Derecho
Derecho Constitucional
DERECHO POLÍTICO II.
LECCIÓN 32.
-
Introducción:
-
El poder electoral.
-
Naturaleza de la participación política.
-
Clases de participación general.
-
Filosofía de la participación en la constitución de 1978.
-
Participación directa en la constitución de 1978.
-
Concejos abiertos.
-
En el ámbito legislativo.
-
Peticiones.
-
Referéndum ( clases y requisitos).
-
En el ámbito judicial.
-
Participación representativa en la constitución de 1978.
-
Ámbito educativo.
-
Ámbito profesional.
-
Ámbito local.
-
Ámbito nacional.
------------------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO.
INTRODUCCIÓN:
El art 1.2 de la Constitución señala que la “ soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado”, de cuyo ejercicio derivan los demás poderes del Estado social y democrático actual. En un Estado democrático todos los poderes deben tener como fuente inicial la legitimación el poder electoral que el pueblo ejerce mediante su participación.
El poder electoral:
¿ Cómo se ejerce el poder? A través de los gobiernos del pueblo, un ideal difícil de realizar en la práctica, lo ejercen en realidad una minorías que constituyen la clase política. El poder soberano del pueblo se convierte en un poder electoral, que se organiza a través de sistemas electorales. Hay que adoptar ciertos procedimientos que permitan aproximar el ideal democrático y la realidad:
Naturaleza de la participación política:
La solución política para alcanzar un mayor progreso en la vida social es favorecer la distribución del producto social y fomentar la participación de todos en las decisiones del poder. Limitándonos a la segunda condición, ninguna de las sociedades conocidas ha conseguido un nivel mínimo suficiente pero si ha habido progreso. Desde la 2ªmitad del s XX más de ¾ partes de los adultos están envueltos en la actividad política de los países desarrollados. La participación como necesidad cumple 2 funciones: la realización de cada persona en su individual personalidad y una realización que permite la integración en la sociedad política a la que pertenece. Ambas formas de participación son utilizadas en las democracias modernas. Marlou expuso en 1943 5 grandes necesidades humanas:
Físicas.
De seguridad.
Deseo de amor, afección y pertenencia.
Autoestimación.
Autorrealización.
Hay que tener en cuenta que la participación se proyecta en distintos ámbitos. La participación ciudadana nacional, local y profesional. Si la participación no es directa se ejerce por canales como la prensa, partidos políticos y sindicatos…
La regulación de estas categorías en nuestro texto constitucional y la filosofía que adopta sobre la participación son los siguientes puntos que pasamos a analizar.
FILOSOFÍA DE LA PARTICIPACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978:
Nuestra constitución contiene los elementos suficientes cuya aplicación práctica conduciría a la creación de una “ democracia avanzada”. Son 3 notas a analizar:
El art 23 concibe la participación en los asuntos públicos como verdadero derecho fundamental.
El mismo art reconoce las 2 formas de participación, directa y representativa.
El art 9.2 indica que es un deber de los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
La constitución refleja su voluntad de llegar a una democracia avanzada.
LA PARTICIPACIÓN DIRECTA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978:
Presenta diversas modalidades, en distintos ámbitos y diferentes niveles del Estado conforme las siguientes instituciones:
- Concejos abiertos:
“ sistema de organización municipal en el que el común de vecinos toma o tomaba las decisiones por sí mismo, sin intermediarios”.
la ley reguladora de las bases del régimen local de 1985 establece que funcionan en concejo abierto: municipios de menos de 100 hab+los que tradicionalmente tienen éste régimen de gobierno y administración, los que lo aconseje su situación geográfica…en éste régimen el gobierno municipal se basa en un alcalde y una asamblea vecinal.
-
En el ámbito legislativo.
La iniciativa popular:
Consiste en la petición de ciudadanos de que una cuestión se someta a referéndum ( puede referirse a un tema constitucional o no) o de que una determinada proposición de ley se admita para su discusión y aprobación en el parlamento ( hacer participar al pueblo a través de la propuesta de leyes que deberán ser discutidas después en el órgano leg ordinario). La constitución de 1978 sólo reconoce la segunda de las modalidades señaladas. La constitución reconoce la iniciativa popular para presentar proposiciones de ley “ en todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas”. Tiene amplias limitaciones fijadas para su ejercicio.
Objeto de la iniciativa:
Este instituto tiene por objeto que los ciudadanos puedan presentar “ proposiciones de ley”, y el ejercicio de este derecho está tan limitado que la iniciativa legislativa popular no permite presentar proposiciones sobre las siguientes materias:
-
Naturaleza tributaria, carácter internacional, derecho de gracia, presupuestos del Estado, planificación de la economía y reforma constitucional.
Nuestra Constitución no admite la iniciativa popular para celebrar un referéndum.
Requisitos para su formalización:
Es necesario que se presente por una comisión promotora un texto articulado precedido de una exposicón de motivos + doc que justique las razones y avalado con 500.000 firmas de electores inscritos en el censo.
Iniciación y admisibilidad:
El texto elaborado por la Comisión promotora debe presentarse en la mesa del congreso de los diputados la cual examinará la documentación remitida y deberá pronunciarse en 15 días. Hay muchas otras causas de inadmisibilidad. Si se superan todos los pasos se tramita con la toma de consideración por el pleno.
Compensación de gastos:
La ley orgánica establece un procedimiento para subvencionar la recogida de firmas.
Recurso:
La ley orgánica de 1984 prevé el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a la decisión de la Mesa del Congreso de declarar inadmisible el texto presentado por la comisión promotora.
Conclusión:
En consecuencia se ha desvirtuado en un sentido muy restrictivo la operatividad de este instituto por lo que es muy difícil que prospere. Pese a todo se ha extendido a ámbito autonómico.
-
Peticiones:
El art 77 de la Constitución permite una forma de participación directa de los ciudadanos ante las Cortes a través de las peticiones individuales y colectivas. Permite participar en las decisiones del poder, en nuestro país casi todas las Const lo han reconocido, podría convertir tal posibilidad en un eficaz vía a fin de lograr la participación en los asuntos comunes.
-
El referéndum:
El referéndum es la forma + usual de la participación directa de los ciudadanos, a nivel nacional en la sociedad moderna. Consiste en la consulta al conjunto del cuerpo electoral para que se pronuncie de manera afirmativa o negativa sobre un texto, vote en blanco o se abstenga. Es necesario que haya un contexto democrático, un planteamiento de la pregunta que se hace al pueblo, y que se utilicen los medios de comunicación de masas, que haya una regulación especial…
CLASES: la técnica del referéndum procede especialmente de Suiza, podemos clasificarlos de tres maneras:
-
Constituyente: consulta del cuerpo electoral para aprobar una nueva constitución, confirmar una modificación de la Constitución vigente…el pueblo debe participar en el cambio de una norma suprema del país.
-
Legislativo: ( aprobatorio si confirma con el voto afirmativo y abrogatorio si deroga la ley) participación directa del pueblo para que se pronuncie respecto a un texto de naturaleza legislativa de especial relevancia.
-
Consultivo: para conocer la opinión del pueblo sobre una cuestión política imp. Cuando consiste en pronunciarse sobre la confianza o desconfianza de un gobernante, tal tipo de referéndum puede convertirse en plebiscito.
El constitucionalismo español sólo conoce 2 precedentes de regulación del referéndum: el art 66 de la Constitución republicana de 1931 y la Ley del Referéndum Nacional de 1945.
El referéndum de la constitución de 1978: su primitivo borrador contemplaba los 3 tipos que acabamos de analizar, finalmente se reconocieron el constituyente, consultivo y el autonómico. La Constitución vigente prevé las siguientes clases de referéndum:
-
Constituyente: (art 167-168.) que puede ser facultativo (cuando la reforma no se refiere alas materias enumeradas en el art 168, y cuando la modificación que se propone es sustancialmente importante) u obligatorio ( cuando la revisión constitución tenga carácter total o se refiera a una modificación parcial del Título Preliminar). Es evidente y explicable que se involucre al cuerpo electoral.
-
Consultivo: ( art 92) con carácter simplemente facultativo, su iniciativa corresponde a 3 órganos distintos: el rey, el presidente de gobierno y del congreso. Su contenido= “decisiones políticas de especial trascendencia”. Su naturaleza podría llevar a una utilización plebiscitaria y su carácter consultivo a la vez podría ser desfavorable xa los deseos del Gobierno ( conflicto constitucional).
-
Autonómico: art 151-152+ Disposición transitoria 4ª, alcance regional a consecuencia del proceso autonómico, base de la descentralización del Estado. Se prevé sólo para supuestos especiales, hay 4 referendos que afectan a su desarrollo:
fortalecer la iniciativa del desarrollo autonómico.
Para la aprobación del Estatuto.
Exige para la modificación de los estatutos aprobados por este procedimiento extraordinario.
Disposición transitoria 4ª que reconoce otra modalidad, relativa a la especial relación de Navarra con el P Vasco.
Además de los 4 tipos de referendos autonómicos, se admite la existencia de referendos autonómicos facultativos y consultivos.
-
Municipal: la Constitución no lo contemple directamente.
Requisitos organizativos del referéndum: NO admiten una generalización.
Autorización y convocatoria de los referendos: una vez formalizada la iniciativa, la autorización corresponde siempre al Gobierno ( excepto en el R. Consultivo).
Exigencia de quórum para la validez del referéndum: es necesario que la iniciativa sea reatificada por mayoría absoluta de los electores de cada provincia afectada.
Restricción de la convocatoria de los referendos: art 4 de la Ley orgánica conoce una restricción adicional, este tipo de consulta popular no puede celebrarse durante la vigencia de los estados de excepción o de sitio ni 90 días posteriores a su levantamiento, se prohibe la celebración durante 90 días antes y posteriores a la fecha de celebración de elecciones o consulta popular.
Campaña de propaganda: duración no inferior a 10 días ni superior a 20, hay obligación de que los medios de difusión públicos concedan espacios gratuitos a los Grupos políticos, no se prevé que el Estado subvencione a los diferentes partidos a los gastos de esta propaganda.
Efectos: La decisión del pueblo debe ser respetada sin discusión. La Constitución afirma que la naturaleza jurídica de este referéndum es consultiva y por tanto no vinculante.
-
En el ámbito judicial:
Nuestra constitución parece responder a la idea de que el pueblo debe participar de alguna forma en los 3 poderes clásicos del Estado. Su art 125 contempla 3 posibilidades de actuación directa:
los ciudadanos podrán ejercer la acción popular, institución que permite a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos querellarse ante toda infracción que constituya un delito perseguible de oficio.
Se reconoce la posibilidad de “ participar en la Admon de Justicia mediante la institución del jurado.
El mismo art 125 posibilita la participación de los ciudadanos en ciertos tribunales consuetudinarios y tradicionales.
LA PARTICIPACIÓN REPRESENTATIVA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978:
“ Todos los españoles mayores de edad, sin ninguna discriminación, disponen del derecho de sufragio, igual, libre, directo y secreto, para poder participar en los asuntos públicos”. Hay distintos ámbitos en los que el texto constitucional contempla diversas modalidades de participación representativa:
-
Ámbito educativo: “ los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, por programa general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados”. ( art 27.5).
