Derecho


Derecho Internacional Privado


TEMA II

EL SISTEMA ESPAÑOL DE D.I.P. FORMACIÓN HISTÓRICA Y FUENTES

I. LA FORMACIÓN HISTÓRICA DEL SISTEMA

1. Evolución del Sistema hasta la Constitución de 1978

A) Consolidación del sistema en el último tercio del s. XIX. Pese a la importante transformación que supuso el Estado liberal, la aparición en el s. XIX de una nueva ordenación jurídica para regular el tráfico externo es un fenómeno tardío. Pues cabe apreciar, de un lado, que en el ámbito procesal subsiste hasta la Revolución de 1868 el llamado “fuero de extranjería”, esto es, la existencia de una jurisdicción especial para conocer de los litigios en los cuales los extranjeros fueran demandados. De otro, que en la dimensión de Derecho aplicable la primera disposición relevante es el RD de 17 de octubre de 1851, por el que se fijan las condiciones de validez en España de los actos y contratos celebrados en el extranjero.

De este modo el sistema español de D.I.P. sólo se consolida en el último tercio del s. XIX bajo el régimen político de la C.E. de 1876. Y en esta tarea, un lugar de primer orden corresponde al C.C. de 1889, junto a la L.E.C. de 1881 y el CCom. de 1885. Aunque el resultado de este conjunto normativo, sin embargo, no fue enteramente satisfactorio.

B) La reforma del Título Preliminar del Código civil de 1974. La reforma del Titulo Preliminar del C.C. de 1974 supuso la aparición de una nueva ordenación general en el ámbito del Derecho aplicable. Sin embargo, el método con el que se llevó a cabo la reforma y las incidencias surgidas en la tramitación del proyecto de la L. de bases son criticables.

2. Desarrollo Posterior

A) Ampliación y actualización del sistema. A partir de la C.E. de 1978 se produce una ampliación y actualización del sistema español de D.I.P. en virtud de tres vías

a) La primer vía se proyecta sobre las normas de D.I.P. establecidas x el legislador español donde han operado dos exigencias: De un lado, la necesidad de incorporar los nuevos valores jurídicos contenidos en la C.E. (la no discriminación x razón d sexo, laicidad, protección d los hijos, tutela judicial efectiva...) que conduce a la reforma de muchas normas de DIP hasta entonces vigentes. De otro, en correspondencia con el desarrollo económico y social de nuestro país se registra una mayor atención por parte del legislador español a la regulación de cuestiones d Dº económico y Dº mercantil.

b) La segunda vía ha sido la incorporación a nuestro ordenax, posterior a la CE d 1978 d un Nº considerable d normas de D.I.P. contenidas en tratados o convenios internacionales multilaterales y bilaterales. Lo q ha producido una importante extensión del sistema español y cierta modernización en el mismo

c) La tercera vía d ampliación y actualización del sistema español del DIP se abre, tras la participación (ingreso) d España en las CCEE, el 1/01/, lo que ha supuesto, al menos tres consecuencias importantes: d conformidad con lo dispuesto en el art 93 CE y el Acta relativa las condiciones d adhesión d 1985; lo q ha dado lugar a 3 consecuencias respecto d nuestro sistema:

1) La primera, es q ciertas normas Dº Comunitario son directas aplicables en el ámbito d las relaciones intracomunitarias, pues estas normas tienen primacía sobre el Dº interno d los Eºs miembros y posee efecto directo, q puede ser invocado x los particulares, tal es el caso del Dº d la libre circulación d cosas y personas, y especialmente en el de la extranjería.

2.) La segunda, las instituciones comunitarias, en el ejercicio d las competencias q los Eºs miembros les han atribuido en los Tratados constitutivos pueden dictar normas d "Dº derivado"(Reglas y Directivas, entre otras). Y los actos comunitarios q las contienen han establecido, en muchos casos, normas d DIP q deben ser aplicadas x los Jueces Españoles. Con la particularidad d q tales normas, en muchos casos, están destinadas a asegurar en el las relaciones privadas internacionales la protección q el Dº Comunitario establece en ciertas materias en beneficio d los ciudadanos europeos o d los residentes en la comunidad

3) Finalmente, la participación d España en las CCEE ha potenciado la 2ª vía ,pues ha debido adherirse a ciertos tratados multilaterales adoptados x los Eºs miembros con base en el Tratado d la CE., como sucede en el caso del Convenio d Bruselas d 1968 sobre competencia judicial y ejecución d decisiones judiciales en materia civil, y del Convenio d Roma.

