Periodismo


Derecho de la Información


Tema 8. EL OBJETO INFORMATIVO: LOS MENSAJES.

EL MENSAJE ILICITO

8.1. El mensaje ilícito: la responsabilidad

No se define lo que es el mnsaje ilícito y esto sucede porque en el mundo de la comunicación prevalece la idea de libertad de actuación de los agentes frente a la idea de autorización previa. Sólo en las relaciones en las que interviene alguna administración pública prevalece la autorización previa, p.e. crear una radio nueva.

La esencia del mensaje en los lícitos, por lo tanto, no está regulada por ley. Sin embargo la ley sí se ocupa de los mensajes ilícitos por una exigencia constitucional y se da por el principio de legalidad, este tiene gran incidencia en los casos en que se puede pedir responsabilidad a alguien.

Por ello hay que definir el supuesto ilícito con la mayor claridad posible, nuestra constitución dice que nadie puede ser sancionado si no es en virtud de una previsión legal.

Este principio surge con diferente fuerza según casos, según los diversos tipos de responsabilidad y rige con mayor fuerza en el derecho penal que en el civil.

Todos los actos que tienen validez jurídica conllevan la idea de responsabilidad, sin ir en contra de la libertad. La responsabilidad jurídica porque lleva aparejado una organización jurídica y administrativa que están para hacer cumplir las infracciones. No hay ningún campo del derecho que se sustraiga a la idea de la responsabilidad pero esta tiene mayor importancia dentro del campo mediático por el carácter público que tiene dicha actividad. La idea de publicidad agrava la responsabilidad.

8.2. La responsabilidad civil

El derecho civil es el tronco común del que van saliendo las diferentes ramas del derecho y por lo tanto la más antigua. La responsabilidad civil está recogida en el Código Civil y fundamentalmente tiene esas características:

- Es una responsabilidad de carácter compensatorio, es decir, la finalidad es reponer un daño que se ha producido a alguien, reponer la situación de la persona al momento anterior de la producción del daño.

- Es una responsabilidad de carácter objetivo, no se exige en una coincidencia entre el agente causante del daño y la persona que debe responder por ese daño, p.e. daño causado por menor de edad, responden los padres o los tutores.

- Tiene un contenido eminentemente económico, la reparación se concreta en lo que se llama indemnización de daños y perjuicios. El daño emergente (el causado) y el lucro procesante (el que se ha dejado de ganar) se ha de incluir en la indemnización. Luego también se da el daño moral que comporta más dificultades especiales de indemnización por eso las leyes se guían según la gravedad del daño causado, la divulgación, el lucro que se obtiene...

El artículo 1902 del Código Civil dice que el que por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, causa daño a otro está obligado a reparar el daño causado. Determinadas profesiones que están más cerca de causar daño se suscriben a contratos de responsabilidad civil, (como seguro).

La responsabilidad se puede exigir o bien por vía de ley, además del Código existen una serie de leyes que regulan determinados tipos de infracción, o bien los contratos, es decir, del incumplimiento de los contratos, o bien por los actos en los que se produce culpa, negligencia o infracción incluso penal, es decir, un delito puede conllevar responsabilidad civil.

La compensación es normalmente económica pero ocasionalmente se puede dar una compensación de tipo intelectual o moral, p.e. publicación sentencia.

8.3. La responsabilidad penal

El nuevo código penal ha introducido variaciones en el régimen general de responsabilidad y recoge figuras delictivas nuevas. Teoría general de la responsabilidad penal: el Código penal recoge dos tipos de infracciones: delitos y faltas. Para que haya delito o falta tiene que haber dolo o imprudencia.

Dolo: conciencia plena del acto que se comete.

Imprudencia: no se guardan las precauciones necesarias.

El dolo es típicamente penal, la imprudencia puede ser objeto de responsabilidad civil y penal.

La responsabilidad penal tiene carácter diferente a la civil: la responsabilidad penal es subjetiva, tiene que haber relación directa entre el hecho delictivo y la exigencia de responsabilidad por ese hecho.

En materia penal rige el principio de legalidad que tiene un nombre especial que refuerza este principio: tipicidad, el hecho por el que se pide responsabilidad penal tiene que estar tipificado en el código penal, si no está recogido no se puede procesar a la persona. La responsabilidad civil es de carácter compensatorio, el derecho penal no tiene finalidad compensatoria sino de castigo y regeneración del delincuente:

- Las sanciones más típicas son las de privación de libertad, pero también puede haber otro tipo de sanciones: inhabilitación profesional, cierre del medio, arresto domiciliario, sanción económica (multa, no indemnización). Las sanciones de multa tiene una novedad: valorar las multas en función de la capacidad adquisitiva de la persona.

CÓDIGO PENAL.- Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y consecuencias de la infracción penal.

Título I.- De la infracción penal.

Capítulo II De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

Artículo 19 (hay circunstancias que eximen, atenuantes o agravantes).

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Artículo 20 (dentro de las circunstancias que eximen de la responsabilidad en periodismo)

Apartado 7º. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

- La responsabilidad penal (artículos 27 al 31 del Código penal.

