Derecho
Derecho Constitucional argentino
Trabajo Práctico Nº 2
Derecho Constitucional
Universidad de Buenos Aires.
Consigna:
Análisis comparativo de la Constitución de la Nación (Parte Dogmática) con respecto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su consagración en ella.
Al momento de realizar el Presente Trabajo debemos tener en cuenta los momentos políticos y sociales que llevaron a la reforma de la Constitución Nacional el 24 de Agosto del año 1994 y a la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires el 1 de Octubre del año 1996.
El proceso de reforma de la Constitución Nacional comienza en 1993. Tuvo capital importancia la cuestión de la reelección presidencial sucesiva, que era el objetivo central del oficialismo (y que ya había sido el tema central de la reforma de 1949). El oficialismo no contaba con las 2/3 de cada Cámara necesarias para declarar la necesidad de la reforma, de acuerdo a una interpretación estricta del artículo 30 de la Constitución Nacional. Por lo tanto empezó negociaciones para que se accediera a una interpretación amplia de dicho artículo, y se considerase que las 2/3 partes debían ser sobre la cantidad de miembros presentes y no sobre la totalidad de los miembros integrantes de cada Cámara. Como el centro del interés del oficialismo era la reelección, su negociación se baso en ofrecer el resto del proyecto de reforma a cambio del objetivo buscado.
En 1993, el proceso reformista se aceleró, y la mayoría del bloque justicialista del Senado introdujo otro proyecto de ley declarativa de necesidad de cambio constitucional, que después de ciertas discusiones, resultó aprobado con modificaciones (Proyecto Bravo) en la Cámara de Senadores. Este proyecto no logró el cupo favorable en diputados de los dos tercios que exige el Art. 30 de la constitución para su reforma.
La iniciativa quedó entonces trabada e intentó ser reiniciada por el Poder Ejecutivo que convocaría mediante el decreto 2181 (22 de octubre de 1993) a una consulta popular voluntaria, para que la ciudadanía se expresase respecto a la Reforma de la Constitución de 1853. La oposición juzgó a tal consulta - que se desarrollaría el 21 de noviembre - como inconstitucional y era una presión para los legisladores que no querían dar curso a la reforma, tal como estaba planteaba. La consulta, igualmente no se desarrolló, porque el 14 de noviembre de 1993 Alfonsín y Menem realizaron el Pacto de Olivos en torno a mutuas concesiones.
Así el 14 de Noviembre se suscribe el Pacto de Olivos, ya conocido en las primeras semanas. Este Pacto fue el resultado de la falta de consenso explícito y producto de necesidades políticas claras del partido en el gobierno - el Justicialismo -, de la oposición, y de los líderes que la impulsaran: el Dr. Menem - en su primer período de la Presidencia de la Nación - y el Dr. Alfonsín, el ex Presidente.
El Pacto de Olivos, llevado a cabo por el Dr. Raúl Alfonsin y el Dr. Carlos Menem, se realizó de acuerdo a lo mencionado anteriormente; es decir, El Dr. Alfonsin cedió en cuanto a la Reelección que era de vital importancia para el oficialismo (Partido Justicialista) a cargo del Dr. Menem; modificándose el resto de proyecto de reforma que fue “acordado” a favor de las “peticiones” que había realizado el Dr. Alfonsin como por ejemplo la implementación en la Constitución Nacional de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros o Ministro Coordinador, el cual le recortaba poderes al jefe de Estado. (Cap. IV Art. 100 C.N.) .
Por tanto se sanciona la Ley 24. 309, que declara la necesidad de la reforma y plasma en el llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas" (Art. 2º) lo acordado en el Pacto de Olivos.
El 13 de diciembre de 1993, ambos líderes, suscribieron un acuerdo de “la Rosada” que complementaba al Pacto de Olivos, producto de la labor de juristas de ambos partidos que postulaban las opiniones favorables de los respectivos órganos partidarios y los trabajos realizados por sus comisiones técnicas. El convenio tuvo 3 partes:
- el Núcleo de Coincidencias Básicas
- Temas que deberían ser habilitados para el libre debate en la constituyente
- Modalidades de instrumentación del Pacto.
El texto del Pacto de Olivos fue presentado a la Cámara de Diputados que se constituyó en Cámara de Origen, y lo aprobó sin modificaciones. Luego pasó al Senado, que enmendó el proyecto en la cuestión de la reducción del mandato de los senadores a 4 años. La iniciativa no volvió a diputados como hubiera debido haber sido a través del trámite legislativo previsto en el Art. 71 de la Constitución, sino que se remitió directamente al Poder Ejecutivo. El Presidente promulgó la ley 24.309 el 29 de diciembre.
Esta ley estableció dos áreas de reforma:
1) El Núcleo de coincidencias Básicas: autorizaba la reelección inmediata del presidente, se creaba la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, aumentaba la cantidad de Senadores por provincia a tres, se contemplaban los decretos de necesidad y urgencia y la delegación legislativa. Se erigía el Consejo de la Magistratura como órgano de gobierno del Poder Judicial. Esta parte de la ley de la reforma de la constitución, debía ser votada como conjunto, llamándose a este procedimiento ¨ paquete cerrado ¨.
2) La otra parte de la Ley estaba expuesto al debate abierto y segmentado de cada tema. Los puntos que contenía era la relación Nación - Provincias, los partidos políticos, el sistema electoral, la autonomía municipal, el ministerio público, atribuciones del Poder Ejecutivo Y legislativo, derechos de los aborígenes, del consumidor, del usuario, libre competencia, defensor del pueblo, etc.
La elección de los convencionales constituyentes se realizó el 10 de abril de 1994, conforme al decreto que las convocaba 2754/93. Los partidos del Pacto de Olivos, lograron el 58% de los votos, que significaron un 40% del padrón electoral, a raíz del alto porcentaje del voto en blanco y del abstencionismo. Se eligieron 305 diputados constituyentes, de los cuáles el Partido Justicialista obtuvo 136 bancas, la UCR 75, el Frente Grande 32, el Modin 20 y los restantes partidos 42 bancas. Por lo tanto, nadie contó con la mayoría absoluta ni con quórum para sesionar. La Asamblea inició sesiones el 25 de mayo de 1994 y las concluyó el 22 de agosto, tal como se había previsto. El Presidente de la misma fue el Senador Dr. Eduardo Menem, quien a su vez era Presidente del Senado.
