Derecho


Derecho hereditario o sucesorio español


DERECHO HEREDITARIO O SUCESORIO (T: 39-45)

TEMA 39: CONCEPTOS FUNDAMENTALES.

SUCESIÓN= Supone que una persona se coloque en el lugar de otra y comporta la sustitución de una persona en la titularidad de los derechos y obligaciones de otra.

Puede ser:

  • Por su eficacia:

    • “Mortis causa” = el causante ha muerto.

    • “Intervivos” = causante y sucesor están vivos.

  • Por su extensión:

    • A título universal = engloba todos los bienes (herencia)

    • A título particular = engloba determinados bienes (legado).

    HERENCIA = Garantiza la continuidad de la familia a través del traspaso del patrimonio del difunto a algunos o algunos de sus familiares.

    Fases:

  • Herencia sin diferir = antes de que fallezca el causante.

  • Herencia abierta = cuando fallece el causante.

  • Herencia diferida = tras el fallecimiento y ofrecimiento al heredero.

  • Herencia yacente = tras el ofrecimiento pero antes de la aceptación.

  • Herencia adquirida, aceptada o adida = adquirida, cuando el heredero es necesario y no puede aceptarla o renunciarla, simplemente la adquiere. Aceptada o adida, si el heredero es voluntario la acepta o renuncia a ella.

  • Herencia vacante = si no se acepta y no se espera que tenga heredero.

  • “BONORUM POSSESSIO” = Es la posesión de los bienes hereditarios que concede el pretor previa solicitud de la persona interesada. La persona adquiere la condición de simple poseedor de dichos bienes.

    Clases:

  • B.P edictalis = si el supuesto está contemplado en el edicto.

  • B.P decretalis = si el supuesto no está contemplado en el edicto.

  • B.P contra testamento = el pretor concede la posesión en contra de lo establecido en el testamento.

  • B.P según testamento = el pretor concede la posesión a la persona establecida por el testamento aún si adolece vicios de forma.

  • B.P sin testamento = el pretor concede la posesión sin existir testamento válidos, basándose en parentesco consanguíneo.

  • B.P sine re = cuando el pretor tras haber concedido la posesión no sigue apoyando al “bonorum possessor” porque gana el heredero civil.

  • B.P cum re = el pretor apoya al “bonorum possessor” frente al civil.

  • PROTECCIÓN DEL HEREDERO:

  • Acciones = “HEREDITATIS PETITIO” = Acción de petición de la herencia. Protege al heredero civil en caso de controversia sobre su cualidad de heredero. Solo puede solicitarla el que afirma “in iure” ser el heredero civil y está dispuesto a probarlo “apud iudicem” contra el que poseía la herencia como heredero y contra el que la poseía como poseedor.

  • ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE” = Acción de partición de la herencia. Cualquier coheredero podía solicitar el fin del estado de comunidad al que habían accedido tras la aceptación de la herencia.

  • Interdictos = “INTERDICTO QUORUM BONORUM” = protege al “bonorum possessor” contra el heredero civil. Solo puede solicitarse por el B.P contra el legatario que empieza a poseer sin permiso, los bienes que le han sido legados.

  • TEMA 40: LA HERENCIA: DELACIÓN Y ACEPTACIÓN.

    TIPOS DE HEREDEROS:

  • Herederos necesarios = los que adquirían la herencia automáticamente tras el fallecimiento del causante sin necesidad de aceptación ni posibilidad de renuncia. Estaban bajo la potestad del causante en el momento del fallecimiento. La finalidad es atribuir un titular a una herencia dañosa.

  • Herederos extraños o voluntarios = los que no estaban bajo la potestad del testador y adquirían la herencia de forma voluntaria previa delación y mediante su aceptación o adición. Se les otorgó la “potestas deliberando” = posibilidad de deliberar si querían o no aceptar la herencia.

  • DELACIÓN = Llamamiento al heredero para que acepte la herencia. Herencia deferida = herencia que puede adquirirse por la aceptación, la herencia solo puede ofrecerse a los herederos voluntarios.

    Clases:

  • Delación testamentaria = si se defiere u ofrece por la voluntad del causante recogida en el testamento.

  • Delación legítima o “ab intestato” = si se defiere por el derecho, cuando falta testamento válido.

  • Delación contra testamento o forzosa = cuando existiendo testamento válido no respete los límites establecidos sobre el contenido.

