Relaciones Laborales
Derecho del Trabajo español
Tema 1. El Orden Social de la Jurisdicción.
La solución jurisdiccional de los conflictos laborales. Antecedentes históricos y régimen jurídico actual.
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Forma de solventar conflictos:
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Forma autónoma.
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Forma autónoma pero con intervención de un tercero.
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Vía heterónoma, tercero desprovisto de naturaleza judicial.
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Heterónoma de naturaleza judicial.
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Procedimiento laboral: aquella institución jurídica que crea el derecho para solventar judicialmente los conflictos que se presentan en la rama social o laboral del derecho.
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Trayectoria histórica:
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Es fruto del proceso civil.
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1908 se crean los primeros procesos laborales. Tribunales industriales.
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1926: Comités paritarios (llegaban a crear normas)
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1931: sustitución por Jurados Mixtos.
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Etapa franquista: Magistratura de Trabajo y Juzgado Central del Trabajo. Titular un juez.
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1958: 1ª ley de procedimiento laboral, con diversos cambios para irla adaptando.
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1980: Juzgados de lo Social y desaparición del Tribunal Central de Trabajo. Que se desprende la CE por el principio de unidad jurisdiccional.
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El orden jurisdiccional social y su justificación.
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Principio de unidad jurisdiccional. Los órdenes jurisdiccionales son fruto del principio de división del trabajo.
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El orden jurisdiccional social se diferencia por los temas sobre los que dirime.
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Art. 2 LPL: delimitación positiva.
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Art. 3 LPL: delimitación negativa.
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Órganos jurisdiccionales y delimitación de las competencias objetivas, funcional y territorial del orden social.
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Ley de Demarcación y Planta Judicial delimita 4 órganos en la rama social que deben juzgar y ejecutar lo juzgado respecto a cualquier conflicto que se suscite en la rama social del derecho.
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Juzgado de lo Social.
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Órgano unipersonal con un Magistrado.
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Ámbito territorial: provincial. Número de juzgados según volumen de asuntos.
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Competencias: (Art. 6 LPL) todos los procesos salvo los que son para TSJ o AN o cuando el conflicto supere un ámbito provincial.
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Competencia territorial: en el que el trabajador preste los servicios o domicilio del demandado a elección del demandante. Con reglas específicas para algunos procesos.
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Tribunal Superior de Justicia.
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El TSJ de Cataluña: 1 presidente y 24 magistrados.
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Jurisdicción en el ámbito de la CCAA, generalmente una sala para cada orden.
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Competencia funcional u objetiva (art. 7 LPL): materias de art. 2 ap: g, h, i, k, l, m; cuando el ámbito de afectación sea sup. al provincial. Recursos de suplicación de sentencias de Juzgados de lo Social. Cuestiones de competencias entre Juzgados de lo Social
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Competencia territorial: constitución de sindicatos o impugnación de estatutos; demandas de tutela de la libertad sindical, convenio colectivo: desplieguen efectos en ámbito de la CCAA.
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Audiencia Nacional.
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1 sola sala en toda España.
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Competencia funcional: los mismos asuntos que TSJ pero con efectos en ámbito superior al de la CCAA.
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Tribunal Supremo.
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Órgano jurisdiccional superior.
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Competencia funcional:
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Recursos por ley: casación y casación por unificación de doctrina.
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Recursos de revisión (por sentencia firme)
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Cuestiones de competencia entre órganos sin superior jerárquico común.
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Los conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia.
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Conflictos de jurisdicción: entre órgano jurisdiccional y un órgano administrativo.
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Conflictos de Competencias: entre órganos jurisdiccionales de diferentes órdenes.
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Los resolverá una sala especial del TS.
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Dos tipos: competencia territorial o competencia por razón de materia.
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Cuestiones de Competencia: entre órganos jurisdiccionales del mismo orden.
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Competencia territorial o competencia por materia.
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Si se suscita ante un órgano superior, el superior decide.
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Solventarlas, los plazos quedan suspendidos.
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Inhibitoria: la parte se dirige ante el que cree que SÍ que es competente para que le diga al que está conociendo que deje de conocerlo.
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Declinatoria: la parte se dirige directamente al órgano que NO considera competente para que deje de conocer el asunto y lo remita al que cree que sí que lo es.
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Abstención y recusación de jueces y magistrados.
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Finalidad de garantizar la independencia e imparcialidad del órgano.
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Abstención: el propio juez declina de conocer el asunto.
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Dirigirse al órgano superior y éste debe aceptarla o desestimar la petición y obligarle a que conozca el asunto.
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Recusación: alguna de las partes pide al juez que se aparte del asunto.
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Antes de la celebración del juicio, escrito al superior que deberá estimarla o desestimarla.
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Hay dos mecanismos de la evitación del proceso:
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Conciliación previa:
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Requisito: indispensable para acudir a la vía judicial laboral.
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Previo: diferencia de la conciliación en acto del juicio.
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No siempre es obligatoria.
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No tiene naturaleza procesal, porque el 3º no es juez.
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Órgano:
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Servicio bajo el MTAS que poco a poco se fue transfiriendo a las CCAA y se tradujo (Cataluña) en el SMAC.
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Los convenios colectivos pueden establecer órganos para resolver conflictos y evitar ir a juicio sobre interpretación y aplicación de los mismos.
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Fases:
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Presentar Papeleta de conciliación.
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El mismo servicio envía las copias a los reclamados.
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Citación a las partes (por correo certificado y acuse de recibo)
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Comparecencia de las partes obligatoria.
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Incomparecencia justificada se puede suspender y efectuar una 2ª citación.
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Incomparecencia del solicitante injustificada: no presentada la papeleta.
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Incomparecencia del solicitado: la conciliación se entiende intentada pero sin efecto.
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Celebración de la conciliación.
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Conclusión:
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Acuerdo: no habrá demanda.
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No acuerdo: puede haber demanda.
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Levantamiento de acta: firma de las partes y envío de copias de la misma.
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Efectos:
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Suspende los plazos de caducidad (se reanuda por los días que quedaban) e interrumpirá los de prescripción (empieza de nuevo). El cómputo se reanudará el día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde que se presentó y sin que se haya celebrado.
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Si no se ha intentado conciliar, se admitirá provisionalmente la demanda. Plazo de 15 días para demostrarlo.
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El demandado no se presenta: “intentado pero sin efecto”
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Conclusión:
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Acuerdo: valor de sentencia.
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Negativo: se abre la vía judicial.
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Lo que se pide en la papeleta debe coincidir con la demanda porque se alegan nuevos hechos, se deberá realizar otra vez el acto de conciliación.
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No se cobrará del FOGASA, en caso de acuerdo.
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Se puede impugnar judicialmente si se ha alcanzado con algún vicio. Plazo de 30 días hábiles.
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Reclamación Administrativa Previa.
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Requisito preprocesal, sólo exigible cuando el órgano al que se reclama es un organismo administrativo público.
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Hay procesos en los que no es exigible (los mismos que la conciliación, excepto SS)
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Efectos:
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Suspende plazo de caducidad e interrumpe la prescripción.
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Demanda sin interposición de la reclamación, desestimará la demanda y no se entra en el fondo.
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Demanda y olvido de adjuntar la reclamación, advertencia para subsanarlo.
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Interposición de reclamación y estimación de la misma: no hay juicio.
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Interposición y se desestima expresamente o por silencio administrativo (1 mes sin respuesta, denegatoria).
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Plazo de 2 meses.
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Plazo de 30 días para SS)
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El proceso laboral tiene unos principios de actuación que los diferencia del resto de procesos. Son los siguientes:
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Inmediación: el juez ha de estar presente en todas las fases del proceso.
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Oralidad: predominantemente orales. Permitida la sentencia de “viva voz”.
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Concentración: unidad de acto del proceso.
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Celeridad: debe desarrollarse con una cierta rapidez. El juez podrá rechazar peticiones con ánimo de retrasar el proceso.
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Gratuidad: Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Intenta proteger a la parte más débil, la justicia resulta gratuita para quien demuestre una insuficiencia de recursos.
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Actos de comunicación y de ordenación del proceso (según quien los realiza)
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Actuaciones de las partes:
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Disposición de los derechos e intereses que se discuten en el proceso.
