Derecho


Derecho Constitucional español


TEMA III

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. PRINCIPIOS GENERALES. EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

1.- ORGANIZACI{ON TERRITORIAL DEL ESTADO.

INTRODUCCIÓN

La organización territorial del Estado anterior a la Constitución, respondía al modelo centralizado que tuvo su origen en la Revolución francesa y que, bajo la administración Napoleónica, se impuso a toda Europa. Pero en el actual «Derecho Constitucional Comparado» este modelo ha entrado en crisis, acogiendo gran parte de las Constituciones modernas, con diversas matizaciones, el hecho regional. Así pues, la descentralización política es la nota dominante, actualmente, en la mayor parte del continente europeo.

En este fenómeno de descentralización se inscriben la Comunidades Autónomas, cuya aparición determina una nueva ordenación territorial del estado, que constituye una de las novedades más interesantes, y a la vez mas polémicas, introducidas por la Constitución española de 1978. Se ha originado un tipo de Estado de difícil catalogación, que va mas allá de lo que dogmáticamente se considera un estado regional, pero que no llega a tener la fisonomía de un estado Federal, denominado frecuentemente Estado de las Autonomías o Estado Autonómico.

La organización territorial del Estado viene recogida en el TITULO VIII de la Constitución, que abarca de los Art. 137 a 158, ambos inclusive. Dicho TITULO esta dividido en 3 capítulos:

  • Capitulo primero: Principios Generales

  • Capitulo segundo: De la Administración Local

  • Capitulo tercero: De las Comunidades Autónomas.

La configuración territorial del estado se fundamenta en el Art. 2 de la Constitución al disponer lo siguiente:

«La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas. »

2.- PRINCIPIOS GENERALES.

Del texto constitucional se desprenden los siguientes principios generales de la organización territorial del Estado:

Principio de Solidaridad.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 2 de la Constitución, se prevé la realización efectiva de este principio, buscando un “equilibrio económico adecuado y justo” entre las diversas zonas del territorio español.

Con el fin de corregir desequilibrios económicos ínter territoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, la Constitución, en su Art. 158.2, determina que...«se constituirá un fondo de compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán atribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso»

Principio de Igualdad.

Es consecuencia del principio anterior, ya que las diferencias entre los estatutos de las diferentes Comunidades autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. (Art. 138.2 de la Constitución)

Este principio se refuerza con 2 previsiones constitucionales (Art. 139):

  • La igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio español.

  • La prohibición de adoptar medidas que obstaculicen, directa o indirectamente la libertad de circulación y el establecimiento de las personas, así como la libre circulación de bienes dentro del territorio español.

Principio Democrático.

La Administración territorial se fundara en los principios democráticos, tanto para la elección de sus miembros, como en el funcionamiento de sus órganos.

Progresiva descentralización y traspaso de competencias.

Que se prevé a favor de los entes de la administración local y de la Administración autonómica, con el fin de lograr un mayor acercamiento de la Administración a los problemas de la vida local y regional.

3.- EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Ley orgánica 5/1982 de 1 de julio de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana

PREÁMBULO.

El presente Estatuto constituye la manifestación de la voluntad autonómica del pueblo de las provincias valencianas, tras su etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real Decreto-ley 10/1978, por el que se creaba el Consell del País Valenciano.

Aprobada la Constitución española es, en su marco, donde la tradición valenciana proveniente del histórico Reino de Valencia se encuentra con la concepción moderna del País Valenciano, dando origen a la Autonomía Valenciana, como integradora de ambas corrientes de opinión que enmarcan lo valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco geográfico que comprende.

TITULO I.

La Comunidad Valenciana.

Artículo 1.

1.- El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de Comunidad Valenciana.

2.- La Comunidad Valenciana es la expresión de la voluntad democrática y del derecho de autogobierno del pueblo valenciano, y se rige por el presente estatuto, que es su norma institucional básica.

3.-La Comunidad Valenciana tiene por objeto reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos de sus fines.

Artículo 2

Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los establecidos o reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. Corresponde a la Generalidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas: eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las particularidades del pueblo valenciano y facilitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.

