Derecho


Derecho del Comercio Internacional


TEMA 1.- ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL

1.- INTRODUCCION

A partir de la II G.M. se ha producido una internacionalización de la economía impulsada por el desarrollo de las inversiones extranjeras o Internacionales en los diferentes países, por la deslocalización de la producción (donde la mano de obra es más económica) y por el desarrollo de las sociedades multinacionales.

También la cooperación política, económica internacional surgida cómo necesidad para evitar una confrontación bélica, la ínterrelación de las economías nacionales y la complementariedad de los mercados derivada de la Teoría de la especialización de mercados en una determinada producción. Esto da lugar a un nuevo orden económico internacional, que surge tras la II G.M. y se debe a 2 factores esenciales:

1.- Creación de instituciones internacionales creadas con el objeto de favorecer los intercambios comerciales eliminando los obstáculos y favoreciendo las economías de los países menos desarrollados buscando un crecimiento económico global en beneficio de los países menos favorecidos.

2.- Establecimiento de una serie de integraciones económicas regionales surgidas cómo elementos dinamizadores de las economías de los diferentes países que las integran. Ej. CEE.

2.- ORGANIZACIONES DE CARÁCTER UNIVERSAL Y TRANSCONTINENTAL: ÁMBITOS COMERCIAL, FINANCIERO Y JURÍDICO.

1.- AMBITO COMERCIAL

a) Acuerdo general sobre aranceles y comercio (GATT).

Ultimamente (1994) aparece la OMC que sustituye al GATT en sus funciones.

El GATT surge cómo una institución encarga de favorecer los intercambios comerciales sobre la base de una libre comercialización que implicaba la eliminación progresiva de las barreras arancelarias y no arancelarias a los intercambios comerciales.

El objeto era favorecer el libre comercio eliminando las barreras.

Los orígenes del GATT están el la conferencia de la Haya sobre comercio y empleo con objeto de la OIC que iba a ser el organismo de UN encargado de regular los intercambios comerciales a nivel mundial pero no llegó a crearse por el veto de EEUU por lo que se creó otra institución. El GATT, que ha quedado cómo la única institución internacional para la eliminación de obstáculos al libre comercio con éxitos de cualquier tipo.

Las notas características del GATT son:

Principio de no discriminación o principio de la cláusula de nación más favorecida que implica el principio de no discriminación.

Implica que las partes contratantes del GATT se comprometen a no conceder a terceros países un trato más beneficioso que al resto de países firmantes del acuerdo.

Por tanto cualquier beneficio a un tercero se extenderá al resto de países firmantes del acuerdo. También respecto a desventajas.

Desde el principio hubo 2 excepciones con origen en que se trataba de excepciones que favorecían a determinados países cómo consecuencia de formar parte de una integración económica regional o para favorecer las economías de los países menos desarrollados.

1ª Excepción: distingue 2 situaciones:

  • Zonas de libre cambio

  • Uniones aduaneras.

  • Zonas de libre cambio están integradas por un grupo de países que eliminan entre ellos las barreras arancelarias pero cada uno de ellos mantienen su propia política arancelaria en las importaciones de terceros países: EFTA (AELC) que surge cómo respuesta de los países nórdicos y otros (Portugal, Austria...) NAFTA (TLC) entre Canadá, EEUU y México.

    Unión aduanera, implica la eliminación de las barreras arancelarias internas entre los miembros pero además el establecimiento de una política comercial común en sus relaciones con terceros países no miembros de dicha unión aduanera.

    El establecimiento de un arancel exterior común puede ser una de las medidas más importantes a la importación de productos de terceros estados. Ej. UE, aunque va más allá, Mercosur (Argentina, Paraguay, Uruguay, Brasil y Chile.

    2ª Excepción: Favorecen a países menos desarrollados por beneficios arancelarios.

    Estos beneficios se conocen cómo SPG (sistema de preferencias generalizadas) que se crea en 1971 y supone el establecimiento de derechos arancelarios nulos o muy reducidos para la mayoría de los productos provenientes de estos países hacia el resto de países así cómo la eliminación de contingentes a la importación a países GATT, de productos provenientes de esto países.

    El objetivo es el interés económico de estos países y también su industrialización pasando de una producción o exportación de productos básicos a una transformación de esta materia prima y unas relativa industrialización de estos países para interés de sus economías.

    Establecimiento de una prohibición generalizada de la utilización de prácticas restringidas al Comercio Internacional cómo son las ayudas estatales.

    El GATT pretende favorecer la competitividad de las economías estatales.

    Establecimiento de un marco de negociación permanentes entre países que integran el acuerdo, sistema de rondas o conversaciones para la reducción progresiva de la protección arancelaria y de otras barreras al libre comercio.

    Han existido 8 rondas de negociaciones que han logrado avanzar en la liberalización del comercio internacional.

    Estas rondas han recibido el nombre de un presidente político o de la cuidad donde se produjo.

    Ronda Kennedy: Importante reducción arancelaria sobre los productos industrializados.

    Ronda Tokio: Sistema de preferencias generales (SPG) para los países en vías de desarrollo. Reducción arancelaria que completa las iniciadas en la Ronda Kennedy. Abordó por primera vez las barretas técnicas (no arancelarias): subvenciones estatales reglamentarias técnicas, codificación aduanera universal, codificación anta dumping, etc.

    Ronda Uruguay: El objetivo: revisión de disposiciones del GATT que dieron lugar a abusos cómo las cláusulas de salvaguardia y tratan materias aun no abordadas como el comercio de servicios, propiedad intelectual,...

    Termina con los siguientes logros:

    1.- Establecimiento de la OMC que a diferencia del GATT tiene una sede permanente en Ginebra y con los iguales objetivos del GATT.

    2.- Reducción de aranceles en torno a 3% del global de los productos.

    3.- Incluye materias hasta ahora no tratadas cómo los derechos de propiedad industrial, intelectual, agrícola o de servicios.

    4.- Existía un sector textil que aún estaba bajo la protección del acuerdo que era extremadamente proteccionista y a parte del acuerdo GATT (con regulación propia).

    Se consigue que en 10 años (2004), el sector textil se integre en el GATT y así esté sujeto a sus objetivos.

    La OMC ha creado un mecanismo de control propio que aun no ha tomado auge pero se espera que sea un verdadero tribunal comercial internacional.

    b) Comisión de UN para el desarrollo de los países menos desarrollados (para el comercio y desarrollo: UNCTAD.

    Surge en los 60 cómo una necesidad de los países en vías de desarrollo y fatalmente de las antiguas colonias de los países europeos.

    Desde los 50 hay un proceso de independencia de las colonias y los países tienen que agruparse para defender a las antiguas colonias.

    Pretendió un impulso del desarrollo económico de estos países por la cooperación económica internacional.

    En 1962 en el Cairo se celebra la 1ª Conferencia sobre los problemas de los países en vías donde participan los países de Africa, Caribe y Pacífico (ACP), de donde surge la idea de la UNCTAD.

    Su logro fundamental es la consecuencia en el seno del GATT del SPG en 1971 e implica la posibilidad de importación a los países más avanzados de productos de los ACP con aranceles nulos o muy reducidos.

    2.- AMBITO FINANCIERO

    La década de los 30 supuso una gran depresión económica por la depresión del 29 de EEUU y por la II G.M.

    Resultado: inestabilidad cambiaría, los cambios de las monedas fluctúan libremente, los intereses de las tasas de inflación...

    Resultado: medidas proteccionistas que se tradujeron en devaluaciones de la moneda que provoca el abaratamiento del producto nacional para su exportación y el encarecimiento en la importación.

    Esta situación era insostenible y se hizo necesario convocar una conferencia internacional: En 1944 en Bretón Woods de donde nacieron el FMI y el BI para la reconstrucción y el desarrollo (hoy Banco Mundial).

    El FMI tiene por objetivo el establecimiento de las normas que rigen el sistema monetario internacional con una labor de vigilancia, promoción y cooperación económica internacional por medio de la asistencia financiera a los países con problemas puntuales de balanza de pagos prestándoles fondos en condiciones más favorables que las condiciones de mercado, pero últimamente está dominado por la G7 y por otras cuestiones.

    El BM se crea al objeto de ayudar financieramente a la reconstrucción de los países destruidos tras la II GM, pero luego se reconvierte y su misión será otorgar ayuda financiera para inversiones productivas en países en vías por la prestación de garantías o préstamos participativos (entrando en el capital social de las empresas del tercer mundo)

    3.- AMBITO JURÍDICO.

    Institución encargada de elaborar y codificar las materias en el ámbito del comercio Internacional: UNCITRAL.

    Es una organización de N.U. para el desarrollo del Comercio Internacional creada en el 66 con el objetivo de una progresiva armonización del derecho Comercial internacional.

    Hoy está integrada por 36 estados y mantiene importantes relaciones con otras instituciones encarga de codificar los usos y costumbres que llegan a constituir normas jurídicas (la lex mercatoria)

    Entre sus logros más importantes se encuentran la conclusión de tratados a nivel internacional cómo:

    Convención de Nueva York sobre prescripción en materia de compra venta internacional de mercancía de 1974-

    Convención sobre transporte marítimo de mercancías o las reglas de la Haya-Visby que son una actualización del Convenio de Bruselas 1924

    Convención de N.U. sobre compraventa internacional de mercancías 1980 en Viena.

    Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional 1985.

    Los comerciantes también han desarrollado una labor codificadora de sus usos y costumbres a través de la Cámara de Comercio Internacional de París: institución privada que ha elaborado:

    1.- las normas fundamentales más un sistema de resolución de controversias que está universalmente aceptado.

    2.- Reglas y usos uniformes sobre los medios de pago internacionales

    3.- Reglas y usos uniformes sobre los créditos documentarios.

    4.- Reglas y usos en materia de garantías ofrecidas en concursos públicos internacionales.

    5.- Icoterms: término comercial internacional que definen las obligaciones de las partes en un contrato internacional, las responsabilidades de cada una de las partes.

    Revisión en 1990 con la advertencia de otra en el 2000.

    Las materias sobre las que ha codificado la UNCITRAL:

    1.- Arbitraje y conciliación internacional: Ha elaborado sendos reglamentos de los años 1976 y 1980.

    Así mismo en 1985 elaboré una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional y finalmente aunque no elaboró el Convenio de NY del 58, lo que hizo fue darle carta de naturaleza e impulsó su aplicación.

    2.- Contrato compraventa internacional de mercancías: 2 Convenios: uno sobre prescripción en 1974 y el Convenio de Viena en 1980. También ha elaborado una guía sobre comercio compensatorio de 1992.

    3.- Pagos internacionales: Convención N.U. sobre letras de cambio y pagarés internacional Convención de NY 88, también la ley modelo sobre transferencias bancarias y de crédito del 92 y la Convención de Naciones Unidas sobre garantías independientes.

    4.- Transporte internacional de mercancías: Convención de las N.U. sobre transporte marítimo de mercancías y la Convención de N.U. sobre responsabilidad de los empresarios de transporte en el comercio internacional de 1991.

    5.- Comercio electrónico: Guía modelo en materia de comercio electrónico y para la incorporación de esta normativa al derecho interno de cada uno de los estados.

    6.- Contratos de construcción de instalaciones industriales: guía jurídica de 1988 para la redacción de este tipo de contratos.

    7. Contratación pública de bienes, obras y servicios recogido por la UNCITRAL por una ley modelo de 1994.

    Todas estas normas no son imperativas sino que las partes sólo se someterán a ellas si así lo dispusieren.

    Sirven para dar seguridad jurídica.

    La CCI (Cámara de Comercio Internacional): Se encarga de compilar usos y costumbres que se dan en el mundo de los negocios internacionales.

    La CCI Es más antigua que la UNCITRAL ya que tiene sus orígenes en 1919.

    Las integran todo el conjunto de asociaciones industriales, comerciales y empresas de más de 130 países

    Sus 2 principales logros fueron o han sido:

    1.- Codificar los usos y costumbres que han conformado la Lex Mercatoria.

    2.- Normas elaboradas:

    Icoterms: conjunto de reglas internacionales para la interpretación de términos comerciales internacionales. La primera publicación fue de 1936 y la ultima revisión es del año 1990.

    La CCI el 16 de septiembre publicó la nueva versión de ICOTERMS que entrará en vigor el 1 de enero del 2000

    Créditos documentarios: ya visto. Tiene su última versión en la de 1993 que entró en vigor el 1 de enero del 94.

    Reglas de pago del comercio internacional

    Reglas de garantías contractuales.

    Otra de sus labores importantes es la figura del arbitraje internacional. Hay más de 100 instituciones de arbitraje en el mundo pero la primera de ellas fue la creada por la CCI en el año 25 con un reglamento procedimental propio.

    Hoy en día la CCI está trabajando en:

    simplificación de los trámites aduaneros.

    Elaboración de unas nueva guía de icoterms que entra en vigor el 1 de enero del 2000

    Regulación de los intercambios comerciales a través de Internet.

    Publicación de contratos modelo en las siguientes materias:

    • Compraventa internacional

    • Contrato de agencia

    • Contrato de distribución

    • Contrato sobre franquicia internacional

    • Guía sobre transferencia internacional de la propiedad.

    • Elaboración de planes de inversión en los países en vías de desarrollo. Este trabajo lo hace junto a la UNCTAD.

    3.- PRINCIPALES INTEGRACIONES ECONÓMICAS REGIONALES.

    Los tipos son:

  • zonas de libre cambio

  • uniones aduaneras

  • unión monetaria

  • unión económico - política.

  • A.- ZONAS DE LIBRE CAMBIO.

    Una zona de libre cambio es una agrupación de países que se comprometen a eliminar en sus transacciones comerciales los aranceles que mantienen entre si pero cada uno de estos estados conservas su propio arancel en sus relaciones con terceros países.

    La ZLC más antigua es la EFTA que se crea cómo respuesta de los países europeos que habían quedado fuera de la CEE, es decir, del Tratado de Roma de 1957.

    Es una integración económica regional que elimina los aranceles sólo de productos industriales.

    Originariamente sus miembros fueron: Austria, Dinamarca, Suecia, Noruega, Suiza, Lischestein, Portugal y el Reino Unido, posteriormente se unieron Islandia y Finlandia.

    En 1994, entra en vigor el espacio económico europeo 8EEE) entre los países de la EFTA y los países de la CEE y suponía la extensión de las 4 libertades comunitarias a todo el conjunto de países que integraban el EEE.

    Hoy día la EFTA sólo es Lischestein, Suiza, Noruega e Islandia: Convención de Lugano 88

    Otra ZLC es NAFTA ha creado un área de libre comercio entre México, EE.UU. y Canadá. Existe un país en proceso de integración que es Chile. La UE ha firmado un protocolo con el NAFTA para crear una zona de libre comercio a partir del 2005. Entra en vigor en el 94 estableciendo un periodo transitorio de 10 años para la progresiva reducción de las barreras arancelarias y no arancelarias excepto para algunos determinados productos sensibles cuyo plazo de alarga a 15 años.

    Otra ZLC es el MERCOSUR (Mercado Común Centroamericano) de 1993 entre Costa Rica, Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.

    Su intención era crear una UNIÓN ADUANERA.

    El APEC es un proyecto y sería la más importante del mundo. Sus orígenes son del año 93 e integraría a todos los países del pacífico, desde Chile hasta Singapur e incluyendo a EEUU, Japón y Australia.

    Surge como oposición a la integración económica Europea, pero hoy en día ha quedado en una simple asociación de países.

    TEMA 2. MERCADO ÚNICO EUROPEO.

    Existe una doble perspectiva del Mercado Unico Europeo:

    Dimensión interna: libertad de circulación de mercancías, bienes, servicios y capitales (medios de pago)

    Dimensión externa: política comercial comunitaria.

    1.- DIMENSION INTERNA

    LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS.

    Los obstáculos son:

  • Arancelarios :Aquellos impuestos internos que persiguen un efecto proteccionista sobre la producción nacional.

  • No arancelarios: - Barreras técnicas

  • - Restricciones cuantitativas

    - Medidas de efecto equivalente.

    - Ayudas del Estado.

    Obstáculos no arancelarios.

    • Restricciones cuantitativas a la importación o contingente cuantitativo. Ex. Coches japoneses.

    • Medidas de efecto equivalente, es decir, que pretende favorecer el libre comercio dentro de la Comunidad.

    • Barreras técnicas: suponen la exigencia de una serie de certificados, homologaciones de carácter técnico, sanitario, fitosanitario, etc. ..a los intercambios comunitarios

    • Ayudas estatales a sus empresas nacionales.

    • Monopolios estatales.

    El principio es aplicable tanto a las mercancías originarias de la UE (fabricados o transformados) cómo a las mercancías despachadas en libre practica, que es cuando proviene de un 3 país no comunitario ha cumplido con las formalidades administrativas aduaneras y viene para ser consumido por los estados comunitarios.

    Esta libertad de circulación de mercancías no es absoluta. Existen ciertos límites por ejemplo en el Tratado CEE art. 36, que establece la posibilidad de restringir la libertad de circulación de mercancías por motivos cómo:

    1.- Orden público

    2.- Salud pública

    3.- Respeto al patrimonio histórico artístico.

    4.- Protección de la salud de las personas y animales.

    5.- Respeto de los derechos a la propiedad industrial, etc.

    Junto a estas limitaciones de carácter general existen otros que pueden ser aplicados por los países puntualmente para solucionar situaciones de desabastecimiento nacional como son las medidas de vigilancia o cláusulas de salvaguardia. Tienen carácter temporal y no pueden ser indefinidos.

    LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y DE PRESTACION DE SERVICIOS

    Concepto: supone la no discriminación en general de la nacionalidad, por lo que los estados miembros deben dar igualdad de trato tanto a las empresas cómo a los particulares que siendo nacionales de un país comunitario pretenden bien establecerse o prestar un servicio en cualquiera de los países de la Comunidad.

    Existen limitaciones y se reducen al campo de la actividad pública.

    Esta libertad nos obliga a diferenciar:

    La libertad de establecimiento: implica la facultad de cualquier persona jurídica de establecerse en un determinado territorio para el ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, etc. Supone un establecimiento permanente.

    La libertad de prestación de servicios: no exige la presencia de un establecimiento permanente en el Tratado de Roma, sólo habla de un único establecimiento en la Comunidad, desde el cual se pueden realizar los servicios de que se trate.

    Sujetos activos de este derecho pueden serlo tanto personas físicas cómo jurídicas.

    Si son personas jurídicas, es necesario que esta se haya constituido en conformidad con la normativa de alguno de los estados miembros y por otra parte, que esté domiciliada en alguno de los países de la UE.

    Las personas físicas basta con que sean nacionales de un E. Miembro.

    El TJCE señala que únicamente cabe una limitación o discriminación en aquellos supuestos en que así lo exija el interés general.

    Esto es muy vago: habrá que estar al caso concreto. La regla general será la permisibilidad.

    El principio de libre circulación de mercancías es aplicable a las mercancías originarias de la UE y a las despachadas en libre práctica (proveniente de un tercer país, ha cumplido con las formalidades administrativas aduaneras - derechos arancelarios y TEE -)

    Esta libertad de circulación no es absoluta. Existen unos límites puestos en el Tratado CEE, art. 36: posibilidad de restringir la libertad de circulación de mercancías por motivos cómo el orden público, la salud pública, el respeto del patrimonio histórico - artístico, la protección a la salud de las personas y animales, los derechos de la propiedad industrial, etc.

    Además de estas limitaciones generales hay otras puntuales para las situaciones de desabastecimiento nacional cómo medidas de vigilancia o cláusulas de salvaguardia.

    Estas medidas tienen un carácter temporal.

    LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y DE PRESTACION DE SERVICIOS

    Supone la no discriminación en función de la nacionalidad, por lo que los estados miembros deben dar el mismo trato a empresas y particulares que siendo nacionales de un país comunitario pretendan establecerse o prestar los servicios dentro de los países de la CEE.

