Derecho


Derecho Internacional Privado


DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

NOCIONES GENERALES

1.- Planteamiento del problema

Existen tantos sistemas jurídicos como países hay en el mundo, cada sistema esta delimitado por las fronteras del Estado, su ámbito de vigencia espacial. Las leyes, la costumbre, los reglamentos , la jurisprudencia, etc., circunscriben su vigencia al territorio del Estado donde se han engendrando, sin embargo esta limitación no es absoluta. La presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos fácticos previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los limites territoriales del sistema a que pertenece y se aplicara en otro Estado.

La posibilidad de aplicación extraterritorial de la norma tiene dos aspectos:

  • Activo.- la norma jurídica de un Estado penetra, con vigencia, en el territorio de una entidad estatal diversa.

  • Pasivo.- el Estado sin sentir afecta su soberanía, permite la introducción de una norma extraña a sus sistema jurídico.

2.- Necesidad de la aplicación extraterritorial

Esta necesidad es imprescindible. Un Estado que tratase de evitar la aplicación en su territorio de la norma jurídica extranjera, o que no quisiera, la aplicación en el extranjero de sus disposiciones legales se aislaría jurídicamente. No se puede pensar en esto ya que todo país requiere del comercio internacional y al realizarse el intercambio de satisfactores entre naciones existen relaciones jurídicas entre sujetos de diversos países que ocasionarían problemas de elección entre normas jurídicas pertenecientes a Estados disímbolos.

3.- Extensión del Derecho Internacional Privado

Si a este derecho le corresponde determinar la norma jurídica aplicable en una relación jurídica que admite la posibilidad de regirse por reglas de Derecho de dos o mas países y si tal situación concreta puede estar regida por normas de naturaleza civil, mercantil, administrativa, fiscal, constitucional, laboral, agraria, penal, etc., es indudable la amplísima extensión del Derecho Internacional Privado.

4.- Dificultad del Derecho Internacional Privado

Elegir la ley competente para una situación jurídica concreta, cuando cabe la posibilidad de aplicación de normas jurídicas provenientes de Estados diversos, no es sencillo, sobre todo si se advierte que falta una norma jurídica superior a las presuntas normas aplicables y que se carece de un tribunal jerárquicamente mas alto a las autoridades estatales que resuelva conflicto planteado. Lo que ha propiciado una abundante especulación doctrinal que no siempre ha redituado soluciones practicas y convenientes.

Estas dificultades hacen recobrar actualidad a las expresiones de Guy Coquille, de Froland y del Presidente Bouhier, quienes al referirse al estudio de los conflictos de leyes hablaron respectivamente de “un laberinto sin hilo”, de “un alambique de los cerebros”, de “no saber a que altar encomendarse para hablar acertadamente en esta materia” y de que “el espíritu más sutil y mas ágil corre peligro de equivocarse al estudiar estos problemas”.

El holandés Ernest Frankestein dice que no hay dominio más discutido, no hay rama del Derecho mas confusa, que el Derecho Internacional Privado, ya que no solamente cada país tiene sus propios principios, su propio derecho internacional, sino que ninguno cuyo derecho internacional Privado no este lleno de problemas sin resolver.

CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La noción que adopte el Derecho Internacional Privado dependerá del contenido, objeto y naturaleza que se le asignen. Para esto mencionaremos diversos conceptos:

El tratadista mexicano Luis Pérez Verdía, llama Derecho Internacional Privado “a una modalidad del Derecho Privado que tiene por objeto someter las relaciones entre individuos, a las reglas jurídicas que convengan a su naturaleza, o al conjunto de principios que definen los derechos de los extranjeros y la competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales de orden privado”.

En este concepto se estima que es una rama del Derecho Privado, al hablar de regulación de derechos del extranjero ya se toma partido acerca de su contenido, puesto que no es unánime la inclusión de este tema en el Derecho Internacional Privado, es incorrecto hablar de derechos de los extranjero pues la condición jurídica de los mismos abarca no solo prerrogativas sino también deberes. Es acertado en cuanto alude a los principios que definen “la competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales”, cometiendo el error de reducir a estas relaciones al orden privado ya que no solo comprende estas sino también las de orden publico.

José Algara antiguo profesos de Derecho Internacional Privado de la Universidad de México lo define como: “El conjunto de principios positivos o filosóficos, que regulan las relaciones jurídicas, civiles y penales, de los individuos sujetos a diversas leyes, estableciendo cual de estas debe preferir para resolver el conflicto”.

