Ciencias Empresariales
Derecho Empresarial
TEMA 1
EL DERECHO
- FUENTES DEL DERECHO
El término fuente es utilizado en tres sentidos:
-
Causa de justificación del ordenamiento jurídico;
-
Medio de conocimiento de las normas;
-
Modo de producción de las normas, (más apropiado)
Podemos distinguir dos tipos de clasificación:
- a)Directas: La ley, la costumbre y los principios generales del derecho
-
b)Indirectas: La jurisprudencia, analogía y equidad.
- a)Formales: se refieren a la forma de manifestación externa que la crea.
-
b) Materiales: se refieren al factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma.
FUENTES DIRECTAS:
LEY, COSTUMBRE Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
A). LEY
Norma jurídica nacida de las “potestas normandi” del Estado y de las Comunidades autónomas. Se caracterizan por ese origen (estatal o autonómico) porque está en forma escrita y por su carácter solemne.
Caracteres de la ley
Racionalidad: deben estar orientadas al bien común y con un contenido moral.
Obligatoriedad: las normas deben ser cumplidas, es decir, son de obligado cumplimiento y de lo contrario se habrá de cumplir las sanción correspondiente.
Generalidad: destinadas a un número indeterminado de personas
Publicidad: las normas hay que publicarlas (BOE, BOJA...) para el conocimiento de los ciudadanos.
Clases de leyes
Constitución: aprobada el 6-XII-1978. Es la norma suprema y a ella deben someterse las demás normas.
El preámbulo recoge unos principios fundamentales.
Se divide en 169 artículos, agrupados en un título preliminar y en 10 títulos.
El título preliminar recoge los artículos 1-9.
Los otros títulos son:
I: Derechos y libertades fundamentales. 10—55.
II: Corona, 56-65
III: Cortes Generales. 66-96
IV: Gobierno y Administración. 97-107.
V: Relación Gobierno-Cortes. 108-116.
VI: Poder Judicial, 117-127.
VII: Economía y Hacienda, 128-136.
VIII: Organización Territorial del Estado. 137-158.
IX: Tribunal Constitucional, 159-165.
X: La reforma de la Constitución: 166-169.
Además, existen 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, una disposición final y una disposición derogatoria (deja sin efecto las normativas anteriores).
2). Ley Orgánica:
La recoge el art. 81 de la CE; se caracteriza por:
a). - su contenido: Hace referencia al derecho y libertades fundamentales, al régimen electoral y a la aprobación de los estatutos de autonomía, así como a otros asuntos establecidos por la CE.
b). -procedimiento para su elaboración. Requieren mayoría absoluta del Congreso en la votación final. (Senado también).
3). - Ley ordinaria :
Rige el resto de las materias. Con respecto a su elaboración, sigue lo establecido por la CE.(Título 1º, Capítulo II sección I, art 14-29-30.2).
Están protegidas por el Tribunal Constitucional, mediante el recurso de amparo.
4). - Decreto-ley.
Lo recoge el art. 86 de la CE. Decretado por el Gobierno. Dictado en situaciones de urgente y extraordinaria necesidad. Contenido limitado(no pueden hacer referencia a lo establecido por la ley orgánica). Se debate y vota en el congreso en un plazo de 30 días.
5). -Decreto Legislativo:
Art. 82-85 CE. Decretado por el Gobierno por delegación de las Cortes. Contenido limitado(como antes). La delegación hay que hacerla de manera expressa de materia concreta señalando el plazo de ejercicio, e incluso señalando principios o bases que se siguen para elaborarlas. En ningún caso cabe subdelegación.
6). -Ley marco:
Art.149: competencias del Estado; art.148: competencias de las Comunidades Autónomas, siempre que se incluyan en los estatutos de las mismas.
Art 150.1: Ley marco. Las Cortes Generales en materia de competencia estatal(149), pueden atribuir a las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas para sí mismas en el marco de principios y bases fijados por la Ley estatal.
7). - Ley de armonización:
Art.150.3 CE. Las leyes de armonización armonizan las disposiciones de las distintas Comunidades Autónomas. Debe exigirla el interés general apreciado por las Cortes mediante la mayoría absoluta de cada Cámara.
8).- Tratados Internacionales:
Normas firmadas entre paises. Regulado por el art.96 CE y el Cc art. 1.5. Su validez comienza por su publicación en el BOE.
9). - Convenios Colectivos:
Art. 37 CE y el 82-92 del Estatuto del Trabajador. Resultado de la negociación colectiva laboral, llevada a cabo por los representantes de los trabajadores y empresarios. Regulan las condiciones de trabajo y productividad. Tienen un carácter vinculante.
10). - Reglamentos:
Disposiciones de carácter inferior que normalmente se dicta para desarrollar una ley anterior.
*-Derecho extranjero. - El Cc en el art. 12 dice que la persona que invoque al derecho extranjero debe acreditarlo por todos los medios admitidos en la legislación española.
*- principio “iura novit curia” el juez nacional tiene la obligación de conocer todo el derecho nacional.
ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO
España ingresa en la UE en el año 1986. También forman parte Portugal, Francia, Gran Bretaña, Italia, Alemania, Bélgica, Luxemburgo, Irlanda, Holanda, Suecia, Finlandia, Dinamarca, Grecia y Austria.
Hay 2 tipos de derecho comunitario:
A). - Primario:
Es el conjunto de normas pactadas entre los estados miembros, destinadas a establecer la estructura y posterior funcionamiento de las comunidades. La parte más importante está formada por el Tratado de París (18/4/1995), se crea la CECA (Comunidad Económica del Carbón y el Acero), 2 Tratados de Roma (25/5/1959), donde se crea la CEE y EURATOM (Energía Atómica). También destaca el acta de adhesión de España, el acta única Europea (1986). El Tratado de Maastrich (1992) y el Tratado de Amsterdam (1997).
B). - Derivado:
Normas que dictan los órganos comunitarios, se recoge en el artículo 189 del Tratado de la CEE. Sus órganos son el Parlamento, Consejo de Ministros, Comisión y Tribunal Superior de Justicia.
Las principales normas comunitarias son :
1.- Reglamento:
Alcance general, es obligatorio en todos sus elementos, es directamente aplicable en los Estados, debe publicarse en el D.O.C.E.
2. - Directiva:
Puede ir dirigida a uno, varios o a todos los estados miembros, impone una obligación del resultado, requiere la intervención normativa de los estados miembros para transformarla en derecho interno, no es necesaria su publicación en el D.O.C.E y surte el efecto desde que se notifica a los estados miembros.
- Decisión:
Es un acto, en virtud del cual se aplican normas a un supuesto concreto, es obligatoria en todos sus elementos, puede ir dirigida a uno, varios, o todos los estados miembros, no es necesaria su publicación en el D.O.C.E, pero debe ser notificada.
Estas tres normas tienen que estar motivadas(explicar sus causas, tienen carácter vinculante (obligatorio), pueden impugnarse ante el Tribunal de Justicia (Luxemburgo).
-Recomendaciones:
Invitación a adoptar una conducta determinada, se aconseja a un Estado.
5. - Dictamen:
Expresa una opinión sobre una cuestión determinada.
Estas dos no son vinculantes.
Caracteres del derecho comunitario
-
Autonomía: es independiente de los ordenamientos jurídicos de los estados miembros.
-
Obligatoriedad: establece derechos y obligaciones para los miembros ciudadanos e instituciones comunitarias.
-
Unidad: es un ordenamiento completo.
-
Interdisciplinariedad
-
Supremacía: Destaca el art. 93 de la CE. En caso de conflicto entre normas comunitarias y estatales, prevalece la norma comunitaria
Dentro de la ley, se hace referencia al Reglamento:
Normas de carácter general, dictadas por la administración, para la ejecución o desarrollo de otras leyes preexistentes.
Dentro de esta, hay distintos nombres:
-
Decreto: Viene del Consejo de Ministros
-
Orden: cuando viene de las comisiones delegadas del Gobierno.
-
Orden Ministerial: cuando viene de un ministerio cualquiera
-
Resoluciones, Circulares o Instrucciones: autoridades inferiores
LA COSTUMBRE
Se recoge en el art.1.3 del Cc. La costumbre procede de la sociedad que, mediante la reiteraciñon de una conducta determinada, acaba imponiendola de manera obligatoria.
Tiene dos elementos: uno externo y otro interno.
El externo es la reiteración de un comportamiento y, el interno (opinio iuris), que es la convicción del carácter obligatorio de ese comportamiento.
Clases de costumbre:
Puede ser, dependiendo de su extensión:
-
General: se aplica a un gran ámbito
-
Particular: se aplica a un ámbito conocido.
Otra clasificación sería:
-Secundum leger: cuando ya está regulado por ley. Tiene un valor interpretativo.
-
Contra leger: Va contra la ley.
-
Praeter leger: Al margen, cuando no hay ley.
CARACTERÍSTICAS DE LA COSTUMBRE
La costumbre es subsidiaria respecto a la ley.
La costumbre no puede ser contraria a la moral y al orden público y tiene que ser probada.
El principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), dado en relación a la ley, no se da en la costumbre.
La costumbre tiene que ser probada y alegada por la parte interesada.
USOS NORMATIVOS
Se hace referencia a ellos en el art. 1.3 parr. 2º del Cc. Se equiparan a la costumbre teniendo virtualidad para crear normas jurídicas.
Dentro de los usos hay 2 tipos:
A). - Usos sociales. Modos de conducta en los distintos órdenes de la actividad humana. P. Ej: compraventa a prueba.
B). - Usos convencionales: Modos en el ámbito de los negocios y contratos.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Son fuentes subsidiarias de 2º grado. Se definen como principios básicos que inspiran todo nuestro ordenamiento y que se corresponden con nuestro sistema de vida.
Se integran de principios de derecho tradicional, del derecho natural, principios eticos y sociales imperantes en la comunidad, principios lógico-positivos, etc....
Tienen una triple función:
a). - Fundamiento del ordenamiento jurídico
b). - Son orientadores de la función interpretativa.
c). - Son un sistema de integración de lagunas.
Algunos ejemplos de principios generales del derecho, según el TS son:
-
el que representa a otro debe ser imparcial
-
Nadie puede dar lo que no tiene
-
La prueba de los daños corresponde a quien reclama indemnización.
FUENTES INDIRECTAS DEL DERECHO
1.- JURISPRUDENCIA: (art 1.6 Cc)
Se puede hablar en dos sentidos:
-
Amplio: Doctrina proveniente de cada tribunal.
-
Estricto: Doctrina proveniente del TS. Criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del TS.
