Derecho


Derecho de la Propiedad mexicana


UNIDAD 1.

TEORÍA JURÍDICA DE LOS BIENES.

  • EL PATRIMONIO.

  • CONCEPTO

  • (Del latín patrimonium). Desde el punto de vista jurídico patrimonio es el conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Se utiliza la expresión poderes y deberes en razón de que no sólo los derechos subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que también lo podrían ser las facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad, que se pueden traducir en un valor pecuniario.

    1.1.2 ELEMENTOS

    El patrimonio tiene dos elementos: activo y pasivo. El activo se constituye por el conjunto de bienes y derechos y el pasivo por las cargas y obligaciones susceptibles de una apreciación pecuniaria. Los bienes y derechos que integran el activo se traducen siempre en derechos reales, personales y el pasivo por deberes personales o cargas u obligaciones reales. El haber patrimonial resulta de la diferencia entre el activo y el pasivo, cuando aquél es superior a éste, mientras que el déficit patrimonial surge cuando el pasivo es superior al activo; en el primer caso se habla de solvencia y, en el segundo, de insolvencia.

    Atento a lo anterior se puede afirmar que el patrimonio constituye una universalidad jurídica, en tanto que es el conjunto de poderes y deberes entendidos en términos absolutos que se extiende en el tiempo y en el espacio; en el tiempo, porque abarca tanto los bienes, derechos, obligaciones y cargas presentes, como los que la misma persona pudiera tener en el futuro, y en el espacio, porque comprende todo lo susceptible de apreciación pecuniaria.

    1.2 TEORÍAS DEL PATRIMONIO.

    12.1 TEORÍA DEL PATRIMONIO DE PERSONALIDAD.

    1.2.2 TEORÍA DEL PATRIMONIO DE AFECTACIÓN.

    Existen, fundamentalmente, dos teorías: la teoría calificada como clásica o teoría del patrimonio-personalidad y la teoría moderna o del patrimonio afectación.

    a) Teoría del patrimonio-personalidad. la escuela francesa, concibe el patrimonio como una emanación de la personalidad; entre persona y patrimonio existe un vínculo permanente y constante. Los principios que integran esta teoría son:

    a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio, en tanto que sólo ellas son sujetos de derechos y obligaciones. Si deudor es el que responde con sus bienes del cumplimiento de sus deberes, sólo las personas pueden tener un patrimonio, pues sólo ellas pueden ser deudoras.

    b) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. Se entiende que patrimonio no es sinónimo de riqueza y que aunque en el presente no se tengan bienes, existe la capacidad de tenerlos en el futuro, es decir, comprende los bienes in potentia. De este modo, el «a.» 1964 del «CC» establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones, con todos sus bienes con excepción de los declarados por la ley como inalienables e inembargables.

    c) Cada persona sólo tendrá un patrimonio, lo que resulta de la consideración de su universalidad y de la invisibilidad de la persona a quien se atribuye.

    d) El patrimonio es inseparable de la persona; considerado como universalidad el patrimonio solo es .susceptible de transmitirse mortis causa. Si en vida pudiera enajenarse todo el patrimonio, significaría que la personalidad podría enajenarse.

    Para Rojina Villegas la teoría clásica del patrimonio es ''artificial y ficticia, despegada de la realidad y vinculada hasta confundirse con la capacidad'', ya que dicha teoría llegó a considerar que el patrimonio puede existir aun sin bienes presentes y con la sola posibilidad de adquirirlos en el futuro,.

    b) Teoría del patrimonio afectación. Esta moderna teoría surge como consecuencia de las críticas a la teoría clásica, pero sobre todo en cuanto a la conceptualización de la individualidad e inalienabilidad que se hace del patrimonio. Esta moderna teoría desvincula las nociones de patrimonio y personalidad y evita su confusión, sin que esto signifique negar una obvia relación.

    La base de la teoría moderna radica en el destino que en un momento determinado tienen los bienes, derechos y obligaciones en relación con un fin jurídico y organizados autónomamente; el fin al cual pueden estar afectados los bienes, derechos y obligaciones considerados como universalidad, igual puede ser jurídico que económico.

    A diferencia de la teoría clásica, la teoría del patrimonio afectación considera que de hecho una persona puede tener distintos patrimonios, en razón de que puede tener diversos fines jurídico-económicos por realizar, así como que dichos patrimonios, considerados como masas autónomas, pueden transmitirse por actos entre vivos.

    Una diversa concepción del patrimonio lo entiende como el conjunto de bienes que tiene una persona y que ésta tiene el deber de desarrollar y explotar racionalmente, Su fundamento se encuentra en las institutas de Justiniano, cuando se dice que conviene a la República que nadie use mal de sus bienes, y en Tomás de Aquino cuando éste, en su Summa (q. 66 de la segunda parte), sostiene que el hombre es administrador de los bienes y que éstos deben ser usados para el bienestar de la comunidad.

    1.3. bienes.

    1.3.1 CONCEPTO.

    Desde el punto de vista jurídico, bien es todo aquello susceptible de apropiación por las personas, siempre que las cosas apropiables sean consideradas dentro del derecho.

    Hablar de las cosas que se convierten en bienes es hablar de la susceptibilidad de la apropiación, pues por medio de esta figura las cosas pueden convertirse en objeto de regulación del derecho.

    El Derecho no puede regular cosas sin algún valor para alguien, por esto las cosas que a nadie interesa detentarlas son indiferentes para el derecho.

    De acuerdo con el articulo 747º “pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio”.

    En tanto, en el articulo 748º se precisa que “las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

    Es importante desatacar que no todos los bienes tienen realidad física , esto es, existen bienes de creación puramente legal que son una abstracción, tal es el caso de los derechos de autor de una obra intelectual.

    El propósito del derecho al identificar a los bienes es que sean objeto de una relación jurídica; que se conviertan en propiedad y formen parte de un patrimonio cuando alguien los hace suyos y por tanto genere consecuencias de derecho.

    1.4. Clasificación de los bienes.

    Clasificar los bienes es importante porque dependiendo del tipo de bien se aplicarán regímenes jurídicos distintos. Por ejemplo, se puede llevar un registro de inmuebles, pero no de muebles, aunque existan algunas excepciones, como el caso del registro nacional de vehículos, organismo creado el 2 de Junio de 1998 en sustitución del Registro Federal de Vehículos.

    Características de los bienes:

    Es apropiado por una persona.

    Es útil para la persona que lo detenta.

    Su tenencia y propiedad no están prohibidas por el derecho.

    Es valuable en dinero.

    Esta determinado y es determinable de manera inconfundible.

    Esta dentro del comercio.

    Bienes muebles e inmuebles. Los bienes muebles son los que pueden trasladarse de un lugar a otro y se clasifican en:

    Bienes muebles por naturaleza. Son de dos tipos, los que por sus características propias pueden trasladarse de un lugar a otro como los animales (semovientes) y los que necesitan de una fuerza externa para moverse como los automóviles, las mesas, etc.

    bienes muebles por disposición de la ley son aquellos que por si mismos no pueden trasladarse de un lugar a otro, pero que la ley considera como muebles. Por ejemplo, los derechos sobre un vehículo se mueven con él.

    Bienes inmuebles son los que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Se clasifican en:

    Bienes inmuebles por su naturaleza que son los que por sus propias características tienden a estar fijos en un determinado lugar. Por ejemplo, un terreno o una casa.

    Bienes inmuebles por disposición de la ley. Son aquellos a los cuales, sin poseer la facultad de estar fijos o trasladándose de un lugar a otro, la ley les atribuye esa característica, como los derechos que recaen sobre los bienes inmuebles.

    Se aplica el mismo criterio que para los bienes inmuebles.

    Bienes inmuebles por su objeto. Son los bienes muebles que se encuentran unidos a un inmueble y si son separados provocan un detrimento tanto del inmueble como del mueble. Por ejemplo los lavabos, inodoros, etc.

    Bienes inmuebles por su destino. Son los que por su naturaleza tienden a estar fijos en un lugar determinado, pero pueden separarse del inmueble sin provocar daño alguno. Por ejemplo, un tractor que se mueve de una parcela a otra.

    Bienes fungibles y no fungibles.

    Los bienes fungibles son los sustituibles por otros de la misma especie y calidad. Por ejemplo un vehículo.

    Los bienes no fungibles son los que no se pueden sustituir por otros de la misma especie y calidad. Por ejemplo una obra original de Picasso.

    Bienes mostrencos y vacantes.

    bienes mostrencos son los bienes muebles sin dueño cierto no conocido.

    bienes vacantes. Son aquellos bienes inmuebles sin dueño cierto ni conocido.

    Bienes corpóreos e incorpóreos.

    bienes corpóreos son los que tienen materialidad, es decir, se captan a través de los sentidos, (una computadora).

    bienes incorpóreos son los que no tienen materialidad y no se perciben por medio de los sentidos, sino de un proceso mental, como los derechos de autor.

    Bienes de dominio publico y privado.

    bienes de dominio publico son los que pertenecen a la federación, a los Estados o a los municipios, se dividen en bienes de uso común, destinados a un servicio publico y del propio Estado, y solo pueden utilizarse mediante servicio publico y el propio Estado, y solo pueden utilizarse mediante la autorización del mismo. Por ejemplo, las aceras, las calles son de servicio publico y los mares que circundan nuestro país son propiedad del Estado.

    bienes de propiedad privada, o del dominio particular son todos aquellos cuyo dominio pertenece legalmente a una persona y de los cuales nadie puede aprovecharse, sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

    Bienes consumibles y no consumibles.

    bienes consumibles son aquellos que se extinguen, destruyen o agotan por el primer uso que de ellos se haga.

    bienes no consumibles son los que no se extinguen o agotan con el primer uso que de ellos se haga, sino que pueden ser utilizados durante un periodo variable.

    Bienes principales y accesorios.

    bienes principales son aquellos cuya existencia no depende de otros bienes, como una casa, por ejemplo.

    bienes accesorios son aquellos cuya existencia y función derivan de un bien principal, como las puertas y ventanas de una casa.

    Bienes divisibles e indivisibles.

    bienes divisibles son los susceptibles de fraccionarse sin que el valor económico de la suma de sus partes sea inferior al valor del todo.

    Bienes indivisibles son aquellos cuyo valor económico total solo existen en cuanto constituyan una unidad, como la estructura de una casa o una pieza artística.

    UNIDAD 2

    TEORÍA DE LA POSESIÓN.

    2.1 CONCEPTO.

    La posesión es un derecho real que tiene toda persona que detenta materialmente el bien.

    El articulo 790 del código civil para el D.F. dice: “ es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho”.

    Los elementos de la posesión son:

    Tenencia. Es la existencia de un poder físico que ejerce el poseedor sobre el bien para retenerlo en forma exclusiva, poder de hecho sobre la cosa.

    Intención. Es un elemento psicológico para ejercer la tenencia como propietario del bien, animo de poseer.