Así, las reformas que influyeron en las relaciones políticas del sistema federal versaron principalmente en el plano económico en: la revisión de las competencias en lo relativo a servicios, gastos y recursos, incluida la coparticipación impositiva, las regiones, la jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidad nacional, entre otros. En lo político e institucional: elección directa del presidente, el nuevo régimen del senado, la aclaración de la competencia en materia de intervención federal, los instrumentos de integración internacional, la garantía de la identidad étnica y cultural de los indígenas, la autonomía municipal, y la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires tema puntual para el claro desarrollo del presente trabajo practico.
Los constituyentes consagraron en el Artículo 129 de la Constitución Nacional la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole a su pueblo la aptitud para elegir a su Jefe de Gobierno, contar con facultades propias de legislación y jurisdicción, y dictar, por medio de sus representantes, el estatuto organizativo de sus instituciones.
Aunque sostenido esto por el artículo mencionado “ut supra” algunos doctrinarios constitucionalistas tratan de definir el status jurídico con el que cuenta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires luego de la reforma de la Constitución Nacional.
El Dr. Miguel Ángel Ekmedjian sostiene que la Ciudad de Buenos Aires es una nueva provincia (la provincia número 24) aunque, sostiene el autor, no se le quiera dar ese título.
Según las consideraciones del constitucionalista Quiroga Lavié, el Articulo 44 de la Constitución Nacional da pie a considerar que el Senado está integrado por senadores de las provincias y por senadores de la Ciudad de Buenos Aires. Esto quiere decir que los senadores que representan a esta última no lo hacen a nombre de una provincia, sino a nombre de una ciudad. No es una provincia pero no puede ser menos que un Estado porque, de lo contrario, no podría formar parte del Senado de la Nación.
Más allá del estatus jurídico que quiera reconocer a la Ciudad de Buenos Aires, y la discusión doctrinaria que ha versado sobre ello, lo cierto es que muchos autores entre los cuales se pueden mencionar al ya citado Humberto Quiroga Lavié, son coincidentes en el sentido que cualquiera fuera la denominación que se quiera otorgar, lo que va a ratificar la autonomía a la Ciudad de Buenos Aires, y definir su estatus jurídico, va a ser el traspaso de las facultades jurisdiccionales, hoy en manos de la Nación.
La realidad nos indica que hoy la Ciudad cuenta con un Jefe de Gobierno elegido en forma directa por el pueblo, un órgano legislativo propio, y un poder Judicial acotado a las materias de Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario.
COMPARACIONES DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y LA CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES:
PREAMBULO:
Tanto en la constitución de la Nación como en la de la Ciudad de Buenos Aires en la primera parte del preámbulo cuando hacen alusión a “los representantes del pueblo” están hacen alusión a la representatividad por un acuerdo previo, a su vez ambas también hacen referencia a la reunión de la Convención o Congreso, como menciona la Const. Nac., Constituyente; que en el caso de la Const. De la Cdad. De Buenos Aires se hace mención al imperio de la Constitución Nacional es decir que en cumplimiento con el primer párrafo del Art. 129 de la C.N. en donde se sostiene que la ciudad tiene “facultades propias de legislación y jurisdicción” dentro de esas facultades, y como las demás provincias, la Constitución y las demás normas que dependan de ella deben ser dictadas en consonancia con la Constitución Nacional.
Podemos observar que el Preámbulo de la Constitución de la Cdad. Autónoma de Buenos Aires es, en comparación con el resto de las constituciones del país incluso la Const. Nac., un preámbulo en extremo moderno con mención a derechos y garantías, en forma general, de gran importancia para el desarrollo tanto del Hombre como también del Estado en donde la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los Derechos Humanos (a los cuales no se hace mención en el preámbulo de la Const. Nac. - en mi opinión por la antigüedad de éste, tiempo en el que los Derechos Humanos no tenían el gran auge que hoy presentan en las diferentes legislaciones de los Estados modernos como lo es el nuestro).
PRIMERA PARTE: *Capitulo primero (Const. Nac. y Const. Cdad. Aut. de Bs. As.).-
En sus primeras partes ambas constituciones (Arts. 1) hacen referencia a las características esenciales de la estructura de poder en ambos Estados las cuales son: “La Democracia Representativa”, que aunque la Const. Nac. no lo mencione así y la Const. De la Cdad. Aut. de Bs. As. se refiera a democracia participativa; en conclusión ambas hacen referencia en el mismo sentido, es decir, de la democracia indirecta o representativa la cual tiene sustento en la soberanía del pueblo y tiene la característica principal de que el pueblo delega el ejercicio de este tipo de soberanía en sus representantes, siendo su consecuencia fundamental el principio de verificación permanente de la voluntad política del pueblo lo que implica que la delegación de funciones en los representantes del pueblo es siempre provisoria y esta sujeta a ratificación.
Otra característica esencial es la “forma republicana” para el gobierno, presente en ambas constituciones, en donde el papel de jefe de Estado es temporal y electivo.
A su vez cabe mencionar que el 2º párrafo del Art. 1 de la Const. De la Cdad. Aut. de Bs. As. Refiere que la Ciudad ejerce todo el poder que no le confiere la Constitución Nacional, ello es importante ya que hay que tener en cuenta que la autonomía de la misma esta en plena formación sin demasiado sustento aun, ya que por la llamada “Ley Cafiero”, a la que muchos consideran inconstitucional, la ciudad no cuenta con la plena autonomía, por ejemplo como tener una Policía propia o un Poder Judicial pleno compuesto por la totalidad de los fueros.-
En el artículo 2 de la Const. Nac. se hace referencia al sostenimiento, por parte del gobierno, del culto católico apostólico romano lo que en la Const. de la Cdad. De Bs. As. no se observa, lo cual me parece un acierto por parte de los constituyentes de la Cdad. de Buenos Aires, ya que se discute desde hace tiempo sobre el pseudo privilegio que el Estado otorga al Culto católico por sobre otros cultos en contraposición con la igualdad ante la ley consagrada en el articulo 16 de nuestra Carta Magna.
