Ciencias Empresariales
Derecho Financiero y Tributario
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I
TEMA 1: EL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO
1. - CONCEPTO DE DERECHO FINANCIERO
Como ciencia puede definirse como la disciplina jurídica q tiene x objeto el estudio de la ordenación jurídica de la actividad financiera. Esta actividad consiste en la necesidad x parte d los entes públicos de obtener ingresos xa poder cubrir el gasto público.
En nuestro país el dcho financiero y tributario adquiere relevancia en la 4ª década del siglo XX gracias a la labor de un grupo de juristas a cuya cabeza estaba el profesor D. Fernando Sainz Bujanda.
2. -CONTENIDO:
El contenido es tripartito puesto q afecta a 3 conceptos: ingresos, gastos y presupuestos.
!Tributario Dcho tributario
INGRESOS: !No tributario
Dcho financiero
GASTO no tributario
PRESUPUESTO
De este esquema procedemos a dividir su explicación en dos grupos: Dcho tributario y las ramas financieras no tributarias.
Dcho tributario constituye el contenido ppal dl dcho financiero ya q los tributos representan la parte más importante dentro del campo de la actividad financiera. Podría ser definido como aquel cjto de normas que regulan los tributos, clasificándose éstos en 3 categorías: Impuestos, Tasas y contribuciones especiales. El dcho tributario regula estas 3 categorías.
Las ramas financiera no tributarias son:
El Presupuesto: las normas q regulan esta materia se agrupan bajo la denominación de dcho presupuestario, ocupa el segundo lugar en importancia debido al hecho de ser un instrumento de lucha contra la deficiente regulación de la admón financiera, q lleva a la aparición de ilegalidades en la gestión de los ingresos públicos.
El Gasto: existen dudas doctrinales acerca de la visión de un dcho del gasto pco puesto q más de una parte aislada del dcho financiero debería integrarse como una parte integrada del dcho presupuestario.
Los ingresos no tributarios son 5:
El dcho del crédito pco, q contienen los ingresos procedentes del endeudamiento del estado y demás entes pcos y cuya especie más destacada es la deuda pca. ( Bonos, letras del estado..)
Dcho del patrimonio pco, q regula los llamados ingresos patrimoniales.
Precios pcos, cuya admisión por la doctrina no es pacífica, ya q su naturaleza es muy similar a las de las tasas q son tributos.
Monopolios fiscales
Transferencias entre administraciones pcas q ofrecen 2 modalidades: subvenciones o como participaciones en tributos.
3. -EL DCHO PRESUPUESTARIO
Concepto de dcho presupuestario y presupuesto. Aquella xte del dcho financiero q tiene x objeto el conocimiento científico y exposición de las normas, relaciones jurídicas, juridisprudencia y doctrina relativas al presupuesto de la actividad financiera del estado y demás entes pcos.
Presupuesto: puede definirse como la expresión contable del plan económico de la hacienda xa un periodo determinado de tiempo.
Ciclo presupuestario: constituido por las fases elaboración, aprobación, ejecución, liquidación y control. Quien aprueba y controla el presupuesto es el poder legislativo, quien lo elabora, ejecuta y liquida es el poder ejecutivo. Las fases son:
ELABORACIÓN Y APROBACIÓN: corresponde al poder ejecutivo y la aprobación al legislativo, corresponde entonces al gobierno la elaboración de los presupuestos el cual deberá presentar ante el congreso de los diputados esos presupuestos, al menos 3 meses antes de la expiración de las del último año. Corresponde a las cortes grales su examen, enmienda y aprobación de tal forma q si la ley de presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN: corresponde al poder ejecutivo la ejecución de los presupuestos grales del estado se refiere la ley gral presupuestario, bajo la denominación de gto pco, xq en definitiva, ejecutar un presupuesto equivale a aplicar el ingreso a un gasto. (A gastar).
Tiene lugar, cuando finaliza el ejercicio presupuestario y tiene x objeto la determinación de los dchos económicos ingresados y de las obligaciones efectuadas. El presupuesto se liquidará el 31/12/0x. Todos los dchos pendientes de cobro las obligaciones pendientes de pago quedarán a cargo del tesoro pco según las respectivas anotaciones contables.
CONTROL: En cuanto al control, se fundamenta en la natural evidencia de q su ejecución y liquidación sea realizada no sólo en cuanto a normativa sino tb como resultado de una buena admón de los actos financieros de los entes pcos. Lo q lleva consigo la idea de q dicho control debe llevarse a cabo x unos órganos distintos a los gestores; Estos son los órganos de control. Y en función del órgano q fiscalice o controle hablamos de 3 clases de control:
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Control interno
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Control externo
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Parlamento
INTERNO: atribuido a la llamada intervención gral de la admón del estado, quien ejercerá las funciones previstas en la ley gral presupuestaria, con objeto de controlar todos los actos de la admón. del estado y de sus organismos autónomos, q den lugar al reconocimiento de dchos y obligaciones de contenido económico. Tres clases:
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Financiero
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Eficacia
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Auditoria
EXTERNO: cuando a este tipo de control se refiere x la constitución española al tribunal de cuentas, se llama externo xq lo lleva a cabo un organismo independiente al poder ejecutivo, siendo el tribunal de cuentas el supremo órgano fiscalizador del sector pco, q depende directamente de las cortes grles, ejerciendo su función, x delegación de ellos, en el examen y comprobación de la cuenta gral del estado.
PARLAMENTO: es competencia de las cortes grales, ofrece dos clases desde el pto de vta temporal: Actual y Final:
Actual: se realiza a través de las informaciones q reciben del tribunal de cuentas, así como x los medios de control políticos como son las interpelaciones y preguntas en el congreso de los diputados. Tb en cuanto a las comisiones de investigación, mociones de censura,...
Final: se trata de una fiscalización a posteriori de la ejecución presupuestaria una vez concluido el periodo presupuestario( 31/12).
4. -EL DHO DE LOS GASTOS PCOS.
Aquella parte del dcho financiero estrechamente ligada al presupuesto y a la contabilidad pca, q tiene x objeto el conocimiento científico y expansión de las normas de las relaciones jurídicas, jurisprudencia y doctrina relativa a los créditos presupuestarios y al nacimiento y cumplimiento de las obligaciones pcas.
TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.
