Derecho


Derecho de Familia


Derecho civil IV

Curso 2006-2007

1. DERECHO DE FAMILIA

No hay un concepto legal de familia pero podemos decir que es un grupo restringido constituido por los cónyuges y los hijos y un grupo amplio que es el grupo de personas que tienen entre sí relación de parentesco. Los cónyuges entre sí, no son parientes, son extraños.

La Constitución Española de 1978 alude en sus Artículos 32 y 39 a la protección de la familia, de las madres, de los hijos y el derecho a contraer matrimonio, es decir que la familia esta protegida constitucionalmente.

Desde el punto de vista jurídico no podemos considerar la familia como una organización con entidad o personalidad jurídica pues son las relaciones interindividuales las que se regulan (relación jurídica entre parientes).

Los parientes pueden ser de varios tipos:

  • Parientes consanguíneos: Son los que tienen un ascendiente común. (primos, hermanos…)

  • Parientes por afinidad: el que se mantiene con los parientes del otro cónyuge, no tienen efectos legales. (cuñado, suegro…)

  • Parentesco legal: Es la relación entre el adoptado y la familia adoptante y legalmente tiene la misma relevancia jurídica que el parentesco consanguíneo.

  • Parentesco espiritual: Es la relación existente entre el ahijado y sus padrinos, no tiene relevancia legal.

  • El parentesco se encuentra regulado en los artículos 915 a 920 del Código Civil de la siguiente manera:

    Artículo 915.

    La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

    Artículo 916.

    La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

    Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

    Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

    Artículo 917.

    Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

    La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

    La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

    Artículo 918.

    En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

    En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

    En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

    Artículo 919.

    El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.

    Artículo 920.

    Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

    Así pues, además del doble vínculo, debemos distinguir entre el parentesco entre los hijos del mismo padre que son hermanos consanguíneos y los hijos de la misma madre que son hermanos uterinos, en ambos casos se trata de un vínculo sencillo frente al doble vínculo de los hijos de la misma madre y padre. Esto es importante ya que no todos tendrán los mismos derechos y obligaciones.

    El derecho de familia es el conjunto de normas que regulan las relaciones patrimoniales y personales de los miembros de la familia.

    El derecho de familia tiene un contenido ético pues se fundamenta en reglas morales, estas reglas han sido transformadas por el derecho en normas jurídicas por eso hay preceptos en el Código Civil que hablan de obligaciones cuyo incumplimiento no conlleva sanción alguna por tratarse de normas morales, son embargo si existen otras con sanción atenuada.

    Además tiene un carácter transpersonalista, es decir, en las relaciones familiares prima el interés familiar frente al interés de cualquiera de sus miembros. También se caracteriza por la existencia de una limitación a la autonomía de la voluntad pues el acuerdo de voluntades suele quedar restringido a la mera vinculación matrimonial pero los efectos del matrimonio ya vienen determinados por la Ley.

    Existe una fusión de los derecho y deberes pues cada derecho tiene una obligación correlativa, se conceden los derechos para cumplir mejor lo deberes, esta correlación no existe en otra rama del derecho.

    Los derechos y deberes son indisponibles por lo que no cabe su renuncia. El derecho de familia ha visto incrementada la intervención del Estado, esto por una parte resulta muy positivo, sin embargo, en contrapartida, el hecho de que el Estado se inmiscuya en estos asuntos puede suponer que la familia sea dirigida según las conveniencias políticas del partido o poder político hegemónico que se encuentre en el poder cada momento.

    Sin embargo, el derecho de familia es privado pues es el cauce donde se van a desarrollar los principios, valores y fines privados por ser estrictamente personales.

    La obligación de alimentos se basa en un principio de solidaridad familiar que obliga a los parientes más próximos a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga y no pueda satisfacer por si mismo.

    El Estado se define constitucionalmente como un Estado de protección social por lo que si un ciudadano se encuentra en esta situación de necesidad vital es porque el Estado no funciona como debiera.

    Hay una serie de derechos y deberes entre cónyuges, relación paterno-filial, etc., en definitiva hasta parientes colaterales de 4º grado.

    No se trata de una obligación en sentido estricto aunque en algunos casos este derecho queda absorbido por otras relaciones o poderes como la patria potestad que indica que los padres tienen el deber de cuidar a los hijos o el matrimonio que hace nacer una obligación de socorro mutuo.

    En otros casos es una obligación propia e independiente cuando lo único que une a las partes es esa relación de parentesco como la del padre con el hijo cuando ya no tiene patria potestad.

    El contenido de esta obligación es fundamentalmente económico pues esta ayuda se va a traducir en dinero, la principal finalidad es defender la vida y el desarrollo personal del necesitado.

    CARACTERES:

    Es un derecho personalísimo por lo que es irrenunciable, intransmisible, y tampoco puede ser objeto de embargo pero si podrá ser compensado o transmitido a título oneroso.

    Artículo 151

    No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

    Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

    Existe una reciprocidad porque el deudor alimentario de hoy puede ser acreedor alimentario de mañana. Ha de concurrir la necesidad del alimentista (acreedor) y la voluntad del obligado, circunstancias que además matiza el contenido de la prestación, consecuencia de ello es que la cuantía de la prestación varía en función de las necesidades de cada caso concreto.

    Artículo 143.

    Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

  • Los cónyuges.

  • Los ascendientes y descendientes.

  • Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

    Artículo 144.

    La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

  • Al cónyuge.

  • A los descendientes de grado más próximo.

  • A los ascendientes, también de grado más próximo.

  • A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

  • Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

    Artículo 145.

    Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

    Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

    Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

    Artículo 146.

    La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

    Artículo 149.

    El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

    Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

    El incumplimiento y extinción de la obligación de alimentos constituye una infracción que está sancionada de diversas maneras por la ley ya que cuando los padres no cumplen esta obligación con respecto a los hijos menores de edad se produce un abandono de hogar y conlleva responsabilidad penal, también puede privarse de la patria potestad, ser causa de revocación de donaciones, causa desheredación, etc…

    En cuanto a la extinción del derecho de alimentos, al ser personalísimo, se da con la muerte del obligado o del necesitado, no se transmite a los herederos. También se extingue cuando sobreviene una insuficiencia patrimonial del deudor, cuando desaparece la necesidad del alimentista o cuando hay una mala conducta por parte del necesitado.

    2-mATRIMONIO

    Tradicionalmente, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida. Pero hay una Ley de 2005 que añade al Artículo 44 un párrafo que dice que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo.

    En cuanto a su naturaleza jurídica, existen tesis que indican que es matrimonio es un contrato (derecho romano). Aunque hoy en día esta tesis está prácticamente superada.

    Las teorías modernas consideran que el matrimonio es un negocio jurídico bilateral en cuanto que procede de la voluntad de los esposos. Dentro de ese negocio jurídico bilateral se considera una convención pues no tiene porque existir unos intereses contrarios sino unos intereses similares para la consecución de una finalidad. Existen varios tipos de matrimonio, el matrimonio civil, el religioso que será válido y el sistema de libre elección, eligiendo entre matrimonio civil o religioso.

    A partir de la ley de 1 de Julio de 2005 los matrimonios homosexuales son válidos, el problema radica en los transexuales, el Tribunal Supremo niega la posibilidad de que estos contraigan matrimonio con personas del mismo sexo original porque los cambios son sólo físicos.

    En España se usa el sistema de libre elección pero no hay acuerdo en la doctrina sobre si es el sistema latino o el anglosajón.

    Un sector considera que el anglosajón, es decir que se opta entre matrimonio civil regido por normas civiles o boda religiosa pero luego matrimonio regido por normas civiles, esto se dice por el artículo 63. además en el código civil se habla sólo de forma religiosa, no de matrimonio religioso.

    Frente a esto otros autores dicen que el sistema anglosajón sólo se aplica a aquel que se casa por lo civil o por matrimonio religioso, pero no canónico. Porque el código civil al hablar de forma, habla de todo el matrimonio, además hay un acuerdo con la Santa Sede de 1979 que es un tratado internacional que no puede por tanto ser derogado por normas internas.

    Estos autores dicen que es un sistema de libre elección, por un lado es eficaz el matrimonio civil, por otro lado están los matrimonios judíos, israelitas e islamistas que se usa el sistema anglosajón y por último el matrimonio canónico que es latino porque se le aplican las normas de derecho civil y de derecho canónico.

    El matrimonio religioso tiene efectos civiles, pero para ello es necesario su inscripción en el registro civil. Desde la inscripción los efectos se retrotraen al momento de la celebración. Seise deniega la inscripción en el registro civil el matrimonio no tiene efectos civiles.

    En el sistema español se ha producido una evolución, en principio el único matrimonio válido era el religioso, para que el matrimonio civil fuera válido los cónyuges debían declararse apostatas. Más tarde solo era valido el sistema civil volviéndose poco después al sistema anterior. A partir de la Constitución de 1978 no hay que declarar a cerca de la religión o las creencias por lo que no se produce4 ninguna vulneración constitucional ni discriminación religiosa. El día 3 de enero de 198 el Estado reconoce los efectos civiles del matrimonio según las normas del derecho canónico.

    MATRIMONIO CIVIL.

    Para que un matrimonio sea válido, es necesario que concurran los requisitos exigidos tanto de fondo como de forma. Así, los requisitos de fondo son la capacidad necesaria y el consentimiento matrimonial. Respecto a la forma se exigen formas y solemnidades.

    Respecto a los requisitos de fondo deben reunirlos no sólo los civiles sino todos y respecto al de formáoslo los reúnen los de civil.

    1- capacidad necesaria: es la capacidad para poder llevar a cabo la celebración que esta relacionada con la función y los fines de la institución.

    Hay una incapacidad relativa y otra absoluta.

    La absoluta recogida en el artículo 46 del código civil

    - no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, en el artículo 48 se especifica que el juez deberá dar una dispensa de edad al menor emancipado, en esta dispensa se oye al menor y a los padres. Pero no es vinculante la opinión de ningun, la decisión es discrecional.

    - los que están unidos por vínculo matrimonial, porque estamos en un sistema que no permite la bigamia, si estamos en separación tampoco, sólo vale la nulidad o divorcio, porque de este modo el matrimonio no ha existido o se ha disuelto pero con la separación se suspenden los efectos pero no hay disolución.

    La incapacidad relativa se da cuando incurre por relación entre sí.

    • parientes en línea recta por consanguiniedad o adopción.

    • Colaterales por consanuiniedad o adopción hasta tercer grado. Pero cabe dispensa judicial para el tercer grado.

    • Conyugicidio, si la muerte es dolosa y hay condena cuando se celebra la boda, y este impedimento también es dispensable por el ministerio de justicia.

    2- el consentimiento matrimonial. Hay un acuerdo de voluntades de los contrayentes para celebrar el acto que conlleva unos fines y efectos, y deben estar de acuerdo en ello.

    El consentimiento ha de ser puro, no puede ser a termino. Esta sometido a todos los vicios de la voluntad. La reserva mental, es cuando el consentimiento exterior no coincide con el interio, cuando esto se da se habla de matrimonio simulado , si esta circunstancia concurre en ambos.

    Respecto a la incapacidad cae añadir que se exige que un facultativo médico acredite la lucidez y consciencia de sus actos en caso de enfermos o incapaces psíquicos o mentales. Esto ha de ser pedido por el funcionario que tramita la inscripción. No cabe un dicamen posterior, debe ser en el momento de la celebración.

    3- requisitos formales: nos referimos a la exteriorización personal e inequívoca del consentimiento matrimonial.

    Artículo 49.

    Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

  • Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.

  • En la forma religiosa legalmente prevista.

  • También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.

    Artículo 50.

    Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.

    Forma sustancial: queda reducida a la aceptación del matrimonio ante un funcionario aparentemente competente.

    Funcionario competente debe ser competente funcional y territorialmente. La territorialidad esta recogida en el artículo 57 puede ser de un cónyuge o de uno de lso testigos. Y funcional ha de ser juez, alcalde o funcionario autorizado.

    Artículo 57.

    El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

    La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.

    Tramitación: por la ley del registro civil. Requiere incoación de un expediente matrimonial con objeto de ver si ese matrimonio reúne todos los requisitos exgidos por el código civil.

    Si los reúne se pasa a la celebración del matrimonio civi. Se celebra ante 2 testigod mayores de edad. Se pregunta a los miembros si desean contraer matrimonio y con la respuesta afirmativa se declara el vínculo. Pueden leer los artículos 66-68 del código civil.

    Tras la celebración se debe inscribir si se celebra en el registro civil se hace de forma inmediata, sino, se levanta acta y se inscribirá posteriormente. En caso de celebración religiosa la certificación puede llevarse inmediatamente por los cónyuges o en el plazo de 5 días por el párroco.

    Se da el libro de familia que tiene valor acreditativo de la celebración.

    Si el funcionario no es competente pero aparentemente lo es, el matrimonio es válido si al menos uno de los cónyuges celebra el matrimonio de buena fe.

    MATRIMONIOS ESPECIALES:

    ¤ Ausencia de un cónyuge:

    Cuando uno de los contrayentes no resida en el lugar donde se incoa el expediente matrimonial éste podrá otorgar un poder especial de forma auténtica, para ello deberá dejar constancia en el expediente la autorización, los datos del contrayente y de su apoderado pues este se limita a expresar una voluntad ajena. Si en el tiempo que media entre el otorgamiento del poder y la celebración del matrimonio, el poderdante pierde su capacidad, el matrimonio no podrá celebrarse.

    Artículo 55.

    Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

    En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

    El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.

    ¤ Matrimonio secreto o de conciencia:

    Es aquél que queda exonerado de los requisitos de publicidad, en algunos casos se consideran autorizados y justificados por el Ministerio de Justicia y este matrimonio será inscrito en un Libro Especial del Registro.

    Artículo 54.

    Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.

    Artículo 64.

    Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.

    ¤ Matrimonio en peligro de muerte: Se contrae matrimonio cuando uno de los contrayentes corre peligro de muere, bien por causas subjetivas (enfermedad) o bien por causas objetivas (epidemia, guerra), ello impide, por la urgencia, observar la forma ordinaria. El fundamento del matrimonio en peligro de muerte es que precisamente la existencia o inexistencia del vínculo matrimonial hace nacer unas consecuencias en el orden económico (Pensión de viudedad, legítima del cónyuge viudo…). El matrimonio se celebra mediante autorización sin la previa incoación del expediente. Celebrado este, se levantará un acta de matrimonio y se inscribirá en el registro siempre y cuando reúna todos los requisitos matrimoniales.

    Artículo 52.

    Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

  • El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.

  • En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.

  • Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

  • Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

    INSCRIPCIÓN:

    Artículo 62.

    El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.

    Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.

    Artículo 60.

    El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

    Artículo 61.