-
Ámbito profesional: los poderes públicos promueven de forma eficaz las diversas formas de participación de la empresa. La empresa no debe ser ajena al derecho de participación en la vida pública que posee todo ciudadano y que es propio de una democracia moderna. La Constitución enuncia el ppio gnral. Los artículos 36&52 se refieren a los afectados en la vida democrática de los Colegios y Organizaciones profesionales.
-
Ámbito local: la Norma Fundamental considera necesaria la participación ciudadana en el ámbito nacional y local. La participación se extiende al terreno municipal y luego al regional.
-
Ámbito nacional: la constitución contempla más variantes respecto a la participación representativa. Hay distintos niveles de participación: Nivel administrativo y nivel parlamentario. En el nivel administrativo& nivel parlamentario.
La constitución reconoce la importancia de la participación representativa en su vertiente parlamentaria hasta resucitar la institución de la Diputación Permanente de las Cortes. Esta forma de participación da lugar a otro verdadero poder, el poder parlamentario.
LECCIÓN 33. EL PROCESO ELECTORAL.
INTRODUCCIÓN.
CARACTERIZACIÓN DEL RÉGIMEN ELECTORAL GNRL ESPAÑOL.
-
Constitucionalización y estabilidad.
-
Normativa electoral española.
-
Delimitación jurisprudencial.
DERECHO DE SUFRAGIO.
-
Introducción.
-
Derecho de sufragio activo.
-
Requisitos del derecho de sufragio activo.
CARACTERÍSTICAS DEL SUFRAGIO.
-
Universal.
-
Libre.
-
Secreto.
-
Igual.
-
Directo.
ORGANIZACIÓN ELECTORAL.
-
Convocatoria de las elecciones.
-
Representantes de los candidatos ante la administración electoral.
-
Presentación+proclamación de los candidatos.
-
Campaña electoral.
-
Encuestas electorales.
-
Medias de titularidad pública.
-
Votación.
-
Escrutinio + proclamación de candidatos.
-
Financiación electoral y control.
CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL.
-
Introducción.
-
Circunscripciones electorales en el derecho español.
LA FÓRMULA ELECTORAL.
-
Introducción.
-
Distintas fórmulas electorales.
ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.
-
Introducción.
-
Oficina del censo electoral.
-
Secciones y mesas electorales.
-
Juntas electorales.
CONTENCIOSO ELECTORAL.
-
Introducción.
-
Recurso contra resoluciones de la oficina del censo electoral.
-
Recurso especial contra la proclamación de candidaturas.
-
Recurso contencioso-electoral.
-
Recurso contencioso-administrativo contra los actos de la admon electoral.
-
Recurso de amparo electoral ante el tribunal constitucional.
EL PROCESO ELECTORAL:
Las sociedades democráticas modernas, su legitimidad descansa en elecciones libres y periódicas ( poder electoral). Todos los poderes del Estado derivan de la soberanía del pueblo y éste ejerce su supremacía a través del Poder electoral. Se plantea lo más eficaz y auténtico posible. Nada se opone a que el pueblo se pronuncie directamente sobre ciertas materias. Las elecciones periódicas cumplen 3 funciones fundamentales:
ofrecen la legitimación del poder.
Facilitan la participación indirecta.
Sirven para seleccionar los equipos de gobierno.
Sistema electoral es la totalidad de técnicas, reglas, y procedimientos por los que se rige un proceso electoral, en España se regula principalmente en la Ley Orgánica de 1985 de Rég Electoral General ( LOREG).
CARACTERIZACIÓN DEL RÉGIMEN ELECTORAL GNRAL ESPAÑOL:
El régimen electoral español vigente se caracteriza por su parcial constitucionalización, que atribuye a la normativa electoral los rasgos de superioridad jerárquica y rigidez formal propios de la Constitución.
La normativa electoral española:
El origen reciente normativa electoral se encuentra fundamentalmente en la Ley de 1977. El gobierno aprobó el Real Decreto-Ley 20/1977 de 18 de marzo, sobre Normas electorales. De acuerdo con este Real Decreto-Ley, la nueva legislación electoral respondía a 3 imperativos:
Cumplimiento de las previsiones.
Convicción de que la organización de la naciente democracia exigía del sufragio un instrumento libre de opción entre las ideologías políticas.
Necesidad de adecuar ppios a las específicas circunstancias españolas del momento.
La LOREG ha sido modificada en numerosas ocasiones ( hasta 11 veces).
Delimitación jurisprudencial:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido delimitando el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Régimen Electoral Gneral. Dicha caracterización se concreta en los siguientes puntos:
El preceptivo desarrollo por ley orgánica del sistema electoral.
El contenido esencial de la Ley electoral integrado por normas relativas a las instituciones representativas del Estado en su conjunto y a las entidades territoriales en que se organiza.
Se exige un desarrollo integral de su normativa.
Se expone su naturaleza de derecho supletorio frente a las regulaciones electorales de carácter autonómico.
Se distingue entre el régimen electoral general y electorales especiales.
Elementos esenciales del régimen electoral, que estructuran el concepto gnral del poder electoral.
EL CUERPO ELECTORAL:
Está integrado por ciudadanos que disfrutan del derecho al voto, derecho de sufragio activo ( nacionales mayores de edad en pleno ejercicio de los derecho políticos e inscritos en el censo electoral).
Sobresale de los demás órganos e instituciones que forman la organización jurídico-política del Estado mediante su elección. Y disfruta del poder suficiente y necesario para controlar a los demás órganos.
El cuerpo electoral se manifiesta en los siguientes supuestos:
Constituyéndose en colegio único.
Se organiza en diversos colegios electorales particulares.
Interviene en colegios territoriales autónomos.
Puede participar formando grupos electorales para presentar candidaturas en las elecciones.
El cuerpo electoral no es un órgano sólo se manifiesta cuando los ciudadanos ejercitan las diferentes instituciones de la democracia directa ya citadas o participan en las elecciones a las Cortes Generales. Pero hay ciertas limitaciones:
No se puede identificar con la Nación ni con el Estado.
Su voluntad es plural y compuesta.
EL DERECHO DE SUFRAGIO:
Introducción:
Los derechos de participación son las más clásicas libertades de carácter público. El derecho de sufragio es la manifestación más sobresaliente. Este derecho de sufragio se desglosa en 2 manifestaciones:
El derecho de sufragio activo o capacidad electoral activa.
El derecho de sufragio pasivo o capacidad electoral pasiva.
Los derechos de sufragio activo y pasivo son autónomos, pero tienen carácter independiente.
EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO:
Significado: comprende la votación de referendos, como la elección de los miembros de las Cortes Generales o de los órganos representativos de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente.
Naturaleza: Un derecho público, subjetivo derivado del derecho de participación política del artículo 23 CE. Goza de una especial caracterización y protección en el ordenamiento jurídico. Nuestra constitución acoge una concepción del sufragio activo que responde ala teoría del electorado-derecho. El derecho de sufragio desarrolla una función esencial en un Estado democrático. El TC ha confirmado la actuación de los poderes públicos estimulando el sufragio y la participación en los diferentes ámbitos de la vida pública.
El voto como derecho: el voto es un derecho de los ciudadanos, nadie está obligado a votar, nuestro ordenamiento lo establece como un deber. La abstención aparece com ouna opción ideológica protegida por el art 16 CE. Esta noción es incompatible con las sanciones.
La delimitación del sufragio como derecho permite aclarar el problema del abono de las horas dedicadas por los trabajadores a votar. El voto es libre. Los trabajadores deben tener las max facilidades.
Requisitos del derecho de sufragio activo: el ejercicio del derecho de sufragio lleva una serie de requisitos:
Nacionalidad o ciudadanía: es el primer y + imp requisito del derecho de sufragio. Sólo los ciudadanos aunque hay excepciones como en GB los ciudadanos de la Commonwealth, en la UE los residentes en España con ciudadanía europea…nuestra constitución admite el derecho de sufragio activo de los extranjeros, se reconoce tb el ppio de igualdad de sexos…
Edad: todos los hombres/mujeres con capacidad jurídica mayores de edad, >18.
Capacidad jurídica: es la situación de hallarse en pleno uso de los dchos políticos.
El derecho de sufragio se restringe a las siguientes personas:
-
Condenados por sentencia judicial firme a la pena.
-
Incapaces en virtud de sentencia judicial firme.
-
Internados en hospital psiquiátrico con autorización judicial durante internamiento.
CARACTERÍSTICAS DEL SUFRAGIO:
El voto es un derecho inalienable de todo ciudadano de una comunidad. Su reconocimiento plantea algunas dificultades. En su evolución este derecho presenta 2 etapas:
El sufragio restringido: limita la capacidad que se exige para poder votar según criterios de riqueza, capacidad intelectual, raza, sexo o afiliación política-religiosa.
El sufragio universal: se concede a todo ciudadano como derecho imprescriptible de la persona. Es incompatible con algunas modalidades de voto que violan el ppio de universalidad e igualdad del sufragio ( voto plural, múltiple, familiar, corporativo…)
La consagración del sufragio universal explica la modalidad del voto por correo, que suele exigir requisitos administrativos.
Electores deben estar inscritos en el censo electoral.
El voto x correo debe ejercerse en impresos oficiales uniformes.
Debe garantizarse la personalidad y secreto a voto del elector.
El voto por correo de los residentes ausentes sigue planteando problemas.
Libre: el ppio de voto libre en la actualidad lo reconocen el art 38 de la Ley Fundamental de Bonn y el 48 de la const italiana.
El concepto de sufragio libre debe ser comprendido en sentido positivo y negativo:
POSITIVO: el voto libre significa libertad para votar por cualquier tendencia o incluso en blanco. NEGATIVO: voluntad de votar formada sin presión ni coacción.
Las presiones pueden ser variadas: físicas y psicológicas y morales.
Igual: el voto igual es otra exigencia ineludible de todo régimen político democrático. Se proyecta en 3 dimensiones:
Requiere la igualdad en el valor numérico de cada voto.
Afecta a los votos emitidos y a su valor, afecta a las operaciones matemáticas para la distribución de escaños a repartir.
Implica la igualdad de oportunidades de los candidatos.
Directo: la finalidad del voto consiste en elegir a personas que harán la función de representantes. Puede adoptar 2 formas: el voto directo y el indirecto. En este último el elector vota por determinadas personas que a su vez escogen a los candidatos para un supuesto. La regla del voto directo tiene excepciones.
La actividad del cuerpo electoral queda reducida a la mera elección-adhesión a la lista electoral propuesta que evita la fragmentación y el clientelismo de los partidos.
Secreto: es el último de los rasgos constitucionales del derecho de sufragio. El carácter secreto del voto como conquista destinada a evitar todo tipo de presiones. Los medios son : cabina electoral, papeletas uniformes y urnas selladas.
ORGANIZACIÓN ELECTORAL:
Comienza por la convocatoria de las elecciones y acaba con el escrutinio y la proclamación de los candidatos electos.
La convocatoria de las elecciones:
Se regula en el art 42 de la LOREG que distingue 3 regímenes jurídicos:
En los supuestos de elecciones a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades autónomas.
