Derecho


Derecho Fiscal


Derecho Fiscal

Tema 1. Actividad Financiero y Derecho Financiero

Concepto de Actividad Financiera: Es la realizada por el Estado o entes públicos encaminada a la obtención de los medios económicos necesarios para proceder a la gestión y empleo del gasto y atender de esa forma a los fines (tanto genéricos como de utilidad pública) que el ordenamiento le impone.

Consta de una naturaleza jurídica, política, instrumental y de gestión directa y movimiento público por lo siguiente:

Jurídica

Porque las dos vertientes que componen la actividad financiera (ingreso y gasto) se hayan sujetos a leyes.

Política

Por la naturaleza de los fines que se desean cubrir con los recursos financieros recaudados, ya que son fines públicos.

Instrumental

Porque no son un fin en sí mismas, sino que sirven como herramienta para alcanzar otros fines. Es un medio

Gestión directa y movimiento público

Porque abarca todo el ciclo financiero, desde la detracción de esos fondos públicos hasta el gasto de los mismos.

Y, por supuesto, tiene además un carácter económico derivado de que son fondos dinerarios de lo que hablamos.

Concepto de Derecho Financiero: Es la rama del Derecho Público Interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restante entidades públicas territoriales e institucionales y regula, a su vez, los procedimientos de percepción de ingresos y gastos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.

Con esto queremos afirmar, de un lado, que el Derecho Financiero es Público e Interno y, por otro lado, que no sólo abarca la percepción de recursos económicos, sino que además controla el empleo de esos fondos para cumplir con las obligaciones sociales y económicas del Estado.

Contenido del Derecho Financiero: El Derecho Financiero puede ser desglosado en cuatro ramas que son

Derecho Tributario

Derecho Financiero Patrimonial

Derecho de la Deuda Pública

Derecho Presupuestario

El Derecho Tributario es la rama del Derecho Financiero encargada de la ordenación de los elementos estructurales constitutivos del tributo y de la determinación normativa de potestades por la que las diferentes funciones públicas de gestión y resolución encaminadas a la aplicación de dicho recurso financiero se desenvuelven.

El concepto tributo se subdivide en tasas, impuestos, contribuciones especiales, precios públicos, etc.

Dentro del Derecho Tributario podemos distinguir dos vertientes

D.T. Material: Regula las normas que conforman el tributo de forma constitutiva

D.T. Formal: Regula la aplicación de dichas normas (gestión, liquidación ...)

Parte General del D.T.: Normas que conforman el tributo como un instituto jurídico unitario.

Parte Especial del D.T.: Normas que regulan cada tributo en particular.

El Derecho Financiero Patrimonial es la rama del Derecho Financiero que rige la gestión de los bienes y empresas de titularidad pública y la participación de entes públicos en empresas privadas.

El Derecho de la Deuda Pública organiza como recurso constitutivo de Hacienda las diversas modalidades jurídicas de obtención de caudales por vía del crédito público.

El Derecho Presupuestario: Es el único que integra el conjunto de normas y principios en los que debe basarse la gestión, empleo y contabilidad de los caudales públicos. Así estudia el presupuesto del Estado, los principios que lo inspiran y su control.


Tema 2. Las Fuentes del Derecho

La clasificación de las fuentes del Derecho Financiero es muy similar a la Teoría General de las fuentes del derecho, salvando dos claras diferencias.

  • Por la importancia de este tipo de normas, la ley toma especial relevancia, dejando al resto de las fuentes con una relevancia mínima

  • Ya que actúan en un ámbito especial, la ordenación sistemática de la fuentes según jerarquía debe ser clara y rigurosa.

  • Las fuentes del Derecho Financiero jerarquizadas de mayor a menor son:

    La Constitución

    El Derecho Comunitario y el Derecho Internacional

    La Ley

    El Decreto Legislativo

    El Decreto Ley

    El Reglamento

    Las Órdenes Ministeriales

    La Costumbre

    Los Principios Generales del Derecho

    Como es de esperar, una norma inferior que contradice a una superior queda invalidada.

    La Constitución: Es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución establece las bases del sistema de fuentes del Derecho.

    El máximo intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional. Sus resoluciones son muy relevantes para el Derecho Financiero.

    La Constitución brinda además al Derecho Financiero una serie de principios que veremos a continuación:

    Principio de legalidad

    El Ejecutivo debe someterse al Legislativo

    Principio de reserva de ley

    Todo lo referente a materia financiera debe ser regulado obligatoriamente por ley

    Principio de capacidad económica

    Cada persona contribuirá en la medida de su capacidad económica

    Principio de igualdad

    Todos los que se hallen en la misma situación deberán contribuir de forma idéntica

    Principio de generalidad

    Todos deben contribuir

    Principio de progresividad

    El gravamen a soportar debe ser más que proporcional al incremento de capacidad económica

    Principio de no confiscatoriedad

    El gravamen económico no debe ser confiscatorio. No debe ir más allá de un límite

    La Ley: Norma general y abstracta dictada por el poder legislativo.

    Es de destacar la separación de poderes que existe en nuestro país

    Legislativo

    Ejecutivo

    Judicial

    Parlamento

    Gobierno

    Tribunales

    La ley se puede clasificar la ley en función de la materia a la que se refiera, así podemos encontrar:

  • Ley orgánica: Referida a materias reservadas. Éstas materias son los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, el Derecho Electoral General, los Estatutos de Autonomía y las leyes previstas en la Constitución.

  • Leyes ordinarias: Las que tratan otras materias diferentes.

  • Asimismo se puede clasificar según el origen de la norma, pudiendo ser estatal o autonómica, diferenciándose únicamente en su ámbito de competencia.

    Disposiciones del poder ejecutivo con fuerza de ley

    El Decreto Ley: Disposición provisional con rango de ley dictada por la Administración que no pueden afectar las instituciones básicas ni derechos ni deberes ni libertades del ciudadano, requiriendo de una aprobación posterior del legislativo.

    El Decreto Legislativo: Es una disposición con rango de ley dictada por la Administración sobre materias determinadas en autorización legislativa. Excediendo de esta autorización se convierten en disposiciones administrativas (sin rango de ley).

    La Legislación Delegada: Cualquier legislación delegada al poder ejecutivo (Administración) debe delimitar objeto, alcance y criterios, excluyendo toda materia reservada a ley orgánica. Es una forma de Ley de Bases y son Refundiciones.

    El Reglamento: Es una disposición general dictada por la Administración y SUBORDINADA a la LEY. Su ámbito material se inserta en el desarrollo o ejecución de una ley.

    Según para que hayan sido creadas pueden considerarse ejecutivas o independientes??.

    También los reglamentos se pueden clasificar según origen: Estatal, autonómico u ordenanzas municipales.

    Además podemos observar una clasificación de los reglamentos tributarios

    Reglamentos Generales

    Reglamentos propios de cada tributo

    Regulador de exenciones, reducciones y bonificaciones

    De cualquier forma, el reglamento debe aprobarse por Decreto.

    A la hora de impugnar un Reglamento debemos optar por la vía administrativa, puesto que la Administración es la responsable de éste. Una vez agotada esta vía, podemos actuar por la vía judicial, en la sala de lo contencioso administrativo debido a que el acusado es la propia administración.

    La Orden Ministerial: Tienen rango inferior a la ley y suelen aclarar extremos confusos y se emiten de forma interna dentro de la Administración, aunque a veces aparecen publicados en el BOE.

    Los Tratados Internacionales

    Los Tratados Internacionales en General deben ser publicados en el BOE para tener un rango superior al de ley. Pueden ser bilaterales o multilaterales en función del número de países que intervengan.

    Los tratados internacionales cobran una relevancia importante en el ámbito fiscal, sobre todo a aquellos que intentan evitar los problemas de doble imposición internacional.

    Esta doble imposición se da cuando los países utilizan los mismos criterios para sujetar a las personas a su poder impositivo.

    Los convenios para evitar una doble imposición tienen la peculiaridad de ser aplicados si no existe ley que regule el hecho. En caso de existir, no se aplicará el convenio.

    Normas del Derecho Comunitario Europeo

    El Derecho Comunitario Europeo se puede subdividir en dos tipos:

  • El Derecho Comunitario Originario o Primario: Es el que se establece por los Tratados fundamentales, protocolos y anexos (Tratado de Roma en el 51 y de Maastrich en el 92, además de los tratados particulares de los estados de nuevo ingreso).

  • El Derecho Comunitario Derivado: Son las Normas Comunitarias, normas que a su vez pueden subdividirse en:

  • Reglamento: Normas vinculantes y carácter general (se establece los pasos)

  • Directivas: Normas vinculantes y carácter general (se pide un fin)

  • Decisiones: Normas vinculantes y de carácter particular

  • Dictámenes: No son normas propiamente dichas

  • Recomendaciones: No son normas propiamente dichas

  • Desde el Derecho Comunitario Derivado se articula medidas de armonización entre países como puede ser el del I.V.A., que, en materia financiera, cobra especial interés para nosotros.

    El IVA es un impuesto indirecto (recae sobre el consumo) que se aplica en todos los estados miembros de la Comunidad Europea. Al armonizar, se igualan los tipos del IVA y las normas que lo regulan. Esto queda recogido en la Sexta Directiva, que prohibe el tipo cero en el IVA. Esto influye directamente en todos los países. Sin embargo, ésta misma directiva secciona algunos territorios de los estados miembros (entre ellos Canarias) donde no se aplica el IVA. El estado Español debe compensar las cantidades seccionadas en estos territorios. Se han de pagar cantidades en porcentaje igual a las cantidades que no se aplican. Dicho de otra forma, el IVA hay que pagarlo íntegramente por el total del consumo nacional aunque hayan zonas donde no se recaude dicho impuesto.

    Otro tipo de armonización es el de los impuestos directos, aunque se encuentra con un gran inconveniente. La corresponsabilidad fiscal.

    Otras fuentes del Derecho

    La costumbre: La aplicación de la costumbre en materia financiera es muy reducida debido a que choca frontalmente con el principio de reserva de ley. Sin embargo tiene cabida cuando se trata de prácticas administrativas. Un ejemplo claro de la costumbre como fuente del derecho supranacional se observa en el tratamiento a representantes diplomáticos.

    Los Principios Generales del Derecho: Sirven como fuente de interpretación de las leyes ya establecidas, no como sustituto en caso de laguna legal. Son simples principios informadores.

    La Refundición se define como la reunión sistemática y ordenada en un sólo texto y de acuerdo con unos principios generales de las normas relativas a una materia. Esta codificación presenta en el ámbito tributario perfiles definidos. En concreto la norma más importante es la Ley General Tributaria. Tanto esta como la Ley General Presupuestaria se comportan como Códigos, por lo que tienen el sobrenombre de Pseudocódigos.


    Tema 3. La aplicación del Derecho Financiero

    A la hora de aplicar el Derecho Financiero debemos seguir un proceso que consta de los siguientes pasos.

    Transformar el orden jurídico en orden social. (examinar si la realidad que abordamos es a la que se refiere la norma. Traducir lo expuesto a lo sucedido)

    Determinar si la norma financiera es aplicable. (examinar si la norma puede actuar sobre esta realidad social)

    Interpretar el mandato que la norma financiera contiene.


    Sobre la eficacia de las normas financieras en el tiempo. Aplicación retroactiva de las normas financieras

    En cuanto a la entrada en vigor de una norma, esta será a los veinte días después de su publicación en el BOE (vacatio legis), siempre que la norma no exprese claramente su periodo de entrada en vigor.

    En cuanto a la cesación de su vigencia esta debe ser de una forma expresa, estando señalada en la ley su finalización o si una ley más reciente la deroga expresamente. JAMÁS se hará por derogación TÁCITA.

    A no ser que se diga lo contrario, rige en la ley el principio de IRRETROACTIVIDAD, por el que ningún hecho que haya ocurrido antes de la entrada en vigor de la ley será afectado por ésta.

    Sobre la eficacia de las normas financieras en el espacio.

    En cuanto al espacio se refiere, las normas financieras se rigen por dos principios:

  • Principio de personalidad: Por el que dependerá de la nacionalidad.

  • Principio de territorialidad: Por el que dependerá de la residencia de la persona, la ubicación de la cosa o el lugar de realización del negocio.

  • Interpretación del Derecho Financiero

    La interpretación es aquel proceso lógico para determinar la voluntad del legislador en una norma dada.

    La interpretación puede ser

  • Histórica (atendiendo al momento de actuación de la norma)

  • Lógica (atendiendo a la razón)

  • Gramatical (atendiendo al sentido estricto de lo escrito)

  • Sistemático (englobándolo con el resto de normas que constituyen su entorno)

  • Integración y Analogía

    La integración es aquel proceso lógico por el que se determina cual hubiera sido la voluntad del legislador si hubiera previsto un caso no tenido en cuenta.

    La analogía es una forma de integración por la que se aplica a un caso que no se ha contemplado una norma porque el hecho que ésta regula es muy parecido al del que hablamos.

    Como es comprensible, la integración (ni la analogía) están prohibidas en materia tributaria debido a que chocan frontalmente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.

    Fraude a la Ley Tributaria

    Primeramente debemos distinguir entre los conceptos de fraude tributario, fraude a la ley tributaria y economía de opción.

  • El Fraude Tributario oculta el hecho imponible para evitar el pago del tributo

  • El Fraude a la Ley Tributaria no oculta el hecho imponible, lo deforma para eludir la ley aplicable y, en su lugar aplicar otra ley, llamada de cobertura. Aquí se considera que no existe infracción tributaria. Al contrario de la anterior, donde se aplican sanciones, en esta ocasión, sólo se exige la aplicación de la ley defraudada y el pago de los intereses de demora.

  • La economía de opción es, dentro de la legalidad, actuar para pagar lo menos posible (acogerse a bonificaciones y deducciones de una forma legal).

  • Tema 4. Los ingresos Públicos

    Los Ingresos Públicos. Concepto y Clases

    Los ingresos Públicos son sumas de dinero que se ingresan en el patrimonio del Estado y sirven como medio para conseguir fines públicos.

    Estos ingresos podemos clasificarlos según varios criterios. Entre ellos encontramos:

    Ordinarios

    Extraordinarios

    Presupuestarios: Se hayan en presupuesto

    Extrapresupuestarios: No se hayan en presupuesto

    De derecho público: En uso de su poder soberano

    De derecho privado: Actuando como ente jurídico privado (especial)

    Los ingresos ordinarios son aquellos que conforman los tributos, los ingresos monopolísticos y las sanciones pecuniarias (que tienen fin intimidatorio).

