Derecho
Derecho Constitucional
LAS DECLARACIONES DE DERECHOS:
INTRODUCCIÓN HISTÓRICA
Los derechos fundamentales tienen importancia al aparecer como un límite a los poderes del Estado, que éste en todo su conjunto no pueda actuar de modo indiscriminado, y tratar de crear un espacio infranqueable de la autonomía de los individuos. Supusieron un cambio en la concepción de la historia.
Los derechos siempre han estado ligados al fenómeno del poder aunque no hayan sido reconocidos. En un principio no pertenecían a la persona sino que eran una consecuencia de que la persona perteneciera al estado, partían de su organización. De esta forma en época griega y romana no existía igualdad pues era el estado el encargado de reconocer los derechos a unos pocos y a otros no les concedía ningún derecho, como es el caso de los esclavos, que eran concebidos como cosas.
Con la aparición del cristianismo esta situación comienza a cambiar. Por primera vez los derechos se equiparan para todos pero no ante la ley sino ante Dios: “El Creador no ha dado más consideración al noble que la de condición humilde, porque todos ellos son la obra de sus manos” (Job 39:19). Hasta la aparición del Estado liberal esta idea no cambiará definitivamente.
El liberalismo buscó hacer efectiva la libertad a través del reconocimiento solemne de un grupo de derechos y libertades individuales que acotan una esfera de libertad personal frente al poder del Estado. La influencia del socialismo condujo a que, posteriormente, el reconocimiento se extendiera a otros derechos políticos, sociales y de muy diversa índole. Es, en consecuencia, una mutación del enfoque de los derechos fundamentales: ahora ya no son reconocidos por el estado sino que son propios de la persona.
Este reconocimiento patente y solemne de derechos y libertades se conoce con el nombre de “declaraciones de derechos” y forma la llamada “parte dogmática” con la que generalmente se encabezan las Constituciones escritas, frente a la “parte orgánica”, que trata de la organización, actuación y relaciones entre los poderes u órganos esenciales del Estado regulados en la Constitución.
Algunas visiones han querido encontrar en las libertades y franquicias de la Edad Media el origen histórico de las declaraciones de derechos. Pero se puede observar que es más lo que las separa que lo que las une porque:
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Las primeras otorgaban privilegios (es decir, ventajas o exenciones especiales concedidas a determinadas personas), mientras que las segundas reconocen derechos (es decir, facultades subjetivas de la persona comunes a todos los ciudadanos por el solo hecho de ser ciudadanos).
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Las primeras eran localistas, mientras que las segundas son generales a todo el territorio.
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Las primeras eran estamentales, mientras que las segundas afectan a todos los ciudadanos.
En definitiva, es más lo que les separa que lo que les une.
Pero esta opinión de que el origen de las declaraciones y derechos se encuentra en la Edad Media debe ser revisada porque sólo es válida para aquellos territorios en los que se produjo la recepción del Derecho Romano que se impuso hegemónicamente en la mayor parte del Occidente cristiano y que exaltaba la idea del poder sobre el individuo y proclamaba el principio del “princeps legibus solutus” (el príncipe o monarca no está sujeto a las leyes). Por estas causas no se podía acotar una esfera de libertad personal frente al capricho del monarca y los súbditos no contaban con una defensa jurídica eficaz contra la actuación de sus propios gobernantes. En cambio, allí donde no penetró o se repudió el Derecho Romano, como por ejemplo, Inglaterra o Aragón, la situación es bien distinta. La “Carta Magna” inglesa del rey Juan Sin tierra de 1215, la “Bula de Oro” de Hungría de 1356 y, en mayor medida, el “Privilegio General de Aragón” de 1283 son los primeros documentos escritos que reconocieron ciertos derechos a la totalidad de los súbditos y, éste último, llegaba a colocar al rey y al reino bajo el imperio de la ley. Esta diferencia cualitativa se ha reflejado incluso en la sabiduría popular: en Castilla, territorio de intensa penetración del Derecho Romano o común, se dice que “do hay reyes, no mandan leyes”, mientras que en Aragón, territorio de rechazo del Derecho Romano, se dice que “en Aragón, siempre fueron antes las leyes que los reyes”.
El origen ideológico de las declaraciones o tablas de derechos hay que buscarlo, independientemente de algunas aportaciones de la escolástica medieval, en los siglos XVI y XVII y, más concretamente en:
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El iusnaturalismo hispánico, con el dominico Francisco de Vitoria y los jesuitas Francisco Suárez y, sobre todo, Juan de Mariana al frente.
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En la escuela del Derecho natural y de gentes, con el holandés Hugo Grocio y el prusiano Samuel Pufendorf a la cabeza.
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En la concepción contractualista de la formación de la sociedad, formulada por el filósofo inglés John Locke y traducida a términos jurídicos por el gran jurisconsulto, también inglés, William Blackstone.
Ya en un sentido más actual el precedente inmediato de las declaraciones de derechos lo constituyen textos ingleses del siglo XVII, como la “Petition of Rights” de 1628 o el “Bill of Rights” de 1689, que marcan la transición entre el antiguo sistema de derechos estamentales y los modernos derechos individuales. Del siglo XVIII, son los “bills” o tablas de derechos de las colonias norteamericanas al separarse de la metrópoli, comenzando por la votada en la Asamblea de Virginia en 1776.
No obstante, el paradigma de las declaraciones de derechos es, una aportación francesa: la “Déclaration des Droits de l'Homme et du Citoyen” de 1789. Éste es un auténtico monumento del constitucionalismo clásico cuya importancia histórica ha traspasado las naciones y las épocas, adquiriendo un sentido universal.
Es en el liberalismo del siglo XIX donde la noción de derechos y libertades fundamentales adquirió un valor absoluto: la intervención estatal en estas materias era la negación de la libertad. Los derechos y libertades individuales son el “Leitmotiv” de la Constitución. El progreso más significativo para la garantía de los derechos y libertades es la sumisión del legislador a los preceptos constitucionales que regulan esos derechos y libertades.
