Derecho


Derecho Internacional Público


LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Tema 1

Origen y evolución de la Sociedad Internacional


La sociedad internacional es la base del derecho internacional.

Se encuentra formada por los estados, las Organizaciones Internacionales, las empresas transnacionales y las ONG. Los verdaderos sujetos del sistema mundial son los estados. El DIP, regula las relaciones que se producen entre los estados y las OI, que son los verdaderos sujetos del derecho internacional, que tienen atribuidos una serie de derechos y deberes dentro de la sociedad.


Inicialmente, los únicos sujetos de la sociedad internacional eran los estados. Esta sociedad, ha ido evolucionando y lo ha hecho condicionando la evolución del derecho internacional público puesto que se necesitaban determinadas regulaciones.
En esta evolución, podemos distinguir diferentes etapas: Las primeras normas de derecho internacional público, se remontan a las primeras relaciones entre organizaciones internacionales en la época de Ramsés II. En aquellos primeros años de nacimiento del derecho internacional, se hablaba de Sistema Mundial, no de sociedad internacional, y surgieron normas de coexistencia que establecían limitaciones a los estados para que no entraran en conflictos. Entre ellas, se establece el “pacta sunt servanda”, uno de los principios más antiguos del derecho internacional.

El Derecho Internacional, tiene su nacimiento a medianos siglo XVII con la Paz de Westfalia, a partir de la cual se deshizo el sistema imperial y se consagró un sistema de estados europeos occidentales.


El derecho internacional clásico, surge a partir de este siglo y es también conocido como derecho de gentes clásico. Este consistía básicamente en normas exclusivamente interestatales de coexistencia, es decir, de reparto de competencias territoriales. Se trataba de un derecho que surgió entre un conjunto de naciones muy homogéneas que, reflejaba los intereses de este grupo de naciones.

El derecho internacional clásico se caracterizó porque sólo aquellos estados eran la base de este derecho. A estos, les interesaba preservar su soberanía. Había entre las organizaciones políticas, un reparto de competencias territoriales y personales. Estas normas, se basaban también en la reciprocidad. Era un derecho también muy voluntarista: los estados sólo estaban obligados por aquellas normas que habían aceptado previamente, explícita o tácitamente, no había normas imperativas, son dispositivas. Era un derecho a la vez, muy relativo. Ideológicamente, este derecho servía a los intereses de este grupo reducido de estados que son los que lo crearon de una manera voluntaria. Se trataba de un derecho oligarca, en función de los intereses. Era también un derecho descentralizado, tanto en la producción como en la aplicación de sus normas. Es decir, no había instituciones encargadas de aplicar este derecho. Son los mismos estados los que se controlan. Era pues un sistema de aplicación muy imperfecto.
Posteriormente, la estructura de poder dominante dentro del SM pasó a denominarse sistema de estados de civilización cristiana. Seguidamente, evolucionó hacia la sociedad de estados civilizados, un grupo oligárquico convencido de su superioridad respecto a otras culturas, dirigido en buena medida por el Concierto Europeo. Con la progresiva relación entre los estados, junto con la expansión económica existente en la época, se buscan nuevos mecanismos de cooperación, que implican una mayor coordinación para conseguir conjuntamente unos objetivos comunes. Estas progresiones económicas trajeron conflictos entre estados. Así, para solucionarlos, surgen estos mecanismos de coordinación, que se aprueban en los siglos XVIII y XIX, momento en que se producen las primeras conferencias internacionales para solucionar estas controversias estatales. Estos mecanismos, son de carácter multilateral. La primera conferencia es la de 1815 en Viena, que puso fin a las guerras napoleónicas. Posteriormente, las conferencias de Berlín en 1855, en la cual las potencias coloniales se repartieron el territorio africano y, finalmente, las conferencias de la Haya en 1899 y 1907, sobre temas de solución pacífica de controversias y normas de desarme, derecho humanitario y prevención de la guerra. De esta manera, este grupo de estados buscan mecanismos de colaboración para de evitar enfrentamientos, manteniendo, igualmente, sus intereses. A partir de estas experiencias (conferencias) que no acabaron de funcionar, ocurrió la Primera Guerra Mundial. Así, se vio que se tenían que buscar mecanismos más sofisticados para garantizar la paz.

Tras la Primera Guerra Mundial y La Revolución Rusa, los estados se vieron impulsados a buscar mecanismos más estables de cooperación institucionalizada para garantizar la seguridad. Así, surge la primera Organización Internacional, que fue la Sociedad de Naciones (1919), momento en que se puede considerar el fin del derecho internacional clásico. La Sociedad de Naciones, creó un sistema de cooperación institucionalizado en toda una serie de ámbitos. Era una cooperación que iba más allá del logro de unos objetivos, era hacer un trabajo en común.

Más tarde, surgió el Derecho Internacional Contemporáneo, una vez superada la II.G.M con el nacimiento de las Naciones Unidas (ONU). Fue la ONU la que estableció un sistema para supervisar el acceso a la independencia de las colonias que pasaron bajo la protección de la Sociedad de Naciones.

Se establecen unos mecanismos técnicos de cooperación entre estados, unas normas comunes en aspectos económicos, un sistema estable de solución de controversias. Se crea el primero Tribunal permanente de Justicia Internacional y, se establece un mecanismo para mantener paz y seguridad internacional manteniendo el control, con capacidad de imponer sanciones en el caso de verse violada una norma de derecho internacional, aun cuando no acabó teniendo capacidad ejecutiva.

A partir del 1919, ya se puede hablar de derecho internacional contemporáneo. Se empezó a universalizar, a partir de 1945. A partir de ese año, se produjeron unos cambios que modificarían el sistema internacional y que, producirían el cambio de la sociedad internacional clásica a la contemporánea que, a diferencia de la primera, tendría unos mecanismos de coordinación más institucionalizados, la aparición de un derecho imperativo. Se trata de una sociedad más universal, que está compuesta por unos actores que se van multiplicando, puesto que se multiplican el número de estados que participan, y son unos actores más heterogéneos. Es un derecho internacional que va ampliando su ámbito de actuación, se amplía a temas que afectan directamente al derecho de las personas, también en el ámbito económico, que había sido muy poco regulado hasta entonces. A partir de aquí se habla de una transición de una sociedad contemporánea con mecanismos de cooperación a una futura sociedad internacional comunitaria. Se trataría pues, de una sociedad con unos valores comunes que implica que, en determinados momentos, se hayan de sacrificar los intereses propios por los comunes. En general pero, siguen existiendo las normas de coexistencia, junto con las de cooperación y, junto con ellas, las normas de carácter comunitario.

Tema 2
La Sociedad Internacional actual y el DIP

La base de la sociedad actual está en el pacto que se hizo en la posguerra, y que dio lugar a la creación de la ONU. Esto surgió en un contexto histórico con vencedores y vencidos, estableciendo los primeros, las bases de este orden. Este, trata de establecer un sistema de seguridad internacional colectivo y que, éste sirva además como centro de harmonización de todo el sistema de cooperación.


La escenificación de este acuerdo es la reunión cumbre de Yalta. Llegaron al acuerdo de que el sistema de seguridad estaría formato por una comisión integrada por diferentes países. Se basaba en una prohibición total del uso de la fuerza, en caso de que esto se vulnerara, el consejo actuaría con carácter ejecutivo. Además, se trató de establecer un mecanismo para regular las relaciones económicas para que no se produjeran guerras entre estados. Uno de los problemas era que sólo se pensaba en un sistema financiero pensado por los países industrializados.
Los mecanismos de Bretton Woods y, los mecanismos financieros eran: FMI y el BM.
Para regular el comercio, se acordó que se pondrían en marcha una serie de normas para establecer límites al proteccionismo de los estados, el GATT.
Se estableció también un mecanismo de cooperación socio-económica y cultural que se creó alrededor de las Naciones Unidas.
En el caso de cooperación socio-económica, en el momento en que se acoplaron países en vía de desarrollo se fue transformando en una cooperación hasta el desarrollo.
No se dotó a la ONU de un presupuesto para estos organismos, estos se basaban en contribuciones realizadas por los estados.

La ONU constituyó un proyecto más ambicioso que su predecesora, la SN, por varias razones:

1. - Factores positivos:

  • Centralización más efectiva de las actividades de las demás OI y especialmente con las de su sistema o familia (OIT, OLMOS, UNESCO, FMI...) mediante algunos de sus órganos principales como el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y la Asamblea General de las Naciones Unidas. Además, la ONU se coordina con las OI regionales en cuestiones de seguridad colectiva.

  • Mejora en el funcionamiento ordinario de la Secretaría General.

  • Creación de un número enorme de órganos y programas para atender problemas globales de ámbitos concretos.

  • Centralización creciente y elevado progreso del proceso de creación de normas multilaterales de DIP por parte de las OI tanto universales como regionales, pero especialmente en el si de la ONU o en conferencias organizadas por las mismas OI.

2. - Factores negativos:

  • El fracaso de la mejora teórica del sistema de seguridad colectiva, puesto que la Carta estipulaba que se crearía un ejército bajo el mando del Consejo de Seguridad.

  • Asunción de funciones no previstas claramente en la Carta por parte de la AGNU en el periodo de 1950 - 1989, dada la ineficacia del CDS.

Características de la sociedad internacional contemporánea:
- Es universal, están presentes todos los estados y todas las OI creadas por los estados. Se han incorporado otros actores todo y no ser sujetos del DI.

- Es heterogénea.
- El número de sujetos que forman la sociedad internacional es muy reducido.
- Es todavía una sociedad muy descentralizada. Son los mismos estados los que están encargados de crear, aplicar y sancionar en el caso de incumplimiento de este derecho internacional.

- Es una sociedad dinámica con cambios continuados, que está en proceso de evolución.
- Hay mucha dependencia entre los estados.

El DIP es un derecho que refleja todas estas características, pero que tiene unas características jurídicas determinadas. El concepto de derecho Internacional Público se tiene que concebir a partir de una triple vertiente:
- Formal: es la que recoge como sistema jurídico
- Sociológica: hace referencia a la base social del derecho
- Axiológica: se refiere a los valores que contiene.

Así, obtenemos el concepto siguiente de DIP :
Es un conjunto estructurado de normas jurídicas con un orden interno, obligatorias para los sujetos de derecho internacional público, que regula de forma variable un conjunto de relaciones sociales y, los mecanismos formales para llevarlas a término imponiendo un conjunto de valores subyacentes.
Se trata pues de normas jurídicas puesto que son creadoras de derechos y deberes por los sujetos de derecho internacional.

Peculiaridad a diferencia de los ordenamientos internos:

Los sujetos de las normas de Derecho Internacional Público son los mismos que las crean, mayoritariamente de manera voluntaria y que, a la vez, son los encargados de hacerlas aplicar.
Históricamente, se ha discutido la juricidad del DIP, alegando que sus normas se incumplen casi siempre y que no es más que una clase de moral o cortesía internacional. Hay que recordar, que las infracciones de los derechos estatales son infinitamente superiores, no solamente en número, sino en porcentaje de incumplimiento sobre el conjunto del grupo regulado.
Ahora bien, el problema del DIP reside más bien en la debilidad de sus mecanismos para imponer coactivamente sus normas cuando excepcionalmente estas no se respetan.

Distinguir las normas siguientes:
- Normas de lege ferenda: aspiraciones muy laudables, pero no jurídicamente vinculantes a menudo contenidas en declaraciones de la ANGU. Por lo tanto, el incumplimiento de estas no constituye una violación del DIP.
- Reglas de lege lata“: normas obligatorias para los sujetos internacionales por tratado, costumbre o PGD, la mayor parte de las violaciones que se hacen son de lege ferenda.
Otro argumento en contra de la juricidad del derecho internacional público es que no hay una institución encargada de interpretar las reglas.
Se creó el Tribunal Internacional de Justicia, y más recientemente, el Tribunal Penal Internacional.
Otra característica a mencionar es que los mecanismos de sanción son limitados y lo dejan a la autotutela de los estados. Problema: los estados más débiles tienen más problemas para defenderse.
El derecho internacional se aplica a los estados por medio de la autotutela o bien porque los estados incorporan el derecho internacional a su ordenamiento jurídico.
El derecho interno está obligado a incorporar las normas de derecho internacional que le son obligatorias.

Características del derecho internacional público:
- Se basa en un concepto central que es, sobre todo, el de soberanía de los estados e, implica que no hay ninguna institución jerárquicamente superior a los estados. Otra cosa, es que se puedan traspasar competencias de estos estados, todos los estados son iguales en derechos y deberes jurídicamente.

- Es un derecho pactado, mayoritariamente no autoritario, que necesita del consentimiento de los estados y que sólo es obligatorio para aquellos que han participado en su creación, ya sea de manera activa o pasiva.
- El relativismo. Si los estados tienen que dar su consentimiento, los que no lo dan, no están obligados a aquello que sí aceptan los otros. No todos los estados tienen los mismos derechos y obligaciones.

Esta característica, en algunos casos se ha moderado, sobre todo el hecho de ser un derecho pactado, puesto que a partir de la Segunda Guerra Mundial han surgido unas normas imperativas, de ius cogens, es decir, todos los estados están sometidos a ellas. El problema de estas normas es que no están recogidas en ninguna parte.

LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL

Tema 3
La subjetividad internacional del estado


Los estados son la base de la subjetividad de derecho internacional.
Con la evolución del DIP, encontramos que aún cuando sólo los estados tienen esta subjetividad, no son los únicos titulares de derechos y deberes, también las personas. Los estados y las OI crean derechos, los individuos no. Con el Derecho Internacional clásico, el individuo no puede reclamar los derechos humanos directamente, lo tiene que hacer a través de los gobiernos.
Esto también se empieza a matizar, y en la actualidad, los sujetos también pueden reclamar derechos. Ej. a través del derecho penal internacional.
Solo los estados pueden pedir responsabilidad internacional.


Concepto de estado:

Es cualquier organización territorial con una población en qué la ligadura de nacionalidad crea obligaciones y derechos mutuos hacia su estado, con un sistema de poder organizado con formas políticas variadas, jurídicamente independiente de cualquier otro Estado, y por lo tanto no sometido a ninguna jerarquía exterior, excepto el respeto al DIP

Elementos que constituyen el estado:

1. - El territorio: base física material del estado, no importa la grandeza del territorio, pero este debe ser estable. Siempre debe de haber un espacio dónde el estado ejerza sus competencias soberanas de manera indiscutible, el territorio comprende la superficie terrestre, el espacio aéreo y el espacio marítimo.

Las fronteras se establecen de manera bilateral.

2. - La población: está compuesta por personas físicas y jurídicas. La nacionalidad vincula jurídicamente un individuo con un estado. Lo que establece la nacionalidad es el derecho interno.


Dos criterios de atribución de nacionalidad:
- ius soli: lugar de nacimiento
- ius sanguíneo: familia
En el caso de España, ejerce su soberanía sobre los nacionales y los extranjeros en territorio nacional y, a la vez, sobre los españoles en el extranjero.
3. - La organización política: es la organización política la que ejerce la autoridad sobre un determinado territorio en una población. Incluye toda la organización política.
En principio, el DIP no atiende a criterios de legalidad para ver si existe o no un gobierno, sino que acude a un criterio de efectividad: ver si realmente hay una organización política que ejerce la soberanía sobre un territorio.
4. - La soberanía: es el criterio más jurídico, implica la plenitud, exclusividad del ejercicio de las competencias territoriales y personales en el interior del territorio. También tiene una expresión hacia el exterior que implica el ejercicio de esta soberanía con igualdad de respeto a los otros sujetos y, tiene capacidad de decidir con independencia sus relaciones internacionales, pero hay una limitación de esta independencia dada por normas del DIP.
De otra banda, los estados pueden asumir limitaciones a sus competencias, aunque estas se tienen que manifestar de manera expresa, no es presumible. La base es una soberanía plena, y toda limitación tiene que ser probada.
Con respecto a la soberanía, en la práctica hay más desigualdades entre los estados a la hora de ejercerla y, esto, ha dado lugar a la vertebración de tres principios estructurales del DIP. Son a la vez, costumbres internacionales de aplicación general.

(erga omnes).


1. - Principio de igualdad soberana:

Es el más consolidado, se refiere a la igualdad entre los estados, ninguno de ellos debe de estar sometido a un poder superior. Es una igualdad formal recogida en el artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas. (Resolución 2625)
Este principio, en la práctica no puede evitar que surjan reflejos de la desigualdad real dentro del ordenamiento internacional en forma de privilegios por parte de unos estados respecto a otros. Por ejemplo: el derecho de veto. ¿Cómo se puede mantener esta contradicción? Se dice que los estados que han aceptado intervenir en estos mecanismos, han aceptado voluntariamente esta desigualdad. De otra banda, se han elaborado normas para compensar estas desigualdades a favor de los más débiles. Este es el principio de desigualdad compensatoria. En ningún caso esto implica que haya subordinación de un estado respecto a otro. Otra de las consecuencias de esta igualdad de soberanía es la atribución de inmunidad a los estados. Un estado no puede ser juzgado por otro estado, esto quiere decir que un estado no puede llevar a juicio en sus juzgados internos ni a otro estado ni a los representantes de este Convención Europea (Brasil 1972), sobre inmunidades de los estados.

Tipos de interpretación sobre la inmunidad:
Amplia: postura defendida por los países latinoamericanos y del tercer mundo. Principio de inmunidad absoluta: ningún representante del estado se puede llevar a juicio.
Restringida: aplicación más común en la mayoría de los estados. Se distinguen entre los tipos de actos que puede realizar un representante del estado:
- Ius imperio: son aquellos actos que en realidad está ejerciendo la autoridad pública, implica el ejercicio de unos derechos y unas facultades públicas por parte del estado.
- Ius gestiones: actos de carácter civil, mercantil, laboral, no relacionados con actos públicos.
Aún cuando si aplicamos la interpretación restringida encontramos que algunos estados se pueden llevar a juicio por actos de ius gestiones, la inmunidad persiste, puesto que hay inmunidad de ejecución.

2. - Principio de no - intervención: Tiene dos vertientes:
Restringido / estricto: prohibición del uso de la fuerza y de la amenaza de su uso. Los estados no pueden obligar a otro estado a actuar en contra de su voluntad.
Amplia: recoge también el principio de no-injerencia. Supone actos que no llegan al uso de la fuerza, pero que son actos de coacción grave, (económica, jurídica, política), que tratan de modificar la conducta de un estado o de hacerlo actuar en contra de su voluntad. La definición de estos actos es más difícil.
El principio de no-injerencia y el de no-intervención, está dirigido a los estados, no está pensado para las OI. Respecto a estas, se ha creado un debate doctrinal sobre la aplicación o no de este principio. La postura mayoritaria es que para las OI, lo que se aplica es el criterio de competencia.
En la actualidad, todo el derecho de no-injerencia y de no-intervención, es una de las cuestiones más debatidas.
Intervención humanitaria: si es intervención de una OI se tiene que ver si está dentro del ejercicio de sus competencias, no se puede tratar de una intervención estatal.

3. - Principio de continuidad del estado: La soberanía se ejerce sobre la población y el territorio, pero, ¿qué pasa con los derechos y deberes asumidos por un estado respecto a aquel territorio que deja de ser parte del estado? El principio general es que hay una continuidad de la subjetividad de los derechos y deberes asumidos, que no se pierden al cambiar el territorio de subjetividad jurídica. En principio, en el caso de descolonización, sí que se aplica el principio de mesa rasa: no se asumen derechos y obligaciones del anterior estado.

Tratados:

- Caso de movilidad de fronteras: se aplica el principio de movilidad, no hay continuidad.
- Caso de independencia colonial: se aplica la mesa rasa. Es decir, los estados que acceden a la independencia, no están atados por tratados anteriores. Hay diferencias dependiendo del tipo de tratados. Si estamos delante de tratados bilaterales o multilaterales pero reducidos, se aplica la mesa rasa. Si son multilaterales de carácter general, el nuevo estado puede optar por la continuidad o no.
- Caso de unificación: los tratados sólo tendrían vigencia en aquella parte del territorio que asumió derechos y deberes.
- Casos de segregación o disolución del estado: en principio no se mantienen. En la disolución, depende de si los estados mantienen la subjetividad del antiguo estado.

Bienes, archivos y deudas:

En principio, en temas generales se aplica una sucesión sin compensación. Ahora bien, en el caso de separación, lo que se utiliza es un reparto equitativo entre los territorios. La carga tiene que ser equitativa en función de la proporción del territorio separado. En el caso de independencia no se aceptan las deudas. Con respecto a los archivos, la norma es que se buscará un acuerdo, y si este no existe, se traspasarán los archivos relacionados con el territorio separado, se encuentra recogido en dos convenciones:
- Viena 1978, sobre sucesión de tratados
- Viena 1983, sobre bienes, archivos y deudas.

La nacionalidad:
Se regula básicamente por la legislación interna, aún así, hay un límite que establece el DIP, dice que se tiene que dar derecho de opción a la población de aquel territorio que cambia de estado.
Este derecho de opción puede ser:
- Individual cada persona puede elegir entre mantener la nacionalidad que tenía o adquirir la del nuevo estado.
- Colectivo se decide mediante referéndum cual será la nacionalidad que tendrá la población.

El reconocimiento de estados:
Cuando hay un cambio de soberanía, puede dar lugar al nacimiento de un nuevo sujeto, un nuevo estado. ¿Cómo se establece la existencia de este nuevo estado?
En principio, por el DIP se aplica el principio de efectividad. A efectos de existencia y capacitad de actuar, es suficiente que se produzca esta situación de facto, no es necesario el reconocimiento por parte de los otros estados. En la práctica, si que hay este reconocimiento. Es un acto declarativo y no constitutivo y, a la vez, más de cariz político que jurídico. Este acto, tiene ciertas consecuencias jurídicas que afectan a las relaciones entre estados.

Definición formal:

Acto unilateral y voluntario, manifestado individual o colectivamente de manera expresa o tácita, mediante el cual se declara la existencia de los elementos necesarios para constituir el estado.
El hecho de reconocerlo o no, no implica que exista o no. En todo caso, si se produce un reconocimiento antes de que se reconozcan estos elementos, puede ser considerado una injerencia.
La única excepción al principio de efectividad, y recogida como costumbre del DIP, es el reconocimiento de la existencia de un estado en un territorio que ha sido ocupado por la fuerza, es un acto que viola una norma de Ius Cogens.

¿Cómo se reconoce?
- Expresa: expresamente el estado, con un acto jurídico reconoce la existencia del nuevo estado.
- Tácita: más utilizada. Sólo determinados tipos de relaciones con aquel estado son un reconocimiento:
- relaciones diplomáticas
- si se firma un acuerdo. No cualquier tipo de acuerdo implica reconocimiento tácito, sólo los acuerdos bilaterales, y también si es un acuerdo reducido, pero en ningún caso se produce un reconocimiento si se trata de un acuerdo multilateral abierto. Con respecto a las relaciones internacionales, el hecho de abrir una embajada es un reconocimiento tácito, no es así en el caso de envío de representantes como por ejemplo el cónsul, puesto que este no es un agente político, no tiene competencias en relaciones internacionales. El reconocimiento normalmente es incondicional. Ej. Respetar los intereses del estado que se reconoce, o bien dar la condición de respetar y garantizar los derechos humanos clásicos.

-¿Qué pasa si un estado no reconoce a otro estado?
Aquel estado no reconocido, no podrá reclamar los bienes de aquel estado dentro el territorio del estado que no lo ha reconocido. No pueden reclamar a los tribunales. No puede ejercer la protección diplomática de sus nacionales dentro de aquel estado y, tampoco disfrutarán ni sus bienes y agentes de inmunidades, puesto que estas derivan de la soberanía y, esta no le ha sido reconocida.

Reconocimiento de gobiernos:

Esto no implica reconocer que hay un nuevo estado. Simplemente hay un cambio en el control de la organización política que ejerce la soberanía. ¿Es necesario que cada vez que hay un cambio de gobierno los otros lo deban reconocer? Lo más normal es que no sea necesario, se mantiene el reconocimiento, las relaciones... no hay necesidad de un acto destinado al reconocimiento.
Si que debe haber un reconocimiento cuando el cambio ha sido llevado a cabo por la fuerza. Su objetivo es reconocer la existencia de un gobierno surgido de un cambio anticonstitucional o revolucionario que controla efectivamente un territorio, la población de un estado que ya existía previamente. Es también un acto de naturaleza política.

El reconocimiento o no también tiene consecuencias jurídicas:
- El estado que no reconoce no permite al otro estado que pueda reclamar la titularidad de los bienes dentro del territorio del estado que no lo ha reconocido.
- No plantear delante de los tribunales del estado que no reconoce.
- Que el gobierno disfrute de las inmunidades
- Incluso, puede ejercer la protección diplomática de los nacionales de aquel estado. Con el tema del reconocimiento de gobiernos, hay varias posiciones doctrinales sobre el reconocimiento de estados que surgen a través de mecanismos no democráticos.

Se puede considerar como injerencia, el reconocimiento prematuro de un cambio ilegal del gobierno, por ejemplo un golpe de estado.

Tema 4
Las competencias de los estados


La base de las competencias es sobre todo territorial, a veces la personal, puesto que estas competencias son extraterritoriales.