    El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

    El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

    UNIÓN DE HECHO

    No hay una regulación concreta en el Código Civil por lo que nos referiremos a las generalidades y aplicaremos la regulación de cada Comunidad Autónoma. La unión de hecho es aquella formada por dos personas del mismo o distinto sexo que viven de forma estable sin estar casados entre sí. Se establecen unos requisitos con carácter general como que exista una relación pública y notoria entre ambos (quedan excluidas las relaciones ocultas o secretas), que constituyan una comunidad de vida estable y duradera y que su relación sea monogámica.

    SITUACIONES DE CRISIS MATRIMONIAL:

    ¤ Nulidad del matrimonio civil:

    Es un matrimonio que no ha existido por lo tanto no produce efectos, salvo para el cónyuge de buena fe o para ambos si actúan de buena fe.

    Las causas de nulidad son las siguientes:

    Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

  • El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, el que no tiene consciencia de lo que esta haciendo o cuando la voluntad esta viciada por error, violencia o coacción, según las circunstancias será nulo o anulable.

  • El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, esto es menores, conyugicidio o familiares d ciertos grados son causas de incapacidad salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. si no hay dispensa es causa de nulidad.

  • El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

  • El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

  • El contraído por coacción o miedo grave.

  • Debemos relacionar el Apartado 3º con los siguientes artículos:

    Artículo 53.

    La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.

    Artículo 78.

    El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.

    Sin embargo no todas las causas de nulidad reciben el mismo tratamiento pues unas son cusas de nulidad, es decir, no sometidas a plazo o prescripción ni susceptibles de convalidación, y otras son causas de anulabilidad que están sometidas a un plazo en el que de no ejercitarse la acción de anulabilidad, se convalidará el matrimonio.

    Son causas de anulabilidad el error, el miedo, la coacción y la minoría de edad sin dispensa, en estos casos, el plazo de alegación comenzará a contar desde que cesa el miedo, la coacción o el error, en el caso de la minoría de edad, podrá ser alegado por los padres, tutores o el Ministerio Fiscal hasta la mayoría de edad de los cónyuges, o estos mismos desde su mayoría de edad en el plazo de un año. Transcurridos este plazo si no se anula se convalida.

    La nulidad se da en los demás casos la puede pedir el Ministerio fiscal, los cónyuges o terceros interesados.

    Efectos: la nulidad produce la invalidez del matrimonio desde el principio, porque los efectos se retrotraen al momento de la celebración del matrimonio.

    Esto puede dar lugar a situaciones injustas por eso el CC dice que en relación al cónyuge de buena fe t para los hijos del matrimonio ha sido válido, es el matrimonio putativo, es decir que se reputa válido sin serlo realmente¡. Para ello es necesario que concurran una serie de requisitos:

    • que haya sido celebrado reuniendo los requisitos esenciales.

    • Que este inscrito.

    • Que haya sentencia declarativa de nulidad.

    Con la nulidad los cónyuges quedan en libertad de estado, son solteros.

    Se liquida el régimen matrimonial, si uno es de buena fe, este puede optar por gananciales o participación.

    El cónyuge de buena fe tiene derecho a una indemnización si la nulidad produce perjuicio. Esta indemnización esta recogida en el artículo 98.

    EFECTOS GENERALES DEL MATRIMONIO

    EFECTOS PERSONALES

    El efecto esencial del matrimonio es que da lugar al status matrimonial, surge un vínculo matrimonial que nunca será de parentesco pues los cónyuges entre sí, son extraños a efectos sucesorios.

    El vínculo del matrimonio va a dar lugar a un conjunto de derechos y deberes personales y patrimoniales.

    Los efectos personales se caracterizan porque tienen un contenido fundamentalmente ético por lo que dependen de las creencias sociales del momento. Los efectos personales son derechos y deberes de carácter recíproco, obligan indistintamente a los dos cónyuges. Existe un principio de igualdad entre los cónyuges en base a los Artículos 32.1 y 14 de la Constitución que además se encuentra plasmado en el Artículo 66 del Código Civil.

    Artículo 66.

    Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

    Existe también el deber de colaboración y auxilio, este deber tiene tanto un contenido físico como patrimonial y en caso de incumplimiento siempre hay una sanción que puede dar lugar a un delito penal por incumplimiento de los deberes legales por abandono de familia, injurias, malos tratos, amenazas…

    También existe un deber de actuar en interés de la familia, que es un concepto general y abstracto, el alcance de la obligación no está determinado por el legislador, y no tiene sanción civil.

    Artículo 67.

    Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

    Artículo 68.

    Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

    Los siguientes artículos recogen el deber de los cónyuges de vivir juntos en el domicilio conyugal que a efectos legales es la residencia habitual.

    Artículo 69.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.

    Artículo 70.

    Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.

    EFECTOS PATRIMONIALES

    El conjunto de normas que regulan los efectos patrimoniales es lo que denominamos régimen económico patrimonial y van a solucionar problemas como qué organización económica tienen los cónyuges, a quien o quienes le corresponde la administración y disposición de los bienes, quién o quienes han de soportar las cargas del matrimonio, sobretodo respecto a terceros, etc.

    Todo régimen económico matrimonial tiene un claro matiz institucional porque siempre acompaña a la institución matrimonial. Las uniones de hecho también toman acuerdos económicos para regular sus derechos pero no es un régimen económico matrimonial propiamente dicho. Todo matrimonio, aun el separado judicialmente, ha de tener un régimen económico matrimonial.

    CLASES DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

    Atendiendo a su origen, podemos encontrar un régimen económico con carácter convencional, esto es, el acordado por los cónyuges, al que se accede mediante contrato o negocio jurídico mediante las capitulaciones matrimoniales, subsidiariamente existe un régimen legal, es decir, cuyos efectos viene regulados por la ley (Código Civil) que unas veces viene impuesto de forma obligatoria por la propia ley y otras veces tiene carácter supletorio. Sea cual sea el régimen económico que se aplique, lo que verdaderamente prima es el hecho de si los cónyuges acuerdan un determinado régimen económico matrimonial a través de las capitulaciones.

    Cuando una pareja contrae matrimonio y no otorgan capitulaciones se les otorga el régimen legal que es supletorio cuando no se ha determinado un régimen diferente.

    Artículo 9.

    2. Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

    La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la Ley que determina el artículo 107.

    El régimen económico, al producirse la separación matrimonial viene impuesto por la ley y aplicaremos en todo caso el régimen de separación de bienes. Estos regimenes económicos tienen el contenido que los cónyuges le quieran dar y pueden ser los siguientes:

  • Convencionales: Pactados libremente por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.

  • Legales: Establecidos por la ley y aplicables en defecto de régimen pactado entre cónyuges.

  • A su vez, por su contenido y efectos, los regímenes económicos pueden ser:

    1). De comunidad: Se forma una masa común con la totalidad o parte de los bienes de los cónyuges.

    A) Parcial: Se crean masas privativas de cada cónyuge con los bienes que tenían antes del matrimonio y los adquiridos posteriormente a título gratuito, la masa común es lo adquirido a título oneroso, el sueldo, los frutos de los bienes privativos, etc…

    B) Universal: Los bienes del matrimonio son comunes, tanto los anteriores al matrimonio como los posteriores.

    El sistema adoptado por el Código Civil es en principio el sistema convencional

    Artículo 1315.

    El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.

    Artículo 1316.

    A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

    En todo caso, hay unos requisitos que deben cumplir las capitulaciones matrimoniales.

    Artículo 1325.

    En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

    Artículo 1326.

    Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.

    Artículo 1327.

    Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.

    Artículo 1328.

    Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

    Hay un régimen económico primario que se va a aplicar sea cual sea el régimen económico elegido, son normas de carácter imperativo que serán de aplicación a aquellos matrimonios que estén sometidos al Código Civil.

    Artículo 1318.

    Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

    Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.

    Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

    Artículo 1319.

    Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.

    De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

    El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

    Artículo 1320.

    Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

    La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

    Artículo 1321.

    Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

    No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

    Artículo 1322.

    Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

    No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.

    Artículo 1323.

    Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

    Artículo 1324.

    Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

    Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

    Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

    Este último artículo es de especial importancia pues es otra causa de disolución del régimen económico matrimonial. Ante una deuda sea privativa o ganancial, el acreedor tratará de embargar en primer lugar los bienes gananciales, se comunicará al otro cónyuges podrán solicitar la disolución del régimen económico, o bien podrán optar por abonarlo con los bienes comunes reembolsándolos a la sociedad de gananciales tras la liquidación de la misma.

    RÉGIMEN DE LOS BIENES PRIVATIVOS Y DE LOS BIENES GANANCIALES

    Los bienes donados por razón del matrimonio serán comunes, (régimen de comunidad) los donados constante el matrimonio pertenecen a la masa común.

    Artículo 1353.

    Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

    Respecto a los bienes privativos, la titularidad corresponde al cónyuge propietario que se encargará de la gestión y administración ordinaria y extraordinaria de los mismos, el otro cónyuge puede disfrutar del bien pero los frutos de los bienes privativos siempre serán comunes. Para la disposición del domicilio familiar, aunque sea un bien privativo de uno de los cónyuges, precisará del consentimiento del otro para cualquier acto de disposición.

    Artículo 1439.

    Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

    RÉGIMEN DE BIENES GANANCIALES

    La administración y gestión de los bienes gananciales corresponde a ambos cónyuges.

    Artículo 1375.

    En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.

    Artículo 1382.

    Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.

    Artículo 1385.

    Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.

    Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.

    Artículo 1386.

    Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges.

    Artículo 1384.

    Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

    Ya en el ámbito de la potestad doméstica, cualquier cónyuge podrá disponer de los bienes gananciales sin el consentimiento del otro, sin embargo debemos tener en cuenta los siguientes preceptos:

    Artículo 1319.

    Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.

    De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

    El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

    Artículo 1322.

    Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

    No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.

    La disposición de un bien que pueda perjudicar al cónyuge o heredero y que se haya realizado sin el consentimiento puede dar lugar a la anulación o bien puede convalidarlo legalmente, el plazo es de 4 años. Sin embargo, tratándose de actos gratuitos, como la donación, se exige el consentimiento de los dos, si solo uno de ellos lo presta será directamente nula y no cabrá convalidación pues nunca prescribe.

    Respecto de las disposiciones mortis causa deberemos atender al sentido de los siguientes preceptos:

    Artículo 1379.

    Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.

    Artículo 1406.

    Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:

  • Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.

  • La explotación económica que gestione efectivamente.

  • El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.

  • En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

  • Artículo 1407.

    En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superaran al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

    RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES:

    Se dice que es un régimen inexistente, se caracteriza por que alta la comunidad de bienes, falta cualquier participación en las ganancias del otro.

    Este defiende bien la independencia y la independencia y la libertad de actuación de cada cónyuge porque la gestión de los bienes la lleva cada cónyuge. Esto contribuye a la agilidad del tráfico jurídico porque no depende del consentimiento del otro cónyuge.

    Este régimen se da cada vez más, esta recogido en el artículo 1435 y siguientes, se da por capitulaciones, cuando se produzca una separación cuando se capitula la que no se aplicará a gananciales pero no se especifica cual.

    EFECTOS: artículo 1437: corresponden a cada cónyuge lo que tenían antes de matrimonio y lo que luego adquieran por cualquier título.

    . Artículo 1437

    En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

    Es importante que la vivienda familiar si es necesario el consentimiento.

    Para la liquidación los bienes inmuebles que constan en escritura pública no hay problemas porque pone de donde viene el dinero si es de uno o de los dos y en que cuota.

    Bienes muebles: si no es posible acreditar de que cónyuge es un bien o derecho se presume que será de ambos a partes iguales, no en común sino en copropiedad, cabe prueba en contrario.

    Artículo 1441

    Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.

    Cargas familiares: los cónyuges contribuyen al mantenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán en proporción a sus posibilidades.

    Artículo 1438

    Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación

    El trabajo en casa se computa como contribución y se del dará una compensación económica.

    Deudas: las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán respondidos sólo por el cónyuge que se obligo.

    Artículo 1440

    Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
    En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código.

    Según la potestad doméstica responderán ambos cónyuges por forma del 1319 y 1450. Es decir que responderán subsidiariamente frente a terceros primero el patrimonio del cónyuge deudor y subsidiariamente el del otro. En crisis o disolución entre los cónyuges la deuda se regulará por el 1438, es decir se paga según lo que cada uno pueda o según lo convenido.

    Artículo 1319

    Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
    De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
    El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

    Artículo 1450

    La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

    Deudas contraídas aunque sean en beneficio matrimonio no están dentro de la potestad doméstica, sólo reapoderan de la deuda el cónyuge deudor.

    Frente a terceros siempre responde el patrimonio del deudor y de forma subsidiaria el patrimonio del otro cónyuge. Entre ello habrá reembolso según convenio o en proporción a los impresos. En el caso de deudas contraídas, aunque sean en beneficio de ambos, que resulta que no están dentro de la potestad doméstica ordinaria. Por ejemplo si se compra un coche para atender a la familia, aquí sólo responderá el cónyuge deudor.

    Hay ocasiones que se pacta el régimen de separación de bienes en fraude de acreedores. Por ello el artículo 1442 CC dice

    Artículo 1442

    Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho

    Los bienes que uno de los cónyuges o de un tercero se consideré donación, si se hace en el año antes de declararse en quiebra o concurso. Cuando hay varios acreedores y no tiene solvencia el deudor, da lugar a un concurso de acreedores civil (sino es comerciante) o mercantil (si es comerciante). Así habrá una prelación en los créditos, y los acreedores estarán satisfechos.

    Hay normas que dicen que las donaciones hechas se anularán, hablamos de las hechas en el año antes o en el período que se retrotrae el concurso. Por ello los bienes adquiridos a título oneroso se consideran donación para evitar fraude de acreedores.

    Extinción del régimen económico de separación de bienes, la liquidación es fácil porque no hay masa común, así los bienes privativos serán de cada titular.

    Pero si hay bienes que no se puede saber la procedencia, será mitad de cada uno no copropiedad o cotitularidad. Lo mismo si lo adquieren ambos. Al no ser bienes comunes, esto es, al de comunidad, no hace falta la división de la cotitularidad necesariamente.

    Además habrá reembolsos y reintegros recíprocos entre los patrimonios de los cónyuges al hacerse las ventas en relación a las cargas familiares o cuando haya deudas contra los cónyuges.

    RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓNJ

    Es un régimen que no suele pactarse. Constante este régimen es el de separación de bienes. Pero se disuelve, es parecido al régimen de gananciales (a la hora de la liquidación)

    Así cada bien es privativo de su titular y tienen la disposición y administración de los bienes. Pero para disolver, se mira el patrimonio de cada uno, se haya la diferencia entre uno y otro y esa diferencia se divide por 2, y se adjudica a cada uno de los cónyuges. Se puede pactar en capitulaciones. Cuando se disuelve el matrimonio se puede optar por el régimen de gananciales y por el régimen de participación.

    7. la sucesión mortis causa.

    Se sustituye un sujeto por otro en una situación jurídica que permanece invariable en los demás elementos. Y esta sustitución se hace porque el sujeto al que se sustituye fallece.

