Derecho


Derecho Internacional Privado


TEMA 14

EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA

I. LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS

1. Aspectos Generales.

:Entre las cuestiones objeto d estudio del Dº Procesal civil internacional, (Se plantean dos grupos d cuestiones) hay q distinguir entre las q se suscitan cuando el proceso se inicia en España d otras en las q el proceso se inicia y desarrolla en el extranjero.

Respecto las cuestiones q se suscitan cuando el proceso se inicia en España, (hemos estudiado: la competencia judicial internacional; la capacidad del litigante extranjero y el régimen d las actuaciones procesales; y la asistencia judicial internacional, en la q existen aspectos referidos a dos grupos d problemas: x un lado, la asistencia judicial x parte d un Tribunal extranjero en relación a un proceso seguido en España; y, x otro, la asistencia x parte del Tribunal español respecto del proceso seguido ante un Tribunal extranjero)

Dentro d las cuestiones en q el proceso se inicia y desarrolla (proceso abierto y desarrollado en el extranjero) hay q determinar cuál es la eficacia en España d las decisiones judiciales extranjeras; esto es, qué efectos producen en España las decisiones q son resultado d un proceso abierto, desarrollado y concluido fuera d nuestras fronteras.

Éste es un sector en el q, como en gral en el Dº procesal al q pertenece, no existe conflicto d leyes. Se trata sólo d estudiar si, conforme al Dº español (autónomo, comunitario o convencional) esas decisiones pueden desplegar ciertos efectos en nuestro país, ser reconocidas o ser ejecutadas. Y al igual q cada Eº regula a través d normas unilaterales(en ausencia d Tratados) la competencia d sus Tribunales, este mismo tipo d normas se utilizan también para regular los efectos de las resoluciones extranjeras, su reconocix y su ejecución.

2. SIGNIFICADO DE LA NOCIÓN "RESOLUCIÓN EXTRANJERA":

A)Precisión del término «resolución». Este término se refiere a la decisión q emana d una jurisdicción. Varias precisiones sobre la noción d «resolución».

1º), sobre su naturaleza, hay q distinguir entre las resoluciones q emanan d un acto d jurisdicción voluntaria (v gr, la adopción, el cambio d régimen matrimonial) d las q emanan d la jurisdicción contenciosa; porque el régimen d reconocix en el sistema español interno es diferente según estemos ante una u otra y, en el Dº comunitario y en el régimen convencional, dependerá del Reglax o Convenio en cuestión.

2º) respecto al objeto d la decisión, aquí sólo estudiamos el régimen d las decisiones judiciales en materia d Dº privado (civil, mercantil y laboral), q son las únicas a las q se refiere la LEC, los reglax comunitarios y los Convenios sobre la materia ratificados x España. Es la materia, y no el órgano del q han emanado (siempre q sea un órgano jurisdiccional), la q delimita el ámbito de las decisiones reconocibles. Por consiguiente, no entran en este tema las resoluciones dictadas en materia penal, adva o fiscal, q, en su caso, necesitan d una normativa distinta.

3º) precisar q las resoluciones d exequátur (las q tienen x objeto declarar ejecutable una decisión dictada en otro Eº) no se incluyen en la noción «resolución» a estos efectos d reconocix. Se trata, en esencia, d impedir el reconocix d una sentencia extranjera q, a su vez, declara ejecutable una sentencia judicial d un tercer Eº. Esta máxima d «exequátur sobre exequátur no vale» es admitida tanto en el Dº autónomo español como en el convencional.

B) Extranjería de la resolución. Hay q hacer dos precisiones sobre el significado d "extranjería» d la decisión.

1º) «extranjera» es un concepto relativo, pues lo q es extranjero para un país es nacional para otro. Por consiguiente, siempre hay q considerar la extranjería d la decisión en relación al Eº donde se pide el reconocix. Es extranjera toda decisión q emana d una autoridad judicial d un Eº distinto d aquél en q se pide el reconocix.

2º) la noción «extranjería» d una decisión significa q emana d un Eº y no d una jurisdicción surgida d algún órgano internacional o d alguna confesión religiosa.

3. LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES EXTRANJERAS

A) Introducción. Al ser la jurisdicción un atributo d la soberanía, las decisiones dictadas x un órgano jurisdiccional d un Eº sólo tienen efectos dentro d sus fronteras. El DIPbco no impone a los Eº la obligación d tomar en consideración las decisiones extranjeras. Empero, razones d economía procesal, d seguridad jurídica, d armonía d decisiones y d respeto a los Dº adquiridos, han conducido a q en todos los Eº existan procedix q permitan el reconocix o la ejecución d resoluciones extranjeras.

Pero, así como las garantías procesales son necesarias en cualquier proceso, igualx hay darlas cuando se trata d homologar una decisión extranjera. De ahí q existan distintos mecanismos q pueden garantizar el cumplix d una serie d condiciones, sin las cuales la sentencia extranjera puede no ser reconocida ni ejecutada. La decisión d los órganos encargados del control d esas condiciones se limita a aceptar o rechazar la eficacia d la resolución extranjera atendiendo al cumplix o no d dichas condiciones. Por tanto, no existe posibilidad d revisar la resolución extranjera en cuanto al fondo: ni en la apreciación d los hechos ni en la aplicación del Dº q el Juez d origen haya realizado.

Empero puede q la resolución extranjera se haya pronunciado sobre distintas pretensiones q sean disociables y q sólo algunas d ellas reúnan las condiciones para su reconocix o ejecución. En cuyo caso, el tribunal puede conceder un exequátur parcial d la resolución.

Sin entrar en el problema d la naturaleza jdca d la decisión extranjera, pueden adelantarse algunas cuestiones:

1ª) Sin pasar x los controles o procedix previstos en el ordenax donde se pide el reconocix o la ejecución (el Eº requerido), cualquier resolución dictada en otro Eº (el Eº d origen) sólo producirá efectos q se derivan d un documento pbco (fundamentalx d los d prueba) o d dato o hecho jdco.

2ª) Que, en consecuencia, se puede iniciar una acción en España sobre el mismo asunto mientras no se haya reconocido la decisión (se exceptúan los supuestos en q un Reglax comunitario o un Convenio internacional prevea el reconocix d pleno Dº, en cuyo caso se podrá oponer en el nuevo proceso la excepción d cosa juzgada).

3ª) Si a la resolución se le ha denegado el exequátur, este hecho no impide una nueva acción en España sobre la misma cuestión.

4ª) Los efectos d estas resoluciones, una vez pasado el control exigido x el Eº requerido, se entienden desplegados desde la fecha d la sentencia d origen, y no desde q se otorga el reconocix. De ahí la importancia d la elección entre pedir el exequátur d la decisión extranjera o emprender una acción nueva en España.

B) Efectos pretendidos e instrumentos de realización. Los efectos q se pretenden d una decisión extranjera pueden ser d diferentes clases: el efecto ejecutivo: la seguridad q otorga la declaración d «cosa juzgada» material; Puede necesitarse la inscripción en el registro d una resolución; o únicamente conseguir q la resolución sea considerada como medio d prueba.

Tres ejemplos para distinguir los distintos tipos de efectos q pueden pretenderse.

