Derecho


Derecho de la Alta Edad Media en España


Tema 5. ALTA EDAD MEDIA

5.1 INTRODUCCIÓN

Comienza en el s. VIII, en el año 711 con la batalla del Guadalete, y la invasión de los musulmanes. Nos traen a la península un nuevo poder político y religioso, hablamos del fin de la romanización. Esta etapa (alta edad media) se caracteriza por la convivencia de la España musulmana y la España cristiana. Los musulmanes llegaron a la península por su carácter expansionista, llegan aquí mediante una batalla que consiguen derrotar a los visigodos. El fin de esta etapa se puede fijar en el s. XII con la recesión del derecho romano en la península.

5.2 ESPAÑA MUSULMANA

5.2.1 CARACTERISTICAS DEL DERECHO MUSULMAN

Hay 5 características, y las que mas destacan son:

  • Religiosidad del derecho: esta a su vez se divide en cinco manifestaciones que son:

Lo religioso y lo jurídico es todo un bloque unitario.

El Derecho es esencialmente la voluntad divina.

Cuando se viola una norma supone un pecado.

El califa se considera jefe político y religioso

La finalidad del Derecho es la salvación espiritual del musulmán.

  • Se trata de un derecho personalista, se aplica a los musulmanes solamente.

  • Es un derecho inmutable, no cambia porque la voluntad divina no lo hace.

  • Es casuístico ya que encontramos ejemplos concretos que van ocurriendo, nunca una norma abstracta.

  • Es un derecho hibrido, que recoge normas muy diferentes, de otros lugares, otras culturas…hay influencia del derecho romano de occidente, del derecho canónico, del derecho judicial.

5.2.2 LAS RAICES DEL DERECHO MUSULMAN

La única fuente o lo único esencial es la voluntad divina, esta voluntad se conoce por medio de las revelaciones.

Las diferentes formas de revelación son las raíces del derecho musulmán, que tendrán diferentes rasgos jerárquicos.

  • EL CORAN: contiene la predicación de Mahoma, lo que predica es lo que le ha sido revelado por un ángel y que consiste en el contenido de un libro que se encuentra en la eternidad, que contiene la voluntad divina. Mahoma predicaba oralmente, nunca por escrito y sus discípulos tomaban notas de las predicaciones, las aprendían de memoria y las trasmitían nuevamente de forma oral. A la muerte de Mahoma, hacia el tercer califa, no se aprobó oficialmente la redacción oficial del Coran, en el siglo VII.

  • LA SUNNAH: es la conducta del profeta Mahoma. Esta conducta se conoce a través de la tradición o el Hadit, y consistía en que la Sunnah del profeta era verdadera cuando había constancia de todas las personas que habían intervenido en las predicaciones orales de este, cuando se rompía la cadena se consideraba apócrifo (mentira). Y empezó a ponerse por escrito como “la colección de los VI libros” y exactamente una que se llama “las II auténticos” escritos por Bujari y Mushim.

  • IYMA´A: revelación indirecta que coincide con el consentimiento unánime de la comunidad. No es una revelación a Mahoma, sino a la conciencia de la comunidad. Luego este se traduciría en la opinión unánime de los doctores de la Ley.

  • QIYÁS: sirve para adaptar el resto de las tres raíces anteriores a los nuevos problemas y para suplir las lagunas de la ley.

  • CIENCIA DEL FIQH: esta ciencia la elaboraban los juristas-teólogos a los que se conocían con el nombre de alfaquíes. Había un grupo de alfaquíes con un cierto prestigio a los que se les solicitaban informes (fatwas) que se les conocían con el nombre de Muftí. En el s. VIII se formaron ciertas escuelas de derecho musulmán, siguiendo a estos juristas, una de las que tuvo mas relevancia fue la escuela de Malik.

  • 5.2.3 SISTEMAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO MUSULMAN

    1º. Que hay que acudir es el CORAN.

    2º. La SUNNAH del profeta, se conocía a través de la tradición y nos encontramos con 2 colecciones, siendo sus dos autores BUJARI y MUSLIM.

    3º. El IYMA´A en la península coincide con la opinión unánime de la escuela de MALIK.

    4º. AMAL es la jurisprudencia de los tribunales, la sentencia firmada por el juez musulmán (AL-CADI).

    5º. Los FATWAS son los informes que emitían los alfaquíes que eran los mufties, no hay obligación de aplicarlos pero en la practica si.

    6º. El QIYAS se aplicaba de acuerdo con el criterio de utilidad.

    5.3 LA ESPAÑA CRISTIANA

    La principal característica es la formación de una serie de unidades políticas, dando lugar a una pluralidad política y jurídica, es decir cada reino va a tener su derecho diferente. Surgieron una serie de reinos:

    * Reino Astur-Leones.

    * Condado de Cataluña.

    * Reino de Navarra.

    * Reino de Aragón, se independizo de Navarra.

    * El Condado de Portugal, se independizó del reino de Aragón.

    * Condado de Castilla.

    5.3.1 RECONQUISTA Y REPOBLACION

    5.3.1.1 La organización política de los núcleos cristianos

    La conquista de la Península por los musulmanes no fue completa. Pequeños núcleos urbanos y, sobre todo rurales, especialmente en las zonas habitadas por los astures, cantabros y por la población pirenaica, de difícil acceso quedaron exentos de la presencia militar de los invasores. En esos reductos libres de la ocupación musulmana buscaron amparo los fugitivos visigodos en los años inmediatos al 711, y ellos fueron quienes protagonizaron el primer movimiento de abierta resistencia al Islam, como ocurrió en el enfrentamiento de Covadonga.