  • HERENCIA YACENTE = Herencia en el periodo de tiempo que media entre el fallecimiento del causante y la aceptación por el heredero. Herencia ofrecida pero todavía no adida.

    Problemas:

  • Posibilidad de producirse modificaciones en el patrimonio hereditario, por hechos naturales o actos del hombre.

  • Falta de un titular de los bienes hereditarios al que imputar dichos efectos.

  • Solución:

  • Teoría de la retroactividad de Casio = considera propietario de los bienes hereditarios al futuro heredero durante la yacencia.

  • Teoría de Juliano = prolongando la personalidad del causante hasta la aceptación, considera al causante titular de los bienes hereditarios durante ese plazo de tiempo.

  • Finalmente = se llega a considerar a la herencia persona o dueña de los bienes hereditarios, a la idea de la persona jurídica.

  • ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA = Solo el heredero voluntario puede libremente aceptar o repudiar la herencia.

    Formas de aceptar la herencia:

  • Creción = es la toma de posesión de los bienes acompañada de una declaración expresa y formal realizada por el heredero, ante testigos por la que éste manifestaba su voluntad de aceptar la herencia.

  • Gestión como heredero = manifestar tácitamente la voluntad de adir la herencia, deducida de la realización de determinados actos respecto a los bienes hereditarios y que supondrían una voluntad de aceptar, o no habría derecho a hacer sin tomar la condición de heredero.

  • Aceptación por la simple voluntad = declaración expresa, no formal, de aceptación de la herencia. Es la única forma expresa que subsiste en el derecho justinianeo.

  • Requisitos:

  • Pleno conocimiento del aceptante.

  • Plena capacidad del aceptante = los “infans” no podía aceptar ni con la asistencia del tutor. Los Impubers infantia mayor podían aceptar con la actuación de un tutor o con el padre.

  • Dos medidas para evitar problemas:

  • “SAPATIUM DELIBERANDI” = Plazo de tiempo que a petición de loa acreedores del difunto, o del propio heredero, establecía el pretor para que aquel aceptase o renunciase y que pasado sin pronunciarse se tenía al heredero como renunciante.

  • “INTERROGATIO CREDITORIBUS” = solicitada por los acreedores del difunto y consiste en la pregunta que se formula al futuro heredero acerca de su voluntad de aceptar o de renunciar a la herencia, delante del magistrado.

  • RENUNCIA = Es el acto contrario a la aceptación. Es la renuncia por el heredero voluntario a la herencia en su favor deferida. No precisa formalidad, es irrevocable.

    EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN O ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA:

  • Confusión patrimonial = unión de los dos patrimonios, el del heredero y del causante en uno solo. Los inconvenientes son que los acreedores de la herencia podían ver en peligro sus créditos. La solución es que el pretor les concede un “EDICTUM DE SUSPECTO HEREDE”:

    • Garantía del heredero sospechoso = si el heredero era sospechoso, los acreedores podian solicitar al pretor que obligase a éste a prestar una garantía.

    • Separación de los bienes = los acreedores podian solicitar la separación del patrimonio del difunto y del heredero.

    • “Restitutio in integrum” = como remedio a la confusión hereditaria a favor de los menores de 25 años que hibiesen aceptado una herencia dañosa.

  • Responsabilidad “ultra vires hereditatis” del heredero = responsabilidad ilimitada del heredero. Para evitar inconvenientes producidos en herencias dañosas se introducen ciertas medidas a favor del heredero:

    • Beneficio de separación = concedida a favor de los esclavos instituidos herederos necesarios.

    • Beneficio de abstención = a favor de los herederos necesarios, tenía como efectos que se consideraran herederos solo de nombre, la herencia pasaba a los acreedores.

    • Beneficio de inventario = facultad otorgada a cualquier tipo de heredero que no haya solicitado el “spatium deliberandi” de aceptar la herencia respondiendo sólo hasta donde esta alcance.

    TEMA 41: LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

    COMUNIDAD HEREDITARIA = Situación jurídica que se produce cuando varias personas son llamadas a heredar conjuntamente, por testamento o por ley. Se inicia con la apertura de la sucesión a la que son llamadas varias personas, se consolida de éstas y se extingue con la partición.

