Gestión y Administración Pública


Derecho constitucional


TEMA 1.- EL DERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHO PÚBLICO.- Conjunto de normas que tratan de conseguir un interés colectivo, es decir, se trata de conseguir unas condiciones de carácter general indispensables para que cada uno consiga un interés particular.

Además esas normas tratan de defender el interés común, y le encomiendan esta labor a los poderes público, por tanto, también regula cómo actúa el pode, es decir, controlan al Estado.

DERECHO PRIVADO.- conjunto de normas que regulan las relaciones entre individuos particulares en defensa de sus propios intereses.

Diferencias:

  • Las normas de derecho público son de carácter obligatorio (imperativo). En el derecho público la relación que existe es de desigualad.

  • Las normas de derecho privado no son obligatorias, es decir, son de derecho dispositivo, y en ellos prima la autonomía de la voluntad. La relación que existe en el derecho privado se rige por el principio de igualdad.

  • El derecho constitucional está integrado en el derecho público.

1.- SURGIMIENTO HISTÓRICO Y CONCEPTO.-

La primera norma surge recientemente, con la revolución inglesa (1689) y en el siglo XVIII con las revoluciones norteamericanas de 1786 ( Declaración de independencia) y la francesa de 1787, con la declaración de los derechos humanos y ciudadanos de 1789.

En España podemos decir que el derecho Constitucional surge con la aprobación de la Constitución del 19/3/1812 de las Cortes de Cádiz (la llamada Pepa).

En el resto Europa se asienta en la segunda mitad del siglo XIX.

Surge con el objetivo de limitar el poder del rey absoluto para que el estado esté sometido a normas jurídicas y pase a ser independiente del rey. Estas normas jurídicas se recogen en las constituciones.

El constitucionalismo moderno quiere asentar el principio de libertad del individuo y afirmar la existencia de unos derechos del individuo, que son irrenunciables. Este es el criterio que tiene que seguir una organización para ser Estado. A diferencia de otras corrientes como el marxismo o el anarquismo, cree que el estado debe existir ( comunidad políticamente organizada)

CONCEPTO.- El derecho constitucional se relaciona con el estado y este está sometido al derecho. El derecho constitucional combina estos criterios:

! Criterio material: El derecho constitucional está formado x normas que regulan materias relacionadas con la garantía básica de la libertad del individuo.

    • Todas las normas que declaran y protegen derechos delos ciudadanos (declaraciones de derecho).

    • También otras normas que regula el poder del Estado.

! Criterio formal: Se refiere a que las normas de derecho constitucional son de rango superior y son distintas.

La Constitución es la norma primordial en España, de forma que existe un sistema de garantías (siendo más rígida su aprobación y su modificación) y también un control de las demás normas llevado a cabo por el Tribunal Constitucional (órgano encargado de que las demás normas estén acordes con la Constitución).

El Derecho Constitucional nace en países con organización política consolidada. Cuando nace ya existe el Estado, lo que pretende es reformarlo y organizarlo. Cuando se organiza algo supraestatal hay que tener en cuenta su organización. Describen al Estado como forma de organización política de la comunidad.

2. ELEMENTOS DEL ESTADO.-

El Estado se define por la conjunción de 3 elementos:

EL TERRITORIO.- Es el espacio estable donde el Estado ejerce sus competencias de forma plena. Dentro del, el Estado dispone libremente y ejerce sus poderes de forma exclusiva.

EL PODER POLÍTICO.- El Estado es un poder monopolizado (además de un poder político), no está subordinado a ningún otro poder y sus mandatos son legítimos porque proceden del poder del Estado que es un poder soberano.

2 dimensiones el poder soberano del Estado:

a.- Dimensión externa: el poder del Estado se ejerce con independencia en el ámbito internacional, sin estar subordinado a otra comunidad política.

b.- Dimensión interna: el poder del Estado es exclusivo, soberano. Se plantea la discusión de a quien le corresponde el poder soberano (en España al rey). En un Estado democrático el pueblo ejerce el poder soberano, es decir, la base de toda soberanía está en la sociedad, que está representada por el Parlamento.

PUEBLO.- Está formado por el conjunto de personas que conviven de una forma estable en una comunidad política o nación y que están unidas por un vínculo que se llama nacionalidad.

Nación: Conjunto de personas que constituyen un pueblo que se organizan en una comunidad u organización política.

3. FORMAS DE ESTADO:

1.- Según la relación poder político y social:

  • Totalitario: Que es el que tiene controlado todos lo sectores sociales.

  • Intervensionista o social: Que es el que trata de conseguir el principio de igualdad entre todos los individuos. Lo que hace es intervenir y regular las relaciones sociales.

  • Liberal: La división entre sociedad y poder, suele dejar en manos del Estado que trate de garantizar la autonomía del individuo.

  • Anarquía: En donde el Estado no existe, por lo que no hay imposición política. Habría otros sistemas de organización.

2.- Según el poder político y el pueblo:

  • Democrático: En el que los gobernantes son elegidos por el pueblo mediante sufragio universal. El Estado está limitado por el derecho y debe respetar los derechos fundamentales de los individuos.

  • Dictadura: Donde los gobernantes no los elige el pueblo, si no ellos mismos, sin respetar los derechos fundamentales.

3.- Según el poder político y el territorio:

  • Unitario: Donde el ordenamiento jurídico y el ordenamiento político es único para todo el Estado.

  • Compuesto o federal: Donde el poder político tiene 2 niveles de gobierno sobre un mismo territorio y una misma población, distribuyéndose las competencias estatales.

  • Confederación de Estados: Que es la unión de distintos ordenes políticos y cada uno de ellos tiene unos órganos y sistemas jurídicos propios ( aunque puedan tener algún tipo de relación entre ambos).

  • 4. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.-

Toda comunidad política tiene alguna organización. Constitución es el conjunto de normas que organizan el Estado.

Está relacionado con el constitucionalismo, con la aparición del Estado y con el movimiento codificador.

2 conceptos de constitución:

  • Formal: Que quiere decir que es una norma jurídica con forma propia y específica, porque tiene un rango superior y ocupa la posición más alta en la jerarquía de las normas; y porque además emana de un órgano especial y por la forma que hay de modificarla.

  • Material: Lo que debe regular la Constitución, son siempre aspectos fundamentales de la política y en especial la forma del Estado. También regulan los derechos fundamentales, así como la organización y funcionamiento de los poderes del Estado.

5. CLASIFICACIONES TRADICIONALES:

  • Según si son escritas o no escritas o también denominadas consuetudinarias.

      • Las escritas emanan de un procedimiento acordado por los poderes constituyentes, que fijan en un solo texto una serie de normas que sirven de garantía para los gobernados (ciudadanos) y de límite de los poderes de los gobernantes.

      • Las no escritas surgen de la evolución lenta de las instituciones del Estado y de las prácticas que se consagran por tradiciones históricas.

  • Según la materialidad:

    • Las codificadas son producto de un acto único del poder constituyente y se recogen en un solo documento escrito.

    • Las no codificadas en varios documentos.

  • Según origen:

    • Otorgadas: De carácter monárquico, se generan por acto unilateral del monarca (ej: la española de 1934).

    • Pactadas: Por el deseo mutuo del monarca y del parlamento de compartir el poder (ej la española de 1838, 1845, 1876).

    • Impuestas: Las de los regímenes revolucionarios del siglo XVIII y XIX, en las que el monarca se ve obligado a aceptar por imposición del Parlamento (ej la española de 1812).

  • También por su origen:

    • Originales: Las que crean 1 modelo de regulación propia (ej la americana de 1787 y la española de 1812).

    • Derivadas: Las que recogen los principios constitucionales e instituciones de otras anteriores.

  • Según su extensión:

    • Extensas: Cuando tienen más de 100 artículos.

    • Breves: Tienen menos de 100 artículos.

  • Según la proximidad de la constitución a la realidad política del Estado:

    • Normativas: Sus normas están de acuerdo con la realidad política y social del Estado.

    • Nominales: Sus normas no se ajustan a la realidad política y social del Estado, pero respeta los derechos fundamentales.

    • Semánticas: las elabora un poder autocrático, que aunque puedan defender valores democráticos no los llevan a la práctica.

  • Según los mecanismos de reforma:

    • Flexible: No tiene ningún tipo de mecanismo o limitaciones para reformarla.

    • Rígida: En algún artículo establece un procedimiento especial para su reforma o establece un procedimiento más difícil que para reformar otra ley.

    Hay unas cláusulas de intangibilidad, que son condiciones que ponen algunas constituciones para poner dificultades para su reforma.

    8. Otras clasificaciones:

    • Pétreas / no pétreas: Las pétreas non tienen cláusulas que hablen de su reforma, que hasta ahora se interpretaba que no se podía modificar. Desde hace un tiempo se piensa todo lo contrario, ya que si no dice nada especial es que se puede reformar.

    • Refrendadas / No refrendadas. En las 1ª interviene el pueblo para su aprobación.

    TEMA 2.- TRANSICIÓN POLÍTICA Y PROCESO CONSTITUYENTE EN ESPAÑA

  • CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE.-

  • El poder constituyente nace con los procesos revolucionarios que dan lugar al estado constitucional y surgen para justificar la existencia de la constitución, basándola en un poder superior al Parlamento y a los poderes constituidos. La comunidad política se atribuye el poder de crear la constitución, lo que implica que la constitución deriva de la voluntad popular por ello tiene legitimidad. Es la única norma que regula las instituciones y los derechos de los ciudadanos.

    La Constitución debe nacer de la voluntad del pueblo, y es el único legitimado para crear sus leyes fundamentales. Regula las instituciones el Estado y sus derechos fundamentales.

    DIVISIÓN DE PODERES.

    Los poderes constituidos son los que nacen por una constitución, derivan de la legitimidad de la población y están sometidos a los mandatos que la Constitución establece en cuando a su composición y funcionamiento.

    El poder constituyente originario se da cuando se quiere crear en el Estado un nuevo ordenamiento constitucional por lo que no se admite la legitimidad de ordenamiento anterior. Tiene que partir de la voluntad del pueblo. No está sometido a ningún ordenamiento.

    No existe un procedimiento a seguir para la nueva constitución, casi siempre va pegado a un proceso revolucionario.

    Para crear un nuevo estado hacen falta 3 elementos:

    1º.-Elaborar la nueva constitución, que es labor del poder constituyente.

    2º.-Fijar los poderes del nuevo Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) en la Constitución.

    3º.-Fijar los principios que deben seguir esos poderes.

    4º- Composición y funcionamiento de los poderes constituidos.

    Las constituciones pactadas y otorgadas (impuestas) no tienen este poder constituyente, aunque han llegado a tener legitimidad democrática, sin un proceso revolucionario, sin romper con lo anterior, mediante una aceptación tácita de los ciudadanos.

    DEFINICIÓN.

    El poder constituyente es la voluntad soberana, organizada y extraordinaria de una comunidad que dichas normas fundamentales para la organización y el funcionamiento de la comunidad política.

    Características:

    • Poder originario y único (nace del pueblo y no necesita otro poder).

    • Poder incondicional (no tiene límites formales o materiales).

    Su finalidad es crear un nuevo orden político.

    Es un ejemplo de constitución con legitimidad democrática que se ha dado por voluntad popular sin ruptura brusca del ordenamiento anterior.

    Tiene valores distintos al régimen anterior, pero para su elaboración se siguió el proceso que estableció el régimen franquista.

    Es la voluntad soberana, originaria y extraordinaria de una comunidad que dicta normas fundamentales para la organización y el funcionamiento de la convivencia política. Es el instrumento por el que la comunidad se organiza políticamente.

  • PROCESO CONSTITUYENTE.- RÉGIMEN FRANQUISTA.

  • Es el resultado de un proceso de evolución o de reforma política. Este proceso permitirá pasar de un sistema totalitario a uno constitucional de una forma pacífica, sin haber ruptura.

    El proceso constituyente tiene un período largo que comprende desde la muerte de Franco el 20 de noviembre de 1975 hasta el día 27 de diciembre de 1978, día que el rey la sancionó, con la finalidad de hacer desaparecer el régimen franquista.

    El régimen anterior duró 39 años, desde 1936 hasta la muerte de Franco en 1975.

    En este proceso según Pérez Royo hay 2 cosas importantes:

    • Hacer desaparecer el régimen franquista.

    • Intervención de la sociedad

    Este individuo concentró todo el poder en si mismo, y durante este tiempo dictó siete leyes, que fueron llamadas las 7 leyes fundamentales, que son:

    • Ley del Fuero del Trabajo, de 1938.

    • Ley de las Cortes, de 1942.

    • Ley del fuero de los españoles, de 1945.

    • Ley del referéndum, de 1945.

    • Ley de sucesión de la jefatura del Estado, de 1947.

    • Ley de los principios del movimiento, de 1956.

    • Ley orgánica del Estado, de 1967.

    Son leyes de tipo organizativo y no permitían la participación democrática y tampoco establece garantías de los derechos fundamentales. Eran muy rígidas.

    Son leyes de difícil reforma, ya que establecen que para su reforma es necesario referéndum y aprobación por las cortes.

  • LA REFORMA POLÍTICA.-

  • Muerto Franco se nombra sucesor a Juan Carlos I y se implanta el sistema monárquico, pero siguen estando vigentes las 7 leyes fundamentales de Franco, al igual que las Cortes. Se modificó la legalidad establecida desde dentro. Se siguieron los siguientes pasos:

    Primer gobierno de la Monarquía presidido por Arias Navarro (al cual Franco ya había elegido), ratificado por el rey. Aparentemente es reformista, pero el tiempo demuestra que no, quiso mantener las 7 leyes. Duró seis meses, hasta junio de 1976 que dimite. Su gobierno hizo la reforma de las Cortes y rebajó la edad para reinar.

    El rey pide al Consejo del Reino unos posibles candidatos a presidente, entre los que estaba Adolfo Suárez que fue el elegido. Este se encargó de la transición a la democracia. Dijo que pretendía que los futuros gobiernos fueran elegidos por el pueblo. El instrumento jurídico elegido fue la ley de reforma política, aprobada primero por el gobierno, después por las cortes y sometida a referéndum en enero de 1977. Es una ley corta, de solo 5 artículos, que no establece el sistema democrático, pero sienta las bases para ello.

    El Art. 1 dice que “el Estado español es un estado democrático y lo que prima es la soberanía nacional y los poderes políticos están obligados a respetar la ley y los derechos inviolables de las personas.”

    También se reforman las cortes, se crean el congreso y el senado, que será elegidos por sufragio universal libre y secreto de los ciudadanos. Se le otorga el poder legislativo. Establece como reformar una constitución futura, con la mayoría absoluta de las 2 cámaras y referéndum de los ciudadanos.

    El Art. 5 establece que el rey podrá convocar un referéndum sobre una opción política de interés nacional y el resultado será obligatorio para todos los poderes del estado.

    Se faculta al gobierno para poder crear una normativa electoral para llevar a cabo las 1ª elecciones democráticas para constituir unas nuevas Cortes. El gobierno la redactó y fue recogida en RDL de 1977 que recogía el sistema democrático a las cortes generales.

    Lo primero que hizo Adolfo Suárez fue negociar con la oposición interior ( con los franquistas), primero fue el ejercito, que les dijo entre otras cosas que el partido comunista ( con Carrillo al frente) no sería legalizado.

    Más tarde se entrevistó con Santiago Carrillo y dijo que aceptaba la Constitución, por lo que el PC fue legalizado y después negoció con todos los demás.

    Lo que finalmente le quedaba era negociar con la oposición exterior. Galván negoció con los partidos en el exilio y redactaron 1 documento en el que los partidos hasta ahora ilegales aceptaban participar en la transición política, si se cumplían los siguiente requisitos:

    • Libertad de sindicalización y de partidos políticos.

    • Reconocimiento de las libertades y derechos de las personas.

    • Amnistía a presos políticos.

    • Neutralidad de la administración en las elecciones.

    • Creación de normas electorales consensuadas.

    • Igualdad de oportunidades para acceder a los medios de comunicación estatales.

    • Regiones

    Todo esto da lugar al consenso, y el Gobierno de Adolfo Suárez dictó otras leyes:

    • Libertad de sindicalización y de huelga.

    • Suprimir el Tribunal de Orden Público.

    • Ley de asociación (para formar partidos políticos

    • Dejó sin efecto al único partido Franquista.

    Se convocan elecciones para crear unas Cortes Constituyentes el 15 de junio de 1977, que son las primeras democráticas desde febrero de 1936. Se presentan todas las ideologías UCD, AP, PC y nacionales vascos. Estas elecciones fueron ganadas por UCD de Suárez. Una vez ganadas las elecciones su objetivo es redactar una Constitución, que es la última fase del proceso constituyente.

    Objetivos del poder político:

    • Redactar una Constitución.

    • Acabar con la crisis económica.

    • Sistema de las pre-autonomías (constituyendo la Generalitat) y el Consejo General Vasco.

    • Democratiza las demás instituciones menores, como Concellos y diputaciones,. se celebran las 1ª elecciones democráticas locales (en 1979).

    • En el ámbito laboral el derecho a sindicalización y se convocan las primeras elecciones sindicales, que gana CCOO.

    • Promueve la creación de organizaciones empresariales y se crea la CEDE. Con ello se consigue el diálogo social entre gobierno, trabajadores, y empresa.

    Política exterior: Había que trabajar también en el exterior, trabajando para la integración de España en la UE, se incorporó al Consejo de Europa y la Convención de Roma (derechos humanos). Auge de la política exterior, con establecimiento de relaciones con distintos países.

    3. ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.

    Es la fase final del proceso constituyente. La ley de Reforma Política permitía que el Gobierno o las Cortes pudieran iniciar este proceso, que realiza las cortes.

    En agosto de 1977 se crea una ponencia que redactaría el anteproyecto de Constitución. Este anteproyecto se presenta ante el presidente de la Comisión Constitucional del congreso. Se publica en el Boletín Oficial de las Cortés con todos los votos particulares, dando un plazo a los diputados para presentación de enmiendas, que fueron un total de 1133.

    Se reelabora con las enmiendas y se vuelve a publicar el 17 de abril de 1978. La ponencia termina su trabajo. Se abre debate primero en el congreso y después en el Senado. Al haber diferencias entre uno y otro se crea una comisión mixta que redacta el texto definitivo. Se somete a voto en ambas cámaras el 31 de octubre de 1978 y a referéndum el 6 de diciembre, y es aprobada con el 87% de los votos. (Antes de realizar el referéndum, se baja la mayoría de edad de 21 a 18 años).