    Asturias y León

    La unión de cantabros y astures en el año 739 bajo el mandato de Alfonso I, proclamado rey, señala el inicio de una fase expansiva de la incipiente monarquía asturiana. Amparándose en una sequía que asolo a toda la península, logro destruir las fortalezas militares que estrechaban los límites de su reino uniendo a el, además, el territorio de Galicia y extendiendo su radio de acción por el este hasta alcanzar el alto valle del Ebro. Tras un periodo de oscurecimiento de la monarquía, la subida al trono de Alfonso II (792) reafirma definitivamente la independencia del reino de Asturias bajo la influencia ideológica de los refugiados mozárabes que llegan a su corte, que refuerzan la herencia cultural visigoda.

    Castilla

    El sector oriental de reino de León, la demarcación mas peligrosa por constituir el objetivo preferente de los ataques musulmanes, progresa también hacia el sur bajo la dirección de los condes designados por el rey para ejercer en su nombre las funciones de defensa y gobierno.

    La expansión militar se realiza con cierta autonomía respecto del poder central, y ello facilita la aparición en la comarca de una conciencia de la propia identidad frente al resto del territorio leones. En la persona de Alfonso III había recaído la titularidad de varios condados y desde su posición fomenta la consolidación de la idiosincrasia nacional, y asume una política de independencia de hecho culminara en la cesión de toda la tierra.

    Navarra y Aragón

    El dominio musulmán de los territorios del valle del Ebro resulto inicialmente facilitado por la conversión al Islam de los más importantes jefes visigodos. Los territorios de la montaña no fueron ocupados físicamente y esto les permitió mantener una situación de relativa independencia, en la línea de la que habían mantenido frente al dominio visigodo y, antes aún, frente al romano. En el Pirineo occidental, la resistencia contra los musulmanes se organiza pronto, y alterna con la que oponen frente a los francos, encontrando apoyo para este doble enfrentamiento en los muladíes tudelanos, que desde el primer momento se muestran reacios a admitir la autoridad de los emires cordobeses.

    Cataluña

    Después del año 711, los visigodos de Cataluña y de la Septimania eligieron al rey noble Ardón, que consiguió mantenerse. En el 720, los musulmanes, profundizaron por territorio franco. En años sucesivos, con apoyo de la población mozárabe, los francos recuperan la Septimania y Carlomagno incorpora a su reino las comarcas de Gerona, Ausona, Cardona y Barcelona.

    5.3.1.2 Los movimientos de la repoblación

  • La repoblación de las áreas rurales.

  • Podemos definirla como la retención efectiva en manos cristianas de los territorios previamente ganados con las armas al Islam, mediante el establecimiento permanente de grupos humanos que se instalan en ellos.

  • Alcance de la repoblación de tierras en los primeros siglos medievales

  • Las primeras manifestaciones repobladoras del reino astur-leones tuvieron como objetivo preferente la colonización de extensas comarcas rurales, en su mayor parte desposeídas por sus anteriores cultivadores, al norte de los ríos Ebro y Duero.

    En los primeros siglos el esfuerzo repoblador se centro con preferencia casi absoluta en la repoblación de tierras en su mayor parte desiertas y faltas de cultivo.

    b) La dinámica repobladora de los primeros siglos.

    Galicia

    A lo largo del s. VIII tuvo lugar el asentamiento en Galicia de una parte de la población Asturias, cuya densidad se había incrementado a consecuencia de las expediciones de Alfonso I por el valle del Duero. Así se restaura la ciudad de Lugo. Durante el s. IX la repoblación fue extendiéndose más al sur.

    León

    La repoblación leonesa se desarrolla en el s. IX bajo el impulso de reyes, de nobles y de establecimientos monásticos. En el s. X la expansión leonesa había alcanzado ya al Duero y aún se intento repoblar al sur de este río, en el valle del Tormes, aunque la empresa quedo frustrada por la reacción musulmana.

    Castilla

    A comienzos del s. IX se inicia la repoblación de la Castilla primitiva, al amparo de monasterios espontáneamente erigidos, como el de Taranco, cuyos monjes dirigen la roturación del valle del Mena, con una población compuesta de cantabros, vascones y visigodos, y alguna presencia de elementos mozárabes.

    Navarra

    El proceso repoblador comienza a manifestarse en los primeros años del s. X, significándose desde el principio la importancia de la acción repobladora monástica a través de diversos focos colonizadores atractivos de población vascona y mozárabe.

    Aragón y Cataluña

    Experimento en los comienzos del s. IX un movimiento de repoblación de tierras desiertas muy localizado en la comarca del Pirineo, que fomentaron los condes y fue respaldado por la iniciativa monacal. En el Pirineo oriental, la actividad repobladora fue potenciada por los monarcas francos.

    Los condes, los monasterios y la iniciativa popular contribuyeron después a reforzar esta corriente, como consecuencia de la cual se afianzaran importantes núcleos de colonizadores.

    c) Modalidades de la repoblación de tierras.

