Relaciones Laborales


Derecho de las Administraciones Públicas


TEMA 1.- LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

  • LA DIVISIÓN DE PODEREDES

Estado de derecho: aquella forma de Estado, donde se reconocen:

    • los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos (contenido sustancial del Estado de derecho, art. 14-30 C.E.)

    • se garantizan esos derechos, mediante el sometimiento de todos los ciudadanos y poderes públicos a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Partiendo de esto, la división de poderes, junto con el principio de legalidad garantizan esos derechos.

La división de poderes se debe a Montesquieu, que estableció la existencia de tres poderes:

    • Legislativo: dicta las leyes.

    • Ejecutivo: ejecuta las leyes.

    • Judicial: interpreta las leyes y resuelve los conflictos que surjan.

Lo que pretende la división de poderes es acabar con el monopolio que ostentaba el monarca.

  • ELEMENOS ESENCIALES DEL ESTADO DE DERECHO

    • División de poderes.

    • Soberanía popular.

    • Principio de legalidad.

    • Reconocimiento de los derechos subjetivos.

  • FUNCIONES QUE LA CE ATRIBUYE A LOS RESPECTIVOS PODERES Y CORRELATIVA INTEGRACIÓN DE LOS MISMOS

La C.E. reconoce el poder legislativo a las Cortes Generales. Reconoce potestad legislativa indirecta a las Asambleas Legislativas de las C.C.A.A.

El poder ejecutivo, la C.E. lo reconoce de forma expresa al gobierno de la nación. De los arts. 140 y siguientes se deduce que también hay gobierno de las C.C.A.A.

La C.E. reconoce el poder judicial en el título VI.

En nuestros días, no hay división de poderes, sino que lo que existe es “distribución de poderes”, es decir coparticipación entre poderes (legislativo-ejecutivo).

Ej.: Decretos-legislativos (textos articulados, textos refundidos)

Decreto-ley

  • PERSPECTIVA TERRITORIAL: DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA

1.- Política: ahora no hay un solo poder legislativo o parlamento, sino que hay 18 parlamentos, es decir, 1 estatal y 17 que corresponden a cada una de las C.C.A.A. También se produce esta descentralización en el poder ejecutivo, ya que en cada C.C.A.A. hay 1 gobierno autonómico. A nivel judicial, también se da esta descentralización, ya que cada C.C.A.A tiene su propio tribunal superior de justicia que resuelve los conflictos que se dan en la C.C.A.A.

2.- Administrativa: se manifiesta en los estados de autonomía, es decir, que aparte del estado a nivel nacional, hay 17 C.C.A.A que tienen su propia circunscripción.

La descentralización administrativa, ha significado una mayor burocratización. Cada C.C.A.A puede tener su propia administración institucional.

*la administración es una creación del poder ejecutivo.

*la descentralización administrativa hay que encuadrarla dentro del poder ejecutivo.

Poder ejecutivo------------Gobierno:

Vertiente política—actos políticos

Vertiente administrativa—crea órganos adminis

Trativos—AP

Administración del Estado—1 persona jurídica propia

15 ministerios—órganos, no tienen personalidad.

  • ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

Teoría del positivismo Jurídico (Kelsen): Para Kelsen existen unas normas superiores y otras inferiores—PIRAMIDE DE KELSEN

El positivismo jurídico se basa en el derecho positivo, que es aquel que está escrito, por lo que el positivismo jurídico hace que todo se base en la norma escrita.

Teoría del ordenamiento Jurídico (Santi Romano): No todo reside en la norma jurídica, sino que el ordenamiento jurídico se basa en dos elementos más:

  • Colectividad humana.

  • Organización: es el elemento clave del ordenamiento jurídico, ya que habrá tantos ordenamientos jurídicos como organizaciones.

Dentro de los ordenamientos jurídicos, habrá por decirlo de alguna forma subordenamientos jurídicos (ordenamiento jurídico de la administración general del Estado, ordenamiento jurídico de las C.C.A.A.), que tendrán cada uno de ellos una norma cabecera:

Ordenamiento jurídico de la A.G.E.: ley 30/92 y ley 6/97 LOFAGE

Ordenamiento jurídico de las C.C.A.A.: estatuto de autonomía

Ordenamiento jurídico de la Administración local: ley reguladora de entidades con personalidad jurídica propia, creadas por la Administración del Estado, de las C.A.A.A....

Ordenamiento jurídico institucional

Cuando Santi Romano, habla de ordenamiento jurídico, no sólo se basa en la norma escrita, sino que también dice que hay normas no escritas (costumbre) que forma parte del ordenamiento jurídico.

Ordenamiento jurídico de la administración corporativa: integrada por los colegios profesionales, cámaras de comercio e industria.

  • ARTICULACIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO

1.- Principio de jerarquía: resuelve los conflictos entre administraciones y órganos según un criterio jerárquico (misma administración).

Principio de jerarquía de las normas (objetivo), unas normas son superiores a otras. Todos los conflictos entre órganos de una misma administración, se resuelve por el principio de jerarquía.

2.- Principio de competencia: resuelve conflictos cuando se dan entre órganos de distintas administraciones.

  • DISTINCIÓN ENTRE NORMA Y ACTO

Las normas forman parte del ordenamiento jurídico.

Los actos administrativos, no forman parte del ordenamiento jurídico, sino que son una ejecución de la norma.

Las normas innovan el ordenamiento jurídico, mientras que los actos no pueden innovar el ordenamiento jurídico.

Las normas tienen una vocación de pervivencia mientras que no sean derogadas, sin embargo los actos se agotan con su cumplimiento.

Las normas suelen dirigirse a una pluralidad de destinatarios, mientras que los actos a uno o varios.

Las normas se publican en boletines (BOE, BOCM), mientras que los actos se notifican individualmente.

Las normas tienden a la generalidad, los actos a la singularidad.

  • ACTUACIONES MATERIALES

Aquellas que realiza la administración, que no tienen carácter jurídico, tienen carácter técnico (ej.: extinción de un incendio). Son derivadas de conocimientos teóricos adquiridos anteriormente. También se dice que hay actuaciones materiales cuando la administración actúa al margen de la ley, es decir, cuando incurre en una vía de hecho.

  • LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA COMO ORGANIZACIÓN PERSONIFICADA: SIGNIFICADO Y CONSECUENCIAS.

La Administración Pública, es una persona jurídica, ya que el propio ordenamiento jurídico es la que la dota de personalidad jurídica, para exigirle una conducta con su consiguiente responsabilidad.

Se le exigen responsabilidades, se le reconocen derechos, pero a su vez se le puede exigir que cumpla con sus obligaciones.

Administraciones Públicas: A.G.E.—1 persona jurídica (AC., AP. AEXT)

A.C.C.A.A.—17 personas jurídicas

A.Locales—Municipios, provincias, 2 islas

Ainstitucional

Acorporativa

  • DOCTRINA DEL ORGANO

Todas las personas jurídicas se componen de órganos, que son a través de los que actúan, haciendo valer sus actos. Dichos órganos tienen unos titulares, que es la persona física.

Un órgano es la unidad jurídica diferenciada dentro de la persona física, es una parte dentro la persona jurídica, que tiene atribuida una determinada competencia (“medida de la potestad otorgada a cada órgano”).

PERSONALIDAD JURÍDICA—ADMINISTRACION PUBLICA—CAPACIDAD

ORGANOS--COMPETENCIA

TITULARES—PERSONA FÍSICA

Hay que distinguir entre órgano y persona. Para que el titular del órgano vincule a la administración y produzca efectos frente a terceros, tiene que actuar como tal.

No todos los órganos vinculan a la administración como persona jurídica. Solamente los órganos externos son aquellos que pueden vincular a la administración

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Art. 103 C.E.:

    • Jerarquía.

    • Competencia (art. 12 ley 30/92)

    • Descentralización

    • Desconcentralización: creación de órganos que asumen funciones atribuidas a órganos superiores. Es un principio tendencial, es decir, tiende hacia él la administración administrativa (art. 12 párrafo 3 ley 30/92).

    • Coordinación: atribuir a un órgano de carácter superior la realización de fines de interés general, aunando actuaciones y criterios de varios órganos con funciones coincidentes.

  • PRIVILEGIOS

“Tiene la administración personalidad jurídica para referirnos a ella. Esto es derivado del constitucionalismo, en base al Estado de derecho”.

Hacen referencia a la supremacía a nivel de los ciudadanos que tiene la administración. Es así porque los intereses generales van por encima de los particulares—Privilegios:

1.-PRIVILEGIOS EN MAS

  • Privilegio de ejecutividad: consiste en que los actos de la administración se presumen válidos y ejecutivos en el momento en que se dictan.

  • Privilegio de la ejecutoriedad: el privilegio de la ejecución forzosa. Si no pagas la multa ya se encargan de embargarte algo. Ejecución forzosa cuando el obligado se resiste a hacerlo. Un particular no tiene este privilegio.

  • Privilegio de inembargabilidad de los bienes de la administración.

  • Privilegio de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes: sin tener que acudir al juez.

  • Desahucio administrativo: similar al desahucio civil.

  • Prelación en el cobro de préstamos: tiene preferencia en el cobro de deudas objeto de litigio.

  • Privilegio de decisión previa: los ciudadanos no pueden dirigirse al juez directamente, sino exigir una decisión previa con el recurso administrativo.

  • Ejecución de sentencias: la administración es ella quien ejecuta la sentencia. Ella lo hace, ella lo paga. Cuando no cumple se sanciona.

2.- PRIVILEGIOS EN MENOS

  • Está sujeta al principio de legalidad más estricto que los particulares. No puede hacer nada sino lo dice una ley.

  • Tiene más limitada su capacidad en función a seleccionar a su personal, mientras que un particular hace lo que quiere.

  • Tiene que someterse al procedimiento legalmente establecido.

  • PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Se contempla en el art. 103 CE, consiste en el sometimiento pleno a la ley y al derecho, a todas las fuentes del derecho. También art. 9.3 CE.

Los ciudadanos están sometidos al principio de legalidad, “pueden hacer todo aquello que no esté prohibido”.

El sometimiento al principio de legalidad de la administración, es mucho más estricto, no puede hacer aquello que esté prohibido, pero además, sólo puede hacer lo que la ley le permita expresamente. Es lo que se llama principio de vinculación positiva al principio de legalidad (los ciudadanos sería vinculación negativa. Este principio de vinculación positiva se dio en la ley jurídico de contencioso administrativo de 1956).

  • PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD

Margen de libertad a la hora de realizar su actos entre varias opciones posibles (multa de entre 25.000 y 75.000, si te ponen 80.000 es ilegal). Tiene que:

    • Ser opciones legales.

    • Nunca puede confundirse con la arbitrariedad, sería ilegal.

    • Debe respetar el principio de proporcionalidad (exceso de velocidad pero sólo en 10 km no en 50).

    • En todo acto administrativo, siempre hay un mínimo reglamentado por la ley, hay que distinguir entre actividad reglada—todos los elementos del acto administrativo están predeterminados por la norma—de la discrecionalidad, que no.

    • Siempre tiene que haber 5 elementos reglados de todo acto administrativo, aunque sea discrecional:

1.- existencia misma de la potestad para dicta el acto.

2.- extensión que ha de darse a la potestad.

3.- competencia para actuar la potestad.

4.- procedimiento legalmente establecido.

5.- fin de actividad público

siempre tienen que darse en cualquier actividad administrativa.

  • PRINCIPIO DE AUTOTUTELA

Consiste en el privilegio que tiene la administración de resolver por sí misma sin necesidad de acudir al juez las diferentes consecuencias jurídicas.

MANIFESTACIONES:

  • Autotutela declarativa: coincide con el principio de ejecutoriedad.

  • Autotutela ejecutiva: ejecutoriedad.

  • Autotutela revisora

AUTOTUTELA DECLARATIVA

Art. 57.1 ley 30/92- la relación entre los ciudadanos cuando hay un conflicto con otro ciudadano prevalece “la paz jurídica”. Existen dos cargas:

No podemos tomar justicia por nuestra mano, hay que acudir al juez para que nos reconozca un derecho (juicio declarativo, lo dice el juez).

La administración está exenta el juicio declarativo, no necesita ir al juez como los ciudadanos, ella misma dicta un acto administrativo que equivale a una sentencia a efectos prácticos. Si no se está de acuerdo hay que poner una reclamación con el recurso—el ciudadano, cuando no lo desestiman ya podemos acudir al juez.

AUTOTUTELA EJECUTIVA

La acción, ejecución forzosa, sin necesidad de acudir al juez ejecuta sus actos administrativos en contra de la resistencia del obligado. Art. 95 ley 30/92—ámbito tributario art. 129 ley general tributaria.

AUTOTUTELA REVISORA

La administración sin necesidad de acudir al juez, puede revisar de oficio (ella misma) su propios actos anulándolos o modificándolos.

TEMA 2.- TIPOLOGIA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

  • PLURALIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Hay muchas administraciones públicas, no sólo una.

Está la administración general del estado, lo demás son divisiones, pero sólo hay una con personalidad jurídica.

  • CRITERIO PARA SU TITPIFICACION

CRITERIO TERRITORIAL: Estado, CCAA, entes locales.

CRITERIO DE INDEPENDENCIA: instituciones independientes (banco de España).

CRITERIO FUNCIONAL: da la creación de la administración institucional que es:

“el conjunto de entes instrumentales, creados por las administraciones públicas territoriales”. Esto quiere decir que puede haber tres tipos de administraciones institucionales.

1.- Engloba a todos los entes creados por la Administración del Estado.

2.- Engloba a todos los entes creados por la Administración de las CCAA.

3.- Engloba a todos los entes creados por la Administración Local.

La característica común a todos los entes, es que existe una relación de institucionalidad den ente matriz.

Cada uno de estos entes está dotado de personalidad jurídica propia en independiente, no siendo plena esta independencia ya que existe relación de dependencia respecto del ente matriz.

La relación de instrumentalidad, quiere decir que cada uno de estos entes está al servicio de la administración que los crea, y cuyos objetivos debe cumplir los fines del ente matriz.

Se manifiesta esta relación de instrumentalidad en:

1.- Están adscritos en un órgano de una administración territorial.

2.- Sus órganos rectores, así como el control presupuestario y financiero depende del ente matriz.

3.- En caso de extinción, todo el aparato organizativo y los bienes vuelven al ente matriz.

La ley que regula los entes de la Administración del Estado es la LOFAGE.

La ley que regula los entes creados por la Administración de las CCAA, es la ley de Gobierno y Administración de cada una de las CCAA.

La ley que regula los entes creados por la Administración Local es la LRBRL.

  • TIPOS DE ENTES INSTITUCIONALES QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Reciben la denominación de organismos públicos. Se rigen por los arts. 41-65 LOFAGE.

Los organismos públicos pueden ser de dos tipos:

1.- Organismos autónomos, que a su vez pueden ser

1.1.- Organismos de carácter administrativo (INEM, INE, INM)

1.2.- Organismos de carácter comercial, financiero y análogos (BOE, parque móvil, ITE, confederaciones hidrográficas).

1.3.- Entidades gestoras de la Seguridad Social (INSS, IMSERSO, Instituto Social de la Marina, INSALUD).

2.- Entidades públicas empresariales: son entes públicos, pero que en algunos aspectos se rigen por el derecho privado (RENFE, ONLA, Aeropuertos Españoles, SEPI).

Otras entidades públicas serían las llamadas fundaciones públicas.

  • LAS EMPRESAS PUBLICAS

Hay que distinguir dos tipos.

1.- Las que son creadas con capital público al 100% y se rigen por el derecho administrativo. Son empresas públicas puras. Forman parte de la administración institucional.

2.- Hay otro tipo, que son las llamadas sociedades mercantiles de ente público. Son sociedades que se rigen por el derecho mercantil, aunque su capital sea mayoritariamente o totalmente público. Lo único que tiene de públicas es el ente que las crea, por lo que su naturaleza jurídica es privada. No forman parte de la administración institucional. Dependen de la dirección general del patrimonio y de la SEPI (sociedad estatal de participaciones industriales).

  • ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES (comentario LOFAGE pag709)

    • Banco de España, RTVE, CNMV, agencia de protección de datos, consejo de seguridad nuclear.

Son aquellas administraciones que responden a dos características:

1.- Independencia: no cabe hablar de una independencia total, sino que el gobierno suele retener algunas facultades, ej nombramiento de los administradores y de sus órganos rectores.

2.- Neutralidad política de su gestión: pretenden lograr la protección frente a los vaivenes de los partidos políticos.

3.- Inamovilidad temporal de los administradores: se pretenden que hay una cierta continuidad en el cargo, pero que no sea perpetuo.

4.- Tienen personalidad jurídica propia.

5.- Gozan de una cierta autonomía para su gestión.

  • ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA

El corporativismo se remonta al s. X.

Integra a órganos representativos de tres tipos de intereses:

  • Intereses económicos: cámaras agrarias, cámaras de comercio industria y navegación, cofradías de pescadores, comunidades de usuarios de agua.

  • Intereses profesionales: todos los colegios oficiales de profesiones liberales tituladas (art. 36 CE, ley 2/1974).

  • Corporaciones de derecho público: ONCE

CARACTERÍSTICAS:

  • Se trata de un grupo de personas (miembros), no colectivos locales.

  • Se rigen por de principio de autonomía: autoorganización, autonormación, autarquía (establecimiento de las pautas jerárquicas).

  • Tienen naturaleza jurídica por ley, pero hacen valer también intereses privados, tanto propios o particulares de sus miembros, como comunes.

  • Tienen estatus de administración pública “SECUNDUM QUID”, siempre que estén bajo la tutela del Estado y de los entes locales.

  • COLEGIOS PROFESIONALES

Art. 36 CE, ley 2/1974 de colegios profesionales, modificada por la ley 7/1978 y 7/1997.

El régimen jurídico de los colegios es materia reservada por ley. Puede existir un colegio en cada provincia. Cada colegio tiene su propio estatuto y reglamento de régimen interno. Tiene que existir un estatuto general de la profesión a nivel nacional. Tiene que haber un consejo general por cada profesión. Su adscripción es obligatoria para el ejercicio de la profesión, con esto se pretende proteger a los usuarios o destinatarios de cada uno de esas profesiones así como el intrusismo laboral.

  • CAMARAS

AGRARIAS: se rigen por la ley 23/1986. Sólo se les reconoce el carácter de órganos consultivos de la administración pública. Ejercen funciones de interés general delegadas por la administración pública. La ley suprime la adscripción obligatoria de agricultores, excepto en Cataluña. Ha sigo suprimida la confederación nacional de cámaras agrarias—decreto 1590/1991. Estructura interna democrática.

COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN: ley 3/1993. Sólo se les reconoce el carácter de órganos consultivos de la administración pública. Ejercen funciones de interés general delegadas por la administración pública. La ley suprime la adscripción obligatoria. Su objeto es la promoción y patrocinio de ferias, exposiciones..., en materia de comercio exterior. Existen uno en cada provincia. Estructura interna democrática.

COFRADÍAS (pescadores): hoy en día tiene poca significación. Se regulan por RD 670/1978. Son entidades de consulta y colaboración con la administración pública en actividades pesqueras (artesanal, bajura). La afiliación es libre.

TEMA 4.- AUTOTUTELA ADMNISTRATIVA

  • EL ACTO ADMINISTRATIVO

Concepto amplio: Todo acto jurídico dictado por una administración pública y sometido al derecho administrativo.

Concepto estricto: Toda declaración de voluntad (resolución de una AP), juicio (informe), deseo (peticiones) o conocimiento (actos certificantes), realizada por una administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa (que es diferente de la potestad reglamentaria). La administración tiene que tener previamente atribuida por ley la facultad o el poder para dictar ese acto administrativo.

  • RELEVANCIA Y VERTIENTES QUE OFRECE DESDE LA PERSPECTIVA DEL CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN EN SENTIDO OBJETIVO Y SUBJETIVO

En sentido objetivo: para que exista un acto administrativo, siempre tiene que haber una habilitación legal, es decir, contemplada desde la perspectiva del derecho objetivo, siempre tienen que haber una ley que lo permita.

En sentido subjetivo: sólo puede dictar actos administrativos, aquellos entes que tengan estatus de administración pública.

  • PROBLEMÁTICA DE LOS ACTOS POLÍTICOS Y DE LA ACTUACIÓN PRIVADA DE LA ADMINISTRACIÓN

El gobierno tiene dos campos de actuación: política y administrativa.

Es la problemática de aquellos actos políticos que dicta el gobierno y que no tienen carácter administrativo, se refieren a cuestiones de seguridad y defensa nacional, no siendo susceptibles de recursos. Los actos administrativos quedan sometidos al control de jueces y tribunales.

