Derecho


Derecho Internacional Privado


TEMA III

LOS CONFLICTOS INTERNOS EN EL SISTEMA ESPAÑOL DE

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

I. Introducción: Los “Conflictos Internos”

1. Presupuestos Generales

A) Los estados plurilegislativos. Los ordenamientos estatales pueden agruparse, en atención al grado d uniformidad d sus normas en: unitarios y complejos. Los primeros tienen un único sistema d producción d fuentes jdca y poseen una sola organización judicial, y poseen una general vigencia en el territorio del Estado. Los complejos, en cambio, se caracterizan por la coexistencia en un mismo ordenax estatal y de diversos sistemas jurídicos autónomos.

En el segundo caso nos encontramos con un Eº plurilegislativo, e d. un Eº que posee un ordenamiento jurídico complejo. Categoría en la que se engloba España tras la C.E., por la existencia de las C.C.AA., que gozan de competencias legislativas en ciertas materias.

B) Los conflictos internos. En los estados plurilegislativos existe la posibilidad d diversas respuestas jdcas respecto a una misma materia. De este modo, es posible una eventual contradicción de las respuestas jurídicas de sus ordenamientos internos. Esto da lugar a los “conflictos internos”.

2. Clasificación de Supuestos y Diversidad de Soluciones

Es necesario distinguir entre dos grandes grupos de conflictos internos: los interterritoriales y los interpersonales:

Los conflictos interterritoriales se dan entre normas que tienen su ámbito de vigencia en un espacio determinado.

Los conflictos interpersonales se dan entre ordenamientos cuyo ámbito de vigencia dentro del Eº es exclusivamente personal, por ser aplicables a los componentes de las distintas comunidades de base étnica o religiosa que integran dicho estado.

Los conflictos internos no dan lugar a los mismos problemas de D.I.P. en todos los estados, pues depende del mayor o menor grado de diversidad legislativa.

II. LOS CONFLICTOS INTERNOS EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

1. La Dimensión Tradicional: los Conflictos Derivados de la Coexistencia de Diferentes Derechos Civiles en España

A) El art. 149.1.8ª de la Constitución como norma básica. La coexistencia de diversos Derechos civiles en España posee unas raíces Hcas que se remontan a la Edad Media, manteniéndose la diferenciación durante la Modernidad.

La norma básica es el art. 149.1.8ª C.E., que atribuye al Eº competencia exclusiva en materia de legislación civil, aunq introduce una excepción al establecer q corresponde a las C.C.AA. «la conservación, modificación y desarrollo de los Dºs civiles forales o especiales allí donde existan».

B) Alcance de la diversidad en materia de legislación civil.

El art. 149.1.8ª suscita varios problemas:

a) En primer lugar, no concreta a qué ordenamientos se extiende la garantía constitucional del 148.1.8ª Sin embargo, la existencia de un Dº civil especial o foral al aprobarse la C.E. se evidencia, de un lado, por la vigencia en el territorio de la C.A. de una de las Compilaciones de Dº Civil aprobadas por ley bajo el régimen anterior. De otro, por la vigencia de las instituciones civiles de carácter consuetudinario.

b) Las C.C.AA. NO poseen una competencia gral en materia de Dº Civil, sino sólo para la “conservación, modificación y desarrollo” de los ordenamientos civiles “forales o especiales” existentes. Ahora bien, la “conservación” o “modificación” no suscita mayores problemas, pues supone operar dentro de una realidad normativa preexistente, pero si los ha planteado el “desarrollo” de los Dºs civiles.

Según una ST.C. supone una acción legislativa q haga posible su crecimiento orgánico, reconociendo así no sólo su existencia Hca y su vigencia actual, sino también la vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos. Aunque el T.C. ha introducido una importante limitación al exigir que el desarrollo legislativo por las C.C.AA. se lleve a cabo sólo respecto a “instituciones conexas ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación d los contenidos d ésta según los principios informadores peculiares del Dº foral”

c) Por último, hay q tener en presenta q, los distintos ordenamientos civiles q coexisten en España poseen un concreto ámbito de vigencia territorial, por lo que los “conflictos internos” en España son interterritoriales y no interpersonales. Por otro lado, ya que la C.E. configura una organización judicial única, los conflictos internos en España sólo se suscitan respecto al Dº aplicable a las relaciones civiles (“conflictos de leyes”), excluyéndose los problemas propios de la dimensión judicial del D.I.P.