    Al propietario de un bien se denomina poseedor originario, mientras los poseedores que tienen el bien en su poder, como consecuencia del la entrega de este por parte de su propietario, se denominan poseedores derivados.

    Es importante distinguir entre el poseedor originario y el derivado, ya que el primero es propietario y el poseedor derivado no lo es.

    Para ser propietario de un bien por el solo transcurso del tiempo (prescripción) , deben reunirse ciertos requisitos como son:

    Poseer el bien en concepto de propietario.

    En forma pacifica.

    En forma continua.

    En forma publica.

    Posesión. Muebles. Inmuebles.

    Buena fe 3 años. 5 años

    Mala fe 5 años 10 años.

    Es importante resaltar que para que opere la figura jurídica de prescripción, no debe existir ningún contrato con el propietario.

    Principales teorías acerca de la posesión

    Los juristas Planiol y Ripert afirman que la posesión no es sobre las cosas, sino que lo que realmente se posee son derechos, la posesión de las cosas es en realidad la posesión sobre el derecho de propiedad.

    Teoría de Savigny

    En la posesión, dice este jurista, se pueden identificar dos elementos: un elemento material, el corpus; otro psicológico, el animus. El primero es reconocido en la mayoría de las teorías y legislaciones.

    > El corpus

    El corpus son los actos materiales que hacen patente y comprueban el poder físico ejercido por el poseedor sobre la cosa con la finalidad de retenerla para sí en forma exclusiva, esto es lo que constituye la detentación o tenencia, indispensable para la posesión, pero no es suficiente sin la existencia del otro elemento que es el animus.

    Es tan importante lo anterior que puede darse el caso de que alguien, siendo poseedor, es decir, teniendo el animus puede delegar el corpus y seguir siendo poseedor en derecho.

    > El animus

    El animus, por su parte, es el ejercicio de los actos materiales de la detentación o tenencia con la intención de conducirse como propietario, es decir, con ánimo de conducirse como dueño.

    Savigny considera que no es necesaria la toma de la posesión materialmente realizada, no es el apoderamiento de la cosa, sino que basta la manifestación de un poder de dominación que puede consistir en:

    a) La disponibilidad de la cosa.

    b) La posibilidad directa e inmediata de someterla a un poder físico.

    c) La posibilidad de excluir la intromisión de extraños.

    Teoría objetiva de la posesión de lhering:

    Después de la crítica realizada a la teoría de Savigny, Ihering plantea su teoría en los términos siguientes.

    En principio reconoce la existencia del corpus y del animus; sin embargo, explica cada elemento de la manera siguiente:

    1. El corpus para lhering no es el contacto o detentación material, pues 1 ya se vio que tal contacto o proximidad puede existir y, sin embargo, no hay posesión; el prisionero, jurídicamente no posee sus cadenas.

    Falta al contacto o detentación material un interés el cual motiva la voluntad del detentador a perseguir un fin determinado, ese fin es llevar a cabo la explotación económica de la cosa.

    De lo anterior resulta, según Ihering, que el corpus es la exteriorización del derecho de propiedad. En este sentido, para lhering, el elemento material o corpus es el conjunto de actos o de hechos mediante los cuales, se manifiesta el derecho de propiedad.

    2 . Por lo que toca al animus, se encuentra ligado al corpus de manera permanente, pues uno implica al otro, del corpus se infiere el animus; todo fenómeno de detentación es un fenómeno de posesión, pues en toda persona consciente, el hecho de la explotación económica de una cosa implica un propósito, lo que quiere decir que salvo excepción expresa de la Ley todo detentador es un poseedor.

    En la teoría de lhering animus y corpus son dos aspectos de una misma relación. El animus es el propósito de servirse de las cosas y el corpus la exteriorización de ese propósito, entonces el uno no se da sin el otro.

    Teoría de Raimundo Saleilles

    define la posesión como: "La realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas: el poseedor será aquél que en el mundo. fenomenal externo aparezca como dueño de hecho, y con propósito de serlo, de la cosa'.

    Según este concepto, la posesión no resulta dé actos meramente jurídicos, sino de situaciones de hecho que indican quién es el que se sirve de la cosa, sin importar si está legalmente autorizado para ello. En este sentido, el corpus es la manifestación de un vínculo de apropiación económica y no jurídica.

    Para que el vínculo de apropiación económica constituya el corpus debe cumplir con las siguientes características:

    1. Debe ser permanente.

    2. Debe ser actual.

    3. Debe ser indiscutible: el poseedor debe presentarse como el único detentador de la cosa.

    4. Debe ser público: el poseedor debe ostentarse ante todo mundo ejerciendo actos materiales de explotación que revelen el propósito de adueñarse de la cosa.

    Por lo que respecta al animus, dice Saleilles, consiste en el propósito de realizar una apropiación simplemente económica de la cosa, obrando corno si fuera el dueño material de la misma.

    Unidad III

    derechos de propiedad

    La propiedad es por naturaleza el derecho real más importante, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino sobre todo y principalmente, desde el punto de vista económico, del cual por cierto no se ocupa el Derecho; pero sí corresponde al orden jurídico garantizar, proteger y dar seguridad a los propietarios, de tal manera que se les permita usar, beneficiarse de los frutos y hasta abusar del bien del cual son propietarios.

    Estos elementos y características de la propiedad ya eran mencionados en el Derecho Romano y se les conocía como el jus utendi, jus fruendi y jus abutendi.

    Concepto y función social de la propiedad

    'La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona."

    El concepto clásico de propiedad es el siguiente:

    Es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua.

    En el estudio de la propiedad, establecida en el Derecho Romano, encontraron que en la institución romana el propietario gozaba de tres beneficios derivados de su calidad de propietario; estos beneficios eran:

    * El us utendi o usus, que era la facultad que asistía al propietario para servirse de la cosa y aprovecharse de sus beneficios.

    * El jus fruendi o fructus, que era el derecho a los frutos de la cosa sujeta a su propiedad.

    * El jus abutendi o abusus, que era el poder de consumir la cosa, lo que además implicaba disponer de la cosa de una manera total, enajenándola o incluso destruyéndola.

    Estos beneficios del propietario en el Derecho Romano fueron los que dieron origen a la definición clásica de la propiedad.

    Nuestro Código Civil no define la propiedad, sino que en su artículo 830 habla de los derechos del propietario en el siguiente sentido: el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ellas y modalidades que fijen las leyes.

    De lo anterior podemos deducir, conforme con nuestra legislación, que la propiedad es:

    El derecho real que una persona tiene sobre un bien para gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

    La propiedad manifiesta el poder jurídico que tiene el propietario sobre la cosa para aprovecharla totalmente; en sentido jurídico, este poder es oponible universalmente.

    Entendido el concepto de propiedad debemos decir que la importancia de la propiedad se encuentra en el hecho de que cumple una función social; esta función de la propiedad se encuentra indisolublemente ligada al concepto de bien común.

    En términos concretos, quiere decir que, aun siendo propietarios, no somos absolutamente libres de hacer con los bienes lo que nos plazca, sino que el disfrute del derecho de propiedad debe estar sujeto a las limitaciones o modalidades que fijen las leyes en atención a las exigencias sociales que demandan la actuación del Estado.

    Tal vez lo más notorio como actuación del Estado, en términos de las limitaciones y modalidades de la propiedad, son los actos expropiatorios que realiza para utilidad pública, esto es, para obras de beneficio social y de interés general.

    Formas de adquisición de la propiedad

    En términos generales adquirir significa hacer propio un propio derecho, por lo que respecta a la propiedad los modos o formas de adquisición constituyen todos los actos que hacen adquirir o hacer propio el derecho de propiedad, atento a lo anterior podemos afirmar que los modos de adquirir, son los hechos o actos jurídicos que dan origen a la propiedad

    Los modos de adquirir la propiedad son:

    Los modos o formas naturales u originarias. Son aquellos donde no concurre la voluntad ajena.

    Estos modos o formas originarias de adquirir la propiedad son: la ocupación, -la accesión y la prescripción positiva o usucapión.

    Los modos o formas derivadas: son aquellas formas de adquirir la propiedad donde interviene la voluntad de otra persona. Es decir, son aquellos que tienen su origen en actos jurídicos en virtud de los cuales la propiedad de una cosa pasa de una persona a otra.

    Las formas o modos de adquisición derivadas son: la tradición, la adjudicación, la cesión de derechos, la herencia y el legado.

    Formas naturales u originarias de adquirir la propiedad

    Como lo mencionamos anteriormente, los medios o formas originarias para adquirir la propiedad se relacionan con la falta de actos jurídicos de transmisión de la propiedad, a través de la manifestación de la voluntad de las personas.

    Estas formas de adquisición originaria son: la ocupación, la accesión y la prescripción positiva.

    La ocupación

    La ocupación se entiende, como decía Planiol y Ripert, como un modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie, mediante el apoderamiento de la cosa con la intención de hacerse propietario de ella.

    Coinciden los juristas en afirmar, que la ocupación es:

    La aprehensión o toma material de la cosa que no tiene dueño o se ignora, con la intención de convertirse en propietario de ella.

    Según el concepto de ocupación se requieren tres requisitos para la ocupación, que son:

    1. El sujeto que tenga la intención de convertirse en propietario de la cosa.

    2. La cosa, que debe ser apropiable por su naturaleza y que carezca de dueño conocido.

    3. La toma de la cosa, sin que sea necesario que la aprehensión sea material.

    Formas de ocupación en el Derecho Mexicano

    Nuestro Código Civil hace alusión, fundamentalmente, a la apropiación de animales y a la apropiación de tesoros.

    Apropiación de animales. Al respecto, nuestro Código Civil, alude a: 1. La caza de animales, que en términos generales dice:

    Art. 859: "El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 861."

    Art. 861: "Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, propietario de éstos, o quien los represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla."

    Art. 860: "Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes."

    Por lo que toca a los animales bravíos o feroces, dice la Ley:

    Art. 870: "Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos."

    Art. 873: "Los animales feroces que se escaparan del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios, que hubieren ocasionado."

    Por lo que respecta a los animales sin marca, dice nuestro Código Civil, Art. 854: "Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades se presume que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a la que los animales pertenezcan."

    Apropiación de tesoros. Por lo que toca a la apropiación de tesoros, las disposiciones más importantes son las siguientes:

    2. "Para los efectos de los artículos que siguen se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca. (Art. 875 C.C.D.F.)

    Art. 876: "El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad."

    Art. 877: "Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciera a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio."

    Finalmente, cuando se descubrieron objetos interesantes para las ciencias o las artes se aplicarán a la nación por su justo precio.

    La accesión

    Se entiende como:

    El derecho por medio del cual el titular del derecho de propiedad hace suyo todo lo que la cosa produce o se le une de una manera natural o artificialmente.

    El Código Civil para el D.F, refiriéndose a la accesión, dispone:

    Art. 886: "La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión."

    De acuerdo con este concepto podemos decir que la accesión puede comprender, por una parte, lo que el bien o cosa produce, es decir, los frutos de la misma y, por otra parte, lo que al bien o cosa se le incorpora de una manera natural o artificial.