Artículo 3.

El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los municipios integrados en las provincias, de Alicante, Castellón y Valencia.

Artículo 4.

  • A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.

  • Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad en la Comunidad autónoma Valenciana, y acrediten dicha condición en el correspondiente Consulado de España , tendrán los mismos derechos políticos definidos en el presente estatuto. El mismo régimen se aplicará a sus descendientes inscritos como españoles si así lo necesitamos,.

  • Artículo 5.

  • La tradicional señera de la Comunidad Valenciana está compuesta por 4 barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta.

  • Una ley de las Cortes Valencianas podrá determinar la simbología heráldica propia de la Comunidad que integra las 3 provincias de Castellón, Valencia y Alicante y su incorporación a la señera, sobre las barras.

  • Artículo 6.

    La sede de la Generalidad Valenciana radicará en el palacio de su nombre, sito en la ciudad de Valencia.

    Sus instituciones podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de la Comunidad, de acuerdo con lo que determine la ley.

    Artículo 7.

  • Los 2 idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos.

  • La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las 2 lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.

  • Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

  • Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.

  • La ley establecerá los criterios propios de aplicación de la lengua propia en la administración y en la enseñanza.

  • Mediante la ley se delimitarán los territorios en los que predominen el uso de una u otra lengua, así como los que puedan exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunidad.

  • Artículo 8.

    Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana tendrán eficacia territorial, con las excepciones que puedan establecerse y en los casos en que sean de aplicación al estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.

    TITULO II.

    La Generalidad Valenciana.

    CAPITULO I

    Artículo 9.

  • El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunidad constituye la Generalidad Valenciana.

  • Forman parte de la Generalidad: las Cortes valencianas o Corts, el presidente, el Gobierno Valenciano o Consell y las demás instituciones que determine el presente Estatuto.

  • CAPITULO II

    Artículo 10.

    La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas que representan al pueblo. Las Cortes Valencianas son inviolables.

    Artículo 11.

    Son funciones de las Cortes Valencianas:

  • Aprobar los presupuestos de la Generalidad Valenciana y las emisiones de deuda pública.

  • Controlar la acción del Gobierno Valenciano.

  • Elegir presidente de la Generalidad Valenciana.

  • Exigir, en su caso, la responsabilidad política del presidente y del Gobierno.

  • Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la administración situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. A tal efecto, podrían crearse, en su caso, comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes.

  • Presentar a la mesa del Congreso proposiciones de ley y nombrar a los Diputados encargados de defenderlas.

  • Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.

  • Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.

  • Aprobar, a propuesta del Gobierno Valenciano, los convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás comunidades autónomas.

  • Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad Autónoma Valenciana, según lo previsto en el Art. 69.5 de la Constitución.

  • Cuantas otras le atribuyan las leyes y el presente Estatuto.

  • Artículo 12.

  • Las Cortes valencianas estarán constituidas por un número de diputados no inferior a 75 ni suprior a 100, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma que determine la ley electoral valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.

  • Para poder obtener escaño y ser proclamados electos, los candidatos de cualquier circunscripción deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunidad Autónoma.

  • Los miembros de las Cortes Valencianas gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

  • Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad autónoma, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo

  • El mandato de las Cortes Valencianas será de 4 años. Las elecciones se celebrarán el cuarto domingo de mayo cada 4 años, en los términos previstos en la ley que regule el régimen electoral general. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán en el plazo máximo de 90 días, a contar desde la expiración del mandato.

  • Artículo 13.

    La ley electoral valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las 3/5 partes de las Cortes Valencianas y contemplará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la población, de modo que el sistema resultante no establezca una desproporción que exceda de la relación de uno a tres.

    Artículo 14.

  • Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de régimen interno y nombrarán a su Presidente, a su mesa y una Diputación Permanente.

  • Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las comisiones la elaboración de leyes, sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de las mismas.

  • Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios comprenderán 4 meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el 1º, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su presidente a propuesta del Consell de la Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los diputados o del número de grupos parlamentarios que determine el Reglamento de Régimen interior. Las sesiones extraordinarias se clausurarán una vez agotado el orden del día determinado para el que fueron convocadas.

  • Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de sus acuerdos es necesaria la presencia de al menos la mitad +1 de los diputados.

  • La iniciativa legislativa corresponde a los grupos parlamentarios, al Gobierno Valenciano y al cuerpo electoral. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se regulará por éstas mediante ley, en el marco de la ley orgánica prevista en el Art. 87.3 de la Constitución.

  • Las leyes de la Generalidad Valenciana serán promulgadas, en nombre del Rey, por su presidente y publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en el plazo de 15 días, desde su aprobación, y en el Boletín Oficial del Estado.

  • A efectos de su vigencia, regirá la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    CAPITULO III

    El presidente de la Generalidad Valenciana.

    Artículo 15.

  • El presidente dela Generalidad será elegido por las Cortes Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los grupos parlamentarios.

  • Para ser elegido se requiere la mayoría absoluta de las Cortes Valencianas en 1ª votación. En caso de no alcanzar dicha mayoría, la votación se repetirá 48 horas después, siendo candidatos los que habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará con la mayoría simple para ser elegido.

  • En caso de renuncia, pérdida de la confianza en los términos del Art. 18 del presente Estatuto, dimisión o incapacidad, se procederá a elegir presidente de acuerdo con el procedimiento del presente artículo.

  • Artículo 16.

  • El presidente de la Generalidad Valenciana, que a su vez lo es del Consell, dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en la misma.

  • El presidente es responsable políticamente ante las Cortes Valencianas. Estas pueden exigir la responsabilidad del Gobierno Valenciano mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta, al menos, por la quinta parte de los diputados y que habrá de incluir un candidato a la Presidencia.

  • La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su presentación. En los primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

  • Si la moción de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuera aprobada, el presidente y el Gobierno Valenciano cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquélla será nombrado por el Rey. Presidente de la Generalidad Valenciana.

  • CAPITULO IV

    El Gobierno Valenciano o Consell.

    Artículo 17.

  • El Consell es el órgano colegiado del Gobierno Valenciano, que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En particular, dirige la administración, situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana.

  • Sus miembros, cuyo número no excederá de 10 con funciones ejecutivas, además del presidente de la Generalidad Valenciana, son designados por éste. Sus funciones, composición, forma de nombramiento y cese de sus miembros, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.

  • La sede del Gobierno Valenciano estará en la ciudad de Valencia, y sus organismos, servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes lugares del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones.

  • Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno Valenciano, que por su naturaleza lo requieran, serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Esta publicación será suficiente para su validez y entrada en vigor.

  • En relación con la publicación en BOE, se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal

    Artículo 18.

    El Consell responde políticamente de forma solidaria ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión

    Su presidente, previa deliberación por el órgano colegiado, puede plantear ante las Cortes Valencianas la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley. Dicha moción se entenderá aprobada cuando obtenga la mayoría simple. Si la misma tuviere por objeto un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el Consell.

    Artículo 19.

    La responsabilidad penal de los miembros del Consell y, en su caso, la del presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal de Justicia Valenciano.

    Artículo 20.

    El Consell podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa, o previo acuerdo de la Asamblea, suscitar los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número 1 del Art. 161 de la Constitución.

    CAPITULO V

    La Administración de Justicia.

    Artículo 21.

    El Tribunal Superior de Justicia Valenciano es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, agotándose ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos del Art. 152 de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrará la actual Audiencia Territorial de Valencia.

    Artículo 22.

  • El presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

  • El nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios del Tribunal Superiores efectuará en la forma prevista en las leyes orgánicas del Poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

  • Artículo 23.

  • A instancia de la Comunidad Autónoma Valenciana, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir plazas de magistrados, jueces, secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la especialización en el Derecho Valenciano.

  • Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

  • CAPITULO VI

    El síndico de agravios

    Artículo 24.

    De acuerdo con la institución prevista en el Art. 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, un Síndico de Agravios, nombrado por las Cortes Valencianas, como alto comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

    La ley fijará su estatuto, facultades y duración de su mandato.