    Existen excepciones: el ejercicio de una actividad pública sólo que solo se ejercerá por los que son nacionales.

    Esta libertad obliga a diferenciar:

  • Libertad de establecimiento

  • Libertad de prestación de servicios.

  • La libertad de establecimiento implica la facultad de cualquier persona jurídica de establecerse en un determinado territorio para el ejercicio de sus actividades.

    La libertad de prestación de servicio no exige la presencia de un establecimiento permanente en el lugar donde se desarrollarán estos servicios.

    Los titulares de la libertad de establecimiento o prestación de servicios pueden ser personas físicas o jurídicas, pero las personas jurídicas es necesario que estén constituidas conforme a la normativa de alguno de los estados miembros y que esté domiciliada en alguno de los países de la CEE.

    En cambio, las personas físicas, basta con que sean nacionales de alguno de los países de la CEE.

    Por tanto el principio básico establecido en el Tratado CEE fue el de no discriminación, pero el TJCE dice que solo cabe una limitación (una discriminación) en los supuestos en que así lo exija el interés general, pero para decidir esto hay que estar al caso concreto.

    LIBERTAD DE MOVIMIENTO DE CAPITALES.

    Ha provocado la eliminación progresiva de las barreras a los movimientos de capital entre las personas físicas o jurídicas residentes en los estados miembros.

    También se ha previsto desde su creación la liberalización de la normativa de control de cambios (regulación de pagos y cobros provenientes de terceros países, sean o no comunitarios, que siempre han estado regulados por esta normativa.

    En el Tratado constitutivo se distingue entre :

  • Movimiento de capital de carácter financiero y

  • los de origen en los intercambios comerciales.

  • Los 2) están liberalizados; los 1) han estado bastante restringidos por motivos fundamentalmente fiscales y para evitar fraudes o delitos contra el tesoro público del país comunitario en cuestión.

    Ultimamente también para evitar el blanqueo de dinero.

    Se establece un sistema de listas: habían unos movimientos de capital plenamente liberalizado, otros requerirán una autorización administrativa previa y otros absolutamente prohibidos. (movimientos de capital a corto plazo)

    La absoluta liberalización es por una Directiva de 1988 de 24 de junio, donde se aprueba la liberalización pero se concede a los Estados la posibilidad de ejercer determinados controles para evitar infracciones tributarias, fiscales y para tener un conocimiento estadístico de las entradas y salidas de capital de un país para elaborar la balanza de pagos.

    Existe una recomendación de la Comisión para que esta liberalización se extienda también a terceros países, pero hoy los únicos movimientos de capital totalmente liberalizados ante los países miembros y terceros son los que derivan de operaciones de importación o exportación (de carácter comercial) pero no de carácter financiero.

    DIMENSIÓN EXTERNA

    Política comercial común: es todo el conjunto de medidas adoptadas por la UE para favorecer los intercambios comerciales con terceros países favoreciendo las corrientes que le interesan y restringiendo las corrientes que le perjudican.

    Principios:

    Unificación de los aranceles de los estados miembros y creación de un arancel exterior común.

    Consecuencia: aplicación de una política arancelaria y ventajas arancelarias para los productos provenientes de determinados países.

    Conclusión de acuerdos preferenciales de carácter arancelario o comercial. También se adoptan medidas para favorecer la exportación de productos comunitarios y medidas de defensa comercial.

    Tipos de política:

    POLITICA COMERCIAL DE CARÁCTER AUTÓNOMO: decisiones de tipo arancelario y/o comerciales adoptadas autónoma e independientemente por la CEE sin que sean un acuerdo con un tercer país.

    POLÍTICA COMERCIAL CONVENCIONAL: derivada de un conjunto de acuerdos o tratados que la UE adopta con 3º estados de forma bilateral o unilateral.

    LA POLÍTICA COMERCIAL DE CARÁCTER AUTÓNOMO, fundamentalmente son medidas de carácter arancelario. La más importante ha sido la sustitución de los aranceles de los estados miembros por un arancel exterior común a todos ellos.

    En determinadas ocasiones hay determinadas mercancías que por su origen o en un determinado periodo de tiempo o por una determinada cantidad de mercancía, los derechos arancelarios normales se suspenden temporalmente o se les aplica un tipo más reducido.

    Estas excepciones son de 3 tipos:

    suspensión de arancel de forma total o parcial pero solo por un periodo de tiempo y obedeciendo a una razón conjunta cómo la insuficiencia de producción comunitaria.

    • Los contingentes (el cupo):

    • Cuantitativos: límite a la importación de determinadas mercancías.

    • Arancelarios: autoriza a la entrada de determinadas mercancías sin pago de derechos arancelarios o con unos más reducidos.

    Los techos máximos arancelarios: implica también la importación con derechos arancelarios nulos o preferente pero se marca un periodo de tiempo determinado y cuando estos cupos se alcanzan en este periodo de tiempo, no se aplica automáticamente el derecho de arancelario normal sino que la Comisión decidirá si se mantienen las ventajas arancelarias o no en cada caso.

    Hay otras medidas proteccionistas por tiempo limitado y con consentimiento de los órganos de gobierno comunitario que usan los estados miembros en determinados sistemas. Por ejemplo si son mercancías muy sensibles:

  • medidas de vigilancia

  • medidas de cláusulas de salvaguardia

  • medidas compensatorias: tasas aduaneras añadidas cómo consecuencia de que esos productos siempre provenientes de 3º estados se están comercializando dentro de la Comunidad a un precio menor al de sus países de origen (dumping) y para compensar el efecto producido por las ayudas estatales recibidas para los productos que se comercializan en el interior de la Comunidad.

  • El sistema de preferencias generalizadas (SPG), es un conjunto de bonificaciones arancelarias que la UE concede a una serie de países en vías de desarrollo que normalmente son los países que en el siglo XIX y XX fueron colonizados por los estados europeos para favorecer su progreso económica a través del acceso de sus productos básicos a mercados europeos.

    LA POLÍTICA COMERCIAL CONVENCIONAL, hace referencia a las medidas de política comercial adoptadas por la UE cómo consecuencia de Tratados Internacionales, así se distingue de los acuerdos multilaterales y bilaterales.

    Hay 3 clases de acuerdos bilaterales:

  • Acuerdos de asociación

  • Acuerdos de cooperación

  • Acuerdos comerciales preferenciales.

  • Los países con que no se firman estos acuerdos siempre pueden quedar bajo el acuerdo GATT.

    TEMA 3.- ORDENACIÓN AUTÓNOMA DEL COMERCIO EXTERIOR

    1.- ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL COMERCIO INTERNACIONAL

    El art. 149.1.10 de la Constitución, dice: “La materias aduaneras y de comercio exterior son de competencia exclusiva del Estado”.

    Estas materias están adscritas al Ministerio de Economía y Hacienda y recogida por las PIMES y la Secretaria de Comercio y Turismo.

    Dentro de la Secretaría de Comercio y Turismo, tiene competencia la Dirección General de Comercio Exterior y la Dirección General de Política Comercial e inversiones extranjeras.

    La Secretaria de Estado es el Organo Administrativo que le corresponde la Política Comercial del Estado y el Comercio Exterior intra comunitario, Las Inversiones extranjeras y las transacciones con el exterior.

    Las CC.AA. han creado organismos de promoción comercial cómo C.O.C.A, I.V.E.X., I.F.A., I.F.M..

    La Secretaría de Estado ha creado una organización autónoma para la promoción de las empresas españolas: el I.C.E.X.

    El I.C.E.X.

    Se crea en 1997 para exportar productos españoles e implantar en el exterior las empresas españolas.

    Funciones:

    Organismo encargado de diseñar y ejecutar los programas de promoción e inversión en los mercados españoles.

    Elaborar y difundir información de la oferta de producción española, así cómo de los mercados españoles.

    Capacitación técnica de los profesionales del Comercio exterior mediante cursos y seminarios.

    El ICEX se sirve en el extranjero de las oficinas comerciales españolas que tienen representación en los países con embajadas españolas (OFCOMES). En el interior tiene su sede principal en Madrid y dispone de una Direcciones Comerciales de Comercio y existe una oficina de Comercio al servicio de los exportadores.

    La información la realiza por estudios de mercado y a través de jornadas periódicas: J.I.M.E.X. 8(Jornadas de información de mercados exteriores)

    Publica materiales impresos en materias de comercio internacional (material bibliográfico y videográfico), cursos de especialistas en comercio exterior, etc.

    Cómo labor promocional, organiza ferias internacionales, misiones internacionales directas e inversas, viajes de prospección comercial, labores de apoyo a las filiales españolas en el exterior y apoyo a la creación de consorcios en el exterior.

    CAMARAS DE COMERCIO.

    Son Instituciones empresariales y existe 1 por provincia. En España hay un total de 85.

    Las función de exportación la ha asumido el Consejo Superior de las Cámaras de Comercio.

    El Consejo Superior de Cámaras, realiza un Plan de exterior, estableciendo las prioridades de promoción. Están ligadas a las labores del ICEX.

    Organizan asesoramiento a empresas, viajes de retrospección comercial, certificación de origen, realización de los cuadernos ATA.

    El Plan elaborado por el ICEX y el Consejo Superior de las Cámaras de Comercio que se llama PIPE 2000, se ha propuesto conseguir 2000 exportadores para el año 2000

    I.V.E.X.

    Es un organismo dependiente de la Generalidad Valenciana, aunque en realidad es una S.A.

    Nació para la promoción de la producción Valenciana en el extranjero y captar productos extranjeros y cooperación tecnológica.

    Junto con el COPCA, es el más dinámico, con 22 oficinas en todo el mundo y realiza una promoción sectorial o promoción individual a las empresas.

    Ha llegado a acuerdos con financieras cómo el Banco Exterior para préstamos y participaciones de empresas valencianas en el exterior, pólizas globales para cobros exteriores, una empresa para el cobro exterior de las empresas. Gestiona las ayudas nacionales, regionales y comunitarias.

    En los 3 organismos se conceden becas.

    2.- RÉGIMEN NORMATIVO DE LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN

    El nuevo régimen de Comercio Exterior, tras el ingreso de España en la U:E:, está basado en la simplificación de los trámites administrativos.

    Anteriormente, existían muchas trabas: licencias de importación y de exportación y sólo podían ser los operadores económicos los que podían importar.

    Con el ingreso en la U:E: se pone en vigor la Orden de 21 de febrero de 1986 sobre transacciones comerciales con países terceros.

    Normativa a las Importaciones.

    Quedan sometidas a esta normativa todas las operaciones de importación salvo:

  • Las operaciones de importación temporal (ferias en España o celebración de espectáculos en España)

  • Operaciones de “tráfico de perfeccionamiento activo” (cuando se importa a España productos y se reexportan al país de origen)

  • Importación de productos que no constituyan una expedición comercial (reglas de empresa...)

  • Importación de productos textiles.

  • La regla general es la libertad absoluta de importación con países terceros, pero el gobierno ha dispuesto que para un conocimiento estadístico, es necesario presentar el D.E.P.I. (Declaración estadística de pagos a la importación) y se ha de realizar a los 30 días de entrar el producto, por la entidad bancaria.

    Hay un grupo de mercancías que se le exige la N.O.P.I. (notificación previa a la importación), y para vigilar la cantidad de importaciones se necesita un control, cómo medida de precaución, para no sobrepasar la cantidad límite, decidido por el Estado (llamado contingente).

    Esta notificación se solicita previamente y se concede siempre. La validez de la autorización es de 6 meses.

    Un tercer grupo de mercancías, se les exige una autorización administrativa de importación, previamente a la entrada a España. Son productos que la entrada puede ser denegada bien por estar cubierto el cupo, por ser de un sector sensible (radio, T.V....), bien por ser inversores públicos extranjeros.

    Normativa a las exportaciones.

    Viene recogida en la misma normativa del 86, todas las operaciones de exportación realizadas, excepto las de la península con baleares.

    Excepción: el tráfico de perfeccionamiento pasivo.

    El principio General de la exportación: No existe ninguna obligación de comunicación de las entidades bancarias, pero para determinadas mercancías existe la obligación de presentar una notificación previa de exportación, N.O.P.E.X., y para productos sensible una autorización administrativa de exportación.

    Existen 2 tipos de autorización administrativa:

    Global (por un año)

    Individual (por una exportación)

    Cada transacción conlleva un pago y un cobro-

    3.- RÉGIMEN LEGAL DE CONTROL DE CAMBIOS.

    Es el conjunto de disposiciones legales y administrativas que regulan las transacciones económicas entre residentes y no residentes y de los que se derivan cobros o pagos desde el extranjero, tanto en divisas cómo en euros.

    En España tras la Guerra Civil, ha habido restricciones a las transacciones económicas. Esta situación cambia en el 59 con la entrada y salida de productos y divisas.

    Con la democracia y la entrada en la UE, nos obliga a adoptar la normativa europea en nuestro sistema.

    La culminación del proceso liberalizador se realiza con el Real Decreto 1816/1991 de 20 de diciembre sobre “Transacciones económicas con el exterior.

    El Real Decreto desarrolla la ley 40/1979 sobre régimen jurídico del control de cambios.

    Existen determinados aspectos que tienen una regulación específica: en materia de importaciones o exportaciones de mercancías o en materia de la normativa que regula el sistema financiero.

    CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL DE CAMBIOS

    El principio básico en control de cambios es la libertad absoluta de transacciones con el exterior siempre que se deriven operaciones comerciales.

    No hace falta ningún tipo de autorización previa.

    Criterio de la residencia. Toda la normativa es aplicable a los residentes y no residentes cuando hacen transacciones económicas.

    La normativa implica absoluta libertad para los residentes en España de tenencia, comercialización de divisas y de apertura y mantenimiento de cuentas en pesetas, divisas o euros.

    Existencia de un mercado de divisas libre y reglado donde se fijan los tipos de cambio de la moneda en relación a otras.

    Existencia de controles derivados de la necesidad de la administración de tener un conocimiento de las relaciones económicas con el exterior para evitar el fraude fiscal.

    La vía de comercialización es la exigencia en los bancos para realizar pagos y cobros.

    Los bancos son entidades delegadas del Gobierno y tienen la obligación de comunicar los cobros y pagos superiores a las 500.000 pts.

    La comunicación la realizan a través del DEPI. (Banco de España)

    Las personas residentes en España están obligadas a comunicar los movimientos de sus cuentas en el extranjero.

    EXCEPCIONES ESPECÍFICAS

    Exportaciones realizadas en moneda, billetes o cheques al portador realizados por residentes o no residentes en España, están obligados a declararse en las aduanas por las personas a la salida cuando sean superiores a 1 millón de pesetas.

    Transacciones económicas de inversiones en España o en el Extranjero. Están sujetas a autorización previa las inversiones en España por personas jurídicas públicas extranjeras, así cómo las realizadas en sectores específicos (T.V., juegos, defensa...)

    EXCEPCIÓN GLOBAL.

    El gobierno tiene la posibilidad de imponer controles y restricciones si se producen problemas internacionales que afecten a la economía española.

    4.- INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA Y ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR

    A.- INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA

    España hasta 1959 era una autarquía (independiente totalmente e impermeable a los productos del extranjero y a las exportaciones)

    En 1959 el AR ve que debe interrelacionarse y se elabora el Plan de Establecimiento que liberalizó las inversiones extranjeras (transacciones económicas y comerciales). Se establecía una serie de inversiones con autorización administrativa previa y otras inversiones estaban prohibidas.

    Dependía de la modalidad de inversión y la cantidad de dinero.

    La Unión Europea da un impulso a la liberalización y se establece una normativa acorde con la Comunitaria. Hoy la normativa que rige las inversiones extranjeras es el R.D. 671/1992 de 2 de julio sobre inversiones extranjeras y junto a la Resolución de 6 de Julio de la Dirección General De Transacciones Exteriores (equivalente hoy a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Extranjeras) sobre ......... de transmisiones y registro de las inversiones exteriores en España que adapta la normativa española a las directrices comunitarias.

    El conjunto Básico de toda esta normativa es la absoluta liberalización de la inversión extranjera en España y de las transferencias españolas al extranjero.

    INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA

    Inversiones que hayan sido realizadas por personas físicas no residentes en España con independencia de su nacionalidad.

    También inversiones realizadas por personas jurídicas domiciliadas en el extranjero.

    También inversiones que aún habiendo sido realizadas por sociedades españolas que estén participadas en su capital social por socios extranjeros en más del 50% y también las inversiones donde aunque no se alcance el 50%, el socio o socios extranjeros tienen una mayoría superior en el capital social para participar decisivamente en la gestión de dicha sociedad.

    También la constitución en España de sucursales y establecimientos de personas jurídicas residentes en el extranjero cuando dicha inversión consista o bien en la constitución de una sociedad ex novo o bien cuando supone la toma de participación superior al 10% del capital social de una sociedad española.

    También la inversión realizada por cualquier gobierno o entidad pública de soberanía extranjera.

    PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD

    No solo la aportación de una participación dineraria, sino también la aportación de una serie de bienes y derechos inmateriales (asistencia técnica, patente, licencias...)

    También constituye objeto de inversión extranjera la aportación de maquinaria o bienes de equipo y cualquier tipo de aportación de inmuebles, acciones o participaciones en sociedades españolas, préstamos o créditos de carácter financiero o comercial o cualquier tipo de mercancía o servicios.

    Las inversiones extranjeras deben canalizarse por:

  • Las entidades bancarias del Banco de España.

  • A través de las cuentas abiertas por sujetos residentes o no en entidades españolas.

  • En efectivo o por cheques bancarios al portador.

  • CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE INVERSIONES EXTRANJERAS.

  • Directas.

  • De cartera

  • En bienes inmuebles

  • Otras formas de inversión.

  • Toma de participación en el capital social de sociedades españolas siempre que le permita al inversor extranjero un control efectivo sobre los órganos de gestión y gobierno de la sociedad española. La norma establece una presunción: siempre que la toma de participación superior al 10% del capital social de la empresa española, se entiende que existe una toma de control.

    También en el caso de la constitución de sucursales y establecimientos de empresas extranjeras en España.

    También la concesión de préstamos que sean directos (carácter exclusivo financiero) o participativos cuando dicho prestado tenga por finalidad el establecimiento de un vínculo duradero con la mercantilidad española.

    Presunción: si los préstamos tienen una duración superior a 5 años.

    Todas las inversiones que supongan una adquisición de acciones o participaciones en sociedades españolas cuando la toma de participación no implique una inversión directa.

    También la adquisición de valores negociables representativos de préstamos realizados por personas o entidades residentes.

    También la adquisición de participaciones en fondos de inversión españoles.

    La adquisición de un derecho de propiedad o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles localizados en España. Hasta hace poco surgía una indefinición legal sobre la multipropiedad.

    Cualquier toma de participación de una entidad o persona no residente en una sociedad de cuentas en participación, una sociedad civil, una comunidad de bienes, una fundación, una AIE o en una cooperativa, así cómo cualquier otro supuesto determinado por el gobierno por Real Decreto.

    Otra modalidad aparece en función de los sectores específicos y están sujetos a una regulación especial de autorizaciones por el Gobierno.

    Son todos los sectores siguientes: Juegos, telecomunicaciones, defensa nacional o transporte aéreo.

    La regla general es que las inversiones extranjeras en España están liberalizadas.

    Los supuestos en que requieren verificación aduanera previa por el Gobierno o autorización por el Consejo de Ministros son:

    Inversiones directas si la participación de las inversiones extranjeras en el capital social es superior al 50% del capital social de la empresa española, siempre que además se cumpla alguno de estos requisitos:

    Importe de la inversión extranjera superior a 500 millones de pesetas.

    No superando 500 millones, el conjunto de la participación del sujeto inversor exceda de 500 millones de pesetas.

    Superando el 50% de capital social, la inversión provenga de un paraíso fiscal.

    Respecto a la inversión c) y d) se requerirán verificaciones aduaneras si es superior a 500 millones de pesetas o cuando el inversor radique en un paraíso fiscal.

