UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
DERECHO ECOLOGICO Y AMBIENTAL
PROFESORA
IRMA MOLLICK
ESTUDIANTE
“Sin un medio ambiente adecuado no podría existir vida, sin vida no habría sociedad y sin sociedad no existiría el derecho, por consiguiente el medio ambiente se constituye como un prius para la propia existencia del hombre y de todo cuanto existe en nuestro planeta”
NATURALEZA JURIDICA DE LAS NORMAS AMBIENTALES EN PANAMA
Es importante que conozcamos nuestro ambiente, para entender su funcionamiento y, así, poder protegerlo y conservarlo para las futuras generaciones. Conocer la ecología y todo el entorno que nos rodea, sobre todo hoy, cuando la humanidad se ha dado cuenta de que urge tratar aquellos problemas que afectan directamente nuestro entorno natural.
En Panamá, es necesario crear conciencia sobre el grave deterioro del medio ambiente, debido a que, en muchos de sus aspectos, le dan poca importancia al daño que se ocasiona a los ecosistemas marinos y terrestres, pues piensan que los recursos naturales son inagotables. Sin embargo, esto no es así; son finitos y deben protegerse y conservarse.
Es necesario ir siempre innovando y a la vanguardia con respecto a la legislación ambiental para ir creando nuevas leyes que sirvan como garantes y conservar nuestro medio ambiente.
En Panamá el Derecho Ambiental se fue desarrollando desde la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo del 5 al 16 junio de 1972. Panamá, fue signatario de está declaración de principios, lo que impulso a la introducción del artículo 110, en el texto original de la Constitución de 1972, promulgada en la Gaceta Oficial No. 17,210 de 24 de octubre de 1972, que le otorga al Estado el deber fundamental de velar por la conservación de los condiciones ecológicas, por la preservación de la contaminación ambiental y el desequilibrio de los ecosistemas.
Posteriormente, con las reformas introducidas a nuestra Carta Magna Panameña por el acto constitucional de 1983 se incorpora el Capítulo VII, referente al “Régimen Ecológico”.
Veinte años después, Panamá forma parte de los 172 países participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Dentro de sus acuerdos, nos interesa destacar lo establecido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en cuanto al compromiso adoptado por los Estados de promulgar leyes eficaces sobre el ambiente y promover el desarrollo de una legislación nacional relativa a la responsabilidad e indemnización de las victimas de la contaminación y otros daños ambientales.
Todas estas circunstancias, junto con las presiones internas de diversos sectores de la sociedad civil panameña, por la creación de una ley integral de ambiente, que cumpliera con los compromisos internacionales, y el hecho que Panamá fuera uno de los últimos países en Latinoamérica carente de una ley marco que enfocara al ambiente, contribuyeron a la adopción de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 23,578 del 3 de julio de 1998.
Esta es la única legislación propiamente ambiental que adopta, por primera vez, la aplicación de la responsabilidad objetiva para obligar al causante de los daños ambientales, a su reparación y al pago de la indemnización correspondiente por el daño causado.
LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
El ambiente es patrimonio de todas las personas, es nuestra obligación cuidar el hábitat donde vivimos.
La responsabilidad ambiental es el ente jurídico garante para salvaguardar el ambiente, la cual se extiende a toda la masa humana, así lo señala el artículo 106, de la Ley No.41 de 1 de julio de 1998, que establece:
“Toda persona natural o jurídica está en la obligación de prevenir el daño y controlar la contaminación ambiental”. Toda vez que la contaminación sobrepase los límites permisibles, violentando las leyes vigentes, los infractores tendrán que responder penal, administrativa o civilmente, según sea el caso.
No se exime de responsabilidad a aquél que deteriore el ambiente o la salud humana por la utilización de un recurso o por el desarrollo de una labor, es necesario que toda persona busque su sustento porque tiene derecho al mismo; sin embargo, ese derecho encuentra su límite, cuando comienza el derecho ajeno: derecho a poseer una salud óptima y a vivir en un ambiente sano.
La responsabilidad ambiental objetiva se define la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, en su artículo 2 como:
“Obligación del que cause daño o contamine, directa o indirectamente, a las personas, al ambiente, o a las cosas, de resarcir el daño al entorno o a los ecosistemas”.
