Derecho


Derecho Constitucional español


JUSTICIA CONSTITUCIONAL: ORIGEN Y CONTEXTO HISTÓRICO

Existen dos tipos de justicia constitucional:

  • Difuso; el poder se ejerce de forma difusa, siendo competentes todos los órganos judiciales para conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de una norma.

  • Concentrado; existe sólo un órgano encargado de declarar la inconstitucionalidad de las normas, que es el Tribunal Constitucional.

  • Cómo surge la idea del modelo de control difuso:

  • A finales del s. XIX las colonias inglesas en América se independizan, constituyéndose como nación. Surgen divergencias en torno a la organización del estado, que desembocan en un enfrentamiento del que saldrán victoriosos los partidarios de la federación, quedando constituido el país como una federación. Dictándose una constitución escrita, siendo esta la norma supremo del ordenamiento, aunque aún no es considerada tanto como norma jurídica sino como política.

    En 1800 pierden las elecciones los federalistas, pero previamente el presidente saliente nombra Presidente de la Corte Suprema al Juez Marsahll. Juez que, por primera vez, en 1847, dicta una sentencia en la que se enjuicia una norma, resolviendo que contraviene lo establecido en la constitución, por lo que no es aplicable al ser esta la norma suprema del ordenamiento jurídico.

    Esto supone que el legislador no podrá legislar de forma contraria o incompatible con la constitución, ya que al ser las leyes de menor rango que la constitución no la pueden contradecir. Afirma también Marsahll que los jueces tienen que aplicar las leyes y si encuentran contradicciones en su aplicación es su función determinar cual es aplicable y cual incompatible con la constitución y por tanto inaplicable.

    Esta sentencia supone el reconocimiento de:

    • Supremacía normativa de la constitución.

    • La función de los jueces es la aplicación del Dcho.

    • Las normas integrantes del ordenamiento jurídico deben subordinarse al contenido de la constitución.

    La idea del control judicial de la legislación no es del todo original de Marsahll, sino que ya había sido planteada por Hamilton, lo que hace Marsahll es incluirlo en las funciones de la corte suprema. En 1857 se declara inconstitucional la primera ley, por entenderse que vulnera la independencia de los estados. Estableciéndose definitivamente el control judicial de la legislación el año 1865, tras lo cual la Corte Suprema adquiera una gran relevancia.

    Como conclusión se puede decir que el control difuso de la constitución supone que todos los órganos jurídicos están legitimados para declarar inaplicable una ley, por ser contraria a la constitución. Siendo los Tribunales superiores los al declarar no aplicable vinculan a los tribunales inferiores.

    Las ventajas de este sistema son la rapidez y agilidad en las decisiones.

  • Evolución y origen del modelo concentrado.

  • Su origen se puede encontrar en la sentencia del juez Coke, que declara inválida la expulsión de un doctor del Colegio de Médicos, acordada por este órgano, ya que no lo considera legitimado, puesto que el recurrente cumplía con los requisitos que establecía la ley.

    A partir de 1689 triunfa en Europa la idea que concede la supremacía al parlamento, por lo que no existía cabida para un órgano que controlara sus actos, pese a lo cual existen opiniones que defienden la necesidad de la existencia de algún órgano que controle su actividad.

    Con el triunfo de la Rev. Francesa se asienta la idea de soberanía popular, que se identifica con el parlamento, convirtiéndolo en el representante de la voluntad popular y por tanto pasa a ser el garante del respeto de la voluntad popular. Resultado lógico de este planteamiento es que la ley, como resultado de la voluntad popular, pase a ocupar el puesto más importante en el ordenamiento jurídico..

    Se crea un Tribunal de Casación, sujeto al parlamento, que se ocupa de la aplicación de las leyes políticas, para controlar las instituciones con capacidad de creación de leyes. Con el Código Civil de Napoleón se amplían las competencias de este órgano, pudiendo interpretar la ley y corregir los errores de los tribunales inferiores, desvinculándose del parlamento, pero en ningún caso tiene legitimación para controlar las disposiciones legales.

    Con la restauración el poder vuelve a la corona, que lo comparte con las cámaras y la constitución deja de tener efectos jurídicos. Existen conflictos entre los partidarios de la corona y los de la república. Lo que no deja lugar a la aparición de control de leyes. Existiendo casos muy aislados de control de constitucionalidad de leyes dictadas por el monarca. El monarca, dependiendo de su poder, necesitará la aprobación del parlamento para la publicación de leyes, pero no tanto por controlar su constitucionalidad como por afianzar la posición del parlamento.

    Llegándose a afirmar en la Conferencia de Lasalle que la constitución no es más que un papel y que el poder emana de algo superior a ella.

    La idea del control de leyes no aparece hasta el 1929, en Eslovaquia, siendo la única excepción Suiza, donde se podía controlar la constitucionalidad de las leyes cantonales.

    En 1920 en las constituciones de Checoslovaquia y Austria se recoge un sistema de control concentrado de la constitución. Por primera vez se concibe un control constitucional abstracto, no motivado por un caso concreto, sino por la aplicación de un ley y será llevado a cabo por un órgano específico el T.C. En la constitución se establece que el control sólo se llevará a cabo sobre leyes aprobadas, se hará de forma directa (no a consecuencia del planteamiento de la cuestión en un proceso ordinario), la declaración de inconstitucionalidad tendrá efectos para todos.

    Gran influencia en todo esto tuvo Kelsen, que defiende la estructura piramidal del ordenamiento colocando en la cúspide a la Constitución, de forma que todas las leyes han de respetar el contenido de esta, ya que es ella la que las da validez.

    En 1918 cae el Imperio Austro-Húngaro y se suponía que Austria iba a unirse a Alemania pero en lugar de eso dicta una constitución y se constituye como país independiente (10/10/1920). Se crea un T.C. encargado de controlar las leyes y conflictos que surjan entre los lander y la federación. Pero el poder que poseen es muy reducido, ya que no pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

    En 1925, en una ponencia, Kelsen propone que el poder de control sobre los reglamentos que tenía reconocido el T.C. (tenía que plantear la cuestión un tribunal que tuviera una duda en la aplicación del mismo) se ampliara a las leyes. Propuesta que se recoge en la reforma de la constitución de 1929, limitándola al T.S y que supuso la politización del T.C. ya que el órgano competente para el nombramiento de los magistrados era el gobierno. Politización que hizo salir a Kelsen del T.C. Que pierde toda capacidad debido al totalitarismo predominante en política.

    El T. C. Reaparece con la liberación de Alemania, tras finalizar la II G.M. Al término de la cual se afianza el sistema constitucional en Europa y se toma conciencia de la necesidad de proteger la constitución frente al parlamento.

    La Constitución de Weimar (Alemania 1919) no contenía manifestación alguna sobre el control de constitucionalidad de las leyes, únicamente establece que han de prevalecer las federales frente a las de los lander. Los encargados de este control son todos los órganos judiciales. En 1925 el T.S. alemán dicta una sentencia en la que establece que los jueces son independientes, estando sólo sometidos al control de la ley, lo que no supone que un juez no pueda plantear la inconstitucionalidad de una norma que contiene principios contrarios a la constitución. El motivo por el que los jueces gozan de este poder es que si bien la constitución no se lo atribuye expresamente si es cierto que recoge su supremacía como jurídica y encarga a los jueces el mantenimiento del oren jurídico, por lo que están legitimados para plantear la inconstitucionalidad de una norma que contradiga la constitución, ya que esta atenta contra el ordenamiento jurídico.

    Tras esta sentencia queda zanjada la discusión sobre el control de constitucionalidad por parte de los tribunales y se abre uno nuevo sobre la conveniencia de un control concentrado o difuso.

    Defensor de la necesidad de la creación de un órgano encargado de este control es Kelsen que afirma la necesidad de un T.C. que garantice la protección de la constitución, puesto que sin él no hay garantía de anulación de las normas no constitucionales y puede que una norma de rango inferior derogue la constitución, al ser su contenido contrario a los principios recogidos en ella. Por otro lado el encargado de esto ha de ser alguien con una preparación adecuada, que no tiene porque tenerla un juzgador ordinario.

