Derecho


Derecho Constitucional Español


Derecho Constitucional

1. Introducción

  • Conceptos:

    • Derecho: Conjunto de normas exigibles de carácter jurídico. Solo es derecho lo que está en las normas: Positivismo Jurídico.

    • Derecho objetivo: Derecho de un estado, época o rama del derecho. Son importantes

      • Bilateralidad: Sus necesarias dos personas para que se de el derecho.

      • Imperatividad: Las normas jurídicas exigen o prohíben.

      • Coercivilidad: Los seres humanos están cohesionados por las normas jurídicas, y si no se cumplen, entonces se les puede obligar.

    • Derecho subjetivo: Derecho desde la perspectiva del individuo. Nos otorga unos derechos.

    • Derecho como valor de justicia: “No hay derecho” Cuestión valorativa de si es justo o no.

    • Derecho público: Regula las relaciones entre los distintos entes públicos y las relaciones entre los organismos públicos y los individuos. No obstante, a veces, los organismos públicos pueden ejercer de forma privada utilizando así el derecho privado.

    • Derecho Privado: Regula las relaciones entre los individuos particulares.

“Kelsen”: Considera que el derecho es un ordenamiento jurídico único, cuyas divisiones son solo manifestación del propio derecho,.

    • Derecho Constitucional: Estudia la constitución, y aunque en un principio está encuadrado en el derecho público, éste tiene una eficacia informadora que va más allá del mero derecho público. Es decir, mientras las constituciones o fueron consideradas normas jurídicas, sino un programa político, se hablaba de derecho político, que era un conjunto de normas que regulaban el poder.

  • Estado: El derecho es el objeto principal de la constitución, ya que establece como es el estado y que competencias tiene éste.

El estado nace con las monarquías absolutistas del siglo XVI, aunque ha ido variando el concepto desde el estado feudal hasta el estado de hoy.

Las modificación que ha ido sufriendo hasta hoy, han sido por arriba: surgen organizaciones supranacionales (UE) y por abajo: descentralización (CC. AA.).

    • Elementos del Estado: Son necesarios para que exista un estado.

      • Territorio: Porción de tierra delimitada por fronteras, zonas de influencia, marítimas, terrestres y aéreas. Es decir, es el ámbito de validez del ordenamiento jurídico de un estado. El derecho de un estado solo es aplicable en su territorio. No obstante, para que el poder de un estado pueda ejercerse es necesario una descentralización del territorio.

        • Desde el punto de vista positivo: Todas las personas que se encuentren en ese territorio están sometidos al poder el estado que lo controle.

        • Desde el punto de vista negativo: Excluye que poderes exteriores se inmiscuyan en el territorio de ese estado.

      • Pueblo: Comunidad de personas que se encuentran en el territorio de un Estado con el que tienen un vínculo jurídico, es decir una nacionalidad, que es aquello que define al pueblo del Estado.

        • Nación: Conjunto de personas que tienen un elemento de identidad en común.

        • Ciudadanía: Se puede interpretar de dos formas: El ciudadano tiene la nacionalidad de un estado y por tanto, los derechos fundamentales que se le otorgan con ella. O el súbdito es nacional de un estado pero no tiene participación en los asuntos del estado.

      • Poder: Organización de las distintas instituciones que gobiernan un país, con una estructura estable, y que están dotadas para obligar a los ciudadanos.

        • Según las relaciones entre los ciudadanos y el poder, existen dos tipos de estado:

              • Estado totalitario

              • Estado democrático

        • Según la organización de los poderes, existen dos sistemas de gobierno:

              • Sistema presidencialista: EE.UU

              • Sistema parlamentario: España.

        • Las características del poder son:

              • El poder del estado es independiente del poder externo al territorio del Estado.

              • El poder del estado pretende ser único.

              • El poder del estado tiene dos manifestaciones:

                • El estado tiene el monopolio para decidir el derecho de su estado.

                • El estado tiene el monopolio de uso legítimo de la fuerza. Solo se usa la fuerza del estado para imponer coactivamente el derecho del estado, mediante los organismos creados para ello.

              • En el estado el poder no es ilimitado, puesto que está limitado por el poder de otros estados y por su propio derecho.

    • Evolución Histórica del Estado:

      • Paso del estado feudal al estado absoluto:

Estado feudal

Estado absolutista

Poder

Distribuido por pactos de vasallaje

Proceso de concentración del poder en el monarca.

Ejército

Mesnada

Ejército nacional, y aparece la administración.

Legitimación del poder

El poder lo tenían quien tuviera dinero.

El poder lo tiene el rey por orden divino o por encarnación del estado.

Derecho

Costumbre: Leyes creadas por el señor feudal = Pluralidad de normas.

Concentración del derecho. El rey crea las normas jurídicas, a las que no tiene porque estar sometido. Y aparece la facticidad: “el fin justifica los medios”

      • Paso del estado absolutista al estado liberal:

Estado absolutista

Estado liberal

Economía

El dinero en manos de nobles y realeza.

Aparece la burguesía y el capitalismo

Sociedad

Estamental

De clases.

Individuos

Concepto colectivista

Tesis individualizada.

El Estado Liberal aparece a raíz de tres acontecimientos:

  • En Inglaterra, en 1668, se produce la revolución gloriosa, en la cual se adapta el sistema británico a los nuevos tiempos, y aunque no desaparece el rey, la nobleza se va diluyendo.

  • La Revolución americana tiene tres características que la diferencias de los otros dos acontecimientos:

  • La lucha de los emigrantes frente a la intolerancia religiosa.

  • La no existencia de la nobleza.

  • El hecho de que la burguesía no tenga que luchar para imponerse frente a la nobleza ni frente a un rey inexistente.

  • La revolución francesa de 1789: Es una revolución burguesa contra el absolutismo del rey, y contra la nobleza; lo que posteriormente dará paso a la aparición de los derechos humanos y el principio de derechos humanos y el de separación de poderes.

  • Así pues, las características del estado liberal son:

    • Estado individualista: El individuo es lo esencial, y el estado está al servicio de cada individuo.

    • Estado Abstencionista: El estado no participa en la economía, solo garantiza el orden del país.

    • Estado nacional: Mientras que en el estado absolutista, la personificación del estado está en el rey; en el estado liberal, esa posición de la nación la ocupa la burguesía, que es elegida mediante sufragio censitario (por su renta).

    • Estado Constitucional: Aparece la primera constitución, como técnica de limitación del poder, ya que son en esa época no serán normas jurídicas, sino una forma de organización de poderes, con el único fin de que el poder no esté en manos de una sola persona (absolutismo).

    • Estado representativo: En el estado absolutista, la representación política se llevaba a cabo por un mandato imperativo; mientras que en el estado liberal, el mandato es representativo, es decir se representa a toda la nación (burguesía).

    Además, los fines del estado liberal son:

    • Conseguir la libertad del individuo mediante la limitación del poder.

    • Aparición de los derechos fundamentales frente al poder del estado.

    • Aparece la propiedad individual y la igualdad ante la ley.

    • Aparece la seguridad jurídica: Creación de un poder judicial que pondrá las bases para que el poder no se limite a los que creen y ejecuten las leyes.

    • Participación ciudadana en la vida política gracias al sufragio censitario.

    A raíz de estos planteamientos, el estado liberal será cuestionado por:

    • A pesar del carácter burgués del estado liberal, a la revolución burguesa le seguirán las exigencias del proletariado.

    • Los continuos intentos por parte de los reyes de vuelta al absolutismo, hicieron se cuestionara el estado liberal burgués.

    Es esta crisis surgen dos manifestaciones:

    • Reacción marxista: Es una reacción que pretende descubrir las contradicciones del liberalismo, es decir, del capitalismo. Según el marxismo, el estado liberal quiere manejar a la clase dominante: la burguesía; lo que va en contra del sistema marxista, que plantea una sociedad son clases y sin estado, obligando así a una revisión de las fases del capitalismo y en consecuencia del estado liberal.

    • Reacciones autoritarias del poder liberalista: Estas reacciones fueron mas breves que la reacción marxista, y en ellas se una nueva política, en la cual no se deseaba restaurar la monarquía, pero donde el poder estaría en manos de un sola persona, que haría desaparecer a los partidos políticos.

        • Paso del estado liberal al estado social y democrático de Derecho:

          • Estado social:

                • Parte de las tesis socialistas ofreciendo:

                  • Políticas sociales: Intentan solucionar los problemas que se plantearon en el estado liberal con el proletariado.

                  • Políticas económicas: Mantienen la propiedad privada, que dará paso a la participación del estado en la economía, y que provocará un cambio en el modelo de estado, pasado de un estado abstencionista en el modelo liberal, a un estado gestor en el modelo social.

                • Transformación del estado liberal al estado social:

    Estado Liberal

    Estado social

    Libertad

    Individual

    Solo es libre quien tiene independencia económica.

    Propiedad

    Función individual

    Limitada por el interés general.

    Seguridad Jurídica

    General, xo no específica

    Funciones de seguridad jurídica y social. (Paro, sanidad)

    Economía

    Solo igualdad jurídica

    Igualdad jurídica y en el reparto de los beneficios.

    Política y Justicia

    Justicia Conmutativa: = que se da = se recibe

    Justicia distributiva: Pone + quien + tiene y recibe + quien menos tiene.

          • Estado Democrático:

                • El estado democrático no supera el estado social, solo añade elementos que no tiene éste. El Estado democrático pretende el acceso de todos los ciudadanos al sistema político.

                • Transformación del estado liberal al estado social:

                • Estado Liberal

                  Estado democrático

                  Partidos políticos

                  Prohíbe la creación de ellos

                  Aparecen con personas de ideologías semejantes.

                  Sufragio

                  Censitario (Burguesía)

                  Universal: Favorece las libertades individuales, xo las delimita a favor de la mayoría.

                        • Estado de derecho:

                              • El estado de derecho no se añade al estado social, sino que es una configuración que surge con el estado liberal, y que se va adaptando con el paso del estado liberal al estado social. El estado de derecho es un mecanismo de limitación del poder, en el cual, el poder ya no esta en el estado sino en el derecho. Y será a raíz de esta teoría cuando surjan 3 elementos:

                                • Principio de legalidad: Todo acto de la administración y toda decisión de un juez o tribunal tiene que estar amparado por una ley, que debe de estar con anterioridad dictada por el parlamento que es a su vez el órgano de representación de los ciudadanos.

                  No obstante, el concepto de ley ha ido variando desde el estado liberal hasta el estado social y en consecuencia también el de legalidad, producido por el principio de constitucionalidad.

                                • División de poderes: Este principio surge con el fin de limitar el poder, asignando los diferentes poderes a distintos órganos; puesto que al no tener siempre el mismo poder, ello hará que se ponga un freno a dicho poder. Además, otro freno del poder es el control de constitucionalidad, que consiste en crear tribunales constitucionales, que analice si las leyes creadas por el parlamento son o no constitucionales, y por este motivo se crearan los tribunales constitucionales.

                                • Garantía de los derechos fundamentales: Forma de limitación del poder, garantizando así las libertades individuales, y permitiendo a cada ciudadano un ámbito de libertad donde no pueda entrar el poder del Estado. Además, la configuración de estas libertades, hace que estos derechos sean defendidos por mecanismos jurisdiccionales.

                  • Orígenes del Constitucionalismo:

                    • Antecedentes remotos del concepto de Constitución. Edad Media.

                  Los primeros elementos de Constitución son:

                      • Leyes fundamentales: Eran consideradas como leyes divinas, y no garantizaban exactamente los derechos fundamentales, aunque daban un paso afirmando y defendido que se tenían, con el fin de limitar el poder absoluto.

                      • De parte de Locke y Montesquieu surge la teoría del pacto social: En ella se afirma que los hombres pactan entre sí la sociedad que desean, consiguiendo así un contrato social, una constitución.

                    • Procedimientos revolucionarios liberales: El primer concepto serio de constitución surge con el Iusnaturalismo de Rousseau y Locke, y que tiene su relevancia con las tres revoluciones liberales, en las cuales, se establece una constitución con división de poderes. No obstante, en las tres revoluciones existen diferentes matices de constitución:

                      • En la revolución liberal de Inglaterra: La Constitución era una ley de gobierno, en la cual se organizan los poderes; por lo que se considera la primera manifestación de la Constitución, donde las leyes del Parlamento no tienen ningún poder superior que las invalide.

                      • En la revolución liberal americana: Desde la independencia de las colonias, surge una constitución considerada como norma jurídica superior, basada en la organización de poderes y en la creación de una declaración de derechos fundamentales. Aunque en la actualidad existe otra limitación del poder gracias a las estados federados americanos.

                      • En la revolución liberal francesa: En Francia, la noción de Constitución surge con la declaración de los derechos del ciudadano. No obstante, en el momento de su creación, la constitución era dictada por el rey o Parlamento, y por tanto era una declaración política y no una norma jurídica; con lo que al no existir sanción, las leyes del Parlamento podrían ir contra la Constitución.

                  Además en las monarquías europeas, tras la revolución francesa, se vivió un periodo donde la división de poderes convive con la Restauración Monárquica, lo que dificultará la separación de poderes y será el rey quien separe y ordene a los ministros. Y será por esta resolución que aparezcan las primeras críticas:

                    • Constitución Histórica: Es una crítica conservadora elaborada por Burke, el cual afirma que la constitución es un conjunto de tradiciones y no una organización de los poderes públicos.

                    • Constitución real: Es una crítica socialista creada por Ferdinan Lasalle. En ella, se afirma que en la constitución escrita se oculta un mecanismo verídico del funcionamiento exacto que debería hacerse del poder.

                    • Concepción marxista de constitución: La constitución es una superestructura que expresa el poder de la burguesía frente al proletariado.

                    • Concepción de Kelsen: Hace una crítica decisionista, afirmando que la constitución se basa en las decisiones tomadas por quien la crea. Kelsen es el primero en afirmar que la constitución es una norma jurídica superior de ordenamiento jurídico.

                    • Concepto actual: Normas de carácter jurídico con influencia política muy superior al resto de normas jurídicas; es decir, la constitución establece mecanismos de limitación del poder mediante la separación del poder y la garantía de las libertades y de los derechos fundamentales

                  • Elementos que caracterizan el constitucionalismo:

                    • El principio de división de poderes: La teoría de Montesquieu se basa en un análisis de la realidad inglesa, donde afirma que si se divide el poder el propio poder se detendrá a si mismo. No obstante, a partir de esta teoría exige algunas matizaciones:

                      • Sieyès: Distingue entre:

                        • Poder Constituyente: Poder que da vida a la constitución: El poder es ilimitado, prejurídico y que pertenece a la nación.

                        • Poderes constituidos: Poderes establecidos y limitados por la constitución.

                      • Constant: Junto a los tres poderes aparece la conveniencia del poder moderador; el monarca, que trata de armonizar los poderes. Ej: Monarquías y Repúblicas Parlamentarias. No obstante, desde finles del siglo XIX hasta el siglo XX, los ministros no dependían del Parlamento, sino del Monarca que tenía su función ejecutiva; pero paulatinamente el reina se limitara a reinar y no a gobernar, haciendo, de esta forma, que los ministros comenzasen a depender del Parlamento.

                      • Aparición de Poderes territoriales: Supone una existencia de limitación del poder central.

                      • Aparición de los Tribunales Constitucionales: Estos son legisladores negativos, puesto que pueden limitar el poder del Parlamento, que es un Legislador positivo.

                      • Formas de gobierno: Las diferentes formas en que se articula la división de poderes puede dar lugar a dos tipos de sistemas de gobierno:

                        • Sistemas presidencialistas: Los poderes legislativo y ejecutivo están separados radicalmente; y por tanto usan una legitimación democrática directa del presidente del gobierno. Los ciudadanos votan al futuro presidente a través de un sistema de compromisarios; es decir, en cada estado existen un número de compromisarios, y en función de los votos que salgan de cada partido por estados, entonces el partido con más votos se apodera del total de compromisarios de dicho estado. Aunque, la separación de los poderes es radical, existen algunas opciones en las que uno se puede inmiscuir en el terreno del otro:

                              • El presidente del gobierno, que ostenta el poder ejecutivo puede intervenir en el poder legislativo a través del veto de ley.

                              • La única opción de que el parlamento expulse al presidente del gobierno, es a través del “IMPEACHEMENT” o acusación de carácter penal.

                              • El poder legislativo puede intervenir en las decisiones del presidente del gobierno a través del control presupuestario.

                              • El presidente solo puede ser reelegido una vez, y por tanto, estar solo 8 años en el gobierno.

                        • Sistemas Parlamentarios: Los ciudadanos votan al poder legislativo y este vota por nosotros en el poder ejecutivo; es por tanto que existe una legitimación democrática indirecta del presidente del gobierno. Así pues, el Poder legislativo puede hacer caer al gobierno si pierde la confianza en él, mediante una moción de censura; y el poder ejecutivo puede hacer caer al poder legislativo mediante la disolución anticipada de las cámaras , haciendo que caiga el poder ejecutivo y el poder legislativo y que los ciudadanos vuelvan a votar.

                  Además, existe un intermediario entre los ciudadanos y el parlamento, como son los partidos políticos. Pero no será hasta después de la II Guerra Mundial cuando se introduzcan mecanismos de parlamentarismo racionalizado, que indica que solo puede caer el poder ejecutivo, con la presentación de una moción alternativa y presentado a la vez un candidato alternativo.

                        • Sistemas semipresidencialistas: Los ciudadanos eligen al presidente del ejecutivo (república). Pero el presidente del ejecutivo solo puede ser elegido con la aprobación del legislativo.

                    • Garantía de los derechos fundamentales:

                      • Documentos medievales: En la edad media aparecen las primeras declaraciones de derechos fundamentales, que tenían como igualdad con las actuales el principio de limitación del poder, pero que se diferenciaban en el contenido y en los sujetos.