    De esto se desprenden, entonces, dos tipos de accesión:

    1. La accesión de frutos o accesión discreta, como la denominan algunos juristas.

    En esta accesión podemos considerar tres tipos de frutos, que son:

    - Frutos naturales.

    - Frutos industriales.

    - Frutos civiles.

    El Código Civil dice en su artículo 887:

    "En virtud de él (refiriéndose al derecho de accesión) pertenecen al propietario:

    1. Los frutos naturales;

    II. Los frutos industriales;

    III. Los frutos civiles."

    Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales. Art. 888 C.C.D.F.)

    Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie mediante el cultivo o trabajo. (Art. 890 C.C.D.F.)

    Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la Ley. (Art. 893 C.C.D.F.)

    Especificación: consiste en dar nueva forma a materia ajena.

    "El que de buena fe empleó materia ajena, en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño." (Art. 929 C.C.D.F.)

    Prescripción positiva

    Respecto a la prescripción, dice el Código Civil en su artículo 1 13 5:

    "La prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso del cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la Ley."

    Prescripción positiva

    La prescripción positiva o adquisitiva, que es la que da origen a la adquisición de la propiedad, es a la que nos referiremos.

    Las cosas que pueden prescribiese son las que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

    Son capaces para adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus representantes.

    El artículo 1151 del C.C.D.F señala los requisitos para prescribir positivamente; estos requisitos son:

    'La posesión necesaria para prescribir debe ser:

    1. En concepto de propietario.

    11. Pacífica.

    III. Continua.

    IV Pública.

    Prescripción de bienes inmuebles

    Ahora bien, por lo que corresponde a los bienes inmuebles, dice la Ley:

    Art. 1 152, "Los bienes inmuebles se prescriben-

    1. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

    II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

    III. En diez años cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; y

    IV Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitado la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."

    Prescripción de bienes muebles

    Respecto a los bienes muebles su prescripción es de la siguiente manera:

    Art. 1153: "Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años".

    Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia. (Art. 1154 C.C.D.F)

    Formas derivadas de adquirir la propiedad

    Los medios derivados de adquirir la propiedad consisten en actos realizados entre personas que manifiestan o suponen la voluntad de transmitir la propiedad.

    La tradición

    La tradición la define Gutiérrez y González como la entrega real, jurídica y virtual de un derecho real, que hace su titular a otra persona, se produzca o no la transferencia de la titularidad de éste.

    De conformidad con el artículo 2284 del Código Civil se dan tres formas de tradición:

    'La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

    * La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

    * Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la considera recibida por el comprador.

    * Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario".

    Los contratos traslativos de dominio como forma de adquirir la propiedad: son una forma derivada de adquisición de la propiedad.

    En efecto, de acuerdo con la Ley, son cuatro los contratos traslativos de propiedad o dominio, a saber: el de compraventa, permuta, donación y el de mutuo.

    - Compraventa: habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. (Art. 2248)

    - Permuta: conforme al artículo 2327 del C.C.D.F., la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.

    Aclara el artículo 2250: "Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta."

    Donación: es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. (Art. 2332)

    Mutuo: es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. (Art. 2384 C.C.D.F)

    La adjudicación

    Es una forma de adquisición de la propiedad que consiste en un acto jurídico de autoridad del Estado, por el cual éste hace ingresar a su patrimonio o al de otra persona, un derecho cuya titularidad correspondía a otra persona mediante un procedimiento establecido en la Ley.

    La cesión de derechos

    De acuerdo con el Código Civil, que dice: "Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor." (Art. 2029 C.C.D.F)

    Es evidente, según este concepto, que una de las formas de adquirir la propiedad es precisamente mediante la cesión de derechos.

    Herencia y el legado

    Otra de las formas derivadas de adquisición de la propiedad es mediante la herencia y el legado.

    La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. (Art. 128 1)

    La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la Ley; la primera se llama testamentaria y la segunda legítima. (Art. 1282)

    El legado es otra forma de adquisición de la propiedad. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. (Art. 1285 C.C.D.F.).

    Tanto la herencia como el legado los estudiaremos detalladamente en las siguientes unidades de este libro. De momento basta con las definiciones

    Pérdida de la propiedad

    En términos generales, los modos en que se puede extinguir el derecho de propiedad pueden ser voluntarios e involuntarios.

    Son modos voluntarios de perder la propiedad:

    a) Los contratos traslativos de dominio: venta, donación, etcétera.

    b) Abandono de la cosa.

    c) Destrucción.

    Son modos involuntarios:

    a) Extravío.

    b) Destrucción.

    c) Expropiación por causa de utilidad pública.

    d) Resolución judicial.

    Copropiedad

    En la concepción romana se atribuía a cada condueño una cuota o parte intelectual de aquello que es objeto de la copropiedad, esta cuota o parte intelectual se le denomina alícuota.

    Especies de copropiedad

    Distintos autores hablan de diferentes especies de copropiedad entre las que destacan la copropiedad voluntaria y la forzosa, las temporales y las definitivas, las reglamentadas y las no reglamentadas, por actos entre vivos y por causa

    - Copropiedad temporal y permanente: de hecho estas especies derivan de las primeras, pues resulta claro que la copropiedad voluntaria es temporal y la copropiedad forzosa es permanente.

    - Copropiedad convencional: es la que se origina en la libre voluntad de las partes de quienes intervienen en su constitución. Por su parte, la incidental es aquella que se origina en un hecho extraño a la voluntad de las partes que son copropietarios.

    Copropiedad voluntaria y forzosa: a las que alude el Código Civil en sus artículos 939 y 940 que dicen:

    Art. 939: "Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible."

    Art. 940: "Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados."

    - Copropiedad de bienes determinados: cuando el efecto de la copropiedad recae exclusivamente sobre

    bienes especificados. También puede presentarse el caso de que la propiedad recaiga sobre toda una

    universalidad de bienes, como puede ser el caso de la herencia indivisa, en la cual los herederos resultan ser

    copropietarios.

    Régimen de copropiedad

    Respecto al régimen de copropiedad, nuestro Código Civil establece las reglas generales, dejando a la voluntad de los copropietarios establecer lo que les parezca conveniente y lo que ellos, de acuerdo con sus circunstancias y peculiaridades, consideren oportuno establecer.

    Es importante señalar, en cuanto al régimen de copropiedad, la distinción entre los actos de dominio y los actos de administración.

    Los actos de dominio son aquellos en los cuales el copartícipe en la propiedad puede reclamar sobre la cosa o el derecho objeto de la copropiedad, y

    Los actos de administración son aquellos que tienen como finalidad atender el cuidado o conservación de la cosa, así como lograr que la cosa se encuentre en condiciones de permitir la utilidad para la cual fue constituida.

    Respecto a los actos dominio de la copropiedad diremos que son todos aquellos que al derecho de propiedad se refieren. Respecto a la administración de la copropiedad diremos:

    1. La administración de la copropiedad se rige por la voluntad de la mayoría de los copropietarios.

    "Para que haya mayoría se necesita la mayoría de los copropietarios y la mayoría de los intereses." (Art. 947 C.C.D.F.)

    "Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos". (Art. 948 C.C.D.F.)

    Como consecuencia de lo anterior, ninguno de los copropietarios puede, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa, aunque resultaron ventajosas para todos.

    Derechos y obligaciones de los copropietarios

    1. Derecho al uso de la cosa común conforme a su destino: "Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad e impida a los copropietarios usarla según su derecho." (Art. 943 C.C.D.F.)

    2 Derecho a la parte alícuota y el derecho del tanto: "Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto." (Art. 950' C.C.D.F.)

    El derecho del tanto a que se refiere el párrafo anterior, es el derecho de preferencia que conforme a la Ley tiene uno de los copropietarios para adquirir, en igualdad de circunstancias que un tercero, la parte de la copropiedad que un copropietario desee enajenar.

    3. Derecho de disfrute y conservación de la cosa: el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.

    Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. (Art. 942 C.C.D.F.)

    Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Solo puede

    Unidad iv

    Usufructo

    El usufructo es un derecho real temporal para usar y disfrutar de los bienes o derechos ajenos, sin alterar su forma ni sustancia.

    En el derecho de propiedad, el propietario de una cosa tiene el jus utendí 0 derecho de uso, el jus fruendi o el derecho al disfrute, y el jus abutendi, el derecho al abuso. Así, cuando algunos de estos derechos son conferidos por el propietario a otra persona, la propiedad sufre un desmembramiento y se constituye un derecho real diferente a la propiedad, tal cosa sucede precisamente con el usufructo que puede entenderse como un desmembramiento del derecho real de propiedad creándose un derecho real diferente, es decir, el jus utendi y el jus fruendi pertenecen a alguien (al usufructuario) como un derecho real.

    Desde el punto de vista etimológico, el usufructo proviene de dos voces latinas que son: usus y fructus, que significan "uso" y "fruto", respectivamente, lo que nos dice que en el usufructo:

    "Una persona (usufructuario) autorizado por el propietario o por la ley, puede tomar una cosa ajena, usarla y aprovechar los frutos que la misma Produzca".

    En este sentido, define el Código Civil al usufructo refiriéndose a él de la siguiente manera en su artículo 980: "El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

    Constitución y características del usufructo

    Conforme al Código Civil vigente para el Distrito Federal, el usufructo se constituye con las siguientes características:

    1. Puede constituirse por la Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción. (Art. 981 del C.C.D.E)

    2. Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente. (Art. 982 del mismo ordenamiento.)

    3. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios. (Art. 983 del Código Civil.)

    4. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. (Art. 984 C.C.D.E)

    5. Es vitalicio si en el título constitutivo no se expresa lo contrario. (Art. 986.)

    6. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo. (Art. 987 C.C.D.E)

    El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles. (Art. 990 C.C.D.E)

    Es importante señalar que se consideran frutos naturales aquellos que se producen sin la intervención del hombre, frutos industriales aquellos que son producto de procesos transformativos emprendidos por el hombre y frutos civiles los provenientes de actos jurídicos, como pueden ser las rentas procedentes de un contrato de arrendamiento.

    1. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo. (Art. 989 C.C.D.E)

    2. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario. (Art. 991 C.C.D.E)

    3. Por lo que toca a los frutos civiles, pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados. (Art. 992 C.C.D.E)

    4. Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendría derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en el que se encuentren, pero tiene la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia. (Art. 993 C.C.D.E)

    Obligaciones del nudo propietario

    Es importante, antes de entrar en detalle sobre las obligaciones enunciadas, entender la figura del nudo propietario. En efecto se denomina nudo propietario al que carece del goce y disfrute de su propiedad, es decir, el propietario que ha dado en usufructo su propiedad a un usufructuario.

    El jurista Rafael Rojina Villegas estima que las principales obligaciones del nudo propietario son las siguientes:

    1. Entregar la cosa sobre la que recae el usufructo con todas sus accesiones y en estado de servir para el uso convenido, o a falta de convenio para su destino o naturaleza.

