Derecho
Derecho Constitucional
Los Derechos fundamentales: Aspectos Generales. |
El título 1º de la Constitución: Declaración de Derechos.
En la Constitución española los derechos Fundamentales vienen recogidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I.
El título I de la Constitución se compone de:
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Capítulo I - Condiciones para el ejercicio de los Derechos Fundamentales.
Sección I - los Derechos Fundamentales en Sentido Estricto (arts. 14 - 28)
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Capítulo II
Sección II - los Derechos constitucionales (arts. 30 -38)
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Capítulo III - principios rectores de la política social y económica.
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Capítulo IV - garantía de las libertades y Derechos Fundamentales (en sentido estricto, arts. 53 -54)
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Capítulo V - Suspensión de los Derechos (art. 55)
Concepto de los Derechos Fundamentales.
Los Derechos Fundamentales son los Derechos Subjetivos de los individuos. Los Derechos Subjetivos son las facultades para proteger nuestros intereses, pero son Subjetivos, en especial los Derechos Fundamentales. No todos los Derechos Subjetivos son Derechos Fundamentales porque además de Derechos Subjetivos son elementos estructurales del Estados Social y de Derecho.
Los Derechos Fundamentales tienen más garantías genéricas que solo pueden ser desarrolladas a través de leyes orgánicas y ante una vulneración del Derecho Fundamental, se actuará mediante un procedimiento preferente y sumarial ante el Tribunal Constitucional. Este Derecho, establece más garantías específicas, pero el art. 53.2 amplia la “profex juridix” de los Derechos Fundamentales, el art. 30.2 (Derecho a la objeción de Conciencia)
No todos los Derechos consagrados en el Titulo I son Derechos Fundamentales, en sentido estricto, ya que regula otros aspectos como: suspensión de las garantías, condiciones para su ejercicio...
Los Derechos Fundamentales nacen como un límite al poder del Estado, vinculan al poder jurídico, que los diferencia de otros Derechos constitucionales (por ejemplo: el art. 14 “Derecho a la vida, a la igualdad, lesión de Derechos.....
Clasificación de los Derechos Fundamentales.
Se puede hacer una clasificación de los Derechos Fundamentales según varios criterios:
Por su naturaleza:
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Derechos de libertad: son aquellos Derechos que delimitan su ámbito de actuación en el individuo, en el que no se puede inmiscuir el poder jurídico.
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Derechos de prestación: son aquellos Derechos que para ser efectivos necesitan de la actuación del poder jurídico.
En esta clasificación, ni unos ni otros Derechos pueden ser absolutos. A veces, el Estado se inmiscuye en los Derechos de libertad y no lo hace en los Derechos de prestación.
Por su contenido:
Aunque se siguen las teorías de Yellinek, son Derechos que consagran al individuo libre (status libertatis -art.18) consagran al individuo en libertad.
Son Derechos que permiten al individuo reclamar al Estado que se respete sus Derechos como ciudadano (status civitatis -art. 24).
Por otra parte, son Derechos que permiten al individuo, o mejor dicho, al ciudadano, participar en la actuación de los poderes jurídicos (status activae civitatis).
La consagración del Estado social de Derecho establece Derechos que permitan la consagración de los Derechos de sentido económico, cultural y social (status positivos socialis).
El criterio que parece adoptar la Constitución en cuanto a lo que se refiere a la clasificación de éstos Derechos es:
Protección Máxima: se les otorga la máxima garantía posible (arts. 14 - 29 Sección II)
Protección ordinaria: se les otorga a todos los Derechos Constitucionales de la Sección II, pero no los garantiza en especial los de las Autonomías.
Principios rectores de la economía: su protección como Derecho Subjetivo se hará siempre y cuando el legislador los acepte como Derecho Subjetivos (son regulados en el capítulo III). Estos principios no crean Derechos Subjetivos, a no ser que el legislador especifique al aceptarlos. Este es el criterio que adopta la Constitución para clasificar los Derechos constitucionales.
La eficacia de los Derechos Fundamentales.
Según el art. 9.1 de la Constitución vincula a los ciudadanos y a los poderes jurídicos y según el art. 53.1 de la Constitución se reitera esta vinculación de los Derechos Fundamentales al Estado, por lo tanto, es necesaria esta vinculación.
Si la vinculación del art. 53.1 es exclusiva, por lo que, parece que excluye a los ciudadanos a los que ha sido vulnerado un Derecho fundamenta en una situación, entonces, indirectamente se incluye a la vinculación del art. 53.1, los ciudadanos o individuos.
Los principios rectores de la economía tal y como están consagrados en la Constitución no crean Derechos Subjetivos y entonces no se pueden invocar para su defensa. Pero tras la actuación del legislador se puede reclamar su defensa, aunque el legislador lo hará sin tener en cuenta la Constitución, si no con la ley que desarrollará el principio rector, por ejemplo esto es difícil entre principio rector y Derechos Fundamentales.
Los límites de los Derechos Fundamentales.
Estos límites pueden ser interpretados restrictivamente por la propia naturaleza de los Derechos Fundamentales, los límites pueden ser:
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Internos: aquellos que delimitan las fronteras o contenido del Derecho Fundamental. Cualquier libertad que extrapole el límite de un Derecho queda fuera y no es protegido por la Constitución.
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Externos: vienen impuestos por el orden jurídico. Pueden ser:
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Expresos: vienen impuestos expresamente en una norma. Se establece con carácter general o individual; general porque son los que afectan a todos los Derechos Fundamentales e individuales cuando afectan a Derechos concretos.
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No Expresos: se limitan al ejercicio de los Derechos Fundamentales cuando se requiere para proteger un bien jurídico, no puede limitar un Derecho Fundamental si no que debe ser un bien jurídico protegido concretamente en la Constitución. Ejemplo: Huelga de Hambre.
Interpretación de los Derecho Fundamentales.
Para su interpretación debemos tener en cuenta el valor supremo de estos derechos, porque importa para toda la interpretación de todo el ordenamiento jurídico español.
La interpretación de los Derechos Fundamentales se rige por dos reglas:
- Por el principio de interpretación más favorable: cuando se lee un Derecho fundamental, debe hacerse siempre para favorecer el contenido y ejercicio del Derecho Fundamental.
- (según el art. 10.2) La interpretación acorde con todos los tratados Internacionales; de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, también con determinados Tratados Internacionales sobre este tema.
La primera regla permite utilizar la jurisprudencia del Tribuna Superior de los Derechos Fundamentales Europeo.
Los límites de los Derechos Fundamentales deben ser restrictivos y la interpretación debe ser favorable al ejercicio de los Derechos Fundamentales.
Las condiciones de ejercicio de los Derechos Fundamentales |
El Sentido del Capítulo II del Titulo I de la Constitución.
El título 1º de la constitución se abre en un Capítulo que no hace referencia principal a los Derechos Fundamentales sustantivos sino para el ejercicio de estos, en particular a la condición del nacional y extranjero, y a la mayoría de edad. Esto no impide que se consagre también algún derecho concreto (derecho de Asilo, art. 13.4). El capítulo 1º se extiende desde el art. 11 al 13 y está destinado a regular las condiciones para el ejercicio de los Derechos para el ejercicio de los Derechos Fundamentales que se den en los arts. 11 al 13. Esto señala la capacidad jurídica y de obrar. La capacidad jurídica, es la aptitud misma que el ordenamiento exige para poder ser titular de Derechos Subjetivos. Esta aptitud se conecta en general con la propia existencia de la persona, de forma que, por el simple hecho de serlo se es titular de Derechos en concreto de Derechos Fundamentales y se puede ser titular de otros.
La capacidad jurídica o aptitud para ser titular de Derechos aunque es condición necesaria para el ejercicio de éstos, no es condición suficiente, además hace falta la capacidad de obrar, aunque sería la aptitud para poder ejercer los Derechos subjetivos. Esto es así porque en ocasiones las condiciones de las personas les impiden por sí mismos ejercitarlos.
La Mayoría de Edad.
El art. 12 de la Constitución regula una de las condiciones de ejercicio de los Derechos Fundamentales como es la mayoría de edad. Esta se encuentra establecido en los dieciocho años. La Mayoría de edad constituye una exigencia para el ejercicio total de los Derechos, puede adquirir la plena capacidad de obrar.
La Nacionalidad.
Una de las condiciones para el pleno desarrollo y ejercicio de los Derechos Fundamentales, en concreto, y de los Derechos Subjetivos en general, es la posesión de la nacionalidad.
Su regulación, se encuentra desarrollada en el libro 1º del Código Civil y más específicamente en el Título I. Sin embargo, la Constitución establece alguno principios básicos de esta regulación en su art.11. este se abre en su primer apartado con un cláusula general de remisión de la ley, desconstitucionalizando pues esta materia. Esta remisión está dirigida al legislador, entonces a este le corresponde su regulación pero los párrafos dos y tres de este artículo limitan el margen de actuación del legislador.
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Párrafo 2º - se prohibe privar de nacionalidad a cualquier español de origen.
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Párrafo 3º - posibilidad de concretar un tratado de doble nacionalidad, y estos tratados se concertarán con países iberoamericanos o con otros, con los que se tenga una especial vinculación.
La constitución regula aspectos generales porque concretamente se regula en el Código Civil, también regula la Constitución pautas para la condición de nacionalidad.
Para ser titular de Derechos se debe tener la condición de nacionalidad española, que la pueden tener con doble nacionalidad:
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Extranjero europeo
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Extranjero de 3º países.
Titularidad de los Derechos Fundamentales.
Tanto la nacionalidad como la mayoría de edad son condiciones para el pleno ejercicio de los Derechos Fundamentales. Ahora bien, la posesión y el ejercicio de estos Derechos no dependen de manera exclusiva de esas dos condiciones generales. En efecto, son muchos los elementos que pueden concurrir para determinar si una persona es o no titular de Derechos.
En principio las personas naturales o físicas son titulares de todos los Derechos Fundamentales, sin embargo, en el caso de las personas jurídicas no todos van a ser titulares de Derechos Fundamentales, si no que depende de que Derecho se hable, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencia 19/1983, caso de la Diputación Foral de Navarra). Por ejemplo, los Derecho a la integridad física o a la libertad personal no sean aplicables a personas jurídicas.
El ejercicio de los Derechos Fundamentales por extranjeros.
Si la nacionalidad constituye uno de los elementos determinantes de la Capacidad jurídica, para ser titular de Derechos fundamentales, el problema que ello deriva es el de si los extranjeros, nacionales o de otros países o apátridas, son o no titulares de Derechos fundamentales.
La Constitución da respuesta a este problema en el art.13.1, donde dice: que son los tratados y la ley quienes establecen los derechos de los extranjeros. El Tribunal Constitucional lo interpreta pensando que las leyes y los tratados van a configurar el contenido y ejecución de los Derechos, pero no van a establecer que Derechos pertenecen a los extranjeros. El disfrute por los extranjeros de los Derechos, podrá atemperarse en cuanto a su contenido según lo que determinen los tratados internacionales y la ley española (sentencia 99/1985, caso Bowitz). Entonces, la Constitución no solo habilita al legislador para determinar el contenido de cada Derecho, si no que también limita su actuación material, derivándose de la propia Constitución quienes pueden ser titulares de cada Derecho.
Antes de la Ley Orgánica 7/1985 y ahora la ley vigente Ley Orgánica 4/2000 desarrollan los Derechos de los extranjeros del Título I.
Para concretar el alcance del ejercicio de los Derechos Fundamentales por los extranjeros hay que distinguir tres tipos de Derechos:
1º. Grupo de Derechos de los cuales se pueden excluir a los extranjeros por mandato del art. 13.2 de la Constitución, que establece una excepción, permitiendo gozar de sufragio activo y pasivo, atendiendo al criterio de reciprocidad, el goce de este Derecho en elecciones municipales y cuando lo establezcan lasa leyes y los tratados. Los derechos vetados a los extranjeros son los del art.23 (participación política y acceso a funciones jurídicas y cargos políticos).
2º. Los derechos Fundamentales que por su naturaleza propia conectan con las personas, son predicables a todo individuo ya sea nacional o extranjero (art.18 Derecho al honor).
3º. Derecho cuyo contenido viene configurado por la ley los tratados, cuando los ejerzan los extranjeros (art.19 de libre circulación por el territorio nacional).
