Derecho
Derecho Electoral español
TEMA 1: EL DERECHO ELECTORAL
1. OBJETO Y CONTENIDO.
El objeto de derecho electoral puede analizarse desde una doble dimensión: por una parte en sentido amplio se entendería por derecho electoral de conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de los diferentes órganos representativos de un estado de derecho y en sentido estricto se trataría de las normas que regulan la capacidad y el derecho de cada ciudadano a influir en la elección de tales órganos representativos y en especial las normas que regulan la capacidad electoral, es decir, el derecho de sufragio tanto activo como pasivo y consuetudinario mediante las cuales se regulan las elecciones de representantes para cargos jurídicos, en cambio al hacerlo en sentido estricto estamos considerando solamente la regulación del derecho de sufragio cuyo contenido es solo establecer las condiciones jurídicas de carácter subjetivo que determinan la participación política de los ciudadanos.
Por tanto podemos entender por derecho electoral las normas de carácter constitucional o de carácter orgánico procedimental que fijan las reglas y establecen los procedimientos de naturaleza jurídica mediante los cuales se determina la provisión de los órganos y cargos públicos de carácter representativo y de donde se derivan un conjunto de normas jurídicas positivas, actos administrativos y resoluciones judiciales que regulan y garantizan tanto los procesos electorales como el derecho de los ciudadanos a participar activa o pasivamente en ellos.
2. LAS ELECCIONES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.
La característica más importante de nuestro derecho electoral es su extensa constitucionalización, es decir, muchos de sus principios y contenidos básicos están recogidos en la propia constitución y en consecuencia el núcleo central de nuestro ordenamiento goza de las garantías propias de la constitución, en especial estabilidad y supremacía.
Integran ese núcleo además del Art. 23 de la CE los Art. 68, 69 y 70 relativos a las elecciones del Congreso de los Diputados y Senado, el Art. 140 sobre las elecciones municipales y el Art. 152 que se refiere a las elecciones de las asambleas de las CCAA denominadas de primer grado o vía rápida.
La razón de constitucionalizar la materia electoral responde en el caso de España a motivos históricos a excepción de la constitución de 1812 que llevo a cabo una detallada regulación de las elecciones a cortes. Las demás constituciones españolas del s. XIX optaran por remitir a la ley el tratamiento y regulación de la materia electoral de esta forma entre 1836 y 1837 se dictaron hasta once leyes electorales y tres decretos, en los momentos de transición o cambio de régimen como fueron los de 1868 y 1931, esto demuestra que nuestro derecho electoral ha sido todavía más inestable que nuestra constitución, estando sometido permanentemente a las manipulaciones y cambios políticos.
Estos antecedentes explican que la constitución de 1978 preocupada por salvaguardar la neutralidad y estabilidad del sistema y del derecho electoral hay regulado sus principios estructurales básicos, principios que procedían básicamente de la legislación electoral pactada entre el gobierno y la oposición durante la transición y que fueron recogidos en el Gran Decreto ley del 18 de marzo de 1977.
Por otro lado la constitución en su Art. 81 reserva que la ley orgánica la aprobación y modificación del régimen electoral general.
Además el Tribunal Constitucional desde la sentencia 38/83 sobre elecciones locales ha establecido una interpretación extensiva de esta reserva de ley orgánica. Según el Tribunal Constitucional no afecta solamente a las elecciones generales sino también a las normas electorales para el resto de las instituciones representativas del estado sin perjuicio de lo que le puedan establecer los estatutos de autonomía para las elecciones a las asambleas.
En consecuencia de esta reserva de ley orgánica se promulgo la ley orgánica 5/85 del régimen electoral general, ley orgánica que establece unas disposiciones comunes para todas las elecciones por sufragio universal y otras especiales para las elecciones de diputados y senadores, las municipales, las de los cabildos insulares, las de las diputaciones provinciales y las del parlamento europeo.
El sistema electoral español partiendo de esta regulación esta definido por normas relativas a las siguientes materias:
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Los instrumentos de expresión del voto, es decir, las papeletas electorales.
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La formula electoral, es decir, la distribución de escaños entre los partidos políticos en función de los votos obtenidos.
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Las circunscripciones electorales, es decir, las unidades geográficas para el cómputo de votos y distribución de escaños.
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Los instrumentos de expresión del voto. Las papeletas electorales.
La constitución no se pronuncia sobre sus características, la LOREG ha optado por el llamado voto de partido que se lleva a cabo mediante listas cerradas y bloqueadas para las elecciones al Congreso de los Diputados y para las elecciones municipales, sistema que también se ha elegido para las elecciones a las distintas asambleas o parlamentos autonómicos. Esta solución favorece sobre todo la cohesión política pero sacrifican la posibilidad de personalizar nuestra elección y de exigir responsabilidades políticas individuales a cada diputado.
En las elecciones al Senado por el contrario la modalidad del voto es individual a cada candidato ahora bien, la experiencia ha demostrado que sigue las mismas pautas partidistas que para el Congreso, estamos ante listas abiertas pero bloqueadas.
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La formula electoral.
La constitución solo establece una referencia parcial e incompleta en su Art. 68.3, cuando exige que la elección de los miembros del Congreso se realizara en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Esta exigencia no viene establecida en la constitución para el resto de elecciones que perfectamente podrían haber optado por otros sistemas o formulas no proporcionales, como podría haber sido el sistema mayoritario.
Sin embargo, la LOREG ha extendido el criterio de proporcionalidad a las elecciones municipales y otro tanto han hecho los estatutos de autonomía para las elecciones autonómicas.
El Art. 68.3. dice que la ley puede optar por cualquier sistema proporcional para la asignación de escaños, no obstante la LOREG siguiendo la formula implantada por el decreto del 18 de marzo de 1977 opto por un sistema proporcional corregido denominado “ley D'Hant”, sistema que se aplica a las elecciones ya señaladas, descartando para todas ellas el sistema mayoritario.
Además la LOREG establece un colectivo a la proporcionalidad en las elecciones al Congreso en su Art. 163.1.A. al excluir de la asignación de escaños o diputados aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 3% de los votos validos emitidos en la circunscripción correspondiente.
Por ultimo, la principal excepción en nuestro sistema electoral al criterio proporcional son las elecciones al Senado que se rigen por una formula mayoritaria, que viene motivada por la regla de que los electores solo pueden votar a un numero de candidatos inferior a los escaños que se disputan, con lo que se pretende garantizar que las minorías tengan representación.
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Las circunscripciones electorales.
Es el elemento del sistema electoral mejor definido en la CE. Esta ha optado por la circunscripción electoral provincial, tanto para el Congreso como para el Senado, es decir, los diputados y senadores se eligen por provincias, con la excepción de Ceuta y Melilla y las islas o agrupaciones de islas que también tienen la consideración de circunscripción electoral en las elecciones al Senado.
Además la constitución determina el numero de escaños corresponde a cada una de ellas.
Para el Senado el Art. 69 asigna directamente cuatro senadores a cada provincia, dos a Ceuta y Melilla, uno a las islas de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y uno a las agrupaciones de islas que establece (Ibiza, Fuerteventura, etc.).
Para el Congreso el número de diputados a elegir viene establecido directamente en la constitución, en su Art. 68.1. que establece que se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados y añade que la ley distribuirá el numero total de diputados asignando un representante mínimo cada provincia y distribuyendo los demás en proporción a la población.
La LOREG dispone que el Congreso esta formado por 350 diputados, correspondiendo a cada provincia un mínimo inicial de dos diputados y a Ceuta y Melilla un diputado. Los 248 diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población.
3. FUENTES DEL DERECHO
Entendiendo por fuente de derecho las normas juridicas por medio de las cuales se manifiesta el proceso de producción y aplicación del derecho, podemos señalar como fuentes del derecho español electoral las siguientes:
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Fuentes originarias.
La Constitución Española (Art. 23, 68, 69, 70, 140, 152), por otro lado la ley orgánica 5/1985 del 19 de junio de régimen electoral general (LOREG) que es la norma principal de nuestro sistema electoral.
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Fuentes de carácter jurisprudencial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre todo a través del recurso de amparo electoral y la jurisprudencia de los tribunales de lo contencioso administrativo a través de los procesos contenciosos electorales.
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Fuentes derivadas.
Leyes autonómicas en materia electoral.
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Fuentes de adopción.
Normas comunitarias europeas, en especial a lo referente a las elecciones al parlamento europeo.
Al margen de estas están los acuerdos adoptados en materia electoral por las juntas electoral.
TEMA 2: EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION POLITICA Y LAS ELECCIONES.
La definición constitucional del Art. 1 del estado español como estado dentro de derecho tiene como consecuencia el reconocimiento a los ciudadanos no solo de una serie de derechos de libertades que garanticen una esfera de autonomía del individuo frente al Estado y poderes públicos sino también el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal.
El principio democrático supone que los poderes del estado emanan del pueblo que aparece en cuanto sujeto de la soberanía nacional como el autor ultimo de la voluntad del estado, ello se traduce en el reconocimiento a los ciudadanos de derecho concretos y específicos encaminados a la formación de esa voluntad.
En la forma tradicional en las democracias occidentales en que se manifestaba el “Status activae civitatis” era el derecho a elegir y ser elegido para las asambleas representativas, loas denominadas sufragio activo y pasivo y a ocupar cargos públicos, tales derechos están en el Art. 23 de la CE.
Pero esta también recoge la voluntad de establecer una sociedad democrática avanzada y traduce tal voluntad en una extensión de la participación de los ciudadanos que va más allá de la simple elección de sus representantes políticos, así su Art. 9.2. establece un mandato a los poderes públicos para facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Por otro lado el Art. 48 se refiere a la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político social económico y cultural y el Art. 25 prevé la participación de los ciudadanos en la administración de justicia mediante la institución de jurado.
Resultado de estos pronunciamientos de la CE es una compleja variedad de formar de participación en la actividad del estado, de las que derivan diversos tipos de derechos previstos de diferentes tipos de garantías que van desde el recurso de amparo de los derechos del Art. 53.2. de la CE a la protección ordinaria por los tribunales a que se refiere el Art. 53.3.
De todos ellos cabe destacar los derechos de participación electoral mediante el derecho de sufragio activo en órganos de representación política, es decir, el derecho a votar en elecciones periódicas para la asignación de nuestros representantes y el derecho a ser elegido o derecho de sufragio pasivo y el derecho a acceder a cargos y funciones publicas.
La CE ha venido a proteger en su Art. 23 las formas de participación política consistentes en elegir y ser elegidos para cargos representativos de índole política, así como el derecho a acceder a funciones publicas incluyendo tales formas de participación dentro de los derechos y libertades fundamentales objeto de una amplia garantía constitucional reforzada, en especial el recurso de amparo.
Las demás formas de participación previstas en la CE quedan excluidas de esa protección pero tienen otras garantías más genéricas.
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LOS PARTIDOS POLITICOS COMO INSTRUMENTO PARA LA PARTICIPACION POLITICA.
Los partidos políticos están en el Art. 6 de la CE como organismos que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestaciones de la voluntad general y son instituciones------------------------------------------- siendo libre su creación y el ejercicio de su actividad, su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Este reconocimiento de la CE manifiesta el deseo de esta y del legislador constituyente de otorgar a estos una relevancia constitucional especifica, lo cual no implica como ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los partidos políticos no sean asociaciones en el sentido contemplado en el Art. 22 de la CE y en consecuencia no gocen de las garantías que concurren en todos los derechos reconocidos en el titulo I, capitulo 2º, sección 1ª.
Los partidos políticos son formas específicas de asociaciones a los que la CE dota de relevancia constitucional y regulación especifica dada las funciones que cumple en el sistema. Ello conlleva en su regulación legal algunas peculiaridades, la primera de ellas se refiere al carácter de la inscripción en el registro correspondiente.
Solo cuando los partidos están inscriptos en el registro especial para ese fin adquieren sus características distintivas los derechos y obligaciones que -------- de esa inscripción y en especial el derecho a poder presentarse a las elecciones, no se puede hablar de un partido político antes de su inscripción en el registro y hasta ese momento el partido no habrá adquirido su características especificas siendo así una asociación.
La CE exige a los partidos políticos que su estructura interna y funcionamientos sean democrático y ello plantea el problema del control sobre la democraticidad de los partidos políticos y las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento y ese control competente a los órganos del poder judicial (jueces).
El problema práctico será demostrar la falta o ausencia de esa democraticidad.