    2. Si el usufructo se ha establecido a título oneroso, el propietario tiene la obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega. (Art. 1021 C.C.D.E)

    3. Garantizar el uso y goce pacífico de la cosa al usufructuario.

    4. Responder de los daños y perjuicios que se causen al usufructuario por vicios o defectos ocultos en la cosa usufructuada, cuando el usufructo se haya constituido a título oneroso.

    Obligaciones del usufructuario

    El usufructuario (se denomina así al beneficiario del usufructo), por su parte tiene las siguientes obligaciones principales:

    1. Estas obligaciones pueden entenderse, según el artículo 1006 del Código Civil, de la siguiente manera: "El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

    1. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

    11. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434".

    2. En general, según lo previsto en los artículos 989 al 1005 del Código Civil vigente, el usufructuario debe:

    3. Abstenerse de realizar actos de deterioro de la cosa sobre la cual recae el usufructo.

    4. Mantener la cosa en tal estado que se impida su destrucción.

    - Causas de la extinción del usufructo. Según lo dispuesto en el artículo 1038 del Código Civil vigente para el Distrito Federal:

    "El usufructo se extingue por:

    1. Por muerte del usufructuario.

    Il. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.

    III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho.

    IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuario; en lo demás subsistirá el usufructo.

    V Por la renuncia expresa de usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las denuncias hechas en fraude de los acreedores.

    VI. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado.

    VII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega al caso de la revocación; y

    Unidad V

    Uso y habitación

    el artículo 1049 del Código Civil

    El derecho real que consiste en percibir los frutos de una cosa ajena, suficientes para las necesidades de una persona y de su familia, aunque ésta aumente.

    El derecho de uso de conformidad con la Ley no se puede enajenar o gravar. Es un derecho personalísimo; por tal razón, es intransmisible.

    Características del uso. Según lo anterior, podemos inferir las siguientes características del uso, que son:

    1. El derecho de uso está restringido al aprovechamiento de los frutos naturales de la cosa ajena que sirvan para satisfacer las necesidades del usuario y de su familia.

    2. Según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1051 C.C.D.E, es un derecho personalísimo, por ello es intransmisible; no se puede "... enajenar, gravar ni arrendar ni en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por los acreedores".

    3. Es un derecho convencional; sólo puede presentarse por voluntad de las partes.

    4. Es gratuito, el uso es un acto de generosidad del que no se obtiene nada a cambio. El uso sólo da derecho a los frutos de un bien ajeno para cubrir las necesidades de una persona y de su familia, no puede ser empleado con fines de lucro.

    Habitación

    habitación conste en la ocupación gratuita, de una de las Piezas necesarias para una persona y su familia.

    el artículo 1050 del Código Civil define la habitación de la siguiente manera: "La habitación da, a quien tiene derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia".La habitación es también, al igual que el uso, un acto de generosidad; de que goza de las mismas características. , en cuanto a la habitación, simplemente mencionaremos que "- tratadistas no consideran importante este derecho real. Existen inclusive quienes se pronuncian por su desaparición.

    Unidad vi

    SERVIDUMBRE

    La servidumbre es una institución antigua, establecida con la finalidad de resolver problemas originados por condiciones geográficas, por ejemplo, en las condiciones en que encuentran los predios que, por alguna razón, no tienen salida, o los servicios públicos que no pueden ser dotados y requieren, por una mala planificación, de la dependencia o servidumbre de otros predios para resolver dichas dificultades.

    El concepto jurídico de servidumbre lo encontramos en el artículo 105 7 del código Civil para el Distrito Federal que dice: es un gravamen real impuesto sobre un inmueble otro perteneciente a distinto dueño. a cuyo favor está constituida la servidumbre

    Debe tomarse en cuenta que el concepto antes mencionado da a entender que el gravamen real se impone, es decir, lo sufre un inmueble y quien se beneficia lo es otro; sin embargo, y atendiendo la correcta interpretación del concepto antes mencionado -que nos da el maestro Rafael Rojina Villegas en su compendio de Derecho Civil-, la verdad jurídica sólo es única: el derecho se otorga al "propietario" (cualquiera que él sea) del predio dominante y se impone al dueño del predio sirviente (cualquiera que él sea).

    La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Dice al respecto el artículo 1058 del Código Civil vigente para el Distrito Federal: "La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que el dueño del predio sirviente pueda exigir la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la Ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre".

    * Características de la servidumbre

    Según lo anterior, las características de la servidumbre son:

    1. Es un derecho real que se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento parcial.

    2. Se constituye siempre en dos predios (predio dominante y predio sirviente)

    3 . Que sean de dueños distintos.

    4. El beneficio de uno de los dueños se traduce en una carga para el otro.

    5. Las servidumbres son inseparables del inmueble a la que activa o pasivamente pertenecen. (Art. 1064 C.C.D.F) Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga. (Art. 1065 C.C.D.E)

    6. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido a favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola. (Art. 1066 C.C.D.E)

    Clasificación de las servidumbres

    En términos generales las servidumbres pueden ser voluntarias y legales, de desagüe, de acueducto y de paso. según su origen en la voluntad de las partes o en disposición de la Ley.

    El Código Civil se refiere más o menos exhaustivamente a los diversos tipos de servidumbre, por lo que podemos decir que las servidumbres pueden ser-

    1. Servidumbre legal: "Servidumbre legal es la establecida por la Ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente". (Art. 1068 C.C.D.E)

    2. Servidumbre legal de desagüe: se presenta cuando, para desaguar las aguas provenientes de un predio, dada su situación geográfica, es necesario pasarla por uno o varios predios. Cuando éste es el caso, dice la Ley: "Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso." (A'rt. 1071 C. D.E)

    3. Servidumbre legal de acueducto: se tiene cuando, para llevar agua a un predio, se requiere necesariamente pasarla por algún o algunos predios necesariamente. "El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas". (Art. 1078 C.C.D.E)

    4. Servidumbre legal de paso: se presenta cuando un predio se encuentra aislado por otros que lo rodean, y las personas tienen que pasar por ellos, necesariamente para accesar o salir del predio aislado. Al respecto, establece el Código Civil: "El propietario de una finca o heredad enclavada, entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.(Art. 1097 C.C.D.E)

    Las servidumbres legales se regulan en los artículos 1068 al 1108 del C.C.D.F,

    5. Servidumbres voluntarias.- son las que se establecen por voluntad de las partes, al respecto dice el Código Civil: "El propietario de una finca o heredad puede establecer en ellas cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero".(Art. 1109 del Código Civil.)

    Extinción de las servidumbres

    El artículo 1128 del Código Civil vigente para el Distrito Federal respecto a la extinción de las servidumbre dispone:

    "Las servidumbres voluntarias se extinguen:

    I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios; dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1116 C.C.D.F; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión.

    II. Por el no uso.

    Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

    Cuando fuere discontinuo o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por no haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.

    III. Cuando los predios llegaran sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.

    IV Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante, y

    V Cuando constituida, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél."

    Por lo que toca a las servidumbres legales, las causas de extinción quedan establecidas en los artículos 1 130 y 1 134 Código Civil.

    * Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero, separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente. (Art. 1 129 C.C.D.E)

    * Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido por el que disfrutaba de aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar. (Art. 1130 C.C.D.E)

    * El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las siguientes restricciones:

    1. Si la servidumbre está constituida a favor de una demarcación territorial del Distrito Federal, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad si no se ha celebrado interviniendo el Gobierno del Distrito Federal en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre.

    Il. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso.

    III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, 0, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre, y

    IV La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos. (Art. 1131 C.C.D.E)

    * Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción. (Art. 1132 C.C.D.E)

    * Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás. (Art. 1133 C.C.D.E)

    * El modo de usar la servidumbre puede prescribiese en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma. (Art. 1 134 C.C.D.E)

    unidad VII

    derechos reales y derechos personales.

    Introducción

    Desde el punto le vista teórico, se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica de los derechos reales, así como sobre el concepto de bienes, que en el lenguaje común suele identificarse con las cosas; sin embargo, jurídicamente existen diferencias entre cosas, bienes y derechos. Acerca de estas diferencias y de muchas otras cosas hablaremos en el desarrollo de esta unidad.

    Por otra parte, la importancia de los derechos reales y los derechos personales, así como de los bienes, radica en la vinculación que ellos tienen con las personas, por la forma en que se apropian, adjudican, adquieren o se transmiten, entre tantas otras situaciones jurídicas que se pueden presentar.

    Parte importante en esta unidad es el estudio del derecho sucesorio que por sí mismo tiene un gran número de detalles que deben ser objeto de estudio y sobre todo por la vinculación de este derecho con la transmisión del patrimonio del de cujus.

    Teorías respecto a los derechos reales y personales

    Los especialistas del Derecho consideran, antes de iniciar el estudio de los bienes, precisar la diferencia entre derechos reales y los derechos personales; por tal motivo, fieles a ello, explicaremos brevemente las distintas teorías sobre tales derechos, aclarando, sin embargo, que seguiremos la teoría clásica.

    Para entender las teorías explicativas de los derechos reales y los derechos personales debemos, primeramente, emitir el concepto de cada uno de ellos.

    Entendemos por derecho real:

    El poder jurídico que se ejerce directa o indirectamente respecto de tener el grado de aprovechamiento que autoriza el titulo legal; dicha facultad es oponible universalmente.

    Por su parte, entendemos por derecho personal:

    La relación jurídica que se establece entre una persona llama a acreedor, que puede exigir a otra, llamada deudor, cumplir con una prestación de carácter patrimonial: de dar, de hacer o de no hacer, y a la cual se encuentra obligado por voluntad de las partes o por mandato de Ley.

    Con estos conceptos iniciales, tomados de la teoría clásica podemos, antes de entrar al estudio de los derechos reales y personales, analizar las distintas teorías que los explican.

    En efecto, existen tres teorías que analizan la diferencia entre derechos reales y derechos personales; éstas son:

    La teoría clásica: esta teoría fue desarrollada magistralmente por el jurista francés Julien Bonnecase. El derecho real, para los clásicos juristas franceses, "es cuando una cosa se encuentra completa o parcialmente sometida al poder de una persona en virtud de una relación inmediata que puede ser invocada contra cualquier otra.

    Según esto, encontramos en el derecho real los siguiente elementos:

    a) Un sujeto titular del derecho.

    b) Una cosa u objeto de ese derecho.

    c) Una relación entre la persona y la cosa.

    La persona sujeto titular del derecho real tiene un poder directo e inmediato que ejerce sobre un bien determinado con facultad ilimitada de poder respecto del mismo; para ejercitarlo cuenta con:

    1. El derecho de persecución que puede ejercer mediante las acciones procésales de la reivindicatoria y la tercería excluyente de dominio.

    2. El derecho de preferencia: "Este derecho consiste en que el derecho real es oponible por su titular contra todos los que ulteriormente hayan adquirido derecho sobre la cosa de igual o similar naturaleza".