  • DOCTRINA DE LOS ACTOS SEPARABLES

Opera en el ámbito de los actos administrativos. En todo acto administrativo, siempre hay un núcleo o contenido que se regirá por el derecho público (administrativo), con independencia de que en algunos casos se puedan separar determinadas materias que se regularán por el derecho privado.

  • CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DECISORIOS: declaraciones de voluntad de la administración

NO DECISORIOS: se trata de otro tipo de declaraciones, juicio, conocimiento o deseo.

En ambos casos pueden tener efectos externos, afectan a los ciudadanos, o internos, afectan sólo a la administración que los dicta y a su funcionarios.

RESOLUTORIOS: resoluciones, actos finales, contienen la resolución final.

DE TRAMITE: se producen en el curso del procedimiento de elaboración de un acto administrativo (trámites que se deban realizar para que se llegue a la resolución final).

FAVORABLES: enriquecen la esfera jurídica del administrado. Se denominan actos declarativos de derecho—Beca.

DE GRAVAMEN: empobrecen la esfera jurídica del administrado—multa, sanción.

ACTOS QUE AGOTAN VIA ADMINISTRATIVA: son aquellos que no pueden ser recurridos en vía administrativa. Se recurrirán en vía contencioso-administrativa.

ACTOS QUE NO AGOTAN VIA ADMINISTRATIVA

  • ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    • Capacidad: es exigible a la administración pública, persona jurídica que dicta el acto.

    • Competencia: medida de la potestad de cada uno de esos órganos de esa persona jurídica.

    • Legitimación: cada órgano tiene uno o varios titulares (representante del órgano). Es predicable de los titulares de los órganos.

ASPECTOS FORMANLES

Procedimiento de elaboración: ley 30/92. Cauce formal para dictar un acto administrativo.

Forma de exteriorización: como se manifiesta hacia el exterior el acto administrativo—art. 55 ley 30/92. También de forma verbal (órdenes), mímicos, visuales, o acústicos (derivados del tráfico—semáforo).

Motivación: art 54 ley 30/92. Hay una serie de actos en los que la administración tiene que explicar las razones motivadoras del acto.

ASPECTOS DE CONTENIDO

Elementos reglados: existencia misma de la potestad para dicta el acto, extensión que ha de darse a la potestad, competencia para actuar la potestad, procedimiento legalmente establecido, fin de actividad público.

Elementos discrecionales: todos aquellos que permiten a la administración pública un cierto margen de elección para las posibles opciones que se presentan.

ASPECTOS CAUSALES

Hacen referencia a la causa del derecho administrativo. La causa es la razón justificadora de un acto administrativo. Si un acto administrativo no tiene causa es nulo de pleno derecho.

ASPECTOS TELEOLOGICOS

Hacen relación al fin de interés público que tiene que darse en todo acto administrativo.

VEDEL: regla psicológica de la AP: conseguir actos administrativos de interés general.

Cuando no se da esta regla psicológica, se incurre en desviación de poder, es decir, el acto administrativo no persigue un fin de interés general (art 70 párrafo 2º ley 29/98).

Todo acto administrativo tiene que respetar el principio de proporcionalidad, guardar una relación de causalidad entre el fin de interés público que se persigue y la decisión adoptada.

  • MOTIFICACION. REQUISITOS. FUNDAMENTO Y SIGNIFICACIÓN

MOTIVACIÓN: explicación formal por la que se dicta un acto administrativo. No es un requisito obligatorio de todos los actos administrativos, sólo de aquellos que establece la ley 30/92 en el art. 54:

    • Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

    • Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

    • Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

    • Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previas en los arts. 72 y 136 de ésta ley.

    • Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

    • Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deben serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

¿POR QUÉ?:

    • Todos los actos desfavorables para el ciudadano.

    • Para evitar discriminaciones.

    • Regla general del derecho administrativo: ejecutividad y ejecutoriedad.

    • Excepción a los plazos establecidos.

    • Porque elige una opción dentro de la discrecionalidad (todas las posibles opciones que tiene la AP sobre algo)

FUNDAMENTO DE LA MOTIVACIÓN

    • Consecuencia lógica de un estado democrático de derecho.

    • Garantía de los ciudadanos, que opera como contrapartida del privilegio de autotutela que tiene la AP.

    • Permite el control y fiscalización de los actos administrativos por parte de los jueces.

SIGNIFICACIÓN DE LA MOTIVACIÓN

    • Obliga a expresar las razones por las que dicta el acto administrativo la AP.

    • Debe expresar sucintamente la relación causal entre los hechos y los fundamentos jurídicos del acto administrativo.

    • No se exige la fórmula jurisdiccional, es decir, la sentencia (art. 55.1 ley 30/92)

  • EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL. EFICACIA TEMPORAL: TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN. EFICACIA RETROACTIVA Y DEMORADA.

La eficacia de los actos administrativos, es la producción de efectos jurídicos de dicho acto. Hay tres fases:

    • Perfección: qué necesita un acto administrativo para llegar a ser una resolución.

    • Eficacia: hace referencia a que produzca efectos.

    • Validez: hace referencia a si adolece o no de vicios ese acto administrativo.

EFICACIA TEMPORAL: producción de efectos jurídicos en el tiempo.

Art. 57.1 ley 30/92: regla general—los actos administrativos empiezan a producir efectos jurídicos desde la fecha en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

TERMINACIÓN: cesación definitiva de la eficacia del acto administrativo, es decir, cuando el acto administrativo deja de producir efectos de forma definitiva. Dos casos:

  • Por su total cumplimiento—se paga una multa.

  • Por su anulación o revocación.

  • 2.1) Anulación: se da por motivos de ilegalidad.

    2.2) Revocación: motivos de oportunidad o conveniencia para el interés público o general.

    SUSPENSIÓN: cesación temporal de la eficacia del acto administrativo. Dos tipos.

  • En vía de recurso: art. 111 ley 30/92. Es una medida de carácter provisional y cautelar. Cuando el recurso se resuelve, pueden suceder dos cosas:

  • El acto administrativo sea válido, reaparece la eficacia del acto, vuelve a producir efectos jurídicos.

  • El acto es inválido, su eficacia cesa definitivamente.

  • En vía de revisión de oficio: art. 104 ley 30/92.

  • EFICACIA RETROACTIVA: art. 57 párrafo 3º ley 30/92—los actos administrativos pueden producir efectos hacia atrás. ¿Cuándo? Sólo cuando produzcan efectos favorables para el ciudadano, o cuando se dicten en sustitución de actos anulados. Condiciones de los efectos favorables:

      • Que los supuestos de hecho existiesen ya en la fecha de retroacción.

      • Que no lesionen derechos o intereses de terceros.

    EFICACIA DEMORADA: art. 57 párrafo 2º ley 30/92:

      • Cuando lo exija el contenido del acto administrativo (requiera la aceptación del destinatario).

      • Cuando esté supeditado a su notificación.

      • Cuando esté supeditado a su publicación.

      • Cuando esté supeditado a la aprobación superior.

    • ANÁLISIS ESPECIFICO DE LA NOTIFICACIÓN: NATURALEZA Y REQUISITOS; LAS NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS

    La notificación es un supuesto de eficacia demorada del acto administrativo. Un acto administrativo es perfecto, pero se necesita de la notificación para producir efectos jurídicos.

    Es un acto administrativo independiente del propio acto que se notifica. Requisitos de la notificación—arts. 58 59 ley 30/92.

    • LA DOCTRINA DE LA INVALIDEZ EN EL AMBITO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO: INEXISTENCIA, NULIDAD Y ANULABILIDAD; IRREGULARIDADES NO INVALIDANTE. ANÁLISIS SISTEMATICO DE CADA UNO DE LOS SUPUESTOS Y SUS RESPECTIVAS CONSECUENCIAS. MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    Hablamos de la doctrina de la invalidez del acto administrativo. Hace referencia a los vicios / defectos del acto administrativo. La invalidez tiene tres grados:

      • Inexistencia del acto administrativo: los vicios del acto administrativo son de una gravedad tan grande, que no permite reconocerlo como tal.

      • Nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta: es necesario que el acto administrativo adolezca de un vicio o defecto de los que se justifican en el art. 62 párrafo 1º ley 30/92. En este caso el acto sí ha tenido vida jurídica durante algún tiempo.

      • Anulabilidad: contemplada en el art. 63 ley 30/92, se da en aquellos actos administrativos en los que se produce una infracción del ordenamiento jurídico (desviación de poder—art. 70.2 ley 29/98).

    Irregularidades no invalidantes: irregularidades que por el hecho de cometerlas no invalida el acto administrativo.

    Actos nulos de pleno derecho: 1.- Sólo se produce en los supuestos legales más graves, en los que especifica el art. 62.1 ley 30/92:

  • Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Todo acto que vulnere los arts. 14-29 y 30.2 CE.

  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Incompetencia del órgano por razón jerárquica, material y territorial.

  • Los que tengan un contenido imposible. Aquellos en los que no se dan los presupuestos de hechos legales fijados por la norma.

  • Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Dos supuestos: 1.- actos de plano, es decir dictados sin procedimiento. 2.- actos dictados por órganos colegiados no conformes a las reglas esenciales: convocatoria, fijado en el orden del día, quorum y deliberación.

  • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  • Cualquier otro que se produzca expresamente en una disposición de rango de ley.

  • 2.- La acción de nulidad es imprescriptible, es decir, no está sometida a plazo, se puede impugnar en cualquier momento (art. 102 ley 30/92).

    3.- El acto administrativo nulo, no produce efectos jurídicos.

    4.- Cualquier persona puede interponer una acción para invalidar un acto nulo de pleno derecho. También puede ser aplicada de oficio por los tribunales.

    5.- La declaración de la nulidad de pleno derecho, implica que sus efectos se retrotaen al momento en que se originó el acto nulo—efectos EX TUNC (desde entonces).

    Anulabilidad: art. 63.1 ley 30/92:

    “Son anulables todos los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”. Características:

    1.- Cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico no contemplada en el art. 62.1 ley 30/92.

    2.- La impugnación de un acto administrativo anulable, tiene un plazo máximo de 4 años (art. 103 ley 30/92)-- ¿Cómo anular un acto que adolece de un vicio de anulabilidad?

    3.- Los actos anulables sí producen efectos hasta el momento en que son anulados—efectos EX NUNC (desde ahora). La anulabilidad es irretroactiva, desde el momento en que se declara su anulabilidad es cuando empieza a producir efectos.

    4.- Cualquier persona interesada puede hacer valer la acción de anulabilidad.

    MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO GENERAL DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    También se ha denominado el principio de resistencia que tienen los actos administrativos para garantizar su mantenimiento—arts. 64, 65, 66, 67 ley 30/92.

      • Art. 64—incomunicabilidad de los vicios de unos actos administrativos a otros. Si se declara la anulabilidad de un acto, no implica que los sucesivos en el proceso también lo sean. En el caso de que una parte de un acto administrativo está viciado, no significa que las demás partes del acto también lo estén, salvo que las parte viciada sea de tal importancia que no se hubiera podido dictar el acto.

      • Art. 65—conversión de actos viciados. Los efectos que se van a producir son los del acto que no está viciado.

      • Art. 66—se conservan todos los actos y trámites válidos.

      • Art. 67—convalidación. La administración puede subsanar el vicio, convalidando el acto, produciendo efectos desde la fecha de convalidación—posibilidad de subsanar un vicio que tenga un acto administrativo. La convalidación sólo se da en actos anulables.

    TEMA 5.- EL PREVIO PROCEDIMIENTO

    • EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SU SIGNIFICADO. PROCEDIMIENTO Y ACTO. LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EFICACIA ADMINISTRATIVA: VALORACIÓN DEL PROCEDIMIENTO COMO GARANTÍA EN ESTOS ASPECTOS.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Es el conjunto de actos instrumentales que conducen al acto administrativo final o resolución administrativa.

    Término Jurídico: cauce formal de producción de actos jurídicos y disposiciones.

    SIGNIFICADO: doble

    • Garantía para los ciudadanos, porque supone que la actividad de la administración se encauce por unos cauces formales. La exigencia de que la administración dicte los actos sujetos a un procedimiento es constitucional (art. 105 CE).

    • Garantía de la satisfacción eficaz del interés general. Facilita el control interno de unos órganos sobre otros.

    PROCEDIMIENTO Y ACTO

    El procedimiento no es un acto complejo, sino que es un conjunto o complejo de actos instrumentales, al servicio del acto final o resolución. Sin embargo el acto administrativo, simplemente es el resultado del procedimiento o acto final del mismo.

    El procedimiento es el conjunto de actos de trámite ligados entre sí que desembocan en el acto administrativo final o resolución.

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EFICACIA ADMINISTRATIVA: VALORACIÓN DEL PROCEDIMIENTO COMO GARANTIA EN ESTOS ASPECTOS

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD: mediante el procedimiento, se asegura la sumisión de la actuación administrativa al principio de legalidad, es decir, la administración tiene que seguir unos cauces formales a la hora de dictar sus resoluciones.

    Cuando la administración no actúa conforme al principio de legalidad, el acto administrativo, resolución final, será nulo de pleno derecho (art. 62.1 e) ley 30/92). Si la infracción es parcial, se incurriría en anulabilidad.

    Cabe la posibilidad de que la administración incurriera en una “vía de hecho”, es decir, que actuara al margen del derecho, en donde será fiscalizada por los tribunales ordinarios, perdiendo sus privilegios, siendo juzgada por los tribunales ordinarios.

    PRINCIPIO DE EFICACIA: mediante el procedimiento se racionaliza las actuaciones administrativas, se justifican las actuaciones políticas (art. 103 CE). Es un principio subordinado al de legalidad.

    • AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LAP. PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES. PERSPECTIVAS ORGANICA Y MATERIAL; LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

    AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LRJ-PAC

    Art. 1 ley 30/92: la presente ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas, siendo aplicable a todas ellas.—establece la forma de operar de todas las AP.

    ¿Quiénes son AP?—Art. 2 ley 30/92:

    Se entiende a los efectos de esta ley por administraciones públicas:

    • La Administración General del Estado.

    • Las Administraciones de las CCAA-

    • Las entidades que integran la Administración Local.

    Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las AP tendrán asimismo la consideración de AP. Estas entidades sujetarán su actividad a la presente ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

    La ley 30/92 es una pieza clave en las relaciones entre los ciudadanos y las AP.

    PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES

    • Art. 105 c) CE: el procedimiento administrativo es materia reservada a la ley.

    • Art. 149 párrafo 1 1) CE: el estado debe regular las condiciones básicas que regulen la igualdad entre ciudadanos.

    • Art. 149 1.18 CE: se respetarán las singularidades de las leyes de procedimiento que dicten las CCAA.

    PERSPECTIVA ORGANICA Y MATERIAL

    Orgánica: la ley establece el principio de lealtad constitucional entre las distintas AP. Se establece esta perspectiva orgánica en la creación de conferencias sectoriales, que son unos órganos en los que intervienen el ministro del ramo y los consejeros de las CCAA.

    Material: la ley 30/92 lo que ha regulado es un procedimiento administrativo común a todas las AP, con independencia de que cada CCAA regule un procedimiento propio.

    PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    Procedimientos no regulados por la ley 30/92.

    • Procedimientos tributarios.

    • Los procedimientos en materia de seguridad social.

    • Reclamaciones económico-administrativa.

    • Procedimiento sancionador por infracciones en materia de seguridad social.

    • Procedimientos disciplinarios.

    • Procedimientos de la legislación sectorial.

    • INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. FORMAS. LAS INFORMACIONES PREVIAS A LA INCOACION DE OFICIO. LA INSTANCIA: SU DIFERENCIACIÓN DE OTROS ACTOS DEL ADMINISTRADO. REQUISITOS GENERALES: ANÁLISIS DE LOS MISMOS Y SUBSANACION DE SUS DEFICIENCIAS. LUGAR DE LA PRESENTACIÓN Y FORMAS DE ACREDITARLA.

    INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    Arts. 68-73 ley 30/92—dos formas, de oficio o a solicitud de parte interesada.

  • De oficio: art. 69 ley 30/92: Se debe dar

  • Acuerdo del órgano competente como consecuencia de:

    • Propia iniciativa del órgano.

    • Orden superior.

    • Denuncia.

    • A petición razonada de otros órganos.

  • A petición de parte interesada: art. 70.1 ley 30/92—requisitos que debe contener la instancia.

  • Si falta la forma es un defecto subsanable, plazo de 10 días para subsanar. Si falta la petición es un error no subsanable. Si falta nombre y apellidos, no se puede iniciar el procedimiento

    INSTANCIA: acto del administrado para iniciar el procedimiento.

    DENUNCIA: acto del administrado para colaborar con la administración. Tiene un interés indirecto en el procedimiento. Es antes de la iniciación, lo que provoca la iniciación.

    También se diferencian en cuanto al derecho de petición (art. 29 CE), que dice que el ciudadano siempre puede pedir peticiones graciables a la administración, es decir, que no tiene la administración obligación de conceder lo que pide, sí teniendo la obligación de responder, pero no de resolver favorablemente.

    En cuanto a la instancia y solicitud rige el principio antiformalista, con los requisitos del art. 70.1 ley 30/92.

    SUBSANACION DE LAS DEFICIENCIAS (art. 71 ley 30/92)

    10 días desde que te notifican el defecto subsanable, así como se tiene derecho a que se adviertan de los efectos y consecuencias de la no subsanación.

    Si no se presentan todos los documentos necesarios, el procedimiento se inicia, y si pasados 10 días después de la notificación no se presentan los documentos que faltan, el procedimiento caduca.

    LUGAR DE LA PRESENTACIÓN Y FORMAS DE ACREDITARLA

    Arts. 38 párrafos 4º y 5º en relación con el art. 35 c), 46, 70 párrafo 3º. Normativa que rige RD 772/1999 de 7 de mayo.

    Se pueden presentar las instancias tanto en el órgano competente para resolver, como también en los que enumera el art. 38.4.

    • LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INTERESADO Y ADMINISTRADO. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO. LA LEGITIMACIÓN: PARA INOCAR Y PARA INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO. SISTEMATIZACION DE LOS DERECHOS DEL ADMINISTRADO EN ESTE CONTEXTO: SU ARTICULACIÓN A LO LARGO DEL PROCEDIMIENTO. DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN; EL DERECHO DE ACCESO A ARCHIVOS Y REGISTROS.

    INTERESADO Y ADMINISTRADO

    El administrado es toda persona que entra en contacto con la administración, particular, empresa, otra administración pública...

    El concepto de interesado delimita a las personas físicas o jurídicas que intervienen como parte en el procedimiento—art. 31 LRJ-PAC:

  • Quienes promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

  • Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

  • Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

  • CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN

    Capacidad: es inherente a la personalidad. La capacidad jurídica se tiene desde que se nace, cosa diferente a la capacidad de obrar—art. 30 LRJ-PAC: todos los que la ostenten conforme a normas civiles. Excepción en el derecho administrativo, también tienen capacidad de obrar los menores de edad excepto cuando estén incapacitados.

    Representación: rige el principio antiformalista. No requiere el procedimiento administrativo procurador o abogado, basta cualquiera que tenga capacidad de obrar—art. 32 LRJ-PAC.

    Art. 32.3 LRJ-PAC: para cuestiones de mero trámite, se presumirá la representación. Se puede acreditar la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia de ella.

    Art. 32.4 LRJ-PAC: Subsanar el defecto de la representación. Se otorga un plazo para subsanar dicho defecto—art. 70.1 LRJ-PAC contenido mínimo de las solicitudes.

    LEGITIMACIÓN

    Actitud legal para actuar en el procedimiento—activa, quien inicia el procedimiento—pasiva, órgano que tiene que tomar la decisión. Estarán legitimados en el procedimiento los interesados (art. 31 a), b), c)).

  • Para incoar (iniciar): art. 31.1 a)

  • Para intervenir: art. 31.1 b), c).

  • SISTEMATIZACION DE LOS DERECHOS DEL ADMINISTRADO EN ESTE CONTEXTO: SU ARTICULACIÓN A LO LARGO DEL PROCEDIMIENTO

    Art. 35 LRJ-PAC: derechos y deberes de los ciudadanos respecto a la administración (relaciones de los ciudadanos con la administración).

  • A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copia de los documentos contenidos en ellos. Es muy importante tener la condición de interesado para tener acceso a éste derecho.

  • Exigir que el funcionario que te atienda se identifique.

  • Derecho a obtener copia sellada de todos los documentos que obren en el procedimiento.

  • Poder utilizar la lenguas respectivas de su CCAA.

  • Manifestación del principio antiformalista.

  • No se tiene que presentar documentos que no los exija el propio procedimiento.

  • A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

  • Derecho que no sólo afecta al procedimiento. Contemplado en el art. 105 b) CE. Es una materia reservada a la ley, es decir, aprobada por los parlamentarios a nivel estatal. Sin embargo este derecho no opera en la seguridad y defensa del estado, averiguación de delitos, intimidad de las personas.