    El derecho sucesorio es una parte del derecho privado, que está constituida por un conjunto de normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas cuando una persona muere, y también todas aquellas que se ocasionan cuando muere.

    Hay varios tipos de sucesiones:

    Sucesión voluntaria: se da cuando la persona del sucesor o sucesores está designada voluntariamente por el fallecimiento. Y a su vez, también está libremente regulado por el mismo todo el fenómeno sucesorio. Esto se va a establecer a través de un negocio jurídico que puede ser unilateral. Por ejemplo testamento o bilateral por ejemplo pacto sucesorio. En el código civil no está permitido el pacto sucesorio, aunque algunos preceptos lo acogen para determinados supuestos. En el derecho aragonés si que se regula, aunque no es habitual.

    Sucesión legal: se da cuando la designación del sucesor o sucesores y la regulación del fenómeno sucesorio lo hace la ley. Esto se dará en defecto o insuficiencia de la sucesión voluntaria. Así se dará lo que en CC se llama “sucesión intestada” y en Aragón sucesión legal. Así el orden de sucesión es: descendientes por grados, ascendientes por grados, cónyuge viudo, hermanos y sobrinos parientes colaterales hasta cuarto grado (tíos y sobrinos) y el estado. Este es el orden según el CC.

    Sucesión forzosa o herederos forzosos (dentro de la sucesión legal del CC) son las legitimarios igual tienen derecho a una arte del patrimonio ya determinada por la ley que denominamos legítima.

    En Aragón, los legitimarios no tienen derecho a ninguna parte porque el muerto puede repartir su patrimonio como quiera (el 50% para legitimarios pero como quiera. Así los legitimarios aparecerán en el testamento pero no tienen derecho a nada.)

    La sucesión puede ser mixta: puede ser a la vez sucesión testada y sucesión intestada. Por ejemplo el fallecido tiene un bien que quiere que vaya a una determinada persona., del resto de los bienes no dispone, o no se acuerda de alguno de ellos, entonces de la parte dispuesta se aplicará lo dicho en testamento y de lo no dispuesto se repartirá por sucesión legal.

    HEREDERO Y LEGATARIO

    Heredero: según el artículo 660 el heredero sucede a título universal, se subroga en todas las relaciones jurídicas del causante salvo les dispuestas a título delegado.

    Legatario: según el mismo artículo es el que sucede a titulo particular, es decir sucede en determinados y concretas relaciones jurídicas.

    Que el heredero se subroga implica que se sitúa en el lugar tanto activo como pasivo. El heredero responde de todas las deudas del causante. En Aragón es aceptación a beneficio de inventario; es decir que sólo el activo que se hereda responderá de las deudas, también puede hacerse en derecho común si se dice explícitamente.

    El heredero va a suceder en bloque, no se le aplicará a cada una de las transmisiones las formalidades de transmisión singular.

    También en el código civil sucede el heredero de todos los bienes incluso de los que se dispusieron a título delegado a favor de otras personas. El heredero debe poseerlos (no en propiedad) y dárselos posteriormente a los legatarios.

    También se trasmiten sucesiones de mero hecho, por ejemplo usucapión.

    Surgen así mismo relaciones jurídicas, como responsabilidad por deudas, además es el encargado de velar por la dignidad y por el buen nombre del fallecido.

    Por otro lado podrán ejercitar acciones de filiación en determinados casos se puede enajenar al contenido de la herencia pero no la condición de heredero.

    Legitimario: este no se subroga como el heredero pero de forma indirecta le va a afectar la existencia de deudas porque el heredero primero paga las deudas con su parte de herencia y después lo hará con las del legatario.si las deudas superan a activos los legatarios no reciben nada.

    Según el artículo 891 el legatario responderá de las deudas de la herencia cuando toda la herencia esta distribuida en legados en proporción a la atribución de lo legado.

    El legatario adquiere lo que expresamente le deja al causante. Este tiene preferencia para el cobro del legado al heredero. En principio recae sin aceptación. Hay legados que no implican sucesión respecto del causante, pueden ser cosas del heredero y si este acepta la herencia debe aceptar el legado.

    También puede consistir en la condonación de una deuda o de reconocimiento de deuda.

    No siempre esta claro cuando una persona es heredera o legataria, el testador puede denominar hereditarios y las disposiciones que se le atribuyan tienen un contenido particular, o al revés denominar legatarios y ser de carácter general. La importancia que tiene es la responsabilidad.

    Criterio objetivo: será heredero el que sucede a título universal y legitimario el que lo hace a título particular independiente en lo que diga el causante a favor de este hay determinados artículos en el Código Civil el 660 y 768.

    Criterio subjetivo: se está a lo que dice el testador sin entrar en contenido también están los artículos 668 y 675 CC. En la práctica cuando hay algún problema se esta a la situación concreta.

    Heredero ex recerta: de cosa ajena. Se da cuando el testador nombra herederos y adjudica bienes concretos en pago de sus cuotas.

    Responderán de las deudas en proporción a sus cuotas. Expresamente recogido en Aragón.

    Legatario de parte alícuota: en el artículo 655 CC aparece mencionado y es omitido expresamente, es aquel que es título de una cuota del activo. Expresamente recogido en Aragón. También se llama legatario parciario. 1º pagan las deudas de la herencia después legados, las legítimas y luego estos.

    HERENCIA:

    Objeto de la sucesión mortis causa. El artículo 659 CC dice que es el total patrimonio del causante. Es un patrimonio heterogéneo sometido a un mismo régimen jurídico. Constituyen la herencia todas las relaciones jurídicas y bienes y derechos reales excepto atribuidos por tiempo vitalicio, derechos políticos y derechos personalísimos.

    Al fallecer una persona se habré la herencia y hasta que se acepta por los llamados hay un período de tiempo sin titular, pero las relaciones jurídicas activas y pasivas del patrimonio permanecen vigentes. Estamos en una situación transitoria denominada herencia yaciente. También la dirección general considera que es un conjunto de bienes que sin personas jurídicas recibe de forma transitoria y limitada recibir una consideración unitaria.

    Se menciona el artículo 1934 pero deja en situación sin regular, el problema es quien esta legitimado activa y pasivamente para ejercitar las acciones.

    La doctrina y jurisprudencia determina que si el testador los nombra no hay ningún problema, también se puede acudir al juez para que los nombre, hay autores que consideran que son los posibles herederos los que pueden administrar vahándose en el artículo 999CC porque dice que los llamados a la herencia que la administran no significa que la acepten.

    Cuando se abre la sucesión se produce una delación o llamamiento, hasta que no se acepta la sucesión esta será yaciente. Hemos de distinguir lo que es vocación y delación son los llamamientos.

    Vocación es el llamamiento sin más y delación es el llamamiento efectivo, cuando es llamado puede aceptar o repudiar la herencia.

    Ambos suelen coincidir pero no siempre es así.

    En el momento de la apertura de la sucesión se determinan los sucesores y es necesario que tengan capacidad para suceder y que sobrevivan al causante. Es importante el momento en que ha muerto para determinar la sucesión a aplicar y capacidad del sucesor. A tenor del los artículos 766 y 758 CC.

    Mediante la inscripción del certificado de defunción en el registro civil es como se acedita momento de la legitimación.

    EJEMPLO:

    Caso 1:

    A, B, C y D son 4 hermanos huérfanos.

    A y B son solteros y sin hijos.

    D tiene 3 hijos

    A ha hecho testamento instituyendo heredero a B

    B ha hecho testamento instituyendo herederos a sus 3 sobrinos.

    A fallece y B lo hace 5 minutos mas tarde. En este caso todo iría para los sobrinos, lo de A y lo de B

    Si B muere y A lo hace mas tarde, B no le puede suceder porque no le sobrevive, se abriría la sucesión intestada de modo que pasarían sus bienes a C y D por partes iguales. Y lo de B pasaría a sus sobrinos. Si no puede acreditarse quien murió primero y quien después se entiende que lo hicieron a la vez. De modo que B no podría suceder a A, y lo de este pasaría a sus hermanos.

    Caso 2:

    A y B tienen un hijo casado pero sin descendencia. Tienen un accidente de tráfico los 3. Además B tiene un ascendiente b.

    Tanto si sobrevive A como si lo hace B la herencia pasará al hijo.

    Si mueren B y el hijo y sobrevive A suponemos que no han hecho testamento. Al no sobrevivir el hijo a B no puede sucederlo, como no hay mas hijos pero si un ascendiente le sucede b. el hijo no tiene descendientes así que su parte va a los ascendientes, como B no sobrevive va todo para A.

    Si A y B fallecen va para su hijo pero si este también fallece después la heredera será la mujer del hijo, la viuda.

    PROBLEMAS RESPECTO A LA CAPACIDAD:

    Al concebido no nacido se le considera nacido a todos los efectos a tenor del artículo 29 CC.

    Si se deja heredero a todos “los nietos” por ejemplo si se aplicase a raja atabla el CC no sobreviven aquellos que todavía no han sido concebidos y el CC no da solución a este problema. La dirección aplica una serie de instituciones forzadas para lograr la equidad y voluntad del testador.

    Si se funda una fundación tras la muerte. Una fundación se constituye en persona jurídica. Por tanto debe reunir todos los requisitos. Si se deja heredero a una persona jurídica sin constituir el CC no soluciona este problema pero la dirección general considera que tienen capacidad para suceder todas aquellas instituciones que surgen a partir del fallecimiento del causante y sus efectos se retrotraen a la fecha de fallecimiento del mismo.

    CAPACIDAD PARA SUCEDER:

    Es diferente de la capacidad de obrar un menor o un incapaz tienen capacidad para suceder aunque tengan que aceptar la herencia sus representantes legales.

    En principio toda persona tiene capacidad para suceder. Existen una serie de incapacidades relativas y causas de indignidad.

    Las incapacidades relativas se dan en aquellas circunstancias en las que el ordenamiento jurídico determina que una disposición testamentaria es ineficaz porque es posible que haya una captación de la voluntad del testador. Según el 752 hasta parientes de 4º grado e iglesia a la que pertenece cualquier disposición que haya a su favor o al del confesor de su última enfermedad.

    Según el 753 tampoco se puede disponer a favor del tutor o curador asta que no haya rendido cuantas. Sólo se excepciona si el tutor o curador es ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador.

    754 CC: tampoco a favor del notario que autorice el testamento. Y se extiende a parientes afines y parientes de hasta 4º grado.

    755 será nula la disposición a favor de un incapaz para suceder aunque se disfrace de un negocio.

    762 CC: si la acción no se impugna la disposición será eficaz para ello están legitimados todos aquellos que se ven beneficiados con ello.

    Respecto a las causas de indignidad sucesoria, se refieren a una serie de conductas que tiene el indigno frente al causante y la ley considera que tienen entidad suficiente para privarle de los derechos sucesorios que pudieran corresponderles en la herencia, estos se dan tanto en la testada como en la intestada.

    Cabe el perdón por parte del causante y en tal caso ponerlo de manifiesto en documento público o en el propio testamento.

    No caben mas causas de indignidad.

    Por el 762 se puede impugnar en el plazo de 5 años, si ha heredado y si luego se impugna devolverá no sólo los bienes sino también los frutos que estos hayan podido producir.

    8. la sucesión intestada,

    La sucesión intestada se da cuando falta en todo o en parte el llamamiento testamentario. Es una sucesión que se defiere por ministerio de la ley y siempre es a título universal, sin legatarios, todos son herederos y responden del pasivo por cuotas.

    Si hay llamamiento testamentario no habrá sucesión intestada pero si además hay llamados incapaces y se anula esa disposición testamentaria en esa parte se abre la sucesión intestada, si no hay otras causas.

    Si se deja una disposición testamentaria a cambio de cumplir una condición y esta no se cumple se abrirá en esa parte la sucesión intestada sino hay otras cosas.

    REGLAS A TENER EN CUENTA: los artículos 915 y siguientes hablan del parentesco que puede ser consanguíneo. La línea puede ser ascendiente o descendiente. Además están formadas por grados, que son las generaciones. Pero el parentesco puede ser por afinidad.

    1- sucederá primero la línea descendiente, porque es preferente a la línea ascendiente. La línea ascendiente es preferente al cónyuge viudo. Y el cónyuge viudo es preferente a la línea colateral hasta 4º grado.

    2- el grado más próximo excluye al más remoto.

    3- los del mismo grado suceden por cabezas (por partes iguales)

    4- en caso de fallar todos los parientes, sucederá el estado a beneficio de inventario.

    Se pueden plantear situaciones injustas si sigue al pie de la letra el código civil. Hay una institución en derecho sucesorio que es el derecho de representación aunque el término no es el más adecuado. (En derecho aragonés se llama sustitución legal)

    924 CC DERECHO DE REPRESENTACIÓN:

    Consiste ñeque cuando uno de los llamados a la herencia no puede suceder por ser incapaz para suceder o por haber pre-muerto se da a favor de la línea descendientes de aquel que no ha podido heredar de modo que aquellos que suceden por derecho de representación se dice que lo hacen por estirpes porque lo hacen en la posición sucesoria del que no ha podido heredar.

    926CC: dentro de las estirpes se usan las reglas de la sucesión intestada, el grado más cercano excluye al más alejado y dentro del mismo grado lo hacen por cabezas.

    Si muere C, suceden A, B y E, en partes iguales, si A premuere su parte la heredan a y b por cabezas (por partes iguales) es decir 1/6 cada uno.

    925CC: En relación que debe haber entre causante y heredero representado: bien en línea recta descendiente o bien un hermano.

    Es decir que el derecho de representación no se dará en línea ascendiente o para el cónyuge viudo.

    Entre representado y representante ha de existir una relación de parentesco de línea descendiente del causante no hay límite de grados, puede ser infinito pero si es a favor de hermanos sólo llegará hasta el sobrino no más allá.

    El representante sucede al cónyuge y no al llamado a la herencia y no ha podido suceder, la importancia de esto es que tendrá que tener para suceder al causante la capacidad que el ordenamiento jurídico exige para suceder a este. Es decir, se puede ser incapaz para suceder al causante.

    Si el representado renuncia a la herencia del causante no cabe representación.

    927CC hermanos y sobrinos. Si quedan todos del mismo grado, no hay estirpes sino que sólo se tienen en cuenta las cabezas.

    Artículo 949

    Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia

    Artículo 950

    En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes

    Artículo 956

    A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

    DERECHO DE ACREECER Y DERECHO DE TRANSMISIÓN

    Cuando muere el causante y el heredero no puede suceder vemos si cabe el derecho de representación.

    Si el llamado a la herencia sobrevive, es capaz para sucederle pero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia. Se da entonces el derecho de transmisión, es decir se transmite el derecho de suceder a sus herederos (testados e intestados)

    Según la posición mayoritaria este heredero sucede a quien no acepta ni repudia, por tanto tendrá que ser capaz para suceder al causante y al heredero de lo mismo que ni acepta ni repudia. Además si se renuncia a la herencia del primer heredero no podrá suceder con este derecho de transmisión.

    922 CC: el derecho de acrecer si hay varios parientes de un mismo grado y uno no puede o no quiere suceder su parte se repartirá entre los demás salvo si cabe derecho de representación.

    9. sucesión testada.

    Es en la que se dispone de los bienes a través del testamento que es una declaración de voluntad que tiene por finalidad ordenar a quien van los bienes del testado. No tiene porque tener contenido patrimonial. Es mortis causa

    La redacción del artículo 667 CC no convence a nadie, es un acto unilateral, personalísimo (669 y 670 CC)

    Artículo 667

    El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.

    Artículo 669

    No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero

    Artículo 670

    El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
    Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

    Es un acto formal y solemne es decir que si no reúne los requisitos exigidos por la ley será nulo. Es un acto esencialmente revocable es decir que se puede modificar tantas veces como se desee. Es eminentemente libre y voluntario.

    Hay 3 clases de testamento:

    • abierto: el que se hace ante notario, es un documento público porque lo autoriza el notario, el original se queda en el protocolo notarial.

    • Cerrado: la última voluntad no se otorga ante notario sino en documento privado a mano, a maquina o por un tercero, se introduce en un sobre y se entrega a un notario y se le dice que en el se encuentra su última voluntad y el notario levanta acta haciendo constar esto. como no se autoriza ante notario es privado y como uno de los requisitos es que se otorgue en documento público alterar, es decir considerar el juez si es verdadero o no. Si es así lo considera y lo determina mediante auto que ya es documento público y se protocoliza en el notario

    • Ológrafo: es un testamento autógrafo, escrito por el propio testador, ha de ser manuscrito, reúne una serie de requisitos y este testamento es un documento privado y como la ley exige que sea documento público se procede igual que con el testamento privado, es decir que se tiene que determinar si en el consta la última voluntad del testador y en ese caso levantar acta.

    En el último caso es importante que sea manuscrito, con la propia letra de modo que el juez vea a través de peritos si coincide la caligrafía.

    La diferencia entre cerrado y ológrafo es que como hay un acta levantada ante notario, consta la existencia de ese testamento privado mientras que el ológrafo no.

    En el código civil está prohibido el testamento mancomunado a tenor del artículo 669

    Artículo 669

    No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

    Artículo 676

    El testamento puede ser común o especial.
    El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

    Artículo 677

    Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero

    Los testamentos comunes son el ológrafo el cerrado y el abierto y testamentos especiales son aquellos que por darse en ciertos casos específicos se dispensa de ciertos requisitos. Por ejemplo el militar o el marítimo.

    SOLEMNIDADES: el testamento ha de ser formal y solemne, y si incumple alguno de estos requisitos estaremos ante un testamento nulo.

    Testamento abierto: las solemnidades generales si se trata de un testamento abierto se le otorga ante notario hábil., la presencia de testigos no es necesaria salvo que así lo requiera el notario o testador y salvo que el testador no sepa o no pueda leer o escribir, en todos estos casos son necesarios dos testigos.

    Artículo 685

    El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
    En los casos de los artículos 700 y 701 los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.

    Es necesario la identificación por parte del notario también el notario dará fe de que el testador es capaz de otorgar testamento, es una presunción iuris tantum, es decir que el que alega lo contrario tendrá que demostrarlo.

    Artículo 686

    Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
    Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.

    La capacidad del testador se determina en el momento del otorgamiento del testamento para ello se exige según el artículo 666 tener mas de 14 años y encontrarse en su cabal juicio. Con ello se excluye a menores de 14 años y a los sometidos a efectos de drogas o alcohol incapaces aunque no judicialmente, disminuidos psíquicos no incapacitados judicialmente y por supuesto a los incapaces judicialmente.

    Artículo 666

    Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

    Es el notario quien debe determinar la capacidad para otorgar testamento.

    En el caso de que están incapacitados judicialmente es necesario el dictamen de dos facultativos que reconozcan al testador y que determine que en ese momento del otorgamiento el testador tiene capacidad para otorgar testamento.

    En el testamento abierto el testador declara su última voluntad ante el notario que lo redacta con forma jurídica. Este lo lee en voz alta, lo lee el testador y si esta conforme lo firma.

    Además en cuanto se hace el testamento el notario tiene la obligación de comunicar el Registro de Últimas Voluntades que el testador ha otorgado testamento abierto en la fecha y hora correspondiente.

    Testamento ológrafo:

    Artículo 678

    Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.

    Artículo 688

    El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
    Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
    Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
    Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

    Artículo 689

    El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.

    Artículo 690

    La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticia de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.
    También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

    Artículo 691

    Presentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo.
    A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras.

    Artículo 692

    Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador, y, en defecto de unos y otros, los hermanos.
    Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorare su existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación legítima, se hará la citación al Ministerio fiscal.
    Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.

    Artículo 693

    Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegará la protocolización.
    Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.

    El testamento ológrafo es un testamento común. Es un testamento ológrafo del testador en su totalidad, es decir que no pueden intervenir terceros. Las ventajas que tiene es que es cómodo, puede reflexionar, los demás lo desconocen, el inconveniente principal es que puede desaparecer, además el testador puede no conocer los requisitos legales exigidos.

    Es difícil distinguir entre un auténtico un autentico proyecto o esbozo y el verdadero testamento.

    Los requisitos de este son a tenor del 688 que habla de requisitos de capacidad y forma, el testador en este caso ha de ser mayor de edad, se requiere esto porque la caligrafía tiene mucha importancia y se presume que desde los 18 años es cuando se tiene la letra fijada. Ha de ser autógrafo y debe estar firmada por el testador, se ha de determinar la hora, el día, el mes. Y el año en que se otorga para saber si hay alguno posterior.

    Respecto a enmiendas, tachaduras o escrituras entre líneas es necesario que reciba la firma del propio testador. El idioma del testamento ha de ser el del testador, estamos ante un documento privado y el testamento ha de ser en documento público para ello es necesario que el juez autentice el documento, sin entrar en sí es válido o no, para ello se llamará a los interesados y a peritos, una vez el juez mediante acto determine la autenticidad lo manda protocolizar en la notaria, hay un período de caducidad y es el de 5 años desde el momento del fallecimiento del testador prescindiendo de los motivos que han impedido la no presentación del documento.

    Desde el momento del fallecimiento del testador existe un plazo de 10 días para la presentación del testamento.

    La firma sirve para diferenciar un esbozo de un verdadero testamento.

    Testamento cerrado: se caracteriza porque hay una publicidad de su otorgamiento pero su contenido es secreto y es un documento privado. Hay tres fases; una de preparación, una de otorgamiento y una de apertura y protocolización del testamento cerrado.

    Artículo 706

    El testamento cerrado habrá de ser escrito.
    Si lo escribiese de su puño y letra el testador pondrá al final su firma.
    Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.
    Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas.

    Artículo 707

    En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
    1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
    2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
    3. En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
    4. Sobre la cubierta del testamento, extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686 y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
    5. Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
    Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
    6. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
    7. Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.

    Artículo 708

    No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.

    Artículo 709

    Los que no puedan expresarse verbalmente pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
    1. El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.
    2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.
    3. A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

    Artículo 710

    Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.

    Artículo 711

    El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
    En este último caso, el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.

    Artículo 712

    El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador.
    Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia

    Artículo 713

    El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
    En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

    Artículo 714

    Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento civil

    Artículo 715

    Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

    El escrito del testamento cerrado no tiene porque ser manuscrito aunque si ha de ser en un soporte de papel.

    Puede escribirlo el propio testador o un tercero simplemente si lo escribe un tercero o no es manuscrito deberá firmar el testador en todas sus hojas.

    El testamento cerrado se introduce en un sobre, y se entra en la segunda fase de otorgamiento. El testador va ha la notaria, presenta el sobre con el escrito dentro, y manifiesta que dentro se encuentra su última voluntad, y el notario levanta acta sobre la cubierta (sobre) y dice que el testador en tal fecha ha entregado ese sobre diciendo que ahí se encuentra su última voluntad. Se protocoliza el acta, el testamento metido en sobre se puede quedar en la propia notaria, depositando en el propio domicilio del testador, o en el de un tercero.

    Es un documento privado y con el fallecimiento se entra en la tercera fase, se acude al juez para que compruebe la autenticidad del testamento, que la voluntad que se plasma es la del testador, pero ello no implica que sea válido, y con la autenticidad el juez manda que se protocolice en la notaria.

    Testamentos especiales:

    Existen en peligro de muerte y en caso de epidemia, también existen el marítimo y el militar, se otorgan en circunstancias especiales y no hay un notario ante el cual realizarlo, y entonces se sustituye por otros sujetos competentes como el capitán del barco o batallón, o ante testigos; en todo lo demás se sometes a las formalidades del código civil, pero en el caso de que no se fallezca o se supere la situación saliendo adelante se deben reunir ciertos requisitos legales porque si no caduca en un período de tiempo determinado por ley.

    Artículo 701

    En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años

    Artículo 703

    El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
    Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al tribunal competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

    Artículo 704

    Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento civil

    Artículo 716

    En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
    Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
    Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.
    Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
    En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

    Artículo 717

    También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.

    Artículo 722

    Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:
    Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.
    En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
    En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.
    Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695 y, si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario

    Al testamento hecho en el extranjero se le aplicarán las normas internacionales, se debe hacer ante el embajador en vez de ante el notario

    Artículo 677

    Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero.

    Artículo 732

    Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
    También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.
    Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al artículo 688 aún en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

    En relación con el artículo 11:

    Artículo 11

    1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
    Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos o las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.
    2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

    INTERPRETACIÓN, REVOCACIÓN, NULIDAD Y CADUCIDAD DEL TESTAMENTO.

    El testamento es un negocio jurídico que presupone pues un contenido de voluntad y su indagación se denomina interposición, el artículo 675 dice:

    Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.
    El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

    Las cláusulas han d ser por ello lo mas claras posibles huyendo de ambigüedades.

    El testamento puede ser ineficaz por una causa coetánea al mimo y entonces será nulidad o por una causa de cambio de la voluntad del testador y entonces será revocación y por último sino concurren las solemnidades posteriores que exige la ley para algunos será caducidad.

    Artículo 743

    Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.

    Este artículo nos da la regla general. No hay una teoría general de la nulidad en el código civil y entonces aplicamos las causas de nulidad y anulidad de obligaciones y contratos. Pero un testamento no es contrato, no hay dos sujetos, es revocable por lo que hay preceptos que no se podrán aplicar. Habrá nulidad en un testamento si falta la capacidad del otorgante, sino se observan los requisitos de forma que son necesarios, solemnes como es declaración de voluntad, cuando este viciado, hay anulabilidad.

    Lacruz habla de nulidad absoluta cuando hay un defecto de forma fundamental; por ejemplo un ciego sin dos testigos. De nulidad relativa cuando hay defectos de forma pero que si se subsanan como se han observado los requisitos válidos es válido; por ejemplo no poner la hora. De anulabilidad aquel que esta sometido a los vicios de la voluntad.

    Existe un plazo de impugnación, es una acción personal porque no va ejercitada contra los bienes sino contra los beneficiarios del testamento, entonces el plazo será de 15 años en casa de nulidad relativa en el caso de anulabilidad la acción prescribe a los 4 años y en caso de nulidad absoluta no prescribe.

    Hay ocasiones en que se da un convenio de los interesados si un testamento es nulo, conviniendo su mantenimiento o aceptación, para evitar ir a juzgado por inseguridad ante el resultado y por pérdida de tiempo

    Entonces se en nulidad relativa o anulabilidad se asiente el contenido de un testamento supone su convalidación.

    En el caso de nulidad absoluta los derechos que deriven no serán lo del testamento sino los del pacto. Y al abrir testamento se aplica el pacto.

    En cuanto a los efectos de la nulidad del testamento puede ser los siguientes: independientemente de la responsabilidad que puede tener el notario o un tercero, cuando se anula un testamento y este testamento nulo revocaba al anterior, el anterior recobra validez, sino existe un testamento anterior se abrirá la sucesión intestada.

    La nulidad puede ser total o parcial, si sólo se anula una cláusula en relación a esa parte se abre la sucesión intestada.

    La revocación es otro supuesto de ineficacia, y es una causa posterior al otorgamiento del testamento porque el testamento es esencialmente revocable, de tal modo que el testador no puede en ningún caso establecer una cláusula de irrevocabilidad.

    Artículo 737

    Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
    Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

    Para revocar es necesario cumplir os mismos requisitos que para revocar es necesario cumplir los mismos requisitos que para testar como dice el artículo 738.

    Artículo 738

    El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar

    Hay varias clases de revocación:

    1- expresa: el testador en un testamento posterior puede decir que revoca el anterior.

    2- tácita: todo testamento posterior revoca el anterior, esto ha sido criticado por la doctrina porque hay testamentos que no revocan al anterior.

    Por tanto los testamentos posteriores que sean contables o que sean puros anexos se mantendrán según la doctrina y Lacruz.

    Artículo 739

    El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
    Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

    En el caso de que el testamento posterior sea incompatible obviamente, el posterior deroga al anterior, puede ocurrir que el segundo testamento sea nulo entonces si se anula se vuelve al anterior o a la sucesión intestada si este no existe.

    Si existe un primer testamento revocado por un segundo y el tercero revoca el segundo y dice que su voluntad es que se aplique el primero, se esta pues a la voluntad el testador.

    3- revocación real: se puede dar en el ológrafo y en el cerrado y consiste en romper de hecho el testamento. No cabe en la abierta, ya que el original esta en el protocolo notarial.

    El código civil considera que si el testamento estaba en el domicilio del testador y aparecen tachaduras, raspaduras etcétera se presupone que fue por voluntad del testador.

    Si se encuentra en el domicilio de otra persona se presupone que no ha sido la voluntad del testador y no se habla de revocación pero se tendrá que demostrar la autenticidad del testador.

    En el ológrafo no se dice nada pero se aplicarán las mismas normas a pesar de que el artículo 743 dice

    Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.

    Se aplicarán por analogía y lógica.

    Todas las cláusulas son revocables excepto el reconocimiento de hijos.

    Caducidad: son causas posteriores al testamento y la ineficacia viene porque han incumplido una serie de circunstancias posteriores al otorgamiento o no se han dado los requisitos legales necesarios para que no se produzca su caducidad.

    Las situaciones en las que se exime de ciertos requisitos son:

    Artículo 703

    El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
    Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al tribunal competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

    Artículo 719

    Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.

    Artículo 720

    Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.
    Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.
    Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el artículo 718.

    Artículo 730

    Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria

    Además hay ciertas formalidades que han de producirse tras la otorgación, son formalidades exigidas por ley.

    REGISTRO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES.

    Hay un Registro de Últimas Voluntades regulado en el Reglamento Notarial, y tiene gran utilidad. Es un registro general que se encuentra en la Dirección General de registros y notariados en los decanatos de los colegios notariales.

    Una vez otorgado el testamento abierto o se levanta acta del testamento cerrado el notario tiene la obligación de notificarlo, indicando la identificación del testador, la identificación del notario, fecha y hora del acto y el tipo de testamento.

    Cuando fallece una persona transcurridos 15 días cualquier interesado en saber la situación sucesoria aportando el certificado de defunción solicitará certificación de la existencia o inexistencia de testamento otorgado, también lo pueden solicitar los jueces o tribunales, también el propio testador acreditando identidad.

    Estas certificaciones tienen valor meramente informativo desde el punto de vista jurídico, pero en la práctica tiene mucha más importancia porque se exige como requisito en su caso abrir la sucesión intestada porque cuando el testador inscriba debe tener la garantía de sus efectos.

    Si existe un testamento ológrafo este prevalecerá so los posteriores independientemente de la forma del anterior. Si se abre la sucesión intestada o testada y más adelante aparece un testamento ológrafo es te prevalece y por tanto se deshacen los efectos anteriores ya que serían nulos, por ello el valor de la certificación es informativo, ya que puede existir testamento ológrafo.

    Cuando uno fallece se acude con el certificado de defunción al colegio notarial para solicitar el certificado del Registro de Últimas Voluntades donde se da la información de la existencia o no de testamento en él.

    Si no hay testamento registrado ni conocido se abre la sucesión intestada, si se trata de descendientes, ascendientes o cónyuge viudo la declaración de herederos al intestato lo realiza al notario.

    Cuando son colaterales lo hará el juez. Toda herencia debe ser aceptada en una escritura de aceptación de herencia, en el mismo se realiza la petición de la herencia, y este mismo documento se eleva al registro de la propiedad para que aquel que adquiera un bien a título de heredero o de legado pueda inscribirlo en el registro, porque hay una modificación en el titular. Será necesario también llevar el certificado de que se ha pagado el impuesto de herencia.

    10. institución de la herencia.

    El código civil permite a la persona disponer de sus bienes para después de su muerte a título de herencia o legado.

    Artículo 660

    Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular.

    Artículo 668

    El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
    En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

    En el artículo 66º CC sobre el heredero universal, se dice que este se subroga en el patrimonio del testador en el activo y en el pasivo en relación a su cuota.

    La disposición testamentaria en la que se instituye heredero a una o varias personas han de ser a favor de persona cierta o en su caso susceptible de determinación.

    Para evitar caer en la incertidumbre hay una serie de artículos del código civil que ayuda a su interpretación.

    El artículo 772 CC indica como se designa al heredero, por su nombre y apellidos y hay vario que son iguales se debe poner algo que los diferencie.

    Artículo 772

    El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
    Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quien sea el instituido, valdrá la institución.
    En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.

    Es habitual que se nombren herederos pero no se designen cuotas, en tal caso se presumirán iguales.

    Si se designa individualmente a unos y colectivamente a otros (A pedro y sus hijos) se considera como si todos fueran instituidos individualmente

    Artículo 769

    Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: "Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

    Si se tienen hermanos de doble vínculo y otros de vínculo sencillo, al designar herederos a todos sin decir en que proporción cada uno se sucede según el CC con las normas de l a sucesión intestada. Los de doble vínculo pues, sucederán en el doble que los de vínculo sencillo.

    Artículo 770

    Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.

    Cuando se instituye heredero a una persona y a sus hijos se entiende que todos suceden simultáneamente y no sucesivamente salvo que el testador diga otra cosa.

    Puede heredar una persona física o jurídica pero en ocasiones la institución de heredero no resulta clara, por ejemplo cuando se instituye heredera al ALMA.

    Artículo 747

    Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.

    O también a los pobres.

    Artículo 749

    Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
    La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.
    Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

    En el testamento a veces se instituyen herederos a “los parientes” sin distinción, ni determinación, entonces se aplica la sucesión intestada en el sentido de que se entiende hecha a favor de los mas cercanos.

    Artículo 751

    La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

    No es necesaria la institución de herederos para que un testamento sea válido. Por ejemplo para nombrar albaceas, para nombrar tutor de los hijos etc.

    Puede ocurrir que la cláusula de heredero sea nula o ineficaz, en ese caso se aplicarán las normas correspondientes. (Derecho de representación, sucesión intestada….)

    Cuando se instituye a una persona usufructuaria no es heredera, sino que se presume que se hace a título de legado. También cabe que en la cláusula donde se instituye heredero se determina la razón, entonces habrá que ver si es determinante de la cláusula de heredero, entonces deberá comprobarse su veracidad. En los casos donde no es determinante pero es contrario a derecho, la causase tendrá por no puesta.

    Si es determinante y falsa se anula también la condición de heredero.

    Artículo 767

    La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
    La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

    La institución de heredero puede hacerse bajo condición según el artículo 790 CC, para el régimen jurídico habrá que estar a la voluntad del testado, subsidiariamente a las disposiciones específicas del código civil recogidas en el 792 y siguientes del código civil y si esto no fuera suficiente a las reglas generales que el código civil dedica a la condición en sede de obligaciones.

    Artículo 790

    Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

    Artículo 792

    Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.

    Artículo 793

    La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
    Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

    Las condiciones pueden ser imposibles, ilícitas o contrarias a las leyes, inmorales o contrarias a las buenas costumbres entonces se tendrán por no puestas. La imposibilidad puede ser objetiva o subjetiva.

    Existen otras condiciones que se pueden poner y que resuelve el propio código; por ejemplo en caso de no que se estipule como condición no contraer matrimonio el artículo 793 la invalida a menos que se trate del cónyuge viudo consorte o de los hijos de éste, si que cabe este misma condición en caso de nombrar usufructuario y no heredero.

    También puede depender del azar o de la voluntad y el azar.

    Puede establecerse bajo la condición suspensiva, resolutoria o a término. Suspensiva es cuando será efectiva cuando se cumple la condición, resolutoria será eficaz desde que se abre la herencia hasta que se cumpla la condición, y a término será eficaz desde que transcurra un plazo.

    En el caso de suspensiva la herencia no puede aceptarse hasta que se cumpla la condición, y en las resolutorias y a término desde el fallecimiento porque en la suspensiva depende de un acontecimiento futuro e incierto pero en la a término es un acontecimiento seguro.

    SUPONEMOS:

    Que T instituye heredero a A con la condición a término de que muera la madre de A. si A fallece antes que su madre como A puede aceptar o repudiar antes de que cumpla el término, por tanto tiene un derecho y así podrá transmitirlo a sus heredero y cuando fallezca la madre lo herederos de A heredaran.

    Hasta que se cumple la condición suspensiva como no hay heredero según los artículos 801 a 804 del código civil la herencia durante este período de pendencia se pone en administración hasta que la condición se cumple o haya certeza de que nunca se puede cumplir. Esta administración se confía a los herederos constituidos sin condición cuando entre ellos se da el derecho de acrecer. Si no existe este derecho entonces entra en la administración aquel que ha sido llamado a la herencia bajo condición pero siempre dando una fianza, una garantía. En caso de que no de dicha fianza se confía la administración a aquel que será llamado a la herencia si no se cumple la condición y si este no da la fianza, los tribunales nombrarán a un tercero.

    Artículo 801

    Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
    Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior.

    Artículo 802

    La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho a acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios

    Artículo 803

    Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
    Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

    Artículo 804

    Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.

    Si se cumple la condición el llamado puede aceptar o repudiar la herencia la herencia con efectos retro activos aunque deberá soportar todos aquellos actos realizados durante el período de pendencia si la condición no se cumple, caben tres posibilidades:

    1- se llama al sustituto si el testador lo dispuso así.

    2- en su defecto tendrá lugar el acrecimiento en los casos en que quepa este derecho.

    3- si no cabe se abrirá la sucesión intestada a favor de aquellos que en el momento del fallecimiento del causante sean sus herederos legales.

    Artículo 791

    Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales

    Artículo 990

    La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

    Condición resolutoria: no esta recogida de un modo expreso en el código civil pero se deriva. La herencia puede ser aceptada o repudiada desde que fallece el causante y se abre la sucesión hasta que se cumple la condición, entonces se resuelve la institución del heredero. En este momento se mira si hay sustitución y en que términos, en su defecto si se da derecho de carácter y sino se abre la sucesión intestada.

    A término: el código civil ha previsto esta institución en el artículo 805 del código civil y la declara válida.

    Artículo 805

    Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
    En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

    El término puede ser suspensivo o resolutorio. Hasta que llegue al término en caso suspensivo o desde que se cumpla en caso resolutorio. Se estará a la voluntad del testador, en su defecto a los herederos legales.

    Existen dos artículos que resultan confusión, son el 759 y 799:

    Artículo 759

    El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.

    Artículo 799

    La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento.

    El 759 se refiere a la condición suspensiva; y el 799 a la condición a término suspensiva, aunque cabe destacar que esta muy mal redactado.

    Existe otra institución llamada “institución modal” en realidad el código civil no define el modo, únicamente lo distingue del “a condición” es una carga impuesta al beneficiario de una liberalidad que le obligan a realizar una determinada conducta, normalmente una prestación, esta carga es accesoria de la atribución patrimonial, no es una contraprestación y la vinculación se produce por la aceptación.

    No es fácil de interpretar porque puede confundirse con un simple ruego, pero este como mucho es una obligación moral, pero no jurídica.

    A veces es difícil diferenciarlo de la condición, la doctrina dice que la condición suspensiva suspende la adquisición pero no obliga y el modo no suspende el llamamiento pero si obliga. En la deuda se reputara modo y no obligación porque se tiende a que la cláusula sea efectiva.

    El contenido puede ser una prestación patrimonial, vivir y acompañar al causante o cualquier otra acción lícita y posible. También puede ser negativa (puede ser de hacer o de no hacer)

    Si la obligación no se cumple se resuelve en el ampo de las obligaciones, esto lo pueden pedir las favorecidas por carga, los albaceas y los herederos. También pueden ejercitar aquellas personas que en caso de incumplimiento se ven beneficiados. Si aun así se incumple es causa de revocación de la atribución testamentaria. Si el cumplimiento es imposible la carga se tendrá por no puesta.

    LEGADOS:

    En lo relativo a la condición aplicaremos las mismas normas que para el heredero.

    La diferencia fundamental es que el heredero responde de deudas y el legatario no excepto si toda la herencia esta dividida en legados.

    El legatario es propietario pero no posee, el heredero posee toda la herencia sin ser sueño de la misma.

    El legatario ocupa bienes y derechos concretos. Se da en testamento. Sujetos: testador, legatario (quien recibe) y el gravado (el que debe prestar el legado)

    El legatario para poder ser favorecido por el legado debe tener capacidad para suceder, su capacidad se determina en el momento en que se abra la sucesión.

    Puede ocurrir que un heredero reciba un legado y es lo que se denomina “pre-legado”. Esta figura surge porque este legado no estará gravado por las deudas, es un argumento para garantizar que un bien esta mas protegido y sea preferente y además se asegura que vaya a una persona concreta.

    Los obligados a entregar los legados son los herederos.

    Contenido el código civil no define lo que puede ser objeto de legado. Pero se puede interpretar el 285 CC a sensu contrario y diremos que son toas las cosas que están dentro del comercio de los hombres.

    Artículo 285

    La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.

    Cabe legar derechos de crédito y también cosas ajenas pero han de ser posibles, determinables y susceptibles de disposición. El legado suele ser de cosa específica y determinada y propiedad del testador.

    Artículo 882

    Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
    La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su cargo de la herencia, pero sin aumento o mejora.

    El artículo 882 es importante porque dice que la propiedad la tiene el legatario, y por tanto cualquier riesgo que corra la cosa legada, siempre que no haya dolo o culpa por parte de un tercero, lo soporta el legatario, aunque la posesión sea del heredero. (Este debe actuar de forma diligente)

    El legatario es propietario desde la muerte del testador, lo cierto es que no es responsable de forma directa de las deudas de la herencia pero si que le afectan deudas y la integridad de las legítimas.

    Además si la herencia esta totalmente distribuido en legados sí que responden de deudas salvo que el testador disponga otra cosa.

    Artículo 891

    Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

    Existe otro legado que es el legado general que recae no en una cosa determinada y específica, sino, en una cosa genérica el 875 del código civil dice que lo que hay que hacer al abrir testamento es individualizarlo, la elección corresponde al gravador salvo que el testador disponga otra cosa.

    Dentro de los legados genéricos esta el de cantidad (de dinero) es muy habitual. Según el artículo 284 del código civil se incluyen frutos o intereses desde la muerte si el testador así lo dispuso expresamente.

    Artículo 884

    Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

    A tenor del artículo 886 del código civil aunque en la herencia no hay liquidez para el legado en dinero debe darse en esta especie

    Artículo 886

    El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
    Los legados en dinero deberán pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
    Los gastos necesarios para la entrega de cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.

    Legado de cosa ajena: se puede dar pero no se habla de sucesión delegatario.

    Artículo 861

    El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
    La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

    Artículo 862

    Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
    Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

    Si el testador al legar sabe que es cosa ajena será válido. El heredero esta obligado a obtener el bien para dárselo al legatario y si no es posible le pagará el precio de la cosa.

    El legado puede estar sometido a las mismas condiciones que la institución del heredero y aplicamos las mismas normas de algún modo se quiere garantizar el derecho del legatario en la legislación hipotecaria tiene a través de anotaciones preventivas que avisan al tercero de que puede haber una valoración en el derecho inscrito.

    Artículo 47.

    El legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.

    Esta anotación sólo podrá practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado.

    Artículo 48.

    El legatario de género o cantidad podrá pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros.

    No será obstáculo para la anotación preventiva que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra anotación a su favor sobre los mismos bienes.

    Artículo 88.

    El legatario de rentas o pensiones periódicas impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno de los herederos o de otros legatarios, sin declarar personal esta obligación, tendrá derecho, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, a exigir que la anotación preventiva que oportunamente hubiere constituido de su derecho, se convierta en inscripción de hipoteca.

    Para que el heredero entre en la herencia es necesario que acepte, pero también cabe la repudiación en el caso de legatario parece no ser necesario la aceptación legalmente pero en la práctica si que se exige. No es necesaria la escritura de aceptación para aceptar pero si para repudiar, pero si que es necesario la aceptación para inscribir en el registro de la propiedad la escritura de aceptación, por ello en la práctica se suele hacer siempre.

    En resumen, para repudiar la escritura es obligatorio, no así en la aceptación que cabe incluso tácita (es ipso iure).

    Hay doctrina que dice que el criterio que se aplica es derecho germánico pero la mayoría dice que es la romana por ser necesaria la aceptación de un modo o de otro.

    Repudiación: es un negocio jurídico inter-vivos, es decir que tiene efecto desde el momento de la declaración, es unilateral, y también irrevocable, es indivisible y también incondicional. (Si cabe aceptar legados y repudiar la herencia) es voluntaria y consciente, esta sometida pues a todos los vicios del negocio jurídico.

    Artículo 990

    La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

    Artículo 997

    La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

    Prelación: si la herencia no es suficiente, salvo que el testador diga otra cosa primero están los legados remuneratorios para que se de aceptación o repudiaciones es necesario que se abra la herencia y el sujeto llamado a la herencia, su llamamiento sea efectivo.

    Artículo 887

    Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
    1. Los legados remuneratorios.
    2. Los legados de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal hereditario.
    3. Los legados que el testador haya declarado preferentes.
    4. Los de alimentos.
    5. Los de educación.
    6. Los demás a prorrata

    Artículo 998

    La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario

    Según el artículo 298 del código civil a existe aceptación pura y simple o a beneficio de inventario. La pura y simple a tenor del artículo 1003 del código civil “Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios” esto significa que hay una confusión de patrimonios, el del testador y el del heredero, si entre ellos hay relaciones jurídicas al confundir los patrimonios también lo hacen las obligaciones, lo cual da lugar a la extinción de la deuda.

    La confusión de patrimonio da lugar a muchos problemas porque el testador tiene unos acreedores y el heredero otros, y se plantea quienes de entre los deudores son preferentes. Lo que sea perjudicial para unos puede ser beneficioso para otros.

    No hay ningún precepto en el código civil que determine quien tiene preferencia pero de acuerdo al artículo 782.4º de la ley de enjuiciamiento civil y al 1082 del código civil se hará por fechas.

    A beneficio de inventario supone responder solamente con el activo de la herencia.

    Respecto a la capacidad para aceptar o repudiar es diferente, en ambos es necesaria la capacidad de disposición de bienes. El artículo 323 del código civil en relación al menor emancipado restringe sus posibilidades de modo que para ser heredero necesita el consentimiento de los padres o del curador.

    Artículo 323.

    La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

    El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

    Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

    Esto no aparece expresamente pero si acepta pura y simplemente el menor puede verse perjudicado, Lacruz dice que sólo será capaz el menor si acepta a beneficio de inventario en el sentido de que sólo responde el activo de la herencia y por tanto no se puede ver perjudicado.

    Respecto a los menores no y los incapacitados en los casos en que aceptan por ellos los padres deberá ser n todo caso por unanimidad, ambos padres de conformidad y se entenderá siempre hecho a beneficio de inventario. Para repudiar es necesario además que se obtenga la autorización judicial por que pueden perjudicar al menor.

    Los sometidos a tutela necesitan en todo caso para la aceptación y para la repudiación la autorización judicial y se entenderá del mismo modo hecha a beneficio de inventario.

    Por ultimo respecto a los sometidos a curatela, la propia sentencia dirá si necesita o no curador para aceptar o repudiar herencias, en caso de que la sentencia no diga nada para aceptar de forma pura y simple necesitará siempre curador.

    La aceptación supone que se entra en la herencia y tiene efectos retroactivos.

    La repudiación supone renunciar a la herencia y tiene efectos retroactivos.

    A beneficio de inventario: puede hacerse ante notario o por escrito ante el juez competente. El código civil establece una serie de plazos para la aceptación a beneficio de inventario y también exige una serie de plazos pera realizar el inventario. Si los plazos no se cumplen la aceptación será pura y simple

    Artículo 1010.

    Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

    También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

    Artículo 1014.

    El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.

    En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

    Artículo 1015.

    Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero

    Artículo 1016.

    Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

    Que se acepte la herencia a beneficio de inventario supone que los patrimonios del testador y heredero están separados, entonces de las deudas de la herencia sólo responde el activo de la herencia y del heredero el patrimonio del heredero.

    Puede haber relaciones jurídicas entre testador y herederos y como son patrimonios diferentes deberán hacer frente a las deudas como su fuese una más.

    La aceptación a beneficio de inventario debe realizarse en unos plazos, supone que el aceptante sólo responde de las deudas de la herencia con la propia herencia sin intervenir su patrimonio.

    La aceptación puede ser expresa o tácita mientras que la renuncia tiene que otorgarse en documento público.

    Hay una serie de actos del heredero considerados por el ordenamiento jurídico como aceptación tácita.

    Artículo 1000

    Entiéndese aceptada la herencia:
    1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
    2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
    3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuese gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

    Este artículo 1000 del código civil se aplica si se renuncia a beneficio de uno o más herederos, pero no de todos. Si se renuncia a beneficio de todos es como si no hubiera aceptado la herencia y surge el derecho de acrecer de los demás.

    Si renuncia a cambio de contraprestación o si hay disposición de los bienes de la herencia.

    Si renuncia a beneficio de uno o más deberá pagar el impuesto de sucesiones y posteriormente el impuesto de transmisiones, sin embargo si renuncia a favor de los demás herederos como no se da aceptación de la herencia sino que aparece el derecho de acrecer de los demás, no deberá abonar el impuesto de sucesiones ni el de transmisión.

    Según el artículo 1001 del código civil cuando el heredero no acepta la herencia y no tiene solvencia para hacer frente a sus deudas no supone un fraude, sin embargo los acreedores tampoco pueden subrogarse y aceptar la herencia.

    Como se tiende a proteger a los acreedores, estos pueden pedir al juez que les autorice para aceptar en nombre del deudor heredero en la medida en que satisfagan los créditos.

    Entre los acreedores del heredero y los acreedores del de la herencia se establece una prelación de créditos.

    11. LA SUCESIÓN TESTADA.

    Hay muy pocas normas interpretativas que limiten la voluntad del testador en la sucesión testada.

    A limitación a la libertad de testas viene dada principalmente por la imposición de que una determinada parte de sus bienes deben ir para unas determinadas personas, llamadas legitimarios.

    Todos los hijos han de ser iguales, es necesario evitar injusticias por parte del padre o de la madre, pues un deber natural que tienen los padres con respecto a los hijos. Los contrarios a esta posición señalan que tienen el deber de formar a los hijos pero que no tienen deber de ir más allá. Sino hay legítima se robustece la autoridad paterna.

    Se facilita la conservación del patrimonio, cuando hay libertad de testar pero se pueden producir injusticias porque la voluntad del testador puede ser captada o viciada.

    En el sistema legitimario, la legítima puede ser una porción mayor o menor, la legítima se puede repartir igualmente entre la legitimación o de forma desigual.

    En el código civil se da el sistema legitimario y funcional de la siguiente manera. El testador está obligado a dar 2/3de su herencia a los legitimarios en el caso de que tenga descendientes y tendrá 1/3 de libre disposición. Si no hay descendientes, tendrá que reservar 1/2 para los ascendientes y la legítima del cónyuge viudo consistente en un usufructo.

    La legítima del cónyuge viudo siempre se dará y siempre en un usufructo.

    Los legitimarios son los hijos, en su defecto los nietos, en su defectos bisnietos y sucesivamente. En defecto de descendientes son legitimarios en el código civil los padres, en su defecto los abuelos.

    La diferencia con la legítima aragonesa es que, los legitimarios en derecho aragonés, son todos los descendientes legitimarios aunque hay una de grado preferente por tener relación de consanguinidad directa, los de grado preferente deben mencionarse expresamente a los legitimarios.

    En derecho aragonés, el causante deja la mitad del patrimonio a quien sea conveniente dentro de los legitimarios pudiendo otorgarse a sólo uno de ellos.

    Si no hay descendientes, el testador tendrá libertad de testar porque los ascendientes no son legitimarios.

    La herencia se repartirá en 3 partes 1/3 será de libre disposición, y los otros dos tercias formas la legítima de modo que 1/3 es la legítima estricta y el otro la legítima de mejora.

    Artículo 806

    Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

    Artículo 807

    Son herederos forzosos:
    1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
    2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
    3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

    Artículo 808

    Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

    Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

    Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

    La tercera parte restante será de libre disposición.

    Un hijo tiene siempre derecho a reclamar de la herencia de su padre, la legítima estricta. El testador tiene capacidad para mejorar o no con el otro tercio. Si no hay hijos ni descendientes, los legitimarios son los ascendientes según el artículo 809 del código civil.

    Artículo 809

    Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

    La legítima reservada a los padres sino los hay, irá a los ascendientes, y si hay en los dos líneas directas se partirá en partes iguales. En la de ascendientes no hay legítima de mejora. Según el artículo 810 del código civil.

    Artículo 810

    La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
    Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

    Puede que el testador se haya excedido en su parte de libre disposición o que haya vejado la porción adecuadazo cumpla la legítima, a la primera se le llama lesión cuantitativa y ala segunda lesión cualitativa.

    Artículo 813

    El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

    Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

    Hay obligación por parte del testador de mencionar a todos los legitimarios, sino se menciona a algún legitimario se produce la preterición, también puede ocurrir que alguno de los legitimarios incurra en causa de desheredación, el legítimo le será privado de su legítima.

    La desheredación sólo puede hacerse en testamento y nunca en la sucesión intestada, pero si hay herencia y por lo que sea se abre sucesión intestada deberá tenerse en cuenta las causas de desheredación hechas en testamento.

    Artículo 852

    Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855 las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º

    Artículo 856

    La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha

    Artículo 851

    La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

    Acción de suplemento: cuando el legítimo se ve privado de la legítima puede ejercer esa acción según el siguiente artículo

    Artículo 815

    El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

    Preterición: se da cuando no se menciona en el testamento a alguno o algunos de los legitimarios, este puede ser intencional o no intencional.

    Se ha de estar a la voluntad del testador pero estas son leyes no dispositivas, la ley considera que no hay que sancionar a quien lo hace intencionalmente pero no tanto como la no intencional porque se presupone que el testador de haber conocido todos los hechos habría testado de otro modo. (Por ejemplo si conociera que tiene un hijo mas) la intencional se trata de que el legitimario no se ve perjudicado pero en todo lo demás se mantenga lo que quería el testador.

    En el caso de no intencional se presume que sería diferente el testamento por ello los efectos son mas relevantes.

    Artículo 814

    La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
    Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
    1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
    2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
    Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
    Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
    A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

    Intencional: al legitimado se le dará la legítima estricta (1/3 para todos) entonces es necesario reducir de otras partidas, siempre se empieza a reducir por los herederos.

    No intencional: en caso de ascendientes se aplicará lo primero, esto Eolo en caso de hijos y descendientes. Si resultan preteridos todos, son nulas las instituciones de herederos legitimarios, todas las patrimoniales. Si no se menciona a alguno o algunos se anulará la institución de heredero pero se mantiene cuentas y legados, si es a favor de viuda sólo se anulará en lo que perjudique al legatario.

    Si un legítimo ha premuerto:

    T tiene 3 hijos A, B y C, a su vez A tiene dos hijos e y f.

    Los legítimos son A, B y C. si A premuere, es incapaz para suceder o incurre en una causa de desheredación. Entonces se habla de derecho de representación en sucesión testada, sólo en caso de legitimario se dará este derecho el legitimario sería A y los representantes sus descendientes, e y f.

    En este caso se llevaría 2/3 apara A, B y C, de modo que los dos últimos se llevarían 2/9 y los hijos da A 1/9 cada uno, en representación de los 2/9 de A.

    Incapacidad para suceder

    Artículo 761

    Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.

    Premoriencia

    Artículo 814

    La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
    Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
    1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
    2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
    Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
    Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
    A salvo las legítimas tendrán preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

    Desheredación

    Artículo 857

    Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

    La doctrina discute si tiene derecho en legítima estricta o en la legítima mejorada también, pero en los otros dos casos se dice que la estricta.

    La legítima de cónyuge y viudo:

    Según el artículo 834 el cónyuge para ser legitimario es necesario que no se haya separado de hecho o legalmente.

    Artículo 834

    El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

    Si hay reconciliación se conservarán los derechos, es necesario pues que a la muerte estén casados o reconciliados.

    Artículo 835

    Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará  sus derechos.

    El contenido del derecho de usufructo varía porque depende con quien concurre el cónyuge viudo. Si concurre con legítimos ascendientes 1/3, si no existe ascendientes, no descendientes el usufructo será de 2/3 de la herencia.

    El artículo 39 da la posibilidad de cambiar el usufructo por una renta vitalicia, capital en efectivo etc.

    Este derecho legítimo de usufructo se da tanto en la sucesión testada como en la intestada.

    12. testamento.

    Derecho de acrecer:

    Artículo 981

    En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.

    Artículo 982

    Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
    1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
    2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

    Artículo 983

    Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
    La frase "por mitad o por partes iguales" u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer

    Artículo 984

    Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla

    Artículo 985

    Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
    Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

    Artículo 986

    En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

    Artículo 987

    El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos. 

    El derecho de acrecer se dará cuando son llamados a la herencia varios sin designar la parte. Se da cuando son llamados a la herencia 2 o más sujetos en partes alícuotas iguales o desiguales según la doctrina mayoritaria y jurisprudencia del tribunal supremo. Aunque el código civil sólo habla de partes alícuotas iguales.

    No se puede dar derecho de acrecer si se llama a la herencia y atribuye en pago de su cuota un bien o unos bienes concretos.

    Supuestos:

    1- heredar en partes alícuotas

    2- que uno de los llamados muera antes que el testador sea incapaz para suceder o renuncia a la herencia y que no se de el derecho de representación.

    3- salvo voluntad en contrario del testador se da el derecho de acrecer.

    En la mayoría de testamentos el testador prevé estos casos mediante las llamadas sustituciones, especialmente por la vulgar.

    La sustitución es una institución por la que se llama a una persona en lugar de otra o después de otra. En el primer lugar estamos ante la sustitución vulgar y en el segundo sustitución fideicomisaria o indirecta.

    Vulgar o directa: se suele determinar en testamento que para el caso de que premuera o sea incapaz o renuncie le sustituyan sus descendientes o la persona que se desee.

    Fideicomisaria: es una sustitución indirecta, se instituyen heredero a condición de que a su muerte la herencia pase a un tercero determinado. No es una condición sino una sustitución

    La vulgar es la más habitual, porque así el testador determina lo que quiere, es pues una disposición testamentaria, se nombra a una persona a la herencia y para el caso en que no puede o no quiera heredar se nombra a un segundo.

    El artículo 774 recoge las causas más habituales pero no es una lista cerrada

    Artículo 774

    Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
    La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

    Si una premuere, es incapaz o renuncia.

    1- sustitución vulgar

    2- si se da derecho de representación si son legitimarios.

    3- si se da derecho de acrecer (partes alícuotas)

    4- se abre sucesión intestada o legal ó ab intestado.

    Si muere un heredero después del testador pero sin aceptar ni repudiar derecho de transmisión.

    Ejemplo: el testador deja en herencia a A, B y C. a tiene dos hijos e y f. se prevé derecho de sustitución vulgar a favor de descendientes.

    Si A muere, le sustituyen e y f, si no se prevé derecho de sustitución y A muere no se da sustitución, no hay derecho de representación, si se da en cambio derecho de acrecer en favor de B y C.

    Si se adjudican bienes pero no se prevé sustitución si muere A no se da ni sustitución. Ni derecho de representación, ni derecho de acrecer y se abre en esa parte de A la sucesión intestada.

