Derecho
Derecho Internacional Privado
OBJETO Y CONTENIDO:
Objeto y función del DIPr:
A) La situación privada internacional:
Cada Eº cuenta con su propio ordenamiento jco. Una misma conducta social o relación jca, puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción. Se suele denominar “relaciones de tráfico externo” o “situaciones privadas internacionales” a las relaciones jcas que ponen en relación a distintos sistemas jcos. La función del DIPr consiste en proporcionar respuestas adecuadas a dichas relaciones, procurando resolver su discontinuidad, al tiempo que facilitar las relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a través de las fronteras.
En principio, todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el objeto del DIPr, cualquiera que sea su relevancia. El carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto específico del DIPr.
B) Problemas condicionantes del DIPr:
Desde una óptica política, hay que tener en cuenta que el DIPr moderno se elaboró en el marco de una sociedad internacional de Estados soberanos y esta situación todavía perdura. No obstante, la estructura tradicional de sociedades estatales debe coexistir necesariamente con el fenómeno de las organizaciones internacionales, cuya incidencia se manifiesta en la búsqueda de una reglamentación adecuada del tráfico externo.
La creciente complejidad de esas relaciones y la creciente interdependencia social y económica de los Estados ha dado a luz un nuevo fenómeno político, social, económico y jurídico: la integración de Estados en un ente político y organizativo diverso, en un nuevo contexto político y socioeconómico que va a afectar decisivamente al DIPr.
El DIPr no sólo se encuentra afectado por los fenómenos de integración de mercados, sino por la interdependencia y globalización de la economía. El proceso de aceleración de la revolución industrial, Internet y la influencia decisiva de la internacionalización de los mecanismos de financiación han producido como efecto inevitable la apertura de las diferentes economías nacionales.
Contenido del DIPr:
Materias reguladas: El DIPr responde a tres cuestiones: la competencia judicial internacional (CJI), el Dº aplicable y el reconocimiento y ejecución de decisiones.
El régimen de la CJI trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional en un Eº tienen competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional. Si la respuesta a dicha cuestión es negativa, la solución de la controversia jca desaparece de la órbita del Dº internacional privado español. Si, al contrario, se afirma la competencia de los órganos jurisdiccionales o de las autoridades españolas, tiene sentido plantearse la segunda cuestión el Dº aplicable.
Que los Tribunales españoles sean competentes no significa necesariamente que el fondo de la cuestión deba ser resuelto conforme al Dº material español. Es posible que un Tribunal español resulte competente para decidir un litigio y que, sin embargo, deba resolver en cuanto al fondo conforme a uno o más sistemas jcos extranjeros. La cuestión se resuelve a través de la reglamentación del DIPr español sobre el Dº aplicable, también llamado “conflicto de leyes”. Se refiere a las diferentes fórmulas para conseguir una solución de fondo de los litigios o diferentes fórmulas provocadas por las situaciones privadas internacionales.
La posibilidad de reconocer y ejecutar los efectos de una decisión judicial extranjera constituye, sin duda, una de las labores esenciales del DIPr. El reconocimiento de decisiones responde a un conflicto de intereses ya resuelto al amparo de otro poder jurisdiccional (el extranjero), cuya sanción es susceptible de originar nuevos derechos y expectativas para las partes.
Dº Interregional: dentro de un mismo Eº se admiten diferentes variantes, pero hay 2 grandes grupos: el 1º el que engloba ordenamientos simples o unitarios, donde sólo opera el Dº del Eº (un solo ordenamiento jurídico); el 2º engloba los ordenamientos complejos o pluralistas donde operan diferentes Derechos. El Dº Interregional está dentro del sector del Dº aplicable (no CJI ni del reconocimiento o ejecución). En España el Art. 149 CE regula el Dº Interregional, que es el problema que puede plantearse en cuanto a la Ley que rige, por ejemplo, el régimen económico matrimonial de un catalán con una madrileña (el de un español casado con una francesa sería CJI). El problema básico es la regulación de las situaciones conectadas a diferentes ordenamientos. Aquí no se cuenta por países sino por unidades regionales. Para el estudio del Dº Interregional hay que partir del pluralismo jurídico, es decir, en el Dº foral los conflictos de leyes internos se amparan en unos presupuestos diferentes a los conflictos de leyes internacionales. El Art. 149.1.8º CE establece la posibilidad de que las CCAA conserven, modifiquen y desarrollen derechos civiles, forales y especiales, reservando al Eº la competencia exclusiva en materia de legislación civil en general y para resolver los conflictos de leyes. En el Art. 149.1.6º CE viene la competencia exclusiva del Eº sobre legislación mercantil (no hay Dº Interregional), igual que con la legislación laboral (Art. 149.1.7º CE) y con la competencia judicial (Art. 149.1.5º CE). El único competente para legislar sobre los conflictos de leyes internos (Ej. Entre el Dº Civil y el Dº foral) es el Eº (Arts. 13 a 15 CC). Cuando hay dudas, se aplica el Código Civil. Hay, en segundo lugar, una aplicación análoga de los conflictos de leyes internacionales que están en los Arts. 8 a 12 CC.
FUENTES DEL DIPr:
Hay 3 tipos de producción normativa: DIPr Estatal (del Eº), DIPr Convencional (de los Convenios Internacionales) y DIPr Institucional (de la Unión Europea). También hay un cuarto tipo que es el DIPr Transnacional (de la lex mercatoria).
DIPr Estatal:
Es el que realiza el Eº. se basa en la Constitución y el sistema de fuentes del Código Civil. De acuerdo con la Constitución, las fuentes del DIPr se basan en el principio de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, luego el DIPr es de base legal (se basa en normas); sin embargo, se permite la utilización de las “técnicas soft law” (flexibilización del Dº para buscar un resultado más justo). El DIPr es también de base estatal, es competencia exclusiva del Eº.
En cuanto a la CJI (Arts. 21 a 25 LOPJ) y el régimen de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales (LEC), queda dentro de los valores constitucionales en su totalidad
En cuanto al Dº aplicable, los valores constitucionales se reflejan en el orden público (Arts. 8 a 16, 40 y 41, 49 a 51, 65, 80, 107, 688, 732 y 733 C. Civil // Art. 15 C. Comercio // Leyes Especiales como la Ley Hipotecaria y la Ley del Registro Civil // Reglamentos: Reglamento Hipotecario y Reglamento del Registro Civil).
DIPr Convencional:
Queda regulado por los Convenios Internacionales suscritos por España. Estos Convenios tienen en cuenta la semejanza entre los distintos sistemas de DIPr, con ellos se potencia que existan soluciones comunes a los distintos Estados. Hay Tratados bilaterales y, a través de la repetición de ciertas cláusulas, forman una práctica común que pasa a proyectarse a los Tratados multilaterales y, en algunas ocasiones, entran en las legislaciones internas. Es la práctica la que crea una uniformidad entre las normas de DIPr.
Los Tratados de DIPr ofrecen distintos puntos de interés, que son los siguientes:
El DIPr nacional (estatal) y los Convenios tienen un crecimiento paralelo.
A veces, la solución del Convenio desplaza a la norma interna (Por ejemplo, el Art. 9.8 CC, que ya no es de aplicación porque se aplica el Art. 18 del Convenio de la Haya de 1973 sobre obligaciones alimenticias).
Se pueden incorporar Convenios a las leyes internas, ya sea por referencia o por incorporación material. En el caso de España, los Arts. 93 a 96 CE y el Art. 15 CC establecen los mecanismos para la integración de normas internacionales en el Dº interno. El Art. 21 LOPJ se remite a los Tratados Internacionales.
Hay sectores, dentro del DIPr, que están más avanzados, como es el caso de la CJI (Competencia Judicial Internacional), la cooperación entre autoridades y la AJI (Asistencia Judicial Internacional). En cuanto a la CJI, está el RBI (Reg. De Bruselas I) que está de acuerdo con la futura Constitución Europea; respecto a la AJI, hay Tratados y Convenios.
Para el Dº aplicable no existen tantos Convenios, sólo se regulan menores, alimentos, sucesiones, contratos y responsabilidad civil. Existe una falta de coordinación entre las instancias españolas y la incorporación de España a Tratados Internacionales sobre una misma materia. Existe, además, una mala traducción de los textos y, además, existen problemas de aplicación de los Tratados Internacionales por los Tribunales y autoridades, porque no los apliquen o porque los apliquen mal (hay que leer cláusulas finales, saber que Estados han firmado el Tratado, etc.). Hay que tener un amplio conocimiento del Dº de los Tratados y conocer las soluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la aplicación del Art. 32 del Real Decreto 801/1972 sobre “Ordenación de la actividad de la Admón del Eº en materia de Tratados Internacionales” (estas resoluciones se publican cada 4 meses en el BOE y hacen una clasificación de los Tratados Internacionales a los que España está adherida Al DIPr le interesan la letra “E” sobre Tratados Jurídicos y el punto “C” que es de Dº Civil e Internacional Privado; también los puntos “G” y “H” de la letra “E”).
También puede ocurrir que un mismo supuesto esté regulado por una norma de DIPr Estatal y por una norma Convencional, la cuestión es cuál aplicaremos. Esta cuestión se resuelve a través del [1] criterio de jerarquía normativa o, para otros, [2] del criterio de validez/derogación de las normas (ley posterior deroga a la anterior); para nosotros vale el criterio [3] que es el de la eficacia y aplicabilidad se aplicará la ley que más eficaz sea. Las relaciones entre Ley y Tratado se explican en los Arts. 95 y 96 CE (nosotros no derogamos sustituimos).
Sobre una misma materia existen muchos Convenios y eso genera conflictos porque:
Porque coinciden materias de Convenios multilaterales con Convenios bilaterales.
Porque revisen Convenios.
Porque las legislaciones internas codifiquen materias que están codificadas internacionalmente y porque en distintos foros de codificación se codifique sobre lo mismo.
También porque a veces hay falsos conflictos por una defectuosa aplicación en la interpretación de los mismos.
Los problemas de delimitación de Convenios se pueden resolver en la jurisprudencia interna de cada Eº pero a veces los Estados ignoran que tienen que aplicar un Convenio, entonces:
Debemos buscar dentro de cada Convenio “cláusulas de compatibilidad” (Ej. Art. 55, 56 y 57 del Convenio de Bruselas de 1968).
Las cláusulas de compatibilidad no están en todos los Convenios/Tratados y, a veces, no son suficientes para resolver el problema. Si el Convenio no tiene, habrá que acudir al Convenio más favorable a la situación (protección al más débil).
En otros casos, la solución se encuentra en la “regla de especialidad” (Ej. Art. 1 CB).
Otra regla sería la aplicación de Convenios sucesivos, si la regla ha cambiado se aplicaría el nuevo (Art. 30 Convenio de Viena de 1969 sobre Dº de los Tratados).
DIPr Institucional:
Es el DIPr Comunitario. Nuestro DIPr está en 3 dimensiones:
Intraestatal: el del Eº, normas internas.
Interestatal: mediante Convenios.
DIPr de integración: es el Comunitario Directivas, Reglamentos…
En la UE existen normas de DIPr de origen institucional, son Reglamentos y Directivas que regulan el funcionamiento del mercado interior, aún así existen Convenios entre Estados miembros que permiten ampliar contenidos y el ámbito de las normas de DIPr; estos Convenios no son DIPr Institucional, sino DIPr Convencional (los Convenios bilaterales son DIPr Convencional).
