Ciencias Empresariales
Derecho español
TEMA 1
EL DERECHO Y LAS NORMAS JURÍDICAS.
1. EL DERECHO.
1. Concepto.
2. Caracteres del Derecho en general.
3. Fines del Derecho.
4. El Derecho como sistema normativo.
5. Los sectores del ordenamiento jurídico.
2. EL DERECHO OBJETIVO. LA NORMA Y SU EFICACIA.
1. Concepto y caracteres de la norma jurídica.
2. Clases de normas: Derecho General, Especial y Excepcional.
3. Efectos de la norma jurídica.
a) Efectos generales.
.Obligatoriedad de la norma e ignorancia de la ley.
.Deber de juzgar del juez.
.Actos contra ley y en fraude de ley.
b) Eficacia de la norma en el tiempo.
.Publicidad de la norma.
.Entrada en vigor de las normas.
.Cesación de las normas.
c) Eficacia de la norma en el espacio.
.Reglas de derecho interno y de aplicación necesaria.
.El derecho interregional.
4. Principios.
5. El Derecho Civil Español: el Código Civil.
.Concepto y contenido del derecho civil.
.Derecho civil general y derecho autonómico.
6. El Código Civil Español.
7. Los Derechos Forales.
.Concepto.
.El artículo 13 del Código Civil.
.Los derechos forales y la Constitución Española.
TEMA 1
EL DERECHO Y LAS NORMAS JURÍDICAS.
1. EL DERECHO
1.1.- CONCEPTO: “Orden regulador de conductas de convivencia que afectan o interesan al grupo de un modo especial”.
El Derecho regula las conductas de las personas y sirve para establecer la seguridad jurídica en la sociedad. El Derecho regula y organiza la vida de los individuos desde antes de nacer hasta después de morir.
Al Derecho sólo le interesan los actos de alteridad, no los de un individuo solo. Estos actos se realizan dentro de la sociedad y repercuten en otros individuos. También le interesa el orden dentro de esta misma sociedad(esta relación de sociedad). El Derecho otorga a la sociedad la seguridad jurídica.
1.2.- CARÁCTERES DEL DERECHO EN GENERAL.
A) BILATERALIDAD. Puesto que regula los actos en los que intervienen 2 individuos o grupos de individuos dentro de la misma sociedad.
B) GENERALIDAD. El Derecho (la norma jurídica en concreto) se dicta para la sociedad en general, sin distinciones.
C) IMPERATIVIDAD. El Derecho no recomienda sino que manda u obliga. El Derecho cuando se dicta manda a unas determinadas personas a realizar determinados hechos.
D) COERCIBILIDAD. El Derecho castiga o sanciona si no se cumple la norma (coacciona). El Derecho castiga mediante una SANCIÓN de carácter económico. También puede castigar mediante la imposición de una PENA. El Derecho coacciona mediante la NULABILIDAD, anulando el acto que se ha hecho.
E) LEGITIMIDAD. Debería existir con el derecho natural, aunque a veces es injusta.
1.3.- FINES DEL DERECHO.
JUSTICIA
La justicia absoluta es casi inalcanzable, porque lo que es justo para unos no lo es parra otros
B) SEGURIDAD JURÍDICA
Seguridad como equivalente a aquella situación para que las relaciones sociales discurran normalmente.
Seguridad como límite y como control del poder del Estado.
1.4.- EL DERECHO COMO SISTEMA NORMATIVO:EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Teorías que tratan de explicar su concepto:
.Concepción Normativista.- el Derecho es un conjunto de normas organizadas, clasificadas en distintos grupos.
.Concepción Institucional.- el Derecho no es sólo un conjunto de normas sino que son normas y un grupo de principios que organizan dicho grupo y lo informan. Estos principios son:
a) Principio de jerarquía normativa: Para que las normas de rango inferior no se superpongan a las normas de rango superior y vayan en contra de éstas. La norma de mayor rango es la Constitución.
b) Principio de legalidad: (Art9 Constitución) Todos los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
c) Principio democrático: Los ciudadanos eligen a sus representantes en Cortes (Poder Legislativo) mediante voto secreto.
d) Principio de seguridad jurídica: Como racionalización de las relaciones sociales y límite al poder del Estado.
Concepto: conjunto organizado de normas y principios jurídicos existentes en una sociedad en un determinado momento histórico
1.5.- LOS SECTORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Derecho Privado: conjunto de normas que regula las relaciones entre particulares. Está compuesto por dos grandes normas el Derecho Civil y el Derecho Mercantil.
Derecho Público: conjunto de normas que regula las relaciones entre los órganos del Estado y ciudadanos y entre los distintos órganos del Estado.
A) El Derecho Civil (o Derecho Común). Es la rama fundamental del derecho privado. Regula las relaciones entre particulares considerados como personas en general. Compuesto por el Código Civil y las normas complementarias.
B) El Derecho Mercantil. Es la otra gran rama del derecho privado. Se dirige a los empresarios, comerciantes y a los actos de comercio.
C) El Derecho Financiero y Tributario. Regula los gastos públicos y los ingresos públicos. Es un derecho público porque se establece entre los ciudadanos y el Estado.
D) El Derecho del Trabajo. Regula la prestación por cuenta ajena o trabajo dependiente. Regula el contrato de trabajo. Es un derecho público.
E) El Derecho Procesal. Conjunto de normas que establece el procedimiento para resolver los conflictos.
F) El Derecho Penal. Rama del Derecho que se refiere a los delitos y a las penas y a otras medidas preventivas. Es un derecho de carácter público porque lo ejecuta el Estado.
G) El Derecho Administrativo. Conjunto de normas que regula las relaciones entre la Administración y los administrados. Es de carácter público porque es una relación entre el Estado y los particulares.
H) Otros. Conjunto de normas que regula una materia en concreto.
2. EL DERECHO OBJETIVO. LA NORMA Y SU EFICACIA.
Derecho Objetivo.- Es el conjunto de normas de conducta que ordenan la vida social, podemos identificarlo con la palabra norma, mandato.
Derecho Subjetivo.- Serie de facultades que la norma da a la sociedad. Posibilidad de hacer algo o de exigir que otros lo hagan.
2.1.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA JURÍDICA.
Normas Jurídicas.- Precepto general cuyo fin es el de ordenar la convivencia de la comunidad y cuya inobservancia puede ser objeto de sanción.
Características de la Norma.- Son las mismas que las del derecho. Es generalidad, imperatividad y coercibilidad.
2.2.- CLASES DE NORMAS JURÍDICAS.
Norma General.- Conjunto de normas jurídicas que son aplicables a todo el territorio del Estado y a la generalidad de la sociedad. Se contraponen a las normas de derecho particular que se aplican en determinados límites territoriales.
Norma Excepcional.- Las normas responden a principios de carácter general. Las normas jurídicas especiales se apartan un poco de estos principios.
Norma Especial.- Se aplican a aquellas personas que cumplen ciertos requisitos.
2.3.- EFECTOS DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
A) EFECTOS GENERALES
a) Obligatoriedad de la norma e ignorancia de la ley.- La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, debe cumplirse aunque se desconozca.
Art. 6.1 del Cód. Civil “ La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.”
b) Deber de juzgar del juez.- Art. 1.7 del Código Civil:
“Los Jueces y los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.
c) Actos contra ley y en fraude de ley.- Art. 6.4 del Código Civil:
“ Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
B) EFICACIA DE LA NORMA EN EL TIEMPO.
a) PUBLICIDAD DE LA NORMA.
Se publicarán mediante el Boletín Oficial del Estado (BOE) si va a ser aplicada a todo el territorio del Estado, o en otros boletines o publicaciones según sea el alcance de la nueva norma.
b) ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS.
Artículo 2.1:
“ Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, si en ellas no se dispone otra cosa”.
El período de 20 días entre la publicación y la entrada en vigor se denomina VACATIO LEGIS.
Si la ley es permisiva de derechos entra en vigor en el mismo día.
Si la ley es restrictiva de derechos se le otorgará un Vacatio Legis.
c) CESACIÓN DE LAS NORMAS.
Caducidad.- Cuando ya se hayan cumplido los fines para los que se creó la norma.
Derogación.- Art. 2.2 “Las leyes se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”.
Derogación: abolición o modificación de una norma por otra. Se rige por dos reglas básicas:
. Toda norma puede ser modificada o derogada por nuevas disposiciones.
. La modificación de una norma debe ser hecha por otra que no tenga rango inferior a la norma derogada.
Derogación Expresa: Cuando el legislador manifiesta de una forma expresa la voluntad de derogar.
Derogación Tácita: Cuando el legislador no manifiesta de forma concreta la voluntad de derogar, pero del contenido de la ley nueva y de su alcance se sobreentiende que la ley nueva deroga a la anterior.
DERECHO TRANSITORIO. (La irretroactividad de la norma).
Conjunto de normas que regula la eficacia de la norma en el tiempo.
Art. 2.3. Código Civil:
“Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”.
Art. 9.3 Constitución:
“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadas no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
C) EFICACIA DE LA NORMA EN EL ESPACIO.
La diversidad legislativa de los distintos Estados hace necesaria una serie de principios y reglas que determinen en cada caso la competencia de estas leyes, cuándo ha de aplicarse una ley extranjera y cuándo una ley nacional; y es ésta la materia que constituye el objeto de la disciplina llamada Derecho Internacional Privado.
En el art. 8.1 da una serie de normas de Derecho interno de aplicación necesaria: “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”. Es decir, que aunque un hecho no sea delictivo en el extranjero, si un extranjero lo comete en España y aquí es delito, será sancionado como delito aunque en su país de origen no lo fuera.
Junto a los problemas del Derecho Internacional Privado provocados por la colisión de normas existentes en diferentes países, pueden suscitarse otros problemas que se derivan igualmente de la colisión de normas, pero no de distintos países sino de normas existentes y con vigencia dentro de un mismo país; surgen así una serie de problemas respecto a la aplicación de esas normas jurídicas cuyo conjunto se denomina Derecho interregional, que en España se da por la existencia de regiones históricas con Derecho Civil Propio.
4. PRINCIPIOS.
El territorio de aplicación depende de quien dicta las normas. La aplicación de las normas se rige por estos dos principios.
.Principio Territorial: La ley rige dentro del territorio en el que alcance su soberanía y se aplica a todos por igual.
Art. 8.1 Código Civil:
“ Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”.
Art. 8.2 Código Civil:
“Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se substancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España”.
.Principio Personal: Se aplica a los ciudadanos de la ación en los que se ha dictado.
Normalmente todas las legislaciones se acogen al principio territorial de aplicación de la norma en el espacio.
5. EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL: EL CÓDIGO CIVIL.
Concepto: Conjunto de normas referente a la persona en general, a las relaciones familiares, a lo referente a las obligaciones y contratos y los derechos reales referentes a las relaciones entre personas y cosas.
6. EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.
A) El Código Civil se estructura en:
. Vista Preliminar
. Libro I - De las personas.
. Libro II - De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones.
. Libro III - De los diferentes modos de adquirir la propiedad.
. Libro IV - De las obligaciones y contratos.
. Disposiciones finales.
B) Código Civil como derecho común supletorio:
Art. 4.3: Las disposiciones del Código Civil se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
Art. 13.2: En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas según sus normas especiales.
7.- LOS DERECHOS FORALES.
Concepto: Conjunto de ordenamientos jurídicos privados que se aplican en ciertas zonas del territorio español y coexisten con el Código Civil como norma supletoria. Sus normas generalmente regulan situaciones familiares o sucesorias.
Art. 13 del Código Civil. establece dos principios básicos diferenciados en sus dos párrafos:
Art. 13.1 “Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.”
Art. 13.2 “En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el código civil como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.”
Derechos forales y la Constitución Española.
Compilaciones.- recoge en un sólo texto las normas de carácter histórico y del Derecho Civil.
Estas compilaciones existen en 6 territorios con leyes especiales con el Derecho Civil como supletorio:
Compilaciones forales de Vizcaya-Álava
“ “ Aragón
“ “ Cataluña
“ “ Islas Baleares
“ “ Galicia
“ “ Navarra
En el Vailío existe el “Fuero del Baylio”, normas referentes al matrimonio pero que no llegan a denominarse derecho foral.
- Disposición adicional 1ª C.E. art. 149.1 8ª C.E.La constitución ampara y respeta el derecho foral. Es competencia del estado la legislación civil. Al no poderse utilizar el derecho foral se utiliza el derecho supletorio
TEMA 2
LAS FUENTES DEL DERECHO.
1. LAS FUENTES DEL DERECHO
1. Concepto.
2. Clases de fuentes.
2. LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL.
1. La Constitución Española.
2. Derechos y deberes fundamentales.
3. El valor normativo de la Constitución.
4. Órganos y poderes constitucionales. . La Corona.
. Las Cortes Generales.
5. La Constitución Española.
3. LAS FUENTES DEL DERECHO: LA LEY.
1. Concepto, Consecuencias y Características de la ley.
2. El procedimiento de elaboración.
3. Las clases de leyes.
.Leyes Dispositivas y Leyes Imperativas.
.Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias.
.Leyes Estatales y Leyes Autonómicas.
.Decretos Legislativos y Decretos Leyes.
4. Principios Aplicables.
5. Otras fuentes.
4. LAS FUENTES DEL DERECHO: LA COSTUMBRE.
1. Concepto, Regulación y Características.
2. Condiciones para su formación.
3. Clasificación.
5. LAS FUENTES DEL DERECHO: LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
1. Concepto.
2. Funciones.
3. Regulación.
4. La Jurisprudencia. . Concepto.
. Regulación.
. Funciones
6. LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS.LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS.
7. EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO.
1. Las Instituciones Comunitarias.
. La Comisión.
. El Consejo
. El Parlamento Europeo.
. El Tribunal de Justicia.
2. Caracteres del Derecho Comunitario.
. Aplicabilidad inmediata.
. Aplicación Directa.
. Primacía del derecho comunitario
3. Las normas del Derecho Comunitario.
. El Reglamento.
. La Directiva
. La Decisión
. Las Recomendaciones y Dictámenes
TEMA 2
LAS FUENTES DEL DERECHO.
1. LAS FUENTES DEL DERECHO.
1.1.- CONCEPTO.- Son formas mediante las cuales una sociedad constituida establece la norma jurídica que se va a aplicar.
1.2.- CLASES DE FUENTES.
A.1 Fuentes Directas.- Son aquellas que contienen dentro de sí una norma jurídica. Existen 2 tipos: la ley y la costumbre.
La ley es una norma que surge como expresión del pueblo a través de sus representantes.
La costumbre es la consecuencia de la repetición de actos, es la expresión espontánea del derecho.
A.2 Fuentes Indirectas.- No contienen dentro de sí la norma jurídica, pero ayudan a crear la norma jurídica. Jurisprudencia, derecho natural, equidad, analogía...
B.1 Fuentes Primarias.- Poderes sociales a los que se le reconoce la posibilidad de crear normas jurídicas independientemente de otro poder. Son las Cortes y las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
B.2 Fuentes Secundarias.- No dictan normas jurídicas independientes sino que dictan las normas porque reciben el consentimiento de hacerlo de quien si puede dictar las normas independientemente Ej. Los bandos de los alcaldes.
2. LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL.
2.1.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. SU ESTRUCTURA.
Aprobada por las Cortes: 31 de Octubre de 1978
Se somete a referéndum : 6 de Diciembre de 1978
Entra en vigor : 29 de Diciembre de 1978
Es la norma suprema del Estado. Consta de 10 Títulos y 169 Artículos. Tiene una parte dogmática y una parte orgánica.
2.2.- DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
Art. 14 y siguientes: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2.3.- EL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN.
La Constitución no es una declaración de principios sino que todos sus artículos son aplicables a la sociedad en general.
2.4.- ÓRGANOS Y PODERES CONSTITUCIONALES.
a) LA CORONA. Es el símbolo de la unidad y permanencia que se personifica en el Rey Don Juan Carlos.
Art.56 y siguientes: El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitras y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuye expresamente la Constitución y las leyes.
Atribuciones a la Corona, Art. 14:
b) LAS CORTES GENERALES. Las Cortes Generales producen las normas jurídicas. Se divide en 2 cámaras, Congreso y Senado y funciona mediante períodos de sesiones. Sus características principales son:
.Es un Órgano representativo de toda la sociedad
.Es el Órgano del poder político puesto que está compuesto por políticos elegidos mediante sufragio
.Es un Órgano deliberante
.Es un Órgano bicameral compuesto por el Congreso y el Senado
.Es un Órgano de publicidad puesto que sus resoluciones tienen carácter público
.Es un Órgano legislativo puesto que dicta las normas.