    El rey la sanciona el 27 de diciembre y se publica el 29 en el BOE, entrando en vigor ese mismo día.

    3.CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN.-

    CARACTERÍSTICAS:

    • Es larga (169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 final).

    • Técnicamente es compleja (ej: procedimiento autonómico).

    • Ideológicamente es progresista, aunque recoge de todas las ideologías.

    • Influencias de otras como de la Alemana de Bonn de 1949 (ej: nombramiento de presidente y moción de censura); de la portuguesa de 1976 los derechos de protección social; de la italiana de 1947 la forma de acceso al estado de las Autonomías.

    • Todo lo que respeta a la Corona (Título II) es copia de constituciones monárquicas europeas.

    Se estructura en:

    • Preámbulo, en el que se recogen las declaraciones de voluntad del poder constituyente.

    • Parte dogmática, que comprende el Título Preeliminar y el I, se recogen los principios fundamentales, los derechos y libertades, así como los deberes.

    • Parte orgánica, que es todo el resto, en la que se regulan los órganos del Estado y su división, competencias, organización territorial, ...

    4. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

    Hay 4 reglas de interpretación que inició Savigny: (Propios del ámbito privado).

    1.- Gramatical: Consiste en interpretar la norma según lo que dice literalmente.

    2.- Interpretación sistemática. Trata de poner en conexión la norma a interpretar con el derecho del que forma parte.

    3.- Interpretación teleológica. En base a la finalidad que persigue la norma.

    4.- Interpretación histórica. Atiende al origen de la norma ( cómo se ha elaborado).

    Son interpretaciones tradicionales. No deben ser incompatibles entre si, no tienen por que dar interpretaciones distintas según en criterio utilizado. Lo mejor y lo que da mas seguridad jurídica es que aplicando las 4 el resultado sea el mismo.

    A veces estos métodos no son suficientes para la Constitución, se usa uno específico denominado método tópico de interpretación.

    Se usa este especial por:

  • La Constitución, a pesar de ser también una norma, tiene una estructura distinta.

  • El legislador es libre, con un único límite de la Constitución, por lo que es lógico que no se use los otros 4 métodos que se usan para las leyes.

  • Las reglas de interpretación se crean porque la Constitución tiene unos límites imprecisos.

  • Principio de unidad Constitucional. En cualquier interpretación que se haga hay que respetar la unidad de la Constitución.

  • Principio de Concordancia. Hay que interpretar la Constitución de forma que no se sacrifique una norma o un valor constitucional para dar valor a otra norma.

  • Principio de corrección funcional. Hay que mantener el equilibrio de los 3 poderes del Estado.

  • Principio de función integradora. Cuando la interpretación tiene que ser un momento de integración política.

  • Principio de fuerza normativa de la Constitución. Cuando interpretamos la constitución hay que mantener la idea de que es una norma, una norma jurídica.

  • TEMA 3.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

    La Constitución sólo tiene sentido cuando es eficaz y se aplica, por lo que existen una serie de garantías para que se cumpla, es decir, una serie de mecanismos que aseguran que en caso de incumplimiento de la Constitución se producirá una reacción para defender la eficacia de los mandatos de las normas de la Constitución.

    Hay 2 tipos de amenazas de incumplimiento de la Constitución:

  • Situación en la que se niegue la obediencia a la Constitución (ej golpe de estado).

  • En una situación normal los poderes públicos no la cumplan por olvido o desinterés.

  • Frente a estas 2 amenazas se han establecido unos procedimientos de defensa. En el primer caso son excepcionales y consiste en otorgar unos poderes excepcionales a los órganos del estado y para el segundo caso existen mecanismos de defensa ordinaria, de uso continuado, llamados mecanismos de control de constitucionalidad. Según cada poder el control es distinto.

    1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.

    El fin que se persigue con estos procedimientos de control de la constitucionalidad es la supremacía de la Constitución. Se refiere al control de los actos del legislador.

    El Poder Legislativo es expresión de la voluntad del pueblo y no está sometido a ninguna ley, porque lo que hace es crear o modificar leyes. La propia Constitución es la norma que controla al Poder Legislativo.

    Las soluciones que se han dado para garantizar que las leyes se adecuan a los mandatos de la Constitución han sido distintas, hay algunos ordenamientos que consideran que no debe existir un control externo del Parlamento, es decir, consideran que no hay nada ni nadie que pueda determinar esto.

    La mayoría de los sistemas han llegado a la conclusión de que tiene que haber un órgano externo que controle si esa ley está de acorde. Es el propio parlamento el que decide si es o no constitucional.

    Este órgano de control, en casos minoritarios, es el propio jefe del estado. En la mayoría son órganos judiciales.

    2 tipos de Sistemas de Control:

    1) El sistema de control Americano.

    Se encomienda a los tribunales ordinarios ( jurisdicción ordinaria). Nace en EEUU y se fue extendiendo a los países anglosajones. Surge en el siglo XVII y XVIII; el primer precedente en 1610 en Inglaterra. Esta idea surge del Tribunal Supremo Norteamericano donde se inaplicó una ley contraria a la Constitución. A partir de esta sentencia se aplicó este criterio.

    Características:

  • El control de las leyes corresponde a cualquier juez cuando estime que una ley que tiene que aplicar es contraria a la Constitución, y si quiere no la aplica. A esto se denomina control difuso de la Constitución.

  • Existe un tribunal que tiene la decisión última, el Tribunal Supremo, y es el que sienta la doctrina.

  • La facultad de los jueces de control solo se ejerce durante el pleito y sólo para este.

  • El juez cuando resuelve sobre esta cuestión sólo la resuelve para este caso concreto, no tiene efectos generales. Es decir la ley sigue siendo válida para otros casos.

  • Este sistema subordina o priva de autoridad a la ley, dejando al juez la decisión de su aplicación, por lo que se produce un sometimiento del Legislativo al Judicial.

    2) Sistema de control Europeo.

    Kensel crea un órgano jurisdiccional específico encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes que tiene que actuar con independencia de todos los poderes y es el Tribunal Constitucional.

    Este sistema europeo es un control concentrado en un solo órgano y debe de ser imparcial.

    La primera constitución que lo adoptó fue la austriaca de 1920 y en la española de la 2ª República (1931). Después de la Segunda Guerra Mundial la alemana, portuguesa y la española. Latinoamérica usa un sistema mixto de estas dos.

    Características:

  • El Tribunal Constitucional ejerce su poder con independencia, separado de los demás poderes del Estado.

  • El Tribunal Constitucional ejerce el monopolio en esta materia.

  • Sus miembros son elegidos de forma distinta de los demás jueces de los tribunales ordinarios. 4 son elegidos por el Congreso, 4 el Senado, 2 el Consejo General del Poder Judicial y 2 el gobierno, entre personalidades sobresalientes de la judicatura en general, con más de 15 años de antigüedad (art. 159 y ss). Los miembros se les dota de un status especial, no son de cargo indefinido, máximo 9 años y cada 3 hay renovación, para garantizar la independencia.

  • Para acudir al Tribunal Constitucional hay proced específicos para ello, nunca puede iniciar el procedimiento el propio tribunal, tiene que ser otro.

  • La sentencia del Tribunal Constitucional tiene efecto de “cosa juzgada”, es decir, que no se va a realizar ningún otro procedimiento.

  • Su eficacia es general (tiene efectos Erga Ohnes) y se produce a partir de su publicación en el BOE.

  • Es un legislador negativo.

  • PROCEDIMIENTO PARA CONTROLAR LA LEY.

  • Abstracto: El tribunal declara que una ley es o no constitucional sin tener en cuenta la aplicación a un caso concreto. Tiene que ser un órgano político el que la promueva. Este control se suele materializar a través del “recurso de inconstitucionalidad”. No todos pueden hacer los procedimientos para un recurso de inconstitucionalidad, sino que la Constitución dice que responde únicamente al Presidente del Gobierno, 50 Diputados, 50 Senadores, ejecutivos Autonómicos ( gobiernos autonómicos), asambleas parlamentarias... Se suele presentar después de su entrada en vigor (caso más general) aunque también puede ser antes.

  • Concreto: Es promovido por los órganos judiciales y en pleito o litigio que se está discutiendo.

  • Se dá cuando una ley que lleva tiempo aplicándose y no se han presentado recurso anterior, se llega a la conclusión de que puede ser inconstitucional, entonces el órgano competente es el juez por vía excepcional (recurso y cuestión de inconstitucionalidad).

    El Tribunal Constitucional tiene además otras funciones:

    • Resolver conflictos de competencias entre administraciones.

    • Resolver los recursos de amparo, que es defender a los particulares de violación de los derechos fundamentales.

    En EEUU se para el pleito y se envía un recurso o cuestión de inconstitucionalidad al TC para saber si esa ley es constitucional o no. En España se aplica para todos los casos mientras que en EEUU sólo para ese caso, siendo válida para otro cualquiera.

    3. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

    Hay 2 procedimientos distintos, uno de reforma y otro de revisión. Su diferencia es que el primero es una reforma parcial y el segundo se refiere a una total o de contenidos muy importantes de ella.

    En cada una de ellas hay 2 momentos distintos:

    • Fase parlamentaria.

    • Fase de aprobación por el electorado.

    En ambos casos la iniciativa para su reforma, recogida en la Constitución (artículo 166), compete a Congreso, Senado, Gobierno o Asambleas autonómicas. No se reconoce potestad a los ciudadanos mediante iniciativa popular.

    La Constitución es la norma suprema y que establece sus propios procedimientos de reforma, y para garantizar esta supremacía aparece la rigidez constitucional. Por ello se distingue de las demás leyes e impide que sea modificada por el legislador. Sirve también para adaptar los contenidos de la Constitución a las exigencias de la sociedad y también para corregir deficiencias técnicas que pudieran contener los preceptos constitucionales y está recogido en el título X (art 166 a 169).

    Procedimientos:

  • Reforma: Se llama procedimiento ordinario y está regulado por el Art. 167 de la Constitución. Es una reforma parcial.

  • Revisión: Procedimiento Agravado. Se regula por el Art. 168. implica una reforma de toda la Constitución o de contenidos importantes de ésta ( llamados señas).

  • FASE PARLAMENTARIA.

    • La iniciativa.

    • La aprobación por el Parlamento.

    • La iniciativa (art. 166). Se delibera y aprueba en el Parlamento y es quien determina quien puede iniciar el procedimiento para la reforma. La iniciativa la ejercerá según los términos previstos en el artículo 87.1 y 2, es decir, corresponde a los mismos órganos que tienen poder para iniciar procesos legislativos: gobierno, congreso, senado y las asambleas de las CCAA.

    Si es a iniciativa de la presidencia del gobierno, la tramitación es igual que otra ley, es decir, presenta proyecto de ley, se debate en el pleno del Congreso según lo dispuesto en su propio Reglamento. Si se admite una enmienda a la totalidad, se devuelve al gobierno para su reforma.

    Si la iniciativa es del Congreso, se exige que sea presentado como mínimo por 2 grupos parlamentarios o una quinta parte de los diputados, es decir, 70 (si se tratara de 1 ley normal sería 1 sólo grupo ó 15 diputados).

    Si parte del Senado, la deben presentar al menos 50 senadores que no sean de 1 solo grupo parlamentario (en otro procedimiento legislativo 25 senadores o 1 solo grupo parlamentario).

    Si es de las asambleas de las CCAA. Éstas pueden solicitar al gobierno que presente un proyecto de reforma de la Constitución, pero también lo puede hacer directamente, presentando una proposición de ley de reforma y se presenta ante el congreso de los diputados. El congreso discutirá si es conveniente o no esa reforma.

    El artículo 169 dice que no se puede presentar iniciativa en tiempos de guerra o de vigencia de algunos de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución, es decir, de alarma, excepción o sitio.

    • La aprobación por el Parlamento es distinta según el procedimiento sea de revisión o de reforma parcial.

    Si es de reforma parcial (Art. 167), para que un proyecto de reforma prospere se necesita la mayoría de las 3/5 partes de cada una de las Cámaras. Si no se llegara a alcanzar esta mayoría se formaría una comisión mixta igualitaria entre las dos cámaras para elaborar el texto de reforma, que se pasará nuevamente a votación. Si se sigue en el caso de no aprobación la Constitución prevé otro supuesto: El congreso podrá aprobar el texto por 2/3 siempre que el Senado lo aprobara por mayoría absoluta.

    Si es de revisión, Art. 168, (reforma total o parcial que afecte al Título Preliminar, capítulo segundo -derechos y libertades-, sección primera del Título I, o al título II -Corona-) los trámites son:

    1º. Aprobación del principio por la mayoría de las 2/3 partes de ambas cámaras y disolución inmediata de las Cortes, y convocar nuevas elecciones.

    2º. Una vez constituidas las nuevas cámaras, deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto, que deberá ser aprobado por dos tercios de ambas cámaras.

    FASE DE APROBACIÓN EN REFERÉNDUM.

    Sólo se votará por los electores cuando lo pida un mínimo de 1/10 parte de los miembros de las cámaras y en el plazo de 15 días desde su aprobación. No es por tanto un referéndum obligatorio. En la revisión ( Art. 168.3) si que será sometido a referéndum obligatorio para su ratificación. Después será sancionado y promulgado por el rey y después se publicará en el B.O.E.

    TEMA 4.- EL TÍTULO PRELIMINAR

    1. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

    El Art. 1.1 dice: España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

    El fin que persigue es la consecución de estos valores, relacionado con la legitimidad de la Constitución, es decir, que todos la acatamos.

    La LIBERTAD es la raíz de muchas de las exigencias de la Constitución.

    Autonomía: Se crean unas condiciones jurídicas que nos permite actuar socialmente sin interferencias.

    Participación: Sea votando o como candidatos.

    Obligación de los poderes públicos de hacer que esta libertad funcione. Es un valor esencial relacionada en este sentido, con la igualdad.

    La IGUALDAD implica que no haya discriminación ( Art.14). El Art. 9.2 dice que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulte su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

    La JUSTICIA está íntimamente relacionada con los 2 anteriores, las tres forman parte del contenido y fin de la justicia.

    El Art. 9.3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

    Este artículo es informador del ordenamiento. Los principios recogidos en 9.3 tienen conexión entre si. Que aparezca aquí es una novedad del constitucionalismo español. Estos principios son de corte liberal. Valen para garantizar la posición jurídica de los individuos frente a los poderes públicos directa o indirectamente. Esta interrelación ya lo manifiesta el Tribunal Constitucional, que dice que cada uno de estos principios tienen valor en función de los demás, en tanto sirven para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico (libertad, igualdad,...). Estos principios convergen en dos: el de legalidad y el de seguridad jurídica.

    El PLURALISMO POLÍTICO. Congugrencia en un sistema de varios partidos políticos. Es importante para la vida social.

    El Art 10 también recoge valores que vienen a ser superiores (dignidad de la persona, derechos inviolables que le son inherentes, libre desarrollo de la personalidad, respeto a la ley y al derecho de los demás). Estos principios son anteriores a la Constitución, por eso también se dicen que son superiores.

    2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO.

    Art. 9.3: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Todos estos principios tienen conexión entre sí y normalmente se recogen en los ordenamientos de corte o tradición normal y sirven para que de forma directa o indirecta garanticen la posición jurídica de los individuos frente a los poderes públicos. El TC dice que cada uno de los principios obtiene un valor en función de los demás, y en tanto sirven para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico. No se puede garantizar uno sin el otro.

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Lo que prima es el sometimiento a la ley, porque expresa la voluntad popular. En base a esto, todos los poderes públicos y los particulares están sometidos a la ley.

    PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. Existen distintas normas que tienen una situación entre las que se establece una jerarquía, es decir, unas tienen un rango superior y otras inferior, y estas últimas no pueden contradecir a las primeras.

    El origen de este principio se encontró en el valor superior de la ley, se fijó una jerarquía. Las normas de igual rango tienen igual fuerza normativa, pero si dentro de dos normas de igual rango existen contradicciones, la que tiene validez es la norma más reciente. Este principio también es decisivo para la validez de las normas, toda norma inferior que contradiga a una superior es inválida, y tiene que ser declarada como tal.

    PPO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS. Se prohíbe toda actuación arbitraria o sin justificación por parte de los poderes públicos. A diferencia con los particulares, los poderes públicos solo actúan en beneficio del interés público y siempre con los procedimientos que marca la ley y con conocimiento de los que marca la Constitución.

    Este principio surge para controlar a través de los tribunales a la Administración pública. Existe arbitrariedad cuando se quebranta alguna de estas 3 cosas:

    Principio de responsabilidad de los poderes públicos. Está relacionado con el de legalidad e interdicción. Los poderes públicos están sujetos a la ley y no pueden ser arbitrarios, tienes que responder si no los cumplen, que tienes que indemnizar. Existen 2 tipos de responsabilidad:

    Directa: (Art. 106.2): “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

    Por error judicial: (Art. 121): “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

    PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Es la confianza que los ciudadanos pueden tener en le respeto y cumplimento de las acciones derivadas de la aplicación de esas normas válidas (vigentes). Tiene que existir una previsión de cómo actúan los poderes públicos, muy relacionado con el principio de publicidad de las normas.

    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS NORMAS. Un requisito para la seguridad jurídica es que las normas sean publicadas en los boletines oficiales. La norma tiene una validez objetiva. La ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento. El periodo desde que se publica la norma hasta que entra en vigor se llama “vacación de ley” que es aproximadamente de 20 días.

    PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. Sin efectos antes de que entre en vigor una norma. Una ley que se aplica en el futuro y no tiene efectos sobre actuaciones anteriores. Los efectos no se van a aplicar sobre hechos, actos o relaciones acaecidas antes de su caída en vigor.

    3. PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR.

    Artículo 1.2: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”.

    Todo nace en el pueblo. Da lugar a 2 cosas: siempre es necesario el sufragio universal para la elección de los órganos representativos y la necesidad de que todos los poderes del Estado deben estar vinculados de forma directa o indirecta a la voluntad del pueblo. De aquí deriva la legitimidad democrática. El artículo 66 y el 99 reflejan este principio.

    Artículo 66.1: “Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y por el Senado”.

    Artículo 99.1: “Después de cada renovación del congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey (...) a través del presidente del congreso propondrá un candidato a la presidencia del gobierno”.