  • Idea de servicio. La administración es un ente que está al servicio de los ciudadanos, tiene que velar por el interés general, está para garantizar el derecho de los ciudadanos.

  • Responsabilidad administrativa (art. 139 y ss LRJ-PAC, art. 106 CE).

  • Cualesquiera otros que les reconozcan la CE y las leyes.

    • LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CLASES DE ACTOS DE ORDENACION. PRINCIPIOS QUE INFORMAN DE LA TRAMITACIÓN Y GARANTIAS PARA SU EFECTIVIDAD.

    ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CLASES DE ACTOS DE ORDENACIÓN

    Fase de ordenación: conjunto de trámites y actuaciones que procuran el desarrollo y continuación del procedimiento hasta su resolución o terminación.

    Estas actuaciones / trámites, no se dan en una fase concreta, sino que pueden darse en cualquiera de sus fases.

    Clases de actos de ordenación:

    • Art. 74 LRJ-PAC: actos de instancia (requerir) e impulso. Incorporar actos de trámite que deban figurar en el expediente (ver art.)

    • Art. 75 LRJ-PAC: actos que pretenden la celeridad del procedimiento, que se desarrolle lo más rápidamente posible.

    • Art. 76 LRJ-PAC: actos de comunicación y actos de cumplimiento de trámite, bien entre órganos o entre interesados en el procedimiento.

    Dos tipos de cumplimiento de trámites:

    • Emplazamiento: dar un plazo para hacer algo, o obligar a cumplir un plazo preestablecido anteriormente (art. 5 Cc).

    • Requerimiento: imponen una conducta al interesado, exigiéndole, indicándole el día y la hora.

    PRINCIPIOS QUE INFORMAN DE LA TRAMITACIÓN:

  • Principio de oficialidad: art. 74.1 LRJ-PAC—deber de la administración de impulsar de oficio todo el procedimiento, sin que los interesados se lo pidan. Este deber también afecta a las obligaciones que tiene la administración de resolver de oficio todos los trámites.

  • Principio de prioridad: art. 74.2 LRJ-PAC—tramitación y despacho de los expedientes por su orden riguroso de presentación. Este principio trata de salvaguardar el principio de igualdad.

  • Principio de celeridad: art. 75.1.2 LRJ-PAC—impulsión simultánea de trámites que no requieran impulsión sucesiva.

  • Principio de no suspensión / principio de imparabilidad: art. 77 LRJ-PAC—efecto no suspensivo por cuestiones no incidentales (relevantes).

  • Principio antiformalista: art. 70 y 71 LRJ-PAC—se admite cualquier medio de prueba válido en derecho, se pueden presentar alegaciones en cualquier fase antes del trámite de audiencia.

    • LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE. ACTOS EN QUE SE CONCRETA; LOS INFORMES. LA COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS. EN CONCRETO LAS ALEGACIONES: SU POSIBLE CONTENIDO Y ARTICULACION EN EL PROCEDIMIENTO; DERECHOS QUE PRESUPONE; DERECHO A LA PRUEBA Y TRAMITE DE AUDIENCIA. SIGNIFICADO DE LA INFORMACIÓN PUBLICA: ASPECTOS Y SUPUESTOS QUE COMPRENDE.

    FASE DE INSTRUCCIÓN: arts. 78-86 LRJ-PAC.

    ACTOS EN QUE SE CONCRETA

    • Informes- art. 82, 83 (administración)

    • Alegaciones- art. 79 (administrado).

    • Prueba- arts. 80, 81 (administración / administrado).

    • Audiencia- arts. 84, 85 (interesado)

    • Información pública- art. 86

    La fase de instrucción consiste en los actos que proporciona al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para la resolución del procedimiento. Todos estos actos se realizan de oficio.

    INFORMES / DICTAMENES

    Opiniones o pareceres de expertos funcionarios u órganos cualificados en las distintas materias. Los informes tienen que emitirse en el plazo de 10 días salvo aceptaciones.

    CLASES

    • Según su contenido u objeto:

    1 Técnicos—ingeniero.

    2 Jurídicos—abogado.

    3 Político—conveniencia para el interés general.

    • Según el órgano que los dicta:

    1 Órganos consultivos—consejo de estado.

    2 Órganos resolutorios.

    3 Órganos según la obligación de resolver conforme al mismo—vinculantes / no vinculantes

    Vinculantes: el órgano que tiene que decidir está obligado a decidir conforme a los que dice el informe.

    No vinculantes: el órgano no tiene porque decidir conforme a lo que dice el informe.

    • Según su exigencia legal o no:

    1 Preceptivos—exigidos por vinculación legal (obligatorios).

    2 Facultativos—no los exige ninguna ley (voluntarios).

    Regla general: art. 83.1 LRJ-PAC—“Salvo disposición expresa en contracio, los informes serán facultativos y no vinculantes”.

    La omisión de un informe preceptivo, es un vicio de anulabilidad. Igual sucede con los informes vinculantes, cuya omisión también determina la anulabilidad según los art. 63 y 66 LRJ-PAC.

    LA COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS. EN CONCRETO, LAS ALEGACIONES: SU POSIBLE CONTENIDO Y ARTICULACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO.

    Posibilidad que tienen los interesados de realizar alegaciones a lo largo del procedimiento.

    Alegaciones: actuaciones, manifestaciones voluntarias del interesado. El interesado podrá aducir alegaciones. También podrá aportar los documentos en que se apoyen sus alegaciones, comparecer, pero en cualquier caso siempre antes del trámite de audiencia. Las alegaciones son una garantía procedimental de los ciudadanos.

    Las alegaciones en cuanto a su contenido pueden ser:

    • Jurídicas: órgano realiza potestades regladas.

    • De oportunidad.

    Si el órgano realiza potestades discrecionales, caben tanto alegaciones jurídicas como de oportunidad.

    DERECHOS QUE SE PRESUPONEN

    Todos los contenidos en el art. 35 LRJ-PAC.

    DERECHO A LA PRUEBA (art. 80-81 LRJ-PAC)

    Se pretende constatar la veracidad de los hechos. Rige el principio antiformalista, vale cualquier medio de prueba válido en derecho. Las pruebas se pueden aportar desde el inicio del procedimiento. En cualquier caso la administración, podrá abrir un periodo de prueba, mínimo de 10 días y máximo de 30, cuando no tenga por cierto los hechos alegados por el interesado o cuando así lo exija la naturaleza del procedimiento.

    DERECHO A TRAMITE DE AUDIENCIA (art. 84-85 LRJ-PAC)

    También reconocido en el art. 105 c) CE.

    Es un periodo específico para aducir alegaciones. Ese periodo es entre 10 y 15 días, pudiendo aducir alegaciones, bien por que no se hayan hecho, o bien porque se aduzcan nuevas alegaciones, etc. Este trámite se lleva justo antes de que el órgano correspondiente dicte la propuesta de resolución. La omisión del trámite de audiencia, si el procedimiento dice que es preceptivo, supone la omisión de un vicio determinante de nulidad de actuaciones, siempre que genere indefensión del interesado.

    SIGNIFICADO DE LA INFORMACIÓN PUBLICA: ASPECTOS Y SUPUESTOS QUE COMPRENDE

    Información pública: periodo de tiempo durante el que se abre el procedimiento a todos los ciudadanos, para que puedan aducir alegaciones (art. 86 LRJ-PAC).

    El periodo de información pública se abre en los casos que afecta a intereses de determinados colectivos. Para aducir alegaciones deben ser notificados los interesados de que se ha iniciado el procedimiento.

    Estos procedimientos que requieran información pública, se publicarán en BOE (BOCCAA), y también en los diarios oficiales de mayor tirada (prensa).

    La información pública comprende un plazo no inferior a 20 días.

    Pueden aducir alegaciones, todos los que tengan interés de cualquier caso, lo que implica el derecho a examinar el expediente completo. Este trámite de información pública, según la ley es potestativo, opcional. Cuando el procedimiento concreto, diga que este trámite es obligatorio, el incumplimiento da un vicio de nulidad de pleno derecho, si produce indefensión en el interesado.

    • LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. TERMINACIÓN NORMAL: SU RESOLUCION; PROBLEMAS DE LA INADMISION. EL DESISTIMIENTO Y LA RENUNCIA, LA CADUCIDAD Y OTRAS FORMAS DE TERMINACIÓN. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

    TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    Dos formas de terminar el procedimiento:

    • Normal: mediante resolución.

    • Anormal: desistimiento, renuncia, caducidad.

    • Silencio administrativo.

    RESOLUCIÓN: forma normal de terminar el procedimiento. Arts. 41-43 LRJ-PAC, puede ser:

  • Expresa: el acto termina con un acto dictado por la administración—estimatoria o desestimatoria.

  • Presunta: se produce por silencio administrativo.

  • RESOLUCIÓN EXPRESA: la Administración Pública tiene la obligación de resolver expresamente todo tipo de procedimientos (art. 41 LRJ-PAC). En el art. 40.2 LRJ-PAC se fija un plazo para resolver las solicitudes.

    Plazo: el que se establezca en cada procedimiento. Si la ley específica de cada procedimiento no fija ese plazo, la LRJ-PAC, indica que el plazo máximo para resolver es de 6 meses, y si el procedimiento tampoco tiene fijado un plazo máximo, este será de 3 meses.

    Resumen:

    • El que diga la ley específica del procedimiento.

    • Si no marca plazo, máximo de 3 meses.

    • En ningún caso, mayor a 6 meses.

    Lo que la Administración Pública si puede, es declarar la inadmisión de peticiones (no puede abstenerse). ¿Qué solicitudes puede rechazar la Administración Pública?.

    Cuando inadmita una petición, tiene que declarar porqué se inadmite. En todo caso sólo puede inadmitir las peticiones no amparadas por el ordenamiento jurídico (art. 89.4 LRJ-PAC).

    PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

    La Administración Pública, a la hora de dictar una resolución, no puede dejar de ser coherente con la petición. Implica que haya coherencia entre la petición y la resolución. Se prohíbe lo que se llama la “REFORMATIO IN PEIUS” (art. 89.2 LRJ-PAC).

    El principio de congruencia es diferente en el ámbito administrativo que en el ámbito penal. En el ámbito administrativo, el criterio es que la administración debe servir el interés público y no sólo al de las partes.

    En ningún caso, se puede agravar la situación, pero la Administración tiene potestad para incoar de oficio un nuevo procedimiento.

