo de Trabajo. Explicación del concepto de huelga y sus Finalidades y objetivos. 440 al 443 466 y 46 448 al 450. Explicación de la clasificación de las huelgas. 444 al 447 y 459. |
V | Riesgos de Trabajo. | 5.1 5.2 5.3 | Conceptos de riesgos, accidentes y enfermedades de trabajo. 472-476. Clasificación de las incapacidades derivadas de un riesgo profesional 447 al 482 484 al 499 504 al 507 509 al 513. Conocimientos de quienes son las personas beneficiarias de las indemnizaciones en caso de Incapacidad Temporal, Incapacidad Permanente Total o la muerte del Trabajador. 483-500 al 503-508. |
VI | Legislación Federal del Trabajador burocrático (Apartado B) | 6.1 6.2 6.3 6.4 | Disposiciones Generales. Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y sus Titulares. Organización Colectiva de los Trabajadores. Riesgos Profesionales. |
1.1.
LA SOCIEDAD INDIVIDUALISTA Y LIBERAL
Individualismo y liberalismo no son términos sinónimos, si bien no siempre se fija con nitidez su diferencia: el primero pertenece a una concepción filosófica de la sociedad y del hombre, mientras el segundo, que posee dos acepciones: liberalismo político y liberalismo económico, se refiere a una actitud del estado y a una manera de enfocar los problemas económicos.
El individualismo, cuyos orígenes se hacen remontar a los sofistas de la antigua Hélade, encuentra en el pensamiento renacentista de la Edad moderna su más firme antepasado y se eleva en el Siglo de las luces a una idea-guía para determinar la estructura y actividad del estado y proporcionar las bases de la doctrina del derecho natural y de los derechos del hombre, finalidad suprema de las instituciones políticas y jurídicas.
La humanidad debe a Rousseau, el magnífico ginebrino autor del Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres y del Contrato social, la concepción política y jurídica del individualismo: los hombres son por naturaleza libres e iguales, no obstante lo cual, al nacer son envueltos por las cadenas de la sociedad. Hubo una época en la historia en la que los hombres vivieron en estado de naturaleza, de acuerdo con los principios de la idéntica libertad de todos y de la igualdad natural de los derechos, una época en la que no existía ningún poder sobre ellos y en la que se desconocía el dominio del hombre sobre el hombre. De esta concepción individualista extrajeron los representantes del pueblo ante la Asamblea Nacional de Francia de 1789 la idea de los derechos naturales del hombre: cada ser humano posee, por el solo hecho de serlo, un conjunto de derechos eternos e inmutables, por lo tanto, inalienables e imprescriptibles, que toman su fundamento en la naturaleza del hombre y de los que ningún ser humano puede ser despojado. La vida conforme a la naturaleza, el estado de naturaleza, como generalmente se la llama, desapareció, según la explicación del Discurso, con la creación de la propiedad privada, pues en el instante en que un hombre acotó un coto y dijo: esto es mío, y excluyó de su uso a los demás, se perdieron la libertad y la igualdad. Si esta es la realidad dentro de la que viven los hombres, es preciso, enseña Rousseau, encontrar una forma de sociedad en la cual el hombre, entregándose a todos, no se entregue en realidad a nadie, y permanezca tan libre como antes, tan libre como lo es de acuerdo con su naturaleza.
Rousseau fue un pensador contradictorio y en el Contrato social ya no insistió en su crítica a la propiedad privada. En cambio, los maestros defensores del derecho natural, Locke y Pufendorf entre otros, colocaron al derecho de propiedad como uno de los derechos naturales del hombre. De ahí que en el artículo segundo de la Declaración de 1789 se hablara de ese derecho en segundo lugar, y que en el artículo 24 de nuestro Decreto constitucional de Apatzingán se le colocara en el puesto tercero. De esa manera, las dos Declaraciones y todas las de Europa y América, elevaron la filosofía jurídica de la burguesía a la condición de los derechos naturales del hombre.
También la ciencia económica entró en la Revolución francesa, igual que lo haría Vallarta en la Asamblea Constituyente de 1857, en defensa de las necesidades y aspiraciones de la burguesía: los mercantilistas pugnaron por la libertad de industria y por la destrucción de las barreras que se oponían a su desarrollo. La riqueza de un país, decían, está en relación con el oro que posee, por lo tanto, hay que hacer afluir el metal al país, resultado que puede únicamente obtenerse con una balanza comercial activa, esto es, es preciso cambiar el mayor número posible de mercancías por el oro extranjero, cambio que exige el incremento de la producción. Los primeros grandes precursores de la economía moderna fueron los fisiócratas: existe un orden natural universal que abarca lo mismo la vida animal que la económico-social; ha sido establecido por la providencia divina y consiste en un conjunto de leyes naturales; ellas harán la felicidad de los hombres, por lo que nada ni nadie puede impedir su libre juego. Por lo tanto, apartamiento de las limitaciones a la manufactura y de las restricciones de la libertad de trabajo; la vida económica de los pueblos y su progreso no consienten reglamentación alguna, por lo que la ley jurídica no ha de tener más finalidad que vigilar el respeto al orden natural: laisser-faire, laisser-passer, es la fórmula que legaron los fisiócratas.
Adam Smith es considerado el fundador de la ciencia económica liberal, a la que se conoce con el nombre de Escuela económica liberal. Tres corrientes influyeron principalmente sobre su pensamiento: La Fisiocracia, las ideas de David Hume y las doctrinas del derecho natural. De la primera tomó el principio del orden natural, despojándolo del carácter providencial que le atribuían los fisiócratas; del segundo, la moral utilitaria y consiguientemente, la idea de que la utilidad es el motor fundamental e las acciones humanas y la única capaz de realizar el orden natural; y de la tercera, la idea de la libertad como un derecho natural del hombre.
El Liberalismo político, constitutivo del sistema individualista y liberal burgués, tuvo una finalidad única: garantizar a la burguesía los principios del derecho natural y de la economía liberal. Si los hombres son por naturaleza iguales los unos a los otros y libres, deben continuar siéndolo, a fin de que cada uno busque libremente, sin ninguna interferencia, su bienestar y su felicidad, sin más limitaciones que el respeto a la idéntica libertad de los demás. En una sociedad así, la misión del estado y del derecho puede únicamente consistir en la garantía de la coexistencia de las libertades. Guillermo de Humboldt acuño una frase perfecta para aquel sistema: la mayor cantidad posible de libertad y la menor cantidad posible de estado y de derecho.
LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL Y SUS CONSECUENCIAS.
Entre 1914 y 1918 se inició la transformación de las bases de la sociedad individualista y liberal burguesa del siglo XIX. Radbruch señaló los efectos que produjo la guerra en la economía alemana y sus repercusiones en las instituciones jurídicas: primeramente, dice el autor de la Introducción a la ciencia del derecho, el estado se vio obligado a intervenir en los procesos de la producción y de la distribución a fin de obtener los elementos necesarios al sostenimiento de los ejércitos, lo que dio nacimiento a un derecho económico activo, que puso punto final al laisser-faire, laisser-passer de la economía liberal; además, los trabajadores se impusieron al estado y lo obligaron a superar la legislación obrera, lo que a su vez produjo un derecho del trabajo de nuevo cuño; los dos estatutos, que ya no eran ni derecho público ni derecho privado, integraron lo que denominó el catedrático universitario y diputado constituyente, el derecho social del porvenir, una fórmula profética, porque de verdad, su importancia crece constantemente, como un preludio a un régimen social, económico y jurídico más justo. Por otra parte, los trabajadores de los estados en guerra con los imperios centrales, lanzaron desde 1914 la idea de que en el tratado que pusiera a fin a la lucha, se incluyeran las normas fundamentales para la protección futura de los trabajadores, tendencia que culminó con la propuesta del secretario de estado francés Justin Godard, para que se redactara una carta internacional del trabajo. Por último, la Revolución de octubre, que estableció en Rusia el régimen comunista, hizo ver a los pueblos y a los hombres la urgencia de encontrar sistemas que se inspiraran en los principios de la justicia social.
Los años posteriores a la guerra presenciaron dos sucesos trascendentales para la evolución del derecho europeo del trabajo: la creación de la Organización Internacional del Trabajo en el Trabajo de Versalles de 28 de junio de 1919 y la proclamación de la Constitución alemana de Weimar el 11 de agosto de 1919. En los dos documentos -México se había anticipado desde 1917- se operó una transformación colosal en el derecho del trabajo.
Al conocer la abdicación de Kaiser, una mayoría incontable de trabajadores se reunió frente al palacio imperial para reclamar de los jefes de la socialdemocracia la implantación de un régimen socialista. Pero los dirigentes del partido, que habían perdido la decisión revolucionaria, prefirieron sacrificar a los líderes radicales Liebknecht, Rosa Luxemburgo y Kurt Eisner y pactaron con los partidos del centro y católico un régimen híbrido que precipitó la catástrofe del nacionalsocialismo.
La constitución de Weimar es la primera de Europa que dedicó un capitulo a los derechos del trabajo, los cuales -nuestra Constitución se había anticipado dos años- se elevaron por ese hecho a la categoría de los viejos derechos del hombre, de tal forma, que según la doctrina de Carlos Schmitt, apareció en aquella Carta Magna una nueva decisión política y jurídica fundamental: esta nueva manera de ser de derecho del trabajo, que confirmó la tesis de Gustavo Radbruch.
1.2
UNA NOTA SOBRE LA PRIMERA REVOLUCION SOCIAL DEL SIGLO XX
La inquietud social y política creció a partir de 1900, hasta hacerse incontenible en 1910: según el censo de ese año, que mantuvo su proporción a lo largo de la década la población rural, con nueve millones setecientas cuarenta y cinco mil personas, frente a tres millones ochocientas sesenta y un mil de la urbana, representaba el setenta y dos por ciento total de los habitantes de la República. Una población campesina que conducía una servidumbre de miseria, peor tratada que las bestias de carga y de tiro que usaban los amos, y una condición social que únicamente podía mantenerse por la férrea dictadura de los jefes políticos y por la acción de los rurales-halcones. Por otra parte, la clase media se ahogaba frente a los cuadros de la burocracia, cerrados a toda persona que no perteneciera a las clases privilegiadas. Los hombres despertaron por tercera vez, después de la Guerra de Independencia y de la Revolución liberal y se prepararon para la que sería la Primera revolución social del siglo XX.
Otra vez surgió el problema del Plan de Ayutla de 1854: la cuestión fundamental para los hombres de aquellos años, la condición imperiosa para cualquier acción posterior, consistía en poner fin a la dictadura gubernamental, que ya no era tanto del general Díaz cuanto de la burguesía territorial y del grupo llamado de los científicos, que se había impuesto al anciano dictador. El 5 de octubre de 1910, Francisco I Madero expidió el Plan de San Luis, desconociendo al régimen porfirista y convocando al pueblo al restablecimiento de la Constitución y a la introducción del principio de no reelección: en el punto tercero hizo una referencia expresa al problema agrario, que sería con el tiempo el punto de partida de la transformación de la revolución política en social. Los historiadores discuten si en los Convenios de Ciudad Juárez que pusieron fin al gobierno del general Díaz, se enterraron los principios sociales de la revolución; lo cierto es que los gobiernos de la Barra y de Madero defraudaron los anhelos y esperanzas de los campesinos y motivaron la rebelión del caudillo sureño Emiliano Zapata, reencarnación del alma y del pensamiento de Morelos, con la nueva bandera de la revolución: “Tierra y libertad”. En los años de mil novecientos once a trece se sucedieron los gobiernos de Francisco León de la Barra y de Francisco I. Madero y la traición militar de Victoriano Huerta. Una vez más se irguió el pueble de México en defensa de su ley fundamental, del sistema federal y de legitimidad de sus gobernantes. El 19 de febrero de 1913, la Legislatura del Estado de Coahuila y el gobernador Carranza negaron la legitimidad del usurpador e invitaron a las entidades federativas a luchar por sus derechos. El Plan de Guadalupe condensó los propósitos de la lucha por el restablecimiento de la vigencia de la constitución violada; en él, el ejército del pueblo se llamó constitucionalista, nombre que se aplicó después al movimiento revolucionario. De él nacieron: la nueva Constitución de mil novecientos diecisiete, la primera Declaración de derechos sociales de la historia y el derecho mexicano del trabajo.
LA DECLARACIÓN DE DERECHOS SOCIALES DE 1917.
Nació nuestra Declaración de derechos sociales, fuente del derecho agrario y del derecho del trabajo, como un grito de rebeldía del hombre que sufría injusticia en el campo, en las minas, en las fábricas y en el taller. Fue el mismo grito de la Guerra de Independencia, el que resonó también en los campos de batalla de la Guerra de Reforma. Brotó de la tragedia y del dolor de un pueblo y fue creación natural, genuina y propia del mexicano, del hombre que venía de ofrendar su vida en el combate de la revolución.
Antes de esos años solamente existía el derecho civil: para que el derecho del trabajo pudiera nacer fu preciso que la Revolución constitucionalista rompiera con el pasado, destruyera el mito de las leyes económicas del liberalismo y derrumbara el imperio absolutista de la empresa. Nuestro derecho del trabajo nunca ha sido una parte o un capítulo del derecho civil, tampoco fue su continuador o su heredero, sino más bien su adversario y en cierta medida su verdugo, ni nació a la manera del derecho mercantil, lentamente desprendido del civil. Nació como un derecho nuevo, creador de nuevos ideales y de nuevos valores; fue expresión de una nueva idea de la justicia, distinta y frecuentemente opuesta a la que está en la base del derecho civil. En el derecho del trabajo, la justicia dejó de ser una fórmula fría, aplicada a las relaciones externas entre los hombres, y se convirtió en la manifestación de las necesidades y de los anhelos del hombre que entrega su energía de trabajo al reino de la economía. El derecho del trabajo de la Revolución social mexicana quiso ser el mensajero y el heraldo de un mundo nuevo, de un mundo en el cual el trabajador sería elevado a la categoría de persona, no para quedar simplemente registrado con ese título en una fórmula legal, sino para vivir como persona en la realidad de la vida social: en el futuro, el derecho ya no sería tan sólo una forma de la convivencia, sino una fuerza activa al servicio de la vida, un instrumento de la comunidad para garantizar a los hombres la satisfacción de las necesidades de orden material y espiritual que impone la dignidad de la persona humana.
