Derecho


Derecho Canónico


NOTA: FALTA LA PARTE DE HISTORIA

Lección 8. FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO

La norma en el Derecho canónico: su origen. Sistema de fuentes. La ley canónica: noción, vigencia, cesación, tipos de leyes, origen, sujetos, eximentes, interpretación, suplencia. La costumbre canónica: función interpretativa, función normativa y función integradora. Fuentes de Derecho administrativo; actos administrativos: peculiaridades. Regulación canónica de los actos jurídicos.

Lección 9. PRINCIPIOS JURÍDICOS ESPECÍFICOS DEL DERECHO CANÓNICO

Naturaleza del Derecho canónico. Eficacia del Derecho canónico: juridicidad y coerción, juridicidad e intersubjetividad, fuero externo y fuero interno. Principios informadores del Derecho canónico: justicia, equidad canónica, salus animarum, otros principios derivados. Derecho constitucional canónico. Autoridad y poder en la Iglesia. Concepto de potestad eclesiástica. Subdivisiones de la potestad de régimen: legislativa, ejecutiva y judicial. Ejercicio de la potestad de régimen: potestad ordinaria y potestad delegada; suplencia. Autoridad universal y autoridad local. Otros principios: flexibilidad, legalidad, pluralismo y comunión, participación y democracia. Remedios legales y extralegales para situaciones atípicas.

Lección 12. SUBJETIVIDAD EN EL DERECHO CANÓNICO

Personas físicas: adquisición y extinción de personalidad; capacidad jurídica y capacidad de obrar; estatuto canónico de las personas físicas. Derechos y deberes. Personas jurídicas: noción, orígenes y evolución histórica. Regulación actual: personas morales; corporaciones y fundaciones; personas jurídicas públicas y privadas; obtención de la personalidad jurídica. Asociaciones canónicas. Fundaciones canónicas.

Lección 14. DERECHO PATRIMONIAL CANÓNICO

La economía de la Iglesia y el Derecho canónico. Los bienes materiales: clases de bienes. Noción de bienes eclesiásticos. Formas voluntarias de aportación de bienes. Derecho tributario canónico. Régimen contractual: criterios generales; remisión al Derecho civil; limitaciones canónicas en las alienaciones. Administración de los bienes.

Lección 19. DERECHO PENAL CANÓNICO

Función del Derecho penal canónico. Principios generales y singularidades jurídicas del Derecho penal canónico. Sistema de fuentes. Sujetos penales. El delito canónico: noción y elementos. Las penas canónicas: función i clases. Aplicación de las penas. Tipología general de los delitos canónicos.

Lección 20. MATRIMONIO Y LIBERTAD RELIGIOSA: SISTEMAS

MATRIMONIALES

Noción de sistema matrimonial. Clases de sistemas matrimoniales. Sistema matrimonial del Estado español. Eficacia del Derecho matrimonial canónico. Eficacia del matrimonio de las Confesiones religiosas evangélicas. Eficacia del matrimonio de la comunidad israelita. Eficacia del matrimonio islámico.

Lección 21. NOCIONES DE DERECHO MATRIMONIAL CANÓNICO

Concepto. Elementos y propiedades esenciales. Tutela jurídica: el favor matrimonii.

La facultad de contraer matrimonio: el ius connubii. Concepto y naturaleza jurídica de los impedimentos. Establecimiento, derogación, dispensa y clasificación de impedimentos. Prohibiciones legales.

Consentimiento: función, indispensabilidad y suficiencia radical. Capacidad psíquica. Ignorancia y error. Violencia y miedo. Simulación total y parcial. Condición. Forma jurídica de celebración: evolución histórica. Forma ordinaria y forma extraordinaria. Matrimonio secreto. Matrimonio por procurador. Dispensa de forma. Crisis conyugal y remedios jurídicos. La nulidad del matrimonio. La revalidación del matrimonio: “sanatio in radice” y convalidación simple. El matrimonio putativo. Disolución del matrimonio canónico.

Lección 8. Fuentes del Derecho canónico

La norma en el Derecho canónico: su origen. Sistema de fuentes. La ley canónica: noción, vigencia, cesación, tipos de leyes, origen, sujetos, eximentes, interpretación, suplencia. La costumbre canónica: función interpretativa, función normativa y función integradora. Fuentes de Derecho administrativo; actos administrativos: peculiaridades. Regulación canónica de los actos jurídicos.

La norma en el Derecho canónico: su origen

El Derecho canónico es mucho más que el conjunto de normas o leyes, y engloba todo el sistema jurídico de relaciones de los sujetos de un ordenamiento, entre ellos, y con la autoridad.

Esto evita la dictadura de la norma, ya que el derecho canónico huye de sobrevalorar a la norma, otorgando la flexibilidad propia del Ordenamiento canónico, con múltiples posibilidades de adaptación a las necesidades locales y personales.

Por el origen de las normas, distinguimos entre:

  • Normas de Derecho divino: son aquellas que se encuentran en la Biblia, sobre todo, en el Nuevo Testamento. Las normas de Derecho divino se consideran normas perpetuas y no dispensables

  • Normas de Derecho natural: son las derivadas de la naturaleza humana, a la luz de la doctrina cristiana. No es inoportuno llamarlo “Derecho divino natural”, por su componente cristiano. Las normas de Derecho natural se consideran normas perpetuas y no dispensables

  • Normas de Derecho eclesiástico: provienen de la simple voluntad legislativa de quien tiene tal potestad (origen, por lo tanto, humano). Todas las normas de Derecho eclesiástico son dispensables sin excepción. Las normas de Derecho eclesiástico son contingentes, temporales. Pero esto no significa que no puedan ser antiguas; evidentemente, cuanto más antigua sea la norma, más difícil será de derogar.

Precisiones respecto de este triple orden normativo:

  • En primer lugar, no hay una clara distinción entre Derecho divino y natural, pues éste puede proceder de la naturaleza humana como creación divina. Pero no toda norma jurídica que formalice un tema de Derecho divino o natural, es por eso mismo una norma de Derecho divino o natural: las normas que sólo concretan el Derecho divino o natural pueden ser, sencillamente, normas eclesiásticas.

  • Las normas de Derecho divino: marcan las líneas maestras de la organización eclesiástica y de las exigencias religiosas de los fieles cristianos. Pero, al tratar sólo principios, no suponen un ordenamiento completo, sino que este ordenamiento ha de ser completado por la acción reguladora humana. El resultado de esta acción reguladora humana puede recibir el nombre de Derecho humano, Derecho eclesiástico o Derecho meramente canónico.

  • Las normas eclesiásticas han de estar inspiradas en la fe cristiana y no pueden ser:

    • Contrarias al Derecho divino o natural (en cuyo caso serían nulas).

    • Inadecuadas al Derecho divino o natural (en cuyo caso serían ilícitas).

Sistema de fuentes

El Derecho canónico tiene su propio sistema de fuentes:

  • Con elementos comunes con el Derecho estatal.

  • Con peculiaridades propias determinadas por el origen de las normas en:

    • Derecho divino.

    • Derecho natural.

    • Derecho meramente eclesiástico y Derecho administrativo -distinción hecha por el CIC83 (aunque distinción es más formal que material)-.

Precisiones al respecto: el CIC utiliza concepto <<ley>> en un doble sentido:

  • Amplio: equivale a norma jurídica

  • Estricto: ley es el tipo de norma legal del mismo nombre.

  • Esta distinción genera confusión en la función legislativa

    Cuestiones a tener en cuenta al estudiar el Ordenamiento canónico:

    • La función del Derecho divino:

    • Hay un cuádruple nivel legislativo canónico:

  • universal

  • particular

  • territorial

  • personal

    • Existe una compleja e interesante interrelación entre el fuero externo e interno.

    • La inexistencia de poder coaccionador violento.

    • La función de la costumbre como flexibilización del ordenamiento.

    • Preferencia por la solución posible como remedio sobre la ideal deseable.

    La ley canónica: noción, vigencia, cesación, tipos de leyes, origen, sujetos, eximentes, interpretación, suplencia.

    En primer lugar, debemos advertir que el CIC nos informa de que en Derecho canónico distinguimos entre ley y costumbre, como fuentes del ordenamiento.

    Noción de Ley

    La ley canónica es un precepto positivo, racional, escrito, común y obligatorio, promulgado por quien tiene la potestad legislativa en la Iglesia:

    • Precepto positivo: la ley canónica ha alcanzado una positivación abstracta: a diferencia de las fuentes canónicas clásicas (por ejemplo, el CIC del s. XVIII) que recogen casos reales, ahora no se explica el caso al que ha dado lugar a la norma sino el principio que se ha extraído de dicho caso.

        • La abstracción aleja la norma de la experiencia jurídica popular -se presenta una regla abstracta/esencial: favorece la aplicación de la ley-.

        • Normas de Derecho clásico: mayoritariamente formado por resoluciones a casos concretos que después se extienden a los similares (respondía mejor a la idea del Derecho como vivencia social).

    • Racional: ¿qué significa esto de que la ley sea racional? La racionalidad de la ley implica, en Derecho canónico, que la norma sea tenida por propiamente jurídica. La irracionalidad de la norma llevaría a considerarla una aberración. Racional no significa sólo que la norma canónica deba ser fruto de la razón, sino que, además, debe ser producto de un razonamiento intelectual justo. Precepto racional es, pues, precepto justo. La norma, en la medida que se separe de ese principio de racionalidad (de justicia) deja de ser norma jurídica. esto se concreta en el aforismo lex injusta non est lex, que formuló Tomás de Aquino. La excusa de la obediencia debida, en Derecho canónico, no es admisible.

        • La racionalidad: evoca la finalidad de servir al ideal de justicia.

          • Derecho clásico: exigía hasta tal punto la justicia de la ley que no la concebía sin ella. La ley es más ley cuanto más justa y a la inversa, la ley radicalmente injusta no es ley. No es norma jurídica y no ha de ser obedecida (Santo Tomás): legitimaría la resistencia al tirano, el tiranicidio y no sería pecado sino legítima defensa.

          • Aunque el CIC sólo se refiere a la racionalidad refiriéndose a la costumbre (Canon 24.2), de acuerdo con la tradición y la doctrina canónicas, este elemento es esencial a toda norma jurídica.

    Canon 24. 2. Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.

    • Común: la ley no se dirige a un caso particular o a una persona concreta o grupo determinado. De lo contrario, no se trataría de una ley, sino de una decisión administrativa. Es común: en tanto que dirigido a una pluralidad de personas indeterminadas no a un grupo singular. Regla general: se entiende que la comunidad mínima para recibir una licencia es la diócesis

    • Obligatoria: la ley no es un mero consejo. De serlo, estaríamos ante un mandato de la teología moral o de la ética. La ley obliga a realizar una determinada conducta, o la prohíbe (carácter obligatorio). Uno de los peligros constantes del derecho canónico es su confusión o disolución con las normas morales, que obligan ciertamente, pero en conciencia. La obligatoriedad del precepto legal es jurídico, externamente exigible, aunque el derecho canónico también reconozca el fuero interno.

    • Emitida o promulgada por quien tiene potestad en la Iglesia: la potestad legislativa la tienen:

          • Universal: el Papa y el Concilio Ecuménico

          • Local: los obispos diocesanos, el Papa y el Concilio Ecuménico (aunque el Papa y el Concilio rara vez ejercen su potestad legislativa a nivel local).

    Denominación:

    Tanto la doctrina como el CIC hablan de <<la ley>> para hablar de las normas en sentido general pero, en realidad, las normas que son llamadas leyes en la Iglesia, al ser promulgadas no reciben nunca el nombre de <<ley>>. Es decir, el término <<ley>> se usa siempre en un sentido genérico. El término <<lex>> no se usa en Derecho canónico porque se consideró que era un término del Derecho civil.

    Si <<ley>> es la denominación genérica, cabe preguntarse cuál es la denominación particular. Al respecto, debemos decir que:

    • La denominación más usual es la palabra constitución: constituciones, en el Derecho romano imperial, eran las leyes del emperador. En Derecho canónico se imitó esa denominación. En el ámbito local, por ejemplo, los obispos durante muchos siglos han promulgado constituciones. Los Papas, en el ámbito universal, también:

      • Obispos: constituciones diocesanas o sinodales (las promulgadas en los sínodos).

      • Papas: constituciones pontificias (por ejemplo: la Constitución Gaudium et spes).

      • Concilios: constituciones conciliales.

    • Otras denominaciones: dependiendo de la forma material que adopte la norma, se las llamó bulas, breves, etc. Las bulas eran leyes con una forma externa especial (letra lombarda, sin puntuación…), se hicieron tan difíciles de leer que normalmente llevaban aparejadas una transcripción. La denominación <<bula>>, <<breve>>, etc. sólo nos dice cuál era la solemnidad que se quería dar a esa norma, pero todas ellas eran igualmente leyes.

    Vigencia de la Ley canónica

    Canon 7: La ley queda establecida cuando se promulga.

    La Ley queda instituida cuando se promulga: Ésta es una norma “chachi” que proviene directamente del Decreto de Graciano (s. XII).

    La pregunta es: ¿hacía falta decir esto? El canon 7 tienen sentido dentro de la historia del Derecho, para dejar bien claro que no cualquier deseo de quien ejerce de legislador es ley, sino que sólo será ley aquello que conscientemente el legislador promulgue como tal.

    [En La Iglesia suele suceder que los fieles confunden el deseo con la ley: “Es que el Papa ha dicho tal cosa…” Sí, pero si lo ha dicho y no lo ha promulgado… ¡Pues no es ley!.]

    Hemos de distinguir entre la promulgación y la publicación:

    En Derecho civil identificamos promulgación con publicación en cambio, en Derecho canónico se diferencian claramente la una de la otra, porque puede llegar a suceder que una ley sea promulgada pero no publicada.

    Respecto de la publicación, distinguimos entre:

    Forma ordinaria de publicación:

    Canon 8:

    1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicae Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.

    2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.

      • Las leyes universales se publican el Acta Apostolicae Sedis (AAS), que sale una vez al mes. [Es el BOE canónico, para entendernos].

      • Las leyes locales: el legislador debe determinar la forma en que se publican.

    • Forma extraordinaria de publicación: el propio canon 8 prevé que puedan darse otros tipos de publicación extraordinarios. Dos ejemplos:

        • Si la Iglesia en un determinado país está proscrita, lógicamente, no podrá darse una publicación oficial escrita. ¿Cómo se puede promulgar, entonces, una ley canónica? Cada ley deberá prever la forma de hacerlo.

        • En el Concilio de Trento, el Decreto Tatmesi sobre la forma del matrimonio fue publicado por su lectura en público durante 3 domingos seguidos en cada parroquida.

    La promulgación se diferencia de la publicación (canon 8): pero la promulgación no es meramente una condición de la ley (pues es el acto por el cual la autoridad se dirige y ordena a la comunidad).

    Vacatio legis

    El canon 8 dispone que la vacatio legis será:

    • Para la ley universal: 3 meses—la razón por la cual es mayor el plazo de vacancia en el Derecho canónico que en Derecho estatal: la extensión de la Iglesia católica.

    • Para la ley local: 1 mes de vacatio legis—la razón: la diversidad de situaciones en las Iglesias locales.

    Existen algunas normas que no tienen período de vacatio legis: normas de Derecho divino o Derecho natural.

    La finalidad de la vacatio legis es dar a conocer formalmente la ley a los fieles.

    Aplicación de la ley

    canon 9: las leyes se aplican para los hechos futuros. Son, por tanto, irretroactivas.

    Canon 9: Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.

  • Excepción: en las leyes procesales, que se aplican de la manera más favorable al reo (Canon 1313).

  • Mención aparte: canon 3:

  • Literalmente, el canon 3 dice: los Convenios internacionales de la Santa Sede tienen vigencia sin que las prescripciones contrarias de este Código puedan suponer un obstáculo.

  • La doctrina, no obstante, lo interpreta de la siguiente forma: un convenio no puede tener vigencia de ninguna manera contra las leyes que interpreten o establezcan Derecho divino o Derecho natural (canon 22).

  • Canon 22.

    Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

  • Remonstratio: figura jurídica consistente en que cuando la ley universal afecta de tal manera a una región/diócesis que se considera que de su entrada en vigor se derivará un daño grave, los obispos del lugar pueden “re-mostrar” la ley al Papa otra vez con los argumentos de daño grave.

  • Consecuencia: suspensión de la aplicación de la ley hasta decisión del Papa o silencio (indefinido).

  • Naturaleza: suplica dirigida al Papa para que exima de su vigencia la ley.

  • Tipos de leyes

    • Por su obligatoriedad: la ley canónica se promulga para que sea cumplida en su fuero externo, pero también tiene otro efecto que lo distingue de las leyes civiles: que sea obligatoria en el fuero interno (ya que es en la conciencia donde se obliga íntimamente al sujeto). Pero CDC evita que se pueda confundir el ordenamiento jurídico de la Iglesia con un conjunto de normas morales (ya que la obligación en fuero interno lo es en fuero externo y el cumplimiento es externo).

    • Por sus destinatarios: distinguimos entre leyes universales y locales:

      • Leyes universales: se dirigen a todo el territorio existente. sólo pueden ser creadas y promulgadas por legislador universal, esto es, el Papa y el Colegio episcopal (unión obispos católicos):

        • Comunes: obligan a su vez a la totalidad de los fieles (hay muy pocas).

        • Especiales: se dirigen a un tipo de fieles (religiosos, titulares de un oficio,...)—pero se dirigen a todo el mundo. Por ejemplo, el CIC no es propiamente ley universal común: ya que se excluyen las Iglesias orientales.

      • Leyes particulares: no se dirigen a todo el mundo, sino a porciones de la Iglesia, diferenciándolas por el territorio (leyes particulares territoriales) o por las personas (leyes particulares personales). Pueden ser creadas y promulgadas por: el Papa, el colegio episcopal, los obispos y diocesanos y otros equiparados, concilios particulares, conferencias episcopales.

        • las leyes particulares se presumen territoriales, si no especifican lo contrario— las leyes particulares territoriales obligan, en principio, a todos los que estén en ese territorio.

    • Por su contenido: los cánones 10 y 12 permiten distinguir, por su contenido, los siguientes tipos de leyes:

        • Prohibitivas: prohíben hacer algo.

        • Preceptivas: mandan hacer algo.

        • Permisivas: permiten hacer algo.

        • Invalidantes: provocan la nulidad del acto.

        • Inhabilitantes: prohíben que una persona actúe.

        • Penales: castigan un delito.

      • Es importante destacar que el canon 10 establece una limitación sobre las leyes Invalidantes o Inhabilitantes, y es que sólo serán normas Inhabilitantes o Invalidantes aquellas que lo dispongan así. (expresamente).

      • un acto puede estar prohibido: si se hace, será ilícito. Pero sólo será nulo si hay una norma invalidante o inhabilitante que lo disponga así, expresamente. Una ley que prohíbe algo pero que no dice, además, que eso será nulo, de hacer lo prohibido será considerado ilícito, pero no nulo.

    Canon 10.

    Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establezca que un acto es nulo o una persona es inhábil.

    Canon 12.

    1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.

    2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.

    3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.

    Sujetos pasivos (el Prof. Bueno no ha explicado esto en clase)

    Son sujetos pasivos los bautizados por la Iglesia Católica que tengan uso de razón (7 años cumplidos).

  • Exclusiones:

  • Los que no tienen uso de razón, sea porque no la han tenido nunca o porque lo han perdido: excepto: normas derecho divino o natural, al que quedan sujetos siempre.

  • Los no bautizados dentro la Iglesia Católica.

  • Eximentes:

  • La ignorancia de la ley: de su existencia o contenido.

  • El error sobre contenido: consentimiento falso.

  • Duda sobre vigencia o aplicabilidad a un caso determinado.

  • Principio contrario al Derecho estatal: el desconocimiento del derecho exime de su cumplimiento.

  • Excepto: las leyes invalidantes o inhabilitantes, que no comportan sanción para el incumplidor pero sí son eficaces—nulidad del acto.

  • Caso de duda sobre el hecho (no conocer bien las circunstancias del caso): la ley puede ser dispensada, mientras la dispensa sea posible (no contraria al derecho divino o natural) suele concederse.

  • Interpretación de la Ley

    Distinguiremos entre 3 normas generales de interpretación y 5 medios concretos de interpretación.

    Normas generales de interpretación:

  • Las normas canónicas de derecho canónico antiguo, se han de interpretar de acuerdo con la tradición histórica de su tiempo, por tener en cuenta el sentido originario. (canon 6).

      • Actualmente, algunos autores apuntan que en la nueva redacción se entiende por <<Derecho antiguo>>, no sólo el Derecho antiguo clásico, sino también el directamente anterior al vigente CIC, y se tendrá que tener en cuenta la opinión de los comentaristas correspondientes (ya no los autores probados, sino la generalidad de la doctrina en su sanior et melior pars).

      • Según el Prof Bueno, esta opinión ha de ser matizada, porque la intención del CIC, al usar las expresiones ius vetus y canonica traditio, ha sido que los juristas no se limitasen a la evolución histórica más reciente de las instituciones canónicas, sino que tuviesen en cuenta toda la evolución, ya que la expresión ius vetus tiende claramente a adjetivar el derecho clásico, sin excluir explícitamente el recientemente derogado.

      • Por tanto, será bueno remontarse al derecho clásico y su decreto de graciano, y continuar investigando sobre decretistas y decretalistas., que serán citados no sólo en la investigación jurídica, sino también en la aplicación práctica de las leyes.

      • Canon 6.

        1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:

      • El Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;

      • Las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las particulares se establezca expresamente otra cosa;

      • Cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;

      • Las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.

      • 2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica

      • In claris non fit interpretatio: las normas jurídicas se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras. Canon 17.

          • No se debe entender en sentido absoluto, sino que tiene por objeto evitar el abuso de la interpretación artificiosa como mero juego lógico-jurídico que puede conducir al absurdo y a negar la finalidad de justicia de la propia norma.

          • Así, la primera interpretación correcta es entender el texto legal según el significado propio de sus palabras.

          • Por tanto, el Derecho debe evitar caer en el uso del lenguaje poético, alegórico y figurado, pues debe utilizar la palabra en sentido meramente práctico y exacto.

          • Canon 17: Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.

          • Odiosa sunt restrigenda, favorabilia ampliatur. (Libro VI de Bonifacio VIII) (canon 18)

            • Las normas penales, las que coartan el libre ejercicio de derechos y las que contienen una excepción a la ley general, han de ser interpretadas en sentido estricto.

            • El resto de normas, se interpretarán en sentido amplio.

            Canon 18. Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente.

            Medios concretos de interpretación:

          • Interpretación legal: es la que ofrece la propia ley (con definiciones,...), sea explícita o implícita (por el contexto).

          • Interpretación auténtica: es la que hace el propio legislador (no necesariamente es la misma persona, sino la que ocupa el mismo oficio). Generalmente, lo hace una comisión (el Consejo Pontificio de Interpretación de textos legislativos) por delegación del Papa, pronunciándose sobre la interpretación auténtica de ciertos preceptos.

          • Interpretación consuetudinaria: consuetudo est optima legum interpretes. Es la que se hace a partir de la costumbre secundum legem. Canon 27.

          • Canon 27. La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.

          • Interpretación jurisprudencial: es la que establece los tribunales superiores de manera constante para más de un caso particular: Tribunal de la Rota de Roma y Tribunal de la Signatura Apostólica. El CIC dispone que una sentencia o un acto administrativo no puede ser tenida por ley que obliga con generalidad, sin que esto impida la interpretación jurisprudencial.

          • Interpretación doctrinal: es la opinión de los autores (canonistas) que se suele citar en los procesos. CIC reconoce este principio sólo para el derecho actual coincidente con el antiguo, que se ha de interpretar conforme a la doctrina clásica. Pero no sólo es típico de la praxis judicial canónica la cita abundante de los autores actuales, sino que el mismo canon 6 sería absurdo si sólo se entendiese como una suerte de licencia especial exclusiva para el Derecho antiguo.

          • Suplencia de la ley

            El Ordenamiento jurídico debe prever un sistema de suplencia de las lagunas legales (supuestos imprevistos por la ley porque ningún ordenamiento jurídico es totalmente completo).

            En Derecho canónico no hay una inflación normativa como en el Derecho estatal, aunque es más completo que antes. Por eso, la suplencia es más importante que en Derecho estatal (porque en derecho canónico hay más lagunas, porque la Iglesia no pretende abarcarlo todo, sino que concentra sus esfuerzos en los temas más graves y delicados).

            Los medios de suplencia legal son:

          • Costumbre praeter legem: sin ley, más allá de la ley. Primer medio de suplencia de las leyes universales y particulares, pese a la redacción del CIC. No se considera como medio supletorio, sino como fuente, por la cual cosa prevalece sobre el resto de medios supletorios.

          • Analogía legis: o aplicación de las leyes dictadas para casos similares aunque no idénticos, que se realiza por un acto de razón, basada en la lógica jurídica, comparándose supuestos y normas para deducirse la esencial voluntad normativa y aplicarlo en consecuencia.

          • Analogía iuris: aplicación de los principios generales de Derecho, difíciles de determinar también en Derecho canónico pero habiendo de tener en cuenta en cualquier caso los 88 Regulae juris Liber Sextus Bonifaci VIII (1298). Aunque es el intento más completo de formulación de los principios generales de Derecho, no existe propiamente una codificación en sentido estricto.

          • Jurisprudencia y la práctica de la curia romana:

          • Doctrina canónica: referida en el canon 19 como la opinión común y constante de los doctores. La opinión doctrinal fundamentada, razonable, constante y generalmente aceptada recibe, entonces, la posibilidad de ser norma supletoria. No valen opiniones aisladas ni la mera repetición de una sola opinión.

          • Canon 19. Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

            Nota: Las leyes penales no admiten la suplencia de sus supuestas lagunas

            Cesación de la ley

            • Por revocación extrínseca: ley posterior deroga a la anterior (voluntad del legislador, que las deroga). La derogación: revoca toda la ley expresamente o sencillamente reordena toda la materia, de forma que quedan sin objeto las leyes anteriores.

            • Por abrogación: abrogar es derogar parcialmente una ley.

            • Por revocación intrínseca de la ley: cuando desaparece el motivo de la ley, o se hace imposible su cumplimiento, etc.

            En caso de duda: no se presume la revocación de la ley precedente, sino que se ha de intentar, si es posible, la conciliación entre la ley anterior y la posterior. La ley universal no revoca la ley particular o especial anterior, sino que lo especifica expresamente, con una formulación que basta que sea genérica (Canon 20: La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho).