El problema es considerarla o no fuente del derecho, de un lado hay autores que dicen que no y se basan en que no aparece en el art.1.1 del Cc. Otros sectores que dicen lo contrario, se basan en que, aunque la jurisprudencia no esta en el 1.1, si está en el 1.6 y se basan en que es la expresión de motivos del Cc, que dice que sin incluirla en las fuentes del derecho, tiene la misión de completar el ordenamiento jurídico, con lo que etiende que es una fuente indirecta del ordenamiento jurídico.
Requisitos para que la jurisprudencia sea fuente del derecho:
-
Estabilidad: (Reiteración de criterios). Debe haber dos o más sentencias de la misma manera.
-
Identidad entre casos.
-
Eadem ratio decidendi: La razón principal de la decisión del juez es la que vale para usar otra sentencia.
Valor de la Jurisprudencia.
De un lado, en la interpretación integradora de las normas, de otro lado establece el alcance del significado de expresiones ambiguas y aplica, determina los principios generales del derecho.
2. - ANALOGÍA
Recurrimos a ella cuando existe una laguna. Art. 4.1 del Cc.
Consiste en aplicar a un supuesto sin regulación la solución que el ordenamiento jurídico tiene previsto para otro caso similar. Para utilizarla debe haber requisitos:
-
Haya laguna en la ley.
-
Haya otra norma que, aunque no regula el caso concreto, pero haya una igualdad jurídica esencial.
-
No exista voluntad contraria por parte del legislador.
Esto último pasa en normas penales, excepcionales y temporales.
3.- EQUIDAD
En algunas ocasiones para resolver conflictos no se aplican las fuentes sino que se le pide al juez que resuelva el asunto de acuerdo a criterios de justicia que, a su entender, dará una mejor solución. Antes se confundía con los principios generales del derecho, se recoge en el art. 3.2 del Cc.
Funciones de la Equidad:
-
Hay que tenerla en cuenta al aplicar todas las normas, factor moderador en la aplicación de las normas.
-
Puede ser la razón que funde una decisión pero solo en supuesto determinados por la ley. Ej: 1103 y 1154 del Cc.
EFICACIA Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS
En el Cc se muestran en los art 6 y 7.
La eficacia de las normas son sus efectos que pueden ser directos e indirectos.
Los directos son los que recaen sobre las conductas de las personas.
Los indirectos son los que se producen de manera inevitable en la vida social y económica de un país determinado.
El Cc hace referencia en el art. 6.1 a que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
El error de derecho (art.6.2 Cc) producirá unicamente aquellos efectos que las leyes digan, es un error sobre el contenido de una norma, sobre su interpretación o sobre su aplicación en un caso concreto. El TS admite, con extraordinaria cautela el error de derecho.
En el art 6.2 hace referencia a la exclusión voluntaria de la ley y a la renuncia de derechos.
En cuanto a la renuncia a los derechos, se entiende que es posible cuando se trate de derechos que representen un elemento patrimonial que su titular pueda negociar, aunque tiene límites:
-
Orden público: criterios que sirven de base fundamental de convivencia de un país.
-
No se ocasione perjuicios a terceros.
-
Existen derechos legalmente irrenunciables (derecho de alimentos. Art.151 Cc). No se pùeden renunciar a-priori, pero cuando se posee el derecho si se puede.
Tipos de renuncia:
Explícita o Tácita:
Explícita: es cuando es clara e inequívoca.
Tácita: es la que deriva de la conducta del titular del derecho.
Abdicativa o traslativa.
Abdicativa: Nos desprendemos de un derecho sin transmitirlo a otra persona.
Traslativa: Supone la enajenación de un derecho a favor de otra persona.
NULIDAD
Art. 6.3 del Cc, es cuando un acto es contrario a una norma imperativa o prohibitiva, puede afectar a toda clase de actos. Ej: (art.1327 Cc), para su validez las capitulaciones patrimoniales deben constar en documento público.
FRAUDE DE LEY
Art. 6.4 del Cc, son actos, conductas, aparentemente lícitas porque se realizan al amparo de una ley vigente pero que producen un resultado contrario o prohibido por otra norma que se tiene por fundamental en la materia de la que se trata. Tiene 2 características:
-
La infracción se produce de forma indirecta.
-
No se trata de ocultar un acto bajo la apariencia otro sino que se coloca la realidad bajo el imperio de una norma (de cobertura) que no es propiamente la que corresponde.
El efecto que se produce es el sometimiento al imperio de la ley defraudada.
ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS
Cualquier norma entra en vigor en un momento determinado, ese puede ser el mismo día de su publicación, con lo que una norma entra en vigor inmediatamente, o posteriormente, con lo que su vigencia es aplazada. Puede ocurri que una norma entre en vigor en todo el territorio el mismo día o puede entrar en vigor en fechas distintas en diferentes partes del territorio, con lo que la vigencia es sucesiva.
El Cc hace referencia en el art.2.2. El periodo desde que se publica hasta que se aplica se denomina “vacatio-legis” (20 días)
PERDIDA DE VIGENCIA DE LAS NORMAS
Se ha hablado en la extinción de la norma, que se produce por causas internas (caducidad), o por causas internas (derogación).
A la derogación hace referencia el art.2.2 del Cc.
La derogación puede ser parcial o total.
RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD
Una ley es retroactiva, cuando se aplica a actos jurídicos y situaciones jurídicas realizados bajo el imperio de la ley antigua,
Irretroactiva, sólo puede ser aplicada a partir de su fecha de publicación.
TEMA 3
LA PERSONA
Persona, jurídicamente hablando, es el ser capaz de derechos y obligaciones, de ser sujeto acctivo o pasivo de relaciones jurídicas.
Hay dos tipos de persona: física y jurídica.
Persona física es el hombre.
Persona jurídica son las entidades formadas para realizar fines sociales y duraderos a los que el ordenamiento jurídico le reconoce esa capacidad.
El comienzo de la personalidad individual
-Teoría de la concepción:
El hombre existe desde el momento de la concepción
-Teoría del nacimiento:
Seguida en el derecho romano, para ser persona hay que nacer.
-Teoría mixta.
Dice que el origen de la personalidad está en el nacimiento, pero reconoce ciertos derechos al concebido.
-Teoría de la viabilidad.
Exige que el que nace, además que siga viviendo fuera del seno materno.
-Teoría psicológica:
El individuo no debe ser considerado como persona hasta adquirir el conocimiento de su personalidad jurídica.
Es aceptable la presunción, establecida por leyes de que el individuo es sujeto de derechos desde que nace vivo y viable.
El Cc en el art.29 hace ref. a la teoría del nacimiento, pero en el art.30 se dan requisitos. También se hace referencia a la mixta (art.960 y 964 del Cc) y a la de viabilidad.
La extinción de la personalidad se produce con la muerte, aunque después de muerto sigue la sucesión y contratos.(art. 659 y 1257 respectivamente).
Un sinónimo de personalidad es capacidad, que puede ser: jurídica y de obrar.
La jurídica es la aptitud del sujeto para la tenencia o goce de derechos.
Y la de obrar es la aptitud del sujeto para el ejercicio de los mismos.
La jurídica dice que es capacidad estática, o sea, es suficiente que exista la persona para que exista personalidad jurídica.
La de obrar es dinámica, en el sentido de que exige inteligencia y voluntad. Hay de varios tipos:
-
Penal: Capacidad para responder por actos ilícitos.
-
Procesal: Capacidad para actuar en juicios.
-
Negocial: Capacidad para realizar actos jurídicos. Se puede tratar para tratar actos de administración o de disposición.
De administración: los bienes no salen del patrimonio
De disposición. Los bienes salen del patrimonio.
También puede ser plena o limitada, cuando es para cualquier acto y es limitada cuando existen circunstancias que lo modifican.
Las causas que la modifican son circunstancias subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley a retrasar o suspender su actitud para realizar actos jurídicos, remediando, entre tanto ese defecto de capacidad con instituciones complementarias. La 1ª circunstancia que la modifica es la edad. La edad da lugar a dos estados civiles distintos: mayor y menor edad, junto a esta está la emancipación y, existen edades especiales.
-Mayoría de edad: Se adquiere a los 18 años (12 CE y 315 Cc), es capaz para todos los actos de la vida civil.
-
Menor edad: Hasta los 18 años, se caracteriza por la dependencia del menor hacia las personas que lo protegen. El menor es incapaz para la vida civil. Los representantes legales actúan por él. Se puede emancipar a partir de los 16 años. A partir de los 12 años, para ser adoptado, se tiene en cuenta su opinión. A partir de 14 años puede hacer testamento. A partir de 14 años puede ser testigo en juicio.
-
Emancipación: Situación intermedia, caracterizada por ser más amplia que la menor, pero más reducida que la mator edad.
Causas de la Emancipación(art. 314 Cc)
-
Alcanzar la mayoría de edad.
-
Matrimonio. (art.316 Cc).
-
Concesión de la patria potestad. Debe cumplir unos requisitos: Tener 16 años cumplidos, estar en presencia de notario o registrador civil, e inscribirlo en el registro civil.
-
Concesión del juez. Como requisitos están daos por: tener 16 años, que el juez oiga a los padres y que se den algunos de los supuestos del art. 320 Cc.
Hay otro tipo de emancipación, por vida independiente.
Hace falta tener 16 años, que el menor tenga medios suficientes para vivir solo, con el consentimiento expreso o tácito de los padres, es una emancipación de hecho, no de derecho.
Efectos de la emancipación. ART.323 Cc.
INCAPACITACIÓN
Es un estado civil de las personas físicas que se declara jurídicamente, cuando en ellas se da algunas de las causas determinadas por la ley (art.199, y siguientes del Cc).
Causas de Incapacitación
-
Las que tengan carácter persistente.
-
Que impidan a esa persona gobernarse por sí mismo en el ámbito personal y patrimonial.
Dentro de ellas se distinguen:
-
Las que derivan de alteraciones psíquicas o mentales.
-
De carácter físico (ciegos, ...).
-
Psico-físicas (Drogas, alcohol, ...).
La declaración de Incapacitación tiene que estar declarada en sentencia, en la que declarará los límites de ella, y determinará el régimen de tutela al que tiene que estar sometido el incapacitado.
Las sentencias de Incapacitación pueden modificarse. La incapacidad se inscribe en el registro civil.
PRODIGALIDAD
El Tribunal Supremo dice que es una conducta desarreglada de una persona, en el orden patrimonial, poniendo con ella, en peligro, au patrimonio, en perjuicio de determinados parientes. Se tienen que dar una serie de requisitos: que esa conducta sea habitual, que sea socialmente reprochable, que existan personas que dependan de esta otra.
