Derecho


Derecho de daños


TEMA 1.

INTRODUCCIÓN:

1.- NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL:

Consiste en toda obligación de satisfacer cualquier pérdida por respecto de otra persona. Supone reparar el daño causado.

Este daño debe ser un daño en las cosas y la reparación se extiende tanto al ámbito material como al ámbito del daño moral (reparación del daño en los sentimientos de una persona).

No necesariamente tienen que ser los herederos los únicos legitimados para interponer la acción de responsabilidad civil, sino también aquella persona a la que le haya afectado este daño.

La responsabilidad civil otorga al particular dañado el derecho a castigar, pero no castiga directamente, lo que sucede es que este particular intentará primero llegar a un acuerdo con la persona que le haya causado el daño, mediante dos posibilidades:

  • Reparación en Natura: reparar el daño entregando un objeto igual que el dañado.

  • Reparación del daño mediante Indemnización por los daños y perjuicios causados.

Si de esta forma no lo consigue, entonces acudirá a los tribunales.

De la responsabilidad civil surge un derecho de crédito y da lugar a un vínculo jurídico. Es la situación de Acreedor (quien sufre el daño) y la situación de Deudor (quien causa el daño).

Para que exista derecho a indemnización, es necesario probar el daño. A veces resulta difícil, por ejemplo en el caso del daño moral.

Lo fundamental para solicitar la reparación del daño es probar éste, y así se conseguirá la indemnización.

La importancia de la responsabilidad civil, hoy en día, en la doctrina francesa (masona) es que es la primera figura dentro del derecho civil mundial.

En España, los artículos en los que más jurisprudencia hay son el 1902 (responsabilidad civil extracontractual) y el 1591 (responsabilidad civil del contratista). Ambos son relativos a responsabilidad civil.

Es tan importante porque con el progreso de la técnica (Revolución Industrial, aparición de los coches…) los contactos sociales que se producen, hacen que sea relativamente normal ocasionar un daño a una persona.

Hay que buscar al responsable en este evento producido, para ello algunos autores aluden a la denominada “Cascada de Responsabilidad”, mediante la cual la responsabilidad va repercutiendo en otras personas. Es posible que la responsabilidad del que aparentemente primero era el responsable, se traslade a otro que no lo parecía. Se va trasladando.

2.- RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL:

El Código Civil francés, el italiano, regulan separadamente estas dos responsabilidades civiles. En España se sigue la misma tónica, y separamos ambas.

La CONTRACTUAL se regula en el C.C. en los artículos 1101 y siguientes.

La EXTRACONTRACTUAL está regulada en el C.C. en los artículos 1902 y siguientes.

En la contractual tiene que existir entre las personas un contrato. También es contractual la responsabilidad que tiene el tutor respecto de su pupilo, en este caso basta con que entre ellos exista una obligación (un vínculo).

Las conexiones entre ambas, son discutidas sobre todo cuando no existe una jurisprudencia muy definida al respecto.

Nos encontramos con Sentencias del T.S. que califican de Extracontractuales, responsabilidades que son claramente contractuales, por ejemplo:

  • Sentencia 10-5-84, que califica de extracontractual el daño por el transportista a una mercancía transportada.

  • Sentencia 24-6-69, incendio en un local arrendado.

  • Sentencia 17-12-86, daño en la cosa arrendada en perjuicio del inquilino porque el arrendador no realizó las obras o reparaciones necesarias.

  • También la responsabilidad del médico o INSALUD por daños a pacientes la califican como extracontractual en Sentencias como la del 8-6-87 y 5-5-88.

  • Incluso accidentes de trabajo calificados como extracontractuales en Sentencia 30-11-85.

  • … etc.

Frente a estas Sentencias, existen otras del T.S. que califican como contractual la responsabilidad claramente extracontractual, como por ejemplo:

  • Los daños que se producen dos copropietarios, Sentencia 26-1-84.

  • O la que surge entre dos entidades bancarias entre las que no existe relación contractual. El T.S. en Sentencia 9-7-84, la calificó de contractual.

Lo que ocurre que el Tribunal Supremo actúa así para no rechazar las demandas defectuosas interpuestas por el demandante, que son aceptadas por los demandados. Utiliza para ello dos principios:

1.- Principio de Economía Procesal.

2.- Principio de Equivalencia de Resultados.

Para evitar un nuevo pleito cuando el petitum es el mismo.

Las DIFERENCIAS entre ambos tipos de responsabilidad civil son:

1.- Plazo general para pedir la responsabilidad:

- Responsabilidad Extracontractual, artículos 1964 y 68, 1 año.

- Responsabilidad Contractual: 15 años.

2.- En la contractual se admiten cláusulas de exoneración y de moderación, aunque pueden chocar con leyes que no lo permitan como por ejemplo, la Ley de Consumidores y Usuarios.

En la extracontractual esto no se permite porque no media contrato.

Para saber si podemos utilizar la vía contractual o no, hay varias teorías: unos dicen que habrá que ver si el daño está dentro de la órbita rigurosa del contrato. Otros dicen que habrá que ver si el año está dentro de la prestación debida. También habría que ver si la prestación está totalmente cumplida y si el daño es subsiguiente la responsabilidad civil no será contractual.

CONCLUSIONES:

1.- El Tribunal Supremo tiene una doctrina ambigua en cuanto a criterios de clasificación.

2.- La responsabilidad será contractual, cuando la trasgresión es de un deber de conducta impuesto en el contrato y será Aquiliana o extracontractual, cuando el daño que se produce de una persona a otra es por haber trasgredido un principio que es fundamental dentro del la responsabilidad civil, que es la Alteración del “Neminen Laedere”, que supone el abstenerse de realizar un comportamiento lesivo para los demás.

3.- RESPONSABILIDAD CIVIL PURA Y RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL ACTO ILICITO:

Artículo 1092 C.C. ”las obligaciones que se deriven de un delito o falta se regirán por las disposiciones del Código Penal”.

1.- La acción penal (por ejemplo, robo) se puede ejercitar junto con la acción civil. Junto con la responsabilidad penal pedimos también la responsabilidad civil.

2.- A no ser que el dañado renunciase a ella, o se reserve el hacerlo separadamente de la vía penal. Esta vía civil, cuando la víctima se decida por hacerlo separadamente, no se puede iniciar hasta que no se haya sustanciado la vía penal, no transcurriendo por tanto el plazo de prescripción extintiva que será de un año ( responsabilidad extracontractual o Aquiliana).

3.- No cabe el ejercicio de la acción civil cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho del que se puede derivar responsabilidad civil.

4.- Si la Sentencia firme penal es condenatoria ejerce influencias en la acción civil.

5.- Si la Sentencia penal es absolutoria podemos ejercitar la acción civil (acudir a la responsabilidad civil) porque puede que no sea delito pero que sí se haya producido un daño. No implica el rechazo de la vía civil.

6.- La rebeldía, la muerte o el indulto del presunto culpable nos deja abierta la vía civil.

7.- En el supuesto de sobreseimiento también deja abierta la vía civil.

El fundamento jurídico de la acción civil es el ejercicio de una acción que se deriva del hecho punible y por tanto se añade una pretensión que es el castigo del culpable. Pero esta acumulación de acciones no es en un plano de igualdad, hay subordinación de la acción civil a la penal, pero no es tanto porque se permite que se sustancie de forma separada la acción civil y la penal.

La acción penal persigue un castigo personal, la acción civil un castigo patrimonial. El Tribunal Supremo establece lo siguiente:

1.- Mientras que en el proceso penal no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento no se puede ejercitar la acción civil.

2.- Si hay sentencia penal condenatoria esa sentencia va a vincular al juez civil en cuanto a los hechos probados.

3.- Es posible que el tribunal penal deniegue la responsabilidad civil, pero aun así se puede acudir al tribunal civil.

4.- Aunque la sentencia sea absolutoria o se dicte auto de sobreseimiento, o fallezca el presunto culpable, deja abierta la vía para la responsabilidad civil.

5.- El único supuesto en el cual no cabe acudir a la vía civil sucede cuando el juez penal declare la inexistencia del hecho generador de responsabilidad civil.

6.- En cuanto a la acción civil, hay una desconexión a efectos de su ejercicio en procesos distintos del responsable penalmente, la acción civil contra el responsable civil subsidiario.

7.- La acción civil es transigible (terminar un proceso que está en curso porque hemos llegado a un acuerdo económico). En derecho penal no cabe.

8.- La acción civil se somete al principio de Rogación o de Instancia (que se inicia a instancia de parte).

TEMA 2.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

1.- LESIÓN DEL CRÉDITO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION:

El incumplimiento tiene doble sentido según nos coloquemos en el incumplimiento del deudor o del acreedor. Desde el punto de vista del deudor hay que observar hasta que punto el deudor ha infringido su deber, su conducta. Desde el punto de vista del acreedor, habrá que ver hasta que grado está satisfecho (el acreedor).

Esta última perspectiva, la del acreedor se denomina LESIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO y puede dar lugar a varias situaciones:

1.- El deudor no ha hacho nada, no ha puesto en práctica la conducta a la que se ha sometido. Situación de no prestación, Incumplimiento Total.

2.- Que el deudor lo haga mal. Esta es una situación de prestación Defectuosa.

Analizando la primera situación hay que ver primero si la obligación es exigible, si está vencida, y si además no se ha producido ninguna conducta. Variantes:

1.- El deudor no ha realizado ninguna prestación en el momento del vencimiento, pero esta prestación es objetivamente posible, incluso idónea. Aun fuera del momento del vencimiento es objetivamente posible y además satisface al acreedor. Se produce un retraso que puede ser calificado como Mora (artículo 1100).

2.- Llegado el momento del vencimiento y no se ha realizado la prestación, esta se hace fuera de plazo (es posible) pero no satisface los intereses del acreedor porque el término es esencial (por ejemplo la entrega de un traje de novia después de la boda). Aquí se produce un incumplimiento definitivo.

3.- El deudor no realiza ninguna prestación porque se ha tornado imposible: imposibilidad sobrevenida (no culpa, no mora).

El incumplimiento de las obligaciones depende de:

1.- Causas independientes de la voluntad el deudor, como son el caso fortuito y fuerza mayor.

2.- Causas voluntarias. Dependen de la voluntad del deudor:

Dolosas: hechas a propósito. (mayor indemnización).

Culposas: descuido, negligencia.

En el caso del incumplimiento involuntario por parte del deudor no se produce responsabilidad civil, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Pero si se produce por culpa del deudor un incumplimiento, sí se produce responsabilidad civil, así lo establece el artículo 1101 C.C. “Están sujetos a indemnización los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia, morosidad o alguna otra obligación.

Y se excluye de responsabilidad (artículo 1105) los supuestos de incumplimiento causado por causas de caso fortuito (casos previsibles) o fuerza mayor (casos no previsibles).

2.- LA MORA DEL DEUDOR:

La mora es un retraso culpable (culposo o negligente como mínimo y si es más es doloso) en el cumplimiento de una obligación.

Este retraso no implica que no deba cumplir la obligación, esto lo decidirá el acreedor, es decir el acreedor decidirá si el término es esencial o no.

Artículo 1100 “Incurren en mora los obligados a dar o hacer algo desde el momento en que el acreedor exija el cumplimiento de la obligación” (momento en el que se produce el requerimiento que puede ser judicial o extrajudicial).

Para que el retraso sea considerado como mora ha de cumplir los requisitos del artículo 1100:

1.- Que sea una obligación de dar o hacer algo. En las obligaciones de no hacer, no incluidas en el código, algunos autores establecen que existe mora en estas obligaciones cuando deja de abstenerse, es decir, cuando hace.

2.- La intimación (requerimiento que puede ser judicial o extrajudicial) es una declaración de voluntad recepticia (va dirigida al deudor, tiene un destinatario), por parte del acreedor al deudor.

3.- Exigibilidad de la obligación.

Existen una serie de supuestos que se excluyen de la intimación para la exigibilidad judicial. Supuestos:

1.- Porque hayan pactado las partes en un previo contrato.

2.- Porque lo haya establecido directamente la ley.

3.- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la propia obligación se deduzca que el término era esencial para el cumplimiento de la obligación. Aquí no es necesario requerir porque el término es esencial (traje de novia). No hay mora, sino incumplimiento del contrato.