La intervención de los tribunales se ha dado en el control de la participación de los afiliados en los órganos del partido y a este respecto la ley orgánica 6/2002 del 27 de junio de los partidos políticos que recoge unas exigencias mínimas de funcionamiento interno, exige que el órgano supremo de decisión y deliberación del partido sea la asamblea general, que esta este integrada por todos los miembros del partido directamente o a través de representantes o compromisarios, que los órganos directivos del partido sean elegidos por sufragio libre y secreto y que todos los miembros del partido tengan el derecho a ser electores y elegibles para los cargos internos y el derecho a obtener información sobre las actividades y situación económica del partido.
TEMA 3: EL DERECHO DE SUFRAGIO.
1. EL SUFRAGIO ACTIVO; PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
Art. 23.1 reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representación libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, es decir, el derecho a poder votar libremente en las elecciones que se convoquen.
Este derecho partido de este precepto y lo que dispone la LOREG y las leyes electorales autonómicas se restringe a la participación política en las elecciones a las distintas instituciones del estado o a la participación en referéndum.
El Art. 23 admite dos tipos de participación en los asuntos públicos: participación directa y por medio de representantes, diputados, senadores o concejales y respecto a estos precisa que han de ser libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
El concepto de sufragio universal históricamente se ha opuesto al concepto de sufragio corporativo. El sufragio universal se atribuye a todos los ciudadanos por el hecho de serlo no en tanto sea abogado, medico, militar, noble, sacerdote o cualquier otra condición como ocurre en el corporativo.
El Art. 23 además de la representación por medio de representantes hace referencia a la representación directa, de la que se entiende que la participación directa se admite y se refiere a la adopción inmediata de decisiones por parte de los ciudadanos, lo que en el caso de España se conoce como participación en referéndum o el denominado “Concejo Abierto” para determinados municipios al que se refiere el Art.140 de la CE y los Art. 179 y 200 de la LOREG.
En el referéndum todos los ciudadanos decidimos de forma directa las cuestiones de interés general o de especial trascendencia política sometida a consulta.
En los municipios con régimen de concejo abierto los vecinos eligen directamente al alcalde.
Los Art. 68.1, 69.2 y 140 de la CE establecerán la elección directa de diputados, senadores y concejales. En estos casos nos hayamos ante una elección de representantes y no como en otros países ante la elección de unos compromisarios que a su vez de forma indirecta eligen a nuestros representantes.
El contenido esencial del derecho a participar por medio de representantes no se agota en la designación de estos, sino que también comprende que estos representantes puedan desempeñar de forma electiva sus funciones, es decir, que puedan ejercer sus funciones representativas en las instituciones para las que han sido elegidos sin perturbaciones, ya que sino privaría a los ciudadanos de poder participar en los asuntos públicos.
El Art. 23.1 atribuye el derecho de sufragio activo a los ciudadanos pero esta atribución a de interpretarse en relación con otros dos mandatos constitucionales. El Art. 134 su contenido que deriva del Art. 93 respecto a las elecciones europeas, de ellos se derivan dos casos de ejercicios del derecho de sufragio activo y extranjeros en las elecciones municipales y las elecciones en los órganos de la UE.
En cuanto a las elecciones municipales teniendo en cuenta el Art. 13.2 dispone que solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el Art. 23 salvo lo que atendiendo al criterio de reciprocidad pueden parecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, según nuestro actual legislador los extranjeros podrán votar en las elecciones municipales en dos supuestos:
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En virtud de tratados unilaterales, cuando el otro país permita el voto de los españoles en sus elecciones municipales “Principio de Reciprocidad”.
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En virtud de una normativa mas amplia dictada en el marco de la UE las normas de esta establecerán que todo ciudadano de la UE que resida en un estado miembro del que no sea nacional, tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales en iguales condiciones que los nacionales de dicho estado. En consecuencia gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales que se celebran en España los nacionales residentes en España de los países miembros de la unión.
Por otro lado y en lo que respecta a las elecciones de los organismos de la UE las normas comunitarias establecen que todo ciudadano de la UE que resida en un estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible a las elecciones del parlamento europeo en el estado miembro en que resida en iguales condiciones que los nacionales de dicho estado.
2. PRIVACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
En la LOREG, Art. 2 el derecho de sufragio activo corresponde a los españoles mayores de edad que no estén incursos en ninguna de las causas de privación del mismo, además para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral.
Conforme al Art. 3 de la LOREG están privados de este derecho:
Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el derecho de sufragio. La invalidez es declarada en impedimentos psíquicos y físicos.
Los internados en hospitales psiquiátricos con autoridad judicial durante el tiempo que dure su internamiento y que el juez lo autorice.
Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del mismo durante el tiempo de su cumplimiento. Supuesto que hay que considerar derogado desde el código de 1995 que suprimió como pena la privación del derecho de sufragio activo.
3. CENSO ELECTORAL
Es el principal instrumento de administración del derecho electoral.
La inscripción en el mismo es condición necesaria pero no suficiente para el ejercicio del derecho de sufragio.
La LOREG lo define como el registro publico que contiene la inscripción del que reúne los requisitos para ser elector y no se hallen privados definitiva o temporalmente del derecho de sufragio. Este registro de carácter temporal se actualiza mensualmente y se rectifica en cada convocatoria electoral.
El censo debe ser único para toda clase de elecciones sin perjuicio de su ampliación para incluir a los extranjeros residentes en España con derecho a sufragio en elecciones municipales y europeas.
El censo electoral esta formado por dos registros diferentes:
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El censo de los electores residentes en España.
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El censo de los residentes ausentes que viven en el extranjero.
La inscripción en estos registros se realiza de oficio por los ayuntamientos en el primer caso y por los consulados en el segundo.
La formación del censo electoral esta coordinada y supervisada por la oficina del censo electoral, organismo dependiente de la administración central del estado y concretamente del llamado Instituto Nacional de Estadística y funcionalmente esta bajo la dirección de la junta electoral central.
El censo electoral se ordena por secciones electorales, cada elector esta inscrito en una sección, nadie puede estar inscrito en dos secciones ni varias veces en la misma.
A efectos de actualizar el censo electoral los encargados del registro civil y central de penadas y rebeldes comunicaran a las delegaciones provinciales de las oficinas del censo electoral al menos mensualmente cualquier circunstancia de orden civil o penal que pueda afectar a la inscripción en el censo electoral.
4. EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.
El “status activae civitatis” no se agota con la elección de representante junto a esa facultad en la historia constitucional moderna aparece también como derecho el de acceder a los cargos públicos, es decir, a las distintas posiciones de autoridad en que se adoptan las decisiones de mayor relevancia publica y de mayor relevancia para el estado y ello en una doble vertiente: el acceso a cargos públicos de elección popular (diputados, senadores y concejales) y el acceso a la función publica mediante distintos sistemas de selección que en el caso de España y con carácter general es mediante oposición libre.
La CE viene a reconocer este derecho en sus dos vertientes de acceso a funciones y cargos públicos electivos o no en su Art.23.2 cuando dice que los ciudadanos tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que señalen las leyes, de esta forma el Art. 23.2 tiene una primera dimensión de carácter político que es el derecho a presentarse como candidato a las distintas elecciones para las instituciones representativas del estado, es decir, a cortes generales, ayuntamientos y asambleas autonómicas.
Los titulares de este derecho el Art. 23.2 habla de los ciudadanos pero como en el derecho de sufragio activo hay que poner este precepto en relación con el Art. 13.2 respecto a las elecciones municipales y con el Art. 93 respecto de las elecciones al parlamento e instituciones comunitarias
El Art. 13.2 prevé la posible titularidad por no nacionales de los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Partiendo de esta definición repetida aquí lo dicho en sufragio activo, es decir, en las elecciones municipales podrán participara como candidatos dos tipos de extranjeros:
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Extranjeros residentes en España que sean ciudadanos de cualquier país de la UE.
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En virtud de tratados unilaterales y del principio de reciprocidad los extranjeros residentes en España cuyo país reconozca igual derecho a los españoles en sus elecciones municipales.
Por lo que se refiere a las elecciones del Parlamento Europeo las normas comunitarias establecen que todo ciudadano de la unión que resida en un país miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elegible en las elecciones al parlamento europeo en el estado miembro que resida en las mismas condiciones que los nacionales de dicho país.
Señalar por otro lado que el contenido del derecho a ser elegido va mas allá del hecho de presentarse como candidato y posteriormente ser proclamado electo de acuerdo con los votos obtenidos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el Art. 43.2 comprende también el derecho a mantenerse en el cargo para el que se fue elegido durante el periodo correspondiente y el derecho a ejercer las funciones indecentes a ese cargo.
El Tribunal Constitucional ha dicho que el respeto del derecho de los ciudadanos a participara en los asuntos públicos por medio de representantes implica que esos representantes puedan llevar a cabo sus funciones libremente.
De esto se derivan dos consecuencias:
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Por un lado el derecho del Art. 42.2 comprende el derecho a permanecer en el cargo para el que se ha sido elegido durante el periodo correspondiente, solo por las causas legalmente establecidas y de acuerdo con el procedimiento establecido los representantes políticos podrán ser removidos de sus cargos. El Tribunal Constitucional a considerado que la remoción de los representantes políticos no puede hacerse depender de la voluntad del partido al que pertenecen La relación representativa se establece entre electores y elegidos, de tal forma que el cese de un partido por la causa que sea, renuncia, abandono o la expulsión de mismo no implica la perdida de la condición de representante. La elección aunque se hace a partir de listas de los distintos partidos políticos es a favor de un candidato y no de un partido político determinado y en consecuencia el derecho del Art. 43.2, el derecho a ser elegido es un derecho de sujetos individuales y no de partidos, especialmente cuando el candidato a sido proclamado electo.
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La 2ª consecuencia de este derecho es la posibilidad de ejercer el cargo sin que se vacié de contenido el mismo, se estorbe, dificulte o anule las funciones a desempeñar mediante obstáculos o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros. Esto supone por ejemplo el derecho de las minorías a participar en los debates parlamentarios con independencia de su escasa representación y con independencia de que después en la votación no puedan influir en la decisión final.
El derecho a mantenerse en el cargo durante todo el tiempo de mandato viene estrechamente ligado a la prohibición de todo mandato imperativo del que gozan todos los miembros de las cortes generales conforme al Art. 67.2 de la CE.
5. LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD.
Son elegibles todos los españoles mayores de edad y para las elecciones municipales y europeas los extranjeros en las condiciones ya citadas, que poseyendo la cualidad de elector no estén comprendidas entre otras en las siguientes causas de inelegibilidad:
Los miembros de la familia real española.
Presidente y magistrados del Tribunal Constitucional.
Presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas.
Presidente y vocales del consejo general del poder judicial.
Presidente y consejeros permanentes del consejo del estado.
Defensor del pueblo y sus adjuntos.
Magistrados, jueces, fiscales y secretarios de justicia en servicio activo.
Militares y miembros de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del estado en activo.
Presidentes vocales y secretarios de las juntas electorales.
Delegados del gobierno en las comunidades autónomas.
Subdelegados de cada provincia.
Director general del ente publico RTVE.
Director de la oficina del censo electoral.
Gobernador y subdelegado del banco de España.
Presidente, consejero y secretario general del consejo general de seguridad nuclear.
Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad durante el tiempo de la condena.
La calificación de elegible procederá a aquellos que incurran en algunas de las causas anteriores el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de elecciones.
Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios de la administración de justicia, militares y policías que deseen presentarse a las elecciones deberán solicitar excedencia voluntaria o servicios especiales en sus respectivas carreras o profesiones.
TEMA 4: LOS SISTEMAS ELECTORALES.
1. CIRCUNSCRIPCION Y LISTA.
El primer problema de unas elecciones democráticas es la distribución del territorio para la fijación de las denominadas circunscripciones electorales, es decir, parte del territorio del estado en el que los electores van a elegir uno o varios representantes políticos.
Hay que distinguir entre circunscripciones uninominales en las que los electores eligen un solo representante y plurinominales en las que se eligen varios representantes.
En las circunscripciones plurinominales el voto consiste en la elaboración por parte del lector de una lista de nombre o en su simple adhesión a una lista ya confeccionada lo que lleva a distinguir las llamadas listas abiertas y cerradas.
En las listas abiertas el elector puede confeccionar su propia candidatura elaborando una lista con los nombres de los candidatos elegidos aunque pertenezcan a candidaturas o partidos políticos distintos.