    4. PRINCIPIO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

    Artículo 1.1:España se constituye en un estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

    ESTADO DE DERECHO. Existe una subordinación del Estado al ordenamiento jurídico para dar seguridad a los ciudadanos. La Constitución dice que para ello hay que cumplir unas premisas:

    • Sometimiento de los Poderes Públicos al ordenamiento jurídico (art. 91.: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”).

    • División de poderes, para garantizar libertad del individuo. Evitar que el poder esté concentrado por posibles abusos.

    Hay 4 criterios de división de poderes:

  • División del poder constituyente y el poder constituido.

  • 2. División entre el poder del Estado y los derechos del individuo y sus libertades.

    3. División horizontal del poder, hay que distribuir el poder entre distintos titulares que están en igual rango, es decir, distribuir el poder según su función.

    4. División vertical del poder, distribuir competencias entre órganos centrales y órganos autonómicos. Es el TC el que dá el veredicto.

    El Estado de derecho también implica reconocer los valores establecidos en el artículo 1 y los del artículo 10.1: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

    5. ESTADO DEMOCRÁTICO

    Es indispensable que sea de derecho. Lleva implícito: sociedad plural, principio de participación y principio de convivencia.

    1.Concepción plural de la sociedad:

    Artículo 6:Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos

    Artículo 7: “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

    2. Principio de participación. Tenemos derecho a participar en las decisiones, eligiendo y siendo elegidos y a acceder a cargos públicos:

    Art. 23.1: “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.

    Art. 23.2: “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que se señalen en las leyes”.

    3. Principio de convivencia: Y educación, basada en el respeto y convivencia, tolerancia,... (artículo 27).

    6. ESTADO SOCIAL.

    De todos los conceptos de Estado este es el más moderno. Diferencia al Estado después de la 1ª GM al que existía antes, a finales del siglo XIX, con una nueva clase social representada por los partidos obreros (socialistas) y con la extensión del sufragio universal cuando el estado empieza a cambiar, para de ser un estado represivo a ser un estado proveedor de servicios sociales.

    Es un estado comprometido con los individuos y es una consecuencia del estado democrático.

    Se consolida después de la 2ªGM en Alemania. Tiene que estar basado en la igualdad. La Constitución recoge unos derechos económico-sociales, como el derecho de sindicación, a la huelga, derecho a la seguridad social, vivienda,...

    7. PRINCIPIO DE MONARQUÍA PARLAMENTARIA.-

    Artículo 1.3 “La forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria”.

    Este principio nunca fue usado en ninguna otra constitución española, que solo hablaban de monarquía. Es una evolución larga y compleja. Nace en el siglo XVI con el estado absolutista, monarquía absolutista, donde el monarca concentra el poder y vá evolucionando hasta que con la Revolución francesa nace otro tipo de monarquía llamada Monarquía Constitucional limitada.

    Las características de la monarquía constitucional: las competencias del monarca están en la constitución, el monarca participa con otros órganos del estado en la formación de la voluntad del estado, el ejercicio del poder es incompatible entre la monarquía constitucional y parlamentaria.

    CARACTERÍSTICAS DE LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA:

    1. El poder ejecutivo reside en el gobierno, que a subes responde ante el parlamento (legislativo).

    2.El monarca tiene un carácter honorífico, no toma decisiones.

  • Está basado en la costumbre.

  • Sólo da validez formal a los actos de los otros órganos.

  • Tiene sentido negativo, no se quiere volver a la monarquía del XIX, en la que el rey participaba en la política, se quiere que sea jefe del estado, pero no político.

  • La constitución española regula de manera tasada sus competencias.

    8. SOBERANÍA NACIONAL Y ESTADO AUTONÓMICO

    1. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA.

    Cuando se inicia el proceso constituyente, las fuerzas políticas estaban de acuerdo en la estructura del Estado, que debería ser estable, donde fuese compatible el ejercicio central del Estado con unidades territoriales dentro del ámbito territorial. Una vez que acaba el régimen franquista, se instaura la monarquía y un régimen con diferencias en el territorio.

    Antes de la elaboración de la Constitución y después de las primeras elecciones democráticas, Suárez dice que unos de los objetivos de su gobierno era dotar de instituciones a las regiones en régimen de autonomía. En septiembre de 1977 se publica un RD aprobando la preautonomía de Catalunya. Se crea el estado autonómico.

    Artículo 2: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

    Artículo 137: “El estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

    Esto supone la descentralización política del poder, las autonomías en primer grado, con poder legislativo, y de segundo grado los entes locales, pero solo de tipo administrativo.

    Las autonomías tienen los principios de unidad y autonomía, conceptos que son indisociables. Para que no haya incompatibilidades entre ellas aparecen los principios de igualdad y solidaridad.

    2. PRINCIPIO DE PLURALISMO.

    La Constitución reconoce la existencia de grupos sociales y la existencia del individualismo, teniendo en cuenta las agrupaciones que los individuos forman.

    La Constitución del 31 ya lo reconocía (familia, sindicatos). La del 78 además reconoce un nuevo tipo de sociedad, que no deja de ser individualista pero también tiene que tener en cuenta las agrupaciones que los individuos forman: partidos políticos, sindicatos.

    El Art. 9.2: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”

    TEMA 5.- FUENTES DEL DERECHO (I)

    Existen muchas definiciones del término fuentes del derecho y se puede entender cómo el origen más remoto de las normas del derecho. También se define como el conjunto de documentos donde se contiene el derecho ( una serie de leyes) Una definición más técnica es la forma o manifestación del dcho en un ordenamiento concreto: a través de leyes, decretos, sentencias, costumbres... no las enumera la constitución, sino una ley de derecho privado como es el Código Civil ( también las relaciones existentes entre ellas). Lo lógico es que estuviera recogido en la Constitución, pero en el siglo XIX era el texto adecuado, ya que la Constitución no se consideraba norma jurídica.

    El Código Civil dice en su artículo 1.3 que las fuentes de derecho son:

    • La ley.

    • La costumbre

    • Los principios generales del derecho.

    La ley es la más importante y la primera en aplicarse. Si no hay ley se aplicará la costumbre y por último los principios generales del derecho.

    El código civil habla de las casi fuentes, que son las sentencias del Tribunal Supremo al aplicar las 3 fuentes anteriores.

    1.LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y EL SISTEMA DE FUENTES.

    La constitución no las enumera, aunque le reconoce competencia exclusiva al estado en material civil. Las fuentes del derecho vienen recogidas en el Código Civil.

    La Constitución mantiene la vigencia de las fuentes del Código Civil, no las deroga, pero hace mención a ellas, el procedimiento para su elaboración, posición de las leyes en el ordenamiento, de la potestad reglamentaria, la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Constitucional; incide en la ordenación de las fuentes.

    Conclusión: La ley es la 1ª fuente y dentro de las fuentes, la Constitución es la 1ª ( norma suprema), después están las leyes y las demás normas. Hay una regulación constitucional de las fuentes que es compatible con la regulación del Código Civil, con la única limitación que lo que dice el Código Civil no se opone a lo que dice la Constitución.

    2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.

    La Constitución es considerada como otra norma más, reconocido en distintas sentencias del Tribunal Constitucional:

    • Una de 31 de marzo de 1981 dice “La Constitución española es la norma fundamental y fundamentadora de todo el sistema jurídico.

    • La sentencia de 28 de abril de 1982: “La Constitución no es sólo un mero catálogo de principios, sino que es una auténtica norma jurídica”.

    La propia Constitución, hace referencia a esto en el Art. 9.1: “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

    La “Ley Orgánica del Poder Judicial” dice que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que vincula a los jueces y a los tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según las normas y principios constitucionales y siempre atendiendo a las sentencias que dicte el TC.

    El único límite a su supremacía está en el ámbito internacional, impuesto por el derecho comunitario, como dice en el artículo 93:Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según casos, la garantía del cumplimento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.

    El derecho comunitario priva sobre el derecho constitucional (Principio de primacía del derecho comunitario). Si el dcho comunitario es contradicho por el dcho Constitucional ahí si que habría que cambiar la Constitución. Esta situación implica que la Constitución se relacione con las fuentes de derecho:

  • La Constitución es una norma jurídica y por ello directamente aplicable; es una fuente del derecho.

  • Como es la norma suprema se la considera fuente de las demás fuentes del derecho, es donde estas encuentran su legitimidad y su razón de ser.

  • 3. EL SISTEMA DE FUENTES: PRINCIPIOS DE JERARQUÍA Y COMPETENCIA.

    Estos ppos son informadores del sistema de fuentes, y deben ser considerados con los criterios determinantes para dar solución a los conflictos normativos ( conflictos entre normas jurídicas).

    PRINCIPIO DE JERARQUÍA (ordenamiento vertical del derecho). Ahora no es un principio exclusivo, por ser un estado descentralizado, se hace necesario el de competencia.

    Artículo 9.3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

    También aparece en el 1.2 del Código Civil (carecen de validez las disposiciones que contradigan a otras de rango superior). Las superiores condicionan las de rango inferior. Existe un deber de obediencia.

    Se tiene en cuenta la autoridad que las dicta (las Cortes es la superior).

    PRINCIPIO DE COMPETENCIA. Se basa en la atribución de un poder normativo de reserva de materias, que excluye la aplicación del principio anterior porque las normas pueden entrar en conflicto. Se dictan sobre materias o ámbitos materiales diferentes. Implica un respeto entre normas y no tiene en cuenta los rangos.

    2 supuestos:

    • Entre ley autonómica y ley estatal. La Constitución atribuye que tienen ámbitos competenciales distintos, por lo que si surge conflicto hay que ver quien invade la competencia del otro.

    • Cuando nacen del mismo poder, como conflicto entre ley orgánica y ley ordinaria (ordenación horizontal del derecho).

    Es un principio complementario y a veces corrector del anterior. No tiene en cuenta el rango, sino la materia.

    TEMA 6.- FUENTES DEL DERECHO (II)

    1. LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO: LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS.

    La ley se considera que es la única norma del ordenamiento que goza de legitimidad democrática directa; también dota de legitimidad al resto de las instituciones del estado, porque tanto la Constitución, las Instituciones y las leyes la desarrolla.

    La ley es la fuente básica del ordenamiento porque está directamente subordinada a la Constitución y a su vez todas las demás fuentes están subordinadas a ella.

    La ley es una categoría normativa básica, pero puede tener distintas formas: ley orgánica, ordinaria y otras que tienen rango de ley (decretos legislativos, decretos leyes y tratados internacionales).

    LEY: Es una norma elaborada por el parlamento por el procedimiento que la Constitución establece.

    La Constitución española reserva ciertas materias para ser vreguladas de una manera más completa por una ley (reserva de ley).

    1. LEY ORGÁNICA: Son aquellas que tratan sobre determinadas materias que fija la Constitución de antemano y además tiene un procedimiento especial de aprobación que está previsto en la Constitución. Aparece reguladas en el Art. 81:

  • Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Capítulo II Sección 1ª, artículos 15 a 29), las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

  • La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

  • Características:

    • Todas las materias reservadas a ley orgánica están excluidas de iniciativa legislativa popular.

    • También se pueden regular materias de ley orgánica a través de decretos.

    • La tramitación de ley orgánica siempre incluye el paso por los plenos de ambas cámaras.

    • Es de competencia exclusiva del Estado.

    2. LA LEY ORDINARIA: Regula todas las demás materias que la orgánica no regula. La relación entre ellas es de igualdad ( mismo reango). Sólo se diferenciarían en las materias objeto de regulación. Si existiese conflicto entre ellas, hay que ir al principio de competencia.

    • 2. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO DE LEY:

    Tienen el mismo valor, igual rango y fuerza que la ley. Dictados por el gobierno ( no nacen en las cortes) en virtud de la potestad de la función legislativa del Estado, en los supuestos tasados en la Constitución y sometidos a control por el parlamento.

    El gobierno ejerce la potestad reglamentaria, esta es extraordinaria.

    1. DECRETO LEGISLATIVO. Dictada por el gobierno por autorización expresa de las Cortes, llamada “delegación legislativa”, mediante ley de delegación, que indica los términos en que será dictado. Art. 82:

  • Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

  • La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

  • La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella se haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

  • Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

  • La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

  • Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. (Parlamento)

  • La delegación legislativa no puede legislar todas las materias, sino que materias propias de las leyes orgánicas.

    Características de la ley de bases (Art. 83): “Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

    • Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

    • Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.”

    La ley ordinaria lo que permite es determinar el alcance de esa refundición ( si sólo va a ser fundar o crear otras cosas antes). Los decretos ley se controlan si están de acuerdo con el Art. 82.

    Cuando el decreto ya se aprobó el control que se hace tiene efecto declarativo ( plazo de 30 días después de que se publica ese decreto en el B.O.E), para que los grupos Parlamentarios, Diputados... puedan hacer objeciones al decreto, que se discute en una comisión y después en el pleno del Congreso.

    Artículo 84: “Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.”

    2. DECRETOS LEYES.-

    Artículo 86:

    • En caso de extraordinaria y urgente necesidad el gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

    • Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de la totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si non estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación en este caso habrá que determinar cuales son los efectos de esa derogación), para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

    • Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

    Características:

    • No se puede delegar en nadie

    • Suponen una función extraordinaria por parte del gobierno (ejercicio exclusivo).

    • Entran en vigor de forma automática ( unas vez que se promulgan y publican).

    • Hay materias excluidas del decreto-ley.

    • Control parlamentario y por los tribunales.

    3. REGLAMENTO.

    Es una consecuencia de la potestad reglamentaria del gobierno, la cual permite dictar normas de rango inferior a la ley. Esta potestad está recogida en el Art. 97:

    “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”

    2 tipos de reglamentos:

    • De ejecución, que desarrollan y ejecutan una ley. Las dicta el gobierno para desarrollar los aspectos concretos de una ley.

    • Independientes: Suponen una innovación por el prersidente del gobierno. No equiparan la potestad reglamentaria del gobierno a la normativa del parlamentol aunque puedan ser menos, no tiene el mismo peso, porque los reglamentos siempre están subordinados a la ley. No pueden contradecir a la ley ni entrar en materias que estén reservadas a las leyes.

    Características:

    • No tienen igual rango que las normas de legislativo.

    • El control es ejercido por los tribunales ordinarios.

    • La potestad reglamentaria esta relacionada con la capacidad ejecutiva del gobierno. Es una técnica de colaboración con la capacidad normativa o legislativa del parlamento.

    • Permite actualizar la ley con los cambios que se van produciendo.

    • Tanto las puede dictar el Consejo de Ministros como cada Ministro por si solo, previo dictamen del Consejo de Estado.

    • Los Ministros pueden dictar reglamentos para cuestiones de su ministerio, llamados órdenes ministeriales. Los que dicta el Consejo de Ministros serán expedidos por el rey. El presidente del Gobierno también los puede dictar sobre creación, modificación o supresión de departamentos ministeriales o secretarías de Estado.

    JERARQUÍA.

    • Real decreto.

    • Órdenes ministeriales.

    • Otras normas reglamentarias, que son las que dictan órganos administrativos distintos del gobierno y que están habilitados para hacerlo (circulares, instrucciones).

    PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN

    1º Recabar informes que avalen la legalidad de la regla y la oportunidad del mismo.

    2º El proyecto tiene que aprobarse en distintos órganos administrativos y sometidos a información pública; los reales decretos además informe del Consejo de Estado.

    3º Publicación en el BOE.

    Todos los reglamentos se someten al principio de legalidad. Si no será objeto de control por el Tribunal Ordinario aunque el Tribunal C. lo puede hacer. El control es ejercido en los tribunales ordinarios y el control de constitucionalidad es ejercido por e Tribunal Constitucional.

    Existen otros órganos que también puede hacerlos, pero son de tipo organizativo y de funcionamiento, como son el “Reglamento de las Cortes”, del Tribunal Constitucional, y del Consejo General del Poder Judicial. Todos estos están subordinados a la ley, a excepción del de las Cortes, que sólo lo está a la Constitución, por lo que se considera que tiene el mismo rango que la ley.

    4. FUENTES INTERNACIONALES Y SUPRANACIONALES.

    1. Fuentes internacionales: Se refiere a los convenios o tratados internacionales que tiene una posición equiparable a la ley.

    La importancia de los tratados surge porque cada vez la actividad política y pública de los Estados transciende a la frontera y más allá, se hace internacional, lo que incide en las relaciones con el exterior y también en el ámbito interior ( obliga a tener un órgano interior distinto y tiene que ajustar su ordenamiento a ese tratado).

    En el tratado internacional varios Estados expresan una voluntad común, se firma un acuerdo, lo que implica obligación o compromiso por parte de los Estados que lo suscriben. Hay una obligación doble de cumplir las condiciones en el ámbito exterior e interior. Esta situación se regula de forma general en una norma que es un Convenio: “Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados” (23/1969).

    Los órganos que pueden llevar a cabo las negociaciones internacionales realmente es el ejecutivo. También es cierto que la Constitución nos dice que las Cortes generales intervienen luego de alguna manera en la autoridad de los tratados de varias formas: Disminuye si el tratado tiene poca importancia, aumenta si tiene mucha, porque conviene darle legitimidad democrática a esos tratados.

    TRATADO INTERNACIONAL. En el ámbito interno, la Constitución, en sus artículos 93 a 96 (Título III, capítulo III).

    Artículo 93: Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

    Artículo 94:

    • La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguiente Casos:

    a) Tratados de carácter político.

    b) Tratados o convenios de carácter militar.

    c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

    d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

    e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

    • El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

    Efectos que producen los tratados una vez que se autorizan:

    La formalidad consentida del estado en cuánto a los tratados la expresa el Rey. En el momento en que un tratado se autorice y se ratifique, ya se está obligado a cumplirlo en el ámbito exterior, mientras que en el ámbito interior se publica en el B.O.E. no necesita que haya una ley que lo reciba, sirve sólo la publicación.

    Posición dentro de la normativa. Estarán siempre subordinadas a la Constitución, si bien hay particularidades como si existe contrariedad entre un trabajo y la Constitución hay que modificarla ( lo ideal sería que ese control se realizase antes).

    Artículo 95:

  • La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

  • El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

  • Artículo 96:

  • Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

  • Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

  • El ejecutivo es el que negocia y las Cortes aprueban. Tres tipos:

  • El indicado en el artículo 93, que transfiere el ejercicio de competencias a una organización internacional, se refiere a la integración en la UE.

  • El indicado en el artículo 94.1, autorizado por las Cortes, sin necesidad de ley.