El articulo 2 de la Const. de la Cdad. Aut. de Bs. As. refiere a la denominación de la Cdad. de Bs. As. como “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Lo que en mi opinión sucede aquí es que mediante este articulo se esta tratando de reafirmar la autonomía de la Ciudad, la cual aun no esta del todo completa ya que recordemos que esta posee ciertas facultades que por un lado le dan el status de autonomía, pero otras circunstancias como por ejemplo la dependencia de la fuerza de seguridad (Policía Federal Argentina), que ejerce sus funciones principales en el ámbito territorial de la Ciudad, esto sucede también con la justicia que en gran parte depende del Gobierno Nacional (Poder Judicial de la Nación) quedando a disposición de la Ciudad solo algunos fueros como el Contravencional y Contencioso Administrativo, discutiéndose hasta la fecha el traspaso (Que debe ser autorizado por el Gobierno Nacional) de la justicia y la policía a la Ciudad de Buenos Aires.
Esto sucede así porque una ley, que casi todos los especialistas consideran inconstitucional (la llamada ley Cafiero), le impide a la Ciudad dar esos dos pasos, fundamentales para lograr un status similar al de las 23 provincias argentinas.
Esa ley, sancionada en 1995, fue una jugada del menemismo (En representación del Partido Justicialista) para neutralizar la autonomía de la Capital —distrito adverso electoralmente—, que había sido concedida un año antes como parte del acuerdo (Pacto de Olivos) que posibilitó la reforma constitucional y la reelección del entonces presidente Dr. Carlos Menem.
Desde la Ciudad, ni el Gobierno de De la Rúa (en su época como primer Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) ni el de Ibarra (Jefe de Gobierno Actual) han mostrado demasiada energía para reclamar la derogación de la “Ley Cafiero”. De hecho, no fue ninguno de ellos sino una ONG —la “Asociación por los Derechos Civiles”— la que pidió a la Justicia Nacional que declare la inconstitucionalidad de la ley Cafiero.
Ahora bien, también se podría sostener lo siguiente: Además del articulo 129 de la Constitución Nacional, el cual reconoce la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, debemos mencionar el Articulo 5 y el articulo 13 de nuestra Carta Magna. El primero delega la facultad a cada provincia de poder dictarse su propia constitución, siempre en consonancia con los principios declaraciones y garantías de la Constitución Federal, lo cual puede llevar a considerar que la Ciudad de Buenos Aires sea una provincia mas de nuestro país ya que le son reconocidas y otorgadas las mismas facultades que le son atribuidas a una provincia; en tanto el segundo reconoce que podrán admitirse nuevas provincias en el territorio, lo cual iría en consonancia con lo receptado en el articulo 129 de la C.N. el cual reconoce autonomía (como a una provincia más) a la Ciudad de Buenos Aires.
El Art. 3 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. en consonancia con el Art. 36 de la Const. Nac. hace referencia a la conservación de la Constitución (ambas) por sobre todas las circunstancias en particular las provenientes de los actos de fuerza realizados para desestabilizar el orden y las instituciones impuestos por la misma.
A su vez la Const. Nac., en su articulado, va más allá e impone la sanción correspondiente a los infames y traidores a la patria lo cual no hace mención la Const. de la CABA.
Lo que se puede observar es que el Art. 3 de la Const. de la CABA en su redacción, es similar al Art. 36 de la CN lo que significa que en este punto la Constitución Nacional tuvo gran incidencia para que la Ciudad tomara ello en su Constitución, sin embargo debe tenerse en cuenta de que este tipo de artículos es producto de los últimos sucesos que nuestro país ha sufrido en donde los periodos democráticos y de vigencia constitucional fueron pocos con gran predominancia de gobiernos de facto siendo el ultimo uno de los mas importantes por la gravedad de los crímenes cometidos durante el mismo lo que también implico que la constitución además de estos artículos adhiriera a pactos internacionales donde se protege la libertad y los derechos personales frente a estos tipos de actos.
A partir del Articulo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se inicia el libro I denominado DERECHOS, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES - TITULO I - DERECHOS Y GARANTIAS, en tanto en la Constitución Nacional el Apartado Declaraciones Derechos y garantías comienza desde su articulo 1º hasta su finalización en el Articulo 43º.
Como se puede observar el artículo 10 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. reconoce además de su reglamentación tanto constitucional como ordinaria, la primacía de las normas constitucionales y opinarías a nivel nacional las cuales deben interpretarse en consonancia con su propia Constitución. Se puede afirmar, como así lo menciona el Dr. Ekmedkjian, que ello es resultado de un Federalismo atenuado, ya que si bien la Constitución Nacional le otorga a cada provincia la facultad de dictar su propia legislación, los poderes de las mismas se encuentran reducidos en cuanto a su materia legislable ya que existen normas de derecho común, (como por ejemplo las que se mencionan en el Art. 75 inc. 12- Ej. Código Civil; Penal; etc.), o normas especiales como por ejemplo la ley 23.737 (Ley de Estupefacientes) la cual fue sancionada por el Congreso de la Nación y es de aplicación Nacional, es decir, inclusive en el territorio de las provincias, lo cual en este caso seria también en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo que se puede observar aquí es que se esta en presencia de un sistema federal en donde existe una distribución territorial de competencias, en donde coexisten un gobierno central el cual tiene legitimo ejercicio en el territorio nacional, el cual se reserva facultades de legislación sobre ciertas materias como ser la legislación de fondo aplicable a todo el territorio; y demás gobiernos provinciales (como el caso de la Ciudad de Buenos Aires en donde su esfera de competencia queda reducida al ámbito de cuestiones que son de su interés local o a lo que Alberdi llamaba “negocios interiores”, donde se le reconocen ciertas facultades de legislación , como por ejemplo el dictado de sus Códigos de procedimientos, la cual guarda un alto grado de dependencia a la normativa nacional (en este caso constitucional) ya que no debe ser inferior a la misma.
