Derecho


Derecho eclesiástico español


PARTE GENERAL

Tema 1. Dimensión social y jurídica del fenómeno religioso.

Religión: Conjunto de creencias relativas a la Divinidad. Implica las creencias en Dios (dimensión vertical), de hecho procede de re-ligatio, es decir, ligar al hombre con Dios. La dimensión principal de la religión es vertical:  atención a Dios, al Creador, al que es preciso adorar, alabar y dar las gracias. Pero la dimensión horizontal de la religión viene inmediatamente después:  aplicar las normas divinas a las relaciones sociales.

Dimensión Vertical: RELACIÓN CON DIOS

Religión

Dimensión Horizontal: RELACIÓN EN SOCIEDAD

Por ello, la ideología religiosa juega un papel muy importante en la vida política y social. Así hablamos de grupos religiosos (CONFESIONES), que son los individuos que procesan una determinada religión. Las confesiones conviven en un ordenamiento jurídico junto con otro de divino, de manera que a veces es difícil desligar la esfera religiosa de la esfera “civil”.

El Estado regula en general las normas sociales, esto es, las normas que regulan las relaciones sociales. Por ello, la dimensión social del fenómeno religioso implica que el Estado pueda estar tentado de regular la vida religiosa de sus ciudadanos, por ejemplo, imponiendo una religión o prohibiendo otras.

El derecho eclesiástico tiene carácter estatal: es el conjunto de normas que produce el Estado sobre el hecho religioso, desde la perspectiva civil y con sus principios constitucionales. En España, los principios constitucionales en que se fundamenta el derecho eclesiástico son:

  • La Libertad Religiosa.

  • La Igualdad Religiosa.

  • La Aconfesionalidad o Laicidad.

  • Cooperación con las confesiones religiosas

Tema 2. La regulación del factor religioso en el constitucionalismo español.

  • Constitución de Bayona de 1808: Su art. 1 proclama la religión Católica, Apostólica y Romana como la religión del Rey, estableciendo expresamente que no se permite otra. No llegó a estar vigente. Sin embargo, hay que destacar el episodio de 1809 en qué José Bonaparte decretó la supresión de las Órdenes Militares así como de la Inquisición.

  • Constitución de Cádiz de 1812: Si bien priman en ella los derechos individuales, en materia de religión triunfaron las tesis tradicionalistas, estableciendo en su artículo 12 que: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.”. Sin embargo, algunos decretos limitarían a la practica la influencia católica suprimiendo, por ejemplo y de nuevo, la Inquisición.

  • Constitución de 1837: Es en general más aperturista. Sin embargo, restauró nuevamente el Santo Oficio si bien se establecieron disposiciones desamortizadoras. Su artículo 11 dispone que la nación se obliga a mantener el culto, y los Ministros de la Religión Católica que profesan los españoles, en cumplimiento del concordato de 16 de marzo de 1851, a cambio, el estado podía proseguir con las desamortizaciones. Es relevante que a pesar de la evidente confesionalidad de la constitución, no se prohíbe expresamente ninguna otra religión.

  • Constitución de 1868: Reconoce el culto de las religiones minoritarias. Concretamente, el artículo 21 reconoce el ejercicio público y privado de cualquier otro culto a los extranjeros, siempre con limitaciones a la moral. También se reconoce el derecho a la enseñanza y la posibilidad de fundar establecimientos de educación.

  • Constitución de 1876: El artículo 11 establece:

  • La religión Católica Apostólica y Romana es la del Estado.

  • La nación se obliga a mantener al culto y a sus ministros.

  • Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el debido respeto a la moral cristiana (moral pública = moral cristiana).

  • Se prohíben ceremonias y/o manifestaciones públicas de otras religiones.

  • Constitución de 1931: Establece que:

  • El estado no tiene religión oficial , es un estado laico.

  • El articulo 25 elimina cualquier privilegio basado en ideas religiosas.

  • El art. 26 establece que las confesiones se consideraran asociaciones sometidas a leyes religiosas especiales. Se eliminan las subvenciones del Estado a cualquier confesión.

  • El art. 27 establece libertad de consciencia y derecho a la práctica de cualquier religión, se reconoce el ateísmo.

  • El art. 41 establece que no se podrá perseguir a ningún funcionario público por sus aspiraciones políticas o religiosas.

  • Leyes Fundamentales franquistas (después de 1947): En su conjunto recrean un texto similar al de una constitución. Fueron reformadas pasando de una intolerancia religiosa que impedía cualquier manifestación externa a un mayor aperturismo y libertad. Destaca el articulo 6 del Fuero de los Españoles, cuya versión final (1967) señala que la libertad religiosa será garantizada por una eficaz tutela jurídica, que a la vez proteja la moral y el orden público.

  • La ley de Libertad Religiosa creó una Comisión de Libertad Religiosa que se encargaría de estudiar, informar y proponer todas las cuestiones administrativas relacionadas con el ejercicio del derecho civil a la libertad religiosa. Colabora con el establecimiento del diálogo entre Estado y Confesiones minoritarias a fin de buscar el consenso en la regulación de las mismas.

    Se establece un Registro de Asociaciones Confesionales no Católicas subordinado al Ministerio de Justicia, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de determinados requisitos legales: fines lícitos, no secretos...

  • Constitución de 1978: El artículo 16 regula el factor religioso (sin embargo, a la también pueden aplicarse otros artículos genéricos de la Constitución como el art. 14.) , estableciendo el derecho a la libertad religiosa otorgándole, a su vez, condición de derecho fundamental, público y subjetivo, luego directamente ejercitable. El artículo tiene tres apartados :

  • Libertad de Culto: Es específicamente la libertad de practicar una religión. Se incluiría en la Libertad Religiosa, como un aspecto más de ésta, sin embargo, es prácticamente indesligable de aquella, ya que si la libertad religiosa se limitara al aspecto interno, no tendría ninguna relevancia jurídica.

  • Libertad Religiosa.

  • Aconfesionalidad del Estado. Sin embargo, el inciso final reconoce que “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. VEURE FOTOCOPIES MANUAL.

  • De todo ello surge que el Derecho Eclesiástico Español se fundamenta en cuatro principios básicos:

  • Principio de Libertad Religiosa: Es sin duda el mas importante, implica la inmunidad para practicar la religión elegida, tanto en su expresión individual como colectiva. La titularidad activa corresponde tanto a los individuos como a las comunidades en que se integra, en las confesiones, mientras que la pasiva corresponde de manera amplia al Estado y los Poderes Públicos, a los demás grupos e individuos y al propio grupo confesional.

  • Principio de Igualdad Religiosa: Se prohibe la discriminación, tanto directa como indirecta, si bien igualdad no implica uniformidad, y por tanto permite un trato diferenciado cuando esté debidamente justificado por las características concretas de cada religión. Precisamente, un trato diferenciado puede evitar en algunos casos la discriminación indirecta.

