Relaciones Laborales


Derecho Constitucional


TEMA 1 (3)

Estado y Constitución

  • El Estado como modelo de organización política; los elementos clásicos del Estado.

  • El Estado se define como aquella forma que cada sociedad tiene de organiza su poder político. La idea de Estado ha evolucionado, aunque ha sido utilizado para identificar cualquier forma de organización política basada en el derecho, sólo se habla de Estado cuando la sociedad se adjunta a un poder político dentro de un territorio determinado voluntariamente, además, dicho poder político se ejerce dentro de ese territorio e independientemente de las cualidades personales de los individuos, por lo que el Estado es aquella organización territorial de una sociedad dotado con un poder soberano y un orden jurídico propio. Para ello, debe existir tres requisitos: territorio (1), población (2) y soberanía (3).

  • el Estado es aquella organización dentro de un territorio en el cual se ejerce el poder político. Así, el poder del Estado se ejerce sobre ese territorio y quienes están sometidos a ese poder político es porque se encuentran dentro de dicho territorio.

  • El Estado es la forma de organización humana, del grupo social, por lo que la población es un elemento imprescindible del Estado. El concepto de población ha sido utilizado con distintos significados. A través de pueblo el movimiento constitucional hizo que el Estado no fuera el conjunto de súbditos de un reino, sino aquella identidad que organiza una comunidad que se define como pueblo. Por otro lado, en vez de pueblo se utiliza el término de nación, que supone algo más de una agrupación de individuos implicando un conjunto de características comunes a esos individuos como la religión, la cultura, etc. La organización del Estado basada en la nación debe ser en lo político respetando el pluralismo social, por lo tanto, el concepto de nación es un fenómeno dinámico que se adapta a los distintos momentos de la historia.

  • Esto aparece con el aumento de poder de los reyes en la Edad Media. Si aumenta su poder disminuye el de otras personas, por lo que el poder del monarca era absoluto, ilimitado y único. La soberanía implica que ninguna otra institución puede oponerse a las decisiones del Estado, aunque no se impide que un Estado se someta a un derecho internacional. Así, la soberanía es el conjunto de poderes del Estado y que sólo él puede compartirlos con otras instituciones.

  • 1.2. Orígenes de la idea constitucional.

    Según el constitucionalismo, el Estado necesita determinados órganos que actúen por él mediante un conjunto de órganos que son regulados por las normas de derecho constitucional. El estado tiene personalidad jurídica, es decir, es titular de derechos y obligaciones. Los órganos constitucionales son creados por la Constitución y su régimen jurídico se encuentra en ella. Así, llegamos al principio de separación de poderes que sujeta el funcionamiento del poder del Estado a las normas del derecho constitucional. Este principio aparece con Montesquieu y propuso la división en tres poderes: legislativo (1), ejecutivo (2) y judicial (3). Por lo que el Estado no es un poder único, sino que está dividido en poderes y cada uno ejerce sus funciones independientemente. Aún así, esto no existe en su totalidad debido a la complejidad del Estado, entonces, el poder del Estado es la suma del poder de un conjunto de órganos. Esto se debe a que cada poder se va fragmentando en otros órganos que se subordinan.

  • la existencia de asambleas en las que participe los ciudadanos indirecta o directamente se remonta a la Gracia Antigua. Así, han evolucionado hasta las asambleas estamentales de la Edad Media, aunque, el verdadero antecedente se encuentra en el Parlamento Británico. Son estructuras que representan a toda la sociedad y nace la existencia del principio democrático. Las características referentes a la organización de los Parlamentos son que en los sistemas democráticos se representa la voluntad popular que debe ser libre y para ello existen medidas como las que afectan a los parlamentaristas individualmente a través de prerrogativas (privilegios) como la inviolabilidad (irresponsabilidad del parlamentario por las opiniones que tiene cuando actúa como tal, es decir, no puede ser perseguido por la justicia) y la inmunidad (es la necesidad de autoridad por parte de la Cámara a la que pertenece el parlamentarista para ser procesado judicialmente). Junto a esto, también existe la incompatibilidad (el parlamentario no puede realizar otro tipo de trabajo). Por otro lado, también hay medidas que afectan al Parlamento en su conjunto, como la autonomía reglamentaria, donde cada cámara tiene la capacidad para regular su funcionamiento interno con el respeto a la CE y a la leyes, y la autonomía organizativa, que es la capacidad de cada cámara para autoorganizarse. Respecto a sus funciones, los Parlamentos actuales tiene una función legislativa (a), otra de aprobar los presupuestos (b) y la función de control del gobierno (c).

  • consiste en la potestad de aprobar normas de carácter general que vinculan a toda la sociedad. Por una parte, no existe un monopolio del poder legislativo, el gobierno aprueba normas con rango de ley (no son leyes pero tienen la misma jerarquía que las leyes). También, la estructura del Estado se configura con otros entes territoriales que presentan potestad legislativa. A su vez, en el ámbito internacional existe el Parlamento europeo que limita a nuestro Parlamento nacional.

  • cada año el Parlamento aprueba el conjunto de ingresos y gastos públicos para un ejercicio económico concreto. Los últimos tres meses el Parlamento aprueba la Ley de presupuestos para el año siguiente. La importancia de esta ley se encuentra en que de ella depende la ejecución del programa político del Gobierno.

  • el control político es la actividad que consiste en el seguimiento, obtención de información y debate sobre la gestión del Gobierno ofreciéndola a la opinión pública. Y que sea ésta quien libremente valore en las siguientes elecciones decida.

  • inicialmente, es un poder dependiente y subordinado al legislativo, por lo que tenía que ejecutar los mandatos legislativos. Sin embargo, ha ido evolucionando y a partir del s. XIX aumenta la demanda social por lo que aumenta la intervención por parte del Estado. Así, se le atribuyen determinadas funciones. En la actualidad, presenta la función ejecutiva (a), normativa (b) y la dirección política (c).

  • cumplimiento de los mandatos legales. En el ejercicio de esta función, el Parlamento aprueba leyes y el ejecutivo hace que se cumplan a través de la administración pública, del cuerpo de funcionarios públicos, etc.

  • el surgimiento de esta función se debe a que la sociedad demandó más exigencias de los órganos del Estado debido a la incapacidad del Parlamento para gratificar dichas demandas. Esto implicó la búsqueda de otras vías para descargar esa sobrecarga de trabajo y se le atribuyó al Gobierno la capacidad de aprobar determinados tipos de normas. Esto, se realiza a través de los reglamentos, que son normas de rango inferior a la ley que completan los mandatos que existen en una ley. También, existe la legislación delegada, donde el gobierno desarrolla las bases generales aprobadas por el Parlamento a través de las cuales se desarrolla lo aprobado por el Parlamento (Decreto legislativo). Otra opción , son la ejecución de medidas de urgencia, Decreto-Ley, que son normas de rango de ley y que el gobierno puede aprobar en determinados supuestos.

  • el Gobierno dirige al Estado. Esta función se manifiesta en el interior y el exterior. Por ejemplo, al negociar los Tratados Internacionales. La mayor parte de las leyes aprobadas por el Parlamento son propuestas por el Gobierno (iniciativa legislativa, es quien puede presentar leyes en el Parlamento para que puedan ser aprobadas) y, así, dirige la vida política interior del Estado ya que propone leyes para llevar a cabo su programa político.

  • esta situado a igual nivel que los otros órganos institucionales pero es independiente porque no está sujeto a otras instituciones del Estado. Desde el punto de vista funcional, presenta la función jurisdiccional del Estado, por lo tanto, juzga. Es una actividad consistente en declarar el derecho a casos concretos, es decir, en aplicarlo. Lo que se aplica son las normas preexistentes que son criterios jurídicos. Es una actividad irrevocable por parte de otras instituciones y no puede ser modificado por que tiene la característica de ser cosa juzgada. Su objetivo es resolver un conflicto jurídico planteado por las partes. Los jueces son independientes y tiene garantías. Esta independencia es la inamovilidad de los jueces ( el juez una vez nombrado no puede ser removido de sus funciones por otro poder del Estado) y el procedimiento de selección ( los jueces son seleccionados a través de la prueba de mérito y capacidad ).

  • Por otro lado, hablaremos del Modelo Parlamentarista. Su paradigma está en la Constitución de EE.UU. y se caracteriza por una exclusión del ejecutivo monárquico y, también, por una separación rígida de los poderes del Estado con ciertos lazos de colaboración entre el ejecutivo y el legislativo. Sus características, por un lado, el ejecutivo y el legislativo se eligen por forma separada e independientemente. Y por otro, los mandatos ejecutivos y legislativos son fijos por el legislativo (Parlamento) no puede sustituir al Presidente y, también, porque el Presidente no puede disolver las Cámaras del legislativo, entonces, el mandato del legislativo y el Presidente son fijos. Otro aspecto, es que existe incompatibilidad absoluta ya que una misma persona no puede ser miembro del Parlamento y del Gobierno a la vez. Cada poder ejerce sus funciones sin interferencia del otro. Por último, existe relación de confianza entre el Presidente y los secretarios de Estado (ministros). Aunque, si existe colaboración entre esos dos poderes, entonces, el Presidente puede utilizar el veto (rechazo) de una ley aprobada por el Congreso aunque puede ser superado al Presidente si es aprobada por mayoría absoluta por el Congreso. También, la posibilidad de enviar mensajes al Congreso por parte del Presidente con una propuesta legislativa que aceptará el Congreso. El Presidente hace los presupuestos y el Congreso los aprueba. Se reconoce al Congreso la posibilidad de nombrar altos cargos y puede organizar comisiones de investigación para fiscalizar las actividades del Gobierno. Algunos de los miembros del Tribunal Supremo de EE.UU. son elegidos por el Presidente mediante la aprobación del legislativo o directamente elegidos por el legislativo. Es un sistema más o menos estable, con un equilibrio de poderes donde existe un cierto predominio del ejecutivo.

    En contra posición, está el Modelo Parlamentarista. Es fruto de la evolución histórica a lo largo de los ss. XVIII y XIX del Parlamento británico. Se caracteriza porque el Rey designa a los ministros con el acuerdo de la mayoría parlamentaria. Aquí, el rey es la cabeza del ejecutivo. Del mismo modo, el consejo de ministros es responsable del Parlamento y el Parlamento tiene la posibilidad de pedir responsabilidad al consejo de ministros. Existe una división entre el Jefe del Estado y el Presidente del Gobierno. Los actos del Rey deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno o por los ministros. El jefe del Gobierno es nombrado formalmente por el Rey, aunque tiene que salir primero elegido por el Parlamento. El Gobierno es un órgano colegiado que adopta las decisiones mediante la aprobación de sus miembros. Los miembros del Gobierno son miembros del poder legislativo aunque pertenezcan al ejecutivo. El Gobierno es solidariamente responsable ante el Parlamento, entonces, si el Parlamento aprueba una moción de censura puede exigir la dimisión del Gobierno. También, se entiende que si el Parlamento retira toa la confianza al Presidente, también, lo hace al resto de nombramientos realizados por el Rey. Existe una intervención del Gobierno en las funciones del Parlamento, el Gobierno interviene en la función legislativa porque tiene capacidad de iniciativa legislativa (es la iniciación de una nueva ley). Respecto a funciones presupuestarias, el Gobierno tiene que elaborar la ley de presupuestos del Estado. En los sistemas parlamentaristas, el Gobierno puede pedir la disolución de las Cámaras. Dentro de la función de control, el Parlamento puede realizar distintas actividades para controlar al Gobierno, por lo tanto, el rasgo común es la coordinación entre el ejecutivo y el legislativo.

    La aplicación práctica de estos dos modelos tiene varios casos: el Modelo Parlamentario, ha dado sistema más inestables que el Modelo Presidencial. Existen mecanismos para que el sistema se más estable. En las mociones de censura se crea una moción de censura constructora, es decir, que al igual tiempo que se presenta la propuesta para cesar al Presidente del Gobierno se debe nombrar a un candidato para evitar un vacío institucional. También, dicho candidato debe tener la confianza del Parlamento.

    El sistema presidencialista tiene una falta de flexibilidad, entonces, el Presidente es elegido y no puede ser sustituido, por lo que no existen mociones de censura. Otro problema es la elección de forma separada del ejecutivo y del legislativo, por lo que pueden tener fuerzas políticas distintas. El último problema es el riesgo de concentración de poder del Presidente. También, se ha intentado hacer modelos mixtos.

    Por último, comentaremos la garantía de los Derechos Fundamentales. Durante la primera etapa del constitucionalismo aparecen dos principios: el reconocimiento de la existencia de determinados derechos de la persona que no dependen de normas jurídicas sino que el individuo por ser individuo los tiene. Esos derechos son predicables de todas las personas. La idea de libertad es inseparable de la idea de desigualdad. Estos derechos están en la parte dogmática de la CE. Estas ideas de libertad e igualdad, que son ideas filosóficas, se transformaron en mandatos jurídicos. La determinación de esos derechos depende de la CE, por lo que se caracterizan por ser esferas de libertad garantizadas por la CE y dotados de mayores garantías que el resto de los derechos. Su reconocimiento y garantía son expresión de unos valores que inspiran la organización de la sociedad.

    El contenido de esos derechos varía de un ordenamiento a otro. Así, distinguimos derechos de libertad (1), derechos políticos (2), derechos sociales (3) y derechos de tercera generación o de solidaridad (4).

    (1): implican la existencia de determinadas esferas de actuación donde un individuo puede compartir libremente sin interferencia de otros individuos o del Estado, es el propio sujeto quien decide cómo actuar. Aquí, se observa el derecho de libertad y la propiedad privada.

    (2): existe una dimensión positiva de libertad, lo que conlleva el reconocimiento del individuo del poder participativo en la toma de decisiones de la sociedad. Derecho a sufragio, libertad de asociación, formación de partidos políticos, etc.

    (3): la implantación del principio democrático y el reconocimiento del pluralismo político más la intervención del Estado en la vida política y económica dan lugar a los derechos sociales que se caracterizan por ser derechos de prestación, es decir, su existencia no depende de que se reconozcan sino de la existencia de recursos materiales para llevarlos a cabo.

    (4): el crecimiento económico más el desarrollo industrial de la sociedad dan lugar a la protección de bienes (por ejemplo, el medio ambiente). Esto es una condición para la calidad de vida de todos los ciudadanos y poderes públicos.

    Los derechos adquieren fuerza vinculante. Para ello, existe la primera etapa, donde la fuerza vinculante está unida a la fuerza del legislativo. En la segunda etapa, donde el legislativo regula un derecho lo hace de forma restrictiva por lo que hay que evitar este riesgo, por lo que existe un contenido esencial de derechos, lo que debe presentar para considerarse como un derecho. También, se incluyen en las Constituciones determinadas cláusulas donde se afirma que el legislador debe cumplir los mínimos establecidos para considerarse un derecho. La última etapa, es la aplicación directa de la CE donde los derechos son directamente aplicables. Esto lo observa en el Art. 9.1. CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

    La nacionalidad era el criterio de los titulares de derechos. La evolución ha hecho desaparecer esta idea. Esto ha sido influenciado por los Tratados Internacionales, por lo que el conjunto de derechos están ligados a la dignidad humana. Por ejemplo, en los derechos políticos se va extendiendo a las personas no nacionales.

    La garantía de los derechos fundamentales se reconocen mediante dos formas: la reserva de ley (1) y los medios de defensa por parte de los ciudadanos (2).

    (1): hace alusión para que la regularización de determinadas materias se realice mediante una ley y no por otro tipo de norma jurídica. Así, se asegura que estas materias se regulen por el Parlamento. Además de estar reconocidos en la CE, necesitan un desarrollo mediante una ley. En determinados supuestos se establecen requisitos añadidos (Art. 81 CE: 1. “Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución; 2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”).

    (2): el titular del derecho tiene medios para defenderse cuando sus derechos han sido vulnerados. Los modos jurídicos son las quejas ante determinadas instituciones (defensor del pueblo, etc), aunque también, existe las garantías judiciales, en este caso, el ciudadano puede exigir que sea prevenida o en el caso de que ya se halla vulnerado que se indemnice. Así, distinguimos el derecho a la tutela judicial (Art. 24 CE: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”).

  • Los perfiles básicos de la evolución del movimiento constitucional.

  • 1.3.1. Constitucionalismo y principio democrático.

    El principio democrático implica que las decisiones que afectan a todos tienen que ser adoptadas mediante la participación de todos los ciudadanos. Esta participación puede ser directa o indirectamente. Esto supone la creación de cauces para participar en la resolución que nos afectan a todos.

    El proceso de implantación de este principio fue a finales del s. XIX y principios del S. XX, y la fuente de legitimación de este principio es el pueblo, lo que supuso la participación de todos los ciudadanos a través del sufragio universal por lo que la participaron en el proceso político eligiendo a sus representantes. Así, distinguimos democracia directa (1), cuando el ciudadano participa directamente en las decisiones políticas, e indirecta (2), cuando el ciudadano elige a sus representantes para las decisiones políticas.

    (1): el proceso es rígido y simple por las decisiones a las que se somete el ciudadano y, además, necesita respuestas concretas. Por ejemplo, el referéndum (sometimiento de la una resolución a todos los ciudadanos para que se acepte o no. Esta consulta es a favor o en contra y existen distintos tipos). En el ámbito de pequeño ayuntamiento es la figura del concejo abierto; También, observamos la legislativa popular (Art. 87.3. CE: “Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia”) que es el acto por el cual un número determinado de ciudadanos proponen la elaboración de una ley al Parlamento que será sometida a referéndum, posteriormente de ser aprobada en el Parlamento. Por último, nombrara la institución del jurado donde el pueblo participa en la administración de justicia.

    (2): es consecuencia lógica de las limitaciones de la democracia directa. Es un principio fundamental de los Estados constitucionales. Hay que tener la idea de los miembros de las Asambleas Medievales, es decir, el representante medieval sólo representaba una parte de la sociedad y su función era la defensa de los intereses de dicha parte de la población y debían seguir las instrucciones de sus representantes a través de cuadro de instrucciones, por tanto, el representante estaba sometido al mandato imperativo ya que no es libre, está condicionado a esa parte de la sociedad. A medida que aumentaba el poder de la asambleas, se llega a la convicción de que sólo se puede aceptar decisiones políticas cuando el representante sea libre (Modelo representativo). Este modelo se centra en dos ideas: la existencia de órganos del Estado que actúan en nombre de la sociedad de forma que su voluntad se adjudica a la sociedad misma. La voluntad reflejada por estos órganos se dice que refleja opiniones predominantes. El ejercicio de esta correlación es lo que justifica que estos órganos actúen en nombre de la sociedad. Esto se realiza a través de las elecciones. El primer elemento del sistema electoral es el conjunto electoral, que son los mayores de edad y están inscritos en las listas electorales. El segundo, es el electorado activo, que es el conjunto de ciudadanos que tienen derecho a votar. El tercero, es el electorado pasivo, es el conjunto de ciudadanos que pueden ser elegidos. El voto es personal, libre, secreto e igual; la circunscripción es cada parte del territorio dentro de cada cual se elige un cierto número de representantes (uninominales, se elige un solo representante; plurinominales, varios representantes), así se garantiza una mayor representatividad. La fórmula electoral, es el mecanismo de conversión de las votos a escaños. El escaño es el número de representantes a elegir. Existen dos grandes fórmulas: sistema mayoritario, el objetivo es alcanzar un Parlamento atribuyendo los escaños en el que cada circunscripción ha obtenido el mayor número de votos. Aquí, suele ser uninominal y suele dar un bipartidismo, es decir, predomina dos grandes partidos que se alternan en el poder. Ventajas: ; sistema proporcional, donde los escaños se asignan a la lista más votada dentro de cada circunscripción en proporción al números de votos obtenidos.

    Respecto a los partidos políticos, es una de las piezas claves del sistema democrático. Su regulación normativa fue progresiva, en un primer momento, fue infraconstitucional. Hasta después de la IIGM no se encontraban regulados por la constitución. Pero su regulación es derecho fundamental de creación y asociación de partidos y deben representar la voluntad del pueblo. Los partidos políticos es una asociación especial porque tiene un tratamiento favorable en normas como el acceso a los medios de comunicación, etc. Aunque, también tienen limitaciones, así, el funcionamiento del partido es constitucional y democrático.