Dentro del DIPr Institucional hay Dº Primario y Dº Derivado. Las normas de Dº Primario que afectan al DIPr son los Arts. 13, 28 a 32 y 81 a 90 del Tratado Constitutito de la CE Ahí se imponen límites al DIPr derivado y al DIPr autónomo o estatal. Existen más normas de DIPr para armonizar legislaciones, por ejemplo, los Arts. 94 a 308 del Tratado CE.
En materia de CJI se establece un Reglamento que sólo afecta a las materias civiles y mercantiles y a procesos matrimoniales. Hasta hace poco, el DIPr Institucional no existía, sólo había DIPr Convencional Convenio de Bruselas de 1968; este Convenio se institucionalizó y se convirtió en el Reglamento de Bruselas (RBI) y todos los países que quieren entrar en la UE, deben acatarlo. Sin embargo, no a todos los que firmaron el Convenio de Bruselas, les es de aplicación el Reglamento de Bruselas (como es el caso de Dinamarca).
Para el DIPr Institucional, el papel estelar lo tiene el RBI (Reglamento nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la Competencia Judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia Civil y Mercantil). En materia de Dº aplicable, el más importante es el Convenio de Roma de 1980 sobre Obligaciones contractuales.
Como consecuencia del Tratado de Ámsterdam, de acuerdo con los Arts. 61, 65 y 67, se comunitarizan determinados Convenios del DIPr como el Convenio de Bruselas (CB), que se transforman en Reglamentos; también se transforma un Convenio que había sobre procedimientos de insolvencia, otro sobre notificación y traslado de documentos y otro llamado Convenio de Bruselas II, que ya no existe y ahora es el RBII (sobre matrimonios). La institucionalización del DIPr presenta muchas ventajas, evita los inconvenientes en cuanto a la adopción de nuevos Convenios frente a la ampliación comunitaria.
En cuanto al sistema de fuentes, es más importante el DIPr Institucional que el Convencional o el Estatal. Aunque apliquemos normas de DIPr Estatal, es el Institucional el que pone límites de acuerdo con el principio de no discriminación por nacionalidad y para no restringir las libertades comunitarias.
En DIPr serán siempre de aplicación las normas de la UE (no la Constitución Española), ya que nosotros les cedimos competencias, si no, serán de aplicación las de los Tratados y si no, serán las de la legislación española. Ej. En materia de CJI, atenderemos a las normas del RBI lo primero, si ahí no nos lo resuelve, iremos a un Convenio bilateral o multilateral sobre CJI y si tampoco hay nada, iremos a la LOPJ (que podría decir que el juez español no es competente). Los Convenios distribuyen la competencia, las Leyes españolas atribuyen o no la competencia a los jueces españoles. En materia de Ley aplicable, acudimos a los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia que queda afectada, cuando no hay Convenio en esa materia, acudiremos al Código Civil español que nos dirá qué norma puede ser aplicada. En materia de reconocimiento y ejecución, iremos al RBI, si no, a los Convenios y si no, a la LEC.
DIPr Transnacional: lex mercatoria.
Aparece en el marco del comercio internacional por obra de los particulares. Se empieza a usar el término tras la II Guerra Mundial, aunque ya en la Edad Media existía el Ius Mercatorum. Eran los propios comerciantes los que decidían sus conductas a la hora de comerciar y eso se acaba convirtiendo en DIPr Transnacional.
Es un Dº espontáneo que nace de la práctica comercial, tiene fuentes propias (como los usos comerciales) y un proceso de solución de controversias distinto a los sistemas judiciales, que es el arbitraje.
La Lex Mercatoria se basa en 2 actos: [1] El contrato internacional (Fuente del DIPr Transnacional) y [2] El arbitraje comercial internacional.
Los INCOTERMS son DIPr Transnacional, nacen de la práctica del comercio y los crea la CJI. Las cámaras de comerciantes son las que determinan los usos comerciales. La Cámara de Comercio Internacional (CCI) redacta una lista con todos esos usos.
El DIPr Transnacional está formado por los contratos, Ej. C-V de una empresa española que quiere 10.000 zapatos de China Entrega en La Coruña y el pago será FOB (Franco on Board), es decir, el español pagará cuando la mercancía llegue a La Coruña. Cuando se comercia con INCOTERMS, se paga dinero a la CCI y si surgen problemas, se resolverán ahí (ante la CCI). Los rasgos característicos del DIPr Transnacional son:
Aumento de los protagonistas en las relaciones privadas internacionales.
Las normas de carácter no estatal.
El procedimiento de solución de controversias.
El DIPr también necesita normas estatales, la Lex Mercatoria por sí sola no puede cubrir todas las posibles situaciones. La institución básica es la UNCITRAL Comisión de las Naciones Unidas para el Dº Mercantil Internacional. La Uncitral intenta codificar el Ius Mercatorum pero es imposible, lo que han conseguido hacer es recopilar unos principios con las normas básicas del Comercio internacional Principios o Normas Uncitral.
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (I): ASPECTOS GRALES.
Concepto y autonomía de la CJI:
La función jurisdiccional es una potestad emanada de la soberanía del Eº. La jurisdicción de los Tribunales estatales no se despliega sobre todas las situaciones privadas internacionales. Las normas de CJI determinan y delimitan las situaciones privadas internacionales de que dichos Tribunales pueden conocer.
El conjunto normativo resultante interno, convencional e institucional, integra el régimen jco de la CJI. Si se trata de reglas de origen internacional su función es “distributiva” de competencia, mientras que si proceden del orden interno es meramente “atributiva” de competencia.
En cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparten el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos merced a unos criterios que se encuadran en la noción de competencia. Dichos criterios dan lugar a la clásica distinción entre “competencia objetiva” (en relación a la materia y a la cuantía), “competencia funcional” (en atención a la función y a la jerarquía de los órganos) y “competencia territorial” (basada en la demarcación territorial asignada a cada órgano).
Regulación de la CJI:
Diversidad de regímenes: en la determinación de la CJI debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente. Presenta una importancia destacada el régimen creado en el marco del espacio judicial europeo el Reglamento de Bruselas I (44/2001) relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. También hay que tener en cuenta el Reglamento de Bruselas II relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Existen también algunos Convenios Internacionales que si bien no se destinan específicamente todos a la reglamentación de la CJI, incluyen algunas normas referidas a este particular. Dentro de los Convenios multilaterales que vinculan a nuestro país cabe referirse a dos grandes grupos: en primer lugar, la mayoría son Convenios sobre materias muy concretas cuya especificidad aconseja la inclusión en su articulado de alguna norma especial de CJI; en segundo lugar, existen también ciertos Convenios de Dº uniforme cuya misión es específicamente unificar las normas de CJI en la materia abordada.
Normas y foros de CJI: las normas de CJI, por su naturaleza, presentan un carácter unilateral. En un régimen convencional o institucional, sin embargo, la característica esencial es la bilateralidad de las normas que incorporan. La norma de CJI es una norma indirecta y atributiva. Su supuesto de hecho está conformado habitualmente por una categoría o relación jca. La norma incorpora además, un criterio de conexión denominado “foro de competencia”, que contiene los requisitos de vinculación o proximidad del supuesto que justifican la consecuencia jca de la norma: la atribución de CJI a los Tribunales de un Eº determinado. Podemos distinguir entre foros exorbitantes por oposición a los foros normales y entre foros exclusivos (conlleva la atribución de la CJI a los Tribunales de un Eº de forma excluyente para los demás) por oposición a los foros concurrentes (atribuye CJI a los tribunales de un Eº, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos).
Límites derivados del Dº Internacional Público (DIP):
La regulación de la CJI en materia de DIPr es una cuestión ajena al DIP porque la CJI es una competencia exclusiva del Eº, aunque existen ciertos límites impuestos por el Dº Internacional Gral. Límites:
Normativa de DDHH: limitación de foros privilegiados para una de las partes Limitación de los foros exorbitantes. Esto es para que exista una garantía en el proceso y para prohibir el ejercicio abusivo de la jurisdicción. Ej. El “Forum actoris” (del domicilio del actor) al del domicilio del demandado (foro exorbitado porque produce cargas procesales al demandado. Art. 1 del Convenio Europeo de 1950 para la Protección de DDHH y Libertades fundamentales. Esto conculca el principio de no discriminación por razón de nacionalidad.
Obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la Justicia: la protección judicial de los extranjeros es un deber general del Eº y su negación puede ser contraria a los DDHH (debe permitirse el acceso en vías de recurso como en la declinación de competencia).
Inmunidad de jurisdicción y ejecución: la inmunidad de jurisdicción es un principio según el cual, los Tribunales internos no son competentes para juzgar litigios donde los sujetos sean de DIP, por el principio de soberanía, igualdad e independencia de los Estados. La práctica internacional ha evolucionado, primero entendían que había inmunidad absoluta de los Estados, pero ahora se entiende relativa, dependiendo del acto que se quiere enjuiciar. El alcance de lo que pueden juzgar los Tribunales españoles está en el Art. 21 LOPJ, que en apartado 2 establece la inmunidad de jurisdicción y ejecución Este precepto tiene gran importancia porque en el Art. 21.1 se hace referencia a los Tratados Internacionales donde se incluyen también los supuestos de inmunidades especiales y en el Art. 21.2, también se remite a las normas consuetudinarias internacionales. El Tribunal Constitucional (TC) dice que la inmunidad de jurisdicción y de ejecución tiene un alcance relativo en cuanto a determinados actos de DIP. Los Estados no tienen inmunidad de jurisdicción cuando sus actos son “iuri gestioni”, sin embargo sí la tienen cuando realizan actos “iuri imperi”; y tendrían inmunidad de ejecución cuando realicen cualquiera de los dos tipos de actos (imperi o gestioni). Ej. Consulado de Nicaragua en Madrid: las actividades propias del Consulado que son actos para el Eº, son iuri imperi; si por ejemplo, contrata a un español para trabajar allí es iuri gestioni.
CJI (II): RÉGIMEN DEL RBI:
Aspectos generales:
El sistema español de CJI se inicia dentro de la LOPJ con una remisión a los Tratados y Convenios en los que España es parte (se cogerán las normas que afecten al territorio de la UE).
Antecedentes del RBI: especialmente es el Convenio de Bruselas (1968) que es el que empieza a regular el sistema de CJI a nivel europeo. Este Convenio ha ido variando según ha sido firmado por países 1º se firmó por los 6 primeros Estados que integraron la UE (Benelux, Alemania, Francia y Gran Bretaña) en 1968; cuando la UE amplía el número de Estados se empieza a complicar el sistema procesal y se transforma mediante el Convenio de Luxemburgo (1978) cuando se incorporan 3 Estados más (Irlanda, Dinamarca e Italia); en 1982 se incorpora Grecia mediante el Convenio de Atenas y también se modifica el Convenio de Bruselas; en 1986 entran en la UE España y Portugal mediante el Convenio de San Sebastián de 1989 donde se produce la última modificación del Convenio de Bruselas. Hay un Convenio paralelo al de Bruselas que es el Convenio de Lugano que tiene como Estados firmantes a Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza De todos estos países, en el Convenio de Bruselas faltan Noruega, Suiza, Islandia, Polonia, Austria, Suecia y Finlandia pero los 3 últimos se incorporan al Convenio de Bruselas más tarde y no se modifica nada en ese momento, así que en el Convenio de Lugano quedan los 4 primeros países. Las relaciones entre los del Convenio de Bruselas y los de Lugano se resuelven con el Convenio de Lugano. Polonia acaba de entrar en la UE pero nunca se le ha aplicado el Convenio de Bruselas porque entró cuando estaba en vigor ya el RBI. Para todos los que se regían por el CB, ahora es por el RBI y para Noruega, Suiza e Islandia, es el C. Lugano Importante por si hay casos en los que hay que tener en cuenta cuándo entra cada país. El CB tenía un problema de interpretación y para ello se realiza un protocolo de interpretación que atribuía al Tribunal de Justicia (de las Comunidades Europeas) la interpretación del Convenio para que fuera uniforme; hay muchas declaraciones interpretativas sobre muchos asuntos y también interpretaba el C. de Lugano. El problema estaba en que cuando entró el vigor el RBI y dejó de estarlo el CB, el Tribunal dejó de interpretar el CB para interpretar el Reglamento, así que si había algún problema de la época en que estaba en vigor el Convenio, no había Tribunal que pudiera interpretarlo.