Primero: un español divorciado x sentencia extranjera necesita inscribirla en el Registro español para proceder a un nuevo matrimonio en España.

Segundo: el condenado x una sentencia extranjera al pago d una cantidad sólo tiene bienes en España. El acreedor invoca la sentencia en España para lograr la ejecución forzosa.

Tercero: una extranjera divorciada necesita acreditar su Eº civil para contraer nuevas nupcias en España.

Pero, no todos los efectos necesitan los mismos instrux para su realización. Dependiendo del efecto pretendido y del alcance con q se pretenda, puede ser o no necesario un control d regularidad y, en el caso d q lo sea, los instrux para ejercerlos son distintos.

De manera q puede hacerse una primera división d los efectos d las decisiones extranjeras distinguiendo entre: los q pueden necesitar la comprobación d su regularidad, a través d un procedix especial (exequátur), o a través del control d ciertas condiciones; y, aquellos otros efectos q se producen al margen d la comprobación d la regularidad.

1. Efectos q pueden necesitar d un control d regularidad. Las fórmulas d control: comprobación d ciertas condiciones o procedix especial.

La plena eficacia d una decisión extranjera exige su reconocix y, si se pretende su ejecución, se exige también la declaración d ejecutabilidad x parte d los órganos competentes del Eº requerido.

El Alcance d las nociones d reconocimiento y d ejecución:

a) El «reconocimiento» supone q el Eº requerido hace suya, integra en su ordenax la situación jdca q esa decisión consagra.

Dos son los modelos principales d ordenax jdco q decide cuáles son los efectos d la resolución en esta materia, son el d extensión y el d equiparación d los efectos.

El d Extensión d los efectos: extiende al Eº requerido los efectos q la decisión extranjera tiene en el país donde se dictó.

El d Equiparación d los efectos: da a la decisión extranjera los mismos efectos q una decisión similar tendría en el Eº requerido.

El Reglas 44/2001 opta x el modelo d extensión d los efectos. Sin embargo, ninguna sentencia tendrá más efectos en España q los q tiene en el país d origen, y, en ppio no se admitirán los efectos q vulneren el orden pbco español.

Dependiendo d los efectos q se quieran obtener y d su alcance, el sistema utilizado,(el control d la regularidad d la decisión), habrá d ser uno u otro. Así, puede tratarse del efecto d cosa juzgada con alcance gral en el Eº requerido, ya sea en su efecto negativo (la misma cuestión no puede volver a juzgarse) ya sea en su efecto positivo (admisión d la situación nueva creada x la decisión q vincula a las partes y a los jueces en decisiones posteriores). En tales casos, sólo se alcanza el efecto pretendido cuando el reconocix se ha invocado a título ppal y, por tanto, el control de regularidad se ha lle­vado a cabo x un procedix especial: procedix d exequátur. Este procedix puede ser el previsto en nuestro Dº autónomo (954 y ss LEC 1889) o bien el previsto en los Reglas comunitarios o en alguno d los Convenios ratificados x España.

Si los efectos que se pretenden se limitan a la eficacia d la decisión extranjera en un juicio pendiente en España, estamos ante el «reconocix incidental" (pues constituye un incidente en un proceso en curso). La decisión extranjera producirá efectos sólo en el proceso en q se plantea; esto es, en relación al caso concreto. Otras veces lo q se interesa es invocar la decisión extranjera ante una Autoridad no judicial (v gr, para su inscripción registral).

En estos dos últimos supuestos el reconocix puede producirse sin procedix alguno (reconocimiento automático): sin procedix d exequátur, y los efectos son limitados y provisionales (carecen del efecto d cosa juzgada, pues si se pretende el efecto gral d cosa juzgada hay q acudir a un procedix especial).

El sistema d reconocix automático no lo prevé el Dº interno español. Sí está en los Reglax comunitarios y en algunos d los Convenios, bilaterales y multilaterales, ratificados x España. Tampoco existe en el sistema autónomo español el reconocix incidental, ya q para el acceso al Registro d las decisiones extranjeras es necesario el exequátur (38 RH y 83 y ss. RRC), pero existen excepciones.

Pero el q no se necesite el procedix especial exequátur, no implica no implica q no exista un control d regularidad x parte d la autoridad nacional ante la q se presenta la resolución. Las decisiones extranjeras sí pueden ser sometidas a este control para comprobar q se dan ciertas condiciones cuyo incumplix provocaría el rechazo d la decisión y, x ende, el no reconocix d la misma.

b) La «ejecución» supone un paso más: hacer cumplir esa decisión. Por tanto, implica un poder coactivo q únicamente corresponde al Eº.

Evidentex algunas decisiones extranjeras (v gr.las d condena al pago d una cantidad) necesitan tanto del reconocimiento como d la ejecución.

«Ejecución» puede entenderse en un sentido amplio, incluyendo también los actos d ejecución impropia d las sentencias constitutivas (v gr, la inscripción registral) q, en consecuencia, necesitarán también del exequátur.

También es evidente q el ejercicio d la coacción corresponde exclusivax al Eº donde tal ejecución tenga q llevarse a cabo, x lo q, así como en el reconocix pueden existir diferentes sistemas (reconocix automático o procedix especial), para la ejecución será necesario siempre el procedix especial. Ahora bien, dado que el reconocix q se invoca a título principal y la declaración d ejecutabilidad están estrechax unidos el procedix es el mismo. A través del procedix d exequátur, o d otros procedix d ejecución previstos en los Reglax comunitarios o en los Convenios, se procede, tanto al reconocix como a la «declaración d ejecutabilidad» d la decisión y, una vez obtenida ésta, la «ejecución», como acto procesal distinto del anterior, se llevará a cabo como si de una decisión nacional se tratara. Por tanto, los mecanismos d ejecución y sus límites son los propios del país donde la ejecución se lleva a cabo.

2. Efectos que no necesitan de control de regularidad. El sistema autónomo español desconoce el «reconocix automático». Generalx los sistemas autónomos (el español entre ellos) al prever únicamente el procedix d exequátur, no regulan los efectos d las decisiones q no han pasado x dicho control. Sin embargo, desde hace tiempo, se admite q las decisiones extranjeras desplieguen efectos tanto en el ámbito d un proceso seguido en España, como fuera d él, sin necesidad d reconocix. Esta postura ha sido apoyada x la jurisprudencia.

La sentencia extranjera, como documento pbco q es, puede alegarse como medio d prueba en un proceso en España o fuera del ámbito procesal. Lo q significa q puede aportarse como prueba d su existencia, fecha y autenticidad,(fuerza probatoria intrínseca) y, además, como prueba d los hechos q en ella se contienen y han sido verificados x el Juez en el proceso. Del mismo modo el Juez puede tomarla en consideración, v gr, para adoptar medidas provisionales o un embargo preventivo; e Incluso puede alegarse como un hecho jdco producido q, como hecho q es, queda a la apreciación d los Tribunales.

