Derecho
Derecho Canónico
APUNTES DE DERECHO CANÓNICO
LECCIÓN 1ª INTRODUCCIÓN
1.-DERECHO Y RELIGIÓN
Hay quien ha detectado una incompatibilidad entre derecho y religión diciendo que son mundos aparte.
La corriente separatista más vigente es la del protestantismo.
Dentro del cristianismo el derecho, no es instrumento, es una organización no puramente espiritual.
Nos interesa desde 2 puntos de vista:
1.- Como un derecho histórico
El Dº histórico tradicionalmente se divide en:
Dº romano
D canónico
Dº regio o nacional
El Dº canónico y el Dº romano en su conjunto es llamado también derecho común; porque es común a toda la cristiandad.
2.- Como un fenómeno social que en tanto constituye una realidad está presente en la vida nacional
2.- EL DERECHO CANÓNICO Y TEORÍA DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
Se trata de encuadrar el Dº canónico en nuestra cultura jurídica de hoy, el modo habitual, normal de clasificarlo es entre lo que denominamos un ordenamiento jurídico primario.
Hay muchos autores preocupados por aclarar qué es el Dº por ejemplo Kelsen.
Actualmente entendemos que el derecho es una realidad nacional, hay un sistema de normas que es el Dº español, ese ordenamiento jurídico español o conjunto de normas o sistema de normas es distinto de otra cosa que llamamos Dº francés.
Hay tantos derechos como naciones; estado y derecho se identifican.
Hay que tener en cuenta que no siempre fue así ya que antes existía un Dº común, un derecho canónico-romano y unos derechos nacionales.
Hoy el derecho es una realidad que proviene del poder legislativo que reside en el parlamento.
Con anterioridad en todos los países se aplica el derecho romano.
Santi Romano dice que el ordenamiento canónico es un ordenamiento jurídico más y se le debe aplicar más o menos el mismo tratamiento que a cualquier derecho extranjero más.
El derecho canónico lo situamos en ese contexto: le damos el mismo tratamiento que a un derecho extranjero, pero el derecho canónico es un derecho extranjero residenciado en España. Se trata de un derecho extrangero pero muy metido en el territorio de soberanía española.
Los mecanismos que fundamentalmente se aplican son:
recepción formal
recepción material
presupuesto de hecho o presupuesto fáctico
a) Recepción formal
Consiste en otorgar efectos a una relación jurídica nacida de acuerdo con normas de otro ordenamiento y de acuerdo con otro ordenamiento.
Un ejemplo sencillo es el del matrimonio puesto que si uno se casa en Francia y aunque se rija por la norma francesa ese matrimonio tiene reconocimiento para el estado español.
b) Recepción material
Consiste en otorgar eficacia jurídica a normas nacidas de acuerdo con otro ordenamiento.
Por ejemplo la religión que se imparte en las escuelas públicas el programa de la asignatura no lo elabora el gobierno sino que lo dice la autoridad religiosa.
El gobierno lo inserta en el BOE, pero no lo elabora el estado, sin embargo le otorga fuerza jurídica.
c) Presupuesto de hecho
Consiste en que se incorpora un concepto desconocido para el ordenamiento español y que es propio de ordenamientos confesionales.
El concepto de los ministros de culto, la iglesia católica dice quienes son los sacerdotes pero el derecho español tiene en cuenta a los sacerdotes a la hora del régimen de la seguridad social.
3.- DERECHO DIVINO Y DERECHO HUMANO
A) JERARQUÍA DE LAS NORMAS
En el ordenamiento canónico se entiende que hay un derecho divino creado por Dios dictado por Dios y otro derecho humano; esto es un axioma confesional.
B) POSITIVACIÓN Y FORMALIZACIÓN
Se plantea el problema que en terminología de Hervada se denomina “positivación y formalización”.
En conclusión que un conjunto de normas esté positivizado No lo resuelve todo, es necesaria su formalización
Recapitulación
Dº divino/ Dº humano
1.- distinción similar a la que el Dº constitucional cumple respecto a la legislación: no poder contradecirlo
2.- analogía con lo que denominamos “positivación y formalización” son conceptos enunciados en unos términos tales de vaporosidad que en la práctica no resuelven todos los problemas.
C) CONTRAPOSICIÓN ENTRE DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO
Dº natural
Podemos definirlo como aquellos principios, normas, criterios que a la luz de la razón uno llega a conocer; no se precisa que estén escritos.
El positivismo
Puede interpretarse como la doctrina que niega la existencia del Dº natural o de cualquier transcendencia. Establece un criterio práctico que es la necesidad de existencia escrita.
En la práctica, la función que como instancia metapositiva cumplía el Dº natural hoy lo cumplen los llamados Dº humanos.
En el ámbito canónico se distinguen un Dº natural que son los Dº humanos y un Dº positivo que es Divino (Biblia, los 7 sacramentos).
El derecho divino es inmutable.
En resumen a la pregunta de qué es el derecho canónico podemos responder que es un fenómeno religioso en cuanto que produce normas jurídicas, normas que entendemos hoy a la luz de un ordenamiento primario. Además lo entendemos como un derecho extranjero con peculiaridades.
En el derecho canónico respecto al secular distinguimos un derecho divino y un derecho humano. Además tiene una vocación de inmutabilidad mucho mayor que el resto de normas jurídicas, tiene una mayor dificultad de modificación.
LECCIÓN 2ª EL DERECHO CANÓNICO EN LA HISTORIA
El Dº canónico es muy antiguo, aparece ya desde el siglo I con los comienzos del cristianismo
¿cuándo llega a ser un derecho de culto?
En la edad media con el nacimiento de la universidad.
En la edad media comienza el estudio científico del Dº canónico y la obra de la que arranca ese estudio es el denominado Decreto de Graciano cuya fecha de composición suele ser fijada en 1140.
PERIODIFICACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CANÓNICO
En la periodificación del derecho canónico se distinguen 3 etapas:
1ª.- DERECHO ANTIGUO (s. I-XII 1140)
Va desde los comienzos del cristianismo en el s. I hasta el año 1140 con el decreto de graciano.
2ª.- DERECHO NUEVO (1140- concilio de Trento 1545 )
A su vez el derecho nuevo se divide en :
Periodo clásico: Va desde 1140 a 1348 cuando muere Juan de Andrés (canonista ilustre), es un periodo aureo de gran creatividad. Es la época dorada del derecho canónico, hay una inmensa actividad legislativa por parte de los papas, un florecimiento de las universidades y un escaso poder regio.
Periodo postclásico: Va desde 1348 a 1545 y coincide con el inicio del renacimiento. Se introduce la terminología de Corpus Iuris Canonicii.
3ª.- DERECHO NOVÍSIMO (desde el conocimiento de Trento a 1917)
Con el concilio de trento el Dº canónico entra en un periodo de decadencia.
El siguiente hito son las codificaciones del Dº canónico que comienzan en 1917.
EL DERECHO ANTIGUO (ius antiquium)
Es el derecho de las edades oscuras. Fueron oscuras desde 2 puntos de vista:
1º desde el punto de vista cultural porque produjeron muy poco.
2º desde el punto de vista real también porque es la decadencia del imperio romano y la llegada de los bárbaros, además es un periodo muy poco documentado.
Desde el punto de vista didáctico el estudio se centra en el Decreto de Graciano que se considera igual a ius antiquium.
CONTENIDO DEL DECRETO DE GRACIANO
El decreto de graciano es una compilación y no una codificación. Es preciso distinguir una técnica de otra.
La técnica de la codificación consiste en resumir unos textos amplios y diversos.
La técnica de la compilación consiste en recoger ciertos materiales y sistematizarlos.
El decreto de graciano contiene 9 tipos de materiales:
escritos apostólicos o pseudos-apostólicos
cánones o artículos de concilios
decretales pontificias
colecciones cronológicas
colecciones sistemáticas
falsificaciones
libros penitenciales
escritores eclesiásticos
sagrada escritura
1.- Escritos apostólicos o pseudos-apostólicos
Se tratan de aquellos escritos del s. I o de los primeros siglos que se atribuyen a algunos discípulos de los 12 apóstoles. Entre ellos cabe destacar:
Tradición de San Hipólito. Trata de la organización y disciplina de la iglesia
Didaké o didascalia de los apóstoles. Son enseñanzas de los apóstoles.
Constituciones de los apóstoles. Realmente no son de los apóstoles son unos escritos muy difíciles de interpretar.
Trozos de cartas. Fragmentos de cartas de Ignacio de Antioquia y de Clemente romano
2.- Cánones o artículos de concilios
Estos si son textos jurídicos. En la asamblea se dan una serie de norma, leyes articuladas en sentido jurídico.
Estos concilios pueden ser:
Generales: Si se convoca a los obispos de todo el orden conocido entonces
Provinciales: de una nación
Diocesanos: se convocan a nivel de una diócesis.
Los concilios más importantes fueron los que se convocan a instancia del emperador de las ciudades de Éfeso, Calcedonia, Constantinopla. Concilios ecuménicos muy importantes que luego se traducen al latín y al hacerlo sufren alteraciones.
En estos concilios se define el dogma y cuestiones disciplinares.
3.- Decretales pontificias
Se definen como decisiones relativas a un caso concreto en las que la sede romana, el papa decide sobre ese tema concreto.
Son un testimonio de la supremacía del sumo pontífice.
Son poco numerosas: hay decretales del papa Dámaso (366-384) del papa Gerlasio (492-496) y de algún papa más.
La actividad decretalista de los papas en esta época es muy pequeña sin embargo a partir del siglo XII se crean numerosísimas decretales.
4.- Colecciones cronológicas
Se trata de colecciones privadas recogiendo cartas de otras personas, decretales de papas, cánones de concilios, a veces se recogen escritores…
Hay 4 colecciones cronológicas. Son más rudimentarias, no son tan científicas.
Nos encontramos con la colección dionisiana:
Es de un monje oriental que vivía en Italia llamado Dionisio “el exigio”, son el siglo V.
Este Dionisio fijó la fecha de la muerte de Cristo aunque se equivocó en 3 años, fue una persona que tuvo gran influencia.
Características de la colección:
- Su universalidad
- Su autenticidad
- Cuida la romanizad
También son importantes la colección hispana y la colección dacheriana
5.- colecciones sistemáticas
Dentro de estas colecciones sistemáticas y muy próximas al decreto de graciano están los decretos llamados de Bucardo de Works y Bucardo de Chartres.
Se parecen mucho en su estructura y planteamiento al decreto de graciano. El decreto de graciano es más importantes porque se estudia y se aplica más: se estudia en las universidades y se aplica por los tribunales y además se ha difundido universalmente.
6.- falsificaciones
Hay unos escritos que dice que son de los apóstoles y no lo son.
También los llamados concilios africanos
También las decretales pseudoisirianas.
También falsificaciones de los primeros papas.
7.- libros penitenciales
Es una peculiar fuente canónica en la que por determinados pecados se imponen determinadas penitencias.
Es muy parecido al código penal, esta costumbre es propia de las iglesias insulares: iglesias de Irlanda, Gran Bretaña y Escocia.
Tiene valor disciplinar y de Derecho penal
8.- escritores eclesiásticos
Destacan autores ilustres como San agustín, San jerónimo y Orígenes.
9.- sagrada escritura
Es tanto como decir que contiene la Biblia
En relación con el decreto de Graciano se podría añadir alguna fuente más puesto que coge un poco de Derecho Romano.
ESTRUCTURA DEL DECRETO DE GRACIANO
El decreto tal y como lo conocemos se divide en 3 partes:
1ª parte contiene unas distinciones
2ª parte se llama causas
3ª parte se llama consecratione
1ª parte sin nombre específico y dividida en distinciones.
Tiene el siguiente criterio metodológico: Recoger cánones sistemáticamente por materias.