            La costumbre canónica

            La costumbre es también una norma jurídica, fuente de Derecho. en los ordenamiento seculares, desde el s. XIX, a medida que los estados han ido asumiendo toda la actividad legisladora, la costumbre va quedando arrinconada. Pero no debemos olvidar que en muchos momentos históricos el Derecho fue más consuetudinario que positivo (por ejemplo: en el Alto Medioevo).

            La costumbre es un precepto jurídico común, racional e introducido por usos comunitarios (la repetición de una acto con el animus, con la voluntad de crear derecho).

            • Los límites y caracteres de la costumbre son:

              • Racional, por tanto, no se admite la costumbre injusta o aquel contrario al derecho divino o derecho natural.

              • Ha de ser ratificada por el legislador por su propia aplicación (no necesariamente expresa sino tácita-no prohibición.

              • Ha de ser observado por una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de la ley.

              • Con ánimo de introducir Derecho: la intención normativa de la comunidad tiene la mejor prueba de su existencia en el transcurso del tiempo exigido por la costumbre (la constancia en el uso es un claro indicio de la voluntad comunitaria).

            El Derecho canónico ha respetado más la costumbre que los ordenamientos seculares. En el Derecho canónico actual existen 3 tipos básicos de costumbre. la costumbre secundum legem, la costumbre contra legem y la costumbre praeter legem, que se detallan a continuación:

          • Costumbre secundum legem (costumbre legal): Canon 27: la costumbre es el mejor intérprete de las leyes. Es la costumbre a la que nos referíamos cuando hablábamos de la interpretación, ya que concreta la forma de aplicación de la ley (sería un medio de interpretación). En Derecho procesal canónico, por ejemplo, el CIC no suele determinar mucho, es muy genérico, así, en un tribunal eclesiástico, muchas cosas se hacen por costumbre legal. provienen de los usos comunitarios con ánimo de obligarse.

            • No requiere aprobación explícita del legislador, pero cabría la desaprobación por el mismo para imponer una interpretación diferente.

            • No es posible la desaprobación o derogación de una costumbre interpretativa cuando cumple las condiciones del praeter legem.

          • Costumbre contra legem: Cánones 26 y 28: Es la costumbre derogatoria de ley. En Derecho civil español actual esto no está permitido. En cambio, en el Derecho histórico y foral sí: por ejemplo, en Derecho civil catalán hasta la Compilació de 1960, la costumbre contra legem se admitía. Asimismo, Todavía, se conserva en ciertos ordenamientos, como el aragonés.

          • Canon 26. Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíben futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.

            Canon 28. Quedando a salvo lo prescrito en el canon 5, la costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.

            • En Derecho canónico se ha mantenido la costumbre contra legem con una cierta discusión, pero, al final, se mantuvo por: la tradición y porque la costumbre contra legem permite flexibilizar el Ordenamiento, máxime en un Derecho como el canónico, que pretende ser universal.

            • Eso sí, se mantiene con una limitación: la costumbre contra legem no puede ir contra el Derecho divino.

            • La costumbre contra legem debería ser aprobada por una autoridad, al menos de manera tácita (a través de la tolerancia), cuando la autoridad la apruebe tácitamente, para que la costumbre sea firme, ha de tener 30 años.

            • ¿Cómo se deroga la costumbre contra legem?:

            • Si tiene menos de 30 años, por ley.

            • Si es centenaria o inmemorial, no son derogadas por leyes posteriores a no ser que sea una ley especial, promulgada expresamente para derogar esa costumbre centenaria o inmemorial en concreto.

      • Para la costumbre contra legem se establecen ciertos requisitos de eficacia:

      • compatibilidad con el derecho civil y natural.

      • La necesaria aprobación por ele legislador ordenada por el canon 23 puede ser explícita, en cuyo caso la costumbre adquiere fuerza de ley inmediata, o tácita, que reclamará el transcurso de un plazo superior a 30 años para devenir definitivo (durante este plazo no puede ser reprobado explícitamente por la autoridad.).

      • Canon 23. Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen.

      • Costumbre contra ley queda instituido y es firme, siendo normativo.

      • Puede ser derogado por ley o costumbre posterior contraria del mismo alcance.

      • No puede ser contrario al derecho divino o natural, pues sería nulo de raíz.

      • Costumbre praeter legem: costumbre extralegal, que suple la ley cuando no existe (función integradora): debe tener un tiempo mínimo de 30 años para ser firme, salvo que el legislador la apruebe antes explícitamente.

      • Derecho administrativo canónico

        Evolución para llegar la Administración actual (esquemática):

        • Primero: Curia romana del Vaticano (S.XIV)

        • S XVI-XVII: la Administración eclesiástica comienza a funcionar a la manera de las monarquías de la época. Pero, en seguida, empieza a verse sobrepasado por la Curia francesa. Único obstáculo o diferencia entre la curia romana eclesiástica y otras curias: en su ordenamiento jurídico no se distingue entre Derecho público y Derecho privado (difícil distinción entre poder legislativo y judicial).

        • S XVII-XVIII-XIX: la Iglesia empieza a perder competencias y comienza a reducirse todo a cuestiones administrativas (cualquier litigio se trata como administrativo), excepto las cuestiones relativas a la persona (como, por ejemplo, los litigios matrimoniales). Tendencia: resolver los litigios mediante resoluciones de gracia más que no conforme a derecho (benevolentes). El rey quiere intervenir en los litigios como un Deus ex machina, que vela por sus súbditos o administrados para resolver sus conflictos en virtud de la gracia de Dios. Esta visión del Rey se reproduce todavía con más fuerza en el Papa, que ante los conflicto que se le presentan buscará una solución autoritaria, pastoral y amigable; paternal. La Iglesia todavía padece esta confusión:

            • D. Administrativo (Administración)

            • Derecho privado (Judicial).

        • CIC83: fue el primero en introducir la distinción entre los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial).

              • sistematiza las fuentes del poder administrativo, que han quedado suficientemente claros, pero no se prevé ningún procedimiento administrativo típico.

              • Establece los recursos contra los actos administrativos de la Iglesia: recurso de reforma y recurso de alzada.

        Problemas: se ha de recurrir a la Santa Sede contra el obispo que sea. En la práctica es imposible que ciertos fieles lo hagan por los gastos que esto comporta.

            • Cuando se hizo el código surgió la idea de crear tribunales eclesiásticos administrativos regionales, pero finalmente decayó la idea.

            • Problemas que provocaron el abandono de la idea:

              • Si se creaban tribunales de laicos: ¿serán independientes? ¿Serán legítimos?

              • Si se creaban tribunales de obispos: ¿iban a ser independientes? ¿Corporativismo?

        Conclusión: es un derecho administrativo, aunque todavía en formación porque hay que conciliar los principios teológicos con ciertas soluciones jurídicas.

        Fuentes de Derecho administrativo.

      • Decretos legislativos generales: parecidos a la legislación delegada del estado.

        • Supuesto: cuando el legislador delega en la Administración la confección de una ley que no tendrá valor meramente administrativo sino legislativo.

        • Problema: en la Iglesia es difícil distinguir el legislador de la Administración.

        • Ejemplo: las conferencias episcopales, que no tienen ningún poder legislativo, a veces reciben esta delegación de la Santa Sede.

        • Decretos generales ejecutorios: reglamentos, desarrollo detallado de una ley, por complementarla.

        • Instrucciones: dirigidas a la organización de la Iglesia, no a los administrados.

        • Decretos singulares: decisiones concretas de la autoridad eclesiástica

        • Rescriptos: decisión de la autoridad en respuesta a una petición previa.

          • Particularidades: Requisito de veracidad:

          • Vicio de subrepción: esconder la verdad, explicando eso que nos interesa. El acto administrativo (el rescripto otorgando eso solicitado) es nulo.

          • Vicio de obrepción: decir cualquier cosa falso. Acto administrativo nulo o válido según la decisión de la autoridad se base en la información falsa o veraz respectivamente.

              • Ámbito de aplicación: generalmente, se usa para otorgar privilegios, etc.

            Solución de circunstancias especiales/situaciones atípicas (no contempladas en la ley)

            Presupuesto: El Derecho canónico confiere una flexibilidad a la Administración impensable en los Ordenamientos seculares. Dicha flexibilidad puede llegar, incluso, a excepcionar las leyes.

            Remedios a situaciones atípicas:

            • Remedios legales:

            Privilegio: concesión de la relajación de la ley, generalmente para un grupo de personas, durante un tiempo indefinido.

          • Ejemplo: la asociación que se va a formar alrededor de Monseñor Lefevre contra el Concilio Vaticano II.

          • ¿Podría hacer esto el Estado? Difícilmente: porque supone la inaplicación de la ley a un grupo

            Dispensa: es la relajación del cumplimiento de una ley por una persona o grupo, pero sólo por un caso concreto.

            En derecho estatal: sólo es posible si la propia ley lo prevé, pero en cualquier caso, es la excepción; mientras que en derecho eclesiástico, la regla o principio es la posibilidad de dispensa de las leyes meramente eclesiásticas siempre que haya justa causa y no atente contra el bien común (ejemplo: no leyes de origen divino: monogamia). Ahora bien, según la ley, será competencia de la santa Sede o el obispo.

            • Extralegales:pueden ser genéricos o concretos.

            Genéricos:

            Dissimulatio: cuando se impone una obligación por la autoridad y no se obedece. Y esta cierra los ojos (disimula) para evitar la crisis del principio de autoridad o el deterioro de la convivencia. Por eso evita hacer nada que jurídicamente pueda significar que conoce la situación porque se vería obligada a actuar.

            Tolerancia: parecido al supuesto anterior, ante el incumplimiento se cierra los ojos temporalmente, esperando que la situación cambie. Ejemplo: como cuando el Estado dialoga con un grupo terrorista (inaplica la ley temporalmente esperando el resultado de la negociación). Ojo! La tolerancia sin interrupción puede dar lugar a la costumbre contra legem.

            Concretos:

            Remonstratio: consiste en la solicitud al Papa por los obispos de un territorio para que derogue una ley (incluso universal) o inaplique un acto administrativo en ese territorio, o por circunstancias especiales- provocaría graves consecuencias.

            Efectos de la mera solución: suspensión de la aplicación.

            Si silencio del Papa: inaplicación.

            Restitutio in terminis: solicitud al Papa de restituir una situación jurídica juzgada (efecto de cosa juzgada) habiendo agotado ya todo el procedimiento. Si se han descubierto nuevas pruebas, circunstancias desconocidas,... que hacen injusta la solución dada, para poder volver a conocer el asunto, restituyéndolo a la situación anterior a la resolución.

            El silencio administrativo

            Regla general: silencio negativo en 3 meses (esto es muy favorable para la Administración), que tiene:

            • 3 meses para contestar.

            • Silencio negativo siempre.

            Ahora bien, el silencio administrativo no libera a la Iglesia del deber de actuar; de no actuar, puede generar la obligación de indemnización de daños.

            Regulación canónica de los actos jurídicos (cánones 124 a128)

            Establecen una regulación genérica cuando no hay regulación específica.

            Principios sobre la eficacia de los actos jurídicos:

          • Validez: cualidad del acto que cumple los requisitos esenciales que el ordenamiento jurídico exige para su validez.

          • Nulidad: del acto que no cumple con los requisitos esenciales que el ordenamiento jurídico exige para su validez.

          • Licitud: cualidad del acto que cumple con todos los requisitos legales no sólo los esenciales.

          • Ilicitud: el acto que sólo cumple algunos de los requisitos legales.

          • Conclusiones:

            Todo acto lícito es válido pero no todo acto válido es lícito. Todo acto nulo es siempre lícito.

            El carácter del acto conforme a estos parámetros determinará la existencia o inexistencia del acto y, en principio, el acto se supone valido si tiene la apariencia, hasta que ésta sea atacada.

            Si el acto se declara nulo: nunca ha existido

            No existe la anulabilidad en Derecho canónico, sólo la nulidad.

            Los actos (como por ejemplo el matrimonio) no se anulan (efecto constitutivo) sino que se declaran nulos.

            Efectos de la ilicitud: no da lugar a la nulidad del acto, pero sí puede dar lugar

          • A sanción. Ejemplo: acto sin expediente administrativo previo (no hay nulidad porque no es requisito esencial, pero sí ilicitud: sanción administrativa proveniente de la autoridad eclesiástico).

          • A indemnización por perjuicios causados.

          • Rescindibilidad: es excepcional, sólo es posible cuando la propia ley lo prevé. Principio: ningún sacramento es rescindible.

            Indemnización: posibilidad de reclamar:

            Restitución espiritual

            Indemnización por daños: restitución económica a cargo de la Iglesia por los excesos cometidos por sus miembros (todos sometidos al principio).

            En las Decretales existe todo un título sobre la materia (De excessibus prelatorum). Poco a poco empiezan a utilizar estos medios.

            Cómputo del tiempo:

            Sistema propio del Derecho canónico

            • Día: 24 horas.

            • Desde 0 a 24 horas.

            • Cumplimiento del término: los días se computan cuando se ha llegado a las 24 horas de aquel día. (ex. Por contraer matrimonio a los 18 años—necesario dispensa).

            • Concepto del día hábil: regla: en los términos canónicos, se computan todos los días naturales. Sólo se considera como tal el último día del término, el día en que se agota.

            • Que sea fiesta o no es irrelevante (fundamento: que es ley universal, no puede considerar todas las fiestas).

            • Consecuencias: si la autoridad no puede actuar aquel día por razones externas:

            • se considera inhábil (no se acaba el término).

            • se alarga hasta el próximo día hábil.

            • Ej. 15 días son 15 (sábados y domingos contados), pero si hay problemas el ultimo días, se puede alargar hasta el siguiente hábil.

              Canon 124.

              1. Para que un acto jurídica sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto.

              2. Se presume válido el acto jurídica debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos.

              Canon 125.

              1. Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido resistir.

              2. El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes le suceden en su derecho, como de oficio.

              Canon 126. Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su substancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto realizado por ignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.

              Canon 127.

              1. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del canon 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.

              2. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales:

            • Si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas, o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;

            • Si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas: el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.

            • 3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.

              Canon 128. Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídica o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado.

              Lección 9. Principios jurídicos específicos del Derecho canónico

              Naturaleza del Derecho canónico. Eficacia del Derecho canónico: juridicidad y coerción, juridicidad e intersubjetividad, fuero externo y fuero interno. Principios informadores del Derecho canónico: justicia, equidad canónica, salus animarum, otros principios derivados. Derecho constitucional canónico. Autoridad y poder en la Iglesia. Concepto de potestad eclesiástica. Subdivisiones de la potestad de régimen: legislativa, ejecutiva y judicial. Ejercicio de la potestad de régimen: potestad ordinaria y potestad delegada; suplencia. Autoridad universal y autoridad local. Otros principios: flexibilidad, legalidad, pluralismo y comunión, participación y democracia. Remedios legales y extralegales para situaciones atípicas.

              Naturaleza del Derecho canónico:

              En primer lugar, hay que decir que el mérito del Derecho canónico es el que logra mantener con plenitud su carácter jurídico y, a la vez, ser fiel a su función dentro de la Iglesia y que, aun no siendo canonistas, las escuelas de Derecho más importantes incidieron sobre el Ordenamiento canónico (Kelsen, Santi Romano, Carnelutti…).

              Respecto de la naturaleza del Derecho canónico, nos planteamos una serie de interrogantes, tanto desde la óptica exterior (interrogantes que se plantean civilistas, etc.), como desde la óptica interior (interrogantes que se plantea la propia Iglesia Católica):

              • Interrogantes desde la óptica exterior:

                • ¿Se mantiene la naturaleza histórica del Derecho canónico?

                • ¿Tiene sentido estudiarlo en la actualidad?

                • ¿Es el Derecho canónico un ordenamiento auténticamente jurídico?

                • El hecho de ser el ordenamiento de una confesión religiosa, ¿no lo somete a la teología y la moral, acabando con su carácter jurídico?

              • Interrogantes desde la óptica interior:

                • ¿Cómo puede regirse por normas jurídicas la comunidad creada por Dios?

                • ¿No ha imitado la Iglesia la organización política de una sociedad civil?

                • El Derecho canónico, ¿no es una contradicción en sí mismo?

                • ¿Cómo se explica que exista, por ejemplo, el Derecho canónico penal?

                • ¿Cómo o qué es el poder de la Iglesia, si es que ha de serlo? ¿Es un poder jurídico? ¿Es moral?

              Desde la promulgación del CIC83 se ha trabajado para definir la naturaleza del Derecho canónico, tratando de resolver, consiguientemente, estos interrogantes.

              Tesis o posturas respecto a la naturaleza jurídica (o extrajurídica) del Derecho canónico:

              • Principales objeciones intrínsecas a la juridicidad del Derecho canónico:

                • Tesis de la incompatibilidad de la Iglesia respecto del Derecho: son tesis eminentemente espiritualistas, que defienden que el elemento jurídico no es auténticamente cristiano, sino una rémora añadida por las influencias seculares en la Iglesia.

                • Tesis de la incompatibilidad del derecho respecto de la Iglesia: esta es una tesis de aspecto totalitario. Se la conoce como <<neorregalismo>>, y los que la defienden sostienen que el Estado es el único productor de Derecho.

              • Principales objeciones extrínsecas a la juridicidad del derecho canónico (escuela positivista): formuladas desde la perspectiva de la eficacia de las normas de Derecho canónico, y no, en cambio, desde la relación del mismo con la justicia (escuela dogmática)

              • Posición de la Escuela histórica: Dice que el derecho canónico es derecho porque así ha sido pacíficamente aceptado durante siglos. Además, dado que la Iglesia es la forma de sociedad más antigua (más que cualquier otro Estado) y más extendida que hay, si esta sociedad define su Derecho como lo hace, ninguna otra entidad societaria está intelectualmente legitimada para negarle su carácter de Derecho, recibido directamente del Derecho romano.

                • No obstante, una crítica que se le hace a esta Escuela es que el enfocar el asunto sólo desde la perspectiva societaria olvida o deja sin respuesta las cuestiones más graves de fundamentar; particularmente, las relativas a la autoridad y el poder dentro de la Iglesia.

              La realidad es que tanto las posturas extrínsecas como las intrínsecas de objeción a la juridicidad del Derecho canónico empobrecen la naturaleza del Derecho canónico. Igualmente, el olvido del Derecho canónico empobrece la ciencia del Derecho, en general, por eso debemos abogar por las posturas Integradoras:

              • Posturas integradoras: son aquellas que unen los elementos propios del misterio cristiano y los elementos propios de la ciencia jurídica. De las tesis integradoras destacan Lombardía y Hervada (la llamada “Escuela de Navarra”).

              En la actualidad, la situación es la siguiente:

              • Desde 1969, los juristas no niegan el carácter de derecho al Derecho canónico, pero se distingue entre:

                • Los que defienden que el Derecho de la Iglesia los es sólo en sentido analógico.

                • Los que defienden que el Derecho de la Iglesia es Derecho en sentido propio.

              Eficacia del Derecho canónico: juridicidad y coerción, juridicidad e intersubjetividad, fuero externo y fuero interno

              La eficacia del Derecho canónico es una cuestión importante, máxime cuando, como se ha visto, muchas de las posturas negadoras de la juridicidad del Derecho canónico se basan en la peculiar eficacia del mismo para rechazar la existencia de un Ordenamiento jurídico como tal, desconocedoras, en realidad, de la auténtica naturalea del Derecho canónico y de su eficacia, que si bien se mueve en parámetros diferentes al estado, no por ello es menos eficaz.

              Juridicidad y coerción: Para los positivistas, el Derecho canónico no es tal, porque es imposible la coacción física para imponerlo y, por lo tanto, para ellos es moral. no obstante, si bien es cierto que la ausencia de coerción física para cumplir la norma, por parte de la autoridad, es característico del Derecho canónico, a los positivistas se les responde que:

                  • La coacción física no es algo constitutivo del Derecho, sino, algo subsiguiente al Derecho. El derecho a proteger o la obligación de cumplir algo son realidades previas e independientes de la forma de tutela que obtengan (la coacción física, por ejemplo).

                  • El sistema jurídico canónico ha sido acatado y cumplido al margen del Estado e incluso antes de que éste existiera

                  • El sistema jurídico canónico tiene otros medios para hacerse cumplir, sin necesidad de recurrir a la coacción física

              Además, debe tenerse en cuenta que la coactividad está presente en Derecho canónico, aunque con unas características diferentes a las del derecho estatal, porque el ordenamiento canónico no se fundamenta en una vis física, sino en una coerción de conciencia voluntariamente asumida, incluso cuando la norma perjudica al individuo, por razón de un vínculo entre el hombre y Dios; así:

                    • El Ordenamiento estatal amenaza con la fuerza física

                    • El Ordenamiento canónico amenaza espiritualmente, cosa que para el creyente religioso es más grave y efectivo que la fuerza física. Por eso el Ordenamiento canónico es más eficaz

              Aunque el Derecho canónico prefiere un sistema de persuasión para el cumplimiento de la norma, en última instancia, regula penas para situaciones extremas, de las cuales las censuras son las más graves (y, de éstas, la peor es la excomunión).

              Juricidad e intersubjetividad: Carnelutti dijo que sólo hay derecho cuando hay relaciones intersubjetivas entre las personas y, según él, la relación propiamente religiosa entre Dios y el hombre (re-ligare) no es de carácter jurídico, pese a tener preceptos y reglas, sino de carácter moral. Los preceptos religiosos no contemplan conflictos intersubjetivos, sino deberes morales hacia la divinidad; de ahí que el derecho canónico, para él, no sea Derecho y que, de afirmar que lo es, entonces habría que diferenciar en la Iglesia entre dos ordenamientos: el moral (divino) y el humano (jurídico).

              Lo que sucede, en realidad -dice el Prof. Bueno-, es que la crítica de Carnelutti no valoraba bien la intrínseca naturaleza humano-social de la Iglesia, derivada, necesariamente, de la fe en la encarnación humana del hijo de Dios. Las dos realidades que Carnelutti encontraba en la Iglesia (Ordenamiento humano y Ordenamiento divino) existen realmente, pero son inseparables. la Iglesia es el elemento imprescindible para la fe cristiana, porque se ocupa de la evangelización, santificación y comunión fraterna de los fieles. De este modo, se dan auténticas relaciones intersubjetivas porque la relación de los fieles entre ellos es algo esencial o connatural a la propia Iglesia.

              Además, es represivo e inadecuado el contemplar un Ordenamiento jurídico por su posibilidad de resolver conflictos intersubjetivos, ya que la finalidad real de un Ordenamiento jurídico es evitarlos.

              Fuero externo y fuero interno: El derecho canónico, en principio, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos, se dirige al fuero externo del individuo, pero esto no es norma absoluta para el Ordenamiento de la Iglesia que, por su propia naturaleza, no puede descartar la entrada en el acto oculto del individuo.

                    • Los actos externos son objeto del fuero externo del Derecho canónico.

                    • Los actos internos son objeto del fuero interno del Derecho canónico.

              La cuestión central es establecer y delimitar el fuero interno:

              Fuero interno: naturaleza y delimitación: toda la discusión doctrinal viene provocada, en gran medida, por la anómala redacción del Canon 196 del CIC17, que comportaba, además, discutir la naturaleza del propio Derecho canónico y sus límites (o confusión) con la teología moral.

              El fuero interno es una noción propia del Derecho canónico.

              La opción más extendida es entender que tanto el fuero externo como el fuero interno son propiamente jurídicos, pero lo que sucede es que la ley canónica no se dirige exclusivamente al externo, sino que hay normas legales que se aplican al fuero interno. Surge, así, la posibilidad de conflicto entre los dos fueros.

              El fuero interno es el acto oculto al que el Derecho reconoce consecuencias jurídicas, pero ¡ojo!, se ha de distinguir netamente entre la conciencia (moral) y el fuero interno, ya que el fuero interno, a diferencia de la conciencia, es objeto -excepcionalmente- del Derecho. Podemos decir, entonces, que la distinción entre conciencia y fuero interno radica en que no toda acción interna es fuero interno jurídico.

              algunos delitos canónicos son castigados aunque permanezcan ocultos, pero lo que se castiga no es el pecado mal moral) sino el ilícito jurídico debidamente tipificado.

              El Derecho canónico necesita una regulación del fuero interno por respeto a la conciencia de los fieles. a veces nos encontramos con que un sujeto está afectado por una carga, etc., cuya divulgación sería odiosa; dado el caso, la autoridad puede resolver la situación, pero esta actuación se mantiene en el fuero interno u oculto.

              La potestad de régimen sobre el fuero oculto se llama sacramental, si se tramita junto con el sacramento de la penitencia, y es extrasacramental, si se tramita independientemente de la penitencia.

              Eso sí, el ámbito normal del ejercicio de la potestad eclesiástica es el externo.

              Los principios generales de Derecho y el Derecho canónico:

              El CIC no define expresamente los principios generales de Derecho, pero menciona el canon 19 como medio supletorio en caso de laguna legal..

              Canon 19: Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

              Hay que distinguir entre principios básicos y principios derivados.

              (Me salto la historia, salvo que el padre del concepto fue el beato Ramon Llull y poco más).

              En la actualidad: los principios generales de Derecho cumplen con una función integradora.

              Hay que recordar que toda referencia a los principios generales ha de tener presente la específica finalidad religiosa de la Iglesia, y depurar y espiritualizar su Derecho por fidelidad a los ideales cristianos.

              Carisma espiritual y carisma institucional:

              En la Iglesia conviven dos realidades necesarias e inseparables, pero también en tensión: las iniciativas espirituales y la realidad institucional.

              La inspiración o iniciativa espiritual es imprescindible en una confesión religiosa como lo es la Iglesia Católica, ya que da cumplimiento de forma directa a su carácter religioso.

              En la Iglesia, la organización institucional también es necesaria, garantiza la continuidad, aporta estabilidad, coordina los esfuerzos, etc. Pero si prima esta función, oprime las iniciativas espirituales, las frustra y ahoga la libertad.

              Para la fe católica, tanto el carisma espiritual como el institucional son de procedencia divina, existentes desde el inicio de la Iglesia misma, en tensión, pero también en armonía.

              En virtud de esta realidad en tensión, trataremos los principios informadores del derecho canónico en dos grupos: aquellos que responden más a la realidad espiritual evangélica (justicia, equidad, salvación, etc.) y los principios en los que se basa la Iglesia como realidad institucional.