La doctrina no coincide en una clasificación d estos efectos ni en su alcance: y la jurisprudencia admite los efectos d prueba, pero en algunos puntos es confusa, contrapone «reconocimiento» y «ejecución» exigiendo el exequátur únicax para la ejecución, y q en las sentencias constitutivas a través d la consideración d la resolución como «prueba» se realiza un «reconocimiento incidental». (Ej. pg 421)

En cualquier caso, para q la sentencia extranjera produzca los efectos antedichos tiene q cumplir los requisitos exigidos en el art 323 LEC d 2000 para q los docux extranjeros sean considerados docux pbcos a efectos procesales. Se entiende q estos requisitos se extenderán a la eficacia extraprocesal d los mismos (generalx inscripción en el R.C.).

Ni en los Reglax comunitarios ni en los Convenios se regulan estos efectos, independientes d la regularidad d la decisión, deberá acudirse a los Dº internos para saber qué valor se les atribuye (probatorio, d título, etc).

4. LAS FUENTES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS. ASPECTOS GENERALES.

Los ppios informadores del sistema q deben servir d guía para su interpretación están contenidos en la Constitución E.

1º) d manera positiva, el art 24.1 CE (Dº a la tutela judicial efectiva)obliga a reconocer y ejecutar decisiones extranjeras como corolario d la ordenación d la competencia judicial internacional dispuesta por nuestras leyes. Si nuestros tribunales no son competentes para conocer d todos los litigios, deben aceptar las resoluciones de tribunales extranjeros, para no incurrir en denegación de justicia.

2º) lugar, d forma negativa, los Dº fundamentales incluidos en la CE. no pueden ser vulnerados, no lo q no podrán reconocerse las resoluciones extranjeras q los vulneren.

3º) el art. 93 q autoriza la cesión d competencias derivadas d la Constitución y el 96, establece la jerarquía normativa d los Tratados en relación a la ley interna. Todos estos preceptos nos dan las bases para la ordenación del sistema.

Únicamente cuando no sea aplicable el Dº comunitario se aplicarían los Convenios internacionales, y si tampoco existieran éstos, se acudirá a las normas internas.

Dº comunitario, Dº convencional y Dº autónomo, por este orden jerárquico d aplicación, las fuentes del sistema español d reconocix y ejecución d resoluciones extranjeras.

En relación al Derecho autónomo, la Disp Derog Única d la LEC 2000, señala q, «hasta la vigencia d la Ley sobre cooperación jdca internacional en materia civil», se mantienen en vigor los art 951 a 958 d la LEC d 1881 sobre eficacia en España d sentencias dictadas x tribunales extranjeros. Por tanto, en tanto no se dicte dicha ley, el sistema d reconocix y ejecución d decisiones extranjeras en España está contenido en los art ,mencionados (951 a 958 LEC d 1881. Y, con carácter especial, la Ley d Arbitraje d 1988 contiene el régimen específico para el reconocix y ejecución d laudos arbitrales extranjeros. Para las decisiones d nulidad d los Tribunales eclesiásticos, rige el art 80 CC. en relación con el art VI.2 del Acuerdo d 3/01/1979 con la Santa Sede, sobre Asuntos Jdcos.

Respecto al régimen convencional, la LEC 1881, art 951 da prioridad a los Convenios internacionales sobre el resto d los regímenes q en ella se establecen. Esta prioridad es indiscutida, porque la posición jerárquica d los Convenios internacionales es superior a la d la ley según se desprende d la CE, art 95 y 96.1. La cantidad d Convenios d los q España es parte en el sector del reconocix y ejecución d resoluciones extranjeras, hace d este régimen d reconocix uno d los más utilizados en actualx.

Respecto al Derecho comunitario, al ppio la regulación d estos problemas se llevaba a cabo mediante Convenios (Bruselas I y II), pero con la entrada en vigor del Tratado d Ámsterdam, y en virtud d los art. 61 y 65 del TCE, el Reglax es el instrumento jdco q se utiliza ahora.

II. EL DERECHO COMUNITARIO

Los siguientes Reglax tienen como finalidad facilitar el reconocix o ejecución d decisiones, judiciales extranjeras entre los Eºs miembros sólo son aplicables cuando la resolución provenga d un país comunitario, en otro caso se aplicaría el régimen convencional o el Dº interno.

Los Reglax que contienen reglas sobre reconocix o ejecución d decisiones son los siguientes: el nº 40/94, sobre marca comunitaria; el nº. 2100/94, sobre obtenciones vegetales; el nº 1347/2000, relativo a la competencia, reconocix y ejecución d decisiones en materia matrimonial. El nº 1346/2000, sobre procedix d insolvencia; el nº. 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocix y la ejecución d resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Éste último es el d mayor importancia, dado su ámbito d aplicación material.

1. El Reglamento (CE) Nº. 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocix y la ejecución d resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

A) Consideraciones generales. Para facilitar la «libre circulación d decisiones» en el espacio judicial europeo se necesita simplificar las formalidades exigidas para el reconocix y ejecución d las resoluciones. Por eso, el Reglas, se ha concebido como un instrux d "dobles"; es decir, q regula la competencia, el reconocix y ejecución d decisiones, haciendo innecesario el control d competencia del juez del Eº d origen x parte del juez del Eº requerido, favoreciendo así el reconocix.

Esta finalidad del Reglax se pone de manifiesto en su Cap III: Por un lado, en la posibilidad q otorga a un reconocix automático d las resoluciones (sin necesidad d acudir a procedix alguno. Y por otro, cuando se recurre al procedix especial diseñado en el Reglax, cuyo mecanismo es sencillo y rápido. Además d los escasos motivos previstos para rechazar el reconocix.

B) Decisiones reguladas en el Reglamento: son cuatro:

1. Por Resolución a efectos del Reglax se entiende cualquier decisión adoptada x un tribunal d un Eº miembro (con independencia d la denominación q reciba), así como el acto x el q el Secretario Judicial liquida las costas del proceso (art. 32).

2. Por el origen de la decisión, se exigen dos condiciones: 1º) q provenga d un órgano jurisdiccional; y 2º) q ese órgano ejerza su función en nombre d un Eº miembro.

Esto es, q el presupuesto d aplicación del sistema d reconocix del Reglax es q la resolución emane d la jurisdicción d un Eº miembro. Cualquier decisión emanada de la jurisdicción d un país d la UE será reconocida, o ejecutad, a través d los mecanismos previstos en él; aunque la competencia del tribunal d origen no se hubiera fundamentado en los foros d competencia previstos en el mismo Reglax.

3. El objeto de la decisión (Reconocix o ejecución parcial, del art 48 del Reglax) ha d entrar en el ámbito d aplicación material del Reglax, q se circunscribe a la materia civil, mercantil y la laboral. Las medidas provisionales o cautelares, también pueden ser reconocidas a través del Reglax. Dos precisiones sobre la interpretación del ámbito d aplicación material del Reglax:

1ª) En un primer momento corresponde al juez d origen interpretar la noción civil o mercantil o d los conceptos incluidos, pero no está claro si en el momento del reconocix el juez requerido está vinculado a tal interpretación; y podría darse el caso d q el Juez del Eº donde se pide el reconocix no aplique el sistema del Reglax porque entienda q la materia no entra en su ámbito de aplicación.

2ª) Aunque la sentencia a reconocer resuelva sobre una materia excluida del ámbito d aplicación del Reglax, si entre sus pronunciax se encuentra alguno incluido en ese ámbito éste podrá reconocerse o ejecutarse a su amparo. (reconocix o ejecución parcial art. 48 del Reglax).