    CAPITULO VII

    Consejo de Cultura.

    Artículo 25.

    Una ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura. Sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas.

    CAPITULO VII

    La Administración de Justicia.

    Artículo 26.

  • La legislación de las Cortes Valencianas prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de ley de la Generalidad Valenciana.

  • En las materias comprendidas en los Art. 32 y 33 del presente Estatuto, y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalidad Valenciana podrá dictar normas de carácter provisional de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas a la entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo expresa disposición en contrario. El ejercicio de la presente facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa comunicación al delegado del Gobierno.

  • Artículo 27.

    En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal.

    Artículo 28.

    La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se hallen implícitamente comprendidas en aquéllas.

    Artículo 29.

  • Las leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo están sujetas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.

  • Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalidad serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  • Artículo 30.

    En el ejercicio de sus competencias, la Generalidad Valenciana gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado.

    TITULO III

    Las Competencias.

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales.

    Artículo 31.

    La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  • Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.

  • Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano.

  • Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalidad.

  • Cultura.

  • Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución.

  • Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y servicios de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma.

  • Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución. Academias que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad.

  • Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.

  • Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

  • Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución.

  • Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 38 de este Estatuto.

  • Turismo.

  • Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.

  • Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.

  • Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

  • Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente en el territorio de la Comunidad: instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando éste transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido número 25 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución.

  • Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.

  • Artesanía.

  • Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución.

  • Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.

  • Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

  • Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los Art. 36 y 139 de la Constitución.

  • Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares que desarrollen sus funciones principalmente en la Comunidad.

  • Asistencia Social.

  • Juventud.

  • Promoción de la mujer.

  • Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

  • Deportes y ocio.

  • Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

  • Espectáculos.

  • Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo- Benéficas.

  • Estadística de interés de la Generalidad.

  • Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este carácter y mediante ley orgánica sean transferidas por el Estado.

  • Artículo 32.

    En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

  • Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalidad Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.

  • Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalidad Valenciana.

  • Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

  • Ordenación del crédito. Banca y seguros.

  • Régimen minero y energético.

  • Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la generalidad para establecer normas adicionales de protección.

  • Ordenación del sector pesquero.

  • Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares, municipales en su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apdo. 3 del Art. 92 y el número 18 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución, y correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.

  • Cámaras de la propiedad, Cámara de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución.

  • Artículo 33.

    Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

  • Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en éste ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

  • Propiedad intelectual e industrial.

  • Nombramiento de agentes de cambio y bolsa, corredores de comercio. Intervención, en su caso, en la delimitación de las demás demarcaciones correspondientes.

  • Pesos, medidas y contrastes de metales.

  • Ferias internacionales que se celebren en su territorio.

  • Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado.

  • Puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

  • Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorios de la Comunidad Valenciana, aunque ninguna sobre las infraestructuras de titularidad estatal a las que hace referencia el número 21 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

  • Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral Valenciano.

  • Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con éste carácter y mediante ley orgánica sean transferidas por el Estado.

  • Artículo 34.

  • De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo dispuesto en los Art. 38, 131 y en los números 11 y 13 del apdo. 1) del Art. 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias:

  • Planificación de la actividad económica de la Comunidad.

  • Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

  • El desarrollo y ejecución e su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de los sectores industriales.

  • Agricultura y ganadería.

  • Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

  • Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de ahorro.

  • Sector público económico de la Generalidad Valenciana, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.

  • La Generalidad Valenciana participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que procedan.

  • Artículo 35.

    Es de competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1) del Art. 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía

    Artículo 36.

    La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y custodiar sus edificios e instalaciones.

    Existirá un cuerpo único de policía autónoma de la Comunidad Valenciana que estará regulado por ley de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo que establece la ley orgánica prevista en el Art. 149.29 de la Constitución.

    Artículo 37.

  • En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

  • Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

  • En los términos establecidos en los apartados anteriores de éste articulo, la Generalidad Valenciana podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para sus fines.

  • Artículo 38.

  • Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

  • En materia de Seguridad Social, corresponderá a la Generalidad Valenciana:

  • El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran en el régimen económico de la misma.