              ¡Ojo! Ni los principios espirituales están al margen de la potestad institucional, ni ésta se fundamenta en sí misma. En este sentido, la potestad eclesiástica necesita ser carismática (basada en el espíritu) para ser autoridad y no mero poder; y los carismas espirituales necesitan ser autorizados por el sello de autenticidad y sujeción al bien común que sólo puede otorgar objetivamente la potestad eclesiástica.

              LOS PRINCIPIOS DEL CARISMA ESPIRITUAL

              Justicia:

              Pese a que hoy en día el concepto mismo de justicia es considerado más filosófico que propiamente jurídico, creemos (cree S. Bueno) que el Derecho canónico no puede renunciar a sentirse el intérprete de un ideal de justicia que, forzosamente, sobrepasa el de cualquier ordenamiento positivo vigente, pese a los esfuerzos para concretarlo a partir de la definición de Ulpiano: iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere.

              La doctrina canónica ha contemplado la justicia como una virtud humana, reflejo de la virtud divina del mismo nombre, pero al mismo tiempo diferenciada. Téngase en cuenta que la justicia divina es necesariamente perfecta, por contraposición a la humana, imperfecta por naturaleza.

              El Derecho canónico, que no puede sino perseguir la justicia como ideal, debe procurar que la justicia humana se adecue a la divina, estando siempre dispuesto a corregir la humana, para imitar a la divina.

              Si bien es cierto que el concepto de justicia es más espiritual que propiamente jurídico, no es menos cierto que implica importantes consecuencias para el Derecho canónico:

              Al haberse de aplicar en el ordenamiento canónico, la justicia deviene un principio eminentemente racional, por lo que uno de los atributos de la norma canónica será el de ser racional como sinónimo de justa.

              La particular obediencia del derecho canónico al ideal de justicia, sólo se puede llevar a cabo mediante el concurso con otros principios fundamentales: la equidad canónica y la salus animarum.

              Equidad canónica:

              Dado que la justicia es un principio abstracto, la aplicación de las normas necesita de principios más funcionales. Para esta finalidad emplea el principio de la equidad canónica, que podemos definir como iustitia dulcore misericordiae temperata. El canon 1752 la recoge, junto con la salus animarum, como principio interpretador de todo el Derecho.

              El mismo CIC menciona la equidad en: canon 19; canon 221 párrafo 2º, canon 702 párrafo 2º; cánones 122 y 1733.

              Canon 122: Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:

            • Que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;

            • Que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.

            • Canon 221: 1. Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástica competente conforme a la norma del derecho.

              2. Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad.

              3. Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal.

              Fuentes del concepto de equidad canónica:

              La fuente teleológica, presente en el concepto judeocristiano de Dios “justo y misericordioso”, epítetos presentes ya en el AT (especialmente, en los Salmos). Son dos virtudes en apariencia divergentes (¿cómo ser a la vez justo y misericordioso?) (tensión amor vs. Derecho), pero que en Dios se unen y trascienden hasta convertirse en inseparables.

              La fuente jurídica, que la encontramos en el mismo Derecho romano, que aporta el concepto de aequitas (sin la connotación cristiana de la misericordia), como la corrección de la igualdad ante la ley a fin de evitar la uniformidad tiránica; además, el concepto de aequitas romano estaba sumamente ligado a otra conclusión que llegó a la práctica romana del ius dictum y que se resume en el aforismo summum ius, summa inuiria.

              La fuente filosófica, en el concepto aristotélico de epiqueia, para Aristóteles la ley necesita de corrección, y la epiqueia es el correctivo. Epiqueia es la solución que adoptaría el legislador de encontrarse verdaderamente ante una situación peculiar; para llegar a la epiqueia hay que guiarse tanto por la mens legislators como por el espíritu de la ley, que incluye el Derecho natural.

              Sobre estos tres precedentes, la ciencia medieval canónica llega a elaborar el concepto de equidad con muchos de los elementos actuales:

              Ya los canonistas de la reforma gregoriana insistían en el carácter misericordioso de la justicia divina y el Decreto de Graciano consideraba el Derecho como ius quod in lege et Evangelio continetur.

              La definición clásica de equidad canónica (iustitia dulcore misericordiae temperata) fue ofrecida por Hostinensis en el S. XIII. Además, debemos el concepto no únicamente a la doctrina sino también a la legislación de los papas del S. XII y XIII.

              La controversia, asimismo, se centró posteriormente no tanto en el concepto de equidad como en el papel que ésta debe jugar en el ordenamiento canónico, triunfando, finalmente, la consideración que la equidad es un principio general de Derecho, con carácter supletorio como el resto de principios; tendencia que se impone en el CIC17: el canon 20 del CIC 17 sólo hace referencia a la equidad como forma de aplicar los principios generales del Derecho en defecto de ley, de lo que se desprendían dos claras consecuencias: que no es el concepto de la mera equidad romana, sino el clásico de la Iglesia; y que la equidad no es un mero correctivo abstracto, sino que consisten en los mismos principios que son la base del sistema canónico.

              El CIC 83 sigue esta línea, reconociendo, en el canon 1752 que la equidad canónica no es un mero correctivo, sino un estilo de interpretación de todo el ordenamiento, al servicio de la salus animarum como ley suprema.

              Canon 1752: En las causas de traslado, es de aplicación el canon 1747, guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia.

              La equidad canónica no es otra cosa que la traducción jurídica de la Ley del amor (Llamazares) y, en definitiva, la equidad es el principio que determina un modelo ideal e comunidad humana donde el individuo sea radicalmente libre y apreciado como persona distinta e irrepetible.

              Finalmente, relacionado con la equidad, la canonística emplea frecuentemente la epiqueia, para referirse a la posibilidad de un acto contra ley decidido por el propio interesado cuando éste llegue a la íntima conclusión de que la aplicación rígida de la ley le puede causar un grave daño. En este caso, y sin que sirva de precedente, el Derecho canónico no considerará el acto ilícito, sin que sea necesario previsión espcífica legal al respecto.

              Si la equidad es un carácter de actuación de autoridad, la epiqueia lo es de actuación individual.

              Salus animarum:

              Si el principio de equidad configura la interpretación de todo el ordenamiento, e de salus animarum es la finalidad.

              La cuestión de la finalidad de la Iglesia y la del Derecho canónico fue suscitada por primera vez por Fedele a partir de 1941, cuando éste afirmó que ambas coincidían en la salus animarum. La finalidad salvífica del ordenamiento canónico constituye una particularidad esencial del mismo, que opera desde dentro, que es ineludible y que lo conforma totalmente, de forma que tanto la Iglesia como su Derecho están dirigidos a la salvación individual y colectiva. Esta finalidad distingue al ordenamiento canónico de cualquier otro y diluye la posibilidad de distinguir, dentro de la Iglesia, entre un Derecho público y uno privado.

              Contra este planteamiento se opusieron tres posturas distintas:

              Los que afirman que el fin de la Iglesia (salus animarum) es la finalidad mediata de su ordenamiento, pero que éste tiene otras finalidades inmediatas.

              Los que dicen que el fin de la Iglesia no es propiamente la finalidad de su ordenamiento, aunque constituye el límite de su ordenamiento, por lo que las normas contrarias son inválidas.

              Los que argumentan que el fin de la Iglesia es sólo una meta que debe perseguir su ordenamiento, pero de la que se puede desviar en circunstancias concretas, sin que eso comporte la invalidez de una norma jurídica.

              La doctrina del Vaticano II no avanza por la línea de ninguna de estas tres posturas (que pecan de excesivo extrinsecismo), insistiendo en la unidad de medios para conseguir el fin de la Iglesia, cuyo resultado final ha sido el vigente canon 1752 del CIC 83, que otorga a la salus animarum el carácter finalista de ser siempre la ley suprema de la Iglesia, y, con “siempre” descarta así que circunstancialmente la norma pueda desviarse de dicha finalidad (recoge la postura de Fedele).

              ¿Cuál es el contenido exacto de la salus animarum?:

              No es fácil determinarlo, en realidad, el canon 1752 lo menciona en un delicado contexto de contraposición entre interés individual y bien común, y, pese a amplificarlo para todo el ordenamiento, ya nos indica el que ha de ser su contenido fundamental: la atención primordial al bien espiritual de los fieles.

              En virtud de esta prevalencia de la salus animarum, el derecho canónico puede llegar a ser extraordinariamente flexible, porque la aplicación de cualquier norma no divina estará absolutamente sometida a la última consideración de si, sencillamente, es buena o mala para la salvación espiritual de los interesados.

              Hay quien considera que, debido al sometimiento del Derecho canónico a la salus animarum, éste se aleja demasiado del resto de ordenamientos y, por tanto, se separa excesivamente de la ciencia jurídica. No obstante, no podemos estar de acuerdo con esta afirmación ni con lo que Fedele llegó a insinuar que ningún otro ordenamiento contemple una finalidad semejante a la de la salus animarum. Razón: sustitúyase salus animarum por “primacía de la persona” o “dignidad” para los ordenamientos laicos y ya lo tenemos. En realidad, dice Bueno, ningún ordenamiento jurídico tiene sentido si no se dirige a ofrecer en la sociedad los medios para que los individuos (individual y colectivamente) puedan crecer y desarrollarse en la dignidad esencial necesaria para alcanzar las metas de realización personal y enriquecimiento humano. La salus animarum no es conceptualmente distinta de los derechos humanos fundamentales; sólo lo es en la forma de entender la salvación (religiosa) o la realización personal (aconfesional).

              Con todo, es conveniente no magnificar excesivamente la función de los ordenamientos jurídicos, como no es oportuno exagerar la función del Derecho canónico dentro de la sociedad eclesial, sino que hay que recordar el carácter instrumental del Derecho. No es ni el único medio del que la Iglesia dispone, ni el más importante. De esta manera, aunque se considere que las finalidades de Derecho canónico e Iglesia coinciden, no los confundiremos.

              Otros principios derivados (él no los explicó en clase):

              (Llamazares): describe los ss.:

              Principio de confesionalidad: el ordenamiento canónico sólo obliga a los bautizados en la Iglesia, a la que se accede sin coacción.

              Principio de flexibilidad o elasticidad: el Derecho canónico acepta el trato extraordinario como algo positivo y no discriminatorio; como la expresión del trato equitativo.

              Voluntarismo por encima de declaracionismo: El Derecho canónico prefiere la auténtica voluntad de los interesados a lo que formalmente consta como acto jurídico externo.

              Prevalencia de la verdad material por delante de la verdad formal, incluso con el sacrificio de la seguridad jurídica. No existe la excepción de cosa juzgada ni en las sentencias firmes.

              Supremacía de la justicia sobre la seguridad jurídica.

              Preferencia por la transacción y el arbitraje, por delante del proceso.

              Prevalencia de la participación sobre la prevención (este principio comporta que el ordenamiento canónico otorgue un valor muy superior, como medios de prueba, a las declaraciones de parte y testigos, que los ordenamientos civiles continentales).

              El ordenamiento canónico como legislatio libertatis: el respeto a los derechos no proviene de liberalidades de la autoridad legislativa, sino de la radical igualdad de la dignidad de todos los fieles.

              La tensión dinamicidad vs. estaticidad: esta realidad ha motivado la afirmación de Kelsen de que los ordenamientos confesionales son esencialmente estáticos por razón de su ortodoxia y ortopraxis.

              Presencia del precepto de caridad evangélica.

              Carácter ministerial, dialógico y abierto.

              Tensión imperativa vs. provisionalidad

              Reconocimiento del dualismo jurisdiccional

              Interiorización de la norma canónica

              Irrenunciable distinción entre Derecho y moral

              Principio coronador: principio de comunión, bien máximo necesario para la salus animarum.

              LOS PRINCIPIOS DEL CARISMA INSTITUCIONAL

              1. Derecho constitucional canónico:

              En la Iglesia no hay una constitución formal. El concepto de Derecho constitucional canónico es contemporáneo y se debe a la doctrina, ya que no aparece ni en el CIC17 ni en el CIC83, ni en CCEO. Algunos autores han querido elaborar esbozos de lo que sería el Derecho constitucional canónico. Pese a todo, hay que tener en cuenta que la rama del derecho constitucional canónico se habría desarrollado mucho más si se hubiese promulgado la proyectada Lex Ecclesiae Fundamentalis, en discusión durante la década de los 70, el abandono del proyecto ha hecho plantearse su es posible un Derecho constitucional canónico.

              La inserción de gran parte del material de la proyectada Lex Ecclesiae Fundamentalis en el CIC83 hace pensar que seguramente no es posible un tratamiento del Derecho constitucional independizado del resto del Derecho canónico, si no es como reflexión doctrinal sobre los principios rectores del todo el Ordenamiento.

              2. Autoridad y poder dentro de la Iglesia:

              Auctoritas, potestas, iurisdictio

              En Roma:

              Potestas: la ejercían los magistrados, eran las facultades concretas de gobierno con sus respectivas limitaciones (en el caso de lo magistrados superiores se añadía el imperium, o poder físico coactivo o militar).

              Auctoritas: del senado. Provenía del reconocido prestigio de este órgano de consejo.

              Iurisdictio: era un aspecto de la potestas de la que gozaban los magistrados con imperium; en concreto: pronunciar el Derecho en caso de conflicto (ius dicere). Inicialmente, los magistrados no tenían la potestad concreta de juzgar, sino la de ordenar al juez que juzgase, pero más tarde los magistrados absorbieron la potestad de dictar sentencias y ejecutarlas, por lo que, al final, el magistrado tenía la potestad de dictar la ley, juzgar y hacer ejecutar. Por esto, en derecho justinianeo, por iurisdictio se entendía tanto el concepto sobrevenido de poder político sobre un territorio y sus habitantes, como el originario de potestad judicial.

              De esta manera, se fueron creando las circunstancias para confundir los tres conceptos. En la Edad Moderna, las monarquías absolutas incluyeron el concepto de auctoritas dentro del de potestas, por la consideración divina de todo poder, incluido el político.

              La Iglesia se ve influenciada por estos conceptos y su evolución. En la organización de la Iglesia enseguida se pasa de un sistema de auctoritas a otro de potestas de forma paulatina y gradual. En la iglesia primitiva pesaba más la auctoritas de los obispos que el poder concreto que pudieran ejercer (entre otros, porque este poder ni estaba objetivado ni se había dotado de los mecanismos jurídicos necesarios y suficientes). Lo mismo puede decirse del Papa. A partir de la paz constantiniana, (313, en adelante), la Iglesia puede organizarse y los obispos y el papa formulan como potestad lo que antes se aducía como autoridad, tomando los conceptos de la potestas regalis del emperador. A partir de aquí, en la Iglesia se unen potestad y autoridad porque realmente la jerarquía opera con ambas realidades (no es, pues, una mera confusión de conceptos).

              Críticas: que a la Iglesia le bastaría la autoridad, pero, como dice Bueno, incluso l fiel es débil, por lo que son necesarios los recursos del poder para legislar, juzgar y sancionar.

              de forma similar, el concepto de jurisdicción es recibido en Derecho canónico provinente del Derecho romano. A partir del siglo VI (al principio no se usa), con el papa Gregorio el Grande, se emplea en los dos sentidos que tenía en el Bajo Imperio. Posteriormente, el concepto de jurisdicción ha evolucionado en canónico de forma diferente al Derecho civil actual. Pese a conservar tanto el significado de potestad judicial como de potestad de gobierno genérica, la Iglesia tradicionalmente lo ha utilizado en este segundo sentido. El CIC 83 ha restringido mucho el uso de la jurisdicción, reservándola preferentemente a la potestad judicial; medida con la que se pretendió una cierta homologación terminológica con los ordenamientos estatales contemporáneos.

              Origen divino del poder

              La Iglesia, como sociedad de los bautizados cristianos, no fue fundada por sus propios miembros, sino por Jesús de Nazaret en virtud de su naturaleza divina. En este sentido, tanto los primeros discípulos, como los actuales, todos son llamados a formar parte de una iniciativa previa, que supera incluso la propia Iglesia, lo que Jesucristo llamaba el Reino de Dios, realidad espiritual y material que empieza en este Mundo y que se completa más allá.

              Como todos los fieles de Cristo son llamados, ninguno de ellos puede tenerse por fundador ni propietario, en términos jurídicos, de la Iglesia. Como la función de Cristo es eterna, y claramente no podía abarcarla en el transcurso de su vida terrenal, Él mismo confía a sus discípulos la continuación en el tiempo de esta función. La Iglesia es, pues el medio humano a través del cual Cristo quiso continuar su misión.

              La finalidad de la acción de Dios respecto de los hombres es la salvación

              ¿Cómo se plantea el poder del Derecho canónico?

              En el S.I, las fuentes canónicas nos hablan de una estructura indecisa e indefinida, que fluctúa entre una autoridad universal frente a una autoridad de tipo colegiado:

                    • En las iglesias fundadas por S. Pablo: autoridad unipersonal: obispo.

                    • En algunas otras Iglesias (las del ámbito de S. Juan): se regían de forma más colegiada, aunque también tuvieran obispo.

              Sea como fuere, ya a finales del siglo I se impone el esquema unipersonal, porque se considerará que el origen de la potestad en la Iglesia no es social, sino divino y que se transmite de forma unipersonal.

              Dado que el origen de ese poder no es social, los primeros cristianos consideraron que la Iglesia, como realidad, no era una fundación de ellos mismos; no era una institución creada por ellos, sino que los apóstoles y discípulos se sienten llamados a una misión que les es dada; así, esa creencia de que lo que tienen es recibido, será algo tan básico para la Iglesia, que perdura hoy en día. De ahí el origen divino de la potestad.

              Los Apóstoles serán continuadores de la misión de Jesús, que tiene tres aspectos (los tria munera):

                    • El propiamente profético o docente (munus docendi): predicación y evangelización.

                    • La función de santificar (munus sanctificandi): es la función sacerdotal, esto proviene de la sociedad hebrea. Este aspecto es el del sacrificio de Jesús; el eje central de la fe cristiana.

                    • La función de regir, de gobernar a la comunidad (munus regendi): Jesús como jefe o guía de los suyos.

              En Jesús convergen los tres aspectos, que serán recibidos por los Apóstoles:

              Los Apóstoles reciben los tria munera a través de un signo sacramental: la imposición de manos (el sacramento del orden). Los obispos serán considerados, cada uno de ellos, sucesores de los Apóstoles, cuando reciben la imposición de manos.

              En dicha imposición de manos encontramos el elemento jurídico que justifica el ejercicio del poder, en virtud de la teoría de la sucesión: el sucesor recibe exactamente la misma potestad del que le está imponiendo las manos (del que le cede el oficio).

              Este esquema perdura hasta el s. XII, ya que desde el s. XII hasta el Concilio Vaticano II el munus docendi queda olvidado. Tras el Concilio Vaticano II vuelve la trilogía.

              Es muy importante recordar que los tria munera son tres aspectos de un solo poder. El poder es unitario. Las tres funciones del poder aparecen recogidas en el CIC83:

              • Libro III: De la función de enseñar de la Iglesia: libro dedicado a aspectos jurídicos del munus docendi.

              • Libro IV: de la función de santificar de la Iglesia.

              • Al munus regendi no se le dedica un libro es especial.

              De estas tres funciones de la potestad sagrada, la que provoca mayor conflictividad para el Derecho es la potestad de regir, la de gobernar, ya que es en ésta donde el poder, la potestad de la Iglesia, adquiere tintes más vulgares, aunque esté compuesto por las tres perspectivas que hemos visto.

              Del esquema de potestad sagrada transmitida a través del sacramento del orden se verían excluidos los laicos, lo que ha sido una fuente de discusión importantísima ya desde el s. XII. Se dieron muchos problemas, especialmente cuando en el Medioevo los laicos ejercieron la potestad sagrada. Mencionaremos dos ejemplos de esta situación:

            • El caso de los obispos, en la Baja Edad Media, que empezaban a ejercer de obispos pero retrasaban la ordenación episcopal. Algunos morían sin ser siquiera sacerdotes, sin estar ordenados. Las funciones propiamente sacerdotales las confiaban a obispos auxiliares o sacerdotes. Esta situación debía ser resuelta por el derecho canónico medieval. ¿Eran estos obispos no ordenados usurpadores? No lo dijeron así: intentaron conciliar esta realidad inventando que la función de regir no sería propiamente una potestad sagrada, recibida de la ordenación, sino que vendría a través del Papa, que sería quien daría el munus regendi. Otra solución consistió en considerarlos clérigos: el ser clérigo era una ordenación sacerdotal de órdenes menores. No eran sacerdotes, pero sí clérigos. Hasta la Revolución Francesa, muchísima población francesa eran clérigos, pero sin ser sacerdotes. Así, estos obispos elegidos pero no ordenados se decía que eran clérigos, pero no sacerdotes.

            • El caso de los religiosos que reciben la exención episcopal: quedaban exentos del poder del obispo. En el Alto Medievo los monasterios van recibiendo tierras, etc. que están bajo la jurisdicción del monasterio. Incluso en el aspecto religioso estaban sometidos al Monasterio, aunque fueran comunidades femeninas.

            • En este esquema del Medioevo los laicos se vieron favorecidos, porque se decía que lo único que se reservaba a los ordenados era la función sacerdotal. En cambio, para ejercer el poder no hacía falta ordenarse para hacerlo, ya que se afirmaba que el Papa podría hacer que los laicos recibiesen el gobierno de la Iglesia.

              El Concilio Vaticano II acaba con esto y, al recuperar la idea de que la potestad sagrada deriva de la ordenación, deja fuera a los laicos. No obstante el Canon 129 dice que los laicos pueden cooperar en el ejercicio de la potestad sagrada (lo que no pueden, bajo ningún concepto, es ser titulares de la misma).

              Canon 129: 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.

              2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.

              Cabe preguntarse a qué obedece ese interés en unir ejercicio de poder a ordenación. La respuesta a esta cuestión es sencilla: para evitar la crítica de que la Iglesia es sólo una superestructura de poder.

              Centrémonos, ahora, en cómo debe ser el munus regendi:

              El munus regendi se pueden distinguir, a su vez, tres funciones:

              • función ejecutiva

              • función legislativa

              • función judicial

              Encontramos esta distinción en el Canon 135.

              Canon 135: 1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.

              2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.

              3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.

              4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen.

              Es muy importante advertir que lo que hay es una distinción de potestades y NO una subdivisión de poderes, ¡ojo!. En derecho canónico clásico no hay, siquiera, esta división de potestades, aunque es cierto que las fuentes antiguas hablaban del obispo como juez o como legislador, pero no del obispo como ejecutor o administrador. Hablaban, eso sí, de la función coactiva del obispo (imposición de penas).

              Decimos que hay una distinción de potestades pero no una división de poderes porque estas tres funciones son un aspecto de una misma potestad sagrada (el munus regendi). Pese a eso, el CIC, obliga, en ocasiones a que sean personas diferentes las que ejerzan esos diferentes aspectos.

                    • Función legislativa: distinguimos entre:

                      • Universal: Papa y Concilio Ecuménico

                      • Local: Cada obispo.

              La función legislativa universal es delegable. La función legislativa local no.

                    • Función ejecutiva: se distingue de tal manera que se obliga a compartirla:

                      • Universal: Titular: el Papa, pero la Curia Romana: conjunto de organismos que ejercen la potestad en nombre del Papa.

                      • Local: el Obispo, que es el titular, está obligado a nombrar un Vicario general y, además, la función ejecutiva la ejerce la Curia diocesana: conjunto de organismos que ayuda al obispo a administrar su diócesis.

                    • Función judicial: son titulares el Papa y los obispos. Éstos delegan en tribunales ordinarios diocesanos (los obispos) o pontificios (el Papa). Los tribunales ordinarios son de obligada constitución. Ejercen en nombre del titular que delega en ellos y, salvo excepciones, ni el Papa ni los obispos pueden ejercer la función judicial en persona.

              El ejercicio de la potestad de regir: el ejercicio concreto del munus regendi se distingue entre:

              • Potestad ordinaria

                • Propia

                • Vicaria

              • Potestad delegada.

              Está regulado en los Cánones 129 a 143. (al final)

              La potestad eclesiástica de regir sólo es atribuible a personas físicas, las cuales son titulares personal mente y de manera propia, no en representación de ninguna persona jurídica ni por derivación de los miembros que constituyen la sociedad eclesiástica.

              • La potestad ordinaria es la que pertenece de manera estable al oficio que se está ejerciendo. Es operativa sin más trámites que la obtención de oficio.

              • La potestad delegada (concesión persona) es aquella que se confía puntualmente a un fiel, no en virtud de un oficio, sino en virtud de la encomendación de un determinado cometido. Canon 131§1. El Canon prácticamente limita la delegación a la potestad ejecutiva. La legislativa es indelegable y la judicial propiamente no se delega (mera preparación de pronunciamientos judiciales que serán exclusivamente actos del juez)

              Canon 131: La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por si misma, y no en razón de su oficio.

              La potestad ordinaria, a su vez, puede ser propia o vicaria:

              • La potestad ordinaria propia es la que se obtiene en virtud del propio oficio. No depende de un oficio superior. La tienen el Papa y los obispos (¡ojo! los obispos no son delegados del Papa, sino que son delegados directamente de los Apóstoles). La razón de ser de la potestad propia es la existencia de unos oficios canónicos principales, por Derecho divino y con carácter insustituible. Lo son el Papa y los obispos por Derecho eclesiástico, y con función básica de gobierno lo son el abad y los prelados, etc.

              • La potestad vicaria es la que se ejerce en virtud de un oficio superior. son misiones de colaboración o sustitución con/de un oficio superior. Se basan en la idea de dependencia jerárquica: el que ejerce la potestad ordinaria vicaria no puede ir contra el mandamiento del titular de la potestad propia del cual depende. Por ejemplo: el juez eclesiástico de una diócesis: lo hace en función de la potestad del obispo.

              Suplencia de potestad ejecutiva (antes llamada <<suplencia de jurisdicción>>, porque al munus regendi se le llamaba <<jurisdicción>>): Canon 144.

              En el caso que alguien actúe por error común o con una duda positiva, faltándole la potestad correspondiente, el Derecho canónico cubre o suple esa falta de potestad, evitando la nulidad del acto. Así se evita que un simple error o confusión pueda acarrear la nulidad de toda una serie de actos.

              Canon 129: 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.

              2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.