Ámbito de aplicación y relaciones con otras fuentes (del RBI): el RBI tiene unas normas expresas que se refieren al ámbito de aplicación material, espacial y temporal y también tiene unas normas que determinan la compatibilidad con otros instrumentos (Convenios y Tratados). El ámbito de aplicación es distinto en materia de CJI al ámbito de aplicación en materia de reconocimiento (que son las 2 materias que regula el RBI). Ámbito de aplicación:
Ámbito de aplicación material: (Art. 1 RBI) se aplica a la materia civil y mercantil con la excepción de materias fiscales, aduaneras y admvas, etc. (mirar artículo). Esta delimitación permite la compatibilidad de este Reglamento con el Reglamento de Quiebra (1346/2000) y el RBII (1347/2000).
Ámbito de aplicación temporal: el RBI entra en vigor el 1 de Marzo de 2002 de acuerdo con el Art. 76 RBI y sólo se aplica a partir de ahí y también para STCs que se quieran reconocer después de ese día.
Ámbito de aplicación espacial/territorial: (Art. 1 RBI) para todos los Estados miembros excepto Dinamarca. (Arts. 2, 3 y 4 RBI también). Se atiende al domicilio del demandado, principio de no discriminación por la nacionalidad; si el demandado no está domiciliado en un Eº miembro Art. 4 Acudir a la LOPJ.
Relaciones con otras fuentes (RBI, CB y CL): el RBI sigue el criterio general del domicilio del demandado, serán de aplicación las normas de CJI del Reglamento cuando el demandado tenga su domicilio en un Eº miembro (si está en Dinamarca CB). La relación entre RBI y CB es que el RBI sustituye al CB en las relaciones en que los Estados miembros estén vinculados a ambos instrumentos (CB sólo cuando afecte a Dinamarca con otro Eº). Las normas del CB se aplican cuando el demandado tenga su domicilio en Dinamarca (Art. 69 Tratado CEE) y en otros territorios (Art. 299 Tratado CEE. Art. 299.6 Territorios excluidos del territorio de la UE y a los que se les aplica el CB). Los Arts. 67 a 72 RBI y Arts. 55 a 59 CB tienen las reglas de compatibilidad entre RBI con otros Convenios o Reglamentos. Las relaciones del CB con otros Convenios Internacionales y las del CB con Convenios Generales de CJI: la STC del Tribunal de Justicia de la UE del 6 de diciembre de 1994 establece que el Convenio Especial tiene reglas de competencia pero no tiene de litispendencia y conexidad, por lo que se aplicarían los Arts. 21 y 22 CB. El RBI es más restrictivo, en el Art. 71 se establece que cuando un Eº es parte en un Convenio Especial sobre una materia específica, se aplicará antes el Convenio Especial que el RBI.
----------------------- RESUMEN ---------------------
RBI UE menos Dinamarca = España, Francia, Alemania, Portugal, Austria, Suecia, Estonia, Lituania, Letonia, Polonia, Chipre, Hungría, Benelux, Grecia, Reino Unido, República Checa, Eslovaquia, Irlanda, Italia, Malta y Finlandia.
CB España, Francia, Alemania, Portugal, Austria, Suecia, Benelux, Grecia, Reino Unido, Irlanda, Italia y Finlandia En sus relaciones con Dinamarca (los otros entran directamente al RBI porque cuando firman ya está vigente el RBI).
CL Los del CB + Dinamarca +Países de la EFTA (Polonia, Noruega, Suiza e Islandia).
Los que estén en el RBI RBI.
Los que se tengan con Dinamarca CB.
Cuando sea de los del CB contra EFTA Lugano.
--------------------- FIN DEL RESUMEN -------------------
Foros de Competencia Judicial Internacional:
Foros exclusivos (FE): el RBI establece los FE en el Art. 22 (En el CB, están en el Art. 16). Son los que no tienen en consideración el domicilio y suponen que ninguna otra jurisdicción puede entrar a conocer ese asunto. Estos FE no pueden derogarse por ninguna de las partes (Ej. Un inglés compra casa en Málaga sólo competentes los Tribunales españoles). Son 5 materias establecidas por los FE:
Derechos reales inmobiliarios y arrendamientos: sólo serán competentes los Tribunales del lugar donde esté el inmueble Excepción: arrendamientos de menos de 6 meses (Ej. Inglés con casa en Marbella la alquila en verano a otro inglés pueden presentar demanda en Inglaterra).
Materia de Sociedades: validez, nulidad o disolución para la vida interna de la sociedad donde esté domiciliada.
Los Registros: validez de las inscripciones en los Reglamentos Públicos Tribunales del lugar donde esté el Reglamento.
Propiedad intelectual: en materia de inscripciones, patentes, etc., serán competentes los Tribunales del lugar donde se encuentre la oficina de patentes donde se ha inscrito la patente.
Las sentencias: en materia de resolución y ejecución de sentencias judiciales, son competentes los Tribunales del Eº miembro del lugar de ejecución (Ej. Hay que ejecutar STC en España y sólo este país puede ordenar la ejecución).
Sumisión por las partes: (también llamado Prórroga de competencia o autonomía de la voluntad) está dentro de los Foros Generales junto con el del domicilio del demandado. Está en los Arts. 23 y 24 RBI. Hay que distinguir 2 foros:
Sumisión expresa: (Art. 23 RBI y Arts. 17 y 18 CB) [A] Se hace mediante una cláusula atributiva de competencia por la que los Tribunales elegidos serán los únicos competentes. El RBI considera la sumisión expresa como un Foro Exclusivo (no general). Sólo es necesario que una de las partes esté domiciliada en un Eº miembro. [a] Este acuerdo se tiene que hacer por escrito o verbalmente con confirmación escriba; [b] debe hacerse de una forma que se ajuste a los hábitos de las partes; [c] y debe hacerse en el Comercio Internacional de acuerdo con los usos y costumbres de éste. El acuerdo se considera escrito también aunque se realice por un medio electrónico (correo - e). [B] Cuando ninguna de las partes esté domiciliada en ningún Eº miembro, los Tribunales de los Estados miembros conocerán si los Tribunales designados declinan su competencia (Ej. Empresa mejicana y empresa nicaragüense hacen contrato y establecen la sumisión a los Tribunales españoles España tendrá que ver si es o no competente Cuando diga, si lo dice, que no es competente, otros países de la UE podrán entrar a conocer el asunto y declararse competentes). [C] Cuando las partes se someten a un Eº no parte con independencia de su domicilio, no está previsto en el RBI, luego no existe obligación por parte de los Estados de respetar la derogación de foro. El Art. 23.4 RBI habla del “trust” que sólo sirve para casos anglosajones El trust puede afectar a varios Estados y es parecido al albacea de una Herencia (los herederos hacen una sociedad con la herencia, más o menos). Límites a la sumisión expresa: [1] En relación a la materia: no puede operar en materias reguladas en el Art. 22 (foros exclusivos); [2] las cláusulas atributivas de jurisdicción no tienen alcance en materias de seguros, contratos de consumidores y contratos de trabajo. Las partes no pueden impedir la utilización de otros foros y esto no es un foro exclusivo excepto cuando una de las partes esté domiciliada en un Eº miembro (no se puede derogar).
Sumisión tácita: (Art. 24 RBI, Art. 18 CB y Art. 22.2 LOPJ) será competente el Tribunal ante el que se presente una de las partes voluntariamente. Prevalece aunque haya cláusula de sumisión expresa y con independencia del domicilio del demandado (Ej. España y Portugal se someten a Tribunales franceses España presenta demanda aquí y Portugal contesta “sin protestar” sumisión tácita). La competencia del Eº contratante ante el que compareciere el demandado, prevalece frente a la sumisión expresa o a la cláusula atributiva de jurisdicción, esto es, que la competencia del juez la atribuye la comparecencia del demandado. La sumisión tácita sólo opera cuando la comparecencia del demandado es para admitir la competencia y no para declinarla; comparecer para hacer una declinatoria no es una sumisión tácita. Esto es parte de la autonomía de la voluntad de las partes.
Foro gral. del domicilio del demandado: (Art. 2 CB, Art. 2 RBI y Art. 22.2 LOPJ) el término “domicilio” se entiende de forma diferente para el CB y para el RBI. El RBI entiende el domicilio en cualquiera de los Estados miembros menos Dinamarca, el CB para todos los Estados miembros. Se entiende domicilio para todas las personas físicas de acuerdo con la Ley donde esté domiciliado; sin embargo, para las personas jurídicas se considera domicilio la sede social, la Admón central o el centro de actividad principal Los problemas que pueden surgir para determinar el domicilio se solucionan con la Litispendencia.
Foros Especiales por razón de la materia: (Arts. 5 a 15 CB, Arts. 5 a 21 RBI y Art. 22.3 LOPJ) las materias por las que se pueden generar foros especiales son muy diferentes. Los Foros especiales del RBI (que son los mismos que en el CB) son:
En materia contractual, donde deba ser cumplida la obligación.
Para c-v de mercancías, donde deban ser entregadas las mercancías.
Para las prestaciones de servicios, donde se deban prestar los servicios.
En materia de alimentos, donde resida el acreedor de alimentos.
En materia delictual, donde se hayan producido los daños.
Si hay responsabilidad por daños en un procedimiento penal, donde se encuentre el procedimiento penal.
Contra sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, donde se encuentren.
En materia de seguros, se puede demandar al asegurador donde tenga su domicilio y, si no está domiciliado en un Eº miembro, puede presentar la demanda ante el Tribunal de su domicilio o donde se haya producido el daño.
En materia de contratados entre consumidores, se podrá presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandante (foro de necesidad).
En materia de contratos individuales de trabajo, en el domicilio del trabajador, en el domicilio de la empresa, o en otro Eº miembro.
Las competencias especiales de la LOPJ (dice sólo cuándo son competentes los Tribunales españoles) son:
Para la declaración de ausencia y fallecimiento, cuando haya tenido su último domicilio en territorio español.
En materia de incapacitación, cuando los incapacitados tengan en España su domicilio.
En materia de relaciones personales y matrimoniales entre cónyuges (nulidad, separación y divorcio), cuando ambos tengan su domicilio en España o el demandante sea español y tenga su residencia en España o cuando ambos sean españoles (da igual dónde residan) y hayan promovido la separación o nulidad de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro (esta causa también se regula en el RBII).
En materia de filiación y relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia en España o el demandante sea español o resida en España.
En materia de adopción serán competentes los Tribunales españoles cuando el adoptante o adoptado tengan su domicilio en España o sean españoles.
En materia de alimentos, cuando al acreedor de los mismos tenga su residencia en España.
En materia de obligaciones contractuales, cuando hayan nacido (lugar de celebración del contrato) o deban cumplirse en España (lugar de ejecución del contrato).
En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho haya ocurrido en España o cuando el autor del daño y la víctima tengan su residencia común en España.