    A esta seguridad jurídica se une la seguridad política que supondría, ya que de esta manera se podrían evitar, en parte al menos, que las inclinaciones políticas de los jueces o magistrados afecten al desarrollo de la normal administración de justicia.

    Son además imprescindibles en un sistema democrático federalista, ya que si la democracia se basa en el pluralismo ha de haber un órgano que asegure el respeto a las minorías y que el poder de la mayoría se ejerza conforme dcho. Por otro lado es necesario un órgano que regule las relaciones entre el estado y los estados federados.

    Frente a esta postura se encuentra Carl Schmitt, que acepta la necesidad de un control constitucional, pero no a creación de un T.C., ya que dice que se convertirían los órganos judiciales en instituciones políticas, ya que este T. tendría capacidad para declarar la nulidad de normas.

    Parte de la idea de que la función de los T. no es otra que aplicar la ley, como autómatas (supuesto de hecho = consecuencia jurídica), por lo que decir que un juez puede aplicar la constitución es un contrasentido. Para él lo que haría el T.C. sería resolver dudas sobre la constitución, con lo que se convertiría casi en un legislador, en una institución con poder de veto sobre el parlamento, casi un poder constituyente, ya que podría “modificar” la constitución. Esto acabaría suponiendo un gobierno de los jueces.

    A juicio de Kelsen es irrelevante que el órgano encargado del control constitucional sea o no un tribunal, lo bueno de que sea un T.C. es que gozará de la independencia de la que gozan todos los órganos del poder judicial. Y explica la posición de Schmitt como un truco para poder oponerse a la creación de dicho órgano. Afirma además que caso de ser legislador el T.C. lo sería negativo, ya que lo que haría sería expulsar normas del ordenamiento, no crearlas.

    El motivo de esta diferencia de opiniones está en la concepción que cada uno de ellos tenía del estado. Para Carl Schmitt el estado tenía que ser un ente fuertemente unido, por lo que el pluralismo es un claro signo de debilidad, puesto que la finalidad de la constitución es crear una unidad política, esto lo permite la soberanía (un pueblo unido por determinadas características), La unidad política es destruida por el pluralismo, por lo que aboga por un estado fuerte, totalitario, en el que las fuerzas sociales estarían dentro del estado y la diferencia entre estado y sociedad quedaría abolida. Por tanto la aparición de un órgano que defienda la constitución y por tanto las minorías contribuiría a degradar o terminar con el estado.

    Para Kelsen, por el contrario, el estado se basa en el compromiso para crear una unidad política y por ello es necesario un órgano que regula las relaciones entre los distintos grupos y el contenido de las leyes, con lo que se evitarían problemas entre los distintos entes estatales. Para él lo que da la unidad a un país es el compromiso con un modelo, es decir es algo procedimental.

    Otra diferencia es que para Kelsen el garante ha de ser un órgano independiente, mientras que para Schmitt sólo podrá hacerlo un órgano con competencias políticas; el presidente de la república, ya que el art. 48 de la Constitución concede a este poderes excepcionales para proteger la constitución en supuestos de extrema necesidad y podría dictar las medidas que fueran necesarias para el mantenimiento del orden.

    Finalmente triunfa la idea de Kelsen por el miedo que da la de Schmitt tras la II G.M., ya que Hitler se apoyó en las tesis de este para imponer un estado totalitario.

    En España la C. de 1931 (II República) crea el primer T.C., con cierta influencia de las ideas de Kelsen.

    Se establece un modelo que es el resultado de un proyecto política poco claro, ya que había partidarios de la creación de una segunda cámara para el control constitucional, del control de la constitución por parte del presidente, partidarios del modelo americano y partidarios de la creación de un T.C. Al final se aprueba la creación de un T. de Garantías Constitucionales, los medios de control no quedan totalmente definidos en la C., aunque si regula las competencias, así que habría de crearse una ley que desarrollara las competencias del T.G.C. La C. le atribuye las siguientes competencias:

    • Conocerá los recursos de inconstitucionalidad de las leyes.

    • Conocerá los recursos de amparo.

    • Resolución de conflictos entre el estado y las regiones por el reparto de competencias.

    • Decisión sobre la responsabilidad criminal de los altos magistrados.

    Aparecen problemas sobre quien nombra al presidente del T.G.C., y acaban decidiendo que lo nombra el parlamento como representante de la mayoría, se pretendía que fuera el mismo que el del T.S.

    Otro problema con el que se encuentran en cuanto a su composición es quien lo integrará; se nombrará un representante por comunidad. El resultado de esto es un gran número de magistrados que entorpecen la labor del T.G.C.

    En cuanto a la legitimación para acudir a este órgano la C. se la concede a toda persona , aunque esta no haya sido agraviada. Y se establece la creación de una L.O. que desarrolle el funcionamiento del T.G.C.

    Ley que se aprueba en 1933, siendo el resultado de un largo proceso; se forma una comisión jurídica que encarga la redacción de un proyecto a una subcomisión, se opta por un modelo como el austriaco, exigiendo formación jurídica a los magistrados, se reduce la composición para que sea más funcional, con lo que la encargada de la resolución de conflictos será una comisión formada por 9 miembros, se mantiene la legitimación activa al gobierno, regiones, fiscal de la república, personas jurídicas y a todos los jueces, lo que no se contempla en el modelo austriaco pero es todo un adelanto. Los efectos de inconstitucionalidad serán erga omnes y no retroactivos, a no ser que la sentencia disponga lo contrario y siempre no hay transcurrido más de un año desde la entrada en vigor de la disposición con rango de ley.

    Este anteproyecto no se aprueba con mayoría, ya que uno de los parlamentarios no está a favor de la concentración del poder de control y propone que la declaración de inconstitucionalidad no sea erga omnes si el defecto es material.

    El gobierno aprueba un texto sin grandes cambios sobre el anteproyecto; se mantienen los efectos erga omnes y la irretroactividad de los fallos. Añade una Disposición Final en la que exime de este control a las resoluciones anteriores al T.G.C.

    Se inicia el debate en las Cortes, en el que hay un gran contenido doctrinal. El Ministro de Justicia interviene a favor del proyecto, pero afirma estar impresionado por el libro de Schmitt, lo que debilita la defensa del proyecto. Interviene otro parlamentario partidario del control concentrado. Y por último un partidario del contenido del voto particular, que sostiene que si la legitimación es para todos, entonces si se puede conceder a las sentencias efectos erga omnes, pero en caso contrario no. Por lo que a ser la legitimación sólo para las partes, el fallo sólo afectará a las partes. A esta propuesta se une el presidente de la Comisión. Al final se aprueba que la ley sólo será declarada inconstitucional para las partes, lo que es una incoherencia que acabará obligando al gobierno en la práctica a dar efectos generales a todas las sentencias. La legitimación queda reducida a las partes y se conserva sólo a los jueces del T.S.

    La Discusión sobre la Disposición Final acaba con una declaración del Ministro de Justicia contra la garantía jurisdiccional y dice que la única defensa es la política, la opinión pública y en última instancia el Presidente. Tras esto se aprueba la ley. Siendo significativa la intervención del Ministro, ya que es nombrado presidente del T.G.C.. surgen problemas en la elección de los demás miembros ya que está politizada.

    La primera sentencia es de 8/6/34 y declara inconstitucional una ley catalana. El gobierno catalán no acata la sentencia y dicta otra ley con igual contenido. Tras esto mantiene una intensa actividad. Pero se encuentra en medio de los enfrentamientos entre el gobierno central y el catalán. Tras el desacato a la primera sentencia renuncia el presidente. Posteriormente tienen que juzgar al presidente catalán por presuntos delitos y resolver sobre problemas de competencias entre ambas administraciones. Tras el levantamiento de 1936, en Cataluña, dimite todo el T.G.C., pero no todas las dimisiones son aceptadas, manteniendo su actividad hasta 1939 año en el que desaparece tras la victoria de Franco en la guerra.

    JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA

    En la constitución de 1978 se consigue unanimidad en cuanto al establecimiento de un control concentrado de la constitución.

  • Título IX de la Constitución.

  • El Título IX de la C.E. es el que regula el funcionamiento y establece las características principales del T.C.

    En él se establece que es un órgano jurisdiccional, pese a que sus decisiones tengan consecuencias políticas. Y es jurisdiccional ya que carece de capacidad propia para iniciar un procedimiento, lo hace siempre a instancia de parte, además resuelve conforme a Dcho. sobre pretensiones planteadas en términos jurídicos tras un proceso judicial.