En los mismos supuestos pero cuando no haya disolución anticipada, sino expiración del mandato de las Cámaras.
En las eleccoines locales o a las Asambleas de las Comunidades Autónomas que deben celebrarlas el 4º domingo de Mayo.
El Real Decreto de convocatoria debe recoger los siguientes extremos: determinación de la elección a celebrar, el número de diputados a elegir en cada circunscripción, fechas de inicio y fin de la campaña electoral, fecha y hora constitutiva del órgano representativo…
Representantes de los candidatos ante la Admon electoral:
Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarán a las personas que deban representarlos ante la Admon electoral. Cada candidatura debe nombrar un administrador electoral responsable de los ingresos…
Presentación y proclamación de los candidatos:
Presentación de los candidatos: el art 44 de la Ley Electoral atribuye al derecho de presentar candidatos a distintas entidades que ha de hacerse entre el 15&20 día posterior a la convocatoria.
Requisitos: se les exige a las candidaturas el cumplimiento de requisitos formales.
Subsanación de irregularidades: las Juntas electorales están obligadas a facilitar la subsanación de irregularidades en los plazos establecidos y a favorecer el desarrollo normal del procedimiento electoral.
Proclamación de los candidatos: se realizará por las Juntas Electorales competentes el 27º día posterior a la convocatoria de las elecciones, publicándose al día siguiente.
CAMPAÑA ELECTORAL:
Tiene por objeto dar a conocer los candidatos y sus programas de manera que los electores puedan pronunciarse con conocimiento sobre las diferentes opciones políticas. “ conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos , federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios”. Para los medios de campaña los Ayuntamientos deben reservar lugares especiales para la colocación gratuita de carteles, pancartas …disponen del mailing electoral. La celebración de los actos públicos de campaña electoral se regula por lo dispuesto en la legislación sobre el derecho de reunión.
Las encuestas electorales:
La LOREG se ocupa en su art 69 del rég jurídico de las encuestas electorales, en términos similares a los previstos inicialmente en la ley de 1980, pretende asegurar la objetividad de los sondeos, evitar su influencia excesiva sobre los electores… las encuestas electorales tienen que proporcionar diversos datos relativos a la denominación y domicilio de la persona física o jurídica, privada o pública.
Los medios de comunicación de titularidad pública:
Poseen una relevancia especial en las campañas electorales porque son una gran influencia en el electorado y que es esencial para las formaciones políticas el acceso a estos medios de carácter gratuito.
Los espacios informativos deben asegurar el respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa .
La votación:
El procedimiento normal es el de lista cerrada y bloqueada. La Ley Electoral distingue la modalidad del voto por personación y el voto por correo.
El escrutinio y la proclamación de los candidatos electos:
A las 20 horas el presidente de la mesa electoral anunciará que va a concluir la votación, introducirá en la urna los sobres que contengan los votos por correo votando por último los miembros de la mesa y los interventores. Hay dos niveles de escrutinio en las Mesas electorales y el general realizado por las Juntas electorales correspondientes.
La proclamación de electos se extenderá por triplicado debiendo recoger el número de electores, de votantes, el de votos válidos y nulos, el de los votos obtenidos por cada candidatura y los emitidos en blanco, y se publican en el BOE.
Financiación electoral y control:
Las elecciones libres exigen la garantía de condiciones de igualdad para todas las fuerzas políticas. Hay 2 clases de financiación electoral:
financiación estatal.
Financiación privada.
CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL: (LECCIÓN 34)
Es la extensión territorial dentro de la cual todos los electores concurren en común para designar el número de sus representantes determinados por la ley.
Las circunscripciones en el derecho español: distingue entre los comicios al Congreso de los Diputados y al Senado, las elecciones municipales, las elecciones a los Cabildos Insulares Canarios y Diputaciones Provinciales y las elecciones al Parlamento europeo.
FÓRMULA ELECTORAL:
“ Los problemas que plantean los modos de escrutinio atormentan a generaciones de políticos” debido a que el sistema electoral condiciona la naturaleza del régimen político en el que es inserta.. 3 son los modelos de fórmulas electorales más característicos:
Sistema mayoritario: mayoría clara y coherente.
Sistema proporcional: pretende la justicia principalmente.
Sistemas mixtos: intentan compaginar ambos criterios en la medida de lo posible.
Distintas fórmulas electorales:
-
Elecciones al congreso de los diputados.
-
Elecciones al Senado.
-
Otras elecciones: municipales, cabildos inslares canarios, parlamento Europeo, autonómicas…
LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL:
Tiene por objeto primordial velar por la transparencia, objetividad e igualdad de los procesos electorales, asegurar su limpieza…en España está integrada por las Juntas Electorales. La oficina del censo Electoral actúa bajo la supervisión de la Junta electoral Central.
La oficina del censo electoral: es el órgano encargado de la formación del censo electoral, del registro general de ciudadanos con derecho a voto. Está encuadrada en el Instituto Nacional de Estadística, se estructura en Delegaciones provinciales y ejerce sus competencias bajo la dirección y supervisión de la Junta Electoral Central.
La inscripción en el censo es un requisito de naturaleza electoral y de carácter indispensable para el ejercicio del sufragio. Es de naturaleza permanente.
Las secciones y mesas electorales:
Las Mesas electorales comparten la misión de velar y asegurar la transparencia, objetividad e igualdad en los procesos electorales.
Las juntas electorales vigilan igualmente la transparencia y objetividad durante el proceso electoral. Carácter inamovible de sus miembros que sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales.
Las juntas electorales son : Junta Electoral Central, Juntas Electorales Provinciales, las de Zona, y en su caso las de las Comunidades Autónomas.
CONTENCIOSO ELECTORAL:
Las garantías se concretan en el reconocimiento de diversos recursos referidos a los distintos momentos del proceso electoral:
Recurso contra las resoluciones de la Oficina del Censo electoral.
Recurso especial contra la proclamación de candidaturas.
Recurso contencioso-electoral.
Recurso contenciosos-administrativo contra los actos de la admon electoral.
Recurso de amparo electoral ante el Tribunal Constitucional.
¿¿¿ lecc X. “ PLURALISMO DEMOCRÁTICO”.???
El Estado democrático se basa en la concepción pluralista de la democracia,. Debe entenderse en su forma plural. El art 1 CE señala el pluralismo político. Tendrán acceso a los medios de comunicación social dependientes del estado o de cualquier ente público.
EL PLURALISMO NACIONAL O CULTURAL:
Uno de los grandes principios de la Const de 1978 es el de su organización como un Estado de las Autonomías. Uno de los objetivos es proteger a los pueblos de España en el ejercicio de sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
El pluralismo lingüístico es reconocido en el citado Preámbulo y en los art 3&20.3. Se reconoce también que las “ demás lenguas españolas serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos”. Se refiere al gallego, vasco y catalán que son lenguas de derecho propio.
La lengua propia es uno de los elementos esenciales de la identidad nacional.
El pluralismo simbólico: se refiere al reconocimiento de las banderas y enseñas propias de cada Comunidad Autónoma que hace el art 4. “ La bandera de España bicolor se convirtió en la bandera nacional de España salvo en la II Rep que era roja, amarilla y morada. El pluralismo simbólico comprende también los escudos e himnos.
PLURALISMO POLÍTICO:
Planteamiento del tema: la Constitución de 1978 ha optado por una de las dos concepciones tradicionales sobre la política general. La política tiene por objeto hacer reinar el orden y la justicia y es una pugna basada en la diversidad y en el intento de supremacía de unos grupos sobre otros. Los partidos políticos son expresión de ese pluralismo político.
Antecedentes: los partidos surgieron 1º fácticamente produciéndose después una evolución, primero partidos- facción, partidos parlamentarios ( época moderna), partidos electorales ( elecciones periódicas) y partidos de masas, pueden considerarse en una 5ª fase como partidos de electores manifestando una serie de tendencias.
Desarrollo económico e industrial ha comportado el aumento constante de las clases medias de las que se nutre del electorado flotante. Los partidos políticos aparecen como máquinas electorales, orientadas a la captación de electores. Sólo se puede gobernar si se dispone de un grupo de apoyo que sirva para llegar al poder.
La vigente regulación constitucional de los partidos: los partidos políticos son base del pluralismo político, y no han sido reconocidos constitucionalmente hasta su regulación expresa en el art 6 del texto de 1978 vigente. Esta constitución se plantea el reconocimiento del pluralismo político en su art 1. Los partidos posibilitan la elección de representantes para conseguir la función de gobierno y crear y mantener una oposición que controle al Gob de turno.
Naturaleza jurídica de los partidos políticos: la asignación de funciones de naturaleza pública podría llevar a deducir que poseen una naturaleza jurídica pública, hay sectores de la doctrina que llegan a considerar como órganos públicos no estatales… los partidos políticos son Asociaciones privadas sui generis de relevancia constitucional que integran órganos del Estado. Hay dos requisitos necesarios para la actuación de los partidos políticos:
-
Control de los partidos: su creación y la actividad son libres, pero deben establecerse por la constitución y la ley, para que no desaparezca la democracia se hace un Control preventivo o a priori y otro represivo o a posteriori.
-
Estructura y funcionamientos democráticos: el art 6 CE menciona un 2º requisito, referente a que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos deben ser democráticos. Los partidos deben respetar las reglas democrática, su organización y funcionamiento interno deberán estar presididos por el respeto a dichas reglas.
-
Financiación de los partidos: obligación estatal que no se incluye como requisito en la Constitución pero sí en la Ley de 1978. Los partidos reciben financiación pública en diferentes conceptos. Evitar la financiación fraudulenta de muchos partidos ( control judicial…).
PLURALISMO SOCIAL:
De acuerdo con la esencia de la Constitución, el pluralismo no se limita sólo al campo estrictamente político sino que alcanza al social. Hay un expreso reconocimiento constitucional a los sindicatos de trabajadores, asociaciones de empresarios y organizaciones profesionales…La evolución social ha tenido un lento proceso, Nuestros constituyentes decidieron incorporar esta materia a la Constitución en los preceptos mencionados:
Art 7 ( relación con los sindicatos y asociaciones empresariales), art 28 ( todos tienen derecho a sindicarse libremente aunque podría limitarse). Art 36 ( se ocupa de los Colegios profesionales), art 52 ( organizaciones profesionales que contribuyen a la defensa de intereses que les sean propios).
Conviene recordar que dentro de este pluralismo social hay que incluir como novedad en nuestro constitucionalismo el pluralismo religioso en el art 16.
LECCIÓN 35: Monarquía parlamentaria y poder moderador.
Introducción:
Desde la aparición de nuestro constitucionalismo no existió un consenso generalizado sobre la forma de gobierno del régimen político español. Tras la Const de 1978 se ha llegado a la conclusión de que lo sustantivo es la existencia de un Estado de Derecho donde estén garantizados el ppio de constitucionalidad, de legalidad de la Admon, derechos fundamentales y ppio de división de poderes.