1. FUNDAMENTOS:
De las diversas claves y categorías de la expresión “Fuentes del dcho” al hablar aquí de las fuentes nos referimos a los modos o formas de manifestarse externamente el dcho positivo; a los modos de creación de normas jurídicas en un sist jurídico concreto. Las fuentes del dcho tributario son las mismas q corresponden al resto de ordenamiento jurídico español con ciertas peculiaridades: Según el art 1º del código civil las fuentes son:
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La ley
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La costumbre
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Los ppios grales del dcho
La ppal peculiaridad q presenta el dcho tributario en materia de fuentes es la especial importancia del ppio de legalidad: Prima la ley x encima de cualquier otra norma, en lógica correspondencia con esta prioridad; La costumbre: no es tomada como fuente del dcho tributario, viéndose tb limitada la función de los ppios grales del dcho.
En cuanto a la ley gral tributaria, dispone en su art 9 apdo 1º, q los tributos cualquiera q sea su naturaleza y carácter se regulan en primer lugar por la presente ley gral tributaria, y en segundo lugar x las leyes propias de cada tributo, en 3º lugar x los reglamentos grales dictados en desarrollo de la ley gral tribu y de las leyes propias de cda tributo, y en 4º lugar, x las órdenes acordadas x las comisiones delegadas del gobierno xa asuntos económicos y x las órdenes del ministro de hacienda publicadas en el BOE.
2. DERECHOS COMUNITARIO EUROPEO Y TRATADOS INTERNACIONALES.
Fuentes del dcho comunitario:
Este tipo de fuentes ofrece una distinción fundamental entre el dcho originario, q son los tratados constitutivos o funcionales, y el dcho derivativo, constituido x los actos normativas emanadas de los órganos comunitarios. las 4 fuentes del dcho comunitario son:
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El reglamento: Tiene alcance gral, es obligatorio en todos los elementos y es directamente aplicable en cda uno de los estados miembros.
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La directiva: Vincula a todo estado miembro destinatario en cuanto al resultado a alcanzar, dejando a las instancias nacionales las competencias en cuanto a la forma y los medios.
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Decisión: Es obligatorio en todos sus elementos, xo sólo a los destinatarios q designe. Es particularizada, se centra en un nº concreto de países.
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Recomendaciones y dictámenes: No son vinculantes ni obligatorios, y se diferencian entre sí. La recomendación contiene una invitación a un comportamiento y el dictamen expresa más bien un juicio o valoración.
3.TRATADOS INTERNACIONALES
El estudio de los tratados internacionales en materia tributaria pueden hacerse desde 2 pensamientos distintos:
Como fuentes del dcho o como reguladores del ejercicio y aplicación del poder tributario, ed, como medios de limitar la soberanía del tributo.
Su importancia en los momentos actuales de creciente internacionalización de la vida financiera, nos ha llevado a la necesidad de q España haya firmado tratados internacionales con casi todos los países del mundo xa evitar la doble imposición internacional q se genera como consecuencia de las posibles inversiones realizadas en países extranjeros y viceversa. Pueden ser de dos formas:
Bilaterales: Son los firmados entre dos países y normalmente contienen una cláusula de adhesión q permite en un futuro q otros países participen del mismo tratado.
Multilaterales: Son firmados x varios países
4. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
La constitución española se sitúa como norma x encima de todas las demás leyes, ocupando la cúspide de la pirámide normativa.
Aunque únicamente, en ninguno de sus art se disponga expresamente la nulidad de las leyes o dispositivos q la contravengan, sí se contempla el recurso de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional( art 161,1º A). El art de la C.E. q sienta las bases del ordenamiento jurídico es el art 31.
5.LEYES:
El término ley puede ser definido como el acto administrativo publicado como tal ley en el BOE y en el de las CCAA, q expresan un mandato normativo de los órganos q tienen constitucionalmente atribuido el poder legislativo superior. En nuestro actual esquema constitucional la clasificación de las leyes no supone(dejando aparte la supremacía de la C.E.) una ordenación jerárquica, dado q el campo regulado xa cda tipo de leyes se delimita en base a razones competenciales.
Así las leyes orgánicas se caracterizan precisamente x regular los dchos y libertades fundamentales establecidos x la C.E., mientras q el resto de posibles materias a regular es competencia de las leyes ordinarias. No existe jerarquía entre ellas. Ninguna puede invadir el campo de la otra. En materia tributaria existen tanto leyes orgánicas como ordinarias.
6.DECRETOS CON VALOR DE LEY
En ambos casos el ppio de separación de poderes se rompe permitiendo q el ejecutivo invada el campo propio del legislativo, xa dictar disposiciones con valor o fuerza de ley, q pueden ser agrupadas en 2 categorías:
Las q el gobierno dicta como consecuencia de expresa delegación del poder legislativo, q son los decretos legislativos.
Las dictadas x razones de urgencia y necesidad, q no permiten esperar a la intervención del poder legislativo, q son decretos ley.
7.REGLAMENTOS.
Toda la disposición jurídica de carácter gral dictada x la admón pca de valor subordinado de ley. Ej. IRPF.
Clases: Se pueden diferenciar en dos bloques:
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SEGÚN EL CONTENIDO:
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Ejecutivos: los reglamentos q se dictan xa desarrollar los preceptos de una ley anterior (la ejecuta la ley correspondiente). Ej.: IRPF
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Independientes: aquellos q se dictan como consecuencia de la potestad reglamentaria, originaria, en materias no amparadas por el ppio de legalidad.
POR EL SUJETO Q LOS DICTA:
Los reglamentos pueden tener el rango formal de decreto, órdenes de las comisiones delegadas del gobierno, órdenes ministeriales, disposiciones de autoridades u organismos inferiores.
8. NORMAS AUTONÓMICAS:
Los estatutos de autonomía han reconocido de forma gral la potestad reglamentaria de las CCAA q aparecía ya indirectamente reconocido en el art 153 C de la CE. Las CA sólo pueden dictar reglamentos(no leyes ni decretos). El órgano al q se encomienda el ejercicio de esta potestad dentro de cda comunidad es el consejo de gobierno.
No representa ninguna especialidad la potestad reglamentaria respecto al régimen gral. Con la única excepción de q habrá de tener en cuenta la reserva hecha en los estatutos respecto a las decisiones fundamentales en materia financiera abarcadas x el estado, ed, aquello regulado x el estado no puede ser contravenido x una norma autonómica.
TEMA 4.- APLICACIÓN DEL DCHO TRIBUTARIO.
1.CONCEPTO DE APLICACIÓN DEL DCHO
Por aplicación del dcho entendemos la realización de un cjto de operaciones lógicas en virtud de las cuales se determina cómo se encuentra regulado un determinado supuesto de hecho y q efectos se producen en la realidad social como consecuencia de esta regulación.
