Derecho


Derecho Internacional Público


TEMA 9 del programa

INTERPRETACIÓN Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LOS TRATADOS

  • Interpretación: Cuestiones generales.

  • Las normas de interpretación como reglas generales.

  • Tratados redactados en distintas lenguas.

  • Reglas no recogidas en la CV.

  • Ámbito de aplicación: Efectos entre partes.

  • Efectos respecto de terceros.

CAPITULO V

LOS TRATADOS INTERNACIONALES (III):

EL TRATADO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR HASTA SU TERMINACIÓN

  • efectos de los Tratados.

  • Efecto General: La obligatoriedad y su fundamento.

  • Efectos específicos.

  • Interpretación de los Tratados:

  • Razón de ser.

  • Clases de Interpretaciones

  • Las reglas de interpretación de los Tratados.

  • 1. EFECTOS DE LOS TRATADOS.

    A) EFECTO GENERAL: LA OBLIGATORIEDAD Y SU FUNDAMENTO.

    Los acuerdos internacionales son una fuente del Derecho Internacional mediante la cual se den derechos y obligaciones que debido a su origen se conocen como derecho convencional y que constituyen el efecto jurídico general del Tratado. Lo que plantea el problema del fundamento y la razón de tal obligatoriedad entre las Partes.

    La respuesta se encuentra en el principio pacta sunt servanda, reconocido repetidamente en la Jurisprudencia internacional y consagrado como regla general sobre los efectos generales del Tratado entre Partes por la inmensa mayoría de la Comunidad Internacional, por los 103 Estados representados en la Conferencia de Viena que negoció el C. de Viene de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.

    La norma pacta sunt servanda —que implica que la actitud de buena fe ha de prevalecer durante la ejecución de un Tratado en vigor— satisface una necesidad de seguridad jurídica, y ha sido transmitida a través del tiempo como una verdad evidente y universal aceptada.

    El art. 26 del C. de Viena: “todo tratado en vigor obligada a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, consagró a la norma pacta sunt servanda como regla general en lo relativo a los efectos generales del Tratado (su obligatoriedad entre las Partes), conectándola con el principio de buena fe, básico en lo relativo a la ejecución de los mismos.

    El art. 27 añadió “específica” según la cual “una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho Interno como justificación del incumplimiento de un Tratado”.

    B) EFECTOS ESPECIFICOS.

    a) En el tiempo.

    Los efectos específicos de los tratados ratione temporis plantea el problema de cual es el momento inicial y final en que un Tratado empieza o deja de producir sus efectos.

    Si el momento inicial suele coincidir con la entrada en vigor (en virtud del principio de retroactividad, consagrado en el art. 28 de la C. Viena) el termino final de los Tratados, es decir, aquel en que deja de ser aplicable y, Consiguientemente, deja también de surtir efectos, salvo excepciones, suele estar previsto en el propio Tratado. Lo normal es que se estipule un plazo determinado, o bien por tiempo indefinido, salvo enuncia expresa.

    b) En el espacio.

    El principio general que reconoce la C. de Viene en su art. 29 es el de la obligatoriedad en la totalidad del territorio de cada una de las Partes, entendiéndose por tal el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo.

    Pero esta regla puede sufrir excepciones, el art. 29 de la C. de Viena añade la frase: “Salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”.

    Existen casos en que un Tratado no se aplica a determinadas partes del territorio estatal, a dependencias insulares, a colonias dependientes, etc.

    El Tratado puede tener una aplicación fuera del territorio de los Estados Partes, ya sea porque contiene estipulaciones respecto a terceros Estados, ya sea porque se pretende regular un espacio que se encuentra fuera de la jurisdicción de los Estados (alta mar, espacio ultraterrestre, etc.). Este tipo de tratados plantea el problema de quien está legitimado para realizar un Tratado que establezca derechos y obligaciones oponibles a todos los sujetos en un espacio común o Patrimonio Común de la Humanidad. Serían las mismas reglas de la formación de la costumbre general o de la interacción entre Tratado y costumbre general las que deben servir de guía para resolver esta cuestión y debe tenerse en cuenta que el fundamento de la oponibilidad de estos Tratados a tercero Estados está muy vinculado con la concepción que se tenga del mismo fundamento del Derecho.

    c) Respecto de otros Tratados.

    Los efectos de los Tratados ratione materiae consiste en determinar, primero, la compatibilidad e incompatibilidad entre un Tratado anterior y otro posterior, sobre la misma materia y, segundo, en que medida los efectos del primero pueden quedar limitados por el segundo. El art. 30 de la C. Viena recoge cuatro apartados o supuestos:

    1.- El supuesto excepcional del art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas, que dice: “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las UN en virtud de la presente Carta, y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro Convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.”

