Derecho
Derecho de amparo
AMPARO II
JURISDICCIÓN (DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA)
Poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio.
Jurisdicción: Deriva de Jus que significa derecho y de dicere que significa decir o aplicar el derecho.
“Posibilidad de decir o aplicar el derecho”
DEFINICIÓN JURÍDICA
Puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial.
Explicación.
Potestad: facultad que da el estado.
Deber: en el momento en el que se le solicite tiene el deber de resolver un litigio.
Atribuido: porque el estado te la da e impuesta porque es a fuerzas, y lo tendrá que resolver.
Gubernamental: órgano del estado.
Para dirimir litigios de trascendencia jurídica: controversias que tengan relevancia para el derecho.
Aplicando normas sustantivas e instrumentales: mediante el código penal y código de procedimientos penales, código civil y código de procedimientos civiles, etc., según sea el caso.
Por un oficio objetivamente competente: se refiere a un órgano, tribunal. El juzgado además de tener jurisdicción deberá tener establecida su competencia (materia, territorio, grado o vía en amparo).
Agente imparcial: se refiere al juez que deberá ser meramente imparcial.
*El estado no otorga la jurisdicción plenamente sino que la limita con la competencia.
COMPETENCIA
Tribunales que tienen jurisdicción en materia de amparo.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)
1. PLENO
2. SALA
3. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (T.C.C.)
4. TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO (T.U.C)
5. JUZGADOS DE DISTRITO
6. COMPETENCIA AUXILIAR
7. COMPETENCIA CONCURRENTE
Todos estos tribunales pueden decir el derecho, es decir que todos tienen jurisdicción en el juicio de amparo.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)
PLENO (art. 10 LOPJF)
La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
No tienen que ver con el amparo, ya que son medios de defensa constitucional. Se regulan por una ley diferente aunque sea competencia del pleno.
II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:
Se refiere al Recurso de revisión también llamado Amparo en revisión, contra sentencias que se dictan en amparo indirecto por los juzgados de distrito o los T.U.C., en los siguientes supuestos:
*Nota: el amparo indirecto es biinstancial, porque tiene dos instancias, la 2ª instancia de éste es el Recurso de revisión, el cual habre la 2ª instancia.
El amparo directo admite 2ª instancia pero es una excepción.
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Cuando subsistan problemas de constitucionalidad (inconstitucionalidad) de leyes federales, estatales, etc. (Supuestos del art. 114 fracción I de la Ley de Amparo)
Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y
Cuando se ejercite la facultad de atracción. El pleno de la SCJN puede atraer un asunto y resolverlo, cuando su interés y trascendencia así lo amerite.
c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;
Cuando se trate de supuestos de las fracciones II y II del art. 103 Constitucional, los cuales se refieren a la invasión de esferas que implica interpretación de la Constitución.
La SCJN es la única que puede interpretar la Constitución.
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
Es la excepción del amparo directo.
Del Recurso de revisión en contra de una sentencia que proviene de un amparo directo emitida por los T.C.C., en los siguientes supuestos:
1. Cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del D.F., o de un tratado internacional;
2. Cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
En un amparo se discuten éstos supuestos y hay un recurso de revisión.
Debiendo limitarse en éstos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, se pueden alegar otras cosas en el mismo amparo pero en el recurso de revisión solo trata de los preceptos constitucionales violados, de los demás no se puede alegar en el recurso de revisión.
IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;
Del recurso de queja que se interponga en el procedimiento de Recurso de revisión que este conociendo el pleno, conoce también el pleno.
V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
Presupuesto: el pleno esta conociendo de un asunto y el presidente emite un acuerdo, procede el recurso de reclamación contra el acuerdo que dicto el presidente y en consecuencia el pleno conoce del recurso de reclamación.
En razón de que o existe otro superior jerárquico.
VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;
Presupuesto: esta conociendo el pleno de un asunto y el presidente señala que esta impedido (existe un impedimento o una excusa), quien resuelve el impedimento o la excusa es el pleno.
Siempre que sean asuntos llevados ante el pleno.
VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Competencia del pleno cuando estamos en presencia de la repetición de un acto o de la inejecución de una sentencia o cuando se trate de determinar el cumplimiento substituto.
Indistintamente de que se trate de sentencias de amparo directo e indirecto.
VIII.- De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley;
De la denuncias de contradicción de tesis.
Por ejemplo de una Sala vs. otra Sala o de un T.C.C. con otro T.C.C.
Contra las del pleno no procede porque éstas predominan por cuestión de jerarquía.
IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;
No
X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;
No
XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y
De cualquier otro asunto de la competencia de la SCJN, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.
XII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.
Relación con el art. 182 de la Ley de Amparo, que se refiere a que la SCJN podrá conocer del amparo directo ejerciendo su facultad de atracción, el cual originalmente le correspondería conocer al T.C.C.
SALAS (ART. 21 LOPJF)
La SCJN funciona en Pleno y en Salas.
El pleno esta integrado por 11 ministros.
Existen 2 salas:
La 1ª. Sala conoce de penal y civil y esta integrada por 5 ministros de los cuales 1 es el presidente. Se deriva el mercantil, etc.
La 2ª. Sala conoce de administrativo y laboral y esta integrada por 5 ministros de los cuales 1 es el presidente. Se deriva el fiscal, el agrario, etc.
Una diferencia con el pleno es que las salas conocen de una materia especifica, y el pleno conoce de leyes y las salas de reglamentos.
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
No
II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:
Se refiere al recurso de revisión (amparo en revisión) contra sentencias pronunciadas por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito (amparo indirecto), en los siguientes casos:
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y
Problemas de constitucionalidad de reglamentos.
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;
Se refiere al recurso de revisión en contra de la sentencia que se dicta en un amparo indirecto cuando ejercite la facultad de atracción cuando su interés y trascendencia así lo amerite.
Diferencia con la competencia del pleno señalada en el art. 10 fracción II inciso b es: que si el asunto no es materia penal, administrativa, civil, laboral le corresponde conocer al pleno y si es de estas materias le corresponde conocer a la Sala (ya sea la 1ª. o a la 2ª. ya que conocen según la materia), en atención a la fracción XI del art. 10 “Todo de lo que no conozcan las salas conoce el pleno”.
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:
Hay un amparo directo del cual conocen los T.C.C. se dicta la sentencia pero existe una inconformidad procede el recurso de revisión y de éste conocerán las salas en los siguientes supuestos:
a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y
1. Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal;
Inconstitucionalidad de un reglamento federal, estatal o del D.F.
2. O en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias.
Para saber cual sala conoce es en atención a la materia de que se trate.
b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción.
La SCJN no conoce de amparos, solamente excepcionalmente de amparos directos como en este caso.
IV.- Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero, de la misma ley;
Si la sala esta conociendo de Amparo directo o del recurso de revisión y se interpone el recurso de queja conocerán las salas.
Siempre y cuando sean conforme a las materias de las que conoce.
V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente;
Se refiere a los acuerdos que dicte el presidente de la sala actuando en pleno, es decir los 5 ministros.
Conocerá la sala, donde se encuentre el presidente que dicto el acuerdo.
VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
No
VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley;
Cuando en amparo haya problemas de competencia entre un T.C.C. y otro T.C.C. conocerá la sala.
Debe darse ya en el conocimiento del amparo mismo dependiendo de la materia.
Ej. Un T.C.C. dice que le toca conocer a él y otro T.C.C. dice que no que le toca a él, para resolver este problema se manda a la sala según la materia.
VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito dependiendo de la materia.
IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional;
No
X. Del reconocimiento de inocencia, y
No
XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.
Relación con el art. 182 de la Ley de Amparo, que se refiere a que la SCJN podrá conocer de amparo directo ejerciendo la facultad de atracción.
TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO (ART. 29 LOPJF)
Los tribunales unitarios de circuito conocerán:
I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado.
Antecedente: antes de los T.U.C. existen los jueces de distrito que son jueces de proceso y de amparo.
Los jueces de distrito al ser jueces del proceso conocen de:
1. Penal Federal
2. Administrativo Federal
3. Civil Federal
4. Otras
Ej. Se promueve un juicio civil federal ante el juez de distrito (juzgados de distrito) esta es la 1ª. Instancia y de la 2ª. Instancia de este asunto conocen los T.U.C.
La 2ª. Instancia se habre a través de una apelación y termina con una sentencia definitiva.
Si en este procedimiento surge alguna irregularidad (2ª. Instancia = apelación) procede el amparo indirecto y conocerá otro tribunal unitario de circuito. Art. 29 LOPJF.
El procedimiento se hace igual que un amparo indirecto promovido ante los jueces de distrito.
En contra de la sentencia definitiva de la apelación procede amparo directo.
En Guanajuato tenemos:
1. Un primer Tribunal Unitario del décimo sexto circuito.
2. Un segundo Tribunal Unitario del décimo sexto circuito.
Si el que conoce de la apelación es el primer T.U.C. conocerá del amparo indirecto o sea de la 2ª. Instancia el segundo T.U.C. y viceversa.
Si en Guanajuato solo hubiera uno conocería del amparo indirecto el más próximo que sería el de Querétaro.
¿Cuándo un T.U.C. conoce de amparo indirecto?
R= Contra actos de otro tribunal unitario de circuito que no constituyan sentencias definitivas.
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ART. 37)
Por regla general conocen de amparo directo.
En Guanajuato tenemos 5 tribunales que son especializados.
1. Un único tribunal colegiado en materia penal del décimo sexto circuito.
2. Primer tribunal colegiado en materia administrativa y del trabajo del décimo sexto circuito.
3. Segundo tribunal colegiado en materia administrativa y del trabajo del décimo sexto circuito.
4. Primer tribunal colegiado en materia civil del décimo sexto circuito.
5. Segundo tribunal colegiado en materia civil del décimo sexto circuito.
Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
Esta es la regla general, es decir que los T.C.C. conocen de amparo directo.
a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;
Conoce el único tribunal colegiado en materia penal del décimo sexto circuito.
b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;
Puede conocer el 1º. O el 2º T.C.C. Siempre que sea materia administrativa.
c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y
Puede conocer el 1º o el 2º T.C.C. Siempre que sea materia civil.
d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;
Puede conocer el 1º. O el 2º T.C.C. Siempre que sea materia laboral.
Los T.C.C. Mixtos conocen de todos los amparos de todas las materias. (Art. 37 fracción I inciso a, b, c, d ). Cuando no haya T.C.C. especializados en una materia especifica.
II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo;
Se refiere al recurso de revisión del amparo indirecto.
Autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable (competencia concurrente), estos conocen del amparo indirecto que es biinstancial porque tiene dos instancias y la 2ª. instancia se habre con el recurso de revisión.
III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99 de la misma Ley;
Del recurso de queja, en determinados casos o supuestos.
Cuando no conocen el Pleno y la Sala.
IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los jueces de jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el art. 85 de la ley de amparo.
V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
No, porque se refiere al recurso de revisión en materia administrativa y no tiene que ver con el amparo.
VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;
Conflictos de competencia entre T.U.C. o Jueces de distrito de la jurisdicción del T.C.C.
Cuando el conflicto de competencia entre los tribunales sea de distinta jurisdicción conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno.
VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.
Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;
Excusas o impedimentos en:
-
Juicios de amparo entre jueces de distrito
-
En cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito
-
Autoridades del art. 37 de la ley de amparo (juez de distrito y el superior jerárquico de la autoridad responsable).
Conocerá el T.C.C. más cercano.
VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de Amparo; y
En contra de los acuerdos que pronuncie el presidente, del T.C.C. que conoce procede el recurso de reclamación.
El T.C.C. donde el presidente dicto el acuerdo es el que conoce.
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.
Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.
La SCJN tiene la facultad de emitir acuerdos, estos hacen las veces de ley.
Cuando el T.C.C. no es competente pero por un acuerdo general de la corte forzosamente tendrá que conocer, en virtud de que tiene carácter de obligatorio.
JUECES DE DISTRITO
En Guanajuato éstos son especializados y conocen de :
-
Amparo penal
-
Amparo civil
-
Amparo administrativo
-
Amparo laboral
Los jueces de distrito Mixtos son jueces del proceso y conocen de:
-
Civil federal
-
Penal federal
-
Administrativo federal
-
Laboral federal
-
Amparo
Los que no son especializados son mixtos ya que conocen del procesos penales, civiles, administrativos federales y de amparo penal, civil, administrativo, etc.
En Guadalajara hay juzgados de distrito que solo conocen de juicios penales, civiles, administrativo, laboral federal pero no conocen de amparo.
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO
MIXTO. Art. 48.
Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.
PENAL (Art. 51). Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:
I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
I. De los procesos penales federales o estatales que terminen en amparo.
JURISPRUDENCIA N° 1
Siempre que se trate de una orden de aprehensión será materia penal.
LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.
El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: "... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal..."; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un juez de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un juez en materia penal el conocimiento del amparo respectivo.