4. Naturaleza de las decisiones del Reglamento: tanto las decisiones contenciosas como las d jurisdicción voluntaria son objeto del mismo; y no es necesario q la decisión tenga el efecto d cosa juzgada para q sea reconocida a través del Reglax. Sus art 57 y 58 del prevén un control especial d regularidad para la ejecución d las actas auténticas y d las transacciones judiciales.

C) Condiciones para el reconocimiento y la ejecución o motivos de denegación del reconocimiento. El Reglax introduce, el ppio d reconocix automático o d pleno Dº d las resoluciones judiciales en cualquiera d los Eºs miembros. Pero el reconocix automático no significa ausencia d control d regularidad en algunos casos.

1º) Si se pretende la ejecución d la resolución, o un reconocix a título ppal (definitivo y con alcance gral a través del exequátur), 2º) o un reconocix con carácter incidental (es decir provisional), en algunos casos hay q declarar la regularidad d la decisión extranjera.

Si lo q se invoca es el reconocix a título principal o la ejecución (declaración d ejecutabilidad) el demandado podrá, según el procedix d exequátur recogido en el Reglax, interponer un recurso contra el reconocix o la ejecución ya otorgada, si considera q no se cumplen las condiciones del artículo 34.

Si lo q se invoca es el reconocix a título incidental, no es necesario ningún procedix pues será la Autoridad ante la q se invoca la q controlará esas condiciones. Las condiciones q exige el Reglamento para q la decisión extranjera sea reconocida (a título principal o incidental) y ejecutada, son las mismas; pero en este último caso exige, además, q la decisión sea ejecutiva en el Eº d origen. Lo q sí difiere, es la forma d control d esas condiciones.

El Reglax parte d la presunción d q las decisiones han d ser reconocidas y, en su caso, ejecutadas, en atención al ppio d confianza mutua. Por tanto, son pocos los motivos q se contemplan para rechazar el reconocix d una decisión d un Eº comunitario. Ya sea x el juez q está conociendo d una cuestión incidental dentro d un proceso, ya sea x el juez q está conociendo en el proceso d exequátur del recurso interpuesto x la parte perjudicada x una decisión positiva.

Hay motivos q son expresax rechazados, y entre los q el Reglax contempla, algunos d ellos se conservan como excepciones, y otros se admiten en todo caso.

a) Motivos expresamente rechazados. En ningún caso el juez requerido puede revisar la decisión extranjera en cuanto al fondo:art.36 y en relación a la ejecución el 45 del Reglax).

Pero debido a la dificultad para distinguir entre lo q es "revisión" y lo q es el "control d las condiciones" d regularidad d la decisión (v gr, orden pbco o Dºs d la defensa) ha provocado división en la doctrina, d manera q, una parte se pronuncie a favor d una limitada admisión d la revisión extensible únicax al control d las condiciones exigidas para su regularidad. Respecto d la jurisprudencia, la Sentencia del TJCE d 25/07/1982, en el Asunto C-228/81, caso Pendy Plastics c. Pluspunkt, confirma dicha opinión.

b) Motivos de aplicación excepcional. Entre los motivos d rechazo del reconocix q están en ppio prohibidos pero q pueden admitirse en determinados supuestos, está el control d la competencia del juez d origen. El ppio d base es, la prohibición del control d la competencia (art. 35.3 del Reglax), tanto d las resoluciones basadas en los foros d competencia del Reglax como d las basadas en foros previstos en las legislaciones internas.

Las excepciones son las siguientes: (art 35)

1ª) El juez requerido controlará: x un lado, y para reconocer una decisión, q se han tenido en consideración (se han respetado) los foros d seguros, consumidores y competencias exclusivas. En esas materias si no se han utilizado dichas normas d competencia, el juez requerido impedirá el reconocix d las decisiones emanadas d un país comunitario y las d un país no comunitario; y, por otro lado, para no reconocer una decisión, q la competencia del juez d origen no esté basada en los foros del Convenio (es el caso d q un Eº miembro hubiera concertado un acuerdo con un Eº no miembro) x el q se obliga a no reconocer las sentencias q estén basadas en los foros exorbitantes del art. 3 del Convenio.(estos acuerdos no previstos son los q se firmaron bajo la vigencia del Convenio d Bruselas y sigan aún en vigor).

En todos estos casos el tribunal del Eº requerido puede controlar la competencia judicial del tribunal del Eº miembro d origen d la decisión, pero tiene q atenerse a las apreciaciones d hecho en las q éste fundamentó su competencia (art.35.2 del Reglax).

2ª) Respecto al control d la ley aplicada, impera también el ppio d prohibición d revisión. El juez requerido no puede entrar a controlar la ley aplicada x el Juez d origen. Este control también ha desaparecido d los Dº nacionales, tampoco existen en el Reglax excepciones al mismo. La excepción está recogida en el art. 27.4 del Cd Bruselas (sólo aplicable a las resoluciones provenientes d Dinamarca). Según este art 27.4 el juez requerido puede controlar la ley aplicada cuando, para resolver la cuestión principal, el juez d origen haya tenido que decidir previax sobre otra cuestión q afecte al Eº capacidad d las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos o sucesiones (materias excluidas del Convenio). Es la ley aplicada a esta cuestión incidental la q puede ser controlada x el juez requerido, q puede rechazar el reconocix d la principal si a aquélla no se le aplicó la ley q hubiera aplicado el juez requerido según sus normas de DIP, o alguna q llegue al mismo resultado.

Por ejemplo, si la cuestión principal es una pensión alimenticia (materia incluida en el Convenio) q deriva d un divorcio, el juez requerido se reserva el Dº d no reconocerla si la ley q rigió el divorcio no es semejante a la suya.

c) Motivos de aplicación general. (art 34)

El rechazo del reconocix d una decisión q provenga d una jurisdicción comunitaria se dará siempre x los motivos q enumera el art. 34 del Reglax, Esos motivos son:

1º) q la decisión sea manifiestax contraria al orden pbco del Eº requerido. Al igual q en el Dº autónomo, la contradicción tiene q resultar del resultado concreto q tenga tal reconocix en el Eº requerido en el momento en q éste se pide.

((La doctrina y el informe del Sr. jenard sobre el Convenio, así como la jurisprudencia del Tribunal d Justicia coinciden en q esta excepción sólo podrá utilizarse en casos excepcionales. Quedando excluido en todo caso recurrir a dicha cláusula cuando el problema planteado debe resolverse con arreglo a una disposición específica.))

2º) Cuando la decisión se hubiera dictado en rebeldía del demandado, con dos condiciones: 1ª q la cédula d emplazax o documento equivalente le hubiera sido regularx notificado, y 2ª, q lo hubiera sido con tiempo suficiente para defenderse.