1.5.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
a) CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN ECONÓMICA.
b) LA INICIATIVA ECONÓMICA PRIVADA.
Art. 38 Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
c) LA INICIATIVA ECONÓMICA PÚBLICA.
A) Art. 128 Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su utilidad está subordinada al interés general.
B) La planificación económica:
Art. 131.1 El Estado mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
Art. 131.2 El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
3. LAS FUENTES DEL DERECHO.
3.1.- CONCEPTO, REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA LEY.
Concepto.- norma que se publica de forma oficial, con el carácter que contiene un mandato normativo de los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el poder legislativo originario.
Consecuencias de la ley.-
.Para publicar una ley tiene que provenir de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas.
.Se trata de un mandato normativo y su incumplimiento conlleva una sanción.
.Tiene que publicarse oficialmente mediante la promulgación y la publicación en el Boletín Oficial que corresponda.
Características de la ley.-
- Generalidad.
- Imperatividad.
- Bilateralidad.
- Coercibilidad.
3.2.- EL PROCEDIMIENTO DE ELEBORACIÓN.
.Iniciativa legislativa del Gobierno.
.Iniciativa legislativa del Congreso, Senado, Comunidades Autónomas e iniciativa popular.
Cuando la iniciativa para hacer una ley parte del Gobierno se denomina Proyecto de Ley.
Si parte del Congreso, Senado, Comunidades Autónomas y del pueblo se denomina Proposiciones de Ley.
3.3.- LAS CLASES DE LEYES.
1) Leyes Dispositivas y Leyes Imperativas.
Leyes Dispositivas.- Aquellas en que las partes pueden modificarlas (eligiendo distintas posibilidades).
Leyes Imperativas.- Aquellas normas que no admiten ninguna modificación por las partes.
2) Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias.
Leyes Orgánicas.- Tipo de norma de carácter especial que se refiere a determinadas materias que la Constitución considera importantes y cuya aprobación requiere un “QUÓRUM” para su derogación, modificación o aprobación, especialmente reforzado en el Congreso de los Diputados.
Exige para su aprobación de mayoría absoluta (la mitad mas uno).
Leyes Ordinarias.- Todas las demás que no son orgánicas y tienen carácter de ley.
Constituyen el tipo común de las disposiciones normativas. Para su aprobación no hace falta la mayoría absoluta.
Hay dos tipos de leyes ordinarias:
.Ley Marco (art.150.1 Const) Ley para enmarcar una ley estatal.
.Ley de Principios o de Armonización (art. 150.3 Const) El Estado dicta los principios para las Comunidades Autónomas con el fin de armonizarlas.
3) Leyes Estatales y Leyes Autonómicas.
Leyes Estatales.- Tienen vigencia o rigen en todo el territorio del Estado.
Leyes Autonómicas.- Aquellas que tienen vigencia en las Comunidades Autónomas.
4) Decretos Legislativos y Decretos Leyes.
Decretos Leyes.- Proceden del ejecutivo y se publican en el BOE con la firma del Rey y del ministro competente.
.Definición.- son aquellas disposiciones legislativas provisionales dictadas por el Gobierno en casos que normalmente son competencia de las Cortes Generales.
.Finalidad.- solucionar de forma extraordinaria y urgente las situaciones.
.Materias.- en el art. 86 se establecen un grupo de materias que no pueden ser objetos de Decretos Leyes, estos son: el ordenamiento de las Instituciones básicas del Estado, derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, el régimen de las Comunidades Autónomas y el derecho electoral general.
.Control.- en el plazo de 30días siguientes a su promulgación se debe someter a control en el Congreso de los Diputados.
Decretos Legislativos.- Son disposiciones con rango de ley dictadas por el Gobierno o ejecutivo en forma de Decreto como consecuencia de una delegación que ha realizado las Cortes Generales.
.Requisitos.- Que la delegación sea de forma expresa
Para una materia concreta.
Con un plazo de ejercicio.
.Dos manifestaciones:
Textos Refundidos o Únicos.- en esta caso las Cortes Generales autorizan al Gobierno mediante una ley ordinaria para que un sólo texto refunda (unir) varias disposiciones legales sobre la misma materia que se encontraban dispersas.
Textos Articulados de Leyes de Bases.- son aquellos en los que la autorización que se la da al Gobierno es para que desarrolle a través de una serie de artículos las bases que se encuentran contenidas en una ley que han aprobado las Cortes Generales.
3.4.- PRINCIPIOS APLICABLES.
1.- Principio de jerarquía (art. 1.1,1.2,1.3 CC y 9.3 Const)
2.- Principio de competencia. Resuelve conflictos entre normas que tienen el mismo rango.
3.- Principio de sucesión cronológica. (art. 2.2 CC)
4.- Principio de prevalencia.- La norma posterior, prevalece a la anterior.
3.5.- OTRAS FUENTES.
1.- Tratados Internacionales.- Acuerdo escrito entre varios estados regido por el Derecho Internacional. Un acuerdo internacional sólo puede ser derogado por otro (Art. 96 Const. y 1.5 Cod. Civil)
2.- La potestad reglamentaria de la Administración. Los reglamentos:
Normas jurídicas de rango inferior a la ley y cuya finalidad es la de interpretar, desarrollar y ejecutar las normas legales. Entra dentro de la potestad reglamentaria del Gobierno contenida en el art. 97 de la Constitución.
.Real Decreto.- se dicta en el Consejo de Ministros.
.Ordenes.- las dicta un ministro (orden ministral).
4. LAS FUENTES DEL DERECHO: LA COSTUMBRE.
4.1.- CONCEPTO, REGUALCIÓN Y CARACTERÍSTICAS.
.Es una norma puesta y creada por el uso social, por el pueblo.
.Se aprueba mediante peritos, testigos y sentencias anteriores.
.Características:
- Debe ser creada por el uso social (por la repetición de actos).
- Asumición por voluntad popular como obligatoria (que resulte
aprobada.
4.2.- CONDICIONES PARA SU FORMACIÓN.
- Que sea la consecuencia de la repetición de actos.
- Que sea asumida por voluntad del pueblo.
4.3.- CLASIFICACIÓN.
- Costumbres contra ley.
- Costumbres según ley (interpretan la ley).
- Costumbres donde no existe ley Preterilegem admitida en el art.1.3 de la Constitución en defecto de ley aplicable.
5. LAS FUENTES DEL DERECHO: LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
5.1.- Concepto. Son grandes principios del derecho natural que hay que buscarlos en las sentencias históricas.
5.2.- Funciones.- informar al ordenamiento jurídico.
- integradora.
5.3.- Regulación.- art. 1.4 y 1.7 Cod. Civil.
Art. 1.4.- “ Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.”
Art. 1.7.- “ Los jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”
5.4.- LA JURISPRUDENCIA.
A) CONCEPTO.- Doctrina que de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, las costumbres y los principios generales del derecho. Es la forma de resolver los asuntos que se les presenta al Tribunal.
Art. 1.6 “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”
B) REQUISITOS.- La jurisprudencia no es una fuente del derecho, pero complementa o informa al derecho.
- Que se trate de una doctrina reiterada.
- Que esa doctrina se establezca cuando el Tribunal Supremo interprete las fuentes del derecho.
- Que exista identidad entre los dos conflictos resueltos o planteados por el Tribunal Supremo.
C) FUNCIONES.- Complementará el ordenamiento jurídico.
Informa al ordenamiento jurídico.
6. LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS.
Una norma entra en vigor cuando se hace obligatoria.
Es cuando debe empezar a aplicarse. En algunas ocasiones la entrada en vigor es instantánea desde su publicación o cuando la norma así lo disponga.
Sistema sucesivo.- se establece un período de tiempo desde que se publica la norma hasta que entra en vigor para su mayor difusión. Ese período de tiempo se denomina Vacatio Legis (período de 20 días naturales, excluyendo el día de su publicación).
Sistema simultáneo.- en el que la norma entra en vigor en todo el territorio simultáneamente, es el de uso habitual.
DEROGACIÓN DE LA NORMA.- ( también llamada cesación) momento en que la norma deja de tener efecto. Es la abolición o modificación de la norma jurídica por otra posterior.
Se establecen dos principios:
- Toda norma se puede derogar por otra posterior.
- Para derogar una norma, tiene que ser derogada por una norma de superior o igual rango.
Existen 2 formas de derogación:
Art. 2.2 del Cód. Civil “ Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que hubiere derogado.”
.Derogación Expresa.- cuando el legislador manifiesta su voluntad de derogar.
.Derogación Tácita.- cuando el legislador no manifiesta la voluntad de derogar pero de su alcance y del contenido de la nueva norma posterior se deduce la derogación de la norma anterior.
LA IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA.- Cuando una ley se publica se hace para que rija en el período de tiempo desde su publicación en adelante. Si en un principio, en la norma no se dice nada tiene carácter irretroactivo.
Derecho transitorio.- es un conjunto de normas que rigen el período de tiempo desde que la norma se publica hasta que entra en vigor.
7. EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO.
7.1.- Las Instituciones Comunitarias.
A) LA COMISIÓN. Es un órgano colegiado. Lo forman los comisarios independientes nombrados por los gobiernos de los distintos países miembros de la Unión Europea. Son elegidos por 5 años teniendo la posibilidad de ser reelegidos.
Funciones de la Comisión:
- Defensa del Derecho Comunitario.
- Iniciativa legislativa.
- Facultad decisoria, para resolver conflictos que se planteen en los tratados.
B) EL CONSEJO. Formado por los representantes de los Estados miembros, la presidencia es por orden rotatorio alfabético con una duración de 6 meses. Competencias:
- Poder decisorio.
- Competencia de armonización de los intereses particulares de cada uno de los Estados.
C) EL PARLAMENTO EUROPEO. Encarna la soberanía del pueblo. Está compuesto por 626 eurodiputados. A España le corresponden 64 eurodiputados. Competencias:
- Competencia Consultiva.- determinadas cuestiones se le consultan al Parlamento.
- Competencia de Control.- el Parlamento es quien hace las preguntas para controlar a la Comisión y al Consejo.
- Competencia Presupuestaria.- a él le compete la elaboración de los presupuestos de la Unión Europea.
- Competencia de Codecisión.- decide conjuntamente con el Congreso.
D) TRIBUNAL DE JUSTICIA. Formado por 15 jueces nombrados por los distintos estados de la Unión Europea. Funciones:
- Competencia de resolver controversias suscitadas entre los distintos Estados de la Unión.
- Competencia de interpretación del derecho comunitario.
- Competencia del control de la legalidad de las Instituciones europeas.
7.2.- CARACTERES DEL DERECHO COMUNITARIO.
A) Aplicabilidad Inmediata. Porque el Derecho Comunitario cuando se publica en el D.O.C.E. se aplica de inmediato.
B) Aplicación Directa.- Desde el mismo momento en el que se publica, se aplica de forma directa sobre los Estados miembros.
C) Primacía del Derecho Comunitario..- El Derecho Comunitario prevalece sobre todos los derechos de los miembros de la Unión Europea.
7.3.- LAS NORMAS DEL DERECHO COMUNITARIO.
A) EL REGLAMENTO.
Es una norma de aplicación general obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable desde su publicación en el DOCE.
Los reglamentos se publican en todas las lenguas oficiales de la Comunidad, en el diario oficial de la misma. Entran en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o a los veinte días de su publicación.
B) LA DIRECTIVA.
La Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Las directivas exigen a los Estados miembros un plazo para su aplicación.
C) LA DECISIÓN.
La Decisión es obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. Puede dirigirse indistintamente a los Estados y a los particulares. Surge efecto por notificación a sus destinatarios. También son publicadas en el DOCE.
D) LAS RECOMENDACIONES Y LOS DICTÁMENES.
No son fuente de Derecho Comunitario.
Recomendaciones.- son invitaciones a adoptar una conducta determinada, pudiendo ser de carácter general o particular.
Dictámenes.- expresan una opinión sobre una cuestión determinada, pudiendo ser de carácter general o particular.
TEMA 3
LA RELACIÓN JURÍDICA.
1. LA RELACIÓN JURÍDICA.
1. Concepto
2. Estructura
A) Titulares: Sujeto Activo y Sujeto Pasivo.
B) Objeto: Materia Afectada.
C) Contenido.
2. EL DERECHO SUBJETIVO.
1. Concepto y Estructura.
2. Clases de Derechos Subjetivos.
A) Absolutos y Relativos.
B) Patrimoniales y No Patrimoniales.
C) Por Razón del Objeto: Derecho de personalidad
Derecho de Crédito
Derecho de Familia
Derechos Reales
3.ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE DERECHOS.
1. Adquisición de derechos.
2. Extinción de derechos.
A) Concepto
B) Distinción de la “pérdida de derechos”
C) Caso de la “pérdida de derechos”.
4. LA INFLUENCIA DEL TIEMPO EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.
1. Prescripción. Definición y fisuras.
A) Art. 1930 del CC
B) Requisitos de la Prescripción.
C) Cómputo de plazos.
D) Interrupción de la prescripción.
2.Caducidad.
A) Concepto .
B) Diferencias entre caducidad y prescripción.
5.CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.
1. Capacidad Jurídica.
2. Capacidad de Obrar.
3. El ejercicio de los derechos mediante representación.
A) La representación voluntaria puede tener dos tipos.
B) El poder.
C) El autocontrato.
D) Negocios sin poder.
6.LAS PERSONAS JURÍDICAS.
1. Concepto
2. Régimen jurídico
3. Clases de personas jurídicas.
A) Desde un punto de vista legal.
B) Por razón de su estructura.
C) Por razón del fin perseguido.
4. Las asociaciones.
A) Definición.
B) Elementos.
C) Clases.
D) Constitución.
E) Funcionamiento.
F) Suspensión
5. Las fundaciones.
A) Definición
B) Notas características
C) Fundación.
D) Gobierno.
E) Protectorado.
F) Actividad.
6. Nacimiento y constitución de las personas jurídicas.
7. Nacimiento.
8. Elementos para la constitución.
9. Reconocimiento de su existencia.
7.CAPACIDAD
1. Desde un punto de vista personal.
2. Desde un punto de vista patrimonial.
8.EXTINCIÓN.
1. Causas generales.
2. Causas especiales.
3. Destino de los bienes.
TEMA 3
LA RELACIÓN JURÍDICA.
1. LA RELACIÓN JURÍDICA.
1.1.- CONCEPTO: “Relación de persona a persona o de persona a cosa determinada por una regla jurídica” Por consiguiente, toda actividad y toda relación económica en cuanto goza de protección del Derecho, es también una relación jurídica. No son relaciones jurídicas aquellas relaciones humanas que no son protegidas jurídicamente.
1.2.- ESTRUCTURA:
A) Los Titulares.- o las personas que tienen la cualidad jurídica de estar en una determinada relación. Son el Sujeto Activo, que es quien tiene el derecho subjetivo y puede exigir del sujeto pasivo un comportamiento. Y el Sujeto Pasivo que tiene el deber jurídico, y que está obligado a un comportamiento.
B) El Objeto: que es la materia afectada por la relación jurídica, es decir, el acto sobre el que recae ese derecho y ese deber.
C) El Contenido: que está constituido por la masa de poderes, facultades y deberes que la relación jurídica encierra.
2. EL DERECHO SUBJETIVO.
2.1. CONCEPTO Y ESTRUCTURA.
Se puede definir como “El poder o facultad concedida por el Ordenamiento Jurídico a las personas, para satisfacer intereses que son dignos de protección”.
En la estructura del Derecho Subjetivo se distingue:
a) Sujeto: es la persona que está investida del poder que el Derecho Subjetivo consiste. Siempre será una persona con capacidad jurídica aunque carezca de capacidad de obrar.
b) Objeto: es la entidad sobre la que recae el poder concedido al sujeto. Puede ser una cosa material o inmaterial, o una conducta.
c) Contenido: Es el poder o suma de facultades que la norma concede al sujeto sobre el objeto.