B) Configuración actual del sistema: las tres subestructuras normativas básicas. El sistema español de D.I.P. está integrado tanto por normas de fuente interna como internacional o comunitaria. q pueden regular una misma materia. Podemos señalar la existencia de tres subestructuras normativas dentro del sistema de D.I.P. español: la gral, la comunitaria y la interna.

a) GENERAL: Comprende el conjunto de normas de D.I.P. destinadas a ordenar las relaciones privadas, internacionales entre España y los demás Eºs, con excepción d las relaciones q se regulan x normas comunitarias. En esta subestructura la norma básica es la C.E. y, en particular, el principio de apertura del ordenamiento español a otros sistemas jurídicos, lo que permite que un ordenamiento extranjero pueda ser aplicado por el juez español en un supuesto de tráfico externo, que tengan eficacia en España sentencias extranjeras o que el juez español coopere con un juez extranjero para la realización del proceso. En esta subestructura se integran tanto las normas de fuente estatal que poseen un alcance general, como las establecidas por tratados o convenios internacionales incorporados al ordenamiento español.

b) COMUNITARIA: Está integrada por las normas de Derecho comunitario aplicables a las relaciones entre particulares que se establecen en el ámbito de la C.E., esto es, a las relaciones intracomunitarias. Las normas básicas de esta subestructura son los tratados constitutivos, los convenios concertados por los estados miembros de la Comunidad Europea en materia de D.I.P., así como las normas del llamado Derecho derivado (reglamentos y directivas) con incidencia en las relaciones intercomunitarias.

c) INTERNA: Surge por la coexistencia de diversos ordenamientos civiles en España y la necesidad d regular los "conflictos leyes" entre el Dº civil común y los Dºs Forales o especiales, o entre dos d estos ordenamientos Su norma básica es la C.E. Pero el Derecho de las C.C.AA., aún teniendo un ámbito de vigencia en el territorio donde se dictan, en ocasiones pueden producirlos fuera del mismo. En esos casos, es necesario verificar si el ejercicio d la competencia a la hora d dictar la norma ha sido constitucionalx legítimo y lo son los efectos extraterritoriales.

II. LAS FUENTES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. Las Fuentes Internas

A)Introducción y caracterización del sistema. Hay que tener en cuenta dos datos: En primer lugar, qué “la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” son las fuentes del ordenamiento español y, por tanto, operan en la creación d las normas del D.I.P. En segundo lugar, que el ordenamiento español se fundamenta, entre otros principios básicos, en los de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, principios que también operan en el sistema español de D.I.P.

De estos datos se desprende que el sistema español de D.I.P. es un sistema de base legal y no de base judicial, como en los países del Common Law. Por tanto, la creación del Derecho en esta materia corresponde el legislador, y los jueces y tribunales españoles están vinculados por el Derecho en vigor. (sometidos al imperio d la ley) De esto se desprenden varias consecuencias importantes:

a) Al establecer las normas de D.I.P., el legislador español goza de amplia libertad, sólo limitada por el respeto a los principios y valores constitucionales, por lo que puede elegir la norma de D.I.P. que estime más apropiada para regular los supuestos de tráfico externo. Y si bien debe respetar la exigencia constitu­cional de certeza o seguridad jurídica, eso no significa que necesariamente deba elegir normas rígidas.

b) Para resolver los problemas de tráfico externo, los órganos jurisdiccionales y las autoridades españolas han de seleccionar, interpretar y aplicar la norma de D.I.P. establecida por el legislador, garantizando el art. 14 C.E. una igual aplicación de la ley en supuestos sustancialmente idénticos. Así, los órganos jurisdiccionales no pueden elaborar una respuesta judicial ad hoc al caso planteado. Y en los supuestos de laguna legal habrán de completarla recurriendo a las vías de autointegración del sistema.

c) El proceso de aplicación de las normas de D.I.P. entraña una cierta peculiaridad en relación a la exigencia de seguridad jurídica, pues es posible que el Juez deba aplicar al caso una solución distinta a la establecida por el legislador en la norma de D.I.P. inicialmente seleccionada. Pero eso no implica merma de la seguridad jurídica, pues el art. 12 C.C. establece las soluciones para resolver dichos problemas de aplicación.