Esta definición reconoce expresamente la insuficiencia de la legislación vigente para resolver la cuestión de la extraterritorialidad de la leyes y se remite a principios filosóficos que más adelante hace consistir en las practicas y costumbres internacionales, en la doctrina, etc. Hace referencia a las relaciones jurídicas de los particulares enfatizando que interesan directamente a los particulares y no a la nación a que pertenezcan y de esta manera se establece la diferencia entre Derecho Internacional Privado y Derecho Internacional Publico. su merito es que señala como misión del Derecho Internacional Privado la de determinar entre diversas leyes aquella a la que se encuentran sujetos los individuos, cual deberá preferirse para resolver el conflicto. Sin embargo rehuye incluir cual es la naturaleza publica o privada.

Foelix empieza por dividir el Derecho Internacional en Público y Privado; al Derecho Internacional Público le asigna las relaciones de nación a nación y dice que el Derecho Internacional Privado es el conjunto de reglas según las cuales se juzgan los conflictos entre el Derecho Privado de las diversas naciones; en otros términos se compone de reglas relativas a la aplicación de las leyes civiles o criminales de un Estado en el territorio de un Estado extranjero.

Considera de Derecho Privado las normas criminales que en realidad son de Derecho Público. Se desprende que el Derecho Internacional Público rige relaciones entre naciones; el Derecho Internacional Privado rige dos tipos de relaciones ya sea entre dos o mas particulares, o entre el gobierno y un particular súbdito de otro gobierno. Otro defecto es que limita el Derecho Internacional Privado a dos materias civil y penal, cuando en realidad abarca mas materias como la laboral, administrativa, fiscal, constitucional, agraria, etc.

Para el cubano Antonio Sánchez de Bustamante: es el "Conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación".

Es una definición de las mas logradas, pero tiene el inconveniente de que utiliza la expresión “competencia legislativa” cuya acepción más usual alude a la aptitud para crear leyes y los conflictos de leyes en el espacio se suscitan en relación, no con la creación de las leyes, sino en relación con la aplicación de las mismas. Además las norma jurídicas que pueden entrar en conflicto, no siempre han sido creadas a través de una ley, dado que existen otras fuentes formales del orden jurídico. También excluye hablar de naturaleza pública o privada.

Rafael Conde y Luque entiende por Derecho Internacional Privado “aquella parte de la Enciclopedia jurídica cuyo objeto es constituir la personalidad jurídica del extranjero, atribuirle derechos civiles y determinar la ley que debe regir estos derechos”.

Se evidencia un concepto enumerativo que pretende señalar como contenido de este derecho la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros. Tergiversa el tema considerado por la mayoría de los tratadistas como central de este derecho o sea que la solución del conflicto de leyes en el espacio la enuncia, señalándole al Derecho Internacional Privado el objeto de determinar la ley que debe regir los derechos civiles del extranjero, lo que implica una confusión entre la ley aplicable a la condición jurídica de extranjeros y la ley que resolverá sobre la aplicación extraterritorial de la norma jurídica.

T. M. C. Asser, profesor de la Universidad de Amsterdan incluye otros elementos de conexión al decir: “llámese Derecho Internacional Privado al conjunto de principios que determinan la ley aplicable, ya a las relaciones jurídicas entre personas pertenecientes a Estados o territorios diversos, ya a los actos realizados en país extranjero ora, en fin a todos los casos en que se trate de aplicar la ley de un Estado en territorio de otro”.

A este concepto se le objeta que no solo determina la ley aplicable sino, en general, se determina la norma jurídica aplicable, puesto que el conflicto de normas jurídicas puede versar sobre normas jurídicas que adoptan la forma de una ley, o de un reglamento, o de una costumbre, o de una jurisprudencia, etc.

Francisco J. Zavala, jurista mexicano, lo define como: “el conjunto de reglas que sirven para decidir los conflictos entre legislaciones de diversos Estados”.

La critica a este concepto es que la situación conflictual no se reduce a las legislaciones de diversos Estados sino que se refiere a las normas jurídicas de los Estados diferentes, lo que no es lo mismo puesto que legislación es una noción estrecha y norma es más amplia.

Werner Goldschmidt dice que el Derecho Internacional Privado “es el conjunto de soluciones de los casos iusprivatistas con elementos extranjeros, basada en el respeto hacia dichos elementos. La ciencia del Derecho Internacional Privado enseña las reglas y métodos para alcanzar estas soluciones.