Instauración de la monarquía:
Tras la guerra civil se impuso un Estado de corte fascista donde Franco asumió todos los poderes del Estado. El desenlace de la II GM+derrota del Eje hará que se busque un nuevo título de legitimidad a través de de 2 leyes Fundamentales. Se trataba de una instauración de la monarquía que rompía con las leyes dinásticas tradicionales. La Monarquía se instaura tras la muerte de Franco y se inicia el esquema continuista,
Restauración de la monarquía:
En marzo de 1943, D Juan de Borbón dirigió una carta al gnral Franco con la voluntad de que se restaurase la Monarquía en España. Hizo aprobar la ley de Sucesión en la que él decidiría quién encarnaría la monarquía y cuándo se convertiría en el candidato elegido en Rey. Gracias a que Franco se negó a restaurarla en el Conde de Barcelona hoy la monarquía está consolidada en España.
Reinstauración de la monarquía:
Al fallecer Franco, D Juan Carlos se convirtió en rey por ser su sucesor de acuerdo con la concepción de la instauración de la Monarquía. Se produce la reinstauración, 3 motivaciones: nombramiento de D Juan Carlos , que el pueblo español en gran parte aceptara la monarquía de JC I y porque la 3ª de las legitimidades adquirá la carismática. A partir de la Constitución de 1978 se implanta en España una monarquía parlamentaria adoptando el accidentalismo de la forma política del Estado.
CARACTERIZACIÓN DE LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA: K
La expresión “ Monarquía parlamentaria” ha sido constitucionalizada por nuestra norma fundamental con el precedente de la C Yugoslava de 1921. Expresión que hay que aplicar a las 7 monarquías en la actualidad en Europa del Norte, 2 fases: monarquía absoluta y constitucional limitada. Se limitan los poderes absolutos del monarca por ppio de separación de poderes. Una 3ª fase es la monarquía constitucional parlamentaria, “ el rey reina pero no gobierna”. El gob debe contar con la confianza del parlamento.
Monarquía parlamentaria como forma política del Estado:
La definición ha sido ampliamente discutida a causa de su falta de precisión. La monarquía como forma de Estado se basa en que la titularidad de la soberanía reside en la pesona del monarca. La monarquía como forma de gobierno responde a que la titularidad de la soberanía reside en el pueblo.
La racionalización de la monarquía parlamentaria:
Nuestra constitución expone normas a las que deberá atenerse la conducta del monarca, se trata de una monarquía parlamentaria racionalizada.
La monarquía y la soberanía:
La racionalización reside en la clarificación que adopta definitivamente respecto a la titularidad de la soberanía, viejo problema de nuestro constitucionalismo histórico. El ppio democrático es la esencia del reg español..
La configuración de la monarquía parlamentaria en la Constitución española:
Se encuentra considerada como “ forma política del Estado español”.
El rey como poder moderador: el poder ejecutivo se halla en manos del gobierno como un poder diferenciado de los otros poderes del estado que denominados poder moderador que se le atribuye al rey, delimitado en 3 postulados:
el rey no debe tomar parte en la lucha política.
El rey no posee unos poderes propios.
La naturaleza del poder moderador comporta que el rey tenga una función de relación con los demás poderes del Estado que reconoce la norma fundamental.
El papel predominante de las Cortes: la monarquía parlamentaria consiste en el papel predominante de las Cortes consideradas como eje del sistema.
El gobierno como órgano impulsor: el gobierno es un órgano dinámico e impulso que procede en las Cortes. El presidente de gobierno es propuesto por el Rey, necesita de la investidura del Congreso de los diputados. Nuestra monarquía es presidencialista.
LA CORONA COMO ÓRGANO DEL ESTADO:
El título II de la Const de 1978 habla de la Corona por primera vez. Se debe a la distinta naturaleza jurídica que posee la monarquía en la norma fundamental vigente.
Su significación en el derecho comparado: la renovación revolucionaria primero en GB y después en Europa en el S XIX. La evolución no fue igual en los dos sitios. Las diferentes acepciones y significados se tuvieron en cuenta al regular la Monarquía en nuestra Constitución, el término Corona en nuestro derecho constitucional ha adquirido una significación peculiar:
Tiene unas características propias. En todas nuestras constituciones monárquicas las referencias a la corona eran las que se relacionaban con la sucesión al trono. En todos nuestros textos se asignaba la titularidad del poder ejecutivo al Rey, en ningún caso la corona se identificaba con el Estado. En la actualidad el significado ya se refiere a un órgano institucionalizado cuyo titular aparece como poder moderador: jefe de Estado.
El titular de la corona ejerce las competencias tasadas que le reconocen la constitución y las leyes.
La sucesión en la corona: debe estar regulada en la Constitución, tiene un criterio automático. Art 57: la corona de España es hereditaria en los sucesores de su Majestad d Juan Carlos I de Borbón. El sistema de sucesión consiste en :
-
Principio de primogenitura.
-
Principio de preferencia de varón.
-
Principio de preferencia de grados.
-
Principio de preferencia de líneas.
-
Principio de representación.
Supuestos en la sucesión: para que se ponga en funcionamiento el mecanismo sucesorio:
Fallecimiento ( se deduce de forma implícita), abdicación ( exige una dejación voluntaria del oficio regio, la titularidad se transmite de inmediato y se necesita una autorización de las Cortes por ley especial) e inhabilitación ( no especificada, ocurriría por ejemplo en el caso de demencia…).
Renuncias y dudas en el orden sucesorio:
Art 57.5 menciona otros dos supuestos que afectan al orden sucesorio: Renuncias y dudas de hecho o derecho en el orden sucesorio.
La regencia: la constitución de 1978 consagra la institución de la regencia 4 art: 58.59.60.61, donde existen referencias indirectas. Hay distintos elementos:
-
Hay que prever los supuestos en que habiendo rey éste no puede desempeñar su función por algún motivo. La regencia sustituye de forma provisional al rey. En nuestro constitucionalismo histórico todos los textos hacen referencia a la regencia.
-
Hay dos clases de regencia: por minoría del rey y por inhabilitación del rey.
-
Los sujetos de la regencia: debe ser español y mayor de edad, se distinguen regencia legítima por minoría del rey o inhabilitación del rey, y regencia electiva si no existiera ninguna persona llamada a la regencia legítima.
-
Duración y funciones: la regencia es una institución transitoria, las personas o persona que la ejerzan deben prestar el mismo juramento que el rey al ser proclamado.
-
La tutela regia: el art 60 distingue la función pública de la regencia de la funcióin concreta de la tutela del rey durante su minoría de edad.
-
Concepto: la tutela es una función jurídica confiada a una persona a fin de guardar y proteger a los menores o incapacitados y a sus bienes.
-
Hay tres tipos de tutoría regia: la testamentaria, la legítima y la colectiva.
-
Incompatibilidades: hay dos tipos: no se podrán acumular los cargos del regente y de tutor regio y el ejercicio de la tutela regia es incompatible con todo cargo o representación política.
EL PRÍNCIPE HEREDERO:
Precedentes:
Ni el nacimiento o llamamiento se ha aplicado al actual príncipe de Asturias. El art 57.2 ha recogido y formalizado el título de príncipe de Asturias que puede considerarse el más importante de la titulación nobiliaria.
Juramento:
Art 61.2 dice que al alcanzar su mayoría de edad prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar la constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades autónomas. Únicas funciones que posee convencionalmente son las representativas en nombre de su padre.
Matrimonio:
Tiene que atenerse a determinados requisitos que no son propios del resto de los ciudadanos, desde el punto de vista constitucional puede contraer matrimonio con quien quiera.
La regencia del príncipe heredero:
Se trata de la regencia en razón de la inhabilitación del rey que la ejerce inmediatamente después de que la hayan reconocido las Cortes Generales, el príncipe heredero si fuese mayor de edad.
Asignación del príncipe heredero:
“ El Rey recibe de los presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de la familia y de la casa” ( art 65). La constitución no prevé la inhabilitación del Príncipe heredero.
La familia real:
La corona abarca una pluralidad de personas que pueden tener funciones constitucionales y eventualmente pueden ser decisivas en el orden de la sucesión de la corona. Abarca a todos los parientes del rey en sentido general.
La reina consorte o el consorte de la reina:
No podrán asumir funciones constitucionales salvo lo dispuesto para la regencia. El derecho a un matrimonio igualitario conoce una lógica quiebra en caso del matrimonio del rey o de la reina.
Los matrimonios regios:
-
Regulación constitucional: se establecen prevenciones respecto a la persona con la que contraigan matrimonio. En el caso español no se limitaba a los requisitos constitucionales sino que se completaba con la pragmática sobre matrimonios desiguales. Ha habido distintas posturas a favor y en contra de la pragmática de Carlos III, hoy no hay más derecho en esta materia que el que emana de la Constitución.
-
El art 57.4 de la constitución: “ aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del rey y de las cortes generales quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por si y sus descendientes.
Actualmente la pragmática de Carlos III desde el pto de vista jurídico se halla derogada, y desde el ético obliga moralmente a la familia real.
Instituciones administrativas al servicio de la Corona: el art 132.3 distingue entre el patrimonio del Estado y el nacional, al servicio de la corona que deberá ser regulado por ley. El art 65 atribuye al rey una cantidad global de los presupuestos generales del Estado para el sostenimiento de su familia y casa.
-
La casa del rey: organización estatal no administrativa con cierta autonomía que no puede incluirse stricto sensu en la admon del Estado. El rey goza de autonomía interna.
El patrimonio nacional: conjunto de inmuebles y muebles, donaciones hechas al Estado, fundaciones y reales patronatos…está afectado al fin de uso y servicio de la corona y es gestionado por un ente ad hoc.
EL TITULAR DE LA CORONA:
El rey es el jefe del estado. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. La magistratura regia es una magistratura creada y configurada por la Constitución. La corona no es un órgano del Estado creado ex novo por la Constitución. La característica más destacada es la continuidad de la función ( hasta la muerte normalmente).
El acceso del rey al trono: el príncipe heredero menor de edad se convierte en rey de hecho pero de derecho no lo será hasta alcanzar la mayoría de edad.
El juramento real: desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las comunidades autónomas. Con el constitucionalismo desaparece la fórmula del doble juramento.
La proclamación del rey: es propia de las monarquías electivas, al convertirse en hereditaria se mantuvo la ceremonia de la proclamación. La constitución no prevé ningún plazo para proceder a la proclamación.
El status del rey: poder moderador de carácter vitalicio, su persona es inviolable y está sujeta a responsabilidad. Hay doble prerrogativa real de la inviolabilidad y de la irresponsabilidad:
Inviolabilidad del rey: en el plano externo goza de la protección de las leyes o convenciones internacionales cuando se encuentre en un país tercero. En sentido interno tiene inmunidad frente a las leyes civiles y penales.
Irresponsabilidad del rey: el monarca está exento de toda responsabilidad jurídica o política cuando actúa como jefe de Estado.
El refrendo: es un instituto definido como la necesidad de que todos los actos de Estado en que interviene el Rey deban ser contrafirmados. El rey debe ser tenido al corriente de los asuntos del Estado.
Naturaleza jurídica del refrendo en la Constitución de 1978: considerarlo como un acto debido, sin cuya existencia no son válidos los actos del Estado.
Actos sujetos al refrendo: según el art 56.3 sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art 64. Son todos los actos que realiza el rey tasados por la constitución, la única excepción son los actos de la vida privada.