Para q el art 34 art entre en juego, requiere como condición previa, q la decisión haya sido recurrida en el país d origen si el demandado «hubiera podido hacerlo». Este es un art q convierte los Dºs d la defensa en los Dºs más protegidos x el Reglax, pues no se limita a suplementar el art. 26 (q protege al demandado rebelde en el estadio d la jurisdicción), sino q duplica las garantías otorgadas a éste, d tal manera q abre un cauce para denegar el reconocix o la ejecución d las decisiones comunitarias.(Pág. 430)

3º y 4º) motivo d rechazo del reconocix se refieren a la inconciabilidad d decisiones. La finalidad es evitar q se reclame en el Eº requerido el reconocix o ejecución d decisiones contradictorias.

((El. TJCE: Conforme a la jurisprudencia d éste tribunal, x resoluciones inconciliables hay q entender las q impliquen consecuencias jdcas recíprocax excluyentes; pues no es necesario según esta Sentencia q la resolución dictada en el Eº requerido entre dentro del ámbito d aplicación del Convenio. En la Sentencia d 2/06/1994, interpreta «resolución» como aquélla q proviene d un órgano jurisdiccional dictada en el ejercicio d su potestad jurisdiccional y, x ende, excluye q una «transacción judicial» celebrada ante un juez del Eº requerido pueda considerarse inconciliable)).

El art 34.3 prohíbe el reconocix d una decisión dictada un Eº miembro entre las mismas partes, cuando ésta sea inconciliable con otra dictada en el Eº requerido. Por tanto, las condiciones: identidad d partes y existencia d dos decisiones inconciliables (aunque conlleven o no la eficacia d cosa juzgada y con independencia del momento, anterior o posterior,d una respecto a la otra, en q se dictaron).

D) El control de la regularidad o los cauces de verificación de las condiciones.

El artículo 33 del R. consagra el reconocix d las resoluciones d pleno Dº. Es un reconocix automático y no exige procedix alguno. Pero en algunos caso, este reconocix exige un control d regularidad d la decisión.

En el caso d q el reconocix se pida a título incidental (es cuando se alegue la resolución judicial extranjera para q el Tribunal q conoce d otra cuestión la tenga en cuenta para su propio fallo o como excepción d cosa juzgada en otro proceso) el encargado del control d la regularidad es el Tribunal q está conociendo d la cuestión principal. Este reconocix tiene sus efectos limitados a la cuestión principal; y la autoridad judicial q está conociendo d la cuestión ppal , y si tal resolución no tiene fuerza d cosa juzgada en el Eº d origen, puede suspender el procedix hasta q la resolución adquiera fuerza d cosa juzgada en ese Eº.

Si se pide el reconocix d la resolución a título principal la parte q lo pretenda tiene q acudir al procedix especial previsto en el Convenio para la ejecución (declaración d ejecutabilidad). Por ende, el procedix es el mismo en ambos casos (reconocix a título principal y declaración d ejecutabilidad).

De lo dicho anteriormente derivan dos consecuencias:

1ª) , únicamente la parte q pretenda el reconocix o la ejecución puede acudir a este procedix y nunca la parte q se opone al reconocix, ya q ni el Reglax, ni el Dº autónomo español, prevén la posibilidad d pedir una declaración gral d no reconocix d una decisión extranjera. Por lo tanto, la parte interesada en obtener una declaración d no reconocix sólo puede esperar q la otra parte inste el procedix d exequátur y oponerse a él.

2ª), el procedix d reconocix y ejecución previsto en este Reglax es obligatorio, en dos sentidos:

Primer sentido, porque, como consecuencia lógica del reconocix d pleno Dº, la parte q ha obtenido una resolución favorable en un Eº miembro, no puede iniciar un nuevo procedix en otro Eº miembro, sino q tiene q instar el reconocix d la misma.

Segundo sentido, la parte q pretenda el reconocix con carácter gral d una decisión extranjera incluida en el ámbito del Reglax ha tiene q acudir al procedix d éste y no al común del Eº requerido.

el procedix especial d exequátur, está contemplado en los arts 39 a 56 del Reglax:

Cualquier parte interesada puede instar el reconocix o la ejecución d una resolución proveniente d un Tribunal d un Eº miembro. La competencia la tienen atribuida los jueces d 1ª instancia del domicilio d la parte contra la q se solicite la ejecución; y frente a su decisión cabe recurso: 1º ante la A. Provincial; y contra la resolución d ésta el R. d casación ante el TS.

Fases del procedix , son dos:

En la primera, el procedix es unilateral, sin audiencia d la parte demandada, (la idea es q el demandado no pueda tomar medidas q imposibiliten la ejecución). El Juez otorgará inmediatax la ejecución (si fueran ejecutorias en el Eº d origen) o el reconocix, con el único requisito d haber cumplido las formalidades del art 53; y el Juez no puede controlar cumplix d las condiciones d los art 34 y 35. La solicitud irá acompañada d los docux del art 5: copia auténtica d la resolución; certificación conforme al formulario normalizado q figura en el Anexo V. al Reglax. El Juez puede pedir traducción certificada d los dichos docux y, en ningún caso, se exigirá la legalización d los mismos ni el poder para pleitos

La segunda fase del procedix se refiere a los recursos y tiene carácter contradictorio. Los recursos son posibles, tanto cuando la decisión ha otorgado el reconocix o la ejecución, como cuando la ejecución ha sido denegada. El recurso se presentará en España ante la A. Provincial. Si la parte contra la q se solicita la ejecución no comparece, el Tribunal tiene q suspender el procedix. En ambos recursos el Tribunal sólo podrá denegar el reconocix o la ejecución si los motivos alegados son los previstos en los artículos 34 y 35. El Tribunal puede suspender el procedix si la resolución hubiese sido objeto d recurso ordinario en el país d origen. En el caso q se pretenda la ejecución a instancia d parte se suspenderá, además, d x las razones expuestas, cuando el recurso pudiera ser planteado x no haber expirado el plazo para hacerlo, y también puede subordinar la ejecución a la constitución d una garantía. Si el recurso es contra una decisión positiva d exequátur el plazo es d un mes si la parte contra la q se demanda la ejecución o el reconocix está domiciliada en ese Eº o en un Eº no miembro (en este caso se puede alargar conforme a la ley del Eº requerido), y d dos meses si lo está en otro Eº miembro. Si la decisión ha denegado el exequátur, el Reglax no indica plazo alguno, por tanto, las q pueden fijarlo son las legislaciones nacionales.

El Reglamento regula además otras cuestiones, como:

a) las medidas provisionales y cautelares, cuya adopción podrá instarla el solicitante «cuando debiere reconocerse una resolución con arreglo al presente Reglax», d acuerdo a la legislación del Eº miembro requerido, no siendo necesario el otorgax d la ejecución.

b) las resoluciones q obligan al pago d multas coercitivas, q sólo podrán ser ejecutadas cuando la cuantía viniera fijada definitivax por el tribunal d origen; y,

c) el beneficio d justicia gratuita y la caución o depósito.

2. El Reglamento (CE) Nº 1347/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000, Relativo a la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones en Materia Matrimonial y de Responsabilidad Parental Sobre los Hijos Comunes

A) Consideraciones generales. Este Reglas se aplica a todo lo q pone en su título. El objetivo del Reglax es uniformar las normas d competencia d los Tribunales d la U.E, facilitar el reconocix d las resoluciones y evitar procedix paralelos en diferentes Eºs miembros.

Entre el Reglax matrimonial y el Reglax sobre competencias y reconocix d resoluciones en materia civiles y mercantil, existe gran similitud.