El 15 de julio de 1914, el general Huerta abandonó el poder, cediendo el triunfo a la Revolución. Casi inmediatamente después, los jefes de las tropas constitucionalistas iniciaron la creación del derecho del trabajo: el 8 de agosto se decretó en Aguascalientes la reducción de la jornada de trabajo a nueve horas, se impuso el descanso semanal y se prohibió cualquier reducción en los salarios. El 15 de septiembre se dictó en San Luis Potosí un decreto fijando los salarios mínimos. Cuatro días más tarde, se fijaron en el Estado de Tabasco los salarios mínimos, se redujo a ocho horas la jornada de trabajo y se cancelaron las deudas de los campesinos. Mayor importancia tuvo el movimiento creador del derecho del trabajo en los estados de Jalisco y Veracruz: en el primero de ellos, Manuel M. Diéguez expidió un decreto sobre jornada de trabajo, descanso semanal y obligatorio y vacaciones; y el 7 de octubre, Aguirre Berlanga publicó el decreto que merece el título de primera ley del trabajo de la Revolución constitucionalista, substituido y superado por el de 28 de diciembre de 1915: jornada de trabajo de nueve horas, prohibición del trabajo de los menores de nueve años, salarios mínimos en el campo y en la ciudad, protección del salario, reglamentación del trabajo a destajo, aceptación de la teoría del riesgo profesional y creación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. El 4 de octubre de 1914 se impuso el descanso semanal en el Estado de Veracruz y el 19 del mismo mes, Cándido Aguilar expidió la Ley del trabajo del Estado, cuya resonancia fue muy grande en toda la República: jornada máxima de nueve horas, descanso semanal, salario mínimo, teoría del riesgo profesional, escuelas primarias sostenidas por los empresarios, inspección del trabajo, reorganización de la justicia obrera. Un año después se promulgó en aquella Entidad federativa la primera ley de asociaciones profesionales de la República. En el mismo año de 1915, el general Salvador Alvarado se propuso reformar el orden social y económico del Estado de Yucatán, a cuyo efecto expidió las leyes que se conocen con el nombre de Las cinco hermanas: agraria, de hacienda, del catastro, del municipio libre y del trabajo, un intento de socialización de la vida. La Ley del trabajo, reconoció y declaró algunos de los principios básicos que más tarde integrarían el Artículo 123 de la Constitución: el derecho del trabajo está destinado a dar satisfacción a los derechos de una clase social; el trabajo no puede ser considerado como una mercancía; las normas contenidas en la Ley sirven para facilitar la acción de los trabajadores organizados en su lucha con los empresarios; las normas legales contienen únicamente los beneficios mínimos de que deben disfrutar los trabajadores y se desarrollarán y completarán en los contratos colectivos y en los laudos del tribunal de arbitraje. La Ley reglamentó las instituciones colectivas: asociaciones, contratos colectivos y huelgas. Comprende también las bases del derecho individual del trabajo; jornada máxima, descanso semanal, salario mínimo y defensa de las retribuciones. Se encuentran también las normas para el trabajo de las mujeres y de los menores de edad, las reglas sobre higiene y seguridad en las fábricas y las prevenciones sobre riesgos de trabajo. En armonía con sus principios, la Ley creó las Juntas de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje, encargados del conocimiento y decisión de todos los conflictos de trabajo individuales y colectivos jurídicos y económicos; y facultó a aquellos organismos para imponer autoritariamente, en determinadas condiciones en los casos de conflictos económicos, las normas para la prestación de los servicios, y cuando se tratar de controversias jurídicas la sentencia que les pusiera fin. Conviene todavía mencionar el Proyecto de ley del contrato de trabajo, elaborado en el mes de abril de 1915 por una comisión que presidió el Secretario de Gobernación Rafael Zubarán Capmany: fue un proyecto bastante completo que reguló los contratos individual y colectivo de trabajo, el segundo de los cuales, en concordancia con un proyecto francés de 1906 de Doumergue y Viviani, fue concebido como un contrato normativo. Es también interesante la legislación del Estado de Coahuila de 1916, obra del gobernador Gustavo Espinosa Mireles: un decreto del mes de septiembre creó dentro de los departamentos gubernamentales una sección de trabajo; y en el me siguiente publicó el mismo gobernador una ley inspirada en el Proyecto Zubarán y e la Ley de Bernardo Reyes sobre accidentes de trabajo; su interés principal radica en las disposiciones que ordenaban participación obrera en las utilidades, tal vez la primera norma legislativa sobre este importantísimo tema.
1.3
LOS CARACTERES DEL DERECHO DEL TRABAJO
La historia y la naturaleza de nuestro derecho del trabajo, ricas en ideas en acontecimientos y en matices, han determinado un acervo de caracteres que le dan a nuestras normas e instituciones laborales una fisonomía propia y pionera en muchos aspectos.
EL DERECHO DEL TRABAJO ES EL DERECHO DE LA CLASE TRABAJADORA.
La separación de los hombres en los propietarios de la tierra y de la riqueza y en los sin-tierra-y-sin riqueza, es la causa generadora de la división y de la lucha de clases de las sociedades que viven el sistema de la propiedad privada.
Ya hemos explicado que la burguesía del siglo XIX logró el reconocimiento y la elevación de la propiedad privada y de las libertades de industria y de comercio, a la categoría de los derechos naturales del hombre. Las normas de las Declaraciones que los consignaron pueden definirse como los derechos de los propietarios de la tierra y de la riqueza, impuestos y asegurados en la Constitución. Dentro de este orden de ideas, los códigos civiles del siglo XIX son el derecho de los propietarios deducido de las Declaraciones; y para la hipótesis de que los sin-tierra-y-sin-riqueza no los respetaran, los códigos penales fueron la ayuda eficaz, las cárceles de que habló Engels para mantener a los trabajadores dentro de un ambiente de terror.
La edad heroica del derecho del trabajo y del movimiento obrero y la era de la tolerancia presenciaron la lucha de clases en su más alta intensidad. Sin duda, fueron hermosas las victorias que obtuvieron los trabajadores de Europa, pero no pudieron alcanzar el triunfo final en la batalla por el derecho del trabajo. Fernando Lassalle podría decirnos que si la burguesía del siglo XVIII fue el factor real de poder que se impuso al rey y a la nobleza en la Constitución de 1791, en el año de 1917, en nuestra Constitución primero y poco después en la de Weimar de 1919, la clase trabajadora, el nuevo factor real de poder, se inscribió en las dos Cartas Magnas como el derecho ce la clase trabajadora a organizarse en sindicatos, a luchar contra el capital por medio de la huelga, a negociar y contratar colectivamente las condiciones de trabajo y a vigilar su cumplimiento, actos que ejecuta libremente, sin intervención alguna del estado.
Entre los derechos económicos de la burguesía y los de la clase trabajadora se dan las diferencias que encontramos entre los derechos individuales del hombre y los derechos sociales de los campesinos y de los trabajadores, pero no es del todo inútil insistir en algunas de las cuestiones principales: si los primeros fueron un derecho impuesto al estado por los propietarios para que les asegurara la explotación libre de sus riquezas y la explotación del trabajo, los segundos son un derecho impuesto por la clase trabajadora a la clase capitalista, un derecho de y para los trabajadores, según una fórmula que ya hemos propuesto. Esta característica, derecho de una clase social frente a otra, resalta, más que en la organización sindical, en la huelga, como instrumento de lucha y de presión sobre el capital, en la negociación y contratación colectivas, y en la naturaleza de las condiciones de trabajo que sirven para atemperar la explotación. De conformidad con estas reflexiones, el derecho del trabajo de nuestra era es el primer derecho de clase de la historia, pues nunca antes se había reconocido la facultad jurídica de una clase social para luchar en contra de otra. Desde este punto de vista, la huelga es la expresión suprema de un derecho de clase, la última ratio, se ha dicho insistentemente: el emplazamiento a huelga es el equivalente a una declaración de guerra y la suspensión del trabajo es el inicio de las operaciones, con la circunstancia de que el empresario queda desarmado, esto es, la elevación de la huelga a la categoría del acto jurídico, es el triunfo máximo de la idea de un derecho de clase.
Ninguna legislación en el mundo ha marcado con el mismo esplendor de la nuestra, la naturaleza del derecho del trabajo como un derecho de clase. Fue indispensable, por respeto a la tradición democrática, reconocer el derecho de los patronos a formar sindicatos; pero en dos aspectos fundamentales de las relaciones colectivas, nuestra legislación estableció claramente que el derecho del trabajo es derecho de la clase trabajadora: en primer término, la iniciativa para la negociación y contratación colectivas, por declaración expresa de la Ley de 1931, reproducida en la de 1970, pertenece exclusivamente a los sindicatos de los trabajadores; y en segundo lugar, y con esto regresamos a un tema ya esbozado, la huelga no tiene equivalente del lado de los empresarios, pues el paro que les reconoce la frac. XIX del Artículo 123, no es un instrumento de la lucha, sino un procedimiento contencioso ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que éstas determinen si las condiciones económicas de los mercados imponen la suspensión temporal de las actividades de las empresas.
LA FUERZA EXPANSIVA DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Los brotes primeros del futuro derecho mexicano del trabajo germinaron en los campos de batalla, ahí donde los hombres soñaron con la libertad y la justicia social, como sueñan todavía con ellas los pueblos de la tierra. Nuestro derecho del trabajo se separa de los ordenamientos laborales de la Europa Occidental, en que éstos se desprendieron del derecho privado, mientras el nuestro se forjó en la Asamblea Constituyente de Querétaro, como uno de los principios esenciales del nuevo orden jurídico, para usar las palabras de Schmitt, como una de las decisiones políticas fundamentales adoptadas por el pueblo en un acto de soberanía. Los diputados de la Revolución hicieron de él uno de los elementos básicos del nuevo derecho constitucional, los nuevos derechos de la persona humana, paralelos a los derechos del hombre y del ciudadano de las declaraciones de los siglos XVIII y XIX.
No es tarea fácil fijar el pensamiento de los asambleístas respecto de las personas que habrían de quedar protegidas por el nuevo derecho: en uno de los pasajes menos afortunados de su discurso, Macías se refirió insistentemente a los obreros, pero nunca precisó el concepto; y en el Proyecto de Artículo 123 Pastor Rouaix, se habló del trabajo de carácter económico. Fue la Comisión que presidía Francisco J. Múgica la que, después de realizar las limitaciones, extendió la protección laboral a “los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y de una manera general a todo contrato de trabajo”. Ignoramos si la Comisión tuvo conciencia de la trascendencia de las palabras finales, pero ellas hicieron que el derecho del trabajo adquiriera en la Declaración de derechos la misma fuerza expansiva del torrente revolucionario que la creó. Fue esta condición otra de las mayores ideas de la Asamblea, pues hizo del derecho del trabajo una fuerza viva al servicio de la democracia que ama a la persona-trabajador y que aspira a la justicia social.
La fuerza expansiva del derecho del trabajo lo llevó a enfrentarse a los sueños tradicionales de la energía humana de trabajo: los civilistas y mercantilistas sostuvieron, con apoyo en las palabras de Macías, que el trabajo contemplado por los constituyentes era el material, el de los obreros y jornaleros de la industria, el de los empleados y el de los domésticos, por lo que el derecho privado debería continuar rigiendo las actividades en las que concurrieran en forma preponderante la iniciativa personal y la inteligencia. La postura de los maestros de derecho del trabajo tomó como base el párrafo introductorio de la Declaración de derechos para concluir diciendo que las palabras “y de una manera general a todo contrato de trabajo”, eran la prueba irrefutable de que se estaba en presencia de una enumeración ejemplificativa y en manera alguna limitativa; en consecuencia, concluyeron loa amantes del derecho nuevo, el trabajo, ya sea material o intelectual, debe estar regido por el estatuto laboral cuando se reúnan los caracteres de la relación de trabajo.
La Ley de 1931 rompió las hostilidades, y con la espada de la justicia y de la dignidad humana, reivindicó las actividades que indebidamente retenían el derecho civil y el mercantil. En uno de sus mejores aciertos, el legislador de 1931 arrojó la fuerza expansiva del estatuto laboral sobre el art. 18, acuñando lo que hemos denominado la presunción laboral: “se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”.
Fue grande la importancia de la presunción, pues por vez primera en nuestra historia, el derecho del trabajo arrinconó al derecho civil y al mercantil y les dijo que únicamente toleraría su intervención si le demostraban en algún caso concreto que la prestación de servicios no satisfacía los caracteres del contrato de trabajo. De este planteamiento derivó una consecuencia segunda: La presunción laboral invirtió lo que los procesalistas conocen con el nombre de la carga de la prueba, lo que determinó que el único deber procesal del trabajador fuera la comprobación de la realidad de la prestación del trabajo, en tanto el empresario tendría que demostrar que no coincidía con los caracteres del contrato de trabajo.
Sin embargo, la concepción contractualista impidió la victoria total y la expansión del derecho del trabajo a muchas actividades que le pertenecían, porque abrió las puertas a la simulación: una y otra vez, como en el caso de los agentes de comercio y en el de los choferes de ruleteo, los empresarios afirmaron y aun probaron que el documento que suscribieron contenía las cláusulas de un contrato de comisión mercantil o las de un contrato de arrendamiento.
El enterramiento del contrato y su sustitución por la idea de la relación de trabajo le hizo producir sus mejores efectos a la presunción laboral y facilitó para el futuro la expansión del derecho del trabajo: desde luego, la simulación de relaciones civiles o mercantiles se tornó inoperante, porque al desligarse la relación de trabajo de su origen, ya no podrá aducirse la existencia de un acuerdo de voluntades como elemento determinante de la naturaleza de la relación. Pero la consecuencia más importante de las nuevas ideas es la transformación del binomio derecho privado-derecho del trabajo, que deberá presentarse desde ahora con los términos cambiados, esto es, derecho del trabajo-derecho privado. Hoy día puede ya aseverarse que en el terreno el trabajo del hombre, el estatuto laboral es la regla general o para emplear una fórmula legendaria, el derecho común para las prestaciones de servicios, en tanto el derecho civil y el mercantil son normas de excepción, esto es, con el lenguaje Kelseniano, puede ya declararse el primado del derecho del trabajo.
EL DERECHO DEL TRABAJO ES DERECHO UNITARIO COMPUESTO POR VRIAS PARTES.
En el correr de su historia y no obstante algunas doctrinas que hablan todavía de su escisión, consecuencia de la creencia de que sus normas e instituciones pertenecen parte al derecho privado y parte al derecho público, el derecho del trabajo ha devenido un estatuto unitario, una congerie de principios que proceden de un mismo fundamento, que son las necesidades materiales y espirituales de la clase trabajadora y de sus miembros y una finalidad que es siempre la misma: la justicia social que ama para todos los trabajadores una existencia digna de la persona humana. Pero esta unidad no ha de exagerarse al extremo de ignorar la presencia de grupos de normas e instituciones que aun teniendo el mismo fundamento e idéntica finalidad, muestran caracteres secundarios diversos. Desde hace largos años reconocimos esta condición, por lo que se nos planteó la necesidad de una separación de nuestro estatuto en dos especies: el núcleo o parte nuclear y la envoltura protectora.