En las listas cerradas el elector ha de adherirse globalmente a alguna de las candidaturas ofertadas. Aquí el elector no tiene la posibilidad de elaborar su propia lista tiene que optar por algunas de las ya elaboradas previamente que en el caso de España lo han sido con carácter general por los distintos partidos políticos. En nuestro país las elecciones al Congreso de los diputados, concejales y a las asambleas autonómicas es mediante el sistema de listas cerradas.
La elección al Senado es mediante listas abiertas. El sistema de listas abiertas tiene la ventaja de potenciar la libertad al elector personalizando al máximo el proceso electoral. El elector elige personas más que ideologías o partidos políticos pero la desventaja es que dificulta enormemente la articulación del parlamento en grupos parlamentarios coherentes y homogéneos imprescindibles para el funcionamiento y desarrollo de los trabajos de las cámaras y sobre todo para el apoyo al gobierno, necesario en todo régimen parlamentario.
Desde esta perspectiva es muy difícil encontrase listas abiertas puras sin olvidar la importante función de los partidos políticos en los sistemas democráticos.
Dentro de las listas cerradas podemos distinguir entre:
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Bloqueadas: cuando el elector no solo tiene que sumarse o adherirse a una de las candidaturas ofertadas sino que además no puede introducir ninguna modificación en lo que se refiere a los nombres o al orden en el que aparecen en la lista.
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No bloqueadas: cuando el elector puede introducir modificaciones en las mismas bien mediante la suspensión de candidatos o bien mediante la alteración del orden de los mismos. En este 2º supuesto el escrutinio o recuento de votos se complica o duplica y es doble. Primero hay que determinar el número de votos de cada lista y luego dentro de esa lista los nombres menos tachados, menos alterados, etc.
Así, con este sistema de listas bloqueadas se potencia y beneficia a los partidos políticos y dentro de ellas a sus directivos o comités ejecutivos, que son los que confeccionan las listas.
Las listas cerradas y no bloqueadas permiten compaginar el respeto a la homogeneidad de los partidos políticos con la libertad del elector para personalizar esas elecciones.
2. SISTEMA MAYORITARIO.
En él, todos los escaños de una determinada circunscripción electoral se otorgan a la lista que mayor número de votos haya obtenido, sea lista o sea un individuo independiente.
Suele ir acompañado a circunscripciones uninominales en las que se elige a un solo candidato. De esta forma una circunscripción uninominal va siempre unida al sistema mayoritario, pero no al revés. El sistema mayoritario puede aplicarse tanto en circunscripciones uninominales como plurinominales.
El sistema mayoritario puede ser simple o a una vuelta, o compuesto a dos vueltas o Bollotege. El modelo simple es el británico, que además es un sistema de circunscripción uninominal. Gran Bretaña se divide en tantas circunscripciones electorales como representantes hay en la cámara de los comunes. El mayor problema de estos casos es la división del territorio en esas circunscripciones.
Como es evidente, para esa división no se puede acudir a ningún factor de carácter externo (histórico, regional, comercial), se acude a la técnica del pastel, es decir, se divide el territorio en tantas porciones iguales como representantes. En cada distrito se elige un representante que será el que mayor número de votos haya obtenido. Los candidatos son personas individuales apoyadas por un determinado partido político.
Los puntos negativos de este sistema son la gran perdida de votos y la marginación total de los partidos minoritarios.
Esto es más acusado cuando se realiza en circunscripciones plurinominales. Tal es el caso de la elección para presidente de los EEUU. Cada estado de la unión elige tantos compromisarios como miembros tenga en el Congreso. Mientras que vienen determinados por la suma de los que son elegidos para la cámara de representantes y del Senado. Ejem: California elige 53 compromisarios (2 por el número de senadores y 51 por el número de representantes). Cada compromisario que obtenga el mayor número de votos en los tickets se queda con todos los números de representantes del estado en cuestión.
Los compromisarios elegidos por cada estado serán los que elijan al presidente de los EEUU, en virtud del número total que representan. De esta forma, la perdida de votos y la marginación de las minorías es aun mayor que en el sistema británico.
El sistema mayoritario francés se caracteriza porque es de dos vueltas. Este sistema llamado Gallotage, exige que el candidato o candidatos obtengan en la primera vuelta mayoría absoluta para ser elegido, es decir, la mitad mas uno del voto de los electores, si esto se produce se dará una segunda vuelta con las dos candidaturas que hayan obtenido mayor numero de votos en la primera.
Con este sistema se pretende que la pérdida de votos sea inferior al 50% ya que el candidato elegido deberá tener más de un 50% de los votos validos emitidos.
A pesar de ello si en la 1ª vuelta ningún candidato ha obtenido mayoría absoluta de votos y son muchos evidentemente en la 2ª vuelta quedan excluidos casi todos los candidatos.
El sistema mayoritario dos vueltas provoca que en la 1ª de ellas se aproxime a un sistema proporcional en la actitud de los partidos políticos, mientras que en la 2ª vuelta el sistema impulsa a la creación de dos bloques políticos enfrentados, dado que los candidatos que no han pasado a esa 2ª vuelta apoyaran a una de los dos que han pasado.
El sistema mayoritario en general presenta una serie de ventajas:
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El mayoritario uninominal conduce siempre a una personalización de las elecciones dado que se produce una relación más directa entre electores y candidatos.
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Otra ventaja de este sistema es que conduce al bipartidismo lo cual puede ser bueno por dos razones: porque va a posibilitar siempre el funcionamiento tranquilo de las instituciones y porque facilita la formación de gobiernos homogéneos y fuertes.
Las desventajas en cambio son obvias:
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Margina a los partidos minoritarios.
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Origina una gran perdida de votos, mayor aun cuando estamos ante sistemas mayoritarios plurinominales.
3. SISTEMA PROPORCIONAL
Implica una distribución de los distintos escaños en proporcion al numero de votos obtendos por cada candidatura electoral, solo puede aplicarse en circunscripciones plurinominales.
El primer problema de este sistema viene en la distribución del territorio en circunscripciones territoriales y en la asignación en cada una de ellas el numero de representantes a elegir.
Para que el sistema proporcional funcione el numero de escaños a repartir debe de ser de 10 o mas, por debajo de esta cifra el sistema no resulta efectivo.
En España la circunscripción electoral para las elecciones al Congreso de los diputados es la provincia, el sistema elegido es el proporcional corregido. Con arreglo a lo dispuesto en la LOREG a cada provincia corresponde un minimo inicial de dos diputados con independencia de su población, ademas cada provincia elegira otra serie de diputados en proporcion a su población. En consecuencia en provincias que elijan 3, 4 o 5 diputados el sistema proporcional no funciona.
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Sistema proporcional puro.
5 candidatos
Votos validos emitidos: 150.000 / 5 = 30.000
SOBRA
A: 75000 = 2 escaños (x 30.000) 15.000
B: 50.000 = 1 escaño (x 30.000) 20.000 RESTOS
C: 25.000 = 0 escaño (x 30.000) 25.000
D: 4000
El problema del sistema proporcional puro es el reparto de los restos. La mayoría de sistemas electorales han optado por el sistema proporcional rectificando esa proporcionalidad, de hay que los sistema proporcionales lo son en un primer reparto de dos escaños sin perjuicio de que la proporcionalidad no se aplique para el reparto de los restos.
Los sistemas electorales acuden a distintas soluciones para el reparto de esos restos, una de ellas es establecer un mínimo de votos validamente obtenidos para conseguir un diputado. En España se establece para el Congreso que en el reparto de escaños no se tendrán en cuenta las candidaturas que no hayan obtenido más de un 3% de los votos validos emitidos.
En el ejemplo la candidatura D hubiese obtenido 4000 votos no tendría candidato ya que el mínimo es 4500 votos.
En el caso de España la cifra del 3% es no obstante absurda dado que salvo Madrid o Barcelona en ninguna provincia se puede llegar al parlamento con un 3% de los votos.
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Sistema proporcional corregido.
Otro mecanismo de rectificar la proporcionalidad es los llamados sistemas proporcionales corregidos que intentan fortalecer a los partidos mayoritarios en el reparto de restos. La forma de obtener la perdida mínima de votos seria acumular en todo el territorio nacional el número de votos restantes y el número de votos sobrantes. Desde un punto de vista teórico es inviable porque se diluye la representación territorial y desde un punto de vista practico porque en España nunca lo aceptarían las minoriza nacionalistas porque solo tienen representación en unas determinadas circunscripciones y no en todo el territorio nacional. De hay que los mecanismos mas usuales es atribuir los restos a los partidos mayoritarios fortaleciendo su posición.
Ejem: se atribuiría los escaños sobrantes a las candidaturas con restos mayores por lo que serian la candidatura B y C.
En la práctica los restos se atribuyen a las mayorías. En España para las elecciones al Congreso, municipios y autonomías se acude al sistema proporcional corregido por aplicación de la llamada ley D'Hont (Art. 163.c de la LOREG).
Ley D'Hont
1 | 2 | 3 | 4 | |
A | 168.000 | 84.000 | 56.000 | 42.000 |
B | 104.000 | 52.000 | 34.666 | 26.000 |
C | 72.000 | 36.000 | 24.000 | 18.000 |
D | 64.000 | 32.000 | 21.333 | 16.000 |
4 escaños
4 partidos
Votos emitidos validos = 480.000
A = 160.000
B = 104.000
C = 72.000
D = 64.000
Otras = - 3%
-
A = 2 escaños
-
B = 1 escaño
-
C = 1 escaño
Se atribuyen los escaños a los cocientes mayores en descendiente.
Cuando dos cocientes coincidan el escaño se atribuye a la candidatura con mayor número total de votos, si hubiera dos candidaturas con mismo número de votos el primer empate por sorteo y el segundo de forma alternativa.
TEMA 5: EL SISTEMA ELECTORAL DEL SENADO Y EL CONGRESO.
Para las elecciones de diputados y senadores la circunscripción electoral es la provincia.
A estos efectos cada provincia constituye una circunscripción electoral en la que se elegirán un determinado número de diputados y senadores en base a las candidaturas que en cada una de ellas se presenten, número y candidaturas que no tienen porque coincidir con el resto de provincias, ni tan siquiera con los limítrofes.
Las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como circunscripciones electorales. Se efectúa de esta regla las elecciones al Senado, en las que se consideran circunscripciones electorales cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Gomera, La Palma y el Hierro.
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Elecciones al Congreso.
En cuanto a la composición del Congreso la CE establece que el Congreso se compondrá de un mínimo de 300 y máximo de 400 diputados.
La LOREG ha optado por un Congreso de 350 diputados. En consecuencia, la mayoría absoluta en el Congreso, es decir, la mitad mas uno de sus componentes son 176 diputados.
A cada provincia le corresponde un mínimo de dos diputados con independiente de su población.Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una por un diputado.Los 248 diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población con arreglo a las siguientes reglas:
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Se obtiene una cuota de reparto resultante de división por 248 la población de derecho total de España.
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Se adjudica a cada provincia tantos diputados como resulten en números enteros de dividir la población de derecho de esa provincia por la cuota de reparto.
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Los diputados que resten se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente tenga una fracción decimal mayor.
Ejemplo:
Población de España: 40.000.000
Cuota de reparto: 500.000 / 248(se dejan fuera los 102 repartidos entre las provincias más Ceuta y Melilla)
= 161290,32.
Ciudad Real: 500.000 ciudadanos de derecho de Ciudad Real
500.000 / 161290,32 (cuota de reparto) = 3'10
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A CR en virtud de su población le corresponden 3 diputados (en números enteros).
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Aunque tenemos 5, 2 son fijos y 3 le corresponden por población.
Diferentes cocientes: CR: 3'10 Teruel: 2'60
Cuenca: 2'90 Madrid: 2'75
Si sobran 2 diputados se le dan de los cocientes, ósea, a la fracción decimal mayor.
Esto conlleva que antes de cada proceso electoral o cada elección al Congreso el decreto de convocatoria establecerá expresamente cuantos diputados corresponde elegir a cada provincia, es decir, cuantos escaños corresponden a cada circunscripción electoral. La atribución de escaños en función de los resultados obtenidos se realiza conforme a las siguientes reglas:
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No se tienen en cuenta las candidaturas que no hayan obtenido al menos el 3% de los votos validos emitidos.
