Derecho


Derecho Internacional Público


lección 1ª.

Los sujetos del derecho internacional.

1º) Los sujetos del derecho internacional.

Si nos preguntamos en abstracto quiénes son los sujetos de derecho internacional, habría que responder diciendo que son los entes que participan en la creación de las normas internacionales, que son destinatarios de esas normas internacionales, que están legitimados para reclamar en caso de incumplimiento de esas normas y que también pueden incurrir en responsabilidad en caso de que las incumplan.

Concretando la idea de derecho internacional que estaba vigente a finales del siglo XIX y principios del XX, donde se creía que los Estados eran los únicos sujetos de derecho internacional. Uno de los internacionalistas más importantes de esa época (Anzilotti) en 1905, decía que "la existencia de otros sujetos de derecho y obligaciones distintos de los Estados, es simplemente inconcebible en derecho internacional". Esta idea era debida a razones históricas, desde la Paz de Westfalia de 1648 y la aparición del Estado-nación, la idea de derecho internacional público era exclusivamente un orden jurídico de los Estados y para los Estados, que en sus relaciones recíprocas fue cristalizado progresivamente.

En vísperas de la primera guerra mundial, el derecho internacional se concebia como un sistema jurídico regulador de las relaciones entre Estados soberanos. Era un derecho que se basaba en dos principios:

1º). Principio de soberanía.

2º). Principio de independencia de las los Estados.

Estados como entidades políticas por encima de los cuales no había poder o autoridad alguna. En esta concepción, los Estados únicos sujetos de derecho internacional, eran los creadores de las normas jurídicas internacionales, porque la noción de soberanía impedía la existencia de un legislador universal. También a los estados soberanos les quedaba la competencia de aplicación o ejecución de las normas de derecho internacional. Estas ideas tenían tal fuerza en la época, que todavía en 1927, en la sentencia del Tribunal permanente de justicia internacional decía: (Matiz. En la época de la sociedad naciones existe el Tribunal permanente de justicia internacional, mientras que el Tribunal actual constituido que 1945, se llamó Tribunal internacional de justicia)

"El derecho internacional rige las relaciones entre Estados independientes y las reglas jurídicas que obligan a los Estados, proceden de la voluntad de éstos, voluntad manifestada en los tratados o en los usos generalmente aceptados, como consagrando principios de derecho”.

Esta concepción tradicional ya no tiene vigencia en la actualidad. En el derecho contemporáneo se puede afirmar que los Estados no son los únicos sujetos de derecho internacional, la sociedad internacional actual está integrada por un conjunto muy heterogéneo de entidades que participan en la sociedad internacional.

La comunidad internacional se ha hecho universal, también la cantidad o ámbito de materias reguladas por normas internacionales, se han extendido mucho. Las actividades colectivas de los Estados también han crecido de manera extraordinaria y las organizaciones internacionales universales o personales, cuya proliferación es uno de los hechos más característicos de las relaciones internacionales actuales, que influye en la estructura y funcionamiento del derecho internacional.

También hoy los Estados son muy diferentes tanto en su número como en sus funciones, de lo que eran antes de la primera guerra mundial. Los Estados hoy son incapaces para solucionar por sí mismos, aisladamente, una serie de problemas que exige un esfuerzo de cooperación internacional de carácter permanente y asentado en instituciones.

Materias que no estuvieron reguladas por el derecho internacional (derecho fundamentales de la persona) en la actualidad, están regulados además de por normas estatales internas, por normas jurídicas internacionales. Por ello en alguna medida, la persona humana aparece como destinatario del derecho internacional.

En síntesis, las relaciones internacionales contemporáneas ponen de manifiesto que hay una cierta crisis y un relativo declive de los Estados nacionales, en gran medida, porque aisladamente cada estado es demasiado pequeño para resolver las grandes cuestiones globales que afectan a la unidad internacional en su conjunto. La unión de todos estos factores han hecho que se plantee el tema de la subjetividad internacional

Al lado de los estados soberanos, sujetos originarios y primarios del derecho internacional, existen otros sujetos derivados, creados por los estados soberanos (las organizaciones internacionales).