    En su contra los ingresos extraordinarios se hayan compuestos por las emisiones de dinero, los anticipos del Banco de España, la Deuda pública, los impuestos extraordinarios y la venta de bienes patrimoniales.

    Como se ve la diferencia fundamental es que los ingresos extraordinarios son ingresos que consigue el Estado recurriendo al mercado, mientras que los ordinarios son propios de su acción recaudatoria ordinaria.

    Tienen un carácter especial las sanciones pecuniarias, porque la intención no es la de recaudar fondos públicos para conseguir unos fines para el beneficio de la sociedad, sino que es una detracción de dinero como castigo a una infracción, por lo que su régimen es más jurídico que financiero.

    En cuanto a los Ingresos Monopolísticos, estos son consecuencia de la intervención del Estado en algunos sectores del mercado. Esta intervención no sólo busca el beneficio de estas empresas, sino que, además busca un fin extrafiscal en cuanto que mejora y garantiza la prestación de un servicio público.

    Los ingresos públicos de derecho privado son aquellas sumas ingresadas por la Admón. Pública en régimen jurídico privado especial (Derecho Patrimonial del Estado).

    Son originadas por los bienes patrimoniales de titularidad pública, pero sólo si estos bienes no están considerados como de dominio o uso público.

    Dependiendo del tipo de bien, el régimen jurídico será diferente

    Régimen Jurídico General

    Régimen Jurídico Especial

    Ley de Patrimonio del Estado y de forma subsidiaria el Código Civil y Mercantil

    Minas, montes y Patrimonio Nacional, Organismos autónomos y Sociedades estatales.

    Bienes de las Entidades Públicas. El Dominio Público y los Bienes Patrimoniales

    El dominio público se define como los bienes que satisfacen directamente las necesidades públicas y son los que la ley determine. Suelen agruparse en Zona marítimo terrestre, playas, mar territorial, recursos naturales de la zona económica la plataforma continental.

    También se considera de dominio público los bienes destinados al uso público como son caminos, canales, ríos, torrentes, puentes ... y los privativos del Estado destinado a un servicio público: murallas, minas, etc.

    Los bienes patrimoniales. Son el dominio privado de la Administración. Producen ingresos y son bienes no afectos al uso general o servicios públicos. Derechos reales del Estado o también llamados derechos de propiedad incorporal.

    Su explotación puede ser directamente ejercida por el Estado, por una entidad estatal autónoma o por un particular mediante contrato.

    Ingresos de Derecho Privado de las Comunidades Autónomas

    Los ingresos de Derecho Privado de las CCAA se componen de:

  • Rendimientos derivados de su patrimonio

  • Adquisiciones por herencia

  • Derechos reales y personales

  • Todo ello siempre que no esté afectado por el uso o servicio público

    Bienes de las Entidades Locales

    Los bienes de domino público son los destinados a un uso o servicio público (caminos, plazas, fuentes, puentes, casas consistoriales, museos, hospitales y montes descatalogados como propiedad provincial).

    Los bienes patrimoniales dan lugar a ingresos de derecho privado y pueden ser bajo explotación directa o cedida a particulares por contrato mediante subasta.

    Los bienes comunales se consideran los bienes de explotación gratuita de los vecinos, los rendimientos en caso de contrato de venta de productos. Son bienes intermedios entre los dos anteriores según el régimen que los regula.

    Tema 5. El Derecho Tributario y los Tributos

    El Derecho Tributario

    Es la parte del Derecho que estudia el ordenamiento jurídico del establecimiento y la aplicación de los tributos.

    El Contenido del Derecho Tributario se puede clasificar según varios criterios, así tenemos:

    Derecho Tributario Material

    Derecho Tributario Formal

    Sistema Tributario Central

    S. Tributario Autonómico

    S. Tributario Local

    El D.T. Material se define como la parte que regula los elementos esenciales del tributo. Abarca su nacimiento, sus sujetos, contenido y extinción de la obligación tributaria.

    El D.T. Formal es constituido por las normas que regulan las potestades y deberes referidos a la GESTIÓN TRIBUTARIA.

    El Tributo. Concepto y Clases

    Se concibe como tributo a aquel ingreso público de Derecho Público (en uso de su poder soberano) por la realización de un hecho que manifieste capacidad económica. No es una sanción por actos ilícitos.

    Existen varios tipos de tributos, a saber:

  • Tasas

  • Contribuciones Especiales

  • Impuestos

  • El Impuesto. Concepto y Clases

    El impuesto es un tributo cuyo hecho imponible jurídico tiene contenido económico. Demuestra la capacidad económica del sujeto pasivo por la posesión de un patrimonio, obtención de renta, circulación de riqueza, etc. No supone una actividad administrativa concreta, sino que agrupa un conjunto de acciones dependiendo de la manifestación de riqueza que se contemple.

    Los impuestos pueden ser:

    Directos: Grava la riqueza y no se repercuten

    Indirectos: Gravan la circulación de riqueza y se repercuten

    Objetivos: No contemplan la situación personal del sujeto pasivo

    Subjetivos: Contemplan la situación personal del sujeto pasivo

    Personales: Gravan la riqueza en relación a un sujeto

    Reales: Gravan la riqueza sin tener en cuenta el titular. Impuestos fundados

    Instantáneos: El H. Imponible se agota en tiempo determinado (I. Transmisiones Patrim.)

    Periódicos: El H. Imponible no se agota, sino que se fracciona en el tiempo (IRPF)

    Existen dos críticas que se le hace a la Ley en cuanto a lo que al impuesto se refiere. Por un lado, afirma que es un tributo sin contraprestación, dando a entender que las tasas y contribuciones se hacen con ella. Las contraprestaciones son propias del derecho privado, no del público. Por otro lado, se dice que los impuestos son debidos a “hechos imponibles de naturaleza jurídica o económica”. En realidad, los hechos tienen naturaleza jurídica. Que sea económico o no es intranscendente.

    La Tasa. Concepto y Clases

    La tasa es un tributo cuyo hecho imponible consiste en utiliza el dominio público, la prestación de un servicio público o actividad administrativa con un beneficio especial para el sujeto pasivo (Tasas Universitarias)

    Entre las clases de tasas podemos distinguir:

    Fiscales: Régimen normal y típico de la actividad administrativa

    Parafiscales: No sigue este régimen

    De oficio: Iniciado por la admón..

    A petición del interesado:

    En régimen general: Sujetos normales (minas, títulos académicos, rifas, tómbolas ...).

    En régimen especial: Sujetos específicos (correos, consulados, delegaciones de industria).

    Estatales

    Autonómicos

    Locales

    Los Precios Públicos

    Son una contraprestación por la utilización privativa del dominio público, prestación de un servicio público o actividad administrativa, no obligatoria en su solicitud o recepción y susceptibles de prestarse por el sector privado. No implican ejercicio de autoridad ni están reservadas a favor de un ente local.

    Este tipo de ingresos de alguna forma vulnera el principio de reserva de ley y suele ser una forma de los entes locales de soportar el coste de los servicios públicos (precio del bono de guagua). Sin embargo, al no tener los mismos sistemas de control que los entes públicos, se pierden garantías hacia el particular.

    La Contribución Especial. Concepto y Clases

    Es un tributo cuyo hecho imponible consiste en un beneficio o aumento de valor de sus bienes para el sujeto pasivo por la realización de obras públicas, establecimiento o ampliación de servicio público que satisfacen el interés general, pero, en especial, el del sujeto pasivo.

    Su régimen jurídico tiene una serie de peculiaridades:

  • Su establecimiento es potestad de los entes locales

  • Es común a todos los entes locales como recurso tributario común

  • El hecho imponible es un beneficio especial por obra o servicio público

  • Existen dos clases: Voluntaria o Facultativa (Bajo decisión política) u Obligatoria (apertura de calles, pavimentación de aceras...).

    Para que una contribución especial pueda ser establecida tiene que contar con los siguientes requisitos:

  • Acto administrativo de aprobación

  • Fijación del coste de la obra o servicio

  • Bases de reparto de dicho coste (El montante de lo recaudado no puede superar el 90% del coste de la obra o servicio)

  • Cuota asignada a cada contribuyente

  • Aplicación por medio de Ordenanzas Municipales

  • Además, lo recaudado puede usarse únicamente para el fin para el que ha sido dispuesto.

    La Tributación Parafiscal

    Son detracciones coactivas de carácter económico con características tributarias no creadas por ley, ni presupuestadas ni gestionadas por el procedimiento normal.

    Por tanto, al ser extraña a los órganos y procedimientos administrativos, se consideran ingresos extrapresupuestarios, vadeando el principio de legalidad y son afectados para la financiación de actividades concretas.


    Tema 6. El Poder Tributario

    Concepto de poder tributario

    El Poder Tributario se define como aquel que regula los ingresos públicos. Es el otorga la titularidad y el ejercicio de competencias constitucionales en materia tributaria, aprobación de presupuestos y establecimiento y ordenación de recursos financieros.

    El poder tributario se desenvuelve en un doble plano

  • Plano abstracto: El poder normativo, el plano legislativo

  • Plano concreto: El poder de gestión, el plano administrativo

  • Así el poder tributario de la admón. trata de los derechos subjetivos (obligaciones tributarias), de las facultades (vender propiedades, etc.) y las potestades (deberes tributarios).

    Sin embargo, el poder tributario se encuentra con unos límites que son:

    Límites Internos

    Jurídicos

    Constitucionales

    Principios generales del ordenamiento interno

    Naturales

    Situación económica

    Límites espaciales (territorialidad)

    Límites Externos

    Derecho Tributario Internacional

    Derecho Internacional Tributario

    Tratados Internacionales (Doble imposición y evasión fiscal)

    Costumbre Internacional (exenciones a reps. diplomáticos)

    Derecho Supranacional (Comunitario)

    Poder Originario y Poder Derivado

    La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley. Esta exclusividad tiene únicamente límites constitucionales. Las CC.AA. tienen este poder pero limitado por la Constitución y por las Leyes Estatales, especialmente en la LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las CC.AA.). Así la única diferenciación entre el poder originario y derivado radica en sus limitaciones.

    La distribución vertical del poder tributario es la siguiente:

    Estado: Titular de soberanía

    CC.AA. Titulares de autonomía política

    Entidades locales. Titulares de autonomía administrativa

    El Poder Tributario del Estado

    El poder tributario del Estado comprende las siguientes potestades.

  • El Establecimiento del Sistema Tributario Estatal

  • El Establecimiento de los criterios básicos del Sistema Tributario CC.AA

  • El Establecimiento del Sistema Tributario de entes locales

  • La coordinación de los tres sistemas

  • Regulación de ingresos patrimoniales

  • Regulación de los ingresos crediticios

  • El Poder Tributario de las CC.AA.

    El poder tributario de las CC.AA. se encuentran con unos límites propios que son:

  • Principio de instrumentalidad: Las CC.AA. tendrán potestad únicamente en las materias cedidas por parte del Estado.

  • Principio de solidaridad: Se debe buscar un equilibrio y una sana relación entre la autonomía y la nación Española.

  • Principio de coordinación del Estado: Se debe evitar una doble imposición

  • Principio de igualdad, neutralidad y territorialidad.

  • Características de los Tributos Cedidos

  • Son establecidos por el Estado, que ostenta competencias normativas y competencias a su vez de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de las mismas.

  • El producto de su recaudación corresponde a las CC.AA. de forma total o parcial.

  • El Estado atribuye a las CC.AA. determinadas competencias normativas delimitadas.

  • El Estado puede delegar en las CC.AA. competencias de gestión, liquidación, recaudación y revisión de tributos cedidos (excepto el I.R.P.F, donde el Estado los retiene).

  • Por tanto la diferencia entre un tributo autonómico y un tributo cedido es que éste último es de naturaleza estatal, aunque el Estado pueda delegar ciertas funciones en las CC.AA.

    El Poder Tributario de las Corporaciones Locales

    Su potestad normativa sólo comprende la capacidad de establecer reglamentos. Es donde más claramente se encuentra el principio de legalidad y reserva de ley, ya que si no existe una ley a la que aplicarle el reglamento, la capacidad legislativa de una corporación local es nula. Sólo son capaces de legislar sobre su establecimiento y aplicación (Derecho Tributario Formal).

    Regímenes Tributarios Especiales por Razón del Territorio

    Régimen de Concierto

    Tributos Concertados

    Son reglados normativamente por la C.A.

    Tienen en cuenta:

    Los principios generales

    Las normas de harmonización fiscal del Estatuto

    Ley del Concierto

    Régimen de Convenio

    Tributos Estatales

    Gestionados por las delegaciones de Hacienda

    Existe un cupo, que es la cantidad que paga la C.A. al Estado.

    Estos regímenes son aplicados únicamente en Navarra y el País Vasco.

    Poder Tributario de los Entes institucionales

    Los entes institucionales no forman parte de la Administración directa del Estado, sin oque representan intereses sectoriales. No pueden establecer ningún tipo de tributo, pero pueden ser titulares de créditos tributarios establecidos por el Estado, teniendo derecho a un porcentaje de tributos que gestionen. Éstos están controlados por la Intervención General del Estado. Son los Colegios profesionales, Cámaras de la Propiedad o Comercio, etc.

    El Poder Tributario de la Unión Europea

    El Derecho Comunitario es considerado Derecho Supranacional. Como tal, tiene un rango jerárquico superior al derecho interno. Por otro lado, pueden ser invocadas directamente ante los tribunales, pues la recepción de este tipo de normas es automática. En cuanto a lo que a la materia financiera se refiere, la Unión Europea se basa en la cesión de competencias que se realiza en el Tratado de Adhesión para acceder a ésta. Para estos efectos, la Comunidad se vale de sus Directivas con el propósito de una armonización fiscal europea en forma y medios.

    Tema 7. La Relación Jurídica Tributaria. El Hecho Imponible

    La Relación Jurídica Tributaria. Concepto y Naturaleza Jurídica

    El Derecho Tributario Material

    Se entiende por Derecho Tributario Material (D.T.M.) a aquella parte del Derecho Tributario que estudia el conjunto de normas esenciales para la existencia del tributo. Así comprende los siguientes aspectos:

  • Nacimiento

  • Sujetos

  • Contenido

  • Extinción de la obligación tributaria

  • Obligaciones accesorias

  • Infracciones y sanciones tributarias

  • Así pues, podemos definirlo como un derecho de obligaciones (no existe contraprestación alguna).

    La Relación Jurídica Tributaria

    De esta relación, extraída del día a día cotidiano, puede extraerse los siguientes sujetos

  • Sujeto acreedor, activo: titular del derecho subjetivo (estado o similar)

  • Sujeto deudor, pasivo: realiza la prestación (el contribuyente o similar)

  • Esta relación vista así origina para el sujeto deudor obligaciones de dos tipos:

  • Tributarias: El pago del tributo en sí mismo

  • Accesorias: Apremios, recargos, multas, etc.