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Los escaños se van a distribuir utilizando la ley D'hont o sistema proporcional corregido. En virtud de esta formula, en vertical se ordenan de mayor a menor en una columna los votos obtenidos por las distintas candidaturas, exceptuando la que no haya llegado al 3%. Se divide el numero de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, 4, 5,…. Hasta un número igual de escaños correspondientes a la provincia. Estas divisiones dan una serie de cocientes. Los escaños o diputados se van distribuyendo a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores atendiendo a un orden de cociente. Cuando coinciden dos cocientes de dos candidaturas distintas, el escaño se atribuye a la que ha obtenido un número total de votos. Si coinciden dos cocientes y las dos candidaturas tienen el número total de votos, el primer empate se resuelve por sorteo y los demás de forma alternativa. Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a las candidaturas incluidas en ello por el orden de colocación en que aparecen. En caso de muerte, renuncia o incapacidad de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo al orden de colocación. En Ceuta y Melilla solo se elige un diputado y en consecuencia será proclamado electo el que mas votos haya obtenido.
La importancia de las elecciones al Congreso es que en el mismo se resuelven y discuten los problemas mas importantes de la nación, además en ultima votación el Congreso es el competente para aprobar las leyes para las mas importantes o leyes orgánicas se necesita conforme al Art. 81 de la CE mayoría absoluta del Congreso o 176 votos a favor, el Congreso realiza la investidura del Presidente del Gobierno también por mayoría absoluta en primera votación y también puede hacerle caer por las llamadas mociones de censura o cuestión de confianza.
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Elecciones al Senado.
En cada provincia se eligen 4 senadores, 3 en las islas de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y 1 en las demás agrupaciones de islas.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas 2 senadores.
Las CCAA eligen además un senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. Esta designación corresponde a la asamblea legislativa de cada CCAA de acuerdo con el sistema que prevean los estatutos de autonomía.
Las elección de los senadores por los ciudadanos en las distintas provincias, islas y Ceuta y Melilla se realiza de acuerdo con el siguiente sistema: los electores en el caos de la provincia pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos de los cuatro a elegir, a dos en las islas mayores y Ceuta y Melilla y uno en las demás islas.
Serán proclamados senadores aquellos candidatos que han obtenido el mayor numero de votos.
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Elecciones al Parlamento Europeo
Conforme a lo dispuesto en la LOREG la circunscripción para las elecciones de los diputados al Parlamento Europeo es el territorio nacional.
Hasta recientemente España elegía 64 diputados en la actualidad y con la incorporación de los nuevos miembros el numero de diputados será determinado con carácter previo a las elecciones por las normas europeas.
En las últimas elecciones nos correspondieron 54 escaños.
La atribución de escaños en función de los votos obtenidos se realiza por el mismo sistema que para el Congreso de los Diputados, es decir, mediante sistema proporcional corregido de la D'hont.
En caso de fallecimiento, enfermedad o renuncia d un diputado del Parlamento Europeo el escaño será atribuido al candidato o suplente de la misma lista en su orden de formación.
El escrutinio se realiza por las juntas electorales provinciales a nivel provincial.
El recuento de votos general y la proclamación de candidatos electos se realiza a nivel nacional por la junta electoral central con sede en Madrid.
TEMA 6: EL SISTEMA ELECTORAL LOCAL
1. ELECCION DE CONCEJALES Y ALCALDES.
La circunscripción electoral en las elecciones municipales o para concejales que es el nombre que reciben los miembros electos en los ayuntamientos es el término municipal.
El numero de concejales que se eligen en cada termino municipal va en función de la población de derecho en el municipio, así hasta 250 habitantes se eligen 5 concejales; de 251-1000 son 7; de 1001-2000 son 9; 2001-5000 son 11; 5001-10.000 son 13; 10.001-20.000 son 17; 20.001-50.000 son 21; 50.001-100.000 son 25; a partir de hay, de 100.001 en adelante se elige un concejal mas por cada 100.000 residentes o fracción.
Esta escala no se aplica a los municipios que de acuerdo con la legislación sobre régimen local funciones en régimen de concejo abierto. En estos municipios, normalmente aquellos con 100 habitantes o menos los electores eligen directamente al alcalde por el sistema mayoritario.
La atribución de los puestos de concejales en cada ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo sistema previsto para el Congreso de los diputados, es decir, mediante la ley de D'Hont.
Las listas para los ayuntamientos son cerradas y bloqueadas para atribución de puestos de concejales no son tenidos en cuenta las candidaturas que no obtengan al menos el 5% de los votos validos emitidos.
En los ayuntamientos además de las candidaturas de los partidos políticos tradicionales son habituales las candidaturas presentadas por las denominadas candidaturas independientes, estas solo necesitan para poder presentarse el apoyo de una serie de ciudadanos del municipio. Así en los municipios con menos de 5000 habitantes bastara con el apoyo del 1% de los inscritos en el censo electoral.
La competente para la proclamación de concejales electos es la denominada Junta Electoral de Zona, a estos efectos cada provincia se divide en una serie de zonas electorales que con carácter electoral vienen fijadas y se corresponden con los partidos judiciales y cada partido judicial tiene sus juzgados de primera institución e instituciones (cabecera del partido) y bajo este los Juzgados de Paz.
Cada zona electoral abarca distintos distritos.
En el supuesto de que en algún municipio no se presenten candidaturas se procede al plazo de 6 meses para la celebración de elecciones parciales en ese municipio; si en esta nueva convocatoria no se presenta tampoco candidatura se constituirá una comisión gestora formada por los miembros de la anterior corporación y los ciudadanos que se designen por la junta electoral entre aquellos vecinos mayores de edad que no estén incurso en causa de inelegibilidad.
En el caso de que siguiendo con el procedimiento anterior la lista se quedara sin suplentes la vacante será ocupada por cualquier ciudadano mayor de edad que no este incurso en causa de inelegibilidad. Esos suplentes serán elegidos por el partido o agrupación de electores cuyos candidatos hayan de ser sustituidos comunicándose a la junta electoral. No podrán ser nombrados aquellos que aparecen en la lista y hayan renunciado anteriormente.
Para caso excepcional de disolución de una corporación local por acuerdo del consejo de ministros, supuesto previsto en la legislación de régimen local para aquellos casos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales, que además suponga un incumplimiento grave de los deberes constitucionales deberá convocarse elecciones parciales en el plazo de 3 meses para la elección de los nuevos concejales salvo que la fecha falte menos de una año para las elecciones locales en plazo ordinario. Esta se celebra cada cuatro años el último fin de semana de mayo.
Mientras se construye la nueva corporación, la administración ordinaria de los asuntos del ayuntamiento se encomienda una comisión gestora por la diputación provincial o en su caso por la comunidad autónoma; gestora que tendrá igual numero de miembros que concejales de la corporación o algunos menos, ejercerá las funciones de alcalde aquel que sea elegido por los miembros de la gestora.
El mandato de los ayuntamientos es de cuatro años y en consecuencia el de los concejales a partir de la fecha de su elección. Elección que en principio conforme a lo dispuesto en el Art. 42.3 se celebran el cuarto domingo de mayo del año que corresponda; y los mandatos de los citados cuatro años terminan el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones.
Las primeras elecciones municipales en España se celebraron en el año 1979, finalizado su mandato los miembros de las corporaciones salientes continuaran sus funciones para la administración ordinaria del municipio hasta la toma de posesión de sus sucesores.
Con carácter general y salvo aquellos casos en que no se hayan presentado candidatos o se hayan interpuesto contencioso-electorales contra la proclamación de candidatos electos, las corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones. A este fin se nombra una mesa de edad con los concejales de menor y mayor edad; la mesa comprueba los credenciales de nombramiento de los concejales que les han sido expedidos por la junta electoral de zona correspondiente. Si están presentes la mayoría absoluta de los concejales electos, la corporación queda constituida; en caso contrario se celebra una nueva sesión dos días después quedando constituida la corporación cualquiera que fuese el numero de concejales presentes.
Una de las competencias más importantes de la corporación en el acto de su constitución es la elección del alcalde, que es elegido por los concejales entre ellos. Pueden ser candidatos todos los concejales cabeza de lista de su partido o agrupación. Será proclamado alcalde el concejal cabeza de lista que obtenga la mayoría absoluta de los votos. Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado alcalde el concejal cabeza de lista que haya obtenido mayor número de votos en el municipio, en caso de empate se resuelve por sorteo.
El alcalde puede ser destituido mediante una moción de censura con una tramitación muy similar a la prevista contra el presidente del gobierno en la CE (Art.113).
2. LA ELECCION DE DIPUTADOS PROVINCIALES Y PRESIDENTES DE DIPUTACIONES.
Las provincias se dividen a efectos electorales para las elecciones municipales y provinciales en zonas electorales, estas zonas vienen a coincidir con carácter general con los partidos judiciales y fueron fijadas con motivo de las primeras elecciones generales por Real decreto de 1977, zonas electorales que se mantienen hasta la actualidad. En el caso de Ciudad Real son zonas electorales los partidos judiciales de Ciudad Real, Puertollano, Almadén, Valdepeñas, Manzanares, Villanueva de los Infantes, Alcázar de San Juan y Daimiel. En cambio a la fecha no es una zona electoral el partido judicial de Almagro. Cada zona electoral incluye a todos los municipios que integran el partido judicial. El número de diputados correspondiente a cada diputación se determina por la LOREG en su Art. 204 según el número de residentes de cada provincia, por ejemplo hasta 500.000 residentes le corresponden 25 diputados.
Las juntas electorales provinciales reparten proporcionalmente y atendiendo al número de residentes los diputados correspondientes a cada zona electoral o partido judicial teniendo en cuenta las siguientes reglas:
Todos los partidos judiciales cuentan al menos con un diputado.
Ningún partido judicial puede contar con mas de tres quintas del numero total de diputados (en el caso de Ciudad Real ningún partido puede contar con mas de 15 diputados).
Las fracciones iguales o superiores a 0'5 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.
Si como consecuencia de las operaciones anteriores saliera un número total que no coincida por exceso con el número total de diputados de la provincia, se quitan los diputados a los partidos judiciales cuyo número de residentes por diputado sea menor. Si por el contrario el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por diputado sea mayor.
A estos efectos los partidos judiciales coinciden con los de las primeras elecciones de 1979, es decir, las zonas electorales porque no todos los partidos judiciales son zonas electorales.
Constituidos todos los ayuntamientos de la provincia, la junta electoral de zona procede a formar una lista de todos los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones de electores que hayan obtenido algún concejal en el partido judicial o zona electoral, ordenándolos de forma decreciente al numero de votos obtenidos por cada uno de ellos. Realizada esta operación la junta procede a distribuir los puestos de diputados provinciales que corresponden a cada uno de los partidos, coaliciones o agrupaciones de electores del partido judicial o zona electoral mediante la aplicación de la Ley D'Hont, es decir, mediante el mismo sistema previsto en la LOREG para las elecciones al Congreso de los diputados y en consecuencia asignando a cada partido, coalición o agrupación de electores un numero de diputados en proporción al numero de votos obtenidos. Si se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos en la aplicación de la Ley D'Hont el puesto de diputado provincial se distribuye al que mayor numero de votos haya obtenido en la zona electoral, y en el caso de igual numero de votos al que mayor numero de concejales haya obtenido en la zona electoral, en caso de empate por sorteo.
Realizada la asignación de puestos de diputados la junta electoral de zona convocara por separado a los concejales de los partidos o grupos políticos que hayan obtenido puestos de diputados para que elijan entre las listas de candidatos que hayan presentado con anterioridad a quienes hayan de ser proclamados diputados provinciales eligiendo además tres suplentes para cubrir las posibles vacantes. En consecuencia los diputados provinciales son a su vez concejales de algunos de los pueblos del partido judicial.
Efectuada la elección la junta electoral proclama a los diputados electos y suplentes de la zona, les expide los correspondientes nombramientos y remite certificación de los mismos a la junta electoral provincial y a la diputación provincial. La diputación provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una mesa de edad para elegir al presidente de entre sus miembros. El candidato presentado debe obtener mayoría absoluta en primera votación y mayoría simple en segunda, pudiendo ser candidato a presidente cualquiera de los diputados provinciales. El presidente de los diputados puede ser destituido mediante una moción de censura o por la perdida de una cuestión de confianza.
TEMA 7: LA ADMINISTRACION ELECTORAL
La administración electoral la integran la junta electoral central, las juntas electorales provinciales y de zona, así como las Mesas electorales. Además en el ámbito autonómico hay que incluir la junta electoral de Castilla-La Mancha. Algunos autores también consideran como órgano de administración electoral la oficina del censo electoral encuadrada en el Instituto Nacional de Estadística y dependiente de la junta electoral central. La administración electoral tiene como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad. Las juntas electorales en su composición tienen un carácter claramente judicial dado que la mayoría de sus miembros son jueces o magistrados.
1. LAS JUNTAS ELECTORALES.
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La junta electoral central.
