Ciencias Empresariales
Derecho empresarial
TEMA 1
EL CONCEPTO DE DERECHO
El derecho es un sistema, dirigido a resolver los conflictos interindividuales.
El derecho también, es una forma de resolver conflictos interindividuales mediante la aplicación de normas.
Además estos dos puntos de vista son complementarios; las normas son los criterios para resolver los conflictos y los conflictos se resuelven mediante la aplicación de las normas.
Un conflicto es que existen pretensiones de diversas personas que sean inconciliables sobre una determinada realidad. Los conflictos pueden ser de dos tipos:
* Conflictos no jurídicos: aquellos que por su escasa importancia o porque no afectan grave a la convivencia, se dejan a su resolución normal sin la aplicación del derecho.
* Conflictos jurídicos: aquellos en los que se considera necesario intervenir aplicando el derecho.
Resolución del conflicto:
Mediación: sistema de resolver un conflicto mediante un tercero, que procura acercar las posiciones de los interesados. La siguiente evolución es convertir al mediador en arbitro: los interesados le otorgan capacidad de decisión; características del árbitro: 1. Su poder de decisión es sólo para ese supuesto. 2. Su poder de decisión lo recibe de las propias partes del conflicto. La siguiente evolución es que si ese árbitro ha resuelto bien, es más probable que los interesados le sigan encomendando esa misión. Finalmente, mandado por el jefe, el poder político de la tribu, acaba resolviendo todos los casos; este es el juez, el cual tiene que motivar su resolución, es decir, decir cuales son las razones por las que ha preferido una pretensión a otra, en otras palabras, cual es el criterio por el que se ha guiado, y que aplique siempre el mismo criterio. Ese criterio si se repite varias veces, no va a hacer falta este juez, y así llegamos al concepto de norma.
Normas jurídicas, normas morales y usos sociales:
Hay tres clases de normas, tres ordenes normativas que pretenden regular la conducta humana:
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Normas morales: Se distinguen porque, no sólo tratan de regular la conducta externa de las personas, sino también la interna. Pretenden la mejor entre las posibles conductas. La respuesta de las normas morales en caso de incumplimiento sería la crítica de la propia conciencia.
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Normas sociales (usos sociales): Regulan la conducta externa de las personas. Pueden admitir varias conductas que resultan aceptables. La respuesta de las normas sociales en caso de incumplimiento, será el vacío social. Imponen unas pautas de conducta.
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Normas jurídicas: Regulan también la conducta externa. Admiten entre varias posibles diversas conductas que son aceptables. La respuesta la da el poder político de cada comunidad. Las normas jurídicas son coercitivas.
Puede que sean a la vez morales, sociales y jurídicas. Hay normas coincidentes. Hay un trasvase de unas a otras normas que han tenido un carácter hace un tiempo (el adulterio) que fue jurídico y ahora no. Las normas evolucionan de un orden normativo a otro.
Estructura de la norma
Esta compuesta de dos elementos:
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Supuesto de hecho
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Consecuencia
El supuesto de hecho es una prefiguración abstracta de futuro basado en actos concretos pasados. Dándose esa hipótesis del supuesto de hecho, la norma responde con la consecuencia.
La respuesta de la norma es una de dos: o alguien tiene derecho o poder para algo; o alguien está obligado a algo (poder tener derecho, o estar obligado a algo).
La norma contempla siempre una hipótesis sencilla. La norma lo que hace es elegir entre pretensiones, elige una y rechaza las demás (resolver un conflicto).
LOS FINES DEL DERECHO
El derecho persigue resolver los conflictos procurando dos finalidades concretas:
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La justicia
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La seguridad
La justicia:
Justicia distinto de legalidad:
No hay que confundir la justicia con la legalidad. Legalidad sólo quiere decir que está en la ley y, normalmente las leyes suelen ser justas. Otro dato, será la igualdad, lo desigual es injusto.
Justicia como igualdad:
Justicia es tratar a los iguales por igual y a los desiguales desigualmente. O lo que se llama discriminación, no vale discriminar salvo que exista una causa objetiva y razonable. Si hay esa discriminación entonces no hay justicia. Esta igualdad debe aplicarse en la ley y en la aplicación de la ley. Las leyes no deben tener discriminaciones porque sino no serían justas. La ley no debe ser discriminatoria pero la aplicación de la ley tampoco.
La igualdad no es sólo teoría porque tiene también trascendencia práctica. La dificultad es que en muchos casos no es fácil ponerse de acuerdo sobre cuando es razonable la discriminación.
La justicia como proporcionalidad: La proporcionalidad es que la respuesta de la norma sea adecuada al supuesto de hecho, pero con esto no se resuelven los supuestos, porque tendremos diferentes opiniones sobre el supuesto de hecho. A veces es difícil determinar la proporción de la justicia.
Justicia y principios básicos del orden social:
Que los criterios que se recogen en las normas jurídicas estén en sintonía con una serie de ideas básicas que existen en una comunidad.
Hay tres principio jurídicos fundamentales:
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Vivir honestamente.
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Dar a cada uno lo suyo.
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No dañar, no perjudicar a otro.
La Seguridad:
Tiene varias manifestaciones:
El derecho como Paz Social: El derecho debe producir paz social.
La seguridad del individuo frente al propio derecho: Si el derecho no reúne algún requisito puede producir inseguridad. Requisitos
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Las normas deben publicarse.
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Las normas se redactan de manera comprensible, con claridad.
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Tipicidad: no es un requisito de todo tipo de normas, sólo de las disposiciones sancionadoras (sanción para un tipo de conducta que puede ser una acción); son fundamentalmente las leyes penales, también hay otras normas sancionadoras, como el despido disciplinario, sanciones en materia de urbanismo, expedientes a funcionario, etc.
Tipicidad es la descripción pormenorizada de la acción u emisión que constituye la conducta objeto de la sanción. Es necesario que se concrete bien esa conducta: exigencia de tipicidad.
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Irretroactividad: en principio las normas son eficaces hacía el futuro.
La seguridad del individuo frente al Estado: En el Estado reside el poder, donde existe el riesgo de abuso del poder, lo que produce inseguridad. Esto se produce con tres manifestaciones.
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El Estado de derecho: El Estado esta también sometido al derecho; esto no es de siempre. Esto nos da mayor seguridad.
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División de poderes del Estado: Para evitar ese posible abuso de poder es bueno que los poderes del Estado no estén concentrados sino separados, de manera que cada uno de esos poderes controle y sea controlado por los demás. División: Ejecutivo - decisiones de administración y políticas (gobierno), Legislativo - encargado de hacer las leyes y desarrollar la labor de control (parlamentos, cámaras), Judicial - juzga, resuelve los conflictos interindividuales (jueces, tribunales)
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Derechos humanos, fundamentales: Derechos subjetivos que el Estado reconoce a los ciudadanos individualmente y a veces colectivamente, y que se compromete a respetar, y a hacerlos respetar. Son su conquista fundamental en la civilización que han ido avanzando en el compromiso de los Estados y sobre todo recogiéndose en las constituciones, su número ha ido aumentando. Hay un fenómeno de internacionalización de los derechos humanos /declaraciones de la ONU), y también la regionalización de los derechos humanos (convenio europeo de derechos humanos).
El Estado de Prestaciones/La Seguridad Social: Los ciudadanos vienen desde el siglo pasado asistiendo a esta evolución. Los ciudadanos vamos a pedir que nos proteja en situaciones de infortunio (personas enfermas que no pueden trabajar, incapacitaciones, personas sin empleo,...) pasamos de un Estado de libertades a un Estado de prestaciones.
La seguridad social es un conjunto de normas que regulan las prestaciones que el derecho da a los ciudadanos.
La Seguridad del Tráfico Jurídico: Para que en una sociedad funcionen adecuadamente las relaciones jurídicas y sobre todo el tráfico de bienes y servicios, es necesario dar certeza a esas relaciones jurídicas. Lo que el derecho hace es acudir a remedios técnicos incluso a veces con algún sacrificio de la justicia, y dos manifestaciones de esas soluciones técnicas serían:
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Prescripción: Del transcurso del tiempo, en unos plazos determinados, unido al ejercicio continuado de un derecho, ó a la ausencia de ejercicio, da lugar a la adquisición o a la pérdida de un derecho. La prescripción busca la seguridad, es decir, que no se perpetúen en el tiempo situaciones pendientes.
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Adquisiciones “Anon Domino”: Adquisiciones de quien no es dueño. Para poder transmitir algo tiene que ser dueño, pero en alguna ocasión se adquiere a pesar de que quien transmite no es dueño, hay dos supuestos:
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Lo que se adquiere en tiendas abiertas al público.
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Si se sigue el contenido de los registros. Por ejemplo, en bienes inmuebles, si se sigue el contenido del registro de la propiedad.
EL DERECHO POSITIVO Y EL DERECHO NATURAL
El derecho positivo es aquel que está establecido por las personas, que esta o ha estado vigente. El derecho natural en términos generales, estaría constituido por aquellos principios o ideas jurídicas básicas que nadie ha establecido pero que están en la propia naturaleza del hombre. Existen dos posiciones:
Por un lado los positivistas: “no existe el derecho natural” ó si existe es de una generalidad tal que no tiene ninguna utilidad.
Por otro lado los Iusnaturalistas: “la naturaleza del hombre implica la existencia de unos principios que son comunes a todas las personas”.
Los positivistas dicen que la prueba de que no hay Derecho natural es que esas ideas básicas han ido cambiando con el tiempo; por ejemplo, ¿se considera Derecho natural que no haya esclavitud?, sí, pero en la antigüedad la esclavitud estaba bien vista.
Los iusnaturalistas dicen que si sólo hay derecho positivo ¿cómo podríamos decir si es injusto?, ¿con qué mediremos el derecho positivo, para decir si es justo o injusto?; por ejemplo, un señor que gana las elecciones y según la ley vuelva la esclavitud, y la gente dice que esa ley es contraria al derecho natural.
La idea es que una ley no encuentra derecho positivo si es sólo él o si existe, sólo él; no tendrá nada con que legitimarse. Por lo tanto, parece necesario que exista un criterio legitimado. Una posición intermedia sería lo relativista: lo que es cierto es que en un determinado tiempo y en una comunidad concreta hay una serie de convicciones generalizadas, algunas de las cuales tienen trascendencia o aplicación jurídica. Es decir, que pueden cambiar en el tiempo y en el espacio.
El derecho positivo de una comunidad no tiene que estar en contra de esas convicciones. Por lo tanto estas convicciones pueden cambiar en el tiempo y en el espacio, pero desempeñan una función legitimadora.
DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO
La palabra Derecho tiene, cuando menos, dos acepciones: por un lado el Derecho en sentido subjetivo, que es una situación de poder atribuida a una persona, es decir, hablamos de Derecho subjetivo, por ejemplo cuando digo “yo tengo derecho a venir a clase”; y el Derecho en sentido objetivo, es un conjunto de normas para resolver los conflictos.
DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO
División del Derecho en dos grandes campos. No es una división tajante que da lugar a dos partes absolutamente diferenciadas. En los tiempos modernos todavía es menos rígida esa distinción. Han sido y son muchos los criterios que se han utilizado para establecer la distinción, y entre esos muchos vamos a tomar el criterio de las personas que intervienen en la relación jurídica y el carácter con que lo hace. La distinción no es teórica, porque las cuestiones de Derecho público son conocidas por una jurisdicción distinta (tribunal distinto).