2.2. CLASES DE DERECHOS SUBJETIVOS.
a) Absolutos y Relativos: Los absolutos confieren a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa material o no. Relativos, son los que conceden a su titular un poder sobre la conducta de otra persona.
b) Patrimoniales y No Patrimoniales: Patrimoniales son aquellos que pueden estimarse de forma económica. No Patrimoniales, aquellos que no son posibles de valorar económicamente.
c) Transmisibles y No Transmisibles: Transmisibles tienen aptitud para traspasarse de un titular a otro. No Transmisibles los que no pueden transmitirse. (derecho al honor)
d) Por razón de objeto: Podemos distinguir: los derechos de la personalidad, que son los que pertenecen a la persona humana sobre aspectos de la misma, los derechos de familia; los derechos de crédito; los derechos reales.
3. ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE DERECHOS.
3.1. ADQUISICIÓN DE DERECHOS.
Un derecho nace cuando se constituye, y esta adquisición puede ser:
.Adquisición involuntaria: el derecho de personalidad se adquiere por el mero hecho de nacer.
.Adquisición voluntaria: con la voluntad de las personas.
La unión de un derecho a un titular (sujeto activo) se puede hacer de dos formas:
.Adquisición Originaria: es aquella en la cual el derecho no era antes de ningún titular.
.Adquisición Derivativa: se adquiere el derecho después de que ya lo haya tenido alguien. Alguien ha sido titular anteriormente.
- Translativa. El titular transmite la totalidad del derecho al adquiriente.
- Constitutiva. El titular no transmite de forma íntegra su derecho, sólo una parte. El derecho originario se encuentra limitado.
3.2. EXTINCIÓN DE DERECHOS.
A) Concepto: Es la desaparición total del mismo, sin que un titular venga a sustituir al anterior titular.
B) Distinción de la “pérdida de derechos”: No es la pérdida total de ese derecho, es la desaparición del mismo para un titular anterior, pero el derecho sigue existiendo para un titular distinto.
C) Caso de la “pérdida de derechos”: Dejación voluntaria del derecho por parte de su titular sin que lo transmita a otro titular.
4. INFLUENCIA DEL TIEMPO EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.
4.1. PRESCRIPCIÓN. DEFINICIÓN Y FISURAS.
Es una forma de adquirir o de extinguir derechos por el transcurso del tiempo
A) Art. 19300 del CC: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
B) REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN.
. Que el derecho no se ejercite.
. No haber llevado a cabo ninguna reclamación por el titular de ese derecho.
. Que el no-ejercicio del derecho (inactividad) se prolongue en el tiempo durante los plazos que la ley establece.
C) CÓMPUTO DE PLAZOS.
Art. 1969 C.C “Comienza a contarse el plazo de prescripción el día en el cual el derecho se pudo ejercitar y no se ejercitó”
a) Prescripción ordinaria de acciones reales. Acciones que recaen sobre cosas:
.Si recae sobre un bien inmueble la acción prescribe en 30 años.
.Si recae sobre bien mueble prescribe a los 6 años.
.Si recae sobre una hipoteca prescribe a los 20 años.
b) Plazo para la prescripción ordinaria de acciones personales ej. Préstamo. Si no tienen establecido un plazo especial el plazo será de 15 años.
c) Plazo para prescripción especial de 5 años Art. 1966 C.C:
.La acción para reclamar pensiones alimenticias.
.La de satisfacer el precio de los arriendos.
.La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
d) Prescripción especial de 3 años: Art.1967 C.C:
.La obligación de pago de honorarios que se deriven de contratos de servicios.
.El pago a profesionales jurídicos.
.El pago a farmacéuticos, profesores, hosteleros y por compraventa a comerciantes.
e) Prescripción anual:
.Las acciones que se denominan posesorias.
.La acción para exigir la responsabilidad civil extracontractual del Art. 1902.
D) INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
.Plazos Continuados.- No se puede interrumpir el plazo porque sino tiene que comenzar de nuevo la prescripción.
.Interrupción.- de 3 formas:
Haciendo una reclamación ante los tribunales.
Por una reclamación extrajudicial (fuera de los tribunales).
Reconociendo el deudor la existencia de lo que debe.
4.2. LA CADUCIDAD:
A) CONCEPTO: la caducidad consiste en le nacimiento de un derecho con un plazo fijo de vida y una vez que llega el plazo a su término el derecho se extingue de forma automática.
B) DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD.
1- La prescripción tiene que venir establecida por la ley, en la caducidad además de plazos legales también se puede establecer de forma voluntaria.
2- En al caducidad no hay interrupción al contrario que en la prescripción.
3- El fin de la prescripción es extinguir un derecho que no se ha ejercido por su titular, sin embargo la finalidad de la caducidad es fijar un plazo para la extinción de un derecho, independientemente de que se ejercite o no.
5. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.
5.1. CAPACIDA JURÍDICA. (o de goce)
.Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos de relaciones jurídicas.
. Igual para todos.
. Atributo de personalidad.
. Se adquiere desde el momento del nacimiento.
. No puede ser objeto de restricción ni de limitación.
5.2. CAPACIDAD DE OBRAR. (o de ejercicio)
.Es la aptitud que tienen las personas para realizar actos con eficacia jurídica.
. Se adquiere al cumplir los 18 años (Art. 12 Const. y 315 322 del CC).
.Salvo excepciones (322 CC):Capacidades de obrar especiales (para adoptar 175 CC).
. La capacidad de obrar no es igual para todos, ni se da en el mismo grado.
- Existen limitaciones o restricciones de la capacidad que la modifican:
--Que se exija una determinada edad para determinados actos.
--Que sea declarado judicialmente incapaz. (199 CC)
--Que sea declarado pródigo (294 CC).
--Concurso o Quiebra, se le inhabilita para la administración de sus bienes (1914 CC) o para ejecutar el comercio (13 CC).
5.3. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS MEDIANTE REPRESENTACIÓN.
Definición.- Conceder a una persona que se denomina representante la facultad de actuar y de decidir por cuenta de otra persona (representado).
A) TIPOS.
.Representación voluntaria: El representado concede al representante para que pueda realizar actos jurídicos en su propio nombre. Pueden ser de dos tipos:
- R.Directa: El representante actúa en nombre y por cuenta del representado de tal forma que los efectos del acto jurídico se producen directamente de la 3ª persona al representado.
- R.Indirecta: El representante actúa en interés del representado pero en nombre propio de tal forma que el tercero con el que contrata ignora que los efectos de ese acto sean para la otra persona.
B) EL PODER.
Poder = Autorización.
Poderdante = Quien da el poder.
Apoderado = Quien recibe el poder.
Para que el poder sea válido sólo basta con un acto (unilateral) por el poderdante, no es necesario el consentimiento del apoderado.
1.CLASES
.Expreso- El poderdante da poder expreso al apoderado.
.Tácito- Por medio de hechos concluyentes que se pueda deducir que una persona está actuando en nombre y por cuenta de un poderdante.
2. Art. 1280 CC “Deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles......”
3.CAPACIDAD.- la capacidad que se pide al representante es la capacidad general que se obtiene a los 18 años. (16 si está emancipado).
La capacidad que se pide al representado es la capacidad específica de obrar para cada acto que se va a realizar.
El apoderado nunca debe rebasar los límites del mandato concedido (a no ser que actúe de forma más ventajosa).
C) EL AUTOCONTRATO.
.Es decir, contratar consigo mismo.
.No existe una norma general que regula le autocontratación.
.Problemas que plantea. Art. 1259 CC “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, será nulo, a no ser que lo ratifique la persona cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la parte del contratante”.
D) NEGOCIOS SIN PODER.
1. Exceso de la actuación representativa.
2. Nulidad de la actuación del “falso procurator” Art. 1259 CC.
3. La ratificación Art. 1259.2 CC.
4. Inexistencia de la ratificación.
5. El resarcimiento de daños: el interés de contratar negativo.
6. LAS PERSONAS JURÍDICAS.
6.1. Concepto: Entidades o sujetos dotadas de autonomía, capacidad y personalidad jurídica propia.
Derecho constitucionalmente reconocido en el Art. 21,22 y 34.1 CC.
Son reuniones o uniones de personas individuales a las que el derecho las dota de autonomía, capacidad y personalidad.
Los derechos de unión y asociación se refiere a los Art. 21,22 CC.
6.2. RÉGIMEN JURÍDICO.
Su régimen jurídico viene determinado con carácter general en los Art. 35 a 39 del CC.
Es un régimen de carácter general, es decir, de aplicación a todas las personas jurídicas.
Cada persona jurídica tiene su régimen jurídico propio.
6.3. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS.
A) Desde un punto vista legal:
.Asociaciones, corporaciones y fundaciones de interés publico.
.Asociaciones de interés particular pueden ser civiles, mercantiles e industriales.
B) Por razón de su estructura:
.Corporaciones o Asociaciones. Están formadas por un número restringido de personas que se agrupan por su propia voluntad y persiguen fines de interés privado.
.Instituciones o Fundaciones. Su número es también un número restringido de personas pero menos numeroso. El fin con el que se constituye no es la voluntad de las personas que forman parte sino la del fundador de la misma. El interés que persiguen suele ser de interés público.
C) Por razón del fin perseguido:
.Personas jurídicas de utilidad pública. Desarrollan actividades de carácter público o general.
.Personas jurídicas de utilidad privada. Desarrollan actividades de carácter privado o particular.
6.4. LAS ASOCIACIONES.
A) DEFINICIÓN: Conjunto de personas dotadas de organización y que se reúnen para conseguir un determinado fin común a ellas.
B) ELEMENTOS: Pluralidad de personas, una organización, un fin común de carácter lícito y determinado).
C) CLASES.
.De utilidad pública: Aquellas que la propia ley permite y que se creen y que tengan beneficios fiscales y administrativos.
.De hecho de carácter particular: Aquellas que persiguen promover suscripciones de carácter público (con fines benéficos:festival). Su fin es conseguir fondos y una vez que se han conseguido y se destinan a dicho fin dejan de existir.
D) CONSTITUCIÓN.
.Redacción de un acta. En ella se manifiesta la voluntad de constituir una asociación, firmada por los socios fundadores y ante notario.
.Estatutos. Conjunto de normas por el que se van a regir las asociaciones. Tienen que ser probados.
.Inscripción en un registro público. Es necesario para la válida constitución de la asociación. En los registros Nacional y Autonómico.
.Atribución de personalidad. Existen desde el momento en el que se levanta el acta.
E) FUNCIONAMIENTO.
.Junta directiva: Por la cual se rige la asociación.
.Asamblea: Órgano supremo de la asociación formado por todos los asociados.
.Presidente: Ostenta la representación de la asociación.
F) SUSPENSIÓN.(Extinción).
Sólo pueden ser suspendidas por resolución judicial.
La extinción se da por propia voluntad de los socios, por sentencia jurídica y por las causas que se establecen en el Art. 39 del Cc.
6.5. LAS FUNDACIONES.
A) DEFINICIÓN. Organizaciones constituidas sin ánimo de lucro, que constituidas por voluntad de su fundador, éste las dota de un patrimonio, para el cumplimiento de unos fines.
B) NOTAS CARACTERÍSTICAS.
.Dotación económica. Destinarles un patrimonio suficiente para la su constitución y consecución de sus fines. No hay patrimonio mínimo exigible.
.Pretensión de alcanzar unos fines o finalidad determinados siempre que no sean ilícitos.
.Organización. El fundador debe dotar a la fundación de una organización para regir dicha fundación y para el fin de su cumplimiento.
C) FUNDACIÓN.
Se constituye por una escritura pública. Dos modalidades “actos intervivos” cuando la persona esta viva, o actos “mortis causa” (testamento) tiene efecto cuando la persona ha muerto.
Es necesario que la escritura pública se inscriba en el registro que corresponda a nivel nacional o autonómico.
D) GOBIERNO.
La fundación se gobierna por la voluntad del gobernador, por los estatutos y por lo que establece la ley de fundaciones de 1994.
El órgano de gobierno de la fundación recibe el nombre de Patronato (que constituido por 3 personas es el que dirige a la fundación.
E) PROTECTORADO.
Es el órgano al que le corresponde asegurar la legalidad de la fundación.
El protectorado lo ejerce la Administración General del Estado.
F) ACTIVIDAD.
Las fundaciones pueden realizar cualquier tipo de actividad pero no pueden participar en sociedades mercantiles en las que la responsabilidad de las deudas sociales no esté limitada.
6.6. NACIMIENTO Y CONSTITUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
6.7. NACIMIENTO.
6.8. ELEMENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN.
Existencia de un sustrato material. Debe haber voluntad bien socio, bien fundador para que la asociación se constituya.
6.9. RECONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA.
.Sistema de libre constitución.
.Sistema de libre concesión. El Estado tiene discrecionalidad para constituir a una persona jurídica.
.Exigencia de requisitos legales. El sistema sigue nuestra legislación, acta y escritura pública e inscripción en los registros.
7.CAPACIDAD
7.1. DESDE UN PUNTO DE VISTA PERSONAL.
.Nombre.
.Domicilio. Será:
1. El que determinen sus actos constitutivos.
2. en su defecto, el lugar en que se halle establecida su representación legal.
3. a falta de este también, el lugar donde ejerza las principales funciones de su actividad.
.Nacionalidad. Atribuyéndoseles la española a las domiciliadas en territorio español, que además estén constituidas con arreglo a la ley española.
.Derecho Honorífico.
7.2. DESDE UN PUNTO DE VISTA PATRIMONIAL.
.Poseer y adquirir bienes.(Materiales e inmateriales).
.Responsabilidad extracontractual.(Aunque no haya contrato existe la responsabilidad).
.Donación y Testamento (pueden aceptar donaciones y herencias, aunque no pueden hacer testamento).
8.EXTINCIÓN.
8.1. CAUSAS GENERALES.(Art. 39 CC)
.Por haber expirado el plazo por durante el cual funcionaban legalmente.
.Por haber realizado el fin para el cual se constituyeron.
.Por ser imposible aplicar al fin la actividad y los medios de que se disponían.
8.2. CAUSAS ESPECIALES.
8.3. DESTINO DE LOS BIENES.
El previsto en su acto constitutivo o estatuto posterior, si nada se dispuso, se aplicarán a la realización de fines análogos a los que ejercía, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieron recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. Art. 39 CC.
TEMA 4
LA OBLIGACIÓN.
1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.
1. Definición.
2. Dos elementos: Débito y Responsabilidad.
3. El Código Civil da un concepto de ellos.
A) Art. 1088 CC Deuda.
B) Art. 1911 CC Responsabilidad.
2. ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN.
1. Sujetos.
2. Causa.
3. Objeto.
A) La prestación.
B) Requisitos de la prestación.
3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
1. La enumeración legal.
A) Definir.
B) Art. 1089 CC
C) La Ley.
D) Los Contratos.
E) Los Cuasicontratos.
.Gestión de negocios ajenos sin contrato.
.Cobro o pago de lo indebido.
F) Los Débitos y Faltas.
G) La Culpa y Negligencia.
2. La voluntad unilateral como fuente de obligaciones.
4. PRINCIPALES FUENTES DE OBLIGACIONES.
1. Obligación de Dar.
A) Definir.
B) Art. 1094, 1095 y 1097 CC.
C) Puede tener por objeto una cosa:
. Genérica.
. Específica.
. Efectos distintos en caso de perecimiento.
D) Calidad de la cosa entregada.
2. Obligación de Hacer.
A) Definir.
B) La actividad debe ser.
C) Distinguir.
. Obligación de actividad.
. Actividad de resultado.
3. Obligación de No Hacer.
A) Definir.
5. OBLIGACIONES DE DAR: LA OBLIGACIÓN PECUNARIA.
1. Definición.
2. La deuda pecuniaria.
A) Deuda de dinero.
B) Deuda de valor.
3. Pago en moneda concreta.
4. Moneda extranjera.
5. Cláusulas de estabilización.
6. “DEUDA DE INTERESES”.
1. Pueden ser considerados:
A) Como contraprestación.
B) Como indemnización.
2.Características.
3.Los intereses pueden ser.
A) Legales.
B) Convencionales.
C) Procesales.
4.Anatocismo.
7. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.
1. Introducción.
A) Sujetos de la obligación: Activo y Pasivo.
B) Código Civil. Regla General.
2. Obligación Mancomunada.
A. Definición.
B. Si es divisible.
C. Si es indivisible.
3.Obligaciones Solidarias.