Sujetos refrendantes: el presidente de gobierno es el sujeto que más frecuentemente refrenda los actos del rey, también señala como sujetos refrendantes a los ministros competentes. Se reconoce también el refrendo del presidente del Congreso en tres supuestos concretos, no cabe que las leyes reconozcan otros sujetos refrendantes además de los señalados.
Hay refrendo expreso ( derivado, traslaticio, originario… es el más común y es consecuencia de una voluntad única y no de dos) y refrendo tácito ( necesario que siempre haya un sujeto que responda por él, presencia de miembros del gobierno junto al rey en sus actividades oficiales dependiendo del carácter de las mismas) y presunto ( los actos del rey no pueden ser cubiertos ni por el refrendo expreso ni por el tácito amparados de forma presunta por el Gobierno ).
LECCIÓN 25: FUNCIONES DEL PODER MODERADOR:
INTRODUCCIÓN:
A la corona, a su titular, se le atribuye un poder moderador, la jefatura del Estado actual constituye una novedad en nuestra historia constitucional, si acaso con el único precedente de lo que contemplaba el anteproyecto de Constitución de 1929.
Si podemos hablar así de un poder moderador en las doctrinas de Benjamín Constant. La constitución reconoce a la corona una serie de funciones que justifiquen su existencia. El rey ejerce las funciones que se le atribuyen expresamente en la Constitución y en las leyes.
Las funciones que debe desempeñar el rey en su condición de poder moderador pueden ser definidas como:
GENÉRICAS: el art 56.1 explicita las funciones genéricas del monarca: símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes:
-
Función simbólica: el rey es un auténtico símbolo, hay 3 significaciones, en sentido mítico, institucional e integrador. La corona puede desempeñar la función simbólica de integración social si su ejercicio se lleva a cabo con un talante moderno y democrático.
-
Función representativa: referida a las relaciones internacionales. Asume la más alta representación del Estado, encarna el ius legationis, manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente ( tratados que permitan la cesión de competencias constitucionales a una organización o institución internacional, tratados que afectan a materias importantes…), declara la guerra y hace la paz.
-
Función moderadora: el contenido tiene una doble perspectiva, informal e institucionalizada ( concebidas ambas con un sentido integrador). La Constitución no atribuye al monarca el ejercicio directo de los poderes público, sino que le señala la moderación de los mismos.
-
Función arbitral: reconoce también al rey una función arbitral, que le reconoce la facultad de arbitrar, sirve para garantizar el funcionamiento regular.
ESPECÍFICAS: art 56.1 de la Constitución, corresponden al rey las que expresamente le atribuyen la Constitución y las leyes, se trata de funciones específicas del jefe de Estado. El monarca participa en todos los poderes junto a otros órganos del Estado.
-
Atribuciones en relación con el poder electoral: la forma de ejercer el pueblo la soberanía es a través del poder electoral. El rey no dispone de margen discrecional para convocar al poder electoral en alguna de estas 2 presentaciones: convocatoria de elecciones y convocatoria de referéndums).
-
Atribuciones en relación con el poder corrector: las funciones están regladas en el proceso del nombramiento de sus miembros como en la propia actividad del mismo. El rey se limita a formular el nombramiento con el refrendo del presidente de Gob.
-
Atribuciones en relación con el poder ejecutivo: entre el poder moderador y el poder ejecutivo hay distinción radical. Las distintas atribuciones del rey respecto a los 2 componentes mencionados que integran el poder ejecutivo son :
-
Atribuciones en relación con el gobierno: el art 62 establece 4 tipos de atribuciones:
Propuesta, nombramiento y cese del presidente de gobierno.
Nombramiento y cese de los miembros del gobierno.
Facultad de expedir los reales decretos acordados en el consejo de ministros.
Facultad de presidir ciertas sesiones del Consejo de ministros.
-
Atribuciones en relación con el poder parlamentario: las 2 primeras que el art 62 de la Constitución señala al rey son:
-
Sanción, promulgación y mandato de publicación de las leyes.
-
Atribuciones en relación con el poder judicial: son concretamente 3:
-
La justicia se administra en su nombre.
-
Nombra al presidente del tribunal supremo y al fiscal del estado.
-
Ejerce el derecho de gracia.
-
Atribuciones en relación con el poder constituyente constituido: Son mínimas, toda reforma de la constitución debe quedar al margen de la voluntad del monarca:
-
Convocatoria del referéndum.
-
Disolución, convocatoria de elecciones y convocatoria de las nuevas cortes generales.
-
Promulgación de la reforma constitucional.
-
Atribuciones en relación con el poder autonómico: Representa el conjunto de las comunidades autónomas en que se divide hoy el Estado español y al que denominamos poder autonómico. La Constitución reconoce una atribución al rey en relación con el poder autonómico:
-
Supuesto único: disposición que requiere algunas precisiones, exclusivamente supuesto de las comunidades autónomas que hayan accedido a la autonomía a través de la vía rápida establecida en el art 151. El rey se limita a formalizar la designación hecha por al asamblea legislativa, falta de previsión de la constitución sobre la persona que debe refrendarlo.
LECCIÓN 45 y 46 : NATURALEZA Y CARACTERES DEL TRIBUNAL CONST.
Introducción:
Se debe adoptar un sistema adecuado para garantizar la inviolabilidad de esa jerarquía. El cometido básico del Tribunal consiste en garantizar la integridad del pacto que dio origen a la Constitución y el correcto funcionamiento del sistema político diseñado por los constituyentes. El poder corrector ( Tribunal Const) tiene como misión ppal el control de constitucionalidad de las leyes.
LOS ORÍGENES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:
El control de constitucionalidad de las leyes aparece al mismo tiempo que la 1ª constitución escrita en sentido moderno: Const. De 1787 de EEUU. El inicio del control de la constitucionalidad de las leyes no se produjo instantáneamente con la proclamación de la constitución sino que deriva de la sentencia del juez Marshall. A partir de la doctrina de Kelsen la idea del control de constitucionalidad y su asignación a un órgano ad hoc, se comenzó a expandir por la mayoría de los países occidentales, sobre todo tras la 2ªGM.
CONFIGURACIÓN DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:
En nuestros días, el ppio del control de constitucionalidad de las leyes es una pieza indiscutible del régimen constitucional.
ALCANCE: puede adoptar dos diferentes objetivos: control externo ( verificar si una ley se ha aprobado o no según las reglas de competencia) e interno ( contradicción de fondo o de contenido entre lo que dice una ley y lo que establece la Constitución).
ÓRGANO ENCARGADO: el derecho comparado nos ofrece 3 modelos: el órgano judicial ( modelo americano de la jurisdicción descentralizada), político( Francia) y ad hoc ( crea la jurisdicción concentrada, superioridad de este sistema).
MOMENTO en que se verifica el control : tres posibilidades: control previo ( control de carácter preventivo antes de la promulgación de la ley), control a posteriori ( + extendido), control continuo ( modelo americano de jurisdicción difusa y continua).
SUJETOS legitimados para plantear el control de constitucionalidad: hay 3 posibilidades, sistema de jurisdicción concentrada, difusa y mixto.
EFECTOS de declaración de inconstitucionalidad pueden ser 2: sistema de jurisdicción difusa y concentrada:
Sistema de jurisdicción difusa: el control difuso propio del modelo americano no supone una quiebra del ppio de la seguridad jurídica, produce efectos semejantes a los del sistema de jurisdicción concentrada.
Sistema de jurisdicción concentrada: la inconstitucionalidad de una ley no surge con ocasión de un litigio, se somete al control de constitucionalidad. Los efectos pueden suponer 2 diferentes posibilidades: nulidad de ley y anulabilidad de la ley.
CARACTERÍSTICAS Y VALORACIÓN DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL:
No existe justicia constitucional y por tanto, Tribunales Constitucionales, cuando no existe la función fundamental del control de constitucionalidad de las leyes. La aparición de los Tribunales Constitucionales ha comportado la aparición de un régimen político específico, el Estado de Derecho a logrado la distribución del poder.
Características de la justicia constitucional: es el medio más eficaz para garantizar el valor normativo de la Constitución, dotando a ésta de una verdadera eficacia jurídica como cúspide del ordenamiento. Características esenciales:
-
Expansión de sus funciones: competencias sobre la distribución del poder y competencias sobre la protección de los derechos fundamentales, competencias sobre la constitucionalidad de los partidos políticos, competencias sobre el contencioso-electoral, competencias sobre la justicia de poder, y otras competencias ( consolidación e integración de la Constitución, Garantía de las minorías, alcance de la jurisprudencia constitucional… y la justicia constitucional:
Los Tribunales constitucionales constituyen la última instancia jurisdiccional. La justicia constitucional se enfrenta en Europa dos intentos de origen supranacional, el consejo de Europa y la UE.
Valoración de la justicia constitucional:
En el s XX, la justicia constitucional se halla asentada en la mayor parte de las democracias occidentales.
La justicia constitucional como superpoder: una 1ª crítica consiste en que al imponer sus decisiones se convierte en detentador de la soberanía. No puede ser considerado el Tribunal como un poder constituyente propio.
La justicia constitucional como 3ª cámara: el papel de los TC radica en que representan n límite de la discrecionalidad de las asambleas parlamentarias. Producto del Gob, parlamento y TC. Vigila la ley en el Parlamento.
La justicia constitucional carece de legitimidad democrática: critica que su poder no descansa en un órgano electivo por lo q carecen de legitimidad democrática.
La justicia constitucional es una instancia política: se imputa a los tribunales Constitucionales q aparecen como órganos políticos que son instrumentos de posiciones partidistas o gubernamentales.
La justicia constitucional favorece la inseguridad jurídica.
Conclusión: la adopción de los tribunales constitucionales ha producido efectos beneficiosos, puesto que ha contribuido al funcionamiento regular de las instituciones. Sus decisiones no debe ser resultado de una relación de fuerzas.
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA ESPAÑA ACTUAL: no es la primera vez que ha llamado a nuestro constitucionalismo, se reconoce tras el régimen franquista, el TC puede llevar a cabo una defensa de ese pacto y consenso inicial, preservando a la Constitución de toda instrumentalización del Gobierno. Tiene como orígenes remotos la constitución de Cádiz.
El modelo actual de la justicia constitucional: una constitución democrática exige la consideración de los precedentes como de los ejemplos del derecho comparado. Tiene influencias nacionales y extranjeras. Constituye un órgano constitucional y un claro poder del Estado. El constituyente español se inspiró en precedentes españoles, las características propias del tribunal constitucional son:
-
Órgano jurisdiccional y no político.
-
Organo sin iniciativa propia.
-
Órgano único en su orden.
-
Órgano supremo en la interpretación de la Constitución.
-
Órgano creador de derecho.
-
Órgano creador de derecho.
-
Órgano de orientación política del Estado.
-
Órgano integrador.
La lista de sus competencias es abierta, tiene como objetivo la vigencia del Estado de derecho. Es un poder corrector. Competencias:
-
Control de constitucionalidad de las leyes o normas con rango de ley.
-
Control de protección de los derechos fundamentales.
-
Control de la división horizontal de poderes.