B) Relevancia de la C.E.. para el sistema español de Derecho internacional privado. La C.E.. de 1978 ocupa una posición de primacía respecto al resto del ordenamiento jurídico español, que opera también en el D.I.P., con las siguientes consecuencias:

En primer lugar supone la vigencia en el D.I.P. del principio de apertura del ordenamiento español a otros ordenamientos jurídicos.

En segundo lugar, la incidencia de la C.E. en el D.I.P. se manifiesta en tres datos relevantes:

1.La C.E. atribuye competencia exclusiva al estado, frente a las C.C.AA., para la creación de normas de D.I.P.

2. Los valores jurídicos constitucionales no sólo excluyen que el juez aplique normas preconstitucionales contrarías a ellos, sino que también han de informar la creación por el legislador de todas las normas de D.I.P.

3. Esos valores jurídicos de la C.E. también han de estar presentes en el proceso de aplicación de las normas de D.I.P. por los órganos jurisdiccionales.

Por último, el principio constitucional de “orden público” opera en cuanto al D.I.P. negativamente, excluyendo la aplicación en España del Derecho extranjero designado por una norma de conflicto española si ese ordenamiento es contrario a los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la C.E. y se produce la misma consecuencia en cuanto a sentencias de tribunales extranjeros dictadas en un proceso en el que se han violado principios contenidos en la C.E.

C) Las fuentes del art. 1.1 del C.C. y el sistema español de Derecho internacional privado. En cuanto a la ley, la mayor parte de las normas de D.I.P. español, por formar parte de textos que poseen rango de ley, poseen dicho rango y, por tanto, para su modificación operará la reserva de ley.

Según el art. 1.3 C.C. la costumbre únicamente opera en defecto de ley aplicable, lo que limita su relevancia como fuente del D.I.P. dada la amplitud de las normas con rango de ley.

Por último, en relación con los principios generales del Derecho, el art. 1.4 C.C. determina, de un lado, que se aplicarán sólo en defecto de ley y costumbre. De otro, que sin perjuicio de lo anterior poseen un carácter informador del ordenamiento jurídico, lo que hace que constituyan una vía de integración del ordenamiento.

2. El Problema de las Lagunas y la Autointegración del Sistema Español d DIP

A) Introducción. En realidad no existen lagunas jurídicas, dado que el ordenamiento en su conjunto siempre podrá adoptar una respuesta, sino sólo simples lagunas legales o carencia de normas que no contemplen la regulación de un supuesto concreto de tráfico externo.

Hay que hacer una precisión en cuanto a las normas unilaterales. En estas normas el legislador regula una determinada materia, aunque lo hace con un alcance sólo parcial, atendiendo únicamente a aquella parte del supuesto de tráfico externo que, por ofrecer una mayor conexión con el ordenamiento español, ha de quedar regida por la ley española, dejando así sin regular otra parte del supuesto, la conectada con otros ordenamientos. En estos casos no cabe hablar de laguna legal en sentido propio, pues el legislador ha contemplado el supuesto, sino de una laguna deliberada o impropia.

B) Función de los principios generales del Derecho. Los principios generales del Derecho informan el ordenamiento o sólo un particular sector del mismo, de ahí que la doctrina haya sostenido la existencia de principios generales del D.I.P., evidenciando su importancia no sólo para colmar eventuales lagunas de reglamentación, sino también para la concreta interpretación y aplicación de las normas.

C) Función de la jurisprudencia. Según el art. 1.6 C.C., la jurisprudencia no constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino un cauce adicional para su autointegración. Por tanto, cabría pensar que, en principio, su relevancia para colmar las lagunas del sistema español de D.I.P. es menor que la de los principios generales del Derecho, que si se integran en el catálogo de fuentes del sistema.

Sin embargo, el alcance de la jurisprudencia debe apreciarse teniendo en cuenta, de un lado, la posición del T.S. en cuanto «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales», lo que le configura como supremo intérprete de la legalidad. De otro, en atención al ámbito del recurso de casación, puesto que éste puede interponerse no sólo en los supuestos de infracción de las normas, sino también de la jurisprudencia.

Estos datos revelan la importancia de la jurisprudencia del T.S.., que en realidad desborda su alcance de mero complemento del ordenamiento. Y ello se confirma en relación con el sistema de D.I.P., pues ha tenido, al menos, tres funciones: la integradora de un conjunto de preceptos, la modifi­ca­ti­va respecto a soluciones anteriores y la de aportación de soluciones para colmar una laguna legal.