  • Principio de Aconfesionalidad o Laicidad: El Tribunal Constitucional la ha denominado, específicamente, “laicidad positiva”, es decir, se presume que existe una laicidad negativa que se puede entender como una estricta separación (que evite toda posible contaminación) entre el Estado y cualquier elemento de procedencia religiosa mientras que, la laicidad positiva implica meramente una no-toma de posición pero sin excluir la cooperación. En el fondo, lo que realmente está en discusión es si se considera a lo religioso -al igual que lo ideológico- como un factor socialmente positivo, enriquecedor de una sociedad democrática o no. Parece que la primera es la opción del constituyente español ya que, además, otro importante principio como se verá es el de la cooperación con las confesiones. Así la laicidad positiva tiene 2 caracteristicas:

  • Neutralidad.

  • Separación institucional.

  • Principio de Cooperación: Esta subordinado al resto de principios. Es un derecho instrumental, de carácter técnico, y por tanto no es un derecho subjetivo directamente exigible al Estado. Se enmarca en el mandato genérico que la constitución hace a los poderes públicos para remover los obstáculos que afecten a los derechos fundamentales, pues permite a los ciudadanos ejercer con normalidad el derecho a la libertad religiosa.

  • Tema 3. Las doctrinas del Poder Temporal y el Poder espiritual.

    La frase de Jesús “Al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”, resume perfectamente la doctrina del dualismo religioso opuesto al entonces dominante monismo.

    El Monismo Religioso.

    El monismo religioso representa lo divino como la realidad única que abarca, comprende y agota la realidad de todo lo que existe y, por tanto, también la estructura del estado, su ordenamiento jurídico, etc. Porque el estado esta inspirado en Dios y, normalmente, el jefe del estado es el representante de Dios en la tierra.

    El Dualismo Religioso.

    La idea de Jesús rompe el, hasta entonces, predominante concepto monista. Con su frase, Jesús muestra que el César es una institución política, no es Dios, no es una institución sacra. Existen dos reinos superpuestos: el de la Norma (reino terrenal) y el de Dios (reino ultraterrenal)

    Evolución histórica:

    A) CESAROPAPISMO

    Constantino se convierte al cristianismo y lleva a cabo varias intervenciones a favor de los cristianos: Devuelve las propiedades confiscadas a los obispos por Valeriano y promulga el Edicto de Milán o De la Tolerancia (año 313) que comporta importantísimos efectos sociales y políticos para los cristianos:

    • Se establece la libertad religiosa y política.

    • Libertad plena para todas las religiones.

    • Nace el cesaropapismo: a una sociedad cristiana le corresponde un Estado cristiano. El emperador es el jefe de estado y de la iglesia. Se dice que nace en su carta dirigida a Miliciades, pues allí se desprende que ordena a Ceciliano (Obispo de Roma) presidir el concilio, algo que antes nunca había sucedido.

    • Se cristianizan poco a poco las estructuras del Imperio Romano.

    Teodosio (379-395): Da un paso más convirtiendo en oficial el cristianismo y muestra un profundo desprecio hacia el resto de religiones. Potencia la religión cristiana otorgando beneficios fiscales a la Iglesia. Pública el edicto Cunctos Populus que se inicia con una declaración de voluntad: que todo el pueblo romano tenga la confesión católica como oficial. Se prohibe a los paganos que se reúnan en grupos, se tolera a los judíos si bien se les elimina todo privilegio, se permite testar a favor de la Iglesia, excluye a los Obispos de ser juzgados por tribunales civiles.

    B) DUALISMO GELASIANO

    Gelasio I: El Cesaropapismo era incompatible con el mensaje dualista de Jesucristo, Gelasio soluciona esta contradicción en una carta al Emperador Anastasio donde explica su concepción de cómo los poderes temporal y espiritual se estructuran en el mundo:

    • Existen dos potestades que rigen al mundo y que son independienes entre sí en sus ordenes de competencia, si bien ambas tienen el mismo origen: Dios. Por eso, los que detentan uno y otro poder deben someterse a la autoridad que corresponda: los religiosos deben respetar el ordenamiento civil y los emperadores deben obedecer, en lo espiritual, a los obispos.

    • Es cierto que el poder espiritual es superior, porque la vida eterna es superior a la vida temporal en la tierra, pero esto no confiere poder al Papa sobre el emperador. En este sentido, y sobre unos abusos sufridos por los religiosos, Gelasio ruega a Anastasio que cesen y dice: “suplico porque os conviene más escuchar en esta vida mis quejas, que mis acusaciones ante el Tribunal de Dios”.

    C) HIEROCRÁCIA

    Poco a poco los postulados de Gelasio se van abandonando y va surgiendo la Hierocrácia (Gobierno de los Obispos y de los Sacerdotes), todo ello coincidiendo con la progresiva pérdida de concentración del poder en Roma a favor de la fragmentación del Imperio entre reinos, imperios y señores feudales. El Papa se oponía a esa fragmentación y se autoproclamaba jefe único de la Iglesia, en contra de los reyes locales, algunos de los cuales se definían como vicarius christi. Bonifacio VIII dicta la Bula Unam Sanctam y declara que la autoridad suprema en la tierra es una e indivisa y le corresponde a la Iglesia con el poder de las "dos espadas": la espiritual y la temporal y concluía el pontífice que "toda criatura humana está sometida al Pontífice por necesidad de salvación". El poder secular esta subordinado al eclesiástico, pues el Papa puede excomulgar.

    D) AGUSTIANISMO POLÍTICO

    Dervia de las teorías de San Agustín., si bien en su evolución final se separa bastante de sus tesis. Se trata de ordenar la vida social partiendo de que sólo hay dos opciones posibles: Dios o el Diablo, de manera que el reino católico se convierte en una teocracia, con afirmaciones como: “Defender por todas partes hacia fuera; con las armas, a la santa Iglesia de Cristo contra las incursiones de los paganos y la devastación de los infieles, y fortificarla por dentro en el conocimiento de la fe católica”. Esto une a los pueblos católicos, porque a pesar de las diferencias políticas ostentan una misma religión, y eso genera cohesión, así resurge la idea unificadora de Carlo Magno, sin embargo, esto beneficiava al Papa, ya que al ser el referente de todos los paises cristianos éste ejercia un gran poder sobre los monarcas a los que podía excomulgar o criticar con el consiguiente desprestigio frente a sus subditos.