    La ocupación del suelo a lo largo del dilatado periodo durante el cual predomino la conquista de tierras incultas se organizo unas veces de forma planificada y metódica, mediante una repoblación oficial que los reyes dirigen en persona, o que encomiendan a una alta jerarquía de la administración territorial, un conde o un magnate a quien responsabilizan de la organización de la zona. Otras veces la repoblación se realiza de forma particular y espontánea.

    c.1 La repoblación señorial

    En la repoblación dirigida u oficial se procedía a la restauración de las construcciones y fortalezas ruinosas existentes en la región, a la división de la tierra en parcelas y al señalamiento de los lotes que habían de ser distribuidos entre los colonos, en proporción a los medios de trabajo que cada uno dispusiera, todo ello de forma manifiesta y solemne, con suficiente publicidad, en evitación de problemas futuros. Todas estas operaciones se efectuaban bajo la supervisión del señor que con frecuencia, se reservaba considerables extensiones de tierra, poniendo con ello las bases para consolidación de un régimen de propiedad latifundista.

    c.1.1 Las cartas de población

    Correspondió también a los señores la función de articular jurídicamente a las comunidades recien formadas, y para ello utilizaron normalmente las Cartas pueblas o cartas de población: documentos que contenían una elemental y sucinta regulación de las condiciones que, para lo sucesivo, debía presidir el desarrollo de la convivencia en la zona. En ella quedaban reseñados los limites geográficos dentro de los cuales tenia vigencia su contenido, y reflejaba las facultades reconocidas a los colonos en orden a la explotación pacifica de sus parcelas, que el señor les aseguraban y se hacia mención también de las obligaciones que debían asumir; entre ellas, la de satisfacer una renta por el aprovechamiento de la tierra de labranza que habían recibido, con frecuencia pagada en especies y que recibe denominaciones muy variadas (censo, foro, parata, pectum) a veces alusivas a la época del año en que solía cobrarse o al porcentaje de la cosecha en que había sido tasada (novena). Estas cartas de población semejan, pues, contratos agrarios de carácter colectivo propuestos por los señores, ofertas de contrato a las que los aspirantes a colonos debían adherirse como único medio de recibir tierras de cultivo.

    c.1.2 Contenido de las cartas de población

    Cuando, a partir del siglo X, los señores asuman funciones jurisdiccionales que los reyes les ceden, a la sumisión económica de los colonos vendrá a añadirse la sumisión jurídica, generalizándose con ello el llamado “régimen señorial”. Este se caracteriza porque el señor ademas de los derechos que tiene sobre los cultivadores, adquiere otros de naturaleza juridico-publica, como la administración de justicia y una cierta facultad normativa.

    Aparece de este modo un Derecho señorial cuyas manifestaciones afloran en un modelo de cartas de población mas complejas en la que los campesinos quedan sujetos a una serie de obligaciones que van mas allá de las debidas por la simple cesión de tierras: prestaciones de tipo personal que han de rendir al señor, como la de trabajar gratuitamente en los campos de éste en un determinado numero de jornadas al año, aportando los propios aperos y animales, a cambio de la manutención; la de reparar los caminos y puentes del señorío; la de vigilar las fronteras del territorio; la de albergar al señor y sustentarle cuando pasa por las tierras del colono.

    Estas cartas de población señoriales incluyen también otras prescripciones en materia matrimonial (así la obligación de que las mujeres soliciten la licencia del señor para casarse, y el pago de una cantidad de dinero para poseerla: ossas); en régimen de sucesiones (como el derecho del señor a suceder en los bienes del colono que muere sin descendencia); o la obligación que tienen los descendientes del campesino muerto de entregar al señor determinados bienes cuando heredan el dominio útil de la tierra.

    La implantación de determinados monopolios o regadíos (molino, horno, fragua, sal) referidos a bienes y servicios de cotidiana necesidad, por cuyo uso o adquisición era preciso satisfacer al señor la correspondiente cuota, y el establecimiento de otras contribuciones debidas a él por el aprovechamiento de los bosques, ríos y prados del señorío, terminan de perfilar el panorama jurídico característico de los grandes dominios territoriales en los que se instala solidamente el Derecho señorial.

    c.1.3 La repoblación real

    Reyes y condes desarrollaron una política de encauzamiento de repobladores hacia las zonas fronterizas y, por ello, peligrosas, permitiendo y fomentando el establecimiento en ellas a través de cartas pueblas que garantizaban el libre disfrute de la tierra a quienes vinieran a establecerse allí. Presentan un ordenamiento privilegiado y muy elemental en el que se incluyen exenciones y franquicias de amplio espectro: fiscales, penales, procesales, administrativas, etc. A su abrigo iríase formando un Derecho libre y popular, manifiestamente contrapuesto al Derecho vigente en las zonas de repoblación señorial.

    c.1.4 La repoblación espontánea

    Otras veces el proceso repoblador tiene lugar como consecuencia de las sola iniciativa privada, cuando grupos de colonos se desplazan hasta las tierras despobladas y se instalan en ellas por su cuenta, careciendo por tanto de un marco jurídico inicial, que solicitarán de los reyes cuando con el paso del tiempo, la comunidad se haya consolidado. Estos tipos de repoblación espontánea, se articularon sobre la base de dos instituciones que actuaron de forma complementaria: la presura o aprissio por una parte y, por otra, el escalio. La presura constituye un ágil mecanismo en virtud del cual se considera que el colono, por el simple hecho de acotar una determinada extensión de tierra, adquiere sobre ella unas amplias facultades de naturaleza posesoria.

    d) Consecuencias de la repoblación de tierras.

    d.1 Regresión jurídica.