Este concepto amplia indefinidamente los puntos de conexión, superando la indebida reducción de ellos a la nacionalidad de las personas, presenta la objeción de que es tautológico. En efecto habla de soluciones a los caos iusprivatistas sin precisar cuales son estos e incluyendo lo definido dentro de la definición.

Por otra parte, si por caso iusprivatista” entendemos el caso de derecho privado, se limitaría el Derecho Internacional Privado a los conflictos especiales de Derecho Privado, siendo que, los conflictos de normas jurídicas en el espacio pueden engendrarse dentro de ramas jurídicas ubicadas en el Derecho Público.

Por ultimo Westlake indica que “es aquella rama de la jurisprudencia privada que determina ante los tribunales de que país cada cuestión debe ser llevada y por la legislación de qué país cada cuestión debe ser resuelta”. Concepto que precisa los dos objetos fundamentales de esta rama del derecho: determinar el tribunal competente y determinar la legislación que este tribunal debe aplicar. Sin embargo al englobar al Derecho Internacional Privado dentro del Derecho Privado trastorna su naturaleza de Derecho Público.

Después del análisis de estas definiciones podemos decir que un concepto de Derecho Internacional Privado deberá:

  • Evitar reducir el Derecho Internacional Privado a las materias civil y penal

  • Evitar mencionar la nacionalidad de los individuos porque esta noción es solo uno de los elementos de conexión.

  • Evitar el uso de la expresión “conflicto”.

  • Evitar el empleo del vocablo “leyes” porque es limitativa y excluye otras normas jurídicas.

  • Evitar la inclusión de la expresión “competencia legislativa, porque reduce la cuestión al imperio de las leyes.

Y por otra parte, deberá:

  • Determinar su naturalez: publica o privada, internacional o interna.

  • Señalar su objeto.

  • Precisar el alcance de su contenido.

Con base en estas directrices, el concepto es el siguiente:

El Derecho Internacional Privado es el conjunto de normas jurídicas de derecho Público que tienen por objeto determinar la norma jurídica aplicable en los casos de vigencia simultanea de normas jurídicas de más de un Estado que pretenden regir una situación concreta.

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

“OBJETO DE ESTUDIO”

'Derecho Internacional Privado'

'Derecho Internacional Privado'

  • QUINTÍN ALFONSÍN (jurista uruguayo), hace depender el objeto de estudio del DIP en dos diversas concepciones:

* Clásica.- El DIP tiene por objeto establecer la ley nacional competente para regir la relación extranacional, entendiendo que las relaciones extranacionales sólo pueden ser regidas por un derecho material nacional., correspondiendo al DIP formal determinarlo.

* La relación jurídica extranacional, no se rige por ningún derecho material nacional, sino por el DPI material; en este caso el DIP tendrá por objeto formular su contenido material.

* Critica: Para Arellano el DIP tiene objeto puramente formal de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un Estado, determinando que norma jurídica es la aplicable y no tiene asignado el papel de establecer el contenido de la norma jurídica aplicable.

  • JITTA.- Le asigna un mayor alcance al sostener que “El DIP no sólo debe resolver los conflictos, sino someter también al Derecho las relaciones privadas que surjan en la sociedad Universal”; esto es, pugna por la creación de un derecho universal

* Critica.- La uniformidad de las legislaciones es un deseo irrealizable

  • DUNCKER BIGGS.- Excluye que el DIP tenga un contenido material y argumenta: “Este derecho no procura uniformar legislaciones de los diferentes países; No se trata de crear un Derecho Privado universal…además sería de ser imposible sería inconveniente ya que la legislación de cada país no viene sino a ser sino la expresión jurídica de las costumbres, de la raza de la idiosincrasia de cada pueblo.

  • GAETANO MORELLI.- El objeto es determinar si las normas de ordenamientos extranjeros deben ser tomadas, y en qué limites, en el ordenamiento del Estado.

  • WERNER GOLDSCHMIDT.- El objeto del DIP es el caso iusprivatista con elementos extranjeros.

Evolución futura del DIP

  • Se pretende que con la evolución futura del DIP este dejara de aplicar las reglas de Derecho de ordenes jurídicos nacionales y le dé cabida a una regla de Derecho uniforme, esto es, Universal.

  • Para que esto fuera así se requeriría:

  • Un legislador internacional que creara normas de derecho en las diversas ramas

  • Una convención internacional obligatoria para todos los estados, que estableciera disposiciones normativas de fondo de las diversas materias

  • Critica:

    Que con un Derecho Uniforme de contenido material se estaría evitando el problema de vigencia espacial simultánea de leyes que es el presupuesto indispensable de actuación del DIP, ya que una cosa es crear normas de derecho uniforme que rijan diversas ramas del derecho y otra distinta es crear normas que determinen l vigencia espacial de normas de diversos Estados.