Son también importantes, la aportación marxista y la internacionalización. Marx tuvo el mérito indiscutible de demostrar que la libertad y la igualdad “de derecho” (concedidas por el estado) estaban ampliamente condicionadas por la libertad y la igualdad “de hecho” (de la persona por el mero hecho de serlo). En consecuencia, las mal llamadas “democracias” populares se apresuraron al reconocimiento omnímodo de derechos sociales o de clases conquistados por el proletariado. Los países de socialismo real llevaron hasta sus últimas consecuencias esta orientación, aun a costa de los derechos y libertades inherentes a toda persona. El individuo fue anulado en favor del bienestar común lo que fue un error que se pagó a un precio muy alto pues provocó la caída de los regímenes del Este por su propio peso.
Por otro lado, la internacionalización de los derechos y libertades fundamentales es uno de los signos de nuestro tiempo. A raíz de la Segunda Guerra Mundial, la afirmación solemne de los derechos del hombre ha desbordado los ámbitos nacionales y se ha extendido al plano internacional. La Asamblea General de Naciones Unidas reunida en París, como homenaje a la Declaración de 1789, aprobó la resolución 2625 (XXV) que proclamaba la “Declaración Universal de Derechos Humanos” de 10 de diciembre de 1948. Hoy, es el horizonte de referencia esencial en materia de derechos humanos. Ya son muchas las Constituciones que, como la española de 1978, se remiten a esta Declaración. Para el ámbito europeo, y con la finalidad de proveer mecanismos más eficaces de garantía de los derechos humanos, se firmó la “Convención Europea para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales” de 4 de noviembre de 1950, que crea la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
LA GUERRA CIVIL
La tarde del 17 de julio de 1936 se sublevó la guarnición de Melilla contra el gobierno de la Segunda República Española extendiéndose la rebelión al resto del Protectorado de Marruecos y a la Península. La idea de la intervención del ejército mediante un golpe de Estado en la vida política, estaba latente desde comienzos de la Segunda Republica en 1931. Tomó especial fuerza un grupo de generales que no tenían una ideología clara. En teoría sólo pretendían restablecer el orden social tradicional, contando con la colaboración de las organizaciones civiles de extrema derecha que estarían subordinadas a su mando. Eran: Sanjurjo, Mola, Goded, Varela y Franco.
Si hasta entonces en la Historia reciente de España los pronunciamientos militares del ejército se habían resuelto en pocos días con la victoria o con la derrota de los sublevados y con poco derramamiento de sangre, ahora será diferente. Comenzó una guerra civil de tres años, que costaría centenares de miles de muertos, desencadenaría una brutal represión de los vencedores y cuarenta años de dictadura.
La Guerra Civil fue el resultado de una serie de fracasos. Por un lado, de un sistema de convivencia democrática que no funcionó al no respetar las ideas del contrario e intentar imponer las propias por la fuerza. Por otro lado, de un sistema socio-económico arcaico, no reformado e injusto, que había producido, durante siglos, un muy desigual reparto de la riqueza: a los abusos de unos se superponían los rencores de otros. Y también por otra parte el fracaso de unos, al no conseguir el triunfo tras la sublevación para destruir la República, y el de otros al no lograr dominar la rebelión militar. La solución pasó por eliminar al contrario; para ello harían falta mil días de guerra.
EL GOBIERNO FRANQUISTA
Las tropas rebeldes, legitimadas por la victoria militar, entraron en Madrid el 28 de marzo de 1939. Cuatro días después, Franco emitió el último parte bélico. La catástrofe más grave de la reciente Historia de España, la Guerra Civil, había terminado. Se abría una dictadura personalista del general Franco que reunía en sus manos todos los poderes políticos y militares: Jefe del Estado, Presidente del Gobierno, Jefe Nacional del Movimiento y Generalísimo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
La incipiente organización gubernamental y la legislación existentes tras la guerra muestran la oposición al sistema republicano y las simpatías con los regímenes fascistas europeos. Al control político de Franco se agrega el control moral y religioso de la Iglesia oficial: se deroga la ley del divorcio, se establece un servicio de conferencias interurbanas sometido a un control militar, se especifican los documentos precisos para circular por territorio español, se restablece el Consejo de Estado, se crea la Dirección General de la Guardia Civil; se establece el descanso dominical retribuido, se trata de reprimir los abusos del estraperlo con la creación de la Fiscalía Superior de Tasas, se decide que todas las organizaciones juveniles se integren en el SEU falangista.
El gobierno de Franco descansa sobre tres pilares: la Falange, el Ejército y la Iglesia. El primero proporciona el arsenal ideólogo (patriotismo tradicional y autoritarismo de corte fascista) y ocupa, al menos durante las primeras décadas, una parte esencial en la escena política. Después se diluye en un partido único, el Movimiento, y sus estructuras van quedando vacías de contenido pues la aplicación de su programa genera tensiones en distintos sectores. Finalmente se burocratiza y es absorbido por el Estado.
El ejército es un fiel aliado del régimen por su ideología anticomunista, centralista y dureza en el mantenimiento del orden público. Adquiere jurisdicción sobre los delitos políticos y el número de oficiales entre la nueva clase política es importante. Los valores militares se imponen así a la sociedad española.
La Iglesia es otro fiel aliado y legitimó desde un principio al nuevo régimen. Intervendrá muy directamente en las instituciones, educación, la censura o el mantenimiento de la moral pública y se convierte en un eficaz instrumento para propagar la ideología del régimen.
A escala social el Gobierno contó con el apoyo de la oligarquía terrateniente y de grupos financieros e industriales, sin olvidar el peso del pequeño propietario agrícola de la mitad norte. Además Franco trató de asegurar, desde un principio, el control de todos los resortes del poder y exigir una absoluta fidelidad de sus colaboradores. Por una ley de agosto de 1939 podía promulgar leyes o decretos, sin necesidad de consultar con el Consejo de Ministros.
La configuración del régimen se va realizando durante un largo proceso en el que experimenta una continua remodelación muy influida por la coyuntura internacional. Franco se reviste de leyes para dar apariencia de legalidad al régimen, son: el Fuero del Trabajo, de 1938; la ley Constitutiva de las Cortes, de 1942; el Fuero de los Españoles, de 1945; la ley del Referéndum, de 1947; la ley de Principios Fundamentales del Movimiento, de 1958; la Ley de Prensa, de 1966; Ley de Principios de Movimiento Nacional, de 1958 y la Ley Orgánica del Estado, de 1967.