    Consecuencias:

    ACRECIMIENTO = Consecuencia derivada del llamamiento de varias personas a una misma herencia. Cuando uno o varios de los llamados no quiere o no puede aceptar la herencia, su parte aumenta proporcionalmente a los demás. El acrecimiento implica un incremento del derecho de los llamados que renuncian, sobre la totalidad de la herencia.

    La atribución del incremento se produce “ipso iure”, es proporcional a la porción de cada coheredero, tiene efectos retroactivos y depende de la forma en que el testador haya instituido a cada uno de ellos.

    PARTICIPIÓN DE LA HERENCIA = Los intereses de las partes se encuentras yuxtapuestos, es decir, todos tienden a una misma finalidad, que es la partición de la herencia y la subsiguiente adjudicación por parte del “arbiter familiae erciscundae” de las cuotas a cada uno de los coherederos. Solo pueden solicitarla los herederos civiles.

    Con el ejercicio de la partición de la herencia finaliza el estado de indivisión propio de la comunidad hereditaria, y se hacen efectivas las obligaciones nacida entre los distintos coherederos.

    LAS COLACIONES = Son aportaciones de bienes que debían realizar determinadas personas a la masa hereditaria, como presupuesto necesario para poder participar en la división de la herencia y con la finalidad de asegurar un reparto equitativo. Surge por la necesidad de equiparar a los distintos descendientes del causante cuando alguno de ellos habían recibido del causante, con anterioridad a su fallecimiento, ciertas aportaciones.

    Clases:

  • “Collatio bonorum” = es la colación de los bienes o de los emancipados. El pretor obliga a los descendientes emancipados llamados a una sucesión contra testamento, a aportar a la masa hereditaria y a favor de los descendientes no emancipados, todo lo que hubiesen adquirido desde que se produjo la emancipación hasta la muerte del causante.

  • Colación de la dote = el pretor obliga a la hija que hubiera recibido una dote a aportarla a la masa hereditaria, con la misma finalidad de evitar desigualdades entre los distintos descendientes.

  • Colación de los descendientes = quedan obligados a colacionar los descendientes del causante todas las liberalidades que hubiesen recibido en vida del mismo, salvo que el propio testador hubiese liberado expresamente tal obligación a sus herederos.

  • TEMA 42: EL TESTAMENTO EN GENERAL.

    TESTAMENTO = Acto de última voluntad, de carácter unilateral y personalísimo, realizado de forma solemne, ante testigos y en todo caso revocable, por el que se nombra heredero y en el que también pueden recogerse otras disposiciones de carácter patrimonial o personal.

    Formas antiguas de testar:

  • Testamento ante los Comicios Curiados = se realizaba en tiempo de paz, en forma oral y con carácter público, ante los Comicios curiados, convocados con esta finalidad dos veces al año, y en presencia del pontífex maximus.

  • Testamento ante el ejército = se otorgaba en tiempo de guerra, antes de ir a batalla, en forma oral, manifestando el testador su voluntad, en forma privada ante los compañeros más próximos. Perdía su validez una vez que el testador volvía de la batalla.

  • Testamento por el bronce y la balanza = se realizaba por el que no había realizado testamento y se encontraba en peligro de muerte, mancipando su patrimonio por una sola moneda a un amigo, y pactando con él que dispusiera del mismo a favor de un tercero, y según las instrucciones que le indicaba. La persona designada en pacto no podía considerarse heredero sino simplemente el que hace el testamento.

  • “Bonorum possessio secundum tabulas testamenti” = simplificación de la forma de testar anterior. El pretor concede a la persona que le presente las tablas del testamento selladas por siete testigos, y si no hay nadie a quien corresponda por derecho legítimo la herencia.

  • Formas nuevas de testar:

  • Testamentos ordinarios:

    • Privados:

    • Testamento oral = requiere la presencia de 7 testigos reunidos para oír la voluntad del testador.

    • Testamento escrito = realizado por el propio testador o por un escribano en su nombre, en latín o en griego, y que podía presentarse, abierto o cerrado, según los testigos se enteraran o no de su contenido u ante 5 o 7 testigos respectivamente. El testador declaraba ante ellos que el documento contenía su voluntad, y en su presencia lo firmaba.

    • Testamento ológrafo = escrito de puño y letra del testador, en el que no es necesaria la intervención de testigos.

    • Públicos:

    • “Testamentum apud acta conditum” = se otorgaba ante la autoridad municipal o judicial, y cuya declaración se transcribía y registraba en un acta pública.