C) La reglamentación de los conflictos internos en el ámbito del Derecho Civil. Según el art. 149.1.8ª, corresponde al Eº la competencia exclusiva para dictar las normas para resolver los conflictos de leyes, tanto internacionales como internos. De manera que un solo el legislador estatal, puede reglamentar, mediante normas de D.I.P. los conflictos internos y, en concreto, establecer los puntos de conexión de las normas de conflicto.

Al reglamentar los conflictos internos el legislador dispone de una amplia libertad, sujeta sólo a los límites que se derivan de la C.E. En primer lugar, al que se deriva de los valores materiales que contiene la C.E, como es el caso d la igualdad de sexos q ha determinado la reforma del art 14 del CC El T.C. ha indicado, además, otros dos límites constitucionales: De un lado, posibilita una posición d paridad entre los Dºs civiles especiales o forales y entre ellos el Dº civil gral o común, y, x ende, el legislador al establecer las normas en esta materia, debe preservar la certeza en el tráfico privado Interregional, estableciendo a este efecto cláusulas d cierre q permitan determinar cuál es el Dº aplicable.

D) Las soluciones generales del art. 16.1 del C.C. El apartado 1º del art. 16 C.C. dispone inicialmente que «los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV» (conflictos internacionales). Pero a continuación limita el alcance de esta remisión a las normas contenidas en los arts. 8 a 12 C.C., al establecer dos excepciones:

a) La primera radica en que la “ley personal” del interesado no se determinará mediante la “nacionalidad” como establece el art. 9.1 C.C., sino mediante una conexión propia de los conflictos internos, la “vecindad civil”. Sustitución de nacionalidad por “vecindad civil” que es obligada, ya que los conflictos internos sólo se suscitan entre personas que poseen una misma nacionalidad, la española.

b) La segunda se refiere a tres pegas que pueden surgir en el proceso de aplicación de las normas de conflicto: los conflictos de calificaciones, el reenvío y el orden público, excluyéndose que el juez aplique en los conflictos internos lo dispuesto para dichos problemas en los apartados 1º, 2º, y 3º del art. 12 C.C.

También hay q tenerse presente que junto a las dos excepciones expresamente enunciadas por el legislador existen otras implícitas, en atención al contenido y finalidad de algunas de las normas incluidas en el Capítulo IV del Título Preliminar a las que inicialmente se remite el art. 16.1 C.C. pues cabe observar, en primer lugar, que algunos de los preceptos son específicos de los conflictos internacionales y no resultan aplicables a los internos. En segundo lugar, que ciertos preceptos no son aplicables a los conflictos internos por regular materias que quedan fuera del ámbito de los Dºs civiles q coexisten en España. Y en tercer lugar, también debe excluirse en el ámbito de los conflictos internos lo dispuesto en los apartados 5º y 6º, pues en este ámbito no se produce la remisión a un ordenamiento extranjero plurilegislativo, ni hay q acreditar el contenido y vigencia de un Dº extranjero.

2. La Vecindad Civil (Remisión al tema 9.5 completa)

Dado q los conflictos internos derivados d la coexistencia d diferentes Dºs civiles en España s suscitan con mayor frecuencia en las q materias q, d conformidad con el 9.1 CC, están regidas x la Ley personal de el interesado (capacidad, régimen económico matrimonial y sucesiones) el punto d conexión q establezca el legislador para determinar cuál es la ley personal adquiere gran importancia para la adecuada regulación d estos supuestos.

Según el art. 14.1 C.C., «la sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil». Esta noción posee un doble alcance, ya q expresa tanto la vinculación de la persona con uno de los Dºs civiles vigentes en el territorio nacional (el común, del Eº o el propio de una C.A.) como «la dependencia personal respecto de una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta» dentro del territorio donde exista un determinado Dº civil, foral o especial. Y en 2º lugar,la vecindad civil es una noción jurídica y no meramente fáctica. Ello requiere que el legislador establezca un régimen legal de adquisición, conservación y pérdida, contenido en los arts. 14 y 15 C.C.

3. Los Conflictos Internos: La Nueva Dimensión del Derecho Autonómico

A) Primer presupuesto: La diversidad normativa y sus límites. Las C.C.AA. gozan de una autonomía de naturaleza política, de la que se deriva su potestad legislativa en ciertas materias, con el alcance determinado por el reparto competencial entre cada Comunidad y el Eº según la C.E. y el respectivo Estatuto de Autonomía. Ello genera la existencia de una diversidad jurídica en las materias a las que se extiende la competencia legislativa autonómica, lo que constituye el primer presupuesto.