En materia de bienes muebles, cuando se encuentren en España al tiempo de la demanda.
En materia de sucesiones, cuando el último domicilio del fallecido fuera España.
En materia de contratos de consumidores y de seguros… (mirar).
Los problemas que pueden surgir entre estos foros se resuelven mediante Litispendencia o Conexidad (Arts. 6, 7 y 27 al 30 RBI). Para resolver los problemas de Litispendencia y Conexidad que están a continuación, hay que tener en cuenta que se considera que un Tribunal conoce de un litigio desde el momento en el que hubiera presentado el escrito de demanda en el Tribunal y también cuando la demanda se notifica al demandado antes de su presentación al Tribunal.
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Conexidad: las demandas conexas son aquellas iguales que deben juzgarse en el mismo Tribunal, el Art. 28 RBI considera conexas las demandas que (… mirar artículo).
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Si hay varios demandantes ante el Tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí Pluralidad de demandantes con un único demandado.
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Si hubiera varios demandados también sería en el Tribunal del domicilio de cualquiera de ellos.
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Si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía, se puede presentar ante el Tribunal que conozca de la demanda principal.
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Si se trata de una reconvención, ante el Tribunal donde se estuviere conociendo la demanda inicial.
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Cuando demandas conexas se hubieran presentado ante Tribunales diferentes, el segundo Tribunal puede suspender el procedimiento.
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Cuando las demandas conexas estuvieran pendientes en primera instancia, el Tribunal superior podrá inhibirse a condición de que el Tribunal donde se hubiera presentado la primera demanda, pueda conocer de ese asunto y su Ley le permita la acumulación.
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Litispendencia:
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Dos Tribunales pueden conocer de un mismo asunto, cuando se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante Tribunales diferentes, el Tribunal donde se formulara la segunda demanda, suspenderá de oficio hasta que se declare competente el primer Tribunal.
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Cuando el mismo asunto se ha visto en dos demandas diferentes y los dos Tribunales se declaren competentes exclusivamente, la segunda demanda se suspenderá a favor de la primera.
------------- CASOS PRÁCTICOS (CJI) --------------
CASO Nº 1:
En diciembre de 2001, la sociedad CEMENTIX, con sede social en Sao Paulo (Brasil) y la empresa RECES, con sede social en Valencia, firman en esa localidad un contrato mediante el que la empresa brasileña se compromete a entregar un cargamentos de cemento en los almacenes centrales de la empresa española. RECES asume la obligación de ingresar el precio en una sucursal del Banco do Brasil en Madrid, una vez recibida y aceptada la mercancía. El contrato incluye una cláusula de sumisión a los Tribunales británicos. Entregada la mercancía, la empresa valenciana la rechaza por encontrar deficiencias en la misma y presenta demanda ante los Tribunales de Valencia por incumplimiento del contrato y daños y perjuicios.
Transcurrido el plazo de contestación a la demanda y, ante la incomparecencia del demandado ¿debe el juez controlar su competencia de oficio? Art. 36.1 (“Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional.-1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte”)y 36.2.3º (“Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes”) y Art. 38 LEC (“apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.- La abstención a la que se refieren los artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional”)+ Art. 4 Convenio de Bruselas (no del Reglamento por la fecha del caso…) + Art. 22.3 LOPJ (“En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: […] en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España) Ha nacido y debe cumplirse la obligación en España, luego los Tribunales españoles pueden ser competentes No entra en las causas del Art. 36.3 LEC por eso los jueces españoles pueden ser competentes (por razón de la materia).
¿Qué debe hacer CEMENTIX de acuerdo al régimen aplicable para imponer la competencia del juez español? Podrá presentar declinatoria (como hay sumisión expresa a los Tribunales británicos…) por el Art. 63 LEC (“Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella.- 1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que pudieran ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o árbitros…”).
En el caso de que CEMENTIX se desentienda (no comparezca) del procedimiento en España e inicie demanda contra RECES ante los Tribunales británicos, ¿Puede la empresa española presentar excepción de litispendencia internacional? Art. 21 a 23 CB Como el Tribunal español es competente, se podría presentar la excepción de litispendencia.
¿Podrían ser competentes los Tribunales británicos? Art. 17 CB Los Tribunales británicos serán los únicos competentes. Pero de acuerdo al Art. 22.3 LOPJ, la litispendencia no prosperaría porque hay foro exclusivo y CEMENTIX tendría que haber presentado declinatoria en Valencia.
CASO Nº 2:
El petrolero ERIKA, con abanderamiento panameño y propiedad de la armadora GLOUCO, con sede social en Grecia, se escora peligrosamente en el Canal de la Mancha en aguas territoriales británicas. Las autoridades costeras deciden remolcar el buque con intención de alejarlo de las costas, momento en el que el petrolero se hunde y provoca un importante vertido que afecta a las costas británicas, francesas y, parcialmente a las holandesas. Cada afectado decide preparar su estrategia procesal frente a los intervinientes en el accidente. (Esto pasa después del 2002 se aplicará el RBI).
De acuerdo al régimen aplicable, ¿Ante qué Tribunales deben presentar la demanda los afectados británicos, franceses y holandeses? No es competencia exclusiva según el Art. 22 RBI, ni hay sumisión expresa, pero atendiendo al foro general del domicilio del demandado, se podrá demandar al petrolero en Grecia (Art. 2 RBI “Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”). También podría presentarse en G. Bretaña por el Art. 5.3º RBI (“Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”).
¿Se podría considerar que el daño se ha producido en aguas francesas u holandesas? Sí, por el Art. 5.3º RBI.
Los afectados franceses se plantean presentar una demanda de responsabilidad por daños al Gobierno británico por su intervención en el hundimiento del buque, ¿son competentes los tribunales franceses) Serán competentes los tribunales griegos por el Art. 6.1 RBI (“Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas: Si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”). No hay litispendencia (que sería si fueran demandas iguales, con demandados iguales etc. que se juzgan en tribunales diferentes) pero podría haber conexidad (demandas parecidas y relacionadas que se juzgan en tribunales diferentes con peligro de que haya soluciones diferentes) Art. 28.1 RBI (“Cuando demandas conexas estuvieran pendientes ante tribunales del Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento) y Art. 28.3 RBI (“Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”).
CASO Nº 3: (el enunciado de este caso no está bien cogido porque llegué tarde…)
Dos sociedades españolas, CARPINTER y MADERAS DE BIDASOA, celebran un contrato de “join venture” con la argelina ABDERRAMÁN, en el que se unen para formar la empresa ÉBANOS DEL SUR. Además, celebran otro “join venture” que contiene un convenio arbitral a favor de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI (en París). Se realiza por contrato una “join venture” con sede social en Madrid y centro de operación argelina.
Meses después, el Consejo de Admón de ÉBANOS DEL SUR aporta a CARPINTER […?] y ésta pone demanda en Madrid en relación al acuerdo de las Administraciones. Además, posibilidad de demanda de incumplimiento contractual relativo al “join venture”.
¿Son competentes los tribunales españoles en cuanto a la primera demanda? Art. 22.2 RBI (“Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de DIPr”).
¿MADERAS DE BIDASOA y ABDERRAMÁN podrían presentar una excepción por sometimiento al arbitraje? Art. 39 LEC (“Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.- El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia”) El demandado podrá denunciar, mediante declinatoria, la falta de competencia por haberse sometido el asunto a arbitraje.
¿Y si CARPINTER decide presentar demanda relativa al incumplimiento del “join venture” contra MADERAS DEL BIDASOA Y ABDERRAMÁN? En París tendrá que presentar la demanda por la cláusula de sometimiento al arbitraje (la CCI está en París). Si no existiera esta cláusula, podríamos presentar una demanda en España y otra en Argelia (demandas conexas…).
CASO Nº 4:
La empresa española BADAM adquiere en Mayo de 2000 un complejo industrial en Barcelona, propiedad de una empresa suiza. El contrato de c-v incluía la transferencia de naves industriales, mobiliario y maquinaria. Así, BADAM tenía la obligación de abonar la suma total en un banco suizo. Hay una cláusula de sumisión a los tribunales franceses.
El día en que se va a tomar posesión de las naves, BADAM ve que no han sido desocupadas y el pago se había ordenado esa misma mañana. Entonces BADAM presenta solicitud de embargo preventivo de las naves, basado en incumplimiento contractual ante el juez de Barcelona. Notificada la demanda, la empresa suiza se opone a la competencia del juez español por existir una cláusula de sumisión a los tribunales franceses.
¿Qué aplicamos? Art. 16 C. de Lugano (“Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: En materia de derechos reales mobiliarios y de arrendamiento de bienes inmuebles, los Tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito”) Competencia exclusiva para España.
Si la demanda fuera sobre la ejecución, también sería en Barcelona por ser competencia especial Art. 5.1 CL (“Las personas domiciliadas en un Eº contratante podrán ser demandadas en otro Eº contratante: 1.- En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda”.).
CASO Nº 5:
Un ciudadano alemán, con domicilio en Berna (Suiza), se niega a reconocer como hijo suyo a Iván. La madre es argelina, con domicilio en Madrid y quiere presentar una reclamación de filiación para reclamar la paternidad y pedir el pago de la pensión alimenticia.
¿Son competentes los Tribunales españoles para determinar la filiación y la pensión? El RBII no se puede aplicar porque los padres no están casados. En cuanto a la pensión alimenticia: Art. 5.2 CL (“Las personas domiciliadas en un Eº contratante podrán ser demandadas en otro Eº contratante: 2.- En materia de alimentos, ante el Tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos…”) Domicilio del acreedor de alimentos Madrid (norma internacional).
En cuanto a la demanda de filiación: Art. 22.3 LOPJ (“En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: […] en materia de filiación y de relaciones paterno filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España”.). Madrid (norma interna).
------------ FIN CASOS PRÁCTICOS (CJI) -------------
Dº APLICABLE (I): PLURALIDAD DE TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN:
La norma de conflicto. Concepto y estructura. Caracteres:
No se puede confundir la norma de CJI que determina qué Tribunal es competente con la “norma de conflicto” que es la que determina qué Ley puede ser aplicable en atención a una serie de criterios. Nuestras normas de conflicto están, por ejemplo, en el Art. 9 CC “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad”.
Casi todas las normas de conflicto se resuelven en las legislaciones internas de cada Eº (España Código Civil Arts. 8 a 12 y algunos Arts. Sueltos como el 107 CC), casi no hay Convenios sobre esta materia.
Ejemplo: 2 venezolanos que se tienen que divorciar en España Art. 107 CC Se aplicará la Ley venezolana Eso no quiere decir que las normas procesales deban ser las venezolanas, porque serán las españolas siempre.
Normas materiales imperativas y normas materiales especiales:
La norma de conflicto no siempre es igual, tiene una estructura que distingue entre normas materiales imperativas y normas materiales especiales.
Las normas materiales imperativas son las que, por determinadas circunstancias, en determinados casos, obliga a que sea una ley, y solo ésa, la que resuelva un determinado asunto (Ej. Art. 8 CC “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”. También es una norma imperativa que a las personas físicas se les aplique siempre la Ley correspondiente a su nacionalidad Art. 9 CC “La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad”).
Las normas materiales especiales son las que determinan la aplicación de una Ley dependiendo de diversos criterios (varios puntos de conexión, como el Art. 107 CC “La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Eº”).
Las normas de conflicto aparecen principalmente con Savigny y tienen (tanto las materiales como las especiales) una estructura muy definida: Parten de un supuesto de hecho que tiene un punto de conexión que determina el resultado, que es la relación jurídica.