    DESISTIMIENTO

    Art. 90 LRJ-PAC. Supone la manifestación de la voluntad del interesado para que no prosiga el procedimiento que él ha iniciado. Sólo produce efectos con respecto al procedimiento en curso, pero no se renuncia a los derechos, por lo que se puede iniciar otro procedimiento posteriormente para hacer valer esos derechos.

    RENUNCIA

    Art. 91 LRJ-PAC. Afecta a los derechos subjetivos. Produce efectos jurídicos respecto de los propios derechos, es decir, no se puede iniciar otro procedimiento para hacerlos valer.

    Tanto el desistimiento como la renuncia, tienen que ser aceptados por la Administración, y ese acto de aceptación es un acto de terminación de procedimiento administrativo.

    Cuando la Administración, ve que pueda existir perjuicios a terceros o que vaya contra el propio interés general, no debe aceptar el desistimiento o la renuncia.

    Límites: arts. 90.1, 91.2, 91.3 LRJ-PAC.

    Requisito formal: Art. 91.1 LRJ-PAC: tanto el desistimiento como la renuncia, se podrán hacer por cualquier medio que permita su constancia.

    CADUCIDAD

    Art. 92 LRJ-PAC. Implica la conclusión del procedimiento iniciado a petición del interesado (nunca cuando se inicia de oficio), y que la paralización del procedimiento sea por causas imputables al interesado.

    Cuando el procedimiento se paraliza por causas del interesado, la Administración requerirá que subsane el vicio para seguir el procedimiento. Si transcurridos 3 meses desde ese requerimiento por parte de la Administración, el interesado no ha realizado las actividades pertinentes, la Administración declarará la caducidad del procedimiento, notificándole al interesado y archivando el expediente. El interesado no obstante podrá volver a iniciar el procedimiento.

    DIFERENCIA CADUCIDAD / PREINSCRIPCIÓN

    La preinscripción opera respecto de la titularidad de los derechos, mientras que la caducidad opera respecto del ejercicio de los mismos.

    Los plazos de preinscripción son más largos que los de caducidad.

    En la caducidad se pierde la posibilidad de ejercitar ese derecho, pero lo puedes ejercitar en otro procedimiento, mientras que en la preinscripción se pierde la titularidad del derecho, no pudiendo volver a solicitar dicha titularidad en otro procedimiento.

    Caducidad, tiene efectos jurídicos más leves, ya que en otro procedimiento se puede ejercitar la acción, mientras que la preinscripción, tiene efectos jurídicos más graves, ya que no se van a poder solicitar la titularidad nunca más.

    TERMINACIÓN CONVENCIONAL

    Art. 88 LRJ-PAC.

    SILENCIO ADMINISTRATIVO

    Cuando la Administración tiene la obligación de resolver y no resuelve de forma expresa.

    Regla general: debe entenderse el silencio en sentido positivo.

    Regla excepcional: debe entenderse el silencio en sentido negativo.

    TEMA 6.- AUTOTUTELA EJECUTIVA Y REVISORA

    • LA POTESTAD DE EJECUCIÓN FORZOSA. SU ENCUADRAMIENTO CON OTRAS MANIFESTACIONES DE LA AUTOTUTELA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRESUPUESTOS GENERALES REQUERIDOS PARA EJECUCION FORZOSA (referentes al acto que se ejecuta y subsiguientes a su eficacia) EL TEMA DEL DOMICILIO Y OTROS SUPUESTOS QUE LIMITAN LA AUTOTUTELA. MEDIOS DE PROTECCIÓN ANTE LA VIA DE HECHO. LA LLAMADA COACCION DIRECTA.

    LA POTESTAD DE EJECUCIÓN FORZOSA

    Art. 95 LRJ-PAC. Consiste en que la Administración puede, previo apercibimiento proceder a la ejecución de un acto administrativo en contra de la resistencia del interesado y sin “necesidad del juez” (autotutela).

    • Autotutela declarativa: sin necesidad de ir al juez.

    • Autotutela ejecutiva: te puede embargar los bienes.

    La ejecución forzosa se identifica con la tutela ejecutiva.

    La autotutela revisora, es un privilegio de la Administración de revisar sus propios actos, bien cuando los considera lesivos de interés general o incumple el ordenamiento.

    EJECUCIÓN FORZOSA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    Art. 57 LRJ-PAC. Los actos administrativos gozan de la presunción de validez y toda esta presunción, va de acuerdo al principio de legalidad (la ejecución forzosa no puede producirse cuando la ley lo prohíbe o la CE o cuando se suspenda por interponer un recurso).

    PRESUPUESTOS GENERALES REQUERIDOS PARA EJECUCIÓN FORZOSA

  • Que haya título para la ejecución (resolución previa-art. 93 LRJ-PAC).

  • Apercibimiento previo. Se le tiene que avisar al ciudadano (art. 93.2 LRJ-PAC).

  • Eficacia plena del acto administrativo (notificado).

  • Elección de la menor onerosidad o del medio menos restrictivo de la libertad individual.

  • Respeto del principio de proporcionalidad (art. 96.1 LRJ-PAC).

  • EL TEMA DEL DOMICILIO Y OTROS PRINCIPIOS QUE LIMITAN LA AUTOTUTELA

    Derecho a la inviolabilidad del domicilio: la Administración no puede entrar en su casa sin orden judicial, o salvo autorización o consentimiento del afectado (arts. 18 CE y 93 LRJ-PAC).

    Las STC al acto administrativo, inscripción registral, limitan la autotutela.

    MEDIOS DE PROTECCIÓN ANTE LA VIA DE HECHO

    Vía de hecho: cuando la administración actúa de forma arbitraria, incumpliendo la ley.

    Medios de protección:

    • propio procedimiento legalmente establecido.

    • Intervención de los tribunales ordinarios.

    COACCION DIRECTA.

    Ejecución forzosa de un acto administrativo sin procedimiento previo, directamente (ej, alteración del orden público).

    • EN CONCRETO LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA. SUS RESPECTIVOS SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTOS QUE IMPLICAN

    MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA

    Regulación: art. 96 LRJ-PAC:

    • Apremio sobre patrimonio

    • Ejecución subsidiaria.

    • Multa coercitiva.

    • Compulsión sobre las personas.

    APREMIO SOBRE PATRIMONIO (art. 97 LRJ-PAC):

    Ejecución sobre los bienes por falta de pago (impago de una cantidad líquida que se resiste a pagar el ciudadano), de:

    1 Deudas.

    2 Costas.

    3 Multas.

    4 Indemnizaciones por daños.

    Pasos:

    • Se embargan los bienes.

    • Se sacan a subasta.

    • Se adjudican al mejor postor.

    • Si sobra algo después del pago de la deuda, se abona al obligado.

    Todo esto se realiza sin necesidad de intervención judicial.

    El procedimiento de apremio sobre patrimonio se regula en el reglamento general de recaudación arts. 91 y siguientes aprobado por RD 1684/1990 de 20 de diciembre.

    EJECUCIÓN SUBSIDIARIA (art. 98 LRJ-PAC)

    También llamada ejecución de oficio.

    Consiste en que si el obligado no cumple, será una tercera persona la que realice lo ordenado por el acto administrativo, pero siempre a costa del obligado. Sólo se da en obligaciones que no sean personalísimas, es decir, que puedan realizarse por otra persona.

    El sujeto distinto del obligado podrá ser una AP o otra tercera persona.

    Los gastos se cobrarán conforme al proceso especificado en el apremio sobre patrimonio.

    Se denomina subsidiaria, porque supone la conversión de la obligación que el acto impone en una obligación secundaria, subsidiaria.

    MULTA COERCITIVA (art. 99 LRJ-PAC)

    En todos los casos, las multas coercitivas tienen que ser impuestas de acuerdo a una norma con rango de ley.

    No son sanciones gubernativas, lo que pretenden es convencer y forzar el cumplimiento de la obligación que se trate. Son compatibles con las sanciones (multas gubernativas).

    Las multas coercitivas se reiteran por lapsos de tiempo y apercibimiento.

    Supuestos para imposición de multas coercitivas: art. 99 a), b) c) LRJ-PAC.

    Las multas coercitivas no permiten recurso de amparo ante el TC, no cabe la presunción de inocencia (art. 25 CE, basándose en la manifestación del principio de autotutela).

    COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS (art. 100 LRJ-PAC)

    Se da principalmente en los casos en que la AP utiliza la fuerza.

    Tiene que estar establecido por ley.

    Debe respetar el principio de proporcionalidad.

    Se da sobre obligaciones personalísimas de hacer o no hacer.

    • LA POTESTAD DE REVISIÓN. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y REVOCACION. SISTEMATIZACION GENERAL DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR MOTIVOS DE INVALIDEZ: RECURSOS Y RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE ACCIONES JURISDICCIONALES, LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LESIVIDAD PREVIA AL CONTENCIONSO Y LA REVISIÓN DE OFICIO.

    POTESTAD DE REVISIÓN

    Privilegio de las AP, que consiste en la sustitución de un acto administrativo por otro de signo contrario, sin necesidad de acudir a los tribunales y siguiendo el procedimiento legal establecido en los arts. 102-105 LRJ-PAC.

    DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

    Consiste en que la AP, no puede ir contra sus propios actos cuando son declarativos de derechos (a favor de los ciudadanos), sino es siguiendo el procedimiento de revisión.

    Para la revisión de los actos no favorables (de gravamen) del ciudadano, no hay obstáculo legal salvo el art. 62 LRJ-PAC.

    La revisión de oficio es una auténtica acción de nulidad, es decir, se elimina del mundo jurídico un acto administrativo y se le sustituye por otro.

    La revisión de oficio después de la ley 4/99, opera también de los reglamentos nulos de pleno derecho.

    SISTEMATIZACION GENERAL DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN

    Dos grandes sistemas:

  • Revisión por motivos de ilegalidad: revisión / anulación de oficio.

  • Revisión por motivos de oportunidad—Revocación

  • Los procedimientos de revisión por motivos de ilegalidad son:

  • Recursos administrativos—arts. 107-119 LRJ-PAC.

  • Recursos administrativos: son contra una AP.

    Recursos contencioso-administrativo: se ha perdido el recurso administrativo, se va contra la AP en la jurisdicción contencioso-administrativa.

  • Reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles o laborales—arts. 120-126 LRJ-PAC

  • Cuando hay un pleito que interviene la AP en materia laboral o civil, hay que interponer una reclamación administrativa, que equivale al acto de conciliación antes de ir al juzgado de lo social.