El art.6. de la Ley orgánica de 4/2000 permite el Derecho de sufragio activo y pasivo según los tratados y la ley pero sin atender al criterio de reciprocidad, lo que hace pensar en la inconstitucionalidad de este artículo. Esta ley dice que el goce de estos Derechos viene atemperado por la situación en que se encuentre España.
Situación de los extranjeros en España.
Los extranjeros en España gozan de la mayoría de los Derechos Fundamentales reconocidos en las Constitución, pero su entrada, como establecimiento, están sometidos a determinadas exigencias aduaneras. Según la ley Orgánica 4/2000 hay más requisitos para entrar en el territorio español (art.23):
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Documentación - DNI - con este se puede entrar en España.
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Medios económicos.
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Visado.
De acuerdo con esta ley una vez dentro del territorio nacional la ley reconoce dos posibles situaciones:
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Situaciones de estancia (período inferior a 50 días)
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Situaciones de residencia
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Temporal - superior a 30 días pero inferior a 5 años.
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Permanente - superior a 5 años.
Existen dos situaciones excepcionales:
El Derecho de Asilo: consiste en que una persona pide este derecho porque está perseguido en su país por causa ideológicas o políticas. La concesión de asilo es objetiva. Se regula en el art. 13.4 de la Constitución y en la Ley Orgánica 5/84 de 26 de Marzo. Una vez que se concede el Derecho de Asilo se legaliza la situación o permanencia en España y se le concede la autorización para trabajar (situación diferente a otro extranjero).
La Extradición: está sometido a extradición el sujeto perseguido o condenado que es enviado al Estado que le persigue. Un Estado envía a otro Estado que solicita su extradición. Esta situación está regulada por Ley Orgánica 4/85; lo que subyace es la cooperación entre Estados para reprimir conductas ilícitas.
La extradición no se produce cuando es por motivos políticos, excluyéndose los actos terroristas según el art.13.3 que establece los principios generales, basándose en que los delitos políticos serán delitos que supongan el ejercicio de los Derechos Fundamentales y en el ejercicio de reciprocidad.
Las Garantías de los Derechos Fundamentales |
Las Garantías Generales.
La Constitución es un auténtico sistema de libertades jurídicas porque reconoce y consagra los Derechos Fundamentales, crea los instrumentos necesarios para su protección (para consagrar su ejercicio). Estos vienen en sentido amplio en el capítulo IV del Titulo I de la Constitución (arts. 53 y 54). Este sentido amplio se refiere a que atañe a los Derecho Fundamentales y a los Constitucionales.
Las garantías no se limitan únicamente a la protección de los Derechos recogidos en los arts. 14 - 29, sino a todos los derechos recogidos en la Constitución. Hay dos tipos o bloques de garantías en la Constitución:
1º Garantías Genéricas: son aquellas medidas a través de las cuales se pretende que la actuación de los poderes jurídicos no lesione los Derechos Fundamentales (art. 83.1). Dentro de estas garantías, se hallan las garantías de control. Las garantías genéricas son tres:
La aplicabilidad directa de las normas que consagran los Derechos Constitucionales.
La reserva de ley y el respeto al contenido esencial del Derecho (art. 53.1 solo para Derechos Fundamentales).
El Defensor del pueblo (art. 54 de la Constitución) destinado al control de poderes jurídicos, solo para la protección de Derechos fundamentales.
2º Garantías Jurisdiccionales: son instrumentos que nos ofrecen a los titulares de Derechos en la Constitución. La Constitución os otorga garantías para proteger nuestros derechos frente a una lesión (por ejemplo: los Tribunales). Las garantías jurisdiccionales son según el art. 33.2:
Vía ordenamiento de protección.
Vía preferente y sumarial (consagrado en el art. 53.2 y sólo aplicable para la defensa de los Derechos Fundamentales del Capítulo II, arts. 14 -29, también se podría llamar amparo ordinario).
Recurso de Amparo (amparo constitucional).
Garantías Genéricas.
La primera garantía genérica es la aplicabilidad directa de las normas consagradas en la Constitución, regulada en el art. 53.1 de la Constitución. Las normas que consagran los Derechos Fundamentales pueden ser aplicadas directamente.
La Constitución vincula a todos los poderes jurídicos, según el art. 91 y reforzado por el art. 53.1. basta con que se consagre un derecho del capítulo II para que vincule a todos los poderes jurídicos aunque no exista un desarrollo legal, entonces los poderes jurídicos deben actuar respetando los Derechos Fundamentales.
Esta eficacia, el desarrollo legal debe preverse de acuerdo con su interpretación con la Constitución (por ejemplo: la ley de Asociación del 64 se mantiene actual, pero el contenido material debe amoldarse a la Constitución.
La segunda garantía genérica tiene dos partes:
La garantía formal o reserva de ley: es formal porque existe reserva de ley para la garantía de los Derechos Constitucionales. También viene expresado en el art. 53.1, lo que viene a decir es que el precepto de la Constitución tiene que desarrollarse en ley, esta garantía tiene su desarrollo en el art. 81.1 que exige también reserva de ley Orgánica cuando se trate de Derechos Fundamentales, recogidos en el Capítulo II.
Esta reserva de ley no puede ser entendida refiriéndose a todas las normas que puedan incidir en los Derechos Constitucionales, pero esto no implica que todo deba hacerse a través de ley, si no únicamente las normas que van a desarrollar los elementos básicos para el ejercicio de un Derecho. La Ley Orgánica desarrollará los elementos básicos del ejercicio de un Derecho Fundamental.
La garantía material o respeto al contenido esencial del Derecho: la norma que regule los Derechos del Capítulo II debe respetar el contenido del Derecho. Con esta garantía se limita la actuación del legislador y su actuación está limitada por el respeto al contenido esencial del Derecho, el problema que se plantea es, cual es el contenido del Derecho.
El contenido esencial del Derecho, según el Tribunal Constitucional señala dos criterios:
Localizar o determinar los intereses que se pretenden proteger al consagrar un derecho de la Constitución.
Recurrir a la noción general admitida de lo que el Derecho significa.
Las garantías de control.
La tercera garantía o mecanismo de defensa es el Defensor del Pueblo: controla a los poderes jurídicos para que no afecten o lesionen en su actuación los Derechos Fundamentales del Capítulo II.
El defensor del Pueblo se regula en varias normas.
Se consagra como instrumento fundamental para garantizar la eficacia real de los derechos Fundamentales en el art. 5.4 de la Constitución. Este art. da mandato al legislador esta institución.
La ley orgánica en la que se regula la institución del Defensor del pueblo es en la 3/81 de 6 de Abril esta ley ha sido modificada posteriormente por la ley orgánica 2/1992 de 5 de Marzo.
Existe el reglamento del Defensor del pueblo, aprobado a las mesas del congreso y el senado en sesión conjunta el 6 de abril de 1983.
La ley 35/1985 de 6 de noviembre , por la que se regulan las relaciones entre las instituciones del Defensor del Pueblo y las figuras análogas existentes en las Comunidades Autónomas.
El defensor del pueblo es un órgano designado por las Cortes Generales para la defensa de los Derechos del Título I y su función principal consiste en supervisión de la actuación de la administración jurídica e instan para rectificar conductas que impliquen lesión de los Derechos del Titulo I. Se mantiene en el cargo durante 5 años y es reelegible, los únicos requisitos que se piden son que sea español de nacimiento y mayor de edad, según el art. 3 de su ley Orgánica. Aunque sea nombrado por las Cortes Generales tiene plena autonomía e independencia y no está sujeto a mandato imperativo alguno según el art. 6.1 de su ley Orgánica.También se regulan las prerrogativas del Defensor del Pueblo en los arts. 6 y 7:
Inviolabilidad
Inmunidad en el desempeño de sus competencias (solo puede ser detenido en caso de flagrante delito). Y sólo puede ser juzgado ante la sala de lo Penal del Tribunal superior).
La organización del Defensor del Pueblo tiene dos adjuntos, nombrados por el propio defensor del pueblo con conformidad de las cámaras y en ellas delegan y ellos lo sustituyen también.
Se relaciona con las Cortes a través de la comisión mixta del Congreso y el Senado, esta comisión fue creada por la Ley Orgánica de 2/92 de 5 de Marzo, para las relaciones de la comisión mixta con la Institución del Pueblo.
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Actuación del Defensor de Pueblo:
El defensor del pueblo es una institución mediadora no ejecutiva, su actuación se inicia a través de quejas, sus competencias únicamente se extienden a todas las personas que trabajan para la administración pública. Si el Defensor del pueblo observa delito, deberá informar del delito a la fiscalía, también tiene que enviar un informe anual sobre su actuación a las cortes Generales.
La publicación de sus resultados es la que dota de eficacia a la actuación del Defensor del Pueblo. La primer facultad que tiene el Defensor del Pueblo es la de vigilar a la administración jurídica, pero lo más importante es la posibilidad de interponer un recurso de inconstitucionalidad y también un recurso de amparo. Terminada su actuación debe dar un informe a los ciudadanos.
Este mismo órgano existe en las comunidades Autónomas y la ley 36/85 regula las relaciones entre el Defensor del Pueblo nacional y los instrumentos análogos de las Comunidades Autónomas que solo pueden actuar en los límites territoriales de la Comunidad Autónoma.
Las Garantías jurisdiccionales.
Son garantías que se utilizan como instrumento para proteger los Derechos de la Sección 1ª y del Capítulo II de los actos nocivos.
La primera vía que hay en estas garantías es la ordinaria, pero el art. 53.2, prevé además una vía excepcional de protección de los Derechos Fundamentales y también, se ultimó el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
La vía excepcional también se llama amparo ordinario y el Recurso de Amparo, según el art. 53.2 son exclusivos para garantizar los Derechos Fundamentales.
Esta vía es excepcional porque solo se pueden utilizar para los Derechos fundamentales, la vía ordinaria es para proteger todos los Derechos, pero las otras dos son exclusivas de los Derechos fundamentales (de la Sección I, arts. 14 - 29).
Por la vía ordinaria, se accede al juicio ante un Tribunal Ordinario y en el Recurso de Amparo ante el Tribunal constitucional, pero además el procedimiento no es el mismo. En la vía excepcional, el procedimiento se basa en los principios de preferencia y sumariedad, que significa que los plazos son mucho más cortos (es más rápido), el proceso es simplificado.
Los sujetos legitimados para interponer esta vía excepcional, según el art. 53.2 pueden causar dudas porque dice que podrá hacerlo cualquier ciudadano, entonces induce a pensar que sólo podrán interponerlo los ciudadanos españoles. Esto no es así porque pueden hacerlo cualquier sujeto poseedor de Derechos lesionados, independientemente de su nacionalidad. En definitiva, podrá interponer la vía excepcional cualquier titular de Derechos Fundamentales.
El art. 53.2 es el que prevé la vía excepcional para proteger los Derechos fundamentales. Corresponde después, al legislador desarrollar esa vía que en España se hace mediante la ley 62/88, sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales y de la persona que regula la vía excepcional de garantías. Esta ley establece las normas básicas desarrollando el procedimiento preferente y sumarial. Ha sufrido modificaciones posteriores esta ley:
1ª Ley 29/98 de la jurisdicción contencioso administrativo. En su art. 114 - prevé procedimiento especial frente a actos lesivos de la Administración Jurídica; es decir, esta ley se utiliza cuando un ente jurídico lesiona el Derecho Fundamental. Este art. 122 de la ley de 29/78 regula el Derecho de Reunión, se simplifica aun más el procedimiento para la tutela de éste derecho, debido a la peculiaridad del mismo (es efímero su ejercicio).
2º Real decreto Legislativo 2/95 por el que se aprueba el texto refundido de la ley de procedimiento laboral, en el art. 175 y siguientes. Es decir, si la lesión se da en el ámbito jurídico, hay que presentar ante la jurisdicción penal regulada en la Sección 1ª (art. 8 - 5) de la ley 62/78 y ante la jurisdicción civil en la Sección 3ª de la misma ley.
En definitiva, estas leyes son utilizadas regulan la lesión de los derechos Fundamentales que se da:
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29/78 para proteger el Derecho Fundamental lesionado por la Administración Pública.
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Real Decreto 2/95 para proteger el Derecho Fundamental lesionado en el ámbito laboral.
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62/78 para proteger el Derecho Fundamental lesionado en el ámbito privado; es decir, entre particulares.
Agotado la vía excepcional, la única posibilidad que queda para proteger el Derecho Fundamental, es el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. A través del Recurso de Amparo el Tribunal Constitucional ejerce uno de sus principales funciones 8 el Recurso de Amparo es un instrumento para que el Tribuna Constitucional ejerza protección de Derecho Fundamentales.).