Es un órgano permanente, es decir, esta constituida siempre, tiene competencias y ámbito nacional, y su sede en Madrid, en concreto en el Congreso de los diputados.
Esta compuesta por ocho vocales magistrados del Tribunal Supremo y cinco vocales catedráticos de derecho o de ciencias políticas y sociología en activo. El secretario de la junta electoral central es el secretario general del Congreso de los diputados; Entre sus competencias cabe destacar las siguientes:
Dirigir y supervisar la actuación de la oficina del censo electoral.
Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las juntas electorales provinciales.
Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las juntas electorales provinciales.
Unificar los criterios interpretativos de las juntas provinciales y en su caso de Comunidades Autónomas en aplicación de la normativa electoral.
Aprobar los modelos de actas de las mesas electorales.
Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a cuentas y gastos electorales durante el periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y el centésimo día posterior a las mismas.
Expedir los nombramientos de diputados, senadores, concejales, diputados provinciales, etc. en caso de vacante, fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las juntas electorales provinciales y de zona, circunstancia que se produce cien días después de la celebración de elecciones.
La proclamación de candidatos y de electos en las elecciones al Parlamento Europeo.
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La junta electoral de Castilla-La Mancha.
Es el órgano permanente con sede en las cortes regionales, compuesta por cuatro magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mas tres vocales catedráticos o profesores titulares de derecho o ciencias políticas y sociología o por juristas de reconocido prestigio. Su secretario es el letrado mayor de las Cortes. Entre sus competencias destacamos:
Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las juntas electorales provinciales en materia de elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.
Resolver con carácter vinculante las consultas que formulen las juntas electorales provinciales en materia de elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.
Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales provinciales en materia normativa electoral de Castilla-La Mancha.
Expedir los nombramientos de diputados regionales, en caso de vacante, fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las juntas electorales provinciales.
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La junta electoral provincial.
Tiene su sede en las capitales de cada una de las provincias, no tienen carácter permanente dado que su mandato finaliza cien días después de la celebración de las elecciones, y es de ámbito provincial. Están compuestas por tres vocales magistrados de la Audiencia provincial mas dos vocales catedráticos o profesores titulares de derecho o ciencias políticas y sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia. El secretario de la junta electoral provincial es el secretario de la respectiva Audiencia provincial. Entre las competencias de la junta encontramos:
Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las juntas electorales de zona de la provincia sobre cualquier materia electoral.
Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las juntas electorales de zona.
Conocer en alzada de los recursos contra los acuerdos de las juntas electorales de zona y en su caso revocar los mismos.
Unificara los criterios interpretativos de la junta electoral de zona en materia electoral.
En elecciones a Cortes Generales y en elecciones a Cortes o asambleas autonómicas les corresponden la presentación y proclamación de candidatos, la realización del escrutinio general y la proclamación de electos. También les compete en elecciones al Parlamento Europeo la realización del escrutinio.
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La junta electoral de zona.
Tendrán su sede en las localidades cabeza de los partidos judiciales. Tienen carácter no permanente dado que su mandato finaliza cien días después de la celebración de elección y su ámbito de competencias es equivalente al territorio del partido judicial salvo excepciones (Ej.: Almagro).Están compuestas por tres jueces de primera instancia o instrucción o en su defecto, porque no los haya en el partido judicial, los jueces de primera instancia o instrucción que existan más los jueces de paz necesarios hasta llegar a tres, y dos vocales licenciados en derecho o en ciencias políticas y sociología residentes en el partido judicial. El secretario de la junta electoral de zona es el secretario del juzgado de primera instancia correspondiente y donde hubiese varios el secretario del juzgado decano. Los secretarios de los ayuntamientos son delegados de las juntas electorales de zona en cada uno de los ayuntamientos de la misma y actúan bajo su estricta dependencia. Las juntas electorales de zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a la junta electoral provincial. Entre sus competencias cabe destacar que corresponde a las juntas electorales de zona en las elecciones municipales la proclamación y elección de candidatos a concejales, la aprobación de los modelos de sobres y papeletas, el escrutinio general y la proclamación de candidatos electos tanto a concejales como a diputados provinciales; les corresponde garantizar que cada mesa electoral de su zona tiene los medios imprescindibles para la celebración de las elecciones (urnas, cabinas, papeletas y sobres electorales); les corresponde el nombramiento de los miembros de las mesas y secciones electorales.
2. LAS MESAS ELECTORALES.
Las circunscripciones electorales están divididas en secciones electorales, es decir, la provincia o municipio se dividen en secciones electorales, en cada sección habrá al menos una mesa electoral no obstante cuando el numero de electores de una secciona si lo aconseje se puede acordar que una sección tenga varias mesas distribuyendo entre ellas los electores de dicha sección. Cada sección incluye un máximo de 2000 electores y un mínimo de 500. Ahora bien cada término municipal tendrá al menos una sección. Los electores de una misma sección se hayan ordenados en las listas electorales por orden alfabético. La mesa electoral esta formada por un presidente y dos vocales. Si se celebraran a la vez varias elecciones la mesa será común para todas ellas disponiendo de tantas urnas como elecciones.
La formación de las mesas corresponde a los ayuntamientos bajo la supervisión de la junta electoral de zona que expide los correspondientes nombramientos. El presidente y los vocales de cada mesa, así como sus suplentes son designados por sorteo público entre la totalidad de personas censadas en la sección correspondiente, que sean menores de 65 años y que sepan leer y escribir. El presidente debe tener el titulo de bachiller o equivalente. Para cada uno de los miembros de la mesa se designan dos suplentes siendo obligatoria la presentación de los cargos sin perjuicio de que los asignados puedan alegar impedimentos para la aceptación del cargo, que serán apreciados por la junta electoral de zona. Los cargos de presidente y vocal no pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.
3. OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.
Se encuentra encuadrado en el INE (Instituto Nacional de Estadística). Es el órgano competente pera la elaboración del censo electoral central. Tiene delegaciones provinciales que los ayuntamientos y consulados actúan como colaboradores del censo electoral en las labores censales. Competencias:
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Coordina y supervisa la elaboración del censo electoral.
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Controla y revisa de oficio las altas y bajas tramitadas por los órganos competentes.
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Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector.
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Elabora las listas electorales provinciales que entre otras cosas se remitirán a las distintas juntas y a las mesas electorales, antes del día de las votaciones.
TEMA 8: EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL (I)
1. LA CONVOCATORIA ELECTORAL.
Este comienza con la convocatoria de elecciones y finaliza con la proclamación de candidatos electos y el acceso al cargo de estos. En España, las distintas elecciones se convocan por decreto. El decreto de convocatoria es el inicio de un proceso electoral que finaliza con la proclamación de electos. La LOREG establece los requisitos generales de la convocatoria de todos los procesos electorales celebrados por sufragio universal directo, con la única excepción de los referentes a las elecciones al Parlamento Europeo que deberá reunir requisitos previos en la legislación comunitaria. La LOREG contempla tres requisitos de convocatoria:
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En los supuestos de elecciones a cortes generales o asambleas autonómicas donde el presidente del gobierno o el de los ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada, bien de las cortes o bien del parlamento autonómico, los decretos de convocatoria se publican en el BOE al día siguiente de su promulgación.
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En los supuestos de elecciones generales o asambleas de autonomía donde el presidente autonómico por el presidente del gobierno no hagan uso de la facultad de disolución anticipada los decretos de convocatoria se expiden 25 días antes a la expiden del mandato de las cámaras y se publican en el BOE al día siguiente.
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En los supuestos de elecciones locales o elecciones a parlamentos autonómicos en los que el presidente autonómico no tenga atribuida la competencia para la disolución anticipada de la cámara, los decretos de convocatoria se expiden 45 días antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda. Las elecciones se celebran dicho domingo y los mandatos de cuatro años terminan el día anterior a la celebración de las siguientes elecciones.
Los decretos de convocatoria presentan diferencias teniendo en cuenta las diferentes elecciones. El tipo.
Primer caso: elecciones a cortes: el contenido de los decretos de convocatoria de las cortes generales es determinación de su alcance si afecta a ambas cámaras o solamente a una de ellas y la fecha de las elecciones.
Segundo: duración, inicio y fin de la campaña electoral.
Tercero: fecha y hora de las sesiones constitutivas de las cámaras.
Cuarto: normativa por la que se va a regir el proceso electoral.
Quinto: entrada en vigor del decreto que ha de ser el mismo día que su publicación en el BOE.
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En los supuestos de elecciones locales los decretos de convocatoria que surgen como consecuencia de la expiración legal del mandato de cuatro años de las corporaciones locales son acordados en consejo de ministros a propuesta de los ministerios de interior y administración públicos y tienen contenido prácticamente idéntico al de los decretos a cortes generales. Incluirá necesariamente los concejales de todos los municipios españoles de más de 100 habitantes, los alcaldes de los de menos de 100 o régimen de concejo abierto. Los alcaldes pedaneos o de concejos y los consejeros de los respectivos cabildos insulares.
Hay dos supuestos de convocatoria de elecciones municipales: las elecciones
parciales por no haberse presentado ninguna candidatura en la circunscripción o termino correspondiente. En este caso estas elecciones se celebraran en el plazo de seis meses y solo en las circunscripciones efectuadas; segundo caso la convocatoria electoral con consecuencias de la disolución anticipada de las corporaciones locales por acuerdo del consejo de ministros. En este caso deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales pariales en el municipio o municipios afectados para la constitución de una nueva corporación en el plazo de tres meses salvo que por las fechas en que debiera constituirse el mandato de la misma fuera inferior a un año. Entre tanto el municipio estará gobernado por una comisión gestora.
Elecciones al parlamento europeo: el Art. 218 de la LOREG establece que la convocatoria para la elección de diputado al parlamento europeo se realiza mediante normas comunitarias y de real decreto. Los decretos de convocatoria han de establecer cuestiones especificas que afectan a la fijación de la fecha de las elecciones y a la difusión de los resultados electorales, ya que las elecciones han de celebrarse en los estados miembros en el periodo que se delimita por el consejo de las comunidades europeas entre el jueves 10 y el domingo 13 de junio o las fechas por próximas y no podrán difundirse los resultados electores hasta que se hayan cerrado las urnas en los últimos estados miembros.
Elecciones autonómicas: los decretos de convocatoria no prestan ninguna especialidad respecto a lo de las cortes generales. En ambos casos es la fijación del numero de diputados sean autonómicos o nacionales que corresponde a cada provincia.
Supuesto de coincidencia de distintos convocatorias: como consecuencia de los acuerdos autonómicos de 1981, modificados en 1992, en los que se decidió recoger en los estatutos de las comunidades autónomas del Art. 143 la exclusión de la disolución anticipada de los parlamentos regionales, el calendario electoral español ha unido el principio y de manera permanente la fecha de realización de elecciones locales a la fecha de elección de parlamentos en 13 comunidades autónomas. Se trata de procesar separados con distintos decretos de convocatoria aunque paralelos al tiempo en sus distintas fases. Separación y paralelismo que se refleja en el momento de la convocatoria hasta la proclamación de electos. Ej.: duración campaña, día de las elecciones.
Es también posible que el gobierno convoque los procesos electorales para los que es competente, elecciones a cortes, de manera coincidente con las elecciones locales o autonómicas. Esto paso en 1998 con las elecciones locales que se celebraron junto a las del parlamento europeo. Lo mismo puede pasar en las elecciones autonómicas en las que el presidente tiene facultad de disolución anticipada. Así ha pasado con las elecciones al parlamento andaluz, que en distintas ocasiones han coincidido con las elecciones generales.
2. LAS CANDIDATURAS.
El procedimiento electoral se inicia con la presentación por los distintos grupos políticos que pretendan concurrir a las elecciones con sus respectivas candidaturas. Este acto se realiza ante las juntas electorales provinciales en el caso de elecciones a cortes generales, ante las de zona ante las municipales y ante las electorales para el parlamento europeo. Debe realizarse entre el 15 y 20 día posterior a la convocatoria.
El lugar de presentación de una candidatura debe ser la sede de la junta electoral competente sin que se admita el uso del resto de medios previstos para la presentación de documentos en las leyes administrativas. Pueden presentar candidatura los siguientes:
Partidos politicos y federaciones, inscritas en el registro existente en el ministerio del interior y creado por la ley de partidos políticos de 1978, hoy derogada.
Las coaliciones de partidos cuya creación haya sido comunicada a la junta electoral central, si son de ámbito naciones o si su ámbito no es superior a una provincia o a un partido judicial a la junta provincial o de zona respectivamente en el plazo de los 10 días siguientes desde la convocatoria.