-
Control de la división vertical de poderes.
-
Control del contencioso-electoral.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
Es el único órgano del Estado en que intervienen de forma directa o indirecta prácticamente todos los demás poderes del Estado. Interviene el poder electoral, el poder moderador, ejecutivo y parlamentario. El número de magistrado es el de 12 y se han establecido una serie de características para su nombramiento:
-
Exigencia de un cierto consenso.
-
Duración del mandato ( se prevé un mandato de 9 años en el puesto de magistrado)
-
Renovación parcial: ( se renueva por 3as partes cada 3 años)
-
Reelegibilidad de los magistrados. ( no pueden ser propuestos de inmediato salvo excepciones).
-
Vinculación con las comunidades autónomas.
-
Cualificación especial.
ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
La neutralidad política no puede depender exclusivamente de la forma de nombramiento de los miembros que lo componen. La imparcialidad es necesaria en los ppios del estatuto de los magistrados:
Ppio de independencia de juicio.
Ppio de inamovilidad.
Ppio de inviolabilidad.
Ppio de independencia económica.
Ppios de inelegibilidad e incompatibilidad.
Ppio de responsabilidad.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL:
El art 165 de la const: está contenida esencialmente en la LOTC y en el reglamento de organización y personal de 1990.
Organización: consiste en órganos diferenciados con competencias específicas:
-
Presidente y vicepresidente.
-
El pleno ( integrado por los 12 magistrados bajo la presidencia del presidente).
-
Las salas ( 2 salas con 6 magistrados cada una presididas x Presi&Vicepresid).
-
Las secciones: (4 secciones y cada sala en dos, integradas por 3 magistrados, se concreta en la admisión o no de los recursos).
-
Órganos de apoyo ( externos o internos).
Funcionamiento: se lleva a cabo de acuerdo con la normativa que regula y con prácticas adquiridas en los años de su existencia, los puntos imp de su funcionamiento son:
-
Reparto de asuntos. - Formación de resoluciones.
LECCIÓN 47: LOS ACTOS Y COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
El tribunal constitucional aparece como un poder corrector dirigido a rectificar todo atentado por parte de los poderes públicos o los ciudadanos. La admon está sujeta a la ley. Las competencias del Tribunal se dirigen a ejercer el papel de custodio de la Constitución. La función creadora tiene una doble naturaleza:
Debe profundizarla en cuanto que aplica la norma abstracta a casos concretos.
Debe también actualizarla.
Los actos del tribunal:
El Tribunal en el ejercicio de sus competencias no puede actuar por su propia voluntad. Posee propia iniciativa para organizar ad intra su funcionamiento, se trata de los actos internos y externos:
ACTOS EXTERNOS: los actos del tribunal se dirigen a dar respuesta a las pretensiones de los poderes públicos y de los ciudadanos que recurran a él. Regulados en los art 78&86, podemos señalar:
-
Providencias: decisiones del Tribunal ante cualquier requerimiento de parte.
-
Autos: son resoluciones motivadas o interlocutorias que resuelven un punto concreto sobre el que ha mediado debate o sobre el que han sido oídas las partes.
-
Sentencias: es la forma que adopta la resolución definitiva del Tribunal que pone término a un proceso constitucional. De ahí que posea una triple naturaleza. Se hallan estructuradas en antecedentes, fundamentos y fallo. Se clasifican por su contenido (estimatorias, desestimatorias..) por su materia, por el recurso inicial…Tienen como efectos generales el valor de la cosa juzgada, son firmes, vinculan a todos los poderes públicos, efectos erga omnes…
-
Ejecución de las sentencias: momento culminante de la realización del derecho. Puede ser voluntaria o forzosa.
-
Declaraciones: se refiere a la consulta que pueden hacer el gobierno o cualquiera de las cámaras de las Cortes Generales.
-
Los votos particulares: los actuales Tribunales constitucionales han optado por el principio del secreto o el de la transparencia.
-
Regulación vigente: el art 164.1 reconoce la figura del voto particular.
-
Justificación del voto particular: la figura no es cuestión pacífica en la doctrina de todos los países con justicia constitucional. Hay argumentos en contra y a favor.
ACTOS INTERNOS: el gobierno interno es una actividad necesaria a fin de evitar que interferencias ajenas limiten o coarten su importante función. Hay autonomía presupuestaria, organizativa y reglamentaria.
LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL:
La “ constitucionalización” se ha consumado gracias a la influencia decisiva de la jurisprudencia del TC. Éste posee 4 grandes competencias que ejerce en forma de control: control de constitucionalidad de las leyes, de protección, de división horizontal del poder y de la división vertical del poder.
La función esencial del Tribunal consiste en que la realización de las funciones del Estado no se desvía de las normas constitucionales que lo disciplinan.
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES:
Se trata de hacer real el ppio de constitucionalidad en que se asienta el Estado de Derecho en España.
Objeto: son las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La potestad de crear leyes o normas con rango de ley afecta también a los órganos de las Comunidades Autónomas, también ejerce su control sobre ellas.
Enumeración de materias: 4 normas sujetas al control de constitucionalidad que monopoliza el TC:
-
Ámbito estatal ( tratados internacionales, leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos legislativos…).
-
Ámbito autonómico ( estatutos de autonomía, leyes autonómicas, decretos legislativos…).
Derecho comunitario: se ha convertido en la primera de las fuentes del Derecho en España. El TC no tiene competencia para controlar las normas del Derecho comunitario europeo.
Tipos de control: desde la perspectiva del derecho comparado, hay 3 tipos de control de constitucionalidad atendiendo al momento en que se lleve a cabo.
El control previo de Constitucionalidad es el que adoptó la Constitución francesa de 1958 que evita la inseguridad jurídica del control a posteriori. Se ha señalado que la función desempeñada por el TC en el control previo es más legislativa que jurisprudencial. La decisión del Tribunal no puede declarar su nulidad sino ordenar la reapertura del proceso de elaboración de la norma controvertida.
El objeto: el control previo únicamente se puede solicitar cuando ya se ha afirmado el Tratado antes de ser ratificado o incluso cuando se encuentra en el proceso de ratificación de las cámaras.
Legitimación: para recurrir en consulta ante el TC la poseen el Gobierno o cualquiera de las cámaras de las Cortes Generales.
Procedimiento: una vez requerido el Tribunal para que se pronuncie, éste emplazará al solicitante y al resto de los órganos legitimados para que efectúen las alegaciones oportunas en el plazo de un mes.
Efectos: la declaración del Tribunal tiene carácter vinculante si su resolución reconoce la inconstitucionalidad del Tratado caben 2 posibilidades: renunciar a su ratificación y reformas la Constitución. Este control previo no excluye que los Tratados internacionales puedan ser impugnados a posteriori.
Control a posteriori sujeto a plazo: recurso de inconstitucionalidad: el más importante instrumento procesal para controlar las leyes y normas con fuerza de ley, se trata de un recurso abstracto, concentrado, a posteriori y con legitimación limitada.
Objeto: disposiciones o actos con fuerza de ley de ámbito o estatal o autonómico.
Plazo: 3 meses a partir de la publicación de la norma en el BOE.
Legitimación: los sujetos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad son únicamente 6: 2 sujetos individuales, 2 colectivos, 2 autonómicos.
Procedimiento: según artículos 33&34 de la LOTC, se formulará en el plazo de 3 meses mediante la correspondiente demanda de quien posea legitimación ante el TC. Se deberán expresar la identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción así como la ley, disposición u acto impugnado. Admitida la demanda, el Tribunal dará traslado de la misma al Congreso de los diputados. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal dictará sentencia en el de 10.
El control permanente: cuestión de inconstitucionalidad: es la vía procesal mediante la cual el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad d euna norma, a propuesta de un juez o Tribunal que posea dudas sobre una ley que deba aplicar en un litigio concreto. El objeto puede ser toda norma con rango de ley. Es un control difuso. Está legitimado para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. 2 consecuencias de esta doble legitimación:
A través de la cuestión de inconstitucionalidad intervienen en la iniciación de los procesos de control de constitucionalidad de las leyes.
La legitimación popular que se reconoce a las partes en el proceso no tiene carácter vinculante.
Procedimiento: el órgano judicial planteará la cuestión de inconstitucionalidad a través de un procedimiento compuesto de fases.
EFECTOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:
Los efectos del control de constitucionalidad de las leyes o normas con rango de ley se refieren al control a posteriori. Según su naturaleza, los efectos pueden ser suspensivos, definitivos ( comunes o de sentencias desestimatorias, estimatorias..).
CONTROL DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:
El control de la protección de los derechos fundamentales es una de las funciones primordiales que llevan a cabo los Tribunales Constitucionales. Esta función es la que infunde mayor legitimidad a la Justicia constitucional. la labor interpretativa comporta que los Tribunales sean atacados.
Los derechos fundamentales y el tribunal español:
A través del recurso de amparo se ha atribuido al Tribunal una competencia directa de protector de los derechos y libertades fundamentales. El TC actúa sometido a la Constitución y aparece como la máxima garantía de los derechos de los ciudadanos. El recurso de amparo debe entenderse como control de la protección de los derechos fundamentales.
El recurso de amparo como control de los jueces:
La función principal de los tribunales constitucionales consiste en actuar como jueces del legislador a través del control de constitucionalidad de las leyes. Esta reconversión del recurso de amparo constitucional en un medio de control del juez se debe a la inclusión de un derecho “ al juez natural” y a un proceso con todas las garantías.
El TC español se ve obligado a consagrar una buena parte de su actividad a revisar la actuación de los jueces, no a controlar la actividad del legislador.
El recurso de amparo como control de constitucionalidad: disfruta de carácter híbrido, su finalidad es la protección particular y subjetiva del derecho fundamental como la defensa de la propia constitución. Autocuestión de inconstitucionalidad que se regula de la misma forma que las cuestiones de inconstitucionalidad salvo particularidades.
EL CONTROL DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL DEL PODER:
La necesidad del ppio de división de poderes. En puridad la Justicia constitucional debe garantizar este ppio. Su razón de ser consiste en dar plena existencia al Estado de Derecho y en asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la Constitución. En los estados descentralizados territorialmente este ppio conoce 2 presentaciones: la división horizontal del poder y la división vertical del poder.
Objeto: consiste en resolver las controversias que puedan surgir en el reparto de atribuciones entre los órganos del Estado, según lo que señalan la Constitución y las leyes orgánicas. Los conflictos se refieren a los que puedan surgir entre sí respecto al Gobierno al Congreso de los Diputados, al Senado y al Consejo gnral del poder judicial.
Legitimación: se resuelven 2 vías: conciliadora y contenciosa.
Conflictos de atribuciones del Tribunal de Cuentas: serán resueltos por el Tribunal Constitucional. el art 8 de la ley orgánica del Tribunal de Cuentas de 1982, ha ampliado las competencias del Tribunal constitucional.
EL CONTROL DE LA DIVISIÓN VERTICAL DEL PODER:
Una de las razones del nacimiento de la justicia constitucional. a partir de la influencia del Juez Marshall se fue creando una jurisprudencia destinada a lograr el funcionamiento de un Estado Federal.