                      • Protestantismo y tesis iusnaturalismo: Desde el renacimiento hasta el siglo XVIII surge la idea liberal del derecho, que se basa en el planteamiento de la tolerancia religiosa, es decir, el iusnaturalismo cuyos derechos naturales del hombre se basaban en cuestiones divinas.

                      • Declaraciones de derecho en sentido modera: En el sentido moderno, la primera declaración de derechos del hombre se creó a partir de la constitución de Virginia de 1776, teniendo en cuenta que los Estados Unidos, desde su independencia crearon en seguida una norma jurídica superior: Constitución, en donde se recogía dicha declaración. No obstante, la primera y más importante declaración de Derechos del Hombre se creo en 1789, aunque no tenía carácter jurídico, puesto que no se podían garantizar dichos derechos a través de la jurisprudencia apropiada.

                      • Naturaleza jurídica: libertades públicas y derechos públicos subjetivos: A partir del siglo XIX surge en Europa una evolución teórica de los derechos del hombre en dos líneas:

                        • Francia: Habla de la libertad de la persona: A cada ciudadano se le tiene que garantizar una esfera de libertad inviolable por el estado, teoría que está relacionada con el concepto racionalista, donde se explicaba que desde un punto de vista racional, los derechos de las personas no pueden ser violados.

                        • Alemania: Pero al ser violado el concepto racionalista, aparecerá el principio de derechos públicos subjetivos, que consiste en garantizar al ciudadano una capacidad de reacción frente al poder del Estado pudiendo dirigirse a los Tribunales jurisdiccionales en defensa de sus derechos.

                      • Contenido: Tipos de derechos:

                        • Primera generación de derechos: Aparecen los primeros derechos que protegen al individuo (religión, prensa, propiedad, vida, detección, expresión), y además se reconocen algunos derechos políticos (sufragio pasivo y sufragio activo) aunque con excepciones por el sufragio censitario de la época.

                        • Segunda generación de derechos: Aparición de los derechos sociales, y de algunos con contenido económico y social. (educación, trabajo, desempleo, sanidad, sindicatos.)

                        • Tercera generación de derechos: A partir de la segunda Guerra Mundial aparecen los derechos de medio ambiente y de la 3ªedad.

                      • Internacionalización de los derechos y libertades: Además de la protección nacional de los derechos fundamentales, se ha aprobado una internacionalización de los derechos a través de la declaración universal de los derechos humanos de 1948. Después de esta declaración, surgirá el Convenio europeo de Derechos humanos, que reconoce estos derechos en todos los países que firmaron este convenio.

                      • Concepción dualista: Casi todos los derechos tienen como actores principales al estado y al individuo, que pretende defender sus derechos fundamentales violados por el estado

                      • Garantía de los derechos fundamentales: Se basa en dos tipos:

                        • Jurisdiccional: Esta basada en la defensa, por la vulneración de los derechos fundamentales, de los Tribunales a través del recurso de amparo que puede ser presentado a tribunales ordinarios, constitucionales o internacionales.

                        • Extrajurisdiccional: Esta dividido en dos formatos:

                              • Normativo: El parlamento regula la defensa de los derechos fundamentales del individuo, excluyendo así al gobierno ante una posible vulneración de estos.

                              • Institucionales: Figura dirigida a defender los derechos fundamentales, como el defensor del pueblo.

                    • Democracia y el Estado constitucional:

                      • El pueblo es soberano: El pueblo ostenta el poder, pero a la vez recibe las leyes sobre él.

                      • Principio mayoritario: Según afirmaba Locke, existe una regla de la mayoría, que indica que la voluntad del pueblo esta representada por la voluntad de la mayoría; pudiendo a la vez dicha mayoría tiranizar a la minoría que no esta de acuerdo, y que es absorbida por ésta.

                      • La democracia en estado puro: Rousseau: La teoría de Locke fue negada por Rousseau, porque éste afirmaba que la voluntad del pueblo es ilimitada, puesto que los derechos de la minoría no pueden imponerse a la mayoría. No obstante, esa democracia en estado puro de Rousseau no se hizo efectiva.

                      • Democracia directa:

                        • Concepto: Parte del principio que la voluntad de cada individuo no puede ser representada por otros. Es decir, el sujeto pasivo es el mismo que el sujeto activo. Ej: Grecia.

                        • Manifestaciones:

                              • Asamblea abierta: Todos los individuos que forman una comunidad toman una decisión que les afecte a todos.

                              • Referéndum: Derecho del cuerpo electoral a aprobar o no las decisiones de carácter legislativo.

                              • Iniciativa legislativa: Capacidad del pueblo de poner en marcha el procedimiento legislativo.

                              • Veto: Una parte del cuerpo electoral pide a decisión popular la vigencia o no de una ley.

                              • Revocación: Capacidad del cuerpo electoral de poner fin al mandato de un cuerpo lectoral.

                      • Democracia indirecta o representativa:

                        • Concepto: En comunidades con gran número de población es imposible tomar decisiones por democracia directa, y por este motivo es necesario elegir representantes que cumplan la función legislativa.

                        • Características:

                              • El representante en el sistema democrático es de la nación entera, por lo que la nación es indivisible.

                              • El representante es elegido por los ciudadanos y por los partidos políticos, por lo que es difícil desvincularse de él.

                              • Los representantes no están sujetos a mandato imperativo, es decir, el representante no tiene que cumplir las decisiones de los que le han elegido; por tanto, el programa electoral no es un mandato imperativo. Aunque al ser elegido el representante por los partidos políticos, éste se debe en cierto modo a los que le han elegido, por lo que el mandato imperativo se ve matizado.

                              • El representante es individual porque se vota a un individuo y no a un gremio.

                        • Manifestaciones:

                              • Sufragio: Puede darse en dos vertientes, activo (votar) o pasivo (ser elegido). Las características del sufragio son:

                                • Universal

                                • Directo.

                                • Existe una igualdad, puesto que el voto es secreto.

                              • Democratización del parlamento: Se produce por dos mecanismos:

                                • Aparición en el Parlamento de representantes diferentes de la burguesía y de la nobleza.

                                • Aparición de la competencia de democratización: Se hace transparente el poder del estado.

                              • Democratización del ejecutivo: Existen dos tipos:

                                • Aparece una elección directa: EE. UU, Francia.

                                • Aparece una elección indirecta: El diputado es quien elige al primer ministro, y será entonces cuando se democratiza.

                              • Democratización del Justicia: Aparecen varias opciones:

                                • Aparece el jurado o el escavanado

                                • Aparece la elección de los jueces.

                                • Aparece la elección de órganos de gobierno.

                      • Partidos políticos.

                        • Definición: agrupación de personas con una misma ideología política que aspira a ejercer, ocupar o influenciar el poder.

                        • Evolución Histórica: Los partidos políticos no aparecieron hasta el siglo XIX, tiempo después de la aparición del sistema de democratización.

                        • Influencia en la estructura constitucional: Los partidos políticos influyeron en l estructura constitucional porque seleccionan a los candidatos y porque su ideología tuvo consecuencias prácticas.

                      • Crisis de la democracia actual: Según afirmaba un pensador llamado Bobio se produjeron dos problemas que hicieron y hacen hoy en día temblar la democracia:

                        • Privatizar lo público: Se huye de lo público y se refuerzan los elementos privados.

                        • Invisibilidad del poder: A pesar de que en la actualidad se ha conseguido limitar el poder para garantizar las libertades individuales, existen hoy en día, algunas zonas oscuras en donde los ciudadanos no saben donde esta ese poder.

                    • Ordenación jurídica de la vida social y económica.

                      • Estado social como Estado intervencionista: En el estado liberal no era posible una ordenación jurídica de la vida social y económica puesto que era un estado abstencionista.

                      • Derechos económicos y sociales: Gracias a la incorporación en la constitución de los preceptos económicos y sociales aparecieron los nuevos derechos fundamentales que sentaban una base material en las posteriores constituciones.

                      • Principios de actuación del Estado en los ámbitos social y económico: Las pautas de actuación del estado se basaban en la cláusula de transformación social, que trataba de ofrecer pautas a los servicios públicos sobre la vida económica y política, puesto que estas políticas solo tenían valor jurídico si el parlamento había aprobado dichas leyes.

                    • Estructuración territorio del poder: La organización del poder en todo el territorio de los estados, será quien defina los tipos de estados que habrá:

                      • Estado unitario: Se caracteriza por un único centro de poder político. El delegado del poder político es el Prefecto, que exigía un único centro de poder político y una descentralización administrativa para extender el poder.

                      • Estado compuesto: Se caracteriza por la existencia de más de un núcleo de poder político, no de soberanía, puesto que esto no impide el hecho de que exista varios núcleos de poder político. Pero entonces sería necesario plantearse en donde reside la soberanía: La soberanía reside en el pueblo, puesto que es el único núcleo de poder político que une a todos. No obstante, existe un primer núcleo de descentralización del poder, los estados federados.

                  2. El Constitucionalismo español histórico

                  • Fases del movimiento constitucional español.

                    • Aparición del régimen constitucional (1812-1833).

                      • Estatuto de Bayona (1808): La primera Constitución se desarrollo en el año 1808, conocida como el Estatuto de Bayona, que tenía la función de limitar el poder de la monarquía; aunque en realidad no tenía una asamblea constituyente.

                      • Constitución de Cádiz (1812): Sus características principales:

                        • Asamblea Constituyente: Es la primera constitución con esta asamblea, lo que favoreció una repercusión internacional en Hispanoamérica.

                        • Constitución liberal: Es un texto básico de las futuras constituciones liberales, siendo la más larga constitución de la historia.

                        • Constitución rígida: Era necesario la consecución de tres parlamentos sucesivos para modificarla.

                        • No existe una tabla de derechos: Pero si que habían algunos dirigidos a personas, como el derecho de la propiedad, de imprenta o de sufragio.

                        • División de poderes: El poder estaba separado entre:

                              • Monarquía:

                                • Función legislativa: Sanciona a aquellas personas que las incumplan, y puede ejercer el derecho a veto.

                                • Función ejecutiva: Nombra ministros.

                                • Rey: No puede convocar y disolver las cortes.

                              • Parlamento:

                                • Unicameral.

                                • Sufragio indirecto

                        • Soberanía Nacional: Solo forma parte del pueblo la burguesía.

                        • Vigencia: Fue limitada durante la invasión de napoleón (afrancesamiento); después con la llegada de Fernando VII, esta constitución fue declarada nula, aunque durante el Trienio Liberal, gracias a Rafael de Riego, volvió a ser válida. (1820-23).

                    • Monarquía de Isabel II (1833-1868): En éste periodo aparecen tres constituciones, que cumplían dos funciones: limitar el poder político y el poder de los monarcas.

                      • Constitución (1834): No es exactamente una constitución, sino una convocatoria de cortes, afrontada por Martínez de la Rosa; pero bajo su vigencia se alternan gobiernos de diferente signo político.

                        • Cuestión de Gabinete: Confianza de los ministros creados por el propio rey.

                        • Derechos: No existe una tabla de derechos.

                        • Organización del poder; Soberanía conjunta:

                              • Monarca:

                                • Función legislativa: Disolver las cortes y nombrar a sus ministros.

                                • Iniciativa legislativa: Capacidad de crear leyes.

                                • Ejecución de veto: Retrasar la entrada en vigor de una ley.

                              • Cortes:

                                • Bicameral: Compuesta por dos estamentos:

                          • Próceres: Está representada por el Senado, con una composición aristocrática, formada por la nobleza, el alto clero, los grades terratenientes, y los propietarios más poderosos.

                          • Procurador: La representación de sus miembros era electiva, por lo que la posibilidad de ser mimbro era reducida.

                                • Sistema censitario.

                      • Constitución (1837): Surge después del motín de la Granja, gracias a la reunión posterior de las Cortes en 1837.

                        • Derechos: En el Título I de ésta Constitución, aparece la primera tabla de derechos fundamentales.

                        • Organización del poder: Soberanía Nacional:

                              • Monarca:

                                • Poder de convocatoria y disolución de las Cortes: Las Cortes se reúnen todos los años, pero es el rey quien determina la fecha.

                                • Iniciativa legislativa: Compartida entre el rey y las cortes.

                              • Cortes: Bicameral:

                                • Congreso: Diputados elegidos por sufragio directo y bastante universal.

                                • Senado: Parcialmente electivo. Los miembros elegidos de cada provincia se reunían para proponer al rey una triple candidatura para que el rey eligiese entre ellos.

                      • Constitución (1845): Tras los gobiernos de Espartero y Narváez, la Constitución hace un giro conservador, con triunfo del liberalismo doctrinario.

                        • Derechos: Se restringen los derechos de la Constitución de 1837.

                        • Organización del poder: Soberanía Compartida:

                              • Monarca:

                                • Aumento de los poderes del rey.

                              • Cortes: Bicameral:

                                • Congreso: Eran elegidos por sufragio censitario, en función de su renta.

                                • Senado: Los miembros eran elegidos por nombramiento real; existiendo un número ilimitado y cuyo mandato era vitalicio para las personas de alto rango.

                    • Sexenio revolucionario: Tras el derrocamiento de Isabel II a manos del general Prim, las Cortes se reunirán para crear la Constitución de 1869, eligiendo como rey constitucional a Amadeo de Saboya.

                        • Derechos: Existe una verdadera tabla de derechos y libertades que no necesitan desarrollo por ley.

                        • Organización de los poderes: Soberanía nacional

                              • Monarca: Ejerce su poder a través de los ministros, que son políticamente responsables ante las cámaras.

                              • Cortes: Sistema Bicameral:

                                • Congreso: Sufragio universal directo masculino: electores y elegibles son las mismas personas.

                                • Senadores: Sufragio universal indirecto masculino en dos grados.

                        • Vigencia: Tras el asesinato de Prim, Amadeo de Saboya renuncia su cargo, y se reúnen Senado y Congreso en una convocatoria ilegal, para proclamar la I República. A continuación, se convoca una Asamblea Constituyente unicameral, que elaborará un proyecto de Constitución Federales 1873, cuyo inspirador era Pi i Margall. A pesar de que esta constitución se quedo en un mero proyecto, su teoría encaja con los términos clásicos del constitucionalismo federalista, donde el estado central tenía su constitución y los estados federales podían ejercer algunas competencias del estado central.

                    • Restauración (1876-1931): Gracias al golpe de Estado generado por Martínez Campos, y el posterior derrocamiento de la República, se consiguió la vuelta del Estado Monárquico gracias a Canovas del Castillo. Con la vuelta de Canovas, se creo una nueva Constitución moderada, sin extremismos conservadores o liberales, basada en:

                        • Derechos: Se reduce la declaración de derechos, y serán las leyes quien cobren protagonismo; en especial a la libertad de culo.

                        • Organización del poder: Soberanía conjunta implícita

                              • Monarquía: Es un elemento inestable representado en sus decisiones por las Cortes. En esta constitución los poderes del rey están en manos del presidente del Consejo de Ministros, ya que éste será el eje de la política.

                              • Cortes: Sistema Bicameral:

                                • Congreso: Los poderes del rey están en manos del presidente del Consejo de Ministros, ya que éste será el eje de la política.

                                • Senado: Esta compuesto por miembros de derecho propio (hijos del rey); por miembros elegidos por rey con cargo vitalicio; y por miembros elegidos entre los mayores contribuyentes.

                        • Sufragio: No existe un sufragio explícito, pero bajo su vigencia, aparecieron dos leyes electorales:

                              • 1878: Establece un sufragio censitario.

                              • 1890: Establece un sufragio universal masculino.

                    • Segunda República (1931-1939): Aparece por la abdicación de Alfonso XIII el 14 de abril de 1931. Así pues, con la instauración de la II República, aparece una constitución que rompe con los planteamientos de las constituciones anteriores, con la aparición de los partidos políticos.

                        • Derechos: Esta constitución reconoce los derechos fundamentales de las personas, además de otros derechos políticos, económicos y sociales; sin olvidar la proclamación de un estado laico, que prohibía el divorcio o la laicidad de la laicidad de la enseñanza.

                        • Organización del poder: Soberanía popular

                              • Presidente de la República: Tiene el poder del veto suspensivo de las leyes. El presidente puede disolver las Cortes

                              • Cortes o Congreso de los diputados: Los diputados son quienes eligen al presidente de la República, durante seis años. Al ser disuelto el congreso, el nuevo congreso creado puede examinar las conveniencias políticas que han llevado al presidente a disolver las Cortes, con la consiguiente repercusión negativa posible para él.

                        • Régimen parlamentario dualista: El presidente del gobierno y sus ministros tienen que tener una doble confianza:

                              • El presidente de la República elige a los ministros.

                              • Los ministros responden ante las Cortes de sus actos.

                        • Tributo de Garantía Constitucional: Era una defensa jurisdiccional de la Constitución, partiendo así de la idea de la que la Constitución es una norma jurídica superior a cualquier otro tribunal superior constitucional, que tienen dos funciones, el control constitucional y la defensa de los derechos fundamentales mediante la presentación de un recuro de amparo.

                        • Estructura territorial del poder: Existe una descentralización del poder en el estado integral, que reconoce el derecho de que los territorios que lo deseen puedan tener un estatuto del autonomía, especialmente el de Cataluña y el del País Vasco.

                    • Régimen Franquista (1939-1975): El régimen comienza con el golpe de Estado dado por Franco en 1936.

                        • Constitución: No existía una Constitución, sino leyes fundamentales del régimen, dictadas por el general Franco.

                        • Derechos: No existía una tabla de derechos fundamentales, ya que solo se reconocían algunos aspectos, como el fuero del trabajo, el fuero de los españoles o las leyes orgánicas del gobierno, en las cuales no se permitía la creación de partidos políticos.

                        • Organización del poder: Las elección de los miembros parlamentarios era dictada por Franco, gracias a la división de los tres tercios: el tercio sindical, el tercio corporativo y el tercio designado por el Consejo Nacional del partido único. El papel de las Cortes fue en la práctica meramente ornamental.