En las obligaciones recíprocas, artículo 1100 in fine, establece que en estos casos ninguno incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir. Desde el momento en que uno de ellos cumpla, el otro incurre en mora. La polémica que se plantea es si es necesario o no la intimación. Algunos autores piensan que este caso (obligaciones recíprocas) es un caso de mora automática, otros dicen que hay que matizar porque:

1.- Este artículo está mirando al cumplimiento simultáneo donde caben distinguir dos situaciones:

  • En el momento del vencimiento una parte cumple y la otra no, aquí no se necesita el requerimiento, la mora es automática.

  • Que en el momento del vencimiento ninguno cumple, aquí cualquiera puede constituir en mora al otro, pero para que esto ocurra tendrá que poner la prestación a disposición de la otra parte y aquí si es necesaria la intimación.

  • EFECTOS DE LA MORA:

    1.- No desaparece la obligación de cumplir la prestación.

    2.- Para que se cumpla (aunque sea con retraso) tiene que satisfacer al acreedor.

    3.- La prueba de la carencia de satisfacción le incumbe al acreedor.

    4.- El deudor moroso está obligado, además del cumplimiento a indemnizar sólo en caso de que se produciera daño. Si se trata de una obligación pecuniaria esta indemnización son los intereses, artículo 1108.

    PERPETUATIO OBLIGACIONIS: Obligación que se perpetua.

    RIESGOS, TRASLADO DE RIESGOS: Cuando estamos en vencimiento y el deudor no puede cumplir, no da lugar a responsabilidad civil, y si teniendo la cosa en su poder, y estando en mora la cosa perece (por caso fortuito o fuerza mayor), ¿el deudor se libera o no? El deudor es responsable, se trasladan los riesgos. Va a responder estando en mora por algo que no respondería si no incurriera en mora. También en el supuesto de imposibilidad sobrevenida.

    PURGA DE LA MORA: Cesación de los efectos de la mora por parte del acreedor. Por ejemplo: renuncia a la indemnización.

    CESACIÓN DE LA MORA: Cesa por las siguientes causas:

    1.- Por el incumplimiento de la obligación.

    2.- Prórroga dada por el acreedor.

    3.- Mora Credendi (del acreedor): supuesto en el que el acreedor rehusa injustificadamente de recibir la prestación.

    3.- INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO:

    A) IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA:

    El Código Civil, artículo 1156 (extinción de las obligaciones) nos remite al 1182 y siguientes relativos al régimen jurídico de las obligaciones por pérdida de la cosa (objeto) debida. Este segundo supuesto está englobado dentro del incumplimiento definitivo por imposibilidad sobrevenida. Supone la pérdida en general de la cosa objeto de la obligación y objeto del contrato. Supone la no satisfacción para el acreedor, y lo importante es con respecto del deudor, ya que supone la extinción de la obligación (porque se pierde). Todo ello sin que de lugar a supuestos de responsabilidad alguna.

    Hay que distinguir varios supuestos:

    1.- Si la obligación consiste en dar una cosa genérica (pertenencia a un género por ejemplo una naranja). En este caso por pérdida de la cosa no se extingue la obligación (ya que el género nunca perece).

    2.- Si la cosa es una cosa específica (naranja de la cosecha de X año), la pérdida de la cosa supone la extinción y por tanto la liberación del deudor.

    3.-Si la obligación consiste en hacer, artículo 1984, y también de no hacer, la pérdida supone que la prestación resulta legal o físicamente imposible. (Por ejemplo si yo encargo a Rebeca robar un anillo de una joyería, si ella no lo hace no es responsable). Esto supone la extinción de la obligación sin responsabilidad.

    Son causas de imposibilidad sobrevenida el perecimiento o destrucción de la cosa y también quedar fuera del comercio de los hombres o desaparecer de tal forma que se ignore su existencia.

    REQUISITOS que tiene que tener el deudor para perder el objeto de la prestación y que no tenga responsabilidad:

    1.- No Culpa: que haya actuado con la diligencia debida.

    2.- No Mora: que no haya retraso.

    Artículo 1186: Extinguida la obligación por pérdida de la cosa, corresponde al acreedor, en su caso, las acciones que haya podido tener el deudor por el tercero.

    Dentro de la imposibilidad sobrevenida se encuentra el Perículum Obligationis. Si el acreedor no es satisfecho por pérdida, no está obligado, salvo algunos supuestos.

    La doctrina discute hasta que grado de actuación tiene que cumplir la prestación el deudor: en derecho alemán para que haya imposibilidad sobrevenida, el deudor tendría que tener obstáculos extraordinarios que sólo se pueden vencer mediante sacrificios o grandes riesgos.

    En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 1182 y 1184 del código civil se establece que: hay liberación en las obligaciones de dar cuando se destruye o se pierde por culpa del deudor, no culpa, no mora. Cuando la obligación es de hacer, artículo 1184, el hacer ha de resultar legal o físicamente imposible.

    Nuestra doctrina interpreta “físicamente imposible” en aplicación del principio de buena fe, dividiéndose en distintas teorías: Albaladejo dice que habrá imposibilidad cuando el deudor se encuentre con dificultades extraordinarias. La Cruz dice que el deudor ha de cumplir sea cual fuera el esfuerzo salvo que existan supuestos de imposibilidad.

    En nuestra doctrina cabe la imposibilidad sobrevenida parcial: el acreedor decidirá si se libera o no. Tendrá que decir si se conforma con la parte restante de la obligación o si esta se extingue.

    Imposibilidad sobrevenida no liberatoria: cuando se origina un mero retraso dado que la imposibilidad es temporal o transitoria. Sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-87.

    El que va a decidir si realmente se cumple la obligación es el acreedor que decide si el término es o no esencial.

    B) RETRASO Y LA IMPOSIBILIDAD TEMPORAL CON FRUSTACIÓN DEL FIN DEL NEGOCIO:

    Se admite reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que un retraso va a ser considerado como incumplimiento definitivo cuando el término es esencial porque así lo decide el acreedor, que tendrá que probar la no satisfacción de la prestación. Si hay imposibilidad transitoria sobrevenida, una vez pasada la imposibilidad revive la obligación, a no ser que la prestación ya no tenga el valor que hubiera tenido antes. Este retraso no va a ser tenido en cuenta cuando el valor de la propia prestación ya no es el mismo que hubiera tenido antes.

    C) MANIFIESTA VOLUNTAD DEL DEUDOR DE NO CUMPLIR:

    Si el deudor manifiesta mediante actos y omisiones su voluntad de no cumplir y la prestación fuera idónea, lo que ocurre es que este es responsable. Nos tendría que entregar lo pactado (prestación in natura). Si se niega nos entregaría el valor más una indemnización por daños y perjuicios causados para lo cual tendríamos que probar el daño.

    4.- EJECUCIÓN DEFECTUOSA DE LA PRESTACIÓN:

    Es un supuesto distinto a la mora y al incumplimiento definitivo.

    Supuestos de cumplimiento defectuoso en las obligaciones de hacer: profesionales, médicos, abogados…etc donde supone una inexactitud por parte del profesional a la hora de realizar la prestación, ya que no utilizan la diligencia especial que se les exige. En las obligaciones de dar es frecuente o característico que la cosa objeto de la obligación no tenga las características pactadas o que se han manifestado dentro de la propaganda o publicidad.

    En las obligaciones de resultado sucede cuando el resultado no es el pactado (ejemplo: cuando la obra tiene humedades).

    No hay ningún artículo que regule u ofrezca una solución a la prestación defectuosa de la obligación. Tenemos que acudir al artículo central de la responsabilidad civil contractual, el 1101 “ Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia (culpa) o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de las obligaciones”.

    Lo que sí hay son supuestos para casos concretos: supuesto de los artículos 1484 y siguientes respecto de los vicios ocultos (contrato de compraventa).

    Si la prestación además de ser defectuosa es admitida por el acreedor, el deudor se libera de toda responsabilidad. Pero si el acreedor rechaza la prestación porque es defectuosa, o si el defecto se pone de manifiesto después, caben dos posibilidades:

    1.- Acción de Rectificación: tendente a que desaparezcan los defectos.

    2.- Nueva Prestación.

    Si las obligaciones son sinalagmáticas (ambas partes han de realizar una prestación), el Tribunal Supremo da tendencia a la estabilidad, a que rectifiquemos este defecto, y la resolución de este contrato es una situación excepcional.

    Excepción: Ante un supuesto en el que la otra parte contratante ejecutara defectuosamente su prestación, pero aun así nos reclama nuestra contraprestación. Exceptio non rite adimpleti contractus.

    TEMA 3.

    IMPUTABILIDAD DE LA LESIÓN Y RESPONSABILIDAD:

    1.- IMPUTACIÓN AL DEUDOR Y SU RESPONSABILIDAD:

    Lo normal es que coincidan en una misma persona (deudor) la imputabilidad y la responsabilidad. Pero hay veces en las que el incumplimiento de la obligación tiene su origen o bien en el propio acreedor o bien en un tercero ajeno a la obligación o en un hecho fortuito.

    La doctrina subjetiva o subjetivista (la tradicional) establece que para que el deudor sea responsable tiene que haber obrado como mínimo con una falta de diligencia.

    ¿Cómo pueden explicar los autores de esta corriente el artículo 1107 del Código civil? En este artículo se va a atribuir responsabilidad al deudor de buena fe. “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de falta de juicio”.

    Ejemplo: contratamos a un pintor para que nos pinte la casa de blanco. Éste va a comprar la pintura y hay variedad. Elige una y nos pinta la casa pero la pintura tiene una sustancia rara y la pared se cae. El pintor tiene buena fe porque actúa con la diligencia debida.

    Los partidarios de la teoría subjetiva explican que el pintor tiene que responder del cumplimiento defectuoso, dan una solución a este supuesto.

    Los partidarios de la teoría objetiva responsabilizan al deudor, esto es el incumplimiento. Si hay incumplimiento, el deudor va a responder. El juez tendrá que valorar si el deudor ha obrado de buena fe, con culpa, o dolosamente, y si es caso fortuito, sólo en este caso se exonera de responsabilidad.

    Si actúa de buena fe sólo responderá de los daños previstos o los que se puedan producir después, artículo 1107. Su responsabilidad va a ser menor porque no le van a vincular las consecuencias.

    Según algún sector doctrinal, por ejemplo Albaladejo interpreta el artículo 1107 y establece que el deudor de buena fe es todo aquel deudor que no haya actuado con dolo.

    A) CULPA Y DOLO:

    Artículo 1104 Código Civil: define la culpa, “la culpa consiste en la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar”.

    Cuando la obligación no exprese el grado de diligencia se deja a la concreción de las partes que la determinarán (cuando hay un pacto entre las partes por ejemplo el médico y el paciente).

    En defecto de pacto acudiremos a la diligencia normal (que es la de un buen padre de familia).

    En el artículo 1104 se aboga por un criterio subjetivo (en atención a los sujetos) de la culpa y subsidiariamente el criterio objetivo, es decir el de la diligencia de un buen padre de familia.

    La doctrina tradicional admite una triple graduación de la culpa:

    • Lata: equivale al dolo. Es no hacer lo que cualquiera haría.

    • Leve: omisión de una diligencia normal.

    • Levísima: no hacer lo que una persona escrupulosa haría.

    Lo más importante de esta triple clasificación es que la culpa lata equivale al dolo. (Artículo 168: relativo a la patria potestad).

    En cuanto al dolo en el negocio jurídico, no es el mismo que el dolo en responsabilidad civil. Aquí supone por parte del deudor tener conciencia de que estamos realizando un acto prohibido por el ordenamiento jurídico. No se exige la intención de dañar que se exige en el negocio jurídico, y la consecuencia de la actuación dolosa en responsabilidad civil, artículo 1107.2 es la agravación de la responsabilidad.

    PRUEBA DEL DOLO Y DE LA CULPA: Dependiendo de la postura que adaptemos, en la Teoría Subjetiva el acreedor tiene que probar la culpa del deudor y en la Teoría Objetiva al acreedor le basta con probar que se ha producido incumplimiento y le corresponderá al deudor para exonerarse, probar si ha habido caso fortuito, fuerza mayor…

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre una obligación de resultado y una obligación de Medios:

    • Obligación de Resultado: nos obligamos a realizar un determinado resultado.

    • Obligación de Medios: contratamos la prestación de un servicio (médico). La prestación sería realizar el servicio, observando la máxima diligencia. En este caso el Tribunal Supremo dice que cuando lo contratado es una prestación de servicios era muy difícil para el acreedor probar que el deudor (médico) no había empleado la diligencia debida. Por ello reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias 12-7-88 ó 23-3-93, se invierte la carga de la prueba, dadas las dificultades que puede tener el acreedor de probar la falta de pericia profesional del médico, abogado…

    En cuanto al dolo, no se presume nunca sino que ha de ser probado por el acreedor que lo alega.

    B) LA EXONERACIÓN DEL DEUDOR: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR:

    Artículo 1105: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previsto fueran inevitables”.

    Observaciones:

    No menciona ni caso fortuito ni fuerza mayor, y tampoco se define nada con lo cual es la doctrina y jurisprudencia los que los han definido.

    El Código Civil plantea una exoneración de responsabilidad, no es responsable el deudor, cuando se encuentra dentro de una zona de riesgo, lo que sí es claro para el Tribunal Supremo es que cada vez son menos los casos en los que este Tribunal observe que hay caso fortuito o fuerza mayor, para ello se fija en un determinado modelo de conducta. El modelo de referencia por lo tanto es la culpa de un buen padre de familia.

    El T.S. en alguna Sentencia establece que caso fortuito es lo no previsible y fuerza mayor lo inevitable (y previsto). Otras Sentencias dicen que caso fortuito va a operar en la esfera interna de la obligación y fuerza mayor en la externa, del círculo de la obligación. No existe una lista cerrada de supuestos tipificados como caso fortuito y fuerza mayor.

    Ejemplo: Caso Fortuito: en el ámbito laboral son todos aquellos eventos que suspenden la relación laboral: maternidad, servicio militar, excedencia… Los incendios suelen ser calificados como caso fortuito, también la culpa de un notario por la cual se pierde un plazo. Y la negativa del Colegio de Arquitectos a visar un proyecto que impide al arquitecto cumplir (S.T.: 27-10-86).

    La guerra es un caso fortuito, pero no siempre: no cuando las circunstancias del contrato se deduce de la circunstancia bélica que es previsible para el deudor que contrató en consideración a este hecho.

    C) RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR LA ACTIVIDAD DE SUS AUXILIARES:

    No existe en materia de responsabilidad contractual ningún precepto que declare que el deudor va a ser responsable de la actividad que realicen sus dependientes, auxiliares, hijos, colaboradores…

    Pero se ellos intervienen en el daño, aunque el deudor no lo haya realizado responderá (el deudor). Artículo 1584: ejemplo del arrendatario. Esto es así porque igual que el deudor rebeneficia de lo bueno de sus empleados, también debe soportar aquella situación. El empresario se sitúa en una esfera de riesgo, debe responder frente al acreedor de la actuación de sus dependientes.

    Para exonerarse de responsabilidad hay que ver si este dependiente actuó dentro de la esfera de sus competencias. Y debe probar la existencia de caso fortuito y fuerza mayor.

    D) CONVENIOS MODIFICATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD:

    Hay que ver si en la relación jurídica entre dos personas hay alguna cláusula que modifique la responsabilidad bien agravándola o atenuándola (es decir, eximiéndole de responsabilidad).

    Es posible jurídicamente en base al artículo 1250, Principio de autonomía de la voluntad, por el que se pueden introducir cláusulas en cualquier contrato que no sean contrarias a la moral, orden público y a la ley (La Ley referida es la ley imperativa es decir, aquella que no puede ser alterada. Por el contrario existe la ley dispositiva que sí puede ser alterada. Se puede saber si la ley es imperativa o dispositiva leyendo el propio contenido de los artículos)(en derecho de sucesiones la legítima es de derecho imperativo).

    ¿Hay algún límite para modificar las cláusulas de un contrato? Sí, artículo 1102 C.C. referente al dolo: “la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones, renuncia (preventiva) de la acción para hacerla efectiva es nula”.

    No es posible un convenio modificativo de responsabilidad por dolo. El dolo es exigible siempre. Es la otra parte la que debe probarlo, no se presume. No cabe la renuncia anticipada a una responsabilidad anticipada o a una responsabilidad dolosa, es nula.

    En cuanto a la culpa, artículo 1103, en principio son válidas aquellas cláusulas incluidas en el contrato modificativas de la responsabilidad por culpa. Este artículo no hace referencia alguna al supuesto anterior: “La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones”. Pero el T.S. y la doctrina establecen la posibilidad de que existan convenios modificativos de responsabilidad. No obstante siempre hay que tener unos límites, que no vayan contra la moral y el orden público. El artículo 1256 nos va a decir que no son válidas aquellas cláusulas que supongan una renuncia a exigir en todo caso la responsabilidad por culpa. Aquellas cláusulas en las que se renuncia en todo caso a la responsabilidad por culpa porque el 1256 dice que si se establecieran estas cláusulas dejaríamos el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola de las partes.

    Son nulas las cláusulas de renuncia.

    Las hipótesis posibles en los convenios son:

    1.- Es posible que en un contrato especifiquemos el grado de diligencia. Se puede agravar, artículo 1104. Marcar la específica diligencia sí es posible.

    2.- Es posible la agravación de responsabilidad porque es posible hacerle responder de supuestos en los cuales no tendría responsabilidad: caso fortuito y fuerza mayor, artículo 1105.

    3.- Es posible limitar la responsabilidad del deudor en cuanto a los bienes que van a responder, es decir, limitar los bienes con los que responderá el deudor. Artículo 1911: “El deudor responderá con todos sus bienes presentes y futuros” Hipoteca de responsabilidad limitada: el deudor sólo responderá con el valor del bien hipotecado, artículo 107 de la Ley Hipotecaria.

    No hay ninguna norma que lo prohíba.

    4.- Caben también renuncias o quitas anticipadas, siempre, según el T.S., que estén permitidas (ni dolo ni culpa). También valen las quitas siempre que estén expresadas con claridad y precisión. El T.S. dice que son nulas las cláusulas que en la práctica, al interpretarlas, dejen reducida a casi nada la responsabilidad y las que considere intolerables. Como es por ejemplo: la ley de los Consumidores y Usuarios de 1984 o la ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos de 1994.

    2.- LA IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO AL ACREEDOR: MORA CREDENDI:

    Si lo normal es que el que incurra en mora sea el deudor, artículo 1100, es también posible que el incumplimiento se impute al acreedor. Cuando por ejemplo de forma dolosa o negligente proceda la destrucción de la cosa o cuando haga imposible el fácere por parte del deudor.

    La imputabilidad es al acreedor debido a una actuación dolosa o negligente de este.

    Es posible la concurrencia de culpas: incumplimiento del contrato donde ambas partes han intervenido con culpa.

    Hay culpa del causante del daño y culpa del perjudicado. Cuando esto se produce se van a compensar estas culpas y el juez decidirá si dará lugar a una atenuación o una exoneración de responsabilidad.

    La mora credendi es la omisión por parte del acreedor del comportamiento preciso para que se pueda producir un cumplimiento de la prestación por parte del deudor.

    Este comportamiento del acreedor en principio no va a suponer una definitiva insatisfacción del derecho de crédito, sino un mero retraso.

    No hay en el Código Civil ningún artículo que la regule a diferencia de lo que ocurre con la mora del deudor, pero la jurisprudencia ( la jurisprudencia, artículo 1.6 complemente el ordenamiento jurídico. Las Sentencias del T.S. no son fuente de derecho)ha ido marcando las pautas estableciendo en cuanto a la mora credendi:

    1.- Debe existir una obligación vencida, exigible y que el deudor haya realizado todo lo que está en su mano para que el resultado pudiera ser alcanzado.

    2.- Que la prestación pretendida por el deudor sea idónea.

    3.- Previamente debe existir un ofrecimiento de pago del deudor, es decir, una oferta real de la prestación o una comunicación. No se necesita la intimación (requerimiento) en la mora credendi. Se supone que lo debe hacer el deudor.

    4.- No se exige especial culpabilidad por parte del deudor, es suficiente con una engativa injustificada a recibir la prestación.

    CONSECUENCIAS:

    1.- Se puede dar lugar a una compensación de culpas o de moras.

    2.- Se produce un traslado o una modificación de riesgos. Se trasladan al lado del acreedor, el deudor no va a ser responsable.

    3.- Si es una prestación de dar el deudor cumple mediante la consignación (depositar la cosa objeto de una obligación ante un juez). Previamente hay que hacer el ofrecimiento del pago.

    3.- IMPUTABILIDAD A TERCEROS DE LA LESIÓN AL DERECHO DE CRÉDITO:

    Es posible que un tercero, que no tiene nada que ver en la relación jurídica, sea el causante de la lesión al derecho de crédito.

    SUPUESTOS:

    1.- Cuando el tercero destruye la cosa objeto de la prestación.

    2.- Cuando el tercero en una relación de complicidad con el deudor, disminuye la solvencia de éste.

    3.- Cuando el tercero provoca injurias en la persona del deudor (lesiones, la muerte, una privación de libertad…).

    4.- Porque se viole una obligación negativa.

    Aquí hay una lesión por parte de un tercero que provoca una lesión del derecho de crédito. ¿El tercero tendrá responsabilidad frente al acreedor por la lesión del derecho de crédito que le provoque? Esta es una pregunta que se hace la doctrina. Los derechos personales se caracterizan, en cuanto a la exigibilidad, frente a los derechos reales porque los reales son oponibles erga homnes. En los derechos de obligación la relación implica a dos personas, si el deudor no cumple, el acreedor sólo tiene acción contra el deudor, no frente a la conectividad. Ante esta cuestión hay dos posiciones:

    1.- Los derechos personales son derechos relativos, con lo cual en el incumplimiento por parte de un tercero ajeno. El acreedor no va a tener acción frente al tercero (al ser tercero ajeno).

    2.- Si bien los derechos de crédito se caracterizan por ser derechos relativos, sí que debe cumplir el tercero con un principio general de nuestro derecho: Principio de respeto de los derechos de crédito, que no es más que una derivación del principio de respeto de las situaciones jurídicas.

    Sí que es posible que el acreedor pueda iniciar una acción de responsabilidad civil: Hay dos acciones en materia de responsabilidad civil, artículo 1902 C.C.(contractual) y 1101 C.C.(extracontractual).

    En este caso la acción seria extracontractual porque entre ellos no existe ninguna relación jurídica. El acreedor va a poder dirigirse contra el tercero mediante el artículo 1902: tutela Aquiliana del Crédito.

    TEMA 4.

    CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR.

    1.- EJECUCIÓN FORZOSA EN FORMA ESPECÍFICA:

    Cuando se produce un incumplimiento por parte del deudor, tanto en supuestos en que no cumpla o en los que realice un cumplimiento defectuoso, dado que el acreedor no puede obligar por la fuerza al deudor a cumplir, iniciará un procedimiento judicial, para que el juez le compela al deudor al cumplimiento de la obligación.

    El juez en su resolución judicial compelerá al deudor a cumplir pero puede que el deudor siga sin cumplir con la obligación. Aquí tampoco el juez está autorizado a obligar por la fuerza al cumplimiento de la prestación por parte del deudor.

    Con lo cual si en un principio el acreedor está obligado a exigir el cumplimiento in natura (prestación pactada) de la obligación, si esto no ocurre, de forma excepcional, el acreedor solicitará el cumplimiento por equivalencia (valoración económica de esa prestación), y además puede solicitar una indemnización por los daños y perjuicios causados siempre que el acreedor pruebe que se han producido tales daños.

    Los casos en los que se solicita el cumplimiento por equivalencia son: Cuando la prestación no se realice por imposibilidad inmaterial, y, cuando no se realice por imposibilidad moral.

    A) OBLIGACIONES DE DAR:

    Artículo 1096 C.C..Cuando lo que deba entregarse sea una cosa indeterminada, el acreedor independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

    El artículo 1101 es el artículo principal en materia de responsabilidad civil contractual. Habla de indemnizaciones no de cumplimientos de la prestación. “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquel”.

    Continua diciendo lo que ocurre cuando la cosa fuera indeterminada o genérica. Aquí podrá pedir el acreedor que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

    Con lo cual tenemos dos acciones:

    1.-El artículo 1096 proclama la acción de cumplimiento de la prestación.

    2.- El artículo 1101 proclama la acción de indemnización.

    La doctrina se pregunta si es posible realizar ambas acciones, o si sólo podemos ejercitar la del artículo 1101 cuando hemos fracasado en la del artículo 1096. Albaladejo establece que hay una independencia total de las pretensiones de forma que, o bien se ejercita una (la del 1096), o bien se ejercita otra (la del 1101). Y además el acreedor sólo podrá iniciar la acción del 1101 cuando no le sea posible la del 1096.

    La segunda posición doctrinal es más amplia, está encabezada por Hernández Gil. Éste une ambas pretensiones y establece que la acción de indemnización (1101) no va a excluir a la del cumplimiento (1096), y además proclama la posibilidad de concurrencia de ambas acciones porque cabe que además de reclamar la entrega, por este retraso de la misma se hayan ocasionado daños y perjuicios que hay que reparar. Para poder solicitar la indemnización, el acreedor deberá probar el daño causado.

    B) OBLIGACIONES DE HACER:

    Artículo 1098 “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejercitar a su costa. Esto igual se observará si la hiciera contraviniendo el tenor de la obligación (de no hacer). Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho”.

    Frente a un cumplimiento defectuoso de la obligación por parte del deudor se va a sancionar:

    1.- Con la destrucción de lo mal hecho.

    2.- Y con la obligación de hacerlo de nuevo ya sea el deudor o por otra persona a costa de éste.

    Pero esto hay que matizarlo:

    1.- Es posible que el hacer sea un hacer personalísimo, obligación intuitu personae, y no nos es lo mismo que la prestación la cumpla un tercero. Con lo cual aquí el acreedor iniciará la acción de indemnización. El acreedor sólo tiene esta posibilidad.

    2.- Es posible que el hacer consista en un hacer o en un acto jurídico, como por ejemplo: prestar un consentimiento, donde es posible sustituir la voluntad del deudor por la del juez, por la decisión de un órgano judicial siempre que la obligación esté perfectamente delimitada en todos sus elementos esenciales y que este consentimiento no sea personalísimo.

    Ejemplo: Contrato de compraventa en documento privado: Si el vendedor se niega a elevarlo a documento público, se puede acudir al juez para que preste su voluntad y se eleve. La compraventa se perfecciona desde el consentimiento.

    C) OBLIGACIONES DE NO HACER:

    Artículo 1099. Mismo régimen jurídico que las obligaciones de hacer.

    El deudor no puede ser constreñido a hacer algo. Y éste incumple en el momento en que hace.

    Como el juez ni nosotros podemos constreñir ni violentar al deudor para que no preste esos servicios, tenemos que solicitar indemnización.

    Si el no hacer, es un no hacer material (obra) y el deudor hace, este deudor esta incumpliendo. El acreedor debe solicitar que se deshaga lo hecho más una indemnización.

    D) EJECUCIÓN FORZOSA DE OBLIGACIONES DINERARIAS:

    Ante el supuesto de incumplimiento de obligaciones dinerarias, la LEC. Establece un procedimiento de embargo, y venta en pública subasta de los bienes suficientes para satisfacer la deuda.

    2.- CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA:

    El Juez no puede constreñir al deudor. El cumplimiento por equivalencia consiste en la transformación de la obligación por el deudor.

    El fundamento es restaurar la situación económica del acreedor antes de haberse producido el incumplimiento. Se va a producir una modificación del vínculo.

    ¿Es compatible la acción de cumplimiento con la acción de indemnización? Sí es posible que el acreedor exija el cumplimiento y la indemnización.

    3.- TEORÍA DEL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS:

    A) DAÑO INDEMNIZABLE:

    La acción de cumplimiento es compatible con la acción resarcitoria o de indemnización. La acción resolutoria también es compatible con la acción resarcitoria.

    Artículo 1101: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella”.

    Artículo 1106: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”.

    Daño Emergente: El artículo 1106 habla, por un lado del daño emergente, que es la valoración de la prestación. No sólo el daño emergente comprende únicamente la valoración de la prestación, porque es posible que el daño emergente englobe daños más amplios.

    Lucro Cesante: Es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del incumplimiento. Lo que hemos dejado de ganar. El Tribunal Supremo establece que para reclamar el lucro cesante, el acreedor no debe basarse en meras expectativas, sino que hay que probar probabilidades objetivas de que con un desarrollo normal se produjeren dichas expectativas.

    Además del daño emergente y el lucro cesante, la indemnización también abarca el daño moral.

    Daño Moral: Es el daño psicológico. Consiste en valorar lo que no va a tener valor.

    B) PRUEBA DEL DAÑO:

    El Tribunal Supremo establece que el acreedor debe probar el daño. La cuantía indemnizatoria se fija en la Sentencia. Si en la Sentencia no se ha fijado la cuantía, se van a fijar las bases para luego deducirlo.

    Tiene que haber un nexo de causalidad entre la acción de incumplimiento del deudor y el daño producido.

    C) EXTENSIÓN DEL DAÑO:

    Va a depender de que el deudor sea doloso o de buena fe.

    Artículo 1107: Distingue la extensión de los daños dependiendo de que el deudor sea culposo o de buena fe.

    Buena Fe: Responde de los daños que se hayan previsto o que se hubieran podido prever en el momento de constituirse la obligación, y que además sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

    Deudor Doloso: Va a responder do todos los daños que se deriven de la falta de cumplimiento, incluso los daños que se produzcan a otros bienes o negocios del acreedor.

    No obstante tampoco tenemos que hacerle responsable de una cadena ilimitada de daños, hay que ver el caso concreto.

    Hay que tener en cuenta el deber que tiene el acreedor, que es un deber de mitigar los daños, es decir, el acreedor tiene que hacer todo aquello que esté en su mano para mitigar la extensión del incumplimiento.

    El deudor no va a responder de aquella extensión de daños producidos por culpa del acreedor.

    Esta teoría de que el acreedor ha de mitigar los daños es una derivación del principio de buena fe, y además esta extensión de los daños supondría la ruptura del nexo de causalidad presente a la hora de valorar los daños.

    TEMA 5.

    ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1101 DEL CÓDIGO CIVIL.

    1.- ALCANCE DE LA NORMA:

    En el artículo 1101 se mezclan, por un lado criterios de imputación, con causas o fuentes materiales.

    ¿Sólo se va a aplicar en aquellos supuestos en que la obligación venga determinada en la ley? No, también se va a aplicar en aquellos supuestos en que la obligación no venga determinada en dicha ley.

    El artículo 1101 no es el artículo que regula la responsabilidad contractual, sino que es el artículo que disciplina la genérica. Responsabilidad obligatoria que deriva, o bien de un contrato, o bien de la ley.

    Cuando se reclama una indemnización producida por un daño, el incumplimiento de esta sentencia y de esta pena se reclamará por la vía del artículo 1101.

    El artículo 1101 no sólo se aplica al incumplimiento de obligaciones civiles, sino que se va a aplicar a gran parte del ordenamiento. En el ámbito laboral no se aplica el artículo 1101.

    2.- FUENTES DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA:

    El artículo 1101 mezcla por un lado los criterios de imputación, con las causas o fuentes materiales.

    Criterios de Imputación: Dolo y Negligencia.

    Causas o fuentes materiales: Mora y Contravención.

    3.- FUENTES MATERIALES DEL INCUMPLIMIENTO:

    Artículo 1101 C.C.: criterios.

    Las fuentes materiales del incumplimiento van a ser la Mora y cualquier otra forma de Contravención.

    La Doctrina no sabe porque se ha separado de las contravenciones a la Mora de forma específica. En esa generalidad vemos distintos supuestos de contravención:

    1.- No ejecución de la prestación de forma absoluta por parte del deudor.

    2.- Ejecución defectuosa de la prestación por parte del deudor. Cumplimiento defectuoso.

    3.- Daño o lesión a otros bienes o intereses personales o materiales del acreedor. Intereses distintos del interés de la propia obligación. (Ejem: contratamos un camión con naranjas y antes de descargar nos atropella. Hay responsabilidad extracontractual porque no está dentro de la órbita del contrato).

    4.- EL INCUMPLIMIENTO:

    El Código Civil en el artículo 1157 y siguientes regula de forma genérica cuales son los supuestos de pago (en sentido amplio, como cumplimiento de cualquier obligación).

    Sin embargo el incumplimiento que acoge el artículo 1101, supuestos que dan lugar a indemnización es más amplio que en los artículos 1157 y siguientes.

    Esto es porque en los artículos 1157 y siguientes no se menciona de una forma general a la ejecución defectuosa de la prestación, que si está recogido en el 1101. El Tribunal Supremo admite derechos indemnizatorios. Se podría decir que inserta de una forma indirecta en los artículos 1166 y 1169 cuando la cosa que se entrega no es idónea.

    Además el C.C. contempla la forma de cumplimiento de las obligaciones un una línea muy general, que es posible que hoy en día no se ajuste a la realidad puesto que concibe el cumplimiento como única prestación. Hoy en día es frecuente encontrarnos con obligaciones cuyo cumplimiento no sea un único acto, sino que sea una prestación de carácter continuo, por ejemplo: el servicio de postventa.

    Con lo cual son los jueces los que van a tratar de adecuar la normativa del Código Civil a estos nuevos supuestos con la interpretación extensiva del artículo 1101. Además este artículo no es la única acción que regula la tutela del derecho de crédito puesto que el artículo 1101 que proclama la acción indemnizatoria, es compatible con la acción de cumplimiento (artículo 1096) y con la acción resolutoria (artículo 1124). La acción de cumplimiento y la resolutoria en cambio, no son compatibles entre ellas porque es incompatible pedirlas a la vez.

    El Tribunal Supremo interpreta de forma muy amplia para colmar lagunas del artículo 1101. Estas lagunas son:

    1.- El Régimen de la Prestación de Hacer Defectuosa.

    2.- Cuando se produce un cumplimiento de la obligación pero un daño a otros intereses del acreedor.

    Además el artículo 1101 no se pronuncia en torno a si subsiste o se extingue la obligación.

    5.- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y ACCIÓN RESOLUTORIA:

    Acción de cumplimiento: cumplimiento de la obligación.

    Acción resolutoria: 1101. pretende la indemnización o reparación del daño causado por incumplimiento.

    Es posible que el deudor sea obligado a que cumpla aunque él no tenga la responsabilidad de los daños. Por ejemplo, el arrendador va a ser responsable frente al arrendatario en el supuesto que este último no tenga luz en su casa, aunque la privación de la luz la lleve a cabo un tercero.

    Según Carrasco Pereda los siguientes supuestos son casos de cumplimiento y no de indemnización:

    1.- El caso u obligación de entregar una cosa específica: la entrega de la cosa en la ejecución forzosa es acción de cumplimiento.

    2.- Cuando la obligación sea de entregar una cosa genérica: la entrega a expensas del deudor es también un supuesto de acción de cumplimiento.

    3.- Si la obligación es una obligación de hacer la ejecución a costa del deudor, también es acción de cumplimento.

    4.- La destrucción de lo mal hecho no es tampoco un supuesto de indemnización.

    6.- NATURALEZA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA:

    El Tribunal Supremo establece que ante un incumplimiento no hay una aplicación automática del artículo 1101. Ante un incumplimiento automático, si va a aparecer la acción de cumplimiento.

    ¿Tienen la misma causa petendi la acción de cumplimiento y la indemnizatoria? No. Si el acreedor reclama el cumplimiento y el juez le concede la indemnización, estamos ante un supuesto de incongruencia. Si el acreedor solicita el cumplimiento in natura y el juez declara la indemnización: supuesto de incongruencia.

    No son supuestos de indemnización por incumplimiento los siguientes:

    1.- La restitución de la prestación.

    2.- La entrega al acreedor de una serie de bienes que no sea en concepto de equivalencia de la prestación.

    3.- La indemnización no fundada en un supuesto de incumplimiento. Ejemplo: artículo 1594 para el cual el supuesto que el dueño desista de seguir con la obra va a tener que indemnizar al contratista.

    4.- El justiprecio en una expropiación.

    5.- La restitución o compensación por un enriquecimiento que haya tenido el deudor a costa del acreedor.

    7.- LA LEGITIMACIÓN:

    ACTIVA: es el acreedor, en primer lugar pero el Tribunal Supremo distingue distintos supuestos:

    1.- Artículo 1186: supuesto en el cual la legitimación permite una subrogación cuando la obligación se haya incumplido por culpa de un tercero. Él acreedor podrá interponer todas las acciones que tuviera su deudor frente al tercero.

    2.- En virtud de acción directa, que el acreedor tenga acción contra el deudor de su deudor por vía de subrogación.

    3.- Artículo 1111: se pretende que entren en el patrimonio del deudor aquellos bienes que deben estar dentro.

    Si hay incumplimiento de ambas partes, ninguno puede exigirle al otro ni la resolución, ni indemnización. Pero si el incumplimiento de uno provoca el incumplimiento del otro, este último podrá pedir la acción de resolución y si hay daños pedir indemnización.

    PASIVA: el deudor, incluso por actuación de sus auxiliares.

    8.- CULPA INCONTRAVENDO:

    Es una figura carente de base legal. En nuestro ordenamiento jurídico se utiliza culpa incontravendo en vez de responsabilidad contractual.

    Situación: Tratos preliminares en aras de negociar la posibilidad de celebrar un contrato.

    Problema: ¿Qué ocurre si se rompen esos tratos preliminares? Si siempre se fuera responsable por la ruptura de estas negociaciones, no habría voluntad de las partes, por eso la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue dos supuestos en los que se da lugar a responsabilidad:

    1.- Cuando las negociaciones no están presididas por el principio de buena fe.

    2.- Cuando tales tratos estuvieran tan avanzados que la ruptura ha provocado un daño por haberse hecho ya gastos, con ocasión de este contrato.

    Vía para reclamar: artículo 1902: responsabilidad extracontractual, fase previa a los contratos.

    9.- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR HECHO DE TERCERO:

    El Código Civil carece de un artículo que de forma general establezca que el deudor será responsable por la actuación de sus auxiliares.

    El deudor será responsable por la actuación de sus auxiliares de manera absoluta, aunque el deudor no haga incurrido en culpa.

    Razones:

    1.- La responsabilidad civil supone el actuar en una esfera de riesgo y al introducir en esta esfera a sus colaboradores, los riesgos del deudor serán mayores. Si participan de lo bueno, también participarán de lo malo, de la actuación de sus auxiliares.

    2.- Que la actividad de sus auxiliares, no sea independiente.

    3.- Hacer responsable al deudor del hecho de sus auxiliares hasta el límite que respondieran si el hecho fuera propio.

    El deudor no puede alegar una menor diligencia en la culpa exigida por el hecho de haber actuado el auxiliar.

    4.- Cuando se hace responder conjuntamente en responsabilidad civil, será solidaria.

    TEMA 6.

    REGÍMENES ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:

    1.- RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR:

    El vendedor está obligado:

    1.- A entregar la cosa, artículo 1461 C.C.

    2.- Al saneamiento de la cosa: este saneamiento puede ser por evicción o por vicios ocultos.

    (Evicción: también responsabilidad por la posesión legal y pacífica, artículo 1471).

    SANEAMIENTO POR EVICCIÓN:

    Tiene lugar cuando por virtud de Sentencia firme, se priva al comprador de la cosa objeto del contrato, en virtud de un derecho anterior a su compraventa, artículo 1475.

    El vendedor debe responder frente al comprador al que se le ha privado de la cosa.

    Se excluye de la evicción el que se prive al comprador de la mera posesión, en virtud de un interdicto.

    - Requisitos:

    1.- Cuando al comprador se le notifique la demanda que imponga el tercero contra él, debe solicitar al órgano judicial, que se notifique esta demanda al vendedor, artículo 1481, en el plazo de contestación a la demanda.

    2.- Si no se produce la notificación al vendedor, no tiene obligación de saneamiento.

    3.- Artículo 1482, Si no comparece, continúa el plazo respecto del comprador, para contestar a la demanda.

    ¿Caben pactos previos entre comprador y vendedor para aumentar, disminuir o extinguir la responsabilidad por evicción? Sí son posibles.

    - Consecuencias Legales: (que va a poder exigir el comprador del vendedor).

    1.- Precio de la cosa vendida en el momento de la evicción.

    2.- También los frutos y rendimientos.

    3.- Costas de los pleitos.

    4.- Todos aquellos gastos derivados del contrato (si se los pago el comprador).

    5.- Si el vendedor actúa de mala fe: indemnización por daños y perjuicios causados.

    No cabe el saneamiento por evicción por un hecho propio del vendedor.

    - Duración de la Acción: No hay plazo especial. 15 años, artículo 1964.

    -Ventas judiciales: ¿Cabe la Evicción? Sí. El Tribunal Supremo establece que no por este hecho se concede al comprador privilegios que excedan del contrato de compraventa.

    SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS:

    Artículo 1484. El vendedor está obligado al saneamiento por vicios ocultos que tuviera la cosa. No significa que la cosa sea inservible, es que la cosa no es idónea para el uso o destino que le va a dar el comprador, y que de haberlo conocido, no lo hubiera comprado.

    Según Sentencia del 31 de Enero de 1970: no se trata de que la cosa quede inútil para todo su uso, sino para el motivo de su adquisición.

    No va a ser responsable el vendedor por vicios ocultos cuando:

    • Si los vicios estuvieran manifestados o a la vista.

    • Cuando están ocultos pero el comprador por su profesión u oficio debería conocer (es un experto)

    El vendedor va a responder aunque ignore los vicios ocultos, según el artículo 1485.

    ¿Caben los pactos en relación a la responsabilidad aumentando, disminuyendo o extinguiéndola? Sí son válidos estos pactos, pero no lo serán cuando el vendedor actúe de mala fe (cuando conociera los vicios).

    2.- LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y LA ACCIÓN CUANTI MINORIS:

    Artículo 1486. En los vicios ocultos el comprador tiene dos posibilidades:

    1.- Desistir del contrato: acción reivindicatoria. Abonándole los gastos que abonó.

    2.- Acción Cuanti Minoris: rebaja de una cantidad proporcional en el precio de la cosa a juicio de los peritos.

    Además de estas posibilidades, si el vendedor actúa de mala fe el comprador opta por la acción reivindicatoria, teniendo derecho incluso a una indemnización por daños y perjuicios. Artículo 1486.

    Si la cosa vendida perece o se pierde por causa de los vicios ocultos o defectos, tiene dos posibilidades:

  • Que el vendedor no conociera los vicios ocultos por lo que abonará el precio y los gastos.

  • Que el vendedor conociera los vicios (mala fe) por lo que abonará el precio, los gastos más indemnización por los daños y perjuicios.

  • - Plazos para el ejercicio de la acción:

    El artículo 1490 C.C. señala el plazo para estas acciones, que será de 6 meses a contar desde la entrega de la cosa vendida. Es un plazo de caducidad.

    Hay otras acciones que puede interponer el comprador y que admite el Tribunal Supremo:

    • La Acción de Anulabilidad: basándose en el error (plazo de caducidad de 4 años)

    • La Acción de Indemnización: plazo de 15 años (extracontractual).

    3.- VICIOS OCULTOS EN LA VENTA DE ANIMALES:

    El artículo 1494 establece dos posibilidades:

    1.- Nulidad Absoluta: cuando se vende un animal con una enfermedad contagiosa.

    2.- Anulabilidad: Si en el contrato se expresa el uso o servicio a que se destina el animal, y resulta inservible para ese uso.

    4.- EL PACTO COMISARIO O CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPRESA EN EL VENTA DE INMUEBLES:

    Esto se admite por el Tribunal Supremo pero hay que especificarlo en el contrato, porque lo que se hace de pleno derecho es la rescisión del contrato, además lo considera como cláusula, (sanción civil ante incumplimiento) pero hay que estar al caso concreto, porque se reserva el moderar esa cláusula penal por el Tribunal Supremo.

    Artículo 1504. Se necesita un requerimiento. Este requerimiento no es para el pago del precio, sino que es optativo para el pago del precio y declarativo de la resolución del contrato de compraventa.

    Esta resolución del artículo 1504 es de carácter unilateral, y produce sus efectos sin necesidad del consentimiento de la otra parte (comprador).

    Si el comprador no lo admitiese hay que acudir a los tribunales y verificar si ese requerimiento está bien hecho o mal.

    La resolución del contrato va a producir sus efectos jurídicos pero el vendedor va a recuperar el dominio de la cosa vendida.

    La característica de este pacto comisorio es que se va a producir la restitución in so facto.

    Este pacto comisorio es inscribible en el Registro de la Propiedad.

    Para que se pueda aplicar este artículo 1504 el Tribunal Supremo establece de modo reiteradísimo que ha de coordinarse con el artículo 1124 que son las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas.

    5.- RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO:

    Artículo 1563. El arrendatario es responsable el deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser, que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

    Según el artículo 1564 el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.

    Hay dos tipos de incumplimiento por parte del arrendatario:

    1.- No entregar la cosa arrendada cuando acabe el tiempo pactado.

    2.- Lo restituye pero con deterioro.

    La responsabilidad derivada de este incumplimiento es de tipo contractual.

    En el caso del deterioro, deberá probar que tales deterioros se han producido sin su culpa.

    El Tribunal Supremo establece una presunción de culpabilidad del arrendatario. Además el arrendatario debe poner en conocimiento del arrendador en el más breve tiempo posible, cualquier daño que esté produciendo un tercero sobre la cosa.

    El arrendatario tiene la obligación de poner en conocimiento del arrendador, las reparaciones ordinarias que se deban hacer.

    Artículo 1556: El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o nulidad dañosa que otro haya realizado, o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

    6.-RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA:

    A) SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL:

    Artículo 1591: El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tiene lugar dentro de 10 años, contados desde que concluyó la construcción.

    Igual responsabilidad y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiese, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección de la obra.

    Sentencia del año 59 del Tribunal Supremo: da un concepto amplio de que el la ruina: dice que el artículo 1591 no se sujeta a lo que en sentido estricto pudiera implicar un inmediato o actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que abarca también graves defectos de la construcción que la hacen impropia e inútil.

    La jurisprudencia lo denomina Ruina Funcional o Vicio Ruinoso: no hace inservible la cosa (una grieta).

    En cuanto a la imputabilidad de la responsabilidad tenemos:

    • Si el vicio es de la construcción (mala calidad de los materiales) la responsabilidad es del contratista.

    • Si el vicio es de la dirección o del suelo, la responsabilidad es del arquitecto.

    Sentencia del 98: que destaca que la responsabilidad es del arquitecto puesto que es él quien tiene que ir aprobando los pasos de la obra.

    A veces es muy difícil el deslindar estas responsabilidades, con lo cual lo recomendable es demandar a todos (contratista, arquitecto…).

    - Plazo para el ejercicio de la acción:

    Artículo 1591. El plazo para el ejercicio de la acción es de 10 años.

    La doctrina se plantea que estos 10 años son para que aparezca el vicio y además demandemos. Otro sector opina que este plazo de 10 años es solamente de garantía.

    La acción de indemnización para este incumplimiento es de 15 años. El Tribunal Supremo entiende que estos 15 años es un plazo de garantía.

    Este plazo empezará a contar desde que concluyó la construcción. Empieza a contar desde que la obra es aceptada por el comité.

    Legitimación Activa: Puede interponer la demanda el comitente y si enajenaran la obra el comitente y también el comprador que va a tener la posibilidad de demanda.

    Legitimación Pasiva: La va a tener el constructor si el vicio lo genera el constructor, el arquitecto si el vicio lo genera el arquitecto. Y así si no sabemos quien produjo el daño demandaremos a todos en su conjunto.

    La responsabilidad es individual, pero si hay concurrencia de vicios, la responsabilidad será solidaria (se puede exigir el total del importe a cualquiera de ellos).

    El artículo 1596 establece que el contratista va a ser responsable del trabajo ejercitado por las personas que ocupase en la obra.

    B) SEGÚN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1999:

    (Se aplica esta ley a las nuevas construcciones (edificios)(construido a partir del 99). Para las que no son edificios se aplica el artículo 1591 C.C.).

    (Esta ley tuvo un plazo de vacatio legis de 6 meses a partir de su publicación en el B.O.E..¿ Que ocurre con las edificaciones antiguas pero que se hacen ahora reparaciones? Se aplicará a las reparaciones la Ley de Ordenación de Edificación si para ello necesita licencia de edificación).

    B.O.E. 6 de Noviembre de 1999. Regula la responsabilidad de los contratistas dado que la edificaciones un sector muy importante (uno de los factores económicos principales) del país.

    Esta Ley se va a aplicar solamente a los edificios, y su objetivo prioritario es la regulación del proceso de edificación estableciendo como pilares fundamentales, por un lado, las obligaciones, por otro las responsabilidades, y por otro las garantías.

    En la propia Ley se establecen también los requisitos básicos tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de los seguros de daños.

    También se precisa cual es el momento de la recepción de la obra, que es muy importante, porque es cuando empiezan a contar los plazos para el ejercicio de las acciones y para la garantía.

    Se establece una responsabilidad civil individualizada de forma que la víctima exigirá de forma personal e individualizada la responsabilidad civil a las personas que según ley deben responder. Sólo en el supuesto de que no se sepa de donde procede el vicio o bien haya concurrencia de responsabilidades, es cuando se demanda solidariamente exigiendo (derecho de repetición o de reembolso).

    Los plazos de garantía son de 1, 3, y 10 años, dependiendo del vicio:

    • 1 año en el supuesto de daños materiales derivados de una deficiente ejecución.

    • 3 años en defectos que afecten a la habitabilidad (aislado de ruidos…).

    • 10 años cuando afecta a la estructura (forjados, muros…).

    Todo ello detallado en los artículos 18 y 19 de la Ley.

    El plazo para exigir responsabilidades prescribe a los 2 años.

    Finalmente, en lo que se refiere a las garantías, esta ley para el supuesto de edificios destinados a vivienda obliga al constructor a la constitución durante un año de un seguro de responsabilidad (daños materiales), o bien obliga al promotor a retener una cantidad del dinero del importe de la obra, el 5% durante un año para sufragar las reparaciones.

    7.- RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO:

    Artículo 1758. El depósito consiste en que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla.

    La obligación fundamental del depositario es la guarda, la custodia de la cosa. Es una obligación esencial y característica. La diligencia es la especial. El depositario no tiene la obligación de administrar la cosa pero sí recoger y custodiar los frutos, adhesiones…etc, que tenga. Artículo 1760 C.C.

    La responsabilidad en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa se va a regir por los artículos 1766 y 1769. Artículo 1766: vía contractual normal (artículo 1101). Se establece en el artículo 1769, un principio de presunción de culpa para el depositario cuando la cosa depositada se entregue cerrada y sellada y el sello o cubierta hubiesen sido forzados. En este caso tiene que responder del valor de la cosa que había dentro. Como cuando se entregó la cosa estaba guardada y sellada, según el artículo 1769, se estará a la declaración del depositante (dueño de la cosa), al no haber prueba en contrario, para calcular el valor de la cosa.

    TEMA 7.

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:

    1.- CRITERIOS DOMINANTES:

    Artículos 1902 y 1591 del Código Civil.

    Artículo 1902: El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

    El fundamento se basa en un criterio de culpa. Para que una persona tenga responsabilidad civil, debe haber actuado con culpa o negligencia.

    Artículo 1902: Teoría Subjetiva, Teoría Tradicional. Hoy día y debido a los automóviles, este criterio no es válido. Surge una Teoría más moderna, la Teoría del Riesgo. Basta en estar en una órbita de riesgo. No se puede mantener el sistema de la culpa, en el cual, la víctima probará la negligencia del autor del daño, porque hoy en día es difícil en determinadas circunstancias.

    El Tribunal Supremo interpreta estas normas estableciendo:

    1.- Se generaliza la presunción de responsabilidad.

    2.- Se invierte la carga de la prueba. La víctima sólo prueba el daño.

    3.- Se aprecia culpa ante la más mínima negligencia.

    4.- Se produce una flexibilización de lo que es el nexo causal.

    Esta teoría moderna, la Teoría del Riesgo, empezó en el derecho laboral, en el tema de las indemnizaciones del patrono que atribuía al obrero. Se extiende a otros ámbitos. Se aprecia que van a proliferar los seguros de responsabilidad civil, incluso leyes que obligan a la constitución de seguro de responsabilidad civil. Esto es para evitar supuestos de insolvencia del causante del daño. Estos seguros no implican que el asegurado ya no sea responsable.

    2.- CONCURSO DE RESPONSABILIDADES:

    Sucede cuando hay una concurrencia en una sola persona de responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.

    Hay que fijarse si el hecho está dentro de la órbita rigurosa del contrato.

    3.- TIPOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:

    Tres tipos:

    1.- Subjetiva y Objetiva:

    • Subjetiva: al menos tiene que haber incurrido con culpa o negligencia.

    • Objetiva: que estemos metidos en una esfera de riesgo.

    2.- Directa e Indirecta:

    • Directa: marcada por hecho propios.

    • Indirecta: marcada por hechos ajenos (los padres, incapacitados…)

    3.- Principal y Subsidiaria:

    • Principal: la que es exigible en primer término.

    • Subsidiaria: la que es exigible en segundo término.

    4.- PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:

    Deben darse:

    1.- Un comportamiento, bien acción bien omisión.

    2.- Que se produzca un daño.

    3.- Que exista un nexo de causalidad.

    4.- Imputabilidad de la conducta (caso fortuito)

    A) COMPORTAMIENTO:

    Un hacer o no hacer algo.

    Materia de responsabilidad civil contractual: comportamiento antijurídico, violación del contrato.

    Materia de responsabilidad civil extracontractual: realizar un ilícito civil. No se exige que sea antijurídico, sino que se produzca una alteración de este principio de quebrantar el deber de respeto entre las personas.

    B) DAÑO:

    Puede ser Patrimonial o Moral. Se produce en ambos una lesión a los intereses de la persona.

    Daño moral: daño en los sentimientos de una persona y también las lesiones, dolores. A su vez puede dar lugar a un daño material, siendo indemnizado doblemente.

    En el daño moral se habla de compensación porque realmente no hay dinero que pueda pagar ese daño.

    Se tendrá en cuenta la concurrencia de culpas, por lo que si la víctima también actuó de forma culpable, habrá atenuación de la responsabilidad del causante.

    El daño podrá ser:

    • Actual: el ya producido

    • Futuro: el que surge según una racional certidumbre.

    Es posible que como consecuencia de esta acción u omisión, aparezcan nuevos daños o que se agraven los que ha había.

    En supuestos de fallecimiento, el daño es la muerte y por tanto hay un deber de reparación a las personas que han sido dañadas por ello. Es muy importante señalar que las personas que tienen derecho a exigir reparación, no van a tener que ser exclusivamente herederos, también pueden aquellos que hayan sido dañados económica o moralmente como consecuencia de la pérdida. Basta probar que hemos sufrido un daño.

    Se presume el perjuicio por el Tribunal Supremo, por tanto no se exige la prueba en caso de muerte, a los parientes más cercanos. Se presume que son dañados.

    C) RELACIÓN DE CAUSALIDAD:

    Significa que el daño debe estar causado por la acción u omisión con el resultado dañoso.

    Teorías: Podemos destacar la Teoría de la Causalidad Adecuada, es decir, que de un desarrollo normal de la situación, se producen estos daños.

    Es distinto imputabilidad y causalidad. Imputabilidad significa el atribuir esta conducta a esta persona (=Atribuible), porque ha intervenido por culpa o negligencia, porque está dentro de la esfera de riesgo. La causalidad implica, de que cadena de daños o hasta que límite vamos a hacerle responsable. Es tradicional el ejemplo de que si nosotros atropellamos a X persona una vez, y luego le vuelven a atropellar, nosotros no somos responsables del segundo daño.

    Para establecer el nexo causal hay que ver cual ha sido la actuación del perjudicado que tiene el deber de mitigar los daños. También ver si hay culpa o no del perjudicado porque si ha existido culpa, hay que ver hasta que grado, porque cuanta más culpa, menor es la responsabilidad de quien produce el daño. La víctima debe probar, por un lado, el daño, y por otro, el nexo de causalidad.

    D) IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD:

    Imputar la responsabilidad significa atribuirla. Si interpretamos literalmente nuestro artículo principal, el 1902, ha de haber culpa o negligencia para imputarlo.

    Para la corriente objetiva (moderna), no es necesario la culpa o negligencia, basta con encontrarse dentro de una esfera de riesgo y debe existir una obligación de prever los sucesos que produzcan daños y evitarlos. Esta previsibilidad debe ser normal, y establece reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dado la dificultad que puede tener para la víctima la prueba de la culpabilidad o negligencia, se presume la culpabilidad sobre todo en aquellas actividades donde se generan riesgos cualificados, cuando intervienen los profesionales…(Presunción de Culpabilidad). Ante ello los profesionales creían que esto era inconstitucional contra el artículo 24 C.E., principio de presunción de inocencia. El Tribunal Supremo respondió que según doctrina reiterada no implica la responsabilidad civil, un derecho sancionador ni limitativo de los derechos de las personas, lo que se pretende, en materia de responsabilidad civil extracontractual, es la reparación del un daño causado. En virtud del Principio Dispositivo (derecho procesal) sí es posible que se realicen pruebas a través de los profesionales.

    5.- CAUSAS LEGALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD:

    A) LEGÍTIMA DEFENSA:

    Ante un supuesto de legítima defensa, la responsabilidad penal que existe se extingue y la civil también. Es un supuesto de exoneración de responsabilidad civil.

    B) ESTADO DE NECESIDAD:

    En este supuesto la responsabilidad penal no existe, pero en cambio sí hay responsabilidad civil, basándonos en que se está violando el principio general de la evitación del enriquecimiento injusto. El fundamento a esta acción no es la conducta antijurídica sino la evitación del enriquecimiento injusto.

    TEMA 8.

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

    1.- SUJETOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:

    De la responsabilidad civil nace un derecho de crédito, por tanto va a existir un acreedor, la víctima, y un deudor, quien lo produce.

    El fundamento es reparar, dentro de lo posible el daño.

    Distintos supuestos, destacamos:

    1.- Sujetos de responsabilidad civil por hecho propio, artículo 1902.

    2.- Responsabilidad por hecho ajeno, artículo 1903. En donde hay que ver hasta que punto ha habido un hecho propio.

    A) LAS PERSONAS JURÍDICAS:

    En virtud del artículo 1903 son responsables por un hecho ajeno.

    La doctrina se pregunta si estas personas pueden ser responsables no por un hecho ajeno sino por un hecho propio. La respuesta está distinguiendo los dos supuestos:

    1.- En materia de responsabilidad civil contractual, sí tiene responsabilidad civil por hecho propio.

    2.- En materia de responsabilidad civil extracontractual, hay que distinguir dos supuestos:

    • Será directa la responsabilidad extracontractual cuando el hecho dañoso sucede dentro del círculo de actividades a las cuales se dedica tal persona jurídica y además si el hecho ha sido realizado por los órganos de esa persona jurídica.

    • Será indirecta la responsabilidad extracontractual de la persona jurídica por todo aquel hecho dañoso que realice una persona que no sea órgano de la persona jurídica, sino realizado por auxiliares, dependientes…etc.

    B) RESPONSABILIDAD DEL GRUPO:

    Cuando hay varias personas, agentes productores del daño, en responsabilidad civil contractual, la regla general es la mancomunidad de forma que cada deudor debe pagar sólo su parte, artículos 1137 y siguientes. La solidaridad no se presume.

    Sin embargo existen supuestos excepcionales como es la responsabilidad civil extracontractual donde el Tribunal Supremo establece que cuando hay una comunidad de sujetos responsables, la responsabilidad será solidaria.

    Pero cuando hay varios agentes, lo primero es dilucidar cual de todas las personas han sido los agentes productores del daño. Si no sabemos quienes han sido, entonces hay una solidaridad. Podemos exigir la totalidad del importe a cualquiera de los deudores. El deudor tiene la acción de repetición, o reembolso, es decir solicita la parte proporcional de los intereses.

    Es decir, primero hay que intentar fragmentar las responsabilidades y segundo no podrá existir fragmentación si el hecho dañoso es una actuación conjunta, con lo cual en responsabilidad civil extracontractual, se aplica la solidaridad.

    2.- REPARACIÓN DEL DAÑO:

    A) EXTENSIÓN DE LOS DAÑOS:

    Entre el comportamiento y los daños debe existir un nexo causal y además debe ser imputable al sujeto.

    Es frecuente la extensión de los daños (cascada de responsabilidad). Hay que ver hasta que límite vamos a hacer responsable a esta persona. Según el artículo 1902, debería responder de todos los daños, en teoría, pero esto se podría alargar y hacernos responsables hasta el infinito con los cual hay que establecer los límites del artículo 1107: El deudor de buena fe que incumple como consecuencia de culpa, y el deudor doloso que conoce el sentido de la acción antijurídica.

    Este artículo 1107 se va a trasponer a la materia e responsabilidad extracontractual para poner los límites. Distingue entre deudor de buena fe, que es el deudor que produce un daño utilizando la máxima diligencia. Éste responderá de los daños previstos o que se hayan podido prever en el momento de la constitución de la obligación, y que además sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

    En cambio si el deudor es de mala fe, sería un deudor doloso, entonces la cadena de responsabilidad será mucho mayor porque responde de todos los que conocidamente realice.

    B) FORMAS DE REPARACIÓN:

    1.- Reparación In Natura: Reparación o sustitución de la cosa.

    2.- Prestación por Equivalente: Dar el equivalente en dinero del valor del daño.

    Le corresponde elegir al acreedor. Lo normal es que se pretenda la primera, y cuando no sea posible la segunda.

    C) CARÁCTER DE LA DEUDA INDEMNIZATORIA:

    Hay que fijarse en el momento en el cual se fija el quantum indemnizatorio. La fijación de éste será en el momento en el que el juez dicta sentencia, o, si no lo fija el juez, es necesario que la sentencia fije las bases para que posteriormente en el ejercicio de la sentencia se plasme la cuantía.

    Todo sin perjuicio de la posibilidad que tiene el demandante de fijar la cuantía indemnizatoria en la interposición de la demanda, en virtud del principio dispositivo. Con el riesgo de que la cuantía del demandante sea distinta de lo que dicta el juez.

    D) COMPENSACIÓN DE LUCROS CON EL DAÑO:

    Se pretende que la víctima no sea doblemente indemnizada con lo cual a la hora de fijar la indemnización, la cuantía, el juzgado va a tener en cuenta a efectos de rebajarla, las ventajas económicas que haya podido obtener la víctima en relación con ese comportamiento o ese siniestro.

    E) FIJACIÓN DEL DAÑO:

    Cuando se produce un daño, no siempre va a suponer un procedimiento judicial. Con lo cual la fijación del daño puede ser convencional (acuerdo entre las partes) o judicial (no acuerdo).

    El problema sería el siguiente, si hubiera un acuerdo, como las personas no son expertas, esa fijación puede estar viciada por error, por ejemplo, al descubrirse posteriormente que el daño es mayor de lo pensado o la aparición de nuevos daños. Cuando esto ocurre no hay ningún problema en iniciar un procedimiento judicial reclamando reparación.

    Cuando no existe ningún acuerdo entre las partes va a ser la sentencia judicial, una vez probado el daño por la víctima. El juez fijará la cuantía para que luego se desarrolle el ejercicio.

    F) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    El plazo de la acción de responsabilidad civil extracontractual, artículo 1968.2 (regla general), es un año a contar desde el momento en que se produce el daño y se presume el conocimiento simultáneo del daño. Siempre atenuado.

    3.- INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS:

    A) ATRIBUCIÓN POR LOS TRIBUNALES CIVILES Y PENALES:

    Bien ambas acciones conjuntamente o bien separadamente.

    Separadamente: cuando haya sentencia firme penal, iniciamos la vía civil. Si hay absolución penal, no impide acudir a la civil.

    Excepción: el juez penal declara la inexistencia del hecho generador del daño (sólo en este caso no podemos acudir a la vía civil).

    B) INDEMNIZACIÓN EN SUPUESTOS DE MUERTE O LESIONES CORPORALES:

    El evento dañoso que puede producirlo será:

    • Un delito: penado por el Código Penal.

    • Un ilícito civil.

    • Un accidente de tráfico.

    En nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre en derecho comparado, no existen unas cuantías fijas para los determinados eventos dañosos. En nuestro ordenamiento los jueces se van a mover combinando una serie de elementos para fijar el quantum. Van a tener en cuenta, por un lado, los varemos que se establecen para los accidentes laborales en la Seguridad Social. También los varemos que establecen los seguros de vida, y a estos varemos se les va a combinar los denominador Factores de Corrección, que son elementos correctivos. También se tendrá en cuenta la edad, gastos de entierro, de desplazamiento del cadáver…etc. No existen patrones fijos.

    No basta con probar la muerte para poder decir que ha producido un daño, sino que la muerte por sí misma no implica un perjuicio, hay que probar el perjuicio de cualquier tipo (económico, moral) (el juez civil es más riguroso).

    Se presume el daño producido a la familia cercana al fallecido, no lo van a tener que probar. Sólo familiares cercanos aunque no es necesario tener la condición de heredero para poder reclamar un daño producido por una muerte.

    En el supuesto de muerte o lesiones corporales se van a indemnizar daños económicos o morales sin que ello suponga doble indemnización.

    Ruiz Vadillo critica que no haya consecuencia fija para fijar las cuantías porque nos encontramos con supuestos de hecho idénticos que dan lugar a indemnizaciones dispares.

    También se plantea la doctrina si la acción de reparación que se puede interponer, es una acción que nace en la víctima fallecida y por tanto se transmite a los herederos, o si por el contrario, los herederos tienen una acción originaria. El artículo 661 C.C. establece: “Los herederos suceden al difundo por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”. Esto lleva a confusión porque primero ha de ser aceptada la herencia. La aceptación de la herencia tiene carácter retroactivo.

    (El artículo 661 se aplica literalmente sólo en derecho germánico).

    El Código Civil establece que hay una transmisión de la persona que ha fallecido. Es una acción que se transmite con los bienes, derechos y obligaciones, artículo 659.

    El Tribunal Supremo establece que a pesar de que es una acción que se transmite, es indudable que en los herederos nace originariamente el derecho a pedir la indemnización.

    Teoría de la Muerte Instantánea: Si se produce muerte instantánea, no transmite la acción, sino que nace en los herederos originariamente.

    Otra Teoría: depende si estamos ante muerte instantánea.

    TEMA 9.

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL III: RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS.

    1.- FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARTÍCULO 1903:

    Artículo 1903. La obligación del artículo 1902 es exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino también por aquellas personas de las que se deba responder.

    Supuestos de responsabilidad por hechos ajenos:

    • Responsabilidad de los padres.

    • Responsabilidad del tutor, respecto de los menores o incapacitados.

    • Responsabilidad del empresario por hechos que realicen sus colaboradores.

    • Responsabilidad de aquellas personas titulares de centros docentes de enseñanza o superior, que causen a sus alumnos.

    Exoneración de la responsabilidad si emplearan la diligencia de un buen padre de familia (1903).

    ¿Realmente el artículo 1903 es un supuesto de responsabilidad por hechos ajenos? En realidad es responsabilidad por un hecho u omisión propio, que será la negligencia a la hora de vigilar.

    El fundamento será la “culpa in vigilando” y “culpa in eligendo”.

    Exoneración: cuando se pruebe la diligencia normal.

    2.- RESPONSABILIDAD DIRECTA:

    El Artículo 1903 sanciona una responsabilidad directa. No proclama un principio de responsabilidad civil subsidiaria, sino una responsabilidad directa, a pesar de que el 1904 proclame el derecho de reembolso del empresario, en cado de que los daños los cause su empleado.

    Puntos a destacar del artículo 1903:

    • Responsabilidad directa por hecho propio.

    • Responsabilidad directa por acto ajeno.

    En relación a las personas jurídicas:

    • Responsabilidad directa: cuando lo comete uno de los órganos (1902).

    • Responsabilidad indirecta: colaboradores, auxiliares… de la persona jurídica (1903).

    3.- RESPONSABILIDAD DEL CAUSANTE MATERIAL DEL DAÑO:

    Pese a que el empresario sea responsable no debe haber duda de la autoría material del daño por el empleado. No es una responsabilidad subsidiaria, sino directa.

    Es necesario que el hecho sea imputable al empleado, a los hijos, pupilos, alumnos del centro no superior.

    También que sea responsable el empresario por las hechos de un empleado que pertenezca a otra empresa. Se necesita una relación jurídica entre ambas empresas.

    4.- SITUACIONES FAÚTICAS DE ESTA RESPONSABILIDAD:

    Artículo 1903, situaciones:

    1.- Responsabilidad familiar (padres y tutores)

    2.- Responsabilidad laboral o docente.

    Estas responsabilidades no están en el mismo plano porque sólo se habla del derecho de repetición en el caso del empresario.

    Exoneración de la responsabilidad: si emplearan la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

    En el derecho de repetición del empresario se produce una solidaridad impropia, el empresario le exige al empleado el importe total de la indemnización.

    5.- RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES O TUTORES:

    Artículo 1903.2 (modificación Ley 13 de mayor 1981). Se declara la responsabilidad de los padres por los daños y perjuicios de los hijos que estén bao su guarda (convivencia).

    Cuando estén separados o divorciados, responderá el que ostente la guarda y custodia. Si es en régimen de visitas, el que no tiene la guarda. Fundamento: culpa in vigilando.

    El artículo 1903 tiene carácter subjetivo que tiende a objetivarse. Aunque haya actuado con la diligencia debida responderá.

    Si no hay separación: basta con demandar a uno sólo. La responsabilidad es solidaria. Van a responder:

    • En gananciales: bienes comunes y luego los privativos de cada uno de ellos (en principio en partes iguales).

    Afecta a los menores no emancipados. No da lugar a exoneración el hecho de que fundamenten que estaban trabajando en ese momento.

    Respecto del tutor:

    Es responsable de las personas sometidas a su tutela, y que además habiten en su compañía.

    En caso de insolvencia del guardador, si ha actuado con diligencia nos podemos dirigir contra el patrimonio de este menor o incapacitado.

    6.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO:

    Artículo 1903.4. Los dueños o directores de un establecimiento, van a ser responsables de los daños y perjuicios causados por sus dependientes, en el servicio de sus ramas en las que tuvieran empleados.

    Requisitos:

    • Que exista relación jerárquica.

    • Que en el hecho exista al menos culpa por parte del empleado.

    No es necesario que haya una relación laboral. Fundamento: culpa in diluyendo.

    Es responsabilidad directa sin perjuicio de que el dañado pueda demandar a los dos. Se presume que el empleado se halla dentro del ámbito de la actividad empresarial. La prueba en contrario le corresponde al empresario. Derecho de repetición del empresario en todo caso. El empresario es responsable directo frente al tercero.

    7.- RESPONSABILIDAD DE LOS EDUCADORES:

    Artículo 1903.5. Las personas o entidades titulares de un centro de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos del tiempo, en el que los mismos estén bajo control o vigilancia de los responsables del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares.

    Artículo 1904.2. Derecho de repetición: los directivos pueden solicitar cantidades satisfechas si el profesor incurriere en dolo o culpa grave.

    Fundamento: porque los padres han depositado toda la confianza en el centro docente, y por tanto deben ejercitar una labor de cuidado y vigilancia.

    Sólo hay exoneración cuando prueben que hayan actuado con la diligencia de un empresario medio.

    TEMA 10.

    RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES Y LAS COSAS.

    1.- DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES:

    El Artículo 1905 declara la responsabilidad por los daños causados por los animales al propietario o también al poseedor de dicho animal si causa daño cuando tenga su señorío. “El poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los perjuicios que causare aunque se le escape o extravíe”. La segunda parte establece exoneración de responsabilidad en el supuesto de que el daño provenga de fuerza mayor o culpa del que lo hubiere sufrido (el daño).

    El contenido de este artículo no es de carácter subjetivo, no necesita la culpa para hacerle responsable, sino que se objetiviza. Tener un animal comporta un riesgo y hemos de ser responsables.

    La persona que utiliza nuestros animales porque la hemos contratado no es responsable de los daños que estos causen, porque es un servidor de la posesión, no poseedor.

    Este artículo 1905 se refiere a tres tipos de animales: domésticos, dañinos y responsabilidad por daños sufridos por la caza.

    En cuanto a los de caza distinguimos:

    • Daños causados por animales objeto de caza.

    • Daños causados con motivo del ejercicio del derecho de caza.

    En cuanto a los animales domésticos el fundamento de la responsabilidad está en la culpa in vigilando.

    En el segundo grupo el fundamento está en el punto de vista objetivo, haya existido o no culpa.

    En cuanto a la caza se produce exoneración de responsabilidad si el animal sigue los dictados de una tercera persona, en cuyo caso la responsabilidad corresponde al tercero, en base al artículo 1902.

    2.- DAÑOS CAUSADOS POR LA CAZA:

    Artículo 1906 “El propietario de una heredad de caza va a responder del daño causado por la caza en las fincas vecinas cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando hay dificultado la acción de los dueños de las fincas para perseguirla”

    Carácter subjetivo porque el propietario de la heredad va a ser responsable en esos casos.

    Nos remitimos a la Ley de caza de 1970 y su Reglamento del 71 que establece quien va a ser responsable en los supuestos de caza. En primer lugar serán responsables los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y en segundo lugar subsidiariamente los propietarios del terreno. El artículo 33 de la Ley de Caza establece que “los titulares de los aprovechamientos cinegéticos van a responder de los daños causados por los animales de caza de los terrenos acotados, y subsidiariamente los propietarios de los terrenos.

    El daño debe haber sido producido por los animales de caza. En el supuesto de que fueran varios predios destinados a aprovechamiento cinegético y no se pueda saber con exactitud de que aprovechamiento procede este animal, la responsabilidad será excepcionalmente solidaria para todos los titulares de los aprovechamientos.

    En el supuesto en el cual la caza sea libre el Reglamento de la Ley de Caza nos remite al artículo 1906 C.C.: será responsable el propietario de la heredad.

    3.- RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE CARÁCTER PELIGROSO O NOCIVO:

    Daños al Medio Ambiente. Sustancias Nocivas.

    Se regulan en el artículo 1908 C.C. que va a hacer responsable al propietario, aunque más propio sería hablar de empresario.

    Artículo 1908: “Van a ser responsables los propietarios:

    1º.- por la explosión de máquinas y por la inflamación de sustancias explosivas (este punto es de marcado carácter subjetivo porque alude a una responsabilidad por culpa)

    2º.- por los humos excesivos (nocivos) (responsabilidad objetiva)

    3º.- por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor (responsabilidad objetiva)

    4º.- por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes construidos sin las precauciones (subjetivo)”.

    Esta es una lista abierta, siempre que se den los supuestos de daños al medio ambiente.

    4.- RESPONSABILIDAD DEL CABEZA DE FAMILIA:

    Artículo 1910: “El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella va a ser responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma”.

    Artículo de carácter objetivo. Hoy obsoleto porque no hay cabeza de familia.

    TEMA 11.

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA IMPUESTA LEGALMENTE.

    1.- RESPONSABILIDAD EN LA LEGISLACIÓN SOBRE USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR:

    Los accidentes de tráfico son la primera fuente de supuestos de responsabilidad civil extracontractual.

    Inicialmente los daños se regulaban por Ley 1968 de uso y circulación de vehículos a motor. Posteriormente modificado en 1995 por la Ley 30/95 de Ordenación y supervisión de seguros privados. Esta Ley modificó la del 68. Posteriormente salio el Reglamento sobre la responsabilidad civil, de 12 de Enero de 2000.

    Puntos a destacar de la Ley.

    1.- Sigue un sistema de responsabilidad civil atenuada.

    • 1902 y 1903, cuando el daño es a las cosas, sin perjuicio de responsabilidad penal.

    • Ley del 95, daño a las personas.

    2.- Cuando hay culpa por parte del propietario habrá una modificación cualitativa del perjudicado, según sea mayor o menor la culpa del perjudicado.

    3.- Se hace un estudio detallado del seguro obligatorio que se debe constituir el propietario o interesado. Estableciendo que el que incumpla esta obligación tendrá una prohibición de circulación de ese coche y sanciones previstas por circular sin seguro. Este seguro obligatorio establece la cuantía máxima de la que va a responder.

    4.- Se fijan las obligaciones que correrán a cargo del seguro, el cual responderá hasta un límite máximo. Supuestos: vehículo robado, vehículo no asegurado, la compañía aseguradora incurrirá en quiebra o suspensión de pagos.

    5.- Novedad del 95: constitución de una serie de varemos que se tendrán en cuenta para fijar las indemnizaciones a la personas. Estos varemos son actualizadas anualmente y el de este año, 2003, es resolución de 20 de Enero de 03, Dirección General de Seguros y Pensiones que establecerá las compensaciones indemnizatorias en caso de muerte, lesiones, incapacidad temporal… Estas tablas que son anexos a la ley, sólo le aplicarán a las personas que tengan un seguro obligatorio y si el seguro es voluntario las tablas serán mayores.

    2.- DAÑOS CAUSADOR POR LA NAVEGACIÓN AEREA:

    Ley de 21 de Julio de 1960. Sistema de responsabilidad objetiva en su artículo 115. Se va a responder:

    1.- De los daños causados a las personas durante el vuelo y el embarque.

    2.- También habrá indemnización por los daños a las mercancías hasta la puesta a disposición del destinatario y excepto en aduanas.

    Artículo 120 de la Ley: se va a indemnizar por el accidente y por el daño hasta el límite máximo de la propia ley, en cualquier supuesto, incluso en los supuestos de caso fortuito y cuando el transportista y empleados obraran con la máxima diligencia.

    También a las personas o cosas que se encuentren en la superficie terrestre y sufran daño por el paso de la aeronave o cosas que se arrojasen.

    La Ley fija límites máximos actualizados anualmente por decreto del Consejo de Ministros.

    Si son varios los perjudicados y pasan del límite máximo (todas las indemnizaciones) se hará una reducción proporcional de las indemnizaciones. Tendrán en cuenta:

    1.- Cuando no haya dinero suficiente para pagar daños a parsonas y a cosas: privilegio de pago de las personas.

    2.- Ley: obligatoriedad de constitución de un seguro de responsabilidad civil que cubra riesgo para la aeronave, personas, cercanías y terceros.

    3.- Obligatoriedad de la consignación judicial de la indemnización en supuestos de desaparición o siniestro para poder asegurar el cobro de terceras personas.

    ¿Cuándo el daño está causado por aeronave extranjera? Se aplica el convenio de Roma del 52: deber de indemnización si se prueba que provienen los daños de esa aeronave.

    No hay indemnización si se prueba que los daños no son consecuencia directa de la aeronave o están basados por el mero hecho de pasar la aeronave dentro de los límites reglamentarios.

    3.- RESPONSABILIDAD EN LA LEY DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE 1984:

    La protección se regula en la Ley de 1984.

    Consumidores y usuarios: destinatario final de un producto, bien o servicio.

    Artículos 25, 26 y 27: responsabilidad subjetiva.

    Artículo 28: responsabilidad objetiva (cosméticos).

    Artículo 25. El consumidor y usuario tiene derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios causados por el consumo de bienes o servicios, salvo los causados por su culpa exclusiva (del consumidor o usuario).

    Se excluyen los supuestos de fuerza mayor y los hechos por un tercero.

    Artículo 27. Sistema general de responsabilidad sin perjuicio de que le sean aplicables otros preceptos que se sean más favorables.

    Puntos a destacar del artículo 27:

    1.- El fabricante, importador, vendedor o suministrador, va a ser responsable del origen, identidad e idoneidad de la cosa.

    2.- Productos a granel: el responsable va a ser el tenedor, sin perjuicio de la posible responsabilidad de anteriores tenedores.

    3.- Cuando el producto está envasado, etiquetado: será responsable la firma.

    4.- Se exime de responsabilidad: la fabricación de la firma y manipulación por un tercero.

    Si son varios los responsables habrá solidaridad.

    Artículo 28. Responsabilidad objetiva. No hay exoneración.

    Bienes que por su propia naturaleza deben cumplir unos niveles de garantía, pureza, eficacia o seguridad. Son:

    • Productos alimentarios.

    • Higiene y limpieza.

    • Cosméticos.

    • Productos farmacéuticos.

    • Servicios Sanitarios.

    • Servicios de gas y electricidad.

    • Electrodomésticos y ascensores.

    • Medios de transporte.

    • Vehículos a motor.

    • Juguetes y productos para niños.

    Límite máximo de responsabilidad civil. Obligatoriedad para determinados supuestos de constitución de seguros de responsabilidad civil que cubran: intoxicación, lesión o muerte.

    4.- RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS:

    Ley 1999: Cuando el que sufra el daño no es el destinatario final.

    Directiva Europea de 1998: responsabilidad civil para la regulación de producto defectuosos y que sea homogénea para todos los países.

    Ley de Productos Defectuosos, 1994: Principio general. Fabricantes e importadores van a ser responsables de los daños producidos por sus productos debido a defectos. Esta responsabilidad será solidaria cuando sean varios. La responsabilidad será objetiva. El perjudicado debe probar el defecto y el nexo de causalidad.

    Exoneraciones:

    1.- Cuando el fabricante o importador no hubieran puesto en circulación el producto.

    2.- El defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

    3.- El producto no ha sido fabricado en el marco de una actividad empresarial.

    4.- El defecto se debe a la elaboración de tal producto, según las normas imperativas existentes en ese momento.

    5.- Cuando el estado del conocimiento científico o técnico no permitan apreciar el defecto.

    No es aplicable a medicamentos y alimentos.

    Cuando el daño se deba a culpa de ambas partes habrá moderación de la responsabilidad.

    Daños que comprende esta ley: muerte, lesiones, daños en las cosas distintas del producto defectuoso, y cualesquiera otros daños (moral) acudiremos al código civil.

    Plazo de prescripción: 3 años desde el perjuicio y siempre que se conoce al responsable de él.

    Supuesto de extinción de responsabilidad en el plazo de 10 años desde que se pone en circulación el producto. Transcurridos los 10 años no se va a poder demandar en responsabilidad civil.

    TEMA 12.

    RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO Y DEL MÉDICO.

    1.- RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO:

    Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto del 22 de julio de 2000.

    Artículos 18 a 93: responsabilidad civil de los abogados.

    Puntos a destacar:

    1.- La obligación del abogado es una obligación de medios, por lo que no se le puede demandar por no ganar.

    2.- Sólo será responsable si no despliega la diligencia exigida. Sentencia 16/11 del 81 y Sentencia 14 de Enero del 85: diligencia de los profesionales.

    La responsabilidad:

    • Penal: por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su profesión.

    • Civil: por daños ocasionados en el ejercicio de su actividad a los intereses de su cliente. La responsabilidad respecto a su cliente será contractual. Si a un abogado se le encomienda la responsabilidad civil de otro abogado deberá ponerlo en conocimiento del decano del colegio de abogados para que medie.

    • Disciplinaria: por infracción de sus deberes profesionales y deontológico.

    El abogado debe someterse a la disciplina de los jueces. Cuando incurre el alguna infracción del estatuto de abogacía, responderá disciplinariamente ante el decano y junta de gobierno.

    Si el que incurre en falta disciplinaria es de la junta de gobierno, conocerá el Consejo General de la Abogacía. Sentencia del 9 de Diciembre de 2002.

    Infracciones disciplinarias: artículos 83 y siguientes del Estatuto:

    1.- Muy graves:

    • Comisión de delitos dolosos.

    • Embriaguez o consumo de drogas, siempre que afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

    2.- Graves:

    • Falta de respeto a la Junta de Gobierno, o desconsideración manifiesta a los compañeros.

    3.- Leves:

    • Incumplimientos de deberes de la profesión.

    Sanciones:

    1.- Amonestación privada.

    2.- Apercibimiento por escrito.

    3.- Suspensión por tiempo que no exceda de 2 años.

    4.- Expulsión.

    Notas generales: la responsabilidad civil del abogado respecto de su cliente será contractual, y será extracontractual en el caso de daño a terceros en el ejercicio de su profesión.

    2.- RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO:

    Tendrá contrato de prestación de servicios. La responsabilidad será contractual. No sólo actuará el médico en responsabilidad, sino también puede derivarse en responsabilidad extracontractual, el un siniestro….

    Fundamentos de la reparación:

    1.- Error en el tratamiento.

    2.- Defectuosa información al paciente.

    Responsabilidad Contractual: Mediante incumplimiento del contrato por parte del médico, y cuando acudimos a este, bien como miembro de un organismo público, privado o particular. En estos casos se exigirá responsabilidad aunque no haya contrato alguno.

    Responsabilidad Extracontractual: Deriva del artículo 1902. Cuando actúa en un siniestro, caso fortuito.

    El médico debe tener la diligencia de los profesionales. Se debe probar la culpa del médico. Dos supuestos:

    1.- Los tratamientos con finalidad curativa, si prueba el caso fortuito o fuerza mayor.

    2.- Cuando se pretende un resultado hay una aproximación al contrato de obra. Supuestos: ortodoncia, cirugía estética, actividades biológicas. El destinatario debe probar que no se ha producido el resultado.

    Daño: material o moral sin límites.

    Relación Causal: hay que probar que el daño es consecuencia de la actividad del médico.

    Consentimiento del Paciente: Intervenciones quirúrgicas, tratamientos terapéuticos arriesgados.

    Actuación en equipo: Clínicas. Artículo 1903: responsabilidad por hechos ajenos. Se hace responsable a los médicos por las actuaciones de sus auxiliares o colaboradores. Responsabilidad de la Dirección de Clínicas u Hospitales respecto de todo el personal.

    Es necesario probar la relación de jerarquía y que el daño sea con ocasión de sus funciones.

    Fundamento: culpa in eligendo.




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    Enviado por:Windhoek
    Idioma: castellano
    País: España

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