    Esto es, carecería de objeto de estudio el DIP.

    CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

                Las materias que comprende el Derecho Internacional Privado:

    a) Nacionalidad,

    b) Condición jurídica de los extranjeros,

    c) Conflicto de leyes,

    d) Conflicto de jurisdicciones. 

    Existen varias teorías acerca del contenido del Derecho Internacional Privado:

    • En una primera teoría, que pudiéramos llamar Francesa, aunque no solo en Francia en donde se acepta esta tendencia, se sostiene que el derecho internacional privado comprende las cuatro materias señaladas.

    • La segunda teoría, definida por autores Anglosajones, circunscribe el derecho internacional privado al estudio de los conflictos de leyes y a los conflictos de jurisdicciones. Werner Goldschmidt atribuye, a los anglosajones la afirmación de que “El derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del conflicto de leyes como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que el primer problema para un tribunal  es su competencia internacional. Los autores anglosajones creen, además, que la competencia legislativa y la competencia jurisdiccional coinciden”.

    • La tercer teoría, auspiciada por autores Alemanes, principalmente, propone al decir de Verplaetse una división bipartita: La nacionalidad y los conflictos de leyes.

    La nacionalidad la consideran los autores alemanes como una materia de derecho público; y el problema de la condición de extranjeros lo consideran como una cuestión aparte.

          I. LA TEORÍA FRANCESA argumenta en su apoyo que gran número de casos de conflictos de leyes presentan sucesivamente:

    1 La necesidad de ocuparse de la nacionalidad (sostienen que si no existe este punto de conexión con la ley extranjera, no hay conflicto de leyes)

    2. La necesidad de ocuparse de la condición jurídica de los extranjeros (si el extranjero no pede adquirir un derecho  o hacer respetar un derecho adquirido con anterioridad, carece de objeto iniciar la búsqueda de la ley competente)

    3. Solo cuando existe una vinculación con la norma extranjera en virtud de la nacionalidad y cuando el extranjero tiene derecho a adquirir o que se le respete un derecho puede entrarse al conflicto de leyes. En consecuencia, de acuerdo con la opinión de autores franceses, aquel que pretenda resolver un conflicto de leyes deberá ocuparse previamente de la nacionalidad y de a condición jurídica de los extranjeros.

    II. LA TEORIA ANGLOSAJONA a esta teoría  se le han hecho diversas objeciones: En primer lugar, no es cierto que el problema del conflicto de leyes solo se plantea dentro del proceso. Dicho problema interesa también al Notario, al Registrador, al Juez municipal al actuar con ocasión de los matrimonios civiles, y a los particulares en general. En segundo lugar, podría reducirse el conflicto de jurisdicciones a un conjunto de leyes procesales, con mayor competencia, no siendo por ello sino un caso especial de conflicto de leyes. En tercer lugar la tesis anglosajona no constituye sino un caso especial de la muy antigua mezcolanza entre el derecho procesal y el derecho material. La distinción entre estas dos materias no es meramente un distingo requerido por el principio de la división del trabajo sino que corresponde a una verdadera razón ontologica. 

    III. LA TEORIA ALEMANA .esta teoría no comprende los conflictos de jurisdicción en el derecho internacional privado, pero tiene el defecto de ignorar dentro del derecho internacional privado la nacionalidad que es uno de los mas importantes puntos de conexión para algunos países, así como también ignora como materia del Derecho Internacional Privado la condición jurídica de los extranjeros 

    La tesis alemana le da relevancia al conflicto de leyes pero, en cambio tiene el rechazo total de las nociones de nacionalidad y condición jurídica de los extranjeros. Y algunos autores como Niboyet, Maury  y Wolff, consideran que la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros es uno de los puntos de conexión que puede tener influencia decisiva en el Derecho Internacional Privado obviando el conflicto de leyes porque carecería de objeto determinar la ley competente para que un extranjero adquiere un derecho si no tiene derecho de adquirir conforme a la condición jurídica que se le señale.

     En conclusión el Derecho Internacional Privado como tema centra, se ocupa del conflicto de leyes y como temas complementarios tiene: 

    a)     El estudio de los puntos de conexión, entre ellos la nacionalidad, y

    b)     El estudio de las cuestiones previas, entre ellas la condición jurídica de los extranjeros. 