    Por su parte, las características de la cosa, objeto del derecho real, son de conformidad con la Ley: existir en la naturaleza; ser determinadas o determinables en cuanto a su especie; y estar en el comercio. (Art. 1825 del Código Civil.)

    > Características de los derechos reales

    De acuerdo con lo anterior podemos afirmar que las características de los derechos reales son las siguientes:

  • Existe una relación entre una persona, sujeto titular del Derecho, y una cosa.

  • b) Se da una exigencia de no interferir entre la persona y la cosa, es decir, permitiendo el ejercicio del Derecho por su titular.

    c) Los derechos reales están específicamente determinados en la Ley; por esta razón, técnicamente se dice que los derechos reales son numerus clausus (cerrados en número)

    Si recordamos que el derecho personal es:

    La relación jurídica que se establece entre una persona llamada acreedor, que puede exigir a otra llamada deudor cumplir con una prestación de carácter patrimonial: de dar, de hacer o de no hacer, y a la cual se encuentra obligado por voluntad de las partes o por mandato de Ley.

    Encontramos, en el derecho personal los siguientes elementos:

    a) Un sujeto activo denominado acreedor, que tiene la facultad de exigir.

    b) Un sujeto pasivo denominado deudor, que tiene la obligación de cumplir.

    c) Una relación jurídica entre dos sujetos: acreedor y deudor.

    d) Un objeto o prestación que el deudor debe cumplir y el acreedor puede exigir.

    El artículo 1824 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), refiriéndose al objeto del derecho personal, dice: Son objeto de los contratos:

  • La cosa que el obligado debe dar; y

  • El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

    • Características de los derechos personales

    • Las características de los derechos personales son:

      a) Se producen entre dos personas en virtud de un acto jurídico celebrado entre ambas.

      b) El derecho derivado de esta relación (facultad para exigir una conducta)

      se hace valer contra persona determinada, la cual es precisamente aquella con quien se celebró el acto que dio origen a ese derecho.

      c) Hay tantos derechos personales como relaciones se establezcan entre las personas. Al tratarse, en cierto modo, de un número ¡limitado de ellos, se dice que son numerus apertus (abiertos en número).

      Según lo anterior, las diferencias entre los derechos reales y los derechos personales las podemos esquematizar de la siguiente manera:

      Derechos reales

      Derechos personales

      En el derecho real solo hay un sujeto

      En el derecho personal hay dos sujetos

      En el derecho real se supone el poder jurídico sobre una cosa

      En el derecho personal hay una relación jurídica entre dos personas

      El objeto del derecho real siempre es una cosa física

      El objeto del derecho personal es una prestación que puede ser: un dar, un hacer o un no hacer

      El derecho real confiere el derecho de persecución y el derecho de preferencia

      El derecho personal confiere a su titular la facultad de exigirle al deudor la prestación debida

      Teoría que reduce el derecho real al derecho personal

      Según esta teoría, ¿cuáles son las diferencias entre derechos reales y

      derechos personales?

      El jurista francés Planiol presenta esta teoría de la siguiente manera:

      a) El error de la teoría clásica es el hecho de decir que en el derecho real se presenta una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa, lo cual implica un contrasentido; ya que todo derecho es una relación entre personas. En el derecho real, por ejemplo en la propiedad, no existe relación jurídica directa entre la persona y la cosa. Se trata más bien de un hecho que se denomina posesión, es decir, la posibilidad de tener la cosa y de servirse de ella como dueño.

      b) Es evidente que las relaciones en el derecho se presentan entre personas; por tal motivo el derecho real no es la excepción, tiene que implicar relación jurídica entre personas; de esta manera el sujeto activo del derecho real es el titular del Derecho, en el caso de la propiedad será sujeto activo él propietario; sin embargo, podemos preguntar: ¿quién es el sujeto pasivo del derecho de propiedad? Es cualquier otra persona contra la cual el propietario va a invocar su derecho, es decir, el sujeto pasivo es un sujeto vago e indeterminado, por lo cual "el derecho real es la relación jurídica establecida entre el sujeto activo titular del Derecho y todas las demás personas como sujetos pasivos".

      c) Según esta teoría, no obstante que la naturaleza jurídica y la estructura del derecho real son iguales, se pueden establecer las siguientes diferencias:

      1. Respecto a la conducta. La conducta del sujeto pasivo en el derecho real siempre consiste en un no hacer, es decir, en una abstención que, como lo hemos mencionado en el derecho de propiedad, los sujetos pasivos deben abstenerse de impedir el ejercicio del derecho del propietario; en cambio, como sabemos, en el derecho personal el sujeto pasivo puede traducir su conducta para con el sujeto activo en un dar, un hacer o un no hacer.

      2. Respecto al número de sujetos. En términos generales, en el derecho personal siempre encontramos un acreedor y un deudor, en tanto que en el derecho real tenemos un acreedor y un número ilimitado e indeterminado de sujetos deudores.

      Imagina, por ejemplo, que le prestas cien pesos a tu compañero Ricardo; en este caso estamos hablando de que nace un derecho personal entre Ricardo y tú; en este derecho tú eres el acreedor y el deudor es Ricardo.

      En cambio, si analizas el derecho de propiedad, que es un derecho real, que tienes sobre tu automóvil, podrás percibir claramente que el sujeto activo (el que tiene la facultad de exigir el cumplimiento) eres tú; en tanto que el sujeto pasivo, es decir, aquel al cual le puedes exigir que tu derecho de propiedad sea respetado, son todos los demás sujetos, y ¿quiénes son todos los demás sujetos?, son simplemente todos, es decir, son ilimitados en número y también indeterminados, porque seguramente ni siquiera sabes cómo se llaman, y la obligación de todos ellos es abstenerse de interferir en el ejercicio de tu derecho de propiedad que tienes sobre tu vehículo.

      3. Respecto al efecto sobre el patrimonio. Si piensas un poco en el derecho real, el sujeto pasivo no ve afectado su patrimonio. En el ejemplo de tu automóvil, el patrimonio de tus compañeros, como sujetos pasivos, de tu derecho de propiedad de tu carro no se ve afectado por el cumplimiento del deber jurídico que tienen de respetar ese derecho; basta con que se abstengan de hacer una serie de cosas que impidan que ejerzas tu derecho.

      En cambio, en el derecho personal sí se ve afectado el patrimonio del sujeto pasivo. Es evidente que, si prestas cien pesos a tu compañero Ricardo, él como sujeto pasivo tendrá que cumplir pagándote, para lo cual se tendrá que desprender de cien pesos de su patrimonio para cumplir como sujeto pasivo.

      Teoría que asimila el derecho personal al derecho real

      A efecto de entender esta teoría es preciso mencionar que, en el antiguo Derecho Romano, el derecho de crédito o derecho personal era de naturaleza personalísima, donde resultaba prácticamente imposible que un deudor o un acreedor fuese sustituido; para lograr tal situación, simplemente tenía que terminarse una obligación y dar nacimiento a otra donde nuevos deudores o acreedores, es decir, lo que se conoce actualmente como la novación; según el artículo 2213 del Código Civil:

      Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua".

      Sin embargo, con el transcurso de los años se logró introducir en el Derecho la cesión de derechos y la cesión de deudas, a las que el Código Civil se refiere, respectivamente, de la manera siguiente:

      Art. 2029: "Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otros los que tenga contra su deudor".

      Art. 205 1: "Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente".

      La introducción de estos conceptos por el Derecho fue depersonalizando al derecho de crédito o derecho personal. Esta despersonalización ha traído como consecuencia que el derecho personal tienda a objetivarse, de tal manera que no interesa ya quién sea el acreedor 0 el deudor, sino más bien la posibilidad que existe de hacer cumplir la prestación.

      A tal grado ha llegado la despersonalización del deudor o el acreedor que algunos juristas ven en el derecho personal más que una relación entre deudor y acreedor, una relación entre patrimonios, pues son los que realmente importan; ya que, al cumplir con la prestación, son los que se ven afectados; por otra parte, al no haber patrimonio suficiente para cumplir con la prestación, ésta, en términos prácticos, se vuelve imposible; de esto se concluye que:

      El derecho personal no es un derecho sobre la persona, sino un derecho real sobre los bienes.

      diremos que no dejan de ser ingeniosas las anteriores teorías acera de los derechos reales y derechos personales ; sin embargo, seguiremos fieles a la teoría clásica expuesta, por ser la adoptada por nuestros tratadistas y sobre todo por nuestro Código Civil.

      Derechos reales conforme al Código Civil

      Aunque los tratadistas aún discuten sobre cuáles son los derechos reales según nuestro Código Civil, los expresamente enunciados por el propio Código Civil para el Distrito Federal, en el libro segundo, que trata sobre los bienes, son los siguientes:

      · La posesión.

      - La propiedad.

      - El usufructo.

      - El uso.

      - La habitación.

      - La servidumbre.

      Además de los derechos reales enumerados, existen autores que agregan: el derecho hereditario, el derecho de tanto, la condición resolutoria de la venta, el pacto de reserva y el derecho de retención, entre otros.

      Otros autores mexicanos, como el jurista Rafael Rojina Villegas, consideran que los derechos reales a los que hace referencia directa el Código Civil no son sólo ésos sino, además, las diversas formas de propiedad intelectual e industrial, debido a que además de ser manifestaciones de derechos absolutos, lo son también de verdaderos derechos reales.

      No obstante lo anterior, es debatido el hecho de no admitir más derechos reales de los expresamente regulados por la Ley. Así, y de conformidad con lo enunciado, en el sistema jurídico mexicano no existe la posibilidad de admitir otros derechos reales, diferentes a los que expresamente hayan sido reconocidos por el legislador.

      Unidad VIII

      Derecho hereditario

      Introducción

      Como ya sabes, a partir de lo que has estudiado hasta este momento, uno de los atributos importantes de las personas es el patrimonio, el cual está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que adquiere la persona durante su vida; las personas pueden afectar sus bienes mediante las transacciones o actos jurídicos que realizan, incrementando o disminuyendo su patrimonio; de tal manera que todas las personas (como lo Estudiaste en tu primer curso de derecho civil) tienen un patrimonio y sólo se puede transmitir totalmente mortis causa; es decir, en vida la persona puede disponer o decidir lo que ha de su suceder con su patrimonio . al morir y, a falta de expresión de la voluntad de la persona, la Ley establece que ha de hacerse con los bienes del que ha muerto.

      Ahora bien, en este orden de ideas, sucede con frecuencia que en torno al patrimonio de las personas, sobre todo después de su muerte, se produce una serie de problemas que el Derecho tiene que resolver, uno de los más frecuentes se presenta cuando la persona muere y sus bienes o su patrimonio son objeto de disputa entre sus familiares, lo que produce, en muchos casos, conflictos jurídicos complicados que, en ocasiones, adquieren consecuencias dramáticas. ¿Cómo transmitir el patrimonio?, ¿cómo prevenir que el conflicto por los bienes de quien fallece no se presente? Si el caso llega a presentarse ¿cómo resolver la controversia?