También pueden presentar candidatura las agrupaciones de electores. Estas son habituales en elecciones municipales. Para poder formularlas son necesarias las firmas de un 1% de los electores de la circunscripción para las generales y una escala que oscila entre el 1% de la población de menos de 500 habitantes y 8000 firmas en las mayores de un millón de habitantes en las elecciones locales, y 15000 firmas para las elecciones al parlamento europeo.
Las candidaturas presentadas ante la junta electoral competente se les otorga un número de orden según la hora y fecha de presentación, numero que se respetara y tendrá en cuenta en todas las publicaciones posteriores.
Terminando el plazo de presentación de candidaturas, las mismas son publicadas en el BOE, en las elecciones generales o europeas o en los BOE provinciales si se trata de elecciones locales el 20º día tras la convocatoria. Dos días después la junta electoral competente comunica a las distintas candidaturas ante la junta electoral, abriéndose un plazo de subsanación de 48 horas.
Las irregularidades o errores apreciados de oficio o denunciados por los representantes de las candidaturas ante la junta electoral, abriéndose un plazo de subsanación de 48 horas. Estas operaciones han de estar presididas por el principio de interpretación mas favorable a los derechos fundamentales y en especial los derechos de sufragio pasivo y activo. De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se deriva una doble exigencia para las juntas electorales: la consideración de subsanados de casi todos los errores de las candidaturas y una activación positiva por parte de las juntas a poner de manifiesto errores aplazados.
Así el Tribunal Constitucional a entendido subsanables los siguientes errores: inclusión en la candidatura de una inelegible; presentación de lista incompleta; no inscripción en el censo o no inclusión de candidatos suplentes.
Transcurridas 48 horas de subsanación de errores, la junta electoral competente procede a la proclamación definitiva de candidatos que no contenían irregularidades o de aquellas candidaturas cuyas irregularidades han sido subsanadas, procediendo a publicar nuevamente en el BOE o de la provincia las candidaturas correspondientes.
A partir de la proclamación, estas candidaturas no podrán ser ya modificadas de forma que si se produce la baja de un candidato se entiende cubierta por los supuestos candidatos.
El Tribunal Constitucional ha insistido reiteradamente en la imposibilidad de alterar una lista presentada una vez proclamada. Sin embargo es posible en cualquier momento antes del día de las elecciones su retirada mediante escrito ante la junta electoral competente.
La ley electoral prevé distintos recursos contra la proclamación de candidatos, sin perjuicio de los recursos administrativos contra los acuerdos de la junta electoral competente.
Los recursos más importantes contra la proclamación de candidaturas son:
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Contencioso electoral: Tras la proclamación electoral de las candidaturas la LOREG establece un recurso judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Recurso de amparo: contra la sentencia de los juzgados de lo contencioso administrativo cabe recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que debe ser interpuesto en el plazo de dos días de la notificación de la resolución judicial y que será resuelta en el plazo de tres días tras las alegaciones por el fiscal, y en todo caso antes del día de las elecciones y con carácter general antes del comienzo de la campaña electoral.
Puede decirse con ello que después del día de celebración de elecciones el acto más importante es el acto de presentación y proclamación de candidaturas, ya que sin las mismas las elecciones no pueden celebrarse. De ahí que para las elecciones municipales, la LOREG en su Art. 181.1 establezca que en el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas se procede en seis meses a la celebración de elecciones locales y parciales en esa circunscripción.
3. LA CAMPAÑA ELECTORAL
La LOREG en su Art. 50.2 define la campaña electoral como el conjunto de actividades licitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores en orden a la captación de votos. A partir de esto, la LOREG excluye de la campaña electoral las llamadas campañas institucionales, que son las realizadas por los poderes públicos en virtud de su competencia legal hay convocado un proceso electoral destinado a informa a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar, los requisitos del voto por correo, sin influir en ningún caso en la orientación del voto de los electores.
La LOREG establece con criterio general que solo los contendientes en un proceso electoral pueden realizar actos de campaña sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 20 de la CE, en relación con la libertad de expresión. Esta limitación que establece la LOREG es muy difícil de aplicar en la práctica, dado que supone una limitación de la libertad de expresión, que afecta a importantes colectivos durante el periodo electoral.
El problema se planteo por la actividad propagandísticas de la empresa electoral en las elecciones autonómicas andaluzas de 1982, actividad que fue prohibida por la junta electoral central, cuyo acuerdo fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional en virtud de la libertad de expresión y en función que a estas asociaciones encomienda el Art.7 de la CE.
A partir de esta doctrina y aunque el Art. 50 de la LOREG parece reservar la campaña electoral exclusivamente a los contendientes, la alusión que el mismo hace a la libertad de expresión del Art. 20 hace que en la practica sea difícilmente evitable, aunque no imposible que determinados órganos sociales, específicamente aquellos cuyos fines vienen expresamente amparados por la CE (eje: sindicatos, organismos de consumidores y empresarios) deciden usar su libertad de expresión en periodo electoral mostrando su apoyo a una determinada opción o programa político.
Mucho mas clara y pacifica es la prohibición a los miembros de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad del estado, así como a los jueces y fiscales y miembros de las juntas electorales, de realizar cualquier acto de campaña electoral en estos casos, la finalidad de la ley es clara y es garantizar la neutralidad.
En cuanto a limites electorales la campaña se enmarca en un espacio temporal establecido por la ley. Comienza en todo caso el día 28º posterior a la votación y tiene una duración de 15 días. Durante la campaña electoral, los distintos contendientes (solo por serlo) tienen derecho a ventajas subvenciones indirectas por parte de los poderes públicos para la realización de las subvenciones por gastos electorales que les pueden corresponder. Ventajas:
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Cesión de locales y espacios públicos para la colocación de carteles y para la celebración de actos electorales por parte de los ayuntamientos.
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Espacios gratuitos en los medios de comunicación públicos, los contendientes tienen derecho a la utilización de los medios de comunicación públicos, ya sea radio o televisión. El acceso a estos medios esta predeterminado en su alcance, especialmente en cuanto a su duración por la importancia electoral de los grupos politicos en anteriores convocatorias electorales y por la previa obtención o no de representación parlamentaria.
Así por ejemplo, la distribución de los espacios gratuitos en radio y TV, competencia de la junta electoral central que designa una comisión a tal efecto, se realiza teniendo en cuenta el numero de votos y escaños obtenidos en las ultimas elecciones equivalentes, distribución que abarca tanto a la cuantía del tiempo otorgado como al momento y orden de su intervención.
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Mailing electoral; por la ley orgánica de 1981 se introdujo la subvención para el llamado Mailing electoral, se trata de pagar una determinada cantidad a los grupos politicos por cada uno de los envíos de sobres, papeletas y propaganda electoral realizada con el limite de un envio por elector. Además de los medios públicos las diferentes candidaturas pueden usar los medios de comunicación privado, excepto las TV para realizar los actos de campaña. En la colocación de carteles y realizar publicidad en la prensa diaria y en la emisiones de radio privadas. En estos casos han de pagar.
TEMA 9: EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL (II)
1. VOTACION Y ESCRUTINIO.
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Votaciones.
Las votaciones electorales del día de la votación se inician a las 8 de la mañana con la reunión en el local electoral de los miembros de la mesa previamente designados y sus respectivos suplentes. La mesa ha de estar constituida por un presidente y dos vocales.
Si los titulares no comparecieran serán sustituidos por los suplentes, si estos tampoco comparecieran se comunicar esta circunstancia de forma inmediata a la junta electoral de zona. Esta procederá de forma inmediata y libremente al nombramiento de nuevos miembros de la mesa, que en general serán los primeros electores que hayan llegado al local electoral. Ello ha de realizarse antes de las 10 de la mañana, ya que en caso contrario se suspenderá la votación en esa mesa y se realizara dos días después con otros miembros designados a tal efecto. A esa hora el local deberá estar dotado de los medios materiales imprescindibles para realizar la votación tales como urnas, cabina, sobres y papeletas de todas las candidaturas, todo ello conforme por los modelos oficiales. Si en este momento pero después faltara alguno de estos medios especialmente papeletas o sobres el presidente de la mesa, máxima autoridad de la misma durante toda la jornada electoral, interrumpirá la votación y lo comunicara a la junta electoral de zona que deberá proceder de forma inmediata al suministro de los medios que falten.
La ley electoral prevé la posibilidad de incorporarse a la mesa con miembros dotados de importantes funciones pero sin facultades decisorias de hasta dos interventores por cada candidatura previamente nombrada por la junta electoral antes del día de la votación, los cuales deben incorporarse a la mesa antes de las 8'30 de la mañana, además de los interventores que están en la mesa por el local de la notación puedan estar presentes apoderados de los distintos partidos perfectamente identificados.
A las 8'30 se extiende por el presidente de la mesa el acta de constitución, en la que se hará constar todas las incidencias y que formaran el mismo, los vocales y los interventores. Estos tienen derecho a que se les entregue una copia de dicha acta.
Constituidas las mesas a las 9 de la mañana el presidente anuncia formalmente el inicio de las votaciones que se prolongara hasta que sean las 20 horas, el final de la sesión habrá de contar con la presencia de dos de sus tres miembros. El presidente tiene dentro del local y en sus accesos la autoridad exclusiva para la conservación del orden pública estando exclusiva para la conservación del orden público estando obligados los políticas a prestarle el auxilio que solicite para el cumplimiento de sus funciones. Puede ordenar la inmediata expulsión del local de quienes pretenden entrar con armas o instrumentos similares.
El presidente, los vocales y los interventores de las mesas gozan de inmunidad durante el ejercicio de sus funciones sin que pueda ser detenidos, salvo en caso de fragante delito.
Se prohíbe la realización de todo tipo de propaganda electoral en los locales y sus alrededores así como la presencia de quien pueda coaccionar o dificultar el ejercicio del derecho de voto.
Únicamente los miembros de la mesa pueden informar al elector que lo solicite de la forma para emitir el voto.
Los electores pueden ejercer su derecho de voto entre las 9-20 horas siempre que estén inscritos en el censo electoral y acrediten su identidad. A tal efecto todas las mesas disponen de listas del censo actualizadas al día de la votación.
La no inscripción en el censo es un requisito insubsanable que solo puede ser suplida mediante STC judicial del derecho a votar o por una certificación censal.
La identidad del elector se prueba por medio del DNI, pasaporte o permiso de conducir. Documentos que pueden estar caducados si permiten perfectamente la documentación del elector. La exhibición de estos documentos puede resultar innecesaria en casos concretos cuando el elector sin documentación, es decir, conocimiento notorio por los miembros de la mesa. En caso de duda sobre la identidad de un elector la mesa adopta la decisión por mayoría que considera.
Los electores votaran de uno en uno y personalmente solo excepcionalmente en caso de que no sepan leer o escribir o estén físicamente discapacitados pueden servirse de una persona de su confianza que le auxilie.
El voto es secreto por lo que todos los colegios electorales disponen de una cabina. Llagado el elector a la mesa y previa identificación y de que esta censado y de que no ha hecho el uso del voto por correo, entregara el sobre el presidente de la mesa que lo meterá en la urna. En el caso de que estén convocados a distintas elecciones en la misma fecha el derecho de sufragio se hará en un mismo acto sin obligación de votar entonos los procesos electorales.
A las 20 horas finaliza la votación, cerrando las puertas del local pudiendo votar solo los electores que se encuentren en su interior. A continuación el presidente introducirá los votos por correo y tras ellos votan los miembros de la mesa y los interventores.
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Escrutinio en las mesas.
Después de la votación comienza el escrutinio que es un acto único y que no puede ser interrumpido.
El escrutinio es público.
El presidente extrae uno a uno los sobres de la urna leyendo en voz alta el nombre de la candidatura o de las candidaturas y ensañando las papeletas a los vocales, interventores y apoderados.
El Art. 96 de la LOREG regula los votos nulos y en blanco. Son nulos aquellos emitidos en sobres o papel distinto al modelo oficial, los emitidos sin sobre, los que contengan mas de una candidatura, emitidos en papel en que el elector realiza cualquier alteración en su contenido sea directamente sobre los candidatos o añadiendo cualquier tipo de palabra nota o apostilla. En cambio son considerados votos validos los emitidos en papel reciclado.
Son votos en blanco pero validos los emitidos en sobres que no contengan papeletas y en el caso del Senado los que tengan papel pero no se expresa la preferencia por ningún candidato, en cambio valido aquel en que se anote a uno, dos o tres candidatos (en el Senado).