    La nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros forman parte del contenido del estudio del derecho internacional privado -No como elementos vertebrales, centrales o fundamentales -sino como elementos complementarios al llamado conflicto de leyes que coadyuvaran a proporcionar la noción completa de una solución a los conflictos internacionales.

    N A T U R A L E Z A DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    1.¿Las Normas del Derecho Internacional Privado son de derecho Público o Privado?

    • Antonio Sánchez de Bustamente y Sirvén: “El Derecho Internacional Privado tiene un elemento que justifica su segundo adjetivo, se refiere siempre a un interés particular más o menos individualizado, y ese interés particular, puede señalarse fácilmente en toda relación jurídica que le corresponda”.

    • Luis Pérez Verdía: El Derecho Internacional Privado forma parte del derecho privado, porque “en nuestra ciencia, aún en las cosas en que intervienen las naciones lo hacen obrando como individuo”.

    • Martin Wolff: Llama al Derecho Internacional Privado, derecho de colisión y lo ubica dentro del derecho privado ya que “Cuando un código civil establece la circunstancia en la que él mismo deberá ser aplicado, tal determinación tiene el carácter de derecho privado, ya que persigue la realización de la justicia en relaciones de los particulares entre sí”.

    • Francisco J. Zabala: Reconoce que las relaciones entre particulares de diversos estados son ordenados por el Derecho Internacional Privado, estima que este participa del derecho público “porque esos individuos de diversos estado, están bajo el amparo de sus leyes y gobiernos, y los conflictos privados vienen a ser en realidad nacionales”.

    • Jitta: “El Derecho Internacional Privado pertenece al orden del derecho privado porque las relaciones jurídicas a que se aplica se forman entre individuos y no entre corporaciones de derecho público como tales”.

    • Niboyet: Las normas de solución de conflictos de leyes entre leyes de derecho privado son siempre de derecho público ya que su objeto consiste en determinar el imperio de las leyes nacionales en relación con las extranjeras.

    NATURALEZA

    EXPLICACIÓN DEL AUTOR

    Carlos Arellano García

    1. El Derecho Internacional Privado contiene normas de Derecho Público.

    Derecho Público.- Es el CNJ que rigen las relaciones jurídicas en las que uno de los sujetos de dicha relación actúa como entidad soberana.

    Derecho Privado.- Es el CNJ que rige las relaciones jurídicas en las que ninguno de los sujetos de la relación jurídica es una entidad soberana.

    La Persona Jurídica ES una entidad soberana:

  • En el Derecho Interno: cuando puede imponer su voluntad al otro sujeto de la relación jurídica, puede actuar con, contra o sin la voluntad.

  • En el Derecho Internacional: cuando puede darle relevancia a su voluntad para crear una norma jurídica internacional.

  • La Persona Jurídica NO es una entidad soberana:

  • En el Derecho Interno: cuando para crear derechos y obligaciones, requiera del consentimiento del otro individuo de la relación jurídica.

  • En el Derecho Internacional: cuando su voluntad no es susceptible de producir normas jurídicas internacionales.

    • La relación jurídica del Derecho Internacional Privado, es un nexo en el que el sujeto determina obligatoriamente para otros la norma jurídica que ha de regir cuando se suscita un problema de vigencia especial simultánea de normas jurídicas de más de un estado.

    El Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Público. Las normas del Derecho Internacional Privado son normas que rigen a su vez la vigencia de otras normas jurídicas, y las normas de vigencia siempre se han considerado dentro del derecho público.

    2. ¿Son normas Nacionales o Internacionales?

    • Jitta: Oscila entre la tendencia internacional- la llamada humanitaria y la nacional que actúa y reacciona sobre otra según los acontecimientos sin llegar a equilibrarse

    • Antonio Sánchez de Bustamente y Sirvén: Se necesita conciliar la variedad y diferencia de las legislaciones nacionales con el bienestar humano. La soberanía nacional, la coexistencia jurídica de las naciones y el cosmopolitismo humano con factores indispensables para la soberanía y principios del Derecho Internacional Privado.

    • Martin Wolff: Admite que todo estado es libre de derogar y sustituir su derecho internacional privado, sin transgredir por ello al derecho internacional. “Todo estado ha de mantener su Derecho Internacional Privado dentro de un límite compatible con el espíritu de la comunidad internacional”.

    NATURALEZA

    EXPLICACIÓN DEL AUTOR

    Carlos Arellano García

    2. El Derecho Internacional Privado contiene normas Jurídicas tanto Nacionales como Internacionales

    2. El Derecho Internacional Privado contiene normas Jurídicas tanto Nacionales como Internacionales

    Las normas jurídicas pueden ser nacionales unas veces e internacionales otras:

    • Serán Nacionales: cuando el estado resuelve por sí solo sin seguir los lineamientos de una norma de Derecho Internacional.

