Derecho


Derecho de la Guerra


ÌNDICE

I. LA GUERRA 2

Introducción 2

1. Concepto 4

2. La ciencia de la guerra 5

3. Relación de la ciencia de la guerra con otras ciencias 5

4. Normatividad 5

A) Leyes 6

B) Convenciones 7

C) Usos y costumbres 8

5. Sujetos que intervienen en la lucha armada 8

6. Los beligerantes 8

7. Modalidades 9

II. DERECHO DE LA GUERRA JUSTA 9

1. Definición 9

2. Místicas Contrarias 10

3. La Divinización de la Guerra 10

4. El Derecho de la Guerra en la Enseñanza Patrística: San Agustín 11

5. Los Principales testimonios entre San Agustín y Santo Tomás de Aquino 16

III. EL TRIBUNAL DE NÜREMBERG Y LA FORMULACIÓN ACTUAL DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 17

Principios de Nüremberg 20

1) Principio I 20

2) Principio II 21

3) Principio III 21

4) Principio IV 22

5) Principio V 22

6) Principio VI 22

7) Principio VII 23

IV. EL 11 DE SEPTIEMBRE Y EL DERECHO INTERNACIONAL 23

1. Legítima Defensa. (artículo 51 Consejo de Seguridad) 24

2. Reglas para la "Legítima Defensa" 25

3. MacArthur recibe rendición de los japoneses 36

V. A MANERA DE CONCLUSIÓN 38

VI. BIBLIOGRAFÍA 40

VII. ANEXO 1 41

VIII. ANEXO 2 47

I. LA GUERRA

Introducción

En el prefacio del Manual de las leyes de la guerra terrestre, publicado por el instituto de Derecho Internacional en 1880, se dice que no es suficiente que los soberanos promulguen una nueva legislación, sino que es esencial, además, que la divulguen, de tal suerte que, cuando se declare una guerra los hombres llamados a defender la causa de los Estados beligerantes con las armas, estén bien imbuidos de los derechos y los derechos especiales inherentes a la ejecución de ese cometido.

A mediados del siglo XIX las normas consuetudinarias regían el derecho de la guerra. Las disposiciones legislativas nacionales y los tratados bilaterales, especialmente las treguas y las capitulaciones, desempeñaron un importante papel en la formación de esas normas. Se emprende la codificación del derecho de guerra.

Los factores que permiten explicar esta evolución son: la introducción del servicio militar obligatorio; la ampliación de la fuerzas armadas y perfeccionamiento de las armas, que tuvo por consecuencias un incremento importante del numero de victimas; en la segunda mitad del siglo XIX se consideraba que el progreso de la civilización debía procurar restringir la fuerza destructiva de la guerra; el progreso en la codificación del derecho privado en Europa.

En las primeras Convenciones de Paz (La Haya 1899 y 1907) se aprueban las normas fundamentales del derecho de la guerra. En el periodo de entreguerras mundiales la revisión de leyes iría en contra de limitar el uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Tiempo después se aprobaron dos instrumentos rudimentarios: el Protocolo de Ginebra (1925) y el Acta de Londres (1936).

Para los años sesenta Se multiplican los conflictos armados y la lucha contra la colonización (Vietnam, oriente medio y Nigeria). Se da la Declaración sobre el Respeto de los Derechos Humanos en Periodo de Conflicto Armado. Con la resolución 2424, se establece la necesidad de nuevas convenciones humanitarias internacionales con respecto a los conflictos armado.

En los años setenta, Se aprueban dos protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. Los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales cuentan con más de 600 artículos. Subsisten defectos y lagunas en el derecho de los conflictos armados a causa de la complejidad de este derecho. En la siguiente década, a pesar de la aprobación de la convención de 1980, no hay normas adecuadas para el empleo de numerosas armas nuevas.

No existen disposiciones que garanticen la aplicación del derecho de los conflictos armados a las hostilidades en las que participen las fuerzas armadas de las Naciones unidas o a los problemas que se plantea la presencia de las fuerzas armadas multinacionales en esos conflictos relativos a la guerra marítima. El derecho de Guerra hace en gran medida caso omiso de la realidad de la guerra económica.

Los derechos y los deberes aplicables entre los beligerantes y los neutrales son bastante inciertos. Mientras duren los conflictos armados, el derecho a la guerra sigue siendo la única base común para establecer y mantener las relaciones entre los beligerantes. Las leyes de la guerra responden a los mutuos intereses de las partes en conflicto y constituyen un puente para la nueva cooperación que debe establecerse al final de todo conflicto.

Los expertos jurídicos militares que se esforzaron en codificar las leyes de la guerra declararon que el objetivo final de un conflicto armado es el restablecimiento de las buenas relaciones y de una paz más sólida y mas duradera entre los Estados beligerantes.

1. Concepto

Un primer interrogante necesario para establecer el concepto de guerra es podemos si está autorizada o prohibida por el derecho. Para responder a esta pregunta se dice que la guerra es un sistema de legítima defensa que un Estado utiliza para salvaguardar sus bienes y valores preponderantes, es decir, al terminarse el principio de definitividad legal, que consiste en agotar todos los medios para lograr la paz prevista por la norma jurídica, se inicia, dentro del marco mismo de la legalidad, el derecho a reclamar por la vía de la fuerza y por las armas aquello que se debe hacer respetar.

Esto quiere decir que toda norma jurídica establece una serie de principios fundamentales que comprenden un supuesto, un derecho subjetivo y un deber jurídico, pero ante el incumplimiento de la misma procede la imposición.

Algunas definiciones al respecto son las siguientes. Para Louis Delbez, “la guerra es una acción militar derivada de una serie de actos hostiles realizados por tropas combatientes, fincados en la estrategia y la táctica”. Lo anterior significa que toda guerra engendra una acción, que comprende varios actos propios de tropas pertenecientes a un ejército que están basados en la estrategia y la táctica que se emplee ante un enemigo.

Según Hugo Grocio, “la guerra es la situación de aquellos que procuran ventilar sus diferencia por la vía de la fuerza”. En esta definición el termino fuerza no es muy clara porque para que sea fuerza bélica se requiere que ésta sea armada, pues no es factible pensar en otro tipo de fuerzas que no sean aquellas que emplean las armas.

Karl Von Classwitz dice que “la guerra es el instrumento de la política”, es decir, un medio para hacer política, pero no la de hacer el bien a todos los hombres, sino la de imposición y superioridad en la fuerza de armas.

Pero no siempre una lucha armada implica la guerra, pues si un grupo antagónico a un gobierno legítimamente constituido usa armas para tratar de imponer su voluntad, desobedecer las normas de derecho imperantes o derrocar a las autoridades de derecho y por eso se le trata de someter, no es posible pensar que se le hace la guerra, sino que se les trata de someter al cauce legal por medio de las armas.

2. La ciencia de la guerra

La guerra es una conjunción de elementos en los que el intelecto humano tiene un lugar preponderante, pues no consiste en una sola acción, sino en un conjunto combinado de actos. En el pasado la guerra era un arte porque se necesitaba ser un genio para mover y desplazar tropas. Actualmente la guerra es distinta, pues ahora el hombre añade a la fuerza intelectual otros artificios bélicos que determinan el éxito o fracaso.

Sin embargo, la finalidad de la ciencia de la guerra debe ser la paz, por ello se deberá buscar en la historia todo el cúmulo de experiencias para lograr tal fin. Se dice entonces que la guerra es un medio y la paz es un fin.

3. Relación de la ciencia de la guerra con otras ciencias

La guerra se relaciona con diversas ciencias. Incluso se dice que la guerra es un poliedro y en cada una de sus caras se amalgaman el total de ciencias del saber humano: historia, sociología, filosofía, religión, política, economía y derecho. Éste reglamenta el aspecto más violento del hombre y que la sociedad caiga en la barbarie.

4. Normatividad

La guerra está sujeta a normas que regulan y encausan su existencia, desde sus principios hasta sus fines. Éstas se encuentran contenidas en leyes, tratados internacionales, convenciones, principios generales del derecho, usos y costumbres que son la máxima normatividad de la guerra.

  • Leyes

  • Son normas de conducta internacional de observancia obligatoria que atienden a lo que concierne a la guerra. Según la doctrina, se clasifican en leyes internas y leyes internacionales.

    • Leyes internas

    Se elaboran mediante los procedimientos que cada Estado establece para estos casos en uso de su soberanía. Tales disposiciones están contenidas en la constitución, la que se regula, en tiempo de paz, con leyes aplicables en caso de alguna eventualidad, es decir, que son preventivas y adquieren vigencia en un caso de emergencia. En nuestra Constitución, son preventivas las que se encuentran en la parte referente a las garantías individuales:

    Art. 16. Establece que en tiempo de guerra los militares podrán solicitar alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, de acuerdo con los lineamientos que imponga la ley en tiempos de guerra.

    Art. 29. Es la fuente de donde partirán las leyes de emergencia: la de Suspensión de Garantías Individuales, la de Prevenciones Generales, la Marcial, la de Movilización Nacional, la de Potestades Militares o Gobierno Militar, la de Requisas y otras que permitan resolver la situación eventual.

    Además, la parte orgánica establece Normas de Guerra en:

    Art. 73, frac. XII, 89, fracs. VI, VII y VIII, 118, frac. III y 131. las leyes secundarias que son vigentes antes de la eventualidad son la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la Ley Orgánica de la Armada y el Código Penal.

    • Tratados internacionales

    Son normas que contienen el acuerdo de voluntad entre dos o más Estados o sujetos de carácter internacional, como pueden ser los organismos internacionales, los cuales crean derechos y obligaciones entre quienes se someten a sus disposiciones, pero no obligan de ninguna forma a quienes no han participado en su protocolo .

    La naturaleza jurídica de los tratados ley, y tienen vigencia permanente. Los tratados deben publicarse y registrarse por la Secretaria de las Naciones Unidas en los términos del artículo 80 de la Carta respectiva, a fin de que sean vigentes. Además, en los términos que establece el artículo 133 constitucional, la Constitución, los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, las Leyes de la Unión, etc., constituyen la Suprema Ley de la Federación.

