Derecho
Derecho Constitucional
UNIVERSIDAD ABIERTA INTERAMERICANA
FINAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL II - Marzo de 2006
UNIDAD I:
Poder Ejecutivo - Fisonomía de nuestro régimen presidencialista:
Existe consenso en la doctrina acerca de que las características fundamentales de nuestro Poder Ejecutivo, derivan fundamentalmente de dos vertientes: por una parte el pensamiento de Alberdi, y por la otra, la Constitución de los Estados Unidos.
En el sistema de la Constitución de 1853/60, adoptó, un régimen nítidamente presidencialista, es decir, de un vigoroso Poder Ejecutivo, separado del Poder Legislativo, no designado ni removible por éste (salvo mediante el juicio político), con ministros-secretarios nombrados y cesanteados también por su propia autoridad. Aquí el presidente es al mismo tiempo “jefe de estado” y “jefe de gobierno”.-
El sistema ha sido atenuado en la reforma de 1994, es decir, se ha incorporado la figura del Jefe de Gabinete (Art. 100 y 101), a fin de morigerar los poderes del presidente de la nación
(En los países parlamentaristas, el PE., se fracciona entre un jefe de Estado (Presidente ó Rey) y un jefe de gobierno o 1er. Ministro que preside el gabinete o ministerio, designado o removible por el Parlamente mediante los votos de censura).
Composición: El presidente
La doctrina discute si el Poder Ejecutivo, es unipersonal (posición mayoritaria) o colegiado, es decir, compuesto por el presidente y los ministros.
La interpretación literal conduce a la tesis de la unipersonalidad: el art. 87 de la CN indica que “El poder ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “presidente de la Nación Argentina”. Pero a su vez, el art. 100, precedido del título “Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo, puntualiza que ellos “tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizaran los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia”. De ahí se desprende que, salvo excepciones, el presidente no puede actuar sin, al menos un ministro; por lo que resultaría, entonces, inevitablemente compuesto.
En resumen, si los actos del Poder Ejecutivo demandan, normalmente, un concurso de voluntades (la del presidente y la de un ministro) dicho órgano del Estado deviene colegiado.
Presidente y Vicepresidente: Condiciones de Elegibilidad:
El Art. 89 de la CN: “Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador” Estas últimas son 30 años de edad, haber sido 6 años ciudadano de la nación, disfrutar de una renta anual de 2000 pesos y ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia (art. 55).-
Estos recaudos tienen que ser cubiertos al momento de oficializarse la fórmula por la Justicia electoral; vale decir, antes de la fecha de elección, a fin de permitir su control por tal judicatura.
Mecanismo de Elección:
La reforma de 1994 simplifico sensiblemente el procedimiento anterior de elección del presidente y vicepresidente, que era por medio de colegios electorales. En cuanto al tiempo se dispuso que la elección, ahora directa por el cuerpo electoral, se hará “dentro de los 2 meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio” (art. 95).
Etapa Preelectoral:
La elección del presidente y vicepresidente principia ante la Justicia electoral, donde deben registrarse los candidatos. El juez electoral de la Capital, dictará resolución apelable ante la Cámara Nacional Electoral.
En caso de muerte o renuncia, los partidos políticos podrán registrar a otros candidatos en el plazo de 7 días corridos (art. 61)
Etapa Electoral: Elección en una sola vuelta:
La reforma de 1994 propició la elección popular y directa del presidente y vicepresidente, reputando a todo el territorio nacional como distrito único (art. 94).
Si la fórmula obtiene más del 45% de los votos afirmativos validamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente (art. 97 de la CN).
El art. 98 de la CN, permite otra alternativa para concluir la elección presidencial en una sola vuelta: que la fórmula que resultare más votada consiga el 40%, por lo menos, de los votos afirmativos y válidos y, además, exista una diferencia mayor de 10% respecto del total de votos también afirmativos y válidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Etapa Post-electoral:
Realizado el escrutinio definitivo de votos por la Junta Electoral, en un plazo de 10 días, los resultados se comunican al presidente del Senado, quien debe convocar a Asamblea Legislativa, está hace sumatoria para determinar si la fórmula ha logrado los porcentajes, requeridos por los art. 97 y 98 de la CN, proclamando en su caso, a, los electos.
Segunda vuelta electoral o Ballottage:
“Ballottage = es una técnica utilizada en materia electoral, que consiste en la necesidad impuesta a todo candidato a un cargo electivo de obtener en el escrutinio la mayoría absoluta de los sufragios válidos para hacerse acreedor al cargo en cuestión.”
Si la fórmula más votada no obtuvo los porcentajes (art. 97 y 98 de la CN), la Asamblea Legislativa hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo y a los apoderados de los partidos políticos que participarán en la 2da. Vuelta (art. 94 de la CN).
La 2da. Vuelta tendrá lugar dentro de los 30 días que corren desde la 1ra. Elección (art. 96 in fine de la CN).
En la segunda vuelta, intervienen solamente las dos fórmulas más votadas en la 1ra.
Resultará electo la que consiga mayor número de votos afirmativos validamente emitidos, es decir, por mayoría simple.
El régimen actual, en resumen es el siguiente; dentro de los 5 días de anunciadas por la Asamblea Legislativa las dos fórmulas más votadas, estás deberán ratificar ante la Junta Electoral, su decisión de presentarse a la 2da., vuelta. Si una de ellas no lo hace, será proclamada, la otra.
De producirse la muerte los dos candidatos de cualquiera de las fórmulas más votadas en la primera elección, pero antes de la 2da., se convocara a una nueva elección. Si, también antes de la segunda elección se presentare la renuncia de los dos candidatos de una de las dos fórmulas más votadas, se proclama electa la otra fórmula. En caso de renuncia de uno de los candidatos de alguna de las dos fórmulas votadas, no podrá cubrirse esa vacante; y si el que renuncia es el candidato a presidente, ocupa su lugar el candidato a Vicepresidente.
Asunción del Cargo. Juramento:
El art. 93 de la CN estatuye: “Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”
La asunción del cargo del presidente se complementa también según los usos constitucionales, con el traspaso de la banda y el bastón presidencial.
Incompatibilidades:
La segunda parte del art. 92 de la CN, dispone que el presidente y vicepresidente durante el período al que corresponden sus nombramientos no podrán ejercer otro empleo (se entiende empleo incluso aquellos que no implican relación de dependencia como las profesiones liberales, por ejemplo, abogado, etc.-
Remuneración:
El mismo art. 92 puntualiza: “El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna”
La norma dispone, por un lado, que el sueldo que le fije el Congreso, no podrá ser alterado, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación o de las Provincias. (Emolumento significa beneficio, utilidad, o lucro derivado de un cargo, empleo o destino).
Duración en los cargos:
El art. 90 de la CN puntualiza: “El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período”
El art. 91 de la CN añade: El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.”
Reelección:
La reforma de la CN de 1994 permitió la reelección del presidente, pero dejando un “hueco” o intervalo de un período.
Según el art. 90 de la CN., el presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Está cláusula fue completada con otras 2 cláusulas transitorias. La 1ra. “cláusula Novena”, aclara que el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse la reforma, deberá considerarse como 1er., período. La 2da “cláusula décima”, establece que el mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
Reelección cruzada:
La segunda parte del art. 90 de la CN aclara que el presidente o el vicepresidente, si fueren reelectos o se ha sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargo, sino con un intervalo de otro período.
Conforme el mencionado artículo, tampoco quien fue presidente durante dos períodos consecutivos está habilitado para serlo en otro, inmediato; ni quien se desempeño como vicepresidente por dos períodos seguidos, ser vicepresidente en un tercero, inmediato a aquéllos.
Expiración del Mandato:
El art. 91 de la CN, mantiene el principio de que los plazos de duración de los mandatos tanto del presidente como del vicepresidente son improrrogables. Son plazos de vencimiento pleno, automático, y no hay posibilidad alguna de ampliación, extensión o prórroga de los mismos.
La constitución se expide también sobre la hipótesis de cualquier tipo de interrupción que hubiere tenido el presidente o vicepresidente durante su mandado, el cual cesa el mismo día en que se cumple el plazo de duración que ha fijado la Constitución, sin posibilidad de completarlo más tarde. Es una regla de seguridad jurídica.
El Vicepresidente:
El cargo de vicepresidente tiene las mismas condiciones y métodos de elección que el presidente. Dura en sus funciones igual que éste y presta análogo juramento.
Las funciones son, básicamente dos: a) reemplaza al presidente (transitoria o definitivamente); y b) Preside el Senado, sin voto, salvo caso de empate (art. 57 de la CN). Preside también la Asamblea Legislativa.
Acefalía Presidencial:
Hay tres supuestos: Acefalía presidencial, acefalía vicepresidencial y acefalía doble.
El art. 88, parte 1ra., de la CN, se refiere a la acefalía del cargo de presidente y dice: “En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación”.
Causales de Acefalía:
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Enfermedad: se debe tratar de una enfermedad grave que impida el desempeño de las funciones presidenciales. Está puede ser física o mental.
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Ausencia de la Capital: En la práctica, no se exige autorización del Poder Legislativo, para que el presidente salga de la ciudad de Buenos Aires, por lo tanto, mientras se encuentre en éste, lo asume el vicepresidente. Sí lo hace cuando el presidente viaja al exterior, con o sin autorización del congreso.
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Muerte: Implica la cesación de vida.
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Renuncia: Apera como factor de asunción del vicepresidente, sólo si ha sido aceptada por el Congreso.
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Destitución: se refiere al caso de declaración de culpabilidad mediante el Juicio Político (art. 59), cuyo efecto primario es la destitución del acusado (art. 60).
Inhabilidad: No esta comprendido en el art. 88 primera parte, pero si en la segunda, cuando al hablar de la doble acefalía - de presidente y vicepresidente - indica: En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente”.
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Otras Causales: Hay algunos que no importan enfermedad, dimisión, destitución, inhabilidad o muerte, como por ejemplo, un secuestro o detención y la remoción mediante un Golpe de Estado. En sentido amplio se pueden englobar estas hipótesis dentro de la idea de inhabilidad para desempeñarse.
Acefalías permanentes y transitorias:
Hay reemplazos del presidente que son definitivos y otros temporales. Entre los primeros están la muerte, la renuncia aceptada y la destitución constitucional. Entre las segundas están, la ausencia, inhabilidades y enfermedades, siempre que estás no sean permanentes.
Cuando la vacancia es transitoria, el vicepresidente no presta juramento especial como presidente: el traspaso se opera mediante acta y los decretos son expedidos por el vicepresidente de la República, en ejercicio del Poder Ejecutivo de la Nación. Si la vacancia es definitiva, el vicepresidente jura como presidente.
Acefalía Vicepresidencial:
El art. 88 prevé a vacancia vicepresidencial para los casos de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad. Hay otras hipótesis de acefalía vicepresidencial, cuando el vicepresidente asume la presidencia de modo definitivo (Bidart Campos).
La CN no se refiere a sí se debe llamar a elección de nuevo vicepresidente. La costumbre constitucional avala la no convocatoria a elecciones, pero sí se las realiza tampoco resultaría inconstitucionales.
Doble Acefalía:
Está ocurre cuando no hay presidente ni vicepresidente, también se la denomina “vacancia simultánea” y esta contemplada por la última parte del art. 88 de la CN que dice: “producida la destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.”
A raíz de la muerte del Vicepresidente Marco Paz en 1868, hallándose el presidente Mitre en Paraguay y en receso el Congreso, el Gabinete resolvió asumir la presidencia, hasta que volviese Mitre. A raíz de esa situación, se dictó la Ley 252, llamada de Acefalía, que establecía el orden sucesorio. Posteriormente, la Ley 20972 hoy modificada por la Ley 25.716, establece, en su art. 1ra. Cual es el orden sucesorio: Presidente Provisorio del Senado - Presidente de la Cámara de Diputados - Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
UNIDAD II:
EL Gabinete Nacional: Número y Nombramiento:
El Artículo 100 establece “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia”
El gabinete Nacional está actualmente formado por el jefe de gabinete de ministros, los ministros secretarios, los secretarios de la Presidencia de la Nación y los secretarios de la jefatura de gabinete de ministros que designe dicho jefe (art. 2do. Del Decreto 977/75).
La Constitución del 53/60 estableció un número de ministerios. A su turno la reforma de 1994 dejo la regulación del número de ministerio a lo que disponga la ley respectiva, hoy ley 25.233 - Ley de Ministerios.
Los ministros y el jefe de gabinete son nombrados y removidos por el presidente, por si sólo (art. 99 inc. 7º). Sin embargo, según el art. 100, los ministros “refrendarán” y legalizaran los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecerá de eficacia. Para cierta doctrina (Bidart Campos) la designación del ministro no requiere firma ministerial en función del art. 99 inc. 7º. Sin embargo, el art. 100, es determinante al respecto.