El Reglax matrimonial, toma sus ppios grales del Reglax d Bruselas. Además, la jurisprudencia del TJCE es extensible a este Reglax en las cuestiones y términos q sean semejantes. También, al igual q el Reglax anterior, es un instrux d «doble» naturaleza, porque regula tanto la competencia directa como la indirecta. El objetivo d simplificación del reconocix y ejecución d resoluciones también se refleja en la posibilidad d reconocix automático, en la sencillez y rapidez del procedix d exequátur previsto y en los escasos motivos x los q una resolución puede no ser reconocida.

Respecto al ámbito d aplicación temporal, (Disp Trans) disponen q sólo se aplica a las acciones judiciales ejercitadas, a los docux pbcos con fuerza ejecutiva formalizados tras su entrada en vigor y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso.

Pese a ello, el procedix d reconocimiento y ejecución previsto en el Reglax puede utilizarse aun cuando la acción se ejercitara antes d su entrada en vigor, si las normas d competencia utilizadas se ajustan a las del Reglax o a las d un Convenio en vigor entre ambos Eºs al iniciarse la acción. En estos casos, el Juez, debe comprobar la competencia del órgano d origen.

En cuanto a las relaciones con otros Convenios: 1ª regla, el Reglax sustituye a los anteriores entre los Eºs miembros y sobre las mismas materias. Los Eºs miembros no pueden celebrar o aplicar entre ellos más acuerdos q los destinados a completar o facilitar la aplicación del Reglax. En cuanto a la relación d este Reglax con los Convenios multilaterales, en las materias reguladas x ambos, prima el Reglax; en las no reguladas x el Reglax se aplicarán los convenios existentes.

El Reglamento, además d a las resoluciones d nulidad separación y divorcio y responsabilidad parental, extiende su régimen d reconocix, tanto a la fijación del importe d las costas y a la ejecución d cualquier resolución relativa a costas en los procesos sustanciados en virtud del Reglax, como a las resoluciones d nulidad, una vez insertas en el Eº en cuestión, d un matrimonio regulado x los distintos Concordatos con la Santa Sede. Uno d ellos es el Concordato entre España y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos celebrado el 3/01/1979./

El sistema d reconocimiento del Reglamento se extiende, además d a las resoluciones judiciales, a los docux pbcos con fuerza ejecutiva y a las transacciones judiciales con fuerza ejecutiva. El sistema d reconocix y ejecución es el mismo.

Por ejemplo, acuerdos administrativos sobre custodia en Finlandia o en Irlanda. Y, en Escocia, los documentos que organizan las relaciones posdivorcio que pueden inscribirse en un Registro Público y pasan a ser a estos efectos homologables o equivalentes a una resolución judicial.

B) Las Resoluciones de Divorcio, Separación Legal y Nulidad del Matrimonio y de Responsabilidad Parental Susceptibles de ser Reconocidas Mediante el Reglamento.

Resolución, a efectos del Reglax, se entiende cualquier decisión d divorcio, separación o nulidad, y cualquier resolución sobre la responsabilidad parental d los cónyuges, dictada a raíz d tales acciones en materia matrimonial, y proveniente x d un órgano jurisdiccional: Autoridad d un Eº miembro competente en la materia.

En cuanto al origen d la decisión, las condiciones d aplicación del sistema d reconocix del Reglax son dos: 1ª, q la resolución emane d un Eº miembro; , q la Autoridad q la dictó sea competente en ese Eº.

Sobre el contenido de la decisión, el Reglax sólo incluye el efecto principal d la separación legal, el divorcio y la nulidad, esto es, la modificación del vínculo, x lo q no se aplica su sistema d reconocix a ninguno d los efectos d estas resoluciones (con la excepción d los relativos a la responsabilidad parental). A efectos del convenio sólo se consideran resoluciones las positivas d declaración d divorcio, separación o nulidad; a las denegatorias en ningún caso le serán de aplicación las normas sobre reconocix del Reglax. En cuanto a las resoluciones sobre responsabilidad parental, el significado d este término viene dado x cada Eº, y la resolución puede fijar la responsabilidad parental tanto respecto d los hijos biológicos como d los adoptados, pero sólo a los comunes d los cónyuges.

En cuanto al proceso d exequátur. El órgano competente es el juez d 1ª instancia, contra su decisión caben: Recurso ante la A.Provincial y contra ésta ante el TS. En la 1ª fase (1ª Instancia) no se prevé la comparecencia d la parte contra la q el exequátur se solicita. Una vez concedido o denegado éste, cualquiera d las partes podrá recurrir la decisión. El recurso se substanciará según las normas del procedix contradictorio. Contra la decisión dictada x la A. cabe R. Casación ante el TS.

III EL RÉGIMEN CONVENCIONAL

1. Aspectos Generales Los Convenios internacionales q forman parte del ordenax español en el reconocix y ejecución d decisiones extranjeras son muchos. Es el propio Convenio el q va a regular el reconocix y la ejecución d la decisión q se solicite a su amparo. La aplicación del convenio es preferente

2. CONVENIOS POR LOS QUE ESPAÑA ESTÁ OBLIGADA

De los Convenios multilaterales, el Convenio hecho en Lugano el 16/09/1988 (BOE, 20/10/1994) relativo a la competencia judicial y al reconocix y a la ejecución d resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, extiende el sistema d Bruselas a los países d la Asociación Europea d Libre Cambio.

Por otro lado, España también es parte en Convenios multilaterales sobre reconocix y ejecución d resoluciones extranjeras en materias específicas. (Ej.: pg 439).

Además España se está vinculada con 17 países x Tratados bilaterales d reconocix y ejecución d resoluciones judiciales extranjeras, v gr, Los firmados con Suiza, d 19/11/1896; con Colombia d 30/05/1908.

Todos estos Convenios se caracterizan x su heterogeneidad, expresada en varios aspectos: x las materias q contemplan; x el régimen q utilizan para el reconocix y ejecución; x las Autoridades competentes para otorgarlos.

Difieren por: la toma en consideración del ppio d reconocix más favorable, esté ese ppio contemplado en el Dº nacional o en otro Convenio; la exigencia o no del control sobre la ley aplicada; y, el establecix o no en una disposición expresa d la incompatibilidad d decisiones o d la litispendencia, como motivos ambos d no reconocix.

a) Las materias q abarcan, estos Convenios bilaterales se refieren fundamentalx a la materia civil y comercial. A su vez, las materias incluidas varían d uno a otro.

b) Respecto al sistema d reconocix, algunos d ellos contemplan el reconocix automático. Otros exigen un procedix especial.

c) En cuanto a los autoridades competentes, unos designan a los Tribunales d 1ª Instancia. El resto, al no contemplar expresax la Autoridad competente, se entiende q ésta será, como en el Dº autónomo, el T. Supremo.

d) Sobre el ppio del reconocix más favorable, algunos Convenios contemplan expresax la posibilidad d acudir al Dº interno; y, otros remiten expresax al Dº convencional en el caso d q éste sea más favorable.

e) En cuanto al control sobre la ley aplicada, lo exigen los Convenios con Francia de 28/05/969, con Italia d 22/05/1973, con Alemania, 1983, con Austria,1984, con Checoslovaquia d 4/05/1987, con China,1992) y con Bulgaria,1993.

f) Disposición expresa sobre la incompatibilidad de decisiones como causa de no reconocimiento las contempla muchos de estos Convenios: v gr, Francia,1969; Italia, 1973; Alemania,1983; Checoslovaquia,1987; México,1989; Israel, 1989; Brasil,1989; China, 1992; Bulgaria,1993; la URSS,1990; Marruecos,1997; o Uruguay,1987;. Y en todos los citados, más el convenio con Austria d 1984, es también motivo d no reconocix la existencia d litispendencia.