    1.3.2. Las relaciones entre el Estado y la sociedad: el surgimiento del Estado social.

    Las relaciones económicas entre estos no se ven plasmadas en la Constitución hasta hace poco. Para ello, primero, existió una etapa liberal donde algunos sectores sociales pretendían romper determinadas normas como el derecho de propiedad. Con el derecho de propiedad el Estado no interviene. A mediados del s. XIX, aparece la necesidad de que el Estado intervenga en los aspectos de la economía como en las condiciones laborales. El aumento de demanda social y la aparición de partidos políticos llevan a la regularización constitucional, esto se da tras la IGM, y a partir de la IIGM se hace una política proteccionista. La relación viene dada en cuatro puntos dentro de la Constitución.

  • relaciones económicas entre individuos. Existe una limitación contractual con garantías mínimas y la constitución dicta que el Estado intervenga.

  • derecho de prestación. Es la gratuidad de la educación, seguridad social. Este derecho depende de que el país tenga recursos.

  • regulación jurídica del derecho de propiedad que presenta una serie de limitaciones y su subordinación a la función social. Esto manifiesta límites donde el propietario de suelo no puede hacer uso de él como quiera. También, se establecieron impuestos.

  • regulación de la actividad del Estado como sujetos económicos.

  • En el s. XIX, a favor de la estabilización de la economía, estaban los partidos políticos socialistas, pero nunca se llevo a cabo aunque influyeron y establecieron las bases: con la aparición de un sector público estatal y un aumento de la dirección de la economía por el Estado. En la actualidad, se ha privatizado parte del sector público.

    1.3.3. La Constitución y la estructura territorial.

    Un objetivo de la constitución es la regulación territorial del Estado, es decir, el reparto de poder político entre las distintas estancias públicas en un lugar determinado. Para clasificar el modelo territorial están las ideas de centralización o descentralización. Para determinar el grado de uno de estos conceptos, hay que regirse por ciertos criterios:

  • si existe o no uniformidad del ordenamiento.

  • Si existe un conjunto de instituciones públicas para todo el Estado o no.

  • Se las organizaciones políticas están jerarquizadas o no.

  • Partiendo de estos tres criterios aparecen los Estados centralizados (1) y los Estados descentralizados (2).

    (1): es la forma simple y surge en la Revolución Francesa. Se caracteriza porque tiene un solo ordenamiento jurídico. Existe un solo conjunto poder de instituciones públicas y están jerarquizadas. Con esto se evitan privilegios, aunque el lado negativo es la solución de problemas cotidianos, ya que son más complicados.

    (2): son los Estados delegan poder en órganos inferiores distintos pero siempre súper vigilados por el órgano superior. La descentralización administrativa es la función legislativa a un órgano. El judicial tiene una estructura única y jerarquizada, mientras que la ejecutiva se distribuye en el poder central y lo reparte en órganos inferiores con autonomía propia. Esta autonomía significa que ellos mismos van a ejecutar las leyes. Se caracteriza porque existe un grupo de materias que son de ámbito locasl, También, porque las administraciones locales van a tener capacidad de autoadministrar esas materias. A su vez, esas materias que controla el poder local no puede inmiscuirse el poder central. Respecto a la descentralización política. Es un grado de autonomía donde las entidades territoriales van a poder crear leyes del mismo rango que las del gobierno central, lo que conlleva que exista un parlamento en cada una de ellas. Las instituciones no son únicas en el Estado y tienen un ordenamiento jurídico propio. Existe un reparto de materias entre el Estado central y los entes territoriales. Ahora, hablaremos de la coexistencia de autoridades. Existen dos modelos de descentralización políticas, el Estado Federal(2) y el Regional(1).

    (1): aparece en la II República (1931) en España y se debe a que en aquel momento algunos territorios piden poder. Se caracteriza porque existen entidades territoriales con autonomía política. Las normas básicas de estos territorios es la creada por los entes territoriales que regulan sus órganos políticos y las materias que tienen asumidas. La Constitución enumera las competencias de estos entes territoriales o los entes eligen a la carta. Las competencias asumidas por cada ente territorial no tiene que ser el mismo.

    (2): se origina con la CEE.UU. en 1887. EE.UU. se caracteriza por tener una federación, es decir, unión de Estados. Esta Constitución configura los poderes y se entiende que los poderes no atribuidos a la federación pertenecen a los Estados miembros. (cláusula residual). Los Estados federados participan en la política a través del Senado. Los conflictos entre los distintos Estados los resuelve el Tribunal Supremo. En el modelo dual americano existe una separación entre los Estados miembros y la federación, pero en su evolución se instaura un modelo de cooperación (Federalismo cooperativo) entre la Federación y los Estados miembros.

    En el ámbito ejecutivo, los Estados federales son los encargados de ejecutar lo que dice la Federación. Y, en cuanto al poder judicial, queda reservado a la Federación. La alta complejidad da lugar a la dificultad de repartir las materias. El poder político se distribuye por un listado para establecer que pertenece a la Federación y al Estado miembro. Así, con una materia del Estado miembro es él quien ejerce la función legislativa y ejecutiva y viceversa con la Federación. Respecto a la Cámara de representación territorial, Senado, los Estados miembros tienen los mismo representantes elegidos directamente por el pueblo. En Alemania, el número de representantes de cada Estado va en proporción a la población de cada Estado. Además, los senadores alemanas son designados por el Gobierno de cada Estado miembro y no por el pueblo.

    TEMA 2 (3)

    La Constitución española de 1978

    2.1. El proceso de transición política y la elaboración de la Constitución.

    Las causas del fin del franquismo fueron dos: una, el propio declive del sistema y, 2, la consolidación de una oposición a ese régimen. No existe un momento exacto de situar el comienzo de la transición política, pero el asesinato de Carrero Blanco (1973) fue un hito importante, a partir del cual se realizan una serie de hechos. Después, con Arias Navarros se anuncia la creación de asociaciones políticas pero no de partidos (Diciembre 1974). Al mismo tiempo, la oposición democrática mantiene actividades clandestinas y se organiza en dos estructuras: junta democrática (1974) PCE, y a plataforma de convergencia democrática (1975)PSOE. El 20 de Noviembre de 1975 muere Franco, quien nombra a Juan Carlos Ï como Rey de España. Pero, la presión social más la muerte de Carrero Blanco no dejó continuar el régimen franquista. Por lo que se produce la instauración, ya que se había roto la línea de sucesión, y, a la vez, la restauración, ya que la II República y el Franquismo son un paréntesis en la monarquía. La estrategia a seguir fue realizada por Miralda, que tenía el fin de evitar una rotura toral y se llevaría a cabo a través de la Ley para la reforma política. Así, se evita la reacción por parte del sector más conservador del franquismo y evitar un golpe de Estado (Ley de reforma política 4 de Enero de 1977). En este momento se nombra a Adolfo Suárez como presidente del Gobierno por el Rey. Se elabora una ley en la que se propone el cambio del franquismo a la democracia. Esta ley, utilizando los mecanismos del franquismo, es decir, son las instituciones franquistas quienes aprueban esa ley, que tuvo consecuencias como el paso de la clandestinidad a la legalidad de la oposición al franquismo. Por tanto, el proceso es reformista por respetar la legalidad vigente con un cambio legal de sistema político. La ley reconoce la soberanía popular, la supremacía de la ley, la existencia de derechos fundamentales inviolables y vinculantes para los poderes públicos. Además, se estableció un Parlamento bicameral (Congreso y senado), la forma del Estado como modelo monárquico y un proceso de división constitucional. Asé, se crea un sistema institucional capaz de incorporar las partidos políticos clandestinos. Después, se procedió a desmontar todas las instituciones del régimen a través del Decreto-Ley. Por un lado, se deroga la ley de asociaciones políticas permitiéndose la legalización de partidos políticos con la excepción del PCE. Por otro parte, el Gobierno de Suárez convoca elecciones para el 15 de Junio de 1977, que son las primeras elecciones democráticas después de 40 años, donde saldrán los encargados de crear una nueva constitución y Cámaras nuevas.

    Para la elaboración de la CE de 1978, en el Congreso de los Diputados se nombró una comisión de Asuntos Sociales y Libertades Públicas formada por 36 miembros. Dentro de ellos, se nombró una ponencia, grupo reducido de diputados que elaboraron un borrador de la CE, estos son los “padres de la CE”: Herrero de Miñón, Gabriel Cisneros y Pérez Yorca(UCD), Peces Barbas (PSOE), Solé Tura (PCE), Fraga y Divarne (Alianza Popular) y Miguel Roca (Convergencia Democrática de Cataluña).

    Una vez que se elaboró, se discutió en la Comisión, pasando al Pleno de la Cámara, para ser enviado al Senado donde se vuelve a estudiar el texto. Sin embargo, existen diferencias entre el Congreso y el Senado, por lo que se crea una Comisión mixta paritaria con igual número de Senadores y Diputados. Finalmente, se sometió a referéndum el 6 de Diciembre de 1978 y se aprobó con el 87.7 % de los votos. Sólo el partido nacionalista vasco se excluyó de votar.

    El proceso de creación de la Ce fue largo, casi 16 meses, debido, por un lado, por la opción que inicia el Parlamento para poner en marcha el proceso. Por otro lado, nuestro parlamento es bicameral, entonces, se repiten los trámites en las dos Cámaras. Además, se opta por la fórmula del consenso, que se entiende como el acuerdo generalizado del contenido de la CE. En primer lugar, implica la presencia de todos los grupos políticos. Además, las decisiones se adoptan siguiendo el criterio de la mayoría pero existe el derecho de veto (si un grupo se opone a una medida concreta la decisión no se llevaba a cabo), por lo que se necesita una mayoría absoluta. Esto se debe a que la UCD no tenía la mayoría absoluta, también, existe una opinión de que la CE debía ser aceptada por todos y, a la vez, que tras 40 años de dictadura los problemas políticos eran los mismos y se debía encontrar una solución definitiva.

    La CE no era un pacto entre todas las fuerzas políticas, entonces, tiene que existir un equilibrio entre todos. Además, la reforma monárquica era una condición necesaria impuesta por el régimen franquista.

    Las consecuencias:

    • Amplitud de las materias reguladas en la CE. Esto se debe a la garantía de una protección mínima de ciertas instituciones: partidos políticos, T.C., etc.

    • Diversidad en la intensidad de regulación de diferentes cuestiones.

    • Ambigüedad de la CE, ya que existen artículos que necesitan una interpretación detallada para su significado.

    2.2. Rasgos generales y contenido básico de la Constitución.

    Es un texto poco original porque toma ciertos aspectos de otros textos, además, es excesivamente larga. Esta amplitud se debe a que la sociedad quería regular el mayor número de derechos posibles. También, es imprecisa porque es ambigua en la formulación de los artículos, pero da flexibilidad al sistema. Es muy rígida, es decir, su procedimiento de reforma tiene un determinado proceso. Es adecuada a la sociedad porque resuelve los problemas presentes en el momento de su nacimiento, pero es incompleta debido a su ambigüedad. Es una auténtica norma jurídica que limita el poder político. También, es la norma suprema y fundamental del Estado. Este hecho hace que sus mandatos obliguen a los poderes públicos (fuerza vinculante).

    Respecto a la influencia:

    • C. Alemana 1949: la idea de Estado social y democrático de derecho, el modo de regular las relaciones gobierno y parlamento, dentro de dicho modo, en concreto, es una fórmula: moción de censura constitutiva.

    • C. Italiana 1948: orientación progresista, concepción territorial del Estado, en concreto, un mínimo de competencias para las regiones, en nuestro caso, es a las futuras CCAA. La fijación de un número de instituciones para las CCAA. Aunque existen diferencias, la CI enumera las regiones, en la CE no existe esa enumeración ya que nombra como entes, también, la CI distingue entre regiones ordinarias y especiales, mientras que la CE sólo tiene dos vías para acceder a la autonomía.

    • C. Francesa: la cuestión de confianza y la ley orgánica.

    • II República: la figura del T. C.

    2.3. Principios estructurales del orden constitucional.

    Tenemos que empezar hablando del Art. 1 CE: “1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político; 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado; 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Y, también del Art. 2 CE: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Por tanto, vemos aquí los principios estructurales del constitucionalismo, los cuales, aparecen en el Título Preliminar de la CE de 1978.

    2.3.1. El Estado social y democrático de Derecho como sistema político.

    Con Estado social, se hace alusión a los fines del Estado, a las relaciones entre Estado y sociedad. Mientras que, el Estado democrático, hace alusión al origen del poder político, a través del principio democrático, donde la legitimidad es del pueblo. Respecto a Estado de Derecho, es aquel que fundamenta su actuación en el Derecho, está sometido a derecho.

    Así, llegamos al Art. 9.3. CE: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. El principio de legalidad es la sumisión de la Administración Pública a la CE y a las leyes. El principio de jerarquía, donde las normas inferiores son válidas sino contradicen a las superiores. El principio de publicidad hace alusión a la inscripción de las normas en los Boletines Oficiales. El principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales afirma que no es posible aplicar para supuestos ocurridos antes de una ley, reglamento, constitución, etc, las normas creadas después. El principio de Seguridad Jurídica hace alusión al conocimiento de derecho, es decir, quien aplica normas tiene que conocerlas. El principio de responsabilidad de los poderes públicos e interdicción de la arbitrariedad, es la imposibilidad de que la Administración Pública sea arbitraria e injusta. Para garantizar los Derechos Fundamentales hay que explicar el Estado democrático y social.

    En el Estado democrático, la titulación del poder es del pueblo y se lleva a cabo a través de la idea de representación política como única forma posible de hacer la democracia (Art. 1.2 CE).

    El Estado Social, son los fines del Estado y sus relaciones con la sociedad. Surge para eliminar las desigualdades del Estado liberal. Y nace para reducir las distinciones entre clases sociales atribuyendo al estado tareas para satisfacer las demanda sociales. Por ejemplo, el derecho de propiedad privada se transformó de un derecho absoluto a un derecho limitado.

    2.3.2. La Monarquía parlamentaria como forma política del Estado.

    Con el Art. 1.3. CE: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”, se hace referencia a la forma de Gobierno, es decir, al modo en que se organizan los poderes constituidos. Al intuir este artículo, se entiende que hace referencia al régimen político en que se organiza la Constitución. También, al interpretar esta forma monárquica, elemento heredado del franquismo, se entiende que la monárquica tiene legitimidad democrática directa y a que ha sido refrendada por el pueblo en 1978. Hay que matizar su sentido, la monarquía es arbitral, es decir, su poder es simbólico y representativo. No tiene poderes políticos. Además, hay que tener en cuenta otras normas de la CE para obtener el verdadero significado. Por lo tanto, la monarquía se caracteriza por:

    • El monarca queda separado de a función ejecutiva.

    • La estructura de gobierno deriva de una colaboración entre el poder ejecutivo y el legislativo.

    • El Gobierno responde ante el Parlamento.

    2.3.3. El Estado autonómico como forma de organización territorial del poder.

    Con la nueva CE, se pretendía arreglar un problema que venía dándose desde el s. XIX. Cuando acabó Franco, se le otorgó el reconocimiento de ciertas competencias a las preautonomías. En la CE, es Estado español aparece como un Estado descentralizado territorialmente. España está descentralizado políticamente, con las CCAA que gozan de potestad legislativa, y administrativa, en provincias, localidades, etc. Esta CE crea unos instrumentos (el derecho a la autonomía) que los ejercen ciertos territorios creando, así, autonomías. Esto es consecuencia del ejercicio del Art. 2 CE: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Las entidades que se crean con dicho derecho, deben respetar al Estado. Este derecho se reconoce a nacionalidades, entendidas como comunidades históricas (P.V.; Cat.;Gal), y regiones. Según se van creando las CCAA se va interpretando el Estado español. Así, a través del Estatuto de Autonomía, se crearon las autonomías. Para ello, existen dos vías, que se distinguen en los niveles de competencias asumidas. Por tanto, ese Estatuto es la norma que crea la CCAA y la que configura las materias. En cuanto a las comunidades históricas, en el momento inicial, asumen más competencias que el resto de comunidades. El resto, se crean por el proceso ordinario, que son las competencias del Art. 148 CE. Para ampliar sus competencias, debían esperar cinco años, y las elegían del Art. 149 CE. Las comunidades históricas, en su inicio cogieron competencias de los dos artículos sin necesidad de esperar cinco años.

    TEMA 3 (4)

    La Constitución como norma jurídica superior.

    3.1. Estructura de la Constitución y tipología de las normas constitucional.

    Se constituye por un preámbulo, un título preliminar, diez títulos, cuatro disposiciones referentes a los territorios forales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria (1) y una disposición final.

    (1): su fin es derogar la ley para la reforma política y las siete leyes fundamentales del franquismo. Además, en su párrafo primero quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta CE.

    El hecho de que se establezca un título preliminar, donde están los derechos fundamentales, indica la importancia de estas normas. El hecho de que la CE esté dividida en títulos es importante para su reforma, ya que existen dos procedimientos de reforma. Otra cosa, es la importancia de las relaciones entre Gobierno y Parlamento, por lo que existe un título para ello. El hecho de que el poder judicial y el T.C. están separados en títulos distintos es por la importancia de cada poder y, se afirma, que el TC no forma parte del poder judicial.

    Respecto a las normas de la CE, distinguimos:

    • Parte dogmática: compuesta por el conjunto de normas que recogen los principios y valores superiores del ordenamiento y los derechos fundamentales.

    • Parte orgánica: conjunto de normas que regulan los órganos constitucionales.

    Además, se incorporan principios de cómo debe organizarse el poder político, mandatos al legislador y garantías de las instituciones. En nuestra CE, la parte dogmática es bastante amplia ya que obedece al deseo de la sociedad de los 70 de exigir el mayor número de derechos posibles. Por lo tanto, hay que reconocer las siguientes normas constitucionales:

  • normas que reconocen derechos fundamentales

  • garantías institucionales: son normas que pretenden asegurar determinadas instituciones (Art. 6 CE, por ejemplo)

  • mandatos al legislador: son preceptos que prevén la aprobación de otras normas para completar la estructura prevista por la CE. También, aprueban leyes.

  • Principios fundamentales y fines del Estado: son normas que incorporan principios fundamentales del ordenamiento jurídico o finalidades concretas que deben desarrollar el Estado (Art. 1.1. CE, por ejemplo).

  • Ahora, hablaremos de la CE como fuente de derecho. El poder constituyente es el poder creador de la CE, es decir, la capacidad originaria e incondicionada de aprobar una constitución. Entonces, sólo la voluntad popular tiene la capacidad de aprobar una constitución. así, se distingue entre poder constituido (1) y poder constituyente (2)

    (1): son aquellos poderes creados por la CE y su régimen jurídico está en la CE, por lo que están legitimados por la CE. Así, están sometidos a normas jurídicas preexistentes y están limitados por el derecho.

    (2): este poder no está sometido a un orden jurídico anterior porque no existía. Su función es crear un orden constitucional nuevo creando una constitución, así, es un poder que no se somete a derecho ni limites. Por tanto, es libre.

    El poder constituyente aparece como un poder originario porque no está creado por ninguna norma jurídica anterior, sino que es expresión de la voluntad del pueblo y, también, es un poder libre porque no tiene límites no condiciones por otras normas jurídicas. Además, surge como negociación a un orden jurídico anterior creando uno nuevo.

    3.2. La Constitución como norma jurídica: eficacia directa y fuerza derogatoria.

    Es el primer texto que implanta el principio democrático como legitimador del sistema constitucional. La novedad es que se presenta como una auténtica norma jurídica dotada de eficacia jurídica, pero, además, es directa, es decir, los mandatos de la CE son directamente invocable ante los poderes públicos sin necesidad de que esa norma haya sido desarrollada por una ley (Art. 53.1. CE, por ejemplo).

    La supremacía es el rasgo que caracteriza a las Constituciones actuales, esta superioridad se manifiesta a través del principio de vinculación de los poderes públicos (Art. 9.1. CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”).

    Los poderes del Estado son poderes constituidos por lo que es lógico que estén sometidos a las normas de la CE. Por otra parte, los poderes públicos, en virtud de dicho principio, no podrán actuar en contra de los principios y valores de la CE, de ahí, que el ordenamiento cree una institución, el TC, que defiende los mandatos constitucionales, de manera que si un acto del poder público contradice una norma de la CE podrá expulsarlo del ordenamiento. Además, hay que garantizar la posición de la CE dentro del ordenamiento jurídico, esto se observa en el miso artículo. Y, aunque, no existiese ese artículo, la Ce seguiría siendo la norma suprema del ordenamiento jurídico. Esto se deriva en las siguientes manifestaciones:

  • Carácter primario: en primaria frente a las otras normas porque es la única que deriva directamente del pueblo ya que es creada por el poder constituyente, el pueblo. Las otras, son secundarias porque derivan de los poderes constituidos que rigen por la CE.