Se divide en distinciones, recoge distintas materias y lo que hace es aportar opiniones sobre un tema a favor o en contra. Se recogen las 2 opiniones y se enfrentan. Este es un método escolástico que se emplea a partir del s. XII en las diversas ramas del saber, se el conoce como SIC ET NON, los temas se resuelven discutiendo.
Es preciso destacar que otra forma de llamar al decreto es “concordancia de los cánones discordantes” y se refiere por tanto a esta primera parte.
2ª parte denominada CAUSAS
Las causas son casos prácticos muy largos y suscitan muchas preguntas para resolver jurídicamente.
Esta parte es muy didáctica donde más y mejor se nota que Graciano era profesor de la universidad de Bolonia.
3ª parte: DE CONSECRATIONE
Es la parte que menos nos interesa porque más bien es litúrgica de derecho sacramental y se encuentra dividida en distinciones.
EL AUTOR
¿Quien fue Graciano?
Realmente no se sabe muy bien puesto que en unas fuentes se dice que fue un obispo otras que un monje lo que sí está claro es que fue profesor de la universidad de Bolonia.
Podemos decir, que probablemente detrás de un autor hay más de uno.
¿El decreto de graciano era tan voluminoso como hay lo conocemos?
La respuesta es negativa y que progresivamente se fue ampliando. LARRAINZA publicó que todavía hay un decreto más primitivo que consta únicamente de la 2ª parte:
De las causas, empezó poniendo casos prácticos a sus alumnos y luego añadió lo que hoy es la 1ª parte y la 3ª parte se añadió después.
Tal y como lo conocemos hoy constituye el Dº vigente hasta la codificación de 1917.
Con este libro se separa el estudio del derecho canónico de la teología y la historia de la iglesia.
El derecho canónico surge con este decreto de Graciano y la teología se construye a partir de las sentencias de Pedro Lombardo.
Hay una 3º ciencia que se separa de la Historia de la iglesia a través de la obra de Pedro Comestor o Comestore. Hay 3 ciencias bien diferenciadas:
-Dº canónico
-Teología
-Hº de la iglesia
DERECHO NUEVO 1140-1545/1563
El derecho nuevo se divide a su vez en 2 periodos:
1.- Periodo clásico: 1140-1348
2.- Periodo post-clásico: 1348-1545
El ius antiquium se contrapone con el ius novum en que en este los papas legislan y crean derecho. Hay una continua actividad legislativa de los papas, no es propiamente legislativa en el sentido de la ley. El acto papal tampoco contiene la característica de la generalidad porque las decretales se basan en el acto concreto.
El acto que resuelve un caso particular se convierte en paradigma para todos los casos análogos si se inserta en una colección oficial.
periodo clásico
Las decretales son respuestas a casos concretos a casos particulares y constan de: supuesto de hecho, razonamiento jurídico y decisión.
Con estas decretales se van haciendo colecciones, pero la sistematización que triunfa es la de Bernardo Pavía que las divide en 5 libros:
Iudex
Iudicium
Cleros
Connubia
Crimen
1º libro iudex (juez)
El juez se dientifica con el que tiene el supremo poder. En este primer libro se contiene toda la teoría del poder.
2º libro iudicium (juicio)
Es el libro de derecho procesal
3º libro cleros (clero)
Conjunto de sacerdotes, obispos…vienen a ser los funcionarios de la iglesia
4 libro connubium (matrimonio)
5º libro crimen
Es el libro de derecho penal
Las decretales de Gregorio IX en 1234, recogen las decretales de papas anteriores a él y las suyas propias; eran puras decisiones pontificias y además las más modernas de la época.
El libro se promulga en 1234 y tuvo vigencia hasta 1917 e influye muchísimo en la literatura jurídica europea hasta que llega el momento de las codificaciones modernas del s. XIX.
Es de más fácil lectura que el decreto de Graciano, está hecha por juristas, no es el propio Gregorio el que la hace sino que la manda recopilar a San Raimundo de Peñafort que sigue la sistematización de los 5 libros.
Cuando Gregorio muere otros papas dicen que hay que recopilar más y surgen las recopilaciones de Bonifacio VIII o las Clementinas recogidas por el papa Clemente y otras muy pequeñas llamadas extravagantes comunes del papa Juan XXII, ya no están vigentes y forman parte del derecho histórico.
Hasta ese momento el decreto de graciano era glosado (comentado). La primera glosa es de Juan Teutónico posteriormente vendrá la glosa de Bartolomé de Becia y Juan de Andrés que fue uno de los más ilustres glosadores.
En esta época de los siglos XII y XIII aparecen los géneros literarios jurídicos:
1º género literario: la glosa
En el mundo del derecho la glosa viene a ser el comentario de una ley reciente.
2º género literario: los casos
Es un género literario jurídico muy importante y que en el continente cultivamos muy poco.
3º género literario: las distinciones
Este es un supuesto de hecho distinto. Las distinciones puede ser demasado sutiles y dan lugar a nuevas cuestiones
4º género: la summa
Es escribir sobre una solo cosa sobre un tema específico.
Esta época clásica la consideramos finalizada en 1348 cuando muere Juan de Andrés.
b) Periodo post-clásico
La época post-clásica hay que verla desde 2 puntos de vista.
-Punto de vista de la decadencia
-Punto de vista del inicio del renacimiento
El renacimiento en el mundo del derecho se manifiesta en los siguientes rasgos:
Aparece el individualismo comenzando a ser importante el autor. Se manifiesta en unos géneros literarios llamados COMMENTARIA y LECTURAE donde lo que prevalece es la visión personal.
Se da un especial valor a la unidad sistemática, dar una visión de conjunto que aspira a ser coherente.
Por esta época se lleva a introducir la terminología de “corpus iuris canonici”, cuerpo de derecho canónico. Este cuerpo se reduce a 2 libros: el decreto de graciano + los decretales de Gregorio IX.
El decreto de graciano equivale al digesto y las decretales al codex de Justiniano.
Otros rasgos de la época post-clásica o pre-renacentista son:
Decae la importancia de la glosa oficial
Comienzan a proliferar los principios generales del derecho, como la aspiración
EL DERECHO NOVÍSIMO 1545/1563- 1917
Va desde el término del concilio de Trento hasta 1917.
Por esta época se produce una importante escisión en el seno de la cristiandad con la aparición del protestantismo que rechazan la obediencia al papa.
Otro rasgo de esta época es que aparece el poder central.
El nacimiento del estado se sitúa en el s. XVI, en la iglesia esto se manifiesta en una reorganización del poder de la iglesia y el acto pontificio por el que se crea la curia moderna que es una constitución llamada “inmensa aeterni” dada por Sixto V en 1588.
- Se suprimen los concilios provinciales como los universales
- Se persigue la herejía
- Se crea el tribunal de la santa inquisición
El derecho se hace moderno, se reconocen 2 fuentes: La de los papas y la de los reyes.
¿qué sucede con el derecho canónico?
En 1542 mientras el papa Gregorio XIII se hacen unas ediciones oficiales en las que se revisan todo el “corpus iuris canonici”.
El derecho vigente será fruto de otra fuente de derecho que son las llamadas sagradas congregaciones.
La más importante es la sagrada congregación del concilio.
Su función es interpretar los decretos, las disposiciones del concilio de Trento.
Pío IV prohibe que se hagan comentarios a las decisiones de las sagradas congregaciones del concilio.
En esta época hay otra actitud que es la de suprimir la posibilidad de utilizar los tribunales.En el derecho canónico sólo cabe la apellatio extraiudicialis.
Desde el s. XVI hasta 1917 el derecho canónico tiene poca importancia y entra en una época de decadencia.
FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO
Actos pontificios
No resulten actos concretos sino a modo de disposiciones generales. Se recogen en compilaciones llamadas bularios por orden cronológico. Son muy rudimentarios, tienen poco interés y no hay ninguno que haya cuajado.
La sagrada congregación del concilio
Su función es interpretar y aplicar los decretos del concilio ecuménico de Trento.
Otra congregación es la llamada congregación de propagación de la fe.
Con esto se produce una cierta distorsión. En las universidades se sigue estudiando el decreto de graciano y las decretales de Gregorio IX, pero ya hay una distancia entre el derecho real y el derecho histórico que se estudia.
Desde el punto de vista didáctico circulan unas llamadas “instituciones” de un tal Lancelotti; éste distingue la siguiente sistemática:
Personas
Res (cosas)
Acciones (dº procesal)
Delitos
Esta sistemática también se utiliza en el código de 1917 y el código vigente de 1983.
Posteriormente viene ese periodo que es el de las codificaciones, la primera codificación canónica es de 1917.
En el siglo XIX se produce un importante movimiento codificador y destacan 2 valores de la codificación:
1º codificación como libro didáctico
2º aspiración de un saber universal
Respecto a la codificación canónica empieza a sentirse la necesidad de la codificación del derecho canónico en el siglo XVII, Campanella pidió autorización al papa Paulo V autorización para llevar a cabo una codificación.
Las razones para llevara cabo una codificación eran:
-Inmensidad de las fuentes
-Desconexión de unos conceptos respecto de otros
Ya en 1917 se procede a reducir todo a un código que se llama PIOBENEDICTINO porque lo encargó Pío X pero entró en vigor en la época de Benedictino XV.
El encargado de llevar a cabo el trabajo fue Gaspaini pero con anterioridad se el había encargado al alemán Wernz. Fue una labor muy personal
A Gasparini le sucedió Seredi y aparte del código hizo unos apéndices donde se dice de qué fuente está formado cada precepto de esta manera es muy fácil seguirle el rastro.
Posteriormente hubo otro código promulgado por el papa Juan Pablo II en 1983.
El papa Juan XXIII desde 1953 una vez elegido papa manifiesta su intención de que hay que reorganizar la iglesia y modificar el derecho canónico.
Se celebra el concilio vaticano II y terminó en 1965.
En 1983 todo aquello se recopiló y junto con él antiguo código sale el 2º código que recoge todas las innovaciones procedentes sobre todo del concilio ecuménico.
También existe un código para las iglesias orientales.
Los códigos de 1917 y 1983 son los códigos de la iglesia latina, la codificación de las iglesias orientales, del derecho oriental se empezó en 1935 y se terminó en 1990.
II SISTEMA JURÍDICO CANÓNICO
LECCIÓN 3 LA CONSTITUCIÓN DE LA IGLESIA
1.- POSIBILIDAD DE UNA CONSITUCIÓN FORMAL EN LA IGLESIA
Hay una distinción muy clásica en Dº constitucional entre:
Constitución formal
Constitución material
Constitución formal: se entiende como un documento, un papel, algo que uno puede tocar.
Constitución material: es aquello que estructura constitucionalmente a una sociedad convirtiéndola en estado.
La iglesia católica tiene una constitución material: hay con claridad unos órganos centrales (el vaticano, el papa más el dicasterio) poder central caramente delimitado y unos poderes periféricos (diócesis). Lo que no hay es una constitución formal.
La iglesia nace en un determinado momento, el s. I y después se constituye de una u otra manera.
Se trataría de darle un código de aquellas normas que son básicas y estructurarlas.
Esta posibilidad se plantea en el ámbito de la iglesia católica en 1970.
Surgió en 1965 época en que había un concilio ecuménico en Roma y Pablo VI pronunció un discurso a 53 cardenales.
Pablo VI se plantea si será bueno tener un código común fundamental que contenga el Dº constitutivo de la iglesia.
Menciona la palabra Ley fundamental y la palabra Dº constitutivo.
Se da publicidad a este discurso de Pablo VI en 1970 y 2 canónicos ya fallecidos: Hervada y Lombardía; los cuales les parecía muy bien que se hiciera una ley fundamental que tuviera un derecho constitutivo.
Al final no aceptaron esta cuestión y esta idea de ley fundamental quedó en espíritu y hubo un proyecto.
Se restauró el contenido administrativo y también se enunciaron unos derechos fundamentales de los fieles.
La iglesia no tiene poder coactivo ninguno y la iglesia católica actualmente y solamente ejercita un poder persuasivo.