    • “Testamentum principi oblatum” = se otorgaba de palabra ante el emperador y se depositaba en el archivo público, aunque termina redactándose por escrito y entregándose por el propio testador en los archivos imperiales.

  • Testamentos extraordinarios = aquellos en los que en atención a circunstancias especiales presentaban una serie de peculiaridades:

    • Testamento otorgado en tiempo de epidemia.

    • Testamento hecho en el campo.

    • Testamento del ciego.

    • Testamento del padre entre sus hijos.

    • Testamento del analfabeto.

    • Testamento hecho en beneficio de la Iglesia o de otras pías.

  • Testamento militar = originario del régimen al que se someten los soldados, que supone la imposibilidad de dirigirse a las personas entendidas. Se configura como un privilegio personal, una indulgencia, con libertad absoluta en lo que se refiere a la forma del mismo, siempre que aparezcan con claridad la voluntad y seriedad del testador.

  • CODICILO = Acto unilateral, no solemne, escrito a modo de carta, revocable, en el que se contienen unas o varias disposiciones “mortis causa”, a excepción de la institución de heredero, las desheredaciones y las sustituciones.

    Clases:

  • Codicilos testamentarios = son los que comportan, además, la existencia de un testamento:

    • Confirmados = son los que se otorgan antes o después de haber confeccionado el testamento e introducen al efecto una cláusula en la que se establece que existe ya un codicilo o que se redactará con posterioridad.

    • No confirmados = son los que, por no estar confirmados en el testamento, son independientes de éste, en el sentido de que adquieren su validez al margen del mismo.

  • Codicilos “ab intestato” = son lo que se otorgan sin existir testamento y sólo pueden contener fideicomisos que deben respetar los herederos legítimos.

  • Tres momentos que se suceden en el tiempo, por lo que una persona puede ser heredera, puede coger sus bienes hereditarios y finalmente, puede retenerlos:

    TESTAMENTIFACTIO = Dos clases:

  • Testamentifactio activa = referida a la capacidad de hacer y suceder por testamento. Tiene testamentifactio activa la persona que ostenta plena capacidad jurídica y de obrar. Se requiere desde la confección del testamento hasta el fallecimiento.

  • Testamentifactio pasiva = referida a la capacidad de ser contemplado en un testamento de cualquier forma. El poder ser instituido heredero o ser nombrado legatario, tutor o testigo, rquería que la persona fuese libre, ciudadano romano y “sui iuris”. Se requiere desde la confección del testamento hasta el fallecimiento y en la adición de la herencia.

  • CAPACITAS = Con la Lex Iulia de maritandis irdinibus y la Lex Papia Poppaea, se introdujo una especial aptitud para adquirir los bienes hereditarios denominada capacitas.

    Eran incapaces para adquirir los bienes hereditarios los varones de 25-60 años y las mujeres de 20-50 años.

    INDIGNITAS = A partir del principado, a la persona que presenta una conducta desleal en relación al causante de la sucesión, se le califica de indigna para suceder y se le despoja de los bienes hereditarios, aunque se le mantiene el título de heredero.

    Conductas:

  • Dirigidas contra la persona del difunto, atentar contra la vida del testador, su dignidad, su honor.

  • Dirigidas contra la voluntad del difunto.

  • Comportamiento ilegal que se produce en el caso del matrimonio del magistrado con la mujer provincial o del tutor con la pupila.

  • APERTURA DEL TESTAMENTO = El lugar de apertura era el foro, la basílica o la oficina de recaudación del impuesto, en el plazo de 3 a 5 dias tras el fallecimiento del causante.Intervenian en el acto, la autoridad pública, la mayor parte de los testigos que intervinieron en el otorgamiento del testamento, allegados del casuante y los posibles herederos. Reconocido el testamento se procedía a la ruptura de los sellos y las cintas que unían las tablas del testamento, a separarlas y a leer su contenido.

    INVALIDEZ DEL TESTAMENTO = la invalidez puede ser:

  • Inicial u originaria = es la que impide desde el principio la eficacia del mismo.

  • Sucesiva o sobrevenida = es las que se produce como consecuencia de un hecho posterior, que hace que, siendo el testamento válido, quede invalidado tras su perfección.

  • REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO = El testador puede modificar su voluntad cuantas veces quiera antes del fallecimiento.