    Existe un plazo de 30 días, desde la solicitud, para obtener una respuesta favorable del Gobierno . Basta con la resolución favorable de la Dirección General de la Política Comercial e Inversiones Extranjeras (D.G.P.C.I.E.)

    Las autorizaciones se dan en los supuestos de inversiones en los sectores específicos. El plazo es de 60 días desde la solicitud hasta la concesión por el Consejo de Ministros.

    El silencio es negativo.

    También deben autorizarle las inversiones de un organismo público de naturaleza extranjera.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN INVERSOR EXTRANJERO.

    Derechos:

    • Transferencia o repatriación del producto de la liquidación de sus operaciones.

    • Repatriación u obtención de los rendimientos legalmente obtenidos de sus inversiones una vez satisfechas sus obligaciones fiscales con la hacienda española.

    Obligaciones.

    • Depende del tipo de inversión, si la inversión requiere verificación aduanera o autorización, deberá presentar la solicitud exigida.

    • Para todo tipo de inversión es necesaria la presentación de una declaración de inversiones extranjeras en el Registro de Inversiones Extranjeras, al cual le llega el conocimiento por triple vía:

  • Por el inversor.

  • Por el fedatario público interviniente

  • Por la entidad delegada financiera de la operación

  • Necesidad de realizar la inversión por un fedatario público español y se realizará en España. El fedatario tiene que exigir la demostración de la no residencia y de la forma de aportación

    Necesidad obligada de que se realicen por entidades delegadas (Banco de España o Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    B.- INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO

    Aunque la regla general es la liberalización, se exige la verificación administrativa en el caso de inversiones directas cuando el importe es igual o superior a 250 millones de pesetas, el destino de la inversión sea un paraíso fiscal o cuando se invierta en las sociedades holding (objeto social la toma de participación en otras sociedades mercantiles).

    En caso de inversión c) si la inversión es superior a 250 millones de pesetas.

    En caso de la inversión d) si la inversión es superior a 250 millones de pesetas o tenga cómo destino un paraíso fiscal.

    Los plazos son iguales y el periodo para realizar la inversión desde la concesión de la autorización es de 6 meses (si no caduca la autorización o verificación):

    5.- FINANCIACIÓN PÚBLICA DEL COMERCIO EXTERIOR: A.- CRÉDITO OFICIAL A LA EXPORTACIÓN. B.- FONDOS DE AYUDA AL DESARROLLO. C) SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN.

    Las actuaciones publicas para el fomento y financiación de las exportaciones españolas se concreta en 3 instituciones:

    Fondos de ayuda al Desarrollo: financian la exportación de bienes de consumo españoles hacia países en vías de desarrollo o subdesarrollados e inversiones directas de empresas españolas en esos países.

    Crédito Oficial a la Exportación: financia sólo operaciones de venta de bienes industriales (recientemente se ha conseguido también para servicios.

    Seguro de Crédito a la Exportación: cubre determinados riesgos relacionados con una operación de exportación.

    A.- CRÉDITO OFICIAL A LA EXPORTACIÓN

    Pretende ayudar a las empresas españolas para exportar sus bienes en condiciones financieras más favorables que las que obtendrían en el mercado libre.

    Cómo implica un apoyo estatal a la venta de productos españoles al extranjero (los art. 85 y siguientes del Tratado de Roma) para evitar la prohibición de estos artículos, se firmó en el 76 el Consenso Europeo sobre las directrices que iban a seguir todos los países sobre el apoyo oficial de las exportaciones.

    Se establecen unos tipos de interés mínimos y plazos de amortización máximos que dependerán de la riqueza del país importador.

    Bienes que pueden ser objeto de crédito oficial: Sólo bienes y servicios industriales y servicios de consultora y asesoramiento, siempre que supongan operaciones con un plazo de financiación superior a 2 años y sean exportaciones destinadas a países listados en el CDE ( en vías de desarrollo) y quedan excluidos también la exportación de bienes de segunda mano, de buques y aeronaves, material de defensa.

    Características:

    Financiación de las exportaciones de bienes de equipo, plantas “llaves en mano” y servicios españoles

    Plazos de amortización entre 2 y 10 años.

    Tipos de interés inferiores a los del Ministerio pero fijos durante todo el préstamo y subvencionados por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) a través del sistema CARI (Convenio de ajuste recíproco de intereses)

    Existen 2 tipos de crédito oficial a la exportación:

    • crédito al suministrador nacional

    • crédito al comprador extranjero

    El prestatario del crédito realmente es la empresa española. Se exige que el importador extranjero haya adelantado un 15% de los fondos. Entonces el Banco Español le dará el restante 85%.

    Es el importador quien se obliga por si mismo o a través de un garante o aval de un banco de su país, frente a la entidad española que otorga la financiación. La condición del adelanto del 15% también se da.

    B.- SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN

    Aplicable a cualquier tipo de bien. Instrumento de fomento de la actividad exportadora cuyo objeto es la cobertura de los riesgos a los que se haya sometido una operación de exportación.

    Riesgos de carácter comercial o político o extraordinario.

    En virtud de la característica del aseguramiento, el asegurador (hasta el 84 era la Compañía Española de seguros de crédito a la exportación: CESCE) se compromete con el asegurado (exportador) a que por una prima pagará una indemnización fijada si se cumple el riesgo.

    Los servicios del asegurador son también asesorar sobre los créditos, medios de cobro, solvencia de los clientes, gestión del recobro de los créditos no atendidos, etc...

    No asegura el 100% de la operación: en caso de riesgos comerciales (90%) y riesgos políticos (95%)

    Riesgos comerciales: riesgo real de resolución del crédito y riesgo de crédito (insolvencia de hecho o de derecho del comprador)

    Riesgos políticos: Derivados de revueltas populares, insurrección política, prohibición de Gobiernos de salida de divisas del país, levantamientos militares...

    Riesgos extraordinarios: por la pérdida de la mercancía por causas extraordinarias (terremotos, inundaciones, incendios...)

    Cubre también otros riesgos por ejemplo el de los Bancos si son avalistas de alguna de las partes, riesgos por incremento del coste de producción, devaluación de moneda, asistencia a Ferias internacionales, montaje de plantas en el país sin finalizar en plazo...

    TEMA 4.- LA POLÍTICA COMERCIAL COMUNITARIA: RÉGIMEN JURÍDICO ADUANERO

    1.- EL DERECHO ADUANERO COMUNITARIO

    Orígenes de este derecho: El Tratado de Roma.

    Recientemente ha sido reformado por el Acta Única Europea de 1986, el Tratado de Maastrich, de 1992 y por el Tratado de Amsterdam de 1997.

    La CEE según estos textos se conforma cómo una verdadera unión aduanera que abarca la totalidad de intercambios comerciales que implica la no aplicación de tasas entre los países miembros y la creación de un arancel exterior común aplicable al conjunto de relaciones comerciales de la Unión Europea con terceros países.

    Las notas características de la Unión Europea cómo unión aduanera son:

    • Creación de un único territorio aduanero que sustituye el conjunto de los 15 territorios aduaneros que conformaban los países miembros.

    • Implica la supresión de la exigencia de derechos de importación o exportación a los intercambios comerciales producidos dentro de la Unión Europea.

    • Sustitución de los derechos arancelarios nacionales en sus operaciones con terceros países por un único arancel de aduanas común a todos los países miembros.

    • Para evitar desigualdades, todos los ingresos derivados de la recaudación arancelaria se distribuirán por igual entre los países comunitarios.

    • Existencia de una normativa aduanera común única para los países miembros. Esta normativa está en el Código Aduanero Comunitario (CAC) implantado tras el Tratado de Maastrich para la efectiva consecución del Mercado Interior. En 1987 la CEE había suscrito un Convenio sobre el sistema armonizado para la designación y codificación de las mercancías” suscrito en 1983 en Bruselas y perseguía establecer una nomenclatura arancelaria universalmente reconocida para que sea fácilmente reconocible la partida arancelaria a la que está adscrita una mercancía.

    El CAC sólo es aplicable a los intercambios entre la U.E. y terceros países.

    Las Características del CAC son:

    Disposiciones generales cómo las relativas a su ámbito de aplicación, definición base cómo la de sujeto pasivo del derecho arancelario, de deuda aduanera, distinción de mercancía comunitaria y no comunitaria, conceptos sobre los que se basa la aplicación de los derechos arancelarios.

    Parte dedicada a cuales serán los destinos aduaneros para las mercancías procedentes de terceros países:

    • Despacho de libre pª

    • Suspensiones temporales.

    • Régimen aduanero de carácter económico

    • Régimen de transito interno o externo.

    • Depósito y zonas.

    • Determinación del momento del devengo y supuestos de devolución de los derechos arancelarios satisfechos.

    La UE tiene acuerdos preferenciales y otros mediante aranceles de carácter proteccionista y de carácter favorecedor.

    Esto implica que el AAC haya sido completado con el sistema TARIC que incluye las medidas de carácter preferencial y de medidas que la UE adopta en el ámbito de su política comercial, autónomamente o convencionalmente.

    El uso del TARIC es obligatorio y su razón de ser deriva de la variedad y complejidad de los acuerdos comunitarios que la UE adopta con terceros países, que lleva a suspensiones temporales o definitivas de la normativa del CAC.

    2.- COMERCIO INTRA COMUNITARIO

    Antes de 1992, ya existía la libertad de circulación de mercancías entre los países miembros, pero si existía la obligación de presentar el DUA (documento único aduanero), que tenía un efecto fiscalizador de los movimientos de mercancías intracomunitarias, con la supresión de los controles fronterizos y trabas al comercio intracomunitario, ha sido sustituido para el interior de la CE por el sistema INTRASTAT.

    El DUA sigue existiendo para los intercambios extracomunitarios.

    El objetivo del sistema intrastat es: determinar estadísticas de los movimientos de mercancías entre los países miembros. Cuando se logra la armonización fiscal el INTR. Desaparecerá.

    3.- EL ARANCEL EXTERIOR COMÚN; ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS VALOR EN ADUANA.

    Se compone de 2 elementos:

  • Nomenclatura combinada.

  • Tarifa arancelaria que le corresponde a determinada mercancía.

  • Todas las mercancías susceptibles de ser comercializadas se recogen en el Convenio sobre sistemas de armonización de Bruselas de 1983 que supone una ordenación sistemática de las mercancías en capítulos, partidas, subpartidas y a las que en el caso de la UE, se ha añadido la subpartida TARIC

    Según los acuerdos comerciales preferenciales que existan con esos países. Pero si se imponen derechos limitativos... también se señalaría.

    Ventajas añadidas al comercio arancelario General:

  • Suspensiones temporales de derechos por existir una deficiencia comunitaria en la producción durante una determinada época.

  • Régimen de gravámenes preferenciales en función de los países o gr. De países.

  • Designación de una serie de contingentes y limitaciones arancelarias o cuantitativas.

  • Existencia de derechos anti subvención.

  • Conjunto de medidas de vigilancia o cláusulas de salvaguarda que puede imponer cada país miembro.

  • Tratamiento arancelario diferenciado en relación con la producción agrícola y textiles (Acuerdo Multifibra)

  • 4.- EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO.

    El régimen aduanero puede ser especial y preferencial.

    Los derechos arancelarios varían según el origen de la mercancía por lo que es importante determinar el origen para lo que hay 2 criterios básicos:

    Son originarios de un país las mercancías totalmente producidas en el mismo país.

    Si en la elaboración de la mercancía intervienen varios países, se considerará la mercancía originaria del país donde ésta ha sufrido la última transformación sustancial si esta ha conducido a la elaboración de un nuevo producto, la elaboración esté económicamente justificada y la empresa que haya intervenido en último lugar disponga de la tecnología necesaria para llevarla a efecto.

    La acreditación del origen corresponde en cada caso a los organismos competentes en cada país que son los encargados de emitir los “certificados de origen”.

    Independientemente, acreditación que una mercancía es originaria de un país determinado

    En la factura comercial se añade un sello consular que acredite que la mercancía es originaria del país.

    En España las Cámaras de Comercio emiten los certificados de origen.

    La B.I. sobre la que se imponen los derechos arancelarios:

    El valor en aduana: es el valor que las mercancías tienen en el momento de importarse en el interior de la Comunidad es esta B.I..

    Existen diferentes procedimientos para valorar las mercancías: el principal es el usado en el 95 en casi todos los casos es el del valor que figura en la factura comercial: valor de transacción de las mercancías.

    Las condiciones para que la aduana lo admita son:

    que no se exija ninguna restricción para el uso posterior del producto por el comprador.

    Que no exista ninguna vinculación económica entre el comprador y el vendedor.

    Que el precio de venta no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse en el momento de la importación de la mercancía.

    Que ningún producto de la reventa de la mercancía importada revierta en el vendedor.

    Si no puede usarse este método, hay otros secundarios:

    Atendiéndose al valor de transacción de mercancías idénticas.

    Método sustractivo: a partir del precio de venta en el mercado, se sustraen los costes intermedios y se obtiene el valor en aduana.

    Igual que el anterior pero partiendo del coste inicial (de fabricación): método del valor reconstruido.

    5.- DESTINOS ADUANEROS COMUNITARIOS

    Lo habitual es que la mercancía tenga un destinatario final.

    El destinatario más habitual es el despacho de las mercancías a libre pª: pago de los derechos arancelarios, retirada de las mercancías de la aduana de entrada y así pasan a ser mercancías “desaduanadas” y comunitarias y así pueden circular libremente por la C.E.

    Tránsito comunitario externo: Las mercancías que sin destinarse al Mercado Común deben atravesarlo para llegar a un país tercero.

    Transito comunitario interno: Las mercancías provenientes de un tercer país hacia uno comunitario pero es necesario que atraviesen la C.E. (entren, salgan y vuelvan a entrar)

    RÉGIMEN ADUANERO ECONÓMICO:

    Depósito aduanero: Lugar destinado al almacenamiento de mercancías provenientes de un tercer país sin que paguen derechos arancelarios y sin que puedan someterse a transformaciones excesivas si es necesario para su conservación

    Si se importan a la C.E. pagarán los derechos arancelarios y si se reimportan a un tercer país no.

    Depósito franco: Las mercancías provenientes de un tercer país reciben una transformación sustancial para su mejora.

    Ejemplo: Zona franca de Barcelona.

    RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y PASIVO.

    Activo: Se adquieren mercancías (materias primas) en el Mercado internacional. Se importan a la C.E., se transforman. Allí se reexportan al mismo país del que son originarios en forma de “productos compensadores”. La materia prima está exenta de derechos aduaneros

    Pasivo: Exportación desde un país comunitario de materias primas para su transformación en un país tercero y su reimportación al mismo territorio comunitario con exención total o parcial de los derechos de entrada.

    Transformación bajo control aduanero: producto introducido en la C.E. sin pagar derechos de importación transformándose en recintos aduaneros habilitados al efecto y despachándose a libre pª.

    Suspensiones temporales o administraciones temporales de mercancías que entran con carácter temporal en la C.E. y tras un tiempo salen sin transformación alguna.

    Ejemplo: material publicitario, muestras...

    TEMA 5.- DERECHO DE LA COMPETENCIA

    1.- PRINCIPIOS GENERALES

    La defensa de la libre competencia, se ha configurado desde la Comunidad Europea, como uno de los principios fundamentales del tratado de Roma.(art. 3). Cuando se estableció el T de Roma.

    Es lo que se denomina la consecución de la competencia perfecta, lo que seria un mercado pleno tanto de ofertantes, como demandantes y que funcionaria sin intervenciones de 3 de manera que ninguno de los operadores económicos tuviera un excesivo poder sobre el mercado.

    La competencia se ha traducido o se ha derivado hacia una normativa especifica que se recoge en el TR en defensa de la libre competencia y en 2 lugar mediante la prohibición de los actos de competencia desleal.

    El derecho a la competencia en sentido estricto, aparece recogido en los art. 85 a 92 del TR, en concreto en el 85 se establece la prohibición de lo que se denomina "acuerdos o pactos colusorios entre empresas", art. 86 viene referido a las situaciones de abuso de dominio por parte de alguna empresa, en el art. 91 se sanciona las prácticas relativas al daumpign, y en los art. 92 a 94, se sancionan lo relativo a al s ayudas estatales.

    2.- PRESUPUESTOS MATERIALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA LIBRE COMPETENCIA

    El D. de libre competencia persigue 2 objetivos:

    1.- Impedir que las empresas, bien mediante acuerdos, o bien mediante un ejercicio abusivo de una posición dominante en el mercado, restrinjan, falseen o limiten la competencia dentro del ámbito comunitario.

    2.- Evitar que sean los estados los que introduzcan estas prácticas contra las reglas del libre mercado. Ya con la creación de empresas públicas o mediante ayudas a empresas nacionales.

    Para que una determinada actividad caiga prohibida en el Tratado de Roma exige 2 requisitos:

    1.- Que la restricción tenga un significado respecto al merc. comunitario, siendo relevante si se produce exclusivamente en el interior de un mercado o con respecto a otros estados.

    2.- Será necesario que la restricción afecte al libre comercio de los estados miembros.

    Por lo tanto podemos deducir que todos el libre mercado se articula en base a:

    1.- Se establecen una serie de prohibiciones o comportamientos empresariales, que de hecho restrinjan falseen o limiten el libre comercio entre los estados miembros.

    2.- Pero se admiten una serie de excepciones

    3.- Se establecen una serie de medidas sancionadores frente a este tipo de acuerdos que se traducen en la nulidad del acuerdo, y a la obligación de hacer frente al pago de unas multas pecuniarias que pueden alcanzar al 10% de las empresas implicadas.

    3.- CONTENIDO INMEDIATO DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA

    EXAMEN DE LOS ARTÍCULOS

    art. 85: se refiere a los pactos colusorios.

    1.- se habla de que ha de tratar de un acuerdo entre empresas. Como acuerdo se entiende cualquier tipo de acuerdo de carácter vinculante, también las practicas concertadas: aquel conjunto de acciones realizadas en común entre mas de una empresa, que producen como efecto producir indirectamente la limitación del libre comercio entre los estados miembros.

    2.- Se habla de que estos acuerdos deben celebrarse entre empresas. Se refiere a un concepto genérico, entendiendo las personas jurídicas y físicas que se dedique a la actividad industrial, comercial, artesanal,,, incluyendo desde los detallistas hasta el gran grupo industrial.

    3.- Que tenga por efecto el limitar el juego de la libre competencia

    4.- Exige que los efectos de tales acuerdos, tengan lugar en el interior de la Comunidad. Cualquier tipo de acuerdo celebrado entre empresas de cualquiera de los países miembros, no tienen efecto en la Comunidad.

    Efectos: Nulidad de pleno derecho y sanción económica.

    El art. 85 no se aplicara en los casos en que los efectos benéficos para los consumidores sean superiores a los efectos negativos que dicho acuerdo provoca en los acuerdos intra comunitarios.

    Las condiciones de la no aplicabilidad serán:

    1.- Que el acuerdo contribuya a la mejor distribución de los productos o a promover el desarrollo técnico o económico.

    2.- El beneficio o parte de él, se reservara para los consumidores, en forma de una rebaja de precios, en la calidad manteniendo los precios, bien un incremento de la red de distribución del producto...

    3.- Unicamente estarán permitidos aquellos acuerdos entre empresas que contraríen el art. 85 y que sean absolutamente imprescindibles para la consecución de estos objetivos.

    Existen 2 tipos de acuerdos: las que se encuentran el mismo nivel (horizontales) y los verticales, que son los acuerdos realizados entre empresas distintas de producción del producto.

    Los acuerdos horizontales, o de especialización, gozan de una exención en virtud de lo previsto en el art. 85.3

    Los condicionantes para la validez de estos acuerdos entre competidores son:

    1.- debe celebrarse entre P.Y.M.E.S. que tengan entre el conjunto de empresas que formen el acuerdo, una cuota del 5% del mercado comunitario.

    2.- Debe ser un compromiso de especialización reciproco.

    3.- No cabe la limitación cuantitativa en cuanto al reparto de mercado o de fuentes de aprovisionamiento.

    En cuanto a los acuerdos de tipo vertical, que son aquellos realizados entre empresas que se encuentran en distintas etapas productivas:

    1.- Acuerdo de distribución comercial. En este caso hay que distinguir, entre la distribución simple, sin exclusivas ni compromiso de precio de reventa ni limitación territorial ni obligaciones de mínimos de compra anual. Estarían permitidos si se celebraran entre empresas que no alcanzaran un volumen conjunto de cuota de mercado que no alcanzara el 10%

    2.- Acuerdos de distribución exclusiva o acuerdos en los que se estableciera un precio al publico de reventa, que están expresamente prohibido por el TR. con independencia de la cuota de mercado de las empresas que lo celebren.

    Se han ido elaborando una serie de Reglamentos de exención por categorías. Situaciones en las cuales, los efectos beneficiosos aun siendo contrarios a la literalidad de la norma resultan en su conjunto más beneficiosos para el consumidor final.

    Se han dictado en: el ámbito de distribución exclusiva, en las concesiones de vehículos de motor, en las licencias sobre patentes, en materia de transferencia de tecnología, en materia de investigación y desarrollo, acuerdos de franquicia, Acuerdos celebrados en materia de transportes banca y seguros.

    La segunda de las prohibiciones: abuso de la situación de dominio, de posición dominante.

    Art. 86

    Mientras que en el 85 se perseguía era preservar la libre oferta y demanda, en el 86 el legislador presume una distorsión del mercado, una posición dominante.

    Aplicación del art. 86:

    1.- Una o varias empresas ocupan una posición dominante. La ocupa dominantemente a través de 2 hechos:

    • Siempre que tenga capacidad para impedir el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado.

    • siempre que dicha empresa pueda actuar en el mercado de una forma independiente, sin tener en cuenta las necesidades de clientes, competidores, o de proveedores.

    2.- El hecho de que la posición de dominio debe afectar al conjunto del mercado común, o bien a una parte sustancial de su territorio.

    3.- Utiliza una forma abusiva en perjuicio de 3 competidores.

    No necesariamente tiene que ser una empresa europea

    Dice el Tribunal:

    Existirá cuando 1 o varias empresas pueda actuar independientemente y en una situación tal que les permita actuar independientemente y no tener en cuenta a sus compradores o proveedores, pudiendo controlar una parte significativa de la producción.

    El art. 86 no establece una lista cerrada donde se establecen los supuestos de posición dominante:

    - Imponer directa o indirecta los precios de compra o de venta.

    - Limitar la producción o el mercado técnico en perjuicio de los consumidores.

    - Aplicar condiciones desiguales.

    - Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de contratos complementarios sin relación alguna con dichos contratos.

    Quedaran fuera de la aplicación del 85 y 86 determina situaciones de posición de dominio en las que bien por la escasa importancia de la posición de dominio (-5%), bien por las relaciones entre compañías o sujetos que llegan a algún acuerdo de este tipo ( filiales y principal), son supuestos de exclusión de los art. 85 y 86.

    El tercer supuesto es las concentraciones de empresas: monopolio u oligopolio

    Hay que señalar, que en el T. constituyente, no se previo ninguna concentración de empresas. Ha sido la propia Comunidad quien ha legislado a través del reglamento 4064/89 donde se establece el principio del control previo de fusiones de empresas que sean propensas al oligopolio. (ej: acuerdo fusión B. Santander).

    En este reglamento se establece un doble ámbito competencial entre las autoridades comunitarias y españolas o estatales.

    Hay un reparto competencial en función del volumen de la operación. La Comisión, será la competente para la decisión o el estudio previo de las fusiones cuyo volumen de facturación de forma conjunta superen los 5.000 millones de euros.

    Se exige que el volumen de facturación sea superior a los 250 millones de euros.

    Se exige de que ninguna de las empresas implicadas en la fusión deben tener más de 2/3 de volumen de mercado

    En caso de que no se cumplan estos requisitos o exigencias, será el T. de defensa de la competencia el encargado de estudiar las condiciones en las que se ha producido la fusión.

    Según la normativa comunitaria, se entiende que existe una operación de concentración entre 2 o más empresas independientes, bien cuando se fusionen o cuando más de 1 persona física o jurídica, tengan el control de más de 1 empresa y que a su vez adquieran el control total o parcial de otra u otras empresas.

    .....Por una política de cooperación empresarial.

    En el reglamento dice que se permitirá cualquier operación, siempre y cuando el objeto de la misma sea la coordinación del comportamiento competitivo de empresas que continúan siendo independientes.

    AYUDAS ESTATALES.

    Art. 92 del T. constitutivo, en donde se prohibe la concesión de ayudas a sus empresas, siempre que estas ayudas suponen una quiebra del principio de igualdad competitiva.

    Se recogen en el art. 92 algunos supuestos de ayudas, que van desde préstamos a bajo interés, subvenciones a fondo perdido, personal público que va a trabajar en empresas privadas, exoneraciones totales o parciales

    Existe también una seria de derogaciones explícitas en el art. 92:

    1.- Derogaciones de carácter facultativo e imperativo

    Imperativas: ayudas concedidas por el estado a consumidores por carácter social.

    Ayudas concedidas para la reparación de desastres naturales.

    Ayudas que determinados estados alemanes recibieron para equiparar el nivel económico al de la zona federal.

    Las derogaciones facultativas:

  • Ayudas estatales destinadas a favorecer el desarrollo económico de zonas de bajo nivel de vida, bajo nivel de empleo.

  • Ayudas destinadas a financiar proyectos de interés común europeo.

  • Ayudas a actividades económicas.

  • Ambito de aplicación

  • Ámbito material, el derecho europeo rige sobare todo el conjunto de actividades económicas, de las que se excluyen banca seguros y transportes,

  • En el ámbito temporal entra en vigor desde el tratado de Roma. A los efectos de España: 1 enero 86. En materia de ayudas estatales, y determinados sectores sensibles y los sectores de la minería el carbón y del acero, respecto de los cuales, consiguió un periodo transitorio que ya ha vencido.

    Ámbito espacial. La moratoria comunitaria, se aplica a todas aquellas conductas que falseen el juego de la libre competencia en el interior de la Comunidad.

    Los efectos de dichas conductas han de tener efectos en el interior del ámbito comunitario: cualquier tipo de acuerdo o conducta que persiga el falsear la competencia fuera del territorio comunitario, no es de aplicación la normativa comunitaria sobre la competencia.

    El T. de las CCEE ha señalado, que para las empresas que participen en estos acuerdos, el hecho de no ser de la Comunidad, no es obstáculo para la aplicación del art. 5, desde el momento que produce los efectos que produce sus efectos sobre el territorio comunitario.

    4.- LA COMPETENCIA DESLEAL

    Hace referencia a toda una serie de actos que van dirigidos a atentar contra la competencia directa del mercado por uy distintas vías.

    Está relacionado con la publicidad de engaño, denigradora, publicidad que tienda a engañar a los consumidores,..

    Tradicionalmente en España, se ha relacionado con la propiedad industrial

    Ley general sobre publicidad, y la ley 3/91 sobre competencia desleal.

    Los actos de competencia desleal se circunscriben al interior de cada estado, para defendernos de actos lesivos a nuestros derechos

    TEMA 6.- LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

    1.- PRINCIPIOS GENERALES Y CONTENIDO

    Definición de propiedad industrial: Es el derecho exclusivo existente sobre un bien incorporal que está vinculado a una actividad empresarial y en virtud de una serie de derechos, le confieren a su titular el derecho a su explotación con carácter exclusivo.

    Tratándose de bienes jurídicos, son susceptibles de transmisión en su propiedad o uso o disfrute a favor de un tercero.

    Para gozar del derecho exclusivo será necesario que se haya reconocido por el Estado donde se pretenda tal protección y se consigue por la inscripción en los Registros habilitados. (Oficina española de patentes y marcas.

    A.- ELEMENTOS BÁSICOS.

    Primera categoría: invenciones que en función del número de novedad a nivel mundial o nacional, se distinguen:

    Patentes (novedad parcial o novedad mundial)

    Modelos de utilidad (es una novedad parcial, que puede ser una novedad nacional o local)

    Segunda categoría:

    signos distintivos:

    Marca

    Nombre comercial

    Rótulo de establecimiento.

    3.- Tercera categoría: diseños industriales: creaciones formales con una aplicación de carácter industrial.

    2.- EL DERECHO DE PATENTE: PATENTE NACIONAL, EUROPEA E INTERNACIONAL.

    INVENCIONES

    La patente es un título reconocido por el Estado que confiere a su titular un monopolio de explotación comercial o industrial sobre la invención patentada durante 20 años, a partir de entonces la patente pasa a ser de dominio público.

    Los requisitos de patentabilidad:

  • Que la invención suponga una novedad a nivel mundial.

  • Que la invención sea susceptible de aplicación industrial.

  • Que la invención sea el resultado de una actividad inventiva (no conocida por el estado de la técnica)

  • El derecho de patente pertenece el inventor pero para que esa titularidad tenga efecto frente a terceros es necesario que se inscriba en el Registro correspondiente (Oficina Española de Patentes y Marcas)

    A partir de ahí es el titulo de un derecho exclusivo sobre la invención. Puede ejercitar ese derecho o transmitirlo (se exigirá para esto que se realice por escritura y en documento publico para elevarlo e inscribirlo en el Registro para conocimiento de terceros)

    La fecha de presentación de la solicitud para la concesión de la patente determina el derecho de prioridad del inventor frente a futuras invenciones similares o idénticas en relación a otras invenciones que pretendan registrar en España u otros que registrándose en país extranjero soliciten ampliación de los derechos exclusivos a territorios Españoles (Convención 1883 de la Convención de París basado en el derecho de prioridad)

    Mecanismos jurídicos de defensa frente a ataques del derecho exclusivo:

  • Acciones civiles recogidas en la Ley de Patentes (art. 62 y 64)

  • Derecho a instar la cesación de los actos de violación de los derechos exclusivos por parte de cualquier tercero.

  • Acción para reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

  • Puede también instar el embargo de los bienes producidos o importados con violación de su derecho de exclusiva.

  • Derecho de exigir la publicación de la sentencia a costa del demandado en algún medio de comunicación.

  • Tras la última referencia del Código Penal, el art. 273, faculta al titular del derecho para plantear la acción por usurpación del derecho de patente. La ley de propiedad industrial de 1909 ya lo recogía.

  • Le corresponde también acción de orden administrativo contra la denegación de la inscripción de su derecho exclusivo en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

  • Obligaciones del titular del derecho.

  • Pago de tasas anuales.

  • Explotar comercialmente o industrialmente su derecho en el plazo de 4 años desde la fecha de la solicitud de inscripción de su derecho o en 3 años desde la concesión de la misma, aplicando el plazo que expire más tarde.

  • Puede ser objeto de cesión el título a cobro de un precio fijo o periódico o par mercancías.

  • Los modelos de utilidad son de novedad nacional y la extensión del derecho exclusivo a la explotación de la misma es por un periodo de 10 años.

  • DISEÑOS INDUSTRIALES.

    Son susceptibles de ser protegidos frente a copias por terceros.

    Modelo industrial: creaciones formales cuyo objeto es el dar una configuración tridimensional, novedad a un determinado producto siempre que sea susceptible de aplicación industrial.

    Los dibujos industriales en cambio, son el conjunto de líneas o colores de carácter bidimensional que tienen por objeto dar una nueva apariencia estética bidimensional ornamental a un producto susceptible de aplicación industrial.

    Ejemplo: estampado textil.

    Requisitos para la inscripción de los diseños industriales:

  • Susceptibles de inscripción industrial.

  • Novedosos a nivel mundial.

  • El titular de los derechos es su creador o la persona a quien se le ha transmitido.

  • Los derechos son derechos de exclusiva para la producción, fabricación, venta del objeto sobre el que recaiga durante 10 años prorrogables por otros 10 años más.

  • Acciones de defensa:

  • Son las mismas que en patentes.

  • Obligaciones: las mismas que en patentes.

  • Son objeto de constitución por lo que son susceptibles de ser transmitidas elevándose a escritura publica para su inscripción.

  • 3.- EL DERECHO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS: MARCA NACIONAL, COMUNITARIA E INTERNACIONAL.

    La marca comercial es todo signo distintivo en virtud del cual se diferencian los productos o servicios de una persona de los de su competencia.

    El nombre comercial sirva para designar a la persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad económica o industrial.

    El rótulo se refiere al lugar físico donde la persona desarrolla su actividad.

    Las funciones de la marca son

  • Identificación de la procedencia empresarial de determinada producción

  • Identificación de una determinada calidad asociada al fabricante titular de dicha marca.

  • Condensadora de la reputación de la empresa.

  • Facultad publicitaria.

  • Puede ser protegida una marca de forma indefinida aunque se extiende en un primer momento solo por 10 años pero son prorrogables de 10 en 10 años indefinidamente.

  • SISTEMA PAR LA PROTECCIÓN DEL DERECHO EXCLUSIVO SOBRE LA MARCA

    En el sistema anglosajón: prevalece el uso frente al registro. En España se sigue el sistema del registro pero para determinadas marcas notorias conocidas en el mercado español, puede alegarse dicha notoriedad frente a un tercero que pretenda inscribir la marca, aprovechándose de que el titular originario de la marca no la tiene registrada en España, pero hay un límite de 5 años, desde la inscripción de la marca por el no titular de la misma.

    La protección jurídica del derecho de marca ha estado presidida por el principio de territorialidad (Estado en el que se registrará su derecho de explotación exclusivo), pero se matiza por el Convenio Internacional que pretenden un Registro plurinacional.

    Destaca el Convenio de la Unión de París, por el cual la presentación de una solicitud para el Registro de un derecho de marca en uno de los países unionistas, concede a su titular un derecho de prioridad por el que se concede al solicitante de la marca un plazo de 6 meses para instar el Registro de tal marca en cualquier país unionista, conservando siempre cómo fecha de solicitud la fecha originaria en que se presentó en el país de origen.

    Este mismo derecho de prioridad que se establece en 1893 en el Convenio de la unión de País, se extiende a otros Convenios cómo el arreglo de Madrid de 1891, sobre el registro Internacional de marcos o el Convenio de la Haya de 1925 sobre el registro internacional de diseño industrial.

    En el ámbito comunitario el derecho de marca en principio, podría ser contrario al derecho de libre mercado o libre competencia, si el titular de una marca podría prohibir la importación dentro del territorio comunitario de artículos con una marca similar a la suya.

    Para evitar esto, se ha previsto la doctrina del agotamiento de la marca (o del derecho de propiedad industrial de que se trate).

    Surgirá que cuando el titular de esa exclusividad haya puesto en circulación su derecho de exclusiva por haberlo transmitido, cedido temporalmente o licenciado, no puede alegar posteriormente un derecho exclusivo frente a la comercialización de otros productos utilizando ese derecho de propiedad industrial especialmente protegido.

    Una única solicitud dentro del territorio comunitario supone la protección dentro del territorio (Reglamento 40/94 de 20-12-93) por parte de los nacionales de Estados comunitarios, de estados unionistas o nacionales que no siendo ni comunitarios ni unionistas, tienen su sede de explotación industrial o comercial efectiva dentro de la Comunidad o de algún país unionista.

    Se ha conseguido también una armonización de las normativas comunitarias. Así los 10 años prorrogables indefinidamente.

    El hecho de que la marca solicitada esté inscrita en un solo de los 15 países supone la denegación de la concesión de la marca comunitaria. La única opción es instar la inscripción de la marca país por país.

    No se ha conseguido esto respecto de los diseños industriales o patentes aunque sí en 1973 se firmó el Convenio para la concesión de la patente europea (Munich): posibilita que por una solicitud de patente extienda sus derechos al conjunto de países signatarios del Convenio aunque no sería una patente comunitaria sino nacional de cada uno de los países miembros.

    La solicitud se hacía no ante la OAMI, sino ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o ante la Oficina Europea de Patentes (Ginebra).

    Son signatarios de este Convenio: los países miembros de la U.E. más 2.

    Resultado: única solicitud en que se designa en qué países quiero proteger mi invención. A este sistema le es aplicable el principio de prioridad establecido en el Convenio de la Unión de París.

    La diferencia entre marca comunitaria y patente europea es:

    La marca comunitaria: la legislación únicamente es aplicable a todos los estados. (Reglamento 40/94

    La patente europea: La concesión tiene que hacerse según la legislación de cada país.

    La duración de la protección de patente: hay una unificación de criterios en todas las legislaciones.

    Respecto a la protección internacional hay varias opciones:

  • Solicitud de la protección del derecho de propiedad industrial de que se trate en cada país donde nos interese. Vía de registro país por país.

  • Instar una protección de carácter internacional distinta para la patente (menor) y para la marca (la marca internacional se regula en el Arreglo de Madrid de 19891, firmado por 46 países. Puede solicitarse por una única solicitud la protección del derecho en los países signatarios. Dependerá de cada Estado si nos concede la protección.

  • El sistema PCT: permite solicitar la protección para una invención en cada uno de los Estados signatarios del Convenio. (son 80 más o menos).

  • Hay un único ...... de solicitud pero será cada Oficina de cada Estado las competentes para decidir sobre la concesión o denegación del derecho exclusivo.

    KNOW HOW

    Se entiende todo el conjunto de conocimientos industriales sobre procedimientos industriales, productos, ideas industriales que no son susceptibles de ser patentados pero con una aplicación industrial y en consecuencia, la empresa quiere conservarlos en secreto, y no los puede patentar. la protección del mismo proviene del mantenimiento en secreto.

    Características: se trata de un conocimiento técnico con una aplicación industrial y el carecer en secreto.

    Estamos hablando de bien incorporal, inmaterial con una valoración económica y es susceptible de cesión o de transmisión a 3º con las siguientes peculiaridades:

    1.- cuando se produce la cesión las obligaciones del cedente son de una parte transmitir los conocimientos secretos del Know How

    2.- en el contrato se debe asignar una autorización para la utilización de los conocimientos

    3.- Se obliga al titular de los mismos a guardar el secreto y a no difundirlo.

    Por parte de quien recibe los conocimientos tiene 2 obligaciones:

    1.- el pago en dinero o en mercancías o su combinación por la transmisión de esos conocimientos secretos.

    2.- conservar el secreto que recae sobre los procedimientos industriales, y se extiende mas allá de la fecha del contrato, por el tiempo que prevean las partes.

    El carácter secreto hace que su protección no se hace a través de la inscripción en un registro publico, por lo cual la protección de estos derechos viene dada por la ley de competencia desleal frente a la adquisición por medios ilícitos...

    4.- LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Entendemos los derechos de autor que son unos derechos de carácter personalismos y tienen una valoración patrimonial y son susceptibles de transmisión o cesión a favor de 3 concediendo al titular de los mismos un derecho a la explotación de una obra literaria, científica, programa de ordenador, etc.

    Hay una presunción legal de autoría de los derechos de autor a quien aparezca nominado en la obra de que se trate.

    La explotación puede ser directa, por el autor, o por 3, mediante la cesión de la explotación de tales derechos.

    En materia de protección internacional hay 2 convenios internacionales de carácter multilateral, de Berna de 1886 para la protección de obras literarias y artísticas y la convenciones de Ginebra 52 en materia de derechos de autor.

    En el ámbito comunitario, destacar las directivas en defensa de la propiedad intelectual, mediante las cuales se ha procedido a la defensa que no aparecían cono tales, materias relacionadas con las nuevas tecnologías.

    Es una materia excluida del acuerdo GATT, y se incorpora al acuerdo gral. sobre aranceles y comercio y a su sucesor la organización mundial del comercio.

    TEMA 7.- LA EMPRESA Y SU RÉGIMEN JURÍDICO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL

    1.- DETERMINACIÓN DEL ESTATUTO PERSONAL DEL EMPRESARIO INDIVIDUAL

    Hay que hacer referencia al derecho español: para ser comerciante, es aquella persona con capacidad para ejercer el comercio y la libre disposición de sus bienes.

    La capacidad deriva de la mayoría de edad, siempre que vaya acompañada de una libre disposición de los bienes.

    Los incapacitados pueden ejercer, pero a través de tutores o representantes.

    Los sujetos extranjeros, el art. 15 del CC dispone que los extranjeros podrán ejercer el comercio, con sujeción a su ley nacional en lo referente a la capacidad.

    Una vez acreditada su capacidad, en todo lo referente a las operaciones mercantiles, el sometimiento a la ley española, si que se somete a la ley española.

    El art. 2º del Código civil, tanto los españoles como extranjeros gozan de los mismos derechos en España. El art. 11 del Convenio de Roma del 80, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, señala que el comerciante extranjero que goza de capacidad legal para el ejercicio del comercio en un determinado país, no podrá alegar su incapacidad según su ley nacional cuando dicha incapacidad fuera desconocida para el otro contratante.

    En nuestro derecho todas las pnas. que sean mayores de 16 años y que pretendan fijar su residencia en nuestro país para ejercer el comercio o cualquier actividad lucrativa, necesitaran obtener de forma simultánea, tanto el permiso de residencia, cono el permiso de trabajo.

    En la practica, el trabajador, la empresa que lo va a contratar le hace un precontrato, con esa oferta puede solicitar el permiso de residencia, y con el permiso de residencia podrá conseguir el permiso de trabajo.

    Para los trabajos que requieren una titulación, se exigirá la demostración del titulo y la homologación del mismo.

    Cuando se trata de un trabajo por cuenta propia, el extranjero precisara cumplimentar todo el conjunto de documentación exigidas al ciudadano nacional, para la apertura del negocio.

    Los permisos de trabajo son de 2 tipos:

  • Tipo D para periodos de 1 año y valido para una actividad concreta, localizada en un punto geográfico concreto.

  • Tipo E: para plazos de 5 años, para el ejercicio de cualquier actividad laboral.

  • Todo esto es valido para ciudadanos de países 3º.

    Los ciudadanos provenientes de países comunitarios, como los provenientes de la antigua EFTA, tienen una regulación especifica en materia de entrada, residencia en 766/92.

    El ciudadano comunitario no necesita permiso de trabajo para la actividad laboral de que se trate.

    Tampoco se exige la concesión de permiso de residencia para establecerse en España.

    En aquellos casos que vayan a desarrollar una actividad lucrativa superior a 3 meses se exigirá la tarjeta de residente comunitario, que se concede en todos los casos, salvo orden publico, seguridad, y salud publica.

    También se darán de alta para el ejercicio de la actividad de que se trate: alta censal, alta sobre actividades económicas, la inscripción en un registro de la dirección de política comercial e inversiones extranjeras.

    El hecho que el comunitario no tenga la tarjeta, no conlleva a la expulsión, solo se le impone una multa.

    En relación a los empresarios individuales, en España no se exige la inscripción en el registro, es facultativa, igual que en relación a los extranjeros, pero si el extranjero decide inscribirse en el registro de la propiedad, se le exigirá previamente su inscripción en el mercantil, para lo que deberá acreditar:

    1.- Su capacidad según su ley nacional, a través de un certificado del consulado español en e extranjero, en su país.

    2.- El ejercicio del comercio, en un sentido amplio en España.

    3.- La inscripción consular del ciudadano en su país.

    2.- ACTIVIDAD INTERNACIONAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

    Los problemas mas claros ante la intervención de una sociedad mercantil son:

    1.- El reconocimiento de su personalidad jurídica, por parte de la legislación del 3 estado en donde pretende operar.

    2.- El derivado de la posibilidad del establecimiento de dicha sociedad, bien mediante un establecimiento de forma principal, o mediante el establecimiento secundario, filial o sucursal.

    En España no hay problema para admitir la intervención de la actividad comercial de personas jurídicas extranjeras, no domiciliadas en España ni en el registro, siempre que se sometan a la legislación española así como a los juzgados y tribunales.

    Para poder intervenir una sociedad mercantil en un determinado país, es preciso que se le reconozca la capacidad para intervenir, y previamente al ejercicio del establecimiento, el reconocimiento de la capacidad.

    Hay que distinguir 2 supuestos:

    1.- la Sociedad que realice actos aislados en España, la cual no precisa de su inscripción en el registro mercantil para la validez de los actos.

    2.- que dicha sociedad pretenda su establecimiento en territorio español, mediante la creación de una nueva sociedad, una filial o sucursal en España. En este caso es necesario inscribir en el Registro mercantil la filial, debiendo aportar debidamente legalizado, la documentación de la sociedad matriz, de los estatutos de la misma, el acuerdo de constitución de la filial en España, del nombramiento de sus administradores o representantes legales, la legalidad de la existencia de la matriz en el país de origen.

    Los documentos deberán estar legalizados por el consulado español en su país que deberá aportar la traducción legalizada de todos los documentos requeridos por España y acreditar que dicha sociedad esta vigente en su país y ha cumplido todos los requisitos para su constitución y vigencia.

    Lo mismo hay que hacer con las sociedades mercantiles, cualquier mercantil constituida en cualquiera de los países de la comunidad, de acuerdo con su legislación, tiene la facultad de establecerse, por medio de establecimiento principal o secundario, en cualquiera de los países de la U.E. sin mas requisitos.

    El establecimiento originario no plantea problemas, pero el establecimiento secundario, mediante lo que se conoce cono traslado de su sede social de un país a otro.

    Existen 2 criterios para el reconocimiento:

    El criterio del domicilio y el criterio de la constitución.

    Si el país al que se pretende trasladar la sede social sigue el criterio de la constitución, en ese caso se admitirá el traslado de la sociedad, sin problemas. seguirá siendo nacional de su país.

    El problema está cuando la sociedad sigue el criterio de domicilio y pretende trasladar la sociedad a otro país, porque la personalidad se le da por tener su domicilio en un determinado país. Desde el momento que se traslada, deja de tener la personalidad del primero, y por lo tanto deja de tener personalidad.

    Son españolas las sociedades que se han constituido según la legislación española y que tengan fijado su domicilio en España.

    El problema se resolvería mediante tratados, pero en la practica lo que se produce es la constitución de una nueva sociedad o una filial.

    La filial es una sociedad controlada 100% por parte de la matriz y por tanto no tiene autonomía para tomar decisiones pero si tiene personalidad jurídica propia.

    Las sucursales son establecimientos secundarios de sociedades extranjeras, que no tienen personalidad independiente de la sociedad matriz.

    3.- FORMAS SOCIETARIAS DE DERECHO COMUNITARIO.

    La agrupación europea de interés económicos, es una técnica jurídico societaria para la organización de un ente de carácter socializo, integrado por un cjto. de sociedades independientes entre si y que se asocian para colaborar en determinadas materias como investigación y desarrollo, materia de grupos de compra, comercialización, etc., sin embargo cada una de las sociedades conserva la independencia, y va a tener un carácter mercantil, ya que tiene capacidad por si misma de obligarse frente a 3, y de ser sujeto de derechos y obligaciones, celebrar contratos...

    La especialidad que implica la agrupación, no tiene una finalidad lucrativa sino para e conjunto de sus asociados.

    El objeto de las agrupaciones, es la mejora de la competitividad conjunta de las pequeñas y medianas empresas, mediante la puesta en común de los esfuerzos para mejorar la productividad y en ultima instancia beneficiar al consumidor.

    La normativa que la regula es el reglamento 2137/85 que la crea y que dispone que la misma se regulara por la legislación interna en donde la agrupación tenga su sede social.

    En España ha sido incorporado este derecho por la ley 12/91.

    La personalidad jurídica se adquiere en el momento de la formalización del contrato y la posterior inscripción en un registro publico. El contenido minino del contrato debe contener:

    1.- la denominación, seguida de las palabras agrupación...

    2.- domicilio social, los miembros que la conforman, el objeto social y la duración prevista o el carácter indefinido.

    Para ser miembro no es necesario ser una sociedad mercantil, siempre que tengan su sede social o nacionalidad en uno de los países de la UE

    Posteriormente se publicara su constitución en el DOCE.

    El órgano de gobierno, esta integrado por todo el conjunto de sus miembros. Es necesario la unanimidad para las decisiones importantes y la mayoría para los demás casos.

    La disolución: se disuelve por acuerdo de sus miembros, por alcanzarse el objeto por el que fue constituida, por figurar así en el contrato o por cualquier otra causa que figura en el contrato.

    4.- LA JOINT VENTURE INTERNATIONAL

    Es una unión de empresas para un riesgo compartido.

    Hay todo un conjunto de contratos donde se dan contratos que van unidos el uno al otro.

    Se puede definir como una forma de asociación entre empresas de diferentes países que se unen con la finalidad de colaborar en los aspectos técnicos, comerciales, o de fabricación de un determinado negocio, bien mediante la creación ex novo mixta, o bien mediante la asociación de sus conocimientos para la realización conjunta de un proyecto limitado en el tiempo que suele ser licitaciones internacionales de gran envergadura.

    1.- CREACIÓN DE UNA SOCIEDAD MIXTA.

    Este tipo de sociedades se da cuando estamos ante un mercado virgen y hay una gran diferencia entre los socios.

    Este tipo de contrato con desigualdad, son contratos que permiten a multinacionales entrar en inversiones en otros países, que de otra forma seria imposible.

    Entre el contenido del contrato de sociedad mixta, debe encontrarse la estructura financiera, objeto social, régimen conjunto del control de la sociedad, la participación de los socios en la administración, las aportaciones de capital, el nº de administradores y cuantos pueden ser nombrados por cada socio, los quórum para los acuerdos, la misiones de los participes, las restricciones en cuantos a la transmisibilidad de las acciones, las causas de disolución de las mismas, las causas de..., la ley aplicable y el mecanismo de resolución de controversias.

    Junto a este contrato existe una serie de contratos satélites entre los que hay: Acuerdos de licencia, transferencia de tecnología, de préstamo, de suministro, distribución, consultoría o asesoramiento, dirección de empresa, etc.

    A nivel interno no hay tratado que regule la Joint Venture, pero se va a someter a la ley por la que los mismos se han sometido en el contrato.

    EL OTRO TIPO NO ES LA FORMALIZACIÓN DE UNA SDAD., es una unión temporal de empresas que aúnan sus conocimientos técnicos y tecnológicos para la realización conjunta de un contrato en favor de un tercero, generalmente un estado en vías de desarrollo. Normalmente se firman para autopistas, aeropuertos, hospitales,....Están permitidas en medida en que no sea una concentración empresarial, sino que produzca un beneficio a los consumidores.

    TEMA 8.- EL RÉGIMEN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL

    1.- EL FENÓMENO DE LA CONTRATACIÓN EN EL DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONALRÉGIMEN GENERAL.

    Lo primero es la determinación de que es un contrato internacional: es un acuerdo de voluntades entre 2 o mas partes, situadas en países diferentes, para el cumplimiento de una determinada obligación mercantil.

    Esto produce unos problemas:

    1.- El hecho de que las partes estén en lugares diferentes, produce un conflicto de leyes, de cual es la ley aplicable a ese caso.

    2.- Se pleitea el problema del forum.

    Existen muchos sistemas legales: El sistema anglosajón y el continental.

    En el anglosajón, el contrato en la verdadera ley, no existen normas mercantiles...eso se traduce en que un contrato americano son muy densos donde se pretende regular todos los aspectos del contrato. En defecto de previsión de las partes, está el vacío, con lo cual han de recoger todos los problemas.

    El sistema de derecho continental, existen normas que regula el trafico mercantil, que regula las cuestiones relativas a los posibles conflictos de leyes.

    Se deduce que una vez nos iniciemos en el derecho internacional, el contrato debemos regularlo pero sin renunciar a nuestro sistema, hay que dejar claro una serie de puntos como las obligaciones de las partes y a la ley que va a ser aplicada al contrato como a la jurisdicción que va a resolver las dudas de ese contrato. Hay que cuidar mucho la redacción, esto es lo importante.

    No existe a nivel internacional una normativa mundialmente aceptada que sea uniformemente aplicable a todos los problemas que se puedan derivar de los contratos internacionales, ni legal, ni por vía convencional, ni por vía consuetudinaria. Pero si que existen unas regulaciones estatales que regulan los problemas a los conflictos de leyes, normativa material en los países de derecho continental que regulan las cuestiones mercantiles y existen 2 vías: la vía convencional de los tratados internacionales que regulan determinados ámbitos del comercio internacional y la vía consuetudinaria, la existencia de unas practicas y unos usos repetidos en el tiempo y aceptados universalmente, como tales principios consuetudinarios y que hay una institución que se ha encargado de regularlos como es la Cámara de Comercio de París.

    En el ámbito europeo, se ha logrado cierta armonización del derecho del comercio internacional por la vía convencional, destacando 2 Convenios de aplicación exclusiva: Roma 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, y el Convenio de Bruselas, 68 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en materia civil y mercantil.

    En materias como títulos valores, hay una normativa comunitaria, que es nuestro origen de la ley cambiaria y del cheque, normativa en materia de derechos de propiedad industrial

    ...los convenios CNR ...

    A nivel mundial: No existe una normativa a nivel mercantil aceptada por todos los países. Pero hay a nivel convencional cierta normativa.

    2.- EL DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES; EL CONVENIO DE ROMA DE 1980

    ¿A que ley se va a acudir para regular la cuestión?

    Un convenio es directamente aplicable desde que es ratificado por el Parlamento español. Hasta el 93 la única norma que existía en materia de obligaciones contractuales, estaba en el 10.5 del CC, sin embargo, desde octubre del 93, España se adhiere al convenio de Roma, momento donde es el convenio la norma que es aplicable por encina de lo dispuesto en el art. 10.5

    El convenio de Roma, posee un ámbito universal, lo que quiere decir que en cualquier controversia que se plantee, desde el punto de visa de la legislación y de los tribunales españoles, siempre se aplicara el convenio de Roma.

    El principio que rige el convenio de Roma es la autonomía de la voluntad:

    Las materias contenidas en su art. 1, a las cuales no se aplica el convenio son: las cuestiones relativas al derecho de familia, obligaciones derivadas de los títulos valores, a los acuerdos celebrados entre las partes de arbitraje y de elección del foro, a las cuestiones relativas al derecho de sociedades, las cuestiones relativas a la representación o apoderamiento, las cuestiones relativas a las materias procedimentales. Si el riesgo se produce fuera de la Comunidad se aplica el convenio de Roma.

    Rige el principio de la autonomía de la voluntad: las partes pueden someter su regulación a aquella ley que tengan por conveniente.

    Art. 3.1: los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Hasta el año 93 el art. 10.5 decía: se aplicaran la ley aplicable en la medida en que haya sometido expresamente y... siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate. En el convenio de Roma, no se dice nada al respecto: no ha de haber ninguna vinculación con el negocio.

    "La elección deberá ser expresa o derivarse de las circunstancias del caso" La sumisión puede ser expresa o tácita.El sometimiento a cualquier ley no tiene que ser a la totalidad del contrato, se pueden someter parcialmente a una ley y el resto del contrato puede ser a otra norma. Siempre tienen que haber una normativa principal y una subsidiaria. No puede ser al 50%

    Las partes podrán convenir que el contrato se rija por una ley distinta a la que regía originariamente., sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad y sin que afecte dicho cambio a la propia validez del contrato.

    Una tercera cuestión, es lo recogido en el art. 15 del Convenio de Roma, frente a lo recogido frente al 12.2 del CC. Anteriormente al convenio el reenvío estaba prohibido, ahora no pero siempre será a la normativa material, no a la conflictual. El art. 15 prohibe el reenvío, sin embargo el art. 12.5, a pesar de prohibir también el reenvío la permite cuando sea la legislación española.

    A partir del 93, solo es posible el reenvío en las materias anteriormente mencionadas.

    En el caso en que no se pueda hacer el sometimiento caso a ninguna normativa, el convenio de Roma, en su art. 4 establece una serie de presunciones:

    Si no se pueden regir por la ley del contrato, se regirán por la ley del país que presente el contrato los vínculos mas estrechos:

    El contrato presenta los vínculos mas estrechos, con el que tenga su residencia habitual en el caso de persona física que deba realizar la prestación principal, en el caso de persona jurídica la ley del lugar de su administración central, y en el caso de prestar servicios fuera del domicilio oficial, será la ley del país del domicilio secundario.

    Sin embargo son presunciones iuris tantum, cualquiera de las partes puede alegar que esas presunciones no se dan en el supuesto concreto, por lo tanto se puede alegar que la ley aplicable no es la ley del lugar de mayor conexión. Admiten prueba en contrario.

    Existen 2 excepciones con relación a esta presunción:

    1.- La relativa a los contratos que tienen por objeto un derecho real, inmobiliario o derecho a la utilización de un inmueble. Ya que será aplicable la ley donde estén radicados los inmuebles objeto del contrato.

    2.- Relativo al transporte de mercancías: las presunciones anteriores serán aplicables, salvo que el lugar de administración central del transportista o el lugar donde radique el domicilio principal del mismo coincidan con: el lugar de carga de la mercancía, con el de descarga de la mercancía o bien en donde el expedidor tenga su establecimiento principal en cuyo caso, esta será la ley aplicable.

    Tras la entrada en vigor del convenio de Roma el 10.5 ha quedado dejado y solo se aplica en los casos excluidos en el convenio de Roma, art. 1

    En defecto de elección por las partes, se establecen criterios alternativos:

    1.- La ley nacional común de los contratantes,

    2.- La ley de residencia habitual común

    3.- la ley del lugar de celebración del contrato.

    Hay 2 excepciones:

    1.- en materia de inmuebles, se aplicara la ley del lugar donde estén ubicados.

    2.- en materia de compraventa de bienes muebles, vendidos en establecimientos mercantiles, la ley aplicable será la ley del lugar donde radiquen estos establecimientos.

    Con respecto a convenio de Roma, art. 2 y 3, está lo que se conoce como la protección de la parte mas débil. Existen 2 tipos de partes débiles:

    1.- contratos de consumidores, contratos de adhesión.

    2.- contratos laborales, los cuales se rigen por las condiciones generales, a no ser que se produzca un perjuicio para los derechos de los consumidores o de los trabajadores.

    Hay 2 cuestiones sobre las cuales no juegan las disposiciones de los art. 3 y 4:

    Son las cuestiones relativas a la forma y solemnidades de los contratos como a la capacidad de las partes y expresamente se señala, en materia de forma el contrato se deberá someter al lugar de celebración, en España la elevación a escritura publica, o en caso de que nada se diga en el lugar de celebración, se estará a la ley que regule el fondo de la cuestión.

    En la cuestión a la capacidad, no se puede dejar a la autonomía de la voluntad: se regirá por la ley nacional de los contratantes.

    3.- LEX MERCATORIA INTERNACIONAL

    Son los lanados usos mercantiles, o principios del derecho internacional, es solo una de las cuestiones de la lex Mercatoria: ley de los mercaderes. La ley que se han dado a si mismos a falta de una regulación internacional.

    Se compone de 4 ramas:

    1.- La formada por los usos y costumbres mercantiles.

    2.- condiciones generales de contratación, redactados tanto por unos organismos internacionales de naciones unidas o por determinadas asociaciones sectoriales.

    3.- Jurisprudencia arbitral: resoluciones dictadas en los arbitrajes internacionales.

    4.- Los recientes principios sobre los contratos internacionales elaborados por la comisión para la unificación del derecho privado con sede en Roma, UNIDROIT.

    En el art. 2 del C. Co. los usos mercantiles es una fuente supletoria del código mercantil. Sin embargo el T.S. ha reconocido que los usos y costumbre pueden constituir una fuente originaria, siempre que las partes se hubiesen sometido de forma expresa a los mismos.