Cuestión de los criterios:
Las personas que intervienen en la relación jurídica. Será Derecho público cuando en la relación jurídica de la que se trata intervenga una persona pública (ayuntamiento, ministerio,...) y que además intervenga como tal, es decir, con las prerrogativas (características) inherentes a su condición pública. Los entes públicos gestionan los intereses públicos.
En el derecho privado intervienen personas privadas y si interviene una persona pública no lo hará como tal. Se han producido dos fenómenos, una doble evolución que confirma lo que decimos: por un lado, la Administración pública ha utilizado esquemas, figuras de Derecho privado, incluso para la gestión de servicios públicos; por ejemplo la utilización de SA que son privadas, y la Administración crea SA públicas para gestionar asuntos públicos. Por otro lado la idea de Intervencionismo de lo público en lo privado.
EL DERECHO CIVIL
El derecho civil hoy sería aquella parte del Derecho Privado que regula las relaciones de los individuos (personas) como particulares, es decir, sin referencia a situaciones o actividades específicas reguladas por otras ramas del Derecho. Tiene las siguientes características:
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Es un derecho general.
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Es un Derecho que sirve de fundamento a las demás ramas del Derecho privado.
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Es un Derecho residual, porque comprende todo aquello que no haya sido sustraído por otras ramas del Derecho (por ejemplo el Derecho Mercantil).
Evolución del Derecho Civil:
El Derecho Civil tiene su origen en Roma (derecho del ciudadano). En la Edad Media tomo importancia el comercio, pero no había ningún Derecho del comercio, y poco a poco los comerciantes crean el Derecho Mercantil, que junto con el Derecho Civil, son los más importantes del Derecho Privado.
Posteriormente con la Revolución Industrial, surge el Derecho del trabajo o Derecho Laboral. En el s.19, el fenómeno de la codificación, esta basado en una serie de ideas de su tiempo, sobre todo la idea racionalización. Con la codificación se pretende recoger el Derecho vigente, ordenar lo y estructurarlo con arreglo aun sistema, hacer una sistematización. Esto no sólo afectaría al Derecho Civil sino a otras ramas del Derecho. También llega a España a finales del siglo pasado, pero el más extendido era el Derecho Civil castellano, pero también había otros forales como en Galicia, Cataluña, Aragón, Bizkaia,...
El Derecho Civil se ha modificado externamente, por la aparición de nuevas leyes y también internamente.
Contenido del Derecho Civil:
Tiene cinco partes:
Parte general: Son las nociones generales. Comprende la teoría de la norma, la Relación jurídica, y el negocio jurídico, con una atención especial a la persona.
Obligaciones y contratos: Estudia lo que se llaman Derechos personales o Derechos de crédito o Derechos de obligación, y entre ellos como fundamental, los contratos.
Derechos reales: Derechos sobre las cosas, son derechos subjetivos que una persona tiene directos sobre una cosa. Lo más importante es el Derecho de propiedad.
Derechos reales limitados:
- Usufructo: Derechos de usar una cosa que pertenece a otra persona.
- Servidumbre: Es el derecho de un bien se limita en beneficio de otro.
Derechos reales de garantía:
-Hipoteca/prenda: se establecen para el cumplimiento de una obligación, sino se cumple el beneficiario de la garantía puede solicitar una vista pública de los bienes, y con lo que se obtenga hacer el pago.
Derecho de familia: Regula las relaciones personales y patrimoniales en la familia, tanto en el matrimonio, como en la relación entre padres e hijos.
Derecho de sucesiones: regula el destino de los derechos y de las obligaciones de una persona después de su muerte, es decir, la sucesión testada o pactada, y en segundo lugar la sucesión intestada que regula el destino de esos derechos y obligaciones cuando no hay previsión por parte del causante. La sucesión forzosa, aquellos parientes cercanos que tienen derecho a heredar, incluso contra la previsión del causante y las reglas sobre la división de la herencia.
DERECHO Y CAMBIO SOCIAL (entorno social)
El entorno social, el entorno tecnológico, ideológico,... influye en el Derecho de manera que un cambio en ese entorno cambia o debe cambiar el Derecho vigente, y por tanto un cambio en el mismo Derecho influye o debe influir en el entorno social.
Dos respuestas:
Si el derecho es un sistema de resolver conflictos sociales es imprescindible que esté en sintonía con ese entorno social. Tiene que existir también esta sintonía con las convicciones generalizadas en la comunidad. Por lo tanto la respuesta es que el Derecho tiene que ser receptivo al cambio si quiere desempeñar su función. Pero el derecho tiene también una finalidad de seguridad, debe ofrecer seguridad y ello sólo puede hacerse desde la estabilidad.
Sin duda alguna un cambio en el Derecho influye en el entorno social.
Conclusión: Hay una interinfluencia entre el Derecho y el entorno social. Dentro de ese marco general existe una interinfluencia respecto de la economía, por ejemplo en un sistema económico de tipo capitalista, el Derecho mercantil es muy importante, y en un sistema comunista es más importante el derecho administrativo. Así que hay interelación entre el Derecho y la economía, especialmente la decisión sobre el modelo económico, también se produce interinfluencia en el sentido de que la norma, una ley que notificará los tipos de interés producirá un efecto en la economía y sobre todo que en las constituciones modernas, es decir, en una norma jurídica, en lo más importante se recoge la decisión del sistema económico y otras normas de esta naturaleza (de tipo económico). Así, en la constitución del 78, art.38, se recoge la elección del sistema económico vasco.
TEMA 2
LAS FUENTES DEL DERECHO
Hay dos conceptos sobre lo que son las fuentes del derecho:
El Concepto de fondo: Fuerzas sociales con potestad normativa creadora. La idea es ¿cuáles son las fuerzas sociales capaces de hacer Derecho?, Puede ser el Estado, o directamente la sociedad, o algunos grupos sociales,... La cuestión tiene una importancia decisiva, ¿quién puede hacer Derecho y quien no? ; El Concepto Formal: las fuentes son los modos o formas en las que el Derecho se manifiesta, el vehículo en el que el Derecho existe.
Enumeración y Jerarquía de las fuentes:
La enumeración se puede abordar de dos maneras:
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Punto de vista teórico: Cualquier cosa es defendible. Los que dicen que sólo la ley es fuente del Derecho y los que dicen que cualquier cosa puede ser fuente del Derecho.
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Articulo 1º del Código Civil: Hay tres fuentes:
1. Ley
2. Costumbre
3. Principios generales del Derecho
Jerarquía: El artículo 1º del Código Civil nos dice que el orden es el que anteriormente hemos dado, es decir, la costumbre se da cuando no hay ley, y los principios cuando no hay ley ni costumbre
A partir de aquí vamos a considerar tres ordenamientos jurídicos:
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ordenamiento autonómico
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ordenamiento de la Unión Europea
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ordenamiento estatal.
LA LEY
Concepto amplio: Ley es toda regla a la que se sujetan los fenómenos y los seres. Dentro del Derecho hablamos de tres sentidos de la palabra ley.
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En un sentido muy amplio, Ley equivale a norma escrita.
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Ley en sentido material, o ley con minúscula: norma escrita impuesta reflexivamente por la autoridad de quien ostenta el poder político en la comunidad.
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Ley en sentido formal, o ley en sentido estricto, o Ley con mayúsculas: Norma escrita impuesta reflexivamente por la autoridad del estado que emana, surge precisamente de aquel órgano del Estado que ejerce el poder legislativo (del Parlamento).
Jerarquía de la ley:
La ley en sentido estricto está por encima de la ley en sentido amplio. En el ordenamiento jurídico estatal la jerarquía sería la siguiente:
En primer lugar: La Constitución: Articulo 81. Las leyes orgánicas se caracterizan por la materia que tratan, y por los requisitos para su aprobación, modificación o derogación. Las leyes orgánicas son las que aprueban los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen Electoral General y las previstas en la constitución. Regulación con el Tribunal Constitucional. Requisitos: mayoría absoluta para ser aprobada o modificarla.
Las leyes ordinarias; son las demás, que se aprueban en el parlamento. No tienen una materia en concreto.
Hay dos casos en que la ley surge del ejecutivo, y sin embargo tiene la misma jerarquía que la ley ordinaria, y son los dos siguientes:
Decretos - Leyes: surgen del gobierno, del ejecutivo. Características:
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Son para casos de extraordinaria y urgente necesidad.
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Hay materias que no pueden ser objeto de Decretos - Leyes, fundamentalmente las mismas que las Leyes orgánicas no pueden regularse por Decreto - Leyes.
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El legislativo, es decir, el Parlamento debe ratificar o no ese Decreto - Ley (control a posteriori por parte del legislativo)
Decretos - Legislativos: Hay dos clases:
Ley de bases y texto articulado: supone, que el Parlamento elabora una ley en la que se contienen los principios fundamentales que han de regir una determinada materia y le encarga al ejecutivo que desarrolle esos principios en forma de artículos.
Texto refundido: el legislativo encarga al ejecutivo que recoge en un texto único sistematizándolo todas las normas que estén vigentes en una determinada materia.
LA COSTUMBRE
Norma creada e impuesta por un uso social. Es aquella norma cuyo origen está en un hábito sociológico. La costumbre surge por dos caminos básicamente:
El camino judicial: Repetición de resoluciones con arreglo a un mismo criterio, hacen que ese criterio se convierta en una norma.
El camino contractual: Distinguimos tres fases:
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Fase de cláusula de estilo: Cláusula que se repite en los contratos del mismo tipo sin más trascendencia que lo puramente sociológico.
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Uso interpretativo: Supone una trascendencia interpretativa; sirve para interpretar la voluntad de los contratantes e indica que aunque no hayan hecho constar esa cláusula que se sobreentiende que hayan querido incluirla.
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Uso normativo: Cuando la costumbre se impone en la voluntad de los particulares y también tiene fuerza de obligar. Esta fase es la costumbre como fuente del Derecho.
Clases de costumbre:
Costumbre contra ley: Cuando la ley dice una cosa y la costumbre lo contrario.
Costumbre en defecto de ley: Cuando hay costumbre en aspectos que la ley no prevé.
Costumbre según ley: cuando la ley dice una cosa de acuerdo con la costumbre.
La costumbre tiene que ser probada, alguien invoca una costumbre y tiene que acreditar que esa costumbre existe, como un informe o certificación hecha por expertos.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Son las ideas jurídicas básicas que informan al ordenamiento jurídico. Hay varias clases de principios:
Un mismo principio puede ser al mismo tiempo de varias clases.
Principios de Derecho Natural o derivados de las convicciones generalizadas en una comunidad
Principios tradicionales: Las normas forman parte de la cultura. El derecho es una manifestación cultural.
Principios técnico-jurídicos: Si un especialista examina el Código Civil nos va a dar una serie de principios, por ejemplo, el principio de buena fe.
Principios políticos: Recogidos en las Constituciones. Por ejemplo la libertad de mercado, la libertad de justicia
Funciones de los principios Generales del Derecho:
Hay tres funciones:
Función supletoria: Cuando no hay ley y no hay costumbre, se aplican los principios generales del derecho.
Función informativa: Deben informar del ordenamiento jurídico. Las normas que integran el ordenamiento jurídico no pueden estar en contra de los principios generales.
Función interpretativa: Sirve para averiguar el sentido de las normas.
LA JURISPRUDENCIA
Es un término que tiene varios significados:
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Un significado antiguo sería: “ciencia del derecho”.