    La considerable participación entre las masas repobladoras de grupos oriundos de los territorios del Norte de España, mal romanizados y refractarios a la influencia visigótica contribuyo de manera importante a la visible degradación o regresión jurídica alto medieval. El Derecho de la época presentara manifestaciones de primitivismo, de posible origen prerromano, que salen a la luz a través de las fazañas y de la costumbre, entremezcladas con una muchedumbre de usos procedentes del Derecho romano vulgar y de prácticas cuyas raíces quizás enlacen con remotas supervivencias germánicas, todo lo cual dará como resultado la generalización por las tierras repobladas de un ordenamiento jurídico muy elemental, incompleto, defectuoso y tosco.

    d.2 Condicionamiento del régimen de propiedad

    En las zonas de repoblación dirigida la explotación de la tierra se realiza en régimen de latifundio. En efecto, con frecuencia las circunstancias económicas obligan a los colonos a entregar al señor las parcelas que inicialmente recibieron y que pasan así a engrandecer la propiedad señorial. Al mismo resultado conduce la aplicación cotidiana de la normativa contenida en la Carta de Población, orientada como ya sabemos a producir rendimientos muy provechosos para el titular del señorío. En las zonas de repoblación espontánea, por el contrario, predomina la pequeña propiedad. No obstante, la importancia que reviste la repoblación monástica en estas zonas de predominio de la pequeña propiedad determina que también aquí quepa señalar la aparición de algunos casos de explotaciones agropecuarias extensas en torno a los monasterios.

    d.3 Determinación de la naturaleza del Derecho

    En los territorios de repoblación dirigida aparece y se desarrolla un derecho señorial, no solo por su origen sino también porque sus disposiciones tienden al beneficio del titular del señorío, mientras que en los repoblados de manera espontánea el derecho será popular y libre, nacido en el seno de la comunicad y orientado en beneficio de todos sus miembros.

    d.4 Carácter privilegiado del Derecho

    A medida que avanza la reconquista, los reyes cristianos prosiguieron su política de concesión de exenciones que sirvieran de estimulo a los repobladores de las nuevas tierras fronterizas, lo que contribuyo a generalizar el carácter privilegiado del ordenamiento jurídico medieval. Porque cuando los efectos de tales concesiones se dejaron sentir en la retaguardia hubo que extender también algunas de ellas por las zonas del interior, para evitar su despoblación. Como consecuencia de ello, el Derecho general tendió a suavizarse, incluso en las tierras de señorío.

    B) La repoblación de ciudades

    a) La incorporación de ciudades

    A partir de los últimos años de siglo XI comienzan a incorporarse ya a los reinos cristianos importantes ciudades musulmanas tanto en la frontera aragonesa como en la castellano-leonesa. Por regla general las condiciones de su rendición al poder cristiano se formalizan en Capitulaciones de contenido similar a las que, siglos antes, habían estipulado los mismos musulmanes con los visigodos: respeto al Derecho y religión de los rendidos, mantenimiento de sus autoridades propias, garantías de índole personal, patrimonial, procesal, etc.

    b) La atracción de pobladores

    Precisamente para equilibrar el predominio mudéjar con el asentamiento en las ciudades de inmigrantes cristianos, los reyes fomentaron la llegada de éstos recurriendo a la misma política que habían utilizado en la repoblación de tierras desiertas: la concesión de exenciones y privilegios a quienes acudieran a instalarse en las poblaciones de reciente conquista.

    c) Repoblación de los alfoces

    Paralelamente a la consolidación de estas unidades jurídicas municipales de reciente conquista tiene lugar en León y Castilla la repoblación de ciudades que habían quedado en la retaguardia insuficientemente repobladas: Segovia, Ávila, Zamora, Salamanca, etc. Tanto estos concejos como los de reciente incorporación a los reinos cristianos asumen, además, la tarea de repoblar sus respectivos distritos rurales circundantes (alfoces), sobre los que se les reconoce jurisdicción. Y lo hacen concediendo Cartas de Población y Fueros breves en los que se contienen las condiciones que van a presidir el asentamiento en ellos de futuros pobladores y su agrupamiento en aldeas. Apareciendo un Derecho que es municipal por su origen, pero señorial por su contenido, en cuanto subordina claramente los intereses de los aldeanos a las superiores conveniencias de los vecinos de la ciudad concedente.

  • La repoblación de las Ordenes Militares

  • Durante la segunda mitad del siglo XII y en la primera mitad del XIII, el avance cristiano se detuvo, quedando como tierra de nadie toda la región de La Mancha, entre el Tajo y el Guadiana por el centro, y una amplia zona que iba desde Cuenca y Teruel hasta Sierra Morena, por la parte Oriental. Este extenso territorio, sería objeto de una lenta repoblación que tuvo en las Ordenes Militares sus principales impulsoras.

  • La repoblación por repartimientos

  • En el siglo XIII se inicia la última fase de la repoblación, que se centra en Andalucía y Murcia y en los reinos de Valencia y Mallorca, donde se puso en practica un sistema ensayado ya durante el siglo XII en el Valle del Ebro: el del repartimiento. Consistía este en una distribución planificada de heredades, viñedos, olivares, huertos, mansiones rurales o fincas urbanas entre los cristianos que habían tomado parte en la conquista, de acuerdo con su jerarquía social y con los meritos militares acreditados a lo largo de la campaña. El reparto se realizaba sobre los bienes de los musulmanes fugitivos y de los rendidos sin capitulación después de haber ofrecido una dura resistencia, como sucedió en las más importantes ciudades andaluzas, cuya población fue obligada a evacuar el territorio. Con esta formula de repoblación se pretendía promover un establecimiento mas rápido que el que normalmente seguía a la concesión de cartas pueblas y de fueros, aunque estos se siguen otorgando simultáneamente al repartimiento, urgiéndose así por todos los medios la llegada de pobladores.

    a) Andalucía

    En Andalucía, que comenzó a repoblarse a través de la constitución de concejos a los que se les señalaba el correspondiente alfoz, fue instaurado con rapidez el régimen de repartimientos, respaldado en seguida con la implantación de un Derecho ya consolidado en el interior. Castellano y leoneses sobre todo, pero también portugueses y catalanes, reciben heredamientos, unidades básicas de explotación agrícola que reciben en plena propiedad, sin que falten repobladores ultrapirenaicos o francos. El repartimiento se combina con la cesión de plazas estratégicas en la frontera al arzobispo de Toledo y a las Ordenes Militares; éstas, la alta nobleza y miembros de la familia real recibieron también extensas propiedades territoriales o donadios, que prolongan la tradición latifundista de la región y en los que se instala un régimen jurídico señorial.