    • Serán Internacionales cuando:

  • Cuando un derecho supraestatal contenga una norma jurídica que regule la solución del problema de vigencia simultanea de normas jurídicas de más de un estado respecto a una sola situación concreta.

  • Cuando el derecho supraestatal contenga una norma jurídica orientadora que sin resolver directamente el conflicto espacial internacional de normas jurídicas, de las bases para que los derechos nacionales regulen la solución de conflictos de colisión.

  • Causas de coexistencia de las normas jurídicas nacionales con las internacionales:

  • Porque las normas jurídicas internacionales no resuelven todos los conflictos internacionales de vigencia espacial.

  • Porque hay materias reservadas al derecho nacional por razones de orden público.

  • Porque elementos metajurídicos como condiciones sociológicas, política, religiosas, morales, etnográficas, culturales etc., llevarán a soluciones diversas y a la adopción de diversos puntos de conexión entre los diferentes estados.

    • Normas de colisión: Son las que resuelven los problemas de simultánea vigencia espacial de normas de más de un estado, aplicable a la nacionalidad y a la condición jurídica de los extranjeros.

    • Aspectos internacionales de la nacionalidad:

  • Cuando la determinación unilateral de un estado de su nacionalidad afecta a otros estados. Ejem: Ley Delbrück, que inducía a los alemanes a solicitar la nacionalidad de otros países sin perder la alemana.

  • Cuando los países celebran tratados internacionales en relación al tema de la nacionalidad, cuando la legislación interna se ve precisada a regular la nacionalidad extranjera por ostentarse un individuo con dos o más nacionalidades extranjeras.

  • 3. ¿Son normas Facultativas u Obligatorias?

    • Quintín Alfonsín:

    1. “Si las normas del derecho privado internacional son nacionales, su vigencia en el territorio de un estado depende de la voluntad del estado”.

    2. “Si son supranacionales, su vigencia en el territorio de un estado se impone jurídicamente a la voluntad de ese estado”.

    “En el primer caso, la vigencia de las normas del derecho privado internacional en el territorio de un estado es facultativa para ese estado; en el segundo caso es obligatoria

    NATURALEZA

    EXPLICACIÓN

    Carlos Arellano García

    3. En el Derecho Internacional Privado unas normas son Facultativas y otras Obligatorias.

    'Derecho Internacional Privado'

    • Norma Facultativa: Cuando el sujeto obligado puede optar por una conducta distinta a la prescrita en la norma.

    • Norma Obligatoria: Cuando irrefragablemente deben ajustar su conducta a lo estipulado en la norma.

    Obligaciones para diversos tipos de sujetos derivadas de una norma de D.I.Priv.:

    • Particulares y órganos del estado al actuar como entidades no soberanas.

    • Estado que recibe la aplicación de una norma jurídica extranjera.

    Conclusión: Todas las normas de Derecho Internacional Privado, tanto nacionales como internacionales, son obligatorias en su cumplimiento en tanto su vigencia no sea revocada y puede decirse que la norma internacional es obligatoria en la conservación de su vigencia mientras las otras voluntades estatales que concurrieron a su formación no revoquen conjuntamente con la voluntad de ese estado la vigencia de esa norma.

    4. ¿Son normas Formales o Materiales?

    • Carácter formal: La norma jurídica del Derecho Internacional Privado no rige la conducta humana en la relación jurídica concreta, sino que sólo determina cual es la norma jurídica que ha de regirla.

    • Carácter material: Se caracteriza porque la norma jurídica del Derecho Internacional Privado regiría la conducta humana en la relación jurídica concreta, cualquiera que fuese la materia a la que perteneciese esa relación concreta (laboral, civil, mercantil, etc.).

    • Tendencias:

  • Asigna a las normas del Derecho Internacional Privado un exclusivo carácter formal.

  • Atribuye a dichas normas un carácter formal y material a la vez.

    • J.Jitta: Pretende que el Derecho Internacional Privado no solo resuelva los conflictos, sino que también someta al derecho las relaciones que surjan en la sociedad universal.

    • Quintín Alfonsín: Habla de un Derecho Privado Internacional material, en el que la relación jurídica no se rija por el derecho material nacional, sino por el Derecho Privado Internacional material.

