Derecho


Derecho Constitucional argentino


DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

TRABAJO PRACTICO

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

TRABAJO PRACTICO

Investigue en las Constituciones nacional, local y provincial; como organiza cada uno el control de Constitucionalidad de las leyes. Transcriba los artículos, compárelos, diseñe una guía de presentación, cuadro comparativo y efectúe un comentario sobre su parecer acerca de cual es el sistema que rige en Argentina, teniendo en cuenta los datos de la investigación.-

Desarrollo:

  • Constitución de Santa Cruz

CAPITULO II

Atribuciones

Artículo 131.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las controversias que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, tratados y más leyes de la Provincia, así como aquellos en que le corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación.-

Artículo 132.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia:

  • Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.

    • Constitución de Tierra del Fuego.

    Artículo 154.- Corresponde el Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas:

    1 - Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia por las leyes provinciales y demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.

    A pedido de parte o de oficio verificará la constitucionalidad de las normas que aplique.

    Competencia originaria

    Artículo 157.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria y exclusiva para conocer y resolver.

    1 - En las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción de inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.

    Competencia derivada

    Artículo 158.- Tendrá competencia como tribunal de última instancia:

    1 - En las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que se hayan promovido ante los tribunales inferiores.

    Declaración de inconstitucionalidad

    Artículo 159.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los cinco días de emitido.

    • Constitución de San Luis .

    Artículo 10: Declaración de inconstitucionalidad

    Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carece de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por las partes. La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico y vigente.

    Artículo 213: Competencia del Superior Tribunal

    Corresponde al Superior Tribunal:

    1) Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

     

    • Constitución de Formosa .-

    Artículo 167.- Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:

    2.Ejercer la jurisdicción ordinaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.

    Artículo 171.- La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.

    • Constitución de Chubut-

    NULIDAD.
    ARTICULO 10.- Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ello asegura, son autos y no pueden ser aplicados por los jueces.

    ARTICULO 21.- Los derechos personales y garantías reconocidos y establecidos por esta Constitución se consideran operativos salvo cuando resulte imprescindible reglamentación legal a los efectos de su aplicación, la que en todos los casos debe respetar sus contenidos esenciales, debiendo los jueces arbitrar en cada caso los medios para hacerlos efectivos mediante procedimientos de trámite sumario. Los derechos sociales y principios de políticas del Estado reconocidos y establecidos por esta Constitución informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los Poderes públicos. Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y teniendo en cuenta prioridades del Estado y sus disponibilidades económicas.

    OBLIGACIONES - RESPONSABILIDADES INCONSTITUCIONALIDAD
    ARTICULO 175.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces consecutivas a tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva.

    • Constitución de Neuquen.

    Artículo 30. Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales.

    La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración.

    ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL

    Artículo 167. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura ; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.

    Articulo 170. El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver:

    a. En las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución;

    Artículo 172. El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia:

  • En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante juzgados de primer a instancia;

    • Constitución de Tucumán.-

    Art. 5° - El funcionario no sujeto a juicio político que viole las garantías de esta Constitución es enjuiciable directamente ante el Tribunal Constitucional, el cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que no baje de un año, del funcionario culpable. En caso de reincidencia, la inhabilitación será absoluta. El juicio no tendrá otro alcance que el expresado, aparte de las sanciones que las leyes establecen o establecieron que se harán efectivas ante los tribunales comunes. La acusación puede ser hecha por cualquier habitante de la Provincia.

    Toda ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.

    La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos especificas para la causa en que entendieren.

    Quien tenga suficiente Interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de derogación de la norma impugnada, La impugnación será hecha pública y el trámite se entenderá dando intervención a cualquier persona que sostenga la inconstitucionalidad y al Poder Ejecutivo. Las costas que sean a cargo de cada interviniente, no podrán exceder la retribución mensual de un miembro del Tribunal. Si el Tribunal no hiciere lugar a la declaración de inconstitucionalidad. la cuestión no podrá ser reeditada, quedando a salvo de los interesados la impugnación ante los jueces, con efectos específicos.

    CAPITULO SEGUNDO - Atribuciones y deberes del Poder Judicial

    Art. 106. - Corresponde a la Corte Suprema conocer: De los recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de los tribunales inferiores, dictada en causa en que se hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes-, y en los demás casos que determine la ley.

    CAPITULO II - Tribunal Constitucional

    Art. 133. - La obediencia de la Constitución y el equilibrio de los poderes que ella establece, quedarán especialmente garantizados por el Tribunal Constitucional, compuesto de cinco miembros. Para ser magistrado del Tribunal, se requiere ciudadanía, domicilio en la Provincia, titulo universitario de abogado, cuarenta años de edad, y veinte de ejercicio en la profesión o en la judicatura, dentro de la Provincia.