El estatuto personal (nuestro nombre y apellidos, etc.) siempre acompaña a las personas. Las cosas (derechos reales) tendrán la Ley del lugar donde se encuentren. Respecto a obligaciones y contratos, la Ley de actos jurídicos será la del lugar donde se celebren.
Savigny partía, por ejemplo, de la posesión (supuesto de hecho) sobre bienes inmuebles Se regirán por la Ley del lugar donde estén (punto de conexión = lugar) Relación jurídica = Ley del lugar que sea (Ej. España).
Ejemplo 1: Art. 107 CC Supuesto de hecho = divorcio Punto de conexión (que varían en el artículo) = Ley nacional común de los cónyuges Relación jurídica = Ley que sea.
Ejemplo 2: Art. 10.7 CC Supuesto de hecho = donaciones Punto de conexión = nacionalidad del donante Relación jurídica = La ley de esa nacionalidad.
En las normas de conflicto imperativas, sólo hay un punto de conexión, mientras que en las especiales hay varios posibles.
Dº APLICABLE (II): DETERMINACIÓN INDIRECTA DE LA LEY APLICABLE:
Imperatividad de la norma de conflicto:
En la mayoría de los países europeos, las normas de conflicto se consideran obligatorias e imperativas, en esta línea el Art. 12.6º CC dice “los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Dº español”.
Dos cuestiones procesales: en primer lugar, puede ocurrir que las partes no evidencien, o incluso oculten, el elemento de extranjería que justifica la aplicación de la norma de conflicto; no obstante, si el juez aprecia de oficio que existen elementos extranjeros que puede interferir en la claridad y precisión de las pretensiones dedicadas puede adbertirlo en la audiencia previa al juicio.
En segundo lugar, la imperatividad de la norma de conflicto queda igualmente comprometida si se mantiene un régimen procesal dispositivo del Dº extranjero.
El supuesto de hecho de la norma de conflicto: el problema de la calificación:
Para elegir aquella norma concreta que ha de resolver un supuesto, es necesaria una previa delimitación del alcance de tales supuestos. La delimitación es un proceso de interpretación o análisis de las materias englobadas en cada norma de conflicto susceptible de llevarse a cabo de forma abstracta o independiente de un asunto litigioso concreto. En la práctica, sin embargo, la delimitación no se separa del proceso de calificación, es decir, de subsunción de los hechos del supuesto litigioso en una categoría jca o norma de conflicto.
El punto de conexión:
Concepto y clasificación de los puntos de conexión: el punto de conexión de una norma de conflicto consiste en una circunstancia fáctica o en un elemento jco que permite atribuir a una categoría jca la aplicación de una concreta ley (Ej. La nacionalidad, el domicilio, lugar donde ocurre el hecho, etc.).
Determinación del punto de conexión: los puntos de conexión fácticos (residencia, lugar de situación de un bien, etc.) no plantean más problemas de determinación que la simple constatación o prueba de los hechos a que se refieren. Los puntos de conexión jcos (nacionalidad, domicilio, lugar de celebración de un contrato, etc.) requieren una precisión o calificación. Los puntos de conexión mutables, susceptibles de alterarse en el tiempo, pueden conducir a un “conflicto móvil” que es la alteración del punto de conexión el tiempo (cambio de residencia, de nacionalidad, etc.), estos puntos de conexión necesitan una precisión temporal el conflicto móvil debe resolverse de acuerdo con los criterios propios de los conflictos de leyes en el espacio, es decir, del DIPr; en cada caso concreto, la precisión temporal de la conexión debe hacerse a favor de aquella ley que mejor refleje la finalidad u objetivo del legislador. Si la alteración del punto de conexión es buscada con el propósito de alterar fraudulentamente la ley aplicable, se considerará fraude de ley.
Localización del Dº aplicable:
La consecuencia de la norma de conflicto puede resumirse en una disyuntiva: aplicación de la ley del foro o de una ley extranjera. El proceso de aplicación práctica de la norma de conflicto conduce a maximizar las posibilidades de aplicación de la ley del foro.
La norma de conflicto remite al Dº extranjero, comprendiendo todas las fuentes del mismo Constitución, ley, reglamentos, costumbres, etc. No existe ninguna limitación especial a la aplicación de las normas de un sistema extranjero, según su carácter público o privado. La remisión de la norma de conflicto se hace al Dº extranjero que ha de regir la situación privada litigiosa, con independencia de su carácter y eventual naturaleza.
APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA (I): APLICACIÓN DEL Dº EXTRANJERO:
Problemas de adaptación:
La aplicación del Dº extranjero provoca problemas de adaptación. Siempre que ha de aplicarse un Dº sustantivo extranjero existe la necesidad de acompasarlo y adaptarlo al Dº procesal español. La técnica conocida en el DIPr con la denominación de “ajuste” o “adaptación” responde al problema de la incompatibilidad o fricción entre normas pertenecientes a diversos sistemas jurídicos, que deben ser aplicadas simultáneamente.
Cuando se producen problemas de inadaptación, es preciso modificar la norma de conflicto las normas materiales sucesiva o simultáneamente aplicables, para que pueda tener lugar una regulación armoniosa y coherente del supuesto internacional. Cabe, a tal efecto, dos opciones:
Una consistiría en jerarquizar las dos o más normas de conflicto que dan lugar a la inadaptación, o bien en derogar pura y simplemente, para el caso concreto, una de ambas normas.
La segunda opción resulta de intentar compaginar el tener de los Derechos materiales en presencia, extrayendo de su observación una reglamentación ad hoc, una normativa particular que resolviese la inadaptación.
Un supuesto especial de inadaptación puede producirse si existe una “cuestión previa”. La cuestión previa se suscita si al enjuiciar una situación regulada por determinada norma de conflicto aparece una cuestión jurídica que presenta una autonomía propia, pero que precisa ser resuelta previamente para abordar la cuestión principal.
Localización de las normas materiales:
Conflicto de calificaciones: existe en el sistema español un principio básico de remisión integral al Dº material extranjero. Una vez que a través de la norma de conflicto se designa la aplicación del Dº extranjero, la concreción de las normas materiales determinadas y precisas que dentro de ese Dº extranjero deban ser aplicadas se realizará conforme a lo dispuesto por el propio sistema extranjero. Es posible que la cuestión litigiosa regida por el Dº extranjero pueda quedar encuadrada en el contexto de una categoría normativa distinta a la que corresponde a la ley del foro y que dio base a la selección de la norma de conflicto. El papel de la calificación ex lege fori termina al elegir la norma de conflicto que concluye con la localización o determinación del Dº extranjero aplicable.
El conflicto internacional transitorio: con esta denominación se conoce en el DIPr al problema derivado de la modificación en el tiempo de las normas materiales del Dº extranjero declarado aplicable por la norma de conflicto del foro. Es posible que en el Dº material extranjero se haya operado un cambio legislativo y exista una duda acerca de si procede aplicar la nueva legislación o la antigua. Para resolver esta cuestión transitoria e identificar las normas materiales del Dº extranjero que deben ser aplicadas, han de aplicarse las reglas generales y especiales del Dº transitorio extranjero y no del Dº transitorio del foro.
Remisión a un sistema plurilegislativo: Los Estados plurilegislativos se caracterizan por la existencia, dentro de su sistema jurídico, de una pluralidad de leyes o legislaciones susceptibles de regular una misma situación de generar, en consecuencia, conflictos de leyes internos. Los sistemas plurilegislativos pueden ser de base territorial o personal, en los primeros existe una pluralidad de legislaciones en materia de Dº privado en distintos territorios, Estados federados o provincias (EEUU, España, Suiza, etc.). En los sistemas plurilegislativos de base personal, existen distintas legislaciones aplicables en razón de la cualidad religiosa, étnica o tribal del sujeto (Marruecos, Líbano, Irak, etc.). En todos estos casos, la remisión de una norma de conflicto del foro a la ley de un Eº plantea un problema de aplicación consistente en determinar, dentro de dicho Eº, qué Dº material concreto, entre los distintos que coexisten, debe ser aplicado. El legislador español opta, para resolver la remisión a un sistema plurilegislativo, por un sistema de remisión indirecta (Art. 12.5º CC) Si la norma de conflicto remite a un Eº plurilegislativo, la legislación o personal concreta que debe ser aplicada vendrá designada por las propias normas sobre conflictos internos de dicho Eº (Si en el Eº plurilegislativo no existen normas expresas sobre la solución de conflictos de leyes internos, como en EEUU, se cubre la laguna a partir de conexiones subsidiarias, tal y como hace el Convenio de la Haya). La otra alternativa al sistema de remisión indirecta es un sistema de remisión directa, que permite utilizar las conexiones de la norma de conflicto para identificar directamente la legislación local aplicable al supuesto litigioso, presumiendo que la conexión designa directamente no la ley de un Eº, sino la ley del territorio concreto de ese Eº. Ambos sistemas de remisión, directa e indirecta, pueden combinarse mediante un sistema de remisión mixta.
Imposibilidad de aplicación:
Imposibilidad legal: orden público. El orden público “internacional” es el conjunto de ppios que inspiran un ordenamiento jco y que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. En su aspecto positivo, el orden público se confunde con las denominadas “normas materiales imperativas”. La dimensión negativa del orden público se utiliza como correctivo funcional frente a la norma de conflicto; en virtud del mismo, se elude la aplicación de la ley extranjera reclamada por la norma de conflicto. Art. 12.3º CC “En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público” Este concepto de orden público debe entenderse referido al orden público “internacional” por oposición al orden público interno que es el que viene conformado por todas las disposiciones o ppios imperativos de un sistema jco, no derogables por la voluntad de las partes. En contrapartida, el orden público internacional es un concepto más restringido, que hace referencia a aquellas normas o ppios esenciales, o de imperatividad reforzada, que impiden la aplicación de una norma extranjera que pueda derogarlos. La excepción de orden público tiene los siguiente caracteres: [1] la excepcionalidad: la ley extranjera ha de implicar una contradicción “manifiesta” con los ppios jcos fundamentales, sin que sea suficiente una mera diferencia de contenido; [2] el particularismo o territorialidad: el rechazo del Dº extranjero se produce como resultado de su contrariedad con el orden público del foro. La Constitución, como norma fundamental del Eº, constituye la referencia básica a la que debe ajustarse el Dº extranjero reclamado por la norma de conflicto.
Imposibilidad material: el órgano de aplicación puede encontrarse con el problema de no poder aplicar, materialmente, el Dº extranjero. Esta imposibilidad es absoluta si resulta imposible fijar el punto de conexión de una norma de conflicto, cuando la normativa extranjera presenta una laguna en la reglamentación del supuesto o bien su contenido no ha podido ser determinado o es abiertamente contrario al orden público. La imposibilidad puede ser parcial si únicamente se desconocen o exceptúan normas relativas a aspectos parciales de la situación litigiosa, en cuyo caso sólo respecto de aquéllas se suscita la imposibilidad material de aplicar el Dº extranjero (La falta de prueba del Dº extranjero no implica en sí misma una imposibilidad material). Una primera solución hipotética consistiría en inadmitir la demanda o desestimar la pretensión, pero esta solución podría implicar una denegación de justicia. En el Dº español, la práctica jurisprudencial apunta a una solución del problema basada en la aplicación residual de la ley española como lex fori.
Aplicación del DIPr extranjero: el reenvío.
En ppio, la remisión al Dº extranjero se entiende realizada exclusivamente al Dº material, con exclusión de las normas de conflicto del sistema extranjero. Este ppio se contrapone a la técnica del “reenvío”. El reenvío implica una remisión por la norma de conflicto española a un Dº extranjero y la consideración u observación de las normas de conflicto de dicho sistema extranjero (si dichas normas remiten a la ley del foro, estaremos ante un supuesto de reenvío de retorno o de primer grado; si, al contrario, remite a una tercera ley, se trataría de un reenvío de segundo grado).