A partir de 1942, Franco empieza a cambiar las estrategias y los falangistas van perdiendo importancia. Debido al apoyo de Italia y Alemania a Franco en el transcurso de la Guerra Civil, al posterior apoyo del régimen a éstos en la primera fase de la Segunda Guerra Mundial y sobre todo al sistema de gobierno imperante en España, el mundo occidental boicotea a España. El régimen intenta mostrarse en el exterior no como una dictadura fascista y presentar una especie de constitución. Es entonces cuando aparece el Fuero de los Españoles que, como señala Tamames razonablemente: “se pretendía garantizar unas libertades siempre que no se atentase contra los principios del Estado y dentro de los límites señalados por las leyes. Lo cual equivalía a no disfrutar de prácticamente ninguna libertad en caso de no ser partidario del Régimen. Por lo demás los principios y derechos enunciados en el Fuero, o se regularon muy restrictivamente (por ejemplo, el derecho de petición), o muy tardíamente; o de forma tal que las libertades no fueran otra cosa que un catálogo de requisitos a cumplir, para a la postre no poder hacer nada (el derecho de reunión, derecho de manifestación, etc.). Y en cuanto a lo que respecta a la libre expresión, la censura de prensa, radio, televisión, de cine y teatro, convertirían todas las proclamaciones en una farsa”
En relación con el derecho fundamental que estoy analizando, el artículo 13 del Fuero dice: “Dentro del territorio nacional, el Estado garantiza la libertad y el secreto de la correspondencia”, lo que demuestra ser verdad que se reconocían derechos y libertades que normalmente integran la llamada parte dogmática de cualquier Constitución, pero en realidad se trataba de meros principios programáticos que dependían de la legislación ordinaria o, incluso, de meros reglamentos. Esto se observa con los artículos 33: “El ejercicio de los derechos que se reconocen en este Fuero no podrá atentar a la unidad espiritual, nacional y social de España”; y el 35 que añade: “La vigencia de los artículos doce, trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho podrá ser temporalmente suspendida por el Gobierno total o parcialmente mediante Decreto-Ley, que taxativamente determine el alcance y duración de la medida”. Así, por ejemplo, el derecho de reunión, reconocido formalmente, fue regulado por una simple Circular dictada en los comienzos mismos de la Guerra Civil (20 julio 1936), o la libertad de expresión, también reconocida, dependía de la autoridad gubernativa en cuyas manos se había puesto la administración de este derecho (incluso tras la Ley de Prensa de 1966, apadrinada por Manuel Fraga Iribarne). Además, el ejercicio de los derechos y libertades encontraba en el orden público un muro casi infranqueable. La interpretación desmesurada de este concepto por parte de la Administración convirtió esta época, en opinión de Enrique Gómez-Reino y Carnota, en un “verdadero cementerio de las libertades públicas”.
En 1942 también se crean las Cortes, lo cual no supuso ninguna concesión, pues ni sus miembros eran elegidos por sufragio, ni el Caudillo perdía su capacidad de legislar: era un órgano consultivo cuya composición controlaba estrictamente.
A partir de 1950, la Guerra Fría, el catolicismo y sobre todo el anticomunismo sirvieron a Franco para que el mundo occidental dejara a un lado sus prejuicios contra su régimen y optaran por su reconocimiento, en previsión de que el enfrentamiento con Rusia fuera más amplio o hiciera falta la colaboración de un país con un valor tan fuerte estratégicamente como España.
En la Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958 aparecen los principios básicos del franquismo, alejándose del totalitarismo pero también manteniendo la distancia con respecto a la democracia. El Estado quedaba definido como monárquico, tradicional y católico. Fue la década de los 50 el comienzo de un despegue económico con un fuerte crecimiento anual de la Renta Nacional e importantes cambios en la política económica. El posterior Plan de Estabilización de 1959 sentó las bases para el crecimiento de la economía española. La Ley Orgánica del Estado de 1967 vino a hacer las veces de pseudoconstitución y reconocía, y en algunos casos modificaba, las leyes Fundamentales anteriormente descritas. Era la respuesta a un doble desafío: la necesidad de modernizar el país, ante la voluntad de entrar en la CEE, y de adecuar la legislación a los presupuestos del Concilio Vaticano II, pues la Iglesia manifestaba una actitud crítica hacia la ausencia de ciertas libertades. Así, se crea en las Cortes un tercer sector de procuradores que obligaba a contar con una parte de la opinión pública aunque su elección era muy restringida.
Con la LOE el régimen desembocaba en una monarquía del Movimiento Nacional que debía respetar las instituciones creadas por el franquismo: en julio de 1969 las Cortes aceptan como sucesor de Franco, en la Jefatura de Estado, a Juan Carlos de Borbón. Esta propuesta pretende dar una continuidad al régimen y obedece a las crecientes discrepancias que anidan en el seno de las fuerzas políticas que lo apoyan, así como la propia voluntad del Caudillo que reforzaba su poder vitalicio, amparado en la indeterminación jurídica en que se movía su sucesión. Como afirma el grupo Edetania, no se trataba pues, de una restauración lo que hubiera supuesto retornar a la legalidad anterior al 14 de abril de 1931, sino de la instauración de una monarquía inspirada en los principios inalterables del Movimiento.
Las tensiones internas dentro del gobierno de Franco entre aperturistas y ultraconservadores o inmovilistas, así como la senilidad del dictador llevaron a un nuevo cambio de gobierno en 1973. En éste se dio una importante novedad: desde 1936 Franco había concentrado en su persona la Jefatura de Gobierno y la de Estado y ahora quedaban separadas, nombrándose a Carrero Blanco como presidente de Gobierno. Era un hombre fuerte del régimen llamado a darle continuidad hasta que en diciembre de ese mismo año la ETA organizó un atentado que acabó con su vida.
Su sucesor fue Carlos Arias Navarro que careció de directrices definidas, lo que supuso que en el seno del régimen fuera cada vez más frecuente la petición de una reforma constitucional. Asistimos también entonces a una tremenda expansión de los movimientos de protesta con una gran actividad huelguista y una notoria escalada terrorista, por lo que el gobierno optó por endurecer las medidas represivas: en abril de 1975 se decretaba el estado de excepción en el País Vasco y entre finales de agosto y septiembre cuatro consejos de guerra dictaminaban 11 penas de muerte de las que el 27 de septiembre se ejecutaron cinco (tres miembros del FRAP y dos de la ETA), siendo los otros seis indultados. La reacción internacional fue inminente con protestas, retirada de diplomáticos y asaltos a oficinas de turismo en el extranjero. El régimen sólo supo responder con su fórmula tradicional: convocar para octubre una manifestación de adhesión a Franco, cuya decadencia física era bien patente e irreversible.