                        • Vigencia: El régimen franquista culminó el20 de noviembre de 1975, con la muerte del dictador.

                  • Principales cuestiones del constitucionalismo español

                    • Inestabilidad constitucional, poder civil y poder militar:

                      • Factores del inestabilidad:

                        • Desfasada aparición del régimen constitucional: El Régimen Constitucional de España aparece muy pronto (1812), aunque no adquirirá su mayor poder hasta la entrada de Carlos III y su etapa reformista. No obstante este régimen al surgir en un momento bélico, hará que se ligue la constitución a algo negativo, cuando debería ser algo positivo; sin embargo, al venir este régimen de Francia y existir un rechazo en España a todo lo afrancesado, se produjo un rechazo sistemático al constitucionalismo, que se acrecentó con la invasión de Napoleón.

                        • Ausencia de una revolución burguesa: Tras la desamortización de Mendizábal, en lugar de entregar las propiedad del clero a la los pequeños propietarios y la baja burguesía, se entregó a la aristocracia y a la burguesía alta, lo que favoreció el refuerzo a las estructuras arcaicas. Además, con esta desamortización lo único que se consiguió es que la burguesía, en lugar de eliminar la aristocracia de su posición, la burguesía intento ser como ellos.

                        • Estado Débil: Al no existir una revolución burguesa y si un vuela al caciquismo, hizo que se mantuvieran las viejas estructuras sociales del siglo XVIII, provocando una inestabilidad constitucional en el estado.

                      • Poder civil y poder militar: El poder civil será sustituido por el poder militar a través de un pronunciamiento que cambiará el régimen. El poder del ejército viene de cuatro movimientos importantes:

                        • Expulsión de Napoleón.

                        • Solución de las guerras carlistas.

                        • Solución de la guerra de Marruecos

                        • Resolución de la guerra civil.

                  Estos hechos, hacen que el ejército se convierta en la institución fundamental, que provocará el cambio político del siglo XIX.

                    • Forma de gobierno y el problema de la soberanía.

                      • Forma de gobierno: Configuración de los órganos de gobierno dentro del estado: Presidencialista y Parlamentario.

                        • Poderes del Monarca: El tema fundamental de la monarquía es cuales son los poderes del monarca:

                              • El monarca puede nombrar y cesar a sus ministros.

                              • En los textos conservadores se permite al Monarca la disolución y convocatoria de las Cortes cuando lo deseen.

                        • Configuración del Senado:

                              • Unicameral en dos momentos: Constitución de 1812 y de 1931, siendo el resto del Senado de carácter aristocrático.

                              • En general, cuando un gobierno no tenía la confianza de las cámaras, solía dimitir, lo que motivó la aparición, aunque tardía, de un sistema de confianza de las cámaras.

                              • Además, la representación de los diputados en el congreso era irreal puesto que no correspondía con la verdadera fuerza política de España, ya que se elegía unos ministros que en realidad no representaban las expectativas del pueblo.

                              • En conclusión, el rey podía cambiar al jefe de gobierno, con la consiguiente renovación de las Cortes, cambiando, las nuevas, la organización política a su entender.

                      • Problema de la Soberanía: En la historia del Constitucionalismo se han producido variaciones en cuanto a la soberanía:

                        • Soberanía Nacional: Estuvo presente en las Constituciones de 1812, 1837 (en el preámbulo) y en la de 1869.

                        • Soberanía Compartida: Los textos Constitucionales más moderados aceptaron una soberanía compartida entre el rey y las cortes. Los dos creaban las leyes, pero e rey tenía derecho a vetar las leyes. Estuvo presente en las Constituciones de 1834, 1945 y 1876.

                        • Soberanía popular: Destaca la Constitución de 1931.

                        • Constitución Interna: En las Constituciones de 1837 y 1876 aparece este tipo de Constitución que consistía en la división de la Monarquía y la representación en Cortes e la Nación.

                        • Constitución como límite del poder político: Solo aparece en las la Constitución de 1869 de forma poco precisa, y queda reafirmada en la Constitución de 1931

                    • Práctica de las libertades públicas:

                      • Reconocimiento de derechos y libertades: La primera tabla de derechos aparece en Francia y EE.UU. en el año 1869. No obstante hubo dos derechos muy debatidos:

                        • Sufragio: Sufre diversas modificaciones en las diferentes Constituciones españolas.

                              • Censitario: Aparece en las Constituciones de 1837 y de 1845.

                              • Universal: Aparece de forma indirecta en la Constitución de 1812.

                              • Universal masculino: Aparece en la Constitución de 1869.

                              • Universal femenino: Aparece en la Constitución de 1931.

                              • No aparece especificado en la Constitución Canovista de 1876.

                        • Cuestión religiosa: Aparecieron diferentes periodos:

                              • Unidad Religiosa en un Estado Confesional: Aparece en las Constituciones de 1812, 1837 y 1845.

                              • Libertad de Culto, y consecuente separación del Estado español y la Iglesia Católica: Aparece en la Constitución de 1876 y en la de 1931, generando diversos problemas políticos.

                              • Confesionalidad Católica, con libertad de cultos para otras religiones: Aparece en Constitución Canovista.

                    • El problema territorial:

                      • Concepción centralizadora y unitaria del Estado: Las soluciones del Constitucionalismo era crear un Estado unitario, con un único centro de poder político.

                      • Modelo federal clásico: Existían dos excepciones en el Constitucionalismo que violaban el primer principio

                        • Constitución de 1876: Con Cortes federales, teniendo en cuenta que los antiguos reinos de la Monarquía eran Estados federales.

                        • Constitución de1931: Ofrece un modelo de estado territorial, que consiste e reconocer a algunos territorios un grado de autonomía política.

                      • Estado integral: Con la Segunda República, entra en vigor los estatutos del País Vasco, y de Cataluña; siendo el resto del territorio parte de un Estado Centralizado integral.

                  3. La Constitución de 1978: Aspectos generales histórico

                  • El proceso de transición política:

                    • Inestabilidad constitucional, poder civil y poder militar:

                      • Factores de transición de la dictadura a la democracia: Juan Carlos I fue proclamado rey en medio de una gran incertidumbre por un complejo proceso de transición hasta llegar a un sistema democrático. Los factores de transición fueron:

                        • Transición modélica por el escaso nivel de violencia

                        • Dificultades económicas (crisis de 1973)

                        • Apoyo exterior a una España democrática (EE.UU. y CEE)

                      • Primer Gobierno del Rey: El gobierno Arias Navarro (noviembre 1975-julio 1976). Una vez elegido, el pueblo creyó que el rey adoptaría un mero poder continuador del franquismo, puesto que Navarro era uno de los colaboradores del Franquismo. No obstante este gobierno fue muy breve, ya que el Rey hizo dimitir a Carlos Arias Navarro el 1 de julio de1976.

                      • Gobierno de Suárez: Tras su nombramiento, Suárez presenta un proyecto de Ley para la Reforma Política en Septiembre de 1975, que será aprobado el 4 de enero de 1977. Esta ley fue muy breve, y fue consideraba como a octava ley fundamental del régimen, pero que dio paso a un cambio del sistema franquista al sistema democrático.

                      • Reforma desde la legalidad vigente: Esta ley fue muy breve, y fue consideraba como a octava ley fundamental del régimen, pero que dio paso a un cambio del sistema franquista al sistema democrático.

                      • Ley de Reforma Política: Este ley fue muy breve pero su estructura era:

                        • Principio de Soberanía Popular: Se produce la supremacía de la ley como la representación del pueblo.

                        • Se restaura el sufragio universal, siendo antes dividido en tres tercios:

                              • Sindical.

                              • Familiar.

                              • Municipal.

                  LA ley para la reforma política crea institución:

                              • Congreso de los diputados.

                              • Senado electivo, pero con un número designado por el rey.

                  Junto a este parlamento bicameral, el rey tenía poderes importantes como el de nombrar Senadores, nombrar al presidente del gobierno, disolver las Cortes y poder someter a referéndum nacional un régimen político.

                  Los procedimientos eran:

                              • Reforma constitucional: Pertenece a la elaboración de la CE de 1978.

                              • Procedimiento para que las Cámaras puedan seguir elaborando normas.

                        • Aprobada la ley de Reforma política se crea dos leyes:

                              • Asociaciones políticas: Permite la legislación de Partidos Políticos.

                              • Libertad Sindical: Permite la creación de sindicatos.

                              • Decreto Ley de Normativa Electoral de Marzo de 1977: Norma que regula las elecciones del 15 de junio de 1977.

                  El 2 de Abril de 1977 se legaliza el Partido Comunista para que también os partidos comunistas puedan presentarse a las elecciones de 1977.

                      • Elecciones del 15 de junio de 1977: En las elecciones de 1977, los votos se repartieron entre los partidos de diferente forma:

                        • Las dos fuerzas políticas mayoritarias fueron: UCD y PSOE.

                        • Otros dos partidos sacaron bastantes votos: Acción Popular, y Partidos Comunista.

                        • Por último, existieron dos partidos minoritarios: PNV y Convergencia de Cataluña.

                  UCD gana las elecciones con Suárez a su cargo y elabora la CE de 1978.

                    • Elaboración de la Constitución:

                      • La ponencia del Congreso: Todos los partidos políticos renunciaron a crear una Constitución propia, y se unieron para crear una ponencia con el fin de ejercitar un consenso que crease la futura CE. No participaron esta ponencia el PNV ni el Partido socialista popular con Tierno Galván.

                      • Caracteres del proceso: Esta ponencia fue muy peculiar, puesto que empezó a crearse ante de que los partidos políticos se pusieran de acuerdo, mientras que en la actualidad es al final.

                  Al final del proceso, el Congreso y el Parlamento habían aprobado textos diferentes, lo que obligó a la creación de una comisión mixta, que solucionase el problema introduciendo incluso modificaciones nuevas, con el objetivo de que tanto el Congreso como el Parlamento aceptarán firmar la Constitución. Finalmente la Constitución fue entregada al rey el 6 de diciembre de 1978, que la firmará el 27 de éste mes y será publicada el 29 de diciembre de 1978.

                      • Temas de fondo:

                        • Esta transición política se alargo porque el Consenso se alargó con el fin de acordar una CE que favoreciera a todos.

                        • Polémica entre Monarquía y República: El papel del Rey en la transición hizo que en poco tiempo se pacificase la cuestión y se aceptase al Rey como monarca.

                        • Relación Iglesia-Estado: En el primer borrador de la ponencia se decía que el Estado era no confesional, pero se llegó a un acuerdo en el cual se afirmaba que era no confesional pero que se cooperaría con la religión Católica, y con las demás religiones. No obstante, el problema estaba en la enseñanza, puesto que la mayoría de los colegios españoles eran colegios religiosos.

                      • Distribución territorial del poder: Se pensaba establecer un poder centralizado con algunos estatutos de autonomía que lo único que lograron fue una fórmula abierta y confusa, ya que abrió el camino hacia la descentralización del poder, pero no lo culminó.

                      • Reforma de la Constitución de 1992: En este año, se acordó una modificación de la Constitución en relación a los derechos de votar y ser elegido en los países europeos en el ámbito de las elecciones municipales.

                    • Estructura y contenido básico de la Constitución:

                      • Estructura: La CE esta formada por 169 artículos, constituidos por 11 títulos.

                      • Preámbulo: La CE empieza con un preámbulo sin valor jurídico que da una idea de cómo funciona la CE.

                      • Título Preliminar: Contienen artículos que sostiene la línea política que regula el sistema de estado y su configuración.

                      • Título I: De los derechos y deberes fundamentales:

                        • Capítulo I: De los españoles y los extranjeros.

                        • Capítulo II: Derechos y libertades.

                              • Sección 1ª: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

                              • Sección 2ª: De los derechos y deberes de los ciudadanos.

                        • Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica:

                        • Capítulo IV: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales.

                        • Capítulo V: De la suspensión de los derechos y libertades.

                      • Título II.: De la Corona.

                      • Título III: De las Cortes Generales:

                        • Capítulo I: De las Cámaras.

                        • Capítulo II: De la elaboración de las leyes.

                        • Capítulo III: De los Tratados Internacionales.

                      • Título IV: Del Gobierno y de la Administración.

                      • Título V: De las relacione entre el Gobierno y las Cortes Generales.

                      • Título VI: Del Poder Judicial.

                      • Título VII: Economía y Hacienda.

                      • Título VIII: De la organización territorial del Estado.

                        • Capítulo I: Principios generales.

                        • Capítulo II: De la Administración Local.

                        • Capítulo III: De las Comunidades Autónomas.

                      • Título IX: Del Tribunal Constitucional.

                      • Título X: De la reforma constitucional.

                      • Disposiciones:

                        • Disposiciones adicionales.

                        • Disposiciones transitorias.

                        • Disposición derogatoria.

                        • Disposición final.

                      • Caracteres generales del texto constitucional: Existen dos posiciones:

                  Fuentes de derecho

                  Escasa originalidad

                  Pensado en modelos europeos

                  Extensión

                  Larga: No permite al legislador regular cosas.

                  Larga: Permite defender los DF.

                  Ambigua

                  Es imprecisa

                  Abierta: Soluciona la opinión de los partidos.

                  Además, la CE era adecuada para su tiempo, pero en la actualidad es necesario reformarla, puesto que no es permanente. No obstante existen dos elementos que frenan la idea de reformar la CE:

                        • Evitar las continuas constituciones, que se pueden producir si no llegan a acuerdos en las reformas.

                        • No poder llegar a un acuerdo para unificar los criterios que favorecieron la aparición de la CE.

                    • Principios estructurales del orden Constitucional:

                      • Los valores superiores:

                        • La libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político: Además de estos tres valores, existe el de la vida humana, que queda recogido en el Art. 1.1 de la CE. El que haya valores superiores, quiere decir que la Constitución no es una norma que contenga solo elementos sustantivos, es decir, no son mecanismos reguladores del Estado.

                        • Eficacia jurídica de los valores: Los valores que recoge la CE no tiene eficacia jurídica inmediata, sino que tiene una vertiente metajurídica. Sin embargo, como todo lo que hay dentro de la CE tiene valores jurídico, entonces estos valores también lo tienen, aunque para valorar su eficacia jurídica es necesario positivizarlo de dos formas:

                              • En normas concretas: Son manifestaciones de positivazión que van en uno de estos valores con el objetivo de afirmar algo.

                              • Son límites del ordenamiento jurídico porque las normas no pueden romper los valores del ordenamiento jurídico.

                  Los valores son normas de las normas, porque no tienen aplicación de los ciudadanos, aunque obliga a sus creadores a tenerlos en cuenta para hacer el resto de normas

                        • Riesgos de una jurisprudencia de valores: Este sistema, en el cual la CE incorpora valores a la CE es un riesgo de activismo judicial, o de comportamientos antidemocráticos, porque cuando un juez va a dictar sentencia puede tener la tentación de saltarse la ley del parlamento para vincular directamente a los valores jurídicos.

                      • El estado social y democrático de Derecho como sistema político:

                        • España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, constituido por tres principios:

                              • Principio de legalidad.

                              • Separación de poderes.

                              • Garantía de los derechos fundamentales.

                        • Manifestaciones del Estado de Derecho.

                              • Art. 9.1 de la CE: Principio de Constitucionalidad: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Las consecuencias de este principio son:

                                • Control de constitucionalidad de las leyes, que le corresponde al Tribunal Constitucional. Si no existiese este control, las leyes podrían ir en contra de la CE.

                                • Establece un procedimiento en la Constitución para modificarla.

                                • En la CE se encuentran los mecanismos de producción de las normas del ordenamiento jurídico.

                                • El resto del ordenamiento jurídico ha de ser interpretado según lo que dice la CE.

                              • Art. 9.3: Principios constitucionales del Estado de Derecho: La CE garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

                  Recoge los principios básicos del ordenamiento jurídico.

                              • Reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales y el establecimiento de un conjunto de garantías por el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

                        • Manifestaciones del Estado social:

                              • Art. 9.2: Cláusula de Transformación; naturaleza: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

                  Esta cláusula es una manifestación típica del Estado social, en la que se dice el Estado que tiene que realizar alguna acción para poder existir una igualdad entre todos.

                              • Derechos y libertades de carácter económico y social: eficacia jurídica: Incorpora a la CE derechos que van más allá de los derechos fundamentales.

                  Además, la CE de 1978, reconoce derechos económicos y sociales por dos mecanismos:

                                • Fundamentales: Huelga, Educación, el derecho al trabajo.

                                • Otros derechos que tienen un menor reconocimiento.

                              • Regulación constitucional de aspectos de la vida económica y social: Principios rectores de la política económica y social y regulación del Título VII. Modelo económico: Principio de actuación para los poderes públicos; pero no tiene una eficacia jurídica directa sino que tienen que ser desarrollados por ley para serlo. Además, en el Título VII se regula la vida económica del país, aunque en realidad la CE no establece claramente el modelo económico existente y prefijado del país.

                        • Manifestaciones del estado democrático:

                              • Principio de legitimidad democrática: Artículo 1.2: Es un principio básico del ordenamiento constitucional español. Existen así tres manifestaciones:

                                • Fundamentación del poder: En el artículo 1.2 de la ce se dice que los poderes del Estado emanan del pueblo, de forma democrática.

                  La CE es emanación del pueblo y los cambios en ella se llevan a cabo por los representantes del pueblo o mediante referéndum.

                              • Participación en el poder: El pueblo tiene que participar en el desarrollo del poder, que se articula como un derecho fundamental. Esta participación puede ser de dos tipos:

                                • Directa: Referéndum, Concejo Abierto, Iniciativa Legislativa popular; Jurado, Audiencia pública para la regulación de una norma.

                                • Indirecta o representativa: Elección de diputados y senadores, autonomías concejales… Esta representación puede ser por sufragio activo: votar, o por sufragio pasivo: ser elegido.

                              • Principio democrático en la organización y funcionamiento de los poderes públicos:

                                • Pluralismo: No hay democracia si no hay elección, y cuantas más alternativas, mejor será la democracia.

                                • Regla de la mayoría.

                                • Respeto y garantía de derechos para la minoría a manifestar su opinión sobre las leyes mediante turno de partidos, o presentando enmiendas.

                      • La Monarquía parlamentaria como forma política del Estado

                        • Art. 1.3: La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria:

                        • Elementos monárquicos y parlamentarios: Hoy en día la Monarquía no es una forma política del Estado.

                  Si la monarquía se da en un régimen democrático, sería una monarquía parlamentaria.

                  El monarca es por tanto, un símbolo porque sino tiene parlamento no es democrático.

                      • El estado autonómico como forma de organización territorial del poder.

                        • Art. 2 CE: La CE es se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza los derechos la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

                        • Principio de autonomía: El derecho a la autonomía es un derecho no una obligación, es por tanto un derecho dispositivo, porque cada parte del territorio puede convertirse en CC. AA.

                  Además, también es dispositivo la cantidad de competencias que una CC. AA. pueda tener, lo que favorece que dos comunidades autónomas tengan distintas competencias.

                  No obstante, el poder normativo de una CC. AA. es limitado puesto que no concuerda con soberanía, ni con autodeterminación, que es la capacidad de un colectivo de dotarse de una configuración política. Así pues, la Soberanía es lo que representa al Estado, la autonomía política es lo que representa a las CC. AA. y la autonomía administrativa representa a los entes locales.

                  Además, las CC. AA. son creadas por la CE, y los estatutos de autonomía son la cúspide del orden de las CC. AA; sin embargo, si un estatuto de autonomía es contrario a la CE entonces sería declarado nulo.

                        • Principio de unidad: Es el complementario del principio de autonomía porque sino no existiría unidad en el territorio. Tiene competencias que se atribuyen en exclusiva al Estado. También fundamenta que se puede recurrir a las leyes del Estado para regular algunas competencias de las CC. AA., por lo que no serían leyes de las CC. AA. sino del Estado. El principio de unidad tiene dos manifestaciones:

                              • Art. 139.1: Principio de igualdad de derechos en todo el territorio estatal. La unidad no es uniformidad, porque caben diferentes regulaciones de este principio en cada CC. AA.

                              • Art. 139.2: Unidad de Mercado: Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y l libre circulación de bienes en todo el territorio español.

                        • Principio de solidaridad:

                              • Art. 145.2: Posibilidad de que las CC. AA. puedan llevar acuerdos de cooperación entre ellas.

                              • Art. 138: El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad. Además, las diferencias entre los Estatutos de las distintas CC. AA. no podrán implicar privilegios económicos o sociales.

                              • Art. 158.2: Fondo de compensación internacional para reequilibrar las estructuras de las CC. AA. de unas con otras.

                              • Entre las CC. AA. existe un deber de lealtad y de mutuo apoyo.

                              • Art. 156: Autonomía financiera de las CC. AA.

                  Si la autonomía es un derecho y no una obligación, y cada CC. AA. pueden elegir un nivel de competencias, quiere decir que el Estado no podrá nunca establecer un modelo definitivo de la estructura de las CC. AA.

                  Es decir, existe una descentralización de las CC. AA.

                  Las ventajas de esta descentralización son que se facilitó un acuerdo flexible en la CE de 1978.

                  Y los inconvenientes fueron que existió una presión en el modelo territorial de sus competencias.

                  4. La Constitución como norma superiorctos generales histórico

                  • El poder constituyente:

                    • Definición: Es el poder de hacer un a constitución.

                    • Manifestaciones históricas: La teoría del poder constituyente es una teoría de Sieyes, creada a raíz de la Revolución Francesa, como una capacidad de la nación de elaborar una constitución mediante un conjunto de comisionados porque reciben un mandato de la nación para crearla. Ese mandato es solo para hacer la constitución. Es decir, hay una Asamblea Constituyente solo para crearla con ninguna otra función.

                    • Características: Es una obra de un poder nuevo y originario porque no esta sujeto a ningún límite o legalidad entera, es la pura teoría de la Soberanía.

                    • Poder constituido: Frente a ese poder constituyente aparecen los poderes constituidos, que crean la constitución y está sujetos a ellos. Y está limitado por la CE.

                    • Poder constituyente-constituido: Se suele hacer referencia a un poder intermedio entre el poder constituyente y el poder constituido, llamado constituyente-constituido, que es cuando un poder puede modificar la CE.

                    • Límites del poder constituyente: En el pasado aparecen límites absolutos (metajurídicos). En el ámbito jurídico hay límites:

                      • Heterónomos: Voluntad ajena al poder constituyente.

                      • Autónomos: Límites a las reformas constitucionales.

                    • Titularidad del poder constituyente:

                      • Dios: Legitimación de la CE.

                      • Rey: monarquía: Fundamenta el ejercicio del poder constituyente.

                      • Nación: Basada en la burguesía.

                      • Pueblo: Poder democrático porque es el titular de ese poder.

                    • CE en la actualidad: Las Cortes aprueban la CE, porque el pueblo hace un referéndum el 6 de diciembre de 1978, en el cual se afirma que la nación en el uso de su soberanía será quien aprueba la soberanía.

                  • Posición de la Constitución y su fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico.

                    • Posición de la Constitución:

                      • La Constitución de 1978 es norma jurídica.

                        • Norma jurídica: La Constitución es una norma jurídica, no una declaración política; es decir, es una norma aplicada a los poderes públicos.

                        • Art. 9.1: Los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

                        • Disposición derogatoria, artículo 3: Para que la Constitución pueda tener una disposición derogatoria tiene que existir una norma jurídica, puesto que no se pueden derogar normas que tenga el mismo o inferior rango de ley.

                        • ¿Todos los preceptos son normas jurídicas? Todas las normas de la CE son normas jurídicas, aunque se podrían diferenciar entre normas jurídica y normas políticas puesto que existen algunas normas dentro de la CE que no tienen la sanción pertinente frente a su incumplimiento. No obstante, en la actualidad, todos los preceptos de la CE son normas jurídicas, pero no tienen la misma eficacia jurídica. Además, si una norma jurídica puede implicar por si misma la violación de otra norma no es posible dejar de usarla, sino que sería necesario presentar un recurso de inconstitucionalidad de dicha norma.

                      • La Constitución de 1978 es la norma superior.

                        • Norma superior: Además de ser la CE una norma jurídica, es la norma superior del ordenamiento jurídico.

                        • Soberanía política se convierte en soberanía jurídica: Así pues, la CE es una norma superior porque cuando el poder constituyente elabora la CE, deja de ser el poder soberano del pueblo y coloca la Constitución por encima de los para que ellos mismo se sometan a la autoridad de ésta. Por este motivo el principio de soberanía política del poder constituyente pasa a ser el principio de soberana jurídica que es la Constitución, convirtiéndose ésta así en la norma primaria.

                        • Normas secundarias: Como la CE es una norma primaria, el resto de normas de la constitución son normas secundarias, que serán válidas si respetan lo establecido en la CE.

                  Las normas superiores deben de elaborarse según el procedimiento que la CE establece, existiendo así una superlegalidad formal de la CE. Pero además, las leyes no solo tienen que respetar los procedimientos sino también los contenidos de la CE, existiendo así una superlegalidad material de la CE. Así pues, si el poder constituyente pudiera violar la superlegalidad formal y material de la CE, entonces no habría diferencias entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido.

                      • Consecuencias de la posición superior de la Constitución.

                        • Control de Constitucionalidad: Para que se respete la CE, se crea el Control de Constitucionalidad referido a las leyes para que la CE mantenga su supremacía. Sin embargo, cuando la CE no era norma jurídica no era necesario este control porque las leyes podían violarse unas a otras. Así este control será llevado a cabo por el Tribunal Constitucional.

                        • Interpretación de conformidad: No es posible interpretar la norma del orden jurídico de modo que sean diferentes a la CE, puesto que no se hace sería Inconstitucional.

                        • Regulación del sistema de fuentes: En la CE están los mecanismos que indican quienes producen las normas jurídicas. Las principales fuentes que establece son:

                              • Potestad legislativa de las Cortes Generales.

                              • Potestad de dictar decretos-leyes, atribuida al Gobierno.

                              • Potestad de dictar decretos-legislativos, atribuida al Gobierno.

                              • Potestad reglamentaria, atribuidas al Gobierno.

                              • Potestad reglamentaria atribuida a las Cámaras.

                              • Potestad reglamentaria interna de otros órganos.

                              • Potestades normativas de los órganos de las CC.AA.

                        • Reforma de la Constitución: La CE establece su propio mecanismo para su reforma.

                    • Su fuerza vinculante.

                      • Vinculación de los ciudadanos y de los poderes públicos. ¿A quién vincula?

                        • Vinculación de los poderes públicos: Tradicionalmente la CE vinculaba solo a los poderes públicos.

                        • Vinculación de los ciudadanos: La CE de 1978 vincula a los ciudadanos afirma en que medida les vincula exactamente.

                        • Grados de vinculación: La vinculación para los ciudadanos y para los poderes es diferente porque para los ciudadanos existe un derecho negativo que vulnera la CE Mientras que la vinculación de los poderes públicos genera un derecho positivo de actuar con respecto a la CE.

                      • Efecto directo: ¿Cómo vincula?

                        • Concepto: Cuando la CE no era una norma jurídica existía una eficacia indirecta puesto que los ciudadanos debían respetar las leyes que introducían en la Constitución los legisladores.

                        • Eficacia Indirecta y Directa: Las principales consecuencias de la eficacia directa pura:

                              • Comprobar si las leyes son o no conformes con la CE, puesto que en caso de no serlo se podía simplemente inaplicarlas.

                              • Sería una norma que se usa para la resolución de los conflictos.

                              • Todo el ordenamiento jurídico tiene que interpretarse por la CE.

                        • Eficacia directa en la Constitución: En España existe una eficacia directa limitada de la CE. Las principales diferencias con la eficacia directa pura son:

                              • Los jueces no están facultados para inaplicar normas de rango reglamentario.

                              • Cuando una norma es contraria a la CE se plantea una cuestión de inconstitucionalidad recurso de inconstitucionalidad no se inaplicar por si

                      • Eficacia derogatorio:

                        • Disposición derogatoria: La CE no deroga todo el ordenamiento jurídico anterior, puesto que la derogación solo es respecto de los contenidos materiales, cuando una norma sea materialmente contraria a la CE, a pasar de que estas normas fueran elaboradas por la estructura que indica la CE. Así pues, no es necesario crear una ley que derogase las leyes anteriores, sino que al entrar en vigor la Constitución hace que se derogase.

                        • Derogación e Inconstitucionalidad: Cuando una norma es contraria a la CE, hay un problema de Constitucionalidad y el TC es quien garantiza la CE. Cuando los jueces ordinarios se encuentran con una norma postconstitucional entonces se debe presentar una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que será quien decida si es o no constitucional. Mientras que si los jueces deben optar por una norma preconstitucional entonces pueden optar por la derogación o por la presentación ante el tribunal Constitucional que será quien decida si debe o no ser derogada.

                  • Tipos de preceptos constitucionales.

                    • Parte dogmática y orgánica:

                      • Parte Dogmática: Libertades y derechos fundamentales.

                      • Orgánica: Regula la organización de los poderes públicos.

                    • Normas de organización y procedimiento.

                      • Normas de principio sobre la estructura orgánica y territorial del Estado: Establecen principios generales que tendrán su desarrollo especial.

                      • Normas que regulan los organismos básicos.

                      • Normas que regulan otros órganos o instituciones.

                    • Normas de contenido.

                      • Valores Constitucionales: Quedan recogidos en el artículo 10.1 de la CE: Dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

                      • Derechos fundamentales: Quedan Recogidos en el artículo 20 de la CE. Derecho a expresar a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito, o cualquier otro medio de producción; derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; derecho a la libertad de cátedra; y derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

                      • Garantías Institucionales: No son derecho subjetivo como los derechos fundamentales, puesto que no se puede ir a un Tribunal por su violación; es decir son normas que garantizan una mínima vía para que el legislador ordinario no pueda sobrepasar las normas que pone esa institución.

                      • Prescripciones de tipo finalista: Es una línea directriz que la CE marca a los poderes públicos, pero es difícil que existan normas contrarias a ésta.

                  • Interpretación constitucional:

                    • Interpretación jurídica: Mecanismo jurídico que nos permite obtener el sentido de una norma jurídica. Existe siempre una parte de subjetividad al interpretar una norma.

                    • Interpretación constitucional:

                      • Interpretación de la Constitución: La Interpretación de la constitución solo es válida cuando esta tiene un carácter jurídico, puesto que de otra manera no se le podrían asignar funciones, que no vinculasen a nadie.

                      • Interpretación del resto del ordenamiento jurídico: En este caso, los jueces pueden tener la tentación de obviar las normas creadas a partir de la Constitución y basas sus decisiones en los propios valores constitucionales.

                      • Sujeto: Existen diferentes tesis que afirman que la Constitución puede ser interpretada por operadores jurídicos que pasan desde el Tribunal Constitucional hasta aquellas personas que la estudian en algún momento.

                        • Tesis del límite competencial: Cada operador jurídico puede interpretar la CE e función de las competencias jurisdiccionales que tenga.

                        • Tribunal Constitucional: Aunque el Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución, no es el único, puesto que su interpretación vincula al resto del ordenamiento jurídico.

                      • Objeto: En la CE hay normas con carácter político, además de otras que pueden resultar ambiguas, y que pueden dar lugar a diferentes interpretaciones. Además, hay que tener en cuenta que aunque las normas que se recogen en la constitución tienen un carácter jurídico, están formadas muchas de ellas sobre una base política.

                      • Método: Los principales métodos de interpretación son:

                        • Literal: Sentido de las palabras.

                        • Sistemático: Contexto en el que está inserta la norma.

                        • Histórica: Antecedentes históricos y legislativos y los cambios que experimenta la sociedad.

                        • Teleológico o Finalista: Finalidad para la que ha sido dictada esa norma.

                  Además de los métodos estos, existen mecanismos de interpretación como:

                        • Unidad: Si con carácter general las normas del ordenamiento jurídico son coherentes, entonces la CE es una norma que pretende ser coherente, y cuyos artículos han de tener coherencia interna, o sea no se puede interpretar sin el respaldo de las demás.

                        • Concordancia, armonización o ponderación: En ocasiones los preceptos de la CE pueden parecer contradictorios. En la interpretación de la CE no se pueden dar más importancia a unos valores que a otros, porque en un momento dado supongan una mayor preponderancia sobre la CE.

                        • Corrección o Conformidad funcional: La CE ha establecido un entramado de órganos que deben funcionar en interrelación de forma correcta, respetando los preceptos establecidos por la CE.

                        • Regla política: Cuando el Tribunal Constitucional dicta un sentencia, lo resuelve con fundamentos jurídicos, aunque en realidad sus funciones tienen un carácter político.

                    • Interpretación de una norma de conformidad con la CE: El hecho de que la CE sea la norma superior hace que el resto del las normas dependan totalmente de ella. No pueden ir contra los elementos materiales, ni elaborarlas de forma contradictoria. Además las demás normas deben ser interpretadas de conformidad con la constitución. Así pues, cuando la justicia interpreta una norma jurídica hay una presunción de que las normas son constitucionales, porque es obligación de los jueces y tribunales encontrar una interpretación de la norma que encaje con la CE.

                  • Reforma Constitucional: Mecanismo de adaptación de la CE al cambio de los tiempos, y un mecanismo de defensa de la CE para que no quede desbordada por los acontecimientos. Para hacer frente a esta necesidad hay mecanismos de reforma, que dan lugar a constituciones más o menos rígidas o flexibles `para su reforma.

                    • La naturaleza de la reforma constitucional; los límites a la reforma.

                      • La naturaleza de la reforma constitucional:

                        • La CE no tiene consideración de ley, porque no se considerara que para modificarla se hace por medio de una ley, aunque para reformarla se haga referencia a la reforma legislativa.

                        • Cuando los organismos del estado reforman la CE se someten lo que la CE dice.

                      • Límites a la reforma: No hay límites materiales que limitan la reforma de la CE, hay un límite expreso de carácter temporal.

                    • Procedimientos de reforma constitucional:

                      • Iniciativa de reforma: Según el artículo 87 de la CE, solo el gobierno, el congreso, el senado y las CC. AA. tienen potestad para iniciar una posible reforma en la Constitución, y no la iniciativa popular.

                      • Procedimientos de reforma:

                        • Procedimiento general (Art. 167 de la CE):

                              • Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobado por una mayoría de tres quintos de cada una de las cámaras. Si no hubiese acuerdo entre ambas, se intentara obteniendo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

                              • De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.

                              • Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación una décima parte de los mineros de cualquiera de las Cámaras.

                        • Procedimiento especial (Art. 168 de la CE):

                              • Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecta al Título Preliminar, al Capítulo II, sección 1ª del Título I o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara y a la disolución inmediata de las Cortes.

                              • Las cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas cámaras.

                              • Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para la ratificación.

                  5. Sistema constitucional de fuentes del Derecho (I)

                  • Los principios constitucionales del ordenamiento jurídico.

                    • El sistema constitucional de fuentes del Derecho.

                      • Concepto de fuentes del Derecho: El sistema de fuentes es un reflejo de la estructura del poder político en un determinado Estado.

                      • Constitución y Código Civil: La regulación del sistema de fuentes está en parte en el Código Civil, aunque en la CE se han establecido también normas que al estar por encima del Código Civil le va a suponer algunos cambios. La CE es la fuente de las fuentes.

                    • Principios constitucionales del ordenamiento jurídico:

                      • Art. 9.3 de la CE: La CE garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la introducción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

                  Además, dentro de este artículo hay que incluir el principio de competencia.