    Sustitución vulgar: es una disposición por la que el testador llama a una persona en nombre de otra por las causas recogidas en el artículo 774 por premoriencia, incapacidad o renuncia.

    Sustitución por sucesión: se llama a una persona después de otra, es la sucesión fideicomisaria. Se llama a la herencia a un sujeto fiduciario con una carga de que luego lo hereda el heredero fideicomisario a la muerte, a un plazo o al cumplir una condición.

    Artículo 781

    Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parten de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

    Sustitución fideicomisaria a término: esta modalidad tiene unos límites porque se quiere evitar vincular los bienes, prohíbe a que el testador obliga a más de dos generaciones. La doctrina y jurisprudencia del tribunal supremo interpreta que este artículo 781 hace referencia a los llamamientos si habla de descendientes se entiende de primer grado.

    Sustitución fideicomisaria condicional: se llama a la herencia a un fiduciario y se determina que si se cumple o no una determinada condición se transmite el patrimonio a un tercero. Esta era común en el caso de que no se tengan hijos. Si los tiene no va a un tercero porque se entiende que su herencia va a los hijos de este.

    Sustitución fideicomisaria de residuo en la que el heredero fiduciario se le da derecho de disposición a título oneroso o gratuito o ambos o bien se establecen con limitaciones según una serie de circunstancias expresadas en testamento.

    El heredero fiduciario no podrá disponer de los bienes, sólo puede administrarlos y poseerlos, la disposición ha de aparecer de forma expresa, deben aparecer límites, no caben instrucciones reservadas en el testamento.

    Artículo 785

    No surtirán efecto:
    1. Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
    2. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
    3. Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
    4. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.

    Artículo 783

    Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
    El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

    Suponemos una sucesión fideicomisaria a término si el heredero fideicomisario fallece antes que el causante se quedara el fiduciario la herencia sin ninguna limitación.

    Si el heredero fideicomisario fallece después del causante pero antes del fiduciario. El fideicomisario ha adquirido un derecho sobre esa herencia por lo tanto al fallecer el heredero fiduciario, al que igual que en las condicionales, el derecho se transmite a los herederos por lo tanto heredan estos.

    Si el heredero fiduciario muere antes que el causante la doctrina ha considerado que lo hereda el fideicomisario, aunque será lógico aplicando las normas estrictamente que lo heredaran los herederos del fiduciario y se rompe la cadena, de modo que no habría heredero fideicomisario, pero así no se sigue la voluntad del testador.

    La sustitución fideicomisaria supone la vulgar.

    Pero esto no se encuentra recogido en el código civil.

    Artículo 786

    La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.

    Las reservas:

    Hay ciertos bienes que el derecho determina que en determinadas circunstancias y sujetos reservan los bienes a favor de terceras personas.

    Hay dos clases de reservas en el código civil:

    La reserva lineal:

    Artículo 811.

    El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

    A casado con B tienen un descendiente llamado C. B tiene un hermano D

    B ha nombrado heredero a su hijo C, C no tiene hijos y fallece sin testar, en herencia pasa a sucederle A. la ley determina que los bienes que A herede por ministerio de la ley los tendrá que reservar a favor de la línea de personas de donde proceden los bienes hasta tercer grado, A tendrá que reservar a favor de D, cuando A fallezca.

    Los reservatarios pueden solicitar que se litiguen bienes del reservista como garantía de que al fallecimiento del reservista se lo entreguen a los reservistas.

    En caso de hipoteca legal esta no se va a constituir de oficio según la ley hipotecaria.

    En relación a los bienes reservables el reservista tiene derecho de hacer constar en el registro de la propiedad de que esos bienes son reservables porque sino pueden surgir terceros hipotecarios y su posición es inalterable.

    La reserva viudal:

    Artículo 968.

    Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

    Artículo 969.

    La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

    Artículo 970.

    Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados.

    Artículo 971.

    Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.

    Ni la ley ni los cónyuges ven muy bien que el viudo se vuelva a casar, hay una serie de instituciones que se extinguen si el viudo se vuelve a casar.

    Si el viudo tiene o adopta hijos los bienes que han venido del cónyuge premuerto se reservan para los descendientes de este. Esto es en casos en que el viudo se vuelve a casar o tiene hijos maritalmente con otra persona.

    Los bienes que ha recibido del premuerto se reservarán para los descendientes de este, pero no la mitad de gananciales del vivo porque esa es suya.

    El código civil establece situaciones en las que el reservista puede disponer 971 y 973

    Artículo 973.

    Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.

    El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.

    Los artículos 974 y 976 dicen que ocurre con las enajenaciones del viudo.

    Artículo 974.

    Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

    Artículo 976.

    Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.

    13. comunidad hereditaria:

    La partición

    Para que pueda darse la comunidad hereditaria debe haber dos o más herederos. Formando parte de la herencia los bienes y derechos de crédito existentes hasta el momento de su fallecimiento.

    En el inventario a realizar se excluirán los bienes a título de legado, los derechos personalísimos o de carácter vitalicio. Debiendo también saldar las deudas.

    Una vez terminado con esto, se llevan a cabo la partición. Puede nombrar para ello un albacea (vigila el cumplimiento de la voluntad del testador) que, a su vez, puede ser el contador partidor. No es vinculante para los herederos, ya que pueden no estar de acuerdo.

    También pueden partirla los propios herederos o acudir al juez para que nombre un contador partidor “dativo”

    Artículo 1057.

    El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

    No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 % del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

    Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

    Artículo 1058.

    Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

    Artículo 1059.

    Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que le ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La partición se divide en partes que también se llaman hijuelas y se entiende que las partes han de ser más o menos iguales y puede ocurrir que una cosa sea indivisible o se desvalorice con la partición.

    Artículo 1061.

    En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

    Artículo 1062.

    Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

    Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

    La partición puede pedirla todo coheredero de la herencia que tenga la disposición y libre administración de la herencia y por un representante legal de estos

    Efectos:

    Se califican bienes, títulos o derechos en pago de las cuotas y cada heredero adquiere la propiedad de lo que le ha correspondido.

    Ouede ser que a un heredero le han calificado un biene que no le pertenecía al testador, lo parecía pero no era suyo pero un tercero reclama la propiedad de un bien que se le ha atribuido a un heredero.

    También responderán los herederos de los casos en que los deudores son insolventes antes de realizar la partición.

    También puede ocurrir que se produzca una lesión al valor de mas de la cuarta parte a cualquiera de los herederos. En estos casos se produce la rescisión de la partición por lesión, la partición no se anula sino que se rescinde en la medida en que ha lesionado a otros.

    Artículo 971.

    Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.

    Artículo 977.

    El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles.

    Artículo 980.

    La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:

  • Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez, tenga un hijo no matrimonial.

  • Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.

  • Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.

    Artículo 974.

    Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

    Artículo 975.

    La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

    Artículo 976.

    Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.

    EJEMPLOS.

    A y B, un matrimonio que tienen como bienes gananciales un piso, un apartamento en Calafel y cuentas corrientes por valor de 200.000euros.

    A ha heredado de su padre una finca en Calatayud y B heredo de su abuela una casa en el pueblo.

    A y B tienen 3 hijos C, D y E.

    C tiene dos hijos, c1 y c2, D tiene dos hijos d1 y d2 y E tiene 3 hijos e1, e2 y e3.

    A es catalán y B aragonesa y contraen matrimonio en Madrid donde fijan su residencia, no hacen capitulaciones matrimoniales ni ninguna declaración referida a la vecindad ni a las capitulaciones.

    Llevan 10 años viviendo en Madrid.

    Fallece A que ha hecho testamento, la mujer acude a usted. Que hacemos?

    1- acudimos a comprobar que ley hemos de aplicar,

    Según el artículo 9.2 del código civil están casados y residen en ;Madrid por tanto se rigen por el código civil , régimen general.

    2- al fallecer un cónyuge se disuelve y liquida el régimen económico matrimonial, de modo que se ponen de acuerdo , los hijos y la madre. B se queda la casa del pueblo que era un bien privativo suyo y de lo común suponemos que el piso y el apartamento valen lo mismo y deciden que B se queda el apartamento y 100.000 euros. La herencia pues estará compuesta por la finca de Calatayud, el piso y 100.000 euros.

    3- la vecindad de A será la del régimen común de Madrid.

    4- debemos acudir al registro de últimas voluntades con el certificado de defunción ( que se recoge en el registro civil) donde nos dicen si consta algún testamento cerrado o abierto y se pide una copia.

    El testamento dice que instituye herederos a sus tres hijos por partes iguales.

    C no puede o no quiere heredar que ocurre?

    En caso de premoriencia la parte de C irá para sus dos hijos en partes iguales en virtud del derecho de representación, por ser C legitimario. Lo mismo ocurriría si C fuese incapaz pero si renunciase entonces habría derecho de acrecer a favor de los demás herederos porque acceden a la herencia en partes alícuotas.

    Si C sobrevive al testamento pero fallece sin aceptar ni repudiar se da derecho de transmisión a favor de los herederos de C, para ello es necesario que estoa acepten la herencia de C.

    si en el testamento pone que en caso de premoriencia incapacidad o renuncia le sustituyen sus descendientes:

    se habla de sustitución vulgar la diferencia con lo antes dicho es que en caso de renuncia no se dará derecho de acrecer sino sustitución por sus hijos.

    Suponemos que en el mismo testamento se adjudican en pago de las cuotas a C la finca, a D el piso, y a E los 100.000 euros. Se hace partición en el propio testamento suponemos que la finca se ha revalorizado porque se califica de solar.

    Se podría alegar entonces que la voluntad del testador era que los herederos accediesen por partes iguales. Pero también se puede alegar que la voluntad era que A heredase la finca, ahora solar.

    Si C premuere o es incapaz surgiría el derecho de representación para sus descedientes, pero si renuncia no cabe derecho de representación, tampoco de acrecer porque ni se accede en partes alícuotas, sino en bienes concretos y por tanto se abre la sucesión intestada de A en esa parte. C ha renunciado y por tanto ni hereda él ni sus descendientes por representación, sino los demás descendientes D y E.

    Puede ser que se de todo a título de legados cumpliendo así con la legítima como es el caso y decir que se deja al cónyuge viudo el resto como heredero y aparece después de otorgar testamento A una herencia a su favor de un chalet.

    Este pasará a B siempre que no lesione la legítima

    Que pasa con B?

    Además B tiene derecho de usufructo en 1/3 de la herencia pero hasta que no se le compute lo tendrá sobre toda la herencia.

    Si C, D y E no aparecen nombrados en el testamento

    Se hable entonces de preterición. Sino se le adjudica la parte de legítimo que le corresponde estamos ante una lesión cuantitativa de legítimo. Puede haber también desheredación.

    Suponemos ahora que A he distribuido su herencia en legados, a título de legado a C le deja la finca, a D el piso y a E los 100.000 euros.

    Si C premuere o es incapaz para suceder se da el derecho de representación, si renuncia se abre la sucesión intestada en esa parte.

    Al estar llamados a la herencia solo en legados se responde de las deudas en proporción a los legados de cada uno.

    Suponemos que no hay hijos y C, D y E son hermanos y los nombra herederos a ellos. Tampoco hay ascendientes. Si C premuere.

    Si C premuere no hay derecho de representación por que no es legítimo, habrá derecho de acrecer porque son partes alícuotas.

    Si se establece una sustitución vulgar si C premuere, es incapaz o renuncia.

    Entonces se dará derecho de sustitución favor de los descendientes de C.

    Si C sobrevive a A pero fallece sin aceptar ni repudiar

    Se da derecho de transmisión a favor de sus descendientes

    Y la viuda?

    La viuda tiene derecho de usufructo de 2/3 de la herencia.

    Si se distribuye la herencia en legados y no pone una cuenta de 200.000 euros en el testamento?

    Se abre la sucesión intestada en esa parte de la cuenta de 200.000 euros. Y esa cuenta al no haber ni ascendientes ni descendientes irá al cónyuge viudo.

    Si C es incapaz, renuncia o premuere?

    Al ser hermanos no son legitimarios por tanto no cabe derecho de representación, tampoco cabe derecho de acrecer al no ser partes alícuotas. Se abrirá la sucesión intestada e irá a B como cónyuge viuda.

    6. la filiación

    La filiación es la relación jurídica que se da entre padres e hijos.

    Esta materia fue reformada en 1981, eso hizo que todos las hijos fueran iguales ante la ley suprimiendo todas las desigualdades que antes existían por razón de la filiación y se produce una equiparación entre todos los hijos.

    Antes había hijos legítimos e ilegítimos. Los ilegítimos no tenían los mismos derechos y frente a la sociedad eran también discriminados. Así hoy hablamos de que los hijos pueden ser naturaleza y por adopción y los hijos por naturaleza pueden ser matrimoniales y no matrimoniales. Todos los hijos tienen los mismos derechos frente a la ley.

    Esta ley pues anuló toda discriminación, además se procura que la realidad biológica derivada de la procreación coincida con la realidad jurídica de la filiación, es decir que si un sujeto aparece como hijo de alguien, esto sea biológicamente cierto y esto se consigue facilitando cualquier medio de prueba de modo que no hay discriminación por razón de estado.

    Efectos:

    1- atribuye a los padres el conjunto de potestades en que consiste la patria potestad salvo si es producto de una violación o si el progenitor se opone a la filiación y luego hay sentencia favorable a la filiación. Tampoco tendrá derecho por ministerio de la ley (sucesión intestada y legítima)

    Artículo 111.

    Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

  • Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

  • Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

  • 2- produce efectos en materia de nacionalidad.

    Artículo 17.

    Son españoles de origen:

  • Los nacidos de padre o madre españoles.

  • Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

  • Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

  • Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

  • 2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

    Artículo 18.

    La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó.

    3- deber de cuidado y alimentos que va a ser recíproco.

    4- apellidos según convengan los padres y si nada se determina primero el paterno y luego el materno si sólo esta reconocida la filiación de la madre lleva sus apellidos en el orden que quiera y el hijo puede cambiarlos de orden con la mayoría de edad.

    5- derechos sucesorios: legítimas y sucesión intestada.

    Determinación de la filiación:

    Disposiciones generales respecto de la pruebas: l aprueba fundamental es la inscripción en el registro civil que suele estar completa con la de matrimonio de los padres.

    Si no hay inscripción o es imposible certificarlo se admiten otros medios de prueba por ejemplo la posesión de estado, esto es una situación de apariencia, son una serie de actos concluyentes que sirven para establecer o declarar inicial o provisionalemte que una persona es descendiente de otra porque ha actuado de ese mod. Ha de ser de modo constante e no interrumpido.

    Artículo 131.

    Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

    Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.

    Produce efectos no desde que se produce la filiación sino desde que nació.

    Artículo 112.

    La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario.

    En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.

    Matrimonial: si los progenitores estan casados entre si y no matrimonial si no lo estan o lo están pero no entre sí.