      Introducción al derecho sucesorio

      Aun cuando el término sucesión casi siempre se asocia con cuestiones hereditarias, hemos de aclarar que jurídicamente tiene acepción más amplia; en efecto, el concepto de sucesión puede entenderse, en sentido amplio, de acuerdo con el jurista Savigny como:

      Una transformación puramente subjetiva de una relación de derecho.

      De acuerdo con el concepto anterior, la sucesión no sólo puede ser referida a cuestiones hereditarias, sino a otro tipo de relaciones, por ejemplo, relaciones de compraventa, de permuta, etcétera.

      En sentido restringido, la sucesión es: La subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra.

      En virtud de que aún no has estudiado la subrogación y con el propósito de que entiendas el concepto de sucesión, nos permitiremos explicar brevemente que subrogar significa sustituir, por lo que al decir que la sucesión “es la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra", queremos expresar que en la sucesión una persona, que es el heredero, sustituye a otra, que es el que ha muerto; esta sustitución es en los bienes y derechos que por disposición de la Ley son transmisibles.

      Si analizas ambos conceptos de sucesión, tanto el concepto amplio como estricto o restringido, podrás descubrir que en sentido amplio la sucesión es un acto entre personas vivas, es decir, lo que se conoce técnicamente acto inter vivos"; mientras que en el sentido restringido la sucesión se refiere actos producidos "mortis causa".

      Afirmaba Cicerón, refiriéndose a la sucesión en sentido restringido. "Hereditas est pecunia quae morte alicuius ad quemquam preveniat iure" que significa: la herencia es el conjunto de los bienes que a la muerte de alguien transmiten conforme a derecho a otro.

      Es importante anticipar que en el derecho. sucesorio se hace constante referencia al muerto o al que ha fallecido, pues es la persona de cuya sucesión trata y se le denomina, en estricta técnica jurídica, como el "de cujus',

      El término de cujus proviene del latín; en virtud de que el muerto es aquel "de cuya sucesión" se trata, que en latín se dice: el muerto es aquel "de cujus successione agitur", por esto afirmamos que, en estricta técnica jurídica, siempre que nos referimos al muerto empleamos el término: "de cujus".

      Actos inter vivos y actos mortis causa

      Del concepto amplio y restringido de sucesión podemos distinguir en el derecho los actos inter vivos (entre vivos) y los actos mortis causa; (Por causa de muerte) esta distinción ya era empleada por el Derecho Romano.

      Aun cuando estos conceptos por sí mismos dan idea del significado, abundaremos diciendo que el acto Inter vivos es.

      Aquel que realizan las personas por sí o por apoderado debidamente instituido concurriendo las voluntades en su celebración.

      Lo anterior quiere decir que las personas se encuentran presentes y para estar presente hay que estar vivos, de ahí la denominación de "acto inter vivos".

      En cambio en el acto mortis causa es imposible que tal cosa suceda en virtud de que el autor del mismo ya no se encuentra presente porque ha fallecido, es evidente que, en el derecho sucesorio o hereditario la sucesión es un acto mortis causa.

      La sucesión mortis causa comprende fundamentalmente los testamentos.

      Especies de sucesión mortis causa y principios que la rigen

      Según el libro tercero del Código Civil vigente para el Distrito Federal, en su artículo 1282, "La herencia se defiere por voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legitima.

      Según esta disposición tenemos que:

      La sucesión mortis causa puede ser: sucesión testamentaria y sucesión

      La sucesión testamentaria se confiere por voluntad del de cujus (recuerda que ya sabes por qué se le denomina de esa manera al difunto) expresada en su testamento, que de conformidad con el Código Civil éste es: "Un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte".

      Por su parte la sucesión legítima, llamada técnicamente ab intestato, se confiere por virtud de la Ley.

      Es evidente que esto sucede, fundamentalmente, cuando el de cujus no manifestó su voluntad, es decir, murió sin hacer testamento; sin embargo, no es el único motivo, como veremos enseguida.

      De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 1599, "la herencia legítima se abre:

      1. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

      11. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

      111. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y

      IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto."

      Á efecto de hablar de los principios que rigen la sucesión; debemos establecer que por principio entendemos el fundamento filosófico que sustenta es decir, lo que toda ley positiva debe respetar en virtud sustento filosófico racional superior a la propia Ley, lo que de universalidad

      Estos principios son.

      1. Derecho de la persona a testar: esto es el derecho personalísimo inmutable de la persona para decidir el destino de sus bienes para después de su muerte. Este derecho la ley positiva no puede suprimirlo, de hacerlo el estado de derecho se quebrantaría por la grave e innegable injusticia que se cometería, pues quien trabajo para adquirir sus bienes tiene derecho a disponer que ha de hacerse con ellos después de su muerte.

      2. El derecho de los hijos de heredar a sus padres ab intestado: es decir, que a falta de testamento o de disposición voluntaria del “de cujus” es de suponerse, por simple racionalidad e inclinación natural, que los hijos han de heredar los vienes de sus padres. Y que estos desean que sus bienes sean disfrutados por sus hijos.

      3.- La obligación que tienen los padres de dejar sus bienes a sus descendientes: esta obligación es correctiva del derecho anterior y los padres tienen, en vida, la obligación no solo jurídica sino social y moral de proveer a la manutención de sus hijos, igualmente al morir han de repartir su hacienda entre sus descendientes, de no hacerlo los hijos quedarían expuestos al desamparo y en caso de ser menores, interdictos o incapaces de proveerse por si mismos el sustento, las consecuencias serian dramáticas; situación que el derecho debe resolver y velar para que no suceda.

      4. El derecho de sustentación de la esposa superviviente: es evidente que a la muerte del esposo la esposa superviviente tiene innegable derecho a lo necesario para sobrevivir, necesidad que podrá satisfacer con los bienes del de cujus, es decir, de su marido. De la misma manera tendrá ese derecho el esposo superviviente a la muerte de la esposa.

      5. El derecho que hace privar la sucesión testamentaria sobre la legítima: ciertamente que el testamento es un acto necesario a la libertad humana, mediante el cual la persona decide sobre el destino de su patrimonio para después de su muerte, este acto voluntario y personalísimo ni la ley humana más perfecta puede sustituir. De ahí la supremacía de la sucesión testamentaria.

      Para concluir este apartado diremos, como afirmamos líneas arriba, que no todos los juristas aceptan estos principios y el debate inclusive rebasa el ámbito de lo jurídico; abundando al respecto, argumentos sociológicos y filosóficos tanto en sentido negativo como positivo; sin embargo, pasaremos por alto tal discusión, dada la naturaleza de la obra y en virtud de que nuestro sistema jurídico acepta estos principios.

      Concepto de la herencia y del derecho hereditario

      Existen básicamente dos teorías acerca del concepto de "herencia" que son la teoría romana y la teoría alemana.

      Según los romanos, la herencia comprendía el patrimonio como un todo, es decir, tanto los haberes como los deberes, tanto la parte activa como la pasiva; por lo que el heredero se consideraba un sucesor universal en los bienes, derechos y obligaciones del de cujus, lo que en otras palabras convertía al heredero en deudor total e ¡limitado de las deudas; en Roma se presentaba una confusión del patrimonio del heredero con los bienes dejados por el de cujus.

      En la teoría alemana, la herencia es el conjunto de bienes dejados por el autor de la herencia de la que, por supuesto, no forman parte las deudas, aunque si constituyen carga de la misma; lo que significa que en la teoría alemana toda herencia se acepta en beneficio e incremento del patrimonio del heredero, es decir, no hay confusión entre el patrimonio del heredero y el patrimonio dejado en herencia por el de cujus; por lo cual el heredero no responde con su patrimonio por las deudas del de cujus.

      El concepto de herencia que adoptaremos para efectos de estudio en esta unidad es el concepto de la teoría alemana que es el adoptado por nuestro sistema jurídico.

      En efecto, dice el Código Civil vigente para el Distrito Federal en su artículo 1282:

      Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte".

      El sistema jurídico mexicano distingue con claridad el patrimonio del heredero y el patrimonio dejado en herencia por el de cujus; ayuda a distinguir esto lo dispuesto en el artículo 1678 del Código antes invocado que, refiriéndose a la herencia, dice:

      "La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese".

      Este artículo, que algunos autores critican porque consideran que la segunda parte es redundante, pues bastaría que dijera: "La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos..." para que quedara clara la postura por él adoptada; pone de manifiesto que nuestro sistema legal se apega totalmente a la teoría alemana.

      Derecho hereditario

      El derecho hereditario o derecho de sucesiones, de conformidad con nuestro Código Civil, comprende:

      a) La sucesión testamentaria.

      b) La sucesión legítima.

      c) Las disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima.

      El derecho hereditario, según el jurista Antonio de Ibarrola tiene entre sus principales características:

      1. Tiene como parte esencial el patrimonio y como parte accidental la persona; ya que las reglas establecidas hacen más alusión a la transmisión de los bienes que a las personas que los reciben o los transmiten.

      2. El derecho hereditario nace mortis causa, en tanto no ocurre el deceso del autor de la herencia no puede hablarse de sucesión o de derecho hereditario.

      3. Recae sobre una cosa universal.

      4. Comprende lo público y lo social, porque a falta de voluntad del testador (sucesión testamentaria), la Ley establece quienes tienen derecho a los bienes (sucesión legítima).

      5. Puede caracterizarse como un derecho real aun cuando esto genera discusiones en el ámbito del derecho, aun los que se oponen a considerarlo un derecho real aceptan por lo menos que tiene parecido con un derecho real.

      Conceptos jurídicos fundamentales del derecho hereditario

      Los juristas mexicanos coinciden con el maestro Rojina Villegas en señalar los conceptos jurídicos fundamentales del derecho hereditario y que coinciden con los conceptos jurídicos fundamentales del derecho en general, estos conceptos son los siguientes:

      1. Sujetos.

      2. Supuestos.

      3. Consecuencias.

      4. Objetos.

      5. Relaciones jurídicas.

      Sujetos del derecho hereditario

      El estudio de los sujetos del derecho hereditario es de suma importancia, ya que consiste en determinar las personas que intervienen en relación con la sucesión (sea testamentaria o legítima) y, una vez identificadas las personas, atribuirles derechos y obligaciones acordes con la intervención que tengan en la sucesión.

      Los sujetos del derecho hereditario son los siguientes.

      El testador o autor de la herencia: a él corresponde ser el sujeto activo, pues le toca dictar las disposiciones que, respecto a su patrimonio, han de observarse; en este sentido la voluntad del testador o de cujus es la máxima ley en la sucesión testamentaria, excepción hecha cuando el testador expresa disposiciones o condiciones que son contrarias al interés público.

      El heredero: que en términos generales podemos decir es el beneficiario de la herencia, aun cuando más adelantes ampliaremos el papel que le toca cumplir tanto en la sucesión testamentaria como en la legítima, en ésta última sobre todo, donde la Ley dice quiénes son los que tienen derecho a ser herederos.

