Derecho


Derecho Constitucional español


DERECHO CONSTITUCIONAL - 1

Panorama Global de la asignatura:

  • Omisión de los 3 primeras lecciones del programa: Historia de la formación del Estado Constitucional Español.

  • Especial atención a los problemas jurídicos acaecidos durante la Transición.

  • Explicación de la Constitución y desgranación de ésta en partes. Características y proceso constituyente (formación).

  • Características del Estado Español:

    • Características del Estado democrático.

    • Características del Estado de derecho.

    • Características del Estado social.

    • Características del Estado Autonómico (descentralización del poder).

  • Forma de Gobierno (significado, distribución...)

    • Corona: función representativa salvo en la dirección de la Casa Real.

    • Parlamento o Cortes Generales, divididas en dos cámaras Congreso y Senado.

    • Gobierno: posición, relaciones...

    • Poder Judicial (posición dentro del marco de la constitución).

  • Distribución territorial del poder (Estado -> Comunidad Autónoma).

  • Integración del Estado en la Unión Europea.

    • Implicaciones constitucionales de la Integración.

Exámen:

PRIMERA PARTE: Tipo test eliminatorio, si no es superado no se puede aprobar el resto.

SEGUNDA PARTE: Cuestiones problemáticas que aparezcan en los manuales de Derecho Constitucional, dichos problemas tendrán un carácter fundamental.

4º) La transición política y el proceso constituyente:

El periodo del final del franquismo y el establecimiento de la monarquía hasta que se instruyen las Cortes Constituyentes es un proceso pre-constituyente hecho a través de unos representantes elegidos por el pueblo.

Con la muerte de Franco el 20-11-1975 se abre el periodo conocido como la Transición; este periodo supuso un cambio en el sistema político español y es relevante por el cambio de un régimen autoritario a un régimen democrático, el proceso se lleva a cabo en dos años (76-78) de forma gradual y pacífica. La clave de esto se encuentra en el instrumento jurídico empleado para realizar este cambio.

La Transición es uno de los elementos claves de nuestra historia contemporánea y el proceso lo explica en su frase el analista jurídico Víctor Pérez Díaz: “los nudos de deshicieron con asombrosa facilidad, fue un espectáculo extraordinario”.

A pesar de la aparente facilidad se requirió cierta audacia política y de una buena planificación. Entre las amenazas se encontraban las fuerzas reaccionarias del Régimen franquista contrarias a la democracia fueron unas bombas de efecto retardado que explotó en el golpe de Estado del 23-2-1981 (23F); también había fuerzas rupturistas que querían llegar a la democracia pero por un camino revolucionario, caso del PSOE, ya que desconfiaban de los dirigentes de la transición y se opuso a la `ley de reforma política' y al referéndum celebrado el 15-12-1976.

El resultado del referéndum tuvo resultados demoledores ya que en contra sólo había un 2,5% del electorado, eligiendo el pueblo un método gradual y pacífico de cambio. El rey Juan Carlos I, Torcuato Fernández Miranda y Adolfo Suárez supieron a través de maniobras políticas mantener quietas a las fuerzas reaccionarias franquistas e integrar a la izquierda en la Transición . que se caracterizó por la búsqueda del consenso entre todas las fuerzas políticas.

Las razones por las que el cambio fue tan rápido se deben a una sociedad relativamente modernizada por la influencia del turismo extranjero que obligó al Régimen a tranquilizarse y que creó entre la sociedad una inquietud por lo que sucedía más allá de nuestras fronteras, a esto hay que añadir la no muy mala economía española, jugando todos estos factores a favor del cambio, también se destaca la erosión de las instituciones franquistas por la existencia de un élite intelectual y política y por la determinación de la Corona de llegar a una democracia.

Otro factor importante para la marcha de la transición fue el gobierno de Adolfo Suárez, siendo el primer presidente elegido democráticamente, destacando su audacia política. A partir de 1977 hay una predisposición para el consenso, además la Iglesia mostró una actitud favorable para la instauración de la democracia, sirvió para calmar los ánimos entre los grupos y para favorecer el cambio.

Este proceso no se improviso sino que fue muy estudiado previniendo la mayoría de los movimientos, como el objetivo del cambio, siendo la cabeza pensante Torcuato Fernández Miranda con la ayuda del Rey y de Suárez; también se tenía muy claro el procedimiento jurídico para llevar a cabo ese cambio a través de la legalidad vigente, la `ley para la reforma política' se eligió de la misma forma que las leyes franquistas.

El régimen franquista tenía siete leyes fundamentales y la `ley para la reforma política' se eligió la octava y derogaba a las siete anteriores y preveía unas elecciones libres para elegir al parlamento. El procedimiento fue una argucia jurídica por el principio de que toda ley es derogable por otra del mismo rango, así se quitaron las siete leyes fundamentales franquistas pero de forma implícita.

Hasta este momento estaba todo planificado pero ahora había que ver como evolucionaban los acontecimientos, como por ejemplo la capacidad de liderazgo del Rey, el comportamiento del pueblo ante los cambios -que fue moderado y ejemplar salvo por los actos terroristas de ETA y GRAPO-, los impedimentos que pondría el régimen o la posición internacional.

En todo el proceso el derecho cumple un papel articulador de la Transición, su función fue hacer posible el cambio y legitimarlo. El papel fundamental para el cambio fue llevado a cabo por Franco sin saberlo en la sucesión suya por el Rey, reflejado en la sexta ley fundamental (ley de sucesión en la jefatura del Estado), pasándole al Rey todos los poderes que el General poseía y de la misma forma. Actualmente la monarquía sólo puede existir si el poder recae en otros órganos con una función meramente representativa, apartándola así del desgaste de las tareas de gobierno.

El primer gobierno fue el de Arias Navarro -seguidor de Franco- que pretendía rebajar el autoritarismo sin dejar paso a la democracia; pero al tener diferencias con el Rey es obligado a dimitir en 1976, sucediéndole Adolfo Suárez y el 16-7-1976 se pasa la soberanía al pueblo, declarando los postulados de la democracia e iniciándose así el cambio.

El instrumento jurídico utilizado para llevar a cabo el cambio es la `ley para la reforma política' y con élla se opta por un método reformista afincado en la legalidad, la ley se hace válida por los mismos mecanismo que utilizaba el régimen. El proyecto de ley es presentado por Fernández Miranda a Suárez y este lo presenta ante las Cortes franquistas (la ley tenía 5 artículos, 3 disposiciones transitorias y 1 final), se presenta el 16-8-1976 y es aprobadas por las Cortes el 18-11-1976, el 15-5-976 se lleva ha cabo el referéndum con un 94% de votos a favor y es elaborada como octava ley fundamental derogando a las otras siete.

Las cuestiones más importantes de dicha ley son: el contenido que preveía elegir unas cortes democráticas, que estas eligieran una constitución; derogación tácita de las siete leyes fundamentales; y la elaboración de una constitución democrática.

Una vez aprobada la ley para la reforma política se abre una nueva etapa en la Transición, para ello era necesario crear las condiciones necesarias para celebrar unas elecciones democráticas con la ratificación de unos derechos fundamentales, para ello cada uno de los partidos políticos deberían poder reunirse y dejar claro su programa. La vía utilizada por el gobierno de Suárez fue la vía del decreto-ley (norma dictada por el gobierno que tiene el rango de ley) para establecer las libertades y poder celebrar las elecciones como fue la legalización de los partidos políticos, siendo la manera más fácil y segura, siempre existiendo una negociación entre los partidos y el gobierno para impedir el veto de las normas en las Cortes, a través de esto también hubo libertad de sindicación. Por decreto-ley se crea un régimen electoral de corte democrático. Con esto se creó el marco necesario para celebrar unas elecciones libres. En 1977 el gobierno ratifica los derechos humanos y los incorpora a nuestro ordenamiento, una vez establecido esto ya se podían celebrar las elecciones.

En esta época ocurre un hecho fundamental el Rey recibe de su padre los derechos dinásticos y el derecho de sucesión. Don Juan renuncia a esto por motivos políticos y para no ser un obstáculo en la consecución de la democracia. Dado que en una de las 7 leyes fundamentales del Régimen el Rey debía suceder a Franco y para evitar el choque con fuerzas franquistas, don Juan renuncia al trono por tanto Juan Carlos no sucede a Franco sino a su abuelo Alfonso XIII, así la monarquía era restaurada y la legitimidad de la monarquía está en la Constitución elegida por los españoles.

Las elecciones se celebran el 15-6-1977 y el 14-7-1977 se constituye el Congreso de los Diputados y toma la iniciativa para llevar a cabo la Constitución, se inicia el paso de un Estado centralizado a uno autonómico, las autonomías se instauran poco a poco y provisionalmente se reinstauran la catalana y la vasca., por tanto los órganos de gobierno no se institucionalizan con la Constitución y con las demás se llega a una régimen preautonómico.

Con este ambiente se empieza a elaborar la Constitución.

Los acontecimientos que rodean al proceso constituyente se sucedían a una velocidad increíble destacando los rasgos jurídicos. El proceso constituyente se caracteriza por el consenso, siendo una disposición de los políticos para llevar al acuerdo al mayor número de partidos políticos, siendo lo más adecuado para el momento en que se va a llevar a cabo el proceso y no habiendo que olvidar las reticencias vascas a un proceso común. En el consenso influyó la visión europea de una constitución y siguiendo el ejemplo de nuestro entorno jurídico, donde se trató de conciliar las ideas de los partidos, éstos no hicieron un anteproyecto particular sino uno en común para poder asegurar el consenso, esta idea implicó que fuera un proceso gradual en relación con el resto de la Transición, porque las ideas consensuadas necesita más trabajo.

Otra cosa clara era que no se quería era la realización del anteproyecto por técnicos, así el Congreso forma la `Comisión de asuntos constitucionales' que encargó a una ponencia de 7 miembros (3 UCD, 2 PSOE, 1PCE y 1 representante de vascos y catalanes) que elaborará un anteproyecto, haciéndolo así para distribuir el trabajo y que fuera más fructífero. La eficacia de la ponencia fue limitada y se habla de una ponencia de ipso (oculta) para llegar a los acuerdos que no se hicieron en el Congreso, siendo las principales figuras Alfonso Guerra (PSOE) y Fernando Abril (UCD).

Una vez el ante proyecto aprobado por el Congreso llegó al Senado donde se dedicó tiempo a los puntos más delicados de la Constitución y sirvió para corregir expresiones poco afortunadas.

La ley para le reforma política tenía prevista una comisión para superar los problemas entre ambas cámaras y su trabajo fue poco al haber ya un consenso entre los partidos. El texto definitivo aprobado por ambas cámaras se aprobó en sesiones separadas pero el mismo día 31-10-1978, viéndose el consenso por los resultados obtenidos en ambas cámaras. Una vez aprobado el texto el 20-11-1978 el referéndum nacional se celebró el 6-12-1978, con el no de la extremas derecha e izquierda y la abstención del PNV, con una participación del 68% hubo un 88% de votos afirmativos y un 85 de negativos. Así entraba en vigor la Constitución del 78, al final la Constitución tiene una disposición derogatoria expresa de todas las leyes fundamentales del franquismo.

5º) Significado y carácter de la Constitución.

La Constitución es factor de integración política, es fruto de el consenso y se añade que se suele definir como orden jurídico fundamental del Estado, esa nota de integración es más importante que cualquier otra norma, es donde se establecen las reglas de la comunidad política, por lo tanto una de sus características es que tiene una formulación laxa para que se desarrollen distintas políticas dentro de ese marco legal, se puede de un factor de integración política.

La Constitución es por tanto el seguro de unidad política con unos principios que al dejar de ser así se puedan reformar y asegurar el orden jurídico del Estado. En este sentido la Constitución es la norma suprema de nuestro ordenamiento, pudiendo decir que se habla de Constitución como democrática. Esto tiene su fruto en un proceso histórico y nace en Francia en el articulo 16 de los Derechos fundamentales del hombre y del ciudadano.

La función principal de la Constitución es política aunque la jurídica es igual de importante, en la Constitución se determinan los límites del poder político, contando con división de poderes y establece los órganos que dirigen dichos poderes, pero la forma de expresión del poder es a través del Derecho, siendo la Constitución el fundamento de validez de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta voluntad de que la Constitución fuera una norma con eficacia jurídica por encima de las otras leyes fue llevada a cabo por el constituyente dejando muchos ejemplos de esta normatividad utilizando una misma terminología que en las normas jurídicas, teniendo un carácter normativo y su fuerza es obligar. La Constitución creó el Tribunal Constitucional para velar por el control y el cumplimiento de ésta.

No sólo contiene las normas básicas sino porque cuenta con el rango superior de nuestro ordenamiento y todas las normas serán antijurídicas o invalidas si contradicen la Constitución, hablando de supremacía formal la Constitución requiere un proceso de reforma más difícil o agravado que el de otras normas.

La Constitución tiene la nota de la supralegalidad porque es superior a las leyes, ya que es el producto de la voluntad del pueblo, siendo superior incluso a la ley.

La Constitución contiene la limitación del poder, sus órganos y competencias, además esas limitación se ha de cumplir por distintos medios de control.

La Constitución es un conjunto de normas de diversa índole, hay varias clasificaciones, las dos más claras y útiles don:

  • Según las distinción de contenidos entre normas estructurales y materiales:

    • Las normas estructurales son de tipo organizativo y procedimental:

      • Las organizativas crean órganos estatales (tribunal constitucional, existencia).

      • Las procedimentales establecen los procedimientos que han de seguir los órganos de a la hora de hacer leyes, se incluyen las normas que disciplinan el sistema de creación de normas jurídicas.

    • Las normas materiales están destinadas a fijar contenidos, entienden las decisiones que atañen a la conducta de los españoles, destacan las que declaran los derechos fundamentales, también se encuentran las que garantizan las instituciones, además están los mandatos del legislador que regulan el régimen jurídico de las administraciones (art 52), se pueden encontrar normas que incorporan derechos fundamentales y fines del Estado (art 1.1), en este conjunto se encuentran todas las disposiciones de la Constitución, pero no todas las normas tienen la misma eficacia y no todas se aplican de la misma manera en los casos prácticos.

  • División dependiendo de su mayor o menor grado de eficacia, se clasifican de mayor a menor en:

    • Normas completas: de aplican por si mismas, no requieren ninguna concreción normativa, basta con su enunciación (derechos fundamentales art 53)

    • Normas cuyo contenido necesita una operación concretadora, que necesitan un desarrollo mediante leyes o de medidas publicadas para aplicarse (principios rectores de la política social y económica art 39 a 52), sólo podrá ser alegado lo que disponga las leyes que las desarrollen.

    • Normas principales: normas que contienen principios (art 1.1), su grado menor de eficacia se debe al modo en el que van a encontrar su aplicación a través de la interpretación, esto es, que los jueces o tribunales deben tener en cuenta estos principios a la hora de interpretar las normas.

    • Mandatos y habilitaciones al legislador y los poderes públicos, la clave de su eficacia se encuentra en la posibilidad de controlar lo que la Constitución les encomienda (art 48).

La Constitución tiene como una de sus funciones claves la limitación del poder, establece los órganos, los limita y crea controles para que dicha limitación sea efectiva; hay dos tipos de control:

  • El control político se caracteriza por ser un control de oportunidad, es decir, que se realiza en cualquier momento y de cualquier forma.

  • El control jurídico es de legalidad, debido, obligado y en el no cabe la oportunidad, están fijados sus paso y procedimientos; el control prototípico es el territorial.

PARTE III: FORMA DE ESTADO.

La expresión forma de estado hace referencia a la manera en que está relacionado el Estado con la sociedad, mientras que forma de gobierno hace referencia a como está estructurado el Estado.

La forma de Estado puede ser entendida en una doble dimensión:

  • Relaciones poder o Derecho y los ciudadanos: el estado puede ser democrático (gobierno del pueblo), autocrático (gobierno de unos pocos) o una dictadura (gobierno de uno).

  • Relaciones entre Derecho o poder y territorio: se puede hablar de un estado simple (una sola unidad territorial y un solo ordenamiento) o compuesto (además de la unidad política nacional políticas menores, estando el poder territorialmente dividido y hay varios ordenamientos).

La forma de estado prevista por la Constitución es una democracia (art 1.1), además aclara que la soberanía reside en el pueblo (art 1.2), se entiende también que la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria (art 1.3) y se hace referencia a la forma de la jefatura del Estado (forma de gobierno), por otro lado se hace referencia al sistema parlamentario que se opone al presidencialista; en conclusión hay que decir que la forma del Estado español es la democracia, esto implica que la voluntad del pueblo es la única fuente de legitimidad, emanando así la Constitución del pueblo, ya que en principio fue realizada por las Cortes elegidas por el pueblo y después el pueblo la ratificó en referéndum, y además las reformas que se pudiera someter a la Constitución sería realizadas por los representantes elegidos por el pueblo.

En el proceso constituyente se vio que la voluntad del pueblo no es la única vía de legitimación, sino que hay que garantizar la autonomía de la voluntad popular.

Desde las relaciones poder o Derecho y territorio la Constitución declara que España es un estado compuesto, es un descentralizado con una distribución territorial del poder, también aclara que el Estado está dividido en comunidades autónomas (art 2) con distintas nacionalidades, sin ser un estado federal o regional como Alemania e Italia y aunque sus constituciones tuvieron gran influencia las reticencias hicieron que no se siguieran sus formas de gobierno. El Estado autonómico está garantizado y asegurado por la voluntad política y ante el Tribunal Constitucional hay un recurso que garantiza la autonomía política de cada Comunidad, lo que no está garantizado es la participación política de dichas Comunidades en la dirección del Estado, ya que el Senado no cumple su objetivo de cámara de representación territorial en el Parlamento.

6º) Personalidad jurídica estatal y organización política.

A la doble significación del Estado el tribunal constitucional hace referencia a la concepción político-jurídica de la nación española que incluye a las comunidades autónomas, provincias y municipios, por tanto a toda la organización estatal.

La Constitución utiliza este término en el artículo 56 cuando dice que el Rey es el jefe del Estado y en el art. 137 cuando el Estado se constituye en municipios y provincias y prevé las comunidades autónomas pero no las obliga y la rúbrica del título octavo con la organización del Estado, refiriéndose a él como organización global.

También se habla de Estado como instituciones que dependen del Estado central, en este sentido se contrapone a las agrupaciones más pequeñas, refiriéndose la Constitución en el art. 3.1 cuando establece que el castellano es la lengua oficial del Estado y que determinadas comunidades autónomas dispondrán de sus propias lenguas o en el art. 149 cuando establece las competencias del Estado refiriéndose a las competencias del Estado central frente a las comunidades autónomas.

Estas serían las dos concepciones jurídicas que la Constitución contiene, también se puede hablar de Estado desde un punto de vista socio-político como comunidad política organizada que se constituye en Estado y se otorga una constitución y así se refiere el art. 1.1, se puede decir que la concepción del Estado se contrapondría a la sociedad mientras que en la jurídica sería con las comunidades autónomas. Vistas las concepciones del Estado podemos afrontar el problema del Estado como persona jurídica, esto se encamina dentro de una polémica doctrinal que se establece entre los que mantienen que sólo la administración pública es la que tiene personalidad jurídica, los que la atribuyen a todo el Estado y una tercera que intenta sobrepasar a las otras dos y mantiene la idea de personalidad jurídica no es suficiente para explicar una realidad como la del Estado y hay que entenderlo como establecimiento.

La personalidad jurídica es una ficción del derecho, establecida por el civilista Federico de Castro y consiste en que se atribuye la condición de persona a algo que no lo es, se hace para que el conjunto de personas y bienes puedan ser titulares de derechos y obligaciones como si se tratara de una sola persona, por tanto las personas jurídicas son un centro final de imputación de cara al Derecho, todo lo que realicen sus órganos o cargos se imputa a la organización personificada, todos los contratos se van a imputar a la sociedad.

El Estado es una asociación a la que le encaja esa personalidad jurídica para entender su funcionamiento, es una organización compleja que trabaja como una unidad y se ve desde los puntos de vista jurídicos. La concepción de indemnización por mal funcionamiento de los servicios públicos está en la Constitución.

Para explicar la actuación estatal nos apoyamos en sus dos facetas desde el punto de vista jurídico:

  • En su acepción como Estado central actúa a través de sus órganos y sus actuaciones se imputan directamente al Estado. Los órganos estatales son los que permiten que el Estado sea una unidad de actuación, dichos órganos existen para cumplir los fines del Estado a través de tareas o funciones y dichas tareas se distribuyen entre los órganos y todo esto es regulado por el Derecho, e unos casos por la Constitución y e otros por la ley. La distribución de tareas es lo que da lugar al concepto de competencia: aquellas materias distribuidas entre los órganos de la organización estatal; por tanto la titularidad de las competencias va a ser del Estado y el ejercicio de sus órganos. Se pueden distinguir varios tipos de órganos según el punto de vista:

    • Configuración o estructura interna:

      • Unipersonales: un solo administrados gestiona la competencia (Rey o juez de primera instancia).

      • Monocráticos: formados por más de una persona y con un solo gestor que ejerce la dirección, se caracterizan por una estructura jerarquizada (un ministerio con cabeza en el ministro).

      • Colegiado o colegiales: son órganos cuya competencia se gestiona por varios administradores del mismo nivel jerárquico (el gobierno donde el presidente ejerce la dirección política, pero desde el Derecho todos son iguales).

    • Constitución o formación: según hayan sido constituidos:

      • Creación o primarios: aquellas que no puede expresar su voluntad sino a través de otros órganos del que elige los administradores (el pueblo como electorado).

      • Representativos o secundarios: complemento necesario de los primarios (parlamento).

      • Órganos de gobierno: órganos elegidos por los secundarios que realizan las funciones de gobierno de la organización que se trate (gobierno del Estado).

    • Según su fuente de creación y las normas que hayan creado esos órganos

      • Constitucionales: aquellos cuya creación y régimen jurídico básico se contiene en la Constitución y son los órganos fundamentales del Estado, son: Gobierno (art 97>>), jefe del Estado (art 56>>), Congreso y Senado (art 66>>), Consejo general del poder judicial (art 122) y tribunal constitucional (art 159>>).

      • Estatales directos: aparecen en la Constitución, pero define de forma genérica su función y son regulados por la ley, son: Consejo de Estado (art 107), Defensor del pueblo (art 54), Consejo económico y social (art 131)

      • Estatales indirectos: no están previstos en la Constitución y su realización se prevé en la ley o en el reglamento, son aquellos órganos que forman la Administración pública, juzgados, tribunales.

  • En su acepción como organización de todos los poderes públicos incluyendo las comunidades autónomas, provincias y municipios, está compuesto por una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica de carácter territorial, comunidades autónomas, provincias y municipios no son órganos del Estado, sino que son las organizaciones del Estado que tienen personalidad jurídica propia y por lo tanto estas organizaciones son centro de imputación organizados por los propios órganos; en este sentido el Estado funciona a través de organizaciones personificadas, aparte de estas existen en nuestro ordenamiento otras organizaciones dotadas de personalidad jurídica propia, distintas a las territoriales que son sujeto de derechos y deberes y se les atribuye funciones y competencias propias (colegios profesionales, Organismo de Loterías y de apuestas del Estado, Centro Superior de Investigaciones Científicas -CSIC.-...), dichas organizaciones ayudan al funcionamiento del Estado en sus dos acepciones, son organizaciones personificadas sin carácter territorial, entre éstas y el Estado y las organizaciones territoriales se dan relaciones de muy distinto tipo, siempre llevadas a cabo a través de los órganos del Estado o de las comunidades autónomas (de estas relaciones se encarga el área de Derecho Administrativo).