LA LLEGADA DE LA DEMOCRACIA
El 20 de noviembre de 1975 fallecía el dictador. Don Juan Carlos entonces se encontró como apunta el grupo Edetania con un dilema: era rey a partir de las leyes del franquismo pero sabía que debía reinar para todos los españoles, tal como anunció en su primer discurso a la nación. El problema era restablecer la democracia desde el poder que le conferían las leyes franquistas u optar por desmantelar el franquismo desde dentro de él mismo. Esto último era lo más difícil pero lo que podía asegurar un cambio sin llegar a la confrontación civil.
Entre diciembre de 1975 y julio de 1976 siguió presidiendo el gobierno Arias Navarro, cuyas tímidas reformas pretendían ser un maquillaje para no desmontar el franquismo. El indulto dejaba en la cárcel numerosos presos políticos, la legalización de los partidos políticos dejaba fuera a los nacionalistas y a los comunistas y no se hablaba de elecciones generales ni de autonomías. El Rey se encontró con que no podía llevar las reformas hacia la democracia con Arias Navarro a la vez que las huelgas, manifestaciones políticas y protestas aumentaban en el país, por lo que decidió forzar su dimisión para elegir una persona que pudiese llevar adelante la difícil tarea de devolver las libertades a España. Fue Adolfo Suárez la persona elegida quien, junto con el presidente de las Cortes, Torcuato Fernández Miranda, desde el principio señalaba como pilares para la reforma la soberanía nacional y que “los gobiernos del futuro sean el resultado de la libre voluntad de la mayoría de los españoles”.
Para llevar a cabo la reforma se eligió como marco jurídico la Ley para la Reforma Política cuyo preámbulo declaraba que “la democracia, resultado del esfuerzo y el trabajo de todo el pueblo español, no puede ser improvisada”. Su aprobación en las Cortes franquistas fue muy difícil ya que era un suicidio político. En noviembre se aprobó la ley que acababa con el régimen de Franco, arrancando de su propia legalidad y establecía un sistema bicameral basado en el sufragio universal. Un 94,2% de los españoles aprobaron en diciembre el cambio hacia la democracia.
Entre enero y junio de 1977 Suárez usó el decreto-ley para agilizar la reforma. Se modificaba la restrictiva ley anterior para dar cabida a todos los partidos políticos ya que la idea del Rey y del Presidente del Gobierno era que nadie cuestionase las primeras elecciones libres. El 9 de abril se legalizó el Partido Comunista. Se desmanteló el Movimiento y en sucesivos decretos se reguló el régimen electoral general, el derecho a la huelga, la libertad de expresión y se suprimió la sindicalización obligatoria. Se llegó así a un consenso entre gobierno-oposición. Las elecciones generales a Cortes españolas realizadas el 15 de junio de 1977 ganadas por la UCD (Unión de Centro Democrático que aglutinaba a 42 partidos liberales, demócrata-cristianos y social-demócratas) se realizaron para dotar a España de una Constitución que asegurase las libertades democráticas. La etapa que se inició con estas elecciones, bien puede llamarse la etapa constituyente de la transición. Durante dieciocho meses los representantes del pueblo se dedicaron a la gran tarea de elaborar una Constitución que sirviera de marco general para la convivencia democrática y progresista de todos los españoles. La comisión encargada de redactar el proyecto de Constitución (los que serían llamados después los “padres de la Constitución) acaparó durante estos meses la atención de los medios informativos. Dicha comisión se formó con los más prestigiosos juristas y políticos de cada formación política. El número de miembros se correspondía proporcionalmente al número de escaños de cada grupo parlamentario resultando con un peso importante la UCD y el PSOE (Partido Socialista Obrero Español). La gestión fue ardua y difícil pues era conveniente que pudieran estar de acuerdo desde la derecha hasta los comunistas, pero la negociación y el consenso se impusieron por encima de determinados planteamientos partidistas. Al final de este período la democracia española saldría mucho más consolidada y, sobre todo, se apoyaría en una base sólida aceptada por el pueblo español en referéndum el 6 de diciembre de 1978 (un 58% del censo dijo “sí” aunque en el País Vasco se registró una amplia abstención), a lo que se suma su larga vigencia, que hemos celebrado este año 2003 al cumplirse los 25 años.
LA CONSTITUCIÓN DE 1978:
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
La historia constitucional española es la expresión de dos grandes corrientes políticas (conservadores y progresistas) que tratan, en cada momento, de dominar el poder político y de imponer su propia concepción constitucional. Así, tenemos constituciones que permiten al pueblo una participación activa y otras que limitan y niegan tal dimensión. A la primera idea corresponden las constituciones de 1812, 1837, 1869, 1931 y 1978 y a la segunda, las de 1808, 1834, 1845 y 1876. De ahí que exista la costumbre de equiparar la historia del constitucionalismo con la historia de un “cierto fracaso constitucional”.
P. Vega resumió nuestra Constitución de 1978 a la luz del anteproyecto: “En términos generales cabe indicar que el proyecto de Constitución que actualmente se está discutiendo en España, se adapta, sin demasiadas singularidades, al esquema democrático-parlamentario clásico consolidado en Europa en las llamadas democracias occidentales”. En efecto la Constitución de 1978 no es una Constitución de grandes innovaciones, ni originaria de entusiasmos o aversiones fuertes pero es fruto del consenso y por ello trata de ser satisfactoria a todas las fuerzas políticas. Es además, a diferencia de las demás, la primera aprobada por referéndum popular en nuestro país.
Formalmente, es el segundo texto más largo de nuestra historia constitucional: 169 artículos, un título preliminar seguido de 10 títulos, cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y otra final.
Respecto a cómo fueron integrados los derechos fundamentales en la Constitución de 1978, Bonifacio de la Cuadra hace un importante aporte: “El extenso catálogo de garantías y libertades que la Constitución consagra y protege es fruto de la insistencia de las formaciones constituyentes con más tradición democrática -la izquierda y los nacionalistas- por incorporar a la Norma Fundamental, de modo explícito y detallado, los derechos humanos de disfrute generalizado en la Europa Occidental y de los que los españoles habían estado ayunos durante los 40 años de dictadura franquista. El PSOE, el PCE, la Minoría Catalana, y el PNV no admitieron la estrategia de UCD y AP de dejar para hipotéticas leyes futuras el reconocimiento de unas garantías y libertades que en democracia eran ya inaplazables.
