Derecho
Derecho Internacional Privado
TEMA I. INTRODUCCIÓN
1.1. El Derecho Internacional Privado: concepto y objeto:
1º. La expresión "Derecho Internacional Privado".
El Derecho Internacional Público será internacional y público, pero no es derecho; mientras el Derecho Internacional Privado es derecho privado, pero no internacional.
El Derecho Internacional Privado se debe considerar internacional no por su fuente, sino sólo por el tipo de supuestos a que se refiere, supuestos caracterizados por la nota de internacionalidad o heterogeneidad. Los supuestos se encuentran vinculados a más de un ordenamiento, se trata de supuestos pluriconectados.
El Derecho Internacional Privado es privado en cuanto a los sujetos a los que se refiere, se pretende regular el modo de actuar internacionalmente de los sujetos, pero no es sujeto privado por sus normas.
De todo esto se desprende que "Derecho Internacional Privado" es una expresión inexacta, es resultado de una mala expresión, sería más exacta definirla como Derecho Privado Internacional.
2º. Presupuestos y objeto del Derecho Internacional Privado:
Los presupuestos sobre los que opera este sector del ordenamiento son dos:
I.- En el mundo existen muchos Estados soberanos, cada uno de los cuales tiene un ordenamiento jurídico propio, unos ciento cuarenta Estados. Además junto a estos ordenamientos privados de base estatal existen otros ordenamiento privados de base regional, local o incluso de base religiosa o racional. Ordenamiento jurídicos privados distintos son sólo por tanto los Estados. Existe por tanto una multitud de ordenamientos jurídicos privados.
II.- La vocación económica del ser humano, el hecho de que las personas no necesariamente desarrollen la actividad de su vida en el ámbito de un sólo ordenamiento, por lo que los sujetos se ponen en conexión con otros ordenamientos.
Es por ello por lo que surgen las situaciones privadas internacionales, las situaciones jurídicas heterogéneas. Este es el objeto del Derecho Internacional Privado, no es más que aquellas situaciones privadas internacionales, situaciones que presentan algún tipo de vinculación con más de un ordenamiento.
Las diferentes nociones de internacionalidad que pueden dar lugar a situaciones calificadas por la nota de heterogeneidad son de orden radicalmente distintos. Junto a las situaciones normales al tráfico jurídico internacional caben otras seis nociones, son situaciones normalmente internacionales. (Ejemplo: uno de los asuntos de mayor litigiosidad ha provocado en los Tribunales fue el "Agente Naranja", que era un poderoso tóxico que se utilizaba para la limpieza de bosques, fue muy utilizado en Vietnam provocando daños tanto en las personas contra las que se dirigían, como en las personas que los utilizaban. Hubo miles de damnificados que denunciaron este asunto para recibir indemnización. Este agente naranja se fabricaba en todos los Estados americanos y también se producía en Suiza, Alemania Federal y Canadá) Era esta una situación internacional que precisa de un modo de ser resueltas jurídicamente de otra forma distinta a las situaciones normales.
Un segundo matiz es que hay situaciones denominadas de conflicto interno, (Ejemplo: el matrimonio de un español nacido en Gran Canaria y otra nacida en Formentera, es un supuesto complicado porque los civiles de Formentera poseen un derecho civil propio y notablemente distinto a la de los demás españoles, en cuanto a la vida matrimonial). Son las situaciones interregionales, son situaciones que presentan un derecho notablemente diferenciador en el ámbito civil, pero no judicialmente, ya que el poder judicial es único en todo el Estado Español.
Un tercer tipo de matiz es el que se refiere a las situaciones que podemos denominar de ámbito propio internacional que poseen un matiz diferenciador de las situaciones normalmente internacionales. (Ejemplo: la línea aérea SAS que es escandinava, que se rige por los tres países Dinamarca, Noruega y Suecia, se rige por las normas contenidas en el derecho privado formulado por las tres potencias escandinavas. Otro Ejemplo: la Sala de Justicia que es Uruguayo-Argentina, formada por magistrados de ambos países, que tiene competencia para conocer los conflictos uruguayo-argentinos).