  • Establecimiento de un sistema de control de constitucionalidad de las normas o sistema de jurisdicción constitucional: es una técnica nacida en EE.UU. y se caracteriza:

    • Modelo americano (1803) (control de constitucionalidad difusa): el control era la inaplicación de las normas que los tribunales ordinarios entendían contrarias a la C, aunque , la decisión final la toma el T.Supremo. Pero, la norma siguen siendo válida, es decir, un juez decide no aplicarla, pero los demás jueces pueden seguir aplicándola.

    • Modelo europeo (jurisdicción constitucional concentrada): se atribuye a un órgano único (TC). Así, el juez ordinario tiene que aplicar una norma contraria a la C y no puede dejar de hacerlo (tiene que aplicar el Art. 9.1. CE). Entonces, lo que realiza es un planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma ante el TC, quien decide si es inconstitucional o no. Si es así, esa norma será excluida del ordenamiento jurídico.

    • Obligación de los poderes públicos de interpretar el ordenamiento jurídico conforma a la CE: cuando tiene que resolver un conflicto jurídico deben aplicar de la manera más conforme a la CE, es decir, cuando se pueda dar una doble interpretación de una norma, hay que aplicar la más cercana a la CE. Así, se deduce que las normas constitucionales tienen un rango superior, por eso tiene la supremacía la CE.

    • 3.3. La Constitución como norma suprema y fundante del orden jurídico; la rigidez constitucional.

      Como la sociedad es dinámica, la CE se tiene que modificar ara adaptarse a la realidad social. Se distingue Constituciones rígidas(a) y flexibles(b).

      (a): tienen normas que regulan su propia reforma a través de un procedimiento especial.

      (b): cuando se reforma con el mismo trámite que el resto de las leyes del ordenamiento jurídico.

      En nuestro caso, el Art. 9.1. CE hace que el poder público no pueda reformarla como quiera.

      La rigidez constitucional son las dificultades a las que se somete la reforma constitucional. El poder de reforma es un poder limitado, entonces, existe distintos tipos de limitación: a, formales; b, materiales; c, temporales.

      a, vienen impuestos por requisitos para llevar a cabo la reforma ( CE: arts. 166, 167, 168)

      b, hacen alusión a las materias que no pueden modificarse (cláusula de intangibilidad)

      c, imposibilidad de realizar un reforma en determinados momentos (guerra, etc)

      Respecto a la CE, no presenta una limitación material, ya que existe el Art. 168 CE que prevé una posibilidad de modificación total de la CE. Aunque, existen debates que afirman que existen limitaciones materiales, por ejemplo, en el caso de una reforma total hay ciertos principios que no se pueden modificar porque dejaría de ser un constitución (principio democrático, por ejemplo).

      La CE es rígida y presenta dos procedimientos de reforma. La reforma constitucional se encuentra en el Título X, por lo que acudimos al Art. 168 CE: “1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes; 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras; 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación”. Pero para llevar a cabo este proceso, debe existir una iniciativa legislativa, por lo que tenemos en cuenta el Art. 166 CE: “La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87”, y el Art. 87 CE: “1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras; 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa; Respecto al reglamento del Congreso de los Diputados, para la iniciativa legislativa de reforma de la CE, se afirma que se debe iniciar con don dos grupos parlamentarios o un tercio de los diputados. Aunque, para los demás casos, deberá ser un grupo parlamentario o 15 diputados. Respecto al Senado, en cuanto a la iniciativa legislativa de reforma de la CE se necesita cincuenta senadores no pertenecientes al mismo grupo parlamentario y, para los demás casos, un grupo parlamentario o veinticinco senadores. A destacar también, que el proyecto de ley es sólo iniciado por el Gobierno, en los demás casos son proposiciones de ley, ya que se realizan al Gobierno y, este, finalmente hace o no el proyecto de ley.

      Ahora, pasamos a la fase central, donde distinguimos el Art. 167 del 168.

      Art. 167 CE: (procedimiento ordinario de reforma constitucional) “1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado;” Por tanto, hay tres opciones: una, se acepta por las dos Cámaras; otra, se presenta una enmienda por el Senado ya que no acepta el texto. Así, se crea una comisión mixta paritaria, con igual número de senadores y diputados. Se estudia el texto y el nuevo texto debe ser aprobado por tres quintos de cada Cámara; la última, es que el texto propuesto es aceptado por los tres quintos en el Congreso, pero en el Senado no llega a esa cifra, pero si a la mayoría absoluta y, entonces, se aprueba (“2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma”). Por último, “3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras”.

      Art. 168 CE: (procedimiento extraordinario de reforma constitucional). La reforma de una norma no deja de ser tal por ser total. La principal característica es el agravamiento de los trámites. El Parlamento interviene en dos legislaturas consecutivas. Se inician los trámites de la reforma y el procedimiento es disolución de las Cámaras, elecciones y creación de nuevas Cámaras. Así, se debe dar una iniciativa legislativa (Art. 166 CE). Y, según el Art. 168 CE, con la aprobación de dos tercios de cada Cámara se produce la disolución de éstas inmediatamente debido al principio de la reforma: las Cámaras deciden si quieren iniciar los trámites para la reforma constitucional. Si se logra ese apoyo, se sigue adelante. Por tanto, el presidente del Congreso comunica al Gobierno que se puede disolver las Cortes, para unas nuevas elecciones, de las que surgen Cámaras nuevas. Lo que se pretende es conocer la opinión del pueblo. Esas Cortes nuevas son las de la segunda legislatura (Art. 168.2 CE) que deberán ratificar la decisión. Para ello, el Congreso de los Diputados, aplicando el reglamento (Art. 79.2 CE: “Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las Leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras”), deberán tener la mayoría simple y, respecto al Senado, la mayoría absoluta. En el caso de que el Senado presente enmiendas, se aplicará la comisión mixta del Art. 167 CE, debido a su analogía. Una vez aprobado, se someterá a referéndum, que, ahora, si es obligatorio. Se ha criticado ese referéndum porque agrava los trámites más aún.

      3.4. La interpretación constitucional.

      Surge cuando la Constitución aparece en el ordenamiento jurídico como un límite a los poderes constituidos. Por otro lado, existe un factor del nacimiento de la interpretación constitucional que es la ambigüedad e imprecisión de los preceptos constitucionales. Así, es necesario que se arbitren técnicas interpretativas, es decir, técnicas jurídicas. Por tanto, la interpretación de las normas se atribuye a un órgano: TC.

      Interpretación de la C: función que realizan todos los poderes del Estado.

      Interpretación constitucional: se atribuye a un órgano concreto: TC

      Así, es aquella actividad que el juez lleva a cabo para determinar mediante un razonamiento jurídico el sentido de una norma constitucional que es entendida de modo distinto por las partes en litigio. Estos conflictos surgen entre la interpretación que hace el Parlamento frente a la que hace el juez. El Parlamento, al aprobar una ley, está interpretando la CE. Y, el juez, puede entender que la norma elaborada por el Parlamento es contraria a la CE. Así, la interpretación constitucional más los procesos de reforma constitucional permiten adaptar la CE a la realidad social. A parte, de poder reformar una norma constitucional, esta la interpretación constitucional. Esta técnica jurídica, es relevante debido a la instauración de las TC en Europa. También, debemos observar el Art. 1.1 LOTC: “El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica”, por lo que tiene fuerza vinculante. Así, prevalecerá frente a cualquier otro poder público. También, esa fuerza vinculante se deriva del Art. 5 LOPJ: “La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Este artículo equipara la interpretación constitucional a la CE. Si existe jurisprudencia constitucional del TC, esta, es la interpretación corresta.

      TEMA 4 (3)

      La garantía de la supremacía de la Constitución: el TC.

      4.1. La defensa jurisdiccional de la CE: naturaleza y modelos.

      El poder constituido, como garantía del Estado democrático, creó el TC, así, se atribuyó el control de la CE al TC. En la II República, 1931, se da también un tribunal de garantías constitucionales, que fue la primera vez en España que se crea una institución así. La segunda fue en 1978 con la CE, así aparece como el supremo intérprete de la CE.

      La jurisdicción concentrada encomienda la defensa de la CE a un único tribunal: el TC. Con la Constitución austriaca, de 1930, se produce por primera vez en la historia un órgano único con esta función. Esto, lo propuso Kelsen. Los dos modelos de jurisdicción constitucional son el difuso y el concentrado. En el primero, no existe un órgano encargado del control de la Constitución, sino que corresponde a los jueces. En el segundo, si existe un órgano único de control constitucional, los jueces deben seguir aplicando las normas aunque crean que son inconstitucionales. Así, el Tc es un poder legislativo negativo porque suprime normas. La declaración de inconstitucionalidad de una ley tiene carácter anulatorio, así, se expulsa esa norma del ordenamiento jurídico.

      Respecto a España, la naturaleza del TC responde a una pregunta: ¿ es un órgano político o jurisdiccional?. Algunos, dicen que es político ya que lo justifican por el sistema de elección de los magistrados del TC, que, a su vez, se seleccionan por los distintos poderes del Estado. Por tanto, cuatro magistrados los elige el Congreso de los Diputados, otros cuatro el Senado, dos el Gobierno y dos el Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, el TC es un órgano jurisdiccional, que actúa a instancia de los sujetos legitimados por el ordenamiento. Además, es el propio TC quien ha ido aclarando su naturaleza. En 1981, el TC decía que era el intérprete supremo de la CE. Además, no forma parte del poder judicial y está al margen de la organización de los Tribunales de Justicia. Es una justicia especial ya que es única y presenta unas funciones únicas y exclusivas para él. Por eso, es independiente y sólo se somete a la CE y a la Ley Orgánica del TC.

      Por otro lado, la CE prevé la existencia de un TC como órgano constitucional (igual que el CD, Corona...), por lo que su régimen jurídico se encuentra dentro de la propia CE. Sus normas básicas se regulan en la CE directamente, Título IX, por eso, tiene ciertas prioridades supremas e independientes, que le permite gobernarse él sólo, es decir, tiene capacidad de crear sus propias normas. También, capacidad presupuestaria, es decir, que puede autofinanciarse.

      Entre sus funciones destacamos el control de constitucionalidad de las normas con fuerza de Ley mediante unos procedimientos: la resolución de recursos de inconstitucionalidad, la cuestión de inconstitucionalidad y el control previo de los Tratados Internacionales. También, la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a través de la resolución del recuso de amparo. Otra, es garantizar la distribución territorial del poder resolviendo los conflictos de competencias. Una más, es el control de constitucionalidad de las disposiciones y resoluciones de órganos de las CCAA mediante el Art. 161.2 CE: “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”. La quinta función es el control de reparto de poder entre los distintos órganos del Estado, es decir, resolver los conflictos de atribuciones. Por último, aparece en la LOTC, creada en 1999, la defensa de la autonomía local. Estos conflictos son una modalidad que pueden plantear Ayuntamientos y Provincias frente a normas de las CCAA o del Estado cuando invadan su ámbito de competencias.

      4.2. El TC: composición y estructura; estatuto de sus miembros.

      El TC se compone de doce magistrados, designados por el Rey pero seleccionados a propuesta de distintos órganos. Así, cuatro los elige el CD por mayoría de 3/5, cuatro el Senado por mayoría de 3/5, dos el Gobierno y dos el Consejo General del Poder Judicial por mayoría de 3/5. (Art. 159.1. CE: “El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial”). En el siguiente párrafo se afirma que “los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional”(Art.159.2. CE). En cuanto a las mayorías cualificadas, exigen un compromiso político ya que es difícil alcanzar los 3/5 por un único partido político, lo que conlleva al consenso. También, participan los poderes ejecutivos, legislativos y parte del judicial. Se critica la importancia del poder legislativo ya que elige a ocho de los doce (CD y Senado). Además, otra crítica es el número par (doce magistrados) que provoca supuestos de empates. Para el desempate, se atribuye un voto de calidad al presidente del TC que vale por dos y, así, se deshace el empate. El mandato de los magistrados es de nueve años sin la posibilidad de ser otra vez elegidos. La renovación de los magistrados es por terceras partes cada tres años (Art. 159.3. CE: “Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres”), es decir, cada tres años cambian a cuatro de sus miembros por otros cuatro. Lo que se pretende es que la renovación del TC no coincida con las elecciones para no politizar el propio TC. Por otra parte, la CE tiene otros requisitos como: i, ciudadanía española; ii, cualificación profesional; iii, reconocida competencia (se asimila a un jurista con privilegio);

      Una vez designados los magistrados, éstos, se rigen por un Estatuto. Pero, la CE más la LOTC, tratan de garantizar la independencia de los magistrados del TC mediante ciertos privilegios. Por ejemplo, el Art. 159.5 CE afirma que “los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato”. La inamovilidad es que no pueden moverse de su carga durante su mandato. Además, se someten a un régimen de incompatibilidades que lo que busca es garantizar la independencia exigiendo que el magistrado sólo lleve a cabo este trabajo (Art. 159.4. CE: “La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial”). Una vez finalizado el mandato, queda prohibida su selección inmediata. Incluso, no puede ser perseguido por las opiniones expresadas cuando actúan en su cargo y, en el caso de que se les persiguiera judicialmente, están sometidos a un foro especial por la Sala de lo Penal del TS.

      En cuanto a su estructura, de los doce magistrados se elige a un Presidente (Art.9.1. LOTC: “El Tribunal en pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su presidente y propone al Rey su nombramiento”) y a un Vicepresidente (Art. 9.4. LOTC: “El Tribunal en pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado dos de este artículo y por el mismo período de tres años, un vicepresidente, al que incumbe sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y residir la sala segunda”). Ambos, son elegidos para tres años y pueden ser reelegidos (Art. 9.3. LOTC: “El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez”). Para su elección hay que mirar el Art. 9.2. LOTC: “En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si esta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si este se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad”. Por tanto, 1º, elegido por mayoría absoluta del Pleno (12); 2º, no existe mayoría absoluta, entonces, se produce una segunda votación y se elige por mayoría simple (7 ó +); 3º, hay un empate (6-6), entonces, se elige al candidato de mayor antigüedad, pero si tienen la misma antigüedad, se elige al candidato de mayor edad. El Presidente convoca y preside el Pleno y la Sala 1ª, representando a la institución cuando sea necesario. El Vicepresidente, preside la Sala 2ª y sustituye al Presidente en caso de ausencia. El TC se compone de un Pleno (12), dos Salas (Sala 1ª - 6 - y Sala 2ª - 6 -), y cuatro secciones (3 en cada una de ellas). El Pleno se compone de doce magistrados y le corresponde todas las funciones excepto la resolución del recurso de amparo, que lo hará las Salas. Las Salas, seis magistrados en cada una de ellas, presididas por el Presidente y el Vicepresidente del TC, resuelven los recursos de amparo. Las Secciones, en las que hay tres magistrados en cada una de ellas, se encargan de los trámites, es decir, admiten o inadmiten a trámite los recursos que se dirigen al TC. Lo que se hace es supervisar si se cumplen los requisitos del ordenamiento.

      Otra característica es su reconocida capacidad de autogobernarse, a través de un reglamento aprobado por el propio TC, y capacidad de autofinanciarse, aprobando su propio presupuesto.

      En cuanto a los acuerdos, como cualquier otro órgano colegiado, el TC toma decisiones. La normativa vigente exige un mínimo de miembros del TC. En el Pleno, 2/3 de 12; las Salas 2/3 de 6; las secciones: dos de los tres miembros (2/3 de 3). Estos acuerdos tienen distintas denominaciones: sentencias, son las que resuelven el recurso de inconstitucionalidad, la cuestión de inconstitucionalidad, etc.; el auto, decisión en la que se declara la admisión o la inadmisión a trámite; y la providencia.

      Por último, los magistrados pueden reflejar sus opiniones discrepantes con los votos particulares que reflejan la opinión discrepante de uno o algún magistrado que no está de acuerdo con la sentencia exponiendo sus razones.

      4.3. Las competencias del TC:

      4.3.1. El control de constitucionalidad.

      La principal competencia del TC es controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Lo que se pretende es garantizar la supremacía de la CE. Nuestro ordenamiento tiene dos vías para la inconstitucionalidad de las normas:

      A: cuestión de inconstitucionalidad: mecanismos de jueces y tribunales para acudir al TC, requiriendo de este su pronunciamiento acerca de las dudas de una norma que puede ser contraria a la CE.

      B: recurso de inconstitucionalidad: es un medio directo de impugnar ante el TC aquellas normas con fuerza de ley por atender que su contenido es contrario a la CE. Sólo lo llevan a cabo los sujetos legitimados por el ordenamiento.

      En ambos casos, lo que hace el TC es enjuiciar las normas que vulneran a la CE. Así, se llega a una sentencia. Y, si es disconforme a la CE, se declara su inconstitucionalidad y , por tanto, su anulidad.

      (Art. 161.1 CE: “El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

    • Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

    • Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.

    • De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.

    • De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas”).

    • Por otro lado, en el Art. 27.1 LOTC se afirma que “mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este Título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados”. Y, en su apartado dos, se exponen las normas que se pueden impugnar: “son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

      a Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes Orgánicas.

      b Las demás Leyes (ordinarias), disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos Legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del Art. 82 CE.

      c Los Tratados Internacionales.

      d Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

      e Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b respecto a los casos de delegación legislativa.

      f Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

      En la práctica, se plantean problemas. Por ej, en el D-L, norma del Gobierno que nace en caso de urgente y extraordinaria necesidad. En este supuesto, el TC se encuentra influenciado por el presupuesto habilitante, que es la justificación política de que nazca el D-L. Pero, el TC, sólo puede observar si cumple los requisitos de la CE para aprobarlo, pero no puede valorar el presupuesto habilitante porque se extralimitaría en sus funciones. Lo que controla es si hay o no justificación para aprobar el D-L pero no puede valorar sus causas de aprobación.

      Los motivos de la inconstitucionalidad son formales, mandatos inconstitucionales que vulneran los procedimientos de su aprobación (x ej, LO necesita mayoría absoluta para aprobarse, pero se aprueba por menos de esa mayoría, por lo tanto, no concurre el requisito provisto en la CE), y materiales, porque no respetan lo que el ordenamiento dice. Aquí, nombramos el bloque de la constitucionalidad, que son normas que sirven de parámetros de la constitucionalidad de las normas al TC y, también, es un conjunto de normas que regulan la distribución de competencias entre el Estado central y las CCAA.

      Bloque de la constitucionalidad es un término jurídico (Art. 28.1. LOTC: “para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerara, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de estas”).

      En cuanto a los parámetros, son la CE + las normas que se caracterizan por distribuir el poder político entre el Estado y las CCAA y las que la CE considere.

      B: El recurso de inconstitucionalidad es un medio de impugnación directa reconocido a ciertos sujetos. Esto viene en el Art. 162.1.a CE: “para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas”.

      Su regulación es bastante restringida. En algunos supuestos se plantea su legitimidad. Por ejemplo, el Presidente del Gobierno que cuenta con la mayoría del Parlamento aprueba leyes con esa mayoría por lo que presentar el recurso de inconstitucionalidad es discrepante. Respecto a los cincuenta senadores o cincuenta diputados, es un respeto a las minorías.

      Para presentar el recurso existe un plazo e tres meses desde la publicación de la ley.

      La tramitación es una demanda ante el TC y hay que señalar la norma con rango de ley que se está impugnando y porqué razones ésta vulnera algún precepto de la CE. El TC no está vinculado por las razones por la que el sujeto legitimado ha interpuesto este recurso. Al admitir la demanda, se informa a los demás sujetos legitimados para que puedan pronunciarse sobre ese aspecto. Existe una administración a trámite, cuya función es ver su simple los requisitos para admitir la demanda, de no ser así, la inadmite a trámite. Así, una vez que la sentencia que se dicta y afirma la inconstitucionalidad de la norma se anula y se expulsa del ordenamiento. Los efectos de las sentencias son:

    • que a partir del día siguiente de su publicación en el BOE entra en vigor.

    • La anulidad de los preceptor inconstitucionales no suele afectar a la ley entera, sino a una parte de ella, continuando en vigor el resto.