    E) EL ESPÍRITU LAICO

    Se produce un movimiento de intelectuales que critican fuertemente al Papa:

  • Juan de Paris: Rebate la bula Unam Sanctum. En 1303 escribe el libro “De potestate regia” donde duda de la submisión del poder secular al espiritual, al argumentar que el poder secular es más antiguo que el espiritual y, por tanto, no deriva de él. Son dos poderes autónomos: los reyes no pueden inmiscuirse en los asuntos del Papa y viceversa. La autoridad espiritual se extiende únicamente a la excomunión, que intrínsecamente no tiene consecuencias materiales. La coacción corresponde al brazo secular. Concibe una Europa unida pero no dominada por ningún emperador global, es un precursor del Josefinismo.

  • Dante: Escribe el tratado “La Monarquia” donde establece varias tesis: Es necesaria una monarquia universal gobernada por un emperador para conseguir la paz y el pueblo romano fue elegido por la divina providencia para fundar esta teoría. El Emperador recibe el poder directamente de Dios, sin pasar por el Papa y el Papa no puede tener poder temporal que solo corresponde al Emperador. También contradice la Bula Unam Sanctum en el sentido de que poder espiritual y temporal son independientes y están separados.

  • Marsilio de Padua: Escribe “Defensor Pacis” (defensor de la paz) donde defiende que la autoridad suprema no está en el Papa sino en el Concilio. En sus afirmaciones se basaron los Luteranos. La discordia de Europa es culpa del Papa, por lo que el clero debe limitarse a aconsejar el pueblo como los médicos ofrecen las medicinas a sus pacientes, sin obligarles a tomarlas.

  • Hobbes: Escribe “Leviatán”. Reconoce el poder del hombre para optar por su religión a través del fuero interno, pero siempre atendiendo al gobernante o monarca de la nación. Los monarcas pueden controlar las doctrinas espirituales. En las doctrinas religiosas se esconde la semilla de la superstición. Es agnóstico.

  • John Locke: Escribe “Carta sobre la Tolerancia” (1670). Intenta que la tolerancia religiosa sea un principio político fundamental: así, el problema de las guerras europeas no está en la diferencia religiosa, la diferencia es un hecho, el problema está en la intolerancia. Sin embargo, Locke propugnó la intolerancia hacia los que niegan la existencia de Dios. Defiende el dualismo: las Iglesias son “asociaciones libres” y voluntarias que no tienen jurisdicción en los asuntos mundanos, tampoco las leyes civiles deben inspirarse en ideas religiosas. La fe religiosa no puede imponerse por la fuerza, defiende la Objeción de Conciencia

  • F) LA LIBERTAD RELIGIOSA

    El 1776 se aprueba la Declaración de Virginia (EEUU) en cuyo artículo 16 se reconoce el “libre ejercicio de la religión”. La libertad religiosa establecida por esta declaración se consolidará en el Bill of Rights de 1791 mediante dos cláusulas:

    • Libre ejercicio de la religión.

    • No ejercicio o no establecimiento de una religión oficial.

    En 1789, en Francia, se crea la “Declaración de Derechos del Hombre” que recoge en su artículo 10 que “Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley”

    Para que exista libertad religiosa deben concurrir tres presupuestos:

  • Reconocimiento de la autonomía individual.

  • Reconocimiento de la autonomía de las confesiones o grupos religiosos.

  • Reconocimiento del Principio de Igualdad de todas las confesiones.

  • En 1965 el Concilio Vaticano II hace una declaración revolucionaria, la Dignitates Humanae donde se reconoce que cualquier hombre puede abrazar cualquier religión.

    G) RELACIONES DEMOCRACIA-RELIGIÓN HOY EN DÍA

    • Recomendación 1396 de la Asamblea Parlamentaria de la UE (1999): Defiende que para una correcta inclusión del hecho religioso en el Estado, el estado debe relacionarse con las confesiones y llegar a acuerdos. El extremismo no es el resultado de la religión, sino que es una distorsión de ésta. La libertad religiosa es necesaria y hay que remover los prejuicios y estereotipos mediante el diálogo religioso. Además, la UE hace unas propuestas concretas:

      • Debe garantizarse la libertad de conciencia y manifestación relgiosa.

      • Hay que promover la educación sobre la religión.

      • Debe promoverse la expresión social y cultural de la religión

      • Deben promoverse y mejorarse las relaciones entre religiones.

    Tema 4. El Islamismo Político.

    El partido de Refah Partisi proponia la creación de un partido que pretende implantar juzgados o tribunales tribales islámicos como los que funcionan en Pakistan. Se plantea la duda de si este partido es compatible con la laicidad: el TEDDH responde que NO, porqué convierte a una democracia en una teocracia. El TEDDH entiende que es legítimo que un partido pretenda un cambio legal e incluso constitucional, pero con dos condiciones:

  • Que lo haga mediante medios legales y democráticos.

  • Que el cambio sea compatible con los principios democráticos fundamentales.

  • Los que aspiran a destruir la democracia, dice el Tribunal, no pueden valerse de ella para lograrlo.

    Tema 5. Las Fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado.

    LA LIBERTAD RELIGIOSA.

    Naturaleza Jurídica: El TC relaciona la Libertad Religiosa con la dignidad de la persona (la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida) recogida en el art. 10.1 CE y con el art. 16 CE que recoge la libertad de culto. El TC defiende que los derechos fundamentales no implican únicamente un derecho subjetivo de defensa de los sujetos frente al Estado, sino también implican una serie de deberes positivos para el Estado.

    Contenido: El art. 2 de la LOLR da contenido a la libertad religiosa diferenciando diferentes derechos, que doctrinalmente pueden clasificarse como de titularidad colectiva y otros de titularidad individual:

  • Derechos individuales:

    • Profesar las creencias elegidas libremente o no profesar ninguna.

    • Cambiar de confesión o abandonarla

    • Derecho a manifestar libremente sus creencias o la ausencia de las mismas.

    • Derecho a abstenerse de declarar sobre las creencias.

    • Derecho a recibir e impartir enseñamiento religioso.

  • Derechos colectivos:

    • Practicar actos de culto.

    • Derecho a recibir asistencia religiosa de la propia confesión.

    • Derecho a conmemorar las festividades religiosas.

    • Derecho a celebrar ritos matrimoniales (aunque el estado no los convalide)

    • Derecho a recibir sepultura digna.

    • Derecho a reunirse públicamente con fines religiosos.

    • Derecho a asociarse para desarrollar actividades religiosas.

    • Derecho a establecer lugares de culto.

    • Derecho a designar y formar a los ministros de culto.

    Titularidad: Corresponde tanto a las personas físicas como a las comunidades religiosas o iglesias, así lo reconoció la STC 64/88, pues cada una goza de diferentes ámbitos de libertad.

    Límites: Existen dos límites básicos, según el art. 3.1 LOLR:

  • El respeto a los derechos y libertades de los demás

  • El Orden Público: Es un concepto jurídico indeterminado al que, doctrimalmente se incluyen:

    • La Seguridad Pública

    • La Salud

    • La Moral Pública: Se identifica con el mínimo común ético aceptado por el derecho.