A. Art.1127 CC.
B. Para el acreedor una garantía.
C. Tipos de solidaridad.
D. Nunca se presume.
4. Efectos.
A. Solidaridad Activa.
B. Solidaridad Pasiva.
8. LAS OBLIGACIONES EN PARTICULAR.
1. Obligaciones Puras, Condicionales y a Plazo.
A. Tipos de obligaciones Condicionales.
B. Obligaciones a Plazos.
2. Obligaciones Unilaterales y Bilaterales.
A. Definición.
B. Dentro de las Bilaterales, las obligaciones recíprocas.
C. Efectos de las obligaciones recíprocas.
3. Obligaciones Unicas y Múltiples.
A. Obligaciones Múltiples.
B. Obligaciones Facultativas.
4. Obligaciones Divisibles e Indivisibles
5. Obligaciones Principales y Accesorias.
TEMA 4
LA OBLIGACIÓN.
1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.
1.1. CONCEPTO. Relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada acreedor tiene la facultad de exigir de otra denominada sujeto pasivo (deudor) una determinada prestación de la cual responde con todo su patrimonio.
1.2. DOS ELEMENTOS.
Débito: la relación jurídica obligacional que une a dos personas (deudor y acreedor).
Responsabilidad: poder que tiene el acreedor para pedirle al deudor en caso de incumplimiento.
1.3. EL CÓDIGO CIVIL DA UN CONCEPTO DE ELLOS.
Deuda Art. 1088 CC “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
Responsabilidad Art. 1911 CC “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.
2. ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN.
2.1 SUJETOS.
Son las personas ligadas por la relación obligatoria.
Acreedor: sujeto activo. Es el titular del derecho subjetivo.
Deudor: sujeto pasivo. Es el titular del deber jurídico.
.Puede ser cualquier persona: un sólo acreedor con varios deudores y viceversa. Cualquier persona puede formar parte de la relación obligatoria. Pero en tanto en los menores y en los incapacitados, el acto y el ejercicio de la obligación tienen que ser realizados por sus representantes legales.
.Lo normal es que los sujetos de una obligación estén perfectamente determinados al constituirse la obligación. En algunos casos, sólo una parte está determinada al principio de la relación.(Ej. una recompensa).
2.2 CAUSA.
Es la razón o motivo determinante de la obligación: poder del acreedor que se corresponde con el deber del deudor.
2.3. OBJETO.
La Prestación: el comportamiento o conducta que debe realizar el deudor a favor del acreedor. Puede consistir en dar algo, hacer algo, o no hacer nada.
Requisitos:
.Que resulte posible.
.Licitud: debe ajustarse al ordenamiento jurídico.
Art. 1255 Cc “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
Art. 1271.1 Cc “Pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras”
Art. 1271.3 Cc “Pueden ser objeto del contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.
.Determinabilidad: debe aparecer determinada en el momento de constituirse la obligación o poder determinarse con criterios fijados en el momento de la obligación.
Art. 1273 Cc “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”.
3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
3.1. LA ENUMERACIÓN LEGAL.
A)Definición: Hechos que tienen virtualidad para crear obligaciones.
B) Art. 1089 Cc “Las obligaciones nacen de la ley, de los órganos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
C) LA LEY Art. 1090 Cc “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes esenciales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro”.
D) LOS CONTRATOS Art. 1091 Cc “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenos de los mismos”.
E) LOS CUASICONTRATOS Art. 1887 Cc “Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”.
GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS SIN MANDATO: Art. 1888 Cc “El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se encontrase en el estado de poder hacerlo por sí”.
COBRO O PAGO DE LO INDEBIDO: Art. 1895 Cc “Cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”.
F) LOS DELITOS Y FALTAS Art. 1089 Cc “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
Art. 1092 Cc “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”.
G) LA CULPA O NEGLIGENCIA: Casos de responsabilidad contractual. La culpa o negligencia también constituye fuente de obligación. Art. 1902 Cc “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
3.2. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.
4. PRINCIPALES CLASES DE OBLIGACIONES.
4.1. OBLIGACIONES DE DAR.
.Definir.- Consiste en entregar una cosa con el fin de transmitir su propiedad o posesión.
.Art. 1094: “El obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia”.
.Art. 1095: “El acreedor tienen derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla”.
.Art. 1097: “El obligado a dar una cosa lo está también a la entrega de todos los accesorios, aunque no hayan sido mencionados”.
.Obligación Genérica: es aquella cuya prestación no está totalmente individualizada, determinándose tan sólo por su pertenencia a un género o clase de cosas.
.Obligación Específica: es aquella cuya prestación consiste en una cosa o en un servicio que está individualmente determinado.
.En caso de perecimiento, dentro de la obligación específica, la prestación es tan concreta y precisa que es imposible sustituirla por otra. Sin embargo la obligación genérica nunca perece ya que el deudor puede cumplir la obligación entregando cualquier otra cosa que pertenezca al género convenido.
. Calidad de la cosa entregada. Art. 1167 Cc: “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.
4.2. OBLIGACIÓN DE HACER.
Definir: Consiste en realizar una actividad por parte del deudor y en interés del acreedor.
La actividad puede ser:
.Trabajo manual o intelectual.
.Actividades de prestaciones de algún tipo de servicio.
.Actividades de realización de obra.
Distinguir:
.Obligaciones de actividad.- También llamadas obligaciones de medios. El deudor se compromete a realizar una actividad pero no garantiza el resultado.
.Obligaciones de resultado.- El deudor se compromete a obtener un resultado que es independiente del tiempo y del esfuerzo empleado.
4.3. OBLIGACIONES DE NO HACER.
Definir: El deudor tiene por objeto la no-realización de una actividad o comportamiento.
5. OBLIGACIONES DE DAR. LA OBLIGACIÓN PECUNIARIA.
A. Definición: Son aquellas que tienen por objeto la entrega de una suma de dinero.
B. La deuda pecuniaria puede ser:
Deuda de dinero.- El deudor debe entregar una determinada suma de dinero.
Deuda de valor.- La suma de dinero que el deudor debe pagar viene determinada por el valor de otra cosa concreta.
C. Pago en moneda concreta- Art. 1170 Cc: “El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata y oro que tenga curso legal en España”.
D. Moneda extrajera: Está sujeto a la legislación administrativa de divisas. Es el Estado el que tiene que decir si se puede pagar con moneda extrajera.
E. Cláusulas de estabilización. En las obligaciones de pago aplazado, y con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, los sujetos de la relación obligatoria pueden acordar, de forma voluntaria, insertar una cláusula de estabilización; lo que supone establecer un módulo o patrón de referencia, con arreglo al cual se podrá determinar la cantidad dineraria que debe ser entregada para satisfacer la obligación.
6. “DEUDA DE INTERESES”.
6.1. PUEDEN SER CONSIDERADOS:
Como contraprestación: Lo que la otra parte me da como consecuencia del disfrute que yo tengo de la deuda.
Como indemnización: al incumplimiento de la obligación.
6.2. CARACTERÍSTICAS.
.Es una obligación accesoria que tiene por objeto el pago de una cantidad por el disfrute de un capital ajeno.
.El interés consiste siempre en dinero o en otras cosas fungibles, determinándose su cuantía según el volumen de capital y el tiempo durante el cual se está privado de su utilización.
.El interés es un fruto civil que se entenderá producido por días, a no ser que, por acuerdo de las partes, se establezcan períodos más largos.
6.3. LOS INTERESES PUEDEN SER:
Legales: cuando tienen su origen en una disposición legal.
Convencionales: cuando la obligación de pagar intereses se establece libremente por acuerdo de las partes. “...será nulo todo acuerdo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (interés usuario) o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado a causa de una situación angustiosa, de inexperiencia o de una limitación de facultades mentales”.
Procesales: Se establecen como consecuencia de una condena. Los intereses de consecuencia de una condena produce un interés legal que se establece en 2 puntos.
6.4. ANATOCISMO.
El anatocismo supone, que los intereses vencidos y no pagados pueden producir un nuevo interés legal o convencionalmente pactado. Son intereses de los intereses.
7. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.
7.1. INTRODUCCIÓN.
Cada una de las posiciones (activo o pasivo) puede estar formada por una o varias. En el caso de que sean varios los deudores o acreedores lo pueden ser con el carácter de mancomunidad o solidaridad.
Como regla general las obligaciones son de carácter mancomunado a no ser que se disponga expresamente la solidaridad.
Art.1137 CC: “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosa u objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.
7.2. OBLIGACIÓN MANCOMUNADA.
Es aquella en la que concurren dos o más acreedores o dos o más deudores en una sola relación obligatoria, teniendo cada deudor que cumplir solamente una parte de la prestación, y no pudiendo, por tanto, el acreedor o acreedores exigir de cualquier deudor que cumpla el sólo la totalidad de la prestación.
De esta forma habrá de considerarse fraccionada la prestación en tantas partes iguales como sujetos intervienen en la relación obligatoria.
Si la prestación es divisible, cada uno de los acreedores o deudores pueden por sí, y con independencia de los demás, ejercitar su derecho o cumplir su obligación.
Si la prestación es indivisible, en caso de incumplimiento el acreedor o acreedores tendrán derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, los deudores que no hayan provocado ese incumplimiento (estando dispuestos a cumplir) no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la proporción que les corresponda del precio de la cosa o del servicio en que consistiera la obligación.
7.3. OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
Definición: Según el artículo 1137 son aquellas en las que concurren varios acreedores (solidarias activas), varios deudores (solidarias pasivas) o varios acreedores y deudores al mismo tiempo (solidarias mixtas), y en las que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe realizar íntegramente la prestación que se debe. De tal forma, que cada uno de los sujetos es por sí solo acreedor o deudor de la totalidad de la prestación.
.Que la obligación sea solidaria, supone para el acreedor una garantía en la satisfacción de su crédito, pues las posibilidades de realizarlo se multiplican al responder cada uno de los deudores de la totalidad del crédito con todo su patrimonio.
.La solidaridad de las obligaciones nunca se presume, habrá de establecerse de forma expresa o terminante (Art. 1137 Cc).
7.4. EFECTOS.
Solidarias activas: (pluralidad de acreedores), en este caso cada acreedor tiene derecho a reclamar del deudor el cumplimiento íntegro de la prestación. Pero el acreedor que cobre la deuda, seguidamente, debe de hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores.
Cuando el deudor satisfaga el pago de la obligación al acreedor que se lo exija, no podrá ser requerido posteriormente por otro acreedor distinto, pues ya quedó liberado cuando pagó al primero.
Solidarias pasivas: (pluralidad de deudores),el acreedor solidario puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Si la cosa hubiese perecido, o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida; pero si hubiera mediado culpa de cualquiera de ellos, la responsabilidad frente al acreedor afectará a todos.
8. LAS OBLIGACIONES EN PARTICULAR.
Obligación pura: es aquella cuyo vínculo no se halla sometido a ninguna circunstancia que limite el nacimiento o extinción de sus efectos, siendo exigibles desde el momento en que se constituye la relación obligatoria.
Obligación condicional: es aquella cuya eficacia y cumplimiento depende de una condición, es decir, de la realización o no-realización de un acontecimiento futuro e incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren.
8.1. CLASES DE CONDICIONALES.
Suspensivas: aquellas condiciones de las que se hace depender la exigibilidad de la obligación. Luego, desde el momento en que la condición se cumple, es exigible la obligación.
Resolutorias: aquellas de las cuales depende la extinción de la obligación. Entonces, desde el momento en que la condición se cumple, la obligación quedaría sin efecto.
OBLIGACIONES A PLAZOS.
En estas obligaciones, el cumplimiento no puede ser exigido hasta que llegue una fecha determinada. Su eficacia no depende de un suceso incierto y se sujetan a término:
Término suspensivo o resolutorio.
Término determinado o indeterminado.
Término expreso o tácito.
Término ordinario.
Art.1129 Cc. “Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.- Cuando, después de haber contraído la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.- Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas igualmente seguras.”
8.2. OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES.
Obligaciones Unilaterales: cuando hay un único vínculo obligatorio, de tal forma que una persona se obliga respecto de otra, sin que esta asuma a su vez obligación alguna.
Obligaciones Bilaterales o recíprocas: cuando en la obligación hay una pluralidad de vínculos, de manera que las partes resultan obligadas recíprocamente una respecto de la otra; es decir, el deudor es a su vez, acreedor y viceversa.
Efectos:
.Cumplimiento simultáneo: Salvo disposición en contrario por ley o por acuerdo de los interesados, las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. De esta forma si uno de los obligados no cumple, el otro no tiene tampoco por qué hacerlo.
.Compensatio mora: Art. 1100 Cc “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora del otro”.
.Resolución por incumplimiento: Si uno de los obligados no cumple, el otro puede pedir: a) la resolución de la obligación o b) exigir el cumplimiento; y en ambos casos tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
8.3. OBLIGACIONES ÚNICAS Y MÚLTIPLES.
Obligación Única: En este caso la prestación es simple, pues está constituida por un sólo objeto.
Obligación Múltiple: Cuando está integrada por varios objetos. Dentro de ella podemos distinguir:
.Conjuntivas: Son obligaciones cuya prestación está compuesta por varios objetos, y todos ellos son exigibles para el eficaz cumplimiento de la obligación.
.Alternativas: La prestación está constituida por más de un objeto, pero el deudor cumple entregando solamente uno de ellos.
8.4. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
Obligación Divisible: Es aquella cuya prestación puede ser cumplida por partes, sin alteración ninguna de su esencia o disminución de su valor.
Obligación Indivisible: Es aquella cuya prestación habrá de cumplirse de forma unitaria. No se pueden cumplir por partes ya que se alteraría la esencia de la obligación.
8.5. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
Obligaciones Principales: Es aquella que tiene una existencia propia e independiente, y cuya prestación constituye el objeto principal del compromiso establecido por las partes.
Obligación Accesoria: Aquella cuya existencia y eficacia se subordina a una obligación principal. Ej.: Intereses.
Obligación con cláusula penal: El incumplimiento por parte del deudor, da lugar a la imposición de una pena. La finalidad es la de afianzar que la obligación se cumpla.
TEMA 5
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES.
Definir.
Requisitos.
1. SUJETOS DEL PAGO.
1. Respecto del deudor.
Si es obligación de dar.
El pago.
A) Pago hecho “por un tercero”.
.De acuerdo con el deudor.
.Ignorándolo el deudor.
.Contra la voluntad del deudor.
B) Pago “por entidad bancaria” o “a entidad bancaria”
.Pago por tercero.
.Pago a tercero.
.Modalidad del pago por tarjeta.
2. Respecto del acreedor.
A) Pago al acreedor.
B) Supuestos de validez.
3. Objetos del pago.
A) Definir.
B) Requisitos.
4. Lugar del pago.
A) En lugar correcto.
B) Criterios para determinar el lugar correcto.
5. Tiempo del pago.
A) Concepto.
B) Criterios.
6. Gastos.
A) Extrajudiciales.
B) Judiciales.
7. Prueba del pago.
A) Art. 1214 CC.
B) Medio típico.
C) Presunciones.
8. Efectos del pago.
A) Efecto principal.
B) Efectos fundamentales.
2. LA LIBERACIÓN DEL DEUDOR POR MEDIOS EQUIVALENTES AL PAGO.
1. Concepto.
2. Causas de extinción.
3. Distinguir.
3. PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.
1. Régimen legal.
2. Distinguir.
A) Obligaciones de dar.
B) Obligaciones de hacer.
C) Obligaciones de no hacer.
D) Presunción de culpabilidad del deudor.
4. IMPUTACIÓN DE PAGOS.
1. Regulación.
2. Definición.
3. Requisitos.
4. Reglas de la imputación.
5. PAGO POR CESIÓN DE BIENES.
1. Regulación.
2. Clases.
3. Efectos.
6. DACIÓN EN PAGO.
1. Concepto.
2. Eficacia.
7. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN.
1. Concepto.
2. Características.
3. Efectos.
8. LA CONDONACIÓN.
1. Definir.
2. Características.
3. Clases.
4. Efectos.
9. LA CONFUSIÓN DE DERECHOS.
1. Concepto.
2. Puntualizaciones.
3. Supuestos de confusión.
4. Requisitos.
10.LA CONPENSACIÓN.
1. Concepto.
2. Requisitos.
3. Efectos.
11. NOVACIÓN EXTINTIVA.
1. Concepto.
2. Requisitos.
3. Efectos y clases de novación.
TEMA 5
LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: Art.1156 Cod. Civil:
.Por el pago o cumplimiento.
.Por la pérdida de la cosa debida.
.Por la condonación de la deuda.
.Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
.Por la compensación.
.Por la novación.
EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES:
1. Pago o cumplimiento: Sinónimos.
2. Definir: “Es el total cumplimiento de la prestación debida bien se trate de obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, llevada a cabo por el deudor con ánimo de extinguir la obligación”.