    El T.C. es el intérprete supremo de la C.E., ya que es el que puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas, pero esto no es legislar, en último término es un legislador negativo, ya que lo que hace es expulsar normas del ordenamiento. Función por la que sus decisiones tienen una fuerte incidencia en política.

    El T.C. es un órgano constitucional, lo que significa que es un elemento básico del estado y su supresión supondría un cambio radical en el modelo estatal. Que sea un órgano constitucional significa que es la propia C.E. la que establece sus características y funciones, motivo por el que se encuentra en una situación de supremacía junto con los demás órganos constitucionales, que gozan de independencia los unos de los otros. Para asegurar su independencia gozan de autonomía funcional, lo que se traduce en:

    • Organización interna, lo que significa que dicta sus propios reglamentos.

    • Autonomía financiera, gracias a lo cual elabora sus propios presupuestos y los remite al gobierno, que los tiene que aprobar.

    Como ya se ha dicho es el intérprete supremo de la C.E. de lo que se desprende que hay más (legislador, órganos jurisdiccionales...) pero la última palabra en materia de interpretación constitucional la tiene el T.C. Que es el único órgano con competencia para declarar la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. Además su interpretación de la C.E. vincula a todos los poderes públicos y órganos jurisdiccionales.

  • Composición.

  • La composición del T.C. se regula por el art. 159 de la C.E., en él se establece que estará formado por 12 miembros, de los que 4 los elige el Congreso por mayoría de 3/5, el Senado otros 4 con igual mayoría, el gobierno 2 y el C.G.P.J. otros dos.

    Se critica que el número de integrantes sea par, ya que pueden producirse empates, que se resuelven concediendo un voto de calidad al presidente (vale por 2), lo malo es que en algunos casos la imagen de este puede quedar dañada.

    En la elección de los miembros intervienen los tres poderes, con preponderancia del legislativo, lo que hace que exista cierta conexión entre la orientación política dominante y la composición del T.C., conexión que no es del todo mala, ya que debe existir cierta conexión entre las ideas socialmente dominantes y los miembros de este tribunal.

    Para evitar que la conexión política termina con la independencia del T.C. se establecen ciertas garantías:

    • Los magistrados han de ser profesionales con más de quince años de experiencia.

    • Los magistrados nombrados por las cámaras y por el C.G.P.J han de ser elegidos por una mayoría de 3/5, lo que obliga a llegar a un gran consenso, en la práctica se llega a acuerdos entre los distintos grupos políticos de forma que 3 los designa el grupo mayoritario y 1 la oposición. Con esto se consigue que exista conexión entre las ideas sociales y la orientación del T.C. Para que esta conexión no sea muy grande los miembros se renuevan cada 9 años por tercios, por lo que la elección de los magistrados no coincide con las legislaturas. Esta elección se hace por bloques; 1º C.G.P.J y gobierno, 2º el senado y 3º el congreso (según lo dispuesto en la disposición adicional 9º de la C.E). El art. 16.2 de la L.O.T.C. establece que no puede reelegirse a un magistrado inmediatamente, a no ser que haya desempeñado el puesto menos de tres años. Se hace para evitar que se reelija a un magistrado a cambio de que este haga algo.

    • Estatuto jurídico de los magistrados, es igual de importante para garantizar su independencia que la forma de elección. Según el art. 159.5º C.E. establece que gozan de independencia e inmovilidad, no reciben instrucciones y desempeñan el cargo durante todo su mandato. Las excepciones a esto están tasadas en el art. 23 de la L.O.T.C.

      • Renuncia propia.

      • Cumplimiento o fallecimiento.

      • Causas generales de incapacidad de la L.O. del C.G.P.J.

      • Por incompatibilidad.

      • Por incumplimiento de sus deberes, solo apreciable por el T.C.

      • Violación de reserva.

      • Por condena por delito doloso.

    Los magistrados del T.C. están sometidos a un gran número de incompatibilidades, casi no pueden hacer otra cosa que desempeñar una función docente (art. 19 L.O. T.C.). Si antes del nombramiento desempeñaba alguna actividad de las incompatibles habrá de renunciar a ella en los 10 días siguientes a su nombramiento, o se entenderá que declina lo declina. Curiosamente, ya que los magistrados ordinarios no pueden, si pueden estar afiliados a algún partido político, siempre que no desempeñen ningún cargo.

    Gozan además de inviolabilidad, lo que supone que no pueden ser perseguidos por las opiniones vertidas durante el desempeño de su cargo (art. 22 L.O.T.C.), Poseen también un fuero especial, por lo que no se les puede exigir responsabilidad penal más que ante la Sala Segunda del T.S.

  • Organización interna.

  • Existen un presidente y un vicepresidente, ambos elegidos por el pleno, en votación secreta, por un periodo de 3 años, con lo que se garantiza mejor la independencia que si lo hiciera el parlamento, como se establecía en la C. del 31. Se requiere mayoría absoluta en la primera vuelta, si esta no se realiza una segunda votación en la que sale elegido el que más votos obtenga. Si se da empate el art. 9.2 de la L.O.T.C. establece que se realizará una nueva votación, en caso de producirse nuevo empate gana el que más tiempo lleve en el T.C. y si hay dos con la misma antigüedad sale elegido el de mayor edad.

    El presidente es la máxima autoridad administrativa dentro del T.C., es el encargado de convocar el pleno y presidirlo. Es también el presidente de la Sala Primera y de la Junta de Gobierno. El presidente está apoyado por un gabinete técnico, que no es parte del colegio.

    El vicepresidente sustituye al presidente en caso de necesidad, asumiendo sus funciones en caso de vacante. Es el presidente de la Sala Segunda, en la que tiene voto de calidad.

  • Estructura interna

  • Podemos diferenciar entre estructura gubernativa, que es la carácter administrativo y estructura jurisdiccional, que es la forma en la que se enjuicia y resuelve. En este sentido en T.C. es un órgano único aunque la L.O..T.C. dispone que se divide en:

      • Pleno, del que forman parte todos los magistrados, se encarga de todas las funciones excepto de los R.A.,aunque puede conocerlos por indicación del presidente o de tres magistrados, en el caso de que el tema sea muy importante, esta excepción se recoge con el nombre de avocación en el art. 10 L.O.T.C..

      • Salas, son dos, integradas cada una por seis magistrados, y son las conocen los R.A.

      • Secciones, son cuatro, cada una con tres magistrados, que son los encargados de la admisión a trámite o inadmisión de los procesos.

    El art 16 L.O.T.C. dispone que los acuerdos se adoptarán con un cuorum de 2/3 y las decisiones por mayoría, en caso de empate el presidente tiene voto de calidad, en el Pleno y las Salas, en las Secciones no es necesario ya que el número de colegiados es impar.

    Los magistrados pueden emitir un voto particular, que puede ser discordante, no está conforme con el fallo ni con la argumentación, o concurrente, comparte el fallo pero no la argumentación.

    Todas las resoluciones se publican en el B.O.E., junto con el voto particular si lo hubiera.

  • Competencia (art. 161 y 163 C.E.)

  • El art. 161 de la C.E. establece:

    • Art. 161.1º C.E.

      • 161.1,a) recurso de inconstitucionalidad de leyes

      • 161.1,b) recursos de amparo (R.A.)

      • 161.1,c) conflictos de competencia.

      • 161.1,d) demás materia a él atribuida por la L.O.T.C y la C.E.

    • Art. 161.2º C.E.

      • El gobierno puede impugnar leyes de las CC.AA.

    El art. 163.1 C.E. establece que un órgano jurisdiccional puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad si cree que la norma a aplicar es inconstitucional.

    El art. 2 L.O.T.C., establece:

    • Art. 2.1 L.O.T.C.

      • 2.1,a) Recurso y cuestión de inconstitucionalidad.

      • 2.1,b) Recurso de Amparo.

      • 2.1, c) Conflictos de competencia.

      • 2.1.d) Conflictos entre órganos constitucionales del estado.

      • 2.1.d (bis), Conflictos de defensa autonomía local.

      • 2.1.e) Constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

      • 2.1,f) Impugnaciones del gobierno.