    Esto es consecuencia de la naturaleza misma de la ONU, cuyo fin primordial es el de mantenimiento de la paz y seguridad internacional, a cuyo logro quedan subordinados la Organización y sus Miembros. La Conferencia de Viena, celebrada bajo los auspicios de la ONU, no podía contradecir la Carta que creó la Organización. Este art. ha sido aplicado con rigor por el TIJ en algunas ocasiones.

    2.- El contemplado en el art 30.2: “Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último”.

    3.- Los Tratados sucesivos sobre la misma materia entre las mismas Partes si el segundo no prevé que su conclusión determinará la terminación o suspensión del primero. En este caso se aplicarán las normas del Tratado anterior sólo en la medida en que sean compatibles con el Tratado posterior. Se trata de una aplicación parcial del principio lex posterior derogat priori.

    4.- Cuando las Partes en los dos tratados no son las mismas. En este caso la disciplina de la matera se escinde, debiendo considerarse por separado los efectos de los tratados respecto de las relaciones Inter se de los Estados que son Partes en los dos tratados, de los efectos que puedan surtir en las relaciones entre un Estado que sea Parte en los dos tratados y otro Estado que sólo lo sea de uno de ellos. De acuerdo con el art. 30.4 de la C. de Viena:

    -“En las relaciones entre los Estados que sean Partes en ambos tratados, se aplica la regla que rige en el supuesto 3 anterior.

    - Las relaciones entre un Estado Parte en ambos tratados y otro que sólo sea Parte en un de ellos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean Partes.”

    d) Entre las partes y respecto de Estados terceros.

    Otro problema es el de los efectos de los Tratados ratione personae (si solo tienen eficacia respecto a las partes en el mismo o si crean derechos u obligaciones para Estados terceros al Tratados).

    • Los Tratados producen plenos efectos entre las Partes (art. 26). Sólo las Partes pueden limitar estos efectos mediante una estipulación en el propio Tratado o por medio de las reservas. Por Parte debemos entender aquel sujeto internacional que ha consentido en obligarse por el Tratado y con respecto al cual el Tratado está en vigor (art. 2.g) de la C.V.)

    • Un problema especial es el relativo a si los Tratados pueden producir obligaciones y derechos respecto a terceros Estados. Se entiende por tales aquellos que no son Partes en un Tratado. La regla general está formulada en el art. 34 de la C. de Viena, que recoge una norma consuetudinaria anterior a la misma: “Un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”. Esta norma general admite excepciones:

  • Tratados que establecen obligaciones para terceros, el art. 35 del C.- de Viena exige: 1º) que las partes en el Tratado tengan la intención de crear una obligación para el Tercer Estado; 2º) que el Tercer Estado acepte de forma expresa y por escrito la obligación. Para revocar o modificar una obligación se requiere el consentimiento (no se dice si expreso o tácito) de todas las Partes en el Tratado y del Tercer Estado, a no ser que conste que hubieran convenido otra cosa el respecto (art. 37.1).

  • 2) Tratados que crean derechos a favor de terceros Estados: siempre que se cumplan determinados requisitos.

    El art. 34 de la C. de Viena puso las siguientes condiciones a las estipulaciones a favor de terceros:

    1ª) Que exista la disposición en el Tratado, se entiende que en su forma expresa.

    2ª) Que los Estados Partes hayan tenido intención de conferir un derecho a un tercer Estado, a un grupo o a todos los Estados.

    3ª) Que el tercer o terceros Estados asistan al beneficio concedido. Su asentimiento no tiene que ser necesariamente expreso, ya que se presume mientras no haya indicación en contrario o el Tratado disponga otra cosa.

    4ª) Que el tercer Estado cumpla las condiciones que para el ejerció del derecho se estipulen en el Tratado o que posteriormente se establezcan sobre las bases del mismo.

    Para revocar los derechos originados en un Tratado a favor de terceros, el art. 37.2 de la Convención requiere el consentimiento del tercer Estado, si consta que tal derecho se creó con intención de que no fuera revocable o modificable.

    3) Los Tratados como origen de una costumbre: Un efecto especial de los Tratados es la posibilidad de que a través de ellos se creen costumbres internacionales. La C. de Viena ha previsto la posibilidad de que la reglamentación relativa a los efectos de los Tratados entre las Partes y respecto de Terceros pudieran servir de asidero para negar la validez de ciertas costumbres, cuya opinio iuris ha sido cimentada a través de su inclusión en los tratados. La C. de Viena art. 38 dice: “Los dispuesto en los arts. 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de Derecho Internacional reconocida como tal.

