Relaciones Laborales
Derecho de Cooperativas
Introducción. Contenido básico y objetivos
La asignatura de Derecho de Cooperativas (D42) de la titulación de Relaciones Laborales tiene como objetivo básico aportar una aproximación a los aspectos jurídicos de las empresas cooperativas, fundamentalmente desde la perspectiva de la legislación estatal y la de la Comunidad Valenciana.
Metodología docente
La metodología docente se centrará en los siguientes aspectos:
Exposiciones orales, de aproximadamente 45 minutos cada una, donde el profesorado explicará, verbalmente y con proyección de transparencias, el contenido del temario, con acompañamiento de ejemplos prácticos (modelos de documentos jurídicos, recortes de prensa, comentarios de sucesos de actualidad, ....). A lo largo de las exposiciones y a su finalización, el estudiante podrá intervenir en relación a las materias expuestas.
Atención directa al estudiante en los días y horas de tutoría.
Evaluación de los conocimientos adquiridos por los estudiantes con la realización de una única prueba escrita.
En lo referente a la bibliografía de referencia, se recomienda utilizar, básicamente, la ultima edición de cualquier código de legislación cooperativa de los ofertados en el mercado: CIVITAS, TECNOS, ...
Así mismo, para complementar los temas que se expondrán en las clases, se recomienda la siguiente bibliografía:
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CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, Comunidades de bienes, cooperativas y otras formas de empresa vols. I, II y III, Madrid, Colegios Notariales de España, 1996.
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PAZ CANALEJO, Narciso, y VICENT CHULIA, Francisco, Comentarios al Código de Comercio y legislación mercantil especial. Tomo XX Ley general de Cooperativas, vols. 1r (1989), 2n (1990) y 3r (1994), Madrid, Edersa
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SANCHEZ CALERO, Fernando, Instituciones de Derecho Mercantil, 19ª ed., Madrid, Editoriales de derecho reunidas, 1996.
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VICENT CHULIA, Francisco, Compendio crítico de derecho mercantil, 3ª ed., Barcelona, J.M. Bosch Editor, 1990-1991
Evaluación de conocimientos
La evaluación de conocimientos adquiridos por los estudiantes se realizará mediante una prueba escrita para cada una de las convocatorias oficiales que se realizan por la Universidad, en los días y horas que establezca la Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas.
La prueba consistirá en la respuesta por escrito en el término que previamente se indique, a diversas preguntas que serán formuladas por el profesorado de cada de las dos áreas encargadas de la docencia de esta asignatura. La puntuación correspondiente a cada una de las preguntas será anunciada al comienzo de la prueba.
Profesorado
El profesorado encargado de la docencia de esta asignatura será:
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Para la introducción y la primera parte, Mª José Senent Vidal, profesora de la Unidad predepartamental de Derecho Privado, que tendrá las tutorías en el Campus del Riu Sec, Despacho JC2009DDE. Los horarios de tutorías serán publicados y podrán consultarse a la puerta del mismo despacho o en la secretaría de la Unidad Predepartamental.
Tel. 964 34 57 56 E-Mail senent@mail.uji.es
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Para segunda parte, Alejandro Patuel Navarro, profesor de la Unidad predepartamental de Derecho del Trabajo, de la Seguridad Social, y Eclesiástico del Estado. Los horarios de tutorías serán publicados se podrán consultar en la secretaría de la Unidad Predepartamental.
Programa
INTRODUCCION
Lección 1ª.- Introducción al Derecho de Cooperativas
Las personas jurídicas. Las agrupaciones mutualistas. Las entidades de la economía social. La persona jurídica cooperativa.
Regulación jurídica de la cooperativa en el derecho español: el conflicto de competencias entre el Estado y las CCAA.
PRIMERA PARTE: LAS RELACIONES JURIDICO-SOCIETARIAS EN LA COOPERATIVA
Lección 2ª.- Concepto y constitución de la cooperativa.
Disposiciones generales. Concepto y caracteres de la cooperativa. Los principios cooperativos.
Constitución de la cooperativa. El registro de Cooperativas.
Lección 3ª.- Los socios y socias.
Los socios/socias.
Los socios/socias de trabajo.
Los asociados y asociadas.
Los socios/socias excedentes.
Figuras afines en otras leyes de cooperativas del Estado.
Lección 4ª.- Los órganos de la cooperativa.
La asamblea General.
El Consejo Rector. Los administradores/as independientes. La dirección.
La intervención y la auditoria de cuentas anuales.
Otros órganos: el Comité/ La Comisión de Recursos; La Comisión de control de la gestión; los liquidadores.
La impugnación de los acuerdos de los órganos sociales.
El/la letrado/a asesor/a.
Lección 5ª.- Régimen Económico.
Documentación y contabilidad de la Cooperativa.
El capital social. Las aportaciones al capital social. Otras formas de financiación.
Determinación del resultado del ejercicio y su aplicación.
Los fondos obligatorios. Otros fondos y reservas.
Lección 6ª.- Modificaciones estructurales
Modificación de los estatutos.
Fusión. Escisión. Transformación. Cesión global de activo y pasivo
Disolución y Liquidación de la cooperativa.
Lección 7ª.- Clases de cooperativas. El asociacionismo cooperativo. La administración pública y el cooperativismo.
Clasificación de las cooperativas. Clasificación según la actividad cooperativizada:
Cooperativas de trabajo asociado.
Cooperativas agrarias.
Cooperativas de explotación comunitaria de la tierras.
Cooperativas de consumidores y usuarios .
Cooperativas de vivienda.
Cooperativas de la enseñanza.
Cooperativas de servicios empresariales y profesionales.
Cooperativas de crédito.
Otras cooperativas.
Las cooperativas de segundo grado. Otras formas de colaboración económica
Las secciones de la cooperativa. Las secciones crédito.
El asociacionismo cooperativo.
La intervención de la Administración pública en las cooperativas.
SEGUNDA PARTE: LAS RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE ECONOMIA SOCIAL.
Lección 8ª.- La cooperativa de trabajo asociado
La cooperativa de trabajo asociado. Concepto. Personas que la integran.
Organos de la CTA.
Jurisdicción competente.
El socio trabajador. Requisitos para ser socio. Admisión de nuevos socios. Transmisión de la condición de socio.
Trabajador asalariado.
Asociado.
Lección 9ª.- El régimen económico de la cooperativa de Trabajo Asociado.
Régimen económico. Capital social. Aportaciones. Fondos obligatorios y voluntarios.
Retorno cooperativo. Avance laboral.
Imputación de perdidas.
Lección 10ª. Las condiciones de trabajo de los socios de la CTA
Condiciones de trabajo.
Jornada. Vacaciones, Permisos.
Suspensiones y excedencias.
Lección 11ª.- Baja del socio. Régimen disciplinario. Seguridad Social.
Baja del socio. Baja obligatoria por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor. Baja obligatoria por otras causas. Baja voluntaria.
Poder disciplinario. Expulsión del socio.
Sucesión de empresas, contratos y concesiones.
Seguridad social.
Lección 12ª.- Las sociedades laborales
Las sociedades laborales. Concepto y requisitos. Constitución. Denominación.
Régimen económico. Capital Social. Acciones. Participaciones. Transmisiones. Fondos.
Funcionamiento de la sociedad.
Régimen de Seguridad Social.
Régimen Tributario.
Lección 13ª.- Fomento de las empresas de economía social.
Soporte a la ocupación en cooperativas y sociedades laborales. Beneficiarios.
Ayudas. Tramitación. Seguimiento y control
INTRODUCCION
Lección 1ª.- Introducción al Derecho de Cooperativas
Las personas jurídicas. Las agrupaciones mutualistas. Las entidades de la economía social. La persona jurídica cooperativa.
Regulación jurídica de la cooperativa en el derecho español: el conflicto de competencias entre el Estado y las CCAA.
0.- Orígenes y filosofía de las cooperativas
Las Cooperativas, hoy nadie lo pone en duda son empresas con algunas variaciones sobre las empresas capitalistas clásicas.
Las cooperativas nacen como salida a las necesidades de consumo
Son como otras tantas cosas una invención de la clase obrera que se produce en el pasado siglo en Inglaterra, en principio, se configuran como una alternativa al capitalismo, pretendiendo imponer cooperación a competencia.
Por tanto ya tenemos sus características definitorias: cooperación y participación.
En sus objetivos básicos, no incluyen la rentabilidad económica en sí misma, sino que buscan resolver los problemas y las necesidades de sus socios.
1.- Las personas jurídicas. Las agrupaciones mutualistas. Las entidades de la economía social. La persona jurídica cooperativa.
Personas Jurídicas
Las personas jurídicas son creaciones del derecho, inventos del derecho, ya que solo existen personas físicas, a las que el derecho les reconoce la capacidad para tener derechos y obligaciones (derecho de propiedad, obligación de pagar impuestos, etc.)
Más tarde, se decide reconocer esa capacidad jurídica a determinadas entidades llamadas personas jurídicas.
Estas entidades pueden ser:
Agrupaciones de personas, ejemplo S.A.
Fundaciones, las cuales consisten en un conjunto de bienes, patrimonios, …, a los cuales el derecho les reconoce la personalidad jurídica independiente. Patrimonio destinado a una finalidad, a su cumplimiento.
Hay una serie de subdivisiones de las personas jurídicas
Personas Jurídicas | Asociaciones de personas Conjunto de bienes (Fundaciones) | Corporaciones (Derecho público Asociaciones en Sentido amplio(derecho privado) |
SS. civiles SS mercantiles |
:
Existe un cierto consenso en situarlas como sociedades, esto es, interés particular ya que:
Derecho público
Relación entre la Administración (siendo esta preeminente) y los ciudadanos. Normas que regulan la estructura y funcionamiento de las Administraciones públicas.
Ejemplo: Corporación municipal o corporación provincial (reguladas por normas de derecho público).
Derecho privado
Relación entre ciudadanos particulares o entre personas con igualdad de derechos y obligaciones.
Ejemplo: Asociaciones en sentido amplio:
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En sentido estricto: Asociaciones deportivas, etc.
-
interés privado (sociedades) tanto sociedades civiles como mercantiles tienen animo de lucro.
Las cooperativas no llegan a encuadrarse dentro de estos grupos, lo que hay claro es que su objetivo no es animo de lucro. El art. 124 del Código de comercio, nombra a las cooperativas para excluirlas al igual que hace con las mutuas.
"Art. 124.Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, solo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en sociedades a prima fija."
Esta exclusión, significa que estas cooperativas no son sociedades mercantiles, aun así, la discusión estriba en ello: en si son o no sociedades mercantiles.