Al lado de los Estados y organizaciones internacionales, también hay otras entidades no estatales, que en casos concretos son destinatarios de normas jurídicas internacionales y a las que el derecho internacional les reconoce ciertos derechos y les impone ciertas obligaciones, por lo cual poseen cierta subjetividad internacional. Esto lo confirma la práctica internacional, tanto la convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados entre Estados, como la convención de Viena de 1986 sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales entre sí. Reconocen que pueden existir sujetos de derecho internacional diferente de los Estados y de las organizaciones internacionales.

En la estructura del derecho internacional, nada impide que los Estados puedan reconocer personalidad jurídica internacional a entidades distintas a ellos mismos. Esto no quiere decir que los diferentes sujetos del derecho internacional tengan todos la misma naturaleza, no todos tienen iguales derechos y obligaciones, ni que tengan iguales competencias, porque se dan distintos grados en el alcance de la personalidad jurídica internacional.

Los Estados sujetos primarios del derecho internacional.

Los sujetos primarios y originarios son los estados soberanos, porque los Estados, sólo ellos, reúnen plenamente los requisitos antes indicados como rasgos característicos de la subjetividad internacional.

Son los siguientes:

1º). Ser creadores de normas internacionales.

2º). Destinatarios de las normas.

3º). Incurrir en responsabilidad en caso de incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

4º). Estar legitimados para presentar una reclamación internacional contra el autor de un hecho ilícito internacional.

Las Organizaciones internacionales son sujetos derivados, porque nacen de un acuerdo entre Estados. Los demás sujetos de derecho internacional tienen siempre una personalidad limitada y funcional

Las organizaciones internacionales como nuevos SUJEtos del derecho internacional

En 1948 se planteó la cuestión de si la onu tenía o no personalidad jurídica internacional. Para resolver esta cuestión, la asamblea general de la ONU solicitó una opinión consultiva al tribunal internacional de justicia de La Haya planteándose la siguiente pregunta: En el caso de que un agente de las naciones unidas en el desempeño de sus funciones sufra un daño en circunstancias tales que impliquen la responsabilidad de un estado ¿Tienen las naciones unidas competencia para presentar una reclamación internacional contra el gobierno responsable y obtener la reparación de los daños sufridos?

Dictamen: El Tribunal int. De justicia de La Haya, respondió afirmativamente. Sostuvo el tribunal que, el desarrollo del derecho internacional llegó (junio de 1945) a la creación de una organización internacional; La ONU, cuyos propósitos y principios se anuncian en su tratado fundacional que es la "Carta de San Francisco". Para alcanzar esos propósitos afirmó el tribunal internacional de justicia en ese dictamen, que es indispensable que la organización tenga personalidad internacional (1 de abril de 1949). Esto permite sostener que los Estados ya no son los únicos sujetos de derecho internacional, pero tampoco hay que interpretar de manera exagerada este dictamen, en el aspecto del alcance de la personalidad Jurídica de la ONU, porque:

1º). El reconocimiento jurídico de la personalidad de la ONU, no equivale a decir que sus derechos y obligaciones sean los mismos que los de un estado.

En el propio dictamen el tribunal internacional de justicia decía que, mientras que un estado posee la totalidad de derechos y deberes internacionales reconocidos por el derecho internacional, los derechos y deberes de una organización internacional depende de sus propósitos y funciones tal y como son enunciados en sus tratados constitutivos.

2). La personalidad jurídica de una organización internacional depende también del número de Estados miembros. El tribunal internacional de justicia en su dictamen decía que, en el momento de la constitución de la ONU eran 51 los Estados que la formaban y el tribunal consideraba que era un número suficientemente amplio de Estados para tener la facultad, conforme al derecho internacional, de crear una entidad dotada de personalidad internacional objetiva.