  • Mallorca

  • Jaime I se repartió la isla de Mallorca con los nobles y con los obispos catalanes que le habían acompañado en la conquista. Los dominios así obtenidos fueron distribuidas por sus titulares en pequeñas extensiones de cultivo, caballerías, cedidas a sus soldados en un atractivo régimen jurídico que llegó a incluir la concesión de indulgencias.

  • Valencia

  • La primera parte de la repoblación del reino de Valencia, asumida casi en su totalidad por la nobleza aragonesa y por las Ordenes Militares del Temple y del Hospital, se extendió por el norte de la provincia de Castellón con el asentamiento de colonos dependientes de aquellas, bajo un régimen señorial impuesto en las correspondientes cartas de población. La conquista de Valencia y de su contorno determino el establecimiento de los cristianos en los núcleos urbanos, y la permanencia de un elevado porcentaje de mudéjares en los arrabales y en el campo.

  • Murcia

  • Distribuida entre los castellanos de Alfonso X y un contingente de valencianos, aragoneses y catalanes que habían acompañado a Jaime I cuando acudió a sofocar la sublevación de mudéjar de 1264. Los repobladores recibieron unidades cultivables, con la obligación de avecindarse en el reino dentro de un periodo de cinco años, debiendo además los caballeros costearse el caballo y el equipo militar. Con el repartimiento alternó en Murcia el régimen de donadios otorgados a la familia real, a la nobleza y a las Ordenes Militares.

  • La repoblación del Camino de Santiago

  • Desde finales del siglo IX tuvo lugar una peculiar forma de repoblación que se localiza a todo lo largo del llamado camino de Santiago, de comunidades de población ultrapirenaicas (francos), a las que los monarcas favorecieron con la concesión de estatutos jurídicos tan privilegiados que la expresión “derecho de francos” terminaría convirtiéndose en sinónimo de “derecho de libertades”.

    5.3.2 MODOS DE PRODUCCION DEL DERECHO

    En la mayor parte del reino se habla de un Derecho consuetudinario.

    1º) La Costumbre

    Es la única fuente del derecho que se aplicaba en la península, por lo que no se encontraba escrita en ningún texto.

    La costumbre puede tener un carácter local o comarcal, pero también había costumbres que se aplicaban en un reino o varios reinos, e incluso por toda Europa. A la costumbre se le llamaba de diferentes formas, en Castilla se le conocía como foro o fuero, en Cataluña era usatge.

    Las distintas comarcas solicitaban la confirmación del derecho o de las costumbres por parte del monarca, y el rey si aprobaba esos textos tenían un carácter mas fuerte. Por tanto cada localidad tenía su derecho propio, que no podía ser pisoteado por nadie, ni por el rey. A partir de siglo XI empezó a recogerse por escrito las costumbres, pero una comunidad no se regia solo por lo escrito, sino que se rigen por derechos nuevos y por esas costumbres de siempre que no estan incluidas en el libro.

    2º) Las sentencias judiciales

    Es una característica de la Edad Media y se considera fuente de creación del derecho en la mayor parte de los reinos peninsulares, salvo en las zonas donde se venia aplicando el derecho visigodo. Cuando no había norma aplicable, el juez aplicaba una disposición según el caso, se escribieron las sentencias y se usaban para los casos futuros, aplicando esas sentencias no solo los jueces sino también los monarcas (reyes).

    Tuvieron especial importancia en la zona de Castilla, y se les conocía con el nombre de fazañas, eran decisiones judiciales dictadas por los jueces, que quedaban como normas en el futuro.

    Estas sentencias judiciales en un primer momento lo dicta el juez pero con la confirmación de la Asamblea Judicial (curia) del príncipe o del monarca. Después esas sentencias judiciales no tuvieron que contar con esa aprobación de la curia.

    En Cataluña y Aragón las decisiones judiciales venían de los príncipes y se le les conocían con el nombre de IUDITIA-IUDITIUM.

    A partir del siglo XII y primera mitad del siglo XIII estas sentencias judiciales se pusieron por escrito en el libro de los fueros. Este sistema de creación del Derecho, es el sistema típico, los jueces fallan según ellos quieran a su albedrío.

    3º) El privilegio

    Son las concesiones que hacen los monarcas a los que acuden a poblar un territorio. Hay diferentes tipos:

    • Las cartas de Libertad: el rey concedía la libertad a los que acuden a poblar un territorio.

    • Las cartas de donación: se donaba la zona a los que acuden a poblar ese territorio.

    • Las cartas franquicias: concedían exenciones fiscales ( no pagaban impuesto durante un año) a los que acudían a poblar un territorio.

    4º) Pacto privado

    Es un convenio por el que se establecen unas normas que regulan la vida de un territorio, era un pacto o acuerdo de voluntades entre dos partes. Por una parte los que iban a vivir en el terreno y por la otra el rey o el señor, pero en la practica la mayor parte de las veces el señor o rey dictaba las normas sin opinión de los que iban a vivir. El caso mas típico son las cartas pueblas o de población (son de derecho privado y regula relaciones entre el señor y los habitantes de las tierras el señor, problemas de cultivo, etc.)