A su vez, si tomamos en cuenta las relaciones entre el Estado Nacional y el resto de los Estados provinciales, en el cual también se encuentra incluido el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que los componen podemos observar, citando al Dr. Ekmedkjian, que las mismas son de cuatro tipos, la primera llamada Relaciones de Subordinación (Arts. 5, 31, 128 CN.) en donde el orden jurídico nacional prevalece por sobre el regido en las provincia (Reconocido ello en el Art. 10 de la Const. de la CABA.), en donde las normas provinciales deben seguir las pautas fundamentales de nuestra Constitución; la segunda llamada relaciones de participación en donde las provincias se reservan el derecho permanente de participar permanentemente en la formación de la voluntad federal; la tercera llamada relaciones de exclusión, en donde en ciertos ámbitos son de competencia exclusiva de las provincias o del gobierno federal, esta a su vez se subdivide en exclusión federal: donde las provincias conservan el poder no delegado al gobierno federal; exclusión provincial: que son aquellas funciones que las provincias delegaron en el gobierno federal, como por ejemplo el articulo 21 de la CN. donde se hace mención al derecho de los ciudadanos de armarse en defensa de la patria; la exclusión intraprovincial: en donde cada provincia tiene su ámbito de competencia en donde no puede entrometerse ni el Estado Federal ni otras provincias, como por ejemplo el dictado de los códigos de forma; y por ultimo la exclusión excepcional: en donde el GOBIERNO Federal otorga facultades excepcionales a las provincias o en forma contraria; y por ultimo la cuarta llamada relaciones de concurrencia en donde el Gobierno Federal y el Provincial pueden ejercer atribuciones al mismo tiempo. A su vez esta también se subdivide en concurrencia expresa: la cual corresponde al desarrollo, progreso, prosperidad y bienestar; y por ultimo la llamada concurrencia implícita: en donde la aceptación de los poderes concurrentes ha sido ampliada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El articulo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hace referencia el derecho de igualdad ante la ley consagrada en el articulo 16 de nuestra Constitución, en donde si bien no contiene diferencias en cuanto a la tutela de este derecho, solo se pueden distinguir tales en cuanto a la redacción de uno y de otro siendo el receptado en la Const. de la Cdad. Auton. de Bs. As. mas amplio en cuanto a enumeración de casos en donde prevalecerá la igualdad de la ley.
El caso del Articulo 12 de la Const. de la Cdad. Auton. De Bs. As. es un caso especial en cuanto a legislación lo cual nos demuestra la modernidad que presenta la actual Constitución, tanto en su redacción como en su contenido.
Este articulo hace referencia en su primera parte al derecho a la identidad de las personas consagrado constitucionalmente en donde se puede observar una clara responsabilidad en este tema ya que menciona que en caso de supresión o alteración de la identidad en donde se deberá facilitar la búsqueda e identificación a aquellos que hayan sufrido este delito, donde también esta poniendo el Estado en funcionamiento con la finalidad de cumplir con dicha función al mencionar, el presente articulo, que deberán funcionar organismos estatales a fin de cumplir con lo reglamentado en la constitución (Art. 14 Const. CABA).
Con respecto a lo mencionado anteriormente considero que ello guarda relación y trata de evitar, que a partir de la sanción de la presente Constitución, los hechos acaecidos en la ultima dictadura militar (1976-1983), en donde además de crímenes contra la humanidad se produjeron sustracciones de menores, los cuales fueron victimas de los delitos de sustracción y alteración de identidad, por lo que una gran parte todavía no ha podido recuperar su real identidad, su origen. Es decir el Estado pone todo en juego a fin de resguardad ese derecho tan importante como lo es la identidad. En tanto a su reflejo en la Constitución Nacional no se puede hablar de lo mismo ya que ella no hace mención alguna como lo hace la Ciudad de Buenos Aires, por lo que considero erróneo y desinteresado por parte de los constituyentes de la nación ya que al reformar nuestra carta magna en el año 1994 debería haberse incluido este Derecho que serviría como una base mas consistentes a las presentes legislaciones. Por ello es necesario recordar que la reforma constitucional del año 1994 se realizo solo con fines políticos, en donde se satisfizo el interés de la clase política que en ese momento detentaba el poder, en donde no se oriento a que la Carta magna tuviera incidencia en lo habitantes de la nación tratando de reflejar en sus normas nuestra historia y guiando así a un presente donde no se permita lo s hechos acaecidos anteriormente, en donde las victimas de decisiones erróneas tenga el aval constitucional para recuperar parte de su vida, de su identidad perdida.
Siguiendo con el punto 2 del articulo 11 de la Const. de la CABA, observamos que este hace referencia al llamado derecho a libertad de prensa y de expresión, contemplado también por el Articulo 14 de la Const. Nac. Si bien se debe tener en cuenta que el articulo 11 punto 2 de la Const. de la CABA no hace referencia a la palabra “prensa”, como si se refiere la Const. Nac., sino que se refiere a “cualquier medio”; lo que esta haciendo es generalizar, es decir, ampliar el ámbito de protección de este articulo ya que el modernizarse todo lo referente a los medios de comunicación y también lo medios de expresión (por ejemplo Conferencia electrónica, etc.) lo que esta haciendo aquí la constitución es legislar a futuro para que puedan ser abarcadas todas las nuevas formas que surjan en cuanto a estos métodos.
En tanto la Const. Nac. hace referencia a la palabra “prensa”, lo cual en un principio parecería que el único medio de comunicación y expresión es la prensa. En cuanto a esto debe tenerse en cuenta que el artículo 14 de nuestra Carta Magna conserva aun su redacción original establecida por la Convención Constituyente de 1853, para la cual en ese momento solo la prensa era un medio de expresión y comunicación. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el presente este articulo es de interpretación amplia en donde el llamado derecho a la libertad de expresión y de prensa, tiene su contemplación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su articulo 13 apartado 1º en donde hace referencia al método “por cualquier otro procedimiento de elección”.
también ambas Constituciones hacen referencia a que el ejercicio de este derecho no debe estar sujeto a censura previa.
El punto 3 del artículo 11 de la Const. de la CABA hace referencia al derecho a la dignidad humana, con sus componentes la privacidad, la intimidad y la confidencialidad.
Si bien la Constitución Nacional no menciona de manera expresa al derecho a la intimidad hay diversas disposiciones contenidas en ella que lo contemplan (Ej. Inviolabilidad del Domicilio - Art. 18). Pero éste se puede observar con mas claridad en el articulo 19 que se refiriere a las acciones privadas de los hombres cuando dice “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.
El punto 4 del Art. 12 de la Const. de la CABA hace referencia a la libertad religiosa y a la libertad de conciencia.
En la Constitución Nacional no se encuentra una disposición o norma tan clara como la anterior que haga referencia a este tema; sino ambas libertades (religiosa y de conciencia) se encuentran consagradas en el primer párrafo del articulo 19 (“las acciones privadas de los hombres que no ofendan a terceros ni al orden publico ni a la moral”) en donde si bien este articulo tiene una interpretación y contenido mas amplio este abarca a las libertades “ut supra” mencionadas.