3. Requisitos:
a. Debe existir una obligación de la persona que paga respecto de la que recibe el pago.
b. Debe existir ánimo de cumplir la obligación.
c. Que se realice la prestación debida (en el tiempo y forma).
1. SUJETOS DEL PAGO.
Deudor (ACCIPIENS) y Acreedor (SOLVENTS).
1.1.- RESPECTO DEL DEUDOR.
Es a él a quien le incumbe cumplir con la obligación.
.Si la obligación es de dar. Capacidad. Art. 1160 Cc: “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe”.
.El pago: Bien realizado por el deudor o por un representante, siempre que la obligación no sea personalísima.
Art. 1158 Cc: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no el interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”. Siempre que tenga capacidad general.
Excepción: Art. 1161 Cc: Obligaciones personalísimas “En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancia de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”.
A) PAGO HECHO “POR UN TERCERO”.
A. De acuerdo con el deudor. En cuyo caso, el que paga la deuda, podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado. Se tratará de un pago con subrogación y el pagador ostentará contra el deudor el mismo crédito del anterior acreedor.
B. Ignorándolo el deudor. Nace a favor del tercero que paga, la acción de reembolso, puede reclamar una cantidad igual a la que él ha satisfecho, pero no se subroga en los derechos del antiguo acreedor.
C. Contra la voluntad del deudor. El tercero sólo podrá repetir (solicitar) del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago, en lo que se beneficia.
B) PAGO “POR ENTIDAD BANCARIA”.
Pago por tercero: el deudor es el cliente del Banco, y ordena a la Entidad que le pague al acreedor.
Pago a tercero: el cliente acreedor pacta con su deudor, que no le pague a él, sino directamente a su Banco.
Modalidad de pago con tarjeta:
.La que expiden los grandes almacenes: el deudor paga con ella y el cargo pasa al Banco, que paga al acreedor.
.La tarjeta de crédito típica: paga el deudor a través de ella, el acreedor se dirige al Banco y éste le paga.
1.2.- RESPECTO DEL ACREEDOR.
1. Pago al acreedor: Art. 1162 Cc: “El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada para recibirla en su nombre”.
2. Supuestos de validez del pago hecho a persona diferente del acreedor:
A. Si el acreedor ratifica Art. 1259.2 Cc “ El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.
B. Se convirtió en utilidad del acreedor Art. 1163.2 Cc “También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”.
C. El pago de buena fe al que está en posesión del título. Art. 1164 Cc: “El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor”. Será válido aunque no se halla realizado correctamente.
1.3.- OBJETOS DEL PAGO.
1. Definir: Va a ser siempre la prestación debida.
2. Requisitos:
1) Identidad de la prestación: La prestación que ha de cumplirse tiene que ser la pactada y no otra distinta.
Cuando se trata de obligaciones específicas, el Art. 1166 estable ce que “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido por otro contra voluntad del acreedor”.
Cuando se trate de obligaciones genéricas, el Art. 1167 establece que “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla en calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.
2) Integridad: Este requisito exige que la prestación se haya realizado completamente. Art. 1157 Cc “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”.
3) Indivisibilidad: La prestación habrá de hacerse en un sólo acto, aunque la prestación sea de naturaleza divisible. Art. 1169 Cc “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consistía la obligación”.
1.4.- LUGAR DEL PAGO.
1. El pago deberá hacerse en el lugar correcto.
2. Criterios para determinar el lugar correcto: Art. 1171 Cc.
. Lugar designado en la obligación.
. El que la ley determine. Art. 1500 y 1774.
. En su defecto, y si es una cosa determinada, en el lugar donde existía al constituirse la obligación. Art. 1171.2
. Tercer criterio subsidiario: domicilio del deudor. Art. 1171.3.
1.5.- TIEMPO DEL PAGO.
1. Tienen gran trascendencia, pues determina el momento preciso en que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación.
2. Criterios.
. Lo que las partes convengan Art. 1255.
. También la naturaleza de la prestación:
Si es pura, exigibilidad inmediata. Art. 1113.
Si la obligación es a plazos, cuando el día llegue. Art. 1125.
Si la obligación es condicional, cuando la obligación se cumpla.
1.6.- GASTOS.
Los gastos que genere el cumplimiento de la obligación entre los cuales deberemos distinguir:
.Gastos extrajudiciales: son de cuenta del deudor. Es una norma dispositiva, Art. 1168.1 Cc, y se puede pactar en sentido diverso.
.Gastos judiciales: serán de la parte que sea condenada en costas por el Juez, de conformidad con la Ley.
1.7.- PRUEBA DEL PAGO.
1. Según el Art.1214 Cc corresponde al deudor probar que ha cumplido la obligación.
2. El medio típico de prueba es el “Recibo” o “Carta de pago” que debe dar el acreedor en base al principio de buena fe, Art. 1258 Cc.
3. Dos presunciones sobre la prueba de pago: Art. 1110 Cc.
A. Recibo por el capital sin hacer reserva de los intereses.
B. Recibo del último plazo, sin hacer reserva de los anteriores.
1.8.- EFECTOS DEL PAGO.
1. Efecto principal. Extinguir la obligación principal y las accesorias si las hay.
2. Efectos fundamentales.
. Extinción.
. Satisfacción (del acreedor al ser satisfecha la deuda).
. Liberación (del deudor con respecto a la obligación).
2. LA LIBERACIÓN DEL DEUDOR POR MEDIOS EQUIVALENTES AL PAGO.
2.1.- Concepto: Son los diferentes modos o causas de extinguir una obligación, hecho o negocio en virtud de los cuales la obligación deja de existir.
2.2.- Por tanto, son causas de extinción, todas aquellas que ponen fin a la relación obligatoria.
2.3.- Distinguir:
Modos Voluntarios:
. Extinción por el cumplimiento: pago o consignación.
. Extinción por sustitución en el cumplimiento: compensación, dación en pago y novación.
. Extinción por acuerdo liberatorio.
Por convenio posterior al nacimiento de la obligación: mutuo disenso, desistimiento unilateral y remisión de la deuda.
Convenio simultáneo: condición resolutoria y término extintivo.
Modos Involuntarios.
. Por razón del sujeto: confusión y muerte.
. Por razón de objeto: pérdida e imposibilidad.
. Por falta de ejercicio: prescripción liberatoria.
3. PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.
3.1.- RÉGIMEN LEGAL.
Art. 1182 a 1186 Cc.
3.2.- DISTINGUIR:
A) Obligaciones de dar.
.Cosas genéricas: no se extingue por la pérdida.
.Cosas específicas: se extinguen si se dan los requisitos:
Que se pierda sin culpa del deudor. Art. 1182 Cc.
Que se pierda antes de que el deudor esté en mora. Art. 1182 Cc
.Excepciones:
Que lo diga la ley o se deduzca de la obligación. Art. 1105 Cc
Si el obligado se constituye en mora. Art. 1096 Cc
Cuando la deuda proceda de delito o falta. Art. 1185 Cc.
B) Obligaciones de hacer.
Art. 1184 Cc. Queda libre el deudor cuando la obligación resulta imposible. (caso de obligación personalísima).
C) Obligaciones de no hacer.(no se puede extinguir la obligación).
D) Presunción de culpabilidad del deudor.
.Art. 1183 Cc. presume la culpa del deudor por el incumplimiento, a no ser que se pruebe que ocurrió por caso fortuito (casos imprevistos o aún siendo previstos, inevitables).
.Art. 1186 Cc. entregar al acreedor todo lo que obtenga en sustitución de la pérdida o destrucción de la cosa.
4. IMPUTACIÓN DE PAGOS.
4.1.- REGULACIÓN.
Art. 1172 a 1174 del Código Civil.
4.2.- DEFINICIÓN.
“Designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago, que se realiza cuando el deudor tiene varias obligaciones a favor del mismo acreedor”.
4.3.- REQUISITOS.
A) Que exista un sólo acreedor y un sólo deudor.
B) Que existan varias obligaciones homogéneas.
C) Que entre las obligaciones no exista preferencia determinada.
D) Que todas las deudas sean exigibles y estén vencidas.
E) Que la prestación reúna los requisitos objetivos del pago.
4.4.- REGLAS DE IMPUTACIÓN.
A) Designación hecha por el deudor. Art. 1172.1 Cc.
B) Al recibo dado por el acreedor en que se designa la deuda, siempre que sea aceptado por el deudor. Art. 1172.2 Cc.
C) Si la deuda produce intereses, no se entiende hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén satisfechos los intereses. Art. 1173 Cc.
D) Queda extinguida la deuda más gravosa de las que estén vencidas. La más onerosa. Art. 1174.1 Cc.
E) Si todas las deudas son iguales el pago se imputa a todas a prorrata. Art. 1174.2 Cc. proporcionalidad.
5. PAGO POR CESIÓN DE BIENES.
5.1.- REGULACIÓN.
Art. 1175 Cc. “El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos”.
5.2.- CLASES.
A) Cesión forzosa: cesión judicial. Cuando se realiza con la intervención y aprobación de la autoridad judicial en la forma que las leyes determinan.
B) Cesión voluntaria: cesión propia. Cuando se realiza por acuerdo libre del deudor y del acreedor o acreedores, en cuyo caso se requiere la aprobación unánime de todos ellos.
5.3.- EFECTOS.
A) No se produce un pago definitivo.
B) No se transmite la propiedad.
C) Dinero obtenido: efectos: Si el dinero obtenido con la venta del objeto decido no es suficiente, todavía quedará deuda. Pero si el dinero es suficiente, el sobrante de la venta se lo quedará el deudor.
6. DACIÓN EN PAGO.
6.1.- CONCEPTO.
El deudor puede cumplir la obligación con una prestación distinta de la debida, pero sólo se producirá la extinción completa y definitiva de la obligación si el acreedor acepta este cambio.
6.2.- EFICACIA.
Es eficaz desde el mero convenio y vinculante desde entonces.
7. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN.
7.1.- CONCEPTO.
Es aquella forma especial de pago que consiste en el depósito de la prestación debida ante la autoridad judicial y a disposición del acreedor, cuando éste no pueda o se niegue sin razón a admitir el pago. El Código Civil la regula en los artículos 1176 y siguientes.
7.2.- CARACTERÍSTICAS.
A) En forma legal.
B) Sólo procede si el deudor no puede o no quiere recibir el pago.
7.3.- EFECTOS.
Art. 1176 Cc. “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida”.
8. LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA.
8.1.- DEFINIR.
Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en la renuncia gratuita del acreedor a exigir su derecho de crédito contra el deudor. Consiste en el perdón de la deuda que hace el acreedor a favor del deudor, sin recibir nada a cambio.
8.2.- CARACTERÍSTICAS.
Es unilateral y gratuita. El Cc aplica reglas de las donaciones Art. 1187.
8.3.- CLASES.
Expresa.- mediante una declaración de voluntad del acreedor destinada a producir su renuncia sobre el derecho de crédito.
Tácita.- cuando sin mediar declaración expresa, de determinados hechos o comportamientos del acreedor se deduce su voluntad de perdonar la deuda.
Presunta.-
A) Entrega voluntaria del documento Art. 1188 y 1189 Cc.
B) En el derecho de prenda (derecho real de garantía sobre cosas “muebles”) Art. 1191.
8.4.- EFECTOS.
Son los mismos del pago: extinguir la obligación.
Total: Si la condonación recae sobre la obligación principal, se extinguirán todas las accesorias que de ella dependan Art. 1190Cc. Parcial: Si recae sobre las obligaciones accesorias la principal continuará vigente.
9. LA CONFUSIÓN DE DERECHOS.
9.1.- CONCEPTO.
Es una forma de extinción de la obligación que se produce cuando se reúnan en la misma persona los conceptos de acreedor y deudor. Art. 1192 Cc.
9.2.- PUNTUALIZACIONES.
.No se admite en caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario.
.La confusión de la obligación accesoria no extingue la principal.
.Caso de mancomunidad. Dice el Art. 1194 Cc “La confusión no extingue la deuda mancomunada sino que en la proporción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos” para que la confusión fuera total, la obligación tendría que ser solidaria.
9.3.- SUPUESTOS DE CONFUSIÓN.
A) En la sucesión de intervivos. Art. 112 y 1526 Cc.
B) En la sucesión mortis causa.
9.4.- REQUISITOS.
Que sean acreedor y deudor de la obligación principal, que sea completa y definitiva. Art. 1193 y 1194 Cc.
10. LA CONPENSACIÓN.
10.1.- CONCEPTO.
Modo de extinguir en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que sean recíprocamente acreedoras y deudoras, una de la otra.
10.2.- REQUISITOS.
A) De carácter positivo: reciprocidad entre acreedor y deudor, homogeneidad de las prestaciones, deudas líquidas, vencidas y exigibles.
B) De carácter negativo: que sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
10.3.- EFECTOS.
.Extinción de la deuda en la cantidad concurrida.
.Automática.
.Si son varias deudas, imputación de pagos.
11. NOVACIÓN.
11.1.- CONCEPTO.
Es una causa de extinción de la obligación que se produce por la constitución de una nueva que sustituye a la antigua.
Bien por pacto a por ser incompatibles. Art. 1204 Cc.
También se admite la “novación modificativa”.
11.2.- REQUISITOS.
A) Ha de ser una obligación válida (que no se extingue) Art. 1208
B) Que se celebre una obligación nueva que difiera en algo de la primitiva que sustituye.
C) Que exista una voluntad de extinguir la primera obligación, ya que si la voluntad de las partes no está clara, habrá que interpretarse que lo que persiguen éstas es modificar la obligación y no extinguirla.
11.3.- EFECTOS Y CLASES DE NOVACIÓN.
A) Novación Objetiva: se produce por cambio de objeto, de causa o de condiciones.
B) Novación Subjetiva por cambio de deudor:
.Por acuerdo entre acreedor y deudor de la obligación nueva (expromisión).
.Por acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, aceptado por el acreedor (delegación).
C) Novación Subjetiva por cambio de acreedor: pacto para cambiar al acreedor, permaneciendo el deudor.
TEMA 6
LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
1. IDEAS GENERALES.
1.Dos Clases:
Modificación objetiva: afecta al objeto.
Modificación subjetiva:
Por cambio de acreedor.
Por cambio de deudor.
2. LA CESIÓN DE CRÉDITOS.
1. Definición.
2. Supuestos frecuentes.
3. Configuración en el Código Civil.
4. Sujetos de cesión.
5. Objeto de la cesión.
6. Forma.
7. Notificación de la cesión al deudor.
8. Efectos de la cesión.
9. Responsabilidad del acreedor cedente.
10. Cesiones especiales
3. PAGO CON SUBROGACIÓN.
1. Concepto.
A) Definición.
B) Regulación.
C) Casos en que procede.
2. Clases de subrogación.
3. Efectos.
4. LA ASUNCIÓN DE DEUDAS.
1. Concepto.
2. Tratamiento en el Código Civil.
5. LA CESIÓN DEL CONTRATO.
1. Definir.
2. Supuestos.
A) Arrendamientos urbanos.
B) Contrato de mandato.
C) Contrato de seguro.
D) Contrato de obra.
6. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
1. Concepto de incumplimiento.
A) Definir.
B) Distinción.
2. Clasificación.
3. Efectos.
TEMA 6
LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
1. IDEAS GENERALES.
1.1.- DOS CLASES.
.Modificación Objetiva: cuando la relación afecta al objeto de la relación obligatoria.
.Modificación Subjetiva:
Por cambio del acreedor , distinguiendo entre cesión y subrogación del crédito
Por cambio de deudor, donde se da el caso de la transmisión de la deuda.
2. LA CESIÓN DE CRÉDITOS.
2.1.- DEFINICIÓN.
Es una modificación subjetiva de la obligación que consiste en la sustitución de un acreedor por otro distinto, en la misma relación obligatoria.
2.2.- SUPUESTOS FRECUENTES.
.En la vida cotidiana, en la práctica (participación de lotería).
.En la práctica mercantil (endoso de L.C.).
.El factoring (cesión global de créditos actuales y futuros).
2.3.- CONFIGURACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.
A) Principio General Art. 1113 Cc Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles.
B) Regulación concreta Art. 1526 y ss. Contrato de compraventa: la cesión siempre se realiza mediante la venta del crédito.
2.4.- SUJETOS DE CESIÓN.
Estamos una transmisión en el lado activo de la obligación.