    • Sus efectos se producen ergaomnes. Efectos frente a todos y vinculantes a los poderes públicos, así, se garantiza la supremacía del TC.

    • Tiene efecto de cosa juzgada, es decir, una vez que el TC se pronuncia sobre un asunto concreto, ese asunto no puede volverse a plantear.

    • A: La cuestión de inconstitucionalidad se regula en el Art. 163 CE: “cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos”. El juez no puede dejar de aplicar la ley aunque considere que es inconstitucional. Es un instrumento de jueces y tribunales, es decir, miembros del poder judicial. Es una vía de reacción frente a una ley que se presenta como una alternativa al recurso de inconstitucionalidad.

      Los requisitos son:

    • supuesto de hecho: la norma que tiene rango de ley puede ser inconstitucional durante la tramitación de in proceso judicial. Así, esa norma debe ser relevante para el proceso. Para ello, debe agotar otras posibilidades. Por tanto, debe ver si la norma puede ser interpretada conforme a la CE, es decir, ante dos interpretaciones posibles de igual forma siempre adopta la que más se acomode a la CE. Y, si no es así, entonces plantea la inconstitucionalidad de la norma.

    • la duda tiene que ser motivada, es decir, debe ser una decisión fundamentada en derecho y basada en criterios jurídicos.

    • sujetos legitimados: el juez de oficio (él sólo), o a instancias de alguna de las partes intervinientes en el proceso judicial.

    • En cuanto a la tramitación, a través de un auto, el juez plantea al TC la cuestión de inconstitucionalidad, así, una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo cuando se valla a dictar sentencia. La finalidad es evitar que la cuestión sea planteada en mitad del proceso y paralizarlo. También, una vez finalizado el proceso el juez puede valorar realmente la cuestión de inconstitucionalidad. Este proceso comienza cuando el juez plantea la cuestión. En esta fase, las partes intervinientes del primer proceso no intervienen, sólo el juez y el TC. Así, el TC supervisa la admisión a trámite, es decir, observa los requisitos para poder admitirla. Si el TC entiende que la norma es inconstitucional, los efectos de este hecho son iguales que los del recurso de inconstitucionalidad.

      A su vez, existen más procedimientos como la autocuestión de inconstitucionalidad. Esto es una cuestión interna de constitucionalidad del propio TC, porque es él mismo quien plantea la inconstitucionalidad de una norma. Por ejemplo, un acto del poder público, le aplican una ley que vulnera un derecho fundamental, la Sala termina de resolver el Recurso de Amparo y sube, dicho recurso, al Pleno. (Art. 55.2. LOTC: “En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes”). El sujeto legitimado es la Sala del TC y esta Sala no expresa la decisión del Pleno, sino que la resuelve y luego plantea el supuesto de inconstitucionalidad.

      En cuanto al control previo de los Tratados Internacionales, son normas con fuerza de ley, por lo que los únicos modos de impugnar su constitucionalidad es mediante el recurso de inconstitucionalidad o la cuestión. Antes de esto, se comprueba si el contenido del TI se adecua a la CE, si es así, entra a formar parte del ordenamiento(Art 96.1. CE: “los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”). Los sujetos legitimados son el Gobierno de la Nación, el CD y el Senado (Art. 95.2 CE: “el Gº o cualquiera de las Cámaras puede requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción”). Además, si el TC llega a la conclusión de que una norma del TI es contraria a la CE, se procede a la modificación de la CE si se pretende suscribirse España a ese TI (Art. 95.1. CE: “la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”)

      4.3.2. Otras funciones: arbitraje de conflictos territoriales y orgánicos; protección de los derechos fundamentales.

      También, nos encontramos con el conflicto de atribuciones entre órganos institucionales. La LOTC atribuye esta materia al TC sobre el reparto de competencias entre los órganos del Estado. Esta procedimiento permite que el TC resuelva una controversia sobre el reparto de atribuciones entre los órganos institucionales del Estado central. Esto sucede cuando un órgano considera que han invadido sus competencias.

      La LOTC precisa dichos órganos: Gº, CD, Senado y CGPJ (en relación con sus propias competencias y no entre jueces). El CD y Senado, lo realizan separadamente y no en conjunto. Cuando un órgano entiende que invaden su ámbito de competencias se dirige, en el plazo de un mes, al órgano invasor con el fin de que retire su decisión. Si no es así, puede formalizar el conflicto de atribuciones ante el TC. El TC dicta una sentencia determinando quién es el órgano competente de dicha materia.

      Por otro lado, el conflicto de competencias, es el procedimiento diseñado para solucionar el reparto de competencias que aparecen en la CE. La CE encomienda al TC este proceso donde se pueden enfrentar Estado vs CCAA o CCAA vs CCAA. Además, si acudimos al Art. 59.1. LOTC, observamos la regulación de las competencias: “el TC entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la CE, los EA o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las CCAA y que opongan:

    • Al Estado con una o más CCAA

    • A dos o más CCAC entre sí

    • Al Gº con el CD, el Senado o el CGPJ; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí

    • Por tanto, el objeto es resolver el conflicto de competencias teniendo en cuenta la CE y el bloque de la constitucionalidad. Surge porque no respeta la distribución de competencias, que se encuentra en el bloque de la constitucionalidad. Pero, si la norma vulnerada tiene rango de ley se utiliza la cuestión y el recurso. Pero, aquí, la norma que se invade tiene un rango inferior a la ley, por eso, no se utiliza ni el recurso ni la cuestión, sino el conflicto de competencias.

      Este conflicto surge porque los dos órganos enfrentados se consideran competentes de una misma materia (conflicto de competencia positivo) o porque ninguno de los dos se hace responsable de esa materia (conflicto de competencia negativo).

      Si el Gº es quien plantea el conflicto, lo que hace es, 1, acudir directamente al TC, ó 2, requerir a la CCAA que anule el acto de invasión y, si este no lo hace, acudirá al TC. En el caso de que sea la CCAA quien lo formule, acudirá primero al órgano invasor con el fin de que revoque el acto y sino es así acudirá al TC.

      Por otro lado, el TC, al dictar sentencia, afirma quién es el titular y, si es necesario, anulará el acto invasor, en el caso de que lo fuera. Y en la posibilidad de que sea una persona, física o jurídica, hará uso de los recursos que tiene a su alcance. Teniendo como última vía el TC debido a que la Administración afirma que no es competente en la materia que propone dicha persona.

      En el Art. 161.2 CE: “el Gº podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el TC, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”, se habla de la impugnación de las normas sin fuerza de ley y resoluciones de las CCAA. Este mecanismo sólo es para el Gº. Aquí, se impugnan resoluciones de las CCAA con rango inferior a la ley que vulnera la CE por motivos distintos al reparto de competencias. Además, mientras el TC resuelve la impugnación, ese acto queda suspendido.

      A su vez, existe el conflicto en defensa de la autonomía local. La LOTC de 1999 introdujo esta competencia del TC. Aquí, se regula un procedimiento constitucional especial porque sólo pueden impugnarse disposiciones normativas con rango de ley (del Estado o de las CCAA) que vulneren la autonomía local constitucionalmente garantizada. Los sujetos legitimados para plantearla son los entes locales (municipios y provincias), pero la LOTC regula los requisitos para plantear la autonomía local. Por tanto, es el municipio o la provincia que sea el único afectado por la disposición controvertida.

      El Recurso de amparo es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas que tiene un doble cometido. Es el último mecanismo de reacción frente a la vulneración de tales derechos y libertades y, también, de defensa de la constitucionalidad ya que el TC en sus sentencias interpreta la CE. En el Art. 53.2 CE se afirma este planteamiento: “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el Art. 14 y la Sec. 1ª Cap. II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el Art. 30”, así, el recurso de amparo se centra en una acto del poder público que lesiona los derechos fundamentales (Art. 14, 15-29, 30.2 CE). No todos los actos del poder público se controlan a través de este recurso, sino aquellos que ni tienen fuerza de ley.

      Existen supuestos entre individuos, pero si el organismo judicial no repara la lesión, a su vez, el órgano judicial también está vulnerando los derechos fundamentales. Los sujetos legitimados son: 1, cualquier persona, natural o jurídica, que invoque un interés legitimado, ó 2, el defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal. Este recurso tiene una característica subsidiaria, ya que es una salida para defender los DF, primero, acudiendo a la vía ordinaria y, por último, al amparo constitucional.

      Los requisitos son:

    • agotar los recursos jurisdiccionales ordinarios (vía jurisdiccional previa)

    • el recurrente en amparo ante el TC tiene que haber sido parte en el proceso judicial.

    • invocar previamente ante la justicia ordinaria la supuesta vulneración del derecho.

    • El ordenamiento reconoce una pluralidad de tipos de procedimientos de amparo. En cuanto a su tramitación, una vez que cumple los tres requisitos, llegamos al TC. Primero, está la fase de admisión a trámite. Si cumple los requisitos serán las Salas quienes dicten sentencia. Si el TC afirma la lesión, entonces, otorga el amparo, por lo que se produce la nulidad del acto público, después, reconoce el derecho a su titular y, por último, restablece la integridad del derecho lesionado al momento anterior a su lesión.

      TEMA 5(3)

      Sistema constitucional de fuentes del Derecho I

      En primer lugar, haremos una alusión a las fuentes del derecho, que se entienden como el acto del que deriva el Derecho. Es la forma en que se manifiesta el Derecho. El Derecho tiene distintas normas que se presentan en diversas formas, por tanto, existen distintas fuentes que tienen características propias. La CE afirma qué órganos crean Derecho (Parlamento…) y regula los modos en que se manifiesta ese Derecho. Así, distinguimos distintos tipos de normas:

    • normas de igual rango jerárquico aprobadas de distinto modo y por el mismo órgano: aquí, hablamos de dos normas de rango de Ley del Parlamento (ley orgánica vs ley ordinaria). Distinguimos también dos reglas: una, que la ley posterior deroga a la ley anterior y, otra, que la ley especial prevalece sobre la ley general.

    • leyes de distinto rango jerárquico: por ejemplo, ley vs reglamento. Distinguimos el principio de jerarquía, el cual afirma que la norma superior deroga a la norma inferior.

    • leyes de igual rango jerárquico aprobadas por distintos procedimientos y por órganos distintos: ley autonómica vs ley estatal. Distinguimos el principio de competencias, donde una de las normas no es correcta porque invade el ámbito de competencias del otro órgano.

    • normas de igual rango aprobadas por distintos procedimientos pero por el mismo órgano: ley ordinaria vs ley orgánica.

    • 5.1. Los principios constitucionales del ordenamiento jurídico

      Comenzamos nombrado el Art. 9.3. CE: “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. En cuanto al principio de legalidad, afirmamos que los poderes públicos se encuentran sometidos a la Ley, mientras que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos pretende decir que quedan prohibidas las actuaciones arbitrarias de la administración pública teniendo que adecuarse a la CE.

      El principio de responsabilidad de los poderes públicos es consecuencias de los dos anteriores, ya que el incumplimiento de los dos principios anteriores repercute en la propia administración, por tanto, se exigen mecanismos para el ciudadano de manera que pueda impugnar el daño causado (indemnización). Respecto a la seguridad jurídica, es la posibilidad de conocer las normas del ordenamiento y cómo se aplican. Lo que exige es que el ciudadano conozca el modo de actuación de la administración. En cuanto al principio de jerarquía normativa, la validez de la norma inferior depende de lo que diga la norma superior, es decir, es la estructura jerárquica de las normas. El principio de publicidad de las normas es la capacidad de la ciudadanía de conocer la existencia de las normas. Además, es necesario saber cómo se aprueban las normas. Por último, el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos quiere decir que las normas nuevas pueden ser aplicadas en el pasado si producen efectos positivos que la norma en vigor cuando se produjeron los actos.

      5.2. Los tratados internacionales.

      En la fase de negociación de los tratados, el protagonista es el Gobierno de la nación, en concreto, el Ministerio de Asuntos Exteriores, que es quien acepta o no el tratado. Posteriormente, está la fase de ratificación que corresponde al Parlamento.

      Para que el tratado entre en el ordenamiento depende del ámbito que trate el propio tratado, por lo que existen diversos trámites y distintos tipos de intervención del Parlamento nacional.

      Uno, tras la firma del tratado, el Gobierno comunica a las Cortes Generales su admisión sin que éstas intervengan. Esto se debe al Art. 94.2. CE: “el Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios” (se refiere a los tratados del Art. 94.1 CE.).

      Otro, es la aprobación o autorización de las Cortes Generales. (Art. 93 CE: “mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”; y Art. 94.1 CE: “la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a, Tratados de carácter político. b, Tratados o convenios de carácter militar. c, Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero. d, Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e, Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución”)

      En cuanto al Art. 94 CE, no se especifica la forma que adopta la autorización. En la práctica es una resolución parlamentaria. Cuando son ratificados, los tratados internacionales producen efectos, son vinculantes a todos. El rango (posición jerárquica) es superior al resto de normas nacionales. Esto se debe a que una vez que entran en el ordenamiento se modifican según los procedimientos que él mismo contempla. La posición jerárquica está subordinada a la CE (infraconstitucional)

      En cuanto a sus procedimientos de control, es el TC quien se encarga de ello:

      • control previo: Art. 95.1 CE: “la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”.

      • Control a posteriori: una vez que ya está en el ordenamiento, observamos el Art. 96.1 CE: “los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”, que al formar parte del ordenamiento quedan sometidos a la CE.

      5.3. El ordenamiento jurídico comunitario y la cláusula del Art. 93 CE.

      El Art. 93 más el 94 CE dejaban claro la distinción entre las tradicionales organizaciones y las nuevas. Las primeras, estaban previstas en el 94 a través de la ratificación de los tratados internacionales. Pero, el Art. 93 daba paso a otro tipo de organización internacional que iba más allá de sólo aprobar el tratado. En concreto, es la posibilidad de integrase en organizaciones internacionales y atribuirse el ejercicio de competencias de la comunidad europea. Lo que se atribuye es una parcela de la soberanía nacional, es decir, atribuirse es uso de las competencias pero su titularidad no. Así, la organización internacional a la que se introduce el Estado español podrá ejercitar esa competencia pero no es suya. Por eso, se hizo un procedimiento más complicado: ley orgánica.

      La comunidad europea como organización internacional tiene un ordenamiento jurídico propio, al cual, se le transfiere parte de las competencias estatales. Este ordenamiento se compone de derecho originario (los primeros tratados que crean la CE) y de derecho derivado (son normas creadas por los órganos de las comunidades europeas).

      El derecho comentario no resuelve el conflicto entre normas. Se resuelve en virtud de dos principios creados por la jurisprudencia del tribunal europeo (normas comunitarias vs normas estatales):

      • Principio de efecto directo: gran parte de las normas comunitarias generan derechos y obligaciones que pueden ser invocadas por los ciudadanos y los poderes públicos. Entonces, tienen que ser aplicadas directamente y no requieren un desarrollo posterior, es decir, una vez publicadas se empiezan a cumplir.

      • Principio de primacía del derecho comunitario: se aplicará la norma comunitaria frente a la estatal. Hay que entender que los Estados miembros al ejercer sus competencias no pueden afectar a las normas comunitarias.

      TEMA 6(5)

      Sistema constitucional de fuentes del Derecho II

      6.1. La ley en la Constitución; diferentes tipos de leyes.

      Desde el punto de vista político, la ley es la expresión de la voluntad popular elaborada por el Parlamento donde están los representantes legítimos del pueblo. Se entiende, que la Ley junto a la CE es la única norma que goza de legitimidad directa del pueblo al ser elaborada por los representantes del pueblo.

      Desde el punto de vista jurídico, la Ley es la fuente básica del ordenamiento, es infraconstitucional. Pero, en la CE no se define qué es Ley. Puede decirse que en nuestro ordenamiento la Ley es la norma aprobada pos las Cortes Generales ya que su aprobación se realiza a través de un procedimiento tipificado en la CE.

      Existen dos conceptos de Ley elaborada por la doctrina:

      • Ley formal: surge en la Revolución Francesa (ff s. XVIII) donde la ley era la forma en que se manifestaba la voluntad del pueblo emanada por el Parlamento siendo cualquiera su contenido. El Parlamento era la única institución legitimada por el pueblo.

      • Ley material: lo que la caracteriza a la norma que se denomina ley son sus contenidos. Aquí, si importa lo que diga la Ley ya que existe una Constitución por encima de la Ley.

      En la CE, no se establece un ámbito material del que se tiene que hacer cargo la Ley. Lo que aparece es la regulación y los sujetos legitimados para su aprobación. Así, la idea de Ley se aproxima más al concepto de ley formal. Así, la Ley se define según el órgano de procedimiento y el procedimiento que la da origen.

      Se caracteriza:

      • Rango de Ley: hace referencia a la posición que ocupa en la jerarquía del sistema de fuentes (infraconstitucional)

      • Fuerza de Ley: activa, es la capacidad de una norma de modificar otras inferiores en la jerarquía; pasiva, capacidad de resistencia frente a los intentos de modificación por parte de otras normas.

      • Valor de Ley: se alude a un régimen jurisdiccional común al que queda sometido la Ley (x ej, el control constitucional).

      Por otro lado, existe un amplio número de referencias a la Ley cuyo objetivo es determinar ciertas competencias exclusivas para ella. El Art. 53.1 CE hace referencia a la categoría de Ley determinadas materias: “los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161,1 a”.

      Concluyendo, lo que obtenemos en la CE es un concepto formal de Ley aprobada por un procedimiento previsto en la CE y prescindiendo de referencias materiales, aunque, existen reservas de ley en la propia CE. La CE, sólo dice el órgano que aprueba las leyes y el procedimiento para ello.

      A su vez, existen ciertos factores:

      • No existe un concpeto único de Ley en la CE. Reconoce una pluralidad de leyes (orgánicas, ordinarias…)

      • La transferencia de un Estado centralizado a uno descentralizado ha dado lugar a la diversidad de centros de producción de leyes con iguales características mencionadas anteriormente. Por tanto, no existe un monopolio de la capacidad de aprobar leyes por parte del Parlamento. Ahora bien, estas normas con igual rango, se distinguen por el ámbito material que pueden regular. El Parlamento puede aprobar distintas leyes.

      6.2. La Ley Orgánica.

      Aquí, empezamos con el Art. 81.1 CE: “son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. Esto, procede del Derecho francés y se caracteriza por sus aspectos materiales, su contenido, y formales, los procedimientos de elaboración. El Art. 81.1 es el concepto material, mientras que el 81.2 (“la aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”) es el concepto formal.

      Respecto al concepto material (81.1), define el ámbito de actuación. Es una norma cuyo ámbito material se refiere a los aspectos delimitados en este artículo.

      Los derechos fundamentales y libertades públicas: no todo queda reservado a la ley orgánica. La creación de un derecho fundamental no corresponde a la ley orgánica, sólo el desarrollo. El TC ha sido el que interpretó este término definiendo lo esencial en un derecho: su titular, límites, etc. Otra cuestión, son los derechos que quedan amparados por la reserva de ley orgánica. El TC, ha sido e que ha interpretado esta cuestión afirmando que son la sección primera del capítulo segundo del título primero de la CE. Por tanto, estos derechos fundamentales y libertades públicas son los recogidos desde el artículo 15 hasta el 29.

      Los Estatutos de Autonomía: tenemos que precisar que su procedimiento de aprobación es más peculiar. No es el único requisito para su aprobación el ser una ley orgánica.

      El régimen electoral general: normas que regulan las elecciones. No sólo el régimen nacional, sino también el resto de instituciones del Estado (elecciones autonómicas, municipales…).

      Y las demás previstas en la CE: no es una enumeración cerrada ya que existen distintas reservas de ley orgánica que aparecen en la CE. Para completarlo, hay que tener en cuenta el resto de reserva de leyes orgánicas en la CE (x ej, Art. 150.2. CE, ley orgánica de transferencia y delegación).

      En cuanto al concepto formal (81.2), define el procedimiento de elaboración. Sometida a un procedimiento legislativo específico (procedimiento legislativo especial) donde existe un acto de calificación en la mesa de la Cámara (CD), que calificará qué tipo de Ley es. La mayoría absoluta es en el conjunto del texto, no en los artículos por separado. Primero, existe una votación de los artículos por separado y luego, por mayoría absoluta, se aprueba el texto en su conjunto. El momento de la votación final produce una discursión: ¿cuándo tiene que tener lugar ese requisito?¿antes de que intervenga el Senado o después?. La CE no lo dice, por lo que debemos ir al Art. 131.2 del Reglamento del CD: “su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación por la Presidencia de la Cámara y, si en ella se consigue la citada mayoría, el proyecto será remitido al Senado. Si, por el contrario, aquélla no se consiguiese, el proyecto será devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes”. Deducimos que se realiza antes de llegar al Senado.