    Para su designación, un órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema, y los de 1a Cámara de Apelaciones, seleccionará, en votación secreta. de entre la lista de profesionales en condiciones de ser magistrados de Tribunal. un número no menor de tres ni mayor de diez, de entre los cuales el Poder Ejecutivo designará uno que prestará juramento ante el propio Tribunal. Cuando los cargos a llenar fueren más de uno, se procederá sucesivamente, con listas así confeccionadas, de modo que la segunda, tercera, o más listas sólo sean confeccionadas una vez que el Poder Ejecutivo, haya elegido dentro de la primera, o segunda o tercera, en su caso.

    Los miembros del tribunal serán designados por diez años. Serán removibles por enjuiciamiento, ante el órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema y los jueces de Cámara.

    Art. 134. - Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

    l. Declarar la Inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, con el alcance general previsto en el art. 22 última parte.

    2. Entender en la acción que deduzca el Poder Ejecutivo contra el Poder Legislativo, o un Departamento Ejecutivo contra el Concejo Deliberante, por demora en pronunciarse, sobre proyectos de leyes u ordenanzas que aquéllos hubieren presentado. El Tribunal, apreciando las circunstancias, fijará un plazo para que se expidan, vencido el cual sin que ello se hubiera producido, podrá autorizar al accionante para la directa promulgación, total o parcial, de la norma de que se tratare.

    3. Conocer, por vía de recurso, del rechazo de los diplomas de los electos como miembros de la Legislatura y Concejos Deliberantes, y de las sanciones que estos órganos impusieron a personas de fuera de su seno.

    4. Entender en las causas del art. 5.

    5. Decidirlos conflictos de jurisdicción que se plantearon entre la Legislatura y el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichos poderes y un juez o tribunal de la Provincia, o entre los órganos de un Municipio, o entre la Provincia y un municipio, o entre municipios.

    • Constitución de Río Negro.-

    GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS UNIDAD DE JURISDICCIÓN

    Artículo 196.- Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas funciones ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.

    COMPETENCIA

    Artículo 207.- El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones:

    1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual.

    ABROGACIÓN

    Artículo 208.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación oficial.

    Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarse aquella decisión en el término de seis meses de recibida la comunicación del Superior Tribunal de Justicia quien ordena la publicación del fallo.

    • Constitución del Chaco.-

    Art. 9º - Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la ¡ay suprema de la Nación o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte.

    La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración.

    Causas sometidas a la jurisdicción provincial

    Art. 161. - Corresponde al Superior Tribunal de Justicia y a los tribunales letrados de la Provincia el conocimiento y la decisión de las causas que versen sobre los puntos regidos por la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, y por los tratados que celebre esta última con arreglo a las mismas, siempre que aquéllas o las personas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

    Jurisdicción originaria y en grado de apelación

    Art. 163. - El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo judicial, las siguientes atribuciones, con arreglo a las normas legales respectivas:

    1. Ejerce jurisdicción ordinaria y exclusiva en los siguientes casos:

    a) En las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones, que se promuevan directamente por vía de acción;

    3. Conoce y resuelve en grado de apelación:

    a) En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, promovidas ante los juzgados de primera instancia.

    • Constitución de Santa Fe.-

    ARTICULO 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de:

  • Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución;

    • Constitución de San Juan

    DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

    artículo 11: Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carecen de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por parte, previo conocimiento a las mismas. La inconstitucionalidad declarada por la corte de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.-

    • Constitución de Salta

    CAPÍTULO III FISCAL DE ESTADO

    Artículo 149 : FUNCIONES.

    El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que se afecten intereses y bienes de la Provincia.

    Emite dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia le requiera.

    A requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean contrarios a las prescripciones de esta Constitución. El Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura todo el período del Gobernador que lo designó o de su reemplazante legal, pudiendo ser designado nuevamente. Debe reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia y está sujeto a juicio político. Una ley orgánica regula sus funciones y competencias.

    Artículo 153 : ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.

    La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes atribuciones y competencias:

  • Atribuciones:

  • Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones de la Nación y de la Provincia.

  • Le compete conocer y decidir en forma originaria:

  • Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.

    III. Le compete conocer y decidir por vía recursiva:

    En los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución.

    CAPÍTULO II DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 166 : ATRIBUCIONES Y DEBERES.

    Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley y especialmente:

    Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

    Intervenir en toda causa judicial en que esté interesado el orden público.

    Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal.

    SECCIÓN SEGUNDA TERCERA PARTE DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO

    CAPÍTULO I PODER JUDICIAL

    II. Le compete conocer y decidir en forma originaria:

    Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.

    III. Le compete conocer y decidir por vía recursiva:

    En los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución.