En relación con el derecho canónico parece ser que constitucionalmente había que reconocer la autoridad del papa para todo.
Esa autoridad está muy recalcada en el canon 331: el obispo de la iglesia romana, el cual, por tanto tiene en virtud de su función potestad ordinaria, que es suprema, plena inmediata y universal en la iglesia y que puede siempre ejercer libremente.
El TC está pensando para garantizar los derechos fundamentales y garantizar que se aplica la constitución, en el caso de la iglesia ese afán de medirlo todo con un baremo tiene algo parecido al tribunal de la inquisición, el supertribunal que invoca el derecho divino. Sería resucitar una institución claramente desprestigiada como la inquisición.
En definitiva, la idea de una constitución formal dentro de la iglesia resulta No aceptable por las siguientes razones:
derechos fundamentales lo más que puede hacer la iglesia católica es excomulgarle
Si lo que vamos a reconocer es que el papa tiene una potestad suprema inmediata para eso no necesitamos instituir una jerarquía de poder.
Un TC, una jerarquía de normas, un supertribunal es como instaurar de nuevo la inquisición
la posibilidad de una constitución formal en la iglesia se planteó en 1970 y decayó poco a poco sin embargo perduró un espíritu de constitucionalismo(mayores garantías, preocupación por evitar la aplicación arbitraria de las leyes)
La iglesia no tiene una constitución formal pero sí material
2.- PUEBLO, COMUNIDAD Y SOCIEDAD
En la iglesia católica cabe distinguir estos 3 elementos: pueblo, comunidad y sociedad
El sociólogo alemán Tonnies inventó esta tripartición.
PUEBLO
En el caso de la iglesia católica el equivalente a pueblo es el bautizado.
¿quién es católico? Es católico el bautizado, es un concepto No territorial.
SOCIEDAD
La sociedad que llamamos iglesia se compone de bautizados que es lo mismo que fiel y que se contrapone a infiel. Se distingue entre latino y oriental.
FIEL LATINO CATÓLICO código dº canónico
NO CATÓLICO sus normas
ORIENTAL CATÓLICO código dº canónico oriental
NO CATÓLICO sus normas
INFIEL
La sociedad es el aparato jerárquico de la iglesia,: el papa con un poder universal y los obispos que mandan sobre una diócesis (trozos de territorio) con una curia ya no tan importante.
COMUNIDAD
Todas las iniciativas de los fieles y cuya iniciativa más pujante son las órdenes o confesiones religiosas que llevan a cabo labores cristianas muy diversas.
3.- LA FIGURA JURÍDICA DE LA IGLESIA
Se trata de clasificar a la iglesia católica dentro de los conceptos jurídicos que tenemos e uso.
La problemática de esta cuestión de la figura jurídica de la iglesia es un problema clasificatorio.
A la iglesia católica cabe aplicarle diversos calificativos jurídicos:
1º modo: La iglesia es un ordenamiento jurídico primario.
Es una clasificación muy abstracta, muy técnica de Santi Romano que observa que la iglesia tiene un dº que no deriva del estado, tiene un dº autónomo.
2º modo: La iglesia es una “civitas cristiana”, ciudad cristiana. Es una calificación un poco más compleja y también es más anticuada, de este concepto de civitas cristiana habla San Agustín.
3º modo: La iglesia es una sociedad de derecho público
No es la sociedad de derecho público más típica pero no la clasificamos como sociedad de derecho privado.
Su ámbito de actuación no es única mente privada sino que tiene órganos administrativos, tribunales y lleva a cabo tratados internacionales.
4º modo: La iglesia es una sociedad perfecta
Es un concepto que inventaron los tratadistas de dº eclesiástico público a partir del siglo XVIII. En este mundo hay 2 tipos de sociedad perfecta: la iglesia y el estado.
Esta clasificación está en desuso.
La iglesia católica es una corporación institucional no territorial provista de soberanía originaria y capacidad subjetiva pública y privada.
Corporación: Hace referencia a que está integrada por personas, por un cuerpo; esto es los miles de fieles.
Carácter institucional: No es una sociedad democrática en el sentido de que las personas se organizan como creen, sino que hay un fundador que establece sus rasgos fundamentales.
NO territorial: Se contrapone al estado; en el caso de la iglesia católica su labor no es organizar un territorio.
Provista de soberanía originaria: Significa que es independiente al estado y de cualquier otra organización
Capacidad subjetiva pública y privada: Utiliza formas propias de derecho privado (compraventas o enajenaciones) así como instituciones e instrumentos de derecho público (embajadores, tratados internacionales, tribunales…)
LECCIÓN 4º LAS FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO
1.- LA NORMA
El concepto de norma es más amplio que la ley. (dotada de generalidad)
Por ley entendemos 2 cosas:
Sentido técnico. Acto parlamentario
Sentido amplio: legislación
A la ley cabe tomarla en un sentido amplio, entendiendo cualquier norma que esté dotada de generalidad y que no sea costumbre.
La norma se contrapone al acto singular: por ejemplo una dispensa.
La costumbre la da el pueblo
La ley en sentido técnico la da el parlamento
La ley en sentido amplio la da el poder ejecutivo (gobierno, da la administración pública, reglamentos, decretos…)
Los actos singulares son propios del poder judicial
En la iglesia no hay parlamento, lo más parecido son los concilios y en la iglesia no hay ley en sentido técnico, por tanto cabe distinguir entre:
Actos judiciales
Actos no judiciales
En la iglesia la potestad ejecutiva y la legislativa están muy mezcladas.
LA LEY Y OTRAS NORMAS GENERALES: Decretos generales, ejecutivos, instrucciones, estatutos y reglamentos
LA LEY
Ley es cualquier norma de carácter general que no sea costumbre. Se trata de las leyes eclesiásticas los cánones 7 a 22 en dichos cánones se da un concepto amplio de ley.
En el derecho canónico existe: potestad de orden, de magisterio y de régimen jurisdiccional.
Potestad de orden: potestad de hacer sacramentos, ritos…
Potestad de magisterio: decir lo verdadero o falso en cuestiones morales
Potestad de régimen jurisdiccional: el equivalente respecto al estado.
DECRETOS GENERALES
Quien tiene potestad ejecutiva puede recibir la potestad de elaborar decretos-generales.
Canon 29: Los decretos generales mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.
DECRETOS EJECUTORIOS
Los decretos ejecutorios nunca pueden contradecir la ley.
El decreto ejecutorio es lo que en derecho secular se denominan reglamentos; los cuales no pueden contradecir la ley. Se establece una jerarquía entre el decreto general y decreto ejecutorio.
INSTRUCCIONES
Las instrucciones se dirigen a aquellos a quienes compete que se cumplan las leyes.
El destinatario de las mismas son los funcionarios, aquellos a quienes compete velar por el cumplimiento de las leyes.
Su función es aclarar las prescripciones de las leyes y las desarrollan. Las instruciones tampoco pueden contradecir la ley.
Canon 34
Las instrucciones por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes y se desarrollan y determinan los modos en que ha de realizarse su ejecución se dirigen a aquellos a quienes compete cuidad que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas, quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones dentro de os límites a su competencia.
Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.
ESTATUTOS
Son las normas que establecen en las corporaciones y en las fundaciones.
Su característica principal es que una aprobación de un estatuto en forma específica tiene la posibilidad de derogar la ley; siendo ésta la que se modifica.
Canon 94. estatutos en sentido propio son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones por las que se determinan su fin, constitución régimen y forma de actuar.
Los estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros legítimos de ella los estatutos de una fundación a quienes cuidan de su gobierno.
Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidos y promulgados en virtud de la potestad legislativa se rigen por las normas de los cánones acerca de las leyes.
REGLAMENTOS
Son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de personas. Se regulan en el canon 95 y sus características principales es que no pueden derogar la ley a no ser que esté aprobado en forma específica
TEMPORALIDAD
Dice el canon 9 que las leyes son para los hechos futuros no para los pasados a no ser que en ellas se dispongan algo expresamente para éstos. En este canon se consagra el principio de irretroactividad de las leyes a no ser que sean casos concretos que se disponga lo contrario.
Promulgación de las leyes
El canon 8 establece que las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicae Sedis a no ser que en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación y entran en vigor transcurridos 3 meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los acta a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.
El Boletín Oficial “Acta Apostolicae Sedis” viene a ser el equivalente al BOE.
Acta apostolicae Sedi, commentarium ofíciale es el registro oficial donde constan oficialmente los actos de la sede apostólica.
En terminología notarial se distingue entre:
Actas: versan sobre hechos
Actos: es un documento que normalmente contiene un acto
Los actos se publican en el observatorio romano que es un periódico del vaticano y también en una revista mensual llamada comunicaciones.
Entrada en vigor
La vacación de la ley es de 3 meses contados desde la fecha del fascículo. Para las leyes particulares la vacación es de 1 mes, según establece el canon 8.2.
Para conferencias y concilios los periodos que nos dicten
Canon 446 Corresponde al mismo concilio determinar el modo de promulgación de los decretos y el momento en el que una vez promulgados empezarán a obligar.
Canon 455 la misma conferencia episcopal determinaría el modo de promulgación y el día a partir del cual entran en vigor los decretos.
Cesación de la ley
En el derecho canónico se distingue entre abrogación y derogación.
En el derecho secular se utiliza el término “derogación”
La derogación es parcial y la abrogación es total.
El canon 20 da al respecto unos criterios que son aceptados: “La ley posterior abroga ala precedente si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni es especial a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho”
C) TERRITORIALIDAD
Hace referencia a las normas en el espacio.
Están dirigidas a personas con uso de razón y bautizados (canon 11). Se presume que no se tiene uso de razón hasta los 7 años.
Al menor de 7 años se le llama infante y se equiparan a los amentes.
Se distinguen 2 tipos de normas: Leyes personales y Leyes territoriales
Leyes personales: obligan a las personas donde quieran que se encuentren
Leyes territoriales: obligan a las personas en tanto en cuanto se encuentren en un determinado territorio.
Algunos criterios del derecho canónico establecen que:
Canon 13 “Las leyes particulares NO se presumen personales sino territoriales a no ser que conste otra cosa”
Canon 12 “Las leyes universales obligan a todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dada”
Quedan eximidos de cumplimiento de las leyes universales que no estén vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentren en ese territorio.
Las leyes universales se presumen personales; obligan a todos aquellos para quienes han sido dadas.
APLICABILIDAD DE LA LEY
Para el derecho canónico son de restrictiva aplicación e interpretación las leyes irritantes e inhabilitantes
Se han de considerar irritantes e inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece la nulidad de un acto o incapacidad de la persona para hacer algo. Canon 10.
Irritante: Hacen referencia a la solemnidad de los actos.
Inhabilitante: hace referencia al fondo de los actos.
Leyes irritantes: Su objeto específico es el acto jurídico para determinar su nulidad si se infringiera la ley.
Leyes inhabilitantes: Afectan directamente a las personas restringiéndoles o privándoles de aptitud o idoneidad para una determinada actividad jurídica.
IGNORANCIA Y ERROR DE LAS LEYES
Este tema de la ignorancia y el error de las leyes se regula en el canon 15 “la ignorancia o el error acerca de los leyes inhabilitantes e irritantes no impiden su eficacia mientras no se establezca expresamente otra cosa”
La ignorancia y el error para las leyes inhabilitantes e irritantes no impiden que desplieguen su eficacia.
La diferencia entre ignorancia y error es:
Ignorancia: Ausencia de emisión de juicio (desconocimiento)
Error: Existe un juicio de ignorancia o juicio falso, se elabora un juicio sobre una falsa concepción de la realidad.
DUDA
Se trata de otra situación psicológica o mental. En la duda hay un enjuiciamiento pero hay una suspensión del juicio.
La duda es fruto de muchas reflexiones y se denomina “duda positiva” y es la que se tiene en cuenta al ser fruto de una indagación. Se distingue entre duda de hecho y duda de derecho.