El Tribunal Constitucional tiene una función específica que es la de proteger los Derecho Fundamentales y es también el máximo órgano de interpretación de la Constitución, sus sentencias vinculan a los entes jurídicos. Cuando se interpreta un Recurso de Amparo estamos poniendo en marcha la competencia del Tribunal constitucional sobre los Derechos fundamentales para su protección y también su función interpretativa de la Constitución.
El Objeto del recurso de Amparo viene establecido en principio por el art. 53.2 de la Constitución. Son Derechos Fundamentales de la Sección 1ª del capítulo II (arts. 14 - 29) y también el art. 30.2 sobre la Objeción de Conciencia.
El recurso de Amparo plantea una problemática respecto a su objeto porque en el art. 41.2 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional se dice que el Recurso de Amparo se limita a la lesión de los Derechos Fundamentales, lesionados por las autoridades jurídicas, lo que no admite protección de la lesión entre particulares. La solución a esta interpretación literal de lo que dice el art. 41.2 es que aunque la lesión venga de particulares, si se ha agotado la vía previa de loa Tribunales ordinarios, como tiene que hacerse obligatoriamente para llegar al Recurso de Amparo se podría decir que si los Tribunales ordinarios no reconocen que se nos ha vulnerado el Derecho fundamental, entones se podría solicitar el Recurso de Amparo ante el Tribuna Constitucional contra la Sentencia de los Tribunales que es una autoridad jurídica. Entonces, si se hace según el art. 41.2 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional viniendo la lesión de los particulares.
El recurso de amparo tiene dos características:
Es Extraordinario: por su objetivo, protección de los derechos de los arts. 14 - 29 y 30.2. también por las condiciones para su admisión. Es necesario invocar la protección en la vía previa antes que el Tribunal Constitucional.
Es un recurso subsidiario: porque el amparo ante el Tribunal constitucional solo puede realizarse o pedirse después de haberse agotado las vías jurisdiccionales previas, vía ordinaria hasta la audiencia provincial o Tribunal superior según corresponda) y después de invocar el Derecho Fundamental.
El Tribunal Constitucional (I): Aspectos Generales. |
Introducción a la justicia constitucional.
La Constitución tiene un carácter normativo, los arts. 9.1 y 53.1 vinculan a los ciudadanos y a los poderes jurídicos, se necesita un mecanismo que garantice la norma superior del ordenamiento jurídico. Este órgano lo crea la propia Constitución y es el Tribunal Constitucional. Se establece un sistema de justicia constitucional concentrado, se centraliza en el único órgano el control de constitucionalidad de una norma. Este órgano viene consagrado en el Título IX de la Constitución en los arts. 159 -165, y se consagra como el interprete supremo de la Constitución, su interpretación vincula al resto de los Tribunales.
El Tribunal constitucional tiene más características:
Es una auténtica jurisdicción: es un órgano independiente, solo vinculado por la Constitución y su ley orgánica.
Es un órgano constitucional: es un órgano fundamental del Estado Social y democráticos de Derecho.
Es de naturaleza concentrada: es el único que puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley.
Es el órgano encargado de unificar la interpretación de la Constitución.
Tiene un amplio abanico de competencias: su función principal es la interpretación de la Constitución, esta es la función básica, esa interpretación se desgaja en distintas competencias, ejecutadas a través de diferentes mecanismos procesales.
Organización del Tribunal Constitucional:
Está compuesto por doce miembros nombrados por rey en propuesta de diferentes órganos y poderes del Estado.
Dos de los miembros son nombrados por el gobierno y otros dos por el consejo general del por judicial. Los otros ocho miembros son nombrados por el senado (4 miembros) y por el Congreso (4 miembros) para garantizar la independencia.
Se establecen 3 correctivos:
Ocho miembros de las cámaras deben ser elegidos por mayoría de 3/5 de los miembros de las cámaras.
El mandato dura 9 años con lo que difícilmente coincidirá con el mayor partido político votado.
Su renovación se produce de forma parcial, no es global sino que cada 3 años se renuevan 4 miembros.
Además de estos 3 correctivos hacen falta 3 requisitos para ser miembro del Tribunal Constitucional:
Ser jurista (159 Constitución y 18 LOTC) tener cualificación.
Debe tener una antigüedad de 15 años en el ejercicio de la profesión.
Ser un jurista de reconocida competencia (este es un requisito poco objetivo).
Todas ellas son reglas para garantizar la independencia de los miembros del Tribuna Constitucional pero también hay otro grupo de reglas con la misma intención.
Los magistrados del Tribunal constitucional están sujetos a principios de independencia e inviolabilidad (23 -24 LOTC establecen casos excepcionales en que pueden ser cesados los magistrados).
Estos magistrados no pueden ser cesados hasta que cese el mandato del art. 23 y 24 de la LOTC.
Están sometidos a un sistema rígido de incompatibilidad (Según art. 19 LOTC9, es muy similar a los magistrados de poder judicial salvo las diferencias que el juez del Tribunal Constitucional milite en un partido político pero no tienen cargos directivos en estos partidos.
No es posible su elección y tiene su fuero especial para exigirles responsabilidad penal según el art. 26 de la LOTC, que dice que solo podrá exigírseles ante la sala de lo penal del Tribunal Constitucional.
Competencias de Tribunales constitucional.
Las Competencias del Tribunal Constitucional son muy amplias:
Control de constitucionalidad de las normas con rango de ley (art. 16 de la Constitución y 2 de la LOTC).
Protección de los Derecho fundamentales mediante el amparo.
Garantizar la distribución territorial del poder.
Control de reparto de Competencias entre poderes jurídicos o a través de Conflicto de Atribuciones.
Conflicto en defensa de la autoridad local.
Elaboración de su propio presupuesto, funcionamiento y estructura.
Entre los doce miembros existe un presidente que es elegido entre los magistrados en pleno por mayoría absoluta y simple en segunda vuelta. Este presidente, preside la sala 1ª , dirige todas las actuaciones del Tribunal Constitucional y los representa en actos jurídicos.
También hay }n vicepresidente que substituye al presidente y preside la sala 2ª.
Formas de actuación del Tribunal Constitucional.
El tribunal constitucional tiene tres formas de actuación:
Secciones: son las integradas por tres magistrados que tiene como función admitir o no los asuntos que llegan al tribunal constitucional.
Salas: son dos (primer y segunda) integradas por seis magistrados, siempre actúan los doce miembros pero cada uno dividido o no como en los plenos.
Pleno: todos los miembros reunidos.
Los recursos de amparo son atribuidos a las salas pero el pleno puede recabar para si la resolución del recurso de amparo (caso de la mesa de HB) esto según el art. 11 LOTC.
Los acuerdos se adoptan siempre en propuestos del magistrado que resuelve el asunto. El juez ponente que el magistrado que resuelve el asunto, expone la solución y el tribunal vota su solución aunque a voto individual se puede manifestar su discrepancia.
En su infraestructura hay tres secretarios que ayudan a los jueces, dos para cada sala y uno para el pleno. Existe un cuerpo de letrados que informarán a los jueces de las cuestiones que se suscitan al Tribunal Constitucional.
Toda la estructura e infraestructura la lleva a cabo el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional (II): Aspectos competenciales |
El control de las Normas con Fuerza de Ley.
El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución, principalmente, todas las determinadas competencias rigen en torno a la interpretación de la Constitución.
La primera función del Tribunal Constitucional es el control de la Constitucionalidad de las normas con rango de ley, esto viene en el Título regulado de la LOTC. Este segundo título empieza a analizar la inconstitucionalidad de estas normas, solo el Tribunal Constitucional puede nombrar una norma inconstitucional; el art. 27.2 delimita el objeto de inconstitucionalidad de las leyes formales (ordinarias y orgánicas) sino también todas las normas con rango de ley (Decretos - leyes). Pueden ser declaradas inconstitucionales:
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Leyes orgánicas.
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Leyes ordinarias.
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Estatutos de autonomía.
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Decretos - ley.
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Reglamento de constitucionalidad.
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Tratados internacionales.
Sobre estas normas, tienen problemas para esta declaración los decretos - ley por ser normas urgentes que solo duran treinta días, entonces el control de inconstitucionalidad es difícil por su fugacidad. En los decretos legislativos, el problema se plantea en el caso de exceso de delegación cuando pasa esto la doctrina piensa que mientras se delega hay exceso. El Tribunal Constitucional no puede declarar inconstitucionalidad porque también puede hacerlo un Tribunal ordinario por ser normas de carácter normativo. Esto pasaría si el Gobierno se excediera al hacer la ley por incumplir la ley de Bases, este análisis debería hacerlo el Tribunal Constitucional, el exceso puede controlarlos el Tribunal Ordinario, pero para ver si existe exceso debe analizar el Tribunal Constitucional la norma.
Las normas comunitarias, en principio, no entran dentro de este control constitucional de la norma, estas normas solo pueden ser controladas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, por ser el único que los puede analizar. En cuanto a las normas anteriores a la Constitución, existen dos criterios.
Criterio Temporal: determina que si la norma anterior a la Constitución continúa vigente después de la constitución, este problema lo puede solucionar cualquier Tribunal Ordinario.
Criterio según la Jerarquía de la norma: no es de vigencia en el juicio o análisis, sino de validez; esto solo puede hacerlo el Tribunal Constitucional para ver si es válido según los principios de la Constitución.
El Tribunal Constitucional, ha adoptado una solución mixta y entiende que los Tribunales puede aplicar una norma anterior que la Constitución, cuando entienda que no ha quedado derogada o si hay duda someterla al Tribunal Constitucional, entonces el Tribunal Ordinario puede decir si sirve todavía la ley o no.
Los motivos para declarar una ley inconstitucional son:
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Motivos formales en torno a la elaboración de la norma.
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Motivos materiales (materias reguladas por la Constitución).
Los vacíos formales pueden ser resueltos, no tienen porque declararse la inconstitucionalidad de una norma. La declaración de inconstitucionalidad, se puede fundamentar en otras normas (por ejemplo: los reglamentos de las cámaras), entonces no solo la Constitución sirve al Tribunal Constitucional para determinar la inconstitucionalidad de la norma.
Los instrumentos procesales para el control de constitucionalidad son:
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El recurso de inconstitucionalidad.
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La cuestión de inconstitucionalidad.
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Control previo de los Tratados Internacionales.
Estos son los mecanismos para nombrar una norma inconstitucionalidad pero solo las normas con Rango de ley.
El Recurso de Inconstitucionalidad.
Este recurso de inconstitucionalidad, se regula en los arts. 31 - 34 de la LOTC. Consiste en una acción directa para controlar la adecuación de una norma a la constitución.
Están legitimados para interponer el Recurso de Inconstitucionalidad, están expresados en el art. 32 de la LOTC y son el Presidente del Gobierno (legitimación activa) principalmente el Defensor del Pueblo (la doctrina duda si una norma que afecta a Derechos Fundamentales puede someterse a Recurso de Inconstitucionalidad a cualquier norma). Los cincuenta senadores, los cincuenta diputados, ejecutivo y legislativo de las Comunidades Autónomas.
El art. 32.2 de la LOTC, plantea dudas sobre si el ejecutivo y legislativo de las Comunidades Autónomas (sobre su legitimación) porque solo menciona al Estado y parece que excluye a las comunidades autónomas. También este artículo dispone la posibilidad de nombrar una norma inconstitucional que vincularon a su propio ámbito de autonomía. Actualmente, el Tribunal Constitucional permite que las comunidades autónomas puedan impugnar cualquier norma del Estado o de las Autonomías.
El plazo para interponer el Recurso de Inconstitucionalidad es de tres meses después de la publicación de la norma, pero la Ley Orgánica 6 amplió a nueve meses el plazo (cuando el Conflicto entre estados y comunidades autónomas, para dar tiempo a un acuerdo). El plazo viene marcado en el art. 33 de la LOTC.
El procedimiento del Recurso de Inconstitucionalidad consiste en que los organismos legitimados presenten la demanda al Tribunal Constitucional que entrará en su sesión y la sesión decide admitir o no la demanda, la demanda pasa al pleno y este da traslado al organismo contra el que presenta la demanda, el cual, en plazo de diez días presentará sus alegaciones, además de las demás organizaciones legitimadas que también pueden presentarlas si quisiesen.