Modelo español de control de la división vertical del poder: el constituyente español atribuyó el control de la división vertical del poder al TC, inspirándose en modelos foráneos. El sistema actual dista de este precedente. El control de la división vertical del poder lo ejerce el TC a través de 3 procesos:
Los conflictos se pueden resolver a través del recurso de inconstitucionalidad.
La discusión de este reparto se lleva a cabo por medio de conflictos de competencias
Cláusula de supremacía.
El control de las leyes que afecten a la división vertical del poder:
El proceso constitucional por antonomasia en el reparto de competencias es “ conflicto de competencia”. Si la determinación del procedimiento conflictual se basa en el rango de la norma o acto, ciertos conflictos que deriven de una norma con rango de ley deben resolverse mediante la impugnación directa de la misma a través del recurso de inconstitucionalidad.
El control de la división vertical del poder a través de los “ conflictos de competencia”:
Se atribuye al Tribunal el control específico de la división vertical del poder a través de la resolución de los “ conflictos de competencia”.
El objeto de los conflictos de competencia: es la existencia o inexistencia de disposiciones, resoluciones o actos emanados de los órganos del Estado.
Conflictos positivos de competencia: su naturaleza radica en la existencia de 2 entes, Estado y Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas entre sí. Están legitimados para plantear los conflictos positivos de competencia. El procedimiento podemos dividirlo en 3 momentos:
Surgimiento del conflicto.
Planteamiento ante el Tribunal constitucional.
Resolución.
Los conflictos negativos de competencia: surgen como consecuencia de la negativa de 2 administraciones públicas, una del Estado y otra de una o varias comunidades Autónomas.
Se legitima para plantear el Tribunal Constitucional un conflicto negativo de competencia. Según sea el sujeto legitimado el procedimiento será supuesto general o especial.
El control de la división vertical del poder a través de la “ claúsula de supremacía” del artículo 161.2 de la Constitución. Existe un mecanismo de especial contundencia conducente a reforzar el control de la división vertical del poder concebida racionalmente. La inclusión de esta cláusula en el art 161 de la Constitución ha sido ampliamente criticada por la mayor parte de la doctrina alegando todo tipo de argumentos. Precedente en el Derecho constitucional norteamericano, el objeto de las impugnaciones que el Gobierno puede realizar ante el Tribunal Constitucional, consiste en “ las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades autónomas. Se lleva a cabo de acuerdo con el siguiente esquema:
-
Complemento del recurso de inconstitucionalidad.
-
Complemento de los conflictos de competencia.
-
La impugnación con sustantividad propia.
LECCIÓN 42: NATURALEZA Y COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO:
El tradicionalmente llamado poder ejecutivo a parece como simple ejecutor de la voluntad del Parlamento. Su papel político ha aumentado, y su supremacía se ha debido al creciente intervencionismo. El poder ejecutivo tiene 4 modelos de organización:
El ejecutivo unitario: se confía a una sola persona. Éste es el supuesto de la monarquía limitada constitucional. es el sistema típico de los regímenes presidencialistas.
El ejecutivo colegiado: formado por la reunión de varias personas en un comité o directorio globalmente encargado de la función ejecutiva.
El ejecutivo dualista: es compartido entre un Jefe del Estado y un Gobierno que responde políticamente ante el Parlamento.
El ejecutivo presidencial-parlamentario: países tanto monárquicos como republicanos, el ejecutivo reside en el gobierno, sobre todo en el presidente.
Conclusión: el poder ejecutivo en la actualidad se ha convertido en un poder activo y de impulsión.
El poder ejecutivo en el constitucionalismo español: nuestro constitucionalismo monárquico atribuye al rey la potestad de hacer ejecutar las leyes. Ejerce este poder ayudado de un número determinado de personas. La regulación constitucional y sobre todo la práctica política irán configurando un aparente ejecutivo dual.
El poder ejecutivo en la Constitución de 1978: la constitución vigente rompe con alguno de sus postulados, pero continua la orientación de los dos últimos textos constitucionales citados. :
la regulación de nuestra Norma Fundamental se aparta de Const. Anteriores.
El texto constitucional vigente refuerza la orientación del segundo dualismo.
CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL GOBIERNO:
El poder ejecutivo comprende tanto al Gobierno como a la Administración, el “ poder dominante” corresponde esencialmente al primero. La configuración constitucional del gobierno se puede exponer a través de 4 postulados:
-
El gobierno y la monarquía parlamentaria: el gobierno se encuentra vinculado con el sistema de partidos existente en cada momento.
-
El gobierno como órgano constitucional: supremo en su orden, emana del pueblo español que ostenta la titularidad de la soberanía nacional.
-
El gobierno y su delimitación: art 97 de la Constitución.
-
El gobierno y la supremacía de su presidente: la relaciones de confianza entre Gobierno y Cortes dependen de la figura del presidente de gobierno.
EL PRESIDENTE DE GOBIERNO:
Precedente remoto de los validos de nuestra monarquía absoluta. Estatuto real de 1834 que menciona la figura del presidente del consejo de ministros…
Naturaleza: la supremacía del presidente del gobierno se halla en relación con el número de partidos que existe en cada país. Han contribuído al fortalecimiento de esta tendencia la personificación y personalización del poder.
Investidura: la designación del presidente del Gobierno es otra de las novedades de nuestra Constitución actual. Teniendo en cuanta los art 99 de la Constitución y 170-171-172 del Reglamento del Congreso así se desarrolla:
-
Requisitos previos: 3 condiciones previas: recepción de la propuesta del rey, convocatoria del pleno, lectura de la propuesta.
-
Exposición del programa: el candidato propuesto expondrá ante el congreso de los diputados el programa político del gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la cámara. Vinculación del programa .
-
Debate de investidura: participación de todos los grupos parlamentarios.
-
La votación de investidura: exige la contemplación del objeto la forma y clase de mayoría:
-
Objeto: se vota a un candidato a presidente de Gobierno, se vota también al programa de este candidato.
-
La mayoría puede ser absoluta o relativa.
-
Resolución definitiva o nuevas propuestas.
-
Conclusión: caracterización de la investidura: la originalidad del sistema de investidura del presidente de Gobierno en nuestra Constitución consiste en que el Congreso de los diputados debe pronunciarse sobre el otorgamiento de su confianza a un candidato y no a un presidente de gobierno ya nombrado.
EL ESTATUTO PERSONAL DEL PRESIDENTE DE GOBIERNO:
4 tipo de cuestiones : al nombramiento, a su cese, a sus incompatibilidades y a su responsabilidad:
Incompatibilidades: ni la ley de 26 de diciembre de 1986 sobre el régimen de incompatibilidades de altos cargos, las distinguen de las de los demás miembros del Gobierno.
Responsabilidad: puede adoptar 3 modalidades: política, penal y civil.
Prerrogativas del presidente del gobierno: las lleva aparejadas durante su ejercicio ( juramento, sede propia, honores protocolarios…) y cuando ha acabado su mandato.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE GOBIERNO:
Se refieren a las que lleva a cabo de forma individual. La enumeración se basa fundamentalmente en lo que señala la Constitución.
Funciones genéricas:
-
Elaboración del programa de gobierno.
-
Dirección del gobierno.
-
Coordinación de los miembros del Gobierno.
-
Representación del gobierno.
Funciones específicas:
-
Funciones en relación con el poder electoral.
-
En relación con el poder moderador.
-
En relación con el poder corrector.
-
En relación con el propio poder ejecutivo.
Formación del gobierno: de acuerdo con el art 100 de la Constitución, los demás miembros del gobierno serán nombrados y separados por el Rey a propuesta de su presidente. En una monarquía parlamentaria el rey no dispone de ninguna competencia para oponerse a la propuesta del presidente. El único condicionamiento del presidende es político. El presidente puede llamar a independientes para formar su equipo gubernamental.
La estructuración del gobierno: desde el punto de vista teórico caben 2 posibilidades: se considera que este tema afecta a la propia organización del Estado y una competencia ineludible del presidente del Gobierno.
-
Funciones en relación con el poder parlamentario.
-
Funciones en relación con el poder judicial.
-
Funciones en relación con el poder autonómico.
-
Funciones en relación con la Defensa Nacional.
-
Funciones del presidente de Gobierno en relación con el proceso de integración europea.
Los órganos de apoyo de la presidencia del gobierno: se pueden distinguir el gabinete de la presidencia del gobierno y el ministerio de la presidencia..
Conclusión: se puede deducir una clara preeminencia del presidente de gobierno sobre el resto de sus miembros. Hay una clara supremacía del presidente de gobierno.
LOS DEMÁS MIEMBROS DEL GOBIERNO:
Caben dos diferentes acepciones del gobierno, en sentido restringido y amplio.
Hay diferentes categorías, el criterio predominante viene dado por la autoridad que las nombra, entre los miembros en general que forman parte en sentido amplio, se pueden distinguir:
-
Los miembros del gobierno designados por el Presidente:
-
Vicepresidente del gobierno ( función de suplencia, de apoyo al presidente, de coordinación interdepartamental, de presidencia delegada).
-
Los ministros ( como miembros del consejo de ministros, como titulares de un departamento ministerial, como miembros del consejo de ministros comunitario, gabinetes, miembros designados por el consejo de ministros, cargos periféricos del gobierno como gobernadores civiles…).
El estatuto de los ministros como miembros del Gobierno:
El estatuto personal de los ministros como miembros del gobierno viene dada en parte diseñado por el art 98.3 de la Constitución. En ausencia de la ley sobre dicho estatuto, podemos analizarlo a través de las diversas normas vigentes que indirectamente aluden a su contenido.
Incompatibilidades: comprende al gobierno en sentido restringido y en sentido amplio. Hay incompatibilidades de naturaleza pública y privada. A fin de asegurar el cumplimiento de estas incompatibilidades se establecen una medida preventiva y otra sancionadora.
Los ministros poseen una triple responsabilidad: política, criminal y civil.
Con respecto a ciertas prerrogativas de las que gozan los ministros podemos establecer el juramento, la protección penal y la protección procesal, junto con los honores y protocolo, el suelto y tratamiento indemnizatorio.
LECC 37: CONFIGURACIÓN DEL PODER PARLAMENTARIO.
Origen histórico de las cortes:
En la España cristiana de la Baja E.Media, se denominó desde el s XIII con el nombre de Cortes a las Asambleas políticas constituidas bajo la presidencia y la autoridad del Monarca por los distintos representantes de los diversos estamentos sociales. El origen de los primeros parlamentos se encontraba en la necesidad de los Monarcas medievales de convocar y obtener el consentimiento de las Cortes para el establecimiento de los impuestos. Con la monarquía de los Austrias, las Cortes sufrieron un grave proceso de debilitación en beneficio del poder de los Monarcas.
En el s XIX, su importancia varió según la naturaleza de nuestras constituciones.
La constitución de 1978 define la fórmula política del Estado Español como una monarquía parlamentaria con representación del pueblo español.
Caracterización de las cortes generales:
-
Poder constitucional.
-
Poder definidor del Estado.
-
Poder representativo y legitimado.
-
Poder deliberante.
-
Poder permanente.