También se declara mediante sentencia, en la que el juez debe señalar que actos no puede realizar el pródigo sin el consentimiento del curador.
VECINDAD CIVIL
Punto de conexión que permite determinar la sujeción a cualquiera de los ordenamientos jurídicos subsistentes en España. Los criterios son:
-
Nacimiento.
-
Ser nacido de padres que tengan dicha vecindad.
-
Residencia.
NACIONALIDAD
Vínculo que se atribuye a una persona con un estado determinado.
Se atribuye, por medio de dos criterios:
-De origen:, hay dos criterios dentro de ellas: IUS SANGUINIS; IUS SOCIS.
El 1º: son españoles los nacidos de padres españoles.
El 2º: se atribuye a los nacidos en territorio español.
-
derivada: hay de diversas formas.
-
Utilización continuada (art.18 Cc).
-
Opción (art.20 Cc).
-
Carta de Naturaleza (art.21 Cc).
-
Residencia (art.22 Cc). La concede el Ministerio de Justicia. El plazo requerido es de 10 años, se reduce a 5 en casos de asilo o refugio. Se reduce a 2 cuando se trata de nacionales iberoamericanos (Portugal, Filipinas...). Se reduce a un año en casos de matrimonio con español/a.
También se puede perder la nacionalidad. Se puede producir de 2 formas:
-
Se adquiere otra nacionalidad.
-
Los españoles no originarios, por una sentencia penal y firme y también voluntariamente entre a servicio de armas o cargo político en el extranjero.
La nacionalidad se puede recuperar, para hacerlo tiene que haber residencia en España, es necesario declarar ante el encargado del registro civil, la voluntad de recuperar la nacionalidad y la inscripción de la nacionalidad en el registro civil.
ESTADO CIVIL
Es una cualidad natural o adquirida por la persona, que supone una manera de ser, estar en la comunidad y que el ordenamiento jurídico toma en cuenta, para atribuirle efectos jurídicos. Caracteres:
-
Es inherente a la persona.
-
Intransmisible.
-
Irrenunciable.
-
Imprescriptible.
-
Puede cambiar.
-
Los actos del Estado civil se hacen constar en el registro civil.
-
El Estado civil es eficaz y se puede oponer frente a todos.
-
Las normas del Estado civil son de carácter imperativo.
Estados civiles son:
-
Edad: Mayor de edad, menor de edad y emancipado.
-
Matrimonio: Soltero, Casado, Viudo, Separado, Emancipado.
-
Nacionalidad: Nacional o extranjero.
-
Incapacitación.
-
Filiación: Matrimonial, no matrimonial, adoptiva.
REGISTRO CIVIL
Institución o servicio que tiene por objeto la ordenación oficial de los actos del Estado Civil.
Nacimiento, filiación, nombre y apellidos, emancipación, modificaiones judiciales de la capacidad de la persona, ausencia y fallecimiento, nacionalidad y vecindad civil, patria potestad, tutela, matrimonio y defunción.
Tienen acceso los españoles, o los que viven en España, o los de echos acaecidos en España.
Los principios que afectan al registro civil son:
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Principio de la legalidad.
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Respeto a la intimidad personal.
-
Publicidad.
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Gratuidad.
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Simplificación y Economía de trámites.
Clases de registro
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Municipal: Se encarga el juez, está en todas las poblaciones.
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Consular: Consulado Español en el extranjero.
-
Central: a cargo de un funcionario de la sección general de registros y de notariado.
Secciones del Registro
-
Nacimientos y General: Se hace mención del hecho de nacimiento, fecha, lugar, sexo, filiación. Al margen se hace constar, las modificaciones de la capacidad de obrar, nacionalidad y vecindad civil y hechos que afecten a la patria potestad.
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Matrimonio: se hace constar fecha, hora, lugar de matrimonio, al margen se hacen constar sentencias de divorcio, nulidad y separación, y también los pactos o resoluciones judiciales que modifiquen el régimen económico del matrimonio.
-
Defunciones: se hace constar fecha, hora lugar de muerte, la inscripción de defunción lo hace alguien que sepa certeramente la muerte, además de un certificado médico.
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Tutela y representación legal: se inscriben las resoluciones judiciales sobre cargos tutelares y también sus modificaciones legales.
Tipos de Asientos
Inscripción: Hay de dos tipos:
-
Principal: Son la de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera que se hace en casos de tutela y de representación legal.
-
Marginal: Se hace al margen de la inscripción principal, como la filiación. El valor de la inscripción en general es que constituye la prueba de los hechos que están inscritos, pero no posee valor inacatable porque esos hechos inscritos pueden impugnarse. Es declarativa del Estado Civil y es un título de legitimación de ese estado Civil.
Otras:
-
Anotación: Tiene solamente un valor informativo.
-
Nota marginal: ( o de referencia). Sirven para relacionar los asientos entre sí.
-
Cancelación: Sirve para extinguir, parcial o totalmente otros asientos del Registro, bien porque el acto haya sido ineficaz, bien porque el contenido de ese asiento sea inexacto.
-
Indicación: Faculta para que al margen de la inscripción de matrimonio se haga mención de los pactos, resoluciones judiciales que modifican el régimen económico del matrimonio.
Los Asientos se pueden modificar, bien mediante sentencia, bien mediante expediente gubernativo.
PERSONA JURÍDICA
Fotocopias.
TEMA 4.
EL OBJETO
Concepto:
Se trata de toda entidad material o inmaterial que tenga una existencia autónoma, que pueda ser sometida al poder de las personas para satisfacer una utilidad generalmente económica. Es necesario que la cosa sea susceptible de aprobabilidad.
Las cosas pueden ser, en función de su tangibilidad:
-
Corporales: Las que se perciben por los sentidos.
-
Incorporales: Las que no se perciben por los sentidos.
-
Específicas: Individualmente determinada. Características propias.
-
Genéricas: Características comunes.
Dentro de esta clasificación estaría otra:
-
Genérica Delimitada: en cuanto que se encuentra en un sitio concreto.
- Fungibles: Son susceptibles de ser sustituidas.
-
No fungibles: No lo son.
- Consumibles: Las que cuando se da su uso, se destruyen.
-
No consumibles: Las que no.
-
Divisibles: Si se puede fraccionar, las partes que resultan de la fracción tienen la misma naturaleza y función que el todo.
-
Indivisibles: No se puede fraccionar.
-
Presentes: Existencia actual.
-
Futuras: Las que aunque no tengan existencia actual, pueden racionalmente esperarse, con más o menos probabilidad.
-
Simples: Tienen individualidad unitaria.
-
Compuestas: Resultan de la conjunción más o menos intensa de varias cosas simples, que se pueden distinguir e incluso separar.
- Singulares: Constituyen una unidad natural o artificial. Simple o compleja, pero con existencia.
-
Universales: Sin aparecer materialmente unidas se reunen bajo un solo nombre, se consideran como un todo.
- Principales.
-
Accesorias: Aquellas que se incorporan por voluntad del interesado a otra cosa cosiderada principal. Para determinar cual es principal de toman varios criterios:
- Existencia dependiente o independiente.
-
Importancia y finalidad.
-
Valor.
-
Volumen
- Apropiables: Tienen aptitud plena para ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.
-
No apropiables: No la tienen.
En relación a la inapropiabilidad hacemos referencia a cosas “extracomercium”, que puede ser por naturaleza o por destino, que son las cosas públicas.
Diferente de las “extracomercium” son las de tráfico prohibido. Aquellas sobre las que recae una prohibición de enajenar de carácter absoluto o relativo.
-
Muebles: No tienen situación fija (art.335-336 Cc). Se consideran las rentas o pensiones, contratos sobre servicios y las cédulas representativas de préstamos hipotecarios.
-
Inmuebles: Se consideran las que tienen situación fija, no se desplazan [art.334, con 10 apartados, que las diferencia en , Inmuebles por naturaleza o por incorporación (1,2,3,8 apart.), Inmuebles por destino (apartados 5-6-7-9), Inmuebles por analogía (apart.10), el apartado 4º es también por destino, pero con un destino suntuario (embellecer)].
En función de a quien pertenece el bien:
-
De dominio público: Pertenece al Estado, cosas públicas, también se consideran los que se destinan al uso del público o afectados por un servicio público.
-
Propiedad Privada: Pertenecen a particulares.
-
Partes integrantes: Sólo se aplica a cosas compuestas. Puede ser: separables ( objeto de derechos separados)o inseparables (Cuando no se pueden separar sin que una de ellas se destruya.
-
Pertenencias: Aquellas que conservan su autonomía, pero están puestas en relación duradera de subordinación, respecto a otra cosa, para servir a los fines de esta.
TEMA 5.
EL PATRIMONIO
Conjunto de bienes que corresponde a una persona. Interesa el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona sobre bienes, derechos de carácter económico.
Caracteres:
-
Conjunto unitario de bienes, derechos y obligaciones.
-
Es de naturaleza pecuniaria, (Económica).
-
Se atribuye a un titular como centro de sus relacione sjurídicas.
Tipos de patrimonio
-
Personal: Constituye una unidad, basada en la personalidad del titular. Se caracteriza por su función de servicio, respecto de los fines de la persona.
-
Separados: Conjuntos patrimoniales que, en interés de un fin determinado y especialmente a la referencia de la responsabilidad por deudas, son tratados en ciertos aspectos como un todo distinto del resto de patrimonio. EL origen de este debe ser legal.
-
Patrimonio en Administración: Es un tipo especial, excepcional que está adscrito al servicio de un fin, que puede ser bien la Administración o bien la liquidación.
RELACION JURÍDICA PATRIMONIAL.
Concepto: es una relación de vida práctica a la que el ordenamiento jurídico le atribuye determinados efectos.
Estructura: se distinguen 2 elementos:
-
Los sujetos: personas entre los que se establece la relación jurídica.
-
Los objetos: materia de esa relación jurídica. Puede estar formada por cosas, servicios, etc...
Contenido: distinguimos de un lado una situación de Poder y del otro lado, una situación de Deber. La de poder consiste en exigir a la otra parte alguna conducta. La de deber consiste en la obligación de realizar una determinada conducta. La idea de deber conlleva también la de responsabilidad, que supone también la necesidad de soportar las consecuencias que acarrea el incumplimiento del deber.
Tipos:
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Simples: Si hay un solo vínculo entre dos sujetos. Uno de ellos tiene la situación de Poder y otro la situación de Deber.
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Complejos: Si hay una pluralidad de derechos y obligaciones, bien de manera recíproca (las 2 partes tienen los 2 tipos de situaciones).