  • La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

  • Corresponderá también a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

  • La Generalidad Valenciana podrá organizar y administrar, a tales fines, y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

  • La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de sanidad y de Seguridad Social a efectos de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de los trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.

  • Artículo 39.

    En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad Valenciana:

  • Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

  • Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad.

  • Coadyuvar en la organización de los tribunales consuetudinarios y tradicionales y, en especial, en el del Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • Artículo 40.

  • La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad Valenciana se extiende:

  • En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil Valenciano.

  • En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.

  • En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos y disposiciones dictados por el Gobierno Valenciano y por la administración autónoma, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma, y en primera instancia cuando se trate de actos o disposiciones dictados por la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma.

  • A las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en la Comunidad.

  • En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá los conflictos de competencias y jurisdicción entre los tribunales valencianos y los del resto de España.

  • Artículo 41.

    Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por el Consell de conformidad con las leyes del Estado.

    Para la provisión de notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana como en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

    También participará en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado.

    CAPITULO II

    Disposiciones especiales.

    Artículo 42.

  • La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras comunidades autónomas. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los 30 días de su publicación.

  • Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, se requerirá, además de lo previsto en el apartado anterior, la autorización de las cortes Generales.

  • Artículo 43.

  • La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según lo dispuesto en el Art. 150.1 de la Constitución.

  • También podrá solicitar del Estado las transferencias o delegaciones de competencias no comprendidas en este Estatuto, de acuerdo con el Art. 150.2 de la Constitución.

  • También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no comprendidas en el Art. 149.1 de la Constitución, y no asumidas por la Generalidad Valenciana mediante el presente Estatuto

  • TITULO IV.

    Administración local.

    Artículo 44.

    Las corporaciones locales comprendidas en el territorio de la Comunidad administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

    Artículo 45.

  • Los municipios estarán regidos por ayuntamientos de carácter igual y representativos, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley.

  • Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

  • Artículo 46.

  • Una ley las Cortes Valencianas, en el marco de la legislación del Estado que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, determinará la división comarcal, oídas las corporaciones locales afectadas.

  • Las comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalidad y entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.

  • Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser aprobada en las mismas condiciones que el apartado 1

  • Artículo 47.

  • Las Diputaciones provinciales serán expresión dentro de la Comunidad Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.

  • Las Cortes Valencianas podrán delegar o transferir en las diputaciones provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, especialmente en áreas de obras públicas, sanidad, cultura y asistencia social.

  • La comunidad Valenciana coordinará las funciones propias de las diputaciones provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos, y en este marco de la legislación del Estado, por ley de las Cortes Valencianas, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las formulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deben ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas fuentes, los presupuestos de las diputaciones, que éstas elaboren y aprueben , se unirán a los de la Generalidad Valenciana.

  • Las diputaciones provinciales actuarán como instituciones de la Generalidad Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de ésta, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma.

  • Si una diputación provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el Consell, previo requerimiento al presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La diputación provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto.

  • Las Cortes Valencianas, por mayoría absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma.

    TITULO V

    Economía y Hacienda.

    Artículo 48.

  • La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y hacienda propios.

  • La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no supondrá, en cualquier caso, el establecimiento de privilegios económicos o sociales.

  • La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.

  • Artículo 49.

  • En caso de que la Generalidad, cuando así lo prevea la legislación sobre régimen local, establezca tributos sobre hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las corporaciones locales, la ley que establezca el tributo establecerá las medidas de compensación o coordinación a favor de estas corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro.

  • Los ingresos de los entes locales de la Comunidad Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que la legislación del Estado establezca para las referidas participaciones.

  • Artículo 50.

  • El patrimonio de la Generalidad Valenciana está integrado por:

  • Los bienes y derechos de los que sea titular el ente preautonómico en el momento de la aprobación del presente Estatuto.

  • Los bienes y derechos afectados a los servicios transferidos por el Estado al ente preautonómico.

  • Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare la condición jurídica de Valenciano, en los términos que establezca la legislación del Estado.