Además, la misma es plasmada en el artículo 109, de la misma Ley, cuando se explica que
“Cualquier persona natural o jurídica que perjudique las condiciones normales de la salud humana y el ambiente afectando los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, tendrá que afrontar daños y sus efectos causados por su actuación”.
La responsabilidad objetiva es la obligación surgida por los daños derivados del ejercicio de una actividad que genera riesgos a la colectividad, y ante la dificultad de probar la culpa del agente que provoca el daño, la victima solo debe demostrar que la actividad era inherentemente peligrosa o irrazonable en las circunstancias señaladas y que los daños fueron provocados por esa actividad.
Esta dirigida a proteger al ambiente de los actos que son productos del hombre, y los cuales tienen un efecto negativo en el mismo, por ende este tipo de responsabilidad establece una obligación al que cause daño al ambiente, tiene que resarcir el daño causado, porque dentro del Derecho Ambiental esa es su aplicación primordial, la de proteger al ambiente de los daños que son producto de actividades peligrosas, “es por eso que no se requiere probar la culpa del causante para hacerlo responsable, ya que solo basta con demostrar la relación de causalidad entre la actividad generadora y el daño”.
LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ADMINISTRATIVA
Podemos comenzar señalando que la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, denominada Ley General del Ambiente, en su articulo 111 establece una clara separación entre los tres (3) tipos de responsabilidades que existen, mencionando la independencia de la Responsabilidad Ambiental Administrativa, de la Civil y Penal; por lo que señalamos que la responsabilidad ambiental administrativa se hace por la vía ejecutiva o gubernativa y las otras dos (2) responsabilidades ambientales se dan por la vía ordinaria, o sea mediante acción judicial, ya sea civil o penal.
El artículo 111 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, hace referencia a la separación de las tres (3) responsabilidades ambientales existentes en el ámbito del Derecho Ambiental Nacional, el fundamento jurídico o la base legal en la cual se apoya la responsabilidad ambiental administrativa es en el artículo 112, el cual expresa que:
“El incumplimiento de las normas de calidad ambiental, del Estudio de Impacto Ambiental, del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, de la presente Ley, leyes y decretos ejecutivos complementarios y de los reglamentos de la presente Ley, será sancionado por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), con amonestación escrita, suspensión temporal o definitiva de las actividades de la empresa o multa, según sea el caso y la gravedad de la infracción”.
La responsabilidad ambiental administrativa se da por el incumplimiento de las normas protectoras del ambiente y la entidad estatal encargada de velar por el cumplimiento de dichas normas es la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), y la misma está facultada para realizar las sanciones pertinentes al momento que las mismas no sean cumplidas a cabalidad, y esto va desde sanciones verbales hasta multas, según sea el caso y la gravedad de la infracción.
El Estudio de Impacto Ambiental del que habla el Decreto Ejecutivo No. 59 de 16 de marzo de 2000, es un importante instrumento de toma de decisiones porque es allí donde se sopesa si el daño va a ser más grande que el beneficio y, sobre todo, si hay que tomar en cuenta que los promotores de los proyectos no quieran asumir los costos ambientales de los mismos. Solo quieren obtener ganancias, pero no asumir los costos ambientales y si ellos no asumen los costos ambientales, alguien más tarde va a pagar esos costos ambientales y ese alguien puede ser la ciudadanía, a través de los impuestos.
Lo que significa que al final terminan pagando todos, al convertirse en receptores de problemas de salud, ambientales, contaminación, la limpieza de esa contaminación, etc. Es por ello que los ciudadanos, a través de su participación activa, deben velar para que el Estado ejecute las medidas establecidas por la Ley para conservar un ambiente sano y permitir con esto el desarrollo sostenible.
AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE (ANAM)
Con la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, se crea la ANAM como una entidad autónoma rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y la aplicación de las leyes, los reglamentos y la Política Nacional del Ambiente.
Podemos señalar que en la legislación panameña en materia ambiental las sanciones que más sobresalen, son las sanciones administrativas, las cuales son impuestas directamente por la ANAM la cual se encuentra establecida en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, en su artículo 114, la cual le da esa facultad a dicha institución para sancionar a quien cause daños al ambiente, poniendo así las multas que correspondan de manera recíproca a los daños ocasionados.