  • Su naturaleza jurídica no es de Derecho Privado, sino Público, ya que tiene como objeto la obligación tributaria. Asimismo, prima el principio de inderogabilidad de la obligación tributaria, ya que el interés público es primordial y debe ser defendido. Esto lo convierte en una relación jurídica algo compleja.

    La Obligación Tributaria. Concepto y Nacimiento

    La obligación tributaria es una obligación ex lege, donde al ente público se le hace entrega de una cantidad de dinero en concepto de tributo.

    Al ser ex lege, tiene necesidad de venir soportado en una ley debido al principio de legalidad. Al mismo tiempo, vemos como es una obligación de Derecho Público, por lo que viene revestido de soberanía.

    La obligación con la que nos encontramos es una obligación de dar, ya que es una suma de dinero, aunque nos puede surgir la duda de si es una obligación de hacer cuando se tratan de efectos timbrados. En algunos casos, esta obligación dineraria puede ser sustituida por la aportación de bienes, siendo una opción para las dos partes.

    En cuanto al nacimiento de la obligación existen dos teorías:

  • Estática: Se origina por la realización del Hecho Imponible (H.I.) Aquí existe el devengo, pero el pago puede aplazarse a un momento posterior.

  • Dinámica: Se origina cuando la Administración liquida el tributo. Cuantifica la obligación. Así el H.I. origina el derecho a liquidar.

  • El Hecho Imponible: Concepto y Naturaleza Jurídica

    El Hecho Imponible es un presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley en cada tributo de forma positiva (cuando aparece) y/o negativa (en su exención y no sujeción).

    La realización del Hecho Imponible es la razón por la que surge la obligación tributaria.

    Los hechos imponibles son siempre de naturaleza jurídica, ya que aparecen normados en la ley. Por otro lado tienen un contenido económico, ya que la obligación tributaria el valorable en dinero (no siempre tiene que ser dinero, pero sí valorable en él).

    El Hecho imponible es formado por una estructura de dos elementos:

    Elemento Subjetivo

    Vínculo entre el sujeto pasivo y el elemento objetivo

    Elemento Objetivo

    Material: El Hecho Mismo

    Espacial: Lugar en donde se realizó: Territorialidad

    Temporal: Momento exacto del devengo: Periodo impositivo

    Cuantitativo: Medida del H.I. en los tributos variables

    No debemos confundir el Elemento Objetivo del Hecho Imponible con el Objeto del Tributo.

    El Elemento Objetivo del H.I. es lo que grava el tributo

    El Objeto del Tributo es lo que desea gravar el tributo

    La desviación es conocida como el acto de gravar otra manifestación de riqueza

    La ley describe siempre el elemento objetivo del hecho imponible, aunque no tiene que describir el objeto del tributo.

    Supuestos de Exención y No Sujeción

    La exención tributaria

    Se entiende por exención tributaria los supuestos de hecho incluidos en el hecho imponible cuya realización no hace nacer la obligación tributaria. Dicho de otra forma, es una excepción a la norma. Existen en este caso dos supuestas normas:

  • La que rige el hecho imponible

  • La que impide que la obligación nazca, ya sea por motivos subjetivo u objetivos.

  • Como caso especial también existen las exenciones parciales, que actúa como una desgravación de la obligación. Obviamente, las exenciones están sujetas a reserva de ley y son un elemento negativo del tributo.

    La no sujeción tributaria

    La no sujeción implica la no realización de un hecho imponible. Por supuesto, al no realizarlo, no puede nacer la obligación tributaria ni incorporan otras consecuencias jurídicas, pero sirven como fronteras del hecho imponible, como elemento aclaratorio.

    Tema 8. Sujetos de la Obligación Tributaria

    Los Sujetos de la Obligación Tributaria

    Aquí vamos a estudiar a fondo todas las figuras que pueden aparecer en una relación jurídica tributaria, descritos por la ley en cada tributo.

    Sujetos Activos

    Los sujetos activos son los acreedores del tributo. Como tales son sujetos activos únicamente los entes públicos (Estado, CC.AA. y entes locales). El sujeto dependerá en cada caso de lo que el Derecho Tributario Formal establezca para cada tributo a través del concepto de la competencia. (gestión directa, entidades autorizadas, tributos cedidos, etc.)

    Sujetos Pasivos

    El sujeto pasivo son aquellas personas naturales o jurídicas (privadas o públicas), que según la ley resultan obligadas al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sean obligaciones o deberes tributarios e independientemente si ha realizado o no el hecho imponible (sustituto).

    Por otro lado, es deseable estudiar el concepto de:

  • Capacidad tributaria: Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de carácter tributario

  • Capacidad de obrar tributaria: Aptitud para ejercer lo anterior

  • Es notable la relación entre estos conceptos y los de capacidad y capacidad de obrar, ya que no son más que especificaciones a estos conceptos generales del Derecho.

    El Contribuyente

    Es aquella persona natural o jurídica a la que la ley le impone la carga tributaria por haber realizado el hecho imponible. No pierde su condición aunque traslade la carga tributaria a otro. Está obligado al pago de obligaciones tributarias y accesorias.

    El Sustituto

    Es aquella persona que se pone en lugar del contribuyente. Lo desplaza o no, pero se vuelve un deudor en nombre propio de deuda ajena, ya que asume la posición deudora del contribuyente. Sin embargo se puede ejercer el derecho de retención y regreso frente al contribuyente.

    Los casos de retención son los siguientes:

    Paga

    No paga

    Retiene

    Libera la obligación

    Libera al contribuyente

    No retiene

    Libera la obligación y tiene derecho de regreso

    El contribuyente es su sustituto

    En cuanto a las clases de retención puede ser de forma directa si es la administración o indirecta si se trata del sustituto.

    En los casos en los que existe sustituto, la Administración va directamente contra él. Si resulta insolvente, entonces va contra el contribuyente

    El Responsable. El sujeto pasivo “impropio”

    Es un deudor tributario, pero no un sujeto pasivo. Es la persona que realiza el presupuesto de la norma y paga la deuda tributaria como garantía en caso de que falte el pago del sujeto pasivo. Así es solidario o subsidiario previo acto administrativo previo notificado. Por supuesto, su obligación, como accesoria de la obligación principal, desaparecerá en cuanto desaparezca la obligación principal

    Además, el responsable requiere de un contribuyente para su existencia. No se puede concebir el responsable sin un contribuyente.

    Así se considera una unidad económica diferente, aunque obligada por un presupuesto de responsabilidad de los titulares.

    Por otro lado su obligación de pagar no implica las sanciones que se hayan podido ocasionar.

    En cuanto al derecho de regreso, éste se establecerá por vía privada.

    La Solidaridad en la Obligación Tributaria

  • Solidaridad pasiva en el campo tributario

  • Varios obligados al pago en concepto de deudores tributarios. Cualquiera debe pagar la totalidad de la prestación y es solidario tanto para sujetos pasivos como para los que no lo son (responsables)

  • Solidaridad tributaria

  • Varios sujetos realizan conjuntamente el mismo hecho imponible. Los mismos efectos descritos anteriormente.

    La Sucesión de la Obligación Tributaria

    Se da cuando un nuevo deudor sustituye al titular: El titular desaparece de la relación

    Puede ser por dos motivos:

  • Intervivos: Es la transmisión al sustituto de forma legal, ya que voluntariamente está prohibido debido a la disolución de una sociedad, donde los socios son sustitutos hasta el valor de la cuota de liquidación.

  • Mortis causa: Ineludible por muerte del sujeto titular, donde los herederos se hacen cargo de la obligación tributaria, no de las accesorias (recargo por retrasos, multas, etc.)

  • La Representación

    Existen tres tipos distintos de representación atendiendo a las circunstancias del caso:

  • Representación voluntaria. Es el llamado apoderamiento, donde existen criterios flexibles, no formalistas.

  • Representación obligatoria de no residentes

  • Representación obligatoria de casos de incapacidad de obrar.

  • El Domicilio Fiscal

    El Domicilio Fiscal es un elemento que garantiza una seguridad jurídica y que facilita una gestión eficaz de la administración. Así mismo el domicilio fiscal tiene una función determinante a la hora de establecer criterios de territorialidad.

    Para las personas físicas, el domicilio fiscal coincide con su lugar de residencia habitual, mientras que para las personas jurídicas, el domicilio fiscal coincide con el domicilio social.

    Tema 9. La cuantificación de la Obligación Tributaria

    La Cuantificación de la Obligación Tributaria: Tributos de Cuota Fija y de Cuota Variable

    El Concepto cuantificar la prestación tributaria se refiere a la señalización de la cantidad a pagar para extinguir la obligación tributaria.

    En esta clasificación podemos distinguir entre:

    • Tributos fijos: Cantidad establecida por ley.

    • Tributos variables: Se fija una base imponible y un tipo de gravamen.

    • Tributos mixtos: Están compuestos por una combinación de los anteriores.

    Base Imponible y Base Liquidable

    La Base Imponible es la magnitud que delimita el elemento objetivo del hecho imponible señalado en la Ley. Determina la capacidad contributiva relativa del sujeto pasivo.

    Esta Base Imponible puede ser expresada en unidades monetarias o no monetarias (llamados a éstos últimos “parámetros”)

    La Base liquidable es la Base Imponible una vez reducida por las causas subjetivas o circunstancias económicas que la Ley prevea (Desgravaciones). Es una forma de personalizar el gravamen.

    Medios, Métodos y Regímenes de Determinación de Bases Imponibles

    La determinación de la base imponible es la medición de la magnitud elegida cuando se realiza el hecho imponible.

    Existen varios métodos para determinar la cuantía de esta magnitud

    • Estimación directa: A través de datos reales. Se considera la más justa

    • Estimación objetiva: A través de datos indiciarios y objetivos

    • Estimación indirecta: Es una combinación de las anteriores

    En cuanto al procedimiento de aplicación se debe hacer según dicta el Derecho Tributario Formal. Así...

  • La estimación directa es obligatoria y el régimen general de todos los tributos.

  • La estimación objetiva es voluntaria, determinada en la ley propia del tributo y renunciable.

  • En cuanto a la estimación indirecta, se usa como método subsidiario, extraordinario y aplicable sólo por la Administración. Se da cuando no existe declaración, no se aportan datos ciertos o existe resistencia a la inspección.

  • A la hora de comprobar la veracidad de los datos declarados con respecto a la realidad, es la Administración la que está facultada a la comprobación de éstos por el Derecho Tributario Formal.

    Tipos de Gravamen

    El tipo de gravamen es una expresión cifrada por ley. Es la porción de la Base Imponible que ha de pagarse en concepto de tributo.

    El tipo de gravamen se puede establecer de tres formas

  • Por escalón de base imponible “A partir de tal Base Imponible, un 10%, ...”

  • Por unidad de base imponible “Cada tantos kilos de harina, un 3%”

  • Cantidad fija o porcentual (fija o variable) “El 3% o el X% de otro porcentaje”

  • Al mismo tiempo la Ley puede expresar el Tipo de Gravamen de la siguiente forma

    Bases No Dinerarias

    Cantidad por Unidad de Base Imponible

    Cantidad por Conjunto de Unidades de Base Imponible

    Cantidad por escalón de Base Imponible

    Base Dineraria

    Cantidad por escalón de Base Imponible

    Cantidad en porcentaje de base imponible (ALÍCUOTAS)

    Así mismo las Alícuotas se pueden diferenciar según su comportamiento en tres tipos

    Alícuota proporcional

    Es una porción fija donde varía la base imponible y mientras que no varía la alícuota.

    Alícuota progresivo

    La porción aumenta cuando lo hace la base imponible, personalizando el gravamen. Un ejemplo es el I.R.P.F.

    Alícuota regresivo

    Al incrementar la Base, se reduce la porción. Esto está en total desuso.

    En cuanto a lo que la aplicación de alícuotas progresivas existen tres formas

    Alícuota progresiva continua

    A la base imponible total se le aplica la alícuota correspondiente a la escala, pudiendo producirse errores de salto

    Alícuota progresiva por escalones

    La base imponible se divide en escalones. Así la cuota a ingresar es la suma de la cuota de cada escalón

    Alícuota de gravamen discrecional

    Son señalados por la administración y autorizados por ley.

    La Cuota Tributaria

    Se considera cuota tributaria al resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. Se denomina también cuota íntegra. Sólo se da en tributos variables, puesto que en los tributos fijos viene definida la cantidad a pagar de antemano.

    Glosario de Términos

    Cuota Íntegra = Base Imponible (o liquidable si procede) X Tipo de Gravamen

    Cuota Líquida = Cuota Íntegra - Deducciones

    Deducciones = Reducciones por causas subjetivas que sirven para personalizar el tributo

    Cuota Diferencial = Cuota Líquida - Ingresos a Cuenta (Retenciones y pagos fraccionados)

    Se origina por una sola obligación tributaria

    La Deuda Tributaria en Sentido Amplio

    La Deuda Tributaria no solo comprende la cuota (ya sea íntegra, líquida o diferencial), sino que además contiene un apartado llamado “RECARGOS”.

    Los recargos son considerados obligaciones accesorias y surgen por el aplazamiento, demora, fraccionamiento de pago y las sanciones que puedan incurrir (aunque las sanciones no tienen fin recaudatorio, sino intimidatorio).

    Otras obligaciones accesorias son a favor del Tesoro o a favor de otros entes públicos, pero no nos vamos a detener en estos derroteros.


    Tema 10. Garantías y extinción de la Obligación Tributaria

    Las Garantías del Crédito Tributario con Carácter General

    Existen diferentes medidas para garantizar el crédito de la obligación tributaria

  • Medidas negativas: Son las que prohíben la transmisión de créditos.

  • Medidas positivas:

  • Deber de declarar

  • Multiplicidad de deudores

  • Vía de apremio

  • Sanciones tributarias

  • Las Garantías Personales

    Las Garantías Personales son aquellas en las que responden otros sujetos. Como garantes encontramos al sustituto, al responsable, al representante y a avalistas voluntarios.

    Las Garantías Reales

    Las Garantías Reales son aquellas en las que responden bienes y pertenencias. Podemos encontrar:

    Prelación para el cobro: Cobrar antes que nadie

    Patrimonio del deudor (Hipotecas)

    Derechos reales de garantía

    Retención de mercancías

    Derecho de prelación especial (Impuestos que gravan transmisiones de bienes)

    Causas de Extinción de la Obligación Tributaria

    La extinción de la Obligación Tributaria se puede dar por cualquier modo de extinción, siempre que no se excluya legalmente.