Este cjto de operaciones se puede dividir en:
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Búsqueda de la norma aplicable al caso.
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Determinación de los límites de eficacia de la ley en el tiempo y en el espacio.
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Fijación del sentido de la norma.
BÚSQUEDA DE NORMA APLICABLE: Hay 2 tipos de problemas:
Que no exista norma q aplicar, lo q en dcho civil se llama una laguna legal, se regula x medio de la analogía y los ppios grales del dcho.
Que x el contrario existan varias normas contradictorias a aplicar. Lo q denominamos antinomia (en d. Civil). La solución a este problema se da mediante la teoría de la interpretación, buscándose la valoración más adecuada en cada caso.
EFICACIA DE LAS NORMAS FINANCIERAS EN EL TIEMPO:
La determinación de la eficacia de las normas supone precisar la respuesta a las siguientes cuestiones:
¿Cuándo entra la ley en vigor? Xa todo el ordenamiento en el art 2 CC. Las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, si en ella no dispusiera lo contrario. Con respecto a las normas tributarias, la ley gral tributaria recoge este mandato en su art 20 x ello no es necesario q sean revalidadas x ley presupuestaria.
En ámbito tributario hay dos especialidades: ámbito local y autónomo:
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La esfera local consiste en q las ordenanzas fiscales(normas reguladoras de tributos locales) comienzan a aplicarse tras su publicación en el BO de la provincia o en su caso, de la CA.
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Ha de tener presente q en la nueva estructura territorial del estado, las disposiciones de las CCAA contienen normas cuya entrada en vigor, se puede supeditar a la publicación en el BO de la CA, sin prejuicio de q tb se publique en el del estado.
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¿A q situaciones judiciales afecta?: Con ocasión de los cambios legislativos, se plantea el problema de determinar si las leyes nuevas han de aplicarse a situaciones nacidas al amparo de las normas anteriores(ppio de retroactividad), o si x el contrario deben respetar las situaciones jurídicas ya creadas(ppio de irretroactividad).
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Ppio de personalidad: Basado en un vínculo personal del ciudadano de un estado con el territorio en el q reside, q es el de su nacionalidad. Todo residente en España, tributará según las normas españolas. La residencia efectiva se obtiene cuando reside en un país 183 días al año computados en tt.
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Ppio de territorialidad. Se basa xa su aplicación en una relación real del hecho imponible en el impuesto o quien lo realiza, con el territorio nacional.
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PFR Persona Física Residente: Ppio de personalidad>Tributa x obligación personal, (x su renta mundial).
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PJR: Persona Jurídica Residente>Ppio de personalidad> Tributa x obligación personal.
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PFnoR: Persona Física no residente>Ppio de territorialidad> Tributa x obligación real(x las rentas en España)
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PJnoR: Persona Jurídica no Residente> Ppio de territorialidad>Tributa x obligación real.
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UNILATERALES: Son aquellas q cada estado en particular adopta en su propio ordenamiento interno( son normas de dcho trib).
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MULTILATERALES: Son tomadas de común acuerdo x dos o más países, mediante la firma de tratados internacionales.( son normas de dcho internacional trib)
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Método de exención: Se dividen cada uno en dos categorías:
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Se prescinde completamente de la renta en cuestión, de tal forma q el estado no tomara en cuenta esta renta para nada: método de exención integra.
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Consiste en q la renta en cuestión no se incluye en la base pero puede ser tomada en cuenta xa calcular el tipo de gravamen aplicable al resto de la renta imputable en ese país( de origen). Este método se denomina: exención con progresividad.
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El estado de residencia admite una deducción limitada consistente en una fracción q no exceda de la cuantía del importe pagado en el extranjero. Para calcular este limite hay q aplicar a las rentas extranjeras el tipo de gravamen especial de tal forma q dicho limite es en lo q se hubiera pagado en España x las rentas obtenidas en el extranjero: De imputación ordinaria.
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Consiste en q el estado de residencia del contribuyente permite una deducción en cuota, correspondiente al importe total del impuesto pagado en el extranjero, este método se denomina:De imputación integra.
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Las tasas
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Las contribuciones especiales
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Impuestos.
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Tributos estatales
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Tributos autonómicos
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Tributos locales
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Cualquiera q sea el hecho, acto o negocio tomado en cuenta xa fijar el hecho imponible, dicha delimitación vendrá establecida x norma de rango legal, ya q el art 31 de la CE dispone q sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter pco con arreglo a la ley.
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El objeto gravado x el impuesto, podrá ser el patrimonio, la renta o el gasto ya q según la LGT, la capacidad contributiva del sj pasivo de pondrá de manifiesto mediante la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta.
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De la realización del hecho imponible previsto x el legislador nacerá a cargo del sj pasivo una obligación a favor del estado o de otro ente pco siendo esta una obligación pecuniaria a dar.
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IMPUESTOS REALES Y PERSONALES: Son personales aquellos en el q el hecho imponible viene establecido con referencia a una persona determinada. Los reales son los q gravan manifestaciones de la riqueza q puede ser tenida en cuenta sin ponerla en relación directa con una persona en concreto, x tnt, los impuestos reales recaen sb el producto o sb determinados elementos patrimoniales. ( Personal: IRPF; real: IVA).
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IMPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS: En los subjetivos se tienen en cuenta siempre las circunstancias personales del obligado al pago, ej: IRPF si tienes familia numerosa. ; Por el contrario dichas circunstancias personales del sj pasivo no son tenidas en cuenta en los impuestos objetivos xa fijar la cuantía de la deuda tributaria, ej: IVA.
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PERIÓDICOS O ACCIDENTALES: Si los supuestos de hecho considerados en la ley se producen de forma periódica, se habla de impuestos periódicos. Si el hecho imponible es un acto aislado se denominará impuesto instantáneo o de devengo accidental.
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DIRECTOS O INDIRECTOS: Son directos aquellas q gravan la posesión de un patrimonio o la obtención de renta en cuanto a q refleja directamente la capacidad económica del contribuyente. Mientras q los indirectos someten a tributación manifestaciones indirectas de dicha capacidad económica como ocurre con la circulación o el consumo de la riqueza.
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ANALÍTICOS Y SINTÉTICOS: Son analíticos aquellos en las q la base imponible se calcula x rendimientos, calculándose el rendimiento neto, por cda bien o fuente de renta. Son sintéticos aquellos en las q la base imponible se determina en su conjunto. (ej en apuntes pág 8)
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ESTATALES, AUTONÓMICOS Y LOCALES: En función del sujeto activo de la obligación tributaria, el q impone el impuesto, se dividen en:
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Estatales: Pueden ser directos o indirectos
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Autonómicos: pueden ser propios o cedidos:
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Locales: Pueden ser obligatorios y potestativos.