El punto 5 del Art. 12 de la Const. de la CABA hace referencia al derecho de propiedad, su inviolabilidad y su reglamentación, en consonancia con el Art. 17 de la Const. Nacional, el cual va mas allá estableciendo también el derecho de propiedad del autor y del inventor por el termino que la ley le otorgue que por lo general no sobrepasa lo 50 años.
El punto 6 del Art. 12 de la Const. de la CABA hace mención al acceso a la justicia el que no podrá limitarse por razones económicas. Esto no se encuentra plasmado en la Constitución Nacional, sino que esta regulado en los Códigos de Procedimientos como ser el Beneficio de Litigar sin Gastos el cual les otorga a los particulares un acceso a la justicia sin pago de tasas y demás importes, siempre que el juez haga lugar a dicho incidente.
El articulo 13 de la Const. de la Cdad. Auton. de Bs. As., en consonancia con el Art. 18 de la CN. hace referencia a las garantías en materia penal que posee todo individuo. Pero se pude observar que el Art. 13 de la Const. de la Cdad. De Bs. As. es más amplio en comparación con el Art. 18 de la Const. Nac., y ello es así por lo siguiente:
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En primer lugar la Const. de la Cdad. Auton de Bs. As. es mas especifica en cuanto menciona que: a) Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos; b) Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten; c) Se prohíben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial; d) Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere; e) Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos; f) Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley; g) En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente; h) Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.
Si bien las garantías contenidas en ambos artículos son similares, recordando que la Const. de la Cdad. de Bs. As. no debe contradecir ni menoscabar las garantías reconocidas por la Constitución Nacional, podemos observar que ciertas garantías contempladas en ambas legislaciones, terminan ampliándose en la Const. de la Cdad. de Bs. As. como por ejemplo, si bien la detención de una persona debe emanar de juez competente, en la Const. de la Cdad. se agrega que los motivos de esa detención deben ser comunicados a la persona sobre la cual se realiza (es decir, la comunicación de su detención y la lectura de derechos).
también se hace mención a la erradicación de la legislación porteña toda norma que haga referencia a la peligrosidad sin delito o de sanciones que recaigan sobre acciones que no afecten derechos de terceros o individuales. Sobre este punto creo que lo que hace la Const. de la Cdad. aquí es obviar sobre una materia demasiado clara ya que nuestro Código Penal solo hace referencia a las conductas que hayan afectado a bienes jurídicos o que las mismas estén dirigidas a la afectación de bienes jurídicos protegidos por la legislación, por lo que se debe tener en cuenta es que nuestro Derecho Penal es un derecho de Actos y no de autor. En tanto queda demás que se mencione que no serán sancionado los actos que no afecten derechos individuales o de terceros ya que aquí para el Derecho Penal (de acuerdo al Iter Criminis) no estaríamos en presencia de delito alguno, ya que son acciones reservadas a lo hombres, las cuales se podrían sancionar solo si se materializaran.
también se menciona que no existe la detención preventiva en materia contravencional, solo si el hecho produce daño o peligro que justifique la aprehensión (termino utilizado en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires) lo cual implicara que el aprehendido sea conducido en forma inmediata, aquí hago una salvedad ya que la inmediatez de la que habla la constitución muy pocas veces se cumple ya que generalmente son conducidos por la fuerza publica al día siguiente - en referencia a los hechos fuera del horario judicial, ante el magistrado interviniente, garantía que se encuentra contemplada en todos los códigos de procedimiento penal de nuestro país. Lo importante es el lugar de alojamiento del contraventor que es en una institución asistencial y no en un lugar de alojamiento para causas penales como lo es una seccional policial o una penitenciaria ya que esa facultad no le corresponde a la ciudad en cuanto a los delitos contravencionales.
El Art. 14, 15 y 16 de la Const. de la Cdad. Auton. de Bs. As. hace referencia, en consonancia con el Art. 43 de la Const. Nac., a la acción de amparo y todos sus tipos. Podemos observar que estos artículos en general receptan lo mismo, es decir, acción de Amparo; Habeas Corpus y Habeas Data siendo la diferencia mas importante que en la legislación de la Ciudad de Buenos Aires estos tipos de Acciones de Amparo se encuentran articuladas por separado y en forma sucesiva, a diferencia de lo contemplado en la Constitución Nacional la cual abarca a ellas en un mismo articulo; el 43 el cual fue producto de la ultima reforma constitucional del año 1994 el cual se encuadra dentro del capitulo llamado “Nuevos Derechos y garantías”.
Tanto el Art. 17 y 18 de la Constitución de la Cdad. de Bs. As. se asemejan de manera notoria a lo dispuesto en la ultima parte del articulo 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto ambos apuntan a brindar ayuda social a personas con bajos recursos económicos la cuales no están insertas dentro del sistema laboral ni productivo por lo que el estado debe asumir su rol paternalista e ir en ayuda de todas aquellas personas.
Ahora bien, es necesario remarcar que mediante estos articulados el estado deja de lado otras funciones de vital importancia como la de generación de empleo para que los individuos puedan reinsertarse en la vida económica como así en la laboral. Generalmente los Estados a lo largo del tiempo fueron utilizando estos artículos como la previsión social, o aquellos que hacen referencia a las políticas sociales que el estado lleva a cabo a fin de sanear la situación económica de los mas necesitados, “descuidando” o en la mayoría de los casos y de los años no cumpliendo con lo fundamental que hay en todas las sociedades que es la generación de empleo para que el ciudadano se valga de si mismo, y no reciba las migajas que generalmente se intercambian por favores políticos en beneficio del Estado.
Pero también considero que esa ayuda social constituyo y constituye una herramienta importante (lo malo es su utilización como medio extorsivo o de favoritismo político, para así dejar deberes de lado) para sanear de manera provisoria y precaria la pésima y deplorable situación en la que se encuentra la mayoría de la población nacional.
El Art. 19 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. esta haciendo referencia a la democracia participativa en donde se da la participación del pueblo y, como se menciona en este caso, de instituciones como la Iglesia, las ONG's, y otras instituciones que hacen a la formación de la voluntad política de la Ciudad... Esto es algo totalmente moderno e innovador ya que no hay precedentes en nuestro país sobre la participación del pueblo ni de instituciones no gubernamentales en la toma de decisiones del Estado. Si bien esto se puede comparar con lo receptado en los Arts. 39 y 40 (Iniciativa Popular - Consulta Popular), en mi opinión no se asemeja demasiado ya que teniendo en cuenta que el pueblo no gobierna ni delibera sino a través de los representantes lo contemplado en la Const. de la Ciudad cercaría más a los ciudadanos con sus representantes.