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Solicitud: de fondo, alegaciones, aportaciones de pruebas.
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Actuaciones del personal jurisdiccional:
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Acuerdos.
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Providencias.
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Autos.
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Actos de aclaración.
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Sentencias: firmes o definitivas; procesales o materiales.
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Actuaciones del personal no jurisdiccional:
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Secretario judicial.
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Oficiales, auxiliares y agentes.
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Actuaciones de terceros:
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Actuación como testigo.
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Peritos.
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Suministrando informaciones.
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Colaborando en diversas actuaciones.
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Las actuaciones procesales: tiempo, lugar, forma y validez
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Voluntariedad: cualquier actuación viciada por miedo, intimidación, violencia y situación similar provoca que la actuación sea nula.
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Idioma: prioritario el uso del castellano. Depende:
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Jueces, Magistrados, Fiscales y Secretario y funcionarios judiciales.
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Las partes, sus representantes, defensores, testigos y peritos.
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Documentos que se presenten en juicio.
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Traductor: cualquier persona que conozca la lengua.
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Publicidad:
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Obligados a dar información a los interesados sobre el estado de las actuaciones.
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Acceder a libros, archivos y registros a los interesados.
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En audiencia pública.
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Lugar:
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En principio se practican en la sede del órgano judicial. Puede realizar actuaciones fuera de su sede pero dentro del ámbito de su competencia. Fuera de su ámbito territorial requiere de la cooperación jurisdiccional.
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Excepcionalmente se pueden presentar en el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala a la que vaya dirigido el escrito, cumpliendo unos requisitos:
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Último día del plazo.
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Horas en que no se halle abierto el Registro de estos órganos.
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Constancia por el medio de comunicación más rápido.
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Es posible la remisión de escritos por cualquier medio técnico que garantice la autenticidad de la comunicación y deje constancia fehaciente.
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Tiempo:
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En días y horas hábiles.
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El mes de agosto es inhábil salvo para las actuaciones procesales que se consideren urgentes.
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Hay algunas circunstancias que suspenden la caducidad e interrumpen la prescripción.
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Las actuaciones deben realizarse en el término (un momento concreto) o dentro del plazo. Estos plazos sólo se suspenden en los casos que expresamente se prevea por ley.
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Los actos de comunicación:
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Las partes han de conocer todas las actuaciones judiciales de las que se pueden derivar consecuencias que les afectan. Obligación de notificar.
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Obligación y plazo de comunicación: las resoluciones se notificarán, en el día hábil siguiente.
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Lugar y requisitos de la comunicación: en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes deben designar un domicilio a efectos de practicar en él las comunicaciones necesarias.
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Si el destinatario rechaza el acto de comunicación, el funcionario le indicará que la comunicación queda a su disposición en la secretaría del órgano judicial, entendiéndose producida la comunicación.
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Si tras todos estos mecanismos la comunicación fuese imposible podrán practicarse los actos de comunicación mediante edictos.
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Cualquier comunicación defectuosa es válida si el interesado se da por enterado, aunque tal comunicación sólo surtirá efectos desde ese mismo momento.
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Para ser parte se exige tener capacidad, legitimación y, de forma optativa, representación o defensa procesal.
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La tiene toda persona:
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Persona física: en pleno ejercicio de los derechos civiles.
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Mayor de 18 años.
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Entre 16-18: tienen capacidad pero deben asistir sus representantes o tutores legítimos. Excepto los menores emancipados.
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Persona jurídica: representantes legales.
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Estado: abogados o letrados de la correspondiente Administración.
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Que la persona que comparece en juicio sea titular de un derecho o relación jurídica que reclama. (Art. 17:Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes”.
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Puede ser activa o pasiva (según la parte procesal que sea)
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Pluralidad de partes:
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Litisconsorcio activo, pasivo o mixto (según en qué parte hay pluralidad)
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Litisconsorcio voluntario o necesario (según si lo impone la ley o se hace voluntariamente)
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Art. 18: principio de libre comparecencia. Las partes pueden defenderse por sí mismas o conferirla a un abogado, procurador o graduado social colegiado.
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Debe aparecer en la demanda para que tenga conocimiento la otra parte.
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Excepción: materia de recursos (preceptiva asistencia de abogado)
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Reglas especiales:
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10 actores demandantes: designación de un representante común (Art. 19)
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Art. 20: los sindicatos podrán iniciar el proceso en interés de los afiliados, siempre que acrediten su afiliación y con constancia de la comunicación hecha por el mismo con la intención de iniciar el proceso. La autorización se entenderá concedida, a no ser que exista declaración en contra del representado.
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Otras actuaciones, en sede procesal, anteriores a la presentación de la demanda.
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CARACTERÍSTICAS:
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Objetivo: preparar la acción o la defensa de cualquiera de las partes.
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Son facultativas.
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El órgano judicial puede decidir practicarlas o no.
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TIPOS:
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Declaración anticipada del demandado futuro:
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Quien pretenda demandar solicita al órgano judicial que aquél a quien se pretenda demandar preste declaración sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuyo conocimiento no puede entrarse en juicio. Se practica en forma de confesión.
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Examen de testigos:
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Quien pretenda demandar, como quien presuma que va a serlo, solicitan al órgano judicial que permita practicar con carácter previo al proceso alguna prueba testifical cuando se prevea que el testigo no va a poder comparecer en juicio en unas determinadas situaciones y se considere que la falta de esta prueba puede repercutir en falta de justificación de la posición.
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Examen de libros y cuentas o consulta de documentos:
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El demandante con carácter previo al proceso solicita el examen de cualquier documento cuando su conocimiento resulte imprescindible para fundamentar su demanda.
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En el caso de documentos se permitirá que se acompañe de asesor experto en la materia.
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Se dispondrá lo necesario para que pueda realizarse el examen de los documentos sin que salgan del poder de su titular.
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Diligencias preliminares previstas en la LEC:
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La LEC permite adoptar medidas indeterminadas de aseguramiento de pruebas con la finalidad de que éstas puedan realizarse en la vista oral.
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Son también diligencias previas al proceso, sin embargo, no son prepartorias.
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TIPOS:
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Anticipación de la práctica de la prueba:
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Pretende la práctica anticipada de pruebas que no podrán practicarse en el acto de juicio o cuya realización en ese momento presentará graves dificultades.
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El embargo preventivo:
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Pretende asegurar una sentencia futura ante el posible peligro que en el retraso en su adopción pudiera suponer para los derechos del actor.
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Legitimación:
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Cualquier parte interesada.
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El FOGASA.
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De oficio.
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Requisitos: el demandado realice cualesquiera actos de los que se pueda presumir que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.
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Momento de solicitud: lo usual es el momento de la demanda mediante la formulación de otrosí, pero puede presentarse en cualquier otro momento antes de recaer sentencia.
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Procedimiento: se requerirá al solicitante, en audiencia, la información necesaria que justifique la situación alegada.
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DEMANDA:
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La demanda es un escrito con una declaración de voluntad, dirigido al órgano judicial para iniciar un proceso sobre una determinada petición.
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REQUISITOS ESENCIALES:
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Que se realice por escrito.
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Art. 80 LPL (con normas adicionales en algunas modalidades):
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Designación del órgano ante el que se presente.
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Demandante (con nº de DNI) y otros interesados que deberán ser llamados al proceso (nombre y apellidos de personas físicas y con razón social de persona jurídica; sus correspondientes domicilios. Atención a situaciones litisconsorciales pasivas.
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Descripción y enumeración clara y concreta de los hechos, imprescindibles para su resolución. Pero no distintos de los alegados en la conciliación (excepto que se produzcan con posterioridad) No se exige descripción de normas aplicables.
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Súplica de acuerdo con los hechos descritos.
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Domicilio en donde se practicarán las diligencias.
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Fecha y firma.
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Firma: garantía de la identidad del demandante.
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Fecha: irrelevante, la que surte efectos es la de la presentación de la demanda en el registro.
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Otros requisitos:
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Copias como demandados, papeleta de conciliación o solicitud, constar si va a ir representado por abogado.
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ACUMULACIÓN:
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Consiste en reunir diferentes procesos en unos solo por razón de celeridad y economía procesal.