II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y
No
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo.
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.
ADMINISTRATIVA (Art. 52). Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:
I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;
No
II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
II. Procesos administrativos que terminen en amparo.
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa.
IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y
IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial. (Ni laboral).
V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.
V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.
CIVIL (Art. 54). Los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:
I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil.
II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, y
II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil.
III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 53 de esta ley.
Artículo 55.
III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo cuando no sean materia penal, administrativa o laboral.
Todo lo que no quepa en penal, administrativo, laboral, y tampoco civil será civil.
LABORAL (Art. 55). Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:
I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;
I. De los juicios de amparo contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden.
II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;
II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo.
III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, y
III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial.
IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.
IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.
Cuando hay un laudo procede amparo directo.
TEMA 2: EL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITO.
DISPOSICIONES GENERALES DEL AMPARO INDIRECTO.
1.Tiene dos instancias. El amparo indirecto es biinstancial, que significa que tiene 2 instancias, la segunda instancia se habre con el recurso de revisión.
2. En este juicio se admiten y desahogan pruebas.
3. La demanda entre otras cosas contiene un capítulo de antecedentes.
4. Normalmente conoce un Juez de Distrito excepcionalmente el Superior Jerárquico de la autoridad responsable y los Tribunales Unitarios de Circuito.
PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. (Art. 114 de la L.A)
El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:
-
Contra leyes federales y locales.
-
Tratados internacionales.
-
Reglamentos:
federales expedidos por el presidente de la República;
locales expedidos por los gobernadores de los estados;
Otros ej. Los autónomos que expiden las presidencias municipales.
-
Decretos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con
-
Acuerdos motivo del primer acto de aplicación causen perjuicios al quejoso.
Lo más importante es que sean de observancia general y se puede impugnar desde su entrada en vigor o esperar el primer acto de aplicación.
II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.
Se refiere a cualquier autoridad u órgano que no sea tribunal.
Ej. Ayuntamiento, M.P., Secretarías de Estado, C.F.E., cuando cobra el derecho de alumbrado público.
Casos: cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio.
Procedimiento: es una serie de pasos seguidos uno tras otro.
Un procedimiento seguido en forma de juicio: no es un juicio porque no se lleva ante un tribunal. Ej. El PAMA (Procedimiento administrativo en materia aduanera)
Juicio: /admisión de la demanda / emplazamiento/ pruebas / alegatos / sentencia
Procedimiento seguido en forma de juicio: /a. d. / e / p / a / resolución
El amparo procede contra la violación de la resolución definitiva o bien por violaciones al procedimiento, pero además debe reunir las siguientes características:
-
Si deja sin defensa al quejoso;
-
O deja privado de los derechos que la ley de la materia le conceda.
Nota: pero si se podrá promover el amparo contra la resolución definitiva siempre.
La persona (parte en el juicio) solo podrá promover el amparo contra la resolución definitiva, en cambio el tercero extraño lo podrá promover en cualquier momento en cuanto se de la violación.
III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.
Comentario: en esta fracción se habla de un juicio. Conforme a una jurisprudencia establecida por la SCJN los juicios inician con la sola presentación de la demanda.
Actos fuera de juicio o después de concluido procede el amparo indirecto.
Ej. Antes: medidas precautorias, depósito de menores, etc.
Después: ejecución de sentencia.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
Sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, para evitar la proliferación de amparos.
Se pueden reclamar en la misma demanda promovida contra la resolución las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.
Sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.
El amparo será contra el último auto (resolución definitiva).
Para llevar a cabo el remate se tiene que realizar algunas actuaciones como por ejemplo el avalúo, las publicaciones, si aquí hay alguna violación no se puede promover el amparo si no que se tendrá que esperar hasta la resolución definitiva.
IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;
En este caso es en el juicio y se tiene que determinar que el acto es de imposible reparación.
Comentario: jurisprudencialmente cuando se trate de cuestiones procedimentales (adjetivas) no son de imposible reparación, si se pueden reparar; en cambio si son cuestiones de derecho sustantivo siempre serán de imposible reparación.
JURISPRUDENCIA N° 2
DERECHOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, DIFERENCIA DE LOS, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
El artículo 107, fracción III, inciso b, de nuestro Texto Constitucional señala que: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.". Del texto anterior se desprende que cuando se reclaman, en amparo indirecto, actos de imposible reparación dictados dentro de un procedimiento que aun no ha concluido, resulta indispensable que los daños causados por éstos no tengan reparación alguna para el gobernado, afectando sus derechos sustantivos y no los adjetivos, entendiéndose por los primeros, los que lesionan los derechos fundamentales del agraviado, mismos que se encuentran tutelados en nuestro Texto Constitucional a través de las llamadas garantías individuales, en virtud de que la afectación no se destruye con el sólo hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio; por el contrario, los derechos adjetivos son los que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, puesto que inciden dentro del procedimiento legal, de acuerdo a como se va desarrollando éste, debido a la intervención de las partes con vista a la obtención de una sentencia favorable; por lo que si esto se logra, tales actos se extinguen sin haber causado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado. Así, la distinción entre un derecho sustantivo y un adjetivo, para determinar cuándo se está en presencia de un acto de imposible reparación, versará en la afectación sufrida por el gobernado en relación con sus derechos fundamentales y los actos procesales que se dicten dentro del procedimiento respectivo.
V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;
Siempre que se trate de un tercero extraño se puede ir en cualquier momento ante, durante o después de concluido sin agotar ningún recurso o medio de defensa, es decir sin agotar el principio de Definitividad, se trate de tercería o no.
JURISPRUDENCIA N°3
AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.
Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de Definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional.
VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1º. de esta ley.
Ej. El derecho de alumbrado público que cobra el Estado y que es competencia de la Federación.
Leyes o actos que invadan esferas (competencias) siempre y cuando se actualice la fracción I del art. 1 de la ley de amparo, es decir cuando la ley o el acto afecten al gobernado en sus garantías procederá el amparo.
VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.
El no ejercicio de la acción penal es igual al archivo y a la reserva.
Contra la consignación no procede amparo.
Contra la orden de aprehensión y aún contra la inminente orden de aprehensión sí.
Contra la orden de aprehensión siempre a procedido amparo, pero también en contra del archivo y reserva procede el amparo ya que en estas últimas se actualiza la fracción, al no ejercitar acción penal.
Párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.- Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.
SEGUNDO PARCIAL
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO
1) AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGE
Variantes
1. CIUDADANO (Art. 322 fracción I C.F.P.C.)
JUEZ DE DISTRITO (ART. 2 L.A.)
EN TURNO
PRESENTE
2. CIUDADANO Cuando se tenga que dirigir a un Juez de
JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA distrito especializado, es decir que conozca
EN TURNO de una materia específica.
PRESENTE
3. COMPETENCIA CONCURRENTE Se dirige al superior jerárquico que
HONORABLE corresponda según la autoridad responsable
SUPERIOR JERÁRQUICO (art. 37 L.A.)
EN TURNO
PRESENTE
4. TRIBUNAL UNITARIO Que corresponda según la autoridad responsable
HONORABLE
TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO
EN TURNO
PRESENTE
2) PROEMIO
Variantes
1. Persona física
Ciudadano Luis Ignacio Vázquez Bolaños, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Privada Minivet número 108 de la colonia San Isidro en esta localidad y autorizando para tales efectos a la Lic. Guillermina Herrera Ramírez con cédula profesional número 2345, debidamente registrada en el libro que para tal efecto se lleva en est juzgado, a quien autorizo en términos amplios del art. 27 de la ley de amparo así como al estudiante en derecho José Héctor Flores García, comparezco en forma legal y respetuosa par manifestar:
Explicación de los requisitos del proemio:
Mexicano: requisito formal no es legal porque no hay un artículo que exija que lo ponga. Pero un extranjero puede promover un amparo y se tiene que señalar y hacer la diferencia.
Mayor de edad: es un requisito necesario puesto que el amparo se puede promover por un menor de edad pero en determinados supuestos.
Propio derecho: acreditar la personalidad con la que esta demandando, es decir si es la propia persona la que demanda o es a nombre de otro.
Domicilio: Se tiene la obligación de señalarlo, por lo tanto es un requisito legal porque hay un artículo de lo pide el 305 del C.F.P.C., en relación con el art. 2 de la L.A.
Tiene que estar dentro de la jurisdicción del juzgado a quien corresponda conocer. Autorización para oír y recibir notificaciones: normalmente en ninguna materia se oyen, sino que se entregan las notificaciones. Este requisito es optativo y si no se pone no pasa nada, puede ser simple o limitativo: para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos y amplio: la persona autorizada debe ser abogado y acreditarlo con cédula registrada en el juzgado, en estos términos debe estar registrada la cédula y si no lo esta me requieren.
Si no esta la cédula registrada y se señala será solo para efecto de oír y recibir notificaciones
Comparezco en forma legal y respetuosa para manifestar: es un requisito legal que tiene su fundamento en el art. 8 constitucional. No es tanto ponerlo sino materializarlo , cumplirlo en toda la demanda al expresarse con respeto.
Petitorio o solicitud
Que por medio de este escrito vengo a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL y para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley de amparo expongo:
-
Petición que se hace con fundamento en el art. 322 del C.F.P.C. fracción V (lo que se pida)
REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONFORME AL ART. 116 L.A.
3) F.I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO (Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE)
Supuestos
1. Persona física (promoviendo por si propio derecho)
1. Persona física
2. Persona moral
2. Representante 3. Menor de edad
4. Defensor
5. Cualquier persona
2. Persona moral
Al representante nunca se le denomina igual, según el documento con el que se acredite es como se le denominará.
Ej. Apoderado legal, representante legal, administrador único, administrador general, gerente general.
El mandatario judicial y el endosatario en procuración tienen un origen diferente ya que se acrediten con copias certificadas de las constancias del juzgado.
Ej. Licenciado Daniel Landeros Bolaños, mexicano, mayor de edad, con el carácter de apoderado legal de la empresa Coca Cola, S.A. de C.V. según lo acredito con la *escritura pública número 4800 misma que adjunto a la presente (como anexo 1).
Cuando se presentan más documentos anexo 2, 3, etc.
*Instrumento público.
3. Menor de edad
Ciudadano Felipe de Jesús Ortega Hernández, mexicano, mayor de edad, en ejercicio de la patria potestad del menor de edad Jorge Eduardo Ortega Gutiérrez, según lo acredito con el acta de nacimiento número 5620 misma que adjunto a la presente (como anexo 1).
4. Defensor
Licenciado Jorge Luna Ramírez, mexicano, mayor de edad, con el carácter de defensor (particular o de oficio) del ciudadano Agapito Pérez Ruiz dentro del proceso penal que se sigue en su contra en el Juzgado primero de los penal en el expediente número 894.
5. Cualquier persona y hasta el menor de edad
Ciudadano *********, mexicano, mayor de edad, en representación de *******.
Si se trata de un menor de edad tiene que estar en el supuesto del art. 6 de la L.A.
Art. 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.
Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
-
El domicilio que se debe señalar aquí y el que se señala para oír y recibir notificaciones son diferentes, porque son requisitos diferentes.
-
Puedo señalar el domicilio que sea (del quejoso), el convencional, el que uno quiera.
-
Conviene por estrategia en cuestiones fiscales dar el domicilio fiscal, pero se puede dar el real, el legal o el convencional.
-
El domicilio en caso de la competencia no es trascendente, ya que el art. 36 de la L.A. define la competencia y lo hace en atención al acto reclamado.
-
Y de quien promueve en su nombre. No es necesario citar el domicilio de la persona que esta promoviendo a nombre de otra, no se pide ya que jurídicamente no es lógico y si no lo haces no pasa nada y no me requieren.
-
Cuando se promueve por propio derecho soy el quejoso y al citar este requisito del art. 116 fracción I se puede señalar “los citados en el proemio”.
Ejemplos.
1. Persona Física
Ciudadano Luis Ignacio Vázquez Bolaños, con domicilio ubicado en Alamo número 107 Colonia Los Jacales de esta localidad.
2. Persona moral
Coca Cola, S.A. DE C.V., con domicilio en (fiscal) en Misión del Molino número 121-A Colonia Valle de las Torres de esta localidad promoviendo en su nombre con el carácter de apoderado legal el licenciado Daniel Landeros Bolaños.
Nota. Aquí no es necesario señalar el domicilio del representante.
3. Menor
El menor de edad Jorge Eduardo Ortega, con domicilio en 5 de mayo número 303 Colonia Centro de esta localidad promoviendo en su nombre el Ciudadano Felipe de Jesús Ortega Hernández en ejercicio de la patria potestad.
(O Jorge Eduardo Ortega, menor de edad...)
4) F. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO
Supuestos
1. Si existe, lo conozco y lo cito. (nombre y domicilio)
Ej. Juan Pérez López con domicilio en Alamo número 320 Colonia Valle de León de esta localidad.
Se debe señalar el domicilio real porque es donde emplazaran al tercero perjudicado y si no es el domicilio correcto me requieren.
2. Si existe, se quien es pero no se conoce el domicilio.
En este caso puede suceder lo siguiente:
1. Me pueden dispensar el domicilio del tercero perjudicado, pero tengo que manifestar que soy tercero extraño al juicio y que como no puedo imponerme de los autos desconozco el domicilio del tercero perjudicado y el juez tendrá la obligación de investigarlo.
Se tiene que especificar en la demanda “toda vez que soy tercero extraño y no puedo imponerme de los autos”.
2. Que el juez requiera al quejoso para que dentro de tres días señale el domicilio del tercero perjudicado y con el apercibimiento de que de no hacerlo se desechará su demanda.
*El este caso el quejoso puede invocar la jurisprudencia aplicable.
3. El juez le solicite al juez del proceso (que origino el amparo) para que autorice al quejoso para imponerse de los autos para que investigue el domicilio del tercero perjudicado.
Estos supuestos son para el tercero extraño.
JURISPRUDENCIA N° 4
Registro No. 180986
TERCERO PERJUDICADO. CUANDO EL QUEJOSO ES TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO Y MANIFIESTA IGNORAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DE AQUÉL, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA SINO INVESTIGAR ESOS DATOS.
El señalamiento del nombre y domicilio del tercero perjudicado por parte del quejoso es obligatorio en la demanda de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando dicho agraviado es parte en el procedimiento de donde emana el acto reclamado, pues es lógico pensar que conoce los datos respectivos, pero no cuando se trata de un tercero extraño al mismo, pues es razonable que los ignore y sea un tanto difícil su investigación, dado que es normal que las autoridades no proporcionen ninguna información a las personas que no son parte en los procedimientos que tramitan; por ello, es ilegal que el Juez de Distrito tenga por no interpuesta la demanda si no investiga esos datos cuando el quejoso afirme ignorarlos, ya que recaerá en él la obligación de allegárselos cuando se trata del domicilio del tercero perjudicado, según se advierte de lo establecido por el artículo 30, fracción II, de la ley en comento, por lo que no existe razón para que no impere la misma regla tratándose del nombre.
Nota. Originariamente es obligatorio para el quejoso dar el nombre y domicilio del tercero perjudicado.
Si no lo cita el juez lo tiene que requerir.
Si eres tercero extraño al juicio el juez tendrá la obligación de investigarlo según se desprende del art. 30 fracción II de la L.A.
Al desconocerse el domicilio del tercero perjudicado podrá hacerse la notificación mediante edictos o incluso existen criterios de que se puede realizar por lista, esto solamente se puede presentar en el caso de que se hay intentado la notificación personal en un domicilio proporcionado.
3. Si existe, no se quien es, ni su domicilio.
Puedo señalar en la demanda que soy tercero extraño a juicio y pasa todo lo del segundo supuesto.
Primero lo requiere.
Ej. En materia civil siempre existe tercero perjudicado.
4. Si existe, lo conozco, lo cito y su domicilio es conocido.
Se conoce el nombre pero tiene domicilio conocido.
Ej. Rancho “la rana” en frente de una tortilleria, iglesia, carnicería, etc.
Se debe señalar con precisión, porque si no me van a requerir.
Ej. Juan López con domicilio conocido en el Rancho Las Palmas a un lado de la iglesia.
5. No existe por la naturaleza del acto.
Se tiene que citar, precisar para evitar que me requieran, porque hay veces que yo digo que no existe y si hay me requerirán.
Ej. Ciudadano juez por la naturaleza del acto no existe tercero perjudicado.
Hay supuestos en los que no se emplaza al tercero perjudicado (no es indispensable emplazarlo) y se le puede dar seguimiento al juicio, esto se presenta cuando la sentencia le beneficie porque el acto quede igual, los únicos que pueden hacer esto son los tribunales colegiados de circuito los jueces de distrito no.
JURISPRUDENCIA N° 5
Registro No. 220034
TERCERO PERJUDICADO FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCION LO BENEFICIARA.
Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la regla general es que cuando el tercero perjudicado no ha concurrido legalmente al juicio, debe ordenarse la reposición para que se subsane esa irregularidad, pues cabe suponer que podría dictarse un fallo sin haberle dado oportunidad de defenderse debidamente, ello no procede cuando se advierte de manera notoria que la sentencia lo favorecerá, no produciéndole beneficio alguno la reposición del procedimiento, sino, por el contrario, causándole perjuicio, cuando menos en cuanto al tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiéndose en ese caso pronunciar la resolución que corresponda; fundándose esta interpretación en que el propósito del precepto citado, así como de las tesis formuladas en relación con él, es que no queden en pie irregularidades procesales que pudieran lesionar a alguna de las partes, lo que no sucede en la hipótesis especificada.
Nota. Al tercero perjudicado el acto que origino el amparo lo beneficia y los casos en que lo beneficia son ya sea porque se sobreece el amparo o por que se niega el amparo.
JURISPRUDENCIA N° 6
Registro No. 218039
TERCEROS PERJUDICADOS, FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DECIDIR CUANDO ES APLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE QUE NO HAY NECESIDAD DE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO LA SENTENCIA DE AMPARO LOS BENEFICIA.
Los jueces de Distrito carecen de atribuciones para decidir si el sobreseimiento que decreten hace innecesario reponer el procedimiento cuando se haya omitido emplazar a uno o varios terceros perjudicados, ya que aunque ciertamente así lo establece la tesis de jurisprudencia número 1927 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, de la voz: "TERCERO PERJUDICADO. FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCION LO BENEFICIA", atendiendo a los motivos que la informan y teniendo además en cuenta que se funda en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, es evidente que se trata de un criterio cuya aplicación queda reservada a los tribunales de segunda instancia. Sin que pudiera aplicar dicha jurisprudencia por mayoría de razón, habida cuenta de que como sus fallos no causan ejecutoria, válidamente no pueden saber si sus sentencias quedarán firmes o serán impugnadas mediante el recurso correspondiente, lo que abriría la posibilidad de que fueran revocadas o modificadas, en cuyo caso los intereses del tercero perjudicado dejarían de verse favorecidos sin previa audiencia. En cambio, los tribunales revisores disponen de los elementos necesarios para ponderar si el fallo que pronunciarán esta vez definitivo, será favorable o no a los intereses de la parte que no fue oída, por lo que lógicamente pueden apelar a elementales razones de economía procesal y abstenerse de ordenar la reposición del procedimiento para no ocasionar una dilación innecesaria en la solución del negocio.
Nota. En amparo indirecto no se podrá aplicar por que los jueces de distrito no tienen facultades, salvo que este en revisión porque del amparo en revisión conocerá el tribunal colegiado de circuito.
En amparo directo sí porque lo llevan los tribunales colegiados de circuito.
5) F. III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES (art. 116 fracción III L.A.)
Ej. Autoridad responsable cuando es una.
Autoridades responsables cuando son varias.
Se puede pedir amparo contra leyes (ley) y contra actos (acto).
Cuando se trate de amparos contra leyes se tendrá que señalar al titular.
Cuando se trate de actos de autoridad no es necesario señalar al titular del órgano sino únicamente al órgano.
Ej. En un amparo contra una ley las autoridades responsables serán:
1. Cámara de senadores
2. Cámara de diputados
3. Presidente
4. Secretario de Gobernación (art. 92 constitucional)
Art. 92. Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
5. Autoridades que lo ejecutan por ejemplo Hacienda cuando se trate del cobro de algún impuesto, el actuario.
¿Habrá obligación de señalar el domicilio de la autoridad responsable?
R= No hay obligación, no es necesario señalar los domicilios porque son hechos notorios para las autoridades el domicilio de las autoridades responsables.
JURISPRUDENCIA N° 7.
Registro No. 184157
DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE AMERITE REQUERIRLO PARA QUE HAGA EL SEÑALAMIENTO RESPECTIVO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE DESECHARÁ AQUÉLLA.
El artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará la autoridad o autoridades responsables, lo cual no implica que el promovente del juicio de garantías tenga que precisar el domicilio de las autoridades que señale con tal carácter, pues esta exigencia no encuentra apoyo en el precitado dispositivo, dado que es un hecho notorio para los tribunales, por la propia actividad que desarrollan, el domicilio de las señaladas autoridades responsables, ya que con las reformas constitucionales y legales en vigor a partir de mil novecientos ochenta y ocho, se ha propiciado la activación y aceleramiento de la desconcentración de los órganos judiciales federales, de modo que su multiplicación y mayor distribución geográfica favorecen su cercanía con las autoridades responsables localizadas dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, propician su inmediatez que les permite enterarse de un hecho tan relevante para su función como el que se cuestiona; en esas condiciones, la omisión de señalar ese dato en la demanda de garantías no es motivo suficiente para requerir a su promovente y, menos aún, con base en su incumplimiento decretar el desechamiento de aquélla.
JURISPRUDENCIA N°8
Registro No. 221956
HECHO NOTORIO, LO ES EL DOMICILIO DE UNA AUTORIDAD.
De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la materia de amparo, los juzgadores ante la omisión de la ley o de algunas de las partes, pueden invocar hechos notorios, de los que ya tienen convicción, porque están en el conocimiento de todos, esto es, son del dominio público, o bien, de los que tienen conocimiento por su propia actividad, y precisamente este es el caso del domicilio de una autoridad, ya sea responsable o tercera perjudicada en el juicio, en virtud de que por la actividad que desarrollan al impartir justicia es de su conocimiento la ubicación del domicilio de las autoridades, así como puede ser del conocimiento del público en general, que acude ante ellas para consultar, tramitar o realizar un acto jurídico.
Comentarios
-
Se debe precisar con exactitud a la autoridad responsable por ejemplo: Jefe de área, director de área, etc.
-
Precisar en que localidad se encuentra la autoridad responsable.
-
La autoridad queda perfectamente enunciada cuando se precisa el acto que se le reclama (con mucha precisión).
-
No se hace autoridad responsable por el simple hecho de enunciarla esta se perfecciona en la medida en que la cito, menciono el lugar donde reside y le atribuye un acto reclamado.
-
No es necesario señalar el nombre de la persona titular del órgano, al que se demanda es al órgano en si mismo. Ej. Juzgado Segundo de lo Penal, Juzgado Tercero de lo civil, etc.
Ej. En una orden de aprehensión son las Autoridades responsables:
1. Juez primero de lo penal de esta localidad (de león, Guanajuato)
2. Policía ministerial
No se hace autoridad responsable por el simple hecho de enunciarla esta se perfecciona en la medida en que la cito, menciono el lugar donde reside y le atribuye un acto reclamado.
No es necesario señalar el nombre de la persona titular del órgano, al que se demanda es al órgano en si mismo. Ej. Juzgado Segundo de lo Penal, Juzgado Tercero de lo civil, etc.
F. IV.- LA LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME; EL QUEJOSO MANIFESTARÁ, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, CUÁLES SON LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTAN Y QUE CONSTITUYEN ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O FUNDAMENTOS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
6. ACTO RECLAMADO
La ley o acto que de cada autoridad se reclame:
Tengo que citar el acto y atribuírselo a una autoridad.
Ej. Acto reclamado Autoridad responsable
orden de aprehensión Juez primero de lo penal
orden de aprehensión (ejecución) Policía ministerial
Puede haber varios actos y varias autoridades, puede ser que un mismo acto se le atribuya a varias autoridades.
7. ANTECEDENTES
Antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación:
En este requisito puede hacerse caso omiso y no pasa nada aunque tenga la “o”.
1.Antecedentes del acto reclamado (explicación):
El amparo procede contra actos y contra leyes, un acto puede provenir de un procedimiento pero hay actos que no tienen como origen un procedimiento. Ej. Una orden de aprehensión.
Ej. Juicio ordinario: demanda procedimiento apelación se le manda al juez de segunda instancia copia del expediente.
Juicio de amparo: demanda antes de esta no hay nada y en este caso los antecedentes sirven al juez par que se de una idea general y que se entere de lo que aconteció, lo que dio origen a esa violación de garantías.
-
Son los motivos, razones, que dieron lugar al acto reclamado, y que en consecuencia origina el amparo.
-
Motivos, razones en las que yo baso que hubo violación de garantías.
-
Si se entiende así lo cumplo al señalar los antecedentes.
2. O fundamentos de los conceptos de violación.
-
Es la Norma jurídica = premisa mayor.
-
Si se entiende así se cumple en otro apartado.
Bajo protesta de decir verdad.
Ej. Se debe señalar lo siguiente “bajo protesta de decir verdad procedo a manifestar los siguientes antecedentes”.
-
El requisito de manifestar los antecedentes bajo protesta de decir verdad es un requisito legal en todas las materias en que se promueva amparo (en todos los amparos) y no puede ser suplido .
-
Si no se pone te requieren y si no se corrige se tendrá por no interpuesta la demanda.
-
Si manifiesto mentiras se comete un delito y puedo ser sancionado conforme al art. 211 fracción I de la L.A.
-
La frase “PROTESTO LO NECESARIO” que va al final de la demanda, si la omito y manifiesto falsedades (aunque no la ponga) cometo delito ya que actualizó la fracción I del art. 211 y puedo ser juzgado.
JURISPRUDENCIA N°9
Registro No. 192843
PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.
Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase "Protesto lo necesario", que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas.
F. V.- LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTENGAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE EL QUEJOSO ESTIME VIOLADAS, ASÍ COMO EL CONCEPTO O CONCEPTOS DE LAS VIOLACIONES, SI EL AMPARO SE PIDE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1º. DE ESTA LEY;
Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas
Los preceptos constitucionales (artículos de la constitución) que contengan las garantías individuales violadas. Se plasman en un capítulo de la demanda de amparo.
Que el quejoso siente que lo afectan en su garantía.
Ej. Garantía de educación art. 3, garantía de igualdad art. 2, garantía de legalidad art. 16.
9. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Así como el concepto o conceptos de las violaciones.
Son los razonamientos lógicos jurídicos con los que el quejoso pretende hacerle ver al juzgador del porque considero que le están violando sus garantías.
Premisa mayor = norma
Silogismo jurídico Premisa menor = hechos
Conclusión = enlace entre la PM y la pm que es la violación de garantías
No es necesario enunciar el silogismo jurídico en forma ordenada o sacramental sino que basta que el quejoso en su demanda de amparo explique porque considera que le están violando sus garantías, es decir que de los hechos.
Se pueden manifestar en el orden anterior o al revés primero la conclusión, después la premisa menor y luego la premisa mayor.
JURISPRUDENCIA No.10
Conocida como la causa de pedir. Dispensa del silogismo jurídico, es decir vasta que el quejoso de los hechos y se tendrá que otorgar el amparo.
Dice que la demanda de amparo es un todo.
Citar correctamente el silogismo jurídico en la forma que sea ya sea PM, pm, C o pm, PM, C.
Registro No. 191384
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.
¿Qué pasa si no cito a la autoridad responsable, me requerirán?
R= Si
Si del informe justificado se desprende la participación de una autoridad responsable no señalada da lugar a que me requieran y tengo 3 días para contestar el requerimiento ya sea señalando a la autoridad como responsable y se debe acompañar copia de la demanda para emplazarla o bien puedo no señalarla como responsable.
-
Siempre y cuando se desprenda del informe justificado.
JURISPRUDENCIA No. 11
Registro No. 182617
INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.
De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada.
VI.- SI EL AMPARO SE PROMUEVE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1º. DE ESTA LEY, DEBERÁ PRECISARSE LA FACULTAD RESERVADA A LOS ESTADOS QUE HAYA SIDO INVADIDA POR LA AUTORIDAD FEDERAL, Y SI EL AMPARO SE PROMUEVE CON APOYO EN LA FRACCIÓN III DE DICHO ARTÍCULO, SE SEÑALARÁ EL PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE CONTENGA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE HAYA SIDO VULNERADA O RESTRINGIDA.
Este supuesto se refiere a la invasión de esferas (fracciones II y III L.A.).
Se debe citar el articulo constitucional en donde se consagre la facultad exclusiva de la federación que dio como resultado la violación de garantías.
Ej. Invasión por parte de un Estado de la República a la Federación (alumbrado público)
“Hay una invasión de esferas ya que el artículo 73 fracción XXIX punto 5 inciso (a) de la Constitución establece que la federación es la única facultada par establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica”.
En este caso además debe actualizarse la fracción I de la L.A., es decir deberá haber violación de garantías.
Nota. La demanda de amparo no lleva capítulo de hechos sino capítulo de antecedentes los cuales se hacen bajo protesta de decir verdad.
Capítulo de antecedentes
Demanda de amparo Capítulo de preceptos constitucionales
Capítulo de conceptos de violación
-
Y en el caso de este supuesto (fracción V L.A.) Invasión de esferas se debe mencionar el artículo de la constitución en el que se consagre la facultad de la federación que fue violada.
-
Cuando se trate de invasión de esferas en cualquier parte de la demanda ya sea en la parte de la premisa mayor (conceptos de violación) o los preceptos constitucionales se tendrá que citar el art. Constitucional en el cual se consagra la facultad que estoy aduciendo que fue invadida.
-
Cuando la federación invada la esfera de competencia de un Estado de la República el fundamento será el art. 124 constitucional.
D E R E C H O (art. 322 F IV CFPC)
Invocación de los artículos que rigen todo el procedimiento de amparo y que pueden provenir de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, de la ley de Amparo, de la Constitución Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Ej. LOPJF: arts. competencia
Constitución: arts. garantías
L.A.: arts. 1 procedencia, 116 requisitos.
CFPC: Todo lo que no venga en la ley de amparo y que se aplica supletoriamente.
Se forma por los artículos de fondo y de procedimiento.
Ej. Por lo antes expuesto y fundado a Usted C. Juez solicito:
PETITORIOS (art. 322 Fracción V C.F.P.C.)
Se resume en forma precisa lo que contiene la demanda, lo que estoy pidiendo en este escrito.
PROTESTO LO NECESARIO
LUGAR Y FECHA
NOMBRE Y FIRMA
¿Donde se presenta la demanda?
1. Si solo hay un juez de distrito ante él se presenta.
2. Si son varios jueces de distrito y no hay oficialía común ante quien en Turno corresponda.
3. Si son varios jueces de distrito y si hay oficialía común ante la oficialía.
4. Si se trata de T.U.C. y solo hay uno (unitario) ante éste.
5. Si hay varios T.U.C. y no hay oficialía común será ante quien en Turno corresponda.
6. Si hay varios T.U.C. y si hay oficialía común ante ésta.
7. Ante el superior jerárquico de la autoridad responsable en los supuestos del art. 37 L.A.
Art. 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.
8. Ante una autoridad auxiliar en supuestos del art. 38 L.A.
Art. 38. En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.
9. Si es de suma urgencia, emergencia y fuera de horas hábiles ( inhábiles) ante el secretario de guardia. Atender acuerdos.
Situaciones de emergencia pueden ser actos que afecten a la persona o en el caso de demolición.
10. Comparecencia (No hay necesidad de elaboración de la demanda art. 117 L.A.)
11. Telégrafo (art. 118)
COMPARECENCIA. Art. 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.
El quejoso se presenta ante el juez y expone sus motivos para solicitar el amparo.
Procedencia: Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
Requisitos:
1. Mencionar el acto reclamado
2. Autoridad que lo ordena si es posible (es dispensable). Normalmente son autoridades administrativas, pero también puede ser judicial.
3. Lugar en que se encuentra el agraviado (en relación con el art. 17)
4. Autoridad que ejecute o trate de ejecutar.
Los requisitos 1,3,4, son indispensables para lograr el tramite del artículo 17 y la ratificación de la demanda por parte del quejoso se relaciona con el art. 17, el cual señala que pueden presentar la demanda cualquier persona y hasta el menor de edad, en determinados supuestos.
Art. 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
Tramite (art. 17)
1. El Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado,
2. Ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo;
-
Si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
Efecto jurídico que produce: suspensión de acto y lograr la ratificación de la demanda por parte del quejoso.
Todavía no inicia el procedimiento porque no se ha admitido la demanda.
TELÉGRAFO.- Art. 118. En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.
Procedencia
En los casos que no admitan demora, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local.
Casos que no admiten demora: supuestos del 17 L.A. y 22 Constitucional, y en caso de demolición.
Inconveniente en la justicia local: no hay juez de distrito, o autoridad auxiliar an atención al art. 38 o no haya superior jerárquico art. 37 L.A.
Requisitos: Debe cubrir los mismos requisitos como si fuera por escrito.
Debe ser por escrito y mencionar: autoridad a la que se dirige, proemio, requisitos del art. 116 L.A., derecho, puntos petitorios, protesto lo necesario, lugar y fecha, nombre y firma.
Tramite
Se tiene que ratificar dentro de los 3 días siguientes por escrito.
En conclusión la demanda de amparo indirecto se podrá presentar: por escrito, por comparecencia y por telégrafo.
Por fax no, ni por email, ni por correo certificado, aunque hay un supuesto en que se presento por correo certificado y si la admitieron existe una tesis.
SENTIDO DEL PRIMER AUTO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
El primer auto después de la presentación de la demanda puede ser en los siguientes sentidos:
1.- Impedimento para conocerlo
2.- Incompetencia legal
3.- Desechamiento
4.- Aclaración o prevención
Impedimento para conocerlo (art. 66 L.A.)
Existen supuestos en los que los jueces, magistrados, se encontraran impedidos para conocer del amparo.
Ej. En los casos en que la demanda de amparo es presentada por un familiar del juez éste solo podrá suspender el acto pero se tiene que declarar impedido.
Incompetencia legal (art. 36 y otros L.A.)
Art. 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.
Se puede presentar por:
Grado o vía.- cuando se promueve el amparo como si fuera indirecto cuando es directo.
Territorio.- (art. 36) la demanda de amparo se tiene que presentar en los siguientes lugares :aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.
Materia.- Si en una lugar hay juzgados especializados y se presenta en el Penal y es civil.
Turno.- Si hay oficialía y la presento en el juzgado directamente, o ante el Secretario o el Juez la reciben y la mandan a la oficialía.
Desechamiento (art. 145 L.A.)
Art. 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.
-
Se presenta cuando el juez examina el escrito de demanda y encuentra un motivo o causa manifiesto e indudable de improcedencia.
-
La causa debe ser evidente que no quepa lugar a duda.
-
Si el juez tiene duda no la debe desechar.
Existen varias causas de improcedencia: constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Ej. Constitucionales: es improcedente el amparo en materia electoral.
Legales: promover el amparo fuera de término.
Jurisprudenciales: con fundamento el alguna jurisprudencia.
Aclaración o prevención (art. 146 L.A.)
Art. 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo. Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.
Existen 4 supuestos por los cuales el juez te puede requerir:
1. Si hay alguna irregularidad.
EJ. Falta de acreditamiento de la personalidad (la cual debe hacerse con la presentación de la demanda).
2. Si se omite algún requisito del art. 116 L.A.
Ej. Si no cito el domicilio del tercero perjudicado, o del quejoso, si no menciono autoridad responsable, etc.
-
Por la falta de conceptos de violación legalmente si me requerirán pero jurisprudencialmente no hay obligación de requerir.
-
Se aplica la suplencia de la queja deficiente.
-
En materia laboral, penal, agraria suplen ante la ausencia y en otras materias no porque es solo ante la deficiencia.
JURISPRUDENCIA N°. 12
Consecuencia de no poner los conceptos de violación es negar el amparo.
Registro No. 180159
DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO.
El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el Juez advierta que la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 116 de la propia Ley o que no se ha señalado con precisión el acto reclamado, o no se han exhibido las copias exigidas por la ley, deberá ordenar que se cumplan los requisitos omitidos o se hagan las aclaraciones correspondientes. Sin embargo, tomando en consideración que la finalidad del precepto primeramente citado consiste en aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, es indudable que se aplica exclusivamente cuando en la demanda ya existe un principio de señalamiento o esbozo de los conceptos de violación, pero no cuando se omiten totalmente, ya que resultan indispensables para conocer la pretensión del quejoso; admitir lo contrario implicaría que éste, por el solo hecho de haber presentado un escrito con datos meramente identificatorios, pudiera plantear su pretensión constitucional fuera del plazo previsto para tal efecto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, se concluye que la ausencia total de conceptos de violación en el escrito inicial de demanda no motiva que el juzgador prevenga al quejoso.
3. Si no se expreso con exactitud el acto reclamado.
Ej. No se expreso bien el acto reclamado, me pueden requerir porque hay diferentes supuestos.
4. Si no se exhiben las copias que señala el art. 120 L.A.
Art. 120.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley.
Ej. Demanda original
M.P. Federal = 1 Suspensión = 2
Autoridades responsables tengo 2 = 2 Tercero perjudicado = 1
Acuse de recibido = 1
-
En materia penal hay dos supuestos:
1. Te requieren pero si no aportas las copias no pasa nada (no tienen por no interpuesta la demanda).
2. Ellos sacan las copias y no te requieren.
-
Art. 55 último párrafo. Si es penal se debe acompañar copia par el M.P. Adscrito.
-
Cuando se trate del Congreso de la Unión puede citarse así, pero se deben de acompañar 2 copias una para la Cámara de senadores y otra para la Cámara de diputados.
JURISPRUDENCIA N°13
Registro No.
COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS.
La sanción procesal impuesta a las partes por no exhibir las copias para el trámite del juicio de amparo consiste en tener por no interpuesta la demanda de garantías y sólo procede cuando el promovente ya fue requerido por el órgano jurisdiccional correspondiente para que exhiba las copias omitidas. Ahora bien, así como la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional engendra un deber negativo para que los órganos del Estado no obstaculicen a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas, dicha garantía también implica un deber positivo consistente en facilitarles el acceso a la justicia. En ese tenor, aunque pudiera pensarse que la Ley de Amparo establece claramente cuántas copias debe exhibir el promovente del juicio de garantías y, por ende, que el uso de expresiones como "las copias omitidas", "las copias de ley" u otras similares es suficiente para considerar correcto el requerimiento del juzgador, resulta evidente que para facilitar el acceso a la justicia y dar mayor seguridad jurídica a los gobernados, al realizar el requerimiento respectivo, el órgano jurisdiccional debe precisar el número exacto de copias o tantos que deben exhibirse para el trámite del juicio de amparo, ya sea del escrito de demanda, del que desahoga la prevención, o de ambos, pues no debe soslayarse el hecho de que quien lo promueve no siempre es abogado o está correctamente asesorado por un especialista en la materia jurídica, por lo que podría suceder que, a pesar de haber sido requerido, el promovente cometiera el error de no acompañar las copias suficientes, lo que traería como consecuencia que se tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, con la consecuente imposibilidad de acceder a la justicia constitucional.
Consecuencias que produce la omisión de algún requisito del art. 146
Si se omite algún requisito del artículo 146 en el escrito de demanda, el juez previene al quejoso requiere para que en el término de tres días se cumpla con ese requisito.
Si cumple con el requerimiento da lugar a:
1.- Admisión de la demanda
2.- Desechar la demanda (salvo que del requerimiento se constate motivo manifiesto e indudable de improcedencia art. 145 L.A.)
Si no cumple, es decir no subsana la omisión:
1.- Cuando son asuntos patrimoniales se tiene por no presentada la demanda;
2.- Cuando son derechos personales se da vista al M.P. Federal, éste debe contestar en 24 horas y aunque no conteste el juez decide si la desecha o la admite en otras 24 horas.
Admisión de la demanda (art. 148 L.A.)
Requisitos que puede contener el primer auto que es el de admisión de la demanda.
ESENCIALES (siempre estarán en el auto que admite la demanda).
1.- Señala que se admite la demanda.
2.- Registro del libro de gobierno.
3.- Pide informe justificado; con apercibimiento de multa 10-15 días de salario mínimo (art. 149 L.A.), que deben rendir en 3, 5, o 10 días según sea el caso (art. 149 primer párrafo, 156, 222 L.A.)
Informe justificado: es el acto procesal a través del cual la autoridad responsable acude a juicio a defender el acto que emitió.
Puede decirse que es la contestación de la demanda de amparo por parte de la autoridad.
Se debe de rendir en los siguientes términos:
3 días cuando se trate de una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en los supuestos del artículo 37 L.A.
Art. 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.
2. 5 días regla general si es prorrogables por otros 5 días.
10 días materia agraria prorrogable por otros 10 días.
Contenido del informe justificado:
Autoridad a que se dirige
Proemio
Razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad
Causas de improcedencia
Acompaña en su caso copias certificadas de las constancias para apoyar su informe.
Petitorios
Eslogan, fecha
Nombre y firma
¿Consecuencias de no rendir informe?
1.- Se presumirá cierto el acto reclamado, pero no su constitucionalidad.
2.- El juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario.
¿Consecuencias de no rendirlo en tiempo?
1. El juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario.
2. Será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.
El término se cuenta a partir del día siguiente de que te lo piden.
Ej. S D L M M J V
1 2 3 4 5 Se pide el informe el día 1
6 7 8 9 10 11 12 día último para rendirlo será
13 14 15 16 17 18 19 5 días = será el día 8
20 21 22 23 24 25 26 3 días = será el día 4
27 28 29 30 31 10 días = será el día 15
Se celebra audiencia a las el día 31 a las 10:00 a.m.
Artículo 34.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.
¿Consecuencias de no rendirlo con justificación?
El juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario.
¿Consecuencias de rendirlo antes de 8 días a la celebración de la audiencia?
1. Se celebra la audiencia.
2. El juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario.
¿Consecuencias de rendirlo después de los 8 días, pero antes de la celebración de la audiencia?
El juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.
-
Se suspende de oficio conforme a una Contradicción de tesis.
4.- Señala fecha y hora para audiencia constitucional dentro del término de 30 días (art. 147 L.A.), 10 días (156 L.A.)
Regla general (art. 147). Se debe fijar dentro de los 30 días siguientes de admitida la demanda.
Se tiene que dar margen para emplazar a las autoridades y para rendir el informe justificado.
Excepción (art. 156). Se fija dentro de los 10 días siguientes de admitida la demanda en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
2.- En los supuestos del artículo 37 L.A.
La audiencia constitucional es una etapa procesal del juicio de amparo que se caracteriza porque se desahoga toda en un solo momento, tiene 3 etapas:
1.- Periodo probatorio
2.- Alegatos
Sentencia (Se puede dictar en la misma audiencia o en otro momento. Cuando en la misma audiencia se dicta es normalmente cuando se va a sobreceer y cuando no se puede dictar se deja abierta la audiencia para dictar la sentencia en otro momento y con esta se cierra la audiencia constitucional.
La audiencia es continua e incluso precluye, es decir se pierde el derecho que se tiene en cada etapa.
ETAPA PROBATORIA
En el juicio de amparo se admiten todas las pruebas excepto la confesional por posiciones, ni tampoco las que vayan contra la moral y el derecho.
Art. 150.- En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.
La confesional por posiciones no es admitida porque no es viable, es decir no es practico.
La confesional que no sea por posiciones se admite cuando sea en un documento.
Todas las pruebas se admiten pero algunas se preparan como:
La testimonial
La pericial
La inspección ocular
Testimonial
Se prepara de muy diversas maneras:
Se anuncia con 5 días hábiles de anticipación sin contar el día de ofrecimiento y el de desahogo de la audiencia constitucional.
Se debe acompañar interrogatorio y copia para cada una de las partes.
Máximo 3 testigos por cada hecho.
Es nominada, es decir se debe de dar los nombres de los testigos que se van a presentar según jurisprudencia.
Se puede solicitar se cite a un testigo cuando estoy en imposibilidad de presentarlo (art. 167 CFPC)
En caso contrario puedo comprometerme a presentarlos debidamente identificados en el día y hora que se fije para el desahogo.
6. No existe tacha de testigos (al respecto solo existen tesis aisladas).
5.- Corre traslado al M.P. Federal adscrito a la sección de amparo del juzgado.
Nota. La demanda de amparo se tiene que admitir dentro de las 24 horas o en su caso se emite un auto en el sentido ya explicado art. 148 L.A. (impedimento, incompetencia, desechamiento, aclaración o prevención, admisión).
Art. 148.- Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas.
EXCEPCIONALES
1.-Si es penal se ordena notificar al M.P. adscrito al juzgado responsable que actúa en el proceso (art. 155 último párrafo L.A.).
Los juzgados penales tienen un M.P. adscrito (fiscal), éste puede ser federal o del fuero común, según el tipo de juzgado y del delito si son federales o estatales.
Art. 155 últ. Párrafo. El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda.
2.- Si hay tercero perjudicado ordena su emplazamiento por actuario o secretario si es en el lugar del juicio o por conducto de la responsable (fuera del lugar 147 tercer párrafo); exhorto o requísitoria.
Hay amparos en los no hay tercero perjudicado por la misma naturaleza del acto, y otros en los que sí.
Art. 147 tercer párrafo. Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas.
3.- Se decreta suspensión de plano en expediente principal si son actos del art. 123 de la L.A.
La suspensión de plano se decreta en el mismo auto (que admite la demanda) si es penal y cae en los supuestos del art. 123, ya que en los delitos que afectan a la persona (graves) y la suspensión será de oficio.
Art. 123.- Procede la suspensión de oficio:
I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.
4.- Si se solicita suspensión tramita incidente por duplicado (art. 130 L.A.)
Los asuntos no son penales pero procede la suspensión. Presento la demanda y solicito suspensión, en este caso se ordena que se abra un incidente por duplicado en donde se maneja lo relativo a la suspensión.
5.- Tiene por designados autorizados con facultades limitadas según materia y si son abogados titulados (art. 27 L.A.)
Se puede o no designar autorizados, entonces por esto es un requisito excepcional.
6.- Si no señaló el quejoso domicilio en la ciudad se requiere al efecto, mientras notificación por lista (art. 305 y 306 CFPC) supletorio.
Si no se señala domicilio se requiere para que lo señale y si no se notificará por lista.
7.- Tiene por señalado representante común o requiere al efecto por tres días sino el juez lo designa (art. 20 L.A.)
El amparo se puede promover por varias personas y el Juez requiere para que nombre representante común y si no se hace él lo hará en 3 días.
8.- Acuerda pruebas anunciadas.
Se tiene anunciando pruebas porque se admiten hasta la audiencia constitucional.
REGLAS GENERALES DEL AMPARO
1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en pleno o sala son los únicos facultados por regla general para interpretar la constitución.
2. Por regla general el Tribunal Colegiado de Circuito conoce del recurso de revisión que se interpone contra las sentencias de amparo indirecto.
3. En contra de las sentencias pronunciadas de amparo directo no procede recurso de revisión por regla general salvo excepciones que vienen en el artículo 107 fracción IX Constitucional.
4. La Suprema Corte de Justicia de la Nación nunca conoce de un amparo indirecto, conoce de un amparo en revisión, es decir de un recurso de revisión de un amparo indirecto.
5. Por regla general el pleno nunca conoce de amparo ni directo ni indirecto, excepcionalmente conoce de amparo directo cuando su interés y trascendencia así lo amerite en uso de su facultad de atracción, sabemos que conocerá la sala de acuerdo a la materia de que se trate.
FINAL
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO
Tiene como efecto mantener las cosas (acto reclamado) en el estado en que se encuentran, no tiene efectos restitutorios, por tal razón no procede en todos los casos.
Finalidad: mantener o guardar la materia del juicio de amparo.
Explicación: no tiene efectos restitutorios porque no me devuelven las cosas.
Ej. Me detienen mi coche, y se negaron a devolvérmelo, promuevo el amparo y la suspensión, en consecuencia no me van a restituir el coche con la suspensión sino hasta la sentencia del juicio de amparo. En la sentencia si me conceden el amparo me regresaran mi coche y si me lo niegan si me van a detener.
Ej. Orden de aprehensión si no la han librado no me detienen pero si ya me detuvieron no me van a dejar libre sino a disposición del juez penal.
Ej. Orden de demolición no me tumbarían el bien, etc.
Existe la suspensión de oficio y a petición de parte.
Las disposiciones generales aplican a todas las materias y tiene diferentes regulaciones según la materia penal, civil, fiscal, etc.
Art. 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo.
Ej. De un caso en que no procede la suspensión son los actos declarativos, pero si traen aparejada ejecución si procede la suspensión.
OFICIO
Es aquella en la que no media petición (no la requiere), porque existe la obligación del juez de decretarla y si no lo hace lo pueden sancionar.
Requisitos: tiene que otorgarse cuando se actualicen los supuestos del artículo 123 L.A.
Si se actualizan el juez tiene que decretarla de oficio.
Art. 123.- Procede la suspensión de oficio:
I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
Si se actualizan el juez tiene que decretarla de oficio.
II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.
Ej. Demolición de una casa.
Continuación del art. 123. La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 22 de esta ley.
Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.
Se decretará de plano se refiere a que no hay substanciación es decir, que no media procedimiento ni tramite alguno, no media nada en el auto que admite la demanda.
En este caso es trascendente la suspensión que inmediatamente lo comunica a la autoridad responsable, si es en el lugar del juicio por medio del actuario y si es fuera por vía telegráfica.
PETICIÓN DE PARTE
Debe mediar una solicitud y se puede hacer desde la presentación de la demanda hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia.
No es un requisito esencial de la demanda ni del auto que admite la demanda.
Si solicito la suspensión la demanda contendrá un capitulo de Suspensión.
La concesión o negativa de la suspensión es susceptible de revocarse o bien modificarse por hechos supervenientes.
Art. 140.- Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.
Requisitos que se deben cumplir al solicitar la suspensión:
Supuestos del artículo 124 de los cuales la fracción II y III son indispensables.
Art. 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que la solicite el agraviado; Debe ser por escrito.
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
El interés social y el orden público queda a criterio del juzgador.
Continuación del art. 124. Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;
Otros casos: se refiere a los que queden a criterio del juzgador. Ej. Amparo contra el pago de un impuesto establecido por una ley, algunos jueces niegan la suspensión por contravenir con el interés social ya que consideran que el pago de impuestos es un beneficio para la sociedad, y en cambio otros jueces la otorgan.
En estos supuestos se debe negar la suspensión,
III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
GARANTÍA EN LA SUSPENSIÓN
Cuando con la suspensión pueda haber una probable afectación a un tercero se debe otorgar una garantía. Cuando se presenta daño a un tercero pero si no hay tercero no hay garantía
Base para cuantificarla:
Si el asunto es cuantificable en dinero;
Si no es cuantificable la fija el juez a su criterio.
Art. 125.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
CONTRAGARANTÍA
La contragarantía se otorga para que ejecute el acto, no todos los asuntos admiten contragarantía, hay casos que no se puede fijar por ejemplo si se acaba la materia del acto.
Art. 127.- No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley.
El que quiera que le autoricen una contragarantía tiene que pagar lo que pago el quejoso y además todos los gastos art. 126 fracción I a la IV.
Ej. Hay un juicio y el demandado promueve un amparo por un determinado acto para que no se ejecute el acto y solicita suspensión este le traerá como consecuencia un daño o perjuicio al actor, éste podrá promover o solicitar la contragarantía para que si se ejecute el acto.
Art. 126.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:
I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II.- El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;
III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;
IV.- Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito.
La contragarantía se otorga par que ejecute el acto, no todos los asuntos admiten contragarantía, hay casos que no se puede fijar por ejemplo si se acaba la materia del acto.
GARANTÍA QUE SE FIJA EN MATERIA PENAL
Siempre que en materia penal una persona solicite amparo porque ya esta en la cárcel o porque ya esta la orden de aprehensión, se pide la suspensión y siempre el juez te fija garantía.
Art. 124 bis.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.
Puntos que se deben considerar en la solicitud de garantía.
El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;
II. La situación económica del quejoso, y
III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.
Nota. En materia penal no se toma en cuenta para fijar la garantía la existencia del tercero perjudicado porque no hay, pero si se fija garantía en razón de que obliga o exige la ley.
El juez tendrá que fijar la fianza y en estos casos los asuntos no son cuantificables, ni puede ser a su prudente albedrío sino que tendrá que atender a lo señalado en el artículo 124 Bis. Fracciones I, II, III.
Como se hace efectiva la garantía.
-
La suspensión ya esta otorgada, ya la concedió el juez pero la condiciona a que se fije garantía para que surta efectos.
-
Si no se deposita la garantía la consecuencia es que se ejecuta el acto y la consecuencia será que se sobresea el amparo.
-
Si no se deposita la garantía deja de surtir efectos la misma porque se consuma el acto (se ejecuta) y trae como consecuencia el sobreseimiento del amparo.
-
La fija la autoridad ante la que se promueve el amparo ej. Juez de distrito, magistrado de Tribunal Unitario de Circuito, superior jerárquico de la autoridad responsable, autoridad auxiliar (juez de primera instancia).
Art. 128.- El juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores.
Ej. El demandado promueve el amparo solicita suspensión y le fijan la garantía, pero pierde el amparo, se va a revisión y queda firme la resolución, el actor puede solicitar el pago de daños y perjuicios por la Vía incidental dentro de los 6 meses siguientes, si no se promueve la parte que la fija podrá solicitar que se le devuelva.
Art. 129.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.
AUTO QUE SE DICTA A LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN
Requisitos de contenido:
1.- Orden de que se habrá cuadernillo incidental por duplicado.
2.- Se solicitará informe previo.
3.- Se fija fecha y hora para la audiencia incidental.
4.- Se ejecuta la suspensión provisional en su caso.
1. Orden de que se habrá cuadernillo incidental por duplicado
Cuando es suspensión de oficio se lleva en el incidente principal.
Cuando es a petición de parte se ordena abrir incidente por duplicado “cuadernillo” este se lleva a parte.
Va a llevar el mismo número, pero se llevan en forma independiente. Ej. “cuadernillo incidental número 404/06” y tengo que manifestar lo anterior par que me lo manden al cuadernillo y no al expediente principal porque tienen el mismo número, debe hacerse la diferencia.
Las pruebas que expongo en el expediente principal no sirven en el cuadernillo, tengo que acompañar pruebas también en el cuadernillo.
Se lleva por duplicado porque si hay un recurso en contra de este se llevarán uno de ellos, y por esto se acompañan 2 copias de la demanda para el incidente de suspensión.
2. Se solicitará informe previo
El informe previo se va a solicitar para que se rinda dentro de las 24 horas y el término correrá desde el momento en que se emplaza.
Es previo porque es para la suspensión y en todas las materias (supuestos) se debe de rendir en 24 horas.
En la suspensión los términos se cuentan de momento a momento, en el informe justificado se cuentan por días.
Art. 131.- Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan la partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley. Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior.
Contenido del informe previo
Si es cierto o no el acto reclamado.
En su caso la cuantía (del asunto que lo haya motivado, asuntos que sean cuantificables, y doy a conocer la cuantía del acto reclamado).
Y en el caso que se quiera la improcedencia de la suspensión.
En casos urgentes se puede solicitar que se rinda por vía telegráfica.
Casos urgentes: son los supuestos del art. 17 L.A. y 22 Constitucional
El quejoso debe asegurar los gastos de la comunicación telegráfica.
Consecuencias de la falta de informe previo.
1.- Se presume cierto el acto reclamado para efectos de la suspensión.
2.- Corrección disciplinaria.
Art. 132.- El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.
En casos urgentes el juez de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.
La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones.
que corresponda a las autoridades foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia en vista de los nuevos informes.
2. Se fija fecha y hora para la audiencia incidental.
La audiencia incidental tiene que ser dentro de las 72 horas siguientes a la presentación de la demanda.
Ej. La presento el día 4 la fecha se debe señalar dentro del 5, 6, 7.
Se compone de las siguientes etapas:
1.- Probatoria
2.- Alegatos
3.- Resolución
Probatoria
Se compone de tres etapas: ofrecimiento, admisión y desahogo.
Ofrecimiento.- Se pueden ofrecer tres pruebas en el incidente:
Documental
La inspección ocular
La testimonial solamente en supuestos del art. 17 de la L.A.
Nota. No aplican las reglas que se dijeron para el ofrecimiento de pruebas en la audiencia constitucional. La prueba idónea es la documental.
Alegatos
No rigen las reglas de la audiencia constitucional. No existen reglas pero si existe la posibilidad de rendirlos. No hay obligación de pronunciarse (rendirlos ) de los alegatos.
Resolución
Conceder la suspensión definitiva
Que se niegue la suspensión definitiva
Que se decrete sin materia (art. 134 L.A.) y en consecuencia el amparo se va a sobreser.
Art. 134.- Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Art. 131.- Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan la partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley. Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.
No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 133.- Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia en vista de los nuevos informes.
4. Se ejecuta la suspensión provisional en su caso.
Existen dos tipos de suspensión la provisional y la definitiva.
Provisional: surge en el auto que se pronuncia respecto de la solicitud de la suspensión siempre y cuando presumas el interés jurídico y dura hasta que se resuelve el incidente.
La condicionante para la concesión de la suspensión provisional es la presunción del interés jurídico del solicitante como mínimo y si no se cumple me la van a negar.
Definitiva: surge cuando te la conceden en la resolución del incidente de suspensión y tiene vigencia hasta que la sentencia de amparo cause ejecutoria.
Si se tiene que acreditar el interés jurídico, se puede acreditar desde la provisional pero basta con que lo presumas para que autoricen la suspensión provisional.
Nota. Aunque se la suspensión definitiva es susceptible de ser modificada o revocada por hechos supervenientes, es decir me la pueden quitar, en atención al art. 140 L.A.
Se presenta la demanda y tienen 24 horas para dictar auto que la admite y hay me entero si dan la suspensión.
EFECTOS DE LA SUPENSIÓN
ASPECTOS PARTICULARES EN MATERIA PENAL
Artículo 124 Bis,(procedencia) 130, 136, 137 y 138.
Art. 130.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.
Art. 136. Efectos de la suspensión en materia penal.
En materia penal la suspensión no tiene efectos restitutorios, tiene otros efectos.
Cuando ya me aprehendieron:
1.-La persona queda sujeto al juez penal, es decir a su disposición.
La suspensión no trae consigo que dejen a la persona libre y menos si el delito no trae libertad bajo caución. En este caso la suspensión ocasiona que el juez penal no pueda cambiar a la persona del cerezo, ya que queda bajo su autoridad.
La caución se deposita ante el juez de la causa.
*¿quién fija la fianza el juez de distrito o el juez de la causa?
Cuando no me han aprendido el efecto es que no me detengan.
La suspensión en materia penal esta condicionada:
A que se fije la caución
Que presente al quejoso dentro de los 3 días siguientes.
*El quejoso comparece, le toman su declaración preparatoria, empieza a correr el término constitucional, se resuelve la situación jurídica ya que se dicte el auto de soltura o el auto de sujeción a proceso.
*Auto de soltura se sobreece el amparo.
*Auto de sujeción a proceso también s sobreece por el cambio de situación jurídica.
*Si no presento al quejoso no surte efectos la suspensión pero el amparo sí, en el caso de que se vaya a ganar el amparo; para que no se sobresea el amparo pudo no presentar al quejoso que se sustraiga.
Art. 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación. De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación prevía la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.
En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.
Art. 137.- Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar, el juez de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas órdenes.
Art. 138.- En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
MATERIA FISCAL (ADMINISTRATIVA)
Ej. Se promueve el amparo contra el cobro de contribuciones (materia fiscal).
Podrá concederse discrecionalmente: quiere decir que puede o no concederse la suspensión.
Requisito para que surta efectos: previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda.
Se exceptúa del requisito cuando:
1.- Cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez; (Sumas excesivas)
2.- O cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; (Ya fije la garantía aunque no la haya pagado se tienen 5 días para pagar o depositar la fianza).
3.- O cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; (Cuando se trata de un 3º extraño).
Artículo 135.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda.
El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.
OTRAS MATERIAS
Artículos 130, 134, 139.
En las demás materias son 5 días formales para que se otorgue la garantía y se otorgue la suspensión, en caso de que se ocasione daño a tercero.
Si no voy y otorgo la garantía no me la modifican, ni revocan solo me la condicionan para que surta efectos. Puedo ir a otorgarla hasta o mientras la autoridad no ejecute el acto.
Consecuencia de no otorgarla: queda supeditada a que la autoridad ejecute el acto pero yo todavía puedo cumplir y darla en cualquier tiempo siempre que no se haya ejecutado el acto.
Art. 130.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.
Art. 134.- Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Artículo 139.- El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado. El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
AMPARO DIRECTO
Regla general. La autoridad que conoce del amparo directo son los Tribunales Colegiados de Circuito.
Excepcionalmente también puede conocer la SCJN ya sea el Pleno o las Salas dependiendo de su competencia es decir, de la materia de que conocen. (1ª. Sala conoce de civil y penal y la 2ª. Sala conoce de laboral y administrativo).
Regla general. Es uniistancial porque tiene solo una instancia y en consecuencia no cabe recurso alguno.
Excepcionalmente. Puede tener dos instancias.
PROCEDENCIA (Arts. 158, 159, 160 y 161)
El juicio de amparo directo procede contra:
Sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales. Las sentencias definitivas son aquellas en contra de las cuales no procede recurso alguno, y en consecuencia solo podrá promoverse el amparo.
Ej. De una sentencia no definitiva: pensiones alimenticias porque siempre será susceptible de pedir por la vía incidental que se aumente o bien que se disminuya, es decir que se puede modificar.
Laudos dictadas por tribunales del trabajo. Materia laboral y agraria.
Resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos. Son en materia administrativa.
-
Todas las violaciones de la sentencia se pueden impugnar con el amparo.
-
Todas las Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio tienen un procedimiento, en consecuencia también procede el amparo directo contra las violaciones que se dieron durante el procedimiento.
-
Puedo promover amparo directo contra la sentencia y en el mismo amparo contra la violación que se dio en el procedimiento, aunque no todas las violaciones se pueden impugnar, la ley de amparo determina los parámetros para saber cuales se pueden impugnar (art. 159 y 160).
Violaciones al procedimiento que se pueden impugnar mediante amparo:
Las que afecten la defensa del quejoso;
Que influya o trascienda al resultado del fallo.
Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados......
Parámetros que establece la ley de amparo para determinar que violaciones se pueden impugnar.
Materia civil, administrativa y del trabajo.
Art. 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:
I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II.- Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;
III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;
IV.- Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;
V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI.- Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;
VII.- Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;
VIII.- Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;
IX.- Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
X.- Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;
XI.- En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.
Ej. ya hay sentencia y promuevo en contra de la sentencia y también por violación al procedimiento por no haber sido citado a juicio (fracción I art. 159), porque con esta violación se afecto la sentencia.
Comentario fracción XI. Casos análogos se refiere a otros casos a juicio de la SCJN o de los T.C.C. en razón de que solo ellos conocen del amparo directo.
Materia penal
Art. 160.- En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
I.- Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;
II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;
III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;
IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;
VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
IX.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;
X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requísitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;
XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;
XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;
XIII.- Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;
XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;
XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;
XVII.- En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.
Éstos supuestos son tajantes.
Comentario fracción XI del art. 159 y fracción XVII del art. 160. Casos análogos se refiere a otros casos a juicio de la SCJN o de los T.C.C. en razón de que solo ellos conocen del amparo directo.
Cuestiones que se pueden alegar (impugnar) de la sentencias, laudos resoluciones que pongan fin al juicio. (Art. 158 2º. Párrafo)
Cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso.
Lo que exactamente dice la ley.
A su interpretación jurídica.
Cuando hay una jurisprudencia aplicable exactamente al caso.
A sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable.
En este caso no hay ley aplicable, pero si hay un principio general del derecho y no se respeto.
Cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio.
Se esta violando el principio de estricto derecho.
Cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Se esta violando el principio de exhaustividad.
Art. 158 2º. Párrafo. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.
*Todas se pueden cometer en la sentencia, laudo o resoluciones que pongan fin al juicio y se señalan en la demanda de amparo directo.
Para poder alegar violaciones al procedimiento hay requisitos:
Materia civil (se extiende a la mercantil)
I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.
Tengo que agotar el recurso respectivo en el momento que se de la violación.
EJ. PROCEDIMIENTO
Demanda / Apelación contra la violación / sentencia.
II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o sí, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
2. Lo alego cuando ya agote el principio de definitividad. En conjunto es agotar el principio de definitividad.
Excepciones. Estos requisitos no serán exigibles en:
Amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces;
Ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.
Art. 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.
II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o sí, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.
Nota. Si no cumplo con los requisitos que marca la ley en materia civil será un agravio inoperante por ser un acto consentido. Dictarán un auto en este sentido.
Materia penal y todas las que no sean civiles
No tengo o no hay necesidad de promover el recurso respectivo, ni hacerlo en 2ª. Instancia mediante apelación, puedo esperarme hasta el amparo.
REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO (Art. 166)
-
La demanda de amparo directo se debe presentar ante la autoridad responsable, pero la autoridad que conoce o resuelve el amparo es el T.C.C.
En consecuencia puede haber confusión en cuanto a que autoridad se dirige.
Ej. 1. Se puede dirigir a la autoridad responsable “1ª. Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado”.
Al T.C.C. “Tribunal Colegiado de Circuito en Turno” si es materia civil porque hay varios.
O “Tribunal Colegiado en Turno por conducto de la autoridad responsable”
La autoridad responsable la envía a la oficialía de partes en común de los T.C.C.
En Gto. hay uno que conoce de materia penal, 2 de civil y 2 de administrativo y laboral.
Art. 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;
II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III.- La autoridad o autoridades responsables;
Es la que dicta la última resolución.
IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
-
La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados.
Ej. acto reclamado. La sentencia de fecha 31 de octubre del 2006 emitida por la 2ª. Sala.
-
Si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;
-
No puedo señalar una ley como acto reclamado, sino que se debe señalar en el capítulo de conceptos de violación y será resuelto en los considerandos de la sentencia.
V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;
-
Se puede cumplir en el mismo requisito de la fracción IV Ej. sentencia definitiva de fecha 10 de enero del 2006.
VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;
VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.
Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.
-
Cuando se trate de varias leyes de fondo se deben señalar en párrafos separados y numerados.
VIII. (Se deroga).
Nota. En la demanda de amparo directo no hay antecedentes del acto reclamado en razón de que acompaña todo el expediente y en consecuencia tampoco la protesta de decir verdad en los antecedentes que debe contener la demanda de amparo indirecto.
COPIAS
Art. 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.
-
No se pide que se acompañen copias para el incidente, pero si de debe acompañar una promoción solicitando la suspensión.
Ej. número de copias que se deben acompañar a la demanda de Amparo directo.
1. Demanda original para la autoridad que conoce T.C.C.
2. Autoridad responsable
3. Tercero perjudicado
4. M.P. Federal
5. Acuse de recibido
Promoción solicitando suspensión = total 6 Copias
Ej. Con 3 terceros perjudicados
Demanda original para la autoridad que conoce T.C.C. = 1
Autoridad responsable = 1 Tercero perjudicado = 3
M.P. Federal = 1 Acuse de recibido = 1
Promoción solicitando suspensión =1 total = 8 copias
-
Si es materia penal se debe agregar una copia más para notificar al M.P. adscrito al Juzgado Penal.
PREVENCIÓN O REQUERIMIENTO
La autoridad responsable requiere para que se presenten las copias que falten, en un término de 5 días para anexarlas.
Es lo único por lo que pueden requerir.
No cumple: Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.
Excepción: en materia penal la falta de exhibición e las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.
REQUERIMIENTO
PARA QUE EN 5 DÍAS
PRESENTE LAS COPIAS Si cumplo: procede la notificación que señala el art. 167 y 169. Art. 167. La autoridad responsable entregará copias a las partes emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos”. En atención a lo anterior se desprende que se notifica al tercero perjudicado.
Se notifica también al M.P. adscrito cuando es materia penal, aunque éste no es parte.
Explicación. Se desprende que se notifica al tercero perjudicado ya que, la demanda se presenta ante la autoridad responsable y ésta no se puede emplazar así misma, y el quejoso es el que presenta la demanda.
Art. 168.- Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (Arts. 163 y 165)
La demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, dependiendo quien emita la sentencia definitiva, laudo, resolución que ponga fin al juicio.
Ej. El amparo contra una sentencia definitiva del fuero común se presenta ante la Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Ej. El amparo contra una sentencia definitiva del fuero federal se presenta ante el Tribunal Unitario de Circuito. (cualquier materia)
Art. 163.- La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.
Art. 165.- La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.
DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 168, 164, 169)
Antes de la substanciación de la demanda están las disposiciones generales que tiene que realizar la autoridad responsable y son las siguientes: (art. 163)
Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada;
La fecha de presentación del escrito de demanda, y
Los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente. (la autoridad responsable debe tomar en cuenta los días inhábiles porque son diferentes los de ella con los del T.C.C. y se hace con el propósito de saber si se promovió el amparo dentro del término señalado por la ley).
Art. 164.- Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la demanda.
La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.
En seguida la autoridad responsable procede a enviar al T.C.C. dentro del término de tres días lo siguiente:
Remitirá la demanda de amparo (original).
Expediente original (autos), así como las constancias de notificación.
Copia que corresponda al Ministerio Público Federal
Rendirá su informe con justificación con las debidas constancias (copias certificadas que apoyen su informe), y dejará copia en su poder de dicho informe.
Art. 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.
Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto.
RESUMEN
Se presenta la demanda con las copias correspondientes ante la autoridad responsable y esta realiza un tramite:
Tiene que hacer constar la fecha de presentación de la demanda, fecha en que se haya notificado al quejoso la resolución reclamada y los días inhábiles entre ambas fechas.
Si no se acompañaron las copias previene para que se presenten en el término de 5 días.
Si se cumple con el requerimiento procede a notificar al tercero perjudicado y al M.P. Federal y si es materia penal notifica al M.P. adscrito.
Una vez emplazados procede enviar al Tribunal Colegiado de Circuito en el término de 3 días la demanda de amparo, el expediente original, copia de la demanda para correr traslado al M.P. Federal, informe con justificación (contestación de la demanda).
SUBSTANCIACIÓN
El T.C.C. al tener la demanda emitirá un auto que puede ser en varios sentidos:
1. Desechamiento. Por causa notaría de improcedencia el T.C.C. la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.
Art. 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.
2. Prevención. El T.C.C. puede requerir por:
Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda;
Por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166.
-
El Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.
-
Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.
Art. 178.- Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.
Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.
2. Admisión de la demanda.
Art. 179.- Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.
Art. 180.- El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.
Artículo 181.- Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.
Art. 183.- Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.
Nota. La demanda de amparo directo se debe presentar ante la autoridad responsable, pero la autoridad que conoce o resuelve el amparo es el T.C.C.
En consecuencia puede haber confusión en cuanto a que autoridad se dirige.
Ej. 1. Se puede dirigir a la autoridad responsable “1ª. Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado”.
Al T.C.C. “Tribunal Colegiado de Circuito en Turno” si es materia civil porque hay varios.
O “Tribunal Colegiado en Turno por conducto de la autoridad responsable”
La autoridad responsable la envía a la oficialía de partes en común de los T.C.C.
En Gto. hay uno que conoce de materia penal, 2 de civil y 2 de administrativo y laboral.
Nota. Los T.C.C. tienen 3 magistrados y cada uno tiene secretarios, a cada magistrado le tocan un determinado número de demandas y él se las pasa a su secretario par que haga el proyecto de sentencia, hay un día a la semana de Pleno en el los magistrados discuten sobre el amparo y deciden por votación.
Ej. Uno dice que se ampare y 2 que no se ampare se niega el amparo por mayoría.
2 dicen que se ampare y uno dice que no se ampara por mayoría, si los 3 dicen que se ampare será por unanimidad.
Puede haber votos particulares en la sentencia en donde algún ministro da su opinión de porque no esta de acuerdo.
No hay pruebas, ni alegatos, las únicas pruebas que me admiten son las que acrediten alguna causal de improcedencia.
Términos
Para resolver un amparo directo los T.C.C. tienen:
5 días para que el presidente envíe el expediente al magistrado que corresponda.
Para que formule por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia.
15 días para pronunciar la sentencia.
El auto en el que se turne el expediente tendrá efectos de citación par sentencia, no será pública, y se decide por unanimidad o por mayoría de votos.
Art. 184.- Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:
I.- El Presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y
II.- El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos.
-
Se hace una lista de los asuntos que se van a discutir en la audiencia, y se discuten por orden, si uno no se alcanza a discutir en la siguiente sesión será el primero a discutir y así sucesivamente.
-
Solamente se puede aplazar por una vez la discusión del asunto.
-
Cuando los magistrados dictan la sentencia esta no se puede ver en ese momento materialmente, ya que es un proyecto y puede suceder que haya modificaciones o adiciones o que se haya hecho en un sentido y se haya resuelto en otro. Solamente se puede ver la lista con las partes y el sentido de la resolución.
-
Dentro de los 5 días siguientes se grosa es decir, se pasa en limpio y se firma por el presidente, el ponente y el secretario.
FACULTAD DE ATRACCIÓN EJERCIDA POR LA SCJN.
Art. 182.- La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:
I.- Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción.
Se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito,
El cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;
II.- Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción.
Presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento;
Recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles;
Recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá dictar la resolución correspondiente;
En caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente.
III.- Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción.
Expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte;
La Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.
-
Lo tiene que solicitar todo el T.C.C. no solo un ministro.
Procedimiento que se realiza una vez que la SCJN decide que conocerá del amparo:
Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo:
Se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia;
Se pasará copia de dicho proyecto a los demás ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la Secretaría.
Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.
Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.
Nota. La SCJN / SALA tiene 5 ministros, y éstos tienen secretarios de estudio y cuenta que son los que hacen el proyecto y deben hacer copia para cada uno de los demás ministros, es obligación.
En el T.C.C. no es obligación la copia para los magistrados, aunque hay veces que sí se hace, y las discusiones pueden ser públicas o se decide que sean privadas, también la votación puede ser pública.
-
Existe una diferencia del amparo directo conocido por el T.C.C. o por la SCJN y es que los términos se duplican.
Ej. T.C.C. son 5 días para turnar el expediente y para la SCJN son 10 días.
T.C.C. son 15 días para formular el proyecto de resolución y para la SCJN son 30 días.
Continuación del procedimiento
Art. 185.- Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator. En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver. Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada. Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles.
Art. 186.- El día señalado para la audiencia, el secretario respectivo dará cuenta del proyecto de resolución a que se refiere el artículo 182, leerá las constancias que señalen los ministros y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se procederá a la votación y, acto continuo, el Presidente hará la declaración que corresponda. El ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse. La resolución de la sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y del secretario.
Art. 187.- Toda ejecutoria que pronuncien las salas deberá ser firmada por el Ministro Presidente y por el ponente, con el secretario que dará fe, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del proyecto correspondiente, siempre que se hubiese aprobado sin adiciones, ni reformas.
Si no fuere aprobado el proyecto, pero el Ministro ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión. En este caso, así como cuando deba designarse a un Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la votación y con base en los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los Ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de quince días.
Art. 188.- Si el proyecto del magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.
Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días.
Art. 191.- Concluida la audiencia del día en cada una de las Salas, el secretario de Acuerdos respectivo fijará en lugar visible una lista, firmada por él, de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución dictada en cada uno.
SUSPENSIÓN (Arts. 170, 171, 173 civil y administrativo, 174 laboral, 175 disposición general)
La suspensión en amparo directo la conoce la autoridad responsable, ésta realiza todo el tramite de la suspensión.
Art. 170.- En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.
Materia penal
En sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal la suspensión se da de plano la ejecución de la sentencia. (si se trata de una pena privativa de libertad no dejan salir a la persona).
Art. 171.- Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.