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Que sean de solicitud o recepción obligatoria x xte de los administrados.
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Que no puedan presentarse o realizarse por el sector pvdo x cuanto impliquen intervención de la actuación de los particulares, o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad pca y q esté establecida su reserva a favor del sector pco.
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Es una obligación ex lege ya q en los ordenamientos en los q los textos constitucionales consagran el ppio de legalidad tributaria, la obligación tributaria debe configurarse siempre x ley
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La obligación tribut en cuanto vinculo jurídico q se une a un ente pco acreedor con un contribuyente, es una obligación de dcho pco.
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Es una obligación de dar, cuyo objeto es la entrega de dinero, aunq es preciso tener en cuenta q el pago de la deuda tb puede realizarse mediante la entrega de bienes.
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La ley habla de presupuesto, queriendo destacar q el hecho imponible constituye una condición previa al nacimiento de la obligación trib.
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Es importante la función q realiza dicho presupuesto al ser fijado x ley ya q sirve xa configurar cada tributo, de tal forma q solo x medio del hecho imponible sabemos ante q tributo nos encontramos.
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La referencia q hace el art 28 a la naturaleza jurídica o económica permite o acepta la posibilidad de gravar no solo conceptos económicos sino tb jurídicos con trascendencia económica, como una compra-venta de inmueble.
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El efecto derivado de la realización del hecho imponible es el q origina el nacimiento de la obligación trib
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EL OBJETIVO: Esta constituido x las situaciones contempladas x el legislador xa el establecimiento de un tributo, las modalidades más importantes q ofrece son entre otras: un acontecimiento: material de consistencia económica como puede ser la obtención o gasto de renta. ; Un acto: o negocio jurídico tal como un contrato de compra-venta, sucesión mortis-causa... La mera titularidad de cierto tipo de dchos sb bienes y cosas.
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EL SUBJETIVO: El nacimiento subjetivo refleja la especial situación en q debe encontrarse una persona xa resultar obligada al pago del tributo, IRPF: hay q ser persona física; IVA: persona física o jurídica
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TERRITORIAL: El nacimiento de la obligación trib tiene necesariamente q producirse en un territorio determinado, de aquí el interés q presenta este elemento ya q determina la eficacia de las normas tributarias en el espacio.
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TEMPORAL: Deriva de la necesidad lógica de q todo hecho imponible debe realizarse en el tiempo, consecuencia de ello será q la duración mayor o menor del hecho imponible influirá en la forma de determinar el momento en q la obligación nace.
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CARÁCTER EXCEPCIONAL: En cuanto q se modifica el ámbito de aplicación de un tributo, debido a q lo normal es cumplir con la obligación trib
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LA EXISTENCIA DE 2 NORMAS: La de sujeción del tributo y la exención.
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SE REALIZA EL HECHO IMPONIBLE: y x tnt nace la obligación trib
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NO SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.
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EXENCIONES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS: En las objetivas, el legislador establece q determinados hechos y situaciones q pesar de estar incluidos en el hecho imponible no originarán el nacimiento de una obligación trib, mientras q en las subjetivas el Bº fiscal no se establece x supuestos de echo sino para personas determinadas.
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EXENCIONES TEMPORALES Y PERMANENTES: Las temporales son las q tienen una duración limitada en el tiempo mientras q en las permanentes no existe limitación temporal alguna, si bien han de ser revalidadas o prorrogadas cada 4 ó 5 años x ley de presupuestos de las exenciones.
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EXENCIONES TÉCNICAS: No constituyen un Bº fiscal idéntico al de las exenciones sino q pretenden evitar una duplicación o sobre imposición sobre una misma cantidad contributiva. A ella se refiere el art 52.2 de la LGT q establece q cuando proceda deducir de la cuota de un tributo las devengadas o satisfechas por otro u otros de exención ( exigencia o pago) previa se deducirán en sus cuantías integras aunque estas hayan sido objeto de exención o bonificación.
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El momento en q se origina la deuda impositiva frente a aquellos otros momentos en los q surgen tributos de tipo formal.
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Determinan la ley aplicable q será la existente en el momento en q nace la obligación.
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Determina el domicilio fiscal del contribuyente.
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Fijan el momento inicial xa el computo de la preinscripción tributaria.
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Aplicando datos o antecedentes disponibles q sean relevantes al efecto
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Utilizando los elementos q indirectamente dicten la asistencia de los bienes y rentas q sean normales en el respectivo sector económico.
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Valorando los signos, índices o módulos q se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes q se poseen en supuestos similares o equivalentes.
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La ley señala la cantidad a pagar x cada unidad o cjto de unidades de la magnitud q se toma como base
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La ley señala la cantidad a pagar según los grados o escalones de la base q ella misma indica
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la ley fija una cantidad a pagar x cada unidad de la base
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La ley fija una cantidad a pagar x cada uno de los grados o escalas. (en poblaciones con menor nº habitantes de 100000 pagan 100€...)
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La ley fija una cantidad a pagar x cada conjunto de unidades de base
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La ley fija una cantidad a pagar x cada uno de los escalones de la base. (Hasta 30 € paga 0.09€; de 30.01€ a 60 paga 0.18 €...)
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La ley fija la cantidad a pagar en tanto x ciento de la base imponible, los tipos de gravamen q revisten esta modalidad reciben el nombre de alícuotas.
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ALÍCUOTAS: pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas.
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Proporcionales: Las q no varían al cambiar la base imponible, ej, el tipo de gravamen q grava las trasmisiones onerosas de bienes inmuebles, es siempre cualquiera q sea su base un 6 %
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Progresivas: Las q aumentan al incrementarse la base imponible de acuerdo con los grados fijados en la ley, así la ley puede determinar q el pago del IRPF se haga con esta escala:
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Progresión continua: si una vez determinada la base, la alícuota correspondiente al escalón en q se sitúa el total de la base se aplica a toda ella xa fijar la cuota. Ej: una persona gana 15€ aplicamos el 20%, la cuota será de 3€.
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Progresión por escalones: La cuota a ingresar es la suma de las cuotas correspondientes a las cantidades situadas dentro de cada escalón a las q se le aplica la alícuota propia de cada uno de ellos.
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CUOTAS
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Cuota integra: Es en los tributos fijos la q directamente establece la ley mientras q en los variables la cantidad q resulta de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible o liquidable.