    Normal

    Pago de la Deuda

    Anormal

    Prescripción, compensación, condonación...

    El Pago

    Es la forma normal de extinción de la obligación tributaria. Se realiza a través de su cumplimiento por la entrega de la suma de dinero correspondiente.

    Los elementos y demás circunstancias del pago se estudian en el Derecho Tributario Formal.

    En cuanto a los sujetos legitimados para el cobro, estos serán las cajas del tesoro, oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas que sean competentes para admitir el pago.

    Problemas con la incompetencia absoluta y relativa

    • Incompetencia absoluta: Cuando determinados órganos de la Administración reciben el pago y no tienen competencia ninguna para recibir ese pago, no tendrá efectos liberatorios.

    • Incompetencia relativa: El pago tendrá efectos liberatorios cuando la administración tenga competencia relativa, pues son los órganos públicos los encargados de la gestión tributaria.

    Son sujetos legitimados para el pago el contribuyente, sustituto, retenedores y, como deudor accesorio, el responsable.

    Por otro lado cualquier persona puede pagar de forma voluntaria

    En cuanto al objeto de pago, esta prestación monetaria debe cumplir tres características:

  • Identidad: Ha de ser lo que se debía, y no otra cosa

  • Integridad: Debe ser TODO lo que se debía

  • Indivisibilidad: No se extingue la deuda hasta que se paga por completo

  • Estas características no se oponen al fraccionamiento o aplazamiento del pago.

    Por otro lado, a la hora de hacer el pago, debe ser dinerario o, en casos especiales, bienes del patrimonio artístico-histórico.

    En cuanto al tiempo de pago, puede ser en el periodo voluntario o en el de apremio y, como prueba de pago, debe recibir un justificante.

    La Prescripción

    Es una forma anormal de extinción de la obligación tributaria que se da cuando por la no actividad del sujeto activo en un plazo determinado (4 años), se extingue la deuda y el crédito. Esto tiene justificación por el principio de seguridad en las relaciones tributarias.

    Así a los cuatro años prescribe:

    • El derecho de la admón. a liquidar.

    • El derecho de la admón. a exigir el pago.

    • El derecho de la admón. a sancionar.

    • El derecho de los administrados a la devolución de los ingresos indebidos.

    El plazo de la prescripción comienza en, según casos,

    la fecha del plazo de la presentación de declaraciones

    el último día de plazo del pago voluntario

    en la fecha donde se cometió la infracción

    el día del ingreso indebido

    El plazo se interrumpirá cuando cualquier acto administrativo realizado con conocimiento formal del sujeto pasivo sobre el impuesto devengado se lleve a cabo. En caso de ingresos indebidos, el plazo se interrumpe cuando el sujeto que realizó el ingreso indebido realiza algún acto o la admón. lo reconoce.

    El sujeto pasivo no debe pedir la prescripción, sino que se aplica de oficio, siendo renunciable por parte de éste.

    La Compensación

    Es una causa anormal de extinción cuando existen deudas por parte de la administración al sujeto pasivo. Estas deudas deben ser vencidas, líquidas y exigibles.

    Como requisito fundamental debe existir una sentencia firme que declare deudora a la admón., un acto administrativo firme en ejecución de esa sentencia.

    Sin embargo no se compensan las deudas pagadas por timbres, las aplazadas o las fraccionadas.

    La Condonación

    Sólo pueden ser condonadas por ley. No se condonan las deudas, sino que se autoriza a la administración a remitir éstas.

    La Confusión

    Sólo en transmisiones mortis causa a favor del Estado. No es posible ya que el Estado acepta la herencia siempre a beneficio de inventario.

    La Novación

    No es posible ni subjetiva ni objetiva

    La Insolvencia Probada del Deudor

    Forma de extinción especial de las obligaciones tributarias por insolvencia. Si el deudor no se rehabilita en el plazo de prescripción, queda extinguida, pero no debe ser confundida con una prescripción.

    Tema 11. Infracciones y Sanciones Tributarias. El Delito Fiscal

    Los Ilícitos Tributarios

    La protección de los derechos de la Admón. Pública utiliza instrumentos sancionadores y represivos. En el ámbito penal, tipificando los delitos contra la Hacienda Pública y sus penas y en el ámbito administrativo, tipificándolas infracciones y sanciones.

    Sin embargo, los principios que rigen ambos ámbitos son los mismos.

    Delitos contra la Hacienda Pública en Materia Financiera

    Los delitos contra la Hacienda Pública vienen tipificados en el Código Penal en los artículos 349, 349bis, 350 y 350bis. Al estar contenidos en el Código Penal, podemos destacar que este tipo de actos ilegales son clasificados como ilícitos criminales. Estos delitos son:

    • art. 349: La elusión de un tributo y el disfrute indebido de beneficios fiscales

    • art. 349bis: El fraude a la Seg. Social

    • art. 350: El fraude de subvenciones

    • art. 350bis: Incumplimiento de deberes contables o fraude en su cumplimiento

    Por supuesto, y como consecuencia del principio de reserva de ley, un delito contra la Hacienda Pública en materia financiera debe estar tipificado y no existe la integración ni la analogía. Por otro lado, supone una acción u omisión dolosa (debe existir dolo) y existe excusa absolutoria.

    Delitos en Relación con los Ingresos Tributarios

    Son los regulados por los art. 349, 349bis.

    Los delitos de defraudación tributaria pueden ser contra la Hacienda Pública estatal, autonómica o local. Podemos distinguir dos clases de delito atendiendo a la forma de cometerlos.

  • Acción: Obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales

  • Omisión: Eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o ingresos a cuenta.

  • Cualquiera de las clases tiene consideración de delito cuando la cuantía defraudada supera los 15 millones de pesetas. La pena impuesta a esta clase de delitos son:

    • De seis meses y un día a seis años de prisión menor, y

    • Multa del séxtuplo de la cuantía defraudada.

    Con respecto a la defraudación a la Seg. Social, se aplicarán las mismas penas que la defraudación tributaria.


    Delitos Contables

    Los delitos contables son recogidos en el art. 350bis. Los delitos tipificados en este artículo son:

  • Incumplimiento absoluto de deberes contables y registrales en régimen de estimación directa de bases tributarias.

  • Doble Contabilidad sobre una misma actividad

  • Omisiones o falsedades contables (anotaciones sobre negocios, actos, etc.) en cuantía mayor o igual a treinta millones por cada ejercicio económico

  • Anotaciones contables ficticias (por valor igual o superior a 30 millones).

  • Las penas por delitos contables serán de siete a quince fines de semana de arresto y multa de 10 a ... millones. Sin embargo, si existe un delito contable a la vez que una defraudación tributaria, se aplicará solo la pena de la defraudación tributaria.

    Delitos en Relación con el Gasto Público

    Existen dos formas de cometer un delito en relación con el Gasto Público que son:

  • Obtener una subvención o desgravación superior a 10 millones de pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido. (engañar para obtener una subvención).

  • Desarrollar una actividad subvencionada con más de 10 millones de pesetas incumpliendo las condiciones establecidas por alterar sustancialmente los fines que originaron la subvención. (no usar el dinero de la subvención para lo que estaba previsto).

  • Como pena resulta prisión menor (de uno a cuatro años) y multa del séxtuplo de la cantidad defraudada

    Las Infracciones Tributarias. Concepto y clases

    Acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes sancionables incluso a título de simple negligencia por el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios.

    Las infracciones tributarias conllevan intrínsecamente un principio de personalidad que garantizan que el infractor sea el único que sea inculpado.

    Las infracciones son acciones u omisiones contrarias a una prohibición o mandato expreso tipificados en una norma legal. Las infracciones constituyen una lesión de bienes protegidos por el ordenamiento jurídico (a través de esas prohibiciones y mandatos).

    Sin embargo la ley establece unos casos de exención de responsabilidad por incapacidad, fuerza mayor, etc.

    En cuanto a la culpabilidad de la acción u omisión, podemos distinguir entre dolo o simple negligencia, en función del grado de intencionalidad del infractor.

    En cuanto a la sanción, dependerá del tipo de infracción y vendrá previsto en la ley.

    Podemos distinguir en cuanto al perjuicio producido dos tipos de infracciones:

    • Simples: No crean un perjuicio económico directo a Hacienda. Se trata de incumplimiento de deberes

    • Graves: Existe un perjuicio económico directo. (Contrabando)

    Las Infracciones Simples

    Son infracciones simples aquellos incumplimientos de obligaciones o deberes en la gestión del tributo que no constituyen infracción grave (por lo que tiene categoría residual). La puede cometer cualquier persona, sea o no sujeto pasivo (retenedores, sociedad dominante en régimen de declaración consolidada, personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información, etc.)

    Podemos distinguir dos grandes grupos:

  • Infracciones relativas a deberes registrales o contables

  • Infracciones de deberes de colaboración

  • Las Infracciones Graves

    Son infracciones graves el:

  • Dejar de ingresar total o parcialmente la deuda tributaria

  • No presentar o hacerlo fuera de plazo declaraciones o documentos

  • Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales

  • Falsear la autoliquidación

  • Falsear en el régimen de transparencia fiscal

  • Sanciones. Su graduación

    Se considera sanción a aquella reacción del ordenamiento al ilícito tributario

    La sanción tiene una naturaleza preventiva (amenaza) y represiva (reprende el acto ilícito), y nunca indemnizatoria. Esto garantiza el hecho de que pueda ejecutarse sin perjuicio de la percepción por parte de Hacienda de los intereses de demora (esta medida sí es indemnizatoria).

    Las Clases de Sanciones son dos:

  • Pecuniarias: Son multas pecuniarias fijas o proporcionales

  • Se aplican siempre diferenciándose las fijas de las proporcionales en que las primeras tienen un límite superior e inferior interpuesto por ley y las segundas son penas entre el 50 y 150% de las cantidades defraudadas.

  • No pecuniarias: Se trata de pérdidas de derechos como son:

  • Pérdida de derecho a subvenciones o beneficios fiscales durante cinco años.

  • Prohibición de celebrar contratos con entes públicos durante cinco años.

  • Suspensión de hasta un año del ejercicio de la profesión, empleo o cargo público.


  • La graduación de las sanciones tiene en cuenta los siguientes criterios:

  • Repetición de infracciones tributarias

  • Resistencia u obstrucción a la acción investigadora

  • Utilización de medios fraudulentos para cometer la infracción

  • Ocultación de datos

  • Incumplimiento o retraso en los deberes formales

  • Extinción de la Responsabilidad Derivada de Infracciones Tributarias

    La extinción de la responsabilidad derivada de infracciones tributarias puede darse por los siguientes motivos o causas:

  • Pago o cumplimiento de la sanción

  • Transcurso del tiempo en sanción de privación de derechos

  • Prescripción (cuatro años de la ejecución de la infracción o del fin del plazo voluntario de pago de la multa)

  • Condonación

  • Muerte del infractor (principio de personalidad de la pena)

  • Delitos e infracciones en materia de contrabando

    En realidad, la única diferencia existente en este aspecto es una diferencia cuantitativa.

    Son infracciones de contrabando cuando el género o efecto de contrabando no exceda de un millón de pesetas. En caso contrario no se considera infracción, sino delito.

    Además no se considera infracción todo lo que se refiera a drogas, estupefacientes, explosivos, etc. o aquel contrabando realizado por una organización.

    La pena de la infracción consiste en prisión menor y multa del tanto correspondiente al duplo del valor de los objetos, además del comiso de los mismos (confiscación).


    Tema 12. El Derecho Formal Tributario

    Derecho Formal Tributario. La Gestión de los Tributos

    El Derecho Formal Tributario es el conjunto de normas de obligado cumplimiento por parte de la Administración y los administrados en uso de potestades y deberes referidas a la gestión y administración tributarias.

    Así, en el art. 90 LGT se definen las funciones de la Administración tributaria, que son la gestión (liquidación y recaudación) t la resolución de reclamaciones contra la gestión. Estas funciones son encargadas a diferentes órganos.

    Dicho esto, podemos diferenciar tres procedimientos bien diferentes:

    • P. de liquidación: fijación de la cuantía de la obligación tributaria

    • P. de recaudación: cobro de la prestación tributaria

    • P. de revisión de actos administrativos no conformes a derecho

    En estos procedimientos encontramos dos figuras principales: la administración, que hace uso de la potestad tributaria concreta y los administrados que deben cumplir los deberes tributarios.

    Así, los deberes de los que antes hemos hablado son:

  • Deber de declarar

  • Deber de autoliquidar

  • Deberes contables y registrales

  • Deberes de soportar la acción inspectora

  • Deber de información y colaboración

  • Así, estos deberes nacen antes e independientemente de la obligación tributaria. No son de “dar”, sino de “hacer”.

    La liquidación

    Procedimiento de liquidación

    Conjunto de actuaciones desarrolladas por la Administración y los particulares para determinar la cuantía del tributo concreto. Estas acciones son solamente necesarias en caso de que el tributo sea variable

    Acto de liquidación

    Actuación por la que se cierra y resuelve el procedimiento liquidatorio. Es una manifestación unilateral de la Administración en el que fija el importe de la prestación tributaria. Por tanto debe haber un pronunciamiento administrativo obligado.

    Según el art. 120 LGT, las potestades de la administración son:

    • Potestad de comprobación (de los datos declarados)

    • Potestad de liquidación (Fija la cuantía de la obligación)

    Sin embargo nos podemos encontrar con el procedimiento de la autoliquidación, que se define como la propuesta de liquidación que efectúa el administrado aplicando las normas legales establecidas. La autoliquidación es siempre a cuenta, y no libera de la obligación de declarar.

    Las diferentes liquidaciones pueden ser clasificadas atendiendo a varios criterios, así:

    Por los órganos

    Órganos Gestores

    Es pura gestión

    Órganos Inspectores

    Existe una comprobación y captación de datos

    Por el contenido

    Liquidación positiva

    A pagar

    Liquidación negativa

    A devolver

    Por la comprobación previa

    Definitivas

    Sin modificación posible

    Con comprobación previa

    Provisional y comprobada

    Provisionales o a cuenta

    Provisional no comprobada

    Complementarias

    Si se pagan intereses

    Caucionales

    Por pagar menos debido a la autoliquidación

    Por el Hecho Imponible

    Totales

    Si abarca todo el hecho imponible

    Parciales

    Si abarca parte de éste

    En cuanto a se refiere al procedimiento encontramos tres tipos diferentes (vemos dos)

  • El procedimiento normal actual de liquidación

  • Este procedimiento consta de dos fases

  • Autoliquidación: Se le encomienda al administrado y la Administración no interviene

  • Comprobación y liquidación administrativa

  • Puede que falte cualquiera de las dos fases, y esto altera el procedimiento

  • Procedimiento cuando falta autoliquidación

  • Existe una declaración de datos previa relativa al hecho imponible por el administrado. Se comprueba, por parte de la administración, los datos y el valor fijando el importe a pagar y emitiendo el oportuno acto de liquidación.