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Acumulación de acciones (en cuanto a peticiones)
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Todas las acciones que quiera contra un mismo demandado.
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No podrán acumularse:
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Materia electoral.
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Impugnación de convenios colectivos.
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Impugnación de estatutos de un sindicato.
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Tutela de derechos fundamentales.
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Seguridad Social.
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Despido disciplinario.
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Despido objetivo.
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Extinción del contrato por voluntad del trabajador.
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Acumulación indebida: se seguirá el juicio por despido.
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Acumulación se pide antes del juicio.
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Acumulación de autos (varios demandantes o varios demandados.
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ADMISIÓN:
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Admisión mediante providencia.
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Inadmisión:
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No jurisdicción ni competencia. Mediante auto donde se declare incompetente.
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SUBSANACIÓN DE DEFECTOS:
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Demanda con defectos:
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Plazo de 4 días para subsanarla.
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Advertencia (obligatoria) que si no los subsana no entrará a trámite.
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Sin realizar el acto de conciliación: se admitirá provisionalmente en un plazo de 15 días para celebrarla. Si no lo hace, se archivará.
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CITACIÓN DE LAS PARTES:
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Plazo de 10 días para determinar el día y hora del acto de juicio.
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Mínimo de mediación entre citación y acto de juicio: 4 dias.
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Convocatoria única y mediante escrito.
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Si el demandado no comparece el juicio no se suspenderá; las partes deben acudir al acto de juicio con todos los medios de prueba.
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CONCILIACIÓN JUDICIAL:
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El juez intentará la evitación del proceso. No es posible en los que interviene el Estado; Seguridad Social o FOGASA.
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El acuerdo adoptado tiene valor de sentencia.
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Se puede llegar a un acuerdo en cualquier momento antes de dictarse sentencia.
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Si es fraudulento, el juez lo tendrá por no producido.
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EL JUICIO ORAL Y SUS FASES:
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Juicio: sucesión continua de actos de naturaleza distinta.
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Oralmente, unidad de acto.
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Si el actor no comparece sin alegar justa causa: se entiende desistido.
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Si no comparece el demandado, el juicio se celebra y se presume que todo lo que alegue el demandante es cierto.
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1º interviene el demandante y luego el demandado. Excepto: en el despido.
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ALEGACIONES:
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Demandante:
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Ratificará la demanda o podrá ampliar sin que se produzca variación sustancial. Porque puede producir indefensión.
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Recomendado que proteste y que conste en acta.
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Desista en su demanda. El juicio se acaba.
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Demandado:
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Allanarse: reconoce como ciertos todos los hechos que se le imputan.
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Reconvenir: ocasión para demandar al demandante. Se prohíbe de manera sorpresiva (se debe anunciar en la conciliación o reclamación previa)
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Contestar y Defenderse (oponerse a la demanda):oponerse y negar la demanda.
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Si utiliza evasivas, silencio, etc., el juez puede tomarlo como reconocimiento explícito.
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Excepciones procesales: no jurisdicción, no competencia territorial o funcional, falta capacidad procesal, falta de legitimación o representación procesal, falta de litisconsorcio necesario, defectos en la demanda, litispendencia o cosa juzgada.
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PRUEBAS:
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Carga de la prueba: aquel que reclama el incumplimiento de una obligación tiene que probarlo. Excepto: vulneración de derecho fundamental o discriminación inversión de la carga; sólo se debe aportar indicios. Se tiene que probar que la decisión es objetiva, proporcional y no discriminatoria.
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Las pruebas se deben proponer en el acto de juicio excepto las que obliguen al traslado del juez.
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Sólo admisibles las que son sobre hechos admisibles.
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Aportación las partes son válidos los de reproducción de palabra o imagen, salvo que se hubieran obtenido violando derechos fundamentales.
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Estimación o no por el juez. Si no lo hace, se puede pedir que conste protesta en acta, para un futuro recurso.
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Clasificación:
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Confesión: cualquiera de las dos partes puede exigir a la otra que declare la veracidad de los hechos.
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Testifical: las partes los tienen que presentar. El juez puede hacerle las preguntas que estime convenientes.
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Art. 91 LPL: no comparece sin justa causa o rechaza declarar o no responde, se le puede tener por confeso.
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Art. 92 LPL: número excesivo de testigos reiterantes el juez podrá limitar el número.
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Pericial: profesional conocedor del tema. Las partes pueden traer a peritos traídos por ellas. El juez y las partes le podrán preguntar lo que crean oportuno. El juez puede requerir la intervención de un médico forense (adscrito al juzgado) o al informe de la Comisión Paritaria.
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Documental: (Art. 94 LPL): se dará traslado a las partes. Si se propone un documento que tiene la parte contraria, está obligada a aportarlo, sino se le puede entender como probado.
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CONCLUSIONES:
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Formuladas oralmente y de forma precisa y concreta.
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No se puede alterar lo que se pedía en la demanda.
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Art. 87: si que quiere cantidad concreta, hay que fijarla.
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ACTA DE JUICIO:
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El secretario judicial extenderá una de todo el proceso.
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Constará:
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Lugar y fecha.
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Juez que preside el acto.
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Resumen de pruebas admitidas y denegadas, incluyendo la confesión, testifical y pericial.
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Conclusiones de las partes.
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La deben firmar las partes. Si no están de acuerdo, no la firmará pero debe constar su disconformidad.
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LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER:
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Durante el plazo para dictar sentencia, el juez puede practicar las pruebas que estime oportunas, para mejor formar su idea.
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LA AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE:
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Si no aparece el demandado, el demandante puede solicitar como medida preventiva, que embarguen sus bienes.
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Conciliación judicial.
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No comparecencia del actor.
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Excepción auto.
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SENTENCIA:
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Resuelve el caso y aplica las normas.
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La debe dictar el juez que ha conocido del litigio.
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Plazo de 5 días, con los siguientes datos:
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Encabezamiento.
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Antecedentes de hecho: resumen de lo que se va a debatir.
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Hechos probados: según las pruebas.
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Fundamentos de derecho.
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Fallo: decisión.
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Se debe indicar si es o no firme y sus recursos, si es así, plazos, y ante el órgano que corresponda.
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Si es una cantidad, se debe fijar.
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Sentencia “in voce”. Prohibición en: despido disciplinario, objetivo, indirecto o extinción por voluntad del trabajador, pensiones de SS, conflicto colectivo, tutela de libertad sindical, impugnación de convenios colectivos.
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Plazo de 2 días para la notificación.
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ACLARACIÓN:
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Aunque una vez firmada no se puede rectificar una sentencia, sí que se puede aclarar algún concepto oscuro o error.
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Hay un proceso común y una modalidades procesales con algunas peculiaridades.
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El proceso ordinario se aplica subsidiariamente con todas sus reglas.
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Para procesos de despido disciplinario y otros supuestos atípicos de extinción de contrato.
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Se aplica subsidiariamente para los procesos por despido objetivo y colectivo.
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DEMANDA:
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Además de requisitos normales, otros específicos (art. 104)
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20 días para interponerla. Plazo de caducidad.
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Mes de agosto hábil en materia de despidos.
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ACTOS DE JUICIO:
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En primer lugar interviene el demandado.
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En caso de despido de representante legal, deberá aportar expediente contradictorio.
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SENTENCIA:
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Calificación del despido (108)
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Procedente: acredita los hechos causantes del despido.
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Improcedente: no quedan probados los hechos o defectos de forma.
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Nulo: atenta a derechos fundamentales.
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En los supuestos en los que, desde que se presenta la demanda hasta que recae sentencia, transcurren más de 60 días hábiles y el despido es declarado improcedente.
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LEGITIMACIÓN:
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El empresario cuando los haya adelantado.
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El trabajador cuando el empresario sea insolvente ( a partir de los 60 días)
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En el plazo de 60 días para el pago no se incluyen:
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Tiempo en subsanar la demanda.
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Suspensión del acto de juicio.
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Se puede privar si se ve un abuso de derecho.
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ESPECIALIDADES:
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Reclamación administrativa previa:
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Paga el Área de Trabajo de la Delegación de Gobierno.