      • 2.1,g) Verificación de que los magistrados cumplen los requisitos requeridos para ingresar en él.

      • 2.1,h) Demás materia que le atribuya la C.E. o la L.O.T.C.

    Sus competencias se pueden agrupar en:

    • Control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Actúa como garante de la C.E: frente al legislador.

    • Recurso de Amparo, sirve para proteger los dchos. fundamentales , permite unificar doctrina sobre ellos.

    • Resolución de conflictos constitucionales entre Estado y CC.AA o entre ellas.

    • Conflictos entre órganos constitucionales de forma que se garantice el poder de cada uno.

  • Procesos de control de constitucionalidad (art. 27 y ss. de la L.O.T.C.).

  • Tienen la finalidad de proteger la supremacía de la C.E. frente al poder legislativo. Existen dos tipos de control el difuso, en el que cualquier órgano jurisdiccional puede decidir sobre la constitucionalidad o no de las normas con rango de ley, el problema es que sus decisiones sólo se aplican al caso concreto, con lo que es más difícil garantizar la seguridad jurídica. Por otro lado tienen la ventaja de ser más rápidos. El otro tipo de control constitucional es el concentrado, que es el modelo español, en él existe un solo órgano con competencia para conocer sobre la constitucionalidad o no de las normas con rango de ley. La ventaja es que sus decisiones son vinculantes pero la resolución de los conflictos es más lenta.

    En los procesos de control de constitucionalidad lo que se hace es enjuiciar la compatibilidad de las normas con rango de ley con la C.E. Lo que estudia es la compatibilidad de las normas con la C.E: y no la conformidad (que se adapten mejor o peor).

    Hay distintos cauces de control constitucional:

  • Recurso de inconstitucionalidad (recurso directo o de control abstracto): según el art. 162 C.E. están legitimados para interponerlo el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados o senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CC.AA y en su caso las asambleas. Es una legitimación restringida, ya que los ciudadanos y personas jurídicas nos están legitimados para plantearlo.

  • El presidente puede recurrir cualquier norma con rango de ley, pero como suele recurrir normas de las CC.AA necesita al parlamento.

    El defensor del pueblo sólo puede recurrir por leyes o normas con ley que lesiones los dchos. fundamentales.

    Los 50 diputados o senadores, pueden presentar el recurso ya que son los representantes de las minorías, de forma que se garantiza el respeto a sus ideas. El problema de este cauce es que prolonga el debate político al T.C.

    Tiene ciertas limitaciones ya que sólo puede impugnar las leyes estatales que afecten a sus competencias o autonomía, no pueden impugnar las de otras comunidades (que se resuelven por otra vía) y tampoco cuentan con la posibilidad de que sean los parlamentarios los que lo hagan.

    Los Recursos de Inconstitucionalidad se plantean contra leyes y demás disposiciones con rango de ley, según se dispone en los art. 161 L.O.T.C. y art. 163 de la C.E.

    Como el concepto “con rango de ley” es muy vago la L.O.T.C. en su art. 27 enumera las disposiciones que se encuentran dentro de ese concepto:

    • Leyes aprobadas por órgano legislativo mediante proceso especial, son tanto las del estado como las de las CC.AA.

    • Disposiciones normativas con fuerza de ley, procedentes del ejecutivo:

      • Decreto ley.

      • Decreto legislativo.

        • Estatal

        • Autonómico

    En el decreto legislativo si el gobierno se excede en las competencias declinadas incurre en “ultra vires” y no tiene rango de ley, sino de reglamento, por lo que su control compete a los T.Ord. Esto explica porque el art. 82.6 C.E. establece el control de los Tribunales. Con lo que en estas normas se controla tanto el contenido como la constitucionalidad. En 1984 el T.C. reconoce su legitimación para conocer también de los excesos cometidos por el gobierno.

    • Tratados internacionales, una vez publicados pasan a formar parte del dcho. interno. Según el art. 96 C.E. no se podrán modificar sino de acuerdo en lo en ello estipulados o conforme al dcho. internacional. Motivo por el que el art. 95.2 de la C.E. establece que se puede acudir al T.C. para que este establezca si es compatible con la C.E., esto se hace porque de ser incompatible habrá de modificarse la C.E: Pese a esto si un tratado aprobado se declara inconstitucional no se podrá anular pero si declarar inaplicable

    • Reglamentos parlamentarios, se refiere tanto a los estatales como a los de las asambleas autonómicas. Este puede ser también un método de control de leyes autonómicas, ya que en muchos reglamentos parlamentarios se contempla el procedimiento de producción de leyes.

    • Actos con fuerza de ley, no aparecen en la C.E., sólo en la L.O.T.C., son:

      • Actos de derogación o convalidación de un decreto ley.

      • Según al art 94 L.O.T.C. la autorización de las cámaras para celebrar tratados internacionales.

      • Declaración del estado de sitio.

    El problema surge con las leyes anteriores o normas con rango de ley previas a la C.E. Se supone que la C.E. pasa a ser la norma suprema, con lo que las ya existentes serán derogadas en la medida en que se opongan al contenido de la C.E: Son por tanto susceptibles de control de inconstitucionalidad, el problema es quien se encarga de ese control? En Alemania las normas anteriores a la C. serán declaradas inconstitucionales por cualquier órgano, en Italia dependiendo del rango de la disposición.

    En España caben las dos opciones; bien puede conocer un Tribunal Ordinario y declarar su inaplicabilidad ya que la inconstitucionalidad sólo la puede declarar el T.C: o bien el T.C. El porque pueden conocer los Tribunales Ordinarios es la Disposición Derogatoria Tercera de la C.E., que establece la derogación de toda norma que la contradiga.

    El parámetro de control constitucional es en primer lugar la constitución y las disposiciones en ella contenidas. Pero no sólo se emplea los preceptos constitucionales, en ocasiones el T.C: acude a normas de menor rango para decir. Estas disposiciones son:

    • Art. 28 L.O.T.C. - Las que delimitan junto con la C.E: las competencias estatales y autonómicas, se acude a ellas porque la C.E. no concreta la distribución concreta de competencias, sólo las pautas generales, atribuyendo algunas específicamente al Estado. Estas normas de reparto de competencias, que se emplean para sustentar la falta de competencia del legislador, son:

      • Estatutos de autonomía.

      • Leyes de transferencias.

    Interposición del Recurso: plazo y requisitos de la demanda: El art. 33 L.O.T.C. establece un plazo de tres meses a partir de la publicación oficial en el B.O.E. En el caso de las leyes atómicas el plazo comienza a correr tras la publicación en el medio previsto.

    La excepción a este plazo se encuentra en el art. 33.2 L.O.T.C. que amplia el plazo a nueve meses, siempre que se hayan realizado previamente ciertos actos. Esto supone una negociación previa, esto se hace porque la mayor parte de los recursos son por temas de competencias y lo que se pretende es descargar de trabajo al T.C. Así que lo que establece este art. es que la Comisión Bilateral de Cooperación entre Estado y Autonomía comunique al T.C., antes del plazo de tres meses desde la publicación de la norma, que ha acordado iniciar una negociación para intentar solucionar el problema. Tras esto se inicia la negociación entre los ejecutivos, que es el problema de este art.; es un poco duro que se pacte entre los ejecutivos sobre normas aprobadas por el parlamento. Además no se recoge en ningún sitio que el acuerdo entre los ejecutivos sea vinculante para el parlamento, lo que ocurre es que como el gobierno está respaldado por el parlamento pues...El problema que puede surgir es que se llegue a un acuerdo con algunas CC.AA y con otras no, con lo que no se evita el recurso.

    Lo bueno de este sistema es la rapidez, lo malo que al final es la política la que decide sobre el reparto de competencias y que el procedimiento constitucional queda un poco mal parado.

    El contenido de la demanda está regulado por el art. 33.1 L.O.T.C., en ella habrá de indicarse el precepto recurrido, los preceptos constitucionales violados junto con una argumentación jurídica. Tras la presentación de la demanda se inicia el trámite de admisión, que no está regulado, pero el T.C: de oficio estudia si cumple los requisitos formales (algunos recursos se han inadmitido porque faltaban firmas de parlamentarios). Tras el trámite de admisión se dicta auto decretando la admisión o inadmisión, que no tiene efectos suspensivos. Si el recurso se inadmite por cuestiones formales no se pueden subsanar.