  • “Ius civile” = requiere un testamento nuevo y válido que lo sustituya.

  • “Ius honorarium” = el testador puede manifestar su voluntad de revocar el interior del testamento aun no existiendo testamento nuevo.

  • “Ius novum” = se establece que el testamento pierde eficacia transcurridos 10 años de su otorgamiento.

  • Derecho justinianeo = se mantienen todas las normas anteriores y se modifica la de entenderse revocado a los 10 años, estableciéndose una posible revocación ante la autoridad pública y tres testigos.

  • TEMA 43: CONTENIDO DEL TESTAMENTO.

    HEREDERO ÚNICO = Si el testador instituía un solo heredero para toda la herencia, adquiría todo el patrimonio hereditario.

    PLURALIDAD DE HEREDEROS = Varios herederos eran llamados a una misma herencia.

  • Herederos sin designación de parte = si el testador instituye como herederos a una pluralidad de personas pero no determina las cuotas que les corresponden a cada uno de ellos, todos se consideran instituidos en partes iguales.

  • Herederos con designación de parte = si el testador instituye como herederos a una pluralidad de personas determinando las cuotas que corresponden a cada uno de ellos.

  • Herederos con designación de parte y herederos sin designación de parte = si el testador hubiese establecido cuotas hereditarias solo para algunos de los coherederos.

  • SUSTITUCIONES = disposición testamentaria por la que se nombra a uno o a varios herederos sustitutos para el caso de que el instituido en primer lugar no llegue a serlo. La finalidad es evitar la apertura de la sucesión intestada y no supone el nombramiento de sucesivos jerederos, sino de distintos grados de herederos. Es una institución de heredero sometida a una condición: la de que el instituido en primer lugar no llegue a ser heredero.

    Tipos:

  • Sustitución vulgar = disposición testamentaria por la que el causante nombra un heredero sustituto para el caso de que el instituido en primer lugar no quiera o no pueda adquirir la herencia. Al heredero sustituto se le ofrece la herencia sólo cuando el heredero instituido en primer lugar no llega a asirla porque no puede o porque no quiere.

  • Sustitución pupilar = disposición testamentaria por la que el paterfamilias nombra un heredero sustituto al hijo impuber, sólo para el caso de que éste fallezca sin haber llegado a la pubertad, y sin posibilidad de haber otorgado testamento, por falta de la necesaria testamentifactio activa.

  • Sustitución cuasi-pupilar = disposición testamentaria que toma como ejemplo la anterior. Los ascendientes paternos o maternos de un enfermo mental, tras haber constituido heredero, al menos en la cuota legítima, le nombran un heredero para el caso de que muera sin haber recobrado la razón.

  • LEGADOS = disposición “mortis causa” contenida en un testamento o codicilo confirmado en un testamento, sobre bienes o derechos concretos y con cargo al heredero. Es una sucesión “mortis causa” a título particular. El origen es de las XII Tablas.

    Hay que distinguir los diferentes tipos de herederos para determinar cuando se produce la adquisición del legado:

  • Heredero necesario = al adquirir éste la herencia desde el fallecimiento del causante, los legatarios también pueden desde ese momento hacer efectivo su derecho al legado.

  • Heredero voluntario = al adquirir este la herencia con la aceptación o adición de la misma, los legatarios podrían ver perjudicado su derecho por el simple retraso del heredero en la aceptación de la herencia.

  • Límites a la facultad de legar:

  • Lex Furia testamentaria = nadie puede recibir a título de legado una cantidad superior a mil ases, salvo que se trate de próximos parientes. Límite cuantitativo. Constituyendo pequeños legados que no superaban el límite establecido se burlaba esta ley.

  • Lex Voconia = nadie puede recibir a título de legado una cantidad superior a la que adquiera el heredero. Límite cuantitativo. El testador podía distribuir su patrimonio entre un gran numero de legatarios, dejando mermada la porción del heredero.

  • Lex Falcidia = el testador no puede legar más de ¾ partes de la herencia. De este modo asegura ¼ parte al heredero.

  • FIDEICOMISOS = Disposición “mortis causa” por la que una persona encomienda a la buena fe de otra que realice algo a favor de un tercero. Es equiparable a un legado obligatorio. El origen se debe al intento por superar los inconvenientes del régimen formalista del legado y las deficiencias que entrañaban tanto el legado como la herencia.