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Acompañada de: sentencia (debe ser despido improcedente) y documentos que acrediten el exceso de 60 días.
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Órgano judicial: el mismo que conoció del proceso por despido.
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Demanda: resolución administrativa denegatoria o reclamación previa en el caso de silencio administrativo.
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Partes:
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Generalmente: actor será el empresario.
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Demandada: Administración Pública.
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Acto de juicio: se debate si procede o no el pago y la cuantía de la reclamación.
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Art. 58 del ET: facultad sancionadora del empresario según la graduación de faltas en ET y CC.
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Cualquier sanción, excepto el despido, es revisable judicialmente.
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DEMANDA:
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Dentro de los 20 días hábiles siguientes.
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Obligatorio aportar el expediente contradictorio en faltas graves y muy de graves de representantes legales.
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ACTOS DE JUICIO:
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Primero interviene el demandado.
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SENTENCIA:
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Confirmar la sanción.
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Revocar la sanción: total o parcialmente.
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Declaración de nulidad.
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RECURSOS:
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No cabe recurso alguno.
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Excepción: faltas muy graves confirmadas judicialmente (sólo se le concede al trabajador)
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Causas que hacen inviable el contrato de trabajo.
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Mismas especialidades que el despido disciplinario:
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20 días hábiles para interponer la demanda.
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Sentencia declarándolo procedente, improcedente o nulo (en casos muy concretos: no se tendrá en cuenta para la nulidad el plazo de preaviso ni la indemnización calculada con error)
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Expediente de regulación de empleo.
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Sólo cabe la calificación de nulo por las causas específicas cuando en el acuerdo no conste la autorización administrativa. (Art. 124)
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Aquel que afecta a intereses generales a un grupo genérico de trabajadores y que verse sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o decisión o práctica empresarial.
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Sobre conflictos jurídicos (interpretación), nunca sobre conflictos de intereses o económicos.
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LEGITIMACIÓN:
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Sindicatos cuyo ámbito de actuación corresponda con el del conflicto.
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Asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación corresponda con el del conflicto.
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Los empresarios individualmente.
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La representación unitaria o sindical (siempre que sea conflicto de empresa)
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Administración: de oficio o a instancia de una de estas partes.
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ESPECIALIDADES:
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Necesaria conciliación previa. Lo acordado en esta fase tiene la misma eficacia que el convenio colectivo; por tanto las partes deberán estar legitimadas para su negociación.
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Demanda:
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Se procurará citar a los trabajadores afectados.
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Efecto de presentar demanda: se suspenden todos los procesos individuales que se hubieran planteado o que se pudieran plantear sobre la misma materia hasta que la sentencia que recaiga en el proceso de conflicto colectivo sea firme.
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Se debe acompañar documento acreditativo del intento de conciliación previa.
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Proceso preferente y sumario.
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Se puede oír o recabar informe a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.
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Sentencia:
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Ejecutiva directamente.
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Produce efectos de cosa juzgada: en los procesos individuales, se tendrá que aplicar lo recaído en esta sentencia.
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Los interesados podrán impugnar un convenio colectivo cuando éste vulnere la legalidad vigente o lesione los intereses de terceros.
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Motivos:
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Partes negociadoras con falta de legitimación.
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Exclusión de sindicato o patronal con legitimación negociadora.
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Mesa negociadora defectuosa.
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Cláusulas discriminatorias.
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POR LA AUTORIDAD LABORAL.
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Legitimación:
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De oficio.
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A petición de representantes legales o sindicales de trabajadores o empresarios o cualquier tercero lesionado (puede pedir su intervención)
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Una vez registrado, por el proceso de conflicto colectivo: representantes legales o sindicales de trabajadores y empresarios.
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Contenido de la demanda:
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Leyes infringidas por el convenio colectivo.
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Integrantes de la negociación.
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Ante defectos: plazo de subsanación de 10 días.
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Convenio Colectivo y tantas copias como partes.
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POR OTROS:
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Legitimación:
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Parte activa:
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Representantes legales y sindicales afectados u opuestos.
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Asociaciones empresariales interesadas.
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Terceras personas perjudicadas (no trabajadores)
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Parte pasiva:
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Todas las representaciones de la mesa negociadora.
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Se incluirá copia del convenio para cada una de las partes y para el juez.
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Habrá presencia del Ministerio Fiscal.
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TRAMITACIÓN:
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Se recibe la demanda y se señala el día del juicio.
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Se dicta sentencia y se comunica a la Autoridad Laboral. Directamente ejecutiva.
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Si la sentencia anula todo o una parte del convenio, en el fallo constará que se publique en el BO correspondiente; conforme esas modificaciones.
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Competencia territorial: donde esté situada la empresa, o si están en varios municipios distintos donde se constituya la mesa electoral.
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Dos submodalidades de proceso:
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Impugnación de laudos arbitrales que se hayan dictado sobre elecciones sindicales.
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Cuando se produce un conflicto durante el desarrollo de las elecciones, se deben someter a un árbitro. Sus laudos son impugnables judicialmente.
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Plazo muy breve de caducidad.
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Legitimación activa:
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Empresa.
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Sindicatos que promuevan las elecciones.
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Quienes hayan presentado candidatos que se consideren perjudicados.
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Legitimación pasiva:
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Sobre aquellos que intervinieron en el laudo arbitral.
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Causas de Impugnación (tasadas):
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Causas que abren el laudo arbitral (éste es impugnable)
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Vicios graves que afecten a las garantías del proceso.
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Falta de capacidad o legitimación de los candidatos elegidos.
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Disparidad entre acta y proceso electoral.
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Falta de correlación entre el número de trabajadores y el número de representantes elegidos.
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El laudo arbitral resuelva temas no sometidos a él o que no fueron de su competencia.
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Arbitraje promovido fuera de plazos.
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El árbitro no hubiera concedido oír a las partes ni presentar pruebas.
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Proceso es urgente y no suspende el desarrollo de las elecciones.
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SENTENCIA:
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Estimar demanda y anular laudo.
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Desestimar la demanda y confirmar el laudo.
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Impugnación de la resolución administrativa que deniega el registro de las actas electorales.
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Denegación del registro del acta. Por ejemplo: no se ha extendido el modelo oficial, no se ha comunicado a ella la promoción de las elecciones, falta de firma del presidente de la mesa electoral, etc.
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LPL: la oficina deberá requerir al presidente que lo subsane en el plazo de 10 días. Si no lo hace, no se registrará, con la correspondiente comunicación a los posibles interesados.
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Esta resolución es impugnable.
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Competencia territorial: lugar donde radique la Oficina Pública que denegó la inscripción.
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Legitimación:
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Activa: los que obtuvieron un representante.
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Pasiva: Oficina Pública que denegó la inscripción.
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Presentación de demanda: 10 días desde la notificación denegatoria.
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No es preciso interponer reclamación previa.
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Carácter urgente.
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Sentencia: estima la demanda y ordenará su registro; desestima la demanda.
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No cabe interponer recurso.
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Opera también para las asociaciones patronales.
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Dos submodalidades:
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Impugnación de la resolución administrativa que deniega el depósito.
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Se le atribuye la competencia en cada CCAA.
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Legitimación:
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Promotores del sindicato.
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Firmantes del acta de constitución del mismo.
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Representantes del sindicato (en el caso que se trate de la modificación de previos estatutos)
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Debe ser parte el Ministerio Fiscal.
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DEMANDA:
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Plazo para interponer la demanda: 10 días hábiles desde la notificación de la denegación.
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El silencio administrativo es denegatorio (1 mes)
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Se debe acompañar copia de los estatutos y la resolución denegatoria o la solicitud (si hay silencio)
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Impugnación de estatutos sindicales que ya han sido depositados.
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LEGITIMACIÓN:
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Activa:
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Cualquier persona que acredite interés directo, personal y legítimo.
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Pasiva:
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Promotores del sindicato o patronal.
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Firmantes del acta de constitución.
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Representantes del sindicato.
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El Ministerio Fiscal debe ser parte.
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Plazo: en cualquier momento de la vida del sindicato.
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Tramitación:
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Petición del juez a la Oficina Pública que registró el convenio, que le envíe copia del expediente.
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Sentencia:
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Estimatoria: declara la nulidad de las cláusulas ilegales, con comunicación a la Oficina Pública.
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El título no es excluyente de otros derechos fundamentales.
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Art. 182: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de lso sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.
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No cabe la acumulación de acciones de naturaleza distinta.
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LEGITIMACIÓN:
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Activa:
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Trabajador que invoque un derecho fundamental de contenido laboral.
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El sindicato puede adherirse como coadyuvante.
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Pasiva:
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Cualquier persona o entidad a la que se impute que ha vulnerado un derecho fundamental.
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El Ministerio Fiscal debe ser parte.
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TRAMITACIÓN:
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Urgente y preferente.
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No tiene plazo de prescripción fijado, según el tipo de conducta.
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En la demanda deben constar claramente los hechos que se aleguen.
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Rechazo de plano cuando no se debe tramitar por este proceso, advirtiendo de las posibilidades que tiene. Podrá entrar a conocer del mismo si es competente y está bien elaborada la demanda.
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Petición en la demanda de suspensión de efectos mientras se tramita el proceso. Casos de importancia trascendental y que puedan afectar al interés general de todos los trabajadores.
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El trabajador sólo puede aportar indicios. La empresa debe probar que existe justificación objetiva, razonable y proporcional.
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SENTENCIA:
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Declaración de si hay o no vulneración.
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Si hay vulneración: anulará la conducta, cese inmediato de la misma y reposición a la situación anterior. Si no es posible, reparación de las consecuencias (indemnización procedente)
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RECURSOS:
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Las sentencias son recurribles, pero directamente ejecutivas.
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Seguridad Social y otros problemas relacionados. Excepto en caso de funcionarios que reclamen en materia de prestaciones y las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria.
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PECULIARIDADES:
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Reclamación previa ante la Entidad Gestora (INEM o INSS):
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Plazo de 30 días desde la notificación de resolución.
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Suspende los plazos de caducidad y los de prescripción.
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Debe estar sellada por la Entidad Gestora.
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Plazo de 4 días para subsanarlo.
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El juez reclamará al INSS o INEM que remita el expediente administrativo.
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Aunque no lo remita, se celebrará el mismo día.
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El juez, si no se aporta el expediente, puede tenerlo todo por probado (lo alegado por el demandante)
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En la demanda se debe mantener lo alegado en reclamación previa.
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Situación de litisconsorcio:
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INSS o TGSS + Empresario + Mutuas: contingencias profesionales.
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Accidentes de trabajo: se requiere informe de la Inspección de Trabajo de las circunstancias y cómo se produjo el accidente. Condicionará el recargo de prestaciones.
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Para enfermedades profesionales: no hace falta el informe de la Inspección de Trabajo.
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La Administración tiene potestad de revisar sus actos administrativos. Las entidades gestoras no pueden revisar por sí solas los actos declarativos que declaren algún derecho para el preceptor, habiendo de solicitarla ante el Juzgado oportuno mediante demanda.
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No es necesaria cuando se trate de simples errores materiales o aritméticos u omisiones e inexactitudes que realizase el beneficiario al momento de su solicitud.
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Prescripción general: 5 años.
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Se inicia a instancia de la propia Autoridad Laboral.
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De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.
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De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.
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Actas de infracción de la IT que den fe que el empresario ha vulnerado normativa en cuestión de ETTs, condiciones de trabajo inferiores a las legales o convencionales.
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Actas de infracción de la IT en las que se demuestre que se ha producido simulación de contrato de trabajo entre empresario y trabajador con el fin de crear la apariencia que existe una relación laboral, con connivencia.
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DEMANDA:
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Requisitos generales, pero la Administración tiene de plazo para subsanar defectos 10 días.
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Representación: a más de 10 trabajadores el juez se debe designar un único representante.
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Conciliación judicial se permite cuando se constante que se ha reparado la totalidad de perjuicios que ha causado la propia infracción.
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PRUEBA:
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Presunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones que se contengan en la resolución administrativa.
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Resolver controversias sobre la fecha de disfrute de las vacaciones.
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ESPECIALIDADES:
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Caducidad de la demanda:
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Fecha fijada en CC o CT: 20 días dies a quo desde que tenga conocimiento de la fecha de vacaciones.
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Fecha no señalada: se tiene que presentar con 2 meses de antelación a la fecha de disfrute que pretenda disfrutarlas.
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Litisconsorcio pasivo necesario:
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Cuando el objeto de debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
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Tramitación:
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Proceso urgente y sumario.
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No cabe recurso contra la sentencia.
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Art. 22 ET: Por acuerdo de la empresa y trabajador se pactará la categoría o grupo profesional que deberá coincidir con el previsto en el Convenio Colectivo.
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Art. 39 ET: (movilidad funcional): si como consecuencia de una movilidad funcional el trabajador realizase funciones superiores a su grupo profesional durante 6 meses en 1 año u 8 meses en 2 años, podría reclamar su ascenso si no lo impidiera el convenio colectivo. Sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.
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Conflicto:
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El trabajador no está de acuerdo desde el inicio de la prestación laboral (solicitará la reclasificación)
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Tiene derecho a ascender de categoría.
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Cabe la acumulación de acciones con la reclamación de las diferencias salariales.
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ESPECIALIDADES:
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En la demanda se debe acompañar informe acreditativo del Comité de Empresa conforme a que está realizando estas actividades. No es vinculante, y si no lo emite el CE, al trabajador le basta acreditar que sí que lo ha pedido
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Procedimiento: general.
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Cuando el juez reciba la demanda ordenará que la Inspección de Trabajo emita un informe sobre los hechos y circunstancias que rodean al trabajador.
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No admite recurso esta sentencia. Tampoco, en la acumulación de acciones, la reclamación por las diferencias salariales (porque se entiende secundaria).
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Es conveniente seguir dos procesos diferentes.
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Los efectos económicos se retrotraen sólo 1 año.
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Objetos litigiosos:
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Demanda una movilidad geográfica.
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Demanda una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
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Plazo de caducidad: 20 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la modificación (igual que despido)
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Litisconsorcio:
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Cuando se debate la preferencia sobre un trabajador ante otros, estos también deberán ser demandados.
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Los representantes de los trabajadores en aquellos casos en que son medidas colectivas y el empresario haya alcanzado un acuerdo con ellos.
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Litispendencia:
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Simultáneamente el Comité de Empresa haya demandado un conflicto colectivo contra la decisión de traslado colectivo. El art. 138 LPL atribuye a esta demanda de conflicto colectivo, la suspensión de todos los procesos individuales que se hayan iniciado.
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Art. 158: las sentencias en procesos de conflictos colectivos despliega los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales que puedan plantearse o pendientes de resolución sobre el mismo efecto.
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Tramitación:
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Urgente y preferente.
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No admite recurso (es firme) y directamente ejecutiva.
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Se considerarán justificadas o injustificadas según si se han probado o no las razones alegadas por la empresa.
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Justificada: el trabajador sólo puede aceptar la orden o rescindir su contrato.
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Injustificada: el juez reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto a sus anteriores condiciones de trabajo.
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Nula: en aquellos traslados colectivos en los que no se haya seguido el período de consultas.
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Ejecución:
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Si el empresario, ante una sentencia que la declara injustificada, se niega a reintegrar al trabajador o lo hace de manera irregular, la ley permite al trabajador solicitar la ejecución de la sentencia, pero también le permite extinguir su contrato según el art. 50.1 c): incumplimiento empresarial.
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Si la sentencia declara nulidad sí que se ejecuta en sus propios téminos.
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Art. 138. bis. LPL.
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Desde 1999. Ley de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar.
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Objeto: concretar la franja horaria, así como el período de disfrute de ciertos permisos, en concreto los de lactancia y reducción de jornada (entre 2/3 y 50% ) pro motivos familiares (art. 37.4 y 37.5 ET)
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Plazo: 20 días desde la notificación que no está conforme con la concreción horaria o período de disfrute.
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Especialidades:
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Urgente y preferente.
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Sentencia firme y no cabe recurso contra la misma.
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Sí que es necesario que se revisen por seguridad jurídica y por razones materiales. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho al recurso, que no es lo mismo al derecho a gravar el pleito.
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CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN:
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Recursos devolutivos y no devolutivos:
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No Devolutivos: resueltos por el mismo órgano que la dicta:
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Recurso de reposición: si el que cabe frente a resoluciones judiciales dictadas por los jueces de lo Social.
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Recurso de súplica: se da frente a resoluciones judiciales dictadas por las Salas de lo Social del TSJ.
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Devolutivos: la resolución judicial que se recurre la decide un órgano distinto al que la dictó y jerárquicamente superior.
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Recurso de suplicación: cabe ante sentencias del Juzgado de lo Social. Resuelve el TSJ.
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Recurso de casación: cabe ante sentencias del TSJ y de AN. Resuelve el TS.
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Recurso de queja: cabe frente a un auto de un Juzgado de lo Social que inadmita el recurso.
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Recursos ordinarios y extraordinarios:
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Ordinarios: son aquellos en que la ley no limita las causas o motivos por los que se puede recurrir.
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Recurso de reposición.
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Recurso de súplica.
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Extraordinarios: aquellos en que el recurso debe fundamentarse en algunas de las causas fijadas en la ley, y más allá de esas causas no cabe el recurso.
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Recurso de suplicación.
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Recurso de casación.
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El juicio laboral es un proceso de instancia única, que una vez que el juez ha valorado todas las pruebas para dictar su sentencia y ha examinado todas las cuestiones debatidas, entrando en el fondo del asunto, el órgano ante el que se recurre no puede entrar a valorar nuevamente sobre el mismo tema, ni entrar a conocer sobre cuestiones que no se debatieron en el juicio.
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Es un recurso extraordinario. Sólo cabe interponerlo ante determinadas situaciones judiciales y por motivos concretos y determinados.
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Competencia:
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Salas de lo Social del TSJ, en cuya circunscripción tenga su sede el Juzgado de lo Social.
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Funciones:
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Juzgado de lo Social:
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Lo que se recurre debe ser una resolución dictada por un Juzgado de lo Social, que asume un papel activo en este recurso:
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Recibe el recurso.
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Eleva todo el expediente (los autos) al TSJ.
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Se encargará de ejecutar la sentencia del TSJ.
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TSJ:
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Si el recurso tiene defectos y si son o no subsanables.
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Podrá inadmitir el recurso.
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Dictar sentencia.
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Resoluciones recurribles:
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No recurribles las sentencias dictadas en reclamación en que su cuantía no exceda de 300.000 pts., en la demanda.
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Si se han acumulado diversas acciones en la misma demanda han de sumarse los diversos parciales que se reclaman.
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Si son varios demandantes en el proceso, la cuantía litigiosa vendrá determinada por la reclamación más alta.
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Las sentencias dictadas en procesos de disfrute de vacaciones, disfrute de permisos de lactancia y reducción de jornada por cuidado de familiares, materia electoral, clasificación profesional, impugnación de sanciones (salvo que sea muy grave y la confirme el juez de instancia, en cuyo caso sí que cabrá recurso)
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Son recurribles las demás sentencias que dicte un Juzgado de lo Social, y en concreto las siguientes:
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Procesos por despido.
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Dictadas en procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que esta circunstancia sea notoria y sea alegada y probada en el acto de juicio.
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Los procesos en materia de Seguridad Social:
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BR que ha reconocido el INSS, sólo cuando la diferencia entre la BR propuesta por cada una de las partes, anualmente sea superior a 1803€
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Cuando se pretenda subsanar una falta en el proceso judicial siempre que haya producido indefensión.
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Sentencias y autos que resuelvan sobre la competencia del juzgado y también la
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En materia de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, de los estatutos de un sindicato y tutela de la libertad sindical.
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Motivos del recurso:
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Podrá tener por objeto reponer los autos al empresario en que se encontraban en el momento de haberse infringido garantías del proceso que hayan producido indefensión.
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Tiene que señalar las normas incumplidas.
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Tiene que señalar indefensión que se ha producido.
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Probar que ha formulado protesta y que conste en acta.
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Revisar los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
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Es necesario que el recurrente identifique los hechos que se tienen que modificar, suprimir, rectificar.
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Redactar los términos en que se tienen que modificar.
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Se debe basar en documentos o pruebas periciales que demuestren el error del juez.
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Esa modificación propuesta ha de tener trascendencia para el fallo.
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Examinar la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia para que el TSJ determine que los artículos con los que ha resuelto el tema son o no los correctos.
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Fases del recurso:
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Anuncio: de que se va a recurrir. A los 5 días desde la notificación de la sentencia, el abogado de la parte que ha perdido el juicio, anuncie que va a recurrir la sentencia.
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Se tiene que depositar 25000 pts. para poder recurrir, cuantía que se exime del pago a quien sea trabajador o beneficiario de la SS. Consignación, para quien no goce de justicia gratuita deberá consignar en el juzgado la cantidad condenada (eximidos los entes públicos, pero tratándose de pensiones periódicas de la SS, las entidades gestoras deben certificar que ha comenzado a pagarle la prestación de la SS).
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Admisión del anuncio: el juez de 1ª instancia, si aprecia defectos en el anuncio dará un plazo para que se subsanen.
-
Que no se haya consignado o depositado.
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No se halle asistido de un Letrado. Si el recurrente no designa uno, se le nombrará uno de oficio por parte del juez. Una vez que se le haya designado un Letrado, pondrá a su disposición, en un plazo de 10 días todos los autos para que los examine.
-
Interposición del recurso: al cabo de los 10 días, presentará el recurso con tantas copias como partes. De este recurso se dará traslado a la otra parte para que pueda impugnar el recurso. Una vez impugnado, se enviará junto con los autos, al TSJ. El TSJ podrá apreciar defectos y abrir plazo para que se subsanen.
-
Admisión del recurso: la sentencia podrá declarar, al conocer el fondo del asunto, y contra la misma se podrá recurrir en casación ante el TS.
-
Fallos posibles:
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Desestimar el recurso y en la misma sentencia, se confirmará la sentencia de instancia. Condenación a la pérdida del depósito y de la condena consignada. Puede ordenar a que se pague los honorarios del abogado de la parte contraria.
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Apreciación de infracción de normas procesales. Sin entrar en el fondo del asunto, anulará todo lo hecho y, en el fallo, se ordenará que se reponga al momento anterior al haberse cometido la infracción.
-
Estima el recurso. La sentencia de la Sala revocará la de instancia y sustituirla por el pronunciamiento correctos, del nuevo fallo.
-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, cuando ésta fuera contradictoria con otras que haya dictado la misma Sala de lo Social de cualquier otra Sala de lo Social (cualquier otro TSJ) o contraria a las dictadas por el TS, siempre y cuando se trate de los mismos litigantes u otros diferentes pero en idéntica situación.
-
Es extraordinario, sólo por los motivos dictados por la ley.
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Órgano competente: Sala de lo Social del TS.
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Este recurso únicamente cabe contra sentencias dictadas por los TSJ y por las de la AN (Salas de lo Social), en 1ª o única instancia.
-
Motivos de casación:
-
Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción (conozca sobre el fondo el que no es competente)
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Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
-
Se quebrante formas esenciales del juicio que produzcan indefensión.
-
Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que consten en autos.
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Que se haya producido una infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.
-
Trámites:
-
Preparación del recurso.
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Anuncio ante el TSJ o AN su voluntad de recurrir.
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Simultáneamente consignar la condena y hacer un depósito de 50000 pts. del que quedan liberadas las entidades anteriores. Si el recurrente no lo hace, la Sala del TS instará a que subsane estos defectos.
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Emplazamiento a las partes.
-
Para que comparezcan personalmente o con Abogado ante el TS. Si el recurrente no comparece se le entiende que desiste del recurso.
-
Cuando el TS la admite, le dejará los autos al abogado recurrente para que los examine y tras ello, escriba el recurso y los motivos. En esta fase el TS puede inadmitir el recurso.
-
Si se admite el recurso, se entregará tanto el recurso como también los autos a la parte recurrida para que impugne el recurso.
-
Tras ello, el TS señalará el día y hora en que se celebrará la deliberación.
-
Sentencia: mismos pronunciamientos que en el recurso de suplicación.