La ANAM responde a la obligación del Estado de velar por la conservación del ambiente panameño y que no sólo se encuentra establecido expresamente en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, sino que nuestra Carta Magna también establece que el Estado panameño tiene la obligación de conservar y proteger el ambiente como patrimonio de todos los panameños, pero el Estado no sólo tiene la obligación de salvaguardar el ambiente, sino también de administrar de manera coherente los recursos naturales renovables y no renovables.
Esta idea la aclara el artículo 1 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, la cual establece:
“La administración del ambiente es una obligación del Estado, por tanto, la presente Ley establece los principios y normas básicas para la protección, conservación y recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales”.
Por ende, la institución facultada para conocer los problemas del ambiente es la ANAM para lo cual se requiere hacer una denuncia o interponer una demanda, lo cual se podría efectuar paralelamente en los tres (3) ámbitos: civil, administrativos y penal.
En materia administrativa, se presenta una queja ante la ANAM y una vez expedida la Resolución, se ejerce la acción a través de un abogado. En el Título VIII, de la Responsabilidad Ambiental, Capítulo II, Infracciones Administrativas.
Además, mediante la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, en su artículo 13 le confiere a la ANAM, jurisdicción coactiva para que la ejerza en el cobro de las sumas que se le adeuden debido al incumplimiento de las normas ambientales. Y está jurisdicción coactiva será ejercida por el Administrador o Administradora General, quien a su vez podrá delegar en otro servidor público de la entidad.
Cuando la ANAM mantenga créditos de difícil recuperación y altas morosidades de sus deudores, los mismos deben ser sometidos al cobro coactivo. El Decreto Ejecutivo No. 207 de 2000, “por medio del cual se establece la nueva estructura organizacional y funciones adoptada por la Autoridad Nacional del Ambiente y presentada al Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas tal como se describe en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998” establece en el numeral 3.3 del artículo 1, que le corresponde a la Dirección de Asesoría Legal realizar los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, tendientes a recuperar gran parte de la cartera morosa de la ANAM.
Por su parte, la Resolución No. AG-0311-2003 de 9 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 24,866 de 14 de agosto de 2003, define la Jurisdicción Coactiva en el Capítulo 1 como “la facultad que le otorga el Estado, mediante la ley, a los servidores públicos que ocupan cargos definidos, para hacer efectivo el cobro de los créditos y rentas que exista a favor del ente estatal al cual prestan servicios”.
Además nos define el Cobro Coactivo como “el conjunto de actos y gestiones procesales establecidas por la ley, necesarios para obtener la recuperación de los créditos, rentas y deudas en generales”. Otra definición importante que nos da esta resolución es la de Resolución Ejecutiva que “es la decisión del funcionario recaudador iniciar el proceso por cobro coactivo”. Para someter un crédito al cobro coactivo es necesario que se cumplan ciertos requisitos:
• Que el deudor no haya cumplido con sus obligaciones derivadas de un contrato, resolución ejecutoriada u otro documento del la autoridad correspondiente.
• Que el funcionario de la Dirección Nacional de Administración y Finanzas, departamento de Finanzas, sección de Cuentas Especiales de la ANAM, haya efectuado sus gestiones de cobro.
Cumplidos los requisitos anteriores, entonces le corresponde a Asesoría Legal, expedir la resolución de ejecución y concluidos los trámites administrativos, se da inicio al proceso de cobro coactivo.
Asesoría Legal, a través del o de los funcionarios asignados para ejercer esta función, son los responsables directos del ejercicio de la jurisdicción coactiva y está obligada a adoptar las medidas necesarias para que los procesos se desarrollen de conformidad a lo ordenado por la ley. Las transacciones judiciales, arreglo de pago y cualquier otra medida que afecte el desarrollo normal del proceso por cobro coactivo serán autorizadas por el Administrador General de la ANAM.