Pero hay que tener en cuenta dos límites de esta diversidad jurídica:

Por un lado, porque al margen de la competencia de las C.C.AA. en relación con el Derecho civil propio, tanto las atribuidas a ciertos entes (asociaciones, cooperativas, fundaciones…), como las que se proyectan sobre el ámbito de la actividad económica de los particulares, se caracterizan por constituir el ejercicio de potestades administrativas de reglamentación o autorización así como de sanción de las infracciones. Esto es, potestades que se ejercen en el ámbito de las relaciones jdco-públicas, pues el reparto competencial excluye que el legislador autonómico, al regular una materia, pueda establecer consecuencias jurídicas para los sujetos en el ámbito de las relaciones jdco-privadas, dado que éstas, en cuanto legislación civil o mercantil, corresponden al acervo competencial del Estado.

Por otro lado, la competencia del legislador autonómico en la regulación de las relaciones económi­cas se halla constitucionalmente limitada por el ppio de la unidad del orden económico nacional y, por tanto, el Eº tiene competencia para la ordenación gral de la economía, lo que le habilita para dictar “legislación básica” aplicable a todo el territorio nacional, limitando así la diversidad jdca.

B) Segundo presupuesto: La territorialidad del Derecho autonómico. El territorio de una C.A., delimitado en el respectivo Estatuto, constituye el ámbito espacial de ejercicio de las competencias autonómicas, operando así como un doble límite competencial, positivo y negativo, ya que si, de un lado, legitima el ejercicio de las propias competencias en el territorio, de otro, excluye que en él se ejerza una competencia ajena. De ello se deriva un segundo presupuesto: la territorialidad del Derecho autonómico.

Esta noción presenta dos aspectos:

Desde el aspecto de los supuestos de hecho regulados por la norma, la territorialidad implica, en esencia, que el legislador autonómico sólo ha de reglamentar aquellos supuestos que están vinculados con el territorio de la propia Comunidad.

Desde el aspecto de la eficacia de la regulación adoptada, la territorialidad presupone que las consecuencias jurídicas previstas por el legislador autonómico han de producirse dentro de la C.A. Pero es posible, no obstante, que también se produzcan consecuencias jurídicas de la norma autonómica fuera, en atención a alguna circunstancia del supuesto regulado, pues la actividad de los sujetos trasciende en muchos casos de los límites del propio territorio.

C) Conflictos derivados de la delimitación y de los efectos extraterritoriales de las normas.

Para expresar la conexión de los supuestos que se pretenden regular con el territorio de la C.A., el legislador utiliza una o más circunstancias que operan como puntos de conexión, circunstancias que se refieren a los sujetos, a la actividad en la que intervienen o a la situación de un bien.

Para expresar la conexión d los supuestos con el territorio, el legislador utiliza una o dos circunstancias, d hecho o d Dº, q operan como puntos d conexión

Los puntos de conexión, elegidos x el legislador autonómico, han de establecer una vinculación razonable del supuesto regulado con el territorio de la Comunidad, pues en otro caso se produciría un conflicto al quedar sometidos el sujeto o la actividad a normas distintas. Este conflicto sólo se resuelve declarando la no conformidad de los puntos de conexión con la C.E., en cuanto lesionan la territorialidad de las competencias autonómicas. Pero, aún siendo conformes, puede ocurrir que dos legisladores autonómicos, al regular una misma materia, no utilicen los mismos puntos de conexión y, en tal caso, la divergencia también puede producir un conflicto de leyes, bien positivo (ambos regulan los mismos hechos) o bien negativo (ninguno de ellos los regula).

En cuanto a la eficacia extraterritorial de las normas autonómicas, éstas no pueden perseguir un efecto directo más allá del territorio de la C.A. que las dicta, ya que en tal caso invadiría el ámbito espacial de competencia de otra Comunidad, existiendo en tal caso también un conflicto, al quedar sujeta una misma actividad o un mismo sujeto a las consecuencias de dos legislaciones distintas.

En cambio, si cabe reconocer efectos secundarios o indirectos, ya que si no fuera así, equivaldría a privar a las C.C.AA. de toda capacidad de actuación.

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Enviado por:Amelia Treviño
Idioma: castellano
País: España

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