Cedente: es el primitivo acreedor de la obligación. Necesita capacidad de obrar y poder de disposición sobre el crédito.
Cesionario: es el nuevo acreedor. precisa de capacidad de obrar.
Deudor: no es sujeto de la cesión, no hace falta su consentimiento, pero es preciso su conocimiento.
2.5.- OBJETO DE LA CESIÓN.
Es el crédito que el acreedor tiene a su favor. El crédito habrá de ser realmente existente y tener su origen en un acto válido.
No todos los créditos son transmisibles, Art. 112 Cc:
A) Intrasmisibilidad por razón de la ley: ej. personalísimos.
B) Intrasmisibilidad por pacto: al amparo del Art. 1255 Cc.
2.6.- FORMA.
Rige el principio de libertad del Art. 1278, sin perjuicio de lo dispuesto en el 1280 Cc o 149 LH.
2.7.- NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN AL DEUDOR.
A) El deudor debe tener conocimiento de la cesión. Art. 1527 Cc.
B) Por tanto, si no tiene conocimiento y paga al acreedor antiguo, queda liberado.
C) Por el contrario, una vez conocida la cesión, debe pagar al nuevo acreedor.
2.8.- EFECTOS DE LA CESIÓN.
A) El crédito se transmite: hay un cambio de titularidad.
B) Con el crédito se transmiten todos los derechos accesorios. Art. 1528 Cc.
C) La cesión sufre efectos frente a terceros desde que su fecha deba tenerse por cierta Art. 1526 Cc.
2.9.- RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR CEDENTE.
A) Acreedor cedente de buena fe: responde de la existencia y legitimidad Art. 1529, pero no de la solvencia, excepto pacto.
B) Acreedor cedente de mala fe: responde a la existencia, legitimidad y solvencia.
2.10.- CESIONES ESPECIALES.
A) Cesión de un crédito litigioso Art. 1535 Cc. El deudor tendrá derecho a extinguir el crédito litigioso reembolsando al cesionario el precio que pagó al cedente, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que ésta fue satisfecho.
B) Cesión de un conjunto de créditos Art. 1532.2 Cc
3. PAGO CON SUBROGACIÓN.
3.1.- CONCEPTO.
A) Definición: es una forma de pago que en vez de extinguir la obligación, cambia la persona del acreedor. El que paga la deuda ajena se convierte en el nuevo acreedor.
B) Regulación: Art. 1209 a 1213 Cc.
C) Casos en que procede: no siempre, por acuerdo de los sujetos o por ley.
3.2.- CLASES DE SUBROGACIÓN.
A) Subrogación Convencional: hay acuerdo, es la cesión del crédito, sin que sea preciso el consentimiento del deudor.
B) Subrogación Legal: por imperativo de la ley. Art. 1210 Cc.
3.3.- EFECTOS.
.Se mantiene la misma obligación.
.No produce la extinción de la obligación.
.No libera al deudor.
4. LA ASUNCIÓN DE DEUDAS.
4.1.- CONCEPTO.
A) Definir: es la sustitución de un deudor por otro, con respecto a la misma obligación, sin extinguirla.
B) El Cc. no la regula pero la deduce en el Art. 1203.2 Cc.
4.2.- TRATAMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL.
A) Expromisión: acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, Art. 1205 Cc.
B) Delegación: acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo. Necesario consentimiento del acreedor, Art. 1206 Cc.
5. LA CESIÓN DEL CONTRATO.
5.1.- DEFINIR.
Es la cesión del contrato que se puede dar cuando la deuda que se asume o el crédito se cede, son de obligaciones procedentes de contrato.
5.2.- SUPUESTOS.
A) Arrendamientos urbanos: permanece el contrato de arrendamiento aunque cambie el arrendador (por venta).
B) Contrato de mandato: sustitución del mandatario, Art. 1721 Cc.
C) Contrato de seguro: se ceden los contratos en casos de fusión o absorción de aseguradoras (llamada cesión de cartera).
D) Contrato de obra, Art. 1595 Cc.
6. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
6.1.- CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO.
A) Definir: Se incumple una obligación cuando el deudor no realiza la prestación debida que constituye el interés del acreedor; o bien, cuando el deudor sí realiza la prestación, pero lo hace de forma defectuosa.
B) Distinción:
.Incumplimiento total o propio: cuando el deudor no cumple.
.Incumplimiento parcial o impropio: cumplimiento defectuoso inexacto. Lo más típico el retraso.
6.2.- CLASIFICACIÓN.
A) Incumplimiento por voluntad del deudor: incumplimiento imputable, puede haber sido:
. Con plena intención: DOLO.
. Con negligencia o descuido: CULPA.
B) Sin voluntad del deudor: incumplimiento inimputable:
. Por caso fortuito o fuerza mayor.
6.3.- EFECTOS.
A) Incumplimiento imputable: no extingue la obligación, se pretende satisfacer el interés del acreedor por:
.Ejecución forzosa en forma específica. Es decir, exigiendo al deudor que realice la misma prestación que ha dejado de cumplir. Y además, la indemnización de daños y perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento puntual y exacto.
.Cumplimiento por equivalencia: indemnización. No sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido (daño emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (daño cesante) como consecuencia de ese incumplimiento o de las molestias que el mismo le haya ocasionado.
B) Incumplimiento inimputable: extingue la obligación y el acreedor soporta el incumplimiento, no pudiendo, por tanto, exigirle al deudor responsabilidad alguna.
TEMA 7
LOS MEDIOS DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO.
1. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL.
1. Generalidades.
A) Art. 1911 Cc.
B) Deducir.
C) Al Acreedor.
D) Otros medios de garantía.
2. El Patrimonio.
A) Concepto.
B) Funciones del patrimonio.
C) Elementos que integran el patrimonio.
D) Clases de patrimonio.
2. MEDIOS DE GARANTÍA O PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.
1. Los Privilegios.
2. El Derecho de Retención.
A) Definir.
B) Efectos.
3. La Cláusula penal.
A) Definir.
B) Nacimiento.
C) Dos funciones.
4. Las Arras.
A) Consiste.
B) Clases.
3. MEDIDAS CONSERVATIVAS DEL CRÉDITO.
1. Acción directa.
A) Concepto.
B) Supuestos admitidos.
2. Acción subrogatoria.
A) Concepto.
B) Requisitos.
C) Efectos.
3. Acción Revocatoria o Pauliana.
A) Concepto.
B) Requisitos.
C) Efectos.
TEMA 7
LOS MEDIOS DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO.
1. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL.
1.1.- GENERALIDADES.
A) El Art. 1911 Cc “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”, consolida este principio.
B) Deducimos: El patrimonio del deudor siempre quedará afectado al cumplimiento: Garantía general.
C) Al acreedor: puede que no le inspire mucha confianza. Art. 1911
D) Por ello, puede el acreedor exigir “otros medios de garantía”:
.De naturaleza real: cuando resulta afectado un bien del deudor ( prenda, hipoteca, derecho de retención, arras,...)
.De naturaleza personal: fianza, cláusula penal. Van a otorgar al acreedor derechos sobre alguna persona.
.Acciones: para mantener íntegro el patrimonio del deudor (acción revocatoria, subrogatoria). reintegrando bienes que salieron del patrimonio evitando que los bienes salgan de él.
1.2.- EL PATRIMONIO.
A) Concepto: “Conjunto de bienes o relaciones jurídicas económicamente evaluables cuya titularidad pertenece a una persona”.
B) Funciones del Patrimonio:
.Sirve como medio de vida.
.Es un medio de garantía de los acreedores para el cobro de sus créditos, a través del principio del Art. 1911.
C) Elementos que integran el patrimonio:
.El patrimonio es un conjunto de derechos y de obligaciones que está integrado por un activo y un pasivo. Art. 659 y 661 Cc.
.Los elementos del patrimonio están dotados de un contenido económico: distinguir derechos personales y patrimoniales.
.Los elementos del patrimonio están en una situación unitaria: una suma de derechos y obligaciones.
.Se agrupan en torno a una titularidad, que puede ser una persona física o una persona jurídica.
D) Clases de Patrimonio.
.Patrimonio personal: carácter personal e inseparable, no se puede transmitir totalmente. Art. 635 y 636 Cc.
.Patrimonio separado: se separa del patrimonio personal por tener una finalidad distinta. Notas características: personal, autónomo, típico (herencia aceptada en beneficio de inventario, bienes de la sociedad ganancial).
.Patrimonio de destino: derechos y obligaciones agrupados para un fin especial (herencia para el nasciturus Art. 29, 965 y 966 Cc)
.Patrimonio colectivo: su titularidad pertenece a un colectivo de personas (sociedad de gananciales, comunidad hereditaria).
2. MEDIOS DE GARANTÍA O PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.
2.1.- LOS PRIVILEGIOS.
El Art. 1911 del Cc establece la responsabilidad patrimonial universal.
Puede suceder que para tal volumen de deudas el patrimonio resulte insuficiente y su hay pluralidad de acreedores tendrán dificultades para cobrar. Para evitar estas situaciones el derecho tiene establecido un principio. “Todos los créditos contra el deudor tienen la misma condición y por tanto todos los acreedores tienen el mismo derecho a cobrar sus débitos” (por conditio conditiorum).
Se hace valer por un procedimiento especial “Concurso de acreedores” Art. 1913 y ss del Cc (Quiebra-deudores empresarios, concurso-deudores no empresarios).
Como excepción a este principio, ciertos créditos que tenga el deudor pueden ser cobrados con preferencia a otros.
.Créditos privilegiados o “privilegios”, tienen preferencia ante otros créditos.
.El Cc distingue entre:
a) Privilegios especiales.
b) Privilegios generales.
preferencia sobre bienes muebles - art. 1922
preferencia sobre bienes inmuebles - art. 1923
preferencia de créditos - art. 1926
2.2.- EL DERECHO DE RETENCIÓN.
DEFINICIÓN: es una garantía que la ley concede al acreedor para conservar en su poder o posesión que pertenece al deudor mientras éste no cumpla con la prestación debida.
Efectos:
1. El acreedor debe cuidar la cosa que tiene en su poder Art. 1904 Cc “El obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia”.
2. Si la cosa retenida produce frutos. Art. 1095.1 Cc “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”.
Sólo se contempla cuando la ley lo prevea o cuando las partes lo hayan establecido.
2.3.- LA CLÁUSULA PENAL.
.DEFINICIÓN. consiste en la entrega de una cosa (dinero o cosa fungible) que el deudor entrega si no cumple con su obligación.
.Nace por acuerdo de las partes, constituyendo una obligación accesoria de la principal.
.Art. 1155 Cc. “La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal”.
.También puede ser subsidiaria.
.Puede tener dos funciones:
a) Sustitutiva o compensatoria Art. 1152 y 1153.2 Cc.
b) Cumulativa.
2.4.- LAS ARRAS.
Consiste en la entrega de una cosa en garantía de que se va a cumplir una obligación.
CLASES:
.Confirmatorias: finalidad de prueba del cumplimiento de la obligación.
.Penitenciales o de arrepentimiento: facultad para desistir del contrato.
.Penales: auténtica función de garantía (cláusula penal).
3. MEDIDAS CONSERVATIVAS DEL CRÉDITO.
Se trata de una serie de acciones que tratan de mantener íntegro el patrimonio del deudor.
3.1.- ACCIÓN DIRECTA.
CONCEPTO: permite al acreedor reclamar el cumplimiento de la obligación al deudor de su deudor.
El acreedor cobra directamente la deuda que tiene la tercera persona sobre su deudor.
Supuestos Admitidos:
.Art. 1597 Cc: trabajadores en contrato de obra contra el que adeude al contratista.
.Art. 1722 Cc: mandante contra sustituto del mandatario.
.Art. 1552 Cc: arrendador contra subarrendado.
.Art. 1902 Cc: obligaciones nacidas de acto ilícito perjudicado contra la compañía de seguros.
3.2.- ACCIÓN SUBROGATORIA.
CONCEPTO: Regulada en el Art. 1111 Cc: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.
.Permite al acreedor ejercitar derechos de su deudor.
.Presupuesto: inactividad dolosa o culposa del deudor. Es necesaria la previa insolvencia del deudor.
REQUISITOS: para que proceda la acción es necesario:
.La existencia de un crédito exigible (líquido y vencido).
.Inactividad del deudor.
.Que el deudor no tenga bienes para responder.
.Que los derechos y acciones del deudor no sean personalísimos.
EFECTOS:
.No tiene como efecto el pago del crédito del acreedor.
.Si incrementa el patrimonio del deudor.
3.3.- ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA.
CONCEPTO: Art. 1111 Cc los acreedores, después de perseguir los bienes del deudor...“pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.
.Presupuesto: actos fraudulentos.
.Acción rescisoria y subsidiaria (“después”)
REQUISITOS PARA INTERPONERLA. Se exige:
a) La existencia de crédito exigible.
b) Prejuicios al acreedor: que provoque la disminución de su patrimonio.
c) Actos fraudulentos:
1. Actos a título oneroso. Art. 1297.2 Cc.
2. Actos a título gratuito Art. 1297.1 y 643.2 Cc.
EFECTOS:
.Ineficiencia del acto con efectos retroactivos.
.La ineficacia no es total, es relativa.
.Efecto alcanza al deudor, y al tercero si fue cómplice.
.Si no se puede devolver, indemnización según Art. 1295.2 Cc.
.Plazo de duración de 4 años: caducidad.
.Presunción de existencia de fraude en el Art. 1297 Cc.
TEMA 8
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.
1. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.
1. La responsabilidad civil.
2. La responsabilidad penal.
3. Delimitación.
4. Distinguir.
2. LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.
1. Origen de la responsabilidad.
2. Doble origen de la responsabilidad.
3. RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR HECHOS PROPIOS.
1. Denominación.
2. Presupuestos de carácter objetivo.
3. Presupuestos de carácter subjetivo.
4. Presupuesto causal.
5. Prescripción de la acción.
6. Resarcimiento.
4. RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS.
1. Denominación.
2. Fundamento.
3. Regulación.
4. Carácter subjetivo.
5. Supuestos.
5. RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SIN CULPA.
1. Daños causados por animales y cosas inanimadas.
2. Regímenes especiales.
TEMA 8
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.
1. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.
1.1.- LA RESPONSABILIDADA CIVIL.
La Responsabilidad Civil resulta de la transgresión de un deber de conducta resultante de un contrato Art. 1101 y 1902 Cc.
1.2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL.
La responsabilidad penal, supone al infracción de un deber de conducta tipificado en el Código Penal.
1.3.- DELIMITACIÓN.
La delimitación de ámbitos en ocasiones es confusa.
1.4.- DISTINGUIR. Entre:
Responsabilidad penal: derivada de delito o falta.
Responsabilidad civil: su origen es un ilícito civil.
2. LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.
2.1.- ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD.
Las obligaciones no derivan sólo de los contratos, el Art. 1089 Cc establece “Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
2.2.- DOBLE ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD.
A) Responsabilidad que emana del incumplimiento de un contrato: responsabilidad contractual.
B) Responsabilidad originada por actos ilícitos: responsabilidad extracontractual.
No hay vínculo obligatorio entre el autor del daño y la víctima.
Reconocida en el Art. 1902 Cc. Dos criterios.
Responsabilidad subjetiva.- derivada en la culpa del autor y consiguiente daño: Responsabilidad por hechos propios y hechos ajenos.
Responsabilidad subjetiva.- la obligación de resarcir se deriva de la relación entre el acto y el daño, sin tener en cuenta la intencionalidad.
3. RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR HECHOS PROPIOS.
3.1.- DENOMINACIÓN.
Denominada extracontractual o “Aquiliana”. Se recoge en el Art. 1902 Cc “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
3.2.- PRESUPUESTOS DE CARÁCTER OBJETIVO.
Acción u omisión: ser ilícita.
Ilicitud u antijuracidad: contraria al Derecho (se presume que toda acción u omisión que cause daño es antijurídica).
Causas que excluyen la antijuricidad:
.Legítima defensa.
.Estado de necesidad,
.Consentimiento de la víctima,
.Cuando se obre en virtud de un derecho sin que la conducta consista en abusiva.
Daño: tanto el material como el moral.
3.3.- PRESUPUESTOS DE CARÁCTER SUBJETIVO.
Es al culpa por negligencia.
Significado. que se atribuya al agente, bien porque tuviera intención de causarlo o porque pudiendo preveerlo no lo hizo por negligencia.