  • Declaración administrativa de lesividad—art. 103 LRJ-PAC y art. 19.2 ley 29/98

  • Art. 103 LRJ-PAC, cuando la AP quiera anular un acto favorable para el ciudadano, tiene que declararlo lesivo para el interés general. La AP posteriormente tiene que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para su definitiva anulación. Plazo: 4 años para declarar el acto lesivo, desde que se ha dictado el acto.

    * EN CONCRETO, LA REVISIÓN DE OFICIO. PRESUPUESTOS Y GARANTIAS QUE EXIGE. SU VIRTUALIDAD RESPECTO DE LA “REFORMATIO IN PEIUS” Y LOS RECURSOS EXTEMPORÁNEOS; REVISIÓN “DE OFICIO” A INSTANCIA DEL INTERESADO.

  • Revisión de oficio

  • Consiste en la eliminación por parte de la AP de un acto suyo anterior, por otro de signo contrario debido a motivos de ilegalidad.

    Motivos de ilegalidad: acto administrativo ha incurrido en algunos de los vicios de nulidad de pleno derecho (art. 62 LRJ-PAC)

    PRESUPUESTOS Y GARANTIAS QUE EXIGE

    Presupuestos:

    Hay que distinguir entre la revisión de actos nulos de pleno derecho y la revisión de los actos anulables.

    Revisión de actos nulos de pleno derecho / presupuestos que exige:

    • Que el acto administrativo haya puesto fin a la vía administrativa, o que haya sido recurrido dentro del plazo.

    • Han de ser actos administrativos viciados conforme al art. 62.1 LRJ-PAC que sean favorables al interesado.

    • La administración tiene la facultad de declarar su inadmisión (art. 102.3 LRJ-PAC).

    Garantías:

    • Se exige el previo dictamen favorable del consejo de Estado o el órgano consultivo equivalente de la CCAA (consejos consultivos).

    • Es preceptiva la audiencia del interesado (art. 84 LRJ-PAC).

    • Derecho a indemnización (art. 102.4 LRJ-PAC), conforme además a los arts. 139.2 y 141.1 LRJ-PAC.

    SU VIRTUALIDAD RESPECTO A LA REFORMATIO IN PEIUS

    Art. 89.2 LRJ-PAC: Impide la reforma “a peor” (reformatio in peius), sin perjuicio que la AP incoe de oficio un nuevo procedimiento si procede

    RECURSOS EXTEMPORÁNEOS

    Son aquellos que se producen fuera del plazo legalmente establecido.

    Una revisión de oficio sólo puede darse cuando se han cumplido los plazos para recurrir.

    REVISIÓN DE “OFICIO” A PETICIÓN DEL INTERESADO

    Suple a los recursos extemporáneos.

    Se da cuando el acto adolezca de un vicio de pleno derecho.

    • LA REVOCACIÓN POR RAZONES DE OPORTUNIDAD: SU NATURALEZA Y EXIGENCIAS QUE CONLLEVA. EL TEMA DE LA INDEMNIZACIÓN. REVOCACIONES CONSECUENCIA DEL CONDICIONADO DE LOS ACTOS Y REVOCACIONES INDIRECTAS.

    REVOCACIÓN POR RAZONES DE OPORTUNIDAD

    Art. 105 LRJ-PAC

    La naturaleza jurídica de la revocación es que se trata de una expropiación forzosa, es decir, se tiene derecho a indemnización.

    Para la revocación habrá que acudir a la legislación sectorial (ej, ámbito urbanístico).

    REVOCACIÓN CONSECUENCIA DEL CONDICIONADO DE LOS ACTOS

    Cláusulas de reserva, que permiten la revocación de los actos administrativos, cuando es la AP que por razones del interés general pone esas cláusulas para preservar ese interés general. Ha de ser siempre en el ejercicio de potestades discrecionales. También se da la revocación-sanción, que es la que se da en los actos que están sujetos a una condición y que cuando no se cumple esa condición se produce la revocación.

    REVOCACIONES INDIRECTAS

    Se dan cuando un acto posterior, modifica o desvirtúa total o parcialmente otro acto anterior, bajo una cobertura legal específica.

    Ej, supresión de una plaza de funcionario como consecuencia de un cambio de organización. La AP al suprimir la plaza, indirectamente está revocando la plaza ganada por ese funcionamiento.

    Al funcionario no le pueden despedir, pasará a excedencia forzosa, en expectación de nuevo destino, ya que la supresión de la plaza no es por responsabilidad del funcionario.

    • EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. SISTEMA QUE OFRECIA LA LPA: REQUISITOS Y EFECTOS; RESOLUCIONES TARDIAS Y RECURSOS EXTEMPORÁNEOS Y PREMATUROS. LA NUEVA MECANICA DEL SILENCIO SEGÚN LA LAP: PROBLEMAS QUE PLANTEABA Y SU MODIFICACIÓN. SUPUESTOS DE SILENCIO POSITIVO; LOS ACTOS-SILENCIO ILEGALES. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE LA INACTIVIDAD MATERIAL.

    SILENCIO ADMINISTRATIVO

    Es la falta de resolución expresa en un procedimiento, existiendo la obligación de resolver por parte de la AP correspondiente.

    Para que haya silencio administrativo, basta el simple vencimiento del plazo legal para resolver, sin que haya necesidad de certificación alguna.

    Regla general: silencio positivo. A falta de respuesta de la AP, hemos de entender estimada nuestra petición.

    Como cada CCAA puede a su vez dictar normas para sus procedimientos administrativos autonómicos, la tendencia es que como regla general, las CCAA están estableciendo el silencio administrativo negativo.

    RESOLUCIONES TARDIAS, RECURSOS EXTEMPORÁNEOS Y PREMATUROS

    Resoluciones tardías: art. 43. 4 a), b) LRJ-PAC. Una resolución tardía es una resolución dictada por la administración, con posterioridad a la producción del acto.

    Las resoluciones tardías sólo pueden ser confirmatorias en caso de que el acto haya sido estimado por silencio administrativo.

    Si el acto ha sido desestimado por silencio administrativo, la resolución tardía podrá estimar el acto o confirmarlo como desestimado, es decir, la resolución tardía no tendrá ninguna vinculación al sentido del silencio.

    Recursos extemporáneos: aquellos escritos que interponen los administrados fuera del plazo legalmente establecido para su interposición, no teniendo la administración obligación de resolver.

    Recursos prematuros: se interponen antes del tiempo previsto por la ley.

    ACTOS SILENCIO-ILEGALES

    Art. 62.1 f) LRJ-PAC. Aquellos actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    SUPUESTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

    El criterio de clasificación que sigue la LRJ-PAC, es en base a que el procedimiento haya sido iniciado a petición del interesado (art. 43 LRJ-PAC), o iniciado de oficio (art. 44 LRJ-PAC), no en función de los efectos del silencio.

    Regla general del silencio. Art. 43.2 LRJ-PAC: silencio positivo.

    Excepciones:

    • Norma con rango de ley o norma de derecho comunitario diga lo contrario.

    • Procedimientos del ejercicio de petición (art. 29 CE).

    • Procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia la transferencia de facultades relativas al dominio o servicio público.

    • Procedimientos de interposición de recursos.

    • Procedimientos iniciados de oficio.

    En estos cinco supuestos el silencio será negativo.

    Hay que tener en cuenta que la desestimación sucesiva por silencio administrativo del acto, y del recurso de alzada (doble silencio negativo), equivale a que se produce silencio positivo, con efectos estimatorios del recurso de alzada interpuesto (art. 43.2 párrafo 2º LRJ-PAC).

    Efectos del silencio administrativo:

    El silencio positivo es un verdadero acto administrativo eficaz, tiene por tanto la consideración de acto definitivo, es decir, finalizador del procedimiento, por lo que debemos entender que equivale a un acto expreso estimatorio, no pudiéndose entender como una mera ficción legal.

    El silencio negativo, no es un acto administrativo expreso, sino que es un acto administrativo presunto, es una ficción legal que sólo produce el efecto de permitir la interposición de los recursos pertinentes.

    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE LA INACTIVIDAD MATERIAL

    Se da en el caso en que hemos ganado una petición por silencio positivo.

    ¿Qué ocurre cuando necesitamos una actividad material por parte de la AP y se muestra contraria a ella?

    A partir de la ley 29/98, que contempla que se puede interponer recurso contencioso-administrativo, según los arts. 25 párrafo 2º ley 29/98 en relación con el art. 29 y 78 de la ley 29/98.

    TEMA 7.- EL POSTERIOR RECURSO Y LA RESPONSABILIDAD

    • LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SU RESPECTIVA NATURALEZA Y VALORACIÓN. PRESUPUESTOS Y OBJETO DE LOS MISMOS. LAS PRETENSIONES: MOTIVOS EN QUE PUEDEN FUNDARSE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y TIPOS DE PRETENSIÓN. REFERENCIA AL LLAMADO CONTENCIOSO DE AMPARO.

    El recurso administrativo va a caber cuando el acto administrativo no agote la vía administrativa.

    Recurso: un recurso es el derecho reaccional de todo ciudadano ante un acto administrativo desfavorable, o ante la desestimación de una petición o de un recurso.

    Dos tipos:

    • Recurso administrativo.

    • Recurso contencioso-administrativo.

    SU RESPECTIVA NATURALEZA Y VALORACIÓN

    Naturaleza.

    • Recurso administrativo:

    Tiene naturaleza administrativa, es decir, lo resuelve una AP que actúa como juez y parte.

    • Recurso contencioso-administrativo:

    Tiene una naturaleza jurisdiccional, lo resuelve un tercero imparcial, el juez de lo contencioso administrativo. Garantía de objetividad e imparcialidad.

    Valoración.

    • Recurso administrativo:

      • Es más rápido, más ágil.

      • Es gratuito, no necesita abogado ni procurador.

      • Supone una carga para el ciudadano, ya que aunque es gratuito no puede acudir al juez, y al ser parte la AP, en muchas ocasiones se deniega. Produce una dilación en el tiempo y un entorpecimiento.

      • También es una garantía para el ciudadano, ya que puede hacer valer sus derechos.

    • Recurso contencioso-administrativo:

      • Supone una garantía efectiva, lo resuelve un 3º imparcial, un juez, salvaguarda el derecho de una tutela judicial efectiva.

      • Es más lento, es un juicio, más costoso, hay que nombrar procurador y abogado.

    PRESUPUESTOS Y OBJETO DE LOS MISMOS.

    Presupuestos.