  • Convenciones

  • Son fuentes de derecho de la guerra y son diferentes de los tratados, ya que estos atienden a acuerdos políticos celebrados en el concierto internacional que está regido por el derecho interno de cada parte contratante; en cambio, las convenciones no requieren un procedimiento de aprobación estricto y en materia de guerra es más dúctil su manejo. Por ejemplo en las materias conferencias de la Haya de 1907 se aprobaron las convenciones relativas al arreglo pacífico de los conflictos internacionales, a la ruptura de las hostilidades, a las leyes y costumbres de la guerra, a los derechos y deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre, al trato de buques mercantes enemigos al romperse las hostilidades, a la colocación de minas submarinas automáticas de contacto y al bombardeo por fuerzas navales en tiempo de guerra

  • Usos y costumbres

  • En el derecho de la guerra, los usos y costumbres son factores importantes en el derecho positivo vigente, ya que por medio de estos aspectos que tienen fuerza legal en los conflictos beligerantes se pueden normar las conductas de los hombres que en ellos participan.

    5. Sujetos que intervienen en la lucha armada

    los sujetos en la guerra son: los Estados beligerantes, los Estados Neutrales, los Ejércitos Regulares, las Fuerza Armadas Irregulares, como Milicias o Cuerpos de Voluntarios, los Habitantes de un Territorio no ocupado que se arman para combatir a las tropas invasoras, los corresponsales de guerra, los proveedores de las tropas, los capellanes, las Oficinas de Información, las sociedades constituidas con fines caritativos, los espías, los parlamentarios, las autoridades militares de ocupación, los heridos, los enfermos, los náufragos, las instituciones sanitarias ambulantes y fijas, personal dedicado al levantamiento, transporte y tratamiento de heridos y enfermos y a la administración de las instituciones y establecimientos sanitarios, personal de las sociedades de socorros voluntarios, personal sanitario oficial de los ejércitos, los prisioneros de guerra, las sociedades de socorros para éstos, los nacionales de los estados beligerantes y los nacionales de los estados neutrales, las tripulaciones de navíos bélicos o de navíos de comercio transformados en buques de guerra, autoridades locales de puertos, ciudades, aldeas, habitaciones o edificios no defendidos, las tripulaciones de buques hospitales y de buques pesqueros, dedicados a la pesca costera y de los dedicados a los servicios de pequeña navegación local, las tripulaciones de navíos encargados de misiones religiosas, científicas y filantrópicas, las tripulaciones de los navíos de comercio enemigo capturados por un beligerante y la corte internacional de presas.

    6. Los beligerantes

    El reglamento concerniente a las leyes y usos de la guerra terrestre del 29 de julio de 1899, en sus tres primeros Artículos dice, que los beligerantes se identifican con los ejércitos, las milicias y los cuerpos de voluntarios que reúnan las siguientes condiciones:

  • Estar bajo el mando de una persona responsable por los actos de sus subordinados.

  • Tener un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia

  • Ir ostensiblemente armados.

  • Sujetarse en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra.

  • Pero también son beligerantes el ideólogo, el combatiente, el pensador, el altruista, el que está dispuesto incluso al sacrificio por sus semejantes.

    7. Modalidades

    En la guerra subsisten diversas modalidades. Con base en sus características, partes contendientes y escenario en donde se lleva a cabo, la guerra se clasifica en:

  • guerra internacional

  • guerra interna

  • guerra de policía

  • guerra impropia

  • II. DERECHO DE LA GUERRA JUSTA

    1. Definición

    Trataremos de la guerra como problemas de orden internacional: guerra entre pueblos diversos y no entre fracciones políticas o clases sociales en el interior de un mismo país.

    La guerra es un conjunto de actos de violencia por medio de los cuales un Estado se esfuerza por imponer su voluntad a otro Estado.

    El fin de cada beligerante es siempre imponer su voluntad al adversario. En otros términos, quiere dictar la última palabra y terminar el conflicto en su beneficio, gracias a la fuerza victoriosa.

    Particularmente nos referiremos a la doctrina de los teólogos y canonistas católicos en esta materia, como fuente autorizada.

    2. Místicas Contrarias

    En su generalidad, ya la idea misma de la guerra suscita místicas contrarias, de las cuales tenemos que hacer mención desde el umbral de este estudio. Hay dos concepciones extremas: Una mística de maldición universal, absoluta e indiscriminada.

    3. La Divinización de la Guerra

    Lo que se necesita ser explicado, es la opinión contraria, en virtud de la cual se puede reverenciar con terror a la guerra como una ley del mundo, como un misterio de orden providencial.

    “La guerra es divina”

    José de Maestre, en una obra no publicada denominada “Veladas”, que habla del fragmento sobre la guerra, dice que encuentra una significación bien diferente en cuanto al fondo de las cosas: es una interpretación providencial de las plagas permitidas por Dios, que son aflictivas para una parte de los inocentes.

    En este sentido se dice que, como de toda catástrofe permitida por Dios: “La guerra es divina”.

    Toda prueba terrestre es “divina”, porque cada uno de los alcanzados por ella debe encontrar allí un medio providencial para expirar sus propias faltas, de las cuales nadie está exento y porque el sufrimiento inmerecido de los justos, aprovecha espiritualmente a toda la familia humana, inclusive a los culpables.

    En todo caso, la guerra como tal es siempre una plaga, un desastre, y constituye siempre, objetivamente, un crimen enorme, por lo menos en uno de los dos partidos beligerantes.

    4. El Derecho de la Guerra en la Enseñanza Patrística: San Agustín

    Las expresiones agustinianas han sido acuñadas en tan excelente metal, que han atravesado los siglos, y en nuestros días no se puede aún señalar nada más poderosamente expresivo como interpretación de la moral cristiana y como base del derecho cristiano en este campo.

    Durante los primeros tres siglos, muchos cristianos sirvieron como oficiales o soldados en las legiones romanas, permaneciendo a la vez cristianos y militares, sin que la iglesia les hiciera alguna observación por ese solo motivo.

    En los orígenes de la concepción tradicional de teólogos católicos sobre el derecho de guerra justa, hay oportunidad de conocer los textos bíblicos en relación con el problema de la guerra.

    El Antiguo Testamento habla con elogio de las guerras sostenidas por Moisés y el pueblo de Israel para conquistar la tierra prometida. Lejos de concluirse, del precepto divino “No matarás”, que toda guerra está rigurosamente prohibida por Dios, en él se relatan y anuncian perpetuamente guerras, muchas de las cuales son calificadas con elogio por los israelitas y presentadas a veces como emprendidas por la voluntad de Dios.

    Jesús no quiso ser detenido por la espada contra sus perseguidores. Pero ha reconocido que el poder público del Estado puede hacer legítimo uso de la espada.

    El nuevo Testamento respeta y recomienda cada una de las instituciones públicas, inclusive el derecho de la espada, que sirve al buen gobierno de la ciudad temporal conforme al bien común, según el orden natural y divino. Esto está lejos de significar una actitud contra todo justo recurso a la fuerza y contra todo ejercicio del oficio de las armas.

    En cuanto a los sufrimientos que resultan de la guerra y que afligen a veces a aquellos que tienen los mayores méritos para ser exceptuados de ellos, son cosas permitidas por Dios para fines providenciales de misericordia y de salud o de satisfacción.

    Tres consideraciones dominantes pueden ser destacadas como esenciales en la filosofía cristiana de la paz de la guerra, según San Agustín:

  • El sólo objeto legítimo es la paz,

  • La guerra puede, sin embargo, llegar a ser necesaria para restablecer e imponer la paz injustamente violada,

  • La guerra es, por otra parte, un desorden de tal gravedad, que se es culpable por recurrir a ella cuando el objeto legítimo puede ser honestamente alcanzado por otros medios que no sean los sangrientos.

  • Consideremos cada Postulado:

    a) El solo objeto legítimo es la paz.

    La paz es la tranquilidad del orden. Éste es la armoniosa concordia entre cosas semejantes y desemejantes que mantienen cada una su propia disposición.

    La única razón admisible para recurrir a la fuerza de las armas será restablecer el orden y la tranquilidad del orden. El fin deseable de la guerra es una paz así entendida. Aquél que haga honestamente la guerra, tiene como objeto esta paz, y al contrario no se hará la paz; para desembocar en la guerra.

    b) La guerra puede, sin embargo, llegar a ser necesaria para establecer la paz injustamente violada.

    En el Libro XIX de la Ciudad de Dios, el recurso a las armas por la autoridad pública se propone como legítimo en tanto que sirve para rechazar un intento culpable por parte de un adversario o para restaurar contra el injusto agresor la tranquilidad del orden. Es la iniquidad cometida por el enemigo la que da, al discreto, el derecho de realizar guerras justas. Siempre San Agustín retorna al punto de vista de la defensa o del restablecimiento del orden indebidamente perturbado.

    c) La guerra es, por otra parte, un desorden de tal gravedad, que se es culpable por recurrir a ella cuando el objeto legitimo puede ser honestamente alcanzado por otros medios que no sean los sangrientos.

    Esto está incluido, como se ha visto, en el concepto mismo de la guerra justa. Pero es necesario insistir expresamente en ello, a nombre de la modernización humana y más aún de la prudencia cristiana.

    Cuando el resultado legítimo y deseable pueda, en efecto, ser conseguido por otros medios honestos que no constituyan un procedimiento tan aleatorio y tan trágico, se tiene la grave obligación de no recurrir a la fuerza de las armas. La proporción indispensable entre los medios y el fin exigirá que se procure garantizar o establecer el orden violado por cualquier otro medio práctico, si existe, que no sea la fuerza de las armas, que engendra necesariamente males tan grandes, tan horribles y tan crueles. Aquí está indicada o sobreentendida la diferencia entre la legitimidad posible de la guerra, y, por ejemplo, la de un proceso.

    La guerra determinará indudablemente catástrofes enormes, y su éxito depende de condiciones absolutamente extrañas a la apreciación respectiva de los derechos de las partes. Será por un encuentro fortuito de circunstancias por lo que las oportunidades militares y políticas de la guerra podrán dar la ventaja al beligerante que tiene la justicia. Ésta no se seguirá de la virtud intrínseca del medio escogido.

    Por el contrario, a pesar de todos los gastos, de todos los riesgos, de todas las astucias humanas, a pesar de las desconfianzas, un proceso constituirá, por su misma naturaleza, el auténtico medio apto para discernir y consagrar el derecho, pues se encargará la decisión a un tribunal dedicado a enjuiciar a las partes en pugna y cuya misión y competencia es dar su fallo según la justicia.