              Canon 130: La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.

              Canon 131. 1. La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por si misma, y no en razón de su oficio.

              2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.

              3. La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.

              Canon 132. 1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la potestad delegada.

              2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno.

              Canon 133. 1. Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.

              2. No se entiende que se excede de los límites de su mandato el delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.

              Canon 134. 1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el canon 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.

              2. Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran en el apdo. 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica.

              3. Cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el canon 381.2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.

              Canon 135. 1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.

              2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.

              3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.

              4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen.

              Canon 136. Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio, sobre los propios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma del canon 13.2, 2.

              Canon 137. 1. La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.

              2. La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la subdelegación.

              3. La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los asuntos, sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.

              4. Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.

              Canon 138. La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la generalidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien tiene una potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para que esa potestad pueda ejercerse.

              Canon 139. 1. Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, tanto ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también competente, aunque sea superior.

              2. Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad superior.

              Canon 140. 1. Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la tramitación del asunto.

              2. Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder todos según la norma del canon 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa.

              3. La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.

              Canon 141. Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.

              Canon 142. 1. La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato; transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por revocación del delegante intimada directamente al delegado, y también por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.

              2. Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.

              Canon 143. 1. La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja.

              2. A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.

              Canon 144: 1. En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.

              2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cánones 882, 883, 966 y 1111.1.

              Lección 12. Subjetividad en el Derecho canónico

              Personas físicas: adquisición y extinción de personalidad; capacidad jurídica y capacidad de obrar; estatuto canónico de las personas físicas. Derechos y deberes. Personas jurídicas: noción, orígenes y evolución histórica. Regulación actual: personas morales; corporaciones y fundaciones; personas jurídicas públicas y privadas; obtención de la personalidad jurídica. Asociaciones canónicas. Fundaciones canónicas.

              El ser humano y la subjetividad jurídica

              Las codificaciones civiles del s. XIX sometieron al reconocimiento del recién nacido como persona sujeto de derechos y obligaciones al cumplimiento de determinados requisitos: arts. 29 y 30 CC.

              Art. 29 Cc: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

              Art. 30 Cc: Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

              El Canon 96 del CIC afirma que por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

              El concepto de persona que utiliza aquí el CIC es el estrictamente jurídico: e ser humano no bautizado es moralmente persona también para la Iglesia y jurídicamente persona para el ordenamiento civil al cual esté sujeto, pero no será persona para el ordenamiento canónico hasta la recepción del bautismo. En realidad, el CIC17, al dar entrada al concepto de persona, fue desgraciadamente influenciado por el positivismos jurídico decimonónico. El Derecho canónico clásico, en cambio, nunca se había plantado que se pudiera distinguir entre el ser humano y la persona jurídica. El concepto del CIC17 se mantiene en el CIC83. el concepto es espúreo, y tiende a confundir la cuestión de la subjetividad, convirtiéndola en una de las más complicadas dentro de la doctrina canónica. Este uso ambiguo y polivalente del concepto de persona no ayuda a elaborar una teoría adecuada de la subjetividad en el derecho canónico.

              Propiamente, como lo hacía el derecho canónico clásico, el derecho canónico no debería plantearse el tema de la adquisición de la personalidad, puesto que es una condición natural que se ha de suponer presente en todo ser humano. No tiene sentido decir que sólo se es persona tras el bautizo porque para la Iglesia, incluso el embrión human disfruta de derechos personales, aunque civilmente no sea persona hasta después de nacer.

              La revisión del CIC17, ha dado más importancia a otro concepto: el de fiel cristiano, de larga tradición teológica pero prácticamente nula tradición jurídica. El uso de la expresión christi fidelis es constante en el Libro II del CIC pero a la vez que se introducía esta nueva expresión, la redacción del canon 96 quedaba prácticamente idéntica a la del antiguo canon 87, de forma que se dan en el mismo cuerpo legal dos conceptos (el de fiel y el de persona) de difícil compaginación.

              Clases de sujetos:

              Hasta aquí hemos considerado sólo a las personas humanas. Otros seres no racionales no pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, aunque el derecho los proteja (bienes). Pero la conveniencia jurídica hizo surgir en el derecho canónico otros sujetos de derecho además de las personas físicas: las personas jurídicas: éstas poseen personalidad sólo por analogía con las personas físicas, con las que sólo comparten algunos rasgos jurídicos.

              Las personas físicas

              Introducción: la subjetividad canónica

              El Derecho canónico no otorga personalidad al ser humano por el nacimiento del niño, como hacen los ordenamiento jurídicos civiles, sino por el bautismo; sacramento que, como acto jurídico, provoca la incorporación a la sociedad eclesiástica. Dicha sociedad, pues, es la constituida por los bautizados (Canon 204). Sujeto capaz de ser bautizado lo es exclusivamente el ser humano no bautizado (Canon 864), asimismo, los no bautizados, pese a no ser sujetos de derechos ni obligaciones, no son totalmente desconocidos por el ordenamiento canónico, sino que se les reconoce cierta capacidad (aunque no estrictamente derechos) para que puedan relacionarse con los bautizados dentro del ámbito de la Iglesia).

              Canon 204: 1. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo.

              2. Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él.

              Canon 864: Es capaz de recibir el bautismo todo ser humano aún no bautizado, y sólo él.

              La consideración del no bautizado por parte del derecho canónico ha comportado a lo largo de la historia situaciones sociales que iban más allá de los límites del propio derecho de la iglesia:

                    • Primeros tiempos: Desconfianza hacia los no bautizados (por las persecuciones, etc.). Pero sin olvidar que el primer deber de todo cristiano es dar a conocer el mensaje evangélico.

                    • Alto Medioevo: se confundían Iglesia y Sociedad (cristianitas), por tanto, los no cristianos que no eran sujetos de derecho ante la Iglesia tendían a quedar fuera de la sociedad, también. Así, sectarios y herejes eran no sólo un peligro para la Iglesia, sino para el conjunto de la sociedad. Existía, por causa de esto, graves problemas de orden social general.

                    • Tras la reforma protestante: surge un nuevo problema: los protestantes: como bautizados, debían ser sujetos del Derecho canónico, pero los protestantes se negaban a serlo. La solución pasó por considerarlos en situación irregular, nociva y peligrosa para los países católicos (y no sólo para la propia Iglesia).

                    • El impulso ecuménico del Concilio Vaticano II y la superación práctica del concepto de persona como equivalente a sujeto de un ordenamiento jurídico, han provocado el replanteamiento de la subjetividad en derecho canónico: el derecho canónico actual y futro ha de abandonar ideas excesivamente positivistas y gubernativas, para dar cabida a conceptos de derecho natural que no desconozcan a los no cristianos. En realidad, se trata de dar cabida a la concepción del ser humano que la teología tiene clara. Nos podemos preguntar si lo que la Iglesia proclama (la dignidad del ser humano en cuanto a tal) debe encontrar traducción canónica no sólo respecto a los propios sujetos del ordenamiento, sino también respecto de los no católicos. Hoy en día el derecho canónico todavía conserva un elemento de amenidad respecto a los no bautizados. Hasta tiempos recientes, el derecho canónico ha tratado a los no bautizados como extraños sin derechos.

                    • El futuro: evolución del derecho canónico hacia fórmulas integradoras y respetuosas con los no bautizados. Lo que el derecho clásico aplicó antiguamente con instituciones tan entrañables como el derecho de asilo en lugar sagrado, aplicable a todo el mundo, obliga hoy a la Iglesia a legislar canónicamente para que los no católicos también gocen de derechos dentro de la Iglesia, y no sólo de capacidades limitadas.

              Adquisición y extinción de la subjetividad canónica

              Los no bautizados siempre han gozado de un derecho básico: el de ser acogidos en la Iglesia, si lo reclaman. Este es un derecho en sentido propio, ya que es exigible. El derecho canónico entiende por catecúmenos a aquellas personas con uso de razón que piden ser bautizados e incorporados a la Iglesia. La incorporación no es automática, sino que es preciso que el solicitante siga el curso de catecumenado (canon 865.1) (salvo el infante), que implica un cierto de preparación (canon 851), durante el cual goza de un estatus privilegiado respecto de los simples no bautizados. El derecho le otorga diversas prerrogativas propias de los ya cristianos (206.2, 788.3) como las recogidas en los cánones 1170 y 1183.

              Canon 206.2: La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede ya algunas prerrogativas propias de los cristianos

              Canon 788.3: Corresponde a las Conferencias Episcopales publicar unos estatutos por los que se regule el catecumenado, determinando qué obligaciones deben cumplir los catecúmenos y qué prerrogativas se les reconocen.

              Canon 851: Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:

            • El adulto que desee recibir el bautismo ha de ser admitido al catecumenado y, en la medida de lo posible, ser llevado por pasos sucesivos a la iniciación sacramental, según el ritual de iniciación adaptado por la Conferencia Episcopal, y atendiendo a las normas peculiares dictadas por la misma;

            • Los padres del niño que va a ser bautizado, y asimismo quienes asumirán la función de padrinos, han de ser convenientemente ilustrados sobre el significado de este sacramento y las obligaciones que lleva consigo; y debe procurar el párroco, personalmente o por medio de otras personas, que los padres sean oportunamente instruidos con exhortaciones pastorales e incluso con la oración en común, reuniendo a varias familias, y visitándolas donde sea posible hacerlo.

            • Canon 865.1: Para que pueda bautizarse a un adulto, se requiere que haya manifestado su deseo de recibir este sacramento, esté suficientemente instruido sobre las verdades de la fe y las obligaciones cristianas y haya sido probado en la vida cristiana mediante el catecumenado; se le ha de exhortar además a que tenga dolor de sus pecados.

              Canon 1170: Las bendiciones se han de impartir en primer lugar a los católicos, pero pueden darse también a los catecúmenos e incluso a los no católicos, a no ser que obste una prohibición de la Iglesia.

              Canon 1183: 1. Por lo que se refiere a las exequias, los catecúmenos se equiparan a los fieles.

              2. El Ordinario del lugar puede permitir que se celebren exequias eclesiásticas por aquellos niños que sus padres deseaban bautizar, pero murieron antes de recibir el bautismo.

              3. Según el juicio prudente del Ordinario del lugar, se pueden conceder exequias eclesiásticas a los bautizados que estaban adscritos a una Iglesia o comunidad eclesial no católica, con tal de que no conste la voluntad contraria de éstos, y no pueda hacerlas su ministro propio.

              El bautismo de los niños, hasta la edad de la discreción, se administra sin el catecumenado, aunque los padres y padrinos son los garantes de la preparación necesaria, que se aplaza hasta el momento pertinente. El bautismo de los bebés sólo puede ser autorizado lícitamente con el consentimiento de los padres o tutores (Canon 868). Esta norma no afecta a los menores con uso de razón (entre los 8 y los 18 años).

              Canon 868: 1. Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere:

            • Que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces;

            • Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

            • 2. El niño de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres.

              La recepción del bautismo implica el ingreso en la Iglesia y, en concreto, en la Iglesia Católica si el bautismo se ha recibido en ella. Los bautizados en Iglesias no católicas son considerados cristianos por el derecho canónico, pero acatólicos. La diferencia entre católicos y no católicos reside en la comunión que no existe entre ellos, como no existe entre sus respectivas iglesias.

              El concepto de comunión es básico para el ordenamiento canónico, y hace referencia a una realidad que es, a un tiempo, jurídica y sacramental: la comunión es el vínculo que une a los bautizados dentro de una misma Iglesia porque, manifestando la misma fe, están sujetos a la misma disciplina (el Derecho) y a la misma autoridad (el Papa y los obispos, en comunión con el Papa). si falta alguno de estos elementos, falta la comunión plena, y queda impedida la participación común en el mismo signo (sacramento) de unidad eclesial, que es la eucaristía.

              La falta de comunión puede ser: originaria o sobrevenida

              • Originaria: la del que pertenece a otra iglesia cristiana no católica, por su bautismo. En el Derecho canónico actual no implica consideración delictiva alguna, como sí sucedía en el derecho canónico clásico y en el CIC17, sino que es vista como un acercamiento a la comunión plena, de tal forma que los acatólicos has perdido la consideración de reos sometidos a pena de excomunión. Actualmente, se reconoce la existencia de las otras Iglesias y se afirma sin escrúpulos la validez de sus bautismos (si cumplen unos mínimos), contemplando los aspectos positivos que éstos poseen. Este cambio de perspectiva ha venido provocado por el concilio Vaticano II.

              • Sobrevenida: La del excomulgado. La excomunión comporta la suspensión de los derechos dentro de la Iglesia, pero no significa la desaparición de la subjetividad canónica, ni la pérdida de todos los derechos: el excomulgado conserva los derechos procesales y los derechos como administrado (para solicitar a la autoridad las peticiones pertinentes, en especial el que se le levante la condena). El excomulgado no pierde nunca la condición de cristiano o miembro de la Iglesia. siempre conserva el derecho a solicitar el retorno a la plena comunión, incluso en casos de apóstatas o cismáticos.

              Extinción de la subjetividad:

              Cambio de religión: Si el sujeto ejerce el derecho que le reconoce la LOLR, en España, a cambiar de religión, cosa que es relativamente frecuente hoy en día, ¿pierde automáticamente la subjetividad canónica? ¿Puede conseguir una baja completa y definitiva como sujeto canónico? Desde el derecho canónico la respuesta a estas cuestiones es negativa: dado que la subjetividad se adquiere con el bautizo, una vez se ha bautizado uno válidamente, esta condición no se pierde nunca, dado que el bautizo no se puede anular. Además, la autoridad eclesiástica no se puede pronunciar sobre las creencias de una persona.

              La muerte: ¿posible causa de extinción de la subjetividad canónica? La muerte física del fiel no implica la pérdida de la subjetividad. El fallecido mantiene vínculos con la Iglesia, en virtud de la fe en la comunión de los santos, que incluye también a los fieles difuntos. Pero estos vínculos no son jurídicos, aunque sí reales e importantísimos. Por tanto, la defunción del fiel es, en realidad, la única causa de extinción completa y real de subjetividad jurídica. Los despojos no son, de ninguna manera, el propio sujeto, pese a que las obligaciones funerarias cristianas hacia ellas susciten verdaderas obligaciones para los herederos, etc.

              El derecho canónico vigente ha renunciado implícitamente a regular por él mismo la constatación jurídica de la muerte; se admite, en principio, lo que establezca la legislación estatal del lugar. La Iglesia acepta tanto el certificado de defunción que toma por base la constatación física del cadáver como la declaración judicial de defunción, aunque esta última no se admite con carácter genérico: si se trata de un fiel casado, se aplica el Canon 1707.

              Canon 1707: 1. Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástica o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.

              2. El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el apdo. 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.

              3. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.

              Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Circunstancias modificativas

              El fiel bautizado en la Iglesia católica es, desde el momento del bautismo, sujeto de derechos y obligaciones. en otras palabras: le es reconocida la plena personalidad jurídica dentro de la Iglesia; pero el Ordenamiento canónico distingue entre la personalidad jurídica y la capacidad de obrar.

              Algunas circunstancias personales implican una modificación de la capacidad de obrar, limitándola: se trata de la edad y de la falta de uso de razón. Otras circunstancias no afectan a la capacidad de obrar, sino que modifican el ordenamiento legal aplicable al sujeto, traduciéndose en ciertas limitaciones legales (parentesco, rito, territorio y sexo).

                    • La edad: El derecho canónico considera que el ejercicio de los derechos requiere una cierta madurez física y psíquica. Para evitar malentendidos, etc. se establece una presunción de madurez que acompaña a la mayoría de edad: Canon 97. La mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Antes, se es menor. El menor no tiene capacidad de obrar, de forma que sus padres y tutores son los ejecutores de sus derechos y responsables de su obligación; pero la menoría de edad conoce en el derecho de la Iglesia otras subdivisiones:

                      • Hasta los 7 años: el menor es infante. sin uso de razón. No puede participar de los sacramentos, salvo el bautismo. No se ve obligado por ley eclesiástica alguna.

                      • Cumplidos los 7 años, se presume que el menor tiene uso de razón, de forma que puede empezar a participar personalmente de los sacramentos, y se le permite, en ciertas circunstancias, la ejecución de algún acto jurídico sin la intervención de los padres o tutores (por ejemplo: a partir de los 17 años puede ingresas como novicio en un instituto de vida consagrada; las mujeres pueden casarse a partir de los 14 años y los hombres a partir de los 16, etc.). La tutela se admite en derecho canónico según las normas civiles del lugar, salvo que el propio derecho canónico no disponga lo contrario, o el obispo considere oportuno nombrar otro tutor para el ámbito del derecho eclesiástico. La Emancipación, en cambio, es una institución que no se admite en derecho canónico.

                    • La falta de uso de razón: se presume que el uso de razón se adquiere a partir de los 7 años, pero esta presunción no es absoluta, porque es posible que la persona no llegue a alcanzar un suficiente uso de razón, o que lo pierda más adelante. En estos casos, se equipara a los infantes (Canon 99). El Derecho canónico no prevé la figura de la incapacitación formal, pero el Canon 98.2 remite a la legislación civil del lugar, por lo que bastará la acción civil de incapacitación. El obispo diocesano puede proceder a nombrar un curador o tutor distinto del civil para el incapacitado (por causa justa).

              Canon 98: 1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.

              2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.

              Canon 99: Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.

                    • El parentesco: las relaciones familiares, ya sean provenientes de la generación, ya del matrimonio; provocan modificaciones de la legislación aplicable a los fieles. Con limitaciones en ámbitos importantes, como los impedimentos para contraer matrimonio, la colación de algunos oficios eclesiales, etc. en otras ocasiones, el parentesco puede significar un mejor derecho o una obligación específica. Por todo esto, es necesaria una regulación del cómputo de parentesco que establezca cómputos legales. Hasta la aparición del CC Francés de 1812, el sistema de cómputo de parentesco provenía del derecho germánico, pero las codificaciones crearon un nuevo sistema más simplificado basado en el derecho romano, que se ha ido extendiendo. El CIC17 se mantuvo fiel al sistema germánico, pero, finalmente, en el CIC83 se acogió el sistema romano (por la presión de las legislaciones civiles). Cánones 108 y 109.

              Canon 108: .La consanguinidad se computa por líneas y grados.

              2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontado el tronco.

              3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.

              Canon 109: 1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.

              2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.

                    • El rito: el bautismo no sólo incorpora a la Iglesia Católica al fiel como sujeto de derechos y obligaciones, sino que esta incorporación implica la adscripción a una Iglesia sui iuris, concreta, con su propio rito litúrgico. Es principio general que no se admite el cambio de rito, sino es por licencia de la Santa Sede, de aquí la norma del Canon 31 del Codex Canonum Eclesiarium Orientalium. El pertenecer a cada Iglesia sui iuris, determina el Derecho al cual el fiel está sujeto.

                    • El territorio: la relación de la persona con el territorio puede comportan diversas consecuencias jurídicas, sobre todo en lo relativo al derecho particular, pero cada vez menos en el derecho universal vigente, que tiende a eliminar toda discriminación inútil por razón del origen o del domicilio de la persona. Cánones 100 a 107. se emplean los siguientes conceptos:

                      • Domicilio: Cánones100 y 102.1

                      • Cuasi domicilio: Cánones100 y 102.2

                      • Indomicilidad (vagus)

                      • lugar de origen: Canon 101

              Canon 100. La persona se llama: vecino, en el lugar donde tiene su domicilio; forastero, allí donde tiene su cuasidomicilio; transeúnte, si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; vago, si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.

              Canon 101. 1. El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel donde sus padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su defecto, el cuasidomicilio; o donde los tenía la madre, si los padres no tenían el mismo domicilio o cuasidomicilio.

              2. Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.

              Canon 102. 1. El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por un quinquenio completo.

              2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses.

              3. El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia, diocesano.

              Canon 103. Los miembros de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica adquieren domicilio allí donde está la casa a la que pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor del canon 102.2.

              Canon 104. Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de separación legitima o por otra causa justa cada uno puede tener un domicilio o cuasidomicilio propio.

              Canon 105. 1. El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso domicilio propio.

              2. El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador.

              Canon 106. El domicilio y el cuasidomicilio se pierden al ausentarse del lugar con intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el canon 105.

              Canon 107: 1. Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio párroco y Ordinario.

              2. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste se encuentra actualmente.

              3. También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.

                    • Sexo: Los fieles no pueden ser discriminados en el Ordenamiento canónico por razón de su sexo. Ciertamente, se trata de un principio de nueva formulación, ya que el Derecho canónico clásico reservaba a los hombres muchos funciones (si bien tampoco discriminaba directamente a la mujer en sus derechos personales como en los procesales). El principio de igualdad se ha generalizado en el CIC83, No obstante, al estar reservada la ordenación al sexo masculino (Canon 1024), el estado clerical queda excluido para las mujeres y, consecuentemente, las mujeres no pueden ejercer la potestad sacra y, más concretamente, la titularidad de la potestad de regimen. Pese a esto, el CIC83 ha eliminado toda anterior incapacidad de la mujer bautizada hacia actos jurídicos y oficios que no requieren potestad sacramental, que eran muy frecuentes en el CIC17.

              Canon 1024: Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación.

              Registros eclesiásticos sobre las personas físicas (no lo explicó)

              Los Registros eclesiásticos son el precedente histórico de los actuales registros civiles en los ordenamientos seculares. Los registros eclesiásticos tienen la función de ofrecer una información privilegiada sobre la subjetividad canónica y las circunstancias que la rodean.

              En España, por ejemplo, hasta la creación del Registro civil en 1870, los únicos registros que existían eran los registros parroquiales (aparecidos en el s. XIII y convertidos en obligatorios a partir del Concilio de Trento).

              Como el bautismo es el acto sacramental inicial que otorga personalidad, el Canon 535 establece que en cada parroquia debe haber un libro de bautismos, de tal forma que se anoten en él los datos de todos los que han sido bautizados en dicha parroquia, ya sea de forma ordinaria como extraordinaria. Por el sistema de anotaciones marginales, la partida inicial de bautismo debe recoger también los actos que, sucesivamente, tengan consecuencias para el estado canónico del sujeto (conformación, matrimonio, orden sagrado, votos perpetuos y defunción). Las anotaciones marginales son datos traslados de otros libros de registro: de confirmación, de matrimonios, de difuntos, de ordenados y de religiosos profesos.

              El rector parroquial es notario originario y custodio de los libros registrales propios de tal forma que, con su firma, da fe de los actos que se expresan en los libros. No obstante, las correcciones en los libros (tanto de las inscripciones del actual recto como en las de sus antecesores) sólo las puede ordenar el ordinario local.

              El estatuto canónico

              Todos los bautizados, como sujetos del ordenamiento canónico que son, tienen una serie de derechos y de obligaciones comunes a toda la Iglesia; de aquí el principio de igualdad fundamental entre todos los fieles que formula el canon 208. Esta igualdad es tanto jurídica (según el ideal de justicia) como religiosa (igualdad de todos ante Dios).

              Canon 207: 1. Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos.

              2. En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de los consejos evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y sancionados por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar que les es propia y contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma.

              Canon 208: Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.

              Sin perjuicio de esto, el canon 207 presenta una distinción fundamental, calificada de Derecho divino, entre clérigos y laicos; distinción que determina el respectivo estatuto canónico.

              • Son laicos los bautizados que no forman parte de la jerarquía eclesiástica.

              • Son clérigos los bautizados que, además, reciben el sacramento de orden (por eso se les llama, también, <<ordenados>>) y, como pastores, forman parte de la jerarquía eclesiástica.

              El orden sagrado consta de 3 grados sucesivos y acumulativos (no se pueden otorgar por saltum):

            • Diaconado (para la ordenación de diáconos). El diaconado da entrada al estado clerical, pero no es un orden sacerdotal.

            • Presbiteriado (para la ordenación de presbíteros). Es un orden sacerdotal.

            • Episcopado (para la ordenación de obispos). Es un orden sacerdotal.

            • En virtud del canon 1024 sólo los bautizados pueden ser ordenados.

            • Los diáconos, investidos del primer grado de la ordenación sagrada (no sacerdotal), son ayudantes del obispo en la predicación, la administración y las obras de caridad.

            • Los presbíteros, investidos del segundo grado de la ordenación sagrada, son colaboradores en la misión del obispo.

            • Los obispos. investidos del grado máximo de la ordenación sagrada, gobiernan sus respectivas Iglesias particulares, en virtud del concepto jurídico canónico de sucesión apostólica. Los obispos forman el colegio episcopal (canon 336), que tiene potestad suprema, plena y universal con el Sumo Pontífice, el cual goza de la misma potestad suprema, plena, universal, inmediata y ordinaria (cánones 331 a 333), como obispo de Roma y sucesor de S. Pedro.

            • Canon 331: El Obispo de la Iglesia Romana, en quien permanece la función que el Señor encomendó singularmente a Pedro, primero entre los Apóstoles, y que había de transmitirse a sus sucesores, es cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal en la tierra; el cual, por tanto, tiene, en virtud de su función, potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente.

              Canon 332. 1. El Romano Pontífice obtiene la potestad plena y suprema en la Iglesia mediante la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal. Por lo tanto, el elegido para el pontificado supremo que ya ostenta el carácter episcopal, obtiene esa potestad desde el momento mismo de su aceptación. Pero si el elegido carece del carácter episcopal, ha de ser ordenado Obispo inmediatamente.

              2. Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie.

              Canon 333. 1. En virtud de su oficio, el Romano Pontífice no sólo tiene potestad sobre toda la Iglesia, sino que ostenta también la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al mismo tiempo la potestad propia, ordinaria e inmediata que compete a los Obispos en las Iglesias particulares encomendadas a su cuidado.

              2. Al ejercer su oficio de Pastor supremo de la Iglesia, el Romano Pontífice se halla siempre unido por la comunión con los demás Obispos e incluso con toda la Iglesia; a él compete, sin embargo, el derecho de determinar el modo, personal o colegial, de ejercer ese oficio, según las necesidades de la Iglesia.

              3. No cabe apelación ni recurso contra una sentencia o un decreto del Romano Pontífice.

              Canon 336: El Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del cual son miembros los Obispos en virtud de la consagración sacramental y de la comunión jerárquica con la cabeza y miembros del Colegio, y en el que continuamente persevera el cuerpo apostólico, es también, en unión con su cabeza y nunca sin esa cabeza, sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia.