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Un sentido más actual, y más amplio: Criterio de los tribunales al aplicar las normas para resolver los conflictos.
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Un sentido aún más estricto: Criterio emanado de un tribunal concreto en un recurso concreto, esto es, emana del Tribunal Supremo, en el recurso de casación (doctrina jurisprudencial).
¿Es o no, fuente del derecho? : Sea o no, fuente del Derecho, lo cierto es que siempre que se aplique una norma por un Tribunal, éste recrea la norma de que se trata.
La posición del mundo anglosajón da más importancia a lo jurisprudencial, en cambio, en el Derecho Europeo, la idea es la primacía de la ley.
Todavía este sistema se complica por la existencia del Tribunal Supremo, y reconoce un recurso especial de CASACION: origen en la división de poderes. Corte de Casación: Busca unificar los criterios en la aplicación de las leyes. El Tribunal Supremo es quien da los criterios unificados.
Matices:
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No todos los asuntos llegan al Tribunal Supremo; primero llegan aquellos que las partes quieran llevar. Sólo asuntos por encima de una determinada cuantía.
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Probablemente, la estructura autonómica del Estado ha creado los tribunales superiores de justicia de cada comunidad autonómica que también en alguna medida genera esta jurisprudencia en sentido estricto.
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La finalidad del recurso de casación no es resolver un caso, sino unificar.
Conclusión:
No es la jurisprudencia en sentido amplio una fuente de Derecho, sin perjuicio de reconocer el valor de vinculación moral y sociológico, pero ese valor no convierte a la jurisprudencia en fuente del Derecho.
La jurisprudencia en sentido estricto tiene el valor de fuente del Derecho complementaria (basada en las otras tres fuentes del Derecho).
El Tribunal Constitucional:
El Tribunal Constitucional es el intérprete de la Constitución, y tiene 3 funciones:
Recurso de inconstitucionalidad: Para ver si una norma es conformo o no con la constitución y si no lo es, esa norma será nula.
Resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o entre varias comunidades.
Recurso de amparo: cuando se consideran violados los derechos y libertades. Cuando el Tribunal Constitucional resuelve cualquiera de estas tres cuestiones está dando el criterio de aplicación de la norma constitucional a un caso, es decir, está creando también jurisprudencia; la jurisprudencia de la Constitución, lo que hace es aplicar la Constitución.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Pactos que suscriben los estados y contienen también normas o disposiciones que afectan a los ciudadanos de esos estados.
Los Tratados Internacionales son evidentemente fuente del Derecho, equivalen a una ley pero tienen un dato especial, que es que intervienen por lo menos dos países.
Un tratado pasa a ser una norma interna de cada uno de los países firmantes, cuando se publica en el BOE. La derogación, modificación o suspensión de lo establecido en un Tratado sólo puede hacerse en la forma prevista de ese Tratado o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.
LA DOCTRINA CIENTIFICA
En sentido estricto, no es fuente sino moral, ya que sin embargo influye directamente y está tanto en la base de la ley, como de la jurisprudencia.
¿Cómo se hace una ley? : se reúne a un grupo de expertos (doctrina científica) y elaboran un texto (anteproyecto), y es la base de las leyes.
Es una fuente claramente vinculante.
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA UNIÓN EUROPEA
Las fuentes del Derecho en la UE no son internacionales, son fuentes internas de un organismo supranacional.
El Derecho de la UE no sólo se aplica por el Tribunal Europeo sino que es de directa aplicación por todos los jueces y Tribunales de todos los países que integran la Unión.
Organos de la UE, ó Instituciones básicas de la UE:
Comisión: Gobierno de la unión, formado por los comisarios.
El Consejo: Formado por representantes de los estados miembros, que son miembros del gobierno de esos Estados. Normalmente se reúnen por especialidades.
El Parlamento Europeo: Esta formado por los Eurodiputados. Es una asamblea de los representantes de los estados miembros elegidos por sufragio directo (eurodiputados).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Nace en virtud de un pacto de Derechos Humanos.
Fuentes del Derecho Comunitario de la Unión Europea:
Derecho Primario: Aquel que se ha creado a partir de los tratados mediante los cuales ha surgido la UE. Básicamente hay tres tratados:
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Tratado de la Comunidad Europea del carbón y del acero (París, 1951)
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Tratado de la Comunidad Europea de la energía atómica “EURATOM”, y Comunidad Económica Europea “CEE”, ambos en Roma en 1957
También forman parte los tratados posteriores a través de los cuales van a incorporarse nuevos estados miembros, como: el Tratado de Lisboa-Madrid (1985), que dio lugar a la incorporación de España y Portugal; también el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastrich, a partir de este Tratado se habla de la Unión Europea.
Derecho Derivado: El Derecho que la UE ha venido creando. Esta formado por aquellas normas emanadas de los órganos de la UE, que tienen la facultad de hacerlos más jurídicos. Este derecho tiene tres fuentes:
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El Reglamento: Se corresponde más bien con lo que nosotros llamamos ley. Tiene un alcance general. Es obligatorio en todos sus aspectos. Es directamente aplicable en todos los Estados miembros, es decir, no hace falta un acto concreto en cada Estado para que se aplique directamente.
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La Directiva: Es la fuente más característica de la UE. Son normas aprobadas por la UE que contienen una regulación más o menos detallada de una determinada materia, y que van dirigidas a los Estados para que sean incorporadas al Derecho interno de esos Estados, y persiguen una de las grandes finalidades de la UE, que es la armonización que no la identidad de las normas jurídicas de todos los Estados miembros.
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La Decisión: Norma obligatoria en todos sus extremos y que no necesita un desarrollo posterior, y que no tiene alcance general, sino que su destinatario es individual, y puede ser un estado, una persona física o jurídica. La característica es su destinatario individual.
Derecho Complementario: Se divide en dos grupos o partes, diferentes:
Las fuentes del Derecho Internacional: Tratados entre algunos estados miembros, e incluso entre la UE y otros estados no miembros.
Otras fuentes: Que son la jurisprudencia del Tribunal Europeo, alguna manifestación de la Costumbre, sobretodo en materia de relaciones entre los órganos de la UE (sobre todo entre la Comisión y el Parlamento), y una serie de principios generales, por ejemplo el de no discriminación intracomunitaria.
EL DERECHO AUTONÓMICO
La organización autonómica del Estado determina que los estatutos de autonomía tenían que aprobarse por ley orgánica.
¿Qué relación existe entre Ley y ley?
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Estatuto de Autonomía
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Ley (Parlamento Vasco)
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ley: Las que emanan del ejecutivo (Gobierno Vasco). No es relación de jerarquía sino de Competencia.
Hay una relación de competencia autonómica que se puede ver afectado por tres tipos de leyes:
Leyes Marco: Suponen una ampliación de la competencia autonómica, puesto que se trata de atribuir facultades a una Comunidad Autónoma de materias de competencia estatal.
La ley marco supone fijar las bases dentro de las cuales una Comunidad Autónoma puede dictar normas a pesar de ser, en principio, materias de competencia estatal.
Leyes de Transferencia: También suponen una ampliación de la competencia autonómica. Estas leyes transfieren a la Comunidad Autónoma determinadas facultades en materias de competencia estatal.
Leyes de Armonización: Suponen disminución de la competencia autonómica. Se trata de que el Estado aún en materias de competencia autonómica elabore una ley que establezca unos principios a los que se tiene que sujetar la comunidad autonómica, con finalidad de armonizar la legislación de las diferentes comunidades.
Hay que destacar una norma: Ley del 1 de Julio de 1992, Ley de Derecho Civil foral del País Vasco. Contiene:
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Libro Primario: Habla del Derecho Civil del territorio foral de Bizkaia, el cual tiene 125 artículos. Dentro de éste tenemos un título primero que habla de la aplicación de las normas, un título segundo, que habla de la Troncalidad = consolidación del caserío como explotación familiar. Un título tercero dedicado a las sucesiones: el cónyuge viudo puede administrar los bienes como quiera. En Bizkaia rige un sistema en el cual los bienes se hacen comunes, y cuando fallece la persona, los bienes quedan un tiempo entre el viudo y los hijos.
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Libro Segundo: Habla del Derecho Civil de Álava, artículos 131-146.
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Libro Tercero: Habla del Derecho Civil de Gipuzkoa, artículo 147 en adelante.
TEMA 3
APLICACIÓN DEL DERECHO
El derecho es un instrumento que nace para ser aplicado; tiene que aplicarse a la realidad.
La aplicación normal o pacífica:
La mayor parte de los arrendatarios pagan su renta normalmente, la mayor parte de los que piden un préstamo, lo devuelven normalmente.
A lo largo de la vida sin querer, el Derecho se cumple sin plantearlo, no es que no halla conflicto, sino que no se plantea.
La aplicación del Derecho del Derecho por organismos distintos a los jueces:
Hay aplicaciones del Derecho especializadas que resuelven conflictos a cargo de expertos en Derecho pero de manera diferente aun juicio, por ejemplo un notario.
Por ejemplo: la institución registral, yo compro un piso y voy al registro a inscribirme, y allí me dicen que no puedo porque antes están Juan y Pedro, ese funcionario está aplicando el Derecho. Esto tiene gran importancia porque contribuye a resolver conflictos específicos.
La aplicación judicial del Derecho:
La aplicación del Derecho por los jueces. Es la más aparente pero no la más importante.
Teoría de la Subsunción: (someter debajo), concibe la aplicación judicial del Derecho de una forma muy sencilla, muy lógica.
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Premisa mayor (norma): “El que compra algo tiene que pagarlo”
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Premisa menor (el hecho): “Juan compra una radio”
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Consecuencia (sentencia): “Juan tiene que pagar la radio”
Esta teoría de la Subsunción es falsa porque el hecho debe ir reconstruyéndose. El juez lo que tiene que hacer es un tanteo de los sucesos. Para aplicar el Derecho, el Juez debe seguir los siguientes pasos:
Critica del Texto Legal: La ley, las normas, sufren un proceso, y al final se publican en un periódico oficial. Es frecuente que la publicación tenga errores, y también es frecuente que esos errores se subsanen en poco tiempo. El texto oficial de la ley es el que aparece en ese periódico oficial y en caso de error en la corrección de éstos.
¿Puede el juez si entiende que hay un error en la publicación oficial corregirla cuando aplica esa norma? No, sólo puede corregirla cuando se trate de errores tipográficos o de puro hecho, que no requieran un especial razonamiento.
El control constitucional: ¿Puede el juez no aplicar una norma que había de ser aplicable porque entiende que es contraria a la constitución? La solución es para el juicio, y llevar el caso al Tribunal Constitucional.
Interpretación: Es averiguar el sentido de la norma. Toda norma debe ser interpretada. Hay tres clases de interpretación:
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Interpretación extensiva: cuando la letra de la norma es más limitada que el espíritu de la misma, y entonces hay que ampliar la letra de la ley.
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Interpretación restrictiva: Cuando la letra de la norma es más amplia que el espíritu de la norma, y tenemos que restringir, limitar la letra de la ley.
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Interpretación declarativa: Cuando el espíritu y la letra de la norma son iguales. Pero incluso en esta interpretación puede darse una interpretación amplia/lata, cuando la misma palabra tenga diversos sentidos. Tenemos una interpretación lata cuando tomamos el sentido más amplio y cuando tomamos el sentido más concreto tenemos una interpretación declarativa.