Un cuarto supuesto es el denominado falso conflicto o falsa internacionalidad. En un principio presentan las notas para calificarla de internacionalidad pero que luego no lo es. (Ejemplo: la sucesión de D. Amadeo Tanabusi resuelto por la STS de 6 de Junio de 1962. Amadeo eram de origen italiano y emigró a España, terminó instalándose en Vizcaya donde levantó una empresa metalúrgica, se casó y tuvo hijos de nacionalidad española. Tanabusi falleció con nacionalidad española, y se planteó el problema de sucesión entre la viuda y los hijos. Se denominda de falso conflicto porque se casó siendo italiano y según las reglas españolas de derecho internacional privado, el régimen económico matrimonial se regía por la ley nacional del marido, es decir, por las leyes italianas, régimen que se caracterizaba por una separación de los patrimonios de los cónyuges. La esposa no quedaba beneficiada del patrimonio del marido. Todo el patrimonio del Sr Tanabusi pasaba al caudal sucesorio y la Sra Tanabusi no recibe nada. Así, Tanabusi falleció siendo español y según las reglas del Derecho Español la sucesión se rige por la nacionalidad del fallecido en el momento de su fallecimiento. Los derechos de los viudos en el derecho español son muy específicos: recibía muy poco como heredero en la legítima del cónyuge. Ambos ordenamientos llevaban a un resultado equivalente, existe por lo tanto un falso conflicto porque al final llevan a lo mismo los dos ordenamientos).
Un quinto matiz son las denominadas situaciones relativamente internacionales son aquellas situaciones que son absolutamente nacionales hasta que en un determinado momento pasan a ser internacionales. (Ejemplo: si alguien español se llama Manuel Pérez y se va a determinados países, como por ejemplo Holanda, le obligan a llamarse de otra manera, con un nombre holandés).
Finalmente la última situación son las llamadas situaciones subjetivamente internacionales, solo por la voluntad de las partes puede ser internacional u homogénea. (Ejemplo: Airtel, que es una sociedad española que tiene un capital formado por sociedades españolas, en los estatutos de Airtel extstía una cláusula de que cualquier conflicto que pudiera surgir debería resolverse por un arbitraje sometido a derecho español, pero que se solucionaría en Ginebra. El efecto de un arbitraje que se dictado fuera de España es mucho menos complicado que si se dictara en España).
1.2. Métodos de Reglamentación:
- Método del Derecho Material Especial: establecen una reglamentación concreta y específica de las situaciones que se entienden vinculadas con más de un ordenamiento (Ejemplo: en la UNCITRAL se crea el Convenio de Viena de 1980 de Compraventas Internacionales; por esta razón, sólo cuando todos los implicados son firmantes del Convenio, carece de aplicación si uno de los implicados no lo es). Dato histórico, este método proviene del mismísimo praetor peregrinus del derecho romano.
- Método de la Delimitación del ámbito espacial de vigencia de las normas: consiste en regular a partir de cada norma o grupo de normas, delimitar hasta donde llega la vigencia de esa norma o grupo de normas. El legislador puede determinar que sus normas llegan a determinado punto (Ejemplo, las normas sobre capacidad civil en nuestro OJ es "todos los situados en el Territorio Español; mientras que para la elección del nombre, "viva en España o en el extranjero"). Este criterio se emplea desde el siglo XVI, (Ejemplo: podemos verlo en la Ley de Competencia Desleal en su artículo 4, que expresa que allí donde llega el mercado español es su ámbito espacial, pero ¿qué derecho se aplica cuando no de puede aplicar el español?, por ejemplo en las compraventas de empresas españolas que repercuten en mercados iberoamericanos...)
- Localización de las situaciones jurídicas: como consecuencia del anterior, SAVIGNY pasa de la reglamentación a partir de las normas a reglamentar por la situación de las relaciones concretas. ¿Cuál es aquel más estrechamente vinculado a la relación jurídica? (Ejemplo: nuestro ordenamiento sucesorio es de base personalísima y no patrimonial. Por eso, nuestro art 9.8 CC determina que se rige por la ley nacional del causante, con independencia del país en que se encuentren los bienes y además entiende que esa base personal viene dada por su nacionalidad; por tanto la sucesión de los americanos se regirá por la de sus normas. Es una norma universal en los supuestos, porque se refiere a cualquier tipo de sucesión. Ahora bien, esto es en nuestro derecho, porque en el inglés, por ejemplo es distinto, rige el derecho donde se encuentren los bienes).
- Método de Unificación del Derecho Privado: Puesto que el problema es que hay más de un ordenamiento, expresa la solución igual uno solo. No puede ser obra de un legislador del Estado, ha de ser internacional con una solución única para todas estas hipótesis: (Ejemplo: situaciones de derechos internos, etc... ). Este es el método al que se quiere llegar a través de políticas comunes de derecho comunitario privado en el ámbito de la Unión Europea; esta unificación progresivamente será así.