    A pesar de todas las consideraciones que tenga que hacer antes de entablarse un proceso, un Estado hará muy bien en preocuparse y en meditar antes de emprender una guerra, aun justificada, porque el medio está lejos de estar, por sí mismo, ordenado eficazmente al resultado justo y deseable. Es una alternativa a la que no se debe recurrir sino en último extremo.

    En cuanto a los sufrimientos que resultan de la guerra y que afligen a veces a aquellos que tienen los mayores méritos para ser exceptuados de ellos, son cosas permitidas por Dios para fines providenciales de misericordia y de salud o de satisfacción.

    Sin embargo, el mismo libro XIX de la Ciudad de Dios nos dará también una máxima agustiniana que hará resaltar el punto de vista esencial de la cuestión. San Agustín considera precisamente la hipótesis en la cual, en una guerra, son los malvados los vencedores. La parte que sucumbe es, por hipótesis, la que tiene la justicia.

    ¿Cómo explicar entonces la conducta de la Providencia que permite tal desorden aquí abajo? Es que el sufrimiento en la tierra puede ser para los individuos y para las colectividades, según sus méritos y sus culpas, ya un castigo saludable, ya una purificación meritoria y fecunda, en vista de bienes del orden moral y espiritual y de bienes eternos.

    He allí por qué la humillación de la derrota, para el vencido, tiene según los casos significados y eficacias diversas en las superiores intenciones de la Providencia: castigo debido, si el vencido no merecía esa desgracia. Sin duda la respuesta suscita un mundo de comentarios y de matices. Pero la máxima resume todo un sistema de alta filosofía religiosa.

    Las cuatro recomendaciones constituyen, en cuanto a lo esencial, la concepción cristiana y agustiniana de la paz y de la guerra, que se destaca sobre todo en el libro XIX de la Ciudad de Dios y está difundida a través de la obre entera del Santo Doctor, por más que no encontremos, ninguna parte de sus obras, en donde sea objeto directo de una enseñanza especial y metódica.

    Encontramos allí la doble influencia de la razón natural, ilustrada con las mejores páginas de la sabiduría antigua conocida por San Agustín, especialmente los Diálogos Filosóficos de Cicerón, y de la sabiduría cristiana, heredera de la tradición viviente del catolicismo y buscada en los textos bíblicos del Antiguo y Nuevo Testamento.

    Tenemos que agregar, por otra parte que, en la práctica, el problema de la guerra en San Agustín estaba simplificado por las condiciones sociales y políticas de los tiempos en que vivía. El universo civilizado, tal como lo conocía y lo concebía, el mundo grecorromano, se encontraba comprendido por entero en los límites de un solo y único Imperio. La “paz Romana” era la fórmula indiscutida de la organización y la civilización del Universo. Toda guerra extranjera era la defensa de la “Paz Romana” contra los pueblos bárbaros que ya se derramaban entonces sobre las fronteras del Imperio Romano de Occidente, y la guerra entre los pueblos incorporados al Imperio tenía el sentido de una discordia intestina, de una guerra civil. Las complejidades que iban a resultar más tarde de un diverso reparto de la carta política de Europa y del mundo, no habían tenido entonces oportunidad de ser tomadas en cuenta.

    Pero todo el fondo de las ideas sobre la paz y la guerra que hemos encontrado en San Agustín, se va a transmitir a la posterioridad cristiana. Sobrevivirá y servirá todavía con justicia en la actualidad a la tradición doctrinal de los teólogos y de los canonistas del catolicismo, y hasta a los pensadores profanos, aunque el problema se haya complicado por las peripecias de la historia y los cambios sucesivos y contradictorios de las circunstancias.

    5. Los Principales testimonios entre San Agustín y Santo Tomás de Aquino

    1. San Isidoro de Sevilla fue arzobispo de Sevilla en el primer tercio del siglo séptimo. Su obra clásica tiene por título: Etimologiarum Libri.

    La definición misma de la guerra justa debe ser recordada, porque el pensamiento de Isidoro ha influido notablemente sobre la evolución ulterior de la doctrina, como una fuente diversa de San Agustín y de Santo Tomás de Aquino.

    “Justa es la guerra que se hace: después de advertencia (ex praedicto geritur), para recuperar bienes (de rebus repetitis, o de rebus repetendis) o para rechazar a los enemigos (aut propulsandorum hostium causa)”.

    Por su parte, Yves de Chartres, obispo de la iglesia hacia fines del siglo XI y principios del XII trata a la guerra a propósito del homicidio en dos colecciones canónicas: Panormia (Libro VIII) y Decretum (parte X). Ha contribuido así a propagar en el mundo medieval un buen de texto de San Agustín sobre la guerra, y la definición de la guerra justa de San Isidro. Dos fuentes que tocan dos aspectos distintos de una doctrina compleja.

    III. EL TRIBUNAL DE NÜREMBERG Y LA FORMULACIÓN ACTUAL DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    Los sobrevivientes de Auschwitz- Birkenau (Polonia), unas 7 mil personas, fueron y son los mejores testigos del Crimen Internacional de Genocidio.

    En 1941, Adolf Hitler, dueño de casi toda Europa, inició la "Operación Barbaroja” , la invasión de la Unión Soviética. En este momento se elaboró un detallado Plan denominado: la "Operación Final”: Treblinka, Auschwitz-Birkenau, Belzec, Sobibor y muchos otros dieron cuenta del gigantesco Genocidio contra el pueblo judío conocido con el nombre de Holocausto: exterminio premeditado y sistemático de un pueblo.

    Al final de la II Guerra, el 8 de agosto de 1945, los países aliados y vencedores (Gran Bretaña, Unión Soviética, Estados Unidos y Francia), firmaron en Londres el Acuerdo para constituir un Tribunal Militar Internacional destinado a juzgar a los Criminales de Guerra.

    Este Tribunal Internacional, no exento de críticas, funcionó entre el 20 de noviembre 1945 hasta el 1ro de octubre de 1946. Condenó a la pena capital a doce criminales de guerra alemanes, a diversas penas de prisión a siete, y absolvió a tres.

    Al mismo tiempo, se constituyó el Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente (3 de mayo de 1946 - 12 de noviembre de 1948), y que condenó a la pena capital a siete personas, a la de reclusión, perpetua a dieciséis, y a diversas penas de prisión, a dos.

    La enorme importancia del Derecho de Nüremberg consistió en establecer una clasificación clara de los Crímenes Internacionales:

    1) Crímenes contra la Paz. Se configura en el Artículo 6 del Estatuto de Nüremberg:

    “la dirección, la preparación, el desencadenamiento o la persecución de una guerra de agresión...”

    En este sentido, debe tenerse presente que el Pacto Briand-Kellog, suscrito entre los Esta­dos Unidos y Francia (1928), proscribió el uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

    Esta situación de ilegalidad de la guerra fue el antecedente inmediato del Artículo 2° n° 4 de la Carta de la ONU, en lo que concierne a las amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión. El Estatuto de Roma (18 de julio 1998), que creó la Corte Penal Internacional, La Haya.

    Todavía más: el Tribunal declaró que los Crímenes contra la Paz ya estaban establecidos con anterioridad. Con este propósito, mencionó todo el Derecho Internacional anterior a la II Guerra Mundial: el Protocolo de Ginebra de 1927 (nunca ratificado); la Declaración de la Confe­rencia Panamericana de 1928; el propio Pacto Briand-Kellogg (que en el año 1939) tenía vigen­cia en sesenta y tres estados), y los Tratados de No Agresión entre la Unión Soviética con sus Aliados celebrados entre 1931 y 1933. Así, el Tribunal de Nüremberg dejó en claro que la Alemania de Hitler conocía que la guerra de agresión estaba fuera de la ley internacional. Asi­mismo, los jerarcas nazis conocían los tratados firmados por Alemania que proscribían el recurso a la guerra para solucionar las diferencias internacionales.

    2) Crímenes de guerra. Están contemplados en el Artículo 6° b) del Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg:

    “...la violación de las leyes y costumbres de guerra.

    Estas violaciones comprenden, sin que tenga carácter /imitativo, el asesinato, los malos tratos o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o cualquier otro propósito, de la población civil en los territorios ocupados, el asesinato o los malos tratos de los prisioneros de guerra...”

    El Tribunal de Nüremberg-consideró que los actos cometidos en este Artículo constituían delitos de Derecho Internacional.

    3) Crímenes contra la Humanidad. El Artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg establece la siguiente enumeración de Crímenes contra la Humanidad:

    “El asesinato, el extermino, la esclavización, la deportación y todo acto inhumano come­tido contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por mo­tivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos o persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país.

    4) Conspiración y complot. La única disposición de Nüremberg en lo que concierne a la Responsabilidad (que es individual) por complicidad, aparece en el Artículo 6°:

    "Los dirigentes, organizadores, instigadores y los cómplices que hubieren participado en la formulación o ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los citados delitos, serán responsables de todos los actos ... ".

    Los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y las Sentencias del Tribunal Militar de Nüremberg, fueron confirmados por la Asamblea General en su Resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946.

    Las principales tendencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de sus principales Tribunales Internacio­nales.

    Los principios del Derecho In­ternacional reconocidos por el Estatuto y las Sentencias del Tribunal de Nüremberg, que expone el autor de esta obra son:

    Principios de Nüremberg

    1) Principio I

    "Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es res­ponsable del mismo y está sujeta a sanción"

    Se trata del principio de la Responsabilidad Personal (individual) ante el Derecho Internacional.

    2) Principio II

    "El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de Derecho Internacional, no exime de responsabilidad en Derecho Internacional a quien lo haya cometido".

    En efecto, el Principio II trata de la responsabilidad y la sanción de que es responsable to­do individuo de acuerdo con el Derecho Internacional, independientemente de su Derecho Inter­no.

    3) Principio III

    “El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional, haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional".

    En este caso se ha presentado con frecuencia a propósito del juzgamiento de jefes de Es­tado o ex-jefes de Estado: Hitler, Pinochet, Videk y una extensa gama de dictadores. Asimismo, este principio III, que es muy claro, señala que no se exime de Responsabilidad conforme al Derecho Internacional. Aún más: v.gr. en la detención general Pinochet en Londres (16 de Octubre de 1998) se discutió el carácter y la calidad de Inmunidad de que podría gozar el ex -dictador: inmunidad parlamentaria (en su calidad de auto-designado Senador Vitalicio ).