    LA COOPERACIÓN CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

    Según el TC el Estado debe intentar cooperar con las confesiones que reúnan dos requisitos:

  • Estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

  • Haber obtenido la declaración estatal de “notorio arraigo social”.

  • El Registro de Entidades Religiosas.

    El RER depende de la Dirección General de Asuntos Religiosos que, a su vez, depende del Ministerio de Justicia. El RER está compuesto por dos órganos básicos: El Registro propiamente, y la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

    Características del RER:

    • Es un Registro Jurídico: Los asientos producen efectos constitutivos, modificativos y extintivos de estados o situaciones personales o situaciones jurídicas o patrimoniales. Además, implica que los encargados del Registro garantizan la legalidad formal y material de los títulos que han optado al Registro.

    • Es un Registro Administrativo: Se encuentra integrado dentro de la Administración Central y sujeto a la jerarquía.

    • Es un Registro de Personas Jurídicas: Permite a las personas jurídicas obtener la personalidad jurídica.

    • Es un Registro General: Extiende su jurisdicción a todo el territorio español. El gobierno central tiene competencia exclusiva (art. 149.1.8 CE).

    • Es un Registro Público: Los asientos tienen una publicidad formal y material:

  • Formal: La que se deriva de la disponibilidad para terceros del asiento.

  • Material: Además de atorgar la personalidad jurídica, produce los efectos de la fe pública registral (protege el interes del tercero de buena fe).

  • Las entidades que acceden al Registro deben de cumplir una serie de requisitos que se establecen en el art. 5 LOLR. (VER PARTE ESPECIAL).

    Tema 6. Protección Jurisdiccional y Penal de la Libertad Religiosa.

    PROTECCIÓN JURISDICCIONAL.

    Según el art. 4 LOLR, los derechos reconocidos en ésa ley deberán ser tutelados mediante el amparo judicial delante de los tribunales ordinarios y también mediante el amparo constitucional en el TC.

    PROTECCIÓN PENAL.

    Diversos articulos del CP protegen la libertad religiosa:

  • Art. 22 CP : Se contempla como circunstancia agravante el cometer un delito por razones, entre otras, antisemitas o por discriminación referente a la religión o creencias de la víctima.

  • Art. 314 CP: Recoge el Delito de Discriminación Religiosa en el trabajo.

  • Arts. 510 y 511 CP: Delitos relativos al ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas (como lo es la Libertad Religiosa).

  • Art. 515.5 CP: Recoge el Delito de Asociación Ilícita, lo que permite que las confesiones que promuevan la discriminación, el odio o la violencia seran consideradas asociaciones ilícitas

  • Art 522 CP: Delitos contra los actos de culto, contra el respeto al sentir religioso y contra el respeto a los difuntos.

  • PARTE ESPECIAL

    ORGANIGRAMA:

    Ministerio de justicia

    Dirección General de Asuntos Religiosos

    R.E.R Subdirección General Asuntos Religiosos Comisión Asesora de Libertad Religiosa

    Tema 1. EL Registro de Entidades Religiosas.

    Para la entrada de las entidades en el RER se establece, en primer lugar, unos requisitos tanto materiales como formales y, después, el art. 3 LOLR establece una cláusula expresa de exclusión que excluye de los efectos y protección de la LOL a determinadas realidades:

  • Requisitos para la inscripción en el RER.

  • Denominación de la entidad.

  • Domicilio

  • Régimen de Funcionamiento interno y organismos

  • Relación nominal de las personas que ostenten la representación legal de la entidad.

  • Deber de demostrar los fines religiosos de la entidad

  • Deber de respeto del Orden Público.

  • Quedan fuera del ámbito de protección de la LOLR las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

  • Los sujetos susceptibles de esta inscripción son:

  • Las confesiones o comunidades religiosas.

  • Las ordenes religiosas, congregaciones o institutos religiosos.

  • Entidades asociativas constituidas como tales, de acuerdo con las disposiciones estatales y de las respectivas confesiones.

  • Federaciones de iglesias

  • El artículo 3.1 LOLR establece los límites de la libertad religiosa (derechos de los demás y Orden Público) y el apartado 2 del mismo artículo recoge la cláusula de exclusión. Cualquier religión que sea contraria a uno de los dos artículos, o no cumpla los requisitos formales o materiales, no podrá inscribirse en el Registro. Sin embargo, una vez inscritos, los asientos solamente podrán cancelarse por solicitud de los representantes legales de las confesiones o por sentencia judicial firme. El Registro actúa con independencia de registros de otros países.

    LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS RELIGIOSOS

    La Dirección General de Asuntos Religiosos depende del Ministerio de Justicia y tiene asignadas las funciones de:

    • Dirección y gestión del Registro de Entidades Religiosas y de su informatización, Revisión, calificación, expedición de certificados, propuesta de resolución de recursos que se interpogan contra actos del mismo.

    • Mantener relaciones con las distintas entidades relgiosas de España.

    • Estudios y trabajos preparatorios, así como el seguimiento y desarrollo de los acuerdos de cooperación con las confesiones y del resto de normativa sobre libertad religiosa.

    • Mantener relaciones con los organismos nacionales e internacionales dedicados al estudio, promoción y defensa del derecho de libertad religiosa y de culto en el marco de declaraciones internacionales referentes a la libertad religiosa y de culto.

    • Desarrollo, garantía y tutela de libertad religiosa y de culto.

    • Análisis e informe de las cuestiones que afecten a la libertad religiosa.

    LA COMISIÓN ASESORA DE LIBERTAD RELIGIOSA:

    Órgano consultivo, técnico y jurídico de apoyo a la Dirección General de Asuntos Religiosos. Está adscrito orgánica y funcionalmente al Ministerio de Justicia.

    Composición:

    • Presidente: Director General de Asuntos Religiosos

    • Vocales: Son elegidos por 4 años y se componen de:

      • Un representante de Presidencia del Gobierno.

      • 9 representantes. Uno por cada ministerio

      • 9 representantes. De las distintas confesiones, entre las que siempre estarán las que tengan notorio arraigo en España.

      • 9 personas de reconocida competencia en el campo de la libertad religiosa.

    • Secretario: Funcionario del Ministerio de Justicia que tenga la carrera de Derecho y designado por el Director General de Asuntos Religiosos. Con voz pero sin voto.

    Funciones:

    • Estudio, informe y propuesta de aquellas cuestiones relativas a la aplicación de la LOLR.

    • Preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación con las confesiones. Los dictámenes son preceptivos, pero no vinculantes.

    Organización:

    Funciona de 2 formas distintas:

  • Pleno: Se reúne una vez al año y en casos en que se considere oportuno, ya sea por iniciatia presidencial o por solicitud de los vocales.

  • Comisión Permanente: Ejerce las competencias delgadas por el pleno y está integrado por el Director General de Asuntos Religiosos y 8 vocales: 3 vocales representantes de las confesiones, 3 vocales representantes de los expertos y 2 representantes de la administración General.

  • ÓRGANOS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

    Cataluña fue la primera Comunidad Autónoma en crear un órgano específico para regular la libertad religiosa. El RD 184/2000 crea la Secretaría de Relaciones con las Confesiones Religiosas, depende del Departament de Presidencia. Actualmente se denomina “Direcció General d'Afers Religiosos”.

    Direcció General d'Afers Religiosos.

    Funciones:

    • Atención a las diferentes entidades religiosas de catalunya.

    • Aplicación de los acuerdos de la Generalitat con las confesiones en Catalunya y control de su cumplimiento.

    • Ejercicio de la representación ordinaria general ante las entidades religiosas en Cataluña.

    • Elaboración de estudios e informes en asuntos religiosos.

    • Establecimiento y mantenimiento de relaciones con los responsables institucionales para los asuntos religiosos.

    • Ejercicio de cualquier función que sobre la materia le encargue el Secretario General del Departament de Presidencia.

    La Resolución de 1/03/94 estableció la creación del Libro de Registro de Entidades Religiosas, donde se inscriben las entidades que existan en Catalunya y que depende de la Conselleria de Justicia.

    Libro de Registro de Entidades Religiosas.

    Características:

  • Es un registro meramente informativo

  • Recoge las confesiones radicadas en Catalunya.

  • Deben recogerse previamente en el registro estatal.

  • Requisitos:

  • Los mismos que para acceder en el R.E.R.

  • Además, estar ya inscrito en el R.E.R.

  • Funciones: Las confesiones inscritas pasarán a las Guías de Entidades Religiosas de Catalunya que edita el Departament de Justicia.

    Tema 2 La Autonomía de las iglesias y confesiones religiosas.

    Algunos autores consideran que a veces la administración puede presionar o interferir en las cofesiones. Por ejemplo, hay bastantes tensiones alrededor de la confesión islámica: la Administración quiere que se federen para poder llegar a acuerdos, pero las diferencias entre las distintas comunidades islámicas son demasiado importantes como para que se federen. ¿Hasta que punto esto no supone vulnerar la laicidad del estado?.

    Ha habido otros casos. Es el caso de la moción 115/6 del Parlament de Catalunya en que se exigía que en Catalunya los ministros de cultura aprendiesen el catalan y cumplieran con la ley de política lingüística. Sin embargo, en los dos casos precedentes, las confesiones han aceptado federarse y cumplir la ley de política lingüística.

    ¿Cuál es el límite de la autonomía de las confesiones? La doctrina interpreta que el contenido de la autonomía de las confesiones se desprende del art. 6 de la LOLR establece que “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a aus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”. Por tanto, la autonomía de las confesiones comprende:

    • Igualdad.

    • Posibilidad de esablecer su régimen interno de funcionamiento y de personal

    • Posibilidad de introducir cláusulas de salvaguarda de la identidad religiosa y del carácter propio de la religión.

    • Designar sus ministros de culto.

    Los ministros de Culto.

    Hay tres definiciones sobre lo que hay que entender por ministros de culto:

  • Aquella persona que dentro de la confesión tienen asignadas, de forma estable, las funciones de carácter sacro, de enseñanza de la doctrina religiosa y el poder de dirección de los miembros de aquella confesión.

  • Sacerdote o qeuparado que según las confesiones esté habilitado para el ejercicio de la actividad de culto y de aquellas funciones o competencias que le den los estatutos o el derecho canónico.

  • Personas a las que las confesiones encargan la celebración de los actos de culto y la interpretación, estudio y enseñanza de los principios teológicos que estan contenido en su credo.

  • De estas tres definiciones se pueden extraer 3 características básicas de los ministros de culto:

  • Tienen responsabilidad en el ejercicio de los actos puntuales.

  • Tienen asignada la enseñanza de la doctrina religiosa.

  • Lleva la dirección espiritual del fiel.

  • Esto se puede completar con las definiciones legales que dan los acuerdos celebrados con las distintas minorías:

    • En el caso de la Federación Evangélica: Persona física que se dedica con carácter estable a las funciones de culto o asistencia religiosa que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante una certificación expedida por la Iglesia Evangélica a la que pertenezca y que debe ser aprobada por la Comisión Permanenten de la FEDERE.

    • En el caso de la confesión Israelita: Persona física que desempeña las funciones religiosas con carácter estable y permanente y acredita el cumplimiento de estos requisitos mediante un certificado expedido por la comunidad a la que pertenece. Además requiere el visado de la Secretaría General de la Federación de Comunidades Israelitas de España.

    • En el caso de la Federación Islámica: Personas físicas dedicadas, con carácter estable, a la dirección de la oración, formación y asistencia religiosa islámica y acreditan el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la comunidad a la que pertenezca y además, la conformidad de la Comisión Islámica de España.

    La Sentencia TEDH 14/12/1998. Serif vs. Grecia.

    El Sr. Serif fue condenado por usurpar funciones ministeriales en Grecia. El TEDH estableció que ello suponía una vulneración de la libertad religiosa pues el cargo había sido elegido por su comunidad. El TEDHH también concluyó que el Estado no necesita tomar medidas para asegurar que una comunidad religiosa tiene un liderato unificado.

    La Sentencia TEDH 26/10/2000. Asan y Tchaouch vs. Bulgaria.

    Establece la obligación de neutralidad en el ejercicio del poder del Estado hacia las confesiones. El gobierno había destituido al representante musulmán designado por el anterior gobierno comunista. El interés del gobierno de Bulgaria no puede traducirse en una serie de actuaciones tendientes a la destitución de los jefes legítimos de la comunidad musulmana para substituirlos por dirigentes políticos mas cercanos al gobierno. La libertad religiosa excluye toda apreciación del Estado sobre la legitimidad de las creencias.

    La Sentencia TEDH 17/10/2002. Agga vs. Grecia

    Agga fue elegido moftin por su mesquita, sin embargo el Estado nombra a otro (más cercano a sus intereses). El tribunal considera que las restricciones que establezca el Estado a las religiones tienen que ser tendentes a la reconciliación de los intereses de los distintos grupos y deben ser proporcionales. Se condenó a Agga por el mero hecho de presentarse como líder de un grupo que voluntariamente lo siguió. El Estado debe limitarse a asegurar que los grupos religiosos se toleren entre sí.

    Los ministros de culto y la educación.

    El art. 10.2 del acuerdo de cooperación con las minorias establece que “la educación religiosa evangélica, judía y musulmana será impartida por profesores designados por las respectivas confesiones”.

    El art. 3 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede establece que “La eduación religiosa será impartida por las personas designadas por l'autoridad académica entre aquellas que el obispo proponga”.