La parte nuclear del derecho del trabajo es la suma de principios, normas e instituciones que se dirigen directamente al hombre en cuanto trabajador; se integra con los capítulos siguientes: a) El derecho individual del trabajo es el conjunto de principios, normas e instituciones que contienen las condiciones generales para la prestación del trabajo. Sus finalidades son el aseguramiento de la salud y la vida del trabajador durante el desarrollo de su actividad y la obtención de un nivel de vida decoroso. Su contenido general se desdobla en los aspectos siguientes: la regulación del nacimiento, la vida y la extinción de las relación individuales de trabajo; las normas sobre jornadas, días de descanso y vacaciones; los principios sobre el salario mínimo; la fijación, caracteres y protección del salario; y los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patronos; b) El derecho regulador del trabajo de las mujeres y de los menores es la suma de principios, normas e instituciones que tienen por finalidad cuidar la educación y capacitación profesional, el desarrollo, la salud, la vida y la maternidad, en sus respectivos casos, de los menores y de las mujeres en cuanto trabajadores. Esta parte del derecho laboral se contemplo en el pasado como un capítulo del derecho laboral individual del trabajo pues, se decía, contiene únicamente algunas modalidades para la prestación del trabajo de dos categoría de personas; años, más tarde, en atención a que sus fines se elevan sobre los principios generales del derecho del trabajo hasta alcanzar perfiles propios, consistentes en cuidar, desde la maternidad, el futuro de los niños, se aceptó su autonomía; el pensamiento de nuestros días se inclina por la tesis de que este ordenamiento es uno de los aspectos de la seguridad social, y lo cierto es que la implantación del seguro de maternidad parece darle la razón. De la misma manera que en el derecho individual del trabajo, su contenido general se desdobla en varios aspectos: la prohibición del trabajo para los menores de cierta edad; la educación y la capacitación profesional de la juventud; la limitación de la jornada de trabajo para los menores de dieciséis años; la prohibición del trabajo nocturno y en labores peligrosas o insalubres a los menores; los descansos para las madres antes y después del alumbramiento: la asistencia médica, las pausas en el trabajo durante la lactancia y la ayuda económica a las madres trabajadoras; c) El rubro de la Declaración de derechos sociales dice: el trabajo y la previsión social. Con este apoyo terminológico, la doctrina más generalizada definió a la previsión social como los principios, las normas y las instituciones que se ocupan de la educación y capacitación profesional y ocupación de los trabajadores, de proporcionarles habitaciones cómodas e higiénicas y de asegurarles contra las consecuencias de los riesgos naturales y sociales susceptibles de privarles de su capacidad de trabajo y de ganancia, y la consideró como una parte del derecho del trabajo, porque, afirmaba, la aplicación de sus disposiciones sale del presupuesto de la previa existencia de una relación de trabajo; una bella definición decía que la previsión social proyecto hacia el futuro las necesidades del trabajador para darles satisfacción, en forma tal, que el derecho del trabajo era las normas del presente y la previsión social las del mañana. Pero la expedición de la Ley del seguro social y su extensión progresiva a quienes no son sujetos de una relación de trabajo, la transformó, según tendremos ocasión de mostrarlo, en un aspecto de la seguridad social, cambio que obligó a la doctrina a reconocer la autonomía del derecho de la seguridad social. Más aún, este nuevo estatuto, con la gracia y la ambición de la juventud, se ha convertido en el devorador del derecho del trabajo, al que frecuentemente le arrebata sus instituciones.
La envoltura protectora es el conjunto de principios, normas e instituciones que contribuyen a la creación de la parte nuclear y a asegurar la vigencia del derecho del trabajo, definición que presupone una limitación: los poderes constituyente y legislativo pueden crear normas de trabajo y los nuestros las han efectivamente creado en la Declaración de los derechos sociales y en las leyes del trabajo, por lo que aquí hablamos de los principios, normas e instituciones que se ocupan de los órganos estatales y de los organismos sindicales y de sus actividades, cuya finalidad específica o única es la creación y la garantía de vigencia del derecho del trabajo: La envoltura protectora se compone de tres elementos: a) Las autoridades del trabajo son un grupo de autoridades, distintas de las restantes autoridades del estado, cuya misión es crear, vigilar y hacer cumplir el derecho del trabajo. Señalamos como finalidad al derecho del trabajo como totalidad, por que la misión de las autoridades no es solamente la parte nuclear, sino que también les compete vigilar el cumplimiento del derecho colectivo. Las autoridades del trabajo son: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el capítulo de participación de los trabajadores en la utilidades de las empresas, y la Secretaría de Educación Pública en el campo de las obligaciones de los patronos en materia educativa; las autoridades de las entidades federativas y sus direcciones o departamentos de trabajo; la Procuraduría de la defensa del trabajo; el servicio público del empleo; la inspección del trabajo; las Comisiones nacional y regionales de los salarios mínimos; la Comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; las Juntas federales y locales de conciliación; la Junta federal de conciliación y arbitraje; las Juntas locales de conciliación y arbitraje; el Jurado de responsabilidades; b) El derecho colectivo son los principios, normas e instituciones que reglamentan la formación y funciones de las asociaciones profesionales de trabajadores y patronos, sus relaciones, su posición frente al estado y los conflictos colectivos de trabajo, o en una definición tal vez más plena de contenido: el derecho colectivo es un conjunto de principios, normas e instituciones que garantizan la libre formación de los sindicatos y hacen de ello una fuerza permanentemente viva para la superación constante de las condiciones de vida de los trabajadores. El derecho colectivo se integra con los principios, normas e instituciones siguientes: la libertad de coalición es el principio base, pues es el que permite la unión de los trabajadores para la defensa de sus intereses comunes. La asociación profesional, sindicatos, federaciones y confederaciones, se propone dos finalidades, a las que hemos denominado inmediata y mediata: la primera es conseguir y fortalecer la unión de los trabajadores, a fin de atemperar en el presente la explotación del trabajo mediante la creación de condiciones de trabajo decorosas, y la segunda es la búsqueda en una mañana próximo de un régimen social y económico más justo. El contrato colectivo y el contrato-ley son los instrumentos en los que la clase trabajadora plasma su finalidad inmediata. Finalmente, la huelga es el procedimiento que permite a los trabajadores obligar a los patronos a que acepten una regulación decorosa de las relaciones individuales de trabajo y a que cumplan las normas de trabajo vigentes en sus empresas o establecimientos; c) El derecho procesal del trabajo, cuya definición tampoco puede hacerse desde un punto de vista formal, es el conjunto de principios y normas que permiten a las juntas de conciliación y arbitraje resolver los conflictos de trabajo, individuales y colectivos, jurídicos y económico, en concordancia con la naturaleza y los fines del derecho del trabajo.
EL DERECHO DEL TRABAJO ES DERECHO INCONCLUSO.
La historia del derecho del trabajo puede compararse con la del Derecho romano: cuando Roma concluyó la elaboración de su derecho civil, encontró que los hombres que no poseían el privilegio de la ciudadanía romana carecían de un estatuto que regulara sus relaciones. Nació así el jus gentiun para una comunidad nueva, que era todos los hombres y todos los pueblos que formaban el mundo conquistado por los legionarios. Surgió por etapas, en armonía con las transformaciones de la sociedad; y fue un derecho inconcluso, constantemente atento a las nuevas necesidades humanas. Así ha sido y es el derecho del trabajo: pausadamente brotaron sus principios, normas e instituciones, pero su catálogo no está cerrado y tal vez no se cierre nunca, y si llega a cerrarse algún día, será porque ha surgido una estructura social nueva. De ahí que si se alcanza la que hemos llamado la finalidad mediata del movimiento obrero y del derecho del trabajo, morirá nuestro estatuto y nacerá un nuevo derecho y una seguridad nueva para el hombre.
Si penetramos en el fondo de este carácter inconcluso, encontraremos que es la razón que determinó la naturaleza de la Declaración de 1917, pues si su contenido es únicamente los beneficios mínimos del trabajo, es porque, según lo expresamos en el apartado anterior, no pudo ser un todo hermético. En estas condiciones, la Declaración es un efecto, pero también la demostración de la naturaleza inconclusa del derecho del trabajo; y es además una invitación dirigida a las fuentes formales subconstitucionales para que llenen su función con alegría y para que nos proporcionen los principios y las instituciones nuevos que vaya mostrando el río incontenible de las mutaciones históricas.
EL DERECHO DEL TRABAJO ES DERECHO IMPERATIVO.
Las normas jurídicas son reglas de conducta cuya observancia está garantizada por el estado. De ahí que la doctrina más generalizada afirme que uno de los rasgos característicos del orden jurídico sea su poder coactivo, no porque el cumplimiento de las normas requiera siempre el uso de la coacción, toda vez que en una proporción elevada los hombres las cumplen voluntariamente, sino porque cada violación es susceptible e ser reparada, directa o indirectamente, mediante la intervención del poder coactivo del estado. Si esta posibilidad no existiera, las normas jurídicas pasarían a la categoría de preceptos morales o de convencionalismos sociales. Pero no todas las normas jurídicas poseen la misma pretensión de imperatividad.
La Imperatividad en el Derecho del Trabajo.
El Derecho romano conoció dos maneras de ser de la imperatividad de las normas, a las que se denomina relativa y absoluta, las que corresponden al derecho dispositivo (jus dispositivum) y al derecho imperativo (jus cogens): el primero tenía aplicación en las relaciones jurídicas a falta de disposición expresa o tácita de los sujetos de la relación; su campo de aplicación era el derecho privado. El segundo se formó con las normas que se aplicaban para impedir o regular la formación de las relaciones jurídicas y para regir los efectos de las que se hubiesen formado; este segundo ordenamiento constituía el reino del derecho público.
Desde sus orígenes, el derecho del trabajo se presentó con una pretensión e imperatividad absoluta, la cual, por otra parte, coincide con su naturaleza y con sus finalidades. La razón de la pretensión nos es conocida: la concepción individualista y liberal de la economía y del orden jurídico abandonó al principio de la autonomía de la voluntad la formación y determinación de los efectos de la relación de trabajo. La injusticia del sistema provocó las luchas sociales de los siglos XIX y XX y una legislación que fue, desde un principio, derecho imperativo, porque ere el único procedimiento que permitía aminorar la explotación del trabajo. La Declaración de derechos sociales de 1917 produjo la transformación final del derecho del trabajo, que salió del campo de la legislación ordinaria y entró al plano superior de los derechos humanos, de esas normas supraconstitucionales que el pueblo quiso imponer al estado y a los hombres.
La imperatividad absoluta del derecho del trabajo quedó consignada en el Artículo 123, frac. XXVII, párrafo final, en donde se decreta “la nulidad de todas las estipulaciones que impliquen la renuncia de algún derecho consignado a favor de los trabajadores en las leyes de protección y auxilio”. El principio no apareció con la misma fuerza en la Ley de 1931, por lo que la Comisión redactora del proyecto se propuso otorgarle el más alto realce, a cuyo fin expresó en la Exposición de motivos:
El artículo quinto fija los caracteres formales del derecho del trabajo: son normas de orden público, circunstancia que les otorga el carácter de derecho imperativo, lo que excluye la renuncia. Por parte de los trabajadores, de sus derechos, beneficios y prerrogativas.
En armonía con la Exposición de motivos, el artículo quinto de la Ley nueva dice que “sus disposiciones son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, la renuncia, por parte del trabajador, de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo”.
El artículo quinto sugiere varias reflexiones: a) Una de sus frases es una confirmación más de que el derecho del trabajo es derecho de la clase trabajadora: Ahí se dice que no producirá ningún efecto la renuncia del trabajador a las disposiciones que le beneficien, pero el precepto no prohíbe la renuncia del patrono a los mandamientos que pudieran favorecerle, lo que es consecuencia de que la ley del trabajo esté dirigida a la defensa de la energía de trabajo, considerada como el valor más alto en la escala social. Esta diferencia da por resultado que el patrono puede aceptar, a ejemplos, que la embriaguez no será causa de despido o que serán los trabajadores quienes designarán los médicos para su atención; b) La Comisión, en concordancia con la terminología que usó uniformemente, no habló de renuncia a las leyes o a las disposiciones legales, sino que empleó el término normas de trabajo, que es más amplio, pues desde luego comprende a la ley, lo que significa que el mandamiento constitucional se aplicará en el futuro a la renuncia de las disposiciones contenidas en la totalidad de las fuentes formales, incluidos, claro está, los contratos colectivos; c) La nulidad -y hemos de volver al tema- pertenece a la especie que la doctrina reputa absoluta. A fin de suprimir cualquier duda, el artículo dice que la renuncia “no impedirá el goce y el ejercicio de los derechos”; lo que quiere decir que si un empresario incumple alguna norma de trabajo a pretexto de una renuncia, el trabajador puede reclamar la excepción y será al patrono a quien corresponderá proponer la excepción correspondiente. El párrafo final del artículo quinto apoya la conclusión que antecede, pues expresa que “en todos los casos de renuncia se aplicarán la ley y demás normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas”.
La imperatividad del derecho es una, pero se ejerce en tres direcciones a) En primer lugar se dirige al trabajador para recordarle que su problema es el de todos los trabajadores. Los trabajadores pueden, con apoyo en el artículo quinto de la Constitución, negarse a constituir una relación de trabajo o dar por concluida en cualquier tiempo la que hubiesen formado, pero en la prestación de su trabajo tienen el deber de exigir el cumplimiento puntual de las normas, porque la Declaración de derechos sociales fue impuesta por la clase trabajadora como cosa de la clase y no como asunto de cada trabajador, y porque la renuncia de los derechos, atenta la finalidad de la Declaración y del derecho del trabajo, que es asegurar a cada trabajador una existencia digna, equivale a la entrega de la dignidad. Según estas reflexiones, la imperatividad del derecho del trabajo, además de ser un beneficio para el trabajador, consiste en el deber impuesto a los trabajadores de exigir el respeto de sus derechos, y es así porque quien no hace respetar su derecho, daña a la clase a la que pertenece; b) La imperatividad se dirige, en segundo lugar, al empresario, para decirle que es un deber constitucional, una exigencia del pueble a la que no puede de sustraerse; c)El derecho social rompió la fórmula del dejar-hacer y dejar-pasar y le impuso al estado una intervención activa y permanente para que vigilara e hiciera cumplir las normas jurídicas, actividad que ha de realizar como un deber que le impuso el pueblo, lo que origina que puede actuar de oficio, porque la pretensión de imperatividad sería un poco ilusoria sin esa potestad, ya que bastaría la ausencia de la queja para que retornáramos a la explotación que auspició el contrato de arrendamiento de servicios.
Las Sanciones por el Incumplimiento de las Normas de Trabajo.
La imperatividad del derecho del trabajo, según se deduce del párrafo inmediato anterior, impone al estado la función social de vigilar la aplicación de las normas a todas las prestaciones de trabajo, de poner en conocimiento de los empresarios las violaciones que hubiese encontrado a fin de que las corrijan, y cuando la recomendación no es acatada, imponer las sanciones que autorice la ley. Solamente así, decíamos, surte efectos plenos la imperatividad del derecho del trabajo en beneficio de la clase trabajadora y de la justicia social.
La función de vigilancia se cumple principalmente por la Inspección del trabajo, cuya organización y actividades se analizarán en un capítulo posterior. El art. 540 de la Ley dice que la institución mencionada tiene como funciones “vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo y poner en conocimiento de la autoridad (que corresponda) las deficiencias y violaciones que observe en las empresas y establecimientos”. Ahora bien, comprobada la existencia de una deficiencia o violación, y una vez puestos los hechos en conocimiento de la autoridad competente, ésta, previo el procedimiento legal, debe proceder a la aplicación de la sanción que corresponda. La Ley reglamentó la aplicación de las que deben llamarse sanciones de trabajo, pero el derecho mexicano no ha contestado la pregunta acerca de sí conviene tipificar delitos en materia de trabajo y determinar las sanciones aplicables.
Las sanciones de trabajo: empleamos este término para designar las sanciones que la ley impone a los empresarios por el incumplimiento de las normas de trabajo. En ensayos anteriores usamos la denominación de sanciones administrativas, la que actualmente resulta incompatible con la idea del derecho del trabajo que sirve de base a la Ley nueva: el derecho del trabajo es una especie del orden jurídico distinta del derecho público y del derecho privado y sus raíces se hunden en una Declaración de derechos que forma parte de la Constitución, por lo tanto, es de ella de donde debe extraer el fundamento de sus principios, normas e instituciones. Por otra parte, las sanciones de trabajo difieren esencialmente de las sanciones administrativas que puede imponer el estado de conformidad con el art. 21 de la Carta Magna, pues no se refieren a las sanciones que aplica el estado en ocasión de sus relaciones con los particulares, sino que se causa radica en el incumplimiento de las obligaciones que reportan los empresario en sus relaciones con los trabajadores, o bien, y regresando a los renglones primeros, unas son el resultado de violaciones al derecho público, en tanto las segundas son consecuencia del incumplimiento del derecho social.