El Tribunal Constitucional en el plazo de veinte días dicta sentencia que será dictada por el pleno. La sentencia que dicta la Constitución tiene efecto de “cosa juzgada” y declara estimatoria o desestimatoria; si es estimatoria, declara inconstitucional y llega a la nulidad de la norma o preceptos afectados. A partir de la publicación en el BOE, tiene efectos las sentencias del Tribunal Constitucional.
La cuestión de Inconstitucionalidad.
No es una impugnación directa, que es lo que diferencia del Recurso de Inconstitucionalidad. Con la cuestión se inicia un procedimiento para reaccionar frente a la presunta inconstitucionalidad de una norma, a través de su aplicación, en un proceso abierto. Aquí el único órgano legitimado son los Tribunales Ordinarios, este tribunal puede plantear a petición de alguna de las partes, a propia, el control de constitucionalidad de una norma ante el Tribuna Constitucional.
La cuestión de Inconstitucionalidad se regula en el Capitulo II del título II (arts. 35 -37 de la LOTC.), en el capítulo IV se plantean los efectos de la Sentencia.
Un particular puede plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Ordinario, pero este tribunal puede denegarlo después de analizarlo, esta decisión es imposible de recurrir, solo se puede plantear otra vez en 2ª Instancia. Los requisitos para plantear una Cuestión de Inconstitucionalidad son:
Que exista un proceso abierto.
Que la norma sobre la que se duda, sea relevante para decidir el proceso abierto.
Que el organismo público debe fundamentar y motivar suficientemente la duda.
El proceso tiene dos fases:
1ª Fase: Ante el Tribunal “aquo” (Tribunal Ordinario): fase en que surge la duda, el tribunal ordinario decide interponer la cuestión ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal ordinario debe decidir si hay una duda que cumple los requisitos de la cuestión y luego la decisión es irrecurrible, salvo en 2ª Instancia. Pero si la decisión es admitir planteamientos, el Tribunal debe tratar de salvar la constitucionalidad de la norma por la vía interpretativa, si no es posible, dictará un auto que junto con las alegaciones de las partes enviará al Tribunal Constitucional, donde empieza la 2ª Fase del procedimiento. El proceso en le que surge la duda queda paralizado hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la Cuestión, la duda sobre la Constitucionalidad de la norma del Tribunal Ordinario en el proceso donde surge se debe plantear solamente antes de dictar Sentencia.
2ª Fase: Ante el Tribunal “ad quene2 (Tribunal Constitucional) ahora el Tribunal Constitucional resuelva la Cuestión, empieza con un auto que tiene unos requisitos según el art.35 de la LOTC. Estos requisitos son:
El Tribunal Ordinario debe decidir en auto cual es la norma que se cuestionan.
Cuales son los motivos o razonamientos que el Tribunal Ordinario tiene para dudar de su Constitucionalidad.
Con este auto termina la 1ª Fase y comienza la 2ª ante el Tribunal Constitucional, aquí la Cuestión entra en la sección del pleno no para decidir sobre la admisión o no de la Cuestión este control de la Sección además de formal (requisito de forma), es el fondo la expresión del planteamiento que lleva a la duda); es decir, si los requisitos materiales y formales se cumplen, art. 35 de la LOTC. Si admite la cuestión, se da el traslado a los organismos que prevé el art. 37,2 de la LOTC, después pasará por el pleno y posteriormente se da el traslado al fiscal general del Estado, al Gobierno, a las Cámaras y cuando proceda al ejecutivo y legislativo de las comunidades autónomas. Estos órganos presentan sus alegaciones y después se dictará sentencia, teniendo en cuenta, el pleno, el auto y las alegaciones de las partes. En la sentencia se dirá si es constitucional o no esta norma, si tiene efecto de cosa juzgada y si vincula a los poderes jurídicos; también en la sentencia, el tribunal Constitucional dirá si la norma es declarada inconstitucional y por tanto es nula debe se publicada, o si es inconstitucional, pero la nulidad se aplicará a partir de la Sentencia.
Hay un efecto de la sentencia diferente en la cuestión de Inconstitucionalidad por que no tiene el recurso de Inconstitucionalidad, este es que el Tribunal Constitucional debe notificar su decisión al Tribunal “a quo” para que este resuelva el proceso que está paralizado.
Todo lo referido antes sobe la Cuestión de Inconstitucionalidad viene regulado en los arts 35 - 37 de la LOTC.
La Autocuestión: es cuando la Cuestión de Inconstitucionalidad sobre una ley se suscita por el propio Tribunal constitucional, está regulado en el art. 55.2 de la LOTC. Este procedimiento se puede dar cuenta al resolver otro procedimiento (recurso de amparo), la sala que lo resuelve entienden que la lesión del Derecho Fundamental no se prevé como consecuencia de la resolución judicial sino como consecuencia de la aplicación de la ley. Es difícil la Autocuestión o la cuestión de inconstitucionalidad porque no se paraliza el Recurso de Amparo si no que se resuelve y posteriormente el pleno resolverá este auto. Si el proceso está en el momento en que se manda al demandado la demanda, este pide una declinación de competencias, entonces antes de resolver esta petición del demandado también se podrá pedir un Cuestión de inconstitucionalidad. Siempre se podrá iniciar la cuestión cuando se vaya a resolver cualquier proceso.
El Control de los Tratado Internacionales.
El control de los tratados internacionales, de su constitucionalidad, está establecido en el art. 78 de la LOTC, siendo denominado “control previo de los tratados internacionales”. Este instrumento, no es una impugnación de una tratado, si no la consulta al tribunal constitucional para que el estado español se comprometa internacionalmente. Este instrumento se iniciará antes de la calificación del tratado0 (auto de consentimiento del estado). La decisión del Tribunal Constitucional, se resuelve mediante declaración, no mediante sentencia. Esta declaración del Tribunal constitucional es vinculante.
Los órganos legitimados para presentar este proceso son gobierno y cámaras (por ejemplo, esto ocurrió en Maastricht, como única vez que se ha planteado el Control Previo de Tratados Internacionales).
Este control se basa en que la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico del estado español, y entonces, antes de ratificar un tratado, se analiza si puede ir en contra de la constitución.
La protección de los Derecho Fundamentales: Recurso de Amparo.
El recurso de amparo es el instrumento procesal para que el Tribunal Constitucional ejerza su competencia de defensa de los Derechos Fundamentales; es una garantía jurisdiccional de los derechos Fundamentales, pero también es un instrumento para que el tribunal constitucional interprete la constitución, su función básica.
El objeto del recurso de amparo viene delimitado en el art. 41 de la LOTC:
Son los derechos que pueden ser protegidos por recurso de amparo.
Frente a actos de poderes jurídico y entes públicos.
Por poderes públicos hay que entender en sentido amplio (legislativo, ejecutivo y judicial), en sus actos cuando vulneran los Derechos fundamentales.
Existen dos problemas en cuanto a los actos de los poderes públicos.
Problema: cuando el acto del poder público es una ley, no se puede interponer Recurso de amparo; es decir, que el recurso de amparo no sirve para plantear la inconstitucionalidad de una ley (norma con Rango de Ley) para esto está la cuestión de inconstitucionalidad. Solo se puede utilizar el recurso de amparo ante el acto del poder público que no sea una ley.
Problema: cuando la lesión viene de particulares entonces se iría contra el particular por la vía preferente y sumarial ante el tribunal ordinario, si este no protege el derecho invocado se iniciará un proceso contra el tribunal, que es un poder público y contra él si se puede utilizar el Recurso de amparo.
Están legitimados para interponer recurso de amparo, cualquier interesado legitimado; es decir, cualquier persona interesada en proteger sus derechos, después estaría el Ministerio fiscal y por último el Defensor del pueblo.
El recurso de amparo se caracteriza por su carácter subsidiario, únicamente se puede utilizar esta vía cuando se hayan agotado las cías anteriores, es el último recurso para proteger los Derechos Fundamentales. Primero, se debería ir ante el Tribunal Ordinario nacional. Este carácter subsidiario tiene en consecuencia unos requisitos que deben cumplir para interponer Recurso de Amparo:
Que se halla agotado las vías ordinarias.
Que hallamos invocado la lesión de un Derecho Fundamental (si no se invoca en vía ordinaria no se admite el Recurso por lo que el Tribunal constitucional resuelve los fallos por ineficacia de otros tribunales).
Que el interesado legitimado halla sido parte de un proceso previo.
Solo el interesado legitimado de los derechos (art. 14 -29 y 30.2)
El plazo de interposición del recurso de amparo será difícil según lo que se invoque, según el art. 44 SS. De la LOTC:
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Cuando se invoca lesión del derecho Fundamental por acto público, 20 días.
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Acto con fuerza de ley, 30 días.
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Régimen electora, 3 días.
El procedimiento del Recurso de Amparo tiene dos fases:
Fase de Admisión: se presenta la demanda, esta entra en sección del tribunal constitucional, que la examinará para ver si cumple los requisitos exigidos, si no admite el recurso de amparo por la causa del Art. 50 de la LOTC, dicta un acto que irrecurrible, pero si la resolución es por providencia, esta se puede impugnar mediante un recurso de súplica del Ministerio fiscal (no suele interponerse este tipo de recurso, pero cuando lo hace se suele aceptar). Si se admite el recurso se tramita hacia la sala del tribunal constitucional y así se inicia la segunda fase.
Fase de sala: tras la admisión, se nombra un magistrado ponente y se le da traslado al órgano que actúa para que se remita las actuaciones del proceso en el plazo de diez días, después se abre el plazo para vista en la que estarán presentes: recurrentes, partes del proceso previo, ministerio fiscal y cuando sea referente a la administración, en el proceso, también estará presente el abogado del estado. En esta vista están presente las partes, mientras que en la cuestión de inconstitucionalidad no lo están. Celebrada la vista, el proceso queda visto para sentencia que será dictada por la sala.
No hay que confundir la admisión con la estimación de la sentencia del tribunal constitucional en el recurso de amparo. La sentencia puede ser estimatoria (estiman el amparo, se otorga la acción impugnada, daño real del Derecho Fundamental invocado) desestimatoria (desestiman el Recurso de amparo).
La sentencia estimatoria puede declarar la nulidad del acto dañino, reconocer el derecho lesionado y restablecer el derecho recurrente.
Los Conflictos de Atribuciones.
El tribunal constitucional es una tribuna de resolución de Conflictos que puede surgir entre organismos constitucionales, por ejemplo; vencer estos Conflictos, el instrumento es el “Conflicto de Atribuciones”; para los Conflictos que puedan surgir entre los entes territoriales, el instrumento es el “Conflicto de Competencias”; para los actos o disposiciones que lesionan la autonomía local del Título V, este procedimiento ha sido introducido en el año 1999, recibe el nombre de “Conflicto en defensa de la autonomía local”.
El Conflicto de Atribuciones se encuentra regulado en los arts. 73 -75 de la LOTC y en la Sentencia 234 / 2000 de 4 de Octubre, en la que el tribunal Constitucional estima un Conflicto ente gobierno y senadores y dice que su fundamento se encuentra en el art. 161.1 de la constitución (que delimita las Competencias del tribunal constitucional). En su letra “d” permite la apertura de los procedimientos del Conflicto de Atribuciones y del Conflicto de defensa de la Autonomía local.
A raíz de aquí, esto Conflicto tiene como objetivo resolver Conflictos de Competencias que surjan entre todos los organismos constitucionales y los órganos del art. 59 (gobierno, congreso, consejo general de poder judicial). Solo si el gobierno puede interponer el Conflicto de Atribuciones. El objetivo, solo los actos o disposiciones a través de las cuales se puede entender que cualquiera de los órganos mencionados van unidas las Competencias a Atribuciones del otro órgano. Los actos a que se refiere son cualquiera que no tenga fuerza de ley e invaden las competencias de otro órgano constitucional (una auténtica invasión).
La legitimación para interponer el Conflicto de Atribuciones son únicamente los órganos mencionados. El procedimiento tiene dos fases:
Fase previa: el órgano que entiende que su competencia ha sido invadida, comunicará al órgano presuntamente invasor la intromisión, para que este pueda revocar su decisión. Si no se revoca la actuación y se mantiene por pensar que la competencia es suya, el problema es de interpretación de la Constitución por lo que el tribunal constitucional deberá resolver.