Del Art. 12.2º de nuestro CC se desprende que nuestro sistema no admite, con carácter gral, más que el reenvío de retorno a la ley española. El reenvío constituye una técnica formalista y que apenas se justifica, cabe confiar en que pueda desaparecer de nuestro sistema lo más pronto posible, entre tanto, la aplicación del reenvío puede y debe ser descartada, en muchos casos, en la aplicación de las normas de conflicto de origen convencional.
APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA (II): TRATAMIENTO PROCESAL DEL Dº EXTRANJERO.
Invocación y prueba del Dº extranjero por las partes:
El principio de alegación y prueba por las partes: la aplicación del Dº extranjero en el foro supone la última fase del método de atribución e implica que la realización del proyecto de reglamentación contenido en la norma de conflicto no ha quedado distorsionado. Tal aplicación nos enfrenta a una contradicción entre el sistema del foro y el sistema extranjero, pues ambos son ordenamientos jcos con un tratamiento procesal diferencial. El ppio iura novit curia no opera, en ppio para el Dº extranjero. Sin embargo, tampoco el Dº extranjero tiene la consideración procesal de un simple hecho. Los hechos, una vez probados, siguen siendo hechos. Sin embargo, el Dº extranjero debidamente acreditado se erige en un auténtico Dº, que va a ser aplicado por el juez para resolver la controversia. Con carácter gral, el sistema español parte de un ppio de alegación y prueba del Dº extranjero por las partes. Sin embargo, la Sentencia TC 10/2000 de 17 de enero de 2000 establece que a diferencia de los hechos, cuya fijación corresponde por entero a la parte, el Dº extranjero exige de ésta “un ppio de prueba”, y de los órganos jurisdiccionales una participación activa que garantice una tutela judicial efectiva, colaborando en la gestión y obtención de los elementos probatorios. Existen dudas sobre las consecuencias procesales de la ausencia de alegación o prueba suficiente del Dº extranjero, pero buena parte de la jurisprudencia opta por resolverlo mediante la aplicación al fondo de la lex fori.
Articulación de la prueba del Dº extranjero: los Arts. 281 y 282 LEC, se refieren al deber de las partes en orden a acreditar la vigencia y el contenido del Dº extranjero. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han vacilado a la hora de determinar a quién incumbe llevar a cabo la prueba, si bien la solución más extendida es que la parte a quien beneficie o interese la aplicación del Dº extranjero debe acreditar su contenido o sufrir las consecuencias de su falta de prueba, ya se trate del actor o del demandado. EL momento para alegar el Dº extranjero es, según el nuevo Dº procesal civil, en los primeros posicionamientos jurídicos de las partes, es decir, en la demanda y en la contestación a la demanda. En cuanto a los medios de prueba del Dº extranjero, la jurisprudencia ha venido insistiendo reiteradamente en la necesidad de hacer uso de los medios de prueba admitidos por la legislación española (dentro de ellos destaca la prueba documental y, de forma particular, la prueba pericial). La prueba documental se revela como la más operativa pero dicha prueba no es admisible a través de documentos privados o generales, colecciones legislativas, obras doctrinales, etc. sino a través de documentos públicos o intervenidos por federatario público y puede aportarse al proceso a través de certificaciones expedidas: [1] por la autoridad ministerial correspondiente; [2] por diplomáticos o cónsules españoles acreditados en el país en cuestión; [3] por diplomáticos o cónsules extranjeros, del país en cuestión, acreditados en España. Nuestra jurisprudencia insiste en la necesidad de complementar la prueba documental con una pericial.
Régimen de los recursos:
Las partes pueden verse perjudicadas o discrepar de la interpretación y aplicación o inaplicación por el juez español del Dº extranjero, o del propio contenido del mismo determinado como resultado de la prueba. Es posible que se cometan infracciones relativas a preceptos del Dº extranjero, o que su contenido, interpretación o alcance no hayan sido correctamente determinados, en cuyo caso es preciso determinar si tales infracciones facultan a las partes para interponer el correspondiente recurso.
El recurso extraordinario por infracción procesal sólo aparece indicado en el caso de negativa por el juez a recibir la prueba del Dº extranjero presentada por las partes, por la falta de colaboración del juez frustrando la prueba del Dº extranjero, o en los casos en que el juez proceda a indagar de oficio el Dº extranjero sin existir proposición alguna por las partes. Igualmente, es posible la utilización de este recurso cuando el juez procede a aplicar un Dº extranjero insuficientemente probado o en virtud de su mero conocimiento privado.
El recurso de casación se justifica cuando la defectuosa aplicación de la norma de conflicto conduce a la aplicación de un Dº extranjero improcedente o cuando se aplican o interpretan erróneamente las normas del Dº extranjero aplicables al caso.
Información acerca del Dº extranjero:
En el seno del Consejo de Europa se inició una labor destinada a paliar las dificultades inherentes al conocimiento del Dº extranjero, a través de la asistencia judicial internacional. Con esta finalidad, el Comité de Cooperación Jurídica preparó el Convenio Europeo acerca de la información sobre el Dº extranjero, firmado en Londres el 7 de junio de 1968 (al que se adhirió España en 1973).
El Convenio establece un sistema de auxilio judicial y de colaboración internacional en materia de información del Dº extranjero a través de un ágil mecanismo: cada país designa un único órgano de recepción, que es el encargado de recibir las peticiones de todos los países extranjeros que solicitan información sobre su sistema jco. Una vez obtenida la respuesta, ésta se remite al correspondiente órgano de recepción del otro país, a través de los órganos de transmisión, que pueden ser varios o encomendarse su labor al propio órgano de recepción de cada Eº.
El Eº requerido está obligado a responder salvo cuando sus intereses estuvieren afectados por el litigio con ocasión del cual hubiere sido formulada la petición, o cuando se estime que la respuesta pueda atentar a su soberanía o a su seguridad. La respuesta, que deberá ser facilitada lo más rápidamente posible, ha de estar basada en textos legales o en decisiones jurisprudenciales y, en determinadas ocasiones, será acompañada, además de los documentos complementarios que se consideren necesarios, de comentarios explicativos, etc. De esta forma, la autoridad judicial de un Eº puede obtener de otro Eº una respuesta concreta, imparcial y objetiva sobre la norma que pretenda conocer.
En este marco multilateral, destacan también la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Dº extranjero, hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (del que también es parte España) y el Acuerdo hispano-mexicano de 1 de diciembre de 1984 para el intercambio de información sobre los respectivos ordenamientos jcos.
Hay otros acuerdos bilaterales, como el Convenio entre España y Checoslovaquia, el Convenio entre España y Brasil, el Convenio entre España y Bulgaria, el Convenio entre España y Uruguay, etc.
Aplicación extrajudicial del Dº extranjero:
Es necesario referirse a los problemas que suscitan tanto la aplicación del Dº extranjero como el auxilio internacional entre autoridades no judiciales.
El Art. 12.6º CC dispone que la aplicación de oficio de las normas de conflicto del Dº español corresponde tanto a los Tribunales como a las “autoridades”.
Dentro de la noción de “aplicación extrajudicial del Dº extranjero” se incluye la aplicación del Dº extranjero por parte de autoridades públicas que carecen de poder jurisdiccional, tales como notarios, registradores, cónsules o diplomáticos, pero también se refiere a la aplicación del Dº extranjero por parte de los órganos que sí ejercen función jurisdiccional, los jueces y Tribunales, cuando no actúan en ejercicio de dicho poder, sino en funciones diversas.
Entre las autoridades mencionadas en el Art. 12.6º CC, el Encargado del Registro Civil, procede habitualmente a aplicar el Dº extranjero, al igual que los funcionarios encargados del Registro Consular, en materias tales como el nombre y los apellidos, el matrimonio o la filiación. La aplicación del Dº extranjero por el Encargado del Registro Civil presenta un factor diferencial respecto a su aplicación por las autoridades judiciales. Sólo si el Encargado del Registro desconoce el contenido del Dº extranjero, o no se opta por aportar testimonio de un Notario español que lo conozca, habrá que acudir a la acreditación a través del testimonio de las autoridades consulares extranjeras en España o del Cónsul español en dicho país.
La aplicación del Dº extranjero puede llevarse a cabo, igualmente, por el Notario, cuando otorga escritura pública que afecta a personas de distinta nacionalidad o se califican actos celebrados en el extranjero, supuestos donde se suscita, respectivamente, la aplicación de la ley nacional sobre capacidad, o de la ley del lugar de celebración a la forma. Se confirma la posibilidad de que el Notario pueda aplicar la ley extranjera que rige la capacidad del otorgante basándose en su conocimiento propio; sólo si el Notario desconoce el contenido de la ley extranjera, éste se acreditará por certificación del Cónsul gral o, en su defecto, del representante diplomático de su país en España. Además, se prevé que, cuando en la redacción de alguna escritura o acta el Notario tenga que calificar los documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate mediante certificado del Cónsul español en dicho territorio.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, la aplicación del Dº extranjero se precisa en relación con el reconocimiento de la fuerza registral de los documentos otorgados en el extranjero. Para que dichos documentos puedan constituir título para practicar la inscripción, sufren un control de la ley aplicada a la capacidad de obrar y a la forma del acto. Con el fin de acreditar la adecuación de tales extremos a la ley extranjera aplicable, el Art. 36 RH admite, asimismo, que el registrador haga valer, bajo su propia responsabilidad, su propio conocimiento acerca del contenido de la ley extranjera, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente. En defecto de esta práctica, la prueba del contenido del Dº extranjero se efectuará mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de una autoridad competente del país cuya legislación es aplicable.
La existencia de mayor flexibilidad en la aplicación extrajudicial del Dº extranjero es razonable, dado que, al tratarse de actos de administración y no de decisiones jurisdiccionales, siempre cabe su revocabilidad por vía jurisdiccional.
RECONOCIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES (I): DELIMITACIÓN DE REGÍMENES.
Perspectiva general:
El Art. 951 de la LEC señala que “las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos”.
Junto a las reglas grales de solución de conflictos entre convenios, destaca la aplicación del Convenio más favorable. Esta regla de delimitación es particularmente operativa en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones, toda vez que la ratio de los instrumentos convencionales es favorecer el reconocimiento.
Para identificar el régimen de reconocimiento de una decisión es preciso manejar una serie muy amplia de variables y combinaciones que parte, en todo caso, de cinco cuestiones básicas:
El país de procedencia de la decisión o acto.
La fecha en que se dicta la decisión o se constituye el acto en cuestión.
La materia a que se refiere, dentro del Dº Privado (obligaciones contractuales, responsabilidad por daños, sucesiones…).
El tipo de decisión o acto de que se trata (sentencia firme, medida cautelar, documento público, condena en costas…).
El efecto que pretende el reconocimiento (ejecutivo, de cosa juzgada, constitutivo, probatorio, registral…).
Con la confirmación que proporciona la respuesta a las 5 cuestiones señaladas, estaremos en condiciones de identificar el régimen o regímenes de reconocimiento que deben o pueden aplicarse a un caso concreto. Este régimen de reconocimiento debe proporcionarnos, a su vez, la respuesta a los 3 problemas básicos de una solicitud de reconocimiento, a saber:
El órgano ante el que debe plantearse la solicitud de reconocimiento.
El procedimiento de reconocimiento y/o ejecución.