El Art. 20, 21 y 22 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As, garantiza el derecho a la salud para todos sus habitantes y en todo sus aspectos, además dentro del articulado se encuentras ciertas disposiciones generales en cuanto al sistema publico de salud y a su regulación como así también la distribución del mismo, las políticas que deben llevarse a cabo tanto en salud mental como para la tercera edad, el control sobre la salud reproductiva, etc. En tanto la CN garantiza el derecho a la salud en forma implícita en el Art. 33, no haciendo una mención tan extensa ni detallada como la anterior; a su vez también ello se encuentra mencionado en el Art. 42 el cual hace mención a los derechos de los Consumidores y Usuarios, los cual tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud.
El Art. 23 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As, reconoce y garantiza el Derecho a la Educación en donde se hace mención a la igualdad de oportunidades que tiene cualquier ciudadano con respecto a este Derecho, respetando tanto el derecho de los educadores y de los educandos para brindar y recibir educación. En cambio la Constitución Nacional, con respecto a este Derecho solo hace mención del mismo en su Art. 14 (Derechos Civiles) en cual reconoce el derecho a enseñar y aprender, lo cual en cierta parte se puede asemejar a lo contemplado en la Constitución de la Ciudad ya que la misma otorga el derecho a enseñar, es decir esta haciendo referencia a una igualdad de oportunidades, presente en la Const. Nac. tanto en el Art. 14 como en el Art. 16.
El Art. 24 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. hace referencia a la organización del sistema educativo que abarcara tanto a los educandos como a los educadores (Ej. Al responsabilizarse por la formación de los docentes), la gratuidad de la educación, estableciendo para ello edades y todo lo concerniente al funcionamiento sistema educativo. Lo aquí expuesto no se puede observar en la Const. Nac. ya que en mi opinión lo contemplado aquí en la Const. de la Cdad. de Bs. As. corresponderían a normas ya no de nivel constitucional sino normas ordinarias que reglamenten el ejercicio de derechos reconocidos de manera genérica en la Constitución.
Los Arts. 26, 27, 28, 29 y 30 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As, hacen referencia al Derecho al Medioambiente sano el cual tiene una acogida más amplia en materia de protección ambiental, siendo de vital importancia la cuestión sobre desechos radiactivos en donde, además de su ingreso se prohíbe concretamente la circulación dentro de la Ciudad de residuos de este tipo.
En la Constitución este Derecho, contemplado en el Art. 41, forma parte de los “Nuevos Derechos y garantías” surgidos luego de la reforma de 1994 no prohíbe la circulación de residuos radioactivos por el territorio del país, sino sólo el ingreso al mismo.
Hablar sobre este tipo de derechos seria en este momento demasiado apresurado ya que nuestros legisladores no tienen una noción clara de los que verdaderamente significa el mismo.
Debemos tener en cuenta que ambas regulaciones refieren a pautas para el aseguramiento de la calidad ambiental, contribuyendo, además, la Constitución de la Cdad. de Bs. As. a pautas de urbanismo que en definitiva hacen a la calidad del medio ambiente.
Este Derecho contemplado en la Const. de la Cdad. tiene una regulación parecida a la regulación interna de un municipio o de una provincia la cual se adecua a lo previsto por la constitución nacional., pero lo que si debe reconocerse que la legislación de la Ciudad es mas amplia que lo que precepta la Constitución Nacional.
El Art. 31 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As reconoce y establece el Derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado para ello lo cual al margen de hacer eferencia a un derecho social esta haciendo referencia a cuestiones que se encuentran dentro del campo de la arquitectura urbanística de la Ciudad, ya que promueve la utilización de viviendas ociosas, regula los establecimientos de alojamiento temporales. Pero debe tenerse en cuenta que este articulo es de índole social con lo cual correspondería a los llamados Derechos Sociales.
En cambio la Constitución Nacional, en el último párrafo del Art. 14 bis reconoce el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, no haciendo mención ni asemejándose con lo receptado en la Const. de la Cdad. de Bs. As.
En los arts. 32 y 33 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. se hacer referencia tanto a la Cultura como al deporte lo cual no aparece contemplado en nuestra Carta Magna solo haciendo una mínima referencia del ámbito cultural en su artículo 14.
El Art. 34 y 35 de la Const. de la Cdad. de Bs. As. garantizan la seguridad pública que estará a cargo del estado, y también se prevé la creación de organismos encargados de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad. Lo innovador en este tema es que el comportamiento de los funcionarios policiales deben cumplir con aquellas reglas establecidas en esta materia por la ONU.
Con respecto a este tema si bien no hay regulación especifica en cuanto a materia de seguridad, contenida en la Constitución Nacional, debemos tener en cuenta que las fuerzas de seguridad en la Cdad. de Buenos Aires están a cargo del Estado Federal lo que en realidad constituye un grave inconveniente y una clara falta de sentido ya que si a través de el Art. 129 de la Constitución Nacional se le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires “autonomía”, no es concebible que la fuerza encargada de brindar seguridad en su territorio este a cargo del Estado Nacional, lo que me parece una función de intromisión a esa autonomía reconocida constitucionalmente.
Los Arts. 36, 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. establecen la igualdad de oportunidades entre el Hombre y la Mujer tanto en el ámbito político, económico, social, cultural, civiles, etc. en donde se hace referencia a la igualdad de ambos sexos en la ocupación de cargos políticos; a la elección reproductiva por parte de la mujer - y en parte del hombre- en cuanto a la cantidad de hijos que se desea concebir, (estableciendo ello como uno de lo Derechos Humanos ).
A su vez también se hace referencia a ciertas protecciones en cuanto al sexo femenino como por ejemplo a la preferencia de las mujeres sostenedse hogar al acceso a una vivienda digna, etc.
Estos Arts., mencionados anteriormente, pueden ser comparados con el Art. 14 bis de la Const. Nac. , cuando hace referencia a que todos los habitantes tienen derecho a una vivienda digna; con el Art. 16 de la Const. Nac. que establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley, y el último párrafo del Art. 37 que establece la igualdad sexual para cargos electivos en los partidos políticos.