    Tipos:

  • Fideicomiso de herencia o universal = transmitir toda la herencia o parte de ella a un tercero, quedando ligado el título de heredero al instituido como tal.

  • Fideicomiso de familia = el testador encarga a su heredero fiduciario que conserve la herencia durante su vida, y a su muerte, la transmitía a personas pertenecientes a su familia.

  • Fideicomiso de residuo = el testador encarga a su heredero fiduciario que al tiempo de su fallecimiento restituya a un tercero lo que quedase de la herencia.

  • TEMA 44: LA SUCESIÓN INTESTADA.

    SUCESIÓN INTESTADA = Sucesión “mortis causa” que se defiere por ministerio de la ley, en defecto de la testamentaria. Es una sucesión hereditaria (a título universal(, legítima y subsidiaria (solo procede en defecto de la testamentaria). La apertura se produce cuando el difunto no otorgó testamento, cuando habiéndolo otorgado no es válido, cuando habiéndolo otorgado y siendo válido, resulta ineficaz.

    SUCESIÓN INTESTADA EN EL “IUS CIVILE”:

    Se realizan tres llamamientos:

  • Herederos de derecho propio = las personas que al tiempo del fallecimiento del causante se encontraban sometidas a su potestad, formando parte de la familia:

    • Hijos e hijas, incluso adoptivos.

    • Descendientes sometidos directamente a su potestad.

    • La mujer.

    • La nuera, solo si su marido no se encuentra bajo la potestad del causante al morir.

    • Los póstumos.

    Son llamados a la herencia sin distinción de sexo, y rige el principio de proximidad de grado. La herencia se divide por cabezas, haciendo porciones iguales.

    Al ser herederos necesarios adquieren la herencia directamente tras el fallecimiento del causante.

  • Agnados próximos = en defecto de los anteriores, se llama a las personas que justamente con el causante, descendían de un ascendiente común, al que estarían sometidos si éste aún viviese. La ley llama al agnado más próximo y excluye al más remoto.

  • Rige el principio de proximidad de grado. Si concurren varios agnados del mismo grado, la herencia se divide por cabezas, y si alguno no la quiere o muere antes de aceptarla, su parte acrece a los demás. Al ser voluntarios adquieren la herencia por adición o aceptación.

  • Gentiles = a falta de los anteriores se llama a los pertenecientes a una misma gens, formada por las familias procedentes de un antecesor común con el mismo apellido o nombre gentilicio.

  • Se aplican las mismas normas que para los herederos de derecho propio. Al ser voluntarios adquieren la herencia por adición o aceptación.

    SUCESIÓN INTESTADA EN EL “IUS HONORARIUM”:

    Orden de los llamamientos:

  • Los hijos y descendientes del causante = sin tener en cuenta si estaban o no sometidos a su potestad. Son llamados los “sui”, los hijos emancipados “sui iuris” y sus descendientes, los póstumos y los dados en adopción.

  • Los herederos según el derecho civil = solo se llama a los agnados.

  • Los cognados = los demás parientes consanguíneos, sin distinguir entre la linea masculina o femenina. Descendientes, ascendientes, colaterales hasta sexto grado,…

  • El cónyuge supérstite = el pretor introduce dentro de sus novedades la sucesión reciproca entre cónyuges, siempre que se trate de un matrimonio justo, con independencia de la “manus” pero que se halla disuelto por el fallecimiento.

  • Rige el principio de proximidad de grado, si los llamados son del mismo grado, la herencia se divide por cabezas, y se adquiere por derecho propio. Si son de distintos grados, se divide por estirpes, y en su caso, se adquiere por derecho de representación.

    REFORMAS DEL “IUS NOVUM”:

  • El senadoconsulto Tertuliano = Época de adriano. Regula la sucesión de la madre en los bienes del hijo y le concede, siempre que sea libre, el derecho a suceder a su propio hijo, con preferencia a los agnados, y con la posibilidad de concurrir con ella las hermanas consanguíneas del difunto, dividiendo la herencia por la mitad.

  • El senadoconsulto Orficiano = Época de Marco Aurelio. Regula la sucesión del hijo en la herencia de la madre y le llama con preferencia a todos los agnados e incluso a los consanguíneos, siempre que no tenga derecho el marido.

  • REFORMAS JUSTINIANEAS: NOVELAS 118 Y 127.