En la práctica tales nombramientos tiene referendo ministerial, salvo la del presidente designado en primer lugar por el nuevo presidente.
Duración y suplencias en el cargo de los ministros:
Estos funcionarios no tienen mandato ni un plazo de actuación estipulado en el esquema constitucional, por lo que podrán desempañar sus cargos indefinidamente.
Las causas de conclusión de su gestión son: la muerte, la remoción por el Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 7º), destitución mediante el Juicio político (art. 60) o renuncia aceptada por el Presidente.
Si esto último ocurre, el ministro permanece en el cargo, hasta tanto le sea aceptada la renuncia, como en cualquier relación de empleo público.
De concluir el presidente su mandato, lo usual (aunque no sea obligatorio) es que los ministros presenten sus renuncias, sin perjuicio de poder producirse su nueva designación por el presidente entrante.
Jefe de Gabinete de Ministros:
Con el fin de morigerar los poderes del presidente, la reforma del ´94 instrumento aquel funcionario (art. 100 y 101 de la CN). El jefe de gabinete de Ministro, fue pensado como titular de la “Administración genérica del país”, con poderes reglamentarios en tal área.
Respecto de sus cualidades, duración y nombramiento, no hay para este funcionario disposiciones que lo distingan de cualquier ministro. Como norma singular, el art. 100 in fine, puntualiza que no podrá desempeñar simultáneamente otros ministerios.
Conforme a la disposición transitoria duodécima de la reforma, el jefe de ministros entró en funciones el 8/7/1995.-
Responsabilidades y remoción del Jefe de Gabinete de Ministros:
Este funcionario está sometido a una doble serie de responsabilidades, ante el Presidente y ante el Congreso.
Así, puede, al igual que cualquier ministro, ser destituido por el presidente de la nación (art. 99 inc. 7).
Por otro lado, es responsable ante el Congreso, de modo particular según el art. 1010 de la CN. Al efecto, puede primero ser interpelado “a los efectos del tratamiento de la moción de censura” por cualquier Cámara, y siempre que la censura se decida con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de esa Cámara. En este caso, la moción de censura concluye en el acto mismo de reprobación de esa sala, decisión que importe un pronunciamiento político sin trascendencias jurídicas de nulidificación de actos o de conclusión de la gestión del jefe de gabinete de ministros.
Pero además, el Congreso es competente para remover al jefe de gabinete, “por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras” (art. 101 de la CN).
Asimismo, el jefe de gabinete también es pasible de juicio político (art. 53) pero en tal caso se requerirá las 2/3 partes de los votos de los miembros presentes, en cada sala, para acusar y después destituir (art. 53 y 59 de la CN).
Atribuciones del Jefe de Gabinete:
Tiene tres clases de competencias:
Administrativas: Ejerce la administración general del país. Nombra los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al presidente de la Nación; hace recaudar la renta nación y ejecutar el presupuesto; cumplimenta las funciones y atribuciones que le delegue el presidente en materia administrativa o resolver sobre ella en reunión de gabinete, por indicación del mismo presidente.
Materialmente Legislativas: Expedir los reglamentos y actos que sean necesarios para ejercer las atribuciones que le otorga el art. 100, además de las que le delegue el presidente, con el refrendo del ministro del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. También puede expedir resoluciones concernientes a los asuntos internos de su jefatura, que no requieren refrendo o legalización de los ministros.
Envía al Congreso los proyectos de Ley de Ministerio y presupuestos, previo tratamiento en acuerdo del gabinete y aprobación del presidente, función que le es propia al Jefe de Gabinete.
Institucionales: Estas competencias, atañen al control de ciertos actos del presidente y a las relaciones con los otros poderes.
Al efecto, le corresponde refrendar los decretos reglamentarios de leyes que dicte el presidente, como los que disponen la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso, o la convocatoria a sesiones extraordinarias; y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa (art. 100 inc. 8º). También los decretos presidenciales que concretan facultades legislativas conferidas por el Congreso, bajo el control de la Comisión Bicameral Permanente (art. 100 inc. 12).
Tiene igualmente que convocar, coordinar y preparar las reuniones del gabinete, presidiéndolas en ausencia del presidente (art. 100 in. 5º).
Con relación al Poder Legislativo, cumplir roles especiales, como concurrir a las sesiones del Congreso y participar de sus debates, pero no votar (art. 100 inc. 9º) u obligatorias como presentar junto con los ministros una memoria del estado de los negocios de cada ministerio, un vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso (art. 100 inc. 11º) y concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de las salas, para informar sobre la marcha del gobierno (art. 110 inc. 11º).
Funciones de los Ministros: Despacho de los Negocios:
El art. 100 de la CN, asigna a los ministros dos tareas obligatorias. El art. 104 agrega otra, también imperativa. El Art. 106 suma una cuarta, opcional y el Art. 71 agrega la quinta labor. Es decir:
La primera función que tienen a su cargo es el despacho de los negocios de la Nación (art. 100). Por ello, el art. 104 los llama “ministros de despacho” y el art. 103 impone al respecto una valla, al establecer, “los ministros no pueden, por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepciones de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos”.
Asimismo, la ley Nacional de ministerios 25.233, le asigna tareas grupales y singulares. Las primeras como integrantes del gabinete nacional, son la de intervenir en la determinación de los objetivos políticos, en los programas y estrategias nacionales, en la asignación de prioridades y de preparación del proyecto de presupuesto y en todos aquellos asuntos que le encomiende el Poder Ejecutivo.
Con respecto a las segundas, en su área específica cada ministro elabora y suscribe los mensajes y proyectos de leyes, así como los de los decretos reglamentarios; y, además le toca “resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de su respectivo ministerio”, entre otras.
Refrendo y legalización:
El segundo papel que encomienda el art. 100 de la CN a los ministros es refrendar y legalizar los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carece de eficacia.
A su vez el art. 100 inc.81 impone el refrendo del ministro para la sanción de:
a) los decretos reglamentarios de las leyes;
b) los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones extraordinarias;
c) los decretos que dispongan la convocatoria de sesiones extraordinarias;
d) la emisión de los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa;
e) los decretos por los cuales ejerce facultades delegadas por el Congreso.
Legalizar, importa probar la autenticidad de una firma y el cargo de quien la he hecho. Por ello, el ministro desempeña primero un rol de tipo notarial o federativo: acredita que un decreto; por ejemplo, esta suscripto por el presidente de la Nación, o por quien está cargo del Poder Ejecutivo.
El concepto de refrendar, es muy discutido. Para Quiroga Lavie, es autoriza el acto presidencial, por lo tanto es un acto complejo, producto de dos voluntades.
Bidart Campos, dice que el acto es compleja, pero desigual, por la primacía de la voluntad presidencial.
El art. 102 establece la segunda verificación, “cada ministerio es responsable de los actos que legaliza”.
Memoria detallada:
El art. 104 de la CN establece “Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.”
Concurrencia a sesiones del Congreso:
Aquí la Constitución prevé las siguientes variantes:
Concurrencia voluntaria: Los ministros pueden concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no pueden votar. El objeto de esta norma es que los ministros, son la voz del Presidente (art. 106 de la CN).
Concurrencia obligatoria: Está contemplada por el art. 71 de la CN y se la llama vulgarmente interpelación y es a requerimiento de cualquiera de las cámaras, esto es recibir las explicaciones e imponer lo que se estime conveniente.
Gestión Grupal:
Algunas veces un decreto ministerial puede ser refrendado y legalizado por más de una ministerio, en función de la materia que trate.
Es factible la actuación conjunta del Gabinete a requerimiento del presidente.
La reforma del ´94 determinó que ciertos actos son necesariamente conjuntos entre los ministerios y el jefe de gabinete (decretos de necesidad y urgencia y de promulgación parcial de leyes - art. 100 inc. 13º y art. 99 inc. 3º).-
Incompatibilidades:
El art. 105 estatuye que los ministros “No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.”
Algunas leyes han extendido las incompatibilidades ministeriales, por ejemplo, para ejercer la profesión de abogados, etc.
Inmunidades y prerrogativas: Sueldos:
La Constitución Nacional confiere a los ministros una significativa equiparación con el presidente y vicepresidente, en el sentido en que solo son removibles mediante juicio político, por lo tanto no puede ser enjuiciados penalmente, sin previa destitución.
Además, por el art. 107 gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido a favor o en perjuicios de los que se hallen en ejercicio.
Responsabilidades:
El Art. 102 de la CN puntualizada “Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas”.
La norma prevé dos hipótesis de responsabilidad: una, derivada del refrendo y la legalización de los actos del presidente, sea que en ese refrendo haya actuado un solo ministro, o todos (decretos “en acuerdo general de ministros); y la otra, alternativa, es la responsabilidad emergente de los actos donde no interviene el presidente, sino conjuntamente los ministros.
También debe ser responsable el ministro de aquello que decida por sí mismo en lo concerniente al régimen administrativo de su propio ministerio.
UNIDAD III:
Atribuciones del Poder Ejecutivo. Las jefaturas Presidenciales:
La Constitución nacional programó un Poder Ejecutivo de la Nación, al que le confirió 4 comandancias principales:
1) Jefe supremo de la Nación “Art. 99 inc. 1ro.”;
Expresión constitucional que se da dentro de la división o separación de poderes como jefe supremo del Estado.
Por dicha jefatura es que representa a la República ante los países extranjeros y los organismos internacionales.-
2) Jefe de Gobierno “Art. 99 inc. 1ro.”
Es su máxima autoridad. Es decir, desarrolla la función gubernativa, que consiste en fijar las grandes directrices de la orientación política, mediante la gestión de asuntos que afecten los intereses vitales de la comunidad, respecto de su seguridad interna, relaciones internacionales e interorgánicas o entre poderes.
3) Responsable político de la administración general del país: Art. 99 inc. 1ro. “
El presidente de la nación es el responsable político de la administración general, siendo el jefe de gabinete quien ejerce dicha administración general. Esta división nos permite afirma que el presidente tiene la gestión de gobierno, mientras que el jefe de gabinete tiene la función de administración.
Las grandes pautas en materia de atribuciones y reparto de competencias entre el presidente y el jefe de gabinete, radican en que, aquél como responsable político de todo, los es ante la Nación (art. 99 inc. 1º); en tanto el jefe de gabinete, al ejercer la administración general de la nación, es responsable ante el Poder Ejecutivo, que lo nombra y remueve (art. 99 inc. 7º) y ante el poder Legislativo que podrá disponer su remoción por vía del voto de censura (art. 101).
La responsabilidad política del presidente y la gestión del jefe de gabinete lo hace pasable de “sanciones políticas” por vía del juicio político (art. 53, 59 y 60 de la CN).
4) Comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación “art. 99 inc. 12 “
Las fuerzas armadas como órganos necesarios del Estado, son el instrumento militar de la defensa nacional y se integran con medios humanos y materiales, orgánicamente estructurados para posibilitar su empleo en forma disuasiva e efectiva.
Poderes reglamentarios:
El art. 99 inc., 2º dispone que el presidente “expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. La función reglamentaria es un modo de completar el proceso de la toma de decisiones iniciada por el Poder Ejecutivo. La CN atribuye al Poder Ejecutivo el poder reglamentario en los casos en que el Congreso no lo ha ejercido. En consecuencia, el Poder Legislativo puede retomar este poder y derogar y sustituir la normativa emitida por el Poder Ejecutivo.
Poderes Colegislativos. Productos del Poder Ejecutivo. Distintos tipos de decretos:
Las decisiones presidenciales se manifiestan jurídicamente por medio de decretos, como por ejemplo, de decretos de necesidad y urgencia, los reglamentarios de leyes, etc.
En el derecho Argentino, se conocen cuatro clases principales de de decretos del Poder Ejecutivo:
De ejecución o reglamentarios: son los encargados de instrumentar y efectivizar las leyes. Así el art. 99 inc. 2º establece que el presidente expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación.
Autónomos, también llamados independientes, por ejemplo, los decretos concernientes a la organización de la administración del Poder Ejecutivo.
La diferencia entre estos decretos y los reglamentarios es que los primeros pueden existir aun a falta de una ley previa y que pueden abordar asuntos no tratados por la ley, si esta existe. Pero de haberlo, no pueden violarla, salvo que la ley resulte irrazonable o fuese en contra de algún precepto de la CN.
Decretos Delegados: En estos el Poder Ejecutivo legisla, y no meramente reglamenta. Y lo hace por expresa indicación del Congreso, mediante ley. La reforma del ´94 normó explícitamente los decretos delegados. El precepto dispone que se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, “salvo en materias determinadas de la administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.
Las causales regulatorias de este decreto son:
Materiales: No pueden abarcar toda la potestad del Congreso en materia administrativa, sino solamente, determinados temas.
Plazos: El Congreso debe fijar un término para el ejercicio de la legislación delegada. Este puede ser prorrogado. De no hacerlo, se ha sugerido que rija por un plazo de 5 años.-
Pautas: La ley delegante debe suministrar un patrón o criterio claro para guiar al organismo administrativo, el cual se le transfieren las facultades.