Competencias personales:
El DIP tiene como principal función la limitación de las competencias soberanas entre los estados, esto hace que las competencias personales sean normas de lege ferenda. Las competencias personales del estado son aquellas que se ejercen sobre la población del estado, o sea, los nacionales, los extranjeros y los apátridas. El derecho internacional, no regula los derechos y deberes que corresponden a la nacionalidad.

La nacionalidad:

Es el estatuto civil que el ordenamiento de un estado otorga a un individuo o persona jurídica. En realidad, la nacionalidad responde a un vínculo entre el estado y la persona a la que le ha sido otorgada esta nacionalidad. Este vínculo es tenido en cuenta por el DIP. La nacionalidad, es el vínculo que ata a un individuo físico o jurídico a un estado, y que determina la pertenencia jurídica a la población del estado. Sólo los estados tienen nacionalidad. Los otros sujetos internacionales no tienen, como por ejemplo las OI.

¿Cómo se determina la nacionalidad?
Por las normas internas contenidas en el CC, es competencia exclusiva del Estado.
El DIP establece algunas limitaciones:
1. - Los estados no pueden determinar quién es nacional de otro estado
2. - La prohibición de naturalización forzosa, es decir, un estado no puede obligar a un individuo a adquirir su nacionalidad en contra de su voluntad.
3. - La necesidad de que la nacionalidad vaya acompañada de una ligadura real entre estado y persona a la cual se le ha otorgado esta nacionalidad. Esta limitación es relativa:

- Original: - ius soli
- Ius sanguíneo
- Naturalización: - matrimonio
- Residencia
- Adopción
4. - Prohibición de privación de la nacionalidad contra la voluntad. La base jurídica de esta limitación está en la misma declaración universal de derechos humanos (art.15). La declaración universal de derechos humanos no es por sí misma obligatoria, sólo lo es en cuanto acontece una costumbre internacional o, si se plasma en un tratado internacional. En la realidad, se ha intentado reducir la incidencia que esto podría tener en varios casos de apátridas. En la práctica, la mayor parte de los estados establecen limitaciones internas a la pérdida de la nacionalidad. La mayor parte de ordenamientos internos, admiten la pérdida de la nacionalidad. Hay que tener en cuenta, que también existen los convenios de doble nacionalidad (poseer dos nacionalidades). Los otros límites serían genéricos y, vinculados a la protección de los derechos humanos.

La competencia del estado sobre sus nacionales:

• Cuando los nacionales están dentro del territorio estatal, la competencia del estado es plena.
• Cuando el nacional está fuera del territorio, las competencias estatales están más limitadas, puesto que el individuo está sometido a las normas del territorio.
• Lo que no puede el estado es tratar de ejecutar sus competencias de manera forzosa, puesto que los estados tienen dentro su territorio, competencia exclusiva sobre el uso de la fuerza.
• Lo único que el estado puede hacer es “el derecho de llamamiento” para que cumplan con sus deberes, o solicitar la extradición.
• El otro derecho fundamental que tiene el estado sobre el nacional en otro territorio, es el ejercicio de la protección diplomática en caso de que el otro estado no respete los derechos del ciudadano en el país dónde se encuentra.

La competencia del estado sobre los extranjeros.
En principio, los extranjeros son aquellas personas físicas o jurídicas que no son nacionales del estado. Los extranjeros, también están vinculados al ordenamiento interno del estado donde se encuentran, aun cuando tienen unas limitaciones:
1. A la entrada
2. Al país, tienen una legislación específica. El derecho internacional privado, dentro del ordenamiento interno, tiene en cuenta la peculiaridad de los extranjeros.

Normas internas que condicionan:
- Estándar mínimo (protección a la vida y seguridad de los individuos)
- Acuerdos internacionales
La regulación de entrada en el estado es regulada discrecionalmente por los estados, es decir, el derecho internacional no tiene normas que establezcan mecanismos de admisión de los extranjeros. Las normas administrativas que regulan la entrada y salida de extranjeros son normas internas. La única limitación del DIP es que no se puede expulsar a un extranjero si este hecho, le puede producir un daño injustificado e inhumano. El resto de garantías para la expulsión o para la no admisión son normas internas, las garantizadas de acceso a los tribunales. No puede haber discriminación a la hora de aplicar esta normativa, se debe de aplicar por igual a todos los extranjeros.

Derechos de los extranjero en el territorio:
- Tienen el derecho a disfrutar de todos los derechos que el ordenamiento establece a todas las personas. El DIP establece unos derechos mínimos a respetar (recogidos en el estándar mínimo). Este estándar mínimo cubre los derechos fundamentales, el núcleo de los cuales es la protección a la vida y la seguridad de los individuos. Otro elemento de este estándar mínimo, es el derecho de acceso a la justicia (acceder a los tribunales), derecho a no ser detenido arbitrariamente, a ser escuchado, y que sus expedientes se realicen con un tiempo razonable, también está la prohibición de cualquier tipo de tratos inhumanos o torturas.

Derechos civiles básicos:

Derecho a la ramificación familiar, poder vivir con la familia. En determinados países se reconocen más o menos derechos. Para ver qué son los derechos en cada país, nos tenemos que fijar en:
- estándar mínimo
- acuerdos internacionales
- acuerdos bilaterales
- ordenamiento interno


Derechos típicamente excluidos para los extranjeros.

Esto lo debe de establecer los ordenamientos internos:
- derechos políticos
- determinadas profesiones: por ejemplo, funcionarios, abogados...
- acceso a determinados servicios sociales, aun cuando esto depende mucho de los países.

Con relación a la población: (el derecho de asilo).
Derecho de protección que tiene una persona frente a persecuciones, porque, corre peligro por parte de las autoridades de otro estado o colectivos no controlados por la autoridad.

Clases de derecho de asilo:
- Territorial: es el que implica el acogimiento de un ciudadano dentro del territorio del estado. Es un derecho soberano y, por lo tanto, de concesión libre por parte del estado. Este derecho supone la concesión de determinados derechos que es libre por parte del estado, se hace de manera voluntaria. No es un derecho de la persona que pide asilo, sino que lo otorga o no el estado.


No hay una codificación internacional general para este derecho. Lo que hay es una declaración de la AGNU (2312 de 1967), que recoge cuáles tendrán que ser las características de este derecho, hay un proyecto de codificación del derecho de asilo. Es una declaración de lege ferenda. Esta declaración reitera que es un derecho soberano, respetado por todos los estados, pero que no tendría que ser concedido a determinados criminales de guerra ni a autores de crímenes contra la humanidad. A la vez, establece limitaciones, se establece el derecho de no ser expulsado, también hay la posibilidad de la excepción de seguridad nacional, que permite el derecho de asilo provisional cuando hay una inmigración masiva para huir de un territorio. Los asilados no pueden realizar actividades contrarias a los propósitos de las Naciones Unidas. Cada estado regula internamente las condiciones para otorgar este derecho, regulación que se establece en el Estatuto del Refugiado de 1951, que fue aplicado por el protocolo de 1967. Todos los miembros de este convenio están obligados a aplicar su regulación. La diferencia entre refugiados y asilados es que los primeros, tienen una regulación internacional que es obligatoria.


Hay también acuerdos específicos sobre regulación del derecho de asilo:
- Convención de Caracas (1954)
- Proceso de Schengen: régimen convencional, unitario que forma parte de este acuerdo.

Tema 5
La subjetividad internacional de las organizaciones internacionales y el estatuto internacional de los otros actores

Subjetividad internacional de las OI.
Las OI son entidades jurídicas que se han desarrollado y han adquirido una gran complejidad. Hay una gran diversidad de OI, unas más grandes y otras más pequeñas.


Características fundamentales de todas las OI :
- Son creadas como mínimo por dos estados mediante acuerdos internacionales, (tratados).
- Actúan a través de unos órganos estables, que son los que permiten que las OI puedan realizar los actos de acuerdo con su voluntad
- Voluntad diferenciada o autonomía jurídica por parte de las OI
- Los objetivos por los cuales se crean también es una característica de creación de las OI

Concepto:

Asociación voluntaria de estados establecida por un acuerdo internacional, dotada de unos órganos permanentes propios e independientes, para gestionar unos intereses colectivos, y que pueden expresar una voluntad diferente y autónoma de la de sus miembros.

Clasificación:

  • Según su ámbito de actuación:
    - Universal: actúan en todo el mundo. No quiere decir que todos los estados del mundo formen parte.
    - Regional: tienen restringido el número de miembros a aquellos estados que pertenecen a un área geográfica.
    - Restringida: tienen restringido el acceso a aquellos estados que no cumplen unas determinadas características.

  • Según sus finalidades:
    - Generales: tienen competencias sobre las relaciones en general (sociales, económicas, políticas...), ej. la ONU.
    - Específicas son las que sólo establecen competencias sobre determinadas materias.

  • Con relación a sus competencias:
    - Cooperación: no hay traspaso de competencias. Las OI no pueden actuar en nombre de los estados.
    - Integración: hay un traspaso de competencias del estado a las OI.

    Personalidad jurídica de las OI :
    - capacidad de las OI de actuar dentro de un estado. Es una personalidad jurídica interna.
    - personalidad jurídica internacional: se les permite actuar como sujeto con derechos y deberes en el ámbito internacional.
    El TIJ llegó a la conclusión (1949) que la ONU necesitaba para poder actuar, estar dotada de personalidad jurídica, no podía ejercer pues sus competencias sin esta. Por lo tanto, estaban implícitas en el tratado que estaba estableciendo las competencias de la organización.

Doctrina:
- Todas las OI tienen personalidad jurídica
Las OI no pueden actuar más allá de las competencias que le han sido atribuidas. La personalidad jurídica está limitada por sus objetivos, no es plena como la de los estados. En la actualidad, las OI actúan en el ámbito internacional con personalidad jurídica.
Manifestación de esta personalidad jurídica internacional:
- tratados
- relaciones de responsabilidad internacional
- mecanismos de resolución de controversias
- pueden ser responsables internacionalmente
- disfrutan de privilegios e inmunidades
- pueden participar como sujetos en otras OI

Competencias básicas de las OI:


1. Administrativas: son las que sirven para que las OI puedan actuar
2. Organizativas: las que le permiten actuar, elaborar la toma de decisiones, establecer la toma de competencia, establecer relaciones de jerarquía entre órganos, etc.
3. Jurisdiccionales: competencias que le permiten juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de determinados actos.
4. Normativas: crear normas, derecho.

Estas competencias pueden tener efectos sólo dentro de la organización (internas) o bien también fuera (externas), competencia sobre otros sujetos de Derecho Internacional. Todas las OI tienen competencias administrativas, organizativas, no todas tienen competencias jurisdiccionales y, con respecto a las normativas, como mínimo sólo las que tienen competencia interna.

Otros entes y situaciones jurídicas de relevancia internacional:

La Santa Sede: inicialmente tenía un territorio, todo y haberlo perdido, ha mantenido relaciones internacionales y diplomáticas con estados, y por esto, se le mantiene la subjetividad internacional.
En 1929, Italia firmó con la Santa Sede el tratado de LETRAN que creó la Ciudad del Vaticano, así se le atribuía una clase de territorio. Hay también una población, pero no existe una nacionalidad permanente. Esta, viene determinada por las funciones o cargos.
El vínculo de la nacionalidad es diferente al de los estados.
Lo que sí es cierto, es que la Ciudad del Vaticano mantiene relaciones internacionales con países, firman tratados, etc. Tiene también un gobierno bajo la soberanía del Papa y, que ejerce su función en el territorio.

Soberana Orden de Malta: Es un caso similar al de la Santa Sede, pero con muy pocos reconocimientos, unos 15, que perdió los territorios y población en 1814. Su personalidad internacional es muy dudosa.


Movimientos beligerantes: con carácter histórico, algunos estados hicieron actos formales de reconocimiento de beligerancia a determinados grupos organizados en un territorio que luchaban contra su gobierno y controlaban, de hecho, una parte de un estado.
Esto comportaba la aplicación a estos grupos del derecho de guerra y la posibilidad, para los estados reconocientes, de optar a un estatuto de neutralidad frente al gobierno y los beligerantes para proteger los intereses de sus nacionales respecto de los dos frentes en lucha.
Si los beligerantes creaban un estado independiente en una parte del territorio o bien se apoderaban del poder en todo el territorio, se convertían en el Gobierno de hecho del estado.
Los insurgentes: se utiliza para la situación de rebeldes dentro de barcos o naves militares. Esto tiene como consecuencia el asilo político. El hecho de reconocer esta situación permite que un estado otorgue asilo a estas personas. Se trata de situaciones temporales, provisionales.

Reconocimiento del derecho de los pueblos:
Los pueblos como sujetos de derecho internacional.
El reconocimiento de derechos colectivos a los pueblos viene determinado a partir de la II.G.M. El primer reconocimiento específico a un derecho colectivo viene dado por la Carta de las Naciones Unidas en el apartado de objetivos: se hace una referencia al derecho a la libre determinación de los pueblos.
La situación de la posguerra: se daba una situación de una gran cantidad de países con dependencia colonial.
Se trataba de un principio de lege ferenda.
En los años 60, la ONU emitió una resolución (1514 y 1541) realizando una condena a la colonización mediante su rechazo directo y, también, el rechazo al uso de la fuerza.
Resolución 1514: manera de acceder a la libre determinación.
Estas resoluciones hablaban de supuestos pueblos sometidos a colonización, o bien los pueblos que estaban sometidos a un régimen racista.
En 1970 (resolución 2625) se retoman todos los principios de la Carta de las Naciones Unidas y se añade el principio de la libre determinación. Se incluyen supuestos, a la vez, de otros pueblos sometidos a dominación extranjera por la fuerza de otra parte.
Para saber quien tiene derecho a la libre determinación:
- Definición de pueblo: no hay definición unánime. Hay dictámenes sobre situaciones concretas. Por ejemplo, el TIJ dijo que los saharianos sí eran un pueblo. No hay una definición, pero si que hay resoluciones. Tener cultura, lengua e identidad propia, son elementos utilizados por el TIJ
- Situaciones: con respecto a la dominación extranjera, viene determinada por la existencia o no de una legitimidad democrática del gobierno del estado. Esto quiere decir que vendría dada por el hecho que el gobierno pretende representar la totalidad de los pueblos sin distinción por razones de raza, creencias o religión.

Resolución 2625: dice que en ningún momento su contenido permite los ataques contra la integridad territorial del estado. En cambio, dice que los pueblos que están sometidos al dominio extranjero, tienen derecho a intentar ejercer este derecho por la fuerza y, que además, pueden recibir ayuda exterior, siempre que no consista en el uso de la fuerza. Por lo tanto, hay un cierto equilibrio. Esta resolución y las anteriores, son de la AGNU y, esto, quiere decir que es derecho de lege ferenda.

Con respecto al derecho a la libre determinación de los pueblos, el TIJ ha reconocido que es un derecho inalienable de los pueblos. Se puede decir que está recogido en el derecho consuetudinario, es una costumbre internacional.


Reconocimiento de los denominados movimientos de liberación nacional:
Estos movimientos son grupos organizados que representan a un pueblo que trata de ejercer el derecho a la libre determinación y, en función de estos derechos colectivos, se atribuyen a través de estos movimientos unas capacidades para actuar en el ámbito internacional.
Atribuciones:

- capacidad para ejercer el derecho de legación (capacidad de mantener relaciones diplomáticas) entre estos movimientos y estados u OI.
- Capacidad de ejercer el estatuto de observador permanente dentro de la ONU, incluso, pueden llegar a formar parte de acuerdos internacionales.
Otro de los derechos reconocidos colectivamente a los pueblos es el desarrollo cultural, económico y social.

Derechos reconocidos a los individuos:
A lo largo de los años, ha habido una evolución de los derechos y deberes reconocidos a los individuos.
1. - Inicialmente, el derecho internacional ofrecía un catálogo de derechos humanos, de los cuales los sujetos no eran destinatarios. El DI sólo tenía en cuenta los a los individuos como destinatarios de derecho.
2. - Posteriormente, en determinados ordenamientos internacionales particulares de determinadas OI, los individuos han tenido el reconocimiento de reclamar estos derechos. No sólo son sujetos de derechos sino que también en el supuesto de que hayan sido violados, pueden reclamar en determinados ordenamientos particulares. Básicamente, las organizaciones regionales que tienen tribunales. De manera más limitada, en la organización de estados americanos. Esta capacidad de reclamar es limitada.
3. - En los últimos años, se ha establecido la posibilidad de que los individuos puedan ser responsables de la violación de determinadas normas de derecho internacional.

Mecanismos para exigir responsabilidad a los individuos:

- Tribunal Penal Internacional: de carácter permanente. Casos de responsabilidad penal para determinados crímenes.
Esta vía es siempre subsidiaria respecto a los ordenamientos internos.


Derecho colectivo de la humanidad:
-
Se encuentra recogido en normas de DIP como beneficiario de determinados derechos. Básicamente hasta ahora, cuando se ha hecho referencia a un tratado sobre la humanidad, se habla del medio ambiente, de los océanos, derechos sobre riquezas, determinados bienes comunes de la humanidad que no pueden ser privatizados puesto que pertenecen al conjunto de la humanidad.

Empresas transnacionales:
Son actores con capacitad de influencia pero sin subjetividad internacional. No tienen atribuidos derechos y deberes con carácter propio. Esto no quiere decir que el DI no se refiera a ellas. Con sus actuaciones, estas empresas hacen acuerdos con estados que a veces son sometidos por voluntad de las partes al derecho internacional, acogerse a determinadas normas internacionales. También hay convenios específicos destinados a hacer una regulación sobre determinados derechos de inversión, por ejemplo, de empresas extranjeras.
Empresas creadas por los estados: empresas internacionales: sí que tienen personalidad jurídica pública y, normalmente son creadas por acuerdos internacionales.

Las ONG:
Son organizaciones privadas no lucrativas, los objetivos de las cuales son conseguir la protección de determinados derechos de las personas.
En general, son privadas y sometidas al derecho nacional.
Hay casos específicos en que se han atribuido a unas organizaciones, unas capacidades que suponen la atribución de cierta personalidad jurídica internacional, pero limitada, Ej. El Comité Internacional de la Cruz Roja.

Tema 6 La representación exterior de los sujetos internacionales

Los estados son entes jurídicos representados por unos agentes regulados en el derecho internacional. Se atribuyen a estos agentes unas funciones, atributos, etc.

¿Quién representa al Estado Español? El Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores, son las tres figuras a las que el Derecho Internacional atribuye la capacidad de representación. Estos son los órganos centrales de representación del Estado o diplomacia directa, puesto que son órganos internos pero que tienen atribuida directamente la representación del Estado.

Misiones permanentes (diplomacia clásica): - Misiones diplomáticas (embajadas)
- Agentes Consulares

La diplomacia implica el establecimiento de relaciones permanentes.
Órganos centrales + Misiones permanentes = diplomacia ordinaria
También existe la representación exterior no ordinaria:
- Diplomacia temporal, “ad hoc”
- Diplomacia multilateral: - OI
- Conferencias Internacionales
En principio, el derecho interno establece quién es el Jefe del Estado, el del Gobierno y los ministros. El Derecho Internacional establece los atributos, funciones, consecuencias para que desarrollen sus funciones. Este derecho de representación es uno de los más antiguos. En la actualidad hay un cuerpo jurídico que lo regula, antes eran normas consuetudinarias.

Órganos centrales: Los órganos centrales tienen atribuida la capacidad de comprometer al Estado, no sólo de representarlo, por ejemplo, en los acuerdos expresan la voluntad del estado, de hecho, el derecho consuetudinario supone la capacidad de expresar la voluntad (recogida en el Convenio de Viena) y la representación de los estados para estas figuras, sin necesidad de presentar plenos poderes para celebrar cualquier acto relacionado con la celebración de contratos. La validez de estos actos sólo puede ser atacada si la celebración del tratado se ha hecho violando una norma fundamental de manera manifiesta. En el art. 13 del Reglamento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se establece que tanto el Jefe del Estado, el de Gobierno o el Ministro de AAEE, pueden ocupar su asiento dentro del Consejo de Seguridad, sin necesidad de presentar sus credenciales o poderes, puesto que también se les supone esta capacidad de decidir.
El derecho interno regula el ejercicio del poder efectivo de estos representantes. También regulan cuál es la manera para expresar el consentimiento, controles, etc.
En el caso de la CE, el art. 56 establece quien asume la representación más alta del Estado en las relaciones internacionales: el Rey.
El art. 63 de la CE establece las principales funciones del Jefe del Estado en esta representación exterior. El Jefe del Estado tiene que acreditar a los embajadores y, es el encargado de recibir cartas credenciales que acreditan a los agentes de otros estados. Otra función es la de manifestar el consentimiento del Estado para concluir tratados, también le corresponde la capacidad para declarar la guerra y firmar la paz.
Estas funciones son reguladas por el derecho interno y, esto, quiere decir que ha de actuar de acuerdo con estas reglas. A efectos de DI, la única manera para que esto trascienda si se viola una norma, es que se viole una norma fundamental. Lo que hace el DIP es, además de atribuir un estatus internacional a estos órganos de representación, también les atribuye privilegios, inmunidades, para que puedan realizar sus funciones con plena independencia.
Según el derecho consuetudinario, estas tres figuras tienen atribuidos unos privilegios e inmunidades reforzadas. Tienen plena inviolabilidad de la persona, inviolabilidad de su residencia y, esto, incluye cualquiera de sus propiedades (equipajes, correspondencia...) Inmunidad de jurisdicción completa en el caso penal y, en el caso civil, la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia están a favor de que sea total. Se discute a veces en la jurisprudencia si los temas civiles de familia también pueden entrar en este ámbito de protección. Disfrutarán de estos privilegios e inmunidades durante el ejercicio de su cargo. Cuando dejan de ejercer el cargo, la inmunidad deja de existir. Ahora bien, se mantiene en aquello realizado en el ejercicio del cargo, pero no fuera de este.

Convenios específicos que tratan estas figuras:
- Convención de Nueva York sobre misiones especiales de 1969: se reitera que el Jefe del Estado y el del Gobierno, cuando participan en una misión especial, disfrutarán del estatus especial del DIP.
- Convenio de NY sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, de 1975. Se establece que los estados que reciben misiones extranjeras, tienen un deber de protección versus estas personas, además, esta convención establece la obligación de tipificar y sancionar penalmente los actos contra estas personas.

Las misiones diplomáticas:
Son las que tienen la representación política de un estado en otro para establecer vías de comunicación permanentes, este envío y recepción se denomina derecho de legación. Puede ser:
- Activo: se envían los representantes.
- Pasivo: se reciben los representantes.
El derecho de legación está regulado en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, que regula sólo las misiones diplomáticas bilaterales permanentes.

Funciones de estas misiones diplomáticas:
1. - Representar al estado acreditándose ante el receptor, pueden comunicar y recibir oficialmente la opinión del estado.
2. - Proteger los intereses del estado representado (acreditando). Velar para que se cumplan los tratados, los intereses y, también, los intereses de los nacionales.
3. - Negociar con el país receptor para llegar a acuerdos.
4. - Enterarse o informarse por medios lícitos, de la evolución de los acontecimientos del estado receptor. Con unos límites:
- Medios lícitos
- En el ámbito internacional: prohibición de intervención en asuntos internos.
5. - Fomentar relaciones de amistad, económicas y culturales.

¿Cómo se establece la misión diplomática?
En el art. 2 del Convenio de Viena se señala que el establecimiento de estas misiones se hará por acuerdo mutuo de las partes, no hay ninguna obligación de enviar representantes, como tampoco de recibirlos.

Estructura funcional:
- Cancillería: (embajada): es la parte puramente política y jurídica del estado.
- Oficinas: - comerciales.
- militares.
- culturales.
- de emigración.
Cuando se trata de relaciones entre países industrializados: oficinas de cooperación.

Estructura orgánica:
- cabeza de misión: es la figura más importante.
- agentes diplomáticos: funciones de representación.
- personal de administración y auxiliares.
- personal de servicios.

En función de las tareas a realizar, se atribuyen más o menos privilegios y también, más o menos inmunidades.

El estatuto internacional de estos agentes: Además de los privilegios e inmunidades, el DI establece un estatus propio para la misión. La Sede de la misión tiene atribuida inviolabilidad de sus locales y, también tiene atribuidos privilegios con relación a exenciones fiscales y aduaneras y, también, es inembargable. Quien tiene atribuidos más privilegios e inmunidades es el jefe de la misión que, normalmente, es el embajador, pero no siempre. El que encabeza esta misión, cuando no es el embajador es el encargado de negocios, su función: dirigir y organizar las diferentes secciones. Los embajadores, cuando se acreditan ante el estado receptor, presentan cartas credenciales, en cambio, los encargados de negocios presentan las cartas de gabinete. Tienen atribuidos privilegios e inmunidades más beneficiosas. Las cartas credenciales o de gabinete las trae normalmente del jefe del estado. Es la norma interna la que establece como se acreditan. El estado receptor tiene que decidir si las acepta o no, para hacerlo, tiene que dar el “plácet”. No existe la obligación de dar el plácet. Este, es el que certifica la conformidad con la misión. El estado receptor puede declarar “persona non grata” al interlocutor sin ninguna razón determinada.

Estatus del embajador: Privilegios:
- utilizar bandera, símbolos nacionales del estado que se representa.
- exención de impuestos y aduaneras.
- libre circulación por todo el territorio del país.
- derecho a la libre comunicación entre las misiones y consulados.
- disfruta de inmunidad de jurisdicción penal y civil (esta más limitada).
- inviolabilidad personal, de residencia, de bienes, documentación, correspondencia...
Estas atribuciones se extienden también a la familia, servicio doméstico.