Las sanciones de trabajo y su aplicación están reguladas en el título dieciséis, arts. 876 a 890, disposiciones de las que se desprenden los principios siguientes: a) La única sanción aplicable es la multa, cuyo monto varía con la gravedad de la violación. Conviene decir que la Ley nueva aumentó los montos fijados en la Ley de 1931, para lo que tomó como base la diferencia en el valore real de la moneda; b) La Ley señaló el monto de las multas para las violaciones que reputó más graves, pero en el art. 886 consignó una norma general para las hipótesis no previstas: una multa de cien a diez mil pesos, según “la gravedad de la falta y las circunstancias del caso”; c) En el art. 890, la Ley facultó a los trabajadores, a los patronos y a sus organizaciones, para “denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones de que tengan noticia”. Cuando se extendió la facultad de denuncia a los patronos, se pensó en la posibilidad más romántica que real, de que alguno se decidiera a denunciar los peligros de ciertas instalaciones; d) El art. 887 señaló limitativamente las autoridades que pueden imponer las sanciones: el Secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los estados y territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal: e) Respetuosa la Comisión redactora del proyecto del principio de la garantía de audiencia, expreso en el art. 888, que siempre deberá oírse en defensa al interesado: f) Por último, la frase final del art. 876 separó las sanciones de trabajo del incumplimiento de las obligaciones que las hubiese motivado; así, a ejemplo, la multa de quinientos a diez mil pesos que impone el Art. 878, frac. II, al patrono que no pague el salario mínimo, no implica que desaparezca la obligación del pago. Las sanciones, dice el art. 876, son “independientes de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones”.
LA IDEA DEL DERECHO DEL TRABJA COMO DERECHO PROTECOR DE LA CLASE TRABAJADORA.
Cuando aparecieron las primeras leyes del trabajo del siglo pasado, los maestros de derecho civil declararon, sin que conozcamos ninguna discrepancia, que se estaba en presencia de un derecho protector de la clase trabajadora. La afirmación se repitió continuadamente -y nosotros mismos la hemos usado en diferentes ocasiones- nos parece, empero, que no existe una explicación satisfactoria y que tal vez contradice la esencia del derecho del trabajo de nuestros días.
En el capítulo (La sociedad individualista y liberal y su orden político y jurídico) creemos haber demostrado que el derecho civil y el penal del siglo XIX eran los dos instrumentos de que se valió la burguesía para explotar mejor el trabajo, lo que explica que las leyes de aquella época nacieran con el nombre de leyes protectoras del trabajo, y de verdad lo eran, porque eran normas de excepción destinadas a evitar que el trabajo prematuro impidiera el desarrollo de los niños o que las jornadas excesivas minaran la salud de los hombres; la misma ley francesa de accidentes del trabajo de 1898 se proponía reparar los daños sufridos por las víctimas del progreso.
El derecho colecto del trabajo, particularmente después de su constitucionalización en la Carta Magna de Querétaro, cambió la perspectiva, pues desde entonces quedó establecida, por declaración del pueblo, no solamente la igualdad del trabajo y del capital para la creación del derecho individual del trabajo en los contratos colectivos, sino en muchos aspectos -y lo hemos hecho notar en varias ocasiones- la supremacía del trabajo, porque los sindicatos disponen de la huelga para luchar contra el capital sin intervención del estado, en tanto los empresarios carecen de un derecho correlativo. El derecho colectivo del trabajo -y también aquí repetimos una tesis- no fue una concesión de la burguesía y de su estado, sino un derecho impuesto por el trabajo al capital.
Frente a este fenómeno, quienes quieran sostener la idea del derecho del trabajo como un ordenamiento protector, necesitan precisar, pues, según explicamos en otra ocasión (El derecho colectivo del trabajo, Excélsior, 12 de enero de 1971) “no quisiéramos que se interpretara en el sentido de una inferioridad de la clase trabajadora o de que está urgida de tutela, la que de verdad no necesita”; y no requiere de ella porque posee la fuerza suficiente para enfrentarse de igual a igual con el capital y aún para luchar con el estado protector de la burguesía. Pensamos -nos salimos así del campo del derecho del trabajo- que nuestro estado y el de esta era que vive el Mundo occidental, en lo que coincidimos plenamente con el pensamiento de Marx, es un aparato protector del capital, pues ¿no protege a las instituciones bancarias en contra de sus trabajadores mediante la aplicación de un reglamento que es una afrenta a la Constitución y a la justicia? La clase trabajadora debe volver a una toma de conciencia para darse cuenta de que, al igual que en pasado tiene que conquistar los fines del derecho del trabajo en lucha con el capital.
Un ejemplo concreto nos ayuda a completar la exposición: el artículo 18 de la Ley dispone -y hemos de regresar al tema- que “en los caos de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador”, pero esta fórmula no puede ser contemplada como una norma protectora del débil contra el fuerte, porque su esencia es más bella, ya que nos dice que en la oposición entre los valores humanos y los intereses materiales de la economía, la justicia impone la supremacía de aquéllos. Y una consideración final: la idea de protección a la clase trabajadora por el estado de la burguesía lesiona la dignidad del trabajo, porque no es ni debe ser tratado como un niño al que debe proteger su tutor, sino como un conjunto de seres humanos que debe imponer todo lo que fluye del Artículo 123 y de la idea de la justicia social.
1.4
ALGUNOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
En todas las páginas de este libro se hace una referencia constante a ciertas ideas que constituyen, para decirlo así, el fondo filosófico, ético y jurídico de nuestra disciplina. A ellas dedicamos estos párrafos, que ayudarán, así lo esperamos, a comprender mejor el alma de la Ley nueva.
LA IDEA DEL TRABAJO COMO UN DERECHO Y UN DEBER SOCIALES.
Ya explicamos (El derecho internacional del trabajo, apartado: Su contenido) que en la IX Conferencia Internacional Americana logró la Delegación mexicana que se incluyera en la Carta de la Organización de los Estados Americanos un capitulo de normas sociales, en el que se afirmó la decisión de los estados de "lograr condiciones justas y humanas de vida para toda su población". En el mismo capítulo transcribimos el texto de las normas, tal como aparece con las reformas de 1967.
La carta y sus reformas fueron ratificadas por el Senado de la República, por lo tanto, cuando se elaboró el proyecto de la Ley nueva, era derecho vigente en nuestro país. Ahora bien, si se compara el texto internacional con el art. Tercero de la Ley, se notará su identidad, lo que se explica, por lo menos parcialmente, porque uno de los miembros de la Comisión redactora del proyecto de la ley, lo fue también de la Delegación mexicana a la Conferencia de Bogotá.
De lo expuesto se deduce, que la fórmula: "el trabajo es un derecho y un deber sociales", no fue una innovación de nuestro orden jurídico positivo. No obstante, las organizaciones empresariales, en el memorándum de 31 de marzo de 1969, que presentaron a la Cámara de Diputados, insistieron en su supresión, porque "es ya materia de pacto internacional, por lo que en todo caso debería pasar a la Exposición de motivos de la ley"; pero se respondió diciendo que la legislación tenía que recoger las normas dispersas del derecho del trabajo, especialmente aquellas que por su importancia tendrían que subsistir aún en la hipótesis de que las normas internacionales perdieran su vigencia.
Los delegados de los estados americanos comprendieron que la fórmula "el trabajo es un derecho y un deber sociales", equivalía al enterrramiento del individualismo radical del sistema capitalista, para el cual, el hombre no tiene derechos contar la sociedad, ni ésta contra aquél, pues dado su enunciado, la fórmula conducía al derecho de los hombres a que la sociedad y concretamente su economía, crearan las condiciones que garantizaran a la persona humana la posibilidad de cumplir su deber de realizar un trabajo útil para bien de ella misma, de su familia y de la sociedad a la que perteneciera. Por otra parte, las norma sociales de la Carta, que más que eso eran un programa a realizar, constituían el anuncio de que en el cumplimiento del deber de trabajar, los hombres no estarían solos, pues los estados tendrían que desarrollar su legislación social a fin de que asegurara a los hombres un nivel decoroso de vida en el presente y en el futuro. Como resultado de esta que podría denominarse una concepción solidarista de la vida orientada a la justicia social, la fórmula de Bogotá y del artículo tercero de la Ley podría parafrasearse diciendo que la sociedad tiene el deber de crear las condiciones que permitan al hombre cumplir su deber de trabajar.
Cuando regresó a México la Delegación, la Secretaría de Relaciones organizó un ciclo de conferencias, en el que participamos con el tema: Los problemas sociales en la Conferencia de Bogotá. Ahí expusimos las razones que apoyaron el proyecto de la Delegación mexicana:
La concepción moderna de la sociedad y del derecho sitúa al hombre en la sociedad y el impone deberes y le concede derechos, derivados unos y otros de su naturaleza social: la sociedad tiene el derecho de exigir de sus miembros el ejercicio de una actividad útil y honesta, y el hombre, a su vez tiene el derecho a reclamar de la sociedad la seguridad de un existencia compatible con la dignidad de la persona humana.
El derecho del hombre a la existencia tiene hoy un contenido nuevo: en el pasado, significó la obligación del estado de respetar la vida humana y dejar al hombre en libertad para realizar por sí mismo su destino; en el presente, el derecho del hombre a la existencia quiere decir: obligación de la sociedad de proporcionar a los hombres la oportunidad de desarrollar sus aptitudes.
En ejecución de estos principios, se dice en el art. 29 de la Carta, que el trabajo es un derecho y un deber social y que el hombre tiene derecho a alcanzar su bienestar material y su desarrollo espiritual.
El delegado norteamericano preguntó cuál era el sentido y el alcance de la fórmula; la frase, respondió la Delegación mexicana, "coincide, primeramente, con la vieja idea del derecho natural, según la cual, a nadie puede impedirse el ejercicio de una actividad honesta, pero no se limita a este valor negativo, sino que tiene un contenido positivo:
La sociedad tiene derecho a esperar de sus miembros un trabajo útil y honesto, y por esto el trabajo es un deber, pero el reverso de este deber del hombre, es la obligación que tiene la sociedad de crear condiciones sociales de vida que permitan a los hombres el desarrollo de sus actividades.
Al concluir este apartado nos viene a la memoria, que la fórmula de nuestro art. tercero coincide con la frase que escribió Marx en su intento de ofrecer una idea de la justicia del mañana: de cada quien según sus aptitudes, a cada quien según sus necesidades. En esa sociedad futura, el trabajo entendido como el valor supremo, será un deber creador de derechos.
LA IDEA DE LA LIBERTAD Y EL DERECHO DEL TRABAJO.
Los derechos humanos, en sus dos aspectos, derechos individuales del hombre y derechos sociales del trabajador, se propone realizar el máximo de libertad para el trabajo. Los primeros son, para decirlo así, un presupuesto para que los segundo puedan asegurar la libertad del trabajador durante la prestación de su trabajo, pero en alguna medida podría también decirse que son un capítulo preliminar del derecho del trabajo.
1. A partir de la Declaración de derechos de la Constitución francesa de 1793, el mundo habla de la libertad de trabajo como uno de los derechos del hombre. El principio fue reconocido en nuestra Constitución de 1857 y pasó a la Carta Magna de Querétaro, la que en el artículo cuarto lo expresó diciendo que "a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria o comercio o trabajo que le acomode..." Nos encontramos frente a un primer aspecto de la libertad, que significa que cada hombre es libre para escoger el trabajo que le acomode, esto es, puede seleccionar la profesión que le plazca por corresponder a sus aptitudes, a sus gustos o a sus aspiraciones, una libertad que posteriormente se objetivará en una actividad concreta: la ebanistería, la mecánica o el estudio y el ejercicio de la medicina o de la arquitectura. Por lo tanto, la persona es libre para dedicarse a una profesión o a otra, mediante una decisión personal que no puede impedir el estado, libertad que fue preciso declara porque, como expresó José María Lozano (Estudio de derecho constitucional patrio en lo relativo a los derechos del hombre, Imprenta del Comercio, de Dublán y Compañía, México, 1876, pag. 616) "debemos recordar que en otras épocas no era lícito a todo hombre dedicarse a cualquier profesión, pues algunas eran imposibles para quienes no tenían ciertas condiciones...".
2. La libertad de trabajo de 1793, que acabó de romper el sistema corporativo, es un acto previo a la relación de trabajo regulada por nuestro estatuto y aun puede no desembocar en él, porque el hombre está en aptitud de escoger una actividad libre. Mas cerca del derecho del trabajo está el párrafo tercero del art. quinto de la Constitución, que dice que "el estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo...", precepto que procede asimismo de la Constitución de 1857 y de la Declaración francesa de 1793, en el párrafo que expresaba que si bien "el hombre podía comprometer sus servicios y su tiempo, no podía venderse ni ser vendido, porque su persona no es una propiedad enajenable".
La norma posee una significación fundamental, porque la relación de trabajo no es, ni puede ser, una enajenación de la persona, y porque no podrá tener por efecto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, sino por lo contrario, en toda relación de trabajo, la libertad debe continuar siendo el atributo esencial de la persona del trabajador. La consecuencia primera que desprendió la misma Constitución consiste en que el hombre es libre para retirarse en cualquier tiempo de la empresa a la que preste sus servicios, sin que puede ejercerse en ningún caso coacción sobre su persona.
3. Cruzamos ahora las puertas de la relación de trabajo y nos encontramos así en el corazón del concepto que buscamos: la libertad del hombre no sufre ni puede sufrir restricción alguna por y durante la prestación de su trabajo. Claro está que se encuentra obligado a entregar su energía de trabajo en los términos y condiciones convenidos, pero su persona y su libertad son intocables. La legislación de 1931 decía y la Ley nueva reprodujo la redacción en el art. 134, frac. III, que "el trabajador debe desempeñar el trabajo bajo la autoridad del patrono en todo lo concerniente al trabajo", pero nunca más allá de manera que las instrucciones u órdenes que se emitan sin relación con el trabajo, no tienen que ser acatadas.
Nos importa aún más destacar una circunstancia que es el resultado del profundo amor de la Comisión por la democracia, una norma magnífica que se enlaza con la idea más pura de los derechos del hombre. En el párrafo segundo del art. tercero de la Ley nueva se dijo que "no podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo... de credo religioso o doctrina política..." La norma perdería fuerza si intentáramos alguna explicación complementaria.
1.4 bis
ORDEN JURÍDICO NACIONAL
Derecho público Derecho privado
Derecho constitucional Derecho civil
Derecho administrativo Derecho mercantil
Derecho procesal? Derecho procesal?
Si se busca la idea que yace en la entraña de la clasificación, se descubre una solución consecuente con la concepción individualista del derecho y del estado: las relaciones entre los hombres tienen que provenir de un acuerdo libre de voluntades, cuyo aseguramiento se realiza absoluto, las relaciones jurídicas regidas por el derecho mercantil y por el de trabajo, sólo eran posibles dentro del marco del derecho privado; ciertamente, y ante la multiplicación de las leyes del trabajo, algunos tratadistas hablaron de una autonomía del nuevo estatuto, pero siempre dentro del derecho privado. Por otra parte, el principio de la no-intervención del estado en las relaciones sociales, limitaba la función estatal a la garantí de vigencia del derecho privado y a imponer a los hombres, a solicitud del acreedor, el cumplimiento de las obligaciones que hubiesen contraído; de ahí el adagio, un derecho para los hombres, en tanto el derecho público era un derecho para el derecho privado.