    Sería el caso de la Responsabilidad Penal Individual del presidente Bush por Crímenes Internacionales: Queda claramente tipificada esta Responsabilidad a la luz de los Principios y del Derecho de Nüremberg.

    4) Principio IV

    "El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de su superior jerárquico, no la exime de su responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción".

    Aquí se plantea el tema de la excusa por orden superior. La excepción, si existe, viene dada en los siguientes términos: la posibilidad moral de opción. En el campo de la Obediencia, la posibilidad moral de opción. En el campo de la obediencia, la Doctrina habla de: Obediencia Debida y Obediencia Reflexiva. Aquí está el nudo del asunto, tal como se ha de ob­servar en el caso de Argentina con las Leyes de "Obediencia Debida" y la Ley de "Punto Final", actualmente derogadas.

    5) Principio V

    “Toda persona acusada de un delito de Derecho Internacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el Derecho".

    En este apartado debe reconocerse que no todas las legislaciones reconocen la primacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno. En general, las Constituciones Políticas de los Estados, aún en medio de la discusión sobre la Globalización de la Justicia, predominan en el derecho interno (como debe de ser), y en relación con los tratados internacionales.

    6) Principio VI

    "Los delitos enunciados a continuación son punibles como crímenes de derecho interna­cional”:

    a) Crímenes contra la Paz;

    b) Crímenes de Guerra;

    c) Crímenes contra la Humanidad;

    Aquí habría que agregar el Crimen Internacional de Genocidio (Convención de 1948).

    7) Principio VII

    "La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de un delito de guerra o de un delito contra la Humanidad, de los enunciados en el Principio VI constituye Delito de Derecho Internacional”

    El Tribunal de Nüremberg echó las bases del moderno Derecho Internacional de los De­rechos Humanos.18 Asimismo, contribuyó a otorgar el fundamento jurídico al Tribunal Russell, y a casos de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, como el Caso - Eichmann, Klaus Barbie, el Caso - Pinochet y el Caso-Cavallo (México, mayo, 2000).

    IV. EL 11 DE SEPTIEMBRE Y EL DERECHO INTERNACIONAL

    Las imágenes de lo que sucedió el 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos, eran inconcebibles, sólo se podrían comparar con un thriller estadounidense con efectos especiales. Sin embargo, en los últimos años este poderoso país ha utilizado la fuerza en Vietnam, Panamá, Kosovo o Irak, en algunos casos al margen del Consejo de Seguridad y del derecho internacional.

    Los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre tienen, desde el mismo momento en que se perpetraron, implicaciones en el derecho internacional: el terrorismo y la acción inmediata emprendida por Estados Unidos, es decir, la invocación de la legítima defensa.

    1. Legítima Defensa. (artículo 51 Consejo de Seguridad)

    Es claro que en el sistema de la ONU se da una centralización de la seguridad colectiva en los organismos internacionales, concretamente en el Consejo de Seguridad. El artículo 51 de la Carta de San Francisco, de estirpe latinoamericana, se expresa en una fórmula clara:

    Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un país miembro de las Naciones Unidas, hasta que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los miembros en el ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional.

    De acuerdo con esta disposición, el Consejo de Seguridad centraliza toda acción de legítima defensa: y eso es claro para los comentaristas de la Carta, como es el caso de Jorge Castañeda que observa: “El sistema de la Carta, que representa la culminación de un largo proceso de centralización, tiene ante todo a sustraer al Estado individual la facultad de decidir jurídicamente, por sí mismo, sobre la legitimidad de sus actos internacionales, especialmente aquellos que impliquen el uso de la fuerza”. Después y como consecuencia de la centralización, la acción de legítima defensa a cargo de los Estados o del grupo de Estados es temporal (“hasta que el Consejo de Seguridad internacional”), el Consejo de Seguridad se conducirá de conformidad con el capítulo VII de la Carta. Además, las medidas de legítima defensa son proporcionales a la acción, nunca podrá rebasar los límites fijados por la agresión. En el caso del 11 de septiembre y sus secuelas no fue respetada esa proporcionalidad ni mucho menos la acción centralizada del Consejo.

    Evidentemente, la ONU ya no responde a las necesidades del mundo contemporáneo, sino a un esquema creado por los vencedores de la segunda guerra europea (nos referimos a la Segunda Guerra Mundial, que realmente se inicia y se realiza fundamentalmente en Europa); en la lógica de la transformación de la comunidad internacional, lo normal es que se hubiera creado una nueva organización para el mundo posterior a la guerra fría.

    2. Reglas para la "Legítima Defensa"

    El número de muertes en Nueva York, Washington, D.C. y Pensilvania el 11 de septiembre fue drásticamente mayor que el número de muertes por ataques terroristas en todo el mundo en años anteriores: en 1999, 233 personas; en 2000, 505; en comparación con los 87 estadounidenses muertos en 1 372 ataques a lo largo de la década de los noventa. Este terrorismo de antaño palidece en comparación con las dimensiones actuales: murieron casi cuatro mil personas en un solo operativo, el cual se dirigió contra objetivos estratégicos o emblemáticos de Estados Unidos, de naturaleza económica, política y militar, con la amenaza implícita de más ataques en el futuro mediante el uso de armas biológicas, químicas o nucleares.

    En el pasado, ante una agresión de estas dimensiones, se declararía la guerra contra el Estado responsable; sin embargo, ahora los Estados no son los que se ponen al frente de la planeación y financiamiento de los operativos terroristas. Los Estados, antes conocidos por su apoyo a grupos terroristas, han desistido de este tipo de operaciones o se cuidan mucho de no ligarse directamente con ellos; en parte, tal vez por las sanciones que les impusieron en el pasado reciente. En todo caso, esta falta de apoyo estatal directa ha producido la fragmentación de los grupos terroristas: sobre todo con el fin de esquivar cualquier asociación directa, buscar nuevas fuentes de financiamiento y protegerse de los contraataques.

    Éste es el diagnóstico del Departamento de Estado en el informe “Patrones del Terrorismo Global" (Patterns of Global Terrorism) que se dio a conocer desde el 30 de abril de 2001, el cual dice que la reducción de apoyo estatal por parte de Libia, Siria y Líbano ha resulta de diferentes grupos que operan desde Afganistán con financiamiento proveniente de contribuciones privadas, secuestros o tráfico de drogas. Esta nueva forma de terrorismo internacional se ve reflejado también en las resoluciones y declaraciones del Consejo de Seguridad de la ONU que, a partir de 1996, dejan de enfocarse en la responsabilidad de Estados como Sudán, Etiopía, Libia e Israel para concentrar su atención en la situación de Afganistán y, a parir de 1998, en las actividades que los talibanes empezaban a realizar allí en apoyo al terrorismo internacional.

    La clase política estadunidense después de los ataques del 11 de septiembre anunció una declaración de guerra. Newt Gingrich fue el primero en pronunciarse, por televisión sobre los atentados terroristas y los Estados que los amparan; y el mensaje grabado de George Bush parecía reiterar esta misma postura. A partir de esto, otras personas empezaron a señalar la responsabilidad de Afganistán bajo la dirección de los talibanes, pidiendo un contraataque inmediato y masivo de Estados Unidos contra ese territorio, todo dentro de la vieja lógica de las guerras y la lucha antiterrorista.

    Sin embargo, un día después del ataque salió un artículo de Henry Kissinger, ex secretario de Estado, en el que llega a una conclusión diferente, en la que si bien él también subraya la sofisticada infraestructura que se requiere para sincronizar este tipo de operaciones, afirma que dicho apoyo no significa necesariamente colaboración del Estado, sino más bien una red urbana de apoyo localizada en países con los cuales Estados Unidos mantiene relaciones normales o casi normales. Para destruirla, no basta un acto de represalia contra determinado Estado, sino una labor sistemática que saque a los terroristas de sus refugios alrededor del mundo. Para Kissinger, debe ponerse énfasis en la formación de alianzas internacionales para coordinar los esfuerzos de todos los países deseosos de combatir el terrorismo internacional, aunque también afirma que Estados Unidos no debe limitarse a acciones concertadas internacionalmente porque esta nación fue la que resultó atacada.

    A partir de la nueva definición de estrategia antiterrorista, se utiliza el concepto de "guerra" con el significado de movilización de recursos de un conjunto de países aliados para una lucha armada contra las redes del terrorismo internacional, aunque sin una declaración formal de guerra contra ningún Estado-nación. Entonces, las convenciones que han legitimado o deslegitimado las guerras en el pasado dejan de funcionar en estas nuevas circunstancias, por lo que surgen lagunas normativas que necesitan llenarse con nuevos preceptos elaborados por la comunidad de naciones del mundo. Hace falta llegar a una definición condensada del terrorismo internacional y distinguir de las luchas de liberación nacional; así como un concepto de cuándo es legítimo el uso de la fuerza y diferenciarlo de una posible instancia de terrorismo de Estado; y sobre la esfera de competencia de los organismos internacionales para establecer una distinción con el derecho de actuar de manera unilateral. Las normas actuales que definen estos problemas necesitan revisarse y actualizarse a la luz de nuevas amenazas a la paz y seguridad mundiales.

    Dentro de esta nueva lógica de guerra antiterrorista, Colin Powell, secretario de Estado de Estados Unidos, insistió desde el inicio del conflicto en la necesidad de demostrar la culpabilidad de los autores del atentado, hacer todo lo posible por llevarlos ante cortes de justicia y trabajar para construir una amplia coalición de países orientados a la consecución de esta meta. Sin embargo, la posición del presidente George Bush fue en el sentido de capturar a los responsables dead or alive (lo cual alude al estilo de justicia del viejo oeste estadounidense en que se minimiza la importancia de procedimientos legales), lo que demuestra más bien su vocación unilateral. El vicepresidente Dick Cheney, al decir que consultaría la posibilidad de enmendar la prohibición del ex presidente Carter contra el uso del asesinato como arma política o la prohibición del ex presidente Clinton de emplear extranjeros para este mismo fin, aprovecha la coyuntura para promover una agenda neoconservadora. La pregunta, entonces, es ¿cuál de estas posiciones prevalecerá dentro de Estados Unidos y cómo interactuará con la formulada por otros países y organismos internacionales?