Con respecto al resto del personal:
- residentes permanentes (nacionales del estado receptor): no disfrutan de privilegios, inmunidades dentro del cargo.
- No nacionales, disfrutan de ciertos privilegios e inmunidades más restringidos.
Estas personas, deben informar al país receptor que forman parte de la misión para disfrutar de estos privilegios. Es un requisito formal.

¿Cómo se acaba esta representación?: Maneras ordinarias: - por jubilación.
- cambio de gobierno.
- por retirada voluntaria.
- cambio de destino.

Maneras extraordinarias (provocan una crisis):
- rotura relaciones diplomáticas. - declaración del embajador como persona “non grata.”

Llamamiento a consultas”: Después de una crisis entre países, se pide al embajador que vuelva, es un tipo de suspensión.

Otros tipos de diplomacia: Diplomacia no ordinaria:
1. - Ad hoc: misiones temporales. Actividades o asuntos concretos. Reguladas en el Convenio de NY de 1969. Es un tratamiento igual con respecto a privilegios e inmunidades.
Las misiones especiales requieren un acuerdo mutuo entre estados. Se necesita la conformidad del estado receptor.
2. - Diplomacia multilateral:
* Conferencias internacionales: delegaciones temporales, son misiones temporales pero multilaterales.
* Organizaciones Internacionales: dos supuestos:
- Representantes de los estados dentro los órganos de las OI.
Por ejemplo, el representante de España dentro del Consejo Europeo.
- Los estados pueden enviar misiones permanentes acreditadas ante una OI.
Regulación: convenio de Viena de 1975, que trata sobre la representación de los estados en las relaciones con las OI. Este convenio, no está en vigor, se aplican por analogía normas de derecho consuetudinario, o bien otros convenios específicos.

Las relaciones consulares: Los agentes consulares son representantes del estado que lo representan, y sólo en unas funciones específicas que le han sido atribuidas, sólo las representan en una parte del territorio del estado (circunscripción consular). Sus funciones principales son la protección de los intereses del estado y de los nacionales. Mantienen relaciones de complementariedad, entre la misión diplomática y las oficinas consulares se da una relación jerárquica: las diplomáticas están por encima. Años atrás, había una diferenciación más clara entre misiones (jurídicas) y las oficinas. Quien regula las funciones que hacen los cónsules es el derecho interno, que establece las competencias de estos.

Dentro de la representación consular:
- tratamiento oficina consular
- tratamiento funcionarios
Ambos, tienen su propio estatuto.
El convenio que regula las relaciones consulares es el de Viena de 1963. Con este convenio, se regulan aspectos más genéricos. Establece dos tipos de oficinas consulares:
- Dirigidas por un funcionario.
- Cónsul honorario: no es una persona al servicio de la administración y, no recibe una remuneración, únicamente, se le pagan los gastos.
Las funciones entre uno y otro las establece el derecho interno. En cuanto a los cónsules honorarios, no es necesario que sean nacionales del país que representan, puesto que no es una ligadura estable, pueden ser revocados. Los embajadores y cónsules de carrera sí que tienen que ser nacionales del país que representan.
Tiene que haber una aceptación por parte del estado receptor. El cónsul tiene que presentar “cartas de patente”, y lo que reciben es el exequator.
El número de funciones es muy amplio, y el convenio establece un listado abierto.

Funciones realizadas por toda clase de cónsules: -Vigilar que se cumplan los tratados vigentes entre los dos estados dentro de la circunscripción consular.
- Proteger los derechos e intereses del estado y también de los nacionales.
La protección consular es diferente de la diplomática, que se hace de estado a estado. En la consular, lo que hace el cónsul es tratar de ayudar al nacional actuando en los órganos administrativos y judiciales del estado donde se encuentra.
- Asistencia consular: Es una ayuda más técnica, ayuda a los nacionales y a las empresas para llevar a término las actividades que le son necesarias. Hace de intermediario y de ayuda para conseguir estos propósitos.
- Fomento de las relaciones económicas, comerciales, culturales y científicas.
- Funciones de carácter notarial: Hacen el papel de fedetari público para los actos relacionados con nacionales, documentos, etc.
- Funciones de carácter administrativo: Se ocupan de expedir documentos que de otra manera se debería de ir al país de origen (visados, DNI).
- Funciones de naturaleza privada. - Funciones de carácter civil.
- Funciones de carácter procesal: Modificación de actos judiciales.

Estatuto jurídico de estos representantes consulares y oficinas: Tienen atribuidas inmunidades y privilegios, pero como sus funciones son disminuidas políticamente, este estatuto también es más limitado.
Las oficinas disfrutan de inviolabilidad de local, inmunidad de jurisdicción, exenciones fiscales y aduaneras.
Si en las oficinas se realizan otras actividades privadas, (vivienda del cónsul), la parte no destinada a esta representación, no disfruta de esta inmunidad y privilegios, estas dependencias deben de estar separadas.

Representación internacional de las OI:
No hay una normativa de referencia. La única referencia es el art. 7 del Convenio de Viena de 1986, que regula los tratados entre las OI, y entre estas y los estados. En este convenio se hace una referencia en el articulado, donde se dice que se considera que pueden firmar tratados en nombre de las OI, aquellos representantes que presenten plenos poderes otorgados por la organización, o bien aquellos que se deduzca que ostentan esta representación, bien porque se deduce de la práctica, o bien en atención a su cargo. Aparte de esta referencia, el resto de regulación de representantes de las OI, o están recogidos en los tratados constitutivos o bien se establece a través de los denominados acuerdos de Sede. No hay una regulación específica para los representantes de las organizaciones, los privilegios e inmunidades son más variables. Hay una norma consuetudinaria que atribuye a los altos representantes de las OI los mismos privilegios e inmunidades que se aplican al jefe del estado. Se discute el estatus que se les otorga a las representaciones de entidades sub-estatales con cierta autonomía.
Hoy, no se puede atribuir a esta representación ningún tipo de privilegios, inmunidades, como las que disfrutan las misiones diplomáticas, oficinas consulares...

EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LAS NORMAS EN EL DERECHO INT.

Tema 7
El sistema de fuentes:

El concepto de fuente. Concepto formal: las fuentes son las que crean las normas jurídicas.
Fuente material: quien crea la norma.
Fuentes históricas: de dónde viene la norma.

Concepto formal: cuáles son los mecanismos de creación de normas dentro del ordenamiento jurídico internacional. La fuente del DI es aquel mecanismo o técnica de adscripción de una norma a un sistema legal. En este caso, el ordenamiento jurídico internacional, que permite identificar si una norma jurídica obligatoria pertenece o no al ordenamiento jurídico.
Es una técnica de adscripción predeterminada por el mismo derecho.
En el ámbito del derecho, una fuente del derecho es aquella norma que es capaz de crear normas primarias (las que crean la normativa.) Estas normas, no se fundamentan en otras, estas sí que se pueden derivar pero, otras normas secundarias.
Las fuentes formales del art. 38 del Estatuto del TIJ
En los ordenamientos jurídicos internos, tenemos casos en que se establecen las fuentes. En el DI, no hay un instrumento que permita señalar qué son las fuentes. En sustitución de este instrumento, la doctrina y el TIJ recurren al art. 38 del Estatuto del TIJ, que no es una norma general, dónde se establecen las fuentes mediante las cuales fundamentará el TIJ sus resoluciones.

El art. 38 establece las fuentes siguientes:
- Los Tratados.
- Costumbre (Derecho Consuetudinario).
- Principios generales del Derecho.
Junto con estas fuentes, este estatuto recoge dos medios auxiliares que ayudarían a fundamentar las resoluciones pero que no son fuentes. Estos son: - Jurisprudencia de cualquier tribunal.
- Doctrina de los juristas internacionales.
Estos dos medios ayudan a interpretar el contenido de las normas que se basan en las tres fuentes ya mencionadas. La jurisprudencia no crea derecho en el ámbito internacional. Los tribunales podrán, además, resolver sus sentencias sobre la base de la equidad: tratar a cada cual según las características propias del individuo. Las actividades por parte de los estados y otros sujetos que han hecho que la doctrina haya creído conveniente añadir a estas fuentes consolidadas, dos tipos de fuentes más creadoras de normas primarias:

- Actos multilaterales de los estados
- Actos de las OI

En la actualidad, se acepta que los actos unilaterales tienen efectos y, es así, cuando son atribuidos directamente a estos actos que crean obligaciones para este estado, entonces se entiende que está creando derecho. Es discutido porque algunos autores dicen que esto se basa en la buena fe.
El art.38 tampoco dice que sean las únicas fuentes.
Los actos de las OI ya son más discutibles. Es así ya que los actos de estas son formados a partir de tratados y, por lo tanto, ya no son normas primarias. Aún así, tienen su valor normativo, aun cuando su legalidad dependerá del tratado internacional. El peso específico de las resoluciones de las OI es cada vez más grande. Una característica común de todas las fuentes es que, en los procedimientos de creación de estas normas primarias, tiene una importancia muy relevante las voluntades del estado, tanto en procedimiento de creación como en el establecimiento de la voluntad de vincularse jurídicamente. Si esta voluntad no existe, la norma no nace. La voluntad de los estados sería la fuente material de todas las normas.
En las normas de ius cogens, también está la importancia de la voluntad de los estados. En Derecho Internacional no hay jerarquía de fuentes, pero sí de normas. Hay diferencias basadas en el contenido de la corriente. Hay normas que por su contenido no pueden ser modificadas por otra norma.

Se distingue por contenido:
- normas dispositivas: pueden cambiarse
- normas de ius cogens (imperativas): son superiores jerárquicamente, y no son modificables por la voluntad internacional, responden a valores compartidos y a un interés esencial de la comunidad internacional. La creación de normas contrarias a ius cogens puede hacer que los estados incurran en responsabilidad internacional y, que le sea exigida por otro estado. Las normas de ius cogens tienen efectos erga omnes (universales), se aplican a toda la comunidad internacional. No todas las normas erga omnes son normas de ius cogens. Se pueden basar por ejemplo en costumbres, modificables por otras costumbres, tratados... No hay un listado de normas de ius cogens, se tienen que buscar a través de los mecanismos de interpretación general del Derecho. Un ejemplo, es la prohibición del uso de la fuerza, derecho a la libre determinación de los pueblos... El único intento para codificarlo, fue el anteproyecto sobre la responsabilidad internacional de los estados. Si entre las normas dispositivas nos encontramos con dos normas jerárquicamente iguales, ¿cuál prevalece? la última, criterio temporal: la ley posterior deroga la anterior, siempre y cuando los sujetos implicados sean los mismos. La especial prevalece ante la general.

Características de las normas de ius cogens:
1. - son principios básicos del DIP.
2. - contienen valores fundamentales comunes a la sociedad internacional.
3. - han sido creadas por consenso internacional.
4. - implican la existencia de un orden público internacional.
5. - no pueden ser derogadas por otra norma posterior (excepto a través de otra norma de ius cogens).
6. - su violación grave constituye un crimen internacional y que por lo tanto, como tal, crean el derecho de que cualquier estado pueda protestar y exigir responsabilidad aun cuando no haya sido directamente lesionado.

Tema 8. Los Tratados y su proceso de celebración:

Son una de las fuentes más importantes. En el DI clásico era la costumbre. La codificación del DI a través de los tratados genera una mayor seguridad jurídica. No todos los tratados son escritos.

Concepto de tratado:
Es un acuerdo entre dos sujetos de derecho internacional dirigido a producir efectos jurídicos, que crea una voluntad diferenciada de la de los firmantes, regido por el DI, y que se hace con libertad de forma. Una buena parte de la regulación que se aplica a los tratados internacionales es de carácter consuetudinario. Los tratados existen desde el origen de la sociedad internacional, con el conocido pacta sunt servanda. La Convención de Viena ha recogido una parte de este derecho consuetudinario, pero también ha innovado otras normas. Este Convenio sobre el derecho de los tratados está en vigor desde 1980 y es la norma fundamental de los tratados, se aplica a los estados que han firmado el tratado.

Hay una regulación diversa.
¿A los estados que no han firmado este convenio qué se les aplica? El derecho internacional general. A los otros sujetos internacionales que no son ni estados ni OI, se les aplica el derecho consuetudinario. El problema es que los estados han dotado a algunas colectividades regionales del derecho a celebrar tratados. Si este tratado se produce entre colectividades, no son tratados internacionales, pero si es entre estas regiones y otro estado, no hay todavía una solución clara, no se les puede aplicar el convenio de Viena (puesto que no hay subjetividad internacional.) La solución actual es que los estados son responsables subsidiarios de estas colectividades.

Efectos de los tratados:
Crean obligaciones jurídicas entre los firmantes, esto los diferencia de los acuerdos políticos que no las crean. Los tratados internacionales tienen libertad de forma, pero será su contenido el que determine si son tratados internacionales o acuerdos no normativos. Esto no quiere decir que los acuerdos políticos no creen obligaciones, pueden generar consecuencias que conduzcan a una responsabilidad internacional.
No todas las partes de un tratado tienen que tener un mismo valor jurídico.

Cláusulas: (escritos)
- Preámbulo: parte no normativa en la cual se establece el objeto y finalidad del tratado. No crea derechos y obligaciones directas, sirve para interpretar.
- Cláusulas exhortativas: son más bien de estilo, no establecen ninguna disposición concreta. No crean derechos y deberes. Expresan actitudes, posicionamientos...
- Cláusulas de obligación difusa: establecen determinados compromisos, obligaciones, pero no concreta una obligación de objetivos en un futuro.
- Cláusulas de obligación de resultado: lograr un resultado pero no establecen el mecanismo específico para conseguirlo.
- Obligaciones de comportamiento: los estados tienen que tomar determinadas medidas concretas de aplicación directa.
- Cláusulas de resultado o comportamiento estatutarias: son cláusulas de carácter normativo a respetar por todas las partes del tratado, aunque haya un incumplimiento por parte de la otra parte.
- Cláusulas interpretativas: establecen criterios para la interpretación de algunas disposiciones.
- Cláusulas formales: tienen que ver con mecanismos de entrada en vigor. Respecto a la forma, hay libertad.
Los tratados tienen validez si están de acuerdo con la normativa internacional.

Según la forma, los tratados pueden ser:
- Escritos: es la forma más utilizada, regulados por el Convenio de Viena.
- Orales: son validos aunque carecen de seguridad jurídica, puesto que no hay prueba.

Los tratados pueden estar recogidos en un instrumento o en diversos: - Texto único.
- Texto complementario.
El preámbulo es una parte no dispositiva del tratado, algunos tienen además, los anexos: es otro texto que complementa el tratado, se hace para complementar, actualizar... Se pueden modificar con independencia del tratado. En el supuesto de que haya más de un texto (por ejemplo, dos), puede que haya contradicción entre estos, es decir, entre la parte dispositiva y los anexos.

1. Ver la voluntad de las partes.
2. Ley posterior modifica la anterior.

Si los anexos sólo son firmados por algunos de los estados, estas modificaciones sólo afectan a los firmantes. A veces, además, junto con el preámbulo, parte dispositiva y los anexos, se hacen acuerdos o protocolos: son otros acuerdos que van vinculados al acuerdo previo. Sólo afectarán a los firmantes del acuerdo previo. Lo que hace el protocolo es establecer otras obligaciones. El hecho de ser miembro del primero no quiere decir que se tenga que ser miembro del segundo. Puede haber acuerdos entre sujetos de Derecho Internacional que no sean tratados internacionales, puesto que puede haber acuerdos contractuales; puede haber acuerdos sometidos a un derecho internacional interno. Se tiene que ver la naturaleza de la operación. En cuando a la nomenclatura de los tratados, esta es muy variada.

Clasificación de los tratados:
1. Según el número de partes:
- Acuerdos bilaterales: sólo participan dos partes
- Acuerdos multilaterales: más de dos, estos, a la vez pueden ser:
- Tratados de vocación universal: a todos los estados.
- Tratados de vocación restringida: tienen limitado el número de partes.

2. Según la materia objeto del tratado:
- Acuerdos económicos
- Acuerdos culturales
- Acuerdos políticos
- Acuerdos constitutivos de OI
Esto sólo tiene sentido cuando el régimen que se les aplica en cada estado es diferente.

3. Según la naturaleza de los sujetos que participan:
-Estados - OI
- Otros sujetos que también pueden participar.
Consecuencia: aplicación del Convenio de Viena de 1969 o el de 1986, etc.

4. Según la duración:
- Determinada: pueden ser improrrogables o prorrogables.
- Indeterminada: están en vigor hasta que las partes lo decidan.

5. Sobre la base de la forma del tratado:
- Escritos
- Orales
Funciones principales de los tratados:
La función principal es la creación de derechos y obligaciones versus las partes y, a través de estos, conseguir unos objetivos. Sirven para encarrilar las necesidades de los estados. La ventaja de los tratados es que producen una gran seguridad jurídica, es decir, que se puede tener una referencia clara y detallada del contenido de los derechos y obligaciones. En el caso de los tratados bilaterales, la función principal es conseguir unos objetivos comunes, y se hace en beneficio mutuo de las partes. Las normas son normalmente recíprocas, es decir, unas relacionadas con las otras. En los tratados multilaterales de ámbito universal o regional, la función no sólo consiste en un beneficio común, sino también el hacer una tarea codificadora, es decir, regular el conjunto de relaciones en una determinada materia. Esto se puede hacer recogiendo normas consuetudinarias e, introduciendo normas nuevas. En este caso, las normas que se establezcan no siempre serán recíprocas. Estas normas son las estatutarias, en las que las obligaciones se tienen que cumplir aunque haya un incumplimiento por parte de los otros estados.

Proceso de celebración de tratados internacionales:
Es aquel procedimiento que está destinado a dar vida a un acuerdo internacional. Este proceso se inicia con unas conversaciones entre las posibles partes, (las negociaciones), y acaban con la entrada en vigor. No todos los tratados siguen este procedimiento. Hay dos tipos de procedimientos:
- Solemne. - Simplificado: se utiliza para acuerdos muy específicos. Muchas veces sirve para concretar o completar un acuerdo previo.
Este procedimiento simplificado empieza con las negociaciones. Los poderes que se necesitan son los mismos que en el solemne, (representantes del estado autorizando), y la segunda fase es el canje de instrumentos. Los instrumentos se llaman: cartas y notas. Según el Convenio de Viena, el único requisito que establece el DI es que este procedimiento sea el que han decidido las partes de mutuo acuerdo, como si está contenido dentro el propio tratado. Esto no quiere decir que la normativa interna de los estados establezca la forma solemne para celebrar determinados tratados. No hay demasiada diferencia jurídica entre notas y cartas. Es una diferencia más bien formal: a cada una de las cartas que se cambian consta sólo aquello a que se está obligando cada uno de los estados. Entra en vigor el tratado cuando queda formado el intercambio de los dos instrumentos. En el caso de la nota, lo que hace el primero estado,”A” es enviar una propuesta y, el estado “B”, expresa su aceptación, en el mismo documento hay la propuesta y aceptación. Se formaliza la aceptación en el momento que se recibe la primera nota.
En la práctica, no siempre se aplica la nomenclatura correcta.

Procedimiento solemne: Reservado a tratados de cierta importancia. Arts. 6 - 25 del Convenio de Viena, complementado con la legislación interna de los estados.

Normativa española: (arts. 97 y 149 CE.) Estos artículos establecen las competencias para la celebración de tratados, complementado con la normativa interna que regula el proceso de celebración de tratados. Es el decreto 801/1972. Se debe de tener en cuenta también a los estatutos de autonomía, que establecen algunas normas aplicables al procedimiento de celebración de tratados, aun cuando son muy limitadas.

Fases del procedimiento solemne:
- negociación.
- adopción del texto.
- autentificación del texto.
- manifestación del consentimiento.
- perfeccionamiento del consentimiento.
- entrada en vigor.

1. - Negociación: es el conjunto de operaciones técnico - diplomáticas a través de las cuales los órganos competentes de dos o más estados valoran las posibilidades de elaborar un proyecto de acuerdo. Tienen que ser los representantes competentes para negociar. Para saber quienes tienen esta competencia, se debe de acudir al derecho interno. El art. 93 de la CE establece que el Gobierno tiene la competencia para dirigir la política exterior.
El art. 9 del Decreto 801, establece que el Ministro de AAEE, previa autorización del Consejo de Ministros, es el que tiene la competencia para negociar, ya sea directamente o a través de los representantes.
La competencia la tiene:
- Gobierno
- Ministros

Representantes con plenos poderes para negociar:
Ni la CE ni el Decreto hacen ninguna mención a la capacidad de negociación por parte de las Comunidades Autónomas. La CE establece que la competencia es del Gobierno y se realiza a través del Ministro de Asuntos Exteriores. -Estatutos de autonomía: en algunos se hace una cierta enmienda a mecanismos de participación como por ejemplo:
- Derecho de instar: pueden pedir al estado que se negocie un tratado que les interesa y que está dentro del ámbito de sus competencias. Es un derecho que no implica que el Estado esté obligado a hacerlo. Este derecho está recogido en 11 estatutos. Es como un derecho de petición.
-Derecho de ser informados: es más limitado, quiere decir que los gobiernos de las CCAA tienen que ser informados sobre la negociación de aquellos tratados que puedan afectar sus intereses. Este derecho está señalado en abstracto; no se establece ni el alcance de la información ni de cuando se tiene que llevar término esta. En el Estatuto canario por ejemplo, se establece que se le debe informar de la negociación y elaboración de convenios que los afecten, una vez recibida la información, el gobierno autónomo puede emitir su parecer. Aún así, si el Estado no cumple con este derecho no pasa nada puesto que la validez internacional de un acuerdo sólo puede ser afectada por el DIP.

2. - Adopción del texto: la adopción es la fase en la cual los estados negociadores expresan su acuerdo sobre el contenido y la forma del texto. Se da el consentimiento al texto definitivo, pero este todavía no es obligatorio. Esta adopción se manifiesta, en caso de ser un tratado bilateral o restringido, deben de estar de acuerdo todas las partes del tratado. Si es un acuerdo multilateral, el Convenio de Viena de 1969 en su artículo 9, prevé que la adopción se pueda hacer en el sí de una conferencia, y que se pueda adoptar por 2/3 de presentes y votantes. Este mecanismo es subsidiario.

3. - Autentificación del texto: es el acto por el cual se manifiesta documentalmente el texto definitivo. Dar fe de cuál es el contenido exacto del acuerdo. Art. 10 del Convenio de Viena: forma de autentificación será bien la que establezca el tratado, la que decidan los estados partes o bien mediante firma ad referéndum o la rúbrica. En el momento en que el sólo queda autentificar el texto del Tratado, surge una única obligación: no vulnerar el objeto y la finalidad del Tratado. Con la firma, los estados deben actuar de buena fe, esto, sólo hasta que decidan si los aprueban o no. La competencia para decidir la autentificación de un tratado en España es el Gobierno, y quien la ejerce es el Ministro de Asuntos exteriores

4. - Manifestación del consentimiento: una vez acabada esta fase, es cuando el estado pasa a formar parte contratante del tratado, aún cuando los efectos de este no se producirán hasta que entre en vigor. Para expresar esta manifestación de la voluntad, ha habido previamente un proceso interno que decide si el estado prestará la voluntad o no. El Convenio de Viena recoge 4 modalidades de manifestación del consentimiento:

- Ratificación
- Aceptación o aprobación
- Adhesión
- Firma

La modalidad más solemne es la ratificación, que consiste en un acto por escrito del órgano con más alta representación del estado, que es el que firmará el acta de ratificación. El Convenio de Viena no exige la ratificación como forma de manifestación. Son los estados los que deciden la forma.
En muchos estados, se recorre normalmente a la ratificación en aquellos acuerdos que requieren la participación de otros órganos.

Aprobación: no es necesario que provenga de ningún estado, sólo hace falta que provenga del órgano competente. Entre la aprobación y la aceptación no hay diferencias, la única, seria que la primera hace más referencia a acuerdos bilaterales, mientras que la segunda se refiere más a acuerdos multilaterales.