EL DERECHO SUBJETIVO
Es un poder reconocido a la persona. Es una probabilidad de actuación legal. Es una facultad reconocida por el Ordenamiento Jurídico. El sujeto de éste derecho es la persona a la que el ordenamiento le atribuye esta situación de poder.
Ser titular del mismo presupone la personalidad. Pueden ser titulares tanto personas físicas como jurídicas. Se llama titularidad a la relación entre sujeto y derecho subjetivo.
El problema de que exista derecho subjetivo sin sujeto se plantea en relación a la herencia yacente (art. 959 Cc) y al Nascituros ( concebido no nacido. Art.627 Cc).
Por tanto ante este problema, en nuestro ordenamiento hay una situación de indeterminación ( caso de Nascituros y herencia yacente) transitoria.
Contenido: dependiendo del tipo tendrá uno u otro. Es el conjunto de facultades que se atribuyen al sujeto respecto al objeto de su derecho.
Tipos:
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Derecho de la personalidad: son inherentes a la persona y no se pueden transmitir ni intervivos ni mortiscausa. E.j: el derecho al honor ( art.18 CE).
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Derecho de familia: derivan de situaciones familiares y no tienen contenido patrimonial. Ej: derechos ( y obligaciones) de padres a hijos.
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Derecho Patrimonial: con contenido económico. (propiedad, usufucto, arrendamiento...)
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Derecho sobre bienes inmateriales: Ej: derecho de autor o inventor.
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Derecho de crédito: dirigidos contra la persona obligada para que realice una determinada prestación a favor del acreedor.
En general ,sea cual sea, el derecho subjetivo puede ser:
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Absoluto: se dan, en general contra todo, contra cualquiera. Tiene eficacia “erga omnes” ( Ej : derecho de la propiedad).
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Relativos: sólo pueden oponerse frente a una pesona determinada, que es la que está obligada. (Ej, derecho de crédito).
Ejercicio de los derechos subjetivos
Hay que tener en cuenta el concepto de titularidad y legitimación, de igual reconocimiento que el Ordenamiento Jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación que existe entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a los que su acto interesa.
La Legitimación puede ser:
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Directa: si existe una total coincidencia entre el titular del derecho y el sujeto que actúa.
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Indirecta: si se reconoce la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos eficaces en la esfera de otra.
El ejercicio de los derechos subjetivos tiene algunos límites que pueden derivar:
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de la naturaleza propia de cada derecho.
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límites genéricos: por ej. La buena fe ( art 7. Parr 1 Cc). La buen afe se considera como modelo de conducta, de modo que el ejercicio de un derecho es contrario a la buena fe cuando se ejercita de forma desleal según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico.
Al hablar de la buena fe, se habla en un doble sentido.
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subjetivo: se refiere a la intención con la que actúan las personas.
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Objetivo: se juzga si la conducta del sujeto se ajusta o no a las reglas admitidas acerca de lo que es correcto o no.
La buena fe siempre se presume, es decir, el Ordenamiento Jurídico presupone que siempre se actúa de buena fe y el que alega mala fe de otra persona debe probarla, ( art.434 Cc).
Otra limitación ( dentro de límites genéricos) es el abuso de derecho. Ha ido evolucionando: en principio cualquier acto realizado en ejercicio de un derecho es lícito y justo; se entendía que por ejercer un derecho no se dañaba a nadie.
En una 2ª etapa se elaboró una teoría que establece que el que ejerce de un derecho es lícito en caso de que no se realice con intención manifiesta ( que hay que probar) de causar daño a otro. Pero existe la dificultad de probar esa intención, por eso, en la 3ª etapa se establece una tendencia puramente objetiva considerando que no es admisible el ejercicio de un derecho en forma antisocial o en contra de la finalidad para la que ha sido concebido.
Para que se admita la teoría del Abuso de Derecho se deben dar tres requisitos:
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El uso de un derecho externamente legal.
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Daño a un interés no protegido por una especificativa prerrogativa jurídica.
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La inmonalidad o antisocialidad del daño ( anormalidad en el ejercicio del derecho).
El Abuso de Derecho se recoge en el art. 7.2 del Cc. El efecto que produce es que el juez obliga a no realizar esa conducta y a una indemnización si lo cree conveniente.
Adquisición del derecho subjetivo.
Un derecho subjetivo nace cuando se dan todos los presupuestos previstos en la norma. Normalmente coincide con el de su adquisición, en otras el nacimiento no coincide con el momento de su adquisición.
En el 1º caso se habla de adquisición legal y en el 2º de adquisición negocial.
También puede ser:
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Originaria: cuando el derecho no se basa en otro anterior a otra persona.
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Derivativa: caso contrario.
El derecho subjetivo puede ser objeto de modificación, puede ampliarse o reducirse, que haya un cambio en el objeto de derecho, concentracion del objeto....
El derecho subjetivo puede ser objeto de transmisión (traspaso del derecho de una persona a otra).
Y también objeto de sucesión, sustitución de una persona en lugar de otra.
Causas de extinción de los derechos subjetivos.
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Siendo un derecho muy personal, desaparezca el titular de los mismos.
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Desaparezcan las cosas sobre las que recae ese derecho.
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El transcurso del tiempo.
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Se satisface plenamente el interés del titular del derecho.
REPRESENTACIÓN
Consiste en que una persona (Representante) celebra en lugar de otra (Representado) un negocio jurídico, y este negocio produce efectos como si lo hubiera celebrado el mismo representado.
Tipos de representación
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Legal: Tiene su origen en la Ley, se establece en interés de una persona que carece de la necesaria capacidad de obrar, y normalmente para nombrar al representante se tienen en cuenta los vínculos de parentesco. El representante tiene las facultades atribuidas por ley. Son supuestos:
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La patria potestad. Representan a menores no emancipados,
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Tutela: menores bajo su guardad.
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Defensor judicial: (art.181 Cc).
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Voluntaria: existe cuando una persona con capacidad, de manera voluntaria confiere a otra la facultad de realizar actos jurídicos por cuenta del representado. Para que esto sea posible es necesario que entre representado y representante exista un título (poder) que legitima al representante para poder obrar. El poder puede ser general o puede ser especial:
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General: Comprende todos los negocios del representado.
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Especial: Uno o varios negocios determinados. (art.1713 Cc).
El poder se suele hacer notar en documentos públicos.
El poder se extingue por su revocación, por su renuncia del mandatario y por muerte de cualquiera de ellos.
Hay que tener en cuenta el negocio representativo, que es el negocio que celebra el representante con un tercero.
También, atendiendo al negocio, puede ser:
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Directa: (alieno nomine) El 3º sabe que el representante actúa sólo a favor de el representado y no para sí mismo.
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Indirecta: (propio nomine) El 3º no tiene conocimiento de que el representante actúa en nombre de otro.
Requisitos de la representación directa.
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El representante debe tener capacidad suficiente para el negocio jurídico (Capacidad General).
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Que haya un título y que se actúe dentro de los límites que da el poder
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Es necesario el llamado Contemplatio Domini, que es que el representante actúe en concepto de tal y que ponga esa situación en nombre del 3º.
- Representación Indirecta
Art 1717 Cc).
Subapoderamiento
El representante celebra, a su vez, otro negocio de apoderamiento con un 3º, y por cuenta del representado.
AUTOCONTRATACIÓN Y AUTOENTRADA
La autocontratación es un negocio jurídico celebrado por el representante de las 2 partes contratantes. Una sola persona actúan en nombre y por cuenta de tres partes distintas, cuyos intereses representan. El Cc sólo se refiere a esta figura para prohibirla en algunos supuestos.
Ej:
Art. 162 en relación a la patria potestad.
Art. 299 en relación a la tutela.
Art. 1492.2 en relación a los mandatarios.
La doctrina, sin embargo, reconoce estos casos no expresamente prohibidos en el Cc, siempre que no exista incompatibilidad de intereses y siempre de que no exista el peligro de que una sola voluntad aproveche en beneficio propio esta situación.
La autoentrada es un negocio jurídico celebrado por le representante consigo mismo en uso del poder de representación. Tiene los mismos problemas de la autocontratación.
Ratificación:
Se utiliza en supuesto de actuación sin poder o extralimitandose del contenido del poder. En estos casos la actuación del representante no vincula al representado, pero el representado después puede aceptar la actuación del representante y asumir sus consecuencias. Debe ser una declaración de voluntad, libre y voluntaria y de carácter recepticio ( tiene que ser conocido por le 3º). La ratificación puede ser de dos tipos:
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Expresa: Se manifiesta de forma clara.
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Tácita: Cuando hay actos concluyentes del representado que suponen la aceptación de lo hecho por el representante.
TEMA 6.
La Obligación.
La teoría general de obligacione sy contratos debe hacerse ateniendose a tres principios:
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La acentuación del principio de autonomía de la voluntad. (Art. 1255 Cc).
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Implantación de la protección de los consumidores.
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La buena fe ( Art.7 Cc).
La obligación es: Una persona (acreedor) puede exigir de otra (deudor), el cumplimiento de una determinada prestación, que es dar, hacer (o no hacer), una cosa.
Tiene 2 puntos de vista:
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Situación de poder: acreedor.
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Situación de deber: deudor -> responsabilidad.
Se diferencia entre el derecho de obligación y el derecho real.
El derecho de obligación cae sobre conductas o actos del deudor. El derecho real es un poder directo e inmediato de una persona sobre una cosa.
El derecho de crédito (obligación) es relativo, sólo se ejercita ante el deudor. El derecho real es un derecho absoluto, tiene eficacia ante cualquiera (eficacia erga omnes).
Requisitos necesarios para su adquisición: El derecho de crédito nace mediante un contrato. El derecho real, además del contrato: Título, se requiere la entrega de la cosa. Tradición: (Art. 609 Cc).
El derecho de credito nace condenado a extinguirse, el derecho real es estable, permanente.
Distinto modo de fijar la preferencia, cuando existen distintos derechos concurrentes, se fija por la fecha de constitución.
Para los derechos de crédito la ley fija un orden atendiendo primero al origen de las obligaciones y se coloca a los demás acreedores en un plano de igualdad.
Elementos de la obligación.
Sujetos hay dos: acreedor(activo) y deudor (pasivo).
En cada parte puede existir más de una persona.
Los sujetos deben estar determinados.
Objeto es la prestación del deudor (Art 1088 Cc) que puede consistir en dar, recibir, hacer o no hacer una cosa.
Requisitos del objeto:
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Debe ser posible.
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Debe ser lícito (debe ser acorde a la ley, la moral, al orden público...)
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Debe estar determinado.
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Patrimonialidad: la prestación debe ser susceptible de valoración económica.
Las obligaciones de dar consisten en la entrega de una cosa, esto está sometido a unas reglas:
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El que entrega la cosa, debe entregar sus frutos (Art 1095 Cc).