                      • Principios constitucionales sobre la estructura del ordenamiento jurídico:

                        • Principio de jerarquía normativa:

                              • Concepto: Articulación de los ordenamientos jurídicos, es decir obligación de que la norma inferior no contradiga la norma superior. Art. 1.2 CC.

                              • Consecuencia sobre validez y la vigencia: Cuando una norma no respete este principio, entonces no será válida. Además, este principio implica la derogación o vigencia de una norma anterior. Mientras que si norma inferior es derogada, no modifica ni afecta a las normas superiores.

                        • Principio de competencia: Se manifiesta por tres vertientes:

                              • Orgánica: La CE establece que órganos tienen competencia para dictar algunas normas. Además de las Instituciones Estatales. Así pues, en el Parlamento las leyes dictadas por las CC. AA. tienen el mismo nivel de competencias que las leyes de las Cortes Generales.

                              • Territorial: Entre las CC. AA. hay un límite de competencias, que se aplican solo en esa CE.

                              • Carácter normativo: Normas a las que la CE les asigna materias que tienen que regular. Si una ley se extralimita de esas competencias no será válida.

                        • Principio de seguridad jurídica:

                              • Concepto: Se espera que las funciones de los poderes públicos sean previsibles. Expectativa razonable que implica que los poderes públicos han de actuar de acuerdo con el derecho, y no en base a la arbitrariedad.

                              • Seguridad jurídica y justicia: En ocasiones la seguridad jurídica choca con la justicia material.

                      • Principios constitucionales sobre la eficacia del ordenamiento:

                        • Principios de publicidad de las normas: Permite a los ciudadanos un control democrático de las normas. Es un principio esencial pues se efectúa por medios oficiales o en medios informativos generales, en este ultimo caso, es necesario también la otra opción. La Publicidad de las normas no significa el conocimiento real por parte de los ciudadanos, sino la posibilidad de conocer. Art. 6 del Código civil: “La ignorancia de las leyes no excusa su conocimiento”.

                        • Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

                              • Concepto: Art. 2.3 Cc.

                              • Disposiciones sancionadoras no favorables: Se dan en el ámbito penal y administrativo sancionador. En este ámbito, el Tribunal Constitucional establece un principio general de retroactividad de las normas sancionadoras no favorables.

                              • Disposiciones sancionadoras restrictivas de derechos: Estas normas solo se aplican a los derechos fundamentales, según el principio de irretroactividad, puesto que no se pueden dejar de aplicar o modificar, ya que sería una restricción de derechos.

                      • Principios constitucionales sobre la actuación de los poderes públicos:

                        • Principio de legalidad: La actuación de este principio es diferente entre los poderes públicos.

                              • Poder legislativo: Puede modificar las leyes, puesto que cuando esta una ley en vigor está sometido a ella, este poder puede modificarla o derogarla en función de sus conveniencias; aunque en realidad, si que existen algunas leyes que puedan llegar a afectarle y tengan que modificarlas e incluso derogarlas. El poder legislativo esta sometido al poder constitucional.

                              • Poder ejecutivo y judicial: El sometimiento a la ley es más claro y evidente. Estos dos poderes están sometidos a la ley y al derecho.

                              • Potestad del poder ejecutivo para dictar normas con rango de ley: La sujeción a la ley es menor, puesto que puede dictar leyes ellos mismos; aunque en realidad estas leyes tienen limitaciones por los órganos competentes para ello: Parlamento.

                        • Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Los poderes públicos no pueden actuar de forma arbitraria, sino en beneficio de los ciudadanos a través del procedimiento establecido.

                        • Principio de responsabilidad e los poderes públicos: Si los poderes públicos no cumplen con sus funciones, los ciudadanos tienen la responsabilidad de exigirle el cumplimiento de sus obligaciones a estos poderes. No obstante exigir esta responsabilidad es difícil en el poder legislativo, mientras que en el ejecutivo y en el judicial existen mecanismos para esta regulación, pudiendo exigir por parte de los ciudadanos ante una mala función de estos poderes, una indemnización.

                  • La ley y sus tipos:

                    • Concepto: categoría básica de los ordenamientos jurídicos.

                    • La ley en el Estado Liberal: Notas:

                      • Supremacía: La ley es la norma superior en el ordenamiento jurídico. Se impone a todos los órganos del Estado y a todos los ciudadanos. Es la suprema porque representa a todos, y es elaborada por el Parlamento y ratificada por el rey.

                        • Primacía: Es el principal modo de producción del derecho. La fuente primordial del derecho.

                        • Omnipotencia: La ley lo podía todo, no había ningún límite material al legislador.

                      • Uniformidad formal: Cuando el Parlamento elabora las leyes, solo hay un método de elaboración y un solo tipo de ley; por lo que si ese procedimiento no se cumplen del todo, pero es aprobado por el Parlamento es válida.

                      • Generalidad:

                        • Subjetiva: La ley se aplica aun número indefinido de sujetos.

                        • Omnipotencia: Afecta a un número indefinido de supuestos.

                        • Temporal: Las leyes no tienen vigencia definida, pero suelen durar hasta que se ha regulado la materia que llevo a creación de esa ley.

                      • Racionalidad: La ley ya no es el producto de la voluntad del soberano, sino que es un producto racional por la contraposición de ideas en el Parlamento.

                    • La ley en el Estado Social y democrático de derecho:

                      • Supremacía: Aparece un elemento superior, que es la CE.

                      • Desaparece porque hay diferentes leyes, con diferentes características y con procedimientos diferentes entre las leyes. Además la infracción del procedimiento puede derivar en la revocación de la ley: Inconstitucionalidad de la ley.

                      • Generalidad: Las leyes son cada vez más singulares aplicadas a casos muy concretos, desapareciendo así la subjetividad y la omnipotencia.

                      • Racionalidad: Hay actos que se toman por el procedimiento del gobierno que regenta el poder, sin tener en cuenta la contraposición de ideas.

                    • La ley en la CE de 1978: La ley sigue siendo, en la actualidad, el instrumento jurídico fundamental, pero ya no es el superior, `puesto que ese puesto lo ocupa ahora la CE.

                    • Criterios de identificación de la ley en la CE de 1978:

                      • La titularidad de la potestad legislativa: En el artículo 66 de la CE se establece que el poder legislativo tiene la potestad para elaborar leyes; pero además hay otros poderes públicos tienen potestades para elaborarlas, como los Parlamentos autonómicos, y el Gobierno con los decretos leyes y legislativos.

                      • El procedimiento legislativo: Esta definido en el ordenamiento jurídico. Y si se produce una infracción en el procedimiento de elaboración de las leyes por este órgano, entonces esa ley sería inconstitucional puesto que se habría vulnerado la voluntad de los órganos que las crea. Así pues, el procedimiento son trámites enlazados, basados en dos puntos importantes:

                        • Permiten debates contradictorios, favoreciendo que los diferentes partidos políticos puedan manifestar sus propuestas.

                        • Publicidad de las normas: Las leyes no tienen publicidad alguna en la elaboración de sus proyectos, salvo en el poder legislativo donde toso los trámites son públicos.

                      • La subordinación inmediata a la CE: La ley es el escalón normativo subordinado a la CE, puesto que es un producto normativo que procede de un poder público constituido, y que está subordinado a la CE. Solo si una ley es conforme con los aspectos materiales y formales de la CE es válida, ya que sino sería inconstitucional. El hecho de que ley este subordinada a la CE, es diferente a que el reglamento esta subordinado a la ley, porque en el caso de la ley existen más posibilidades de interpretación de esta, mientras que en el caso de reglamento solamente se puede desarrollar las ideas ya propuestas en la ley. Además el hecho de que la ley este subordinado a la CE quiere decir que goza de privilegio jurisdiccional porque solo el Tribunal Constitucional puede regular su compatibilidad con la CE.

                      • Norma con rango y fuerza de ley:

                        • Normas con rango de ley: Hace referencia al principio de Jerarquía normativa, en un ordenamiento con normas subordinadas jerárquicamente. Estas normas con rango de ley, están por encima de los reglamentos.

                        • Normas con fuerza de ley: Capacidad de las normas que modifican y derogan otras normas. Implica que puede derogar otras normas con fuerza de ley.

                      • La ley no tiene limitación en su ámbito material; es decir la CE no establece ninguna materia que no pueda ser regulada por la ley.

                      • Reserva de ley: Dice específicamente que supuesto han de ser regulados por ley. Cuando la Ce establece un reserva de ley, el Parlamento no puede hacer que el Gobierno desarrolle esa ley. La CE establece esas reservas para materias muy importantes según el constituyente, que exige a su vez que el procedimiento sea público y con ideas contrastadas. Existen reservas:

                        • General.

                        • Particular.

                        • Según lo que determinan las leyes.

                        • De carácter negativo.

                      • Concepto de ley formal: Distinguen a las normas por su contenido, aunque en ocasiones no es suficiente este concepto, puesto que las materias que regulen pueden no ser válidas, o incluso ser inconstitucionales.

                      • Concepto de ley material: Distinguen por sus contenidos, que ley debe elaborarlo.

                    • Los tipos de leyes:

                      • La ley ordinaria: Constituyen la categoría normativa dentro del ordenamiento jurídico. Es la norma más común dentro del ordenamiento, puesto que se constituye con los criterios de identificación de las leyes. Regula todas las materias, menos las que están ligadas a las leyes orgánicas.

                      • Leyes del Estado y de las CC. AA: Ambas leyes tiene la misma fuerza y el mismo rango legislativo. Varían en su ámbito de validez, puesto que las leyes elaboradas por las CC. AA vienen predeterminadas por las competencias que les atribuye el Estado. No obstante, estas competencias no solo vienen determinadas por la CE sino también por los Estatutos de Autonomía, cuyas competencias son atribuidas por el propio estado. El resto de competencias las rige el Estado.

                      • Ley de Presupuestos: Se llevan a trámite por el procedimiento legislativo, pero en realidad presenta características específicas en cuanto a su procedimiento de elaboración. Esta ley solo puede llevarse a cabo a iniciativa del gobierno. Además también difieren en la materia que regulan, puesto que anteriormente se incluían materias que no tenían semejanza con la relación de gastos e ingresos que debían regular, y que con el paso del tiempo dejaron de incorporarse a esta ley, regulándose en una ley de acompañamiento. La ley de presupuestos se deben de aprobar en menos de tres meses, antes del 31 de diciembre, para que empezase a regir antes del día 1 de enero del año siguiente. Teniendo en cuenta que la ley de presupuestos tiene una vigencia anual, hay que tener en cuenta que si no se aprueba antes de fin de año, los presupuestos del año anterior se prorrogan hasta que se apruebe la nueva ley.

                      • Otros tipos de ley:

                        • Leyes de base.

                        • Leyes de delegación.

                        • Leyes de marco.

                        • Leyes orgánicas:

                              • Estatutos de autonomía.

                              • Delegación de autonomía.

                  • Las leyes orgánicas:

                    • Antecedentes: El antecedente inmediato está en el artículo 46 de la Constitución Francesa, que afirma que algunas materias han de ser reguladas por un tipo específico de ley: Orgánica.

                    • Art. 81 CE: En este artículo se establecen dos elementos:

                      • Formal: Frente a la mayoría simple que ha de existir para aprobarse una ley ordinaria, las leyes orgánicas se aprueban por mayoría absoluta del Congreso no del Senado. La razón es que se pretendía regular materias muy importantes, que no se podían regulan en la CE, para que su extensión fuese menor, regulándose como tal, por la mayoría de las voluntades de los votantes. Además, las leyes orgánicas siempre deben ser aprobadas por los componentes del Pleno, y nunca por una Comisión no por el propio gobierno, en materia de decretos ley, ni a iniciativa popular. De acuerdo con el procedimiento formal existen algunas especialidades:

                        • Primera especialidad: En la elaboración de una ley orgánica, se le atribuye a la mesa de los diputados la potestad de decidir si esa materia que se pretende regular debe ser no por ley orgánica, y en su defecto, ser regulada por ley ordinaria.

                        • Segunda especialidad: Para la aprobación de las enmiendas que van a constar en la ley orgánica solo es necesaria la aprobación en el congreso por mayoría simple, pero una vez completada dicha ley, se votará de nuevo, exigiendo una mayoría absoluta par ser aprobada y enviada al Senado.

                        • Tercera especialidad: Cuando las enmiendas vuelven al Senado, éste puede proponer nuevas enmiendas incorporables a la ley orgánica. Una vez vuelven al Congreso estas enmiendas, pueden ser aprobadas por mayoría simple, aunque después deben ser de nuevo votado el texto completo, aprobándose en este caso, por mayoría absoluta. Si las enmiendas propuestas por el Senado no se aprueban, entonces el texto deberá ser votado de nuevo y aprobado por mayoría absoluta en el Congreso. No obstante si el Senado introduce un veto al texto propuesto en primera instancia por el Congreso, éste solo podrá levantarlo por mayoría absoluta, o en su defecto esperar dos meses y levantarlo por mayoría simple.

                      • Material: Las leyes orgánicas solo regulan materias que la CE le asigna y las materias que regulan las leyes orgánicas no pueden ser reguladas por otros tipos de leyes; por tanto existe una reserva bidireccional. La materias que regulan las leyes orgánicas son:

                        • Derechos fundamentales: Existe una reserva de esta materia a leyes orgánicas, por ser una materia muy importante. Además, es necesario que las leyes orgánicas regulen el contenido esencial de los DD FF, puesto que el resto puede ser elaborada por otro tipo de leyes.

                        • Estatutos de autonomía.

                        • Régimen electoral general: Regulan las elecciones generales, elecciones municipales y lechones europeas. Las autonómicas pueden ser reguladas por ley ordinaria.

                        • Otras leyes:

                              • Poder judicial.

                              • Defensor del pueblo.

                              • Tribunal Constitucional.

                              • Referéndum.

                              • Iniciativa Legislativa popular.

                              • Delegación de autonomía.

                    • Posición en el sistema de fuentes: De acuerdo con el Tribunal Constitucional la ley orgánica se encontraba jerárquicamente por encima de las leyes ordinaria. Sin embargo, las relaciones entre las leyes orgánicas y ordinaria, no está basado en el principio de jerarquía sino en el principio de competencia. No obstante, existen algunas opciones en las que dentro de las leyes orgánicas, existan aspectos que son regulados por ley ordinaria, pero que solo sirven para dar un sentido a dicha materia (encabezamiento…).

                  • Las Disposiciones normativas del Gobierno con fuerza de ley:

                    • Decreto Legislativo:

                      • Delegación legislativa: El fenómeno de delegación legislativa se ve justificado por la sobrecarga de tareas del Parlamento o por la dificultad técnica de los parlamentarios a la hora de regular determinadas materias. Así pues el parlamento apodera al gobierno para que desarrolle normas con rango de ley, estableciendo algunas medidas a través de la delegación, para evitar así las delegaciones en blanco.

                        • Fases:

                              • Ley de delegación: El Parlamento apodera al Gobierno a la hora de desarrollar leyes sobre materias determinadas. Esta ley se aprueba por mayoría simple y se excluyen de su conocimiento a las materias propias de ley orgánica, a los presupuestos generales y a los tratados internacionales.

                              • Ley del Gobierno: El Gobierno crea la ley a partir de las pautas que establece el Parlamento.

                        • Características:

                              • Expresa: No se puede presumir que el gobierno tiene la delegación del gobierno, sino que es necesaria la creación de una ley de legación que autorice al gobierno a desarrollar decretos legislativos.

                              • Concreta: El Parlamento no puede entregarle al Gobierno una delegación en blanco; es necesario que éste concrete las pautas en la ley de delegación.

                              • Previa: El Gobierno no puede empezar a desarrollar el decreto legislativo sin la delegación previa del Parlamento.

                              • Tiempo determinado: La ley de delegación tiene validez en un tiempo determinado, y si en ese periodo el Gobierno no hace uso de la delegación, no podrá crear el decreto legislativo después.

                              • Un solo uso: Si el Gobierno termina el decreto legislativo en menos tiempo del establecido en la ley de delegación, después no podrá modificarla, aunque se encuentre dentro del plazo prefijado.

                        • Clases de Leyes de Delegación:

                              • Ley de Bases: El Parlamento entrega al Gobierno una serie de directrices; no podrán autorizan la modificación de la propia ley de bases, ni dictar normas con carácter retroactivo.

                              • Delegación para elaborar textos refundidos: El Parlamento le entrega al gobierno una serie de normas que ha de refundir en una sola ley. En esta delegación existen subvariantes:

                                • Permite al gobierno refundir todas las normas en un texto único sin modificarlo, solo estructurándolo.

                                • Permite al gobierno refundir las normas en un texto único pudiendo modificarlo para aclarar el contenido de éstas, siempre limitado a no cambiar la finalidad ni la materia que regula.

                      • Características de los Decretos Legislativos:

                        • Son creados por el Gobierno mediante una ley de delegación emitida por el Parlamento.

                        • Tienen rango y fuerza de ley.

                        • Limitación en el principio de delegación para que el Gobierno no pueda extralimitarse ni en la ley de bases ni en los textos refundidos.

                        • Definitiva: Una vez publicado el decreto legislativo en el BOE ya no hay ningún plazo de caducación, es una norma de plena vigencia.

                      • Controles en la delegación legislativa:

                        • Control previo: Es producido por el Consejo de Estado, que emite un dictamen preceptivo pero no vinculante.

                        • Control parlamentario: El parlamento puede eliminar la delegación a través de dos mecanismos:

                              • Revocación:

                                • Tácita: Si las Cortes Generales legislan a parte sobre esa materia, y el Gobierno no se opone a dicha legislación, ya que este hecho impediría la legislación por parte del Gobierno.

                                • Expresa: El Parlamento tramita en las cámaras la ley que regulara esa materia pudiendo ser revocado por el Gobierno si éste no se ha publicado ya.

                              • Fórmulas adicionales:

                                • Si el control parlamentario se produce antes de que el gobierno publique el decreto legislativo en el BOE, entonces no existiría una verdadera delegación legislativa.

                                • Si el control se produce después, el Parlamento solo podría modificarlo mediante ley, no retocarlo.

                        • Control jurisdiccional: El decreto legislativo es creado por el gobierno y por tanto debería ser controlado jurisdiccionalmente por los Tribunales Contencioso-administrativos, pero una vez publicado, estos decretos tienen rango y fuerza de ley, por lo que deberían ser controlados por el Tribunal Constitucional. Así pues el decreto legislativo tiene un rango legislativo ultra vires, en el cual la materia que va más allá de lo concedido al gobierno, sería utilizado como potestad reglamentario, y no sería nulo, sino que sería controlado por los Tribunales Contencioso-administrativos.

                    • Decreto - ley:

                      • Caracteres:

                        • Disposición legislativa: Norma con rango de ley, que puede modificar otras normas con rango de ley.

                        • Dictadas por el gobierno: Normas dictadas por el gobierno, por medio de una habilitación directa de la constitución; sin intermediarios.

                        • Excepcional: Su uso es excepcional, ya solo esta prevista para situaciones de urgente necesidad.

                        • Originariamente provisional: Si el Congreso no convalida el Decreto ley en menos de 30 días, quedará derogado al igual que si el gobierno lo deroga; por lo que el convalidarlo le da permanencia en el tiempo.

                      • Elemento formal y material:

                        • Formal, presupuesto de hecho habilitante: Se crean porque se ha producido un hecho urgente e imprevisto. Esta valoración la hace el Gobierno, aunque luego es el Congreso quien debe observar si esa valoración era o no acertada, a través de la convalidación de dicho decreto.

                        • Material: No pueden afectar a materias como:

                              • Instituciones básicas del Estado.

                              • Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I.

                              • Régimen de las Comunidades Autónomas.

                              • Derecho electoral general.

                      • Convalidación: Una vez dictado el Decreto-ley, éste está sujeto a la convalidación del Congreso en menos de 30 días, puesto que sino será derogado. La convalidación no convierte el decreto ley en ley formal, sino que lo fija como norma jurídica con carácter permanente. En caso de que no sea convalidado o directamente sea derogado y no existiese el Congreso, entonces sería la Diputación permanente quien se encargue de esa convalidación siendo aprobado por mayoría simple sin posibilidad de incluir enmiendas; así pues esa convalidación ha de ser expresa, ya que si no se pronuncian sería derogado.

                        • Efectos:

                              • El decreto legislativo mientras no es derogado produce efectos.

                              • Si se crea un decreto ley para modificar una ley, mientras este aprobado pero no convalidado, tendrá una vigencia de menos de 30 días; es decir que ese decreto no deroga permanentemente esa norma, hasta que no sea convalidada, ya que sino se produce dicha convalidación volverá a generar efectos la norma anterior.

                        • Convalidación: Aunque la convalidación es obligatoria, se puede convertir en ley a través de la vía de urgencia; es decir que el decreto legislativo se tramite como una ley formal por la vía de urgencia, lo que puede plantear algunos diferencias y problemas:

                              • Cabe presentar enmiendas parciales.

                              • En la conversión se pueden regular todas materias, sin limitaciones como en el decreto ley.

                              • Estas sometidos al control de constitucionalidad.

                  • Reglamentos administrativos:

                    • Concepto: Normas de desarrollo de los contenidos de una ley.

                    • Fundamento: El gobierno posee la potestad reglamentaria, a diferencia de la potestad legislativa que le corresponde a las Cámaras.

                    • Alcance: En teoría el reglamento está sometido a la CE y a las leyes; es decir es necesario que exista una ley previa para que se cree un reglamento que la desarrolle; aunque si en la constitución no trata el tema que va a desarrollar el reglamento ni existe una reserva de ley sobre ese tema, es posible que se cree un reglamento a ese respecto sin necesidad de la creación de una ley previa que se adapte a la CE.

                    • Titularidad: Son titulares para emitir reglamentos:

                      • Gobierno: A través del Consejo de Ministros.

                      • Ministros: Pueden dictar reglamentos en las materias propias de su departamento, además tienen competencia sobre la estructura orgánica del Departamento, aunque puede que esa competencia solo pueda ser dirigida a materias internas, nunca externas.

                      • Gobierno de las CC. AA: Tienen potestad reglamentario.

                      • Entes locales: Municipios.

                      • Universidades y Colegios Profesionales.

                      • Banco de España: Tiene capacidad normativa externa a través de circulares que afectan a los Bancos de carácter privado.

                    • Caracteres del reglamento:

                      • Generalidad: Se caracteriza porque sus destinatarios son una pluralidad indeterminada de personas.

                      • Carácter innovador: Se regulan nuevas situaciones jurídicas que afectan al individuo.

                      • Permanencia en el tiempo: Al contrario que el acto administrativo, que culmina cuando se realiza la acción, el reglamento tiene permanencia en el tiempo.

                    • Clases de reglamento:

                      • Por razón del titular:

                        • Estatales: La ley del Gobierno diferencia cuatro tipos de reglamentos:

                              • Real decreto del Presidente del Gobierno.

                              • Real Decreto Acordado en Consejo de Ministros.

                              • Orden del Ministro.

                              • Orden Ministerial.

                        • Autonómicos:

                              • Decretos acordados en Consejo de Ministros.

                        • Locales:

                              • Reglamentos orgánicos: Regula organización y funcionamiento del Ayuntamiento.

                              • Ordenanza municipal.

                      • Por relación con la ley:

                        • Ejecutivos: Desarrollan la regulación que se precisa en la ley; cuanto más precisa sea la ley, el reglamento esta más limitado en su desarrollo.

                        • Independientes: Plantean problemas porque solo existen al margen de la CE y de la ley; puesto que son aquellos reglamentos que no necesitan ley para desarrollar una materia.

                      • Por razón de la materia

                        • Jurídico: Crean situaciones jurídicas nuevas que afectan a los derechos de los ciudadanos.

                        • Administrativo u Organizativo: Se producen dentro de la propia organización de la administración

                    • Procedimiento de elaboración: Existen dos fases:

                      • Proyecto de Reglamento:

                        • Informe de la necesidad del Reglamento.

                        • Memoria económica.

                        • Informe sobre la corrección jurídica del Reglamento para saber si contradice o no a la ley que debe desarrollar, y si afecta al reparto de competencias entre Estado y CC.AA.

                        • Informe de administraciones públicas.

                      • Consejo de Ministros:

                        • Se lleva el anteproyecto al Consejo de Estado.

                        • Trámite de audiencia a los ciudadanos, que sustancia directamente o a través de Informe a la asociación de ciudadanos con relevancia en la materia.

                        • Publicación del reglamento en el boletín oficial de de la CC. AA y en el BOE.

                    • Relación ley-reglamento: Se divide en dos secciones:

                      • Principio de jerarquía normativa: La situación del reglamento con respecto a la ley es diferente a la de la ley con la CE, ya que un reglamento no puede contradecir una ley, y una ley posterior puede derogar el reglamento de la ley anterior.

                      • Reserva de ley: La CE quiere que existan materias reguladas por ley, donde el reglamento no pueda regular sobre dicha materia.

                    • Control jurisdiccional: El artículo 106 de la CE reconoce que los tribunales controlan la potestad reglamentaria; es decir que todos los jueces pueden ejercer un control de la potestad jurisdiccional. Se puede exigir una impugnación forzosa en una acto concreto donde el reglamento es contrario a la ley. La impugnación del reglamento se hace frente a la jurisdicción Contenciosa-Administrativa; mientras que si se anula el reglamento se trata de un supuesto erga omnes o frente a todos.

                  • Reglamentos de los órganos constitucionales y reglamentos parlamentarios:

                    • Reglamentos de los órganos constitucionales: Definen la estructura constitucional del Estado.

                      • Supuestos:

                        • Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder Judicial: Aunque la CE no dice que el Tribunal Constitucional pueda crear reglamentos, aunque en la ley del Tribunal Constitucional si se que se reconoce la función de elaborar reglamentos a este tribunal sobre la organización, funciones y régimen legal del personal. Y en cuanto a la Ley orgánica reguladora del Consejo General del Poder Judicial confirma que se podrá establecer un reglamento con su organización y funcionamiento del Consejo.

                        • Cámaras: No existe ninguna ley de interposición, puesto que la potestad reglamentaria de las cámaras viene subordinada directamente de la CE.

                    • Reglamentos Parlamentarios: Es una norma de desarrollo de la CE.

                      • Autonomía parlamentaria: El parlamento autonómico depende del Estatuto de las Autonomías, no de la CE; mientras que el Congreso y el Senado depende de la CE.

                      • Carácter jurídico y necesario: Si no existiese un reglamento parlamentario (normas jurídicas que se encargan de la organización del Parlamento) el Parlamento no podría ejercer sus funciones.

                      • Aprobación y Modificación: Cada cámara aprueba sus reglamentos sin intervención de la otra. No son ratificados por el Rey pero se publican en el Boletín Oficial del Congreso y del Senado, y se necesitan mayoría absoluta de la cada cámara para que se apruebe en cada una de ellas.

                      • Contenido: La CE establece un reserva de reglamentos parlamentarios y una reserva bidireccional, puesto que las materias reservadas a Reglamentos parlamentarios solo pueden ser reguladas por éstos y a su vez el reglamento parlamentario no puede regular materias que no sean propias del Reglamento parlamentario. Sin embargo, existe l excepción de la Comisión de investigación, cuya comparecencia es obligatoria, puesto que si no se asiste se incurre en un delito, no pudiendo regular el reglamento parlamentario ni el delito ni la pena, sino a través de una ley orgánica legitimada cuando la consecuencia parlamentaria también afecta a otras personas.

                      • Posición en el sistema de fuentes: Los reglamentos parlamentarios no son administrativos, ya que el Tribunal Constitución los ha reconocido como Disposiciones normativas con fuerza de ley; es decir que la ley no puede regular los reglamentos parlamentarios porque dependen de la CE, lo que les ofrece una fuerza pasiva frente a las leyes.

                  6. Sistema constitucional de fuentes del Derecho (II)

                  • Los principios autonómico y sistema de fuentes:

                    • Art. 2 de la CE: La CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

                    • Ordenamiento estatal: Queda descentralizado por la aparición de las autonomías, lo que no significa la desaparición de las normas originales del Estado. El ordenamiento estatal regula las materias del Estado y las 17 materias subordinadas a las CC.AA.

                      • Estatutos de autonomía.

                      • Leyes del artículo 150 de la CE.

                      • Normas autonómicas.

                  La asunción de competencias por parte de las CC.AA es electiva; es decir, las CC.AA no tienen porque elegir todas las competencias, y las elegidas se distribuyen según los Estatutos de Autonomía.

                  • Estatutos de Autonomía:

                    • Configuración legal del Estado de las Autonomías: La CE no define cuales son las 17 CC.AA, ya que son los Estatutos de Autonomía los que crean las CC.AA.

                    • Art. 157.1: Dentro de los términos de la CE, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte de su ordenamiento jurídico.

                    • Art. 157.2: Los elementos materiales que debe incluir los Estatutos de Autonomía son:

                      • Parte fija de los Estatutos:

                        • Nombre: Identidad Histórica.

                        • Organización Institucional.

                        • Delimitación de su territorio.

                      • Reserva de competencias en los Estatutos de Autonomía:

                        • Competencias atribuidas en el marco de los artículos 148 y 149.1 de la CE.

                    • Elaboración de los Estatutos:

                      • Procedimiento Común: Art. 143 de la CE:

                        • Competencias: Las CC AA solo podían asumir competencias del artículo 148, no pudiendo asumir competencias del 149.1 hasta cinco años después.

                        • Iniciativa: Es llevaba a cabo por la suma de tres componentes:

                              • Diputación provincial u órganos interinsulares. En caso de que n existiese, se puede sustituir por el Gobierno preautonómico.

                              • Aprobación por parte de ! de los municipios de cada una de las provincias; que represente la mayoría de la población de la provincia.

                  Diputación Provisional + ! municipios (½ + 1 de la población).

                        • Elaboración del proyecto: Se creará una Asamblea formada por la Diputación provincial y los diputados y senadores de las provincias afectadas, que redactarán un proyecto de ley orgánica del Estatuto de Autonomía.

                  Asamblea (Dip. Provincial + C + S) tramitan un proyecto de LO.

                        • Tramitación en las Cortes: Esta Asamblea mandará este proyecto para que se tramite como ley orgánica, y será aprobada por mayoría absoluta en el Congreso.

                  Cortes (Congreso + Senado) prueban EA como LO por > absoluta.

                      • Procedimiento Especial: Art. 151:

                        • Competencias: Las CC.AA podían asumir competencias del artículo 148 y del 149.1 desde un principio.

                        • Iniciativa: Es llevaba a cabo por la suma de cuatro componentes:

                              • Diputación provincial u órganos interinsulares. En caso de que n existiese, se puede sustituir por el Gobierno preautonómico.

                              • Aprobación por parte de ¾ de los municipios de cada una de las provincias; que represente la mayoría de la población de la provincia.

                              • Referéndum: Con mayoría en las provincias.

                              • Excepciones: Las provincias que crearon sus Estatutos de Autonomía lo hicieron a través de la Disposición Transitoria II, a excepción de Andalucía, que lo hizo por este procedimiento según el plan establecido.

                  Dip. Provisional + ¾ municipios (½ + 1 de la población)+ Ref. O Disposición Transitoria II

                        • Elaboración del Proyecto: El proyecto es elaborado por una asamblea constituida por diputados y senadores de las CC.AA correspondientes, siendo necesaria la aprobación por mayoría absoluta de cada una de ellas.

                  Asamblea (Diputados y Senadores de cada CC.AA) mayoría absoluta

                        • Tramitación en las Cortes: En el Congreso se reúnen la Comisión Constitucional y una delegación de la Asamblea. Si ambas se ponen de acuerdo, el texto elaborado se somete a referéndum en la CC.AA, y después se devuelve a las Cámaras para una nueva ratificación en el pleno del Congreso. Si ambas no se ponen de acuerdo, el texto inicial vuelve a las Cortes para su tramitación como leo orgánica, pudiendo así incluir enmiendas, y si se aprueba por mayoría absoluta se sometería a referéndum en la CC.AA.

                  SI: Ref. CC.AA - Cortes (si no)

                  Congreso (Comisión + Delegación)

                  NO: Cortes (tramitan LO) + Ref.

                    • Los Estatutos son obra de la potestad legisladora de las Cortes Generales en combinación con la población no de las CC.AA.

                    • Los Estatutos de Autonomía: Están subordinados a la CE, porque todos los poderes públicos están sometidos a la ley y al resto del ordenamiento jurídico y por tanto todos los poderes públicos que han intervenido en su elaboración deben someterse a la CE.

                    • La subordinación de los Estatutos a la Constitución: Las CC.AA no pueden asumir competencias que van allá de las del 148 y 149.1; por lo que están sujetas al control de constitucionalidad. Además, si hay una reforma constitucional que afecte a materias asumidas por los Estatutos de Autonomía de las CC.AA quedarían derogadas.

                    • Reforma de los Estatutos: (147.3) La Reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos, y requerirá la aprobación por las Cortes Generales, mediante LO. La modificación de los Estatutos puede llevarse a cabo por el Parlamento Autonómico, el Gobierno Autonómico, el Gobierno Central y las Cortes. Esta reforma tiene que ser aprobado en el Parlamento Autonómico por mayoría absoluta.

                    • Procedimiento para los Estatutos del artículo 151 CE:

                      • Procedimiento simple: Cuando la reforma no afecta las relaciones entre el Estado y las CC.AA. El Parlamento Autonómico elabora el texto, consulta a las Cortes, y si en menos de 30 días las Cortes no plantean ningún problema, se somete a Referéndum, y el texto vuelve a someterse al Pleno del Congreso y del Senado.

                  Parl. Auton. (Elabora texto) + Cortes (- 30 días)+-Ref. + Pleno Cortes.

                      • Procedimiento complejo: Cuando la reforma pretende modificar los Estatutos. El Parlamento autonómico aprueba el proyecta y se remite a las Cortes Generales para su tramitación por ley orgánica y más tarde a referéndum.

                  Parlamento Autonómico (aprueba proyecto) + CG (LO) + Ref.

                    • Las relaciones de los Estatutos con las demás leyes del Estado: Los Estatutos de Autonomía se relacionan con las demás leyes según el principio de competencia; es decir, los EA no son jerárquicamente superiores a leyes estatales y autonómicas. Solo tienen reservadas algunas materias que tiene que ser reguladas, ya que si regulasen materias diferentes una ley ordinaria podría modificarlas; por lo que los EA tiene una reserva bidireccional.

                  • Leyes estatales de contenido autonómico:

                    • Art. 150: Son leyes estatales, sin participación de los territorios.

                    • Leyes marco: Art. 150.1 Mediante ley ordinaria las Cortes pueden atribuir igual o diferente facultad a las CC.AA para dictar normas de carácter legislativo en el marco de principios básicos que se establezcan en la ley estatal. (DA)

                    • Leyes de transferencia o delegación. Art. 150.2. Mediante ley orgánica el Estado transfiere o delega, sin intervención de la territorialidad, el ejercicio de facultades normativas sobre materias que puedan ser delegables o transferibles. (DEJA)

                    • Leyes de armonización. Art. 150.3. Mediante ley ordinaria se reducen competencias normativas de las CC.AA cuando lo exija el interés general. No obstante en realidad es necesaria una votación en el Congreso y en el Senado por mayoría absoluta para apreciar si es o no necesario. También son leyes de armonización las leyes de principios, es decir el Estado dicta los principios para armonizar las normas de una CC.AA, si ellas mismas no pueden hacerlo; aunque el Estado solo las usa si no existe otra opción viable, ya que se trata de una intervención en la legislación autonómica. (QUITA)

                  • El ordenamiento de las CC.AA:

                    • Potestad legislativa:

                      • Previsión de los EA: Aunque la CE solo se refiere a las Asambleas Legislativas en las CC.AA con Estatutos de Autonomía, todas los Estatutos han reconocido un Parlamento Legislativo en las CC.AA

                      • Alcance: La potestad legislativa abarca a los Decretos Legislativos, puesto que cabe la posibilidad de que los Parlamentos Autonómicos cedan el poder al Gobierno para dictar leyes; aunque los gobiernos autonómicos no puedan dictar Decretos-Leyes.

                      • Impugnación ante el Tribunal Constitucional: Los Estatutos de Autonomía gozan de privilegios de jurisdicción, ya que solo el Tribunal Constitucional puede juzgar la constitucionalidad de s leyes autonómicas. Además, si es el Estado quien impugna la cuestión ante el Tribunal Constitucional, éste se pueda acoger al artículo 161.2 suspendiendo la vigencia de las normas impugnadas.

                    • Potestad reglamentaria:

                      • Reconocimiento: Son los Estatutos de Autonomía los que reconocen a los gobiernos autonómicos la potestad reglamentaria.

                      • Alcance: Esta potestad alcanza tanto a los reglamentos organizativos como a los reglamentos jurídicos.

                      • Impugnación ante el Tribunal Constitucional: Son impugnables ante la jurisdicción Contenciosa-Administrativa y ante el Tribunal Constitucional a través del artículo 161.2.

                  • Las relaciones entre el Derecho de las CC.AA y el Derecho Español.

                    • Jerarquía y Competencia: Lo principal es el principio de competencia, puesto que si se aplica el de jerarquía se anula el principio de autonomía. El sistema constitucional se basa en una distribución de competencias, asentadas en el artículo 148 y 149.1

                    • La relación entre normas básicas y normas de desarrollo: La separación entre las materias atribuidas al Estado y a las CC.AA sería perfecta si la materias se atribuyesen en exclusiva al Estado o a la CC.AA, pero como esto no es lo normal, es necesario que exista una legislación básica y otra de desarrollo; es decir la legislación básica le correspondería al Estado y la de desarrollo a las CC.AA cuando las dos tuviesen que regulan una determinada materia.

                    • La regla de prevalencía: El artículo 149.3 afirma que las normas del Estado prevalecen sobre las de las CC.AA en caso de conflictos, en los que no esté atribuida exclusivamente a la CC.AA.

                    • El valor supletorio del derecho del Estado: El artículo 149.3 afirma que el derecho estatal será supletorio del de las CC.AA; es decir que cuando un ordenamiento no regule todas las normas, se remite de las CC.AA al Estado para cubrir las lagunas que no cubren. Los supuestos:

                      • Si no hay CC.AA, se aplica el derecho del Estado como un caso supletorio; aunque en realidad no es supletorio porque no había derecho autonómico.

                      • Según el Derecho Positivo, las CC.AA pueden asumir las competencias en mayor o menor grado de artículo 148 y 149.1.

                      • Una CC.AA ha asumido las competencias pero no las ha ejercicio, por lo que el derecho estatal aplica sus propias normas.

                      • Cuando el Derecho Estatal delega materias que regulen las CC.AA, las normas del Estado no son derogadas por las nuevas leyes.

                  7. Tratados Internacionales:

                  • Tratados Internacionales en el sistema de fuentes.

                      • Doble dimensión jurídica del tratado: Existen dos vertientes; la vertiente externa de los convenios estatales que afectan a la situación jurídica de otros Estados, y la vertiente interna de los tratados cuando regulan los ordenamientos internos al someterse a lo acordado en el Tratado.

                    • Conclusión de los Tratados Internacionales:

                      • Potestad del Gobierno: Se considera que es el Gobierno ejerce la potestad para negociar, adoptar y firmar el Tratado.

                      • Intervención de las Cortes Generales: Existen tres supuestos diferentes:

                        • Art. 93: Los Tratados Internacionales que impliquen la cesión a organizaciones supranacionales requieren su trámite como ley orgánica. Un tratado Internacional no permite enmiendas después de la firma, aunque si permite reservas.

                        • Art. 94.1:

                              • Supuestos:

                                • Tratados de carácter político.

                                • Tratados o convenios de carácter militar.

                                • Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

                                • Tratados y convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

                                • Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

                              • Procedimiento: La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la autorización de las Cortes por mayoría simple de cada cámara. Si no se consigue mayoría simple en alguna de ellas, se recurre a una Comisión Mixta, que realiza una propuesta que será sometida a las Cámaras, que se decidirá posteriormente en el Congreso por mayoría absoluta sin posibilidad de admitir enmiendas.

                              • Discrepancias: Si las Cámaras creen que necesitan autorización, aunque el gobierno no lo crea así, éste deberá esperar a que se lo otorgue.

                        • Art. 94.2: El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

                    • Tratados internacionales como fuente del Derecho: Los Tratados Internacionales están por encima del Derecho Interno incluida la CE. A raíz de estos teoría se distinguen dos conceptos:

                      • Eficacia:

                        • Internacional: Un Tratado Internacional es eficaz y vinculante desde la ratificación del Tratado.

                        • Interno: Un tratado internacional vincula desde su publicación en el BOE. No es necesaria la creación de una ley que le atribuya dicha potestad.

                      • Posición de los tratados:

                        • Frente a la CE: Los Tratados están subordinados a la CE y por parto están sometidos a dos tipos de controles:

                              • Mecanismo a posteriori: Antes de ratificar un tratado que se sabe es contrario a algún artículo de la CE es necesario modificar la CE puesto que si no se modifica no se podría ratificar.

                              • Mecanismo consultivo: Es un mecanismo de consulta previa al TC, para que si existen dudas sobre su constitucionalidad, el TC pueda emita una declaración sobre la que se consulta en relación a la CE.

                  No obstante si que es posible ratificar un Tratado contrario a la CE, porque no se plantea en su momento la posible inconstitucionalidad, pudiendo someterse a posteriori a un control constitucional. Y si el TC considera que es contradictorio, entonces el ordenamiento interno quedaría desvinculado de los puntos contrarios a la CE, aunque internacionalmente seguiría vinculado al resto del tratado.

                        • Frente a la ley: Solo puede ser derogado, modificado o sustituido un tratado según lo que dispuesto en el Tratado Internacional o según el Derecho Internacional General; es decir que un Estado de forma unilateral no puede modificarlo por una ley posterior a dicho tratado. Así pues, las materias reguladas por los Tratados no pueden ser reguladas o modificadas por una ley del Estado y por tanto existe una primacía de los Tratados frente a las normas subordinadas a la CE. Además, según el 96.2 la denuncia del tratado es la manifestación del Estado para desvincularse del TI; por lo que la denuncia debe ser autorizada por los mismos que la han autorizado; es decir requiere la autorización parlamentaria y seguir los procedimientos del TI.

                  • El ordenamiento jurídico comunitario y la cláusula del artículo 93 de la CE:

                      • Formas de cooperación: Los ciudadanos solo se sometían a las normas de DI si ellos aceptaban la vinculación a estas normas.

                      • Organizaciones internacionales: Los Estados aceptan que normas que no son del Estado se apliquen directamente en territorio nacional.

                      • Art. 93. Cesión de las Competencias: Mediante ley orgánica se manifiesta la cesión de competencias de la CE a organizaciones supranacionales.

                      • La Unión Europea: A través del artículo 93 se produce la adhesión de España a la comunidad europea, el desarrollo de los tratados constitutivos, la ratificación de los Tratados Internacional y la adhesión de los Estados a los Tratados Internacionales.

                    • Fuentes del ordenamiento comunitario:

                      • Derecho originario o primario:

                        • Tratados Constitutivos.

                        • Tratados que modifiquen tratados constitutivos.

                        • Tratados de adhesión de los países que han ido integrándose en la Comunidad Europea.

                      • Derechos secundarios o derivados:

                        • Reglamentos: Son normas que tienen valor equivalente a la ley, y que regulan por completo una materia sin margen para que los Estados puedan regularas.

                        • Directivas: Imponen a los Estados unos objetivos que deben alcanzar, pero permiten a los Estados el desarrollo normativo que les ayude a cumplirlos.

                    • Articulación del ordenamiento comunitario con el interno:

                      • Principio de efecto directo o eficacia directa: El derecho comunitario genera derechos y obligaciones; y cuando éstas se producen de forma clara y precisa se puede decir son de efecto directo.

                      • Principio de primacía: En un conflicto entre el derecho estatal y el comunitario los operadores jurídicos aplican el comunitario, aunque eso no implica que los Estados puedan hacer desaparecer de su ordenamiento interno normas contrarias al derecho comunitario. Además, la primacía del derecho comunitario es independediente de las normas con rango estatal, por lo que si una ley posterior es contraria al derecho comunitario se debe seguir aplicando éste y no la nueva ley. Sin embargo, el problema surge cuando se produce esta contradicción con la CE, ya que es casi imposible resolverlo.

                      • Principio de autonomía institucional: La actuación de la UE supone una obligación para los Estados miembros y para los ciudadanos, aunque el derecho comunitario no predetermina cual es el mecanismo de obligatoriedad b a quien debe imponerse dicha obligación, si al Estado o a las CC.AA.

                  8. Tribunal Constitucional:

                  • Defensa jurisdiccional de la CE:

                    • Naturaleza:

                      • Justicia Constitucional: Es un mecanismo jurisdiccional de defensa de la Constitución.

                      • Es necesario reconocer a la Constitución como norma jurídica superior.

                      • La justicia material controla la adecuación formal y material de las leyes a la Constitución.

                      • La jurisdicción constitucional altera el esquema de la división de poderes, porque frente al legislador ordinario aparece un órgano que afirma cuales pueden o no tener eficacia.

                      • El Tribunal Constitucional es el mecanismo de jurisdicción constitucional.

                    • Modelos:

                      • Sistema norteamericano:

                        • Sentencia del juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison en 1803: En esta sentencia se consiguió por primera vez que una ley contraria a la constitución pudiera ser inaplicada por un juez.

                        • La Constitución como supreme law of the land: Es la norma suprema del ordenamiento jurídico y por tanto todas las leyes están subordinadas a él.

                        • Autoatribución de los tribunales norteamericanos: Esta autoatribución esta contemplada en el tribunal supremo norteamericano, partiendo de que este control se atribuye a todos los jueces.

                        • El judicial review: En el sistema norteamericano predomina el control difuso de las leyes frente al control concentrado representado por el Tribunal Constitucional.

                        • Control del caso concreto: El juez solo puede plantearse si una ley es contraria o no a la constitución cuando tenga que aplicarla a un caso concreto; por lo que esa sentencia solo tendrá efectos para las partes en el proceso y por tanto la ley seguirá vigente para el resto de personas.

                        • Principio del stare decisi: Así se aplica para establecer que los tribunales inferiores están obligados a usar las revisiones de los Tribunales Superiores y a tener en cuenta sus sentencias; es decir que cuando un Tribunal Superiores afirma que una ley es contraria a la Constitución, los inferiores deben tenerlas en cuenta, puesto que son vinculantes.

                      • Sistema Continental Europeo:

                        • Siglo XIX: primacía de la ley como expresión de la voluntad popular:

                        • Kelsen: la constitución como norma jurídica superior: Esto dará la posibilidad para crear un control constitucional.

                        • Sistema concentrado: control por órgano concreto: Se crea el Tribunal Constitucional como un órgano que regula constitucionalidad de dichas leyes.

                        • Control abstracto: El Tribunal Constitucional se plantea la constitucionalidad de una ley respecto de los artículos de la Constitución y no sobre un caso concreto.

                        • El Tribunal como “legislador negativo”: Las sentencias del Tribunal Constitucional expulsan a las leyes del ordenamiento jurídico, y tiene carácter erga onmnes, por lo que no se puede actuar de oficio sino que actúa a partir de sujetos legitimados como jueces y magistrados.

                      • Sistemas mixtos:

                        • Origen: Surge a partir de la II Guerra Mundial para defender la Constitución.

                        • Combina el control concentrado y el control difuso.

                        • Extensión de las competencias de los tribunales constitucionales: Ampliación de competencias como la garantía de los derechos fundamentales, la resolución de conflictos entre órganos que establece la CE o entre el Estado y las CC.AA.

                        • Mecanismos de defensa por órganos políticos: Frente a un mecanismo de carácter jurisdiccional hay sistemas de carácter político. Estos mecanismos se llevaban a cabo por el Parlamento, y por el ejecutivo

                        • Problemas actuales de la jurisdicción constitucional:

                              • Politización de la justicia constitucional.

                              • El Tribunal Constitucional es un órgano al que se atribuye las resoluciones de conflictos políticos más que jurídicos.

                  • Modelo español de justicia constitucional:

                    • Art. 1 de la LOTC: El TC es el intérprete supremo de la CE.

                    • Caracteres Del modelo español de justicia constitucional:

                      • Auténtica jurisdicción: No es un Tribunal más del Poder Judicial, pero su procedimiento, composición y funcionamiento es similar al del Poder judicial. Además, el Tribunal Constitucional está sometido a la CE y a su propia LOTC.

                      • Se atribuye a un órgano constitucional: El un órgano constitucional que puede modificar un sistema político, y cuyas funciones básicas están reguladas en la CE.

                      • Es concentrada: Solo el TC puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, pero eso no significa que los jueces y magistrados no puedas preguntar al tribunal sobre la constitucionalidad o no de una ley, aunque será el TC quien decida si es o no contraria a la CE. Además, el TC no tiene el monopolio de la interpretación de la CE, sino que todos los jueces y magistrados pueden interpretarla; aunque la interpretación que hace el TC se impone a las interpretaciones de la jurisdicción ordinaria y por tanto todos esos jueces y magistrados tendrán que tener en cuenta esas interpretaciones a la hora de dictar sentencia.

                      • Un amplio abanico de competencias: Al TC en esa noción de defensa de la CE se le atribuyen conceptos que exceden del control de constitucionalidad de las leyes, como es el recurso de amparo, que garantiza la CE para los derechos fundamentales, y la resolución de conflictos entre órganos del Estado y de conflictos territoriales.

                      • Relación con el poder legislativo.

                        • Influjo del TC en el poder legislativo: La aparición del TC surge para romper con el esquema clásico de división de poderes de Montesquieu; aunque con este poder solo se consigue limitar el poder del Parlamento que es quien representa la voluntad general, como ocurre en el caso de las sentencias interpretativas, que al no caber recurso se condiciona la aplicación de la norma a la interpretación del TC, y el resto sería inconstitucionalidad.

                        • Influjo del poder legislativo en el TC: El poder legislativo influye en el TC puesto que elige a los magistrados y porque puede modificar la asunción o el recorte de competencias siempre que no vaya en contra de la CE.

                  • Composición del TC:

                    • Composición:

                      • Art. 159.1 de la CE: El TC está compuesta por 12 magistrados designados por el Parlamento, el Gobierno y el Poder Judicial.

                        • 4 Magistrados son elegidos por el Congreso: Para elegir a cada magistrado se necesita mayoría cualificada, por tres quintos.

                        • 4 Magistrados elegidos por el Senado: Para elegir a cada magistrado se necesita mayoría cualificada, por tres quintos.

                        • 2 Magistrados elegidos por el Gobierno.

                        • 2 Magistrados elegidos por el Poder Judicial: Para elegir a cada magistrado se necesita mayoría cualificada, por tres quintos.

                      • Mandato: El mandato de cada magistrado es de 9 años, para que no coincida con el periodo de gobierno. Y se renueva cada tres años en el orden de Congreso, Senado, Gobierno y CGPJ. No obstante, es posible que los órganos constitucionales se puedan poner de acuerdo para elegir a los representantes. Además, se prohíbe a las CC.AA proponer a Magistrados, por el número de competencias que asume el TC.

                      • Requisitos de los Magistrados:

                        • Ser Jurista.

                        • Tener un mínimo de 15 años de ejercicio profesional.

                        • Tener reconocida competencia.

                    • Estatuto jurídico de los magistrados:

                      • Independencia e inamovilidad: Los Magistrados del TC no pueden ser cesados hasta los 9 años salvo las causa de incompatibilidad, incapacidad o por haber incurrido en responsabilidad civil o penal, o por Renuncia Voluntaria.

                      • Incompatibilidades: No pueden realizar actividades políticas, o mercantiles, pero si que pueden militar en partidos políticos.

                      • No reelección inmediata: Un Magistrado solo puede ser reelegido si el Magistrado que sustituye a otro está en cargo por un tiempo inferior a 3 años.

                      • Inviolabilidad y fuero: No se pueden vulnerar las opiniones de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Además, cuentan con un fuero especial para los delitos de los Magistrados del TC ante la Sala II del TS, siempre que tengan naturaleza penal.

                  • Organización interna y funcionamiento del TC:

                    • Presidente:

                      • Designación: Es un Magistrado del TC elegido por ellos durante un periodo de tres años y con una sola reelección; por lo que solo podrían estar en cargo guante 6 años. Se necesita mayoría absoluta para la primera vuelta (7 miembros) y mayoría simple en la segunda vuelta.

                      • Funciones:

                    • Vicepresidente:

                      • Designación: Es un Magistrado del TC elegido por ellos durante un periodo de tres años y con una sola reelección; por lo que solo podrían estar en cargo guante 6 años. Se necesita mayoría absoluta para la primera vuelta (7 miembros) y mayoría simple en la segunda vuelta. El Vicepresidente ocupa una de Sala del TC y Presidente ocupa la otra.

                      • Funciones:

                    • Secciones, salas y pleno: composición y funciones:

                      • Composición: El TC se estructura en:

                        • Pleno: Esta integrada por los 12 Magistrados. Competen de todos los asuntos que la CE atribuye al TC, a excepción de los Recursos de Amparo, que le corresponde a las Salas, auque el Pleno puede decidir conocer de algún asunto sobre esta materia en particular.

                        • Sala: Son dos Salas integradas por 6 magistrados y presididas cada un por el Presidente y por el Vicepresidente. En las Salas no hay reparto de competencias sino que se hace según como vayan entrando los casos. Además, competen de los Recursos de Amparo.

                        • Sección: Esta integrada por 3 magistrados que deciden sobre la admisibilidad de los asuntos que se presentan.

                    • Adopción de acuerdos: quórum y mayorías: Para la adopción de acuerdos en el TC se necesitan ! de los integrantes de cada órgano; es decir 8 magistrados del Pleno para acuerdos del pleno, 4 de la Sala para acuerdos de sala y 2 de la Sección para acuerdos de sección.

                    • Personal y medios materiales: El TC cuenta con personal propio y con materias propias que deben aprobar como su presupuesto.

                  9. Tribunal Constitucional:

                  • Recursos de Inconstitucionalidad:

                    • Aspectos generales el Control Constitucionalidad:

                      • Objeto del Control de Constitucionalidad:

                        • Art. 161.1 a de la CE: Todas las normas con rango e ley no pueden afectar a la CE.

                        • Art. 27.2 LOTC: Los Supuestos que pueden plantear problemas son:

                              • Decretos ley: El problema es que si el decreto ley no es convalidado, una vez que se ha presenta un recurso de inconstitucional, la sentencia podría llegar después de que este hubiera sido derogado y en consecuencia el TC dijo que aunque haya sido drogado le compete dictar sentencia porque ese decreto ha tenido efectos jurídicos en un tiempo determinado.

                              • Decretos Legislativos: Tiene un rango legislativo ultra vires, en el cual la materia que va más allá de lo concedido al gobierno, sería utilizado como potestad reglamentario, y no sería nulo, sino que sería controlado por los Tribunales Contencioso-administrativos.

                              • Derecho Comunitario: No se hace cargo de las normas de derecho comunitario, ya que le corresponde al TIJ.

                              • Normas Preconstitucionales: Si estas normas son contraria a la CE son directamente derogadas por cualquier juez que deba utilizarla. No obstante, para evitar que existan diferentes interpretaciones sobre si se debe derogar o no una norma, entonces el TC puede declarar la inconstitucionalidad de esa norma para generar seguridad jurídica.

                      • Marco de enjuiciamiento para el control de constitucionalidad:

                        • Aspectos formales: Procedimiento: Las normas preconstitucionales no podía ser derogadas por un incumplimiento en procedimiento. Además, el procedimiento de normas con rango de ley puede ser inconstitucional porque el vicio del procedimiento altere su tramitación, aunque no todo vicio de procedimiento requiere la inconstitucionalidad de la ley, es decir se puede dejar pasar.

                        • Aspectos materiales:

                              • En materia de Derechos Fundamentales el TC debe considerar sus sentencias atendiendo a los Tratados y Convenios que regulen esta materia.

                              • En materia de conflictos entre el Estado y las Autonomías se ha acudir a los Estatutos de Autonomía y a las leyes del artículo 150 de la CE.

                              • Además, en el artículo 28.2 de la LOTC se dice que en conflictos entre una ley orgánica y una norma con fuerza de ley debe preservar la LO.

                    • Recurso de Inconstitucionalidad:

                      • Impugnación directa de la norma con rango de ley para ver su adecuación a la CE.

                      • Legitimación: Están legitimados para presentar un recurso de inconstitucionalidad. Art. 162.1 a

                        • Presidente del Gobierno.

                        • 50 Diputados.

                        • 50 Senadores.

                        • Defensor del Pueblo.

                        • Parlamentos y Gobiernos Autonómicos.

                        • Aspectos materiales:

                      • Plazo: No pueden pasar más de 3 meses desde su publicación e el Boletín Oficial que corresponda. Si se pasa el plazo no se considera el Recurso de Inconstitucionalidad No obstante se permite que cuando se es el Presidente del Gobierno o los Parlamentos Autonómicos se cree una Comisión Bilateral para negociar el Recurso.

                      • Procedimiento: Un vez presentado el Recurso de Inconstitucionalidad se entrega al Congreso, al Senado, al Gobierno y a los Parlamentos Autonómicos teniendo solo 15 días para introducir modificaciones. Aunque el TC debe dictar sentencia en 10 días ampliables a 30.

                      • Efectos de la sentencia: Las STC se publican en el BOE y la declaración de Inconstitucionalidad significa la nulidad de los preceptos afectados con dos matizaciones:

                        • Aspectos materiales: El resto de la norma no sería anulada.

                        • Los preceptos inconstitucionales nunca han pertenecido al ordenamiento jurídico, pero e la práctica solo se puede recurrir los asuntos que no sean irrecuribles con sentencia firme.

                  El TC no actúa de oficio, solo es Justicia Rogada, es decir solo le compete los asuntos que emiten las partes. Las Sentencias son erga omnes, vinculan a todos los poderes públicos y no pueden ser recurridas en el ámbito interno, pero si en el externo en materia de derechos fundamentales acudiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

                  • Cuestión de Inconstitucionalidad:

                    • Control indirecto: Art. 163 CE y 35.1 LOTC: Los Jueces y Tribunales son el filtro entre los individuos y el TC, ya que son los jueces los que deciden plantear o no la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.

                    • Requisitos: Art. 35.1

                      • La duda de la constitucionalidad de una norma debe surgir ante un juez o tribunal en un caso concreto. No obstante, las partes pueden plantearle al juez la constitucionalidad de la norma para que éste decida si debe o no plantearla ante el juez.

                      • La duda ha de plantearse sobre la norma sobre la que se deba de resolver el caso, es decir debe de plantear ante una norma relevante, ya que si la norma es colateral entonces es irrelevante no será posible esa consulta.

                      • La duda ha de ser fundada y motivada.

                    • Procedimiento: La cuestión de constitucionalidad se puede presentar en todo tipo de procesos: penal, civil, C-A y social o laboral.

                      • Órgano jurisdiccional: Art. 35.2: Es el órgano quien debe constatar los requisitos que debe cumplir el juez. De acuerdo con el artículo 5.3 de la LOPJ si cabe una interpretación que no contradiga la CE, es necesario utilizarla y no plantear la duda al TC. El Procedimiento que sigue el órgano jurisdiccional es que mediante auto, oyendo a las partes y al MF, el planteamiento ha de hacerse cuando el proceso ha terminado y el juez va a dictar sentencia, por dos motivos:

                        • Para evitar que la petición de una de las partes sea una táctica dilatoria.

                        • Solo cuando el juez dicta sentencia se puede comprobar si la norma “inconstitucional” es o no relevante para el fallo.

                      • Tribunal Constitucional: El procedimiento es:

                        • Primero: Art. 36: Se debe hacer un control previo para saber si el juez ha cumplido los requisitos necesarios para elevar la cuestión de constitucionalidad al TC. En esta fase no intervienen aquellos que plantearon la cuestión de inconstitucionalidad, ya sea el juez, como las partes o el MF que lo planteasen previamente a éste, es decir que si no intervienen en la fase anterior, si que podrían plantear sus quejas al TC en este momento.

                        • Segundo: Art. 37: Si se admite a trámite la cuestión se dará traslado a los órganos que pueden alegar en el proceso; es decir el Gobierno, el Congreso, el Senado y las CC.AA en caso de conflicto de competencias entre el Estado y las CC.AA. La excepción es que también se dará trámite al Fiscal General del Estado. Además, se dará un plazo de 15 días para introducir modificaciones, aunque no es obligatorio hacerlo.

                    • Efectos de las sentencias: Art. 38.3: Las STC se publican en el BOE y la declaración de Inconstitucionalidad significa la nulidad de los preceptos afectados con dos matizaciones:

                      • Aspectos materiales: El resto de la norma no sería anulada.

                      • Los preceptos inconstitucionales nunca han pertenecido al ordenamiento jurídico, pero e la práctica solo se puede recurrir los asuntos que no sean irrecuribles con sentencia firme.

                  Las Sentencias son erga omnes, vinculan a todos los poderes públicos y no pueden ser recurridas en el ámbito interno, pero si en el externo en materia de derechos fundamentales acudiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La excepción es que se comunica al juez o tribunal su decisión. No obstante, el hecho de que el TC diga que una norma no es inconstitucional, no significa que en otros supuestos no se pueda plantear de nuevo esa inconstitucionalidad.

                  • Cuestiones internas de Constitucionalidad:

                    • Artículo 55.2 LOTC: La duda le surge al propio TC cuando está resolviendo un recurso de amparo; es decir al resolver un cuestión por la violación de un DD.FF. que fue vulnerado por la aplicación de una ley, la sala que estudia el recurso de amparo puede plantear al pleno la cuestión interna de inconstitucionalidad de la ley. Pero mientras en la cuestión el juez o magistrado debe paralizar el proceso a la espera de la sentencia dictada por el TC, la Sala del TC puede dictar sentencia en el recurso de amparo y no esperar a que el Pleno resuelva sobre la constitucionalidad o no de la ley en cuestión.

                  • Control previo de los tratados internacionales:

                    • Peculiaridad: carácter previo: Se puede elevar una consulta al TC para que resuelva la duda de si el Tratado es o no contrario a la CE. Es decir el TC es consultado en abstracto y su decisión no es una sentencia sino una declaración.

                    • Legitimación: De acuerdo con el artículo 95, son el Gobierno, el Congreso o el Senado los que pueden elevar esta consulta al TC. Por lo que si la presenta uno de ellos, el TC debe ofrecer la posibilidad a los otros dos para que aleguen sus opiniones a este respecto.

                    • Procedimiento: Si nadie se plantea la duda o se plantea pero se resuelve que no hay contradicciones, eso no es obstáculo para que luego en la aplicación del Tratado pueda plantearse la cuestión de inconstitucionalidad después de haber sido ratificado.

                    • Efectos: El TC no puede iniciar de oficio este control previo, ni tampoco extralimitarse a las materias que ante él se le planteen.

                  10. Tribunal Constitucional:

                  • Conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.

                    • Objeto: Estos conflictos no están regulados de forma expresa en la CE, sino que están regulado en el artículo 161.1d de la LOTC, en lo que la ley prevea… Son controversias competenciales entre los poderes del Estado.

                    • Legitimación: Están legitimados para exigir la resolución de estos conflictos, el Gobierno, el Congreso, el Senado y el CGPJ.

                    • Procedimiento:

                      • Primero: El órgano constitucional que sienta que otro órgano ha invadido sus competencias tiene que enviar un requerimiento al órgano invasor, y solicitar que revoque el acto que invade sus competencias.

                      • Segundo: El invasor, al recibir este requerimiento, debe afirmar de forma expresa o tácita si esa invasión se ha producido

                      • Tercera: Si el órgano invasor no desiste de su acto, entonces e órgano invadido puede dirigirse al TC para exigir la revocación de las decisiones tomadas por el órgano invasor por la intromisión e sus competencias.

                      • Cuarto: El TC oirá a las partes, y al resto de los órganos constitucionales, si lo cree oportuno, y dictará sentencia.

                    • Efectos de la sentencia.: El TC en su sentencia determinará a quien le corresponden esas competencias y determinará en caso de que el Estado invasor no lleve razón, que los actos emitidos por este órgano serán anuladas.

                    • Art. 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas: Si éste Tribunal considera que alguno de los órganos constitucionales ha invadido su esfera competencial, entonces podrá exigir al Congreso o al Senado que pidan al TC que analice esta invasión por parte del Órgano Constitucional.

                  • Conflictos de competencia:

                    • Objeto: El TC es garante del reparto de competencias que regulan el bloque de Constitucionalidad, ya sea entre el Estado y las CC.AA y entre dos CC.AA. La mayoría de los conflictos suelen producirse por la reivindicación de una potestad para ejercer unas competencias; pero también este conflicto puede aparecer porque un Estado establece unas competencias a las CC.AA, que dificultan el ejercicio de sus propias competencias. No obstante, también se puede producir un conflicto por los actos, disposiciones o resoluciones de una de las partes, aunque en caso de el conflicto se de por la imposición de una ley, entonces no se debe seguir el procedimiento de los conflictos de competencia sino el de la cuestión o recurso de inconstitucionalidad.

                    • Tipos:

                      • Positivos: El estado y las CC.AA reclaman las competencias controvertidas, ya que ambas se consideran competentes.

                        • Primer tipo: Conflicto de competencias, porque el Gobierno o las CC.AA exigen que la otra parte no invada sus competencias.

                              • Si el Gobierno del Estado cree que el gobierno de una CC.AA ha invadido sus competencias puede:

                                • Procedimiento:

                                  • Interponer un conflicto de competencia ante el TC. Desde el conocimiento del conflicto de competencias, el Gobierno tiene dos meses para dirigirse al TC.

                                  • Dirigir un requerimiento a las CC.AA para que anule las disposiciones, resoluciones, o actos que vulneren sus competencias. El Gobierno tiene un mes para enviar el requerimiento, y otro mes desde que la CC.AA le responde, ya que sea expresamente, o tácitamente (1 mes a esperar).

                              • Mientras que si son las CC.AA quienes consideran que el Estado ha invadido sus competencias, entonces tiene que seguir dos paso:

                                • Procedimiento:

                                  • Primero: Tiene que enviar un requerimiento previo al Gobierno Estatal para que anule las disposiciones, resoluciones o actos que vulneren el reparto de competencias. Las CC.AA tiene un mes para enviar el requerimiento, y otro mes desde que el Gobierno le responde, ya que sea expresamente, o tácitamente (1 mes a esperar).

                                  • Segundo: Interponer un conflicto de competencias ante el TC. Desde que se envía el requerimiento, las CC.AA tienen un mes para dirigirse al TC.

                        • Segundo tipo: Art. 161.2

                              • Si el Gobierno presenta el conflicto ante el TC invocando este artículo, una vez que el Tribunal admita a trámite esta petición suspenderá la vigencia de las disposiciones o actos en un plazo no mayor a 5 meses pero prorrogable.

                              • Como las CC.AA no pueden invocar el artículo 161.2 para solicitar al TC la suspensión de la vigencia de los actos del Gobierno, pero si que pueden provocar problemas graves para las CC.AA, el TC puede suspenderlas igualmente.

                        • Efectos de las sentencias:

                              • Declarar a quien le corresponde la titularidad de esas competencias.

                              • Si se declara una intromisión, se anulan las disposiciones, actos o resoluciones creadas por las CC.AA.

                      • Negativos: Dos administraciones se declaran incompetentes para resolver un problema presentado por un particular. Existen dos tipos:

                        • En este caso, el ciudadano puede presentar toda la documentación ante el TC, teniendo un mes desde que la 2ª comunidad se declara incompetente.

                        • Según el artículo 71 y 71 de la LOTC: Si las CC.AA no cumplen con las funciones que tienen encomendadas por el Estado, éste debe seguir un trámite:

                              • El Estado debe enviar un requerimiento a la CC.AA para que cumpla con sus funciones.

                              • Si la CC.AA sigue con la misma actitud, el Gobierno debe presentarse ante el TC, en el plazo de un mes desde el requerimiento.

                        • Una CC.AA no puede exigir al Estado que cumpla con sus competencias.

                  • Impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las CC.AA.

                    • Suspensión de actos o disposiciones: Cuando el estado plantea un conflicto contra las CC.AA e invoca el artículo 161.2 lo hace incluyendo un precepto de carácter subjetivo, pero esta invocación puede tener un carácter sustantivo si el Estado impugna actos o disposiciones normativas que con rango inferior a la ley, por motivos diferentes del reparto de competencias.

                  • Conflictos en defensa de la autonomía local.

                    • Objeto: No esta previsto en la CE, sino que esta función queda atribuida al TC por el pacto local de atribución de competencias. Los entes locales no pueden dictar normas con rango de ley, y como no tiene tampoco legitimidad directa para presentar un recurso de inconstitucionalidad, es necesario que puedan recurrir ante el TC las leyes dictadas por las CC.AA y por el Estado que vulneren su autonomía política.

                    • Legitimación:

                      • Municipios o provincias que sean destinatarios únicos de una ley.

                      • Número de municipios que supongan un séptimo de los municipios afectados por la ley, que representen un sexto de la población afectada por la ley.

                      • Si son provincias, deben suponer la mitad de las provincias afectadas y que representen la mitad de la población de las provincias afectadas.

                      • Negativos: Dos administraciones se declaran incompetentes para resolver un problema presentado por un particular. Existen dos tipos:

                    • Procedimiento:

                      • Es necesario que el pleno del ente local apruebe la existencia del conflicto.

                      • Un vez hecho, hay que pedir un dictamen al Consejo de Estado o al órgano similar de la CC.AA Correspondiente. Si afecta a provincias de dientes comunidades autónomas, será necesario acudir al Consejo de Estado. El dictamen es preceptivo, pero no vinculante.

                      • El dictamen debe solicitarse tres meses como máximo desde la publicación de la ley.

                      • Y dentro del mes siguiente al Dictamen del Consejo de Estado al hay que dirigirse al TC.

                      • Una vez que el TC admite a trámite el conflicto, existen dos opciones:

                        • Si la ley es Estatal: Se debe comunicar al Congreso, al Senado y al Gobierno. Todos los órganos pueden hacer alegaciones.

                        • Si la ley es autonómica: Se comunica a los tres del Estado y al gobierno y al parlamento autonómico. Todos los órganos puedes hacer alegaciones.

                    • Efectos de la sentencia:

                      • Si no hay vulneración: No se genera ningún efecto.

                      • Si la ley vulnera la autonomía local entonces el TC deberá resolver sobre la situación de hecho, y a través de una cuestión interna declarar la inconstitucionalidad de la ley que vulnera la autonomía constitucional de los entes locales, es decir que vulnera la CE.




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    Enviado por:Raquel
    Idioma: castellano
    País: España

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