Adhesión: forma que se utiliza cuando el estado no ha participado en la negociación del Tratado, se añade a aquello que han acordado los otras estados. Se tiene que hacer con documento firmado por el órgano competente.
Firma: es una manifestación de consentimiento simplificada y que se hace al mismo tiempo que la fase de autentificación, esto cuando ha sido hecho por un órgano con poderes necesarios para hacerlo. España: ésta fase está regulada en el Decreto 801 que establece 3 formas de manifestación del consentimiento:

- Firma
- Ratificación
- Adhesión

Como que España es un Estado firmante del Convenio de Viena de celebración de tratados, puede utilizar cualquier manifestación.
La CE, establece que los órganos con competencias en este tema son:
- Rey
- Gobierno
- Cortes Generales
A estos 3 órganos hay que añadir un cuarto que es el Consejo de Estado, que es un órgano administrativo de carácter consultivo. La iniciativa de presentar el consentimiento corresponde al Gobierno. La CE establece unos límites al ejercicio de esta competencia. Las Cortes Generales tienen que dar su aprobación previa para la aprobación de unos determinados tipos de tratados. Estos dos tipos de tratados están recogidos en los arts. 93 y 94 CE. art. 93 CE: aprobación previa en aquellos acuerdos que puedan suponer una atribución de competencias a una OI. Se necesitan además, que esta aprobación sea por mayoría absoluta. art. 94.1 CE: la aprobación previa sólo se hará por mayoría simple por acuerdos de carácter político, militar, que afecten a la integridad territorial, que puedan afectar derechos y deberes fundamentales, que impliquen obligaciones financieras para el Estado o aquellos que exijan medidas legislativas. Con el resto de tratados, las Cortes sólo serán informadas de la aprobación a posteriori. Materias del art. 94 CE son importantes y, una interpretación muy estricta haría que muchos tratados tuvieran que pasar por las Cortes Generales. Quien decide si el tratado necesita la aprobación de las Cortes es, en principio, el mismo Gobierno. En este caso tiene ciertas limitaciones. El Gobierno, según la LO del Consejo de Estado, en el artículo 22 dice que el Gobierno tiene la obligación de consultar el Consejo de Estado antes de manifestar el consentimiento para que este determine cuando es necesaria la intervención de las Cortes y cuando no. Si el Gobierno presta el consentimiento, después informa a las Cortes, y si esta no lo prestan (problema de recalificación), ¿qué pasa? Las Cortes lo que hacen normalmente aún cuando recalifican el tratado, después lo aprueban, subsanan el defecto de forma. Si las Cortes se negaran a la aprobación de un tratado que hubiera sido recalificado se debería ir al TC y, si este dice que realmente se ha vulnerado alguna disposición de la CE entonces se produciría una inconstitucionalidad externa; se podría subsanar. Si hay una sentencia del TC que señala esta inconstitucionalidad, se puede pedir la nulidad del acuerdo con el Convenio de Viena de 1969.La inconstitucionalidad externa siempre es a posteriori. En la interna, sí que se puede hacer un control previo del contenido del tratado. En la interna, alguna disposición del tratado está en contradicción con alguna de la CE. El consentimiento propiamente dicho, lo manifiesta formalmente el Jefe del Estado. Quien subscribe el instrumento es el Rey acompañado con la firma del Ministro de Asuntos Exteriores.

5. - Perfeccionamiento del consentimiento: implica que los documentos de ratificación, aceptación o adhesión, quedan manifestados en el ámbito externo. Regulado en el art. 16 del Convenio de Viena de 1969. Este art. prevé dos posibilidades de perfeccionamiento:
- Canje de instrumentos: lo que se cambia es el instrumento de ratificación, aceptación o adhesión. Este es el que más se utiliza para tratados bilaterales o multilaterales restringidos.
- Depósito o registro de instrumentos: se utiliza en el caso de los acuerdos multilaterales. No se hace todo en un mismo acto. En el Depósito: se establece un depositario o varios, que acostumbra a ser un estado u OI y que, estos, son los encargados de recibir todos los documentos de ratificación, aceptación o adhesión. Son los que custodian los textos originales, dan fe de quien lo ha ratificado y quien no.
Registro: Acto formal que se hace posteriormente y que implica la publicidad de los acuerdos firmados y que están en vigor.
Art. 80 del Convenio de Viena: obligación de transmitir a la secretaría de las ONU, los tratados en vigor, que es la que lleva el registro de los tratados. Este art. reitera el 102 de la Carta de las NU que establece la obligación para todos los miembros de las NU de registrar en la secretaría de la ONU, todos los acuerdos concertados por los estados miembros desde el momento en que entren en vigor. El art. 102, establece una clase de castigo en caso de incumplimiento: los acuerdos no registrados no pueden ser invocados ante de ningún órgano de las Naciones Unidas, y menos todavía, delante del TIJ.

6. - Entrada en vigor: se produce normalmente tras la perfección del consentimiento. A veces, hay situaciones de aplicación provisional de los tratados (art.25 CV), siempre y cuando los estados lo acuerden. Esta aplicación provisional se da a menudo, aun cuando acostumbra a ser parcial y, se refiere a disposiciones de carácter formal, aunque a veces, sobre disposiciones substanciales.
Entrada en vigor tras la perfección del consentimiento: la determinación del momento en que entra en vigor viene dada en primero lugar por la voluntad de las partes.

El Convenio de Viena establece dos supuestos:
- Vigencia general: es la entrada en vigor de las disposiciones generales del tratado como tal. Según el CV, esta entrada en vigor se produce cuando lo acuerden los estados. Cuando no se dice nada y se fija una fecha para el canje de instrumentos, este momento es el de entrada en vigor. Si dice otra cosa, el tratado entraría en vigor según las condiciones establecidas por el tratado.
Tratados multilaterales: procedimiento de depósito y registro. En estos casos, no se espera a que todos los estados hayan ratificado, se pone un número mínimo de firmas. Cuando se llega a este mínimo se produce la entrada en vigor. (Kyoto).

- Vigencia particular: Estados por los cuales la entrada en vigor es posterior a la entrada en vigor general. Esto se da en casos de adhesión.
Normalmente, el contenido del tratado una vez perfeccionado tendría que ser el mismo para todos los estados. Ahora bien, puede que no todos los estados tengan los mismos derechos y deberes. A veces, las disposiciones son generales, pero algunos estados quieren establecer restricciones a la aplicación de algunas disposiciones de un tratado: es la llamada reserva. Es decir, se hace una declaración unilateral por escrito por parte de un sujeto de Derecho Internacional en el momento de manifestación del consentimiento para obligarse en un tratado multilateral, y en la cual pretende excluir o modificar la aplicación de alguna disposición del tratado. La razón de ser de las reservas es para facilitar que los estados pasen a ser miembros de los tratados multilaterales. Hay disposiciones esenciales de un tratado que no pueden ser sometidas a reserva. La reserva es un acto unilateral dependiente de la respuesta que den los otros estados. Una de las demostraciones para decir esto es que es revocable. Además, es un acto formal. Es decir, se tiene que hacer necesariamente por escrito, no se pueden hacer reservas verbales.
El momento de hacer las reservas es cuando se hace la manifestación del consentimiento.
¿Es posible hacer una reserva a posteriori? En principio no, aun cuando hay la posibilidad de que un estado se reserve la posibilidad de hacerla a posteriori.

Objeto de las reservas: modificar o excluir los efectos de alguna disposición del Tratado. Aún así, hay unos límites. El art. 17 del Convenio de Viena dice que una reserva no puede excluir partes enteras de un Tratado.

Según el alcance: Tipo de reservas:
Reservas de exclusión: son aquellas mediante las cuales se quieren eliminar los efectos de determinadas disposiciones. Pueden ser disposiciones concretas o, incluso, pueden ser un conjunto de disposiciones que se refieren a un tema en concreto: reserva de exclusión transversal. Reservas de modificación: limitar los efectos jurídicos de determinadas disposiciones. Lo que se quiere decir es como se aplicará aquella disposición sin excluir sus efectos. De otra banda, hace falta distinguir las reservas de otras manifestaciones contenidas en las declaraciones estatales adjuntas a algunos convenios, las cuales no pueden ser consideradas, como las primeras, strictu sensu:
Declaraciones interpretativas
: consisten en atribuir a una disposición una interpretación determinada entre las diversas posibles; tampoco son propiamente reservas, aunque no haya acuerdo doctrinal.
Reservas extensivas: atribuyen un sentido más amplio del previsto a una disposición de un tratado, son declaraciones unilaterales extensivas, no limitan los efectos de un Tratado. Se rigen por las normas de los actos unilaterales, no de las reservas, tampoco son reservas las declaraciones políticas que no tienen ningún efecto directo sobre la aplicación de un tratado.
Régimen jurídico: recogido en el Convenio de Viena de 1969 en los arts. 19 a 23. El CV ha modificado la práctica anterior, en el sentido de que el DI clásico era reticente con las reservas. El CV flexibiliza el régimen abriendo la puerta a una utilización de las reservas, es un régimen más favorable. El Convenio de Viena establece diferentes posibilidades a la hora de aplicar el régimen jurídico de las reservas: - Reservas autorizadas: tratados internacionales que expresamente señalan que aceptan determinadas reservas o bien, incluso, cualquier tipo de reservas.
Cuando el tratado lo recoge, no hace falta que los otros estados acepten las reservas. Si el tratado establece cuáles son las reservas autorizadas y, por lo tanto, el resto no dice nada, se entiende que sólo autoriza estas reservas y el resto se entiende que no están permitidas, también puede decir que las acepta en general. Las reservas que un tratado incorpora dentro de sus disposiciones perfectamente reguladas, se denominan reservas pactadas: los estados han dado su consentimiento de cuál es el contenido de estas reservas.

Tratados que prohíben reservas: Las puede prohibir todas o bien que sólo prohíba un tipo de reservas: en este caso, se entiende que las otras quedan autorizadas. Ahora bien, será necesario que los otros estados las acepten. Si el tratado no prevé la posibilidad de reservas. Supuestos:
- Que sea un tratado que por su objeto y finalidad no se admitan reservas.
- Tratados en los cuales está recogido que no se aceptarán reservas: son los tratados constitutivos de OI. Es posible aceptar estas reservas si el propio órgano de decisión de la OI las acepta. - La objeción: si un estado contratante objeta, no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el estado que haya hecho la objeción y el estado autor de la reserva, si no es que, inequívocamente, sea esta la intención.

Efectos de las reservas:
Cuando un estado formula una reserva, puede que esta esté expresamente aceptada o no. En este caso, los otros estados deben aceptar. Ahora bien, la aceptación no tiene que ser expresa, también puede ser tácita: cuando un estado no objeta en el plazo de 120 días. En el supuesto de que haya hecho la objeción, sea aceptación expresa o tácita, los efectos son los mismos. Los derechos y deberes entre los estados dentro de un mismo tratado son diferentes. Las objeciones también se pueden retirar. Se tiene que ver si hay una renuncia de esta. Para que la renuncia tenga efectos, es necesario que haya sido notificado a los estados que puedan ser afectados.

Efectos jurídicos de las reservas que se pueden suscitar entre las partes:
1. - Entre el estado que hace la reserva y el estado o estados que la aceptan: rige el tratado en el sentido de la reserva.
2. - Entre el estado que hace una reserva y el estado o estados que la objetan: rigen las disposiciones del tratado que no han sido objeto de reserva.
3. - Entre el estado que hace la reserva y el estado o estados que la objetan expresando su intención de manera clara de no considerar al estado reservando parte en el tratado: el tratado no rige.
4. - Entre el resto de estados: rige el tratado en su integridad.

Competencias:
Dentro nuestro ordenamiento en la implementación de las normas internacionales en materia de reservas, las Cortes Generales también son competentes para autorizar las reservas y las declaraciones hechas por España, y también para elaborar nuevas. Con respecto a las propuestas de supresión, de adicción o de modificación de las reservas o las declaraciones que el gobierno quiere formular, el art. 156.3.1 del Reglamento del Congreso señala que aquellas tendrán la consideración de enmiendas al articulado.
En cambio, con respecto a las propuestas de reservas o de declaraciones formuladas por las Cortes, hace falta distinguir dos hipótesis:
- Si están previstas por el tratado, la tramitación parlamentaria se hará siguiendo el procedimiento de enmiendas al articulado.
- Si no están previstas por el tratado, la tramitación parlamentaria se hará siguiendo el procedimiento de enmiendas a la totalidad de las propuestas de reservas o de declaraciones que no estén permitidas expresamente por el mismo tratado o sean contrarias al objeto y fin. Lo que no se recoge en ningún texto jurídico es el papel que tendrán que tener las Cortes en la aceptación o, si procede, la objeción a las reservas formuladas por los otras estados en los tratados en qué España también sea parte.

Tema 9
La costumbre, los principios generales del derecho, la equidad y los medios auxiliares:

La costumbre:
Es una fuente muy importante puesto que los tratados, aun cuando existen de alcance casi universal, no hay ninguno que lo sea totalmente. Son normas basadas en una costumbre internacional.
La costumbre es un procedimiento de creación espontánea no formalizada de normas de DIP, que surge por la repetición constante de unas conductas uniformes de los sujetos de DI a lo largo del tiempo, pero que en un momento determinado son consideradas por todos o por una mayoría como obligación jurídica. Dentro de la costumbre, la doctrina mayoritaria distingue entre dos elementos que la componen:
- Material: es la práctica.
- Espiritual: opinio iuris sive necessitatis

Elemento material: consiste en unos comportamientos reiterados en el tiempo que constituyen precedentes que están interrelacionados, y que forman un proceso en interés o beneficio mutuo de los sujetos implicados. Comportamientos susceptibles de crear esta práctica: cualquier acción pública de un órgano sujeto de DI es capaz de ser considerada parte de este elemento material. No hace falta que sean los representantes exteriores de un estado los que la realicen, sino cualquier órgano. Incluye tanto sujetos activos como pasivos. Tienen que ser conductas uniformes: coincidentes, deben ir en el mismo sentido, repetidas, constantes. Además, debe haber una cierta generalidad: realizadas por una mayoría significativa.

Distinguir entre:
- costumbres universales: deben incluir una buena cantidad de estados. Si los otros no se han negado, también se les aplica. Deben expresar reiteradamente su oposición si no quieren que se les aplique.
- costumbres regionales: si se crea una costumbre regional, si se quiere aplicar esta costumbre a un estado, este tiene que probar que ha aceptado la aplicación de la costumbre. En las costumbres locales se aplica el mismo régimen que en las regionales. Vemos pues, que la distinción entre costumbres universales y regionales está en quienes tiene que presentar la prueba.

Elemento espiritual (opinio iuris sive necessitatis): Es la convicción pública de que los precedentes contenidos en la práctica de una norma son obligatorios y que, por lo tanto, tienen que continuar para que exista esta obligación jurídica. En realidad, el nacimiento de la opinio iuris se puede dar en dos momentos:
- Primero se da el elemento material y, cuando la práctica ya acontece generalizada, surge la opinio iuris ex tabla.
- A priori o ex ante: Es una convicción expresada oficialmente con relación a una serie de actos futuros que serían forzosos legalmente, el hecho que haya esta declaración, si después no hay un elemento material, no acontece costumbre. Puede existir un cambio de opinio iuris. Un tratado internacional también puede hacer desaparecer una costumbre.

Los principios generales del Derecho:
No son propiamente una regla jurídica que contenga por sí misma unos derechos o deberes, sino que expresan un principio subyacente de la razón de ser de determinadas normas del ordenamiento jurídico internacional, manifiestan unos valores y también unas reglas de lógica jurídica. Su función fundamental es llenar las lagunas. Muchos de los principios son iguales. Se pueden extraer del conjunto de ordenamientos de la comunidad internacional. Definición: aquellos mecanismos y /o fuentes formales de creación de derechos con los cuales se da una solución a casos no previstos en ninguna norma, aplicando la razón profunda que se deriva del ordenamiento jurídico. Se pueden extraer de cualquier norma del ordenamiento jurídico. Estos principios deben de estar contenidos en un conjunto de normas de las cuales se pueda ver su existencia claramente. La jurisprudencia internacional y, concretamente el TIJ, hace un uso limitado, evita pronunciarse sobre ellos. Sí que hace más uso en los tribunales arbitrales o incluso también, en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, puesto que el derecho europeo está más legislado y es más fácil extraer estos principios. Tanto en el ámbito interno como en el DIP hay dificultades para diferenciar los principios generales del derecho respeto de otras figuras jurídicas.
Por ejemplo, respecto la analogía. Los principios, a diferencia de esta, se encuentran en varias normas, deben ser un valor del ordenamiento jurídico.

La analogía: Supone aplicar mecánicamente a un caso no previsto por el derecho, la misma solución que la determinada para una sola regla jurídica. En el DI se aplica muy poco. A veces, es también difícil diferenciara de la costumbre internacional, puesto que en algunas ocasiones unos principios han acontecido costumbres, es el caso por ejemplo, del principio de indemnización por actos ilícitos.
Principios que hay dentro del DIP
- De buena fe: es la base de derechos y obligaciones de los estados.
- Indemnización por hechos ilícitos: cuando se produce un daño a otro estado.
- De enriquecimiento injusto. - De prohibición de ir contra de los actos propios, también relacionado con el principio de buena fe.
Hay situaciones de aplicación del DI que dan respuesta a las relaciones entre sujetos de DIP sin aplicación estricta de las fuentes formales del Derecho. Así, encontramos la figura de la equidad: la justicia aplicada al caso concreto.

La equidad: Consiste en buscar una solución basada en la justicia, en el sentido común, y no en las normas jurídicas. No se fundamenta en la aplicación estricta de derecho, sino en un razonamiento basado en la compensación o equilibrio de intereses entre dos estados. La posibilidad de los estados de dirimir los conflictos sobre la base de la equidad es bastante amplia. Cuando se hace así es porque lo quieren las partes, y se hace a través de tribunales arbitrales, aun cuando también el TIJ lo permite. Esta posibilidad es herencia de la Sociedad de Naciones, pero no se ha usado casi nunca.

Tipo de equidad:
- Equidad contra legem: se puede dar una solución que vaya contra las normas de derecho, el límite: no violar normas de ius cogens.
- Equidad praeter legem: la equidad sólo se aplica para cubrir una laguna del derecho; es una solución por la cual no hay normas jurídicas aplicables. Los conflictos de interés son los aplicables en este tipo de equidad. Estos dos tipos de equidad tienen un límite común, que es el no perjudicar a otros estados.
- Equidad infra legem: se aplica la equidad a la misma aplicación de las normas existentes. Aplicación de la equidad en el caso concreto de una norma.

La jurisprudencia:
Es el conjunto de decisiones judiciales hechas por las sentencias de los tribunales. No son vinculantes pero sirven para interpretar las normas. Es un medio que refleja el estado de la situación de las fuentes no escritas, en concreto las sentencias del TIJ. Art. 59 TIJ: aún cuando señala que la sentencia sólo es obligatoria para las partes, dice también que el TIJ tratará de seguir un criterio de congruencia en la interpretación que dé de las normas. Está claro pero, que las sentencias del TIJ tienen importancia para probar la existencia de determinadas normas y, también, hay sentencias de este tribunal que han dado lugar a la cristalización de costumbres internacionales.

Doctrina:
No crea derecho pero ayuda a interpretar. Puede tener influencia para determinar la posición de los estados ante una norma o utilización de una costumbre.
Hay dos situaciones de la doctrina que tienen un significado especial:
- Doctrina estatal: dentro de un estado o el conjunto de este, se adopta una corriente doctrinal defendida por las autoridades. Puede ser relevante para interpretar si estos estados aceptan una costumbre.
- Doctrina colectiva: grupo importante de expertos que pueden expresar o elaborar textos que después pasan a formar parte de un acto normativo o, incluso, de una sentencia del TIJ. Dentro de este caso, se señala un caso especialmente importante de la Comisión de DI de la ONU, que es un órgano subsidiario de la ONU creado por la Asamblea General compuesto por expertos de DI, y que tiene como función la elaboración de la codificación del DI a través de la propuesta de borradores de tratados multilaterales que regulen una determinada materia.

Tema 10
Los actos unilaterales de los estados y de las organizaciones internacionales

1. Actos unilaterales de los estados:
Dentro de estos se tienen que distinguir dos tipos:
a) Impropios: no son propiamente actos unilaterales puesto que son actos internos de los estados, de sus órganos, que no tienen proyección como tales dentro de la esfera internacional, son actos dirigidos al propio ordenamiento, tienen como objetivo fundamental la aplicación del derecho, como por ejemplo los actos legislativos. Recordar, que cualquier acto que haga un órgano del estado puede tener consecuencias en el ámbito internacional.
b) Propios: sí que tienen como objetivo proyectarse en el ámbito internacional. Distinguir dos tipos:

- Ratu sensu (sentido amplio) o dependientes: son actos que no tienen un valor, que no pueden crear derechos o deberes de manera autónoma. Son actos vinculados con otros actos internacionales de los cuales depende su valor jurídico. Es el caso por ejemplo de una ratificación, una reserva, etc.
- Strictu sensu (sentido estricto) o independientes: por sí mismo trata de crear derechos y deberes.

Definición de acto unilateral: Es una manifestación de voluntad de un sujeto de DI, la validez del cual no depende de otros actos jurídicos, y que está dirigido a producir efectos para el sujeto de DI que las hace, quiere decir creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones y, excepcionalmente, también para terceros en determinadas circunstancias. El hecho de que sea unilateral, no quiere decir que no tenga ningún efecto la reacción que puedan tener los terceros estados. Incluso, actos que han surgido como unilaterales, pueden acontecer convencionales. Entonces, cambiaría la naturaleza del acto.

Tipo de actos unilaterales:
1. - De reconocimiento: un reconocimiento que puede ser de estados, de gobiernos, pero también de determinadas situaciones dirigidas a establecer hechos, reconocer fronteras...
2. - La protesta: no un hay reconocimiento. Negativa a aceptar una situación que se considera que vulnera los intereses o derechos del estado, o puede ir dirigida a negar la existencia de una norma.
3. - La renuncia y desistimiento: La renuncia implica que un estado cede o abandona determinadas pretensiones o reclamaciones de unos derechos sobre determinados bienes o situaciones jurídicas. Abandono de la sustancia de los derechos. El desistimiento en cambio, no implica una renuncia total, sino un desistimiento a ejercer / reclamar estos derechos en una determinada situación. Son efectos más bien procesales.
4. - La notificación: acto por el cual se comunica a un sujeto de DI un hecho o situación que puede tener efectos jurídicos por las partes a las que va dirigida. Lo que se pretende es comunicar su posición.
5. - La promesa: es un acto por el cual el estado o sujeto que lo emite establece o crea obligaciones para él mismo. Es un caso en el cual dependiendo de la respuesta a la que vaya dirigida, puede convertirse en convencional, o bien puede ser una promesa dirigía a la comunidad internacional creado derechos y deberes.
Condiciones para poder obligar:
- Debe estar hecha por uno de los representantes del estado.
- Tiene que hacerse con carácter público y formal (no por escrito pero sí una declaración solemne y pública).

Tema 11
La estructura del sistema jurídico Internacional:

Tipo de normas:
1. Lege lata: - primarias (son las fuentes)
- secundarias (su validez depende de normas previas)
2. Lege ferenda: no son expresiones por sí mismas de obligación, pero pueden tener efectos indirectos en la creación de estas normas (derechos y deberes). Se interrelacionan con otras fuentes, pueden estar contenidas en diferentes tipos de actos, dentro de tratados internacionales por ejemplo, etc. Otro tipo de estas normas son los códigos de conducta, que establecen un conjunto de regulaciones pero que son de carácter voluntario. La violación de estos códigos no genera responsabilidad internacional. A veces estas normas se las denomina derecho blando (soft law), puesto que es un derecho que no crea por sí mismo obligaciones, pero sí unas normas de conducta. Esta carencia de creación de responsabilidad de las normas de lege ferenda, soft law, está reiterada por la jurisprudencia del TIJ. Sólo en el supuesto de que aconteciera costumbre internacional.

Relaciones entre diferentes tipos de normas:
Relaciones que pueden dar lugar a la existencia de normas paralelas con contenidos similares o idénticos. Las relaciones que se dan han sido catalogadas en tres tipos:
- Declarativo: una norma que recoge otra que ya existía. Por ejemplo, un tratado o acto unilateral que recoge una costumbre internacional. También puede ser, por ejemplo, que un tratado internacional tenga una norma que acabe aconteciendo una costumbre internacional.
- Cristalizador: un tratado recoge una costumbre que todavía no estaba consolidada, por ejemplo. Ayuda que cristalizó la opinio iuris de un tratado en formación.
- Generador: también efecto constitutivo: inicia la creación de una norma. Se hace por ejemplo a través de actos unilaterales de los estados que van reproduciendo una conducta. En estos dos últimos efectos en el caso de hablar de una costumbre internacional por sí mismos, estos actos generadores o cristalizadores no tienen validez si no van acompañados de la opinio iuris.

Hay jerarquía entre normas pero no entre fuentes.
- Un tratado posterior sólo puede modificar una costumbre que no sea ius cogens.
- Si surge una costumbre internacional posterior a la ratificación de un tratado contrario a la costumbre, prevalecerá la costumbre.
- Si ratifican un tratado contrario a una costumbre internacional previo, prevalecerá el tratado.

La doctrina y la jurisprudencia no tienen efectos tan directos a la hora de determinar si ha surgido o no una costumbre internacional: debe de estar basado en las fuentes, no puede crearlo (efecto indirecto).

Consentimiento y consenso de los estados en la formación de normas:
El DIP está basado en la voluntad de los estados, por lo tanto, el mecanismo de producción de normas en el DI es descentralizado. La voluntad de los estados también es básica en la aplicación de las normas. Por lo tanto, la carencia de la voluntad también es importante y genera que el DI tenga esta irregularidad a la hora de ser aplicado o, más bien, relatividad de las normas de DI. No hay un ordenamiento que se aplique al conjunto de los estados. Para que un estado esté obligado por estas normas, se debe observar si ha participado en la creación de esta norma o si ha dado su consentimiento a aquella norma. En los últimos años ha habido una cierta evolución en este voluntarismo de los estados. Se ha limitado en base a que ha surgido, bien idea de un interés general en la comunidad internacional, una serie de valores por encima de la voluntad de los estados: base sobre la cual ha surgido la existencia de un conjunto de normas que no son dispositivas. Son las normas de ius cogens, expresan principios generales de la Comunidad Internacional que defienden valores comunes estructurados en esta comunidad. Esta sería la primera limitación. Otro mecanismo de suavizar este voluntarismo es el hecho que se recurra a mecanismos de codificación del derecho, en el cual la aprobación no requiera la unanimidad. En una OI que tenga competencias propias con capacidad de obligar puede imponer normas incluso a los estados que no están de acuerdo.