            • El Derecho canónico, además, reconoce un tercer estado que se superpone al de laico o clérigo: los fieles (hombres y mujeres) consagrados, que forman parte de institutos religiosos de vida consagrada. El estado consagrado o religioso no suprime la categoría correspondiente de laico o clérigo, sino que se suma. El CIC dedica toda la Parte III del Libro II a este estado.

            • Derechos y deberes de los sujetos canónicos:

              Introducción:

              Por primera vez en la historia, el Derecho canónico vigente ofrece una regulación completa de los derechos y deberes de los fieles en general, seguida de los derechos y deberes específicos de los laicos y de los clérigos.

              Tradicionalmente, en cambio, en el Derecho canónico no encontrábamos una distinción entre Derecho público y privado ni una sistematización del estatuto canónico de los cristianos y sus derechos y deberes.

              Dos circunstancias han hecho cambiar esta situación histórica o tradicional:

              • La celebración del Concilio Vaticano II (que significó un cambio de orientación en la forma de presentar la eclesiología católica, dando entrada al concepto oficial de Iglesia como “pueblo de Dios”).

              • La influencia recibida de los ordenamientos constitucionales estatales, de los cuales el Derecho canónico ha tomado las líneas generales temáticas formales, mientras que los contenidos materiales conservan las características canónicas propias.

              En cuanto a esta segunda circunstancia, baste decir que estaba proyectada la llamada Lex Ecclesiae Fundamentalis, que era una especie de ley fundamental o “constitución” para la Iglesia, en la que se recogía la estructura fundamental de la Iglesia Católica y los derechos fundamentales de los fieles. No obstante, este proyecto fue abandonado, aunque se aprovechó el trabajo realizado, de tal manera que la mayoría de los cánones proyectados fueron incluidos en el CIC83.

              Eso sí, por mucho que hablemos de influencia del Derecho constitucional secular, lo cierto es que ésta ha sido básicamente en cuanto a aspectos formales, porque la mayor parte de los derechos que ahora recoge el CIC83 ya estaban incluidos en el Derecho clásico, de forma más o menos concreta. Su ausencia formal del CIC17 se debe atribuir más a las deficiencias de ese Código que no a la inexistencia de auténticos derechos de los fieles como tales. Además, la fundamentación última de estos derechos de los fieles se sitúa en el Derecho divino, por eso durante mucho tiempo estos derechos han sido tratados por otras ciencias eclesiásticas, como la teología. Debe tenerse presente que los derechos de los fieles serían inútiles y absurdos desligados de las finalidades espirituales y evangélicas de la Iglesia.

              En realidad, se puede decir que el Concilio Vaticano II no creó una doctrina completamente nueva o diferente de la anterior, sino que puso el acento en aspectos antes olvidados y corrigió tendencias excesivamente clericales o autoritarias.

              Concretamente, es preciso tener en cuenta la constitución Gaudium et spes, del Concilio Vaticano II, texto que suscitó una intensa reinterpretación (junto con el resto de textos conciliares) de los derechos y deberes de los fieles).

              Los autores actuales señalan que:

              • La Iglesia reconoce en primer lugar los derechos inherentes a todo ser humano, por su propia naturaleza, que no desaparecen por su incorporación a la Iglesia.

              • La Iglesia reconoce, en segundo lugar, unos derechos fundamentales de los fieles, que pertenecen a éstos como bautizados que son.

              Desde este doble punto de vista, podemos afirmar que el origen de los derechos fundamentales de los fieles provienen en parte del derecho divino y en parte del derecho natural; el resto de derechos subjetivos derivan, sencillamente, del Derecho canónico meramente eclesiástico.

              Tal como han quedado recogidos en el CIC83, los derechos fundamentales de los fieles cumplen diversas funciones:

              • Son esferas de autonomía que posibilitan el desarrollo de la personalidad de los fieles en libertad.

              • Suponen un límite al poder de la autoridad y a su posible arbitrariedad.

              • Son medios o mecanismos de incorporación de los laicos a las tareas comunes de la Iglesia.

              Al mismo tiempo, los derechos fundamentales están sometidos a unos límites genéricos:

              • El derecho de los otros dentro de la sociedad.

              • El carácter espiritual de la Iglesia.

              • La construcción jerárquica de la Iglesia.

              Derechos y deberes comunes a todos los fieles:

              Los derechos y deberes comunes a todos los fieles derivan de su condición de bautizados y son derechos personales, inalienables e irrenunciables. Se recogen en los cánones 208 a 223 (al final), que en su mayoría formaban parte de la proyectada Lex Ecclesiae Fundamentalis. Estos derechos y deberes esenciales inspiran todo el Ordenamiento canónico.

              Entre todos, podemos distinguir 4 formulaciones básicas y primarias: los principios de igualdad esencial entre todos los fieles, de comunión eclesial, de salvación personal y de evangelización (cánones 208-211).

            • Igualdad esencial entre todos los fieles (canon 208): debe destacarse que igualdad no es sinónimo de uniformidad. la igualdad viene dada por la condición, estado y oficio de cada fiel, de forma que los derechos y obligaciones de laicos y clérigos serán en parte diferentes. Pero, en virtud de este principio, los derechos de los clérigos y de los laicos tienen la misma fuerza y exigibilidad; así, las relaciones entre laicos y clérigos son de justicia, no de misericordia o benevolencia.

            • Derecho y deber de comunión eclesial (canon 209): es el deber de mantener la unión social, sacramental y espiritual de la Iglesia, y el correlativo derecho a que otros la respeten. El criterio de comunión no es subjetivo, sino objetivo y extensivo, de tal forma que implica una unión de todos con la autoridad suprema del Pontífice Romano (ya que un fiel no puede estar en comunión sólo con algunos miembros de la Iglesia); así, rechaza la comunión no sólo quien niega la sujeción al Papa, sino también quien niega la comunión con aquellos que están en comunión con el Papa. Se trata del delito de cisma tipificado en el canon 1364.

            • Derecho a la santificación o a la salvación personal (canon 210): Los fieles tienen derecho a encontrar en la Iglesia los medios para su correcta vida espiritual, pero como la búsqueda exclusiva del bien personal sería en ella misma anticristiana, todos están obligados, también, a incrementar espiritualmente la Iglesia con una vida coherente con la fe. En virtud del principio de salus animarum, la Iglesia y sus pastores deben buscar el bien espiritual común y particular, procurando que ambos se compenetren al máximo.

            • Evangelización (canon 211): todo bautizado tiene el derecho y el deber de anunciar y colaborar en el plan divino de salvación. Se trata de una obligación auténticamente jurídica (no sólo moral), que debe ejercerse con respeto al deber de comunión, de tal manera que no es lícita una evangelización o apostolado individualista y anárquico.

            • A continuación, el CIC enumera otros derechos de los fieles derivados de su condición de libertad:

            • Derecho de asociación (canon215).

            • Derecho de reunión (canon 215).

            • Derecho a la propia iniciativa apostólica (canon 216).

            • Derecho a la libre investigación (canon 218).

            • Derecho a la libre opción del estado de vida (canon 219).

            • Derecho a la buena fama y a la intimidad propia (canon 220).

            • Finalmente, hay que mencionar aquellos derechos y deberes de los fieles por la condición eclesial de sujeción:

            • Deber de obediencia a los legítimos pastores (canon 212 §1).

            • Derecho de los fieles a pedir a los pastores, y deber de éstos de escuchar (canon 212 §2).

            • Derecho y deber a la libertad de opinión (canon 212 §3).

            • Derecho a la defensa de los propios derechos (canon 221).

            • Derecho a la legitimidad de los actos jurídicos: aunque no está recogido formalmente en un canon específico, se deriva tanto del canon 221, como de los propios principios canónicos.

            • Derecho de solidaridad material (canon 223).

            • Derecho a recibir los sacramentos y la Palabra (canon 213).

            • Derecho a obtener una educación cristiana integral (canon 217).

            • Derecho al culto según el propio rito y las normas litúrgicas y a la propia espiritualidad (canon 214).

            • Canon 208. Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.

              Canon 209. 1. Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar.

              2. Cumplan con gran diligencia los deberes que tienen tanto respecto a la Iglesia universal, como en relación con la Iglesia particular a la que pertenecen, según las prescripciones del derecho.

              Canon 210. Todos los fieles deben esforzarse según su propia condición, por llevar una vida santa, así como por incrementar la Iglesia y promover su continua santificación.

              Canon 211. Todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero.

              Canon 212. 1. Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia.

              2. Los fieles tienen derecho a manifestar a los Pastores de la Iglesia sus necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos.

              3. Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia hacia los Pastores y habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas.

              Canon 213. Los fieles tienen derecho a recibir de los Pastores sagrados la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia principalmente la palabra de Dios y los sacramentos.

              Canon 214. Los fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según las normas del propio rito aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia, y a practicar su propia forma de vida espiritual, siempre que sea conforme con la doctrina de la Iglesia.

              Canon 215. Los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad, o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para procurar en común esos mismos fines.

              Canon 216. Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica también con sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condición; pero ninguna iniciativa se atribuya el nombre de católica sin contar con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.

              Canon 217.Los fieles, puesto que están llamados por el bautismo a llevar una vida congruente con la doctrina evangélica, tienen derecho a una educación cristiana por la que se les instruya convenientemente en orden a conseguir la madurez de la persona humana y al mismo tiempo conocer y vivir el misterio de la salvación.

              Canon 218. Quienes se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa libertad para investigar, así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo aquello en lo que son peritos, guardando la debida sumisión al magisterio de la Iglesia.

              Canon 219. En la elección del estado de vida, todos los fieles tienen el derecho a ser inmunes de cualquier coacción.

              Canon 220. A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad.

              Canon 221. 1. Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástica competente conforme a la norma del derecho.

              2. Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad.

              3. Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal.

              Canon 222. 1. Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras de apostolado y de caridad y el conveniente sustento de los ministros.

              2. Tienen también el deber de promover la justicia social, así como, recordando el precepto del Señor, ayudar a los pobres con sus propios bienes.

              Canon 223. 1. En el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como unidos en asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común de la Iglesia, así como también los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros.

              2. Compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien común, el ejercicio de los derechos propios de los fieles.

              Personas jurídicas

              Nos interesa hablar con detenimiento de éstas, porque la noción de persona jurídica es una noción de origen canónico.

              ¿Por qué surge el concepto de persona jurídica en torno al Derecho canónico?: Breve excurso histórico:

              El Derecho romano no llegó a elaborar un concepto de persona jurídica, porque, no le hacía falta, por dos motivos: el primera, por la propia existencia económica del imperio y, el segundo, por la existencia de la esclavitud. al existir la esclavitud no fue necesario desarrollar un modelo industrial basado en las máquinas, etc. Por todo esto, lo más parecido a la persona jurídica que llegaron a desarrollar los romanos fueron dos cosas: 1) La herencia yacente (basada en la idea de que puede haber algún tipo de personalidad o espiritualidad no definida) y 2) los colegios funerarios (que eran prácticamente el único tipo de asociación que se conocía en Roma).

              Curiosamente, la Iglesia Católica adoptó la forma externa de colegio funerario, en Roma. [por eso surgió la idea errónea de que los católicos vivían en catacumbas].

              Ya en las cartas paulianas aparece la idea de la Iglesia como unun corpus; idea que se fue desarrollando en torno a los s. XIII - XIV.

              Lentamente, el Derecho canónico se encuentra con una serie de problemas que en el Alto Medioevo no quedaron solucionados: concretamente, el problema se resume en: ¿De quién es el patrimonio de la Iglesia? [se abandonó la idea de los testaferros para solucionarlo]. Además, otro problema era distinguir entre el patrimonio privado de los fieles (sobre todo, de los fieles clérigos) y el patrimonio eclesiástico.

              Durante la Alta Edad Media, las soluciones ensayadas fueron un desastre. Por ejemplo, se llegó a decir que eran titulares de la iglesia las paredes de la iglesia o el santo o santa al que la iglesia se consagraba. Finalmente, Sinibaldo de Fieschi, comentando las Decretales de Gregorio IX, se planteó:

              • La bolsa común, de quién era: ¿era de todos los canónigos -copropietarios- o es de una institución diferente?

              • ¿se puede excomulgar a un grupo, una entidad, una asociación o una universidad?

              Al final, todas estas instituciones fingatur una persona, es decir, se finge que son una persona. De ahí el término persona ficta (que era como se conocía antes a la persona jurídica).

              Es curioso destacar que el concepto de persona jurídica fue un concepto puramente doctrinal que después pasó a la legislación pero, en Derecho canónico, no fue sino hasta el CIC17.

              Terminología:

              La terminología, como ya se ha apuntado, ha ido variando a lo largo de la historia: Primero, se les llamó persona ficta. Después, <<persona moral>> [El Derecho civil francés todavía usa esta denominación]. Durante el s. XIX el término <<persona moral>> se abandonó, porque resultaba confuso, adoptándose, entonces, la denominación actual: persona jurídica.

              • En el CIC17 se utilizaban indistintamente ambas expresiones: <<persona jurídica>> y <<persona moral>>.

              • El CIC83 se decantó por la expresión <<persona jurídica>> y no <<persona moral>>, aunque el canon 113.1 todavía habla de las personas morales, pero distinguiéndolas de las personas jurídicas (por 1ª vez en la historia):

                  • Personas morales: lo son la Iglesia Católica y la Santa Sede.

                  • Personas jurídicas: el resto.

              En definitiva, lo que dice el canon 113 es que hay unas personas jurídicas básicas ( a las que llama personas morales) y otras derivadas (las llamadas personas jurídicas).

              Canon 113: 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.

              2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónica de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

              Las personas jurídicas son creación del Derecho eclesiástico y las personas morales son creación de Derecho divino. Así:

              DERECHO CANÓNICO

              DERECHO ESTATAL

              Personas jurídicas no derivadas

              Personas morales:

              equivalen a

              Estados o sujetos de Derecho Internacional Público.

              Santa Sede

              Iglesia Católica

              Personas jurídicas creadas por el derecho

              Personas jurídicas

              equivalen a

              Personas jurídicas

              De alguna manera, lo que hace el canon 113 es defender la presencia jurídica de la Iglesia católica y la santa Sede. Así, se dice que la Santa sede y la Iglesia Católica no son simples asociaciones y se defiende la existencia previa de la Iglesia Católica, ya que no está sometida al Estado en su esencia constitutiva. La Iglesia tiene un carácter de institución previa y tienen una personalidad que el Estado, como mucho, puede reconocer.

              Cuando hablamos de personas jurídicas, existe una distinción clásica, enunciada en el canon 114:

              • Universitates personarum: traducción: corporaciones (colegiales y no colegiales)

              • Universitates bonorum (o rerum): traducción: fundaciones

              Canon 114: 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.

              2. Los fines a que hace referencia el 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

              3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

              Corporaciones:

              • Corporaciones colegiales: son aquellas en las cuales sus miembros tienen el gobierno de la corporación, aunque no tengan todos el mismo derecho.

              • Corporaciones no colegiales: son aquellas en las que el gobierno es unipersonal: buena parte de la estructura territorial de la Iglesia es así. diócesis, parroquias…

              Personas jurídicas públicas o privadas:

              Puede parecer que esta distinción no aporta nada, pero para el Derecho canónico esto ha sido una revolución. En el CIC83 se insistió en dar entrada a la distinción entre personas jurídicas públicas y privadas; diferenciación que finalmente se recoge en el canon 116.

              Canon 116: 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.

              2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

              • Las personas jurídicas públicas actúan en nombre de la Iglesia, con una finalidad de tipo público. Están sometidas a un seguimiento estrecho y cuentan con patrimonio (bienes eclesiásticos). La acción que llevan a término compromete a la propia Iglesia. Son personas jurídicas públicas las diócesis, parroquias, universidades eclesiásticas, órdenes religiosas…

              • Las personas jurídicas privadas no actúan en nombre de la Iglesia. La autoridad pública las reconoce, pero no las constituye y su patrimonio no son bienes eclesiásticos. Las personas jurídicas privadas gozan de gran autonomía. Se les aplica el derecho estatutario y, sólo de manera menor, algunos aspectos del CIC. No comprometen a la Iglesia en su actuación. Un ejemplo de personas jurídicas privadas: las cofradías.

              Como el CIC17 no reconocía la dualidad entre personas jurídicas públicas y privadas, se tiende a considerar que todas las personas jurídicas antiguas son personas jurídicas públicas, pero, aún así, muchas de ellas han tenido que ser recalificadas, lo que ha dado lugar a bastante actividad canónica.

              Constitución de la persona jurídica:

              En este aspecto, el Derecho canónico ha permanecido más fiel a los orígenes de la persona jurídica; el Derecho estatal ha evolucionado más.

              La constitución puede ser:

              • Automática (ipso iure): se constituyen así buena parte de las personas jurídicas públicas.

              • Por concesión expresa de la autoridad: todas las personas jurídicas privadas necesitan esta fórmula. Lo que suele suceder (y el propio CIC así lo contempla), es que, en ese reconocimiento de personalidad jurídica, se dé un reconocimiento previo, que es la mera aprobación. Esa mera aprobación es un período intermedio que la autoridad eclesiástica utiliza para observar el funcionamiento de la persona jurídica privada (aunque todavía no lo es), antes de la concesión expresa de la autorización.

              Extinción

              El canon 120 dispone que la persona jurídica es perpetua. En realidad, esto significa que su duración es ilimitada, es decir; que la naturaleza de las personas jurídicas es temporalmente indefinida, por lo que puede superar la vida humana.

              Canon 120: 1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.

              2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.

              La extinción es, en primer lugar, estatutaria. En segundo lugar, según la normativa subsidiaria (a falta de previsión en los estatutos).

              Lección 14. DERECHO PATRIMONIAL CANÓNICO

              (Este tema lo dio en clase bastante breve, pero para que no se diga, hemos resumido todo el capítulo del libro).

              La economía de la Iglesia y el Derecho canónico. Los bienes materiales: clases de bienes. Noción de bienes eclesiásticos. Formas voluntarias de aportación de bienes. Derecho tributario canónico. Régimen contractual: criterios generales; remisión al Derecho civil; limitaciones canónicas en las alienaciones. Administración de los bienes.

              La economía de la Iglesia y el Derecho canónico

              La elaboración de un derecho patrimonial canónico completo conlleva una serie de dificultades por las siguientes razones:

            • En primer lugar, el derecho canónico nunca ha sentido la necesidad de contar con un derecho patrimonial, un derecho económico o un derecho de los contratos original y autónomo, sino que se ha aprovechado de la legislación romana o del derecho civil vigente en cada momento histórico, completándolo o limitándolo con algunas normas específicas en los extremos que le ha interesado.

            • Lo que más ha interesado al derecho canónico ha sido, más que la elaboración de construcciones en torno a conceptos como el dominio o la posesión, la forma en que los bienes patrimoniales sirven a los fines propios de la Iglesia Católica.

            • Con todo, la peculiar utilización de las cosas en la Iglesia, en relación con la titularidad del dominio, y su usufructo, ha dado lugar al nacimiento de nuevos conceptos jurídicos, como el ius ad rem.

            • El propio concepto de res adquiere en derecho canónico una amplitud peculiar, ya que las cosas temporales coexisten con las cosas espirituales. Esta distinción ha quedado diluida en el CIC 83, que prácticamente reduce el concepto de res a las cosas temporales y materiales. Así, por ejemplo, el actual canon 840 define los sacramentos como acciones, pero ni el derecho canónico ni la teología litúrgica actuales permiten conceptuarlos como cosas.

            • Canon 840: Los sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo Nuestro Señor y encomendados a la Iglesia, en cuanto que son acciones de Cristo y de la Iglesia, son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se realiza la santificación de los hombres, y por tanto contribuyen en gran medida a crear, corroborar y manifestar la comunión eclesiástica; por esta razón, tanto los sagrados ministros como los demás fieles deben comportarse con grandísima veneración y con la debida diligencia al celebrarlos.

              Por todo esto, no debe extrañar que no se realice una exposición del derecho patrimonial canónico paralela a la del derecho civil, ya que los intereses del primero son ciertamente limitados, y los elementos legales, doctrinales y jurisprudenciales son igualmente limitados y poco sistemáticos.

              Evolución histórica del Derecho patrimonial canónico

              (esto puede que no sea muy importante, pero, por si acaso...)

              Pese a que la Iglesia católica sea una confesión religiosa con fines principalmente espirituales, tanto por razón de su estructura societaria como por las actividades internas y externas que desarrolla, necesita del uso de bienes materiales, muebles e inmuebles. Debe tomarse en consideración el hecho de que la formación del patrimonio eclesiástico ha sido cosa de siglos, por lo que a continuación veremos la evolución histórica del Derecho patrimonial canónico sintéticamente:

              • Inicios: el uso material de bienes por parte de la Iglesia se remonta a los primeros tiempos. De esto son un claro indicio las colectas organizadas en los tiempos apostólicos.

              • Antes del siglo IV: desconocemos cuál era el patrimonio de la Iglesia católica antes del siglo IV, cómo se administraba o cuál era el título jurídico que lo sostenía Lo único de lo que tenemos constancia es que existía. Por ejemplo, el Edicto de Milán (313) ordenó la devolución de bienes confiscados a la Iglesia.

              • Tras el S. IV, con la libertad que Constantino concedió a los cristianos y, especialmente, con la oficialización del cristianismo, en el s. V, se sentaron las bases de un sistema patrimonial y económico que llegó hasta el s. XIX de forma bastante homogénea en Europa occidental.

              • Fuentes principales de obtención de bienes: donaciones de los fieles (esencialmente, mortis causa) (básicamente: bienes inmuebles).

              • Se inició un sistema tributario más o menos impositivo que contaba con cuatro elementos: las ofrendas con ocasión de los sacramentos, los diezmos, las primicias de las cosechas y el impuesto llamado cathedraticum (básicamente: estos impuestos aportaban la masa líquida necesaria para la administración ordinaria).

              • A partir de la cristianización del Imperio, las autoridades romanas asignaron a la Iglesia un considerable número de bienes públicos.

              • También durante esta primera época se consolidó el carácter del sujeto de dominio de los bienes eclesiásticos, aunque el título jurídico concreto no encontró un referente técnico adecuado hasta el nacimiento del concepto de persona jurídica (en el s. XIII), aunque ya se tenía claro que los bienes eclesiásticos pertenecían a muchos y diversos titulares: la iglesia (el lugar de culto y reunión) pertenecía a la comunidad local bajo la administración del obispo, cada parroquia era titular de sus propios bienes, con independencia de los bienes diocesanos... Tanto es así que hoy en día la autonomía administrativa de los entes locales y la titularidad múltiple son notas características del derecho patrimonial canónico.

              • Siglo V: la figura del obispo ya se ha consolidado como administrador natural de los bienes de su Iglesia local. No obstante, aparecen ciertas limitaciones: las disposiciones de inmuebles empiezan a ser controladas y, por otro lado, se concretan las finalidades o destino de los bienes. En este sentido, los papas de finales del s. V elaboraron una división cuatripartita que ha llegado esencialmente hasta la actualidad: un cuarto para el obispo, un cuarto para los pobres y los peregrinos, un cuarto para los clérigos y un cuarto para los gastos de la propia Iglesia (culto y mantenimiento).

              • La aparición del sistema beneficial: finales siglos V- VII: dos causas:

                • A finales del s. V aparece un fenómeno que incidió fuertemente en la evolución del patrimonio eclesiástico: las llamadas “iglesias propias”. Con la conversión del campesinado, la iglesia se vio en la necesidad de construir en el medio rural nuevos lugares de culto, sin contar con medios suficientes, por lo que aceptó que los terratenientes cedieran los terrenos donde construir iglesias pero, por influencia del Derecho germánico, se aplicó a éstas el principio superficies cedit solo, según el cual el propietario del terreno lo era también de todo lo que se construyese sobre él. Además el mismo propietario se reservaba el derecho a nombrar al ministro que había de atender la iglesia de su terreno, etc. Esto, a la larga, le traería problemas a la Iglesia. A partir del s. XI, con la reforma gregoriana, los laicos perdieron el poder de investidura y las iglesias propias se transforman: de un lado, la propiedad pasa en su totalidad a la Iglesia y los clérigos gozarán del usufructo en forma de beneficio (dinámica propia del sistema beneficial). Los antiguos señores conservan ciertos privilegios de presentación de candidatos, dando lugar al derecho de patronato, que sobrevivió hasta que el Concilio Vaticano II pidió que fuese redimido voluntariamente.

                • Ya en los inicios del s. VII, el colapso de las relaciones comerciales y del comercio monetario provocaron que los obispos no pudieran mantener a los clérigos con el salario resultante de la división cuatripartita de las entradas en metálico. Sufrían una seria falta de liquidez. Por esto, aprovechando la progresiva acumulación de inmuebles del período anterior, traspasaron a los clérigos el derecho a recibir rentas o beneficios de los inmuebles, para mantener directamente los oficios pastorales de los clérigos. La propiedad (en el primer período) no se traspasaba, sino únicamente las rentas. Por eso, en caso de vacante del oficio, revertía a la administración episcopal. El clérigo titular del oficio, en consecuencia, contaba con un beneficio anexo del cual había de vivir, con la obligación de administrarlo diligentemente y de procurar su aumento (a base también de donaciones de los fieles).

              Así se constituyó el sistema beneficial, que se universalizó en la Iglesia latina a partir del s. XII y perduró hasta el CIC83.

              • El colapso del sistema beneficial: siglos XIX-XX: Su colapso se debió a diversos motivos:

                • Motivos internos: era injusto porque junto a oficios muy bien retribuidos (capítulos catedralicios, algunas parroquias de ciudades importantes...) subsistían penosamente otros oficios con beneficios que apenas cubrían la manutención del clérigo (parroquias rurales de montaña, sobre todo). Por eso el Concilio Vaticano II recomendó reformar a fondo el sistema beneficial o su supresión; el CIC83 se decidió por esto último (canon 1272).

              Canon 1272: En las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución de que se trata en el canon 1274.1.

                • Motivos externos: la mayor parte de los bienes sobre los que se sostenía el sistema beneficial fueron desamortizados en los países católicos durante la primera mitad del s. XIX. Se trató de una expoliación unilateral no consentida cuyo fruto no se entregó a la Iglesia, sino que se ingresó directamente en las finanzas estatales. Las desamortizaciones se basaban en las teorías jurídicas del regalismo (sostenidas por las monarquías católicas de los s. XVII y XVIII), teorías que sostenían que la Iglesia no gozaba de la propiedad o dominio sobre sus bienes, sino de la mera posesión y/o usufructo.