  • Los bienes y derechos adquiridos por la Generalidad mediante cualquier título jurídico válido.

  • El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.

  • Artículo 51.

    La Hacienda del la Comunidad Autónoma se distingue por:

  • Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás derechos privados, legados, donaciones y subvenciones.

  • Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, de acuerdo con lo que establezca la ley prevista en el Art. 157.3 de la Constitución.

  • Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.

  • Los recargos sobre los impuestos estatales.

  • Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales.

  • Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.

  • La emisión de deuda y el recurso al crédito.

  • Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

  • El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

  • Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.

  • Artículo 52.

  • Se cede a la Generalidad Valenciana, en los términos previstos en el número 3 de éste artículo, el rendimiento de los siguientes tributos:

  • Impuesto sobre el patrimonio neto.

  • Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

  • Impuestos sobre Sucesiones y donaciones.

  • La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

  • Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

  • Las Tasas y demás exacciones sobre el juego.

  • La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos, implicará la extinción o modificación de la cesión, sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan por el Estado de acuerdo con el Consell.

  • El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación del presente artículo no será considerada modificación del Estatuto.

  • El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la comisión mixta mencionada en la disposición transitoria 3ª que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma. El Gobierno, tramitará el acuerdo de la comisión como proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como decreto-ley, en el plazo de 6 meses a partir de la constitución de las primeras Cortes Valencianas.

  • Artículo 53.

  • La participación en los impuestos del Estado, citada en la letra e) del Art. 51, se fijará de acuerdo con el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas de la ley orgánica que desarrolla el Art. 157 de la Constitución.

  • El porcentaje de participación se revisará en los supuestos previstos en la ley, y en todo caso, cada 5 años.

  • Artículo 54.

    La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en estas materias, en relación a los impuestos del Estado, se adecuará a la ley orgánica establecida en el Art. 157.3 de la Constitución

    Artículo 55.

  • Corresponde al Gobierno Valenciano la elaboración del presupuesto de la Generalidad, el cual debe ser sometido a las Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del Gobierno Valenciano para su tramitación.

  • El presupuesto de la Generalidad será único y se elaborará con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto tiene carácter anual.

  • El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por las Cortes Valencianas.

  • El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas, al menos con 2 meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. Si aquél no estuviera aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación.

  • Artículo 56.

  • La Generalidad, mediante acuerdo de las Cortes Valencianas, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

  • El volumen y características de las emisiones se establecerá de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

  • Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

  • Si el Estado emite deuda que afecte aun servicio traspasado a la Generalidad Valenciana, ésta tendrá derecho a una participación en función del servicio que presta.

  • Artículo 57.

    La Generalidad Valenciana queda facultada para constituir instituciones de crédito especializadas y otras instituciones necesarias para su política económica, en los términos establecidos en la legislación del Estado.

    Artículo 58.

  • La Generalidad Valenciana, en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá constituir entidades y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y social.

  • La Generalidad Valenciana está facultada, mediante ley de sus Cortes, para constituir un sector público propio que coordinará con el estatal.

  • En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma Valenciana propondrá las personas que han de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en su territorio.

  • Artículo 59.

    El control económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalidad Valenciana corresponde a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas fijará su composición y funciones, así como el estatuto de sus miembros.

    Artículo 60.

    Por ley de las Cortes Valencianas se podrá crear un Consejo Económico y Social. En dicha ley se regulará su composición, funciones y estatuto de sus miembros.

    TITULO VI

    Reforma del Estatuto.

    Artículo 61.

  • La iniciativa de la reforma del Estatuto corresponde al Consell, a la quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas o a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas, mediante acuerdo adoptado por 3 quintas partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas.

  • Los trámites posteriores a la aprobación por las Cortes Valencianas de la modificación pretendida serán los mismos que se requirieron para la aprobación del presente Estatuto.

  • Si la reforma no obtuviera, las mayorías previstas para cada caso en el apartado 1 del presente artículo, o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de las Cortes Valencianas.

  • Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieran ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas.

  • DISPOSICIONES ADICIONALES.

    Primera.