Título II. De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas

Artículo 27 (se puede ser responsable del delito como autor y como cómplice).

Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

Artículo 28 (los autores, no sólo material sino también inductores y los que cooperan)

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

  • Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

  • Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

  • Artículo 29

    Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

    Artículo 30 (en los delitos informativos hay excepciones, no existe la figura del cómplice, recoge la responsabilidad en cascada: hay cuatro escalones.

  • En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.

  • Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

  • Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

  • Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

  • Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

  • Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

  • Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

  • Artículo 31

    El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

    Artículos relativos a delitos que se puedan cometer a partir de los medios de comunicación, artículo 197.

    Título X.- Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.

    Capítulo I. Del descubrimiento y revelación de secretos

    Artículo 197.-

  • El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  • Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

  • Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

  • Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa e doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

  • Si los hechos descritos en ellos apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

  • Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

  • Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

  • Delitos contra la Propiedad Intelectual: se refieren a actividades de plagio, copia (artículo 270, 271 y 272), se valora la trascendencia económica).

    Capítulo XI. De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores

    Sección 1ª. De los delitos relativos a la propiedad intelectual

    Artículo 270

    Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

    La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producción o ejecuciones sin la referida autorización.

    Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

    Artículo 271.

    Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

  • Que el daño causado revista especial gravedad.

  • En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industrio o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.

    Artículo 272

  • La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.

  • En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

  • Delitos contra la Propiedad Industrial: marcas y patentes, la utilización fraudulenta está penalizada.

    Sección 3ª. De los delitos relativos al mercado y a los consumidores

    Artículo 278 (y siguientes, delitos para el caso de la publicación).

  • El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  • Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

  • Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

  • Artículo 279 (secretos de empresa)

    La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

    Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.

    8.4. La responsabilidad administrativa

    Es aquella que se realiza en cumplimiento de normas cuyo control corresponde a la administración. Aunque todas deben ser vistas por un juez en una sala de lo contencioso-administrativo.

    Hay un conflicto con la Administración. En materia de medios de comunicación hay una gran diferencia entre ellos. En los escritos apenas queda nada y es la Ley de Prensa de 1966, que está superada por los acontecimientos y una parte de ella está anulada. Las vigentes son las de la responsabilidad administrativa.

    Ley 14/1966, de 18 de marzo (Jefatura), de Prensa e Imprenta.

    Capítulo X. De la responsabilidad y de las sanciones.

    Artículo 63.- Clases de responsabilidad.

    La infracción de las normas que regulan el régimen jurídico de Pensa e Imprenta dará origen a la responsabilidad penal, civil o administrativa que proceda.

    Artículo 66. De la responsabilidad administrativa.

    La infracción de los preceptos legales y reglamentarios en materia de Prensa e Imprenta será sancionable en vía administrativa, independientemente de que sea o no constitutiva de delito.

    Artículo 67. Infracciones muy graves.

    Son infracciones administrativa muy graves:

  • Las actividades que sean graves y manifiestamente contrarias a las libertades y derechos declarados en este Ley y a las limitaciones establecidas en su artículo segundo.

  • La difusión, circulación o reproducción en España de impresos editados en el extranjero cuando no se hubieran cumplido los requisitos necesarios.

  • La publicación de disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tengan el carácter de reservados conforme a lo dispuesto en el artículo 7º.

  • Artículo 68. Infracciones graves y leves.

  • Constituyen infracciones graves:

  • El incumplimiento de las obligaciones de inserción o difusión contenidas en los artículos 6º y 62 de esta Ley, siempre que exista requerimiento expreso al efecto.

  • Cualquier otra infracción de las disposiciones legales o reglamentarias cuando haya intención manifiesta de deformar la opinión pública, se produzca con reiteración o cause una perturbación grave y actual.

  • Se considera como infracción leve, cualquier infracción de las disposiciones legales o reglamentarias que no esté comprendida como infracción muy grave en el artículo 67 o como grave en el párrafo anterior de este artículo.

  • Muy grave, si un medio de comunicación daña algún derecho fundamental. Obligación de insertar comunicados de interés público.

    Es muy escasa la infracción administrativa por parte de la prensa. Cuadro de infracciones, las ya vistas. Cuadro de sanciones:

    Son proporcionadas a la sanción. La más típica es la multa cuya cuantía varía según la gravedad de la infracción. Por el contrario en los medios audiovisuales hay una normativa muy amplia.

    Ley 31/1987, de 18 de diciembre (jefatura), de Ordenación de las Telecomunicaciones

    Título IV. Inspección y régimen sancionador (ver artículos del 31 al 34, pág. 92, 93)

    Resumen.

    Infracciones más graves:

    - Sin título habilitante, emisora pirata.

    - Utilización de equipos no homologados.

    - Producción de interferencias deliberadas.

    - Incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión.

    - Obstrucción a la inspección de la Administración

    - Divulgación de información mediante la interferencia de comunicaciones.

    - Reiteración de faltas del nivel inferior equivale a una muy grave.