Aceptación tácita: mecanismo que reduce también este relativismo.
Jerarquía entre las normas: viene dada por el contenido de lo corriente.

-Imperativas
-Dispositivas
Normas de ius cogens

Tema 12
Las relaciones del derecho internacional público con los derechos internos.

La relevancia del derecho interno en el ordenamiento internacional

Los estados son soberanos exclusivos para legislar dentro del ámbito de su territorio. El DIP protege esta soberanía mediante principios estructurales entre los que podemos destacar el de igualdad soberana y el de no intervención. Pero aparte de esta protección se imponen otras limitaciones que vienen dadas por las normas de ius cogens de una parte y, por la otra, por las obligaciones que el estado voluntariamente ha asumido en el ámbito internacional (costumbre o consentimiento, expreso o tácito). La vulneración de estas obligaciones comporta una responsabilidad internacional por el principio de supremacía del DIP. Aún así, hay relaciones en las que el ordenamiento interno tiene influencia sobre el DIP.

Por ej. en las relaciones de remisión: norma internacional por referencia a una normativa interna, es decir, el DIP deja que los ordenamientos internos determinen el procedimiento adecuado para determinar quién puede asumir una obligación por parte del estado, o comprometerse (ej. el DIP protege la nacionalidad, pero esta, es establecida por el derecho interno). Así, en los casos de remisión, el derecho interno sería el supuesto de hecho de las normas internacionales.

La relación de complementariedad: una norma jurídica internacional que obliga a los estados a desarrollarla. Es muy común, establece unos límites y los estados desarrollan esta norma. Además, los actos internos del estado (actos unilaterales impropios), coincidentes con los de otros países, cuando se cumplen ciertos requisitos, se pueden convertir en precedentes y constituir el elemento material de una costumbre. Por otro lado, el derecho interno puede manifestar la opinio iuris respecto a una costumbre concreta. Otra cosa es el valor de las resoluciones de las jurisdicciones internas. Aquí podríamos distinguir entre resoluciones jurisdiccionales y otros actos internos del estado y, también, tendríamos que ver qué implicaciones tienen en la resolución de conflictos internacionales. El TIJ ha reiterado que las sentencias internas de los tribunales sólo se tienen en cuenta como parte material de la controversia, en cuanto que la situación de hecho determinará la aplicación del DIP. Así por ej. se tiene en cuenta al efecto de cosa enjuiciada, es necesario agotar los recursos internos antes de recurrir a la internacional, puesto que sino se interpreta que todavía existe la posibilidad de corregir los errores. Pero en ningún caso ha aceptado el TIJ que una resolución interna pueda determinar la resolución del propio tribunal internacional. Sobre los otros actos normativos el TIJ no puede aplicarlos, aun cuando se pueden extraer algunas excepciones.
En relación a los Tribunales Arbitrales, en estos se puede decidir aplicar la ley interna.

Sobre la relevancia del derecho interno hace falta destacar que el estado en su normativa interna, tiene que mantener la coherencia, y sus actos internos tienen que ser coherentes con sus actos externos y, por lo tanto, tiene la obligación de adoptar la legislación interna al DIP, obligación que se puede encontrar en el Convenio de Viena y en el Proyecto sobre Responsabilidad Internacional de los estados, que todavía no es un Tratado, sino un proyecto en fase de redacción (aún cuando lleva así más de 30 años), aunque sí que actúa como referencia. Ambos dicen que no se puede invocar una norma interna que vulnere otra internacional. Esto ha sido reiterado expresamente por el TIJ. por lo tanto, se trata de un principio bien asentado.

Recepción del DIP en los ordenamientos internos:
Esto viene determinado por el principio de supremacía del DIP sobre los derechos internos, reconocido en los instrumentos antes mencionados (artículos 26 y 27 CV sobre derechos de los tratados). La única excepción que admite el CV es la de las normas constitucionales, es la única excepción de una norma intocable por el incumplimiento de un tratado. Es una causa de nulidad. El Proyecto de Responsabilidad de los estados dice que es el DIP el que puede establecer la licitud o ilicitud de un acto dentro del ámbito internacional de un sujeto de DIP. La incorporación del DIP en los estados que permite aplicar a sus personas físicas o jurídicas sus preceptos, se basa en los mecanismos de aplicación del DIP dentro los estados, mecanismos han venido determinados por dos posiciones doctrinales:

Sistema dualista:
Las doctrinas de determinados países, especialmente los que habían logrado la unidad de un estado nacional (Alemania, Italia), proponían una separación radical entre el DIP y sus ordenamientos internos para reafirmar el papel de estos últimos, utilizaban estos sistemas que destacan por su voluntarismo, y que implican que, hasta su transformación en ley interna, el DIP no comporta obligaciones para los órganos de los estados ni para sus nacionales. Esta posición comporta el riesgo que si el DIP se ha convertido en una norma de cualquier rango dentro del ordenamiento de un país, una norma estatal posterior de igual o superior jerarquía, puede derogar la primera, con lo cual se incumple el DIP y se incurre en responsabilidad internacional.


Sistema monista: No es homogéneo, aun cuando en general asumen que hay una interrelación entre el DIP y el derecho interno. Esta teoría tiene dos vertientes:
- Absoluta: sólo existe un ordenamiento, formado por el DIP y el derecho interno.
- Moderada: señala la autonomía relativa de cada ordenamiento, de tal manera que las violaciones de DIP por normas de derecho interno no comportan la nulidad, sino que únicamente surge la mencionada responsabilidad internacional.
Recepción del DIP y su jerarquía:

Cada estado regula como es aplicado el DI en sus ordenamientos internos. Hay variaciones dentro de un ordenamiento interno según el tipo de fuente del DI. No siempre hay el mismo tratamiento para integrar el derecho consuetudinario (costumbre), tratados o resoluciones de una OI.

Además, la diferente forma en que se incorpora cada una de las fuentes, puede determinar su jerarquía dentro del conjunto de normas del ordenamiento interno. En general, la mayor parte de ordenamientos internos no siempre hacen una referencia explícita sobre la recepción del derecho internacional consuetudinario o DI general; sí que se hace pero en materia de tratados. Cuando se prevé por las constituciones como se tiene que hacer la recepción del DI general, se hace la recepción automática, no hace falta ninguna clase de acto, se aplica directamente. Una situación particular es la de los países anglosajones, donde sus constituciones muy poco desarrolladas no hacen referencia al DI y su jurisprudencia ha recogido esta recepción automática.

Cuando no hay ninguna referencia nos podemos encontrar delante de dos situaciones:
- Hace referencia a los tratados pero no al DI general: se hace aplicación analógica al que se recoge por los tratados.
- No está regulado nada: doctrina y jurisprudencia establecen que la recepción automática está reconocida tácitamente.

¿Qué pasa con los tratados?

La mayor parte de ordenamientos y constituciones recogen cuál es el sistema de recepción de los tratados.

Hay dos sistemas:
- Recepción especial: va atada a las teorías dualistas, que separan los dos ordenamientos. Hay una transposición del DI al derecho interno, pérdida de la naturaleza del DI, la jerarquía normativa del tratado será la que le corresponda según la norma mediante la cual se ha integrado al derecho interno.
- Recepción automática: es el sistema por el cual no es necesaria la transposición. Cuando se incorpora el DI lo hace sin perder su naturaleza. Esto no quiere decir que en algunos casos no sea necesario un requisito formal como por ejemplo la necesidad de publicación.
Jerarquía en este sistema: Estaría por encima de todo excepto de la Constitución. Tiene rango supra legal pero infra constitucional. Para que pueda ser invocada por un particular es necesario que contenga derechos y deberes concretos y, con destinatarios determinados.


Normas directamente aplicables: derechos y deberes directamente aplicables. Establecen derechos y deberes no se pueden invocar. El Convenio de Viena sobre derechos de los tratados no contempla este desarrollo.


Resoluciones de las organizaciones internacionales con efectos sobre los estados:
Cuando se incorporan a los ordenamientos internos se tiene que distinguir entre las resoluciones obligatorias y las que no lo son.
No obligatorias: no hace falta ninguna transposición, no son invocables No generan responsabilidad internacional. Si esta resolución acontece costumbre internacional, se aplica lo que se aplica en el DI general.
A veces, sirven como referente interpretativo de determinadas normas internas puesto que el propio ordenamiento interno ha establecido esta remisión.

Obligatorias: en general, los ordenamientos internos no hacen una referencia expresa. Un caso excepcional es el de la UE en el que hay un sistema específica de cómo se ha de incorporar en los ordenamientos internos. Las OI acostumbran a tener pocas resoluciones obligatorias. Lo puede hacer por ej. el Consejo de Seguridad de la ONU sobre todo en determinados mecanismos de carácter técnico.


La recepción del DIP y su jerarquía en España:
La CE no es demasiado explícita, sólo se ocupa de la recepción de los tratados internacionales, respecto de la costumbre internacional, no hace ninguna referencia expresa. Sólo el preámbulo de la CE hace referencia a la voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de cooperación. La mayor parte de la doctrina dice que se debe interpretar que se da una recepción automática puesto que:
- Art. 96 CE: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional”.
- Art. 10.2 CE: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

¿Como se incorporan los tratados internacionales?
Regulado específicamente en el art. 96.1 CE, exige el requisito de la publicación, coincide con el art. 1.5 CC (fuentes del derecho), y que en relación a los convenios dice que las normas jurídicas de los tratados no serán de aplicación directa en España en tanto no pasen a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE. Esta disposición es algo más equívoca que la de la Constitución.
TS: hay una recepción automática pero por su aplicación requiere un requisito formal. No es necesaria una transposición en el derecho interno; mantiene su naturaleza, pero es necesario el requisito formal de publicación y, finalmente, mantiene su jerarquía. Un tratado dentro del ordenamiento interno sólo puede ser invocado por los particulares cuando ha sido publicado en el BOE. Aunque no se publique, desde el momento en que el convenio ha sido ratificado, está en vigor y España, tiene responsabilidad internacional de cumplirlo.

¿Qué pasa en la práctica con los particulares que quieran acogerse a los posibles beneficios que les pueda otorgar el tratado?
Si no han sido publicados no se pueden aplicar. Los tribunales a veces los han aplicado siempre que sean beneficiosos. Legalmente no es demasiado correcto, puesto que atendiendo al CC es necesario el requisito de la publicación.
Vía contenciosa administrativa por aplicación del art. 106 CE, junto con el art. 139 del Régimen Jurídico de la Administración Pública para incoar esto (de los particulares). Es una vía de reclamación por parte del particular. Esta normativa sólo se puede aplicar cuando el perjuicio sea cuantificable. Sincronía entre entrada en vigor y publicación: problema que puede perjudicar a los particulares. Estos sólo pueden utilizar entonces un procedimiento interno.

Sólo son los estados los que pueden acudir al procedimiento internacional.
La normativa que regula la publicación de tratados existente es el artículo 1.5 CC y el decreto 801/1972. Recoge con respecto a la publicación:

- íntegra
- continuada
- oficial
Lo que no recoge la legislación española es que sea autonómica, que implicaría que el Estado Español tuviera la obligación de publicarlo en un plazo máximo tras la entrada en vigor. Con respecto a las resoluciones de las OI, en el caso de las no obligatorias, si son incorporadas al derecho interno puede acontecer derecho consuetudinario o bien pueden servir como medida de interpretación. En el caso de las obligatorias no esta recogido en la CE. Hay dudas de si se debe aplicar el requisito de la publicación. En el caso de la legislación comunitaria hay la obligación de publicarlo. En el resto de casos no hay jurisprudencia concreta al respeto.

Jerarquía del DIP en el derecho español:
En el caso del DI general no dice nada.
DI convencional: jerarquía supra legal / infra constitucional.
Si es un tratado incompatible con una norma interna legal, esta norma no se puede aplicar. Si contradice la Constitución se puede reformar la CE o bien hacer una reserva. Si el tratado estuviera firmado y fuera contrario a la CE, se tendría que hacer una acción de modificación del tratado (no como acto unilateral sino por mecanismos internacionales) recurriendo al CV para no incurrir en responsabilidad internacional. Para evitar esto, si hay dudas sobre la constitucionalidad, lo que se tiene que hacer es lo que establece el art. 95.1, es decir, un recurso previo de constitucionalidad, tanto para reformarla, como para no firmar el tratado, hacer una reserva o proponer una modificación.

Tipo de inconstitucionalidad:
- Externa: la contradicción no es sustantiva sino que proviene de la violación de normas de procedimiento y no afectan al contenido.
En este caso, sólo hace falta la subsanación del vicio por parte del estado (es una opción, también puede recurrir el tratado).
- Interna: si el contenido del tratado es contrario al contenido material de la CE; el TC no lo puede declarar nulo unilateralmente, pero puede dictar su inaplicabilidad.

Tema 13
Efectos de las normas Internacionales y sus eventuales alteraciones

Sea cual sea la fuente del derecho, crea derechos y obligaciones jurídicas, este es el primer efecto. Quiere decir que los sujetos destinatarios de las normas tienen que aplicarlas cuando estas les van dirigidas a ellos. Esta obligación está basada en el principio de la buena fe, junto con el de seguridad jurídica. Además, esto es una norma consuetudinaria, este principio esta recogido en la Carta de la ONU (art. 2) y en el CV. Quiere decir que si un estado no cumple con las obligaciones derivadas de cualquier fuente o norma jurídica que le sea aplicable o lo hace equivocadamente, puede incurrir en responsabilidad internacional. Para aplicar el DI los estados deben interpretar, es un presupuesto a la aplicación, interpretar correctamente para aplicar correctamente. Una reiterada aplicación de una norma puede determinar una futura interpretación.


Los estados acostumbran a establecer mecanismos para evitar la aplicación incorrecta del DI. Puede ser:


- General: no muy utilizado.
- Control aplicación de los tratados: Francia y España (Consejo de Estado).

A este Consejo se le tiene que consultar para aprobar y aplicar determinados tratados dentro del ordenamiento interno. Ej., siempre que haya un anteproyecto de ley que tiene por objeto el desarrollo, cumplimiento o ejecución de tratados, tiene que pasar por el dictamen del Consejo de Estado. También se le tiene que consultar cuando hay cualquier duda por parte del ejecutivo en la interpretación y ejecución de un tratado, sobre cualquier problema jurídico a la hora de aplicar o interpretar normas procedentes de OI. Cuando se trata de disposiciones reglamentarias y se tiene que desarrollar el tratado a través de estas, sólo es necesaria la comisión permanente (sala reducida del Consejo de Estado). En relación a la aprobación de tratados, si se tiene que determinar cual es el procedimiento adecuado se tiene que consultar igualmente al Consejo de Estado, pero si se tiene que mirar si es adecuado o no a la Constitución, se tiene que consultar al TC.

La aplicación de los tratados internacionales:
Los tratados crean derechos y obligaciones. El fundamento de la obligatoriedad de los tratados es el pacta sunt servanda. El art. 26 del CV recoge expresamente este principio, diciendo que todo tratado en vigor obliga a las partes y tiene que ser cumplido de buena fe. El art.27 por su parte, refuerza este principio estableciendo una regla específica que dice: la parte de un tratado no puede invocar nunca una norma de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Recoge el principio de no contradicción de los actos propios y el de superioridad del DI sobre los ordenamientos internos.


Efectos en relación a diferentes criterios:

- Efectos de los tratados en el espacio: el art. 29 CV establece el principio general. Excepto que las partes digan otra cosa, el tratado se aplicará en todo el territorio de los estados partes.
- Efectos en el tiempo: desde que entra en vigor. Esto determina el inicio de los efectos de un tratado (art.28 CV). ¿Es posible cambiarlo? existe la posibilidad de la retroactividad, pero debe estar expresamente contemplado por las partes. También pueden decidir que alguno de los efectos del tratado se posponga. Se puede aplicar provisionalmente antes de que entre en vigor el tratado, normalmente solo algunas normas, no todo el tratado y, debe estar especificado expresamente por las partes.

- Duración: los tratados entran en vigor por un tiempo determinado o bien pueden ser indefinidos. En este caso se mantienen los efectos hasta que alguna de las partes no lo denuncie según el procedimiento establecido en el propio tratado o en el CV.
- Efectos respecto otros tratados: efectos por razón de la materia. Los tratados que se refieren a una misma materia, y se trata de analizar la incompatibilidad o compatibilidad entre ambos tratados, se tiene que determinar cuál disfruta de prioridad.
Regulado en el art. 30 CV 1969, y están recogidos en diferentes supuestos:

- Jerarquía: la Carta de la ONU prevalece sobre disposiciones de cualquier otro tratado.
- Las partes pueden determinar la sumisión expresa de un tratado respecto a otro tratado. En caso de contradicción, siempre hay uno que prevalece.

- Regla general que se aplica a las normas de mismo rango: en caso de dos tratados sucesivos sobre una misma materia, prevalecen las disposiciones del posterior. Si en el posterior no están todos los estados que formaban parte del tratado previo, esta modificación sólo afectará a las relaciones entre las partes firmantes, esta nueva regulación puede perjudicar a terceros. Si la modificación perjudica a los estados del primer tratado o a terceros, puede dar lugar a responsabilidad internacional.
- Efectos respeto a terceros estados: la norma general (art. 34 CV) que es consuetudinaria, establece que los tratados no tienen efectos respecto a terceros estados. Un tratado no crea deberes ni derechos para terceros estados sin su beneplácito, pero puede haberlos. Este principio deriva del efecto relativo de los tratados (no afectar a los que no hayan intervenido en la creación de la corriente convencional).

- Pueden ser obligaciones: art. 35 CV. Establece que un tercer estado puede aceptar expresamente obligaciones derivadas de un tratado del que no forma parte. El CV dice que tiene que ser una aceptación expresa hecha por escrito. Esta aceptación no es revocable de forma unilateral.
- Establecimiento de derechos: el CV no es tan riguroso en este sentido. Dice que en el supuesto de que un tratado establezca derechos, estos también tienen que ser aceptados por los terceros, pero no hace falta que sea hecho de forma expresa.
Art. 36 CV: se presume la aceptación si efectivamente ejerce aquellos derechos. Si no dice lo contrario (expresamente enunciado en el tratado), este derecho se puede renunciar, aun cuando a veces este derecho se otorga condicionalmente. Cuando se ponen condiciones, primero estas se tienen que cumplir para poder ejercer el derecho pero, además, ya no es revocable unilateralmente a no ser que haya acuerdo entre los miembros del tratado. Los que han otorgado el derecho sí pueden revocarlo unilateralmente si no está condicionado, a no ser que se haya otorgado con carácter irrevocable.

- Cláusula de la nación más favorecida: se trata de una institución incorporada dentro de un convenio bilateral o multilateral (por ej. el GATT), por la cual el estado/s otorgante/s queda/n obligado/s a dar al estado/s que se benefician, cualquier ventaja pasada o futura concedida a un tercer estado, denominado estado más favorecido.
Otros efectos:
Caso de la constitución de una OI: el hecho que se constituya crea un sujeto de DI que puede tener efectos sobre terceros. No esta recogido en el CV

No aplicación de los tratados:
Distinguir dos tipos de situaciones en función de las circunstancias de las que surge esta no aplicación.
a) Tipo de no aplicación anómalo: caso de la nulidad.
b) Tipo de no aplicación de carácter ordinario: la suspensión y la terminación.
Todos estos tipos son tratados por el CV, trata de restringir la aplicación de estos mecanismos de no aplicación y, con esto, el pacta sunt servanda.

La nulidad:

Es la más restrictiva. Es la desaparición de los efectos del tratado por razón de un defecto en su origen. El CV es restrictivo, sólo contempla la posibilidad de alegar una nulidad global del tratado, no se puede ejercer parcialmente. Además, el CV aclara que en el supuesto de que se llegue a anular un tratado, esta nulidad no afectará a las normas consuetudinarias que hayan surgido a consecuencia del tratado. El CV además, establece que no se puede alegar la nulidad, si el estado que alega conocía los hechos que ocasionan la nulidad y se ha comportado de tal forma que se deduzca su aceptación. Esto mantiene el principio de la buena fe y el de no ir contra actos propios.

Causas de nulidad. Se tiene que distinguir entre:

1. Causas de nulidad absoluta (no se puede subsanar):
- oposición a una norma de ius cogens
- amenaza o coacción al representante del estado (consentimiento viciado).
- amenaza o uso de la fuerza contra el mismo estado.
- un tratado que contradiga la Carta de la ONU.

2. Causas de nulidad relativa:
- que el tratado se haya realizado con violación de una norma interna fundamental sobre la competencia para celebrar tratados. Si se cambio la Constitución con posterioridad a la celebración de un tratado y hay contradicción, no se podría sostener la primacía de la constitución sobre el DI.
- Que el representante del estado que manifiesta el consentimiento, sobrepase sus poderes.
- que se haya producido un error fundamental sobre la situación de base por la cual se ha dado el consentimiento por parte del estado; la razón por la cual el estado ha dado el consentimiento era la creencia de que existía una cierta situación y, posteriormente, se haya visto que no era cierta. Siempre que el estado no haya contribuido al error o que este fundido evidente, debe actuar de buena fe.
- Luto. Implica una conducta fraudulenta del otro/s estado/s partes en el tratado.
- corrupción del representante del estado por parte de otro estado negociador.

La suspensión:
Implica que el tratado deja de producir efectos durante un tiempo sin que se llegue a extinguir la relación convencional, la suspensión puede ser total o parcial. Distinguir dos situaciones:

- la suspensión actúa como alternativa a la terminación: puede suceder en caso de violación grave de una obligación por el estado parte, por imposibilidad temporal del cumplimiento de las obligaciones del tratado, porque haya un cambio de circunstancias esenciales que determine que las partes decidan dejarlo en suspensión. Puede estar recogido en el tratado o lo pueden decidir las partes.
- sin que se produzca ninguna de estas circunstancias, las partes decidan dejar en suspensión el acuerdo; no afecta en ningún caso los derechos de terceros.


Causas de terminación:
- Cualquiera que esté recogida en el principio del tratado.
- Aun cuando no esté recogido, las partes deciden dar por finalizado el tratado.
- Denuncia: debe estar prevista expresamente o se tiene que deducir del tratado que se puede hacer. Un estado expresa a otro la voluntad de acabar con el tratado.
- abrogación tácita: los mismos estados firman un tratado posterior que sustituye al anterior. Puede ser porque con el posterior hay incompatibilidad con el anterior o porque es la voluntad de los estados.
- Imposibilidad de cumplimiento por cambios fundamentales que impiden el cumplimiento del tratado; el CV señala que esta imposibilidad no tiene que ser provocada por una de las partes, en ese caso, se generaría responsabilidad internacional.
- Violación grave por parte de uno de los estados.
- Por la creación sobrevenida de normas de ius cogens.

La modificación de los tratados:
Cambio en su contenido. En la mayor parte de los tratados no hay mecanismos de modificación.
Excepción: tratados constitutivos de OI, que tienen mecanismos regulados de modificación de los tratados. El CV introduce novedades puesto que esto no formaba parte del derecho consuetudinario.

CV diferencia entre:
- Enmienda art. 39. Implica una revisión con la participación de todos los miembros del tratado.
- Modificación: art. 41. Se trata de cambios en el tratado en la cual sólo participan una parte de los estados contratantes del acuerdo.
La enmienda es la regla general (art.39) y, señala que un acuerdo se puede modificar con el acuerdo de todos y, que el procedimiento para modificarlo tiene que ser el mismo que estaba establecido en su celebración, salvo que dentro del tratado se haya establecido otra cosa. El mismo art. establece unas reglas especiales que hablan sólo sobre los tratados multilaterales. Estas son:
- se podrán corregir de acuerdo con las disposiciones del tratado, pero si no está prevista sólo se podrá hacer previa notificación a todos los estados miembros y, estos, podrán participar en las negociaciones para la enmienda, y en la decisión final de la propuesta.

- norma complementaria: todo estado participante en el primer tratado (original), tiene el derecho de participar en el tratado enmendado. Los que no quieran participar, se seguirán por las disposiciones del tratado anterior.
- si un estado se adhiere al tratado tras producirse la enmienda, se regirá por el tratado enmendado. Excepción: los que no hayan aceptado la enmienda (otros estados).

La modificación (art.41) establece que dos o más estados de un tratado multilateral podrán modificar sus relaciones mutuas en relación al tratado cuando esta posibilidad esté prevista al tratado o, si no está prevista, hay las siguientes condiciones:
- no afectar a las otras partes y a terceros.
- modificación incompatible con el objeto y finalidad del tratado.
- condición formal: se tiene que notificar en todos los estados partes del tratado original.

Aplicación de normas consuetudinarias:
En el caso de la costumbre no está regulado. Sólo hay normas consuetudinarias que rigen la aplicación de costumbres.