  • El indicado en el artículo 94.2, el resto de los casos, es decir, sólo se exige que el gobierno informe a las Cortes.

  • 2. Fuentes supranacionales: Es todo lo que va más allá del Estado, tienden a una integración global, total de los Estados: en el ámbito económico ( monetario), agrario, social, en materia de defensa...

    Cada vez ceden más competencias. Nos adherimos en principio a 3 tratados. Aumenta el número de componentes para la U.E, aumenta el nº de Estados, lo que supone que hay que adherirse a varios tratados porque se van modificando los anteriores.

    5. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y LAS FUENTES DEL DERECHO.

    Son las leyes institucionales básicas de las CCAA. Se aprueban por ley orgánica ( pero tiene la posición institucional más importante que la ley orgánica).

    Art. 81:

  • Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

  • La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

  • Son más importantes que un a ley orgánica, es la que permite la creación de las CCAA. Tiene que definir el territorio, los poderes que posee, como los organiza y las competencias que asume. Forma parte del bloque de constitucionalidad porque aunque está sometido a la constitución sirve para otras leyes se ajusten a él.

    Las Cortes generales y los Parlamentos (autonómicos) dictan leyes ordinarias pero nunca orgánicas. Tiene unos límites como el territorio ( sólo se aplican en el territorio de esa CCAA).

    TEMA 7.- LA PARTE DOGMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN

  • SIGNIFICADO Y ESTRUCTURA GENERAL.

  • La Constitución tiene 2 partes:

      • Orgánica: donde se organizan todos los poderes del estado.

      • Dogmática: donde se definen los criterios fundamentales que configuran su organización y funcionamiento del Estado.

    En la parte dogmática de la Constitución están los derechos fundamentales. El término derecho fundamental nace antes de la Constitución, pero con el significado actual de los derechos fundamentales es después de la Primera Guerra Mundial, y en la Segunda es cuando se consolida.

    La 1ª Constitución que habla de derechos fundamentales es la alemana de1848 y después la conocida Ley de Bonn (1949).

    El adjetivo “fundamentales” significa algo distinto de lo que significaba hasta ese momento. Aparece por primera vez en sociedad en las declaraciones de derechos, acompañadas de las revoluciones americana de 1776 y la francesa de 1789, esta última supone la ruptura del antiguo régimen y el nacimiento del estado constitucional en Europa.

    Estos dos hechos históricos son muy importantes, es la expresión de los derechos en sociedad. Es la primera vez que se habla de población del Estado como elemento de la organización política. Los términos derechos y fundamentales por separado ya eran utilizados, pero no juntos y con el significado actual.

    Antes era una declaración de unos privilegios a ciertos estamentos, lo que implicaba desigualdad. Estos privilegios eran un acuerdo entre el monarca y estos, que aportaban compensaciones económicas y el monarca se los concedía; estos privilegios se llamaban derechos.

    La idea nace de Hobbes quien en el siglo XVII escribió la teoría del contrato social, que parte de 2 ideas:

  • Los derechos del individuo son naturales. Todos nacemos libres e iguales, por lo que podemos disponer de modo ilimitado de nuestras facultades, sin límite ninguno.

  • El estado es algo artificial.

  • ¿Por qué nace el estado? Hobbes dice que nuestra naturaleza nos impulsa a enfrentarnos con los demás, en lucha permanente, tiene que existir algo que frene esto, por lo que para disfrutar de los derechos de forma pacífica Hobbes dice que hay que recurrir a la técnica del contrato social y así construir el Estado. Es el precio que paga el individuo. Es la idea de las 2 declaraciones de derechos (americana y francesa).

    La declaración de derechos son textos donde se reconocen los derechos de las personas y los declaran. La Constitución garantiza estos derechos.

    Este paso se produce en Europa al final de la 1ª GM; en algunos países de Europa se inicia un proceso constituyente en la que por primera vez el estado se crea sobre la base del principio de soberanía popular. Es en estos países donde se inicia el proceso de incluir los derechos fundamentales en las constituciones, como la Ley Fundamental de Bonn, la Constitución austriaca, Checoslovaquia.

    2. LOS DCHOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

    Son los derechos naturales constitucionalizados, son la base del principio de soberanía popular. Se le ha ido reconociendo un doble carácter:

      • Expresa la naturaleza del hombre, relacionados con la dignidad.

      • Como está en la Constitución interviene el hombre, por lo que también son artificiales.

    Al considerarlos naturales primero fue un obstáculo, porque se decía que estos derechos se estaban limitando. También se decía que ya se sabía que existían. No fue así, no se limitaron sino que se ampliaron (derecho al trabajo, vivienda,...) cada sociedad fue incorporando más. Esta idea de derecho natural sigue vigente en la Constitución, también sirven de límite al poder artificial del Estado.

    Los derechos fundamentales conllevan subjetivamente la libertad del individuo, que en cada momento de la sociedad implica más cosas. Objetivamente en dos sentidos:

      • El Estado sólo tiene sentido porque expresa políticamente una sociedad formada por personas con dignidad.

      • El poder del Estado encuentra su origen en los propios derechos fundamentales, porque si no existieran no existiría el Estado.

    Este doble carácter está recogido en los artículos 10 y 53 y reconocido por la Constitución y por el TC.

    Artículo 10:

    • La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

    • Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las misas materias ratificados por España.

    Artículo 53:

    • Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vincula a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo cono lo previsto en el artículo 161.1a) (Tribunal Constitucional)

    • Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

    • El reconocimiento, es respeto y la protección de los principios reconocidos en le Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de poderes públicos. Sólo podrán ser alegados antes la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

    De acuerdo con este artículo:

    1. Eficacia directa y vincula a todos los poderes públicos.

    2. Derechos fundamentales regulados por ley, que respetará el sentido esencial.

    3. La protección de estos derechos se hara con el control de constitucionalidad.

    3. ESTRUCTURA.

    TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.

    ART 10. Derechos de la persona.

    CAPÍTULO PRIMERO. De los españoles y los extranjeros: ( Art. 11-13)

    11. Nacionalidad.

    12. Mayoría de edad.

    13. derechos de los extranjeros.

    CAPÍTULO SEGUNDO. Derechos y libertades. ( Art. 14-38)

    14. Igualdad ante la ley.

    SECCIÓN PRIMERA. De los derechos y libertades públicas. ( Art. 14-29)

    SECCIÓN SEGUNDA. De los derechos y deberes de los ciudadanos. ( Art. 30-38)

    CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA. ( Art. 39-52). Habla de principios en lo cuales se debe inspirar la acción de los poderes públicos y no de derechos. No obligan a los poderes públicos y tiene una regulación legal y no constitucional 8 atienden siempre a quien los regula).

    CAPÍTULO IV. DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

    53. Tutela de las libertades y derechos. Recurso de amparo.

    54. El defensor del Pueblo.

    CAPÍTULO V. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

    55. Suspensión de los derechos y libertades.

    Los derechos de la Sección primera (de los derechos y libertades públicas) son los más importantes porque se le da un status jurídico, están más protegidos, al igual que los de la Sección segunda (de los derechos y deberes de los ciudadanos).

    Esta protección se garantiza por tres razones:

    • - Se establece que no puede ser objeto de reforma sino de revisión.

    • - Sólo se pueden desarrollar a través de ley orgánica.

    • - La protección especial de los tribunales que establece el artículo 53.2 (procedimiento sumario y preferente). Dicen que se tutelarán a través de tribunales ordinarios, a través e un procedimiento especial basado en un procedimiento sumario ( brebe9 y preferente ( porque se va a tramitar sin esperar su orden en el juzgado). También se puede recurrir al recurso de amparo.

    La protección de los de la Sección segunda es también por el Tribunal Constitucional pero no a través del recurso de amparo.

    Los del capítulo III orientan pero no vinculan a los poderes públicos, tiene una regulación legal pero no constitucional, por la ley que los desarrolla.

    4. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

    • En relación a las garantías de acuerdo con su posición en la Constitución, tres tipos:

        • Los derechos de protección excepcional, es decir, los que tienen un sistema reforzado y complejo de garantías o protección: Sección primera, Capítulo II del Título I, artículos 14 y 15 a 29.

        • De garantía ordinaria: Sección segunda, Capítulo II, artículos 30 a 38 y también el 10.

        • Los del Capítulo tercero, artículos 39 a 52, cuyo sistema de protección es distinto, de una manera general igual a resto del contenido de la Constitución.

    • En función de la naturaleza:

        • Derechos de libertad. Exigen una inactividad por parte de los poderes públicos (derecho a la libertad personal, circulación, residencia,...)

        • Derechos de prestación, que implica actuación por parte de los poderes públicos (salud,...)

    • Por el contenido material de los derechos:

        • Derechos personales, como a la vida, integridad, intimidad,...

        • Derechos civiles, surgen después de que el hombre es libre (garantías dentro de un proceso judicial,...)

        • Derechos políticos (voto, participación,...)

        • Derechos económicos, sociales y culturales.

    5. LÍMITES DE LOS DERECHOS.

    Los derechos podemos ejecutarlos con libertad dentro de unos límites, que pueden ser internos o externos:

    Internos: Son los que sirven para definir el contenido mismo del derecho, su frontera es el mismo derecho; el legislador marcará el límite.

    Externos: son los que impone el ordenamiento al ejercicio de esos derechos.

  • Expresos, establecidos en la Constitución de forma expresa o clara, que pueden ser generales o por un derecho concreto (respeto al orden público).

  • Implícitos: No están expresados en la Constitución, la lógica del ordenamiento es la que impone el límite.

  • 6. INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

    Se hace con un criterio fundamental: siempre de la manera más favorable para el ejercicio de ese derecho, no se suele interpretar de modo restrictivo.

    Otro criterio es el establecido en el Art. 10.2, que dice que “se interpretarán de conformidad con la declaración universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

    TEMA 8.- LAS CONDICIONES DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES

    1. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS, CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR

    El capítulo 1º del título I habla de condiciones para el ejercicio de los Derechos Fundamentales. Para ser titulares de derechos hay que poseer estos tres requisitos:

    • Capacidad jurídica. Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Por el hecho de ser persona la poseemos.

    • Personalidad jurídica. Respeto a las sociedades, fundaciones, etc., el ordenamiento español les otorga capacidad por ser parte en las relaciones jurídicas.

    • Capacidad de obrar. Es la condición necesaria para tener plena disponibilidad de los derechos (mayoría de edad).

    Las persona físicas que somos titulares de derechos subjetivos por el mero hecho de ser personas. Es necesario también tener capacidad de obrar para tener plena disponibilidad de los dchos, es decir, para ejercerlos. La capacidad para obrar se entiende que se tiene a los 18 años.

    Artículo 10. Derechos de la persona.

  • La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

  • Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con al Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdo internacionales sobre las mimas materias ratificadas por España.

  • 2. LA NACIONALIDAD

    Artículo 11. Nacionalidad.

  • La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

  • Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

  • El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no se reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

  • La nacionalidad es un vínculo permanente jurídicamente relevante entre el Estado y la persona destinataria de las normas que integran el ordenamiento jurídico de ese Estado.

    En este artículo están los principios básicos, la ley de la que habla es el Código Civil (artículos 17 a 26), que es quien regula la adquisición, pérdida... de la nacionalidad. La Constitución prohíbe el ser privado de la nacionalidad.

    Se es español de origen: cuando es hijo de padre y madre española; cuando es nacido en España y que por lo menos uno de sus padres sea nacido en España, aunque no tenga la nacionalidad y los hijos de apátridas nacidos en España.

    El Tratado de la UE ha creado la “ciudadanía de la unión”, es un status por el que se nos considera nacionales de la Unión, que nos otorga unos derechos y deberes, que básicamente son la libertad de circulación y residencia; el derecho de sufragio activo y pasivo en elecciones locales y al parlamento europeo en el Estado de residencia, independientemente de la nacionalidad; tener protección diplomática de cualquier estado miembro de la Unión en un tercer país. Derechos de petición al parlamento europeo.

    3. LA MAYORÍA DE EDAD

    Artículo 12. Mayoría de edad: Los españoles son mayores de edad a los 18 años.

    La mayoría de edad es condición necesaria para el ejercicio de determinados derechos, pero hay excepciones, por ejemplo el matrimonio, bajo determinadas condiciones (artículo 48 del Código Civil), responsabilidad penal, reguladas en la Ley del Menor.

    4. DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS.

    Artículo 13. Derechos de los extranjeros.

  • Extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

  • Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23 (derecho de participación, acceso a funciones y cargos públicos), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

  • La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

  • La ley establecerá los términos en que los cuidadnos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

  • Los extranjeros gozan de las libertades públicas (derecho a la vida, libertad personal y tutela efectiva). La ley orgánica 4/00, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, regulará el contenido de los demás derechos cuando son ejercidos por extranjeros. También hay que tener en cuenta los tratados internacionales sobre la materia y equiparación de los derechos de los de la UE. El principio de no discriminación por nacionalidad es muy importante.

    El asilo está regulado en la “Ley de derecho de asilo y condición de refugiado” del año 1984. Si es reconocido este derecho, no se le puede expulsar, se legaliza su situación y se le conceden prestaciones sociales. La extradición está regulada en la Ley de extradición pasiva, ley 4/1985.

    Es un derecho objetivo. No se les manda a su país otra vez, se legaliza su situación y se autoriza para que trabaje aquí. Se le dan prestaciones sociales y económicas. Regulado por una ley ordinaria.

    TEMA 9.- DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

    1. PRINCIPIO DE IGUALDAD. ( TÍTULO 1º, capitulo 2º)

    Artículo 14. Igualdad ante la ley: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    Este artículo tiene una garantía especial que le dá la Constitución ( porque son más importantes). Se distinguen dos formas dentro de las mismas:

    • Igualdad formal, la que recoge este artículo.

    • Igualdad material, en relación con el artículo 9.2 de la Constitución.

    IGUALDAD FORMAL. En el antiguo régimen los derechos se tenían, se disfrutaban de ellos o no, no por pertenecer a las personas como seres humanos, si no por pertenecer a ciertos grupos sociales. La ley tenía normas distintas según a quien se aplicase y había incluso hasta distintos tribunales.

    Nace en el sigo XVII en Inglaterra y es en el XVIII con la revolución francesa cuando se le da forma de principio de igualdad ante la ley ó de igualdad formal.

    Quiere de decir que es una ley universal, general y abstracta. También es una ley con carácter permanente. También se impone la obligación de no discriminación por parte del legislador y en la aplicación de la ley.

    IGUALDAD MATERIAL. Se aplicó en los regímenes constitucionales y se demostró que la aplicación del concepto formal de igualdad producía desigualdad. Había casos en la sociedad distintos que deberían aplicarse de forma distinta. Evolucionó el concepto y hoy es una realidad más compleja y se entiende que la igualad puede tener un sentido material, por lo tanto el estado tiene que intervenir y tomar una actitud positiva, que se recoge en el Art. 9.2 (corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social).

    Existen leyes que favorecen a ciertos grupos para llegar a la igualdad. Para aplicar la igualdad material se tiene que dar los siguientes requisitos:

    • Se tiene que tratar de forma distinta ante situaciones distintas.

    • Esta diferenciación tiene una justificación objetiva y razonable.

    • Es necesario que exista proporcionalidad y adecuación entre esa diferenciación y el fin que persigue.

    Cuando se habla del principio de igualdad del Art. 14 estamos diciendo que el principio de igualdad tiene un sentido distinto a la igualdad que ser recoge en el 9.

    Dice el Tribunal Constitucional (año 84) que el principio de igualdad del 14 no es sólo un principio sino que a su vez tiene un doble significado:

    • es un derecho subjetivo por el cual cualquier persona tiene la posibilidad de invocarlo ante los jueces y al Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo

    • También es una obligación y un límite a los poderes públicos.

    Es distinto a los demás principios porque está en el capítulo 2º.

    TEMA 10.- DERECHOS INDIVIDUALES DE ÁMBITO PERSONAL (I)

    1. EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL.

    Artículo 15. Derecho a la vida: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

    .

    El derecho a la vida es el presupuesto de los demás derechos (sino hay vida no se tiene ningún derecho). El titular del derecho a la vida somos todos, incluso los nascituros (el concebido pero no nacido). Según el Código Civil persona humana es todo ser que nace con forma humana y permanece vivo 24 horas. El artículo 15 no menciona persona humana a la hora de hablar del derecho a la vida, precisamente por el nasciturus

    El problema surge con la ley del aborto (Ley orgánica 9/85), fue interpretado por el Tribunal Constitucional para solucionar el problema, para despenalización en los 3 supuestos existentes.

    Sentencia del Tribunal Constitucional 53/85 en la que dice que el nasciturus no tiene consideración de persona humana, en el sentido de que podrá resultar tener derecho a la vida, también dice que sin embargo la vida es un valor protegido en la Constitución por lo que el feto como embrión de vida humana queda incluido en la protección del Art. 15 y se sancionará penalmente las conductas que atenten contra la vida del feto, pero analiza la legitimidad de los tres supuestos de la ley del aborto y valora en cada caso los derechos que justifican los supuestos, despenalizándolos:

    • Aborto eugenésico, cuando existen malformaciones para el niño.

    • Aborto terapéutico o médico, cuando hay un grave riesgo físico o psíquico para la madre.

    • Aborto criminológico, cuando es producto de una violación.

    Este Art. 15 también regula la muerte (eutanasia y derecho a una muerte digna).

    • La eutanasia activa es ayudar artificialmente a alguien que quiera dejar de vivir. El Código Penal sólo sanciona al que colabora en el suicidio. Cuando se trata de personas que están en prisión, bajo tutela del Estado, etc , el Tribunal Constitucional obliga al Estado a velar por la vida de estos.

    Existe sentencia del Tribunal Constitucional cuando un preso en huelga de hambre en la que obliga al Estado a administrar alimentos, en 2 requisitos:

    • Situación delicada de salud.

    • Por vía parenteral

    • Derecho a la muerte digna. Podemos negarnos a que nos den un tratamiento cuando se trate de alargar inútilmente o produce un dolor excesivo sólo para alargar la vida, cuando no hay solución. Si uno no está capacitado pueden hacerlo sus padres, y en ultimo caso el juzgado.