    Estados Unidos recibió una oferta de solidaridad por parte de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), así como de muchos otros países en las acciones que planeaba llevar a cabo contra de la red internacional Al Qaeda y su base de apoyo en el gobierno talibán de Afganistán, a quienes había identificado como los probables autores de los ataques del 11 de septiembre y contra los cuales había reunido ciertas evidencias que fueron presentadas a la OTAN y a otros gobiernos. Además, Estados Unidos dio aviso al Consejo de Seguridad de la ONU acerca de sus intenciones de responder al ataque, en una carta presentada por el representante, John D. Negroponte, en el siguiente sentido:

    De acuerdo con el articulo 51 de la Carta de la ONU (…) Estados Unidos de América junto con otros Estados ha iniciado acciones en el ejercicio del derecho inherente de la defensa propia, individual y colectiva (…) mi gobierno ha obtenido información clara y precisa que demuestra que la organización Al Qaeda, apoyada por el régimen talibán en Afganistán tuvo un papel central en los ataques. Aún hay mucho que no conocemos, ya que nuestra investigación está en etapas preliminares. Puede resultar que nuestra defensa propia requiera de nuevas acciones respecto a otras organizaciones y otros Estados (…)

    El procedimiento a través del cual Estados Unidos le comunicó al Consejo de Seguridad de la ONU las medidas que había decidido tomar en represalia contra su agresor se realizó conforme a lo señalado en el artículo 51 de la Carta de la ONU sobre la "legítima defensa, individual o colectiva". Como se verá a continuación, dicho artículo establece el derecho de actuar mediante previo aviso al Consejo de Seguridad, sin que dicha notificación requiera de prueba alguna de la identidad de los responsables del atentado ni necesite recibir una autorización:

    Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

    También hay que señalar que el procedimiento que enuncia el artículo 51 no suprime el derecho de intervención de la ONU, ya sea en contra del país que toma las represalias o en contra de los inculpados. Esto es algo que compete a la ONU decidir autónomamente, sin solicitud previa de alguna de las partes del conflicto. Se puede pensar, entonces, que si el Consejo de Seguridad no condenó la respuesta de Estados Unidos fue porque aceptó implícitamente que este país actuaba en legítima defensa, y que dicha respuesta contribuía a mantener la paz y la seguridad internacionales.

    Se puede objetar que el uso que Estados Unidos dio al artículo 51 no constituye un caso típico de "legítima defensa", porque la respuesta a la agresión no fue inmediata. Sin embargo, parece razonable argumentar que el derecho a la defensa propia no caduca en determinado número de horas o días después del ataque terrorista, en particular cuando no se sabía quién lo había perpetrado. Más bien, el hecho de que Estados Unidos haya resistido la tentación de responder inmediatamente en contra de los primeros países mencionados como posibles autores de atentado, sino que haya tomando el tiempo requerido para reunir elementos de prueba sobre la identidad de los responsables, es encomiable. Argumentar que el compás de espera que se abrió después del atentado cancela su derecho a la legítima defensa parecería infundado, sobre todo cuando no desapareció el peligro.

    Podría cuestionarse también la aplicabilidad del artículo 51 en el caso de un ataque que, en estricto sentido, no fue "armado", ya que se realizó con aviones civiles cargados de combustible, los cuales fueron utilizados como proyectiles contra sus objetivos, pero sería simplemente un argumento semántico frente a una cuestión que debería resolverse con base en consideraciones sobre la magnitud de los daños planeados y causados a los tres centros neurálgicos de poder en Estados Unidos.

    Pero, la objeción de fondo al procedimiento adoptado por Estados Unidos no es su ilegalidad, sino que no va más allá de la Carta de la ONU, que sigue reflejando el poder de las grandes potencias mundiales en el seno del Consejo de Seguridad, cuya composición ha ido ampliándose aunque sin otorgar el derecho de veto a sus nuevos miembros. Más bien se trata de que el momento era propicio para ir más allá, contribuyendo a la creación de la normatividad que hace falta para enfrentar estas nuevas amenazas a la seguridad mundial. En este sentido, hubiera sido una buena oportunidad para adherirse a la Corte Internacional de Justicia y solicitar un pronunciamiento de este organismo sobre los responsables del atentado; también, para llevar el asunto de la represalia que planeaba Estados Unidos contra los terroristas a votación en la Asamblea General.

    La comunidad internacional demostró una amplia disposición a participar en la persecución de los responsables. A través de la ONU no sólo se emitieron condenas en la Asamblea General contra los ataques terroristas perpetrados en contra de Estados Unidos, sino que también el Consejo de Seguridad aprobó una resolución "sobre las amenazas a la paz y la seguridad internacionales creadas por actos de terrorismo", principalmente con el objetivo de prevenir y castigar el financiamiento a los actos de terrorismo. Incluso países como Rusia y China apoyaron este tipo de medidas. Estados Unidos hubiera podido aprovechar esta coyuntura para involucrar más a los organismos internaciones en la respuesta contra Al Qaeda y el régimen talibán, para legitimar sus acciones y también fortalecer la normatividad internacional. Sin embargo, no quiso avanzar más allá de lo estrictamente necesario en la relación con la ONU; ni siquiera vio la posibilidad de ligar su seguridad con la aprobación de medidas de defensa por parte de esa institución ni de limitar su capacidad de respuesta en otras crisis futuras.

    Más bien, Estados Unidos forjó una alianza selectiva con diferentes países que lo apoyarían en la amplia gama de actividades que planeaba realizar, incluyendo las acciones militares. Esta alternativa le da más flexibilidad en la planeación de su respuesta al terrorismo internacional, pero con esta medida también le resta importancia a la comunidad internacional. Nada puede evitar que la composición de esta alianza cambie en el futuro; el abandono de los aliados actuales no podría evitar que Estados Unidos prosiguiera con otra alianza ad hoc para otro tipo de operaciones porque siempre podrá encontrar un grupo de países dispuesto a proceder en contra de alguna otra organización terrorista, aunque sin duda esto le restaría legitimidad. Si bien en un inicio se limitaron los objetivos de la respuesta militar a un determinado grupo terrorista y al único régimen que ostensiblemente les daba refugio, la flexibilidad de la coalición internacional presenta el riesgo de permitir la expansión de las operaciones militares contra otros países del mundo en donde operan otros grupos terroristas y donde Estados Unidos teme que sus enemigos puedan ser apoyados en el futuro.

    Si Estados Unidos decide ampliar el conflicto hasta donde ya no se aplica el concepto de "legítima defensa", por ejemplo contra Irak, perdería la autoridad que ha ganado hasta ahora en la alianza internacional y cargaría con toda la responsabilidad para "su" lucha contra el terrorismo, e incluso podría ser clasificado por la Asamblea General de la ONU como una amenaza para la paz y seguridad mundiales. Por eso, debe resistir la tentación de la corriente neoconservadora de abrogarse el derecho de iniciar ataques contra cualquier enemigo, así como de realizar asesinatos selectivos contra los líderes opositores u adoptar otras tácticas propias de lo que más bien sería un terrorismo de Estado.

    El riesgo actual es que el gobierno de Estados Unidos quiera proceder con base en el modelo que Israel practica en su relación con los palestinos, a pesar de que éste ha demostrado total ineficacia para poner fin al terrorismo. El abandono del camino moderado -que en este caso significa apoyar a la Autoridad Palestina en su esfuerzo por negociar una paz digna y la constitución del Estado Palestino y la adopción de la estrategia de aniquilar al enemigo, no sólo es una fórmula para reproducir el terrorismo sino también representaría una traición a los principios sobre los cuales está fundado Estados Unidos de América. Más bien habría que alejarse lo más posible de las prácticas terroristas que han caracterizado a ambas partes del conflicto entre Israel y Palestina.

    En vez de iniciar ataques "preventivos", Estados Unidos debe privilegiar los buenos oficios democrático-liberales que practica en su política interna y extender su tolerancia con posibles "excesos" de democracia a los países subdesarrollados. Para ello, resulta necesario rechazar tajantemente el viejo modelo que se impuso durante la guerra fría cuando Estados Unidos apoyó a gobiernos dictatoriales, represores de los movimientos democratizado res en su propia población, a cambio de su seguridad. También es necesario reintroducir el tema del "nuevo orden económico" en la agenda internacional -y si este concepto resulta un anatema para los grupos de Estados Unidos, se podría hablar más bien de librar una "guerra contra la pobreza", para utilizar el término acuñado por Lyndon Baines Johnson para describir su prioridad interna en los sesenta- porque ni la paz ni la prosperidad pueden construirse sobre la base de la exclusión de los beneficios de la economía global.

    Fin de la Guerra

    'Derecho de la Guerra'
    MacArthur to receive surrender of Japanese

    President Truman announced at 7 o'clock tonight that the war with Japanese is over.

    General Douglas MacArthur, he said, has been designated to receive the Japanese surrender, and Allied commanders in the Far East have been ordered to cease hostilities.

    The President--- just three years, eight months and seven days after the Japanese sneak attack on Pearl Harbor--- announced the end of the war and decreed a two-day holiday of celebration for the American people.

    The President also announced that inductions in the armed services would be reduced from 80,000 to 50,000 a month immediately. Only those men under 26 will be drafted for the reduced quotas. Government employees will have tomorrow and Thursday off under a proclamation issued by Mr. Truman as he announced the end of the war.

    As was previously announced, the proclamation of the V - J Day will wait on formal signing of the surrender terms of the Japanese. It has been said this will require three or four days.

    The Japanese answer bowing to the fiat of this Government was received this afternoon. It contained no qualification, the President's statement said.

    Simultaneously, Prime Minister Attlee in London announced the Japanese surrender in a midnight broadcast. Word of the war's end was broadcast to the Russians at the same hour by the Moscow radio.

    The President's statement follows:

    “I have received this afternoon a message from the Japanese Government in only to the message of forwarded to that government the Secretary State on August 11th. I deem this reply a full acceptance of the Postdam Declaration which specifies the unconditional surrender of Japan. In the reply there is no qualification.

    Arrangements are now being made for the formal signing of surrender terms at the earliest possible moment.

