Periodismo
Derecho de la Información
Tema 9. EL OBJETO INFORMATIVO:
PROTECCIÓN DE LA CREACIÓN
9.1. La propiedad intelectual: régimen general de protección de la creación intelectual
Se hizo para proteger los bienes tangibles (materiales). Los de la propiedad intelectual se empiezan a proteger cuando se conciben como profesión, como materia de comercio.
La primera norma que protege la creación literaria es el Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra de 1709. Protege la labor de los escritores.
En España es un Decreto de las Cortes de Cádiz de 1813. Influidos por el modelo revolucionario francés. En 1847 se aprueba la Ley de Propiedad Literaria. Pero habrá que esperar a 1879 para que se apruebe la primera ley de Propiedad Intelectual moderna, que ha estado en vigor hasta 1987. Moderna porque abarca toda propiedad intelectual existente: artística (artes plásticas), documentos científicos, etc.
El Decreto Legislativo 1/96 aprueba el texto refundido de las leyes de la propiedad intelectual.
La Ley de 1879 es aprobada en un periodo liberal. En Europa existe el mismo espíritu y en Berna se firma un acuerdo y nace la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMI).
La obra tiene 70 años desde la muerte del autor de exclusividad y a partir de ahí es de dominio público.
Derechos de autor:
Engloba toda la protección de la propiedad intelectual, luego se protege por una parte los derechos de autor y por otro otros derechos conexos con estos, p.e. editores, productores, etc. Para reclamar este derecho:
- Acciones jurídicas, procedimientos jurídicos.
- Entramado administrativo, Registro de la Propiedad Intelectual, que es una oficina pública donde se puede registrar cualquier obra de propiedad intelectual. Permite su protección de estos derechos, presunción a favor de su titularidad.
Existe un mecanismo de coordinación legislativa internacional.
¿Qué es el objeto de protección de la legislación 1/96?
Real Decreto Legislativo 12 de abril de 1996, núm. 1/1996 de Propiedad Intelectual. Aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RCL 1987, 2440), regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 10. Obras y títulos originales.
Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
Las composiciones musicales, con o sin letras.
Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
Los programas de ordenador.
El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobra la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
Las traducciones y adaptaciones.
Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
Los compendios, resúmenes y extractos.
Los arreglos musicales.
Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
9.2 Derechos intelectuales del autor
Derechos de tipo moral e intelectual. Artículos 17 y siguientes son derechos de explotación (4 derechos económicos)
Sección 2ª Derechos de Explotación
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Artículo 19. Distribución.
Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito pro el titular del mismo o con su consentimiento.
Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta “in situ”.
Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Artículo 20. Comunicación pública.
Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
Especialmente, son actos de comunicación pública:
(ver página 45 fotocopias legislativas)
Artículo 21. Transformación.
La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación corresponderán a al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente.
Artículo 22. Colecciones escogidas u obras completas.
La cesión de los derechos de explotación sobra sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
Artículo 23. Independencia de derechos.
Los derechos de explotación regulados en esta sección son independientes entre sí.
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Enviado por: | Carmen De Andrés Gallego |
Idioma: | castellano |
País: | España |