Hay organizaciones internacionales que tienen personalidad jurídica internacional "erga omnes", por ej. la ONU, mientras que otras organizaciones internacionales sólo tienen personalidad jurídica respecto de los Estados que los hayan creado o reconocido.

El tribunal internacional de justicia tuvo muy en cuenta en su razonamiento, el hecho de que la ONU tiene una voluntad propia, es un ente separado y distinto de los Estados miembros.

La ONU por otorgamiento de sus Estados miembros tiene órganos propios, tiene una misión propia y ha definido la posición de los Estados miembros con relación a la organización. El dictamen del tribunal internacional de justicia se basa en el hecho de que cuando los estados soberanos crean una organización internacional, la crean con fines específicos y le atribuyen competencias limitadas. Si en lugar de preguntarnos en abstracto sí las organizaciones internacionales es mejor preguntarnos sobre las competencias específicas que una determinada organización internacional es capaz de ejercer a la vista de su tratado fundacional, así como del grado de efectividad que en la vida internacional haya alcanzado una determinada organización internacional.

Este método demuestra que la mayoría de las organizaciones internacionales tiene personalidad propia y una posición jurídica en la comunidad internacional, separada de la de los Estados miembros. Pero este método también nos demuestra que la personalidad jurídica interna de las organizaciones internacionales, es diferente de la de los Estados propios. Sólo los estados tienen plenitud de competencias, plenitud de derechos y obligaciones, conforme al derecho internacional.

La personalidad jurídica de las organizaciones es siempre limitada y funcional. De esto se derivan tres importantes consecuencias jurídicas:

1º) A diferencia de los Estados, las organizaciones no tienen territorio ni población.

2º) Las organizaciones sólo tienen un elemento constitutivo. "Los órganos a los que el tratado constitutivo de cada uno de ellas, confía el ejercicio de las funciones y competencias atribuidas por los Estados miembros, a la organización de que se trate.

3º) La importancia de los tratados fundacionales, hace que las organizaciones internacionales sean jurídicamente diferentes unas de otras, mientras que los estados soberanos independientemente de sus diferencias de hecho, tienen siempre rasgos jurídicos comunes. Esto significa que es posible una teoría general de los Estados, de sus elementos constitutivos y de sus competencias. (derecho constitutivo). Resulta mucho más difícil y más problemática una teoría general de las organizaciones internacionales.

IV. Personalidad jurídica internacional de otras entidades no estatales.

1). Pueblos sujetos a dominación colonial.

2). Movimientos de liberación nacional.

3). Empresas transnacionales o multinacionales.

4). ong.

5). El individuo.

1). Pueblos sujetos a dominación colonial.

En la historia de las naciones unidas, se ha dado especial relevancia a esta específica categoría de pueblos. En la carta de las naciones unidas se les contemplaba o bien como territorios no autónomos, o como entidades sujetas a régimen de administración fiduciaria.

Los pueblos sometidos a dominación colonial con posterioridad a 1945, han visto reconocida la titularidad del derecho a la libre determinación. Este derecho fue proclamado en las resoluciones 1514 de 14 de diciembre de 1960 y en la resolución 2625 de 24 de octubre de 1970, ambas de la asamblea general de las naciones unidas.

Además, a los pueblos sujetos a denominación colonial se les ha reconocido el derecho a la soberanía permanente sobre los recursos que existen en sus territorios, por la resolución 1803 de 14 de diciembre de 1962.

El tribunal internacional de justicia que es el máximo órgano judicial de las naciones unidas, en sus dictámenes de 21 de junio de 1971 sobre Namibia y de 16 de octubre de 1975 sobre el Sahara occidental, ha afirmado el derecho a la autodeterminación como derecho de los pueblos a poner fin a toda situación colonial.