    Determinación de la filiación matrimonial: para la inscripción en el registro civil junto con la inscripción del matrimonio o por sentencia firme.

    En principio se presume que si una mujer casada tiene un hijo es del padre.(presunción de paternidad) hasta 300 días después de la disolución del matrimonio o separación, o fallecimiento.

    Artículo 116.

    Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

    Si no es hijo del padre se alegan un aserie de pruebas para demostrarlo y seguir un procedimiento largo y costoso.

    Si nace dentro de los 80 primeros días del matrimonio puede en documento auténtico y expreso declarar que no es el padre.

    Los hijos nacidos antes del matrimonio que con posterioridad sus progenitores contraen matrimonio son considerados matrimoniales aunque esto no afecta jurídicamente.

    Si fuera de los 10 meses posteriores a la disolución o separación a pesar de no haber presunción de paternidad y ser fuera del matrimonio pero ambos consientes filiación se consideran matrimoniales los hijos también.

    Artículo 118.

    Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.

    Determinación de la filiación no matrimonial:

    Artículo 120.

    La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

  • Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

  • Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

  • Por sentencia firme.

  • Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

  • Por el reconocimiento, es un acto voluntario, personalísimo propio del padre y madre si bien se puede hacer por apoderado con poder especial que conste en documento público. Es un acto puro e irrevocable y retroactivo.

    Pueden reconocer el padre, madre, sus apoderados o ambos. Si el reconocimiento se hace de forma aislada el artículo 122 del código civil dice que ha de respetar la intimidad del otro progenitor.

    Artículo 122.

    Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.

    Respecto a la capacidad se exige tener capacidad plena, ser mayor de edad. Respecto a los incapaces el artículo 121 del código civil habla de incapacidad o de los que no pueden contraer matrimonio por razón de la edad y necesitan aprobación judicial con audiencia previa del ministerio fiscal.

    Artículo 121.

    El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal

    Pueden ser reconocidos:

    1- respecto a los hijos de quien ha fallecido, sólo será efectivo si lo consienten sus descendientes por si o por sus representantes legales.

    2- para reconocer a un, menor o incapaz se requiere el reconocimiento expreso de su representante legal o en su caso la aprobación judicial con audiencia del miniserio fiscal y progenitor reconocido.

    Artículo 124.

    La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

    No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

    3- hijos incestuosos se puede determinar la filiación en relación a uno de los progenitores pero no de los dos, sólo puede quedar constancia de la filiación del otro con aprobación judicial.

    Artículo 125.

    Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.

    Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.

    Se puede reconocer

    a) en documento público en el registro civil o en testamento.

    Artículo 741.

    El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.

    b) por resolución recaida en expediente registral.

    c) por sentencia firme.

    d) por reconocimiento de la filiación materna por declaración formulada en tiempo y forma por cualquier persona que tenga conocimiento llevando el parte médico del alumbramiento.

    e) la madre puede decir que no conoce esa maternidad en el plazo de 15 días.

    Para admitir y tramitar una demanda de reclamación o impuganación es necesario que haya un principio de prueba. Se admiten toda clase de pruebas.

    La adopción es una institución en virtud de la cual se establece entre adoptante y adoptado una relación jurídica e idéntica a la paterno-filial.

    La regulaciones encuentra en ek código civil además de leyescomo la del 11 de noviembre de 1987 y ley orgánica de 15 de enero de 1996, de la protección jurídica del menor.

    Los principios que inspiran la institución de la adopción en el ordenamiento jurídico español es el de integración plena en la familia y el de primicia del interés del menor.

    Requisitos personales:

    Respecto a la persona del adoptante ha de tener capacidad jurídica, es decir tiene que tener aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, hay que precisar que en todo caso han de ser personas físicas además; ha de tener capacidad de obrar y por último una capacidad especial en el sentido de que ha de ser mayor de 25 años y como mínimo tener 14 años más que el adoptante

    Artículo 175.

    1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

    En relación al adoptado sólo podrán ser adoptados los menores no emancipados y mayores o menores emancipados si ha existido antes una situación de acogimiento. No pueden adoptar descendientes ni parientes en segundo grado.

    Nadie puede ser adoptado por mas de una persona simultáneamente salvo en caso de matrimonio.

    Artículo 175.

    4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.

    Requisitos formales: en cuanto al procedimiento de adopción se regula en la ley de enjuiciamiento civil el expediente de adopción se inicia habitualmente por propuesta de la entidad pública o excepcional por solicitud privada de adopción.

    Artículo 176.

    2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.

    Se exige el consentimiento del adoptante y el adoptado.

    Artículo 177.

    1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.

    Sólo puede darse el asentimiento 30 días después del parto. La adopción se hace mediante resolución judicial y aunque el código civil no lo dice se ha de inscribir en el código civil por que es una causa de modificación de la filiación del adoptado. La inscripción aparece al margen.

    Artículo 177.

    2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  • Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.

    El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.

    Artículo 176.

    1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

    Efectos: negativo: la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior sin perjuicio sobre lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. Por motivos de índole efectivo sobrevivirán los vínculos jurídicos con los progenitores biológicos cuando el adoptado sea hijo del conyuge y también cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado si por decisión del adoptante, adoptado mayor de 12 años y progenitor biológico pueden mantener los vínculos jurídicos.

    Artículo 178.

    1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

    2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

  • Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.

  • Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

  • 3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

    Positivo: nace una relación entre adoptante y adoptado igual e idéntica a la filiación por naturaleza, esto implica desde el punto de vista sucesorio tienen los mismos derechos.

    Artículo 108.

    La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

    La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

    La adopción es irrevocable. Puede darse un caso por el que se extingue la adopción o a petición del padre o la madre biológica que no hubiere intervenido en la resolución jurídica sin mediar culpa suya y siempre que no sea perjudicial para el menor. Siempre dentro de los dos años primeros.

    En estos casos el adoptado no pierde la nacionalidad adquirida por pierde la nacionalidad adquirida por la adopción igual que la vecindad, además conserve todos los derechos patrimoniales que se han dado n este tiempo.

    5. tutela, guarda y acogimiento.

    1- la tutela puede darse por causa de menores desprotegidos, entonces se produce la tutela automática a favor de la entidad pública que al ser conocedora de la situación ha de proceder de forma automática a todas las medidas de protección necesarias para el menor desprotegido. Se ha de poner en conocimiento del ministerio fiscal y estos han de informar en un plazo de 48 horas a los representantes legales del menor. La tutela automática supone suspender la tutela o patria potestad bajo la que se encuentra el menor.

    2- la guarda se produce porque así lo acuerda el juez en los casos que legalmente proceda o a solicitud de los propios padres cuando por circunstancias graves no pueden atender o controlar al menor.

    3- el acogimiento familiar se da a través de una persona o personas que determina la propia entidad pública o mediante el acogimiento residencial, en este caso el titular de la tutela será el representante del centro.

    El acogimiento familiar puede ser simple (con carácter provisional o transitorio) de carácter permanente o de carácter pre-adoptivo.

    Estos se tramitan por convenio donde aparece la modalidad de vistas de la familia del acogido, la compensación económica a la familia de acogimiento etc.

    También cabe acogimiento por resolución judicial cuando proponiéndolo la entidad pública los padres o tutores acepten.

    Efectos: el menor participa de la vida familiar, suelen ser niños problemáticos su anterior ambiente y se pretende que mediante la participación en la vida familiar se reinserte. Además facilita la adopción. (el menor conserva apellidos).

    El acogimiento cesa por decisión judicial, por decisión de las personas que lo tienen acogido, por petición de quien ostente la patria potestad, por decisión de la entidad pública, si el acogimiento ha sido por resolución judicial para el caso también se exige la resolución.

    4. la patria potestad.

    Es un conjunto de facultades y deberes que corresponden a los padres para el mejor cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijos.

    Elementos personales: tienen la patria potestad los padres en ocasiones solo uno de ellos, cuando este determinada la filiación en relación a uno de ellos, también cuando uno de los progenitores ha sido condenado a causa de las relaciones familiares.

    Hay supuestos en que uno o ambos progenitores esta privado de la patria potestad.

    También cuando se ha determinado la paternidad con oposición del progenitor.

    Por último en caso de que el progenitor o las progenitores han fallecido.

    Ejercicio:

    Normalmente, vulgarmente se refiere a custodia. Se refiere al ejercicio de la patria potestad el artículo 156 del código civil y la regla general es que sea ejercida por ambos cónyuges conjuntamente. En ocasiones su ejercicio corresponde a uno de ellos aunque siguen siendo titulares ambos cónyuges.

    Artículo 156.

    La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.

    En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

    En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

    En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

    Si los padres viven separados la patria, potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

    Hay otro supuestos en los que hay un actuación individual, es decir que puede actuar un progenitor sin consentimiento del otro.

    También puede haber desacuerdo y es el juez quien decidirá siempre escuchando a los padres y al hijo si este en mayor de 12 años. Si los desacuerdos son continuos e impiden el buen ejercicio de la patria potestad se puede acordar el ejercicio solo por uno de ellos.

    Sujetos a la patria potestad están los menores no emancipados, y también hay supuestos de mayores incapacitados.

    Artículo 171.

    La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.

    Efectos de la patria potestad:

    Artículo 154.

    Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores.

    La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:

  • Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

  • Representarlos y administrar sus bienes.

  • Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

    Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.

    Artículo 162.

    Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

    Se exceptúan:

  • Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

  • Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

  • Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

  • Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.

    Además los padres pueden realizar actos de administración ordinaria y extraordinaria teniendo en cuenta que el menor puede ser dueño de lso bienes y de los frutos de estos a pesar de que no puede actuar por falta de capacidad.

    Artículo 164.

    Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

    Se exceptúan de la administración paterna:

  • Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

  • Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

  • Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

  • Para la administración extraordinaria se necesita autorización judicial.

    Artículo 166.

    Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

    Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

    No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

    Un menor no puede realizar ningún acto de administración salvo el menor de 16 años con los rendimientos de su trabajo siendo estos nulos.

    Si los padres realizan actos de administración ordinaria o extraordinarioscuando no están legitimados estamos también ante actos no validos. Lo mismo ocure si bienes de menores emancipados.

    Si hay controversia entre interés del menor y de los padres el juez nombra a un defensor judicial para un asunto determinado.

    La patria potestad se extinguen o bien cuando el menor se emancipa o bien al adquirir la mayoría de edad y entonces los artículos 168 y 169 hablan de algunos deberes:

    Artículo 168.

    Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.

    En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.

    Artículo 169.

    La patria potestad se acaba:

  • Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.

  • Por la emancipación.

  • Por la adopción del hijo.

  • Causas de privación de la patria potestad:

    Artículo 170.

    El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

    Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

    En defecto de la patria potestad existen otras figuras de protección:

    • Tutela cuando un menor o un mayor incapaz no esta sometido a patria potestad la ley crea esta figura cuya finalidad es la asistencia y representación de sus pupilos. Hay una serie de principios fundamentales sobre los que descansa la guarda legal.

    Artículo 215.

    La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:

  • La tutela.

  • La curatela.

  • El defensor judicial.

    • Curatela se da en aquellos casos en que el sujeto necesita un complementote capacidad, el curador no es surepresentante legal porque o bien una sentencia o bien la ley determina que no puede realizar esos actos solo.

    • Defensor judicial: será el representante legal para el caso concreto. Cuando hay oposición entre intereses de los representantes legales y del menor. también actúa hasta que se nombra tutor o curador.

    Artículo 299.

    Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por Ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

  • En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

  • En todos los demás casos previstos en este Código.

  • Todas estas figuras se dan siempre en beneficio del menor y estad funciones constituyen un deber y se excusarán solo los casos legalmente previstos.

    Estos están bajo la salva guardia de la autoridad judicial que controla el ejercicio de la guarda legal. Se prohíbe a quien desempeña algún cargo tutelar recibir deliberaciones del tutelado o de sus herederos hasta que no haya habido rendición de cuentas. También cabe la auto contratación, es decir que el tutor no puede por un lado representar al tutelado y por otro lado ser parte.

    Artículo 221.

    Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:

  • Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.

  • Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

  • Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

  • La intensidad de estas instituciones varía dependiendo d la sentencia de incapacitación.

    Quienes pueden ser tutores? Tanto las personas físicas como jurídicas hay supuestos de tutela plural.

    Si la tutela corresponde a la madre o al padre se hace conjuntamente. También si se declara tutor de un hijo de un hermano y se considera beneficioso para el menor que se ejerza la tutela por ambos cónyuges.

    Como actuarán? Normalmente actuarán conjuntamente y las decisiones se toman por mayoría salvo que la tutela corresponde a los padres o sean nombrados en testamento y el juez lo considere la actuación será solidaria.

    Si los padres fallan o quedan impedidos para el ejercicio de la patria potestad el menor no emancipado necesitará tutela, también aquellos incapacitados que no se encuentren bajo patria potestad al mismo tiempo.

    Artículo 222.

    Estarán sujetos a tutela:

  • Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.

  • Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.

  • Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.

  • Los menores que se hallen en situación de desamparo

  • Quienes pueden ser tuteres? Aquellos que determine el testador (tutela testamentaria) o los que determina la lay ( tutele legítima)

    Aquellos determinados por el código civil en el artículo 234 que recoge una serie de supuestos que serán tutores en ese orden de preferencia salvo que el juez considere en interés del menor otra cosa.

    1º designado por el propio tutelado en documento público en testamento vital.

    2º cónyuge que viva con tutelado

    3º padres

    4º persona o personas designados por los padres en su testamento

    5º descendientes, ascendientes o hermanos que designe el juez.

    Artículo 223.

    Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

    Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

    Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

    En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.

    Tutela dativa: cuando el tutor en defecto de estas personas es designado por el juez.

    Constitución de la tutela: es una situación de interés público de modo que tan pronto existe una situación de incapacidad que requiera protección se debe constituir la tutela para que los intereses del tutelado no sufran ningún perjuicio.

    Cualquier persona eta legitimada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la situación o el Ministerio o juez de oficio.

    Tienen obligación de hacerlo además aquellos llamados a la tutela.

    Sigue el procedimiento LEC según la cual hasta que se constituye tutela será el Ministerio Fiscal quien asumirá la representación y la defensa del menor.

    Una vez nombrado el tutor, el juez le dará posesión de su cargo.

    Sólo se admitirán las excusas de cargos tutelares en los supuestos legalmente recogidos.

    Artículo 217.

    Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.

    El nombramiento del tutor se ha de inscribir en el régimen civil y el tutor es el representante legal del tutelado y representará al tutelado dependiendo de lo que diga la sentencia de incapacitación y si esta no dice nada será para todos los actos judiciales y extrajudiciales.

    Artículo 218.

    Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil.

    Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.

    El tutor puede realizar actos de administración ordinaria y extraordinaria, estos de administración extraordinaria requieren autorización judicial de modo que si no la hay el acto será nulo y cuando se extingue la tutela el tutor tendrá que hacer una ndición de cuentas.




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    Idioma: castellano
    País: España

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