Fase de formalización del Conflicto: El tribunal Constitucional debe interpretar la Constitución para saber de quien es la competencia. Esta segunda fase se inicia mediante escrito en el que se deben exponer los preceptos que se entienden vulnerados (precepto que derivan en competencias) y así mismo, deben enviar la copia del escrito al órgano invasor. Después se remite el escrito a la sección y esta admite o no el escrito del Conflicto de atribución, aceptando al órgano invasor con un documento acreditando el Conflicto.
A partir de aquí, hay un plazo de diez días para interponer alegaciones por el órgano o requerido y otros diez días, para alegaciones de determinados órganos que también deben hacerlo, después dicta sentencia.
La sentencia que dicta el tribunal constitucional debe acreditar a que órgano pertenece la competencia, aunque desestime el Conflicto que debe anular el acto del órgano incompetente, si se estima el Conflicto. La doctrina reconoce un problema respecto al art. 8 de la Ley orgánica 2/89 del Tribunal de cuentas por que este artículo señala que los Conflictos de Atribuciones y competentes se resuelven por el tribunal constitucional, esto parece que legitima al tribunal de cuentas para interponer Conflicto de Atribuciones. Todavía no ha habido ningún juicio sobre este tema.
Los Conflictos de Competencias.
Son Conflictos ente territorios, en virtud del art. 161.1 d, corresponde al tribunal constitucional conocer los Conflictos de Competencias entre el estado y las comunidades autónomas o entre las comunidades autónomas, entro lo que se a conocer a través de entes territoriales. Su regulación viene en el capítulo II del título IV (arts. 60 -72) de la LOTC.
La legitimación para interponer el Conflicto de Competencias corresponde al gobierno nacional y al ejecutivo autónomo.
El objeto de estos Conflictos son la controversia en relación al reparto de competencias territoriales que pueden darse, de acuerdo con la constitución española; cualquier acto sin rango de ley del gobierno o del ejecutivo de una comunidad autónoma que pueda vulnerarse cualquier competencia. El tribunal Constitucional debe tener en cuenta la constitución española, los estatutos de autonomía y las leyes que lo desarrollan.
Existen dos tipos de Conflictos de Competencias.
Positivas. Cuando los dos entes se consideran titulares de la competencia para regular una materia, este tipo de Conflicto tiene muchísima jurisprudencia. Según quien interponga el Conflicto se debe distinguir entre gobierno nacional y ejecutivo de las comunidades autónomas:
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Si lo interpone el gobierno nacional: para el gobierno es opcional pedir al organismo autónomo la revocación del acto, posteriormente ante el mantenimiento del acto, se pasa a la fase ante el Tribunal Constitucional del Conflicto de Competencias, ahora se pasa a la autonomía la suspensión del acto de la comunidad autónoma durante 5 años.
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Si lo interpone el ejecutivo de la comunidad autónoma: para la comunidad autónoma, es obligatorio el requerimiento al otro órgano, para la revocación del acto. Esta fase obligatoria terminará por la revocación del acto o mantenimiento, entonces se pasará la fase ante el Tribunal constitucional la suspensión del acto (no se concede automáticamente).
Actualmente para que sea más justo, el tribunal constitucional concede a partir del año 1994, que las comunidades autónomas puedan pedir antes de 5 mese el levantamiento de la suspensión del acto.
A partir de la fase ante el tribunal constitucional, después de la suspensión cautelar de un acto o no, se da traslado al órgano cuyo acto se impugna y se abre la presentación de alegaciones.
Posteriormente se dicta sentencia, en su pronunciamiento debe dictaminar a que ente territorial corresponde la competencia y después de este pronunciamiento habrá otro en el que se acumulará el acto si es necesario.
Negativos: cuando ninguno de estos entes se considera legitimado para tener competencia. La legitimación para interponer este Conflicto de Competencias negativas corresponde a cualquier particular. Para que exista Conflicto de competencia negativas, el primer órgano al que nos dirigimos debe declinar su competencia y posteriormente el segundo también. El que había negado la competencia primero debe señalar que competencias son del segundo con documento que acredite esta declaración y el segundo debe declarar que la competencia es del primero con documento también, o simplemente puede declinar competencia o guardar silencio.
El tribunal constitucional admitirá o no el Conflicto, llevando a trámite si lo admite, después se dará traslado a los órganos correspondientes que niegan competencias para que ambas presenten alegaciones después, se dictará sentencia.
Si el Conflicto de Competencias negativo es interpuesto por el Gobierno nacional contra el órgano Autonómico, corresponde cierta competencia y no la ejerce:
Requiere al órgano Autonómico para que este actúe.
A partir de un mes de requerimiento, el órgano autonómico no contesta o declina competencias, entonces el gobierno hace escrito que manda ante el tribunal constitucional, señalando cuales son los preceptos que las comunidades autónomas no admiten con competencias y justificando por medio de alegaciones por que el cree que sí es competente.
Tras este órgano autónomo. También expondrá sus alegaciones justificando por que no considera que esa competencia sea suya.
A partir de aquí el Tribuna Constitucional dictará sentencia, declarando admitido el requerimiento y estableciendo plazo para que la comunidad autónoma actúe o bien, declarar que procedimiento es improcedente porque competencia no corresponde a la Comunidad Autónoma.
Recurso de Inconstitucionalidad
de una norma con rango de ley Control previo de Tratado Internacional.
Conflicto de Atribuciones Impugnación de los actos sin Rango de ley - entre organismos constitucionales Conflicto de Competencias. - Entre entes tutoriales.
Para impugnaciones al título V de la LOTC Art. 161.1 de la Constitución. |
Las Impugnaciones del Título V de la LOTC.
El art. 162.2 de la Constitución reconoce las Competencias al Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de impugnación del gobierno ante los actos de las Comunidades Autónomas. Estas impugnaciones tienen como objeto, los actos de las Comunidades Autónomas sin fuerza de ley y también cualquier acto de la Comunidad Autónoma que vulnere preceptos constitucionales en los casos que no afecten al reparto de competencias.
La legitimación, según el art. 162.2 de la Constitución corresponde al Gobierno nacional y el procedimiento se regula en los arts 76 y 77 del Título V de la LOTC. El procedimiento es muy parecido al de Conflicto de Competencias positivo, cuando el gobierno presenta impugnación ante el tribunal Constitucional, el acto queda suspendido automáticamente. También hay dos fases, la de regulación y la fase ante el tribunal Constitucional. Las únicas diferencias son:
Que el único órgano legitimado es el Gobierno Nacional.
Que el único alegable es el acto sin fuerza de ley
Que el fundamento de la impugnación es el que afecte a cualquier precepto de la Constitución española que no afecte al reparto de Competencias.
La defensa de Autonomía Local ante el Tribunal Constitucional.
Esto se hace por medio del conflicto en defensa de la Autonomía local, por medio de éste instrumento se garantiza la autonomía de los entes locales; la Constitución lo único que reconoce es que tiene autonomía (capacidad de autogobierno y la posesión de competencia). A partir de aquí, se desarrolla esta autonomía por el legislador en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Si una norma de un estado o de una comunidad autónoma lesiona o invade las competencias de entes locales (la norma debe tener rango de ley), estos no tienen forma de defenderse (no hay procedimiento). Sólo se pueden impugnar estas normas ante el Tribunal Ordinario, según el art. 1 de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo por estos entes territoriales.
Desde el año 1999 se establece una referencia para la defensa de los entes locales: es el Conflicto en Defensa de la Autonomía Local, que introduce en el art. 161.1 por la forma de Cláusula de este artículo.
La Ley Orgánica 7/99 modifica la antigua Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 7/92 donde se introduce el conflicto en defensa de la Autonomía Local en los arts 75 bis y 75 quinques, del capítulo IV del Título IV.
El origen del conflicto es cuando una disposición o norma con rango de ley, lesiona la autonomía local que consagra y garantiza la Constitución en sus arts 137,140 y 141. El legislador del 99 que establece un sistema complejo para determinar que órgano puede establecer un conflicto en defensa de la Autonomía Local; es decir, quienes están legitimados para interponer este conflicto. Esto viene en el art. 75 ter de la LOTC que dice quienes son los legitimados:
Destinatario único de la ley.
Número determinado de ministros. Esto lo hace el legislador para intentar disminuir el trabajo del Tribunal Constitucional y que no estén continuamente apareciendo conflictos en defensa de la Autonomía.
En segundo lugar, con la misma intención se exigen más requisitos:
Acuerdo plenario de la corporación (párrafo 2º del art. 75 ter).
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
Cumpliendo los tres requisitos mencionados, al mes de pasar por el Consejo de Estado, se formaliza ante el Tribunal Constitucional el conflicto en defensa de la autonomía local.
Entonces quien interpone el conflicto debe alegar porque lo interpone y acreditar que cumple los requisitos. Después pasará a sección del Tribunal Constitucional la admisión o no del conflicto. Si lo admite se dará traslado, en 10 días, al órgano ejecutivo y legislativo del Estado, siempre y cuando, la ley impugnada, sea de la comunidad autónoma. Estos órganos tienen 20 días para presentar alegaciones y después se abre plazo de 15 días para la Sentencia en la que los pronunciamientos deben declarar:
Si hay vulneración de la autonomía local
Determinar a quien corresponde la titularidad controvertida.
Resolver las situaciones que hayan sido creadas al amparo de la ley
Existe un problema en la constitución sobre la delimitación de las competencias de los entes locales. Esta delimitación aparece en la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y no en la Constitución lo que puede plantear que la LRBRL, se considere como parámetro para enjuiciar otras leyes que serían del mismo rango. Este es el problema, porque para el enjuiciamiento de otras leyes se debería utilizar la ley Orgánica. Como el Tribunal Constitucional no se ha planteado todavía esta cuestión ni se ha manifestado sobre ello, solo se tiene como parámetro los preceptos Constitucionales. Si estamos analizando la inconstitucionalidad de una ley en un conflicto en defensa de la Autonomía Local, se vulnera el art. 161.1 de la Constitución que dice que sólo el Tribuna Constitucional por medio del Recurso de Inconstitucionalidad o de la Cuestión de Inconstitucionalidad. Entonces la solución, según el art. 75 quinque de la LOTC, es que en la sentencia no se declare la inconstitucionalidad de una ley, solo se pronuncie sobre si se vulnera o no la autonomía local y demás cosas ya vistas. Después del procedimiento del conflicto en defensa de la autonomía local, el pleno de Tribunal constitucional se plantea una Autocuestión para que la ley no siga vigente tras el proceso.
El procedimiento de la Autocuestión es el mismo que el de la cuestión de inconstitucionalidad y acabará con una sentencia que nombrará, ahora sí, la inconstitucionalidad de la norma.
La inconstitucionalidad de la norma, tiene efecto retroactivo; es decir, declara la nulidad de la norma desde su publicación, antes de causar efectos; es como si la ley nunca hubiera existido.
La sentencia del Tribunal Constitucional tiene 3 efectos.
Cosa Juzgada: este efecto puede ser forma (no se puede recurrir, todas las sentencias del Tribunal Constitucional lo tiene generalmente) o material (que los contenidos materiales de la sentencia tiene fuerza vinculante, no se pueden volver a plantear ante el Tribunal constitucional). La sentencia del Tribunal Constitucional tiene contenido material para el propio Tribunal constitucional, para saber esto hay que saber. Si la sentencia es estimatoria o n. Según el art. 38.2 de la LOTC: cuando la sentencia es desestimatoria (entiende que la norma juzgada es acorde a la Constitución), se permite que se vuelva a plantear mediante la cuestión de inconstitucionalidad, sobre una ley ya juzgada, el tribunal Constitucional diría que no estima esa solicitud porque ya había sentencia desestimatoria anterior con efecto de caso juzgada, manifestando en sentencia por el propio tribunal constitucional. Cuando es estimatoria, la sentencia, el efecto de coas juzgada material esta también dependiendo del Tribunal Constitucional (debe decirlo en Sentencia) porque al ser inconstitucional una norma, es nula, pero puede hacer otra con los mismos preceptos que podría ser vuelta a plantear ante el tribunal Constitucional. El efecto de cosa juzgada material se da siempre en fallos de los tribunales ordinarios.
Vinculación a todos los poderes del Estado: Vincula, las sentencias del tribunal constitucional a todo los poderes jurídicos del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial.
“Erga Omnes”: las sentencias del Tribunal Constitucional tiene eficacia transformadora del ordenamiento jurídico y puede ser aplicadas frente a todos.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA SOBRE UN DERECHO FUNDAMENTAL Se lee una sentencia, se establecen los criterios que establece el Tribunal Constitucional respeto del Derecho Fundamental (principio de igualdad, por ejemplo) y se compara con la Sentencia anterior para ver si hay Diferencias o igualdades. |
La Igualdad |
El principio de Igualdad: igualdad formal y material.