Las condiciones a que ha de someterse dicho reconocimiento.
Régimen del Reglamento “Bruselas I” y de los Convenios de Bruselas y de Lugano:
En el ámbito del espacio judicial europeo, el reconocimiento de decisiones encuentra un marco de regulación institucional en el Reglamento “Bruselas I”, aplicable cuando la decisión provenga de cualquiera de los Estados vinculados por el Reglamento, entre los que no se encuentra Dinamarca. Su ámbito de aplicación material coincide con el de las propias normas del Reglamento sobre su competencia judicial internacional: junto a la exclusión de decisiones en cuestiones fiscales, aduaneras o admvas, los procedimientos concursales, la S.Social y el arbitraje, quedan fuera de su ámbito de aplicación las sentencias dictadas sobre estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales y sucesiones. Ello permite, que tras su entrada en vigor, mantengan vigencia y aplicabilidad a tales decisiones los convenios bilaterales suscritos con algunos países comunitarios, que quedan desplazados en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. Los convenios bilaterales resultarán asimismo aplicables a las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor del Reglamento y del propio Convenio de Bruselas.
Desde un punto de vista espacial, sin embargo, el Capítulo III del Reglamento (reconocimiento) presenta un ámbito de aplicación diverso al del Capítulo II (competencia). Basta, para su aplicación, que se trate de una decisión procedente de un Eº contratante, sin que sea necesario ninguno de los requisitos adicionales exigidos para la aplicación de las normas de CJI del Convenio (prioritariamente, domicilio del ddo en un Eº miembro).
El RBI, prevalece, entre los Estados firmantes, sobre el régimen de reconocimiento de decisiones paralelo, previsto en el Convenio de Lugano. Dicho texto, en vigor para España, es aplicable respecto de las decisiones de los países que se han obligado (Suiza, Noruega e Islandia). Tal Convenio sustituye, en las materias afectadas, al régimen bilateral existente con Suiza, con las mismas salvedades indicadas respecto de los convenios bilaterales.
Las sentencias dictadas antes del 1 de marzo de 2002, fecha en que entró en vigor el Reglamento, siguen reconociéndose a través del Convenio de Bruselas de 1968, al igual que las sentencias posteriores procedentes de Dinamarca. El Reglamento no se solapa con la aplicación del Convenio de Lugano, que sigue resultando aplicable a las decisiones dictadas en Noruega, Suiza e Islandia.
Régimen convencional e institucional especial:
El régimen convencional multilateral se cifra, en primer término en las cláusulas aisladas referidas a aspectos de reconocimiento competencia judicial indirecta que se contienen en determinados textos multilaterales relavitos, fundamentalmente, a los sectores de responsabilidad civil por daños y el transporte (Ej.: Art. 20 del Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en superficie por aeronaves extranjeras de 7 de octubre de 1952, etc.).
En segundo término, destacan los convenios multilaterales específicos de reconocimiento sobre materias concretas (Ej.: Convenio de la Haya relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores, de 15 de abril de 1958, etc.).
Finalmente, algunos convenios internacionales sobre materias específicas incluyen normas sobre reconocimiento de decisiones, al lado de una reglamentación de aspectos de competencia judicial, Dº aplicable o cooperación de autoridades (Ej.: Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores).
Buena parte de los convenios multilaterales citados afectan a materias incluidas en el ámbito de aplicación del RBI y de los Convenios de Bruselas y de Lugano y han sido ratificados por España y otros Estados de la UE y de la EFTA. Por esta razón, resulta de interés la regla de compatibilidad contenida en el Art. 71 del RBI, favorable a la prevalencia de los convenios multilaterales específicos.
Algunos convenios especiales establecen cláusulas de compatibilidad abiertas, permitiendo la aplicación de cualquier otro texto convencional aplicable, incluso del Dº autónomo, si resulta más favorable al reconocimiento. Por esta vía, los propios convenios bilaterales o incluso el régimen común podrían anteponerse al RBI o a los Convenios de Bruelas y de Lugano.
Régimen convencional e institucional especial:
El tramado de convenios bilaterales de reconocimiento y ejecución de decisiones suscrito por España presenta una nota acusada de heterogeneidad. Los distintos convenios bilaterales presentan diferencias más que notables en torno al ámbito de aplicación material, decisiones de reconocimiento, tipos, condiciones, procedimiento, etc. España tiene convenios con la República Federal de Alemania, con Austria, con Brasil, con Bulgaria, con Colombia, con Francia, con México, con Uruguay, etc.
Régimen común:
El régimen común se encuentra diseñado en los Arts. 951 a 958 de la LEC de 1881, cuya aplicación transitoria se encuentra prevista en la disposición derogatoria única 1.3ª de la LEC 1/2000. Nuestro régimen común de reconocimiento puede resultar de aplicación, incuso si media un régimen convencional, como “régimen más favorable”.
Nuestro Dº interno articula dos regímenes ordenados asimismo jerárquicamente. En primer término, en defecto de convenio, opera en nuestro sistema el régimen de reciprocidad, regulado en los Arts. 952 (“Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan dictado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España”) y 953 (“Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España”) de la LEC.
Si la reciprocidad es negativa, esto es, si en el Eº de origen de la decisión extranjera no se procede a reconocer las sentencias dictadas por los Tribunales españoles, esta circunstancia actúa como una excepción al reconocimiento en el régimen común y así lo ha señalado la jurisprudencia al atribuir a la parte que se opone al reconocimiento, la carga de la prueba del hecho impeditivo del reconocimiento: la presencia de reciprocidad negativa.
El Art. 952 LEC alude a la reciprocidad relativa a la fuerza que las sentencias dictadas en cada país tiene en el otro. Ello no significa que si las sentencias españolas son reconocidas en un país extranjero, las de este país vayan a ser reconocidas automáticamente en España, sino que las sentencias de ese país se someterán en España a idénticas condiciones que las exigidas para las sentencias dictadas por nuestros Tribunales. La reciprocidad hace referencia, exclusivamente, a las condiciones de reconocimiento y no a otros extremos. EL procedimiento de reconocimiento en España seguirá siendo el procedimiento de exequátur, aunque en el país extranjero el tipo de reconocimiento sea menos gravoso y rápido o incluso se conceda incidentalmente o de forma automática, sin necesidad de procedimiento alguno. De la misma forma, las decisiones objeto de reconocimiento son siempre las previstas en la regulación contenida en la LEC, es decir, sentencias firmes dictadas en procedimientos contenciosos, y ello independientemente de que en el país extranjero se reconozcan decisiones españolas que carezcan de dichos caracteres.
Cabe decir que el régimen de reciprocidad positiva, al igual que el régimen de reciprocidad negativa, se prevé en beneficio de quien se opone al reconocimiento. Si la reciprocidad negativa sirve para exceptuar el reconocimiento, la positiva permite agregar al reconocimiento condiciones adicionales, en concreto las exigidas por el sistema extranjero a las decisiones españolas. Para que prospere la reciprocidad positiva, la parte que se oponga al reconocimiento deberá probar que concurre dicha reciprocidad, prueba que puede ser bien documental (a través de certificación consular), bien pericial (mediante el dictamen de dos jurisconsultos extranjeros).
En el supuesto de que no conste la reciprocidad negativa o positiva, o sencillamente, de que no exista dicha reciprocidad, el Art. 954 de la LEC prevé un régimen de cierre, claramente entendido con carácter subsidiario, al prever que “Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes: 1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2. Que no haya sido dictada en rebeldía. 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España. 4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España”.
Pese a que nuestra legislación configure claramente un sistema jerarquizado, en la práctica jurisprudencial se aplican a menudo ambos regímenes interrelacionados. De esta forma, una vez probada la reciprocidad positiva, procedería el reconocimiento de la decisión extranjera si, además, se cumplen las condiciones previstas en el Art. 954 de la LEC. Este planteamiento resulta incorrecto desde el momento en que este régimen de condiciones se prevé como un sistema de cierre si la decisión extranjera “no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los artículos que anteceden”.
En suma, el régimen de reciprocidad es útil para añadir otras condiciones (control de ley aplicable, control de fondo…), pero no permite prescindir de las previstas en el régimen de condiciones del Art. 954 de la LEC.
RECONOCIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES (II): EFECTOS, DECISIONES Y TIPOS DE RECONOCIMIENTO:
Efectos del reconocimiento:
Reconocer una decisión extranjera implica dejar valer en el foro los efectos que esa decisión tiene en el país en que se dictó, siempre que no sean incompatibles con nuestro sistema. El reconocimiento puede tender, en primer término, a procurar la fuerza ejecutiva en el foro de una sentencia extranjera, efecto característico de las sentencias de condena. Para conseguir dicho efecto, siempre resulta necesario recurrir a un procedimiento de ejecución.
En segundo lugar, el reconocimiento procura en el foro la obligatoriedad o efecto de cosa juzgada material de la sentencia extranjera, en cuya virtud su contenido vincula a las autoridades y órganos jurisdiccionales del foro y actúa el principio de non bis in idem, principio que impide no sólo la iniciación de un nuevo proceso con idénticas partes, objeto y causa, sino también que se vuelva a suscitar como cuestión incidental en todo tipo de procesos.
Íntimamente ligado al efecto de cosa juzgada material se presenta el reconocimiento del efecto constitutivo de determinadas decisiones. Las sentencias constitutivas se caracterizan por la producción de un cambio o modificación en una situación jurídico-material.
El reconocimiento es preciso para lograr el efecto registral de las decisiones extranjeras. Dicho efecto consiste, exclusivamente, en el acceso al registro de la decisión extranjera como título para practicar la inscripción registral. La legislación registral española somete dicho efecto al mismo régimen de reconocimiento de los efectos anteriores.
La decisión extranjera puede producir, como cualquier otro documento público extranjero, efectos probatorios al margen del reconocimiento. En la legislación registral se contempla tal valor probatorio de las sentencias extranjeras, permitiendo la anotación a título informativo de las mismas, aunque no hayan sido reconocidas.
No existe inconveniente alguno en que la decisión extranjera, como documento público, sirva de elemento de prueba acerca de los hechos en ella dilucidados. Ahora bien, ello excluye el efecto de cosa juzgada y el efecto ejecutivo de la decisión extranjera. El valor probatorio del documento público que sirve de substrato a la sentencia extranjera, permite, únicamente, su utilización como medio de prueba de los hechos relacionados. Así, si en los antecedentes de hecho de la ejecutoria consta un reconocimiento de deuda o se da pro probado el abandono de hogar, tales hechos pueden ser acreditados en juicio aportando la sentencia extranjera, como documento público de prueba que será valorado por el juez conforme a las leyes españolas. El fallo o decisión, sin embargo, no puede ser utilizado para reconocer sus efectos de cosa juzgada, ejecutivo o consitutivo.
Decisiones susceptibles de reconocimiento:
Sentencias:
El bloque fundamental del sector del reconocimiento se refiere a las decisiones judiciales extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos en materia de Dº privado. El reconocimiento sólo es posible respecto de las sentencias declarativas, cuyos efectos pretenden obtenerse en España. No es posible ejecutar en España sentencias extranjeras si no es a través de los procedimientos de ejecución contemplados en la legislación interna, convencional o institucional aplicable.
Habitualmente se constriñe la cuestión al reconocimiento de “sentencias firmes”. Se suele exigir el requisito de firmeza como condición para el reconocimiento de sentencias dictadas en procedimientos contenciosos, si bien existen excepciones notables. La firmeza hace referencia a la noción de cosa juzgada en sentido formal, esto es, la impugnabilidad de la sentencia dentro de un mismo proceso. Establecido este límite, corresponde al Dº procesal extranjero determinar cómo y en qué condiciones una decisión no es susceptible de ulterior impugnación o recurso en un mismo proceso.
La excepción más importante al requisito de firmeza para el reconocimiento se encuentra en los Reglamentos comunitarios y en los Convenios de Bruselas y de Lugano. El sistema de reconocimiento y ejecución incluye sentencias provisionales siempre que sean ejecutivas en el país de origen, si bien ello ha obligado a establecer las correspondientes cautelas.
Títulos ejecutivos europeos:
El Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, contiene por primera vez en nuestro sistema un régimen de ejecución inmediata, sin necesidad de reconocimiento alguno, de determinados títulos ejecutivos extranjeros. A partir del 21 de octubre de 2005, se reserva este privilegio a sentencias, resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva que provengan de los Estados miembros de la UE (excepto Dinamarca) y vengan referidos a “créditos no impugnados”. No obstante, el Reglamento es compatible con la solicitud de reconocimiento y ejecución de conformidad con el RBI, correspondiendo dicha opción al solicitante o acreedor.
El mecanismo de funcionamiento del Reglamento exige, en primer término, que la autoridad de origen, a petición de parte, certifique el título como un “título ejecutivo europeo”. La expedición de un título ejecutivo europeo implica la ejecutabilidad inmediata del título en otros Estados miembros, sin que sea necesaria ninguna declaración de ejecutividad. En España, el título será equivalente a un título ejecutivo español y permitirá el acceso directo al procedimiento de ejecución, bastando la presentación de la copia de la resolución, del certificado del título ejecutivo y, en su caso, una traducción de este último. El procedimiento de ejecución se rige por la ley del Eº miembro de ejecución o, incluso en un tercer Eº, siempre que exista identidad de objeto y partes.
Semejante privilegio tiene como contrapunto unas condiciones muy estrictas en torno a la protección del demandado; dichas condiciones se refieren a las garantías relativas a la notificación del deudor ya la información acerca del crédito que debe acompañar a dicha notificación.
Actos de jurisdicción voluntaria:
En el sistema español, se señalan como actos de jurisdicción voluntaria actuaciones tan dispares como la adopción, el deslinde y amojonamiento, el reconocimiento de efectos mercantiles, etc. Los actos de jurisdicción voluntaria no producen efecto de cosa juzgada material, ni tampoco en su mayoría efectos ejecutivos. Ni siquiera todos ellos precisan reconocimiento para producir efectos, ni merecen la calificación de “decisiones”.
En aquellos actos de jurisdicción voluntaria en que la autoridad desarrolla una mera función receptora de declaraciones de voluntad privada, actuando más como una condición de eficacia formal del negocio que como un administrador de Derechos privados, su eficacia depende de la solución de un problema de ley aplicable, integrándose como una cuestión de estricta forma de los actos. La cuestión de reconocimiento de tales actos se cifra en sus efectos registrales como documento público; vendrían a estar recogidos en la excepción del Art. 84.2 del RRC, referida a las “autorizaciones, aprobaciones o comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen formas o solemnidades del acto en el país en que éste se otorga”, eximidas de le necesidad de exequátur, e inscribibles cumpliendo los requisitos en los Arts. 144 y 323 de la LEC, siempre bajo reserva expresa de orden público.
En segundo lugar se situarían los actos en que la intervención de la autoridad tiene un carácter constitutivo y es, por tanto, dicho efecto constitutivo el objeto de reconocimiento; se trata de actos en que la autoridad no sólo interviene pasivamente, como mero espectador o fedatario, como condición de forma del acto prevista legalmente, sino que, en un sentido amplio decide, interpretando y aplicando la ley, valorando y sancionando en un sentido o en otro la constitución del acto y los derechos derivados tal y como ocurre con el expediente de adopción en nuestra legislación.
En el régimen común español, el reconocimiento del efecto constitutivo de los actos de jurisdicción voluntaria ha seguido dos criterios dispares:
El primero de ellos parte de un reconocimiento “material” consistente en el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 144 y 323 en la LEC 1/2000 y en el respeto de las condiciones de validez exigidas por la ley aplicable conforme a nuestro sistema de DIPr. La única dificultad de este planteamiento radica en la posibilidad de incluir el control de la competencia de la autoridad que, en algunos actos de jurisdicción voluntaria, aparece expresamente previsto.
La segunda opción consistiría en aplicar el procedimiento de exequátur previsto en los artículos 951 a 958 de la LEC. Esta segunda opción se enfrenta con el inconveniente de la exigencia de firmeza requerida a las decisiones susceptibles de exequátur.
Por su parte, el régimen convencional, tanto multilateral como bilateral, incluye a menudo los actos de jurisdicción voluntaria entre las resoluciones susceptibles de reconocimiento, resultando aplicables, por analogía, las normas previstas para el reconocimiento de sentencias y otras resoluciones judiciales.
Laudos arbitrales:
El reconocimiento en España de los laudos arbitrales extranjeros se sustancia a través de mecanismos estrictamente convencionales. Con independencia de lo dispuesto en el régimen convencional multilateral (de carácter gral) que vincula a nuestro país, el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros se incluye en algunos textos de carácter bilateral (Brasil, Bulgaria, México, Marruecos…). Junto a estos instrumentos, una serie de convenios de carácter multilateral, que versan sobre materias específicas, contienen disposiciones concretas relativas a la eficacia extraterritorial de los laudos arbitrales dictados sobre dichas materias.
Las causas de denegación del exequátur se dividen en dos grupos: en primer lugar, aquellas causas que deben ser alegadas exclusivamente a instancia de parte (inexistencia o nulidad del acuerdo arbitral, garantía de los derechos de las partes…) y, en segundo lugar, las apreciables de oficio (falta de arbitrabilidad del objeto de la controversia y contrariedad de la sentencia con el orden público).
Medidas provisionales y cautelares:
La ausencia de firmeza de las medidas provisionales y cautelares, impide su reconocimiento en el régimen común español. Sin embargo, este límite no se extiende al régimen convencional multilateral de Bruselas y de Lugano, ni al derivado de los Reglamentos comunitarios, ni al régimen de determinados Convenios específicos en materias tales como alimentos o la protección de menores.
Condenas en costas:
A menudo, ciertas decisiones no judiciales, pero que complementan a otra judicial, se someten al mismo régimen de reconocimiento de las decisiones judiciales.
Además de lo previsto en los Convenios de Bruselas y de Lugano y en algunos bilaterales, el reconocimiento y ejecución de las decisiones de condena en costas, goza en nuestro ordenamiento de un tratamiento particular, al menos en los casos en que resulte de aplicación la regulación contenida en los Convenios de La Haya sobre procedimiento civil de 1 de marzo de 1954 y de 25 de octubre de 1980, tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.
Transacciones judiciales:
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. La transacción judicial se caracteriza por celebrarse ante el juez del proceso pendiente, quien la autoriza. Esta autorización convierte a la transacción judicial en un título ejecutivo equivalente a la sentencia.
La asimilación del reconocimiento de las transacciones judiciales al régimen de los documentos públicos es el principio presente en el RBI y en los Convenios de Bruselas y Lugano.
En contrapartida, otros regímenes convencionales multilaterales y bilaterales incluyen directamente a las transacciones judiciales dentro de las normas relativas al reconocimiento de decisiones judiciales.
Documentos públicos:
La eficacia de los documentos públicos extranjeros como título para practicar la inscripción en un Registro español se somete a determinadas condiciones. El efecto material conseguido a través de la inscripción justifica en sí mismo el sometimiento del reconocimiento a mayores controles de validez del acto instrumentado.
En defecto de Tratado, la ejecución de los documentos públicos extranjeros seguirá el mismo procedimiento de ejecución que el previsto en el Libro III de la LEC. En particular, la competencia para el reconocimiento y ejecución del documento público extranjero recaerá en los Juzgados de Primera Instancia del lugar que corresponda.
El régimen de Bruselas y de Lugano prevén el reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva a partir del procedimiento de ejecución regulado en los textos reglamentarios y convencionales. Ello implica que el documento debe ser previamente declarado ejecutivo a través de un procedimiento que puede implicar incluso un recurso de casación, antes de proceder a la apertura del procedimiento de ejecución, resultando incomparablemente más complejo y dilatado que el régimen común. Como únicas condiciones se exige simplemente la autenticidad del documento, su ejecutividad conforme al ordenamiento de origen y la no contradicción de la ejecución del documento con el orden público del Eº requerido.
El reconocimiento de la fuerza ejecutiva de los documentos públicos extranjeros se encuentra recogido asimismo en otros regímenes convencionales. En el marco bilateral, algunos convenios se refieren genéricamente a documentos ejecutivos, en otros la referencia se ciñe a los documentos públicos. En su mayoría, se mantiene una remisión al procedimiento previsto en el régimen común, por lo que cabría mantener su reconocimiento al margen del exequátur, por el propio Juez encargado de conocer del juicio ejecutivo.
Las condiciones de reconocimiento coinciden con las previstas en los regímenes de Bruselas y de Lugano, extensibles asimismo al régimen común: prueba de autenticidad y fuerza ejecutiva del documento conforme a la ley de origen y no contrariedad con el orden público del foro de las disposiciones cuya ejecución se solicita.
Actos públicos:
Determinados actos no jurisdiccionales constituyen en sí mismos decisiones o sanciones emanadas de una autoridad pública que conllevan un efecto ejecutivo fundamentalmente. EL acto público se diferencia del acto jurisdiccional por carecer del carácter irrevocable de este último y por no hallarse investido el órgano del que emana de la independencia que caracteriza a los órganos que ejercen la función jurisdiccional. Se asemejan, sin embargo, al ser ambos actos singulares, de carácter decisorio, que se agotan con su pronunciamiento.
En ocasiones, la decisión admva o el acto público adoptan la forma de una resolución; en algunos supuestos, el régimen de reconocimiento puede asimilarse al de las sentencias. Pero a menudo, los actos públicos pueden recurrir a la forma de una Ley o Decreto - Ley.
Tipos de reconocimiento:
Reconocimiento automático e incidental:
El reconocimiento automático es la alternativa técnicamente más sencilla y menos gravosa para articular el reconocimiento de las decisiones extranjeras. Consiste en el reconocimiento sin necesidad de procedimiento especial alguno. La posibilidad de reconocimiento automático confiere al solicitante del reconocimiento un dº de invocación directa de la decisión extranjera ante la autorización competente para conceder el efecto ejecutivo.
El reconocimiento automático no es posible en el régimen común español, que requiere un procedimiento previo de homologación o exequátur, cuyo objeto único es conceder o denegar el reconocimiento. Dicha facultad, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, y sólo una vez obtenido el exequátur, el interesado podrá instar ante la autoridad competente el efecto pretendido.
Frente a lo previsto en el régimen común, el reconocimiento automático se admite en algunos textos institucionales y convencionales.
Al margen del régimen de Bruselas y Lugano, en el sistema español el reconocimiento automático opera en algunos convenios multilaterales específicos y en el marco bilateral respecto a decisiones provenientes de Alemania, Austria, México Rumania, Rusia y El Salvador y, con más limitaciones, de Brasil y Uruguay.
La propia naturaleza del reconocimiento automático justifica que siempre venga acompañada de la posibilidad del reconocimiento incidental de la sentencia extranjera. Tanto el reconocimiento automático como el reconocimiento incidental carecen de efecto de cosa juzgada: la decisión de reconocimiento agota sus efectos en el procedimiento o ante la autoridad a la que se ha solicitado.
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Enviado por: | Sara Navarro |
Idioma: | castellano |
País: | España |