EL BICAMERALISMO:
El derecho constitucional comparado tiene dos grandes modelos de estructuración del parlamento: unicameralismo y bicameralismo. El bicameralismo se puede definir actualmente atendiendo a dos grandes formas territoriales estatales:
Estado Federal: el bicameralismo se defiende como una necesidad ineludible. Se encuentra el modelo federal estricto ( igualdad en la repartición de los escaños atribuidos en la cámara alta a cada uno de los estados de la federación) y el modelo federal atenuado ( creciente centralización del poder).
Estado unitario: en él el bicameralismo responde a una serie de modelos que podemos agrupar del siguiente modo: una segunda cámara suya elección se hacía atendiendo a normas aristocráticas, y como finalidad de moderar y atemperar el dinamismo y el carácter más radical de la cámara baja.
En la actualidad, las segundas cámaras sólo se pueden explicar por la voluntad de equilibrara el poder legislativo y ejecutivo, y por el deseo de atribuir al trabajo parlamentario una mayor ponderación.
El bicameralismo se haya en decadencia.
Existe una graduación entre las relaciones de las dos cámaras.
El bicameralismo imperfecto: el art 66.1 de la Constitución impone un régimen bicameral . Las razones de este consenso constitucional sobre la conveniencia de una segunda cámara se pueden sintetizar en:
-
Por el antecedente de la ley para la Reforma política de 1977.
-
Porque todas las fuerzas políticas mayoritarias defendían su conveniencia.
El bicameralismo instaurado es asimétrico y desigual, porque el congreso y senado tienen funciones diferentes y porque se ha constitucionalizado un predominio del congreso sobre el senado.
COMPOSICIÓN DE LAS CÁMARAS:
El congreso de los diputados:
La ley orgánica del rég. Electoral general de 1985 opta por la composición de un congreso de diputados reducido ( 350 diputados), en lugar de uno integrado por 400.
El problema se plantea cuando hay que determinar cuál es el número de diputados a computar.
El cómputo en el congreso debe realizarse siempre tomando como referencia los 350 diputados.
El senado: senadores autonómicos:
En el análisis particular de la designación de los senadores autonómicos hay que señalar que su designación corresponderá a la Asamblea legislativa, en su defecto al órgano colegiado superior de la Comunidad autónoma.
Cada comunidad autónoma tiene un amplio margen de discrecionalidad. Su legitimación se realiza a través de la asamblea legislativa.
El art 69.5 de la const. Señala la obligación de respetar la adecuada representación proporcional. Hay distintos modelos de elección de diputados.
Derecho de sufragio pasivo:
Para ser elegido como diputado o senador, en el art 23.1 se señala que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Este derecho no se agota enla estricta proclamación de los candidatos, se extiende tb su objetivo a otras facultades del derecho de sufragio pasivo.
PRERROGATIVAS DEL PODER PARLAMENTARIO:
Justificación: el poder parlamentario goza de prerrogativas destinadas a la mejor realización de sus importantes funciones. Se justifican en su doble versión de colectivas o individuales, para permitir que el órgano parlamentario ejerza sus funciones con absoluta independencia. La excepcionalidad de estas prerrogativas comporta el que sean únicamente las Cortes Generales las que gocen plenamente de las mismas.
Clases:
PRERROGATIVAS COLECTIVAS DEL PODER PARLAMENTARIO.
PRERROGATIVAS INDIVIDUALES DEL PODER PARLAMENTARIO.
1.- PRERROGATIVAS COLECTIVAS DEL PODER PARLAMENTARIO.
AUTONOMÍA REGLAMENTARIA:
Consiste en el ejercicio de la autonomía para poder darse una norma propia la cual es el reglamento. El art 72.1 señala que las cámaras establecen sus propios reglamentos, aprueban autonómicamente sus presupuestos y regulas el Estatuto del Personal de las Cortes generales. El reglamento parlamentario se convierte en una norma de emanación necesaria e ineludible, y provoca 3 efectos:
-
sobre el funcionamiento y composición de los órganos parlamentarios.
-
Efectos sobre terceros.
-
Efectos sobre el ordenamiento jurídico.
Es una norma jurídica que disfruta del mismo rango jerárquico que la ley pero no es una ley en sentido estricto. Su impugnación se realiza a través del recurso de inconstitucionalidad. Su contenido responde a tres clases de normas:
-
Integradoras de otras ya recogidas en la misma constitución.
-
Repetición formal de las normas constitucionales.
-
Las que no tienen referencia previa en una norma constitucional específica.
Lo habitual en el ámbito temporal es la prórroga de los reglamentos parlamentarios en las legislaturas posteriores. Las resoluciones de la presidencia de las cámaras son manifestaciones de la potestad de autonormatividad y fuente del derecho parlamentario.
AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA:
Es una de las clásicas manifestaciones de la autonomía de las cámaras. Este reconocimiento constitucional del Estatuto de personal delas cortes generales supone la constatación de la especialidad de la administración parlamentaria y de su particular función administrativa frente a la noción de administración pública a que aluden varios artículos de la constitución.
Se consagra la justiciabilidad de tales actos parlamentarios.
Solamente la cámara es competente para adoptar las medidas que afecten a sus seguridad. Ninguna autoridad puede penetrar en el recinto parlamentario sin el consentimiento de su presidente.
AUTONOMÍA FINANCIERA:
La relevancia de la autonomía financiera estriba en cuanto supone la atribución de un axioma ya clásico en el derecho parlamentario. La autonomía financiera atribuye a las cámaras la necesaria independencia frente a los demás poderes del estado.
El art 72.2 de la Const. Establece también la autonomía de gob de las cámaras en la medida en que tienen asignada la elección de sus órganos rectores.
El art 66.3 señala que las cortes generales son INVIOLABLES, la importancia del poder parlamentario dentro de la organización institucional del Estado español y la relevancia de las funciones que las cortes generales tienen encomendadas son su fundamento.
La protección de la inviolabilidad de las Cortes Generales se recoge en diversos preceptos del código penal.
2.- PRERROGATIVAS INDIVIDUALES DEL PODER PARLAMENTARIO.
Los miembros que integran el poder parlamentario goan de prerrogativas individuales también. Se adquiren desde el momento en que se hace firme la condición de parlamentario y que disfrutan hasta que se pierde dicha condición. La adquisición de condición de parlamentario queda supeditada en el congreso de los diputados y en el senado a la satisfacción de una serie de requisitos.
La figura de la inelegibilidad exige su diferenciación respecto de la incompatibilidad con objeto de aprender el fundamento carácter y efectos de por sí distintos.
La inelegibilidad actúa en ppio en el ámbito de la selección del representante mientras que la incompatibilidad lo hace en el ejercicio de la representación desplegada por el parlamentario.
Sus efectos son diferentes.
En el art 70.1 de la Constitución se alude de forma conjunta a las causas de inelegibilidad como a las de incompatibilidad, que afectan a los componentes del TC, altos cargo de la Admon del Estado, Defensor del Pueblo…
Hay causas de inelegibilidad absoluta y relativa.
La regulación de incompatibilidades puede responder a dos modelos: de carácter absoluto y relativa.
La verificación de la capacidad y de la elegibilidad se atribuye a las Juntas provinciales en el acto de proclamación de candidaturas.
Verificación de Actas:
Su origen se halla en los parlamentos medievales. La verificación de las actas se ha atribuido a tres órganos distintos:
-
A los mismos parlamentos.
-
A los órganos jurisdiccionales.
-
Al parlamento, pero en caso de impugnación cabe recurso ante el TC.
El derecho español se ha caracterizado por encomendar la verificación de las actas al parlamento. En la actualidad el art 70.2 encomienda el control de las elecciones a los órganos jurisdiccionales.
El requisito del juramento o promesa de la Constitución por parte de los diputados y senadores no se recogía en los reglamentos provisionales de las cámaras de 1977. Se termino manteniendo la, suspensión de los que no hubieran cumplido los requisitos formalmente establecidos. La constitución no se pronuncia a favor ni en contra de que se exija el juramento para acceder al cargo de diputado.
Según se ha expuesto el T Europeo de Estrasburgo afirmó que los requisitos que señalen las leyes para el acceso a los escaños parlamentarios no deben contrarias la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.
Garantías parlamentarias:
La finalidad de las prerr. Parlament. Individuales es asegurar la autonomía e independencia de las cámaras frente a los demás poderes del Est. y frente al p. ejecutivo.
Las prerrogativas parlamentarias ( especialmente la inviolabilidad y la inmunidad), son intereses jurídicos particulares protegidos por el ordenaiento de la misma manera que sucede con los derechos subjetivos.
La inviolabilidad tiene su origen en el freedom of speech del Derecho inglés. La terminología inspirada en el constitucionalismo francés parte de una traducción errónea de las instituciones francesas.
La inviolabilidad circunscribe su ámbito de protección a los parlamentarios. Protege a los parlamentarios pro las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus cargos. Se caracteriza por su carácter perpetuo.
La inmunidad: en el derecho español se recogerá por primera vez en el decreto de sep de 1810, de donde pasará a nuestro constitucionalismo decimocanónico con perfiles definidos. Lo reconoce el art 71.2. se manifiesta en los siguientes supuestos de protección: - detención y -procesamiento.
Ámbito temporal: 3 espectos distintos:
Momento a partir del cual extiende sus efectos la inmunidad.
Extensión de la inmuindad.
Autorización de la cámara para continuar un proceso ya iniciado con anterioridad.
EL SUPLICATORIO:
La jurisprudencia del TC ha reiterado la necesidad de que la resolución de las cámaras sea motivada. El art 13 del reglamento del congreso y el 22 del reglamento del senado señalan que recibido un suplicatorio el presidente de la cámara lo remitirá en 5 días a la comisión del estatuto de los diputados…en el Senado, no siendo admitidos los que no fueran cursados y documentados de acuerdo con las exigencias recogidas en las leyes procesales vigentes.
Alcance y efectos: 3 extremos de cierta importancia:
-
Autorización de la cámara se limita a las materias y solicitudes que se piden en el suplicatorio.
-
Cuando la modificación se refiera exclusivamente al agravamiento de la calificación penal de los hechos.
-
La denegación de la autorización por parte del parlamento de naturaleza perpetua.
EL FUERO ESPECIAL:
El reconocimiento como privilegio del fuero especial de los parlamentarios se regula expresamente en el art 71.3 de la Constitución, donde se manifiesta que en las causas contra diputados y senadores será competente la Sala de lo Penal del TC. En nuestro derecho histórico este fuero se consagrará en la constitución de 1876.
La razón de atribuir el enjuiciamiento penal de las conductas de los parlamentarios al tribunal supremo estriba en la posición institucional de los representantes parlamentarios y en la función que desempeñan.
El hecho de que el enjuiciamiento de los parlamentarios se atribuya con exclusividad fue objeto de la interposición de un recurso de amparo.
El TC rechazó el mencionado recurso.
La aplicación de este fuero especial a los parlamentarios es el enjuiciamiento de las causas criminales por parte de la sala de lo penal del TC.
Si la causa la ha comenzado un tribunal debe ser éste y no otro quien la acabe.
32
Descargar
Enviado por: | El remitente no desea revelar su nombre |
Idioma: | castellano |
País: | España |