    Los efectos de esta admisión a trámite son; no se suspende la vigencia del a norma, esto se debe a la presunción de legitimidad de la que gozan todas las disposiciones elaboradas por el parlamento. La excepción a este efecto no suspensivo se encuentra regulada en los art. 161.2 C.E. y 30 L.O.T.C., en los que se recoge una suspensión cautelar de 5 meses previa petición del gobierno y ratificación del T.C.

    Una vez que se dicta auto de admisión ha de publicarse en el B.O.E, dando traslado a los órganos que puedan tener interés en la cuestión (legislativos), para que puedan alegar lo que a su dcho. convenga una vez que se hayan personado. Normalmente los parlamentarios no se personan y quien defiende la ley es el abogado del estado o el ejecutivo autonómico. Tras la personación se da un plazo de 15 días para presentar alegaciones, tras lo cual el T.C. resuelve en un plazo de 10 días, pudiendo solicitar mediante escrito motivado una prórroga no superior a 30 días. En la práctica los procesos duran un mínimo de dos años. Una vez recibidas las alegaciones el ponente, junto con los letrados asesores, emite un borrador de sentencia, que se discute en el pleno. Si la mayor parte del pleno está en desacuerdo se nombra nuevo ponente. En la práctica el plazo de diez días se entiende que empieza a correr desde que se dicta providencia señalando fecha para la deliberación del fallo.

    La sentencia ha de resolver sobre todos los puntos sometidos a debate, existiendo dos supuestos en los que no se resuelve sobre el fondo; desistimiento (aunque se supone que el T.C. podría continuar de oficio en pos del interés público, aunque en el la práctica supone el fin del proceso) o por desaparición del objeto (derogación de la ley). En estos casos el procedimiento termina con un auto, no con una sentencia.

  • La cuestión de inconstitucionalidad: es la segunda vía de control constitucional de las normas con rango de ley. Se regula en el art. 163 C.E., según el cual cualquier órgano judicial está legitimado para interponer la cuestión si en el desarrollo de un proceso una de las normas que influirían en el fallo le parece que puede ser inconstitucional. Ante esto eleva la duda al T.C, y se suspende el proceso hasta la resolución de la cuestión.

  • Los requisitos para el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad se recogen en la L.O.T.C. y en la C.E. y son:

      • La duda ha de surgir a lo largo del desarrollo de un procedimiento ordinario, por lo que los órganos judiciales no pueden platearla al margen de un proceso previo.

      • La norma ha de tener rango de ley y ser posterior a la C.E., de lo contrario el T.C: no tiene porque conocer.

      • La norma ha de incidir claramente en el fallo, de tal modo que si se suprimiera este variaría. A esto se le llama juicio de relevancia.

      • El órgano que propone la cuestión ha de motivar su duda.

    La cuestión puede ser planteada por cualquier órgano judicial. Esta puede surgir de oficio o a instancia de parte, pero esta petición no es vinculante, ya que el único que tiene la facultad de plantear la cuestión es el órgano judicial. Contra la decisión adoptada no cabe recurso, aunque se podrá alegar en instancias posteriores y al agotar la vía ordinaria se posibilita el planteamiento del R.A.

    Pese a que la cuestión debe plantearse a lo largo del proceso, antes del fallo, existe cierta flexibilidad, ya que pese a que el proceso haya terminado se las circunstancias que hacían pensar en la inconstitucionalidad de la norma se mantienen.

    Previo al planteamiento de la cuestión el órgano judicial abre un incidente previo en el que oirá las partes y al ministerio fiscal, para que el plazo improrrogable de diez días aleguen lo que a su dcho. convenga, resolviendo el juez en el plazo de tres días, por auto, contra el que no cabe recurso.

    Tras esto el juzgador remite los autos y alegaciones al T.C. (art. 36 L.O.T.C.), pudiendo este en la fase de admisión denegar esta sin más audiencia que la del Fiscal General del Estado. Una vez admitido se dicta auto de admisión y se da traslado a las Cámaras, al gobierno, al Fiscal General del Estado y caso de afectar a CC.AA a sus órganos ejecutivo y legislativo (art. 37.2 L.O.T.C). Las partes que promovieron la cuestión no son parte en este procedimiento y su opinión llega al T.C. por medio de las alegaciones formuladas en su momento.

    Tras esto el T.C. delibera y resuelve mediante sentencia que se publica en el B.O.E., tras lo que se le da traslado de la misma al órgano que inició el proceso, que tras recibir la sentencia reinicia el procedimiento, teniendo en cuenta la sentencia del T.C:, que es vinculante.

  • La autocuestión: no está prevista en la C.E., pero si en el art. 55. L.O.T.C.. Este procedimiento es siempre consecuencia de un proceso de amparo anterior, que fue estimado por el T.C. Estimación que ha de ser por la lesión efectiva de un dcho. fundamental. Esto se hace porque la C.E. establece que el amparo sólo se puede plantear contra resolución firme. Así pese a la estimación del amparo esta no tiene efectos sobre la constitucionalidad de la norma que lesiona el dcho. fundamental, puesto que la inconstitucionalidad sólo la puede declarar el pleno y el amparo lo resuelve la sala.

  • Si lo aprecia la sala eleva la cuestión al pleno, debía hacerlo de oficio pero no siempre es así, que abre nuevo procedimiento y dicta sentencia, esta si es vinculante. El problema es que en algunos casos el pleno desestima la cuestión

  • Control previo; tratados internacionales: el T.C. opera sobre normas ya aprobadas excepto en el caso de los tratados internacionales, excepción recogida den el art. 90 C.E.

  • Este control previo se basa en que una vez aprobados pasan a formar parte del ordenamiento interno, pero su fuente de legitimación no es la C.E., ya que no los crean los órganos constitucionales, motivo por el que para resguardar la primacía de la C.E. han de ser controlados antes de su aprobación, para así no dar cabida en el ordenamiento a normas incompatibles con la C.E., puesto que una vez que entran en vigor su declaración de inconstitucionalidad no supone la nulidad, ya que no tiene competencia para ello, lo más que puede hacer es declararla inaplicable, lo que puede suponer responsabilidades internacionales del estado.

    El control previo se hace a instancias del gobierno o de las cámaras (art. 952 C.E.). Sólo se ha empleado con la aprobación del Tratado de la U.E., por el que se reconocía sufragio pasivo en los comicios municipales a los ciudadanos de la U.E., lo que suponía una modificación del art. 13.2 de la C.E., que no lo reconocía. Esta reforma se hace para mantener la supremacía de la C.E. en el ordenamiento.

    El planteamiento de esta duda al T.C. por el gobierno supuso un enfrentamiento entre ambos, ya que el gobierno pidió más o menos un dictamen a lo que T.C. contestó que sus decisiones, se llamen como se llamen, son vinculantes para todos y producen efectos de cosa juzgada. Al declarar su incompatibilidad con la C.E: no queda más remedio que reformarlo o no firmar el tratado.

  • Las Sentencias.

  • En teoría sólo existen dos tipos de sentencias; estimatorias del Recurso y desestimatorias, en el primer caso se declara la inconstitucionalidad de la norma y por tanto nula, y en el segundo se confirma la ley, con lo que el ordenamiento jurídico sigue igual.

    Pero llevar esto a la práctica no es tan fácil, pese a lo que se establece en el art. 39.1 de la L.O.T.C., ya que es muy raro que la inconstitucionalidad afecte a todo el cuerpo articulado de la disposición, lo normal es que afecte sólo a una parte, párrafo, palabra... Pudiendo en un mismo artículo coexistir disposiciones constitucionales y otras que no lo son. Ante esto el T.C. en su sentencia lo que hace es suprimir sólo los fragmentos inconstitucionales, pero al hacer esto puede estar cambiando el sentido de la norma, y por tanto; esta legislando? Este cuestión se plantea sobre todo en los procesos que afectan al dcho. a la igualdad, ya que lo que hace el T.C. en su sentencia es cambiar el sentido de la ley. Para evitar problemas de este tipo, discusión sobre si legisla o no, lo que se hace es declarar nula la sentencia en la medida en que posibilite lo que se ha declarada inconstitucional en la sentencia, lo que pasa es que esta interpretación no se une a la norma lo que dificulta su aplicación.