3. RELACIONES ENTRE CONVENIOS

Respecto a las relaciones entre los Convenios citados nos remitimos al Tema II en donde, d manera gral, se explican los problemas d aplicación d las normas convencionales, y al Tema XI en el q, en concreto, se contemplan las relaciones entre el Convenio d Bruselas con otros Convenios Internacionales y los Reglax comunitarios.

En el sector específico del reconocimiento, el art 71.2 b) del R.44/2001 declara aplicable su sistema de reconocix y ejecución a aquellas decisiones dictadas x un Tribunal d un Eº miembro basadas en los foros d competencia d un convenio relativo a una materia particular. Y, en el supuesto d q en un Convenio d esa naturaleza, ratificado x el Eº d origen y el Eº requerido, se contemplen las condiciones para el reconocix o la ejecución éstas pueden ser utilizadas. En todo caso, se puede utilizar el Reglax d Bruselas en lo referente al procedix d reconocix o ejecución. (pg, 441)

V. EL RÉGIMEN AUTÓNOMO ESPAÑOL

1. La reciprocidad. El art 952, LEC 1881, en vigor, dispone q: «Si no hubiere Tratados especiales con la nación en q se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza q en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España».Y el art. 953 establece q Si la ejecutoria procediere d una nación en q por jurisprudencia no se dé cumplix a las dictadas x los tribunales españoles, no tendrán fuerza en España.

Estos dos artículos definen el régimen d reciprocidad q existe en nuestro ordenax: reciprocidad positiva en el primero 952 y, reciprocidad negativa en el 953. En esencia, las sentencias d un Eº extranjero recibirán en España el mismo trato q las españolas en ese Eº. Este régimen d reconocix y ejecución apenas se utiliza, tal y como se deduce d los Autos del TS.

En caso d reciprocidad negativa no está acreditada. Así en los Autos del TS, El 1er Fundax d Dº d la mayoría d los Autos del TS dicen: «no habiendo Tratado en materia d reconocix y ejecución debe aplicarse el régimen gral del art. 954 d la LEC ya q no está acreditada la reciprocidad negativa».

En el caso d la reciprocidad positiva, la dificultad d su prueba (pues la reciprocidad tiene q ser bilateral y actual en el tiempo) y el hecho d q en cualquier caso la sentencia tiene cumplir los requisitos del art. 954, han propiciado su práctica desaparición. Pero en ausencia d norma de Dº comunitario o d Tratados específicos, será aplicable el régimen gral d condiciones del art 954 LEC 1881.

2. El RÉGIMEN GENERAL DE CONDICIONES DEL ARTÍCULO 954 LEC

Para poder acudir al sistema diseñado x la LEC y proceder al reconocix o ejecución d resoluciones extranjeras, son necesarios Tres presupuestos:El primero, q la resolución provenga d un Tribunal estatal extranjero.El segundo, q la materia objeto d la resolución sea d Dº privado. El tercero, q la resolución sea firme en el país d origen.

Cualquier resolución en la q concurran estos presupuestos es susceptible d ser reconocida y ejecutada a través del sistema d la LEC. Empero, no todas las resoluciones firmes, d Dº privado y provenientes d un Tribunal estatal, serán objeto d reconocix o d ejecución. Todas ellas tienen q pasar x el procedix d exequátur, cuya finalidad es comprobar q cumplen una serie d condiciones. De tal modo, no serán reconocidas en España si no cumplen con todas las condiciones. El órgano competente para conocer el procedix exequátur es el TS (art. 955 LEC a no ser q «según los Tratados corresponda su conocix a otros Tribunales”). Su labor se limita sólo a comprobar q se cumplen tales requisitos, sin entrar en la revisión del fondo d la resolución.

Las condiciones o requisitos q deben cumplirse para otorgar el reconocix son las enumeradas en el Art. 954 LEC más otras establecidas x el propio T. Supremo.

El primer requisitos: "la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio d una acción personal". Excluye las acciones reales sobre bienes inmuebles (q la LOPJ dispone la competencia exclusiva d los tribunales españoles en materia d Dº reales sobre bienes inmuebles).

El segundo requisito exige q "no haya sido dictada en rebeldía", la rebeldía sólo se entiende cuando el demandado no pudo comparecer por no haber sido citado regularx y no tuvo oportunidad d defenderse.

El tercero requisitos se refiere a "q la obligación para cuyo cumplix se haya procedido sea lícita en España". Esto es, al orden pbco. Los ppios y valores defendidos x el orden pbco son los del foro, y especialx los consagrados en la Constitución d 1978, como Dºs fundamentales y libertades pbcas.

Las tres características del orden pbco convergen también cuando se trata del reconocix o ejecución d una sentencia extranjera. Excepcionalidad: su utilización ha d ser restrictiva. Relatividad, sólo podrá utilizarse frente a los concretos efectos q esta resolución produzca. No es la sentencia en sí, sino los resultados q su reconocix los q pueden ser considerados contrarios a nuestros ppios. Y, actualidad, q en el caso del reconocix significa q su utilización sólo está permitida cuando en el momento del reconocix (y no al dictarse la sentencia en origen) los ppios fundamentales del ordenax chocan con los efectos d la resolución extranjera. Estos ppios fundamentales pueden tener un carácter procesal y/o material.

El cuarto requisito q exige el art, 954 LEC se refiere a las garantías formales. Autenticidad d la misma en la nación en q se dictó, y las requeridas x la legislación española para q haga fe en España. Estos requisitos, referentes a los docux pbcos extranjeros, están contemplados en el art 323 LEC 2000 (legalización y apostilla).

Junto a estas condiciones exigidas x la LEC, el TS en jurisprudencia constante añade otras dos.

En primer lugar, el control d la competencia del tribunal d origen d la decisión, exigiendo una relación entre el litigio y ese tribunal. En ocasiones bilateralizando nuestras normas d competencia o, en gral, exigiendo una vinculación suficiente. En ningún caso, se reconocerán resoluciones d Tribunales q hayan basado su competencia en los foros q LOPJ considera exclusivos.

Y, en segundo lugar, la inexistencia d contradicción con una sentencia española o un proceso en trámite ante los tribunales españoles.

La firmeza d la sentencia es exigible en todos los casos.

El TS suele utilizar las siguientes palabras: "Resulta probada la firmeza d la sentencia, según la ley del Eº d origen; la firmeza d la sentencia, cuyo «exequátur» se pretende, viene exigida, cualquiera q sea el régimen d reconocix, x el art 951 LEC... y reiterada doctrina de esta Sala".