Formas: El decreto delegado es del Presidente de la nación con refrendo del Jefe de gabinete. La comisión bicameral debe controlar el decreto delegado.
Decretos de Necesidad y Urgencia: Art. 99 Inc. 3º:
Son dictados por el Poder Ejecutivo sobre temas que la CN reserva al Congreso (por eso se los llama también decretos leyes), sin previa autorización o delegación de éste. Antes de la reforma se discutía si eran constitucionales o no.
La reforma del ´94 reglamentó los decretos de necesidad y urgencia para impedir que existan prácticas paralelas al sistema constitucional.
Estas exigencias son:
I .- Materiales: No deben tratar temas penales, tributarios, electorales o de régimen de partidos políticos
II.- Situaciones de hecho: Deben concurrir razones de necesidad y urgencia que configuren “circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir con los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes.
III.- Formas: El art. 99 inc. 3º ha disciplinado la emisión de estos decretos, requiriendo la voluntad conjunta del presidente, del jefe de gabinete y de la totalidad de los ministros.
El jefe de gabinete personalmente y dentro de los 10 días, tiene que someter el decreto al estudio de la Comisión Bicameral Permanente.
Está debe elevar su dictamen, en el plazo de 10 días, al plenario de cada sala, para su expresa tratamiento, el que tendrá que ser “de inmediato” considerado por las cámaras.
Una ley especial, regulará el trámite y los alcances de la intervención del Poder Legislativo.
Otras Atribuciones del Poder Ejecutivo: Nombramientos con acuerdo del Senado:
Nuestro sistema, adoptó el sistema del “acuerdo” previo del Senado para el nombramiento de los jueces del Poder Judicial de la Nación y de los funcionarios que integran los cuerpos superiores de la representación exterior de la República y de la defensa. El presidente queda habilitado para realizar el nombramiento, sólo después de que el Senado preste su acuerdo o conformidad.
I.- Miembros del Poder Judicial:
El nombramiento de los jueces es uno de los actos fundamentales que realiza el presidente de la Nación.
El presidente “nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”. (art. 99 inc.4to. párrafo 1ro.)
Los jueces de instancia son designados por el presidente mediante un procedimiento similar. Este propone el acuerdo a partir de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura y lo somete a consideración del Senado con los antecedentes elaborados por dicho Consejo. El Senado, en este caso con simple mayoría, presta o deniega el acuerdo.
II.- Oficiales superiores de las fuerzas armadas:
El principio general es que el presidente “provee los empleos militares de la Nación (art. 99 inc. 13). Desde luego, esta función ha sido delegada por la Ley de Ministerios en el ministro de Defensa. Pero el presidente conserva “la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas”, lo que realiza con acuerdo del Senado.
III.- Funcionarios diplomáticos:
El presidente “nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado” (art. 99 inc. 7)
Nombramiento en Comisión: Art. 99 Inc. 19º:
De acuerdo a este inc., el Presidente, “puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
En derecho parlamentario se ha negado la atribución del Poder Ejecutivo de hacer nombramientos en comisión mientras el Senado está reunido, aunque fuera en sesiones extraordinarias. También se ha sostenido que la Cámara de Senadores puede prorrogar sus sesiones con el objeto de ejercer funciones no legislativas, como pronunciarse sobre acuerdo pendientes.-
Indulto y Conmutación:
El principio general esta dado por el art. 99 inc. 5º de la CN, que establece que el Presidente de la Nación puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
El efecto es: el indulto es un perdón dado a favor de una persona, pero de ello no se desprenda que esto la exima de responsabilidad respecto de la parte ofendida o agraviada, ni priva a ésta de sus derechos y acciones particulares o propias. El indultado siempre quedará sujeto a su responsabilidad civil.-
Con relación a la materia: La atribución del Presidente se refiere a “los delitos sujetos a la jurisdicción federal”, es decir, sujetos al conocimiento de la justicia federal. Esta jurisdicción incluye también la de los jueces ordinarios con sede en la ciudad de Bs.As. que forman parte del poder Judicial de la Nación.
La CN dispone como excepción a la atribución de otorgar el indulto a “los casos de acusación por la cámara de diputados”. La excepción debe interpretarse en el sentido de que abarca aquellas causas que hayan tenido como antecedentes la promoción de un juicio político o que se hayan servido de base de aquel.
Quienes pueden beneficiarse: El indulto tienen características de acto particular destinado a evitar rigidez del sistema represivo. En este sentido, es claro que no puede aplicarse a quienes han cometido crímenes atroces.
Cuadro esquemático de las atribuciones del Poder Ejecutivo:
I) Competencias Institucionales: | |
- Jefe supremo de la Nación | Art. 99 inc. 1º |
- Jefe de gobierno | Art. 99 inc. 1º |
- Responsable político de la adm. Gral. Del país. | Art. 99 inc. 1º |
- Puede indultar o conmutar penas: Indultar constituye el perdón absoluto de una pena ya impuesta a una persona, luego de haberse sustanciado el debido proceso. La conmutación, consiste en el cambio de una pena mayor por otra menor. | Art. 99 inc. 5º |
- Apertura de las sesiones del Congreso e Informes sobre la situación del país. | Art. 99 inc. 8º |
- Prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso y convocatoria a las extraordinarias. | Art. 99 inc. 9º |
- Estado de sitio | Art. 99 inc. 16º |
- Intervención federal. | Art. 99 inc. 20º |
II) Competencias Administrativa: | |
- designación de magistrados | Art. 99 inc. 4º |
- Otorgamiento de jubilaciones y pensiones | Art. 99 inc. 6º |
- Nombramientos y remoción de funcionarios y empleados | Art. 99 inc. 7º |
- pedidos de informes, sobre determinadas gestiones. | Art. 99 inc. 17º |
III) Competencias tributo/financieras: | |
- Supervisión de la facultad del jefe de gabinete de recaudar e invertir las rentas de la Nación | Art. 99 inc. 10º |
IV) Competencias en política exterior: | |
- Ejercicio de las relaciones internacionales. | Art. 99 inc. 11º |
V) Competencias militares: | |
- Jefe de todas las fuerzas armadas. | Art. 99 inc. 12º |
- Designación de empleos militares | Art. 99 inc. 13 |
- Declaración de guerra y represalias. | Art. 99 inc. 15º |
VI) Competencias normativas: | |
- Promulgación y publicación de las leyes | Art. 99 inc. 3º |
- Iniciativa de leyes | Art. 99 inc. 3º y Art. 77 |
- Decretos de necesidad y urgencia | Art. 99 inc. 3º |
UNIDAD IV:
Poder Legislativo - Estructura del Congreso:
La Constitución Nacional adopta una fórmula colegiada y compleja para el Poder Legislativo. “Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será envestido dos Poder Legislativo de la Nación “ - Art. 44.-
El senado (llamada cámara alta) y Diputados (llamada cámara baja) se distinguen en la Argentina por cuatro variantes: a) el sujeto representado; b) el número de sus miembros; c) la duración de sus mandatos; d) las condiciones para desempeñar los cargos.-
La Constitución Nacional y el Derecho Constitucional consuetudinario elaboraron un tercer cuerpo: la Asamblea Legislativa, con fisonomía propia y funciones específicas.
Presidencia del Congreso:
Este cargo no figura en la Constitución Nacional, sin embargo, algunas veces el vicepresidente de la Nación fue titulado presidente del Congreso. Tal cargo emerge del hecho de ser el presidente del Senado, es decir, el vicepresidente de la Nación) quien preside la asamblea legislativa.
Cámara de Senadores:
El Senado. Base de representación:
La cámara alta representa (formalmente) a las provincias y a la Ciudad de Bs.As., según lo establecido por el art. 44. Actúa como órgano de representación territorial.
En cuanto a que si los senadores representan en el plano de la realidad constitucional a las provincias, la respuesta es dudosa, ya que prevalecen más las lealtades personales o partidarias antes que las institucionales; los senadores son más fieles a los intereses de sus partidos o a las directivas del presidente, que a los requerimientos específicos de sus provincias. Además como cada senador tiene un voto por separado, es posible que dos senadores de la misma provincia voten contradictoriamente (si pertenecen a partidos distintos).
Condiciones para ser Senador:
El art. 55 de la CN, enumera los requisitos para ser elegido Senador: a) Tener 30 años de edad; b) Haber sido 6 años ciudadano de la Nación; c) Ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia en ella; y d) disfrutar de una renta anual de $ 2000 o una entrada equivalente.
Modo de designación :
Los Senadores eran elegido por las legislaturas provinciales, a pluralidad de sufragios, y los de la Capital Federal, en la forma prescripta para la elección del presidente de la nación.
La reforma del '94 programó 2 sistemas de elección de senadores, en función del tiempo.
a) Período transitorio de 1994-2001: La cláusula transitoria cuarta de la reforma del ´94 ha establecido un sistema complejo de elección de senadores durante este período.
Por un lado, dispone (para las provincias) que los actuales senadores terminarán normalmente sus períodos originales, de 9 años.
En 1995, al concluir los senadores nombrados en 1986, se designará en cada provincia un tercero. En lo posible deberán corresponder en total dos bancas al partido político o alianza que tuviese mayor número de miembros en la legislatura y la restante al siguiente en 2º lugar. En caso de empate, la 3º banca senatorial corresponderá al partido o alianza que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios.
Para el 1998 se prevé el mismo procedimiento que en 1995, pero “el partido o alianza que tenga mayor número de miembros en la legislatura provincial, al tiempo de la elección de senadores, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la limitación de que no resulten los 3ros., senadores de un mismo partido o alianza.
En síntesis, en este período, los senadores provinciales son electos por las legislaturas locales, pero siempre propuestos por los partidos o alianzas que correspondan.
Respecto de los senadores correspondientes a la Ciudad de Buenos Aires, la misma cláusula dispuso que en 1995 el candidato debió ser electo popularmente, y en 1998 por el órgano legislativo que establezca el estatuto organizativo establecido por el art. 129 de la CN.
b) Desde el año 2001: A partir de entonces serán elegidos por el voto popular, en todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires. Se votará en cada jurisdicción por 3, correspondiendo 2 bancas al partido político que obtenga más cantidad de votos y la tercera al segundo.
Cantidad de Senadores:
El art. 54 de la CN, en lo pertinente dice: El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Duración de sus cargos:
El Art. 56 de la CN determina que, los senadores duran en 6 años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Disposición transitoria quinta: Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
Por lo tanto, los 23 distritos y la ciudad de Bs.As, se dividirán en tres grupos de 8 distritos cada uno que renovarán alternativamente cada 2 años los tres senadores respectivos en forma directa y conjunta (art. 54). De esto se deduce que para hacer posible la renovación del conjunto de la cámara de Senadores, la primero vez en el 2001, que los senadores sean electos directamente, se sorteará qué tercio de distritos se renovará a los dos, a los cuatro y a los seis años. A partir de estos respectivos vencimientos de mandatos, los senadores electos durarán todos 6 años.
De esta manera, cada 4 años elegiremos presidente, renovaremos la mitad de la cámara de Diputados y renovaremos un tercio de la Cámara de Senadores.
Vacancias y Suplencias:
Según el art. 62 de la CN, cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causal, el gobernador provincial a que corresponda la vacante deberá hacer proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro, a fin de que una provincia no pierda peso representativo en el Estado Federal.
En materia de senadores suplentes, la disposición transitoria cuarta de la reforma don ´94 indica: “Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62”. Pero como no se dice nada, en cuanto a los senadores elegidos después del 2001, el asunto está reglamentado por el Código Electoral Nacional, donde cada elector votará por 2 candidatos titulares y 2 suplentes y el escrutinio de realizará por lista oficializada. Por lo tanto, resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista que obtuvo la mayoría de los sufragios y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de la última será el primer suplente del senado elegido por la minoría.
Autoridades del Senado:
La Constitución Nacional prevé 2 autoridades para el Senado. Una es su Presidente que según el art. 57, el Vicepresidente de la Nación será el presidente del Senado, pero esté no tendrá derecho a voto salvo en caso de empate. El objeto es múltiple: a) crear un puente entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo; b) conferir tareas concretas al vicepresidente de la Nación; y c) No privar a ninguna provincia de un voto; ya que si el cargo no lo desempeña el Vicepresidente, estaría a cargo de un senador, y por lo tanto este podría votar. La segunda autoridad es el presidente provisional, que es nombrado por el mismo Senado para que lo presida en caso de ausencia del Vicepresidente, o cuando esté ejerza las funciones del presidente de la Nación. El reglamento del Senado prevé también un vicepresidente 1ro., y 2do.,; 3 secretarios y 3 procuradores.-
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Base de representación:
Los “diputados de la Nación” como los llama el art. 44 de la Constitución Nacional son elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios (art. 45 de la CN).