7º) Estado Democrático I:

La democracia es la voluntad popular, a esta forma de Estado se llega cuando se logra el acceso organizado de todos los individuos que participan en el sistema político y para éllo fue necesario crear las condiciones para el surgimiento de un régimen democrático, requiriendo el reconocimiento del derecho de asociación, claramente destinado a manifestar el pluralismo de la sociedad y por otro lado también es necesario el reconocimiento del sufragio universal.

El Estado democrático supone la superación del estado liberal y más en la forma de cómo se formula el estado democrático en al actualidad, cuando la Constitución define nuestro Estado como democrático, lo está admitiendo como el principio vertebrador del sistema constitucional, esto se hace eficaz en 3 momentos: fundamentación del poder, participación en el poder y organización y funcionamiento de los poderes.

En la fundamentación del poder el principio democrático es el principio de legitimación radical del sistema, siendo la soberanía popular el origen y fundamento del Estado.

La participación se muestra como articulación de la sociedad con el poder, porque el principio democrático asegura la condición democrática del ejercicio del poder y asegura en él la participación ciudadana. Esta dimensión del principio democrático se ve en la Constitución en el artículo 23 (los ciudadanos participan en los asuntos públicos directamente o por los representantes elegido por sufragio universal) o en el artículo 9.2 (obligación de los poderes públicos a facilitar la participación ciudadana), también la Constitución recoge consecuencia de esta participación como en el artículo 66.1(Las Cortes Generales representan al pueblo español mediante el Congreso y el Senado) o el 117.1 (La justicia emana del pueblo), la elección del Presidente del Gobierno (art 99-100) por el Congreso, que son los representantes del pueblo, otra consecuencia es el papel que la Constitución da a los partidos políticos como forma de participación en los asuntos públicos.

El principio democrático es importante en cuanto a la organización y el funcionamiento de los poderes públicos, presentando relación con el pluralismo política, en este momento el principio democrático actúa como principio organizador de instituciones claves, aquí despliega su eficacia en un doble plano: en la organización y funcionamiento de instituciones públicas que hacen posible la democracia; y la organización y funcionamiento de instituciones privadas de relevancia pública (partidos, sindicatos...). Sin embargo el principio democrático debe regir el funcionamiento de estas instituciones privadas como lo recoge la Constitución (art. 6,7,37,92) y exige que su estructura y funcionamiento han de ser democráticos; con respecto a los dos tipos de instituciones el principio democrático implica la existencia de la pluralidad, también que asuma el designio de la mayoría, aceptando implícitamente el principio de respeto a la minoría (no impidiéndola la participación en la toma de decisiones ni el derecho a discutir). Estos 3 pilares son inseparables y es necesario tenerlos en cuenta, sin embargo estos no funcionan de igual manera en instituciones públicas y privadas: en las primeras el principio democrático es formal y material y deben perseguir valores y fines democráticos en su actuación; en las segundas actúa sólo como principio (organización y funcionamiento), ya que puede perseguir otro tipo de fines.

Nuestra Constitución instaura la democratización del Estado estableciendo también garantías declara que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes (art 1.2) y legitima sí el Estado.

En el concepto de soberanía se concibe el poder absoluto y perpetuo del Estado entendiéndose como poder ilimitado el que corresponde al pueblo y el del constituido es limitado. La Constitución no sólo declara que el Estado es democrático sino que también contiene garantías y hay es donde el Derecho juega el papel más importante que pertenece al mundo de lo limitado, de una forma genérica al Derecho le corresponde establecer delimitaciones y precisamente el Estado democrático se halla en el uso del Derecho para poder limitar a la soberanía ; aunque ésta sea limitada el Derecho debe limitarla para poder garantizar que se van a respetar los cauces democráticos y la democracia va a ser real y efectiva.

Nuestro Estado es democrático y de derecho, es decir que no solamente la soberanía legitima al poder y ésta va a darse a través de los cauces fijados por el Derecho, esto implica la garantía de el Estado democrático se cumple y así el Derecho establece limitaciones como garantía, dicha garantía es procedimental ya que la soberanía va a poder expresar su libertad, nunca va ser una limitación material y el Derecho nunca obligara a la soberanía a una cierta tendencia política, ni siquiera a que se siga manteniendo un régimen democrático.

Todo esto se concreta en la reforma constitucional, en este caso se ve que el Derecho es un límite procedimental y no material, ya que la reforma de la Constitución es un mecanismo jurídico que no contiene alguna cláusula de intangibilidad como la Constituciones italiana o alemana la Constitución prevee un mecanismo que puede suponer la reforma total, así en el artículo 167 prevee la reforma parcial y en el 168 la total.

Tampoco posee ninguna cláusula implícita, pero depende de los autores que algunos consideran que el artículo 10 como dicha cláusula (los derechos de la persona son inviolables), por tanto el pueblo puede hacer cualquier cosa mientras siga los cauces establecidos, incluso revisar las artículos de reformas, dejar de ser soberano e instaurar un régimen absolutista, o escindir una parte del territorio.

Lo anterior se ve reflejado en la sentencia 101/1983 del Tribunal Constitucional que establece que la Constitución no exige la adhesión ideológica a su contenido sólo a los cauces de reforma.

La única forma racional de fundamentar la obediencia al Derecho es posibilitar su cambio ya que la Constitución se creó en un momento histórico concreto, con el paso del tiempo se ha de poder reformar, el pueblo no puede atar las manos a las generaciones venideras por lo que se decidió en un momento determinado, así no se podrá respetar el Derecho.

Como a través de los cauces jurídicos se puede llegar al absolutismo se puede pensar que la Constitución es un marco procedimental para encauzar el poder, pero hay que distinguir entre la idea constitucional para la realización de la democracia, y la idea de democracia para su transformación, aquí se encuadrarían los artículos de reforma.

Los derechos fundamentales son una parte de la Constitución que nace en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano francesa, tal declaración establece en su artículo 6 que el estado que no tenga división de poderes no tendrá constitución democrática. Una consecuencia de la conexión entre derechos fundamentales y libertad y democracia es la máxima que dice que para los ciudadanos todo lo que no esta prohibido les está permitido y para los poderes públicos es al revés todo lo que no les está permitido les está prohibido.

- EL PLURALISMO POLÍTICO:

El pluralismo político junto con la libertad justicia e igualdad son los valores fundamentales de nuestro ordenamiento como se ve en la Constitución en su artículo 1.1, la eficacia de estos valores no es la misma que las leyes o las normas y si alguna ley fuera en contra de uno de estos valores sería anticonstitucional. Estos valores pueden ser aplicados a través de la interpretación, siendo el destinatario primario el legislador que debe plasmarlos en la legislación del Estado.

El pluralismo es un principio que parece en distintos artículos de manera explicita o implícita, también se hace referencia al pluralismo social como en el artículo 20.3 en el que el Parlamento hará que los partidos políticos puedan acceder a los medios de comunicación según el pluralismo de la sociedad; así también se ve el pluralismo en la existencia de partidos políticos que son puntos clave en la representación de la sociedad plural.

Todas las manifestaciones de pluralismo son legítimas y quedan recogidas en la Constitución, pero la posición más privilegiada esta ocupada por su acepción política, además el papel del pluralismo político se refuerza por la diversidad de partidos políticos existentes así como en el derecho de libre asociación, así como se ve en el pluralismo sindical, a través de estos cauces el Derecho canaliza dicho pluralismo. La asociación que más interesa desde este punto de vista son los partidos políticos y deben expresar el pluralismo como ampara el artículo 6 de la Constitución.

Los partidos son un instrumento fundamental y el único útil hoy en día para expresar dicho pluralismo, eso no quiere decir que no halla otra forma lícita deacuerdo la Constitución para expresar el pluralismo, ya que puede haber asociaciones políticas que no tengan un fin electoras (Foro de Ermua), o asociaciones políticas con un fin electoral pero sin identidad política como meras asociaciones de votantes que fue el tipo de forma que barajó en las elecciones generales del 2000 la coalición PSOE-IU; todas estas formas están amparadas en el artículo 1.1 pero no en el 6 que se limita a los partidos políticos.

Con respecto a como interpretar el artículo 6 el artículo 1.1 añade algo más a lo contenido en el artículo 6 en el sentido en que el artículo 1.1 implica un deber a los poderes públicos en tratar a los partidos políticos en régimen de igualdad de oportunidades como por ejemplo cuando al inicio de las campañas electoral se ceden espacios a los partidos en los medios de comunicación en función de los resultados electorales obtenidos en los pasados comicios del mismo tipo, tomándose como uno de los criterios más adecuados a la expresión popular.

Además los poderes públicos deben tener en cuenta este pluralismo en otras obligaciones como la que tienen con respecto a la libertad, esta libertad implica que no hay ningún tipo de límite ideológico expresado en la Constitución que pueda constreñir dicha libertad siempre y cuando el funcionamiento y la organización interna de los partidos sean democráticos y la obtención de los fines se consigan a través de unos cauces democráticos, aunque el propio fin o su tendencia política vaya en contra de la Constitución o lo previsto en élla.

Otra de las exigencia que incluye el pluralismo político con respecto a los poderes públicos es la tolerancia que facilite la convivencia entre los distintas tendencias aunque no está reconocida en la Constitución. Las instituciones públicas y los órganos representativos como el Parlamento deben recoger este pluralismo y abrirse a dicha pluralidad estando representado todos los partidos en sus órganos o comisiones de cualquier índole, siempre será una representación proporcional de los votos obtenidos en los comicios , siendo una exigencia del principio del pluralismo político.

Al igual que lo anterior también se ve el pluralismo en los turnos de intervención en la Cámara que dependen también del número de representantes, por tanto la participación es otra de las exigencias derivadas del pluralismo político que es un valor inherente a la democracia.

Con respecto a este asunto la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985 del 6 de Mayo es interesante porque se ve como el Tribunal aplica el valor del pluralismo político sin existir una ley al respecto a través de la interpretación de ese principio y deduce la formación de las comisiones de un ayuntamiento, pero que es aplicable a cualquier órgano representativo.

Tema 8º) Estado Democrático II.

- LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA: DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y FORMAS DE DEMOCRACIA DIRECTA:

La democracia representativa es la base de nuestro sistema y la Constitución está basada en este tipo de democracia aunque con algunas formas de democracia directa. La forma de participación del pueblo español se hace a través de representantes y se basa en el principio de representación y no existe identidad entre gobernantes y gobernados, es decir, los gobernantes no son los mismo que los gobernados.

En cambio la democracia directa se basa en una participación inmediata del pueblo en el ejercicio del poder y hay identidad entre gobernantes y gobernados (ej: Democracia Ateniense); de este tipo de democracia se ha dicho que es la democracia en estado puro o la democracia ideal, pero en los Estados actuales es impracticable como método único ya que por ejemplo realintazaría mucho la toma de decisiones políticas, no sólo por el tamaño de la población sino por la impracticable matización de la decisión, siendo en definitiva impracticable tanto por razones teóricas como por medios técnicos.

Se pude hablar de democracia directa como técnicas de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas alternada con la democracia representativa.

Algunas técnicas de democracia directa como el referéndum es muy habitual en los regímenes autoritarios como forma de legitimación del poder, y después de la II Guerra Mundial se ha utilizado para la aprobación de constituciones. También se ha sometido a críticas por la facilidad de manipular los resultados o la forma de formulación de la pregunta sometida ha referéndum ya que se ha demostrado que el resultado siempre favorece los intereses del que lo plantea. Así también en los referendums se acota mucho el pluralismo evitando cualquier modificación o matiz. Además por otra serie de cuestiones ideológicas se trata de un tratamiento populista que no puede ser comprendido desde un punto de vista técnico.

En cualquier caso la Constitución reconoce como válidas los dos tipos de democracia como recoge el artículo 23.1, lo cual no desdice que el sistema constitucional esté basado en la democracia representativa.

Las dos figuras de la democracia directa son:

  • La iniciativa legislativa popular: recogida en el artículo 87 y establece a que órganos corresponde hincarla y en el artículo 87.3 se recoge que el pueblo pude iniciar dicho proceso., también hay una ley orgánica 8/1984 del 26 de Marzo que recoge dicho proceso de forma monográfica, para iniciarlo 500.000 firmas de mayores de edad, es una técnica de democracia directa pero que está muy limitada ya que a parte de las firmas la Mesa del Congreso debe considerarla posible y no puede darse según el artículo 87 en materias propias de ley orgánica, tributarias, de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia, y está reservada para los ciudadanos en cuestiones como los derechos fundamentales.

  • El referéndum, hay distintos tipos de referéndum en primero previsto en el artículo 92, utilizado para la toma de decisiones políticas de gran trascendencia, y el último se utilizará en caso de reforma total o parcial de la Constitución, los hay obligatorios, consultivos, de ratificación... Aparte de los previstos en la Constitución la ley orgánica 2/1980 del 18 de Enero establece los distintos tipos de referéndum.

- EL REFERÉNDUM. CARACTERÍSTICAS GENERALES Y CLASES DE REFERÉNDUM:

Es el complemento más genuino de la democracia directa, se trata de preguntar al pueblo para que diga si o no sobre un decisión importante. Tipos: nacionales o territoriales, facultativos u obligatorios (depende de si la autoridad pública decide hacerlos o si esta es obligada por la Constitución) vinculante o no vinculantes (depende de si la voluntad del pueblo obliga o no al poder a la hora de tomar la decisión) consultivos o de ratificación (si se hace la consulta antes o después de la adopción definitiva.

Tipos de referéndum que contiene la Constitución divididos en dos grupos dependiendo de si son nacionales o territoriales:

  • En los nacionales participa todo el cuerpo nacional, por tanto cuando la Constitución prevee algún referéndum nacional se refiere a cuestiones a cuestiones que conciernen a toda la nación:

    • La Constitución en el artículo 92 prevee que las decisiones políticas importantes podan someterse a referéndum con decisiones políticas de especial relevancia se plantea si también se refiere a las leyes; por un lado el capítulo en el que esta el artículo 92 está dedicado a la elaboración de leyes, el artículo 91 está dedicado a la sanción de las leyes por parte del rey, a través de un punto de vista sistemático se podría entender todas las decisiones políticas sean leyes o no y se ha dicho que toda ley contiene una decisión política., opiniones contrarias afirman que si el constituyen hubiera querido que las leyes se sometieran a referéndum se habría dicho y se añade que la interpretación sistemática no es la interpretación definitiva de la norma, razones de más peso serían las que dicen que el referéndum al ser muestra de la democracia directa debe interpretarse de la forma más restrictiva posible, además en la Constitución de atribuye el monopolio de la potestad legislativa sólo a las Cortes. Es un referéndum consultivo ya que al pueblo se le pregunta sobre una decisión preconfigurada antes de ser ratificada y además va a ser determinante sobre la decisión final por tanto será facultativo, y se pone en manos del electorado una capacidad de veto como se ve en el artículo 92.2 y el artículo 92.3 establece que se convoca por el rey, propuesto por el presidente del Gobierno y es necesaria la autorización del Congreso.

    • Otros referendums nacionales son los contenidos en la Constitución para la reforma de ésta, así el articulo 167.3 que se refiere a la reforma parcial y prevee cual es el mecanismo de elaboración del nuevo texto y se establece en el 167.3 que aprobada la reforma por las Cortes será sometida a referéndum de ratificación cuando lo soliciten el 10% de los miembros de cualquiera de las dos cámaras, tratándose por tanto de un referéndum facultativo; al contrario que éste con la reforma total o de algunas de las partes mencionadas en el artículo 168 el referéndum se celebrará obligatoriamente, así según el 168.3 aprobada la reforma por las cortes se someterá a un referéndum de ratificación, siendo tanto en la reforma parcial como total vinculante, ya que si sale contrario la reforma se acaba.

  • La Constitución prevee otros referendums de tipo territorial, porque el asunto interesa a ciertas partes del territorio nacional, está previsto en el artículo 151.1, es un referéndum para acceder a la autonomía plena de ciertas comunidades autónomas con carácter de ratificación dentro de cada una de las provincias de la comunidad autónoma siendo necesaria la mayoría absoluta del electorado de las provincias; tiene carácter vinculante y obligatorio en caso de acceder a la autonomía plena por el artículo 151.1. Además el artículo 151.2 en las reglas 3 y 5 prevee también la elaboración de referendums territoriales para la elaboración y modificación de los estatutos de autonomía.

Al margen de los referendums previstos en la Constitución se pueden dar de tipo local contenidos en la ley de bases reguladoras del régimen local sin carácter obligatorio ni facultativo.

- EL DERECHO DE SUFRAGIO:

El derecho de sufragio implica una concreción de las condiciones jurídicas para el ejercicio del derecho a la participación política, la legislación electoral es una concreción de lo anterior. Tiene dos vertientes:

  • Activa: el artículo 23.1 recoge el derecho a voto que ha de ser universal, libre, directo...

  • Pasiva: se recoge en el artículo 23.2 el derecho a ser elegido y a presentarse a unas elecciones en condiciones de igualdad al ejercicio de los cargos públicos.

Este derecho se debe ejercer deacuerdo con una ley orgánica como establece la Constitución. A la regla general de la universalidad que establece la ley electoral se le unen limitaciones y excepciones. También cuando hablamos de acceso a los cargos públicos en igualdad, siempre está canalizado por una serie de requisitos.

Con respecto al derecho de sufragio pasivo hay que hacer referencia a lo firmado en el Tratado de Mastrique en 1992 con el que concedía el derecho de sufragio activo y pasivo a los ciudadanos de países comunitarios, así se llevó a cabo la reforma del artículo 13.2 añadiendo “derecho de sufragio activo y pasivo” pero al olvidarse de la cláusula de sólo podían hacerlos los comunitarios, esto se extiende a otros países con un tratado o ley de reciprocidad con España.

- LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NATURALEZA Y FUNCIONES:

Son un instrumento fundamental del estado democrático porque expresan el pluralismo y son fundamentales para la participación política como se ve en el artículo 6 de la Constitución, siendo hoy imposible concebir la democracia sin partidos. Son necesarios para que el pueblo manifieste sus ideas votándolos o no, ofreciendo alternativas de pensamiento. Estos partidos se manifiestan en los órganos públicos representativos para expresar la voluntad popular.

La esencialidad de los partidos se desprende de la Constitución pero no son los únicos hay otras como las agrupaciones de votantes.

La regulación de los partidos se ve en la ley 54/1978 del 4 de Diciembre siendo una ley preconstitucional, con un contenido compatible con la Constitución, sin embargo es una ley defectuosa con aspectos muy mejorables y además debería tener el rango de ley orgánica por regular uno de los derechos fundamentales como es el de asociación. Además de esta ley hay otras como la ley electoral y la ley orgánica 3/1987 del 2 de junio que es superior a la anterior y las dos hacen referencia a la financiación.

La naturaleza de estos partidos es la de una asociación derivada de carácter privado pero con relevancia pública, algunos autores las denominan públicas por su relevancia, pero esto no es correcto porque se confunde la asociación misma con su finalidad. Los partidos políticos no son órganos del Estado ni entidades públicas, tiene la misma formación que cualquier otra asociación privada, pero su particularidad es la finalidad política de los partidos, lo mismo ocurría con otras asociaciones como los sindicatos. Con respecto a estas asociaciones el artículo 6 contiene una exigencia fundamental que es que su estructura y funcionamiento interno han de ser democráticos. Se forman según la ley de partidos políticos en el artículo 2.2 establece que adquieren personalidad jurídica a los 21 días desde que los promotores o dirigentes presenten en el registro del Ministerio del Interior un acta notarial con sus datos personales y donde consten los estatutos por los que se va a regir el partido; este sería el momento en que empieza a contar como sujeto jurídico de derechos y obligaciones.

El Ministerio del Interior debe por imperativo legal inscribir al partido a los 20 días de haber presentado la documentación, en el caso de que el Ministerio lo hiciera antes del plazo el partidos tendría personalidad jurídica en el momento de la inscripción; si en la documentación se vieran indicios de ilicitud penal el Ministerio del Interior debe remitirla al Ministerio Fiscal suspendiendo así la obligación de la inscripción hasta que se resuelva el problema con 2 posibilidades:

  • Si al analizar la documentación la ilicitud penal no se confirma se vuelve a mandar al Ministerio del Interior y se reanuda el periodo de 20 días.

  • El Ministerio Fiscal puede entender que hay ilícito penal en la documentación mandándola al juez penal que con la documentación y oyendo a ambas partes debe decidir a favor de la inscripción de forma imperativa o en la no inscripción del partido. Sobre esta cuestión sólo se ha de tener en cuenta la documentación como afirman las sentencias 3/1981 de 2 de febrero y 85/1986 de 25 de junio del Tribunal Constitucional que declaran que en esta tarea son cabe realizar el examen de la regularidad formal de la documentación presentada.

Según lo anterior no cabe ningún juicio ideológico por parte de los Ministerios o del juez porque la Constitución admite partidos con todo tipo de finalidades, esto es lógico ya que la exigencia de la Constitución es que los partidos respeten las vías democráticas y que su estructura y funcionamiento sena también democráticos.

La ley de partidos es defectuosa porque hay una contradicción entre ésta y las exigencias constitucionales que en el artículo 22.3 establece que las asociaciones constituidas al amparo del artículo 22 se inscriben en el registro a los solo efectos de su publicidad, es decir que la inscripción no tiene carácter constitutivo sino declarativo, quiere decir que el partido se constituye por la voluntad de las personas que quieren formar esa asociación y que el nacimiento a la vida jurídica no puede quedar en manos de la autoridad pública sino que nace por el hecho de que sus componentes quieren constituirse según su voluntad de ser un partido.

A la inscripción se le da el significado en cuanto a las relaciones con terceras personas dotándolo de un añadido de seguridad política, además a partir del momento que se adquiere personalidad jurídica posibilita que se desplieguen todos los efectos que se derivan de la constitución de un partido (subvenciones, ventajas fiscales, asignaciones económicas periódicas...)

En resumen aunque de la ley parece desprenderse que todo partido debe inscribirse no es obligatorio para obtener personalidad jurídica sino que de la inscripción se derivan ventajas y la publicidad. También tienen un momento de “muerte” jurídica que sería la disolución según lo impuesto en el artículo 5 de la ley de partidos políticos que establece una cuestión importante de la protección, por tanto prevee que sólo un juez puede determinar la disolución de un partido, es evidente desde el punto de vista del derecho de asociación que hay que establecer controles por parte de un juez, pero nunca puede quedar en manos de la administración pública.

Acordar la disolución de un partido por parte de un juez significa dar la orden de la desaparición imperativa de la vida jurídica de un partido político en concreto, esto se debe hacer sólo por dos causas previstas en el artículo 5 de esta ley:

  • Supuestos de ilicitud penal, es decir, en supuestos tipificados de asociación ilícita por el Código Penal.

  • Cuando la organización o actividades sean contrarias a los principios democráticos, es decir, de una ilicitud político-democrática, el juez puede disolverlo cuando hubiera un comportamiento antidemocrático por parte de sus miembros.

En estos caso la autoridad que puede declara la disolución de un partido es en el primer caso un juez penal, pero en el segundo es más difícil de precisar ya que no hay ningún delito sino que se trata del comportamiento y por exclusión sería un juez civil el encargado de disolverlo por el comportamiento antidemocrático, siendo este algo que se escapa de las funciones de un juez, siendo más bien un problema político.

Además se han hecho otras objeciones como las del profesor Aragón siendo de 2 tipos: los términos del artículo 5 de la ley no son iguales a los del artículo 6 de la Constitución, no pidiendo ésta que la vida de un partido sea democrático sino más bien su funcionamiento; además está el problema del control como ya se ha visto, pero que no encaja bien con la misión de los jueces la de hacer un juicio político y no jurídico, aunque es mejor que esté en manos de éstos que en las de la administración.