    El acto de liquidación posee una naturaleza jurídica que le confiere las siguientes características

    Acto decisorio

    Resuelve el cálculo de la prestación

    Acto ejecutivo

    No requiere de otro acto administrativo para ejecutarse. En cuanto se le notifica al administrado, éste debe pagar.

    Acto provisional o definitivo

    Dependiendo de la comprobación previa existente

    Acto singular

    Es completo en sí mismo. No requiere otro acto

    Acto concreto, no normativo

    Sólo aplica las normas establecidas

    Elementos del acto de liquidación

    Existen tres tipos de elementos:

  • E. Subjetivos

  • Son los órganos inspectores o gestores, cuya competencia les otorga facultades, poderes o atribuciones de un órgano de la administración.

    A nivel local podemos hallar la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a nivel nacional la Dirección General de Tributos.

  • E. Objetivo

  • Se puede considerar dos objetos dentro del elemento objetivo:

  • La declaración del administrado: Es la manifestación externa de su voluntad sobre la obligación tributaria, sobre el hecho imponible y su valoración. Es una declaración expresa (autoliquidación) o presunta (silencio administrativo).

  • Contenido de la declaración: Es el resultante de la cuantía de la obligación tributaria (también llamada cuota tributaria). Debemos distinguir entre cuota tributaria y deuda tributaria, puesto que la segunda incluye los recargos. La deuda tributaria también se llama cuantía accidental.

  • E. Formal

  • El acto es escrito ya que por ser acto recepticio y con motivación exigida, debe ser notificado.

    El contenido del escrito debe comprender:

    • Un encabezamiento, donde figura el órgano que dicta el acto

    • El nombre, domicilio fiscal del sujeto pasivo

    • MOTIVACIÓN expresa de la base imponible, tipo, cuota, deducciones, etc.

    • Lugar, fecha y firma

    Como vemos, el requisito de fondo es la motivación.

    En cuanto a la eficacia del acto de liquidación, éste es ejecutivo y tiene potencia obligatoria desde que es notificado. La notificación puede ser planteada de tres formas:

  • expresa: En donde se notifica los elementos esenciales, medios de impugnación, lugar, plazo y forma de satisfacer la deuda tributaria

  • presunta: En tributos periódicos por recibo, notificación de alta en el padrón o notificación por edicto en el B.O.

  • forma de notificación: cualquiera que conste fehacientemente recepción, fecha de la recepción y firma del contribuyente.

  • Una notificación defectuosa no produce efecto jurídico.

    Cesación de la eficacia

    La eficacia puede cesar de dos formas:

  • Total o definitiva: Cumplimiento o pago de la deuda, prescripción de la acción, revocación o anulación del acto.

  • Parcial o transitoria: Suspensión del acto de liquidación por interposición de reclamación económico administrativa a instancia del interesado.

  • La Inspección

    La inspección tiene como funciones:

  • La investigación de los hechos imponibles y atribución al obligado tributario

  • Comprobación de deudas tributarias y documentos o declaraciones del obligado

  • Liquidación de deudas tributarias correspondientes a su actuación

  • Realizar otras labores inquisitivas sobre los hechos imponibles

  • Labores de información y asesoramiento

  • En otras palabras, investigan los hechos imponibles no declarados y comprueba los declarados.

    Con respecto a su forma de funcionar, es de destacar que trabaja con una serie de documentos, que son:

  • Diligencias: Expresan hecho, circunstancias o manifestaciones de inspeccionado

  • Comunicaciones: Medios documentales de relación unilateral de la inspección con otra persona en el ejercicio de sus funciones. (la forma de expresarse)

  • Actas previas: Recogen resultados parciales sobre la investigación

  • Actas definitivas: Documento final proponiendo la regularización de la situación tributaria del investigado que se considere oportuna. Puede servir de base única para una liquidación definitiva. Las posibles respuestas de un acta son “Comprobado y conforme”, “de conformidad” o “de disconformidad”.

  • Las actas con prueba preconstituida no podrán recurrirse por disconformidad una vez firmada y conformada por el inspeccionado.

  • Con todos estos documentos es con lo que se conforma el expediente administrativo de la Inspección. Se integra en el expediente de liquidación y puede ser autónomo cuando no se ha realizado el hecho imponible.

    La Recaudación

    Se define como la actividad administrativa dirigida al cobro de los créditos tributarios.

    Como sujetos en esta transacción económica encontramos:

  • Sujeto acreedor: Órganos competentes de la administración y entidades financieras interpuestas.

  • En cuanto al pago a órganos incompetentes ya hemos hablado anteriormente (incompetencia absoluta y relativa).

  • Sujeto deudor: Obligados tributarios o un tercero, que no podrá ejercer los derechos del deudor.

  • Con respecto al objeto del pago, éste será la entrega de una suma de dinero. Las características del pago, como antes habíamos visto son:

  • Identidad

  • Integridad

  • Indivisibilidad

  • La indivisibilidad no exime que la Administración pueda, de oficio o por petición de la parte, fraccionar o aplazar los pagos.

    En cuanto a la forma de pago, se acepta el dinero, cheques, transferencias, efectos timbrados, inutilizándolos naturalmente.

    Se deberá pagar en la oficina del órgano competente o entidad autorizada bien en el periodo voluntario (desde la notificación o la apertura del plazo de recaudación según tributo) o en el periodo ejecutivo (vía de apremio, que origina recargos).

    El sujeto deudor debe quedarse con justificante del pago que puede ser:

    • Justificación Documental del Ingreso

    • Recibos Tributarios

    • Cartas de Pago

    • Patentes

    • Resguardos Provisionales

    • Efectos Timbrados Inutilizados.

    Además, como formas extraordinarios de pago podemos encontrar el pago por:

    Consignación: Depositar el pago en la caja de depósito del Banco de España

    Efectos suspensivos

    Efectos liberatorios

    Imputación

    En ejecución forzosa por acumulación de deudas, que será imputado a la deuda más antigua

    Revisión de Actos Administrativos Tributarios

    El procedimiento se encamina a que la gestión y aplicación de los tributos se realice siempre conforme a la ley, evitando desviaciones.

    Existen cuatro tipos de revisión

  • Revisión de oficio por la Administración

  • Puede ser por un supuesto de nulidad o de anulabilidad

    Nulidad: Actos dictados por órganos incompetentes. Estos actos son constitutivos de delito y prescinden totalmente del procedimiento legal. Se inicia el procedimiento a instancia del órgano que dictó el acto por el superior jerárquico a instancia del interesado.

    Anulabilidad: Esta revisión se encarga de actos de gestión tributaria que infringen la ley, aportación de pruebas que acreditan hechos ignorados por la Administración, rectificación de errores materiales y devolución de ingresos indebidos.

    Revisión por la Administración previo recurso

    El recurso de reposición es potestativo y se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto.

    Este recurso interrumpe los plazos para otros recursos y no se puede simultanear con un recurso económico-administrativo. Cualquier obligado tiene derecho, en los quince días posteriores a la notificación del acto a presentar el recurso. Si a los 30 días no se ha recibido respuesta, se entiende como desestimado.

  • Recurso económico administrativo: Tiene como cometido atender a los actos de gestión tributaria no conformes con la ley.

  • Los órganos competentes de llevar a cabo este tipo de recursos son el Ministro de Economía, el Tribunal Económico Administrativo Central, Regionales y Locales para Ceuta y Melilla.

    Podemos encontrar este recurso en dos modos diferentes

  • Como reclamación económico-administrativo en una o dos instancias

  • Recurso extraordinario de revisión

  • Revisión por la autoridad judicial (último recurso a utilizar)

  • Sala de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia

    Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo

    Tema 13. El Sistema Tributario Español. Evolución Histórica

    Sistema Tributario. Concepto y Características Básicas

    El sistema tributario es aquel conjunto de tributos en vigor, según le ordenamiento jurídico del país coordinado con el sistema económico y con los fines fiscales y extrafiscales.

    Podemos distinguir entre Sistemas Racionales y Sistemas Históricos dependiendo del espíritu que lo ha creado (razón o viene impuesto por la historia).

    Las características que podemos encontrar en un sistema tributario son:

  • Justo y equitativo: Tanto vertical como horizontalmente

  • Estable: Sus elementos subsisten en el tiempo

  • Económicamente Neutral: Promueve la eficacia de la economía

  • Suficiente: Para atender las necesidades públicas y conseguir estabilidad y crecimiento económico.

  • Racional: Coordinando el conjunto de tributos que lo integran

  • Claro y sencillo de explicar: Principio de seguridad jurídica. Requiere transparencia

  • Sistema Tributario Español. Evolución Histórica

    El Sistema Tributario Español ha sufrido diversos cambios a lo largo de su historia. Vamos a nombrar dichos cambios y a estudiar los dos últimos:

    Año

    Responsable

    1845

    Alejandro Mon

    1900

    Raimundo Fernández Villaverde

    1906-1936

    Flores de Lemus

    1940

    Larraz

    1957

    Beltrán

    1964

    Rubio

    1977

    Fernández Ordóñez

    El Sistema Impositivo Estatal de Fernández Ordóñez (1977)

    Impuestos Directos

    Grava la Renta

    IRPF

    Impuesto de Sociedades

    Grava el Patrimonio

    Impuesto sobre el Patrimonio

    Impuesto sobre sucesiones y donaciones

    Impuestos Indirectos

    Grava el Tráfico Civil

    Transmisión Patrimonial

    Actos Jurídicos Documentados

    Grava la Alter. Patrimonial

    Impuesto de Operaciones Societarias

    Grava la Circulación Mercantil

    I.V.A.

    Impuestos especiales (Alcohol, hidrocarburos, tabaco y algunos medios de transporte)

    Impuestos aduaneros

    Esquema Impositivo de 1964 (Rubio)

    Impuestos Directos

    Reales, a cuenta

    CTRP: Contribución territorial rústica y pecuaria

    Fija y proporcional

    CTU: Contribución territorial urbana

    Actual IBI

    IRTP: Impuesto sobre la Renta del Trabajo Personal

    Dependiente

    Independiente cuota fija

    Independiente cuota proporcional

    IRC: Impuesto sobre Rentas del Capital

    IABCI: Impuesto sobre Actividades y Beneficios

    Cuota fija

    Cuota por Beneficios

    Personales

    IGRPF: Impuesto General sobre la Renta de Personas Físicas

    IGRS y PJ: Impuesto General sobre la Renta de sociedades y otras Personas Jurídicas

    Capital

    I.G. sobre Sucesiones

    Impuestos Indirectos

    I.G.T. y A.J.D: Impuesto General sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados

    I.G.T.E.

    Impuestos de Lujo

    Impuestos Aduaneros

    Impuestos Especiales

    Alcohol

    Cerveza y bebidas refrescantes

    Azúcar

    Petróleo y derivados

    Achicoria

    Teléfono

    Lo verdaderamente importante no es saberse el sistema obsoleto, sino el porqué de su cambio. Abajo aparecen enumeradas las causas por las que se cambió al plan de Fernández Ordóñez.

  • El impuesto sobre la renta tiene una parte que es tratada como un impuesto real, siendo de naturaleza claramente personal

  • La suma de todas las cuotas reales eran mínimas e irrembolsables.

  • Se obvia el principio de personalidad del gravamen

  • Además el plan de Fernández Ordóñez incorpora a los entes autonómicos y superpone los tres sistemas tributarios (estatal, autonómico y local)

  • El Sistema Impositivo Estatal de Fernández Ordóñez (1977)

    Impuestos Directos

    Grava la Renta

    IRPF

    Impuesto de Sociedades

    Grava el Patrimonio

    Impuesto sobre el Patrimonio

    Impuesto sobre sucesiones y donaciones

    Impuestos Indirectos

    Grava el Tráfico Civil

    Transmisión Patrimonial

    Actos Jurídicos Documentados

    Grava la Alter. Patrimonial

    Impuesto de Operaciones Societarias

    Grava la Circulación Mercantil

    I.V.A.

    Impuestos especiales (Alcohol, hidrocarburos, tabaco y algunos medios de transporte)

    Impuestos aduaneros

    De hecho, el Sistema de Fernández Ordóñez se basa en:

  • Impuestos personales sobre renta y patrimonio: Principio de personalidad

  • Sistema progresivo: Principio de progresividad

  • Sistema simplificado: Principio de seguridad jurídica

  • Sistema Normalizado con la UE: Integración con el sistema europeo

  • Sistema superpuesto: coexisten los sistemas estatales, autonómicos y locales

  • Los impuestos indirectos son sobre el tráfico civil, mercantil y exterior

  • Tema 14. La Imposición Directa

    El IRPF (Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas)

    Las características de este impuesto son:

    • Directo: Grava la riqueza en su manifestación de renta

    • Personal: Su Hecho Imponible está en relación con un sujeto pasivo

    • Subjetivo: Se tienen en cuenta las circunstancias personales y familiares

    • Sobre la renta neta: Cada fuente de renta y las ganancias y pérdidas patrimoniales

    • Analítico: Diferente tratamiento según tipo de renta

    • Periódico: Hecho imponible continuo, periodificado para ser cobrado

    • Progresivo: Se aplican escalas de tipos de gravamen progresivas

    • Cedido parcialmente a la CC.AA.

    El ámbito de aplicación engloba todo el territorio nacional, debido al principio de territorialidad. Así mismo existen regímenes forales (País Vasco y Navarra) y especialidades (Canarias, Ceuta y Melilla). Además el IRPF respeta los Tratados Internacionales.