3. Las Fuentes Internacionales

A) Las normas consuetudinarias internacionales. En el período anterior al C.C. de 1889, varios pronunciamientos del T.S. consideraron que el D.I.P. era un conjunto de normas consuetudinarias internacionales.

Sin embargo, estos pronunciamientos desaparecen, salvo excepciones, tras la consolidación del sistema español de D.I.P. por obra de los grandes cuerpos legales del último tercio del s. XIX. Y hoy se admite generalmente que el juez sólo estará obligado a aplicar la costumbre internacional en relación con aquellos supuestos, muy reducidos en número, en los que el Derecho Internacional Público impone un límite expreso a la autonomía sustancial del legislador para la ordenación jurídica del tráfico externo.

B) Las normas convencionales internacionales: recepción y jerarquía. Es muy amplio el número de tratados y convenios en esta materia que forman parte del ordenamiento español. Por ello es importante recordar, en primer lugar, cómo se incorporan y cuál es la jerarquía de tales normas en nuestro ordenamiento: La recepción de los tratados y convenios de D.I.P. tiene lugar mediante su publicación en el B.O.E. Tras pasar a formar parte del ordenamiento español, los tratados ocupan en nuestro sistema una posición jerárquica inferior a la C.E.., pero superior a la ley y otras disposiciones internas.

La consecuencia de esto es que, por formar parte de nuestro ordenamiento tras su publicación, las normas de D.I.P. convencional deben ser aplicadas de oficio por los jueces y Autoridades españolas.

C) Las normas convencionales: Problemas de aplicación.

1º. Las normas de un tratado internacional sólo son aplicables, en principio, a las relaciones entre estados que son partes del mismo y no con otros estados.

2º. El ámbito material de aplicación del tratado puede no ser idéntico para todos los estados firmantes. Hay que estar a las reservas formuladas por alguno o algunos estados.

3º. En caso de tratados sucesivos hay que examinar si todos los estados firmantes del primero lo son también del segundo.

4º. Hay que examinar la relación entre el tratado y la norma de fuente estatal que regula la misma materia: Esta última regula los supuestos de tráfico externo con carácter general mientras que el tratado normalmente sólo regula aquellos supuestos conectados con los estados partes, por lo que cabe estimar que la norma interna actúa como norma general y la convencional como norma especial en la materia regulada por una y otra. No obstante, esta conclusión se modifica en caso de que el tratado se aplique a todas las relaciones externas y no sólo a los casos vinculados con los estados firmantes, pues en este caso el juez deberá aplicar la norma convencional en sustitución de la norma interna.

5º. Por último, las normas de D.I.P. contenidas en un tratado internacional no se interpretan según los criterios de interpretación de cada estado, sino que deberán seguirse las reglas de interpretación de los tratados actualmente codificadas en el Convenio de Viena de 1969.Y dado que la finalidad del tratado es la unificación de los sistemas estatales de D.I.P., creando soluciones comunes, el interprete deberá tener en cuenta este objetivo, tratando de lograr una interpretación uniforme entre todos los estados partes.

D) Las Normas d fuente Comunitarias. Los actos d las Instituciones comunitarias q contienen normas d Dº Internacional privado se adoptan d conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo d la CE: Y los ppios d efecto directo y d primacía del Dº comunitario han d guiar la interpretación y aplicación d las normas dd esta naturaleza en el ordenax español. El ppio d efecto directo se proyecta tanto sobre los tratados constitutivos como sobre los Reglamentos. Tras la entrada en vigor el 1/03/2000 del Reglax sobre competencia judicial, reconocix y ejecución d decisiones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental sobre los hijos comunes, sus normas tienen q ser aplicadas x el juez español.

Respecto del ppio d primacía, éste opera tanto en las normas d Dº comunitario originario como derivado. Ellos supone q a los fines del DIP, si el contenido d una norma de fuente estatal se opone en ppio a lo dispuesto en la norma comunitaria, el juez español al q corresponda aplicar el Dº comunitario en nuestro sistema tendrá , en primer lugar, q tratar d buscar "interpretación conforme de aquélla con ésta, atendiendo a los términos literales d una y otra y a los objetivos propios del Dº Comunitario. Si aún así subsiste la incompatibidad, no podrá aplicar la norma interna para asegurar la primacía del Dº comunitario.

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Enviado por:Amelia Treviño
Idioma: castellano
País: España

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