El Art. 39 y 40 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. establece que la Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes garantías y derechos tendientes a su protección y a su participación en la sociedad y la igualdad del sector que ellos ocupan con respecto a los demás sectores integrantes de la sociedad. Si bien debe tenerse en cuenta que todos los ciudadanos son iguales ante la ley (sin distinción alguna), es importante que en una Constitución sean consagrados derechos y garantías de los cuales los jóvenes puedan ejercer y gozar ya que en estos tiempos no solo alcanza con las legislaciones vigentes como para hacer frente a la problemática social que frecuentemente afecta a esta clase.
En la Constitución Nacional no hay regulación tan específica como se encuentra contemplada en la Const. de la Ciudad, solo se reconoce la igualdad ante la ley (Art. 16) y también que todos los ciudadanos gozan de los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y en el resto de las normativas. Además si reconoce la presencia y regulación de la ley 22.278 (Ley Nacional de Menores) y de los derechos del niño (Consagrados por el Art. 75 inc. 22 con jerarquía constitucional), podemos observar que la protección a esta clase de personas no esta estancada y cada vez crece con el correr del tiempo y las necesidades que vayan surgiendo a nivel social, cultural, etc.
Los Arts. 41 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. establecen la igualdad de las personas mayores y de las personas con capacidades especiales en el ejercicio y goce de sus derechos y garantías. Si bien pareciera que el precepto de igualdad ante la ley no hubiera quedado claro para el legislador porteño ya que continua con apartados en donde incluyen a sujetos los cuales están abarcados por la igualdad ante la ley (todos somos iguales ante la ley - sin distinción alguna); como lo hace la Constitución Nacional en el Art. 16 donde establece que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, creo que es importante desde el punto de vista legal y social que se haga mención sobre este grupo de personas que necesitan una protección especial ya que en la mayoría de los casos ellos no pueden valerse por si mismos y son desprotegidos tanto por la instituciones Estatales como por sus allegados, por lo que considero un gran acierto a la especial mención de derechos y garantías que este grupo de personas poseen.
Los Arts. 43, 44 y 45 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. reconocen los derechos del Trabajo y la Seguridad Social, establecidos también en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional en donde se observa una tutela de los mismos en forma igualitaria en una y otra Constitución, con lo cual surge que la base fundamental de los Arts. 43 y 44 de la Const. de la Cdad. de Buenos Aires. surge de la propia Constitución Nacional, en particular de su artículo 14 bis el cual en ciertos puntos en más especifico en cuanto hace referencia del derecho a huelga, la participación gremial en la conciliación y en la realización de convenios colectivo de trabajo, etc. Si bien ello no implica que la Const. de la Ciudad no proteja estos derechos, sus artículos que hacen referencia a estos temas no son muy completos, subsanando esa carencia con la preafirmación de las bases y principios contemplados en la Constitución Nacional.
Ahora bien, se deben tener en cuenta los aciertos que están contenidos en la legislación de la Ciudad lo cuáles carecen en la Constitución Nacional, como por ejemplo el aseguramiento del cupo del 5% de personas con discapacidad en ocupación de empleos públicos, exigiendo la incorporación de esta medida a los contratos de empleo privado (dentro del ámbito de la ciudad). Otro de gran importancia es el de la generación de empleo a través de la capacitación y de la fomentación de emprendimientos; los cuales desde hace un tiempo vienen siendo de gran importancia para la reinserción laboral de los desocupados.
El Art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. se refiere a los derechos de los Consumidores y Usuarios en consonancia con el Art. 42 de la Constitución Nacional por lo que no presentan diferencias al respecto siendo necesario remarcar que en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece un control de la propaganda que incite a conductas adictivas o que promuevan la automedicación, lo cual es importante ya que al margen de la protección de la salud de los usuarios y consumidores se regula la promoción de productos que sean perjudiciales para la salud.
El articulo 47 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. se garantiza la no interferencia de emisores y medios de comunicación, es reiteratoria al reconocer nuevamente el derecho a expresar libremente el pensamiento sin censura previa y hace mención a la gestión que realiza el poder ejecutivo sobre los medios de comunicación a través de un ente autárquico.
Se puede hacer nuevamente mención a la protección que realiza la Constitución Nacional a la libertad de expresar los pensamientos sin censura previa contemplado ello en los Arts. 14 y 32.
Los Arts. 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. hacen mención a la actividad economía, a las finanzas y al presupuesto del Gobierno de la Ciudad, en donde la Ciudad promueve la actividad económica en miras al desarrollo de la persona y de la justicia social ya sea protegiendo a los medianos o pequeños empresarios contra los monopolios o aportaron para su crecimiento y desarrollo promoviendo emprendimientos, etc. La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas destinando las utilidades al crecimiento y desarrollo social.
En cuanto a los tributos, ellos no tendrán origen en una ley que los reglamente, es decir no hay tributo sin ley formal.
En cuanto al sistema financiero de la Ciudad, este debe estar establecido por ley y debe tender al ahorro publico y canalizar el ahorro privado a fin de asistir a los pequeños y medianos empresarios para que ellos puedan crecer y desarrollar sus actividades; lo que conllevará a la generación de empleo lo cual incidirá en la calidad de vida de los habitantes de la Ciudad. La distribución de este ahorro publico y privado debe ser realizado de manera equitativa tendiendo también a la promoción del crédito social.
Aquí no se puede realizar comparaciones de una u otra Constitución ya que la de la Ciudad de Buenos Aires es más detallada en cuanto a su presupuesto, destino y origen de los fondos, etc. En cambio la Constitución Nacional solo se refiere al presupuesto en su parte dogmática en el artículo 4.
Los Arts. 56 y 57 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. establecen las responsabilidades de los funcionarios de la administración pública de la Ciudad en el ejercicio de las funciones a su cargo, estableciendo que no pueden ser funcionarios aquellos que han sido condenados pos delitos dolosos.
Sobre estos puntos la Constitución Nacional no hace mención alguna (en su parte dogmática), por lo que considero que solo se podría asemejar lo aquí mencionado a los establecido por el Art. 29 de la Constitución Nacional el cual sostiene que cuando el honor o las fortunas de los argentinos quedare a merced de gobiernos o de persona alguna estos actos serán nulos y las personas que los lleven a cabo serán consideradas como traidores a la patria.
El Arts. 58 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. hace referencia a la promoción por parte del Gobierno sobre la investigación científica y la innovación tecnológica, el cual tendera al desarrollo de la Ciudad y de sus habitantes.
El articulo 59 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. hace mención al desarrollo y promoción del turismo el cual genera fuentes de empleo.