      Con esto, lo que se pretende es la protección de determinadas materias exigiendo un mayor acuerdo político. En la práctica, existen textos que regulan materias reservadas a la ley orgánica junto a otra iniciativa legislativa pero que no está reservada a la ley orgánica (materia conexa: no formando parte de la respectiva ley orgánica, aparece dentro de la misma). El problema es de procedimiento, son materias no sometidas a ley orgánica que son aprobadas por leyes orgánicas por lo que se congela su rango y en un futuro el Parlamento tendría que regularlas siguiendo el procedimiento de ley orgánica con la controversia de que dichas materias no entran en el ámbito de regulación de la ley orgánica. Pero existe otra posibilidad que surge vulnerando el Art. 81 CE si no se aprueban por leo orgánica las materias que se tienen que aprobar por este procedimiento. Así, el TC resuelve afirmando que sólo los artículos que sean de ley orgánica posean el carácter de ley orgánica.

      La posición de la ley orgánica en el sistema de fuentes es la misma que la ley ordinaria: infraconstitucional. Se relacionan en virtud del principio de competencias, por lo que la ley orgánica no es superior a la ley ordinaria, sino que regula otro tipo de competencias. Las leyes ordinarias no modifican el contenido de una ley orgánica, lo que hace es invadir el ámbito de competencias.

      6.3. Los Reglamentos parlamentarios.

      El Art. 72.1 CE habla de la potestad reglamentaria: “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta”. Es la capacidad para aprobar las reglas que dirán el funcionamiento de las Cámaras sin que intervengan otras instituciones. Son normas elaboradas por las propias Cámaras, así, son normas monocamerales.

      El reglamento parlamentario se caracteriza por:

      • Ámbito material:

      • son normas con un ámbito material acotado por la CE, que no pueden ser reguladas por ninguna otra norma de l ordenamiento. Ese ámbito es la organización y funcionamiento interno de las Cámaras. Y, este reglamento no podrá regular otra materia que no sea la dicha.

      • pese a presentar un contenido determinado, si existe una norma del ordenamiento que debe respetar: la CE. Aquí, aparecen diversos aspectos de las Cámaras que el reglamento debe respetar.

    • Ámbito formal:

    • Los reglamentos parlamentarios tienen previsto un procedimiento particular de elaboración. Son normas monocamerales, elaboradas por una sola Cámara. Se caracteriza porque se elaboran según un procedimiento especial, no son sancionadas ni promulgadas por el Rey y se publican en el BO de las CG. La principal característica es que su aprobación debe ser por mayoría absoluta de la Cámara y para su reforma también, pero en el conjunto del Reglamento entero. Así, existe un consenso suficiente para evitar la instrumentalización partidista del funcionamiento interno de las Cámaras.

      Existen tres reglamentos: CD, Senado y CG. Así, observamos el Art. 72.2 CE: “las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara”. Sin embargo, el reglamento de las CG no está aprobado.

      En cuanto a la posición jerárquica en el sistema de fuentes, los reglamentos tienen rango de ley, por lo que tienen igual posición jerárquica que la ley y las normas con fuerza de ley. Además, existe un sentencia del TC que afirma que los reglamentos deben ser asimilados a las leyes y con fuerza de ley, por tanto, son infraconstitucionales.

      La posibilidad de control de los reglamentos parlamentarios la lleva a cabo el TC. Y, como son normas subordinadas a la CE se encuentran dentro del Art. 27.2 LOTC, donde se admite el control jurisdiccional por parte del TC.

      Al principio, los reglamentos eran considerados como los actos internos de las Cámaras (hace dos siglos) que viene a decir que como el Parlamento es soberano ninguna doctrina puede controlar sus actos. Pero, cuando la Propia CE vinculó a todos los poderes públicos, se produjo el control de los reglamentos. Además, esta norma existe porque ha sido creada por la CE y no la puede contradecir.

      6.4. Las disposiciones normativas del Gobierno con fuerza de ley.

      6.4.1. El decreto legislativo.

      Aparece en el Art. 82 CE. Son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en virtud de una autonomía expresa de las CG, es decir, existe un acto de delegación (Art. 82.1 CE: “las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”). Esto, se autoriza mediante la Ley de delegación debido a que las CG son las únicas que tienen potestad legislativa para regular una materia determinada que compete a las propias CG. La atribución se efectúa por dicha ley, en la cual, se fijan los límites del Gobierno (ámbito material más una serie de condiciones). Existen dos tipos de leyes de delegación en función del objetivo que se busque:

      • si se crea un texto articulado se denomina Ley de bases (ley ordinaria).

      • O se crea un texto único con el que no nacen normas nuevas, sino que se agrupan en dicho texto ciertas normas dispersas (x ej, ET).

      (Art. 82.2 CE: “la delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo”).

      El destinatario de la delegación es el Gobierno, en concreto: el Consejo de Ministros. Es una atribución temporal. El Gobierno hace un uso de una subdelegación, la cual, no puede ser subdelegada a otra institución. El sentido de esta norma es que el Gobierno colabore en la aprobación de textos para adelantar el proceso legislativo. En términos generales, son razones de economía procesal con el fin de descargar trabajo a las CG.

      Los requisitos formales (procedimiento para dictar un decreto legislativo):

    • autorización expresa por parte de las CG. (Art. 82.3. CE)

    • la autorización debe ser sobre una materia concreta. (Art. 82.3. CE)

    • debe fijarse un plazo para el ejercicio de esta potestad. De tal modo, que si transcurre este plazo desaparece la delegación (Art. 82.3. CE: “la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno”).

    • es una delegación que se otorga para ejercitarla una única vez y una vez utilizada desaparece.

    • durante el período de duración del ejercicio, el Parlamento tiene en suspenso temporalmente su capacidad de legislar esa materia, por tanto, no puede dictar una ley sobre esa materia. Pero, lo que si puede hacer es eliminar esa delegación y recuperar así su regulación.

    • En cuanto a los requisitos materiales (límites que actúan frente a la potestad de aprobar un decreto legislativo):

    • no puede modificar la Ley de delegación.

    • la norma del ejecutivo no puede producir efectos a supuestos de hechos anteriores a la creación de dicha norma (carácter retroactivo).

    • no puede aprobar materias reservadas a la Ley orgánica.

    • En cuanto a la Ley de delegación (Art. 82.2 CE):

      • si es una Ley de bases, se trata de un texto articulado. Tiene que contener los aspectos esenciales de la regulación, tiene que limitar la materia sobre la que se hace la delegación, su alcance y los límites de esa delegación.(Art. 82.4. CE: “las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio”)

      • Ley ordinaria si se trata de la refundición de textos legales en un solo. En este caso, debe determinar la materia sobre la que se otorga la delegación, su alcance. Su objetivo es armonizar las materias que se reúnen debido a su dispersión en el ordenamiento. (Art. 82.5. CE: “la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”).

      Por otro lado, se alude al control por parte de jueces y por parte de las Cámaras.(Art. 82.6. CE: “sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control”).

      6.4.2. El decreto-ley.

      Es de carácter excepcional. No son las CG las que autorizan al Gobierno, sino la CE en el Art. 86.1.: “en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general”. Surge como una norma provisional con validez temporal de treinta días. Y necesita la ratificación del CD con el fin de que dure ilimitadamente en el tiempo.

      Los requisitos son:

      • presupuesto habilitante: sólo puede aprobarse cuando exista una serie de hechos que habiliten al Gobierno para dictarlo. Es decir, en una extraordinaria y urgente necesidad. Son situaciones imprevistas que necesitan una respuesta urgente para su solución. Tiene igual posición jerárquica y fuerza activa y pasiva. No se puede utilizar para regular cualquier materia (Art. 86.1. CE): los derechos y deberes del título I (todos), el régimen de las CCAA, el derecho electoral general y las instituciones básicas del Estado (límites materiales).

      En el Art. 86.2. CE: “los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”, aparece la intervención del CD para la convalidación de los D-L, con el fin de la transformación del D-L a Ley. A través de la convalidación, el CD ejerce el poder político sobre el Gobierno. En cuanto a los treintas días:

      A, el CD convalida el D-L. Esto produce que dicho D-L se convierta en una norma permanente pero sigue siendo un D-L y no se transforma la naturaleza de la norma. Esto sería comparable con una ratificación y la norma entra en el ordenamiento de forma permanente.

      B, desde la perspectiva jurídica, surge un problema: ¿qué ocurre con los efectos producidos antes de su derogación por el CD?. Es el propio CD quien decide si deroga también los efectos producidos durante su vigencia (que son unos días la duración de su vigencia).

      C, durante los treinta días es posible que el texto del D-L se convierta en una Ley. Esto lo realizan las CG (Art. 86.3. CE: “durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia”).

      Otro punto, es el control del D-L. Lo realiza el TC (Art. 27.1. LOTC) a través del recuso y la cuestión de inconstitucionalidad. El problema que se plantea es el presupuesto habilitante, ya que el TC sólo puede verificar si se ha alegado el presupuesto habilitante, es decir, si se hacen constar las razones para aprobar el D-L. Lo que no se puede hacer es valorar dichas razones porque haría una valoración política y no jurídica, por tanto, la valoración política no le compete sólo la jurídica. Por tanto, lo que controla es si aparecen las razones por las que se realiza el D-L, pero no puede juzgar dichas razones.

      6.5. Las disposiciones normativas del Gobierno sin fuerza de ley: el reglamento.

      Son normas sin fuerza de ley. Es la capacidad de aprobar normas de rango inferior a la ley, esta subordinada a las leyes con fuerza de ley. Se aplican en los desarrollos o en aplicación de lo previsto en una Ley. Así, el reglamento respeta los ámbitos materiales de la Ley y no contradice los mandatos legales (Art. 97 CE: “el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes”). Hay que tener presente el principio de legalidad y el principio de jerarquía, por lo que los reglamentos son infralegales. No pueden regular materias reservadas a la Ley. En cuanto a la posibilidad de control, se admite un control por parte de la jurisprudencia ordinaria al tener rango inferior a la Ley.

      TEMA 7(4)

      Sistema constitucional de fuentes del Derecho III

      7.1. Principio autonómico y sistema de fuentes.

      Título VIII CE. La solución al modelo de organización territorial está en el Art. 2 CE: “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. La organización territorial del Estado tiene dos pilares: el derecho autonómico y el principio de unidad de la nación española.

      Hubo una primera fase del reparte del poder político a través de las preautonomías. Aquí, se adjudicó un régimen provisional de autonomía, a través del D-L, a ciertos territorios de España.

      El derecho a la autonomía implica la posibilidad de conversión a CCAA y de coger competencias. Tiene carácter limitado ya que se aplica dentro del derecho del Estado. El TC afirma que la autonomía no es soberanía. Existen dos tipos de autonomía: administrativa y política. El Art. 2 se refiere a la autonomía política.

      La autonomía política se caracteriza por:

      A, se afirma que el derecho a la autonomía se basa en el principio dispositivo. El reconocimiento de este derecho implica poner a disposición de determinados sujetos (nacionalidades y regiones) una facultad: ejercer o no el derecho de autonomía. Se realiza a través de la aprobación del Estatuto de Autonomía el ejercicio de este derecho, por tanto, surgirían las CCAA. El problema es el titular del derecho: ¿qué entendemos por naciones y regiones?.

      B, es un derecho de contenido político porque implica la posibilidad de que el titular del mismo diseñe y ejecute la política de aquellas materias que ha asumido.

      C, derecho de contenido limitado debido a que está dentro del Estado y por los límites competenciales de la CE (Art. 148 y 149). LA CE no crea las CCAA ni impone sus materias, sino que crea os mecanismos para el nacimiento de éstas.

      D, el contenido del derecho no es homogéneo. No todas las CCAA tienen igual nivel de competencias. Esto se debe a que se crean dos tipos de CCAA según el grado de competencias que tienen en su momento de creación. Las CCAA históricas adquirieron el máximo de competencias, el resto no. En el Art. 148 CE aparecen las materias de las CCAA ordinarias, mientras que las CCAA históricas pudieron asumir materias que el Estado no se atribuyó (del Art. 149 CE) más las del Art. 148 CE. El segundo de los factores de la heterogeneidad es el principio dispositivo. La CE fija el marco jurídico de las CCAA pero son ellas mismas las que pueden asumir voluntariamente las materias que quieren regular.

      Se crea un modelo abierto de concepción de la organización del Estado. Para ello, hay que observar cómo se desarrolla el derecho a la autonomía. Esto, es a través de la aprobación del Estatuto de Autonomía. Así, se establecen los límites materiales (las materias que puede regular) y formales (los procedimientos de aprobación del Estatuto de Autonomía). La CE remite al legislador la definición del modelo porque es éste quien aprueba el EA. Pero, la CE fija los procedimientos y las materias mínimas y máximas. Así, acudimos al Art. 152.1. CE: “en los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

      Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia”, donde se exponen las instituciones básicas de las CCAA históricas.

      La CE fija un mínimo de autonomía, pero, también, fija un límite máximo (aquellas materias exclusivas del Estado: Art. 149.1 CE).

      7.2. El Estatuto de Autonomía.

      La CE fija mínimos y máximos para crear una CCAA, pero es el legislador quien aprueba el EA y, por tanto, es el creador de la CCAA. El EA es la norma básica de cada CCAA (Art. 147.1. CE: “dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”)

      En el Art. 147.2 CE se expone el contenido mínimo del EA: “Los Estatutos de autonomía deberán contener: a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; b. La delimitación de su territorio; c. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias; d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

      En cuanto al párrafo uno de este artículo, se trata de la definición del EA como la norma básica de la CCAA. El EA es una ley estatal considerada como una ley orgánica (Art. 81.1 CE) aprobada por las CG. También, son normas subordinadas a la CE. Puede ser controlada por el TC (Art. 27.2. LOTC). Sin embargo, aunque sea una ley orgánica, no es cualquier ley orgánica la que aprueba o modifica el EA, sino que existe un procedimiento especial para ello.

      Tiene igual posición jerárquica que las leyes, pero tienen un ámbito material concreto (Art. 27.2. LOTC: bloque de la constitucionalidad) que limitan las competencias y sirven de parámetro del TC para enjuiciar las normas inconstitucionales.

      El procedimiento de elaboración de las CCAA es muy complejo. Participan las CG y los órganos de los territorios que van a pasar a ser CCAA. Los procedimientos son ordinarios y extraordinarios y se distinguen en el tipo de CCAA que se aprueba. En el primero, son las CCAA de vía lenta y, en el segundo, son las CCAA históricas. Las CCAA de vía lenta sólo se adjudican competencias del Art. 148.1 CE, mientras que las históricas se adjudicaron competencias del Art. 149.1 que no se adjudicó el Estado y del Art. 148.1, aunque, las primeras, tras el transcurso de cinco años podían adjudicarse también del Art. 149.1 CE, que no se adjudicase el Estado.

      En cuanto al procedimiento ordinario, existe una fase iniciativa, donde se determinan que sujetos ponen en marcha el proceso (Art. 143.2. CE: “la iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas”). Se impone un plazo para la iniciativa. La propia CE afirma que se puede sustituir una de estas posibilidades por una ley orgánica (Art. 144 CE: “las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a. Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143; b. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial(Gibraltar); c. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143”). En cuanto a Ceuta y Melilla: disposición transitoria quinta CE: “las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144”.

      En cuanto al proceso extraordinario, la diferencia son los titulares del derecho a la Autonomía, pero, aquí, es el porcentaje de los municipios que son tres cuartos de los municipios (Art. 151.1. CE). Existe un trámite: la iniciativa tiene que ser ratificada por referéndum cuyo resultado sea la mayoría absoluta de los electores. Aquí, también se utilizó el Art. 143.c CE son Andalucía y, concretamente, Almería. Una vez redactado el borrador, se manda a las CG para aprobarlo por Ley orgánica. Pues, existe una delegación autonómica. El texto, una vez aprobado en las CG debe pasar otro referéndum y ser aceptado por mayoría simple.

      En el caso de Navarra, en vez de aprobar un Estatuto de Autonomía, se actualizó su régimen foral mediante una Ley orgánica.

      El procedimiento de reforma. Los EA pueden prever su propio procedimiento de reforma. Así pues, acudimos al Art. 81.2 CE: “la aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. Como el EA es una Ley orgánica, esto le afecta. A su vez, el Art. 147.3 CE: “la reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica”.La CE no regula el procedimiento de reforma pero sí el de aprobación de su EA. Incluso el Art. 152.2 CE: “una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes”, afirma que sólo se modifican en los procedimientos inscritos en el propio EA, incluyendo un referéndum.

      En conclusión, el EA determina su propia reforma.

      Proceso ordinario: son las CCAA de vía lenta, en cuya fase de iniciativa, los protagonistas de la reforma son los Gobiernos autonómicos, el uno por ciento del parlamento autonómico y las CG. Pero, es el propio parlamento autonómico quien lo aprueba mediante un uno por ciento que depende de cada CCAA. Una vez aprobado, entramos a la fase central, donde el texto aprobado se remite al CD como Ley orgánica, no tiene que pasar la fase de toma en consideración. Esto se hace a través de una proposición de ley.

      Proceso extraordinario: son las CCAA de vía rápida, en cuya fase de iniciativa, no existe ninguna especialidad, pero en la fase central, se produce una particularidad. El texto, cuando llega a las CG se remite a la Comisión constitucionales donde participan un número de parlamentarios autonómicos creándose un órgano paritario (igual número de parlamentarios autonómicos e igual número Comisión constitucional) para llegar a un acuerdo. La segunda especialidad es que una vez aprobada la reforma por las CG debe someterse a referéndum en esa CCAA.

      7.3.Las leyes estatales de contenido autonómico: ley arco, leyes de transferencia o delegación y leyes de armonización.

      En el Art. 150 CE se prevé una serie de mecanismos a través de los cuales pueden modificarse el reparto de competencias entre el Estado y las CCAA. Para ampliar las competencias se reforma el EA, pero, existen tres mecanismos que modifican ese reparto pero al margen del Estado.

      En la ampliación, puede llevarse a cabo mediante la Ley marco (Art. 150.1 CE) y la Ley de transferencia o delegación (Art. 150.2 CE). Por otro lado, existe una limitación, que es la Ley de armonización (150.3 CE)

      Este Art. También pertenece al bloque de la constitucionalidad.

      Art. 150.1 CE: “las CG, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las CG sobre estas normas legislativas de las CCAA”. Es un instrumento del Estado que permite atribuir competencias legislativas a las CCAA en materias que previamente pertenecen al Estado. Son aquellas que están en el Art. 149.1 CE. Las destinatarias están determinadas en esta Ley. Además, no es una atribución ilimitada ya que se prevé una atribución en cuanto a bases, directrices y principios de una Ley estatal, es decir, el Estado condiciona a través de esta Ley Marco el ejercicio de ese derecho. La Ley marco es una ley ordinaria.

      Art. 150.2. CE: “El Estado podrá transferir o delegar en las CCAA, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.” Lo que se permite a las CG mediante Ley orgánica es transferir o delegar ciertas materias. En este supuesto, la transferencia es la potestad legislativa y ejecutiva. Por otro lado, no existen condiciones para ejercer este derecho. Las competencias pueden ser las del Art. 148 como las del Art. 149. Por último, esto se realiza a través de una Lorg.

      En la práctica parlamentaria nos encontramos con que las del 150.2 son el primer mecanismo utilizado por las CCAA de vía lenta. Así, Canarias y Valencia adquirieron igual nivel competencial que las CCAA de vía rápida. Esto se debe a que se tardaba menos tiempo y, también, porque es más sencillo que poner en marcha la reforma del EA. Pero, para poder ampliar las competencias, se utilizaba esta Lorg y transcurrido los cinco años, se incorporan al EA.

      Art. 150.3. CE: “el Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las CG, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad”. Se trata de una Ley sometida a un proceso de elaboración especial. Aquí, se necesita mayoría absoluta por el Senado y el CD en cuanto al acuerdo previo sobre la posibilidad de aprobar esta Ley. Son leyes de principios, es decir, no regulan de forma general una materia, sólo regulan los principios. Pretenden armonizar las disposiciones de las CCAA. No modifica el EA pero si que es cierto que condiciona el ejercicio de las competencias autonómicas.