              El regalismo pretendía que el patrimonio eclesiástico fuera considerado propiedad de la nación, representada por el rey (ius dominii eminentis), que garantizaba que la Iglesia dispusiese de todo lo necesario para el cumplimiento de su misión. Curiosamente, en el s. XIX, los gobiernos liberales acogen la formulación regalista del derecho de disposición de dominio (ius dominii eminentis) para justificar las desamortizaciones, sin tener en cuenta que el regalismo, basado en la unión entre trono y altar, pretendía favorecer a la Iglesia católica con su despotismo ilustrado.

              Como la supresión de los beneficios sin más hubiera provocado un grave problema social, el del mantenimiento del clero (máxime porque el pueblo cristiano había perdido la costumbre de mantener directamente al clero), fue preciso buscar soluciones alternativas, que se concretaron, en España, en que los concordatos suscritos con la santa Sede en la segunda mitad del s. XX el Estado se comprometía a mantener al clero con cargo a los Presupuestos del Estado, pagando sueldos determinados a un número concreto de oficios de forma indefinida.

              Las dotaciones presupuestarias concordatarias (que existen en varios países), provocaron un doble perjuicio: por un lado, la jerarquía eclesiástica creyó haber solucionado el problema de forma fácil y cómoda y, además, el pueblo cristiano no tomó conciencia de la obligación de sostener la propia Iglesia, ya que los fieles sabían que el Estado se hace cargo de los clérigos.

              Todo esto hizo que el sistema beneficial quedase completamente desdibujado, por lo que no es de extrañar que la legislación eclesiástica haya decidido suprimirlo.

              • En la actualidad, la situación económica y patrimonial de la Iglesia ha cambiado radicalmente, presentando las siguientes características:

                    • No hay uniformidad en toda la Iglesia católica. Son variados los medios de financiamiento y el patrimonio eclesiástico difiere mucho de un país a otro.

                    • Como tendencia general, vuelve a cobrar importancia la aportación directa de los fieles como medio de financiación ideal (el caso paradigmático es el alemán).

                    • En algunos países se mantiene la colaboración estatal, aunque es una tendencia que va desapareciendo. Los países católicos han abandonado la antigua dotación presupuestaria surgida a raíz de las desamortizaciones, por otros sistemas más compatibles con el pluralismo religioso de la sociedad y la aconfesionalidad estatal.

                    • Desde el pontificado de Pablo VI se está haciendo un gran esfuerzo para que las finanzas eclesiásticas sean más transparentes.

              Como ya se ha indicado, cuando hablamos de patrimonio de la Iglesia católica no lo podemos considerar jurídica ni contablemente como una masa única, ya que sus titulares son tantos como personas jurídicas hay. Y, lo que es más, la Iglesia universal, como tal, no es titular de bienes de ninguna clase, ya que está representada a todos los niveles por la Santa Sede, cuya economía siempre ha sido independiente del resto de Iglesias particulares e instituciones que forman la Iglesia católica.

              Los principios del Derecho patrimonial canónico

              Los principios del derecho patrimonial canónico presentan, en este contexto, una importancia especial. El canon 1254, primero del Libro V, presenta un claro carácter programático.

              Canon 1254: 1. Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines.

              2. Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.

              La Iglesia debe utilizar los bienes temporales, materiales, en la medida en que lo necesite para el cumplimiento de su finalidad espiritual. Este artículo supone una declaración unilateral por parte de la Iglesia en el sentido de que el derecho de propiedad eclesiástica no proviene de una concesión del estado, sino que es un derecho propio e independiente. Para el derecho canónico las aportaciones de los fieles están hechas por razón de su fe, para el cumplimiento de las finalidades eclesiásticas y, en consecuencia, no están sometidas a más limitaciones históricas o jurídicas que las que los donantes hayan indicado expresamente. Para la Iglesia no existe, pues, ningún derecho de dominio de la nación ni del Estado sobre los bienes eclesiásticos, ya sean históricos o recientes, más allá de las limitaciones en interés común a que está sometida la propiedad privada (por ejemplo, la protección del patrimonio histórico-artístico).

              El tratamiento patrimonial del Código de Derecho Canónico es estrictamente jurídico, no se puede pretender encontrar consejos morales sobre la utilización de los bienes temporales de la Iglesia. Sin embargo, el propio esquema conciso y breve del derecho patrimonial canónico deja abierta la posibilidad de que las instituciones eclesiásticas tengan en cuenta el ideal de pobreza evangélico. Además, mantiene una especial preocupación en cuanto a la administración de los bienes, siguiendo una serie de principios:

            • Absoluta descentralización, no sólo administrativa, sino legislativa, por la que el derecho local adquiere, en este ámbito, mucha importancia. (canon 1255)

            • Canon 1255: La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.

            • Asegurar la claridad y la transparencia en la administración.

            • Clara tendencia a proteger con garantías la administración extraordinaria (canon 1281), sobretodo la alineación patrimonial (canon 1292)

            • Canon 1281: 1. Quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los límites y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario.

              2. Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el límite y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas.

              3. A no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por los administradores; pero de los actos que éstos realizan ilegítima pero válidamente, responderá la misma persona jurídica, sin perjuicio del derecho de acción o de recurso de la misma contra los administradores que le hubieran causado daños.

              Canon 1292: 1. Quedando a salvo lo prescrito en el canon 638.3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.

              2. Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.

              3. Si la cosa que se va a enajenar es divisible, al pedir la licencia para la enajenación deben especificarse las partes anteriormente enajenadas; de lo contrario, es inválida la licencia.

              4. Quienes deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o su consentimiento, no han de darlos si antes no se les informó exactamente, tanto de la situación económica de la persona jurídica cuyos bienes se desea enajenar, como de las enajenaciones realizadas con anterioridad.

            • El derecho canónico admite, como norma genérica, la validez eclesiástica del derecho civil de los contratos (canon 1290)

            • Canon 1290: Lo que en cada territorio estableca el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónica en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canónica prescriba otra cosa, quedando a salvo el canon 1547.

            • Es necesario respetar siempre la voluntad del donante (canon 1267.2)

            • Canon 1267.2: . No pueden rechazarse sin causa justa las oblaciones de que trata el apdo. 1, ni las cosas de mayor importancia sin licencia del Ordinario cuando se trata de una persona jurídica pública; se requiere la misma licencia para aceptar las que estén gravadas por una carga modal o una condición, quedando firme lo prescrito en el canon 1295.

            • El administrador local es el obispo diocesano (canon 1276); el Papa es el administrador supremo (canon 1256).

            • Canon 1276: 1. Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.

              2. Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular.

              Canon 1256: El dominio de los bienes corresponde bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.

            • Supresión progresiva del sistema beneficial (canon 1272), sustituido por la administración diocesana centralizada del salario de los clérigos (canon 1274.1)

            • Canon 1272: En las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución de que se trata en el canon 1274.1.

              Canon 1274.1: En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes y oblaciones para proveer conforme al canon 281 a la sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia.

            • Mantenimiento de la antigua cuádruple destinación de los bienes de la Iglesia, que obliga, por este orden, al mantenimiento del culto divino, la sustentación digna del clericato, la evangelización y la ayuda a los necesitados (canon 1254.2)

            • Canon 1254.2: Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.

              Las cuatro finalidades han de ser atendidas globalmente, con una prelación sobretodo circunstancial, sin que ninguna de ellas pueda ser abandonada o desconsiderada, teniendo en cuenta también que se trata de finalidades amplias y genéricas.

              Relacionado con este punto se encuentra el problema de los posibles límites al patrimonio de la Iglesia. Para los defensores de la doctrina de la Iglesia como sociedad perfecta, autores de los tratados anteriores al concilio Vaticano II, no hay limitación jurídica o moral a previa al derecho de propiedad que la Iglesia tiene, siendo ella misma la que debería decidir qué patrimonio le conviene tener, autolimitándolo si excediese de sus necesidades. El cambio de planteamiento realizado en el concilio Vaticano II pone el patrimonio eclesiástico directamente en relación con el cumplimiento de los fines de la Iglesia; sólo para la realización de estas finalidades se justifica el derecho de dominio. Los criterios no pueden ser de mera acumulación patrimonial, sino que debe regir el ideal de pobreza evangélica.

              Los bienes de la Iglesia

            • Noción de bienes de la Iglesia:

            • El CIC llama genéricamente “bienes temporales de la Iglesia” a todos los que pertenecen a personas jurídicas eclesiásticas, tanto públicas como privadas, y también a todos aquellos pertenecientes a otras entidades eclesiales que no gozan de personalidad (canon 1257§1).

              Canon 1257: Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.

              Los bienes de las personas físicas no son bienes de la Iglesia, sino bienes privados de los fieles, de los cuales la Iglesia no puede jurídicamente disponer. Esta norma es válida para todos los fieles, tanto clérigos como laicos. Aquí es preciso recordar que el sacramento del orden no implica renunciar a los bienes personales presentes o futuros: el clérigo adquiere para su patrimonio privado todo aquello que legítimamente le corresponde, tanto si proviene de su salario eclesiástico, como si proviene de otros medios legales (herencia, por ejemplo); sólo con las limitaciones canónicas a ciertos negocios o actividades comerciales (cánones 286 y 1392), y la conminación de destinar al bien de la Iglesia o a obras de caridad los bienes sobrantes de los recibidos con ocasión del ejercicio de un oficio eclesiástico (canon 282§2). En sentido contrario, no puede el clérigo considerar como propios los bienes de la iglesia y no puede disponer para su beneficio privado; lo contrario constituiría apropiación indebida. La autoridad eclesiástica no tiene ninguna competencia sobre el patrimonio privado de los clérigos.

              Canon 282: 1. Los clérigos han de vivir con sencillez y abstenerse de todo aquello que parezca vanidad.

              2. Destinen voluntariamente al bien de la Iglesia y a obras de caridad lo sobrante de aquellos bienes que reciben con ocasión del ejercicio de un oficio eclesiástico, una vez que con ellos hayan provisto a su honesta sustentación y al cumplimiento de todas las obligaciones de su estado.

              ¡Ojo! Todo esto es válido para los clérigos seculares, que no emiten votos. En cambio, los clérigos regulares, como el resto de religiosos, emiten voto de pobreza al hacer la profesión perpetua, lo que les obliga a renunciar a sus bienes propios presentes y futuros, de tal manera que dependen económicamente de la institución religiosa a la que pertenecen.

              La distinción entre bienes privados de los fieles y bienes temporales de la Iglesia es tan antigua como la Iglesia misma, y es básica para asegurar la transparencia de la administración económica y la destinación legítima del patrimonio.

            • Clases de bienes de la Iglesia:

            • El CIC hace una distinción atendiendo a la titularidad de los bienes: bienes de las personas jurídicas públicas y bienes de las personas jurídicas privadas. Pero, al mismo tiempo, es Derecho canónico distingue algunos bienes en atención a su naturaleza o por razón de la función a la que están destinados. De entre éstos, cabe destacar los bienes preciosos y las cosas sagradas.

                • Bienes de las personas jurídicas públicas: bienes eclesiásticos

              Reciben esta denominación sólo aquellos que pertenecen a personas jurídicas públicas (cfr. canon 116). Los bienes eclesiásticos son propiamente objeto del Libro V del CIC (canon 1257), mientras que los bienes de las personas jurídicas privadas se rigen por sus propios estatutos, por el Derecho local y por algunas normas del CIC que les afectan expresamente.

              Canon 116: 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.

              2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente

              La idea que subyace aquí es que, dada la particular condición de las personas jurídicas públicas, se han de someter a un control más estricto en el ámbito patrimonial y económico, por parte de la autoridad (cfr. canon 1276). Los cánones del Libro V ofrecen el entramado básico para el control de los bienes eclesiásticos.

              Canon 1276: 1. Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.

              2. Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular.

              No ha sido fácil llegar a la distinción entre bienes de las personas jurídicas privadas y públicas y, como indica Lombardía, la solución final del CIC <<ha consistido en el retorno a la tradicional noción de bienes eclesiásticos >>. Pero la exclusión de las personas jurídicas de la noción de bienes eclesiásticos no se corresponde, a lo largo del CIC, con una redacción plenamente coherente, ya que algunos cánones son equívocos.

                • Bienes de las personas jurídicas privadas:

              Como ya se ha dicho, el ordenamiento vigente decidió excluir a las personas jurídicas privadas del regimen general de los bienes eclesiásticos, para preservar su necesaria autonomía, mayor que la de las personas jurídicas públicas. Por esta razón, los bienes de las personas jurídicas privadas se rigen por sus propios estatutos, aprobados por la correspondiente autoridad eclesiástica, salvo que algún canon indique expresamente otra cosa (canon 1257§2).

              Canon 1257: Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa.

                • Bienes preciosos:

              A diferencia de lo que hacía el CIC17, el CIC83 no ofrece una definición concreta de lo que debe entenderse por bienes preciosos, aunque los va mencionando en diversos cánones. Partiendo de la definición antigua (<<aquellos que tienen un valor notable por razón del arte, la historia o la materia>>), obtenemos una noción de “bienes preciosos”, pero hay que tener en cuenta que esta definición no los agota ni limita; es decir, el criterio para determinar qué bienes se consideran preciosos es un criterio abierto (pueden intervenir doctrina y jurisprudencia). Pese a esto, el CIC83 establece algunas limitaciones universales, relativas a la administración y alineación de los bienes preciosos; recogidas en diversos cánones.

                • Cosas sagradas:

              Las cosas sagradas tampoco las encontramos definidas en el CIC83, pero el antiguo CIC17 mencionaba que <<se llaman sagrados los bienes destinados al cuto divino por medio de consagración o bendición>>. Esta antigua definición puede mantenerse, con algunas correcciones (porque la terminología canónica ha variado). En el Derecho vigente, las cosas son dedicadas o bendecidas, no consagradas. Se consideran cosas sagradas:

                    • Los lugares sagrados.

                    • Los altares.

                    • Los cementerios.

                    • Las imágenes bendecidas.

                    • Las reliquias autentificadas.

                    • Todos los instrumentos o accesorios destinados al culto divino que puedan ser bendecidos.

              ¡Ojo! No todas las cosas sagradas son bienes de la Iglesia o eclesiásticos. Muchas, de hecho, pertenecen a particulares, tanto si son inmuebles (en general, las capillas), como muebles (muchos objetos litúrgicos y de devoción). Por eso, el canon 1171 dispone que las cosas sagradas merecen un trato especial, aunque pertenezcan a un particular. El título de la propiedad particular no cambia por la bendición de la cosa, ni a la inversa; la venta de un objeto sagrado no implica la pérdida del carácter sagrado del mismo. Únicamente, el canon 1269 limita la adquisición de las cosas sagradas por usucapión.

              Canon 1269: Las cosas sagradas, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.

              Canon 1171: Se han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al culto mediante dedicación o bendición, y no deben emplearse para un uso profano o impropio, aunque pertenezcan a particulares.

              La pérdida del carácter sagrado se llama execración, y puede darse por tres causas:

                    • Por destrucción de la cosa en una gran parte

                    • Por decisión administrativa de la autoridad eclesiástica.

                    • Por la permanente reducción de hecho a usos profanos.

              Aunque el canon 1212 sólo prevé la execración de los lugares sagrados, se aplica analógicamente al resto de cosas sagradas.

              Canon 1212: Los lugares sagrados pierden su dedicación o bendición si resultan destruidos en gran parte o si son reducidos permanentemente a usos profanos por decreto del Ordinario o de hecho.

              Formas voluntarias de aportación de bienes

              Breve introducción:

              El Derecho canónico admite como medios de adquisición de la propiedad todos los que sean justos según el Derecho natural y el positivo, y que no sean rechazados por la Iglesia (canon 1259).

              Canon 1259: La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros.

              Canon 1260: La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita para sus propios fines.

              El Derecho canónico reconoce fuentes de financiación propias, que provienen de los fieles (canon 1260) y también ajenas (por colaboración con el Estado, por ejemplo). Aquí trataremos sólo de las propias. Las ajenas son objeto de estudio por el Derecho eclesiástico del Estado (ver el otro bloque de apuntes, la lección 15: financiación de las confesiones religiosas).

              Los fieles tienen la obligación y el derecho de contribuir a sustentar y satisfacer las necesidades de la Iglesia (canon 222§1). Por ello el Derecho actual prefiere los sistemas de financiación propios (a diferencia de lo que sucedió tras el deterioro del sistema beneficial). Así se responde mejor al ideal evangélico y a la necesaria libertad de la Iglesia (que no debe depender de ayudas estatales porque todos los sistemas de colaboración con los estados conllevan un cierto peligro de servilismo por dependencia económica).

              Canon 222: 1. Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras de apostolado y de caridad y el conveniente sustento de los ministros.

              2. Tienen también el deber de promover la justicia social, así como, recordando el precepto del Señor, ayudar a los pobres con sus propios bienes.

              I. Aportaciones personales voluntarias:

              Las colaboraciones económicas libres y voluntarias de los fieles con la Iglesia (oblaciones personales) son consideradas por el Derecho actual como el principal medio de financiación de la Iglesia. El CIC mantiene un principio general muy importante: las oblaciones personales han de ser destinadas, sin excepción, a las finalidades expresadas por el donante, o a las finalidades expresadas al ser recaudadas. Si estas finalidades no se hubieran expresado, los bienes recibidos serán destinados a las finalidades generales del canon 1254.

              Canon 1254: 1. Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines.

              2. Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.

              ¿Supone esto el que la Iglesia queda condicionada por los caprichos o preferencias de los donantes, que no tienen porqué coincidir con las inquietudes más evangélicas de la Iglesia? No. En realidad, las donaciones con destinación concreta son poco abundantes y, además, la jerarquía eclesiástica suele informar previamente a los donantes. En cualquier caso, es preferible asumir la posibilidad de que esto suceda antes que limitar la voluntad de los fieles que, a priori, no tiene porqué desviarse de inquietudes evangélicas.

              Clasificación:

              Con independencia de que el derecho particular establezca otras, el CIC83 presenta como oblaciones voluntarias homologadas las siguientes (canon 1262):

              Canon 1262: Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.

            • Colectas: se llaman colectas las solicitudes públicas de financiación a los fieles. Sólo las pueden pedir la autoridad de la Iglesia y las personas jurídicas públicas. Las puede regular la conferencia episcopal y son de tipo voluntario.

            • Recaudación de limosnas: Las personas privadas (físicas o jurídicas), sólo con licencia del ordinario local, pueden pedir a los fieles ayudas económicas voluntarias en forma de limosna, para finalidades piadosas o religiosas concretas (canon 1265).

            • Canon 1265: 1. Sin perjuicio del derecho de los religiosos mendicantes, está prohibido a toda persona privada, tanto física como jurídica, hacer cuestaciones para cualquier institución o finalidad piadosa o eclesiástica, sin licencia escrita del Ordinario propio y del Ordinario del lugar.

              2. Sobre la cuestación de limosnas, la Conferencia Episcopal puede dictar normas, que han de observar todos, incluso aquellos que, por institución, se llaman y son mendicantes.

            • Algunas órdenes religiosas (las mendicantes) tienen este derecho por concesión estatutaria de la Santa Sede.

            • Oblaciones espontáneas: por propia iniciativa, los fieles pueden dar bienes muebles o inmuebles a la Iglesia (canon 1276). Las donaciones espontáneas, sin formalidades jurídicas (de bienes muebles) se destinarán a la persona jurídica que es representada por la persona física que las recibe. Ésta no puede rechazarlas sin justa causa, ni sin licencia del ordinario del lugar si son donaciones de más importancia. Tampoco puede aceptar sin licencia las donaciones gravadas por cargas o condiciones. En todo caso, se ha de estar a la voluntad del donante.

            • Canon 1276: 1. Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.

              2. Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular.

            • Oblaciones con ocasión de servicios pastorales: tradicionalmente, los fieles ofrecen oblaciones espontáneas con ocasión de la prestación de un servicio pastoral personalizado, como puede ser la administración de algunos sacramentos. No se trata de tasas o pagos por el servicio, ya que no pueden ser exigidas (cánones 848 y 1181), ya que la Iglesia viene, por principio, obligada a prestarlos sin contar con la oblación. Quedando siempre a salvo el derecho de los pobres a ser atendidos igualmente, la autoridad puede establecer ofrendas concretas con ocasión de la administración de sacramentos y sacramentales (canon 1264).

            • Canon 848: Fuera de las oblaciones determinadas por la autoridad competente, el ministro no debe pedir nada por la administración de los sacramentos, y ha de procurar siempre que los necesitados no queden privados de la ayuda de los sacramentos por razón de su pobreza

              Canon 1181: Por lo que se refiere a las oblaciones con ocasión de los funerales, obsérvense las prescripciones del canon 1264, evitando sin embargo cualquier acepción de personas, o que los pobres queden privados de las exequias debidas.

              Canon 1264: Al no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia:

              Determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y que han de ser aprobadas por la Sede Apostólica;

              Determinar las oblaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales.

              II. Voluntades pías

              Causas o voluntades pías son las disposiciones de bienes a favor de la Iglesia destinadas al culto o a la caridad (cánones 1300 y 1301), de las cuales el ordinario es ejecutor necesario.

              Canon 1300: Deben cumplirse con suma diligencia, una vez aceptadas, las voluntades de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías por actos inter vivos o mortis causa, aun en cuanto al modo de administrar e invertir los bienes, salvo lo que prescribe el canon 1301.3.

              Canon 1301: 1. El Ordinario es ejecutor de todas las pías voluntades, tanto mortis causa como inter vivos.

              2. En virtud de este derecho el Ordinario puede y debe vigilar, también mediante visita, que se cumplan las pías voluntades; y los demás ejecutores deben rendirle cuentas, una vez cumplida su función.

              3. Las cláusulas contenidas en las últimas voluntades que sean contrarias a este derecho del Ordinario, se tendrán por no puestas.

              Canon 1303: 1. Bajo el nombre de fundaciones pías se comprenden en el derecho:

              Las fundaciones pías autónomas, es decir, los conjuntos de cosas destinados a los fines de que se trata en el canon 114.2 y erigidos como personas jurídicas por la autoridad eclesiástica competente;

              Las fundaciones pías no autónomas, es decir, los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona jurídica pública con la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con las rentas anuales, durante un largo período de tiempo, que habrá de determinar el derecho particular, o de perseguir de otra manera los fines indicados en el canon 114.2.

              2. Una vez vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no autónoma, si hubiesen sido confiados a una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano, deben destinarse al instituto de que trata el canon 1274.1, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada; en otro caso, revierten a la misma persona jurídica.

              Las voluntades pías pueden ser inter vivos o mortis causa. Esta últimas han tenido una larga tradición histórica en la Iglesia, sobre todo por la figura de los legados piadosos.

              Otra forma de voluntad pía, que puede ser tanto mortis causa como inter vivos, admitida por el Derecho canónico y empleada frecuentemente, es el fideicomiso.

              Las voluntades pías inter vivos equivalen a donaciones con cargas expresas o presuntas. El fiel que hace una donación de un cierto patrimonio como voluntad pía instituye la finalidad a la cual se destina. Cuando la intención del donante no es que se gaste directa y completamente el patrimonio librado en el cumplimiento de la finalidad, sino que perdure o que perviva para mantener unas obligaciones con la renta que produzca, entonces se habla de fundación. Las fundaciones pías pueden ser autónomas (se constituyen en personas jurídicas públicas o privadas) o bien no autónomas (cuando pasan a depender de una persona jurídica pública) (canon 1303).

              El derecho tributario canónico

              Introducción:

              Como se ha indicado, el Derecho canónico prefiere los sistemas de colaboración económica voluntaria de los fieles por encima de sistemas impositivos. Asimismo, cabe señalar que es muy antigua la existencia en la iglesia de auténticos tributos, sin embargo, la reforma del derecho canónico iniciada a raíz del Concilio vaticano II no sólo prefirió los sistemas voluntarios a los obligatorios, sino que se planteó, incluso, que el antiguo ius exigendi (derecho a exigir) quedase sustituido por el ius exquirendi (derecho a recaudar) en esta materia.

              Finalmente, con acierto, el canon 1260, ha mantenido el principio de que la Iglesia tiene el derecho nativo de exigir a los fieles lo necesario para sus propios fines. De esta forma se fundamenta el correspondiente Derecho tributario; aunque en la formulación en la legislación general del CIC es muy reducido. Como recuerda el canon señalado, el Derecho tributario de la Iglesia es propio y no deriva, por tanto, de colaboraciones con la autoridad civil; basándose en la exigencia de comunión de los fieles.

              Tributos:

              Son obligaciones fiscales impuestas por la autoridad a una generalidad de personas, sin contraprestación subjetiva directa y concreta sino para satisfacer las necesidades generales. El CIC contempla tres posibilidades, además de las que queden del Derecho concordatario o que puedan ser creadas por el Derecho local.

            • Tributo ordinario diocesano: según dispone el canon 1263, el obispo diocesano puede imponer un tributo ordinario a todas las personas jurídicas públicas de la diócesis, que estén bajo su gobierno, de acuerdo con los requisitos establecidos en el propio canon.

            • Canon 1263: Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos.

            • Tributo extraordinario diocesano: el mismo canon prevé la imposición de un tributo extraordinario aplicable a situaciones de grave necesidad económica de la diócesis, por ley del obispo, cumpliendo las mismas formalidades prescritas para el caso anterior. A diferencia del tributo ordinario, los sujetos tributarios de este impuesto son, en principio, todas las personas físicas y jurídicas de la diócesis; es decir, todos los fieles y todas las instituciones.

            • Tributo seminarístico: el Concilio de Trento, al crear los seminarios de estudios para la formación del clero, dispuso también la imposición de un nuevo tributo diocesano, que se destinaba a la fundación y mantenimiento de los seminarios.

            • Tasas:

              Son cargas económicas reguladas por ley que han de pagar obligatoriamente los que solicitan un acto de potestad (licencia, dispensa, certificación, proceso, etc.) administrativa o judicial.

              La tasa es una contraprestación por la actuación de la organización eclesiástica a favor de un particular.

              El Derecho vigente prevé:

            • Tasas por actos administrativos de gracia (actos discrecionales no imprescindibles solicitados voluntariamente por los interesados). La cuantía es determinada por la provincia eclesiástica y aprobada por la Santa Sede. Canon 1264§1.

            • Canon 1264: Al no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia:

              Determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y que han de ser aprobadas por la Sede Apostólica;

              Determinar las oblaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales.