    La Cámara de París ha recogido todas esas costumbres y las han ido codificando. Existen 4 regulaciones:

    1.- Los INCOTERNS. Lo que regulan son los derechos y obligaciones y los riesgos que se derivan de un contrato de compraventa internacional tanto para el comprador como para el vendedor.

    Estas regulaciones se empezaron en los años 30 por el CCI. Ha sufrido progresivas revisiones y la ultima es del 90 y existe una que entrara en vigor el 1 de enero del 2000.

    2.- LAS REGLAS Y USOS UNIFORMES SOBRE CRÉDITOS DOCUMENTARIOS. La ultima revisión es del 94. Es un medio de pago, el mas seguro.

    3.- LAS REGLAS Y USOS UNIFORMES RELATIVAS A LOS COBROS Y PAGOS INTERNACIONALES. Van dirigidas a los bancos y la ultima revisión es del año 79.

    4.- LAS REGLAS UNIFORMES PARA LAS GARANTÍAS INTERNACIONALES, que se han de presentar en los concursos de ejecución y presentación de pliegos.

    La Comisión de NU para Europa ha elaborado las condiciones generales de venta para determinados sectores de equipamiento industrial, bienes de consuno duradero.

    La UNCITRAL, ha elaborado unas condiciones generales de venta para la venta de bienes de equipo.

    En materia sectorial, la federación internacional de ingenieros, ha elaborado contratos tipo de ingeniería y de construcción de obra civil.

    La asociación para comercio de granos y cereales, ha elaborado un contrato tipo sobre las condiciones de embarque y venta de cereales.

    LA JURISPRUDENCIA ARBITRAL

    Los laudos arbitrales son recopilados por organismos como la UNCITRAL, suponiendo la jurisprudencia internacional en las que podemos apoyarnos.

    Los últimos son los principios UNIDROA, elaborados por el Instituto para el Derecho Privado, con sede en Roma, y constituye un conjunto de reglas destinadas a ser utilizadas en todo el mundo con independencia de su régimen legislativo, así como sus condiciones políticas o económicas.

    No necesitan la aprobación de los gobiernos y son independientes y son un documento de una enorme validez, para que las partes se sometan voluntariamente a los mismos.

    De manera que cuando en un contrato internacional encontremos: en todo lo no previsto en el contrato... el mismo se regirá por los principios generales del derecho o la lex Mercatoria, pero ahora se pueden someter a estos principios de nueva creación.

    n esp

    TEMA 9.- ANALISIS DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE DETERMINADOS CONTRATOS: LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS

    1.- CONTRATO DE COPRAVENTA: LEGISLACION APLICABLE

    Existen 3 clases de regulación:

    1.- La legal: las leyes emanadas de cada país o conjunto de países.

    2.- Por vía de tratados o acuerdos internacionales.

    Para los contratos de compraventa existe un convenio: el de Viena, elaborado a partir de una convención, convocada por la UNCITRAL, en el año 80

    3.- La regulación de la vía de la Lex Mercatoria: donde existe una institución fundamental la CCI, que ha jugado un papel fundamental en la codificación, como loa ICOTERNS

    4.- LA regulación acordada por las partes.

    La CCI ha elaborado una guía jurídica para la elaboración del contrato de compraventa. Las partes se pueden someter directamente, y regula una situación de equilibrio en ambas partes.

    LOS ICOTERNS

    Hace referencia a los términos comerciales internacionales: aquel conjunto de reglas que van a servir para la interpretación de los términos mas utilizados, para evitar la incertidumbre que surge en la compraventa internacional.

    Regula los Dº y las obligaciones de las partes en materia de contratación del transporte, tramitación de transportes y el momento exacto en que se produce la transmisión del comprador al vendedor.

    La 1ª regulación se produce en el 36 y la ultima 90 y la próxima en el 2000.

    La ultima revisión del 90 se establecen 4 grupos de INCOTERMS:

    1.- Grupo E o grupo de salida.

    2.- Grupo F sin pago por parte del vendedor del transporte.

    3.- Grupo C pago por parte del vendedor.

    4.- Grupo D, hace referencia a la llegada de la mercancía a destino.

    Suman hasta un conjunto de 13 incoterms.

    GRUPO E, O GRUPO DE SALIDA

    Son reconocidos por sus iniciales por su terminología inglesa : franco fábrica. (lugar convenido)

    Implica las mínimas obligaciones para el vendedor y las máximas para el comprador. El vendedor cumple su obligación cuando fabrica las mercancías, las embala, las identifica para un comprador determinado y las individualiza en el almacén poniéndolas a disposición del comprador. En el momento que el vendedor comunique que tiene las mercancías, terminan las obligaciones del vendedor y comienzan las del comprador.

    El comprador ha de contratar el transporte al puerto, la grúa, el transporte al barco, la descarga del barco en el destino, el transporte terrestre en destino...

    La responsabilidad de las mercancías, el momento en que el riesgo deja de asumirlo el vendedor es cuando individualiza la mercancía y lo pone en conocimiento del comprador.

    Si se produce un incendio, por ejemplo, en el almacén del vendedor, el riesgo se transmite en el momento en que la mercancía ha sido recibida por el vendedor y comunicada al comprador.

    GRUPO F

    Son 4, 2 aplicable al transporte marítimo y 2 aplicables a cualquier medio de transporte.

    Los marítimos son:

    El FOB: Libre a bordo En el FOB la responsabilidad se termina cuando se traspasa la vertical entre el puerto y el barco. En el FOB, la mercancía la debe cargar en el barco, su responsabilidad termina ahí.

    FAS: Junto al barco, en el puerto convenido. FAS: libre entregado al transportista. Y asume la responsabilidad el vendedor, justo hasta el puerto, al costado del buque, justo en el muelle preparado para ser cargado.

    EL FCA, significa llegar hasta el almacén del transportista. (franco transportista (... lugar convenido) Sirve para cualquier tipo de transporte.

    GRUPO C

    Son 4:

    CFR: Coste y flete.

    CIF: Coste, seguro y flete. Lo cual obliga a asegurar las mercancías el comprador hasta el destino

    Estos 2 exclusivamente transporte marino

    CPT: coste de transporte internacional hasta lo que se pacte entre los dos, sin seguro

    CIP: Coste de transporte con seguro

    GRUPO D

    Son 5:

    DAF: El vendedor está obligado a contratar el transporte y entregarla en la frontera, aplicable a cualquier medio de transporte.

    DES: Son exclusivamente marítimo: entregado sobre el buque, puesto a disposición del comprador en el puerto de destino.

    DEQ: Entregado en el muelle de destino, descargado, haciéndose cargo el vendedor, no solo del transporte sino también de descarga y desestriva. Además se hará cargo de los gastos de importación, los derechos arancelarios de importación.

    DDP: Entregado con los derechos arancelarios pagados en el almacén del comprador. No tiene ningún tipo de gastos el comprador.

    DDU: Entregado con los derechos arancelarios sin pagar, en el almacén el comprador.

    Los as utilizados son el FOB y el CIF A NIVEL de contratos internacionales.

    4.- NACIMIENTO DEL CONTRATO

    Lo primero es saber el ámbito de aplicación de la convención de Viena del 80 y no se aplica a todos los países, solamente los países firmantes.

    Se aplica únicamente a las compraventa de bienes muebles corporales o a las mercaderías, contratos celebrados entre partes que tengas sus establecimientos en estados diferentes.

    Existen determinadas exclusiones que se recogen en el texto, en su art. 2. No se aplicará a las compraventa de mercancías para utilización personal, tampoco la compraventa en subastas, ventas judiciales, de buques, aeronaves y casos de compraventa de electricidad.

    Salvo estas materias, que se excluye la aplicación del convenio de Viena, se aplica este convenio, con indiferencia de ser civil o mercantil. Se aplicará en los siguientes casos:

    Cuando cualquiera de los 2 contratantes tenga su establecimiento en alguno de los estados del convenio o bien cuando a resultas de la aplicación de las normas de Dº internacional privado, resulte de aplicación la ley de un estado contratante.

    En el Convenio de Roma, se podía someter expresa o tácitamente para que le fuera aplicable. En el de Viena, cuando las partes pertenezcan a algún país contratante, se aplica de forma automática e inmediata, porque forma parte de la aplicación directa, salvo que las partes expresamente excluyan de su relación contractual la aplicación del convenio.

    Por tanto, cuando nada se dice, se aplicará el Convenio de Viena.

    El Convenio de Viena, que tiene ámbito universal, sin embargo no regula todas las materias jurídicas de un contrato de compraventa- internacional. Regula la materia relativa al ámbito de aplicación, el momento de formación del contrato, el momento de la perfección, y los derechos y obligaciones de las partes, así cono los efectos del incumplimiento de las mismas.

    Hay cuestiones que quedan fuera de su aplicación: la validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, la cuestión relativa a los efectos que el contrato produce sobre la propiedad de las mercancías, la cuestión relativa a la responsabilidad del producto, del fabricante por los danos ocasionados por la utilización de un producto.

    Sí se encarga de señalar, que las cuestiones no previstas, se dilucidarán por los principios generales del derecho internacional - lex Mercatoria- y en su defecto lo que resulte de la aplicación de las normas de Dº internacional privado.

    El art. 11 señala también la completa libertad de forma, y en el art. 12 dice que cualquier estado podrá excluir la aplicación del art. anterior, cuando según su país se exija alguna formalidad para la validez del contrato.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

    Tiene que ver con la oferta, aceptación de la oferta y perfección del contrato.

    En Dº continental, el c. surge cuando hay un acuerdo de voluntades. En el Dº anglosajón, la oferta y aceptación ha de seguir el pago o cualquier otro acto que se considere perfeccionado el contrato.

    Se ha de producir una oferta primeramente: Se entiende por oferta, una propuesta unilateral para la celebración de un contrato de compraventa. Con los siguientes requisitos:

    1.- Ser precisa y concreta

    2.- Dirigida a 1 o varias personas determinadas.

    3.- Indicar la intención de quien hace la oferta, de quedar obligado en caso de aceptación.

    La oferta surte efecto, desde el momento que llaga a su destinatario, y deja de surtir efecto desde que es rechazada o bien revocada por el oferente antes de la llegada a conocimiento del destinatario.

    Una vez que el destinatario tiene una oferta puede: aceptarla, rechazarla o alterar su contenido.

    Si se rechaza la oferta queda extinguida.

    Si es modificada en alguno de sus elementos esenciales: cantidades, calidades, mercancía, precio, formas de pago, forma de resolución de controversias, la oferta inicial se entiende rechazada y se pasaría a hablar de una contraoferta.

    Si se acepta, ¿cuando surte efecto?: En el momento que llega a conocimiento del oferente, siendo este el momento en que se produce el perfeccionamiento del contrato. Esto es muy importante.

    La aceptación puede ser expresa o aceptación tácita.

    Tácita consiste en el envio de una transferencia bancaria pagando una determinada cantidad en concepto de anticipo, o la apertura a nombre del vendedor, de una cuenta de crédito documentaron.

    La obligaciones son por cuenta del vendedor:

    1.- La entrega de las mercancías en las condiciones pactadas en el contrato, y según el incoterm elegido por las partes.

    Debe producirse en la fecha o plazo fijado en el contrato.

    2.- Entregar todos los documentos relacionados con las mercancías y que le van a servir al comprador para hacerse cargo de ellas en destino. Los documentos tipo son 3:

  • La factura comercial.

  • El documento de transporte. Es titulo de tradición en transporte marino. La persona que tiene el documento es la única legitimada para retirar las mercancías del destino.

  • Titulo valor: salvo en el caso que sea emitido nominativo el documento de transporte, puede ser emitido a la orden o al portador. n el caso del portador podrá retirar la mercancía cualquier persona y en el caso de "a la orden" es titulo valor susceptible de endoso. Se puede endosar a terceros.

  • 3.- El documento de seguro, cubre todos los riesgos que pueden surgir en las mercancías hasta el destino.

    La 3 obligación del vendedor, es la entrega de la propiedad. En la Convención de Viena, el vendedor responde por evicción, habiendo 4 días para el examen de las mercancías, en el caso de que las mercancías aparezcan dañadas y en caso de vicios ocultos el plazo se amplía a 30 días.

    Con respecto a la responsabilidad por evicción no se admite ley distinta a la del lugar a la que se encuentra la cosa que se disputa.

    Las obligaciones del comprador:

    1.- obligación de recibir las mercancías y realizar las ayudas que precise el vendedor para que puedan ser despachadas de importación.

    2.- pagar el precio en el momento fijado en el contrato y sin necesidad de requerimiento previo por parte del vendedor. Si el momento no es fijado, deberá ser hecho haciendo coincidir la entrega de las mercancías con el pago de las mismas, pudiendo modificar la entrega al precio del pago.

    En caso de incumplimiento, conlleva una serie de "castigos" tanto al comprador cono al vendedor.

    6.- EFECTOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

    El objetivo es la continuidad del contrato en la medida de lo posible. Si este es el objetivo, el incumplimiento imputado a las partes será una medida excepcional.

    Existen diferentes soluciones que el convenio de Viena otorga, derivadas del incumplimiento de las partes, dejando únicamente para los supuestos del incumplimiento esencial por alguna de las partes, como único supuesto en que la parte perjudicada pueda instar la resolución del contrato.

    La obligación básica que tiene el vendedor es la entrega de la mercancía. La falta de entrega en el plazo previsto da lugar a un incumplimiento esencial del contrato, en cuanto a un incumplimiento total del mismo del vendedor.

    Se le ofrece la posibilidad al comprador de la ejecución forzosa del contrato o instar la resolución del mismo, teniendo derecho en ambos casos a una indemnización por daños y perjuicios que habrá que valorar.

    No obstante el convenio de Viena, prevé que ante la falta de entrega de las mercancías el comprador puede conceder un plazo suplementario para la entrega de las mismas.

    Cuando de lo que se trata es de entregar una cantidad determinada dentro de un plazo establecido y dicha cantidad solo se entrega en parte, no se puede obligar al comprador a recibir únicamente una parte de la pactada en el contrato teniendo en consideración que en caso que acepte dicha entrega parcial, deberá pagarla al precio en que se había estipulado en el contrato.

    Con relación a la restante cantidad no entregada, el comprador puede exigir la ejecución forzosa o la resolución del contrato con relación a la parte no entregada, con indemnización de daños y perjuicios.

    Cuando se produce una entrega anticipada el comprador no está obligado a aceptar la mercancía cuando el plazo constituya un elemento determinante para la entrega de las mercancías. Pero si acepta la entrega anticipada objeto del contrato, debe pagarlas según el precio pactado. De la misma manera si se entrega una cantidad superior a la cantidad prevista, tampoco esta obligado a aceptar la cantidad suplementaria, pero si la acepta deberá pagarla igualmente.

    En el supuesto de que se entrega la cantidad en plazo, pero existe por parte del comprador una disconformidad con respecto a la mercancía, no es aquella que en su día compró.

    En este caso existe:

    1.- Que por parte del comprador se entienda que está ante un incumplimiento, que la mercancía no sirva para lo que quería destinarlas, en cuyo caso podrá optar por la ejecución forzosa o la . resolución del contrato.

    2.- Si es en cuanto a la cantidad o calidad de la mercancía, existirá la posibilidad de reparación, compensación o rebaja en la cantidad de dinero a pagar por la mercancía.

    Si el incumplidor es el comprador:

    La primera obligación es el pago del precio.

    Si el vendedor ha entregado la mercancía y ha hecho frente al pago del precio, si se ha pactado un día determinado para el pago, a partir de esa fecha se constituye en mora y da lugar a la generación de daños y perjuicios que se cuantifican como intereses moratorios, y cuya determinación corresponderá al Tribunal dirimente o el que resuelva la controversia.

    No obstante, la cláusula de reserva de dominio, ....

    La última obligación que da incumplimiento del contrato es la de recibir la mercancía en destino. La no retirada de la mercancía, faculta al vendedor, para elegir entre la resolución o ejecución forzosa del contrato.

    En los casos en que las mercancías lo permitan, el vendedor, mientras dure la ejecución forzosa del contrato, deberá instar el deposito judicial de la mercancía o en caso de representante en el país de destino, ser el depositario de las mercancías.

    Acciones por parte del comprador:

    1.- Acción para exigir la ejecución forzosa del contrato.

    2.- En el caso de entrega de mercancías disconformes: su sustitución o reparación o rebaja en el precio por las mercancías.

    3.- En el caso de incumplimiento esencial, al comprador le compete instar la resolución del contrato.

    4.- En cualquier caso, ante un incumplimiento por el vendedor, indemnización por daños y perjuicios.

    Acciones por parte del vendedor:

    1.- Podrá instar la ejecución forzosa del contrato o en caso de incumplimiento esencial, la resolución del mismo.

    2.- Tendrá derecho a exigir indemnización por daños y perjuicios.

    Supuestos de incumplimiento no debido a la culpa de ninguna de las partes, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

    El convenio de Viena distingue fuerza mayor de caso fortuito:

    Fuerza mayor es cuando alguna de las partes no puede cumplir como consecuencia del acontecimiento de un hecho imprevisible e inevitable que las partes desconocían o no podían prever en la firma del contrato. En este caso - terremotos, incendios...- las partes quedaran exoneradas del cumplimiento sin estar obligadas al pago de indemnización por daños y perjuicios.

    En el caso de que el incumplimiento sea debido a caso fortuito, algo que no se puede prever en la celebración del contrato pero que se considera que las partes pueden evitar, las partes no quedan exoneradas del cumplimiento del contrato. Ejemplo: una huelga.

    TEMA 10.- ANÁLISIS DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE DETERMINADOS CONTRATOS.

    1.- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN COMERCIAL:

    Los contratos de intermediación comercial se dividen a su vez en:

    a.- Contrato de representación

    b.- Contrato de comisión

    c.- Contrato de agencia.

    INTERMEDIACIÓN COMERCIAL. : es la actuación de un 3 normalmente persona física, que actuando en nombre y por cuenta de un fabricante, intermedia en una operación de comercio internacional para o bien para poner en contacto al vendedor con un comprador o bien para concluir contratos en favor del vendedor.

    Las notas comunes son:

    1.- Se trata de contratos de gestión de intereses ajenos, - contratos de mandatos

    2.- La finalidad es la promoción de las ventas o la promoción y estipulación de las mismas.

    3.- La remuneración del representante, comisionista o agente, consiste en una comisión o % sobre el importe bruto de las operaciones.

    4.- Los 3 intermediarios actúan por nombre y por cuenta del fabricante.

    Es nota común, que el precio final lo determina siempre el fabricante, de ello se deriva, que ninguno de los intermediarios adquieren las mercancías para su reventa.

    5.- Salvo pacto en contrario, no asumen nunca el riesgo de las operaciones.

    A.- CONTRATO DE REPRESENTACIÓN

    Es un contrato atípico, no tiene regulación propia, hay que acudir al derecho común, art. 709 C.C. o al art. 244 del C.Co.

    Hay que estar a la regulación que las partes establezcan el contrato.

    Desde el 92, hay una directiva europea para armonizar las legislaciones, se puede acudir a la ley 12/1992 sobre el contrato de agencia.

    Las obligaciones de las partes:

    El representante desde la firma, está obligado al mismo de acuerdo a las obligaciones del andante con diligencia y buena fe.

    Debe responder de su conducta ante su andante rindiendo cuenta de sus operaciones.

    Debe abonar las cantidades que haya percibido en virtud del contrato.

    Salvo pacto en contrario, no responde del buen fin de las operaciones.

    El representante es un asalariado de la empresa y su vinculación queda dentro del estatuto de los trabajadores y es la empresa la que determina su itinerario, visitas... es quien le organiza su agenda de trabajo.

    Las obligaciones de la empresa:

    Pagar la remuneración convenida

    Debe anticipar al representante todos los gastos o cantidades que sean necesarias para la buena ejecución del contrato.