    En los demás recursos previstos especialmente por las leyes.

    En los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data.

    CAPÍTULO II DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 166 : ATRIBUCIONES Y DEBERES.

    Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley y especialmente :

    Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

    Intervenir en toda causa judicial en que esté interesado el orden público.

    Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal.

    • Constitución de Misiones

    CAPITULO SEGUNDO Atribuciones del Poder Judicial

    Art. 145.- El Superior Tribunal de justicia tiene en materia judicial las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que le confiera la ley conforme a su función y jerarquía:
    1) Ejerce jurisdicción originaria y por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regido por esta Constitución;

    • Constitución de Mendoza.

    Art. 48º - Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.

    Las personas que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por los juicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado.

    Art. 144º - La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás que determine la ley:

    3 - Ejerce jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por ésta Constitución y se controviertan por parte interesada.

    Art. 148º - Los tribunales y jueces deben resolver siempre según la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes y tratados nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura

    • Constitución de la Rioja.

    ARTÍCULO 9º.- INCONSTITUCIONALIDAD. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución debe ser declarada inconstitucional por los jueces, a requerimiento de parte o de oficio.

    FUNCION JUDICIAL

    ARTÍCULO 128º.- FUNCIONES E INDEPENDENCIA. Sólo el Tribunal Superior y demás jueces ejercen la función jurisdiccional; tienen a su cargo la guarda de la soberanía del pueblo, la custodia de la supremacía constitucional y la protección de los derechos y garantías.

    El Tribunal Superior y demás jueces tendrán el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los órganos que ejercen las otras funciones del Estado. En el ámbito de sus atribuciones, su potestad es exclusiva, no pudiendo el Gobernador ni la Cámara de Diputados en ningún caso ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de juicios pendientes, ni restablecerlos que hubieren concluido.

    ARTÍCULO 131º.- COMPETENCIA. Son de competencia del Tribunal Superior y de los tribunales inferiores todas las causas que versen sobre puntos regidos por las constituciones, leyes nacionales y provinciales y ordenanzas municipales según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción de la Provincia. Quedan excluidas de su conocimiento las causas atribuidas por esta Constitución al tribunal de juicio político.

    ARTÍCULO 132º.- APLICACIÓN DEL DERECHO. El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica.

    El juez aplicar el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina legal con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.

    ARTÍCULO 141º.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior ejerce competencia originaria y exclusiva:

  • En las demandas que se promuevan directamente por vía de acción por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos.

  • Ejerce jurisdicción recurrida como tribunal de casación, inconstitucionalidad, revisión y demás casos que establezca la ley. Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la ley.

    ARTÍCULO 143º.- JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. La interpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores. La ley establecerá la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.

    • Constitución de Jujuy

    Art. 6.- Defensa de la democracia y del orden constitucional

  • En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden, invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en ellas.

  • La provincia no reconoce los derechos y obligaciones creados por otros órganos o personas que no fueren los que la Constitución Nacional, esta Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran con capacidad para reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los reconocidos en sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos administrativos dictados conforme a las referidas constituciones y leyes. Los actos legisferantes tendrán validez si son ratificados por las autoridades constitucionales mediante ley sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.

  • Toda fuerza policial o de seguridad de la provincia que por medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas, estará obrando al margen de esta Constitución y la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de cesantía y los jefes o protagonistas principales de exoneración, por ese solo hecho desde el momento mismo de su comisión u omisión, sin necesidad de proceso, trámite o resolución alguna, cualesquiera de ellos podrá impugnar la medida y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante la Justicia.

  • La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.

  • Cuando se intentara subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.

  • La provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano. Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.

  • Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.

  • Art. 148. - Control de constitucionalidad

    Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.

    Art. 164. - Competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia

    El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:

  • En las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones;

  • Art. 165. - Competencia recursiva del Superior Tribunal de Justicia

    El Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última instancia:

  • En los recursos de inconstitucionalidad:

  • cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;

  • cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;

  • cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado;

    • Constitución de la Provincia de Entre Ríos.

    Artículo 33. Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole, menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto ordenanza que contravenga a las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.

    Artículo 167. En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia:

    1. Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los siguientes

    casos:

  • En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por vía de acción.

  • 2. Ejercerá jurisdicción, como Tribunal de última instancia.

  • En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los Juzgados de Primera Instancia.

    • Constitución de Corrientes.

    Artículo 27.- Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los reglamenten. Toda Ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios libertades y derechos consagrados por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por tales disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.

    Capítulo II - Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia

    Artículo 145.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:

  • Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.

    • Constitución de Córdoba.

    COMPETENCIA

    Artículo 165.- El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:

    1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:

    a).De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.

    • Constitución de la Pampa

    Articulo 17°.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.