3. EL PROCESO DE EXEQUÁTUR EN EL DERECHO AUTÓNOMO ESPAÑOL

La LEC 1881 (arts. 955 y ss) utiliza un mismo procedix para obtener el reconocix y la declaración d ejecutabilidad. En este proceso d exequátur el TS verifica sólo si la resolución extranjera cumple las condiciones anteriorx expuestas (LEC d 1881) sin entrar en el fondo d la decisión. Al tratarse d un proceso d homologación, la revisión del fondo está prohibida.

El órgano encargado es el TS, siempre q los Convenios, bilaterales o multilaterales, o los Reglax comunitarios aplicables al caso, no dispongan otra cosa.

Están legitimados para solicitar el exequátur, asistidas x abogado y procurador, las partes en el proceso extranjero, sus causahabientes y cualquier persona q acredite un interés legítimo. Es necesaria la intervención del MF.

A la demanda debe acompañarse la resolución debidax legalizada y traducida. La legalización se sustituye x una «apostilla» para las resoluciones q provienen d países q hayan ratificado el C. d La Haya d 1961, sobre la supresión d legalización d docux pbcos extranjeros.

Se emplazará a la parte contraria para q comparezca en el plazo de 30 días. Si comparece, sólo puede oponerse al exequátur alegando q incumple alguna d las condiciones del art 954 LEC 1881. Si no comparece, transcurridos 30 días desde su emplazax, el Tribunal continuará el proceso, q termina x Auto en el q se otorga o deniega el exequátur y contra el q no cabe recurso ulterior. Sí se podrá solicitar d nuevo si la causa d denegación es subsanable.

(El sistema español no prevé la solicitud d q «no se reconozca» o «no se ejecute» una resolución procedente del extranjero. Por ej: en el supuesto en q una parte haya obtenido una sentencia desfavorable en el extranjero y considera q la misma no podrá reconocerse en España al no reunir las condiciones del artículo 954 LEC. ¿Cómo deberá proceder entonces? La única solución q le queda, al no existir cauce procesal para anticiparse al no reconocix, es esperar a q el exequátur sea instado x la contraparte, y entonces oponerse a él.

Otorgado el exequátur x el TS en forma d Auto, lo comunicará mediante certificación a la Audiencia para q ésta ordene la ejecución al Juzgado d 1ª Instancia del domicilio d la parte contra la q se solicita la ejecución o, al del lugar donde la ejecución haya d llevarse a cabo.

V. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

Los laudos arbitrales extranjeros también pueden ser reconocidos y ejecutados en España. Y se predican para estos laudos idénticas razones d economía procesal, d seguridad jdca, d armonía d decisiones y d respeto a los Dº adquiridos q aconsejan a los Eºs reconocer resoluciones judiciales extranjeras.

1. Las Fuentes del Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros.

En nuestro ordenax el marco legal q regula el reconocix y ejecución d laudos arbitrales extranjeros es relativax complejo. Junto con las disposiciones propias d nuestro Dº autónomo, (Título IX de la Ley d Arbitraje d 1988 (LA), existen una serie d convenios ratificados x España q regulan esta cuestión.

En cuanto a los convenios multilaterales:

Es d capital importancia el Convenio sobre reconocix y ejecución d sentencias arbitrales extranjeras, hecho en New York el 10/06/1958 (CNY).

Por otro lado, el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21/04/1961 (CG), concebido como complementario del Convenio d New York, también regula algunos aspectos del reconocix y ejecución d laudos extranjeros.

((El Reglax nº 44/2001 del Consejo d 22/12/2000, no es aplicable, pues el arbitraje está excluido d su ámbito d aplicación material)).

Los convenios bilaterales ratificados x España q extienden su ámbito d aplicación material al reconocix y ejecución d laudos arbitrales extranjeros son:

el Convenio con Suiza (1896), el Convenio con Francia (1969), el Convenio con Italia (1973), el Convenio con Checoslovaquia (1987, en vigor para la República Checa y Eslovaquia), el Convenio con México (1989), el Convenio con Brasil (1989), el Convenio con China (1992), el Convenio con Bulgaria (1993), el Convenio con Marruecos (1997) y el Convenio con Uruguay (1987).

Por su parte, el art 56 Ley Arbitraje destaca, q las normas del Título IX sólo son d aplicación en defecto d Convenio. Y siendo el C.d Nueva York d 1958 para España d aplicación erga omnes, es difícil q las normas del Título IX lleguen a ser aplicadas.

Pese al carácter erga omnes del C. d Nueva York, éste impide el juego d otras normas d reconocix y ejecución. Y así su art VII recoge el ppio d aplicación d la norma más favorable. Se trata d una cláusula d compatibilidad en virtud d la cual el demandante en el proceso d exequátur d un laudo arbitral podrá solicitar ante el tribunal competente la aplicación d aquella norma q considere más favorable a su pretensión. Pero en el bien entendido, d q no se pueden invocar normas aisladas d cuerpos legales diferentes. La remisión q permite el C. New York es en bloque a un sistema concreto.

2. el Sistema de Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros

En nuestro país, el sistema d reconocix y ejecución más sencillo (el q impone menos condiciones para otorgar el exequátur) es el recogido en el C. d New York.

El Convenio se aplica al reconocix y ejecución d laudos arbitrales extranjeros.

El término extranjero lo interpreta el Convenio d forma amplia, pues comprende tanto los laudos dictados en el territorio d un Eº distinto d aquél en q se pide el reconocix y ejecución, como los considerados «no nacionales» en el Eº en el q se pide (CNY).

A este respecto, el ordenax español, siguiendo un criterio territorial, considera extranjero al laudo «q no haya sido pronunciado en España» (LA).

A diferencia d los Reglax comunitarios, el Convenio no establece un sistema de reconocix y ejecución, remitiéndose «a las normas d procedix vigentes en el territorio donde el laudo sea invocado» (CNY). En España, esta remisión se entenderá hecha a los artículo 955 y ss LEC 1881.

Pero, aún cuando el procedix se sustancie conforme a las normas procesales d la LEC 1881, los documentos q debe presentar la parte demandante para el exequátur, y las condiciones del reconocix y ejecución (motivos d denegación) serán, sólo, las del Convenio.

El demandante, deberá presentar junto con la demanda d exequátur, los siguientes documentos: El original debidamente autenticado del laudo o una copia del original q reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

El original del convenio arbitral o copia q reúna las condiciones pedidas para su autenticidad. Ambos documentos se presentarán traducidos. La traducción debe ser certificada x un traductor jurado o x un agente diplomático o consular.

Los motivos de denegación los enumera el art V del texto y constituyen una lista cerrada q se divide en dos grupos:

1) Los q deben ser invocados x la parte demandada: Invalidez del convenio arbitral; vulneración d los Dºs d defensa; incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral; irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedix arbitral; y, respecto del laudo, q no sea aún obligatorio para las partes o q haya sido anulado o suspendido x una autoridad competente del país en q, o conforme a cuya Ley, ha sido dictado.

2) Los q son apreciables d oficio x el Tribunal. la no arbitrabilidad d la controversia y la contrariedad con el orden pbco del Eº requerido.

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Enviado por:Amelia Treviño
Idioma: castellano
País: España

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