    5º) La Ley

    Hace referencia a contenidos muy diferentes dependiendo de la zona y de las épocas, pero en Cataluña se refiere a las disposiciones que dictan los reinos francos.

    A partir de siglo XI hace referencia a norma impuesta.

    6º) La curia

    Heredero de las antiguas instituciones visigodas. Se distinguen:

    * Curia plena o curia pregonada: cuando se trataba de asuntos más importantes convocaban a todas las personas importantes del reino (miembros de la nobleza).

    * Curia reducida o curia ordinaria: formada por aquel grupo de personas que están con el rey y a los cuales consulta en asuntos ordinarios que tiene que resolver.

    7º) Concilios

    Eran reuniones en las cuales participaban no solo eclesiásticos, sino que participaban también miembros de la nobleza. Unas veces se resuelven los problemas de la iglesia y después se resolvieron civiles. Las normas conciliares tenían más autoridad que las normas civiles.

    8º) Asamblea de paz y tregua de Dios

    Son unas reuniones de obispos y condes en los que se decreta la prohibición general, bajo severas penas de realizar actos de violencia en determinados días, o determinados lugares. Al principio estas asambleas eran de carácter eclesiástico pero después se convirtieron de naturaleza mixta.

    Su principal finalidad era conseguir la paz y seguridad de las personas y de sus bienes. Son muy típicas del siglo XI aunque el contenido es diferente en la segunda mitad del siglo XI.

    Primera mitad del siglo XI

    Se trata de una Institución eclesiástica y tenia una doble finalidad:

    • La paz de Dios: consiste en una protección permanente de los lugares sagrados y para las personas necesitadas y de sus bienes (viudas, huérfanos, peregrinos, comerciantes, etc.) En esta asamblea se prohíbe los actos violentos contra esas personas castigándoles con unas penas de una forma más dura o severas.

    • Tregua de Dios: la prohibición de todo acto de fuerza, durante determinados periodo de tiempo (determinados días festivos) o determinadas épocas del año litúrgico (navidad, adviento, etc.). La pena de excomunión se castigaba a aquellos actos graves como podía ser el adulterio.

    Segunda mitad del siglo XI

    La característica en este periodo es que las asambleas pasan de ser eclesiásticas a tener naturaleza mixta, iban a estar integradas por religiosos y seglares. Teniendo unas consecuencias este cambio:

    • 1ª Consecuencia: El príncipe, conde o monarca es el que con sus propios medios van a garantizar esa paz, seguridad o tregua de Dios. Además los delitos no se castigan con penas religiosas sino también con penas corporales.

    • 2ª Consecuencia: Estas asambleas empiezan a ponerse al servicio de los intereses políticos de los príncipes.

    La ciencia jurídica

    No se les consideraba como una fuente del Derecho, ya que no existían juristas, solo estaban los savidores del derecho que están en la corte del monarca y que se dedicaban a escribir libros o los modificaban.

    5.3.4 SISTEMA DE APLICACIÓN DEL DERECHO

    5.3.4.1. Sistema de liber iudiciorum

    Eran tres las zonas donde se aplicaban:

    • Cataluña

    • Reino Astur-Leones

    • Reino de Toledo

    CATALUÑA

    1ª Etapa

    Es la que corresponde a la época de la ocupación musulmana, el derecho que se aplica es el liber iudiciorum.

    2ª Etapa

    Época de la marca Hispánica, dependía de los reyes francos. El derecho que se aplicaba era:

      • En primer lugar las disposiciones de los reyes francos (capitulares).

      • En segundo lugar, cuando no había ninguna disposición para aplicar, se aplicaba el liber iudiciorum..

    3ª Etapa

    De los condes independientes, se desvinculan de los reyes francos. Se rigen:

      • primero por un derecho nuevo que va apareciendo.

      • segundo lugar por el liber iudiciorum.

    REINO ASTUR-LEONES

    1ª Etapa

    En los primeros tiempos de la reconquista sobre el siglo VIII, las poblaciones son primitivas y muy aisladas, donde no se había asimilado la cultura romana ni visigoda.

    2ª Etapa

      • A partir de Alfonso II (siglo IX), donde instauro con carácter oficial el derecho visigodo.

      • Esta medida no se generaliza al principio, a partir del siglo X se aplica el liber iudiciorum.

    3ª Etapa

    A partir del siglo XI también aparece una legislación nueva, que se va dando para completar el liber iudiciorum, la nueva legislación se da en dos niveles:

    * En el ámbito territorial, se da en todo el reino. Ese derecho nuevo se trata de un texto que son los decretas promulgados por el monarca Alfonso V en el año 1017, otro texto similar mas tardíos (decretas) que son promulgados por Fernando I en el año 1050, en el concilio de coyanza.

    * En el ámbito local, están los fueros municipales o locales.

    DIFERENCIA DEL LIBER EN CATALUÑA Y ASTUR-LEONES

    El Liber en Cataluña pierde fuerza, cayendo en desuso, no se modernizaba, en cambio en el reino Astur-Leones, ocurre lo contrario, el liber va consiguiendo mas fuerza desplazando a los derechos locales.

    REINO DE TOLEDO

    Se conquista en 1085, hay una gran variedad de población (mozárabe, judía y musulmana) en el mismo reino. Los ejércitos que reconquistan esta zona eran también de muy diferente procedencia, por lo que cada comunidad tenia diferentes derechos, por lo que se permitió que se reconociera por Alfonso VI y después por Alfonso VII, ese privilegio del personalismo jurídico, (cada uno podía acudir a su propio derecho).