    La STSJ Múrcia Sala de lo Social de 26/02/01 establece que el obispo puede proponer persobas con la titulación correspondiente de forma discrecional y esta propuesta está fuera de control jurisdiccional, ya que se puede entender que forma parte del ejercicio de su ministerio espiritual.

    El Islam

    Concepto de Paz. El pueblo arabe antiguamente era analfabeto, por ello la transmisión de la información era oral. El islam nace el 622 principalmente en la Meca, que es una construcción de Abraham, posteriormente pasa a Medina. El Islam se compone de tres apartados:

  • Hecho exterior: Se compone a su vez de cinco pilares fundamentales:

  • Oralidad

  • La Oración

  • El Ayuno

  • La limosna.

  • El Peregrinaje

  • La fe (Iman): No se exterioriza.

  • La Conciencia (Isham): Conciencia de hacer el bien.

  • El sistema jurídico islámico.

    La Ley es el padre de la religión. La fuente jurídica fundamental del sistema jurídico islámico es el Corán, que es la palabra de Dios, ningún gobierno la puede cambiar.

    Los acuerdos de cooperación con las comunidades religiosas.

    Los acuerdos son firmados entre el Ministerio de Justicia y las distintas confesiones. A día de hoy comprenden a:

    • Acuerdo con la Comunidad de la Federación Israelita de España (L 24/92)

    • Acuerdo con la Federeación de entidades Evangélicas de España. (L 25/92)

    • Acuerdo con la Comisión Islámica de España. (L 26/92)

    Los acuerdos tienen un contenido básicamente simbólico ya que no regulan más allá de lo que expresamente establece la LOLR. De estos acuerdos se desprende un modelo asimétrico o pidamidal: en un primer escalafón encontramos la Iglesia Católica, que firma directamente sus acuerdos con el Estado en un formato parecido a los Tratados Internacionales, posteriormente vienen las tres comunidades minoritarias cuyos acuerdos se recogen en leyes ordinarias y aún hay un tercer escalafón en la que se situarían religiones como los Testigos de Jehová que se rigen por la legislación general. Esto se justifica porque el Estado no se encuentra obligado a cooperar y, además, no lo hará expresamente con las religiones que no cumplan los 2 requisitos:

    • Estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

    • Que tengan notorio arraigo social en su ámbito y número de creyentes

    COOPERACIÓN CON LA COMISIÓN ISLÁMICA (L 26/1992)

    La exposición de motivos de esta ley hace un reconocimiento al Islam histórico y su influencia en la tradición histórica española. Recoge que la CI engloba a la Federación de Entidades Religiosas Islámicas y la Unión de Comunidades Islámicas de España.

    El art. 2 del acuerdo establece el concepto legal de mezquita: “Edificios o locales destinados de forma exclusiva a la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa islámica y ratificada como tal por la comunidad musulmana respectiva, con la conformidad de la Comisión Islámica de España” las mezquitas, además “gozan de inviolabilidad y en caso de Expropiación Forzosa deberá ser oída la C.I., además no pueden ser demolidas sin antes ser privadas del carácter sacro”. También se establece el derecho a cementerios propios y a tener parcelas reservadas en los cementerios municipales, debiendo tomarse las medidas necesarias para la observación de las reglas tradicionales islámicas de inhumación.

    El art. 3 define el concepto legal de Imam: “Personas físicas dedicadas con carácter estable a la dirección de las comunidades musulmanas, a la dirección de la oración, formación y asistencia religiosa islámica y que cuente con el correspondiente certificación de la comunidad a la que pertenezca con la conformidad de la C.I.E.” Se reconoce a los Imams el secreto de confesión y no podrán ser obligados a declarar sobre los hechos que les hayan sido revelados en sus funciones de culto. Los imams estan incluidos en el Régimen Gral. de la Seguridad Social, asimiliados a los trbajadores por cuenta ajena. Las mezquitas respectivas asumen los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el régimen de la SS.

    El art. 7 del acuerdo reconoce los efectos civiles del matrimonio islámico: prestación de condentimiento ante el Imam, 2 testigos mayores de edad y su posterior inscripción en el Registro Civil.

    El art. 8 reconoce el derecho a la asistencia religiosa a los soldados que procesen el Islam, el art. 9 lo reconoce a los internos en centros penitenciarios y hospitalarios. Los gastos serán sufragados en los términos en que se pacte en los respectivos convenios con los centros.

    El art. 10 garantiza el derecho a la enseñanza religiosa islámica impartida por los profesores que designe la propia C.I.E.

    El art. 11 establece los supuesto de cooperación eco. Con la C.I.E.:

    • Exención del IBI de las mezquitas, oficinas de las comunidad islámica en España y escuelas dedicadas a la formación de imanes.

    • Exención de los incrementos de patrimonio en el Impuesto de Sociedades, siempre que los bienes de dediquen a fines religiosos.

    • Exención del ITP.

    Las instituciones creadas por la C.I.E. dedicades a fines benéficos, docentes o asistenciales, disfrutarán de los beneficios fiscales que el ordenamiento Tributario prevé para entidades sin ánimo de lucro. Los particulares que hagan donaciones podrán deducirlas de sus IRPF.

    Dias festivos: las personas que pertenezcan a las comunidades islámicas pueden solicitar la interrupción de la jornada laboral los viernes de 13:30 a 16:30, pero deberán recuperarlo. También pueden salir del trabajo una hora antes de la salida del sol en los meses de Ramadam (también recuperables) y siempre que se llegue a un acuerdo con el empresario, aunque la jurisprudencia exige que la carga de la prueba sobre la imposibilidad de aplicar la medida corresponde al empresario. Los alumnos musulmanes tienen 6 días de fiesta y también tienen el derecho de salir los viernes de la escuela de 13:30 a 16:30.

    El art. 14 reconoce la denominación “Halal” para referirse a productos alimentarios elaborados según la tradición islámica.

    COOPERACIÓN CON LA FEREDE (EVANGELICA)

    El Art.2 recoge el concepto legal de Iglesia: “lugar de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE, edificios o locales que esten destinados de forma permanente y en exclusiva a funciones de culto o asistencia religiosa, cuando asi lo certifique la iglesia respectiva y con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE” Los lugares de culto gozan de inviolabilidad y en caso de expropiación forzosa será oída la Comisión Permanente de la FEREDE y no serán demolidos los sitios de culto antes de ser privados de su carácter religioso y sagrado.

    Art. 3 concepto legal de ministro de culto: “personas físicas que están dedicadas con carácter estable a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación emitida por la iglesia protestante a la que pertenezcan y siempre con la conformidad de la Comisión Permanente” Se reconoce el secreto de confesión, no estando obligados los M.C. a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de sus funciones de culto o religiosas. Los MC se acogen al Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena; el responsable del pago es la Iglesia correspondiente.