Técnicas o elementos para la interpretación:
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Elemento lingüístico: significado de las palabras
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Aspecto gramatical.
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Dato de la lógica.
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Aspecto sistemático.
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Elemento histórico: situar a la norma en el momento en que se aprueba. A parte de éste elemento histórico puro, existe también el elemento histórico del proceso de esa norma.
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Elemento del entorno social: hay que tener en cuenta cual es la realidad social de ese momento, en el que queremos aplicar la norma, porque el entorno social debe estar en línea con el Derecho.
La equidad:
La equidad equivale a la Justicia pero a la justicia del caso concreto. Es la idea de que el ideal de justicia se realiza en cada caso concreto por consiguiente llaman la atención de forma especial en aquellos casos en los que se trata de una ley justa que lo es en la generalidad de los casos, pero que en un caso concreto y por sus particulares características puede producir un resultado injusto. Lo que debe hacer es no aplicar esa ley.
Esto encierra un peligro: si esto no tiene ningún límite, los jueces podrían aplicar o no la ley según les dé la gana, ya que bastaría con que el juez advierta de que una aplicación concreta resulta injusta, por lo que esto crea inseguridad.
¿Puede un juez decir que no aplica lo que dice la ley por razones de equidad? Sólo puede hacerlo cuando la propia ley selo permita. Con esto se pretende buscar su equilibrio entre justicia y seguridad.
La Integración del ordenamiento, las lagunas de la ley, la analogía, el art. 4 del Código Civil:
Puede suceder que se encuentre el juez en una situación en la que no haya una norma que no prevea un caso concreto, en ese caso hay una laguna de la ley, sin embargo, el ordenamiento jurídico dispone de unos mecanismos para éstos casos y por eso lo que no hay son lagunas del ordenamiento jurídico.
Una técnica para resolver esas lagunas de la ley es la Analogía, que consiste en aplicar a un caso no previsto en la ley la norma prevista para otro caso cuando uno y otro tengan semejanza jurídica fundamental. La analogía tiene tres requisitos:
Que exista una laguna legal
Entre el caso huérfano y el caso previsto tiene que existir identidad de razón, es decir, que sean análogos en lo esencial, no en lo accidental.
Que no exista prohibición legal.
En el caso de las prohibiciones, el Código se refiere a tres tipos de leyes:
-
Leyes temporales.
-
Leyes excepcionales: son aquellas que establecen una excepción.
-
Leyes penales.
LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO
La entrada en vigor de la ley:
El comienzo coincide con la publicación. Para que una ley entre en vigor, primero hay que publicarla, y a partir de la publicación entra en vigor en 20 días.
La cesación del vigor de las normas:
La derogación: No es más que la sustitución de una ley por otra posterior de igual o superior rango.
Básicamente por el transcurso del tiempo establecido si se trata de leyes temporales se acabe por la derogación.
Clases de derogación:
Expresa: se produce cuando en la nueva ley se hace referencia a su eficacia derogativa.
-
Específica: cuando ésta referencia señala que normas son derogadas.
-
Genérica: no hay especificación sino que se limita a señalar el efecto derogativo con carácter general.
Tácita: no hay referencia expresa pero el efecto se produce igual porque toda ley posterior deroga las leyes anteriores de igual o inferior rango, en aquellas que sean contradictorias o incompatibles.
Principios de la derogación:
Toda norma es derogable.
La derogación ha de tener en cuenta la Jerarquía normativa.
La derogación de una ley no supone que recuperen su vigencia las leyes que ésta hubiera derogado.
La retroactividad:
Una ley no debe tener efectos retroactivos.
Grados de retroactividad:
Irretroactividad absoluta: las leyes sólo se aplican a los hechos ocurridos con posterioridad a su publicación y naturalmente a los efectos posteriores de esos hechos.
Retroactividad media: las normas se aplican a los hechos posteriores pero también a los efectos posteriores a su publicación, aunque derivados de hechos producidos con anterioridad a la misma.
Retroactividad fuerte: la ley se aplica a los hechos y efectos anteriores a su publicación.
La lucha entre retroactividad e irretroactividad tiene sus matices; la irretroactividad no es un valor absoluto, entonces su regulación tampoco es absoluta. En su regulación encontramos dos textos:
-
Art. 9, párrafo 3º: garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables a las normas restrictivas de derechos individuales.
Esto esta dirigido al legislador:
. Normas sancionadoras no favorables: favorable - cuando el castigo es menor que el que se imponía antes, no favorable - lo contrario, cuando agrava la sanción
. Normas restrictivas de derechos individuales: es decir, que suponen una restricción.
¿Puede dar el legislador carácter retroactivo a las demás normas? : si exceptuando los dos casos anteriores.
-
Art. 2, párrafo 3º: esta dirigido al juez. Si la norma ha provisto el carácter retroactivo deberá interpretarla en sentido retroactivo. Si la norma ha previsto incluso el grado de retroactividad, deberá el juez aplicarla en ese grado; por el contrario, si la norma no ha previsto nada sobre este tema, el juez debe aplicar la norma sin carácter retroactivo. Si la norma ha previsto la retroactividad pero no ha previsto el grado, el juez deberá aplicar el grado más débil.
LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN EL ESPACIO
El derecho internacional privado:
Aquel conjunto de normas que designan la legislación aplicable a una relación jurídica en lo que existen diversos puntos de conexión.
Por ejemplo: Un inglés vende aun francés un chalet en Marbella, y firma el contrato en Suiza. El francés pide al juez de Marbella que se disuelva el contrato porque hay una hipoteca. El juez de Marbella se plantea si lo resuelve según el ordenamiento jurídico español, inglés, francés o suizo.
Según el derecho internacional privado, el ordenamiento español tiene unas normas de Derecho internacional privado, el francés otras, etc. El juez de Marbella para ver que ley es aplicable: primero debe calificar: un problema de hechos reales, contractual = identificar la relación jurídica de que se trata, para calificar también hay que aplicar normas jurídicas.
El Derecho Internacional privado no es ni Derecho, ni internacional, ni privado. No es Derecho porque no resuelve el conflicto de fondo, pero determina con arreglo a que legislación lo resuelve. No es internacional, sino Derecho Interno, en Bélgica tienen uno, en España otro, etc. Va dirigido a los jueces nacionales.
Entra en el juego cuando hay una demanda internacional. No es privado porque es la aplicación de una legislación frente a otras, por lo tanto está ligado a los Estados, pero en este Derecho sólo juegan en la legislación de los particulares. (Art. 8-12).
TEMA 4
EL DEBER JURÍDICO DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
La ignorancia de las normas y el error de derecho:
* Ignorancia de las normas:
No quiere decir que todos los ciudadanos están obligados a conocer el Derecho, y tampoco que se presuma que todo el mundo conoce el Derecho, porque seria una presunción absurda y contraria a la naturaleza de las cosas (nadie conoce todo el Derecho).
Dicen que el Derecho se cumple con independencia de que los ciudadanos lo conozcan o no, por consiguiente, la ignorancia de los ciudadanos no impide la aplicación del Derecho. A partir de la publicación de las normas, los ciudadanos pueden conocerlo o no, pero en ambos casos el Derecho se aplica. Sin embargo hay dos matices:
-
Hay unas personas (jueces) que tienen obligación de conocer el Derecho y por consiguiente, no hay que probar la existencia del Derecho, con la excepción de la costumbre que si hay que probarla y el Derecho extranjero.
-
En determinadas condiciones muy restringidas, la ignorancia que supone que una acción u omisión es delito pueda ser tenida en cuenta por el Tribunal, incluso a efectos de absolver al delincuente.
*Error de Derecho:
El código se está refiriendo a la posible equiparación entre error de hecho y error de Derecho, en la formación de la voluntad de un negocio jurídico. (Lo veremos más adelante).
LA EXCLUSION VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE
Algunos lo llaman como la renuncia de los derechos. Conceptualmente son cosas distintas, el primer caso es que los interesados en una relación jurídica deciden que esa relación jurídica va a ser regulada por una ley distinta a la normalmente aplicada; el segundo caso es cuando una persona abdica voluntariamente de un derecho que tiene. Es verdad que en ocasiones cualquiera de los dos conceptos nos lleva a la misma finalidad, es razonable que el Derecho regule de la misma manera las dos instituciones.
Sin embargo, en otras ocasiones no hay esa coincidencia de objetivos y por lo tanto lo que hay son conceptos distintos y objetivos distintos, y en ese supuesto ya no es tan razonable una regulación unitaria, sin embargo, el código nos da una regulación unitaria: para que pueda efectuarse una y otra renuncia (de la ley y de los derechos) es necesario:
Que no atenten contra el interés público, es decir, que esa renuncia sea contraria, o produzca perjuicio al interés general.
Que no sea contrario al orden público. El orden público civil no tiene nada que ver con el orden público de la calle. Se dice que el orden público civil es aquel conjunto de normas del ordenamiento jurídico que se consideran básicas e irrenunciables. Es el “núcleo duro” del ordenamiento jurídico.
Que esas renuncias no perjudiquen a terceros. Aquí debe entenderse no cualquier perjuicio, sino el perjuicio a derechos de terceros.
La reacción de la norma frente a los actos contrarios a la misma: La nulidad.
Puede ser, y es muy variada. La norma puede disponer que ese acto contrario sea nulo, que no produzca efecto, o que sea anulable, es decir, se considere un acto irregular válido pero con correcciones, ó que ese acto contrario traiga consigo una sanción para su actor o incluso combinaciones entre Derechos. De manera que la norma puede reaccionar de manera muy diferente y el código civil nos indica que es si bien, una de las normas pueda establecer su reacción en caso de que ni dijeran nada la reacción es la nulidad de pleno derecho: reacción de la norma en caso de que no diga nada especial, el art. 6, prevé que las normas reaccionan como tengan por conveniente frente a los actos contrarios a las mismas, pero si no hay una reacción determinada, la reacción es la Nulidad.
En primer lugar, se trata de actos por lo tanto se está refiriendo a actos humanos voluntarios y no a simples hechos. Actos contrarios, frontalmente opuestos; no se trata de un desacuerdo lateral parcial, sino de una oposición frontal directa a las que establezcan las normas.
En segundo lugar, se trata de normas prohibitivas, normas que ordenan algo o que prohiben algo.
Nulidad: La nulidad supone que ese acto contrario no produce efecto y aunque pase el tiempo ese acto contrario no se subsana, y a demás cualquiera que tenga algún interés puede pedir al juez que declare que ese acto es nulo y no produce efecto.
A pesar de que ese acto sea nulo, es decir, no produzca efectos, mientras un juez no diga que es nulo, ese acto existen en la realidad y produce sus efectos como si fuera válido.
Por consiguiente, ¿cómo reacciona la norma frente a un acto contrario a la norma? Cómo quiera. Si no dice nada ¿cuál es el efecto? La definición de nulidad.
LA VIOLACION DE LAS NORMAS JURIDICAS
Concepto de fraude de Ley:
Así como la nulidad supone un acto contrario a la norma de forma directa, el fraude de ley es también un acto contrario a la norma pero de una manera no directa, sino indirecta.
Había un antiguo concepto de fraude de ley: un acto es fraude de ley cuando respeta la letra de la ley, pero contraviene el espíritu de la le.
Hoy: Ese fraude sé convate de otra manera: cuando el espíritu y la letra de la ley no son coincidentes, hay que extender la letra de la ley, hasta que coincidan (mediante interpretación extensiva o restrictiva has que coincidan).