Sobre este punto la Constitución Nacional no hace referencia alguna, lo que es de prever ya que el turismo en nuestro país nunca fue tomado en cuenta como generador de fuentes de empleo y de circulación de divisas en el país, solo en este ultimo tiempo el turismo empezó a tener auge. Lo bueno aquí es saber que la Ciudad lo tenía en cuenta y lo regula desde el momento de sanción de su Constitución.
Con respecto a este tema la Constitución Nacional no hace mención alguna.
El Art. 60 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. habla de la necesidad de reforma total o parcial de la Constitución, de la Ciudad y estableciendo que la reforma debe ser declarada a través de una ley la cual deberá se aprobada por la mayoría de dos tercios de los miembros de la legislatura; a su vez también hace mención a que esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Lo que se puede observar aquí que la redacción del articulo 60 de la Constitución de la CABA es similar al Art. 30 de la Constitución Nacional, lo cual significa que ambas Constituciones tienen un similar procedimiento de reforma en donde se prevén dos etapas; la primera que es la etapa preconstituyente en donde el Congreso (Constitución Nacional) o la Legislatura (Cdad. de Buenos Aires.) declaran la necesidad de reforma de la Constitución. La otra etapa prevista en ambos artículos es la constituyente la cual comienza con la integración de la Convención Constituyente la cual será la encargada de reformar sobre los puntos tratados y propuestos en la etapa anterior.
A su vez también ambas constituciones sostienes que la ley que declare la necesidad de reforma no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo ya que, como sostiene el Dr. Ekmedkjian ello es una declaración política, privativa del Poder Legislativo lo cual no permite el veto del P. E.
Los Arts. 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hacen mención a los derechos políticos y de participación ciudadana los cuales son:
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Derecho a asociarse en partidos políticos; sobre este punto la Constitución Nacional establece que todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse a un partido político, de participar en la vida política del país, de acuerdo a la libertad de pensamiento. .
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Tanto la Ciudad de Buenos Aires como la Nación garantizan a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos de acuerdo a los principios republicano, representativo y democrático. Aquí esta haciendo referencia al ejercicio del poder constituyente por parte del pueblo el cual lo delega en sus representantes, pero éste solo pertenece a él.
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El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Aquí ambas legislaciones establecen exactamente lo mismo sobre las características del derecho-obligación al sufragio por lo que no creo necesario hacer referencia alguna sobre este punto.
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En la Const. de la Ciudad los extranjeros residentes en su territorio gozan de este derecho, es decir a elegir representantes a través del voto. En tanto la Constitución Nacional en su Art. 20 expresa que los extranjeros gozan todos los derechos del ciudadano, si bien ellos no podrán sufragar cuando se trate de elecciones como por ejemplo en la elección de Jefe de Estado los mismos son considerados como ciudadanos naturales en cuanto a los demás derechos, además en necesario recordar que todos los ciudadanos son iguales ante la ley e ellos tienen en forma igual los derechos y garantías que le son reconocidos a través de la constitución, en tanto también se debe tener en cuenta que la Constitución regirá para sus habitantes o para toda otra persona que quiera habitar en el suelo argentino (Preámbulo de la Constitución Nacional).
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En la Ciudad de Buenos Aires la Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos tales como por ejemplo para que ella sea obligatoria es necesario que la misma cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión.
En cambio la constitución es oscura sobre este punto reconociendo solo el derecho a someter a una ley a consulta popular, que si bien no es igual a lo receptado en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires es ciertos aspectos es similar ya que en definitiva la población, en este caso cuando el gobierno así lo decide, participa en la sanción de las leyes.
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En la Constitución de la CABA el electorado tiene el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley los cuales deben ser tratados por la legislatura en un plazo no mayor a doce meses. En la Constitución Nacional se le reconoce a los ciudadanos el derecho de iniciativa popular que en definitiva guarda similitud con lo receptado por la Constitución de la CABA.
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Por ultimo cabe mencionar que el Articulo 67 de la Constitución de la Cdad. de Bs. As. hace referencia a que los ciudadanos pueden pedir la revocación del mandato de los funcionarios, a través de una consulta popular para la cual se deberá contar para su convocatoria con el 20% del total del padrón electora y siempre y cuando hubiere justa causa, la cual será observada por el Tribunal Superior de Justicia, es decir, cuando ellos no cumplan correctamente en el desempeño de sus funciones. Ello esta sujeto a ciertas condiciones como por ejemplo no puede ser revocado el mandato de funcionario que no haya cumplido 1año en su función o que le resten al menos 6 meses para la finalización de la misma.
Lo expuesto anteriormente es de vital importancia en cuanto a que el pueblo, con arreglo y autorización de las instituciones, tiene un control mas directo y efectivo sobre los actos de gobierno que desempeñan aquellas personas a las cuales les son confiadas esas funciones.
CONCLUSION:
Como conclusión del presente trabajo es necesario mencionar que como quedo aquí ampliamente demostrado la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en comparación con la Constitución de la Nación Argentina es considerablemente mas moderna, es decir, perteneciente mas a este siglo con respecto a la Nacional ya que el tratamiento de los Derechos y garantías son en extenso mas amplios, si bien no contradicen ni menoscaban, ya que ello no esta permitido, a los receptados en la Constitución Nacional, ellos los complementas en muchas oportunidades los superan extraordinariamente.
Por ultimo es necesario reconocer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un estado en formación en donde sus poderes no están del todo acertados después de tantos años de dependencia del Gobierno Nacional, pero lo que si es merito reconocer es que con este tipo de legislación moderna se va construyendo el camino del cambio para la legislación futura y para la pasada la cual en estos tiempos hace indispensable su reforma.
Badén, Gregorio, "Reforma constitucional e instituciones políticas", Bs. As. Ad Hoc, 1994
Humberto Quiroga Lavié. Constitución de la Nación Argentina Comentada. Editorial Zavalía
Julio De Giovanni. La Ciudad de Buenos Aires y la Nueva Constitución. Ediciones Ciudad Argentina.
Miguel Ángel Ekmedkjian, Manual de la Const. Argentina, Pág. 301, 3ª Ed., 1997
Diario Clarín, 24-05-2004, Sección Ciudad, p. 43
Dr. Miguel Ángel Ekmedkjian, Manual de la Constitución Argentina, p. 339, 3º edición, 1997.
Miguel Ángel Ekmedkjian, Manual de la Const. Argentina, Pág... 66, 3ª Ed., 1997
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