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Cuota liquida: Es la resultante de practicar en la integra las deducciones permitidas x la ley en cada tributo.
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Cuota diferencial: Es la cuota final a ingresar como tributo a la cual se llega en algunos impuestos como el IRPF y sociedades, restando de la cuota liquida los pagos fraccionados, las retenciones e ingresos a cuenta. Puede ser a ingresar o a devolver. Solo aparece en los impresos de la admón.
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Pago fraccionado: Los efectúan empresarios y profesionales(IVA) tienen la obligación de ir dando a la admón.
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Retenciones: Se le restan al trabajador xq es dinero q no ha recibido. Se las retiene el empresario y las declara por él.
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Los recargos: exigibles legalmente sobre sus bases imponibles o cuotas, ya sean a favor del tesoro o de otros entes pcos.
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Los intereses de demora: Será el interés legal del dinero vigente el día q comience el devengo del interés, incrementado en un 25% salvo q en la ley de presupuestos grales del estado se establezca uno diferente.
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El recargo de apremio: Cuya cuantía es del 20%, se exige al contribuyente cuando hallándose fuera del plazo es requerido x la admón tributaria xa q ingrese en un periodo de 15 días contados desde el momento en q se da x notificado
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Sanciones pecuniarias: Cuando hemos cometido una infracción tributaria.
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Recibo único: Se aplica a aquellas personas q voluntariamente ( encontrándose fuera del plazo) quieran cumplir con la obligación de pagar. Hablamos de pagos extemporales (fuera de plazo) y espontáneos (voluntarios)
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Pagar antes de recibir la cuota de falta de pago: en vez del 20% del recargo de apremio te reclaman menos
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Cuando se trate de tributos autoliquidables; la declaración se efectúa mediante la presentación de la declaración tributaria correspondiente al respectivo tributo.
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Cuando se trate de tributos autoliquidables a instancia de la propia admón: se inicia el procedimiento de liquidación mediante la notificación al contribuyente de la liquidación administrativa q incluye la cuantía a ingresar en concepto de un tributo
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Mediante denuncia: un tercero puede notificar a la admón trib el hecho de q algún obligado al pago de un tributo no haya cumplido con su obligación trib dejando de lado la obligación de presentar la oportuna liquidación. En este caso la admón trib podrá comprobar este hacho y si fuera cierto podría proceder a reclamar la deuda trib pendiente. ( La cuota deja de serlo pasados los plazos xa transformarse en deuda).
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Admón comprueba datos
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Investigación: la admón trib podrá requerir al contribuyente xa q le justifique o aclare ( x escrito o x persona) los datos cuestionados. Resultado: Positivo xa la admón :Finaliza
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Inspección tributaria: q x importancia se denomina x algún sector doctrinal como “procedimiento inspector” pasando toda la documentación a un inspector tributario q iniciara las oportunas actuaciones inspectoras directamente con el contribuyente o con un representante del mismo. El resultado de las actuaciones inspectoras conlleva la existencia de varios documentos:
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ACTAS: Donde se refleja el resultado de la investigación q realiza el inspector, pueden ser de conformidad o disconformidad si se firma o no por el contribuyente.
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DILIGENCIAS: Documentos en los q quedan reflejados los hechos o circunstancias relacionadas con la deuda pendiente
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COMUNICACIONES: Efectiva a un particular.
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INFORMES: Sirven xa aclarar determinados hechos.
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Finaliza el procedimiento inspector cuando existiendo acuerdo o no se llega a un resultado final determinado de la cuantía a pagar en concepto de un tributo.
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PERIODO VOLUNTARIO: establecido x ley xa cada tributo.
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VIA DE APREMIO: notifica al contribuyente x una providencia de apremio q conlleva +20%
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Revisión: Revisa el mismo órgano q dicta el acto, recurso de revisión.
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Recurso de exposición: Revisa el órgano inmediato superior y finalizada ya la vía administrativa pura.
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Reclamaciones económicas o administrativas ante el ministerio de Hacienda, tributos económico-administrativo central o provinciales.
En el ámbito tributario la norma gral es el ppio de irretroactividad, según el cual las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusiese de lo contrario. Existe una excepción a este ppio para el caso de las normas interpretativas, ya q tienen x misión determinar el alcance o el sentido de una norma jurídica anterior y x ello necesariamente ha de extender sus efectos a situaciones nacidas antes de su vigencia.
Existe un límite en cuanto a la irretroactividad de las normas interpretativas:
Cuándo cesan sus efectos:
El cese de vigencia de las normas tributarias, no ofrece ninguna singularidad, rigen mientras q transcurre el periodo de tiempo xa el q fueron creados o mientras q otra ley no disponga lo contrario. Formas de cese de vigencia
Derogación tácita y expresa: Nos encontramos ante la derogación expresa, cuando la nueva ley incorpora una decisión formal, en virtud de la cual priva de eficacia a la ley anterior. La tácita es cuando la nueva ley regula la materia q era objeto de la ley anterior de tal forma q la nueva regulación es incompatible con la anterior.
El empleo de una u otra fórmula reviste gran importancia a los efectos del ppio de seguridad jurídica y x ello la tendencia del ordenamiento es la de dar preferencia a la derogación expresa. X ello el atr 16 de la LGT dispone q toda modificación de leyes o reglamentos tributarios contendrá una redacción completa de las normas aceptadas.
Derogación temporal: En la terminología jurídica usual se llama suspensión, consiste en dejar sin efectos a una ley durante un periodo de tiempo debido a circunstancias excepcionales, de tal forma q la ley suspendida recobra sus efectos una vez finaliza el plazo de suspensión.
EFICACIA DE LAS NORMAS FINANCIERAS EN EL ESPACIO
Para fijar los límites de eficacia de la norma tributaria en el espacio es preciso en primer lugar determinar el espacio físico en el q la ley produce efectos, en este sentido el art 21 de la LGT señala q las normas tributarias obligan en territorio nacional(tb embajadas, consulados).
A la hora de fijar el límite espacial se plantea explicar q relaciones sociales regula la norma ya q estas pueden realizarse total o parcialmente en territorio nacional o en ellos puede intervenir otro ciudadano de otro estado. Se trata de delimitar quienes o q hechos o relaciones quedan sujetas a lo dispuesto en la norma tributaria. En ppio xa su solución se siguen dos criterios basados en dos ppios:
Si un ciudadano tributa en España y tiene unos ingresos extras de otro país, en base al ppio de personalidad, tributaría por lo obtenido en España y en el extranjero, mientras q x aplicación del ppio de territorialidad, tributaría en el extranjero x las rentas allí obtenidas, x establecer una conexión territorial con el país extranjero.