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Los accesorios de una cosa,se deben entregar. (Art 1097 Cc).
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La obligación de conservar esa cosa con la diligencia de un buen padre de familia. (Art 1094 Cc).
La obligación de hacer se le impone al deudor, el desarrollo de una actividad, dentro de esto se pueden distinguir dos cosas.
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Las obligaciones en las que es indiferente la persona del deudor.
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En otras la persona del deudor, no puede ser sustituida por otra.
Dentro de las obligaciones de hacer estan:
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Obligaciones de medios: El deudor cumple desplegando la actividad necesaria, aunque no se consiga el resultado esperado.
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De resultado: Sólo hay cumplimiento cuando está el resultado.
Las obligaciones de no hacer: supone un comportamiento negativo del deudor, (negación, obtención, ...).
En general todas las obligaciones se pueden clasificar en:
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Civiles: Tipo normal de obligación.
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Naturales: Se caracterizan porque el acreedor carece de acción para exigir su cumplimiento, no son exigibles y si el deudor las cumple voluntariamente no puede solicitar después la devolución de lo pagado. Ej (Art. 1755 Cc).
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Genéricas: La cosa que se debe suele estar indeterminada, solo se determinan por una medida (nº, peso,...), con referencia al género que pertenecen. Suelen ser cosas fungibles.
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Específica: Está individualmente determinado, el deudor sólo cumple cuando entrega esa cosa.
La importancia de la distinción se encuentra en el momento de extinción de la obligación por pérdida de cosa. Si la obligación es específica y la culpa se pierde sin culpa del deudor, la obligación se extingue, (Art 1182 Cc). Puede ser caso fortuito o fuerza mayor. El Cc considera que hay culpa del deudor cuando la cosa se pierde estando en su poder, (Art 1183 Cc), pero esta presunción es iuristantum, admite prueba en contrario.
Si la obligación es genérica no ocurre, porque el deudor siempre podrá entregar cosas de mismo género (”Genus non perit”) . Exigen para poder ser cumplidas un acto de especificación, mediante el que se concretan las cosas del género pactado que hay que entregar al acreedor. Ese acto se hace mediante pacto o acuerdo de las partes.
Si no existe pacto, la especificación se puede hacer en el momento de la entrega de la cosa.
El deudor tendrá que entregar cosas de la calidad pactada.
Puede ocurrir que la especificación ocurra antes de la entrega, consistente en la concentración unilateral por el deudor, que será aceptada expresa o tácitamente por el acreedor.
Entre la genérica y la específica está la “genérica delimitada”. La delimitación se hace en atención al lugar donde están las cosas, de su procedencia.
Las genéricas delimitadas, si esa parte perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue.
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Conjuntivas: el deudor, tiene que realizar todas las prestaciones.
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Alternativas: el deudor sólo tiene que cumplir una de ellas. Se trata de realizar una prestación única inicialmente indeterminada, pero determinable.La elección, normalmente corresponde hacerla al deudor. La elección tiene que notificarsela a la otra parte para que se produzca efecto. Una vez que se hace la elección cesa la indeterminación.
Se plantea el problema de que todas las prestacione sprevistas se hagan imposibles, si esto ocuure, sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Si es con culpa, hay que diferenciar quien hizo la elección: si la hizo el deudor habrá que indemnizar al acreedor los daños y perjuicios, tomando por base el valor de la última cosa establecida, si la hizo el acreedor, él mismo determinará el precio de cualquiera de las obligaciones.
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Facultativas: En estas el deudor sólo debe una prestación, pero puede liberarse realizando otra distinta, previamente establecida. El acreedor sólo puede exigir la prestación debida, y el deudor puede liberarse cumpliendo la otra. En el caso de que se pierda la cosa sin culpa del deudor, la obligación se extingue.
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Aisladas: de tracto único. El acto se realiza en un solo momento.
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Fraccionadas Y Periódicas: son de tracto sucesivo, en las fraccionadas, la prestación permite su fragmentación por acuerdo de las partes. Las periódicas, en ellas, existen una serie de actos del deudor, de naturaleza idéntica y contenido homogéneo, pero separadas por periodos de tiempo.
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Principales: Tienenn existencia propia, independiente.
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Accesorias: ligadas a otra prioncipal, de modo que siguen su suerte,
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Unilaterales: existe un solo vínculo obligatorio.
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Bilaterales: Pluralidad de vínculos obligatorios, las dos partes están obligadas.
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Pura: Cuando el vínculo no está sometido a ninguna circunstancia que limite el nacimiento o extinción de sus efectos. Son obligaciones exigibles desde el momento en que nace la relación obligatoria,
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Condicionada: aquella cuya eficacia depende de una condición.
Si se produce la condición nace la obligación.
En ellas se tienen que dar dos características:
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Carácter futuro e incierto.
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La eficacia de la obligación se subordina al cumplimiento de la condición.
Pueden ser de dos tipos:
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Suspensiva: aquellas de las que se hace depender la exigibilidad de la obligación.
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Resolutorias: aquellas de las que depende la extinción de la obligación.
- A plazos: En ellas el cumplimiento no se exige hasta que llegue una fecha de terminada. El plazo puede ser:
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Inicial: fecha que determina el momento en el que deben comenzar los efectos.
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Final: fecha en la que cesan los efectos de la obligación.
Otra clasificación la divide en tres tipos: Parciaria, Mancomunada, solidaria, en ellas hay pluralidad de acreedores o deudores, y una única relación obligacional, (Art. 1137 al 1148 Cc).
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Parciaria: aquellas en las que el crédito o la deuda se divide en tantas relaciones obligatorias diferentes cuantos sean los cotitulares.
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Mancomunadas: Se rige por la regla de actuación conjunta. Aunque existe un solo credito o deuda, para su ejercicio deben concurrir todos los acreedores o todos los deudores.
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Solidarias: (Art 1137 Cc). Puede ser activa o pasiva. En el caso de ser activa, cada acreedor puede exigir, íntegramente el cumplimiento de la obligación al deudor. Si es pasiva, cada deudor, está obligado al cumplimiento total de la deuda. Para que sea solidario tiene que establecerse expresamente. (Principio de no presunción de solidaridad). El TS dice que no tiene porque aparecer la palabra solidario en el contrato.
Régimen jurídico de estas obligaciones
Hay dos puntos de vista: desde el punto de vista de crédito, y desde punto de vista de deuda.
Desde el punto de vista de crédito hay que solucionar tres problemas:
Legitimación activa para el cobro.
Legitimación activa para realizar actas de conservación del crédito.
Legitimación activa para las actas de disposición.
Si es Parciaria, se solucionan:
La legitimación activa para el cobro la tiene cada acreedor por su parte.
Las realizarán cada acreedor en proporción a su parte.
Idem.
Si es mancomunada:
La legitimación las tienen todas pero tienen que actuar conjuntamente.
Las actas de conservación que sean beneficiosas se pueden llevar a cabo individualmente.
Legitimación colectiva.
Si es solidaria:
Cualquiera de los acreedores puede exigir el pago íntegro de la deuda, y el resto de los acreedores tienen el derecho de reembolso ne relación al otro acreedor.
Cada acreedor puede hacer lo que sea útil o beneficioso a los demás, (Art, 1141 Cc).
Legitimación individual, (Art, 1143 Cc).
Desde el punto de vista de la deuda, los problemas son los siguientes:
Legitimación pasiva.
Caso de insolvencia.
Responsabilidad o culpa de algún deudor.
Excepciones oponibles a los deudores.
Si es parciaria:
Cada deuda es independiente y el acreedor se las exigirá independientes,
Cada deudor responde de su propia insolvencia.
Cada deudor es responsable de su actuación. La responsabilidad o culap de cada uno no se extiende a los demás.
Cada deudor puede oponer solamente excepciones personales.
Si es mancomunada:
La tienen todos los deudores conjuntamente: Litis cansacio pasivo necesario.
Los demás no están obligados a suplir esa insolvencia. (Art, 1139 Cc).
Cada uno responderá por su parte. (Art 1150 Cc).
Todas las excepciones son comunes.
Si es solidaria:
La tiene cualquiera de las deudores por la totalidad de la deuda, (Art, 1144 Cc). También puede dirigirse frente a varias o frente a todas,
La insolvencia de cualquiera de los deudores es suplida por los de más. (Art 1145, pfo 3º Cc).
Todos serán responsables de esa actuación sin perjuicio de que luego se dirijan frente al culpable, (Art, 1147 Cc).
Se pueden oponer las excepciones personales, objetivas y personales de los demás deudores en cuanto a parte de la deuda. (Art, 1148 Cc).
TIPOS ESPECIALES DE OBLIGACIÓN
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Obligaciones Pecuniarias:
Tienen por objeto la entrega de una cantidad de dinero. Se nos plantea el problema de las alteraciones monetarias, es decir la pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Para tratar de solucionar el problema existen dos teorías:
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Nominalismo: Existe identidad cualitativa y cuantitativa del dinero. Lo importante es la cantidad, no se atiende si ha habido alguna alteración. Las que mantienen esta teoría consideran que esas variaciones o fluctuaciones son riesgos normales que tiene que soportar el deudor.
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Valorismo: Para cumplir hay que entregar un poder adquisitivo igual. (No se tiene en cuenta la cantidad).
El Derecho Español sigue el principio nominalista pero con algunas medidas correctivas que son:
Clausulas de estabilización.
Claúsulas rebus sic stantibus.
Pago de intereses. (Art, 1108 Cc).
Se incluyen para prevenir la posible inflación. Se incluyen por la voluntad de las partes cuando se trata de obligaciones de cumplimiento diferido en el tiempo o periodo.
Se entiende tácitamente incluidas en las contratas bilaterales. Si las circunstancias se alteran radicalmente, el contrato puede dejar de ser eficaz.
Para que esta clausula se de es necesario:
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que la alteración que se produce sea extraordinaria.
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Esa alteración tiene que producir una desproporción en las prestaciones.
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La alteración tiene que ser imprescindible.
Esta clausula tiene carácter subsidiario, es decir, sólo la utilizamos a falta de otro recurso para solucionar el problema.
Cuando la obligación es pecuniaria, si el deudor incurre en mora (no paga en su tiempo), el efecto que produce es el pago de intereses. Se pagará el interés pactado y si no se había pactado, pues el interés legal.
En relación a las obligaciones pecuniarias tenemos que distinguir:
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Deudas de dinero: El objeto de la obligación es una cantidad de dinero.