Como solución el profesor recuerda que el juicio debería hacerlo el Tribunal Constitucional y no un juez ordinario, haciendo el juicio jurídico teniendo sólo en cuenta si las actividades del partido van en contra de alguno de los artículos de la Constitución. Esto ocurre en otros ordenamientos como en Alemania donde el Tribunal Constitucional Federal tiene el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad de los partidos políticos y así tras la II Guerra Mundial disolvió los partidos nacional-socialista y comunista por ser autoritarios y por tanto ir en contra de la Constitución.

Este juicio por parte del Tribunal Constitucional tampoco encajaría en nuestro ordenamiento ya que la Constitución no tiene enemigos ideológicos siempre que se impongan por medios democráticos, y la democraticidad de los partidos debe quedar en manos del electorado.

La suspensión delos partidos ha de hacerse por parte de un juez según el artículo 5.3 de la ley de partidos políticos y se establece que en los procesos de disolución podrá acordar la suspensión de la actividad hasta que llegue la sentencia de disolución.

- LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (ley orgánica 3/1987 de 2 de julio):

La relevancia de los partidos se ve reflejada en una serie de privilegios que les da nuestro ordenamiento, siendo el más importante el modo de financiación por 2 caminos:

  • Financiación privada: recursos propios como las cuotas de los afiliados, donaciones o herencias de terceros, rendimientos de los propios bienes... este tipo de financiación es la original, era un medio de recaudar dinero para apoyar a un candidato para que pudiera ganar unas elecciones , surgió en el siglo XIX partiendo la idea de la base obrera que no podía competir con los candidatos de estratos superiores, esta idea se fue generalizando hasta que todos los partidos de la actualidad se sustentan de este modo.

  • Financiación privada: esta ordena de una determinada manera sometida como la privada amuchas limitaciones.

Los partidos han de funcionar mediante sus propios designios y no por la voluntad de terceros por eso la ley establece que estas aportaciones no podrán ser superiores al 5% del dinero que asigna el Estado a los partidos políticos siendo siempre menos de 10.000.000 de pesetas anuales, presuponiendo aquí la poca trasparencia de las cuentas de los partidos, además se prohíbe que las empresas públicas puedan aportar dinero a los partidos, tampoco un partido podrá recibir dinero de un gobierno u organismos públicos extranjeros, aunque si de particulares. La Unión Europea al ser un organismo supranacional en un caso hipotético si podría ayudar a la financiación de los partidos.

La financiación que está a cargo del contribuyente es de dos tipos:

  • Eventual: cuando hay elecciones las asignaciones que se dan para sufragar los gastos de la propaganda y se organizan según la ley orgánica de financiación de los partidos.

  • Permanente: se asigna una cantidad anual que varía según el éxito de los partidos en los últimos comicios.

Sobre el dinero que sale de las arcas públicas hay un duro control sobre el modo en que gastan los partidos ese dinero con unas obligaciones contables (art 9 ley de financiación) y un control fiscal.

Según el artículo 9 la obligaciones contables les obligan a tener un registro contable detallado que permita que en cualquier momento la administración pueda observar la claridad de ésta en el art 9.2 se establece que lo registros sigan principios contables aceptados generalmente, además también se establece que cuestiones deben contener los libros de tesorería de los partidos, la ley aparte encarga la existencia de un medio de control establecido en el artículo 11 que corresponderá exclusivamente al Tribunal de Cuentas (controla los gastos de organismos privados con relevancia pública).

Tema 9º) Estado de Derecho.

- CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO:

La Constitución en el artículo 1.1 establece que España es un Estado democrático y social de Derecho, esta idea se origina en el siglo XIX como consecuencia de la lucha por la limitación del poder del Estado a través de principios jurídicos racionales, además esta lucha va a tomar una forma principalmente que es la reivindicación de la adopción de cualquier medida que intervenga en la libertad y propiedad de los ciudadanos ha de ser mediante la ley, con algunas materias que sólo se podrán regular por una ley formal del Parlamento, esto se debe a que en esa época se realizaba mediante los designios del monarca, y que el Parlamento como representante del pueblo quiere tener más importancia en ese momento, para que de esta manera el pueblo pudiera intervenir en decisiones fundamentos para éllos.

A partir de ese momento la ley obliga al rey a compartir su poder con los representantes del pueblo y as someterse a un determinado procedimiento por eso se ha entendido que el concepto de ley sintetiza en ese momento la idea de Estado de Derecho como idea que se limita al poder del Derecho.

En los dos primeros tercios del siglo XIX se van añadiendo otras ideas hoy ya inseparables de la de Estado de Derecho, que la ley es la forma suprema de manifestación del poder y así poder manifestar su voluntad, de esta manera se asienta la idea del reconocimiento de los derechos fundamentales y está íntimamente unida a que han de quedar en manos del pueblo cualquier ley que implique a esos derechos, pero que se van a entender como un límite al poder.

Además se va fraguando la idea de la igualdad jurídica como un límite al ejercicio del poder, por supuesto no podía faltar la idea de la garantía de la propiedad como otro límite, sobre todo es una sociedad burguesa.

Es este momento se desarrolló la idea de limitación y control del poder que está en el centro de la realización del Estado de Derecho, porque se empieza a entender que esto no sólo corresponde al poder político sino que también hay que limitar la administración pública, es decir, fiscalizarla y que actúe mediante el Derecho.

Este objetivo de someter a la administración dio lugar en el último tercio del XIX a la creación de una jurisdicción especializada en los conflictos entre particulares y la administración por medio de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Llega el final del XIX con estos logros y hasta después de la I Guerra Mundial no se entiende que la limitación del poder sólo se puede hacer en un estado democrático como medio de legitimación y así conseguir la verdadera limitación, asentado y limitando el poder en el Estado de Derecho.

Como consecuencia de todo esto no es posible entender el Estado de Derecho sin democracia y sin que el poder emane del pueblo.

Todas estas ideas son la base sobre la que se asienta la Constitución, por tanto el Estado de Derecho es su, fundamento hay determinadas partes de la Constitución que concretan de forma clara lo que es el Estado de Derecho en nuestro ordenamiento, en el artículo 1.1 se propugnan como valores fundamentales la libertad, justicia, igualdad y pluralismo, encajan en las exigencias que han cuajado en el Estado Derecho. El artículo 9.3 garantiza muchos de los principios básicos del Estado democrático de Derecho, siendo cuestiones que tienen garantías específicas controladas en otros artículos y de forma judicial.

También en el artículo 103.1 se establece que la administración se somete a la ley y al Derecho, siendo un principio de vinculación positiva, además hay un capitulo entero sobre los derechos fundamentales y también se recoge esa vertiente formal de la división de poderes, por la cual a cada órgano se le atribuyen una serie de funciones y competencias, así como mecanismos de control para velar por dicha división, también la Constitución se encarga de remitir a los tribunales ordinarios para que hagan cumplir la ley que abarca a toda la administración.

En el artículo 24 se impide que se produzca indefensión judicial de los ciudadanos.

- EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD. LA COMPOSICIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO:

Tiene su reconocimiento en el principio de legalidad (art 9.3) y que exige que la actuación de los órganos del Estado se lleve a cabo bajo el ordenamiento jurídico y exige que la actuación de la administración y los tribunales no sea libre y esté vinculada al ordenamiento, es decir, que no se realicen actuaciones antijurídicas, siendo una vinculación positiva al ordenamiento (cuando y como).

El principio de juridicidad combate la atribución a la administración de un poder para actuar sin vinculación a las normas, por tanto las normas tienen que ser un criterio para poder juzgar la actuación administrativa, además la administración dicta normas (reglamentos) que van a tener que respetar los dispuesto por la ley, siendo un respeto a la jerarquía normativa (reglamentos, leyes y Constitución).

Además de reconocerse el principio de juridicidad con todo lo que implica los jueces deben de controlar la adecuación de la administración pública la Derecho y le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa la tutela de los ciudadanos.

- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD:

El principio de legalidad es igual al de juridicidad, aplicándose a ambos los mismos métodos de estudio, estos principios se aplicarían no sólo a los actos de las administración, sino a los reglamentos y a las normas que emanan del ejecutivo ya que ambos se tienen que subordinar a la ley.

Según algunos autores los reglamentos sólo se pueden dictar cuando la ley lo prevea, mientras que otros dicen que han de ser dictados siempre y ciando no se contradiga la ley; aunque el reglamento no puede reglamentar las materias que la Constitución prevea a la ley.

Según el profesor Rubio Llorente se entiende que el principio de legalidad debe exigir algo más que el de juridicidad, siendo precisamente la regulación de la libertad y propiedad de los ciudadanos se deje en manos de la ley y en un Estado como el actual también deben ser las subvenciones, protección a los marginados... y es una idea que se mantiene en otros países como Alemania que aparte de las reservas particulares de ley que contiene su constitución hay una reserva general de ley que obliga que todas las cuestiones acerca de los derechos fundamentales de los ciudadanos estén reglamentados por una ley.

Como en nuestro caso no existe la reserva general de ley no cabe mantener la idea de que la Constitución materias que la ley ha de regular y sólo se debe regular lo que la Constitución prevee expresamente.

Esta exigencia de que la ley regula los derechos fundamentales recogidos en la Constitución se deriva del principio de legalidad, que implica que la ley tiene que regular dichas cuestiones fundamentales y el reglamento sólo se puede mover en el espacio que la ley le conceda.

El principio de constitucionalidad establece que la Constitución es la norma suprema y todas las demás normas y actuaciones han de subordinarse a ésta; el control de este principio se deja principalmente en manos del Tribunal Constitucional.

- LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN:

La protección de la Constitución se prevee en sí misma, bien frente a ataques de hecho o de Derecho.

Los ataques de hecho son situaciones que no se pueden contestar mediante el Derecho sino que necesitan la intervención de la fuerza, que debe ser dispensada por las Fuerzas Armadas (art 8 de la C.E.), esa misión de protección del orden constitucional es particular de nuestro ordenamiento, así el Rey cuando se dirigió a las Fuerzas Armadas en 1981 como mando supremo durante el golpe de Estado del 23-F hizo referencia a esta misión, que es más bien un cometido, otro caso como este es el que prevee el artículo 104.1 de la Constitución cuando dice que las fuerzas de seguridad tendrán como misión garantizar la seguridad ciudadana.

Cuando la Constitución habla de misión no se refiere a competencia -que implica la libertad para su ejercicio dentro del Derecho- sino que la misión se realiza deacuerdo con las órdenes de un tercero que tiene competencias para éllo. Por tanto las Fuerzas Armadas deben actuar cuando así lo determinen las personas que tienen el mando sobre éllas; la atribución que se da al Rey como mando supremo es honorífica, teniendo el verdadero mando el Presidente del Gobierno y el Ministro de Defensa, teniendo que ejercer ese mando cuando lo prevea la Constitución, siendo casos de protección del orden constitucional y las situaciones previstas en el artículo 116, que con carácter general se denominan situaciones de excepción y se prevén para la defensa de la Constitución ante situaciones en principio impredecibles.

En dichas situaciones las respuestas del Derecho no suelen resultar efectivas y en estos supuestos no importa tanto la libertad de los ciudadanos que dejan el primer lugar a la salvaguarda de la comunidad. La Constitución da una respuesta jurídica a estas situaciones de excepción en la medida de lo posible, una vez que se declaran estos estados se pueden suprimir o limitar ciertos derechos fundamentales, hay tres de estos estados de menor a mayor gravedad son alarma, excepción y sitio, están regulados por la ley orgánica 4/1981 de 1 de Julio.

El estado de alarma está previsto en el artículo 116.2 de la Constitución o en los artículos 4 al 12 de la ley orgánica; el supuesto de hecho es una situación de crisis por causas naturales o económicas (incendios, inundaciones, epidemias, carestía de productos o servicios básicos, terremotos...). Este estado tiene que ser declarado por el Gobierno mediante un decreto acordado en consejo de ministros y tiene que dar cuenta ante el Congreso, en el decreto debe determinarse la condiciones, alcance, duración -que no puede exceder de los 15 días y es prorrogable otros 15 previa autorización del Congreso- y ámbito territorial.

En sus efectos no puede haber suspensión de los derechos fundamentales, pero si limitación (establecida en el art 11 de la ley orgánica) por ejemplo la circulación de personas y vehículos por lugares y horas determinados, requisas temporales de bienes, prestaciones sociales obligatorias, intervención temporal de empresas pero no de los domicilios particulares racionar el consumo de determinados artículos.

Todo el aparato administrativo puede unificarse incluidas las comunidades autónomas (art 9 de la ley orgánica), policía, funcionarios..., pero sólo si es necesario para la protección de personas, bienes y lugares. Siendo la autoridad competente el Gobierno del estado o el presidente de una comunidad autónoma en caso de delegación si el estado de alarma afecta a la totalidad o parte de ésta, también se puede requerir la ayuda de las fuerzas de seguridad bajo el mando de sus jefes habituales.

El estado de excepción se prevee en el artículo 116.3 de la Constitución y del 13 al 31 de la ley orgánica, tiene un nivel medio de gravedad; su supuesto de hecho es una crisis de orden público con una grave alteración de los derechos fundamentales. Cuando los mandos habituales son insuficientes le corresponde hacerlo al Gobierno por decreto previamente autorizado por el Congreso de los diputados, la autorización y el decreto tienen que determinar sus efectos, condiciones, ámbito territorial sobre el que se extiende sus efectos y duración que no puede exceder de 30 días prorrogables en otros 30 con autorización previa del Congreso.

En sus efectos se pueden suspender los derechos fundamentales mencionados en el artículo 55.1 de la Constitución, pudiendo el gobierno llevar a cabo todas las medidas del estado de alarma si la situación lo requiriese.

Si el estado de excepción abarca parte o toda una comunidad autónoma el Gobierno puede coordinar sus competencias con el gobierno de la comunidad autónoma afectada.

El estado de sitio está previsto en el artículo9 116.4 de la Constitución y en los artículos 32 a 36 de la ley orgánica, habiéndosele denominado también estado de guerra. Sus supuestos de hecho son la crisis profunda del Estado por un insurrección violenta, por un acto de fuerza contra el Estado con origen nacional o extranjero o un ataque extranjero contra nuestra soberanía; tiene que tener tal magnitud que no pueda resolverse por otros medios. La competencia de su declaración le corresponde al Congreso por mayoría absoluta a propuesta exclusiva del Gobierno, teniendo que determinar en su declaración su ámbito territorial, efectos, condiciones y duración que no tiene un plazo máximo o mínimo; los límites los irá tomando en el Congreso dependiendo de los matices que vaya adquiriendo.

Sus efectos además de los previstos para los dos estados anteriores son: la suspensión de las garantías jurídicas del detenido (art 17.3 de la C.E.), se modifica la distribución de competencias de los poderes del Estado quedando la administración militarizada aunque dirigida por el Gobierno como establece el artículo 97 de la Constitución y éste elegiría la autoridad que ejecutara las medidas aprobadas, la potestad reglamentaria se ejercerá mediante bandos militares respetando las materias que la Constitución reserva a le ley. Los delitos que se cometan (especificados e la declaración del estado de sitio) van a ser juzgados por la jurisdicción militar.

Antes de 1995 cabía que se estableciera la pena de muerte a los delitos más graves como establece el artículo 15 de la Constitución establece la abolición de la pena de muerte salvo en momentos de guerra, según la ley orgánica 11/1995 de 27 de Noviembre se abole la pena de muerte en momentos de guerra y se modifica el Código Penal Militar.

Con carácter general para los 3 estados hay que mencionar los artículos 116.5 y 116.6 de la Constitución:

  • El artículo 116.5 establece que no podrá disolverse el Congreso durante los estados y si esta en periodo de vacaciones se convocan inmediatamente las Cámaras y no se podrá paralizar su funcionamiento, si por algún motivo se hubiese disuelto el Congreso (por ejemplo final de una legislatura) sus competencias serían asumidas por la Diputación Permanente.

  • El artículo 116.6 establece que no se modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y sus agentes durante la vigencia de los Estados.

Hay casos en los que cabe la suspensión individual de los derechos fundamentales, nos referimos a casos concretos en los que se pone en peligro al Estado estando previstos en la Constitución, son las bandas armadas y los elementos terroristas contenido en el artículo 55.2 y establece la existencia de una ley orgánica que podrá determinar la forma y en los casos que se suspenderán los derechos fundamentales de los artículos 17.2, 18.2 y 18.3, sobre la investigación de la actividad de bandas armadas y elementos terroristas, es la ley orgánica 4/1988 de 25 de Mayo, estableciendo la ley dichos límites.

La primera indicación es que es para casos concretos de suspensión de derechos en momentos determinados, exige que haya intervención judicial, el legislador va a establecer que intervenga la autoridad judicial con un adecuado control parlamentario, además la Constitución establece que sólo se van a suspender los derechos de los artículos 17.2, 18.2 y 18.3:

  • En el artículo 17.2 se hace referencia a las condiciones de prisión preventiva antes de pasar a disposición judicial (máx. 72 horas).

  • El 18.2 hace alusión a la inviolabilidad del domicilio de las personas tanto físicas como jurídicas.

  • El 18.3 hace referencia al secreto de las comunicaciones.

La Constitución hace hincapié en que esto sólo puede hacerse a personas que estén siendo investigadas por pertenencia a banda armada o elementos terroristas. La ley orgánica hace uso de las limitaciones constitucionales y adopta algunas medidas como el hecho de poder alarga la prisión preventiva en 48 horas más con autorización judicial; también prevee una cuestión necesaria para poder actuar en estos casos en los que se suspenden los artículos 18.2 y 18.3 sin autorización judicial para agilizar el proceso de arresto de integrantes de bandas terroristas, intentando así paliar la desventaja entre el Estado de Derecho y estos grupos.

Es una suspensión de los derechos restrictiva que sólo se puede aplicar a estos casos, también establece unas advertencias sobre que la utilización injustificada o abusiva de las facultades de esta ley orgánica acarreará responsabilidad penal como violación de los derechos y libertades reconocidas por las leyes, así se prevee para que no haya abusos por parte de ningún poder y sólo se refiere a los casos de bandas terroristas.

· LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL FRENTE A ATAQUES DE DERECHO:

Una consecuencia lógica de la declaración de la supralegalidad de la Constitución es la necesidad de que exista un control jurisdiccional, de su cumplimiento, un tribunal /s que controlen que la Constitución se aplique en primer lugar; esta idea no es sólo que la Constitución es norma suprema, sino también el hecho de que esta supralegalidad tiene efectos jurídicos, que efectivamente se aplica como primera norma no se aplicado siempre, así se muestra en la decisión de juez estadounidense Marshall en 1803 de ka inaplicación de una ley por ser contraria a su constitución y se estableció que era norma suprema y se tenía que imporner al resto de las leyes, se inaplica una ley federal por la aplicación de la constitución; fue la primera vez que se plicó en el mundo el principio de supralegalidad de una constitución.

Esto se empieza a instaurar en la conciencia jurídica dando lugar a dos tipos de jurisdicción:

  • Difusa, como la que se da en Estados Unidos, en la que cualquier juez puede hacer este control de la utilización de la constitución.

  • Concentrada: es la que se da en España y en toda Europa, aparte de implicar que la Constitución se aplica por encima de cualquier otra norma, la función de controlar esto se va a hacer sólo en el Tribunal Constitucional.

Nuestro sistema es de jurisdicción constitucional concentrada y no sólo el Tribunal Constitucional controla la aplicación primaria de la constitución, de lo que si tiene el monopolio es de la anulación de las leyes o normas con rengo de ley anticonstitucionales; los jueces y tribunales ordinarios deben aplicar siempre lo que la Constitución establece y pueden inaplicar cualquier ley o Reglamento, pudiendo anular reglamentos el Tribunal Supremo, todos estos pueden plantear al Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad cuando crean que una ley va contra la Constitución y están obligados a aplicar los derechos fundamentales contenidos en la Constitución. Por tanto hay que establecer matices entre los sistemas de jurisdicción difusa y concreta.

El Tribunal Constitucional aparte de lo anterior se caracteriza normalmente por dos caminos: por un lado es un tribunal y por otro es un órgano constitucional.

Este empeño de resaltar que es un tribunal viene de un polémica doctrinal alemana sobre las críticas que realizó Schmitt acerca de su propio tribunal constitucional y que este no tenía función jurisdiccional sino política ya que las cuestiones que tenía que resolver eran políticas igual que sus decisiones, es necesario reconocer que lo político está muy presente en todos los conflictos que se plantean en el Tribunal Constitucional, pero por un lado no todas tienen implicación política como el recurso de amparo de los particulares frente a la violación de los derechos por la administración pública, y por otra parte el método que utiliza el tribunal para resolver esos conflictos. El Tribunal Constitucional está obligado a ejercer sus funciones por métodos jurisdiccionales, así los controles políticos se hacen en función de oportunidad, por el contrario el control jurídico se somete al ordenamiento jurídico siendo el control prototípico el jurisdiccional.

El control jurisdiccional del Tribunal Constitucional está medido por la Constitución y no difiere de las que realizan los jueces y tribunales ordinarios, desarrollándose todos de forma muy similar, y debe hacer alusión a las normas jurídicas infringidas que acaban con la emanación de una sentencia y que aparte de la relevancia política de sus sentencias trabaja como cualquier otro tribunal

De que el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional también emana de la doctrina alemana y éllo derivan una serie de consecuencias, queriendo decir que es uno de los órganos sin los cuales nuestro ordenamiento sería totalmente diferente y determina la forma jurídica concreta de un ordenamiento; junto con el Tribunal Constitucional hay otros órganos constitucionales: Corona, Congreso, Senado, Consejo General del Poder Judicial y Gobierno. Además los órganos constitucionales se caracterizan porque son regulados tanto composición como funcionamiento por la Constitución (dedica uno entero al Tribunal Constitución) y los aspectos no contenidos se remiten a una ley orgánica (como los procedimientos que han de seguirse ante el Tribunal) como la 2/1979 del 3 de Octubre del Tribunal Constitucional.

De este tribunal se ha dicho que el origen de este sistema de jurisdicción concentrada tiene su origen en Kelsen (jurista austriaco) que lo concibe como legislados negativo, por ser el único que puede anular las leyes contrarias a la Constitución en ningún momento ha llegado a ejercer como tal, actuando a veces como “legislador positivo” porque en muchas ocasiones tiene que integrar lo dispuesto por la ley.

Un tribunal constitucional especialmente activo es el alemán que recientemente estableció una discusión porque no sólo dijo que la ley era inconstitucional y dictó una serie de pasos y condiciones para que el aborto fuera constitucional que la ley no preveía y la añadió al texto legal.

Otros tribunales constitucionales apelan al legislador para que modifica la ley o da sentencias aditivas por la impugnación de una ley que preveía la pensión para las viudas pero no para los viudas, por tanto por no cumplir el artículo 14 de la Constitución era anticonstitucional en lugar de dejar esa materia sin legislación se añadió lo establecida por el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional español es un órgano en continua expansión, siendo exigencia de su función o lo que son poderes implícitos y se ve obligado a ejercer.

La composición del Tribunal Constitucional es fijada por la Constitución y así en el art 159.1 establece que el Tribunal se compone por 12 miembros nombrados por el Rey y elegidos 4 por el Congreso por mayoría de 3/5, 4 por el Senado por 3/5, 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial; de esta disposición hay que destacar que en la formación del Tribunal participa el resto de órganos constitucionales y la mayoría exigida por el Congreso y el Senado de forma que 3 de cada 5 miembros votan a favor de los candidatos propuestos por la cámara, siendo una mayoría difícil de obtener por el alto grado de consenso; el Rey está obligado a nombrar sin capacidad de elección por su función representativa.

Los miembros del Tribunal Constitucional están previstos en el artículo 159.2 de la Constitución y entre las personas que pueden ser elegidas son: magistrados, fiscales, profesores de universidades, funcionarios públicos y abogados, con reconocida competencia y prestigio y mas de 15 de ejercicio profesional, con éllo la Constitución ha querido separarse de su predecesor, el Tribunal de Garantías Constitucionales, establecido por la Constitución de 1931 que tuvo muchos problemas en su formación y funcionamiento, y sus miembros podían no tener formación jurídica.

La Constitución en su artículo 159.3 se establece que los miembros del Tribunal Constitucional ejercerán su cometido durante nueve años y también en su disposición transitoria 9 que los miembros se renovaran cada 3 años por terceras partes, así se realizará un sorteo y cada 3 años se renuevan tres magistrados de los 12 y se tienen en cuanto los bloques se une el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial, como segundo el bloque a los del Senado y como último a los Congreso, la 3 primeras renovaciones se hicieron por sorteo y desde entonces se sigue el orden establecido por esas votaciones según lo establecido en el artículo 159.3.

A los magistrados renovados la ley orgánica del Tribunal Constitucional establece que pueden ser reelegidos pero no para un periodo inmediatamente posterior, pero como los magistrados de la primera renovación sólo estuvieron 3 años se hizo una excepción y ocuparon su puesto durante 12 años y los de la segunda renovación sólo lo ocuparon durante 6 años.

Una de las notas características de los órganos constitucionales es que la Constitución se ocupa de determinar sus funciones vertebrales y de otra cuestión importante como es la fijación de incompatibilidades para el Tribunal Constitucional pretendiendo garantizar la independencia de sus miembros, al menos desde l punto de vista externo y el artículo 159.4 establece los cargos incompatibles con los de magistrados del Constitucional: cualquier mandato representativo (concejal, senador o diputado), funciones políticas o administrativas, funciones directivas de un partido político, sindicatos o similares o el desempeño de cualquier servicio a uno de éstos, ejercicio dentro de la carrera judicial o fiscal, y todas las incompatibilidades de los jueces como cualquier actividad mercantil o como abogado.

Además también como garantía de la independencia el artículo 159.5 establece que serán independientes e inamovibles en su mandato, es decir, que no van a poder ser cesados de su cargo, aunque si lo serán cuando hayan incurrido en algún delito importante, esto es una garantía porque los cargos no van a depender de aquellos que les nombraron.

Hubo mucho polémica en cuanto a los distintos grupos de elección sobre todo los del Gobierno y los de las cámaras, lo que pasa es que en la práctica (por los problemas políticos que generan) los presentados por las cámaras vienen precedidos de una negociación política entre los partidos, se duda de la independencia de los 2 presentados por el gobierno ya que podrán “deber” algo a los que les han nombrado, pero está claro el hecho de que los magistrados son inamovibles y los que les han nombrado no pueden realizar ninguna influencia efectiva, claro está que si el cese se llevara a cabo por los mismos que nombran los magistrados no serían independientes, por tanto la en ese sentido la influencia del magistrado no depende de quién lo nombra y no influye tanto el hecho del origen como el hecho de que el ejercicio es libre.

Según lo visto la independencia está garantizada dentro de los límites posibles, otra condición es la de la ley orgánica que imposibilita la renovación inmediata, así los magistrados por mucho que halaguen a los que les han votado y junto con su avanzada edad laboral esto no sirve de nada; hay determinadas cuestiones que son controladas por dos figuras jurídicas la invicción y la recusación, en las que un juez se retira cuando en el caso influyen causas personales o que una de las partes ha pedido alguna de las figuras anteriores por afinidad ideológica del magistrado con el partido en el poder; según el auto 228 del Tribunal Constitucional no se puede alegar la afinidad política para retirara a un magistrado de un caso.

La Constitución establece en su artículo 160 que el Tribunal Constitucional tendrá un presidente que saldrá de entre los 12 magistrados y que será propuesto por estos y nombrado por el Rey por un periodo de 3 años, pero la ley orgánica del Tribunal Constitucional establece que se hará por votación secreta de sus miembros mediante la mayoría absoluta, en caso de no alcanzarla en la primera votación en la segunda se hará mediante mayoría simple, en caso se un empate se repetiría la votación y si se llegase al mismo resultado se cogería de los dos al magistrado con mayor antigüedad y sin los dos tuvieran la misma al de mayor edad.

A parte de esto la ley orgánica prevee la existencia de un vicepresidente en el artículo 9.4 y se establece que se elegirá por el mismo procedimiento utilizado para la elección del presidente y por el mismo periodo de 3 años.

El funcionamiento del Tribunal Constitucional se organiza de la siguiente forma:

  • 1 pleno formado por los 12magistrados, que se encargará de todos los procesos menos los recursos de amparo aunque pueda recabar para sí cualquier asunto que lleve una de las salas.

  • 2 salas de 6 magistrados una bajo la responsabilidad del presidente y otra bajo el vicepresidente., su ocupación será el reconocimiento de los recurso de amparo, en algunos supuestos la sala puede elevar el recurso al pleno.

  • 4 secciones de 3 magistrados cada una, el presidente controla una, el vicepresidente otra y para las dos restantes se nombran presidentes y se ocupan de los asuntos ordinarios y de la admisión o no de recursos.

  • Aparato burocrático que apoya la labor del Tribunal, formado por: alto número de funcionarios, secretarios de justicia, letrados, un gerente, un director general, bibliotecas y archivos.

Como órgano constitucional sus funciones vertebrales están previstas en el artículo 161 de la Constitución, estableciendo como una de las funciones más importantes el recurso de inconstitucionalidad (constitucionalidad de las leyes y reglas normativas con rango de ley) y siendo talvez la razón del origen de estos tribunales; otra de las funciones principales es el recurso de amparo (recurso puesto a disposición de los particulares para proteger sus derechos fundamentales frente a violaciones del poder público, sólo se pueden someter a este recurso los derechos establecidos en el artículo 53.2 y son los de los artículos a 14 a 30), como el recurso de amparo está previsto para particulares frente a poderes públicos las violaciones provenientes de otros particulares quedarían fuera; también el Tribunal Constitucional le correspondería conocer los conflictos de competencias entre Estado y comunidades autónomas, habiendo positivas (que uno quita competencias a otro) y negativas (que uno deja de realizar sus competencias); conoce las impugnaciones que el gobierno presente a las disposiciones y resoluciones de las comunidades autónomas quedando así paralizadas teniendo el Tribunal Constitucional un plazo de 5 meses para levantar la suspensión estatal o para derogar la disposición.

El artículo 163 establece otra competencia que es conocer de la cuestión de inconstitucionalidad cuando una rama del poder judicial considere que una ley de la que dependa la sentencia del caso va en contra de la Constitución, transmitiéndola al Tribunal Constitucional.

Aparte de estas competencias que establece la Constitución están las otorgadas por otras leyes orgánicas distintas a la del Tribunal Constitucional; llegando algunos autores de la doctrina a criticarlo; pero sea como sea una sola ley orgánica debe preveer el funcionamiento y la composición del Tribunal Constitucional y según el artículo 161.1 de la Constitución aparte de las competencias previstas en la propia Constitución y en la ley orgánica del propio Tribunal la otras leyes orgánicas no dotaran de competencias nuevas sino que ampliaran las materias en la que trabaja el Tribunal. En la práctica esta interpretación restrictiva no se ha seguido por el legislados sino que le ha dado competencias nuevas como es el Conflicto entre órganos constitucionales del Estado, habiendo que añadirlo a las competencias de la Constitución, versa sobre las atribuciones entre los distintos órganos constitucionales; aunque en un principio se creyó una competencia nueva ahora se ve que amplia una de las materias sobre las que trabaja el Tribunal.

La nueva reforma de la ley orgánica del Tribunal Constitucional se centró en añadir el Conflicto en defensa de la autonomía loca siendo una ampliación del recurso de inconstitucionalidad que garanticen y legitimen la autonomía de las corporaciones locales aunque esto se planteó a la hora de redactar por primera vez la ley orgánica del Tribunal no se ha tenido en cuenta hasta la actual reforma, tratándose de que los entes locales puedan plantear el recurso de inconstitucionalidad frente a las leyes estatales o autonómicas que vulneren su autonomía.

Al Tribunal Constitucional le corresponde la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de que el Estado los ratifique; este planteamiento se trató antes de la firma del Tratado de Mastrique que implico la reforma del artículo 13 de la Constitución. Fue el único caso en que el Tribunal Constitucional se pronunció antes de que una norma entrará a formar parte de nuestro ordenamiento, aunque en principio el recurso previo de inconstitucionalidad estaba previsto para las leyes orgánicas fue suprimido en 1985 y sólo se puede emplear en el caso de los Tratados internacionales pronunciándose antes de la firma de éstos y su entrada en nuestro ordenamiento.

Hay otra serie de competencias que se preveen en otras leyes orgánicas como el conflicto de atribuciones del Tribunal de Cuentas (ley orgánica del Tribunal de Cuentas establecido en el artículo 8) ya que el conflicto de atribuciones sólo está previsto para los órganos constitucionales pero al ser este tribunal dependiente del Congreso se sigue el modelo fijado para éste y no es una competencia nueva sino una ampliación de una materia

En la ley orgánica de la Iniciativa Legislativa Popular se da un subtipo de recurso de amparo para el caso en que la mesa del Congreso se niegue a admitir la Iniciativa Legislativa, teniendo que plantear el recurso la comisión promotora de la Iniciativa Legislativa.

Otro subtipo de recurso de amparo es el previsto en la ley orgánica del Régimen electoral central por la admisión de candidatos admitidos por la jurisdicción contenciosos administrativa.

El Tribunal Constitucional se presenta a nuestro ordenamiento como el supremo grande en todos los ámbitos hasta en el control de la Constitución desde que se instaura la jurisdicción constitucional, de la separación de poderes y es el que vigila el cumplimiento de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo.

Tema 10º) Estado Social.

- SIGNIFICADO DEL ESTADO SOCIAL:

Después de la II Guerra Mundial se produce un cambio que implica la transformación de un Estado liberal para pasar a un Estado que se considera básicamente proveedor, por tanto el Estado social se presenta como un Estado que garantiza libertades y derechos que es lo que se conoce como Estado de Bienestar.

La intervención estatal comienza a realizarse en todos los ámbitos incluso en las materias que se dejaban al ámbito privado (relaciones laborales, sueldos mínimos, seguridad en el trabajo...), comienza un Estado proteccionista, para que se produjera esto fueron importantes las situaciones fascistas y comunistas que se dieron contra el Estado liberal clásico, éstas posturas coincidían en un mayor nivel de intervensionismo para procurar un mayor nivel de bienestar a los ciudadanos, para hacer efectivas las condiciones de libertad e igualdad, buscando el nuevo Estado social un equilibrio entre estas dos; esto se traduce en determinadas cuestiones que definen este Estado, así en las constituciones es frecuente encontrar mandatos al legislador para que intervenga en determinadas cuestiones al igual que a los poderes públicos, como por ejemplo: disminuidos físicos y psíquicos, juventud...

Además la Constitución Española actual señala una serie de objetivos de política económica y social, de hecho a la Constitución se incorporan determinados objetivos como por ejemplo la protección y desarrollo de la generalización de la cultura, la protección del medio ambiente...; también no podía faltar la exigencia de la toma de medidas que favorezcan la protección de las relaciones políticas y del pluralismo, de ahí se deducen todas las acciones de los partidos políticos.

En este marco de dictar directrices la Constitución a los poderes públicos se ha previsto que exista una planificación económica, tomando esta idea de los Estados comunistas.

Esta es la evolución de los Estados de nuestro entorno y de España a lo largo del siglo XX, actualmente el Estado está presentando otras tendencias que se están planteando en toda Europa, pero en España lo está haciendo de una forma más fáctica que se plantea ante la evidencia de supuestos que se daban en el Estado liberal y de que muchas actividades que tenía que ser provistas por el Estado se están dejando en iniciativa privada como por ejemplo la sanidad o las mulatas por exceder el tiempo de la zona azul, estas actividades se dejan en manos de empresas privadas por haber una mejor gestión y por ser más barato que la realización de las mismas actividades por una empresa pública, así el Estado está en permanente evolución sin unas características fijas, estas tendencias se están produciendo sobre todo en el campo del Derecho administrativo.

Es cierto que desde algunos sectores se ve con recelo este paso que se da en el Estado social, el cual nació frente al abstencionismo del Estado liberal y se mira con recelo que el Estado de a empresas privadas cosas que debían ser provistas por el Estado social. En torno ha este problema hay una discusión porque de una mano esta gestión privada de determinados servicios públicos es más eficaz y de otro lado se ve con miedo que se vuelva a la situación anterior por los abusos e irregularidades que se cometieron ante el abstencionismo estatal; la doctrina lo que está intentando es conciliar aspectos de las dos posturas enfrentadas y sigue siendo necesario que el intervencionismo estatal proteja esos servicios básicos para la comunidad, la subsiedariedad estatal debería fijar controles para la administración privada de servicios públicos, y esta situación es algo que no encaja en la Constitución Española.

La actividad y la iniciativa privada están garantizadas y tuteladas en nuestro ordenamiento pero no está previsto que el Estado ser subsidiario de dichas iniciativas y actividades. Así la Constitución en su articulo 1.1 no sólo dice que España es un Estado social pero éste implica unos mínimos que vienen postulados en el artículo 9.2 como los principios y mandatos para que esto se realice, además sobre el reconocimiento de estos principios el artículo 5.3 dice que la política administrativa debe ser informada a los poderes públicos.

Además el título 7 está dedicado a Economía y Hacienda y sus artículos dejan muy claro como deber ser el Estado prestacional. Las obligaciones que se deriva de ésta proclamación del Estado social, las primeras son las que hacen referencia a los derechos fundamentales y que los poderes públicos los tienen que defender para que la sociedad sea democrática. La cuestión que debe resaltarse de lo anterior es que el inte3rvencionismo afecta a derechos y cuestiones que parecen evidentes que parecen evidentes y requieren una actividad prestacional del Estado (derecho a la salud) y que sin la prestación estatal no se pueden realizar. Derechos que antes sólo requerían una abstención estatal para quitar los obstáculos que impidan la realización de estos derechos, y así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su sentencia 6/1981 y pueden requerir de ciertas prestaciones estatales.

Según el derecho a la libertad de empresa parece que la iniciativa privada es sólo la necesaria pero también es necesaria la intervención estatal o por ejemplo la regulación de la competencia, de hecho existe un tribunal específico -Tribunal de la Competencia- que vela por a inexistencia de acuerdos entre las empresas de un mismo sector para que no puedan copar el mercado y crear un monopolio.

La Constitución incluye un modelo de economía, en el año 1974 en una Sentencia del Tribunal Constitucional alemán establecía que su constitución era neutral en el sentido económico, y aunque la nuestra no establece un sistema económico concreto si establece de forma general que España se tiene que integrar en la economía de mercado que se opone a los sistemas comunistas. Éste es el marco en el que se inserta nuestro sistema económico, de todas estas pinceladas que da el sistema económico se puede deducir que se ha optado por una economía mixta en la que cabe la iniciativa pública y privada, pero dentro de ese margen caben distintas políticas económicas, es decir, con mayor o menor grado de intervensionismo estatal; en cualquier caso estas políticas económicas tendrían que moverse entre la libertad (economía de mercado) y la igualdad (economía comunista).

Esta apuesta de la Constitución de un sistema económico de mercado se aprecia en determinados artículos como el artículo 33 que recoge el derecho de la propiedad y a la herencia, en sus apartados 2 y 3 de ese artículo lo limita, ya que la función social de esos derechos se limitará por las leyes (artículo 33.2) siendo la más importante su función social, en el 33.3 se establece otra limitación que nadie podrá ser privado de sus bienes a no ser por causa justifica según las leyes que justifican a la autoridad pública por el interés social, otra vez se vuelve a destacar el interés social pero deberemos ser indemnizados, como por ejemplo en el caso de una expropiación de una finca por la construcción de una autopista.

En el título 7 dedicado a Economía y Hacienda el artículo 128 establece que la riqueza del país está subordinada al interés general.

El artículo 38 prevee la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, lo cual implica competencia, los poderes públicos defenderán esta libertad y protegerán este derecho pero bajo los intereses generales como criterio de interpretación y en su defecto a la planificación, así como también la defensa de la productividad que puede llevar a la intervención a la intervención de las empresas no sólo por la productividad sino por la defensa de intereses y usuarios; otra posibilidad que establece este artículo es que se reorganicen ciertas empresas deacuerdo con la planificación del Estado.

Aparte de éstos hay otros límites como el artículo 128.2 que establece que mediante ley se podrán dejar a empresas públicas determinados recursos o servicios esenciales y se puede acordar la intervención de empresas cuando sea necesario para el interés general.

Otro límite es el artículo 129 que es un mandato a los poderes públicos que aparte de exigir que se promuevan las empresas y las sociedades cooperativas se ordena también que faciliten el acceso de los trabajadores a los medios de producción, así también se puede limitar la libertad de empresa y se acerca a un modelo típico de Alemania que es el sistema de cogestión de los trabajadores en la dirección de empresas.

Otro de los artículos en lo que se ve la apuesta por un modelo económico determinado es el artículo 130 en el que la administración ayudará, potenciará y modernizará la agricultura y ganadería sobre todo en las zonas de montaña; en el artículo 131 se ve otra vez esta apuesto donde se establece que el Estado podrá planificar mediante ley la economía por el interés general; hay una preocupación por igualar el nivel económico de todos los sectores de todos los sectores y por éstos de todos los españoles, viendo otra vez la idea de igualdad.

- SINDICATOS, ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y OTROS GRUPOS DE INTERÉS:

Están previstos en el artículo 7 de la Constitución donde se exige que su organización y estructura interna sean democrática, son fundamentales para el Estado social y también han sido destacados por el Tribunal Constitucional, esto implica no sólo la libertad de creación sino la libertad de afiliación, pero estas asociaciones no son las únicas que tienen importancia para el Estado social como también la tienen las asociaciones de consumidores, los movimientos contra la intolerancia..., a través de las cuales se manifiesta el pluralismo de la sociedad en todas sus vertientes.

Un órgano que tiene especial vinculación con esto es la creación de un Consejo según el artículo 131.2 de la Constitución que prevee la posibilidad de que el gobierno cree proyectos de planificación, teniendo en cuenta la información ofrecida por las comunidades autónomas, así como el asesoramiento de los sindicatos y otras organizaciones profesionales , pero para que el Gobierno pueda tener esto en cuenta se constituirá un Consejo (art. 131.2) cuyas funciones y organización se desarrollarán por ley, que sirve como vehículo para que estas opiniones lleguen al Gobierno se creó en la ley 21/1981 de 27 de Junio el Consejo Económico y Social que es el instrumento previsto en la Constitución, a efectos de que el Gobierno elabore la planificación, algunas comunidades autónomas cuentan con un consejo propio como es el caso de Madrid.

Este Consejo tiene prevista en su composición la inclusión de sindicatos, organizaciones empresariales (patronal) y otras asociaciones del mismo tipo, aparte también cuentan con una serie de expertos en asuntos socio-económicos y laborales para que los informes y trabajos realizados cuenten con calidad técnica; en su composición no se prevee la inclusión de miembros del Gobierno por tener este Consejo una labor consultiva con independencia del Gobierno; según el propio preámbulo de la ley del Consejo Económico y Social ha venido a responder a las exigencias del artículo 131.2 de la Constitución y se fijan metas que dan respuesta a ciertas exigencias constitucionales:

  • Participación de los ciudadanos en la vida económica y social del país.

  • Reforzar la participación de sindicatos, patronales...

  • El Consejo Económico y Social es una plataforma que ayuda al diálogo en estas materias.

  • El Consejo Económico y Social tiene una función consultiva en relación con la actividad normativa del Gobierno en estas materias.

Esta función consultiva se manifiesta en la emisión de informes y dictámenes con carácter preceptivo y facultativo o por iniciativa del Consejo Económico y Social, todo éllo destinado al asesoramiento del Gobierno.

Tema 11º) Estado Autonómico:

- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO AUTONÓMICO:

Se contienen en el título 8 de la Constitución (artículos 137 a 158) que se refiere a la organización del Estado, es el título más original de la Constitución y se dice porque nuestra Constitución tomo influencia de las de Alemania e Italia y se caracteriza por la exigencia territorial de España.

En la realización del titulo 8 era claro que España se jugaba su destino, el problema regional era claro y había determinadas exigencias de autonomía de partes del Estado, teniendo en cuenta la historia reciente y cuales eran los regímenes de autonomía que tenían algunos territorios, era un problema al que había que dar solución, se hizo mediante un sistema diferente al de los ordenamientos de nuestro entorno, aunque alguna nota se importó.

Nuestro sistema no era el del estado regional italiano ni la federación de estados alemana, aunque no quiere decir que España que las comunidades autónomas no tienen la misma autonomía que los estados alemanes, ay que las comunidades autónomas tienes más competencias que éstos, el nombre se debe a un distinto origen y no es que las comunidades cedan parte de su poder al estado como en Alemania sino que el Estado cede parte de su poder a los comunidades autónomas como le pasa a Italia con sus regiones.

Esta respuesta es ambigua e inacabada porque tampoco podía ser de otra manera, esta sensación tiene que ver con el principio dispositivo del Estado autonómico. Este diseño abierto se va a ir cerrando a través de la labor del Tribunal Constitucional por la vía de los Conflictos de Competencias y de los Recursos de Inconstitucionalidad, esto a provocado que se le denomine Estado Jurisdiccional autonómico que hace alusión a la configuración jurisdiccional de lo que consiste el Estado autonómico.

Pese a la ambigüedad del título 8 ha tenido un nivel bastante alto de éxito, en ese grado de éxito ha desempeñado un papel importante esta apertura, dicho sistema constitucional se sustenta sobre dos principios:

  • Principio autonómico: se deduce de las disposiciones del título preliminar (art. 2) de la Constitución no sólo lo reconoce sino que lo sitúa dentro del ordenamiento general del Estado y establece que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas éllas; otra vez es ambiguo porque no define lo que debe entenderse por nacionalidades y regiones, y el derecho se reconoce para las dos pero sin dar prioridad a una u otra; esto sería lo que Tomás y Valiente llamó Nación de naciones.

  • Principio dispositivo: la creación de autonomías se plantea en la Constitución en términos de posibilidad, no hay obligación no sólo deja abierto del hecho de la formación de comunidades autónomas sino que deja a estos territorios que elijan el número de competencias que quieren adquirir; en esta materia funciona como una norma de habilitación pero cuya activación le corresponde a los municipios y provincias, por lo tanto lo que cumplan las condiciones previstas en la Constitución deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 143 a 146 o el procedimiento del artículo 151 dependiendo de los casos.

Se puede decir que todo el territorio español se ha dividido en comunidades autónomas por pactos que hizo el Gobierno de UCD en 1981y fue una exigencia política y no jurídica que derive de la Constitución, Hay que tener en cuenta la idea de las competencias de las comunidades autónomas que la autonomía (poder derivado) no es soberanía (poder originario y perpetuo de un Estado), que en nuestro caso corresponde al pueblo.

- AUTONOMÍA POLÍTICA Y AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA. LA AUTONOMÍA LOCAL:

La autonomía política se da a las comunidades autónomas, mientras que la autonomía administrativa se da a los entes locales (municipios y provincias) y no tienen capacidad legislativa, pero la financiera y tienen asignada la capacidad tributaria como la de administrar los impuestos de transmisión de bienes inmuebles, la regulación está en los artículos 140 y 141 y cuentan con una legitimación democrática y sus representantes se eligen por sufragio universal libre y directo con instituciones básicas en los ayuntamientos, diputación provincial, cabildos (Canarias) y consejos (Baleares).