Sin embargo este derecho de libre determinación, no es tan revolucionario ni tan nuevo como puede parecer en un primer momento. Sus raíces se remontan a la ilustración y a la revolución francesa de 1789, por lo que resulta ser un principio europeo occidental que se ha hecho universal. Lo que a sucedido, es que ha sido durante el proceso histórico de descolonización, sobre todo a partir de la década de los 60, cuando este derecho a mostrado toda su fuerza y llevó a la independencia de sus respectivas metrópolis a decenas de territorios (sobre todo africanos), que así se convirtieron en nuevos estados independientes, miembros de la comunidad internacional. Este derecho de libre determinación de sus pueblos en el mundo contemporáneo en un momento de cierto declive de los Estados nacionales, nos muestra diversos casos de nacionalismos que aspiran a la independencia política y a configurarse como Estados independientes, invocando su pretendido derecho a la libre determinación. Ej. : Todo el trasfondo de la guerra en la ex Yugoslavia no es más que unos nacionalismos que intentan alcanzar su independencia política.

Hay otros casos en que invocando este derecho, (hay versiones del nacionalismo amparándose en ese derecho) tratan de justificar el empleo de la violencia y del terrorismo. ej.: IRA, ETA.

En todo caso, el derecho internacional proclamado en ese derecho de libre determinación no se justifica el uso del terrorismo o de la violencia.

Ninguna norma de derecho internacional público legitima un pretendido derecho a la secesión. La secesión es un hecho político y puede ser una aspiración política y desde un punto de vista democrático puede ser una aspiración legítima, pero el derecho a la secesión no es un derecho reconocido por el derecho internacional público. Esto resulta claro por lo que dispone el penúltimo párrafo de la formulación del principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos (de resolución 2625): "Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar total o parcialmente la integridad territorial de los estados soberanos e independientes, que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y esté por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo, o color.

La aplicación del principio de libre determinación de los pueblos a las colectividades humanas sujetas a dominio colonial, no tiene que llevar siempre necesariamente a la independencia de la colonia, porque conforme a lo que disponen las resoluciones de la asamblea general de las naciones unidas 1515 de 15 diciembre de 1960 y la 2625 del 23 de octubre de 1970 y sobre todo esta última, da las siguientes posibilidades para un derecho sujeto a la dominación colonial en vía de independencia:

"El establecimiento de un estado soberano e independiente”

La libre asociación o integración con un estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición sobre la libre decisión por un pueblo, constituyen formas del ejercicio del derecho a la libre determinación de un pueblo.

El hablar de pueblos sujetos a dominación colonial es difícil, primero por qué no hay una definición jurídica clara de lo que es un pueblo.

Habrá manifestaciones generales, ideas sobre lo que es un pueblo o incluso por intuición podemos tener una cierta noción de lo que es un pueblo, pero no hay una concepción jurídica clara. También los mismos Estados nacidos de la descolonización, especialmente los africanos, dieron preferencias al principio de integridad territorial y de unidad nacional. Esto significa que los pueblos africanos independientes se desligaron de las metrópolis y dieron primacía a los 2 principios señalados. Esto tiene repercusión en la práctica, por ej. la guerra del Zaire, Ruanda

Hay pueblos como el Armenio y Kurdo, a los cuales parece que nadie apoya especialmente en su derecho a la libre determinación, con lo cual parece que, mientras que hay pueblos como el palestino, saharaui, colonia de Hong Kong, que si son titulares, públicamente reconocidos del derecho de libre determinación, hay otros a los que este derecho les es negado (Ej.: pueblos del Amazonas).

Movimientos de libertad nacional.

Estos movimientos que están estrechamente vinculados a los pueblos sujetos a dominación colonial y que luchan por su libre determinación, han ido ganando cierto estatuto internacional, no sólo dentro de organizaciones internacionales regionales como la liga árabe o la organización para la unidad africana, que son organizaciones directamente comprometidas con la lucha anticolonial, sino también han ido ganando en las naciones unidas. Algunos de estos movimientos, por ej. la olp-organización para la liberación de Palestina, disponen de representaciones con rango diplomático o cuasi diplomático en un amplio número de Estados, entre ellos España. Así, respecto al caso de la olp, el 14 de febrero de 1986, la oficina de información diplomática del ministerio español de asuntos exteriores hizo público el comunicado siguiente:

“El gobierno español confirmando su tradicional política de amistad y solidaridad con el pueblo palestino y convencido del papel primordial que debe jugar la olP en la búsqueda de una solución global, justa y duradera del conflicto árabe-israelí, ha decidido con esa fecha, formalizar el estatuto de la oficina de dicha organización en España".

La práctica nuestra pues, que estos movimientos participan en conferencias diplomáticas internacionales, como por ej. en la 3ª conferencia de las naciones unidas sobre el derecho del Mar, cuya acta pudieron firmar en 1982, aunque no el texto del convenio de las naciones unidas, sobre el derecho del mar.

También dentro de las naciones unidas se les ha reconocido a algunos movimientos el Estatuto de observadores(desde 1974). ya en 1980, la asamblea general de las naciones unidas instó a los estados miembros de la ONU a que concedieran a los delegados de los movimientos de liberación nacional con el estatuto de observadores, las facilidades, las inmunidades y privilegios necesarios para el desempeño de su misión, conforme al convenio de Viena de 1975 sobre representacion de los estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal. Este es el caso de la OLP, que tras autoproclamar la independencia del estado de Palestina por decisión adoptada por el consejo nacional palestino el 15 de noviembre de 1988,la OLP intenta no sólo el reconocimiento de Palestina como estado ante la comunidad internacional, sino también su admisión como estado miembro de alguno de los organismos especializados de las naciones unidas, como por ej.: la organización mundial de la salud o a la UNESCO.

Hoy en día nadie pone en duda la aplicación del llamado derecho humanitario bélico a los conflictos armados, en los que son parte pueblos que luchan contra la dominación colonial. La conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario, aplicable en los conflictos armados, celebrada en Ginebra entre 1964 y 1977, adoptó los protocolos que adoptaron los convenios de Ginebra de 1949 a la comunidad internacional surgida del proceso de descolonización.

Primer protocolo:

En su art. 1 apartado 4, establece que sus disposiciones se aplicaran a los conflictos armados en que los pueblos luchen contra la dominación colonial y la ocupación extranjera, de igual forma contra los regímenes racistas.

El art. 96.3, prevé la aceptación de los convenios de Ginebra de 1949 y del propio protocolo por parte de los movimientos de liberación nacional. Esa aceptación podía tener lugar por medio de una declaración del representante del movimiento de liberación nacional; declaración dirigida al depositario de los convenios y protocolos. Una serie de normas jurídicas internacionales, además de diversos datos que nos suministra la práctica internacional, reconocen un cierto estatuto jurídico internacional a los movimientos de liberación nacional y por ello en medida limitada, estos movimientos tienen una cierta personalidad jurídica en el derecho internacional contemporáneo y especialmente en determinados sectores del mismo, como el derecho humanitario, el derecho de los tratados y el derecho diplomático.

Pero también hay que señalar que el reconocimiento jurídico de los movimientos de liberación nacional es difícil y con diversas ambigüedades, porque no todos los grupos humanos que aspiran al ejercicio del derecho de libre determinación han sido aceptados como tales por la comunidad internacional.

En la práctica, se exige por lo general:

1º) Reconocimiento por la organización internacional regional de su área geográfica.

2º) Reconocimiento por la asamblea general de las naciones unidas.

Organizaciones internacionales no gubernamentales.

Son entidades muy diversas y numerosas (más de 5000) que participan en la vida nacional e internacional como grupos de presión, o como fuerzas transnacionales. Su estatuto jurídico suele ser de derecho interno. En aquel estado donde tenga su sede social la ONG de que se trate, tendrá un estatuto. El derecho internacional contemporáneo les reconoce también un cierto estatuto jurídico, así participan en algunas conferencias diplomáticas, incluso en algunos debates y deliberaciones de la asamblea general de las naciones unidas. También disfrutan del estatuto jurídico de observadores en alguna organización internacional, como por ej.: en el comité económico y social de las comunidades europeas y en el consejo económico y social de las naciones unidas, conforme al art. 71 de la carta de San Francisco, según el cual ese organismo puede hacer consultas a cualquier ONG.

Su ámbito de acción es muy amplio. Unos representan a profesiones o a sectores de la actividad económica, como sucede con muchas de las que colaboran con la oficina internacional del trabajo en el seno de la Organización internacional del trabajo, o con otras que colaboran con la Organización mundial de la salud, las que colaboran con la FAO, o las que desempeñan sus actividades en el campo académico, técnico, en labores humanitarias o sociales.

La personalidad jurídica de las organizaciones internacionales no gubernamentales suele ser de derecho interno, pero hay normas internacionales, que tratan de facilitar el reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de las ong, es el caso del convenio del 24 marzo del 1986 en el seno del consejo de Europa. A pesar de sus límites de personalidad jurídica internacional, las organizaciones no gubernamentales tienen y es de justicia reconocerlo, una importante relevancia en el derecho internacional contemporáneo.

Actividades importantes como:

la promoción del desarrollo, constitución de la paz, protección de la naturaleza y del medio ambiente y la protección de los derechos humanos. (amnistía internacional).

En ciertas ocasiones también la actividad de las organizaciones no gubernamentales es la que está en la base de algunos convenios internacionales. Es el caso del convenio europeo contra la tortura, adoptado por el consejo de Europa; pero que fue iniciado y promovido por una ONG, que es el comité suizo contra la tortura.

También la conferencia diplomática para la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario, celebrado en Ginebra entre 1974 y 1977, trabajó sobre proyectos que habían sido preparados por otra ONG (El comité internacional de la Cruz Roja).

Empresas transaccionales o multinacionales.

Su incidencia en el derecho internacional contemporáneo es innegable. Esto explica porqué el derecho internacional se va ocupando progresivamente de estas entidades no estatales, teniendo en cuenta que la importancia económica de muchas de estas empresas es superior en muchos casos a la de algunos Estados.

Estas empresas, celebran contratos con Estados para la explotación de determinados recursos naturales, incluso en alguna ocasión han celebrado acuerdos internacionales con Estados, con el objeto de regular determinados intercambios económicos (acuerdos petrolíferos entre el consorcio de sociedades petroleras y los Estados exportadores de petróleo en los comienzos de los 70)

¿Cuál es el derecho aplicable a los contratos o actos celebrados entre un estado y alguna o algunas empresas multinacionales? ¿ Es interno, internacional, o ambos? El tribunal permanente de justicia internacional en 1927 y el tribunal internacional de justicia en 1952, en sendas sentencias, negaron la posibilidad de un derecho internacional de los contratos internacionales de este tipo, de forma que estos contratos siempre estarían regulados por el derecho interno estatal de que se tratase.

Pero en la práctica se denota una progresiva internacionalización del régimen jurídico de estos contratos, tanto en la jurisprudencia interna de los Estados como en la jurisprudencia internacional arbitral. Pero a pesar de todo no puede afirmarse hoy por hoy, que estas empresas tengan reconocida la personalidad jurídica internacional, ni siquiera limitada. Por el contrario, lo que sí se regula internacionalmente, es el control que los estados deben ejercer sobre las actividades económicas de las empresas multinacionales, porque esas actividades económicas, en ocasiones obstaculizan y mediatizan la soberanía de muchos Estados y desde luego sobre su soberanía económica.( sobre sus recursos naturales) Los Estados no reconocen personalidad jurídica internacional a las sociedades multinacionales, pero sí adoptan normas reguladoras de las competencias soberanas de los Estados frente a estas empresas, y frente a las inversiones extranjeras.

Así la carta de derechos y deberes económicos de los Estados, adoptados por la asamblea general de las naciones unidas el 12 de diciembre de 1974, por la resolución 3281, establece en su art. 2º:

"Todo estado tiene el derecho de:

1º.- Reglamentar y ejercer autoridad sobre las inversiones extranjeras dentro de su jurisdicción nacional con arreglo a las leyes y reglamentos y de conformidad con sus objetivos y prioridades nacionales. Ningún estado deberá ser obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera.

2º.- Todo estado tiene derecho de reglamentar y supervisar las actividades de empresas transnacionales que aparecen dentro de su jurisdicción nacional y adoptar medidas para asegurarse de que esas actividades se ajustan a sus leyes, reglamentos y disposiciones y estén de acuerdo con sus políticas económicas y sociales.

Las empresas transnacionales no intervendrán en los asuntos internos del estado al que acudan y todo Estado deberá, teniendo en cuenta sus derechos soberanos, cooperar con otros estados en el ejercicio del derecho a que se refiere este inciso.

LA PERSONA HUMANA ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL

En lo respecta a la personas individuales, la práctica internacional muestra casos en que hay tribunales, órganos jurisdiccionales competentes respecto de los individuos, así encontramos que por el acuerdo de Londres de 1945 se creó el Tribunal internacional de Nuremberg, para juzgar a los criminales y genocidas del régimen nacional socialista.

Hay otros casos en los que se regula la responsabilidad penal del individuo, como en lo referente a los crímenes de guerra y delito de genocidio.

Lo más reciente es la persecución de determinados militares de Bosnia y Serbia.

Hay convenios que conceden a una persona física la posibilidad de presentar una reclamación internacional contra un hecho, como por ej.: prevé el art. 25 del convenio europeo de derechos humanos. Incluso hay supuestos de aplicación directa a los particulares, de normas jurídicas, elaboradas en un marco internacional como es el caso del derecho comunitario europeo. En este caso es directamente aplicable a las relaciones entre particulares en el marco de las comunidades europeas.

El tribunal de justicia comunitario sostuvo en una sentencia del 15 de julio de 1964:

"Al constituir una comunidad de duración ilimitada,(en el tiempo) dotada de instituciones propias, de personalidad, capacidad jurídica, capacidad de representación internacional y más particularmente de poderes reales nacidos de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la comunidad, éstas han limitado, aunque en ámbitos restringidos, los derechos soberanos y han creado así un cuerpo de derecho aplicable a los ciudadanos y a ellos mismos".

Pero estos casos de aplicación directa del derecho internacional al individuo, al margen del estado, son supuestos muy concretos, en los que además, la subjetividad internacional de las personas físicas es limitada. Lo normal sigue siendo la aplicación del derecho internacional a los individuos a través del cauce del estado. Algunos convenios internacionales establecen beneficios o derechos en favor de los individuos, pero son tratados internacionales, celebrados entre Estados, y las disposiciones de esos tratados son aplicadas por los estados participantes en el convenio de conformidad con su derecho interno.

En donde más se aprecia el reconocimiento de una cierta subjetividad internacional del individuo, es cuando constatamos que existen reglas internacionales que imponen obligaciones jurídicas a personas individuales.

Esto supone admitir la responsabilidad individual internacional por delitos internacionales de las personas individuales que serán en los siguientes casos:

-en el delito de piratería, regulado en los artículos 15 de la convención de Ginebra sobre alta mar de 1958, y en el art. 101 de la convención de las naciones unidas sobre el derecho del Mar de 1982.

-en los delitos relacionados con la navegación aérea y marítima internacional.

-en los delitos cometidos en violación del derecho internacional humanitario

-en el caso del crimen de genocidio.

-en el crimen de Apartheid

-en el crimen de tortura.

Los convenios del 9 de diciembre de 1948, para la prevención y sanción del delito de genocidio, y del 30 de noviembre de 1973, para la eliminación y sanción del crimen del Apartheid. Ambos convenios prevén la creación de Tribunales penales internacionales. Pero esos tribunales penales previstos aún no han sido establecidos.

Por esto son los tribunales nacionales de los diferentes Estados, los que pueden juzgar a los culpables, por lo que generalmente la responsabilidad internacional del individuo se hace efectiva en la práctica a través de la acción de los Estados y de sus tribunales.

Convenio de Montreal del 23 de septiembre de 1971, sobre represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.

En su art. 1, establece que comete un delito, toda persona que ilícita e intencionadamente:

1º). Realice actos de violencia contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.

2º). Destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo, o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.

3º) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave, o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza constituyan un peligro para la aeronave en vuelo.

4º) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.

5º). Comunique a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

Igualmente comete un delito toda persona que:

1º). Intente cometer cualquiera de los delitos anteriores.

2º). Sea cómplice de la persona que los comenta o intente cometerlos.

Conforme a lo dispuesto en el art. 3, los Estados en este convenio se obligan a establecer penas severas para los delitos antes mencionados.

El art. 5, párrafo 1 del convenio, establece que cada estado contratante tomará las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción en los casos siguientes:

1º). Si el delito se comete en el territorio de tal estado.

2º). Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal estado.

3º). Si la aeronave a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo.

4º). Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado, tenga su oficina principal, o de no tener tal oficina, tenga en ese Estado su residencia permanente.

Un sistema parecido es el establecido en el convenio adoptado en el seno de la organización marítima internacional, (el 10 de marzo de 1988) para la represión de actos ilícitos contra la seguridad en la navegación marítima. Convenio adoptado después del suceso del apresamiento del barco Achille Lauro en 1985, en el que un miembro de la OLP fue inculpado en USA, del asesinato de un ciudadano norteamericano.

Del mismo modo, la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, adoptada por la asamblea general de las naciones unidas el 10 de diciembre de 1984 , tampoco prevé la creación de un tribunal penal internacional para la represión de estos delitos. Lo que si prevé, es una doble obligación para los Estados participantes en ese convenio:

1º). Adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, para impedir los actos de tortura en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción. (art. 2) y velar para que los que actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal, castigándolos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.(art. 4º)

2º). Ejercer su jurisdicción respecto de los delitos de tortura, cuando hayan sido cometidos en cualquier territorio bajo su jurisdicción, o cuando el presunto delincuente o la víctima sean nacionales de un estado que sea firmante de ese convenio (art. 5º )

Por consiguiente, son los tribunales internacionales estatales y no un tribunal penal interior, los que juzgan los comportamientos prohibidos, tipificados por normas jurídicas internos.

Con ello queda confirmado que la responsabilidad internacional del individuo, autor de tales delitos, se hace efectiva a través de la acción de los Estados y de sus tribunales.

Todo esto confirma el carácter limitado de una cierta personalidad jurídica internacional de la persona humana en el derecho internacional.

En el ordenamiento internacional contemporáneo se viene experimentando un indudable proceso de humanización, que hace que la persona humana y sus derechos fundamentales y algunos de sus deberes sean contemplados directamente por normas jurídicas internacionales.

Ya no es posible como en el derecho internacional tradicional, seguir considerando a la persona humana como un objeto del orden jurídico internacional, pero tampoco significa todo esto que la persona individual sea en sujeto pleno del orden jurídico internacional, a pesar de ese proceso de comunicación que progresivamente se viene dando .

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Lección-1




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Enviado por:Bernardino López
Idioma: castellano
País: España

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