El Juez Ejecutor debe estar presente en los actos de remate y velar porque en los mismos se obtenga mayor beneficio a favor de la ANAM. En los procesos de ejecución no hay condena en costas y el juez solamente fijará los gastos judiciales de conformidad con lo estrictamente necesario para la tramitación como lo dispone el artículo 1777 del Código Judicial. Ahora bien, el Juez Ejecutor en lo que respecta a las apelaciones, incidencias, tercerías, excepciones y nulidades, se someterán los dispuesto en el artículo1780 del Código Judicial, que establece que la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, es la autoridad competente para conocer estas materias.
SANCIONES AMBIENTALES ADMINISTRATIVAS
El principio contaminador-pagador ha sido adoptado por la mayor parte de las legislaciones ambientales modernas. Así la Comunidad Económica Europea, definió el principio en un anexo a sus recomendaciones del Consejo del 3 de mayo de 1975, en los siguientes términos: Las personas naturales o jurídicas, sea que estén regidas por el Derecho Público o Privado, que son responsables por contaminar, deben pagar los costos de las medidas que sean necesarias para eliminar dicha contaminación o para reducirla hasta los límites fijados por los estándares o medidas equivalentes adoptados para asegurar la calidad y cuando ellos no fueren fijados, con lo estándares o medidas equivalentes fijadas por autoridades públicas.
Esto se basa en las teorías, de la compensación y el valor: Paga quien hace necesaria una acción gubernamental depuradora y en la medida del costo de la misma; y, paga, quien se beneficia por contaminar y en la medida de las utilidades que obtiene.
Por tanto, para la Comunidad Económica Europea, será contaminador, quien directa o indirectamente dañe el ambiente o crea las condiciones conducentes a tal daño ambiental.
De lo expuesto, sobresalen dos aspectos: Primero, nadie escapa al pago de la contaminación por él producida, sea directa o indirecta y segundo, el monto impuesto por multa es equivalente al daño ocasionado. Como lo establece la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, denominada Ley General de Ambiente de la República de Panamá, la cual establece en su Título VIII, Capítulo I, artículo 108 que:
“el que, mediante el uso o aprovechamiento de un recurso o por el ejercicio de una actividad, produzca daño al ambiente o a la salud humana, estará obligado a reparar el daño causado, aplicar las medidas de prevención y mitigación, y asumir los costos correspondientes”, lo cual hace referencia a una responsabilidad ambiental administrativa.
Las sanciones administrativas no son o no deben ser interpuestas solamente con el propósito de castigar al que comete el daño ecológico, sino también con el ánimo de que deba reparase el daño que ha sido causado; pero hay que hacer la salvedad que, en la mayoría de los casos, los daños al ambiente natural son irreversibles y en el caso de que no sean destruidos totalmente los recursos naturales es muy poco lo que puede hacerse para salvarlos, como ocurren en el caso claro de la biodiversidad.
La sanción administrativa debe ser justa y además de acuerdo con el daño que se causa al ambiente natural y he allí el problema, ya que en nuestro actual sistema jurídico ambiental no son equitativas las sanciones con respecto los daños ecológicos que se presentan, pero debemos destacar que no es tan simple el establecer tales sanciones jurídicas porque son situaciones diversas las que se presentan, en la mayoría de los casos.
TIPOS DE SANCIONES AMBIENTALES ADMINISTRATIVAS
Seguidamente mencionaremos las diferentes sanciones que nombran las distintas leyes ambientales las cuales son la Ley No. 24 de 7 de junio 1995, denominada Vida Silvestre; Ley No. 1 de 3 de febrero de 1994, Ley Forestal; Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, Ley General del Ambiente.
• Multas, son las penas pecuniarias que se imponen por faltas administrativas o de policía por un incumplimiento de alguna norma, pues se debe pagar con dinero el daño ecológico causado.
• Decomiso de instrumentos o herramientas, utilizadas para realización de actos que atenten o dañen el ambiente natural.
• Cancelación de licencias o permisos, ya sean comerciales o no, cuando hayan sido a través de autorizaciones especiales, son canceladas cuando atentan contra los recursos naturales o causan desastres naturales.
• Inhabilitación para obtener permisos o concesiones forestales, para realizar actos que deben ser autorizados por la ANAM, debido a que si no se hacen los estudios respectivos como los de Impacto Ambiental que según la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, dice que deben realizarse para describir las medidas para entrar, reducir por daños ecológicos.