      El legatario: son adquirientes a título particular de bienes o derechos, aun cuando tienen la obligación subsidiaria de pagar deudas de la herencia. Después analizaremos en qué condiciones esto se lleva a cabo.

      El albacea: en general se considera uno de los órganos representativos de la herencia y los albacesas son ejecutores de las disposiciones expresadas en el testamento.

      El interventor: su función consiste en proteger los intereses de los herederos, legatarios o acreedores de la herencia; por lo cual te corresponde controlar las funciones del albacea.

      Los acreedores de la herencia: son sujetos activos a quienes el derecho garantiza el pago de las deudas hereditarias, obviamente hasta el monto y posibilidades del patrimonio de la sucesión.

      Los deudores de la herencia: son sujetos pasivos, pues el hecho de la muerte del autor de la sucesión no los exime de la responsabilidad de cumplir las obligaciones contraídas frente al de cujus.

      Los acreedores y deudores de herederos y legatarios: podemos afirmar que son sujetos indirectos del derecho hereditario, en virtud de que sólo son tomados en cuenta a efecto de separar las relaciones jurídicas, tanto activas como pasivas, de ¡a herencia; respecto a las relaciones jurídicas activas y pasivas que en lo personal tengan con herederos y legatarios.

      Supuestos del derecho hereditario

      Es importante recordar que un supuesto jurídico es una hipótesis normativa, prevista en la Ley, es decir, que al realizarse los hechos o actos específicos dan origen a las consecuencias jurídicas previstas.

      De esta manera podemos afirmar que los supuestos del derecho hereditario tienen por objeto:

      Estudiar las hipótesis normativas referidas a la sucesión y cuya realización a través de los hechos, actos o estados jurídicos especificados en la ley producen consecuencias de derecho.

      A continuación estudiaremos cada uno de estos supuestos:

      - Muerte del autor de la herencia: éste, podemos afirmar, es el supuesto jurídico fundamental o más importante, pues sin él no puede hablarse de derecho hereditario, este supuesto constituye el antecedente jurídico de todas las consecuencias que con él mismo se producen; de tal manera que la no ocurrencia de tal hecho impide que se desaten las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

      - El testamento: hemos mencionado, de conformidad con el artículo 1295 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, que el testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte". Por este motivo, en la sucesión testamentaria el testamento constituye un papel fundamental para la sucesión; y que al producirse la muerte del testador produce las consecuencias jurídicas en él estipuladas.

      El parentesco, el matrimonio y el concubinato: estos supuestos, cuando el de cujus no ha formulado testamento, es decir, en la sucesión legítima; son de especial importancia; ya que la Ley otorga derechos hereditarios para determinados parientes consanguíneos, el o la cónyuge supérstite y la concubina.

      La capacidad de goce de herederos y legatarios: en principio, esta capacidad, de acuerdo con la Ley, la tienen todas las personas. A este respecto dice el artículo 1313 del Código Civil: "Todos los habitantes del Distrito Federal, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto..." Para comprender mejor la capacidad de herederos y legatarios, es importante aludir lo establecido en el artículo 1314 del mismo ordenamiento que dice: "Son incapaces de adquirir por testamento o por infestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 7". Si recuerdas lo estudiado en tu curso de derecho civil 1 o consultas este artículo, se considera por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil.

      La aceptación de herederos y legatarios: este supuesto jurídico tiene como finalidad hacer irrevocable la calidad de heredero legatario y evitar la prescripción a la que alude el artículo 1652: "El derecho de reclamar herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos". Es importante señalar que la herencia se puede repudiar, así lo prevee el artículo 1653 que dice: "Pueden aceptar o repudiar la herencia los que tienen la libre disposición de sus bienes".

      La no repudiación de la herencia o del legado: este supuesto jurídico está relacionado con el anterior. En caso de repudiación de la herencia, es evidente que no se pueden producir las consecuencias del derecho hereditario o las que se producen, en caso de sucesión testamentaria, son diferentes a las establecidas por el autor de la misma.

      La toma de posesión de los bienes: en nuestro sistema jurídico no produce el efecto de adquirir el dominio o posesión originaria; ya que desde el día de la muerte del de cujus, se les considera poseedores en derecho.

      Consecuencias de derecho hereditario

      Es evidente que siendo la herencia un acto jurídico, trae consigo una serie de consecuencias que varían según el acto que le da origen. Pongamos algunos ejemplos; imagínate qué sucedería con un testamento que tuviera problemas en su realización derecho hereditario es hablar prácticamente de todos sus efectos, de ahí que por consecuencias del derecho hereditario debamos entender:

      El conjunto de situaciones jurídicas específicas que se originan por la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones en materia de derecho hereditario.

      Estas consecuencias del derecho hereditario las podemos considerar en dos grupos:

      Consecuencias primarias o principales: la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones.

      Consecuencias secundarias: referidas a la inexistencia, nulidad, caducidad e ineficacia de los testamentos o del derecho del heredero o del legatario.

      Objetos del derecho hereditario

      Ya en tu primer curso de derecho civil, al estudiar el objeto del acto jurídico estudiamos el objeto directo y el objeto indirecto, no te será extraño que en este momento digamos que los objetos del derecho hereditario pueden ser: objetos directos y objetos indirectos.

      Los objetos directos del derecho hereditario son las formas de conducta humana relacionadas con las personas que intervienen en la herencia, estas formas de conducta humana se manifiestan ya en facultades, ya en deberes o ya en sanciones; por lo que podemos afirmar que:

      Los objetos directos del derecho hereditario son los derechos, obligaciones y sanciones relacionados con la herencia.

      Estos objetos directos tienen una manifestación en forma de conducta ejecutada por los sujetos que intervienen en la herencia; dicha conducta está regulada jurídicamente.

      Los objetos indirectos del derecho hereditario, por su parte, son aquellos sobre los cuales recae la conducta de los sujetos de la herencia, podemos afirmar que es la universalidad de la herencia misma. Es decir, pueden ser universalidades jurídicas, partes alícuotas de ellas, los bienes tanto corpóreos como incorpóreos, derechos, servicios y, en general, todo aquello que constituye el patrimonio, sea la sucesión legítima o testamentaria. De acuerdo con esto los objetos indirectos del derecho hereditario son: todos aquellos relacionados con la herencia como universalidad jurídica, entre los que podemos mencionar: el patrimonio hereditario, la copropiedad nacida de la herencia, la posesión de los bienes objeto de la herencia, el inventario, el avalúo, la liquidación, la partición, la transmisión hereditaria del patrimonio familiar, etcétera.

      Relaciones jurídicas del derecho hereditario

      Las relaciones jurídicas del derecho hereditario comprenden el conjunto de relaciones derivadas de la interacción entre los interesados en la herencia como son: los propios los herederos, los legatarios, los albaceas, los interventores, acreedores y deudores, si los hay.

      Según esto podemos agrupar las relaciones en tres grupos que son:

      1. Relaciones de los herederos: entre sí, con los legatarios, el albacea, los acreedores hereditarios, los deudores de la herencia y los acreedores y deudores personales de los herederos.

      2. Relaciones de los legatarios: entre sí, con los acreedores y deudores de la herencia, el albacea y sus acreedores y deudores personales.

      3. Relaciones de los albaceas: entre sí y con los interventores de la herencia, los acreedores y deudores hereditarios.

      Bienes intransmisibles

      En general, lo que se trasmite vía la sucesión, tanto testamentaria como legítima, es el patrimonio; éste comprende el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que lo integran; este conjunto comprende tanto la parte activa como la pasiva.

      Dicho lo anterior, en este punto de la presente unidad podemos afirmar que, sería más exacto decir, en lugar de bienes intransmisibles, derechos intransmisibles; por lo que así lo haremos.

      En efecto, no todo lo que integra el patrimonio se pude transmitir, pues existen derechos que son personalísimos del de cujus; de modo tal que al morir el testador estos derechos no se transmiten.

      El maestro Antonio de Ibarrola, en su obra Cosas y sucesiones, se refiere a los derechos intransmisibles, en él nos basaremos para desarrollar esta parte del libro.

      Se consideran, entre los derechos intransmisibles más importante!, los siguientes:

      a) Los derechos que emanan de contratos celebrados intuitu personae, como no has estudiado contratos quizá lo anterior no te diga mucho; sin embargo, te explicaremos brevemente qué son contratos celebrados en atención a la persona; por lo que si la persona fallece, el contrato se da por terminado; ejemplo de un contrato de este tipo lo tenemos en el mandato, que "es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga". (Art. 2546 del Código Civil para el Distrito Federal.) De conformidad con lo anterior, los derechos derivados del mandato son intransmisibles; por lo que de acuerdo con el artículo 2595 Fr. II el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario.

      b) Los derechos que emanan del usufructo. Recordarás que en unidades anteriores dijimos que el usufructo "es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos". (Art. 980 del Código Civil para el Distrito Federal.) Siendo un derecho no transmisible se entiende extinguido por la muerte; en efecto, dice el artículo 1038 del Código que estamos citando, "El usufructo se extingue: I. Por muerte del usufructuario".

      c) Los derivados de una cualidad personal y ligados íntimamente a la personalidad como la patria potestad, la tutela, el derecho de adopción, el derecho a alimentos, etcétera.

      d) El derecho a demandar nulidad de matrimonio aun cuando los herederos pueden continuar la demanda, según el artículo 251 de Código Civil que venimos refiriendo que dice: "El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan”.

      e) El otorgado por el reconocimiento. Al efecto, dice el artículo 368 del Código Civil, en su último párrafo "...En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido".

      f) Los derechos conferidos por el contrato de comodato. Dice el artículo 2515 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, "El comodato termina por la muerte del comodatario".

      Unidad XI

      testamento

      Definición y contenido del testamento

      Esta institución se desarrolla completamente hasta el Derecho Romano, pues en la antigüedad no existía, lo que implicaba que a la muerte del propietario, los bienes regresaran a la colectividad con los problemas derivados de tal situación.

      En la actualidad el testamento es una de las instituciones más desarrolladas tanto por los teóricos o doctrinarios del Derecho como por las propias legislaciones; por tal motivo existen tantos conceptos de testamento De acuerdo con esto diremos que el testamento según el artículo 1295 del Código Civil vigente para el Distrito Federal es personalísimo, revocable y libre por el cual una p capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple para después de su muerte.

      Respecto a la naturaleza jurídica del testamento, ha sido considerado como un contrato, como una obligación condicional, entre otras cosas; sin embargo, atendiendo sólo al concepto vertido por el Código Civil, podemos ver que:

      1. El testamento es un acto jurídico unilateral: en este sentido, como todo acto jurídico tiene elementos de existencia y requisitos de validez que estudiaremos posteriormente; de acuerdo con lo anterior y con lo estudiado en la asignatura de Derecho Civil 1, es posible que el testamento resulte nulo, anulable o de plano inexistente.