El concepto moderno de fraude de ley: se trata de un acto contrario a una norma y que se ampara (protege) en otra norma dictada con distinta finalidad.
¿Qué pasa cuando dos normas son contradictorias? La nueva de mayor rango es la que se aplica, pero esto no es fraude, lo que pasa es que esa norma está dictada con otra finalidad.
Efecto del fraude de ley: se trata de someter ese acto fraudulento a la norma que se ha tratado de eludir.
TEMA 5
LA RELACION JURÍDICA
Una relación jurídica es una relación social contemplada desde el punto de vista del derecho; por ejemplo, cuando compramos un paquete de tabaco en el estanco es una relación social, pero contemplado desde el punto de vista jurídico, es una compraventa. En definitiva esto sirve para tratar de juridificar la vida social.
Clases
Estado civil de las personas
El derecho subjetivo
EL DERECHO SUBJETIVO
Es una situación de poder concreto sobre una determinada realidad que pertenece a una persona ya cuyo arbitrio (decisión) se encomienda su ejercicio y defensa.
Estructura del derecho subjetivo
1. - El sujeto: el sujeto de los derechos subjetivos es la persona, ya sea la persona física ó ya sean otras organizaciones que llamamos personas jurídicas, incluso también pueden ser sujeto de un derecho subjetivo varias personas; además cabe la posibilidad de que en algún momento y de carácter transitorio pueda no existir el sujeto: por ejemplo, en una herencia en donde los herederos no la han aceptado aún, estos tienen un plazo para aceptarla, y durante ese plazo donde aún no la aceptan no hay sujeto, pero es transitorio.
2. - El objeto: el objeto es una determinada realidad: aquello sobre lo que recae el poder. Puede ser objeto de los derechos subjetivos una cosa, ya sea material ó inmaterial, pero también puede ser una parcela del actuar de otra persona (derechos de obligación). No puede ser una persona como tal ya que estaríamos hablando del concepto de esclavitud.
3. - El contenido: el contenido es en lo que consiste ese poder. En el concepto podemos distinguir:
-
El actuar lícitamente el conjunto de facultades que tiene el sujeto para actuar lícitamente sobre el objeto.
-
La defensa si alguien ataca a ese derecho subjetivo; el sujeto tiene el poder de defenderse, pero es el sujeto quien decide si quiere defenderse ó no, normalmente no será una defensa directa, a él le corresponde decidir si se defiende pero debe acudir a los organismos competentes.
-
El poder de disposición de ese derecho, en principio y como regla general, el sujeto puede transmitir su derecho a otro.
Doctrina sobre la existencia y naturaleza de los derechos subjetivos
Ambito de la autonomía de la voluntad: combinar con un interés jurídicamente protegible.
Voluntad e interés son los dos elementos que constituyen la esencia, la naturaleza del derecho subjetivo.
¿Existen ó no los derechos subjetivos?
Hay quien sostiene que no existen en realidad los derechos subjetivos como tales, “sino que se trata de efectos de las normas jurídicas” Teoría de los efectos reflejos de las normas.
Si nosotros decimos que tenemos derechos subjetivos o no, la situación es muy distinta y sobretodo con respecto a los derechos humanos; porque si nosotros decimos que nosotros no tenemos derechos subjetivos sino efectos reflejos, si mañana cambia la norma no tendremos derecho: por lo que los derechos subjetivos si existen y no son sólo efectos reflejos, sino que son derechos en si que tienen as personas.
EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS LIMITES
Ya hemos visto que el sujeto/titular de los derechos subjetivos tiene la posibilidad de hacer uso de esas facultades, y que eso es un actuar lícito, y es un actuar por tanto protegible. Se podría decir que el ejercicio del derecho no tiene límites, siempre que no te salgas de las facultades, pero si hay límites:
-
Externos (fuera de los derechos)
-
Internos (están dentro del propio derecho)
Los limites derivados de la protección de terceros de buena fe.
La colisión con otros derechos: hay derechos que pueden ejercitarse simultáneamente, es decir, que pueden concurrir sin ser incompatibles, sin colisionar, pero en cambio otros no, como es el caso de los derechos reales, salvo los derechos reales de garantía.
LOS LIMITES DEL DERECHO
Dos supuestos de colisión de derechos:
El concurso de acreedores: Si una persona tiene bienes suficientes para hacer frente a sus obligaciones es indiferente como actúen sus acreedores, de manera que en términos generales cada acreedor puede ejercitar sus derechos de crédito como quieran. (incurrencia sin colisión).
Sin embargo, en la hipótesis contraria (acreedor insolvente) entonces todos no pueden cobrar. En ese caso lo que hay es una concurrencia de derechos que están en colisión, porque todos no van a cobrar. Esto se resuelve mediante un procedimiento en el cual concurren todos los acreedores, se repartirán el patrimonio del deudor.
Los derechos de adquisición preferente: Estos derechos tienen dos fases:
-
Tanteo: previo a la enajenación. Consiste en que el que se propone transmitir, lo comunique a esas personas para que manifiesten si van a hacer uso de ese derecho.
-
Retracto: posterior a la transmisión. Si no se ha producido el aviso o la venta se ha producido en condiciones distintas del aviso.
Tienen derecho a la adquisición: los comuneros/copropietarios, los colindantes, los familiares (tanto troncales como gentilicios).
Limites internos (intrínsecos)
La propia naturaleza del derecho: cada derecho tiene su propio contenido.
El principio de buena fe: los derechos deben ejercitarse de modo correcto; es la situación social la que nos dice cual es la manera correcta. Manifestaciones:
-
La doctrina de los actos propios: nadie puede ir contra sus propios actos.
-
El abuso de nulidad por motivos formales: no se puede invocar la nulidad.
-
La exigencia de entrega de lo que ha de ser devuelto inmediatamente.
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La exigencia del cumplimiento total, frente al cumplimiento razonable.
El abuso del derecho: quien usa de su derecho actuar lícitamente y por tanto, no perjudicar a nadie, actúa dentro de su ámbito.
La excepción, son los actos de emulación: se considera acto de emulación cuando se ejercita un derecho sin provecho propio y con la intención de perjudicar a otro. Se consideran ilegítimamente.
Aparece en Francia en el s.xx (años 20) la idea del abuso del derecho, y en los años 70 se incorpora en el código civil (art. 7). Hay dos conceptos de abuso del derecho:
-
Subjetivo: coincidente con los actos de emulación comentados antes.
-
Objetivo: con independencia de la intención. Se usa el derecho deforma contraria a la finalidad económico-social de ese derecho; también tiene un carácter excepcional.
El efecto del abuso del derecho:
-
La cesación de esos actos abusivos.
-
La indemnización de los daños y perjuicios que hayan causado.
Los límites temporales al ejercicio de los derechos:
La prescripción: El ejercicio continuado durante cierto tiempo de un derecho ola falta de ejercicio también durante un tiempo puede producir la adquisición de un derecho que no se tiene/tenía, ó la pérdida de un derecho que se tiene. Es decir, prescripción adquisitiva, ó prescripción extintiva
La prescripción extintiva exige: Que exista un derecho subjetivo, silencio en la relación jurídica y el transcurso del plazo establecido en la ley. Los plazos se vuelven a rehabilitar con la interrupción El plazo o prescripción se puede interrumpir y tal interrupción supone rehabilitación integra del plazo.
Causas o modos de interrupción:
-
Derecho civil:
-
La reclamación judicial
-
Cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor.
-
Obligaciones mercantiles, no se admite la interrupción extrajudicial.
La caducidad supone también que un derecho se extinga por el paso del tiempo (no ejercitarlo). Diferencias entre prescripción y la caducidad:
La prescripción la establece la ley, y la caducidad por la ley o voluntad de los particulares.
La caducidad tiene plazos más breves (caducidad: menos de un año).
En ocasiones la ley incluye la prescripción o caducidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos ha dicho los supuestos de caducidad o prescripción según efectos:
-
La caducidad no admite interrupción, hay que llevar el tema a tribunales (reclamación judicial antes de que termine el plazo.
-
La prescripción solo lo aplica el tribunal --------- y la caducidad la aplica el tribunal de oficio.
TEMA 6
LA TUTELA DE LOS DERECHOS
Administración de justicia y arbitraje:
El ejercicio y defensa de los derechos subjetivos, en los que existe controversia, ha de hacerse a través de los Tribunales de Justicia. sin embargo, también hay un sistema alternativo que es el Arbitraje: los interesados en un conflicto se ponen de acuerdo en que su conflicto, su controversia sea resuelta por otras personas, que no son jueces, y consiguientemente, asumen la obligación de acatar y cumplir lo que digan esas personas:
El arbitraje está regulado desde diciembre de 1993. El arbitraje puede ser mediante la designación de una persona o sometiéndose a una institución (cámara de comercio, colegio profesional,...). Hay dos clases de arbitraje básicamente:
Arbitraje de Derecho: los árbitros deciden aplicando normas jurídicas.
Arbitraje de equidad: los árbitros no necesitan sujetarse a esas normas sino que deciden con arreglo a su leal saber y entender.
No todos los conflictos pueden ser sometidos a arbitraje: está excluido todo aquello que la persona no puede disponer.
Lo resuelto en arbitraje es impar (pueden ser varios árbitros)
El arbitraje se lleva a efecto de la misma manera que una sentencia judicial.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTUVA
Estudio del art. 24 de la Constitución Española:
Constitución Art. 24:
Primer párrafo: La doctrina general: todo el mundo tiene derecho a acceder a los tribunales para la protección de sus derechos e intereses legítimos, respetando el derecho de defensa.
Esta tutela tiene cuatro mandatos (fases):
Derecho de acceso a la jurisdicción, acceso al proceso y acceso a los recursos: todo el mundo puede acudir a los jueces y tribunales, y tiene que existir un proceso a través del cual se protejan esos derechos y en definitiva, se resuelvan los conflictos planteados, y además no se puede privar a nadie de aquellos recursos que están establecidos en la ley.
A lo largo de ese proceso los intervinientes deben poderse defender efectuando las alegaciones y las pruebas en condiciones de igualdad.
Los jueces y tribunales tienen que dar respuesta, tienen que resolver el conflicto, y esa respuesta, salvo en excepciones, deber sobre el fondo del asunto, y debe ser una respuesta que sea concluyente con lo que se pide; tiene que ser motivada, y tiene que ser razonada. No se exige que sea justa.
Tiene que llevarse a efecto esa decisión.
Segundo párrafo: recogida también en las declaraciones de Derechos Humanos.
LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES (La organización judicial)
Los tribunales se organizan por materias:
-
Civil - Mercantil. (Derecho Privado).
-
Administrativo
-
Penal
-
Laboral
Juez de Primera instancia. Audiencia Provincial. Tribunal Supremo.
Juez Unipersonal. Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Tribunal Supremo.
Juez de Instrucción Penal. Audiencia Provincial. Tribunal Supremo.
Todo esto en Primera Instancia, y el Tribunal Supremo tiene un recurso de tasación.
Juez. Sala social del Tribunal Superior de Justicia. Tribunal Supremo.
Síntesis: Las cuatro ramas del Derecho, en todas ellas hay un juez unipersonal, que suele conocer en primera instancia, y en segundo lugar, un Tribunal Pluripersonal que suelen conocer en segunda instancia, es decir, en recurso; y por último, el Tribunal Supremo en recurso de tasación: Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula todo esto:
-
Ley de procedimiento laboral.