Terminado el recuento de los votos la mesa realiza las operaciones imprescindibles de operación, en especial que los votos emitidos coinciden en el total a los asignados a las distintas candidaturas. Se pregunta si hay alguna protesta y acto seguido el presidente proclama el resultado en voz alta.
Después se destruyen las papeletas conservando las nulas y aquellas que tengan alguna reclamación.
Después se elabora el acta del escrutinio y el acta de la sesión que será sobre la que se efectué el escrutinio general.
Finalizado el acto se mete la documentación en tres sobres: el 1º de ellos que contienen las actas de constitución de la mesa y de la sesión se entrega al juez de paz o de 1ª instancia que lo harán llegar a la junta electoral competente para elaborar el escrutinio; el 2º se entrega al juez que lo archivara en el juzgado; y el 3º a un funcionario de correos que lo entregara al día siguiente a la junta electoral competente para efectuar el escrutinio.
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Escrutinio general en las juntas electorales.
Se realiza por las juntas electorales provinciales para las elecciones generales y al parlamento europeo y en las juntas electorales de zona para las elecciones locales.
Es un acto público y único. Se inicia a las 10 horas del tercer día posterior a las elecciones debiendo estar presentes al menos la mitad más uno de los miembros de la junta.
El escrutinio no puede interrumpirse aunque si suspenderse transcurridos 12 horas desde el inicio. Debe concluir no mas tarde del 6º día posterior a las elecciones.
Concluido el escrutinio la junta elabora un acta que contiene los mismos datos que las actas de escrutinio de las mesas. A continuación se abre el plazo de un día para presentar reclamaciones y protestas ante la junta que solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las mesas o en el acta de sesión de la junta electoral, reclamaciones que han de ser resueltas en el plazo de un día por la junta electoral competente. Cabe recurso ante la junta electoral central en el plazo de un día, y se presenta en la misma junta que se realizo el escrutinio. Esta remite la documentación al día siguiente a la junta electoral central que emplaza a las partes en la misma también por un día. Previa audiencia de las partes en el día la junta electoral central resuelve al día siguiente y comunica su decisión a la junta electoral provincial o de zona para que pueda efectuar la proclamación de electos.
Con ello finaliza la vía administrativa de proclamación de electos sin perjuicio de que los partidos y coaliciones puedan acudir ante los tribunales de lo contencioso en amparo ante el Tribunal Constitucional.
2. PROCLAMACION DE RESULTADOS.
Concluido el escrutinio y resueltos los eventuales recursos se procede por la junta electoral a la proclamación de electos. Se extiende acta por triplicado, una de ellas la archiva la junta electoral, otra se remite a la cámara o corporación local correspondiente y la 3ª a la junta electoral central que publicara en el BOE los resultados globales de las elecciones.
Por ultimo se extiende a los electos credencial de su nombramiento por parte del secretario de la junta electoral, credencial que habrá que presentar ante al cámara o corporación local para hacer posesión del su cargo.
TEMA 10: EL ACCESO AL CARGO
ACCESO AL CARGO DE DIPUTADOS Y SENADORES
La adquisición de la condición y estatuto de parlamentario se encuentra supeditado al cumplimiento de algunos requisitos formales.
El 1º de ellos es no incurrir en causa alguna de incompatibilidad; la incompatibilidad tiene por objeto asegurar que el parlamentario electo no se vea interferido en el desarrollo de sus cometidos y funciones parlamentarias por el ejercicio de ninguna otra función pública o privada. Además los reglamentarios de ambas cámaras prevén para el acceso al cargo la obligación de prestar juramento o promesa de aceptar la CE. La legitimidad constitucional de este requisito ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias.
Hay que señalar que el incumplimiento del requisito que puede ser cumplido en cualquier momento no priva de la condición de diputado o senador para el que el titulo es la elección popular sino que solo el ejercicio de las funciones propias del cargo y con ellas de los derechos y prerrogativas anexos, es decir, el parlamentario que no presta juramento o promesa sigue siendo diputado o senador electo y en consecuencia su puesto no puede ser cubierto por otro como sucedería en los casos de muerte o renuncia, pero no adquiere la plena condición de parlamentario y los derechos y prerrogativas que conlleva.
2. ACCESO AL CARGO DE LOS CONCEJALES.
Se constituyen en sesión publica el 20º día posterior a la celebración de elección salvo que se hubiese presentado contencioso electoral contra la proclamación de concejales electos en cuyos supuestos se constituyen el día cuatrogesimo posterior de las elecciones.
A tal fin se constituye una mesa de edad por los concejales electos, de mayor a menor edad presentes en los actos actuando como secretario el de la mesa que comprueba las credenciales y las acreditaciones presentadas de la personalidad de los electos, con base en las certificaciones de junta electoral de zona.
Realizada la operación anterior, la mesa declarada constituida la corporación si concurren la mayoría absoluta de los concejales electos y se pasara a la elección de alcalde, en caso contrario se cerrara la sesión dos días después quedando constituida la corporación cualquier que fuese el numero de concejales presentes.
3. ACCESO AL CARGO DE LOS DIPUTADOS AUTONOMICOS.
La condición de diputado regional se adquiere por el hecho de la elección confirmándose en el momento de la proclamación oficial de resultados. El diputado proclamado electo una vez presentada en la secretaria general de las cortes, la credencial expedida por la junta electoral accederá al pleno ejercicio de las condiciones de parlamentario cuando cumpla los siguientes requisitos:
1ª. Declarar a efectos de incompatibilidad los datos relativos a su profesión y los cargos públicos que desempeñen.
2ª. Prestar juramento o promesa de acatar la constitución y el estatuto autónomo en el primer pleno al que asista.
Hasta que no cumpla los dos requisitos, los diputados electos no podrán participar en las tareas de las cámaras y derrengar sus derechos económicos hasta que no cumpla con los requisitos.
4. SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.
La incompatibilidad tiene una naturaleza y características distintas a la inelegibilidad. En primer lugar, su objeto no es regular el proceso electoral sino garantizar que el trabajo del parlamentario electo podrá ser realizado sin influencias y presiones, y evitar la confusión de los distintos poderes del Estado y garantizar la independencia del legislativo. Además, mientras que la inelegibilidad se proyecta sobre el proceso electo, la incompatibilidad surge una vez finalizado este. Es ese momento cuando el parlamentario electo debe efectuar una declaración de sus actividades públicas y privadas a efecto de determinados su posible compatibilidad. De ahí que las causas de incompatibilidad puedan ser diferentes de las de inelegibilidad, aunque algunas coincidan. Los efectos son también diferentes, pues el de la incompatibilidad es que el parlamentario debe optar antes de la fecha de constitucionalidad de la cámara para la que ha sido elegido por su escaño parlamentario o por el otro cargo que ostenta, entendiéndose sino la hace, que renuncia a su escaño.
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Incompatibilidad de diputados y senadores.
La CE y la LOREG establecen un severo sistema de incompatibilidad para diputados y senadores. Podemos señalar, entre otras, las siguientes causas:
Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
Nadie podrá ser miembro de las dos cámaras silmuntaneamente ni ostentar el acta de la asamblea autonómica con la de diputado al Congreso o al Senado, salvo las excepciones legalmente previstas.
El mandato de diputados y senadores es incompatible con el desempeño por si o por medio de otra persona de cualquier otro puesto, profesión, o actividades publicas o privadas por cuenta propia o ajena retribuidas mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma.
En particular, la condición de diputado y senador es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto al servicio de las administraciones públicas, suborganismos y entes públicos o empresas con participación publica directa o indirecta.
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Incompatibilidad de concejales.
Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad con la condición de concejal.
Los abogados y procuradores que dirijan o representen a particulares en procedimientos judiciales contra la corporación de que se trate.
Los directores de servicios, funcionarios y restante personal en activo del respectivo ayuntamiento y de las entidades y organismos dependientes de el.
Los directores generales de las cajas de ahorros provinciales o locales en activos en el término municipal.
Los contratistas o subcontratistas de centrales cuya financiación total o parcial corra a cargo de la corporación municipal o de organismos de ella dependientes.
TEMA 11: EL CONTROL DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL.
1. RECURSOS ANTE LA ADMINISTRACION ELECTORAL.
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Recursos contra los acuerdos de las juntas electorales.
Los acuerdos de las juntas provinciales de zona y, en su caso, de comunidades autónomas son recurribles ante la junta de superior categoría que deberá resolver en el plazo máximo de 5 días a contar desde la interposición del recurso. Esta, tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la junta que lo hubiera dictado la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de 48 horas a la junta que deba resolver contra la resolución de esta ultima no cabe recurso de administración alguna.
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El recurso contra el acta de escrutinio.
Concluido el escrutinio por la junta electoral competente, esta ha de elaborar un acta con los datos de dicho escrutinio, y con el, el contenido que el acta de escrutinio levantadas en las distintas mesas. A partir de ese momento, las distintas candidaturas tienen el plazo de un día para la presentación de reclamaciones y protestas ante la propia junta.
Frente a la decisión de esta cabra recurrir ante la junta electoral central que ha de presentarse en el plazo de un día ante la junta que ha realizado el escrutinio, enviando esta la documentación a la central al día siguiente quien, a su vez, emplaza a las partes al día siguiente y previa audiencia de autonomía, en plazo no superior a dos días ha de resolver el recurso planteado dentro del día siguiente comunicando el resultado del mismo a la junta electoral competente al objeto de que proceda a la proclamación de electos. Contra la revolución de la junta electoral central no cabe ningún recurso en vía administrativa sin perjuicio de los recursos en vía judicial o del eventual recurso de amparo.
2. EL PROCESO CONTENCIOSO ELECTORAL.
El derecho electoral establece los siguientes procesos jurisdiccionales:
1ª. Revisión judicial de los autos de la administración en velar con la formación del censo electoral. Sin perjuicio del procedimiento ante los tribunales de lo contencioso para la rectificación del censo electoral. En periodo electoral el Art. 40 de la LOREG encomienda la competencia revisora contar las resoluciones de la oficina del censo por extorsiones u omisiones en el mismo a los jueces civiles de primera instancia, los cuales vienen obligados a dictar sentencia en cinco días contra la que no cabe recurso alguno.
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Recurso contencioso administrativo contra los actos del la administración electoral.
Aunque la LOREG solo hace mención expresa a los recursos contra ciertas actas de las juntas electorales, Ej.: acta de escrutinio, debiendo afirmar y los restantes no están excluidos del control de los tribunales, teniendo en cuenta los principios constitucionales que establecen el sometimiento de la administración al control de los tribunales de justicia, es decir, salvo excepciones todas las actas dictadas por las juntas electorales, en especial por la junta electoral central, que pongan fin a la Bay administrativa son impugnables ante los tribunales de lo contencioso.
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Recurso especifico contra la proclamación de candidatos.
Esta regulado en el Art. 49 de la LOREG. Realizada la proclamación de candidatos por las juntas electorales competentes, aquellas que hubieran sido excluidas y los representantes de las candidaturas cuya proclamación hubiera sido denegada pueden, en el plazo de dos días, interponer recurso contra los acuerdos de dichas juntas electorales ante los tribunales de lo contencioso administrativo.
Las candidaturas más importantes de nuestro procedimiento son que se trata de un procedimiento sumario, los tribunales disponen de dos días para resolverlo, la resolución tiene carácter firme e inapelable sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
3. EL CONTENCIOSO ELECTORAL.
Es la vía procesal más importante para el candidato jurisdiccional de las elecciones. Su fundamento se encuentra en el Art. 10.2 de la CE que dispone que la validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas cámaras estará sometida al control judicial en los termino que establezca la ley electoral conforme lo dispone la LOREG, pueden ser objeto de procedimiento contencioso electoral los acuerdos de las juntas electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los presidentes de las corporaciones locales.
Pueden interponer ante recurso u oponerse al mismo: los candidatos proclamados o no; los representantes de las distintas candidaturas; los partidos politicos; federaciones y coaliciones que hayan presentado candidatura en la correspondiente circunscripción.
En actas procesos siempre será parte del ministerio fiscal en defensa de la legalidad.
Este recurso se interpone ante la junta electoral que hay realizado la proclamación de electos en el plazo de tres días siguientes a dicha proclamación.
El tribunal competente para resolver este recurso vendrá determinado por el tipo de elecciones.
Al día siguiente de la presentación del recuso, el presidente de la junta remitirá al tribunal competente el expediente electoral, el escrito de interposición y el informe de la junta. A su vez, esta emplazara a los representantes de las distintas candidaturas al tribunal en un término de dos días.