Modos de aplicación:
Para determinadas PJ no residentes en España tienen establecimientos permanentes en nuestro país y al carecer éstos de personalidad jurídica no pueden ser nunca sujetos pasivos de un impuesto, x lo q en ppio tributa la matriz por los Bº aquí obtenidos.
2.DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL:
Visto el cuadro anterior, se produce la doble imposición internacional cdo el mismo presupuesto de hecho de lugar a obligaciones tributarias en varios estados, x el mismo o análogo título y x el mismo periodo o ejercicio fiscal, x tnt los requisitos xa afirmar la doble imposición son:
-unidad del sj pasivo
-unidad del objeto gravado
-unidad de tiempo
-unidad de título, siendo el propietario de la renta.
Resulta claro q la causa fundamental de la existencia de la doble imposición internacional se debe a q los estados empleen iguales o análogos criterios a la hora de sujetar a las personas a su poder impositivo. La lucha contra este fenómeno ha de producirse x varias razones, entre ellas la necesidad de justicia, ya q se ha de evitar q la persona x el mero hecho de tener relaciones con varios países se vea más gravada q otra, y además xq resulta imprescindible q la política económica actual estimule la inversión y el comercio internacional. Las medidas q pueden tomarse xa evitar la doble imposición son de 2 tipos: unilaterales y multilaterales.
Los métodos para evitar la doble imposición internacional q pueden ser adoptados x los diferentes estados son dos:
El estado al q el convenio no atribuya el derecho a gravar determinadas retas, no las q tiene en cuenta al calcular la base de su impuesto correspondiente, este sistema puede adoptar dos modalidades:
2.Método de imputación: El estado q aplica este sistema calcula el impuesto tomando como base el importe de todas las rentas del contribuyente incluidas las obtenidas en el extranjero. Pero a continuación de la cuota de su impuesto se deduce (en el del país de origen) el impuesto pagado en el extranjero. Dos modalidades:
VER HOJA 6 DE APUNTES.
TEMA 5: INGRESOS TRIBUTARIOS
1.CONCEPTO Y CLASES DE TRIBUTOS
Dentro de la actividad desarrollada x el estado, xa el cumplimiento de sus fines, tiene especial relevancia aquella q está encaminada a la obtención de los recursos indispensables xa la satisfacción de las necesidades pcas( actividad financiera). Dentro del desarrollo de esta actividad, el estado, al igual q los demás entes pcos, trata de conseguir ingresos, en cuantía suficiente xa atender los objetivos propios de los estados modernos. Los ingresos se dividen en ingresos de dcho pco y pvdo. Los tributos según establece el art 2 de la LG presupuestaria, son ingresos de dcho pco aquellos ingresos ordinarios de dcho pco, q corresponde al estado o a otro ente pco. La doctrina ante la falta de una definición de tributo x xte de la ley general tributaria, define como aquella prestación pecuniaria, q el estado u ente exige en uso del poder q le atribuye la CE y las leyes.
CLASES DE TRIBUTOS:
El legislador xa diferenciar entre estas clases de tributo se ha basado en el hecho imponible, el cual es distinto en cda uno de ellos.
*El hecho imponible de las tasas esta configurado x el legislador poniendo en relación una actividad de la admón respecto a particulares.
*El hecho imponible de las contribuciones especiales consiste en q la admón presta una actividad xo en este caso no se beneficia a un solo contribuyente, sino a una colectividad, en cuanto q este se beneficia indirectamente de dicha actividad al producirse un aumento de valor en sus bienes afectados. Así la instalación del alumbrado pco o alcantarillado supone un Bº en los terrenos q se efectúa.
*En cuanto a los impuestos, su hecho imponible se caracteriza básicamente x ser tributos exigidos sin contraprestación alguna.
Otra clasificación según los sj pasivo o función es:
Por los criterios utilizados en su cuantificación, la doctrina distingue entre tributos fijos y variables.
Finalmente se clasifican los tributos en fiscales y parafiscales, siendo éstos aquellos tributos q presentan la peculiaridad de ser recaudados con fines determinados.
3.IMPUESTOS. CARACTERÍSTICAS. CLASIFICACIÓN.
Dentro de las clases de tributos, destacan x su especial importancia los impuestos, q anteriormente definimos como aquellos tributos exigidos sin contraprestación alguna.
Características:
Clasificación:
*directos estatales: IRPF, impuesto sb patrimonio, IES, Impuesto sucesiones y donaciones.
*Indirectos estatales: ITPAJD, IVA, impuestos especiales
*Propios: No podrán recaer sb hechos impunables gravados x el estado.
*Cedidos: Pueden ser objeto de cesión a las CCAA los siguientes impuestos estatales: Impuesto sb patrimonio, ITPAJD, impuesto sb sucesiones.
*Obligatorios: IAE, IBI, impuesto sb tracción mecánica.
*Potestativos: Cada ayuntamiento los exige o no si quiere, ICIO, impuesto sb el incremento de valor sb terrenos de naturaleza urbana.
4.LAS TASAS:
Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de dcho pco, q se refieran o afecten o beneficie a los sj`s pasivos cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
El importe de las tasas debe tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad prestados, se establece el ppio de reserva de ley xa la regulación de los elementos esenciales de la tasa. La CE en su art 157 contempla las tasas como recursos financieros de las CCAA y a posteriori la ley reguladora de las haciendas locales contempla tb a las tasas como recursos financieras de las corporaciones locales.
5. CONTRIBUCIONES ESPECIALES:
Según la ley especial tributaria, las contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención del sj pasivo del Bº o un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras pcas o del establecimiento o ampliación de servicios pcos. De esta definición destacamos:
-Q al ser tributos deben ser establecidos y regulados x ley.
-Q son compensaciones parciales del coste financiero de obras pcas del establecimiento de servicios pcos.
-Su ámbito de aplicación es estrictamente la esfera local.
- El presupuesto de hecho de la construcción especial, consiste en una actividad de la admón dirigida al interés gral xo q beneficia especialmente a los sujetos obligados a satisfacerla, siendo esta actividad realizada a iniciativa de la admón y dirigida a una colectividad.