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Deudas de Valor: El objeto es un valor patrimonial, aunque para el componete de la obligación sea necesario traducir ese valor en dinero. En este caso tenemos que plantearnos en que momento se produce la conversión de la deuda. Podemos distinguir algunas posibilidades:
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Cuando se produce el daño.
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Cuando se presenta la demanda.
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En el momento en el que el juez dicte la sentencia.
El Ts dice que cuando la reclamación es judicial la conversión se produce al tiempo de la ejecución de la sentencia, y si la reclamción es extrajudicial la conversión se hace en el momento del pago.
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Pago de interés: No se deberá interés, salvo cuando se hayan pactado. (Art 1755 Cc).
Los intereses son el fruto del dinero. Tienen 3 funciones:
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Función de pago. (ej: Préstamo).
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Función indemnizatoria, (Art, 1108 Cc).
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Función restitutoria, (Art, 1303 Cc).
Si no hay pacto expreso, habrá que pagar intereses cuando haya una obligación pecuniaria y se incurra en mora, otro caso es cuando se dicte una sentencia por parte del juez.
En relación al pago de intereses se da el ANATOCISMO, que es la acumulación de intereses al capital para que generen a su vez intereses.
El Cc en el Art 1109 establece el anatocismo, que puede ser legal o convencional.
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Legal: cuando se reclama una deuda por via judicial.
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Convencional: cuando halla pacto entre las partes.
En cualquier caso existe una limitación, y es que los intereses no pueden ser usuarios, y se considera que lo es cuando excede del precio normal del dinero o cuando se puede hablar de intereses clominas, es decir, cuando una de las partes se aprovecha de la situación de necesidad o inexperiencia de la otra. El efecto que produce el interés usuario es la nulidad del contrato, que podrá ser total o parcial ( afecta sólo a intereses), pudiendo devolverse sólo el capital o bien, el capital y el interés legal.
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Obligaciones Unilaterales y Bilaterales:
Dentro de las obligaciones bilaterales distinguimos:
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Reciprocidad:las obligaciones son recíprocas cuando derivan del mismo título o contrato.
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Onerosidad: hace referencia a la carga que el negocio impone.
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Sinalagma: las dos obligaciones se encuentran entre sí ligadas por un nexo de interdependencia, es decir, cada una de las partes acepta la carga que le corresponde porque sabe que le va a dar un beneficio. Este puede ser:
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Genético: en su orígen cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la que se obliga a realizar su propia prestación.
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Funcional: ambos deberes deben de cumplirse simultaneamente.
Consecuencias del carácter sinalagmático de las obligaciones:
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excepción del incumplimiento contractual : cada parte puede rechazar el incumplimiento de la obligación mientras la otra no cumpla con la suya. Para ello es necesario:
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que la obligación sea sinalagmática.
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Falta de cumplimiento de la obligación por parte del acreedor ( el que interpone la demanda).
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Que haya buena fe por parte del que utiliza la excepción.
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Acción resolutoria: (Art, 1124 Cc), si una de las partes incumple el contrato de manera absoluta y definitiva, la otra puede resolver el contrato, es decir, dejarlo sin efecto.
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Mora: retraso cualificado en el cumplimiento. Para que haya mora es necesario:
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que la obligación sea exigible.
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Tiene que haber un requerimiento por parte del acreedor al deudor. Este requerimiento no será necesario cuando esté pactado por las partes o cuando lo establezca la ley. También será necesario cuando la obligación sea a término esencial (se tiene que cumplir el año establecido o no interesa.) Las obligaciones con término esencial producen la resolución automática del contrato.
Efectos de la mora:
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Pago de intereses.
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Indemnización de daños y perjuicios.
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El deudor que incurre en mora tiene que soportar los riesgos por caso fortuito hasta que se haga la entrega.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
El Art 1089 del Cc dice que:
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las obligaciones nacen de la ley. (Art, 1090 Cc).
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Nacen de los contratos. (Art 1091, 1255 Cc).
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También surgen de los delitos y las faltas ( art 1092 Cc).
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De los actos ilícitos civiles (responsabilidad extra-contractual, (Art 1902 y siguientes).
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Las obligaciones nacen también de las cuasi-contratas, se consideran como tales la gestión de negocios ajenos sin mandato, el cobro de lo individo y el enriquecimiento sin causa que además es un principio general del derecho.
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La declaracion unilateral de voluntas es fuente de obligaciones, la doctrina se manifiesta dividida: el Cc no regula esta figura. El TS inicialmente parece que se muestra favorable a esta posibilidad, está claramente admitido en la promesa de recompensa pública. El 3º adquiere el derecho de cobrar la recompensa, aun cuando se desconozca esta oferta pública, tiene carácter vinculante. Puede ser revocable, si se le da la misma publicidad.
TEMA 7
EL CUMPLIMIENTO
Cuando hablamos del cumplimiento hacemos referencia al pago, es la 1ª causa de extinción de las obligaciones, junto con el pago de las obligaciones también se pueden extinguir:
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pérdida de la cosa.
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Condonación (perdón).
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Confusión de derechos del acreedor y del deudor.
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Compensación.
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Novación (modificación).
Todas estas causas están en el Art. 1156 del Cc, el TS junto con estas causas admite otras:
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La preinscripción (extintiva): efecto que produce el paso del tiempo en las relaciones jurídicas.
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Mutuo disenso.
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Transacción.
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Resolución de los contratos.
PAGO
La realización exacta de la prestación debida. Provoca liberar al deudor y satisface el crédito del acreedor. (Art, 1157 Cc). Es posible que el pago lo hagan los fiadores, los representantes o los herederos.
Esto lo trata el Cc en los Art. 1158 y 1159. Produce unos efectos.
Hay tres posibilidades de organización entre A y B.
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Acción de reembolso: se utiliza lo hace un tercero ignorandolo el deudor. El 3º puede dirigirse frente al deudor y exigirle la cantidad que ha satisfecho. Nace un nuevo crédito entre el deudor y el tercero.
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Acción in rem verso.: El 3º paga contra la voluntad del deudor. En este caso el 3º sólo puede repetir del deudor aquello en lo que se beneficia, en lo que ha sido útil el pago.( Art. 1158 Cc, Pf 3º)
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Acción de subrogación.: ( Art 1158 Pfo, 2) El 3º paga de acuerdo con el deudor. El 3º tiene contra el deudor, el mismo crédito del anterior acreedor.
El pago se efectúa al acreedor, representantes y herederos, se plantea el problema de hacerlo a un 3º, que en principio es nulo, sin valor para extinguir la obligación.
Si el 3º es, aparentemente el acreedor, el efecto que produce es que libera al deudor, siempre que se de esa situación de apariencia jurídica y que exista buena fe por parte del que paga.
OBJETO DEL PAGO
La prestación debida. Para que el pago sea válido, se tienen que dar tres notas:
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Identidad.
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Integridad (prestación debe ser dada completamente).
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Indivisibilidad.
El pago se realiza donde se haya pactado, si no fuere así (Art. 1171 Cc). El pago debe hacerse donde se encuentre la cosa en el momento de constituirse la obligación (cosa específica). En otro caso, se hará en el domicilio del deudor.
Tiempo del pago
El pago debe ser puntual, cuando la obligación es pura el pago se puede hacer desde que se perfecciona el contrato. Si está sometida a plazo se hará cuando el plazo cumpla. Si está sometida a condición, se hará cuando se cumpla la condición.
El cumplimiento anticipado es posible dependiendo de si el plazo se fija para favorecer al deudor (no hay problema, se puede) si es para favorecer al acreedor ( es necesario contar con su aprobación). La prueba de que el pago se ha efectuado corresponde al deudor. El más frecuente medio de prueba es la carta de pago, recibo o factura firmada por el acreedor.
Formas especiales de pago
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Imputación de pagos: (Art 1172 al 1174 Cc).
Si hay varias deudas con la misma persona, hay que ver cual se paga primero.
El TS nos da unos criterios de prioridad:
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Se extingue la deuda que las partes decidan.
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Si la deuda tiene interés, primero se paga el interés y después el capital.
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La deuda más amplia, si no hay intereses.
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Si todas las deudas son de la misma naturaleza, se paga proporcionalmente.
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Consignación: Es el depósito de la cosa que se debe en un juzgado, para que sea válido es necesario el ofrecimiento por el deudor y la negativa infundada por el acreedor. El ofrecimiento evita la mora. La consignación libera al deudor.
Se hace, notificando la consignación a los interesados, el acreedor puede aceptarla (se acaba el procedimiento) o no aceptarla, de ser así el deudor pedirá al juez que quede extinguida la obligación. Todos los gastos de consignación los paga el acreedor.
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Dacion en pago: Consiste en que acreedor y deudor se ponen de acuerdo en que el deudor transmitirá al acreedor la propiedad de una cosa en sustitución de la prestación debida y extinguiendose la obligación.
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Cesion de bienes: En la cesión de bienes, el deudor pasa la gestión de sus bienes a los acreedores, para que ellos los vendan y con el precio que obtengan se satisface toda o parte de la deuda.
Las diferencias entre la cesión de bienes y la dación en pago son:
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La cesión no transmite la propiedad, la dación sí.
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La dación libera totalmente al deudor, la cesión sólo en la medida en que con el precio que se obtienen se cubran esos créditos.
TEMA 8
LA COMPENSACIÓN
La compensación tiene lugar cuando dos personas, recíprocamente acreedor y deudor por deudas vencidas, líquidas y exigibles. Cumple una importante función económica y jurídica, poruqe es un mecanismo de garantía para los dos y porque evita el pago doble. Extingue ambas deudas en la cantidad concurrente. Las dos partes tienen que ser acreedor y deudor por derecho propio. Es necesario que las 2 partes a la vez sean acreedor y deudor principal. Las deudas tienen que ser homogéneas, fungibles, suelen ser de dinero. Vencida es que haya transcurrido el plazo ( son deudas exigibles), y que sean deudas líquidas (su cuantía debe estar perfectamente determinada).
Confusión
El acreedor y el deudor están en la misma persona. Puede ser total o parcial, provoca la extinción de la obligación, porque nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo.
Condonación
Perdón, liberación, quita o remisión. Es una declaración de voluntad del acreedor, por la que renuncia al derecho de crédito que posee frente al deudor. Es un acto bilateral, que requiere la aceptación del deudor, es un acto a título gratuito. Extingue tanto la deuda principal como las obligaciones accesorias.
Novación
Cambio o sustitución de una relaciónm obligatoria por otra con ánimo de extinguir o modificar esencialmente la primera ( Art 1203 Cc y siguientes). Para que se produzca se deben dar unos requisitos:
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Haya obligación preexistente.
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Creación de otra nueva.
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Disparidad entre ambas.
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Voluntad de llevar a cabo la sustitución.