La culpabilidad tiene como presupuestos:
Imputabilidad del autor.
Conducta dolosa o culposa.
3.4.- PRESUPUESTO CAUSAL.
Entre la acción - omisión y el daño debe darse relación de causalidad.
3.5.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
.Art. 1968.2 Cc Prescriben por el transcurso de un año.
.Es aplicable a todos los artículos de responsabilidad extracontractual (del 1902 al 1910 del Cc) En legislación especial hay otros plazos.
.Se ha defendido ampliación del plazo, se suple por la jurisprudencia.
3.6.- RESARCIMIENTO.
.Se debe hacer de forma específica o pecuniaria.
.Daño material y daño moral.
4. RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS.
4.1.- DENOMINACIÓN.
También denominada “Responsabilidad Ajena”.
4.2.- FUNDAMENTO.
Culpa al elegir o al vigilar.
4.3.- REGULACIÓN.
Art. 1903 Cc hay responsabilidad no sólo por los hechos propios, sino también por aquellas personas de quienes se debe responder.
4.4.- CARÁCTER SUBJETIVO.
Se funda en una presunción de culpa. Por ello el Art. 1903 Cc excluye responsabilidades si se prueba que se actuó con diligencia para prevenir el daño.
4.5.- SUPUESTOS. Art. 1903 al 1910 Cc.
a) Padres respecto a daños causados por los hijos.
b) Tutores respectos a daños que causen menores bajo su guarda.
c) Dentro de la enseñanza no superior: respecto de daños causados por menores durante el tiempo que estén bajo su control.
d) Dueños o directores de establecimientos o empresas, respecto de perjuicios causados por sus dependientes.(responsabilidad del empresario).
e) Responsabilidad de las Administraciones Públicas: cambio de sede, ahora es al L.R.J.A.P.. Sienta el principio de que los particulares tienen derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos.
5. RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SIN CULPA.
Se impone independientemente de que concurra, o no culpa del causante del daño.
5.1.- DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES Y COSAS INANIMADAS.
.Responsabilidad del propietario del animal que se le escape.
.Animales Art. 1906 Cc.
Por la culpa en su vigilancia “los propietarios de fincas de caza, por daños..”
Sin culpa (objetiva) en el Art. 1905 Cc.
.Cosas inanimadas: Art. 1907 al 1910 Cc.
5.2.- REGÍMENES ESPECIALES. (Resp. objetiva pura).
a) Responsabilidad por daños causados por la circulación de vehículos de motor.
b) Responsabilidad por daños causados por productos defectuosos.
c) Responsabilidad en la ley general de la defensa del consumidor y usuarios.
d) En materia del ejercicio de la caza.
e) En materia de navegación aérea.
f) En materia de energía nuclear.
TEMA 9
EL CONTRATO.
1. EL CONTRATO: CONCEPTO.
1. Etimología
2. Fuente de obligación.
3. Definición en el Código Civil.
2. CLASES DE CONTRATOS.
1. Por los requisitos para su formación.
2. Por la naturaleza de los vínculos.
3. Por su finalidad.
4. Por su relación legal.
5. De tracto único y de tracto sucesivo.
3. FIGURAS MODERNAS DEL CONTRATO.
1. Los contratos de adhesión.
a) Concepto.
b) Características.
2. El contrato Normado.
3. Los contratos normativos.
4. ELEMENTOS DEL CONTRATO.
1. Consentimiento.
a) Vicios del consentimiento.
b) Vicios de la voluntad.
. El error.
. El dolo.
. Violencia e intimidación.
2. El objeto del contrato.
3. La causa de los contratos.
5. LA FORMA DEL CONTRATO.
TEMA 9
EL CONTRATO
1. EL CONTRATO: CONCEPTO.
Etimológicamente, la palabra contrato procede de “cum” y traho”, que significa venir en uno, ligarse, significando por tanto un acuerdo de voluntades.
El contrato es una de las fuentes de las obligaciones, puesto que en el Art. 1089 Cc dice: “las obligaciones nacen de la ley, los contratos y de....”
El Art. 1254 se propone señalar el momento del nacimiento del contrato, la decir: “el contrato existe desde que una o varias personas consiente en obligarse, respecto de una u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio”.
Convención: es el acuerdo sobre un objeto de interés jurídico.
Contrato: es el acuerdo que va dirigido a la constitución de una obligación de carácter patrimonial.
DEFINICIÓN: “Acuerdo entre voluntades que produce obligaciones patrimoniales, manifestada en forma legal y por virtud de al cual una persona se obliga en favor de otra o varias, o recíprocamente, al cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer”.
2. CLASES DE CONTRATO.
2.1.- POR LOS REQUISITOS PARA SU FORMACIÓN.
.Consensuales: es aquel que se perfeccione por el mero consentimiento.
.Reales: contratos que no se perfeccionan por el mero consentimiento, sino que exigen la entrega de una cosa.
.Formales: se caracterizan porque para su validez o plena eficacia se precisa de una forma especial (escritura pública, documento privado).
2.2.- POR LA NATURALEZA DE LOS VÍNCULOS.
.Unilaterales: los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes exclusivamente.
.Bilaterales: cuando crean obligaciones recíprocas, es decir, a cargo de ambas partes.
2.3.- POR SU FINALIDAD.
.Oneroso: es aquel en que una de las partes obtiene una ventaja en compensación a la que, a su costa, obtiene la otra parte. Pueden ser a su vez conmutativos o aleatorios.
Conmutativos: es aquel en que las prestaciones de las partes están determinadas, sin riesgo de pérdida o de ganancia.
Aleatorios: son aquellos en que las partes asumen, cada una, el riesgo de pérdida o ganancia.
.Gratuito: es aquel en que una de las partes obtiene una ventaja sin nada a cambio.
2.4.- POR SU RELACIÓN LEGAL.
.Típicos: son aquellos que tienen individualidad propia y se rigen por normas contenidas en el ordenamiento jurídico.
.Atípicos: son aquellos para los que el ordenamiento jurídico, de una forma absoluta o relativa, no ha predispuesto una particular disciplina jurídica.
.Mixtos: son aquellos en que concurren, en un contrato único, diversas prestaciones características de otros contratos típicos.
2.5.- DE TRACTO ÚNICO Y DE TRACTO SUCESIVO.
.Contrato de tracto único es aquel que produce obligación u obligaciones de ejecución instantánea.
.Contrato de tracto sucesivo produce obligación u obligaciones de ejecución permanente o de ejecución periódica.
3. FIGURAS MODERNAS DEL CONTRATO.
3.1.- LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN.
Concepto: son aquellos contratos cuyas cláusulas han sido preestablecidas por una de las partes, que no admite que la otra modifique o haga contraofertas, sino que sólo que las acepte pura y simplemente, o que no contrate.
Como casos más frecuentes de contratos de adhesión son los seguros, transportes, suministros de agua, gas, electricidad, contratos bancarios, etc.
Características:
a) El contenido del contrato está redactado de manera uniforme para muchos contratos, y por ello es inalterable por ajustarse a un modelo standard.
b) Esta forma es la respuesta que da la producción en masa a la demanda.
c) La oferta existe de manera general y permanente.
d) Las partes no están situadas en pie de igualdad.
3.2.- EL CONTRATO NORMADO.
También llamados reglamentados o dictados. En este tipo de contrato el legislador impone restricciones a la autonomía de la voluntad, ya que determina de forma imperativa condiciones contractuales.
Estos contratos se rigen por preceptos públicos (normas de derecho imperativo) y por preceptos privados (estipulaciones por las partes).
En todos ellos interviene el Estado estableciendo una serie de derechos y obligaciones al margen de la voluntad de las partes, que implican efectivas restricciones a la autonomía de la voluntad.
Como ejemplos de ellos: contratos de arrendamientos, contrato de trabajo, etc.
3.3.- LOS CONTRATOS NORMATIVOS.
Son los que tienen la finalidad de establecer las reglas que han de regir la celebración de contratos futuros.
4. ELEMENTOS DEL CONTRATO.
Definición: aquellas condiciones o elementos que lo integran y que contribuyen a la formación y validez de los mismos.
Clasificación:
a) Esenciales: son aquellos sin los que el contrato no puede existir.
b) Naturales: son los que acompañan normalmente al contrato.
c) Accidentales: son aquellos que sólo existen cuando las partes los agregan expresamente al acto para limitar o modificar sus efectos formales.
El Código Civil en el Art. 1261 dispone: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1. Consentimiento de los contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3. Causa de la obligación que se establezca.
4.1.- CONSENTIMIENTO.
Es el elemento más sustancial y el que constituye el alma del contrato, porque el contrato se perfecciona por el simple consentimiento y desde entonces es vinculante.
Definición: Es el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen.
Art. 1262 Cc: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y al causa que han de constituir el contrato. La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”.
Art. 1258 Cc: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento...” salvo los reales y los formales.
El contrato entre ausentes: Art. 1262 Cc.
A) VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
1. Vicios de la declaración de voluntad.
Son vicios de la declaración de voluntad, es decir existe una discrepancia entre la voluntad interna y la declaración, en los casos de la reserva mental, la declaración no realizada en serio, el error obstativo o impropio y la simulación.
a) El error obstativo: es al discrepancia inconsciente entre la voluntad interna y la declaración. El contrato sería nulo.
b) La declaración no hecha en serio: en este caso incluso llega a negarse que exista una declaración de voluntad capaz de obligar al que la emite.
c) La reserva mental: la discrepancia deriva de que un declarante reserva para sí su voluntad interna y conscientemente, declara algo que no quiere. Ignorando el otro contratante su proceder.
d) La simulación: es la discrepancia consciente entre voluntad interna y declaración. Los contratantes crean la apariencia de un contrato que realmente no existe o es distinto del efectivamente celebrado. Hay dos formas de celebración:
Simulación absoluta: Cuando en realidad no hay relación contractual de ningún tipo entre las partes. La celebración del contrato sería nula.
Simulación relativa: Cuando se exterioriza la celebración de un contrato, pero en la práctica el contrato es otro.
B) VICIOS DE LA VOLUNTAD.
Son aquellos que se dan en la formación de la voluntad.
B.1.- EL ERROR.
1. Concepto: es el conocimiento falso de una cosa o un hecho.
2. Clases: error de hecho y error de derecho.
error excusable e inexcusable (esencial).
3. Efectos. El error cuando es excusable y esencial es causa de impugnabilidad o anulabilidad del contrato.
B.2.- EL DOLO.
1. Definición: maquinación o artificio de que se sirve uno de los contratantes para engañar al otro.
2. Art. 1269 Cc: “Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de una de las partes contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho”.
Art. 1270 Cc: “Para que el Dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.
3. Para que el Dolo sea causa de anulabilidad del contrato se requiere:
a) Que el dolo sea grave.
b) Debe inducir a la otra parte a celebrar el contrato.
c) No debe haber sido empleado por las dos partes.
4. Efectos: impugnabilidad o anulabilidad del contrato celebrado.
B.3.- VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN.
1. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea fuerza irresistible.
2. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes”.
3. Tener en cuenta ciertas circunstancias: Art. 1267.3 Cc “Edad, sexo y a la condición de la persona”.
4. Caso de temor reverencial: El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no invalidará el consentimiento.
4.2.- EL OBJETO DEL CONTRATO.
1. Citado en el Art. 1261 Cc: es un Elemento Esencial del contrato.
2. Concepto: son las obligaciones de las partes: estas son la realidad, los intereses, sobre los que recae el contrato, ya que, a su vez el objeto de la obligación es la prestación, es decir, la conducta en la que consiste el cumplimiento.
3. Requisitos.
a) Posibilidad. Art. 1272 Cc.
b) Licitud. Art. 1255 Cc.
c) Determinación o Determinabilidad
4.3.- LA CAUSA DE LOS CONTRATOS.
1. Concepto: es la razón o el fin, el porqué de la obligación y responde a la pregunta de porqué se debe.
Definida en el Art. 1274 Cc: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.
2. Requisitos de la causa:
a) La causa ha de existir: Art. 1275 Cc: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”.
b) La causa ha de ser verdadera: Art. 1276 Cc: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se prueban que estaban fundados en otra verdadera y valida”.
c) La causa ha de ser lícita: Art. 1275 Cc: “Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno”.
5. LA FORMA DEL CONTRATO.
Como regla general el Código Civil impone la libertad de forma en la celebración de los contratos según el Art. 1278 Cc.
Supuesto, Art. 1279 Cc. “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiera intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.
Contratos para los que el Código Civil exige una forma especial. Art. 1280 Cc:
1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis meses o más años siempre que deban perjudicar a tercero.
3. Las capitulaciones matrimoniales.
4. La cesión, repudiación y renuncia de derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deben presentarse en juicio y el poder para administrar bienes.
6. La cesión de derechos o acciones procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”.
TEMA 10
LA EFICACIA E INEFICACIA DEL CONTRATO.
1. EFICACIA DEL CONTRATO.
1. Concepto.
2. Es una norma privada.
3. Dos características.
a) Eficacia relativa.
b) Eficacia inalterable.
2. INEFICACIA DEL CONTRATO.
1. Definición.
2. Término utilizado por el Cc.
a) Inexistencia.
b) Nulidad.
c) Anulabilidad.
d) Rescisión.
e) Revocación.
f) El mutuo disenso.
g) El desistimiento unilateral.
h) La resolución del contrato del 1124.
TEMA 10
LA EFICACIA E INEFICACIA DEL CONTRATO.
1. EFICACIA DEL CONTRATO.
1.1. Concepto. Es el nacimiento de obligaciones a cargo de las partes y el establecimiento de una relación obligatoria hasta que se consume el contrato.
Dos efectos.
1. Efecto de vinculación: es el que provoca la irrevocabilidad de las declaraciones de voluntad unilateralmente. Art. 1256 Cc.
2. Efecto obligacional: el nacimiento de las obligaciones se produce desde la perfección del contrato, salvo en los reales que precisan la entrega de una cosa. Art. 1740 y 1758 Cc.
1.2. Es una norma privada, que entre las partes tiene a misma autoridad de la ley.
1.3. Dos características.
a) Eficacia relativa. entre las partes y sus herederos, siendo en principio inoperante frente a terceros.
. Se aceptan ciertas categorías donde el tercero cumple un papel esencial.
. Contratos a favor de terceros: dan lugar al nacimiento de un crédito a favor de una persona distinta de las partes contratantes (ej. seguro de vida, en el que el beneficiario es una persona distinta a las partes).
. Contratos por persona a designar: una de las partes se reserva la facultad de designar en un momento posterior a una tercera persona Art. 1128 Cc.
. Contrato de daño a tercero: todos aquellos con la que se provoca una situación desfavorable a personas que no han intervenido en el contrato. (ej.: la venta de cierto producto en exclusiva).
b) Eficacia inalterable. En la que ninguna de las partes está facultada para modificar el contrato sin contar con la otra.
. ¿Y si las circunstancias cambian? Las partes pueden haber previsto incluyendo cláusulas para ello.
Si no se ha hecho: aplicación de varios principios.
Cláusulas rebus sic standibus.
Teorías de la imprevisión.
Art. 1183 Cc: “Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo que pruebe lo contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096”.
Art. 1184 CC: “Quedará también liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.
. Algunos contrato pueden ser cancelados por una de las partes: depósito, mandato...
2. INEFICACIA DEL CONTRATO.
2.1. Definición: Carencia de efectos jurídicos, es decir, no produce los efectos queridos por las partes.
2.2. Término utilizado por el Cc. Está utilizado de forma equívoca en el Código Civil. Dentro de él se comprenden:
A) INEXISTENCIA.
1. Concepto: se vincula con la falta o ausencia de elementos esenciales: Art. 1261 Cc. Consentimiento, objeto y causa.(habría que añadir la forma cuando se trata de contratos formados).
2. No es un régimen autónomo, puesto que se reduce al concepto de nulidad.
B) NULIDAD.
1. Entendiendo por tal la nulidad radical, es aquel tipo de ineficacia que tiene lugar cuando se ha infringido algún tipo de norma de carácter imperativo o prohibitivo.
2. Causas de nulidad:
a) Un contrato en contra de una disposición legal, prohibitiva o imperativa:
Art. 6.3 “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho”
Art. 1255 “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
b) Contrato en el que falte alguno de los elementos esenciales:
Art. 1275 “Los actos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa que se opone a las leyes o a la moral".
Art. 1278 “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.
c) Objeto de causa ilícito: Art. 1275 Cc.
d) Supuestos mencionados en la ley de forma expresa.