1.3. Derecho Internacional Privado, Derecho Internacional-Derecho Interno:
Este sector del Derecho Internacional Privado no es Derecho Internacional. Normativa internacional hay muy poca, unos principios básicos, nada más: sólo pone límites a que los Estados regulen a su gusto, en asuntos como la inmunidad de los Estados, supuestos de Organizaciones Internacionales, sus agentes y órganos, etc...(Ejemplo: STC 149/95 As "Delegado de la Embajada Italiana en España).
- Autonomía del sistema estatal del derecho privado: sus soluciones no viene impuestas por el Derecho Internacional general, con excepciones que tienen relevancia según que extremos: inmunidad de estados y demás sujetos de Derecho Internacional y de los agentes, con consecuencias escasas en el proceso civil internacional.
Salvo estas, hay algunos límites imprecisos de la persona humana (Ejemplo: derecho a ser asistido jurídicamente, etc...) cada sistema escoge la reglamentación que quiere, sin que sea pensable que los sistemas vienen impuestos por el Derecho Internacional General. Su función lo convierte en un subsistema autónomo respecto al sistema del que fuera parte.
- Autonomía de las soluciones sustanciales: La especificidad de la función que cumple estas reglas imponen cierta autonomía respecto al resto del ordenamiento jurídico del que forman parte. Expresión de la específica función de las reglas de esta disciplina, que puede llegar al extremo de que teorías o conceptos que significan en Derecho Español lo mismo, en derecho Internacional pueden ser distintos (Ejemplo: la noción del "domicilio" es muy preciso en Derecho Español, pero en Inglaterra este concepto se acerca más al de la "nacionalidad" y el nuestro de "domicilio", más al suyo de "residencia").
Los principios de derecho internacional privado que deben ser tenidos en cuenta en la solución de cualquier conflicto, son muy abstractos, y ala sistematización la hizo WENGLER, veamos cuales son:
i) Principio de la Armonia Internacional de Soluciones: la solución a cualquier problema tiene que ser idéntica a la que se le de en todos los ordenamientos jurídicos vinculados a la cuestión (Ejemplo: una compra-venta internacional de vino jerezano de Inglaterra, ha de buscarse que sea la misma solución). Dato filosófico: es la aplicación del "imperativo categórico kantiano". De este principio surgen varias figuras jurídicas: el reenvío, la cuestión previa. Supone la continuidad en el espacio de la situación privada. Pretende solucionar cuestiones con relación al segundo principio.
ii) Principio de Armonía Interna o Principio de Armonía Material: La solución dada debe ser consistente con la solución dada en el mismo ordenamiento jurídico en cuestiones intimamente imbricadas que no tienen porqué ser internacionales (Ejemplo: El caso "Decisión Española" del TC Alemán es el caso del emigrante español en Alemania, quiere casarse con una Alemana divorciada pero el Derecho Español no reconoce el divorcio de la mujer, por consecuencia, para los tribunales alemanes no podían tener validez el matrimonio porque él, que se rige por el derecho español, no puede casarse por el impedimento de doble vínculo; es decir, aunque sea legal el divorcio en Alemania no se pueden casar). Este principio llevó a la consecuencia de esta STCAlemán, que dispuso que no podía haber distintas soluciones dentro del ordenamiento jurídico alemán. Por eso es totalmente contradictorio con el principio antes explicado (1º).
iii) Principio del ordenamiento "más fuerte": entre los diversos ordenamientos jurídicos vinculados a una situación deben darse la solución de aquel que está en mejor disposición comparativa para llevar a la práctica dichas soluciones. Todo el sistema de compeencia internacional judicial sale de este principio (Ejemplo: una compra-venta chileno-argentina, no tiene porqué darse la aplicación del derecho español).
iv) Principio de la consistencia con las opciones materiales en cada sector institucional de cada ordenamiento jurídico: si es política del ordenamiento jurídico español que el asegurado. Aquel cuyas opciones de fondo será consistente con las opciones de fondo del ordenamiento jurídico español (Ejemplo: una naviera de Puerto Real, que transporta bienes de equipo asegurados en Italia, y el barco está asegurado en Hong-Kong incluida la carga, ¿cual se aplica? evidentemente habrá más afinidades con el derecho italiano y será éste el que se aplique).
v) Principio del Orden Público: variante del principio de armonía material, debe excluirse -en virtud de este principio- el ordenamiento cuya solución sea absoluta y radicalmente incompatible a la solución del ordenamiento español (Ejemplo: poligamia, en España está prohibido, pero en Kuwait a lo mejor sí es posible, por eso ese ordenamiento se excluye en materia de matrimonios).
1.4. Sistema español del Derecho Internacional Privado: (manual)
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Enviado por: | Francisco Beardo |
Idioma: | castellano |
País: | España |