Según el programa constitucional, cada diputado representa formalmente a toda la Nación y no a una parte de ella; pero en realidad esto no ocurre exactamente así. Por ejemplo, al ser elegidos los diputados por distritos (provincia y Capital Federal) es frecuente que el diputado sea considerado representante de ese distrito concreto, (y así se habla en la jerga parlamentaria, del “señor Diputado por Santa Fe”, “señor diputado por Córdoba, etc.). Además los vínculos representativos son con el partido que los postuló y no con el pueblo globalmente considerado.
Condiciones para ser diputado:
El art. 48 de la CN, establece que para ser diputado se requiere: a) Haber cumplido 25 años de edad; b) Tener 4 años de ciudadanía en ejercicio, y; c) Ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Según la ley 23.298 no pueden ser electos diputados, el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, magistrados y funcionarios pertenecientes al Poder Legislativo, directivos o apoderados de empresas concesionarias de Servicios y obras públicas con la Nación, Provincial o Municipalidades o que exploten juegos de azar, etc.
Asimismo, recordamos que estos requisitos deben reunirse al momento de incorporarse a la Cámara.
Integración de la Cámara. Derecho Electoral:
En la Argentina se han practicado distintos métodos para integrar la cámara de Diputados o Cámara Baja. Ellas son:
* Sistema de “lista completa”: En donde cada partido presenta una lista con tatos cargos como vacantes haya para cubrir. La lista que obtenga mayor cantidad de sufragios es la que obtiene todos los cargos en vacancia.
* Sistema de “lista incompleta” o “voto restringido”: En cada distrito, la lista que obtiene mayor cantidad de sufragios cubre las 2/3 partes de los cargos, y la segunda lista el tercio restante.
* Sistema de “Circunscripciones uninominales”: Básicamente, estás dividían cada distrito en tantas circunscripciones como diputados había para elegir. El elector votaba por un solo candidato en cada circunscripción.
* Sistema de “representación proporcional”- (La Actual): El votante sufraga solamente por una lista de candidatos oficializada. No se consideran tachas o sustituciones. Tampoco se tienen en cuenta, para asignar cargos, las listas que no lograron un mínimo del 3% del padrón electoral del distrito .
Para distribuir los cargos, se procede así: el total de votos alcanzados por cada lista se divide por: 1,2,3 y así sucesivamente. Los resultados obtenidos son ordenadores un una nómina final, de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.
Si hay resultados iguales, se coloca primero el obtenido por la lista que obtuvo mayor cantidad de sufragios y de haber igualdad de éstos, se realiza un sorteo.
Finalmente a cada lista le corresponderán tantos cargos como resultados haya obtenido en la nómina final.
Cantidad de Miembros:
El art. 46 de la Constitución Nacional dispuso una cantidad de 50 diputados para integrar la Cámara; y el art. 47 expresa que: “Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados, pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años”.
En principio el número de diputados lo fijo el Congreso en función de los censos que se realicen. Hay una base mínima que establece el art. 45 in fine, es decir, un diputado por cada 33.000 habitantes o fracción no menor de 16.500. Tal base puede aumentar pero no disminuir.
Duración de los Cargos:
De acuerdo al art. 50 de la CN, los diputados duraran en su representación por 4 años y son reelegibles, pero la sala se renovará por mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados por la primera legislatura, sortearán los que deban salir en el primer período.
Vacancias y Suplencias:
El art. 51 de la CN indica: “En caso de vacante, el Gobierno de Provincia, o de la Capital, hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro”.
Sin embargo, el derecho subconstitucional ha desplazado a la regla de la constitución, Ley 24.444, por ejemplo, instrumenta un régimen de suplencias, ya que su art. 164 dispuso que para el supuesto de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado, es sustituido por quien lo sigue en la lista como candidato titular en el orden establecido.
Autoridades:
La Constitución Nacional no indica cuáles son las autoridades de la Cámara de Diputados o cámara baja. Su reglamento prevé un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, electos por la Cámara. También se contemplan 3 secretarios (no legisladores) y 3 prosecretarios.
Asamblea Legislativa: Concepto y funciones:
La sesión conjunta del Senado y de la Cámara de Diputados forma la Asamblea Legislativa. Este cuerpo no es llamado así por la Constitución Nacional, sino por la costumbre constitucional.
Este tipo de asamblea es algunas veces producto de la Constitución formal y otra del derecho consuetudinario. Se la convoca en circunstancias muy singulares:
a) Para admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República y declarar una nueva elección (art. 75 inc. 21)
b) Para determinar que funcionario público ha de desempeñar la presidencia, en los casos de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. (art. 88 de la CN).-c) Para tomar juramento al presidente y vicepresidente; que se presta ante el presidente del senado y ante el Congreso reunido en Asamblea (art. 93 de la CN).
d) Para oír al presidente en ocasión de la apertura del año legislativo. (art. 99 inc. 8).
e) Para la recepción de jefes de Estados extranjeros, personalidades muy distinguidas o por razones extraordinarias.
Por el derecho constitucional consuetudinario, tiene funciones propias, es decir, es un cuerpo especial, unificado que actúa bajo el comando de la presidencia del Senado.
Comisiones Parlamentarias:
Son organismo compuestos por legisladores, por decisión de la ley ó del reglamento interno de cada sala, con el fin de auxiliar a éstas en el desempeño de sus funciones.
Están previstas en la Constitución Nacional en su art. 79 y se las puede dividir así:
* Comisiones permanentes: Por ejemplo, la Comisión de Labor Parlamentaria y las comisiones permanentes de asesoramiento, así como las de Asuntos Constitucionales, Legislación General, Justicia, etc.-
* Comisiones especiales: También llamadas ad-hoc “para asuntos determinados” o en los casos que estime conveniente. Son de tipo transitorio.
Una variante de las comisiones especiales, son las bicamerales, integradas por miembros de las 2 salas, “para el estudio coordinado o sistemático de algún asunto”.
La reforma del ´94 creó una Comisión Bicameral permanente (art. 99 inc. 3 y art. 100 incs. 12 y 13). Su composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara, y tiene por misión conocer los decretos de necesidad y urgencia que emita el Presidente, y remitir su despacho al plenario de cada Cámara del Congreso, en el plazo de 10 días, para su consideración, todo según un trámite que determinará el Congreso por ley especial sancionada con la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
La citada comisión tendrá también que controlar los decretos de promulgación parcial de leyes, a tenor de los arts. 80 in fine y 100 inc. 13 de la Constitución, y de los decretos presidenciales que ejercen facultades legislativas delegables por el Congreso (art. 100 inc.12).
Composición:
Las comisiones, según los reglamentos de cada cámara, se conforman con un número variable de miembros, atendiendo proporcionalmente a los partidos políticos representados en las Cámaras. Estás han delegado en las comisiones facultades para requerir informes y datos. Actúan incluso durante el receso parlamentario, y elevan sus dictámenes a cada sala con informes de mayoría y minorías. Son piezas vitales para el funcionamiento del Congreso, ya que en ellas recae la tarea habitual de analizar proyectos de ley, recabar informaciones, realizar estudios y concretar las operaciones de control.
Bloques Parlamentarios:
Otro producto de la praxis constituciones han sido los bloques partidarios, expresamente tratados por el reglamento de la Cámara de Diputados. Normalmente se conforman con 3 o más legisladores, de acuerdo con sus finalidades políticas, aunque puede ser de un número menor. Tienen personal propio, pero transitorio (se disuelve con la desaparición del bloque).El reglamento del Senado, contempla también a los bloques, que en principio se forman con dos o más senadores.
Los bloques tienen especial importancia en la vida parlamentaria, ya que regulan la actuación de los legisladores de cada Cámara, en función del partido político al cual pertenecen. Es usual que ellos planifiquen quién hará uso de la palabra, en qué sentido se votará, cuando se prestará quórum, etc.
Normas sobre incorporación, corrección y exclusión comunes a Diputados y Senadores:
Reglas vigentes:
* Reglas de inelegibilidad: son las que impiden designar a cualquiera para el cargo parlamentario, por no reunir las condiciones exigidas.
* Reglas de incompatibilidad: Son las que prohíben desempeñar el cargo parlamentario si se ejerce otra función. En tal caso el Congreso debe optar, entre una de ellas.
* Reglas de Corrección: Son aquellas que establecen sanciones disciplinarias para los legisladores que incurran en ciertas inconductas.
* Reglas de destitución: veden continuar en el ejercicio de la banca parlamentaria a quienes acceden o se mantienen en ella pese a estar en una situación de incompatibilidad o que incurran en inconductas que merecen la remoción o exclusión.
Reglas de Incompatibilidad:
La Constitución Nacional prevé 4 supuestos de incompatibilidad. Corresponde aclara que tales incompatibilidades pueden ser concomitantes (simultáneas) con la elección como legislador o suscitarse después (incompatibilidades sobrevivientes).
Ellas son:
Recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo sin previo consentimiento de la Cámara respectiva (excepto los empleos de escala): Contemplada por el art. 72: Se trata de una incompatibilidad relativa; los empleos de escala no están comprendidos en la prohibición (son cargos obtenido mediante carrera administrativa; es decir, nombramientos no discrecionales del Poder Ejecutivo. Por lo demás, cualquier empleo o comisión del presidente pueden también ejercerse, pero con el permiso de la Cámara respectiva.
Eclesiásticos regulares: Según el art. 73 de la CN, son los integrantes de órdenes religiosas que pronuncian el voto de obediencia a sus superiores. No están comprendidos los sacerdotes del clero diocesano o secular.
Ministros: También fundada en la división de poderes, esta regla proviene del art. 105 de la CN: “No pueden ser senadores no diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministros”.
Reglas del Derecho Constitucional Consuetudinario:
Existen, además de las prescripciones constituciones formales, otros supuestos de incompatibilidad. Ellas son, por ejemplo, la incompatibilidad del cargo de legislador con los del presidente y vicepresidente (art. 92 de la CN); ó juez, en razón de afectarse el principio de división de poderes.
Incorporación:
Las cámaras, como jueces de las “elecciones, derechos y títulos” de sus miembros, se regulan por el art. 64 de la CN, al determina que " cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.”
Trámite interno en las cámaras:
El procedimiento de enjuiciamiento de las elecciones, derechos y títulos, previsto por el art. 64 de la CN, tiene matices distintos en cada sala del Congreso.
Cámara de Senadores:
El trámite de incorporación se realiza en las sesiones preparativas que se fijan a partir del 29 de noviembre de cada año, cuando hubiere renovación. Los interesados presentan sus diplomas, expedidos por la autoridad competente, los cuales pueden ser impugnables por un partido político de esa provincia, por quien hubiere sido votado en la mismo elección, por un senador en funciones o por cualquier institución o particular responsable a juicio del senado. La impugnación se gira a la comisión.
Los senadores electos forman quórum para la consideración de sus diplomas, pero no votan.
Cámara de Diputados:
Aquí se produce una situación particular, que es producto del régimen de renovación bienal de diputados. El art. 1 bis del reglamento de la Cámara de Diputados dispone que el 29 de noviembre de cada año o el inmediato anterior si aquel fuere feriado, la Cámara se reúne en sesión preparatoria a fin de elegir autoridades y, en los años de renovación, para incorporar y recibir el juramento de los diputados electos. Por costumbre, no concurren los diputados que finalizan su gestión en diciembre. Por tanto quedaría sin quórum para operar.
Para evitar tal bloqueo, el reglamento de la Cámara de Diputados prevé que a esa sesión se incorporen definitivamente los diputados electos no impugnados y provisoriamente quienes sean impugnados en esa misma sesión. Las impugnaciones pueden provenir de un diputado en ejercicio o electo, o del comité nacional o de distrito de un partido político.
Las impugnaciones son giradas a la Comisión de Petición, Poderes y Reglamento, donde se rinden las pruebas y alegaciones.
Juramento:
El art. 67 de la CN explicita: “Los senadores y diputados prestarán en el acto de su incorporación juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar con todo en conformidad a lo que prescribe esta constitución”. El juramento (llamado en otras constituciones promesa solemne, protesta, etc.,) importa una afirmación solemne de cumplir determinado deber.
Reglas de Corrección:
En el art. 66 de la CN prohíbe a los legisladores el “desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones” y autoriza a cada Cámara, con 2/3 de los votos, a corregir al congresal del caso.
Los reglamentos de ambos cuerpos prohíben las alusiones irrespetuosas, las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos, etc. La corrección puede ser de diversas proporciones, hasta alcanzar la suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria. Si la infracción por desorden de conducta llega a tipificar “inhabilidad física o mental” sobreviviente a la incorporación, podría desembocar en la remoción. La CN requiere 2/3 de los votos en las correcciones, a computar entre los legisladores presentes en la Cámara.