En la realidad social, el movimiento obrero tuvo que quebrar la resistencia de la burguesía y de su estado para imponer las instituciones del derecho colectivo del trabajo; y en el terreno jurídico, la idea del derecho del trabajo tuvo que combatir la concepción individualista y liberal, destruir los criterios formalistas de la clasificación del orden jurídico y demostrar que su diferencia con el derecho privado y aun con el público era una cuestión de esencias, esto es, de fundamentos, de naturalezas y de fines de los estatutos. La teoría del derecho social, como un derecho nuevo, se presentaría primero en la vida, en la Constitución de 1917, y más tarde en el pensamiento de los más brillantes juristas de Alemania y de Francia.
La Idea del Derecho Social.
No somos los inventores de la idea del derecho social; de ahí que nos veamos obligados y que lo hagamos además con agrado, a exponer las fuentes doctrinales en las que se inspiró principalmente nuestro pensamiento. Otras muchas ideas se quedarán en el tintero, pero en la imposibilidad de presentarlas todas, les ofrecemos nuestras disculpas.
1. Los orígenes del pensamiento: en el siglo XIX, Otto von Gierke (Das Deutsche Genossenschaftsrecht, Weidmannsche Buchhandlung, Berlín 1868) explicó que en el curso de la historia existió, al lado del derecho del estado y del derecho privado regulador de las relaciones entre personas determinadas, un derecho social creado por las corporaciones, cuyos caracteres eran su autonomía y la circunstancia de que consideraba al hombre no como persona plenamente individual, sino en sus relaciones con un cuerpo social; ordenamientos jurídicos que desaparecieron en gran medida en la Edad moderna, pero que parecía que estaban encontrando un campo nuevo en las corporaciones socio-económicas del siglo XIX.
Ya en nuestro siglo encontramos un grupo numeroso de profesores de Francia: a) En el año de 1922, ese espíritu universal que fue Georges Scelle, en uno de esos ensayos que nunca envejecen (Le Droit ouvrier, Librairie Armand Colin, París, cap. Primero), afirmó, con una convicción inquebrantable, que el derecho del trabajo había roto el principio de la unidad del derecho común y creado un derecho de clase, una legislación defensora del trabajo en sus relaciones con el capital; b) Aquel gran maestro que fue Paul Pic (Legislation industrielle, les lois owvriers, Arthur Rousseau Editeur, París, 1939, página XIV), después de explicar las transformaciones sociales y económicas que se estaban operando, hizo la hermosa afirmación de que “el derecho obrero era una rama autónoma, muy diferente por su espíritu, puesto que no es sino la economía social aplicada, y por sus métodos, a todas las otras ramas del derecho”; c) Georges Gurvitch, escritor de origen ruso, en dos libros extraordinarios (Le temps présent et l'idée du droit social, Librairie philosophique J. Vrin, París, 1931 y L'idée du droit social, Librairie du Recueil Sirey, París, 1932) nos obsequió una relación histórica y propuso como idea: el derecho social es el derecho de las comunidades humanas no estatales, que dominó a la doctrina de su época.
2. Los expositores de la idea del derecho-del-trabajo-derecho-social: creemos poder afirmar que la vida se adelantó a la doctrina, porque en 1917 -lo hemos explicado en varias ocasiones- se proclamó en Querétaro la primera Declaración de derechos sociales de la historia y dos años después la de Weimar; ciertamente, la primera no mencionó los términos derecho social o derechos sociales, pero sí la segunda, y fue en ocasión de su interpretación que descubrieron los pensadores la unidad derecho-del-trabajo-derecho-social.
No quisiéramos afirmar que Gustavo Radbruch, diputado a la Asamblea constituyente de Weimar, sea el primer expositor de la tesis, pero sí declaramos que no conocemos ninguna otra exposición tan precisa y tan honda. Dos profesores de Francia, Georges Ripert y G Levasseur, representan un pensamiento profundamente humano, enraizado en la ética el del primero y apoyado el segundo en el conocimiento de la vida real. Al lado de ellos, Eslter Kaskel y Arthur Nikisch en Alemania, Carlos García Oviedo y Eugenio Pérez Botija en España, Francesco Santoro-Passarelli en Italia y Francia otra vez con Paul Durand, entre otros maestros ilustres.
A) Las ideas de Gustavo Radbruch: el pensamiento del antiguo maestro de la Universidad de Heidelberg, publicado en un libro de 1929 (hemos consultado la traducción eapañola: Introducción a la ciencia del derecho, Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1930. Algunos de los párrafos de este apartado están tomados literalmente de la obra de Radbruch), escrito en relación con la Constitución alemana de Weimar, es una explicación del as trasformaciones sociales, económicas, políticas y jurídicas, que presenciaba el mundo europeo a la terminación de la primera guerra. Su punto de partida es la afirmación de que el apartamiento del derecho en público y privado no es un principio absoluto, ni tiene un valor apriorístico, ni deriva de un pretendido derecho natural que no existe, sino que su valor es histórico y encuentra su fundamento en el derecho positivo, el cual, a su vez, posee un valor meramente histórico.
Asistimos, escribió el maestro, al nacimiento de dos estatutos jurídicos, resultado de la quiebra de la concepción individualista y liberal, de la participación o intervención más o menos amplias del estado en la economía y de la fuerza creciente de la clase trabajadora: el derecho económico son las normas que regulan la acción del estado sobre la economía y el derecho del trabajo determina el tratamiento que debe otorgarse al hombre en la prestación de su trabajo. En el primero de los estatutos, el estado se ha impuesto o se está imponiendo a la antigua relación privada de producción, sin desconocer no obstante las exigencias del capital y los intereses del empresario, a los cuales otorga su protección y ayuda; y en el segundo, la clase trabajadora, después de algo más de un siglo de lucha, se ha impuesto a la burguesía y a su estado para plantar un mínimo de derechos sociales. Radbruch se sintió un visionario: si el derecho económico contempla el problema desde el mirador de la economía y del empresario, el derecho del trabajo lo centra en la persona humana y en su energía de trabajo, de donde se sigue que se inspiran en propósitos diversos, al grado de que frecuentemente entran en colisión; la vida los está aproximando, pues cada vez más penetra el uno en el otro para producir una relación nueva, que no puede ser atribuida ni al derecho público ni al privado, sino que representa un derecho nuevo, de un tercer tipo: el derecho social del porvenir.
La separación del derecho en público y privado no pudo conocer los nuevos fenómenos sociales, particularmente la división de la sociedad en clases, sus luchas y su organización sindical. El reconocimiento de las clases y del sindicato pretende destruir la desigualdad: frente al empresario es impotente el trabajador, pero, en cambio, resulta poderosa la organización de los trabajadores, merced, sobre todo, a la última ratio de la huelga; de ahí que la libertad de asociación para la conservación y fomento de las condiciones de trabajo pertenezca a la serie de derechos fundamentales garantizados por las constituciones nuevas. Desconoce también aquella separación la naturaleza y función de los contratos colectivos, pues en virtud de ellos devienen ineficaces los contratos individuales de trabajo; es cierto que el contrato colectivo ordinario rige únicamente en las empresas que lo pactaron, pero el nuevo derecho del trabajo concede la facultad de declararlo obligatorio para una o varias ramas de la industria, con lo cual, el contrato colectivo se apartó del derecho privado y adquirió, frente a los contratos individuales, la categoría de las fuentes formales del derecho.
B) Dos profesores franceses: Georges Ripert (La régle morale dans les obligations viviles, Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1927; Le régime démocratique et le droit civil moderne, Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1936; Aspects jurisdiques du capitalisme moderne, Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1951) y G. Levasseur (Evolución y tendencias del derecho del trabajo, traducción de Enrique Alvarez del Castillo, Revista de la Facultad de Derecho, México, 1952) maestros de derecho civil, se dieron cuenta de que su disciplina no podía regular los cambios sociales, por lo que dejaron correr sus plumas de hondo sentido humano para anunciar las nuevas ideas.
a) El pensamiento de Georges Ripert: Francia, escribió el maestro, vivía en la creencia de que su Código civil no solamente era una obra perfecta, sino, además, de que regía la vida del pueblo, pero al celebrarse su centenario principiaron a convencerse los juristas de que el derecho estaba en vías de transformación y de que si aún subsistía el Código era debido a que el nuevo derecho se creaba en leyes de excepción. Es llegado el momento, agregó, de meditar cuál es el derecho verdadero, pues las leyes de excepción son tantas, que tal vez son ellas el derecho común de nuestros días y quizá son el anuncio de que ha nacido un derecho nuevo. Por otra parte, los hombres no tienen confianza en el derecho secular, porque está en pugna con el pensamiento democrático de nuestros días: “La democracia busca su derecho, porque está convencida de que al progreso material debe corresponder un progreso moral y social” (Le régime démocratique, pág. 43).
La revolución del siglo XVIII acuñó tres palabras, libertad, igualdad, fraternidad, pero el derecho individualista y liberal adoptó únicamente las dos primeras, en tanto el derecho que busca la democracia recogió también la tercera, a la que interpreta como un derecho nuevo socialmente protegido: “Si los hombres son, como hermanos, deben nueva organización de las relaciones sociales, novedad que se manifiesta en dos direcciones: de un lado, sus principios influyen en la vida de la sociedad y del derecho: en la función de la propiedad, en la fuerza del contrato y en la idea de la responsabilidad civil. Y por otra parte, su idea se expande constantemente: el aseguramiento a la persona humana de una existencia decorosa se universaliza y desborda sus límites en un tránsito hacia la seguridad social, que ha llegado a ser la hermana gemela del derecho del trabajo.
C) La clasificación nueva del orden jurídico nacional. La quiebra de la clasificación tradicional del orden jurídico se explica principalmente por tres razones que vamos a analizar en los renglones subsecuentes: la primera es la ruptura de la dicotomía derecho-público-derecho-privado, mediante la formación de la idea nueva del derecho social; la segunda es el apartamiento de los criterios meramente formales y su sustitución por un criterio material o sustancial nuevo; y la tercera es la concepción actual de la función del derecho constitucional en relación con el resto del ordenamiento jurídico.
1. La ruptura de la dicotomía derecho-público-derecho-privado: la quiebra de la dicotomía es, ante todo, una imposición de la realidad al pensamiento jurídico tradicional, cuyo resultado, según la explicación de Radbruch, es la presencia del derecho social, subdividido en derecho económico y en derecho del trabajo. Pero el visionario de Heidelberg soñó con un derecho económico que subordinara la economía a las necesidades sociales, una visión del mundo del mañana, ahí donde desaparecerá el sistema capitalista y su consecuente explotación del hombre por el hombre, una visión que está muy lejos de darse en lo que se llama la democracia occidental: en una sociedad dividida en clases sociales, en la que una de ellas aprovecha los beneficios de la producción y entrega o paga al trabajador lo estrictamente necesario para que pueda vivir, la unión del derecho de la economía y del estatuto laboral es un imposible, porque el primero, como antaño el derecho privado, continúa siendo un derecho de y para el capital. Sin duda uno y oto se partan de la dicotomía y sus finalidades son distintas a las del viejo derecho público y a las del derecho privado, pero las diferencias entre los dos son igualmente grandes.
Conviene aclarar que la división del derecho social es más compleja de lo que venimos presentando; colocado de un lado el derecho económico, en el otro se sitúan los estatutos del hombre que trabaja en formas múltiples, entre las cuales sobresalen para nosotros las que sustentan al derecho del trabajo y al derecho agrario. A estos dos estatutos se añade el derecho de la seguridad social, todos los cuales tienen sus bases en la Constitución de 1917.
2. La sustitución de los criterios formales de clasificación por uno material o sustancial nuevo: en ninguno de los renglones que dedicamos a la idea del derecho social se hace alusión a los caracteres formales de las relaciones jurídicas ni a la naturaleza de las personas que intervienen en ellas. El pensamiento de Radbruch, de Ripert y de Levasseur fue a la entraña del problema, a la búsqueda de la naturaleza, de las raíces y de los fines de los estatutos, esto es, aquellos maestros se sumergieron en lo que llamamos la corriente material o sustancial de la dicotomía derecho-público-derecho-privado: en ocasiones, la formación de una relación de trabajo presupone un acuerdo de voluntades igualmente libres, como acontece en el trabajo de los domésticos, y en otras, si existe en el contrato colectivo la cláusula de admisión exclusiva de trabajadores sindicalizados, es suficiente la voluntad del trabajador para que el sindicato imponga al patrono la formación del a relación; y sin embargo, el estatuto laboral no se escinde para ser derecho privado o derecho público, sino que es en todo momento el mismo estatuto, un derecho nuevo, que no cabe en la dicotomía y al que no puede entenderse por caracteres formales.
Así se ha consumado uno de los saltos más extraordinarios de la historia: el criterio para la clasificación del orden jurídico ha vuelto a ser la naturaleza de los intereses que tienen a la vista las normas: la garantía de la convivencia humana en el derecho público; los intereses particulares de cada persona en sus relaciones con los demás en el derecho privado; la regulación y la protección de la economía y el aseguramiento de una vida decorosa para el hombre que entrega su energía de trabajo a la economía en el derecho social.
3. La función del derecho constitucional en la clasificación del orden jurídico nacional: desde hace varios años quedó cerrado el debate en torno a la clasificación dual o tripartita del orden jurídico nacional. La doctrina discute con cierta pasión la subclasificación de cada una de las tres especies, una cuestión en la que no podemos entrar aquí. El cuadro más generalizado decía: a) Derecho público: derecho constitucional, derecho administrativo, derecho procesal, para la doctrina alemana e italiana, y otras ramas; pues varios profesores afirmaban la autonomía de algunos estatutos, el fiscal, el militar, el marítimo, el aéreo, entre otros; b) Derecho social: derecho económico, al que algunos consideran parte del derecho público y el derecho de los hombres que prestan su energía de trabajo a la economía: derecho del trabajo en sentido estricto, derecho agrario y derecho de la seguridad social; c) Derecho privado: derecho civil, derecho mercantil y derecho procesal, para una parte de la doctrina francesa.
Desde el siglo pasado, algunos profesores se dieron cuenta de que la subdivisión del derecho público en varias subespecies del mismo rango no correspondía a la naturaleza y a la función del derecho constitucional, pues a menos de considerar que las declaraciones de los derechos del hombre no son un elemento integrante de él, habría que convenir que por lo menos en ese aspecto, el derecho constitucional es una fuente activa y una limitación para todo el orden jurídico. Como un precursor de esta tendencia, hay que mencionar al profesor Adhemar Esmein (Eléments de droit constitutionnel, Librairie du Recueil Sirey, París, 1894, pág. 1).
El derecho constitucional es la parte fundamental del derecho público; todas las otras ramas de este derecho presuponen su existencia; y también el derecho privado, cuando se presente en la forma de ley escrita.
1.5
LAS PERSONAS Y EL ORDEN JURÍDICO
El hombre es la célula cuya existencia y vida de relación con otros. Constituye la substancia de las comunidades humanas. Es de él y para él donde nace el derecho. De estas dos frases se infiere que el hombre, por su sola cualidad de hombre, es el titular originario y natural de los derechos y obligaciones que brotan de las normas jurídicas, o de acuerdo con la terminología jurídica: el hombre, por su sola cualidad de hombre, es persona.