    • También dice el Art. 15 la prohibición de la tortura o tratos inhumanos o degradantes. Es una obligación de los poderes públicos un trato acorde con la dignidad humana y en especial de las que dependen de ella. La tortura es una forma de doblegar al individuo, se estará acorde con lo establecido en la convención contra la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes de 1951. y de 1984 en Estados Unidos.La pena de muerte está prohibida salvo lo que dispongan las leyes penales militares en tiempos de guerra. Una ley orgánica de 1995 abolió este supuesto.

    2. LAS LIBERTADES IDEOLÓGICAS Y DE CULTO.

    Artículo 16.

  • Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

  • Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

  • Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

  • Son derechos distintos, regulados en un mismo artículo, con igual trato. La libertad ideológica es algo nuevo, antes solo se regulaba la libertad de expresión. La libertad religiosa se recogía de siempre en las constituciones. Estas 2 libertades son una manifestación de una libertad genérica de pensamiento. Es el derecho que tiene el individuo a mantener de forma libre sus ideas y convicciones y a manifestarlas externamente, ya sea con la palabra o con sus actuaciones.

    Ambos derechos tienen dos facetas: una interna y otra externa:

    1) La faceta interna o personal no tiene límites de ambos derechos, relacionada en el art 16.2.

    Están incluidos los partidos políticos y el Estado, porque es algo voluntario. A veces cuando se desea formar parte de algún tipo de asociación, colectivo, etc, con una determinada ideología, sí se considera legítimo que se declare si la ideología es acorde con la de esa asociación.

    El Estado no puede obligar a declararla, salvo en supuestos muy concretos, como el caso de la objeción de conciencia.

    2) La faceta externa:

    - Libertad ideológica siempre está relacionada con otras libertades, como la de expresión, enseñanza, reunión, etc., reconocidas en la Constitución. Pero tiene algún límite como el mantenimiento del orden. 16.1.

    - Libertad religiosa: Es denominada libertad de culto, se le da un status propio pese a ser expresión de manifiesto esa libertad de religión.

    - Libertad de culto: El derecho a mantener lugares de culto y profesar o practicar ese culto, tanto dentro de esos lugares como en el exterior.

    El Estrado Español es aconfesional, lo que es lógico porque tiene como valores la libertad y también el pluralismo político.

    - Relación de cooperación (16.3):Mediante ayudas que le dá el Estado, nº de apoyo de la población a una determinada confesión religiosa. Existe una obligación de que los centros docentes públicos faciliten docencia religiosa a los alumnos.

    - 1979: Con la Iglesia Católica se llegó a un acuerdo en 1979, con 4 puntos, que sustituye al Concordato Iglesia-Estado de 1953. Desde 1992 existe también acuerdo con la Musulmana, Judía y Protestante. Se contribuye económicamente a ella a través del IRPF.

    Una ley orgánica de 1980 define la libertad religiosa como el derecho a profesar nuestras creencias religiosas o a ninguna, practicar cultos, impartir docencia religiosa.

    Su límite también está recogido en el artículo 16.1, que es el mantenimiento del orden público.

    3. DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.

    Artículo 18. ( se registra en la ley1/82 de 5 Mayo)

  • Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  • El Domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

  • Se garantiza del secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

  • La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

  • Todos estos derechos están relacionados entre si, se refieren al ámbito privado de la vida del individuo, reserva de la propia persona, del que quedan excluidos las demás personas, salvo que queramos compartirlas.

    Están destinados a proteger un bien relevante desde el punto de vista constitucional: la vida privada.

    Son derechos personales, por ello se llaman derechos de la personalidad y atañen a la dignidad e integridad del individuo. Son un límite al derecho a la libertad de expresión.

    Estos derechos están regulados en el derecho público desde la 2GM, que es cuando se hace referncia a ellos en tratados internacionales, como la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” y el en “Convenio Europeo de Derechos Humanos”. Estos derechos garantizan un ámbito privado de las persona tanto ante las entidades públicas, como los medios de comunicación y ante cualquier particular, que tienen que respetar el ámbito personal de la persona.

    La ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, desarrolla este artículo 18 y regula su ejercicio.

    El contenido esencial del DERECHO AL HONOR es la integridad de la persona y se lesiona cuando se atenta contra su dignidad y por lo tanto cuando afecta a la consideración social que se tiene de esa persona.

    El contenido esencial del DERECHO A LA INTIMIDAD es la obligación que tienen tanto los particulares como los poderes públicos de no alterar la privacidad del individuo; nadie tiene derecho a sacar a la luz datos de la vida privada de la persona que esta no quiera que se sepa. El ámbito de protección varia, depende de la vida que lleve el individuo.

    El contenido esencial del DERECHO A LA PROPIA IMAGEN es el derecho que tiene el individuo a que no se reproduzca su físico sin su consentimiento. El ámbito de protección varia, depende de la actividad que desarrolle.

    La titularidad de todos los derechos la poseen todos los individuos. Los tribunales también protegen el ámbito de las personas del alrededor del individuo.

    Existen 3 medios para su protección:

    • Derecho de rectificación, implica que cuando se emita una información errónea y que lesiona estos derechos se exige la corrección de esta información en el mismo medio en el que se haya producido.

    • Protección por la vía civil, a través de demanda judicial se puede pedir la protección y que cese la intromisión ilegítima, si esta continúa, y también una indemnización por daños y perjuicios.

    • Vía penal, solicitando una condena por injurias o calumnias.

    Respecto al secreto de las comunicaciones, sólo se autorizan judicialmente su intervención, siendo los tribunales cautos a la hora de autorizarlas, debido al peligro a invadir el derecho a la intimidad. El uso de la informática está regulado en ley orgánica de 1992, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ficheros de carácter público y privado.

    Principio de calidad de datos: no se pueden utilizar datos de las personas que no sean exactos y que se obtengan por métodos fraudulentos. También tenemos que estar informados de la recogida de estos datos y dar el consentimiento. Se prohíben ficheros automatizados que tengan como única finalidad el tomar datos personales. La Agencia de Protección de Datos protege la confidencialidad de los datos contenidos en estos ficheros.

    Derecho subjetivo: derechos de acceso, rectificación y cancelación.

    4. EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO.

    Artículo 32.

    “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.”

    Reservado sólo para los matrimonios heterosexuales, con el se contraen una serie de derechos y de obligaciones. En la separación y derechos con hijos en el matrimonio menores de 7 años, la custodia, como norma general, recae en la madre. En la separación se fija régimen de visitas, manutención, etc. Para divorciarse hay que estar separado como mínimo 1 año.

    5. LIBERTAD DE RESIDENCIA Y DESPLAZAMIENTO.

    Artículo 19.

    “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

    Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”

    Engloba 2 derechos:

    El derecho a libre residencia antes estaba relacionado con motivos de trabajo. Con la entrada en la UE, estos derechos se extienden a todo el territorio comunitario.

    TEMA 11.- DERECHOS INDIVIDUALES DE LIBERTAD PERSONAL (II)

    1. EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

    Artículo 17.- derecho a la libertad personal

  • Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de los establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

  • La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

  • Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

  • La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

  • El Artículo 17 es un artículo fundamental que garantiza el derecho a la libertad y seguridad personal. El reconocimiento jurídico de estos derechos no es algo que se ha dado de siempre en la historia, ha habido épocas en que se ha desconocido estos derechos o han sido anulados (esclavitud, en el antiguo régimen el dictador decidía de forma arbitraria sobre estos derechos).

    Es reciente, del estado de derecho, como derechos subjetivos de las personas, de los que no pueden ser despojados por causas tasadas y previamente determinadas. En caso de que a alguien se le prive de forma arbitraria hay disponibilidad de recursos jurídicos contra esto.

    Estos derechos no son ilimitados, están determinados en unas normas que necesariamente tienen que ser leyes, que pueden llevar aparejada la privación de libertad. El hecho de estar determinadas las causas es una garantía para el individuo, da seguridad jurídica, ya que de antemano conocemos las conductas que conllevan privación de libertad y su duración.

    Otra garantía es un órgano que tiene potestad para decidir si se ha producido o no los supuestos legalmente previstos que justifican la privación de libertad: los órganos judiciales.

    Cuando se produce la detención no hay intervención de los órganos judiciales, es un período corto. En una primera fase el detenido pasa a disposición judicial y el juez determinará lo que estime oportuno: libertad sin cargos o con cargos (si no tiene que presentarse ante la autoridad o si no tiene que hacer, respectivamente); prisión provisional y prisión por sentencia firme.

    El individuo es libre para tomar decisiones y llevarlas a cabo, tiene capacidad de autoorganización, siempre dentro de la legalidad.

    Se entiende desde el punto de vista negativo. Según el Tribunal Constitucional nadie puede interferir externamente de forma que imposibilite la realización efectiva de estos derechos, por tanto lleva consigo la ausencia de perturbaciones como la detención que se adopte de forma arbitraria e ilegal amenazando sus derechos.

    También el Tribunal Constitucional dice que para privar a alguien de libertad hay que cumplir:

    1.- Principio de legalidad primitiva. Existe condena porque la ley establece una pena por la conducta realizada.

    2.- Principio de legalidad procesal. Es necesario seguir el procedimiento que establece la ley (ley de enjuiciamiento criminal).

    Hay 2 formas de privación de libertad: temporal, por horas o días (la detención) o más duradera (condena penal).

    Para que la detención se produzca tiene que estar establecido en la ley. Se puede reducir a las siguientes:

    • Comisión de 1 delito.

    • Tentativa de delito.

    • Fuga de 1 reo.

    • Una persona que se le condene y no asista al juicio.

    • Privación de libertad a un extranjero ilegal que cometa un delito

    • Procedimiento de quiebra.

    • Cuando no se lleva la documentación para identificarnos en comisaría.

    • Persona internada en centro psiquiátrico, determinado en un juicio,

    situación que se revisa periódicamente, cuando cure se pone el libertad.

    • LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

    La detención también tiene unos límites temporales, no se puede tener más del tiempo que prevé la ley. En la Constitución hay un tiempo determinado y otro indeterminado.

  • Solamente se puede detener a una persona durante el tiempo estrictamente necesario para realizar las investigaciones sobre el delito que sean necesarias.

  • El límite máximo para tener a una persona detenida es de 72 horas. Hay posibilidad de que se prorrogue en supuestos excepcionales de 48 horas más que tiene que ser autorizado por el juez correspondiente

  • Cuando acaba la detención se lleva al detenido al juzgado para que declare. Además este límite de tiempo que constituye una garantía, hay otras que también se refieren a las condiciones de laq detención de una persona. Éstas tratan de conseguir que una persona no esté desinformada, desamparada y consiste básicamente en 2 tipos de garantías:

  • Información básica: Se le tiene que dar al detenido: causa de la detención y de los derechos que le asisten (a no declarar ante la autoridad policial, a no declarar contra si mismo, a no declararse culpable, a designar abogado, a nombrar a un intérprete de ser necesario, a ser reconocido por un médico forense y derecho a informar a una persona que designe de su detención y del lugar donde se encuentra); esto tiene que darse de forma inmediata, y de forma que lo comprenda.

  • Asistencia jurídica, a través de abogado designado por el o uno de oficio, para estar presente en las diligencias que se practiquen.

  • Todos estos derechos tienen excepciones:

    Un detenido puede estar incomunicado durante el tiempo de la detención, y tiene que ser verificado por el juez. Se le priva del derecho al abogado que quieran, sólo de oficio; no se le deja comunicar a nadie su situación de detenido.

    PROCEDIMIENTO HABEAS CORPUS.

    Este procedimiento está regido por una ley orgánica. Sirve para que un detenido solicite la inmediata intervención judicial por que considera que la detención es ilegal o por que considera ilegales las condiciones de arresto. Una vez pasado el tema al juzgado, este puede acordar su puesta en libertad sin cargos, con cargos (comparecer cada cierto tiempo), en libertad o prisión provisional.

    Si queda en prisión provisional esta durará el tiempo que dure el procedimiento de tramitación antes de llevar a juicio, acordada por el juez con informe previo del fiscal y darse los supuestos establecidos en la ley, con un plazo máximo que depende del delito cometido.

    Tienen que darse los supuestos previos en la ley (si hay riesgo de fuga...) y establecer los plazos de duración de la prisión. Si se cumple el plazo máximo de la prisión provisional y aún no se ha celebrado el juicio hay que dejar en libertad al detenido.

    La condena (una vez cumplida la prisión provisional es el juez el que la puede imponer, teniendo en cuenta que nadie puede ser condenado por acciones o por omisiones que en el momento de producirse no constituyeron delito. Se rige por el “principio de legalidad” ( la ley tiene que ser estricta, previa, cierta)

    Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituya delito o infracción, principio de legalidad.

    TEMA 12.- DERECHOS INDIVIDUALES DE LIBERTAD PERSONAL (III)

    1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN

    Artículo 20:

    1. Se reconocen y protegen los derechos:

  • A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

  • A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

  • A la libertad de cátedra

  • A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

  • 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

    3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de la diversas lenguas de España.

    4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en le derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

    5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

    Dice la constitución que lo que se protege es el derecho a la expresión de sentimiento, opinión, ideas... a través de la palabra, de la fórmula escrita y cualquier otro medio e radiodifusión ( TV, radio). La libertad de expresión defiende estas manifestaciones de pensamiento en actos únicos e irrepetibles mediante cualquier técnica de reproducción tanto de forma directa como indirecta.

    Esta actividad de expresar ideas y opiniones tiene que ser de una forma libre, implica que no puede haber restricciones previas ni por parte del Estado ni por parte de particulares (sería censura).

    El límite de este derecho está en el respeto de los derechos fundamentales recogidos en este Título: al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia.

    Se manifiesta con los pensamientos, ideas y expresiones.

    LIBERTAD DE INFORMACIÓN. ( Art. 20.1)

    Se regula como un derecho derivado del derecho de libertad de expresión. Consiste en comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El objetivo final del Art. 20.d es el mantenimiento de una comunicación libre.

    Los titulares del derecho somos todas las personas, tiene una relevancia fundamental respeto de los ciudadanos o las empresas que se dedican de forma profesional a dar la información, es decir, los profesionales de la información. Estos tienen algunas preferencias, su función es informativa. Son intermediarios entre la noticia y el ciudadano, es básico para la comunicación pública libre, tienes prioridad a la hora de conocer la información.

    Uno de los derechos que forman parte del derecho a la información es el derecho a la búsqueda y obtención de esta ( derecho implícito). Es distinto buscar la información de los poderes públicos que respecto de los particulares, porque para estos no existe obligación de facilitar la información a nadie, salvo por disposición legal. Un particular puede oponerse a la indagación de datos relacionados con él.

    En el Estado la situación es distinta porque tenemos derecho a obtener información de los poderes públicos (principio de publicidad de la acción del Estado), propio de estados democráticos. La Constitución nos ampara a buscar y obetener información del Estado.

    La información tiene que ser veraz, es decir, tiene que existir correspondencia entre los hechos y circunstancias que se describen en la información con la realidad, en cuando a lo básico por lo menos, tiene que ser contrastada.

    Cláusula de conciencia: Tiene el objeto de proteger la dignidad del periodista, consiste en evitar que un periodista tenga que trabajar en un medio de comunicación que se rija por principios ideológicos contrarios a sus convicciones.

    El secreto profesional: Es una garantía para ejercer ciertas profesiones, es la obligación de reservar datos que un profesional tiene de su cliente como consecuencia de una relación profesional. Se garantiza el derecho del periodista de no facilitar la fuente de la información.

    Esto plantea algún problema (si es en un caso judiacial y es fundamental revelar la fuenter se deja in efectos esa garantía)

    Son derechos que no se reconocen a todos los ciudadanos, sólo a los que ejercen la libertad de información profesionalmente.

    2. LA LIBERTAD DE CÁTEDRA.

    Está relacionado con el de información. Los docentes tienen derecho a comunicar los conocimientos, datos, etc.; a enseñar de forma libre, y a la libertad de investigación.

    TEMA 13.- DERECHOS POLÍTICOS Y DE PARTICIPACIÓN

    Los derechos políticos son complementarios de los derechos de libertad personal, y dentro de los políticos el más básico es la forma de expresar la pluralidad política. Concretamente este derecho no necesita una autorización previa de reunión.

    1. DERECHO DE REUNIÓN.

    Artículo 21.

  • Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

  • En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

  • El derecho de reunión es el más primario, el más básico porque realmente el reconocimiento en España de pluralismo político y de participación pública tiene que llevar consigo de forma lógica el derecho de que podamos reunirnos, comunicarnos... su origen está en la base de otro derecho, que es el de “libertad de expresión” y también en relación con el de “asociación”.

    4 son sus notas características que lo distinguen de otra aglomeración humana:

  • Un elemento subjetivo (porque afecta a las personas) que se entiende como necesidad de la previa concertación, es decir, las personas que van a esa reunión tienen que conocer previamente que existe esa reunión, la finalidad que persigue y que son de voluntariedad del individuo.

  • Temporalidad, es decir, que tiene una duración determinada (momentáneo).

  • Elemento concordista. Hay una finalidad que concuerda.

  • Un objetivo finalista: característico el público que tiene que tener la reunión.

  • Otro elemento importante es el elemento de cantidad ( nº de personas para que exista la renión). Por ley orgánica del año 1983 está regulado este derecho de reunión, que hace una definición legal de este derecho: “Se entiende por reunión a la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con una finalidad determinada.

    CLASES de derecho de reunión en función del lugar de celebración:

    • Reuniones en lugares privados, sin ningún requisito y no tiene la protección de los demás.

    • Reuniones en lugares públicos, son las más importantes. Se desarrollan en vías públicas 8 manifestaciones, asentadas..)

    Aunque es legítimo su ejercicio puede llegar a causar inconvenientes y perturbar el ejercicio de los derechos de los demás, por eso se exige la previa comunicación a la autoridad, 10 días antes. Esto se hace por si la autoridad decide prohibirla o cambiar el itinerario, y así los manifestantes pueden cambiar su itinerario o acudir a los tribunales un caso de prohibición ( procedimiento rápido).

    Existe un caso excepcional que puede ser con 24 horas de antelación. También puede ser daños morales.

    Normalmente no se prohiben si son pacíficas, sin armas y sin uniformes de carácter paramilitar.

    Hay ciertos grupos que no pueden, como jueces, magistrados y militares.

    2. DERECHO DE ASOCIACIÓN.

    • Artículo 22

  • Se reconoce el derecho de asociación.

  • Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales

  • Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

  • Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

  • Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

  • Está relacionado con los derechos de libertad ideológica y pensamiento, de expresión, de reunión... lo que implica que todos tenemos a la libre disponibilidad para constituir formalmente con otros ciudadanos agrupaciones permanentes dirigidas a la consecución de fines específicos de carácter no lucrativo.