    Debe responder frente a 3 de las obligaciones que haya contraído en su nombre el representante.

    B.- CONTRATO DE COMISIÓN

    el comisionista, la diferencia con otros contratos es su carácter esporádico con la empresa, solo una relación de tipo mercantil.

    El comisionista actúa de forma esporádica para una determinada empresa, sin que exista vínculo de habitualidad: contrato de comisión, mediación o corretaje, con los contratos que puede hacer.

    C.- CONTRATO DE AGENCIA.

    Existe una directiva del 96 dictada con el animo de armonizar las legislaciones de los estados europeos en materia de contratos de agencia, y a partir de la cual España ha incorporado a su derecho interno dicha directiva....27 mayo.

    Es un contrato típico, no solo en España, sino en casi todos los estados europeos, aunque existen ciertas diferencias, que pueden ser muy importantes.

    Habrá que estar a la ley sobre agentes comerciales de cada país a la hora de realizar un contrato.

    Las partes se han de someter por ley a la ley del país de donde el agente sea nacional o del país en donde la persona jurídica tenga su establecimiento principal.

    La ley española define el contrato de agencia: una pena. natural o jurídica, a la cual se denomina agente, se obliga frente a otra, de una manera continuada y estable y a cambio de una remuneración, a promover actos de comercio, por cuenta y en nombre del principal o a promoverlos y a concluirlos, actuando siempre como intermediario independiente sin asumir salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones.

    Aspectos de este concepto:

    1.- Se habla de que puede ser persona física o jurídica. De eso depende la ley aplicable al contrato.

    2.- Se trata de una relación duradera y estable. No quiere decir que el contrato sea por tiempo indeterminado. Esto es lo que le diferencia del comisionista.

    3.- Existe una remuneración económica.

    4.- El objeto del contrato es intermediar o promover y concluir contratos, por lo que está facultado para celebrar contratos por nombre y cuenta del vendedor.

    5.- El contrato tiene carácter mercantil, pero cabe establecer una remuneración fija mas un % en función del volumen de ventas.

    6.- Actúa siempre en nombre de la empresa.

    7.- No se asume, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones. Las operaciones que concluya el agente, son operaciones que el agente no garantiza. Otra cosa es que la comisión que vaya a recibir, dependa del buen fin de la comisión.

    El carácter exclusivo no es una característica de este contrato.

    Hay que señalar que junto a la normativa europea, relativamente uniforme, existe un contrato uniforme de agencia del 91 elaborado por la Cámara Internacional de París, y es un contrato bastante neutro, y al igual que al contrato de compraventa, es bastante recomendable su utilización.

    Obligaciones del agente:

    1.- Actuar con la debida diligencia.

    2.- Comunicar a la empresa la información de que disponga.

    3.- Someterse a las condiciones de venta y forma de pago que determine la empresa.

    4.- Cumplir con los objetivos fijados, cuyo incumplimiento conlleva a la resolución del contrato.

    5.- Trasladar a la empresa cualquier tipo de reclamaciones.

    6.- Prohibición de representar productos competitivos.

    La forma de trabajar de agente, es lo que se llama multiempresa. Trabaja para varias empresas pero que los productos no sean competitivos entre si, aunque si complementarios.

    Esta prohibición se extiende más allá de la duración del contrato.

    Obligaciones de la empresa:

    1.- Poner a disposición del agente toda la documentación necesaria para el ejercicio de su actividad.

    2.- Atender a la remuneración pactada con el agente, teniendo en cuenta que dicha comisión se devenga en el momento en que el agente entregue el contrato en la empresa.

    3.- Se establecerá en el contrato, diferentes cuestiones como el %, la moneda, la forma de calculo de porcentaje, el volumen de ventas que va a suponer que puede verse incrementado, el momento del devengo de la comisión, del devengo de la misma, el tipo de cambio al cual se va a hacer la liquidación de la comisión, la cláusula de revisión en caso de que los cambios sufran oscilaciones.

    4.- Los gastos son por cuenta del agente, que es como un empresario que actúa por cuenta propia.

    La indemnización por clientela.

    La clientela hecha por el agente, que ha aportado el agente a la empresa, en caso de ruptura de contrato por causa imputable a la empresa, el agente puede pedir una indemnización por clientela, siempre que la empresa pueda seguir beneficiándose de esa cartera de clientes, aportada por el agente.

    La ley española dice que al indemnización por clientela no será superior a la media de los últimos 5 años.

    Si el contrato ha sido inferior, la indemnización será el importe medio de las comisiones devengadas durante ese tiempo.

    Junto a esta indemnización por clientela, y en el caso que se produzca una denuncia por parte del empresario, una ruptura del contrato por parte del empresario, el agente tiene derecho a una segunda indemnización por daños y perjuicios.

    2.- CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL.

    Se dividen en:

    a) contrato de distribución o concesión.

    b) contratos de franquicia

    En estos contratos, la diferencia fundamental con intermediación, es que en este caso se habla de empresarios independientes que adquieren la mercancía para si mismos, que fijan ellos mismos el precio de reventa sin someterse a las instrucciones del fabricante, que el beneficio no es ninguna comisión o cantidad fija, y que como consecuencia, asumen el riesgo del impago del comprador final.

    La diferencia esencial es que la intermediación, el fabricante conoce quienes son sus clientes, si rompe la relación con el agente, puede seguir su relación con sus clientes el cambiar de agente. El problema con el de distribución, el fabricante solo tiene un intermediario en el país de destino, y cualquier ruptura con el distribuidor supone una pérdida de mercado.

    EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL ES TAMBIÉN LLAMADO DE CONCESIÓN.

    Concepto: es aquel contrato atípico, en virtud del cual una persona se compromete a vender dentro de un determinado territorio el conjunto de sus productos con exclusividad a otra persona física o jurídica quien pagará el precio correspondiente por los productos que compra obteniendo su beneficio del producto de la reventa de los mismos.

    El distribuidor es un empresario que actúa por cuenta propia asumiendo los riesgos de la operación y obteniendo los beneficios de la diferencia de compra y venta. Es un contrato de compra en exclusiva en ese ámbito geográfico.

    Las diferencias: con el contrato de compraventa se realiza una única relación de carácter comercial, y en el de distribución las relaciones se extienden en el tiempo tanto como sea la duración pactada en el contrato.

    Este contrato se suelo utilizar en el ámbito de los productos industriales, donde se precisa de un servicio posventa y una atención técnica individualizada al cliente, almacén, exposición etc.

    El exportador va a centrar toda la atención en la fabricación de sus productos y la comercialización en exclusiva en otro país que será la empresa distribuidora.

    La elección de los clientes en el mercado de destino, la promoción de ventas, fijación de precios o el servicio posventa de los clientes lo realiza el distribuidor. Sin embargo al establecer los derechos y obligaciones, el fabricante exigirá del distribuidor, el alcanzar una cifra mínima de ventas, una obligación de limitar su actividad al territorio que se le ha asignado, una colaboración en cuanto a la publicidad en su territorio de su producto y la propiedad industrial que sigue perteneciendo al fabricante.

    Lo normal es una distribución para todo un país, en determinados países no es posible un solo distribuidor, como en EEUU.

    Se puede hablar de 2 tipos de contrato de distribución:

    - Contrato de distribución en exclusiva, según el cual las ventas en un determinado territorio las va a realizar el distribuidor. El fabricante no venderá directamente a nadie en ese país, sino el concesionario.

    - Contrato de distribución donde el fabricante tiene el derecho de poder atender los pedidos que le lleguen directamente de clientes situados en aquel país.

    El primer caso es exclusiva y excluyente, y en el 2 caso es distribución exclusiva pero no excluyente.

    Obligaciones de las partes.

    Por parte del fabricante:

    1.- Suministrar las mercancías en las condiciones de tiempo y plazo pactados en el contrato de distribución.

    2.- Se obliga a mantener los precios de sus productos durante el periodo de duración del contrato, salvo que anuncie los incrementos al inicio de las campanas. El fabricante no puede en ningún caso fijar los precios de reventa

    3.- Mantener la calidad de los productos, no eliminar productos del catálogo sin avisar al distribuidor.

    4.- Compartir gastos de promoción y publicidad en el país de destino y fijar los gastos de los mismos.

    5.- En los contratos exclusivos y excluyentes, deberá remitir los pedidos recibidos de clientes, deberá remitirlos al distribuidor.

    6.- Cuando se trate de productos técnicos, el fabricante está obligado a capacitar al personal técnico del distribuidor, al mantenimiento..

    Por parte del distribuidor:

    1.- Solo puede comprar en exclusiva al fabricante los productos objeto del contrato.

    2.- Se fijarán unos volúmenes y cifras anuales de compra

    3.- Mantener una red adecuada de ventas

    4.- Prohibida la comercialización de productos competitivos, durante un periodo mayor a la fecha de terminación del contrato.

    Derechos de propiedad industrial.

    1.- En general , a quien le corresponde la defensa de la propiedad industrial, es siempre a su propietario, al fabricante. El distribuidor está obligado a comunicar cualquier incidencia o intromisión de un 3 no autorizado.

    2.- No necesariamente se tiene que vender en el mercado des destino bajo la marca del fabricante. Los distribuidores en ciertos países tienen mas fuerza que los propios fabricantes. - marca el corte ingles, por ejemplo-

    Obligaciones del distribuidor

    1.- Mantener unos stoks mininos, o piezas de repuestos y destinar un % que se fijará en el contrato, del volumen de fabricación objeto del contrato, a la promoción de los artículos distribuidos.

    2.- Asistencia técnica y servicio al cliente.

    3.- El distribuidor no puede promocionar las ventas activas fuera del territorio concedido. Esto es: el fabricante puede no imponer al distribuidor la prohibición de vender a 3 que no pertenezcan a su territorio pero se encuentre en su territorio, pero si prohibir la venta fuera de su territorio -MIRAR EN EL LIBRO-

    El principio de que solo se puede vender a 1 país está en contra con la libre competencia, pero en la medida que se entiende en la EU, si los beneficios son superiores a la contra de la libre competencia. Reglamento 1983/83 del año 83.

    Hay unas cláusulas permitidas, y otra serie de cláusulas prohibidas como la fijación de los precios de reventa por el fabricante o la protección territorial absoluta: atender pedidos de clientes de fuera del territorio geográfico concedido al distribuidor.

    Efectos que se producen a partir de la terminación del contrato

    Hay que prever una cláusula que entra en vigor en el caso de terminación del contrato y a partir de ese momento obliga a las partes.

    Hace referencia a:

    1.- El tema de los stoks: Se ha de establecer en el contrato la prohibición de revenderlos a un precio inferior al que venia vendiéndolos. Se persigue con ello mantener la calidad y la imagen en el mercado.

    2.- El derecho de adquisición por parte del fabricante: El TS ha reconocido un derecho de indemnización en favor del distribuidor, por stoks no recomprados por el fabricante, cuando se había obligado a la recompra de los mismos a la terminación del contrato.

    3.- Gastos e inversiones del distribuidor como consecuencia de haber sido distribuidor en determinado país. En este caso existe el derecho a obtener indemnización en caso de contrato de duración indefinida, y se demuestre la inversión

    4.- Pedidos efectivos pendientes de servir. Hay que determinar que esos pedidos obedecen a una compra hecha por el distribuidor o a una reposición de stoks. En el 1 caso el fabricante está obligado a servirlo, en el 2 caso no.

    5.- El distribuidor está obligado a dejar de utilizar todas las marcas, signos distintivos, logotipos, catálogos... del fabricante, a la terminación del contrato.

    CONTRATO DE FRANQUICIA

    A través de este contrato, se produce una vinculación duradera entre 2 empresarios independientes, mediante la cual se produce la cesión por parte del franquiciador, tanto de unos derechos de propiedad industrial - signos distintivos - como la transferencia de un Know how, así como la prestación de una asistencia técnica, necesarios para que el franquiciado pueda proceder a la fabricación o a la comercialización o a la prestación del servicio objeto del contrato.

    Esta cesión se realiza a cambio de una contrapartida financiera, económica, así como del compromiso del franquiciado de aceptar la política comercial de la empresa franquiciadora.

    Obligaciones del franquiciador:

    1.- Prestar un Know how de carácter comercial... los 3 de antes - a lo largo de toda la franquicia.

    2.- Garantizar la homogeneidad del sistema. Debe controlar la calidad de los productos, servicios, aprobar cualquier tipo de publicidad que e franquiciado quiera realizar..

    3.- El franquiciador debe apoyar al franquiciado: formación continua del personal, publicidad, asesoramiento fiscal, contable, decoración del local, gestión administrativa y contable centralizada, ...

    4.- El franquiciador está obligado a proveer los productos objeto de comercialización. El franquiciado solo tiene que vender

    5.- Debe garantizar la protección territorial, para que ningún otro franquiciado pueda vender los mismos productos en dicho territorio.

    Obligaciones por parte del franquiciado:

    1.- Para tener derecho a la explotación de una marca va a tener que satisfacer un canon por adquirir el derecho a explotar en exclusiva en su ciudad la marca de renombre, y además deberá pagar unos royaltis o pagos periódicos en función de las ventas que vaya realizando.

    Igualmente, se establecerán otros royaltis por publicidad

    2.- Junto a los pagos, el franquiciador debe invertir en la adquisición o alquiler del local, normalmente en las zonas más comerciales de la ciudad.

    3.- Respetar los procedimientos comerciales y los métodos de venta y promoción de los artículos, debiendo mantener la confidencialidad del Know how tanto durante como al final del contrato.

    Debe aprovisionarse por el franquiciador o por el 3 indicado por el franquiciador.

    Se le exige un minino de ventas que irá de forma ascendente para mantener el contrato.

    487/88 - Reglamento de la Comisión Europea que permite las franquicias en detrimento de la libertad de competencia

    Se prohibe por este reglamento los acuerdos de franquicia entre empresas competidoras, la determinación de los precios de reventa por el franquiciador

    MÁSTER FRANQUICIA

    Suele ser un establecimiento dependiente de franquiciador, es el encargado de montar en un país, una red de franquicias, que puede explotar el o 3 franquiciados.

    La ley aplicable al contrato entre el franquiciador y el franquiciado será la ley del país del franquiciador. Cuando exista una relación será la ley del país donde se establezca la red comercial.

    2.- CONTRATOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

    Se conocen como contratos de transferencia de tecnología.

    Se puede entender como transferencia pura: solo la cesión de conocimientos industriales secretos a cambio de pago de royaltis.

    Transferencia mixtos: a la cesión de conocimientos secretos, se cede el uso o derecho a la utilización bien de una patente o bien una marca o diseño industrial...

    En los puros se transfieren unos conocimientos que siendo secretos no son propiedad de quien los está transmitiendo, ya que no están patentados. Son secretos porque un industrial ha encontrado una tecnología que guarda con carácter secreto

    Estos conocimientos los puede transmitir en favor de un 3.

    Mixta: los derechos son de titularidad exclusiva del fabricante o de aquel que aparece en el Registro habilitado en cada país, como titular de patente o marca.

    Para ceder la propiedad industrial, debe estar inscrito en el país donde va a cederse.

    El cedente de la tecnología de que se trate, tiene un derecho en exclusiva: se ceden tales conocimientos otorgando al comprador de los mismos la exclusividad de explotación de los mismos en el país de destinos

    Obligaciones del tansferente:

    1.- Cesión del Know how

    2.- Prestación de asistencia técnica para la puesta en marcha o explotación del Know how: mandar personal especializado durante un tiempo a la empresa adquirente de la tecnología para enseñar los conocimientos transferidos.

    En el contrato hay que decir el nº de personas, a quien corresponde asumir el gasto por el salario de estas personas en el país de destino.

    3.- El coste de la asistencia técnica, as las dietas por alojamiento de estos técnicos...

    4- Cesión de la tecnología en exclusiva en favor del licenciado. No ceder la tecnología ni siquiera por si mismo.

    5.- Cláusula de garantía de resultados.

    6.- Debe asumir una responsabilidad por vicios y defectos ocultos que produzcan un perjuicio en el destinatario de la tecnología. Defecto en las mercancías por la tecnología cedida en cuanto a la calidad, la cantidad...

    Los defectos en la mercancía por mala utilización de la tecnología no dará lugar a responsabilidad por vicios.

    Obligaciones por parte del adquirente de la tecnología:

    1.- Obligación del pago acordado. Puede hacerse de múltiples formas: derechos de entrada más royaltis, derechos de entrada más pago en especie...

    2.- Obligación de prohibición de competencia respecto de la empresa que presta la asistencia técnica, lo que implica la no explotación fuera del territorio concedido.

    3.- Utilizar la tecnología únicamente para la fabricación de los productos acordados con el cedente de la misma, debiendo guardar secreto de los conocimientos industriales, incluso al vencimiento del contrato.

    4.- Comunicar la utilización indebida de la marca por un 3º. La acción le corresponde entablarla al titular.

    Si El que recibe la tecnología cedida obtiene una mejora la tecnología que ha recibido: hay que pactar a quien pertenece la mejora, si al cedente, al cesionario o a los 2.

    3.- CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

    Es aquel en el que un porteador contra la recepción de una cantidad de dinero llamada flete, se obliga a llevar unas mercancías de origen a destino, para entregarlas al destinatario de las mismas.

    Hay 2 tipos de transporte marítimo:

    Contrato de fletamiento: Es el que por una persona - fletante- se obliga a poner un buque armado y equipado, a disposición de otra persona -fletador- quien se compromete a pagarle una determinada cantidad -flete- o bien por la utilización o cesión del uso del buque por un tiempo determinado - flete por tiempo- o durante 1 o más viajes determinados - flete pro viaje-

    El objeto no es el transporte de las mercancías, es la cesión del uso de un barco.

    Es un contrato que no tiene regulación, es atípico, que se rige por los pactos celebrados entre las partes.

    Contrato de transporte en régimen de conocimiento de embarque: Un empresario que es el naviero o porteador se obliga frente a otro -cargador- a llevar una mercancía desde un puerto a otro de destino a bordo de un buque. En este caso el objeto es el transporte de las mercancías.

    El documento en el contrato anterior es la póliza de fletamiento, en este caso el documento esencial es el conocimiento de embarque.

    Es un contrato con regulación internacional desarrollada e uniforme: Bruselas 24 y 68 a través de las llamadas reglas de la Haya Visby y el Convenio de NU sobre transporte internacional marítimo de mercancías del 78 que se conoce como las reglas de Hamburgo.

    El documento de transporte: es diferente papel que juega según estemos en una póliza de fletamiento.

    Tiene un papel probatorio de la recepción de la mercancía por parte del transportista.

    Donde tiene importancia es el contrato de conocimiento de embarque que tiene 3 funciones:

    1.- Idéntica a la anterior: prueba que la mercancía la ha entregado al cargador, que ha llevado la mercancía hasta el puerto de destino.

    2.- Ser verdadero contrato de transporte que se recoge en el conocimiento de embarque, pre impreso por el reverso y no existe posibilidad de negociación frente a la compañía consignataria.

    3.- La función que únicamente la cumple el documento de transporte marítimo, es constituir un título valor.

    En este caso el contrato de embarque cumple la función de titulo valor: la mercancía se entregará al que se presente como legítimo poseedor del documento en el puerto de embarque, y que es el único que legitima para retirar las mercancías. El conocimiento de embarque puede ser emitido nominativo, al portador o a la orden.

    a) Nominativo, el que aparece como titular es el que puede retirar la mercancías. No puede ser endosado.

    b) Al portador: se entrega la mercancía al tenedor del documento. en el puerto de destino.

    c) A la orden: el documento. es transmisible mediante endoso.

    Diferentes elementos intervinientes en el trafico marítimo internacional

    1.- Naviero: titular del buque y que según el contrato de transporte es el que se compromete a llevar las mercancías del contrato del puerto de salida al de destino.

    2.- Cargador: propietario de las mercancías que contrata el transporte de la mercancía . Es el exportador.