3. Consecuencias de la nulidad.
a) Un contrato radicalmente nulo no produce efectos.
b) Puede ocurrir que las partes le den cierta apariencia de realidad o validez. En estos casos:
. No es necesario que el contrato sea un objeto de impugnación, ni que se declare judicialmente su nulidad.
. Una vez declarada la nulidad se producen una serie de efectos: las partes han de restituirse las prestaciones.
. La nulidad será parcial si solo afecta a una parte del contrato. tomando como hace el principio de conservación del contrato, éste es válido sin la parte nula.
C) ANULABILIDAD.
1. Concepto. llamada nulidad relativa. Se produce cuando el contrato, teniendo todos los requisitos necesarios para su existencia, adolece de algún vicio, que lo invalida, siempre que se ejercite la acción de impugnación. Si tiene éxito, anulación con efecto retroactivo.
2. Causas de anulabilidad.
a) Vicios del consentimiento, violencia, intimidación o dolo.
b) Falsedad de la causa: excepto causa falsa (nulidad).
c) Defectos de capacidad: contratos celebrados por menores.
d) Ausencia de consentimientos o asentimientos: ej. contratos celebrados por un cónyuge sin el otro, cuando sea necesario.
3. La acción de anulabilidad:
. Sólo se puede ejercitar por la persona que sufre el vicio, no por la contraria.
. Tiene un plazo de ejercicio de cuatro años.
4. Efectos de la anulabilidad:
. Produce efectos mientras no se impugne.
. Si se declara la nulidad por sentencia, desaparecen las consecuencias del contrato: restituirse las prestaciones o quedan libres.
. Con respecto a los incapaces: Art. 1304 y 1314.2 Cc.
. En los contratos anulables cabe la convalidación: sanar el negocio que adolece de nulidad.
. También prescriben a los 4 años: prescripción sanatoria.
D) RESCISIÓN.
1. Concepto: un contrato es rescindible cuando concurriendo todos los elementos es declarado ineficaz de producir lesión o perjuicio. Art. 1290 y 1291 Cc
2. Causas de la rescisión:
. Rescisión por lesión: perjuicio patrimonial (1291.1 y 1291.2)
. Rescisión por fraude: Art. 1291.3, 1291.4, 1292 y 1297.
. Rescisión por otros motivos: Art. 1410 y 466.
3. La acción rescisoria: carácter subsidiario Art. 1294 Cc.
4. Efecto: devolución de la cosa objeto del contrato y el precio con sus intereses. Si no es posible puede reclamar indemnización, según el Art. 1298 Cc.
E) REVOCACIÓN.
1. Concepto: concurren en el contrato unas circunstancias con posterioridad a la celebración que lo dejan sin efecto por disposición de la ley.
2. Causas: en la donación:
.Art. 644 Cc: “Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumo.
Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.”
.Art. 651 Cc: “Cuando se revocare la donación por algunas de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.”
3. También el 1558 Cc: “...si la obra es de tal naturaleza que hace inevitable la parte del arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.”
F) EL MUTUO DISENSO.
1. Concepto: es el mutuo acuerdo de deshacer el contrato.
2. Causas: Las consecuencias son distintas según se haya o no ejecutado.
.Si el contrato no se ha iniciado, las partes quedan libres.
.Si las prestaciones se han desarrollado, existe un problema por las devoluciones e indemnizaciones.
G) EL DESISTIMIENTO UNILATERAL.
1. Concepto: cuando perfeccionado el contrato, una de las partes quiere desvincularse del mismo.
2. Es una posibilidad extraña que va en contra del Art. 1256 Cc: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
3.El Código Civil no lo regula pero recoge unos supuestos:
.Contrato de obra.
Art. 1594: “El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.”
.Contrato de sociedad civil.
Art. 1700.4 “La sociedad se extingue por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707.”
Art. 1705 “La disolución de una sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno, además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.”
Art. 1707 “No puede un socio reclamar la disolución de una sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, al no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.”
.Contrato de mandato:
Art. 1732 y ss “El contrato se acaba: 1º por su revocación. 2º por la renuncia del mandatario. 3º por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario....”
.Contrato pactado por tiempo indefinido:
Art. 1750 “Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.”
.Contrato de depósito:
Art. 1775 “El depósito ha de ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.”
H) LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DEL 1124.
1. Concepto: dejar sin efecto el contrato bilateral a instancia de una parte, por incumplimiento de la contraparte.
Se denomina “condición resolutoria tácita”.
2. Efectos: el perjudicado puede optar por exigir la resolución aún después de haber perdido el cumplimiento del contrato, y reclamar una indemnización.
Art. 1124 Cc: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.”
TEMA 14
EL DERECHO REAL.
1. EL DERECHO REAL.
1. Concepto.
2. Caracteres.
3. Elementos.
2. CARÁCTERES QUE DIFERENCIAN A LOS DERECHOS REALES
DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO.
1. Diferencia básica.
2. Diferencias concretas.
3. CLASES DE DERECHOS REALES.
1. Distinguir.
.Señorío pleno.
.Señorío parcial.
2. Clasificación.
.Derecho real provisional.
.Derecho real definitivo.
4. LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES. LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO.
1. Modos de adquirir los derechos reales.
2. Teoría del título y el modo.
5. LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
1. Definición.
2. Requisitos.
TEMA 14
EL DERECHO REAL.
1. EL DERECHO REAL.
1.1. Concepto: poder concedido por el Ordenamiento Jurídico inmediato y absoluto sobre una cosa que implica un señoría pleno o parcial sobre la misma.
1.2. Caracteres:
Inmediato: significa que el poder del sujeto se ejercita de manera directa sobre la cosa objeto del derecho real, sin necesidad de ninguna especial colaboración de otra persona. (ej. el propietario o susfructuado utilizan la cosa y la aprovechan sin necesidad de colaboración).
Absoluto: significa que el derecho real tiene “erga omnes” (frente a todos); hace referencia al deber de abstención y respeto que tienen todos frente al derecho real de un sujeto. Este puede reclamar su derecho a cualquier persona y en cualquier lugar.
1.3. Elementos:
.Elemento subjetivo: es la persona que tiene el poder inmediato y directo sobre la cosa: es el titular del derecho real.
Es suficiente que tenga capacidad jurídica, sin que sea precisa capacidad de obrar (que sólo hace falta para el ejercicio de los derechos, no para su titularidad). Puede ser titular un solo sujeto o varios.
.Elemento objetivo: el objeto del derecho real es la cosa; el poder inmediato y directo recae sobre ésta.
.Contenido: o eficacia es el señorío pleno (en la propiedad) o parcial (en los demás derechos reales) que el sujeto tiene sobre el objeto.
2. CARACTERES QUE DIFERENCIAN A LOS DERECHOS REALES DE LOS
DERECHOS DE CRÉDITO.
2.1. Diferencia Básica:
El derecho real recae sobre una cosa; es un derecho subjetivo, cuyo poder otorgado al sujeto es sobre una cosa.
El derecho de crédito, derivado de una obligación, es el que tiene el sujeto (acreedor) de exigir una determinada prestación al deudor (que tiene el deber de cumplirla).
Ej. en una compraventa, el comprador tiene (derecho de crédito) el poder de exigir al vendedor que cumpla la prestación de entrega de la cosa vendida; es un poder frente a él, el derecho subjetivo alcanza la conducta del deudor pero nada más.
Sin embargo cuando a este comprador se le entrega la cosa, adquiere su propiedad (derecho real) que le da un poder sobre la misma, inmediato, que lo hará valer “erga omnes”.
2.2. Diferencias concretas:
a) Por el sujeto: en el derecho real, su titular es una persona física o jurídica, directa o indirectamente determinada, individual (salvo cotitularidad), que tiene el poder sobre la cosa “erga omnes”. En el derecho de crédito existe el sujeto activo o acreedor frente al sujeto pasivo o deudor.
b) Por el objeto: en el derecho real es una cosa; el objeto del derecho de crédito es una prestación, la conducta del deudor que le puede ser exigida por el acreedor.
c) Por al eficacia: la del derecho real consiste en el señorío directo sobre la cosa (erga omnes); la del derecho de obligación se limita al poder que tiene el acreedor de exigir al deudor concreto la prestación debida.
d) Por el origen: del derecho real (por lo menos el que es susceptible de posesión) se produce por título y modo; en el derecho de obligación no hay tal sistema y su origen se halla en un acto jurídico.
e) Por al protección registral: la publicidad registral alcanza a los derechos reales sobre las cosas inmuebles que puedan inscribirse y gozan de este modo de la protección del Registro de la Propiedad; no ocurre esto en los derechos de crédito, aunque como excepción cabe la inscripción de algún derecho de obligación (el arrendamiento en algunos casos).
f) La adquisición por usucapión: los derechos reales si pueden adquirirse por ella, no así los derechos de crédito. (prescripción adquisitiva).
g) Por su duración: el derecho real tiene naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida; pero como recae sobre una cosa determinada, el perecimiento de esta lleva consigo la extinción del derecho. En el derecho de crédito, la naturaleza es transitoria. Su ejercicio lo extingue porque, satisfecha la prestación por el deudor, desaparece la finalidad del vínculo.
3. CLASES DE DERECHOS REALES.
3.1. Distinguir.
Señorío pleno: Significa que el sujeto tiene un poder sobre al cosa, siendo éste un poder general. El derecho real de esta clase es sólo el Derecho de Propiedad.
Señorío Parcial: significa que el sujeto tiene sobre la cosa un poder concreto, limitado a un aspecto del poder general; lo cual supone que otra persona es el titular del derecho de propiedad.
Derecho real limitado: es el que implica un señorío parcial (limitado) sobre la cosa. Se conoce también como “derecho sobre cosa ajena”, ya que presupone que hay un derecho de propiedad sobre la misma cosa, al que este derecho limitado le restringe el señorío pleno.
3.2. Clasificación.
.Derecho real provisional.
.Derecho real definitivo.
a) Derecho real pleno = la propiedad.
b) Derechos reales limitados.
b.1) Derechos reales de goce: conceden a su titular, en mayor o menor número, facultades de goce o aprovechamiento sobre una cosa que no es de la propiedad del titular de los mismos. Pertenecen a esta categoría:
.Usufructo: Art. 467 Cc “El usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.”
.Uso y habitación: son derechos reales de disfrute semejantes al usufructo, aunque más limitados que éste. Art. 523 Cc “Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos.”
Art. 524 Cc “El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.”
.Servidumbre: la servidumbre es un gravamen impuesto sobre el inmueble, en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. (Derecho sobre bien ajeno).
.Censos y enfiteusis: los censos consignativos y reservativos son verdaderas cargas reales que implican un especial disfrute; distinta naturaleza tiene la enfiteusis, que se puede entender como un derecho real de disfrute parcial sobre una finca ajena.
.Superficie, vuelo y subsuelo: son derechos de antigua raíz, pero de importancia y difusión moderna, que permite utilizar (uso y disfrute) el espacio superior e inferior de cosa inmueble ajena.
b.2) Derechos reales de garantía: denominados también de realización de valor, que permiten utilizar una cosa ajena con garantía del cumplimiento de una obligación, mediante la facultad que atribuyen de enajenarla, realizar su valor, y hacerse pago con él, en el caso de que llegado su vencimiento no se satisfaga la obligación que garantizan. Pertenecen a esta categoría:
.Hipoteca: que recae sobre un bien inmueble (salvo la hipoteca mobiliaria, puesto que hay bienes muebles que pueden ser hipotecados) y no se produce desplazamiento de la posesión.
.Prenda: que recae sobre las cosas muebles, desplazándose la posesión al acreedor(salvo prenda sin desplazamiento).
.Anticresis: que recae sobre un bien inmueble y sobre los frutos de los mismos.
b.3) Derechos reales de adquisición preferente: que conceden a su titular la potestad de adquirir una cosa ajena, pagando su valor, con preferencia a otro a quien se le pudiera transmitir, se le ofrezca la transmisión, o se le haya transmitido ya. Son los casos de:
.Opción: derecho que permite adquirir la cosa en le plazo previsto.
.Tanteo: derecho que concede el poder de adquirir la cosa, en caso de transmisión onerosa a un tercero, con preferencia a éste.
.Retracto: derecho sobre una cosa, que permite adquirirla, en el caso que se haya transmitido onerosamente a un tercero
4. LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES. LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO.
4.1. Modos de adquirir los derechos reales. Art. 609 Cc “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
4.2. Teoría del título y el modo. Para la válida transmisión de la propiedad y demás derechos reales deben ocurrir dos actos jurídicos:
.Un contrato o acuerdo de voluntades- por el que las partes convienen en transferir (título).
.Un acto formal de entrega (modo)
5. LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
5.1. Definición. Modo de adquirir la propiedad y los demás derechos reales por la posesión continuada durante el tiempo y con los requisitos que marca la ley.
5.2. Requisitos.
.Para todos los tipos de bienes: posesión y tiempo.
.Para la prescripción ordinaria: además justo título y buena fe.
.Para la prescripción extraordinaria: sólo posesión y tiempo (en períodos más largos).
Posesión: debe reunir los siguientes notas:
a) En concepto de dueño: es decir, como si fuera el titular del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible.
b) Pacífica: que no haya sido obtenida ni se mantenga con la fuerza.
c) Pública: es decir que no sea oculta y que sea conocida por todos.
d) Ininterrumpida: ha de ser continuada en el tiempo; se puede interrumpir de forma natural, si se cesa en ella más de un año, y de forma civil si se produce una reclamación judicial sobre ella.
e) De buena fe: (en la ordinaria) es decir, creer que le corresponde la posesión que tiene.
f) Con justo título: (en la ordinaria), que es el que legalmente basta para adquirir el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real.
Tiempo: es decir un plazo de tiempo cuya duración es distinta según se trata de usucapión ordinaria o extraordinaria.
a) Para la ordinaria: sobre bienes muebles 3 años. Para bienes inmuebles son necesarios 10 años entre presentes, y 20 años entre ausentes.
b) En la extraordinaria: 6 años para los bienes muebles, y 30 para la de inmuebles, no distinguiéndose aquí entre presente y ausentes.
TEMA 18
ASPECTOS PATRIMONIALES DEL DERECHO DE FAMILIA.
1. EL ASPECTO PATRIMONIAL DEL DERECHO DE FAMILIA.
LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES.
2. DISPOSICIONES DE CARÁCTER IMPERATIVO COMUNES A LOS
TRES REGÍMENES AMTRIMONIALES.
3. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
1. Regulación en el Código Civil.
2. Definición.
3. Momento de su otorgamiento.
4. Inscripción en el Registro Civil.
TEMA 18
ASPECTOS PATRIMONIALES DEL DERECHO DE FAMILIA.
1. EL ASPECTO PATRIMONIAL DEL DERECHO DE FAMILIA.
LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES.
El Derecho de Familia lo constituyen el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas que surgen de la institución de la familia.
Forma parte del objeto de este derecho el cual se localiza dentro del Derecho Civil, el matrimonio, las relaciones paterno-familiales, las relaciones personales y las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
2. DISPOSICIONES DE CARÁCTER IMPERATIVO COMUNES A LOS
TRES REGÍMENES AMTRIMONIALES.
Art. 1315 Cc “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.”
a) Ninguno de los cónyuges ostenta facultades exclusivas sobre bienes comunes, ni puede atribuirse la representación del otro si no le ha sido conferida por éste.
b) Cualquiera de los cónyuges puede realizar los actos de administración y disposición relativos a las necesidades ordinarias de la familia, conforme al uso del lugar y circunstancias de la misma.
c) Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas familiares.
d) Para disponer del derecho sobre vivienda habitual y los muebles de uso ordinario, aunque tales pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, hará falta el consentimiento de ambos o en su defecto autorización judicial.
3. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
3.1. Regulación en el Código Civil.
Art. 1325 Cc y ss.
3.2. Definición. Se trata de un acuerdo de carácter contractual en virtud del cual los otorgantes pueden estipular, modificar o sustituir al régimen económico de su matrimonio o cualesqueira otra disposición por razón del mismo.
3.3. Momento de su otorgamiento. Pueden realizarse bien antes (plazo de un año) o bien durante el matimonio. Tienen que realizarse en escritura pública.
3.4. Inscripción en el Registro Civil.
Al afectar el contenido de las mismas no sólo a los cónyuges sino también a terceros, el Código Civil exige que sean inscritas en el Registro Civil.
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