Reglas de Exoneración:
El mismo art. 66 autoriza a cada sala del Congreso (respecto a un legislador), a “removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno”, por “el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes”.-
La inhabilidad física o moral debe resultar grave como problemas de salud y de comportamientos antijurídicos o antiéticos, que perjudiquen a la moral pública.
Renuncias:
El art. 66 in fine de la CN, determina que basta la mayoría absoluta de uno sobre la mitad de los presentes en una Cámara para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
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UNIDAD V:
Derecho Parlamentario: Organización y Funcionamiento del Congrego:
El derecho constitucional formal y el consuetudinario disciplinaron una serie de normas destinadas a reglamentar la actuación del Congreso.
Estas se pueden clasificar en dos categorías. Unas se refieren a las garantías de ese funcionamiento (prerrogativas e inmunidades de cada cámara o de los legisladores) y otras a la regulación procedimental de las tareas del Congreso.
Garantías de Funcionamiento: Garantías Individuales y Corporativas:
Con el fin de posibilitar la actuación del Congreso como poder del Estado, la Constitución Nacional enuncia una serie de competencias, prerrogativas, inmunidades y privilegios conferidos tanto a cada cámara como corporación, como a cada legislador en concreto.
Garantías Individuales. Remuneración:
El art. 74 de la CN dice: “Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el tesoro de la nación, con una dotación que señalara la ley.”
Tales remuneraciones se denominan en la jerga parlamentaria “dietas” y ellas se integran de la siguiente manera: sueldo, plus por asistencia a sesiones, etc.
Los reglamentos de las cámaras contemplan algunos descuentos en las dietas, por ejemplo, por vía de multa, en caso de no concurrir a determinadas sesiones, etc.
Inmunidad de Opinión:
El art. 68 de la CN, prescribe: “ Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”.
Esta regla, de obvia protección al libre ejercicio de sus funciones, tutela al legislador durante todo su vida, aún habiendo concluido su mandato.
La protección contemplada no es geográfica, sino institucional. Es decir, no sólo ampara al legislador por que diga en el recinto legislativo, sino en cualquier otro lugar, pero en tanto y en cuanto esté actuando funcionalmente (de modo concreto, como dice Bidart Campos). Los discursos y manifestaciones brindadas por un diputado o senador como simple ciudadano o como periodista, profesor, dirigente político, etc., pero no como miembro del Poder Legislativo, no están cubiertos por dicho precepto constitucional.
La tutela del Art. 68 no obsta a que las cámaras, en ración del art. 66 de la CN, puedan y deban “corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o mental”. Se el legislador incurre (en opiniones y discursos) en desmanes, injurias, desacatos, etc., la sala respectiva del Congreso tendrá que poner en marcha el mecanismo sancionatorio.
Inmunidad de arresto: Regla General:
El art. 69 de la CN determina: “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho”.
Está última, además de un acto de notificación, permite a la Cámara que corresponde adoptar ciertas medidas:
Si decide desaforar (quitarle su prerrogativa) al diputado o senador, éste quedará a disposición del juez penal respectivo.
Si resuelve no desaforarlo, recuperará su libertad y no será factible por el momento proseguir con su detención, aunque si será posible continuar con la causa, en tanto y en cuanto ello no importe afectar la libertad ambulatoria del legislador.
Desafuero:
Conforme al art. 70 de la CN consiste en la suspensión (por la Cámara respectiva) de un legislador y su puesta a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Debe adoptarse el desafuero una vez “examinado el mérito del sumario (judicial) en juicio político”, y con las 2/3 partes de los votos de la sala respectiva.
El desafuero sólo se exige para autorizar a un arresto futuro (o medida equivalente) de un legislador, por parte del Poder Judicial.
Naturaleza y efectos del desafuero:
Para la Corte, el desafuero es la medida de índole política (no judicial) que se desenvuelve sobre la base de apreciaciones políticas, actuando la Cámara como juez político.
El pronunciamiento de desafuero, agrega la Corte, no es un prejuzgamiento sobre la inocencia o culpabilidad del legislador. Se trata sólo de una habilitación de la instancia judicial, para que sea el magistrado del Poder Judicial quien investigue y decida sobre la posible comisión de un hecho ilícito.
Si después de haber sido desaforado la justicia absuelve al legislador, éste se reincorpora a su Cámara. Si es condenado, la sentencia judicial afirmativa importa su separación del Congreso.
Cuando el legislador está desaforado, puede ser judicialmente encausado por otros hechos diferentes a aquellos por los que fue suspendido por la Cámara. Operado el desafuero, rige el principio de igualdad de los habitantes ante la Ley.
Garantías Corporativas: Poder Reglamentario:
El art. 66 de la CN determina que cada Cámara hará su reglamento. Bidart Campos lo llama el estatuto interno de cada sala, y desde luego, es un documento muy significativo en cuanto regula la actuación de las salas del Congreso.
Facultades de Información. Las interpelaciones:
El art. 71 de la CN señala: Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.”
Las interpelaciones, típicas de los sistemas parlamentaristas, significan también un requerimiento de informes a los miembros del gabinete, pero tienen como objeto eventual, después de oídos los ministros, formular votos de confianza o de censura que importan, un uno u otro caso, la continuidad o la conclusión de los ministros.
Las interpretaciones del art. 71 de la CN están reguladas por los reglamentos de las cámaras. En la de Diputados, cualquiera de sus miembros puede proponer la citación de uno o más ministros del Poder Ejecutivo, y de los secretarios de Estado que corresponda. Cuando tales funcionarios concurran al reciento, se les hará saber el motivo de la convocatoria y harán uso de la palabra. Según el reglamento, después habla el diputado interpelante y los diputados que lo deseen.
En reglamento del Senado, es más breve, determina el orden de la palabra: primero el senador interpelante, luego el ministro o el jefe de gabinete y después cualquiera de los senadores.
Si un ministro se niega a concurrir pese a ser debidamente citado, el Congreso no puede traerlo manu milifari, por estar amparado en su libertad física.
La reforma del ´94 previó una interpelación específica para el Jefe de Gabinete de Ministros “a los efectos del tratamiento de una moción de censura”. Para convocarlo a esos fines, se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las salas del Congreso (art. 101 de la CN). También contempló la reforma, la concurrencia mensual de dicho jefe de Gabinete de Ministros al Congreso, “para informar sobre la marcha del gobierno”.
Requerimiento de Informes.
Una facultad del Congreso es la de requerir informes al poder Ejecutivo. Corresponde al Jefe de Gabinete de ministros “producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las cámaras solicite al Poder Ejecutivo”.
Las cámaras pueden pedir informes a órganos del Poder Judicial, siempre que se trata de fines específicos del Congreso, aunque por respeto al principio de división de poderes deben tramitarse por medio de la Corte Suprema
Normas atinentes al funcionamiento y eficacia del Congreso: Actuación: Sesiones del Congreso. Tipos:
Existen distintos modos de actuar por parte del Congreso. La forma más común es por medio de sesiones, que son:
a) Preparatorias: Están previstas por los reglamentos de las cámaras. Son sesiones anteriores al período ordinario. Forman parte del derecho consuetudinario vigente, pese a que, de hecho, son sesiones extraordinarias no convocadas por el Presidente.
El objeto es incorporar a los legisladores electos y elegir las autoridades de cada Cámara. También se fijan allí los días y horas normales de sesión.
b) Ordinarias: Así llamadas por el art. 63 de la CN, son las que se deben realizar “todos los años desde el 1ro. De marzo al 30 de noviembre” (período que marca el ritmo habitual de la práctica parlamentaria).
Período que tienen temario libre y en el cual se pueden tratar aquellos proyecto que ingresen siendo propuestas del propio ejecutivo, de cualquier legislador, de cualquier ciudadano y finalmente por aquellos que ingresen por iniciativa popular.
c) Extraordinarias: El art. 63 de la CN, añade, después de mencionar a las sesiones ordinarias de las cámaras, que éstas “pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”. El art. 99 inc. 9 prescribe que el presidente “prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o la convoca a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden de progreso lo requiera”.
Por derecho consuetudinario, el Congreso ha aceptado que en las sesiones extraordinarias se traten únicamente los temas para los cuales fue convocado por el Poder Ejecutivo.
e) De Prórroga: Están aludidas, igual que las extraordinarias por los art. 63 y 99 inc. 9 de la CN. El primero, relativo al Congreso, puntualiza que pueden también ser prorrogadas sus sesiones. El segundo incida que, entre las facultades presidenciales, está la de prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso.
Receso Parlamentario:
La Constitución se refiere a el en reiteradas oportunidades, es decir, los art. 75, inc. 29 y art. 99 inc. 16, 18, 19). Algunos sostienen que el receso es el período comprendido entre el 1ro. De diciembre y el último día de febrero, esto es, el lapso ajeno al período de las sesiones ordinarias; otra postura estable que receso es cuando el Congreso no se encuentra en funcionamiento, es decir, cuando se halla en sesiones ordinarias, extraordinarias o de prórroga.
Simultaneidad:
El art. 65 de la CN estatuye que "ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra".
Esta regla tiende a afianzar la funcionalidad del sistema bicameral: las cámaras son autónomas e iguales entre sí, pero forman parte de un solo órgano legislativo. Bueno es, entonces, que operen al mismo tiempo, y no en períodos distintos.
Formas y publicidad de las sesiones:
Los reglamentos de ambas cámaras disponen que sus sesiones son públicas, pero que pueden ser secretas, por resolución en cada sala. A las reuniones secretas podrán concurrir, además de los legisladores, los secretarios y prosecretarios, ministros del Poder Ejecutivo y taquílografos; estos últimos deben prestar juramento de guardar el secreto. Las sesiones privadas violan el principio republicano, de publicidad de los actos de gobierno (art. 1 de la CN). Son pues, formalmente inconstitucionales, aunque están permitidas por el derecho consuetudinario constitucional local.
Quórum. Clases:
Quiere decir "los que" o "los cuales" y refiere al número de individuos necesarios para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos. Con referencia al derecho parlamentario, tienen tres acepciones.
Para iniciar una sesión: Según el art. 64 de la CN., es normalmente "la mayoría absoluta" de los miembros de cada cámara. En la práctica, esa mayoría absoluta es la "mitad más uno" de los integrantes totales del cuerpo. Para Bidart Campos tendría que ser "más de la mitad".
Para sesionar: Después de comenzada la reunión, la praxis local admite que el número inicial de quórum se quiebre y pueda proseguir la deliberación con menos congresales.
Para resolver: Según el derecho local, vuelve a exigirse en ese momento el quórum para iniciar la sesión, es decir, mayoría absoluta. Si no se obtienen, ésta no dará comienzo y no se votará.
Quórum y mayoría para decidir:
Ocasionalmente la CN, demanda una mayoría especial para decidir ciertos temas.
* Dos tercios de los votos: Son necesarios:
Para declarar la necesidad de reformar la Constitución nacional (art. 30) = Doctrina discutida, sobre los miembros presentes o sobre el total de los miembros de la cámara;
Para que la Cámara de diputados acuse, y el Senado condene, en el juicio político. (arts. 53 y 59, la constitución habla de "miembros presentes";)
Para corregir una cámara o cualquiera de sus miembros, removerlo o excluirlo (art. 66, aquí no se dice nada, pero nos inclinamos por "miembros presentes".)
Para que la Cámara de origen de un proyecto de ley insista en su redacción primitiva "con el voto de las dos terceras partes de los presentes". (art. 81 = miembros presentes).
Para que la Cámara revisora pueda introducir modificaciones al proyecto inicial de la Cámara de origen de tal modo que, para superar esas enmiendas, la sala de origen tenga que reunir los dos tercios de los miembros presentes.
Para que el Senado dé acuerdo a la designación de un juez de la Corte Suprema se requiere los dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto (art. 99 inc. 4º);
Los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara son requeridos para denunciar alguno de los tratados sobre derechos humanos declarados con rango constitucional según el art. 75 inc. 22, o para darle a otros de esa índole tal jerarquía en el futuro.-
Para que una sala prive de sus fueros a uno de sus miembros, a fin de proceder a su juzgamiento judicial.
Para que cada sala supere el veto del presidente a un proyecto de ley sancionado por el Congreso.-
* Mayoría absoluta (mitad más uno): Se exige:
A cada sala para decidir las renuncias de sus miembros (según el art. 66 de la CN: "mayoría de uno sobre la mitad de los presentes".
Para que la Cámara revisora de un proyecto de ley, pueda enmendar el proyecto que le remite la Cámara de origen (mayoría absoluta de los presentes - art. 81)
Para que la Cámara de origen insista en su texto primitivo, si la revisora lo corrigió solamente con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes (art. 81).
Para que cada Cámara apruebe proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos (en tal caso, se requiere la mayoría absoluta del total de los miembros de cada sala)
También, con mayoría absoluta del total de los miembros de cada sala, para sancionar la ley especial que regule al Consejo de la Magistratura y al Jurado de enjuiciamiento (art. 114 y 115 de la CN)
La mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara es igualmente exigida para dictar la ley reglamentaria de la consulta popular (art. 40); de la iniciativa popular de leyes (art. 39); de los trámites de decretos de necesidad y urgencia, entre otros.