    3.- Consignatario del buque: el legal representante del naviero en cada uno de los puertos: llegada, salida o intermedio.

    4.- Consignatario de carga: figura a la que va dirigida la mercancía.

    5.- Transitario: agente que realiza funciones de intermediación con el fin de coordinar el transporte multimodal, siendo el consignatario el que se encarga de coordinar todo el transporte: importación, exportación... es como un gestor administrativo del transporte internacional.

    OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE.

    Contrato de transporte por carretera.

    Los convenios que lo regulan son:

    a.- Convenio internacional de transporte de mercancías por carretera del 56.

    b.- Convenio de ámbito comunitario - TIR - Tiene relación con 3 países: para no parar en las fronteras. Se inspecciona la mercancía en la frontera de salida y no se vuelve a inspeccionar. En destino se comprueba que las mercancías son las mismas que en origen.

    Contrato De Transporte Por Ferrocarril

    a.- CIM, 1890 y está en vigor, y es aplicado a todos los países con carácter uniforme.

    b.- Convenio TIFF, mismas funciones que el TIR: evitar inspecciones aduaneras en las aduanas de paso.

    4.- CONTRATOS DE SEGUROS.

    No tienen una especificidad internacional que le diferencien del contrato de seguro a nivel interno. Cuando se habla de seguro se habla de seguro de transporte: cuando lo que se cubre es el medio de transporte - seguro de cascos - y seguro del contenido, de las mercancías, - seguro de mercancías - lo que se cubre es el riesgo de pérdida, destrucción, daño de la mercancía como consecuencia del transporte desde la salida al destino, incluyendo los daños materiales y desaparición de mercancías. - robo -

    En caso que se produzca la perdida total o parcial, destrucción... el transportista responderá de todos los daños y menoscabos que haya sufrido la mercancía a lo largo del transporte, salvo:

    1.- Que se pruebe que ese daño se ha debido a un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, o vicio de las cosas.

    2.- Que haya una reserva del transportista a la recepción de la mercancía, cuando en el documento. de transporte terrestre - carta de porte - haya puesto alguna reserva a los objetos transportados, el embalaje, el contenedor... el transportista responderá de los daños y perjuicios, hasta los límites de la responsabilidad que se fijan en los correspondientes convenios internacionales, dependiendo del contrato de que se trate, salvo que las partes del contrato de transporte, y el transportista hayan eliminado esta cláusula que aparece en todos los textos convencionales en esta materia.

    Hay 3 clases de póliza:

    • Seguros: cubre 1 viaje determinado

    • Anual: se contratan todos los riesgos que surjan durante 1 año del transporte de mercancías, hasta el límite del capital máximo que las partes hayan acordado. El medio de transporte ha de ser siempre el mismo.

    • Póliza mixta entre los 2 casos: póliza flotante: se garantiza todos los viajes por un mismo asegurado, que garantiza viaje por viaje. mirar libro

    5.-CONTRATO FINANCIACIÓN

    Hay que distinguir 3:

    Leasing: contrato por el cual 1 usuario solicita de una entidad financiadora, la financiación de un transporte bien, que es propiedad de un 3 situado en el extranjero.

    Factoring: Es un contrato de financiación : una empresa (factor) asume la gestión administrativa de los cobros de un exportador y de los créditos de un exportador.

    El 3 no necesitará su aprobación para que el Factoring tenga interés, es requisito indispensable el que se notifique la cesión de un tercero.

    La cesión de los créditos de exportación puede hacerse con recurso o sin él: con derecho a reclamar del exportador el importe de los créditos que no le han sido atendidos a la sociedad factor, cuando no cubre la insolvencia de hecho o de derecho, y cuando la entidad factor cubre la insolvencia del extranjero, no teniendo ningún derecho de reclamación del crédito impagado, se habla de Factoring sin recurso.

    La entidad factor, junto al cobro de los créditos, puede cumplir otras funciones:

    1.- Financiación, por medio del adelanto o descuento de los créditos que le hace al exportador,

    2.- Puede encargarse de toda la gestión administrativa de la exportación de la empresa española,

    3.- La entidad factor puede hacer un estudio de la solvencia de las empresas

    El Forfaiting: Es la venta de créditos no vencidos, venta realizada por parte de una sociedad forfaiting sin posibilidad de recurso, sin posibilidad de que la entidad forfaiting pueda recuperar el importe adelantado que los que los insolventes les deben.

    Se les está adelantando un dinero.

    TEMA 11.- MEDIOS DE PAGO.

    1.- TITULOS VALORES: LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉ Y CHEQUE BANCARIO

    Los medios de pago utilizados a nivel internacional son por orden del más inseguro al más seguro:

    1.- Billetes de banco: soporte físico

    2.- Divisa: es un apunte contable

    3.- Cheques: personal - talón de C/C - o cheque bancario. En los 2 casos tienen riesgos porque se desconoce la solvencia del comprador, salvo confianza entre ambos. Es un medio de pago excepcional.

    El cheque bancario es emitido por un banco contra sus propios fondos. Es un medio de pago seguro aunque también pueden ser falsificados, problemas en cuestión de legislaciones diferentes en cuanto al cobro...

    Si los países de donde se ha emitido el cheque pertenecen el sistema ginebrino, se sabe que el plazo para cobrar es 15 si es de cobro interno, 20 si es dentro del continente europeo, 60 días fuera del continente europeo.

    REMESAS SIMPLE Y DOCUMENTARIA

    Son exclusivos del comercio internacional y los no documentarios pueden existir en el trafico interno.

    No documentario: cheques, órdenes de pago, transferencias, y remesas.

    Documentario: orden de pago documentaria, remesa documentaria, y crédito documentario.

    No documentarios:

    Cheques.

    Ordenes: donde hay confianza, lo normal es una transferencia bancaria.

    • Remesas: para diferenciar una remesa de otra se habla de remesa simple y documentaria. La iniciativa la toma el vendedor, el exportador.

    Simple: es la emisión de unos documento. financieros - letra de cambio - que el exportador hace llegar al importador a través de entidades bancarias intermediarias con el fin de que los títulos valores, las letras, sean o bien pagadas a la vista o bien aceptadas, en cuyo caso será un vencimiento aplazado. Los documentos comerciales en este caso, el exportador se las hace llegar directamente al importador.

    Remesa documentaria: la diferencia con la anterior es que los documentos comerciales, en este caso, en lugar de ser enviados directamente por el exportador, le son enviados al importador a través de su banco: los documentos financieros más documentos comerciales.

    Con esto se consigue que la única manera que las mercancías sean retiradas en el destino por la persona interesada porque le son enviados los documentos, entre ellos la factura comercial.

    CRÉDITO DOCUMENTARIO

    Es el medio de pago en comercio exterior, el más seguro. En virtud de este medio de pago, un banco llamado emisor, el del importador, siguiendo las instrucciones de su mandante, - ordenante de crédito o importador - actúa como intermediario entre las partes - importador y exportador - comprometiéndose ante el beneficiario del crédito - exportador - , a pagar al contado o a plazo el importe del crédito, siempre que el beneficiario entregue los documentos que vienen relacionados en las instrucciones que el ordenante le da al banco emisor tanto en cuanto a plazo y en cuanto a los diferentes documentos que se especifican.

    Es un crédito irrevocable, una vez que se ha dado la orden.

    Rigen las reglas y usos uniformes de la Cámara de Comercio de París del 94.

    El banco exportador puede jugar u doble papel: si se limita a poner en conocimiento del exportador la existencia de un crédito a su favor, se llama banco avisador. También puede hacer el papel de banco confirmador y pagador, siendo una doble garantía para el beneficiario.

    La mayor garantía para un exportador es que venga garantizada por medio de una apertura a su favor de un crédito documentario irrevocable confirmado y pagadero en un banco español

    TEMA 13.- SISTEMAS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

    1.- INTRODUCCIÓN

    En una operación internacional tan importante cómo una buena redacción contractual, es la elección de la jurisdicción que va a regular dicha relación entre las partes y la determinación de la jurisdicción que será la competente en caso de controversia en el cumplimiento del contrato.

    Hay 2 tipos de jurisdicciones:

    1.- Recurso de la jurisdicción ordinaria

    2.- Recurso a la jurisdicción arbitral.

    1.- recurso de la jurisdicción ordinaria

    Hay que distinguir:

  • Regulación legal en nuestro derecho.

  • Regulación convencional multilateral o bilateral.

  • 2.- REGULACIÓN LEGAL EN NUESTRO DERECHO. SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN ESPAÑA

    Está regulado en el art. 21 y 22.2 (fueros generales) de la L.O.P.J.: La competencia de los Tribunales españoles se determina en función de la sumisión expresa o tácita de las partes ya sean nacionales o extranjeras.

    El principio de la autonomía de la voluntad tiene mayor preponderancia a nivel internacional que interno porque no existe una normativa universal.

    Caso de que 2 sociedades o personas extranjeras se sometan voluntariamente a la jurisdicción española, tendrán una extensión de la competencia de los tribunales españoles por la sumisión expresa y voluntaria de las partes. Según el art. 22.2, 2 sociedades mercantiles españolas o una española y una extranjera podrían instar una jurisdicción no española a través de la derogatio fori.

    El Tribunal Supremo ha aceptado la extensión de su competencia jurisdiccional pero es reticente a la aplicación de la derogatio fori. Pero la doctrina lo admite por una interpretación literal del art. 22.

    Otra cuestión es la derivada de los contratos de adhesión: Una parte en posición de dominio tiene que someterse a la condición general del contrato. El Tribunal Supremo dice que: para que la sumisión expresa a otra jurisdicción diferente de la española sea válida, es requisito imprescindible que la renuncia a la propia jurisdicción sea expresa, clara, precisa y sea suscrita por ambas partes, designando exactamente el juzgado que va a conocer de la contradicción debiendo estar suscrita dicha sumisión a una jurisdicción diferente de la española por ambas partes.

    En la práctica, las diferentes pólizas tienen unas condiciones generales de venta no negociables. El Tribunal Supremo no ha dado validez a estas cláusulas sin constar el requisito de antes. Una cláusula de sumisión alternativa de una u otra jurisdicción a elección de la parte más fuerte tampoco se aceptaría.

    El art. 22.3 se refiere a la sumisión tácita: desde el punto de vista de las partes es la sumisión que realiza la parte que presenta un escrito de demanda contra la otra en una determinada jurisdicción. El demandado si contesta a ese escrito de demanda o realiza cualquier acto procesal en ese procedimiento, excepto la redacción de un escrito de inhibición por declinatoria, se estaría sometiendo tácitamente.

    Los fueros especiales por la materia, están recogidos en el art. 22.3. En relación a las obligaciones contractuales, será competente la jurisdicción española cuando el contrato tuviera su origen o deba cumplirse en España.

    La regulación convencional multilateral o bilateral.

    La posibilidad de sometimiento de España a los textos alternativos derivados de la aprobación e incorporación a otro derecho a Tratados bilaterales o multilaterales, destaca el Convenio de Bruselas de 1968 sobre reconocimiento y ejecución y competencia jurisdiccional de resoluciones jurídicas en materia civil y mercantil.

    Tiene ámbito comunitario más los países de la antigua EFTA y EEE, tras el Convenio de Lugano de 1988

    Lo dispuesto en el Convenio de Bruselas prevalece al 22.2 de la LOPJ.

    El Convenio se refiere a todas las custiones referidas a ámbitos civil y mercantil excepto algunas materias cómo sucesoria, familiar (matrimonial), quiebras, seguridad social y arbitraje.

    Fuera de estas materias, el Convenio de Bruselas se aplica cuando el demandado tenga su domicilio en algún país signatario del Convenio.

    El art. 16 del Convenio de Bruselas se refiere a los fueros de materias exclusivas: cuestiones en la que el Convenio de Bruselas se aplica en todo caso con independencia del domicilio del demandado.

    Son materias relativas a:

    1.- Bienes inmuebles y derechos reales y contratos de arrendamiento sobre los que igualmente son competencia de los Tribunales del lugar donde radiquen dichos inmuebles.

    2.- Sociedades (constitución, ampliación, disolución, fusión...): competencia de los Tribunales del país donde tenga su domicilio social la persona jurídica de que se trate.

    3.- Derecho de propiedad industrial: competencia de los Tribunales del país donde se solicitara la protección registral de dichos derechos o donde de hecho ya estuvieren registrados los mismos.

    4.- Ejecución de resoluciones: competencia de los Tribunales del país donde sea la ejecución de la sentencia.

    5.- Validez de las inscripciones en los Registros públicos: competencia del Tribunal del país donde se ubique el Registro.

    Fuera de estos fueros exclusivos, será competentes los Tribunales elegidos por las partes pero si nada previeran la jurisdicción será de los Tribunales del domicilio del demandado o el del lugar del cumplimiento de las obligaciones, siempre que alguna de las partes fuera de un país signatario del Convenio de Bruselas.

    El Convenio de Bruselas no se refiere a la ley aplicable sino a la jurisdicción.

    El órgano jurisdiccional que resulte competente tendrá que resolver la cuestión de competencia con el derecho material a la que las partes se hubieren sometido para resolver cualquier controversia, laguna en el contrato...

    Se plantea qué pasa si ante un órgano jurisdiccional competente, según el Convenio de Bruselas, la ley a la que se han de someter las partes no es la del foro: el art. 12.6 dice que: los Tribunales aplicarán de oficio la normativa de conflicto. La parte que evoque un derecho extranjero deberá acreditar su contenido y regulación. Debe probar esto por cualquier medio de prueba admitida por la ley española. Será necesario al menos 2 tipos de prueba:

    1.- La documental: traducción legalizada de la norma extranjera aplicable y realizada por el órgano diplomático español en el país de referencia.

    2.- Pericial: 2 jurisconsultos del país de la ley que se pretende aplicar, emitirán un informe en el que hagan mención de la aplicación de esa normativa al supuesto de hecho concreto que se está tratando en España.

    El Juez podrá valerse de los instrumentos de averiguación que crea oportunos y providencias oportunas (art. 340 y siguientes LEC)

    3.- ARBITRAJE INTERNACIONAL

    Le ley de 1988 de arbitraje que no ha conseguido en España popularizar el arbitraje cómo un sistema alternativo a la solución de controversias entre particulares frente a la solución de acudir a los Tribunales de justicia.

    A nivel Internacional, la inexistencia de una norma internacional y organismos jurisdiccionales de ámbito internacional, ha hecho que las partes para mayor seguridad jurídica o autonómica por parte del juzgador para determinar qué parte lleva la razón, haya desarrollado el ejercicio de acudir al arbitraje internacional, que presenta ventajas frente a la jurisdicción interna cómo la independencia y el desinterés nacional en juego.

    El arbitraje internacional está sometido al principio de autonomía de la voluntad de las partes (lo hacen constar antes del nacimiento de la disputa o a posteriori). Si nada se dice, los Tribunales especiales competentes según la norma de conflicto respectiva, resolverán la controversia.

    Existen 3 Convenios Internacionales:

    1.- Convenio de Nueva York de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de laudos y arbitrios dictados en el extranjero

    2.- Convenio de Ginebra de 1961, sobre arbitraje comercial internacional

    3.- Convenio de Washington de 1965, sobre arbitraje en materia de inversiones extranjeras.

    La cuestión principal es la sumisión de las partes a una jurisdicción extraordinaria por el Convenio arbitral. Esta cláusula final del contrato es el Convenio arbitral. Las partes ahí deciden someter sus controversias presentes o futuras, comprometiéndose también a respetar y ejecutar la resolución dictada por los árbitros a los que se han sometido.

    Hay un sometimiento y un compromiso.

    El arbitraje puede ser de carácter institucional: Celebrado ante una institución arbitral creada ex profeso para la resolución de controversias mercantiles internacionales (Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París, es la más importante de las 65 que existen en el mundo).

    También puede ser arbitraje Ad Hoc: las partes lo prevén con antelación nombrando a las personas que se van a constituir en árbitros de sus disputas y elaborando un procedimiento arbitral.

    El arbitraje se divide en:

    1.- arbitraje de derecho: los árbitros son profesionales del derecho y resuelven en virtud de la norma jurídica que corresponde al caso concreto

    2.- Arbitraje de hecho, de equidad: los árbitros son técnicos cualificados o peritos que resuelven según su “leal saber y entender”

    La resolución (el laudo arbitral) que recaiga tiene efecto de cosa juzgada, no cabe recurso, solo cabría el recurso de anulación.

    4.- PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    Una vez determinados los árbitros, hay que ofrecerles la cuestión controvertida teniendo a estos efectos 15 días para aceptar su designación cómo tales.

    Si aceptan, se inicia el procedimiento y tienen los árbitros 6 meses cómo máximo para resolver la cuestión. (la aplicabilidad es una ventaja).

    Se inicia con la demanda de la parte más los elementos de prueba que apoyen su argumentación.

    Se da traslado al demandado para que conteste en 30 días.

    Continua el procedimiento conteste o no, y al final se dicta un laudo de obligado cumplimiento y ejecutable si se informa al demandado.

    El procedimiento se instruirá y dará parte al Ministerio fiscal.

    Las partes pueden proponer la prueba sin plazo preestablecido para su petición(¿). El árbitro podrá instar a una comparecencia final de las partes donde harán una valoración de prueba practicada y harán sus conclusiones finales.

    Una ventaja del arbitraje es también la minimización de costes porque no requiere un postulado ni defensa por abogado.

    El laudo será por escrito y notificado a las partes.

    Estará redactado en el idioma en que se hiciera el procedimiento y si se quiere ejecutar en España, será protocolizado ............... para tener fuerza ejecutiva.

    Tiene efecto de cosa juzgada desde que es puesto en conocimiento de las partes. En 10 días desde esto puede instarse la ejecución forzosa de la sentencia por el Juez de 1ª Instancia del domicilio del demandado condenado si es en España (art. 921 y siguientes de la LEC, sobre ejecución de sentencias.)

    Si la ejecución debe ser en el extranjero: la fase de reconocimiento y ejecución del laudo extranjero.

    Por laudo extranjero se entiende el no dictado en España.

    El órgano jurisdiccional encargado de reconocer su validez para su ejecución forzosa en España es la Sala 2ª de lo Civil del Tribunal Supremo y el procedimiento se recoge en el Convenio de Nueva York de 1958 (exequatur): reconocimiento y homologación en España de un laudo arbitral extranjero para la ejecución posteriormente por los mismos cauces y condiciones que una sentencia de un Tribunal ordinario (art. 921 y ss. De la LEC.)

    El procedimiento:

    El escrito de iniciación planteado por la parte interesada en el reconocimiento en España del laudo, más el testimonio literal del mismo y copia del Convenio arbitral (traducción y legalización)

    Se da traslado del escrito a la otra parte por el Cónsul Español por si quiere alegar y exista o no oposición por la parte condenada, los autos quedarán conclusos para la Sala 2ª del Tribunal Supremo que dictará resolución en forma de auto irrecurrible de admisión o no del reconocimiento y ejecución.

    Las causas por las que el condenado puede oponerse a un laudo condenatorio es el recurso de anulación. Las causas son:

    1.- A instancia del condenado: puede alegar que cualquier parte está sujeta a una incapacidad resultante de la aplicación de la ley según la que resolviera la cuestión.

    2.- Hecho de que no se reciba notificación por la parte perjudicada de la designación del árbitro o inicio del procedimiento.

    3.- Que el laudo se base en controversia no previstas para ser resueltas por el procedimiento arbitral.

    4.- Que la constitución del Tribunal arbitral no se ajuste a la voluntad de las partes manifestado en el Convenio arbitral

    5.- Que el laudo haya sido anulado o suspendido por la autoridad competente del país en el que haya sido dictado.

    6.- De oficio en 2 supuestos:

    a.- Si la materia sobre la que se resuelva no se pueda decidir en la vía arbitral.

    b.- Si es contrario al orden público del país donde se pretende ejecutar.

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    Enviado por:Amparo Mateu
    Idioma: castellano
    País: España

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