    Hecho Imponible y Rentas Exentas

    El impuesto grava la capacidad económica del contribuyente o RENTA DISPONIBLE, que se define como la diferencia entre la renta total neta y el mínimo personal y familiar. Los diferentes elementos que configuran este impuesto son:

    Elemento Subjetivo

    Obtención de renta por parte del contribuyente

    Elemento Objetivo

    Composición de la renta

    Rendimientos del trabajo

    Rendimientos del capital

    Rendimientos de actividades económicas

    Ganancias y pérdidas patrimoniales

    Imputaciones y atribuciones de renta

    Presunción de onerosidad

    Se presumen retribuidas las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar renta de trabajo o capital

    Rentas no sujetas

    Las que se graven por el Impuesto sobre sucesiones y donaciones patrimoniales

    Elemento Temporal

    Periodo Impositivo

    Elemento espacial

    Ámbito de aplicación

    Rentas exentas

    Las conseguidas por causas basadas en el principio de capacidad de pago o política legislativas

    Rentas de trabajo gravadas en el extranjero por impuesto similar

    Rentas Atribuidas

    Renta que obtiene directamente el contribuyente por otro sujeto carente de personalidad jurídica. Estas rentas se atribuyen a herederos, comuneros y socios (según participación o por partes iguales). Las rentas atribuidas tienen la naturaleza derivada de la fuente de donde procedan.


    Rentas Imputadas

    Son rentas inmobiliarias de inmuebles urbanos no afectos ni generadores de renta. Tienen un régimen especial. Goza de transparencia fiscal (incluso internacional)

    Rentas regulares e irregulares

    La renta irregular es aquella que viene dada por los incrementos o disminuciones de patrimonio que se ponga de manifiesto al transmitirse bienes adquiridos con más de un año de antelación a su adquisición y los rendimientos que se obtengan de una forma notoriamente irregular o cuyo ciclo de producción supere el año natural.

    Sujeto Pasivo

    El sujeto pasivo puede residir o no en España, así

    Residente en España

    Obligación Personal

    • Residentes habituales (más de 183 días)

    • Localice su base de actividades e intereses económicos en España.

    No residentes

    Obligación Real

    No puede practicar deducciones

    La individualización de las rentas se realiza de la siguiente forma

    Rentas por trabajo y actividades económicas

    A su titular

    Rentas por incremento de capital

    A los titulares de los bienes

    El periodo impositivo es el año natural, el devengo se realiza el 31 de Diciembre y la imputación temporal suele coincidir con el devengo, exceptuando casos excepcionales, donde se aplicarán normas excepcionales.

    La Determinación de la Base Imponible y Liquidable sigue este proceso para ser calculada:

    Se cuantifican las rentas:

    • Ingresos computables menos gastos deducibles

    • Ganancias y pérdidas patrimoniales (en el momento de la compra-venta la diferencia entre la adquisición y la transmisión)

    Se aplican las reducciones correspondientes a cada rendimiento bruto o neto, originada por rendimientos irregulares o minoraciones, en las rentas del trabajo.

    Se integran y compensan las rentas para formar la parte general y especial de la base imponible

    Se deduce la cuantía del mínimo personal y familiar en la parte general de la base imponible

    Para determinar la base liquidable general, se reduce la parte general de la base imponible, según art. 46

    La base liquidable especial está constituida por la parte especial de la base imponible (No existen reducciones). Si resulta negativa se podrá compensar con los rendimientos irregulares positivos de los cinco años siguientes.

    Los regímenes de determinación de la Base Imponible son:

  • Estimación directa: Normal y simplificada

  • Estimación objetiva: A través de índices e índices

  • Estimación indirecta: Realizada únicamente por la Administración

  • Cuota Íntegra Estatal

    Es la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen que señala la ley. Se presenta en una escala progresiva que grava la BASE IMPONIBLE GENERAL. Dicha escala es idéntica a la que se aplica a las anualidades por alimentos a los hijos de forma separada.

    Cuota Líquida Estatal

    Es la Cuota Íntegra Estatal cuando se le aplican el 85% de las deducciones estatales

    Estas deducciones son debidas a las siguientes causas

    Inversión en vivienda habitual

    Por actividades económicas

    Por donativos

    Por rentas en Ceuta y Melilla

    Por inversiones en bienes de interés cultural

    Cuota Íntegra Autonómica o Complementaria

    La cuota íntegra autonómica se define como el resultante de aplicar a la Base Líquida Imponible especial el tipo de gravamen que la ley contemple en la CC.AA. donde resida el Sujeto Pasivo.

    Cuota Líquida Autonómica o Complementaria

    Es la cuota íntegra autonómica una vez deducido el 15% de las deducciones estatales, además de las deducciones autonómicas.

    Cuota Diferencial

    Es la minoración de la suma de las cuotas líquidas estatal y autonómica debido a:

    • Deducción por doble imposición de dividendos

    • Deducción por doble imposición internacional

    • Retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados

    • Cuotas del Impuesto de Sociedades en las imputaciones por transparencia fiscal

    Tributación Conjunta

    Es la modalidad a la que pueden acogerse las unidades familiares, por la que gozarán de normas aplicables especiales. Como características principales aparecen la acumulación y la solidaridad

    Gestión del Impuesto y Deberes Tributarios

    • Deber de declarar: límite de 3,5 millones brutos de trabajo, 250.000 por rentas mobiliarias y ganancias patrimoniales y otras normas limitativas

    • Deber de autoliquidar

    • Derecho de solicitud de devolución con aportación de datos, sin declaración

    • Deber de practicar pagos a cuenta: Retención, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

    • Conservación de justificantes y documentos relativos a los datos declarados


    El Impuesto Sobre Sociedades

    Es un impuesto:

    • Directo: Grava la manifestación de riqueza por la renta de las sociedades

    • Personal: Está relacionado con la sociedad (sujeto pasivo)

    • Periódico: El Hecho se fracciona para poder cobrarlo (ejercicios económicos)

    • Sintético: la renta de las diferentes fuentes se unifica en la contabilidad

    El impuesto sobre sociedades se aplica en todo el territorio nacional y existen regímenes especiales (por causa de fuero) en el País Vasco y en Navarra.

    Los elementos del Hecho Imponible son:

    Elemento Subjetivo

    Obtención de renta por parte de la sociedad

    Renta obtenida directamente

    Renta imputada en régimen de Transparencia Fiscal (siempre positiva)

    Renta atribuida de sociedades civiles y entes del art. 33 L.G.T.

    Elemento Objetivo

    Renta de cualquier origen y fuente

    Elemento Temporal

    Periodo Impositivo: Coincide con el ejercicio económico de la sociedad

    Elemento Espacial

    Ámbito de aplicación

    El Periodo Impositivo

    El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico. Siendo así, la ley exige que el ejercicio económico de cualquier sociedad no supere el año natural de duración, aunque esto no significa que deba coincidir con el año natural. El devengo se realizará el último día del ejercicio.

    Existen casos especiales en los que el ejercicio económico debe terminar antes del año de forma obligatoria. Estos son en caso de extinción de la sociedad y cuando cambie la residencia fuera del territorio nacional.

    Sujeto Pasivo

    Son todas las personas jurídicas, exceptuando las sociedades civiles.

    Su sujeción al impuesto puede ser de dos tipos:

  • Por obligación personal: Aplicable a las sociedades residentes (que son aquellas constituidas conforme a leyes españolas, con domicilio social o sede de dirección efectiva en España9

  • Por obligación real: Aplicable a sociedades no residentes. Serán aplicables:

  • Las rentas obtenidas en España por establecimiento permanente

  • Las rentas pagadas en España sin establecimiento permanente por residentes en España

  • El domicilio fiscal coincidirá con el domicilio social, donde radique la dirección efectiva o donde radique el mayor valor de inmovilizado.

    Existen ciertas exenciones subjetivas de este impuesto que señala la ley.

    Base Imponible

    Importe de la renta obtenida en el periodo impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores.

    En cuanto al régimen de determinación, no existe el régimen objetivo, sino simplemente el directo y el indirecto (subsidiario). En cuanto a la determinación directa, esta se apoya en el resultado contable determinado por normas mercantiles y corregido por la ley del impuesto.

    Existen ciertas correcciones de valor en el ámbito de las amortizaciones y provisiones por pérdida de valor de elementos patrimoniales.

    Por otro lado, es de destacar los gastos que no son deducibles:

    • Multas, sanciones y recargos

    • Pérdidas de juego

    • Liberalidades y donativos

    • Servicios correspondientes a operaciones con paraísos fiscales

    En cuanto a las reglas de valoración de los bienes patrimoniales, éstos serán valorados al precio de adquisición o coste de producción, pudiendo aplicarse normas especiales en algunos casos.

    La imputación temporal se realizará al principio del devengo o al principio de correlación entre ingresos y gastos.

    La reinversión de plusvalías produce un diferimiento, que será compensado en las Bases Imponibles de los siete ejercicios sucesivos por partes iguales.

    Además, la compensación de bases imponibles negativas se realizará con rentas positivas de periodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatamente posteriores.

    Cuota Íntegra

    Es el resultante de aplicar el tipo de gravamen (35% general por obligación personal además de otros tipos especiales si proceden) a la Base Imponible

    Deducciones y Bonificaciones

    Las deducciones se producen cuando existe una doble imposición interna o internacional.

    Además existen bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y por actividades exportadores y prestación de servicios públicos locales.

    Otras deducciones que se pueden producir son por:

    Actividades de I+D

    Actividades de exportación

    Creación de empleo a minusválidos

    Gastos de formación profesional

    Inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y libros

    El límite de las deducciones se establece en el 35% de reducción

    Deuda Tributaria

    Cuota íntegra minorada por deducciones y bonificaciones menos retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuota imputada de transparencia fiscal.

    Los pagos fraccionados son del 1 al 20 de Abril, Octubre y Diciembre. Pueden acogerse al pago fraccionado los sujetos con obligación personal y por obligación real con establecimiento permanente. La base de retención se determina en la ley del impuesto y en las leyes de acompañamiento.

    Gestión del Impuesto

    • Deber de declarar

    • Deber de autoliquidar

    • Deberes registrales y contables

    El Impuesto sobre Patrimonio

    Es un impuesto:

    • Directo: Grava la posesión de patrimonio

    • Personal: Se asocia al sujeto pasivo

    • Subjetivo: Tiene en cuenta las características personales del sujeto pasivo

    • Progresivo: Escala de tipos progresiva

    • Periódico: Sólo se fracciona en el tiempo para cobrar

    • Cedible a las CC.AA.

    • Recae sobre el patrimonio

    • Se paga con la renta generada por el patrimonio

    El impuesto sobre patrimonio complementa el gravamen sobre la renta y sobre sucesiones y donaciones. Discrimina las rentas de capital por su mayor capacidad contributiva. Realmente es un sobre impuesto sobre las rentas fundadas. Es un instrumento de control del IRPF y está muy limitado. (comodín del IRPF).

    Su ámbito de aplicación comprende el territorio nacional excepto regímenes especiales y Tratados Internacionales.

    Su hecho imponible se compone de:

    Elemento Subjetivo

    Tenencia de bienes y derechos en el momento del devengo. Se aplica titularidad salvo reglas especiales recogidas en el Código Civil.

    Elemento Objetivo

    El patrimonio neto: Propiedad de bienes y titularidad de derechos económicos deduciendo cargas y deudas

    Elemento espacial

    Se compone de obligación personal para los residente y obligación real para los bienes situados o derechos ejercidos en territorio español

    Elemento Temporal

    Año Natural como periodo impositivo

    Sujeto Pasivo: El titular del Patrimonio

    Base Imponible

  • En la obligación personal es el valor neto del activo y pasivo

  • En la obligación real es el valor de bienes y derechos sitos en territorio español menos las cargas de esos bienes y deudas de capitales invertidos en ellos.

  • Los métodos de determinación de la Base Imponible son únicamente el directo y el indirecto como subsidiario.

    La comprobación de valores se realizará por la Administración aplicando reglas de valoración. Si hubiera desacuerdo, se recurriría a una tasación pericial.

    La Base Liquidable aplica a la Base Imponible una minoración por mínimo exento de 17 millones o el establecido por la C. A., siempre que la obligación sea personal.

    Cuota Íntegra

    Aplicar a la Base Liquidable el tipo correspondiente en la escala progresiva (0,2 hasta 2,5%). La Cuota Líquida será resultante de aplicar las deducciones por bienes o derechos situados en Ceuta y Melilla (única y exclusivamente).

    Cuota Diferencial

    Deducción de la doble imposición internacional. Sólo en obligación personal (sólo para residentes).

    En cuanto a la Gestión del Impuesto, es la C.A. quien la gestiona, estando obligado el sujeto pasivo a:

    • Declarar

    • Autoliquidar con el IRPF

    Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones

    Es un impuesto:

    • Directo: Grava la adquisición de bienes o derechos a título gratuito

    • Personal: Se asocia con el sujeto pasivo

    • Subjetivo: Tiene en cuenta las particularidades del sujeto pasivo

    • Instantáneo: Aparece sólo cuando el hecho se lleva a cabo

    • Progresivo: Escala de tipos progresiva

    • Cedible a las CC.AA.

    Tiene como ámbito de aplicación todo el territorio nacional, excepto regímenes especiales y Tratados Internacionales.

    El hecho imponible se compone de:

    Elemento subjetivo

    Adquisición de bienes o derechos a título gratuito

    Elemento objetivo

    Bienes y derechos a título sucesorio o gratuito intervivos y cantidades percibidas por beneficiarios de seguros de vida.

    Presunciones previstas en ley

    Elemento espacial

    Obligación personal para los residentes y real para los no residentes que adquieran bienes o derechos situados en territorio español

    Elemento temporal

    El día de la muerte del causante o de celebración del contrato

    Sujeto Pasivo

    • Si es adquisición mortis-causa, por los herederos

    • Si es adquisión por donación, el donatario

    • Si es por seguro de vida, los beneficiados

    Base Imponible

    Es el valor neto de los bienes. Se puede estimar de forma directa o indirecta, nunca objetiva.

    En las adquisiciones mortis-causa:

    • Se adicionan los bienes

    • Se deducen las cargas

    • Se deducen las deudas

    • Se deducen los gastos de testamentaria, última enfermedad, entierro y funeral

    El mobiliario doméstico se valora en el 3% del causal relicto del causante

    En transmisiones intervivos del valor real se deducen las cargas y deudas garantizadas con derechos reales sobre esos bienes.

    Base Liquidable

    Resultado de minorar la base imponible con las reducciones que establece la ley del impuesto. Esto tiene carácter especial cuando se trata de la transmisión de la vivienda habitual y de empresas familiares.

    Cuota Integra: Resultado de aplicar a la base liquidable la escala progresiva.

    Deuda Tributaria: Se aplican coeficientes multiplicadores obre la cuota íntegra en relación con el patrimonio preexistente del contribuyente y se aplica la deducción por doble imposición internacional.

    Gestión del Impuesto: Corre a cargo de las CC.AA. El sujeto pasivo tiene el deber de declarar y autoliquidar. Puede practicar liquidaciones parciales a cuenta y acordar el aplazamiento y fraccionamiento del pago en cinco anualidades como máximo

    Tema 15. La Imposición Indirecta

    El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D.