    • Gaetano Morelli, Martin Wolf, Pascual Fiore y Duncker Biggs: Integran el Derecho Internacional Privado únicamente con normas jurídicas formales, en atención a que las normas de Derecho Internacional Privado y las de Derecho Uniforme tienen objeto distinto:

    A) El objeto de las normas de Derecho Internacional Privado: es determinar qué norma jurídica tiene vigencia cuando dos o más normas de más de un estado pretenden regir una relación jurídica.

    B) El objeto del Derecho Uniforme: Es lograr la adopción por dos o más estados de ciertas normas comunes, destinadas a la regulación de determinadas relaciones jurídicas.

    NATURALEZA

    EXPLICACIÓN

    Carlos Arellano García

    4. El Derecho Internacional Privado contiene normas Formales y las normas Materiales Pertenecen a un Sistema Nacional o a un Derecho Uniforme.

    'Derecho Internacional Privado'

    • No excluye la posibilidad de que el Derecho Uniforme implique la adopción de normas comunes para resolver los conflictos de normas jurídicas en el espacio, con los siguientes principios:

  • El Derecho Uniforme puede contener normas jurídicas formales o materiales. Por lo tanto puede tener normas de Derecho Internacional Privado.

  • El Derecho Internacional Privado no comprende normas jurídicas de carácter material porque de contenerlas eliminaría el presupuesto necesario que da cabida a las normas iusprivatistas y que es la presencia de vigencia simultánea de normas jurídicas materiales provenientes de más de un estado.

  • El Derecho Internacional Privado y el Derecho Uniforme material tienen objetos distintos

    • Para Duncker y Varielles-Somieres: El Derecho Internacional Privado es un derecho sui generis al prevalecer en él el carácter privado pero teniendo a la vez el carácter de público en muchas instituciones. Predomina el aspecto internacional pero forma parte del Derecho Interno de cada país, constituyendo una rama del Derecho Nacional de cada estado.

    FINES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    • Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos estados que concurran en una sola relación de derecho

    • Obtener la seguridad de los derechos en el orden internacional pues es la forma de garantizar los derechos fundamentales del hombre en su persona, bienes y en los actos jurídicos.

    • Lograr la justicia a base de aplicación de derecho extranjero cuando sea necesario para dar al sujeto interesado en la vigencia extraterritorial de la norma extranjera lo que corresponde.

    • Permitir el comercio jurídico conforme a las razones expuestas.

    DENOMINACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    Nuestra ciencia es la rama del derecho sobre la que más se ha especulado en relación con su denominación.

    Origen de la denominación: ni siquiera en el origen de la denominación se ponen de acuerdo los tratadistas

    NIBOYET; afirma que parece que la EXPRECION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO fue empleado por primera vez en 1834 por STORY en su obra COMMENTARIES ON THE CONFLICT OF LAWS

    JOSÉ RAMÓN DE ORUÉ Y ARREGUI; considera que la denominación de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO fue utilizado por primera vez por STORY en 1834 y posteriormente por SCHAEFFNER y FOELIX.

    VERPLAETSE; es de la opinión de que SCHAEFFNER es el primero en utilizar el titulo de DERECHO INTERNACIONAL PRVADO al escribir su obra ENTWICKLUNG INTERNATIONALEN PRIVATRECHTS publicada en 1841 y da como razón que STORY publico su obra en 1834 con el nombre CONFLICTO DE LEYES.

    FOELIX ; establece una nota al calce , después de darle a nuestra ciencia el nombre de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO en 1843 que la denominación “INTERNACIONAL LAW2 nos viene de dos autores que han escrito en la Gran Bretaña y en los estados unidos de América Septentrional.

    Critica a la denominación

    Causa de la variedad terminológica: sin duda la denominación de nuestra ciencia esta influida por la postura que se haya adoptado con anterioridad sobre el contenido de la materia, su objeto y naturaleza jurídica de allí la discrepancia en la terminología sea consecuencia de la falta de uniformidad en los conceptos de contenido, objeto y naturaleza.

    Opiniones en contra de la denominación:

    Adolfo Miaja de la Muela, catedrático de derecho internacional de la Universidad de Valencia España .destaca el fenómeno de que aunque los juristas empleen la denominación de internacional y administren la existencia de reglas internacionales , no han podido sustraer a la necesidad de exponer también las normas positivas de su legislación patria lo que le hace concluir que la nota de internacionalidad posee un cierto problemático para tomarlas como punto de partida.

    Verplaetse, dice que parte de la materia no es privada y que como lo veremos en el estudio de las fuentes , el calificativo de internacional sólo puede aplicarse a las relaciones sometidas y no al derecho aplicable .