Duda de derecho: Es fruto de una indagación
Canon 14 las leyes aunque sean irritantes o inhabilitantes no obligan en la duda de derecho.
Duda de hecho: se dice que se pida dispensa. Canon 14 en la duda de hecho pueden los ordinarios dispensar de las mismas con tal de que tratándose de una dispensa reservada suela concederla la autoridad a quien se reserva.
LECCIÓN 5 LA COSTUMBRE
El valor de la costumbre como fuente del derecho en el Dº español y como en el derecho secular en general es muy distinto del que tiene en el derecho canónico.
En el Dº español tiene un valor subsidiario solamente en defecto de norma aplicable cabe aplicar la costumbre.
Aunque en el Dº secular tiene un papel muy modesto en el Dº canónico la costumbre tiene valor incluso de derogar la ley y por tanto cabe la costumbre contraria a la ley.
La razón de esta posibilidad deriva del hecho de que como no existe parlamento cobran más protagonismo los fieles, el pueblo que crean derecho a través de la costumbre; posibilidad de ejercicio democrático de contravenir la voluntad del legislador.
En cambio en dº canónico se da el poder de que los destinatarios de las leyes puedan oponerse a ellas, con costumbres contrarias a las mismas.
Aunque la tendencia es a entender que la costumbre es algo no escrito, realmente casi siempre los usos y costumbres se hayan recopilados
El sujeto que crea la costumbre es el pueblo, las personas privadas y particulares.
No constituye costumbre la repetición de los usos propios de la administración pública
El canon 23 habla de que la costumbre tiene que estar aprobada por el legislador “tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que introducida por una comunidad de fieles haya sido aprobada por el legislador según los cánones que siguen”.
La regulación de este requisito se debe a Francisco Suárez y otros autores que empiezan a crear la idea de estado y de que el derecho sólo puede provenir del poder central.
El Dº no canónico viene a ser una costumbre porque son comportamientos de una comunidad. Además el dº No canónico entra en el ámbito del Dº canónico por medio de la costumbre (por ejemplo las normas civiles)
Clases de costumbre
Los diferentes tipos de costumbre en Dº canónico son los siguientes:
Costumbre SECUNDUM LEGEM
Costumbre PRAETER LEGEM
Costumbre CONTRA LEGEM
Costumbre SECUNDUM LEGEM “costumbre según la ley”
Es aquella costumbre que no solamente no contradice la ley sino que la aplica.
El canon 27 dice de ella que es el mejor intérprete de la ley “la costumbre es el mejor intérprete de las leyes”
Costumbre PARETER LEGEM
Es aquella costumbre que se desenvuelve en un ámbito no regulado por la ley; la ley no dice nada por tanto ni la contradice ni la aplica.
Costumbre CONTRA LEGEM “costumbre contraria a la ley”
Es aquella costumbre que contradice la ley, la admite el Dº canónico y hay que dividirla en 3
1ª simplemente contraria
2ª contra la ley que prohibe costumbres
3ª expresamente reprobada
En cuanto a la prescripción; es decir cuando alcanza fuerza de ley la costumbre se han observado los siguientes plazos:
Costumbre SECUNDUM LEGEM: 30 años
Costumbre PRAETER LEGEM: 30 años
Costumbre CONTRA LEGEM
1ª simplemente contraria: 30 años
2ª contra la ley que prohibe costumbres: 100 años
3ª expresamente reprobada: No hay prescripción.
Este aspecto de la prescripción viene regulado en el canon 26.
Requisitos de la costumbre
Se señalan 5 requisitos:
La costumbre tiene que estar creada por un sujeto capaz de ser destinatario de una ley. (la iglesia universal, una diócesis, parroquias…) canon 23 y 25
Animus: intención de crear derecho por parte de esa comunidad. Debe existir una voluntad normativa.
Que sea racional. Es decir, que no sea contraria al derecho divino o a la moral.
A estos 2 requisitos se añade el derecho procesal que es un derecho muy formal donde no cabe introducir costumbre. La costumbre expresamente reprobada no es racional, por tanto no podrá llegar nunca a ser costumbre válida.
Canon 1097 queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento matrimonial nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.
Requisito de la prescripción, la costumbre debe haber sido observada por un tiempo determinado.
Que sea aprobada por el legislador. El legislador puede aprobar la costumbre antes de que pasen los 30 años o cabe la aprobación tácita (se aprueba por el paso del tiempo).
LECCIÓN 6 EL ACTO ADMINISTRATIVO SINGULAR
1.- NOCIÓN
El acto administrativo es el que proviene de la administración y se contrapone al acto privado.
Si es singular quiere decir que tienen un destinatario concreto, singularizado, frente a las leyes que tienen un destinatario abstracto.
Un concepto equivalente es el de “acto extrajudicial” que es lo que no es sentencia.
En el Dº canónico no es clara la distinción entre poder ejecutivo y legislativo.
Recoge la posibilidad de que también el legislador pueda dar actos administrativos singulares hacia un destinatario concreto.
2.- CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES
Existen distintos criterios de clasificación
Por razón de la forma (canon 35)
Decretos
Preceptos
Rescriptos
La diferencia más importante se da entre el decreto y el rescripto.
Rescripto: Consiste en un acto jurídico de la autoridad hecho a instancia de parte.
En cambio en el decreto no hay una petición previa.
Los decretos podemos dividirlos en: preceptos / No preceptos
El precepto es una especie de decreto
El rescripto en la autoridad sería equivalente a las instancias (peticiones que hacen las instancias). En ocasiones existen rescriptos forzados por la administración donde la administración pide a alguien que le pregunte algo (para poder sentar doctrina)
Los preceptos son una clase de decretos por los que se impone a una persona hacer u omitir algo para seguir o instar la observancia de la ley. Los destinatarios son sobre todo los funcionarios.
Canon 49 “el precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo sobre todo para urgir la observación de la ley.
Por el contenido caben otras clasificaciones:
Actos administrativos singulares: concesión, autorización o nombramiento
Dentro de los actos administrativos destacan por razón de su contenido: el privilegio y la dispensa.
3.- EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTARTIVOS
Cabe distinguir 2 formas de ejecución:
Actos que necesitan ejecución
Actos que no necesitan ejecución
Actos que si necesitan ejecución. Se dice que son otorgados de forma comisoria y que alguien tiene que ejecutarlos.
Actos que no necesitan ejecución. Se dice que son otorgados en forma graciosa.
Se establece una cautela, hasta que no se notifica el acto no se puede actuar.
4.- EL PRECEPTO (canon 49)
Es aquel acto que ejecuta la ley, si cesa la ley cesa el precepto. También se pueden llamar reglamentos.
El precepto singular si no está dado por escrito desaparece cuando cesa la potestad de quien lo dio; si se da por escrito no desaparece.
5.- EL RESCRIPTO (canon 60)
Es una respuesta a una petición.
Requisitos:
Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.
Se puede obtener un rescripto a favor de otro incluso sin su consentimiento y es válido incluso antes de la aceptación.
El rescripto que se contesta como contestación a una petición, es importante que la petición se base en la verdad.
Se distingue entre:
Subrepción: ocultación de la verdad
Obrepción: exposición de algo falso
A estas cuestiones se refiere el canon 63:
La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica debe manifestarse para su validez a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado a Motu Propio.
También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.
6.- EL PRIVILEGIO
La definición del privilegio está contenida en el canon 76:
El privilegio es decir, la gracia otorgada por acto peculiar es favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad.
La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio
Históricamente se distinguía entre privilegios odiosos o favorables; se entiende que el privilegio es favorable porque sino no sería privilegio.
Se establecen unas reglas sobre su régimen:
Canon 80
Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente.
Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor.
Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio que le ha sido otorgado si la renuncia redunda en perjuicio de la iglesia o de otros.
Canon 81 (cuando se muere y se extingue el privilegio)
No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra semejante.
7.- LA DISPENSA
La definición se contiene en el canon 85
La dispensa o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular puede ser concedida dentro de los límites de su competencia por quienes tienen potestad ejecutiva así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar sea por propio derecho sea por legítima delegación.
Quiere decir que No se aplica la ley en un caso particular. Lo justifica el que haya una justa causa y razonable.
Cabe distinguir entre causas canónicas y causas no canónicas.
Causas canónicas: son aquellas que según la praxis habitual se consideran justas y razonables. (la enfermedad)
También es importante el tema de las leyes no dispensables (leyes penales y procesales
Y todas aquellas cosas que hacen referencia a la seguridad jurídica y al orden público).
Tampoco se pueden dispensar del dº divino o de las leyes reservadas a la santa sede.
También cabe aludir al caso urgente.
Canon 87 “si es difícil recurrir a la santa sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier ordinario puede dispensar de tales leyes aunque la dispensa esté reservada a la santa sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circustancias.
En conclusión, la urgencia en la dispensa facilita la concesión de la misma.
LECCIÓN 7 DERECHO SUPLETORIO E INTERPRETACIÓN
INTRODUCCIÓN
Lo habitual en el antiguo régimen era que los jueces no dictaran sentencia.
Los tribunales podrían no fallar alegando la oscuridad del caso.
Esto nos pone en contacto con el tema de las lagunas. Cabe distinguir 2 tipos de lagunas
1º lagunas propiamente dichas
Hay laguna propiamente dicha cuando la ley remite a otra norma que no existe a otra norma que no existe o a un órgano que no existe.
2º lagunas impropiamente dichas
Hay laguna impropiamente dicha cuando no se quiere aplicar la ley y por tanto s afirma que existe laguna.
2.- EL DERECHO SUPLETORIO
El derecho supletorio va ligado a la interpretación de la norma de derecho canónico.
En el canon 19 se establece cuando sobre una determinada materia no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa salvo que sea penal se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho con equidad canónica a la jurisprudencia y práctica de la curia romana y a la opinión común y constante de los doctores.
las leyes dadas para casos semejantes. Es un criterio de suplencia también denominado analogía. Si se trata de materia penal no se puede aplicar la analogía.
Principios generales del Dº aplicados con equidad canónica
La jurisprudencia y práctica de la curia romana. Sobre si es fuente o no su valor es muy discutido
Práctica de la curia romana. Es la praxis de los órganos administrativos. Es la repetición de actos en el mismo sentido de la curia romana.
La opinión común y constante de los doctores, a falta de una norma expresa puede contar su opinión.
Aunque el dº canónico tiene poca jurisprudencia hay que situarla más en el 2º aspecto: la jurisprudencia de los jueces es OPINIÓN.
En el ámbito canónico No tiene que haber UNIFICACIÖN de doctrina existe el subjetivismo (al igual que en el sistema anglosajón).
El tema del Dº supletorio es un corolario de la Tª de los ordenamientos, pretenden dar una solución cuando no hay ley para un caso, para ellos hay diferentes soluciones:
ANALOGÍA
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
JURISPRUDENCIA
PRÁCTICA DE LA CURIA ROMANA
OPINIÓN COMÚN Y CONSTANTE DE LOS DOCTORES
3.- LA INTERPRETACIÓN
El código canónico en relación con la interpretación establece en el canon 17 que “las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto, si resulta dudoso y oscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos cuando los haya al fin y circustancias de la ley y a la intención del legislador.
Vemos como el canon 17 establece que las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras. Si el sentido de las palabras resulta oscuro y dudoso se ha de acudir a lugares paralelos (casos análogos).
También se puede acudir al fin y circustancias de la ley. Hay que distinguir entre: fin de la ley y ratio legis
Fin de la ley: Es la causa final, aquello que se propone o persigue; no es lo que el legislador se propone, sino de lo que suyo propone.
Tiene que ser interpretado de acuerdo con las circustancias actuales e históricas.
Ratio legis: Es la razón de la ley, la causa formal. La ratio legis es subjetiva, el legislador quiere evitar algo muy concreto. En función de lo que persigue el legislador se dan una serie de normas. La ratio legis tiene límites no puede ser un medio para conseguir a toda costa un fin.