      7.4. El ordenamiento jurídico de las CCAA: potestad legislativa y potestad reglamentaria; las relaciones entre el Derecho estatal y el Derecho autonómico.

      Las CCAA tienen potestad legislativa con instituciones que llevan a cabo dicha capacidad. Las CCAA pueden dictar Dlegislativos, pero no existen D-L autonómicos. En cuanto a la elaboración de las leyes autonómicas, no son sometidas a promulgación por el Rey, sino por el Presidente de la CCAA. No existe sanción real y su publicación es en el BO de cada CCAA. Tienen igual rango que las leyes estatales sólo que se diferencian en las materias que regulan y e órgano que las aprueba. Pueden cometerse al control constitucional. Y los Gobiernos autonómicos pueden aprobar reglamentos.

      Las relaciones entre el derecho estatal y el autonómico no se puede explicar a través del principio de jerarquía, sino a través del principio de distribución de competencias, por tanto, sería válidas cuando las dicte el órgano competente. La separación de ambos ordenamientos depende de la distribución de las competencias.

      Nos encontramos que esta relación se resuelve en base a tres principios:

      1. principio de supletoriedad: Art. 149.3. CE: “[...]El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Lo que se permite es la actuación del Estado cuando las leyes autónomas no existen en una cierta materia. Esta situación se debe al principio dispositivo, es decir, que los titulares del derecho a la autonomía lo pueden usar o no cuando quiera. Así, es posible que no todo el territorio español se convierta en CCAA, por lo que había que prever una norma a aplicar a esa parte que no había hecho uso del derecho a la autonomía. Pero, aun creándose las CCAA, ese principio dispositivo permite que tengan distintas competencias. La existencia de leyes autonómicas no conlleva una derogación de las leyes estatales que regulan las mismas materias. Pero, la ley estatal será aplicada en defecto de ley autonómica (derecho supletorio). Este principio actúa como una cláusula de cierre del sistema.

      2. principio de competencia: en los Estados descentralizados las leyes autonómicas no son inferiores a las leyes estatales, sino que cada ley autonómica es la norma superior de cada CCAA dentro del ámbito de competencias. Consiste en una distribución de competencias.

      3. regla de la prevalencia: los poderes estatales tienen cierta posición de prominencia (Art. 149.3. CE). Este principio se aplica cuando existen dos normas, una estatal y otro autonómica, ambas válidas, dictadas por el órgano competente. Entonces, surge un conflicto que se resuelve por el criterio de validez. Por tanto, actúa la regla de prevalencia estatal. Por ejemplo, existen supuestos donde una materia es compartida por el Estado y la CCAA, uno tiene la función legislativa, Estado, y otro la función ejecutiva, CCAA. La normativa básica son competencias del Estado y la norma de desarrollo a la CCAA.

      TEMA 8(4)

      El principio democrático como fundamento de la organización constitucional del Estado.

      8.1. La significación de la participación política; el derecho de sufragio.

      El principio democrático se propone que todos los integrantes del pueblo se conviertan en ciudadanos activos mediante el derecho a participar en los asuntos públicos, a través del ejercicio del sufragio, universal, libre, igual, directo y secreto, bien sea mediante la elección de sus representantes (Diputados y Senadores), o bien mediante la adopción de decisiones políticas (singularmente a través del referéndum), o mediante el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas.

      Su objetivo es que el pueblo se gobierne a sí mismo, es necesario que sus integrantes participen directamente en la adopción de las decisiones mediante la elección periódica de representantes. La democracia aspira a un poder igual entre individuos y, en concreto en la esfera política, a la participación de todos los ciudadanos en las decisiones colectivas en condiciones de igualdad. Ello se traduce en el establecimiento del sufragio universal, puesto que a través de él, los ciudadanos intervienen en la formación de la voluntad de la comunidad.

      El derecho de participación política corresponde a todos los españoles mayores de edad, quienes lo ejercen individualmente a través de los cauces establecidos. En este sentido reconoce que los partidos políticos son instrumento fundamental para la participación política (Art. 6 CE), tal como corresponde a la realidad de la democracia de partidos de nuestra época.

      Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (Art. 9.2. CE).

      Algunas líneas de ampliación de la democracia política en la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley lo determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales (Art. 125 CE).

      Otros campos donde se ve este objetivo son: la enseñanza (Art. 27.5 y 27.7 CE), en la empresa, de la juventud, en la SS....

      Respecto al sufragio, las características son las siguientes:

      1. universal: pertenece a todos los españoles mayores de edad que podrán ejercer siempre que o se encuentren inhabilitados judicialmente para su ejercicio y estén inscritos en el censo electoral (Arts. 23.1 68.1 69.2 CE)

      2. personal: debe ser ejercido personalmente y debe expresar la voluntad del votante. No es posible su delegación.

      3. libre: debe garantizarse que no existan coacciones en la emisión del voto, pero también que se den las condiciones de libertad de expresión y propaganda, a fin de que la voluntad en su fase de formación encuentre todas aquellas referencias y opiniones que contribuyan a la existencia de una opinión pública plural (arts. 68.1 69.2. CE)

      4. igual: el voto de cada ciudadano vale igual.

      5. directo: debe hacerse directamente sobre los candidatos presentados que aspiran a realizar la función representativa.

      6. secreto: debe garantizarse el secreto de emisión del sufragio, a fin de evitar presiones o posibles represalias por el sentido del mismo y como garantía de la libertad de emisión del voto.

      8.2. La democracia representativa; las elecciones: la ordenación jurídica del proceso electoral.

      La representación política democrática puede organizarse a través de la expresión de dos tipos distintos del mandato otorgado a los representantes: imperativo, donde los electores dan instrucciones a sus representantes y les indican el sentido del voto que deben emitir y que no puede ser modificado sin consultarlo, y el representativo, donde el cuerpo electoral otorga su confianza a quienes resultan electos, a fin de que en nombre del pueblo actúen de acuerdo con su personal opinión.

      El cuerpo electoral son los ciudadanos activos o electores, mientras que el pueblo son todos los miembros de la comunidad. A su vez, el censo electoral es el registro público y único de todos los españoles que forman parte del cuerpo electoral, confeccionado por la Oficina del Censo Electoral. La inscripción es obligatoria y es un requisito indispensable para poder ejercer el derecho de sufragio.

      El derecho electoral no suele estar establecido en la CE sino en la Ley. La principal razón es la conveniencia de contar con un marco más flexible que permita su modificación sin necesidad de recurrir a la reforma constitucional. Pero la CE establece alguno de sus rasgos principales, además del reconocimiento del derecho de sufragio: los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (Art. 23 CE) y la determinación que en cada uno de los niveles territoriales en que el Estado se organiza debe existir una institución representativa surgida del sufragio popular:

      a. las CG, divididas en dos cámaras: el CD (mínimo de 300 diputados y máximo de 400, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley (Art. 68.1. CE)) y el Senado (en cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica (Art. 69.2. CE)).

      b. las Asambleas Legislativas de las CCAA: en los Estatutos aprobados por el procedimiento del Art. 151.1. CE, la organización institucional autónoma se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio (Art. 152.1. CE)

      c. el Pleno de los Ayuntamientos: los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma establecida en la Ley (Art. 140 CE).

      Se establece el control judicial de la regularidad de las elecciones: la validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estarán sometidas al control judicial, en los términos que establezca la Ley electoral (Art. 70.2. CE).

      La CE remite expresamente la regulación de las materias electorales a la Ley, establece una reserva de Ley para los aspectos centrales de materia electoral. Se trata de impedir que el Gobierno pueda utilizar su capacidad normativa para tratar de perpetuarse mediante la modificación de las reglas de competencia política.

      Una parte de la materia electoral queda además reservada a Ley Orgánica: el régimen electoral general (Art. 81.1. CE), materia que por tanto queda sustraída a su regulación mediante decreto legislativo (Art. 82.1 CE).

      8.3. Los partidos políticos.

      Son agrupaciones de personas que coinciden en una posición política común y se proponen ejercer el gobierno de una comunidad. Sus funciones son diversas: a, f. agregativa (contribuyen a agregar las diferentes preferencias individuales en unas pocas alternativas generales contenidas en programas) y b, f. selectiva de los equipos dirigentes que defienden intereses, valores o creencias de los ciudadanos y orientan la opinión pública.

      Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libre dentro del respeto a la CE y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (Art. 6 CE).

      Ejercen la función de mediación entre la sociedad civil y la sociedad política, son a la vez agentes del conflicto y los instrumentos de su integración. Además, expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, por ello, la ley les otorga un lugar central en el proceso electoral, aunque permita también concurrir a las elecciones a través de agrupaciones de electores y son instrumento fundamental, aunque no único, de la participación política.

      Son asociaciones privadas de carácter voluntario, de creación libre resultante del ejercicio de la libertad de asociación (Art. 22 CE). Los partidos políticos no son órganos del Estado, por lo que el poder sólo puede ejercerse sobre quienes, en virtud de una opción personal libre, forman parte del partido. En la medida en que son esenciales para el funcionamiento del sistema democrático constitucional, los partidos gozan de financiación pública, de acuerdo con los votos y escaños conseguidos y quedan sujetos a los siguientes principios:

    • su ceración y el ejercicio de actividades es libre, sin que exista control de la Administración sobre la mismas. Su organización interna y funcionamiento vienen determinados por sus propios estatutos, aprobados por sus afiliados.

    • su actuación debe respetar la CE y la ley, lo que no significa que deban estar de acuerdo con ellas, ya que pueden ser contrarios a las mismas y propugnar su modificación. Deberán respetar los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Deberán desarrollar las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.

    • su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos. Deben contar con un órgano supremo, constituido por una asamblea general o Congreso, formado por todos sus afiliados. Todos los miembros del partido tendrán derecho a ser electores y elegibles para los cargos del mismo y a ser informados sobre las decisiones adoptadas, sobre sus actividades y sobre su situación económica. Asimismo, deben tener también unos mecanismos de justicia interior, dotada de un sistema de recursos sobre las decisiones disciplinarias.

    • El control sobre los partidos políticos puede ser:

        • preventivo: el encargado no tiene más función que las de verificación reglada, es decir, le compete exclusivamente comprobar si los documentos que se le presentan corresponden a materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos formales necesarios. Si existieren defectos formales, deben comunicarse a los solicitantes señalando en forma concreta cuáles son y el plazo para subsanarlos. Si de la documentación presentada se dedujesen indicios racionales de ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que éste, en el plazo de veinte días, decida si estima que existen, en cuyo caso debe instar a la autoridad judicial para que ésta declare la ilegalidad del partido o, por el contrario, proceda a su inscripción.

        • Represivo: los Partidos pueden ser suspendidos o disueltos por decisión de la autoridad judicial competente, en virtud de resolución judicial motivada, sólo en los casos en que: a, incurran en los supuesto tipificados como asociación ilícita en el Código Penal, o b, vulneren de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democrático, o c, vulneren en su actuación de forma reiterada y grave los principios democráticos o persigan deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático.

      8.4. Las instituciones de democracia directa.

      Referéndum

      TEMA 9(2)

      La organización de los poderes del Estado I

      9.1. La configuración constitucional de la Corona.

      9.1.1. El estatuto personal del Rey; la sucesión en la Corona; la regencia.

      El Rey, en cuanto a titular de la Corona, es inviolable e irresponsable en el ejercicio de las funciones de su cargo: la persona el Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (Art. 56.3. CE). Su inviolabilidad es la imposibilidad de ser juzgado de acuerdo con las leyes penales y su irresponsabilidad se refiere a los actos políticos realizados. Así, los actos realizados por el Rey sólo son válidos, excepto por autorización expresa de la CE, si están refrendados por otra persona, quien se hace responsable de ellos. Es decir, los actos del Rey precisan siempre del concurso de otra persona.

      La actuación del monarca se organiza en dos actos: complejos y prerrogativa. La prerrogativa, entendida como la autoridad discrecional o arbitraria que en un momento dado queda en manos de la Corona, no se encuentra presente en el marco de la CE, que no admite su existencia. El Rey ejerce solamente las funciones que le atribuyen expresamente la CE y la ley. En la medida que no posee poderes de prerrogativa y en que las funciones constitucionalmente asignadas se traducen en actos de los que se hacen responsables quienes lo refrendan, el Rey interviene en el proceso político como confirmados formal de decisiones políticas ajenas.

      Su actuación política no se realiza a través de actos jurídicos de imperio, sino por la vía del consejo, estímulo o advertencia. Su rol político se sitúa en el campo de la autoridad y no del poder.

      Las causas de sucesión en la Corona son: la muerte, la renuncia (antes de reinar) y la abdicación. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley Orgánica (Art. 57.5 CE). No es causa de sucesión la inhabilitación del Rey para el ejercicio de su autoridad, puesto que en este caso tras su reconocimiento por las SG se abre un período de Regencia (Art. 59.2. CE). La adquisición de condición de Rey es automática. Se es Rey con independencia de edad o de las condiciones personales. El criterio adoptado para determinar el orden de sucesión es el de las Partidas. La CE permite el acceso de las mujeres al trono en defecto de varones en el mismo grado. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos (Art. 57.1 CE). Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho las CG proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España (Art. 57.3 CE). El acceso a la corona no se produce como consecuencia de nombramiento, sino que el Rey es proclamado ante las CG, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la CE y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las CCAA. Su título es de Rey de España y podrá utilizar los otros que correspondan a la Corona.

      La CE regula el supuesto excepcional en que el Rey es menor de edad o está inhabilitado, en cuyo caso no puede asumir el ejercicio de sus funciones. Para estos supuestos se prevé una Regencia. El titular de la Corona sigue siendo Rey, pero las atribuciones de la Corona son ejercidas por una persona distinta quien lo hace por mandato constitucional y en nombre del Rey (Art. 59.5 CE). Cuando la Regencia tenga lugar por minoría de edad del Rey se prevé asimismo su Tutela.

      Para la regulación de la Regencia, se prevé en dos supuestos: a, cuando el Rey sea menor de edad, en este caso la Regencia corresponde a su padre, a su madre y, en su defecto, al pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la CE, quien entrará a ejercer inmediatamente la Regencia hasta que el Rey alcance la mayoría de edad, y b, tras el reconocimiento por las CG de la inhabilitación del Rey para el ejercicio de su cargo; en este caso, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el príncipe heredero si fuera mayor de edad, si no lo fuera, corresponde aplicar las reglas relativas al supuesto de minoría de edad hasta que le príncipe heredero sea mayor de edad. Si no existiera ninguna persona llamada a ser Regente, las CG nombrarán una Regencia integrada por una, tres o cinco personas. En todo caso, el Regente ha de ser español y mayor de edad y, al hacerse cargo de sus funciones, deberá prestar idéntico juramento que el Rey al tomar posesión de su cargo, además de fidelidad al Rey.

      En cuanto ala tutela, será tutor del Rey menor, la persona que hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezca viudos. En su defecto, lo nombrarán las CG, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. Se establece que le ejercicio dela tutela es incompatible con el de todo cargo o representación política.

      9.1.2. Las funciones del Rey y el refrendo de los actos reales.

      Las funciones y atribuciones del Rey están tasadas: el Rey ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la CE y las leyes (Art. 56.1 CE). La CE define las funciones del Rey:

      1. en cuanto a jefe de Estado es el símbolo de la unidad y permanencia del Estado y centro de imputación de los principales actos de los órganos constitucionales del Estado:

      a: convoca y disuelve las CG y convoca las elecciones en los términos previstos en la CE, convoca a referéndum en los casos previstos en la CE.

      b: sanciona y promulga las leyes: el Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las CG, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

      c: expide los decretos acordados en Consejo de Ministros.

      d: la justicia se administra en su nombre.

      Nombra a titulares de los principales cargos políticos: nombra y separa el Presidente del Gobierno en los términos previstos en la CE y a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. A los Presidentes de las CCAA, a los magistrados del TC y a su Presidente, al Presidente del TS, al Fiscal General del Estado. Confiere los empleos civiles y militares, y concede honores y distinción con arreglo a las leyes. Ostenta el mandato de las Fuerzas Armadas, ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley y ostenta el alto patronazgo de las Reales Academias.

      Como jefe de Estado tiene derecho a ser informado de los asuntos de Estado. Y a estos efectos puede presidir las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

      2. asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica. El Rey manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos y recibe la acreditación de los representantes extranjeros en España. Asimismo, le corresponde declarar la guerra y hacer la paz.

      3. arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. El Rey no tiene una intervención en el proceso político, aunque, a este respecto debe recordarse que posee una competencia relevante: presentar al CD la propuesta del candidato a la investidura de Presidente del Gobierno.

      Las funciones que la CE encomienda al Rey precisan del refrendo de otra persona, es decir, de la conformidad de otra persona que acompañe la firma del jefe del Estado. Como el Rey es irresponsable política y penalmente, quienes refrendan sus actos asumen la responsabilidad de los mismos. Los actos del Rey estarán siempre refrendados en la forma establecida en el Art. 64 CE, careciendo de validez sin dicho refrendo.

      La CE determina quién puede refrendar los actos del Rey. Sólo pueden hacerlo aquellos que la Ce prevé de manera expresa. El refrendo de los actos del Rey corresponde al Presidente del Gobierno y, en su caso, a los Ministros competentes. También, puede refrendar el Presidente del CD la propuesta y el nombramiento del Gobierno, y la disolución prevista en al Art. 99 CE.

      Mediante el refrendo, se efectúa una transmisión de responsabilidad; de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrende. Los únicos actos de relevancia jurídica que entrañan una decisión política del Monarca son la propuesta del candidato a Presidente del Gobierno, que es refrendada, y la aceptación de presidir un Consejo de Ministros, realizada a propuesta del Presidente del Gobierno.

      Existen diversos de refrendo: a, aquél que es realizado por el autor del acto, el refrendo de un RD; b, aquél en que ni refrendante ni refrendado son autores del acto objeto del refrendo, las leyes aprobadas por las CG; c, aquél que es el resultado de una voluntad del Rey, pero igualmente precisa de la contrafirma, propuesta de candidato a Presidente del Gobierno.

      La CE establece que el Monarca distribuirá libremente la cantidad global consignada en el Presupuesto para el mantenimiento de su Familia y de la Casa Real, lo que podría suponer una excepción a la necesidad de refrendo.

      9.2. El Parlamento en la CE: las Cortes Generales.

      Institución creada por la CE para el funcionamiento del sistema democrático. Es el único lugar donde todos los ciudadanos se encuentran representados y las decisiones se toman de forma pública, donde las distintas posturas políticas se enfrentan. Existe ciertos principios característicos:

    • principio de publicidad: de sus actuaciones, trámites y resultados.

    • principio de transacción, negociación y conciliación política: las negociaciones son fruto de los acuerdos de los grupos parlamentarios.

    • principio de pluralismo: están todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria.

    • principio de la mayoría con respeto a la minoría: las decisiones del Parlamento se adoptan por mayoría simple como regla general, aunque, las minorías tienen derecho a exponer sus opiniones. Es importante no por su trascendencia, sino por el fin de que la opinión pública también tenga en cuenta sus opiniones.

    • 9.2.1.Composición y estructura de las Cortes.

      Existe un Parlamento bicameral: CD y Senado. Esto es consecuencia del reconocimiento al derecho de la autonomía, siendo el Senado donde se representan a los distintos territorios del Estado español. Por tanto, el Senado es la representación territorial y el CD la representación popular. Los dos tienen iguales funciones, aunque, existe un desequilibrio a favor del CD, ya que no tienen las mismas potestades, por lo que el CD tiene más primacía.

      Por ejemplo, en la envestidura parlamentaria, quien elige al Presidente del Gobierno es el CD, mientras que el Senado no interviene. Sólo el CD puede quitar la confianza al Presidente del Gobierno. También, con los D-L, en su convalidación, el Senado también queda excluido ya que quien lo convalida es el CD.

      9.2.2. La autonomía de las Cámaras; su organización interna.

      Se regulan una serie de exigencias para el desempeño de las funciones parlamentarias:

      • autonomía reglamentaria: implica que las CG gozan de la facultad para regular su organización interna a través de los reglamentos (Art. 72.1 CE) parlamentarios sin interferencias de otros poderes del Estado. Estos reglamentos monocamerales, aunque, tienen fuerza de ley y con materia reservada, se les complementa con las resoluciones de la Presidencia, que es una facultad que tiene el Presidente con el fin de aprobar normas en caso de duda o cuando en la regulación aparezcan omisiones. Son susceptibles de ser reconocidos en amparo constitucional.