Estos entes tienen un carácter abierto ya que por ley se pueden crear otras figuras de este tipo, eso no quiere decir que se puedan suprimir las de la Constitución con autonomía administrativa, aunque la existencia de las comunidades autónomas ha mermado la competencias de ayuntamientos y diputaciones provinciales.

Además el Tribunal Constitucional ha entendido que la autonomía local forma parte de las instituciones previstas en la Constitución y forma parte de las garantías institucionales entre éllas estaría la familia, matrimonio, autonomía de las universidades y la autonomía local; y éstas garantías no van a poder ser suprimidas no vaciadas de contenido, a las diputaciones provinciales se les puede dar otro nombre pero no pueden desaparecer; la razón de que la regulación constitucional de estos entes reside en que éstos tienen una larga tradición histórica, pese a éllo deacuerdo con el artículo 149.1 regla 18 de la Constitución se establece que corresponde al Estado de las bases (régimen jurídico) del funcionamiento de las administraciones públicas y deacuerdo con esto se ha dictado la ley 7/1985 de 2 de Abril contiene las bases de regímenes locales, aparte hay otras leyes estatales y autonómicas con nuevos entes locales y se desarrollo.

- EL ACCESO A LA AUTONOMÍA POLÍTICA. CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS:

Esta posibilidad de acceder al autogobierno y ser comunidad autónoma se da en la Constitución en su artículo 143.1 se da a las provincias limítrofes con características comunes, los territorios insulares y provincias con entidad regional histórica; como lo que le sucede a Asturias y a Murcia.

Hay distintos procedimientos para llegar a la autonomía política; hay un procedimiento común contenido en los artículos 143, 144 y 146 de la Constitución: las comunidades autónomas que se formen por este procedimiento común sólo van a asumir las competencias del artículo 148.1 de la Constitución y sólo podrán ampliarlas respetando el artículo 149 pasados 5 años y por la reforma de su estatuto de autonomía. La iniciativa autonómica corresponde según la Constitución a las diputaciones provinciales interesadas o al órgano insular correspondiente, en los territorios donde existiese un régimen provisional de autonomía el acuerdo de las diputaciones será sustituido por los órganos colegiados superiores, es necesario que alcance el acuerdo por mayoría absoluta de sus miembros, provisto en la disposición transitoria primera de la Constitución como excepción; también le corresponde esta iniciativa a las dos terceras partes de los municipios de una región cuya población sea al menos la mayoría de la provincia con un plazo de 6 meses desde que se obtuvo el primer acuerdo, si no se logrará en esas provincias sólo podrá intentarlo a los 5 años. Variantes al procedimiento común expuestas en el artículo 144, según el cual las Cortes Generales pueden intervenir de diferentes modos:

  • Pueden intervenir en la constitución de una comunidad autónoma y no supere el ámbito territorial de una provincia y no reúne las condiciones necesarias que el artículo recoge. Las cortes Generales van a poder autorizar un estatuto de autonomía para los territorios que no tenga organización provincial, ejemplo: Ceuta y Melilla. Más claramente esto se ve en la disposición transitoria 5ª de la Constitución, las Cortes Generales ejercieron esta posibilidad pero fue necesario que pasará bastante tiempo hasta la autorización de la Constitución y estatutos de autonomía de Ceuta y Melilla y se hicieron 2 leyes orgánicas: 1/1995 de 13 de marzo para el estatuto de autonomía de Ceuta y 2/1995 de 13 de marzo para el de Melilla. Según estas leyes orgánicas estas se convirtieron en ciudades autónomas; estas ciudades no tienen potestad legislativa.

  • Otro supuesto en el que pueden participar las Cortes es a la hora de sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a la que se refiere el artículo 143.2, las Cortes Generales mediante ley orgánica pueden sustituir esta iniciativa en 3 supuestos:

    • Cuando esta iniciativa sea insuficiente.

    • Cuando esta iniciativa sea inexistente, este artículo estaría implicando que las Cortes Generales pueden sustituirla cuando una iniciativa exitosa en un determinado sentido.

    • Las Cortes Generales que esa iniciativa exitosa no es adecuada o de interés general. Esto supone la sustitución de esa iniciativa, ejemplo Segovia: quería constituirse como comunidad autónoma uniprovincial, esta iniciativa considerada de interés general, la ley orgánica 5/1983 de 1 de marzo, las Cortes Generales aplican el artículo 144 a esta provincia obligándola a integrarse en la comunidad de Castilla y León.

El titulo constitucional en la sentencia 100/1984 considera que la corporaciones locales no tienen derecho a constituirse en comunidad autónoma sino que deben ajustarse a las previsiones constitucionales.

Visto el procedimiento común es necesario ver un supuesto que presenta unas peculiaridades muy concretas, es la constitución de la comunidad autónoma de Navarra; en su formación se vieron dos posibilidades:

  • Según la disposición transitoria 4ª de la Constitución Navarra se integrara en el País Vasco, así la iniciativa la tendría el órgano foral competente por el cual debería adoptarse una decisión por mayoría de sus miembros, además esta decisión tiene que ser ratificada a través de un referéndum para que la población se pronuncie sobre esta posibilidad de integración y debía ser grabada por la mayoría de los votos emitidos, siendo un referéndum de ratificación y no consultivo. Esta disposición no acaba aquí porque el apartado 2 establece que en caso de que la iniciativa no prosperase sólo se podrá predicar lo mismo en distinto periodo de mandato del órgano foral competente habiendo transcurrido un periodo mínimo de 5 años.

  • Formación de una comunidad autónoma independiente separada del País Vasco, este acceso a la autonomía Navarra se hizo de forma distinta y más por la vía de hecho, Navarra no hizo uso de la iniciativa del proceso autonómico sino que se constituyo una comisión integrada por el representante del Gobierno de la nación y otros representantes de la diputación foral de Navarra, la cual elaboró un proyecto de estatuto que fue aprobado en las Cortes por ley orgánica 13/1982 de 10 de Agosto, el fundamento jurídico para esta actuación distinta no es el establecido en la disposición adicional 1ª de la Constitución. El régimen foral de Navarra se hace a través del estatuto y por eso se llevó a cabo de una forma distinta porque se estableció una determinada comisión, por tanto se puede decir que Navarra hizo esta interpretación pecualiar que no estaba prevista para el acceso a la autonomía; la singularidad de su estatuto de autonomía consiste en que el proyecto de ley correspondiente es elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la diputación y por los diputados elegidos en éllo, La elaboración de la ley orgánica tiene varias peculiaridades pero al igual que otra ley orgánica debe obtener la mayoría absoluta en el Congreso de los diputados.

· PRCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA MÁXIMA:

El procedimiento para acceder a esta autonomía máxima esta previsto en la Constitución que la iniciativa sea acordada por corporaciones locales y por las ¾ partes del municipio que representa la mayoría del censo electoral, es necesario que esta iniciativa sea ratificada en referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores. De las comunidades autónomas que acudieron a esta autonomía máxima Andalucía no cumplió todos los requisitos necesarios porque en Almería no hubo mayoría absoluta, este fallo fue subsanado por la ley orgánica 13/1980 de 16 de diciembre. Con esta ley orgánica las cortes sustituyeron la voluntad de la provincia de Almería, la interpretación que hicieron las Cortes Generales hicieron una interpretación muy discutible, ya que este artículo esta previsto para la sustitución de la iniciativa de las Cortes. Por esta interpretación del artículo 144 se entendió que las Cortes Generales podía completar esta iniciativa.

Según la disposición transitoria 2ª de la Constitución: “Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder de inmediato en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo a28, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151.2 a convocatoria del órganos colegiado preautonómico.” Esos casos la iniciativa corresponde a sus órganos preautonómicos colegiados mayores, que deben acordarlo por mayoría absoluta y comunicándolo al Gobierno. Esta previsión en realidad en la práctica fue la regla por la que las comunidades autónomas accedieron a las máximas competencias sólo Andalucía accedió por el sistema establecido en el artículo 151. En tanto que Cataluña, País Vasco y Galicia lo hicieron a través del sistema previsto en esta disposición., el procedimiento para la elaboración mayoría en el caso de las comunidades autónomas que constituyen por la vía del procedimiento ordinario.

- LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. SIGNIFICADO Y CARACTERÍSTICAS GENERALES.

· SIGNIFICADO:

La Constitución en el artículo 147.1 establece que los estatutos de autonomía son la norma institucional básica de las com8unidades autónomas, con la aprobación del estatuto de autonomía nace la comunidad autónoma y no por la Constitución, los estatutos son leyes estatales. En última instancia la aprobación de los estatutos dependen de las Cortes Generales, preveen las siguientes cuestiones:

  • La denominación de la comunidad autónoma.

  • Fijar cual es el territorio de la comunidad autónoma.

  • Establecer cuales van a ser sus instituciones propias, su organización, su sede y denominación.

Por tanto la constitución hace una reserva material a favor de los estatutos. El estatuto es la norma institucional básica y tiene que cumplir con esa función y por lo tanto debe fijar los pilares y precisamente por ser norma básica pueden ser desarrolladas por la legislación autonómica. EL estatuto tiene que componer cuales son las competencias que asume la comunidad, también cabe que las comunidades cuentan con competencias delegadas por ley, así se preveen leyes de delegación, transferencia y harmonización. El estatuto no puede remitirse al artículo 150 para fijar las competencias, para los estatutos de las comunidades autónomas que acceden a esa vía máxima en artículo 152.1 de la Constitución establece: “En los estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegura, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la asamblea.

Un tribunal Superior de Justicia sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.”

· LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA:

Los estatutos constituidos conforme al Régimen Común (art. 146 y 147) según el artículo 147.3 se ajustarán conforme a los dispuesto en el mismo pero han requerir la aprobación de las Cortes por ley orgánica. Los estatutos (art. 151) por vía de acceso a la autonomía máxima se ha de requerir referéndum diferente aquellos censos de los municipios que conforman la comunidad autónoma aprobada finalmente por una ley orgánica (art. 152.2)

- DESARROLLO AUTONÓMICO:

En cuanto al desarrollo autonómico Con estatutos todos- Ceuta (1995) y Melilla se probaron distintos en 1979 y 1983 y así España quedó constituida y distribuida en Comunidades Autónomas.

Transcurrido el tiempo se puede decir que el sistema autonómico se ha formalizada por la defectuosa distribución competencial de la Constitución, no aclara que competencias son del Estado y cuales de las Comunidades Autónomas y es muy ambigua.

Además los estatutos dan una relación confusa como fórmula para cumplir sus competencias. Hay una nota relevante de este proceso autonómico que es la tendencia a la homogenización competencial, inicialmente desde ciertas comunidades autónomas se propugna la asimetría del estado autonómico pues las comunidades autónomas históricas (País Vasco, Cataluña y Galicia) debían tener más protagonismo y por tanto más competencias y concesiones que el resto. También está la posición del resto, que aspiraban al mismo número de competencias pues éstas otorgan más poder y así se veían agraviadas con respecto a las tres históricas.

Hay una cierta homogenización que se consigue poco a poco, es una equiparación dada por distintas vías:

  • Por la modificación de los Estatutos de todas las Autonomías.

  • Por decretos y leyes de transferencia de competencias por las que también se pueden dotar de menos competencias a las comunidades autónomas (armonizar).

Las comunidades autónomas intentan interpretar los cambios de forma más favorable para éllas, así como hace el Estado para sí; hay determinados preceptos contradictorios.

Todos estos problemas de interpretación son debidos a la ambigüedad de la Constitución Española creando lugares de conflictos impidiendo el pleno asentimiento del Estado, así estas facciones se la suman por la falta de un foro común de discusión (tendría que ser el Senado). Los senadores siguen el mismo procedimiento que los de la Cámara Baja del Congreso, no es significativo para hacer distintas las competencias territoriales. Se ha planteado una reforma del Senado pero para que siga adelante es necesario saber que es el Senado propiamente pero esto no está claro desde el punto de vista político, encauzarlos para saber que quieren hacer del Senado.

Esta reforma no tendría mucho sentido. Unas comunidades autónomas piden mayores competencias, por los que se han preferido negociaciones bilaterales con el Gobierno (cuando éste no tenía una mayoría absoluta) y determinadas comunidades autónomas sacaban más beneficios de esto (por ejemplo los porcentajes de recaudación tributaria). Los logros debidos a las negociaciones bilaterales también ha servido para que otras comunidades autónomas no participantes también se beneficien.

Aunque está clara la distribución de las competencias en la Constitución Alemana en España no lo está, el Estado no esta en pleno asentimiento por esos de la claridad de las distribución competencial y así no se debería hacer la reforma del Senado, desde este punto de vista el Estado parece reversible no desde el político (nada impide su modificación).

PARTE IV.- LA FORMA DE GOBIERNO. LA DISTRIBUCIÓN FUNCIONAL DEL PODER.

Tema12º) La forma de gobierno.

- EL SIGNIFICADO DE LA FORMA DE GOBIERNO:

La forma de gobierno hace referencia a los poderes constituidos y define el modo de organización de los órganos públicos dentro de nuestro Estado (Cortes, Gobierno, Corona, Poderes Públicos...) La forma democrática de Estado presenta 2 formas de gobierno (también está la dictatorial como en Suiza):

  • Presidencial: es la típica de EE.UU., el jefe del Estado también los es del Gobierno y es elegido parlamentariamente y no está vinculado con el poder legislativo por una relación de confianza (no depende así del parlamento). La legitimación se recibe por separado (jefe del Estado y de Parlamento), por lo que no hay subordinación; determinados actos requieren las dos voluntades pero generalmente el jefe de Gobierno no requiere del Parlamento.

  • Parlamentaria de Gobierno: es típica de Gran Bretaña (también es la del Estado español). Ésta implica un poder ejecutivo dual, el jefe de Estado y el de Gobierno son distintas personas (el jefe de Estado es el monarca y el jefe de Gobierno es la persona elegida por el Congreso). Además el jefe de Estado no gobierna sino que es el Gobierno encabezado por el Primer Ministro (presidente en nuestro caso) pero este presidente no es elegido por el pueblo directamente, sino que es elegido por el Congreso.

Nuestra forma de gobierno tiene un punto de vista negativo, ya que no es un sistema parlamentario de asamblea, ni de gabinete o gobierno. Es un sistema de primer ministro o de canciller, al presidente del Gobierno destaca frente a los distintos miembros del Gobierno, es como su director con una posición preeminente en el Gobierno sobre los distintos miembros. Las notas características de nuestro sistema son:

1.- El Congreso no elige al Gobierno, sólo al presidente de éste (art. 92) y el presidente luego elige libremente a los miembros es decir a los ministros, es director del Gobierno y puede plantear al Congreso la cuestión de confianza (art. 112), propone al rey la disolución de las Cámaras y proponer los referendums; el presidente también plantea (art. 162.1.a) el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

2.- Además nuestro sistema tiene la particularidad de la relación de confianza basada en el método parlamentario racionalizado, con el que se pretende fomentar determinadas técnicas de la Constitución como la estabilidad gubernamental, no sólo por todas las facilidades (art. 99) en la elección de un presidente de Gobierno y porque además la moción de censura es de tipo constructivo (moción de censura = planteamiento de determinados grupos del Congreso para hacer caer al presidente), porque se requiere una mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la proposición de la moción tiene que proponer un presidente quedando este investido automáticamente en el puesto que tenía el anterior, es decir, como presidente y esto significa el éxito de la moción de censura consiguiendo así lo estabilidad del Gobierno, no siendo necesario volver a elegir al presidente simplificando trámites. Al contrario que la moción de censura, la relación de confianza del Presidente a la Cámara prospera porque la Cámara le otorga su confianza, así el Presidente no cae, pero al contrario sino la posee tiene que abandonar el puesto. Para obtener la confianza sólo se requiere lo postulado en el artículo 112 lo único que tiene que hacer para mantenerse e su cargo es dar estabilidad al Gobierno.

· SISTEMA PRESIDENCIAL Y SISTEMA PARLAMENTARIO:

Se contraponen, pero tienen algunas cosas en común desde el punto de vista político como la elección del presidente del Gobierno.

En el sistema parlamentario se ha producido una evolución ya que este sistema suponía un comité encargado de ejecutar la voluntad de las Cámaras pero ahora es al revés, el gobierno director de la mayoría parlamentaria actúa como director de la política de esa mayoría que le representa (origen de iniciativas, actividad de las Cámaras, política legislativa...)

También ha habido una evolución del sistema presidencial con un aumento del protagonismo del Parlamento como su pudo ver en el problema Clinton-Lewisnky.

- LA DIVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS PODERES DEL ESTADO:

La división de poderes está formulada esta formulada por está formulada por Montesquieau, actualmente ha cambiado bastante, las funciones del Estado son realizadas por distintos órganos, cada órganos realiza unas ciertas funciones; nuestra Constitución hace referencia a los órganos y funciones y no a los poderes: el Título III está destinado a las Cortes, el IV al Gobierno, sólo el poder judicial tiene asignado un título que es el VI; es cierto que al hablar de este poder nos referimos a un conjunto de órganos (jueces y tribunales), y la jurisdicción constitucional tiene el Título IX en exclusividad, por tanto está al margen del poder judicial, aunque funciones de la misma manera que éste.

En la actualidad no se puede equiparar una función con un órgano, por ejemplo la función legislativa recae en las Cortes (art. 66.2 C.E.) aunque también el Gobierno puede ejercitar normas con rango de ley (decretos-leyes y decretos legislativos). La función ejecutiva le corresponde al Gobierno (art. 97 C.E.) al igual que la potestad reglamentaria pero la Constitución no dice que las monopolice porque existen más órganos que ejecutan los mandatos legislativos; también hay otros órganos con cierta potestad reglamentaria como el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial.

En cuanto a la función judicial si está atribuida exclusivamente a un conjunto de órganos que forman el poder judicial, el artículo 117.1 establece que la justicia emana del pueblo y que es aplicada por jueces y magistrados.

- EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA DIVISIÓN DE PODERES. LOS CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES Y SU RESOLUCIÓN POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

La Constitución establece una distribución de las funciones entre los distintos órganos del Estado y conforme a dicha distribución a cada órgano le corresponden unas determinadas competencias, los más importantes son los órganos constitucionales, nuestro ordenamiento ha previsto un mecanismo para velar por la distribución de tareas entre dichos órganos, por eso este mecanismo vela por la separación de poderes en un sentido actual, es el llamado “Conflicto entre órganos constitucionales” o “Conflicto de atribuciones” y le corresponde al Tribunal Constitucional regularlo según la ley orgánica del propio tribunal en el capítulo III del título IV artículos 73, 74 y 75.

· ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PLANTEARLOS:

Los órganos legitimados para plantear el “conflicto de atribuciones” son el Gobierno, Congreso, Senado y el Consejo General del Poder Judicial. El Rey queda excluido por la figura constitucional de éste y por no tener funciones decisorias como jefe del Estado siendo su importancia simbólica. También queda fuera el Tribunal Constitucional por el principio de imparcialidad de los jueces.

Por tanto el “conflicto de atribuciones” se plantea sólo para órganos constitucionales, siendo distinto a los ordenamientos de Italia y Alemania donde los pueden plantar partes del órgano; en España tiene que haber un acuerdo del pleno del órgano correspondiente.

· OBJETO DEL CONFLICTO:

El objeto del “conflicto de atribuciones” deacuerdo con el artículo 10 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional son las controversias del ejercicio de las competencias de los órganos constitucionales, cuando un órgano entienda que uno de los otros órganos constitucionales ha invadido sus competencias.

· PROCEDIMIENTO:

El órgano constitucional que entiende que otro de los órganos de este rango invadido sus competencias debe adoptar un acuerdo de su pleno en el cual se determina que órgano a invadido sus competencias y con que medida, tras esto se lo hace saber al otro órgano que en el plazo de un mes desde que tiene conocimiento de la presunta invasión y una vez pedida su revocación se puede negar o no a revocarla; en el caso de negarse a la revocación de forma expresa (diciendo que no ha vulnerado las competencias) o tácita (no revocando la medida) queda abierta la vía para plantarlo ante el Tribunal Constitucional, este una vez recibidos los papeles oportunos y a otros órganos constitucionales que estime necesarios (puede no hacerlo), dicta sentencia.

· LA SENTENCIA:

La sentencia establece el órgano constitucional al que le corresponde la competencia y la nulidad de los actos realizados ilegítimamente.

A parte del “conflicto de atribuciones” deacuerdo con el artículo 8 de la ley orgánica del Tribunal de Cuentas el Tribunal Constitucional debe saber de las competencias del Tribunal de Cuentas, no es un conflicto entre órganos constitucionales porque este tribunal no lo es y para realizarlo debe requerir a las Cortes Generales el planteamiento del conflicto y a partir de ese momento se sigue una resolución similar a la anterior.

- LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA COMO FORMA POLÍTICA DEL ESTADO:

El enunciado del artículo 1.3 de la Constitución establece que la monarquía parlamentaria es la forma política del Estado, es una afirmación muy ambigua y rara, se puede decir que hace referencia a la expresión de la forma de Gobierno parlamentaria y que la jefatura de nuestro Estado está en manos del Rey.

Tema 13º) La Corona.

- SIGNIFICADO DEL ÓRGANO JEFATURA DEL ESTADO:

El órgano jefatura del Estado y en concreto la importancia del Rey como jefe del Estado significa en un primer lugar que la Corona es un órgano estatal y constitucional, regulado por el título II de la Constitución con la misma importancia jurídica que otros órganos. Sin embargo desde el punto de vista político tiene mayor dignidad, en el artículo 56.1 se establece que el Rey es un símbolo de unidad y permanencia por eso le corresponde formalizar los órganos más importantes hacia el exterior y declarar la guerra y la paz (art. 63.3 C.E.) y hacia el interior actos como sancionar las leyes (art. 62.a C.E.), esto significa que el Rey da el último paso en la formación de las leyes desde el punto de vista formal.

En el caso del Rey se ha dicho que la Corona simboliza mejor la continuidad y la historia ya que la Corona se une al origen de España como un estado y un instrumento eficaz para conseguir la integración de todos los españoles.

- LA SUCESIÓN EN LA CORONA, LA TUTELA REGIA. LA REGENCIA:

El artículo 57.1 establece que Juan Carlos I es el descendiente de la monarquía histórica, está recogiendo así una legitimación dinástica, además establece como se va a llevar a cabo la sucesión de la Corona, por tanto se recogen todas las cuestiones de importancia de este órgano constitucional.

Deacuerdo con la sucesión la Constitución dice “La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida la línea anterior a las posteriores (es decir, que se prefiere la línea directa a la colateral, nietos antes que los hermanos, sobrinos...); en la misma línea, el grado más próxima al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos”. Esto último es una excepción a los postulados de igualdad del artículo 14 de la Constitución española.

El mismo artículo prevee tres supuestos en los que las Cortes pueden intervenir en cuanto con problemas sucesorios de la Corona:

  • “Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España” (art. 57.3 C.E.).

  • “Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes” (art. 57.4 de la C.E.).

  • “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica” (art. 57.5 C.E.).

“El Rey (Art. 61 C.E.), al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará su juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas”. Esto es un acto debido y el Rey no puede decidir sobre él. También en ese mismo artículo hay previsiones sobre la Regencia y la Tutela.

La Regencia se da cuando el Rey esta inhabilitado para reinar por ser menor de edad o afectado por una incapacidad física o mental reconocida por las Cortes; en el artículo 59 se establece que por minoría de edad el padre, la madre o el pariente más próximo mayor de edad con derecho sucesorio será el Regente; en caso de incapacidad regirá el príncipe heredero o cualquiera de los mencionados antes; en caso de que no haya nadie que puede ejercer la regencia las Cortes elegirán al regente o a las personas que la vayan a ejercer siempre en número de 1, 3 ó 5, quien la ejercite va a tener que realizar las mismas funciones que el rey, en nombre de éste y siempre tendrá que ser mayor de edad y español durante el plazo que dure la incapacidad.

La tutela del Rey está prevista en el artículo 60 de la Constitución sólo para cuando sea menor de edad, es una función de carácter privado y el tutor no ejercerá las funciones que debería hacer el Rey, el tutor será la persona designada por el difunto Rey, será español de nacimiento y mayor de edad, en su defecto el padre o la madre mientras permanezcan viudos y a falta de éstos la persona que designen las Cortes.

Estas dos figuras no podrán acumularse salvo en el caso del padre o la madre y los ascendentes, siendo estos cargos incompatibles con la actividad política.

- FAMILIA REAL. CASA DEL REY. DETACIÓN PRESUPUESTARIA DE LA CORONA:

Todo lo que afecta a la familia del Rey está dirigido por éste es en el único campo donde tiene capacidad de decisión propia. EL rey recibe una asignación de los presupuestos generales para el sostenimiento de su familia con libertad de administración, también determina libremente los cargos civiles y militares dentro de la Casa Real, siendo los únicos actos en los que no necesita refrendo.

- EL ESTATUTO DEL REY. INVIOLABILIDAD E IRRESPONSABILIDAD. EL REFRENDO:

El Rey cuenta con un estatuto especial establecido por la Constitución (art. 56.3) siendo su persona inviolable y no está sujeto a responsabilidad, la inviolabilidad es una causa de inimputabilidad, siendo un límite absoluto al procesamiento del Rey, éste no está sujeto a responsabilidad de ninguno de los actos y funciones que realice, respondiendo siempre por él otro órgano, esto se debe a que sus actos están refrendados. Normalmente refrenda el Presidente del Gobierno, el Ministro correspondiente o también el Presidente del Congreso cuando se trata del nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cortes prevista en el artículo 99 de la Constitución (al no haber podido nombrar a un Presidente del Gobierno). Por tanto el artículo 64.2 establece que de los actos del Rey serán responsables las personas que lo refrenden, siendo también esa persona responsable de la regularidad formal y material del acto (legalidad y oportunidad), salvo en los actos en que el refrentante no ha participado (nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional).

La forma típica de refrendo es la firma junto a la del rey y también cabe el refrendo tácito y otro presunto (presunción general por el principio de responsabilidad del Rey de que el Gobierno cubre la actuación del jefe del Estatuto a no ser que el Gobierno dimita en pleno por la actuación del Rey). Es una condición de validez de los actos públicos del rey (art. 56.3 C.E.).

- LAS FUNCIONES DEL REY. FUNCIONES POLÍTICAS Y COMPETENCIAS JURÍDICAS:

El monarca cuenta con unas funciones genéricas de tipo político, establecidas por el artículo 56 de la Constitución: “...arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica (Ibero América) y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.”, estas funciones son las que cumple cualquier jefe de Estado, según muchos en nuestro ordenamiento están mejor hechas por el Rey que por cualquier presidente de república porque está fuera de la lucha partidista pudiendo representar mejor las opciones políticas, aunque como cualquier persona no deja de tener su ideología política. Aparte de las funciones genéricas el Rey tiene competencias jurídicas previstas en el artículo 62 de la Constitución: “Corresponde al rey: sancionar y promulgar leyes; convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución; convocar el referéndum en los casos previstos en la Constitución; proponer al candidato a presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.; nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente; expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes; ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando le estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno; el mando supremo de las Fuerzas Armadas; ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales; y el Alto Patronazgo de las Reales Academias.”, de todas estas funciones el Rey no tiene capacidad de decisión, sólo le corresponde realizar el acto formal, son funciones vacías de contenido decisorio.

La importancia de la Corona se destaca en el punto de vista político por su función moderadora y su importancia simbólica porque ayuda a la integración de las distintas corrientes e ideologías políticas. Su peso no radica en ser el jefe del Estado sino por la personalidad específica del rey actual y por su actuación durante la Transición.

Tema 14º) Las Cortes Generales (I).

- NATURALEZA Y ESTRUCTURA DE LAS CORTES:

La denominación de Cortes Generales para el parlamento se realizó por razones históricas, para distinguirse del parlamento del régimen de Franco y por su composición bicameral (Congreso y Senado). La naturaleza de las Cortes es ser el único órgano representativo del Estado Central, además es un órganos estatal que representa a todo el pueblo español (art. 66 C.E.), es un órgano complejo compuesto por Congreso y Senado, es un órgano colegial que se rige por el principio de igualdad para todos sus miembros que tienen todos las mismas funciones, teniendo el Presidente sólo una supremacía formal.

EL Congreso y el Senado son órganos constitucionales del Estado porque son los órganos más importantes ya que determinan la configuración del Estado, su modalidad y su ordenamiento; estando las dos cámaras en una situación de paridad jurídica, esto implica que van a tener una cierta autonomía que se refleja en la aprobación de su presupuesto y aprueban autónomamente sus reglamentos de funcionamiento interno.

Todo éllo es lo que justifica que cuenten con las funciones más importantes de nuestro ordenamiento, con las funciones legislativa, presupuestaria, control del Gobierno y reforma de la Constitución.

- EL BICAMERALISMO. LAS CORTES GENERALES EN SESIÓN CONJUNTA:

Que las Cortes sean un órgano complejo se deriva del bicameralismo como se prevee en el artículo 66.1 de la Constitución: “Las Cortes Generales [...] están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.” La existencia de dos cámaras se debe a que en los estados unitarios (centralizados) existe una cámara baja (Congreso) de representación popular y una alta donde se representan las clases sociales superiores, en la mayor parte de los ordenamientos esta división se ha perdido al desaparecer la idea de que en una cámara se debía representar una determinada clase social (salvo en la Cámara de los Lords de Gran Bretaña); en los estados federales (descentralización del poder político) cuando se da un bicameralismo en la cámara baja (Congreso) se representa al pueblo y en la alta (Senado) se da una representación territorial.

En nuestras Cortes Generales se crea dos cámaras por nuestra historia constitucional y porque se pretendió dar al Senado una función territorial como las cámaras altas de los estados federales, pero esta función no se ha conseguido y por eso se estaba pensando en reformar la Constitución. También es un sistema bicameralista imperfecto por una de las dos cámaras es superior a la otra y asimétrico (porque cada una de las cámara tiene competencias en exclusiva que no le corresponden a la otra).

Al Congreso le corresponde en exclusiva la convalidación de los decretos leyes (art. 86 C.E.) y determinados instrumentos del control del Gobierno siendo los más importantes las mociones de censura o las de confianza y la investidura del Presidente del gobierno (art. 99 C.E.). Al Senado le corresponde en exclusividad las funciones establecidas en el artículo 155 de la Constitución: “Si una comunidad autónoma no cumpliere las obligaciones u otras leyes le impongan o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno [...] con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Así se ve que el Congreso es preeminente sobre el Senado por sus funciones exclusivas.

A parte de ser asimétricas las cámaras son desiguales por la clara superioridad del Congreso que se puede apreciar en funciones que corresponden a ambas como el procedimiento legislativo del artículo 90 de la Constitución: “Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a deliberación de éste.”, o las leyes orgánicas previstas en el artículo 89 que piden para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; esto también se ve en la función presupuestaria y en la de control del Gobierno sólo pudiendo el Senado hacer preguntas e interpelaciones, medidas que no pueden hacer caer al Gobierno mientras que el Congreso con la moción de censura si puede.

El Senado sólo muestra en un determinado supuesto una pequeña superioridad frente al Congreso siendo el primero en someter a examen el proyecto de estatuto de autonomía de las Comunidades Autónomas.

Cada cámara funciona por lo general con plena autonomía, trabajando de forma separada con procedimientos distintos, sólo deacuerdo con el artículo 74.1 de la Constitución se unen para las competencias no legislativas que son con respecto a la Corona; la Constitución prevee que debería aprobarse un reglamento para los supuestos en que las Cortes Generales actúan conjuntamente pero todavía no se ha dictado. Las Cortes se han reunido para el discurso del Rey al inicio de una legislatura, lo normal será que cuando las dos cámaras se reúnan juntas lo harán en el Congreso, bajo el reglamento de éste y bajo el Presidente del Congreso.

- LA COMPOSICIÓN DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. SISTEMA ELECTORAL:

Los artículos 68 y 69 de la Constitución han institucionalizado gran parte del sistema electoral con carácter general para el Congreso y el Senado, pueden elegir todos los españoles mayores de edad no excluidos del derecho de voto (según el artículo 3 de la ley orgánica del régimen electoral general [LOREG]), y son elegibles los españoles mayores de edad y que no tengan ninguna de las causas por las que no pueden ser elegidos según el artículo 6 de la LOREG.

El ar5tículo 68 de la Constitución establece que el Congreso se compone de entre 300 y 400 miembros elegidos por sufragio universal, libre y directo, el número concreto se deja a la LOREG estableciendo a 350 miembros; la circunscripción electoral son las provincias, Ceuta y Melilla son consideradas dos circunscripciones y elegirán cada una a 1 diputado, al margen de éstas la ley distribuirá el número total de diputados con una representación mínima inicial a cada circunscripción y los que sobre se distribuirán deacuerdo con la población de cada provincia; esta concreción se hace en el artículo 162.3 de la LOREG con un mínimo de dos escaños por provincia, los 248 restantes los distribuye por la población de las provincias. El artículo 68 de la Constitución establece que se verificará en cada circunscripción por criterios de representación proporcional, esto no quiere decir que necesariamente el sistema deba ser de proporcionalidad estricta sino de tendencia determinada con determinados correctivos, así no se tendrá en cuenta las candidaturas con menos de un 3 % de los votos válido de cada circunscripción.

En nuestro ordenamiento el sistema electoral que se sigue es el sistema D´Hondt previsto en el artículo 163 de la LOREG, este sistema plantea el problema de que existan provincias con pocos escaños haciendo que el resultado se parezca a un sistema mayoritario en lugar de a uno proporcional, además los votos necesarios para salir en cada circunscripción son muy diferentes de una a otra, pero en definitiva cualquier sistema va a tener problemas.

El mandato de los diputados dura 4 años y termina a los 4 años de ser elegido aunque puede ser antes si el Congreso se disuelve por elecciones anticipadas, además un diputado puede perder su condición de tal por determinadas razones que están en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

- LA COMPOSICIÓN DEL SENADO. SISTEMA ELECTORAL. EL SENADO COMO CÁMARA DE REPRESENTACIÓN TERRITORIAL:

El artículo 69 de la Constitución determina que una parte de los Senadores van a ser elegidos por el pueblo a través del sistema mayoritario, los que obtengan el mayor número de votos en cada provincia, cada una de éstas cuenta con 4 senadores, el conjunto de todas las islas con otros 4 (las islas mayores -Gran Canaria, Tenerife y Mallorca- 3 y el resto de islas 1-, a Ceuta 2 senadores y a Melilla otros 2; esto hace un total de 208 y hay que sumarles los elegidos por las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, eligiendo cada una de estas asambleas a 1 y otro más por cada millón de habitantes que haya en la provincia. Siendo el número total de Senadores variables (250 aprox.) dependiendo del número total de habitantes de las Comunidades Autónomas en cada momento.

La elección de los senadores no se hace a través de listas cerradas de partido, cada elector contará con un voto menos que el número de escaños permitidos a su provincia salvo las que sólo tienen 1 senador; con éllo se pretende que vaya un voto para un partido diferente que el mayoritario. Que el sistema sea mayoritario va a suponer que las mayorías sena más acusadas en el Senado que el Congreso. Los senadores elegidos popularmente siguen el mismo sistema que los diputados del Congreso, los senadores elegidos por las Comunidades Autónomas son designados conforme al procedimiento establecido en cada uno de los estatutos de autonomía y corresponde a las asambleas legislativas de éstas, pudiendo elegir personas que formen parte de dichas asambleas (País Vasco y Asturias) o ajenas; también se pueden elegir para la legislatura completa del Senado o para lo que dure la de la asamblea legislativa que los eligió. En cualquier caso no hay problemas por los cambios en el Senado producido por las asambleas legislativas.

Al margen de lo anterior el artículo 69.6 de la Constitución determina que el Senado es elegido por 4 años por tanto los senadores elegidos por el pueblo cesaran a los 4 años, a no ser que el Senado se disuelva por elecciones anticipadas.

De todo lo dicho la idea del Senado como cámara de representación territorial (art. 69.1 C.E.) se reduce a dos notas:

  • Elección de las Comunidades Autónomas para designar un determinado número de senadores que forman parte de la cámara, pero esto supone una parte minoritaria de la composición del Senado.

  • Se desprende del reglamento del Senado por la creación de los grupos territoriales.

Es cierto que por determinadas reformas del Reglamento del Senado se ha intentado hace que esta cámara se adapte mejor a su papel de representación territorial, pero esto no se consigue porque hay que responder los que establece la Constitución. Quizá la vertiente más desarrollada del Senado es la de cámara de reflexión por poder vetar las disposiciones del Congreso (art. 90 C.E.) aunque la decisión final está en manos del Congreso. El Senado no sirve para su función constitucional porque en el momento de redacción de la Constitución no se sabía la distribución definitiva del territorio.

- CONSTITUCIÓN DE LAS CÁMARAS:

Consiste en el nacimiento formal de éstas, a partir de la elección de una Mesa definitiva (trámite determinante). Ésta es un órgano fundamental para regular el orden y permitir la viabilidad del debate. Antes de la constitución de la Mesa, se presenta a senadores y diputados y se verifican los actos para las Juntas provisionales.

· REGLAMENTO DEL CONGRESO:

Establece la fecha de elecciones de diputados, fecha constitutiva, que se forma a los 25 días siguientes a la celebración de elecciones (art. 68.6 C.E.) La elección constitutiva se lleva a cabo por la Mesa de Edad (presidida por el miembro mayor y dos más jóvenes) elegida ésta se elegirá la Mesa definitiva, pero antes se debe dar cuenta de los recursos contenciosos electorales, determinación de escaños (no definitivos hasta resueltos los recursos) Posteriormente los diputados prestan juramento, por lo que se procede elegir a los miembros de la Mesa (de manera proporcional a los escaños obtenidos) Una vez constituido el Congreso 15 días después de la elección de la mesa, se produce la apertura de la legislatura, ésta tiene lugar con la reunión de ambas Cámaras presentadas por el Rey.

· REGLAMENTO DEL SENADO:

Artículo 2: formación de la junta preparatoria presidida por quien presente antes su credencial de senador, debe dar cuenta de los senadores elegidos, se permite la formación de una Mesa de Edad que preside el procedimiento constitutivo definitivo. Esta constitución debe pasar una fase de interinidad en caso de que los recursos contencioso-electorales afecten a más del 20% en elección directa, si los recursos no superan el 20% se pasa directamente a su constitución definitiva.

En la fase de interinidad sólo se examinan las incompatibilidades de sus miembros, aunque cabe que la Cámara se reúna para deliberar otros asuntos si así lo pide el Gobierno, un grupo parlamentario o 25 senadores, se difumina la constitución interna de la ley definitiva. En la sesión interna se procederá a la elección de una Mesa que resueltos los recursos se considerará definitiva, salvo que un grupo parlamentario pida una reelección Senado constituido.

- MUERTE JURÍDICA DE LAS CÁMARAS:

El mandato de diputado o senador finaliza en 4 años o por disolución anticipada de las Cámaras, hay 2 tipos de disolución anticipada:

  • Disolución automática: por el supuesto de producirse un hecho, las Cámaras se disuelven automáticamente, los hechos que lo ocasionan son:

    • Art. 99.58 C.E.: determina que si tras el procedimiento del artículo 99 no resulta elegido ningún candidato hay una posibilidad de investidura del Presidente de Gobierno por el Congreso el Rey debe decretar la disolución de las Cámaras.

    • Art. 168 C.E.: reforma total o de una determinada materia de la Constitución, se disuelven las cámaras para que la iniciativa de reforma prosperes y luego se formarán nuevas cámaras.

  • Disolución discrecional: el art. 115 corresponde al Presidente del gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros, ésta no es vinculante ya que el Presidente tiene exclusividad decisoria.

Disolución de las Cámaras por el poder ejecutivo (Presidente del Gobierno) finalidades:

La razón de la capacidad del Presidente del Gobierno para la disolución es la trascendencia de las Cámaras sobre el Gobierno, quien tiene una contrapartida y evita un desgaste excesivo para lo que puede plantear elecciones y disolución anticipada. El presidente del gobierno puede utilizar la disolución para trasladar una medida trascendente para el Estado. Los partidos toman posición y se permite que el electorado eligiendo por uno u otro partido toma la decisión de esa medida. Otra finalidad es la reafirmación del apoyo del Gobierno, refuerzo de la mayoría parlamentaria. Por otra parte puede convocar elecciones anticipadas para no perder el favor electoral. También la disolución anticipada puede darse cuando en un gobierno de coalición ésta se rompe, se inicia una nueva legislatura con un gobierno que pueda gobernar.

El rey está incapacitado para realizar o decidir la disolución de las Cámaras, estos poderes están en manos del Presidente del Gobierno.

Artículo 115 de la Constitución: alcance de la disolución discrecional de las Cámaras; Congreso, Senado o Cortes Generales, la capacidad del presidente del Gobierno se ha anticuado porque el Senado no tiene capacidad para hacer caer al Gobierno, pero si la tiene el Congreso facultad de disolución como contrapartida problema con relación Presidente del Gobierno / Senado (no hay relación reciprocidad) Discusión sobre comportamiento del Gobierno para el Senado y su disolución (en el caso de Italia el presidente del gobierno sólo decide sobre el Congreso) El Senado no puede hacer caer al Gobierno, pero si desgastarlo, que a la larga supondrá la caída. Otra discusión sobre el artículo 115 establece la facilidad para disolver una sola cámara: ambas cámaras son independientes, pero se disuelven de la misma forma, en su mayoría lo más conveniente sería la disolución de las Cámaras a la vez (más elecciones = cansancio a los electores).

También se establecen unos límites de la disolución discrecional:

  • La propuesta de disolución de las Cámaras no puede presentarse durante el trámite de una moción de censura.

  • No procederá una nueva disolución de las cámaras antes de 1 año, salvo lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Constitución (imposible investidura del Gobierno).

Hay otro límite en artículo 116.5 afecta al Congreso: imposibilidad de disolución en estados de alarma, excepción y sitio.

- DIPUTACIÓN PERMANENTE:

La Diputación Permanente es un órgano de continuidad parlamentaria; el Parlamento es una institución de actividad permanente, pero no continua porque hay determinados momentos de vacaciones o disolución. Dada la importancia de éste es necesario asegurar su continuidad, al menos en aspectos básicos. Cuando las Cámaras no están disueltas pero no se hayan en periodo de sesiones (vacaciones parlamentarias) y expiración del mandato por periodo transcurrido o disolución anticipada asegurar su continuidad hasta que haya nuevas Cámaras.

En el supuesto de vacaciones, la continuidad se asegura fácilmente sin plantar problemas: órganos rectores que velan por el poder de las Cámaras, el equilibrio de órganos. Cuando el mandato parlamentario no esta vigente se plantean más problemas: la legitimidad democrática a expirado para unos y otros todavía no han sido elegido. El Derecho comparado establece:

  • Determinados ordenamientos establecen la continuidad mediante la reunión automática de Cámaras en casos excepcionales para tratar el problema (solución que plantea Francia o Bélgica).

  • Otra solución es la prorrogación (prorrogatio) supone que la prórroga en el ejercicio de determinadas funciones del Parlamento disuelto, hasta que las asuma el Parlamento nuevo no es prórroga de todo el mandato sino de determinadas funciones imprescindibles. El gobierno en estos casos se limita a realizar actos de administración ordinaria sin medidas políticas (como Alemania o Italia).

  • Ejercicio de las competencias de las cámaras por órganos reducidos del Parlamento colegiados, elegidos por la propia Cámara, y en representación de ésta (como nuestro ordenamiento) Ejerce determinadas funciones de las Cámaras en su nombre, una por cada Cámara: Diputación Permanente:

Artículo 78 de la Constitución: en cada Cámara habrá una Diputación Permanente diferenciada con 21 miembros como mínimo. La forma de elección de éstas la establecen sus respectivos reglamentos (del Congreso y del Senado):

  • Artículo 56.2 Reglamento del Congreso: se designarán por grupos parlamentarios.

  • Artículo 45.1 Reglamento del Senado: elección por Senadores, individualmente, aunque la propuesta parte de grupos parlamentarios.

Cada Diputación Permanente está presidida por el Presidente de cada Cámara. También cuentan con 2 vicepresidentes y 2 secretarios. Los presidentes convocan la reunión de la Diputación Permanente, en el Congreso puede realizarla a iniciativa propia o a petición de 2 grupos parlamentarios o 1/5 parte de miembros de la Diputación Permanente, su convocatoria es obligatoria; en el Senado el Presidente convoca la Diputación Permanente cuando lo estime oportuno y en determinados supuestos establecidos por su reglamento. Un día antes puede formarse una Junta preparatoria si así lo pide la cuarta parte de los miembros de la Diputación. Podrán asistir a ésta miembros del Gobierno con voz pero sin voto.

· FUNCIONES DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE:

En general ambas velan por los poderes de su Cámara respectiva en supuestos de vacaciones, expiración del mandato o disolución anticipada. En casos muy graves (por ejemplo la inhabilitación del Rey) se adoptarán medidas estrictamente indispensables. No sustituyen en funciones a la Cámaras, sólo las realizaran en una situación de tal gravedad que no pueda esperarse a una reelección ni haya otra solución constitucional prevista. Sólo pueden ejercer determinados poderes de la Cámaras, no la totalidad de los poderes. Además de velar las Diputaciones Permanentes darán cuenta de sus actuaciones a las Cámaras.

· SITUACIÓN DE VACACIONES PARLAMENTARIAS:

Ambas Diputaciones deciden la convocatoria de sesiones extraordinarias de la Cámara correspondiente. Deben hacerlo por mayoría simple de sus miembros, en la convocatoria figura el orden del día. El reglamento del Senado establece la convocatoria a los 10 días de su solicitud, el presidente de la Cámara respectiva convoca las sesiones formalmente.

· SITUACIÓN DE EXPIRACIÓN O DISOLUCIÓN ANTICIPADA:

Hay determinadas funciones que corresponden exclusivamente a la diputación permanente del Congreso: los estados de alarma, excepción y sitio. Le corresponden las mismas funciones que al Congreso, también le corresponde la convalidación de decretos-leyes dictados por el Gobierno.

- AUTONOMÍA DE LAS CÁMARAS:

Su origen se encuentra en las monarquías parlamentarias del siglo XIX donde la potestad legislativa era compartida entre monarca y parlamento, representado el último los intereses del pueblo frente a los del monarca. Para representar su autonomía se crearon una serie de instrumentos que los hicieron posible:

  • Hecho de autorregulación interna de cada Cámara, no conjuntamente.

  • Contaban con autonomía administrativa (organización y funcionamiento) y la designación de órganos electivos propios.

  • Aprueban su propio presupuesto.

Artículo 72 de la Constitución: cada Cámara aprueba sus reglamentos, también para sesión conjunta. Aprueban sus propios presupuestos un Estatuto de Personal de Cortes Generales por amabas Cámaras. Cada Cámara elige a su presidente y miembros directivos de las Mesas, Juntas de portavoces... El presidente de la Cámara ejerce en nombre de éllos poderes administrativos y de policía dentro de la Sede.

Tema 15º) Las Cortes Generales (II).

- EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS PARLAMENTARIOS:

El estatuto jurídico significa la posesión jurídica concreta de los parlamentarios por el mero hecho de serlo, son los derechos y deberes de los diputados y senadores.

· EL MANDATO:

Cuentan con este estatus jurídico particular durante 4 años o hasta la disolución anticipada de las cámaras, es el periodo de tiempo que tienen la condición de parlamentarios.

· ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PARLAMENTARIO:

La adquisición se produce una vez declarado electo el diputado o senador por la junta electoral correspondiente, además tiene una serie de requisitos: presentar en el registro de la cámara la credencial expedida por la administración electoral correspondiente, declaración de incompatibilidades (declara que no resulta incompatible para acceder al cargo), declaración de bienes, intereses y actividades (es obligatorio porque de élla se deduce sí el diputado o senador esta ejerciendo alguna que vaya en contra de su actividad representativa) y tiene que jurar o prometer acatar la Constitución.

Con respecto al último requisito se plantearon varios problemas tras las elecciones generales de 1982 y las siguientes elecciones al parlamento gallego ya que ciertos representantes de partidos radicales (HB y BNG) se negaron a jurar o prometer la Constitución, esto implicó que los órganos de gobierno de las respectivas cámaras decidieran que estos individuos no pudieran tener la condición de parlamentarios, esta decisión provocó la presentación de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional por la vulneración del pluralismo político y de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución (Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes) resolviendo éste en las sentencias 101/1983 de 18 de noviembre y en la 122/1983 de 16 de diciembre; frente a este recurso el Tribunal vino a entender que el acatamiento de la Constitución y el juramento al contenido de ésta no requiere adhesión ideológica, en concreto hace alusión a las reglas del juego político y al ordenamiento jurídico actual.

Tras las elecciones generales de 1989 el Tribunal Constitucional utiliza la misma argumentación para llegar a una resolución distinta ya que el problema era distinto; en este caso los miembros de HB juraron o prometieron la Constitución no por la fórmula establecida sino con la fórmula propia “por imperativo legal si prometo o si juro”, en este caso la presidencia del Congreso entendió que por no utilizar la forma establecida no serían parlamentarios, contra esa decisión los 3 miembros de HB interpusieron un recurso de amparo ente el Tribunal Constitucional, si siendo otorgado el amparo en la sentencia 119/1990 de 21 de Junio con lo que se anuló la decisión de la presidencia del Congreso y se repuso a los 3 individuos de sus derechos, la Constitución exige la adhesión a los procedimientos democráticos pero no a su contenido, el Tribunal hizo una interpretación no formalista de lo que dice la Constitución y se sustenta en los mismos pilares que ésta, uno es el hecho de que España es un estado democrático (art. 1.1 C.E.) y por tanto debe apoyar la libertad ideológica, por lo tanto da una interpretación del caso más adecuada al contenido de la Constitución, también el Tribunal dice que un estado que entroniza como uno de sus valores superiores el pluralismo político (art. 23 C.E.), que implica la elección de una interpretación de la Constitución integradora porque el pluralismo político impone el respeto a los representantes elegidos por sufragio universal, en cuanto poderes emanados de la voluntad popular y por eso no se puede hacer una interpretación formalista de la Constitución. Por tanto en este caso el Tribunal Constitucional otorgó el amparo a los recurrentes utilizando un planteamiento similar pero con la diferencia de que en este caso si se jura / promete la Constitución con una fórmula distinta.

Las causas de la pérdida de la condición de parlamentario son:

  • La anulación de la elección establecida por sentencia firme.

  • La condena o pena de inhabilitación para cargos públicos.

  • Fallecimiento del parlamentario.

  • Incapacitación del parlamentario por sentencia firme.

  • Extinción del mandato.

  • Renuncia presentada por el parlamentario ante la Mesa de la Cámara.

Los senadores elegidos por las asambleas legislativas de las comunidades autónomas pierden la condición de senadores por las causas establecidas en la legislación autonómica y las asambleas han de decirlo al Senado.

· RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES:

Hay determinados cargos incompatibles con el de parlamentario previstos en el artículo 70 de la Constitución y en los artículos 6, 154 y 155 de la LOREG.

· DERECHOS Y DEBERES DE LOS PARLAMENTARIOS:

Son los específicos de los parlamentarios aparte de los que tienen por ser personas.

· LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARLAMENTARIOS:

Las prerrogativas pueden confundirse con los privilegios, el privilegio está asociado a la persona, mientras las prerrogativas se derivan del cargo o función, no son renunciables salvo que se renuncie al cargo; prerrogativas:

  • Inviolabilidad (art. 71.1 C.E.) por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones el artículo 10 del Reglamento del Congreso dice que la inviolabilidad sigue después de cesado el mandato. El artículo 21 del Reglamento del Senado establece que la inviolabilidad se extiende a las opiniones expresadas durante su mandato y de los votos emitidos. Históricamente ha sido la de mantener y garantizar la libertad de expresión de los parlamentarios dentro de la cámara. Es una causa de no puniblilidad ya que supone la imposibilidad de iniciar contra los parlamentarios un procedimiento judicial por esta causa, también se aplica a la reproducción literal de lo dicho en la cámara fuera de élla.

  • Inmunidad parlamentaria, el artículo 71.2 de la Constitución establece ”Durante el periodo de mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.” El fundamento se haya en la separación de poderes y en la autonomía de las cámaras, esto implica que para el procesamiento el Tribunal Supremo va a pedir a la cámara en el suplicatorio permiso para el procesamiento del parlamentario, la cámara tendrá que autorizarlo o negarlo; en los primeros tiempos de la democracia se tomó como una cuestión incontrolable desde el exterior ya que siempre se rechazaba por entenderlo como una perturbación del funcionamiento de dicha cámara, lo que la cámara debe dilucidar es si el intento de procesamiento se debe a motivos políticos, si se debe a esto ha de negar el suplicatorio.

  • Fuero especial (art. 71.3 C.E.) que establece “En las causas contra diputados y senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.”

- LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS:

Su existencia y consolidación es anterior a los partidos políticos, son parte de un órgano constitucional , lo normal es que un grupo parlamentario este formado por miembros de un mismo partido y que funcionen dentro de la cámara de una forma ordenada, aunque no todos están formados así como por ejemplo el grupo mixto. Su constitución se lleva a cabo cuando un determinado grupo de parlamentarios hacen saber a los órganos de gobierno de la cámara su voluntad de formarse como grupo y se hará en los 5 días siguientes a la sesión de formación de la cámara, para formar un grupo parlamentario se necesitan 15 diputados o 10 senadores, o las formaciones políticas con al menos 5 escaños en la cámara y al menos un 15% de los votos en las circunscripciones o un 10% en todo el territorio.

La importancia de los grupos se debe a que sobre éllos gira la vida parlamentaria, sus funciones son el nombramiento de los componentes de la Mesa, diputación permanente, pleno, etc., iniciar la iniciativa legislativa...

- LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GOBIERNO DE LAS CÁMARAS: PRESIDENTE, MESA Y JUNTA DE PORTAVOCES. ÓRGANOS TÉCNICOS DE APOYO.

La presidencia de cada una de las cámaras es la máxima autoridad dentro del recinto, debe servir a los intereses generales de la cámara, en el artículo 72.2 de la Constitución se establece que “Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un reglamento de las Cortes Generales aprobado por la mayoría absoluta de cada Cámara.” Por lo tanto el presidente es el eje central del gobierno interior de las cámaras. Los artículos 51 del Reglamento del Senado y 36.2 del de el Congreso preveen la elección de las Mesas electivas y los artículos 7 del Reglamento del Senado y 37.1 del de el Congreso la elección del presidente por mayoría absoluta y si no se obtiene por mayoría simple de los candidatos más votados. El artículo 72.3 de la Constitución establece que “Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes”.

La Mesa (art. 72.2 C.E.) tiene que ser elegida por cada una de las Cámaras, sus funciones deben ser objetivas y velar por el interés general del Congreso o del Senado. La mesa del Congreso tiene 4 vicepresidentes y 4 secretarios y su elección se establece en el artículo 37 de su Reglamento; la Mesa del Senado tiene 2 vicepresidentes y 4 secretarios con su proceso de elección establecido en los artículos 8 y 9 de su Reglamento. Las funciones de las mesas son de impulso y coordinación del trabajo parlamentario, funciones administrativas y el resto de funciones que les otorgue su reglamento. La función de los vicepresidentes es sustituir por su orden al presidente durante sus ausencias y la de los secretarios es la de redacción y autorización de actas.

Hay otros órganos con un carácter político que es la Junta de Portavoces, es un órgano mediante el cual los grupos pueden participar en el ejercicio de las funciones de las cámaras y a través de éllos en la Mesa, cada grupo se manifestará como fuerza política con una composición proporcional a las dimensiones de casa grupo (art. 39.1 del Reglamento del Congreso y 43.1 del Reglamento del Senado), las componen los portavoces de los grupos parlamentarios presididos por el residente de la Cámara y a sus reuniones debe asistir un representante del Gobierno del Estado y en el senado 2 representantes de los grupos territoriales. En unos casos actuará como órgano decisorio (fijación del orden del día) y en otros como consultivo (ordenación de debates y votaciones).

Los órganos técnicos de apoyo son los letrados de las Cortes con cabeza en el letrado mayor.

- LOS ÓRGANOS DE PRODUCCIÓN PARLAMENTARIA: PLENO Y COMISIONES:

El artículo 75.1de la Constitución dice que “las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.”, teóricamente el órgano de producción de las cámaras es el pleno, pero en la mayor parte de las ocasiones se desarrolla en las comisiones. El pleno es la reunión de la cámara al completo.

La Constitución contiene diversas alusiones a las comisiones dándolas importancia, por ejemplo en los artículos 75.2, 74.2, 76, 79, 151.2 y 167.1 donde se han previsto algunos de las funciones de las comisiones y la mayoría se encuentran en los Reglamentos de cada una de las cámaras. Las comisiones son reuniones restringidas de miembros de las cámaras, su finalidad es estudiar en profundidad los asuntos que requieran la aprobación de las Cámaras, éstas presentan un dictamen o propuesta al Congreso o al Senado para su aprobación, en ocasiones ejercen funciones con poder decisorio (aprobación de leyes y la realización de sesiones informativas); su composición es proporcional al número de miembros de los grupos parlamentarios.

En el Reglamento del Senado se establece que las comisiones serán de 25 miembros distribuidos de la forma anterior; en el del Congreso no se dice nada y se establece el número de miembros por la Mesa. Las comisiones se pueden clasificar por ser temporales o permanentes y dentro de éstas por sus funciones:

  • Las comisiones permanentes son las que se constituye para toda una legislatura:

    • Comisiones permanentes legislativas: son las que tienen por finalidad el estudio de las proposiciones de ley y en algunos casos podrá aprobarlas éllas mismas.

    • Comisiones permanentes no legislativas: estudio y aprobación de proposiciones no de ley, por ejemplo la comisión de reglamento (reformas del reglamento de la cámara respectiva), comisión del estatuto de los parlamentarios, comisiones de peticiones...

    • También tiene carácter permanente las comisiones que se instituyan como tales por imperativo legal, por ejemplo la comisión de relación con el defensor del pueblo.

  • Comisiones no permanentes: realizan un trabajo concreto y a su fin se extingue la comisión, por ejemplo las comisiones de investigación; el Reglamento del Senado (arts. 57 y 58) estima la creación de comisiones mixtas del Congreso-Senado para lo previsto en la Constitución y en la ley, también hay mixtas de investigación y comisiones conjuntas (cuando el asunto a dos o más comisiones se puede crear una nueva con algunos miembros de las comisiones afectadas).

Las reuniones de las comisiones son públicas, y cuenta con las ponencias para facilitar su actuación, que son órganos internos de las comisiones a las que se les encarga el estudio de un asunto dentro del trabajo de las comisión dando también dictámenes y tendrán una composición tendencialmente proporcional.

- MODO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS:

La legislatura es el periodo de tiempo que coincide con el mandato de los parlamentarios, los periodos de sesiones son el lapso de tiempo dentro de una legislatura en el cual las cámaras no están de vacaciones definido en el artículo 73.1 de la Constitución “Las Cámaras se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones: el primero de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.” En los periodos de vacaciones se pueden celebrar sesiones extraordinarias convocadas por el presidente de la cámara a petición del Gobierno, la diputación permanente o la mayoría absoluta de la cámara. Los días hábiles son de martes a viernes, pero se pueden habilitar otros días por el Pleno, Comisión o Mesa.

Para la adopción válida de acuerdos es necesaria una convocatoria previa, que le corresponde al presidente de la cámara o de la comisión. Las sesiones sin previa convocatoria no serán válidas y tendrán que asistir la mayoría de los miembros de la Comisión o Pleno.

Tendrá que haber un orden del día, en el Congreso corresponderá al presidente y a la Junta de Portavoces, y si es de la comisión a la Mesa de la comisión y al presidente de la cámara. En el Senado si es del pleno le corresponderá al presidente deacuerdo con la Mesa y oír a la Mesa de Portavoces. A parte de esta cuestión se va a producir un debate con reglas fijadas en los Reglamentos y que va a dirigir y moderar el presidente de la cámara.

Tipos de modalidades de votación:

  • Por asentimiento: cuando la propuesta no plantea objeción y se aprueba por unanimidad.

  • Votación ordinaria:

    • Procedimiento electrónico.

    • Por levantamiento: pronunciándose a favor o en contra cada parlamentario o absteniéndose.

  • Modalidad pública por llamamientos: los secretarios de la mesa llaman uno a uno a los parlamentarios, el Reglamento del Congreso lo establece para la investidura del presidente, la cuestión de confianza y la moción de censura.

  • Secreta: se utiliza para la elección de personas o cargos.

La regla general es que se requiera la mayoría simple de los miembros de la cámara presentes, salvo que se requiera otra cosa, por ejemplo los artículos 99 (investidura del presidente del Gobierno) y el 81 (modificación, derogación o aprobación de la leyes orgánicas) de la Constitución.

· LA PUBLICIDAD PARLAMENTARIA:

Las sesiones plenarias son generalmente públicas salvo las cuestiones relacionadas con los miembros de las cámaras (suplicatorios...); las de las comisiones se celebran a puerta cerrada pero un representante acreditado de cada medio de comunicación puede asistir por los que son de ipso públicas, son secretas las de determinados trabajos preparatorios de las comisiones de investigación; en algunos casos se puede decidir el carácter de las reuniones de las comisiones.

Tema 16º) Las Cortes Generales (III).

- LAS FUNCIONES DE LAS CÁMARAS. LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA DE CONTROL.

Los representantes del pueblo deben ser aquellos que tomen las decisiones más importantes para la comunidad, funciones más importantes son la de control del Gobierno y la legislativa, también la aprobación de los presupuestos generales del Estado aunque al fin y al cabo es una especialidad del procedimiento legislativo. La función de aprobación de las leyes ha sido la más importante de los parlamentos pero actualmente muchos autores dicen que es la de control del Gobierno, pero ambas funciones tienen elementos comunes.

Una característica fundamental del Parlamento para estas dos funciones es la de foro de debate, discusión y crítica; esto se destaca porque la función de control del Gobierno puede plantearse si éste está sustentado por la mayoría absoluta parlamentaria tenga muy poco sentido.

El control del Gobierno `por' el parlamento no sería completamente eficaz, ero cuando se habla de control `en' el parlamento la cosa cambia. El control del Gobierno no significa solamente que ésta caiga sino que se pueden abrir otras vías de corrección, en los casos de control `en' el parlamento se da la oportunidad a la minoría de expresarse a favor o generalmente en contra del Gobierno. La caída del Gobierno se da a la mayoría parlamentaria en el Congreso, pero el desgaste esta en la minoría que se da en el Senado ya que es un foro de debate, discusión y crítica

El control `por' el parlamento sólo se leva a cabo en el Congreso, pero en el Senado se pueden utilizar medios de control como preguntas, interpelaciones, comisiones.. que no tendrán como consecuencia la caída inmediata del Gobierno pero si su desgaste y caída a largo plazo y por lo tanto también de alguna forma se controla al Gobierno.

La oposición puede desgastar al Gobierno a través de la crítica, la discusión y el debate.

- INSTRUMENTOS ESPECÍFICOS DE CONTROL DEL GOBIERNO.

· LA MOCIÓN DE CENSURA:

Es el instrumento más importante, por moción se entiende la resolución de las cámaras en la que fijan su postura en un determinado asunto o sobre una acción del Gobierno, siendo no vinculante con el ejecutivo. La moción de censura si vincula ya que su éxito supone la caída del Gobierno, regulada en los artículos 113 y 114 de la Constitución y artículos 175 a 179 del Reglamento del Congreso; es una moción constructiva, inspirada en la moción de censura alemana.

Debe ser presentada por escrito motivado a la Mesa del Congreso por 1/10 parte de los diputados con un candidato alternativo a la presidencia, en los 2 días siguientes se pueden presentar otras mociones de censura, transcurrido el plazo se inicia el debate regulado en el Reglamento, interviene el nuevo candidato (tiempo ilimitado), el Presidente del Gobierno y alguno de los firmantes de la moción de censura. Si se hubieran presentado varias mociones se debaten conjuntamente.

Tras el debate a los 5 días se pasa a la votación con la obtención de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, si son varias mociones se votarán por orden de presentación. Si prospera el Presidente del Gobierno presentará su dimisión y el candidato será automáticamente nombrado presidente por el Rey. Se habla de moción de censura constructiva porque se exige la mayoría absoluta de los diputados y porque obliga a la presentación de un candidato alternativo, así se evita el vacío de poder. En cualquier caso es muy difícil que prospere una moción de censura en el Congreso porque los partidos en el Gobierno suelen contar con la mayoría absoluta y porque varios grupos parlamentarios se tendrán que poner deacuerdo en la elección de un candidato; esto es mucho más fácil en los gobierno de coalición.

· LA CUESTIÓN DE CONFIANZA:

Es un instrumento que permite conocer si el Gobierno en un determinado momento sigue contando con la confianza del Congreso porque es necesario que el Presidente para ser investido cuente con la confianza del Congreso, por lo tanto sirve al Gobierno y a su Presidente para mantener y / o reforzar la mayoría y la presentará cuando prevea su éxito. A parte es un instrumento de control del Gobierno porque como resultado puede hacer caer a éste (control “por” Parlamento) y además toda la discusión y debate del Congreso por la cuestión también suponen desgaste para el ejecutivo.

El objeto de una cuestión de confianza va a ser un programa político o una declaración de política general, por lo tanto no van a ser objeto de discusión unas medidas concretas; en otros países como Italia y Francia si se puede.

La regulación está en los artículos 112 y 114.1 de la Constitución y artículos 173 y 174 del Reglamento del Congreso. Se tramita a propuesta del Presidente del Gobierno por un escrito motivado presentado a la Mesa de la Cámara previa deliberación del Consejo de Ministros, siendo preceptiva por ser obligatoria, pero no es vinculante su resultado y queda a la responsabilidad del Presidente. Una vez presentada empieza el debate con la intervención del Presidente y luego los representantes de cada grupo parlamentario (30 min.) con derecho a réplica y duplica; la votación se hace a las 24 horas requiriendo mayoría simple, si no se consiguiera el Presidente debe dimitir y se elegirá otro siguiendo el procedimiento del artículo 99 de la Constitución, mismo procedimiento que después de las elecciones generales.

· PREGUNTAS E INTERPELACIONES:

No suponen como consecuencia directa la caída del Gobierno pero si van a contribuir un desgaste que a la larga si lo podrá suponer por el debate que se pueda producir más adelante. Son medios de información porque a través de éllos los miembros consiguen información sobre la política del Gobierno.

Se pueden presentar tanto en el Congreso como en el Senado, en la utilización se ve el protagonismo de los parlamentarios individuales porque en el caso de las interpolaciones las pueden presentar solamente éllos. La diferencia entre ambas es difusa, de su regulación en los reglamentos se pueden individualizar instrumentalmente.

Las interpelaciones están regulada en el artículo 111 de la Constitución, artículos 170 a 173 del Reglamento del Senado y 180 a 184 de él del Congreso. Se refieren a cuestiones de política general; se pueden plantar al Presidente, a uno de los Ministro o al Gobierno en su conjunto debe responder el miembro al que se haya dirigido la interpolación y después se puede abrir un debate general en la cámara, en este caso la cámara puede dar lugar a una moción de la cámara donde se exprese su opinión respecto al asunto de la interpelación. La única coincidencia con las preguntas es que se puede hacer tanto al Gobierno como a uno de sus miembros; se puede hacer por un parlamentario o por el representante del grupo parlamentario y tienen lugar en el pleno nunca en las comisiones.

La regulación de las preguntas se encuentran en el artículo 111 de la Constitución, en los artículos 185 a 192 del Reglamento del Congreso y artículos 160 a 170 del Reglamento del Senado. En origen se concibieron de forma oral pero ahora se presentan por escrito, la contestación puede ser oral o escrita, si al plantearse no se dice nada se responde por escrito. Se pueden responder en el pleno pero normalmente se hace en las comisiones; se pueden presentar al Gobierno en su totalidad como a un Ministro o a su Presidente. Se van a referir a cuestiones concretas realizadas por el Gobierno o uno de sus ministros y sólo se pueden plantear por los parlamentarios individuales. Las debe contestar a quién vayan dirigidas y no hay posibilidad de debate y tampoco pueden dar lugar a una moción de la Cámara.

· COMISIONES DE INVESTIGACIÓN:

Habría que incluirlas como instrumentos de control del Gobierno, se crean para el estudio e investigación de cuestiones relevantes para el interés y funcionamiento de la Cámara.

- LA INTERVENCIÓN DE LAS CORTES EN LA COMPOSICIÓN DE OTROS ÓRGANOS DEL ESTADO:

Las Cortes participan en la elección de los miembros para los órganos más importantes para la vida del Estado, porque la misión de las Cortes es velar por el Estado y así se dota de cierta legitimidad democrática a ésos órganos aunque sea de forma indirecta ya que sus miembros vienen elegidos por los representantes del pueblo. Esta función de las Cortes puede incluirse en su función de dirección política así las Cortes dirigen la política del país.

Dentro de éstos órganos en cuya formación participan las Cortes debemos destacar al Tribunal Constitucional, el Congreso elige 4 miembros y otros 4 el Senado, 2 el Gobierno y otros 2 el Consejo General del Poder Judicial; otro de los órganos constitucionales es el Consejo General del Poder Judicial es otro de los es uno de los órganos más importantes de nuestro ordenamiento por sus propias funciones (administración y dirección de jueces y tribunales); también las Cortes participan en la formación de otro órgano, que no es constitucional aunque si de relevancia constitucional, que es el Tribunal de Cuentas.

· EL TRIBUNAL DE CUENTAS:

Depende de las Cortes pero funciona con independencia y autonomía, su misión es ejercer la fiscalización en el ámbito económico, contable y financiero del Estado y de todo el sector público en general; su labor se puede desarrollar en las Comunidades Autónomas pero no en todas porque algunas cuentan con Tribunales de Cuentas propios.

El artículo 136 de la Constitución dice: “Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.” Se remite para la regulación de su composición a la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 2/1982 de 12 de Mayo, ésta ha determinado que el Tribunal estará compuesto por 12 consejeros, 6 elegidos por el Congreso, y otros 6 elegidos por el Senado por una mayoría de 3/5 de la Cámara por un periodo de 9 años; de esta manera las Cortes Generales deben elegirlos entre censores tributarios de cuentas, magistrados, profesores de universidad y mercantiles, abogados... profesionales de probada competencia con más de 15 años de ejercicio, requisitos establecidos en el artículo 30 de la LOTC, y su presidente es elegido de entre los 12 miembros y es nombrado por el Rey por un periodo de 3 años.