Para que una Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, pueda delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, todo ello con el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de esa Cámara;
La mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de una cámara es requerida para interpelar al jefe de gabinete y la misma mayoría de las dos salas para removerlo (Art. 101).
Derecho de Compeler:
El art. 64 in fine de la CN dispone que ninguna cámara podrá sesionar "sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá".
En el Senado el trámite en muy complejo; después de pasados dos días del fijado para celebrar una sesión ordinaria, la minoría presente, una hora después de la citación para una segunda sesión, se podrá reunir y llamar a los inasistentes por citación especial para la sesión siguiente. Esta nueva citación se publicará en dos diarios de la Capital Federal, incluso con mención de los nombres de los ausentes. De frustrarse la reunión, "la minoría tendrá facultad para compeler a los inasistentes por la aplicación de multas... o por la fuerza pública, si aquellas medidas no dieren resultados".
En diputados, en caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los diputados, la minoría podrá reunirse en el recinto de las sesiones para acordar los medios de compeler a los inasistentes.
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UNIDAD VI:
Poderes de Estado: Poder Constituyente: Precepto Constitucional:
El art. 30 de la CN dice: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuara sino por una Convención convocada al efecto”
La Constitución disciplina la actuación del poder constituyente constituido o reformador.
Ejercicio del Poder Constituyente en la Argentina:
La Constitución de 1853 fue reformada y suspendida en múltiples ocasiones, tanto por los gobiernos de iure como por los de facto. De tal proceso quedan en vigencia, actualmente, sólo cinco reformas: 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.-
Proceso Constituyente: Períodos:
Según el esquema normativo de la constitución hay tres tramos esenciales en el proceso de reforma constitucional:
1.- Etapa del Congreso: Transcurre en el ámbito del Poder Legislativo, que es el competente para declarar la necesidad de la reforma;
2.- Etapa Electoral: La cumple el cuerpo electoral, eligiendo a los miembros de la convención constituyente;
3.- Etapa Convencional o Constituyente: Se lleva a cabo en el seno de la Asamblea Constituyente, quien decide en definitiva sobre la reforma de la Constitución.
Etapa del Congreso: "Poder Preconstituyente”. Forma de Pronunciamiento:
Al congreso de la Nación, según el art. 30 de la Constitución, le toca declarar la necesidad de la reforma, facultad que para muchos autores, significa ejercer “un poder preconstituyente”, es decir, un poder de convocatoria.
El derecho consuetudinario argentino, ha resuelto que el Congreso se debe expedir por ley, ya que todas la reformas dispuestas, por los gobiernos de iure así se decidieron.
Como cualquier ley, la declaración de la necesidad de la reforma puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. Se diría que tal veto carece de lógica, porque al ser adoptada aquélla por los dos tercios de los votos, según exige el art. 30, no tiene sentido que vuelva a las cámaras para requerir otra vez esos dos terceros de votos. Sin embargo, el poder Ejecutivo, al vetar la norma, puede dar al Congreso razones políticas de oportunidad y conveniencia, a fin de que éste reexamine su decisión y suspenda el proceso constituyente. El art. 30 de la CN, exige que la declaración de necesidad de reforma sea adoptada por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes, al menos de sus miembros”.
Asimismo, se discute si la declaración de necesidad de reforma realizable por el congreso puede ser total o si existen puntos irreformables de la Constitución (es decir, cláusulas pétreas)
El art. 30 da pie a la tesis más amplia: La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. Se debate también si el Congreso, al sancionar la Ley de convocatoria, puede imponer límites de lugar, tiempo y procedimiento. En rigor de verdad, el art. 30 de la CN, confiere al Congreso un verdadero poder de convocatoria y de regulación, además de un poder de declaración, con facultades de reglamentar, entonces, el proceso constituyente; y la convención o asamblea como poder constituido, se halla sometida a esa regulación.-
Etapa Electoral:
El texto constitucional no impone que la Asamblea constituyente sea electa popularmente, pero así ha ocurrido en todos los casos realizados durante los gobiernos de iure. - El sistema electoral por el cual se elegirá a la convención no está disciplinado por la Constitución: lo determina el Congreso, según el poder de convocatoria que posee.
Etapa Convencional o Constituyente:
Transcurre a partir de la instalación de la Convención o asamblea Constituyente. Está, como todos los poderes de estado, tienen poderes explícitos (los conferidos por la ley de convocatoria) e implícitos, propios de cualquier órgano del poder (es decir, las facultades necesarias para cumplir con el cometido). Según la CN (art. 30) es la convención la que efectúa la reforma constitucional, de tal modo que puede negarse a cambiar algún punto que le haya sometido la ley de convocatoria y decidir discrecionalmente sobre los que admita pronunciarse.
Funciones del Congreso:
El Congreso tienen tres funciones típicas:
a) Función Preconstituyente (antes descripta);
b) Función Legislativa (Formación y Sanción de las Leyes);
c) Función Jurisdiccional (el Juicio Político).
B) Función Legislativa: Proceso Legislativo Formal: Formación y Sanción de las Leyes: Iniciativa:
Generalmente se fracciona el proceso legisferante en cuatro etapas: a) iniciativa; b) sanción; c) promulgación (con publicación); y d) entrada en vigencia.
Consideración realizada por la Constitución en los artículos 77 a 84 con el titulo de la "Formación y Sanción de las Leyes.".- En cuanto a la Iniciativa, el art. 77 puntualiza: Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución". Concretamente, quienes pueden jurídicamente introducir proyectos son: el jefe de estado. Uno o varios miembros del Senado, y uno o varios legisladores de la Cámara de Diputados. Los particulares, como cualquier entidad, órgano provincial e incluso la Corte Suprema podrían presentar ante cualquier cámara proyectos de ley, basándose en el derecho a peticionar (art. 14 de la CN).
Trámite elemental:
Después de la etapa de iniciativa, el proceso legisferante puede asumir 4 variables: Trámite elemental; trámite completo en la etapa del Congreso, trámite complejo en la etapa presidencial; y trámite complejo mixto. En el trámite elemental, el proyecto de ley es tratado primero, por la sala donde se presentó, llamada cámara de origen, una vez aprobado, se dice que logra media sanción. Luego es remitido a la Cámara revisora, donde el tratamiento de la iniciativa es semejante al de un proyecto original: pase a comisión, debate y votación, primero en general y luego en particular.
En el ámbito del Poder Ejecutivo se dan lo siguiente:
La aprobación el proyecto de ley, o consentimiento del Presidente a lo sancionado, que puede ser tácito, si no lo veta (dice el art. 80 "Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de 10 días útiles"). A esto se llama corrientemente "promulgación tácita". La aprobación es expresa cuando el presidente emite directamente el decreto de promulgación.
La promulgación, acto que se traduce por decreto presidencial (art. 99 inc. 3º). El objeto de la promulgación es constatar la autenticidad del texto legal, comprobar su correcta tramitación y ordenar que sé efectivice. No obstante se ha practicado la "promulgación de hecho" que ocurre cuando la ley es publicada en el Boletín Oficial, sin mediar decreto de promulgación ni, el "cúmplase" del Poder Ejecutivo.
La publicación es el acto de comunicación de la ley al pueblo. La publicación se realiza en el Boletín Oficial, pero se puede disponer de otro medio de difusión.
La reforma del ´94 terminó por separar la promulgación de la publicación en el nuevo art. 99 inc. 3º, al decir que el presidente de la Nación "participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar"
Finalmente, cabe aclarar que el comienzo de la vigencia de la ley es variable; la ley puede disponer expresamente, desde cuando entra en vigor. De no ser así, el art. 2do., del CCI preceptúa que regirá 8 días después de su publicación.
Delegación Legislativa: Aprobación por comisiones:
Cada cámara, después de aprobar en general un proyecto de ley, puede delegar en sus comisiones, la aprobación en particular de ese proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Esta delegación puede dejarse sin efecto por decisión de la misma cámara, con igual número de votos y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión demanda el voto de la mayoría absoluta del total de sus integrantes. Aprobado el proyecto en comisión, se continúa con el trámite normal. Si se trata de un proyecto de ley que exige para su aprobación mayoría calificada (mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara), el asunto no puede ser resuelto por comisiones, sino por la sala en pleno.
Trámite complejo de la Etapa del Congreso:
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Cuando el proyecto de ley fuere objeto de adiciones o correcciones por la cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación, para saber si fueron por mayoría absoluta de los presentes o por las 2/3 partes de los presentes.
La cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones, o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones, las haya realizado la cámara revisora por los 2/3 partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo, con las adiciones o correcciones de la cámara revisora, salvo que la cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las 2/3 partes de los presentes. La cámara de origen no puede introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la cámara revisora.
Ninguna de las cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiere tenido origen en ella u que luego hubiese sido adicionado o corregido por la cámara revisora.
Trámite Completo de la Etapa Presidencial: El Veto Presidencial:
El presidente, además de aprobar, promulgar y publicar, puede intervenir en esta etapa obstaculizando el proyecto de ley (art. 83 de la CN).
Forma del Veto: se ha instrumentado históricamente por medio de un mensaje, pero también por medio de un decreto presidencial.
Tiempo: el lapso para vetar es de 10 días útiles. El término corre desde que el congreso comunica al presidente la sanción de l proyecto de ley.
Razones: el veto importa el desacuerdo presidencial con un proyecto de ley, cuyas razones pueden ser varias: de oportunidad y conveniencia, de acierto, de forma o de fondo, de constitucionalidad, etc.
Alcances: se permite el veto parcial o total de un proyecto. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante, pero las partes no observadas solo podrán ser promulgados si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionada por el Congreso.
Trámite: con el texto del veto, el proyecto vuelve a la cámara de origen en el lapso de 10 días útiles, deberá tenérselo por aprobado tácitamente por el presidente: en virtud del principio de funcionalidad.
Para superar el veto presidencial, ambas cámaras deben confirmar lo sancionado por cada una de ellas, por los 2/3 de los votos de los miembros presentes.
Si no supera el veto, el proyecto normativo no se convierte en ley. Y no puede tratarse nuevamente en sesiones de aquel año. Esto es para el caso del veto total.
Si el veto es parcial, será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia "el jefe de gabinete comunica el veto parcial a una comisión bicameral permanente que eleva su despacho al plenario de cada cámara para que ésta lo consideren según el trámite que va a establecer una futura ley especial.
Plazos de caducidad en el trámite legisferante:
Según la Constitución, las cámaras no tienen términos para considerar (aprobar o desechar) los proyectos legislativos, ni para expedirse ante un veto presidencial.
No obstante, el derecho consuetudinario constitucional ha admitido la existencia de leyes, que han fijado plazos de caducidad.
Esos plazos son:
- caduca todo proyecto de ley no aprobado en la Cámara de origen el año parlamentario en que se presentó o al siguiente;
- si contó con sanción en una cámara, el plazo se alarga un año;
- si la iniciativa tuvo modificaciones en la cámara revisora , y no termina el trámite previsto por el actual art. 81 de la CN, se extingue el año parlamentario siguiente al que resultó observado; y
- en caso de proyectos verbales, el término es el del año parlamentario en que volvió al Congreso, con uno más.
Tipos de Leyes: Ley común, Ley General y Ley Especial:
Algunas veces la Constitución habla de "las leyes" en sentido de leyes corrientes o comunes (art. 14 bis). En otros, de leyes generales, que lo son "para toda la Nación" (art. 75 inc. 12º). También utiliza la expresión ley especial, para referirse, por ejemplo, a la que declara la Capital de la República (art. 3º).
No hay diferencia normativa jerárquica entre una ley común, una general y una especial, las cuales pueden ser derogadas por otra ley.
A ciertas leyes específicas, la CN las llama códigos: Civil, Comercial, penal, de Minería, del trabajo y Seguridad social. Son leyes que tratan de modo orgánico y sistemático una materia jurídica; pero no tienen un rango normativo especial: pueden ser alteradas por otras leyes.
Ley convenio:
Dictado por el Poder nacional, rige en el ámbito nacional y en el de ciertas provincias. Se llama también "ley acuerdo" o "ley contrato".
La ley convenio no puede alterar el reparto de competencias que hace la CN entre la Nación y las provincias. En las no adheridas no se aplican.
La reforma constitucional del ´94, programó una ley convenio en materia de coparticipación de contribuciones directas ente la Nación y las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y también normó expresamente un tipo de ley convenio en materia impositiva.
Leyes Secretas:
El derecho consuetudinario constitucional ha admitido las leyes secretas. Son más de un centenar, aprobadas durante los gobiernos de iure y de facto. En Principio no las conoce el Poder Judicial.