    Hay casos en los que la declaración de nulidad de la norma se alejaría aún más del orden constitucional, por lo que existen supuestos en los que se declara la inconstitucionalidad pero no la nulidad, ya que esto crearía un vacío legal que sería más perjudicial que la norma recurrida ( es el caso del Parque Natural de Santoña, que el Estado calificó como tal , cuando la competencia era de la CC.AA, la norma se recurre, se declara inconstitucional pero no nula hasta que la CC.AA no dicte una que sustituya a la estatal). Esto da lugar a que en la práctica existan tres tipos de sentencias.

  • Anulatorias, son sentencias estimatorias del recurso y por tanto anulan la ley, son las más normales y las establecidas como sentencia tipo en el art. 39. de la L.O.T.C. Para recurrir a otro tipo de sentencias habrá de existir un motivo claro.

  • La nulidad no tiene porque afectar a todo la norma y lo más normal es que sólo afecte a un artículo, párrafo o palabra, además no tiene que ceñirse sólo a lo planteado, pudiendo declarar la nulidad de toda la ley, (es muy raro) lo que suele pasar cuando el órgano emisor no tiene competencia.

    Lo que hace el T.C. cuando declara la nulidad de parte de una norma es suprimirla, con lo que se restituye el orden constitucional, pero en la práctica dar un corte limpio es muy difícil, por lo que este acto puede tener consecuencias positivas para el ordenamiento, lo que da lugar a sentencias aditivas, ya que en realidad no sólo se ha suprimido una norma, si no que se ha creado otra.

    Ante este problema, ya que el T.C. se convierte en legislador positivo, el T.C. alemán declara la inconstitucionalidad y encarga al legislador que haga una nueva norma, quedando entre tanto la norma en suspenso.

  • Sentencia de mera nulidad, en ellas el T.C. declara inconstitucional la ley pero no nula, lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la L.O.T.C. no tiene cabida en nuestro ordenamiento. Este es el caso del Parque Natural de Santoña.

  • Se dan también en las sentencias que hacen referencia al ámbito de aplicación de la ley, puesto que una norma estatal puede resultar inconstitucional para una CC.AA, debido al traspaso de competencias, pero ser plenamente constitucional en otras. Ante esto se declara la inconstitucionalidad de la norma, pero no su nulidad, acordándose en la sentencia la inaplicabilidad de la norma en el territorio de la CC.AA. que tenía traspasada la competencia, mientras se sigue aplicando en el resto del territorio.

  • Sentencias interpretativas, es el tipo alternativo al fijado en el art. 39 de la L.O.T.C. y se emplea cuando una disposición admite distintas interpretaciones. Se recurre a este tipo de sentencias cuando alguna de las interpretaciones es constitucional, ante esto se desestima el recurso, declarando en la sentencia que la norma es compatible con la C.E. siempre que se interprete conforme a lo establecido en la sentencia, lo que significa que ha de aplicarse la ley con la jurisprudencia constitucional en la mano.

  • Este tipo de sentencias se basan en una presunción de legitimidad de las leyes, ya que han sido realizadas por el órgano legitimado, de forma que si esta tiene varias interpretaciones habrá de estarse a la que no altera el orden constitucional. Esto se hace para no dar lugar a vacíos legales.

    El problema que plantean es que no está tan claro como vinculan a los aplicadores, ya que el T.C. no controla la interpretación hecha, lo que produce cierta inseguridad, al seguir igual el enunciado de la ley. Además plantea otro peligro, ya que al cambiar el sentido de la ley se convierte en legislados. Para evitar esto se supone que la sentencia ha de ser compatible con el texto legal, lo que no siempre se cumple.

  • Efectos de las sentencias.

  • Las sentencias del T.C. provocan dos efectos según la C.E., que la L.O.T.C. amplía a tres, al hacerlas vinculantes para los poderes públicos.

  • Cosa juzgada (art. 164 C.E.), es un instituto procesal, que poseen también las sentencias de los T. ordinarios, que persigue evitar el continuo planteamiento de una misma cuestión. Tienen un doble efecto:

    • Cosa juzgada en sentido formal, supone la intocabilidad de las sentencias, es decir; no cabe recurso alguno contra ellas. Se puede acudir al T. Europeo, pero en realidad no se recurre la sentencia, aunque para acceder a este órgano se hayan tenido que agotar todas las vías internas, lo que se hace es dirigir el procedimiento contra el Estado, pudiendo conseguir una condena a este, pero la sentencia sigue siendo firme.

    • Caso juzgada material, se supone que lo que dice el T.C. es verdad jurídica, lo que supone que no se puede volver a plantear la misma cuestión, es decir; abrir un procedimiento sobre el mismo tema. Se entiende que es el mismo tema cuando se da una identidad en las partes, el objeto y la causa.

    Es discutible que las sentencias del T.C. tengan este efecto, ya que puede volver a plantearse la cuestión de inconstitucionalidad contra una norma sobre la que ya se ha declarado el T.C. Esto es así porque tras el Recurso de Inconstitucionalidad se puede plantear la cuestión o el amparo. Además el T.C. no está vinculado a sus decisiones, ya que esto supondría que no cambiaría nunca la interpretación de la C.E:

  • Eficacia general de la sentencia (art. 164 C.E.), que se consagra en el art. 164 de la C.E. y en el 38.1 de la L.O.T.C., que establecen que tendrán efectos generales (las que resuelven sobre dchos. subjetivos no la tienen), lo que significa que el fallo será de aplicación para toda la comunidad no sólo para las partes, esto es así porque el objeto del procedimiento alcanza a toda la colectividad. Por tanto las que tienen carácter desestimatorio no afectan en nada al ordenamiento.

  • Vinculación a los Poderes Públicos, este efecto se recoge en la L.O.T.C. y se inspira en el dcho. alemán.

  • El efecto se predica no del fallo sino de los fundamentos que lo sustentan, en la medida en que contienen interpretación constitucional. Esto sólo afecta a los argumentos que son imprescindibles para el fallo no a los adyacentes.

    Por otra parte no tiene la misma fuerza a la hora de obligar al legislador y a la Administración de Justicia, ya que estos deberán aplicar siempre conforme a lo establecido por la interpretación del T.C., lo que recoge expresamente el art. 5 de la L.O.P.J. Sin embargo el grado de vinculación del legislador es menor, ya que al existir normas abiertas estas pueden tener distintas interpretaciones, siendo además el legislador el encargado del desarrollo de la C.E:, por lo que su vinculación no puede ser tan grande, ya que reduciría su actividad.

    Quien no está vinculado a sus sentencias es el propio T.C., ya que este puede apartarse de sus interpretaciones para lo que es necesario el Pleno a la hora de revisar la doctrina.

  • Consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad sobre los hechos pasados.

  • Se pueden dar supuestos en los procesos de control constitucional; que se presente Recurso de Constitucionalidad, caso en el que la ley nunca podrá tener mas de tres meses de vigencia, o bien Cuestión de Inconstitucionalidad, en este caso la norma puede tener años. A esto hay que unirle que el planteamiento de la inconstitucionalidad no tiene efectos suspensivos.

    Existen dos casos, bien puede que la sentencia sólo tenga efectos sobre hechos futuros o bien que tenga efecto desde el momento en que la ley entró en vigor, que es el más lógico, teniendo en cuenta la supremacía de la C.E.

    El art. 164 C.E. establece que la parte de la disposición no afectada de inconstitucionalidad no perderá vigencia, pero no está tan claro que tenga efectos retroactivos. El art. 40 de la L.O.T.C. establece que tienen eficacia retroactiva limitada, ya que la sentencia no tiene efectos retroactivos una vez que es firme y es cuestionable si los tiene cuando el procedimiento está abierto. La excepción son los procesos penales y administrativos sancionadores, si como consecuencia de la nulidad se verá beneficiado el condenado. Esto es así porque el principio de legalidad establece que no puede haber pena sin ley, por tanto si la ley se declara inconstitucional y nula eso significa que no ha existido nunca, por lo que el hecho contemplado en ella nunca pudo suponer la imposición de una pena al no estar tipificado.

