Periodismo
Derecho de la Información
Tema 3
LA DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE LA INFORMACIÓN; DERECHOS Y LIBERTADES QUE COMPRENDE
3.1. Los derechos de la comunicación social.-
El artículo 20 de la Constitución Española (C.E.), define los derechos de la comunicación social porque la C.E. cambia de postura entorno de los Tratados Internacionales. En vez de una posición unitaria pasa a una posición plural y recoge 4 derechos en plenitud de igualdad. 4 derechos básicos de la comunicación social. Son los 4 puntos del artículo 20.1
Se reconocen y protegen los derechos:
A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
A la libertad de cátedra.
A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Este artículo adolece de la limitación de un consenso político de filosofías políticas diferentes que convergen. Una cierta incoherencia.
En el punto a) hay quien piensa que recoge las opiniones de los Tratados Internacionales, con lo que no haría falta los otros tres puntos, abarca la libertad de expresión.
La C.E. se inclina en una posición dualista porque la libertad de expresión queda englobada: la a) como opiniones y la d) como comunicación de la información.
Otro punto donde se ve la limitación del consenso es en el inciso del punto primero “Se reconocen y protegen los derechos”, son derechos que ya existían, o también se reconocen derechos ya recogidos en Tratados Internacionales. Hay cierta coherencia en cuanto la C.E. requiere para unos derechos una ley y para otros se necesita otro tipo de ley. Estos cuatro derechos no son los únicos en el tema de la comunicación. Al estar con la Sección 1ª del Capítulo 2º, están en la cúspide constitucional por cuatro razones que están en la C.E.:
Porque requieren un procedimiento basado en los principios de sumariedad y preferencia para esto se aprobó 62/78 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Esta ley de organizar y establecer estos procedimientos.
Porque pueden ser revisados mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC), sólo para estos derechos de la Sección Primera, Capítulo 2º.
Porque es necesaria una ley orgánica para su desarrollo.
No hace falta una ley que los desarrolle para poderlos alegar ante un tribunal.
A parte de los que hemos dicho tienen una posición preferente por la doble dimensión al ser derechos individuales y, al mismo tiempo, ser colectivos, porque son el soporte de una opinión pública libre que es una de las bases del sistema democrático y eso lo afirma el TC. en varias sentencias. Estos derechos deben ser previos a los demás, porque sin estos es difícil que puedan funcionar los otros.
Hay otros derechos implicados en la comunicación como el 20.4. Estos son los derechos que más chocan con los derechos a la comunicación.
El artículo 20 también hace mención a la censura previa (20.2), al secuestro de publicaciones (20.4). Los medios de comunicación del Estado los regula en el 20.3, que deben responder al pluralismo político y social.
3.2 El derecho a la libre expresión de las ideas
El artículo 20.1.a) de la C.E., este párrafo incluirá todo tipo de expresión. Incluye tanto el ámbito privado (expresar) y público (difundir). Por razón del contenido habla de pensamientos, ideas y opiniones, y como medio es muy amplio pues habla de la palabra, escrita o cualquier otro medio de reproducción, el término reproducción no es muy correcto pues supone hacer copias de un mismo original y la actividad radiofónica y televisiva no son de reproducción. Este apartado puede tener un sentido amplio pero el T.C. mantiene la postura de que son derechos diferentes el a) y el d). El a) se refiere a opiniones y el d) a informaciones.
Este apartado a) se refiere a los mensajes de carácter subjetivo, a las creencias y juicios de valores. Los límites de esta libertad, el límite del derecho a la libertad de opinión sería el derecho al honor, no se puede atentar contra los derechos fundamentales de otra persona.
El artículo 20.1.d) este supuesto se incluyó pensando en la actividad informativa y protege tanto a esta actividad como el derecho a recibir información veraz. El derecho a la información está reservado al ámbito público, aunque recoge cualquier medio de difusión, además hace referencia a los profesionales de la información. Lo que se entiende por información en el artículo no toda la información de un medio merece protección jurídica, sino que la información ha de cumplir una serie de condiciones: la información debe referirse a hechos, es decir, narración de acontecimientos que se han producido previamente, datos objetivos de la realidad por lo que es posible pedirles que sean veraces. El T.C. define veracidad en este artículo, significa que el periodista debe haber hecho los esfuerzos necesarios para contrastar la certeza de una noticia. La tercera condición es que los datos deben tener interés público, interés para la opinión pública y además el T.C. añade que la protección queda reforzada cuando la actividad informativa se ejerce por los profesionales y los medios de comunicación propiamente dichos.
3.4 El derecho a la información
3.4 El derecho a la libre creación artística y científica
Hasta 1978 no se había recogido el derecho a la libertad artística y científica (dos ámbitos). Desde el siglo pasado hay leyes, de la propiedad intelectual, que protege la creación de toda obra de la mente humana. La propiedad industrial está dirigida al campo del comercio y de la industria y está dividida por las invenciones que se protegen con las patentes, y las marcas y los signos distintivos del propietario que son también creación, que van dirigidos al comercio. Protegido por el artículo 20.1.d.
El profesor dice que si no existiera este párrafo, estas libertades quedarían englobadas en los otros apartados. Con respecto a estas creaciones habla de dos: de creación y de producción.
La libertad de cátedra es la libertad de expresión en el ámbito docente. El Tribunal Constitucional dice que no se debe aplicar igual en los institutos públicos que en los privados.
3.5. El derecho a la información de los consumidores y usuarios
Derecho de ámbito privado de las personas, pero también de ámbito colectivo. No está protegido pero como es una constitución moderna lo comenta en el artículo 51. Aquí establece no un derecho, sino el deber para los poderes públicos, porque utiliza el tiempo verbal “futuro” que en un texto legal es “imperativo”. Artículo 51:
Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
Ley de Consumidores de 1984 y en la Comunidad Valenciana de 1987. Tanto en una como en otra se recoge este derecho para los consumidores y usuario.
Al profesor le parece insuficiente porque debe tener un trato similar al del derecho a la información en otros campos, por dos razones:
Porque hay intereses en juego importantes, derecho a la salud, el patrimonio, etc.
Porque la C.E. en el art. 20.1 habla de información veraz.
En España el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado aún sobre este derecho. Pero en USA ya empieza a haber una equiparación, aunque se marca un cierto criterio.
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Enviado por: | Carmen De Andrés Gallego |
Idioma: | castellano |
País: | España |