Al margen del planteamiento de Alianza Popular, plagada de ministros de Franco -Manuel Fraga, Federico Silva Muñoz, Laureano López Rodó, Licinio de la Fuente, Gonzalo Fernández de la Mora- y poco propicia a garantizar los derechos individuales y las libertades públicas, UCD tampoco quería ocupar demasiados artículos ni excesivo tiempo en regular unos derechos cuyo reconocimiento ya habría tiempo de acometer, de forma controlada, en las legislaturas posconstituyentes, que se esperaban de hegemonía centrista.
Cada vez que los ponentes de la oposición, con particular intensidad el socialista Gregorio Peces-Barba, especialista en la materia, planteaban la incorporación de un derecho fundamental, el centrista Miguel Herrero decía muy serio “Eso no figura ni en la Constitución de Ruanda-Burundi”. El asunto quedaba aparcado por la mayoría UCD-AP.
En cambio, la oposición democrática tenía que aprovechar el momento constituyente para subsanar las carencias del régimen franquista, sin dejarlo para un incierto después. El catalán Miguel Roca lo explicaba muy bien: “Esta Constitución tiene que ser larga para resolver muchas deficiencias y represiones del régimen anterior. La sueca no necesitará hablar del derecho de reunión, pero la española sí”.
Esa filosofía terminó arraigada en la propia UCD, sobre todo desde que tomó el mando negociador Fernando Abril, quien en una sola noche pactó con el socialista Alfonso Guerra, en el madrileño restaurante José Luis, nada menos que 25 artículos, casi todos ellos relativos a los derechos fundamentales.”
Es en el Título I donde quedan recogidos los “derechos y deberes fundamentales”, que abarcan de los artículos 10 al 55, ambos inclusive. Sin embargo, no todos los derechos, libertades y deberes están reconocidos en el Título I, como por ejemplo el deber de conocer y el derecho a usar el castellano como lengua oficial del Estado (art. 3), el derecho a ejercer la acción popular y participar en la administración de justicia (art. 125), el derecho a una indemnización que repare los daños causados por error judicial (art. 121), entre otros.
La estructura del Título I no es arbitraria, sino que la razón de ese ordenamiento reside en las mayores o menores garantías con que la Constitución protege los derechos y libertades. El alemán Hans-Peter Schneider aporta una sugerencia interesante y clarificadora:
- la sección primera del capítulo segundo, sobre derechos fundamentales y libertades públicas, busca preferentemente hacer efectivo el Estado de Derecho (es aquí donde está recogido el artículo 18.3 que estoy analizando);
- la sección segunda del capítulo segundo, sobre derechos y deberes de los ciudadanos, busca preferentemente hacer efectivo el Estado democrático, y
- el capítulo tercero, sobre principios rectores de la política social y económica, busca preferentemente hacer efectivo el Estado social.
Jorge de Esteban y González de Trebijano afirman que los derechos fundamentales no pueden en ningún caso ser considerados como absolutos y deben estar sujetos a límites, es claro que pueden darse determinadas situaciones anormales o excepcionales en las que la defensa del interés general obligue a su restricción o a su suspensión temporal.
El capítulo quinto de la CE prevé excepcionalmente la suspensión de determinados derechos y libertades, en su único artículo 55. Gerber en el siglo XIX ya concluyó que cuando los intereses individuales entran en conflicto con los intereses generales de la comunidad, aquéllos deben ser sacrificados en beneficio de éstos. Por esta causa en los regímenes totalitarios o de poder absoluto no es necesario ni limitar los derechos ni concretar poderes extraordinarios, pues es la situación de “normalidad” de los mismos. El Estado de Derecho no puede quedar indefenso ni mostrarse débil ante una agresión, por respetar los derechos y libertades, cuando sus adversarios no tienen ningún miramiento. Pero tampoco puede hacer un uso arbitrario o abusivo de este instrumento, por eso estas situaciones anormales que requieren medios excepcionales para volver cuanto antes a la normalidad constitucional deben estar claramente previstas por la Constitución y la ley, deben quedar fijadas a determinadas personas, claramente delimitadas, y deben ser lo más cortas posible.
Se distinguen dos clases de suspensión de derechos y libertades: por un lado, la suspensión general y, por otro, la suspensión particular.
La suspensión general podrá ser adoptada cuando se acuerdan las declaraciones de excepción o de sitio, podrán ser, por tanto, suspendidos los artículos 17.1, 17.2, 17.3, 18.2, 18.3 (el secreto de las comunicaciones), 19, 20.1.a, 20.1.d, 20.5, 21, 28.2 y 37.2.
En el caso del estado de sitio, podrá acordarse, además, la suspensión del artículo 17.3.
La suspensión particular de derechos y libertades puede tener lugar en dos supuestos distintos:
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como herramienta de lucha contra las bandas armadas o grupos terroristas, o
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como pena accesoria.
En relación con la investigación correspondiente a la actuación de bandas armadas o grupos terroristas, podrán suspenderse para personas determinadas algunos derechos y libertades cumpliendo los requisitos pertinentes del artículo 55.2 que son los artículos 17.2, 18.2 y 18.3.
Los requisitos de esta suspensión particular son:
a) que se haga de forma individual, para determinadas personas;
b) que se haga con la necesaria intervención judicial, y
c) que se haga con el adecuado control parlamentario.
La regulación de esta suspensión particular requería la aprobación de una Ley Orgánica, y así nació la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución.
Es importante también añadir que la utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos en las leyes.
EL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
El artículo 18.3 CE reconoce el derecho al secreto de las comunicaciones en los siguientes términos:
“Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.”