Distinguir:
a) Costumbres universales: Tienen aplicación erga omnes, (universal). Excepción: que haya habido una oposición reiterada inequívoca y expresa por parte del estado durante todo el periodo de formación de la costumbre, y que se haya mantenido: regla de la objeción persistente. Quién tiene que probar esta objeción es el país que la alega. Los países que llegan a la independencia después de haber sido sometido por otro país, no estarían obligados por la costumbre.
b) Costumbres regionales: debe haber consentimiento por parte de los estados. De la no oposición persistente no se puede deducir la aceptación; se puede hacer de manera expresa o tácita. Prueba: demostrarla los países que aleguen la existencia de la costumbre, que ha habido aceptación.

Tema 14
Interpretación y aplicación de las normas internacionales:

Interpretación: Es un requisito previo a la aplicación, supone la determinación del sentido exacto del alcance y delimitación del contenido de una norma de DIP. Los encargados de interpretar las normas de DIP son los tribunales, las OI y los estados que las aplican. Por lo tanto, hay una pluralidad de sujetos. El DIP es descentralizado tanto en la aplicación como en la interpretación. Esto tiene un riesgo, y es que no todo el mundo lo interpretará del mismo modo. Para evitar que haya una arbitrariedad en la interpretación del DIP, se deben establecer unos mecanismos que eviten una interpretación interesada / forzada de estas normas. La jurisprudencia internacional elaboró las normas de interpretación del DIP, que acontecieron normas consuetudinarias y, posteriormente, fueron recogidas en el CV sobre derecho de los tratados.

En el DIP es muy importante la interpretación por:
- La estructura descentralizada, que implica más riesgo en la interpretación.
- Porque en muchas ocasiones las normas de DIP no siempre están bien definidas. A veces son disposiciones oscuras, confusas, quizás deliberadamente para que se apruebe aquel tratado. Esto todavía es más grave en el caso de las normas consuetudinarias, que no están escritas y tiene que quedar claro cual es su sentido.

Clasificación de los diferentes tipos de interpretación de acuerdo con los sujetos:

Se distingue entre:
a) Interpretación auténtica colectiva: Es aquella interpretación que hacen los mismos sujetos que han elaborado la norma. Todos aquellos sujetos que han participado en la elaboración de la corriente hacen una interpretación colectiva de la interpretación que se tiene que dar a la norma. Esta interpretación vincula a todos los miembros que están obligados por aquella norma, aún cuando dependiente del tipo de norma esta interpretación la realizarán varios sujetos:
- en el caso de un tratado, la pueden hacer todos los miembros de aquel tratado a través de un tratado interpretativo u otros medios (ej. declaración política aclaratoria).
- en el caso de una costumbre universal, es muy difícil que haya esta interpretación porque difícilmente participarán todos los estados, puede haber una representación mayoritaria (participan una mayoría de los estados) y no ha habido oposición a aquella interpretación, se aplicará.
- en el caso de un acto unilateral, el mismo órgano que emito el acto hace la interpretación. Esto no quiere decir que cuando el órgano internacional no pueda hacer una interpretación auténtica, pero tiene que ser autorizado, mediante declaración aclaratoria, por los estados firmantes.

b) Interpretación individual o no colectiva: Es aquella interpretación que han hecho un grupo de estados que ha creado aquella norma. Esta interpretación no puede obligar a los otros estados, a no ser que estos expresen por su voluntad que están d'acuerdo con esta interpretación. No se puede hacer con una norma de ius cogens.
Tipo de órganos internos de un estado que pueden interpretar la norma

1. Interpretación diplomática: es aquella interpretación que hace el Ministerio de Asuntos Exteriores, y que puede ir dirigida hacia el exterior o al interior. Es la interpretación que en principio es la que tiene que seguir toda la Administración, aún cuando los órganos jurisdiccionales no siempre se adecuan a esta interpretación. Tendría que ser la postura externa que adopta aquel estado.

2. Otros órganos ejecutivos: (centrales, autonómicos) que no son el Ministerio de Asuntos exteriores. El Consejo de Estado sirve de consulta cuando se legisla.
3. Órganos jurisdiccionales: si no los obliga su estado a hacer un consejo aplican directamente el DIP, y hacen su propia interpretación. Tendrán que tener en consideración la interpretación que hacen los órganos exteriores del estado y ser coherentes. Los tribunales están obligados a respetar las normas codificadas (CV 1969), la interpretación colectiva o individual si es la que hecho aquel estado en aplicación del DIP.

Reglas de interpretación codificadas
Surgieron de la jurisprudencia y se fue recogiendo en derecho consuetudinario y, posteriormente, fue recogido al CV sobre derecho de los tratados, el cual en parte recoge estas normas y, en parte, innova sobre nuevos mecanismos de interpretación. Las reglas generales de interpretación recogidas en el art. 31 CV: un tratado tiene que ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente u ordinario que se deba atribuir a los términos del tratado en el contexto, y teniendo cuento el objeto y finalidad del tratado. Por lo tanto, los criterios o reglas de interpretación son:

- buena fe
- literal: primacía del texto
- objeto y finalidad: teleológico, este criterio es nuevo, en este caso pues, el CV innova. El CV introduce estos tres criterios sin que haya una jerarquía entre ellos, sino que se deben interpretar conjuntamente, aun cuando el criterio de buena fe estaría algo por encima de los otras dos.
- Criterio literal: era una regla tradicional e implica que se debía interpretar el tratado de acuerdo con el sentido claro de las palabras. No se debía interpretar aquello que ya está claro. El art. 31 CV establece la posibilidad que las partes establezcan un sentido diferente, pero si no está expresamente mencionado, se tiene que dar a la norma la interpretación general. Si una de las partes quiere dar un sentido diferente al normal del tratado, tendrá que recurrir a alguna de las otras normas por probar que este es otro sentido al que se quería dar dentro del tratado. Además, el CV establece que se debe interpretar las diferentes disposiciones dentro del contexto de todo el tratado: no se tiene que leer una disposición aisladamente, sino de acuerdo con el resto de disposiciones del tratado incluido en el preámbulo.

- Objeto y finalidad: criterio innovado por el CV (recogido de una costumbre internacional, cristalización). Es una regla genérica. Esta norma tiene mucho que ver con el mismo de las OI, marcadas claramente por su objeto y fin. No se puede forzar la letra de un tratado para interpretarlo de acuerdo con el objeto y fin, que es un mecanismo de interpretación, pero no sirve para cambiar la norma.
La interpretación teleológica no puede contradecir en caso alguno el sentido de las palabras de lo corriente internacional. El CV incorpora además de estas normas, unas reglas complementarias por ayudar a las reglas anteriormente mencionadas

- Art. 32 CV: para interpretar un tratado y acabar de aclarar cual es el sentido de una disposición, también se puede recorrer a los trabajos preparatorios del tratado para encontrar cual es el sentido que se quería atribuir, y también se tienen que tener en cuenta las circunstancias históricas, coyunturales en las cuales se ha elaborado el tratado. Además, el CV establece unas normas específicas en el caso de un tratado redactado en varias lenguas (art. 33 CV): si todas las lenguas han sido autentificadas, ninguna de ellas no prevalecerá excepto que las partes hayan determinado que hay una que es la de referencia.
Ahora bien, si sólo una o dos han sido autentificadas, las otras no servirán de referencia. Pero en principio sólo sirven de referencia aquellas lenguas que han sido autentificadas. El art. 33 dice que en el supuesto de que haya diferentes lenguas de referencia, se tiene que buscar cual es el significado común de todas aquellas lenguas: significado común a todas aquellas lenguas de referencia. Si no hay una exacta concordancia entre una y otra lengua porque no son estrictamente sinónimos, se debe atender al objeto y fin del tratado o bien a los medios auxiliares. En todo caso, se buscará conciliar al máximo el significado de las diversas lenguas. La jurisprudencia ha elaborado alguna norma complementaria que se aplica habitualmente: por ejemplo, la del efecto útil: el significado que prevalece es aquel que da significado a aquella norma. Si las partes incorporan una disposición dentro de un tratado, se debe interpretar de forma que esta disposición tenga algún efecto dentro del tratado.
Es norma complementaria que se aplica sólo cuando no es posible aplicar las otras normas de interpretación, o cuando las otras no resuelven el problema de la interpretación. Por otra parte, las normas limitativas de derechos, se deben interpretar siempre de manera restrictiva, sobre todo cuando restringe o limita la soberanía.

La aplicación interna en España:
Los requisitos para que se pueda interpretar y aplicar un tratado al Estado Español son:
- No contrario a la CE.
- Publicado en el BOE. No lo hace siempre directamente (cuando son self-executive tienen vigencia inmediata; si son no-self-executing hace falta que se desarrollen. Si no se desarrollan se puede recurrir al contencioso en caso de incurrir en daños patrimoniales).
- ¿Quiénes tiene competencias para desarrollar los tratados? El poder legislativo y el ejecutivo. Art. 149 CE: una interpretación muy restrictiva daría que sólo los órganos centrales del Estado tendrían esta competencia, apoyado por el art. 93 CE, que prevé que la garantía del cumplimiento de los tratados la tiene el Gobierno (competencia ejecutiva) o las Cortes (legislativa). Por lo tanto, sólo podrían desarrollar los tratados los órganos centrales, incluso trayéndolo a los extremos, la ejecución de los tratados estaría en manos del gobierno central. Ahora bien, con la creación de los Estatutos de autonomía, no fue esta la interpretación que se impuso, sino que estos recogieron el ejercicio por parte de las CCAA la competencia legislativa por desarrollo de los tratados en el supuesto de que sean competencias que le han sido atribuidas. Así, la competencia legislativa y ejecutiva la puede hacer tanto el legislativo como al ejecutivo autonómico o central, depende de qué haya sido la transferencia de competencias en cada caso. Esto dará lugar a que la aplicación de un tratado dentro del Estado Español no sea idéntica. Aún así, hay la norma que en el caso de desarrollar un tratado internacional, se tiene que consultar al Consejo de Estado. Si una CCAA no desarrolla un tratado del que tiene competencias generaría responsabilidad internacional por todo el conjunto del Estado, puesto que la CCAA no tiene subjetividad internacional.

El Estado puede evitar incurrir en responsabilidad internacional:
- aplicando el artículo 155 CE (principio de complementariedad): el Gobierno en situaciones graves puede adoptar las medidas adecuadas por obligar a las CCAA a cumplir con sus obligaciones (en este caso, instar a la CCAA a que legisle).

En todo caso, la interpretación de estos dos artículos (149 y 155 CE) daría en situaciones límites la conclusión que el estado puede legislar subsidiariamente si no lo hace la CCAA (se aplicaría la norma estatal general).

El control internacional
La aplicación y cumplimiento del DIP es una responsabilidad de los propios estados. Son ellos los que libremente aplican de manera voluntaria este DIP. Ahora bien, a medida que el DIP se ha ido codificando se han ido estableciendo algunos mecanismos por verificar si los estados cumplen o no este DIP. Esto es lo que se denomina control internacional.

Concepto de control internacional: es aquella actividad de verificación o supervisión que tiene como objetivo promover el cumplimiento de determinadas conductos reguladas por el DIP. Se trata de instrumentos que deben de estar previstos, no son espontáneos. Su función es la de garantizar este cumplimiento y prevenir que se produzca este incumplimiento por parte de los estados. Se ejerce con varias modalidades. Puede ser por parte de los mismos estados, mecanismos colectivos o a través de OI.
Dentro de los mecanismos de control también podemos hacer una distinción entre aquellos mecanismos que funcionan:
- de oficio: se inicia de oficio por parte del órgano encargado de ejercer el control.
- A instancia de parte: aquel que ha sido perjudicado a d'instar o iniciar el control. Tiene que ser alguien interesado o perjudicado.

Tipo de control según la modalidad:
- de carácter técnico: control en el cual la acción del órgano de control se ejerce sobre información y documentación que le suministran. La información acostumbra a ser proporcionada por el estado.
- investigación: órgano de control puede realizar una recogida de información directamente o a través de terceros independientes.

Modalidad según los sujetos que realizan el control:
- Estados
- OI: es el más utilizado. Es así puesto que los estados normalmente son objeto de control, son los que tienen que cumplir el derecho. En el caso de una OI es un tercero más imparcial quien realiza el control.

Control hecho a través de los estados
Se hace de un estado frente otro sobre el cumplimiento por parte de este de determinadas normas jurídicas. El control de los estados se limita a situaciones o espacios dónde no hay un ejercicio de la soberanía de los estados. Lugares / espacios en los cuales los estados no ejercen la soberanía como por ejemplo el mar, el espacio ultra terrestre, la Antártida.
Sólo las partes miembros del tratado que regula este derecho de control lo pueden ejercer; es un derecho regulado estrictamente, se tienen que seguir unos procedimientos.

1. Derecho de visita: establecido en la Convención del derecho del mar de 1982, que establece en su artículo 110 la posibilidad de que un barco de guerra pueda ejercer el derecho de visita a un barco en alta mar, siempre que tenga sospechas fundamentadas de actividades ilícitas relacionadas con las prácticas odiosas: tráfico de esclavos o similares, tráfico de personas bajo condiciones infrahumanas. Si estas sospechas no se cumplen, la convención dice que el estado que ha realizado este derecho debe indemnizar por los perjuicios que pueda haber causado.

2. Tratado de la Antártida (1982): derecho de supervisión recíproca; todos los estados partes del Convenio tienen el derecho de nombrar unos observadores que pueden inspeccionar las estaciones, instalaciones o barcos, aeronaves de los otros estados partes en cualquier lugar de la Antártida; sólo lo pueden mirar los observadores nombrados por cada estado.

3. Espacio ultra terrestre: “Tratado sobre los principios que tienen que regir las actividades de exploración y utilización del espacio ultra terrestre” de 1967, establece que todas las instalaciones, equipos y vehículos espaciales que estén instalados en la luna o en cualquier otro espacio ultra terrestre deben estar abiertos a todos los representantes de las partes del tratado.

4. Derecho de visita establecido al Protocolo núm.1 de 1977 adicional a los convenios de Ginebra de 1949, sobre la protección de víctimas de los conflictos armados, establece un sistema de potencias protectoras que son estados, para comprobar que se están cumplimiento los convenios de Ginebra. Los estados partes tienen que decidir qué son las potencias protectoras. Además de este ejercicio que hacen individualmente, se pueden hacer de manera conjunta a través de órganos establecidos conjuntamente para controlar una situación en la cual hay soberanía compartida. Es el caso de las comisiones fluviales, sirven para regular relaciones entre estados, regular qué es el derecho de navegación en los ríos.

Estados internacionales: Son territorio de dos estados. Estos mecanismos, históricamente, tenían una importancia muy grande.

Control a través de las OI
Es mucho más institucionalizado. Da más garantizabas de imparcialidad. Estos mecanismos a veces se crean con la propia OI o bien a posteriori para controlar el cumplimiento de determinados convenios internacionales.

Los órganos de control pueden ser:
- Permanentes
- Temporales, para controlar una determinada situación o resolución.
Los mecanismos utilizados son muy variados y pueden ser más o menos complejas.

Según el tipo de órgano: control:
- Político: realizado por un órgano de control político, compuesto por un representante del estado.
- Jurisdiccional: ejercido por un órgano judicial

Según la instancia de quien ejercita la acción:
- De oficio por parte del órgano
- Ejercicio de otro sido parte o sólo el estado afectado
- Ejercicio por parte de los ciudadanos

Según los mecanismos utilizados:
- Situaciones en las que los órganos sólo pueden hacer informes sobre la base de la información que reciben de los estados sobre el cumplimiento o no del derecho.
- Pueden recibir también información aparte de terceros, como por ejemplo ONG.
- Mediante reclamaciones o quejas hechas por el estado o por los individuos
- Las OI a veces pueden establecer comisiones de investigación para averiguar si se cumple o no el derecho.

Efectos de estos mecanismos de control:
Según el tipo de órgano que lo haga puede variar. Muchas veces es una simple recomendación. En algunos casos puede dar lugar a la reprobación y, en casos muy concretos y limitados, pueden dar lugar a sanciones.

Por ejemplo, la OIT
OI Energía Atómica: comisiones para investigar si un estado cumple o no acuerdos por el buen uso de la energía atómica.

Tema 15
La solución pacífica de controversias Internacionales

Es un principio internacional del derecho, un principio general que forma parte de la costumbre internacional. La elaboración de mecanismos de solución de controversias ha evolucionado y ha ido siguiendo una evolución en que se ha pasado a un uso más regulado de estos mecanismos. Dentro de estos mecanismos hay de muchos tipos:
- medios diplomáticos
- medios jurisdiccionales

Concepto de controversia
Diferencias entre estados o sujetos de DI, y pueden ser sobre aspectos territoriales, económicos, etc. Los conflictos pueden ser:
- de hecho
- de derecho

TPIJ: controversia internacional es un desacuerdo sobre un punto de hecho o de derecho, es decir, una oposición de tesis jurídicas o de intereses. En ámbito del DIP para poder decir que se trata de una controversia es necesario que el punto de desacuerdo esté delimitado de manera clara; se puedan identificar concretamente las pretensiones de las dos partes en conflicto y, por lo tanto, en qué consiste el desacuerdo.
Se habla de controversias cuando se produce esta situación.

Respecto al objeto puede ser:
- jurídico
- de hecho
Tienen que ser sujetos de DI (estados o OI). Esto en la teoría clásica del DI. Hoy en día hay situaciones en que los individuos y empresas pueden tener acceso a algunos mecanismos de solución de controversias internacionales. Hay un determinado régimen particular que permite estos mecanismos entre sujetos del DI y otras que no lo son. Para las teorías clásicas, estas serían las controversias transnacionales.
Las controversias pueden ser pues jurídicas o de interés (políticas)
- Jurídicas: se pueden solucionar mediante una solución estricta de derecho.
- Políticas: el derecho no tiene respuesta clara y es necesario para encontrar una solución adaptar o modificar el derecho vigente.

Definición amplia de controversia: Es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho entre dos o más sujetos de DI, el objeto del cual ha sido delimitado por las partes por tal que sea identificable. La solución pacífica de controversias es un principio recogido en el art. 2 de la Carta de la ONU, que es además una costumbre internacional y que, además, viene reforzado por la existencia de otro principio estructural de ius cogens, que es la prohibición de la amenaza y uso de la fuerza. La regulación de ambos principios ha evolucionado a lo largo del tiempo. Inicialmente se hacía una progresiva regulación de estos mecanismos sin prohibición total del uso de la fuerza, hasta que esta se prohibió totalmente.
-No hay un corpus jurídico que recoja todos los mecanismos.
-No hay uno de carácter general.

Los primeros instrumentos que se crearon con los que se quería dar una regulación a estos mecanismos, fueron las Conferencias de Paz de la Haya entre 1899 y 1907

-La de 1899 empezó a regular los primeros mecanismos. En el inicio de las dos conferencias hubo una prohibición del uso de la fuerza, aun cuando con la de 1907 se introducen algunas restricciones. Ej., no utilizar la fuerza o la guerra para el cobro de deudas. En cambio, aún así hay una regulación en estos dos convenios de la Haya en los cuales se elaboran algunos mecanismos de solución de controversias para alentar a los estados a utilizarlos y no recurrir a la guerra.
El siguiente paso lo encontramos en la Carta de la Sociedad de Naciones (1919), aunque no recogía la prohibición total del uso de la fuerza, sí que establecía unos mecanismos para controlar el uso de la fuerza, de tal manera que se comprometían a utilizar estos mecanismos, y que una vez utilizados todos ellos, esperarían un tiempo de 3 meses antes de recurrir al uso de la fuerza. Seguidamente, hubo una auto-restricción por parte de los estados en 1928 a través del pacto de Briand-Kellogg, este pacto también denominado “de renuncia a la guerra” establecía que los estados renunciaban al uso de la guerra como instrumento de política exterior. Era el primero paso en el que había un compromiso de renuncia del uso de la guerra. El siguiente paso fue la Carta de la ONU dónde ya hay un compromiso absoluto por parte de todos los miembros de la ONU, y se hace con extensión del principio como norma de costumbre universal esta prohibición del uso de la fuerza y se consagra el principio de solución pacífica de controversias. Esto fue reafirmado por la resolución 2625 de 1970 que recoge todos los principios de la ONU y añade otros. Lo recoge manteniendo el principio de igualdad soberana manteniendo el principio de libertad soberana y de utilización de medios. Tienen libertad para escoger los mecanismos más adecuados para la solución de la controversia.
En 1982 se quiso regular este principio de solución de controversias con la Declaración de Manila de AGNU, que regula el contenido de este principio pero mantiene el de libre elección de medios puesto que considera que es el principio que mejor conserva o garantiza el principio de igualdad soberana de los estados. Excepción: que se hayan comprometido a la utilización de un determinado mecanismo o, según la carta de la ONU en el capítulo 6º (dedicado a la solución pacífica de controversias), que trata de las controversias que puedan poner en peligro la seguridad internacional. En estos casos, el CS si los estados tienen una controversia que pone en peligro la seguridad internacional, el CS puede tener en cuenta la situación ya sea de oficio o a instancia de un estado miembro, y hacer una recomendación a los estados. El CS sólo tiene capacidad de recomendar. Sólo si viola o amenaza con el uso de la fuerza puede actuar el CS.

Los mediados de solución pacífica de controversias:
No hay un numerus clausus.
No hay un corpus que regule los medios pero hay las conferencias de la Haya, la Carta de la ONU y acuerdos concretos.
Los medios se dividen en: jurisdiccionales y diplomáticos.
Una de las diferencias entre ambos medios es que en los diplomáticos la solución es impuesta por la voluntad de las partes, es un acuerdo, mientras que en los jurisdiccionales la solución viene dada por un tercero y, es obligatoria por las partes.

Características de los medios diplomáticos:
1. Las partes mantienen en todo momento el control del procedimiento que es totalmente voluntario.
2. La solución no tiene carácter obligatorio
3. La solución a la que se llega no tiene que ser necesariamente basada estrictamente en derecho. Límite: normas de ius cogens y no perjudicar a un tercero. El objetivo de estos mecanismos es encontrar una solución para las controversias y no para la estricta aplicación del derecho. Los medios diplomáticos son los más utilizados en la práctica. Son los más adecuados para las controversias que son de interés.

Tipo de medios diplomáticos:
1. Negociaciones y consultas: es una técnica que sirve para solucionar controversias, consistente en una relación directa entre representantes de los dos sujetos con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre un conflicto. Los representantes pueden ser ordinarios o temporales.
Las negociaciones también son utilizadas con carácter preventivo. A veces tienen la función de delimitar la controversia. A veces son un requisito previo por ir a otro medio de solución.
Es el mecanismo más utilizado.
Las consultas son un mecanismo que tienen el mismo objetivo que las negociaciones: prevenir o fijar una controversia. Se trata de una comunicación indirecta entre las partes de una controversia por tal de mirar o averiguar cual es la posición de cada parte, o puede ser un mecanismo de consulta antes de tomar una decisión por tal de tener los intereses u opinión de las otras partes. Acostumbran a estar prefijados en acuerdos internacionales.
2. Buenos oficios y mediación: se trata de un mecanismo en que las partes tienen el control, pero la diferencia es que participa un tercero imparcial. Las partes piden al tercero que ejerza esta función mediadora entre las dos partes. La diferencia entre buenos oficios y mediación es el grado de intervención del tercero.

Buenos oficios: el tercero facilita la comunicación entre las partes pero no hace ninguna propuesta. En la mediación puede proponer soluciones a la controversia. Las partes deciden. La propuesta no es obligatoria. La figura de la mediación está recogida al Convenio de la Haya de 1907 y dice que esta mediación en caso alguno será obligatoria para las partes y, podrá darse de dos maneras: por solicitud de las partes o bien por iniciativa propia del mediador. Este convenio dice que en ningún caso el ofrecimiento de mediación puede ser considerado como una injerencia.

¿Quién la puede ejercer? Los sujetos de DI. Estas serían las mediaciones individuales, ejercidas por un sujeto. También hay pero la mediación colectiva: no sólo participa un estado, OI o un individuo, sino que participa un grupo.

3. Comisiones de investigación: es un mecanismo más moderno que está justamente recogido en el convenio de la Haya de 1899. En la conferencia de 1907 hay una regulación más esmerada. El mecanismo se tenía que hacer por el nombramiento de una comisión en un procedimiento de carácter contradictorio, que la comisión podría hacer exámenes in situ y, también, pedir explicaciones a cada una de las partes, que las deliberaciones de la comisión tenían que ser secretas y, el informe final, firmado por todos los participantes de la comisión. Este dictamen sobre los hechos no es obligatorio. Está recogido en la Carta de la ONU.

4. Conciliación: es el mecanismo más nuevo y complejo, que recoge varias características de otros mecanismos y de otras que corresponden a medios jurisdiccionales. Son comisiones nombradas por las partes en una controversia de mutuo acuerdo, de 3 a 5 miembros que tienen como objetivo:
- la determinación de los hechos
- determinación del derecho aplicable
- proponer una solución a las partes

En principio, la conciliación trata de determinar el derecho aplicable, pero las partes pueden limitar el tipo de derecho a aplicar o, decidir que se aplicará la equidad. Este mecanismo fue propuesto en la SN a través de la AGSN, pero se desarrolló a posteriori. Aprobado en 1928 mediante el acto general de solución pacífica de controversias adoptada por la Asamblea General de la SN en 1928. Esto después fue modificado por la AGNU en 1949.
Según estas regulaciones todavía vigentes, el tipo de controversias que se pueden solucionar a través de este mecanismo puede ser: de interés o jurídico.
Mecanismos de conciliación puede ser de carácter permanente o temporal: en ambos casos actúan sólo por demanda de las partes, no de oficio. Tienen que hacer todos los trabajos de manera pública, pero las partes de mutuo acuerdo pueden decidir mantenerlos en secreto. En todo caso, el procedimiento tiene que ser contradictorio y, debe de haber igualdad de participación de las partes. Se hará constar en el acto final el acuerdo de las partes si es que se ha llegado. El desacuerdo también se hará público. También está recogido en otros convenios como por ejemplo la Convención Europea sobre mecanismos de solución pacífica de controversias.