    Duncker , critica la inclusión de los términos internacional y privada. Lo internacional lo combate en sus dos posibles acepciones:

    • Considera que en le sentido etimológico entre naciones no es internacional porque las relaciones entre naciones son objeto del derecho internacional público y no del derecho internacional privado.

    • Considera que en el sentido de cosmopolitismo, también la denominación está mal empleada porque no existe un derecho privado universal que rija uniformemente en todo el mundo

    Consideramos conveniente enunciar sintéticamente los argumentos que pueden esgrimir contra la denominación:

    NO ES INTERNACIONAL

    NO ES PRIVADO

  • la expresión nación es un concepto sociológico que no corresponde al concepto jurídico de estado, que es a los que pretende referirse el vocablo.

  • las relaciones jurídicas regidas por el derecho internacional privado no son relaciones entre estado.

  • para algunos los conflictos de leyes no se limitan a los llamados internacionales

  • la norma jurídica aplicable para resolver el problema de simultaneidad de vigencia en infinidad de ocasiones es producto unilateral , y por tanto e s interna y no internacional de un solo estado

  • las normas materiales a las que remite el derecho internacional privado comúnmente son nacionales y no internacionales.

  • las normas jurídicas de derecho internacional privado están constituidas por relaciones jurídicas de supra a subordinación.

  • las relaciones jurídicas sobre las que suscita la simultaneidad de vigencia de normas jurídicas de más de un estado pueden ser de derecho público o de derecho privado.

  • las normas jurídicas materiales a las que remite la norma de derecho internacional privado puede n ser de derecho publico o de derecho privado.

  • Opiniones favorables a la denominación

    Sánchez Bustamante, indica que cuando se dice derecho internacional, se comprende en seguida que hay dos clases de derecho uno internacional y otro privado, marcando una división importantísima en la enciclopedia jurídica.

    Ramón de Orué y Arregui, asevera sin poder sostener su perfección , nos da la idea de un derecho privado común a todos los pueblos , internacional que presupone una fijación en los limites de la competencia legislativa y judicial de los estados.

    Razones a favor de la denominación

    PODRÍA LLAMÁRSELE INTERNACIONAL

    PODRÍA LLAMÁRSELE PRIVADO

  • el ámbito en el que se desenvuelve la situación jurídica concreta , vinculada por diversos puntos de conexión a normas jurídicas de más de un estado , es un ámbito que rebasa las fronteras de un estado.

  • existen fuentes internacionales de derecho internacional privado.

  • la solución de estos conflictos de leyes tienden a mantener el comercio jurídico evitando el nacionalismo extremo.

  • el uso reiterado por más de un siglo.

  • 1.este adjetivo lo distinguiría del derecho internacional publico que rige las relaciones directas entre estados

    2. el uso ha consagrado este adjetivo

    3. porque no se le ha dado una denominación con el impacto necesario para hacer caducar esta vieja terminología.

    Las opiniones contrarias a la denominación de derecho internacional privado y las favorables a ella se pueden compatibilizar de la siguiente manera:

    • la expresión no tiene precisión científico que fuera de desearse.

    • Existen razone que podrían permitir conservar la denominación.

    • No ha habido hasta la fecha una denominación con la suficiente plausibilidad científica y sencillez gramatical.

    Otras denominaciones

    No solo la fuerza de la costumbre la que debe mantener la denominación puesto que la ciencia siempre debe evolucionar y con ella la terminología.

    Luis Pérez Verdía, José Algara, Francisco J Zavala, Francisco A.Ursúa , Ricardo Rodríguez y Alberto G Arce le llaman derecho internacional privado.Cesar Sepúlveda le llama derecho internacional privado.

    Quintín Alfonsín da la denominación de derecho privado internacional.

    Jules Valery, denomina derecho privado internacional y es censurado por Couttuzzi, quien ve en ella un estudio de legislación internacional hacia superflua la del derecho internacional privado.

    Martín Wolff ,explica que se le llama al derecho internacional privado “derecho de colisión porque las ordenaciones jurídicas entre las que se trata de elegir , además de ser de vigencia simultanea en el tiempo , coexisten por lo regular en el espacio.

    Algunos estatutarios de los siglos XIII y XIV y continuadores hasta el siglo XVIII le llamaron a esta ciencia De collisione legum, esta denominación también fue aceptada por algunos alemanes aunque en Alemania suele denominársele derecho internacional privado.

    Los anglosajones, le llaman confict of laws que no es sino una variante de la anterior




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    Enviado por:Vero Osornio
    Idioma: castellano
    País: México

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