Fin de la ley: lo que la ley persigue, el fin último que persigue
Ratio legis: finalidad que persigue una persona con una ley
Otro criterio de interpretación es la mente del legislador; cabe entender por ello la mente subjetiva, lo que el legislador pensaba o quería.
En torno a la mens legislatoris caben:
Interpretación subjetiva: cuando se trata de un único legislador
Interpretación objetiva: cuando se trata de un acto colegial.
LECCIÓN 8 LOS SUJETOS
1.- NOCIONES GENERALES
Se regula en el título VI de las personas físicas y jurídicas, del libro I del código canónico cánones 96 a 123.
La distinción clásica es entre personas físicas y personas jurídicas.
Para referirse a la persona jurídica suele hablarse de entidad legal, las personas jurídicas son creaciones legales. El código civil español cuando se trata de la persona jurídica las reduce a: fundaciones, asociaciones y corporaciones.
LA PERSONALIDAD
Hay que hacer una distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La capacidad jurídica es la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones
La capacidad de obrar es tener uso de razón, capacidad de querer y entender. Permite realizar actos jurídicamente válidos.
La capacidad de obrar se encuentra dosificada, a los 18 años se adquiere capacidad de obrar plena. La capacidad de obrar de las personas jurídicas es muy compleja y en este sentido cabe hablar de personas jurídicas colegiadas, personas jurídicas no colegiadas y órganos unipersonales.
En realidad en el tema de la personalidad cabe distinguir.
- Titularidades patrimoniales (titularidad de bienes)
- Capacidad de obrar (en la capacidad de obrar de las personas jurídico-públicas podemos hablar de órganos más que de personas.
El dº romano y canónico están muy influidos por la Tº de la representación que lleva a un aforismo: ecclesia minoribus acquiparatur que significa que la iglesia se equipara a los menores.
Conforme a esta teoría la iglesia es como un menor y tiene unos representantes obispos, papa que actúan por ella.
LA PERSONA FÍSICA
1ª cuestión. Relación de persona con bautizado.
Persona es todo individuo de raza humana, pero dentro de ellas solamente unos pertenecen a la iglesia (son los bautizados).
La igualdad ante la ley no es plena, es igualdad ante la ley de los nacionales. El equivalente de la nacionalidad sería el bautismo.
El ordenamiento canónico clasifica a toda la humanidad en función de bautizado o no bautizado. A su vez los bautizados hay que dividirlos en latino y orientales.
Si es oriental se les aplica el código canónico oriental.
Si es latino se les aplica el código canónico latino.
Si no son católicos y están bautizados se les aplica su propio derecho.
Si no bautizados se les plica el puro derecho natural
CIRCUSTANCIAS MODIFICACTIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR
Hay una serie de circustancias que influyen en la condición jurídica de la persona.
EDAD
La mayoría de edad en el derecho canónico es a los 18 años. Se llama infante al que tiene menos de 7 años, se presume que no se tiene uso de razón hasta los 7 años.
Estos requisitos se establecen canon 97. La pubertad se presume a los 12 años para la mujer y a los 14 años para el varón.
Los menores de 18 años están bajo la patria potestad, establecido en el canon 98.
LUGAR DONDE SE VIVE
El código canónico distingue 3 conceptos:
domicilio
cuasidomicilio
lugar de origen
Domicilio
El canon 102 establece un concepto similar al del código civil “el domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis que o vaya unida a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por un quinquenio completo”.
Se trata del sitio donde uno vive un quinquenio de hecho o tiene intención de vivir perpetuamente.
Cuasidomicilio
Se regula en el canon 102 y establece “el cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis o que vaya unida a la intención de permanecer allí al menos 3 meses si nada lo impide o se haya prolongado de hecho por 3 meses”.
El cuasidomicilio es donde se vive 3 meses o se tiene intención de vivir 3 meses.
-
El domicilio se refiere tanto a la parroquia como a la diócesis
Lugar de origen
El lugar de origen se regula en el canon 101.
Es donde tenían el domicilio de los padres. Si los padres no tenían el mismo domicilio será lugar de origen el domicilio de la madre.
Si se trata de hijo de vagos será lugar de origen el lugar de nacimiento.
Los expósitos tienen el lugar de origen el lugar donde fueron abandonados
C) EL PARENTESCO
El derecho canónico contempla en relación con el parentesco.
Parentesco de consanguinidad: coincidencia de antecedentes generacionales más o menos próximos (canon 108)
Parentesco de afinidad: relación existente entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge (canon 109)
Parentesco adoptivo: los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron. (canon 110)
EL SEXO
En este punto aparece una distinción fundamental por razón del sexo: sólo el varón bautizado es sujeto apto para recibir validamente la sagrada ordenación.
Vemos que en Dº canónico las mujeres no pueden realizar el sacerdocio.
ENFERMEDAD
Las enfermedades psíquicas son las que se presentan una mayor incidencia jurídica porque afectan a la capacidad del sujeto.
Amencia: los amentes se equiparan a los menores hay que nombrarles un curador
(los menores un tutor). También se contempla la enajenación mental transitoria.
CIERTAS SANCIONES PENALES
El derecho canónico prácticamente las únicas penas que conoce son las penas de inhabilitación, es decir restricción de derechos.
LOS ESTADOS CANÓNICOS
En el ámbito del derecho canónico el código canónico de 1917 distinguía 3 estados canónicos: clérigos, religiosos y laicos.
Los clérigos
Clérigo es aquel que ha recibido algún orden sagrado (rito, ceremonia), clérigos sólo pueden ser los varones. Hay clérigos de 3 clases:
díaconos
sacerdotes
curas
Los religiosos
Son aquellos hombres o mujeres que hacen voto de pobreza castidad y obediencia y llevan en consecuencia un género de vida muy apartado del mundo, viven en comunidad.
Los laicos
No son ni clérigos ni religiosos, es un concepto negativo. Los laicos de ocupan de asuntos temporales, los clérigos se ocupan de los asuntos religiosos.
Se establecen sus derechos y obligaciones a partir del libro II del código canónico.
Los clérigos equivalen a lo que en el ámbito estatal son los funcionarios, los religiosos pueden ser también clérigos o no ser pueden ser compatibles.
Los religiosos y clérigos no pueden meterse en asuntos políticos, se les prohibe canónicamente. Hay muchos cargos que no pueden ser desempeñados por clérigos y religiosos porque obedecen a la separación entre iglesia y estado.
3.- LA PERSONA JURÍDICA
Jurídica: patrimonio
Capacidad De obrar: actos de voluntad
Oficios: cargos
La capacidad de obrar equivale a actos de voluntad, modos de hacer actos jurídicos, posibilidad de hacer ejercicio de la voluntad.
Actos de voluntad: es un cuerpo, cantidad de competencias, actuaciones.
Los actos de voluntad en la organización pública se manifiestan a través de los oficios o cargos.
En la organización medieval, en derecho canónico se establece que todo oficio está ligado a un beneficio. El beneficio sería un patrimonio, un patrimonio adscrito a una determinada función.
El régimen hacendístico del A.R se basa en dotar los oficios (patrimonio adscrito a un oficio). El sistema beneficial ha desaparecido prácticamente del dº canónico español por el proceso de las desamortizaciones.
Ha desaparecido la unión entre oficio y beneficio.
Clasificación de las personas jurídicas:
a)
PÚBLICAS: Las que cobran
PRIVADAS: Son cobradas
Hay personas intermedias (personas jurídicas que realizan actividades que no producen provecho económico).
Vemos la división entre personas públicas y privadas obedece a un criterio económico.
También las personas Non PROFIT, no tienen impuestos o mínimos y a veces reciben subvenciones (ONGs). Dentro de esta categoría estarían incluidas las RELIGIOSAS
b)
COLEGIADAS: Son aquellas en las que toman sus decisiones por votos por asamblea.
NO COLEGIADAS: Son aquellas cuyos modos, su capacidad de obrar, se ejercitan por cargos universales.
Suelen coincidir con asociaciones y fundaciones respectivamente
ASOCIACIONES: Tienen poca base patrimonial y pueden llevar a cabo las finalidades más variadas. En una asamblea se reunen y deciden que van a hacer.
FUNDACIONES: Suelen tener una masa patrimonial fuerte y en ellas hay poco que decidir, puesto que están adscritas a un fin.
C)
PERSONAS CANÓNICAS (tienen personalidad civil por medio del concordato)
PERSONAS ESTATALES
LAS ASOCIACIONES
Su clasificación es en asociaciones públicas y privadas
ASOCIACIONES PÚBLICAS: Son erigidas por la autoridad eclesiástica y se rigen por el derecho canónico. Dentro de las asociaciones públicas las más interesantes son las congregaciones, órdenes religiosas.
ASOCIACIONES PRIVADAS: Nos se rigen por la autoridad eclesiástica, s efundan crean o instituyen por personas privadas y no se rigen por el derecho canónico. Su patrimonio no son bienes eclesiásticos y se rigen por el dº español.
LAS FUNDACIONES
Las fundaciones son patrimonios adscritos a un fin.
Concepto de bien eclesiástico: aquel que pertenece a una persona jurídica pública se rige por el dº canónico y poseen eficacia civil.
El negocio fundacional es un negocio en principio de derecho privado. Todas las personas jurídicas canónicas, tanto públicas como privadas todas ellas a efectos fiscales se rigen por la ley de 24 de noviembre de 1994 (ley de fundaciones).
A una diócesis por analogía se le aplica lo mismo que a las fundaciones.
Dentro de las fundaciones las más típicas son las llamadas CAUSAS PÍAS, se rigen por el dº canónico con efectos civiles. Por ejemplo 100.000 ptas para que digan misas por el alma del difunto; es un patrimonio adscrito a un fin.
La ejecución de las mismas corresponde al obispo quien las administra y vigila su cumplimiento.
Las causas pías se registran en el registro de entidades religiosas.
También existen las fundaciones de interés nacional frente a las fundaciones de interés autonómico.
LECCIÓN 9 LA POTESTAD ECLESIÁSTICA
1.- NOCIÓN DE POTESTAD ECLESIÁSTICA Y CARACTERES
El código de derecho canónico tiene una serie de artículos dedicados a la potestad de régimen, canon 129 y ss.
El derecho canónico tiene una serie de artículos que tratan del ejercicio del poder.
La potestad de régimen se divide en:
legislativa,
ejecutiva
judicial.
El derecho canónico distingue otros poderes
Orden
Magisterio
Potestad de régimen
ORDEN: poder que no tiene paralelismo en el poder estatal. Funciones litúrgicas (por ejemplo decir misa)
MAGISTERIO: Lo que hace el papa escribiendo una encíclica, diciendo lo que es verdadero o falso.
POTESTAD DE RÉGIMEN: Si existe su paralelismo en el ámbito estatal, es la potestad de jurisdicción
CARACTERES
1.- No es un poder democrático sino que se ejecuta un designio que proviene de su fundador y que son las personas las que deben acomodarse a ese designio.
2.- Las personas aptas para el ejercicio del poder son las que han recibido órdenes sagradas.
CLASES
Hay un criterio de división muy riguroso.
la potestad ordinaria
la potestad no ordinaria
Potestad ordinaria: es la que se obtiene por medio de un oficio que es lo que denominamos cargo.
Los oficios de dividen en:
Oficio o potestad propia
Oficio o potestad vicaria Consiste en la persona designada a dedo
propios
oficios
vicarios: son cargos de confianza, uno quita y pone a quien le parece
No hay que confundir con la potestad delegada. En el caso de delegación su título es un papel que le dio el delegante. El vicario depende de un nombramiento. El delegante puede retirar la delegación y el que tiene potestad vicaria puede nombrar delegados, porque tiene un oficio.
OFICIO
Se trata de la legitimación abstracta para el ejercicio de funciones públicas eclesiásticas constituidas de forma estable por el Dº y delimitadas de acuerdo con diversos criterios técnicos cuya titularidad subjetiva corresponde a la iglesia-institución.