            • Tasas judiciales con motivo de los procesos que los interesados incoen frente a los tribunales eclesiásticos. Canon 1649.

            • Canon 1649: Todos los fieles, cada uno a su modo, están obligados por ley divina a hacer penitencia; sin embargo, para que todos se unan en alguna práctica común de penitencia, se han fijado unos días penitenciales, en los que se dediquen los fieles de manera especial a la oración, realicen obras de piedad y de caridad y se nieguen a sí mismos, cumpliendo con mayor fidelidad sus propias obligaciones y, sobre todo, observando el ayuno y la abstinencia, a tenor de los cánones que siguen.

              Derecho canónico de los contratos

              [En este apartado nos referimos exclusivamente a los contratos de contenido patrimonial.]

              Regimen jurídico de los contratos patrimoniales

              Aunque el derecho canónico clásico reguló ampliamente los contratos, nunca ofreció un tratamiento completo e independiente del Derecho común, básicamente, de raíz romana. Aunque introdujo valiosos elementos en el Derecho medieval, de acuerdo con la espiritualización difundida a todos los ámbitos jurídicos. Tanto el CIC17 como el vigente CIC83 han reducido aun más la propia regulación canónica sobre contratos, estableciendo únicamente algunos límites y pautas, sobre todo en lo que se refiere a enajenaciones patrimoniales.

              Existen una serie de reglas básicas en Derecho canónico sobre contratos y negocios jurídicos jurídicos, en general. Se exponen a continuación:

            • Remisión al Derecho civil: el canon 1290 remite de forma general al derecho civil de cada territorio para todo aquello que afecte a los contratos (la ley civil que ha de aplicarse es la vigente en el lugar y tiempo de realización del contrato). Esto responde a lo que el Derecho canónico llama canonizatio, principio que ya se recoge en el canon 22. En realidad, la canonizatio no es tan diferente de lo que el derecho internacional privado llama “remisión”, de tal forma que el Derecho civil recibido pasa a ser considerado, formalmente, canónico. Así, ha de aplicarse tanto por las autoridades ejecutivas como por los tribunales eclesiásticos; de acuerdo con los principios propiamente canónicos. Con la canonizatio el Derecho canónico evita muchos problemas, ya que no sólo quedan sujetos a la ley civil los negocios y contratos entre una persona jurídica eclesiástica y cualquier particular, sino también los propios negocios y contratos entre personas jurídicas eclesiásticas. Si contratan dos personas físicas privadas, por muy fieles que sean ambas, nunca quedarán sujetas al ordenamiento canónico.

            • Canon 1290: Lo que en cada territorio establezca el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónica en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canónica prescriba otra cosa, quedando a salvo el canon 1547.

              Canon 22: Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico

            • Adecuación al Derecho divino: el canon 1290 limita claramente la remisión al Derecho civil, y la condiciona a que no sea contraria al Derecho divino (positivo o natural).

            • Primacía del Derecho canónico positivo: la remisión al Derecho civil no es completa, ya que el derecho canónico regula, universal o particularmente, algunas materias o algunos aspectos concretos de los contratos. En estos casos, hay que aplicar el Derecho canónico siempre que, al menos uno de los contratantes sea una persona jurídica eclesiástica.

            • Efectos del contrato aformal (sin forma): el Derecho canónico mantiene su principio clásico de la validez del contrato sin forma escrita concreta; es decir, de los contratos libres. Esto es aplicable no sólo a los contratos no tasados, sino también a aquellos que la ley civil exija una forma escrita determinada. Por eso, el canon 1290, al canonizar la ley civil, añade “quedando a salvo la prescripción del canon 1547”, canon que indica que “en todas las causas se admite la prueba testifical bajo la dirección del juez. Y, ante esto, nos podemos preguntar sobre qué es lo que tiene que ver un canon con el otro. Para el Prof. Bueno, siguiendo la interpretación clásica, esta referencia implica dos cosas. Una propiamente procesal (ya que algunas legislaciones civiles no admiten la prueba testifical), pero también otra sustantiva y derivada de aquélla: la validez intrínseca de todo contrato celebrado ante testigos, aunque la legislación local obligase a la forma escrita para tenerlos por válidos. Problema diferente será cómo ejecutar civilmente una resolución canónica en tal sentido.

            • El título justo y la buena fe en la usucapión: el canon 1268 reconoce explícitamente que la prescripción es un medio canónico legítimo de adquirir bienes eclesiásticos o de perderlos, si se cumplen unas condiciones generales:

            • Materia no prohibida por el Derecho canónico.

            • Posesión continuada y no interrumpida durante todo el tiempo exigido por la ley civil del lugar.

            • Título justo o justa causa; rechazándose los actos delictivos, o cualquier ilícito civil o penal.

            • Existencia de buena fe ab initio usque ad finem., por parte del favorecido por la prescripción.

            • Canon 1268: Respecto a los bienes temporales, la Iglesia acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cánones 197-199.

              Limitaciones legales a las enajenaciones patrimoniales

              El CIC17 recogía severas limitaciones a los negocios jurídicos y contratos que comportasen enajenaciones del patrimonio eclesiástico. Esas antiguas limitaciones, simplificadas, se mantienen también en el derecho vigente para los actos de enajenación patrimonial y, en general, para todos aquellos que comporten una real disminución de bienes inmuebles o un perjuicio patrimonial de la persona jurídica (canon 1295). El objetivo de la normativa en cuestión es asegurar que las personas jurídicas públicas podrán cumplir sus finalidades.

              Canon 1295: Los requisitos establecidos en los cánones 1291-1294, a los que también se han de acomodar los estatutos de las personas jurídicas, deben observarse no sólo en las enajenaciones, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica.

              El elemento subjetivo de esta normativa son las personas jurídicas públicas. Sólo éstas están sometidas a las limitaciones sobre enajenaciones por Derecho universal (hay otros autores con opiniones divergentes, ya que sostienen que estas limitaciones son aplicables a las personas jurídicas con independencia de si son privadas o públicas).

              El elemento objetivo de la normativa es, en términos genéricos, la enajenación patrimonial, si bien el CIC83 no ofrece un concepto de enajenación, dejando en manos de las conferencias episcopales la definición del mismo.

              El elemento formal es la obtención de la preceptiva licencia de enajenación, sin la cual el derecho canónico considera nulo el contrato, si se llega a celebrar (canon 1291). Pero como no todas las enajenaciones comportan el mismo riesgo, el canon 1292 establece una serie de baremos que aumentan las garantías, de conformidad con el valor de los bienes enajenables. La licencia diocesana se obtiene con la conjunción de tres voluntades afirmativas vinculantes: la del Consejo de asuntos económicos, la del Colegio de consultores y la del propio obispo (canon 1293). Las personas jurídicas públicas que no están sometidas al obispo diocesano no han de obtener licencia diocesana, sino otra que determinarán los respectivos estatutos.

              Canon 1291: Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho.

              Canon 1292: 1. Quedando a salvo lo prescrito en el canon 638.3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.

              2. Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.

              3. Si la cosa que se va a enajenar es divisible, al pedir la licencia para la enajenación deben especificarse las partes anteriormente enajenadas; de lo contrario, es inválida la licencia.

              4. Quienes deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o su consentimiento, no han de darlos si antes no se les informó exactamente, tanto de la situación económica de la persona jurídica cuyos bienes se desea enajenar, como de las enajenaciones realizadas con anterioridad.

              Canon 1293: 1. Para la enajenación de bienes, cuyo valor excede la cantidad mínima determinada, se requiere además:

              Causa justa, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave;

              Tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.

              2. Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima

              El auténtico problema práctico que suscita la licencia canónica de enajenación es el efecto civil en caso de su ausencia. Para el derecho canónico, la ausencia de este requisito provoca la nulidad del contrato, pero el mismo CIC reconoce que puede darse un claro desajuste si, a pesar de la falta de licencia, el Derecho civil considerase válido el contrato.

              Las enajenaciones patrimoniales y todos aquellos negocios en que pueda verse perjudicado el patrimonio de una persona jurídica por disminución, son considerados actos de administración extraordinarios (de los que trataremos más adelante)

              La administración de los bienes eclesiásticos

              Introducción

              El sistema beneficial no necesitaba de otra administración económica que la genérica y tradicional del buen padre de familia. Las desamortizaciones decimonónicas, a pesar de atacar este sistema, no provocaron un cambio inmediato del tipo de administración económica. De una parte, las dotaciones presupuestarias estatales para el culto y el clero resolvieron parte de las preocupaciones económicas de los ministros católicos y, de otra, las entidades eclesiásticas siguieron administrando el propio patrimonio de forma independiente; pero, al abandonar definitivamente el sistema beneficial tras el concilio Vaticano II, y ante la perspectiva de la progresiva supresión de las nóminas estatales a favor del clero, la economía diocesana se ha tenido que remodelar, dando lugar a las directrices recogidas en el CIC83.

              Titulares superiores de la administración económica

              Es preciso distinguir entre la titularidad de la propiedad y la potestad de administración. Esta distinción no es propiamente una separación entre dominio y administración, sino la introducción de una prerrogativa de superior administración que se concede a la autoridad. El Pontífice romano y el ordinario gozan de esta potestad especial de administración, respecto a los inferiores:

            • El Pontífice romano: el canon 1273 define al Papa como supremo administrador y distribuidor de los bienes eclesiásticos; en virtud de su primacía en la potestad de jurisdicción. El CIC83 define el carácter de esta función pontificia de forma que la potestad pontificia de administración no proviene de ningún derecho de dominio o propiedad sobre los bienes, sino que responde a su potestad suprema de gobierno. Por ello, hay que entender que ni el Pontífice romano ni las personas morales a las que él representa son propietarias de la universalidad de bienes de la Iglesia. La función del Papa hay que entenderla sólo como potestad de administración y distribución. Precisamente, esta última noción (la distribución) nos apunta hacia la auténtica finalidad de esta potestad, la de favorecer la solidaridad entre las Iglesias de todo el Mundo. Por último, se cuestiona si esta potestad está circunscrita sólo a los bienes eclesiásticos o, por el contrario, alcanza a todos los bienes de la Iglesia. Según el Prof. Bueno, alcanza a todos los bienes de la Iglesia, de acuerdo con el principio de comunión, en esta materia.

            • Canon 1273: En virtud de su primado de régimen, el Romano Pontífice es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos

            • El obispo diocesano y el ordinario: el obispo es el administrador natural de los bienes eclesiásticos de su diócesis. Esta prerrogativa comporta dos funciones: la administración directa de los bienes de los cuales la diócesis es titular de dominio y la administración de los bienes de las personas jurídicas que le están sometidas. El canon 1276 confía también estas funciones a todos los ordinarios: los locales y los superiores religiosos.

            • Canon 1276: 1. Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.

              2. Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular.

              Administración ordinaria y administración extraordinaria.

              La administración superior, como prerrogativa del Papa o del ordinario respecto de sus súbditos, responde necesariamente a situaciones no habituales; o, simplemente, a un cierto control genérico; puesto que la administración directa y habitual de los bienes pertenece, propiamente, a cada persona jurídica eclesiástica titular del dominio.

              El derecho canónico no ofrece un manual de administración económica, sino que sólo determina ciertas normas básicas de cumplimiento común. Éstas se refieren a dos tipos de actos de administración: los de administración ordinaria y los de administración extraordinaria. Sin embargo, el CIC no define qué debe entenderse por una y otra, dejando su determinación en manos del Derecho estatutario de la persona jurídica. Pese a todo, es posible establecer tres posibles criterios:

            • Distinguir entre patrimonio estable y rentas; de forma que la administración ordinaria sería la encaminada a recoger las rentas o los frutos y la extraordinaria la que pondría en peligro el patrimonio estable.

            • Partiendo del punto de vista del patrimonio de gestión, de manera que la administración ordinaria sería todo aquello que se incluya en el presupuesto y extraordinaria la que exceda.

            • Establecer baremos cuantitativos para diferenciar los gastos ordinarios y los extraordinarios.

            • La consecuencia jurídica de la administración extraordinaria es que el Derecho universal obliga a obtener el consentimiento del Colegio de consultores y del Consejo de asuntos económicos, so pena de nulidad del acto de administración extraordinaria.

              Lección 19. DERECHO PENAL CANÓNICO

              Función del Derecho penal canónico. Principios generales y singularidades jurídicas del Derecho penal canónico. Sistema de fuentes. Sujetos penales. El delito canónico: noción y elementos. Las penas canónicas: función y clases. Aplicación de las penas. Tipología general de los delitos canónicos.

              El último punto de la Lección 18 (de Eclesiástico) es la que introduce esta lección, por eso lo hemos incluido aquí, como el propio Prof. Bueno indicó.

              ¿Qué significa esto de “sistemas de protección interna de las confesiones”? Se hace referencia un derecho que tienen las confesiones para autoprotegerse, para proteger su integridad doctrinal, su integridad cúltica y las actitudes antisociales de sus propios movimientos. Esto se enmarca dentro del derecho que tienen todas las sociedades o comunidades en nuestro sistema para proteger su propia identidad contra o frente a los elementos discordantes. Esto mismo pasa en los partidos políticos, las asociaciones, etc. ¿significa esto que hay una falta de diversidad o de diálogo o de libertad de expresión en las asociaciones? No; la razón es que si fuera obligatorio que en una asociación se diera la misma diversidad, etc. que en la sociedad civil al completo, las asociaciones o grupos acabarían por disolverse.

              El problema reside en que todo esto en una cuestión de Derecho Común, porque en Derecho eclesiástico, en la normativa especial, no encontramos ninguna referencia al tema del derecho de protección interna que tienen las confesiones. Por tanto, si aplicando el Derecho común vemos que una confesión religiosa se extralimita cuando se protege internamente, el Estado actuará, pero será siempre un control a posteriori.

              Límites del Derecho de autoprotección (en el caso de las confesiones religiosas): en nuestro sistema, los límites vienen impuestos por el mismo Ordenamiento jurídico: La Constitución, la LOLR y el CP.

              La Constitución supone un límite porque impone el que un sistema de protección interna de la confesión no puede violar los derechos fundamentales reconocidos en la misma. Así, por ejemplo, la sharia en su versión más radical o extrema no puede ser aplicada en España.

              La LOLR y el RER exigen que se detallen la doctrina y los fines e intereses de la entidad para que ésta pueda ser inscrita. No obstante, el problema viene dado porque en ese detalle o descripción no se suele exigir el que las confesiones detallen o expliquen los sistemas de autoprotección que tienen las confesiones.

              Así pues, el estad debe confiar en que el sistema de protección de la confesión, salvo que conste lo contrario, es respetuoso con el Ordenamiento jurídico y sólo a posteriori, si se da alguna disfunción, intervendrá. Es por todo esto por lo que no es de extrañar que sean numerosas las quejas al respecto y que se exija un control más riguroso sobre los sistemas de protección (básicamente, lo que se pide es un control a priori). Sin embargo, este control es muy difícil de articular ya que difícilmente va a poder darse a priori (obviamente, el control a posteriori se da, pero no es tanto control como paliativo o remedio de una situación que ya es anómala).

              De todos los sistemas de protección interna estudiaremos el canónico, el de la Iglesia católica. La razón de estudiarlo es porque, realmente, el Derecho penal canónico es el que ha tenido una mayor influencia (de hecho, una influencia inmensa) en la sociedad; mientras que los sistemas sancionadores de otras confesiones son grandes desconocidos para nosotros y, en ocasiones, son sistemas embrionarios. En cualquier caso, la influencia en Derecho español de otros sistemas sancionadores (distintos del canónico) ha sido nula.

              Cuando hablamos de Derecho penal católico debemos distinguir entre Derecho histórico y Derecho actual. En cuanto a la evolución del sistema sancionador canónico, podemos representarla, gráficamente, de la siguiente manera:

              En la Alta Edad Media empieza a cobrar importancia, llegando a su máximo apogeo entre los siglos XII y XV, con una fuerte influencia en ordenamientos seculares. en la actualidad tenemos un sistema simplificado recogido en el CIC83.

              El punto crucial se da en el s. XIII, con la obra de S. Ramon de Penyafort que, además de redactar las Decretales de Gregorio IX, redacta la Summa de Penitencia, su obra capital. Esta obra supuso la ruptura entre el sacramento de la confesión y el Derecho penal. La Summa es un tratado propiamente jurídico, no moral.

              El Derecho penal canónico, hasta Ramon de Penyafort, no se distinguía del sacramento de la penitencia. S. Ramon de Penyafort aprovechó todos los elementos propios del sacramento de la penitencia que sirvieron para humanizar el Derecho penal, recoge la experiencia de 13 siglos del sacramento de la penitencia, recogiendo los elementos de este sacramento y convirtiéndolos en el Derecho penal canónico (distinto del sacramento). Además, esto sirvió para humanizar las penas de los ordenamientos seculares

              Los ordenamientos penales seculares eran muy vindicativos. Éstos recogen e Derecho penal canónico y humanizan las penas.

              El fin de la confesión era y es el perdón, no el castigo, por eso se humanizaron las penas

              Resumiendo: hasta s. Ramon de Penyafort pena y confesión eran uno. El tema de las penas no era ciencia jurídica, sino ciencia teológica o moral. En el s. XIII, S. Ramon de Penyafort trata jurídicamente el tema de las penas en la Iglesia, pero se aprovechará de la confusión anterior, aprovechará esa experiencia de tipo moral, aplicándola al Derecho penal, humanizándolo. Todo esto irá calando, a partir de este momento, en los ordenamientos seculares.

              Principios del Derecho penal canónico

            • Es Derecho eclesiástico: el Derecho penal canónico, en su formulación, tipología y aplicación es prácticamente todo él Derecho eclesiástico, no encontramos apenas normas de Derecho divino. En todo caso, la existencia de algunas sanciones o la excomunión podrían ser consideradas Derecho divino pero, todo lo demás, es Derecho eclesiástico.

            • Principio de legalidad: nullum crime nulla poena sine lege praevia. También se aplica este principio en el Derecho penal canónico, aunque con unas características un tanto especiales. Generalmente, el principio de legalidad se suele hacer derivar de la revolución Francesa aunque, en realidad, ya lo formuló S. Ivo de Chartres en el s. XII. El principio de legalidad lo encontramos en dos cánones: canon 221 §3, en el que se da una formulación simple de este principio y en el canon 1399, del que trataremos más adelante porque según como se interprete podría parecer una rupurta del principio de legalidad.

            • Canon 221: Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal

              Canon 1399: Aparte de los casos establecidos en ésta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.

            • Principio de subsidiariedad: cuando explicábamos el Derecho patrimonial, veíamos que el CIC establecía unos principios genéricos. En Derecho penal pasa una cosa muy parecida; el Libro VI del CIC establece una parte general común para todos los niveles del Ordenamiento canónico (universal y local) y, después, una parte especial de tipología delictiva que es universal. El CIC deja que los ordenamientos locales amplíen esa tipología, siguiendo las directrices del propio CIC, que es universal. Por ejemplo: la diócesis de Toledo mantiene como delito canónico el incendio de mieses. En la diócesis de Barcelona, en cambio, no existe este delito. Por tanto, un delito puede estar tipificado en un sitio y no en otro. El CIC tipifica sólo los más graves y permite que cada diócesis, respetando el CIC, tipifique los suyos.

            • Principio de irretroactividad y de aplicación de ley más favorable: canon 1313.

            • Canon: 1313: 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.

              2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.

            • Principio de legislación penal mínima: este es un principio típicamente canónico. Implica que dentro del Ordenamiento canónico el sistema sancionador es excepcional. El uso de sanciones penales es el último recursos posible para solventar una situación que no ha podido resolverse por otro cauce. El canon 1317 establece la obligación de que las penas sean realmente necesarias y prohíbe la multiplicación innecesaria de penas. El canon 1318 establece que las penas más graves (las censuras) sólo se pueden prever para los delitos más graves. Hay, por lo tanto, una voluntaria y consciente reducción del ordenamiento penal.

            • Canon 1317: Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica.

              La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular.

              Canon 1318. No establezca el legislador penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no debe establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.

            • Penas indeterminadas: la presencia de penas indeterminadas es algo exclusivamente canónico. El Ordenamiento canónico no siempre determina la pena concreta que debe aplicarse a un delito. De hecho, la mayor parte de las veces no lo hace. Esto en un ordenamiento secular es imposible porque le derecho a una pena predeterminada por ley es un derecho del individuo. Pero, en Derecho canónico, es muy frecuente que en un tipo únicamente se indique al juzgador que imponga una pena justa <<iusta pena puniatur>>. Sólo se adjetiva la pena como justa. Eso sí, debe ser una pena de Derecho canónico. La existencia de penas indeterminadas no es vista en Derecho canónico como una forma de conculcar los derechos de los fieles, sino al revés; lo que se pierde en objetividad e igualdad se gana, en cambio, en “atención personalizada” (flexibilidad).

            • Discrecionalidad y equidad:

              • Discrecionalidad: el CIC permite al juez una cierta discrecionalidad pero siempre mitigadora de las penas, nunca agravante. Por ejemplo, se puede cambiar una pena por una penitencia (canon 1343). El. canon 1345 permite que el juez, incluso, se abstenga de castigar. El canon 1346 permite también al juez moderar la pena del delincuente múltiple. El canon 1350 prohíbe que la pena pueda provocar un estado de necesidad o de indigencia.

              Canon 1343: Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.

              Canon 1345: Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, o hubiera cometido el delito por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda.

              Canon 1346: Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos.

              Canon 1350: 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.

              2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.

              • Equidad: la función que se reserva a la equidad en Derecho penal canónico es la de que cualquier juicio penal debe estar presidido por este principio. La equidad se entiende como justicia atemperada por la misericordia.

            • Ámbito territorial o universal: las leyes son territoriales. Si una ley local tipifica una acción como delito sólo en un territorio, será considerado delincuente todo aquel que cometa en ese lugar ese determinado delito. Pero las penas son personales, la pena acompaña al delincuente aunque se traslade.

            • Existencia del fuero interno: (son aquellos aspectos de conciencia que tienen relevancia para el Derecho). Esto provoca la existencia de penas latae sententiae (son penas que se aplican en conciencia, aunque también pueden tener una manifestación externa).

            • Sujeto penal

              El CIC83 no establece una edad penal por tanto, se entiende que a partir de la adquisición de uso de razón se puede ser sujeto penal (objeto de sanciones). Las personas jurídicas no son, en el Derecho canónico actual, sujetos penales. Históricamente, las personas jurídicas lo habían sido.

              Discusión jurídica abierta hoy en día: ¿son las corporaciones hoy en día sujetos penales? En España, no.

              Delito canónico

              Noción: el CIC83 no lo define, sin embargo, el CIC17 sí lo hacía. Decía que era la violación externa y moralmente imputable de una ley que comporta una sanción canónica. Hoy en día, debe entenderse que delito canónico es la violación externa y gravemente imputable de una ley que comporta una sanción canónica.

              En esta definición se dan tres elementos:

              Un elemento objetivo, como es la violación externa de la ley

              Un elemento sujetivo, sujeto al cual le sea imputable

              Un elemento legal, la tipificación.

              La imputabilidad

              Las fuentes de la imputabilidad en el ordenamiento español son dolo o culpa. Precisamente esta distinción procede del Derecho canónico clásico. Existen un gran número de Decretales (sobre todo de Inocencio III) que se dedican a distinguir entre el dolo y la imprudencia. El CIC83, yendo más allá del CIC17, decidió que sólo se imputa el delito doloso y que la culpa, en principio, no es sancionable en Derecho canónico, salvo que una ley tipifique expresamente un delito concebido de manera culposa.

              La tipificación:

              Empezamos con la excepción: canon 1399: Este canon ha dado lugar a numerosos quebraderos de cabeza porque “según como se lea puede parecer que dice una barbaridad”. según como se lea, da la sensación de que sea un tipo abierto; es decir, parece decir que cualquier acto lesivo que vaya contra una ley divina canónica puede ser castigado. de ser así esto supondría una ruptura del principio de legalidad. Sin embargo, hay una cierta tendencia de la doctrina canónica a considerarlo un tipo abierto, aunque otro sector considera que este canon se refiere a la posibilidad de que la autoridad local cree normas o tipos penales, posibilidad que el CIV83 la limita, diciendo que sólo puede darse cando la situación sea especialmente grave o cuando urge la necesidad de reparar escándalos. Como en Derecho canónico no se puede distinguir netamente entre las sanciones penales y las administrativas, hay un cierto trasvase a las sanciones administrativas; se prevé la posibilidad de que se pueda acumular una pena a una infracción administrativa. El Prof. Bueno cree que el canon 1399 es una previsión de cuándo se puede aplicar una pena en el ámbito administrativo.

              Canon 1399: Aparte de los casos establecidos en ésta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.

              Las penas

              El CIC83 regula las penas y la forma de imponerlas.

              Tipos de penas:

              A lo largo de la historia podemos encontrar tres teorías que tratan de explicar la finalidad de las penas (no sólo en Derecho canónico, sino en cualquier sistema de Derecho penal): la pena como retribución, pena como prevención o ejemplificación y pena como recuperación del delincuente.

              • Pena como retribución: parte de la concepción de que el delincuente ha perturbado un orden social justo que debe ser restablecido castigando al delincuente. Esta teoría, en realidad, no aporta mucho. el castigo al delincuente puede no lograr restablecer la situación o el orden perturbado, v.gr. el homicidio., Pero esta teoría aporta un elemento que no puede ser desconsiderado: como se basa en ideas retributivas esta teoría obliga a que la pena sea proporcionada. O, lo que es lo mismo, prohíbe que la pena sea desproporcionada. En este sentido, la Ley del Talión fue un avance porque la pena dejó de ser una vindicación particular.

              • Pena como prevención o ejemplificación: la pena es un castigo ejemplar. Las penas se imponen a los delincuentes para que el resto de la población vea lo que le sucede al delincuente, convirtiéndose la pena en una amenaza. Esta teoría, a lo largo de la historia, se ha dado de esta manera. El valor de la misma es nulo o casi nulo, puesto que el efecto disuasorio de la pena no es tal para el delincuente, que siempre piensa que no le descubrirán/atraparán, etc.

              • Pena como recuperación del delincuente: la pena tendría como objetivo, no tanto la restauración del orden justo ni ser un ejemplo, como el que el delincuente sea reinsertado en la sociedad, evitando la reincidencia.