No siempre se reconoció esa verdad: en un párrafo trágico, Aristóteles arrojó sobre la filosofía griega la mancha de la justificación de la esclavitud. Ciertamente, el cristianismo proclamó la igualdad de todos los seres humanos por ser hijos de un mismo dios, y los jurisconsultos romanos expresaron en la Instituta que “la esclavitud es una institución del derecho de gentes que en contradicción con la naturaleza coloca a un hombre bajo el dominio de otro”; pero fue necesario el transcurso de los siglos hasta los años de la Ilustración para que, la humanidad de que el hombre, por ser la fuente creadora y el fin supremo del derecho es persona por su sola cualidad de hombre. Solamente el formalismo Kelseniano (Allgemeine Staatslehre, Verlag von Julius Springer, Berlín, 1952, pág. 68) ha podido sostener que “el derecho puede atribuir o no personalidad jurídica a los hombres, por lo que hay hombres que como los animales carecen de personalidad...”
La Iniciativa presidencial empleó el término persona física para designar al hombre-trabajador, denominación que pasó a la Ley. Pero al lado del hombre existen las personas creadas por el orden jurídico, a las que la doctrina denomina personas jurídicas y en ocasiones morales; la iniciativa hablaba de personas jurídicas, en oposición al de personas físicas, que reservó para el hombre, y desechó el término personas morales porque es una aberración, pero la Cámara de Diputados se empeñó en la segunda denominación. De estas consideraciones concluimos que la persona, física o jurídica, es el sujeto titular de derechos y obligaciones.
La Clasificación de los Sujetos Según la Naturaleza Individual o Colectiva de las Relaciones de Trabajo.
El derecho del trabajo conoce una clasificación que tiene por base la distinta manera de ser de las relaciones de trabajo, de tal manera que las personas se diferencian según que participen en relaciones individuales o colectivas, esto es, según que entre únicamente en juego el interés particular de uno o varios trabajadores o que haga acto de presencia al interés de la comunidad obrera. Ahora bien, el trabajador interviene exclusivamente en las relaciones individuales, pues como persona física no puede ser titular de intereses y derechos, colectivos; e inversamente, los sindicatos sólo intervienen en las relaciones colectivas, porque su misión consiste, de conformidad con la definición del art. 356 de la Ley, en “el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de la comunidad obrera”. Sin duda, los sindicatos pueden actuar en representación de los trabajadores ante las autoridades y ante el patrono, pero en esta hipótesis no obran como titulares de derechos; y pueden también entrar en relaciones individuales si utilizan los servicios de algún trabajador, pero entonces actúan como patronos y no en ejercicio de sus funciones. Por último, los patronos no sólo pueden, sino que tienen que concurrir en los dos tipos de relaciones, pues son el otro sujeto sin el cual no es posible ni la formación ni la vida de las relaciones jurídicas.
Los Sujetos de las Relaciones Individuales del Trabajo.
Los sujetos de las relaciones individuales de trabajo son los trabajadores y los patronos; pero bien como parte de ellos o como auxiliares de los patronos, figuran algunos conceptos que es indispensable precisar.
A) El Concepto Trabajador.
Las normas de la Declaración de derechos sociales reposan, entre otros varios, en el principio de la igualdad de todas las personas que entregan su energía de trabajo a otro, por lo que no existe ni puede existir diferencia alguna, como ocurre en otras legislaciones, entre trabajador, obrero o empleado. Por esta razón, la Comisión uniformó la terminología, a cuyo efecto empleó en la Ley, exclusivamente, el término trabajador, para designar al sujeto primario de las relaciones de trabajo. Sin embargo, en una sola ocasión utilizó la palabra obrero, pero lo hizo en el art. Quinto, frac. VII, para hacer posible la aplicación de la frac. XXVII, inciso “c” de la Declaración, que se ocupa de los plazos para el pago del salario, cuestión que analizaremos más adelante.
1. El derecho del trabajo nació para proteger la actividad del hombre, por lo que todas sus normas e instituciones presuponen la presencia de la persona humana: la limitación de la jornada, los días de descanso y las vacaciones, el salario, cuya finalidad, más que constituir una contraprestación por el trabajo, se propone asegurar al hombre una existencia decorosa, o la protección contra los riesgos de trabajo, son principios que no se conciben sino en función de la persona física; de ahí que dijéramos en una ocasión que el hombre-trabajador es el eje en torno del cual gira el estatuto laboral.
Por esas consideraciones, la Ley clausuró un debate que sostuvo nuestra doctrina en torno a una extranjera, acerca de las personas jurídicas como sujetos de una prestación de trabajo. La Ley de 1931 no resolvió la duda, pues su art. Tercero decía que “trabajador es toda persona que preste a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo”; de cuya redacción se quiso deducir que los sindicatos o una asociación podían ser trabajadores cuando celebraban el llamado contrato de equipo, esto es, la Ley vieja no precisó si sólo la persona física o también la jurídica, podían ser sujetos de relaciones de trabajo. En cambio, la Ley nueva dice en su art. octavo que “trabajador es la persona física que presta s otra, física o jurídica, un trabajo personal subordinado”, cambio que implica que únicamente la persona física, esto es, el hombre, puede ser sujeto de una relación de trabajo, solución que sirvió, entre otros objetivos, para que el contrato de equipo, que era una fuente de explotación de los trabajadores, quedara al margen de la ley.
2. No todas las personas físicas son trabajadores. De ahí que el derecho del trabajo tuviera que señalar los requisitos que deben satisfacerse para que se adquiera aquella categoría, quiere decir, fue indispensable que la ley definiera el concepto. La definición está contenida en los arts. Tercero de la Ley de 1931 y octavo de la de 1971, preceptos ambos que no transcribimos. La legislación nueva se apartó de su precedesora en tres aspectos, que corresponden a otras tantas ideas de las normas vigentes: a) El precepto de 1931 exigía que la prestación de servicios se efectuara en virtud de un contrato de trabajo, lo que era consecuencia de la concepción contractualista que privaba en aquella legislación. En cambio, para la Ley nueva, es suficiente el hecho de la prestación del trabajo, para que se aplique automática e imperativamente el estatuto laboral. Como un simple anticipo a la exposición de la doctrina de la relación de trabajo diremos que la Ley de 1970 está construida sobre el principio de que el solo hecho de la prestación de un trabajo subordinado forma una relación jurídica entre el trabajador y la empresa, que es independiente del acto o causa que dio origen a la prestación del trabajo. Una teoría que expusimos por vez primera en el Continente Americano en el año de 1938 y cuya consecuencia es la formación de una situación jurídica objetiva, para cuyo origen y persistencia se exige únicamente la voluntad del trabajador; b) En segundo lugar, la Ley vieja habló de una prestación de servicios bajo la dirección y dependencia del patrono, dos términos que dieron lugar a enconados debates que habremos de relatar. La Ley de 1970 se refiere a un trabajo subordinado, término éste que también propusimos desde 1938 y cuya finalidad consiste en evitar la polémica de los años pasados, pero también tendremos que regresar a él; c) Finalmente, y dentro del profundo respeto a la dignidad humana, la Ley se apartó de la idea tradicional según la cual, la persona presta el trabajo bajo la dirección y dependencia del empresario, y la substituyó por el pensamiento nuevo, armónico con la teoría de la relación de trabajo, que consiste en que no es el trabajador quien se subordina al patrono, sino que, en la pluralidad de las formas de prestación de trabajo, la Ley se ocupó solamente del trabajo subordinado, lo que no significa que la ley no deba ocuparse de las restantes formas de la actividad humana, más aún, en un futuro próximo deberán expedirse las leyes apropiadas, hasta integrar una legislación unitaria para el trabajo del hombre; d) ahora bien, y también a manera de anticipo diremos que el concepto de trabajo subordinado sirve, no para designar un status del hombre, sino exclusivamente para distinguir dos formas de trabajo: la en que el hombre actúa libremente haciendo uso de sus conocimientos y de los principios científicos y técnicos que juzgue aplicables, y la que debe realizarse siguiendo las normas e instrucciones vigentes en la empresa. Así, a ejemplos: el médico que se sometiera a las instrucciones de su paciente faltaría al cumplimiento de su deber, por lo que acertadamente se dice de él que ejecuta su trabajo libremente; pero el médico de hospital tiene que prestar su trabajo de conformidad con las normas e instrucciones vigentes en el centro de salud. Por lo tanto, la diferencia de estas dos formas de trabajo consiste en que en la primera el médico es responsable del éxito o fracaso del tratamiento, en tanto en la segunda, lo es el hospital. Diferencia que, volveremos a decirlo, no es obstáculo para que se dicte una ley protectora del trabajo médico.
B) El Concepto Trabajador de Confianza.
La Ley de 1931 empleó la fórmula empleado de confianza, la que fue substituida en la Ley nueva por el término trabajador de confianza. Las razones del cambio, no expresadas en la Exposición de Motivos por haberse considerado que no constituían un tema que exigiera una consideración especial, consistieron en que la legislación del trabajo es unitaria y no admite ninguna diferencia entre los prestadores de trabajo. La Ley nueva parte del principio de que no existen dos categorías de personas: trabajadores y empleados, sino una sola, a la que se aplican sus disposiciones en armonía con las características de las distintas actividades.
1. La Ley de 1931 no contenía ni definición ni concepto alguno que permitiera determinar lo que debería entenderse por empleado de confianza; se ocupó de ellos en sus arts. 48 y 126, frac. X, pero lo hizo en términos imprecisos: el primero de esos preceptos parece se refería a ellos como personas distintas de las que desempeñaban puestos de dirección o de inspección de las labores, y serían las personas que ejecutaran trabajos personales del patrono dentro de la empresa; en cambio, la primera parte de la frac. X del art. 126 parece identificar a los empleados de confianza con las personas que desempeñen puestos de dirección, fiscalización o vigilancia.
La falta de precisión de las disposiciones legales produjo una cierta vaguedad en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación aparece una ejecutoria (tesis 62, Loaysa y Manuel) en la que se lee que los empleados de confianza son “los que intervienen en la dirección y vigilancia de una negociación y que, en cierto modo, substituyen al patrono en algunas de las funciones propias de éste”
La doctrina buscó la interpretación de las normas legales en los precedentes extranjeros: algunas fórmulas salidas de los debates de la Conferencia de Washington del año 1919 y en las disposiciones de la doctrina belga. Con el propósito de buscar una solución, y después de considerar las ejecutorias principales de nuestra jurisprudencia y las ideas expuestas por los tratadistas nacionales y extranjeros, propusimos la fórmula siguiente (Derecho mexicano del trabajo, pág. 424): “Debe hablarse de empleados de confianza cuando están en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores”.
2. La Comisión recogió la experiencia de los años posteriores a 1931 y analizó las tesis jurisprudenciales y doctrinales, así como los contratos colectivos, en algunos de los cuales se enumeraron los trabajos que serían de confianza. Y fiel a la norma que se impuso, buscó la solución en nuestras realidades.
A) La categoría de trabajador de confianza no está contemplada en la Declaración de derechos sociales, pero no creemos que su aceptación en la ley del trabajo viole las normas constitucionales, porque los trabajadores de confianza son trabajadores que disfrutan de todos los beneficios del Artículo 123, con las modalidades, que no destruyen aquellos beneficios, derivadas de la naturaleza de sus funciones. Esta consideración explica que se trate de una categoría de excepción, que solamente se justifica en razón de la naturaleza de las funciones; por lo cual, en todos los problemas que surjan en materia de interpretación, existirá la presunción juris tantum de que la función no es de confianza, en forma tal que será indispensable probar que, de conformidad con la naturaleza de las funciones, se dan los caracteres de la excepción.
La consecuencia inmediata de este enfoque del carácter excepcional de la categoría, hace nacer una acción del trabajador al que se le atribuyó, destinada a obtener de la Junta de Conciliación y Arbitraje la decisión sobre si fue correcta la condición en que se le colocó, o si, por lo contrario, debe entrar en la posición general de simple trabajador.
B) Como un efecto de la tesis sustentada en el apartado anterior, resulta que los trabajadores de confianza son trabajadores que constituyen uno de los trabajos especiales que se contemplan en el título sexto de la Ley. Así se desprende de los arts. Noveno y 182 a 186. Por lo tanto, y de conformidad con el art. 181, se rigen por sus disposiciones especiales y por las generales de la Ley en cuanto no contraríen a aquellas.
C) En el art. octavo del anteproyecto que se entregó para su estudio a los trabajadores y a los empresarios, que pasó a ser el noveno de la Ley, se dijo que “la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto”.
Las razones que tuvo la Comisión para adoptar esa solución, son las siguientes: ya explicamos que nos encontramos frente a una excepción al principio básico de una concepción democrática del derecho del trabajo, de que la ley es igual para todos; y por otra parte, el derecho del trabajo es derecho imperativo derivado de una decisión de la voluntad soberana del pueblo, tomada para asegurar al trabajador su dignidad y una existencia decorosa. De estas dos consideraciones se infiere, por una parte, que pues se trata de una excepción que flexiona el principio de la igualdad ante la ley, su legitimación puede únicamente derivar de una necesidad, que no puede ser otra que la naturaleza de las funciones que se desempeñan, y por otra, que la determinación del alcance de la excepción no puede depender del arbitrio de los trabajadores y de los empresarios. Todo lo cual es una justificación más de la legitimidad de las acciones de los trabajadores afectados.
D) La declaración del art. noveno planteó a la Comisión la necesidad de establecer cuándo una función es de confianza por su naturaleza. En el análisis del problema se encontraron dos caminos para resolverlo, que consisten, el primero en el señalamiento de las funciones de confianza típicas y en la inclusión de una frase final que permitiera extender la categoría a otras que tuvieran características semejantes, y el segundo en la presentación de un concepto general, que posteriormente se individualizaría, ya por acuerdos entre los trabajadores y los empresarios, bien por las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
A fin de conocer la opinión en el anteproyecto el primero de los sistemas: la idea no fue rechazada, pero, según se relata en la Exposición de motivos, en las pláticas que se celebraron se observó “que los trabajadores, además de reducir la enumeración de las funciones, rechazaban la presencia de una fracción que permitiera una aplicación analógica, en tanto los empresarios querían que se ampliara la lista”. Después del cambio de impresiones, la Comisión estimó que era preferible suprimir el sistema, pues, continúa explicando la Exposición de motivos, “una enumeración limitativa podría dejar fuera de ella situaciones que debieran considerarse, así como también que era imposible prever las nuevas situaciones que se presentaran; y una enumeración ejemplificativa podría abrir las puertas a una extensión inconveniente de la categoría”.
Volvió entonces los ojos la Comisión al segundo de los caminos que había descubierto y redactó el párrafo segundo del art. noveno en los términos siguientes:
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrono dentro de la empresa o establecimiento.
Hacemos notar, ante todo, que la norma legal no se refiere a trabajadores de confianza, pues en concordancia con los renglones primeros del precepto y con las explicaciones que hemos dado, no es la persona quien determina que su función sea de confianza, sino que es la naturaleza de la función lo que produce la condición del trabajador. La distinción es importante, porque cuando tenga que decidirse una controversia, la discusión versará sobre una cuestión objetiva; sin duda, el término confianza sugiere un aspecto subjetivo, pero éste se relaciona con las cualidades que debe poseer la persona a la que se va a confiar la función, o expresado en otros términos; si una función es de particular importancia para la vida de una empresa, ésta podrá elegir a la persona que en su concepto reúna los requisitos de honestidad, discreción y lealtad, que se requieran para su buena ejecución. De ahí, y habremos de regresar al tema, que el problema principal de los trabajadores de confianza se concrete a su designación y a la disolución de sus respectivas relaciones de trabajo.