La novación puede ser de dos tipos: objetiva y subjetiva.
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Objetiva: Cuando se varía su objeto o condiciones principales del contrato.
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Subjetiva: Cuando se sustituye al deudor o se subroga un tercero a los derechos del acreedor.
Puede tener efecto modificativo o extintivo. Será extintivo cuando lo quiera la voluntad de las partes (expresa o tácitamente), cuando la nueva obligación y la anterior sean totalmente incompatibles.
Será modificativo cuando no se den las circunstancias expresadas anteriormente.
En caso de duda, será modificativo, porque las partes habrán querido el efecto más débil.
Dentro de la novación subjetiva caben 2 opciones:
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Cambio de deudor.
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Cambio de acreedor.
En el cambio de deudor se puede hacer de dos formas, mediante delegación o por expromisión. En el caso de la delegación hay un acuerdo de deudores y de acreedor. En el caso de expromisión hay un acuerdo entre acreedor y un nuevo deudor, sin que intervenga el deudor antiguo. Esto tiene escasa utilidad práctica.
En el cambio de acreedor, lo que se produce es la cesión de créditos, que se produce mediante un negocio jurídico que celebra el antiguo acreedor (cedente) y el que viene a ocupar su lugar (cesionario). Ese negocio jurídico tiene por objeto la transmisión del crédito.
Podemos distinguir dos tipos de relaciones:
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Cedente-Cesionario: El negocio de cesión es eficaz y produce plenos efectos sin necesidad de consentimiento del deudor, pero se le debe notificar. Todos los derechos de crédito son susceptibles de cesión. Cuando se transmite el crédito se hace con todos sus accesorios.
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Efectos de la cesión de cara al deudor: se nos plantea la pregunta de cuál es la responsabilidad del cedente por falta de cumplimiento del deudor cuando se realiza a título oneroso. Hay dos situaciones:
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La responsabilidad del cedente en cuanto a la legitimidad y existencia del crédito.
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La responsabilidad del cedente en cuanto a la solvencia del deudor.
La regla general es: el cedente de buena fe responde de la existencia del crédito.
El cedente de mala fe responderá del pago de todos los gastos, de daños y perjuicios.
Existen algunos supuestos especiales donde la responsabilidad del cedente se agrava y otras en las que se atenúa.
TEMA 9
EL INCUMPLIMIENTO
Puede ser:
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El deudor no realiza la prestación. Incumplimiento total.
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La realiza, pero de modo defectuoso o parcial.
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La realiza tardíamente.
El acreedor puede exigirle responsabilidad civil contractual. ( Art 1101-1108 Cc).
Las consecuencias del incumplimiento son distintas según se deba a causas imputables al deudor (dolo, culpa) o por causas que no sean imputables al deudor (caso fortuito o fuerza mayor). El caso fortuito es un hecho imprevisible, fuerza mayor es un acto imprevisible e inevitable. En este caso se extingue la obligación sin responsabilidad del deudor.
Excepciones:
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Cuando sea una obligación genérica.
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Cuando el deudor se encuentra constituido en mora.
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Cuando se trata de una obligación alternativa. Se extinguiría si la elección está hecha ya.
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Que la obligación sea pecuniaria, porque la insolvencia del deudor siempre es culposa. (Art 1911 Cc).
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Que se trate de una obligación de resultado, el deudor responde siempre ( Art 1102-1103-1107 Cc)
Dolo es la actuación de mala fe, el deudor actúa de manera deliberada, infringe un deber del ordenamiento jurídico de modo consciente.
Culpa es la falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación.
Dándose cualquiera de las situaciones de incumplimiento el acreedor tiene una serie de acciones que puede utilizar. Las acciones son facultades, atribuidas por el ordenamiento jurídico para reclamar la satisfación de sus intereses. Se dividen en 2 tipos:
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Generales: Son tres: Acción de cumplimiento, de resolución, de indemnización de daños y perjuicios.
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Acción de cumplimiento: Se dirige a obtener la prestación. Podemos reclamar dos cosas: Acción de cumplimiento específica: “In Natura”, Acción de cumplimiento equivalente: (No es posible especificar). Para poder utilizar la acción se tienen que dar dos requisitos:
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Obligación que sea exigible.
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Incumplimiento por parte del deudor.
El plazo de preinscripción es de 15 años.
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Acción resolutoria: Requisitos, ( Art 1124 Cc):
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Obligación sinalagmática.
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Quien pretende resolver el contrato debe acreditar el cumplimientop de lo que le corresponde.
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Incumplimiento de la otra parte. Ese incumplimiento debe ser cualificado. Según el TS lo es en 2 casos:
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Cuando existe una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.
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Cuando existe o sobreviene un hecho obstativo que impide el cumplimiento de modo absoluto, definitivo e irreformable.
El efecto de la acción resolutoria es la ruptura del contrato. Esos defectos los distinguimos entre las partes y los terceros.
Entre las partes se deshace todo lo producido por el contrato mediante la restitución de las prestaciones.
De cara a un tercero es necesaria la protección del tercero de buena fe. Cuando el tercero es de buena fe, adquiere a título oneroso, inscribe en el registro de la propiedad.
Así, se es tercero hipotecario, ( Art 34, Ley hipotecaria).
Está protegido en su adquisición.
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Acción de daños y perjuicios (de resarcimiento):
Requisitos:
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Existencia de una obligación.
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Incumplimento de esa obligación.
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Que se produzca un daño (puede ser emergente, que es el daño que efectivamente se produce, o puede ser de lucro cesante, que es la ganancia que se deja de percibir, que debe ser probada por el acreedor) Tiene que existir un nexo de causalidad con el incumplimiento, este nexo ha de ser probado por el acreedor. Prescribe a los 15 años.
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Específicas: Como son:
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Acción de saneamiento ( o Edilicia). (Art 1484 al 1490 Cc).
Para poder utilizarla se debe producir:
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un vicio relevante, que ese vicio haga a la cosa impropia para su uso.
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Ese vicio debe ser preexistente o simultaneo a la celebración del contrato.
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Debe ser un vicio oculto.
Esta acción posee el efecto de que el comprador puede optar en desistir del contrato (redhibitoria). O una rebaja proporcional del precio (estimatoria). El plazo para ejecutar esta acción es de 6 meses y es un plazo de caducidad.
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Acción por ruina de edificio
Se hace referencia a ella en el Art. 1591 del Cc (también en la Ley de Ordenación de la edificación), se puede aplicar no sólo en el caso de nuevo edificio, sino también cuando se hacen reparaciones en uno ya construido.
Edificio, también hace referencia a aparatos eléctricos, mecánicos, instalados en el mismo.
Ruina es el inmediato y actual derrumbamiento y destrucción total o parcial de la obra y, además la existencia de tan graves defectos de construcción que hacen temer la próxima pérdida de la misma.
La responsabilidad, si nace del contrato de ejecución de la obra, es contractual, aunque también puede ser extracontractual, cuando hay un 3º que ha sufrido daño por esa ruina.
Plazo, hay un plazo de 10 años de garantía para que se produzca la ruina. A partir de la producción de la ruina tenemos un plazo de 15 años para reclamarla si es contractual, si no lo es, el plazo será de un año.
Personas responsables, se le puede exigir responsabilidad al contratista o constructor cuando la ruina es debida a vicios de la construcción o porque haya faltado a las condiciones del contrato.
Se exigirá responsabilidad al arquitecto cuando se deba a vicios del suelo, de la dirección y del proyecto. En caso de duda, la responsabilidad es solidaria.
El TS entiende que el promotor de la obra también debe responder en el caso del Art. 1591 Cc ya que las normas jurídicas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social del tiemp en el que sean aplicadas. (Art, 3.1 Cc).
Legitimación Activa, Se puede reclamar al dueño de la obra si la responsabilidad es contractual, y los 3ºs que sufren daño, si la responsabilidad es extracontractual.
TEMA 10
GARANTÍAS.
Garantía general es el patrimonio del deudor (Art 1911 Cc).
Hay una serie de garantías particulares que pueden ser personales o reales:
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Personales: Fianza, obligación solidaria....
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Reales: hipoteca ( sobre bienes inmuebles, el bien lo sigue poseyendo el deudor), prenda (sobre bienes muebles, el bien lo posee el acreedor), anticresis ( derecho real de garantía que consiste en que el deudor entrega al acreedor una cosa que da frutos, con los que paga los intereses y, a veces el capital de la deuda. (Art 1881 Cc).
Otras medidas de garantía son:
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Derecho de retención: consiste en que el acreedor puede conservar en su poder una cosa del deudor, mientras este no cumpla con la prestación. La cosa no se puede vender a diferencia de la prenda. Ej : (Art. 502. Pf 3. Cc, Usufructo).
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Arras: entrega de cantidad de dinero, pueden ser de tres clases:
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Penitenciales: especie de multa correlativa al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato.
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Confirmatorias: especie de anticipo, entrega a cuenta del precio.
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Penales: resarcimiento anticipado para el caso de incumplimiento, pero con la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la oblligación.
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Clausula Penal: Prestación especial que el deudor se obliga a realizar a favor del acreedor, en caso de no cumplir la obligación principal. Suele ser de carácter pecuniario. Puede ser de 3 tipos:
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Indemnizatoria: Sustituye a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
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Liberatoria: El deudor se libera de la obligación garantizada pagando la pena. Tiene que estar expresamente pactado.
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Penal o cumulativa: Se faculta al acreedor para que reclame el cumplimiento de la obligación, además de la pena. Debe ser pactado.
También existen facultades que se conceden al acreedor para velar por la conservación del patrimonio del deudor. (Art 1111 Cc). Son 2 acciones, la primera es la acción pauliana y la segunda la subrogatoria.
En ambos casos el acreedor actúa después de haber perseguido los bienes del deudor, con el fin de cobrar lo que se le debe.
Coinciden en la finalidad y fundamento, que es conseguir el cobro y hacer efectivo el 1911 del Cc. También coinciden en que las dos tienen carácter subsidiario.
En cambio, se diferencian en que en la acción subrogatoria el acreedor actúa en nombre de otro, mientras que en la acción pauliana actúa en su propio nombre.
La acción subrogatoria no preescribe, la acción pauliana tiene un plazo de ejercicio de 4 años.
Requisitos de la acción pauliana:
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Existencia de crédito a favor del actor.
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Que el deudor haya celebrado acto o contrato posterior que beneficie a un 3º, proporcionandole ventaja patrimonial.
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Que el acreedor resulte perjudicado y, a la vez se beneficie con la declaración de ineficacia, sin tener otro recurso legal.
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El acto que se impugna debe ser fraudulento. Ese carácter fraudulento lo tiene que probar el acreedor.