En relación con el desempeño del oficio y de cómo se accede al oficio hay que señalar 3 pasos:
1) Designación de la persona
2) Nombramiento
3) Toma de posesióN
1)Designación de la persona
Cómo se designa a una persona para desempeñar un oficio, es un procedimiento muy variado y en el que caben muchos sistemas de elección.
-Elección por un colegio electoral
-Elección por sorteo
-Presentación
-Concurso
-oposición
-Concurso-oposición
-Por herencia
-De libre colación o a dedo
2)Nombramiento: también se llama colación del título.
El nombramiento lo hace el superior jerárquico. El nombramiento supone velar por el proceso y aprobar la designación de la persona.
3)Toma de posesión; es un hecho certificado por quien corresponda; veces se confunde la toma de posesión con el juramento que debe preceder a la toma de posesión.
DELEGACIÓN
También se puede acceder al ejercicio del poder público por delegación.
Hay que diferenciar entre acceso al poder por oficio o por delegación.
Una delegación efectuada por la sede apostólica (que es el poder supremo) puede subdelegarse
Las otras delegaciones no se pueden subdelegar, a no ser que el derecho prevea otra cosa.
Clases de delegación
Cabe distinguir varios criterios de clasificación.
1º criterio: clasificación por razón de su amplitud
delegación para un caso concreto
Han de interpretarse muy restrictivamente las facultades de delegación.
delegación general para una pluralidad de casos
La interpretación ha de ser también muy restrictivamente.
c) Delegación para todos los negocios
La interpretación es en sentido amplio.
2º criterio de clasificación:
delegación colegiada: una pluralidad de personas (+ de 3) que han de tomar las decisiones colegiadamente.
Delegación solidaria: cada uno de ellos puede actuar, no hace falta que estén todos de acuerdo. Es la más corriente.
Delegación sucesiva: primero se delega en una persona y si a la primera le ocurre algo en otra o en otras. Es menos usada.
En los cánones 141 y ss se regula la extinción de la potestad y ésta ocurre cuando:
-Transcurre el plazo o se agota el número de casos para los que fue concedida
-Cesa la causa final de la delegación
-Por revocación de la delegación
-Por renuncia del delgado presentada al delegante y siendo aceptada ésta
Sin embargo, no cesa delegación por haber cesado la potestad del delegante a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.
De este modo cuando fallece el delegante no se pierde la potestad a no ser que se establezca otra cosa.
AVOCACIÓN
Es muy excepcional
Consiste en que el órgano jerárquicamente superior reclame para sí la competencia que ejercita el órgano inferior.
Estos actos de avocación son lo contrario más o menos d e la delegación.
En dº canónico está prevista en el canon 1444.
En cualquier momento el papa puede avocar para sí cualquier causa.
SUPLENCIA
La suplencia se produce cuando el órgano superior coge las competencias del órgano inferior no porque se las arrebate, se las quite sino por negligencia en el órgano inferior.
EJERCICIO DE HECHO DEL PODER
¿Qué pasa si alguien ejercita un poder, realiza un acto in poder legítimo?
La seguridad jurídica tiende a decir que esos actos don válidos, pese a que están dados por persona no legítima.
En los actos no legítimos no hay potestad pero sí ejercicio
En el canon 144 se señala: “En el error común de hecho o de derecho así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho la iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen tanto para el fuero externo como para el interno”
El error es algo subjetivo quienes están en el error son las personas y no las cosas
El error ha de ser común no vale cualquier error. Hoy se toma por error común el que haya un fundamento para que un número determinado de personas caigan en el error.
Duda positiva y probable de hecho o de derecho. En el error hay un juicio, en la duda hay la suspensión del juicio.
LECCIÓN 10 LA ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA
LA ORGANIZACIÓN CENTRAL
1.- EL ROMANO PONTÍFICE
Otro modo de llamar al romano pontífice es papa y también obispo de roma.
Facultades que tiene este oficio:
Canon 331
El obispo de la iglesia romana, en quien permanece la función que el señor encomendó singularmente a Pedro, primero entre los apóstoles y que había de transmitirse a sus sucesores es cabeza del colegio de obispos, vicario de cristo y pastor de la iglesia universal en la tierra; el cual, por tanto tiene en virtud de su función, potestad ordinaria que es suprema, plena, inmediata y universal en la iglesia y que puede ejercer libremente.
Vemos que el romano pontífice tiene:
potestad ordinaria (no es vicaria)
“ suprema
“ plena
“ inmediata
“ universal, en la iglesia
Elección del romano pontífice
Es elegido por el colegio de cardenales, la elección se produce en sucesivas votaciones (2 al día).
Se precisa una mayoría muy cualificada (2/3 + 1 voto) y así hasta que salga algo de ahí.
La elección ha de hacerla los cardenales encerrados y alejados del exterior para que no haya presiones.
El sistema es de coaptación: 1º el papa nombra a los cardenales y luego los cardenales nombran al papa.
2.- LA CURIA ROMANA
Son todos aquellos organismos que asisten al papa. Todos los cargos son nombrados confirmados por él y por lo tanto tienen potestad vicaria, actúan en nombre del papa.
Otra terminología es “la santa sede” que se refiere al papa en sentido estricto y en sentido amplio al papa con la curia romana.
Organismos de la curia romana
1º La secretaría de estado: es equivalente un poco al 1º ministro
2º Varios consejos: no son muy importantes, son consejos para asuntos públicos que llevan el tema de la diplomacia
3º Las congregaciones. Son parecidas a los ministerios, hay una congregación para la doctrina de la fe, otra para la iglesia oriental, otra para el culto, otra para cuestiones de los santos, otra para los obispos, otra para la evangelización de los pueblos y otra para el patrimonio artístico.
4º Los tribunales que son 3:
1.- La penitenciaria apostólica: se ocupa del fuero interno, casos relativos a conciencia, sacramento de confesión…
2.- Tribunal de la rota romana: es el tribunal de apelación de si mismo por el procedimiento de ir cambiando los turnos. La rota romana es un tribunal universal de 2ª y posteriores instancias, en principio no hay limitación en la apelación.
3.- El tribunal de la signatura apostólica: es equivalente al consejo general del poder judicial y vela por la disciplina y funciones de los magistrados.
5º hay un montón de consejos pontificios
En resumen la estructura es un poder supremo llevado por el papa con la ayuda de la curia romana que está dominada por él, el papa es supremo jefe de la curia romana.
3.- EL CONCILIO ECUMÉNICO
Tiene también máxima autoridad. Se trata de una asamblea de obispos de todos los ordinarios diocesanos pero no se reunen periódicamente. Se reunen muy poco y a lo largo de 2000 años apenas se han reunido 20 veces.
El concilio ecuménico está muy controlado por el papa que fija el orden del día,
e incluso puede vetarlo o clausurarlo.
4.- EL SÍNODO DE LOS OBISPOS
Es un órganos nuevo, inventado por Pablo VI en 1965.
El sínodo de obispos es una reunión de obispos de todo el mundo pero no vienen todos(2000) sino que sólo vienen 1 de cada nación. Son reuniones de carácter periódico ya que se reunen cada 5 años.
Tienen un tema concreto a diferencia de los concilio ecuménicos donde se tratan diversos temas.
El sínodo de los obispos tiene una secretaría permanente, es por tanto un organismo continuado
LA DIÓCESIS Y LOS ÓRGANOS SUPRADIOCESIANOS
LA DIÓCESIS
En el caso de España tiende a identificarse con las provincias. Por regla general al frente de la diócesis está normalmente un Obispo que a veces puede recibir otras denominaciones “administrador apostólico”.
La diócesis es la organización jerárquica ordinaria (infraestructura mínima) porque es la estructura más pequeña que posee poder legislativo, ejecutivo y judicial.
Como cargos destacan:
1º Vicario General: hace las funciones de obispo, tiene tanta potestad como él pero es nombrado por el obispo para que le ayude con el gobierno de la diócesis.
2º Vicarios episcopales: son cargos más discrecionales, su ámbito de competencia es material, se nombran por el obispo para tareas determinadas.
3.- Sínodo diocesano: es una reunión de todos los curas de la diócesis
LA PARROQUIA
También tiene una delimitación territorial. La parroquia es una iglesia con un cura, donde uno puede ir a misa, bautizarse, casarse y realizar otras actividades (actividades de culto o caritativas). Todo el territorio de la diócesis está dividido en parroquias y en Asturias haya casi 1000 parroquias.
ORAGANISMOS SUPRADIOCESANOS
Son unos organismos de carácter intermedio.
Hay provincias eclesiásticas que abarcan varias diócesis, al frente de las cuales está el metropolitano.
LA CONFERENCIA EPISCOPAL
Es el organismo supradiocesano más importante
En la conferencia episcopal hacen declaraciones y toman partido corporativo en relación a determinados temas.
Es un órgano reciente creado por el concilio Vaticano II en 1965.
Siempre se evitó la reunión de obispos de una misma nación por el peligro de formar iglesias nacionales.
Características:
- Su carácter asambleario: tiene un presidente por unos años, el mandato caduca al finalizar el lapso para el que fue nombrado y la responsabilidad por las declaraciones y decisiones tomadas no es personal sino asamblearia.
- La conferencia episcopal puede plantar cara al poder político.
- Tiene pocas competencias al ser un organismo nuevo.
- La conferencia episcopal tiene una comisión permanente y actúan coordinadamente.
LECCIÓN 11 DERECHO PATRIMONIAL
El derecho patrimonial canónico tiene eficacia civil.
CONCEPTO DE PATRIMONIO ECLESÍASTICO
Está compuesto por todos los bienes, corporales, incorporales que pertenecen a alguna persona jurídica religiosa.
El concepto de persona jurídica religiosa canónica tiene eficacia civil; están inscritas en el registro de entidades religiosas.
El patrimonio recoge un conjunto de bienes, pero lo importante es quien es el sujeto titular, el propietario de esos bienes.
Rasgos peculiares
Se caracteriza por su unidad, todo él forma parte de una unidad, porque se atribuye al romano pontífice un dominio eminente sobre todos los bienes que pertenecen a una persona jurídica eclesiástica.
Respecto al obispo se dice más o menos lo mismo pero más vagamente. Canon 1276 “corresponde al ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídico-públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos”
Teniendo en cuenta los derechos y las costumbres y circustancias legítimas cuiden los ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando las oportunas instrucciones dentro de los límites del derecho universal y particular.”
La idea de patrimonio se ha convertido en vez de una fuente de ingresos en una carga
Cada diócesis tiene un sistema de financiación distinto; es decir, no está patrimonializada la iglesia, no hay un régimen uniforme para el patrimonio.
Hay que tener cuenta que el régimen patrimonial no es equivalente a sistema de financiación. En algunos casos ese patrimonio es un patrimonio gravoso y en otros casos si puede sacársele dinero.
Históricamente el patrimonio era la fuente de la que se disponía, la fuente de renta y actualmente más bien supone algo que da más gastos que ingresos.
ADMINISTRACIÓN ORDIANRIA Y ADMINISTRACIÓN EXTRAORDIANRIA DEL PATRIMONIO ECLESIÁSTICO
Canon 1281:
Quedando firme las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan invalidamente los actos que sobrepasan los fines y el modo de la administración ordinaria a no ser que hubieran previamente obtenido autorización del ordinario.
Por tanto, afecta a la validez del acto el sobrepasar sin permiso los actos de la administración ordinaria e incidir en extraordinarios.
En el canon 1284 se recogen actos de administración ordinaria:
Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia.
Deben por tanto:
Vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño suscribiendo a tal fin si fuese necesario contratos de seguro.
Cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos
Observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad y cuidar sobre todo que no se sobrevenga daño para la iglesia por inobservancia de las leyes civiles.
Llevar con diligencia los libros de entradas y salidas.
En definitiva, nos interesa llegar a un criterio cuantitativo que distinga entre administración ordinaria y extraordinaria.