    Va a tener características permanentes al principio, aunque después no lucrativas. Esto lo distingue de otros derechos como el de las entidades mercantiles (finalidad lucrativa) y el derecho de reunión (tiene duración concreta y no permanente).Tiene carácter formal y por eso también se distingue del derecho de reunión.

    2 vertientes:

    • Una positiva, porque este derecho consiste en la libertad de constituir asociaciones o de adherirse a las ya existentes, sin que los poderes públicos y los particulares lo puedan impedir. La asociación una vez constituida tiene derecho a ejercer libremente su actividad, siempre que sea lícita.

    • La negativa es que este derecho supone el que nadie nos puede obligar a adherirnos a una asociación. El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre estas, ya que esta vertiente negativa falta la voluntariedad.

    Casi todos los derechos fundamentales tiene 2 vertientes, y siempre hay un desarrollo de éstos derechos por leyes orgánicas. En este caso, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Esta ley equipara los requisitos a los de un partido político, sindicatos... que tiene una ley específica.

    Esta ley exige para las asociaciones que su funcionamiento y organización sean democráticos. Las asociaciones deben inscribirse en el registro de asociaciones para darle publicidad. Se constituye cuando hay acuerdo fundacional ( la fundan y la documentan). Tienen que tener el requisito de personalidad jurídica, es decir, capacidad de obrar, que adquiere al constituirse formalmente en acta fundacional, que constará en un documento y acompañado de estatutos, sin perjuicio de luego se inscriba en un registro.

    Asociaciones prohibidas: Aquellas que tienen carácter paramilitar (comportamientos y signos externos).

    Asociaciones secretas: Cuando tratan de ocultar los fines que persiguen o cuales son sus miembros. No quieren que sean conocidos ni ellas ni sus miembros. ( No son las que no se inscriben).

    Asociaciones ilegales: son las que persiguen fines o utilizan medios tipificados como delito. (código penal).

    3. DERECHO DE PARTICIPACIÓN Y DE ACCESO A LAS FUNCIONES PÚBLICAS.

    Artículo 23:

  • Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

  • Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

  • Derechos de carácter político, sirve para formar la voluntad del Estado, ya que el Estado es de soberanía popular por lo que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones públicas y cargos públicos.

    La forma más tradicional para expresar este derecho es a través de los derechos a elegir y a ser elegidos a las asambleas legislativas o representativas (el sufragio activo y pasivo) párrafo 1 y 2 del artículo 23, respectivamente. También el derecho a ocupar cargos públicos.

    De forma directa. nos referimos a distintos tipos de votaciones:

    • Supuesto (Art. 92.) Las decisiones políticas podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Este será convocado por el Rey mediante propuesta del presidente del gobierno y previamente autorizada por el congreso de los Diputados.

    • Votar en el procedimiento de acceso a la autonomía.

    • Si hay una propuesta de reforma de la Constitución.

    De forma indirecta: A través de nuestros representantes. Cuando votamos en las asambleas legislativas (estatales o autonómicas).

    Sufragio universal: Todos los españoles (sin excepción) y de acuerdo con la circunscripción electoral tenemos derecho a votar. Los extranjeros sólo en las municipales y al Parlamento Europeo.

    Sufragio activo: No es un deber pero sí una obligación ciudadana. Los poderes públicos deber promover el voto.

    Sufragio pasivo: es también el derecho a ser elegido y permanecer en el cargo esos 4 años y ejercer el cargo libremente.

    La diferencia entre cargo público y las funciones públicas es que el primero es electo ( sufragio universal) mientras que el 2º no es electo ( como funcionarios).

    Por lo que respecta al acceso a las funciones públicas, está relacionado con el artículo 103.3: La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

    4. DERECHO DE PETICIÓN.

    • Artículo 29.

  • Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

  • Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derechos sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

  • En el siglo XVI y XVIII muy importante, peticiones al rey. Con el tiempo pierde importancia, hoy existen otros medios para pedir cosas. Consiste en pedir algo a los poderes públicos, algún tipo de gracia, expresando súplicas y quejas. Este derecho no implica que se nos tenga que conceder, ya que a veces no es favorable.

    Hasta el 2001 estuvo regulado por una ley franquista del año 60. Por Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre se regula este derecho.

    El artículo 77 de la Constitución está relacionado con este:

  • Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

  • Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

  • El artículo 29.2

    “ Los miembros de las fuerzas o Institutos Armados o de los cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica”.

    En las Comunidades Autónomas existe también este derecho.

    En el Senado existe una comisión de petición.

    En el ámbito de la Unión Europea también existe, ante el Parlamento Europeo.

    TEMA 14.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

  • DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y GARANTÍAS CONEXAS.

  • Artículo 24:

  • Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  • Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

  • Reconoce a todos el derecho a obtener la tutela de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Ha sido un derecho cuyos requisitos han sido objeto de muchas sentencias del Tribunal Constitucional, sobre todo en Penales. Tenemos derecho a que se nos resuelva fundadamente, de forma motivada.

    Es un derecho de prestación. Dotar de los instrumentos necesarios para que este derecho de tutela pueda ser ejercido y la administración de justicia lo preste.

    El TC dice que cuando hay un procedimiento judicial las normas del procedimiento utilizado deben interpretarse de forma favorable para que este derecho sea efectivo, y no de forma rígida. ( Debe ser flexible: plazos para errores...)

    También dice que las resoluciones judiciales tienen que estar al margen de la arbitrariedad, justo y motivado.

    En los procedimientos penales, las sentencias que condenan a una persona: deben existir pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia ( si esa sentencia condena a alguien tiene que establecer una prueba muy clara).

    Este derecho también implica que nos juzgue un juez ordinario predeterminado por la ley, es decir, que ya exista cuando surja el problema. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

    Existen otras garantías que la jurisprudencia de Tribunal Constitucional también los declara como tal: ejecución de sentencias, derecho a la inmodificabilidad de la sentencia.

    Indefensión: Se trata que las partes que intervienen en un proceso judicial pueden hacer valer sus intereses legítimos siempre de acuerdo con el principio de contradicción, es decir, que las partes en el proceso estarán en condiciones de igualdad, las mismas oportunidades de alegar y probar lo que estimen conveniente para que se reconozca sus derechos.

    GARANTÍAS CONEXAS.

    Existen garantías procesales particulares, las que establece el artículo 24.2 y existen otras de la jurisprudencia de Tribunal Constitucional: derecho a ejecución de sentencias, interposición de recursos, etc.

    También en el artículo 120 de la Constitución:

    • Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.

    • El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

    • Las sentencias será siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

    1.-Derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley. Significa que sabemos que cuando ejercemos este derecho a que tipo de juez nos vamos a dirigir: juez ordinario, de la jurisdicción ordinaria ( no cabe que nuestro asunto se resuelva por una jurisdicción especial)

    Porque una ley ya ha determinado que ese juez va a tener esas competencias. ( esto es lo que da imparcialidad)

    2.-Derecho al acceso a la justicia. Es la posibilidad de recurrir al juez ordinario y solicitar que dicte una sentencia sobre el problema o litigio que se plantea. Nunca puede estar limitado este derecho, porque el dcho a la justicia es libre. Todas las personas que tengan capacidad para ser parte en un litigio pueden acceder a la justicia donde se debatirá según la perju de un derecho.

    Se dice que la sentencia tiene que estar motivada y que se resuelva sobre el fondo del tema que se presente.

    Puede haber casos en que se resuelve anticipadamente ese proceso, y puede ocurrir en 2 casos.

    • Que el juez al que yo me dirijo no es competente: se dicta una acto que te remite a otro.

    • Concurre alguna causa o motivo que impide resolución sobre el fondo del asunto. ( si es un problema formal se tratará siempre de subsanarlo).

    3.-Derecho a la defensa y a la asistencia letrada.

    Derecho a la defensa: Trata de asegurar el principio de contradicción y el de igualdad de las partes en el proceso, para que tengan las mismas posibilidades de alegar y probar lo que consideran necesario.

    De este derecho forma parte de él otras garantías: derecho a no declarar contra si mismo, a no declararse culpable, presentar pruebas, a declarar todas las veces que quiera.

    Derecho a la Asistencia letrada: Es el derecho que se tiene a la asistencia de abogado para defendernos. Puede ser elegido o uno de oficio.

    4.- Derecho a usar todos los medios de prueba pertinentes, es decir, podemos pedirle al juez que nos admita todas las pruebas que presentemos que estén relacionados con el hecho discutido, que estén dentro de la lógica; las que el juez considere pertinentes.

    5.-Derecho a ser informados sobre la acusación, relacionado con procesos penales. La acusación debe dejar clara la identidad de la persona que se acusa y expresar los hechos que se le imputan y la calificación jurídica que se le da.

    6.-Derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas. Según el artículo 24 de la Constitución los procedimientos deben ser resueltos en un plazo razonable. No se puede alargar un proceso sin causas justificadas.

    7.-Obligación de los poderes públicos de dotar de medios a la judicatura.

    8.-Derecho a no declararse culpable, a no confesar contra si mismo, exclusivo de los procesos penales. Siempre tiene que probar la culpabilidad el que acusa, no el acusado ( que puede no declarar, o declarar pero sin confesarse culpable).

    9.-Derecho a la presunción de inocencia, también en procesos penales. Nadie puede ser condenado sin pruebas concluyentes. Evitar una resolución judicial inmotivada o arbitraria.

    10.- Derecho a un proceso público, en principio son sesiones públicas, es una manera de fiscalizar las actuaciones de los jueces. Se trata de que haya publicidad.

    Excepciones. Juicios en los que interviene menores, vulneración de la intimidad muty grave...

    11.- Derecho a que las sentencias judiciales estén motivadas. Resueltas de manera razonable y ajustada al derecho.

    12.- Derecho a la interposición de los recursos pertinentes. Casi todas las sentencias pueden ser recurridas ante tribunales Superiores.

    2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL, LOS DERECHOS DE LOS RECLUSOS.

    Artículo 25:

  • Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

  • Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de s personalidad.

  • La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

  • La ley es la única fuente del derecho penal, sólo el Parlamento por ley puede establecer los delitos y las penas y además significa que se prohibe aplicar leyes sancionadoras a hechos anteriores a su aprobación. Da seguridad jurídica a los ciudadanos.

    El apartado 2 habla de unos mandatos a los poderes públicos y los derechos de los reclusos, de 2 tipos: de los constitucionales comunes a todos y otros exclusivos de los reclusos.

    A los poderes públicos se le exige orientar sus medidas hacia la reeducación y reinserción de los reclusos.

    Derechos de los reclusos, en general de todos los derechos constitucionales, si bien alguno de estos derechos fundamentales pueden estar limitados por una sentencia judicial. Además de estos, existen otros específicos: trabajo remunerado, derecho a la Seguridad Social, acceso a la cultura, reducción de las penas por trabajo.

    TEMA 15.- DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

    1. DERECHO A LA EDUCACIÓN

    Artículo 27:

  • Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

  • La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

  • Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

  • La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

  • Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

  • Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

  • Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

  • Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

  • Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

  • Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

  • A lo largo del siglo XIX las constituciones no recogían este derecho como un derecho de los ciudadanos. En el constitucionalismo histórico español, la primera constitución que la recogía fue la republicana de 1931, que recoge el derecho a la enseñanza primaria obligatoria y gratuita. La del 78 la recoge en el artículo 27 (derecho subjetivo) contiene preceptos de distinta naturaleza, también principios constitucionales y mandatos a los poderes públicos, todos relacionados con el derecho a la educación.

    Otras constituciones vigentes, como la italiana de 1947 o la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y la portuguesa de 1976, las recogen como derecho fundamental.

    El apartado 1 de este artículo habla del derecho a la educación, puede ser entendido como un derecho genérico que abarca todos los derechos y libertades del 27, pero por otra parte en un sentido más estricto o limitado; se entiende como derecho de prestación específico, es decir, un título subjetivo que tenemos para reclamárselo al Estado, incluso ante los tribunales.

    En cuanto al objeto de este derecho, no es el acceso a todo tipo de enseñanzas, sólo se refiere a las enseñanzas regladas, es decir, aquellas a las que se refiere a la programación general que realizan los poderes públicos y se integra en el sistema educativo, inspeccionado y homologado por el Estado. El acceso a las enseñanzas básicas es un derecho, pero también comporta una obligación constitucional, que según el apartado 4, es obligatoria y gratuita.

    Los titulares de este derecho somos todos, incluidos los extranjeros residentes.

    Los instrumentos para garantizarlo están en este artículo. Doble distinción:

  • Es la creación por parte de los poderes públicos de centros docentes

  • Las ayudas que se conceden de acuerdo con el apartado 9 d de este artículo, a centros públicos.

  • Todos tienen derecho a asistir a un centro público, pero por razones de restricciones de espacio puede haber que cumplir unos requisitos. En cuanto a los centros privados tienen que admitir de forma igualitaria a todos también con los mismos requisitos que uno público si existen problemas de espacio. También tendrán iguales requisitos en lo que organización y funcionamiento se refiere.

    En contenido esencial de este derecho a la educación viene definido por 3 rasgos:

  • El respeto a las finalidades constitucionales de la acción educativa, recogidos en el apartado 2.

  • La calidad de la enseñanza, y para garantizarla existen unos criterios mínimos:

    • La titulación académica del profesorado

    • Relación adecuada numérica entre profesor y alumno

    • Requisitos en función de puestos escolares

    • Principios pedagógicos

    • Formación personalizada

    • Participación de los padres

    • Respeto de los derechos académicos de los alumnos:

      • Derecho a una evaluación objetiva del rendimiento escolar

      • Derecho a que se respete la libertad de conciencia del alumno, sus ideológicas, religión....

      • Tratamiento disciplinario exento de arbitrariedades y con las debidas garantías.

      • 2. DERECHO A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.

        Hasta la Constitución de 1978 no estaba recogido. En la alemana de 1949 (Ley Fundamental de Bonn) identifica esta libertad con la libertad de cátedra, pero para nosotros es algo más amplio que la libertad de cátedra, puede entenderse como la exclusión del monopolio del Estado en materia educativa, es decir, el derecho que tenemos todos a enseñar conocimientos

        El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en muchas ocasiones. En el año 1981 dice que la libertad de enseñanza debe entenderse como una proyección de la libertad religiosa e ideológica y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones.

        El contenido de este derecho se traduce principalmente en 3 derechos diferenciados:

        1. Derecho a la libertad de creación de centros docentes, recogido en el apartado 6 del artículo 27, los españoles si y los extranjeros depende de los tratados internacionales.

        Límite: no pueden constituir centros docentes personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local ( principio de neutralidad de la administración).

        Objeto: comprende la libertad de creación de centros encargados a la transmisión de una serie de valores, no sólo a la enseñanza reglada, si no a cualquiera y de cualquier nivel (infantil, universitario..).

        Requisitos: procedimiento de autorización administrativa, hay que cumplir una serie de normas tasadas de la administración como la titulación. La dirección técnica del centro y la fijación del ideario del centro.

        Aunque la dirección la lleva el dueño, también participarán los padres, profesores y, en su caso, alumnos. Y en centros públicos o privados concertados los límites que pone la administración.

        Puede haber idearios con aspectos pedagógicos, científicos y culturales.

        2. Derecho de los padres a elegir la formación de sus hijos, que incluye el derecho a escoger el centro que desean para sus hijos y también el derecho a elegir la formación religiosa o moral de acuerdo con sus convicciones, de conformidad con el apartado 3 del artículo 27.

        3. Libertad de cátedra. También incluye la libertad de educación. Es un derecho muy relacionado con la libertad de expresión, nace en la universidad como una forma de defensa del profesor frente al Estado.

        También está recogido en la Declaración de Derechos Humanos de 1950 y en la Constitución republicana de 1931.

        Se define libertad de cátedra como la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propios en relación a la materia objeto de cada enseñanza.

        Es un derecho reconocido a los profesores universitarios pero extensible a todos.

        Derecho a la autonomía universitaria, recogido en el apartado 10. derecho único y exclusivo del ámbito universitario y que se basa en el funcionamiento autónomo 8 gestión, nombramiento de los órganos, elaboración de sus propios estatutos... referida a la universidad como ente jurídico.

        3. DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE HUELGA

        Artículo 28.

      • Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

      • Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

      • La libertad sindical en cuanto a su regulación se produce en la época previa a la etapa constitucional, es decir, la denominada transición. Por ley 19/1977, de 1 de abril, se reconoce el derecho de asociación, tanto respecto a trabajadores como empresarios. Por Real Decreto de 2 de junio de 1977 se suprimió la obligación de estar afiliado al Sindicato Vertical, único existente hasta el momento y de afiliación obligatoria.

        La Constitución de 1978 culmina este proceso, el Título Preliminar ya hace referencia a esto, tanto a la creación como el ejercicio de la actividad de los sindicatos y asociaciones de empresarios deber ser libre y a su vez establece que éstos tengan una función primordial: promover y defender los intereses económicos y sociales.

        Además la Constitución les da una garantía mayor al regularlas en el artículo 28, dentro de la Sección Primera Capítulo II del Título I, es decir, es un derecho fundamental y como tal se desarrolla por “Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto”, de Libertad Sindical, que habla del ámbito subjetivo y objetivo de este derecho.

        El ámbito subjetivo es muy amplio: todos tienen derecho a sindicarse libremente, ya tenga una relación de tipo laboral o funcionarial, en este caso sometido a ciertas peculiaridades.

        Prohibiciones: A militares y miembros de las fuerzas armadas o cualquier cuerpo sometido a disciplina militar, así como a jueces, magistrados y fiscales en activo.

        A la policía no se le prohibe, pero tiene una normativa específica: sólo pueden estar formados por miembros que sean policías.

        Limítes de este derecho: En cuanto a los trabajadores por cuenta propia (autónomos) no pueden crear uno para la defensa de sus propios intereses, pero si afiliarse al que quiera. Igual limitación existe para jubilados y parados.

        El contenido concreto tiene una doble vertiente: una individual y otra colectiva.

      • La vertiente individual comprende el derecho de cada trabajador a fundar un sindicato o a afiliarse libremente o a no afiliarse.

      • La vertiente colectiva consiste en el derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, incluyendo su derecho a formar confederaciones o fundaciones de carácter internacional. También la libre utilización de todos los procedimientos que permita en defensa de los derechos de los trabajadores (huelga, negociación colectiva, etc.).