      2. El testamento es un acto personalísimo revocable y libre: esto significa que el testamento, al ser un acto personalísimo, no es posible hacerlo por medio de representante, como sucede con la mayoría de los actos jurídicos. Asimismo es revocable, lo que quiere decir que en tanto la persona o testador viva es posible que modifique el testamento y no puede renunciar al derecho que tiene de revocación. El artículo 1493 del Código Civil para el Distrito Federal establece: "La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula".

      3. El testamento es un acto libre, esto es, el testador no puede renunciar u obligarse a no testar.

      Contenido del testamento

      En relación con el contenido del testamento se han afirmado muchas cosas, algunas de ellas contradictorias; es evidente que el testamento puede considerarse como una forma de transmitir el patrimonio y por supuesto que lo es, incluso la propia Ley, en el artículo arriba citado, menciona que por medio del testamento la persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte; sin embargo, podemos afirmar que el contenido es mucho más amplio que la sola transmisión de los bienes; aun cuando, tal vez, esto es lo más importante.

      el testamento puede contener: nombramiento de tutor, reconocimiento de hijos, confesión de deudas, negocios pendientes, educación de los hijos, disposiciones sobre el velorio, el entierro y hasta otros caprichos, y aun cuando no todas tienen la misma fuerza legal es innegable su existencia.

      En conclusión, podemos afirmar que el contenido clásico de un testamento es de naturaleza patrimonial; sin embargo, se encuentran con frecuencia en los testamentos disposiciones no relacionadas con el patrimonio.

      Características del testamento

      Si bien es cierto que en el análisis del concepto de testamento ya describimos sus características, aquí abundaremos en su estudio:

      El testamento es un acto personalísimo.- En efecto, encontramos que el testamento, de acuerdo con la Ley, es un acto jurídico personalísimo, revocable y libre.

      Decimos que es un acto personalísimo, como afirmamos anteriormente, en virtud de que no puede hacerse por representante, como sucede con la mayoría de los actos jurídicos.

      Si recuerdas, las personas que tienen capacidad de ejercicio pueden ejercer por sí mismos sus derechos y sus obligaciones; sin embargo, también pueden nombrar un representante para que los realice en su nombre; de este proceso surge la figura del mandato.

      Por ser el testamento un acto personalísimo el C.C.D.F., además de definirlo como tal (Art. 1295), clarifica en qué circunstancias se tiene que realizar y, sobre todo, cómo puede darse la intervención de un tercero, este hecho lo podemos deducir del contenido de los siguientes artículos:

      1. Art. 1296: "No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero".

      2. Art. 1297: "Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero".

      3. Art. 1298: "Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes debe aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1330".

      4. Art. 1299: "El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondas'.

      Respecto a lo contenido en los artículos 1298 y 1299, diremos que la intervención de un tercero no atenta el carácter personalísimo del testamento, ya que dicha intervención, prevista en las disposiciones legislativas, tiene la finalidad de dar cumplimiento pleno a la voluntad del testador; sólo que, en virtud de que el testador dispuso en la manifestación de su voluntad (testamento), que el heredero o beneficiario sería un grupo de individuos en forma genérica (Art. 1298) o bien por haber dispuesto que su caudal hereditario sea destinado para actos de beneficencia o en favor de establecimientos públicos y privados (Art. 1299); en este sentido, la intervención de un tercero tendría el propósito de concretar lo dispuesto por el testador en su testamento, de lo contrario quedarían indefinidos los herederos o las cantidades que a ellos correspondan; asegurando, de esta manera, la inalterabilidad del carácter personalísimo del testamento.

      Capacidad para testar

      Recordarás que cuando estudiamos el concepto de capacidad en el primer curso de derecho civil, lo definimos como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y distinguimos entre la capacidad de goce o general y la capacidad de ejercicio, es obvio que al hablar de la capacidad para testar nos referimos a la capacidad de ejercicio, es decir, a quienes pueden hacer un testamento; esto es muy importante pues si el testamento es un acto personalísimo que no se puede hacer por representante o por tutor, como sucede en otros actos jurídicos.

      Ahora bien, de acuerdo con el concepto de capacidad de ejercicio podemos definir la capacidad para testar como: la aptitud, reconocida legalmente, que tiene la persona para hacer testamento.

      En efecto, el Código Civil en su artículo 1305 dice: "Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho". Esto significa que para poder afirmar que alguien tiene incapacidad para testar debemos tener la certeza de que la Ley expresamente así lo declara.

      ¿quiénes están incapacitados para testar?

      Para dar respuesta a esta pregunta, citaremos el artículo 1306 del Código que dice:

      "Están incapacitados para testar:

      1. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

      II. Los que habitualmente o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio".

      De acuerdo con esto es posible que un demente que tenga un intervalo de lucidez pueda, precisamente en ese intervalo de lucidez, hacer testamento; esta posibilidad la regula con claridad el Código Civil, en los siguientes artículos:

      Art. 1307: "Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes".

      Art. 1308: "Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda, atento alo anterior, El juez: nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene la obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar".

      Art. 1309: "Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

      Art. 1310: "Sí éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento ante notario público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos".

      Art. 1311: "Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia será nulo el testamento".

      Art. 1312: "Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento".

      De la capacidad para heredar:

      Así como hay capacidad para testar se puede hablar de la capacidad para heredar. Podemos entender la capacidad para heredar: significa la posibilidad que otorga la Ley de recibir los beneficios de una herencia; esta capacidad también se denomina capacidad para suceder.

      En principio todas las personas tienen la capacidad -para heredar, aunque es posible que la pierdan en algunas circunstancias.

      Al respecto, dice el artículo 1313 del Código Civil para el Distrito Federal:

      "Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean. tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto, pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

      1. Falta de personalidad;

      11. Delito;

      III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

      IV Falta de reciprocidad internacional;

      V. Utilidad pública;

      En relación con la incapacidad para heredar por falta de personalidad, el Código Civil dispone:

      1. Incapaces para heredar por falta de personalidad los que no estén concebidos al momento de la muerte del autor de la herencia y a los que estando concebido no sean viables, de acuerdo con el artículo 337 del Código Civil.

      Art. 1314: "Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337".

      Art. 1316: "Son Incapaces de heredar por testamento o por intestado.

      I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar

      muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, el cónyuge o hermanos de ella;

      Il. El que haya hecho contra el autor de la sucesión', sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvará su vida, su honra, 0 la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

      111. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;

      IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;

      V El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes, o de sus hermanos;

      VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

      VII. Los ascendientes que abandonaron, prostituyeron o corrompieron a sus descendientes, respecto de los ofendidos;

      VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;

      IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;

      X. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

      XI. El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

      XII. El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.

      2. Incapaces para heredar por razón de delito todos los referidos en el artículo 1316 del Código Civil, citado con anterioridad.

      3. Incapaces por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los referidos en al artículo 1321 del Código Civil que dice: "Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela". Esta misma incapacidad corresponde al médico que haya asistido al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo disposición testamentaria, esta incapacidad también afecta al cónyuge,

      ascendientes, descendientes y hennanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. (Art. 1323).

      4. Incapacidad por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, esta incapacidad afecta al notario, a los testigos que intervienen en él, a sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hennanos. (Art. 1324).

      5. Incapacidad por falta de reciprocidad internacional, esta incapacidad la tienen los extranjeros que según las leyes de su país no pueden testar o dejar por intestado sus bienes en favor de los mexicanos. (Art. 1328).

      6. Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo, corresponde a los que nombrados en el testamento tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Art. 133 l).

      Prohibiciones para testar

      No hay prohibiciones para testar, esto es, que para evitar confusiones, más que a las prohibiciones para testar haremos referencia a la libertad de testar, es decir, 'La posibilidad que tiene el testador de transferir su patrimonio a las personas que él juzgue conveniente".

      A este respecto existen dos teorías: La que defiende la libertad de testar que puede ser absoluta y relativa y la que restringe esta facultad.

      Nuestra legislación se apega a la teoría que defiende la libertad de testar-. sus defensores aducen que ésta favorece el principio de autoridad y que a su vez permite la equidad y la distribución acorde a los méritos y aptitudes de quienes tienen derecho a heredar, asimismo hace posible compensar y ayudar a quienes, dentro de la familia, tenga limitaciones o necesiten protección.

      La única limitación que impone nuestra legislación a la libertad de testar o libre disposición de los bienes por parte del testador, es la de dejar alimento, a aquellos con quienes el de cujus tiene obligación, misma que de no ser cumplida significaría dejarlos en el desamparo.

      El artículo 1368 del Código Civil para el Distrito, Federal señala con exactitud las personas que deben recibir alimentos por parte del testador, entendiendo que:

      En efecto, dice este artículo: "El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes

      1. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de su muerte;

      11. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

      111. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testados este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

      IV. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y

    • A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades".

    • Clases de testamento

      De acuerdo con nuestra legislación existen dos clases de testamento el testamento ordinario y el testamento especial. Dice el artículo 1499 del Código Civil: "El testamento en cuanto a su forma, es ordinario Y especial".

      Podemos decir que el testamento ordinario es: El que regula la Ley para ser otorgado en condiciones y formas normales.

      Mientras que el testamento especial, como su nombre lo dice, es otorgado en circunstancias muy particulares, en las cuales las circunstancias normales se pueden presentar, de ahí que se diga que un testamento especial es:

      El que regula la Ley para ser otorgado en situaciones de excepción, en las cuales es imposible apegarse a las formas ordinarias para realizarlo.

      Existen varias clases de testamentos ordinarios, el artículo 1500 de' Código Civil:

      "El ordinario puede ser:

      1. Público abierto. es el que se otorga ante notario.

      11. Público cerrado. es el que puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.

      III. Público simplificado. es aquel que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquiriente en la misma escritura que consigne su adquisición o su regularización.

      IV Ológrafo". es el escrito de puño y letra del testador.

      Por lo que toca al testamento especial la Ley dice que puede ser: privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero. (Art. 1501).

      El Testamento privado: es aquel que se permite cuando no hay notario o, habiendo, es imposible que concurra a su otorgamiento o es imposible para el testador, por enfermedad grave acudir a él.

      Testamento militar: es aquel que pueden otorgar los militares en acción de guerra 0 heridos, así como los prisioneros de guerra.

      Testamento marítimo: son los que pueden hacer quienes se encuentren en alta mar a bordo de navíos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes.

      el Testamento hecho en país extranjero: son los que se formulan de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron, asimismo podrán los funcionarios consulares que establece la Ley hacer las veces de notarios o receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero.

      Es importante señalar algunas disposiciones generales sobre los testamentos:

      Art. 1502: "No pueden ser testigos del testamento:

      1. Los amanuenses del notario que lo autorice;

      11. Los menores de dieciséis años;

      III. Los que no estén en su sano juicio;

      IV Los ciegos, sordos o mudos;

      V Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

      VI Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

      VII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad".

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    Enviado por:Contreras
    Idioma: castellano
    País: México

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