Otra teoría, que parece más adecuada, es una que aparece en la clasificación entre asociaciones en sentido estricto y las sociedades, en zona intermedia se quedan las agrupaciones mutualistas.
La forma de resolver esos intereses privados es a través de las ayudas comunes (mutuas) sin animo de lucro, nos lleva a considerar:.
AGRUPACIONES MUTUALISTICAS |
|
Hay otra clasificación en la cual intervienen también las cooperativas, son las conocidas como empresas de economía social se trata de un concepto económico no jurídico y además variable.
Lo que si esta claro, es que las cooperativas son empresas de economía social, porque tienen una estructura de funcionamiento democrático y no tienen animo de lucro.
Este concepto nace en Francia, y se consideran a las cooperativas, asociaciones y las mutuas como empresas de economía social. En Alemania se habla de economía colectiva o de interés general y añaden además de las anteriores a las empresas públicas o las empresas controladas por los sindicatos.
En el Estado español no hay norma alguna que regule que empresas se consideran o no de economía social (hay que revisar la normativa actual cada vez para verlo).
2.- Regulación jurídica de la cooperativa en el derecho español: el conflicto de competencias entre el Estado y las CCAA.
Es inevitable, el hacer referencia a la Constitución Española (como marco jurídico básico).
En materia de cooperativas, hay dos aspectos de trascendencia en la C.E.
el Art. 129.2 de la C.E. da un mandato a las instituciones públicas para que fomenten las cooperativas.
"Artículo 129.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción."
Las cooperativas no son por lo tanto un derecho, sino sin duda, se entiende por esta razón que son herramientas para políticas de interés sociales y económicas.
La C.E. estructura el Estado como estado de las autonomías, lo que tiene trascendencia en el ámbito cooperativo, porque las comunidades autónomas, tienen competencia propia en materia de cooperativas, pueden dotarse de legislación propia referente a cooperativas.
En cinco de las CCAA (País Vasco, Cataluña, Andalucía, Comunidad Valenciana y Navarra), se asumía como competencia exclusiva de sus Estatutos la legislación referente a las Cooperativas, además, existía una legislación estatal. Posteriormente, se han agregado otras cuatro: Extremadura, Aragón, Galicia y Madrid
La legislación de referencia es la siguiente:
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Ley General de Cooperativas, Ley 27/1999, de 16 de julio Cooperativas (BOE 84 del 17 de julio de 1.999).
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Ley Valenciana de Cooperativas, Decreto legislativo 1/1998, de 23 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana (D.O.G.V. 3275, de 30 de junio de 1.998
Todas las 17 comunidades autónomas pueden promulgar sus propias leyes de cooperativas, lo que significa que aquellas cooperativas que realicen sus actividades con sus socios dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, se les aplicará la ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Si su ámbito territorial supera el de la propia comunidad Valenciana, se les aplicará la Ley General de Cooperativas. Para la determinación del ámbito, se tendrá en cuenta tanto el propio de la cooperativa con sus socios como de su actividad principal
La Ley de Cooperativas de crédito, 13/1989.
Ley del Seguro, es la ley de ordenación del sector privado.
La Ley 20/1990, Ley de Régimen fiscal de las cooperativas
Dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana, existe un fenómeno cooperativo muy importante, las secciones de crédito (Cooperativas agrarias, y dentro de ellas la sección de crédito, porque realizan funciones como entidades bancarias.)
Estas secciones se regulan en la Ley 8/1985, de 31 de Mayo, de Regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito (DOGV, 259 de 10 de junio de 1.985).
Conflicto de competencias entre el Estado y las CCAA.
Este se plantea cuando esta reconocida en el Estatuto de autonomía Arts. 148 y 149 de la C.E.) la competencia y la haga efectiva mediante una ley
El conflicto se plantea en si las cooperativas son o no derecho mercantil. El Código de comercio no será de aplicación a las cooperativas, en este caso, queda claro que el derecho de cooperativas no es derecho mercantil, por tanto las CCAA pueden asumir esta competencia, ya que la legislación mercantil, es competencia exclusiva del Estado.
Tiene competencias exclusivas en materia de cooperativas: el País Vasco, Cataluña, Comunidad Valenciana, Andalucía y Navarra.
Por ley orgánica, se transfiere a las restantes CC.AA que no la tenían la posibilidad de la competencia del derecho de cooperativas.
En el momento actual, todas las autonomías gozan de competencia exclusiva en Derecho de cooperativas.
Criterio de aplicación.
La actividad cooperativizada, es la actividad que realiza la cooperativa con sus socios. Donde realizan la actividad la cooperativa y sus socios (la actividad interna), no con terceros.
Si el ámbito es exclusivo de la Comunidad autónoma, supone que todos los centros están en una comunidad, en este caso la competencia de la Comunidad es exclusiva.
Cuando la Ley autonómica tiene lagunas, se aplica la legislación estatal, aunque ahora la doctrina dice que no esta tan claro el principio (T.C.), porque puede ser que no quiera regular ciertos aspectos la ley autonómica.
PRIMERA PARTE: LAS RELACIONES JURIDICO-SOCIETARIAS EN LA COOPERATIVA
Lección 2ª.- Concepto y constitución de la cooperativa.
Disposiciones generales. Concepto y caracteres de la cooperativa. Los principios cooperativos.
Constitución de la cooperativa. El registro de Cooperativas.
1.- Disposiciones generales. Concepto y caracteres de la cooperativa. Los principios cooperativos.
El concepto de cooperativas y sus características, lo tenemos regulado en el art. 1.1. de la Ley general.
“Artículo 1. Concepto y denominación.
La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley”.
La Ley valenciana en su art. 2.1. Concepto de cooperativas va más allá, ya que cita estos principios uno por uno al señalar:
“Artículo 3. Principios Cooperativos.-
La cooperativa tendrá que inspirarse en los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional y que a efectos de esta ley son los siguientes:
Primero. Libre adhesión y baja voluntaria de los socios.
Segundo. Autonomía, gestión y control democráticos igualdad de derechos políticos y económicos entre los socios.
Tercero. Remuneración limitada a las aportaciones a capital social en el caso de que los estatutos sociales la establezcan
Cuarto. Derecho de los socios a la participación en la distribución de los excedentes de ejercicios en proporción a los servicios cooperativos utilizados, si la asamblea general acuerda su distribución a los socios.
Quinto. Educación y promoción de cooperativas.
Sexto. Establecimiento de toda clase de relaciones intercooperativas, tanto económicas como federativas.”
Por lo tanto ya podemos decir cuales son sus características:
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Son una agrupación voluntaria de personas, tanto físicas como jurídicas.
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Esta al servicio de los socios de la cooperativa (resolver sus necesidades, mediante la explotación de una empresa colectiva).
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Es un ente de ayuda mutua.
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Supone la creación de un patrimonio común (que ningún socio se puede llevar después de irse, solo le devuelven su aportación de capital.
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Los socios no pueden ejercer ningún derecho personal sobre el patrimonio común.
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Al igual que en la Ley General, reparto de resultados en función de la participación en la actividad cooperativizada.
Características básicas de la Cooperativa
1.- Son personas jurídicas (tipo asociación)
2.- Es una empresa.
3.- Tiene finalidad mutualistica (resolver los problemas o intereses de los socios mediante la ayuda mutua.
4.- No existe animo de lucro
Principios cooperativos
Tanto en la ley estatal (art. 1) como en la valenciana (art. 3), se refrendan los principios de la A.C.I. (Alianza Cooperativa Internacional), los cuales son de carácter obligatorio para las Cooperativas, en síntesis, estos principios son los siguientes:
1º.- Adhesión voluntaria y abierta
2º.- Gestión democrática por parte de los socios
3º.- Participación económica de los socios.
4º.- Autonomía e independencia.
5º.- Educación, formación e información.
6º.- Cooperación entre cooperativas.
7º.- Interés por la comunidad.
1.- Principio de puerta abierta (pregunta de examen) (adhesión voluntaria y abierta)
Todo el que cumpla los requisitos objetivos puede entrar libremente
Existe un mínimo de tiempo que es necesario estar como socio (periodo mínimo de permanencia), pero no se puede retener a un socio indefinidamente
2º.- Gestión democrática por parte de los socios
Cada persona tiene un voto, aunque hay matices, las decisiones son democráticas
3º.- Participación económica de los socios.
Colaborar económicamente al capital mediante aportación equitativa.
4º.- Autonomía e independencia.
Son independientes y autónomos respecto de cualquier grupo: ideológico, político, y del gobierno (aunque a veces no es del todo posible), así como de cualquier entidad, sea esta pública o privada.
5º.- Educación, formación e información.
Una parte de los resultados económicos se ha de destinar a la formación y educación de los socios y las personas de su entorno.
Esta educación puede ser tanto de carácter general como cooperativo
6º.- Cooperación entre cooperativas.
Fomento de las actividades intercooperativas: federaciones, confederaciones, etc.
7º.- Interés por la comunidad.
Interés en la Comunidad, el entorno, sociedad, etc. para desarrollarlo (por ejemplo, que la cooperativa haga un local para jubilados, instalaciones deportivas, etc.
La responsabilidad de la cooperativa y la responsabilidad de sus socios
La responsabilidad de la Cooperativa
El deudor responde de todas sus deudas, con todos sus bienes tanto presentes como futuros.
Especialidades
Ley Valenciana. Fondo de formación y promoción cooperativa destinado a cumplir los principios cooperativos de formación y promoción.
Este fondo solo se puede utilizar para este fin una vez, ya que están destinados a ese fondo. No se puede gastar más que para la formación y promoción.
Para cooperativas que tengan secciones (ejemplo: cooperativa agraria con sección de crédito) la función económica de cada sección será independiente y autónoma y de los cumplimiento de las obligaciones de cada sección responderá privadamente el capital de la sección (patrimonio adscrito a la misma) y sus socios.
Los acreedores primero irán contra el patrimonio de esa sección y después si es necesario al resto de la cooperativa.
La responsabilidad de los socios
Cuando la cooperativa no puede hacer frente a las deudas:
La norma general es la responsabilidad de los socios es limitada mientras en los estatutos no se indique lo contrario. Al socio se le puede reclamar hasta el patrimonio total que haya desembolsado para la cooperativa (o el total de lo que deba desembolsar aunque en ese momento no lo haya desembolsado todo).
Excepciones Se puede aumentar esa responsabilidad no solo al capital desembolsado sino más, cuando así esté expresamente detallado en los estatutos.
Puede ser incluso responsabilidad ilimitada (igual que la cooperativa) aunque no es lo habitual.
En la Ley valenciana se contempla la posibilidad de la responsabilidad adicional o responsabilidad suplementaria. Esto se da cuando la cooperativa no sea capaz de pagar (insolvencia) al tener una responsabilidad ridícula, el socio deberá pagar una cantidad adicional, que puede ser una cifra concreta o que puede calcularse en función de otros criterios: proporcional al capital, sin fijar una cifra concreta.
La responsabilidad de los socios perdura hasta cinco años después que el socio se haya ido de la cooperativa.
2.- Constitución de la cooperativa. El registro de Cooperativas.
Para adquirir personalidad jurídica la cooperativa necesita cumplir unos requisitos y seguir un procedimiento.
Requisitos básicos para adquirir la personalidad jurídica
Otorgamiento de escritura pública (ante notario
Inscripción de la escritura pública en el registro de cooperativas
(puede ser pregunta de examen)
Antes de llegar a las fases anteriores es necesario efectuar una serie de operaciones o prerequisitos
1.- Tener el número mínimo de socios para constituirse: 3 en la Ley estatal y 5 en la Ley valenciana
Las excepciones son las cooperativas de 2º grado, que requieren un mínimo de 2 cooperativas y las de trabajo asociado en las cuales el mínimo es de 3.
2.- Que la denominación social de la cooperativa no sea idéntica de la que ya este utilizando otra cooperativa, lo que requiere efectuar unas consultas pidiendo a los dos registros cooperativos (estatal y autonómico) una certificación negativa de denominación. Además de lo anterior, deberá llevar indicado:
Sociedad cooperativa ( “ S. coop. En el ámbito estatal)
Cooperativa Valenciana ( Coop. V.) en el ámbito autonómico de la Comunidad valenciana
3.- Además de los anteriores existen una serie de pasos no obligatorios pero si recomendables tales como realización de una asamblea constituyente de los promotores en la cual se tomen las decisiones referentes a:
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Clase de cooperativa
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Estatutos
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Elección de cargos sociales
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personas que van a realizar los tramites de constitución
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Determinar cual es la aportación económica obligatoria de los socios al capital social.
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Si se decide aceptar aportaciones no económicas, se debe especificar cual es su valor
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Otros aspectos que se consideren convenientes.
Todo ello, deberá recogerse en un acta de la Asamblea constituyente
La Ley valenciana no habla de la realización de esta asamblea constituyente, lo que supone que es un requisito obligatorio (sino voluntario), lo que conlleva que deberán comparecer todos los socios en el otorgamiento de la escritura pública ante notario.
En algunas cooperativas estatales, tampoco será requisito previo la celebración de la asamblea constituyente, cuando no se vaya a pedir cualificación previa de los estatutos (una especie de revisión previa) y comparezcan todos los socios al otorgamiento de la escritura.
Contenido mínimo de los Estatutos
1.- Denominación
2.- Domicilio
3.- Ambito territorial (donde los socios trabajan, independiente de los poseedores, etc.)
4.- Objeto social (actividad/es a la/s que se va a dedicar la cooperativa)
5.- Duración (normalmente por tiempo indefinido)
6.- Responsabilidad de los socios (limitada, ilimitada, etc.)
7.- Condiciones objetivas para ingresar (la LCCV, también señala las de baja justificada)
8.- Participación mínima obligatoria en la actividad cooperativizada (la LCCV, también el
resto de los derechos y deberes de los socios)
9.- Normas de disciplina social (infracciones y sanciones y su procedimiento)
10.- Organos sociales
11 - Capital social mínimo
12- Aportación obligatoria al capital social.
Además de lo anterior, la Ley de Coop. De la Comunidad Valenciana (LCCV), establece
con carácter obligatorio
13.- Socios de Trabajo (sus condiciones)
14.- Normas para distribución de los excedentes y la imputación de perdidas.
15.- Las causas de disolución y normas para la liquidación
16.- Conciliación previa y arbitraje cooperativo
17.- Secciones su regulación
La escritura pública
Es un contrato realizado entre las personas que quieren formar la cooperativa, delante de un notario para manifestar la voluntad de constitución, este, tiene que dar fe de este contrato o acto jurídico.
Esta escritura de constitución tiene que incluir una serie de requisitos y unos contenidos mínimos:
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Relación de los promotores (personas interesadas en la constitución de la cooperativa), se incluye los requisitos indispensable para ello (además de sus datos personales).
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La voluntad de crear la cooperativa por parte de los socios o promotores. Se tiene que expresar la clase de cooperativa, aunque en ocasiones encontraremos cooperativas mixtas (que combinan distintas actividades)
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Los estatutos de la cooperativa, que se han aprobado por los socios, llevándolos al registro para confirmar su validez.
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Desembolso de la aportación obligatoria mínima y del capital social mínimo (al menos el 25%)
En las cooperativas los socios tienen que aportar un mínimo al capital social de manera escalonada, aunque al inicio como mínimo tiene que ser de un 25% salvo que en los estatutos de la cooperativa se establezca lo contrario. Siempre debe realizarse ante notario y con mención expresa de que el capital social mínimo tiene que estar desembolsado (este, es de 500.000 ptas. en las cooperativas de nuestra comunidad)
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Las personas que tienen que ocupar los cargos y declaración de no estar afectados por prohibiciones ni incompatibilidades.
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Valor asignado a las aportaciones no dinerarias.
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Declaración de que no existe otra cooperativa con la misma denominación
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Concesión de apoderamientos de cualquier tipo
El contenido de las escrituras de las cooperativas valencianas viene regulado por el Decreto 136/1 986 (decreto por el que se regula el registro de cooperativas de la Comunidad
Valenciana. DOGV 478 pág. 12)
La cooperativa no termina de tener personalidad jurídica hasta que no se lleva la escritura de constitución al registro, desde ese momento pasa a ser una persona jurídica independiente. Con respecto a las cooperativas estatales, serán los gestores designados en la asamblea de constitución, los que se encargan de realizar este trámite en un plazo de dos meses desde el otorgamiento de la escritura ante notario (se tiene que llevar al registro una copia original y tres copias simples, junto con los certificados).
En la ley valenciana, las personas que están obligadas a realizar el trámite en el plazo de dos meses, serán los administradores (forman parte del consejo rector).
La ley prevé el caso de que desde el momento del otorgamiento hasta la inscripción de la escritura, la cooperativa aunque todavía no exista, porque no tiene personalidad jurídica podrá realizar una serie de operaciones (comprar maquinaria, contratar la luz y el teléfono, el almacén, etc.)
Registro de cooperativas
Los registro de cooperativas se crean para dar publicidad a las cooperativas.
(actos más importantes de estas)
Algunas cooperativas que además de estar inscritas en el registro de cooperativas, también se tienen que inscribir en el registro mercantil, como las cooperativas de crédito y las cooperativas de seguros.
En cualquier caso tanto los registros estatales como el de la comunidad autónoma tienen dos órganos:
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Sección/Oficina central
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Sección/oficinas provinciales y territoriales
Cuando se habla de sección se refiere al registro estatal mientras que en los registros de la comunidad autónoma se habla de oficina.
Las funciones básicas del registro son las siguientes:
1.- Función calificadora (la más importante)
2.- Función de inscripción
3- Función de certificación.
1.- Función calificadora
Es la que hace el registro cuando se revisa la documentación para determinar si están correctamente realizados, es decir, si están dentro de la legalidad, además de las facultadas y capacidad jurídica de las personas que intervienen en ellos.
Se trata de garantizar que no accede al registro ninguna anotación incorrecta.
Existe un caso concreto que incluye la ley valenciana (cuentas anuales)
“Art. 12. Organización y eficacia del Registro de Cooperativas.-
. . . . . .
El Registro asumirá a todos los niveles las funciones de calificación, inscripción y certificación.
…………..
5. El Registrador calificará bajo su responsabilidad, con referencia a los documentos presentados, la competencia y facultades de quienes los autorizan o firman, la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de los otorgantes, y la validez del contenido de los documentos, examinado si han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo.
La calificación se basará en lo que resulta de los títulos presentados y en los correspondientes asentamientos del Registro.
A la calificación de las cuentas anuales y del informe de auditoría, se aplicará lo previsto en la legislación de sociedades anónimas sobre calificación registra, y las demás normas mercantiles que sean aplicables “
2.- Función de inscripción.
Una vez el registro ha realizado la función calificadora informa a las personas, y si es favorable en el mismo acto en que el registro califica positivamente, el acto es inscrito en el registro. Si es considerada desfavorable por defectos subsanables, se otorga un plazo para poder subsanarlos y durante ese periodo el registro automáticamente realiza una anotación preventiva mientras se deciden a subsanar o no el problema, lo cual otorga una reserva de derechos de prioridad que tiene un tiempo limitado.
Con respecto a las inscripciones que se realizan en el registro hay que distinguir entre:
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Constitutivas, las que producen efectos jurídicos, de manera que no se considera acto jurídico hasta que no se inscribe. Ejemplo: fusión, constitución, modificación de estatutos, etc.
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Declarativas, los efectos del acto jurídico se producen, sin su inscripción, pero se utilizan para hacerlo público (ejemplo: nombramiento de cargos)
3.- Función de certificación
Una de las formas de dar publicidad de lo que contiene el registro es emitir una certificación (ejemplo certificación negativa)
En cualquier caso a certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido del registro.
El decreto establece tres formas de acceder a la información del registro (además de la de certificación)
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Nota simple, sirve de información positiva para uso personal pero no como documento público.
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Exhibición directa, del libro o archivos del registro
Lección 3ª.- Los socios y socias.
1. Los socios/socias.
2. Los socios/socias de trabajo.
3. Los asociados y asociadas.
4. Los socios/socias excedentes
5. Figuras afines en otras leyes de cooperativas del Estado.
1.- Los socios/socias.
Régimen jurídico de los socios de en la cooperativa
a) Número de socios (personas que pueden ser socios)
b) Procedimiento para el ingreso
c) Derechos de los socios.
d) Deberes de los socios
e) Baja de los socios
f) Normas de disciplina social (la expulsión)
a).- Número de socios (personas que pueden ser socios)
“Art. 14. Personas que pueden ser socios.-
1. Pueden ser socios de la cooperativa de primer grado las personas físicas y jurídicas, cuando el fin y objeto social de éstas no sean contrario a los principios cooperativos, ni al objeto social de la cooperativa.
En las cooperativas de segundo pueden ser socios las cooperativas y los socios de trabajo, y las demás personas jurídicas en los términos previstos en esta ley .”
El número mínimo de socios para formar una cooperativa es:
En el ámbito estatal, el número es de 3 socios, salvo que la ley señale lo contrario, en el valenciano de 5 socios para las cooperativas de primer grado. Para las de segundo grado al menos 2 en lo dos ámbitos: estatal y valenciano.
Además en la LCCV, se establece que en las de trabajo asociado son necesarios al menos 4 socios.
Personas que pueden ser socios
Tanto las personas físicas como jurídicas (tanto en el ámbito estatal como en el valenciano).
Las limitaciones respecto de las personas jurídicas dependerá del tipo de cooperativa de que se trate,
En las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser socios las personas jurídicas.
En las cooperativas agrarias, es necesario ser titular de una explotación.
En otros tipos de cooperativas se limita al tipo de cooperativas que pueden ser socios, ejemplo las cooperativas de segundo grado, solo pueden ser socios las cooperativas de primer grado, los socios de trabajo y además las SAT (Sociedades agrarias de transformación, que tengan como socios agricultores o jornaleros) es necesario que todos tengan algo que ver con la actividad agraria. Tanto es así, que tanto la LCCV como la LCC fijan que las personas jurídicas que quieran ser socios. Pueden ser socios de la cooperativa las personas físicas y jurídicas, cuando el fin y objeto social de éstas no sean contrario a los principios cooperativos, ni al objeto social de la cooperativa.
Exigen a las personas (tanto físicas como jurídicas) unos requisitos en función de la cooperativa, por ejemplo que sean titulares de una explotación agraria, comercial, etc., según el tipo de cooperativa de que se trate.
b) Cooperativas de 2º grado
Están constituidas por cooperativas de primer grado.
No pueden ser socios los socios de trabajo, pueden según la ley estatal, ser socios especiales
Se permite que personas jurídicas, siempre con determinados limites, puedan ser socios. Los empresarios individuales tendrán el limite del 45% en la Ley estatal y el 40% en la Valenciana.
Otras particularidades de la Ley valenciana
En el caso de las ley valenciana, se establecen otros limites para las personas jurídicas
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Genéricos: que su finalidad y objeto no sean contrarios a los propios de las cooperativas ni al objeto social (art. 14.1)
“Art. 14. Personas que pueden ser socios.-
1. Pueden ser socios de la cooperativa de primer grado las personas físicas y jurídicas, cuando el fin y objeto social de éstas no sean contrario a los principios cooperativos, ni al objeto social de la cooperativa.”
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Específicos en cooperativas agrarias: las sociedades agrarias de transformación, comunidades de regantes y otras sociedades civiles agrarias no podrán representar más del 40% de los socios (hoy día este limite esta fuer de sentido)
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Las administraciones publicas pueden ser socios por acuerdo del Consejo Rector adoptado con mayoría de 2/3 de sus miembros.
Incompatibilidades
No pueden ser socios de las cooperativas los auditores o los censores de cuentas de la cooperativa, así como el letrado asesor con la finalidad de garantizar una cierta objetividad a la hora de realizar estos servicios profesionales.
A) Adquisición de la condición de socio: requisitos y procedimiento
Los Estatutos de la cooperativa habrán de establecer los requisitos necesarios para ser socio. Estos requisitos serán de carácter objetivo y no podrán vulnerar el primer principio cooperativo, que es el de libre acceso.
Entre estos requisitos, se encontrará necesariamente, la suscripción de la aportación obligatoria al capital social y el desembolso de un porcentaje mínimo que se establecerá al efecto, así como, en su caso, la cuota de ingreso (caso de establecerse, en algunas cooperativas no es retornable al socio).
1. El procedimiento para el ingreso
Tanto el ingreso como la salida son libres, siguiendo un proceso determinado:
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solicitar por escrito el ingreso al Consejo Rector de la cooperativa.
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el consejo rector decidirá mediante resolución (que según la LGC solo se deberá emitir si se deniega. para que el interesado pueda ejercer las acciones para impugnarlo). En la LCCV se exige siempre la resolución cualquiera que esta sea. No obstante, siempre que así lo dispongan los estatutos, se podrá impugnar tanto a admisión como el rechazo.
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comunicación a candidato a socio.
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posibilidad de impugnación que existe.
Las dos leyes tienen un procedimiento de impugnación similar, la doble instancia: la primera interna, presentada ante los órganos cooperativos(Asamblea General) y la segunda externa, bien mediante un procedimiento arbitral, bien ante la jurisdicción ordinaria.
En las cooperativas de trabajo asociado los estatutos pueden establecer un régimen especial de admisión como socios de quienes ya son trabajadores asalariados de la cooperativa.
Adquisición derivativa de la condición de socio
La persona que pide el ingreso lo hace aprovechando que se produce una baja en la cooperativa, esta condición puede ser de dos tipos:
por un acto intervivos (transmisión entre personas vivas)
porque un socio cause baja y haya que retornarle el capital.
La Ley cooperativa, señala que el socio puede trasmitir esta aportación al capital a cualquier persona que adquiera la condición de socio en los 3 casos siguientes:
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La ley valenciana permite este tipo de operaciones cuando el socio que se va pierda los requisitos para ser socio de forma justificada la condición de socio. En este caso, solo pueden transmitir la aportación a un familiar próximo (cónyuge, ascendientes o descendientes). Los adquirentes habrán de cumplir el resto de requisitos para ser socio en el término de los 3 meses siguientes.
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Por sucesión mortis causa: cuando un socio fallece, aquellos de sus herederos que cumplan los requisitos para adquirir la condición de socios, podrán solicitarla
Derechos de los socios:
a) de carácter socio-político
Derecho a solicitar la convocatoria de la asamblea.
Derecho a la asistencia con voz y voto
Derecho a someter a votación una propuesta y solicitar el voto secreto
Derecho a ser elegido para los cargos de la cooperativa
Derecho a impugnar los acuerdos
Derecho a la acción de responsabilidad de los administradores
Derecho a solicitar la disolución de la cooperativa.
b) de carácter económico
Derecho al retorno del excedente del ejercicio, en proporción a su participación en la actividad cooperativa si así se acuerda.
Percibir intereses por sus aportaciones de capital si así esta previsto en los estatutos.
Derecho a la actualización del valor de sus aportaciones.
Derecho a la devolución de sus aportaciones en caso de baja o disolución.
c) de carácter mixto
Derecho a participar en la actividad cooperativa sin discriminación alguna.
Derecho a trasmitir su aportación
Derecho a darse de baja en cualquier momento.
Derecho a ser informado
Derecho a solicitar el nombramiento de un auditor.
Derecho a participar en la actividad económica de la cooperativa
Este ultimo es simultáneamente un derecho y una obligación que solo en los casos previstos (enumerados) se podrá limitar o suspender el mismo.
Algunos de estos derechos merecen una ampliación, tal es el de información al cual la Ley valenciana le dedica un artículo (el 16) y la Ley estatal un apartado del articulo 16 el 3, los cuales textualmente dicen lo siguiente:
Artículo 16. Derechos de los socios. (Ley estatal)
1. Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
2. En especial tienen derecho a:
Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte.
Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.
Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.
El retorno cooperativo, en su caso.
La actualización, cuando proceda, y a la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
La baja voluntaria.
Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo los socios trabajadores y los socios de trabajo.
3. Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
El socio tendrá derecho como mínimo a:
Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del Reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.
Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.
Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.
Los Estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los Estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 30 días o, si se considera que es interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
Cuando el 10 por 100 de los socios de la cooperativa, o cien socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.
4. En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto 3, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte el art. 21 de la Ley valenciana dispone:
“Art. 21. Derecho de información.-
1. Los estatutos sociales establecerán todos los medios necesarios para que cada socio de la cooperativa esté bien informado de la marcha económica y social de la entidad.
2. El socio de la Cooperativa tendrá derecho como mínimo a:
a) Recibir copia de los estatutos sociales y de sus modificaciones con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
b) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, y en el plazo que medie entre la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de auditoría. Los socios que lo soliciten por escrito, tendrán derecho a recibir gratuitamente copia de estos documentos con antelación a la celebración de la asamblea.
En la convocatoria de la asamblea general deberá manifestarse expresamente el derecho de cualquier socio a recibir gratuitamente los documentos antes reseñados, así como la memoria escrita de las actividades de la cooperativa
c) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos del orden del día.
El consejo rector no podrá negar las informaciones solicitadas, salvo que su difusión ponga en grave peligro los intereses de la cooperativa.
La asamblea general, mediante votación secreta, podrá ordenar al consejo rector suministrar la información requerida.
d) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el consejo rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 30 días o si considera que es de interés general, en la asamblea general más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día
e) Solicitar copia del acta de las asambleas generales.
f) examinar el libro de registro de socios.
Por lo tanto estamos ante un derecho exigible en cualquier caso excepto en aquellos supuesto tipificados, en ambas leyes, encontramos estos supuestos en los cuales los órganos rectores de la cooperativa podrán denegar la petición, y en que casos, la asamblea podrá no obstante ordenar el suministro de dicha información.
Obligaciones o deberes de los socios
Están recogidas genéricamente en los artículos 15 de la Ley estatal y el 22 de la ley valenciana, esta enumeración no es cerrada ya que en otras partes de la leyes se enumeran algunos aspectos adicionales, o incluso en los propios estatutos, normalmente se suelen especificar algunos.
A modo de indicación señalaremos:
socio-políticos
Cumplir los acuerdos válidamente adoptados
Asistir a las reuniones de los órganos,
participar en la actividad cooperativizada en la cuantía mínima que se determine,
En la Ley valenciana, también participar en las actividades de formación y promoción cooperativa.
aceptar los cargos para los que se haya sido elegido, excepto que se tenga causa justa para renunciar a ellos.
de carácter económico
Desembolsar las aportaciones de capital
Participar en las actividades de la cooperativa en la forma y cuantía establecidas.
3. No realizar actividades competitivas, salvo que se le autoricen expresamente
c) de carácter mixto
guardar secreto sobre asuntos que su divulgación pueda ser perjudicial para la cooperativa
La baja de los socios
Su solicitud es libre con las excepciones previstas en la ley general de cooperativas. El
tramite preceptivo para la baja es:
1º.- Solicitarlo al Consejo Rector por escrito (la ley general de cooperativas, señala que en los estatutos pueden decir que exista un preaviso determinado de basta 3 meses, si no se cumple el término de preaviso, se le puede exigir una indemnización por daños y perjuicios
2º.- La Ley de CCV deja a la voluntad del Consejo rector decidir que la baja no se produzca basta después de transcurrido un determinado tiempo que no podrá ser superior a 6 meses, a partir de la solicitud
3º.- Los estatutos pueden fijar un período mínimo de permanencia (este período no será superior a 5 años).
En los supuesto de baja justificada, no se le puede obligar a un período mínimo de permanencia.
Según la LGC:
el socio tiene el derecho de separación (darse de baja) cuando la asamblea apruebe nuevas obligaciones o cargos onerosos no previstos en los estatutos anteriormente.
cuando se produzca una baja obligatoria y el socio no haya buscado el entrar en esa baja obligatoria con animo de lucro o para dejar de cumplir alguna obligación., por ejemplo cuando el socio pierde el requisito para ser socio en el caso de jubilación.
En la LCCV no existe la baja obligatoria, sino la baja justificada, siendo posible en los
siguientes casos:
Cuando la asamblea acuerde obligaciones gravemente onerosas no previstas
en todos los casos en que el socio pierda los requisitos para ser socio, lo haga con animo de lucro o no
existen tres casos de modificación de los estatutos que darán lugar ejercer el derecho a la baja justificada:
modificación de la clase de cooperativa
modificación del objeto social (no cambia la clase pero sí el objeto)
cambio de la responsabilidad de los socios
Consecuencias del cese del socio.
Básicamente, las consecuencias son de dos tipos: 2 de tipo general y 1 que afectan a la cooperativa.
De una parte, el socio que ha cesado tiene el derecho al retorno de las aportaciones voluntarias, las cuales se reembolsarán en las condiciones que determine el acuerdo que aprobó su emisión (art. 51 de la LGC y 55 de la LCCV). Según la Ley valenciana, las aportaciones voluntarias no generan un derecho inmediato al reembolso, se reembolsarán según las condiciones que aprobaron para su emisión.
La Cooperativa, tendrá que hacer una liquidación al socio del resto de las aportaciones. Para hacer la liquidación se ha de esperar a que se cierre el ejercicio económico. Además, el importe final tiene que ver con la manera o por las razones por las que el socio se va. Se pueden hacer reducciones de la cuantía final p. Ejemplo si el socio se va sin justificarlo (según la ley estatal, se puede efectuar una reducción del 30%).
La Ley estatal, señala que la cooperativa tiene un plazo de hasta 5 años para devolver el dinero aportado. Si la baja es por fallecimiento del socio este plazo es de un año. En el caso de la Ley valenciana, se contempla que este plazo es de 5 años si la baja es por expulsión.
Responsabilidad del socio que se va
El socio, seguirá respondiendo de las deudas contraidas por la cooperativa durante su permanencia en la misma y hasta un período de 5 años desde su baja como socio (art. 19 de la LCCV).
Además, el socio debe cumplir los contratos y obligaciones que tenía con la cooperativa aunque se vaya y deje de ser socio. La LCCV para prevenir esto,, dice que mientras que el socio tenga que cumplir la obligación, la cooperativa puede retener el dinero de la liquidación. La Ley cooperativa estatal no señala nada al respecto por lo que habrá que estar a lo que se fije en los estatutos.
En el caso de una cooperativa de trabajo asociado, hecho de que el socio de la cooperativa deje de serlo, produce el cese inmediato en la actividad laboral sin derecho a indemnización, caso distinto es que dado que el socio causa baja y deja de trabajar, en este caso, puede tener derecho a percibir el seguro de desempleo. Los RD 1043/85, de 19 de junio y el RD 42/96, de 19 de enero, regulan la prestación por desempleo.
2.- Los socios/socias de trabajo.
Cuando se habla de socio trabajador, se habla de socios de cooperativas de trabajo asociado, cuya actividad es crear puestos de trabajo para sus socios, la ley también contempla socios trabajadores, supuestos que se dan en cooperativas que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, “socios especiales” cuya actividad cooperativizada en la cooperativa es prestar sus servicios de trabajo en cooperativas cuya función principal no es crear puestos de trabajo. En la LCCV esta figura tiene unas características especiales, que podemos concretar un poco más:
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Solo podrán ser socios la personas que ya sean trabajadores fijos en la cooperativa siempre que lo prevean los Estatutos
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No termina de quedar claro si acceder a la condición de socio trabajador será un derecho de estos trabajadores o si solo es una posibilidad que se ha de regular en los estatutos y que si no se regula no se puede acceder a ello. En la ley anterior de la Comunidad valenciana se regulaba como un derecho de los trabajadores, la nueva ley no termina de aclarar si se mantiene como derecho o depende de si se regula o no en los estatutos de la cooperativa.
Procedimiento para conseguir la condición de Socio trabajador
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Es voluntario por parte de la persona trabajadora, no se le puede obligar. Dicho esto hay que señalar que en ocasiones se fuerza a los trabajadores aunque no es legal.
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Debe estar regulado en los estatutos de la cooperativa.
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Se ha de solicitar por escrito al órgano de administración de la cooperativa.
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La ley valenciana señala que los estatutos también deben regular las condiciones laborales o económicas que se pueden exigir a las personas que quieran ser socios trabajadores y deben ser equitativas respecto de .los socios ordinarios.
El socio trabajador lo es porque no realiza la actividad típica de la cooperativa si un socio trabajador quiere ser socio ordinario debe pedir la entrada como socio ordinario, pues como socio trabajador solo puede realizar la prestación de servicios.
Derechos deberes y limitaciones
Peculiaridades de los socios ordinarios
Si la cooperativa va bien el socio trabajador también tiene derecho a obtener una participación de los excedentes positivos si esto se establece por la asamblea y se hará, en proporción a su participación en la cooperativa, pero si los socios de trabajo no aportan nada más que el trabajo, se tendrá que establecer la forma o módulos de reparto entre los socios trabajadores, podría establecerse un % estatutario..
Habrán casos en que las cooperativas pueden no retornar nada a los socios del excedente positivo para fortalecer así la cooperativa y los socios no tener derecho. La LCCV dice que al socio trabajador si le correspondería incluso en este caso un porcentaje para retribuir a los socios trabajadores. La Ley estatal no se pronuncia al respecto.
Derecho a ser elector y elegible como miembro de los órganos sociales para los cargos de la cooperativa y se prevé que haya una representación estable de estos en el consejo rector. La LCCV expresamente señala que los socios trabajadores pueden elegir un representante, e más, en determinados supuestos es automático. Estos supuestos son:
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Cuando los socios trabajadores sean al menos el 10%
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Cuando sean 50 socios.
¿Será la Asamblea general la que decidirá a los socios trabajadores que representen?, La LCCV no lo aclara, no termina de explicitar si el representante lo nombran los socios trabajadores o la asamblea. Este representante, puede ser revocado por los socios trabajadores, ya que así lo prevé la ley valenciana, por lo que aún indirectamente parece avalar que sea nombrado por los socios trabajadores.
En la Ley estatal, se prevé algo más amplio, que se pueden reservar puestos del Consejo rector para determinados socios, por colectivos de socios terminados objetivamente.
Derecho a causar baja en relación con la prestación laboral.
Los socios de trabajo tienen el derecho, como cualquier socio, a causar baja. La ley estatal señala que si cesan como socios de trabajo, deben cesar como trabajadores, es decir que se les aplica lo dispuestos a los socios.
En la LCCV, los socios trabajadores antes han sido trabajadores fijos. Esta ley, en su art. 17, señala que las normas aplicables a los socios ordinarios serán aplicables a los socios de trabajo, solo aquellas que les protegen y benefician, con lo que si cesa en la condición de socio no tiene porque cesar en la condición de trabajador fijo. Esto no queda totalmente claro.
Obligaciones de los socios ordinarios. Peculiaridades.
Si hay perdidas, solo tendrá que pagar su parte de pérdida, los socios trabajadores en este supuesto, tendrán un límite, y este limite, deberá garantizar que el trabajador perciba el SMI o algo superior, el 70% del salario que se percibe normalmente en la misma zona por el mismo trabajo, es decir que lo que pagan al socio, le permita cobrar el SMI o el 70% del salario medio de la zona para su especialidad y categoría. Estas cantidad no serán usadas para pagar.
Socio a prueba
En cooperativas de trabajo asociado o en el resto de cooperativas para un socio trabajador se puede estar, si así lo establecen los estatutos, en período de prueba. La Ley cooperativa lo establece en seis meses o hasta 18 meses para puestos de trabajo que exijan condiciones muy especificas de trabajo.
La LCCV dice que este período oscilará entre 9 meses y un año para los técnicos cualificados.
Derechos del socio a prueba
La Ley cooperativa parte del supuesto que el socio en período de prueba tiene iguales derechos y obligaciones que los socios ordinarios, debiendo cumplir una serie de requisitos:
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esta situación de socios se puede terminara con una actuación unilateral, tanto por parte del socio como de la cooperativa.
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no pueden ser elegidos para cargos sociales
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no pueden votar en los asuntos que les afecten directamente.
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no están obligados, ni facultados para hacer aportaciones a capital o cuota de ingreso, ni asumirá participación en pérdidas o excedentes.
La LCCV, señala que solo tendrán los derecho y obligaciones que la propia ley señala:
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derecho de voz e información en la asamblea, pero no derecho de voto.
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derecho a participar en resultados económicos positivos y también negativos.
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No podrá desembolsar la cuota de ingreso ni las aportaciones a capital
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no pueden ser elegidos para cargos sociales.
3.- Los asociados y asociadas. (no)
4.- Tipos especiales de socios. Los socios/socias excedentes.
Tanto en la ley cooperativa como en las autonómicas, han aparecido nuevos tipos de socios.
Socio temporal
La Ley cooperativa, contempla el socio temporal, esto es, aquel que tiene vínculos societarios de duración limitada o determinada. Este tipo de socio apareció por primera vez en la ley vasca. Se acepta a una persona como socio por un período determinado de trabajo. Si los estatutos lo regulan, puede una cooperativa, tener esta figura. En el supuesto que si lo prevean los estatutos, habrá un límite máximo de socios temporales: no superior a un quinto de los socios de carácter indefinido. Su aportación obligatoria no será mayor del 10% de la que se pide a los socios indefinidos. Cuando se vaya, se le retorna la aportación de capital al momento, siempre que sea baja normal. Si lo despiden antes, la cooperativa puede esperar para liquidarle al final del período de tiempo que se había previsto.
Socio excedente
Se creo en la ley valenciana y posteriormente otras leyes autonómicas ha recogido esta figura aunque con otros nombres. Se produce cuando el socio debe causar baja por haber dejado de tener las condiciones necesarias para ser socio. El socio debe en este caso, causar baja, o si los estatutos lo permiten pasar a ser socio excedente, el cual mantiene el interés por la cooperativa., para ello, el socio deberá solicitarlo por escrito. Tiene los mismos derechos y obligaciones que el socio excepto:
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Participar en los resultados del ejercicio
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Tener cargos sociales en el consejo rector
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su derecho de voto es limitado, el conjunto de votos de los socios excedentes no puede superar el 10% de los votos de los socios ordinarios.
Respecto de las obligaciones, el legislador no señala nada. Por analogía se entiende que únicamente será el mantener la aportación del capital.
“Art. 23. Socios excedentes.-
Los Estatutos podrán establecer que los socios que por causa justificada no puedan continuar participando en la actividad cooperativizada, tienen derecho a continuar formando parte de la cooperativa, sin derecho a participar en los retornos de ejercicio ni formar parte del consejo rector.
Podrán ejercer los demás derechos de socios enunciados en el artículo 20, pero en ningún caso los votos de todos los socios excedentes podrán superar el 10% del total de votos de los socios presentes y representados en una asamblea general.”
Lección 4ª.- Los órganos de la cooperativa.
La asamblea General.
El Consejo Rector. Los administradores/as independientes. La dirección.
La intervención y la auditoria de cuentas anuales.
Otros órganos: el Comité/ La Comisión de Recursos; La Comisión de control de la gestión; los liquidadores.
La impugnación de los acuerdos de los órganos sociales.
El/la letrado/a asesor/a.
0.- Introducción
Los órganos de la Cooperativa son los encargados de la gestión y gobierno del mismo, tales como la Asamblea General y el Consejo rector. Asimismo, existen otros tipos de órganos bien los de control como la intervención y la auditoría de cuentas anuales, inclusive hay quien sitúa a la Asamblea General en este grupo, por cuanto es quien en última instancia es quien aprueba la gestión de los órganos de dirección, así como las cuentas anuales.
Además de los anteriores, el propio art. 19 de la LCCV, señala que pueden existir otros órganos consultivos y de asesoramiento
“Artículo 19. Organos de la sociedad.
Son órganos de la sociedad cooperativa, los siguientes:
La Asamblea General.
El Consejo Rector.
La Intervención.
Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos, que, en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos sociales.”
De donde se deduce, que en la cooperativa existen unos órganos necesarios ( u obligatorios) y otros potestativos o de carácter voluntario.
Los órganos necesarios, tal como contempla el art. 19 de la Ley valenciana, son: la Asamblea General, el Consejo Rector y la intervención, y en el supuesto de producirse la liquidación de la cooperativa, los liquidadores.
Los órganos potestativos no son obligatorios.
Un órgano potestativo pero de gran importancia en las cooperativas es el Comité de recursos (trata de los recursos de los socios a los acuerdos del Consejo Rector). Debe estar regulado en los estatutos, la LCCV también establece la posibilidad de existencia de la Comisión de control de la gestión, control para que la gestión se haga correctamente.
En la LCCV y la Ley general, se establece la posibilidad de establecer otras comisiones si bien solo de carácter consultivo o informativo.
Si el órgano de administración adopta la forma de Consejo Rector, cosa que suele ser lo habitual, la LCCV prevé la posibilidad que el Consejo rector delegue parte de sus funciones o facultades en un grupo más reducido de miembros del Consejo Rector, o sea en una Comisión Ejecutiva, también puede pasar que solo se delegue en una persona, un consejero Delegado. Para que esto se dé debe estar establecido en los estatutos la posibilidad de delegar.
En ocasiones, en la cooperativa también pueden existir los cargos de:
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Director General. Puede o no ser socio.
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Auditor externo
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Letrado asesor
Los dos últimos no pueden ser socios de la cooperativa y el primero no es necesario que lo sea
1.- La asamblea General.
Teóricamente, es el órgano supremo de la Cooperativa, para su correcta realización hemos de distinguir varias fases o aspectos de la misma tales como:
Composición
Clase
Convocatoria
Realización de la asamblea, constitución, adopción de acuerdos y acta de la sesión.
Asamblea mediante Delegados.
a). Composición
La Asamblea esta constituida por los socios de la cooperativa
Concepto.
La Asamblea General es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa.
Los acuerdos de la Asamblea obligan a todos los socios, incluso a los disidentes
Son competencias de la Asamblea (art. 21 LGC):
1. fijar la política general de la cooperativa debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.
No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
2. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General, deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas.
Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores y, en su caso, el nombramiento del Comité de Recursos así como sobre la cuantía de la retribución de los consejeros y de los liquidadores.
Modificación de los Estatutos y aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento de régimen interno de la cooperativa.
Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al capital social, fijación de las aportaciones de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como el tipo de interés a abonar por las aportaciones al capital social.
Emisión de obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación mediante emisiones de valores negociables.
Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.
Toda decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos, de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa.
Constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporación a éstos si ya están constituidos, participación en otras formas de colaboración económica contemplada en el artículo 79 de esta Ley, adhesión a entidades de carácter representativo así como la separación de las mismas.
El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.
Los derivados de una norma legal o estatutaria.
b). Clases de Asamblea General
Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.
Son Asambleas ordinarias las preceptivamente establecidas (art. 22 de la LGC y art. 28 de la LCCV), en líneas generales, se puede decir que son asambleas ordinarias aquellas que se realizan dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio para aprobar las cuentas anuales, renovar el Consejo rector, etc.
El resto de Asambleas suelen ser extraordinarias y en ellas solo se podrán debatir aquellos asuntos para los cuales fue convocada
“Artículo 22. Clases y formas de Asamblea General.(Ley General de Cooperativas)
1. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.
La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal examinar la gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Podrá asimismo incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la Asamblea.
Las demás Asambleas Generales tendrán el carácter de extraordinarias.
2. Las Asambleas Generales serán de delegados elegidos en juntas preparatorias, cuando los Estatutos, en atención a las circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General u otras, así lo prevean.”
c). Convocatoria
La Asamblea General deberá ser convocada por el Consejo Rector, o en el caso de la Ley valenciana a petición de una minoría determinada ( al menos el 10% de los socios o por un nº no inferior a 50 socios)
En el supuesto de la Asamblea General Ordinaria, está deberá ser convocada por el Consejo Rector dentro del plazo de seis meses después del cierre del ejercicio, de no hacerse así, se le podrá requerir y si no cumple el requerimiento, podrá ser el juez quien la convoque
Forma de convocarla
La Asamblea General se convocara con un mínimo de 15 días y un máximo de 60 por medio de anuncios en los centros de trabajo y carta dirigida a los socios.
En la convocatoria se ha de expresar con claridad, El lugar, día y hora, así como el Orden del Día previsto, que deberá incluir necesariamente en los puntos solicitados por un porcentaje de socios de al menos el 10% o 200. Asimismo, expresará si se reúne en segunda convocatoria de no alcanzarse el quórum previsto para la primera o por el contrario se convoca otro día.
d). Realización de la Asamblea
Para la realización de la Asamblea, será necesario que previamente, se haya constituido, para lo que es necesario en primera convocatoria, un quórum que al menos el 50% de los socios estén presentes o representados.
Este quórum se rebaja para los supuestos de segunda convocatoria a un 10% o 50 socios, si bien en los estatutos se podrá prever una minoría reforzada que no deberá superar el 20%, igualmente y de forma estatutaria, se podrá determinar que se podrá constituir en segunda convocatoria la Asamblea cualquiera que sea el número de socios presentes o representados( art. 25 de la Ley estatal). Esta opción no se contempla en la legislación valenciana..
En la Asamblea se constituirá una mesa formada por un presidente y un secretario, estando previsto que lo sean el Presidente y el Secretario del Consejo Rector.
Si bien la legislación estatal no dice nada al respecto, cosa que si esta prevista en la legislación valenciana, se elaborará por el secretario una lista de asistentes presentes o representados, la cual servirá para acreditar el necesario quórum, debiendo resolver el presidente sobre la representaciones dudosas.
Entre otras, las funciones de la presidencia son las siguientes:
-
proclamar la existencia de quórum y constituir la asamblea
-
dirigir la sesión
-
decidir si se admite a personas no socios
-
expulsión de los asistentes.
Adopción de acuerdos
Para que se puedan adoptar acuerdos, será necesario que el tema a debatir figure en el orden del día de la convocatoria, o el que se pueda aprobar al inicio de la Asamblea en el supuesto de Asamblea General Universal, excepto en los siguientes casos:
1.- Convocatoria de una nueva Asamblea o prorroga de la misma.
2.- Realización de auditoría extraordinaria
3.- Ejercicio de la acción de responsabilidad
4.- Revocación de determinados cargos.
Respecto a como se toman las decisiones, en la ley de cooperativas de la comunidad valenciana (LCCV), se señala que se pueden tomar por asentimiento unánime, de no ser así, o lo solicita algún socio, el presidente someterá a votación la propuesta, primero a favor y después en contra.
El derecho a formular propuestas es uno de los derechos de cada uno de los socios pero requiere un mínimo apoyo, este apoyo, en la Ley general no remite a los propios estatutos de la cooperativa y en el caso de la LCCV) se señala que deberá ser de al menos el 10% de los socios o 50 socios.
En cuanto al sistema de votación, esta puede ser como ya hemos señalado antes por asentimiento unánime, a mano alzada, mediante manifestación verbal o mediante papeleta, según se prevea en los estatutos o en el régimen interior de la propia cooperativa, existen una serie de supuestos en los cuales se contempla el voto secreto.
En la ley valenciana se contempla la posibilidad de sugerencias o preguntas.
Las decisiones se toman, normalmente, por mayoría de votos válidamente expresados en cada votación, en la LCCV más de la mitad de los socios presentes o representados.
Para la elección de cargos, se exige mayor número de votos
Existen algunos supuestos en los que se exigen “mayorías reforzadas” de 2/3 de los votos o socios presentes o representados.
La propia legislación contempla la posibilidad de que estatutariamente es establezcan mayoría aun mas grandes, siempre que no se superen las 4/5 partes de los votos validamente emitidos (LGC) en el caso de la Ley valenciana esta mayoría no podrá superar los 2/3
e). Acta de la sesión
Según esta previsto en los arts. 29 de la ley de cooperativas estatal y en el 34 de la LCCV, así como en los arts. 97 a 106 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), las actas de las asambleas deberán reflejar fielmente los acuerdos que se adopten y como mínimo, deberán contener al menos:
Lugar, fecha y Orden del día
Quórum y si ha sido alcanzado en primera o segunda convocatoria
Resumen de las deliberaciones
Intervenciones cuya constancia se haya solicitado
Acuerdos, indicando “con toda claridad” los términos de la votación y los resultados. Así como constancia de la oposición que se solicite.
En la LCCV se contempla además que deberán figurar las sugerencias y preguntas.
Al acta, según la LCCV, se acompañaran:
-
Lista de socios presentes o representados
-
Documentos de las representaciones
La redacción del acta, incorporación al libro y certificación de la mismas, es responsabilidad del secretario.
Tras terminar el debate de la Asamblea, se debe aprobar el acta de la misma (LGC), o como último punto a debatir en el orden del día, debe figurar la aprobación del acta (LCCV), en ambos casos, se contempla la posibilidad de que la aprobación pueda aplazarse 15 días, siendo aprobada por el Presidente, el secretario y algunos socios delegados por la Asamblea para tal fin.
Existe la posibilidad que a petición de socios o del propio Consejo Rector, el acta sea laborada por un notario asistente a la Asamblea (acta notarial)
f). Asamblea mediante delegados
Existen dos fases:
Juntas preparatorias
Asamblea propiamente dicha
El sistema de juntas preparatorias, es similar al de la Asamblea ya que se debe especificar el Orden del día , lugar, fecha y hora. Normalmente este tipo de convocatoria se utiliza para cooperativas muy grandes o con varios centros, debiendo especificarse se la delegación es por un período determinado o por el contrario es puntual, estos es, solo para la asamblea donde se debata el orden del día de la junta preparatoria.
Los requisitos y funcionamiento, son los mismos que en la propia asamblea.
2.- El Consejo Rector. Los administradores/as independientes. La dirección.
competencias. Facultades de gobierno y gestión
La ley general señala que corresponde al Consejo Rector la supervisión de los directivos, la ley no es clara, el problema es que no se sabe hasta donde llega.
Se atribuye al Consejo Rector esta facultades de gobierno y gestión. Las propuestas de expulsión de los socios las efectúa el Consejo Rector, excepto si se trata de un miembro del mismo, en cuyo caso esta competencia recae en la Asamblea.
Los límites de estas competencias son confusos a veces se dan solapamientos de competencias.
La facultad de representación la ostenta el Consejo Rector, los actos de ejecución, si no se dice otra cosa, el Presidente ejecutará la actividad de representación en nombre del Consejo Rector y a falta de este, la efectuará el vicepresidente.
Existen una serie de acciones o cosas que se pueden hacer en representación de la cooperativa, así mismo, se pueden establecer ciertas limitaciones, las cuales no tendrán efecto frente a terceras persona que actúen de buena fe.
Composición
Las leyes sobre cooperativas, efectúan una remisión a los estatutos de las cooperativas a la hora de determinar la composición y el nº de miembro del Consejo Rector, limitándose a fijar un mínimo de 3 tanto en la legislación valenciana como en la estatal y un máximo de 15 (legislación estatal).
Deberá regularse en los estatutos si existirán o no suplentes, estos suplentes actuarían a partir del momento en que se produjeran vacantes en el Consejo Rector. DE no ser así, sería necesario regular el procedimiento y régimen de sustitución.
La Legislación estatal sobre cooperativas señala que es necesario que existan tres cargos: presidente, vicepresidente y secretario, no obstante, el vicepresidente puede no ser necesario, ya que en la legislación valenciana, se señala que los cargos necesarios son presidente y secretario.
Requisitos para ser miembros del Consejo Rector
Hay que partir de la base de que en principio hace falta ser socio y tener capacidad de obrar plena (esto es no tener ningún impedimento para obrar). En cuanto al requisito de ser socio, las leyes prevén la posibilidad de que en determinados casos, las cooperativas que tengan un colectivo importante de trabajadores no socios, tengan por lo menos 1 representante que forme parte del Consejo Rector, un representante suyo, o sea un trabajador que no sea socio.
La ley cooperativa también determina que si los estatutos lo admiten, pueden formar parte del Consejo Rector personas no socios, nos estamos refiriendo a personas cualificadas y expertas (profesionales externos) en un máximo de 1/3 del Consejo Rector, y que no podrán ser su presidente o vicepresidente. En la Ley valenciana se contempla que los trabajadores asociados puedan ser miembros sin exceder nunca 1/3 del total de miembros del Consejo Rector.
Existen una serie de supuestos que determinan la incompatibilidad para ser miembros del consejo rector:
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Funcionario o altos cargos con competencias relacionadas con las cooperativas, excepto que sean miembros del Consejo rector precisamente por ostentar ese cargo, esto es, que el cargo lleve anejo el formar parte del Consejo Rector.
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Personas que realicen actividades que puedan entrar en competencia o complementarias con la cooperativa, a no ser que se autorice expresamente.
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personas declaradas en quiebra o suspensión de pagos durante el período de inhabilitación.
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Personas condenada a penas de inhabilitación para ejercer cargos públicos.
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Personas que por razón del cargo no puedan realizar actividades lucrativas (jueces y magistrados)
En la ley valenciana, se contemplan una serie de incompatibilidades entre cargos dentro de una cooperativa, así por ejemplo:
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Miembros del Comité o Comisión de recursos no pueden ser miembros del Consejo Rector
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El director no puede ser miembro de la Comisión de control.
-
Los interventores y sus familiares directos no pueden ostentar ningún cargo en la cooperativa
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En la Ley cooperativa también se determina que una persona que siendo miembro del Consejo Rector ha sido sancionado 2 veces por faltas graves o muy graves en los últimos 5 años no puede ostentar cargos en la cooperativa
La Ley cooperativa exige que si se detecta la incompatibilidad el miembro del Consejo Rector que incurra en ella, sea sustituido con carácter inmediato y se podrán iniciar acciones legales que al efecto se estimen oportunas.
Elección. Procedimiento
Los miembros del Consejo Rector se eligen en votación secreta de la Asamblea, resultando elegida la persona que obtenga el mayor número de votos. Normalmente, serán elegidos entre los socios, excepto en los casos en que pueden nombrarse personas no socias.
El procedimiento debe estar definido en los propios estatutos y deben regular si es la asamblea la que directamente elige a los que han de ejercer cada cargo, o si la asamblea elige a los miembros del Consejo Rector y estos, se distribuyen las funciones.
Tanto el la Ley estatal como en la valenciana, se establecen algunas normas de procedimiento electoral. Una vez elegidos los miembros del Consejo Rector, estas personas, han de aceptar los cargos, salvo causa justificada, y se han de inscribir en le Registro de cooperativas.
¿Qué ocurre si el socio es una persona jurídica?, los socios pueden ser personas físicas o jurídicas (caso de cooperativas de 2º grado). En estos supuestos la legislación señala que será el representante legal de la persona jurídica o en su defecto la persona que en su representación acuda a las reuniones. En el caso de la ley valenciana, se contempla que este representante sea de hasta 3 personas.
Existen otros colectivos que pueden tener una representación estable dentro del Consejo Rector, son aquellos colectivos para los que ambas leyes reservan puestos en el Consejo rector
Caso de los trabajadores por tiempo indefinido en la ley cooperativa se contempla 1 presentante si son mas de 50 trabajadores y baja a mas 20 trabajadores para el caso de la ley valenciana.
Renovación
Depende de lo dispuesto en los estatutos sobre duración del mandato, La ley estatal, señala que los estatutos concretaran en una horquilla de 3 a 6 años. En ambas leyes, se contempla la posibilidad de reelección, teniendo unos limites en el caso de la ley valenciana. En cuanto a su alcance, la ley estatal dispone que podrá optarse por una renovación total o parcial.
Cese
Los miembros del Consejo Rector, pueden cesar de forma anticipada por: muerte, incapacitación, incompatibilidad, renuncia, destitución o revocación, perdida de la condición de representante de la persona jurídica, etc.
Cese por renuncia
Puede darse en cualquier momento, la Ley cooperativa prevé que sea aceptada pro el Consejo Rector y la Asamblea. La LCCV no dice nada al respecto, lo único que señala es que si hay una renuncia y quedan suplentes, por lo que normalmente habrá que ver que dicen al respecto los estatutos.
Desahuciar o revocar
La Asamblea General decide que personas del Consejo Rector deben cesar en el cargo deberá ser votado aunque no este en el orden del día, si esta en el orden del día, bastará con una mayoría ordinaria, si no lo esta, se necesita un número superior. La LCCV señala: si esta en orden del día basta con mayoría simple, si no lo esta, es necesaria una mayoría reforzada de 2/3.
Funcionamiento
Las norma remiten a los Estatutos en detalle. La Ley cooperativa dice que en defecto de norma estatutaria tendrá competencia para regularlo la asamblea, no obstante, ambas leyes establecen unos criterios básicos:
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Periodicidad de las reuniones del Consejo rector, la LCCV exige que se reúna al menos cada tres meses, además, cada vez que lo convoque el presidente o un consejero se lo solicite, si el presidente no responde al requerimiento, basta con el acuerdo de un tercio de los consejeros para poder convocarlo.
-
El quórum para constituir el Consejo Rector más de la mitad de los miembros. En el caso del Consejo no se admite la delegación de un voto en otro consejero. Los acuerdos se adoptan por mayoría ordinaria, Ley valenciana la mitad más 1 en la Ley estatal basta con más votos afirmativos.
En la Ley valenciana, en algunos casos se exige una mayoría cualificada o un quórum de asistencia.
Cada consejero, ostenta un voto, excepto en caso de empate, en cuyo caso el presidente tiene un voto de calidad, en cuanto a la ley valenciana se refiere, se dice que deberá estar previsto en los estatutos.
El acta de las sesiones es competencia del secretario, esta acta debe ser firmada por el presidente, un vocal y el propio secretario.
En cuanto a la ejecución de acuerdos salvo que se diga otra cosa, es competencia del presidente.
Retribuciones:
El ostentar un cargo en el Consejo rector no da, en principio, derecho a retribución, no obstante se prevé en las dos leyes la posibilidad de que se compense a los consejeros por los gastos derivados del cargo, y además, en determinados casos, si se puede retribuir, en la ley valenciana se señala el caso de los expertos no socios, así como en el caso de consejero delegado o administrador único.
La responsabilidad de los miembros del Consejo rector
La responsabilidad de los miembros del Consejo Rector se produce cuando el comportamiento de este o de alguno de sus miembros es negligente ocasionando daños a la Cooperativa.
También puede producirse por excederse en sus funciones. La ley estatal, efectúa para establecer la exigencia de responsabilidad una remisión a la legislación sobre S.A. (arts. 133 a 135). En el caso de la valenciana, esto no es así, ya que el propio art. 42 es el que fija la exigencia de responsabilidad, cono lo que se establece una diferencia, en el primer caso (ley estatal), esta prevista la responsabilidad ante la cooperativa, los socios y los acreedores sociales, la ley valenciana, es más amplia ya que además añade frente a terceros perjudicados.