    Cuando había problemas en diferentes comunidades (cuestiones mixtas), se aplicaba el liber iudiciorum. Con el paso del tiempo y dada las necesidades prácticas se fue generalizando el liber iudiciorum.

    5.3.4.2 Sistema de Albedrío, Libre o Judicialista

    Se instauro en Castilla, cuando se separa del reino de León.

    Para solucionar los problemas los jueces iban aplicando el derecho a su libre albedrío, dictando sentencias llamadas fazañas, que crearon su propio derecho. Lo mas lógico es que aplicaran la costumbre, si las había, sino había costumbre en el lugar, aplicaban el derecho de donde ellos procedieran. En un principio estas fazañas no eran vinculantes, y era un derecho oral, pero con el tiempo se convirtieron en normas y se fueron recogiendo por escrito.

    Se hicieron colecciones de fazañas durante el siglo XIII, y entre las mas importantes están: “El libro de los fueros de Castilla”y “Fueros viejos de Castilla” o “Fueros fijosdalgos”.

    Castilla entro en decadencia a finales del siglo XIII, pero en Vizcaya llego hasta finales del siglo XV.

    5.3.4.3 Sistema de Fueros Locales o Municipales

    Se aplica a partir del siglo XIII, estos fueros locales son unos derechos que se aplican en una zona muy concreta, distintos al fuero territorial. Son unos derechos locales de origen consuetudinario, pero que poco a poco se han ido completando, dando lugar a unos textos jurídicos que recogían la normativa, que regulaba la vida de una comunidad concreta. El fuero era un libro que se guardaba en cada localidad en el ayuntamiento.

    Contenido de los fueros locales:

    El contenido o elementos más importantes desde el punto de vista jurídico son:

    • Los primeros preceptos eran una carta de población donde se hablaba de normas de repoblación, sobre tierras, etc.

    • A continuación se recogía el privilegio del señor, esas normas recogían libertad de los siervos que venían a vivir allí.

    • Después se recogían una serie de normas de decisiones judiciales que dictaban los jueces de ese lugar.

    Los fueros, fueron muy variados, atendiendo a su contenido y a su extensión podemos ver:

    Fueros Breves

    Son pequeñas colecciones en las que cada colectividad recogen las exenciones que ha ido recibiendo con esa finalidad repobladora, que daba el rey o el señor del territorio en forma de pacto o normativa. Estos fueros breves no recogían todos los preceptos o normas de la comunidad, sino solo regulaban unos aspectos concretos de la vida política de la zona, sobre todo las novedades que se iban dando.

    Se hicieron multitud de fueros breves dependiendo de las zonas en los que se dieron, podemos ver los siguientes:

    • Zona de Castilla: Fuero de Castrojeriz, Fuero de Melgar, Fuero de Lara, Fuero Latino o breve de Sepúlveda.

    • Zona de la Rioja: Fuero de Nájera, Fuero de Logroño, Fuero de Miranda del Ebro.

    • Zona de la Extremadura Castellana: Fuero de Soria.

    • Zona de León: Fuero de León, Fuero de Sahagún, Fuero de Oviedo y de Aviles.

    • Zona Pirenaica: Fuero breve de Jaca, Fuero de Estella, Fuero de San Sebastián.

    • Zona de Extremadura Castellano-Aragonesa: Fuero de Daroca, Fuero de Medinaceli, Fuero de Uclés, Fuero de Calatayud, Fuero de Guadalajara.

    • Zona de Zaragoza: Fuero de los Infanzones de Aragón.

    Sistemas de aplicación de los fueros breves:

    • En primer lugar se recurría al derecho que estaba escrito en el fuero de cada zona, sino no existía norma (en los fueros) se aplica el “usus térrae” (basado en la costumbre consuetudinaria local o sea, que se venia aplicando en esa tierra.)

    Fuero extenso

    Es el derecho característico de las comunidades comárcales y municipales que se fueron recogiendo por escrito en textos mas amplios, fue una especie de reacción defensiva ante las primeras reacciones de intervención jurídica del rey (quiere imponer el monarca su derecho en todo su territorio y generalizarlo y evitar así derechos locales). Las comunidades entonces lo que hacen es recoger todos sus derechos en un libro y lo presentan al rey para que los apruebe, siendo este el derecho que se debía aplicar, no pudiéndose aplicar otro, debiéndolo respetar incluso el monarca.

    Había zonas y localidades que no tenían un derecho escrito o poco evolucionado, en estos casos:

    * Se aplicaban los fueros de otras zonas que habían evolucionado más y se habían extendido por otras zonas más amplias.

    * O bien el rey elaboraba unos fueros modelo o formularios que podían aplicarse en cualquier zona que no tuviese fuero.

    Contenido de los fueros Extensos:

    • Los primeros preceptos recogen igual que los breves, las normas típicas de las cartas pueblo.

    • El último precepto era la disposición del monarca, aprobando ese fuero en cuestión. En algunas ocasiones el monarca incluía disposiciones o también preceptos derogatorios que se llamaban amejoramientos u otorgamientos.

    Generalmente el grueso del texto (fuero) recogía normas de carácter consuetudinario, que viene siendo el liber iudiciorum, las distintas fazañas antiguas, decisiones de los consejos de la comunidad, sentencias nuevas que van dictando los jueces de la localidad.

    Se hicieron multitud de fueros extensos, dependiendo de las zonas en los que se dieron, podemos ver los siguientes:

    • Zona de Aragón-Navarra: Fuero de Jaca, Fuero de Estella, Fuero de la Noverena.