-
Estima el recurso: revoca sentencia que se recurre y se devuelve el depósito y la consignación.
-
Desestima el recurso: confirmará la sentencia que se recurre, devolverá los autos a la Sala de lo Social para que la ejecute. El recurrente perderá depósitos y consignaciones.
-
Puede apreciar que existe infracción de garantías del procedimiento: anulará todo lo actuado para que se reponga al momento de la infracción. Si entiende que la Sala del TSJ o de la AN, era incompetente, anulará la sentencia y dejará abierta la vía para que se presente ante el órgano competente.
-
Objeto: unificar doctrina.
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Se puede plantear contra sentencias dictadas por TSJ en suplicación y que ha derivado en otra del TSJ y que resuelta contradictoria con otra/s de la misma Sala del mismo TSJ, de otra CC.AA. o del mismo TS.
-
Contradictoria: el que sean las mismas partes o litigantes u otros diferentes que estén en idéntica situación donde los hecho, fundamentos y pretensiones sean iguales y el fallo sea diferente.
-
Por tanto, no cabe contra sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
-
La sentencia que uno alega debe ser firme (la de contraste)
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Trámites:
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Tras la notificación de la sentencia, se abre un plazo durante el cual se debe anunciar el propósito de recurrir ante la Sala de lo Social del TSJ que ha dictado la sentencia.
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La Sala de lo Social del TSJ, si entiende que es válido este recurso, emplazará a las partes para que se personen ante el TS; y allí es donde se tiene que presentar el escrito (para ello es requisito que uno aporte cuáles son las sentencias contradictorias con aquella que recurre)
-
La Sala de lo Social del TS dará traslado ese escrito de interposición del recurso a la otra parte para que pueda elaborar su escrito de impugnación.
-
El TS deberá dictar una sentencia que podrá estimar el recurso si entiende que la sentencia recurrida es contradictoria a otras dictadas por él u otros TSJ y anulará la sentencia recurrida (revocarla) y resolverá el tema litigioso (él mismo lo resuelve)
-
Esta sentencia puede no ser firme si se recurre ante el TC.
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Los de reposición, súplica y queja son recursos que no se dan frente a sentencias, únicamente caben ante providencias y autos (resoluciones que ordenan el juicio)
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La LPL remite la regulación, principalmente a la LEC.
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Contra las providencias y autos de los jueces de lo Social, podrá interponerse recurso de reposición sin perjuicio del cual, se llevará a cabo la resolución judicial.
-
No tiene efectos suspensivos.
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Plazo para interponerlo de 3 días, desde la notificación de la resolución.
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Lo resuelve el mismo juzgado que ha dictado la resolución (no es recurso devolutivo).
-
Se tiene que indicar qué norma se ha infringido y, si no se cita esa norma o fuera de plazo, el juez puede desestimar ese recurso.
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El juez deberá entregar copia del mismo recurso para que pueda impugnarlo a la otra parte.
-
El auto que dicte el juez resolviendo, contra éste no cabe recurso.
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No cabe recurso de reposición contra autos y providencias de conflictos colectivos e impugnación de convenios colectivos.
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Contra providencias y autos que dicten las Salas de lo Social de los TSJ.
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Recurso no devolutivo.
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No tiene efectos suspensivos.
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Regulación prácticamente idéntica que el anterior.
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Cabe contra autos que dicten los Juzgados de lo Social por los que se inadmita el recurso de suplicación. También contra los autos de los TSJ o AN por los que inadmitan el recurso de casación.
-
Recurso devolutivo (se presenta ante el órgano judicial superior, o bien ante el TSJ o bien ante el TS).
-
El órgano superior decidirá si estima o desestima la queja. Se tendrá que acompañar copia del auto que se recurre y de la sentencia.
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Tramitación:
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La sala que lo recibe, previa reclamación de todo el expediente al órgano inferior, dictará una resolución con 2 fallos posibles:
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Desestimar la queja, confirmando el auto que inadmitía el recurso. La sentencia se vuelve firme.
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Estimarlo, revocando el auto que inadmitía el recurso, comunicando al órgano inferior que admita el recurso.
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Contra esta resolución no cabe recurso, es firme.
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No tiene efecto suspensivo.
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Recurso que cabe contra cualquier sentencia firme.
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En casos extremos por razones de justicia material.
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Recurso excepcional frente a sentencias que se hayan alcanzado de forma injusta.
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Regulado en LEC:
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Recurso subsidiario (cuando ya no cabe ningún otro)
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Plazos breves para poder interponerlo. Plazo máximo de 5 años.
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Sólo cabe en base a 4 motivos tasados (más allá no cabe recurso)
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Finalidad: anular sentencia injusta.
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Motivos:
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Que después de haberse pronunciado la sentencia aparezcan documentos decisivos que la otra parte que ha vencido los hubiera ocultado o que no se pudiera disponer de ellos por fuerza mayor, y que si hubieran sido tenidos en cuanta hubieran cambiado el fallo.
-
Que la sentencia hubiera sido en base a documentos que resultan falsos, que se demuestran después.
-
Que se dicte teniendo en cuenta prueba testifical y los mismos son condenados por falso testimonio.
-
Que la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en base a una maquinación fraudulenta o violencia.
-
Se tiene que interponer por escrito y es necesario que el recurrente que no goce del beneficiario de justicia gratuita deposite la cantidad de 50000 pts. (misma cuantía que casación)
-
Plazo genérico de 3 meses desde que se descubre el fraude o falsedad de documentos, pero se impide que se impugne transcurridos 5 años desde que se dictó la sentencia.
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Cabe ante el TS, el cual no suspende la ejecución de la sentencia que sigue siendo firme.
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Si lo estima: revoca la sentencia firme y devolverá todos los autos al Tribunal para que se celebre de nuevo el juicio.
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Contra esta sentencia que dicte el TS no cabe recurso alguno.
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El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos.
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Regulación bastante compleja.
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Es necesario que exista un título (documento) que permita su ejecución.
-
Órgano judicial competente, ante el que se exige el cumplimiento de los títulos ejecutivos: el que conoció el asunto. Pero tal como indica la LOPJ, determinados Juzgados de lo Social se dediquen única y exclusivamente a la ejecución de sentencias.
-
La LPL también permite la ejecución provisional de una sentencia que se recurre.
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Plazo del que se dispone para ejercitarla. Vincula el plazo para instar la ejecución con el plazo para ejercitar la demanda.
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Si una vez solicitada la ejecución, puede suspenderse. Regla general: no es posible la suspensión. Pero se permite que, por el plazo de 1 mes se suspenda la ejecución si se comprueba que de llevarla a cabo se producirían perjuicios de difícil reparación.
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Fases:
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En los términos que indique la propia sentencia.
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Sentencias en que condene a una obligación de dar o hacer y el empresario no cumpliera, la ley permite al juez que apremie pecuniariamente, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y la resistencia que demuestra a no pagar.
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Ante la insolvencia del vencido en el proceso, no quepa otra alternativa que el embargo de sus bienes para garantizar el pago de sus deudas.
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Debe enviar escritos a los Registros Públicos para recabar lista de los bienes para que puedan ser embargados. Puede recabar información de todas las entidades de crédito que puedan tener constancia de bienes que pueda tener el embargado.
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Se tiene que establecer un orden de embargo, según orden legal en la LEC:
-
Dinero.
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Bienes muebles.
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Bienes inmuebles.
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Sueldos o pensiones.
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Hacer líquidos esos bienes.
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Si se trata de acciones: vender en Bolsa.
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Bienes muebles: designar a un perito para que tase su valor.
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B.M. o B.I.: venta por subasta pública, respetando la LEC.
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Después de hacerlos líquidos se paga a los acreedores.
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Primer supuesto:
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La sentencia declara la nulidad del despido.
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La sentencia declara el despido improcedente, pero el trabajador opta por la readmisión.
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Se pueden producir dos situaciones:
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La inmediata readmisión a su puesto y pago del salario adeudado.
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No readmisión o con condiciones distintas:
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El trabajador dispone de plazo de 20 días puede acudir al Juzgado de lo Social solicitando que se ejecute el fallo.