    4) Referencia a la cláusula de Nación más favorecida: En la C. de Viena no figura ninguna referencia, la razón de tal omisión la encontramos en las discusiones de la Comisión de Derecho Internacional que preparó el Proyecto que luego se discutió en la Conferencia de Viena, la Comisión decidió suprimir el estudio de la cláusula por no considerarla madura para la codificación. A petición de varios Estados, decidió que el estudio se hiciera por separado.

    Dicha cláusula es “una institución mediante la cual el Estado que la otorga se obliga a extender al Estado beneficiario de la misma todas las ventajas que concedió o concederá en el futuro a un tercer Estado (llamado Estado favorecido) en los mismos términos que a este último, y sin que sea preciso ningún nuevo acuerdo para ello.

    La cláusula tiene un contenido variable y relativo, ya que el beneficio concedido depende de los que se hayan concedido o concedan al Estado más favorecido, y depende también que se mantengan o no o de que varíen o no los beneficios otorgados. La referida cláusula puede ser concedida unilateralmente o en base a la reciprocidad y se emplea en una serie de materias, principalmente las comerciales, aduaneras y fiscales. También en lo relativo a trato de extranjeros, a la propiedad industrial y literaria, e incluso a cuestiones de Derecho procesal internacional

    2. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS

    A) RAZÓN DE SER.

    La interpretación es necesaria si los términos y las cláusulas empleados en un negocio jurídico (Tratado) no son claros, y tienen por objeto determinar el verdadero sentido y el alcance de tales términos. La interpretación de los Tratados se lleva a cabo por la doctrina científica y en la aplicación del DI, tanto por los Tribunales internos, cuanto especialmente en la práctica de las Chancillerías; su importancia es crucial en caso de diferencias internacionales cuya solución dependa de la aplicación de un Acuerdo, lo que exigirá interpretar sus cláusulas.

    B) CLASES DE INTERPRETACIÓN.

    Según distintos factores podemos distinguir varias formas de interpretación:

    a) Por el órgano o personas que la realizan:

    • Interpretación autentica, llevada a cabo por las Partes en el Tratado mismo o en un acto posterior —acuerdo interpretativo, práctica posterior, etc.—.

    • Doctrinal, llevada a cabo por los juristas (iusinternacionalistas) por medio de dictámenes, resoluciones y acuerdos de Institutos científicos, publicaciones, etc.

    • Judicial, realizado por órganos judiciales internacionales y por los Tribunales internos para aplicar el DI.

    • Diplomática, realizada por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados interesados y manifiesta en Notas Diplomáticas, circulares dirigidas a las misiones diplomáticas, e incluso en decisiones de órganos internos no judiciales, llamados a aplicar el DI.

    b) Por el método empleado:

    • Literal o gramatical si lo que se intenta es determinar el sentido haciendo un simple análisis de las palabras.

    • Teológica: si se atiende a los fines perseguidos por las normas del Tratado.

    • Histórica: si se tiene en cuenta el momento histórico en que se celebró el Tratado y el significado de los términos tenían en aquel momento.

    • Sistemática, si se tiene en cuenta no sólo la norma a interpretar, sino todas las demás que están ligadas a ellas.

    c) Por los resultados:

    • Interpretación extensiva, que conduzca a la ampliación de las obligaciones dimanantes del Tratado.

    • Interpretación restrictiva, que éstas sean lo menos onerosas posible dentro de la letra de la cláusula interpretativa.

    C) LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.

    Siguiendo la sistemática de la Convención de Viena, está articulado sobre la base de una regla general (art. 31); unos medios complementarios (art.32), y una regla especifica para los Tratados redactados en varias lenguas (art. 33).

    a) Regla general de interpretación:

    El TIJ ha reiterado en diversas ocasiones que: “Según el Derecho internacional consuetudinario, que ha encontrado su expresión en el art. 31 de la C. de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, un Tratado debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido ordinario a atribuir a sus términos en su contexto y a la luz de su objeto y fin. La interpretación debe estar fundada ente todo en el texto del tratado mismo.

    Esta referencia al carácter del Derecho Internacional General del art. 31 de la C. de Viena no es exclusiva del TIJ, sino que la encontramos reiterada en todos los órganos judiciales internacionales, como es el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Internacional de Derechos Humanos o el Órgano de Apelación del sistema de solución de diferencias de la OMC.