-
Ley de enjuiciamiento penal
-
Ley de procedimiento contencioso - Administrativo.
-
Ley de enjuiciamiento civil.
EL PROCESO CIVIL
Hay dos tipos de proceso civil:
Procedimiento ordinario, general (Tipo).
Procedimiento para asuntos.
Algunos procedimientos especiales: Juicio basado en la oralidad (oralmente).
TEMA 7
EL CONCEPTO JURÍDICO DE LA PERSONA
Desde el punto de vista sistemático hablamos de persona como titular de los derechos subjetivos. El sujeto siempre es la persona.
Pero además de la persona como ser humano, es y debe ser el centro del Derecho, especialmente del Derecho Civil (persona como particular).
Definición: Cuando hablamos de persona vamos a designar como persona al individuo como un sujeto que es capaz de tener derechos y obligaciones y es capaz de ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica.
Toda persona humana lo es en sentido jurídico por el mero hecho de ser persona. ¿Porqué cuando hablamos de personas en sentido jurídico y no de personas jurídicas?, Porque las personas jurídicas son personas en sentido jurídico pero no son personas físicas.
El concepto de persona está íntimamente ligado al concepto de los derechos humanos, derechos de la persona.
LA PERSONA FISICA
Art. 29 del código civil. Nos habla de dos cosas: el comienzo y el fin de la personalidad.
-
¿Desde cuando se es persona? Para el derecho civil solo va a ser nacido, el feto que tenga figura humana y que viva 24 horas desprendido del seno materno. La prueba del nacimiento se tiene que inscribir en el registro civil, transcurridas las 24 horas del parto y en el plazo de 8 días.
-
La personalidad civil se extingue con la muerte de la persona, sin embargo, ciertos derechos ligados a la personalidad van a perdurar más allá del fallecimiento de la persona. La prueba de la muerte se va a realizar mediante la inscripción en el registro civil. Con las personas desaparecidas va a ser necesaria una sentencia firma, un expediente gubernativo por orden de la autoridad judicial.
LA CAPACIDAD Y LOS ESTADOS DE LA PERSONA
Hay dos tipos de capacidad:
Capacidad jurídica: Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (dato estático). Esta capacidad jurídica es equivalente a personalidad, y por consiguiente se aplica a todas las personas físicas.
Capacidad de obrar: (dato dinámico) Aptitud para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones. Esta capacidad de actuar debe estar limitada como consecuencia de determinadas circunstancias que afectan a la persona. En este sentido hablamos de incapacidades.
El estado civil de las personas:
Conjunto de circunstancias que afectan a la persona física: (desde el punto de vista jurídico)
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Mayor o menor de edad.
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Plenamente capaz o no serlo
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Referencia al matrimonio
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Domicilio
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La residencia
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La vecindad civil
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La nacionalidad
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La situación de ausencia
LA EDAD
Los menores de 18 años son básicamente incapaces desde el punto de vista jurídico. A partir de los 18, plenamente capaz para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Excepciones: matrimonio, testigo de un testamento, etc. Sin embargo hay una situación intermedia, que es la emancipación.
La emancipación:
Consiste en habilitar a los mayores de 16 años para situarles como si fueran mayores de edad con alguna limitación.
Causas de emancipación:
-
El matrimonio.
-
Por concesión de quien ejerce la patria y potestad (“los padres”), esto requiere que el menor esté de acuerdo y que se realice con determinadas formalidades: ante un juez notario.
-
Por concesión judicial: el juez a petición del menor y con autorización de los padres puede conceder la emancipación en aquellos casos que haya inconvenientes para el ejercicio de la patria y potestad.
-
La habilitación de edad: lo mismo que en el supuesto anterior pero para aquellos menores sujetos a la tutela. No se llama emancipación sino habilitación.
-
La emancipación TAZA: con consentimiento de sus padres: vivirá independientemente de ellos, no en sentido geográfico, sino especialmente económico.
Efectos de la emancipación:
El emancipado regirá su persona y sus bienes como si fuera mayor, con los siguientes límites:
-
No podrá tomar dinero a préstamo, pero si puede prestar.
-
No podrá enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, ni objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o de quien posee su tutela.
LA INCAPACITACION
Art. 200: Concepto: son causas de incapacitación, enfermedades o deficiencias, físicas o psíquicas que sean persistentes, y que esas limitaciones sean de tal naturaleza que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Pero debemos tener en cuenta que la incapacitación debe hacerse por sentencia judicial, es decir, necesita un proceso que concluya con una sentencia judicial que declare la incapacitación, y demás esa sentencia determinará la extensión y límites de la incapacitación, y el sistema de guarda o defensa del incapacitado. La sentencia debe individualizar el grado de incapacitación (lo que puede o no puede hacer), y concluyentemente determinar la guarda o tutela de ese incapacitado. Además esa resolución puede modificarse o incluso quedar sin efecto a través de una nueva declaración judicial en el caso de que hayan cambiado las circunstancias.
Cuando una persona esta sometida a esta situación hay actos civiles que no puede hacer por si sólo y necesita la asistencia de otra persona, a esto lo llamamos la guarda: custodia de las personas, esta tiene tres figuras:
El tutor: La tutela es la guarda más normal y se aplica a las incapacidades de cierta intensidad y en general a aquellas que no estén reservadas al curador.
El curador: Tiene facultades menos intensas que el tutor y es para los emancipados que no tuvieran quienes ejerza la patria y potestad. Para esto mismo en el caso de los habilitados de edad. En tercer lugar, los pródigos, y en aquellos casos en que lo establezca la sentencia en atención a la capacidad, al discernimiento, a las escasas limitaciones del incapacitado.
El defensor judicial: Cuando existan conflictos de intereses entre el incapacitado y su representante legal (por ejemplo: en el reparto de una herencia entre el tutor y el tutelado); y en segundo lugar, cuando el tutor o el curador no desempeñen su función y hasta que vuelvan a desempeñarla o cuando se nombre otro.
Prodigalidad:
Es la actuación desordenado en la administración de sus bienes que pone en peligro el patrimonio de una persona en perjuicio de su cónyuge, ascendientes o descendientes que tengan derechos a exigir alimentos del pródigo. Y las limitaciones de actuar del citado prodigo se refieren exclusivamente a sus bienes y no a su persona.
El derecho a alimento no es sólo el derecho a comer, sino que los parientes del pródigo pueden pedir una ayuda que comprenda comida, habitación, educación y asistencia módica: lo que se llama una pensión alimenticia.
LA AUSENCIA
En un determinado momento una persona no se sabe dónde está, y alguien tiene que atender a sus asuntos (por ejemplo: a sus acreedores). La ausencia está regulada en tres fases:
Las medidas urgentes: consisten en nombrar a una persona para que se encargue de los asuntos urgentes que no admiten demora de una persona que ha desaparecido de su domicilio o residencia y del que no se tienen noticias. Este defensores siempre un pariente.
Fase de declaración de ausencia: supone que ha transcurrido un plazo en esa situación de ausencia sin noticias (plazo breve, de 1 a 3 años), se nombra un defensor del ausente ya no para los asuntos urgentes sino para todos los asuntos del ausente.
La declaración de fallecimiento: procede o bien porque ha transcurrido un periodo de tiempo más largo, de 5 a 10 años según la edad del desaparecido, o bien porque a pesar de tratarse de un plazo menor, la desaparición se haya producido en situación de especial riesgo (guerras, naufragios, accidente aéreo,...). Supone que se reparte la herencia de esta persona entre sus herederos, que reciben los bienes con alguna limitación: no pueden regalarlos hasta transcurridos 5 años, y si el declarado fallecido regresara tendrán que devolver esos bienes en el estado en que estén.
EL REGISTRO CIVIL
-
El Registro Civil: Existe una institución, el Registro Civil, que es el registro del Estado civil de las personas, donde consta el nacimiento, el matrimonio, y las defunciones, entre otras cosas. Pero además las certificaciones que expide el registro civil constituyen la prueba oficial del estado civil de las personas.
-
El Registro de la Propiedad: Es en realidad el registro de la propiedad de inmovilizado.
-
El registro mercantil: Es el que se dedica a lo mercantil, es el que inscribe el empresario individual, sociedades, buques,...
LA PERSONA JURIDICA
Consta de un sustrato personal o real, es decir, están compuestas por un conjunto de personas o por un conjunto de bienes escritos aun fin, como pueden ser las fundaciones. Además de este sustrato, estas organizaciones tienen que cumplir unos determinados requisitos y cumpliendo esos requisitos, se les reconoce la personalidad jurídica. Las personas jurídicas existen porque, en términos generales, buscan una finalidad supraindividual. Quieren conseguir unos fines para más de una persona. Con esto tenemos una primera clasificación y distinguimos entre las personas jurídicas dos cosas: con sustrato personal, o con sustrato real: son las fundaciones que tienen que perseguir siempre un fin de utilidad pública. Existe otra clasificación: Persona jurídica pública, o persona jurídica privada.
Hay dos grandes tipos de personas jurídicas:
- Las asociaciones: persiguen tipos de finalidades no lucrativas
-
Las sociedades: finalidades lucrativas. Las más importantes son las mercantiles.
Extensión de la capacidad de la persona jurídica:
-
Capacidad limitada: La capacidad de las personas jurídicas es sólo para aquellos actos que han de realizar para conseguir ese fin que persiguen.
-
Capacidad general: Si trasladamos el concepto de persona a estas entidades quiere decir que tendrán la misma capacidad que la persona física, salvo aquellas cosas que por su propia naturaleza no puede realizar una persona jurídica. Nuestro ordenamiento jurídico sigue la capacidad general.
TEMA 8
EL PATRIMONIO
Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona que tienen contenido económico. Se discute si el patrimonio son los derechos o son las obligaciones: el patrimonio está constituido por los derechos pero hay que tener en cuenta las obligaciones (parte negativa del patrimonio).
La idea de construcción del patrimonio tiene una doble justificación (finalidad): por un lado tiene la finalidad de satisfacer las necesidades de la persona, y por otro, es como en garantía a favor de sus acreedores que podrán hacerlas efectivas contra este patrimonio: Principio de responsabilidad patrimonial. Esa responsabilidad es universal, responde con todos sus bienes.
Clases de patrimonio:
Patrimonio tipo: es el patrimonio personal. Esa idea de conjunto en torno a una persona. La persona es la que da unidad a esa masa patrimonial.
Los patrimonios separados: son patrimonios que pertenecen a una misma persona, que no forman un conjunto, y que tienen deudas propias.
La herencia aceptada a beneficio de inventario: si yo acepto una herencia estoy aceptando los derechos y las obligaciones de una persona, entonces el derecho permite que se pueda aceptar de una manera provisional para hacer un inventario para ver si interesa o no.
Los patrimonios colectivos: cuando varias personas poseen un patrimonio.
Los patrimonios sin sujeto: en algún caso y con carácter transitorio, un patrimonio puede no tener sujeto; por ejemplo, el concebido no nacido.
Cada persona, ya sea física o jurídica tiene un patrimonio.
LOS BIENES
Para que una cosa/un bien, tenga esta consideración de bien/cosa en sentido jurídico es necesario que tenga los siguientes requisitos:
-
Utilidad: Que puede servir de medio para satisfacer necesidades humanas, pero significando que esa utilidad puede no ser económica, sino que puede también ser una utilidad moral.