El tribunal, al día siguiente de la finalización de los dos días de emplazamiento dará traslado del recurso y de los documentos acompañados al fiscal y partes personadas para que en cuatro días, formulen alegaciones. Terminados los cuatro días, el tribunal podrá practicar pruebas en el plazo máximo de cinco días. Pasados esos cinco días, el tribunal dictara sentencia en el plazo de cuatro días, la sentencia contendrá algunos de los siguientes fallos:
Inadmisibilidad del recurso.
Validez de la elección celebrada y de la proclamación de electos con la expresión de la lista más votada.
Nulidad del acuerdo de proclamas de uno o varios electos y proclamaciones de aquel o aquellos a quienes corresponda.
Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas mesas que resulten afectadas por actos invalidantes y necesidad de nueva convocatoria de las mismas.
La sentencia, de forma inmediata, notifica a todos los interesados y se comunica a la junta electoral competente para su inmediato cumplimiento.
Contra la misma no cabe recuso alguno sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
4. EL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Este es posible dada la ubicación sistemática del Art. 23 de la CE, sección 1ª, capitulo II, titulo I, para la difusión y tutela de los derechos de sufragio activo y pasivo. Como recurso de amparo, tienen todas las características y limitaciones que definen a este procedimiento y, en especial, su carácter subsidiario y específico en la tutela de los derechos fundamentales.
El amparo electoral no puede interponerse ni entenderse como la única instancia tras los recursos administrativos y jurisdiccionales que permiten realizar la plena revisión de los hechos y de la interpretación del derecho electoral realizada para aquellas.
El Tribunal Constitucional debe limitar a comprobar si se han vulnerado los derechos fundamentales recogidos en el Art. 23. La LOREG distingue dos tipos de amparo constitucional: el primero, recogido en el Art. 49 que permite impugnar las sentencias recaídas en los recursos contra la proclamación de candidatos, y el segundo, regulado en el Art. 114, que permiten impugnar las sentencias dictadas en los procesos contenciosos electorales.
TEMA 12: LOS PARTIDOS POLITICOS
1. SISTEMA ELECTORAL Y SISTEMA DE PARTIDOS.
El Art. 6 de la CE establece que los partidos politicos expresamente el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Partiendo de esta definición constitucional podemos afirmar que, aunque los partidos politicos no son órganos constitucionales sino entes privados de base asociativa forman parte esencial del entramado constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria e innegable y disponen de una segunda naturaleza jurídica dada su relevancia constitucional y la garantía que la CE les otorga.
La finalidad de los partidos politicos mas importante es la de unir comunicaciones y esfuerzos para incidir de forma directa en la dirección y gestión democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder publico. En consecuencia, los partidos politicos son instrumentos fundamentales de la acción del estado, en un estado de derecho avanzado, tal es su importancia y papel en las democracias occidentales que podemos afirmar que las mismas se han convertido en un sistema de partidos.
Los sistemas electorales y el juego de las distintas instituciones del estado responden, en la actualidad, al juego y confrontación democrática y libre que supone el denominado sistema de partidos.
2. REGULACION JURIDICA DE LOS PARTIDOS.
La regulación jurídica de los partidos politicos viene establecido por la ley orgánica 6/82 que expresamente derogo la ley orgánica 54/1978 vigente hasta ese momento. Sin perjuicio de la regulación prevista en dicha ley orgánica y lo dispuesto en el Art. 6 de la CE los partidos politicos son asociaciones y como tales están incluidas dentro del derecho de asociación recogido en el Art. 22 de la CE y de las garantías que el mismo reconoce a toda asociación, no obstante su carácter esencial en el entramado constitucional y la importancia de las funciones que realizan ha llevado a que exista sobre los mismos una regulación especifica distinta a la que con carácter jurídico regula el derecho de asociaciones.
En cuanto a su creación todos los españoles podrán crear libremente un partido político y en cuanto a la afiliación a los mismos es libre y voluntaria, nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo, se reconoce además a los partidos politicos la capacidad para constituir federaciones confederaciones o uniones de partidos.
Los promotores de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad y que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derecho. El acuerdo de constitución deberá de hacerse en un acta fundacional que deberá constar en documento publico(ante notario), y contener en todo caso la identificación personal de los promotores, la denominación del partido que se proponen construir, los miembros de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de funcionar el partido político. A partir de ahí el siguiente paso es la inscripción en el registro especial existente a tal efecto. Esta inscripción conforme a lo previsto en el Art. 22.3 de la CE lo es a los solo efectos de publicidad, es decir, no se pude negar la inscripción a los partidos politicos constituidos con arreglo a la ley.
Desde el momento de la inscripción el registro de partidos politicos en el ministerio del interior estos adquieren plena personalidad jurídica y en consecuencia todos los derechos inherentes de la misma, en especial dado su objeto el poder participar en las elecciones. Para que dicha inscripción se realice los promotores presentaran ante el registro de partidos politicos el acta fundacional acompañada de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias legales. Dichos promotores vienen obligados a realizar todas las actuaciones necesarias para la inscripción, los promotores del partido político no inscritos responderán personal y solidariamente con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas con terceros.
Dentro de los 20 días a la presentación de la documentación en el registro de partidos, el ministerio del interior procederá a practicar la inscripción del partido político, trascurridos los 20 días de que dispone el ministerio sin que haya practicado la inscripción esta se entenderá producida con todos los efectos consiguientes, en especial la adquisición de personalidad jurídica con el partido, salvo que el plazo de 20 días se haya suspendido para la subsanación de defectos formales.
Cuando se adviertan dichos defectos formales en el acta de fundación o en la documentación acompañada o cuando los promotores carezcan de la capacidad legal exigida, el ministerio del interior lo pondrá en conocimiento de los interesados para que subsane los defectos apreciados. En este caso el plazo de inscripción de 20 días se interrumpe hasta tanto se subsane esos defectos.
Por ultimo, cuando la documentación presentada se deduzca indicios de ilicitud penal del partido político, el ministerio del interior lo pondrá en conocimiento del fiscal.
Por lo que se refiere a la organización y funcionamiento de los partidos politicos, estos se ajustaran en su organización, funcionamiento y actividad a los partidos politicos democráticos y a lo dispuesto en la CE y las leyes. El Art. 7 de la ley de partidos en relación con el Art. 6 de la CE establece que la estructura interna y funcionamiento de los partidos politicos deberán ser democráticos, de ahí que la ley de partidos sin perjuicio de lo dispuesto en su estatuto exige que estos tengan como órgano superior de gobierno una asamblea general integrada por todos los miembros del partido y a la que corresponde la adopción de los acuerdos mas importantes del mismo incluida la posible disolución del partido. Los demás órganos directivos del partido político se determinaran en los estatutos y serán recogidos mediante sufragio libre y secreto.
Los miembros o afiliados de los partidos politicos deben ser personas físicas, mayores de edad y con plena capacidad de obrar. Todos los afiliados tendrán iguales derechos y deberes. Los estatutos del partido político contendrán una relación detallada de los derechos de los afiliados que conforme al Art. 8 de la ley incluirán en todo caso las siguientes:
Participar en las actividades del partido político y en sus órganos de gobierno y representación a ejercer el derecho de voto y a asistir a la asamblea general.
Ser electores y elegibles para todos los cargos del partido político.
Ser informados de la composición de los órganos directivos y de administración, así como de las decisiones adoptadas por estos de las actividades realizadas y de la situación económica del partido político.
A impugnar los acuerdos de los órganos del partido político contrarias a la ley o estatutos.
A partir de estos principios los partidos politicos ejercerán libremente sus actividades estableciendo la ley que deberán respetar en las mismas los valores constitucionales expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos.
Un partido politicos era declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos y en particular cuando con la misma persiga destruir o menoscabar el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático en especial cuando realice alguna de las actividades o conductas previstas en el Art. 9 de la ley de partidos politicos.
TEMA 13: LA FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
EL CONTROL SOBRE LOS PARTIDOS
1. LA FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
En la actualidad la financiación de los partidos politicos viene regulada por la ley orgánica 3/87 de 2 de julio. Los recursos económicos de los partidos politicos estarán constituidos por los siguientes conceptos:
Recursos procedentes de la financiación pública y dentro de ellos podemos señalar:
Las subvenciones públicas por gastos electorales en los términos y cuantías previstas en los Art., 127-131 de la LOREG.
Subvenciones estatales a los demás grupos parlamentarios de las cámaras de las cortes generales en los términos previstas en los reglamentos parlamentarios y las subvenciones a los grupos parlamentarios de las asambleas autonómicas en los términos previstos en los términos previstos en su normativa.
Subvenciones estatales anuales prevista en la ley orgánica de financiación de partidos politicos.
Recursos procedentes de la financiación privada:
Cuotas y aportaciones de los afiliados.
Productos procedentes de las actividades del propio partido y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
Los créditos que puedan firmar.
Herencias o legados que reciban y en general cualquier prestación en dinero o especie que obtengan.
En el caso de espada teniendo en cuenta el escaso numero de afiliados a los partido politicos y la escasa importancia del patrimonio de sus miembros, los partidos se siguen financiando fundamentalmente de las subvenciones publicas, en especial lo que reciba en el momento de las elecciones conforme a lo dispuesto en los Art. 135 y 193 de la LOREG, normas concordantes autonómicas y las subvenciones que perciben los distintos grupos parlamentarios.
2. EL CONTROL SOBRE LOS PARTIDOS POLITICOS.
El nuestro actual ordenamiento jurídico el control sobre los partidos politicos es de carácter judicial. La inscripción obligatoria prevista en la ley orgánica de partidos en relación con el Art. 22 de la CE, en el registro especial de los mismos no supone ni mucho menos un control previo de los partidos politicos dado que la inscripción no puede negarse a ningún partido que cumpla la ley y tanto es así que si el ministerio del interior no le practica en 20 días la misma queda efectuada de forma automática.
Dicha inscripción lo es a efectos de publicidad.
A partir de ahí, el partido político adquiere personalidad jurídica con todos los derechos inherentes a la misma, en especial presentarse a elecciones. En el polo opuesto la disolución de un partido político además de por decisión libre de sus afiliados conforme al sistema previsto en sus estatutos solo procederá por decisión de los tribunales, lo mismo pasa con la posible suspensión del mismo.
La disolución tendrá efectos desde que conste en el registro especial de partidos politicos. La disolución judicial de un partido será acordado por el tribunal competente en los siguientes casos, conforme al Art. 10.2 de la ley de partidos:
Cuando incurra en los supuestos recogidos como creación ilícita en el código penal.
Cuando vulnere con su creación los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático mediante algunas conductas recogidas en el Art. 9 de la ley.
Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y funcionamientos democráticos. Por lo que respecta a la suspensión solo procederá en los casos previsto en el código penal.
En cuanto al procedimiento establecido están legitimados para mostrar declaración de la ilegalidad de un partido el ministerio fiscal y el gobierno; el congreso o senado podrá instar al gobierno para que solicite la ilegalización de un partido viniendo el partido obligado a ello. La demanda de ilegalización se presentara ante la sala especial del Tribunal Supremo, creada a tal efecto para la entrada en vigor de la ley de partidos y regulada en el Art. 61 de la LOREG. Esta sala procederá recibida la demanda a dar conocimiento de la misma al partido político en cuestión, que podrá comparecer en el plazo de 8 días. Tras ello, la sala estudiara si procede admitir la demanda o rechazarla de pleno. Si la admite concederá al partido político demandado 20 días para que conteste a la misma. Si las partes lo ha propuesto o el tribunal lo considera se procederá a la practica de pruebas.
Practicada la prueba las partes tienen 20 días para alegaciones y después se dicta sentencia. Contra la sentencia que dicte el supremo, que podrá declarar la disolución del partido o desestimar la demanda no cabe recurso alguno su perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La disolución será inscrita por orden del supremo en el registro especial de partidos, y además de la cancelación igualmente desaparición de la correspondiente inscripción conlleva efectos:
Cese inmediato de toda actividad del partido político disuelto.
Los actos ejecutados en fraude de ley con abuso de derecho o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de la sentencia.
La disolución del partido producirá la liquidación patrimonial del mismo bajo el control de la sala especial del Tribunal Supremo. Corresponde a esta sala asegurar el tramite de ejecución de esta, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes y por la propia sentencia par el caso de disolución de un partido, en especial corresponderá a la sala declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto. En este sentido en especial no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el registro que continué o suceda en la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto.
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Enviado por: | Venus |
Idioma: | castellano |
País: | España |