    Titulo Segundo ATRIBUCIONES Y DEBERES

    Articulo 96°.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos de fondo, leyes de la Provincia y por los tratados que ésta celebre, siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

    Artículo 97°.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:

  • ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para resolver cuestiones controvertidas por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución;

    • Constitución de la Provincia de Bs. As.-

    CAPITULO II ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (artículos 149 al 153)

    ARTICULO 149. La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

    1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

    • Constitución de Catamarca.-

    Art. 49. - Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite. o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán. ser aplicados por los jueces.

    CAPITULO II - Atribuciones del Poder Judicial

    Art. 203. - Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados Inferiores, el conocimiento y decisión:

    2° - De las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.

    • Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As.

    Art. 26º - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. El Tribunal Superior de Justicia conoce:

    2.- Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a la de la Ciudad. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma, salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y juezas y por el Tribunal Superior;

  • Por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la de la Ciudad;

    • Constitución de Santiago del Estero

    CAPITULO V

    Artículo 192° Atribuciones. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales, según que las personas o cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.

    Conoce de las causas relativas a puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y las leyes provinciales y demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.

    El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus decisiones

    Artículo 194° En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad con las leyes de la materia:

  • Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:

  • b.- En las acciones declarativas de inconstitucionalidad contra leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos o resoluciones de alcance general que estatuyan sobre materias de esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

  • Entender en forma extraordinaria, por vía de apelación:

  • En las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes provinciales, que se hubiesen suscitado ante los tribunales inferiores.

    • Constitución de la Nación Argentina

    Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

    Sistema que rige en la nación Argentina

    En Argentina y en la mayoría de las provincias rige el control constitucional difuso, por medio del cual todos los jueces deben hacer el control de constitucionalidad de las normas. El sistema difuso otorga a cada uno de los jueces la potestad de controlar la constitucionalidad de las leyes. El juez está obligado a interpretar la ley a fin de adecuar el caso particular que se somete a su decisión, si encuentra que existen leyes o normas en conflicto, debe aplicar aquella que cuente con preeminencia constitucional, y si son de igual jerarquía, debe recurrir a los principios generales: lex posterio derogat legi priori; lex specialis derogat legi generali, etc.-

    Cualquier juez tiene el deber de resolver la aplicación de una ley común que contrasta con la norma constitucional; debe no aplicar la primera, declarando su inutilidad por violar la garantía prevista en la supremacía fundamental.

    Siempre que se encuentre una incongruencia entre una ley y la constitución, el individuo podrá plantearlo al juez. Lo que se resuelva sólo afectará a quien ha pedido la declaración de inconstitucionalidad y en nada afectará la vigencia de la ley para los demás. La tarea de control la tienen los jueces, pero la iniciativa la tiene cada persona.

    Opinión Personal

    Creo que el mejor método para el control de constitucionalidad de las normas es el seguido por la Constitución de la provincia de Tierra del Fuego; ya que prevé en el Artículo 159 la declaración de inconstitucionalidad cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los cinco días de emitido. Del mismo modo la constitución de Chubut en su articulo 10 cita lo siguiente: Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ello asegura, son autos y no pueden ser aplicados por los jueces. En su artículo 175.prescribe que cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces consecutivas a tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva.

    La constitución de Neuquen en su artículo 30, dice: toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales. La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración.

    También resulta apropiado para mi parecer lo reglado por la constitución de la provincia de San Luis, que cita en su artículo 10, la declaración de inconstitucionalidad, diciendo que toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carece de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por las partes. La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico y vigente. Me parece muy importante que los jueces la puedan declarar de oficio.

    La constitución de Río Negro prevé la abrogación en su articulo 208, diciendo “Cuando el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación oficial.

    La constitución de Tucumán prevé un tribunal constitucional. Dice dicha constitución que toda ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos especificas para la causa en que entendieren.

    Quien tenga suficiente Interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de derogación de la norma impugnada, La impugnación será hecha pública y el trámite se entenderá dando intervención a cualquier persona que sostenga la inconstitucionalidad y al Poder Ejecutivo. Las costas que sean a cargo de cada interviniente, no podrán exceder la retribución mensual de un miembro del Tribunal. Si el Tribunal no hiciere lugar a la declaración de inconstitucionalidad. la cuestión no podrá ser reeditada, quedando a salvo de los interesados la impugnación ante los jueces, con efectos específicos.

    La Constitución del Chaco, en su Art. 9º - Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte. La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración.

    En la constitución de la provincia de Salta se autoriza al fiscal de estado a requerimiento del Gobernador; a demandar la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean contrarios a las prescripciones de esta Constitución.




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    Enviado por:Penélope
    Idioma: castellano
    País: España

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