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El juez cita a ambas partes para que aleguen y prueben lo que crean oportuno.
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Si el juez comprueba que no se ha ejecutado, dictará un auto ordenando al empresario para que reponga al trabajador a su puesto, advirtiéndole que de no hacerlo así, se adoptarán estas medidas:
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Si no lo readmite: le continúe pagando su salario con su periodicidad e incrementos convencionales.
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Si es Delegado de Personal o miembro del CE: siga desarrollando sus funciones sindicales, advirtiendo que si se las dificulta, se le puede sancionar por la Inspección de Trabajo.
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Si se demuestra la imposibilidad de readmitir al trabajador por cierre o cese de la empresa, el juez dictará un auto en el que declarará extinguida la relación laboral, condenando al empresario con la máxima indemnización, con un adicional de 15 días/ año con tope de 12 meses.
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Segundo supuesto: despido improcedente y el empresario opta por la readmisión:
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El empresario puede suceder que no lo readmita o lo haga de manera irregular:
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Solicitud de ejecución.
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Audiencia y donde se dictará auto (si se comprueba que no se ha readmitido):
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Declarará extinguido el Contrato de Trabajo.
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Indemnización máxima 45 días/año.
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Indemnización máxima extra de 15 días/año.
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Si el condenado es un ente público.
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Los bienes de la Administración Pública no se pueden embargar.
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Intereses por demora: más bajas que a un empresario.
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Si el empresario no lo reponía a sus anteriores condiciones el trabajador podría solicitar la ejecución de la sentencia y en la ejecución de la sentencia podía pedir al juez la extinción de su contrato en base al art. 50 ET.
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Máxima indemnización legal prevista: 45 días/año. Tope de 42 mensualidades.
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Cuando la sentencia no es firme o ha sido recurrida puede, provisionalmente, ejecutarse anticipadamente.
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Órgano ante el que se pide: el mismo que ha dictado la sentencia de la que se pretende la ejecución.
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3 supuestos distintos: las de despido, pago de cantidades, en materia de Seguridad Social.
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Si la sentencia declara su improcedencia y el empresario opta por la readmisión del trabajador e interpone algún recurso el empresario vendrá obligado, mientras dure el recurso a pagar al trabajador el mismo salario y éste continuará prestando servicios, a menos que el empresario prefiera el abono de salario sin la prestación de servicios.
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Si el empresario opta por la indemnización, independientemente de quien la recurra,:
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No procederá la ejecución provisional de la sentencia. Pero hasta que se resuelva el recurso se le considerará en situación legal de desempleo.
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Si la sentencia que resuelve el recurso eleva la cuantía de la indemnización, el empresario podrá cambiar el sentido de su opción, en tal caso, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la 1ª elección, deduciéndose de las cantidades que tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. También deberá cotizar por él a la SS.
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Cuando la sentencia declara la improcedencia de despido de 1 representante legal o sindical y éste opta por la indemnización:
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Independientemente de quien recurra, no procederá la ejecución provisional de la sentencia. Se le considerará en situación de desempleo involuntario.
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Si la sentencia que resuelva el recurso disminuye la cuantía de la indemnización, podrá cambiar el sentido de su opción y optar por la readmisión (pagándole salarios desde el despido, cotizando a la SS descontando la prestación por desempleo)
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Si tiene a su favor la sentencia el trabajador y se interpone recurso contra ella, éste tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta. Aunque asumiendo el reintegro de esto mismo si la sentencia es revocada.
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Solicitud ante el órgano judicial que dictó la sentencia.
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El anticipo no podrá exceder del 50% de la cantidad reconocida en la sentencia. Y no exceder del doble del SMI anual.
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El abono corre a cargo del órgano judicial a cargo de la cantidad depositada en el Juzgado.
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Si queda firme (no se revoca la sentencia de instancia), el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia entre la cantidad anticipada y la cantidad total.
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Si fuese revocada la sentencia, tendrá que responder de la devolución al empresario.
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En los que se condena a pagar una prestación periódica, aunque sea recurrida, son ejecutivas, obligando al pago mientras dure la tramitación del recurso.
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Si es revocada, el beneficiario no está obligado a reintegrar las cantidades que percibe durante el período de ejecución provisional.
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Si se condena a una obligación de hacer, lo mismo que lo anterior.
Tema 2. El proceso laboral.
2.1. La evitación del proceso: la conciliación previa, la reclamación administrativa previa, los sistemas extrajudiciales de evitación del proceso.
2.2. Los principios informadores del proceso laboral: la inmediación, la oralidad, la concentración, la celeridad y la gratuidad.
2.3. El régimen de las actuaciones procesales.
2.4. Las partes del proceso laboral: capacidad, legitimación, representación y defensa.
Capacidad Procesal.
Legitimación Procesal.
Representación y Defensa.
Tema 3. El Proceso Laboral Ordinario.
3.1. Los actos preparatorios y medidas precautorias.
Actos preparatorios.
Medidas precautorias.
3.2. El inicio del proceso: la demanda y sus requisitos, admisión, acumulación y subsanación de defectos.
3.3. El desarrollo del proceso: la citación de las partes; la conciliación judicial; el juicio oral y sus fases: alegaciones, pruebas y conclusiones; las diligencias para mejor proveer; la audiencia al demandado rebelde; el acta del juicio.
3.4. La terminación del proceso.
Tema 4. Las modalidades procesales por despidos y sanciones.
4.1. Proceso ordinario, modalidades procesales y procesos especiales.
4.2. El proceso por despido disciplinario.
4.3. El proceso de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios de despidos.
4.4. El proceso de impugnación de sanciones.
4.5. El proceso de despido objetivo.
4.6. El proceso de despido colectivo.
Tema 5. Las modalidades procesales de carácter colectivo.
5.1. El proceso de conflicto colectivo.
5.2. Proceso de impugnación de convenios colectivos.
5.3. El proceso en materia electoral.
5.4. El proceso de impugnación de los estatutos sindicales.
Tema 6. Otras modalidades procesales.
6.1. El proceso de tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales.
6.2. El proceso de Seguridad Social.
6.3. El proceso de oficio.
6.4. El proceso en materia de vacaciones.
6.5. El proceso de clasificación profesional.
6.6. El proceso por movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo.
6.7. El proceso sobre determinación permisos retribuidos.
Tema 7. Los Medios de Impugnación.
7.1. Los recursos en la jurisdicción social. Concepto y clases.
7.2. El recurso de suplicación.
6.3. Recurso de casación.
6.4. El recurso de casación para la unificación de doctrina.
Si desestima el recurso, entendiendo que la sentencia no era contradictoria, perderá tanto el depósito para recurrir como la consignación (la condena).
6.5. Otros recursos: los recursos de reposición, de súplica y de queja. El recurso de revisión.
Recurso de reposición.
Recurso de súplica.
Recurso de queja.
Recurso de revisión.
Tema 8. Los medios de ejecución.
8.1. La ejecución de las sentencias laborales: normas generales.
Puede consistir en una multa por cada día de retraso en el cumplimiento.
8.2. El procedimiento de ejecución ordinario: el embargo.
Si se trata de bienes inmuebles, el juez ordenará que en el Registro de la Propiedad se anote en el Registro que ese bien esté embargado.
Bienes muebles: se designará a un interventor de los mismos para que los conserve.
6.3. Casos especiales de ejecución: la ejecución de sentencias firmes de despido; de sentencias frente a entes públicos; de sentencias en procesos de movilidad geográfica y modificación sustancial.
Despido.
Entes públicos.
Movilidad Geográfica y Modificación Sustancial
8.4. El procedimiento de ejecución provisional: la ejecución provisional de sentencias de despido; de sentencias condenatorias al pago de cantidades; y de sentencias en materia de Seguridad Social.
Despido.
También cuando el empresario opta por la readmisión y el recurso lo interpone el trabajador.
Art. 295.2: también cuando se declara la nulidad del mismo y cualquiera de las 2 partes recurre.
Art. 295.3: cuando se declare improcedente y la opción es del trabajador y éste opte por la readmisión.
Condenatoria al pago de cantidades.
Materia de Seguridad Social.
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Enviado por: | Inmhor |
Idioma: | castellano |
País: | España |