CUANTÍAS SEGÚN LA LEY No. 41 DE 1 DE JULIO DE 1998
La ANAM puede sancionar a los que violen las normas que se encuentran contempladas en la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, como lo expresa en su artículo el 114 de dicha ley.
El Consejo Nacional del Ambiente es el único que puede interponer las multas de un millón con un balboa a diez millones de balboas.
El Administrador General del Ambiente impondrá multas hasta de un millón de balboas.
Además los Administradores Regionales también pueden imponer multas, hasta por diez mil balboas, mediante Resolución No. AG-0021-2006 de 13 de enero de 2006, G.O. No. 25,464 la cual le otorga esa facultad.
El infractor puede recibir de la ANAM la orden de pagar el costo de la limpieza, mitigación y compensación del daño ambiental.
CASOS PANAMEÑOS DONDE SEA HA APLICADO LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL ADMINISTRATIVA
En este punto, daremos a conocer algunos de los casos que han dado lugar a daños ambientales en nuestro país y en los que por ende sea ha aplicado la responsabilidad ambiental administrativa.
Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A. por vertimiento de colorante en la Bahía de Panamá: El 30 de abril de 2003, la empresa Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A. fue negligente al verter en un drenaje mil doscientos cincuenta y dos galones (1,252) de colorante, el cual era usado para preparar la bebida Deli-Tutti. Este colorante llegó a la quebrada Vista Hermosa, luego al río Matasnillo y terminó en la bahía de Panamá, lo que alarmó en gran medida a la población panameña por la coloración roja que ocasionó en la bahía.
Según las investigaciones realizadas por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), la empresa Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A. trató de ocultar la concentración del producto al diluirlo en agua para poder hacerlo pasar desapercibido ante las autoridades.
La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), estableció que la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, denominada General de Ambiente faculta a esta institución a poner multas de hasta 1 millón de dólares. Pero que había que evaluar el impacto ambiental, las características del producto, las cantidades, el grado de cooperación de la empresa para con las investigaciones y el nivel de responsabilidad, para poner la multa correspondiente.
Mara Samaniego, gerente de mercadeo de Coca Cola, explicó que el químico vertido en la quebrada “es inocuo”, y que no afecta al ambiente.
Detalló que el accidente se debió a la ruptura de una tubería, al momento de fabricar el producto. De inmediato, el líquido derramado corrió hacia las cañerías que desembocan en dicha quebrada. Además asegura Samaniego, que la empresa mantiene un Programa de Adecuación Ambiental con la ANAM, que contempla medidas de contingencia para este tipo de emergencias.
La ANAM estableció la multa por la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), mediante la Resolución No. AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, por violación de los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, por cuanto no cumplió con la obligación de prevenir el daño ambiental que podría ocasionar la descarga del concentrado en la quebrada de Vista Hermosa y río Matasnillo. La firma Tapia, Linares y Alfaro, actuando en nombre y representación de Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, proferida por la ANAM, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
La Sala observó que, además de las pretensiones de la demanda, la apoderada judicial de la actora incluye una petición para que la Sala suspenda los efectos del acto demandado, aduciendo que "... si no se suspende la resolución atacada, existe el peligro inminente de que la empresa Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A., sufra un peligro grave, toda vez que tendría que desembolsar la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por razón de la multa impuesta en un proceso administrativo viciado de nulidad, cosa que afectaría gravemente su capital de trabajo y por ende su capacidad de ejecutar otros proyectos de gran importancia para el desarrollo de su plan de negocios, en momentos en que, como es un hecho notorio, la economía mundial y la nacional atraviesan por una sensible crisis."
Luego de un examen de las constancias procesales y de los argumentos aducidos por la demandante, la Sala estimo que no procede el acceder a la solicitud planteada. Ello es así, porque aún cuando la actora alega que la ejecución del acto impugnado produciría graves efectos, a juicio de la Sala la documentación aportada en respaldo de su petición, no es suficiente para demostrar los perjuicios que son notoriamente graves y de difícil e imposible reparación que la ejecución del acto impugnado puede producirle a la empresa demandante.