    Este impuesto es:

    • Indirecto: No grava una manifestación directa de riqueza

    • Real: No requiere relacionar el hecho con el sujeto pasivo

    • Objetivo: No tiene en cuenta las circunstancias del sujeto pasivo

    • Instantáneo: El hecho es un acto concreto y devenga cuando se realiza

    • Cedible a las CC.AA.

    El Impuesto sobre TP y AJD distingue tres hechos imponibles diferenciados

  • Transmisiones patrimoniales onerosas

  • Operaciones societarias

  • Actos Jurídicos Documentados

  • Al mismo tiempo, contempla la posibilidad que se den en un mismo acto dos de los hechos (a y c // b y c), pero considerando incompatibles a y b.

    Este impuesto grava:

  • Tráfico civil (TP)

  • Operaciones de financiación empresarial y los desplazamientos patrimoniales derivados del contrato de sociedad. (OS)

  • La formalización de ciertos actos.(AJD)

  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

    Su hecho imponible es la transmisión onerosa inter vivos de un bien o derecho. Esta transmisión es todo aquello que constituya o amplíe los derechos reales: préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

    Su devengo se realiza el día de realización del acto o contrato. No afecta a las operaciones de empresarios ni profesionales.

    En cuanto su ámbito de aplicación, este sigue un criterio de territorialidad de las cosas y un principio de residencia efectiva en cuanto al sujeto pasivo

    Los sujetos pasivos son los adquirientes o favorecidos por el acto o contrato, mientras que los responsables subsidiarios son los prestamistas, arrendadores y funcionarios que no exigen justificantes del pago.

    Como base imponible se utiliza el valor real del bien o derecho, al que se le reducen las cargas. Sin embargo no se deducen las deudas.

    En cuanto al tipo de gravamen, éste sigue la siguiente pauta

    %

    Circunstancia

    6

    Inmuebles o derechos sobre los mismos

    4

    Muebles o derechos sobre los mismos

    1

    Constitución de derechos de garantía, arrendamientos, préstamos fianzas o pensiones

    Operaciones Societarias

    Su hecho imponible consiste en la constitución, aumento o disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades. También las aportaciones de socios para cubrir pérdidas sociales y el traslado a España de sede social de terceros países es considerado hecho imponible.

    Su devengo será el día de formalización del acto.

    Su ámbito de aplicación será bajo criterio de residencia para todas las sociedades (sociedad en sentido amplio).

    En cuanto a los sujetos pasivos, éstos serán la sociedad o los socios, siendo responsables subsidiarios los administradores, liquidadores o promotores.

    La base imponible queda constituida por:

    • Importe nominal (Aumento o disminución de capital, fusión, escisión y disolución)

    • Valor neto de la aportación (aportaciones de los socios)

    • Haber líquido de la sociedad (fusión, escisión)

    • Nuevo capital social (constitución de capital)

    • Valor real de bienes entregados a los socios (disolución)

    Tiene un tipo de gravamen fijo del 1%

    Actos Jurídicos Documentados

    Su hecho imponible reside en:

    • Formalización de documentos notariales (escrituras actas y testimonios)

    • Formalización de documentos mercantiles (letras de cambio, certificados de depósito, pagarés y bonos)

    • Formalización de documentos administrativos (rehabilitación de títulos nobiliarios)

    • Anotaciones preventivas en registros públicos

    Se devenga el día de formalización del acto gravado

    En cuanto a su ámbito de aplicación, está afecto todo acto formalizado en territorio español.

    Como sujetos pasivos encontramos a las personas que insten o se favorezcan del documento y las personas que libren o expidan los documentos mercantiles.

    La base imponible es muy pormenorizada y el tipo de gravamen puede ser fijo, proporcional o escalado. Existe pago por efectos timbrados.

    El Impuesto Sobre Valor Añadido

    Es un impuesto:

  • Indirecto: Grava el consumo, no una manifestación de riqueza directa

  • Multifásico: Va siendo pagado cada vez que se consume

  • Real: No requiere relacionarse con el sujeto pasivo

  • Objetivo: No tiene en cuenta las circunstancias del sujeto pasivo

  • Instantáneo: Se devenga en el momento de la entrega o prestación

  • Normativa comunitaria: Es objeto de normalización tributaria comunitaria

  • En cuanto al ámbito de aplicación, está afecto todo consumo en el territorio peninsular y en Baleares.

    Su hecho imponible recoge:

    • Operaciones internas: entrega de bienes o prestación de servicios realizadas en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.

    Como entrega de bienes se entiende la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. Se asimila el autoconsumo.

    La prestación de servicios es lo que no es entrega de bienes y está sujeto legalmente

    • Adquisiciones intracomunitarias: Transmisiones a título oneroso de un titular de actividad a otro situado en otro estado miembro de la UE.

    • Las importaciones: Entrada en el interior del país de un bien procedente de terceros países.

    El devengo del IVA se realiza operación por operación. Se realiza en el momento de entrega o lugar de la prestación realizada. Si hablamos de autoconsumo, el devengo se realizará cuando se efectúen las operaciones.

    En cuanto a las importaciones, el devengo se realizará cuando se solicite el despacho de mercancías en Aduana.

    Los sujetos pasivos de este impuesto son las personas físicas o jurídicas, empresarios o profesionales que realicen operaciones gravadas o para quien se realicen adquisiciones intracomunitarias (adquirientes). En caso de importaciones, será el importador.

    También, como responsable solidario se encuentran las asociaciones garantes, RENFE o agentes de aduana según casos

    Repercusión del Impuesto

    El impuesto es un derecho-deber del sujeto pasivo, ya que repercute las cuotas devengadas sobre los adquirientes de bienes y servicios. Configura al impuesto como gravamen sobre el consumo.

    Se determina la cantidad a ingresar al Tesoro o a devolver al sujeto pasivo. Se debe establecer una relación entre las cuotas devengadas, repercutidas y soportadas

    Soportada - Repercutida = Devengada

    En cuanto a los requisitos formales debe:

    • Efectuarse la repercusión de modo expreso.

    • Consignarse la cuota repercutida de forma separada.

    • El repercutido exige factura con todos los requisitos reglamentarios.

    La Base Imponible del impuesto es el importe total de la contraprestación de la operación sujeta o valor en aduana en las importaciones.

    En cuanto al régimen de estimación puede ser directa o indirecta (en caso de que se halle fuera de plazo).

    Los tipos de gravamen son diferentes según el bien o servicio gravado

    Ordinario = 16%

    Reducido = 7%

    Bienes esenciales = 4%

    La cuota tributaria no es la cantidad que hay que ingresar

    La deducción del impuesto es el núcleo fundamental del mecanismo de aplicación del impuesto. Existe la posibilidad de deducir de las cuotas tributarias devengadas aquellas soportadas en la adquisición de bienes o prestación de servicios siempre que se utilicen en las operaciones sujetas realizadas por el sujeto pasivo.

    Así se utiliza la regla de prorrata cuando en operaciones con derecho a reducir, se deba producir una deducción parcial de la cuota soportada

    (Volumen de operaciones con derecho a deducción/ Volumen total de operaciones) * 100

    Se realizará una devolución siempre que hay un exceso de cuota en la autoliquidación en el último periodo.

    Además existen regímenes especiales que son:

    Simplificado: Volumen de operaciones inferior a los 50 millones siendo persona física

    Agricultura, Ganadería y Pesca

    Bienes usados, objetos de arte antigüedades y objetos de colección

    Agencias de Viaje

    Comercio Minorista

    En la Gestión del Impuesto, existe los deberes de:

    • Declarar de comienzo, cese y modificación de la actividad

    • Expedir y entregar facturas

    • Llevar libros y registros

    • Autoliquidar las operaciones realizadas

    • Declarar las operaciones realizadas con terceros

    El periodo de declaración y autoliquidación son los primeros 20 días naturales de Abril, Junio, Octubre y Enero, con respecto al año anterior.

    Impuestos Especiales

    Existen dos tipos diferentes: sobre la fabricación y sobre deteminados medios de transporte.

    Ambos son indirectos, reales, objetivos, instantáneos y monofásicos. Gravan el consumo mediante la técnica de sujetas una sola fase de producción.

    El Impuesto Especial sobre Fabricación se aplica a:

    • Alcohol y bebidas alcohólicas

    • Hidrocarburos

    • Tabacos

    Su hecho imponible es la fabricación, importación e introducción en el territorio nacional interno. Los sujetos pasivos son los importadores o fabricantes, teniendo derecho de repercusión en el adquiriente. La cuota tributaria es un tipo de gravamen fijo por magnitud expresada en hectolitros, peso, energía o valor de labores en el tabaco.

    El Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte tiene como hecho imponible la primera matriculación definitiva en España de automóviles nuevos y usados, embarcaciones de recreo o deportivas, aviones y avionetas, y su circulación o utilización si no han sido matriculados.

    Los sujetos pasivos son las personas a cuyo nombre se matriculan

    La cuota tributaria es el valor satisfecho por un 13% de tipo.

    Impuestos Aduaneros

    Tienen como objeto el tráfico internacional. Son tributos de regulación comunitaria y titularidad de la UE. Estos tributos son:

    • Derechos a la Importación

    • Regímenes aduaneros suspensivos

    • Exacciones reguladoras agrícolas y gravámenes a la exportación

    • Derechos antidumping y antisubvención de terceros países

    • Derechos menores

    Los derechos a la importación son tributos de carácter indirecto, real, objetivo, instantáneo, protector y comunitario.

    Tienen como hecho imponible la entrada de mercancías en territorio aduanero, siendo sujeto pasivo el declarante en aduanas.

    El devengo se produce en el momento de aceptación de aduanas

    Su base imponible es su valor en aduana y derechos ad valorem en unidades monetarias. También puede usarse en Código de Valoración del GATT. Las unidades no monetarias dan lugar a derechos específicos.

    La cuota tributaria es la base imponible por el tipo de gravamen contenido en el arancel de aduanas. Son alícuotas o cantidades fijas.

    Tema 16. Los Tributos Autonómicos y Locales

    Los Tributos de las Comunidades Autónomas

    Recursos Propios

    Los recursos que pueden considerarse como propios de las CC.AA. son:

  • Los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado.

  • Los recargos sobre impuestos estatales.

  • Otras participaciones en los ingresos del Estado.

  • Impuestos propios, tasas y contribuciones especiales

  • Transferencias del Fondo de Compensación Internacional

  • Rendimientos de su Patrimonio

  • Productos de Operaciones de Crédito

  • En cuanto a los tributos debemos distinguir entre:

  • Tributos propios

  • Tributos cedidos

  • Recargos sobre tributos estatales

  • Tributos propios: Son aquellos que están limitados por la Constitución, las Leyes Estatales y los Tratados Internacionales. No pueden recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado, y nunca fuera de la C. A.

    Los tributos propios tampoco pueden ser un obstáculo para la libre circulación de personas, servicios y mercancías, no deben afectar a la fijación de residencia o ubicación de empresas y capitales y no debe comportar cargas trasladables a otras autonomías.

    Tributos cedidos: Son aquellos que, establecidos y regulados por el Estado, tienen como titular del importe recaudado a la C.A. Los tributos cedidos pueden ser de dos tipos

  • Cedidos totalmente

  • Cedidos parcialmente: Se cede la recaudación de hechos imponibles específicos.

  • En cuanto a la eficacia de la cesión, esta tiene una doble perspectiva

    Eficacia temporal

    Fijada por la Ley de cesión (Ley General de Cesión y leyes particulares aplicables a cada C.A.)

    Eficacia espacial

    • Impuestos personales: Domicilio fiscal del sujeto pasivo en la C.A.

    • Impuestos sobre consumo: Lugar de operación en la C.A.

    • Impuestos sobre operaciones inmobiliarias: radicación del inmueble

    En cuanto a su ámbito material, los impuestos cedibles son:

    • Impuesto sobre el Patrimonio

    • I.R.P.F. (parcialmente)

    • Impuesto sobre donaciones y sucesiones

    • Impuesto sobre Valor Añadido (fase minorista)

    • Impuestos Especiales (fase minorista)

    • Tasas sobre el Juego

    En cuanto a la gestión de los impuestos cedidos, el Estado delega en la C.A. Sin embargo, la recaudación es asumida por el Estado, mientras que en la liquidación, inspección y revisión presta su colaboración.

    Recargos sobre Impuestos Estatales: Son aplicables tanto a impuestos cedidos como a los que no lo son, siempre que graven renta o patrimonio de personas físicas con domicilio fiscal dentro de la C.A.

    Se establecen sobre un impuesto preexistente y la obligación de pago está unida a la obligación de pagar el impuesto recargado, pero no se considera una obligación accesoria, sino autónoma.

    Su ámbito material se circunscribe únicamente a los impuestos. Nunca un recargo puede originar una minoración de los ingresos estatales.

    En cuanto a su gestión, ésta será llevada a cabo por el ente que gestione el impuesto recargado.

    Los Impuestos de las Comunidades Autónomas

    Estos se pueden dividir en:

    Impuestos cedidos

    I.R.P.F. de forma parcial

    Corresponsabilidad fiscal

    Impuesto sobre Patrimonio

    Impuesto sobre sucesiones y donaciones

    I.T.P. y A.J.D

    En sus tres hechos imponibles

    Impuestos especiales

    Impuestos Propios

    Juego Bingo

    Compra de cartones

    Pago de premios

    Aguas

    Vertido o producción de aguas residuales

    Infraestructuras hidráulicas

    Instalaciones que inciden en el medio ambiente

    Infrautilización de terrenos rústicos

    Aprovechamientos cinegéticos

    en la C.A. de Extremadura

    Las Contribuciones Especiales, Tasas y Precios Públicos de las Comunidades Autónomas

    El traspaso de competencias: Supone un transferencia de servicios públicos junto con los medios para financiarlos (art. 7 LOFCA).

    En cuanto a las Contribuciones Especiales, son muy escasas y están relacionadas principalmente con las carreteras.

    Los Tributos Locales

    Los ingresos tributarios de los entes locales son únicamente percibidos por la mera aplicación de los impuestos creados por el Estado. Estos tributos están tutelados por la C.A. a la que pertenece el ente. Ésta puede además gestionar los impuestos locales. Esto significa que un ente local tiene sólo potestad reglamentaria a través de ordenanzas fiscales.

    En cuanto a las clases de tributos que puede gestionar los entes locales, éstas son:

    Impuestos obligatorios

    Impuestos optativos

    Tasas

    La LHL (Ley de Haciendas Locales) no especifica los hechos imponibles concretos. El ayuntamiento tiene libertad para financiar los servicios públicos con tasas.