    El ejercicio de las competencias financieras se ajustará a lo dispuesto en la ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

    Segunda.

    El Gobierno Valenciano y el Consejo de Cultura informarán el correspondiente anteproyecto de la norma estatal que regule la situación del Archivo de la Corona de Aragón, cuyo Patronato contará, en todo caso, con una representación paritaria de las comunidades autónomas interesadas en el mismo.

    Tercera.

    Todas la competencia atribuidas por el presente Estatuto quedan incorporadas a él plenamente, asumiéndose con carácter estatutario por la Generalidad Valenciana.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    Las disposiciones transitorias primera y segunda fueron derogadas mediante ley orgánica 5/1994, de 24 de marzo

    Tercera.

  • En el plazo de 30 días desde la promulgación del presente Estatuto, los parlamentarios elegidos en las elecciones generales de 1979, más otros tantos miembros designados por los partidos políticos por los que fueron presentados en la misma proporción, se constituirán en una Asamblea que desempeñará, en cuanto sean aplicables, las funciones atribuidas por el presente Estatuto a las Cortes Valencianas, de forma transitoria, hasta las primeras elecciones de las mismas. Las consecuencias jurídicas del control político del ejecutivo serán adoptadas por mayoría cualificada de 2/3.

  • Durante el periodo transitorio mencionado en el apartado anterior, el Consell estará compuesto por 12 miembros, de los cuales 9 serán designados por los partidos políticos con representación parlamentaria en el territorio de la Comunidad, en proporción al número de parlamentarios obtenidos por cada uno de ellos en las elecciones generales de 1979. Los 3 restantes se designarán uno por cada una de las 3 diputaciones provinciales, de entre sus miembros.

  • Cuarta.

  • Con la finalidad de transferir a la Generalidad Valenciana las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Valenciana. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta, representantes de la Generalidad Valenciana, darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes Valencianas.

  • Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante decreto, figurando aquellos como anexos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el BOE y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

  • Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

  • Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

  • Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

  • El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran, no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

  • Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

  • Mientras la Generalidad Valenciana no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

  • La comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 477/1978, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado primero de la presente disposición transitoria.

  • Quinta.

  • Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a ésta con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia.

  • Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria anterior adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el Art. 52. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

  • Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose, en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios.

  • La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen en la Generalidad Valenciana, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el Art. 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estado en la Comunidad Valenciana que no sea de aplicación a dicho fondo.

  • La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de esta disposición fijará el citado porcentaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorando por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios.

  • Sexta.

    En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del Art. 37 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Generalidad Valenciana la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que deberá crearse específicamente para su emisión en su territorio, en los términos que prevea dicha concesión

    Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, RTVE articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Valenciana, un régimen transitorio de programación específica para el mismo, que TVE emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalidad Valenciana durante los 2 primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente disposición transitoria.

    Séptima.

  • Previa votación favorable de las Cortes Valencianas en su período transitorio, el Consell, de acuerdo con el Gobierno del Estado, convocará las primeras elecciones, que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983.

  • En esas primeras elecciones el sistema electoral se ajustará a las siguientes normas:

  • La circunscripción electoral de la provincia

  • Corresponderán:

  • 29 diputados a Alicante. 25 diputados a Castellón. 35 diputados a Valencia

  • El escrutinio se ajustará a las normas que rigen para las elecciones al Congreso de los Diputados.

  • Y, en todo caso, regirán los límites establecidos en el Art. 12.2 del presente Estatuto.

  • Octava.

    La creación del Consejo económico y Social Valenciano, tendrá lugar una vez promulgada la ley a que se refiere el Art. 131.2 de la Constitución.

    Novena.

  • Hasta que no se constituya definitivamente el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, sus competencias serán asumidas por la Audiencia Territorial de Valencia.

  • De acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia Valenciano cubrirá interinamente las vacantes existentes o que se produzcan en los órganos jurisdiccionales, en su ámbito territorial. Igual facultad ostentará respecto a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

  • DISPOSICIÓN FINAL

    El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.




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    Enviado por:David Sanz
    Idioma: castellano
    País: España

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