La materia de estas leyes, ha versado sobre asuntos militares, económicos, de distribución de ciertos cargos judiciales, etc.
Si bien se ha presentado en la Cámara baja una iniciativa de publicidad de todas las leyes secretas (Proyecto Furque), ella no ha tenido aprobación.
Otros actos del Congreso:
Resoluciones: El grueso de las resoluciones consiste en pedidos de informes al Poder Ejecutivo, sea directamente a él o a una dependencia suya, o la Ciudad de Bs.As., etc.
También hay resoluciones que repudian atentados a un periodista, adhieren a actos conmemorativos del aniversario de una universidad, no hacen lugar al juicio político de magistrados, etc.-
Según la cámara de diputados tratan sobre el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición de organización interna de la Cámara, etc..
En cambio para el Senado son solo aquellas que importan una decisión particular de la sala (en diputados puede referirse a cualquier disposición que tomo el cuerpo por sí o junto con el senado).-
Declaraciones: Según la Cámara de diputados se refieren a expresiones del cuerpo sobre cualquier asunto de carácter público o privado o sobre manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
Para el Senado tienen por meta reafirmar las atribuciones constitucionales de la cámara o expresar una opinión.
Comunicación: Según el Senado son dirigidas a contestar, recomendar o pedir algo o a expresar una deseo o aspiración de la cámara. En diputados no se las trata explícitamente.
Decretos: Según el Senado tienen por fin originar una decisión especial de carácter administrativo. En diputados no sé menciona.
Sentencias: En el trámite del juicio político, el Congreso tiene funciones jurisdiccionales. La cámara de diputados acusa y el Senado dicta un fallo definitivo constituido en tribunal. La sentencia puede resultar condenatoria (con destitución, o en su caso, inhabilitación) o absolución.
C) Función Jurisdiccional del Congreso: Juicio Político:
El instrumento más significativo del Control del Congreso sobre los poderes Ejecutivo y Judicial es el juicio público, vulgarmente llamado Juicio Político, instrumentados por los art. 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional.
Las reglas constitucionales disponen al respecto: " Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes" - Art. 53 de la CN -
"Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes." - Art. 59 de la CN -
"Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios." - art. 60 de la CN
Naturaleza:
Se discute si el juicio político tiene características de proceso jurisdiccional o exclusivamente político. En principio, es un mecanismo de saneamiento institucional, destinado a desplazar a magistrados y funcionarios no idóneos para desempeñar un cargo, de ahí su matiz político.
Pero también puede conllevar sanciones penales, como la inhabilitación para ocupar aquel cargo en el futuro. Por eso, su naturaleza es mixta, político-jurídico.
Sujetos comprendidos:
Según el texto constitucional, los sujetos afectado por el juicio político con el presidente de la República, el vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, los ministros y los magistrados de la Corte suprema.
La reforma constitucional del ´94 incluyó entre los sujetos enjuiciables al jefe de gabinete de ministros, pero excluyó a los jueces inferiores de la Nación, para los cuales creó un jurado de enjuiciamiento (art. 115 de la CN).
Causales:
La constitución enuncia en su art. 45 tres motivos de remoción. Por vía de ley o jurisprudencia no serían válidas añadir otras.
Mal desempeño: Este comprende actos dolosos o culposos, e inclusive hechos no imputables al enjuiciamiento. El mal desempeño puede aludir a impericias técnicas o a falta de cualidades éticas para ocupar la magistratura en cuestión.
El art. 110 de la CN, con referencia a los jueces, indica que " conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta". La no buena conducta es un caso de mal desempeño, a los fines del art. 53 de la CN.
Delitos en el ejercicio de sus funciones: la cámara de diputados acusa y el Senado juzga que el inculpado ha cometido un delito específico a raíz de su desempeño en el cargo (incumplimiento en los deberes de funcionario público, privación ilegítima de la libertad, abuso de autoridad, etc.) Si con posterioridad a su destitución, mediante el juicio político, el funcionario o magistrado removido es sobreseído o absuelto en sede penal, esa decisión judicial no provoca su reasunción al cargo.
Crímenes comunes: Al momento de dictarse la Constitución, la doctrina penal distinguía entre crímenes y delitos, reputando a los primeros como una especie particular de los segundos (es decir, los más graves).
Trámite:
Comprende dos etapas, una en la Cámara de Diputados y la otra en el Senado:
Diputados: El pedido de juicio político, puede plantearlo cualquier ciudadano. La solicitud se gira a una comisión de juicio político, la que habitualmente escucha al denunciado. La decisión de la sala de promover el juicio político se adopta, cualquiera que sea el motivo, por los 2/3 de los votos de los miembros presentes al momento de la votación. De aprobarse así la acusación, se designa una comisión que la llevará al Senado, comportándose ante éste como fiscal.
Senado: La Constitución Nacional, dispone que sea presidido por el presidente de la Corte Suprema, cuando el acusado es el presidente de la Nación. En cualquier hipótesis, los senadores deben prestar juramento. La declaración de culpabilidad demanda los 2/3 de los votos de los senadores presentes.
El reglamento del Senado prevé una comisión de juicio político que, entre otras tareas, debe dictaminar sobre las causas de responsabilidad de los acusados (art. 99 del reglamento del senado).
Atribuciones del Congreso: Análisis del artículo 75 de la Constitución Nacional:
1.- Competencias tributarias: | |
Legislación aduanera | Art. 75 inc. 1º |
Contribución directa e indirecta y coparticipación | Art. 75 inc. 2 |
2.- Competencias financieras: | |
Asignaciones específicas de recursos coparticipables | Art. 75 inc. 3 |
Contracción de empréstitos | Art. 75 inc. 4º |
Establecer y reglamentar el Banco Federal | Art. 75 inc. 6º |
Arreglo de pago de la deuda interna y externa | Art. 75 inc. 7º |
Fijación de presupuesto Nacional | Art. 75 inc. 8º |
Subsidios a las provincias | Art. 75 inc. 9º |
Emisión de Moneda | Art. 75 inc. 6º y 11º |
3.- Competencias normativas: | |
Legislación aduanera | Art. 75 inc. 1º |
Ley-convenio de coparticipación | Art. 75 inc. 2º |
Reglamentación del Banco Federal | Art. 75 inc. 6º |
Navegación fluvial y habilitación de puertos y aduanas | Art. 75 inc. 10º |
Moneda y pesos y medidas | Art. 75 inc. 11º |
Dictado de Códigos y legislación de fondo | Art. 75 inc. 12º |
Nacionalización y nacionalidad | Art. 75 inc. 12º |
Reconocimiento de posesión y propiedad comunitaria de las tierras a los pueblos indígenas | Art. 75 inc. 17º |
Organización y base de la educación | Art. 75 inc. 19º |
Legislación sobre la igualdad real de oportunidad y trato | Art. 75 inc. 23º |
Régimen de seguridad social del niño | Art. 75 inc. 23º |
Legislación constitucional | Art. 75 inc. 32º |
4.- Competencias comerciales: | |
Reglar el comercio interior y exterior | Art. 75 inc. 13º |
5.- Competencias en relaciones exteriores: | |
Contraer empréstitos | Art. 75 inc. 4º |
Arreglar el pago de la deuda exterior | Art. 75 inc. 4º |
Comercio con naciones extranjeras | Art. 75 inc. 4º |
Arreglo de limites | Art. 75 inc. 13º |
Aprobación y rechazo de tratados | Art. 75 inc. 22º |
Tratados de integración | Art. 75 inc. 24º |
Declaración de Guerra o Paz | Art. 75 inc. 25 |
6.- Competencias militares: | |
Seguridad de fronteras | Art. 75 inc. 16º |
Facultad de represalias | Art. 75 inc. 26º |
Fijar las fuerzas armadas | Art. 75 inc. 27º |
7.- Competencias de emergencias: | |
Admisión o rechazo de dimisión presidencial | Art. 75 inc. 21º |
Declaración de estado de sitio | Art. 75 inc. 29º |
Intervención federal | Art. 75 inc. 31º |
8.- Competencias administrativas: | |
Uso y enajenación de tierras públicas | Art. 75 inc. 5º |
Arreglar los correos | Art. 75 inc. 14º |
Establecer tribunales inferiores, y competencias generales | Art. 75 inc. 20º |
9.- Competencias de Control: | |
Juicio Político | art. 53, 59 y 60.- |
Pedidos de informes | Art. 71.- |
Auditoria general de la Nación | Art. 85 |
Defensor del Pueblo | Art. 86 |
Moción de censura y remoción | Art. 101 |
Poderes Implícitos y Poderes Expresos:
La Constitución nacional, en los 31 incisos del artículo 75, establece las competencias del Congreso Federal, es decir, aquellas que en forma exclusiva o concurrente le han sido delegadas por las provincias.
El último inciso, el 32, se refiere a las implícitas: Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Los poderes implícitos del Congreso, radican en que:
a) son medios de acción para que el Congreso ponga en ejercicio las atribuciones delegadas en cualquier rama del gobierno federal;
b) Tienen que encontrar sustento razonable en algún poder delegado expresamente; y
c) el criterio de conveniencia queda al arbitrio del gobierno federal.
Las competencias federales se incrementan en proporción directa a la disminución de las provinciales. Estas, a partir de la reforma de 1994, han aumentado en forma considerable, básicamente a través de dos vías:
la incorporación de los tratados de Derecho Humanos a la Constitución.-
La incorporación de nuevas atribuciones a través del art. 75, en especial aquellas que habilitan al Congreso a Promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
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UNIDAD VII:
Poder Judicial: Estructura, Integración y operatividad:
El Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación (art. 108 de la CN).
Doble orden Judicial: Organización de la Justicia:
Nuestra Constitución en su art. 108 establece que “El poder judicial de la Nación, será ejercido por una Corte Suprema de la Nación y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación, creando un DOBLE ORDEN JUDICIAL, por el cual existen:
Por un lado, el poder judicial de la Nación que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la Republica con respecto de los asuntos mencionados por los arts. 116 y 117 de la CN (competencia federal) y sin está limitación en los lugares sometidos a la potestad del Gobierno Nacional.
Por otro, tantos poderes judiciales como Provincias haya. Una Justicia ordinaria o común que ejerce sus funciones a través de del órganos judiciales, que cada provincia debe crear y organizar con prescindencia del Gobierno Central (arts. 5 “Cada provincia dictara para sí una Constituciones bajo el sistema representativo republicano...”, art. 121” Los provincias conservaron todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal..”; y 126 del CN) y cuya competencia abarca el conocimiento de todos los asuntos regidos por el derecho común y local, con las limitaciones establecidas en el Art. 75 inc. 12 de la CN.
Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Es un tribunal expresamente creado por la CN. Sus decisiones sin finales, lo que implica que es un tribunal de última instancia en el país, por lo tanto, ningún otro puede recovarla. No obstante la Convención Americana sobre DDHH, crea José de Costa Rica, cuya sentencia, será definitiva e inapelable. El fallo de la Corte Interamericana puede dejar sin efecto una sentencia de nuestra Corte Suprema.
Condiciones de Elegibilidad:
El Art. 111 de la CN, establece "Ninguno podrá ser miembros de la Corte, sin ser abogado de la Nación con 8 años en ejercicio y tener las calidades requeridas para ser senador (30 años, 6 años de ciudadanía, ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia). Se trata de un recaudo de idoneidad, al tenencia del título de abogado. "de la Nación".
Número de miembros:
El número de miembros es de 9, y el procurador general de la nación no forma parte de ella. Se los llama usualmente ministros de la Corte Suprema. La constitución los llama "miembros de la corte suprema" (art. 53), "magistrados de la Corte Suprema" (art. 110) o "jueces de la Corte Suprema" (art. 99 inc. 4º).
Conjueces:
Para los casos de recusación, excusación, vacancias o licencias de los jueces de la Corte Suprema, el tribunal se integra mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras nacionales de apelación en lo federal de la Ciudad de Bs.As., y los demás de las cámaras federales del resto del país.
Si no se integrare de tal modo, se practicará sorteo entre una lista de conjueces. Estos, que son 10, resultan designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y su nombramiento tiene una duración de tres años; pero si están actuando en una causa, se prorroga hasta que ella se resuelva.-
Juramento:
Los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Presidencia y Vicepresidencia de la Corte:
El presidente y el Vicepresidente primero y segundo, serán elegidos por mayoría absoluta de los miembros del tribunal y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
El presidente de la Corte la representa, firma las comunicaciones a los otros poderes nacionales y provinciales, embargos, mandamientos y cheques judiciales, etc.
Apara administrativo de la Corte Suprema:
Actúan en ella secretarios que, según el reglamento para la justicia nacional, deben reunir las cualidades para ser juez de la cámara de apelación y tienen su jerarquía, remuneración, condición y trato. Existen secretarias judiciales. Actúa igualmente la Corte con secretarios judiciales, quienes a los efectos remunerativos, previsiones y de trato son equiparados a los jueces de primera instancia, al igual que el prosecretario de la Corte Suprema.