Este criterio hace referencia a la cantidad de dinero. Así cuando el acto jurídico es evaluable en más de 25 millones tiene que dar permiso el ordinario.
Cuando el acto jurídico es evaluable en más de 50 millones tiene que dar el permiso la santa sede.
Todo acto de enajenación llevado a cabo sin el permiso debido es inválido.
Canon 1293
Para la enajenación de bienes cuyo valor excede de una cantidad mínima determinada, se requiere además:
causa justa, como es una necesidad urgente una evidente utilidad, la piedad la caridad u otra razón pastoral grave.
Tasación de la cosa que se va a enajenar hecha por peritos y por escrito
Para evitar un daño a la iglesia debe observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima autoridad.
Vemos como para la enajenación de bienes que exceden la cantidad mínima determinada se requiere además:
- Justa causa
- Tasación
Otra cuestión importante es la siguiente: una cosa es el permiso de enajenación y otra cosa quien es el administrador de la persona jurídica y por tanto puede enajenar.
Canon 1273 “en virtud de su primado de régimen el romano pontífice es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos”
Otra cuestión de importancia es que para los permisos de enajenación se requieren 2 conceptos: Cosas preciosas y cosas sagradas.
Aquí hay que distinguir entre los conceptos de bien y cosa.
- Bien es algo poseido por un sujeto
- Cosa es algo absoluto
Los conceptos de cosa preciosa y cosa sagrada son conceptos patrimoniales.
Las cosas sagradas por el acto de sacralizarlas no pueden ser privadas de su destino.
Canon 1171 (concepto de cosa sagrada)
Se han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al culto mediante dedicación o bendición y no deben emplearse para uso profano o impropio aunque pertenezcan a particulares.
Son cosas sagradas las destinadas al culto mediante dedicación o bendición.
En el tráfico jurídico no se puede comerciar con el aspecto espiritual de las cosas sagradas.
En dº canónico si se puede comerciar con cosas sagradas pero no con su aspecto espiritual.
No podemos pedir más por vender una cosa sagrada por el hecho de que esté bendecida.
Las cosas sagradas están dentro del comercio, otra cosa es que el aspecto espiritual esté fuera del comercio.
Las cosas sagradas pueden pertenecer a particulares pero éstos tienen que respetar su destino, tienen un destino concreto que debe ser respetado.
No se entiende por cosa preciosa una cosa que tiene un precio elevado sino aquella cosa que tiene un valor artístico cultural o histórico; puede pertenecer a particulares, al estado (joyas), tienen el mismo régimen las cosas preciosas y las sagradas.
Hay que distinguir 2 conceptos:
Concepto de res extra-commercium: es el régimen canónico, las cosas sagradas no están fuera de comercio salvo lo que se le haya añadido espiritualmente.
Régimen de inalienabilidad: Significa que no se pueden enajenar sin permiso debido, que es el superior jerárquico.
Los bienes de la iglesia están sometidos a la inalienabilidad cuando superan los límites antes vistos.
La enajenación hizo que la iglesia adquiriese grandes riquezas lo cual dio al fenómeno anticlerical de la desamortización del s. XIX.
Este régimen se inalienabilidad sigue existiendo tanto en la iglesia como en el estado. El fenómeno de la evaporación de los muebles significa que se tienen facilidades para comprar pero no se puede vender.
En el caso de la iglesia la inalienabilidad de viene dada por:
Patrimonio histórico/artístico
Cosa sagrada
Bien eclesiástico
LECCIÓN 12 DERECHO PROCESAL
1.- INTRODUCCIÓN
Si no existiesen unos mecanismos para garantizar esos dº y obligaciones de poco nos serviría ese reconocimiento, de esos derechos y obligaciones.
Cuando hablamos de derecho procesal hablamos de:
Una parte del ordenamiento canónico que está destinada fundamentalmente a resolver controversias que se plantean en las relaciones jurídicas de las personas, a declarar derechos cuando éstos han sido violados y a imponer obligaciones cuando una persona no cumple las obligaciones que les impone el dº sustantivo.
Cuando surgen esas controversias las partes también pueden acudir a otros procedimientos como son la transacción y el compromiso, también son parte del dº procesal pero sin que se pongan en funcionamientos los mecanismos públicos.
Estos medios son otros medios de solución que no tienen voluntad de litigar.
1º función. Dinamizadora (aspecto dinámico del ordenamiento)
2º función. Tutelar jurídicamente a los miembros a los cuales va dirigido el ordenamiento jurídico concreto.
El canon 221 pone de manifiesto que junto a las normas de ordenación social, se precisan otras normas que garanticen el funcionamiento de esos derechos y obligaciones que reconoce el ordenamiento objetivo.
El ordenamiento procesal es un ordenamiento garantista porque garantizan los derechos y garantías que reconoce el dº objetivo.
Las normas del dº canónico sobre derecho procesal vienen en el libro VII cánones 1400 a 1752.
2.- NOCIÓN DE PROCESO
Desde el punto de vista técnico se puede definir como una serie de actos jurídico-formales que van a llevarse a cabo ante un tribunal de justicia, en virtud de una petición que se lleva ese tribunal que debe formularse en forma.
La petición debe tener una sustancia jurídica que la ampare, en una reclamación de un particular frente a otro o por un sujeto frente a los órganos administrativos con una finalidad: obtener de ese órgano (tribunal) una resolución final que va a tener carácter vinculante para las partes.
Componentes de esta definición
1.- Carácter serial de actos jurídicos sometidos a formalidades jurídicas.
Actos que se suceden ordenadamente unos a otros y no se puede saltar ninguno de esos actos. Son actos que dependen unos de otros.
2.- Estos actos son actos procesales porque se desarrollan en un tribunal de justicia.
3.- Esos actos nacen por un acto primero incoactivo de reclamación formal que suele denominarse demanda y entre cuyos requisitos para que sea admitida por el juez tiene que ser fundada en derecho.
4..- Esa serie de actos sucesivos tiende a que se pronuncie por el juez una decisión vinculante para las partes enfrentadas e incluso en algunos casos, vinculante para 3º.
5.- Esa decisión vinculante puede ser meramente declarativa de dº o de hechos preexistentes y pueden ser constitutivas de situaciones jurídicas nuevas.
El acto de decisión se denomina sentencia y en dº canónico es importante tener en cuenta una terminología propia del mismo: que une al término sentencia el término definitiva.
6.- El proceso canónico se extiende sólo a personas y cosas sometidas al poder jurisdiccional de la iglesia.
Sólo lo podemos extender a personas bautizadas o a personas que no estando bautizadas hayan entrado en contacto con personas bautizadas.
Los tribunales canónicos solamente se encargan de:
aspectos relativos a penas canónicas
aspectos relativos a las causas de canonización y remoción de personas eclesiásticas
causas matrimoniales o procesos matrimoniales canónicos
3.- LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO
1) Un órgano judicial competente
2) Que las partes estén capacitadas y legitimadas para comparecer y actuar ante ese órgano judicial
3) Ejercicio o dº de la acción, se constituye en el propio objeto del proceso (pretensiones procesales)
EL ÓRGANO JUDICIAL
Hay que examinar 3 aspectos:
relativo a su estructura
relativo a la organización judicial
relativo a la distribución de funciones entre diversos órganos
1.- ESTRUCTURA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
En ellos destacan los que ejercen la función judicial y que se denominan jueces a los que corresponde dirigir el proceso y dictar la resolución final del proceso.
En el dº canónico al NO existir división de poderes, les corresponde administrar justicia a personas con potestad legislativa y ejecutiva.
Romano pontífice para la iglesia universal
Obispo diocesano para su iglesia particular
Lo que hace el código canónico es desconcentrar estas funciones, desconcentración del poder judicial, para que otras personas las ejerzan en su nombre:
- Vicarios judiciales en el ámbito diocesiano. El vicario judicial es nombrado por el obispo diocesiano. En el ámbito español el vicario judicial suele llamarse provisor.
- En el ámbito de la iglesia universal los tribunales ordinarios de la santa sede
En dº canónico lo normal es que sea un tribunal de 3 jueces o en ocasiones 5 jueces.
Tanto los jueces ordinarios como los vicarios judiciales han de ser en principio sacerdotes pero las conferencias episcopales pueden permitir que los laicos puedan ser nombrados jueces o al menos que uno pueda entrar en un tribunal colegiado.
Junto con los jueces colaboran los promotores de justicia que equivalen a los fiscales y sus funciones son el velar por el cumplimiento de la ley.
El defensor del vínculo es de obligada actuación en las causas sonde se discuta la nulidad del matrimonio y la nulidad de la sagrada ordenación.
Auditor es aquel juez que hace confesión de las partes y realiza la instrucción de la causa y ponente es aquel que se encarga de la redacción final de la sentencia.
2.- ORGANIZACIÓN JUDICIAL
La organización de los tribunales en el orden canónico parte de 4 principios
La existencia de una pluralidad de órganos judiciales
La existencia de una pluralidad de grados jurisdiccionales que permiten que un mismo asunto pueda ser examinado en varias instancias jerárquicamente ordenadas.
Principio de distribución territorial de la competencia entre los tribunales del mismo grado.
Principio de mutua ayuda que se prestan entre si los distintos tribunales pudiendo hacer actos procesales que provengan de otros cuando ello sea necesario.
Como consecuencia de estos principios, existen los siguientes tribunales:
Tribunales ordinarios de 1º instancia
Tribunales ordinarios de 2º instancia
Tribunales de la santa sede que son: la rota romana, el tribunal supremo de la signatura apostólica
Por un privilegio del s. XVI en España se creo el tribunal de la rota de la nunciatura apostólica en España, es un tribunal colegiado ordinario, que recibe las apelaciones de los tribunales españoles, es un tribunal de 3º instancia.
También están los tribunales eclesiásticos regionales que pueden ser tanto tribunales de 1º y 2º instancia.
-tribunales diocesianos: 1º instancia
-tribunales metropolitanos: 2º instancia
3.- DISTRIBUACIÓN DE FUNCIONES ENTRE LOS DIVERSOSO ÓRGANOS. LA COMPETENCIA
Para determinar cuando un tribunal es competente podemos estar a distintos criterios.
criterio objetivo en función de la materia
criterio subjetivo o competencia subjetiva, que hace referencia a las personas sometidas a la jurisdicción del tribunal
Criterios de funcionalidad. Competencia funcional.
Criterio de territorialidad o competencia territorial supone el lugar donde debe presentarse la demanda.
LAS PARTES
El código canónico e su canon 1476 señala “cualquier persona esté o no bautizada puede demandar en juicio, y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder”.
Vemos que cualquier persona esté o no bautizada puede demandar en juicio y la parte demandada (parte contra quien se dirige) tiene la obligación de responder; por tanto este canon lo que está estableciendo ya es la relación jurídica procesal entre 2 personas, una la que pide y otra contra la que se pide.
Iniciada así la relación jurídica procesal y el conflicto correspondiente que tendrá que dirimir el órgano judicial debemos distinguir 3 cosas:
1º Capacidad para ser parte: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones que corresponden a las partes.
2º Capacidad procesal: es la capacidad matizada de poder realizar con eficacia actos puramente procesales.
3º Legitimación: es ya la capacidad de un sujeto para actuar en un proceso o en un litigio determinado por el contraste en relación al objeto en una determinada posición activa o pasiva.
4º Además en relación con las partes hay que hacer referencia otras cuestiones:
Lo que se denomina POSTULACIÓN: La posibilidad de representar a cualquiera de las partes que tiene capacidad y legitimidad procesal en un proceso. Esta legitimidad la tienen los abogados y procuradores y los requisitos que tienen que reunir vienen recogidos en el canon 1483 “el procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además el abogado debe ser católico a no ser que el obispo diocesano permita otra cosa y doctor o perito en derecho canónico y contar con la aprobación del mismo obispo”
Hay que decir 2 cosas:
La misión del procurador es presentar a las partes en el proceso para la realización de todos los actos procesales en los que no sea precisa la presencia física de las partes.