Llegó el momento en que la Comisión tuvo que presentar su idea de las funciones de confianza: “Una fórmula bastante difundida”, se lee en la exposición de motivos, “expresa que los trabajadores de confianza son aquellos cuya actividad se relacione en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales”. Para redactar la norma y fijar en ella de manera concreta cuales serían las funciones de confianza, se trajeron nuevamente a la vista las disposiciones de la Ley de 1931 y se repitió el análisis de las tesis jurisprudenciales y doctrinales y de los contratos colectivos; y con base en esos elementos, se ratificó la redacción transcrita.
El precepto comprende dos situaciones: la primera está constituida por las funciones que se relacionan inmediata y directamente con la vida misma de las empresas, funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, en tanto la segunda se refiere a los trabajaos personales del patrono dentro de la empresa.
Respecto de la situación primera conviene recordar que los términos usados provienen de los arts. 48 y 126, frac. X, de la Ley de 1931; la Comisión no quiso ni ampliarlos ni cambiarlos, porque, según dice la Exposición de motivos, “se han mostrado satisfactorios” y porque el uso de otras palabras habría dado un motivo suficiente para que especularan los intérpretes sobre si se tuvo la intención de extender o restringir la categoría; por esta razones no aceptó, como propusieron los empresarios, que se agregara el término funciones de administración, u porque habría sido una fuente de confusiones, ya que no es fácil ni útil distinguir la dirección y la administración de una empresa. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los términos dirección, inspección, vigilancia y fiscalización se usaron en su aceptación natural.
Tuvo todavía que resolver la Comisión una cuestión que preocupó constantemente a las organizaciones obreras: en la necesaria jerarquía de los puestos, casi todos los trabajadores ejercen una cierta dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, lo que era aprovechado por las empresas para sostener que un gran número de ellos tenían que ser considerados trabajadores de confianza. Esta posición que implicaba una destrucción parcial de los principios fundamentales del artículo 123, hizo que la Comisión precisar que esas funciones serían consideradas de confianza cuando tuvieran carácter general, debe tomarse en cuenta que la categoría de trabajador de confianza constituye una excepción al principio de la igualdad de todos los prestadores de trabajo ante la ley; por lo tanto, su interpretación ha de ser restrictiva, en concordancia con la fórmula mencionada en la Exposición de motivos: la función ha de referirse en forma inmediata y directa a la vida misma de la empresa, a sus intereses y fines generales; y en armonía también con la tesis expuesta en la ejecutoria de Loaysa y Manuel, quiere decir, cuando se trate de funciones que se realizan en substitución del patrono.
Acerca de la situación segunda diremos que posee también un sentido restringido, pero creemos se le ha de entender con cierta flexibilidad: son las personas que están en contacto inmediato y directo con el patrono, que saben de sus problemas y de sus preocupaciones, que conocen diariamente los secretos de la empresa y que escuchan las conversaciones más íntimas.
El Concepto Patrono.
El art. cuarto de la Ley vieja decía que “patrono es toda persona física o jurídica que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo”, una norma que era otra consecuencia de la concepción contractualista. En cambio, la Ley de 1970 expresa en su art. 10 que “patrono es la persona física o jurídica que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”, definición que ratifica la tesis de que comprobada la prestación de un trabajo subordinado se aplica automáticamente la legislación del trabajo.
El Concepto Representante del Patrono.
Los representantes del patrono, como lo indica su nombre, no son sujetos de las relaciones de trabajo, pues su función consiste en representar ante el otro a uno de los sujetos.
Diremos, en primer término, que el concepto que sirve de base al art. 11 de la Ley, es el mismo que se hallaba en la Ley de 1931, y que únicamente se cambió la redacción, a fin de ponerla en armonía con la legislación nueva.
Por otra parte, y la interpretación nació dentro de la vigencia de la Ley anterior, el concepto de representante del patrono no coincide con el de mandatario jurídico. El art. 11 previene que “los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrono”, la norma no contiene la exigencia de un mandato jurídico, la que habría sido innecesaria, pues el derecho privado dispone que el mandatario jurídico obliga al mandante dentro de los límites de su mandato, o expresado en otros términos: el art. 11 rompió una vez más los principios del derecho civil, dentro del propósito de dar satisfacción a los requerimientos del trabajo.
La redacción del precepto sugiere algunas reflexiones: a)Ante todo, que la enumeración de los representantes del patrono es abierta, según se desprende de la frase “y demás personas....”, lo que también significa que la nominación de tres persona, que se explica por la importancia de sus cargos, es meramente ejemplificativa; b)El concepto tiene sus reices en la costumbre inveterada que se practica en las relaciones de trabajo, y su finalidad consiste en evitar la burla de los derechos de los trabajadores: es constante en las empresas que personas que no poseen la categoría de mandatarios jurídicos decidan sobre el ingreso de los trabajadores a la empresa, o que en el trato con ellos den causa, por su conducta, para que el trabajador se vea obligado a separarse de la empresa, o que inclusive despidan a los trabajadores. Apartada la legislación del derecho civil, no podía admitir que el empresario pretendiera librarse de responsabilidad alegando que la persona no tenía la categoría de mandatario y por lo tanto, que no podía obligarlo; c) En la frase final, el art. 11 señala con la mayor claridad que los representantes del patrono obligan a éste “en sus relaciones con los trabajadores”; d) la interpretación del precepto debe ser amplia, tanto por tratarse de un principio que tiende a asegurar la posición del trabajador en la empresa, cuanto porque reproduce una costumbre que posee una gran amplitud.
La norma tiene una segunda faceta, pues si una persona actúa como representante del patrono, el trabajador está obligado a cumplir las instrucciones que reciba de él, afirmación que se apoya en el art. 134, frac. III, que incluye entre las obligaciones del trabajador la de “desempeñar el servicio bajo la dirección del patrono o de su representante”.
El Concepto Intermediario.
La intermediación ha sido una de las actividades más innobles de la historia, porque es la acción del comerciante cuya mercancía es el trabajo del hombre, para no decir que el hombre mismo, el mercader que compra la mercadería a bajo precio y la vende en una cantidad mayor, el traficante que sin inversión alguna obtiene una fácil y elevada plus valía.
Estudió la Comisión la conveniencia de suprimir la figura, pero le asaltó el temor de que, por falta de reglamentación, pudieran los intermediarios ostentarse en el futuro como patronos a fin de liberar de responsabilidad a los empresarios beneficiarios.
La Ley de 1931 contenía una definición que está en el fondo del art. 12 de la legislación nueva: “Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra y otras para que presten servicios a un patrono”. En el texto transcrito aparece el término contrato, lo que no tiene por qué llamar la atención, pues la intermediación es un acto anterior a la formación de la relación de trabajo: en efecto, la intermediación es la actividad de una persona que entra en contacto con otra u otras para convenir con ellas en que se presenten en la empresa o establecimiento a prestar un trabajo, esto es, el intermediario es un mandatario o gestor o agente de negocios, que obra por cuenta de otra persona.
Pero la Ley vieja se quedó en la simple definición, en tanto la nueva considera el inicio de la prestación del trabajo como el punto de partida para la aplicación de las normas vigentes en la empresa a la situación jurídica objetiva que se creó. De ahí la razón del art. 14, del que brotan los principios fundamentales siguientes: a)En su parte introductoria establece, y esta es una de las finalidades esenciales de la reglamentación, que las personas que se valgan de intermediarios serán responsables ante los trabajadores, por “las obligaciones que deriven de la Ley y de los servicios prestados”; b) La frac. I del precepto contiene la misma fuerza que la introducción y es ella la que determina la aplicación imperativa de las normas de trabajo: los trabajadores que llegan a la empresa a través de un intermediario, “prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que corresponden a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento”, norma destinada a evitar la desigualdad de tratamiento, por lo tanto, los prestadores de trabajo tiene derecho a que se les apliquen íntegramente el contrato colectivo y demás principios vigentes en la empresa; c) La frac. II, que dice que “los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores”, es una aplicación del mandato constitucional que previene que “el servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos”.
III. Los Sujetos de las Relaciones Colectivas de Trabajo.
Las relaciones colectivas de trabajo, según ya explicamos y como lo indica su nombre, se dan entre una colectividad obrera y una o varias empresas, y su contenido consiste en el conjunto de condiciones de trabajo que habrán de aplicarse a los trabajadores, presentes y futuros, de la negociación o negociaciones interesadas. En nuestro derecho, la colectividad obrera tiene que estar representada por un sindicato, lo que da por resultado que sean las organizaciones de trabajadores los titulares primarios y necesarios de las relaciones colectivas.
Del lado de los patronos, el sujeto primario de las relaciones es el empresario, persona física o jurídica. Es cierto que puede intervenir en la relación un sindicato de patronos, pero la realidad es que obra como simple representante, pues cada patrono puede separase libremente del sindicato en cualquier tiempo y convertirse en el sujeto de la relación; por otra parte, nos parece que el art. 412 de la Ley confirma este punto de vista.
INTERMEDIARIO Y CONTRATISTA
Nuestra Ley define ahora claramente lo que entiende por intermediario al indicar que es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra y otras personas para que presten servicios a un patrón. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficios de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
ARTICULO 12. Intermediario es la persona se contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
ARTICULO 13. No serán considerados intermediarios, sino patronos, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficios directos de las obras o servicios por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
En el dictamen formulado por la comisión designada por la Cámara de Diputados se indica que precisa la solidaridad del intermediario con la persona que se beneficia con las obras o servicios, para garantizar los derechos de los trabajadores que, sin este nuevo concepto, podrían quedar desprotegidos. Se estimó que con tal redacción quedarían a salvo los derechos de los trabajadores frente a empresas carentes de desparpajos que de hecho no sólo son insolventes, sino además irresponsables.
En la forma anterior se ha pretendido dar solución a un problema que ha provocado muchas dificultades, pues en ocasiones algunos patronos, indebidamente, se han valido de interpósitas personas simulando que tienen el carácter de contratistas, para obtener servicios que pagan con salarios inferiores a los de su propia empresa y para negarles prestaciones adicionales correspondientes. Por otra parte, también algunos sindicatos obreros han pretextado la existencia de una verdadera relación de trabajo, cuando en realidad se trataba de un simple enganche de trabajadores. A diferencia de la forma como había tratado este punto la Ley derogada; pero persiguiendo el mismo propósito el Legislador dispone ahora que, si alguna persona que aparentemente actúa como intermediario no dispone de elementos propios se entiende que en realidad es intermediario; pero a contario sensu si dicha persona dispone de tales elementos propios suficientes no tendrá el carácter de intermediario sino de contratista.
La última parte de la disposición legal antes citada, en que se ordena que el beneficiario de las obras o servicios será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, cuando el supuesto contratista carezca de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven del las relaciones con sus trabajadores, creemos que delimita la responsabilidad de un verdadero intermediario. Es normal que una empresa se dedique al fin para el que fue creada, como hacer zapatos, dulces, muebles o transportar personas o cosas, o generar electricidad, etc.; pero para realizar su cometido necesita contar con otros bienes o servicios que no son materia de su finalidad propia; por ejemplo: necesita construir edificios para alojar talleres o sus oficinas; pintura o de aseo que requieran especialistas, como determinado tipo de pintura anticorrosiva, o aseo exterior de vidrios en edificios de varios pisos. Ahora bien, sería absurdo suponer que la empresa puede realizar todos estos trabajos con sus propios elementos, pues para ello necesitaría contar con maquinaria y trabajadores calificados, ajenos, repetimos, a su actividad básica.
Precisamente la división del trabajo ha permitido, en el transcurso del tiempo, crear especialidades para mejor satisfacer la diversas necesidades del hombre. Imaginemos por un momento que a una empresa generadora y distribuidora de energía eléctrica, se le exigiera que tuviera elementos para hacer soda clase de obras, desde una zanja hasta un edificio, así como los técnicos especializados par el montaje de sus máquinas; que; además, se le exigiera contar con talleres de carpintería y ebanistería o con una fábrica de muebles metálicos para surtir sus necesidades; que todos los transportes de personal o de materiales tuvieran que realizarse con vehículos que debiera mantener en servicio; que tuviera una fábrica en qué hacer papel necesario para el desempeño del trabajo, etc. Es tan absurdo el ejemplo, que fácilmente se comprende la imposibilidad de su materialización. Por eso autoriza la ley que se contraten los servicios de empresas establecidas, que se dedican a construir o al montaje de máquinas, o a la transportación o a la construcción de muebles, etc., etc. Tales son los contratistas, indispensables para toda negociación, los que con ésta contraen una relación de carácter civil y con sus propios trabajadores tienen el carácter de patronos; pero sin que entre los trabajadores de unos y la otra exista ninguna relación civil laboral. Exige el Legislador, correctamente, que se trate de empresas establecidas, para evitar el subterfugio al que en ocasiones recurren los patronos, de realizar un trabajo propio de la finalidad de su negocio con elementos contratados eventualmente, dizque a través de un contratista; pero, a quienes pretenden negar la calidad de trabajadores y, por lo mismo, las perrogativas que por tal concepto les corresponden.
Independientemente de lo anterior el Legislador protegió a los trabajadores de una posible insolvencia del contratista y por ello atribuyó responsabilidad solidaria al patrón que se hubiese beneficiado con el trabajo.
Nuestra Ley estableció además otra serie de requisitos tratándose de intermediarios, cuando dispone que las personas que los utilicen para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de la propia Ley y de los servicios prestados.
Otorga a los trabajadores así contratados el derechos de prestar sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y con los mismos derechos que corresponden a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento. Esta es una consecuencia natural del principio de igualdad sostenida por la Constitución y la Ley ya que no existe diferencia entre el trabajador contratado directamente y el que se contrata por conducto de un intermediario.
Según lo explica la Exposición de Motivos de la Iniciativa de Ley y del Dictamen formulado en la Cámara de Diputados, aun cuando la economía contemporánea ha impuesto como una necesidad técnica la especialización de las empresas, es también frecuente que se organicen empresas subsidiarias para que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra. Cuando estas empresas disponen de elementos propios suficientes para responder de las obligaciones contraídas con sus trabajadores la situación es satisfactoria; pero cuando no se registren estas condiciones, se pensó en la necesidad de establecer la responsabilidad solidaria de la empresa principal con la subsidiaria. Además de lo anterior se consideró que en el país existen diferencias económicas por razón geográfica, por lo que la responsabilidad en estos casos de la empresa principal, se refiere a que los trabajadores de la subsidiaria disfruten de las condiciones de trabajo proporcionadas a las de aquellos que prestan sus servicios en la empresa beneficiaria. La proporción se determina tomando en cuenta las diferencias económicas de las regiones con los diversos salarios mínimos que rijan en ellas. Así el artículo 15 de las Ley dispone: en las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observarán las normas siguientes:
I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentran instaladas las empresas y las demás circunstancias que pueden influir en las condiciones de trabajo.