    Cualquier interpretación de las disposiciones de un Tratado debe realizarse conforme a la regla general de interpretación codificada en el art. 31 de la C. de Viena: “Un Tratado deberá ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin.

    Esta regla de interpretación contiene tres principios que deben conjugarse entre sí en la tarea interpretadora, estos son:

    1º) El principio de buena fe: está recogido en el art. 2, párrafo 2, de la Carta de las UN y en la Declaración de principios inherentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados preparada por las UN. La buena fe representa algo más que una máxima de buen sentido, pues hay un nivel de evidencia que los Estados no pueden sobrepasar sin faltar a dicho principio, aparte de que éste apunta al fundamento mismo de las obligaciones en DI: lo primero es evidente en las obligaciones de comportamiento; lo segundo en uno de los principios básicos del DI “pacta sunt servanda”. El principio de buena fe sólo puede ser excluido del DI al costoso precio de destruir a este último como Ordenamiento jurídico.

    2º) El principio de la primacía del texto: El texto constituye la expresión más acabada de la voluntad de las Partes. Para averiguarlo se aplicará el sentido corriente que haya que atribuirse a los términos. La regla del sentido claro significa que no está permitido interpretar aquello que no necesite interpretación, de modo que las palabras deben ser interpretadas según el sentido que tengan normalmente en su contexto, a menos que la interpretación así dada conduzca a resultados irrazonables o absurdos. Cuando el Tribunal puede dar efecto a la disposición de un Tratado atribuyendo a las palabras empleadas un sentido natural y ordinario, no puede interpretar estas palabras intentando darles otra significación. Ahora bien, según el art. 31.4 de la C. de Viena, si consta que la intención de las Partes fue conferir a los términos empleados un sentido especial o no usual, se dará preeminencia a tal voluntad.

    La determinación del sentido de los términos empleados debe realizarse teniendo en cuenta el art. 31.2 de la Convención por:

    - El texto del Tratado en sentido estricto, integradora su vez por tres elementos que forman un todo a los efectos de interpretación del Tratado:

    • Su parte dispositiva, conjunto de deposiciones o artículo que forman el cuerpo del Tratado.

    • Su Preámbulo, en el que se exponen generalmente las razones por las que se ha llegado a convenir el Tratado y sus precedentes histórico-jurídicos.

    • Sus Anexos, en los que generalmente se contienen disposiciones complementarias al texto, que forman parte muy particularizada reglamenta determinadas cuestiones.

    - Los Acuerdos que se refieran al Tratado y que hayan sido concertados entre todas las Partes (el Protocolo de firma y los Acuerdos suplementarios al Tratado) y todo instrumento formulado por una o más Partes y aceptado por los demás como instrumento referente al Tratado (las declaraciones que uno o más Estados contratantes hacen oficiales en el momento de la conclusión del Tratado y que los Estados contratantes declaran, a su vez, aceptar como instrumentos diplomáticos conexos con el Tratado.

    3º) El principio que requiere tener en cuenta el objeto y el fin del Tratado para su integración. Fue recogido por primera vez por el TIJ en su Dictamen de 1951 sobre las Reservas a la Convención del Genocidio. Los autores de la Convención acogieron la interpretación teleológica al incluir éste elemento de interpretación, que no es una derogación del principio de la autonomía de la voluntad, sino su consolidación objetiva: el objeto y el fin de un Tratado son los elementos esenciales que han sido tenidos en cuenta por la voluntad de las Partes en el sentido de que éstas rehusarían admitir todas las libertades que pondrán en peligro este objeto y este fin que ellas libremente han escogido como su bien común.

    En la aplicación de esta regla general de interpretación, el interprete debe tener en cuenta tanto los instrumentos en que pueda constar la interpretación auténtica del tratado, como el entorno normativo. Según el art. 31.3 de la Convención habrá de tenerse en cuenta:

    1) Los acuerdos posteriores entre las Partes acerca de la interpretación del Tratado o de la aplicación de sus disposiciones y toda practica ulteriormente seguida en la aplicación del Tratado por la que conste el Acuerdo de las Partes acerca de la interpretación del Tratado (art. 31.3.a y b). Se trata de buscar la interpretación auténtica del Tratado a través de acuerdos o prácticas en la que conste el acuerdo de las Partes sobre el sentido y alcance de los términos empleados.

    El TIJ ha tenido en cuenta la práctica ulteriormente seguida en la interpretación de los Tratados constitutivos de organizaciones internacionales.