Tribunales Inferiores:
Las cámaras de apelaciones de dividen en salas, pero también actúan en tribunal pleno para, por ejemplo, uniformar jurisprudencia contradictoria de las salas. En la Ciudad de Buenos Aires, las cámaras nacionales de apelación son 10: en lo civil y comercial federal; en lo contencioso-administrativo federal; en lo criminal y correccional; del trabajo, en lo penal económico; electoral, y federal de la seguridad social. Las cámara federales de de apelación con asiento en las provincias (varias). En la Capital Federal se crearon juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso-administrativo federal, civil y comercial federal; criminal y correccional federal, civil, comercial, etc.
Tribunales integrados por Jurados:
La Constitución Nacional se refiere a ello en tres oportunidades: El art. 24 de la CN indica: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados". El art. 75 inc. 12º, obliga al Congreso a dictar " leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Por último, el art. 118 explica: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito".
Garantías de Actuación del Poder Judicial. Métodos de nombramiento de jueces:
* Jueces titulares de la Corte Suprema: El presidente nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado, por las 2/3 partes de sus miembros presente, en sesión pública, convocada al efecto.
* Jueces de tribunales inferiores a la Corte Suprema: Los nombra el presidente de la Nación en base a una propuesta vinculante en terna con el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en lo que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
* Jueces en comisión: Esta expresión tiene 2 acepciones: Una, se refiere a la puesta en comisión de jueces de provincia, a raíz de una intervención federal, o de jueces federales o provinciales por decisión de un gobierno de facto. En estos caso significa que el magistrado pierde su estabilidad. Segundo, alude al nombramiento(constitucional) de jueces interinos, según el art. 99 inc. 19º; el presidente tendrá la facultad para "llenar vacantes de los empleos, que requieran acuerdo del Senado, y que ocurra durante su, receso por medio de nombramientos en comisión que expiran al fin de la próxima legislatura".
Remuneración. Intangibilidad:
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la nación recibirían por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser desminuida en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones. Art. 110 de la CN. Es la denominada cláusula de compensación.
Estabilidad:
El art. 110 declara que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores "conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta". Se trata del principio de estabilidad e inamovilidad.
La Corte Suprema sostuvo que el derecho a la estabilidad comprende el derecho de permanencia en la sede (es decir, a no ser trasladado) y también a no ser ascendido sin voluntad del interesado.
Remoción. Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento:
Las causales de destitución de los jueces federales son: mal desempeño, comisión de delitos comunes o específicos de la función (art. 53 y 115 de la CN). Pero después de la reforma constitucional existe un doble mecanismo de destitución para los magistrados judiciales.
Por un lado, para los jueces de la Corte Suprema, persiste el "Juicio Político". Para los restantes jueces, y con el fin de agilizar el trámite, la reforma creó el jurado de enjuiciamiento, con las siguientes pautas:
Antes de ser sometido el caso a dicho jurado, el Consejo de la Magistratura debe decidir la apertura del procedimiento de remoción, además puede suspenderlo en el cargo;
El Consejo de la Magistratura debe acusar al juez ante el Jurado de Enjuiciamiento
El cuanto al procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento, debe estarse a la ley especial que dicte el congreso.
Hasta tanto no haya sido removido por el Jurado de Enjuiciamiento, el Juez acusado no puede ser penalmente enjuiciado.
El fallo es irrecurible y tiene como fin única la destitución del acusado.
Incompatibilidades:
La única incompatibilidad que la Constitución indica para los jueces, es la prevista por el art. 34: "Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia".
Según la Ley orgánica del Poder Judicial, es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, el ejercicio del comercio, la realización de cualquier actividad profesional, el desempeño de empleos públicos o privados, cargos de rector, decano o secretario de facultad o universidad. Se permite el ejercicio de la docencia universitaria previa autorización.
El Consejo de la Magistratura:
Art. 115.- El Consejo de la Magistratura se integra con 9 miembros elegidos de la siguiente forma:
-
3 representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las 2/3 partes del total de sus miembros.
-
3 jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, 2 son de la lista de la mayoría y 1 de la minoría.
-
3 abogados o abogadas, elegidos por sus pares, 2 en representación por la mayoría y el restante por la minoría
Duración: Duran en sus funciones 4 años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio político.
Art. 116.- Funciones del Tribunal Superior: (Consejo de la Magistratura)
Seleccionar mediante concurso público a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.
Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.
Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.
Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.
Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Art. 117.- Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados de los concursos.
Art. 118.- Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura.
Art. 119.- Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.
Jurado de Enjuiciamiento
Art. 121.- Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:
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6 jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.
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2 miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.
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8 abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional.
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8 legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de las 2/3 partes del total de sus miembros.
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Duran en sus cargos 4 años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos
Art. 122.- Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.
Art. 123.- El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación.
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Unidad VIII:
Auditoria General de la Nación:
La reforma del 1994 dio jerarquía constitucional a la Auditoria General de la Nación. Creada por la Ley 24.156. Es un organismo de asistencia técnica del Congreso con autonomía funcional (art. 85 de la CN).
Se planifico como un cuerpo técnico-político específico, con roles de inspección y control y como órgano del Congreso.
La integración y funcionalidad deben fijarse por una ley reglamentaria aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de cada sala. El presidente de la Auditoria es designado por una propuesta del partido político de la oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Se integra con 7 miembros: 3 nombrados por el Senado y 3 nombrados por diputados, el séptimo por resolución conjunta de los presidentes de las dos cámaras.
Defensoría del Pueblo:
El ombusman es el comisionado parlamentario, carece de facultades imperativas, su papal consiste en detectar anomalías y comunicarlas a los otros órganos de control, para el dictado de las medidas correctivas consecuentes. Se lo habilita para formular denuncias, citar testigos o iniciar ciertas acciones judiciales.
El defensor del Pueblo es un órgano independiente, instituido en el ámbito del Congreso (art. 86 de la CN). Es designado y removido por el Congreso con el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes de cada una de las cámaras.
El defensor es seleccionado por la Comisión Bicameral Permanente. Debe reunir las siguientes condiciones: ser argentino nativo o por opción y tener 30 años. Dura en su cargo 5 años, pudiendo ser designado nuevamente por una solo vez.
Puede cesar por vencimiento del plazo, renuncia, condena firma por delito doloso, incapacidad sobreviviente, notoria negligencia o situación de incompatibilidad. Además goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Tiene las siguientes funciones:
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Protección y defensa de los derechos humanos y demás derechos y garantías tutelados en la Constitución Nacional y leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración.
-
Puede plantear acciones de amparo ante casos de discriminación y para custodiar los derechos relativos al ambiente, competencia, usuario y consumidor y los de incidencia colectiva.
-
Asimismo, tienen la función de controlar el ejercicio de las funciones de la administración pública.
El Ministerio Público:
Comprende al Fiscal y al tutelar. Las tareas del Ministerio Público Fiscal, consiste en la defensa del orden público, velar por una recta administración de justicia y ser portador de la acción penal, cuando corresponde ejercerla-
El Ministerio Público Tutelar (personificado por defensores), tiene por objeto la atención judicial de los menores, pobres y ausentes e incapaces en general.
El art. 120 de la CN define al Ministerio Público como un órgano independiente con autonomía función y autarquía financiera. Sus miembros gozan de inmunidad funcional y de intangibilidad en sus remuneraciones.
La CN en su art. 120 dispone que el Ministerio Público tiene las siguientes funciones específicas:
intervenir en las cuestiones que afecten el orden público, lo que debe entenderse en defensa de la legalidad;
ejercer la acción penal en los delitos de acción pública;
intervenir en los asuntos en los que resulten comprometidos menores, incapaces y ausentes;
promover a la defensa de los derechos de los imputados en las causas penales cuando por razones legales o de pobreza se requiera su intervención; etc.-
El art. 1 párrafo 3ro., de la ley reglamentaria específica que “el principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores, tutores o curadores público, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales”.
El art. 27 determina en forma expresa que “quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público la representación del Estado y/o del Fisco en juicio… “
Independencia:
La Constitución prevé expresamente dos cabezas para el Ministerio Público, es decir, dos ramas: Una dirigida por el Procurador General de la Nación, que tienen a su cargo intervenir en defensa de la legalidad y ejercer la acción penal en los casos de los delitos de acción pública.
La otra rama interviene cuando resulten comprometidos los menores, incapaces u ausentes, y el Estado deba asumir la tarea de defensa. También cuando lo hace por razones de pobreza.
La ley 24.946 expresa que en caso de recusación excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia los reemplazos se harán en la forma que establezcan las leyes o reglamentos correspondientes.
Es decir que, aun actuando en cumplimiento de instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos, la ley garantiza la libertad de criterio del funcionario.
Organización:
De acuerdo al art. 5to., de la ley reglamentaria, el Procurador General y el Defensor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado por el voto de las 2/3 partes de sus miembros presentes. Para el nombramiento de los fiscales, las cabezas del Ministerio elevan una terna al Ejecutivo, el que selecciona un candidato y eleva la propuesta al Senado, que, en su caso, presta el acuerdo con simple mayoría de los presentes. Los actuales miembros del Ministerio Público gozan de estabilidad y sólo pueden ser removidos por decisión del Jurado de Enjuiciamiento que la ley prevé.
Inmunidades e intangibilidad de la remuneración:
El art. 120 de la Constitución finaliza diciendo: “Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.”
no podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito;
estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales. En su defecto, deberán hacerlo por escrito;
los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas que intervengan.
El procurador General y el Defensor General sólo pueden ser removidos por el procedimiento del juicio político. Los restantes magistrados por el Tribunal de Enjuiciamiento mediante el procedimiento que fija la ley.
Asimismo, la ley reglamentó la autarquía financiera, es decir, que a los efectos de asegurarla, el Ministerio Público contará con crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargos a rentas generales y con recursos específico.
Fiscalía de Investigaciones Administrativas:
También es parte del Ministerio Público Fiscal la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, que constituye un órgano dependiente de la Procuración General de la Nación. Sus funcionarios tienen, las mismas inmunidades que el resto de los miembros del Ministerio Público y son nombrados y removidos por los mismos procedimientos.
Está integrada por el Fiscal General de Investigaciones Administrativas y las demás fiscales. Sus objetivos primordiales son:
promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades u otro entre en que el Estado tenga participación;
efectuar investigaciones en toda institución o asociación, que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades.
Unidad IX:
Competencia de la Justicia Federal:
La competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la CN.
Esta competencia deriva de la forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución. Ella determina en sus arts. 116 y 117 cuales son los asuntos cuyo conocimiento incumbe a la justicia federal: El Art. 116 dice: “ Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero.” Y el art. 117 agrega “En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescribe el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.”
Clasificación de la Competencia Federal:
De acuerdo a los artículos antes citados la competencia federal contiene la siguiente clasificación:
En razón de la Materia:
-
Causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución nacional
-
Causas que versen sobre puntos regidos por las leyes Nacionales, con la reserva hecha por el inciso 12 del art. 75, que establece “Dictar los Códigos civiles. Comerciales, penales y de minería y de trabajo y seguridad social, en cuerpos unificados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...”
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Tratados con las naciones Extranjeras
En razón de las personas:
-
Embajadores, ministros y cónsules públicos
-
Asuntos en que la Nación sea parte.
-
Entre vecinos de diferentes provincias
En razón del Lugar - Territorio:
-
Almirantazgo y jurisdicción Marítima
Mixta, en razón del lugar y de las personas:
-
Causas en que se susciten entre dos o más provincias
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Entre una provincia y los vecinos de otra
-
Entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Originaria y exclusiva. Apelada (ordinaria y extraordinaria):
La competencia de la Corte Suprema esta actualmente reglamentada por el art. 117 de la CN, y demás reglamentos y leyes complementarias. Dicho tribunal, tiene competencia originaria y exclusiva por el art. 117 de la CN, y apelada por el art. 116 de la CN. A la Corte Suprema se puede recurrir por: a) Vía originaria y exclusiva; y b) por apelación ordinaria y extraordinaria:
La Corte Suprema reconoce originaria y exclusivamente:
“... en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.” Art. 117 CN. Significa que el tribunal es el único que actúa en todo el proceso. Por ejemplo: El caso de la Embajada Israel.
La Corte Suprema ejerce competencia Apelada ordinaria con motivo de:
Los recursos ordinarios de apelación contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacional de apelación, en los siguientes casos:
a) Causas en que la Nación directa o indirectamente sea parte;
b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;
c) causas que dieren apresamiento e embargos marítimos en tiempos de guerra.
La corte tiene competencia apelada extraordinaria cuando conoce en las causas por la vía del recurso extraordinario. Es en los casos previstos por el art. 14 de la ley 48 (... inc. 1ro. cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de una tratado...; cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional...)
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Enviado por: | Ceana |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |