Derecho


Derecho Constitucional Mexicano

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DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

LICENCIATURA EN DERECHO. 4º Semestre

APUNTES PRIMER EXAMEN PARCIAL

Tabla de contenido

LA SOBERANIA 3

Soberanía y Estado de Derecho 4

Postura de Felipe Tena Ramírez 4

DEFINICION DE CONSTITUCION 5

Partes Integrantes de la Constitución 5

EL CONGRESO CONSTITUYENTE Y EL CONSTITUYENTE PERMANENTE 9

El constituyente revolucionario 10

DISTINTAS CONSTITUCIONES EN MEXICO 11

Constitución del Sacro Imperio Mexicano 11

Las siete leyes 12

Bases orgánicas 13

Actas de reforma 13

Leyes de reforma 14

Fracaso de la constitución de 1857 15

Análisis de la Constitución de 1917 16

CAPITULO I. La Soberanía





Filósofo, jurista y economista francés, cuyas teorías acerca de la monarquía absoluta supusieron una importante contribución a la filosofía política del siglo XVI.

Nacido en Angers, estudió en Toulouse y fue abogado en el Parlamento de París desde 1561. En 1571 pasó a ser secretario de François d'Alençon (quien más tarde sería duque de Anjou) y posteriormente fue diputado por Vermandois en los Estados Generales de Blois en 1576 y 1577. Entre 1584 y 1588 fue lugarteniente general, y luego procurador del rey, en la circunscripción de Laon. Hombre de gran erudición, mostró en todos sus escritos una gran capacidad de reflexión política. Fue autor de un método de la historia (Methodus ad facilem historiarum cognitionem; Método para facilitar el conocimiento de la historia, 1566) en el cual insistió en que el conocimiento de la historia y de la historia del derecho permitía extraer los principios de la política. En 1568 publicó Respuesta a las paradojas de M. Malestroit, donde abordaba cuestiones relativas a la economía, en particular a la inflación por el exceso de plata, y se mostraba partidario del librecambio.

La obra clave de Bodin fue un tratado intitulado Six livres de la République (Seis libros de la República), publicado en 1576. Este trabajo constituyó un estudio sobre el Estado en el que analizaba la naturaleza de los regímenes políticos y rechazaba la visión utópica que algunos de sus predecesores, en particular Tomas Moro, habían adoptado. Propuso una teoría de la soberanía como fundamento del Estado, independiente de la naturaleza de éste. En esta tipología de regímenes políticos, Bodin distinguió tres formas del ejercicio de la soberanía: el Estado popular, el aristocrático y el monárquico. Presentó tanto los principios institucionales que se encontraban en estos regímenes, como sus ventajas e inconvenientes. Mostró una clara preferencia por el Estado monárquico: “una especie de República en la cual la soberanía yace en un único príncipe”. A partir de ahí distinguió tres formas de monarquía: la tiránica, la señorial y la real o legítima. Es esta última forma la que él defendió, pues en ella la soberanía es una e indivisible en la persona del rey, quien, por su posición, está por encima de las querellas religiosas y su poder no es temporal ni delegado. Aquí se encontraron los fundamentos del absolutismo.

JEAN BODIN (1530-1596)





Desde el renacimiento surgieron figuras que el estudio de la ciencia política de gran trascendencia para poder configurar el Estado Moderno.

Entre ellos Nicolás Maquiavelo, creador de la obra “El Príncipe” y el francés Jean Bodín.

Bodín construyó el concepto de soberanía para atribuírselo al príncipe gobernante y en todo caso a su núcleo familiar más cercano el cual debe ostentar el poder sin limitación alguna.

Termina diciendo que la soberanía se define “como el recto gobierno de varias familias y lo que les es común con suma majestad”.

Lo anterior nos lleva a concluir que el gobierno es el soberano y en este caso el príncipe o monarca.

Ningún poder ordinario o extraordinario debe estar por encima de esa majestad.

Precisamente de la soberanía nace el derecho del gobernante de crear un orden jurídico: “Que lo cumplan los gobernados, los demás, pero no el que lo creó y que se encuentra por encima.



Nicolás Maquiavelo

Nicolás Maquiavelo fue un político y escritor italiano al que

se considera como uno de los más relevantes pensadores

políticos del renacimiento. Su obra más conocida,

El Príncipe”, describe las argucias y los métodos

inmorales empleados por los gobernantes para

obtener y conservar el poder.

SOBERANIA Y ESTADO DE DERECHO

Ya en el siglo XIX cuando el jurista alemán Hans Kelsen, definió al Estado como aquel poder público que se ejercita en un territorio en el que se asienta una población, concluyó, que Estado y Derecho son un binomio.

Al Estado lo creo el derecho y al derecho lo creo el Estado.

El Estado debe ser soberano, como poder supremo que no se somete o subordina a ningún otro dentro de su ámbito competencial y a los actos de autoridad del Estado solo puede meterles freno otro órgano del Estado.

En virtud de esa potestad soberana, es que existe el incuestionable derecho de crear una norma jurídica suprema llamada Constitución.

En quien reside la soberanía, según el sistema constitucional mexicano.

El artículo 39 constitucional,establece que la soberanía reside originaria y esencialmente en el pueblo, el cual ha tenido y tiene en todo momento la potestad de modificar su forma de gobierno.

POSTURA DE FELIPE TENA RAMIREZ

Tena Ramírez considera que esta declaración de principios es más que un conjunto de románticas y buenas intenciones que una auténtica realidad.

La realidad es otra y los verdaderos soberanos son los gobernantes, pero ni siquiera los municipales y estatales, sino aquellos que pueden cambiar el rumbo ideológico y político del sistema de gobierno, los que si pueden hacer Tratados Internacionales, los que cobran la mayor parte de impuestos, los que pueden enajenar territorio y manejar los partidos presupuestales propios de toda la nación.

El artículo 49 constitucional nos da la respuesta al hablar de un gobierno supremo y dice:

“El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial”; aquí encontramos la soberanía y también en la Supremacía Constitucional del artículo 133, que dice:

“Esta constitución y las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, así como los Tratados que estén de acuerdo con ellas, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República y con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

CAPITULO II. La Constitución





Es la norma jurídica suprema resultado de la voluntad soberana del pueblo, que tiene como objetivo la creación de la estructura y funcionamiento de los poderes públicos, la relación de éstos entre sí y su relación con los particulares o gobernados por lo que se refiere a las llamadas garantías individuales o derechos naturales del hombre.

PARTES INTEGRANTES DE LA CONSTITUCIÓN

PARTE ORGANICA

Los autores coinciden en que la constitución tiene una parte orgánica, es decir aquella que se refiere a la estructura y funcionamiento de los poderes púbicos, que en el caso de nuestro sistema constitucional mexicano, están contemplados en el artículo 49 constitucional.

Este en su primer párrafo establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.

Complementa esta parte orgánica el artículo 40 de la constitución que establece lo siguiente: es “voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república, democrática, representativa y federal.

PARTE DOGMATICA

La totalidad de los autores concluyen en que la constitución pudiera funcionar con la pura parte orgánica, pero la gran mayoría de las constituciones modernas aceptan que existen una serie de derechos esenciales y naturales al hombre que en muchos sistemas jurídicos se conocen como garantías individuales, cuando lo correcto es que se deberían denominar “derechos esenciales del gobernado”.

El término garantía suele ser civilista o mercantilista, puede ser una prenda o un depósito que asegure que voy a cumplir una obligación.

La parte dogmatica proviene de la palabra dogma que significa verdad revelada, incuestionada y que no admite razones en contra.

En sentido constitucional la verdad implica que hay derechos tan naturales al hombre que aunque se cambie el sistema de gobierno, dichos derechos pueden ampliarse todo lo que se desee, pero nunca podrán ser tocados para ser reducidos.

Conforme a lo anterior las garantías individuales se clasifican en: libertad, igualdad, propiedad y seguridad jurídica.

Aunque podrían no estar consagradas en la Constitución, más vale que lo estén y no que se presuman; el Derecho no debe ser presumible, sino constante.

OTRAS PARTES ADICIONALES DE LA CONSTITUCION

Otros constitucionalistas latinoamericanos y algunos mexicanos, estiman que las constituciones pueden tener más partes, en el caso de los constitucionalistas de nuestro país, señalan que la de 1917 tiene dos elementos más, que son los agregados constitucionales y la súper estructura constitucional.

  1. AGREGADOS CONSTITUCIONALES.- Aceptados y propuestos por estudiosos del derecho social de corte socialista, como en su tiempo los hermanos Flores Magón, estiman que se trata de preceptos que han quedado plasmados en la constitución porque fueron resultado de una lucha histórica, política, y hasta sangrienta del pueblo mexicano, para que se le reconocieran derechos sociales más importantes que las garantías individuales y que se conocen como garantías sociales.

Consideran que esos agregados están en el artículo 3º en materia de educación básica, laica, gratuita y obligatoria.

El segundo artículo sería el 27 constitucional que habla del régimen de propiedad sobre la tierra, incluyendo el ejido y la comuna agrícola, frutícola, ganadera y forestal.

Un tercer artículo de estos agregados constitucionales sería el 123 constitucional, que cuenta con dos apartados. El Aque refiere a las relaciones obrero-patronales, sus derechos y obligaciones y que tiene como ley reglamentaria a la Ley Federal de Trabajo. El apartado Bregula las relaciones de trabajo entre los servidores públicos y empleados de los poderes de la Unión y el Estado Mexicano, y su ley reglamentaria es la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.

  1. LA SUPERESTRUCTURA CONSTITUCIONAL.- Todo aquel recurso material que requiere el Estado para prestar sus servicios. Debemos entender por super estructura la ideología inmaterial pero a su vez substancial en la forma operativa del estado de derecho.

En este capítulo los constitucionalistas afirman que hay faces de la organización gubernamental que son intocables que aunque se promulgue una nueva constitución no deben modificarse esos preceptos.

Se referirían entonces al sistema republicano, democrático, representativo y federal o a la división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial, sin embargo en nuestra historia de México independiente dos veces hemos sido república centralista con la figura de vicepresidentes y primeros ministros y algo hasta ajeno a nuestra cultura dos veces fuimos imperio con Agustín de Iturbide y con Maximiliano de Habsburgo.

ARTICULO 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.

Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

La verdad es que el artículo 39 constitucional al hablar de la soberanía si permite al pueblo mexicano modificar totalmente su sistema de gobierno.

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CRITICA A ESTAS DOS SUPUESTAS PARTES CONSTITUCIONALES

Los críticos y constitucionalistas más prestigiados estiman que esto es redundante, por ejemplo el derecho a la educación pública a la propiedad de sobre las tierras incluyendo la privada y el derecho a la protección al trabajo antes de ser garantías sociales son garantías individuales y por otra parte la súper estructura constitucional ¿a qué se refiere? ¿a formas de gobierno?, entonces está íntimamente vinculado con la parte orgánica.

CAPITULO III. El congreso constituyente y el constituyente permanente

La Constitución







Si las leyes ordinarias son creadas y promulgadas por poderes, como el legislativo y el ejecutivo, que están debidamente constituidos.

Pero ¿qué sucede con una constitución y su creación?

La respuesta elemental es que los poderes constituidos, no pueden elaborar una constitución; entonces, si el pueblo conforme a su potestad soberana decide optar por una nueva constitución, tendría que disolver a los poderes constituidos y convocar a un congreso constituyente.

Este, tiene la función específica de crear una nueva constitución, publicarla una vez concluida, establecer la vacatio legis, que significa el tiempo que se destina para que la gente conozca la nueva ley y se convoque o elija a las nuevas Autoridades constituidas.

Iniciada la vigencia el constituyente desaparece y deja su lugar a los poderes constituidos.

ARTICULO 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

EL CONSTITUYENTE PERMANENTE

Si la constitución sólo puede ser elaborada por un congreso constituyente, tampoco puede ser adicionada o reformada por poderes constituidos, cuando menos no por el congreso de la unión, como normalmente funciona.

Entonces surge la duda ¿cómo hacer para poder efectuar alguna adición o reforma?

Por lógica no podemos convocar cada vez a un congreso constituyente y la solución nos la da el mismo cuerpo normativo constitucional en su artículo 135, y a esta figura los constitucionalistas mexicanos y muchos extranjeros le llaman constituyente permanente.

EL CONSTITUYENTE REVOLUCIONARIO




ARTICULO 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.


La revolución es un movimiento armado que tiene como objetivo no solo deponer al gobierno supremo sino modificar todo el sistema gubernamental incluso la fórmula política de gobierno y desde luego para ello será necesario modificar el orden constitucional.

Sin embargo ¿existe el derecho a la revolución? La respuesta jurídica contundente es que NO, y así está contemplado en nuestra constitución actual en el artículo 136, y la constitución anterior de 1857 tenía un artículo idéntico.

Metajurídicamente (más allá del derecho) si existe un derecho a la rebelión, fundado en que por encima de un derecho protector de gobiernos injustos u opresores esta la justicia. Valor SUPREMO del derecho.

Además la constitución de 1917, fue aceptada por el pueblo inmediatamente. Desde el mismo día de la iniciación de la vigencia el 01 de mayo de 1917 litigantes, agentes del Ministerio Público, procesalistas, y amparistas empezaron a invocar su contexto como derecho supremo, sobre todo en garantías sociales y ningún presidente o jefe de Estado, congreso o poder judicial desde Carranza hasta Felipe Calderón han invocado el restablecimiento de la Constitución de 1857.

CAPITULO IV. Distintas constituciones en México

La Constitución





El 27 de septiembre de 1821 con la entrada del ejercito trigarante, (de las tres garantías: patria, religión y libertad), a la ciudad de México encabezado por el militar criollo Agustín de Iturbide, se inicia la auténtica y verdadera etapa del México independiente.



Sería sin embargo hasta 1822 cuando se estableciera formalmente un gobierno cuando en Julio de 1822 es coronado emperador Agustín I de México.

Conjuntamente se proclama el Estatuto o Constitución del Sacro Imperio Mexicano, 11 meses después, el sueño imperial se derrumbaba con un golpe de estado a Iturbide, con la eliminación de los españoles del Gobierno, con un nuevo líder moral y político de México, ahora sí mexicano, Don Antonio López de Santana.

Decide crear un gobierno provisional llamado triunvirato, tres varones, encabezado por Manuel Miguel Félix Fernández, más conocido como Guadalupe Victoria, Nicolás Bravo y Pedro Celestino Negrete. En 1824 el líder moral decide convocar a un Congreso Constituyente y de éste resulta la primera constitución republicana en México. Aunque Santana había pensado hasta en una monarquía mexicana o bien en una república centralista, sus asesores le proponen una variante, que a los norteamericanos les está funcionando excelente y la constitución termina por aceptar que “Es voluntad del pueblo mexicano convertirse en una república democrática, representativa y federal”.

La constitución es federalista crea un Distrito Federal como sede de los poderes de la unión, dieciséis estados y ocho territorios federales.

El mismo congreso constituyente (por voluntad de Santana), designa como primer presidente de la República Federal a Félix Fernández, más conocido por el Mote, que el mismo se atribuyó de Guadalupe Victoria. Guadalupe por la virgen estandarte de Hidalgo y Victoria por el Triunfo.

Increíblemente termino sus 4 años de mandato y le corresponde convocar a las primeras elecciones populares para elegir presidente, resultando triunfador el general Manuel Gómez Pedraza, Santana desconoce el veredicto del pueblo e impone a Vicente Guerrero, analfabeta, negro como un tizón, guerrillero en la Sabana, de 1.55 mt. de estatura, pinto.

La segunda constitución republicana de 1836, centralista, llamada las siete leyes.

Promulgada por Don Antonio López de Santana, cuando por fin decide asumir el poder como Presidente y considera que una constitución federal le quita poder al presidente. Entonces decide que no hay más estados ni poderes locales, sino un solo estado, el estado mexicano y a los hasta entonces estados los convierte en provincias, departamentos o territorios, y los gobernadores locales o jefes políticos ya no son electos por el pueblo, sino designados desde la ciudad de México por el presidente de la república.

Esto le da un centralismo supremo al poder público, todo se decide desde el centro y si los estados tenían cierta autonomía y cierta independencia con su presupuesto con el centralismo prácticamente lo pierden.

Tercera Constitución de 1843 o bases orgánicas.

Promulgada por Antonio López de Santana, mantiene el centralismo y acentúa el poder del presidente pero a diferencia de las dos anteriores constituciones que solo contemplaban tres poderes: el legislativo, el ejecutivo y el judicial, Santana agrega un cuarto poder al que expresamente la constitución denomina el Supremo Poder Conservador.

También lo encabezaba Santana y una junta de notables cuyo objetivo es mantener la moral, la cohesión y la integridad nacional y proteger como valor supremo la religión católica.

Era una especie de inquisición o de Gestapo.

Constitución federal de 1847 o actas de reforma.

Promulgada por Antonio López de Santana ante el deterioro popular de su imagen, restablece el federalismo y por vez primera en una constitución mexicana se crea una parte dogmatica al establecer una especie de sistema de control constitucional para los derechos del gobernado, es decir habla de derechos del hombre, pero no los enumera y no llega a reglamentar como se protegen esos derechos.

El precursor de esta declaración fue el distinguido jurista y abogado chihuahuense José Fernando Ramírez, quien no logra cristalizar que el procedimiento se reglamente para dar origen a un verdadero Tribunal de Garantías.

En materia orgánica repite a la Constitución de 1824 con el republicanismo, democrático, representativo y federal y reaparecen los poderes locales.

Desde esa ocasión y hasta la fecha no se ha vuelto a discutir en serio la posibilidad de adoptar otro sistema de gobierno.

Constitución federal de 1857

También conocida como Leyes de Reforma, es sin duda alguna el documento jurídico constitucional más grandioso al que una nación soberana pueda aspirar, siempre y cuando esa nación sea de primer mundo.

Federalista y republicana, toma por vez primera en México un concepto que sigue vigente el LIBERALISMO; es decir el individuo tiene todos los derechos fundamentales y esenciales al hombre y no deben tener más límites que los que marcan el derecho y el interés legítimo de terceros.

Por vez primera en la historia, la parte dogmatica de la constitución se desarrolla al detalle, con la creación de las garantías individuales que se clasifican en libertad, igualdad, propiedad y seguridad jurídica.

Para ello se crea un sistema de control constitucional llamado el Juicio de Amparo.

Estos procedimientos son creados por los distinguidos juristas Manuel Crecencio Rejón y Mariano Otero.

Colaboran también otros juristas como José María Iglesias, José María Lozano, Isidro Montiel y Duarte y Ignacio L. Vallarta.

Se mantiene la división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial.

En el legislativo hay un cambio sustancial, desaparece el sistema bicamaral y solo existe la Cámara de Diputados; sin embargo en 1880 el presidente de Manuel N. González la reforma restablece la Cámara de Senadores.

Entre los precursores liberales políticos de la constitución están Benito Pablo Juárez García, Melchor Ocampo, Guillermo Prieto, Ignacio Ramírez “El Nigromante” y Don Sebastián Lerdo de Tejada.

Establece la libertad de culto y seculariza la Iglesia del Estado,

FRACASO DE LA CONSTITUCION DE 1857

Un documento jurídico como este que acabamos de analizar, nos dice que nuestro país tuvo y tiene la capacidad de producir documentos jurídicos y políticos de excelencia.

Sin embargo en un país como México es difícil respetar la inviolabilidad de un documento y no caer en la tentación de estarlo reformando y alterando para reformar ciertos intereses.

Estas reformas se dirigieron claramente a favorecer los intereses “liberales” de unos cuantos; como la constitución fomenta las libertades irrestrictas entre ellas están el acaparamiento de tierras, de negocios y comercios y de las primeras concesiones que se dan en materia de explotación petrolera, industrial y energética a multimillonarios y extranjeros y la creación de unas cuantas haciendas con millones de hectáreas en las que el hacendado, patrón o amo, se convierte en una especie de señor feudal.

La acaparación de riquezas, el bajo nivel educativo porcentual y la pobreza generalizada en el sector rural trajo como consecuencia el estallido revolucionario de 1910. Siete años después el presidente Venustiano Carranza convocaba en Querétaro a un Congreso Constituyente que emitiría por vez primera en la historia de la humanidad una Constitución Colectivista.

ANALISIS DE LA CONSTITUCION DE 1917

Colectivista por excelencia esta constitución de origen rompe con la idea de que el individuo y sus derechos esenciales son el principio y el fin de todo proyecto de derecho y lo sustituye por el impreciso y subjetivo concepto de colectividad.

La colectividad y las mayorías deben estar por encima de los intereses individuales y a diferencia de la constitución de 1857 contempla por vez primera un nuevo concepto: las garantías sociales, las cuales deben estar por encima de las garantías individuales.

Las garantías sociales que ya referimos, están consagradas en el artículo tercero en materia de educación, en el 27 en materia de propiedad comunal sobre la tierra y en el 123 en materia de derechos colectivos de trabajo que refieren a su vez a contratación individual, contratación colectiva, coalición y derecho a huelga.

En el gobierno de Cardenas de 1934 a 1940 hubo tendencia a legislar leyes reglamentarias de estos tres artículos, que en el caso del tercero es la ley general de educación, del 27 la Ley de Reforma Agraria o Código Agrario y del 123 la Ley Federal del Trabajo con un contenido francamente socializante para algunos incluso populista; Cardenas hizo un reparto agrario enorme pero devastador en el artículo tercero le agrego que en la educación en México será socialista, cosa que su sucesor Manuel Avila Camacho modificó inmediatamente para sustituirla por el término científica, antidogmatica, combatiendo todo fanatismo o superstición.

Los gobiernos populistas de Luis Echeverría y José López Portillo le dieron rienda suelta a estas supuestas garantías, con las mismas tendencias nacionalizadoras y hostilización a la empresa privada y a la educación privada.

Desde luego que los gobiernos de corte neoliberal han visto con muy buenos ojos que los particulares se interesen por la demanda de educación privatizándola en gran escala en los niveles propedéuticos de estancia infantil hasta incluir todos los niveles y grados como el jardín, primaria y secundaria, considerados educación básica, desde luego medio superior con o sin carrera terminal, licenciatura, especialidades, maestrías y doctorados, incluso las licenciaturas en pedagogía y psicopedagogía que cumplan el nivel descriptivo del gobierno para trabajar como profesores.

Las reformas salinistas y zedillistas fueron quitando a la Constitución de 1917 su espíritu colectivista, social demócrata para convertirla a través de parches llamados en el artículo 135 adiciones y reformas, que la han transformado en un documento distinto, ni siquiera liberal sino neoliberal, un modelo económico y político que hasta en su país de origen muestra sus debilidades y fracasos.

ESTRUCTURA DE LOS MUNICIPIOS

Dijimos que en Chihuahua hay 67 ayuntamientos y que nuestro Código Municipal tiene su propia estructura para los mismos, entre las estrictamente orgánicos están el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, los regidores y en el caso de Chihuahua y algunos otros estados, la figura del Síndico, el cual es electo individualmente e incluso suele pertenecer a un partido distinto que el del Presidente Municipal.

En el caso de los municipios de Juárez y Chihuahua son 18 regidores, 10 electos con el Presidente Municipal electo, y los 8 restantes atendiendo a primera minoría y a representación proporcional.

En los municipios de Cuauhtémoc, Delicias y Parral son 16, en los restantes municipios según su población son entre 12 y 6.

El síndico realiza una labor de fiscalización declarativa y puede señalar irregularidades pero al final de cuentas el que las acepta o rechaza es el Congreso del Estado, y es el único facultado jurídicamente para denunciar penalmente a un Presidente Municipal o a varios miembros del Cabildo.

El Congreso acepta o rechaza cuentas públicas de los ayuntamientos.

GOBIERNOS DE LOS ESTADOS

El estado de Chihuahua tiene la mayor dimensión territorial de la Federación Mexicana pero dista mucho de ser un Estado densamente poblado; en ese terreno ocupa el lugar número 14 en la República Mexicana, pero es en cambio el 5tolugar económico per capita.

La ciudad de Chihuahua ocupa junto con la ciudad de Monterrey los dos primeros lugares en calidad de vida a nivel nacional, según datos poblados por el INEG, en Junio del 2008.

La capital del Estado esta entre las primeras 10 ciudades del mundo con más vehículos automotores per capita.

Constitucionalmente el artículo 116 regula la existencia jurídica de los gobiernos de los Estados

ARTICULO 116.-El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I.- Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

V.- Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

VII.- La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Mientras que la Constitución Política Federal habla de una división de poderes cuyo orden se altera al enunciar primero al ejecutivo y después al legislativo y al judicial, en los poderes de la unión prevalece el poder legislativo en primer orden por su supremacía al manejar la normatividad jurídica de la ley que subordina a los otros dos poderes.

El artículo 31 de la Constitución Política de nuestro Estado dice: “El poder público del Estado se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial y se deposita

I.- El legislativo, en una asamblea que se denominará “Congreso del Estado”.

II.- El ejecutivo, en un funcionario con nombre de “Gobernador del Estado”. ¡Chúpale pichón!

III.- El judicial, en un “Supremo Tribunal de Justicia” y en los jueces de primera instancia, menores o de paz.

CRITICAS:

Criticamos la fracción segunda que al referir al cargo del ejecutivo en lugar de decir se denominará dice de nombre “gobernador del estado”, siendo el nombre un atributo de las personas físicas, los cargos públicos y privados se denominan, no se nombran.

Por lo que refiere a la fracción tercera que utiliza el término “Supremo Tribunal de Justicia”, también es un error, ya que a través de los juicios de garantías o amparo, cualquier fallo de los poderes del fuero común, se podrían derrumbar. La supremacía implica que no hay poderes públicos por encima, y en México el único Supremo Tribunal, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo ideal es que siguiendo la lógica jurídica de las demás entidades federativas se denomine Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.

LA FORMA DE GOBIERNO EN MEXICO

El artículo 40 de la Constitución Mexicana señala que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república democrática, representativa y federal.

Nos corresponde analizar cada uno de estos conceptos republicanos:

  1. REPUBLICA.- El término proviene del latín res-cosa y publicum que significa pública, entonces es la cosa pública del interés de todos, en el que se involucran todos, y en el caso específico el gobierno de todos.
  2. DEMOCRACIA.- Del griego demos que significa pueblo y cratos que significa poder. Técnicamente sería el gobierno o poder del pueblo y de una manera más política y jurídica implica que el pueblo puede elegir a sus gobernantes e incluso sus proyectos de ley o de gobierno a través del sufragio efectivo es decir el voto popular.
  3. REPRESENTATIVIDAD.-



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Enviado por:MIRIAM GUADALUPE MORALES JARA
Idioma: castellano
País: México

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