  • El Recurso de Casación.

  • Es el instrumento procesal que permite obtener la tutela del T.C: frente a las lesiones de los dchos. fundamentales realizadas por algún órgano público. Es un recurso de carácter extraordinario y subsidiario, por lo que para acceder a él habrán de haberse agotado todas las vías ordinarias.

    Tiene una clara dimensión subjetiva, puesto que sirve para la defensa de los dchos. subjetivos (fundamentales). Posee además una vertiente objetiva, en tanto el T.C. es el intérprete supremo de la C.E. y en sus decisiones revisa la interpretación que los órganos ordinarios hacen de la C.E:, permitiéndole, en su calidad de máximo intérprete de la C.E., dar la interpretación correcta. Este tipo de recursos han hecho que el T.C. cumpla el papel de garante de los dchos. subjetivos, estableciendo una abundante doctrina y jurisprudencia sobre la tutela de los mismos por los T. ordinarios. Ha supuesto también un rápido desarrollo de los dchos. fundamentales, que sin el R.A. no habría sido posible en tan poco tiempo.

    Se presentan un gran número de R.A. C(casi el 90% de lo que conoce el T.C. son R.A.), lo que hace llegar al tribunal casi al colapso. Esto es así porque cuando se termina la vía ordinaria y el proceso se puede conectar con un dcho. fundamental, que es en casi todos los casos, el Letrado lo eleva al T.C:, por lo que se ha convertido en una “ultima instancia”, algo así como un tribunal de casación, que conoce de casi todos los procedimientos ordinarios.

    Este aumento de trabajo supone un grave inconveniente, ya que no se puede ampliar el número de magistrados (mirar motivos antes), lo que supone un gran retraso en el trabajo del órgano y hace que casi el 97% de los R.A. no pasen del trámite de admisión.

    Esta situación de colapso del T.C. ha llevado a algunos a plantear la posibilidad de eliminarlo del ordenamiento jurídico, pero no está tan claro que se pueda hacer ya que el art. 53.2 C.E. establece que se podrá reclamar el amparo ante los T. ordinarios y si estos no lo conceden, en última instancia, al T.C., lo que para algunos significa que no es imperativo. Pero si al contenido de este art. le unimos el del art. 161.1,b de la C.E. que regula las competencias del T.C. encontramos que una de ellas es la resolución de los R.A., en los casos y formas que la ley lo establezca. Por lo que parece más acorde con el texto constitucional restringir el acceso mediante una legislación más estricta en lo que a los requisitos de admisión se refiere. Queda clara la voluntad de la existencia de este recurso en el art. 162.2 de la C.E. en el que establece que estarán legitimados para interponer R.A. toda persona que invoque un dcho. legítimo, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.

    Por lo que queda claro que la C.E. establece la necesidad de este tipo de recursos, pero también legitima al legislador para imponer los requisitos de admisión de este tipo de recursos. (él cree que hay que endurecer los requisitos de admisión pero que en ningún caso se puede eliminar, ya que la C.E. establece su existencia.)

    Otro motivo para endurecer los requisitos de admisión es que al ser tan grande el número de recursos de los que conoce el T.C. revisa con demasiada frecuencia las sentencias del T.S., lo que es una fuente constante de enfrentamientos entre ambos, habiendo llegado del T.S. a no acatar las resoluciones del T.C.

  • Dchos. susceptibles de protección mediante R.A.

  • Se regulan en el art. 53.2 C.E., en el mismo sentido el art. 41 de la L.O.T.C., y son:

    • Dchos reconocidos en el art. 14

      • Igualdad y prohibición de discriminación.

    • Dchos reconocidos en el Capítulo Primera de la Sección Primera de la C.E. (arts 15-29).

    • Dcho de objeción de conciencia, recogido en el art. 30 C.E.

    El problema que plantea que sólo sean susceptibles de amparo los art. 15-29 plantea problemas y existe una gran parte de la doctrina a favor de la inclusión también de los del Título Segundo de la Sección Primera. Esto se haría así para que todos los dchos. de la Sección Primera gozaran de la doble protección que gozan los pertenecen al Capítulo Primero de esta Sección. Esta doble protección consiste en:

    • R.A. ordinario, que se residencia ante los T. ordinarios, ya sea por los procedimientos comunes o por el procedimiento especial que tiene carácter preferente y sumario.

    • R.A: constitucional que se residencia en el T.C.

    Además este tipo de recurso sólo se puede interponer contra acciones de la Administración Pública que lesiones dchos. no contra actos realizados por particulares. Esto se establece en el art. 41 L.O.T.C., que establece los comprendidos en los art. 15-29 y art. 30 C.E. lesionados por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos. Esto es así porque se supone que la lesión primera proceda de donde proceda habrá de ser resarcida por un T. ordinario y si esto no es así es cuando se acude al T.C., ante el que se impugna la resolución, y por tanto un acto de la Administración, estando incluidos dentro de este colectivo los entes mixtos, los colegios profesionales y alguna empresa pública bajo la autoridad del estado.

    Junto con la regulación genérica del art. 41 L.O.T.C. los arts. 42, 43 y 44 de igual ley regulan los actos impugnables de cada poder:

    • Art. 42, Actos del Poder Legislativo, se podrán impugnar todos los actos o disposiciones que no tengan rango de ley. Lo que el particular puede hacer es recurrir ante una aplicación o procedimiento que lesiona un dcho. fundamental. No hay vía previa a este R.A. El pleno del órgano puede plantear autocuestión, cuando estima que lo que es lesivo para los dchos. fundamentales es la disposición y no la simple aplicación.

    • Art. 43, Actos del Poder Ejecutivo, antes de interponer el R.A: contra un acto de este poder hay que agotar todas las vías previas.

    • Art. 44 Actos del Poder Judicial, para la interposición del R.A. habrán de agotarse todas las instancias ordinarias.

  • Legitimación para la interposición de R.A: (art. 162 C.E.)

  • El Defensor del Pueblo, está legitimada para encargarse de la defensa de los intereses de los ciudadanos.

    El Ministerio Fiscal, que al tener encomendada la defensa de la legalidad puede interponerlos en defensa de los dchos. de los ciudadanos. El problema es que se han dado casos en los que han recurrido en amparo sentencias favorables a los ciudadanos, fundándose en una incorrecta aplicación de las leyes, lo que da lugar a un fenómeno conocido como contraamparo, que da lugar a una paradoja; invocando dchos. fundamentales recortan otros, al pedir el endurecimiento de la pena.

    Las personas naturales o jurídicas que invoquen un interés legítimo, la L.O.T.C. regula en que casos existe un interés legítimo, para ello distingue entre

    • acto sin valor de ley (los de los órganos legislativos), en ese caso ha de tratarse dela persona afectada, no de la que tenga un interés legítimo. No existe un procedimiento ordinario previo, por lo que el T.C. es bastante flexible.

    • un acto de la Administración, están legitimados todos los que hayan sido parte en el proceso ordinario.

  • Requisitos Previos o de procedibilidad.

  • En primer lugar se requiere el agotamiento de las vías previas, requisito que conecta con el carácter extraordinario de este recurso. Y han de agotarse todas las vías ya que la defensa de los dchos. subjetivos está encomendada en primera instancia a los T. ordinarios y si esto no se ha dado es entonces cuando se pide la protección del T.C. El agotamiento de las vías previas depende de que órgano venga la infracción.

    • Art. 42, actos del poder legislativo sin valor de ley, se estará a lo establecido en los reglamentos de las cámaras, que en muchos casos prevén procedimientos previos.

    • Art. 43 actos de la administración pública, han de agotarse primero la vía administrativa y en segundo lugar la judicial.

    • Art. 44 actos de la administración de justicia, pueden ser bien contencioso-administrativo o bien un recurso inspirado en los principios de preferencia sumarial, para que se articule un procedimiento especial más rápido y de trato preferente.

    Si el acto impugnado viene de un órgano judicial es necesario agotar todos los recursos ordinarios, siendo cada vez más intransigente con esto el T.C. y si no se ha presentado alguno de los recursos procesalmente procedentes se obliga al apelante a presentarlo. Se exige también que en el proceso haya sido formalmente invocado el derecho que se vulnera, siendo muy estricto con este requisito, que conecta con el carácter subsidiario del R.A.