Medios jurisdiccionales:
a) El arbitraje
b) Órganos judiciales

Diferencia: En el primero, el árbitro es escogido por las partes, mientras que en el judicial los jueces se encuentran preestablecidos. En el arbitraje se escoge el tribunal, competencia y alcance del árbitro.

Similitud: La solución es obligatoria para las partes y tiene valor de cosa enjuiciada.
En el caso del arbitraje se habla de laudo y, cuando es un órgano judicial, de sentencia. También tienen en común que la solución es dada por un tercero imparcial. Además, los procesos son contradictorios, es decir, se tiene que respetar el principio de igualdad de las partes. Los tribunales arbitrales cada vez están pero, más prediseñados hay una normativa en la cual las partes se adhieren. Algunos tribunales permiten que las partes puedan establecer salas especiales. En todo caso, aun cuando hay cierta proximidad, se mantienen las diferencias.

El arbitraje:
Es un mecanismo de solución de controversias muy antiguo. El arbitraje moderno se tiene que situar en la época de la guerra de la independencia americana, con un acuerdo que trataba de solucionar las controversias a través de un tratado arbitral (Tratado Jay). Esto que sucedió en 1872, tuvo una gran influencia en el hecho que la Conferencia de la Haya de 1899 incluyera el arbitraje como mecanismo de solución pacífica de controversias. Con este convenio se estableció un tribunal permanente de arbitraje. En realidad ni era un tribunal por sí mismo ni era permanente, era una oficina en la cual los estados proponían una lista de magistrados idóneos para solucionar un conflicto en caso de controversia.
Pueden establecer también límites de las competencias de los magistrados y el alcance de estas. Estas disposiciones del convenio de la Haya fueron revisadas y actualizadas en el Convenio de la Haya de 1907 (todavía en vigor) y, utilizado por las partes que lo integran. En 1907 se establece una normativa básica completada por las partes. Se hace una definición:
“El arbitraje internacional tiene como objeto solucionar los litigios entre estados mediante jueces elegidos por las partes, que normalmente decidirán conforme al derecho”. Las partes pueden decidir que el tribunal arbitral decida sobre la base de la equidad, pero excepcionalmente. El laudo arbitral se tiene que cumplir obligatoriamente por las partes de acuerdo con el principio de buena fe. El Convenio de 1907 hace referencia a sentencia y no a laude, pero es un mal uso de la terminología.

¿En qué se basa la obligatoriedad del laudo? En la voluntad de las partes. ¿Cuándo dan este consentimiento las partes? Antes de establecer el tribunal. Puede ser antes o después de que surja la controversia.
Mecanismos antes de surgir la controversia:
- acuerdos generales de arbitraje: convenios en los cuales las partes deciden que sus controversias serán sometidas a arbitraje.
- tratados específicos que establecen cláusulas compromisarias: se establece el arbitraje como único mecanismo de solución de controversias. En los dos casos que son hechos antes, después será necesario concretar el tribunal arbitral. Deben establecer el “compromiso arbitral “. Este, es el acuerdo mediante el cual las partes deciden el procedimiento, los jueces, el derecho a aplicar en las controversias, plazos... El compromiso siempre se da y también después. La competencia, su alcance, es establecido por las partes a través de cláusulas compromisarias previas o a partir del compromiso arbitral. Firmado este compromiso, si hay dudas sobre la interpretación del alcance de las competencias del tribunal arbitral, resuelve el propio tribunal. La composición del tribunal arbitral uve decidida por las partes y no hay un número preestablecido; tiene que ser pero, impar.

Hay unos mínimos que se tienen que respetar:
- principio de arrogación y contradicción
- principio de igualdad entre las partes

Convenio de 1907: establece que las partes estarán representadas por abogados y consejeros, que habrá una fase escrita y una oral. La escrita consta de una memoria y contra memoria, una réplica y una duplica.
Oral: se da audiencia a las partes.
Una vez concluidas las dos fases, se pasa a las decisiones que son tomadas por mayoría y, puede haber votos particulares. El laude arbitral debe de estar redactado por escrito, y debe de estar motivado con una exposición de los hechos, fundamentos jurídicos y, finalmente, la parte dispositiva, pueden haber votos particulares.
Es obligatorio (el laudo) y tiene efecto de cosa enjuiciada, no hay lugar a recurso, no hay un órgano superior. Hay pero, el recurso de revisión: denominado extraordinario. Sólo en casos en que surja una cosa no conocida en el momento de dictar el laudo arbitral.

También hay:
- el recurso de interpretación cuando las partes discuten el alcance de la sentencia.
- recurso de nulidad o reforma: por ejemplo, porque el juez ha sobrepasado sus funciones, o haya un vicio fundamental en el procedimiento.

La solución judicial:
Someter la solución a un tribunal no escogido por las partes, sino que está preestablecido.

Características:
1. Permanencia.
2. Integrados por jueces predeterminados.
3. Independencia subjetiva y objetiva.
4. Decisión basada en el DI, aun cuando en casos excepcionales, el TIJ puede decidir basarse en la equidad.
5. Respetar el principio de igualdad entre las partes.
6. Utilización de un procedimiento preestablecido.
7. La decisión es obligatoria para las partes.

El hecho que los tribunales sean permanentes ha hecho que dentro el DI haya surgido una cierta tradición jurisprudencial, un mecanismo auxiliar.

Regulación: no existe un cuerpo general que lo regule.
En la Conferencia de la Haya de 1907, se propuso hacer un TIJ pero no se acabó haciendo, se quedó con el arbitral. Se creó en el mismo año, la Corte de Justicia Centroamericana. Sirvió para crear un tribunal permanente. El Pacto de Naciones Unidas previó y dio mandato a la redacción de un Estatuto del TPIJ (1920). No todos los miembros de la Sociedad de Naciones tenían que ser miembros del Tribunal Permanente. La experiencia de este tribunal fue recogida y reanudada en la Carta de la ONU. Seguidamente, se crearan numerosos tribunales internacionales ej.:

- Tribunal Internacional de Justicia
- TEDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
- Tribunal Internacional del Derecho del Mar

El Tribunal Internacional de Justicia
Puede dictar sentencias obligatorias. Dos tipos de procedimientos:
a) Contencioso: es un procedimiento en el cual se decide una controversia entre dos partes, y la sentencia es obligatoria.
b) Consultivo: no es una controversia sino una consulta sobre una duda. La decisión del tribunal no es obligatoria y se denomina dictamen.

En el procedimiento contencioso, la competencia puede ser:
1. Universal: todos los miembros de la ONU, OI de vocación universal, son ipso facto partes en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia.
2. Material: tiene competencia general. Puede decidir sobre cualquier tipo de materia. Obligación de acudir al tribunal cuándo:
- acuerdo posterior
- cláusula compromisoria: surgida una controversia deciden acudir al TIJ
- art. 36 Carta de la ONU, “ cláusula facultativa”: declaración unilateral por la cual los estados miembros de la ONU pueden decidir unilateralmente, que someterán todas sus diferencias o controversias jurídicas que puedan surgir con otros estados al TIJ. Esta declaración es voluntaria; puede ser incondicional o a condición de reciprocidad: si el otro también está sometido. Estados también pueden hacer reservas a esta declaración.
3. Foro prorrogatum: en virtud del cual se considera que un estado acepta la jurisdicción del Tribunal cuando comparece en el procedimiento para efectuar cualquier acto procesal diferente de la presentación de una excepción de incompetencia.

En el procedimiento consultivo, competencia:
La competencia personal para acudir al TIJ es muy restringida. No es universal, no tiene acceso la AGNU, el CS y los otros órganos u organismos especializados de la ONU que sean autorizados por la Asamblea General. Es una manera de compensar a la AGNU y al CS de acudir al TIJ por materia contenciosa.
Con respecto a la material es igual de amplia.
Composición:
El TIJ está compuesto por 15 miembros que tienen que ser todos de diferentes nacionalidades. Si en una controversia una de las partes tiene un juez de su nacionalidad y el otro no, este último puede pedir un de su misma nacionalidad. Todos los miembros del tribunal tienen que ser jueces que dentro de su país disfruten de los requisitos necesarios para ejercer funciones jurisdiccionales de alto nivel o, ser un especialista de reconocido prestigio. La elección de los miembros es realizada por la AGNU a propuesta del CS.

Funcionamiento:
El TIJ se reúne en Pleno, pero se pueden reunir en salas especiales si es establecido de mutuo acuerdo por los estados, que deciden establecer estas salas, compuestas por un mínimo de 3 magistrados. Es bastante común que se pongan de acuerdo.

Con relación al procedimiento es prácticamente igual a la arbitral:
- Fase oral
- Fase escrita
- Decisiones
El Presidente del TIJ puede tener voto de calidad para decidir en caso de empate. Es valor de la sentencia es de cosa enjuiciada.

Recursos: - interpretación
- revisión.

La solución de controversias en las OI
En este apartado, la noción de controversia utilizada es más amplia, puesto que los mecanismos de cooperación establecen relaciones entre estados miembros que producen tensiones a solucionar para el buen funcionamiento de la OI. Se utiliza con un criterio más amplio, situaciones en que todavía no se puede hablar de controversia. La prioridad es proteger el mecanismo de cooperación. A veces se incorpora al interés de la OI, y puede comportar que se modifique su normativa interna para solucionar el conflicto de intereses entre estados. Pretenden solucionar la controversia concreta o proteger el interés general del conjunto de la OI.

Medios:
a) diplomáticos
b) jurisdiccionales
1. Tradicionales
2. Institucionales

Tradicionales: es una adaptación de los diplomáticos y jurisdiccionales. Las OI adaptan los mecanismos existentes para utilizarlos en la solución de controversias que puedan tener la OI con estados miembros o estados entre ellos. Las OI no tienen acceso a algunos tribunales, y entre ellos, el TIJ. Esto supone un problema con respecto a los jurisdiccionales.
Institucionales: mecanismos creados por la propia OI por la solución de controversias.
- órganos políticos
- órganos jurisdiccionales

Dentro de las OI se establecen órganos jurisdiccionales para solucionar las posibles controversias existentes (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas). A veces, la solución de controversias se deja a un órgano político, compuesto por representantes de los estados miembros, no compuesto por personas independientes; su decisión puede estar basada en una conciliación de intereses.

Tema 16
La responsabilidad Internacional

Es una de las figuras jurídicas que está experimentando una evolución respecto a las teorías clásicas, que hablan de responsabilidad únicamente de los estados. Ha evolucionado hacia una responsabilidad que tiene en cuenta también, otras situaciones y sujetas. En determinados casos, el individuo puede ser responsable. La teoría clásica está basada en la comisión de hechos ilícitos que ocasionan un daño a otro estado. Esta teoría establece pues, que si partimos de la conducta de los estados, la responsabilidad está atada a la comisión de un hecho ilícito, acciones activas o pasivas, contrarias al DIP.

Acción contraria a norma de DIP:
- Consecuencia negativa versus otro sujeto.
- Consecuencia no negativa: no hay responsabilidad.

Así, surge una relación entre el estado infractor y el que recibe el daño, surge una responsabilidad internacional. La responsabilidad internacional no es el único efecto que tiene la comisión de un hecho ilícito. Por ej; también puede comportar la nulidad del acto realizado. La responsabilidad internacional la determina el DI; no es determinable por los ordenamientos internos. Esto es consecuencia de la supremacía del DIP.

Consecuencia:

La reparación. La consecuencia en el DIP clásico es, esencialmente, reparadora. Es decir, tiende a eliminar el daño causado; no es pues, sancionadora. Relación entre estado infractor y el lesionado.


Sujetos:

Se refiere básicamente a los estados. Según el Proyecto sobre Responsabilidad Internacional de la Comisión de DI, todos los estados son igualmente responsables (art. 1), que es una expresión del principio de igualdad soberana. Las normas que regulan esta responsabilidad son, básicamente, consuetudinarias, recogidas sobre todo por la jurisprudencia internacional, que ha cristalizado estas normas. No existe ningún convenio que recoja esta regulación consuetudinaria, pero sí que existe este proyecto. Además de este intento de codificación, la Comisión de DI también está realizando un Proyecto sobre Responsabilidad Internacional de las OI, y otro por las consecuencias de actos no prohibidos. Hay también otros convenios específicos: por ej: dentro del derecho del mar.
Para que se produzca una responsabilidad internacional de los estados por estos actos ilícitos, es necesario un elemento subjetivo, que es un comportamiento del estado, una conducta que realiza. Debe ser atribuible.

Elemento objetivo: comportamiento contrario al DI, es decir, un acto ilícito.
Elemento subjetivo: el hecho ilícito tiene que ser atribuible al estado, se le tiene que poder responsabilizar.

El estado actúa a través de órganos y personas. Las personas que pueden suponer responsabilidad internacional (sus acciones): recogido en este proyecto sobre responsabilidad internacional; cualquier acto que realice un órgano del estado puede comportar responsabilidad siempre que haya también el elemento objetivo. Además, señala que también pueden suponer responsabilidad internacional los actos de aquellas personas que no son órganos, pero están facultadas por el derecho interno para actuar ejerciendo atribuciones del poder público. Casos de personas que actúan en ausencia de las autoridades oficiales en circunstancias que justifican ejercer atribuciones públicas, también generan responsabilidad internacional. Otra posibilidad es la situación de órganos de otro estado que han sido puestos a disposición de un estado, y que actúan en ejercicio de atribuciones públicas por cuenta y bajo el control del estado dónde actúa. Esto también comportaría responsabilidad internacional. Actos de personas que no son órganos del estado pero que actúan por instrucciones y bajo la dirección y control del estado.
La Comisión de DI contempla la posibilidad de Responsabilidad Internacional causada por agentes de un movimiento insurreccional, pero sólo comportaría responsabilidad internacional cuando este movimiento llegue a convertirse en el gobierno efectivo de todo el estado.

Elemento objetivo: violación de una obligación internacional. Puede ser:
- Acción
- Omisión

Para que se produzca este elemento, se tiene que ver primero que la que norma esté vigente y que, además, esta norma sea aplicable al sujeto en concreto. Si se producen estos dos requisitos, todavía nos podemos encontrar en circunstancias excluyentes de la ilicitud, reguladas también en el mencionado proyecto en sus arts. 20 a 27

Encontramos 6 causas excluyentes de la responsabilidad. Hay de dos tipos:
- 4 están relacionadas con la voluntad o consentimiento del estado que actúa.
- 2 son medidas de autotutela, que son: - contra medidas y legítima defensa

Aquí, sólo veremos las 4 primeras, relacionadas con la voluntad.
a) El consentimiento: hablamos del consentimiento dado válidamente por parte de estado perjudicado para de que otro estado realice esta conducta ilícita. Conducta aceptada por el que recibe el daño.

Límite al consentimiento:
- no contradecir una norma de ius cogens
- no perjudicar a terceros

b) La fuerza mayor/caso fortuito: hace referencia a que el comportamiento ilícito es consecuencia de una fuerza irresistible o de un acontecimiento exterior imprevisible que no permite actuar de otra manera. Es una fuerza externa la que obliga a la comisión de un hecho ilícito.
c) Peligro extremo: la acción es la única posibilidad existente para salvar la vida del autor del comportamiento, hay 1 decisión que tiene por objeto salvar vidas humanas.
d) El estado de necesidad: se refiere no tanto a las personas implicadas, sino al mismo estado, el comportamiento responde a una situación de peligro para el estado y, por lo tanto, es la única manera de salvaguardar el interés esencial de aquel estado. Ej. Cierre de fronteras en caso de enfermedad.
En todos estos casos se excluye la ilicitud y, por lo tanto, la responsabilidad. Esto no quiere decir que en determinados casos se mantenga el deber de indemnizar si se han causado daños con estas actuaciones. La consecuencia normal del ilícito internacional es que cuando se produce un daño, surja la obligación de reparar, plenamente asentada en la práctica y costumbres internacionales.

Dentro de la reparación hay dos elementos diferenciados:
1. La obligación de poner fin a la conducta ilícita. No con sólo que se acabe, sino que se den garantías de que esto no volverá a suceder.
2. Obligación de reparar, es necesario la producción de un daño.

Esta lesión puede ser del propio estado o de un nacional de aquel estado.

Existen tres maneras para reparar el daño:
a) La satisfacción: se utiliza en caso de daños morales o jurídicos, consiste en pedir disculpas, declaraciones de ilegalidad, etc., son cosas simbólicas.
b) La restitución: es la manera ordinaria de reparar en caso de daños materiales, es la prioritaria, devolver a la situación previa a la lesión y borrar las consecuencias perjudiciales para el estado lesionado, no siempre es posible.
c) La indemnización: puede ser en sustitución de la restitución cuando esta no es posible, o bien puede ser complementaria a ella. Implica cubrir cuantitativamente aquello perdido, se trata de daños que puedan ser calificados materialmente.

Cubre:
- daños causados
- intereses por los daños causados
- lucro cesante

En ningún caso tiene un sentido sancionador. Quien tiene el derecho a invocar la responsabilidad del estado es el lesionado. El estado lesionado puede ser uno sólo o diversos. En caso de ser varios, todos ellos pueden pedir la responsabilidad.

¿Qué pasa si la norma violada es erga omnes? ¿Y además, si es de ius cogens?
En este caso, el Proyecto de la Comisión de DI establece la posibilidad de que cualquier estado pueda reclamar responsabilidad internacional al estado que ha cometido el ilícito. Inicialmente, esta comisión asumió la tarea de tratar de definir los crímenes que daban lugar a este derecho de reclamación universal, supuestos de racismo, genocidio, apartheid, etc.
No hay una definición de estas normas de ius cogens. Hay algunas (como los casos citados anteriormente), que darían lugar a reclamación de responsabilidad universalmente, se tiene que ver caso por caso. Sólo tendrán derecho a reparación los estados lesionados. En todo caso, sólo pueden reclamar los estados u otros sujetos de DI, no los individuos. Para exigir esta responsabilidad a favor del individuo, lo tiene que hacer el estado del cual es nacional.
El Proyecto de la Comisión de DI establece qué consecuencias se pueden derivar de la existencia de esta responsabilidad por un crimen internacional. El art.41, establece que todos los estados cooperarán para acabar con la violación grave, esto, podría justificar el hecho de tomar contramedidas. Vemos que se pasa algo del espíritu reparador a otro que es más bien sancionador. Incluye una sanción que puede ser aplicada por el conjunto de la comunidad internacional. Este art. también establece que no serán lícitas las situaciones surgidas de la violación de una norma imperativa.

Responsabilidad surgida por acciones permitidas:
Es objetiva, basada con los daños causados. La responsabilidad que surge por el hecho de haber generado un daño aunque la acción no esté prohibida por el DI. Ha habido un intento de codificación genérica como por ejemplo en relación a los daños transfronterizos, causados por acciones lícitas, es un tipo de codificación que no recoge normas consuetudinarias tradicionales. Si que se han hecho pero, codificaciones para casos específicos. Es el caso del Convenio sobre derecho del mar por contaminación de hidrocarburos, por ej. También los convenios sobre el uso de la Energía Nuclear. La Responsabilidad por actividades espaciales, que regula quién es el responsable por los daños causados por objetos enviados al espacio. Esta responsabilidad objetiva surge de un principio general del derecho: “el ejercicio de tus derechos no puede perjudicar a los derechos de los otros”.

Responsabilidad internacional del individuo:
Es mucho más limitada. Se reduce al ámbito penal en relación a los crímenes internacionales.

Tema 17
El principio de prohibición del uso de la fuerza

Los primeros intentos de restringir el uso de la fuerza provienen del s. XX, con la Conferencia de la Haya que establecía mecanismos de solución de controversias. El primero paso fundamental para empezar una restricción real del uso de la fuerza fue el Pacto de la SN, que establecía unos mecanismos de restricción de este uso de la fuerza obligando a los miembros de la SN a utilizar mecanismos de solución de controversias y, estableciendo una moratoria de un tiempo prudencial por hacer uso de la fuerza cuando un estado incumplía los resultados de un mecanismo de solución de controversias. El segundo paso fue el pacto de Briant-Kellog (1928), que es conocido como el “tratado general de renuncia a la guerra” por el cual los estados se comprometieron a no utilizar la fuerza como instrumento de política exterior, fue un compromiso general de no utilizar el uso de la fuerza como mecanismo de la relación normal de estados.
La prohibición total aparece con la Carta de Naciones Unidas en su art. 2.4, que establece el principio de prohibición de la amenaza y uso de la fuerza. En principio, este artículo está dirigido a los miembros de la organización, pero se extiende más allá. Esta universalidad de este principio fue refrendada por la Resolución 2625 (1970). Con esta resolución se refuerza que se trata de una prohibición general, que es una norma de ius cogens y, forma parte de la costumbre internacional. No hay una definición de lo que es amenaza o uso de la fuerza. En todo caso, parece claro que la Carta se refiere al uso de la fuerza armada. Fuera de estos supuestos, estaríamos en casos de injerencia.
La resolución 3314 de 1974, hace una definición de lo que se considera agresión: uso más violento de la violación del principio de prohibición de la amenaza y uso de la fuerza. Implica el uso de fuerzas armadas para invadir u ocupar un territorio de otro estado.
Incluye una gama muy amplia, que va desde el ultimátum hasta la agresión o bien la invasión. A partir de la Carta de la ONU, la amenaza o uso de la fuerza es un acto ilícito, un crimen internacional. Dentro la Carta de la ONU se habla de dos situaciones en las cuales el uso de la fuerza puede estar justificado:

a) la legítima defensa
b) uso de la fuerza por la propia ONU como medio de sanción por la violación del principio de prohibición de amenaza o uso de la fuerza: “acción institucional de la ONU”.

La legítima defensa está regulada en el art. 51 de la Carta de la ONU. Señala la posibilidad que los estados puedan hacer uso de la fuerza contra otro, en caso de ser objeto de un ataque armado. Sólo se puede ejercer en el caso de haber sido objeto de un ataque armado previo, aun cuando podría estar justificado cuando el ataque fuera inminente y cierto. En ningún caso la Carta recoge el concepto de legítima defensa preventiva, el ejercicio de esta legítima defensa tiene que ser utilizado cumpliendo dos requisitos fundamentales:

- Proporcionalidad
- Tiene que ser una respuesta inmediata, la legítima defensa tiene que tener una continuidad al ataque recibido en el tiempo.


Se trata de una reacción para parar o repeler el ataque recibido. La legítima defensa es provisional, o hasta que el CS tome las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad. La legítima defensa puede ser hecha de manera individual o colectiva, dónde el estado atacado puede pedir ayuda a otros estados para poder hacer frente al ataque recibido. Esta legítima defensa colectiva tiene que ser pedida por el estado agredido. No se puede ejercer en nombre de un país que no la ha pedido. El acuerdo para ejercerla se puede hacer con posterioridad al ataque o bien de manera adelantada (en relación a la autorización a ejercer, no con respecto al ejercicio de la legítima defensa).
Hay autores que hacen referencia a la posibilidad de los pueblos a ejercer el principio de resistencia como excepción. Esto viene pero, a reforzar el principio de prohibición del uso y amenaza del uso de la fuerza por parte de los estados.

Tema 18
Mecanismos de exigencia del cumplimiento del DIP

El DIP es una institución descentralizada. No hay unos órganos específicos encargados de velar por el cumplimiento del DIP. Son los propios estados los que tienen que velar por sus propios intereses y utilizar los mecanismos de DI para reclamar o proteger sus intereses.

Hay tres instituciones para exigir el cumplimiento:
a) La protección diplomática: mecanismo que tienen los estados para hacer valer los derechos de sus nacionales ante otro estado.
b) Medidas de autotutela: entran en funcionamiento cuando los mecanismos de exigencia de responsabilidad internacional o de protección diplomática no funcionan.
c) Coerción

La protección diplomática:
Es una figura muy antigua, basada en normas consuetudinarias. Es un medio para exigir responsabilidad por hechos que afectan a los nacionales de un estado, hacia otro estado que no ha respetado estos derechos de los nacionales. Es pues una relación entre estados que empieza con unas negociaciones, y que puede significar llegar a una reclamación de responsabilidad internacional. Una cosa es el mecanismo de protección diplomática y otro la manera de ejercerla. Normalmente se produce el derecho a la protección diplomática cuando se produce un perjuicio de un nacional de un estado que ejerce esta protección. El individuo puede ser una persona física o jurídica, lo que sí tiene que tener es esta condición de nacionalidad.
El daño causado al individuo debe de haber sido causado por un hecho considerado como internacionalmente ilícito. Este daño tiene que ser definitivo. Por lo tanto, es necesario que el daño no tenga posibilidades de ser reparado dentro de la jurisdicción del estado que supuestamente ha lesionado el derecho. Se deben haber agotado todas las vías de reclamación internas, no hace falta haber agotado también las extraordinarias, como por ejemplo la petición de clemencia. Esto no quiere decir que un estado no pueda ofrecer protección al nacional antes de producirse el daño.
Diferente de esta figura es el caso de la protección consular, que no tiene carácter político, y que se ejerce en órganos del estado, no es una acción de estado a estado, se trata de una relación internacional entre dos estados. Los órganos encargados de las relaciones exteriores son los órganos centrales y, más concretamente, el Ministro de Asuntos Exteriores (Decreto de 28 de agosto de 1985), que establece que este ministerio es el que tiene que llevar la iniciativa de ejercer la protección diplomática, y lo puede hacer directamente ante una embajada del país, o lo puede hacer a través de la misión diplomática permanente.
En el caso de Europa, el tratado de la UE establece la posibilidad de que los países miembros de la UE, este derecho se pudiera ejercer también a través de la delegación de cualquier país que tenga una misión diplomática en el estado infractor. El derecho de presentar o ejercer esta protección es del estado, no es un derecho subjetivo del individuo lesionado, sino que es del estado para hacer valer los derechos de sus nacionales.