El derecho al secreto de las comunicaciones tiene como referente principal el derecho a la intimidad y, al igual que éste desemboca, como toda la Constitución en bloque, en el valor superior de la libertad. Afirma Ricardo Martín Morales que la intimidad es un elemento fundamental para la realización de la libertad y, en consecuencia, para la democracia pluralista. Añade que en una hipotética sociedad donde la vigilancia fuese total y constante habría una homogeneidad social perfecta, ya que el ciudadano, encontrándose continuamente vigilado, y para no levantar sospechas, adoptaría una estricta ortodoxia de opinión y de conducta. Como consecuencia de ello, las opiniones no se expresarían, las ideas políticas se anquilosarían y el inmovilismo creativo sería la regla. En una palabra, estaríamos ante la decadencia de la democracia. Y, continuando en esta línea, Pierre Patenaude afirma que el hombre libre es el individuo consciente del valor de su personalidad y de la importancia del desarrollo de la misma (art. 10.1 CE), al sentirse dueño de sus pensamientos (art. 16 CE) y actos. Un orden social fundado en el respeto de la personalidad debe preservar los momentos de intimidad que forjan las diferencias interpersonales. Es de esta forma la intimidad un elemento fundamental para la libertad, el pluralismo y la garantía y el presupuesto de ejercicio de otros derechos y libertades.
Como ha manifestado el TC, el artículo 18.3 CE, rectamente entendido, “consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente y, de modo expreso, su secreto (...). El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del “secreto”- la libertad de las comunicaciones” En opinión de Serrano Alberca quizá hubiera sido mejor utilizar en el texto constitucional el término de la “inviolabilidad” de las comunicaciones, concepto en el que se incluiría tanto la libertad como el secreto de las mismas.
Pero, ¿qué es el derecho al secreto de las comunicaciones? La respuesta la encontramos en el Tribunal Constitucional, pues los derechos fundamentales son lo que el TC dicen que son.
El secreto
Se ha dicho mucho acerca de cómo ha de entenderse el término “secreto” en el contexto del artículo 18.3 de la Constitución, por ejemplo, que este artículo sólo se refiere al secreto como rasgo definitorio, en términos objetivos y sobre la base técnica, de una comunicación a distancia, porque sólo así el derecho al secreto de las comunicaciones tiene la coherencia interna que lo hace operativo y que justifica su reconocimiento como derecho autónomo de la intimidad.
El TC podía haber optado por la expresión “libertad” o “inviolabilidad” pero optó por la expresión “secreto” para presentar el derecho del artículo 18.3 CE. Se tiende también a distinguir entre “secreto” (para los demás, que queden excluidos de todo conocimiento) y “reserva” (para los destinatarios, condicionada a la sensibilidad de lo tratado), pero en realidad en opinión de Murillo de la Cuerva lo que se persigue en ambos casos es lo mismo: la divulgación no controlada por el afectado de datos que le conciernen.
Para aclarar cualquier duda acudo a la STC 114/1984 que en su FJ séptimo afirma que “el concepto de secreto en el artículo 18.3 tiene un carácter formal, en el sentido que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado”.
La comunicación
El Diccionario de la Real Academia Española define “comunicación” como “acción y efecto de comunicar o comunicarse”, que no es sino la acción de hacer saber algo a alguien. Parece pues, en opinión de Blanca Rodríguez Ruiz, que el artículo 18.3 garantiza el secreto de todo tipo de transmisión de ideas o información entre individuos, independientemente, de los medios o canales que se utilicen para hacerlo, sin distinguir entre si se realizan a distancia o en presencia de los individuos en cuestión. Añade Ricardo Martín Morales que el citado artículo no da una definición clara de lo que se ha de entender constitucionalmente por comunicación, lo que no es reprochable pues la misión de una constitución no es dar definiciones. Tan sólo alude dicho precepto, al consagrar el derecho al secreto de las comunicaciones, a que se garantizan, “en especial”, las “postales, telegráficas y telefónicas” aludiendo así a los ámbitos de la escritura y del sonido lo que no significa que estas modalidades tengan una especial y común naturaleza, que las haga merecedoras de un especial tratamiento.
De esta forma la expresión “comunicaciones postales” se refiere a acciones de hacer saber algo a alguien que se llevan a cabo por escrito y mediante un intermediario postal. La cobertura del artículo 18.3 según la STC 114/1884, de 29 de noviembre está limitada a las “comunicaciones”, es decir, a los actos de transmisión de la palabra escrita en la medida en que ésta actúa como sustituta de la palabra oral. Opina en este aspecto Blanca Rodríguez Ruiz que la Constitución no reconoce entonces un derecho al secreto de la transmisión de todo tipo de objeto mediante intermediario, es decir, que el secreto de envíos postales está excluido de tutela judicial. Lo que no es razonable sobre todo si se tiene en cuenta que con frecuencia la diferencia entre cartas y paquetes postales es de corte puramente formal, e incluso económico (el paquete postal cuesta menos), puesto que dentro de un cierto margen el emisor puede optar por uno u otro modelo de envío. Lo cual implica que, en la medida en que tal opción es posible, el no reconocimiento de un derecho al secreto postal se traduce en la imposición de una tasa sobre la garantía del secreto de los envíos postales, y que si esta tasa se paga, su secreto tiene la misma protección que el de las comunicaciones escritas.
Si la palabra “comunicaciones” parece indicar que la Constitución no reconoce un derecho al secreto postal, la palabra “postal” sugiere que no garantiza el secreto de toda transmisión por intermediario de comunicación escrita, sino sólo de las que se realicen mediante un servicio organizado de correos, sea éste público o privado. Desde el punto de vista temporal podría pensarse que el artículo 18.3 abarca sólo el margen durante el que la carta se encuentra en manos del servicio de correos, desde que éste la acepta hasta que la entrega. Pero el TC deja claro que dicho artículo no sólo se aplica a las comunicaciones postales si no que “el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo)”. De esta forma el TC nos hace entender que están protegidas por el artículo 18.3 CE todas las comunicaciones escritas que se transmitan mediante cualquier intermediario independientemente de que éste esté o no organizado como servicio y sea su prestación más o menos ocasional. Pero es también importante añadir que en el caso de las comunicaciones postales el artículo 18.3 sólo cubre su contenido y no las circunstancias que las rodea en la medida en que éstas estén escritas en el sobre y a la vista de todos. Así lo afirma en la STC que vengo poniendo de ejemplo cuando dice: “el concepto de secreto, que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, si no también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales”.
Ricardo Martín Morales completa el ámbito del artículo 18.3 CE afirmando que “se incluyen también los modernos medios de comunicación que normalmente aprovechan las líneas telefónicas, como son el teletipo, el telefax o la terminal de un ordenador, así como los videófonos o cualquier tipo de tecnología comunicativa existente o que vaya apareciendo en el futuro. Nuestra Constitución de 1978 aludió pues a los más conocidos y extendidos en ese momento”.
Hay que observar también que la Constitución trabaja sobre el concepto amplio de comunicaciones y no sobre conceptos más estrictos y necesitados de proyección interpretativa como pudiera ser el secreto de la correspondencia. Además que se refiere a la comunicación a distancia, por lo que no contempla dicho precepto el secreto de las conversaciones. Criterio distinto mantiene Oscar Alzaga Villaamil y su equipo que afirman que dentro del concepto de comunicaciones deben entenderse comprendidas también las conversaciones mantenidas verbal y directamente ente dos personas, sin ánimo de transmitirlas a terceros, reservándoselas para sí.
Y es evidente, para terminar, que la comunicación, cuya interceptación prohíbe la Constitución, es la realizada sin publicidad, la no susceptible, por su propia naturaleza, de ser conocida por terceros. Lo que el artículo 18.3 CE protege, siguiendo con la opinión de Ricardo Martín Morales, “no es el hecho técnico de la comunicación, sino el derecho a la autodeterminación del individuo en este ámbito”.
Lesión del derecho al secreto de las comunicaciones
La Constitución no ha hecho distinción entre interceptación, detención, observación, etc., de las comunicaciones, sino que se limita en sentido amplio a garantizar su secreto, por lo tanto, hemos de entender que todo tipo de actividad que quiebre de alguna manera el derecho al secreto de las comunicaciones lesiona el contenido del mismo.
En primer lugar hay que señalar que con frecuencia se producen casos de invasiones casuales, por ejemplo, en el caso de la telefonía móvil cuando se produce un cruce de comunicaciones. La injerencia capaz de lesionar el artículo 18.3 CE debe implicar un comportamiento activo y, por lo tanto, deberá quedar al margen de la infracción constitucional la mera pasividad de escuchar cuando se produzca este hecho casual de cruce de líneas, siempre que no se divulguen posteriormente esos contenidos.
En el caso de que sea un medio de comunicación, que no intervino en la interceptación ilegítima, el que divulgó el contenido de lo comunicado se presentan dificultades pues se produce la contraposición de los derechos a la intimidad con el del secreto profesional del periodista a no revelar la identidad de su informante y no entregar el soporte material de la información.
Es importante, pues, señalar la posición del legislador en torno a esta cuestión. El CP hasta la LO 18/1994, de 23 de diciembre, no tipificaba la conducta consistente en la revelación o difusión del contenido de la comunicación por parte de quien no había intervenido previamente interfiriendo o grabando la misma, por lo que no podía ser objeto de sanción penal dicha conducta. A partir de la citada LO se ha tipificado la conducta referida en los siguientes términos: “El que con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior -ésta se refiere a la divulgación o revelación de lo descubierto-, será castigado con las penas de prisión menor en grado mínimo y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas”.
Por su parte, el legislador civil ya castigaba expresamente, en el artículo 7.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, la “revelación o publicación del contenido de las cartas”, lo que debemos hacer extensible lógicamente, como afirma Ricardo Martín Morales, a cualquier otro soporte informativo.
La intervención judicial del artículo 18.3 CE
El artículo 18.3 CE garantiza el secreto de las comunicaciones “salvo resolución judicial”. Razonablemente Ricardo Martín Morales justifica que “por la existencia de serios problemas de desestabilización que al Estado democrático ocasionan los fenómenos de espionaje, el terrorismo y la delincuencia organizada, así como toda la delincuencia mayor en general, éste se ha visto obligado a responder, allanando a los poderes públicos el camino de la investigación criminal y facultando a éstos, entre otras medidas, para controlar puntualmente determinadas comunicaciones vehículo de aquellos fenómenos”. Pero el ejercicio de semejantes facultades que se reserva el poder público provoca, por su naturaleza secreta, el riesgo de que se cometan abusos con facilidad. Por consiguiente la intervención sólo puede considerarse justificada si se rodea de un fuerte sistema de garantías contra los posibles abusos.
Analizaré, pues, las exigencias necesarias para que puedan intervenirse judicialmente las comunicaciones de una persona al hilo de los preceptos de la L.E.Crim. y la jurisprudencia que los ha interpretado.
Primera exigencia: Tal resolución debe precisar tanto el objeto de la intervención, es decir, el número o números de teléfono que han de ser intervenidos y que no tienen por qué ser titularidad de la persona investigada siempre que los utilice habitualmente, como el medio o medios a los que alcanza la medida, concretamente si afecta a las comunicaciones que reciba o también a las que realice y si consiste en simple escucha u observación, control de llamadas o grabación (art. 583 L.E.Crim.). En cualquier caso resulta imprescindible determinar la persona o personas cuyas comunicaciones deben intervenirse, que tanto pueden ser físicas como jurídicas, nacionales o extranjeras, mayores o menores de edad, pudiendo afectar no sólo a aquélla sobre la que existan indicios racionales de criminalidad, sino también a aquellas de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos, aunque no resulten imputadas, así como las personas que deben llevar a cabo las medidas acordadas y la forma en que las mismas deben practicarse.
Segundo exigencia: Que exista la posibilidad de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la causa. En este sentido deben entenderse prohibidas las escuchas de prospección, desligadas de un hecho delictivo concreto y no cabe la intervención sino para los delitos graves, pero no para la investigación de las faltas, debiéndose valorar no sólo la pena prevista para el delito sino también la trascendencia social del tipo. Tal requisito impone también tanto el valorar la posibilidad de conseguir los mismos resultados por otros medios menos traumáticos, como el limitar la intervención al tiempo indispensable, estableciéndola en la medida de lo posible en plazos breves (S.T.S. de 29 de noviembre de 1993). Puede también prorrogarse el plazo pero debe valorarse independientemente, resultando proporcionada si se otorga tras la valoración por el juez de lo descubierto hasta ese momento, pero resultando imprescindible un nuevo fundamento de la misma.
Tercera exigencia: Que la medida se acuerde dentro del marco de una investigación penal en curso (arts. 579 y 269 L.E.Crim.), en relación con actos ilícitos concretos. No parece necesaria una imputación formal a persona determinada, como se deduce de la propia naturaleza de la medida, que sólo lo es de investigación y comprobación sobre indicios razonables. Es dudoso si resulta preciso que se haya iniciado un proceso sumarial o si basta que la medida se acuerde en las denominadas diligencias indeterminadas. En opinión de Oscar Alzaga Villaamil y su equipo lo que realmente debe exigirse es que la intervención se autorice sobre la base de motivos fundados. Si de la intervención autorizada resultase delito distinto del investigado, así como la identidad de otras personas involucradas en el mismo ello no significaría que la medida acordada resultase nula si se procede inmediatamente al ajuste de aquélla a las nuevas circunstancias. Pero debe ponerse tal caso en conocimiento del juez, quien podrá ampliar la medida al nuevo delito si tuviera relación con el anterior, o bien, suspender la intervención y enviar las actuaciones al órgano competente para perseguir el delito del evaluado.
Cuarta exigencia: Debe remitirse la correspondencia, telegramas y cintas grabadas en su totalidad al juez. Esta exigencia se deriva de aplicar el artículo 586 de la L.E.Crim. en materia de apertura de correspondencia. En este sentido deben remitirse al juez la totalidad de los soportes físicos originales, sin que valgan meras copias. Además las transcripciones tienen que ser íntegras y haber sido cotejadas por el secretario judicial, sin que valga la escucha directa del juez en las dependencias policiales.
CONCLUSIÓN FINAL
Con este trabajo he querido dejar claro sobre todo la importancia que tiene el reconocimiento de los derechos fundamentales en nuestro texto constitucional. Cómo, este hecho permite una convivencia mayoritariamente pacífica de los españoles. Y digo mayoritariamente porque esta labor de mantenimiento de la paz está inacabada por la existencia de la banda terrorista ETA. Es importante y urgente que se acabe con el terrorismo y con el apoyo que éste recibe por parte de instituciones públicas, partidos políticos y asociaciones que reciben subvenciones del Gobierno Central, y por tanto, de todos los españoles.
Su Majestad el Rey Don Juan Carlos ya manifestó en su discurso de Navidad a la nación la importancia de la Carta Magna:
“Sin la estabilidad política, social y económica que nos proporcionan el respeto y vigencia de nuestra Constitución, no podría explicarse lo mucho que hemos avanzado, y el grado de bienestar de que disfruta la sociedad española. Gracias a nuestra Norma Fundamental, España constituye una realidad de libertad y progreso en común para cuantos la integramos dentro del respeto a nuestra rica pluralidad y diversidad.
Para afrontar con éxito nuestro porvenir, tenemos que preservar unidos los valores, reglas, principios y el espíritu integrador de nuestra Constitución, que deben regir nuestra vida pública y el funcionamiento de nuestras instituciones”.
Es muy importante también que señale la novedad del hecho de que nuestra Constitución reconozca el derecho al secreto de las comunicaciones como un derecho fundamental independiente y la conciencia de que ese derecho no es sino un aspecto de la libertad y la intimidad del individuo. Por ello, como ha mantenido el TC en numerosas sentencias, el derecho al secreto de las comunicaciones es parte indispensable del desarrollo de la persona. En estos momentos asistimos a una gran polémica que se ha creado a escala internacional sobre qué está antes la seguridad nacional o la intimidad del individuo y creo que es la mejor ocasión para declarar nuestra necesidad como personas de tener un espacio propio inviolable.
Al hacer este trabajo he intentado imaginarme cómo sería mi vida sin un lugar que pudiera sentir propio y la mejor respuesta la he obtenido en el libro de Aldous Huxley “Un mundo feliz”, en el cual los seres humanos viven, retenidos, prisioneros, oprimidos, predestinados desde su nacimiento a desarrollar una tarea concreta. Los más pesimistas creen que si la sociedad sigue su rumbo sin cambiar vicios y valores veremos como “Un mundo feliz” se hace realidad. No creo que lleguemos a tal extremo pero no debemos olvidar los valores más profundos del ser humano.
Jorge de Esteban y Pedro José González -Trevijano: Curso de derecho constitucional español, Servicio publicaciones facultad de derecho Universidad Complutense de Madrid, 1993.
Fuente: Enciclopedia Gran Historia de España, volumen XXIII, Club Internacional del Libro, Madrid, 1987.
Tamames, R.: La República, La Era de Franco, Madrid, 1977.
Fuente: Grupo EDETANIA (Eugenio García Alimaña, J. Pablo Gomis Lorca, Jesús González Salcedo, Fernando Latorre Nuévalos, Germán Ramírez Aledón y Ramón Sebastián Vicent), 2º Bachillerato Historia, Ecir, 2001.
P. de Vega: Teoría y práctica de los partidos políticos, Madrid, Cuadernos para el Diálogo, 1977.
Véase periódico El País del domingo 30 de noviembre de 2003 en un homenaje al XXV aniversario de nuestro texto constitucional.
Para ello véase la Constitución Española de 1978.
La fuente de la mayor parte de este párrafo es la página web del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Teruel: www.enferteruel.org
Ricardo Martín Morales: El régimen constitucional del secreto de las comunicaciones, Cívitas, Madrid, 1995.
Pierre Patenaude: La protection des conversations en droit privé, Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1976.
STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ séptimo.
Serrano Alberca, M.: Comentarios a la Constitución, Cívitas, Madrid, 1980.
Blanca Rodríguez Ruiz: El secreto de las comunicaciones: tecnología e intimidad, Mc Graw Hill, Madrid, 1998.
141P. Lucas Murillo de la Cueva: El derecho a la autodeterminación informativa, Tecnos, Madrid, 1990
15 Blanca Rodríguez Ruiz: El secreto de las comunicaciones: tecnología e intimidad, Mc Graw Hill, Madrid, 1998.
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Blanca Rodríguez Ruiz: El secreto de las comunicaciones: tecnología e intimidad, Mc Graw Hill, Madrid, 1998.
STC 114/1998, de 29 de noviembre, FJ 7º.
Comentarios a la Constitución Española de 1978, dirigidos por: Oscar Alzaga Villaamil, tomo II, Cortes Generales, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1997.
Véase Ss. T. S. De 22 de octubre de 1993, 3 de diciembre de 1993 y 18 de febrero de 1993
Véase S.T.S. de 31 de octubre de 1994.
Véase A.T.S de 18 de junio de 1992 y S.T.S. de 27 de septiembre de 1994.
Véase S.T.S. de 22 de octubre de 1993.
Véase Ss.T.S. de 29 de junio de 1993, 31 de octubre de 1994 y 3 de junio de 1995.
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