· EL DEFENSOR DEL PUEBLO:

El artículo 54 de la Constitución remite a la ley orgánica 3/1981 de 6 de abril de la que se desprende que las Cortes elegirán a esta persona con la calificación de alto comisionado de las Cortes Generales (art. 54) con la misión de defender los derechos fundamentales regulados en la Constitución y para éllo se le permite que supervise la actividad de toda la Administración y debe informar del resultado de sus investigaciones a las Cortes Generales, su vinculación con éstas es clara.

También hay una ley orgánica 2/1992 de 5 de Marzo en la cual se regula una comisión mixta (Congreso-Senado) para la relaciones entre el Defensor y las Cortes, elegido por un periodo de 5 años. La comisión mixta propone un candidato /s para defensor y después debe adoptar por mayoría simple su decisión. Propuesto el candidato se convoca el pleno del Congreso a los 10 días para que apruebe al candidato oportuno por una mayoría de 3/5, si en un plazo máximo de 20 días se ratifica por el Senado por mayoría de 3/5 quedará nombrada la persona. Si ninguna de las mayorías se alcanza se reunirá la comisión mixta y en 1 mes debe realizar nuevas propuestas. En ese caso se nombrará el candidato que obtenga los 3/5 de la mayoría del Congreso y la mayoría absoluta del Senado, esta es otra de las pruebas que demuestran la primacía del Congreso. Su nombramiento le corresponderá a los presidentes de las dos cámaras de forma conjunta.

- LA FUNCIÓN LEGISLATIVA. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO PARLAMENTARIO: SIGNIFICADO GENERAL.

Las funciones clásicas de las Cámaras son la de control del Gobierno, legislativa y presupuestaria. La función legislativa es una de las funciones vertebrales de las Cortes Generales, no supone un monopolio de la producción de normas con o sin rango de ley, el parlamento sólo podrá dictar leyes de Cortes y el Gobierno podrá dictar normas de rango de ley como los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

La función legislativa es impulsada por el Gobierno porque la mayor parte de las leyes provienen de proyectos de ley dictados por el Gobierno. Hay que resaltar la idea que el Parlamento es un foro de publicidad, discusión y de debate ya que se ha dicho que las leyes no son un producto de la voluntad popular sino de la mayoría porque las leyes se aprueban por mayoría simple menos las orgánicas que se aprueban por absoluta. Esto no es así porque el procedimiento legislativo tal como está planteado hace que los representantes puedan plantear enmiendas, hacer públicas las críticas y por tanto permite la expresión de los representantes de la voluntad popular, aunque sean minoría, más la publicidad con la que se lleva acabo el procedimiento normativo.

- DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS:

Esta función de las Cortes está prevista en el Artículo 134 de la Constitución: “Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.” Es una función muy importante ya que no se concibe un Estado actual sin la realización de unos presupuestos y la Constitución prevee que si al principio del ejercicio anual no se ha conseguido aprobar los presupuestos 3 meses antes se entenderán prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior.

Tema 17º) El Gobierno (I).

- SIGNIFICADO DE GOBIERNO:

En el lenguaje jurídico “Gobierno” tiene muchas acepciones las 3 más utilizadas son:

  • Organización esencial del Estado, en Derecho clásico había dos monarquía o república.

  • Sinónimo de poder ejecutivo, tofo complejo de poder político que incluye la Administración Pública, en contraposición frente a poder legislativo y poder judicial.

  • Órgano constitucional colegiado, en este sentido el Gobierno se distingue de la Administración Pública aunque la encabece.

En estas lecciones nos referiremos al Gobierno en su tercera acepción, como órgano constitucional del Estado, como establece el artículo 97 de la Constitución: “El gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y Militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.”

- COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO Y ESTATUTO DE SUS MIEMBROS:

La composición del Gobierno se determina en el artículo 98.1 de la Constitución “El Gobierno se componedle Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.”, éstos son los miembros necesarios y dice que habrá miembros posibles establecidos por la ley; el artículo 108 de la Constitución. “El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los diputados.”, por tanto sus miembros tienen una responsabilidad solidaria antes las Cortes por su actuación.

El estatuto son los derechos y deberes de los miembros del Gobierno por el mero hecho de serlo, las incompatibilidades se deducen de los artículos 98.3 y 7.1.b de la Constitución. Los miembros del Gobierno no van a poder ejercer otra función representativa salvo los mandatos parlamentarios, no cualquier otra función pública que no derive de su cargo, se prohíbe que puedan ejercer cualquier actividad profesional o mercantil. En el artículo 98.4 se dice que la ley va a poder establecer más incompatibilidades que no van a ser más que concreciones de las anteriores.

Su responsabilidad penal tiene la especialidad que sólo va a poder ser exigible ante la sala de los penal del Tribunal Supremo (art. 102.1 C.E.) previsión que también está en la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-. El artículo 102 de la Constitución establece que si se trata de una acusación por traición o por ir en contra de la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones sólo la va a poder plantear ¼ parte de los miembros de Congreso y va a tener que ser aprobada por la mayoría absoluta de la Cámara en sesión secreta. Al artículo 102.3 de la Constitución dice que por estos delitos no se les va a poder indultar concediéndoles la prerrogativa de gracia (por ejemplo lo que sucedió con Barrionuevo), es difícil que un ministro cometa un delito que se mantenga mucho tiempo en el cargo, por lo tanto esta previsión constitucional tiene poco sentido según los autores. El estatuto de los parlamentario tiene la especialidad de que la responsabilidad civil de los miembros del Gobierno sólo va a ser exigible ante la sala de lo civil del Tribunal Supremo.

Los derechos y deberes de los Miembros del gobierno frente a las cámaras son los de acceder a las sesiones de las Cámaras y de las comisiones, pudiendo hacerse oír y solicitar que informe ante éstas funcionarios de sus departamentos, sus deberes son los de comparecer ante las Cámaras y comisiones cuando éstas lo soliciten y responder a las preguntas en interpelaciones de los parlamentarios.

- EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Y SU RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. INVESTIDURA PARLAMENTARIA Y NOMBRAMIENTO.

Nuestro sistema es de canciller o primer ministro, teniendo así el Presidente del Gobierno preeminencia frente a los Ministros, esta se manifiesta en muchas circunstancias como la de cuestión de confianza; importancia que se traduce en sus competencias específicas, una de éllas es su investidura por el Parlamento, que supone el otorgamiento de la confianza del Parlamento a su Primer Ministro, esto se realiza por el único órgano que tiene poder para hacerlo que es el Parlamento con la característica de que sólo se produce en el Congreso.

El sistema común de investidura se lleva a cabo en los casos de cese del Gobierno, éste procedimiento del Artículo 99 de la Constitución no se hará cuando prospere una moción de censura. En este procedimiento el Rey va a realizar unas consultas con los representantes de los grupos políticos que estén en el Parlamento, tras esto el Rey propone un candidato para Presidente del Gobierno del grupo que tenga la mayoría parlamentaria a través del presidente del Congreso, donde se celebra un debate seguido de una votación que requiere la mayoría absoluta del Congreso, si no se consigue se va a una segunda votación tras 48 horas pero ahora bastará con la mayoría simple, en su defecto el Rey tendrá que proponer otro candidato y se hará por el mismo procedimiento, que se seguirá hasta que salga un Presidente del Gobierno o transcurran 2 meses ya que en ese momento se disolverán las Cámaras y se convocan nuevas elecciones.

- EL CONSEJO DE MINISTROS. LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO.

El Consejo de Ministros consiste en la reunión del Gobierno en pleno (Presidente, Vicepresidente y Ministros), además se pueden reunir en comisiones delegadas para tratar de determinados asuntos.

- CESE DEL GOBIERNO. EL GOBIERNO “EN FUNCIONES”.

El artículo 101.1 de la Constitución establece: “El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.”, en el artículo 101.2 también dice que: “El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.”, prevee el Gobierno “en funciones” éste no cuanta con el respaldo popular o el parlamentario no puede ejercer las funciones normales del Gobierno y es totalmente lógico que el Gobierno vea limitadas sus funciones y así lo único que hará será facilitar el traspaso de poderes al nuevo Gobierno y además tiene que limitar su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, salvo en casos de urgencia que si podrá (declaración de los estados de excepción) no podrá ejercer las facultades que viene en la ley del Gobierno 50/1997 en su artículo 21.4: “El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.”

Tema 18º) El Gobierno (II).

- LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO PLANTEAMIENTO GENERAL.

En el artículo 97 de la Constitución se preveen las funciones principales del Gobierno: “EL Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.”

- LA FUNCIÓN DE DIRECCIÓN POLÍTICA.

La función de dirección política es la más evidente, ésta adquiere una gran importancia porque en la investidura del Presidente muestra su programa de Gobierno y las líneas directrices de la política que van a llevar a cabo, después se van a ir realizando o no, pero en cualquier caso el Gobierno debe llevar a cabo lo expuesto a través de diversos instrumentos y de planes determinados, un mismo plan realizado por Gobierno diferentes tendrá distintas tendencias. Además la función política en el ámbito exterior y las relaciones internacionales (tratados, relaciones especiales...) y también la política de defensa.

- LA FUNCIÓN EJECUTIVA.

Al Gobierno se le denomina como ejecutivo identificándola con esa función, en su mayor parte el impulso legislativo parte de la dirección política y muchas leyes han sido promovidas por el Gobierno. Ejecuta otras normativas como el ordenamiento comunitario y la distribución de competencias entre el Estado y la Unión Europea.

- LA POTESTAD REGLAMENTARIA.

Normalmente se entiende por potestad reglamentaria el poder para dictar normas (reglamento) con rango inferior a las leyes, también son instrumento de la función constitucional del Gobierno, hay reglamentos de ejecución que ejecutan lo dispuesto en las leyes, de desarrollo que desarrollan una ley...

Sólo hay reglamentos en las áreas que permita le ley, hoy en día también pueden dictar reglamentos otros órganos como el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, aunque éstos tienen una jerarquía especial.

- GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN:

Le corresponde al Gobierno la dirección de la administración civil y militar, subordinada a la dirección política, aunque sea un órgano separado de ésta, la administración militar incluye a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

- EL CONSEJO DE ESTADO (Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/1980 del 22 de Abril).

El Consejo de Estado está previsto en el artículo 107 de la Constitución: “El consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.”, es el órgano consultivo supremo y asesora al Gobierno, no es un órgano constitucional porque en la Constitución sólo se prevee su existencia y no su estructura y funciones que lo deja en manos de una ley orgánica. Su función normal es la consultiva del Gobierno y va a realizar dictámenes cuando el ejecutivo se lo pida, los informes y dictámenes sólo serán vinculantes cuando así lo prevea la ley orgánica. También va a realizar propuestas al ejecutivo en determinados asuntos sin que éste se lo pida.

Tema 19º) El Poder Judicial.

El poder judicial se regula en el titulo VI de la Constitución que se titula como “Del poder judicial”; en los estados constitucionales actuales no se identifica un poder con un órgano concreto, pero en este caso sí ya que el poder judicial recae en un pequeño conjunto de órganos que son los jueces y tribunales.

El artículo 117.1 de la Constitución dice: “ La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley” por lo que hay que destacar esta definición al ver el carácter difuso ya que todos los jueces y magistrados e su conjunto o cada individualmente son poder judicial y lo son por ejercer la función jurisdiccional y esta potestad está defendida por el artículo 117.3: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por la leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.” por tanto les corresponde resolver los conflictos mediante la aplicación del Derecho entre ciudadanos o ciudadanos y poderes públicos.

La condición sin la cual el ejercicio del poder judicial es imposible es su independencia, es decir, la existencia de justicia se asocia a un poder neutral que sea el que resuelva el conflicto que se le planteen; de hecho la independencia es la primera característica que la Constitución destaca respecto a los jueces y magistrados y que resuelvan los conflictos mediante el Derecho y no reciban ningún tipo de instrucción, orden o sugerencia a como resolver y que sólo estén vinculados a lo que dispongan las leyes. Esta idea implica que no están sometidos y que son meros aplicadores de la ley; para garantizar la independencia a diseñado la Constitución el estatuto jurídico de jueces y magistrados destinado a garantizar su independencia, aunque después se amplía en la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-. Los pilares básicos son:

  • Un sistema de incompatibilidades tan amplio que sólo pueden ser jueces y magistrados para garantizar su independencia durante el ejercicio de su cargo.

  • Serie de garantías:

    • La inamovilidad de los jueces: no puede ser separados, suspendidos, trasladados o jubilados sólo bajo lo que se establezca la LOPJ.

    • Inmunidad relativa: los jueces o magistrados en servicio activo sólo van a poder ser encarcelados por el juez competente o en caso de flagrante delito.

    • Existencia del Consejo General del Poder Judicial: supone que todas las potestades respecto a este poder van a corresponder a éste órgano, así se garantiza la independencia.

- EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Caracteriza a nuestro ordenamiento porque lo define ya que sin éste no sería el mismo, se ha creado para mantener la independencia judicial. Los 20 componentes del Consejo son nombrados por 5 años, 12 son elegidos entre jueces y magistrados de todas las categorías y los otros 8 son abogados y juristas de prestigio con más de 15 años de ejercicio (art. 122.3 C.E.). Los otros 8 serán 4 propuestos por el Congreso y otros 4 por el Senado por mayoría de 3/5. La Constitución no determina como van a ser elegidos los otros 12 y lo deja a la LOPJ en el artículo 112.3 y cada cámara por 3/5 de mayoría a 6 de los vocales.

De que se previera esta forma de elección de la Ley Orgánica ya que el término entre se refería a que vendría de la carrera judicial y por los jueces; y se optó por una mayor legitimación democrática. Las voces que surgían en contra de la ley tenían la idea de in órgano corporativo y de autogobierno del poder judicial y por tanto no podían concebir que los miembros procedieran de fuera del poder para dotarle con ese carácter de autogobierno. Por tanto no es un órgano de autogobierno aunque si garantiza su independencia y es un órgano de administración.

Una vez elegidos estos 20 componentes de 3/5 eligen al Presidente del Tribunal Supremo que será también el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

- EL MINISTERIO FISCAL.

El ministerio fiscal está regulado en el artículo 124 de la Constitución no forma parte del poder judicial, es un órgano aparte aunque su estatuto orgánico establece que está integrado con autonomía en el poder judicial. El artículo 121.1 de la Constitución: “El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.” por tanto no le corresponde juzgar sino promover la acción de jueces y tribunales, velar por la independencia de éstos y que se satisfaga el interés social. No solamente es el acusador público, aunque su característica principal es promover la acción penal. Además supone que el ministerio fiscal no es un aparte sin intereses propios lo hace por el interés general, representa la legalidad y el interés social.

Actúa con órganos propios y por los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica. Los fiscales deben cumplir las órdenes de sus superiores y del Fiscal General del Estado, que depende del Gobierno para su nombramiento y su cese, de hecho el ministerio fiscal es uno de los principales ejecutores de la política penal del gobierno, no obstante todos los fiscales está sujetos al principio de legalidad y al de imparcialidad y se pueden desgajar de los mandatos de sus superiores su así lo razonan jurídicamente.

V.- LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER.

Tema 20º) Las Comunidades Autónomas.

- LAS TÉCNICAS DE DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE COMPETENCIAS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA.

El artículo 147 de la Constitución establece que esa distribución se tiene que hacer dentro del marco de la Constitución y está determinado un principio fundamental que es el dispositivo, la Constitución no determina que competencias va a tener cada Comunidad Autónoma y deja que éstas elijan cuales van a asumir, aunque si fija determinados límites que van a ayudar a saber cuales son, es un procedimiento de dos listas una establece las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas (art. 148 C.E.) y la segunda las exclusivas del Estado (art. 149 C.E.). Hay problemas de determinación de las competencias y el Tribunal Constitucional se ha tenido que pronunciar por la vía de los `conflictos de competencias' porque no hay claridad sobre competencias ya que ambas listas a veces hablan de una misma materia.

La lista del artículo 148 es fruto del principio autonómico, se establece que materias pueden llegar a asumir las comunidades autónomas, las que asuma una de éstas van a depender de las reservas del 149 y de lo que disponga el mismo artículo 148 ya que puede permitir que se asuma un aspecto de esa determinada materia, también van a depender de las leyes estatales reservadas por la Constitución y en la propia voluntad del legislador estatutario.

El artículo 149.1 es un reflejo del principio de unidad y se citan las competencias exclusivas del estado, que no quiere decir un monopolio sobre esa materia, hay materias en que fijan las normas y en otras toda la legislación.

La Constitución incluye materias exclusivas, compartidas y concurrentes (el estado y las comunidades autónomas tienen las mismas competencias cobre una misma materia); el artículo 149 incluye 2 cláusulas para salir de la duda.

  • Las Comunidades Autónomas pueden asumir las competencias no atribuidas expresamente al Estado.

  • Las materias no asumidas por el estatuto de autonomía son competencia exclusiva del Estado.

Según el artículo 149.3 en cualquier caso las normas estatales priman sobre las de las comunidades autónomas, la potestad de los órganos de poder de las comunidades esta limita al territorio. Siempre que una función autonómica tenga lagunas el Derecho estatal será supletorio aunque las leyes autonómicas y estatales tengan el mismo rango.

- LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

El artículo 152 de la Constitución establece: “En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegura, además de la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno será políticamente responsables ante la Asamblea.

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente de primera instancia.”

Estas exigencia del artículo 152 que sólo se hace con las Comunidades Autónomas que se formen por el procedimiento del 1512 en la práctica se ha llevado a cabo con todas, siendo un esquema copiado del de el Gobierno de la nación. La Comunidad de Madrid sigue el mismo procedimiento que reproduce el modelo estatal, está contenido en la ley orgánica 3/1983 de 25 de febrero, ha sido modifica varas veces para aumentar el número de competencias la última vez mediante la ley orgánica 5/1998 de 7 de julio, teniendo algunas competencias compartidas con el Estado.

- EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA:

Antes se llamaba Gobernador Civil y su figura se regula en la ley 6/1997 de 14 de abril de la Administración General del Estado y se regula en los artículos 22 y siguientes; los delgados representan al Gobierno central en cada una de las comunidades autónomas, por lo tanto es un órgano estatal, le corresponde supervisar y dirigir todos los servicios de la administración central dentro del territorio de la comunidad autónoma, tiene que realizar determinadas labores combinadas con el Estado y la comunidad autónoma, teniendo que informar al Gobierno de lo que sucede en dicho territorio en relación con él.

- LOS INSTRUMENTOS DE INTEGRACIÓN Y COORDINACIÓN EN EL ESTADO AUTONÓMICO. LOS CONVENIOS ENTRE COMUNIDADES.

El poder de los órganos de la comunidad autónoma se limita a su territorio y determinadas cuestiones afectan o interesan a varias de éstas, por lo que se permite que las comunidades autónomas realicen convenios entre éllas para ser más eficaces, por ejemplo se prevee en el artículo 31 del Estatuto de a comunidad de Madrid que se firmen convenios especialmente con las provincias limítrofes y se prevean para la gestión y prestación de servicios propios de las comunidades autónomas que realicen el convenio. Estas requieren la previa autorización de las Cortes, también se prevee en el artículo 32 la firma de convenios internacionales bajo los mismo términos.

- LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Otras normas que dan cuenta de las competencias de una comunidad autónoma son las normas previstas en el artículo 150 de la Constitución, se preveen 3 tipos de leyes 2 para atribuir competencias y 2 para la armonización de las competencias entre las distintas Comunidades Autónomas son:

  • Leyes Marco (art. 150.1 C.E.): Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí mismos, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad de control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades autónomas.” Las Cortes van a poder atribuir a una o varias Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas con rango de ley en materias de competencia estatal, esa ley debe establecer el marco dentro del cual se van a desarrollar las nuevas competencias. Aparte de los controles del Tribunal Constitucional, las leyes marco pueden incluir controles adiciónales que se realizarán por las Cortes.

  • Leyes de transferencia o delegación (art. 150.2 C.E.): “El estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sea susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros así como las formas de control que se reserve el Gobierno.” la transferencia es ceder la competencia y su titularidad pero con la delegación sólo se cede la competencia, por la vía de la ley orgánica se trata de competencias ejecutivas con más poderes efectivos para las comunidades autónomas (Muñoz Machado) en la práctica esta vía se ha utilizado para atribuir competencias legislativas y ejecutivas, también este artículo 150.2 preverá la transferencia de medios financieros y su control por los gastos que se deriven de la realización de esa competencia.

  • Leyes de armonización (art. 150.3 C.E.): “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.”, no son para atribuir competencias, el Estado interviene en la configuración de las competencias, la finalidad de esta ley es armonizar las normativas de la comunidad en determinadas materias por el interés general, se realiza en materias de competencia estatal y de las comunidades autónomas, también exige que las Cortes aprueben por mayoría absoluta de cada cámara la existencia de la necesidad, la sentencia 76/1983 del Tribunal Constitucional estableció que debía ser un mecanismo extraordinario y residual.

Tema 21º) La Comunidad Autónoma de Madrid.

La comunidad de Madrid sigue el mismo planteamiento que se muestra en el tema anterior por lo tanto sólo decir que se intenta aprobar una ley de capitalidad para Madrid por el doble desgaste que sufre por ser capital de comunidad autónoma y por ser la capital del Estado, cayendo así sobre muchas cargas.

Tema 22º) La integración de España en la Comunidad Europea.

Nuestra Constitución prevee la entrada de España en la Comunidad Europea en el artículo 93: “Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismo internacionales o supranacionales titulares de la cesión”; esto se pedía a través de una ley orgánica porque el ingreso de España en la C.E.E ha implicado que algunas de las competencias del Estado pasaran a la Comunidad sin tener que modificar la Constitución. A parte de estos efectos el Derecho comunitario tenía que pasar a formar parte de nuestro ordenamiento y en ese sentido ha venido a complicar el sistema de fuentes tanto a nivel estatal como foral.

El proceso de unificación europea ha sido progresivamente avanzando en los distintos sectores de la vida política europea y que está en continuo proceso de ampliación; también en su forma de gobierno ya que se esta intentando crear una constitución europea por medio de una comisión siendo ese su objetivo final e incluso se ha hablado de una confederación de estado al modo de Estados Unidos. A veces se ha renunciado a intereses particulares de los Estados para favorecer a la Comunidad Europea. Las instituciones de la Comunidad Europea son: Parlamento Europeo, Consejo de Ministros, Comisión Europea, Tribunal de Cuentas, Banco Europeo de Inversiones, Banco Central Europeo (realiza todas las actividades propias de un banco central nacional y tiene una especial importancia en el control del déficit), Comité Económico y Social, Comité de las Regiones y Defensor del Pueblo Europeo (investiga las instituciones y administraciones comunitarias y nacionales y actúa de mediador entre los ciudadanos y la administración).

La comisión se ha encargado de proponer el parlamento de hacer dictámenes, el tribunal de justicia de interpretar el Derecho comunitario, y el consejo de ministros de decidir hablándose de un déficit democrático y se ha intentado que esa función pase al parlamento que es el órganos multinacional más grande del mundo correspondiéndole aprobar las leyes y controlar al ejecutivo. El consejo de ministros también legisla, coordina las políticas nacionales... El parlamento y el consejo se reparten el poder de decisión, en el Tratado de Roma (1957) se estableció que el Parlamento era un órgano consultivo y ahora para aprobar una ley se propone por la comisión, se somete a dictamen del parlamento con lo que la ley se mejora y se aprueba por el consejo, en definitiva este procedimiento hace que se reparta la toma de decisiones.

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Enviado por:Luis Cisneros Burgos
Idioma: castellano
País: España

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