  • Tramitación del recurso

  • Los plazos de admisión varían según se impugne un acto sin fuerza de ley, son 3 meses de plazo, un acto de la administración pública o de justicia son 20 días desde la notificación de la resolución.

    El demandante habrá de actuar asistido de Procurador y Letrado, designados a tal efecto, en algunos casos se permite que un licenciado en Dcho. se defienda a sí mismo. En caso de no contar con medios suficientes para pagar la defensa y representación en este proceso se habrá de acreditar debidamente la incapacidad económica. Esta solicitud de nombramiento de representación de oficio será denegada también cuando:

    • Cuando se presente el escrito fuera de los plazos previstos en los art. 43 y 44 de la L.O.T.C.

    • La materia objeto del enjuiciamiento no corresponda al T.C.

    • Que la resolución no sea susceptible de amparo.

    • Que no se haya agotada la vía ordinaria.

    La demanda se interponen en el Registro del T.C., en un juzgado de guardia de Madrid. En el caso de recurso electoral se puede presentar en la sede del órgano con el que se finaliza la vía ordinaria.

    El recurso se turna a una Sala, que nombre Ponente para que estudie si la demanda incurre en alguna de las causas de inadmisión (art. 50.1 L.O.T.C.), que son:

    • Que la demanda incumpla de forma insubsanable lo establecido en los art. 41 a 46 de esta ley. Es decir; promovidos por persona no legitimada, sin agotamiento de los recursos ordinarios, sin que en la fase ordinaria se haya invocado el dcho. que ahora se considera lesionado o los motivos consignados en el art. 4.2 de la L.O.T.C., falta de legitimación del T.C.

    • Que el dcho. cuya protección se invoca no sea de los contenidos en la Sección Primera, Capítulo Primero de la C.E.

    • Que la demanda carezca de contenido, este asunto no es fácil, ya que en principio se supone que se da cuando la cuestión es ajena al ámbito constitucional o cuando el T.C. ya se ha manifestado en contra en otras ocasiones. Pero por Auto de 1994 establece que la falta de contenido no es tanto que la lesión no sea competencia del T.C. sino que la entidad de la misma no es suficiente para promover el procedimiento de amparo.

    • Que el T.C. haya desestimado otros recursos con un fondo sustancialmente igual.

    Una vez hecha la propuesta del Ponente si toda la Sala la acepta se dicta Providencia, en la que aunque no sea necesario se motiva la desestimación. Sólo la puede recurrir el Ministerio Fiscal, recurso que en la mayoría de los casos se admite, con lo que se tramita la demanda de amparo. Caso de no estimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Público se dicta Auto motivándolo, que no es recurrible.

    Si no se da unanimidad dentro de la Sección, el art. 50.3 L.O.T.C. establece que se abrirá un expediente incidente a fin de que las partes aleguen lo que ha su dcho. convenga sobre la viabilidad del R.A. Contra el Auto que decide no cabe recurso.

    Una vez que se admite la demanda, o desde 1996 parte de sus motivos, se estudia si procede la suspensión cautelar de la resolución recurrida. Esto, según art. 56.1 L.O.T.C., puede hacerlo el tribunal de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento del procedimiento, siempre antes de que se decida el amparo o se dicte sentencia.

    El incidente de suspensión se resuelve por la Sala que conoce del recurso, con audiencia de las partes, en un plazo no superior a tres días, pudiendo recabarse por el Tribunal informes del ente encargado de la ejecución de la pena. Se suele conceder la suspensión en penas no superiores a cuatro años y en casos de desahucios, no concediéndose cuando los daños son patrimoniales o económicos reparables o de pequeña entidad. Esta suspensión no vincula al T.C. en un sentido u otro a la hora de resolver, pidiéndose en algunos caso la prestación de fianza que responda de los daños que de ella pudieran derivarse.

    Tras la admisión a trámite el T.C. oficiará al órgano del que diname la resolución a fin de que en el plazo máximo de diez días remita las actuaciones o testimonio de ellas. El órgano de procedencia emplazará a los que fueron parte en el procedimiento a fin de que puedan personarse en este en un plazo de 10 días.

    Tras esto el T.C. da traslado a las partes, la Sala acuerda, de oficio o a instancia de parte, el trámite de alegaciones escritas, que se pueden sustituir por una vista. No pudiéndose en estas ampliar o variar el objeto del R.A.. Tras esto la Sala debe dictar sentencia en el plazo de 10 días. Dictándose Auto cuando una parte desiste del mismo.

    Según el art. 53 L.O.T.C. la sentencia debe recoger el otorgamiento o denegación del amparo. La denegación procede cuando examinados los motivos del amparo no se aprecie violación de los dchos. invocados, aunque también, y pese a haber sido admitida, puede alegarse alguno de los motivos de inadmisión tipificados en el art. 50.1 de la L.O.T.C. Señalándose en el art. 54 de la L.O.T.C. que cuando la Sala estime un R.A. limitará su función a decir si se han violado o no dchos. y a reestablecerlos, absteniéndose de cualquier consideración sobre la actuación de los órganos ordinarios.

    De acuerdo con el contenido del art. 55.1 L.O.T.C. la sentencia estimatoria debe contener:

    • Declaración de nulidad del acto recurrido, con indicación de la extensión de sus efectos.

    • El reconocimiento del dcho. o libertad invocado.

    • El restablecimiento de la integridad de dcho. del recurrente con la adopción, en su caso, de las medidas a seguir para su restablecimiento.

    Como es lógico el T.C. se abstiene de hacer consideraciones sobre el fondo cuando se aprecia que en un procedimiento judicial se han conculcados normas de importancia desde el punto de vista del art. 24 C.E., ya que toda lesión material se resuelve en los T. ordinarios

    Las sentencias se publican en el B.O.E. teniendo consecuencias sólo para las partes del proceso.

    Tras la aprobación se inicia una campaña de información pública, durante la cual Adolfo Reyes pública “Defensa Constitucional”, juicio crítico sobre el T.G.C., enfocado desde al óptica americana. Se traduce también en esta época la obra de Schmitt “El Guardián de la Constitución”. Ambas obras refuerzan las posturas de los que están en contra del control concentrado de la C.

    Normas con rango de ley:

    • Leyes del estado

      • Orgánicas

      • Ordinarias.

    • Leyes del a CC.AA

      • Ordinarias.

    • Disposiciones normativas con rango de ley, procedentes del ejecutivo

      • Art. 86 C.E. decreto ley, son leyes que da el gobierno para casos extraordinarios y que han de ser aprobadas por el parlamento. Se usa en la modificación de leyes porque es más rápido. Cuando el decreto ley llega al parlamento este puede convalidarlos, derogarlo, tramitarlos como proyecto de ley mediante un procedimiento de urgencia, en este caso existen problemas en el control constitucional ya que al decreto ley se le hacen enmiendas, y el problema surge en; contra que recurres el proyecto o la ley final? Lo que se hace es esperar a que se apruebe la ley y recurrirla.

      • Art. 82 C.E. son normas dictadas por el gobierno por habilitación expresa del parlamento (estatal o autonómico). Esta habilitación puede ser mediante ley de bases, en la que el parlamento establece unas bases para el desarrollo de la ley, o mediante texto refundido, la nueva norma se funde en un texto que ya existía.

    Estimación Recurso = Inconstitucionalidad = Nulidad (art. 39.1 L.O.T.C.)

    Desestimación del Recurso = Constitucionalidad

    Estos procedimientos sumarios y preferentes, recogidos en el art. 53.2 C.E, no han tenido gran desarrollo por parte del legislativo. Se regulan por la L. 62/78, derogada en su mayoría, en ella se establecen cuatro procedimientos diferentes. Progresivamente se han ido publicando nuevos textos que lo derogan parcialmente, así en lo referente a la jurisdicción laboral se sigue el procedimiento recogido en el Texto Refundido de la Ley de Proceso Laboral, en lo relativo a la jurisdicción administrativa se acuerde al procedimiento establecido en la Ley Contencioso-Administrativo, rigiéndose en el ámbito civil se rige por la L.E.C. Quedando pendiente de nueva regulación sólo la jurisdicción penal.




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Enviado por:Paloma
Idioma: castellano
País: España

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