Las cuotas a satisfacer x cda sj pasivo se notifica individualmente por edictos, pudiendo impugnarse en reposición la providencia o no de una contribución, su coste y las cuotas asignadas
Las cantidades recaudadas x contribuciones especiales sólo se podrán destinar a sufragar gastos de la obra o del servicio x cuya razón se hubieran exigido la base imponible será como máx el 90% del coste y la cuota se asignará x un sist de reparto mediante módulos objetivos como son metros lineales de fachada, valor catrastal...
Con relación al devengo al momento en q surge la obligación tributaria se produce bien cuando la obra o el servicio se hayan ejecutado o haya comenzado a prestarse. Si el coste definitivo fuese superior al estimado o inferior al mismo, se procederá a regularizar la situación de cda sj pasivo, bien pagando la diferencia, bien procediendo a la devolución oportuna siempre q ya se hubiere efectuado el pago. Se prevé la posibilidad de q los propietarios o titulares afectados x las obras se constituyan en asociación administrativa de contribuyentes xa la mejor defensa de sus intereses.
TEMA 7. LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.
1.CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
La relación jurídica es la idea central de todo sist jurídico, y x tnt su concepto procede de la teoría gral del dcho. La relación jurídica no es otra cosa q aquel vínculo jurídico entre sujetos en donde al menos es titular de un dcho subjetivo correspondiendo x tnt al otro el carácter de obligado.
Las normas q crean y regulan los tributos configuran el ordenamiento jurídico tributario, los vínculos y relaciones, q adquieren un significado unitario e independiente en función de una obligación tributaria real, consistente en el pago de una suma de dinero en concepto de tributo.
La relación jurídico tributaria se diferencia de la obligación tributaria tanto x su contenido q es más complejo en cuanto q comprende junto a la obligación tribut otros vínculos jurídicos como por sus sujetos ya q en la relación jurídico tributaria pueden participar tb personas distintas del sj activo y pasivo del tributo q en la obligación tribut asumen respectivamente el ppal acreedor y el deudor.
La relación jurídico tributaria contiene además de la obligación tribut, el dcho a exigir la presentación de declaraciones, así como atender a posibles inspecciones o comprobaciones de valor y además q la obligación tribut afecta solo a la admón y al contribuyente obligado al pago, la relación jurídico tribut puede afectar además a otras personas como a los inspectores y retenedores. La obligación trib es el vínculo jurídico fundamental y ppal de la relación jurídico tributaria y en el centro de todos los estudios científicos del dcho tributario.
2.LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. NACIMIENTO.
Concepto. Notas características:
Entendemos x obligación tributaria la obligación establecida x ley de entregar a un ente pco una cantidad de dinero en concepto de tributo, de esta definición se desprenden las notas q caracterizan a la citada obligación:
Nacimiento de la obligación tributaria: Existen varias teorías: Nos centraremos en aquella q considera q el nacimiento de la obligación trib se conecta con la realización del hecho imponible. Con arreglo a esa teoría la ley determina abstractamente unos supuestos de hecho q pueden darse o no en la realidad, xo q una vez q se producen originan de forma necesaria el nacimiento de la obli trib.
3.EL HECHO IMPONIBLE:
Concepto doctrinal y legal:
Se puede exponer un concepto doctrinal del hecho imponible diciendo q consiste en el cjto de presupuestos abstractos contenidos en las normas trib de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas en cuanto el concepto legal, se recoge en el art 28 de LGT q lo define como “aquel presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado x la ley xa configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
Características:
Elementos:
La doctrina utiliza el vocablo “devengo” como expresión equivalente al momento preciso en q nace la obligación tributaria, el legislador, puede optar x situar el devengo bien en el momento inicial del hecho imponible, bien en uno de los momentos de su existencia o bien en su momento final.
4. EL HECHO IMPONIBLE EXENTO Y NO SUJETO:
Concepto de ambos:
Nos encontramos ante un hecho imponible exento cuando una norma( de exención) evita el cumplimiento de una obligación trib en un determinado caso, obligación q debido a cumplirse de no existir dicha norma como consecuencia de la realización del hecho imponible.
Conviene no confundir las exenciones con los supuestos de no-sujeción, q son aquellos q no han sido recogidos x el legislador como hechos imponibles, y x tnt nunca nace una obligación trib.
Caracteres de la exención:
Clases:
De entre las diversas clasificaciones q pueden hacerse de las exenciones destacamos las siguientes:
5.EL DEVENGO.
El devengo del tributo:
La realización del hecho imponible determina el nacimiento de la obligación tributaria. El devengo del tributo señala el momento en q realizado el hecho imponible nace la obligación iliquida no cuantificada. Además nos permite determinar:
El devengo de la deuda tributaria:
Es el momento en q se cuantifica la obligación trib, q inicialmente era liquida. En los tributos instantáneos coincide el devengo del trib con el devengo de la deuda tributaria y en aquellos tributos liquidados x la admón de devengo de la deuda trib surge en el momento en q la admón notifica al contribuyente la cuota tributaria.
TEMA 9. ELEMENTOS CUANTITATIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.LA CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. TRIBUTOS DE CUOTA FIJA Y DE CUOTA VARIABLE.
Xa implantar un trib no basta con q el legislador determine el hecho q de origen de pagar un tributo, sino q además es necesario establecer unos medios o métodos q nos ayuden a determinar la cuantía exacta a pagar.
Señalar la cantidad a pagar es tanto como cuantificar la obligación trib. Nuestro dcho positivo llama cuota tributaria a la cantidad de dinero q al sj pasivo ha de pagar xa extinguir su deuda con la admón. Existen básicamente dos formas de determinar dicha cuantía y en base a ellas los tributos pueden clasificarse en tributos fijos y variables: En los trib fijos la ley determina el hecho imponible y directamente la cantidad a pagar. Así x ejemplo la expedición de un titulo de doctor en cualquier facultad universitaria origina la obligación de pagar una tasa x expedición de titulo académico, cuya cuantía aparece fijada en el art 22 del texto refundido de tasas fiscales.
En las variables la ley fija el hecho imponible xo no la cuota a pagar. Esta se determina en función de dos elementos fijados tb x ley, q son la base imponible y el tipo de gravamen, de tal forma q la base es una magnitud a la q aplicándole el tipo nos determina la cuota, ed, la cuantía de la deuda tributaria.
El legislador establece otra tercera categoría mixta, en ella la cantidad a pagar como tributo aparece en parte fijada directamente y en parte determinada en función de una base y un tipo de gravamen. Así por ejemplo, en el impuesto sobre actividades económicas, la explotación de aparcamientos esta gravada en la tarifa de este impuesto con una cuota fija de 32500 pts (195.32€) xa 250 m2 y además con 9000 pts (54€) por cada 50 m o fracción q excedan de 250m2.