    General Douglas MacArthur has been appointed the Supreme Allied Commander to receive the Japanese Surrender.

    Great Britain, Russia and China will be represented by high ranking officers.

    Meantime, the Allied Armed Forces have been ordered to suspend any offensive action.

    The proclamation of V - J Day must wait upon the formal signing of the surrender terms by Japan.

    Following is the Japanese's government message accepting our terms:

    Communication of the Japanese Government on August 14th, 1945, addressed to the Government of the United States, Great Britain, the Soviet Union and China:

    With reference to the Japanese government's note on August 10th regarding their acceptance of the provisions of the Postdam Declaration and the reply of the Governments of the United States, Great Britain, the Soviet Union and China sent by American Secretary of State Byrnes under the date of August 11th, the Japanese Government have the honor to communicate to the governments of the four powers as follows:

  • His Majesty the Emperor has issued an Imperial rescript regarding Japan's acceptance of the provisions of the Postdam declaration.

  • His Majesty the Emperor is prepared to authorize and ensure the signature by his government and the Imperial General Headquarters of the necessary terms for carrying out the provisions of the Postdam declaration. His Majesty is also prepared to issue his commands to all the military, naval and air authorities of Japan and all the forces under their control wherever located to cease active operations, to surrender arms and, to issue such other orders as may be required.

  • 3. MacArthur recibe rendición de los japoneses.

    El Presidente Truman anunció a las 19:00 horas de esta noche que la guerra con Japón terminó.

    El General Douglas MacArthur, dijo, fue nombrado para recibir la rendición de los japoneses, y se ha ordenado a los comandantes Aliados en el Lejano Oriente de cesar las hostilidades.

    El Presidente, sólo tres años, ocho meses y siete días después del ataque de los japoneses a Peral Harbor, anunció el fin de la guerra y decretó una festividad de dos días para la celebración de los ciudadanos estadounidenses.

    El Presidente también anunció que las inducciones en los servicios armados se reducirían de 80,000 a 50,000 en el mes inmediato. Sólo aquellos hombres menores a 26 años se elegirían para las cuotas de reducción.

    Los empleados del gobierno tendrán libres mañana y el jueves bajo una proclamación emitida por el Sr. Truman en cuanto anunció el fin de la guerra.

    Como ya se anunció previamente, la proclamación del Día V-J (Victoria sobre Japón) esperará hasta la firma formal de los términos de rendición de los japoneses. Se ha dicho que se requerirán tres o cuatro días.

    Se recibió esta tarde la respuesta japonesa donde se somete a la autoridad de este gobierno. No contenía ninguna calificación, decía la declaración del Presidente.

    Al mismo tiempo, el Primer Ministro Attlee en Londres anunció la rendición japonesa en una transmisión de medianoche. La noticia del fin de la guerra se transmitió a los rusos a la misma hora en la radio de Moscú.

    La declaración del Presidente es la siguiente:

    “Esta tarde recibí un mensaje del gobierno japonés en respuesta al mensaje del Secretario de Estado el 11 de agosto. Considero esta respuesta una aceptación total de la Declaración Postdam, la cual especifica la rendición incondicional de Japón. En la respuesta no existe calificación.

    Se han hecho arreglos para la firma formal de los términos de rendición a la brevedad posible.

    El General Douglas MacArthur fue nombrado el Comandante Supremo Aliado para recibir la rendición japonesa. Oficiales de alto rango representarán a Gran Bretaña, Rusia y China.

    Mientras tanto, se ha ordenado a las Fuerzas Armadas Aliadas de suspender cualquier acción ofensiva.

    La proclamación del Día V-J deberá esperar hasta la firma formal de los términos de rendición por Japón.

    A continuación, el mensaje del gobierno japonés en el cual acepta nuestros términos:

    Comunicado del gobierno japonés el 14 de agosto de 1945, dirigido a los gobiernos de Estados Unidos, Gran Bretaña, la Unión Soviética y China:

    Con referencia a la nota del gobierno japonés el 10 de agosto concerniente a la aceptación de las disposiciones de la Declaración Postdam y la respuesta de los gobiernos de Estados Unidos, Gran Bretaña, la Unión Soviética y China, enviada por el Secretario de Estado Byrnes fechada el 11 de agosto, el gobierno japonés tiene el honor de comunicar a los gobiernos de los cuatro poderes lo siguiente:

  • Su Majestad el Emperador ha emitido una respuesta Imperial concerniente a la aceptación de Japón de las disposiciones de la Declaración Postdam.

  • Su Majestad el Emperador está preparado para autorizar y asegurar la firma de su gobierno y de la Sede General Imperial de los términos necesarios para cumplir con las disposiciones de la Declaración Postdam. Su Majestad también esta preparada para emitir sus órdenes a todas las autoridades japonesas militares, navales y aéreas y todas las fuerzas bajo su control en donde se ubiquen de cesar operaciones activas, de rendir armas y de emitir cualquier otra orden que se pueda requerir.

  • V. A MANERA DE CONCLUSIÓN

    Es necesaria la participación de toda la comunidad internacional en la definición de nuevas reglas más precisas para garantizar la "legítima defensa individual y colectiva" frente al terrorismo internacional, pero también frente al subdesarrollo y la exclusión; no sólo de las grandes potencias, sino también de los Estados más pequeños que tienen derecho a ejercer una influencia política en la definición de esta problemática, independientemente de su peso económico o militar. Esto no quiere decir negociar con los grupos terroristas pero sí con la comunidad internacional y sobre todo con los gobiernos de países subdesarrollados para formular estrategias capaces de aislar a los terroristas de las bases potenciales de apoyo popular entre la población marginada del mundo y lograr en esos sitios un nivel de bienestar que sea precondición para la seguridad. La solución de fondo tiene que basarse en una nueva concepción de seguridad económica.

    No se ha articulado todavía esta vinculación entre la "guerra contra el terrorismo" y la "guerra contra la pobreza" dentro del nuevo contexto de la alianza internacional contra el terrorismo, pero sería una digna bandera para los gobiernos de los países latinoamericanos y permitiría ampliar la base de apoyo de la población a las medidas de diferentes tipos concertadas dentro del marco de combate al terrorismo internacional. En este sentido, lejos de tener que abandonar su iniciativa de llegar a un acuerdo bilateral en materia de migración, el presidente actual debe insistir en las ventajas que un programa ordenado de trabajadores visitantes y de legalización masiva de indocumentados podría tener para ambos países, a la vez que necesita tomar medidas para controlar el paso de extranjeros por México en camino a Estados Unidos. También debería advertir sobre los riesgos que representan las iniciativas de ley introducidas al calor del atentado del 11 de septiembre, como la "Mobilization Against Terrorism Act", que en su seco 205 señala que el uso de violencia al evitar una inspección o al pasar sin documentos o en un choque relacionado está sujeto no sólo a multas sino a cadena perpetua o incluso hasta pena de muerte si se trata de un incidente fronterizo que provoque accidentes fatales contra agentes federales de Estados Unidos. Es necesario encontrar la forma de distinguir entre trabajadores indocumentados que intentan evitar un arresto o que presentan resistencia a las autoridades migratorias fronterizas, de los terroristas que hacen lo mismo. Y, sobre todo, hay que insistir en un ambicioso incremento de las capacidades y de los fondos manejados por el Nadbank para que, en vez de ocuparse únicamente de algunos asuntos ecológicos fronterizos promuevan el desarrollo económico en México.

    VI. BIBLIOGRAFÍA

    DE LA BRIERE, Yves S. J., El Derecho De La Guerra Justa, México, Jus, 1944.

    DÍAZ MÜLLER, Luis T. Crímenes internacionales y principios de jurisdicción universal: El caso de Irak. México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006.

    FOSTER DULLES, John, Guerra o paz, Buenos Aires, Ágora, 1957.

    GROCIO, Hugo, El derecho de la guerra, Madrid, Reus, 1925.

    SALCEDO LÓPEZ, Antonio, El Derecho De La Guerra, México, Trillas, 1998.

    MÉNDEZ SILVA, Ricardo y Liliana López Ortiz, Derecho De Los Conflictos Armados, México, UNAM, 2003.

    VALDÉS UGALDE, José Luis y Diego Valadés (Coords.), Globalidad y conflicto. Estados Unidos y la crisis de septiembre, México, UNAM, 2005.

    VII. ANEXO 1

    (Neutralidad)

    CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS POTENCIAS Y DE LAS PERSONAS NEUTRALES EN CASO DE GUERRA TERRESTRE

    Firmado en La Haya el 18 de octubre de 1907

    (Entró en vigor el 26 de enero de 1910)

    (Lista de las Partes Contratantes)

    A fin de precisar mejor los derechos y deberes de las Potencias neutrales en caso de guerra terrestre y de reglamentar la situación de los beligerantes refugiados en territorio neutral.

    Deseando igualmente definir la calidad de neutral en espera de que sea posible reglamentar en su conjunto la situación de los particulares neutrales en sus relaciones con los beligerantes.

    Han resuelto celebrar un Convenio a estos efectos, y, en consecuencia, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber.

    Los cuales, después de haberse, comunicado sus plenipotencias y hallándolas en buena y debida forma, han convenido lo que sigue.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Derechos y deberes de las potencias neutrales

    Artículo 1º. El territorio de las Potencias neutrales es inviolable.

    Artículo 2º. Se prohíbe a los beligerantes hacer atravesar el territorio de una Potencia neutral por tropas o convoyes, sean de municiones o sean de aprovisionamiento.

    Artículo 3º. Está igualmente prohibido a los beligerantes:

  • Instalar en el territorio de una Potencia neutral una estación radiotelegráfica o cualquier aparato destinado a servir como medio de comunicación con las fuerzas beligerantes de tierra o de mar.

  • Utilizar cualquier instalación de este género establecida por ellos antes de la guerra en el territorio de una Potencia neutral, con un fin exclusivamente militar, y que no haya sido abierta al servicio de la correspondencia pública.

  • Artículo 4º. En el territorio de una Potencia neutral no podrán formarse cuerpos de combatientes, ni abrir oficinas de alistamiento en beneficio de los beligerantes.

    Artículo 5º. Una potencia neutral no debe tolerar en su territorio ninguno de los actos de que se ocupan los artículos 2º. y 4º.