Art. 172.- Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.
Materia Civil y Administrativa
Art. 173.- Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero. En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128. Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.
-
Es igual que en el amparo indirecto, también puede ser de oficio, pero existe una diferencia en cuanto a la caución que en el amparo indirecto se debe otorgar en 5 días hábiles y en el directo en 3 días.
Materia Laboral
En materia laboral la suspensión es discrecional, es decir que no hay obligación de concederla.
Art. 174.- Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.
Ej. un trabajador demanda a su patrón y le gana, el patrón es condenado a pagar una cantidad de dinero y promueve un amparo y solicita la suspensión de la sentencia para no pagarle al trabajador dicha cantidad, pero el juez debe ver que no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador.
Le pueden conceder la suspensión al patrón pero el Juez manifestará que siempre que pague al trabajador una parte de lo que lo condenaron, pero si el amparo se gana el patrón perderá el dinero que le dio al trabajador.
Art. 175.- Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.
En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.
Art. 176.- Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo 129.
SENTENCIA
La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia. Mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.
Partes de la sentencia: resultandos ,considerandos y puntos resolutivos.
Resultandos: Encabezamiento o parte expositiva: en el que se señala la fecha y ciudad en que se dicta, las partes intervinientes, sus procuradores y abogados. Se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan.
Considerandos: parte considerativa: en la que se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso.
Puntos resolutivos: Parte resolutiva: en la que se contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre del juez que la ha redactado y la firma de todos los que han concurrido a su acuerdo.
Art. 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:
I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;
II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;
III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.
Forma del análisis o formalidades.
Competencia (vs. declina)
Improcedencia (fracción II)
Sobreseimiento (fracción II)
Sentido de la sentencia (fracción II)
Existencia del acto reclamado (fracción I)
Análisis de los conceptos de violación (fracción II y III)
Sentido de la sentencia (esta puede sobreser, negar o amparar)
SUPUESTOS QUE SE PRESENTAN DESPUÉS DE QUE UNA SENTENCIA CAUSE EJECUTORIA.
Cumplimento voluntario art. 104 y 105 L.A.
Se le informa a la autoridad responsable para que cumpla con la sentencia dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Puede ser a petición de parte o de oficio, al quejoso se le notifica si se da o no cumplimiento a la sentencia.
El requerimiento se hace a la autoridad responsable, al superior jerárquico de la autoridad responsable o al superior de éste último si tuviere.
Se notifica a los 3 y no hay cumplimiento, podrán ser suceptibles de desacato.
Si se cumple se notifica al quejoso y este tiene que manifestar si esta de acuerdo con el cumplimiento.
Art. 104.- En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.
En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
Art. 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.
Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo, ésta se tendrá por consentida. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.
Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.
Cumplimiento forzoso art. 105 párrafo II y III L.A.
Art. 105 párrafo II y III. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.
Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo, ésta se tendrá por consentida.
Cumplimiento substituto art. 105 último párrafo L.A.
Art. 105 último párrafo. Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.
Ej. tienen que regresar un bien fungible por ej. un carro y no se puede porque ya no esta la corte ordena el cumplimiento substituto y determina la cuantía.
Siempre que la naturaleza del acto lo permita.
Repetición del acto reclamado art. 108 L.A.
Ej. una orden de aprehensión y se gana el amparo, se dejo sin efecto la ejecución de la sentencia (no me aprehendieron), después la autoridad vuelve a emitir el mismo acto pero ya no procede el amparo.
Se mandan los autos a la Corte y esta determina si hay repetición del acto vía incidental y puede darse hasta la consignación de la autoridad.
Art. 108.- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.
Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Desacato judicial.
Ej. se dicta una orden de aprehensión y se promueve un amparo y se gana pero la persona encargada de poner al día el trabajo en el M.P. (lo que sucede con los amparos , la suspensión, etc.) no lo hace, el juez manda el auto en el que se gano el amparo y se ordena que la ejecución del acto quede sin efecto y los policías no se enteran y detienen a la persona y le toman su declaración, en este caso hay responsabilidad para las autoridades.
Ganar el amparo no es todo si no se ejecuta la sentencia.
Exceso y defecto en el cumplimiento de una sentencia.
Ej. se gana un amparo se le dice al juez que analice todas las excepciones o que analice 2 y solo analiza una, en este caso si hay cumplimiento pero defectuoso.
O puede suceder que analiza las 2 y además señala que hay prescripción hay cumplimiento pero excesivo, y se impugnan mediante el recurso de queja.
RECURSOS
Los recursos que se pueden interponer en el amparo son: el de revisión, queja y reclamación.
-
Todo lo que es dentro de la audiencia constitucional es revisión (art. 85 FIV.), con algunas excepciones.
-
Todo lo que es fuera de la audiencia es queja, y todo lo que no es revisión, ni reclamación es queja.
-
Dentro de la audiencia incidental (la de la suspensión) es revisión.
-
Excepción. Fracción XI del art. 95 . XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.
RECURSO DE RECLAMACIÓN
Procedencia: contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Legitimado para presentarlo: cualquiera de las partes.
Forma: por escrito, en el que se expresan agravios.
Término para interponerlo: dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
Término para resolver: dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.
Substanciación: es de plano. (Porque no hay substanciación, no hay pruebas, ni alegatos, etc. Se promueve y el tribunal resuelve.
Quien resuelve: El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto. T.C.C. SCJN o Salas, resolverán colegiadamente, todos.
Art. 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.
RECURSO DE REVISIÓN
Procedencia
Art. 83.- Procede el recurso de revisión:
I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;
Se refiere al Amparo indirecto.
II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y
c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
Audiencia incidental
III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;
IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.
Audiencia constitucional
V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
Por regla general la sentencia de amparo directo no admite recurso solamente en dos excepciones:
Cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados,
O cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
Requisito: fracción IV del art. 166 p. 2. “Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia”.
La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Revisión adhesiva
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Si se pierde el amparo solicita revisión el quejoso, y si se gana el amparo solicita revisión el tercero perjudicado.
Ej. El tercero perjudicado promueve el recurso de revisión y el quejoso hace su recurso y se adhiere, solicitando que se analice algo que no le analizaron esto es en razón de que le pueden revocar su amparo.
Requisitos: expresar agravios y dentro de l término de 5 días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso.
Procedencia = art. 83 y revisión adhesiva.
Término = 10 días.(art. 86)
Ante quien se interpone = Juez de distrito en amparo indirecto y T.C.C. en amparo directo. (art. 86)
Quien resuelve = T.C.C. amparo indirecto y SCJN en amparo directo.
Forma = escrito y expresará agravios acompañando copias par cada una de las partes. (art. 88)
Término para resolver = 15 días.
Parte legitimada = cualquiera de las partes.
Cuando conoce la suprema corte de justicia de la nación del recurso de revisión.
Art. 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:
I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:
a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;
II.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.
III.- Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.
Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.
Cuando conocen los tribunales colegiados de circuito del recurso de revisión.
Art. 85.- Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:
I.- Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y
II.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.
III.- (Se deroga).
Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.
Art. 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 87.- Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta Ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.
Art. 88.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.
SUBSTANCIACIÓN
Art. 89.- Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.
En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito.
Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo.
Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.
Art. 90.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.
Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de las salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183, y 185 a 191.
Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.
Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Art. 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:
I.- Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.
II.- Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;
III.- Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y
IV.- Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y
V.- (Se deroga).
VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.
Art. 92.- Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla.
La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.
Art. 93.- Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.
Art. 94.- Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.
RECURSO DE QUEJA
Art. 95.- El recurso de queja es procedente:
I.- Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;
II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;
III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;
IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;
V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;
VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;
VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.
VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;
IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;
X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y
XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.
Fracción Art. 95 | Término para interponerlo | Persona legitimada | Requisitos | Ante quien se interpone | Quien resuelve | Substanciación | Término para resolver |
1 | 5 días. Art. 97 FII. | Cualquiera de las partes. Art. 96. | Por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. Expresando agravios. Art. 99 1er. p. | Tribunal Colegiado de Circuito. Art. 99 1er. p. | T.C.C. Art. 99 4to. p. | Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto p/q rinda informe con justificación en el término de 3 días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al M.P. por igual término, y dentro de los 10 días sig. se dictará la resolución que proceda. Art. 98 2do. p. | 10 días. Art. 99 4to p. |
2 | En cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal por resolución firme. Art. 97 FI. | Cualquiera de las partes o cualquier persona que le agravie la ejecución o el cumplimiento de dichas resoluciones. Art. 96. | Por escrito acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables y para cada una de las partes. Expresando agravios. Art. 98 1er. P. | Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37. Art. 98 1er. p. | T.C.C. art. 98 | Art. 98 2do. p. | 10 días. Art. 99 4to. p. |
3 | En cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal por resolución firme. Art. 97 FI. | Cualquiera de las partes. Art. 96. | Por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. Expresando agravios Art. 98 1er. P. | Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37. Art. 98 1er. p. | T.C.C. art. 98 | Art. 98 2do. p. | 10 días. Art. 99 4to. p. |
4 | Dentro de un año, excepción: en cualquier tiempo cuando se trate de supuestos del art. 37 L.A. o del 22 Constitucional. Art. 97 FIII. | Cualquiera de las partes o cualquier persona que le agravie la ejecución o el cumplimiento de dichas resoluciones. Art. 96. | Por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. Expresando agravios Art. 98 1er. P. | Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37. Art. 98 1er. p. | T.C.C. art. 98 | Art. 98 2do. p. | 10 días. Art. 99 4to. p. |
5 | 5 días. Art. 97 FII. | Cualquiera de las partes. Art. 96. | Por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio. Expresando agravios. Art. 99 2do. p. | Ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. Art. 99 2do. p. | T.C.C. o la SCJN si se trata de amparo directo. ( art. 99 parrafo 4to.) | Art. 98 2do. p. | 10 días. Art. 99 4to. p. 3 días en los demos casos art. 98 2do. p. |
6 | 5 días. Art. 97 FII. | Cualquiera de las partes. Art. 96 | Por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. Expresando agravios Art. 99 1er. P. | Tribunal Colegiado de Circuito. Art. 99 1er. p. | T.C.C. o la SCJN si se trata de amparo directo. ( art. 99 parrafo 4to.) | Suspende el procedimiento en el juicio de amparo en los términos del art. 53 y si obtiene resolución favorable en la queja (art. 101)Art. Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto p/q rinda informe con justificación en el término de 3 días. 98 2do. p. | 10 días. Art. 99 4to. p. |
7 | 5 días Art. 97 FII. | Las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza. | Por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. Expresando agravios Art. 99 2do. p. | Ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. Art. 99 2do. p. | T.C.C. o la SCJN si se trata de amparo directo. ( art. 99 parrafo 4to.) | Art. 98 2do. p. | 10 días. Art. 99 4to. p. 3 días en los demos casos art. 98 2do. p. |
8 | 5 días Art. 97 FII. | Cualquiera de las partes. Art. 96. | Art. 99 2do. p. | Art. 99 2do. p. | T.C.C. o la SCJN si se trata de amparo directo. | Art. 98 2do. p. | 10 días. Art. 99 4to. p. 3 días en los demos casos art. 98 2do. p. |
9 | Dentro de un año, excepción: en cualquier tiempo cuando se trate de supuestos del art. 37 L.A. o del 22 Constitucional. Art. 97 FIII. | Cualquiera de las partes o cualquier persona que le agravie la ejecución o el cumplimiento de dichas resoluciones. Art. 96. | Por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. Expresando agravios Art. 99 2do. p. | Ante la S.C.J.N en pleno o sala Art. 99 3er. p. | T.C.C. o la SCJN si se trata de amparo directo. ( art. 99 parrafo 4to.) | Art. 98 2do. p. | 3 días por tratarse de la SCJN Art. 99 3er. p. |
10 | 5 días Art. 97 FII. | Cualquiera de las partes. Art. 96 | Por escrito, con una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio. Expresando agravios Art. 99 3er. P. | Tribunal colegiado de circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda. Art. 99 3er. P. | Tribunal colegiado de circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda. Art. 99 3er. P. | Art. 98 2do. p. | 10 días. Art. 99 4to. p. 3 días en los demos casos art. 98 2do. p. días. |
11 | Dentro de las 24 horas siguientes. Art. 97 FIV. | Cualquiera de las partes. Art. 96. | Escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables y para cada una de las partes. Art. 99 5to. p. en relación con el art. 98 1er. p. Expresando agravios | Juez de Distrito superior jerárquico por la competencia concurrente Art. 99 5to. p. | T.C.C. Art. 99 5to. p. | El J.D. o el superior remitirán los escritos al Tribunal que deba conocer con las constancias pertinentes y dentro de las 48 horas sig. el T.C.C. resolverá de plano lo que proceda. Art. 99 5to p. | 48 horas. Art. 99 5to. p. |
Descargar
Enviado por: | Felipe de Jesús Ortega Hernández |
Idioma: | castellano |
País: | México |