Este principio está consagrado en el art. 14 de la constitución, tiene una configuración compleja. Las igualdades un principio básico del ordenamiento jurídico, según el Art.1.1 de la Constitución y además es un límite a la actuación de los poderes públicos y además es un límite a la actuación de los poderes públicos. Según el art. 9.3 de la Constitución se prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, esta prohibición es límite a la actuación de estos poderes. También es un Derecho Subjetivo, según el art.14, no se habla de Derecho de Igualdad, pero en el art.53, se dice que los Derechos Fundamentales son un Derecho Subjetivo porque pueden invocar el Derecho ante un Tribunal.
Como el art.53 permite la invocación de la igualdad ante un tribunal, es un Derecho Subjetivo. Es una Derecho Subjetivo peculiar porque es genérico, racional y no autonómico. El derecho de igualdad nace vinculado a una relación jurídica; es decir, se puede invocar cuando no se nos trata como a otra persona para invocar lo, hay que alegar una relación jurídica, una situación (por ejemplo) daña mi principio de igualdad pero en otra situación se trata esta de otra manera. Por esto, en un juicio del principio de igualdad, el juez pide un elemento de comparación.
El contenido del derecho de igualdad es doble, una igualdad formal (igualdad ante la ley) y otra igualdad material (significa que la ley ofrecer un tratamiento idéntico para todas las situaciones iguales).
El art. 9.2, señala la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones necesarias para una igualdad real; es decir, los poderes públicos deben buscar la igualdad. Aparentemente, esto parece una contradicción, porque el art.14 asegura la igualdad y el art.92 reconoce la existencia de la igualdad para que el estado promueva; esto no es una contradicción, porque el art. 14 se debe interpretar de otra manera diferente al 9,2 que lo que quiere es limitar la actuación de los poderes públicos para que no descuiden a nadie en situaciones iguales. Cuando los poderes públicos adoptan una serie de medidas se deben analizar para ver si vulneran la igualdad del art.14, si son situaciones idénticas y hay discriminación o si solo hay diferenciación porque las situaciones no son iguales. El tribunal constitucional dice que:
Para que no sean situaciones discriminatorias deben tratarse de diferentes supuestos de hecho.
Que el tratamiento diferenciador que se otorga no sea gratuito, si no que se trate o responda a un fin concreto (conseguir igualdad real de los individuos).
Por ejemplo: situaciones de subvención; si las dos situaciones son idénticas (lo primero porque hay que analizar las situaciones para ver si son o no idénticas), si hay discriminación y si no son idénticas no existe la discriminación.
La igualdad en la ley y en la aplicación de la ley.
El principio de igualdad, tanto en sentido forma como en material, vincula a los poderes públicos y a los particulares:
Vincula a los poderes públicos: para valorar si la actuación de la administración vulnera la igualdad deberíamos analizar la jurisprudencia de los tribunales. Son estos los que determinan si la actuación de la administración ha sido acorde con el principio de igualdad, pero ellos también están vinculados al principio de igualdad, esta vinculación es llamada: “igualdad en la aplicación de la ley”. Respecto de los tribunales, no pueden dictar sentencias arbitrarias, esto supone que ante situaciones idénticas (mismo pronunciamiento); el tribunal puede cambiar la interpretación del Derecho, pero debe estar motivado en sentencia, el cambio de interpretación y la nueva interpretación debe ser solución genérica.
Para que exista arbitrariedad, debe haber situaciones idénticas. Para reclamar esto ante el Tribunal constitucional, se debe poner un elemento de comparación; es decir, debe haber dos situaciones iguales en las que haya distintas soluciones (distintas Sentencias). Los magistrados también deben ser los mismos. El elemento de comparación deber ser una sentencia anterior. Todo esto puede demostrar que la sentencia es arbitraria.
Vinculación a los particulares: los particulares están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art.91). Sin embargo, la eficacia de la constitución, en términos generales, es diferente según sus destinatarios sean particulares, o los poderes públicos; es también distinto, en concreto caso de la proyección del principio de igualdad. No quiere ello decir, que los particulares queden excluidos del ámbito de aplicación de este principio y de la obligación constitucional de respetar el precepto de la constitución, de no-discriminación. Pero sin duda, la eficacia de este principio tiene matices, puesto que ha de hacerse compatible con otros valores o parámetros que tiene su último origen en el principio de autonomía de la voluntad. En definitiva, el principio de igualdad.
Ante la ley: significa un límite en cuanto al alcance de la ley; esta debe ser en principio: general y abstracta, y tener, por ello, un alcance universal. Este principio de igualdad y universalidad de la ley solo puede ser roto cuando se encuentre objetiva y razonablemente justificado por los hechos.
En la ley. Supone un límite a la actuación del legislador en cuanto que tratamiento material jurídico de la ley sea igual.
En la aplicación de la ley: significa un límite en la actuación de la administración y de los tribunales.
El juicio de discriminación.
La vinculación del principio de igualdad ha de hacerse también, en relación con la estructura del precepto constitucional que lo consagra. En efecto, el art.14 prohibe la discriminación por una serie de causas específicamente mencionadas, que son el nacimiento, el sexo, la raza, la religión y la opinión; y añade como cláusula residual que tampoco cabe discriminación “por cualquier otra condición circunstancial principal o social”. Entonces, se puede interpretar que la titularidad de este Derecho es de cualquier persona, español o extranjero y esta persona puede invocar este derecho ante los tribunales y contra ellos.
Para invocar este Derecho ante los tribunales y reclamarlo se ha dicho, se debe exponer un elemento de comparación: otra situación anterior que tenga un mismo supuesto de hecho y en la que se halla actuado (por parte de los poderes públicos o particulares) de otra manera diferente a la manera de actuar en la situación actual, esta manera de actuar sería lo que produciría la discriminación y se llamará arbitraria. La sentencia deberá reponer el derecho vulnerado, anulando sobre la situación anterior que se utiliza como elemento de comparación.
Los Derechos de la Esfera Personal |
Un criterio tradicional de clasificación de los Derechos fundamentales, es el que clasifica estos Derechos en:
Derecho y libertades: que se corresponden con el “status libertatis” de la persona y que corresponden a garantizar a esta en el ámbito de la libertad y privacidad frente al estado.
Los derechos que corresponden al individuo en cuanto ciudadano o “status activae civitatis”, son unos derechos que tiene un origen político.
Finalmente, se estudian los derechos económicos y sociales.
Entre los derechos y libertades del individuo “status libertatis”, existen unos que de forma más directa afectan a la persona desde una perspectiva tanto intelectual como material. No se trata, sin embargo de un grupo de derechos rígidamente separable de los demás. De hecho, sólo razones de claridad en la exposición hacen que algún otro derecho como la libertad y la seguridad patrimonial, se estudien en otro tema.
El Derecho a la vida y a la integridad física.
Derecho a la vida: es un derecho consagrado en el art. 15 de la constitución, con un sistema de garantías específicas que implican que no pueda atentar contra este derecho, ni los públicos ni los particulares (este derecho implica también que al vincular los poderes públicos, se debería modificar la constitución para aprobar la pena de muerte).
Existe un problema en la titularidad de este derecho porque el art.15 dice: “que todos tiene derecho a la vida”. El término “todos” amplía la titularidad del derecho a la vida, pues es más general que el concepto de persona que significa todo ser con vida después de 24 horas desprendido del seno materno y además debe tener forma humana. Por lo tanto, “todos” incluye además de las personas, a los “nasciturus”, con lo que también se evita la despenalización del aborto (el art. 30 de nuestra Constitución dice que el “nasciturus” no es persona).
El tribunal constitucional resuelve la titularidad de este derecho en sentencia 53/85 (la despenalización del aborto) que dice: “el nasciturus” no es, en principio titular de derecho a la vida, pero queda protegido por el art. 15 en cuanto que, se le considera una vida en formación”. El tribunal constitucional obliga con esto al estado a defender la vida en formación y no intervenir con ninguna acción que termine o altere la vida del nasciturus. Por tanto, al nasciturus no se le protege tanto como titular del derecho, si no como objeto de protección de ese derecho.
La ley prevé 3 supuesto en los que se permitirá el aborto.
Por violación
Por manifestación o enfermedad del feto.
Por peligro para la salud de la madre.
Por propia voluntad de la madre, está penalizado en el art. 14.5 del código penal porque no existe conflicto de intereses.
Se añada a esta problemática otra más; es decir, si el derecho a la vida incluye el de la propia muerte. El tribunal constitucional en sentencia 120/90 lo resuelve así: “cada uno puede ponerle fin a su vida, pero esto no es un derecho subjetivo por lo que nadie puede pedir al poder público que se lo facilite. La sentencia 120/90 es sobre un conflicto de huelga de hambre; lo resuelve diciendo que solo puede intervenir el estado, si la persona está consciente.
Derecho a la integridad física y moral: este derecho se consagra también en el art. 15 de la constitución, protege la libertad del individuo frente a cualquier ataque contra su persona o espíritu. Un ejemplo de ataque puede ser los tratos inhumanos o degradantes que serían provocados por cualquier procedimiento físico o psíquico causado de manera vejatoria: independientemente de los jueces que se tengan con la intención de vejar o doblegar al sujeto paciente.
El art. 15 de la constitución también provoca la abolición de la pena de muerte, salvo lo dispuesto en tiempos de guerra. Pero, según la ley 11/95, también se prohibe la pena de muerte en tiempos de guerra.
La libertad ideológica y religiosa.
El art. 16 de la constitución garantiza estas libertades, solo pone como límite, el mantenimiento del orden público; es decir, solo se puede limitar estas libertades para asegurar el mantenimiento del orden público.
Son manifestación de la libertad de pensamiento y se pueden definir como:
-
Libertad Ideológica. Derecho de toda persona a mantener sus ideas y convicciones y a manifestarlas.
-
Libertad Religiosa. Derecho a mantener nuestras propias ideas sobre el origen del hombre y a poder manifestarlas.
Tiene varias proyecciones, son libertades ilimitadas y además no pueden ser condicionadas. Esto ha llevado a la prohibición que establece el art. 16, nadie nos puede obligar a manifestarlo. Pero, también timen una proyección exterior, estas libertades se solapan con el ejercicio de otras libertades (por ejemplo: libertad religiosa se proyecta al exterior como libertad de culto).
El estado español, tiene un papel ante estas libertades y es el de declararse estado aconfesional es por libertad religiosa. Este artículo también obliga a cooperar con las confesiones existentes. Como esta redacción de este artículo es de un carácter discriminatorio, pero no es así, esto significa que cuando se hizo la constitución la mayor religión era la católica, la colaboración será adecuada a la población que siga la religión.
La liberta religiosa, se regula en la Ley Orgánica 7/80 de 5 de Julio que concreta todo el contenido de la libertad religiosa así como los límites de esta libertad.
El límite de las dos libertades es el ordenamiento jurídico, según el art. 16.1, pero en concreto para la libertad religiosa, este límite viene definido en el art. 3.1 Ley Orgánica 2/80 por lo que esta libertad religiosa tiene un límite muy concreto.
La titularidad de este derecho corresponde tanto a nacionales como a extranjeros.
Estos derechos se consagran en el art. 181 de la constitución. El primer problema según la redacción es si son un único derecho o tres independientes. El manual se decide por la independencia, pero el tribunal constitucional, cuando analiza el derecho a la imagen lo hace junto con el derecho a la intimidad, por tanto, es difícil delimitar estos derechos en algunos casos concretos, pero siempre se debe pensar que son independientes. Leyendo el art. 18.1 se piensa que es uno solo, pero no es así. Estros tres derecho tienen puntos comunes:
Bien Jurídico protegido: es la vida privada, protegen un ámbito reservado de la esfera personal del individuo en el cual no puede entrar ningún particular.
Son derecho personalísimos: si el individuo fallece no se puede recurrir al amparo (art. 18) no habría protección constitucional.
Derivan de la dignidad de la persona: art. 10.1.
Son derecho con doble configuración: faculta al individuo para la tutela de sus intereses (subjetivos) y como límite de otras libertades (art. 20.4).
El ámbito de protección de cada uno de los derechos varía en función de consentimiento del titular.
Distintas vías de protección:
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Derecho de rectificación: la vía más adecuada para el derecho al honor. Cuando una persona es afectada por una información tiene derecho a que se publique en el mismo lugar y con la misma importancia que tenía esta información errónea. (Ley orgánica 2/84).