  • Recurso administrativo:

  • Pueden ser de tres tipos:

    1.- Ordinarios: son los recursos de alzada y potestativo de reposición.

    2.- Especiales: reclamaciones económicos-administrativas.

    3.- Extraordinario: de revisión.

    Recursos ordinarios: el presupuesto consiste en un acto administrativo que no agote la vía administrativa (recurso de alzada). El recurso potestativo de reposición se da en actos que ya han agotado la vía administrativa, pero que potestativamente se puede interponer este tipo de recurso.

    Es común a ambos, que el recurso se dirige contra actos que incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho o anulabilidad.

    Recursos especiales: tienen como presupuesto un acto administrativo de carácter tributario, o algún otro que lo exprese una determinada materia.

    Recurso extraordinario de revisión: sólo puede darse en los presupuestos que vienen marcados en el art. 118 LRJ-PAC.

  • Recurso contencioso-administrativo:

  • Los presupuestos y objeto del recurso contencioso administrativo vienen marcados en la ley 29/98, y coinciden con los 4 tipos que existen:

      • Contra actos-administrativos, expresos o presuntos.

      • Contra reglamentos.

      • Contra la inactividad prestacional de la administración.

      • Contra las llamadas vías de hecho.

    LAS PRETENSIONES: MOTIVOS EN QUE PUEDEN FUNDARSE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y TIPOS DE PRETENSIÓN

    Motivos en que pueden fundarse los recursos ordinarios, es decir, las peticiones que realizan los ciudadanos.

    Motivos:

      • Recurso administrativo: vicio de nulidad o de anulabilidad (nulidad relativa).

      • Recurso contencioso-administrativo: se regulan en los arts. 31-33 ley 29/98:

    No ser conformes a derecho.

    Anulación de los actos y disposiciones que le perjudican.

    Reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

    Adopción de medidas adecuadas, como la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

    Condena a la administración al cumplimiento de sus obligaciones (art. 32 ley 29/98).

    Art. 32.2 ley 29/98: “Si el recurso tiene una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2”

    REFERENCIA AL LLAMADO CONTENCIOSO DE AMPARO

    Se da en los casos en que la AP vulnera un derecho fundamental recogido en la CE (arts. 14-29 y 30.2 CE).

    Es un recurso especial y sumario, que se diseñó en la antigua ley 62/78 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales incorporándose a la ley 29/98 arts. 114 y siguientes.

    La regulación de este recurso se prevé en el art. 53.2 CE, que dice que primero habrá que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa regulado en los arts. 114 y siguientes de la ley 29/98, y luego elevar el recurso de amparo ante el TC.

    • LAS PARTES EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SU CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN O POSTULACIÓN Y DEFENSA. LA LEGITIMACIÓN: ACTIVA Y PASIVA.

    Las partes:

    • Recursos administrativos:

    Parte activa: el recurrente.

    Parte pasiva: la AP a la que se recurre.

    Los sujetos intervinientes no tienen la capacidad procesal de partes, ya que no hay un proceso de juicio, es decir, no se necesita abogado y procurador, sino que se pueden defender ellos mismos.

    Capacidad: art. 30 LRJ-PAC. Todos los que tengan capacidad de acuerdo al derecho civil, y también los menores en defensa de sus intereses.

    Representación: art. 32 LRJ-PAC. Cualquier persona con capacidad de obrar.

    Defensa: no hace falta que el recurso lo firme un abogado o procurador.

    Legitimación:

    • Activa: interesado o representante (quien recurre).

    • Pasiva: la AP contra la que se dirige el recurso.

    • Recurso contencioso-administrativo:

    Capacidad: art. 18 ley 29/98. las personas que lo ostenten con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil, y también los menores en defensa de sus intereses.

    Representación: art. 23 y 24 ley 29/98. las partes “podrán” conferir su representación a un procurador en sus actuaciones ante órganos unipersonales (jueces), y serán asistidas en todo caso por un abogado.

    Cuando las partes se dirijan a órganos colegiados, las partes “deberán” conferir su representación a un procurador, siendo asistidas en todo caso por un abogado.

    Cuando se habla de representación se hace referencia al procurador.

    Defensa: es obligatoria, en manos siempre de un abogado.

    Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refiera a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

    Representación y defensa de las AP: se rige por lo dispuesto en la ley orgánica del poder judicial, y en la ley de asistencia al estado e instituciones públicas, y en su caso por la legislación de las CCAA.

    Legitimación:

    • Activa: el ciudadano.

    • Pasiva: la AP recurrida.

    Arts. 19, 20 y 21 ley 29/98:

    Art. 19: legitimados activamente.

    Art. 20: quien no puede interponer recurso contencioso-administrativo.

    Art. 21: legitimación pasiva.

    • LA ADMINISTRACIÓN ANTE UN ORDEN JURISDICCIONAL DISTINTO DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PRIVILEGIOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN ESTE AMBITO. LA VÍA DE HECHO.

    LA ADMINISTRACIÓN ANTE UN ORDEN JURISDICCIONAL DISTINTO DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    Todos los pleitos ante la Administración no son ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que también los hay ante un orden civil o laboral.

    Arts. 120-126 LRJ-PAC.

    Requisitos comunes a todos los pleitos contra la Administración: debe realizarse la reclamación administrativa previa, ante la administración que ha dictado el acto. No se puede dirigir al juez de lo civil o laboral directamente. Equivale a una especie de conciliación.

    Se trata de un procedimiento especial, obligatorio, salvo que una ley lo exceptúe, que constituye un conditio sine qua non antes de juicio civil o laboral contra cualquier AP. Su intención es evitar el proceso judicial contra la AP.

    La interposición de la reclamación administrativa previa, interrumpe los plazos para ejercitar la acción civil o laboral contra la administración. El cómputo se reanuda después de la denegación expresa o por silencio.

    La denegación por silencio administrativo de la reclamación administrativa previa en la vía civil es a los 3 meses, mientras que en vía laboral se produce en 1 mes.

    RECLAMACIÓN PREVIA A LA VIA JUDICIAL CIVIL

    Arts. 122-124 LRJ-PAC

    Etapas:

    • Iniciación: cómo se interpone la reclamación (art. 122 LRJ-PAC). Se dirigirá ante el órgano competente de la AP de que se trate. En la Administración General del Estado, la reclamación se plantea ante el ministro competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos (art. 38.4 LRJ-PAC).

    • Instrucción: el órgano ante el que se ha presentado la reclamación tiene 5 días para enviarla al órgano competente para resolver. Este podrá ordenar que se complete el expediente (art. 123 LRJ-PAC).

    • Resolución: se notificará al interesado. Si la administración no notifica la resolución en el plazo de 3 meses, se entenderá desestimada (silencio negativo).

    RECLAMACIÓN PREVIA A LA VIA JUDICIAL LABORAL

    Arts. 125-126 LRJ-PAC

    La reclamación deberá dirigirse al jefe administrativo o al director de donde el trabajador preste sus servicios. Si no se resuelve la reclamación en el plazo de un mes, se entenderá desestimada por silencio negativo.

    Art. 126 LRJ-PAC: reclamaciones del personal civil no funcionario de la administración militar. Se rige por el RD 2205/1980 de 13 de junio.

    PRIVILEGIOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN ESTE AMBITO

    Regulados en la ley 52/1997: régimen de asistencia al Estado y demás instituciones públicas.

    1.- Fuero territorial del Estado: será competentes los juzgados y tribunales que tengan sede en la capital de provincia.

    2.- Suspensión del curso de los entes: se autoriza al abogado del estado, a pedir y obtener la suspensión de lo actuado para evacuar consultas a la dirección general.

    3.- Disposición de la acción procesal: el abogado del estado necesita autorización expresa de la dirección general para desistir de acciones o recursos, y para allanarse.

    • LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. SU CARACTERIZACIÓN COMO RESPONSABILIDAD DIRECTA Y OBJETIVA. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE SUS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN. LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD. NATURALEZA Y COMPUTO DEL PLAZO. SUPUESTOS. PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO GENERAL QUE RESULTAN CONCRETADOS EN CADA UNO DE ELLOS.

    RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

    Dos tipos de responsabilidad:

    • Responsabilidad contractual: hay un contrato por medio.

    • Responsabilidad extracontractual: no hay contrato. Responsabilidad “aquiliana”. Se rige por la LRJ-PAC, es la responsabilidad patrimonial.

    Es el deber de reparar toda lesión imputable a una AP, y que el afectado no tiene el deber de soportar.

    No se basa en la culpa, se va a dar por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La ley nos permite reclamar sin culpa.

    SU CARACTERIZACION COMO RESPONSABILIDAD DIRECTA Y OBJETIVA

    Responsabilidad directa: la administración responde incluso por los daños anónimos y de sus empleados, sin perjuicio de la acción de regreso contra el empleado público que haya cometido la ilegalidad (en el caso de empleados públicos).

    Responsabilidad objetiva: la administración responde por las lesiones, haya o no culpa, que sean antijurídicas, es decir, que el afectado no tenga el deber legal de soportar.

    Hay que tener en cuenta que:

    • Debe haber una relación de causalidad entre la actividad o en su caso inactividad de la administración y la lesión producida.

    “Lesión”: cualquier daño antijurídico. No todos los daños son lesiones, solamente son lesiones, aquellos daños que no se tiene el deber de soportar y que:

  • Sean efectivos, reales.

  • Individualizado, no puede ser daño general, un individuo debe manifestar que ha sido objeto de esa lesión.

  • Evaluable económicamente (art. 139.2 LRJ-PAC). También puede ser evaluable moralmente.

  • Imputable a una AP.

  • Tiene que existir una relación concurrente (no exclusiva) y directa o indirecta.

    Se excluyen los caso de fuerza mayor no previsibles.

    IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE SUS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS

    Al principio los funcionarios respondían personalmente, mientras que en la actualidad no, responde la administración, independientemente de que ésta pueda ejercer la acción de regreso (art. 145 LRJ-PAC).

    El ciudadano siempre debe dirigirse ante la AP, no puede interponer una demanda civil por reclamación de cantidad ante el funcionario.

    LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD

    La acción de responsabilidad contra la AP se puede realizar por tres vías:

    • Procedimiento administrativo independiente (art. 142.3 LRJ-PAC).

    • Acción sucesiva (art. 142.4 LRJ-PAC).

    • Procedimiento acumulado (art. 142 LRJ-PAC).

    DERECHO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS 1er CUATRIMESTRE

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    Enviado por:Luis Alberto Ortiz
    Idioma: castellano
    País: España

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