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Sustantividad: (autonomía). Que tenga existencia por sí sola, teniendo en cuenta que desde el punto de vista jurídico, este concepto no es un concepto absoluto, sino relativo, de manera que una misma cosa puede tener o no sustantividad según cómo se la contemple.
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Apropiabilidad: Ser susceptible de formar parte de un patrimonio.
Clasificaciones de las cosas/bines:
Estas clasificaciones no son clasificaciones teóricas, sino que tienen aplicación práctica, real. Estas clasificaciones se ven desde el punto de vista jurídico, no desde el punto de vista de la naturaleza (relativas o absolutas).
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Cosas/Bienes materiales/corporales o cosas/bienes inmateriales/incorporales: Las cosas materiales son aquellas que pueden percibirse por los sentidos, y las cosas inmateriales son aquellas que tienen una existencia puramente intelectual, no física.
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Cosas divisibles o cosas indivisibles: Son cosas divisibles aquellas que si se fraccionan las partes resultantes desempeñan proporcionalmente la misma función que el todo; debiendo tenerse en cuenta que la indivisibilidad no hace referencia sólo a lo físico, sino también en ocasiones a lo puramente jurídico.
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Cosas fungibles o cosas no fungibles: Fungible = sustituible. Cosas fungibles son aquellas que pueden ser sustituidas y son aquellas que suelen designarse por su peso, número, o medida.
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Cosas consumibles o cosas no consumibles: Cosas consumibles son aquellas que su uso normal produce que se extingan por el uso adecuado de su naturaleza.
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Cosas específicas o cosas genéricas: Son cosas genéricas aquellas que en una determinada relación jurídica se designan o identifican por los datos comunes a todas las de su género. Son cosas específicas aquellas que en una relación jurídica se designan por las características que las distinguen de las demás de su género.
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Cosas muebles o cosas inmuebles: Cosas muebles son aquellas que pueden trasladarse de un sitio a otro sin deteriorarse. Cosas inmuebles son aquellas que no pueden trasladarse de un lugar a otro (tierra, construcciones, plantaciones,...).
¿Porqué la distinción entre bienes muebles y bienes inmuebles? Históricamente los inmuebles tenían valor, y los muebles no. Había un régimen muy poco detallado para los bienes muebles, porque no tenían importancia, y una regulación detallada para los inmuebles, de ahí viene esta clasificación. En el mundo moderno aparecen bienes muebles que tienen el mismo o más valor que los inmuebles, y aparece una especie de crisis para esa clasificación: modificación y se apunta para sustituirla otra distinción: Bienes registrables o bienes no registrables.
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Bienes registrables o bienes no registrables: Un registro consiste en que se recojan en esos libros las titularidades jurídicas de esos bienes. Al estar recogidos y ser eso registro público, lo que está en el registro que todo el mundo puede conocer, es la verdad oficial, de manera que si yo adquiero a través del Registro adquiero bien, estoy protegido, genera seguridad jurídica, permite proteger el contenido del Registro. Cosas registradas son aquellas que son susceptibles de un sistema de registro.
Características/requisitos para que un bien sea registrable:
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Posibilidad de identificación de las cosas.
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Debe tener un cierto valor.
Durante mucho tiempo estas dos características las tenían los bienes inmuebles, las o cosas registrables eran las cosas inmuebles, y por eso el registro fundamental es el Registro de la Propiedad. Pero hoy también hay bienes muebles que tienen notorio valor, y que además pueden identificarse, hoy no es correcto identificar bienes inmuebles con los bienes registrables, porque hay bienes registrables que son muebles (por ejemplo, maquinaria, vehículos,...).
TEMA 9
EL NEGOCIO JURÍDICO
El hecho jurídico es cualquier suceso que produzca un efecto jurídico. Están comprendidos los hechos de una persona, así como los hechos puramente naturales. Dentro de los hechos jurídicos tenemos los actos jurídicos.
Actos jurídicos: aquellos que tienen su origen en una voluntad humana conscientemente emitida (ahora no hablamos de hechos naturales, nos centramos en los humanos). Dentro de los actos jurídicos encontramos el negocio jurídico.
Negocio jurídico: acto humano consistente en una declaración de voluntad dirigida a producir un determinado efecto jurídico y que efectivamente lo produce si concurren los requisitos establecidos para ello en el ordenamiento jurídico.
El negocio jurídico es también una norma privada, un ámbito de libertad en el que los particulares pueden, dentro de ciertos límites, ordenar o regular sus relaciones jurídicas, es decir, es una “ley privada”.
Es decir, podemos contemplar el negocio jurídico desde dos aspectos:
* Negocio jurídico como un acto.
* Negocio jurídico como norma privada.
CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS:
Negocios jurídicos unilaterales o negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales: Los negocios jurídicos unilaterales son en los que hay una sola declaración de voluntad, por ejemplo, en el testamento. Negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales son en los que hay dos o más declaraciones de voluntad, por ejemplo en una compra - venta, o en la constitución de una sociedad.
Negocios jurídicos típicos y negocios jurídicos atípicos: Según tengan o no una regulación legal. Los negocios jurídicos típicos son los que están regulados por la ley, como por ejemplo una compra - venta. Los negocios jurídicos atípicos son los que no tienen una regulación específica en la ley, como por ejemplo los contratos de asistencia técnica.
Negocios jurídicos formales o solemnes, y negocios jurídicos no formales o no solemnes: Según que ley exija o no unas formas especiales. El negocio formal es por ejemplo el testamento, porque o se hace como dice la ley o no vales. El negocio no formal es por ejemplo la compra - venta.
Negocios jurídicos onerosos, y negocios jurídicos gratuitos o lucrativos: Los negocios onerosos son aquellos en los que la prestación de una parte le corresponde la contraprestación de la otra, como por ejemplo los de compra - venta. Los negocios jurídicos gratuitos son aquellos en los que sólo hay prestación para una de las partes, es decir, a cargo de una de las partes, como por ejemplo la donación. A su vez los negocios jurídicos onerosos se dividen en:
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Conmutativos: Tanto la prestación como la contraprestación están determinadas de antemano.
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Aleatorios: Bien la prestación o la contraprestación, o ambas, no están determinadas de antemano y dependen de un acontecimiento azaroso, como por ejemplo un seguro.
Negocios jurídicos “inter vivos” y negocios jurídicos “mortis causa”: Los “inter vivos” son los que toman efecto durante la vida de una persona, como por ejemplo la compra - venta. Los “mortis causa” son los que toman efecto tras la muerte de una persona, como por ejemplo el testamento.
ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURIDICO
Tenemos tres clases de elementos:
Esenciales: Son aquellos sin los cuales no puede haber negocio jurídico, y son:
* Voluntad
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Capacidad
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Formación de la voluntad
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Divergencia entre voluntad interna, y voluntad externa.
* Objeto: características
* Causa: clases y régimen jurídico
* Forma
Naturales: Son aquellos que acompañan normalmente al negocio jurídico pero los interesados podrá excluirlos, eliminarlos.
Accidentales: Son aquellos que están en el negocio jurídico si los interesados los han incluido.
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Condición
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Plazo
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Modo
Hay cuatro elementos esenciales:
Voluntad. Requisitos:
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La voluntad tiene que tener el soporte de capacidad, es decir, la persona sobre que forman esa voluntad interna y la que lo emite tiene que ser capaz.
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La voluntad tiene que formarse internamente (tienen que saber lo que quieren), lo que se llama la formación interna de la voluntad, que tiene dos características: Tiene que ser una voluntad libre, y una voluntad consciente. Para que se cumplan esas dos características es necesario que no haya violencia física o violencia moral, o intimidación (para que sea libre), y que no haya error provocado, es decir, engaño (para que sea consciente), lo que se llama DOLO = error provocado.
Vamos a ver esos cuatro vicios:
*Violencia física: no es propiamente un vicio del consentimiento sino una ausencia de consentimiento: cuando hay violencia no hay consentimiento: los efectos son semejantes a la nulidad absoluta.
*Intimidación: es la violencia, coacción moral, como consecuencia de una amenaza, de un mal serio que puede afectar a la propia parte del negocio jurídico o a sus más próximos parientes.
*Error: recordar error de hecho y de derecho. El error es el conocimiento equivocado que surge espontáneamente y que debe tener cierta entidad. El error en algún caso será esencial, y en otro no. Tiene que ser un error serio, un error básico. ¿Cuándo un error es esencial? Depende del negocio jurídico.
*Dolo: es el error provocado, el engaño. Cuando un engaño se conduce a otro en el negocio jurídico (dolo causante), sin cuyo engaño no hay negocio jurídico. (Dolo incidental) cuando el engaño que determina que el negocio jurídico quede todas maneras se hubiese realizado, se realice en distintas condiciones.
¿Cuáles son los efectos de estos vicios? :
El error, el dolo y la intimidación producen los mismos efectos:
- La nulidad relativa: en aquellos que han sido víctimas de estos vicios pueden dentro de un plazo de cuatro años a contar desde que cesan estos vicios, pueden impugnar el negocio jurídico que quedaría sin efecto. Si no lo hacen en ese plazo el negocio es válido.
En el caso de los errores no esenciales de cantidad o de calidad y en el caso del dolo incidental no se produce la nulidad relativa sino la Corrección: no se anulan sino simplemente se corrigen.
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Esta voluntad tiene que manifestarse, lo normal es que se haga a través de una declaración expresa: palabras o signos que van dirigidos directamente a manifestar esa voluntad constitutiva del negocio jurídico.
También puede haber una declaración presunta y es cuando se trata de actos que no van dirigidos directamente a exteriorizar una declaración de voluntad, pero de los cuales se deduce lógicamente esa voluntad. Y cuando es la propia ley la que efectúa esa deducción, entonces hablamos de una declaración tácita, hay dos tipos de declaraciones que son la expresa y la tácita.
* El silencio: puede haber una ocasión en la que el silencio puede valorarse como una declaración de voluntad si atendidas las circunstancias del caso, lo razonable y exigible por la buena fe, sería manifestarse. Dicho de otro modo no siempre el que calla otorga.
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La relación entre la voluntad interna y la voluntad externa: lo normal es que coincidan, sin embargo puede haber una divergencia entre lo que yo quiero internamente y lo que manifiesto. Esta divergencia puede ser inconsciente o consciente.
Error:
Error Obstativo: el principio general es lo que vale, es lo que se quiere internamente pero con los siguientes matices: será necesario probar que ha habido divergencia y que esa divergencia es inconsciente. Si como consecuencia de mi error se causa daño a otro hay que indemnizar.
Objeto: Tres requisitos
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Posible
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Lícito: licitud del objeto sobre el que recae el negocio jurídico
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Determinado o indeterminado
LA CAUSA DEL NEGOCIO JURIDICO
Los negocios jurídicos tienen que tener causa. El concepto objetivo de la causa sería el fin económico social del Negocio Jurídico, y que por lo tanto sería el mismo en todos los negocios jurídicos del mismo fin.
Frente a esta idea hay una concepción subjetiva: la causa es la finalidad fundamental que los interesados persiguen en cada negocio jurídico en concreto. En esta concepción subjetiva hay que tener dos cosas en cuenta:
- Debe tratarse de la finalidad fundamental que puede coexistir con otros fines no fundamentales y distinguimos causa y motivos.
- Se trata de buscar la finalidad común.