El abogado es quien dirige técnicamente a la parte como experto en dº para que haga llegar a conocimiento del juez los argumentos que las partes van a ir desgranando a lo largo del proceso.
No es obligatorio aunque conveniente que se actúe con la asistencia de ambos pero el procurador suele ser preceptivo.
Otra cuestión es la posibilidad de que las partes No comparezcan o iniciado el procedimiento abandonen el proceso. Este hecho es denominado contumancia que equivale a la rebeldía en el código civil. Puede distinguirse entre:
-
Si no comparece la parte que es demandada y se le cita convenientemente y no da una excusa razonable, el tribunal lo declara ausente en el juicio y manda que el juicio prosiga hasta la sentencia definitiva. Es la contumancia del demandado.
-
Si lo que ocurre es que quien presenta la demanda No comparece y no da excusa el juez vuelve a citarlo y de no presentarse a la nueva citación se da por finalizado el proceso. Es la contumancia del actor.
EJERCICIO O DERECHO DE LA ACCIÓN
El concepto de acción es un concepto básico en el dº procesal.
Definición: Se puede definir como el poder otorgado a las partes de acudir a los órganos judiciales para pedir tutela judicial relativa al reconocimiento de algún derecho o restauración de alguna situación jurídica violada.
Podemos definirla con la siguiente fase: poder otorgado a las partes de acudir a los tribunales de justicia para solicitar de ellos la tutela judicial
Con ello las partes pretenden defender en el proceso algo que ellos consideran que se les debe.
3 dimensiones de esta definición:
1º Dimensión subjetiva: es un derecho subjetivo distinto del dº material y su contenido estriba en reconocer al titular la posibilidad de intervención del órgano judicial para que le reconozca la tutela judicial.
2º Dimensión objetiva: la acción es un medio que la ley concede a las partes para poder hacer valer por la via judicial un derecho que presuntamente les pertenece.
3º Dimensión pública: hay una pretensión de hacer aplicar la ley, esa pretensión se recaba a través de los órganos constituidos en la comunidad y no ejercitada en privada.
LA RECONVENCIÓN
La reconvención o acción reconvencional no es más que la acción que puede ejercitar la persona que ha sido llamada a juicio como consecuencia de la acción que ha ejercitado otra persona.
La reconvención en el código anterior la definía como aquella acción ante el mismo juez y en el mismo juicio entabla el demandado contra el actor con el fin de aminorar su demanda o incluso con el fin de que el pronunciamiento del juez sea distinto a la petición que el demandante le hizo en su momento.
FASES O PERIODOS DEL PROCESO
Las fases del proceso es aquella sucesión de actos que el tribunal bien de oficio o a instancia de parte debe ir realizando paso a paso hasta llegar a la decisión final, que es la sentencia.
1ª fase: periodo voluntario
La demanda. Petición fundamental de la parte que ejercita la acción
Citación. Citación a la parte a la que se dirige la demanda para que empiece a conocer la existencia de ese proceso que le implica directamente.
Contestación a esa demanda. En ella cabe el ejercicio de la reconvención.
Fijación de los términos de la controversia o fijación de la fórmula de dudas.
La demanda es el ejercicio por parte del actor o demandante del dº de acción en el que expone la pretensión respecto a la tutela judicial que pretende del órgano judicial. Puede ser por escrito o oral. Lo normal es que sea escrita redactada por el abogado y presentada por el procurador.
Requisitos de la demanda:
Invocación del órgano judicial al que se dirige
Redacción sucinta de los hechos en los que se basa para aplicar los fundamentos de derecho en los que se fundamentan esos hechos
Petición final al tribunal solicitándose lo que se quiere
2º fase: periodo introductorio o probatorio
En esta fase se ha de poner de manifiesto todo el poyo fáctico de todo lo que hemos alegado, se trata de apoyar nuestras alegaciones con pruebas, con hechos.
LA PRUEBA
Es preciso observar una serie de normas comunes a todas las pruebas:
1º La carga de la prueba recae en quien la afirma
2º No necesitan prueba aquellas cosas que la ley presume
3º Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar las alegaciones y que se consideren lícitas.
4º Principio de preclusión: no puede empezarse la fase siguiente del proceso sin haberse terminado la fase anterior.
Aunque no puedan recabarse pruebas por el órgano judicial más que cuando empieza la 2º fase, por causa grave podrían adelantarse pruebas en los procesos canónicos. El juez no puede proceder a recoger pruebas antes de la litiscontestación salvo por causa grave.
Medios de prueba
declaraciones de las partes y la confesión
prueba documental
prueba testifical
prueba pericial: cuando sea necesario aportar al juicio conocimientos técnicos: pruebas de peritos médicos, calígrafos, psicólogos, psiquiatras…
acceso y reconocimiento judicial
las presunciones. Son conjeturas probables sobre una cosa que, en principio, es incierta pero que probablemente sea como pensamos. Son complementarias porque son pruebas muy concluyentes
Este periodo introductorio va a terminar con la publicación de la causa que supone 2 subfases:
1ª Terminado el periodo introductorio, demandado y demandante tienen que decir al tribunal que medios de prueba van a utilizar y el tribunal tiene que aprobar esos medios de prueba.
2º Práctica efectiva de los medios de prueba
Publicación, conclusión y discusión de la causa: su finalidad es fundamental, la de preparar el dº de defensa de las partes para completarla si es preciso y realizar las partes sus alegaciones.
3ª fase Periodo decisorio
Lo representa la sentencia que puede definirse como un pronunciamiento realizado en forma legítima por el juez o tribunal en que resuelve finalmente aquella fórmula de dudas.
Contenido de la sentencia
Este contenido viene fijado en el canon 1611. La sentencia ha de reunir ciertas cualidades:
La sentencia tienen que ser justa en el sentido de que lo que hace es deducir de los hechos probados y de los fundamentos jurídicos aplicados, un fallo.
La sentencia tiene que ser congruente, conforme a la petición formulada en la fórmula de dudas.
La sentencia tiene que ser cierta
La sentencia tiene que estar motivada; es decir, basada en razones o motivos tanto de hecho como de derecho.
Cabe ahora recordar la estructura de la sentencia (antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo)
La sentencia tiene que publicarse cuanto antes indicando de qué modos puede impugnarse porque el procedimiento no acaba aquí. Lo que hemos visto es un proceso en 1ª instancia pero es posible impugnar la sentencia ante un tribunal superior de 2º instancia.
4ª fase. Impugnación de la sentencia
Los medios más habituales son:
El recurso de apelación
La querella de nulidad contra la sentencia
Recurso extraordinario contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada “restitutio in integrum”
En las causas matrimoniales cuando se trata sobre el estado de las personas, éstas nunca pasan a cosa juzgada: recurso extraordinario: ulterior proposición de la causa: en cualquier momento cuando existen hechos o argumentos nuevos y graves puede arbitrarse una causa sobre el mismo hecho.
TEMA 12 LOS PROCESOS EN PARTICULAR. REFERENCIA ESPECIAL A LOS PROCESOS MATRIMONIALES.
Especialidades de los procesos matrimoniales (características)
1ª La necesidad para que el matrimonio sea definitivamente nulo de que haya una doble sentencia afirmativa
2ª Las causas matrimoniales nunca pasan a cosa juzgada siempre se pueden plantear una ulterior proposición.
3ª No se admiten los medios convencionales para la terminación del proceso: ni compromiso, ni transacción ni el allanamiento.
4ª En las causas de nulidad y disolución del matrimonio debe intervenir siempre obligatoriamente una persona: el defensor del vínculo cuya finalidad es la de defender la validez del vínculo matrimonial.
5ª Los parientes son testigos hábiles
6ª Las causas se sustancian ante un tribunal de 3 jueces salvo un proceso sumario ante sólo 1 juez
7ª Prueba pericial
Tipos de procesos
-Proceso ordinario
-Proceso documental de nulidad. Es un proceso abreviado, ante un juez único, concentración de las actuaciones, solamente se puede seguir cuando la existencia de un impedimento o de un defecto de forma se prueba a través de un documento al que no pueda objetarse nada.
-Procesos de separación, que pueden ser judiciales o administrativos
-Matrimonio rato y no consumado. La disolución del matrimonio rato y no consumado puede tener como la nulidad efectos civiles. Son competencias exclusivas del romano pontífice y son procesos administrativos.
LECCIÓN 13 DERECHO PENAL
1.- NOCIÓN DE DELITO
La noción es la siguiente: la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleva aneja una sanción canónica, por lo menos indeterminada.
Hay que resaltar 3 elementos del delito:
elemento objetivo: delito como violación externa, debe tratarse de un daño social.
Elemento subjetivo: que sea un acto grave e imputable.
Elemento legal: para que haya delito aquello tiene que estar legalmente previsto como delito por una ley penal previa.
2.- NOCIÓN DE PENA
El Dº penal canónico realmente en cuanto a tal no existe porque la iglesia no tienen cárceles, al no tenerlas lo que llamamos Dº penal no existe.
Lo que se llama dº penal canónico se parece más al dº disciplinario.
Las penas son cosas muy lights que son sanciones administrativas y cabe distinguir 2 clases:
Penas medicinales: Lo que se persigue es la corrección de la persona.
Suponen que hay una contumancia; es decir, un No querer comportarse correctamente y la persona tiene que ser amonestada para que se comporte correctamente y una vez que se halla conseguido se absuelve.
Penas expiatorias: Se busca castigar castigar al delincuente; se trata también de un acto educativo.
Las penas medicinales que existen son 3: excomunión, entredicho y suspensión de oficio.
LA EXCOMUNIÓN
Es el apartamiento, la expulsión de la comunidad eclesiástica. Se le excluye absolutamente de la comunidad eclesiástica.
La excomunión tiene lugar mientras esa persona no se comporte como dicta la norma. Una vez que se porta bien hay que restituirlo en la comunidad.
EL ENTREDICHO
Es una pena bastante parecida a la excomunión. El entredicho o interdicto es muy parecido a la excomunión y puede ser también expiatoria.
LA SUSPENSIÓN DEL OFICIO
Es muy parecida a la suspensión de empleo y sueldo del dº administrativo.
Para que opere la suspensión hay que ser clérigo, por la que se les prohibe el ejercicio de la potestad de régimen del oficio, totalmente o parcialmente.
También hay otras cuestiones típicamente eclesiásticas: los remedios penales y penitencias.
LOS REMEDIOS PENALES son reprimendas que sustituyen a la pena y se tratan de una presión de tipo puramente social.
LAS PENITENCIAS son sustituciones de la pena por obras de piedad o caridad.
La penitencia consiste en hacer una obra de religión, piedad o caridad.
3.- CONCRETOS DELITOS
En cuanto a los delitos se recogen muy genéricamente los delitos comunes:
Homicidio
Parricidio
Adulterio
Delitos contra la libertad de las personas
También se recogen algunos delitos que son típicamente propios de una confesión religiosa: Apostasía, Herejía, Cisma.
LA APOSTASÍA
Abandono de la religión, del catolicismo. Es apóstata quien mediante un acto formal abandona la fe cristiana, es un rechazo general a todo dogma católico.
La apostasía lleva aparejada la pena de excomunión.
LA HEREJÍA
Consiste en la negación de algún dogma católico, es una negación muy concreta y parcial a diferencia de la apostasía que es total. Supone una negación expresa de un dogma católico.
Por ejemplo, el arrianismo que negaban que Jesucristo era Dios.
EL CISMA
No hace referencia a una cuestión dogmática sino a la obediencia, a la jerarquía católica.
Hay cisma cuando toda una comunidad se separa de la obediencia al papa o de la jerarquía ordinaria. Puede ser de diferentes tipos:
-
Toda una parroquia con todos los feligreses (referido a la jerarquía ordinaria)
-
Toda una diócesis respecto a la jerarquía del sumo pontífice.
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Enviado por: | Sarosky |
Idioma: | castellano |
País: | España |