      • Autonomía administrativa y presupuestaria: es el conjunto de actividades para mantener su independencia reconociendo sus propios órganos de gobierno (a. Administrativa) y aprobando su presupuesto (a. Presupuestaria). La primera, conlleva a la aprobación de normas que regulan el funcionamiento del personal que trabaja en las mismas.

      • Reconocimiento de la inviolabilidad de las CG: que conlleva que no se pueda exigir responsabilidad por aquello que acontece en su interior.

      Las CG es un órgano compuesto por una pluralidad de órganos. Los órganos de Gobierno son el Presidente, la mesa y la junta de portavoces.

      El presidente: es la máxima autoridad de la Cámara y dirige los debates. También, tiene facultad interpretativa del reglamento mediante la aprobación de resoluciones de la presidencia. A su vez, es elegido por los miembros de la Cámara en la sesión constitutiva de la Cámara por mayoría absoluta.

      La mesa: presidida por el Presidente y compuesta por el Vicepresidente y los secretarios. Los integrantes se eligen en la sesión constitutiva y deciden el orden de trabajo de la Cámara, organizando el trabajo parlamentario.

      La junta de portavoces: está compuesta por el Presidente, por un representante de cada grupo parlamentario y un representante del Gobierno. Es un órgano político cuyas decisiones se realizan por voto ponderado, en proporción a cada representante.

      Existen otros órganos de funcionamiento: pleno, comisiones, grupos parlamentarios y diputación permanente.

      Pleno: son todos los integrantes de la Cámara y se celebran las discusiones u las resoluciones. Tiene las facultades decisorias.

      Comisiones: órgano representativo del Pleno en proporción a la representación de cada grupo parlamentario y se regula por las cuestiones técnicas de los textos. Es la encargada de elaborar el dictamen del texto que se llevará al Pleno donde se aprobará o no.

      Grupos parlamentarios: principal órgano de funcionamiento de la Cámara parlamentaria unidos por la misma tendencia política y la representación en la Cámara. Sus miembros son aquellos que han concurrido a las elecciones en el mismo partido. Es obligatorio que los parlamentarios estén integrados en algún grupo y sino se encuentran en el grupo mixto. Se requiere un número mínimo para crear un grupo de parlamentarios. En el Senado es 10 y en el CD es 15, excepto en los grupos inferiores donde existe un número de días para que un parlamentario pueda cambiar de grupo político.

      Diputación permanente: órgano de funcionamiento de la Cámara que asume el funcionamiento de ésta cuando están disueltas o cuando las sesiones no se celebran en período de vacaciones. Se compone por 21 miembros representantes de los grupos en proporción a cada grupo. Pueden convocar plenos extraordinarios.

      9.2.3. El estatuto de las CG.

      9.2.4. Las funciones de las CG

      En el Art. 66.2 CE (“las CG ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gº y tienen las demás competencias que les atribuya la CE”) aparecen enumeradas las funciones de las CG:

    • función legislativa.

    • función presupuestaria.

    • función de control.

    • La 1, es la capacidad de aprobar normas jurídicas con forma de Ley, mediante el proceso legislativo y en base a los principios parlamentarios (principio de pluralismo político, de publicidad, de mayorías, etc). Esto se hace a través de un procedimiento legislativo ordinario: a, fase de iniciativa; b, fase de control; y c, fase integrativa de la eficacia.

      a. está compuesta por un conjunto de trámites mediante los cuales los sujetos legitimados inician el procedimiento legislativo. Presentan un texto ante las Cámaras y éstas lo discuten. Aquí, afirman qué tipo de materia es y la Ley que la va a regular (Admisión a trámite). La facultad de la iniciativa legislativa se encuentra en el art. 87 CE, aunque nos centramos en su apartado 1: “la iniciativa legislativa corresponde al Gº, al CD y al Senado, de acuerdo con la CE y los Reglamentos de las Cámaras”. En el apartado 2 se afirma la forma en que se lleva a cabo dicha esa iniciativa: “las Asambleas de las CCAA (Parlamento Autonómico) podrán solicitar del Gº la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del CD una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa”, es decir, el Gº puede presentar un proyecto de ley y los demás sujetos legitimados para empezar esta iniciativa pueden presentar una proposición de ley. Los primeros, gozan de preferencia en la tramitación frente a la proposición. No están sometidos al trámite de toma en consideración.

      b, es donde se discute el texto, se presentan y estudian las enmiendas, etc. Una vez que se inicia la fase central, se produce una remisión del texto a la Comisión competente y comienza el plazo de enmiendas (ponencia). Una enmienda es una propuesta de modificación del texto. Tipos:

    • e. al articulado: se pretende modificar una parte.

    • e. a la totalidad: a todo el bloque:

    • a. e. de texto alternativo: que supone elaborar una propuesta con otro texto.

      b. e. de devolución: rechazo al texto propuesto.

      La Ponencia es un órgano reducido de la Comisión, se encarga de estudiar los detalles técnicos del texto. Una vez elaborado el informe, se pasa a la Comisión quien dará un dictamen, el cual, se remitirá al Pleno del CD, quien lo votará. Si lo aprueba pasa al Senado y sino fracasa (Art. 90.1 CE: “aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste”).

      En el Senado no tiene que pasar la fase de toma en consideración, a no ser que el proceso lo haya iniciado él. Pero sí que tiene de plazo dos meses (Art. 90.2 CE) para tramitar las iniciativas legislativas. Una vez que el Pleno del Senado lo aprueba puede ocurrir:

    • la ley ha sido aprobada.

    • si presenta enmiendas, el texto vuelve al CD y por mayoría simple aceptan o no las enmiendas (Art. 90.2. CE)

    • puede vetar (rechazar) el texto: mediante un acuerdo por mayoría absoluta de sus miembros (Art. 90.2. CE).

    • Art. 90.2. CE: “el Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple”. En consecuencia, el CD vuelve a ratificar el texto por mayoría absoluta y se aprueba la ley. Pero, si ha pasado el plazo de los dos meses, entonces puede aprobarlo por mayoría simple. Esto, es uno de los ejemplos de la supremacía del CD sobre el Senado.

      c, está formado por tres trámites: sanción, promulgación y publicación de la ley.

      La sanción pertenece a la función del Monarca. Lo único que hace es manifestar la aprobación de una ley por el Parlamento. La promulgación, va en conjunto con la sanción y mide si la ley cumple los requisitos para su aprobación. Y la publicación es de modo automático e implica la inserción del texto en el BOE.

      Además, existen otros procedimientos legislativos especiales:

    • lectura única.

    • Comisión legislativa plena

    • Procedimiento de urgencia.

    • a. el texto de la iniciativa es sometido por el Pleno a una única revisión y votación.

      b. el Pleno delega a la Comisión.

      c. es un acortamiento de los plazos en el CD y en el Senado es más estricto (x ej, Art. 90.3. CE: “el plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados”).

      La segunda función, presupuestaria, permite aprobar leyes que regulan los impuestos (potestad tributaria), la presupuestaria es la facultad de aprobar anualmente las cuentas del Estado mediante la Ley de Presupuesto del Estado. Esta Ley es de importancia política debido a su contenido, prevé los ingresos y gastos públicos con el cual llevará a cabo su programa político el Gº. Por lo demás, esta Ley es una ley ordinaria aprobada por un procedimiento especial, que viene condicionado por un dato de temporalidad, es decir, esta ley tiene una vigencia de un año (Art. 134.2. CE: “Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual [...]”)

      - fase de iniciativa: la propia CE prevé sólo que el protagonista sea el Gº. Si vamos al Art. 87 CE que siempre son cuatro sujetos, pero, aquí, sólo es el Gº (Art. 134 CE: “Corresponde al Gº la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las CG su examen, enmienda y aprobación”). Se realiza dentro del plazo concreto de al menos tres meses antes de que finalice la vigencia de la LPE en vigor (Art. 134.3. CE: “El Gº deberá presentar ante el CD los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior”). Si incumple dicho plazo, no existe ninguna responsabilidad jurídica, pero sí política. Así, se prevé la prórroga de los actuales hasta que se aprueben otros (Art. 134.4. CE: “si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos”). Cualquier propuesta de aumentar los gastos públicos tiene que ser aceptada por el Gº (Art. 134.6. CE: “toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación”).

      Lo que se hacía en la práctica era dictar otras medidas ajenas al presupuesto, por lo que el TC, afirmo que no se podía hacer. Así, lo que se hizo es que junto a la LPE se tramita una ley ordinaria paralela que puede tener algún aspecto económico y en relación con la LPE. Además, el CD aprueba la ley, pero el Senado tiene que aprobarla por un procedimiento de urgencia (de 20 días naturales) y, dependiendo de cuando se remita, puede otorgar el procedimiento de semi-urgencia que es de un mes.

      La tercera y última función es el control parlamentario. El régimen parlamentario se basa en una cuestión de confianza, es decir, son los diputados del CD quienes eligen al Presidente del Gº. Además, el ordenamiento también prevé mecanismos que permita retirar la confianza al Presidente. La posible sanción de las responsabilidades políticas es de naturaleza política, por lo que no tiene sanción jurídica. El Art. 108 CE señala que el Gº responde solidariamente de una responsabilidad política ante el CD (“el Gº responde solidariamente en su gestión política ante el CD”). Respecto al concepto de solidaridad, esto nos indica que es el conjunto de miembros del Gº, en el caso de sustitución del Presidente cesa, también, el Gº entero, porque la confianza sólo es para el Presidente y no para sus ministros, ya que es el propio Presidente quien nombra a sus ministros y no el CD. Por tanto, el CD no puede sustituir a un ministro.

      La formalización de la cuestión de confianza es en el CD y es el único sujeto que la otorga o la elimina. Mientras que la función de control político puede hacerlo el CD y el Senado, que consiste en recabar información sobre la gestión del Gº con el fin de que la opinión pública se exprese. Pero, los mecanismos de responsabilidad política los tiene sólo el CD a través de la cuestión de confianza (x ej).

      Estos instrumentos son:

      • la formulación de preguntas al Gº. Cualquiera de las Cámaras puede hacerlo (son aspectos concretos)

      • la formulación de interpelaciones parlamentarias. El objeto por el que se pregunta es más general que el anterior.

      • Comisiones de investigación dentro de las Cámaras temporales para el estudio de un asunto de interés público responsabilidad del Gº.

      Los instrumentos de exigencia de responsabilidad política son:

      • moción de censura 1

      • cuestión de confianza 2+

      1. Art. 113.1. CE: “el CD puede exigir la responsabilidad política del Gº mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura”. El modo en que se regula esta moción de censura sigue el modelo de moción de censura constructiva, lo que evita situaciones de vacío de poder, entonces, existe una estabilidad de la vida política. La retirada de la confianza necesariamente debe ir acompañada del otorgamiento de la confianza a otro individuo.

      Los requisitos son que la propuesta tiene que ir suscrita por una décima parte de los diputados, además, de presentar un candidato alternativo (Art. 113.2. CE: “la moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno”). Presentada una moción de censura, esta tiene que pasar por la admisión a trámite. Cuando la pasa, el Presidente del Gº no puede disolver las CG. Una vez que para esto, existe una fase de reflexión de cinco días. Tras la defensa de uno de los que interponen la moción, participa el candidato que quiere sustituir al Presidente del Gº. Una vez finalizado el debate, se realiza la votación y se aprueba por mayoría absoluta. La confianza queda retirada al Presidente de turno y otorgada al otro sujeto.

      2. mecanismo a través del cual el Gº puede cesar en su mandato. Esto parte del propio Gº con el fin de que ratifiquen de nuevo la confianza del CD sobre el Presidente. Esto se hace por motivos políticos y la iniciativa corresponde al Presidente del Gº. Debe ir acompañado de una deliberación del Consejo de Ministros y el texto que se presenta tiene que estar motivado, es decir, exponer las razones por las que piden a la Cámara que ratifiquen su confianza. Entonces plantea su programa político y será ratificado por mayoría simple del CD (Art. 112 CE). Los efectos son un reforzamiento político del Gº y un rechazo es la dimisión del Gº, que debe presentarla ante el Rey (Art. 114.1 CE).

      TEMA 10(3)

      La organización de los poderes del Estado II

      10.1. La posición constitucional del Gobierno.

      10.1.1. Composición del Gobierno; el proceso de formación del Gobierno.

      Comenzamos con el Art. 98 CE: “el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley”. El Gobierno debe estar constituido, pues, en todo caso, por su Presidente y los Ministros, pero puede tener además Vicepresidentes, sin que ello sea preceptivo.

      El Presidente es la figura central del Gobierno. Dentro del cual ocupa una posición de preeminencia. Puede disponer el nombramiento de un Vicepresidente, o de varios, para auxiliarse en su tarea de dirección. Su existencia no es obligada, su número no aparece tasado y su actividad depende de las funciones que el Presidente le encargue por delegación. El Vicepresidente puede dirigir un Departamento o no tener a su cargo ninguna cartera ministerial.

      Los Ministros están al frente de cada una de las ramas en que se organiza la Administración Pública que se denomina Departamento Ministerial o Ministerio. Es posible la existencia de Ministros que no estén encargados de ninguna cartera ministerial (ministros sin cartera) cuando existen gobiernos de coalición o cuando no realizan una actividad de dirección de un sector de la Administración Pública.

      La referencia a los demás miembros que establezca la Ley habilita a que por Ley pueda diversificarse los miembros del Gobierno con la incorporación de otras figuras, entonces, son miembros del Gobierno que no tienen el rango ni la denominación de Ministros. El crecimiento de las actividades del Gobierno ha ido aumentando con el crecimiento del intervensionismo estatal. Por ello, se ha definido la necesidad de reducir el número de personas que tomen las decisiones (mediante la creación de Gabinetes), la jerarquización entre Ministerios o la diversificación de figuras políticas en el seno del Gobierno. Por ejemplo, se creó la figura del secretario de Estado, encargado de áreas singulares dentro de los Departamentos, pero no se le otorgó la condición de miembro de Gobierno.

      Una vez ha sido nombrado el Presidente del Gobierno, éste procede a la formación del Gobierno. El Presidente del Gobierno propone los miembros del Gobierno al Rey para que éste proceda a su nombramiento (Art. 100 CE: “los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente”). El Rey no puede nombrar Ministros sin la propuesta previa del Presidente y tampoco puede negarse al nombramiento de los Ministros que el Presidente proponga. (Art. 62 CE: “Corresponde al Rey: e. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente”). El nombramiento de los miembros del Gobierno está refrendado por el Presidente del Gobierno. Con ello, el Gobierno adopta ya desde su misma raíz una organización jerarquizada, puesto que los Ministros están sometidos directamente de la decisión de su Presidente y dependen en todo momento de su confianza.

      10.1.2. Estructura y funcionamiento del Gobierno; estatuto de sus miembros.

      El Gobierno actúa a través del Consejo de Ministros, que es al mismo tiempo el órgano superior de la Administración. Corresponde al Consejo de Ministros tomar aquellas decisiones del Gobierno que no están reservadas al Presidente, y en especial aprobar los Decretos que han de ser expedidos por el Rey (Art. 62. CE: “corresponde al Rey: f. expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes”).

      En la actualidad el Gobierno coincide con el Consejo de Ministros, porque hoy es el único órgano colegiado a través del cual el Gobierno puede tomar decisiones. Aunque, la CE abre el camino a que en un futuro pueda establecerse un Gobierno dotado de otros órganos (Gabinete reducido integrado por los principales Ministros o un órgano que comprenda los Ministros y los demás miembros que establezca la Ley).

      El Gobierno puede actuar también a través de Comisiones Delegadas del Gobierno. No tienen autoridad propia, porque actúan por delegación. El Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno puede crear, modificar o suprimir mediante un RD las Comisiones Delegadas del Gobierno y asignarles las funciones específicas a desarrollar (Art. 6.1. LG: “la creación, modificación y supresión de la Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno”).

      Las sesiones del Consejo de Ministros vienen precedidas por una reunión de la Comisión General de Secretarios de estado y Subsecretarios. Está presidida por un Vicepresidente del Gobierno o por el Ministro de la Presidencia. El Consejo de Ministros se reúne para tratar un orden del día compuesto de dos órdenes del día. El primero, integra los asuntos aprobados sin divergencias por la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, donde las decisiones son adoptadas formalmente por el Consejo de Ministros sin debate. El segundo, comprende aquellos temas que deben ser debatidos, sea por falta de acuerdo en la Comisión, sea por su relevancia política.

      El Gobierno se estructura a través de un órgano colegiado, el Consejo de Ministros, que es un órgano político y el órgano administrativo supremo, que culmina la Administración Pública. El Gobierno se rige por los siguientes principios:

      A: la preeminencia del Presidente del Gobierno. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina la actuación de los otros miembros del mismo (Art. 98.2 CE: “el Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión”).

      B: es un órgano colegiado, así, los acuerdos se toman de forma conjunta, previa deliberación, en el curso de la cual pueden y deben expresarse las diferentes opiniones existentes. Sus miembros deben guardar el secreto de las deliberaciones. Formalmente, los acuerdos se toman por mayoría, pero la preeminencia del Presidente impide considerarlo como un órgano integrado por iguales.

      C: la responsabilidad política solidaria. La unidad de la acción de Gobierno exige la corresponsabilización en las decisiones; por ello, la misma CE establece que: “el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados” (Art. 108 CE).

      D: con independencia de la responsabilidad solidaria del Gobierno, cada uno de sus miembros tienen una responsabilidad individual por su gestión, sea una responsabilidad de tipo criminal (Art. 102.1. CE: “la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”), política personal o de la Administración a su cargo que responderá ante el Presidente, aunque pueda derivar del ejercicio de los poderes de inspección del Parlamento a través de preguntas o interpelaciones (Art. 111.1 CE: “el Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal”).

      La CE remite a la ley la regulación del estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno (Art. 98.4 CE: “la Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno”). A los miembros del Gobierno se les exige una dedicación exclusiva al cargo y no se les permite compatibilizarlo con actividades de tipo profesional que puedan interferir con su actuación pública. Pueden ser Diputados o Senadores y pueden intervenir en los debates en una y otra Cámara, aunque sólo pueden tomar parte en las votaciones en aquélla de que formen parte.

      Los miembros del Gobierno no gozan de inviolabilidad, ni de inmunidad. Esta protección se reserva sólo a los representantes populares, es decir, a los parlamentarios. Los miembros del Gobierno pueden poseerlos, pero sólo en la medida en que sean Diputados o Senadores. Pero sí gozan del aforamiento: su responsabilidad de tipo penal sólo les puede ser exigida ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo (Art. 102.1 CE: “la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”)

      10.1.3. Las funciones del Gobierno.

      El Gobierno es la institución política encargada de la dirección de la política interior y exterior que dirige la Administración del Estado, de la que forma parte. Al Gobierno le corresponde la misión de gobernar y el ejercicio de la función ejecutiva, pero su actividad no queda reducida sólo a esta función que básicamente es de carácter administrativo.

      La principal función es la función de dirección política, es decir, de orientar la política general del Estado. Por ello, la CE le encarga: a, la dirección de la política interior; b, la dirección de la política exterior; c, la dirección de la defensa del Estado. A su vez, ejerce la función ejecutiva de cumplir y hacer cumplir las leyes, para la cual se le otorga el ejercicio de la potestad reglamentaria y de la dirección de la Administración civil y militar. La función de dirección política y la función ejecutiva se realizan de acuerdo con la CE y la Ley, y para realizarlas cuenta con la facultad de dirigir la Administración Pública (civil y militar) y ejecutar los Presupuestos Generales del Estado, así como la capacidad de dictar normas jurídicas de rango reglamentario, es decir, subordinado a la ley.

      En virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno, en Consejo de Ministros puede aprobar Decretos, que serán expedidos por el Rey (RD); las Comisiones delegadas del Gobierno pueden dictar Órdenes de las Comisiones delegadas del Gobierno y los Ministros pueden dictar Órdenes Ministeriales. Excepcionalmente, el Gobierno puede dictar normas con fuerza de ley (DL y D-L).