    Se entienden por funciones de culto o asistencia religiosa: aquellas que se dirigen a la administración de sacramentos, curas de almas, magisterio religioso y predicación del evangelio.

    El art. 7 reconoce la validez del matrimonio protestante.

    El art. 9 reconoce y garantiza la asistencia religiosa en Centros Penitenciarios y Hospitales siempre que la asistencia sea proporcionada. Se hace mediante la modalidad de Libre Acceso. Los gastos van a cargo de la FEREDE

    El art. 10 trata de la enseñanza religiosa: Se garantiza a los alumnos que lo soliciten el derecho a recibir enseñanza religiosa evangélica en colegios públicos y privados. Los profesores seran designados por las Iglesias protestantes de acuerdo con la FEREDE.

    El art. 11 habla del régimen financiero de la FEREDE, para la que establece un modelo indirecto basado en la excención de determinados impuestos y de deducción de donaciones del IRPF. También las entidades o asociaciones creadas por la FEREDE con fines médicos, benéficos, etc. Tienen derecho a beneficios fisicales de las entidades sin ánimo de lucro.

    El art. 12, sobre festividades, recoge el caso especial de la Iglesia Adventista del Séptimo día (integrada en la FEREDE) y que tiene como día festivo el sábado. Para los miembros de esta confesión se establece que podrán tener como festivos la tarde del viernes y el día completo del sábado, siempre que medie acuerdo con el empresario. Éste permiso también se extiende a los alumnos. En las oposiciones o pruebas selectivas para entrar en la Administración Pública que caigan en sábado deberan celebrarse en otra fecha alternativa.

    COOPERACIÓN CON LA FEDERACIÓN ISRAELITA (F.I.E.)

    Se prevé la creación de la denominación Kosher para productos sacrificados de una determinada manera. Como en el caso del islamismo se hace un recordatorio de la importancia de la milenaria tradición judaica en España. Se encuentra integrada por diferentes federaciones.

    El art. 2 establece el concepto legal de Sinagoga: “Edificios o locales destinados permanentemente y exclusivamente a funciones de culto, formación o asistencia religiosa, cuando así sean certificados por la comunidad judía correspondiente y con la conformidad del Secretariado General de la FIDE.” Las Sinagogas gozan de inviolabilidad y en caso de expropiación forzosa debera ser oído el Secretariado General de la FIDE, además, los lugares de culto no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter religioso. Las sinagogas son onjeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas. También se recoge el rémien especial de los cementerios judíos, estableciendo que:

  • Se aplicarán los mismos beneficios que a los lugares de culto (expropiación forcosa, etc.), que

  • Los municipios deberán reservar una parcela para enterramientos judíos

  • Las comunidades judías tienen derecho a poseer cementerios confesionales privados.

  • Las Administraciones Públicas deberán adoptar las medidas oportunas para la observancia de las reglas tradicionales judías relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios.

    El art. 3 recoge el concepto legal de ministros de culto de las comunidades isrealianas (Rabinos): “personas físicas que jallándose en posesión de la titulación de rabino desempeñen sus funciones religiosas con carácter estable y permanente, y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la comunidad judía a la que pertenezcan con visado de la Secretaría General de la FIDE”. También tienen recogido el secretode confesión y la protección de la cobertura social. Se consideran funciones religiosas judías:”todas aquellas funciones que lo sean con arreglo a la ley y a la tradición judía. Las que se derivan de la función rabínica, ejercicio de culto, prestación de servicios rituales, formación de rabinos, enseñanza y asistencia religiosa”.

    El art. 7 recoge el régimen jurídico de los matrimonios celebrados según el rito judío: Se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas judías, entendido como el que se celebre ante ministros de culto de las comunidades judías que han de pertenecer a la FIDE. Las personas que deseen celebrar el matrimonio deberan promover el expediente matrimonial en el Registro Civil y prestar consentimiento ante el rabino y dos testigos mayores de edad.

    El art. 9 reconoce la asistencia religiosa en los centros penitenciarios y hospitales. La dirección de estos centros viene obligada a transmitir a la comunidad israelita todas las solicitudes de asistencia religiosa. También se debe permitir el libre acceso de rabinos. Los gastos derivados de estas actuaciones deberán ser sufragados por las comunidades judías.

    En cuanto a la enseñanza religiosa se prevén los mismos puntos que con la Comisión Islámica y la FEDERE:

    • Los alumnos tienen derecho a una enseñanza religiosa judía .

    • Los profesores son designados por la comunidad judía.

    • Los contenidos y libros serán competencia de las comunidades judías.

    • Las comunidades pueden crear colegios y universidades privadas.

    El régimen financiero obedece también al modelo indirecto mediante la exención de IBI, I.S. e ITP, además de poder recibir donaciones de sus fieles que desgravan el IRPF. También las asociaciones y entidades creadas reciben los beneficios fiscales de entidades sin ánimo de lucro.

    Los días festivos van desde la tarde del viernes a todo el día del sábado. Además, hay una serie de fiestas sagradas:

    • Año nuevo

    • Dia de expiación

    • Fiesta de las cabañas

    • Pascua

    • Pente Costés.

    Los alumnos judíos pueden dispensar de hacer examen o ir a clase los días de fiestas sagradas y las tardes del viernes y el sábado todo el día. También en caso de oposiciones celebradas en sábado pueden celebrarlas otro día.

    3 ESPECIFIDADES COMUNES EN LOS 3 ACUERDOS:

  • El gobierno pondrá en conocimiento de la minorias, aquellas iniciativas legislativas que puedan afectar al contenido de los acuerdos.

  • Los acuerdos pueden ser denunciados por el estado y por la minoría religiosa. Antes de ser denunciados ha de ser notificado a la otra parte con 6 meses de antelación.

  • Los acuerdos pueden ser objeto de revisión total o parcial por las dos partes. Una vez revisados vuelven a tramitarse parlamentariamente.

  • Se han creado 3 comisiones mixtas con representación paritaria para el seguimiento y cumplimiento de los 3 acuerdos.

  • MODELOS DE ASISTENCIA RELIGIOSA.

    Hay 3 modelos distintos:

  • M. De integración religiosa: Es contrario a la laicidad porque implica que el que oferta la asistencia religiosa se encuentra asimiliado, orgánicamente, al aparato del estado.

  • M. De Libre Salida: Se permite al enfermo o al preso ir a su iglesia en periodos concertados para ser asisitidos religiosamente.

  • M. De libre entrada: Se permite a los Ministros de Culto correspondientes entrar en los hospitales y cárceles para impartir su asistencia religiosa. Éste es el modelo más neutral y, por tanto, más acorde al principio de laicidad.

  • El acuerdo de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.