Estado: Ejerce este derecho de manera discrecional según el DIP. Esto quiere decir que se tienen que dar condiciones para ejercerlo, pero lo puede ejercer o no según le parezca. Es un derecho pero no una obligación. Según el DI puede negarse a ejercer esta protección ya sea porque considera que no es pertinente, porque no es políticamente interesante... puede renunciar aunque el individuo tenga razón. El estado puede ejercer esta protección tanto si se le pide como si no y, el hecho que un nacional la pida, no obliga al estado a actuar. En este último caso, si el estado actúa y el individuo quiere desistir, la decisión corresponde al estado. Esta total discrecionalidad, recogida a las normas consuetudinarias, ha sido o ha intentado estar corregida en algunas legislaciones internas.
Portugal, por ejemplo. Dentro de la constitución portuguesa, se ha regulado el derecho de los ciudadanos a reclamar y obtener la protección diplomática por parte del estado en caso de lesión de sus derechos.
Dentro del ordenamiento español, se ha ido creando una cierta obligación por parte del estado, de velar por la defensa de los derechos de sus nacionales. Esto hace que si los derechos son violados, según sentencias del TS, daría lugar al derecho por parte de los particulares a una indemnización, por carencia de actuación de las autoridades en defensa de sus derechos. La vía para reclamar esta indemnización es la contenciosa - administrativa.
Otra vía es la de los mecanismos de seguros privados o públicos, establecidos en el ámbito de instituciones financieras, que protegen a los inversores de perjuicios que los puedan ocasionar actuaciones de otros estados. Para poder ejercitar la protección diplomática, se tiene que tener en cuenta la importancia del vínculo de la nacionalidad, que tiene que cumplir con una serie de condiciones:

1. La nacionalidad: se tiene que mantener de manera continuada. Si se pierdo, aquel país no puede ejercer la protección. Excepción: que la pérdida de la nacionalidad sea por circunstancias no querida, como por ejemplo un cambio territorial que afecte a su nacionalidad.

2. Efectividad: haya un vínculo real. Casos de doble nacionalidad: ¿quién de los dos estados tiene potestad de poder ejercitar la protección diplomática enfrente del tercero estado? En principio, el país con el que tenga un vínculo más fuerte, criterio de efectividad.

A veces, puede no vivir en cabeza de los dos países; entonces, atender a otros criterios. Si se trata que uno de los estados haya lesionado sus intereses,

¿Puede el otro estado ejercer la protección diplomática? No.
En el caso de las personas jurídicas, ¿cual es el criterio? Sólo tienen una nacionalidad, que acostumbra a corresponder con la del país dónde tienen la sede. Corresponde aplica'aplicarles el principio de legalidad. Allí dónde se ha creado es el país que le da la nacionalidad. Si el capital de una empresa es casi todo extranjero también es de aplicación este principio. Se han aceptado casos en que no corresponde la protección a la empresa, sino de los accionistas; se puede ejercer la protección diplomática por parte del país nacionalidad de los accionistas. Como en el caso de liquidación de la empresa.

El agotamiento de recursos internos: Es un requisito más para ejercer la protección diplomática. Se debe haber agotado. Aún así, hay límites a este requisito que tienen que ver con situaciones en las cuales no es posible el agotamiento:
- Nacionales que estén excluidos de la jurisdicción interna dentro del estado que no ha respetado los derechos. Es el caso del personal diplomático.
- Porque voluntariamente en su convenio y, ante una situación determinada, un estado haya renunciado a este requisito.
- No es necesario cuando ha habido denegación de justicia: el extranjero no puede acceder a los tribunales.
Otro requisito es el hecho de que estamos hablando de que la protección diplomática tiene como objetivo la reclamación de responsabilidad por haber causado un daño ilícito a un extranjero. El requisito es que haya indicio de que se han lesionado derechos de una persona física o jurídica extranjera. Si no es así podemos estar ante una injerencia.
Los países, para evitar que esto produzca problemas políticos, antes de ejercer la protección diplomática tienen mecanismos que les permiten filtrar si hay indicios o no.
España dispone del Consejo de Estado, es un mecanismo de prevención.
Hay también la posibilidad que el estado invoque la teoría de las “manos limpias” (licitud de los actos previos, en la comisión de un delito).

Medidas de autotutela:
Los estados deben de haber intentado hacer cumplir el derecho y hacer valer sus propios derechos. Si no funcionan los mecanismos de solución de controversias y los de protección diplomática, el DI prevé la posibilidad de que los estados utilicen las medidas de autotutela. Estas medidas son acciones unilaterales de autoprotección de un estado para tratar de presionar a otro estado que ha violado sus derechos, y que no lo ha reparado adecuadamente. Se trata de mecanismos coercitivos que tratan de forzar al estado a cumplir con sus obligaciones. Son mecanismos descentralizados. Los estados más fuertes tienen, lógicamente, más ventajas.

¿En qué consisten? Hay dos clases de medidas:
a) La retorsión: son unilaterales coercitivas, pero que son conductos lícitas, que no vulneran ninguna norma internacional, aún cuando son perjudiciales o lesionan los intereses del estado al cual le son aplicadas. Son medidas de presión política, económica... no son medidas prohibidas por el DI.
b) Represalias: son medidas unilaterales, pero que implican la violación de una norma internacional por parte del estado que las aplica, aun cuando pueden estar justificadas por el DI cuando su finalidad es reclamar los derechos del estado lesionado.
Como que estas medidas suponen una derogación del derecho, y su aplicación está limitada por el DI, en un primero lugar sólo se pueden aplicar represalias contra el estado autor del daño que lo ha ocasionado. Debe de haber además, una cierta proporcionalidad.
Otro requisito es que las represalias sólo las pueden llevar a término los estados que han sido lesionados por un ilícito. Esto puede tener excepciones. Se ha aceptado la aplicación de medidas colectivas contra un estado que ha violado una norma imperativa del DI.
El otro límite es que en caso alguno están permitidas las represalias armadas porque está prohibido el uso de la fuerza, sólo en caso de legítima defensa.

Mecanismos institucionales:
No aplican directamente los estados por sí mismos. Estos mecanismos son establecidos por las OI, suponen un paso adelante con respecto a la institucionalización del DI; teóricamente, actúan igual para todos los estados. Suponen una manera de garantizar la aplicación igualitaria del DI. Estos mecanismos son diversos y pueden ser simples medidas de presión o medidas que impliquen incluso, el uso de la fuerza. Sólo una OI que puede actuar aplicando el uso de la fuerza: la ONU.
También hay medidas que tratan de convencer los estados para que cumplan.

Tipo:
a) Medidas preventivas
b) Medidas de carácter reparador o sancionador.

Medidas sancionadoras:
Sanciones en caso de incumplimiento de obligaciones del DIP.

Pueden ser:
1. Sanción social: medida más leve. Presión social por parte de 1 colectivo del estado dentro del OI para convencer a un estado de cumplir de acuerdo con el derecho.
2. Medidas de poder disciplinario: medidas que puede tomar una OI contra uno de los estados miembros, pero que implica la pérdida o reducción de sus derechos dentro de la propia OI. Seria por ejemplo, el caso de suspensión del voto de un estado, expulsión de aquel estado del OI. Acostumbran a estar previstas, pero no se acostumbran a aplicar demasiado y, de ser así, se aplican las de carácter más leve.
3. Medidas de reacción: implican una acción de sanción efectiva contra el estado que ha realizado el acto ilícito. Pueden ir desde sanciones económicas a sanciones que impliquen el uso de la fuerza.
Por el que hace las sanciones que implican el uso de la fuerza, prácticamente sólo las puede decidir legalmente un órgano, que es el Consejo de Seguridad de la ONU. Estas medidas se encuentran recogidas en los capítulos VII y VIII de la Carta de la ONU. Este capítulo otorga esta potestad al CS, de tomar estas medidas en caso de violación del principio de prohibición de la amenaza y uso de la fuerza.

El Capítulo VIII establece tres supuestos:
a) Amenazas
b) Quebrantamiento de la paz
c) Agresión

En estos tres casos el CS puede decidir actuar. Es el mismo CS quien decide cuando se producen estas situaciones. El CS decide cuando se producen y cual es el tipo de medidas a aplicar. No hay un articulado dentro la Carta de la ONU que establezca sanciones.

Medidas: (reguladas en los arts. 40 a 42)
1. Medidas provisionales: no son sancionadoras, tratan de evitar que se agrave la situación. Son obligatorias. No implican el uso de la fuerza.
2. Medidas coercitivas: no uso de la fuerza armada. Sí que es una sanción al estado infractor. Estas medidas se encuentran establecidas en la Carta y son:
- de carácter político: como por ejemplo la ruptura de relaciones diplomáticas
- de carácter económico: interrupción del embargo
- otras que implican fuerza: por ejemplo, la interrupción de las comunicaciones (bloqueo).
Con la aplicación de estas medidas, se debe evitar que estados inocentes resulten perjudicados.

3. Medidas coercitivas que sí implican el uso de la fuerza. El CS es quien decide cuando se produce una situación especial de gravedad. No hay una graduación. Se puede decidir pasar directamente a medidas de uso de la fuerza.

¿Cómo se aplican?
Son aplicadas por los diferentes países, que ponen a disposición de las NU los soldados. El sistema previsto en la Carta de UN era un sistema institucionalizado, mediante el cual se preveía la creación de un cuerpo de fuerzas militares al servicio de la ONU.
Fuerzas estatales que se ponen a disposición de la ONU a través de unos convenios. Todos estos estados participarían en un órgano que seria el que dirigiría las fuerzas, que seria el Consejo de Estado Mayor. Este cuerpo finalmente no se creó. La otra posibilidad que establece la Carta de la ONU es el recurso a los acuerdos regionales, que son los que están realmente contemplados al Capítulo VIII. Son órganos independientes de la ONU. Estos mecanismos sólo se empezaron a aplicar en Kosovo.
El tercer sistema que es el que se ha utilizado más (a partir de los años 80) es a través de una autorización del uso de esta fuerza armada de los estados miembros. Esta interpretación se hace sobre la base del art. 48, que dice que la acción para llevar a término estas acciones se podrá hacer con todos o con una parte de los estados miembros.
Ha servido de base jurídica por este otro mecanismo, que da la autorización a un grupo de estados comandado por un estado, para intervenir en una determinada situación. Se utilizó por ejemplo en la Guerra del Golfo. Este mecanismo se ha utilizado también en los últimos años. Implica que las Naciones Unidas, aun cuando CS mantiene el control, no es quien pedido las tropas, sino que están bajo mando de los estados y, concretamente, del estado al frente de la coalición.
La ONU si que ha tenido pero presencia de las fuerzas armadas en lugares que había conflicto.

Cascos azules: son un mecanismo que se creó delante del bloqueo del sistema previsto, y que son medidas que implican el envío de contingentes armados en caso de conflicto, para mantener la paz.
Estos contingentes no actúan por la fuerza, sino que su envío se hace con el consentimiento de los estados dónde se sitúan estas fuerzas. Sólo pueden utilizar la fuerza en el caso de legítima defensa. Estas fuerzas de mantenimiento de la paz se mantienen en la actualidad.

Tema 24
La protección Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito Universal

La regulación de la protección internacional de los Derechos Humanos es en edad temprana. Si exceptuamos el derecho humanitario, el resto de normativa internacional proviene de tras la II.G.M, con la creación de la ONU. Antes era competencia de los estados, en ejercicio de su soberanía.

¿Por qué se pasa a esta regulación? Tras la II.G.M, se vio que buena parte de la violación de los Derechos Humanos no venía de parte de estados extranjeros, sino que se daba el caso de situaciones en que era el propio estado el que vulneraba los derechos de las personas dentro de su territorio. Uno de los objetivos de la Carta de la ONU es la protección de los Derechos Humanos. El art. 1 de la Carta, junto con el desarrollo social, económico y cultural de los pueblos, cita como objetivo principal la promoción y protección de los derechos humanos, tanto los individuales como los colectivos: derecho a la libre determinación y el derecho al desarrollo. Para esta protección, la Carta establece unos mecanismos institucionales, que serán el sistema de protección de los derechos humanos. Con este sistema universal se dará pie a la creación de sistemas regionales.

Sistema universal establecido alrededor de la Carta de las Naciones Unidas.

Dentro de la ONU hay varios órganos:
- CS : mantenimiento de la paz y seguridad internacional.
- AGNU: vigila el control continuo de la protección de los derechos humanos. Es un órgano con competencias generales. Por encima de todos excepto del CS que tiene su propio ámbito, y del TIJ, que tiene establecidas sus competencias y la aplicación de las normas vigentes.
- ECOSOC: Comité Económico y Social. Es el que elabora y transmite a la AGNU las resoluciones que se hayan de adoptar, coordina las actividades en materia de DH. Creó un órgano específico para la protección de los derechos humanos, la Comisión de DH. Este es el órgano específico creado por NU para la protección de DH.
Posteriormente, se añadió otro sistema para la protección de los DH, creado a partir de la Secretaría. El Secretario General creó una oficina para gestionar todos los temas relacionados con los DH, que reforzaba la tarea de protección de estos. En 1993, se decidió crear el Alto Comisionado de Derechos Humanos, se creó con el fin de reforzar la acción de la Secretaría en la defensa de los DH.

Funciones de la Comisión:

Es un órgano que inicialmente se creó para asumir la tarea de elaborar la codificación de los DH, junto con el control de estos.

Funciones:
- elaborar la codificación
- actuar como órgano técnico, consultivo en materia de DH.
Con el tiempo, las funciones de control de la efectiva aplicación normativa de DH se han hecho a través de mecanismos institucionales de control.
La primera tarea fue la elaboración de un primero texto que supusiera un consenso internacional sobre qué tenían que ser los derechos humanos básicos. Esto quedó recogido tras la elaboración en una Resolución de NU (217) de 1948: Declaración Universal de DH.
Esta declaración contiene 4 principios y un articulado de 30 derechos.

Principios recogidos en los dos primeros artículos. Son:
- Igualdad
- Libertad
- Fraternidad
- No discriminación

Después, se establece todo un listado de derechos de diferentes tipos.
- Primer grupo: son de carácter personal: derecho a la vida, integridad física, libertad, acceso a los tribunales, igualdad ante la ley...
- Segundo grupo: relación del individuo con la colectividad: derecho a la familia, nacionalidad, matrimonio, libre circulación y derecho a la propiedad privada.
- Tercer grupo: derechos políticos e ideológicos: participar en el gobierno y elecciones libres, libertad de expresión, creencias, religión, reunión, asociación, sindicación...
- Cuarto grupo: derechos económicos, sociales y culturales. Derecho al trabajo, protección social, salud, derecho a la cobertura de necesidades básicas, protección a la maternidad e infancia, educación...
- Quinto grupo: limitación del ejercicio de estos derechos para el bien común.

Con el tiempo, la parte contingente de esta declaración ha formado parte de convenios internacionales, o se considera que forman parte de un núcleo de normas de ius cogens.

Ámbito general:
Parte capitalista: defendía las libertades civiles y políticas.
Parte de los países del este: defendían las libertades económicas y sociales.

Se decidió redactar dos convenios:
a) Pacto de derechos civiles y políticos.
b) Pacto de derechos económicos, sociales y culturales.

Se aprobaron en 1966. En realidad, estos pactos recogían el que estaba recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se recogieron dos derechos de los pueblos:
- derecho a la libre determinación
- derecho a la libre disposición de los recursos naturales

El derecho a la propiedad recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos desapareció.

Las novedades con respecto al contenido no son demasiados. Lo que sí introduce novedades es que pasan a ser vinculantes y se establecen unos mecanismos de control del contenido de los convenios. Estos pero, no son iguales en ambos pactos. Ninguno de ellos supone un control jurisdiccional.

Derechos civiles y políticos: control más elaborado.
Mecanismos establecidos en el pacto de derechos civiles y políticos: crea un comité de Derechos Humanos dentro del propio tratado, que será el encargado de hacer el control del cumplimiento del contenido del tratado. Este comité es un mecanismo de conciliación. Es un mecanismo que depende mucho la voluntad de los estados. Para que se ejerza se necesita un requisito, que es la prestación de consentimiento por parte del estado para someterse a conciliación.

Se establecen tres tipos de mecanismos:
1. Están sometidos todos los estados miembros del pacto, basado en la prestación de informar, los miembros del pacto están obligados a presentar un informe al comité y, éste, velará por el cumplimiento. Es el mecanismo de carácter ordinario.
2. Los estados han declarado someterse a este control: mecanismo de quejas por incumplimiento. Este mecanismo es muy poco utilizado, porque es necesario que un estado haya dado previamente el consentimiento para someterse a este procedimiento. También porque los estados en general, si no hay una situación muy grave, evitan una situación que les pueda producir la atribución de una queja.
3. Supone una mayor protección. Mecanismos de comunicaciones o quejas de los particulares. Estos, pueden presentar comunicaciones o quejas por la violación de sus derechos.


Condiciones:
- se hayan agotado los recursos internos
- no se haya iniciado paralelamente ningún procedimiento internacional en otra instancia.
Este procedimiento no acaba con una sentencia sino con un informe, que se hará público; es más bien una presión.
El pacto de derechos económicos, sociales y culturales no prevé ningún comité específico, deja su control a la propia comisión de derechos humanos, y el único de los mecanismos que recoge es el sistema de informes.
Hay una serie de derechos específicos por los cuales la comisión en pleno trabaja para su protección de manera especial, serian aquellos derechos que forman el núcleo duro, esencial, de los derechos humanos.

1. Convenio sobre el genocidio, de 1948
2. Convenio contra la discriminación racial de 1965
3. 1979: Convenio para eliminar la discriminación contra las mujeres
4. 1984: Convenio contra la tortura
5. 1989: Convenio de los derechos de los niños
Tienen un mecanismo de control sobre la base de los informes. Son mecanismos no contenciosos que implican sólo publicidad de los informes; se tienen que presentar en algún tipo de organismo. En el caso del convenio sobre el genocidio: Comisión DH de la ONU.
En los otros casos: Comité específico de expertos independientes creado por el propio convenio.
Convenio sobre la discriminación racial y contra la tortura: admiten quejas tanto de los estados como de los particulares, pero necesita también una aceptación expresa por parte de estos para someterse a este procedimiento.
El Convenio contra la tortura tiene, además, la capacidad por parte del Comité de expertos, de iniciar de oficio una investigación. Además, contiene también la jurisdicción universal: cualquier miembro del tratado puede perseguir a cualquiera persona de otro sido miembro.
Convenio sobre el genocidio obliga a todos los estados miembros a perseguir y castigar el genocidio.
El paso más importante para la protección de los Derechos Humanos, es la creación de la jurisdicción internacional para castigar estos crímenes: el Tribunal Penal Internacional. Puede juzgar delitos de genocidio, de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión.
Dentro de la ONU: mecanismos de protección que no surgen directamente de convenios, sino que han surgido del propio funcionamiento de las NU porque se derivan de las propias funciones atribuidas a la ONU para la protección de estos Derechos Humanos. En concreto, la Comisión de Derechos Humanos, estableció desde sus inicios unos mecanismos consultivos que permitían tanto a los estados como determinados organismos, pedir informes o consultas sobre la promoción y protección de los derechos humanos.
A partir de los años 70, hay un paso adelante para hacer efectiva esta protección, y se inició al 1967 con la resolución 1235. Se aprobó por la AGNU, para conseguir que el Comité de la Comisión de DH pudiera actuar con una situación concreta: el apartheid. AGNU otorgó a la Comisión la capacidad por elaborar un informe que se basara en las quejas y comunicaciones individuales, que pudieran presentar las víctimas de violación de derechos humanos, sin necesidad del consentimiento de Sur África, y que supuso la elaboración de un informe que seria llevado ante el Comité Económico, Social y Cultural. Esta situación se quiso generalizar a partir de la resolución 1503 de 1970, que tenía el mismo objetivo, pero en este caso, se pedían dos requisitos:

- quejas individuales presentadas por individuos una vez agotados los procedimientos internos.
- procedimiento sólo se abría con el consentimiento del propio estado denunciado.

Este sistema no fue muy útil y se comprobó el año 74 después de que el gobierno chileno se negara a aprobar un procedimiento de este tipo.
La resolución 1503 supuso que se pudiera utilizar también en casos en que no hubiera consentimiento del estado.
Alto Comisionado de NU para la protección de los DH también puede actuar directamente visitante y haciendo informes sobre situaciones determinadas, sobre la violación de DH en unos determinados países. Quienes han de actuar pero, es la Comisión de DH u otro órgano de las Naciones Unidas superior

Tema 26
Las relaciones económicas Internacionales

Instituciones financieras:
Tras la II.G.M surgió la necesidad de regular las relaciones económicas. Las relacionas eran:
- comerciales: reguladas por el GATT
- financieras: se convocó una conferencia internacional de NU para regular estas cuestiones (1944), cuando todavía se negociaba la Carta de NU.
Con esta conferencia que se celebró en Bretton Wood, se crearon dos instituciones financieras fundamentales para la regulación del sistema monetario internacional: FMI, BIRD, que seria más adelante el BM. El BIRD, cedía préstamos a los estados.

Fondo Monetario Internacional (FMI)
Regula los flujos financieros entre países. Cuando se creó, su idea era regular estos flujos con una situación de igualdad.
Funciones principales:
- favorecer intercambios financieros mediante un sistema monetario internacional estable
- evitar o aligerar el desequilibrio a las balanzas de pago, y las situaciones de insolvencia.

Para conseguir estos objetivos, el FMI dispone de tres funciones fundamentales:
a) De reglamentación: va destinada a mantener la estabilidad del tipo de cambio. Estabilidad del sistema financiero y monetario. Inicialmente, surgió la idea de conseguir una estabilidad total del tipo de cambio, basándose en la que aquellos momentos era la moneda más fuerte, el dólar. El valor de todas las monedas era establecido en función del dólar. El valor de este, por otra parte, se fijaba con relación al oro. Esto quiere decir que había una convertibilidad, estabilidad que sólo permitía una oscilación de un 1% arriba o abajo.

Sistema de flotación: sube o baja del valor de la moneda en función del mercado.
Estados: establecían primero el valor de la moneda pero era el mercado quien, posteriormente, cambiaba el valor.

Se inventó posteriormente otro sistema, había igualmente el sistema de flotación pero con limitaciones, consistentes en que los estados del FM tienen la obligación de promover un sistema de tipo de cambio estable, y no pueden manipular los tipos de cambio con el objetivo de obtener ventajas competitivas. Esto implica un sistema de vigilancia por parte del FMI, que vigila las políticas monetarias. Los estados se encuentran obligados a tener unos sistemas de intervención en el mercado monetario, que es el que se los permito mantener esta estabilidad. Quiere decir que tienen que tener unas reservas en divisas. En caso de que una moneda decaiga, tienen un fondo para comprar la moneda para que suba.

b) Financiera: trata de evitar situaciones de insolvencia por parte de un estado, adeudado por desequilibrios entre las importaciones y las exportaciones.
Se estableció un fondo que está sostenido por cuotas de los estados miembros, que son los que determinarán la ponderación del voto de cada estado. Esta cantidad de dinero determina también la cantidad de dinero que el estado puede pedir al fondo. Se debe tener en cuenta también el PIB y la reserva en divisas del país. Cuando un país tiene crisis de insolvencia, el FMI hace una compra y recompra de divisas. Las recompra con intereses.
Este sistema, pensado para países con situaciones de insolvencia, se pensaba que era por un tiempo determinado. En los años 80 pero, con la crisis de la deuda externa, países en vía de desarrollo la insolvencia no era temporal sino estructural. Esto ha hecho que este sistema se haya tenido que revisar y, a partir de los años 80, se ha añadido al FMI un mecanismo de ayuda a los países en vía de desarrollo. Este mecanismo no está tan interesado en el desarrollo, sino más bien en que el país recupere la solvencia, y pueda pagar aquello que adeuda.

FMI: al prestar dinero establece condiciones.
Estas políticas seguidas a los años 80 y 90 eran denominadas de ajuste estructural. Uno de los intentos de revisar todo esto, fue la iniciativa por los países pobres más endeudados. Esta iniciativa es trabajada por perdonar la deuda de los países más pobres que tienen un nivel de endeudamiento que no se los permito salir de esta situación.

c) Consultiva: es complementaria de las dos primeras. Muy relacionada con acuerdos entre el FMI y países, por tal que se pongan en funcionamiento las políticas de ajuste estructural.

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