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Vía civil: (ley Orgánica 2/8). Se persigue el cese de la actuación lesiva del derecho al honor y una indemnización.
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Vía penal. (Código penal) cuando una actuación dentro del tipo limitado en el código penal podemos interponer una querella para la protección de ese derecho. Se puede utilizar cual cualquier vía independiente.
El Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El derecho al honor, es un concepto jurídico indeterminado, se determina con arreglo a los valores sociales de un momento determinado.
Para delimitar su contenido hay que atender a la jurisprudencia del tribunal Constitucional y a la Ley orgánica 1/82.
Las actuaciones lesivas del derecho al honor son las que tiene el desmerecimiento de la persona en la consideración ajena y son: divulgación de expresiones o hechos relativos a una persona cuando la difamen o hacen desmerecer en la condición ajena.
La titularidad de este derecho corresponde según el tribunal constitucional a todas las personas físicas independientemente de su nacionalidad.
Respecto de las personas jurídicas también el tribunal constitucional a afirmado quienes pueden ser titulares del derecho al honor, si bien no tiene el mismo contenido de la persona física.
Para determinar cuando se daña este derecho hay que tener en cuenta que según el tribunal constitucional el carácter jurídico o actividad pública de algunas personas pueden condicionar la calificación como acto lícito o ilícito.
En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar se protege un ámbito reservado de la vida del sujeto, los aspectos más íntimos de la vida privada.
Los supuestos lesivos vienen regulados en Ley orgánica 1/82 art. 7, sin embargo, no son derechos absolutos si no que puede ceder por determinadas exigencias públicas. Si un mysmo fin se puede conseguir por otra medida que no constituya la lesión a este derecho no sería proporcional y por tanto no sería admitida.
La actuación está delimitada. La titularidad de este derecho a todas las personas físicas independientemente de su nacionalidad aun fallecido el individuo, ya que su intimidad está vinculada a otra persona.
Por último, en cuanto el derecho a la propia imagen. Decidir la utilización que se puede dar a un aspecto físico que es la manera de individualizar al individuo, se ha patrimonializado y dado, entonces el uso de esa imagen reduce el ámbito de protección.
La inviolabilidad del domicilio.
El art. 18.2 de la constitución da a entender que el objeto de este derecho es la protección de un espacio físico, destinado a desarrollar la vida privada del sujeto.
El concepto de denuncia de la constitución es más amplio que el del código civil.
La titularidad es tanto para personas físicas como para personas jurídicas. Es un espacio destinado a la vida privada.
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Contenido del Derecho:
Ninguna persona, autoridad o poder público puede entrar, registrar el domicilio de un sujeto.
Las excepciones a este derecho: las suspensiones del art. 55.1.
El art. 18.2 es un derecho que se puede suspender, en caso de alarma, excepción o sitio.
Otras excepciones específicas:
Sin consentimiento del titular.
La resolución judicial previa y motivada que permita la entrada en su domicilio. En este caso la resolución judicial es necesaria cuando se esta investigando un delito, si así la actuación de la policía no es una violación del art. 18.2 y ejecución de resolución judicial. Así que se entiende que la sentencia de resolución es firme y no se necesita sentencia de resolución es firme y no se necesita otra. Hay dos resoluciones: una de entrada y otra de ejecución.
El flagrante delito que se puede percibir por los sentidos, la comisión de un delito, percepción directa no una mera presunción. Sentencia 34/93 la resuelve. Tres recursos de inconstitucionalidad y las cuestiones de inconstitucionalidad. Hay una percepción directa de la comisión de un delito y debe ser delito evidente y urgente intervención policial.
La titularidad a todos los individuos con independencia de su nacionalidad.
El secreto de las comunicaciones.
El art. 18.3. Se protege la comunicación entre individuos, que entra dentro de su vida privada y que queda reservada al conocimiento de tres precisiones.
Se protege la comunicación efectuada por cualquier medio.
No importa el contenido de la comunicación.
Se protege frente a terceros, no a los intermediarios de la comunicación.
Se supone que en a la comunicación es inviolable pero tiene unos límites que consagra el art. 18.3 con una resolución judicial que motive el límite a este derecho. Y de forma genérica el 55.1.
La protección que consagra el art. 18.4 de la constitución es una obligación al legislador para que adopte una norma a través de la cual se limita el uso de la informática del honor y la intimidad personal y familiar de los individuos y el pleno ejercicio de sus derechos.
La finalidad es esta ley es evitar la violación de la vida privada, mediante el acopio de datos personales.
La ley orgánica 15/99 de protección de datos de carácter personal LOARTAD y LOPPDP, esta ley ha sido declarada inconstitucional.
Libertad de Residencia y desplazamiento (art. 19 de la constitución).
La titularidad de este derecho en principio solo s de los españoles.
La ley orgánica 4/2000 consagra el derecho a circular libremente y fijar su residencia, el art. 5 de esta ley permite también fijar la residencia en el extranjero, siempre que esté en territorio español con arreglo a las disposiciones del art. 2.
Respecto de las personas jurídicas son titulares de este derecho por la incidencia que este derecho tiene en la economía y el mercado, pero no como libertad individual.
El art. 19 de la constitución consagra el derecho a la entrada y salida, pero este derecho al incluir al art. 19.2 un mandato al legislador este derecho no está libre como el del art. 19.1.
Esas condiciones a la entrada y salida de España no pueden fundamentarse en motivos políticos e ideológicos.
Derecho a contraer matrimonio.
Este derecho no es un derecho fundamental si no un derecho constitucional. El art. 32 de la constitución:
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Prohibe la discriminación por razón de sexo.
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Mandato al legislador par que regule el régimen jurídico del matrimonio.
Otorgando una preferencia a la unión matrimonial frente a las uniones de hecho.
Pero este derecho consagra la igualdad respecto a los cónyuges en el matrimonio.
Los Derecho de Libertad |
Los derechos de libertad delimitan un campo de actuación del individuo, en el que el estado debe abstenerse de actuar.
Libertad de expresión: el art.20.1 de la constitución. Derecho general a expresar y difundir las ideas que uno tiene y este derecho tiene diferentes manifestaciones consagradas como un derecho autónomo.
La libertad de expresión tiene una doble naturaleza:
Es un derecho Fundamental.
Es una garantía institucional porque sirve para garantizar la opinión pública que es un elemento esencial e imprescindible del pluralismo político que es un valor fundamental del Estado democrático de derecho.
La libertad de expresión tiene una eficacia diferente que cualquier derecho fundamental, teniendo casi una especial eficacia.
La libertad de expresión es un derecho subjetivo y garantiza instrumentalmente. Supone un límite del estado. Esto como un derecho fundamental.
Y como garantía institucional puede resulta necesaria que el estado adopte medidas genéricas tendentes a fomentar y garantizar la libertad de expresión pero esta medida nunca puede hacer efectiva libertades de expresión.
La libertad de expresión que consagra el art. 20.1 se consagra como un derecho autónomo. Cada una de las letras del citado artículo, manifiesta cada libertad de expresión en sentido autónomo. Afecta a la actividad de expresión y difundir libremente, quiere decir que el estado ni el particular puede restringir la libertad de ejercer estas actuaciones.
Para los particulares la única excepción es la del art. 20.4 de la constitución. Lo que se difunde y expresa son las ideas, pensamientos y opiniones protegidas por el art. 20.1 a), solo estaría limitado por lo dispuesto en el art. 20.4.
Y esta expresión se puede llevar a cabo a través de cualquier medio.
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El art. 20.1 b) - derecho a la producción y creación literaria, científica, artística y técnica es un derecho propio.
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El art. 20.1 c) - derecho de cátedra, es un derecho que tienen todos los docentes. Es una manifestación de la libertad de expresión porque se supone que los docentes pueden difundir los pensamientos e ideas acerca de la asignatura, por lo tanto, también libertad ideológica.
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El art. 20.1 d) - libertad de información. El derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión es el concepto constitucional de libertad de información por lo que es un derecho autónomo pero íntegramente de la libertad de expresión en sentido genérico, información de hechos o noticias.
La libertad de información más limitada que la libertad de expresión.
Esta veracidad no significa total correspondencia entre los hechos contados y la realidad, para que la información sea veraz es necesario que haya sido suficientemente contrastada.
Es un derecho a comunicar hechos objetivos y este derecho implica un derecho a obtener la información.
Tenemos derecho a comunicar la noticia y a obtenerla, en caso de particulares se puede negar a comunicar la noticia, pero los poderes públicos no se pueden negar.
En otro sentido está el derecho a recibir comunicación veraz. El objeto de esta libertad de información son hechos objetivos. La titularidad de este derecho corresponde a todos los individuos.
La sentencia que delimita la libertad de expresión de la información son la 171 y 172/90 en esta sentencia, primero se establece que de entenderse por la veracidad de la información. La importancia de esta diferencia es por el diferente contenido e cada una de estos derechos. Los criterios para determinar si la influencia ha sido suficientemente contrastada es según la audiencia del Tribuna Constitucional atendiendo a la fuente de donde viene la noticia del informante.
El art. 20.1 d) - plantea varios problemas. Recoge dos Derechos cuya titularidad corresponde solo a los profesionales de la información y es el de la cláusula de conciencia y secreto profesional. El segundo problema que plantea es si son derechos fundamentales o no. Por estar recogidos en el art. 20.1 d). Son derechos fundamentales pero hay dos motivos básicos para negar su carácter de Derecho Fundamental.
Porque la constitución dispone que la ley reguladora, haciendo una previsión a la actuación del legislador.
Que aparecen derechos instrumentales.
Pero su ubicación y desarrollo legal se califican como derechos fundamentales.
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Cláusula de conciencia: art.20.1 d) - surgió como un derecho sindical, que luego pasó a ser un Derecho Constitucional.
Al ser ahora un derecho constitucional tienen una mayor relevancia, tiende a garantizar la libertad de información dando un punto institucional y dado el subjetivismo de la libertad ideológica del periodista y su integridad y dignidad profesional.
Su contenido es la posibilidad que tienen los periodistas de indemnización pactada o como si se tratara de un despido improcedente.
Este derecho nace al darse un cambio ideológico en el medio en que trabaja y ese cambio se resuelve sustancialmente.
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Derecho al Secreto profesional: art. 20.1 d) - derecho que garantiza que no se conozca la fuente de la información.
Esto es garantía de la libertad de información y opinión pública libre.
Fundamento de este derecho es de proteger al informante y garantizar y fomentar la libertad a la información pública.
Al ser un derecho constitucional se le da mayor protección y se garantiza la libertad de información.
Cuando la justicia pensase conocer la fuente de información se puede ponderar la justicia con el derecho del informador.
Para establecer cuando; existen dos criterios:
Depende de la gravedad de la información penal
La utilidad que tiene el hecho de revelar la fuente.
Derecho a la libertad e información también supone el derecho a crear los medios de comunicación. Medios materiales a través de los cuales podemos difundir nuestras ideas o narrar hechos nacionales. Este es un derecho instrumental, cualquier límite a este derecho supondría también un límite a las libertades del art. 20.1.
En consecuencia, para limitar este derecho es necesario que se fundamente en valores constitucionales y el legislador tiene un amplio margen de actuación.
El art. 20 establece también las garantías de la libertad de expresión e información. Los párrafos 2 y 5 del art. 20 consagran dos garantías de la libertad de expresión e información:
El párrafo 2º prohíbe la censura previa: el tribunal constitucional en sentencia 52/83 y 13/85 dicta que no se puede enjuiciar el contenido de una obra y de ahí a juicio del censor, censurarla o no.
El art. 20.5. la exclusión del secuestro administrativo. El secuestro de publicaciones solo puede hacerse por medio de resolución judicial (sentencia 144/87).
Los límites a este precepto debemos de partir de dos ideas: la libertad de información es un derecho con especial relevancia, es una garantía instrumental que sirve para garantizar la libertad de expresión como otro derecho fundamental.
Puede entrar en conflicto con otros derechos. Los límites a la libertad de información se encuentran en el art. 20.4 de la constitución. Como límite a la libertad de información aparece:
Veracidad. Sentencia 293/92 art. 20.1d.
El art. 204. Hace también referencia a la libertad de expresión; el respeto a los derechos reconocidos en el título I de la constitución, y a las leyes que lo desarrolla. Atendiendo a convenios internacionales deben ser reconocidos el orden público y en la protección de la moral y derechos ajenos.