2. BASE IMPONIBLE. CONCEPTO. ESTIMACIÓN DIRECTA, ESTIMACIÓN OBJETIVA Y ESTIMACIÓN INDIRECTA. BASE LIQUIDABLE. LA COMPROBACIÓN DE VALORES MEDIOS. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.
Base imponible:
Es la dimensión cuantitativa o magnitud del elemento objeto del hecho imponible q se establece como determinante de la capacidad económica de un contribuyente. En el IVA el elemento objeto es el bien y la base imponible será el precio del bien.
Ya q contribuyo al IRPF, hallo mi base imponible sumando todas mis rentas.
ESTIMACIÓN DIRECTA, OBJETIVA E INDIRECTA: Xa medir la base imponible la ley prevé diferentes métodos q están contemplados en el art 4.7 de la LGT.
Estimación directa: La ley ordena la medición directa e inmediata de la magnitud elegida como base (renta, gasto) y esa medición se realizará mediante la formula de ingresos menos gastos fiscalmente deducibles, este es el método de determinación más justo y exacto ya q refleja con certeza la realidad económica del contribuyente y así su capacidad contributiva, aunque ello supone un coste xa el obligado tributario ya q debe llevar contabilidad ajustada al C de comercio, así como libros, registros obligatorios, dicha carga se traduce xa la admón en una labor de comprobación e investigación de los datos declarados del contribuyente.
Estimación objetiva: La medida de la base se hace utilizando ciertos signos índices y modulos q son meramente indicativos de la capacidad económica de los contribuyentes. Se renuncia al conocimiento exacto de la capacidad contributiva del sj pasivo a cambio de disminuir sus obligaciones contables y registrales. En este método se renuncia a conocer la veracidad de los datos económicos del contribuyente. Xa la admón tb supone una reducción de las labores de comprobación e investigación q se limitan solo a comprobar q los modulos declarados x el contribuyente son correctos.
Estimación indirecta: Cuando la falta de presentación de declaraciones o cuando las presentadas x los sj pasivos no permitan a la admón el conocimiento de los hechos necesarios xa la estimación completa de las bases imponibles o rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia a la actuación inspectora o incumplen sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos en régimen de estimación indirecta utilizando estos medios:
Este método sólo puede ser aplicado x la admón tributaria en defecto de las dos anteriores.
Base liquidable:
Una vez determinada la base imponible y antes de aplicar el tipo de gravamen, es necesario cuando lo diga la ley, efectuar las reducciones pertinentes en la base imponible de tal forma q se entiende x base liquidable el resultado de aplicar en la base imponible las reducciones establecidas x ley propia de cada tributo.
Alguna doctrina opina q cuando no existen reducciones la base imponible y liquidable coinciden. Una vez determinada la base imponible quedará x fijarse el tipo de gravamen aplicable xa así calcular la cuota tributaria.
Retenciones
Pagos Fracc =
BI-REDUCC= B xTG = C Integra - DEDUCC= C liq- Ingr a cta
A devolver
= C.Diferencial
A ingresar
Tipo de gravamen:
En los tributos variables la ley debe señalar la cantidad a ingresar de acuerdo con las dimensiones de la base, varios sistemas:
DEFINICIÓN: la expresión cifrada de la cantidad pagar como tributo, establecida x ley xa cada grado o escalón de la base imponible o x cada unidad o conjunto de unidades de la misma.
Los tipos de gravamen pueden expresarse o referirse a bases expresadas o no en dinero.
BASE NO MONETARIA: Los tipos de gravamen tienen modalidades:
BASE MONETARIA: Modalidades de tipo de gravamen:
Base alícuota
0-6€ 10%
6.01-12€ 15€
12.01-18€ 20%
Hay dos modalidades progresivas:
Error de salto: si gano 12.02€ por 2 céntimos pago un 20% en lugar de un 15%, esto es un error de salto y puedo pedir q me devuelvan lo q excede de pago, siempre después de haberlo pagado.
Por un aumento mínimo de la base imponible le corresponde un aumento mas q proporcional de la cuota tributaria
Para evitar esta compensación la LGT dispone q deberá reducirse x la admón la deuda trib en dicho exceso, se exceptúa de esta deuda los casos en los q la deuda trib debe pagarse x medio de efectos timbrados.
Ej: Continua: si gano 28 € le aplico el 15%
Por escalones: si gano 28, aplico 5% a los primeros 10, el 10% a los 10 siguientes y el 15% a los 8 restantes. Este es más beneficioso xa los contribuyentes.
3.Alícuotas regresivas: Aquellas q disminuyen al aumentar la base imponible, la disminución puede ser continua o por escalones. Están eliminadas de los sist trib.
En los tributos fijos, la ley directamente indica la cantidad a ingresar, mientras q en los variables dicha cantidad se fija en función dela base y del tipo de gravamen, nuestro derecho positivo llama cuota tributaria a la cantidad establecida x cualquiera de estas dos formas, cantidad q en la mayoría de los tributos coincide con la suma a ingresar.
Tres clases de cuota trib.
4. DEUDA TRIBUTARIA.
( Cuota + recursos + intereses de demora)
El art 58 de la LGT establece: “q la deuda trib estará constituida esencialmente x la cuota en cualquiera de sus clases más alguno o varios de los siguientes conceptos:
TEMA 12. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN.
1.PROCEDIMIENTO:
Sucesión continuada de actos administrativos realizados ante o por la admón. Difiere mucho el tema de los procedimientos en dcho administrativo y tributario, xq en el tributo existen unos procedimientos específicos de la materia tributaria como son las reclamaciones económico-administrativo.
2.PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN.
Se inicia con la declaración tributaria, esta declaración puede efectuarse de dos maneras:
Una vez iniciado el procedimiento de liquidación x cualquiera de las vías anteriores, la admón pasa a una segunda fase en el procedimiento q consiste en comprobar e investigar las autoliquidaciones de los hechos trib efectuados x el contribuyente en relación al pago de un tributo:
Si es correcto: finaliza el
procedimiento de liquidación.
Si son incorrectos: investigación.
Negativo: tercera fase.
3.PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN:
Actos administrativos cuyo fin es proceder a la recaudación de los tributos. Hay dos periodos recaudatorios:
Si no se paga finalizando el periodo de apremio se procederá a embargar bienes.
4. REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Volver a analizar un acto administrativo dictado x la admón. fases:
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Enviado por: | Teit |
Idioma: | castellano |
País: | España |