    Se firmó el 3 de enero de 1979, se origina en el Vicariato General Castrense: es una diócesis personal encargada de la asistencia religiosa pastoral en las fuerzas armadas que existe desde 1834, tiene la condición de funcionarios. El VGC es un cuerpo a extinguir, ya que el acuerdo establece que los capellanes no se renovarán, prestando en el futuro el servicio religioso sacerdotes sin vínculo militar. El VGC está formado por: Arzobispo, Vice-secretario, Secretario, Delegado de Formación Permanente del Clero y un Delegado de Pastoral. Además, cuenta con la cooperación de vicarios episcopales y de capellanes castrenses.

    La provisión del Vicariato General Castrense se hace mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede.

    MODELOS DE FINANCIACIÓN

    Hay 2 modelos:

  • Directo: El estado subvenciona directamente a la confesión. Es contrario a la laicidad.

  • Indirecto: El estado no da dinero a la confesión pero le exime de determinados impuestos

  • Tema 6. Financiación de la Iglesia Católica.

    El Acuerdo sobre asuntos económicos entre el Estado Español y la Iglesia Católica es contradictorio: si bien por un lado la Iglesia se compromete a la autofinanciación mediante las aportaciones de los fieles y cuando estas sean suficientes para cubrir las necesidades de la Iglesia, se extinguiría la asignación tributaria a esta institución.

    Además de percibir la asignación tributaria, la Iglesia Católica está exenta del pago del IBI, del I.S. del IVA, del ITP y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    Tema 7. las Objeciones de Conciencia.

    La objeción de conciencia aparece ante la dicotomía que supone para el individuo el deber legal impuesto por una norma jurídica frente al deber de resistencia que surge del dictamen ético o moral de la conciencia personal. Para algunos autores la objeción sería un elemento de construcción de una convivencia social más libre, mientras que para otros directamente se degrada la vida colectiva. Se pueden establecer una serie de causas para la aparición de la Objeción:

  • La crisis del positivismo legalista: Para los positivistas las leyes democráticas agotan el contenido ideal del valor de jusícia. Sin embargo, esto choca con las ideas de los ciudadanos.

  • Profundo valor etico, moral y religioso e ideológico que subyace en la idea de la objeción de conciencia: La OC es un mecanismo axiológico que actúa como deber imperativo de la propia conciencia, lo que lo diferencia de aquel que se dedica a transgredir normas para satisfacer intereses propios y egoístas.

  • Secularización” de la OC: Originariamente la OC era un mecanismo de defensa de la conciencia religiosa frente la intolerancia del poder, pero actualmente tutela también otros contenidos eticos de conciencia que no necesariamente estan vinculados a una confesión religiosa.

  • La influencia de la inmigración: Se acentúa el pluralismo religioso e ideológico de la sociedad democrática occidental. La inmigración aporta otras concepciones de la vida.

  • El concepto de OC y su difuminación.

    Objeción de Conciencia: toda pretensión contrària a la ley por razones axiológicas, no meramente psicológicas, de contenido primordialmente religioso o ideológico. Tiene un objetivo doble:

  • Elegir una conducta menos lesiva para la propia conciencia de entre las alternativas previstas en la ley (OC secundum legem).

  • Eludir, evitar el comportamiento contenido en la ley o evitar la sanción prevista por el incumplimiento de la ley (OC contra legem).

  • La Objeción de Conciencia puede adoptar varias formas:

    La Objeción de Conciencia es la pretensión de que un comportamiento individual, no sea objeto de sanción, en la medida en que el objetor ha tenido que elegir entre la ley civil y la conciencia moral, optando por esta última.

    Por su parte, la Desobediencia Civil, es la infracción de la ley con el fin de activar un mecanismo represor del poder. Se pretende una reacción social en cadena que lleve a una reforma del ordenamiento jurídico.

    La Insumisión es un método de lucha de carácter político, cívico o social contra el cumplimiento del servicio militar obligatorio.

    Todos estos conceptos se consideran englobados dentro de la Objeción de Conciencia propiamente.

    Cobertura Jurídica de la OC en España:

    Existe una cobertura legal básica en el articulo 30.2 CE, referida a la OC en caso de servicio militar obligatorio. Pero des de 1982 se ha creado cierta cobertura jurisprudencial hacia una gama más amplia de OC:

  • STC 15/82 de 23 de abril: La libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que la CE reconoce en el art. 16. Según el Tribunal Constitucional puede afirmarse que la objeción es un derecho reconocido explícita o implícitamente en el ordenamiento jurídico.

  • STC 53/85 de 11 de abril: (aborto) La CE es directamente aplicable, especialmente en sede de derechos fundamentales.

  • SIN EMBARGO, en posteriores sentencias el TC cambiaría de criterio, defendiendo que la OC es un derecho constitucional (no fundamental), declarando que es un derecho autónomo que consiste en el derecho a ser declarado exento de un deber y como no es un derecho fundamental requiere para su ejercicio una “interpositio legislatioris”, debe ser regulado mediante ley ordinaria.

    La STC dice que en una sociedad democrática la OC debe ser una medida excepcional, llegando la STC 161/87 que no es un derecho constitucionalmente reconocido excepto en aquello expresamente establecido. La doctrina interpreta que los jueces y tribunales deberán analizar caso por caso la legalidad de la OC, valorando el peso de los dos bienes jurídicos en conflicto (la norma ética o moral y la norma jurídica). Debería resolverse en sede jurisprudencial, no en sede parlamentaria.

    Tipos de OC.

  • OC del servicio militar: negativa a cumplir la obligación legal del servicio militar.

  • OC fiscal: Pretensión de no pagar aquella parte de los tributos que se cede al estado y que corresponden a la financiación de actividades contrarias a la conciencia del contribuyente-objetor. La jurisprudencia a rechazado este supuesto.

  • OC sobre el aborto: Es la negativa a ejecutar o cooperar directa o indirectamente en la realización de practicas abortivas. Se recoge en la jurisprudencia y en los códigos deontológico del personal sanitario.

  • OC de los tratamientos médicos: Supuesto en que determinados pacientes por convicciones religiosas, se oponen a ser sometidos a determinados tratamientos médicos, aunque sean necesarios para salvar su vida. Se produce un choique entre código deontológico del médico y la invocación religiosa del paciente: la jurisprudencia prima el derecho a la vida sobre el derecho a la libertad religiosa

  • OC en el ámbito laboral: Negativa a llevar a trabajar en determinados dias declarados festivos por la propia confesión o negativa a vestir con una indumentaria contraria a la propia convicción moral.

  • OC en el ámbito educativo: Negativa a estudiar determinados contenidos o asignaturas obligatorias. El TEDH se ha pronunciado en varios casos, dando la razón al Estado.

  • OC a juramentos promisorios: Es la negativa a prestar juramento o promesa.

  • OC a participar en jurados populares.

  • 2




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar