Derecho
Derecho constitucional. Constitución y dogmática
Lección 7 Constitución y dogmática
Introducción
La Constitución consta de una parte dogmática y otra orgánica.
En la parte dogmática recaen los principios básicos del sistema político, así como la relación de derechos y deberes del ciudadano.
En la parte orgánica se ubica la organización de los poderes públicos.
La organización de los poderes públicos tiene una significación en función de garantizar un ámbito de libertad que posibilita el ejercicio y desarrollo de los derechos. La parte orgánica es la garantía de la dogmática.
La ubicación del contenido dogmático en un lugar preferente del texto fundamental, tal como refleja nuestra norma suprema, ha sido adoptado pro otras constituciones de similar cultura jurídica.
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Constitución dogmática
La ubicación del contenido dogmático de la Constitución en un lugar preferente del texto, sigue el modelo como el la Ley fundamental de Bonn del 49, cuya parte primera desarrolla una extensa tabla de derechos y deberes. Este modelo contrasta con el modelo de otras constituciones, como la de Estados Unidos.
Nuestra norma fundamental sitúa la relación de Derechos - que configura en buena medida la Constitución dogmática- dentro de la Constitución e inmediatamente después del titulo preliminar. En este título preliminar se establece el conjunto de decisiones políticas básicas en las que se sintetiza todo el instrumento constitucional.
Esta ubicación de la relación de derechos y libertades tras el titulo preliminar tenía la intención de conectar formal y materialmente el titulo 1 con las decisiones adoptadas en el titulo preliminar y que alientan el contenido de las prescripciones constitucionales pero con mayor motivo en lo que respecta a la relación de derechos y libertades fundamentales, ya que aquellos concretan y materializan las decisiones sustanciales de nuestra norma fundamental.
Concepto de Constitución dogmática
Recoge el conjunto de principios básicos de nuestro sistema político, así como la relación de derechos y libertades de los ciudadanos, los caracteres en los que se materializa este concepto:
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Resistencia de un estado de Derecho, con la sujeción al Derecho de sus poderes tradicionales conforme a la división de poderes de Montesquieu.
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Imperio de la ley
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Reconocimiento y garantía de los derechos y libertades fundamentales.
Primeras formulaciones de los derechos
La adopción del principio de la ley como una de las premisas del estado de Derecho impulsó el reconocimiento jurídico de unos derechos básicos y su incorporación a textos escritos, superando la formulación meramente formal.
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supuso un importante avance respecto a la situación anterior.
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Permitiría la evolución de las declaraciones de derechos y la incorporación a las mismas de los derechos económicos-sociales.
Algunos de los textos legales en los que se recogían reivindicaciones de los ciudadanos:
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Cuerpo de libertades de Massachussets (1641)
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Bill of Rights (1688)
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Declaración de los derechos del buen pueblo de Virginia (1776): en esta declaración, como en la declaración de independencia se diseñó los derechos del marco de gobierno que después reflejarían la Constitución americana de 1787. estos derechos se incorporan mediante las Enmiendas a la Constitución.
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Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano -Francia
(1789): para los franceses los derechos humanos tienen un origen natural. Su recopilación es un simple recordatorio para los individuos de cuales son sus derechos al vivir en sociedad y lo que hace la Constitución de un estado es garantizar que no sean vulnerados. Por eso la declaración francesa no dice que los derechos forman parte de la Constitución sino que “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada y la separación de poderes no está determinada, no tiene Constitución”. La Constitución no consiste en la Declaración de derechos, sino en la garantía de su cumplimiento a través de la división de poderes.
Concepto y naturaleza de los derechos
Concepto
La Constitución no indica el concepto de los derechos. El Tribunal Constitucional en sentencia afirmó:
“constituye el contenido esencial de un Derecho subjetivo aquellas facultades de actuación necesarias para que el derecho se reconozca como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer, desnaturalizándose”
La esencia de los derechos y libertades radica en el libre desarrollo de la personalidad, debiéndose regular aquéllos sólo por ley, que debe respetar su esencia.
Naturaleza
Según sentencia del constitucional, los derechos tienen una doble naturaleza.
“ ...los derechos fundamentales son derechos subjetivos, predicables de los individuos no sólo en cuanto a derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un estatus jurídico o la libertad en un ámbito existencial. Pero al propio tiempo son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional en cuanto éste se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica, plasmada históricamente en el estado de Derecho y mas tarde en el Estado social de Derecho o el estado social y democrático de Derecho”
De una parte se configuran como:
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derechos públicos subjetivos: consisten en atribuir al individuo la posibilidad de poner en movimiento la norma jurídica en interés propio. Son exigibles frente al estado y los poderes públicos.
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Elementos objetivos del ordenamiento jurídico: configuran un sistema de valores constitucionalizados. Operan en un doble sentido: El estado solo tiene sentido en cuanto a expresión política de una sociedad integrada por individuos titulares de derechos y el poder del estado encuentra su origen en los derechos fundamentales, es decir, son los ciudadanos cuando ejercen sus derechos de sufragio y asociación política los que hacen funcionar el poder del estado.
El objeto de los derechos
La nacionalización de los derechos- que comenzó con el liberalismo- tenia como objeto ultimo la limitación de poder.
El objeto de los derechos, tal y como lo conciben en la actualidad los ordenamientos constitucionales democráticos, comporta la existencia de un ordenamiento jurídico que garantice el interés individual, y de una voluntad que limite el poder del estado.
Requisitos de los derechos
Los derechos para ser reconocidos como tal deben estar positivizados. Esto es:
a- reconocimiento por una norma jurídica
b- que de esa norma derive la posibilidad, para los sujetos de Derecho, atribuirse como facultad ese Derecho fundamental
c- que las infracciones de esa norma legitimen a los titulares a acudir a los tribunales de justicia para conseguir la protección del mismo, utilizando si es preciso el aparato coercitivo del estado.
¿El ordenamiento jurídico español cumple estos requisitos?
a)- todo el Título I de la Constitución esta dedicado a los derechos fundamentales, recogiéndolos detalladamente y regulando sus garantías y causas de suspensión.
- La ubicación preferente en el texto implica la importancia atribuida a los mismos por el constituyente.
-La Constitución no solo los recoge sino que prevé su desarrollo por vía de legislación ordinaria
- art 8.1 configura como leyes orgánicas las relativas al desarrollo de estos derechos y así se refuerza la protección hacia los mismos ya que se precisa la mayoría absoluta del Congreso para su aprobación, modificación o derogación.
b)- se garantiza con el carácter de inmediatez en la aplicación de tales derechos. Así el constituyente pretende evitar que se condicione el ejercicio de los mismos a lo dispuesto en leyes de desarrollo y que dichas leyes no lleguen a elaborarse nunca o restrinjan el ejercicio de los mismos.
- art. 53.1 determina que tales derechos son de inmediata operatividad, como se deduce de la vinculación de todos los poderes públicos.
- se desprende también de la disposición derogatoria: quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido pro la Constitución. O sea, toda norma que regule los derechos fundamentales queda derogada en la medida que se oponga a la regulación constitucional de tales derechos.
- el reconocimiento por una ley en sentido formal
- que de dicha norma se derive la posibilidad para los sujetos de derecho de atribuirse como derecho subjetivo ese Derecho fundamental.
c)- el recurso de amparo es el que garantiza ese requisito.
Contenido esencial de los derechos
Según el TC: “constituyen el contenido esencial de los derechos subjetivos aquellas facultades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a tal tipo y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose. Todo ellos referido al momento histórico en que cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades, democráticas cuando se trata de derechos y libertades. (:: se reconoce el contenido esencial del derecho cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable. Es también aquella parte del contenido ineludible necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecuencia el derecho se otorga” (reconoce es lo correcto)
Se desprenden las condiciones que rodean el contenido del derecho:
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facultad para que el contenido del derecho en cuestión sea practicado conforma a la propia naturaleza de ese derecho y no de otro diferente
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la interpretación del derecho seguirá el criterio de las condiciones sociales de cada momento histórico
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su ejercicio lo será conforme a las premisas de una sociedad democrática
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no pueden ser practicadas limitaciones que hagan inviable la aplicación del derecho.