    - La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no destinadas al uso público general.

    - La comercialización por mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley.

    Las leves se dejan como residuales.

    Sanciones:

    - Las muy graves de hasta 100 millones.

    - Las graves hasta 1 millón.

    - Leves hasta 50.000 o apercibimiento.

    Se pueden adaptar medidas cautelares, p.e. cerrar una emisora pirata, pero se necesita un mandato judicial porque se entra en una propiedad privada. También se puede requisar los equipos.

    Si son muy graves se puede cerrar hasta 6 meses e incluso en las más graves se puede revocar el título habilitante.

    Las administraciones competentes: Ministerio de Fomento (asunto estatal) y la administración autonómica si se trata de un asunto de es comunidad.

    En la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, artículo 19, también se incluyen infracciones y sanciones, página 127, y el criterio es mucho más amplio.

    Y a partir de la Ley 10/1988, de 3 de mayo (jefatura), de Televisión Privada, en su Capítulo IV, del régimen de infracciones y sanciones, página 120, infracciones incluso a la programación.

    Otra ley es la de Consumidores y usuarios que prevé sanciones de hasta 100 millones.

    8.5. La responsabilidad iusinformativa.

    Equivale a decir jurídico-informativo. Procedimientos para exigir responsabilidad en unos casos no incluidos en los apartados anteriores, aunque al no tener tribunales concretos, se ven el lo Civil.

    Tiene en común, estos procedimientos, en que se refieren a procesos comunicativos. Esta responsabilidad es diferente, aunque se apoya en leyes. Se estudia dentro de la jurisdicción. Tiene unas características:

  • Son vías jurídicas compatibles con las anteriores. Por un mismo asunto se puede ver una demanda civil o un recurso de estas.

  • En términos puramente comunicativos y su respuesta también lo es, p.e. el derecho de rectificación.

  • Rapidez en la respuesta. Solo si es rápida no carece de sentido.

  • Suelen constar de dos fases:

  • Prejudicial

  • Judicial

  • Derecho de rectificación, han seguido a este, derecho de cesación y rectificación en el ámbito de la publicidad. Los procedimiento que hay en materia intelectual e industrial para proteger la usurpación de estos derechos. Incluso hay en la Ley de Competencia Desleal un procedimiento “acción declarativa desleal”.

    Derecho de rectificación que ya tiene bastantes años, incluso estaba en el régimen anterior a la Constitución, p.e. la “Ley Fraga” recogía dos derechos: el de réplica y el de rectificación, que era de las administraciones públicas (exigían ellas) y el de réplica era un derecho de los ciudadanos a contestar a una información que les afectaba y que fuera incorrecta.

    En la Constitución el derecho de la administración se elimina y se deja el de rectificación para que la ejerzan las personas naturales y jurídica, y también las administraciones públicas.

    Requisitos/condiciones de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo (jefatura), reguladora del Derecho de Rectificación (página 29). Es necesario que el mensaje que se lance por un medio de comunicación tenga estas características:

  • Que sea informativa, de hecho y no de opiniones.

  • Que sea falso o erróneo y la ley dice inexacto.

  • Que afecten a personas, tanto naturales como jurídica.

  • Que esa persona se considere perjudicado.

  • Procedimiento para la rectificación: (rápida) prejudicial.

    - Plazo de 7 días naturales a partir de la publicación o diferencia del mensaje, para ejercitar el derecho.

    - Es necesario que el escrito (que sólo será del hecho y nada más) lleve la fecha de la rectificación y la fecha también del destinatario (director del medio de comunicación).

    - Plazo de 3 días hábiles para que el medio conteste. La contestación no debe añadir ni comentarios ni apostillas, debe reducirse a incluir el escrito de rectificación.

    Si el medio no fuera diario, cómo cumple los tres días, pues publicándolo en el número siguiente, salvo que se quiera emitir en un espacio similar.

    Si no se publica la rectificación o si se ha hecho de una manera incorrecta el sujeto de la rectificación ha de presentar una demanda ante el juez de Primera Instancia de su domicilio o e dónde radique el medio de comunicación.

    Después de estos días, el interesado tiene otra vez siete días naturales para presentar la rectificación, no hace falta abogado ni procurador.

    Si no la acepta el juez hace un auto de desestimación y si la acepta lo traslada al medio de comunicación para que aporte pruebas.

    A la vista de las dos argumentaciones el juez dictamina sentencia en siete días naturales, desde que le llega el escrito. Juicio verbal. Aquí ordena la rectificación o si no da lugar. Paga las costas del juicio el que no tenga razón. Igual ocurre en el ámbito de la publicidad. Aquí se puede ordenar medidas cautelares.

    Véanse los artículos 453 a 467 del Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (BOE núms. 297 a 300, de 12 a 15 de diciembre de 1977), sobre los delitos contra el honor; los artículos 497 a 499 sobre descubrimiento y revelación de secretos y 534 a 534 de infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial.

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    Enviado por:Carmen De Andrés Gallego
    Idioma: castellano
    País: España

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