    2) Las normas pertinentes del DI aplicables a las relaciones entre las Partes (art. 31.3.c), dado que el Tratado no es un elemento aislado, sino una pieza integrante del sistema normativo del DI.

    b) Medios complementarios de interpretación

    El art. 32 de la Convención establece que el interprete, a fin de confirmar el sentido de la interpretación resultante de la aplicación del art. 31, o de determinar el sentido cuando la interpretación dada según el art. 31 deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo, podrá recurrir a medios de interpretación y en particular a dos:

  • Los trabajos preparatorios, que permiten en muchos casos determinar la intención de las partes en un Tratado con cierta aproximación, y que son citados con gran frecuencia en los litigios internacionales debido a la concepción voluntarista que convierte tal intención en objeto central de la interpretación de los Tratados. Los Tratados multilaterales son redactados en Conferencias internacionales en cuyas actas quedan reflejadas las propuestas de los Estados y las intervenciones de los Delegados que los representan. Otros Tratados (bilaterales) dan ocasión al intercambio de Notas diplomáticas sobre los mismos entre los Estados contratantes.

  • Las circunstancias de celebración del Tratado. Al incluirlas, la Conferencia consagró la posibilidad de efectuar la interpretación histórica. El carácter complementario de esos medios lleva consigo una consecuencia especialmente importante: aunque debe acogerse la interpretación que mejor concilie el resultado de la aplicación de la regla general y la utilización de los medios complementarios, en caso de llegar a resultados contradictorios según apliquemos la regla general o nos fijemos en los trabajos preparatorios, debe primar la interpretación obtenida por la aplicación de la regla general si esta es precisa y clara y su resultado es razonable. Así en ocasiones el TIJ se ha ocupado en sus sentencias y dictámenes de rechazar los trabajos preparatorios por razón de que el texto estaba lo suficientemente claro.

  • c) Reglas especificas para la interpretación de los tratados autenticados en varias lenguas.

    Conforme al art. 31 de la Convención, el texto hará igualmente fe en cada idioma a menos que el Tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

    La versión del Tratado en idioma distinto a aquel en el que haya sido autenticado sólo será considerada como auténtica si el Tratado así lo dispone o las partes así lo convinieren.

    Otras reglas del art. 33 de la Convención son:

    1ª) La presunción de que los términos tienen igual sentido en todos los textos que hacen fe.

    2ª) Si existen diferencias, habrá que recurrir en primer término a las normas de los arts. 31 y 32, y, si éstas no condujeran a un resultado satisfactorio, se adoptará el sentido que mejor concilie los textos, habida cuenta del objeto y el fin del Tratado.

    d) Otras reglas de interpretación no recogidas en la Convención.

    El DI no ha desarrollado reglas interpretativas con la madurez necesaria para que puedan ser codificadas, motivo por el que la Convención no ha recogido ninguna regla adicional. Entre las no recogidas figuran las dos siguientes:

    1ª) Según la máxima del efecto útil, la interpretación de una cláusula de un Tratado debe hacer posible que la misma cumpla la función práctica o realice la misión política para la que fue concebida, alcanzando su objetivo y su fin. El interprete debe suponer que los autores del Tratado han elaborado la disposición para que se aplique, de forma que, entre las varias interpretaciones posibles, debe recoger aquella que permita su aplicación específica. Según el TIJ, la aplicación de esta máxima no puede hacerse sin tener en cuenta la letras y el espíritu de la cláusula interpretada, ya que el Tribunal está llamado a interpretar los Tratados, no a revisarlos.

    2ª) La interpretación restrictiva es otra regla que tradicionalmente ha sido empleada por la jurisprudencia internacional en los casos de limitaciones de soberanía, en los que es caso de duda, una limitación de soberanía debe ser interpretada restrictivamente. Esta regla se encuentra sometida a revisión.

    Sin embargo, la regla de la interpretación restrictiva sigue utilizándose frecuentemente por la jurisprudencia internacional para la interpretación de las excepciones a una regla general. El TJCE aplica de esta forma esta regla, por ejemplo, para la interpretación de las excepciones a las libertades comunitarias.

    Nota común a los dos casos: la solución descrita se aplicará sin perjuicio del art. 41, relativo a la modificación de los tratados multilaterales entre algunas Partes solemnes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 60 que se refiere a la terminación o suspensión de un tratado como consecuencia de su violación. En la hipótesis de que un Estado sea parte en dos tratados incompatibles entre sí con diferentes Estados, no se suscita el problema de la validez de tratado ulterior, pero el Estado en cuestión puede incurrir en responsabilidad frente a la otra Parte en el tratado anterior.

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    Enviado por:Gogaite
    Idioma: castellano
    País: España

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