Por último, la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, declaró no acceder a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, emitida por la ANAM.
IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, por derrame de hidrocarburos: La firma Vallarino, Vallarino & García-Maritano, representación de la empresa IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, interpuso una demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, para que declare nula la Resolución No. ADM-289-2000 de 1 de septiembre de 2000, dictada por la Autoridad Marítima de Panamá (en adelante AMP) y para que se haga otras declaraciones.
Mediante el acto acusado se sancionó a la actora con multa de B/.99,500.00, por el derrame de 1,100 galones de blend ocurrido el 26 de julio de 1999, al igual que por no avisar del siniestro a la AMP, ni cooperar con el funcionamiento de control de contaminación, por no seguir las normas de seguridad reglamentarias y utilizar dispersante sin la autorización de la AMP.
Según la apoderada judicial de la actora, el acto acusado violó los artículos 1, 12, 13 de la Ley No. 21 de 9 de julio de 1980. En síntesis, el artículo 1 se estima violada porque con base en ella se sancionó a la demandante, pese a que el derrame de la sustancia contamine no ocurrió en aguas navegables o en el mar territorial de la República de Panamá.
En cuanto al artículo 12, éste establece que las infracciones a dicha ley y a sus reglamentaciones serán sancionadas mediante resolución motivada por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional (ahora Administrador General de la AMP) o por el Director General de Consular y Naves. En este caso, según la recurrente, la infracción se dio al imponer el funcionario demandado una multa en un caso que no le compete a la entidad que él dirige.
El artículo 13 establece que previa imposición de las sanciones “deberán acreditarse los hechos sumariamente”. La violación de está norma se dio porque la AMP no realizó los estudios de campo, ni inspecciones de las aguas, ni solicito información a la empresa sobre el derrame, como lo hizo la ANAM.
Además, la actora estima infringidos los artículos 5 y 7 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, donde establece que la ANAM es la entidad a quien le compete la materia de los recursos naturales y el ambiente, y que la misma está facultada para imponer sanciones de esta índole.
Por su parte el Administrador de la AMP rindió su informe explicativo de conducta mediante Nota No. 0391-2002-Leg de 5 de marzo de 2002, en la que indica que se sancionó al demandante porque el derrame de sustancias contaminantes sí llegó a aguas navegables, y que de ello tienen pruebas suficientes, y se estima que aproximadamente 5,000 litros de mezcla cayeron al riachuelo, lo que permitió que el mismo llegara hasta el Río Caimito.
La Procuradora de la Administración contestó con la Vista No. 217 de 28 de mayo de2002, en la que concluye que la AMP no infringió ninguna norma, y que estaba plenamente facultada para sancionar al demandante porque parte del combustible fue a parar al mar.
La decisión de la Sala Tercera, estableció que las constancias procesales revelaron que no hubo, de parte de la empresa IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, intención de ocultar el derrame o de entorpecer las investigaciones que la AMP pretendía realizar. Lo que indican las pruebas de autos, concretamente, las declaraciones e informes de los funcionarios de la ANAM, es que el mismo día del siniestro el personal de esta empresa dio parte a la ANAM, cuyos funcionarios se apersonaron al lugar para inspeccionar el área y dirigir las medidas de mitigación que la propia empresa había adoptado. La Sala estima que la AMP sancionó a la empresa IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED, pese a que el derrame de combustible no ocurrió en aguas navegables, ni afecto a éstas ni al mar territorial de la República de Panamá. Además que la AMP no tenía facultad para sancionar a dicha empresa, y que el instrumento legal en que se basó la AMP para aplicar la sanción, es decir, la Ley No. 21 de 1980 es ley especial y solo faculta a esta institución para imponer multas hasta de B/.200,000.00, por descarga de sustancias contaminantes.
Todo esto provocó que la Sala Tercera declarara nula, por ilegal a la Resolución No. ADM-289-2000 de 1 de septiembre de 2000, dictada por la AMP y que establece que la empresa IGC/ERI PAN-AM THERMAL GENERATING LIMITED no está obligada a pagar la cuantiosa multa impuesta, por el derrame de combustible, y además dejo claro que la entidad facultada para imponer la multa era directamente la ANAM.
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