    Orden de llamamientos:

  • A los hijos y descendientes del causante, sin tener en cuenta la patria potestad, el sexo o el grado de parentesco. Rige el principio de proximidad de grado, la herencia se divide por cabezas en igualdad de grado, y por estirpes si son de grados distintos.

  • A los descendientes paternos y maternos del causante, a sus hermanos germanos y a los hijos de los hermanos germanos premuertos.

  • A los hermanos de vínculo sencillo, ya sean por parte del padre o madre, y también a los hijos de los hermanos premuertos. Se divide por cabezas cuando solo concurren hermanos, y por estirpes en caso de hijos de hermanos premuertos.

  • A los colaterales restantes. Se aplican las mimas normas que en el llamamiento anterior.

  • A falta de todos los anteriores, al cónyuge supérstite.

  • TEMA 45: LA SUCESIÓN FORZOSA O CONTRA TESTAMENTO.

    SUCESIÓN FORZOSA, LEGÍTIMA O CONTRA TESTAMENTO = Forzosa por darse necesariamente, por existir ciertos parientes próximos. Legítima por establecerse por la propia ley, y contra testamento por prevalecer sobre éste.

  • Sucesión legítima formal = el derecho impone una serie de limitaciones en el testamento que afectan exclusivamente a la forma del mismo. Se establece el principio de que los herederos de derecho propio se deben instituir o desheredar en el testamento, pero no pueden ser olvidados.

  • Sucesión legítima real = supone una reacción ante la libertad de testar del causante en relación al contenido del testamento. El derecho exige que el testador deje en testamento a determinadas personas una parte concreta de la herencia.

  • DESHEREDACIÓN = Surge para posibilitar la institución de herederos desheredados cuando existen herederos de derecho propio, y se considera como la "“onditio iuris" de una válida institución de aquellos. Los requisitos de forma son: utilizar palabras solemnes, realizarla en el testamento, no en el codicilo, que fuese total, que fuese pura, y que la de los hijos varones se hiciera nominalmente mientras que la de los restantes bastaba con hacerse de forma impersonal y en conjunto.

    PRETERICIÓN = Se producía cuando un determinado heredero de derecho no había instituido ni desheredado en el testamento, cuando había sido olvidado. Si era un hijo varón suponía la nulidad del testamento, y la apertura de la sucesión intestada. Si eran los restantes no afectaba a la validez del teatamento, y los preteridos concurrian con los demás en el reparto de la herencia.

    LÍMITES REALES: TESTAMENTO INOFICIOSO Y LEGÍTIMA.

  • “QUERELA INOFFICIOSI TESTAMENTI” = Acción por la que algún pariente cercano del testador solicita la declaración de invalidez del mismo, con la finalidad de que se abra la sucesión intestada. Está legitimada para solicitarla la persona a quien se olvida o deshereda sin causa. Se dirige contra el instituido en el testamento. El plazo es de 5 años desde la aceptación de la herencia. Los efectos son que si el actor vence en juicio se declara la nulidad del testamento y se abre la sucesión intestada. Si pierde, pierde todas las liberalidades que le fueron otorgadas en el testamento.

  • “ACTIO AD SUPPLENDAM LEGITUMAN” = Acción por la que el heredero legitimario reclama de los instituidos el complemento necesario para obtener su cuota legitimaria. Se evita el ejercicio de la Querela y la posibilidad de que se delcare la nulidad del testamento.

  • “QUERELAE INOFFICIOSAE DONATIONIS E INOFFICIOSAE DOTIS” = Se concede al legitimario estas dos querelas con la finalidad de anular la donación o la constitución de dote, previas al fallecimiento.

  • REFORMAS JUSTINIANEAS: LA NOVELA 115.

  • Preterición y desheredación = se prohíbe que los ascendientes pretieran o deshereden a sus descendientes, y viceversa.

  • Cuota legítima = debe dejarse siempre a título de herencia y asciende a un tercio de la cuota que por sucesión intestada debiera corresponder al interesado, cuando los herederos no son más de cuatro, y a la mitad, si el numero es mayor.

  • “Querela” = en el caso de que los descendientes o ascendientes hayan diso preteridos o desheredados sin justa causa, pueden ejercer dicha acción encaminada a anular el testamento y a provocar la apertura de la sucesión intestada.

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    Enviado por:Raquel
    Idioma: castellano
    País: España

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