    No está obligada a castigar actos contrarios a la neutralidad sino en el caso de que estos actos hayan tenido lugar en su propio territorio,

    Artículo 6º. No alcanzará responsabilidad a una Potencia neutral por el hecho de que individuos aislados pasen la frontera para ponerse al servicio de uno de los beligerantes.

    Artículo 7º. Una Potencia neutral no estará obligada a impedir, por cuenta de uno u otro de los beligerantes, la exportación o el tránsito de armas, municiones, y en general, de todo lo que pueda ser útil a un ejército o a una escuadra.

    Artículo 8º. Una Potencia neutral no estará obligada a prohibir o restringir el uso por los beligerantes de los cables telegráficos o telefónicos, ni de los aparatos de telegrafía sin hilos, ya sea de su propiedad o de la de compañías o particulares.

    Artículo 9º. Toda medida restrictiva o prohibitiva tomada por una Potencia neutral con respecto a las materias de que tratan los artículos 7º. y 8º. deberán ser uniformemente aplicadas por ella a los beligerantes.

    La potencia neutral velará por el respeto de la misma obligación por parte de las compañías o particulares propietarios de cables telegráficos o telefónicos, o de aparatos de telegrafía sin hilos.

    Artículo 10. No podrá ser considerado como un acto hostil el hecho de que una Potencia neutral rechace, aun por la fuerza, las violaciones de su neutralidad.

    CAPÍTULO II

    De los beligerantes internados y de los heridos cuidados por los neutrales.

    Artículo 11. La Potencia neutral que reciba en su territorio tropas pertenecientes a los ejércitos beligerantes, las internará todo lo posible lejos del teatro de la guerra.

    Podrá guardarlas en sus campamentos, y aun encerrarlas en fortalezas o lugares apropiados a este objeto.

    Decidirá si los oficiales pueden ser dejados en libertad, mediante palabra de no salir del territorio neutral sin autorización.

    Artículo 12. A falta de Convenio especial, la Potencia neutral procurará a los internados los víveres, ropas y socorros dictados por el sentimiento de humanidad. Después de la paz, serán abonados los gastos ocasionados por el internamiento.

    Artículo 13. La Potencia neutral que reciba prisioneros de guerra evadidos, los dejará en libertad. Si tolera su estancia en el territorio, podrá señalarles una residencia.

    La misma disposición es aplicable a los prisioneros de guerra conducidos por tropas que se refugien en el territorio de la Potencia neutral.

    Artículo 14. Una potencia neutral podrá autorizar el paso por su territorio de heridos o enfermos pertenecientes a los ejércitos beligerantes, a condición de que los trenes que los conduzcan no lleven ni personal ni material de guerra. En este caso la Potencia neutral deberá tomar las medidas de seguridad y de inspección a este efecto.

    Los heridos y enfermos conducidos en estas condiciones en territorio neutral por uno de los beligerantes, y que pertenezcan a la parte adversa, deberán ser guardados por la Potencia neutral de manera que no pueden tomar parte nuevamente en las operaciones de guerra. Esta Potencia tendrá los mismos deberes en cuanto a los heridos o enfermos del otro ejército que le sean confiados.

    Artículo 15. El Convenio de Ginebra se aplicará a los enfermos y a los heridos internados en territorio neutral.

    CAPÍTULO III

    De las personas neutrales.

    Artículo 16. Se consideran neutrales los nacionales de un Estado que no toman parte en la guerra.

    Artículo 17. Un neutral no podrá prevalerse de su neutralidad:

    a) Si comete actos hostiles contra un beligerante.

    b) Si comete actos en favor de un beligerante, especialmente si voluntariamente presta servicio en las alas de la fuerza armada de una de las Partes.

    En semejante caso, el neutral no será tratado por el beligerante contra quien haya abandonado su neutralidad con mayor rigor que podría serlo por el mismo hecho un nacional del otro Estado
    beligerante.

    Artículo 18. No serán considerados como actos cometidos en favor de un beligerante, en el sentido del artículo 17, letra b).

    a) Los aprovisionamientos y préstamos hechos a uno de los beligerantes, con tal de que el proveedor o el prestamista no habite ni en el territorio de la otra parte ni en el territorio ocupado por ella, y que las provisiones no provengan de estos territorios.

    b) Los servicios prestados en materia de policía o de administración civil.

    CAPÍTULO IV

    Del material de ferrocarriles

    Artículo 19. El material de ferrocarriles proveniente del territorio de Potencias neutrales, que pertenezcan a estas Potencias o a Sociedades o personas privadas, y que pueda reconocerse como tal, no podrá ser requisionado y utilizado por un beligerante sino en el caso y en la medida que lo exija una imperiosa necesidad. Tan pronto como sea posible, será enviado al país de su origen.

    La Potencia neutral podrá asimismo, en caso de necesidad, retener y utilizar, hasta la concurrencia debida, el material proveniente del territorio de la Potencia beligerante.

    Por una y otra parte se pagará una indemnización, en proporción al material utilizado y la duración de su uso.

    CAPÍTULO V

    Disposiciones finales

    Artículo 20. Las disposiciones finales del presente Convenio sólo son aplicables entre las Potencias signatarias y en el caso de que todos los beligerantes formen parte del Convenio.

    Artículo 21. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible.

    Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

    En primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de las Potencias que toman parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.

    El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por la vía diplomática a las Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás Potencias que se hubieran adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación.

    En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación.

    Artículo 22. Las potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio.

    La potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole el acta de adhesión, que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.

    Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias copia certificada conforme de notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación.

    Artículo 23. El presente Convenio surtirá efecto, para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito, y para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el
    Gobierno de los Países Bajos.

    Artículo 24. En el caso de que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndolas saber la fecha en la cual la hubiese recibido.

    La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la Potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

    Artículo 25. Un Registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de las ratificaciones , efectuado en virtud del artículo 21, apartados 3 y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (artículo 22, apartado 2) o de denuncia (artículo 24, apartado 1).

    Se permitirá a toda Potencia contratante enterarse de dicho Registro y pedir testimonios certificados conformes.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.

    Hecho en La Haya, a 18 de octubre de1 1907, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias, que han sido invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz.

    VIII. ANEXO 2

    (Neutralidad)

    CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS NEUTRALES EN LA GUERRA MARÍTIMA

    Firmado en La Haya el 18 de octubre de 1907

    (Entró en vigor el 26 de enero de 1910)

    (Lista de las Partes Contratantes)

    Deseando disminuir las divergencias de opinión que existen todavía sobre las relaciones entre las Potencias neutrales y beligerantes en el caso de una guerra marítima y evitar las dificultades a que estas divergencias pudieran dar lugar.

    Considerando que, aunque no sea posible en la actualidad concertar estipulaciones que abarquen todos los casos que puedan presentarse en la práctica, es, sin embargo, de utilidad indiscutible establecer, en cuanto sea posible, reglas comunes para el caso en que desgraciadamente pudiera estallar una guerra.

    Considerando que en los casos no previstos en el presente convenio habrán de tenerse en cuenta los principios generales del Derecho internacional.

    Considerando que es deseable que las Potencias dicten normas precisas para regular las consecuencias jurídicas de la situación de neutralidad que hayan adoptado.

    Considerando que las Potencias neutrales deben reconocer el deber de aplicar imparcialmente a los distintos beligerantes las normas por ellas adoptadas.

    Considerando que en este orden de ideas la Potencia neutral no debe modificar en principio estas reglas durante el curso de la guerra, a no ser que la experiencia adquirida lo hiciera necesario para defender sus propios derechos.

    Han acordado observas las siguientes reglas comunes, que, por otra parte, no deben afectar las estipulaciones de los tratados generales existentes y han designado plenipotenciarios..., los cuales, después de haber depositado sus plenos poderes y hallado éstos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

    Artículo 1º. Los beligerantes están obligados a respetar los derechos soberanos de las Potencias neutrales y abstenerse de realizar en su territorio o en sus aguas neutrales todos aquellos actos que representarán por parte de las Potencias que los tolerasen faltar a su neutralidad.

    Artículo 2º. Todos los actos de hostilidad, comprendiendo en ellos la captura y el ejercicio del derecho de visita, cometidos por buques de guerra beligerantes en aguas territoriales de una Potencia neutral, constituyen una violación de la neutralidad y están estrictamente prohibidos.

    Artículo 3º. Cuando un buque ha sido capturado en las aguas territoriales de una Potencia neutral, esta Potencia debe, si la presa se encuentra aún dentro de su jurisdicción, usar de los medios de que disponga para que sea soltada, con sus oficiales y su tripulación, y para que se internada la tripulación puesta a bordo por el captor.

    Si la presa se halla fuera de la jurisdicción de la Potencial Neutral, a instancia de la misma deberá ser libertada por el gobierno captor, con sus oficiales y tripulantes.

    Artículo 4º. Ningún beligerante puede constituir Tribunal alguno de presas en territorio neutral ni en ningún navío que se halle en aguas neutrales.

    Artículo 5º. Está prohibido a los beligerantes hacerse de los puertos y de las aguas neutrales base de operaciones navales contra sus adversarios y especialmente instalar allí estaciones radiotelegráficas o cualquier aparato destinado a servir de medio de comunicación con fuerzas beligerantes de tierra o de mar.

    Artículo 6º. Está prohibida la entrega, por cualquier título que sea, verificada directa o indirectamente por una Potencia neutral a una Potencia beligerante de barcos de guerra, de municiones o de material de guerra de cualquier género.

    Artículo 7º. Una Potencia neutral no está obligada a impedir la exportación o el tránsito, por cuenta de uno u otro de los beligerantes, de armas, municiones y, en general, de todo lo que pueda ser útil a un ejército o a una flota.

    Artículo 8º. Todo Gobierno neutral está obligado a usar de los medios de que disponga para impedir en su jurisdicción el equipo o armamento de cualquier buque acerca del cual tenga motivo razonable para creer que está destinado a cruzar o a tomar una Potencia con la cual está en paz. Está también obligado a emplear la misma vigilancia para impedir la salida fuera de su jurisdicción de cualquier navío destinado a cruzar o a tomar parte en operaciones hostiles y que hubiese sido adaptado en todo o en parte a los usos de guerra dentro de dicha jurisdicción.