              El Derecho canónico, a lo largo de la historia, ha pasado por los tres estadios o teorías pero, en sus inicios (hasta el Alto Medioevo) lo que se defendía era la pena como recuperación del delincuente. Las penas clásicas del Derecho canónico son de tipo espiritual y tienen como objetivo que el delincuente se arrepienta y sea recuperado para la comunidad. La excomunión la encontramos en los Evangelios para que la persona pueda ser recuperada para la comunidad.

              En el CIC83 se ha proseguido la reducción de tipos de penas que inició el CIC17. En Derecho clásico había muchísimos tipos de penas diferentes. Ahora, los tres tipos de penas que han quedado son: las censuras, las penas expiatorias y las cuasi sanciones o remedios parapenales.

            • Las censuras: son las penas más graves y, también, las más antiguas. son las auténticamente canónicas. Por las censuras se produce la privación al delincuente de unos ciertos bienes espirituales. Solamente si el delincuente es contumaz se le imponen censuras (si reincide), con la finalidad de que deje la contumacia (que abandone el delito) y pueda ser absuelto. La finalidad de las censuras es, por tanto, el arrepentimiento, la recuperación del delincuente y, por ello, son de duración indeterminada. Las censuras son tres:

              • La pena de excomunión: es la más antigua y grave. Por esta pena, el sujeto es privado de los bienes espirituales y de derechos, aunque alguno de ellos se mantiene (derechos procesales). No equivale a una expulsión definitiva de la Iglesia porque el que está excomulgado siempre tiene derecho a pedir la absolución de la pena y ser reintegrado en la comunión jurídica. La pena de excomunión está regulada en el canon 1331.

              Canon 1331: 1. Se prohíbe al excomulgado:

            • Tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;

            • Celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos;

            • Desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.

            • 2. Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:

            • Si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el apdo. 1.1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

            • Realiza inválidamente los actos de régimen, que según el apdo. 1.3 son ilícitos;

            • Se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

            • No puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;

            • No hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.

              • El entredicho: es una pena menos antigua que la excomunión. Es una pena derivada, que no puede abarcar todo lo que abarca la excomunión. El fiel sólo se ve privado de unos cuantos bienes y derechos. Canon 1332. en la legislación actual, el entredicho ha quedado desdibujado. La razón la encontramos en que el entredicho existía par castigar personas jurídicas, pero como las personas jurídicas ya no son sujetos penales… El entredicho es virtualmente inaplicable.

              Canon 1332: Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el canon 1331.1, 1 y 2, y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del canon 1331.2, 1.

              • La suspensión: Es una pena especializada porque impide el ejercicio de un oficio o de una potestad. Canon 1334. Este canon contiene un error puesto que dice que sólo se aplica a clérigos pero, en realidad, también puede imponerse a laicos (porque también pueden ejercer un oficio). Canon 1334: 1. Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.

              2. La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite; tal pena produce todos los efectos enumerados en el canon 1333.1.

            • Las penas expiatorias: no tienen por finalidad la recuperación del delincuente (su arrepentimiento) sino restaurar el orden social justo. Han sido muy reducidas en el CIC83, no son indefinidas en el tiempo, sino que se agotan con su cumplimiento. Las penas expiatorias son:

              • El confinamiento (“no salga ud. de este territorio”) y el extrañamiento (“no ente ud. en este territorio”). La pregunta que surge es… Y esto, una autoridad eclesiástica, ¿cómo lo impone?.

              • La privación (que no suspensión) de un oficio. Canon 1338: expulsión de un oficio o del estado clerical o el traslado a otro oficio como castigo, etc.

              Canon 1338: 1. Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el canon 1336.1, 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que estableca la pena.

              2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

              3. Sobre las prohibiciones indicadas en el canon 1336.1, 3, se ha de seguir la norma que se estableca para las censuras en el canon 1335.

            • Las cuasi sanciones: se distingue entre remedios penales y penitencias.

              • Los remedios penales son medidas sancionadoras moderadas, de naturaleza preventiva aunque, a veces, represiva, utilizadas por la autoridad para prevenir el delito o la contumacia. Los remedios son dos: la amonestación y la represión.

                      • Por la amonestación se avisa al sujeto de que está en ocasión próxima de cometer un delito.

                      • La represión trata de corregir conductas contumaces.

              Ambas figuras son jurídicas y se encuentran en el canon 1339.

              Canon 1339: 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

              2. Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

              3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

              • Penitencias: consisten en la imposición de una carga de tipo espiritual que el Derecho canónico permite que sustituya a una pena.

              Aplicación de las penas

              En primer lugar, debemos descartar que haya ausencia de antijuricidad, que se produce en dos casos: legítima defensa proporcionada (canon 1323) y estado de necesidad y grave perjuicio (canon 1323.4). Precisamente, el estado de necesidad fue desarrollado ampliamente por el Derecho canónico clásico.

              Después, hay que ver si hay culpabilidad: cánones 1323, 1324 y 1326, que regulan las eximentes, atenuantes y agravantes de responsabilidad.

              Canon 1323: No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:

            • Aún no había cumplido dieciséis años;

            • Ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;

            • Obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar;

            • Actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;

            • Actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;

            • Carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cánones 1324.1, 2 y 1325;

            • Juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los números 4 ó 5 .

            • Canon 1324: 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:

            • Por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;

            • Por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;

            • Por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;

            • Por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;

            • Por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;

            • Por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;

            • Contra el que provoca grave e injustamente;

            • Por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el canon 1323, 4 ó 5;

            • Por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;

            • Por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.

            • 2. Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.

              3. En las circunstancias que se enumeran en el apdo. 1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae.

              Canon 1326: 1. El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:

            • A quien después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;

            • A quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;

            • Al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.

            • 2. En los casos de los que se trata en el apdo. 1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.

              La aplicación de las penas es algo genuino del Derecho canónico. Es muy especial. En muchas ocasiones el delito canónico puede no llegar a ser conocido. Bien porque permanezca oculto, bien porque es de conciencia y permanece en el fuero interno pero, aun así, el delito puede tener que ser sancionado.

              Delitos ocultos que merecen sanción en un ámbito de conciencia: esta situación determina que distingamos entre: penas ferendae sententiae (ferendae viene del verbo fero, llevar o comportar) y penas latae sententiae:

              • Penas ferendae sententiae: son penas que necesitan una sentencia para que la pena realmente exista. Las penas ferendae sententiae pueden aplicarse de forma ordinaria (con un proceso judicial ordinario) o de forma extraordinaria, con un proceso administrativo. Cuando en la tipología de los delitos no se dice nada se sobrentiende que la pena es ferendae sententiae. Porque es la forma normal de pena, la que requiere condena por sentencia. Precisamente, el Derecho procesal penal secular tomó este sistema de imposición de la pena. El mismo CIC nos dirá que el proceso judicial ha de celebrarse si no lo impiden circunstancias especiales, como son la imposibilidad material o la necesidad de rapidez por la urgencia del caso. Si esto se justifica, el ordinario (obispo diocesano), puede pasar a un proceso administrativo, que es más rápido pero menos garantista. De todas formas, el proceso administrativo está prohibido para las penas perpetuas como, por ejemplo, la expulsión del estado clerical.

              • Las penas latae sententiae: hay algunos tipos delictivos que llevan aparejados penas latae sententiae. Son penas dilatadas en el tiempo. No tiene porqué pronunciarse la sentencia en ese momento. Así, la pena acompaña al delincuente desde el mismo momento en que se comete el delito y conocerá del delito el propio delincuente en el mismo momento en que se ha cometido el delito. Hay que distinguir entre las penas ocultas y las declaradas.

                • Las penas ocultas sólo son conocidas por el propio delincuente. Cabe preguntarse si esta pena oculta tiene efectos jurídicos. En derecho canónico sí, los efectos jurídicos propios derivados del delito. Por ejemplo, el impedimento canónico de conyugicidio no nace de la sentencia firme penal de conyugicidio, sino desde el momento de la comisión del conyugicidio (a diferencia de lo que sucede en Derecho civil), aunque nadie lo sepa, ese matrimonio es nulo. Para el Derecho civil lo importante es la seguridad jurídica. El Derecho canónico, en cambio, sigue otra lógica distinta: “¿Cómo podemos llegar a tener por válido un matrimonio basado en un asesinato? ¿Cómo Dios va a bendecir el resultado de un crimen?”. Sólo los delitos que comportan excomunión pueden ser latae sententiae. ¿Puede obligar el confesor a que una pena latae sententiae sea declarada? No (secreto sacramental), por lo cual debe existir algún procedimiento que permita levantar la pena al delincuente arrepentido que no implique la publicidad. Este es el procedimiento de fuero interno (incluso existe la jurisdicción de fuero interno).

              Clasificación de los delitos (2ª parte del Libro VII del CIC).

              Tipología:

              • Delitos contra le religión y la unidad de la Iglesia.

              • Delitos contra las autoridades eclesiales y la libertad de la Iglesia (eran las clásicas excomuniones contra reyes, etc.).

              • Usurpación de funciones eclesiales y delitos en estas funciones.

              • Crimen de falsedad.

              • Delitos contra obligaciones especiales.

              • Delitos contra la vida y la libertad del hombre (aquí, el Prof. Bueno, se preguntó porqué se mantuvo esta tipología porque este tipo de delitos ya se sancionan en los ordenamientos seculares de forma eficaz. La respuesta es doble: primero, para que no diera la impresión de que el Derecho canónico se desentendía de estas cuestiones tan importantes y, en segundo lugar, porque el canon 1398 mantiene como delito el aborto provocado, que se castiga con una pena latae sentencia).

              Canon 1398: Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae

              Lecciones 20 Y 21. MATRIMONIO Y LIBERTAD RELIGIOSA: SISTEMAS MATRIMONIALES y NOCIONES DE DERECHO MATRIMONIAL CANÓNICO

              Noción de sistema matrimonial. Clases de sistemas matrimoniales. Sistema matrimonial del Estado español. Eficacia del Derecho matrimonial canónico. Eficacia del matrimonio de las Confesiones religiosas evangélicas. Eficacia del matrimonio de la comunidad israelita. Eficacia del matrimonio islámico.

              Concepto. Elementos y propiedades esenciales. Tutela jurídica: el favor matrimonii. La facultad de contraer matrimonio: el ius connubii. Concepto y naturaleza jurídica de los impedimentos. Establecimiento, derogación, dispensa y clasificación de impedimentos. Prohibiciones legales. Consentimiento: función, indispensabilidad y suficiencia radical. Capacidad psíquica. Ignorancia y error. Violencia y miedo. Simulación total y parcial. Condición. Forma jurídica de celebración: evolución histórica. Forma ordinaria y forma extraordinaria. Matrimonio secreto. Matrimonio por procurador. Dispensa de forma. Crisis conyugal y remedios jurídicos. La nulidad del matrimonio. La revalidación del matrimonio: “sanatio in radice” y convalidación simple. El matrimonio putativo. Disolución del matrimonio canónico.

              El derecho matrimonial canónico lo encontramos, fundamentalmente, en el Libro IV CIC, se compone de 110 cánones que desarrollan un tratamiento largo y detallado que sintetiza la noción canónica del matrimonio. Se ha de tener en cuenta, además, la doctrina y la jurisprudencia, esta última muy abundante.

              El canon 1055 describe el matrimonio como un contrato (alianza matrimonial) y un sacramento, entre un hombre y una mujer, con la finalidad de constituir una comunidad de vida, obtener el bienestar de los cónyuges y la generación y educación de los hijos. El canon 1056 nos informa de que está caracterizado por la unidad y la indisolubilidad.

              Canon 1055: 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.

              2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.

              Canon 1056: Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.

              Cuando el derecho habla del matrimonio la hace desde una perspectiva jurídica, ya que es imposible objetivar el amor de la pareja, así, cabe preguntarse qué se requiere para contraer matrimonio o, dicho de otro modo, qué es lo que hace que el matrimonio que se contrae sea lícito y jurídicamente válido.

              La validez del matrimonio viene determinada por la concurrencia de capacidad consentimiento y forma.

              • El consentimiento es un elemento central, indispensable, de derecho natural que no puede ser sustituido.

              • Cuando hablamos de capacidad de las partes es preciso distinguir entre el ius connubi y la habilidad legal. El ius connubi (literalmente, derecho a casarse) es el derecho de cualquier persona, como ser humano, a contraer matrimonio. Constituye la base del sistema que estudiaremos. Por tanto, la norma general es el derecho al matrimonio, las limitaciones (los impedimentos) son excepcionales y, por ello, deben ser interpretadas de forma restrictiva.

              En cuanto a la habilidad legal, éste es el derecho a contraer matrimonio de todos aquellos a los que el derecho no les prohíbe contraer matrimonio, así, el ius connubi menos los impedimentos darían lugar a la capacidad legal.

              Impedimentos

              Los impedimentos están regulados en los cánones 1073 y siguientes.

              A éstos se les llama impedimentos dirimentes por tradición histórica, ya que en el CIC 17 había dos tipos de impedimentos:

              • Impedimentos impedientes: los que prohíben que se contraiga el matrimonio.

              • Impedimentos dirimentes: los que, además de prohibir que se contraiga el matrimonio, lo invalidan.

              Los impedimentos meramente impedientes han desaparecido en el CIC 83. Lo que ocurre es que el canon 1071, relativo a los impedimentos que afectan a la autoridad que debe celebrar el matrimonio o meras prohibiciones que propiamente no son impedimentos, se ocupa de una serie de prohibiciones previas que no son impedimentos y, por tanto, provocarían la ilicitud del matrimonio, pero no su invalidez. Se le dice al ministro que no celebre el matrimonio hasta que no se obtenga la licencia.

              Canon 1071: 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:

            • Al matrimonio de los vagos;

            • Al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;

            • Al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;

            • Al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica;

            • Al matrimonio de quien esté incurso en una censura;

            • Al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;

            • Al matrimonio por procurador, del que se trata en el canon 1105.

            • 2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el canon 1125.

              Hay que distinguir entre los impedimentos de derecho natural y los de derecho eclesiástico. Los primeros no pueden ser dispensados y su duración dependerá de que la situación de la persona pueda desaparecer o no. Por ejemplo, el impedimento de consanguinidad es un impedimento perpetuo, otros, en cambio, pueden desaparecer con el paso del tiempo. Los impedimentos de derecho eclesiástico, por su parte, son siempre dispensables si hay justa causa.

              Los impedimentos son siempre universales, nunca locales, sólo el legislador supremo puede imponer, modificar o derogar impedimentos.

              Impedimentos por razón física:

              • Edad: El canon 1083 determina una edad universal, 16 años para el hombre y 14 para la mujer, es un impedimento dispensable y sólo hace referencia a la edad física no a la madurez psíquica.

              Este impedimento es uno de los más antiguos, ya que proviene del derecho romano, de una controversia entre sabinianos y proculeyanos. Finalmente pusieron una edad de 12 años para la mujer y 14 años para el marido, que es la que tenía el derecho canónico clásico. Esta edad se ha subido pero se mantiene igual para todo el mundo. Por eso, para la licitud del matrimonio la conferencia episcopal puede incrementar la edad, pero no para la validez, sino sólo para la licitud del matrimonio. En españa, la conferencia episcopal elevó la edad para contraer matrimonio a los 18 años, de forma que en españa:

                • Menos de 14/16 años: nulo.

                • Entre 14/16 y 18 años: ilícito pero no nulo.

                • Más de 18 años: válido y lícito.

              Canon 1083: 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.

              2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

              • Impotencia: El canon 1084 se refiere a la impotencia coeundi (para el coito), no a la impotencia generandi (para la procreación), por ello debemos determinar cómo debe ser la impotencia coeundi. El CIC no lo dice, pero la jurisprudencia lo ha delimitado, estableciendo una definición de mínimos. Así, el concepto de impotencia es:

                • Del hombre: se exige que el varón pueda mantener una erección, penetración en la vagina de su mujer y eyacular (se entiende que eyacular dentro de la vagina de su mujer; queda, por tanto, dentro del concepto de impotente el eyaculador precoz).

                • De la mujer se exige, de hecho, que pueda recibir esta acción de su marido

              Este concepto ha sido criticado porque no contempla una actitud activa de la mujer. Sin embargo, la ventaja de esta teoría es que es fácilmente objetivable.

              Se han planteado otras alternativas, como son la teoría sedativa, que impone la exigencia de que exista la sensación de sedación por parte de los cónyuges. Otros autores incluyen la sensación de orgasmo. El problema de estas teorías es determinar la forma de objetivar la sensación de sedación u orgasmo.

              El impedimento de impotencia coeundi debe ser antecedente (es decir, previo al matrimonio) y perpetuo (debe ser jurídicamente incurable; esto es, que la impotencia sólo sea curable con medios extraordinarios, por ejemplo, si únicamente es curable por una intervención quirúrgica, se entiende que es una curación extraordinaria). Una impotencia sobrevenida, por tanto, no tiene efectos retroactivos y no es un impedimento. Es como una enfermedad.

              La impotencia hace nulo el matrimonio tanto si es absoluta como relativa. La impotencia es absoluta cuando impide el sexo con cualquier miembro del sexo opuesto. La impotencia es relativa cuando sólo impide el sexo con su mujer.

              El derecho canónico considera que la relación sexual es uno de los elementos básicos del matrimonio, aunque luego uno no esté obligado a practicarlo (salvo para procrear); luego, es un impedimento de Derecho natural, que no es dispensable.

              Canon 1084: 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.

              2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.

              3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon 1098.

              Impedimentos por vínculo jurídico:

              • Impedimento de vínculo: canon 1085. Nace del matrimonio válido anterior. El fallecimiento acaba con el impedimento. Es de Derecho natural (no dispensable).

              Canon 1085: 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.

              2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.

              • Impedimento de orden sagrado: el vínculo jurídico es el sacramento del orden. Este sacramento lo adquieren los diáconos no casados, los presbíteros y los obispos. Ëstos tienen prohibido contraer matrimonio. Si se dispensa, se pierde la condición de clérigo, se seculariza. El diácono permanente ya casado (se tiene que haber casado antes de ordenarse diácono), si enviuda, no puede volver a contraer matrimonio.

              En la Iglesia Católico afecta solamente a la Iglesia latina, no a la oriental. En la Iglesia católica oriental si quieren ser clérigos casados deben hacerlo antes de ordenarse.

              Es un impedimento de Derecho eclesiástico (por tanto, es dispensable).

              • Impedimento de voto perpetuo: afecta a aquellos que han emitido un voto perpetuo de castidad. Los monjes, independientemente de si están ordenados y las monjas. Por ejemplo: a los padres jesuitas les afectan dos impedimentos: el de voto perpetuo y el de orden sagrado. Ambos son dispensables.

              Impedimentos por delito:

              • Impedimento de conyugicidio: canon 1090. Según este canon, el impedimento nace del hecho del conyugicidio, no de la condena; si es que se mató al cónyuge con la idea de contraer matrimonio con otro. Este impedimento es dispensable, aunque sólo lo concede la Santa Sede.

              Canon 1090: 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.

              2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.

              • Impedimento de rapto: consiste en la prohibición de contraer matrimonio entre el hombre raptor y la mujer raptada, hasta que ella esté en lugar seguro y libre. No al revés. Es dispensable.

              Este impedimento casi desaparece ya que proviene de algo antropológicamente muy antiguo, la costumbre del rapto de la mujer. No se ha suprimido porque algunos obispos de países atrasados señalaron que en sus países todavía se siguen raptando mujeres.

              Impedimentos por parentesco:

              • Impedimento de consanguinidad: canon 1091. impide el matrimonio en toda la línea recta y hasta el cuarto grado de la línea colateral (hasta los primos hermanos). El cuarto grado colateral es dispensable por el ordinario local. El tercer grado se dispensa muy difícilmente.¡Ojo! Para los hermanastros, cuando hay un vínculo en común, la dispensa funciona igual; si no hay vínculo en común, no es necesario dispensa.

              Canon 1091: 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.

              2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.

              3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.

              4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

              • Impedimento de afinidad: nace del matrimonio. La afinidad es la relación familiar entre las familias de los cónyuges y, más propiamente, entre un cónyuge y los consanguíneos de su cónyuge. La afinidad constituye un impedimento en la línea recta, es decir, no puedes contraer matrimonio ni con tus suegros ni con los hijos de tu esposo/a de un anterior matrimonio. Es un impedimento dispensable.

              Canon 1092: La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado

              • Impedimento de pública honestidad: nace del matrimonio nulo o de la relación de pareja. Impide el matrimonio en el primer grado de línea recta (suegros o hijo/a de la pareja). También es dispensable.

              Canon 1093: El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.

              • Impedimento de adopción: canon 1094. La adopción es un impedimento que provoca la nulidad en toda la línea recta, pero en la línea colateral sólo alcanza el segundo grado (los hermanos adoptivos). Este impedimento no es de Derecho natural (por eso es dispensable, entre hermanos adoptivos podría llegar a dispensarse, aunque es muy díficil).

              Canon 1094: No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

              Los impedimentos de parentesco protegen dos tipos de bienes: la moral familiar y el evitar la endogamia.

              Impedimentos por mixta religión:

              • Impedimento de disparidad de cultos: impide contraer matrimonio entre un bautizado y un no bautizado, aunque es dispensable por el ordinario local. El objeto del impedimento no es tanto impedir el matrimonio entre personas de religión muy diferente, como desaconsejarlo gravemente. Entre un católico y un cristiano no católico no hay impedimento, hay una mera prohibición que debe ser levantada. Aunque, ¡ojo! Algunas confesiones que se dicen cristianas se considera que no lo son (por ejemplo, los Testigos de Jehová, aunque practiquen algo que llaman bautismo).

              Errores

              El error provoca la nulidad del matrimonio, pero no basta cualquier error, sino que debe ser sobre aspectos sustantivos o sobre cualidades esenciales de las personas. Si el error es doloso, debe ser sobre una cualidad de la persona que afecte a la convivencia, provocado por el contrayente, tanto de forma activa como pasiva.

              Condiciones

              Canon 1102. La condición de futuro provoca la nulidad del matrimonio. En cambio, las condiciones de pasado y presente son lícitas si hay licencia del ordinario. Pero, aunque no se pongan con licencia del ordinario también son efectivas. Por ejemplo: “me caso contigo si el hijo que dices que esperamos es realmente mío”.

              Canon 1102: 1. No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.

              2. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.

              3. Sin embargo, la condición que trata el apdo. 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.

              Forma para contraer matrimonio

              • Ordinaria: se contrae matrimonio ante un ministro (ordinario) con competencia en el lugar y dos testigos comunes, que pueden ser cualquier persona con uso de razón.

              • Extraordinaria: es lo mismo, pero sin el ministro. Sólo con los dos testigos.

              Declaración de nulidad:

              El matrimonio nulo debe ser declarado a través de un proceso en el que se demuestre en juicio dicha nulidad. La sentencia es declarativa, pero tiene efectos retroactivos al momento en que se contrajo matrimonio.

              La disolución del matrimonio:

              La disolución del matrimonio canónico sólo se provoca por la muerte. No por la declaración de fallecimiento. Si hay una separación confirmada, puede darse un procedimiento de muerte presunta.

              Además, hay otro procedimiento de disolución, en el caso de no haber consumado el matrimonio (¡ojo!, no cuenta lo que hayas hecho antes, debes consumar después). Esta posibilidad da lugar a la disolución del matrimonio. La concede la Santa Sede.

              Capacidad psíquica:

              La capacidad psíquica se define por la concurrencia de tres elementos:

                • Uso de razón

                • Discrecionalidad de juicio

                • Capacidad de asumir las funciones del matrimonio.

              Simulación:

              En Derecho canónico, el concepto no es el mismo que en Derecho civil. Debemos distinguir entre la simulación total y la parcial:

              • Simulación total: es la simulación de aquel que diciendo que quiere el matrimonio, no lo quiere.

              • Simulación parcial: (reservas mentales). Existen una serie de elementos que no pueden excluirse del matrimonio, porque su exclusión provoca la nulidad; otros, en cambio, sí pueden ser excluidos sin que provoque la nulidad. Los casos que provocan la nulidad son:

                • Exclusión de la unidad o fidelidad.

                • Exclusión de la indisolubilidad: aquellos casos en que se reservan su derecho a resolver el matrimonio (el contrayente cuando se casa, ya está pensando en separarse, etc.).

                • Exclusión de la vida en común.

                • Exclusión del bien de los cónyuges.

                • Exclusión de los hijos (exclusión absoluta de la descendencia): no afecta la negación temporal, a no ser que esta exclusión aparentemente temporal enmascare una exclusión absoluta.

              Coacción:

              El canon 1103 regula dos tipos de coacción: violencia física y miedo.

              • Violencia física: el CIC lo recoge de manera programática, porque es muy difícil que se dé.

              • Miedo: debe ser grave e indefectible. Es decir, el matrimonio debe ser la única salida posible. La amenaza no tiene porqué dirigirse al contrayente, puede ir dirigida a un familiar, etc. La gravedad de la amenaza debe valorarse atendiendo a las circunstancias del amenazante y del amenazado.

              Canon 1103: Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.

              Aunque, en palabras del Prof. Bueno, “este principio de que todas las normas de Derecho eclesiástico son dispensables sin excepción, a la hora de la verdad, no todo se dispensa.”

              Los elementos propios del misterio Cristiano son: la fundamentación teológica del misterio canónico, el carácter sacramental de la Iglesia, los principios peculiares y el concepto de potestad sagrada

              “El oficio eclesiástico es un medio de atribuir a un fiel funciones estables de carácter público” (Lavandería)

              Por ejemplo, pueden contraer matrimonio canónico con un fiel católico previa dispensa.

              Esto se refiere a los obispos diocesanos, que son la mayoría, y que reciben el oficio del gobierno pastoral de una diócesis.

              Ya que se les considera sucesores de los Apóstoles. Sin esta nota de apostolicidad no hay autoridad en la Iglesia.

              Esta potestad sólo se ejerce formal y solemnemente en Concilio ecuménico (canon 337).

              Que acabo siendo Inocencio IV

              Recordar: cuando hemos visto la diferencia entre fuero interno y fuero externo, decíamos que el interno no era relevante para el Derecho, a excepción del Derecho penal, donde se toma en consideración buena parte de la actitud interna de la persona.

              El amigo Bueno dio estas dos lecciones de forma conjunta el último día de clase, sobretodo explicó los impedimentos.

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              Siglos XII-XV

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    Enviado por:María De Valles
    Idioma: castellano
    País: España

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