1.6
TRABAJOS DE MENORES
La mayoría de edad en materia laboral es la de 16 años, pues aun cuando la propia Ley permite el trabajo de los niños mayores de 14 años, y menores de 16, establece una serie de taxativas, tanto para la celebración del contrato, como para el cumplimiento del mismo. Se requiere, ante todo, que el menor haya terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que, a su juicio, haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Además, el contrato debe ser celebrado con la autorización del padre o tutor del menor. En su defecto, debe intervenir el sindicato correspondiente y, si no lo hubiere, la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por último, si tampoco existe en el lugar esa autoridad, se requiere la autorización del Inspector del Trabajo o de la autoridad política.
Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan. Así lo dispone el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo, desapareciendo totalmente la duda que existió en el pasado sobre la capacidad para que el menor recibiera directamente su salario.
La propia Ley establece ciertas limitaciones que es muy importante analizar, pues muchas veces al celebrar el contrato de trabajo el patrón olvida estos detalles, ante la insistencia del propio interesado o del sindicato, que generalmente aducen haber alcanzado, el primero, el adecuado desarrollo físico y, además, necesidades económica. En efecto, los mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, no pueden trabajar jornada extraordinaria de labores, ni desempeñar trabajo nocturno industrial ni labores insalubres o peligrosas. Los menores ni siquiera pueden trabajar la jornada ordinaria ya que para ellos la jornada máxima de labores será de seis horas (Arts. 175, 176 y 177 de la Ley).
Se dispone por el artículo 173 que el trabajo de los mayores de 14 años y menores de 16 queda sujeto a vigilancia de la Inspección del Trabajo, denotándose con ello el propósito que persigue el Legislador de evitar que se violen las disposiciones protectoras para los trabajadores adolescentes, como se comprueba por las disposiciones que enseguida se incluyen.
Dispone la Ley que estos jóvenes deben obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo. (Art. 174)
No nos parece muy acertada la expresión de "aptitud para el trabajo", porque con ello se ha entendido generalmente la capacitación técnica o profesional de un individuo para desempeñar un puesto y, seguramente, lo que se persigue en esta disposición legal, es más bien ola relación lo que debe existir entre las condiciones físicas del menor trabajador y las labores para las cuales se le contrate.
El mismo precepto dispone que sin el requisito del certificado ningún patrón podrá utilizar sus servicios, por lo que es de suponerse que si se viola esta disposición el contrato celebrado con el menor adolece de un vicio fundamental y debe declararse nulo, ya que se celebró contra el tenor de una ley prohibitiva. Sin embargo, la nulidad afectaría la relación de trabajo desde el momento en que se declare, pero de ningún modo podrá privar al menor de todos los derechos que le correspondan como trabajador durante el tiempo en que prestó sus servicios, aun cuando se le hubiere contratado con esta falla legal. El patrón que hubiere cometido esa violación a la Ley se haría acreedor a la sanción administrativa que establece el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo.
Existen otras prohibiciones en el artículo 175, como son la de utilizar el trabajo de menores de 16 años en expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato o en trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.
En el inciso c) de la fracción primera del citado artículo 175 se prohiben los trabajos ambulantes para los menores, salvo la autorización especial de la Inspección del Trabajo.
Consideramos que por trabajo ambulante debe entenderse aquel que principalmente se realiza trasladándose la persona de un lugar a otro, como se desprende del sentido etimológico de la palabra "ambular", por lo que se afectarían los mensajeros que se ocupan en muchos empresas y oficinas, y para los cuales el trabajo consiste principalmente en repartir documentos o llevar objetos de un lugar a otro. Posiblemente el propósito que guió al Legislador fue el de evitar el riesgo que tienen los trabajos ambulantes. La exposición de Motivos de la Iniciativa de Reformas de 1962 enviada por el Ejecutivo a las Cámaras señala como razón de esta prohibición, el que los trabajos ambulantes están universalmente considerados como peligrosos para la moralidad y las buenas costumbres de los menores, y se encuentran incluidos como tales en el artículo 383 del Código Internacional del Trabajo, por la Oficina Internacional del Trabajo.
Esta prohibición creemos que puede dañar seriamente a los jóvenes menores de 16 años, porque en algunas empresas se preferirá evitar contratarlos para dichas labores. Por las demoras y molestias que puede significar, el gestionar una autorización especial de la Inspección del Trabajo.
También se prohiben los trabajos subterráneos o submarinos y las labores peligrosas e insalubres, lo cual se explica fácilmente.
En la Ley se prohibe el trabajo de menores de 16 años en establecimientos no industriales después de las 10 de la noche pero también se incluye a los menores de 18 años para prohibirles los trabajos nocturnos industriales.
Si la primera prohibición podría tener una explicación por tratarse de menores de 16 años, cuando todavía no se llega a la mayoría de edad en materia laboral y el organismo físico está en vías de desarrollo, la segunda prohibición nos parece fuera de toda realidad e inconveniente para los jóvenes de 16 a 18 años, pues a pesar de que , repetimos, después de los 16 años podría suponerse que se adquiere una mayoría de edad en materia de trabajo, la restricción que ahora se impone determinará que no podrán ser contratados jóvenes mayores de 16 y menores de 18 años en empresas que realicen trabajos nocturnos industriales.
ARTICULO 176. Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se prestan, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.
Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición.
Como lo indicamos anteriormente, la jornada de trabajo de los menores es reducida, pues no puede exceder de deis horas diarias; pero, además, la Ley exige que se divida en períodos máximos de tres horas y que entre ellos disfruten los menores de reposos de una hora, por lo menos.
La prohibición del trabajo fuera de las horas de la jornada normal, o sea de extraordinario, se extiende también a prohibir que laboren en días domingos y de descanso obligatorio.
Se dispone que en caso de que se viole esta prohibición las horas extraordinarias se pagarán con un 200% , más el salario que corresponde a las horas de la jornada y por el trabajo en días domingos y de descanso obligatorio, se pagará, el salario correspondiente al día de se trate y un salario doble por el servicio prestado.
Aun cuando se advierte que el propósito del Legislador fue el de restringir el trabajo en tiempo extraordinario y en los días domingos o festivos, pueden afectar estas limitaciones a la contratación de los menores pues si tratándose de adultos es factible, por las necesidades del trabajo, señalar un día de la semana y no el domingo como el descanso, resulta que para los menores prácticamente la sanción del salario triple se aplica indefectiblemente para el séptimo día, a pesar de que el menor pudiera tener su descanso en otro día de la semana o bien no será posible implantar esa modalidad que responde, básicamente, a los requerimientos del trabajo.
También amplía la Ley los períodos de vacaciones para los menores de 16 años ordenando que deben disfrutar anualmente de 18 días laborables, por lo menos.
El patrón está obligado a exigir que el menor le exhiba el certificado médico que le acredite como apto para el trabajo; a llevar un registro de inscripción especial, con indicación de la fecha de nacimiento del menor, la clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo. Por último debe distribuir el trabajo en condiciones tales que el menor disponga del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional
Naturalmente que constituye una obligación general del patrón suministrar los informes que le solicite la Inspección del Trabajo.
Es incuestionable que desde un punto de vista teórico, resulte muy justificada la preocupación oficial por proteger a los menores; pero debemos pensar que el exceso de restricciones puede producir un efecto contraproducente, ya que es posible que algunos patronos, al observar estas situaciones traten, hasta donde sea posible, de no contratar menores y en un país como el nuestro, que presenta problema de desempleo, aunque no sea con caracteres agudos, será fácil encontrar adultos mayores de 16 o de 18 años, que puedan ser contratados y esto perjudicará a los adolescentes de 14 a 18 años. Por otra parte las estadísticas nos indican que el porcentaje de población joven es muy alto en el país y también advertimos por ejemplo en las encuestas realizadas respecto de los salarios mínimos, que en la familia mexicana es normal que se integre un salario familiar con el sueldo del padre y de los hijos menores; pero capacitados para trabajar.
Muchas veces, inclusive, los jóvenes desean prestar sus servicios para obtener ingresos que les permitan continuar estudios en escuelas superiores y poder capacitarse.
TRABAJO DE MUJERES
El desarrollo de conceptos ideológicos y de necesidades económicas, ha influido desde el siglo pasado para llevar a la mujer a los centro de trabajo, descartando el antiguo concepto que recluía a la mujer en el hogar. Así vemos que primero, en el campo del trabajo, se equiparó la mujer al hombre, concediéndole los mismos derechos y oportunidades, excepto en ciertos casos que quedaron especificados. Posteriormente, la mujer se consideró con iguales derechos al hombre en el aspecto civil y, finalmente, en nuestro país, se acordó la igualdad política para el hombre y para la mujer.
Durante algún tiempo nuestra Ley Laboral estableció diversas restricciones para el trabajo de la mujer no obstante que le reconocían los mismos derechos y obligaciones que al hombre.
Se contenían además, preceptos especiales tomando en cuenta la excelsa misión que la Naturaleza ha conferido a la mujer en el papel sublime de la maternidad y las características correspondientes a los períodos pre y postnatales.
No cabe duda que las aptitudes psicológicas de la mujer, diferentes a las del varón, hacen que en cierta clase de trabajos en que se requiere la minuciosidad, la paciencia y el orden, se prefiera en algunas empresas al elemento femenino. Hay otras labores que siguen encomendadas al hombre y en las que desgraciadamente la experiencia observada hasta ahora no es muy satisfactoria por lo que ve al trabajo de mujeres; pero en nuestro concepto, ello depende principalmente de una falta de educación y entrenamiento especial para el elemento femenino y es de esperarse que en el futuro pueda la mujer pasar airosamente las pruebas de aptitud que se requieran en toda clase de trabajos. Solamente las condiciones biológicas que se presentan para el sexo débil, determinarán necesariamente que en cierta clase de trabajo no pueda aceptarse que la mujer compita con el hombre en un plano de igualdad.
Si recordamos algunos antecedentes de la historia del Derecho del Trabajo, encontraremos cómo fue precisamente el trabajo de mujeres y de menores en diversos países, principalmente en Inglaterra, lo que llamó poderosamente la atención e hizo que en la tribuna, en la prensa y en los libros se requiriera la intervención del Estado, para reglamentar la labor de esta clase de trabajadores, dando lugar a las primeras disposiciones proteccionistas de unas y otros.
En la nueva Ley Federal del Trabajo se suprimieron muchas de las restricciones contenidas en la anterior y se explicó, en la Exposición de Motivos, que el propósito actual debe ser la protección de la maternidad, lo cual significa que las limitaciones al trabajo de las mujeres no se refieran a la mujer como ser humano, sino a la mujer en cuanto cumple la función de la maternidad.
Por ese motivo se respetarán solamente las modalidades que para el trabajo femenino establece el Artículo 123 Constitucional y se suprimieron todas las disposiciones que restringían ese trabajo, enfocándolas ahora solamente para el caso de la mujer que sea madre.
Dispone la Ley que las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, lo cual resulta lógico de acuerdo con los desarrollos históricos que hemos mencionado, pues pareció inadecuado, como lo hicimos notar en la edición anterior de esta obra, fijarle limitaciones que impedían a la mujer equiparase al hombre en el mundo del trabajo. El Legislador quiso ser tan categórico que, saliéndose de una estricta jurídica, incluyó un precepto con el único objeto de señalar que las modalidades que se consignan para el trabajo de las mujeres, tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.
En 1974 se reformaron tanto la Constitución Política como la Ley Federal del Trabajo para consignar las libertades que ahora se otorgan a la mujer en materia de trabajo, consecuentes con el criterio de equipararla al hombre en sus derechos.
Se suprimió la prohibición para que las mujeres trabajen en labores insalubres o peligrosas, par el trabajo nocturno industrial y para cualquier trabajo después de las diez de la noche. Sin embargo, el artículo 166 de la Ley Federal del Trabajo mantiene tales prohibiciones para la mujer embarazada o cuando esté amamantando a su hijo, con la observación de que se toma tal medida cuando se ponga en peligro la salud de la madre o la del producto de la gestación.
El siguiente artículo de la Ley, o sea el 167, define qué se entiende por labores peligrosas o insalubres, las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones física, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.
Aun cuando todas estas excepciones se refieran tan sólo a las labores peligrosas e insalubres y podría suponerse que sigue en vigor la prohibición del trabajo nocturno industrial y en los establecimientos comerciales después de las 10 de la noche, para todas las mujeres, consideramos que una recta interpretación legal, tomando en cuenta la generalidad del artículo 165, constriñe a las citadas prohibiciones sólo a las mujeres encinta o que por razón de la maternidad no puedan atender estas labores sin perjudicar aquella función que indudablemente debe tener preeminencia. Impera sin embargo, la prohibición Constitucional.
Se consideró como es debido, y ya lo hacía la Ley anterior, la noble misión de la maternidad y por ello el artículo 170 enumera una serie de derechos que corresponden a las madres trabajadoras.
En primer lugar, durante el período del embarazo no podrán ser utilizadas en trabajos peligrosos para su salud o para la de su hijo, tales como los que exigen esfuerzo físico considerable, levantar, tirar o empujar grandes pesos, permanecer de pie durante largo tiempo o en operaciones que produzcan trepidación.
Durante las seis semanas anteriores y seis semanas posteriores al parto disfrutarán de un descanso con goce de salario íntegro; pero si por razón de salud fuer necesario prorrogar el período de descanso tendrán derecho al 50% de su salario durante un período no mayor de 60 días y aún por un tiempo excedente; pero ya sin goce de salario. El plazo máximo de descanso para la mujer embarazada no podrá ser mayor de un año contado a partir de la fecha del parto. Si regresan durante este término el patrón tendrá la obligación de recibirlas. Los períodos pre y postnatales deberán computarse en la antigüedad de la mujer.
En el período de lactancia las mujeres disfrutarán de dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos, agregando la Ley una frase que resulta inadecuada, ya que pretende que la empresa designe el lugar adecuado e higiénico para que la madre amamante a su hijo y esto resulta absurdo, pues no compete a la empresa sino a la propia madre escoger el lugar adecuado. Si la Ley quiso referirse a que en las empresas exista un lugar higiénico para que las madre cumplan ese cometido, la redacción resultó poco feliz. En muchos lugares del país la madre dejará a su hijo en el hogar cuando la distancia de éste al centro de trabajo sea pequeña y pueda ir a amamantarlo y regresar a su lugar de trabajo dentro de la media hora concedida.
Aunque la Ley no lo dispone entendemos que los dos períodos de media hora deben computarse dentro de la jornada normal de trabajo sin efectuar reducción del salario. Repite la Ley el precepto contenido en el ordenamiento anterior, en el sentido de que los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
La Ley del Seguro Social de 1973 incluyó un capitulo sobre el seguro de guarderías para hijos de aseguradas. Se tiene derecho a este servicio desde que el niño tenga 43 días hasta que cumpla cuatro años de edad.
El sostenimiento del relacionado servicio se cubre con la cuota que deben pagar los patrones, independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio, insistiendo con ello en el criterio de solidaridad social. Esta cuota será el uno por ciento de la cantidad que por salario paguen a todos sus trabajadores en efectivo por cuota diaria, con un límite superior a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Infortunadamente la Ley nueva insiste en la disposición de la anterior para que en los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón mantenga un número suficiente de asientos y sillas a disposición de las madres trabajadoras. Creemos que a pesar de que ahora se indica que las modalidades de la Ley llevan como finalidad la protección de la maternidad, la colocación de sillas o asientos donde trabajan mujeres y puedan estar sentadas, no debe circunscribirse al caso de las madres trabajadoras, sino a todas las mujeres.
Nota: Tema "2" lecturas, "Autoridades de Trabajo".
Descargar
Enviado por: | Javo |
Idioma: | castellano |
País: | México |