      10.1.4. El cese del gobierno; el Gobierno en funciones.

      De manera similar a su nombramiento, los miembros del Gobierno son cesados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno. Las miembros del Gobierno cesan también en tres supuestos en que cesa el Gobierno en su totalidad:

    • Tras la celebración de Elecciones Generales al Congreso y Senado. El Gobierno debe cesar e iniciarse el trámite para formar un Gobierno que cuente con la confianza de las Cortes Generales.

    • En los casos de pérdida de la confianza parlamentaria como consecuencia de la aprobación de una moción de censura o la denegación de una cuestión de confianza (Art. 101.1. CE).

    • Por dimisión o fallecimiento del Presidente del Gobierno (Art. 101.1 CE: “el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente”).

    • En todos los casos el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno (Art. 101.2 CE: “el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”). Igual prescripción es aplicable cuando el cese afecta a un único Ministro.

      10.2. Las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.

      10.2.1. El control parlamentario.

      La tercera y última función es el control parlamentario. El régimen parlamentario se basa en una cuestión de confianza, es decir, son los diputados del CD quienes eligen al Presidente del Gº. Además, el ordenamiento también prevé mecanismos que permita retirar la confianza al Presidente. La posible sanción de las responsabilidades políticas es de naturaleza política, por lo que no tiene sanción jurídica. El Art. 108 CE señala que el Gº responde solidariamente de una responsabilidad política ante el CD (“el Gº responde solidariamente en su gestión política ante el CD”). Respecto al concepto de solidaridad, esto nos indica que es el conjunto de miembros del Gº, en el caso de sustitución del Presidente cesa, también, el Gº entero, porque la confianza sólo es para el Presidente y no para sus ministros, ya que es el propio Presidente quien nombra a sus ministros y no el CD. Por tanto, el CD no puede sustituir a un ministro.

      La formalización de la cuestión de confianza es en el CD y es el único sujeto que la otorga o la elimina. Mientras que la función de control político puede hacerlo el CD y el Senado, que consiste en recabar información sobre la gestión del Gº con el fin de que la opinión pública se exprese. Pero, los mecanismos de responsabilidad política los tiene sólo el CD a través de la cuestión de confianza (x ej).

      Estos instrumentos son:

      • la formulación de preguntas al Gº. Cualquiera de las Cámaras puede hacerlo (son aspectos concretos)

      • la formulación de interpelaciones parlamentarias. El objeto por el que se pregunta es más general que el anterior.

      • Comisiones de investigación dentro de las Cámaras temporales para el estudio de un asunto de interés público responsabilidad del Gº.

      Los instrumentos de exigencia de responsabilidad política son:

      • moción de censura 1

      • cuestión de confianza 2

      1. Art. 113.1. CE: “el CD puede exigir la responsabilidad política del Gº mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura”. El modo en que se regula esta moción de censura sigue el modelo de moción de censura constructiva, lo que evita situaciones de vacío de poder, entonces, existe una estabilidad de la vida política. La retirada de la confianza necesariamente debe ir acompañada del otorgamiento de la confianza a otro individuo.

      Los requisitos son que la propuesta tiene que ir suscrita por una décima parte de los diputados, además, de presentar un candidato alternativo (Art. 113.2. CE: “la moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno”). Presentada una moción de censura, esta tiene que pasar por la admisión a trámite. Cuando la pasa, el Presidente del Gº no puede disolver las CG. Una vez que para esto, existe una fase de reflexión de cinco días. Tras la defensa de uno de los que interponen la moción, participa el candidato que quiere sustituir al Presidente del Gº. Una vez finalizado el debate, se realiza la votación y se aprueba por mayoría absoluta. La confianza queda retirada al Presidente de turno y otorgada al otro sujeto.

      2. mecanismo a través del cual el Gº puede cesar en su mandato. Esto parte del propio Gº con el fin de que ratifiquen de nuevo la confianza del CD sobre el Presidente. Esto se hace por motivos políticos y la iniciativa corresponde al Presidente del Gº. Debe ir acompañado de una deliberación del Consejo de Ministros y el texto que se presenta tiene que estar motivado, es decir, exponer las razones por las que piden a la Cámara que ratifiquen su confianza. Entonces plantea su programa político y será ratificado por mayoría simple del CD (Art. 112 CE). Los efectos son un reforzamiento político del Gº y un rechazo es la dimisión del Gº, que debe presentarla ante el Rey (Art. 114.1 CE).

      10.2.2. La exigencia de responsabilidad política.

      Los instrumentos de exigencia de responsabilidad política son:

      • moción de censura 1

      • cuestión de confianza 2

      1. Art. 113.1. CE: “el CD puede exigir la responsabilidad política del Gº mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura”. El modo en que se regula esta moción de censura sigue el modelo de moción de censura constructiva, lo que evita situaciones de vacío de poder, entonces, existe una estabilidad de la vida política. La retirada de la confianza necesariamente debe ir acompañada del otorgamiento de la confianza a otro individuo.

      Los requisitos son que la propuesta tiene que ir suscrita por una décima parte de los diputados, además, de presentar un candidato alternativo (Art. 113.2. CE: “la moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno”). Presentada una moción de censura, esta tiene que pasar por la admisión a trámite. Cuando la pasa, el Presidente del Gº no puede disolver las CG. Una vez que para esto, existe una fase de reflexión de cinco días. Tras la defensa de uno de los que interponen la moción, participa el candidato que quiere sustituir al Presidente del Gº. Una vez finalizado el debate, se realiza la votación y se aprueba por mayoría absoluta. La confianza queda retirada al Presidente de turno y otorgada al otro sujeto.

      2. mecanismo a través del cual el Gº puede cesar en su mandato. Esto parte del propio Gº con el fin de que ratifiquen de nuevo la confianza del CD sobre el Presidente. Esto se hace por motivos políticos y la iniciativa corresponde al Presidente del Gº. Debe ir acompañado de una deliberación del Consejo de Ministros y el texto que se presenta tiene que estar motivado, es decir, exponer las razones por las que piden a la Cámara que ratifiquen su confianza. Entonces plantea su programa político y será ratificado por mayoría simple del CD (Art. 112 CE). Los efectos son un reforzamiento político del Gº y un rechazo es la dimisión del Gº, que debe presentarla ante el Rey (Art. 114.1 CE).

      TEMA 11(3)

      La organización territorial del Estado

      11.1. La forma territorial del Estado; principios constitucionales del Estado autonómico.

      Título VIII CE. La solución al modelo de organización territorial está en el Art. 2 CE: “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. La organización territorial del Estado tiene dos pilares: el derecho autonómico y el principio de unidad de la nación española.

      Hubo una primera fase del reparto del poder político a través de las preautonomías. Aquí, se adjudicó un régimen provisional de autonomía, a través del D-L, a ciertos territorios de España.

      El derecho a la autonomía implica la posibilidad de conversión a CCAA y de coger competencias. Tiene carácter limitado ya que se aplica dentro del derecho del Estado. El TC afirma que la autonomía no es soberanía. Existen dos tipos de autonomía: administrativa y política. El Art. 2 se refiere a la autonomía política.

      La autonomía política se caracteriza por:

      A, se afirma que el derecho a la autonomía se basa en el principio dispositivo. El reconocimiento de este derecho implica poner a disposición de determinados sujetos (nacionalidades y regiones) una facultad: ejercer o no el derecho de autonomía. Se realiza a través de la aprobación del Estatuto de Autonomía el ejercicio de este derecho, por tanto, surgirían las CCAA. El problema es el titular del derecho: ¿qué entendemos por naciones y regiones?.

      B, es un derecho de contenido político porque implica la posibilidad de que el titular del mismo diseñe y ejecute la política de aquellas materias que ha asumido.

      C, derecho de contenido limitado debido a que está dentro del Estado y por los límites competenciales de la CE (Art. 148 y 149). LA CE no crea las CCAA ni impone sus materias, sino que crea os mecanismos para el nacimiento de éstas.

      D, el contenido del derecho no es homogéneo. No todas las CCAA tienen igual nivel de competencias. Esto se debe a que se crean dos tipos de CCAA según el grado de competencias que tienen en su momento de creación. Las CCAA históricas adquirieron el máximo de competencias, el resto no. En el Art. 148 CE aparecen las materias de las CCAA ordinarias, mientras que las CCAA históricas pudieron asumir materias que el Estado no se atribuyó (del Art. 149 CE) más las del Art. 148 CE. El segundo de los factores de la heterogeneidad es el principio dispositivo. La CE fija el marco jurídico de las CCAA pero son ellas mismas las que pueden asumir voluntariamente las materias que quieren regular.

      Se crea un modelo abierto de concepción de la organización del Estado. Para ello, hay que observar cómo se desarrolla el derecho a la autonomía. Esto, es a través de la aprobación del Estatuto de Autonomía. Así, se establecen los límites materiales (las materias que puede regular) y formales (los procedimientos de aprobación del Estatuto de Autonomía). La CE remite al legislador la definición del modelo porque es éste quien aprueba el EA. Pero, la CE fija los procedimientos y las materias mínimas y máximas. Así, acudimos al Art. 152.1. CE: “en los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

      Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia”, donde se exponen las instituciones básicas de las CCAA históricas.

      La CE fija un mínimo de autonomía, pero, también, fija un límite máximo (aquellas materias exclusivas del Estado: Art. 149.1 CE).

      11.2. La autonomía local.

      Existen dos tipos de autonomía, la política (Art. 2 CE) y la autonomía administrativa o local (Art. 137 CE: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”). Por tanto, el Estado se organiza, también, en municipios y provincias. En este supuesto la autonomía administrativa o local es el reconocimiento de potestad ejecutiva.

      11.3. La autonomía de nacionalidades y regiones: las CCAA.

      11.3.1. El proceso de constitución de las CCAA.

      La CE fija mínimos y máximos para crear una CCAA, pero es el legislador quien aprueba el EA y, por tanto, es el creador de la CCAA. El EA es la norma básica de cada CCAA (Art. 147.1. CE: “dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”)

      En el Art. 147.2 CE se expone el contenido mínimo del EA: “Los Estatutos de autonomía deberán contener: a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; b. La delimitación de su territorio; c. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias; d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

      En cuanto al párrafo uno de este artículo, se trata de la definición del EA como la norma básica de la CCAA. El EA es una ley estatal considerada como una ley orgánica (Art. 81.1 CE) aprobada por las CG. También, son normas subordinadas a la CE. Puede ser controlada por el TC (Art. 27.2. LOTC). Sin embargo, aunque sea una ley orgánica, no es cualquier ley orgánica la que aprueba o modifica el EA, sino que existe un procedimiento especial para ello.

      Tiene igual posición jerárquica que las leyes, pero tienen un ámbito material concreto (Art. 27.2. LOTC: bloque de la constitucionalidad) que limitan las competencias y sirven de parámetro del TC para enjuiciar las normas inconstitucionales.

      El procedimiento de elaboración de las CCAA es muy complejo. Participan las CG y los órganos de los territorios que van a pasar a ser CCAA. Los procedimientos son ordinarios y extraordinarios y se distinguen en el tipo de CCAA que se aprueba. En el primero, son las CCAA de vía lenta y, en el segundo, son las CCAA históricas. Las CCAA de vía lenta sólo se adjudican competencias del Art. 148.1 CE, mientras que las históricas se adjudicaron competencias del Art. 149.1 que no se adjudicó el Estado y del Art. 148.1, aunque, las primeras, tras el transcurso de cinco años podían adjudicarse también del Art. 149.1 CE, que no se adjudicase el Estado.

      En cuanto al procedimiento ordinario, existe una fase iniciativa, donde se determinan que sujetos ponen en marcha el proceso (Art. 143.2. CE: “la iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas”). Se impone un plazo para la iniciativa. La propia CE afirma que se puede sustituir una de estas posibilidades por una ley orgánica (Art. 144 CE: “las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a. Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143; b. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial(Gibraltar); c. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143”). En cuanto a Ceuta y Melilla: disposición transitoria quinta CE: “las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144”.

      En cuanto al proceso extraordinario, la diferencia son los titulares del derecho a la Autonomía, pero, aquí, es el porcentaje de los municipios que son tres cuartos de los municipios (Art. 151.1. CE). Existe un trámite: la iniciativa tiene que ser ratificada por referéndum cuyo resultado sea la mayoría absoluta de los electores. Aquí, también se utilizó el Art. 143.c CE son Andalucía y, concretamente, Almería. Una vez redactado el borrador, se manda a las CG para aprobarlo por Ley orgánica. Pues, existe una delegación autonómica. El texto, una vez aprobado en las CG debe pasar otro referéndum y ser aceptado por mayoría simple.

      En el caso de Navarra, en vez de aprobar un Estatuto de Autonomía, se actualizó su régimen foral mediante una Ley orgánica.

      El procedimiento de reforma. Los EA pueden prever su propio procedimiento de reforma. Así pues, acudimos al Art. 81.2 CE: “la aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. Como el EA es una Ley orgánica, esto le afecta. A su vez, el Art. 147.3 CE: “la reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica”.La CE no regula el procedimiento de reforma pero sí el de aprobación de su EA. Incluso el Art. 152.2 CE: “una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes”, afirma que sólo se modifican en los procedimientos inscritos en el propio EA, incluyendo un referéndum.

      En conclusión, el EA determina su propia reforma.

      Proceso ordinario: son las CCAA de vía lenta, en cuya fase de iniciativa, los protagonistas de la reforma son los Gobiernos autonómicos, el uno por ciento del parlamento autonómico y las CG. Pero, es el propio parlamento autonómico quien lo aprueba mediante un uno por ciento que depende de cada CCAA. Una vez aprobado, entramos a la fase central, donde el texto aprobado se remite al CD como Ley orgánica, no tiene que pasar la fase de toma en consideración. Esto se hace a través de una proposición de ley.

      Proceso extraordinario: son las CCAA de vía rápida, en cuya fase de iniciativa, no existe ninguna especialidad, pero en la fase central, se produce una particularidad. El texto, cuando llega a las CG se remite a la Comisión constitucionales donde participan un número de parlamentarios autonómicos creándose un órgano paritario (igual número de parlamentarios autonómicos e igual número Comisión constitucional) para llegar a un acuerdo. La segunda especialidad es que una vez aprobada la reforma por las CG debe someterse a referéndum en esa CCAA.

      11.3.2. La organización interna de las CCAA.

      Los Estatutos deben determinar la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias. En cambio, a aquellas CCAA que accedan a la autonomía mediante la vía especial del Art. 151 CE o de la vía excepcional de la Disposición transitoria 2ª. Es decir, la exigencia de determinadas instituciones con determinadas características sólo existe para aquellas CCAA que accedan al novel superior de autonomía. Los EA aprobados han adoptado finalmente el criterio de establecer un sistema institucional semejante en todos los casos, adoptando las instituciones políticas exigidas por la CE para las autonomías configuradas de acuerdo con el Art. 151 CE. U Parlamento y un Gobierno con su Presidente, que se interrelacionan de acuerdo con las reglas del sistema parlamentario. El Art. 152.1 CE establece:

      1. una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio.

      2. un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyos miembros no están obligados a ser Diputados.

      3. un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, a suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado con aquélla.

      Estos órganos deberán relacionarse entre sí de acuerdo a con las reglas del sistema parlamentario: el Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante ambas Cámaras.

      4. trata de los TSJ, que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la CCAA, ya que éstos no forman parte de los órganos de la CCAA, puesto que el Poder Judicial es un poder unitario. El TC ha debido aclarar que la relación de los órganos del Poder Judicial con la CCAA no es una relación orgánica, sino territorial, que deriva del lugar de su sede.

      11.3.3. Las distribuciones de competencias y las relaciones entre el Estado y las CCAA.

      Una vez que se ha hecho uso del derecho a la autonomía, el reparto de las competencias está en la CE y en el bloque de la constitucionalidad. Estas normas se encuentran en la CE, en los EA y en la jurisprudencia.

      En la CE hay que observar los Art. 148 y 149. El 148 contiene las materias que pueden ser asumidas por los EA en el momento de la creación de la CCAA. Y en el 149, son las materias exclusivas del Estado central y no podrán ser asumidas por las CCAA. Eso sí, estos dos preceptos no describen el reparto competencial ya el 148 no contiene todas las materias asumibles por las CCAA, ni el 149 no es sólo competencias del Estado central. Por un lado, existe el 148.2., donde se afirma que las CCAA pueden asumir otras materias que no sólo sean del Art. 148.1. Por otro lado, el Art. 149.3. suscribe que las materias no atribuidas expresamente al Estado podrán ser adquiridas por las CCAA.

      Los EA tienen como función completar el reparto de competencias.

      Las leyes del Art. 150 CE forman parte del bloque de la constitucionalidad.

      Por último, hay que tener presente las cláusulas de cierre: principio de supletoriedad y la cláusula residual..

      La cláusula residual, Art. 149.3. CE, son las materias no atribuidas por el Estado que podrán ser adquiridas por las CCAA, entonces, las materias que no atribuya el Estado del Art. 149.1 CE pueden corresponder a las CCAA. Y las materias que no se atribuyan las CCAA, pertenecen al Estado. La materia no atribuida ni por el Estado ni por las CCAA pertenecerá al Estado.

      En las materias exclusivas del Estado en el Art. 149.1, el Gobierno tiene todas las facultades ejecutivas y legislativas del Estado central. En las materias del Art. 148.1, que son para las CCAA, son éstas quienes tienen la faculta ejecutiva y legislativa. En las materias que el Estado y las CCAA puedan intervenir, existe un reparto de funciones, esto es en los casos de materias compartidas. En materias y funciones compartidas que son competentes el Estado y las CCAA, lo que hace la Ley estatal y la Ley autonómica es distinto, ambos son competentes en la materia y la función es la misma (legislativa), entonces, el Estado crea una ley de bases y las CCAA la desarrollan.

      11.3.4. NO

      11.3.5. El desarrollo del proceso autonómico.

      La CE no define el modelo territorial, sólo reconoce el derecho a la autonomía creando los procedimientos a través de los cuales se adquiere dicha autonomía.

      El primer momento del proceso autonómico es en 1979 cuando se aprueban los EA vasco y catalán. La UCD decidió apostar por la racionalización del proceso autonómico con el fin de controlar los niveles de autonomía que van a asumir el resto de las CCAA que se irán creando posteriormente. En 1981 se aprueba el EA de Galicia con un contenido prácticamente igual que los anteriores.

      En la segunda etapa, se plantean problemas con el resto de los territorios que querían convertirse en CCAA. Existe un dato fundamental, es el modo de la descentralización: el consenso político obre la creación de comisiones de expertos autonómicos y financiación económica. Así, dichos expertos elaboraron un informa que tuvo como consecuencia los acuerdos económicos de 1981 pactados entre la UCD y el PSOE. Lo que recogían eran las ideas de ese Comité:

      1. la generalización de la autonomía, a todo el territorio nacional y con ello la delimitación del mapa autonómico español.

      2. resuelven que el resto de los territorios, con la única excepción de Andalucía y las CCAA históricas, accedan a la autonomía por la vía lenta (Art. 143 CE), que obtendrían un nivel competencial inferior.

      3. se fijó el orden de tramitación de los EA y las competencias que iban a asumir las CCAA.

      4. se decidió que la organización interna de las CCAA de vía lenta será similar que las CCAA del Art. 151 CE.

      Por otro lado, ese informe aconsejó la creación de la Lorg de armonización del proceso autonómico (LOAPA) con el objetivo de armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, pero fue declarar inconstitucional en 1983. En este año, se aprueban los últimos EA. Una vez creadas las CCAA, el resultado es bastante homogéneo. Pero, un año antes, Valencia y Canarias adquieren un nivel de competencias a través del Art. 150.2 CE (LOTRACA Y LOTRAVA) con igual competencias que País Vasco, Cataluña y Galicia sin esperar el transcurso de cinco años.

      En la última fase, es la ampliación competencial de las CCAA de vía lenta. En la práctica, en 1992 se celebraron los acuerdos autonómicos de PSOE y PP. En estos acuerdos se amplían las competencias de las CCAA de vía lenta en dos fases: a, a través de una ley de transferencia (150.2CE) igualando el nivel de competencias de las CCAA del 143 con las CC históricas. B, se llevó esas competencias al EA mediante su reforma.

      Finalmente, en 1995 se termina con Ceuta y Melilla.

      DERECHO CONSTITUCIONAL 2007-2008

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    Enviado por:Alejandro
    Idioma: castellano
    País: España

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