Ventajas e inconvenientes de estas dos causas:
Desde un punto de vista objetivo, es muy fácil determinar la causa (mayor ventaja) pero a la vez tiene un inconveniente, es poco útil porque como siempre es el mismo para todos, no podemos averiguar la finalidad concreta que se persigue en cada negocio. Desde un punto de vista subjetivo, es muy difícil encontrar la causa (inconveniente), y a veces es difícil distinguir lo que es causa de lo que son motivos: finalidades que se persiguen, pero correlativamente tiene una ventaja: aquí sí pueden tenerse en cuenta las finalidades concretas y consiguientemente que el Derecho proteja a los que son iguales, que considera lícito o ilícita la causa del negocio jurídico.
Los requisitos de la causa como elementos esenciales son:
- Existencia: Es necesario que exista una causa.
- Ilicitud
- No falsedad o Realidad: La expresión de una causa falsa en los negocios dará la nulidad.
Los negocios jurídicos abstractos:
Los negocios jurídicos abstractos son aquellos que tienen causa pero que funcionan con independencia de ella.
Todos los negocios jurídicos tienen que tener causa porque es un elemento esencial y la regla general es que no sólo tienen que tener causa sino que su regulación jurídica está ligada a la causa, es decir, la causa está siempre en la vida del negocio jurídico.
Pero hay otros negocios jurídicos cuya regulación se hace con independencia de la causa y sobre todo para proteger el tráfico jurídico. A éstos negocios jurídicos los llamamos negocios jurídicos abstractos. Ejemplo: una letra de cambio.
LA FORMA DEL NEGOCIO JURIDICO
Todo negocio jurídico tiene alguna forma porque la voluntad interna tiene que manifestarse de alguna manera. Sin embargo, nosotros cuando hablamos de forma queremos decir que se trate de la exigencia de unas formalidades concretas, y por ello, vimos que había negocios jurídicos formales que necesitan para ser válida una forma especial, una forma determinada (que se otorga por un funcionario, por escrito, con testigos,...). Y los negocios jurídicos no formales, los que no necesitan una forma especial, y son válidos cualquiera que sea la forma en que se exterioricen.
Los negocios jurídicos formales tienen ventajas e inconvenientes:
Ventajas: Permite una mayor reflexión, permite la constancia, la prueba de que existe un negocio jurídico, permite recoger una serie de normas específicas que regulan ese negocio jurídico.
Inconvenientes: Mayor incomodidad, y a veces un mayor coste. El riesgo de que exista algún defecto formal que frustre la validez del contrato, del negocio.
¿Cuál sería el Criterio Jurídico? :
En los negocios jurídicos “mortis causa”, la regla general es la exigencia de forma de modo que no son válidos más que la forma presentada por la ley. Por el contrario en los contratos, la regla general (que tiene excepciones) es la libertad de forma.
LA CONDICION
Consiste en hacer depender la eficacia del negocio jurídico de un suceso futuro e incierto. De manera que el negocio jurídico será eficaz o ineficaz en la medida en que ocurra, ya que no se sabe si va a ocurrir o no. Es decir, los interesados en un negocio jurídico tienen algún extremo que ha de concretarse y en lo que influirá un suceso que puede ocurrir y quieren incorporar esa indeterminación de la realidad a dicho negocio jurídico, y eso puede hacerse de dos maneras:
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En forma de condición suspensiva, es decir, que el negocio no tendrá efecto sino desde que se produzca ese suceso, y en la vida del suceso. Por ejemplo: Te compro este solar si dentro de seis meses el Ayuntamiento aprueba tal plan.
Momentos o fases en la condición suspensiva:
Pendiente: No hay efectos pero se pueden tomar medidas cautelares para evitar que si se produce la condición ya no se puede llevar a cabo el negocio.
Cumplida: El negocio desarrolla su plena eficacia.
Fallida: El negocio queda sin efecto, y desaparecen las medidas cautelares.
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En forma de condición resolutoria: que supone que el negocio jurídico produce efectos hasta y en la medida que se produzca ese suceso o lo que es lo mismo, si se produce. Por ejemplo: vivo en Salamanca, y alquilo un piso en Bilbao pero si vuelvo a Salamanca ya no lo quiero.
Momentos o fases en la condición resolutoria:
Pendiente: El negocio tiene plena eficacia, pero pueden adoptarse medidas cautelares para el caso de resolución.
Cumplida: El negocio deja de tener todos sus efectos, pierde toda su eficacia.
Fallida: El negocio es perfecto, desarrolla su plena eficacia e incluso desaparecen las medidas cautelares.
El Plazo o Término:
Supone hacer depender la eficacia del negocio jurídico de un suceso futuro pero cierto, pudiendo ser cierto que ocurrirá y cuando ocurrirá o cierto que ocurrirá pero incierto cuando ocurrirá; por ejemplo, te vendo el solar cuando se muera mi padre.
Tenemos una clasificación semejante:
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Termino suspensivo / término inicial = El negocio jurídico comienza sus efectos desde que se produce ese suceso.
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Termino resolutorio / término final = El negocio jurídico despliega sus efectos hasta que se produce el suceso.
Efectos del término: El Régimen jurídico del Termino es semejante al de la condición con la exclusión de la hipótesis del Termino fallido, porque él termino siempre es cierto. Y por ello los efectos son más intensos. En el Término pendiente las medidas cautelares son más intensas porque sabemos que va a ocurrir ese supuesto. E incluso si alguien cumple anticipadamente, antes de que llegue el término, no se puede pedir la devolución hasta que llega el término.
El Modo o Carga:
El modo es una determinación que se añade a un negocio jurídico gratuito y que impone al beneficiario realizar una prestación accesoria a favor de un tercero. Por ejemplo; te regalo esa casa, pero en verano tienes que permitirme que viva yo allí.
El modo tiene tres características:
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Gratuito: sólo para los negocios jurídicos gratuitos.
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Obligatoriedad: que el modo no es un consejo ni un ruego, sino un deber, una obligación.
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Accesoriedad: tiene que ser una prestación accesoria en ningún caso equivalente a la prestación principal gratuita, porque sino fuera así sería la contraprestación que convierte al Negocio gratuito en honeroso.
Efectos:
Hay que distinguir sí se trata de actos:
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“Inter vivos”: si el beneficiario no cumple con el modo, el donante puede dejar sin efecto la donación, es decir, puede revocar la donación.
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“Mortis causa”: al beneficiario se le exige como regla general la prestación de una fianza para garantizar el cumplimiento de la carga, y si no la cumple la pierde (la fianza).
INEFICIENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO:
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Inexistencia
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Nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta: negocios jurídicos contrarios a una norma prohibitiva
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Nulidad relativa o anulabilidad: consiste en la posibilidad de impugnar el negocio jurídico como consecuencia de un vicio de capacidad o de consentimiento. Tiene un plazo normalmente de cuatro años.
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Rescisión: supone un negocio jurídico completo, que no es contrario a una ley prohibitiva, que no tiene defectos de capacidad o consentimiento, pero en el que existe un perjuicio o lesión económica para una de las partes y el efecto es que hay que corregir esa lesión económica, pero no es una categoría general, sino que sólo se da en aquellos casos específicamente previstos en la ley.
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Resolución : supone la ineficacia como consecuencia de una circunstancia que resulta del propio negocio jurídico. Dos supuestos:
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Condición resolutoria
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Facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas, para el caso de incumplimiento de una de las partes y que recoge el art.1124 del código civil.
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Revocación: supone la ineficiencia derivada de un acto surgido de la voluntad informada o autora del negocio jurídico, unida a veces a alguna circunstancia determinada. Se produce en:
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Determinadas negocios jurídicos unilaterales, como la donación, cuando se da alguna circunstancia determinada
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Como excepción, en algunos negocios jurídicos bilaterales, que es el caso de un mandato.
LA REPRESENTACION
Es la sustitución de una persona por otra en la declaración de voluntad que constituye un negocio jurídico. Esta sustitución a veces no es material solamente.
Contrato de mandato: contrato por el cual una persona encarga a otra la prestación de un servicio; mandato es distinto a representación. El encargo puede ser con o sin representación.
En primer lugar, no hay una regulación de la representación en el código actual, pero si hay artículos que regulan el contrato de mandato. Cuando es mandato con representación, el mandato hace referencia a la relación entre el representante y el representado, es decir, la representación hace referencia al representante y a terceros.
Representación voluntaria y representación legal:
Representación legal: es aquella que otorga la ley y cuya extensión y finalización también está prevista en la ley, y que se utiliza para completar la incapacidad de aquellas personas que carecen de plena capacidad.
Representación voluntaria: es aquella que otorga una persona capaz, y cuya extensión, límites y duración establece esa persona.
Representación directa o indirecta:
Representación directa: es aquella que se da a conocer a los terceros con los que el representante va a relacionarse.
Representación indirecta: es aquella en la que el representante actúa callando su condición de tal, no dice que representa a otro.
Por eso en la representación directa se dice que el representante actúa por cuenta ajena y actúa en nombre ajeno, pero en la representación indirecta el representante actúa por cuenta ajena pero en nombre propio.
Efecto: la regla general en la representación directa es que los efectos se producen de forma directa entre el representado y los tercero:
Representado Representante Terceros
y en la representación indirecta es que los efectos se producen:
Representado Representante Terceros
La ratificación de la representación:
No es sino, la posibilidad de convalidar una representación que no existía: es la representación a posteriori: una persona actúa en representación de otra sin que se le haya otorgado esa representación, por ejemplo: una persona hace algo en nombre de otra persona, sin decírselo, y una vez hecho, el señor lo acepta y le da su nombre, aquí la ratificación es válida como regla general de los efectos de la ratificación se retraen al momento en que se hizo el negocio.
La extinción de la representación:
La representación se acaba por revocación, el que otorgo la representación puede revocarla.
Por que causas se puede extinguir la representación.
La revocación: causa de extinción.
La renuncia: La voluntad del representante y el representado son causas de extinción.
Por la muerte o incapacitación del mandante o mandatario:
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El mandante: muere=sucesión; incapacitación=representación legal.
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El mandatario: incapaz=ha de ser capaz; muerte=imposible la representación.
Quiebra o insolvencia por concurso del mandante o mandatario: situación de una persona que no puede hacer frente a sus deudas, sufre limitaciones para ser mandante o mandatario.
La subsistencia del poder extinguido:
La representación es un asunto, no sólo de dos, entre mandatario y mandante, sino es entre mandatario, mandante y terceros. El representante actúa con terceros, a los cuales también hay que protegerlos en caso de extinción.
El mandato otorgado para contratar con personas determinadas, la revocación no les afecta a dichas personas, hasta que conozcan la revocación. Art. 1734
El representante que no conozca la extinción del mandato y actúe como tal representante, actúa eficazmente, es decir, son válidos para los contratos que realice y son válidos para él y también para los terceros que contraten con él, los cuales, de igual manera ignoraran la causa de extinción. Art. 1738
Aunque haya habido causa de extinción, sigue subsistiendo hasta que el representante, como los representados, conozca la causa de extinción.
Irrevocabilidad del mandato:
El mandato es revocable.
Hay algún caso en el que el mandato puede ser irrevocable: aquel supuesto en el que exista en la representación no un interés del representado, sino un interés del representante.
El autocontrato:
Uno puede hacer negocio con uno mismo de dos formas:
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Por el juego de representación.
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Cuando una persona, raro es, sea titular de dos patrimonios.
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Enviado por: | Gelaneuria |
Idioma: | castellano |
País: | España |