El Art. 1297 Cc (presunción iuris tantum) establece una presunción de fraude.
Para que le 3º quede protegido en su adquisición tiene que ser de buena fé. Que la adquisición sea a título oneroso, que inscriba su derecho en el registro de la propiedad y, además que haya adquirido de una persona que en el registro aparece con facultad de transmitir. Si se dan esos requisitos, el 3º se llama 3º hipotecario.
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Acción directa: La ley concede al acreedor la posibilidad de dirigirse en su propio nombre contra el deudor de su deudor para reclamar lo que se debe. Se admite en contrato de seguro (76 LCS), también en el sub-arrendamiento, (Art, 1551 y 1552 Cc), también en el contrato de mandato (1772 Cc) y para contrato de obra, (Art 1597 Cc).
TEMA 11.
EL CONTRATO
Contrato se puede entender desde 3 puntos de vista distintos.
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Fuente: Negocio jurídico normalmente bilateral, que crea relaciones obligatorias.
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Norma: Regula la relación contractual, delimitando las prestaciones por ambas partes.
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Relación contractual: constituida mediante acuerdo.
Existen 3 principios muy importantes de el contrato:
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Libertad contractual: Las partes pueden pactar lo que quieran, dentro de la ley, orden público....
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Principio de la buena fé, (Art 7.1 Cc).
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Principio de protección al contratante débil, se manifiesta sobre todo en contratos laborales, en contratos de arrendamiento y en la defensa de consumidores y usuarios.
La base del contrato es siempre la existencia de un consentimiento.
Clasificación:
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Bilaterales.
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Unilaterales.
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Onerosos: Pueden ser, a su vez, conmutativos ( desde un principio se determina en que consisten las prestaciones de las partes) o aleatorios ( de suerte, se hacen depender para ejecutarse de la suerte).
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Gratutitos.
En virtud a los requisitos necesarios para la perfección del contrato:
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Consensuales: Solo el consentimiento d elas partes.
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Reales: Además del consentimiento de las partes, es necesaria la entrega de una cosa.
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Formales: Junto con el consentimiento de las partes, es necesaria una forma especial, ( por ejemplo la donación de bienes inmuebles).
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Preparatorios: Tienen por objeto crear un estado de derecho como preliminar necesario para celebrar otros contratos posteriores.
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Principal.
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Accesorio:
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De tracto único.
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De tracto sucesivo.
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De adhesión: su contenido viene impuesto por una de las partes contratantes, limitandose la otra a manifestar su aceptación o rechazo.
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Normados: Los contratantes actúan ajustandose a las directrices establecidas por ley, (contratos reglamentados).
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Normativos: Regulan la celebración de futuros contratos. Son convenios que regulan la forma o condiciones de contratos futuros. Están establecidos por los particulares.
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Forzosos: Una de las partes ha de celebrar por imperativo legal. Ej: Contrato de seguro.
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Precontrato: Contrato que fija las bases de otro contrato posterior. Por el las partes quedan vinculadas sin producir los efectos de un contrato definitivo.
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Subcontrato: deriva de otro principal, pero el original no desaparece.
ELEMENTOS DEL CONTRATO.
Pueden ser:
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Esenciales: Aquellos sin los que el contrato no existe.
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Naturales: Acompañan normalmente al contrato, aunque pueden ser excluidos por la voluntad de las partes.
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Sólo existen cuando las partes lo agregan expresamente.
Esenciales:
ART 1261 Cc.
Requisitos:
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Consentimiento.
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Objeto.
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Causa.
Si no se da alguno de estos, no hay contrato. La forma en los contratos solemnes, también es un requisito.
Sobre el consentimento, destaca decir que se manifiesta por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa del contrato.
Son requisitos para darlo:
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Capacidad y legitimación ( Art 1263 Cc).
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La voluntad para prestarlo no debe estar viciada.
No pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y tampoco pueden hacerlo los incapacitados ( Art 323 Cc).
La declaración de voluntad debe existir, se considera nulo el consentimiento en 2 casos:
Reserva mental: existe cuando se hace declaración de la voluntad, peor pensando que no se puede hacer esa declaración.
Simulación: ambas partes, de mutuo acuerdo, con el fin de obtener resultados frente a 3ºs, el cual puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad contraria a la que de verdad quieren.
La diferencia entre ambos casos, es que en la reserva mental es una de las partes la que no quiere, y en la simulación son las dos partes las que quieren.
En ambos casos, la divergencia tiene que ser probada por el que la alega.
Además no deben existir vicios del consentimiento, este se debe de hacer de forma libre, consciente. Los vicios aparecen cuando hay dolo, error, violencia e intimidación.
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DOLO: Engaño ( Art 1269 Cc).
Requisitos:
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Debe ser grave, que de causa al contrato.
No se considera grave en tres casos:
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Dolus bonus: margen de picaresca admitido por la sociedad.
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Accidental: Circunstancias de carácter secundario. No trata de lo esencial del contrato.
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Recíproco: Cuando se hace por las dos partes. Carece de trascendencia.
El TS dice que el dolo no se presume y su gravedad se valorará en función de la persona.
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Error: Conocimiento equivocado de cosa o hecho.
Tiene dos requisitos:
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El error tiene que ser sustancial. ( Art 1266 Cc), debe recaer sobre sustancia o por las condiciones principales de la misma.
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Debe ser excusable, quien lo padece ha usado la diligencia normal para tener conocimiento concreto de los hechos y evitar el error.
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Violencia e intimidación. (Art 1267 Cc).
Efectos de los vicios del consentimiento.
Cuando el consentimiento se presta con vicios, los contratos tienen eficacia claudicante. El contrato produce todos sus efectos hasta que los vicios se alegan y se prueban. Una vez hecho esto, se anula el consentimiento y, por tanto, el contrato.
El plazo para ejecutar la acción es de 4 años. Si es por dolo o error cuenta desde la consumación del contrato. En caso de violencia e intimidación, desde que esta situación cesa o termina.
Esa válido hasta que se ejecute la acción de anulabilidad.
La acción de nulidad se usa cuando falta alguno de los requisitos.
Objeto.
Puede consistir en cosas o servicios, tiene que reunir tres requisitos:
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El objeto debe ser cierto.
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Debe ser presente o futuro.
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Debe ser posible.
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Debe ser lícito.
Causa
Función económica y social que se pretende realizar con el contrato.
Para que se considere válida se deben dar unos requisitos:
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existencia.
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Verdadera.
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Lícita.
Forma de los contratos.
Su finalidad, una de ellas es facilitar la prueba, garantiza la realidad de la existencia del contrato. Facilita su interpretación. ( Art 1278 (Libertad de forma, excepto contratos solemnes( 633)), al 1280 Cc).
Accidentales:
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Condición: Se somete a la eficacia del contrato, a la realización o no de un evento determinado. Su nota más característica es la incertidumbre en la producción de ese hecho.
Puede ser suspensiva ( la realización del evento provoca la eficacia del contrato) o resolutoria ( el contrato es eficaz hasta que se cumple la condición).
También puede ser, dependiendo su existencia de casualidad o voluntad de 3ºs ( CASUAL), de la voluntad de una de las partes (POTESTATIVA) o ambas cosas a la vez (MIXTO).
Si la condición es puramente potestativa, según el Art 1115 Cc, no es válida.
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Término: Momento en el que por voluntad de las partes comienza o termina la eficacia del contrato.
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Modo: es el deber o carga que se impone al titular de un efecto contractual. Su cumplimiento condiciona la firmeza de la eficacia del contrato. Sólo actúa en contratos gratuitos.
INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS
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Subjetiva: Trata de determinar la voluntad interna de los clientes contratantes.
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Objetiva: Quiere aclarar la voluntad declarada.
El Cc recoge la subjetiva, pero con correctivos ( Arts 1281 a 1289 Cc).
Basa su interpretación de contratos en la intención común y evidenciada de las partes.
Elementos para interpretar:
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Literal: sentido literal de las claúsulas del contrato.
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Histórico: Interesan los actos coetáneos o anteriores a la celebración del contrato. ( Art 1282 Cc).
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Teleológico: finalidad, (Art 1283 Cc).
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Sistemático: Hay que interpretar todas las causas del contrato en su conjunto. (Art 1285 Cc).
Todos estos elementos se basan en criterios subjetivos.
La interpretación debe ser eficaz, lógica, acorde a la CE y con preferencia de lo especial sobre lo general, y las palabras de más de un sentido serán entendidas de la forma más conforme con la naturaleza y objeto del contrato.
Algunos elementos están basados en criterios subjetivos: de un lado, los contratos se deben interpretar según la costumbre, (Art 1287 Cc). También la interpretación contra stipulatorem, (Art 1288 Cc), la interpretación debe ser equitativa, (Art 1289 CC).
INEFICACIA DE LOS CONTRATOS:
Hacemos referencia a la carencia de producción de efectos pretendidos por las partes al celebrar un contrato.
Hay 4 situaciones:
Inexistencia del contrato. Faltan algunos requisitos esenciales ( Art 1261 CC).
Nulidad. Se produce cuando el contrato o alguna de sus causas, chocan con alguna norma imperativa.
Contrato anulable: Suele ser por vicios del consentimiento.
Rescisión del contrato.
En los casos a y b son supuestos de interpretación restrictiva. En ambos casos se genera una apariencia jurídica que conviene hacer desaparecer. No hay plazo. La acción es irrenunciable y puede ser apreciada de oficio por el juez.
El efecto que produce ( Art 1303 Cc), es la restitución, tiene carácter extunc.
En el caso C el contrato reune todos los requisitos del art. 1261.
Se utiliza esta acción:
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Cuando hay vicios del consentimiento.
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En los contratos que realiza uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, cuando sea necesario.
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Contratos celebrados por menores e incapaces.
La acción de anulabilidad siempre se realiza a instancia de parte, no se puede apreciar de oficio por el juez. El plazo de caducidad es de 4 años. El efecto es el mismo ( Art 1303 Cc).
Los contratos anulables pueden ser sanados del vicio que los invalida, a través de una figura llamada confirmación, que es una declaración unilateral del titular de la acción. Puede ser expresa o tácita, y en virtud de la cual se hace eficaz el contrato anulable. La confirmación solo es válida en contratos anulables.
En el caso D, existe relación jurídica válidamente constituida, pero en la que se produce perjuicio o agravio jurídico y económico que impide su eficacia.
Es de carácter subsidiario, ( Art 1291 cc).
Tiene plazo de caducidad de 4 años. El efecto es la restitución.
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Enviado por: | Sailor Mon |
Idioma: | castellano |
País: | España |