      • Requisitos para fundar un sindicato: La Ley Orgánica dice que los estatutos del sindicato tienen que depositarse en el Ministerio de Trabajo y puiblicarlos y pasados 20 días desde este depósito el sindicato tiene personalidad jurídica.

        Sólo se puede negar la inscripción si no cumple algún requisito de tipo formal.

        DERECHO DE HUELGA. (Art 28.2)

        No existe una ley que lo regule. Es un derecho que se constituye con la Constitución de 1978, que por su ubicación en ella se considera un derecho fundamental ( título 1º, sección 1ª).

        De unas sentencias del Tribunal Constitucional del año 1981 se extraen muchas notas sobre este derecho:

          • La eficacia que tiene frente a terceros, es decir, no es sólo un derecho que obliga sino que también es un derecho de los trabajadores frente al empresario, que no puede sancionarlos, ni sustituirlos por otros trabajadores ni adoptar el cierre patronal; si puede descontarlos del salario.

          • Hay que entender en cuánto al contenido esencial del derecho que es la suspensión del trabajo.

          • En cuánto a la función que desarrolla.

          • A veces las huelgas defienden los intereses.

        En cuánto a la titularidad decir que es un derecho individual y cada uno elige y puede participar en ella o no.

        El ámbito subjetivo es el derecho de las personas que presta un trabajo en sustitución de otros, es decir, los trabajadores por cuenta ajena.

        Los servicios esenciales se garantizarán en caso de huelga y las garantías son los servicios mínimos. Otra garantía es sustituir a los huelguistas por personas militares ( para servicios militares).

        TEMA 16.- LOS DEBERES CONSTITUCIONALES

        Artículo 9.1:

        Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”

        Esta vinculación de los poderes públicos a la Constitución es por que las constituciones nacen para limitar el poder del estado. En cuanto a los particulares hay que entenderlo de la siguiente manera:

        La Constitución establece el respeto de los ciudadanos una obligación general, de forma que los deberes constitucionales que ella impone son deberes jurídicos que necesitan de la mediación de una ley para concretarse en obligaciones específicas, para poder ser exigidas como tales deberes.

        1. DEBERES MILITARES. Artículo 30:

      • Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

      • La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

      • Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

      • Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

      • Derecho a defender España: Las manifestaciones concretas dependen del legislador. Es el derecho que poseemos de participar en la defensa del Estado en la forma que la ley establezca al regular las obligaciones militares de los españoles, en un derecho de configuración legal, esta obligación es también para las mujeres, si no sería discriminación por razón de sexo (principio de no discriminación por razón de sexo). En el derecho comparado el legislador fue liberando la entrada a las mujeres, aunque no tienen acción directa en caso de conflicto armado, por su capacidad física.

        En el año 2001 se acaba el servicio militar obligatorio y en 2002 el ejercito se hace profesional.

        Deber de defender España: Está plasmado en la Constitución, por tanto los deberes constitucionales. Es aquel que establecen las leyes que regulan las obligaciones específicas militares.

        Las leyes regulaban 2 tipos:

        1. El servicio militar obligatorio, que es una formación de carácter militar encaminada a proporcionar una preparación básica para permitirles participar de una forma eficaz en la defensa del país.

        La Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, que lo regula, quedó suspendida su aplicación por 2 reales decretos. Hoy se sustituye por un profesional.

        Lo que se regula en el artículo 30.2 es una exención al servicio militar. La Ley Orgánica 22/1998, de 6 de junio, regula la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria.

        2. puede darse el caso deque el Estado esté necesitado a movilizar personas (Caso de conflicto o enfrentamiento bélico) movilización del personal civil aunque no esté en el servicio militar. Cuando nace la Constitución en 1978 ya existía el servicio militar.

        La objeción de conciencia para las personas que por razones de carácter religioso/ideológico se oponen al adiestramiento de armas. Toda persona declarada objetor podía pedirlo. Antes del 78 quien no hacía el servicio militar iba a la cárcel.

        Como cada vez eran más, se creó una situación complicada ya que no había destinos para todos.

        Es un derecho constitucional situado en el Capítulo II del Título 1º, pero no de los más fundamentales. Basta para regularlo una ley ordinaria.

        Se configura de una forma amplia por el legislador, pero siempre con las debidas garantías. Se le declara exento del servicio militar obligatorio.

        Objeción de conciencia sobrevenida: la que se declara cumpliendo el servicio militar. No está regulada, sólo puede declararse ser objetor antes o después del servicio militar pero no durante (TC).

        Los objetores cumplían la prestación social sustitutoria, un servicio civil. Antes de la suspensión, existían objetores tampoco querían hacer la PSS, los llamados insumisos.

        El apartado Art. 30.3 habla del servicio civil para fines de interés general ( no se ha desarrollado).

        En el Art. 30.4 deberes por causas excepcionales, regulada por ley 2/1985 sobre protección civil, en ambos apartados es el interés general.

        2. DEBERES TRIBUTARIOS. Artículo 31:

      • Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

      • El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

      • Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

      • El artículo 31 establece la obligación de contribuir al sostenimiento del gasto público, que se plasme en obligaciones concretas recogidas en las leyes fiscales. Los titulares somos todos los españoles residentes y lo que están de paso indirectamente. Este artículo establece algunos caracteres al que debe sujetarse el sistema tributario. En el caso de las familias no se obliga a hacer una declaración conjunta.

        3. OTROS DEBERES CONSTITUCIONALES.

        • El Artículo 32 se regula el derecho al matrimonio, con los deberes de los cónyuges.

        • El Art. 35 el deber al trabajo

        • El Artículo 3 a conocer el castellano y en el Art. 27 el deber de escolarización.

        • Artículo 76.2 el deber a comparecer en las comisiones de investigación.

        • Art. 39.3 Deberes de los padres con los hijos menores o incapacitados.

        Deber de colaboración con la justicia.

        TEMA 17.- GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS

        La Constitución hace un reconocimiento de los derechos y de las libertades fundamentales a lo largo del Título I, especialmente en el capítulo 2º. Este reconocimiento es necesario pero no suficiente para que se produzca un efectivo cumplimento de los mismos. Para que realmente sean efectivos y queden protegidos, se necesita no sólo que los reconozca la Constitución sino que existan unos mecanismos jurídicos que garanticen su eficacia real.

        Por esta razón también contempla un complejo y completo sistema de protección y de garantía de los derechos: es que se recoge en el capítulo 4 del Título 1º, que nos habla de las garantías de las libertades y derechos fundamentales, artículo 53 y 54.

        Artículo 53:

      • Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1a).

      • Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

      • El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

      • TIPOS DE GARANTÍAS: GARANTÍAS GENÉRICAS O EXTRAJUDICIALES

      • De acuerdo con la naturaleza de estas garantía, se suele hacer una distribución general entre 2 tipos: garantías genéricas o extrajudiciales y garantías específicas o jurisdiccionales.

        • Garantías genéricas o extrajudiciales(o en abstracto). Se denominan así porque no se desarrollan en los juzgados. Son las recogidas en el Art. 53.1.

        Lo que tratan de evitar es que los poderes públicos en su actuación genérica puedan producir un desconocimiento o una vulneración a los derechos fundamentales o también cuando por esa actuación se produce un detrimento del contenido mínimo que la Constitución atribuye a estos derechos.

        Su objetivo es evitar que las normas que tienen rango inferior a la Constitución y que desarrollan los derechos fundamentales despojen a estos derechos de su contenido y de la eficacia que pretende darle la Constitución a estos derechos.

        Sus destinatarios no son tanto las personas consideradas como individuo sino a la generalidad, colectividad.

        De lo que se trata es que el legislador no los manipulen de manera que el contenido se rebaje o se le reste valor o eficacia.

        • Las garantías específicas o jurisdiccionales, regulado en el Art. 53.2. Vienen a ser unos mecanismos o instrumentos de reacción que se le ofrecen a los ciudadanos para que en un caso específico o concreto en los que se produzca una vulneración puedan acudir a ellos y conseguir que se mantengan sus derechos del que se le ha privado o que se les restablezca.

        El destinatario es el individuo. El objeto es ofrecerle al ciudadano la posibilidad de reaccionar frente a las vulneraciones de sus propios derechos fundamentales (garantías jurisdiccionales: tribunal y juez).

        • En cuando a las garantías genéricas ( Art. 53.1):

      • La aplicación directa de los derechos fundamentales.

      • Vinculan a todos los poderes públicos, es decir, tienen aplicación directa, por tanto no es necesario una ley desarrolle los derechos reconocidos en este capítulo 2 para que tenga aplicación directa, pero aunque no se desarrollasen serían aplicadas igual. El objetivo es que son aplicables directamente sin aplicación de leyes.

        Esto es reconocido así en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de los tribunales ordinarios. Lo mismo dice la Ley Orgánica del Poder Judicial, que recoge que estos derechos fundamentales del capítulo segundo vinculan de forma directa a jueces y tribunales.

        Es una garantía de trascendencia para que los derechos fundamentales sean aplicables.

      • Reserva de ley:

      • Sólo se puede regular a través de una ley del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.

        Tiene unos matices que cuando nos referimos a los artículos de la sección 1ª ( art. 14-29) se refuerza esta exigencia. Sólo puede desarrollar el ejercicio a través de ley orgánica. Ninguno de ellos no puede ser desarrollado a través de decretos leyes, para que el gobierno no manipule.

        El legislador no tiene discrecionalidad absoluta, es decir, tiene límites como que debe respetar siempre los elementos básicos del ejercicio de los derechos fundamentales. Se le exige esto por una rigidez formal ( una mayoría cualificada - ley orgánica). Por otro lado hay una limitación material, sólo se desarrollan materias concretas (art. 81)

      • El legislador.

      • Hay que respetar siempre el contenido de los derechos fundamentales. Esto es una garantía adicional más, porque si el legislador dicta leyes podría dejar sin contenido esencial ese derecho. Hay 2 tipos de formas de saber cuál es el contenido esencial y cómo se delimita.

        1º Criterio: Buscar cual es la noción que se admite generalmente en cuánto a lo que significa ese derecho. Si se mantienen los rasgos característicos que permiten reconocer un derecho pertinente a un tipo o categoría que generalmente se asume para todos.

        2º Criterio: Ver si la ley respeta o mantiene los intereses cuya protección se persigue cuando se reconoce ese derecho.

        Ambos criterios se complementan.

        • En cuando a las garantías específicas o jurisdiccionales ( Art. 53.2):

        En general, los derechos fundamentales se pueden proteger acudiendo a los tribunales. Es una protección ordinaria. Pero realmente se refiere a una garantía excepcional que se le otorga a los DF del capítulo 2º, que consiste en:

      • La posibilidad del amparo judicial que consiste en que la vulneración de los DF ( del capítulo 2º, Título 1º) permite acudir a los tribunales ordinarios para que se proteja nuestro derecho pero s través de un procedimiento preferente y sumario.

      • Amparo Constitucional. Consiste en poder acudir a través de un recurso de amparo al TC cuando existe una vulneración de los derechos fundamentales.

      • 2. EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

        Artículo 54.

        Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

        Es una figura nacida en los países escandinavos en la Constitución sueca de 1809. Surge para controlar la actividad de la administración (ejecutivo). La Ley fundamental de Bonn la recoge, al igual que la portuguesa de 1976.

        En la Constitución española está recogido en el artículo 54 y desarrollada por Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que regula la institución del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este título 1º, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes de su gestión a través de informes anuales. Vigila si se viola algún derecho fundamental y recomienda que se rectifiquen actuaciones erradas de la administración.

        Es una función de persuasión, trata de convencer, aconsejar ( institución de carácter persuasivo).

        Nombramiento: Por las Cortes Generales por un período de 5 años, con posibilidad de reelección. Tiene que ser español mayor de edad y en plenitud del disfrute de sus derechos civiles y políticos.

        Se nombra a través de un proceso complejo que exige mayoría cualificada de ambas cámaras, éstas designan su estatus, es una institución independiente, por lo tanto goza de autonomía para llevar a cabo su actividad.

        Tiene iguales prerrogativas que los parlamentarios: inviolabilidad parlamentaria ( no pueden ser sancionados o ser objeto de persecución por sus opiniones), el fuero especial (no ser juzgado por tribunales ordinarios sino por especiales) e inmunidad( no pueden ser detenidos ni procesados salvo que comentan un delito flagrante).

        Posee 2 adjuntos que forman parte de su gabinete, que le sustituyen en caso de necesidad, nombrados por él, con la conformidad de las Cortes.

        Funciones:

        • Supervisar la actividad de la Administración Pública, hace de vigilante, controla la actividad de cualquier persona que trabaja an la Administración Pública ya sea del Estado o Autonómica.

        • Puede iniciar los procedimientos de oficio, pero lo habitual es a través de las quejas que recibe de los ciudadanos, acreditando la condición de interesado. Para dirigirnos a él tenemos que identificarnos y explicar la queja, a partir de ahí, el defensor tiene que iniciar el procedimiento para averiguar si la queja tiene sentido.

        • El defensor tiene facultades inspectoras, cualquier persona o institución tiene la obligación de atender con carácter urgente y preferente a dar la colaboración, por obligación legal, que él requiera, si no estaría incurriendo en delito penal.

        • Los documentos secretos tiene acceso a ellos, excepto algunos casos, en los que el Consejo de Ministros así lo declare.

        • La eficacia de su gestión es relativa, depende de la publicidad que se le dé a sus investigaciones, la propia gestión que realice en la administración y la actividad parlamentaria posterior, ya que al tener el informe, el propio parlamento puede intervenir y le de o no transcendencia.

        • Después de la investigación puede dirigir escrito al funcionario o superior jerárquico, comunicándole sugerencias de cómo debe rectificar.

        • También si de las investigaciones que haga puede haber delito, tiene obligación de remitir la información al Fiscal General del Estado y éste actuará en consecuencia.

        • Puede dirigirse al legislativo para que modifique alguna ley que él considere que debe ser modificada porque le está produciendo perjuicios a los ciudadanos.

        Si no le hacen caso lo que debe hacer es incluirlo en su informe anual, lo general es que éste informe sea oral, y puede poner si quiere nombre y apellidos de las personas. El informe se presenta primero en las Cortes y luego se publica.

        A nivel de las Comunidades Autónomas existen otras figuras equiparables, con igual labor.

        3. LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

        Existen situaciones de crisis, en la que la normalidad del funcionamiento constitucional se ve afectada, que motiva que el ordenamiento jurídico prevea un sistema de reacción para enfrentarse a estas situaciones de crisis vy restablecer la normalidad.

        Con estos mecanismos surge el derecho excepcional, en los supuestos indicados en los artículos 55 y 116 de la Constitución. Estos articulos están desarrollados a través de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

        Artículo 55:

      • Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3 (detención preventiva, derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio), artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5 (libertad de residencia y circulación; libertad de expresión), artículos 21 (derecho de reunión), 28 (libertad de sindicación), apartado 2, y artículo 37 (convenios y conflictos laborales), apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de los establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción.

      • Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forman individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

      • El contenido normal del “Derecho de excepción” se concreta en 2 aspectos:

      • Se puede limitar o suspender el ejercicio de determinados derechos fundamentales. También se produce un cambio en el esquema normal de distribución de funciones.

      • También se va a producir un cambio en el esquema normal de distribución de funciones por parte de los poderes del Estado.

      • Artículo 116.

      • Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes

      • El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

      • El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismo requisitos.

      • El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará el ámbito territorial, duración y condiciones.

      • No podrá procederse a la disolución del Congreso mientas estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

      • Disuelto el Congreso o expirando su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso será asumidas por su Diputación Permanente.

      • La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

      • El artículo 116 establece una serie de normas imperativas que tratan de garantizar el funcionamiento ( se establecen unos mandatos para que el ejecutivo no abuse del poder). Regula los Estados de alarma, de excepción, y sitio.

        El derecho que se aplica es un derecho transitorio, sólo mientras duren los motivos de excepción ( la ley 4/81 establece los plazos). La finalidad que persigue es tratar de superar la situación de crisis y volver a la normalidad.

        Los poderes excepcionales que se le otorgan al poder ejecutivo son limitados, el ordenamiento establece siempre los derechos que se pueden limitar o suspender y también la ley establece las facultades que se le otorga al ejecutivo.

        El uso de estos poderes excepcionales deber ser un uso proporcionado a la naturaleza de la situación de crisis proporcionada y a su intensidad y también en función del territorio en que se produce. Se debe interpretar de forma restrictiva.

        Existen tratados y tribunales internacionales que se han pronunciado sobre estas situaciones: existen derechos fundamentales que no deben ser suspendidos (derecho a la vida, etc.). En situaciones de guerra se puede dar validez a la pena de muerte, para cuestiones militares. También puede ser limitado el derecho a ser tratado dignamente y a no ser torturado. También hay que respetar el principio de legalidad penal.

        ESTADO DE ALARMA. ( 116.2)

        La Ley Orgánica 4/81 dice que existen 4 supuestos:

        • Catástrofe, calamidad o desgracia pública.

        • Crisis sanitaria.

        • Paralización de los servicios públicos esenciales.

        • El provocado por el desabastecimiento de productos de primera necesidad.

        Lo declara el Gobierno, a iniciativa propia o que lo pida el presidente de una comunidad autónoma que se vea afectada por uno de estos supuestos.

        Se declara a través de Decreto del Consejo de Ministros. El plazo es de 15 días, prorrogables otros 15 con autorización de las Cortes.

        EFECTOS: Se pueden limitar determinados derechos, no suspender: libertad de circulación; intervención de alguna empresa, requisación de bienes,...

        El efecto más importante es que el personal de todas las administraciones públicas estarán bajo la autoridad de una sola persona.

        ESTADO DE EXCEPCIÓN. ( Ar. 116.3)

        Es un medio de reacción ante crisis que genera alteraciones graves del orden público interno, graves alteraciones del libre ejercicio de los derechos y libertades, etc. Se producen este tipo cuando hay un funcionamiento anormal de las instituciones democráticas o que se dan grandes alteraciones en el ejercicio de los derechos y libertades.

        La iniciativa le corresponde al gobierno, previa autorización del Congreso; en esa solicitud debe constar los efectos que se va a producir las medidas a aplicar, el ámbito territorial, duración y la cuantía máxima de las sanciones que se pueden establecer. El plazo máximo son 30 días, prorrogables por igual período.

        Se puede suspender el derecho a la libertad y seguridad personal (la prisión preventiva se puede prorrogar a 10 días, comunicándolo en el plazo de 24 horas a la autoridad judicial); los del artículo 18 (derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio), comunicándolo a la autoridad judicial a posteriori; la libertad de circulación; la libertad de expresión; derecho de reunión y manifestación.

        Para los extranjeros cambia su situación de permisos de trabajo.

        ESTADO DE SITIO. ( Art. 116.3)

        Se trata de reaccionar ante una situación de crisis que implica un atentado contra la identidad del Estado o su ordenamiento( insurrección popular, revuelta...) La declara el Congreso por mayoría absoluta, aunque sea a propuesta del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. No tiene plazo máximo, termina cuando termine la situación que la originó.

        EFECTOS: Igual que la suspensión, también la privación de derechos a los detenidos.

        También se produce la militarización. Existen otras circunstancias establecidas en 55.2, privación del derecho de forma individual, debido a la gravedad de lo ocurrido.

        4. EL MINISTERIO FISCAL.

        La ley 50/81 regula el estatuto del Ministerio fiscal.

        Artículo 124:

      • El Ministerio fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición los interesados, así cómo velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés personal.

      • El Ministerio fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

      • La ley regulará el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

      • El fiscal general del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del gobierno, oído el Consejo General del poder judicial.

      • TEMA 18.- LA SEPARACIÓN DE PODERES

        1. LA DISTRIBUCIÓN ORGÁNICA DEL PODER DEL ESTADO.

        Desde la Revolución Francesa, el poder del estado debe estar dividido (ejecutivo, legislativo y judicial). Este principio de separación de poderes es pieza clave de cualquier régimen constitucional. Cada poder tiene unas funciones propias, se crean para evitar la concentración en una sola mano de todos los poderes.

        Dentro de los poderes del Estado, la Jefatura del Estado es una de ellas.

        La monarquía en España es una tradicción histórica, aunque hubo distintas formas de entenderla:

        • Las Constituciones liberales de España, como la de 1812, 1869, recogía de la Monarquía entendiéndola como una fórmula de gobierno.

        • Las Constituciones más conservadoras, como las de 1876 y de 1845, que entienden la Monarquía como una forma de Estado porque para estas constituciones se entiende que la soberanía es compartida entre la Monarquía y la Cortes, por tanto, los monarcas también podían aprobar y reformar la Constitución.

        Nuestra actual Constitución entiende que la soberanía reside en el pueblo y por lo tanto hay que entender a la Monarquía como una forma de gobierno.

        La Corona viene recogida en el Título II de la Constitución (“de la corona”). Este orden no es casual, ya que al estar antes que las Cortes Generales, que del Gobierno y del Poder Judicial, significa que tiene prioridad sobre éstas.

        También para su reforma exige los mismos mecanismos que para los derechos fundamentales, recogido en el artículo 168.

        2. LA INSTITUCIÓN DE LA JEFATURA DEL ESTADO

        Título preliminar, Art. 1.3 :” La forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria.”

        En el franquismo no estaba instaurada la monarquía ( época Republicana), pero con la muerte de Franco se acuerda establecerla mediante la “ley de sucesión a la jefatura de Estado”. Otras 2 leyes posteriores lo que hicieron fue presentar quien iba a representar la Corona Española. Don Juan Carlos es coronado por las Cortes franquistas. (El padre del rey, D. Juan de Borbón cedió sus derechos a favor del rey).

        La Constitución del 78 se legaliza la figura del rey, siendo refrendada por los españoles. Esta Constitución le dá legalidad y legitimidad a la Corona.

        Artículo 56:

      • El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

      • Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

      • La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.

      • FUNCIONES:

        Artículo 62: Corresponde al Rey:

      • Sancionar y promulgar las leyes.

      • Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

      • Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

      • Proponer el candidato a Presidencia del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

      • Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su presidente.

      • Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

      • Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

      • El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

      • Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

      • El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

      • Artículo 63.

      • El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

      • Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

      • Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

        • El rey tiene funciones distintas al ejecutivo. Tiene asignado el papel de Jefe del Estado, un órgano más de éste. La Constitución lo configura en el Título II y le atribuye sus funciones, las cuales son autónomas, es decir, no depende de ningún otro órgano Constitucional, por esta razón tiene igual posición jurídica que el resto de las instituciones del Estado. Por su posición como Jefe del Estado tiene una situación honorífica y protocolaria superior a las demás órganos del Estado.

        • Otra función es que el Rey es símbolo de unidad y permanencia del Estado (artículo 56). Desarrolla funciones importantes como el nombramiento de altos cargos, firma decretos, propone candidatos a presidente del Gobierno, convocatoria de constitución/ disolución de las Cortes, que son todo ejemplos de la unidad del Estado.

        • Arbitra y modera el funcionamiento de la unidad del Estado, y necesita de el elemento de “neutralidad política”. El “papel moderador” se manifiesta en el derecho a ser informado, mediante consultas periódicas con el presidente y con los ministros. También preside de forma periódica el Consejo de Ministros.

        • La Casa Real puede pedir cualquier tipo de información. Es la más alta representación diplomática del Estado.

        • Asume la más alta representación del estado. Esto se manifiesta con las funciones que le atribuye la Constitución “derecho de legación” (Art. 63). Le corresponde dar el consentimiento final. Ej. Si se firma un tratado, o en el supuesto de que declare una guerra o la paz, pero también tiene que dar la declaración final. Acredita a los representantes diplomáticos españoles y extranjeros.

        • Es garante de la propia Constitución, el rey está vinculado a la Constitución porque es un poder más ( Art. 9), aunque está exento de responsabilidad ya que responden los que refrendan este acto.

        • La posición que tiene el rey respeto a las fuerzas armadas. Éstas según el artículo 8 deben velar por el ordenamiento constitucional y si pasa algo les dirige al gobierno. Con lo cual si el rey es el mando superior de las fuerzas Armadas es un mando indirecto porque quien las dirige militarmente son los profesionales del cuerpo.

        • La función del rey es indirecta, tiene trascendencia en el supuesto de que no funcionen las instituciones ( ej: golpe de estado) es él el que tomaría el mando de ellas.

        3. EL REFRENDO.

        Artículo 64.

      • Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

      • De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

      • Es la necesidad de que todos los actos del rey sean refrendados (autorizados) o confirmados por otros órganos constitucionales, normalmente presidente y ministros.

        Este artículo dice que hay algunos casos que serán refrendados por el Presidente del Congreso, como a disolución de las cámaras cuando no se consigue candidato.

        Este acto es necesario ya que el rey no tiene responsabilidad. Lo que acredita es la legalidad de sus actos y su oportunidad.

        Objeto de refrendo: Todos aquellos actos del jefe de Estado que realice como titular de la Jefatura del Estado.

        La forma en que se realiza es con la contrafirma del rey y los representantes ( Presidente,....)

        El refrendo puede ser tácito o presunto:

        • Tácito: Es cuando un miembro del gobierno lo acompaña en un acto oficial.

        • Presunto: Cuando hay una presunción de que todos los actos de rey están refrendados por el gobierno, si no estuviere incluso puede llegar a la dimisión.

        El titular: Corresponde al presidente del gobierno, ministros .. en el ámbito de su competencia. También el pte del congreso en algunos casos ( ej. Cuando proponen a alguien para el gobierno). No cabe la posibilidad de que se delegue en otro organismo la posibilidad de refrendarr, sólo los que dice el artículo 64.

        La naturaleza jurídica del refrendo consiste en ser una condición para la validez de los actos del rey. Sino existe se considera nulo el acto del rey.

        Tampoco es posible una ley que establezca otra cosa sobre el refrendo.

        4. LA SUCESIÓN DE LA CORONA

        Artículo 57.

      • La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

      • El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

      • Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

      • Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por si y por sus descendientes.

      • Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

      • La familia real la forman el rey, reina, sus padres y sus descendientes. La sucesión en la corona es automática. Si muere el rey el sucesor será nombrado rey, pero previamente tiene que hacerse el “acto de proclamación” ante las cortes, y el monarca debe realizar un juramento. La proclamación no es un acto constitutivo ( el rey ya lo es sin ese acto), pero es necesario para que sea eficaz.

        5. LA REGENCIA

        Es una institución que se establece en la Constitución y se aplica en casos en los que el rey está inhabilitado para reinar.

        Artículo 59:

      • Cuando el rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer directamente la regencia y la ejercerá durante el tiempo de minoría de edad del Rey.

      • Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuese mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe alcance la mayoría de edad.

      • Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de 1, 3 o 5 personas. ( Regencia electiva).

      • Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

      • La Regencia se ejercerá por mandato Constitucional y siempre en nombre del Rey.

      • 6 . LA TUTELA DEL REY

        La tutela se designa para establecer quien va a ser el tutor del rey menor a través de función testamentaria. También puede ocurrir que no haya testamento y sea la Constitución quien designe como tutor al padre o madre y en último caso son las Cortes.

        Artículo 60:

      • Será tutor del rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

      • el ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo de representación política.

      • Existe un Registro Civil específico para ellos, creando mediante Real Decreto de 1977.

        Artículo 61: El Rey prestará juramento ante las Cortes Generales.

        TEMA 19.- LAS CORTES GENERALES (I)

        TITULO III ! De las Cortes Generales.

        • Capítulo 1º : De las cámaras (Comprende desde el artículo 66 hasta el 80).

        • Capítulo 2º: De la elaboración de las leyes (Artículo 81-92)

        • Capítulo 3º: De los Tratados Internacionales ( 93-96)

        La Constitución en el Art. 1.3 dice que tenemos una monarquía parlamentaria por lo que las Cortes son un órgano fundamental.

        • Artículo 66:

      • Las Cortes Generales representan al pueblo español, y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

      • Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del gobierno y tiene las demás competencias que le atribuye la constitución.

      • Las Cortes Generales son inviolables.

      • -ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO-.

        1.-Legislativa

        2.-Presupuestaria

        3.-Control del gobierno.

        Estas funciones nos indican que es uno de los pilares fundamentales del sistema constitucional y además tendrá todas aquellas funciones que le atribuya la Constitución:

        • Lo relativo a la corona: sucesión, matrimonio, regentes…

        • Lo relativo al gobierno.

        • Lo relativo a materias internacionales: aprobación de tratados, obligaciones internacionales…

        • Lo relativo a la composición y nombramiento de otros órganos: defensor del pueblo, miembros del Tribunal Constitucional, miembros del Tribunal de Cuentas....

        Otros Aspectos:

        • Nombran vocales del poder judicial.

        • Son el foro de discusión política; gracias a la publicidad en los medios de comunicación podemos conocer las acciones y opiniones de los miembros del parlamento.

        • Es un lugar de negociación ( sobre todo el Parlamento); buscar apoyo parlamentario, consenso político...

        El parlamento pese a que tiene grandes funciones tiene también sus limitaciones:

      • Cuando reconoce la Constitución que la soberanía reside en el pueblo: por tanto el Parlamento es un órgano de representación.

      • Está sometido como los demás órganos constitucionales a la Constitución (Art. 9) por tanto tiene que adecuar su actividad a lo que establece la Constitución: aprobación de leyes por ejemplo.

      • Limites en la actuación parlamentaria (sobre todo la legislativa) cuando se desarrollan leyes, derechos fundamentales... porque siempre tiene que respetarse el contenido esencial de los mismos.

      • La importancia de la aparición de los partidos políticos ha influido decisivamente en la aparición del parlamento. Las cámaras están constituidas por grupos parlamentarios que son la expresión de los partidos políticos.

      • Debido a nuestra actual complejidad social y de modos de vida ha provocado que cada vez más la toma de decisiones se vaya pasando del parlamento (trámites largos) al ejecutivo.

        - BICAMERALISMO-

        La Constitución nos habla en el artículo 66 del bicameralismo:

        1. “Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado”

        El Senado nace como consecuencia de la instauración en España del estado de las autonomías, por lo que es necesario que esta 2ª cámara con carácter territorial, represente a todos los territorios del estado español. (Art.69).

        La existencia de 2 cámaras lleva consigo a que tengan distintas facultades una y la otra. A veces esas facultades se realizan de forma conjunta: la Corona por ejemplo pero lo normal es que lo hagan de forma diferente.

        Para elegir los miembros del Congreso y los miembros del Senado el sistema de elección es distinto.

        El Congreso en el proceso legislativo es fundamental, mientras que el Senado es una cámara de segunda lectura o reflexión ya que no participa en la aprobación, pero si introduce enmiendas o puede vetarlas lo que provoca que esta pueda aliviar tensiones.

        Se considera que es un bicameralismo asimétrico y desigual. Asimétrico ya que cada cámara tiene funciones distintas en las que no interviene la otra (por ejemplo en la autorización de Decretos Leyes no interviene el Senado)

        También es un bicameralismo desigual ya que las funciones que se le asignan a una cámara y las que se le asignan a otra son muy distintas (preponderancia del Congreso).

        Hay una serie de prerrogativas (garantías) que se establecen para que los parlamentarios y senadores ejerzan sus funciones sin ninguna presión tanto a nivel cámara como individual.

        1. Autonomía reglamentaria: Pueden ejecutar su propio reglamento interno. Regulan el funcionamiento de las cámaras.

        Para su aprobación es necesario que lo vote la mayoría absoluta de cada cámara. Si existe alguna laguna (problema que no se soluciona a través de la presidencia de la cámara) puede dictar resoluciones y se soluciona a través de la presidencia de la cámara.

        2. Autonomía de autogobierno: Cada cámara va a elegir su propio presidente. Tienen capacidad para regular su personal (Estatuto de personal de las Cortes).

        3. Autonomía presupuestaria:Capacidad de elaborar y aprobar su propio presupuesto sin depender de nadie.

        4. Autonomía administrativa.

        COMPOSICIÓN DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: ( Art. 68)

      • El Congreso se compone de un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo, secreto, en los términos que establezca la ley. El nº lo fija una ley orgánica (350 diputados).

      • La circunscripción electoral es la provincia. Ceuta y melilla estarán representadas cada una por un Diputado. La ley distribuirá el nº total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

      • La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Mínimo 2 Diputados por provincia.

      • El Congreso es elegido por 4 años y termina con la legislatura o con la disolución de las cámaras.

      • La elección tendrá lugar entre los 30-60 días desde la terminación del mandato. El congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 siguientes a la celebración de las elecciones.

      • COMPOSICIÓN DEL SENADO: ( Art. 69)

      • El Senado es la Cámara de representación territorial.

      • En cada provincia habrá 4 Senadores. Dos maneras según las disposiciones de su elección:

        • Elección directa: 208 Senadores elegidos x ciudadanos, ya sea en las provincias o en las islas. En las 1ª son 4 Senadores, mientras que en las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas o agrupación de ellas con Cabildo o Consejo insular, constituirá 1 circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo 3 a cada una de las islas mayores - Gran Canaria, Mallorca, Tenerife- y 1 a cada una de las siguientes: Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, la Palma, Lanzarote, Ibiza-Formentera.

      • Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas 2 Senadores.

      • Las CCAA designarán además de 1 Senador, otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa, o en su defecto, al órgano colegiado superior de la CCAA, con lo que establezca los estatutos.

      • 4 años de legislatura.

      • EL ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS.

        Para ostentar el cargo de parlamentario se obtiene a través de las elecciones (sufragio universal) y estará legitimado para ejercer su cargo.

        Requisitos para que esa condición sea plena y eficaz:

        1.Formal: Cuando ha sido electo tiene que acreditar la elección presentando una acreditación llamada “ Credencial” ( lo pide la junta electoral).

        2.Las Incompatibilidades: No deben estar incursos en ninguna causa de incompatibilidad en el ejercicio de su recurso. Se prohibe ser parlamentario central y de las CCAA ( Art 67) al igual que no se puede ser miembro de las 2 cámaras.

        Los Diputados deben hacer una declaración de incompatibilidades, una declaración de sus actividades y una manifestación en la cual indiquen que no está incurriendo en ninguna causa de incompatibilidad.

        Hay un órgano que son las Comisiones de cada Cámara, que se encargan de controlar si hay incompatibilidades.

          • Comisión del Estatuto de los Diputados. ( Congreso)

          • Comisión de incompatibilidades ( Senado)

        Si se declara incompatible se le dá la opción al Diputado de elegir ( Dcho de optar) y si no expresa nada se entiende que renuncia al escaño. Tiene la obligación de prestar juramento ante la Constitución ( lo expresa los reglamentos de las cámaras) cuando empieza la actividad, pero si lo hace después no pasa nada, ya que la condición la sigue teniendo, pero si no cumple ese requisito se le priva de sus derechos y prerrogativas.

        En el caso gallego se le priva de los derechos pero no de sus prerrogativas, porque es algo inherente al parlamentario ( según el Reglamento del parlamento).

        PÉRDIDA DE CONDICIÓN PARLAMENTARIA.

          • Porque se acabó el mandato.

          • Disolución anticipada de las Cámaras.

          • Muerte

          • Renuncia ( por escrito y de palabra). Renuncia tácita: Cuando 1 Diputado con incompatibilidad no opta por ninguna de las 2 actividades.

          • Por lo que diga una sentencia judicial.

          • Porque anule la proclamación una sentencia.

        Se puede suspender temporalmente:

          • Cuando se le impone al parlamento unas sanciones disciplinarias.

          • Sentencia judicial lo inhabilite temporalmente.

        PRERROGATIVAS DEL PARLAMENTARIO:

        Son inherentes a la condición parlamentaria, por tanto es diferente a los derechos. No son privilegios personales, sino que tiene por objeto proteger las funciones de las Cámaras garantizando la actuación libre e independiente de los parlamentarios para asegurar así la libre formación de la voluntad de las cámaras. Estas prerrogativas son irrenunciables ( Art. 71):

      • Inmunidad: durante el periodo de su mandato los Diputados y los senadores gozarán de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser confesados ni inculpados sin la autorización previa de la Cámara. En el caso gallego ya no depende de la cámara.

      • Inviolabilidad: los Diputados y Senadores (Art. 71) gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Se protege al Diputado en la sede del Parlamento, pero esto no se extiende a los actos privados 8 radio, tele). No sólo va a ser durante su mandato, sino que es indefinida.

      • Aforamiento especial: ( Art. 91.3) los Diputados y el Senado solo pueden ser encausados a través del T. Supremo ( salas de lo penal) porque es el órgano más imparcial, más importante y cualificado.

      • 64




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    Enviado por:María
    Idioma: castellano
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