    Artículo 9º. Una Potencia neutral debe aplicar igualmente a los dos beligerantes las condiciones, restricciones o prohibiciones dictadas por ellas sobre la admisión en sus puertos, radas o aguas territoriales de los navíos de guerra beligerantes o de sus presas.

    Sin embargo, una Potencia neutral puede prohibir el acceso a sus puertos y a sus radas al buque beligerante que se hubiese descuidado en el cumplimiento de las órdenes o prescripciones dictadas por la misma o que hubiese violado la neutralidad.

    Artículo 10. La neutralidad de una potencia no queda comprometida por el simple paso por sus aguas territoriales de los buques de guerra y de las presas de los beligerantes.

    Artículo 11. Una potencia neutral puede permitir a los navíos de guerra de los beligerantes servirse de sus pilotos oficiales.

    Artículo 12. En defecto de otras disposiciones especiales de la legislación de la Potencia neutral, se prohíbe a los navíos de guerra de los beligerantes permanecer en los puertos y radas o en las aguas territoriales de dicha Potencia durante más de veinticuatro horas, salvo en los casos previstos por el presente Convenio.

    Artículo 13. Si una Potencia a la cual se ha avisado la apertura de las hostilidades sabe que un buque de guerra de un beligerante se encuentra en uno de sus puertos y radas o en sus aguas territoriales, debe notificar a dicho buque que deberá salir en el plazo de veinticuatro horas o en el término prescrito por la ley local.

    Artículo 14. Un buque de guerra beligerante no puede prolongar su estancia en un puerto neutral más tiempo del término legal sino por causa de averías o por razón del estado del mar. Deberá salir en cuanto haya cesado la causa del retraso.

    Las reglas acerca de la limitación de la permanencia en los puertos, radas y aguas neutrales no se aplican a los buques de guerra afectados exclusivamente a una misión religiosa, científica o filantrópica.

    Artículo 15. En defecto de otras disposiciones especiales de la legislación de la Potencia neutral, el número máximo de buques de guerra de un beligerante que podrán encontrarse a un mismo tiempo en uno de sus puertos o radas será de tres.

    Artículo 16. Cuando se encuentren simultáneamente en un puerto o en una rada neutral buques de guerra de las dos partes beligerantes, deben transcurrir al menos veinticuatro horas entre la salida del buque de un beligerante y la salida del otro.

    El orden de las llegadas determina el de las salidas, a menos que el buque que llegó primero no se halle en el caso en que está admitida la prórroga de la duración legal de la permanencia.

    Un buque de guerra beligerante no puede salir de un puerto o de una rada neutral antes de veinticuatro horas después de la marcha de un buque de comercio que ostente el pabellón de su adversario.

    Artículo 17. En los puertos y radas neutrales, los buques de guerra beligerantes no pueden reparar sus averías más que en la medida indispensable a la seguridad de su navegación y sin acrecentar en modo alguno su fuerza militar. La autoridad neutral comprobará la naturaleza de las reparaciones que haya de hacer, las cuales deberán ser ejecutadas lo más rápidamente posible.

    Artículo 18. Los buques de guerra beligerantes no pueden servirse de los puertos, radas y aguas territoriales neutrales para renovar o aumentar sus aprovisionamientos militares o su armamento, ni tampoco para completar sus tripulaciones.

    Artículo 19. Los buques de guerra beligerantes no pueden proveerse en los puertos o radas neutrales más que para completar su aprovisionamiento normal en tiempo de paz.

    Dichos buques no pueden tampoco tomar combustible más que para llegar al puerto más próximo de su propio país. Pueden, sin embargo, tomar el combustible necesario para llenar sus pañoles, propiamente dicho, cuando se encuentren en países neutrales que hayan adoptado este modo para determinar el combustible de que puede proveerse.

    Si, según la ley de la Potencia neutral, los buques no reciben carbón hasta después de veinticuatro horas de su llegada, la duración legal de su permanencia se prolongará veinticuatro horas.

    Artículo 20. Los buques de guerra beligerante que han tomado combustible en el puerto de una Potencia neutral, no pueden renovar su aprovisionamiento en otro puerto de la misma Potencia hasta después de transcurridos tres meses.

    Artículo 21. Una presa no puede ser conducida a un puerto neutral más que por causa de innavegabilidad, mal estado del mar, falta de combustible o de provisiones.

    Debe marcharse tan pronto haya cesado la causa que justificó la entrada. Si no lo hace, la Potencia neutral debe noticiarle la orden de salir inmediatamente; en el caso en que no se conformase, la Potencia neutral debe usar de los medios de que disponga para soltarla con sus oficiales y su tripulación e internar la tripulación que puso a su bordo el captor.

    Artículo 22. La Potencia neutral debe asimismo soltar la presa que haya sido conducida fuera de las condiciones previstas por el artículo 21.

    Artículo 23. Una Potencial neutral puede permitir el acceso a sus puertos y radas a las presas escoltadas o no, cuando sean llevadas para ser dejadas en secuestro, en espera de la decisión del Tribunal de presa. Puede hacer conducir la presa a otro de sus puertos.

    Si la presa está escoltada por un buque de guerra, los oficiales y los hombres puestos a bordo por el captor quedan autorizados a pasar al buque que le da escolta.

    Si la presa viaja sola, el personal colocado a su bordo por el captor queda en libertad.

    Artículo 24. Si a pesar de la notificación de la autoridad neutral un buque de guerra beligerante no deja un puerto, en el cual carece del derecho de quedarse, la Potencia neutral tiene el derecho de tomar las medidas que pueda juzgar necesarias para incapacitar al buque de hacerse a la mar mientras dura la guerra, y el comandante del buque deberá facilitar la ejecución de estas medidas.

    Cuando un buque beligerante se encuentre retenido por una Potencia neutral, los oficiales y la tripulación quedan retenidos igualmente.

    Los oficiales y la tripulación así retenidos podrán ser dejados en el buque o alejados, ya a otro buque, ya a tierra, y pueden ser sujetos a las medidas restrictivas que parezca necesario imponerles. Sin embargo, siempre deberán dejar en el buque los hombres necesarios para su cuidado.

    Los oficiales pueden ser dejados en libertad, si se comprometen, bajo palabra, a no salir del territorio neutral sin previa autorización.

    Artículo 25. Una Potencia neutral está obligada a ejercer la vigilancia que permitan los medios de que disponga para impedir en sus puertos o radas y en sus aguas cualquier violación de las disposiciones anteriores.

    Artículo 26. El ejercicio por una Potencia neutral de los derechos definidos por el presente Convenio no puede ser jamás considerado como un acto poco amistoso por uno u otro beligerante que haya aceptado los artículos en que consta.

    Artículo 27. Las Potencias contratantes se comunicarán recíprocamente en tiempo hábil todas las leyes, ordenanzas y otras disposiciones que regulen en ellas el régimen de los buques de guerra beligerantes en sus puertos y en sus aguas, por medio de una notificación dirigida al Gobierno de los Países Bajos y transmitida inmediatamente por éste a las otras Potencias contratantes.

    Artículo 28. Las disposiciones del presente Convenio no son aplicables más que entre las Potencias contratantes y solamente cuando todos los beligerantes sean parte en el Convenio.

    Artículo 29. El presente Convenio será ratificado lo antes posible. Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

    El primer depósito de ratificaciones se hará constar por un acta firmada por los representantes de las Potencias que tomen parte en él y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.

    Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.

    Copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior, así como de los instrumentos de ratificación, será remitida inmediatamente, por la vía diplomática, cuidándose de ello el Gobierno de los Países Bajos, a las Potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las otras Potencias que se hayan adherido al Convenio. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en la cual ha recibido la notificación.

    Artículo 30. Las Potencias no signatarias quedan admitidas a adherirse al presente Convenio.

    La Potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos transmitiéndole el acta de adhesión, que será depositada en los Archivos de dicho Gobierno.

    Dicho Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que la ha recibido.

    Artículo 31. El presente Convenio producirá efecto para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones sesenta días después de la fecha del acta de depósito, y para las Potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después que la notificación de su ratificación o adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

    Artículo 32. Si sucediera que alguna de las Potencias contratantes quisiere denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el cual comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndolas saber la fecha en que la ha recibido.

    La denuncia solo producirá efectos respecto a la Potencia que la hubiera notificado y un año después que haya recibido su notificación el Gobierno de los Países Bajos.

    Artículo 33. Un registro llevado por el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del artículo 29, párrafo 3 y 4, así como la fecha en que hubieren sido recibidas las notificaciones de adhesión (artículo 30, párrafo 2) o de denuncia (artículo 32, apartado 1).

    Cualquier potencia contratante puede informarse en este Registro y solicitar de él extractos certificados conformes.

    En fe de lo cual, los plenipotenciarios firman el presente Convenio.

    Hecho en La Haya a 18 de octubre de 1907, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos el Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias que han sido invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz.

    Vd. El proceso de creación del Tribunal de Nüremberg se inició con la Declaración de Moscú (1° de noviembre de 1943), que impuso urbis et orbe: una jurisdicción universal para los crímenes de guerra sin localización geográfica precisa

    Vd. Luis T. Díaz Müller. "El estupor de la conciencia: Genocidio, Racismo y Etnocidio". México. Acta sociológica F.C.P.S. -UNAM-N° 23 -mayo-agosto, 1998.

    Vd. Antonio Blanc Altemir. "La violación de los Derechos Humanos" op. cit. Pp. 17-18. En esta materia, exis­ten dos temas de discusión: la guerra de agresión como un crimen internacional; y, la responsabilidad penal individual por la comisión del tal Crimen Internacional.

    Vd. J Grave. “Les Crimes contre l'humanité “ R.C.A.D.I. The Hague. Tomo 76.1950-I-pp-4466

    Vd. Luis T. Díaz Müller. "El Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la Globalización de la Justicia y el Proceso a Pinochet". México. Cuadernos de Trabajo n° 20. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Mayo 2000.

    Vd. Luis T. Díaz Müller. "El Relámpago en la Piedra. Los Derechos Humanos en el mundo de la Globalización”. (en prensa): Luis T. Díaz Múller. “América Latina. Relaciones Internacionales y Derechos Humanos”. México. Fondo de Cultura Económica. 1991.­

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    Enviado por:José Manuel Miranda De Santiago
    Idioma: castellano
    País: México

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