    Sin embargo, existen prohibiciones en cuanto a determinados servicios:

    • Abastecimiento de agua en fuentes públicas

    • Limpieza viaria

    • Alumbrado de las calles

    • Vigilancia y Protección Civil

    • Enseñanza Obligatoria

    Contribuciones Especiales

    Éstas se encuentran muy extendidas en el ámbito local, donde tienen libertad de establecimiento, siempre que se finalice el servicio u obra pública. Se puede fraccionar y anticipar el pago y nunca debe superar el 90% del coste total de la obra o servicio.

    Los Impuestos Locales

    Impuestos Obligatorios

    Son impuestos censales o tributos-registro. Son reales y objetivos y pueden ser tanto directos como indirectos.

    Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    Es un impuesto directo sobre el patrimonio. Es real, objetivo y periódico.

    Su hecho imponible reside en la propiedad, usufructo de bienes rústicos y urbanos y concesiones administrativas. Quedan exentos los monumentos históricos y las bases imponibles inferiores a 100.000 ptas.

    Su devengo se realiza el primer día del periodo impositivo, coincidiendo éste con el año natural.

    Como sujeto pasivo encontramos al titular del derecho sobre el bien inmueble.

    La base imponible está compuesta por el valor catastral (Suelo + edificación).

    El tipo de gravamen es variable según el tipo de suelo sobre el que se encuentre la edificación (rústico =0,3% y urbano =0,4% a los que se le pueden incrementar por ciertas circunstancias).

    La gestión la realiza el propio municipio.

    Los deberes formales son la inclusión en el Padrón, la comunicación de modificaciones físicas o jurídicas y el cobro por recibo en entidad autorizada.

    Impuesto sobre Actividades Económicas

    Es un impuesto directo, real objetivo y periódico

    Su hecho imponible es el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas.

    Se exige con independencia de que se ejerza o no en un local determinado, se halle o no en las tarifas del impuesto. No grava sin embargo los actos aislados.

    El ámbito espacial se circunscribe al municipio.

    Según la actividad, tendrá una tarifa determinada. Estas tarifas diferencian entre:

    • Actividad empresarial.

    • Actividad profesional (sólo personas físicas).

    • Actividad artística (no tiene en cuenta la superficie utilizada).

    El IAE puede clasificarse en Municipales, Provinciales y Nacionales.

    La Base imponible sigue un criterio general de no sobre pasar el 15% el rendimiento medio presunto. Las exenciones están recogidas en la ley (art. 83)

    Los sujetos pasivos son las personas físicas, jurídicas y entidades del art. 33

    La cuota está señalada en las Tarifas. Sin embargo, el Ayuntamiento puede incrementar con coeficiente único.

    La cuota se halla integrada por tres magnitudes:

  • Cuota mínima: Exigida en todo el territorio nacional. Instrumento normativo básico para la exacción del impuesto.

  • Coeficiente de incremento: Graduado en relación con la población de derecho del municipio

  • Índice de situación: Por la categoría de la calle donde se ejerce la actividad

  • El cálculo de la cuota puede ser de dos tipos:

    • General: Lo da la tarifa por grupo o epígrafe

    • Complemento: Se aplica el elemento tributario a la superficie del local.

    Las cuotas son prorrateables por trimestres al principio o final de la actividad.

    La deuda tributaria se constituye por la cuota más el recargo provincial del 40% (en cuotas municipales solamente).

    En cuanto el devengo, será el primer día del periodo impositivo, que coincide con el año natural.

    La gestión se realiza tratando al impuesto como una parte de la matrícula, formada anualmente por cada término municipal.

    Constituida por censos de actividades, sujetos pasivos, cuotas mínimas y recargo provincial. Se cierra a 31 de Diciembre del año anterior.

    La Gestión por el Ayuntamiento recoge la liquidación, recaudación, devolución de ingresos indebidos, exenciones y recursos. La Gestión del Estado solo abarca la inspección. Se puede exigir la autoliquidación.

    Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

    Es un impuesto directo, real, objetivo y periódico, cuyo objeto son los vehículos de tracción mecánica aptos para circular en vías públicas.

    Así, el hecho imponible es la titularidad de vehículos según permiso de circulación.

    El sujeto activo es el ayuntamiento del domicilio del sujeto pasivo, que será la persona física o jurídica titular del vehículo (según permiso).

    El periodo impositivo coincide con el año natural, produciéndose el devengo el primer día del periodo impositivo o el día de adquisición.

    Están exentos de este impuesto los tractores agrícolas, transportes urbanos, etc.

    En cuanto a la cuota, se diferencian seis categorías, usando un criterio de caballos fiscales, plazas o carga útil, que incrementarán el coeficiente de forma directa.

    La gestión es responsabilidad del ayuntamiento, que podrá exigir la autoliquidación.

    Impuestos Optativos

    Los impuestos optativos son aquellos que el organismo local puede establecer de forma facultativa, esto es, si lo desea. Éstos son:

    • Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

    • Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

    Tema 17. La Evolución Histórica de las Especialidades Fiscales en Canarias y Configuración Constitucional

    Evolución Histórico Legal de la Franquicia desde sus Orígenes hasta la Ley 30/72, sobre el Régimen Económico-Fiscal de Canarias

    Los condicionamientos geográficos, económicos, sociales y políticos a los que Canarias está sometida originan un tratamiento fiscal diferenciado, que ha sido respetado desde hace cinco siglos. Los principales cambios han sido:

  • Siglo XV Reyes Católicos. A través de reales cédulas conceden la exención de tributos durante 25 años.

  • El R.D. 11 de Julio de 1852 es la base para la especialidad canaria en materia de puertos francos

  • La ley del 6 de marzo de 1900 estructura la franquicia sobre el consumo como pilar básico del régimen de puertos francos de canarias. No se aplican en canarias los impuestos sobre el consumo, que afecta al tráfico de mercancías en el resto del territorio español.

  • Por otro lado, la imposición local convive con el régimen de franquicias. La ley de Cabildos de 11 de julio de 1912 hace que surjan los arbitrios de importación y exportación, arbitrios sobre alcoholes y aguardientes, exacción sobre la gasolina y el arbitrio sobre el tabaco.

  • La Ley 30/72 del 22 de Julio sobre REFC establece la exclusión en las islas del Impuesto General de Tráfico de Empresas en todos los hechos imponibles relacionados con la entrega o transmisión, importación o exportación de bienes, quedando sujetos a este impuesto los demás hechos. También se suprime el Impuesto de Lujo en los mismos hechos imponibles. Sin embargo, los impuestos especiales siguen gravando la fabricación de alcohol, cervezas y bebidas refrescantes.

  • Se crea una imposición indirecta especial canaria: El Arbitrio Insular sobre el Lujo y el Arbitrio Insular a la entrada de mercancías con una tarifa general y otra especial.

    La Disposición Adicional Tercera de la CE. El art. 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias

  • La constitución reconoce las singularidades del REFC en la Disposición adicional tercera, arbitrando un mecanismo de protección vinculado al Estatuto de Autonomía que ratifica para Canarias un régimen especial basado en la libertad comercial y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.

  • El Estatuto de Autonomía es aprobado en la Ley Orgánica 10/82 y reformado por la Ley Orgánica 4/96.

  • El art. 46 en relación con el art. 55.1 confirma las peculiaridades y señala

  • Que Canarias goza de un régimen económico fiscal especial, basado en la liberta comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.

  • Dicho régimen incorpora los principios aplicables como consecuencia del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la UE, permitiendo paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo.

  • El régimen puede ser modificado, previo informe del Parlamento Canario, que necesita la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros.

  • El Parlamento Canario deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al REFC.

  • El art. 46 regula peculiaridades de carácter sustantivo y procedimental. Así, puesto en relación con la Disposición adicional tercera es una auténtica GARANTÍA CONSTITUCIONAL, puesto que protege formal y materialmente al REFC, para modificar el REFC, sería necesaria una modificación de la CE.

  • La Ley 20/91 e 7 de Julio de Modificación de los Aspectos Fiscales del REFC

    La creación de las CC.AA. y su consecuente reparto de competencias y la entrada en la UE originan la necesidad de reformar el REF en sus aspectos tributarios.

    Así se crean dos impuestos estatales y se ceden a la Com. Aut. Canaria.

    • Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)

    • Arbitrio sobre la producción e importación en Canarias (APIC)

    En relación a la imposición directa, se crean como incentivos fiscales a la inversión:

    • Régimen Transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones.

    • Régimen de Deducción por Inversiones en Canarias, para sociedades con domicilio en la CA. (RIC).

    La Ley 19/94 de 6 de Julio de Modificación del REFC

    Culmina la reforma del REFC, aunque el RD 3/96 de 26 de Enero introduce otras reformas y regula la ZEC.

  • En cuanto a la imposición directa, introduce en el Impuesto de Sociedades la reducción de la base imponible por la Dotación a la Reserva de Inversiones. Requiere que la dotación a la reserva se materialice y existen además bonificaciones y reducción de la cuota.

  • En el IRPF se introducen bonificaciones por la producción de bienes corporales y deducciones por la dotación a la reserva de inversiones. En ambos caso es necesario que la actividad empresarial determine sus rendimientos en estimación directa.

  • Tema 18. Tributos cuyo ámbito territorial de aplicación queda limitado a la Comunidad Autónoma de Canarias

    El Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)

    Es un impuesto estatal, indirecto, real, objetivo y cedido a la CAC.

    El hecho imponible es la entrega de bienes y/o prestación de servicios efectuada por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad a título oneroso con carácter habitual u ocasional y las importaciones de bienes en Canarias, cualquiera que sea la condición del importador.

    Es un impuesto con hechos múltiples (como el IVA). Existen tres grandes tipos de operaciones:

  • Entrega de bienes.

  • Prestación de servicios.

  • Importación de bienes.

  • A diferencia del IVA, se excluyen las operaciones de autoconsumo en la entrega de bienes (el autoconsumo está exento).

    La prestación de servicios es toda operación que no sea entrega de bienes.

    La importación es la entrada de bienes procedente del resto del territorio, la UE o países terceros, pero sólo de bienes, no de servicios.

    Como diferencia interesante con el IVA, están exentas las entregas de bienes efectuadas por comerciantes minoristas. La exención está limitada por la calificación de comerciante minorista. No están exentas las prestaciones de servicios.

    El devengo se realiza en el momento que se efectúan las operaciones sujetas, aunque la liquidación es periódica.

    Como sujetos pasivos encontramos a las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales, personas o entidades que realicen habitualmente actividades económicas y sociedades mercantiles en todo caso.

    La base imponible está configurada por el importe total de la contraprestación. Esta contraprestación total incluye los gastos necesarios (transporte, embalajes, etc.) y los gastos negativos (descuentos, indemnizaciones, etc.).

    En las importaciones la base imponible resulta del valor en aduana más gastos complementarios.

    En cuanto al tipo de gravamen encontramos:

    Ordinario = 5%

    Reducido = 2%

    Tipo 0 = 0%

    Captación de aguas, periódicos, libros, medicamentos, transportes entre islas, etc.

    Tipo incrementado = 13%

    En cuanto al derecho de deducción, se articula exactamente igual que el IVA.

    En cuanto a los regímenes especiales encontramos:

  • Régimen simplificado.

  • Régimen especial de bienes usados.

  • Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

  • Régimen de agencias de viaje.

  • Régimen especial de agricultura y ganadería.

  • Régimen del recargo sobre importaciones de comerciantes minoristas.

  • En cuanto a la gestión del impuesto, la liquidación, recaudación e inspección corresponde a la Comunidad Autonómica Canaria. El sistema de gestión se basa en la declaración-ingreso o autoliquidación.

    El Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias (APIC)

    Es un impuesto estatal, indirecto (sobre el consumo), real, objetivo e instantáneo. Algunos lo califican como exacción de efecto equivalente.

    Su ámbito de aplicación son las Islas Canarias, mar territorial y espacio aéreo. El hecho imponible se basa en la producción o elaboración de bienes corporales, con carácter habitual por empresarios en el desarrollo de su actividad y la importación de bienes en el territorio de las Islas Canarias.

    Los sujetos pasivos son las personas físicas y jurídicas que importen, produzcan o elaboren bienes muebles corporales.

    Es importante destacar las exenciones de carácter temporal a los bienes producidos o elaborados por industrias instaladas en las islas.

    La base imponible se configura con el importe total de la contraprestación en las operaciones interiores o con el valor de aduana y los gastos accesorios en caso de importación. El tipo de gravamen oscila entre el 0,1 y el 5%.

    En cuanto al devengo, se realiza en el momento en el que la operación sujeta se efectúa.

    Con respecto a la deducción o devolución, sólo se hará efectiva si se envían o exportan definitivamente los bienes.

    La gestión (liquidación, recaudación e inspección) será realizada por la Comunidad Autónoma. La recaudación es entregada a los Cabildos para su distribución en los Ayuntamientos.

    El Impuesto sobre Combustibles y Derivados del Petroleo

    Es un tributo indirecto sobre el consumo específico y grava en fase única las ventas mayoristas de combustibles cuyo consumo se realice en el territorio de Canarias. Este impuesto deja sin validez el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en territorio canario.

    Regímenes Tributarios Especiales

  • La Zona ZEC

  • Es creada para atraer capitales y empresas exteriores a través de un régimen jurídico y fiscal que establece la libertad de movimientos de capitales y el control de cambios. La zona ZEC puede ser aplicada a sociedades creadas al amparo de la ley.

    El régimen fiscal de la ZEC se compone de:

    Un tipo 1% del Impuesto de Sociedades sobre los rendimientos de actividades en la ZEC

    Exención de: ITP y AJD, IGIC, APIC, AIEM

    Además se aplica un régimen especial a entidades dinerarias, de crédito, de seguros, intermediarios de Bolsa de valores, empresas de producción o comercialización de mercancías, etc., además de áreas geográficas determinadas.

  • Registro Especial de Buques y Empresas Navieras

  • Es un registro especial de carácter internacional para hacer competitivos los puertos canarios. Los beneficios tributarios establecidos para las empresas propietarias de buques inscritos en el Registro especial y para sus tripulantes son:

  • Exención del ITP y AJD

  • Exención parcial en el IRPF del 15% de los rendimientos del trabajo de los tripulantes.

  • Bonificación del 35% de la cuota en el IS de la base imponible de la explotación del buque.

  • Bonificación del 50% de las cuotas de la Seguridad Social de los tripulantes.

  • Las Zonas Francas Canarias

  • Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias

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    Enviado por:Raúl González
    Idioma: castellano
    País: España

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