Los límites del ejercicio de los derechos
El ejercicio de los derechos no es absoluto sino que está sometido a restricciones, que generalmente derivan de su necesario ejercicio en sociedad, siempre que se respete su contenido esencial.
Para delimitar el contenido del Derecho hay que identificar el ámbito de la realidad aludida. Los límites de los derechos son inmanentes, no proceden del exterior, sino del sentido e interpretación integral de la norma constitucional.
Carácter absoluto o relativo de los derechos
Aunque la doctrina se ha manifestado a favor del reconocimiento de los limites de los derechos, la rotundidad con que algunos preceptos constitucionales referidos a los derechos fundamentales se redacta conduce a que algunos puedan considerarse absolutos.
Tal es el Derecho a la integridad física o psíquica, así como los derechos a no declarar sobre la propia ideología (sin embargo el TC ha interpretado que tiene que hacerlo quien haya solicitado al estado la exención de un deber). Estos configuran la condición de derechos negativos, en la medida que lo único que precisan para su efectividad es la abstención de cualquier factor que venga a perturbar su normal desarrollo.
Se considera que estos derechos no colisionan con ningún otro Derecho constitucionalmente protegido y de ahí su carácter absoluto.
La jurisprudencia constitucional se ha manifestado:
“los derechos no son ilimitados, su ejercicio está, pues, sujeto a límites mas allá de los cuales resulta ilegítimo su ejercicio, aunque no siempre es fácil su determinación”
La interpretación unitaria de la CE como límite de los derechos.
Los derechos tienen que ser conciliados con los valores superiores que nuestra Constitución proclama, así que la interpretación unitaria de la Constitución configurará la delimitación del ejercicio de estos derechos.
Límites internos: es el contenido esencial de los propios derechos el que delimita el límite del mismo. Es el TC, mediante la resolución de los problemas interpretativos que planteé la aplicación de las normas, el que debe concretar esos límites, respetando su contenido.
Límites externos: son los que se determinan por el ámbito conceptual, y pueden distinguirse, sea cual sea el ámbito del que traten, en:
Límites generales
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los derivados del concepto de dignidad humana. Art 10.1
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respeto a la ley y respeto a los demás derechos
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los establecidos por la ley a fin de garantizar la moral, el orden público y el bienestar general.
Límites específicos: aquellos que se vinculan al Derecho en razón de la manifestación de su ejercicio.
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el orden público protegido por ley sería un limite al ejercicio de la libertad ideológica, religiosa y de culto , así como al derecho de reunión
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los límites al ejercicio de la libertad de expresión, de producción, de creación y de cátedra serian especialmente el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.
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La función social propia del Estado social y democrático de Derecho puede proyectarse como un límite concreto al derecho de propiedad. Etc
Límites implícitos: límites que se deducen de la lógica del ejercicio de los derechos, si bien han de basarse en bienes constitucionalmente protegidos. Estos límites son los valores que la Constitución propugna como valores superiores del ordenamiento y que vinculan a los ciudadanos y a los poderes públicos.
Características del ejercicio de los derechos
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son directamente aplicables: el constituyente evita condicionar el ejercicio de los derechos fundamentales a lo dispuesto en leyes por miedo a que no lleguen a desarrollarse las mismas o que afecten el pleno desarrollo de tales derechos. Esta característica se desprende del art. 53 que prescribe que estos derechos vinculan a todos los poderes públicos, es decir que no necesitan mediación legal para hacerlos efectivos.
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Especial interpretación: art. 10.2 dispone que serán interpretados conforme a la Declaración de Derechos Humanos y demás tratados y acuerdos que España ratifique en esta materia. Es lógico, ya que los tratados formarán parte del ordenamiento interno y los poderes públicos estan sujetos a este ordenamiento.
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Límites en el ejercicio de los derechos: aunque algunos vislumbran un carácter absoluto para el contenido de ciertos derechos conforme a Art. 15 y 16 CE- se puede decir que ningún derecho es absoluto. Todos están sujetos a un límite último más allá del cual el ejercicio del Derecho habría perdido su identidad.
El titular de derechos.
La titularidad de los derechos depende del ámbito de autonomía que el sujeto de aquellos disfruta. Así tenemos como sujetos a : ciudadanos, españoles, todos, colectivos, grupos, menores de edad, personas disminuidas, etc.
La titularidad del derecho no es necesariamente la activación del ejercicio del derecho. Por ejemplo, se tiene Derecho a la vida por la simple posesión del mismo, sin necesidad de ejercerlo.
Sujetos de carácter impersonal
Se alude de forma general al titular de determinados derechos sin concretarlos. Por ejemplo: nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología..; se reconoce el Derecho de reunión, todos tienen Derecho a sindicarse libremente.
Sujetos de alcance concreto determinado
Algunos derechos vienen atribuidos a la persona concreta aunque de manera implícita por la propia naturaleza del Derecho que se ejercita. Ejemplo: se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores; el Derecho de petición, al ser un Derecho de participación política sólo se anuncia para los españoles, etc.
Capacidad jurídica y capacidad de obrar
Es requisito fundamental la capacidad del titular del Derecho de ejercerlo.
Capacidad jurídica: es la capacidad del sujeto de ser titular de derechos subjetivos. Es predicable a personas físicas y jurídicas.
Capacidad de obrar: posibilidad de intervenir personalmente en el ámbito jurídico sin necesidad de intermediarios, activando los mecanismos jurídicos del ordenamiento. Ejercitar por si solo las atribuciones derivadas de su capacidad jurídica. Cuando un individuo tiene capacidad de obrar en una concreta relación jurídica se dice que está legitimado.
Personas físicas y jurídicas
Las personas físicas ocupan un lugar principal como sujeto de derechos. El ordenamiento reconoce a ola persona jurídica como sujeto de algunos derechos y libertades que la Constitución contempla y que han sido confirmados por la jurisprudencia. Las personas jurídicas son titulares de todos los derechos compatibles con la naturaleza de su colectivo_ Derecho al honor, a la propia imagen- aunque la titularidad no se resolverá de forma general sino atendiendo a la naturaleza del Derecho que se trate.
Las personas físicas tienen titularidad con carácter general.
El sujeto jurídico puede quedar privado de la capacidad de obrar por:
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que se le ha desposeído de ella( interdicción civil)
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aun no reúne los requisitos precisos para obtener este reconocimiento
Titularidad de los derechos en nacionales y extranjeros
La capacidad de obrar que contempla el ordenamiento está articulada básicamente para los ciudadanos españoles. Por esta razón el Derecho Internacional adoptó el criterio de obligar a los Estados a garantizar un status mínimo a los extranjeros que comprendería:
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protección de su vida y sus intereses frente a acciones violentas contra extranjeros
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derecho a no ser detenido arbitrariamente, a una investigación en tiempo razonable y posibilidad de ser oído
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derecho a no ser torturado ni sometido a tratos inhumanos
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tener acceso a los tribunales y no ser discriminados antes ellos por razón de su nacionalidad
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Derecho a ejercitar derechos básicos - como los de familia.
Respecto a las libertades públicas, los extranjeros gozan de ellas en los términos que establezcan los tratados y la ley. Los derechos de la dignidad humana estan garantizados para españoles y extranjeros por igual, sin necesidad de tratados ni ley que los desarrolle. Otros derechos tienen diferente tratamiento en función de la nacionalidad como los de participación política.
Clasificación de los derechos: Los agrupamos en torno a un anillo concéntrico, desde la esfera de mayor intimidad personal hacia fuera. pag 135 a la 138
Derechos individuales / Derechos de la esfera privada / Derechos del ámbito social / De participación política y acceso a cargos públicos / Derechos de la esfera socio-laboral / Prestaciones de política familiar / Prestaciones de política económica / Prelaciones de política social / Prestaciones de política cultural / Derechos fundamentales y libertades públicas / Derechos de los ciudadanos
Principios rectores de la política social y económica
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Enviado por: | Lis |
Idioma: | castellano |
País: | España |