    • Zona de Extremadura-Castellana: Fuero de Molina de Aragón, Fuero extenso de Uclés, Fuero de Madrid, Fuero de Guadalajara, Fuero de Alfambra, Fuero de Alcalá de Henares, Fuero de Brihuega, (*)Fuero de Soria, Fuero extenso de Sepúlveda, (*)Fueros de Cuenca, (*)Fuero de Teruel. (*= tenían un derecho muy evolucionado).

    • Zona de Extremadura-Leonesa: Fuero de Vejar y el de Plasencia, Fuero de Ledesma, Fuero de Zamora, Fuero de Salamanca, Fuero de Alba de Torres, Fuero de Cáceres, Fuero de Coria, Fuero de Usagre.

    Sistema de aplicación de los fueros extensos

    La forma de aplicación son dos:

    • En el Fuero de Cuenca-Teruel, a falta de Ley en el fuero, se acude en primer lugar al Juez para que dicte una solución. Si las partes en litigio no aceptan la solución del Juez, entonces tiene la posibilidad de apelar al consejo.

    • Esta recogido en multitud de fueros y consiste en que si el Consejo del lugar no encuentra ley aplicable en el fuero, el consejo nombra a 4 caballeros que dictan la norma general (dan la solución al conflicto) pero no son ellos quien aplican esa norma, sino es el juez el que aplica esa norma general.

    5.3.4.4 Sistema del Derecho Canónico

  • Caracteres Generales del Derecho Canónico

  • Habrá una alteración del Derecho canónico en esta etapa. Tiene 5 características este derecho:

    1.- Pervivencia de la tradición visigoda.

    2.- Aunque hay elementos que se copian, aparecen en esta etapa innovaciones, sobre todo en Cataluña y en el Pirineo, esto va a producir la ruptura de la unidad jurídica de la iglesia española.

    3.- La importancia que adquiere la legislación individual del papa. Las epístolas pontificias son la fuente principal de nuevo derecho canónico.

    4.- La costumbre, los usos, van a ir adquiriendo gran importancia como forma de creación del derecho sobre todo a partir del siglo XI, van a utilizarse los escritos patristicos (padres de la iglesia).

    5.- Secularización del derecho canónico. Porque los reyes se van a apropiar de atribuciones canónicas, por ejemplo los reyes pueden dictar normas sobre la organización y disciplina de la iglesia, los reyes crean diócesis y nombran a determinados cargos dentro de la iglesia.

  • Etapas que se pueden diferenciar en el Derecho canónico

  • 1ª Etapa. Siglo VIII.

    Invasión musulmana, época de crisis porque la invasión musulmana produce una desconexion entre las distintas comunidades cristianas.

    2ª Etapa. Siglo IX, X y primera parte del Siglo XI

    Etapa de superación de la crisis inicial, destacan unos hechos:

    • Aparecen los libros penitenciarios, que son unos breves manuales para uso de los confesores que contenían un resumen de las distintas disposiciones canónicas, son catálogos de pecados y al lado pone el castigo que había que imponer.

    • Persistencia de conexión canonica , sigue vigente la Hispana de San Isidoro, que se sigue aplicando.

    • En Cataluña junto con la hispana aparecen otras conexiones canónicas entre ellas destaca “La Hadriana".

    3ª Etapa. Segunda mitad del siglo XI en adelante

    Dos hechos básicos en relación al derecho canónico:

    1º. La celebración del Concilio de Coyanza (1050). Se aprueba una serie de decretos que ratifican la hispana, por lo tanto hay una supervivencia de ese derecho canónico de tradición visigoda.

    2º. Se dio la reforma Gregoriana, que fue impulsada por el papa Gregorio VII, en el año 1073-1085, teniendo gran difusión sobre la iglesia católica, en Cataluña con gran afinidad, las características más importantes de esta reforma gregoriana fueron:

    • Supuso una unificación del derecho canónico.

    • Se produce una centralización legislativa en manos del papa, lo que se persigue es la independencia del poder del papa frente al Emperador.

    Apareció una colección de derecho canónico muy importante “la Caesaraugustana”.

  • Fuentes de conocimiento del Derecho Canónico

  • Prácticamente no existen esas fuentes directas de conocimiento, se le llamo la época “muda” del derecho o “diplomática”. Para conocer los datos jurídicos de esta etapa hay que recurrir a fuente indirectas, una es la Crónica de Albelda, y la otra es El crónicon de Moissac.

    Las fuentes directas que han llegado son:

    • De derecho Local: Algunas cartas pueblas y algunos fueros.

    • De derecho General o Territorial: las muestras que nos han llegado son:

      • La decrétales de Alfonso V de León (1017), se aplico sobre todo en León y Galicia.

      • Los decretos de Fernando I del Concilio de Coyanza (1050)

      • Los Usatges de Barcelona, es una obra territorial, que tuvo bastante importancia y se llego a aplicar en todo el territorio de Cataluña, tuvo un núcleo principal ( 60 capítulos) y después con el tiempo se le añadieron otros preceptos de distinta procedencia, como legislación visigoda, costumbres y usos catalanes, constituciones de los príncipes, etc., llegando a convertirse en una obra de 90 capítulos.

      • Colecciones de fazañas. Entre estas citamos dos. “Libro de los fueros de Castilla” que se hizo en Burgos en la primera mitad del s. XIII, formado por 30 normas, su contenido son fazañas, normas de derecho consuetudinario, que eran costumbres territoriales, que se aplican en comarcas. Y “El fuero Viejo de Castilla o fuero de los Fijosdalgos”.

      • Los fueros breves y extensos.




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    Enviado por:Jopaca
    Idioma: castellano
    País: España

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