El art. 20.4 se refiere al derecho al honor, libertad e imagen, como límite al art. 201. El derecho al honor (lo consagra en el art. 18.1) están limitadas las libertades de expresión. El tribunal constitucional da solución diciendo que no debe prevalecer la libertad sobre el derecho al honor, si no que se plantean conflictos donde se da una protección entre ellos, sentencia 104/86.
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Criterios del Tribunal Constitucional para ponderar cada uno de estos derechos:
Debe partir de la especial relevancia de la libertad de expresión y un derecho fundamental y garantía institucional. Y a partir de aquí se debe tener en cuenta los sujetos que intervienen, tiene naturaleza pública, cuando nos encontramos con la libertad de información esta prevelancia siempre que los hechos sean veraces. Si la protección se pretende vía libertad de expresión (Art. 20.1 a.).
Interés general de la información, de interés público, prevalece el derecho a la libertad de expresión o información.
Acudir al medio de difusión.
El art. 20.4 señala la protección de la juventud y de la infancia, constituye también a la información y a la libertad de expresión.
El límite a la libertad de expresión por ser una garantía constitucional hay que atender a una ponderación de los elementos presentes en cada uno de los expuestos.
Principio de libertad y seguridad pública (art. 17). El primer problema es su delimitación conceptual. El derecho de libertad implica que nadie puede ser privado de ella.
Es un derecho difícil de defender para lo que se establecen sus límites y garantías:
Está protegido legalmente por la consagración del principio de legalidad.
Si somos privados de esta libertad se establece una garantía, con la privación de un máximo de 72 horas o hasta que se esclarezcan los hechos.
Garantías para el privado de libertad tienen unos derechos.
Procedimiento de “habeas corpus”.
Las garantías que establecen los textos internacionales:
Prohibición de arbitrariedad en la detención de un sujeto.
Limitación temporal de los medios privativos de libertad.
Excepcionalidad de la prisión como medida cautelar.
Necesidad de que la medida privativa de la libertad deba justificarse para asegurar bien la asistencia del requerido a juicio, fallo...
La defensa del derecho de libertad hecha por el tribunal constitucional por sentencia. Es un derecho de libertad física; es decir, la libertad frente a la detención, condena a internamiento arbitrario diferente de la libertad para el auto-determinamiento individual que es la libertad que consagra el art. 1.1.
Como libertad física el art. 17, establece como regla general que nadie puede ser privado de libertad. Pero hay excepciones para que estas sean lícitas deben responder a las exigencias y garantías del art. 17. La causa de privación de libertad debe estar establecida previamente, el órgano que puede decidir esa privación de libertad son los órganos judiciales. A excepción de la detención que para que sea legal (no lesiva del art.17) necesita tener un límite temporal (art.17.2) y establece las garantías del art. 17.3.
Derecho de libertad y seguridad personal (art. 17). Este artículo es de estructura compleja porque la libertad pública no se puede definir. La constitución delimita el concepto negativo del derecho a la libertad, aseguran que nadie puede ser privado de la libertad.
Este derecho se establece por el tribunal constitucional a través de la sentencia 120/90 “la libertad del art.17 es libertad física” que es diferente de la libertad del ordenamiento jurídico español del art.1.1 de la constitución.
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Excepciones del art. 17: se puede privar de libertad a un sujeto cuando lo prevea la ley y por resolución judicial.
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Garantías del derecho de libertad:
Que la causa de prevención esté recogida en la ley.
Límite temporal de la detención art. 172.
Procesales del detenido 17.3.
Procedimiento del “habeas corpus”.
Límites para la prisión provisional.
Es un derecho fundamental y limita al poder público y a particulares.
Es un derecho subjetivo; vías de protección preferente y sumarial y amparo ante el tribunal constitucional.
Titularidad del derecho: a todo individuo independientemente de su nacionalidad.
Contenido del derecho: nadie puede ser privado de libertad salvo que se cumplan las garantías del art. 17 y que la privación de la libertad este prevista en la ley y por ley orgánica.
Supuestos en que es posible la privación de libertad: no todos los supuestos de privación de libertad son detención, ni todos las detenciones son causa de delito.
Detención / Retención: la primera causa de privación de la libertad es la detención, que para que no sea privación de la libertad debe tener una proyección y unas garantías del art. 17. La primera garantía par que se de retención sin lesionar el art.14 solo puede llevarse a cabo en los supuestos en la ley. La ley de enjuiciamiento criminal, establece los supuestos de detención de un individuo.
Detención según el Tribuna constitucional es en la sentencia 107/85: quien haya sido probado provisionalmente de su libertad con la presunción ilícito pena y para su puesta a disposición de la autoridad judicial.
La segunda garantía se refiere a los límites temporales de detención, no puede durar más del tiempo necesario para efectuar averiguaciones tendentes a esclarecer los hechos, en ningún caso más de 72 horas con excepción de bandas armadas y terroristas (se amplia a 48 horas más según el art. 520 bis de la ley de enjuiciamiento criminal).
La tercera garantía hace referencia a las garantías procesales del detenido, vulneración de los derechos del detenido art. 17.3, es detención ilegal y abre la vía de amparo.
El primer derecho del 17.3 es a ser informado de forma inmediata y comprensible para el detenido. La información deber ser las razones para su detención y los derechos que le asisten. El segundo, la asistencia de abogado (garantía del derecho a la libertad) y existe una importante diferencia con la asistencia de abogado que consagra el art. 24.2 de la constitución. No cabe límite diferente en la asistencia de abogado en la detención.
Ese derecho se puede excepción la asistencia de letrado (libertad para elegirlo) en ese caso se le designa abogado de oficio.
Beneficios se establecen un control judicial de las detenciones, el procedimiento de “habeas corpus” del 17.4 regula en la ley orgánica 6/84. Este procedimiento es especial en cuya virtud se opone en disposición judicial al que alegue irregularidad en su detención.
La ley orgánica 6/84, en su art. 1 trata sobre las personas que pueden considerarse detenidos ilegalmente.
Las competencias del “Habeas corpus” las tiene el juez de instrucción de donde se encuentre la persona privada de libertad. El art. 3 prevé quienes están legitimados para instar este procedimiento.
El procedimiento regulado en el art. 4 al 7 se resuelve por auto motivado y en este puede decretarse bien el archivo de actuaciones o bien confirmar la detención ilegal y se puede poner en libertad al individuo, mantenerlo privado de libertad por otras condiciones.
Esta detención se distingue de la prisión preventiva, las diferencias son:
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La duración en el tiempo.
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Que la decreta el órgano judicial (prisión preventiva).
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Solo puede proceder en los caso previstos en la ley de enjuiciamiento criminal.
Los supuestos dudosos de privación de la libertad se debe saber si algunos de estos supuestos se ajustan al contenido del art. 17. La retención para identificarse y el control de tráfico se consideran retención, el control de tráfico puede pasar a ser detención en consecuencia de acto ilícito del conductor. Pero estos dos casos no se consideran como detención constitucional.
El caso del quebrado, como medida cautelar se puede adoptar el arresto carcelario (medida que no atiende al criterio de proporcionalidad) o domiciliario que es por el que se adopta ya que así garantiza presencia del quebrado en el juicio. También otro supuesto sería el internamiento en un centro psiquiátrico que debe tener más garantías:
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Informe médico en el que se acredite la necesidad del internamiento sin el cual se dañaría la libertad y seguridad personal del individuo.
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Internamiento.
Principio de legalidad (art. 17.1). Que las causas de detención vengan establecidas de una ley. Reformado en el art. 25 (principio de legalidad penal y sancionadora).
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Principio de legalidad penal y sancionadora
Este art. Consagra un derecho subjetivo. No existe crimen ni sanción a una conducta si no se está previsto por la ley (sentencia 72/47). Regla de ámbito penal que se amplia al ámbito administrativo.
La segunda proyección penal y administrativa: se refiere a delitos faltas e infracciones administrativas. Se excluye el ámbito privado. La ley debe prevalecer esa conducta y debe sancionarla.
Este principio tiene una doble garantía:
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Material: consagración del principio de tipicidad que haya una predeterminación normativa de las conductas y las sanciones.
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Formal: reserva de la ley material sancionadora.
La ley debe determinar que conductas son ilícitas y cuales son sanciones que les corresponden.
Cuando la sanción es privativa de la libertad debe ser por ley orgánica, según el art. 17 de la constitución.
El tribunal constitucional entro otros en sentencia 127/90, consagra las 3 exigenias que se derivan del principio de legalidad del art. 25 de la constitución:
Lex Scripta (que haya ley).
Lex previa (que la ley sea anterior al hecho).
Lex certa (que la ley delimite y describa el hecho constitutivo del hecho).
Estas exigencias limitan la interpretación analógica del juez del derecho penal. Además, provocan otras consecuencias: limitan el principio de irretroactividad de la ley penal y del principio de legalidad in item (que nadie puede ser sancionado doblemente por la misma conducta). Cuando son diferentes órdenes, los tribunales no pueden recaer en una duplicidad de sanción salvo relación de jerarquía en el ámbito administrativo.
Pueden utilizar además de la ley, los reglamentos, esta remisión a ellos es posible pero siempre subordinada a la ley, el regulamiento desarrolla la sanción.
Los límites de actuación de la administración son:
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Art. 25.3 de la constitución que no se puede imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.
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Problema del internamiento de extranjeros (sentencia 1151/87). No es sanción y el órgano administrativo jurídico lo ejecuta, no lo decide.
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Límite formal - respecto a los derechos de defensa del art. 24.
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Revisión jurisdiccional: actuación de la administración supeditado a las autoridades judiciales.
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La tutela judicial efectiva (art. 24.2).
Derecho a acceder a un proceso con contenido complejo que consagra el tribunal constitucional, en la sentencia 26/83, las garantías sobre el proceso, art.24.1 contenido, para que haya tutela efectiva se han establecido más criterios.
El primero es el antiformalismo, no se puede interponer la formalidad de las normas procesales que no son objetivas si no instrumentos de la tutela judicial efectiva. Sentencia 57/85.
El segundo es la interpretación más favorable y la proporcionalidad para evitar la arbitrariedad, el tercer criterio que sería la modificación.
El art. 24.1 - de contenido complejo retiene los tres criterios:
derecho de acceso a los tribunales.
Derecho a obtener una resolución
Derecho a efectuar la resolución y cuando lo prevean las normas, derecho a acceder al recurso.
La titularidad de este derecho corresponde a todos los ciudadanos. Es un derecho de eficacia inmediata pero no es un derecho de prestación, sentencia 99/85.
No es un derecho absoluto si no que viene ejercido en el ámbito del proceso, en la sentencia 149/86, el tribunal constitucional niega el carácter absoluto.
Contenido del derecho:
Acceso libre a la justicia: toda persona con intereses legítimos puede ser parte en un proceso (tribunal constitucional sentencia 220/93). Este derecho supone la oblicación para el ciudadano de cumplir los requisitos procesales, pero este derecho no supone que se nos deba admitir siempre la prestación cuando un tribunal inadmite la prestación de una parte de ello no supone la vulneración de la tutela judicial efectiva.
Derecho a una resolución sobre el fondo: salvo en caso de inadmisión y esta resolución debe estar motivada y ser congruente.
La ejecución del fallo: cualquier actuación que impida esta ejecución estará atentando contra el derecho del 24.1.
Indefensión al impedir el derecho de defensa: en todo proceso existen dos partes, el 24.1 impide la indefensión (1ª parte alegue actos o efectos que puede servir para su defensa. Sentencia 89/86).
El art. 24.2, establece un derecho complejo que se manifiesta en una serie de facultades que se concreta como derecho subjetivo independientemente durante el proceso, la primera garantía procesal es el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (lo que tenemos es el derecho a acceder al órgano judicial); tiene que ser ordinario; que este predeterminado legalmente, esto significa que exista una ley en la que se establezca con anterioridad de los hechos cuales son los criterios para determinar el tribunal competente.
El segundo es el derecho a la defensa y asistencia letrada que garantiza también la igualdad de las partes en un proceso y el principio de contradicción. Y por eso, se consagra la justicia gratuita. Ley 1/96 de enero. Consagra también el art. 24.2 el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se resuelva en un plazo razonable y que atendiendo al caso concreto sea el órgano judicial el que plantee que este proceso no se prolongue en el tiempo indefinidamente.
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Enviado por: | Imanol |
Idioma: | castellano |
País: | España |