La responsabilidad es exigible por distintas cuestiones, pudiéndose exigir por actos:
-
contrarios a las leyes
-
contrarios a los estatutos de la cooperativas
También se puede exigir por no actuar con la debida diligencia, o por extralimitarse en sus funciones.
En todo caso, la responsabilidad es de carácter solidario al ser el Consejo Rector un órgano colegiado.
En las dos leyes: valenciana y estatal se contemplan unas excepciones, al señalar que:
“Art. 42. Responsabilidad de los miembros del consejo rector.-
1. Los miembros del consejo rector han de ejercer el cargo con la diligencia que corresponde a un representante leal y a un ordenado gestor, respetando los principios cooperativos. Responden solidariamente ante la cooperativa, los socios y trabajadores de ella y los terceros del perjuicio que causen por acciones u omisiones dolosas o culposas y siempre que se extralimiten en sus facultades. Quedarán exentos de responsabilidad los que no hayan participado o hayan votado en contra del acuerdo, y hagan constar su oposición al mismo en el acta o mediante documento fehaciente que se comunique al consejo en los 10 días siguientes al acuerdo.”
La legislación estatal también se expresa en términos similares
¿En que consiste la acción de responsabilidad?
La Asamblea general puede iniciar el procedimiento judicial de responsabilidad. La legislación establece el procedimiento para exigirla sin que sea necesario que figure en orden del día de la Asamblea. En el caso de la Ley estatal, se señala que basta con la mayoría simple y en caso de la Ley valenciana son necesarios los dos tercios.
Esta aprobación, supone el cese inmediato de los miembros o del miembro del Consejo Rector que en la ley estatal tiene carácter permanente y en la valenciana se posibilita de cese provisional en tanto se sustancia esta acción de responsabilidad.
Además, la ley valenciana prevé la posibilidad de que en caso de acordarse y no ejecutarse,, o no se alcance la mayoría de 2/3, se pueda actuar transcurridos seis meses (“El 5 por 100 de los socios, o 50 de ellos, podrán pedir de la asamblea que adopte el citado acuerdo) interponer la misma acción de responsabilidad por cuenta de la cooperativa.
En paralelo con lo anterior, los socios pueden iniciar esta vía por medio de la acción individual
Conflicto de intereses
Cuando se establece una relación contractual con miembros del Consejo Rector o sus familiares directos, la Ley cooperativa contempla que sea aprobada por la propia asamblea para evitar el conflicto de intereses. La Ley valenciana contempla esta autorización a posteriori. Cuando se incumple lo anterior, los actos son anulables y según la ley valenciana además inválidos.
Delegación de facultades
Tanto la ley estatal como la valenciana contempla la posibilidad de delegar ciertas funciones . En el caso de la ley estatal (art. 36.1) se remite a los estatutos para su regulación en cambio la ley valenciana en su art. 43 es más detallista, especificando la delegación temporal o permanente, permitiéndolo en 1 persona (Consejero delegado) o en varios (Comisión Ejecutiva).
Se podrán delegar acciones de la gestión cotidiana, no pudiéndose delegar:
-
la fijación de las directrices generales de la gestión
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el control de la gestión
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la presentación de las cuentas anuales
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la prestación de cualquier tipo de garantía
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El otorgamiento de poderes.
Si se toma el acuerdo de delegar, la Ley Valenciana exige que se adopte por una mayoría de 2/3, en cambio la ley estatal no señala nada al respecto. Esta delegación para que sea válida ha de inscribirse en el registro de cooperativas.
La Ley valenciana prevé la posibilidad de retribuir los cargos que han recibido delegación, siempre que sea aprobado en Asamblea.
Causas para ello.
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Que el volumen de operaciones sea superior a 500 millones
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Cooperativas con sección de crédito
-
Cooperativas de crédito
La Ley estatal contempla la posibilidad de que el Consejo Rector pueda efectuar apoderamientos para ejercer (art. 32) algunas de sus competencias
En algunos casos, se contempla la posibilidad de un administrador único o dos administradores en lugar del Consejo Rector, esto es así para cooperativas de menos de 10 socios.
Los administradores pueden ser mancomunados o solidarios, pero esta posibilidad ha de estar prevista en los propios estatutos de la cooperativa.
En cuanto al régimen jurídico, es el mismo que el Consejo Rector con las siguientes peculiaridades:
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serán siempre socios
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los socios serán personas físicas (Ley estatal)
-
Su elección de producirá necesariamente en la Asamblea
La Ley valenciana contempla la posibilidad de retribuir estos cargos, siendo la Asamblea la que fija su retribución
3.- La intervención y la auditoria de cuentas anuales.
La Intervención, como órgano de fiscalización de la cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta Ley, las que le asignen los Estatutos, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales (art. 38.1 de la Ley general de cooperativas.
Los interventores serán elegidos entre los socios de la cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, ésta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Un tercio de los interventores podrá ser designado entre expertos independientes
La Ley valenciana, establece que en determinados supuestos: más de 500 millones, Cooperativas de crédito o cooperativas con sección de crédito, la auditoria de las cuentas anuales será externa.
4.- Otros órganos: el Comité/ La Comisión de Recursos; La Comisión de control de la gestión; los liquidadores.
Tanto en la Ley Valenciana, como en la estatal se contempla la creación siempre que así lo dispongan los Estatutos de un Comité o Comisión de Recursos, el cual tendrá como misión “...tramitará y resolverá los mismos contra las sanciones impuestas a los socios -incluso cuando ostenten cargos”.
Este Comité será independiente y su pertenencia al mismo incompatible con cualquier otro órgano de la cooperativa.
Comisión de control de la gestión. La ley Valenciana señala que los estatutos podrá prever la creación de una Comisión de control de la Gestión, al objeto de analizar la marcha de la cooperativa, y advertir tanto al Consejo Rector como al Director de la Cooperativa respecto a si estos se apartan o no de lo aprobado en su día por la Asamblea.
Art. 48. Comisión de control de la gestión.-
1. Los estatutos sociales podrán prever la designación de una comisión de control de la gestión, compuesta por un número entre tres y siete socios, elegidos por la asamblea general para un período de tres a seis años, los cuales no podrán formar parte simultáneamente del consejo rector ni ostentar la condición de director de la cooperativa.
2. Será competencia de esta comisión el examen de la marcha de la cooperativa, de las directrices generales y de las decisiones concretas adoptadas por el consejo rector, el consejero delegado o comisión ejecutiva y el director; advertir a éstos sobre su conformidad o no con la política fijada por la asamblea general y los criterios de una buena gestión empresarial, e informar por escrito, en el momento que consideren oportuno a la asamblea general, y, en todo caso, a la asamblea general ordinaria. A tal fin, dicha comisión podrá recabar y examinar, en todo momento, la documentación y contabilidad de la cooperativa
5.- La impugnación de los acuerdos de los órganos sociales.
Artículo 37. Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes, respectivamente, desde su adopción.
2. Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del Consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, así como los interventores y el cinco por ciento de los socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
3. El plazo de impugnación de los acuerdos del Consejo Rector será de un mes computado desde la fecha de adopción del acuerdo, si el impugnante es consejero, o en los demás casos desde que los impugnantes tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.
6.- El/la letrado/a asesor/a.
Art. 46. El Letrado Asesor.-
1. Las cooperativas que tengan una cifra anual de negocios superior a 500 millones de pesetas, de recuerdo con las cuentas del último ejercicio tendrán que designar, un letrado asesor, para los sucesivos ejercicio por acuerdo del consejo rector.
2. El letrado asesor firmará, dictaminando si son ajustados a derecho, todos los acuerdos que adopte la asamblea general y los del Consejo rector que reúnan los siguientes requisitos:.
a) Que sean inscribibles en cualquier registro público.
b) Que correspondan al régimen de altas y bajas y al régimen disciplinario de los socios.
c) Los relativos a adquisiciones de bienes de inmovilizado.
Estará obligado a ello tanto si ha asistido a las correspondientes sesiones como si no,
3. El letrado asesor responde civilmente en caso de negligencia profesional frente a la cooperativa, sus socios y trabajadores, los terceros y la administración pública, sobre todo cuando en consideración a los acuerdos sociales hayan sido concedidos beneficios de cualquier tipo a la cooperativa.
4. Con carácter supletorio a esta norma se aplicará la Ley 39/1975, de 31 de octubre, y las disposiciones que la desarrollan, entendiendo que el límite de cinco entidades en las que el mismo abogado puede ocupar el cargo de letrado asesor comprende conjuntamente sociedades mercantiles y cooperativas. Se exceptúa de este limite, el supuesto en que el servicio de asistencia letrada se preste por las mismas uniones o federaciones, cooperativas de segundo grado o consorcios.
5. El nombramiento de letrado asesor no podrá recaer en persona que esté interesada o sea socio de la cooperativa o mantenga con ella relaciones contractuales de cualquier tipo distintas a la de letrado asesor, exceptuando las de asesoramiento jurídico.
La naturaleza jurídica de la relación entre letrado asesor y la cooperativa podrá ser, de arrendamiento de servicios como profesional liberal o de contrato laboral.
6. Las uniones y federaciones de cooperativas, las cooperativas de segundo y los consorcios que incluyan la asesoría jurídica entre sus fines, podrán organizar, financiar y prestar este servicio, sin perjuicio de que la ejecución y responsabilidad profesional, reconocida en la firma de las actas y certificaciones de los acuerdos, correspondan a los abogados que reúnan los requisitos del apartado primero.
La relación entre estos abogados y las entidades mencionadas podrá ser de arrendamiento de servicios como profesional liberal y de contrato laboral. En el segundo caso, dichas entidades responderán civilmente, junto con los profesionales contratados, de los perjuicios que se produzcan a las cooperativas en el ejercicio del cargo de letrado asesor, y no será de aplicación el límite de cinco cooperativas en las que el mismo abogado puede ejercer como letrado asesor.
D42. DERECHO DE COOPERATIVAS. (Optativa). Programa
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Universidad Jaime I. Curso 1999/2000
D42. DERECHO DE COOPERATIVAS. (Optativa). Lección 1
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Universidad Jaime I. Curso 1999/2000
D42. DERECHO DE COOPERATIVAS. (Optativa). Tema 2
D42. DERECHO DE COOPERATIVAS. (Optativa). Tema 3
D42. DERECHO DE COOPERATIVAS. (Optativa). Tema 4
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Enviado por: | Jose Luis Almela |
Idioma: | castellano |
País: | España |